actor: autoridad demandada: director de auditorÍa y

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EXPEDIENTE JA-1050/2015-II 1 EXPEDIENTE: JA-1050/2015-II ACTOR: **********. AUTORIDAD DEMANDADA: DIRECTOR DE AUDITORÍA Y REVISIÓN FISCAL DE LA SECRETARÍA DE FINANZAS Y ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO DE MICHOACÁN. MAGISTRADO INSTRUCTOR: ARTURO BUCIO IBARRA. SECRETARIO DE ESTUDIO Y CUENTA: IVÁN CORONA CÓRDOBA. Morelia, Michoacán de Ocampo, a cuatro de agosto de dos mil dieciséis. VISTOS para resolver los autos que integran el Juicio Administrativo número JA-1050/2015-II, promovido por **********, en contra del acto impugnado atribuido al DIRECTOR DE AUDITORÍA Y REVISIÓN FISCAL DE LA SECRETARÍA DE FINANZAS Y ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO DE MICHOACÁN.

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Page 1: ACTOR: AUTORIDAD DEMANDADA: DIRECTOR DE AUDITORÍA Y

EXPEDIENTE JA-1050/2015-II

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EXPEDIENTE: JA-1050/2015-II

ACTOR: **********.

AUTORIDAD DEMANDADA: DIRECTOR

DE AUDITORÍA Y REVISIÓN FISCAL

DE LA SECRETARÍA DE FINANZAS Y

ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO DE

MICHOACÁN.

MAGISTRADO INSTRUCTOR: ARTURO

BUCIO IBARRA.

SECRETARIO DE ESTUDIO Y CUENTA:

IVÁN CORONA CÓRDOBA.

Morelia, Michoacán de Ocampo, a cuatro de agosto de

dos mil dieciséis.

VISTOS para resolver los autos que integran el Juicio

Administrativo número JA-1050/2015-II, promovido por

**********, en contra del acto impugnado atribuido al DIRECTOR

DE AUDITORÍA Y REVISIÓN FISCAL DE LA SECRETARÍA

DE FINANZAS Y ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO DE

MICHOACÁN.

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R E S U L T A N D O:

1. Mediante escrito presentado el dieciocho de noviembre

de dos mil quince, ante la Oficialía de Partes del Tribunal de

Justicia Administrativa del Estado de Michoacán, compareció

**********, por su propio derecho, a presentar demanda de juicio

administrativo en contra de actos atribuibles a la Dirección de

Auditoría y Revisión Fiscal de la Secretaría de Finanzas y

Administración del Gobierno del Estado de Michoacán,

consistentes en:

“…. vengo a DEMANDAR al C. DIRECTOR DE AUDITORÍA Y REVISIÓN FISCAL DE LA SECRETARÍA DE FINANZAS Y ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO DE MICHOACÁN sobre NULIDAD de la resolución emitida por él en fecha 31 de agosto de 2015, número de oficio **********, por la que se determinan créditos fiscales a mi cargo.”

2. En razón del turno correspondió a la Segunda Ponencia

de este Tribunal conocer de la demanda de juicio administrativo,

la que mediante proveído de cuatro de enero de dos mil dieciséis,

previo cumplimiento al requerimiento de fecha veinte de

noviembre de dos mil quince, la admitió a trámite, así como las

pruebas y se ordenó correr traslado a la autoridad demandada

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para que dentro del término de ley diera contestación a la

demanda instaurada en su contra.

3. Mediante oficio número 300/2016, presentado ante la

Segunda Ponencia de este Tribunal en fecha tres de febrero de

dos mil dieciséis, compareció la representante legal de la

autoridad demandada a dar contestación a la demanda

instaurada en su contra, virtud a ello, en proveído de dos de

marzo de dos mil dieciséis se le tuvo por contestada la demanda,

por admitidas las pruebas y se ordenó correr traslado a la parte

actora para que manifestara lo que a su interés conviniera en vía

de alegatos.

4. A las diez horas con treinta minutos del dieciséis de junio

de dos mil dieciséis tuvo verificativo la audiencia de desahogo de

pruebas y alegatos sin la asistencia de las partes, en la que se

procedió a relacionar las principales constancias que aparecen

glosadas en el expediente, al desahogo de las pruebas admitidas

a las partes y se hizo constar ninguna de las partes presentó

escrito de alegatos; finalmente, se ordenó poner los autos del

presente juicio en estado de resolución.

C O N S I D E R A N D O :

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PRIMERO. El Tribunal de Justicia Administrativa del

Estado de Michoacán de Ocampo, es competente para conocer

y resolver el presente asunto, en términos de lo dispuesto por los

artículos 143, 144, 154, fracción I, 157, 158, 159, fracción I y 163,

fracción I del Código de Justicia Administrativa de esta Entidad

Federativa.

SEGUNDO. La existencia del acto impugnado se

encuentra debidamente acreditada en autos con el original de la

resolución contenida en el oficio número ********** de fecha

treinta y uno de agosto de dos mil quince, emitida por la Dirección

de Auditoría y Revisión Fiscal de la Secretaría de Finanzas y

Administración del Gobierno del Estado de Michoacán visible a

fojas 013 a 069 de autos, a la que se le otorga valor probatorio

pleno con fundamento en lo dispuesto en el artículo 530 del

Código de Procedimientos Civiles del Estado de Michoacán de

Ocampo de aplicación supletoria al Código de Justicia

Administrativa del Estado por disposición de su artículo 263.

TERCERO. La procedencia del juicio administrativo es

una cuestión de orden público y estudio preferente en términos

del artículo 205, del Código de Justicia Administrativa del Estado

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de Michoacán, razón por la cual se analizan las causas de

improcedencia y sobreseimiento del juicio que hizo valer la

autoridad demandada.

Al respecto, la Dirección de Auditoría y Revisión Fiscal de

la Secretaría de Finanzas y Administración del Gobierno del

Estado, sostiene que se actualiza la causal prevista en la fracción

V del artículo 205, del Código de Justicia Administrativa del

Estado de Michoacán, conforme al cual es improcedente el juicio

contra actos o resoluciones que puedan impugnarse a través de

algún recurso o medio de defensa ordinario, en razón a que la

resolución liquidadora impugnada es de las recurribles en

términos de lo dispuesto por los artículos 99, 100, 102, 103 y 104

del Código Fiscal del Estado de Michoacán conforme a los cuales

debe promoverse en primer término el recurso de revocación

antes de acudir a juicio administrativo.

Causal de improcedencia del juicio que no se actualiza.

Es así, dado que la interposición del recurso de revocación

en contra de los actos administrativos dictados en materia fiscal

estatal es potestativa conforme lo preceptúa el artículo 99 del

Código Fiscal del Estado de Michoacán, de manera que la

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autoridad demandada pasa por alto que el particular afectado

puede optar por interponer el recurso o acudir a juicio de nulidad.

El artículo 99 del Código Fiscal del Estado de Michoacán,

dispone lo siguiente:

“Artículo 99. Contra los actos administrativos dictados en

materia fiscal estatal, se podrán interponer los siguientes

recursos:

I. El de revocación;

II. El de oposición al procedimiento administrativo de ejecución;

y III. El de nulidad de notificaciones.

Cuando no exista recurso administrativo, será improcedente

cualquier instancia de reconsideración.”

Del numeral en cita se desprende que el término “podrán”

implica la posibilidad para la parte actora de optar entre

interponer los recursos ahí establecidos, o bien, acudir

directamente a la vía jurisdiccional a través del juicio

administrativo ante éste órgano jurisdiccional, pues no habría

obstáculo para que fuera otra la intención del legislador, esto es,

que expresamente hubiera señalado que los recursos deban

agotarse previamente a la instancia jurisdiccional, lo que no

acontece en el referido cuerpo legal.

Lo anterior es acorde con la garantía de justicia pronta y

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expedita consagrada en el artículo 17 de la Constitución Política

de los Estados Unidos Mexicanos, al permitir que el gobernado

que considera que la autoridad administrativa definió ya

claramente su criterio en relación con el acto impugnado, pueda

obviar los recursos administrativos y acudir directamente a una

autoridad jurisdiccional, evitando de esta forma retraso en la

resolución del asunto.

De modo que no existía obligación para el impugnante de

agotar previamente los recursos que refiere la autoridad

demandada, y en tal virtud, deviene infundada la causal de

improcedencia hecha valer por la autoridad demandada.

Orienta lo anterior, el contenido de la tesis jurisprudencial

número 2a./J 124/2007, de la Novena Época, Materia

Administrativa, de la Segunda Sala de la Suprema Corte de

Justicia de la Nación, consultable en el Semanario Judicial de la

Federación y su Gaceta, Tomo XXVI, agosto de 2007, página

567, de rubro y texto siguientes:

“RECURSO DE REVISIÓN CONTRA ACTOS EMITIDOS POR

LA COMISIÓN NACIONAL DEL AGUA. NO ES NECESARIO

AGOTARLO PREVIAMENTE AL JUICIO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO. El artículo 124 de la Ley de Aguas

Nacionales establece que los interesados afectados por los

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actos y resoluciones de las autoridades del agua, podrán

interponer recurso de revisión dentro del plazo de quince días

hábiles siguientes a la fecha de su notificación, salvo que se trate

de recursos contra actos o resoluciones que se emitan en

materia fiscal; lo que revela que el medio de impugnación contra

la imposición de multas por parte de la Comisión Nacional del

Agua, puede interponerse a elección del afectado, o bien intentar

directamente la vía jurisdiccional que corresponda, que en la

especie es el juicio contencioso administrativo, ya que la

interpretación de tal norma debe hacerse partiendo del término

"podrá" que implica la posibilidad para el particular de optar por

la instancia procedente sin necesidad de agotar previamente el

recurso de revisión. De acuerdo con ello, indefectiblemente debe

ser admitida y tramitada la vía jurisdiccional intentada por el

interesado afectado con una resolución pronunciada por la

autoridad mencionada, sin que pueda cuestionarse que debió

haberse interpuesto previamente el citado recurso.”

(Lo subrayado es por este Tribunal)

CUARTO. La parte actora expresó los siguientes

argumentos como hechos y conceptos de violación:

“H E C H O S PRIMERO.- Con oficio de fecha 18 de noviembre de 2014, número **********, el C. DIRECTOR DE AUDITORIA Y REVISIÓN FISCAL DE LA SECRETARÍA DE FINANZAS Y ADMINISTRACIÓN, emitió requerimiento de información y documentación número **********, dirigido al suscrito. En esta orden se señaló como periodos de revisión los comprendidos del 1 de Enero de 2011 al 31 de diciembre de 2011; del 1 de Enero de 2012 al 31 de Diciembre de 2012; del 1 de Enero de 2013 al 31 de Diciembre de 2013; y por el periodo comprendido del 1 de Enero de 2014 al 30 de Septiembre de 2014. Esta solicitud tiene las características que diré en los agravios correspondientes. SEGUNDO.- Con escrito de fecha 5 de diciembre de 2014, proporcioné la documentación solicitada en el oficio **********de fecha 18 de noviembre de 2014. TERCERO.- No se formuló, ni notificó al suscrito, oficio de observaciones, ni conclusivo, ni se me concedió el plazo legal para desvirtuamiento de hechos y omisiones.

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CUARTO.- Consecuencia de lo anterior, en fecha 31 de agosto de 2015 el C. Director de Auditoria y Revisión Fiscal de la Secretaría de Finanzas y Administración del Gobierno del Estado de Michoacán emitió resolución con número de oficio **********, mediante la cual determina créditos fiscales a mi cargo, en los siguientes términos: “RESUMEN: En resumen por los

ejercicios comprendidos Del 1 de Enero de 2011 al 31 de diciembre de 2011; Del 1 de Enero de 2012 al 31 de Diciembre de 2012; del 1 de Enero de 2013 al 31 de Diciembre de 2013 y el periodo del 1 de Enero de 2014 al 30 de Septiembre de 2014, resulta un crédito Fiscal a cargo del contribuyente “**********”, en cantidad de “$46,075.43 (Cuarenta y seis mil setenta y cinco pesos 43/100 M.N.) integrado como sigue:

(Se inserta tabla) QUINTO.- La anterior resolución fue notificada el 15 de septiembre de 2015.”

“A G R A V I O S. PRIMERO.- LA RESOLUCIÓN LIQUIDATORIA COMBATIDA ES ILEGAL POR CARECER DE FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN, CONTRAVINIENDO ASÍ LO DISPUESTO POR EL ARTÍCULO 36, FRACCIÓN III, DEL CÓDIGO FISCAL DEL ESTADO DE MICHOACÁN, EN RELACIÓN CON EL DIVERSO ARTÍCULO 40 DEL MISMO ORDENAMIENTO JURÍDICO. ESTO ES ASÍ PUES LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA PROVIENE DE UNA REVISIÓN DE GABINETE EN LA CUAL NO SE FORMULÓ, NI ME FUE NOTIFICADO OFICIO DE OBSERVACIONES, INCUMPLIÉNDOSE DE ESTA MANERA DICHA FORMALIDAD ESTABLECIDA EN LA LEY DE LA MATERIA. HABIENDO, POR CONSIGUIENTE, VIOLACIÓN AL DERECHO FUNDAMENTALMENTE DE CERTIDUMBRE JURÍDICA DEL SUSCRITO. De principio, ha de verse que el Código Fiscal del Estado de Michoacán establece en su artículo 40, fracción III, la obligación de las autoridades fiscalizadoras, cuando se trate de una revisión de gabinete de formular un oficio ya sea de observaciones, o bien de conclusión sin observaciones, concediendo a los contribuyentes sujetos a revisión un plazo de veinte días para formular escrito de desvirtuamiento y ofrecer los documentos, información y demás probanzas que consideren pertinentes. Además, el mismo dispositivo establece que cuando dichas autoridades no notifiquen el oficio de observaciones, la revisión de gabinete se entenderá concluida en la fecha correspondiente, quedando sin efectos el requerimiento y las actuaciones que de ellas se derivaron. Así las cosas, es posible percatarse de que en la resolución determinante de créditos fiscales no aparece mención de que en el presente asunto se haya formulado oficio de observaciones, tampoco se refiere que dicho oficio haya sido notificado al suscrito, ni mucho menos que se me haya concedido la

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oportunidad de desvirtuar los hechos y omisiones que debieron plasmarse en tal oficio. De tal suerte que es evidente que en el caso nos ocupa no se formuló ni notificó oficio de observaciones, ni se concedió a este contribuyente el plazo legal para desvirtuarlo. Por este motivo resulta claro que se violó lo dispuesto por el multicitado numeral de del (sic) Código Fiscal del Estado de Michoacán, lo cual deja sin efectos el requerimiento de información y todas las actuaciones derivadas del mismo, y deviene invariablemente en falta de fundamentos y motivos de la liquidación impugnada. En este orden de ideas, es necesario hacer hincapié en el hecho de que toda vez que la resolución no fue emitida con base en lo formulado en el oficio de observaciones, debido a que el mismo no fue formulado y menos notificado, no es dable que la autoridad demandada pretenda formularlo y notificarlo anexándolo a su contestación, pues la ley no lo autoriza y porque no puede obligarse al particular a promover un juicio para enterarse del contenido del acto (oficio de observaciones) emitido en su contra, pues ello implicaría vulnerar los derechos de acceso a la justicia y a un recurso efectivo, previsto en los artículos 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, respectivamente. Considero que es aplicable a lo aquí expuesto, por analogía (toda vez que se trata, en ambos casos, de la falta de notificación de actos emitidos por autoridades administrativas y la imposibilidad de darlos a conocer por dichas autoridades durante el juicio contencioso), la jurisprudencia de Plenos de Circuito que transcribo en seguida: JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. CUANDO EL ACTOR NIEGA CONOCER EL ACTO IMPUGNADO Y LA AUTORIDAD, AL CONTESTAR LA DEMANDA, AFIRMA SU EXISTENCIA Y EXHIBE EL DOCUMENTO ORIGINAL O COPIA CERTIFICADA, PERO SEÑALA NO HABER EFECTUADO LA NOTIFICACIÓN RESPECTIVA, DEBE DECRETARSE SU NULIDAD LISA Y LLANA. (Se transcribe) Por último, con base a lo aquí expuesto, sostengo que hubo en este caso una violación al derecho fundamental de certidumbre jurídica contenido en los artículos 14 y 16 de la Constitución Política. Es de esta manera porque en el transcurso de la revisión fiscal no fue formulado, ni me fue notificado, oficio de observaciones, por lo que no me fueron dados a conocer los hechos y omisiones observados por la fiscalizadora en el transcurso de la revisión de gabinete, violándose el derecho fundamental invocado pues los hechos y omisiones en que se basa la resolución son inciertos ya que nunca fueron conocidos por el suscrito. En este sentido, es claro que en el caso que nos ocupa no se respetó el procedimiento legal establecido en el

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Código Fiscal del Estado de Michoacán, el cual debe seguirse previamente a la emisión de la resolución liquidatoria, para que los sujetos fiscalizados puedan conocer los hechos y omisiones constatados en el transcurso de la visita y, de esta forma, hacer valer los derechos de los contribuyentes y defender efectivamente sus intereses, pues de lo contrario se deja a las contribuyentes en un estado de indefensión. En suma, es evidente que al no haber sido notificado al suscrito el oficio de observaciones y al no habérseme concedido plazo para su desvirtuamiento, fue violado, en perjuicio mío, el derecho humano de certeza jurídica consagrado en la Constitución. SEGUNDO.- LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA CARECE DE FUNDAMENTOS Y MOTIVOS, CONTRAVENIENDO DE ESTA FORMA, LO DISPUESTO POR EL ARTÍCULO 36, FRACCIÓN III, DEL CÓDIGO FISCAL DEL ESTADO DE MICHOACÁN. ES ASÍ, PRINCIPALMENTE, PORQUE DICHA LIQUIDACIÓN FUE EMITIDA CON BASE EN HECHOS INCIERTOS, YA QUE ÉSTOS ÚLTIMOS FUERON CONOCIDOS, SUPUESTAMENTE, POR LA EMISORA MEDIANTE INFORMACIÓN PROPORCIONADA POR UN TERCERO, PERO NUNCA FUE DADA A CONOCER AL SUSCRITO, SIENDO QUE, EN TODO CASO, LA CERTEZA DE LOS HECHOS DEPENDE DE QUE LA INFORMACIÓN Y DOCUMENTACIÓN PROPORCIONADA POR TERCEROS HAYA SIDO DADA A CONOCER AL PARTICULAR. Aquí me refiere, (sic) a lo expuesto por la autoridad demandada en la resolución liquidatoria, en el sentido de que solicitó a un tercero, el Delegado Regional del Instituto Mexicano del Seguro Social, información mensual en relación con los trabajadores registrados del suscrito, misma que fue proporcionada por este última, y que con base en dicha información, aunada a la proporcionada por el suscrito, fue que determinó el crédito fiscal correspondiente. Al respecto, puede verse que no se me corrió traslado de dicha información, por lo que hasta el momento desconozco los documentos proporcionados por el tercero, así como la información ahí contenida. Por otra parte, si bien es cierto que en el Código Fiscal del Estado de Michoacán se autoriza, en el artículo 40, a las autoridades de la materia a requerir de terceros información y documentación para el ejercicio de facultades de fiscalización, lo cierto es que dichas autoridades se encuentran obligadas de dar conocer a los contribuyentes la información y documentación proporcionada por terceros, pues sólo de esta manera los particulares pueden tener certeza sobre los hechos en que se encuentre sustentada la resolución. En este sentido, si bien dicha obligación no se encuentra expresamente establecida en la ley, la misma se desprende de una interpretación conforme con el derecho fundamental de certidumbre jurídica contenido en los artículos 14 y 16 de la Constitución Política, lo mismo que

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con el principio de legalidad contenida en la Carta Magna. De lo que se desprende que las autoridades fiscales se encuentran obligadas a proporcionar, previo a la emisión de las resolución (sic) liquidatoria, la información y documentación proporcionada por terceros y que sirve de base a la liquidación, ya que sólo de esta manera se puede salvaguardar el derecho fundamental de certidumbre jurídica, pues de otra forma se deja a los particulares, al no conocer la información y documentación proporcionada por terceros, en claro estado de indefensión. En este orden de ideas, es posible apreciar que la resolución impugnada carece de fundamentación y motivación, al no tener como base hechos inciertos, pues fueron conocidos por la autoridad con base en información proporcionada por terceros, de la cual nunca se me corrió traslado. Además de que dicha resolución al estar sostenida en hechos inciertos, obtenidos por información y documentación que no conozco, viola, en perjuicio mío, el derecho fundamental de certidumbre jurídica y me deja en un flagrante estado de indefensión. TERCERO.- LA LIQUIDACIÓN IMPUGNADA CARECE DE FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN. POR LO QUE ES ILEGAL, YA QUE CONTRAVIENE EL ARTÍCULO 36, FRACCIÓN III, DEL CÓDIGO FISCAL DEL ESTADO. ESTO ES ASÍ, DADO QUE LA DEMANDADA ESTÁ INVOCANDO CAUSALES DE DETERMINACIÓN PRESUNTIVA, SIN EMBARGO NO PRECISA LOS HECHOS QUE, SI ACASO, HABRÍAN DADO LUGAR A DICHA DETERMINACIÓN PRESUNTIVA Y, TAMPOCO, SIGUIÓ EL PROCEDIMIENTO PARA DETERMINACIÓN PRESUNTIVA ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 47-A DEL REFERIDO ORDENAMIENTO TRIBUTARIO. Sobre este punto, puede verse en la resolución determinante de créditos fiscales que la emisora sostiene que el suscrito, supuestamente, no declaré erogaciones por remuneraciones devengadas y efectivamente pagadas por los ejercicios fiscales ahí señalados. Dice esta autoridad, además, que la supuesta diferencia entre las remuneraciones devengadas y efectivamente y las declaradas, la conoció con base en el (sic) información proporcionada por la Delegación Regional del Instituto Mexicano del Seguro Social y que procedió con fundamento en lo dispuesto por los artículos 45, fracción I y II, 46, fracción IV, y 47-B primer párrafo. Por último, se lee en la resolución del caso que fue con base en dicha información que la autoridad demandada está determinando un crédito fiscal, a cargo del suscrito, por concepto de Impuesto sobre Erogaciones al Trabajo Prestado. Entonces, de principio, puede verse la resolutora invoca como fundamento de su resolución el artículo 45, fracciones I y II, del Código Fiscal del Estado que hacen referencia a las causales

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para que sea procedente la determinación presuntiva. Sin embargo es posible apreciar que la autoridad demandada no expone ningún razonamiento jurídico o hecho concreto alguno con base en el cual se justifique por qué en este caso se hubieran actualizado alguna de las hipótesis normativas contenidas en las disposiciones referidas, no dice por ejemplo que el suscrito me hubiera opuesto u obstaculizados al inicio o desarrollo de las facultades de comprobación de las autoridades fiscales, o que hubiera omitido presentar la declaración del ejercicio de cualquier contribución, al contrario en la propia resolución relata que el suscrito efectivamente entregue declaraciones por los periodos que me fueron requeridas, tampoco dice que el suscrito no haya presentado la documentación comprobatoria de más de 3% de alguno de los conceptos de las declaraciones o que no hubiera proporcionado los informes relativos que acrediten el cumplimiento de las disposiciones fiscales, ni tampoco que hubiera transcurrido más de un mes desde el día en que venció el plazo para la presentación de la declaración de que se trate. De tal suerte que no se trata más que de afirmaciones vagas y genéricas por parte de la autoridad, pues la demandada no expone hechos concretos, ni tampoco razonamientos lógico-jurídico (sic) que permitan subsumir estos hechos (no referidos por la autoridad) en la hipótesis normativa contenida en los dispositivos legales invocados por la autoridad. De lo cual se desprende que hay falta de fundamentación y motivación, por lo que no era procedente la determinación presuntiva. Por otra parte, ha de verse que aún y cuando es la propia demandada quien invoca las causales de determinación presuntiva de remuneraciones por las que se deban pagar impuestos, según se dijo previamente, dicha autoridad no siguió el procedimiento para la determinación presuntiva contemplada en el artículo 47-B del multicitado ordenamiento jurídico, no obstante que se encuentra obligada a ello pues así lo dispone la ley de la materia. Al respecto puede verse que no cita como fundamento de su resolución lo establecido por la disposición en comento, ni aplica las operaciones ahí establecidas para la determinación presuntiva, ni ofrece razón alguna por la cual haya procedido de esta manera. Se trata pues de una desatención injustificada al procedimiento de determinación presuntiva establecido en el ordenamiento tributario de referencia, lo cual implica invariablemente falta de fundamentación y motivación de la resolución impugnada, por la desatención a lo establecido en artículo 47-B del Código Fiscal del Estado. CUARTO.- LA LIQUIDACIÓN IMPUGNADA ES CONTRARIA A LO DISPUESTO POR EL ARTÍCULO 36, FRACCIÓN III, DEL CÓDIGO FISCAL DEL ESTADO, DADO QUE NO SE ENCUENTRA FUNDADA Y MOTIVADA. ESTO ES ASÍ PUES ESTÁ SUSTENTADA EN HECHOS IMPRECISOS QUE NO

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FUERON ACREDITADOS POR LA FISCALIZADORA DURANTE LA REVISIÓN, PUES LA AUTORIDAD DEL CASO SE LIMITÓ A ASUMIR QUE EL SUSCRITO TENGO UNA RELACIÓN LABORAL CON LAS PERSONAS QUE AHÍ SE MENCIONAN, SIN OFRECER NINGUNA RAZÓN JURÍDICA POR LA CUAL TUVO POR ACREDITADA DICHA RELACIÓN LABORAL. Como se dijo previamente, en la resolución determinante de créditos fiscales, la autoridad fiscalizadora solició (sic) y obtuvo información de un tercero con base en la cual determinó Impuesto sobre Erogaciones al Trabajo Prestado a cargo del suscrito. Sin embargo, la demandada no expuso el más mínimo razonamiento jurídico sobre porqué en este caso existe la supuesta relación laboral entre el suscrito y las personas que ahí se mencionan, para posteriormente proceder con la determinación presuntiva del impuesto. No es óbice para lo anterior que la demandada refiere que obtuvo dicha información de la Delegación Regional del Instituto Mexicano del Seguro Social, pues ello no la exime a la autoridad emisora de su obligación legal y constitucional de exponer los fundamentos de derecho, así como las razones lógicas y jurídicas en que se sustenta la resolución, lo cual se traduce, en el caso concreto, en exponer cómo es que a partir de tal información tuvo certeza de que las personas que ahí prestan un servicio personal subordinado al suscrito, son que se limitó asumirlo, para posteriormente determinar, con base en ello, el crédito fiscal correspondiente. No cabe duda que esto último constituye una violación al principio constitucional de legalidad, pues, insisto, las autoridades administrativas no pueden limitarse a asumir la existencia de hechos, sino que deben expresar en sus resoluciones los fundamentos de derecho y las razones lógico-jurídicas concretas por las cuales consideren que algún hecho quedó efectivamente acreditado. QUINTO.- LA RESOLUCION EN CUESTIÓN, EN LA PARTE EN QUE DETERMINA MULTAS DE FORMA A CARGO DEL SUSCRITO, CARECE DE FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN Y POR ELLO VIOLA EL ARTÍCULO 36 FRACCIÓN III DEL CÓDIGO FISCAL DEL ESTADO, EN RELACIÓN CON LOS DIVERSOS 67, FRACCIÓN I, Y 68, FRACCIÓN. (sic) ESTO OCURRE PORQUE NO SE ACTUALIZÓ, EN EL PRESENTE CASO, EL SUPUESTO NORMATIVO CONTENIDO EN ESTOS ÚLTIMOS NUMERALES, POR LO QUE RESULTA INCORRECTA LA IMPOSICIÓN DE MULTA. Aquí me refiero específicamente a que la autoridad fiscalizadora está imponiendo un (sic) multa de forma al suscrito alegando que

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omití la presentación de declaraciones mensuales de los pagos provisionales del impuesto ahí mencionado durante los ejercicios fiscales ahí indicados. Al respecto ha de verse que la norma jurídica que se desprende del artículo 67, fracción I, invocado por la resolutora, establece que se sancionará, con imposición de multa, la conducta consistente en omitir presentar oportunamente las declaraciones mensuales de pago provisional o presentarlas extemporáneamente a requerimiento de la autoridad. Siendo que en este caso, la demandada está asumiendo que el suscrito incurrí en la conducta omisiva de no presentar las declaraciones de pago respectivas (nótese que no hace referencia a la cuestión de presentar oportunamente). Ahora es claro que esa conducta omisiva debe ser constatada por la autoridad precio al requerimiento de información y documentación, es decir, en el momento oportuno, dado que así lo indica textualmente el dispositivo citado, aunado al hecho de que en la segunda parte de este artículo se refiere a la conducta diversa de presentar información a requerimiento de autoridad, es decir, lo que sucede después del requerimiento. En este sentido puede verse que ni en el requerimiento de información, ni en el cuerpo de la propia resolución se afirma que la autoridad supiera o le constara, previamente a la solicitud de información y documentación que el suscrito incurrí en dicha conducta omisiva sancionable, es decir, no presentar de manera oportuna las declaraciones correspondientes, ni tampoco dice cómo es que lo hubiera constatado. Al contrario, está pretendiendo que toda vez que alguna información fue solicitada y parcialmente proporcionada por el suscrito durante la revisión de gabinete ello implica incurrir en la conducta sancionable que nos ocupa. Pero ello no es lo que indica la norma jurídica aquí estudiada, la cual establece, insisto, que cuando las autoridades les conste que los contribuyentes no presentaron oportunamente las declaraciones fiscales podrán sancionarlos, pero para ello debe haber un conocimiento previo a la solicitud de información, lo cual no ocurrió en el caso que nos ocupa. Entonces, puede verse que hubo una incorrecta aplicación de los artículos 67, fracción I, y 68, fracción I, del Código Fiscal del Estado, pues no se actualizó en la especie el supuesto de hecho contenido en el primero de los numerales, por lo que no podía aplicarse la multa contemplada en el segundo de éstos. Es decir, la autoridad fiscalizadora no acreditó , ni siquiera lo refirió, que el suscrito hubiera incurrido en la conducta omisiva de no presentar las declaraciones fiscales oportunamente, sino que de manera errada pretende sancionarme por una conducta diversa, que es la de no proporcionar información a requerimiento de autoridad. Esta incorrecta imposición de multa, implica, desde luego, falta de fundamentos y motivos de la resolución impugnada.

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DE MANERA GENERAL PUEDE APRECIARSE LA ILEGALIDAD DE LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA.”

Por su parte, la autoridad demandada contestó a los

hechos y conceptos de violación argumentando lo siguiente:

“Contestación a los Hechos El primero de los hechos.- Es cierto y se acepta. El segundo de los hechos.- Ni se afirma, ni se niega, correspondiéndole la carga procesal de acreditarlo a la parte actora. El tercero de los hechos.- Es parcialmente cierto, sin embargo, ello no produce ilegalidad en la emisión de la resolución impugnada, toda vez que el procedimiento de revisión denominado de escrito o gabinete incoado al contribuyente, fue sustentado conforme a los artículos 39 fracción II, 40 fracciones I, II, III y IV, 42, 43 y 44 del Código Fiscal del Estado de Michoacán de Ocampo vigente en la época de su aplicación (2014) sin que ninguno de los dispositivos legales mencionados con antelación, constriñan a la autoridad revisora que diligencia una revisión de gabinete de la obligación de formular y notificar un oficio de observaciones, pues de conformidad con los preceptos legales en cita, las observaciones se hacen del conocimiento del contribuyente cuando se le notifica la resolución por la que se determinan las contribuciones omitidas y éste, tenia (sic) expedito su derecho de inconformarse con los hechos u omisiones conocidos como resultado de la revisión mediante escrito de inconformidad que presentara dentro de los cuarenta y cinco días siguientes a la notificación de la resolución, en el que se acompañarán las pruebas documentales pertinentes y vinculadas a los hechos con los que se inconformen de conformidad con el artículo 44 del Código Fiscal del Estado de Michoacán de Ocampo, sin que el actor acredite que haya ejercitado ese derecho. El cuarto de los hechos.- Es cierto y se acepta. El quinto de los hechos.- Es cierto y se acepta.”

“Refutación a los Conceptos Violación Primero.- En el concepto violación denominado primero, el actor manifiesta que la resolución liquidatoria combatida es ilegal

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por carecer de fundamentación y motivación contraviniendo así lo dispuesto en los artículos 36 fracción III y 40 del Código Fiscal del Estado de Michoacán de Ocampo, ya que la resolución impugnada proviene de una revisión de gabinete en la cual a decir del promovente no se formuló, ni le fue notificado oficio de observaciones, no obstante que en el artículo 40 fracción III del citado ordenamiento legal, es obligación de las autoridades fiscalizadoras que practican una revisión de gabinete de formular un oficio ya sea de observaciones o de conclusión sin observaciones. Concluye el actor manifestando, que no puede obligarse al particular a promover un juicio para enterarse del contenido del acto (oficio de observaciones), emitido en su contra, pues ello implicaría vulnerarle los derechos de acceso a la justicia y a un recurso efectivo, previstos en los artículos 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos. Contrario a lo que aduce el actor, la resolución determinante del crédito fiscal ********** de fecha 31 de agosto de 2015 encuentra debidamente fundada y motivada conforme lo establecen los artículos 36 fracción III del Código Fiscal del Estado de Michoacán de Ocampo y 7 fracción VIII del Código de Justicia Administrativa de Michoacán de Ocampo, mismos que se reproducen en la parte que interesa: CÓDIGO FISCAL DEL ESTADO DE MICHOACÁN DE OCAMPO ARTICULO 36. (Se transcribe) CÓDIGO DE JUSTICIA ADMINISTRATIVA DEL ESTADO DE MICHOACÁNDE OCAMPO Artículo 7. (Se transcribe) Lo anterior, es así, pues la parte actora parte de una premisa equivocada al referir que con motivo del procedimiento de revisión que le fuera incoado por la autoridad revisora, el artículo 40 fracción III del Código Fiscal del Estado de Michoacán de Ocampo, le impone a ésta última, la obligación de formular y notificar un oficio de observaciones, lo cual resulta falso, según se demostrara con la cita del citado dispositivo legal en la parte que interesa: CÓDIGO FISCAL DEL ESTADO DE MICHOACAN DE OCAMPO ARTICULO 40. (Se transcribe)

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Del dispositivo legal reproducido con antelación, esa H. Ponencia de Instrucción podrá advertir, que únicamente establece una de las formalidades a las que se debe estar la autoridad fiscal cuando en ejercicio de sus facultades de comprobación decide iniciar una solicitud de informes datos o documentos, comúnmente denominada revisión de escritorio o gabinete, sin que se advierta como lo refiere la parte actora la obligación a cargo de la autoridad de formular y notificar un oficio de observaciones, por lo que se pide a esa H. Sala tener a bien desestimar por inoperante el concepto de violación al sustentarse en una premisa falsa. En ese sentido, se advierte, que aquellos agravios cuya construcción parte de premisas falsas son inoperantes, ya que a ningún fin práctico conduciría su estudio, pues al partir de una suposición no verdadera, su conclusión es ineficaz para obtener la revocación de la resolución recurrida. Cobran aplicación las tesis de jurisprudencia que se invocan a manera sustento, en la forma siguiente: CONCEPTOS DE VIOLACIÓN INOPERANTES. LO SON AQUELLOS QUE TIENEN COMO SUSTENTO UN POSTULADO NO VERÍDICO [APLICACIÓN ANALÓGICA DE LA JURISPRUDENCIA 2a. /J. 108/2012 AGRAVIOS INOPERANTES. LO SON AQUELLOS QUE SE SUSTENTAN EN PREMISAS FALSAS. (Se transcribe) Sin que se encuentre por demás precisar, que el procedimiento de revisión que le fuera incoado al contribuyente **********, dio inicio el 21 de noviembre de 2014 a través de la notificación del oficio **********de fecha 18 de noviembre de 2014, que contiene la orden de revisión **********, la cual tuvo como contribuciones a revisar el Impuesto sobre erogaciones por remuneración al trabajo personal prestado bajo la dirección y dependencia de un patrón, causado en los ejercicios fiscales 2011, 2012, 2013 y el periodo de 1 de enero al 30 de septiembre de 2014, mismo que se concluyó con la emisión de la resolución determinante del crédito fiscal ********** de fecha 31 de agosto de 2015, destacando que las formalidades, desarrollo y conclusión de dicho procedimiento, la autoridad revisora lo sustento y culmino conforme a los dispositivos legales vigentes en la época de su aplicación, (Código Fiscal del Estado de Michoacán de Ocampo 2014). Se dice lo anterior, ya que de conformidad con lo establecido en el artículo 10 del Código Fiscal del Estado de Michoacán de Ocampo, las contribuciones se determinarán conforme a las disposiciones vigentes en el momento de su causación, pero le serán aplicables las normas sobre procedimientos que se expidan con posterioridad, en ese contexto, si el

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procedimiento de revisión inició en el año 2014 con la notificación de la orden antes referida, y concluyó con la emisión de la resolución determinante del crédito en el año 2015, aun y cuando el procedimiento de revisión concluyera en éste último año, el Código Fiscal del Estado de Michoacán aplicable para tal efecto en los procedimientos de revisión iniciados en el año 2014 siguió siendo éste último, no obstante que dicho Código se haya reformado mediante decreto número 139 publicado el 30 de diciembre de 2014, en el Periódico oficial del Gobierno Constitucional del Estado de Michoacán de Ocampo, ya que para la justa y adecuada conclusión de la revisión, debía atenderse a la legislación que regla al, momento de que se ejerció la facultad de comprobación, determinación que inclusive es acorde al principio de legalidad que emana del artículo 14 de la Constitución Federal, que reconoce el imperio de la norma que refleja la voluntad; del legislador, quien dispuso que el nuevo cuerpo de leyes sólo opere hacia el futuro, restringiendo con su determinación cualquier aplicación retroactiva a sus postulados. Segundo.- En el concepto de violación denominado segundo, el actor manifiesta que la resolución liquidatoria combatida es ilegal por carecer de fundamentación y motivación contraviniendo así lo dispuesto en el artículo 36 fracción III del Código Fiscal del Estado de Michoacán de Ocampo, ya que la resolución impugnada se generó con base en hechos inciertos, ya que estos fueron conocidos mediante información proporcionada por un tercero, pero que a decir del promovente nunca le fue dada a conocer, no obstante que dicha obligación se la impone a la autoridad lo establecido en los artículos 14 y 16 Constitucionales. Contrario a lo que aduce el actor, la resolución determinante del crédito fiscal ********** de fecha 31 de agosto de 2015, se encuentra debidamente fundada y motivada conforme lo establecen los artículos 36 fracción III del Código Fiscal del Estado de Michoacán de Ocampo y 7 fracción VIII del Código de Justicia Administrativa de Michoacán de Ocampo, según se demostrara con las consideraciones de hecho y de derecho siguientes: En el caso en particular, no se debe pasar inadvertido, que la autoridad revisora inicio sus facultades de comprobación en materia del impuesto sobre erogaciones por remuneración al trabajo personal prestado bajo la dirección y dependencia de un patrón, causado en los ejercicios fiscales 2011, 2012, 2013 y el periodo de 1 de enero al 30 de septiembre de 2014, mismo que se concluyó con la emisión de la resolución determinante del crédito fiscal ********** de fecha 31 de agosto de 2015, sin embargo, no es dable que el actor sostenga que la autoridad no le dio a conocer los hechos en que sustento (sic) su resolución para que tuviera la oportunidad de defenderse, máxime que el artículo 44 del Código Fiscal del Estado de Michoacán de

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Ocampo, establece que los contribuyentes que no estén conformes con los resultados encontrados de cualquier revisión, podrán inconformarse con los hechos contenidos en las resoluciones mediante escrito que deberán presentar ante las autoridades fiscales dentro de los cuarenta y cinco días siguientes a la notificación de la resolución, acompañando a dicho escrito las pruebas documentales pertinentes y vinculadas con los hechos con los que se inconformen. Derivado de lo anterior, no se actualiza la indefensión de la que se queja el impetrante de nulidad respecto de que la autoridad no le dio a conocer la información que tuvo como sustento para emitir la resolución, pues se encuentra plenamente acreditado en autos que el contribuyente fue notificado de la resolución determinante del crédito fiscal ********** de fecha 31 de agosto de 2015, el cual constituye precisamente el acto impugnado y en cual a manera de motivación la autoridad revisora hizo del conocimiento del contribuyente sobre los hechos u omisiones que en su consideración entrañaron incumplimiento a las disposiciones tributarias. Lo anterior se encuentra plenamente acreditado a foja 3 de la resolución determinante del crédito el cual obra en autos por haberse aportado por la parte actora y que se reproduce en la parte que ineteresa: (sic). CONSIDERANDO ÚNICO En virtud de que le contribuyente proporcionó parte de la información y documentación solicitada mediante oficio número **********, de fecha 18 de noviembre de 2014, y al acreditar con la documentación que el mismo presento, (sic) haber realizado las remuneraciones por concepto de sueldos y salarios, a los trabajadores contratados por el contribuyente “**********”, en los ejercicios comprendidos; Del 1 de enero de 2011 al 31 de diciembre de 2011, del 1 de enero de 2012 al 31 de diciembre de 2012, del 1 de enero de 2013 al 31 de diciembre de 2013, y por el periodo comprendido del 1 de enero de 2014 al 30 de septiembre de 2014, y derivado del análisis y valoración diversa documentación e información proporcionada por el contribuyente “**********”, y el Instituto Mexicano del Seguro Social, Delegación Regional de Michoacán conforme a lo dispuesto en los artículo 39 primer párrafo fracción II y 42 primer párrafo del Código Fiscal del Estado de Michoacán de Ocampo; en los ejercicios sujetos a revisión, se procede a determinar el crédito fiscal a su cargo conforme a lo siguiente: (el remarcado es propio) Como se desprende la propia resolución determinante del crédito, sí se indico (sic) al contribuyente sobre que (sic) información la autoridad revisora considero existió incumplimiento a las disposiciones tributarias, destacándose que en parte fue la propia información que el contribuyente

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entregó a la autoridad revisora, por ello no puede ahora argumentar que no sabia (sic) o desconocía la información en que se baso (sic) la autoridad para emitir la liquidación impugnada. Continuando con la replica (sic) del concepto de violación, los dispositivos legales que regulan el procedimiento de revisión denominado de escritorio o gabinete que en el especie le fuera incoado al contribuyente, no imponen como obligación a cargo de la autoridad de darle a conocer como (sic) sucedió en el caso, con la información proporcionada en el oficio ********** de fecha 13 de abril de 2015, emitida por el Delegado Regional en Michoacán del Instituto Mexicano del Seguro Social, es decir información obtenida a través de terceros, antes de que se emita la resolución por la que se determina el crédito fiscal, hecho que inclusive es reconocido por el propio actor en su escrito inicial de demanda a fojas seis y siete que se reproducen en la parte que interesa: “… Lo cierto es que dichas autoridades se encuentran obligadas de dar a conocer a los contribuyentes la información y documentación proporcionada por terceros, pues sólo de esta manera los particulares pueden tener certeza sobre los hechos en que se encuentra sustentada la resolución. En este sentido, si bien dicha obligación no se encuentra plenamente establecida en la ley,…” (el remarcado es propio)

Como podrá advertir esa H. Ponencia de instrucción, el propio actor reconoce expresamente que en tratándose de información obtenida por la autoridad en ejercicio de sus facultades de comprobación a través de terceros, la ley no impone como obligación a cargo de la autoridad de dar a conocer esa información al contribuyente antes de que se emita la resolución por la que se determina el crédito fiscal confesión expresa que hace pruebla (sic) plena en contra del contribuyente de conformidad con el artículo 401 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Michoacán de aplicación supletoria al Código de Justicia Administrativa del Estado de Michoacán por disposición del artículo 263 de éste último, que son el contenido literal siguiente: Código de Procedimientos Civiles del Estado de Michoacán Artículo 401. (Se transcribe). Artículo 263. (Se transcribe). En ese orden de ideas, se concluye que si la ley no exige que la información proporcionada a través de terceros se le de (sic) a conocer al contribuyente antes de la emisión de la liquidación, sino por el contrario cuando se le notifica esta última y que constituye precisamente el acto impugnado en el presente Juicio, no existe la indefensión e incertidumbre jurídicas de las que se queja el demandante, al haber estado en condiciones precisamente de instar a ese H. Organo (sic) Jurisdiccional a

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promover Juicio Administrativo, que es precisamente el que ahora ocupa nuestra atención, y contar con el plazo de cuarenta y cinco días hábiles contados a partir de que surtió efectos la notificación del acto impugnado para preparar su defensa y poder desvirtuar los hechos u omisiones consignados en la resolución por lo que se pide a esa H. Ponencia de Instrucción tenga a bien desestimar por infundado el concepto de violación que se replica. En corolario con lo anterior, y a manera de conclusión, es válido señalar que, contrario a lo referido por el actor, la Dirección de Auditoría y Revisión Fiscal de Morelia, emitió la orden de revisión ********** y la resolución determinante del crédito fiscal ********** de fecha 31 de agosto de 2015, en pleno ejercicio de sus facultades de comprobación y debidamente fundadas y motivadas, y la parte actora de manera alguna desvirtúa la legalidad de los actos impugnados, por lo que subsiste la presunción de legalidad de ambos actos, conforme al artículo 50 del Código Fiscal del Estado de Michoacán de Ocampo, y al ser el actor quien afirma le corresponde probar en términos del artículo 343 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Michoacán de aplicación supletoria, de todos los vicios de legalidad que le atribuye a los actos, sin que esto hubiera acontecido. Sirviendo de apoyo a lo anterior la tesis que a continuación se transcribe: PRUEBA, CARGA DE LA, EN EL JUICIO FISCAL. (Se transcribe). “CARGA DE LA PRUEBA.- CORRESPONDE A QUIEN HACE UNA AFIRMACIÓN.- (Se transcribe)” “PRESUNCIÓN DE LEGALIDAD DE LAS RESOLUCIONES DICTADAS POR AUTORIDADES.- CORRESPONDE DESVIRTUARLAS AL PARTICULAR A TRAVÉS DE PRUEBAS IDÓNEAS. (Se transcribe). “PRESUNCIÓN DE LEGALIDAD DE LAS RESOLUCIONES DICTADAS POR AUTORIDADES.- CORRESPONDE DESVIRTUARLAS AL PARTICULAR A TRAVÉS DE PRUEBAS IDÓNEAS.- (Se transcribe). “ACTOS DE LA AUTORIDAD.- SU PRESUNCIÓN DE VALIDEZ ANTE LA IMPUGNACIÓN DE LOS PARTICULARES.- (Se transcribe)” Por las anteriores consideraciones legales, resultan infundadas las aseveraciones de la accionante, y en atención a ello, se solicita respetuosamente a esa H. Sala, reconozca la legalidad y validez de la resolución liquidatoria impugnada, en estricta

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observancia de lo dispuesto en el 278 fracción I, del Código de Justicia Administrativa del Estado de Michoacán de Ocampo, atento a que no ha sido acreditada la ilegalidad que sostiene la parte actora en las manifestaciones apuntadas con antelación. Tercero.- En el concepto de violación denominado tercero, el actor manifiesta que la resolución liquidatoria combatida es ilegal por carecer de fundamentación y motivación contraviniendo asi (sic) lo dispuesto en el artículo 36 fracción III del Código Fiscal del Estado de Michoacán de Ocampo, ya que para la emisión de la resolución impugnada se están invocando causales de determinación presuntiva, sin que en el caso, se hubiesen precisado los hechos que acaso habrían dado lugar a dicha determinación, además de que tampoco se siguió el procedimiento para la determinación presuntiva establecido en el artículo 47-A del citado ordenamiento legal. Contrario a lo que aduce el actor, la resolución determinante del crédito fiscal ********** de fecha 31 de agosto de 2015, se encuentra debidamente fundada y motivada conforme lo establecen los artículos 36 fracción III del Código Fiscal del Estado de Michoacán de Ocampo y 7 fracción VIII del Código de Justicia Administrativa de Michoacán de Ocampo, según se demostrara con las consideraciones de hecho y de derecho siguientes: Es menester precisar, que en términos de los artículos 45 párrafo primero fracciones I y II, y 46 primer párrafo fracción IV del Código Fiscal del Estado de Michoacán de Ocampo citados en la resolución impugnada a fojas 5, 13, 21 y 30, que obra agregada en autos del presente Juicio por haber sido aportada por el actor, claramente pude advertirse que la autoridad fiscalizadora pueda determinar ingresos presuntos entre otras circunstancias, cuando se omita presentar la declaración del ejercicio de cualquier contribución hasta el momento en que se inicie el ejercicio de las facultades de comprobación o cuando no se proporcione la documentación correspondiente, como aconteció en las facultades de comprobación o cuando no se proporcione la documentación correspondiente, como aconteció en la especie, pues claramente se observa de la resolución impugnada a foja 2, que derivado de la solicitud de información y documentación que le fue hecha al contribuyente mediante oficio número **********, de fecha 18 de noviembre de 2014, el contribuyente la cumplió parcialmente, pues sólo exhibió las documentales siguientes:

Constancia de situación fiscal (sí la exhibió)

Cedula de inscripción en el Registro Fiscal de Contribuyentes (sí la exhibió)

Copias legibles de las declaraciones mensuales del impuesto sobre erogaciones por remuneración al trabajo personal prestado bajo la dirección y dependencia de un patrón, del

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ejercicio de4 2011 (presento (sic) soloamente (sic) las declaraciones de septiembre, octubre y noviembre), del ejercicio de 2012 (tiene nueve meses registrados y sólo proporcionó tres), de los ejercicios de 2013 y 2014 (no presento, (sic) ni exhibió ninguna declaración).

Los papeles de trabajo donde se determina el impuesto sobre erogaciones por remuneración al trabajo personal prestado bajo la dirección y dependencia de un patrón (no los exhibió).

Las cedulas de emisión de cuotas obrero patronales realizadas a través del sistema SUA del IMSS (no las exhibió). Como puede advertirse del texto anterior y que se obtuvo de los señalado por la autoridad revisora a foja 2 de la resolución impugnada, se demuestra que sí se precisaron los hechos por los cuales la autoridad procedió a determinar presuntivamente las remuneraciones por las que el contribuyente debió pagar contribuciones, pues en la especie se actualizaron las hipótesis de determinación presuntiva que establece el artículo 45 fracciones I y II del Código Fiscal del Estado de Michoacán de Ocampo, que se reproduce en la parte que interesa: CÓDIGO FISCAL DEL ESTADO DE MICHOACÁN DE OCAMPO ARTICULO 45. (Se transcribe). Derivado de lo anterior, esa H. Ponencia de Instrucción, podrá arribar a la conclusión de que en la especie sí se hizo constar en la resolución impugnada a manera de motivación, los hechos o causales de determinación presuntiva en términos del dispositivo legal antes reproducido, que se actualizaron en el caso del contribuyente revisado, por lo que se pide tener a bien desestimar por infundado el argumento del actor. Continuando con la replica (sic) del concepto de violación en lo relativo a que “tampoco se siguió el procedimiento para determinación presuntiva establecido en el artículo 47-A”. Al respecto cabe precisar, que en la especie, no resultaba aplicable el procedimiento que pretende la actora, ya que como se dijo con antelación: las hipótesis de determinación presuntiva que se actualizaron en el caso en particular, fueron contenidas en el artículo 45 fracciones I y II del Código Fiscal del Estado de Michoacán antes reproducido y por consiguiente el procedimiento para determinar las remuneraciones por las que se deban pagar contribuciones en los ejercicios revisados en relación con las causales antes referidas, era el contenido en los artículos 46 fracción IV y 47-B fracción I ambos del citado ordenamiento legal, que se invocaron en la resolución impugnada a fojas 5, 13, 21, 30, a manera de ilustración se reproducen:

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CÓDIGO FISCAL DEL ESTADO DE MICHOACÁN ARTICULO 46. (Se transcribe). Como consecuencia de lo anterior, el procedimiento aplicable por el cual la autoridad revisora procedió a determinar presuntivamente las remuneraciones por las que el contribuyente debió pagar contribuciones era el contenido en los preceptos legales reproducidos con antelación, pues aunque el contribuyente se colocó en diversas causas de determinación presuntiva que se establecen en el artículo 45 del Código Fiscal del Estado de Michoacán de Ocampo, la autoridad revisora sí pudo determinar las remuneraciones por las que el contribuyente debió pagar contribuciones, lo cual como ya se dijo se realizo (sic) entre otra, en base a información de terceros, como en el caso la proporcionada por la Delegación Regional en Michoacán del Instituto Mexicano del Seguro Social, como ya se desprende de la resolución impugnada. Por consiguiente resultaba inaplicable el procedimiento de determinación presuntiva contenido en el artículo 47-A del Código Fiscal del Estado de Michoacán de Ocampo, puesto que éste se actualiza cuando la autoridad revisora no puede comprobar por el período objeto de revisión sus ingresos, el valor de los actos o actividades, así como las remuneraciones por las que deban pagar contribuciones y la presunción establecida en éste último artículo estriba en la posibilidad de poder reconstruir las operaciones del contribuyente los mas (sic) cercano posible al cierre del ejercicio revisado con la documentación e información proporcionada por éste, o la de terceros. En ese orden de ideas, se pide a esa H. Ponencia de Instrucción tener a bien desestimar por infundado el concepto de violación que se replica y por consiguiente reconocer la legalidad y validez de la resolución liquidatoria impugnada, en estricta observancia de lo dispuesto por el artículo 278 fracción I, del Código de Justicia Administrativa del Estado de Michoacán de Ocampo, atento a que no ha sido acreditada la ilegalidad que sostiene la parte actora en las manifestaciones apuntadas con antelación. Cuarto.- En el concepto de violación denominado cuarto, el actor manifiesta que la resolución liquidatoria combatida es ilegal por carecer de fundamentación y motivación contraviniendo asi lo dispuesto en los artículos 36 fracción III del Código Fiscal del Estado de Michoacán de Ocampo, ya que para la emisión de la resolución impugnada la autoridad se sustenta en hechos imprecisos que no fueron acreditados por la fiscalizadora, pues la autoridad del caso se limitó a asumir que el suscrito tengo relación laboral con las personas que se mencionan en la resolución determinante del crédito, ya que las autoridades administrativas no pueden limitarse a asumir la existencia de

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hechos, sino que debe expresar en sus resoluciones los fundamentos de derecho por los cuales consideren que algun hecho quedo (sic) debidamente acreditado. Contrario a lo que aduce el actor, la resolución determinante del crédito fiscal ********** de fecha 31 de agosto de 2015, se encuentra debidamente fundada y motivada conforme lo establecen los artículos 36 fracción III del Código Fiscal del Estado de Michoacán de Ocampo y 7 fracción VIII del Código de Justicia Administrativa de Michoacán de Ocampo, según se demostrara con las consideraciones de hecho y de derecho siguientes: Es menester precisar, que la presunción de legalidad prevista en el artículo 50 del Código Fiscal del Estado de Michoacán de Ocampo, jurídicamente tiene el carácter de una suposición según la cual los actos de autoridad deben ser considerados apegados a las normas que los rigen; apreciación ésta que a su vez surge de la consideración de que el actuar de la autoridad es invariablemente imparcial, objetivo y neutral, esto es, que siempre se conduce cumpliendo con el deber primigenio que constitucional y legalmente tiene, que es el de respetar la ley, pues se estima que proviene de funcionarios que se reputan honestos y de una probidad excepcional, y que en su condición de autoridad pública se desempeñan siempre con rectitud, es decir, sindéresis y estricta sujeción a los mandatos que les prescriben las normas jurídicas que rigen sus actos, circunstancias antes dichas, y todas ellas, que finalmente son las que inducen a considerar que los actos administrativos emiten con el carácter de resoluciones se conforman a las leyes que regulan, es decir, que sus actos siempre obedecen al derecho y no a otros motivos ajenos. El argumento anterior, se ve robustecido con la cita de la tesis que por analogía substancial se invoca a continuación: PRESUNCIÓN DE LEGALIDAD DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS INHERENTES A DICHA PRESUNCIÓN POR PARTE DE LA AUTORIDAD.- (Se transcribe). De los argumentos que anteceden se puede apreciar, que los actos administrativos como en el caso de la resolución determinante del crédito fiscal ********** de fecha 31 de agosto de 2015, gozan en principio de presunción de legalidad, y sólo cuando el afectado no está conforme con tales actos o resoluciones y los impugna ante un órgano jurisdiccional como en el caso lo es ese H. Tribunal, negando lisa y llanamente los hechos que los motivan, la autoridad debe probar tales hechos, y sólo en el supuesto de que la autoridad demandada no los acredite, la presunción de legalidad deja de surtir efectos.

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En el caso particular, los hechos que motivaron la resolución impugnada se encuentran plenamente acreditados, pues basta con que esa H. Sala analice la resolución determinante del crédito fiscal a fojas 3, 4, 5, 12, 13, 20, 21, 29 y 30 de dicha resolución, para que pueda llegar a la conclusión de que no son imprecisos, toda vez que se le dice al contribuyente claramente cuales (sic) fueron los hechos que la autoridad tomo (sic) en consideración para emitir la resolución impugnada. En particular, se reproduce el contenido de la foja 3 de la resolución determinante del crédito el cual obra en autos del presente Juicio por haberse aportado por la parte actora y que se reproduce en la parte que ineteresa (sic): (transcribe) De lo citado con antelación se acredita plenamente, que la resolución impugnada se encuentra sustentada en hechos precisos, esto es, de aquellos que constan en la propia información proporcionada de manera parcial por el contribuyente en su escrito que presento (sic) ante la autoridad revisora del 05 de diciembre de 2014, de lo cual no puede decir ahora que es imprecisa, puesto que él mismo la presento (sic) ante la autoridad revisora, hecho que se reconoce en su escrito inicial de demanda a foja dos en el capitulo (sic) de hechos. En el caso de la información obtenida por el Instituto Mexicano del Seguro Social, tampoco se puede reputar como imprecisa, ya que la misma se hizo del conocimiento del contribuyente desde el momento en que la autoridad le notifico (sic) la resolución impugnada, esto es, el 15 de septiembre de 2015, en donde a foja 3 de dicha resolución a manera de motivación la autoridad refiere lo siguiente: (transcribe) Como puede advertir esa H. Ponencia de instrucción del texto reproducido con antelación, la autoridad revisora en la resolución impugnada no asume que exista una relación laboral de los trabajadores con el contribuyente, pues se encuentra plenamente acreditado ese hecho, porque quien proporcionó dicha información fue el propio titular de la Delegación Regional en el Estado de Michoacán del Instituto Mexicano del Seguro Social, el que hace del conocimiento de la plantilla de trabajadores que el mismo contribuyente afilio ante dicho organismo derivada de la obligación que le impone a éste último, en su carácter de patrón, el artículo 15 de la Ley del Seguro Social, que se reproduce en la parte que interesa:

LEY DEL SEGURO SOCIAL Artículo 15. (transcribe) En ese orden de ideas, debe subsistir la presunción de legalidad de la resolución impugnada, pues se encuentra plenamente acreditado que la relación de trabajadores, y el salario diario a

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base de cotización de éstos, a que hace mención la autoridad fiscal en su resolución para determinar que el contribuyente ********** realizó erogaciones dentro del territorio del Estado de Michoacán por concepto de salarios y demás prestaciones derivadas de sus relaciones laborales con dichas personas, fue porque dicha información se la proporcionó el titular de la Delegación Regional en Michoacán del Instituto Mexicano del Seguro Social en relación con los trabajadores que tiene registrado el contribuyente ante dicho Instituto Mexicano del Seguro Social en relación con los trabajadores que tiene registrado el contribuyente ante dicho instituto, sin que el contribuyente ofreciera algun (sic) medio probatorio con el que acreditara que dichos trabajadores no estaban bajo su subordinación o que el salario de cotización de dichas personas fuera distinto al informado teniendo el derecho y la posibilidad de hacerlo dentro del plazo de cuarenta y cinco días contados a partir de que surtió efectos la notificación del acto impugnado con el que contaba para preparar su defensa, no obstante que esa obligación se la impone el artículo 343 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Michoacán de aplicación supletoria, que es del contenido literal siguiente: Artículo 194. (Se transcribe). Sirviendo de apoyo a lo anterior la tesis que a continuación se transcribe: PRUEBA, CARGA DE LA, EN EL JUICIO FISCAL. (Se transcribe). “CARGA DE LA PRUEBA.- CORRESPONDE A QUIEN HACE UNA AFIRMACIÓN.- (Se transcribe). “PRESUNCIÓN DE LEGALIDAD DE LAS RESOLUCIONES DICTADAS POR AUTORIDADES.- CORRESPONDE DESVIRTUARLAS AL PARTICULAR A TRAVÉS DE PRUEBAS IDÓNEAS.- (Se transcribe) “PRESUNCIÓN DE LEGALIDAD DE LAS RESOLUCIONES DICTADAS POR AUTORIDADES.- CORRESPONDE DESVIRTUARLAS AL PARTICULAR A TRAVÉS DE PRUEBAS IDÓNEAS.- (Se transcribe). “ACTOS DE LA AUTORIDAD.- SU PRESUNCIÓN DE VALIDEZ ANTE LA IMPUGNACIÓN DE LOS PARTICULARES.- (Se transcribe). Por las anteriores consideraciones legales, resultan infundadas las aseveraciones de la accionante, y en atención a ello, se solicita respetuosamente a esa (sic) H. Sala, reconozca la legalidad y validez de la resolución liquidatoria impugnada, en estricta observancia de lo dispuesto por el artículo 278 fracción

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I, del Código de Justicia Administrativa del Estado de Michoacán de Ocampo, atento a que no ha sido acreditada la ilegalidad que sostiene la parte actora en las manifestaciones apuntadas con antelación. Quinto.- En el concepto de violación denominado quinto, el actor manifiesta que la resolución liquidatoria combatida es ilegal por carecer de fundamentación y motivación contraviniendo así lo dispuesto en los artículos 36 fracción III del Código Fiscal del Estado de Michoacán de Ocampo, ya que para la emisión de la resolución impugnada en consideración del actor resultaba incorrecta la imposición de la multa. Lo anterior, porque según el contribuyente hubo una incorrecta aplicación de los artículos 67 fracción I y 68 fracción I ambos del Código Fiscal del Estado de Michoacán, puesto que dice que no se actualizo el supuesto del primero de los artículos en cita, ya que la autoridad no acreditó ni siquiera que aquel hubiera incurrido en la conducta omisiva de no presentar las declaraciones fiscales oportunamente, sino que de manera errada pretende sancionársele por una conducta diversa, que es la de no proporcionar información a requerimiento de autoridad, por lo que existe falta de fundamentos y motivos de la resolución impugnada. Contrario a lo que aduce el actor, la resolución determinante del crédito fiscal ********** de fecha 31 de agosto de 2015, se encuentra debidamente fundada y motivada conforme lo establecen los artículos 36 fracción III del Código Fiscal del Estado de Michoacán de Ocampo y 7 fracción VIII del Código de Justicia Administrativa de Michoacán de Ocampo, según se demostrara con las consideraciones de hecho y de derecho siguientes: En primer lugar, del análisis que esa H. Sala tenga a bien realizar a la resolución determinante del crédito en el Apartado V, contenido en el capítulo identificado “MULTAS” Subapartado 2).- DE FORMA de la resolución impugnada, se advierte que la autoridad fiscal determinó lo siguiente: (Se transcribe); Con base en lo anterior, resulta falsa la afirmación del accionante de nulidad, en el sentido de que la fiscalizadora omitió señalar o hacer constar en la resolución impugnada, como es que pudo constatar que el contribuyente incurrió en la conducta infractora a que hace referencia el dispositivo legal reproducido en primer termino, (sic) si plenamente se encuentra acreditado en la misma resolución impugnada a foja 2, que cuando se le solicitó al contribuyente mediante el oficio **********de fecha 18 de noviembre de 2014, entre otra documentación, la relativa a que presentara copias legibles de las declaraciones mensuales del impuesto sobre erogaciones por remuneración al trabajo personal prestado bajo la dirección y dependencia de un patrón

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de los ejercicios y el periodo revisado, el contribuyente sólo exhibió y acreditó haber presentado las declaraciones del ejercicio de 2011, de los meses de (septiembre, octubre y noviembre), del ejercicio de 2012, las declaraciones de enero, febrero y marzo), del ejercicio de 2013 (no presento (sic) ninguna y el periodo de 1 de enero de 2014 al 30 de septiembre de 2014, (no presentó ninguna), sin que se le sancionara por la declaraciones que sí presento (sic) y como consta en la propia resolución a foja 55. Por ello es que se encuentra plenamente acreditada en la resolución impugnada la comisión de la infracción establecida en el artículo 67 fracción I del Código Fiscal del Estado de Michoacán de Ocampo vigente en la época de su aplicación, consiste en omitir presentar las declaraciones mensuales del impuesto sobre erogaciones por remuneración al trabajo prestado bajo la dirección y dependencia de un patrón de los ejercicios y el periodo revisado, sancionable de conformidad con lo que prevé el diverso artículo 68 fracción I del citado cuerpo legal. Continuando con la replica (sic) del concepto de violación que nos ocupa cabe precisar, como ya se dijo en acápites anteriores, que la conducta infractora en que incurrió el contribuyente, lo fue la de omitir presentar las declaraciones mensuales del impuesto sobre erogaciones por remuneración al trabajo personal prestado bajo la dirección y dependencia de un patrón de los ejercicios y el periodo revisado, por lo (sic) cuales el contribuyente no acreditó haber presentado sus declaraciones, hecho que se desprende de la propia resolución impugnada a fojas 54 y 55, que obra en autos del presente juicio por haberse aportado por el actor, resultando falso el argumento de éste, en el que dice que la autoridad lo sancionó por no haber proporcionado información a requerimiento de la autoridad, por lo que se pide a ese H. Organo (sic) Jurisdiccional, a tener a bien desestimar por inoperante el concepto de violación, al sustentarse en una premisa falsa En ese sentido, se advierte, que aquellos agravios cuya construcción parte de postulados no veridicos (sic) son inoperantes, ya que a ningún fin práctico conduciría su estudio, pues al partir de una suposición no verdadera, su conclusión es ineficaz para obtener la revocación de la resolución recurrida. Cobran aplicación las tesis de jurisprudencia que se invocan a manera del argumento que antecede, en la forma siguiente: CONCEPTOS DE VIOLACIÓN INOPERANTES. LO SON AQUELLOS QUE TIENEN COMO SUSTENTO UN POSTULADO NO VERÍDICO (APLICACIÓN ANALÓGICA DE LA JURISPRUDENCIA 2a./J. 108/2012 (10a.)J.

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AGRAVIOS INOPERANTES. LO SON AQUELLOS QUE SE SUSTENTAN EN PREMISAS FALSAS (Se transcribe). Por tanto, a manera de conclusión, es válido señalar que contrario a lo referido por el actor, la Dirección de Auditoria y Revisión Fiscal de Morelia, emitió la orden de revisión **********, contenida en el oficio número **********, de fecha 18 de noviembre de 2014 y la resolución determinante del crédito fiscal ********** de fecha 31 de agosto de 2015, en pleno ejercicio de sus facultades de comprobación y debidamente fundadas y motivadas, y la parte actora de manera alguna desvirtúa la legalidad de ambos actos impugnados, por lo que le subsiste la presunción de legalidad, conforme a lo establecido en el artículo 50 del Código Fiscal del Estado de Michoacán de Ocampo, y al ser el actor quien afirma le corresponde probar en términos del artículo 343 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Michoacán de aplicación supletoria de todos los vicios de ilegalidad que les atribuye, dispositivo legal que se reproduce en la parte que interesa: Código de Procedimientos Civiles del Estado de Michoacán Artículo 343. (Se transcribe). Artículo 194. (Se transcribe). Sirviendo de apoyo a lo anterior la tesis de jurisprudencia que a continuación se transcribe: PRUEBA, CARGA DE LA, EN EL JUICIO FISCAL. (Se transcribe). Sirviendo de apoyo a lo anterior la tesis que a continuación se transcribe: “ACTOS DE LA AUTORIDAD.- SU PRESUNCIÓN DE VALIDEZ ANTE LA IMPUGNACIÓN DE LOS PARTICULARES.- (Se transcribe). Por las anteriores consideraciones legales resultan infundadas las aseveraciones del accionante, y en atención a ello, se solicita respetuosamente a esa (sic) H. Sala, reconozca la validez de la resolución liquidatoria impugnada, en estricta observancia de lo dispuesto por el artículo 278 fracción I, del Código de Justicia Administrativa del Estado de Michoacán de Ocampo, atento a que no lo h sido acreditada la ilegalidad que sostiene la parte actora en las manifestaciones apuntadas con antelación.”

QUINTO. La litis en el presente asunto consiste en

determinar la legalidad o ilegalidad de la resolución contenida en

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el oficio número ********** de fecha treinta y uno de agosto de dos

mil quince, emitida por la Dirección de Auditoría y Revisión Fiscal

de la Secretaría de Finanzas y Administración del Gobierno del

Estado de Michoacán en la que se determina al actor un crédito

fiscal en cantidad de $46,075.43 (cuarenta y seis mil setenta y

cinco pesos 43/100 m.n.), por concepto de Impuesto Sobre

Erogaciones por Remuneración al Trabajo Personal, Prestado

Bajo la Dirección y Dependencia de un Patrón.

Con fundamento en lo dispuesto por el artículo 274 del

Código de Justicia Administrativa del Estado de Michoacán de

Ocampo, que dispone que cuando se hagan valer diversas

causales de ilegalidad, la sentencia deberá examinar primero

aquellas que puedan llevar a declarar la nulidad lisa y llana esta

Sala del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de

Michoacán, se avoca al estudio del concepto de violación

primero de su escrito de demanda en donde aduce que la

resolución deriva de un procedimiento viciado ya que nunca se

le notificó el oficio de observaciones que previene el artículo 40

del Código Fiscal del Estado de Michoacán para el caso de una

revisión de gabinete, lo cual tiene como consecuencia que quede

sin efectos el requerimiento y las actuaciones que de ella

derivaron.

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Por su parte, la autoridad demandada negó el aserto del

actor señalando que la resolución impugnada se dictó con apego

a lo dispuesto en los artículos 36, fracción III del Código Fiscal

del Estado de Michoacán y 7, fracción VIII del Código de Justicia

Administrativa del Estado ya que del artículo 40 del Código Fiscal

del Estado no se advierte la obligación de notificar un oficio de

observaciones, que el actor parte de una premisa incorrecta

porque el procedimiento inició el veintiuno de noviembre de dos

mil catorce y concluyó con la emisión de la resolución

determinante del crédito fiscal el treinta y uno de agosto de dos

mil quince, por lo que el desarrollo de la revisión se llevó a cabo

con las formalidades previstas en el Código Fiscal del Estado

vigente en dos mil catorce es decir, que no le aplica la reforma

de dicho ordenamiento en el que se establece la obligación de

notificar un oficio de observaciones.

El concepto de violación es esencialmente fundado.

De la resolución impugnada contenida en el oficio número

********** de fecha treinta y uno de agosto de dos mil quince, se

advierte que se determina al actor un crédito fiscal en cantidad

de $46,075.43 (cuarenta y seis mil setenta y cinco pesos 43/100

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m.n.), el cual deriva de una revisión al actor por el Impuesto

Sobre Erogaciones por Remuneración al Trabajo Personal,

Prestado Bajo la Dirección y Dependencia de un Patrón,

ejercicios fiscales completos dos mil once, dos mil doce, dos mil

trece y del uno de enero al treinta de septiembre de dos mil

catorce.

Asimismo, se aprecia que la resolución deriva de una

revisión de gabinete contenida en el artículo 39, fracción II del

Código Fiscal del Estado de Michoacán1, que de acuerdo a lo

asentado en los resultandos inició mediante solicitud de

información y documentación contenida en el oficio número

********** de fecha dieciocho de noviembre de dos mil catorce,

notificado el veintiuno de noviembre siguiente, en el que se

otorgaron diez días hábiles al actor para que proporcionara

diversa información2.

1 ARTICULO 39. Las autoridades fiscales del Estado a fin de comprobar que los

contribuyentes, los responsables solidarios o los terceros con ellos relacionados, han cumplido con las disposiciones fiscales y, en su caso, determinar las contribuciones omitidas o los créditos fiscales, así como para comprobar la comisión de delitos fiscales estarán facultados para: II. Requerir a los contribuyentes, responsables solidarios o terceros con ellos relacionados, para que proporcionen en su domicilio, establecimiento o en las oficinas de las propias autoridades, a efecto de llevar a cabo su revisión, los datos, documentos o informes que se requieran; 2 1) Copia legible de la solicitud de inscripción y avisos presentados ante el Registro Estatal de

Contribuyente.

2) Copia legible de la solicitud de inscripción en el Registro Federal de Contribuyentes.

3) Copia legible de las declaraciones mensuales del Impuesto Sobre Erogaciones por Remuneración

al Trabajo Personal, prestado bajo la dirección y dependencia de un patrón y en su caso,

complementarias de las mismas. Libros de contabilidad, registros contables; los registros y cuentas

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También se aprecia que mediante escrito presentado el

cinco de diciembre de dos mil catorce el hoy actor proporcionó

documentación a la autoridad demandada, y que ésta mediante

oficio de fecha trece de enero de dos mil quince solicitó a la

Delegación Regional del Instituto Mexicano del Seguro Social en

Michoacán, información relacionada con los empleados

registrados por el actor, consistente en el monto de la base de

pago de sus aportaciones mensuales o en su caso las

liquidaciones de pago mensual de aportaciones al referido

Instituto, lo cual, fue atendido en fecha trece de abril de dos mil

quince, data en la que la Dirección de Auditoría y Revisión Fiscal

recibió la información solicitada a la Delegación Regional del

Instituto Mexicano del Seguro Social siendo ésta la última

actuación dentro de la revisión antes de emitirse la resolución

especiales; papeles discos y cintas, así como otros medios procesales de almacenamiento de datos,

que este obligado a llevar de acuerdo a las disposiciones fiscales para efectos de este impuesto.

4) Nóminas o recibos de salarios y registros auxiliares de gastos y prestaciones en especie en su caso,

por concepto de sueldos y salarios correspondientes a los períodos revisados.

5) Papeles de Trabajo en donde conste el procedimiento aplicado para la determinación de la base

del impuesto declarado.

6) Copia de los pagos efectuados por concepto de cuotas IMSS, aportaciones y amortizaciones de

créditos INFONAVIT.

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liquidadora impugnada el treinta y uno de agosto de dos mil

quince.

En esa circunstancia, el actor se duele del hecho de que

la autoridad no le dio a conocer las irregularidades u

observaciones detectadas durante la revisión de gabinete ya que

en su consideración debió haberle notificado un oficio de

observaciones de manera que tuviera la posibilidad de corregir o

desvirtuar los hechos u omisiones en que hubiere incurrido,

mientras que la autoridad demandada señala que al inicio de la

revisión el Código Fiscal del Estado de Michoacán no

contemplaba esa obligación dado que la reforma al ordenamiento

legal tributario ocurrió el treinta de diciembre de dos mil catorce,

de manera que no tenía la obligación de notificar el oficio

señalado pues si la revisión inició con una norma de

procedimiento con esa misma tenía que finalizar.

Como se dijo con anterioridad, son esencialmente

fundadas las consideraciones del actor e incorrectas las

apreciaciones de la autoridad demandada, y para ello conviene

precisar que el artículo 10 del Código Fiscal del Estado de

Michoacán primer y segundo párrafos en su texto vigente en los

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años dos mil catorce y dos mil quince3, dispone que las

contribuciones se causan conforme se realizan las situaciones

jurídicas o de hecho previstas en la ley vigente durante el lapso

en que ocurran, asimismo, señala que se determinarán conforme

a las disposiciones vigentes en el momento de su causación y

que les serán aplicables las normas sobre procedimientos que

se expidan con posterioridad.

En efecto, del precepto legal aludido se desprende que las

cuestiones de carácter sustantivo se encuentran asidas a la

aplicación de las disposiciones vigentes en el momento de su

causación mientras que las normas de orden procedimental se

aplicarán en el momento que estén vigentes o las que se expidan

con posterioridad, de lo cual se obtiene, que para efectos del

procedimiento de fiscalización -sea mediante visita domiciliaria o

revisión de gabinete- le serán aplicables las normas expedidas

con posterioridad.

3 Artículo 10. Las contribuciones se causan conforme se realizan las situaciones jurídicas

o de hecho, previstas en la ley vigente durante el lapso en que ocurran. Dichas contribuciones se determinarán conforme a las disposiciones vigentes en el momento de su causación, pero le serán aplicables las normas sobre procedimientos que se expidan con posterioridad.

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En el caso, la notificación del oficio de observaciones al

contribuyente mediante la revisión de gabinete es una obligación

que tiene que cumplir la autoridad como parte del procedimiento

fiscalizador la cual se encuentra prevista en el artículo 40,

fracción IV del Código Fiscal del Estado de Michoacán que

establece:

“ARTICULO 40. Cuando las autoridades fiscales soliciten de los contribuyentes, responsables solidarios o terceros, informes, datos o documentos, para el ejercicio de sus facultades de comprobación, fuera de una visita domiciliaria, se estará a lo siguiente: (…) IV. En la revisión a los informes, datos o documentos que integran la contabilidad de los contribuyentes, responsables solidarios o terceros, las autoridades fiscales, formularán oficio ya sea de observaciones, o bien de conclusión sin observaciones, concediéndoles un plazo de veinte días contados a partir del día siguiente a aquél en que se le notificó el oficio de observaciones, para presentar las declaraciones, documentos, libros o registros contables que desvirtúen los hechos u omisiones asentados en el mismo, así como para optar por corregir su situación fiscal, en las distintas contribuciones objeto de la revisión, mediante la presentación de las declaraciones correspondientes de las cuales proporcionará copia a la autoridad revisora, teniéndose por ciertos los resultados, si en el plazo probatorio el contribuyente no presenta la documentación que los desvirtúe.”

De lo transcrito se advierte la obligación de la autoridad

de formular un oficio de observaciones o en su caso de

conclusión sin observaciones y notificárselo a los contribuyentes

concediéndoles un plazo de veinte días para presentar la

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documentación que desvirtúe los hechos u omisiones asentados

en el mismo, así como para optar por corregir su situación fiscal.

Obligación la anterior que la autoridad demandada

sostiene no tenía que cumplir porque cuando se inició la revisión

de gabinete con la notificación del oficio de solicitud e

información el veintiuno de noviembre de dos mil catorce aún no

preveía esa obligación consistente en notificar el oficio de

observaciones por lo que en su consideración al haber iniciado

la revisión con esa disposición procesal con esa misma debía

concluir.

Aseveración que se califica como infundada en virtud de

que el artículo 10 del Código Fiscal del Estado de Michoacán

antes transcrito no establece esa circunstancia pues únicamente

señala que las contribuciones se determinarán conforme a las

disposiciones vigentes en el momento de su causación y que se

aplicarán las normas procesales que se expidan con

posterioridad sin acotarlo a que iniciada la revisión con una

disposición ésta deba concluir con esa misma pues se trata de

normas que nacen o tienen su origen en el procedimiento mismo

de manera que se agotan en cada etapa procesal en que se van

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originando y se rigen por la norma que se encuentre vigente al

momento de su desahogo.

Al respecto, Hugo Carrasco Iriarte4, señala: “… las

atribuciones, los términos y los medios de impugnación y defensa a

que tienen derecho las partes sujetas a la decisión judicial de tales

derechos, éstos nacen o tiene su origen en el procedimiento mismo,

de tal suerte que se agotan en cada etapa procesal en que se van

originando y se rigen por la norma que se encuentra vigente en ese

momento, de tal manera que si antes de que se actualice una etapa

del procedimiento el legislador modifica su tramitación, ya sea porque

suprime un recurso, amplía o reduce un término, modifica lo que se

refiere a la valuación de pruebas, no tiene lugar la aplicación

retroactiva de la ley, ya que no se priva con la nueva ley un derecho

adquirido que ya se tenía antes de la vigencia de la nueva ley, razón

por la cual la ley aplicable es ésta….”, lo anterior resulta orientador

pues en tratándose de procedimientos relacionados con visitas

domiciliarias o revisiones de gabinete deben aplicarse las

normas que se encuentren vigentes de manera que si el

legislador modifica su tramitación antes de que se actualice la

etapa del procedimiento le aplicará la nueva modificación como

en el caso aconteció, pues se reitera, la norma que rige es la que

4 CARRASCO Iriarte Hugo, Diccionario de Derecho Fiscal, 3ª Edición, Oxford, pág. 694.

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se encuentre vigente al momento del desahogo de la etapa

procedimental.

Por lo anterior, si mediante decreto publicado el treinta de

diciembre de dos mil catorce en el Periódico Oficial del Gobierno

del Estado de Michoacán se adicionó la obligación de notificar el

oficio de observaciones es claro que la autoridad tenía que acatar

tal disposición al tratarse de un aspecto de procedimiento y de

una etapa en la que aún no estaba cerca de concluirse la revisión

pues como ya se señaló, el cinco de diciembre de dos mil catorce

la autoridad recibió la información que entregó el actor, con fecha

trece de enero de dos mil quince la autoridad solicitó a la

Delegación Regional del Instituto Mexicano del Seguro Social

diversa información, la cual recibió el trece de abril de dos mil

quince y hasta el treinta y uno de agosto siguiente dictó la

resolución lo que deja en evidencia que fue cuando tuvo la

información del Instituto Mexicano del Seguro Social que la

autoridad concluyó la revisión como se advierte de los

resultandos de la resolución traída a juicio.

Cabe precisarse, que en los artículos transitorios de las

reformas al Código Fiscal del Estado de Michoacán –entre ellas

la adición al artículo 40- publicadas el treinta de diciembre de dos

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mil catorce, no existe expresión alguna referida a que los

procedimientos fiscalizadores de la autoridad que hubieren

iniciado antes de la reforma citada debieran así concluir5.

En tales condiciones, como ya se ha indicado, en el

presente caso no fue emitido oficio de observaciones por la

Dirección de Auditoría y Revisión Fiscal de la Secretaría de

Finanzas y Administración del Gobierno del Estado de

Michoacán al concluir la revisión de gabinete que originó la

resolución impugnada, lo cual, en términos del artículo 40,

penúltimo párrafo del Código Fiscal del Estado de Michoacán

tiene una repercusión legal al señalar: “… Cuando las

autoridades no notifiquen el oficio de observaciones, o en su

caso el de conclusión de la revisión, dentro de los plazos

mencionados, ésta se entenderá concluida en la fecha

5 P.O. 30 DE DICIEMBRE DE 2014.

ARTÍCULO PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor el 1° de enero del año 2015,

previa su publicación, en el Periódico Oficial del Gobierno Constitucional del Estado de

Michoacán de Ocampo.

ARTÍCULO SEGUNDO. La referencia que en la presente Ley se hace a la Secretaría de

Finanzas y Administración, se entenderá adecuada a su nueva denominación, al momento

en que entre en vigor la reforma a la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de

Michoacán de Ocampo, conforme al Artículo Tercero Transitorio del Decreto Legislativo N°

126 publicado en el Periódico Oficial del Gobierno Constitucional del Estado de Michoacán

de Ocampo, N° 21/Tomo CLVII, Sección Sexta, el 25 de junio del año 2013.

ARTÍCULO TERCERO. Dése cuenta del presente Decreto al Titular del Poder Ejecutivo

del Estado, al Titular de la Secretaría de Finanzas y Administración del Gobierno del

Estado, y al Titular de la Auditoría Superior de Michoacán del Honorable Congreso del

Estado de Michoacán de Ocampo.

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correspondiente, quedando sin efectos el requerimiento y las

actuaciones que de ella se derivaron durante dicha revisión.”; en

esa circunstancia es claro que la revisión de gabinete practicada

al actor es ilegal y por ende, los actos que de ella derivan como

en el caso lo es la resolución determinante de créditos fiscales a

cargo del actor.

Sirve de orientación a lo anterior el contenido de la tesis

número I.7o.A.274 A, novena época, de los Tribunales

Colegiados de Circuito, publicada en el Semanario Judicial de la

Federación y su Gaceta, Tomo XIX, marzo de 2004, página 1648,

que señala:

“VISITA DOMICILIARIA. SU NULIDAD DEBE DECRETARSE

CON FUNDAMENTO EN LA FRACCIÓN IV DEL ARTÍCULO

238 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, CUANDO

NO SE NOTIFIQUE EL OFICIO DE OBSERVACIONES

DENTRO DEL PLAZO PREVISTO POR EL ARTÍCULO 46-A

DEL MISMO ORDENAMIENTO LEGAL. El artículo 46-A del

Código Fiscal de la Federación previene que la revisión de la

contabilidad del contribuyente para comprobar el debido

acatamiento a las obligaciones fiscales, debe concluirse en el

plazo máximo de seis meses contado a partir de que se notifique

a los contribuyentes el inicio de las facultades de comprobación,

y que cuando las autoridades no levanten el acta final de visita o

no notifiquen el oficio de observaciones o, en su caso, el de

conclusión de la revisión dentro de los plazos mencionados, ésta

se entiende concluida en esa fecha, quedando sin efectos la

orden y las actuaciones que de ella derivaron durante la visita o

revisión. Por tanto, cuando la autoridad hacendaria emita una

liquidación de contribuciones omitidas con apoyo en una revisión

en la que no se notifique el oficio de observaciones dentro del

plazo previsto por el artículo citado, procede declarar su nulidad

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con apoyo en la fracción IV del artículo 238 del Código Fiscal de

la Federación pues, con independencia de que se trate de una

violación de procedimiento, ésta, por sí misma, ya lleva

aparejada, por disposición de la propia norma, una

consecuencia específica que es dejar sin efectos la orden

respectiva y las actuaciones que de ella se deriven. De no

considerarse este caso como una excepción y ordenar la

reposición del procedimiento para realizar dicha notificación, se

contravendría el texto expreso de la norma, otorgando a la

autoridad exactora una ventaja contraria a la ley, permitiéndole

subsanar su irregularidad y continuar sus facultades de

comprobación ya iniciadas, cuando es la propia disposición legal

que la rige, la que determina consecuencias diferentes para esa

infracción.” (El subrayado es propio)

En consecuencia, en términos del numeral 275, fracción

IV, del Código de Justicia Administrativa del Estado de

Michoacán, se declara la ilegalidad de la resolución contenida en

el oficio número ********** de fecha treinta y uno de agosto de dos

mil quince, emitida por la Dirección de Auditoría y Revisión Fiscal

de la Secretaría de Finanzas y Administración del Gobierno del

Estado de Michoacán en la que se determina al actor un crédito

fiscal en cantidad de $46,075.43 (cuarenta y seis mil setenta y

cinco pesos 43/100 m.n.), por concepto de Impuesto Sobre

Erogaciones por Remuneración al Trabajo Personal, Prestado

Bajo la Dirección y Dependencia de un Patrón y con fundamento

en el artículo 278, fracción II, del referido código se decreta su

nulidad lisa y llana.

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En ese contexto, resulta innecesario examinar los restantes

conceptos de violación hechos valer por la parte actora y la

contestación a los mismos que realizó la demandada, ya que en

nada alterarían el sentido de la presente ejecutoria.

Sirve de apoyo a lo anterior, la jurisprudencia8 del Segundo

Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, cuyo rubro y texto se

trascribe a continuación:

“CONCEPTO DE VIOLACIÓN FUNDADO. HACE INNECESARIO EL ESTUDIO DE LOS DEMÁS. Cuando el amparo se va a conceder al considerarse fundado uno de los conceptos de violación, lo que va a traer como consecuencia que quede sin efecto la resolución que constituye el acto reclamado, es innecesario hacer el estudio de los demás conceptos de violación expresados por la quejosa y que tienden al fondo de la cuestión propuesta, porque los mismos serán objeto del estudio que realice la autoridad responsable al emitir el nuevo fallo en cumplimiento de la ejecutoria, ya que de hacerlo la potestad federal, se sustituiría a la responsable, siendo que dicho análisis corresponde a la misma al haber reasumido jurisdicción.”

En mérito de lo expuesto y con fundamento en los

artículos 154, fracción I, 159 fracción I, 272, 273, 274, 275,

fracción IV, 276 y 278, fracción II, del Código de Justicia

Administrativa del Estado de Michoacán es de resolverse y se

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R E S U E L V E :

PRIMERO. Este Órgano Jurisdiccional es competente

para conocer y resolver el presente juicio administrativo.

SEGUNDO. No se actualizaron causales de

improcedencia y sobreseimiento del juicio.

TERCERO. Los motivos de disenso analizados resultaron

esencialmente fundados; en consecuencia, se declara la nulidad

lisa y llana de la resolución impugnada.

CUARTO. Notifíquese personalmente a la parte actora y

por oficio a las autoridades demandadas. CÚMPLASE.

Así lo resolvió la Sala del Tribunal de Justicia

Administrativa de Michoacán de Ocampo, en sesión del día

cuatro de agosto de dos mil dieciséis, por mayoría de votos

del Magistrado Instructor, ARTURO BUCIO IBARRA y

CONSUELO MURO URISTA, con el voto en contra de la

Magistrada GRISELDA LAGUNAS VÁZQUEZ, ante la

Licenciada Araceli Pineda Salazar, Secretaria General de

Acuerdos, quien da fe.-

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MAGISTRADO PRESIDENTE E INSTRUCTOR

ARTURO BUCIO IBARRA

MAGISTRADA

GRISELDA LAGUNAS

VÁZQUEZ.

MAGISTRADA

CONSUELO MURO

URISTA.

LIC. ARACELI PINEDA SALAZAR

SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS.

La suscrita Licenciada Araceli Pineda Salazar, Secretaria General de Acuerdos, hace

constar que la presente foja forma parte íntegra de la Resolución pronunciada en el

expediente del Juicio Administrativo número JA-1050/2015-II, aprobada en sesión del día

cuatro de agosto de dos mil dieciséis, por mayoría de votos del Magistrado Instructor

ARTURO BUCIO IBARRA y CONSUELO MURO URISTA, con el voto en contra de la

Magistrada GRISELDA LAGUNAS VÁZQUEZ; fallo que consta de veinticuatro fojas y es

del siguiente tenor: “PRIMERO. Este Órgano Jurisdiccional es competente para conocer y

resolver el presente juicio administrativo. SEGUNDO. No se actualizaron causales de

improcedencia y sobreseimiento del juicio. TERCERO. Los motivos de disenso analizados

resultaron esencialmente fundados; en consecuencia, se declara la nulidad lisa y llana de

la resolución impugnada. CUARTO. Notifíquese personalmente a la parte actora y por oficio

a las autoridades demandadas. CÚMPLASE.” Conste.-

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EXPEDIENTE JA-1050/2015-II

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“La Sala que al rubro se indica, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 116 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública y 97, de la Ley de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Protección de Datos Personales del Estado de Michoacán de Ocampo; indica que fueron suprimidos de la versión pública de la presente sentencia el nombre de la actora, de su apoderado, de los terceros interesados, los números, tipo de signos distintivos en controversia, su denominación, diseño y los servicios que protegen; información considerada legalmente como reservada, por actualizar lo señalado en dichos supuestos normativos. Firma el secretario de acuerdos que emite la presente.”