absolución parricidio imputación objetiva. dolo

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Angol, veintiuno de enero de dos mil nueve. Vistos y oídos los intervinientes; PRIMERO: Que desde el martes trece al viernes dieciséis de los corrientes se realizó audiencia de juicio en este Tribunal Oral en lo Penal de Angol en estos antecedentes rit 131-2008 ruc 0800165644- K, con la asistencia del representante del Ministerio Público de la ciudad de Victoria, fiscal adjunto don Luis Espinoza Arévalo, con forma de notificación y domicilio ya registrados en el Tribunal; del representante de la parte querellante Carlos Valle Arce por el Centro de la Mujer Nehuem Domo organismo dependiente del Servicio Nacional de la Mujer IX Región; del acusado José Omar Romero Erices, cédula nacional de identidad n° 9.728.333-8, soltero, natural de Victoria, de 42 años de edad, sin apodos, obrero forestal, domiciliado en Pasaje 2 casa 11 de la Población Aner Padilla de la comuna de Victoria; quien contó durante el desarrollo del juicio con la asistencia de los abogados defensores don Rodrigo Flores Ulloa y Luis Acuña Tapia, ambos de la Defensoría Penal Pública Licitada, también con sus domicilios y formas de notificación ya registrados en el Tribunal. Funda su acusación el Ministerio Público en los siguientes hechos: Que el día 19 de febrero de 2008, alrededor de las 23:00 horas, en el interior del domicilio común, ubicado en Pasaje 2, casa 11, Población Aner Padilla, Sector Bajo Traiguén, comuna de Victoria, el acusado José Omar Romero Erices, sostuvo una discusión con su conviviente Janette del Carmen Oria Cerda, a quien procedió a agredir físicamente mediante golpes de puño en distintas partes de su cuerpo, entre ellas, cara y cabeza. A raíz de la agresión, la víctima sufiró un traumatismo encéfalo craneano cerrado con hematoma subdural agudo, lo que finalmente le provocó la muerte. A juicio de la Fiscalía, los hechos antes descritos son constitutivos de un delito consumado de parricidio previsto y sancionado en el artículo 390 del Código Penal, correspondiéndole al acusado participación en calidad de autor del mismo conforme lo previene el numeral primero de su artículo 15, por haber tomado parte en su ejecución de una manera directa e inmediata, refiriendo también que respecto del encartado concurre la circunstancia atenuante consagrada en el artículo 11 n° 6 del mismo Estatuto, razones por las cuales el Ministerio Público ha requerido la imposición para José Omar Romero Erices, de una pena de quince años y un día de presidio mayor en su grado máximo, accesorias legales, a más del pago de las costas de la causa. En tiempo y forma, la parte querellante se adhirió a la acusación en cuanto a la calificación jurídica de los hechos, circunstancias modificatorias de responsabilidad penal, medios probatorios y pena solicitada por el Ministerio Público. SEGUNDO: Que luego de ser verificada la presencia de los intervinientes, de haberse dado cumplimiento a las ritualidades procesales respectivas y de haberse constatado que éstos disponían de la prueba que ofrecieran en su oportunidad, se declaró iniciado el juicio, oyéndose a continuación los alegatos de apertura de cada uno de aquellos, principiando el representante de la acusadora fiscal declarando que se han traído a conocimiento de este tribunal los hechos leídos ocurridos el año pasado en el mes de febrero, los que reitera y precisa. Sostiene que logrará acreditar la existencia el delito y la participación culpable del imputado en el mismo, no existiendo duda de que la acción desarrollada por el imputado fue apta para producir el resultado típico muerte de la víctima lesión necesariamente mortal en una zona vital como lo es la cabeza donde la afectada recibió múltiples golpes de parte del imputado

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Angol, veintiuno de enero de dos mil nueve.

Vistos y oídos los intervinientes;

PRIMERO: Que desde el martes trece al viernes dieciséis de los corrientes se realizó audiencia de juicio en este Tribunal Oral en lo Penal de Angol en estos antecedentes rit 131-2008 ruc 0800165644-K, con la asistencia del representante del Ministerio Público de la ciudad de Victoria, fiscal adjunto don Luis Espinoza Arévalo, con forma de notificación y domicilio ya registrados en el Tribunal; del representante de la parte querellante Carlos Valle Arce por el Centro de la Mujer Nehuem Domo organismo dependiente del Servicio Nacional de la Mujer IX Región; del acusado José Omar Romero Erices, cédula nacional de identidad n° 9.728.333-8, soltero, natural de Victoria, de 42 años de edad, sin apodos, obrero forestal, domiciliado en Pasaje 2 casa 11 de la Población Aner Padilla de la comuna de Victoria; quien contó durante el desarrollo del juicio con la asistencia de los abogados defensores don Rodrigo Flores Ulloa y Luis Acuña Tapia, ambos de la Defensoría Penal Pública Licitada, también con sus domicilios y formas de notificación ya registrados en el Tribunal.

Funda su acusación el Ministerio Público en los siguientes hechos:

Que el día 19 de febrero de 2008, alrededor de las 23:00 horas, en el interior del domicilio común, ubicado en Pasaje 2, casa 11, Población Aner Padilla, Sector Bajo Traiguén, comuna de Victoria, el acusado José Omar Romero Erices, sostuvo una discusión con su conviviente Janette del Carmen Oria Cerda, a quien procedió a agredir físicamente mediante golpes de puño en distintas partes de su cuerpo, entre ellas, cara y cabeza. A raíz de la agresión, la víctima sufiró un traumatismo encéfalo craneano cerrado con hematoma subdural agudo, lo que finalmente le provocó la muerte.

A juicio de la Fiscalía, los hechos antes descritos son constitutivos de un delito consumado de parricidio previsto y sancionado en el artículo 390 del Código Penal, correspondiéndole al acusado participación en calidad de autor del mismo conforme lo previene el numeral primero de su artículo 15, por haber tomado parte en su ejecución de una manera directa e inmediata, refiriendo también que respecto del encartado concurre la circunstancia atenuante consagrada en el artículo 11 n° 6 del mismo Estatuto, razones por las cuales el Ministerio Público ha requerido la imposición para José Omar Romero Erices, de una pena de quince años y un día de presidio mayor en su grado máximo, accesorias legales, a más del pago de las costas de la causa.

En tiempo y forma, la parte querellante se adhirió a la acusación en cuanto a la calificación jurídica de los hechos, circunstancias modificatorias de responsabilidad penal, medios probatorios y pena solicitada por el Ministerio Público.

SEGUNDO: Que luego de ser verificada la presencia de los intervinientes, de haberse dado cumplimiento a las ritualidades procesales respectivas y de haberse constatado que éstos disponían de la prueba que ofrecieran en su oportunidad, se declaró iniciado el juicio, oyéndose a continuación los alegatos de apertura de cada uno de aquellos, principiando el representante de la acusadora fiscal declarando que se han traído a conocimiento de este tribunal los hechos leídos ocurridos el año pasado en el mes de febrero, los que reitera y precisa. Sostiene que logrará acreditar la existencia el delito y la participación culpable del imputado en el mismo, no existiendo duda de que la acción desarrollada por el imputado fue apta para producir el resultado típico muerte de la víctima lesión necesariamente mortal en una zona vital como lo es la cabeza donde la afectada recibió múltiples golpes de parte del imputado

existiendo una relación causal entre la acción del imputado y su resultado, resultado buscado por el imputado de causar la muerte de la víctima. Además, el imputado conocía las relaciones que lo ligaban con la ofendida de convivencia de más de tres años. La prueba a rendir permitirá al Tribunal determinar la participación culpable del imputado y la existencia del delito planteado por el Ministerio Público debiendo imponerse la pena que se ha requerido.

La parte querellante indicó que la presentación de la querella es para los efectos de cumplir con lo dispuesto en la ley 20.066 debido a la existencia de un femicidio que debe ser sancionado adhiriéndose completamente a lo sostenido por el Ministerio Público.

La defensa de José Omar Romero Erices solicita la absolución de su representado fundado en que el Ministerio Público tiene que acreditar la existencia de un hecho o conducta realizada por su representado que produjo una lesión a un bien jurídico como también una relación de causalidad entre la acción y el resultado, relación que no será acreditada por la acusadora que permita imputar objetivamente la conducta al resultado no concurriendo la fase objetiva del delito. Sostiene que el Ministerio Público tampoco podrá acreditar la intención directa de cometer el delito de parricidio de quitar la vida a la víctima, por lo que, no concurriendo el elemento objetivo y subjetivo de tipicidad no se podrá acreditar el delito de parricidio siendo la única alternativa la absolución la que solicita sea pronunciada en el veredicto que al efecto sea dictado.

Seguidamente, el acusado José Omar Romero Erices, debidamente advertido de los derechos que lo asistían, en especial de guardar silencio y de las consecuencias que importaba su renuncia, optó por prestar declaración, iniciando su relato exhortado a decir verdad, señalando que aquel día de febrero de 2008 salió de su casa a su trabajo como de costumbre donde su patrón Roa se subió a la camioneta y se dirigió al fundo Collán a seis kilómetros de Victoria para hacer metro ruma finalizado el trabajo se fue al mismo domicilio tomaron un saco de piñas y se dirigieron a su casa llegó a las siete y media de la tarde donde encontró a su conviviente tomando con Ruperto Bahamondez Víctor Orias y Raúl Fuentes y su madre, en estado de ebriedad todos ellos, se bañó cambió ropa y a las ocho y media de la tarde fue al domicilio de su hermano cuando a las nueve de la noche llegó el hermano de su cuñada solicitando ayuda para hacer una labor a Perquenco, fue con su hermano Vicente, don Carlos Sepúlveda les ofreció una caja de vino por la ayuda que le dio pasó a dejar a su hermano fue hasta su domicilio y al llegar a las once de la noche estaba su conviviente parada en la cocina y al entrar le empezó a gritar, su madre estaba sentada en el sillón, le dijo groserías, y a la hora que vení llegando a lo mejor andabas con otra, le explicó que estaba ayudando a cambiar unas cosas, se sentó en la mesa, le empezó a gritar se paró de la mesa molesto y con la mano derecha le aforró un charchazo se terminó la discusión y ella se quedó ahí amurrada le sirvió un plato de comida y en ese momento ella pasó al baño y en ese lapso salió del baño amurrada y se sentó en la mesa fue a acostar a su madre y cuando volvió del dormitorio de su madre ella seguía sentada ella se fue a acostar con ropa y todo sólo le sacó las sandalias se dirigió al baño y ahí se percató que habían una prenda con sangre no le dio importancia y se fue a acostar y a las dos de la mañana se enderezó de la cama la ayudó a llevarla como estaba en estado de ebriedad hizo pichí y se volvió a acostar a la mañana siguiente al levantarse ella seguía roncando preparó su colación se despidió de su madre su hermano le preguntó por la Janette como ella se acostó en estado de ebriedad los niños de ella estaban acostada al lado de la cama de ellos Luis y Sergio, se dirigió a su trabajo. Con ella tenía una relación de convivencia de tres años. Ella era una persona muy buena y cariñosa tenía siempre todas las cosas hechas pero siempre ella tenía su cajita de vino se tomaba sus copitas, pero cuando pasaba muchos días se tomaba unas copas de más y dejaba la casa patas para arriba no era lo mismo y se formaba un alboroto a veces llegaba del trabajo y no tenía nada limpio tenía que hacerse las cosas, la respetaba y

quería mucho a ella. Con ella vivió en su casa donde vivía con su madre quedaba en la población Aner Padilla pasaje 2 casa 11. Esto que contó ocurrió al lado de la cocina en el interior de ese domicilio. En ese lugar además vivían los dos con el Sergio y el Luis, los hijos de ella, y su madre Edelmira Erices, siempre la ha respetado como su madre ella lo crió desde chico su madre tiene 82 años. Al momento de ocurrir los hechos estaba sólo su madre. Su madre era cuidada por su conviviente Janette del Carmen. Mide 1,72 metros, pesa 74 kilos, la víctima Janette desconoce cuánto pesaba, era bajita, desconoce esa información. Le llegaba al hombro en tamaño. De vez en cuando se servía unas copitas de vino mensualmente. No tenía problemas de alcohol sólo se sirvió antes dos copitas de vino que se tomó antes. Sabe que ella cuando le llegaba la menstruación le venía una hemorragia interna y por eso en una oportunidad estuvo 20 días interna en el hospital. No recuerda en qué fecha fue estuvo sí esos 20 días. Nunca antes le había dado un sangramiento tantos días. Además de eso ingería alcohol. Llegó a las siete y media de la tarde, estaba sólo Roberto, Raúl Fuentes, su madre y Víctor Orias y Janette. Estaban ebrios. Se retiran ellos cuando pasa al baño. No había en ese momento el paño con sangre. Al salir del baño quedó el caballero Fuentes con Ruperto Bahamondez ellos quedaron cuando se fue de la casa con su madre y con Janette. Vuelve a las 23:00 horas, sólo se tomó dos vasos de vino nada más. Un charchazo es diferente de una cachetada un charchazo es con los nudillos de la mano y lo otro es con la palma de la mano. Luego de esto ella se quedó en la cocina amurrada no dijo nada más. Estuvo amurrada unos cinco minutos. Se fueron a acostar como a las doce de la noche fue a acostar a su madre y luego se fue a acostar con ella. Ocupaban la pieza del fondo de la casa de su madre además esta pieza era ocupada por los hijos de ella Sergio y Luis Ayala. Ellos esa noche durmieron ahí, le dejaron la llave afuera. Alrededor de las dos de la mañana se levantó con Janette para que ella fuera al baño, ella no dijo ni una cosa. Ese día se levantó a las seis y media de la mañana ella estaba roncando no trató de conversar con ella no le habló nada habitualmente no le hablaba. Estaba claro ya. Sólo notó su lado derecho algo hinchado nada más. No notó nada más. Contrastado con su declaración prestada en el Ministerio Público que reconoce como suya de fecha 20 de febrero de 2008, donde dice que “llegó a su domicilio en estado de ebriedad”, pero sólo tomó unas copas no llegó en estado de ebriedad ahí le pusieron que estaba en estado de ebriedad no es efectivo lo que sale en la declaración. “Levantó la mano y le pegó un combo en el rostro”, pero en realidad declaró que le pegó un charchazo antes no pudo leer su declaración se la leyeron. Habitualmente la acompañaba al baño como esa vez cuando se levantaron a las dos de la mañana. La vivienda era una casita de dormitorio con baño y cocina además de una despensa en la cocina. En la habitación donde dormía también dormían los hijos de ella, la cama donde dormía con ella era de una plaza y media y la de los niños de una plaza estaban pegaditas las camas como era chiquita la pieza. Cuando se levanta a las dos de la mañana se percató que sus hijos estaban durmiendo, no despertaron. Cuando se levanta a las seis y media de la mañana se percató que los niños estaban acostados en la cama del lado todavía. Las personas que estaban en la casa cuando llegó con su trabajo eran quienes habitualmente compartían con la Janette especialmente Ruperto Bahamondez era común cuando se pagaban iban a la casa de éste último. Además compartía la hermana de la Janette la Claudia y su conviviente Romero Conejero, ellos ingerían sus dos o tres bidones hasta quedar botados, vio a la Janette quedar así era tanto su estado de ebriedad que tuvo que conseguir una carretilla para llevarla a la casa en ese estado quedaba ella con los otros compartiendo alcohol a ese extremo llegaba. Ellos estaban bebiendo vino tinto un bidón estaba casi lleno y el otro vacío debajo de la mesa, está hablando de vino de cinco litros le ofrecieron vino, pero no bebió nada en ese momento no discutió con su conviviente no dijo nada no le molestó la situación era habitual que ella tomara vino. La persona a la que ayuda le dio dos sándwich y una caja de vino de la que tomaron como cuatro personas, eran dos litros de vino. De esa caja bebió dos vasitos de la caja. En el día no había bebido nada de alcohol. Luego regresa a su casa a las 22:30 horas mantuvo una discusión con Janette y ella lo ofendió motivado porque ella como estaba en estado de ebriedad ya no quería ayudar a su madre estaba aburrida de eso siempre decía lo mismo esta señora cuidaba a su madre desconoce por qué

lo dijo cuando estaba en estado de ebriedad siempre habían problemas debido a que ella se tomaba sus copas y empezaba a discutir siempre era lo mismo. Habitualmente, diariamente, se compraba ella su caja de vino todos los días bebía todos los días compraba una caja de vino que mantenía escondida. Esto lo sabe porque le encontraba las cajas escondidas adentro de la casa de la que ella se servía uno o tres vasitos de vino. Tomaba con esta habitualidad desde que la conoció hace cinco o seis años atrás, siempre fue consumidora de alcohol. Debido a la enfermedad que tenía ella fue a un hospital. No recuerda cuándo esto fue, pasó unos tres meses antes de febrero, pero no lo tiene claro. En esta hospitalización cuando la llevaron el doctor le dio un grupo de sangre escaso para ella le pidió permiso a su patrón para buscar ese grupo de sangre como había sangrado tanto por eso encontraron una sangre y se la colocaron para estabilizar el sangramiento. Le aplicaron una de las bolsitas de sangre. La dieron de alta y le dieron remedios para que se los tomara, ella no se tomó estos medicamentos los pescó y los tiró al fuego le dijo que no se pusiera a tomar y cuando volvió en la tarde ya estaba copeteada sin que se tomara los remedios. Cuando bebía igual hacía las cosas, pero cuando pasaban muchos días tomando dejaba todo botado patas para arriba iba donde su hermano a beber o donde Ruperto Bahamondez. En la cama esa noche no notó sangre en la cama ni debajo de ella ni vómitos. Cuando la acompaña al baño ella no intenta vomitar en el baño, tampoco había vomitado ni tenía sangre en la cama ni debajo de ella. No notó nada extraño además de la hinchazón del lado derecho de su cara, mismo lado donde antes le había pegado el charchazo. No le pegó combo en medio de la discusión. Le pegó el charchazo porque se molestó por tanto grito lo que buscaba era que se callara nada más que eso. Nunca pensó que ella se podía morir a raíz de ese charchazo. Tampoco fue su intención de agredirla para que muriera. Estudió enseñanza básica no estudió enseñanza media. Precisa que los hijos de Janette tienen el Luis 17 años y Sergio 14. La prenda ensangrentada parece que era una polera. Ella era pensionada porque su padre le dejó un dinero el padre de ella era ferroviario, no era de invalidez.

Cumplido lo anterior, se procedió a continuación a recibir la prueba ofrecida por los intervinientes, dejándose constancia desde ya que éstos en la oportunidad procesal respectiva no arribaron a convenciones probatorias.

A.- PRUEBA DEL MINISTERIO PÚBLICO

I.- Testimonial.

1.- Dichos de Héctor Renán Aravena Hernández, cédula nacional de identidad n° 12.306.048-2, natural de Traiguén, cabo 1° de carabineros, domiciliado en calle Gorostiaga n° 360 de la comuna de Victoria; quien jurando decir verdad expone que el día 20 de febrero estaba de primer patrullaje con el cabo Pérez y recibió un llamado radial para que se trasladara a la población Aner Padilla casa 11 pasaje 2, para verificar algo. Vicente Arias les abrió la puerta y les contó que había una persona lesionada ingresaron y había una persona de sexo femenino acostada con lesiones atribuibles a terceros y vómitos y él con la madre del joven le señalaron que se constató la muerte de esta persona por la enfermera de turno del consultorio local dándose cuenta al fiscal Gutiérrez de Traiguén. En el domicilio además de Vicente Arias estaba la señora Edelmira Erices con quien se entrevistó, quien tenía 82 años y le manifestó que durante la noche no recuerda hora exacta su hijo habría agredido con golpes de puño a su conviviente. Esta circunstancia se consignó en el parte policial además de los vómitos y sus lesiones en la parte de la cara. Posteriormente se constituyó el fiscal Gutiérrez y personal de la SIP. Pérez era el conductor del móvil. La llamada es recibida alrededor de las once de la mañana, tarda en llegar unos cinco minutos. La enfermera que constata la muerte es Evelyn Jara la muerte fue constatada momentos antes. Estaban ellos dos solamente. Se entrevista con Vicente Arias quien le dice que llegó momentos antes a las nueve de la

mañana y su madre le contó que habían tenido problemas su conviviente con su hijo, habían enviado a una cuñada a buscar al consultorio de Bajo Traiguén para que atendiera a su hermana, esto momentos antes no le dijo el resultado de esta petición. Lo único que señaló fue que al salir al consultorio fue la enfermera de turno que la revisó y les dijo que estaba muerta. La casa es pequeña de dos piezas dos ambientes living comedor, cocina y baño, la pieza donde estaba la víctima había una cama y un velador. Habían dos camas además cercana una a la otra. El vómito estaba al lado de la cama de ella al lado de su rostro. No percibió aromas que recuerde sólo a vómito. Tenía sí restos de vómito. Tenía unas manchas rojizas (en su cara) no habían otras manchas de sangre en otro lugar. Acerca de si recuerda haber visto un contenedor de alcohol en el domicilio, dice que en la cocina había una caja de vino, no recuerda haber visto un bidón. Como relevante en el sitio del suceso no señala nada más, aisló el sitio del suceso porque iba a ir la BICRIM de Temuco. Trabaja en Victoria hace dos años, ubicaba al hermano de Janette Orias, a ella no la había visto antes.

2.- Testimonio de Juan Manuel Flores Beltrán, de 39 años de edad, casado, natural de Victoria, cabo 1° de carabineros, domiciliado en calle Gorostiaga n° 360 de Victoria; quien jurando decir verdad expone que se desempeña en la Sección Investigación Policial de Victoria lo que hace dos años a la fecha, ese día estaba de servicio el 20 de febrero de 2008 acompañaba al suboficial Barrientos en el sector de Quino cuando recibe comunicado radial que le pedían que fuera a Victoria al pasaje 2 casa 11 de la Población Aner Padilla por un procedimiento de importancia llegaron a las 12 horas el sitio del suceso estaba cerrado por personal de investigaciones en ese momento el carabinero Sobarzo de la SIP le informó al jefe de la sección que había ocurrido un hecho a una persona de sexo femenino en el interior del domicilio. Efectuó él las primera diligencias para recabar información se entrevistó con uno de los hijos de la víctima Luis Ayala Orias quien manifestó que su madre Janette del Carmen Orias Cerda fue agredida por su conviviente José Omar Romero Erices en base a eso hicieron las indagaciones en los alrededores concluyendo que estaba trabajando en una faena forestal se trasladaron hasta dicho lugar alrededor de las 13:00 horas fueron hasta su trabajo encontrando a esta persona quien trabajaba en dicho lugar le solicitaron que los acompañara para recabar información no formuló ninguna objeción y una vez que llegaron a la unidad policial le hicieron preguntas acerca de lo ocurrido con su conviviente manifestando que durante la noche mantuvo una discusión con ella y que le pegó una cachetada. Con estos antecedentes se le informó al fiscal de turno quien tramitó una orden de detención tramitada a las 13:40 horas. La primera entrevista fue a las 13:00 horas, en todo momento tuvo una actitud serena y al ser la primera entrevista formal fue en la unidad le consultaron lo que pasó con su conviviente quien dijo que le pegó una cachetada, posteriormente cambió su versión señalando que le dio un golpe de puño en su rostro. A quien detuvo ese día está en la sala de audiencias viste una camisa a rayas color blanco. Lo acompañaba el suboficial Mercado y Sobarzo estaba de antes, no ingresa al domicilio ni entrevista a ninguna persona, las entrevistas las hace el carabinero Sobarzo. No recuerda si el hijo de ella vio algo extraño, se les informó escuetamente por el señor Sobarzo a Mercado. Su participación se limita a la detención del imputado. No participa en el diligenciamiento de orden alguna respecto del acusado. Llega al lugar del trabajo del imputado en base a la información entregada por vecinos. En ese momento no se le informa que estaba detenido. Tampoco se le informa que su conviviente había fallecido. Se le dice sólo cuando estaba en la Unidad. Cuando se le pide que los acompañe estaba en todo momento sereno. Antes de que prestara declaración en la Unidad se le informa que su conviviente había fallecido luego de lo cual él declara voluntariamente en presencia del señor fiscal. Colaboró en esa instancia de la investigación prestando declaración. Al comunicársele el fallecimiento de la conviviente el imputado se mostró sereno, tranquilo no delató ninguna reacción.

3.- Afirmaciones de Víctor Hugo Sobrazo Cifuentes, de 26 años de edad, cédula nacional de identidad n° 15.155.351-K, natural de Pucón carabinero, domiciliado en calle Gorostiaga n° 360 de Victoria; quien prometiendo decir verdad expone que se desempeña en la SIP de Victoria donde está hace seis años y hace cuatro en esa Unidad. Respecto del procedimiento policial del 20 de febrero de 2008 indica que alrededor de las 11:10 horas se recibió una llamada telefónica al 133 manifestando una persona de sexo masculino que en el domicilio de Omar Fuentes no recuerda apellido del imputado la conviviente de él Carmen Orias Cerda se encontraba con lesiones graves al parecer atribuible a terceras personas. Personal se dirigió al lugar a cargo del Cabo Aravena quien constató en el lugar que se encontraba en una dependencia destinada a habitación el cuerpo sin vida de la señora Janette del Carmen Orias Cerda al parecer con golpes atribuibles a terceras personas porque su rostro estaba ensangrentado. Luego de veinte minutos se trasladó al lugar en compañía del Comisario y el Capitán del servicio llegando al lugar donde procedió a realizar las primeras diligencias para esclarecer lo que había sucedido entrevistándose con Luis Ayala hijo de la occisa quien le manifestó que llegó a las 23:45 horas percatándose que su madre estaba durmiendo en compañía de su conviviente y al otro día a las 10:00 de la mañana le manifestó que despertó con un fuerte ruido que hubo en un dormitorio de la casa habitación se levantó para ver de dónde provenía el ruido se dirigió hasta allá encontrando que ese correspondía a su madre percatándose que el pómulo y labio de su madre estaban ensangrentados además vio que la sábana y las vestimentas de la cama igual presentaban sangre al consultarse por si sabía algo manifestó que no, pero sí le consultó a su madre le dijo qué pasaba y ella sólo lo miró y no pudo constatarle nada le manifestó que su padrastro había agredido en reiteradas oportunidades a su madre y que en una oportunidad la intentó agredir con un hacha añadiendo el menor que el padrastro había agredido a su propia madre Carmen con su mano dejándola con lesiones graves. Consecuente con ello se logró establecer que el imputado presente se desempeñaba en un trabajo forestal distante a seis kilómetros al poniente de Victoria hasta donde fue con Mercado y Flores Beltrán a las 13:00 horas llegaron allí se entrevistaron con el imputado en principio no manifestó nada luego fue trasladado a la Unidad a las 13:10 llegaron, antes se contactaron con el fiscal Ávila quien dijo que el imputado se trasladara a la Unidad para pedir la orden de detención la que consigue verbalmente y a las 13:40 horas se le leen sus derechos se le informa el motivo de su detención y queda detenido el imputado, luego de ello se le pide que toma una declaración de lo relatado por el hijo de la occisa la que fue tomada por su persona en la SIP alrededor de las 14:00 horas manifestando lo mismo que ya señaló. Hace presente que en el mes de julio de 2008 se recepcionó orden de investigar por el delito de lesiones graves tramitada por él donde la afectada fue la madre del imputado. Llegó al domicilio a las 11:40 horas. Ingresó al domicilio donde estaba de cúbito dorsal la occisa percatándose que en uno de los pómulos tenía manchas rojizas al parecer sangre y vómito en el suelo. En el mismo momento se entrevista con el hijo quien lloraba al que conocía le preguntó de qué se trataba, lo ubicaba por personas informantes con quienes trabaja. Mercado se entrevistó con el imputado, no recuerda la reacción que éste presentaba. Le preguntaron si había tenido un problema con su conviviente y manifestó que sí que hubo una discusión con su pareja lo que manifestó en el lugar cuando lo entrevistaron, más tarde en presencia del fiscal se le tomó otra declaración que la tomó el suboficial Mercado. De esta declaración participó sólo estaba de oyente. Juan Flores Beltrán estaba presente no recuerda si firmó. Al ingresar al domicilio entra al dormitorio, llega hasta el límite de la habitación, vio igual el dormitorio. La víctima no recuerda donde estaba, sí que estaba de cúbito dorsal, estaba con ropa, no recuerda cómo estaba vestida, las manchas estaban en su cara y en sus labios en un aparte del cobertor de la cama, eso sí recuerda haberlo visto, no recuerda dónde estaban las manchas de vómitos. En el domicilio no recuerda haber visto un bidón de vino. Sólo se entrevistó con Luis Ayala antes con el cabo Aravena que estaba a cargo del procedimiento. En el lugar no entrevistó a nadie más que se recuerde. No recuerda haber visto la presencia de más camas en el dormitorio. Luis Ayala no se recuerda que le dijera que dormía al lado de la cama de su madre. No recuerda si le dijo él en qué lugar

dormía, sólo dijo que escuchó el ruido extraño y que éste venía de su madre. No le preguntó a que se refería con esto, sólo le dijo ruido extraño. Señala que el carácter de graves de las lesiones era por el llamado telefónico que se recibió al nivel 133, insiste que al verla presentaba la víctima el lóbulo y pómulo hinchado con manchas rojizas en el cobertor. Conocía a la víctima por intermedio de la hermana. El ruido que siente el hijo era muy agudo provenía de su madre le llamó la atención y al ir a constatar de qué se trataba se percató que provenía de su madre a quien le preguntó de qué se trataba, pero ella lo miró y no le dijo nada, le dijo que ella tenía los ojos abiertos y que notó sangre en su rostro, nada más. No recuerda si estaba en la cama o en el suelo la afectada no sabe cuántos dormitorios tenía la casa. Antes de tomársele declaración al acusado s ele informó del fallecimiento de su conviviente. No vio ventanas en la vivienda ni tampoco si había luz eléctrica, había sí luz natural que ingresaba por la puerta por donde estaba.

4.- Afirmaciones de José Angel Mercado Barrientos, casado, cédula nacional de identidad n° 8.911.731-9, natural de Puerto Natales, suboficial de carabineros, domiciliado en Gorostiaga n° 360 de Victoria; quien jurando decir verdad expone que lleva 25 años en funciones se desempeña como jefe de la SIP. El 20 de febrero se desempeñaba en el mismo puesto y en esa oportunidad fue a ubicar y detener a José Omar Erices y luego investigó el hecho. Acerca de la detención del imputado se produce el 20 de febrero de 2008 estaba con el Cabo 1° Juan Flores Beltrán cuando se le informó de un procedimiento de importancia en la Población Aner Padilla donde estaba el comisario de la Unidad y personal policial, esto a las 11:20 horas, además de familiares involucrados en el procedimiento constatando la presencia de una persona de sexo femenino fallecida y por información de familiares la noche anterior había sido golpeada por su conviviente también el carabinero Sobarzo de la SIP la vio con evidentes signos de violencia efectuadas por terceras personas a raíz de esto por instrucciones del comisario se logró la ubicación del imputado en el Fundo Coyán distante a seis kilómetros de Victoria donde estaba efectuando faenas forestales se le comunicó que debía acompañarlo a la Unidad para hacerle consultas respecto de los hechos que lo afectaban lo acompañó tranquilo y cuando se aproximaba la unidad se le consultó por un problema con su conviviente mencionando que la noche anterior tuvieron una discusión y que le dio una bofetada a la conviviente en la unidad con el fiscal Héctor Ávila y delante de él reconoció que le propinó un golpe de puño en el rostro. Con esta declaración se tramitó la orden de detención y se le detuvo a las 13,40 horas. El sitio del suceso fue trabajado por la Brigada de Homicidios de Temuco. En el mismo día se procedió a entrevistar al inculpado en presencia del fiscal y también al hijo de la víctima Luis Ayala Orias de 18 años. Le tomó declaración al imputado. La declaración de él en su parte concreta decía que el día 19 de febrero llegó a las 22:30 a su domicilio en estado bebido y encontró a su conviviente tomando vino en la cocina y en un sillón estaba sentada la señora Edelmira del Carmen, madre del imputado, se produjo una discusión a raíz de que ella no quería cuidar más a la madre y quería abandonar el domicilio se enojó y procedió a golpearla con golpe de puño en el rostro se fueron a acostar y al día siguiente alrededor de las 7,15 horas se levantó para irse al trabajo observando que su conviviente se quejaba con los ojos cerrados lo que siempre hacía cuando había ingerido alcohol y a las 7,30 fue a su trabajo hasta que a las 13,00 horas llegó personal policial de civil para tomarle declaración. Sobre los hijos de la víctima dice que estaban durmiendo en la misma pieza los hijos de ella Checho y Lito. Se dirigió a él y le dijo que tenía que acompañarlo por una situación que lo afectaba, estaba tranquilo y al llegar a la unidad se le preguntó por un problema con su conviviente. Ahí estaban en conocimiento que la persona estaba fallecida, no se le dice que estaba muerta por un motivo de seguridad para él y suya, además que en la unidad no estaban en conocimiento de lo que él iba a decir, reconociendo allí que la había agredido. En la investigación del hecho, señala que fue a raíz de un informe que recibió el 6 de marzo de la fiscalía de Victoria investigó a las personas que estaban con la víctima ingiriendo licor Ruperto Bahamondez Víctor Orias Cerda y Luis Fuentes Daza, se entrevistó con ellos. El primero señala que estaba en el domicilio de

la víctima con Raúl Fuentes Daza hasta donde llegó Víctor de apodo Guito, estuvieron tomando unas copas de vino y se fueron retirando de a poco antes de la llegada del señor José Raúl Fuentes Daza. Fuentes Daza, entrevistado por Sobarzo, dice que iba pasando por la calle la víctima lo invita al interior de su domicilio a tomar licor y también se había retirado antes de las 18:00 horas. Se retira cuando la madre del imputado le dice que iba a llegar su hijo. El hermano de la víctima, Víctor, dice que estaba a las 15:30 horas cuando pasó Bahamondez que le dijo que iba a comprar un bidón de vino y lo acompañó a la casa de su hermana donde estuvieron bebiendo licor siendo el primero en retirare. Vuelve al domicilio a las 18:00 horas cuando ya no estaba ni Ruperto ni Fuentes. Estaba en buen estado de salud su hermana. Añade que José Omar Romero era una persona tranquila cuando estaba sobrio pero en estado de ebriedad era violento y agredía a su hermana y a él también por ese motivo le tenía temor. Vicente Arias Erices hermano de José Omar Romero que vive a tres casa de su domicilio señala que el 20 de febrero concurrió al domicilio de su madre a las 9:30 horas escuchando ruidos del dormitorio de Janette quien vio que estaba con lesiones en sus labios y muestras de vómito y sangre enterándose por la madre que la había golpeado José Romero en la noche anterior, despertó al hijo de la fallecida Luis Ayala quien dormía en la otra cama quien se levantó fue al baño y salió enojado de la casa. De ahí le dijo a un vecino que llamara a una ambulancia que le dijeron que no podía ir porque estaba ocupada fue a hablar con su señora y le pidió que fuera al consultorio que queda a media cuadra de la casa lo que hizo, pero se le informó que no podían salir del consultorio por instrucciones superiores, contrataron un taxi para llevarla al hospital cuyo chofer al ver a la víctima no la quiso llevar al hospital por la situación en que estaba llegó luego una persona del consultorio enfermera de turno Evelyn Jara quien constató el fallecimiento de la víctima más tarde llegó la ambulancia y carabineros. A esta persona se le efectuaron otras preguntas concisas como si el sonido que había escuchado era un ronquido dijo que no, que se quejaba con los ojos cerrados también se le preguntó cómo era el comportamiento de su hermano dijo que era violento cuando estaba en estado de ebriedad además que fue testigo de una agresión en contra de su conviviente Janette que había intercedido para que no la siguiera agrediendo. Se entrevistó a Juan Alberto Arias Erices de las afueras de Victoria quien manifestó que nunca había sido testigo de agresiones, pero que sí una vez hace ocho meses de esa fecha encontró a Janette con moretones en sus brazos en su casa estaba su madre y José Omar en un momento al salir le preguntó a qué se debían esos moretones manifestando que fue agredida el día anterior por José Omar Romero quien le manifestó que nunca más lo volvería a hacer. Sandra Orias Erices hermana de la occisa siempre le decía que se quejaba por dolores o heridas quien le decía que era porque se había caído, pero sabía por la madre del imputado y vecinos que éste la agredía estando en estado de ebriedad. Entrevistó a la señora de Vicente Arias, Silvira, quien manifestó que su cuñada Janette generalmente era agredida por su conviviente y fue testigo con su marido Vicente de esta agresión que don Vicente había percibido algunas veces para que no siguiera agrediendo como en una oportunidad cuando la fue a buscar a su casa y la sacó a tirones el imputado a la víctima. A Edelmira del Carmen Erices entrevistó, madre del imputado, de 82 años, quien manifestó que el día 19 de febrero su nuera se encontraba ingiriendo licor junto a tres personas cuando llegó su hijo la encontró en estado bebido tomó un trago con ella y posteriormente cuando no se encontraban ni los hijos de la conviviente se produjo una discusión debido a que la encontró en estado bebido no le había hecho la comida y por los gastos incurridos en la compra de licor y cuando estaban solos en su presencia llevó a la afectada a una esquina y le propinó dos puños en su rostro luego de lo cual Janette del Carmen se fue a acostar salió su hijo volvió a las 22:30 y la ayudó a acostarse y posteriormente se fue a acostar con su conviviente al mismo dormitorio cuando llegan los hijos de ella a las 23:30 horas no durmió en toda la noche debido a lo que presenció y a las 6:00 horas escuchó cuando su hijo se levantó para irse al trabajo lo que le llamó la atención por la hora tanto que le preguntó por la hora quien respondió que tenía trabajo que hacer luego se fue a su trabajo y a las 7,50 horas despertó al hijo menor de su nuera Checho, Sergio Ayala, quien tenía que trabajar como repartidor, se levantó y se fue de inmediato, a las nueve de la mañana llegó su

hijo Vicente quien le preguntó de quien roncaba en el dormitorio de su hijo le dijo que era Janette encontrándola cuando fue con moretones y le preguntó qué pasó informándole que fue agredida por su hijo la noche anterior. Se le preguntaron cosas precisas respecto a su hijo, cómo era manifestando que era una persona tranquila pero que en estado de ebriedad era violento que en ese estado en algunas ocasiones había agredido a su nuera. Al sitio del suceso llegó a las 12:00 horas, no ingresa al domicilio, no vio a la víctima, la vio personal del informe que fue al procedimiento, Aravena y Pérez Salazar además de Sobarzo Cifuentes, quien sí ingresó al domicilio que fue lo que él manifestó, él le informó que ingresó, no fue testigo de eso. No podría asegurar que ingresó. Concurrió el comisario de la Unidad, el fiscal de Traiguén, de la SIP sólo Sobarzo. Juan Flores Beltrán no ingresa al domicilio. En ese minuto se entrevistó con el comisario de la Unidad. No se entrevista en ese momento a ningún testigo. Sí después de la detención, con el hijo de la víctima, Luis Eduardo Ayala. La entrevista se hace en la Unidad, con el fuera del sitio del suceso se entrevista Sobarzo. Acerca del trabajo del imputado tuvo información de primera fuente como también del lugar donde se encontraba, no le fue difícil ubicarlo. El traslado no se le informa porqué sólo que era un asunto que lo afectaba en el trayecto se le pregunta si había tenido un problema con su mujer, no estaba detenido no estaba siendo imputado sólo se lo fue a buscar para recabar mayores antecedentes y se le efectuaron consultas del hecho de si tenía algo que aportar y en presencia del fiscal reconoció él que había agredido con golpes de puño. No estaba detenido en ese minuto no recuerda cuándo fue la detención, no recuerda en qué momento se le leyeron sus derechos. La declaración del imputado la presenció el fiscal Héctor Ávila no recuerda si estaban en el lugar, tampoco recuerda si estaban en la declaración, de haber estado se habría consignado en el acta. La declaración a Luis Ayala se lo tomó Víctor Sobarzo, tomó conocimiento de su declaración por el contenido escrito que tenía y luego habló con él dentro de la investigación. Le pregunta del dormitorio donde dormía que era junto en el mismo dormitorio donde dormían su padre y padrastro, no le preguntó si observó algo extraño, le dijo que volvió a dormir a las 23:45, no le dijo de algo de importancia de que se haya percatado esa noche la primera noción de esto es a las 10:00 horas, antes de eso no había percibido nada. Luego estuvo en la cocina de la vivienda, no ingresó al dormitorio. Estuvieron bebiendo con la víctima el día anterior Ruperto Bahamondez, Luis Fuentes Daza y el hermano de la víctima Víctor Orias Cerda. Indican que empezaron a beber a las 16:00 a 18:00 horas tiempo que duró la ingesta de alcohol, llevaron un bidón de cuatro a cinco litros. Eso fue lo que bebieron no sabe si en su totalidad. Víctor dijo que cada uno bebió unos cuatro tragos o vasos. El hermano de la víctima Víctor es conocido por un problema de alcohol, Ruperto también, a Arias no lo conocía, a la víctima no la conocía nunca antes la había visto tampoco había recibido noticias de ella. Desde las 9:30 a las 11:00 horas del día 20 se solicitó ayuda médica, la primera gestión fue por el hijo de la señora Edelmira, Vicente, que solicitó a un vecino que llamaran a la ambulancia, a las 9:30. De ahí supo que la ambulancia estaba ocupada, luego concurre a su casa y habla con su señora Celmira su casa está a dos casas más o menos, unos quince metros, quien concurre para que ella vaya al consultorio, desde la casa de la víctima al consultorio hay unos 30 ó 40 metros, va ella, le dijeron que no podían salir por instrucciones superiores, no sabe a qué hora fue, se solicitó un taxi, fueron nuevamente al consultorio ahí fue un visitador, asistente social del consultorio que fue lo que le dijeron las personas, esto es, posteriormente al llamado del taxi. Luego concurrió la enfermera de turno del policlínico. Desde las primeras gestiones médicas hasta la constatación de la muerte, pasa una hora y media, donde no se le entregó asistencia médica. No verificó los llamados al SAMU, no entrevistó al asistente del consultorio, tampoco al asistente social. Edelmira no se puede levantar de la cama, para despertar al hijo de Janette, a Sergio Ayala, tuvo que gritarle, a él no se le hizo una entrevista, por ser menor de edad además por lo que manifestó Edelmira él se levantó y se fue de inmediato. La señora Edelmira tampoco le dijo que Sergio le haya dicho algo referente al estado de la señora Janette, tampoco le preguntó, no le llamó la atención su testimonio. En el mismo dormitorio dormía Luis Eduardo quien tiene 18 años, él si fue entrevistado, quien dijo no haber sentido nada en la noche, sólo en la mañana,

luego que llegara Vicente a su casa. Entonces la primera persona que detecta la sangre y el vómito es Vicente a las 9,30 horas.

5.- Versión de Edelmira del Carmen Erices González, cédula nacional de identidad n° 4.373.850-K, de 84 años de edad, nacida en Cuaracautín en 1921, viuda, domiciliada en Pasaje 2 casa 11 Población Aner Padilla de Victoria; quien jurando decir verdad expone que hace diez años que tiene problemas para caminar por un problema de trombosis, la cuida Omar, con su otro hijo, conocía a Janette Orias quien convivía con su hijo en su casa tuvo un accidente cuando se enfermó estuvo en el hospital cinco días, luego estuvieron como un mes y ella siguió tomando vino. Ahí fue cuando Omar le pegó en la cara dos palmetazos. Estaba sentada en el sillón. Al lado de la cocina. Luego la llevó a acostar y la acostó le cambió el polerón y le lavó la cara. Janette tomaba harto todo el tiempo tenía vino si no tenía mandaba a buscar tomaba un litro al día la veía tomar lo escondido debajito de la cama ese día habían tomado un buen poco habían tres hombres, estaban bien, ella estaba un poquito malito después que el hijo llegó a las siete de la tarde siguió tomando. En la noche no durmió porque ella tenía un ronquido Omar salió a trabajar a las siete y Sergio tenía que ir a trabajar a las Noticias se levantó de la cama en ese tiempo podía caminar sólo no se podía poner los zapatos, fue a la pieza del Sergio a despertarlo fue antes de las ocho tenía vómito Janette encima no le dijo a Sergio porque no le llamó la atención Sergio no dijo nada, la cama de él está al lado de la de ellos, Tito estaba acostado durmiendo. Llegó Vicente que notó que Janette roncaba y de ahí su nuera Celmira para que fuera al consultorio, no llegó la ambulancia y luego llegó el visitador que la vio morir como a las 8:00. Vicente llegó a su casa como a las siete. Janette tenía úlceras donde tomaba mucho. No recuerda cuando ella estuvo hospitalizada.

6.- Narración de Celmira del Carmen Martínez Martínez, cédula nacional de identidad n° 10.384.101-1, no recuerda su edad, ni su cédula de identidad, nacida en Victoria, no sabe leer ni escribir, dueña de casa, domiciliada en pasaje 2 casa 47 de esa ciudad; quien advertida de conformidad con lo que dispone el artículo 302 del Código Procesal Penal y prometiendo decir verdad expone que es casada con Vicente Arias no recuerda ya cuanto tiempo, años ya, el año pasado vivía en Victoria Población Aner Padilla pasaje dos casa 47 donde vivía con Vicente Orias ahora está cerca del lago Rapel. Janette era su cuñada la conocía a ella. Está en estos momentos fallecida. No vio cuando falleció porque en ese momento su marido fue a avisarle a su casa cuando venía de camino le dijo que fuera al consultorio porque ella estaba ahí y le dijo que estaba mal. Fue al consultorio y le dijeron que no podían salir de la puerta que no podían dejar sólo. No recuerda cuando fue sí en la mañana como a las diez. Luego corrió a avisarle a la hermana que le dijo que no podía ir por diligencias ella es Sandra Orias quien vive en la esquina en la vueltecita. Luego vuelve donde Vicente que estaba en la casa de su suegra Edelmira Erices entró a la casa vio a Janette estaba en la cama emitía sonidos pensaba que estaba durmiendo estaba roncando además vio que su labio estaba como con una partidura hacia arriba no vio nada más. Cuando fue al baño estaban unos trapos con sangre debajo del lavamanos no se fijó cuántos eran se asustó, salió para afuera murió rápido en menos de una hora, no supo porqué murió. En esa casa vivía su suegra y la Janette con José Romero que está en esta sala al que reconoce por la forma como viste. Además vivían los hijos Tito y Checho. Después de ver los paños fue nuevamente al consultorio a pedir auxilio para llamar al hospital le dijeron que la ambulancia estaba de salida y pidieron un radio taxi llegó un taxi, pero se negaron en traerla porque ya estaba mal no sabe si aún respiraba. Janette bebía harto vino siempre tomaba sola, José Omar también tomaba, pero a lo lejos. El taxi se fue, luego se fue a su casa y se llevó a su suegra para la casa. Ella le dijo que la fuera a ver nada más no le dijo nada de cómo había dormido. Janette nunca estuvo enferma, tuvo una a veces iba al hospital, pero nunca estuvo internada en el hospital, estuvo sí hospitalizada como un mes estaría. Antes fue, no sabe porqué motivo. Iba a la casa de Janette a

ver a su suegra. Concurrió al consultorio una vez y después fue a la esquina a hablar por teléfono. No volvió a ir al consultorio. Al radio taxi no sabe quien lo llamó.

7.- Declaraciones de Luis Raúl Fuentes Daza, cédula nacional de identidad n° 6.633.145-6, casado, carpintero, de 52 años de edad, natural de Victoria, domiciliado en calle Serrano n° 1055 de la comuna de Victoria; quien jurando decir verdad expone que ese día fue a ver donde su señora llegó esta niña que le dijo que pasara a la casa de ella y le sirvió un vaso de vino, está casado con María Castillo que vive en la misma población esta niña es Janette Orias no sabe qué paso con ella estuvo un rato y se retiró porque llegaba la abuelita en un radio taxi que les dijo que se fuera porque iba a llegar su hijo Omar, los vecinos sabían que siempre tenían problemas por copucheo peleaban cuando tomaban su copete no tomó con Omar. Bebió una sola copa de vino. Estaban el Guito, el Bahamondez, ellos no más, se retiró del domicilio casi a las seis de la tarde. La señora Janette estaba bien incluso le estaba haciendo comida a su marido. Con ella se encontró a las seis de la tarde ahí la convidó a tomar de una chuica de vino, estaban consumiendo vino ya se estaban sirviendo su vinito. Desconoce a qué hora comenzaron a beber, Omar llegaba tarde de la pega. Esa única vez compartió con la señora Janette, siempre tomaba le ponía a lo lejos cuando se pagaba la pensión, no tenía nada producto del consumo de alcohol. La chuica estaba llena cuando llegó, era una de cinco litros ya la habían destapado no había otra chuica.

8.- Versión de Sandra Carola Orias Cerda, de 36 años de edad, natural de Victoria, cédula nacional d eidentidad n° 11.988.377-6, casada, dueña de casa, domiciliada en Pasaje 1 casa 60 de la Población Aner Padilla de la comuna de Victoria; quien advertida de conformidad con lo que dispone el artículo 302 del Código Procesal Penal y jurando decir verdad expone que está citada por lo que hizo Omar de darle muerte a su hermana esto pasó en febrero el 19 parece, vive en el pasaje de atrás iba pasando por la calle venía para abajo vio que había gente fuera de la casa y estaba llorando su sobrino en el piso preguntó por lo que había pasado carabineros no la dejaron pasar y se enteró que su hermana falleció porque su cuñado le había pegado en la cabeza. De repente la relación era buena, se veía que andaban bien, pero cuando se embriagaban discutían su cuñado le pegaba una vez la vio con un ojo negro le decía que se había caído una vez lo vio pegándole un palmetazo porque su hermana tenía la culpa porque estaba buscándole el boche a su cuñado y ahí le dijo que Omar no le pegara nada y le dijo que esta no entendía y se fueron. Su hermana vivía con su abuelita Edelmira con Omar y sus dos sobrinos. Era normal que bebieran juntos casi todos los días cuando no bebían la relación de ambos era buena se tomaban de la mano y se hacían cariños. Cuando vuelve y ve gente fuera de la casa de su hermana era como la nueve de la mañana, de repente iba a la casa de su hermana de ella vive en la punta, ella consumía alcohol, bebe desde los veinte años diariamente consumía alcohol, se le diagnosticó un problema de salud le venía como una hemorragia producto de la ingesta alcohólica por eso estuvo hospitalizada dos veces estuvo consumiendo medicamentos. Era por un asunto del alcohol que le daban hemorragias. Le fue a dar sangre con una amiga. De antes del 19 de febrero estuvo como quince días antes hospitalizada. Le entregaron medicamentos, de primero tomaba y luego los dejó seguía tomando tenía prohibido de tomar alcohol, pero le consta que ella seguía tomando alcohol. Se le transfundió sangre en la medida que ella necesitaba. Creía que su hermana estaba enferma de la misma enfermedad de antes, pero no le explicaron qué tenía le dijeron que ella se sentía mal no le dijeron que Omar le hubiere pegado o que se estaba muriendo pensaba que era la misma enfermedad de antes.

9.- Narración de Sergio Fabián Ayala Oria, de 16 años de edad, nacido en Mulchén, no estudia, soltero, domiciliado en Pasaje 2 casa 11 de la Población Aner Padilla de la comuna de Victoria; quien exhortado a decir verdad expone que vivían su hermano, su mamá, el Omar y la abuelita de él, eran cinco. Llegó como a las diez y media y le preguntó a Omar qué le pasó porque tenía sangre en las narices le dijo

que cayó de la puerta para afuera y se fue a acostar. A esa hora venía de la Chancha Negra trabajaba vendiendo diarios en Victoria en el centro ahora no está trabajando llegó luego de trabajar cuando la vecina Norma le contó que su mamá había muerto. Salió de la casa como a las siete y lo despertó la mamá de él a las ocho y media, no estaba él como iba a trabajar el que ya había salido. Dormía al lado del Tito en una cama abajo, tenía la vivienda dos dormitorios dormían juntos con su hermano con su mamá y él. En ese momento no le sintió ningún ruido extraño. Se enteró de lo que pasó luego de salir cuando venía la Isabel a decirle que no se pusiera nervioso, esto fue como a las 12,30 cuando se fue del trabajo a la casa no sabe a qué hora llegó, se quedó ahí no más en la casa donde vivían. Estaba su mamá en la cama y la abuelita en el sillón y había harta gente cuando sucedió eso. A las diez y media su mamá estaba en la cama. Seguidamente manifiesta el testigo que no se encuentra en condiciones de seguir declarando por lo que es dispensado de su obligación con acuerdo de los intervinientes.

10.- Testimonio de Luis Eduardo Ayala Orias, de 18 años de edad, obrero, natural de Victoria, domiciliado en Pasaje 2 casa 60 de la Población Aner Padilla de Victoria; quien advertido de conformidad con lo que dispone el artículo 302 del Código Procesal Penal y jurando decir verdad expone que estaba trabajando haciendo una casa hasta ayer. Se enteró cuando llegó en la noche cuando quería dormir a las once se llegó a acostar y la luz estaba apagada se acostó con su hermano Sergio que ya estaba acostado se acostó con la luz apagada en la casa además estaba la abuelita nadie más los demás estaban durmiendo su hermano y su mami porque no quiso prender la luz, además estaba la abuelita. Su mamá estaba durmiendo con el Omar, se levantó al día siguiente como a las diez de la mañana despertó porque la vecina Celmira lo despertó no quería despertar le dijo que lo dejaran dormir de ahí despertó le dijo que fuera a ver a su madre para ver como estaba la que estaba arriba de la cama con sangre fue a buscarlo para allá para abajo a ver si lo pillaba no lo pilló después le dijeron que andaba trabajando en el campo no sabía donde trabajaba lo quería buscar para pegarle para cobrar por la huevá que le hizo a su madre. A su madre le daban hemorragias la atendía la vecina Celmira no recuerda de alguien más que la atendiera no tuvo a consecuencia de ella una enfermedad grave. Al despertar le dijo a la vecina quién cresta dormía su mami estaba agonizando no pudo calificar el ruido, lo fue a buscar al bajo, llegó después a la casa y le dijeron que su madre había fallecido a las diez y media fueron a buscar a la enfermara al consultorio. Omar le pegaba a su mami era muy celoso le pegaba como hartas veces palmetazos cuando le pegaba le preguntaba a su madre qué le pasó y tiraba a pegarle una vez le quiso pegar con un hacha fue cuando le apretó los dedos a la abuelita, no recuerda cuando fue pero fue mucho tiempo atrás. Su mamá bebía harto, bebía sola a veces le botaba el vino y se lo botaba con Omar la vio tomar. No sabe si antes estuvieran bebiendo. Le botaba el vino porque se curaban y se ponían a tomar el vino se lo escondían él o la abuelita o se lo botaba. No era como un ronquido lo de la mañana era como que estaba agonizando no fue a la posta no llamó a la ambulancia fue un vecino el que llamó. Vio que antes el le pegara a veces estaban en la misma pieza la garrafa estaba al lado de la cama y tomaban y él le ponía los palmetazos en la cabeza, no recuerda cuándo pasó esto.

11.- Narración de Gonzalo Hernán Opazo Oyarce, cédula nacional de identidad n° 14.229.901-1, soltero, natural de Punta Arenas, de 27 años de edad, subinspector de la Policía de Investigaciones de Chile, domiciliado en calle Sotomayor n° 740 de la comuna de Victoria; quien prometiendo decir verdad expone que en la institución lleva siete años desempeñándose en la Brigada de Investigación Criminal de Victoria, donde es investigador policial contando con especialidad en robos. El día 20 de febrero de 2008 a solicitud del fiscal Héctor Ávila les solicitó la concurrencia de personal de la brigada a un sitio del suceso por muerte en casa 11 en la población Aner Padilla, concurrió con Miguel Urrutia a las 13,00 horas llegó al lugar constató que estaba resguardado por personal de carabineros constatando la muerte de una persona de sexo femenino dando cuenta al fiscal solicitando la concurrencia de personal de

criminalística de Temuco, del laboratorio, concurrió un perito planimétrico, fotógrafo y químico. Fijaron el sitio del suceso, ingresaron con Urrutia y comprobaron que en un dormitorio ubicado al costado oriente de la vivienda en cama de una plaza estaba el cuerpo de una persona de sexo femenino sin vida realizaron el examen del cadáver constatando que tenía livideces de cúbito dorsal con sus pupilas dilatadas su cuerpo extendido orientado de sur a norte lo mismo sus extremidades junto al cuerpo en la hemi cara derecha del rostro presentaba un hematoma del ojo al pómulo y erosión contusa erosiva en la parte superior del labio además de escurrimiento de líquido pardo rojizo que escurría de la boca a la nariz. En su vestimenta presentaba vómito en el borde derecho de un chaleco que portaba la víctima. Ignora si los restantes funcionarios policiales hayan constatado la muerte, se limitó a constatar la muerte en el sitio del suceso. Desconoce si una enfermera de manera previa haya constatado la muerte. A la víctima se le toman las pulsaciones para determinar si está fallecida y luego se llama al perito para la práctica de los exámenes. La herida del labio se encontraba en el borde interno del labio. Hizo un examen al cadáver para ver lo anterior. En cuanto al vómito, este era abundante, las prendas de vestir estaban húmedas el jeans y el chaleco. De acuerdo con su experiencia el vómito era reciente de tres a cuatro horas más o menos. Su impresión fue que debido a las características determinaron que fue producto de dos golpes como mínimo que recibió la víctima, uno frontal en el labio y el segundo en el pómulo. Las características de la persona fallecida no correspondían a una muerte por asfixia. No recuerda que haya conversado con la víctima anteriormente, puede que sí lo haya hecho, más que una entrevista por un robo no cree que haya tenido mayor contacto. La persona que lo acompañaba tiene la especialidad en homicidios. Por órdenes del fiscal comparecieron ellos y no la Brigada de Homicidios, no obstante que el funcionario Urrutia es coordinador de homicidios.

12.- Dichos de Miguel Angel Urrutia Cifuentes, de 27 años de edad, natural de Victoria, soltero, subinspector de la Policía de Investigaciones de Chile, domiciliado en calle Sotomayor n° 740 de la comuna de Victoria; quien jurando decir verdad expone que en Investigaciones lleva seis años y se ha desempeñado en la BICRIM Puente Alto y en los últimos tres años en Victoria, tiene especialidad en delitos de homicidios adquirida en la escuela de investigaciones policiales adquirida en el año 2005 que consiste en investigar todo tipo de hechos relativos a deceso y homicidios, como también trabajo en sitio del suceso y recoger evidencia. El día 20 de febrero de 2008 recibieron a las 13:00 horas un comunicado del fiscal de turno indicándoles que fueran hasta la población bajo Traiguén pasaje 2 casa 11 a trabajar un sitio del suceso por fallecimiento de una persona, siendo acompañado por Opazo Oyarce fueron hasta el lugar e hicieron el examen exterior al cadáver persona de sexo femenino, en dicha labor pudieron constatar que se trataba de una persona de 40 años de edad de sexo femenino que estaba tendida de cúbito dorsal en una cama estaba vestida con un chaleco de color celeste jeans azul y estaba descalza. El objetivo del examen externo es para revisar las lesiones externas que pudiera presentar la fallecida constatando que esta persona aparte de la revisión de la ropa donde encontraron manchas de color pardo rojizas en la parte superior del hombro derecho y sangramiento por goteo del mismo lado derecho del jeans y en los pies que estaban descalzos, analizaron las lesiones que tenía esta persona, que era una lesión un hematoma en la hemi cara derecha que se extendía de la sien al pómulo además presentaba una contusión en la región bucal labio superior lesión con solución de continuidad rompimiento del tejido en la parte interna del labio además presentaba un escurrimiento pardo rojizo que salía de las fosas nasales y de la región bucal que escurría hasta las prendas. La desvistieron la acción se realiza en el mismo lugar del sitio del suceso que corresponde a una habitación cadáver que presentaba restos de vómitos y escurrimiento de este líquido pardo rojizo para lo cual lavaron el rostro de la persona para poder ver las lesiones de manera más específicas que ella presentaba. No recuerda otras características físicas de la occisa. El cuerpo estaba en una cama en una dependencia destinada a habitación. En el lugar habían dos camas una que estaba adosada a la pared oriente donde estaba la fallecida y otra anexa a la pared sur. Se

tomaron fotografías en el lugar y hubo personal de LACRIM Temuco concurriendo los peritos planimétricos, químico y fotógrafo. Se le exhiben al testigo dos fotografías del cadáver de la víctima encontrada en el sitio del suceso de donde se aprecia la persona cuando comenzaron a trabajar el sitio del suceso se ve una fotografía dice el testigo que es general de la contextura de la persona y en el tercio superior, rostro, presenta lesiones. La segunda imagen muestra claramente las lesiones de la persona en el hemi cara derecho donde presentaba las lesiones constatada en la sien y en el pómulo observándose una hinchazón denominada en medicina hematoma observándose un escurrimiento pardo rojizo que sale de la nariz hacia la región bucal. Además del chaleco y del jeans, bajo una cama habían unas chalas que también tenían unas manchas por goteo que lo lleva a concluir que la persona estaba de pie cuando sangró. Estima que se constató que alrededor de dos a tres golpes indica por el trabajo pero les faltaría para efectuar una conclusión un poco más firme sería con el examen que practica el médico legal la necropsia respectiva para sostener una conclusión. Este conocimiento lo hizo a las 13:30 horas, se demoran entre tres a cuatro horas por la rigidez y lividez cadavérica. El dormitorio era de tres metros por cuatro, lo desconoce en realidad podría haber una medida pero esta la estableció el perito planimétrico el dormitorio era pequeño las camas se encontraban unidas. Considera que de haber encontrado el cadáver sobre la cama tuvo que haber sido consignado así y si no fue pudo haber sido por un error de tipeo. Aclara que la persona estaba acostada en una cama lo que se escribió fue un error de tipeo, la persona estaba acostada en una cama no apoyada en una plancha de maciza como allí se consigna. Sostiene que al leerse el informe policial completo, aparece en las conclusiones se consigna que el cadáver estaba en la cama, la anterior consignación se debió a un error de tipeo. A la pregunta de por qué las fotografías fueron tomadas de la forma exhibida donde aparece el cadáver en el suelo, indica que al ingresar a un domicilio ingresa con personal de LACRIM no obstante eso y sin perjuicio, toman fotografías propias se consignan las fotografías en el informe que es para describir que estaban desvistiendo al cadáver, es esa la explicación. Se resguarda el sitio del suceso dependiendo de sus características, es correcto la limpieza del cadáver, de la cara, porque al trabajarlo lo manipulan tratan de descubrir a la persona para encontrar más evidencias que en el caso particular es la persona, cuando llegaron carabineros ya estaba en el lugar. Tiene entendido que no se movió el cadáver. Al mover el cadáver escurrió líquido de su boca que no manchó la cara del cadáver, escurrió un líquido pardo rojizo no obstante que cuando llegó al sitio del suceso ya estaba así, además tenía vómito y en sus prendas de vestir. El vómito se encontraba humedecido, podría tratarse de un vómito reciente. Las sandalias tenían sangre por goteo que hace presumir que la víctima estaba de pie la sangre estaba en la huincha y en la parte superior de adelante no tenía en la planta ni tampoco donde va el pie lo que hace presumir que ya estaba de pie, las sandalias estaban en la cama de al lado, en la misma cama donde estaba la persona había una mancha de vómito por escurrimiento como que se había movido este vómito no llegó al suelo. En la primera limpieza al cadáver lo hacen con un poco de agua utilizando un guante para ello. Indica que las fotografías fueron tomadas antes de comenzar a revisar las lesiones. No se constató que la persona haya caminado con las chalas puestas en las mismas en que se encontraron las gotas de sangre. Acerca del sitio del suceso, la casa, considera que estaba alterado. En cuanto a las lesiones en que se produjeron las lesiones, qué sector de la casa, cree que pudo haber sido en la misma habitación, probablemente. Se entrevistó a la madre del imputado. La fotografía en que aparece el cuerpo encima de la cama no fueron consignadas en el informe, pero sí fueron tomadas por los funcionarios policiales de Temuco que desarrollan el trabajo pericial.

II.- Prueba pericial.

1.- Explicaciones de Juan Julio Vega Norambuena, de 48 años de edad, cédula nacional de identidad n° 8.698.150-5, casado, perito dibujante, con domicilio en calle Arturo Prat n° 19 de la ciudad de Temuco; quien jurando decir verdad expone que el día 20 de febrero de 2008 a las 13:50 horas

personal de la BICRIM se constituye en población Emilio Del Arce pasaje 2 casa 11 por la muerte de Janette Oria Cerda se ingresa a una casa de 5 por 6 metros que está conformada por dos dormitorios un living comedor pequeño baño y cocina al ingresar al dormitorio se encuentra a la víctima en una cama en un dormitorio de dos por tres metros hallándose unas sandalias en una cama el cuerpo estaba vestido parcialmente cubierto por las ropas de cama contando con un sweter y jeans no impresionándole el lugar con desorden en el lavabo del baño se encontró un paño con manchas rojizas con aspectos tal vez sangre lo mismo en el papelero en el baño algo semejante en el basurero de la cocina de la casa. Su procedimiento se trató de hacer un croquis y se elabora un plano de la casa y se entrega una lámina como informe pericial planimétrico. Concluye que la persona le impresionó como que había sido acomodada en la cama debido a que se encontraba vestida que es algo que no es normal y la cama bien hechita no habían otras personas en el domicilio. Lleva tres años de planimetrista y anteriormente se desempeñó por ocho años en Punta Arenas. La pericia fue a las 13,50 horas que equivalen al momento de ingreso al domicilio, al interior de la casa que fuere ajeno no había nadie. Ingresó con personal de la policía de investigaciones de Victoria e ingresó con fotógrafo y químico de LACRIM. Se le exhibe al perito la lámina que evacuó donde se indica la puerta principal de acceso a la casa no señaló una pequeña mampara antes de ingresar a la vivienda, a la izquierda está la cocina, seguido del comedor y baño y finalmente dos dormitorios. Se encontró un botellón plástico, un basurero con un paño con manchas sobre una lavadora ropas en el comedor hay una pequeña mesa y un par de sillas además de un pequeño comedor, el dormitorio hay un refrigerados dos camas y una donde estaba el cuerpo de la persona, luego otro dormitorio que se accede por el mismo dormitorio con una cama caja con ropas en su interior y un mueble con una bacinica en su interior. El botellón correspondía a uno de plástico de tinte verdoso aparentemente no contenía nada estaba desocupado no tenía tapa. En el basurero había un paño con aspecto como con sangre, pero lavado y otros elementos que no recuerda si eran vasos plásticos desechables. Las ropas sobre la lavadora no observó si tuvieran manchas de sangre. De la cocina al living comedor no hay separaciones. Aparece en las dependencias de comedor un sillón. Desde la cocina al sillón de color verde hay unos dos metros. En el lavabo había un pañito lavado en remojo, en el papelero que en su interior había un paño de semejantes características que el que había en el lavatorio. No observó goteos de sangre. El interior era relativamente oscuro, el piso era oscuro por ello no pudo encontrar un contraste mínimo en el piso. Se encontró una zapatilla de casa tipo pantufla que tenía unas manchas que impresionaban a sangre no recuerda si estaban por el borde externo o por el talón. En el gráfico se muestra la forma como fue encontrado el cadáver, cubierta hasta sus manos frente al abdomen cubierta en sus piernas y la mejilla volteada hacia su derecha cubierta en sus piernas. La ventana tenía un metro aproximadamente de altura. El dormitorio era relativamente oscuro a esa hora había un sol intenso al salir al exterior tiende uno a cerrar los ojos para acomodarse lo mismo el efecto inverso al ingresar. En el dormitorio de la izquierda no encontró nada extraordinario. Hubo hallazgos de interés criminalístico en cocina, baño y dormitorio. Finalmente reconoce su informe de 10 de junio de 2008. Es licenciado en arte y para entrar a la policía de investigaciones se participa de un concurso público y en su experiencia previa tiene diez años de docencia en educación superior en Concepción además realizó trabajos para teatro y ballet, entre otras funciones. La víctima está orientada en el dormitorio de 2,5 metros por 3 metros, aproximadamente seis metros. La superficie total del inmueble son 30 metros, 4,5 por 6 metros. La cama donde yace la víctima es de plaza y media, la otra es de una plaza que está adosada a su lado. Respecto del botellón es utilizado ordinariamente para alcohol para vino. No olfateó el botellón. No recuerda si tuviera etiqueta. Las manchas pudieran corresponder a sangre por lo que ha visto en once años, no le dio el aspecto que fuera vino tino, pero no puede sostener fehacientemente que fuera sangre. En la cama junto a la mejilla derecha del cuerpo había una sustancia viscosa de color pardo rojizo. Las sandalias tenían también manchas pardo rojizas pero no advirtió en qué lugar estaban. El mueble donde está el botellón es un cajón similar donde se transportan los tomates.

2.- Experticia de Luis Alfredo Pardo Santos, de 30 años de edad, soltero, cédula nacional de identidad n° 15.379.736-K, fotógrafo forense, domiciliado en calle Arturo Prat n° 19 de la ciudad de Temuco; quien jurando decir verdad expone que concurrió el 20 de febrero a población Emilio del Arce pasaje 11 casa 2 el 20 de febrero a las 13,50 horas fijó el inmueble fotográficamente que tenía dos dormitorios, una cocina, baño y living comedor. Posteriormente realizó fijaciones de unos paños con manchas de color pardo rojizas correspondientes a sangre en la cocina y en el baño, las imágenes son fehacientes y descriptivas por sí mismas. La primera imagen es del frontis del inmueble acceso principal al mismo, la segunda imagen es el acercamiento a la numeración del inmueble, la tres vista parcial al inmueble se ve como un toldo de entrada y se aprecia un pasillo que hasta el fondo llega a un dormitorio, la cuatro es una vista parcial del ingreso al inmueble corresponde a un comedor, se ve en el fondo un dormitorio, está ingresando al inmueble, la cinco corresponde a la cocina es una vista parcial del interior pegado o contiguo a la fotografía anterior, se ve una lavadora, cocina a leña, encontraron un botellón de vino, se ven prendas de ropa hay una azul que corresponde a una chaqueta. La cocina estaba entrando a la izquierda, la seis es un envase botellón de vino a un costado en un cajón de madera, el siete se ve una lavadora y a su costado un depósito o papelero o basurero con una tela con mancha de color pardo rojizo. La nueve muestra el acceso al baño del inmueble al lado izquierdo del pasillo del comedor. La diez muestra el lavamanos y sobre el un paño con manchas de color pardo rojizo correspondientes a sangre. No manipuló este baño, no manipula el sitio del suceso es el proceder policial que se utiliza da fe de lo que encontró en el lugar. La once es un acercamiento al paño, la doce es una vista al acceso de un dormitorio tomada desde fuera del acceso al inmueble, se aprecia en la vista parcial una cama en el suelo hay unas prendas de vestir no observó nada de interés criminalístico, la trece es una vista parcial del dormitorio donde aparece una cama con una persona de sexo femenino de cúbito dorsal. En la catorce se ve una mancha de color pardo rojizo correspondiente a sangre en el cobertor, se fija una porque cuando llegaron y vieron era la más clara y sobre el cubre cama. La quince es la vista parcial de la cama se ve debajo donde están las chalas también con color pardo rojizo correspondiente a sangre donde estaban en la cama donde estaba el cadáver. No recuerda si había una o dos camas. Las manchas se encuentran en la planta de la chala en el sector anterior de la misma la otra mancha es en la parte posterior de la chala. En la dieciséis se ven de nuevo estas mismas manchas, la diecisiete muestra el cadáver de la occisa de cúbito dorsal, la dieciocho plano medio superior del cadáver donde se ve escurrimiento de sangre. Había sangre y saliva puede ser habían otros fluidos, la diecinueve muestra un jeans y en el manchas de color pardo rojizas y fluidos que tenía la ropa eran en una pierna del jeans. En los pies no se observa más que unas manchitas. La fotografía 20 se ve un acercamiento a las manchas del jeans, la veintiuno muestra el cadáver desnudo en el suelo. Fue desvestida la víctima mediante el procedimiento hecho por los funcionarios policiales. Una vez fijada como fue encontrada fue bajada de la cama el cadáver y desvestido. La veintidós muestra el plano superior del cadáver y la siguiente muestra el rostro de la occisa con sangre y otros fluidos. La veinticuatro muestra la dilatación de las pupilas y el escurrimiento del lugar, la veinticinco muestra las extremidades de la occisa, la siguiente muestra una vista posterior del cadáver para graficar las livideces, la veintisiete muestra otra vista del dormitorio hacia el colindante. La última es una vista parcial de su interior del segundo dormitorio que no tiene nada de especial. Seguidamente reconoce el informe pericial que se le exhibe y las fotografías que en el se contienen. La fotografía 14 corresponde a una mancha sobre el cubrecama, estuvo en el lugar y concluyó que se trataba de una mancha de sangre lo que asegura por su experiencia. Esa mancha era del porte de una moneda de unos siete u ocho centímetros. Las otras manchas a las que hizo referencia no las fijó fotográficamente, pero se refería a las ropas, la otras no las fijó. No recuerda haber apreciado manchas en los pies del cadáver aparte de las livideces. En las fotografías veintitrés y veinticuatro, se observan manchas al lado de la cabeza de la víctima, quien estaba en el piso, los fluidos y líquido provenían de la boca, ya contenía fluidos el cadáver y al removerlo fluyeron. Podrían ser vómitos y sangre.

3.- Dichos de Shirley Margaret Vallejos Leal, cédula nacional de identidad n° 18.283.290-1, natural de Nueva Toltén, de 29 años de edad, tecnólogo médico, químico forense, domiciliada en calle Arturo Prat n° 19 de la ciudad de Temuco; quien prometiendo decir verdad expone que el día 20 de febrero de 2008 procedió a levantar una muestra bucal de Jeanette Orias y de un género que había en el baño que presentaba muestras pardo rojizas, concluyendo que la muestra correspondía a sangre humana y luego de hacer el examen de ADN concluyó que la muestra bucal correspondía a una persona de sexo femenino sin que se encontraran rastros biológicos para concluir que fuera sangre la muestra hallada. Tomó muestras del género que estaba en el baño sólo correspondía a sangre humana sin que se obtuviera un perfil genético debido a que la muestra pudo haber estado diluida debido a que, por ejemplo, puede tener agua. Reconoce el informe pericial que se le exhibe correspondiente a uno del 10 de junio de 2008, el que luego es incorporado al juicio. Fue al sitio del suceso está ubicado en Emilio Del Arce calle 2 casa 11 fue el 20 de febrero acompañada de otros colegas en esa oportunidad levantó evidencia disolvado bucal correspondiente a la boca de la víctima y un trozo del género que había en el baño para concluir que la muestra recogida era para establecer primero si era sangre humana y luego de ver si correspondía a la occisa no levantó un paño que se encontraba en la cocina, ni una mancha que había en el cubrecama tampoco unas manchas que habían bajo la cama ni el sweter que vestía la víctima. no se tomaron otras manchas por ser por impregnación de la víctima siendo irrisorio preguntarse si estas manchas correspondían o no a sangre, manchas sobre las que aplicó la prueba de Adler lo que ejecutó lo cual no consignó en su informe. En el informe sólo consignó las muestras recogidas y su resultado. No recuerda si el paño de la cocina no recuerda si se trataba de sangre tampoco si correspondería a la sangre lo cual tampoco fue enviado a la víctima si no se llevaron al laboratorio no se sabe si esta es sangre correspondiente a la víctima, en cuanto a las manchas que se encontraban en el jeans se les hizo la prueba de Adler con resultado positivo. El disolvado bucal correspondía a un perfil genético correspondiente a una persona de sexo femenino del paño del baño se determinó que era sangre humana, pero no se determinó a quien correspondía. Se le indicó que sólo levantara el paño del baño e hizo la muestra por parecerle relevante este por sobre las restantes pruebas.

4.- Expresiones de Nubia Agustina Riquelme Zornow, cédula nacional de identidad n° 7.937.452-0, natural de Santiago, médico cirujano, casada, mayor de edad, domiciliada en el Servicio Médico Legal de Temuco en calle Antonio Varas n° 202 de esa ciudad; quien jurando decir verdad expone que el 21 de febrero de 2008 realizó en el Servicio Médico Legal de Temuco la necropsia al cadáver de una mujer identificada como Janette del Carmen Orias Cerda medía 1,45 metros y pesaba 42,20 kilos, acompañada al cadáver venía un calzón blanco con manchas de sangre y una deposición de tipo melénico que es de color media oscura como alquitrán que significa que en la deposición salió sangre semi digerida es decir que puede haber un sangramiento del esófago hacia abajo o que haya comido prietas u otra cosa que significa que la deposición haya salido con esa coloración. Llegó además un sostén blanco con manchitas visibles rojas, luego un sweter o chaleco celeste con vómito de color oscuro y manchitas de sangre y restos de alimentos que vienen con el vómito , un jeans de color azul; el cadáver ingresó desnudo llamaba la atención la palidez de pie y mucosas ella tenía un cabello de color negro al ingresar tenía el antecedente que fue golpeada en cara y cráneo por lo que se rasuró el cuero cabelludo para un mejor examen, se observan las livideces cadavéricas, de cúbito dorsal no se observan lesiones ni en abdomen ni en extremidades inferiores tanto en sus costados laterales derecho como izquierdo. No habían lesiones en la superficie del cuero cabelludo rasurado sí cicatrices antiguas en la región parietal derecha y una en la región frontal, exhibiéndose a continuación una serie de imágenes del cráneo que no muestran cicatrices en su parte alta. Al examen externo llamaba la atención un gran aumento de volumen en la mejilla derecha con equimosis una excoriación pequeña en el lado derecho de la nariz y equimosis y aumento de volumen en el labio superior derecho por el lado interno por contusión

y en el labio inferior más o menos en la misma zona una pequeña equimosis en su cara interna. Además presentaba en el lado izquierdo una gran cicatriz antigua. Cuello sin lesiones, dorso sin lesiones tampoco en la región lumbar ni glúteos, sí equimosis cara anterior hombro derecho, mamas y abdomen sin lesiones en el codo derecho lesión excoriativa equimótica, en la cara interna de ambos brazos habían marcas digitiformes brazo izquierdo y derecho corresponden a cuando la persona ha sido tomada por ahí para sujetarla para pararla o movilizarla quedan los dedos marcados. Los bordes cubitales de ambos antebrazos sin lesiones las manos sin lesiones, sí presentó una cicatriz en la cara anterior de uno de los muslos y las piernas sin lesiones. Genitales sin lesiones región anal sin lesiones. Al evertir el cuero cabelludo hacia delante y hacia atrás luego de practicar la incisión bi mastoidea había una infiltración sanguínea en la región parietal izquierda que no se veía en el cuero cabelludo, sí en la cara interior al cortar hacia el plano más profundo se ve la infiltración clara en el lado temporal derecho esta área de infiltración el resto estaba pálido la calota sin lesiones la base del cráneo sin lesiones la meninge sin lesiones. Al abrir el cráneo se encontró un gran hematoma subdural agudo bajo la dura madre en todo el hemi cráneo izquierdo fronto témporo parietal izquierdo que empezó a desprenderse y escurrirse el hematoma cuando tomó la fotografía cayó sobre la mesa de trabajo escurrido el hematoma se ve el cerebro circunvalaciones ensanchadas y aplanadas y edematoso con hundimiento por efecto de masa que hizo el hematoma que comprimió el cerebro en la región frontal y temporal parietal, sacado y lavado el cerebro se ve una gran congestión meningea en el lado izquierdo se ve el lado de comprensión observándose una lesión sub aracnoidea laminar con foco contuso en zona intra parenquimatoso, se ve un detalle en la siguiente en la base del cráneo se ve un surco que es la herniación que se produjo por el gran edema cerebral que se enclavó que por presión provocó un paro cardio respiratorio en el interior del cerebro que compromete la corteza, se ve lo mismo en la cara interna del tórax no habían lesiones producto de contusiones, lo mismo en el lado izquierdo y derecho, pulmones y corazón normales sin alteraciones ni patologías, hígado grande nodular color anaranjado fibroso y anaranjado hígado cirrótico que puede tener una infiltración adiposa. El útero era normal, más grande que lo normal en tamaño, la mucosa intrauterina era alta. Se tomó muestra de sangre para muestra de alcoholemia que resultó 0,0 gramos de alcohol por litro de sangre en el cuerpo, no tomó muestra a la zona edematosa porque se le escurrió, que es lo que se acostumbra, pero que no se hizo por razones de recursos. Se tomó muestra para prueba toxicológica con resultado negativo, se tomaron muestras para examen histológico no empleado por la fiscalía. Recibió luego del examen de necropsia copias de antecedentes clínicos de la occisa de haber estado en el mes de enero la occisa interna determinándose ahí que hubo un sangramiento uterino se informa allí que es alcohólica y que tuvo síndrome de deprivación a quien se le aplicaron glóbulos rojos sin que se determinara la causa del sangramiento fue negativo a sangramiento por alcoholismo, determinándose que la anemia sería causa de la metrorragia, que es causa de las características del útero anotadas. Concluye que se trataba de una mujer de 1,45 metros de 42 kilos 200 gramos identificada como Janette del Carmen Orias Cerda causa de muerte traumatismo encéfalo craneano cerrado con hematoma subdural agudo producto de golpes con elemento contundente sobre cráneo y cara, la occisa presentaba otras lesiones en sus brazos y hombro derecho atribuible a elemento contundente y a la acción de terceras personas considerándose la muerte de tipo homicida desde el punto de vista médico legal. Luego de dirigírsele por el fiscal preguntas para sostener la idoneidad de la perito, expone que la muestra para alcoholemia la tomó de la vena femoral y arrojó 0,0 gramos por litro de sangre, si allí no hubiere sangre se toman muestras del corazón, hígado o cerebro, la data de muerte en el momento en que hizo la autopsia fue de 22 a 26 horas se sitúa la muerte entre las siete y las once de la horas de la mañana del día anterior. Las lesiones son atribuibles a terceras personas porque nadie se auto agrede con golpe de puño en la boca además que habían al menos tres golpes en la mejilla y boca además en la cara anterior en uno de los hombros, si a causa de una de estas lesiones se causó la muerte se considera por ellos del punto de vista médico legal la muerte se estima de tipo homicida. Se puede tomar una determinación de

alcoholemia retrospectiva de la alcoholemia por el metabolismo de alcohol. Luego de explicar el procedimiento para establecer aquello, concluye que si dejó de beber a las diez de la noche y si falleció a las siete de la mañana debiera tener una alcoholemia de 1,6 y a las once de la noche, 1,3 gramos por mil. Tenía ella un hígado cirrótico, por los antecedentes que leyó de la ficha posteriormente es que haya sido por alcoholismo porque ellos tienen problemas de coagulación por insuficiencia de vitamina K y B, tenía además una gastritis erosiva propia de los alcohólicos presentaba además un grado de desnutrición proteica. En el caso particular aquello no era extremo, sosteniendo que los problemas vienen dados por insuficiencia de vitamina K que es baja en la persona examinada cuando lo ideal, es de un 100%. Acerca de la lesión interna, sub dural agudo, debe ser tratdo por un neurocirujano especialista aun cuando pudiera hacerse por otro profesional a modo de salvataje, por ello si se atiende por un profesional con competencias generales se deriva al paciente a otro centro especialista para ser atendido. En este caso, con esta lesión y patología si la señora hubiere sido trasladada oportunamente quien aparentemente estaba en estado de ebriedad cuando fue agredida si hubiere consultado inmediatamente de la agresión a la hora o media hora siguiente habría llegado a un centro asistencial donde no se habría podido determinar el estado de la lesión por su estado de ebriedad a quien habría que haber estabilizado para bajar su nivel de alcohol para diagnosticarse esto habría tomado un tiempo al ver que esto no ocurría que estaba con compromiso pudo haber sido derivada a un centro de mayor complejidad donde habría sido evaluada por un especialista hecho un escáner y decidir una conducta operatoria dependiendo del tiempo transcurrido no pudiendo determinar si al llegar a este centro en este caso no podría determinar que ella estaba fuera del alcance quirúrgico, por las lesiones que tenía no descarta ni asegura que con un tratamiento oportuno se halla salvado, pero sí habría quedado con secuelas severas por la compresión cerebral ya que existía daño cerebral cortical derivado del mismo impacto no es una circunstancia previa establecida en la víctima, la evolución también depende del carácter de alcohólica de quien recibe el golpe, lo cual tampoco puede descartar ni asegurar, lo único que puede asegurar que ella de no haber sido golpeada no habría muerto. Ella murió por la lesión ya que de no haber sido golpeada no habría hecho la muerte, pero este efecto fue más grave por el carácter que ella tenía de sus problemas de coagulación, de alcoholismo y enfermedad que ella tenía, en una persona normal probablemente también haga un hematoma subdural por el efecto latigazo que provoca un golpe. Estaba edematoso el cerebro, había una corteza cerebral más disminuida que los alcohólicos la tienen, el edema es consecuencia del golpe el cerebro de su reacción, de reacciones bioquímicas lo que provoca que el cerebro crece en tamaño y se comprime. Sostiene que hubo un golpe en la cabeza de la occisa por la infiltración que halló. La zona del golpe que menciona no es de caída porque era muy alta parietal alta anterior no era occipital parte prominente de la cabeza que es lo general. Al no haber dejado rastros pudo haber sido un puño en la cabeza de ser otro elemento, como un palo, pudo haber roto la piel y dejado una marca. Puede ser que en un período la persona no sienta nada, denominado de ventana, pero con el transcurso del tiempo pueden presentarse síntomas, como dolor de cabeza, vómitos, náuseas, hasta comprometer la conciencia y caer en un estado de inconciencia, sostiene que se produce un período de ventana dependiendo del umbral o algia que cada persona tenga además debe considerarse el consumo de alcohol que puede actuar como anestésico que evita el dolor, en una persona ebria es muy difícil de evaluar en la parte neurológica, ya que un ebrio podría caerse en cualquier parte y no tener lesiones externas de tal modo que debía esperarse que pasaran sus efectos para poder ser tratada. Cuenta con el antecedente de la ficha clínica de la occisa que es alcohólica y tiene síntomas de deprivación, la que no tuvo en vista para evacuar su informe, la ficha le fue enviada posteriormente como un antecedente más y no se le pidió confeccionar una ampliación. De haber tenido la ficha clínica no habrían sido distintas sus conclusiones debido al carácter del hígado cirrótico sospechando que la persona era alcohólica. La ficha clínica aporta a veces antecedentes a una autopsia como si hubiere llegado de urgencia al tratarse de una agresión. El objetivo de la autopsia es determinar la causa de la muerte para lo cual tuvo un cadáver sin sus antecedentes clínicos, ella no murió como alcohólica sino por el hematoma

subdural aguda que hizo que le comprimió el cerebro que se enclavó, en el caso de ella pudo haber habido alguna incidencia por el alcoholismo en el resultado, pero no lo puede afirmar debido a que no tiene exámenes recientes de funcionamiento hepático o de protombina, eso no lo sabe, por eso no lo puede afirmar, con los antecedentes que tiene un peor pronóstico. En las fichas clínicas se contienen estos antecedentes, insistiendo que se necesitan igualmente exámenes recientes para establecer un resultado cierto. Si hubiere problema de coagulación la evolución sería más complicada o severa que si no la hay. No se analizaron las muestras histológicas a los órganos por no haber sido solicitada la diligencia por la fiscalía, los que pudieron haber confirmado la cirrosis, la gastritis, la contusión cerebral y todo aquello que macroscópicamente ya se sospechaba. El examen neuro histológico son exámenes de las neuronas en cortes de tejidos, es para determinar tumores o enfermedades degenerativas. Las enfermedades vasculares como aneurismas se ven microscópicamente, sirve igual este examen para descartar enfermedades como daños en las paredes vasculares. No existe un neuropatólogo en el servicio para realizar este examen. Probablemente no tenía una enfermedad vascular previa en la occisa, pudiera tener una sospecha, pero no la confirma como fue visto microscópicamente. Le habría sido útil este examen para asentar esta probabilidad. En cuanto a la alcoholemia, insiste en el antecedente aportado anteriormente, en el entendido que a las once de la mañana siguiente, debiera ser de 1,3 gramos por mil si la persona dejó de beber a las diez de la noche anterior, todo lo cual ha sido establecido, explica la profesional, por convención, indicando que también por convención si la persona a las diez de la noche tenía una alcoholemia de 1,2 es posible que a las once de la mañana siguiente ésta tuviere cero, todo ello en base a suposiciones. Sobre el efecto latigazo es la transmisión de energía del cerebro hacia el cráneo es un ir y devenir rompiéndose las venas puente, en el caso particular las heridas son en el lado derecho y en el labio, el hematoma es del lado izquierdo como pasa en los accidentes del tránsito. Este hematoma subdural se pudo haber producido a propósito del golpe practicado, siendo esto más probable por la cuantía de la lesión, recibió otro golpe en la cabeza pero más pequeño. El hematoma entonces es producto de la transmisión de energía que sigue el golpe en la cara derecha de la víctima, esto es probable. Los alcohólicos tienen una atrofia cerebral, es una disminución del volumen de la corteza cerebral y aumento de la sustancia blanca lo cual fue acreditado macroscópicamente. La literatura sostiene que al disminuir el cerebro aumenta el espacio que puede aumentar el efecto latigazo, lo que no puede sostener en base a carecer de antecedentes acerca de la paciente. La lesión en la hemicara derecha desde un punto de vista clínico es, considerando el tiempo de recuperación e incapacidad laboral, en base a su experiencia, es algo más que leves, debido a la lesión en el labio que pasa a ser estética, podría ser menos grave, se había mejorado de no haberse infectado el labio, esta lesión no es mortal, de no haberse causado el hematoma. Que sea necesariamente mortal es que de haber socorro igualmente se provoca la muerte, sí o sí, de ser mortal la herida causó la muerte, pero de haber socorro oportuno la pudo haber salvado. La herida en el labio es potencialmente mortal, depende de muchos factores. El hematoma es muy grave tanto como para dejar demente a la persona sin que pueda asentar un grado de probabilidad, habría dejado secuelas motora o intelectuales por la magnitud del daño encefálico. Este hematoma es potencialmente mortal dependiendo del tratamiento oportuno quirúrgico de evacuación. Una probable anemia sería un mayor factor negativo. La deposición melénica podría ser producto de un foco de sangramiento interno que contribuye en forma crónica a la anemia. La anemia podría contribuir a la evolución de este hematoma. El alcoholismo, la anemia y el déficit proteico como en el caso de ella, podría haber influido en la evolución del hematoma subdural, concurriendo estos factores junto con la falta de atención oportuna, concurrieron a la muerte de la víctima en el caso de ella, pero de no haber recibido el golpe no habría desarrollado el hematoma, una persona normal tendría una mejor evolución lo cual no podría afirmar ni descartar. Acerca de la data de la lesión, son coetáneas con el período de horas puede ser ocho o diez horas antes a la formación del hematoma, es decir, nueve o diez de la noche, es científicamente probable. Seguidamente reconoce su informe de autopsia que es incorporado al juicio.

III.- Prueba documental.

1.- Informe pericial planimétrico de 10 de junio de 2008.

2.- Informe pericial fotográfico de 10 de junio de 2008.

3.- Informe pericial químico de 10 de junio de 2008.

4.- Informe de autopsia n° 101-2008 de 5 de marzo de 2008 del Servicio Médico Legal de Temuco.

5.- Informe toxicológico TT122/2008 de fecha 3 de marzo de 2008 del Servicio Médico Legal de Temuco.

6.- Certificado de defunción de Janette del Carmen Oria Cerda emanado del Servicio de Registro Civil e Identificación.

7.- Certificados de nacimiento de Luis Eduardo Ayala Oria y de Sergio Fabián Ayala Oria, extendidos por el Servicio de Resgistro Civil e Identificación.

8.- Ficha clínica n° 5363 de Janette Oria Cerda.

IV.- Otros medios de prueba.

1.- Set de dos fotografías del cadáver de la víctima.

2.- Set de una lámina correspondiente al sitio del suceso incorporada en el informe pericial planimétrico de 10 de junio de 2008.

3.- Set de 28 fotografías correspondientes al informe pericial fotográfico de fecha 10 de junio de 2008.

4.- Set de 60 fotografías del cadáver de Janette Orias Cerda durante su autopsia.

PRUEBA DE LA PARTE QUERELLANTE.

Se adhirió a aquella que fue ofrecida por el Ministerio Público.

PRUEBA DE LA DEFENSA.

Documental.

1.- Ficha clínica completa n° 5363.

2.- Informe pericial suscrito por Leonardo González Wilhelm de agosto de 2008.

3.- Informe psicológico de junio de 2008 suscrito por Eduardo Vergara Quezada.

Habiendo sido rendida la prueba ofrecida por los intervinientes, fueron oídos cada uno de ellos a continuación, primero, respecto de sus alegatos de clausura y seguidamente por la recalificación de los hechos a instancias del Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el inciso final del artículo 341 del Código Procesal Penal.

Primeramente expuso el representante de la Acusadora, quien sostiene que se ha dado cumplimiento a la promesa hecha en la apertura del juicio es decir, que se acreditaron los hechos de la acusación y la participación que en el le corresponde al encausado. Es descartable a su juicio lo señalado por el acusado en la audiencia especialmente en consideración a lo dicho por Edelmira Erices, desvirtuando la existencia de las dos cachetadas que sostiene el enjuiciado, conforme además lo expuso Sergio Ayala quien llega al domicilio y le pregunta al imputado porqué su madre sangra. Añade que con la prueba rendida, particularmente la pericial al Tribunal le queda claro que se ha producido una acción del encausado de golpear una zona vital de la afectada siendo esta su cabeza que le provocó en definitiva la muerte. La relación de causalidad se dan en este caso en particular y este dolo es uno de naturaleza directa u homicida, si se recogen los elementos objetivos que concurren en el caso particular que se dan en la especie. Destaca que la víctima era alcohólica, pero entender el déficit proteico o déficit cerebral, como factores que sumados la llevaron a la muerte, van contra las máximas de la experiencia y los conocimientos científicamente afianzados. Por otro lado la relación de parentesco también está acreditada en la especie consistente esta en una de convivencia que estaría entonces acreditada. Destaca que en atención a la falta de un neurocirujano en Victoria no es un antecedente a considerar en el resultado muerte de la afectada, ello si se recogen las afirmaciones de la perito, cuando compara la condición de la occisa con la de una persona normal. Sostiene que el encausado conocía las condiciones personales de la víctima, su alcoholismo y hemorragias previas, no obstante lo cual y pese a sus manifestaciones de dolor el acusado nada hizo, sin que la socorriera oportunamente, antecedentes todos que configuran un dolo directo de carácter homicida por lo que solicita la dictación de un veredicto condenatorio contra el encausado.

La parte querellante se adhirió a lo dicho por el Ministerio Público en su alegación, añadiendo que la relación de causalidad entre las lesiones y el resultado muerte es una relación directa destacando las afirmaciones de la perito tanatóloga que depuso en juicio, quien descarta la existencia de una lesión auto inferida llamando la atención también en el ánimo tranquilo con que asume el encausado su detención considerando este ánimo con el período de convivencia y los profundos antecedentes de salud de la víctima entiende que hay un dolo homicida sin contar todo el sufrimiento o daño que sí fue presenciado por el Tribunal en los hijos de la víctima especialmente Sergio quien no fue capaz de terminar su declaración dando cuenta de un dolor que no podrá ser superado por ellos. No se discute la aplicación de la ley de violencia intrafamiliar, sino más bien la reivindicación de la memoria de una mujer fallecida, solicitando en consecuencia la condena al encausado.

Por su parte la defensa del enjuiciado sostuvo que echa de menos una serie de elementos que deben configurar copulativamente en una condena del encausado, como la tipicidad que debe concurrir en el deseo del encausado, debiendo existir una coincidencia entre la conducta como en el resultado, coincidencia que debe existir entre el elemento objetivo y subjetivo de la conducta que realice el enjuiciado, especialmente el dolo parricida. No se ha podido acreditar el nexo causal entre el obrar del acusado y el resultado como tampoco la voluntad del imputado de matar a su conviviente. Para ello debe valorarse lo dicho por el imputado y la restante probanza rendida en la audiencia de juicio, lo sostenido

por su contraparte no son elementos que hayan sido ofrecidos en juicio, sosteniendo que los hechos acreditados en el juicio se refieren únicamente a los golpes que la víctima recibe de su representado, no constando en caso alguno como quedó acreditado, que golpeó su cráneo, destacando que hubo un efecto latigazo en el cerebro que produjo un hematoma subdural agudo, no estando acreditado en el efecto que se propinaron diversos golpes que no quedaron acreditados que era lo que originalmente propuso el Ministerio Público. Quedó acreditado además que durante la noche los hijos que durmieron junto a la pareja no notaron nada extraño hasta que en la mañana el acusado se fue a su trabajo donde es detenido, quedando en la vivienda sus hijos y la madre del encausado, señalando de los primeros Sergio que a las ocho de la mañana no nota nada extraño, siguiendo con lo aseverado por Vicente Arias quien nota en la occisa manchas de sangre y vómito realizándose las primeras diligencias para asistir a ésta hasta que fallece a las once de la mañana. Además, sostiene que se acreditó el estado de alcoholismo de la occisa en atención a los antecedentes aportados por la perito que depuso en juicio. Entonces, existió o no una relación directa de causalidad entre el golpe que le pega el acusado a la víctima con el hematoma que se desarrolla y produce la muerte doce horas más tarde, lo que falta s se consideran los antecedentes mencionados pudiéndose concluir que hubo sólo una relación indirecta de causalidad. En cuanto al dolo del encausado, sostiene que éste falta en la probanza rendida en esta audiencia, debido a que la voluntad del acusado nunca estuvo destinada a matar a la víctima ya que deben ser aportados indicios de un ánimo parricida, siendo insuficiente un charchazo o cachetada, preguntándose si es sustentable que con esta acción el acusado la haya querido matar, además, éste procedió a golpear a la ofendida con su mano en la mejilla de ésta, añadiendo que las maniobras del acusado dan cuenta de elementos diversos de un dolo homicida, más si se considera que él mismo dijo que no quería matar a su mujer ya que la quería. Las máximas de la lógica indican que un golpe en la mejilla no importa una actitud de matar. Asimismo, el imputado mal podía prever el resultado de su acción en una persona alcohólica y la especial condición en que se encontraba. Mal puede sostenerse que el imputado haya querido aprovecharse de las especiales condiciones de la víctima para querer matarla y manifestar su dolo homicida. De este modo, el Ministerio Público no ha probado ni siquiera un dolo indirecto de querer matar, no debiendo quedar duda alguna respecto de la autoría del encausado y la existencia del hecho, tanto así que con la prueba rendida no se ha logrado sobrepasar el estándar de prueba necesario para imponer la sanción que ha sido requerida que es de una tal entidad como quince años y un día, siendo la única decisión que puede ser adoptada, la absolución de su representado.

Dada posteriormente la palabra a cada uno de los intervinientes a modo de réplica, éstos reiteraron sus argumentos ya dados, refutando a su vez lo sostenido por su contraparte.

Consultado el acusado acerca de si deseaba manifestar algo en relación a lo obrado en el juicio, éste refirió que guardaría silencio.

En cuanto a la recalificación a que se llamó debatir por el Tribunal, indicó primeramente el representante de la fiscalía que insiste en la calificación que ha sido dada por el órgano que representa especialmente por satisfacerse la figura objetiva del tipo de parricidio, tanto con dolo directo o eventual. Esta opinión es compartida por Garrido Montt referente a la etapa objetiva del tipo parricidio en el entendido que no sólo es necesario un dolo directo sino que además eventual, la representación dolosa la tuvo el acusado conforme la conducta que éste tuvo como asimismo la ausencia de auxilio oportuno respecto de la víctima. sostiene que pudiera más bien recalificarse como un delito preterintencional, pero ello tampoco es posible debido a que el agente tuvo que haberse representado el asunto típico, debido al carácter de las lesiones que padeció la ofendida, la representación entonces pudo haber ocurrido, más si se considera que la víctima no fue atendida. La prueba de la preterintención tampoco es sostenible debido

a que la defensa no rindió prueba al efecto. Cree entonces que la representación del resultado típico fue hecha por el encausado, el dolo eventual desplaza al dolo directo que pudiera haberse planteado en el inicio del juicio por el Ministerio Público. De tratarse de una imputación objetiva es igualmente aceptable para sostener que debido al riesgo creado por el encausado se provocó la muerte existiendo entonces una relación de causalidad necesaria para sostener la acusación en contra del acusado, asimismo debe considerarse la magnitud del golpe efectuado por el acusado considerando la diferencia corporal existente entre la afectada y el encausado. Solicita por último la aplicación de la pena requerida para satisfacer la pretensión fiscal. Añade que quien agrede en forma reiterada necesariamente debe representarse el resultado de su acción tampoco la auxilió debido a que ocultó el hecho a un hijo en el momento, cómo va a calificarse todo esto conforme el artículo 399 del Código Penal si las lesiones causadas por acción directa de este tercero necesariamente fueron lesiones graves gravísimas.

La parte querellante se adhiere a lo dicho por el Ministerio Público indicando que está de acuerdo con lo dicho por el Ministerio Público especialmente en lo referente a la representación hecha por el acusado especialmente las diferencias físicas existente entre ambos siendo irrelevante las condiciones culturales de éstos.

Finalmente, la defensa del enjuiciado manifestó que se les ha llamado a pronunciarse una recalificación al tenerse por acreditados hechos por el Tribunal de lesiones menos graves. Sostiene que en el transcurso del juicio y como ha sido aseverado por la defensa, la actitud de su representado es realizar una acción que podría quedar enmarcada dentro de otra figura, nunca en parricidio. Pese a que el Ministerio Público ha planteado la acusación de una forma que impide atribuirle otra calificación la conducta de su representado sí sería distinta siendo posible calificarlo como lesiones menos graves en atención a la prueba rendida en la audiencia debido que al establecerse una figura típica deben evaluarse cada uno de los elementos debido a que no puede establecer una relación de causalidad directa como tampoco un dolo directo ni mucho menos eventual, no concurriendo una figura de parricidio completo, lo que si se presenta en un delito de lesiones menos graves, tanto desde el punto de vista objetivo como subjetivo, en atención a que la conducta del acusado iba dirigida a afectar un bien jurídico como es la integridad física, pero no la vida. En cuanto al delito preterintencional, sostiene que es inexistente en el sistema penal chileno, que igualmente es recogido por el sistema judicial aplicando el artículo 75 del Código Penal, existiendo un cuasidelito de parricidio y de lesiones menos graves, existiendo un mismo resultado de procederse de una u otra forma. La asistencia debida no tiene ninguna relevancia debido a la improcedencia de sostener un parricidio por omisión, debiendo descartarse cualquier alegación relativa a la falta de asistencia o cuidado, debido a que está fuera de debate. La imputación objetiva tampoco resuelve el problema, debido a que ésta se desarrolló para sostener la relación de causalidad que exige entre otros requisitos el aumento del riesgo permitido que exige además otros elementos para su procedencia, como no poder exigir una conducta que va más allá de la norma y su esfera de protección. No puede existir tampoco dolo eventual debido a que el tenor de la acusación sostiene un dolo directo, más si se estima en este parecer la prueba rendida en la audiencia de juicio, especialmente la posibilidad que el encausado pudiera haberse representado los efectos de su comportamiento. Pide por último la aplicación a su representado de una sanción acorde a la conducta de su representado como la que se ha propuesto.

Con lo anterior, se declaró cerrado el debate y el Tribunal se retiró de la sala a fin de deliberar, comunicándose a continuación la decisión de absolución de los cargos formulados por el Ente Acusador en contra de José Omar Romero Erices de ser autor de un delito de parricidio que prevé y sanciona el artículo 390 del Código Penal por un hecho acaecido en la comuna de Victoria en horas de la noche del

19 de febrero de 2008, condenándosele, en cambio, como autor de un delito de lesiones menos graves en un contexto de violencia intrafamiliar, conforme lo estatuye el artículo 399 de ese mismo Estatuto, conforme pasará a detallarse, indicándose por último que en la determinación de la pena, se consideraría la circunstancia atenuante de responsabilidad penal ya admitida en el libelo acusatorio de su irreprochable conducta anterior.

CONSIDERANDO.

FUNDAMENTOS GENERALES DE LA DECISIÓN ABSOLUTORIA Y PRIMERAMENTE ACERCA DE LA NATURALEZA DEL DELITO DE PARRICIDIO.

TERCERO: Que para comprender la decisión adoptada por el Tribunal, debe considerarse que en el fondo, lo debatido en audiencia se limitó únicamente a establecer la concurrencia de la voluntad final dirigida por el agente a ocasionar la muerte de Janette del Carmen Oria Cerda, con quien mantenía una relación de convivencia desde tres años a la fecha, en el entendido que, según rezan los hechos de la acusación transcritos en el auto de apertura con el que se dio inicio a estos antecedentes, el acusado Romero Erices, luego de una discusión, agredió a aquella físicamente mediante golpes de pie y puño en distintas partes de su cuerpo, entre ellas cara y cabeza, sufriendo la afectada un traumatismo encéfalo craneano cerrado con hematoma subdural agudo, lo que le provocó la muerte, discutiéndose además por la defensa en el planteamiento fiscal, la relación de causalidad entre el obrar de su representado y el resultado producido.

En efecto, tales fueron, en esencia, los aspectos que la defensa controvirtió desde un inicio por contraposición a lo sostenido por la acusadora y por quien se adhirió a su propuesta, ya que el primero en connivencia con el segundo, sugirieron de manera expresa que el fallecimiento de Janette del Carmen Oria Cerda fue un resultado buscado por el imputado de causarle la muerte, sosteniendo su contraria que esta intención de matar no sería sustentada en definitiva, ni mucho menos la relación de causalidad entre la acción y el resultado típico.

El planteamiento de la defensa guarda coherencia con lo expuesto por su representado, quien en su declaración luego que renunciara a su derecho a guardar silencio, admitió haber golpeado el día 19 de febrero de 2008 en su domicilio ubicado en Pasaje 2 casa 11 de la Población Aner Padilla de Victoria, un charchazo a quien a la sazón era su conviviente, Janette Oria Cerda, describiendo su proceder posterior y lo que más tarde hiciera hasta enterarse del fallecimiento de aquélla, entregando a su vez una serie de antecedentes que serán recogidos más adelante, pero por el momento bastantes para juzgar la calidad relacional que ambos intervinientes mantenían y el proceder del enjuiciado.

CUARTO: Que en consecuencia, debe procederse a efectuar un análisis de la probanza rendida en juicio y verificar si por su mérito, ambos aspectos debatidos por quien repudiaba los cargos pueden o no hacer caer la acusación fiscal, lo que será desarrollado a continuación, siendo útil en el análisis que se efectuará la transcripción de la norma que consagra el delito denominado de parricidio, conforme lo dispone el artículo 390 del Código Penal, disposición que castiga a quien “conociendo las relaciones que los ligan, mate a su…conviviente…”, siendo esta última la hipótesis aplicable en la especie.

1.- Sobre el dolo en el delito de parricidio. Consideraciones previas.

Sobre el particular, debe tenerse en consideración, como cuestión básica, que esta clase de ilícito, el parricidio, no es más que una figura especializada de aquella que le sirve de base cual es el homicidio, de la que comparte la forma cómo el agente debe obrar para ser encuadrada su conducta en la acción que es común a ambos ilícitos, es decir, “matar a otro”, diferenciándose al parricidio del homicidio simple en los sujetos que intervienen en el hecho sea el que ejerce la acción como quien la recibe, subsumiendo por especialidad la norma que resultará aplicable.

Lo esencial en esta parte para ser tenido en consideración, de acuerdo con el análisis que más adelante será ofrecido, que “matar es causar la muerte de otra persona, por acción u omisión. Se trata en consecuencia de un delito de resultado o material, no de un delito formal que se agote en una simple actividad…-En cuanto a la culpabilidad en el delito de homicidio- ha sostenido Novoa que en materia de homicidio es fundamental el resultado lo que interesa. Es decir, el aspecto objetivo del homicidio estaría constituido por la muerte de un hombre, en tanto que el elemento subjetivo consistiría en una simple intención genérica de causar algún daño físico…Novoa ha abandonado explícitamente el punto de vista –que defendía- pese a lo cual este ha tenido bastante acogida. Labatut lo acepta expresamente, aunque critica la afirmación de que el homicidio pueda considerarse un delito ‘calificado por el resultado’, ya que con respecto a la muerte debe existir por lo menos un vínculo subjetivo con el autor…La verdadera solución del problema debe buscarse en la aplicación de las reglas generales y en la disipación de una vaguedad terminológica…No hay dolos ‘indeterminados’ o ‘genéricos’: hay sólo el dolo propio de cada figura delictiva, que debe cubrir todos los elementos de la misma. La simple intención general de causar algún daño físico a otro podrá ser dolo civil, mas no es dolo penal si no está referido a ciertos resultados concretos previstos o al menos previsibles. Para aceptar una excepción a esta regla…es preciso que el texto legal lo establezca expresamente…Ahora bien, el tipo del homicidio consiste en ‘matar a otro’, es decir, debe existir dolo de matar. El error consiste en denominar este dolo homicida traduciendo animus necandi, como intención de matar. La ‘intención’ o propósito preciso de causar la muerte no es más que una de las formas posibles de dolo homicida. También es dolo homicida el dolo eventual de matar…Es decir, también –habrá dolo homicida- cuando el resultado de muerte se haya previsto como posible y se haya aceptado, no importándole al hechor que ocurra…Esto puede acarrear un problema práctico en materia de prueba de la representación de resultado o de la posición anímica del hechor a su respecto, pero ordinariamente los factores circunstanciales facilitarán mucho la solución. Las circunstancias y antecedentes del hecho son de ordinario reveladores de la disposición subjetiva del hechor ” (Alfredo Etcheberry “Derecho Penal parte especial tomo III” tercera edición, páginas 21 a 51; tanto lo ennegrecido como lo subrayado y las citas entre guiones ni forman parte de la obra original).

Especial relevancia le otorga este autor a la comisión del delito por medio de aquellos actos ejecutados por el agente que lo lleven a tal finalidad, es decir, que obre de un modo doloso, consecuencia de lo cual debe establecerse igualmente por el interesado en la sanción penal el dolo del sujeto activo como intencionalidad que lo mueva a un cierto fin debiendo concurrir el aspecto subjetivo que todo ilícito debe tener y que se requiere igualmente en este grado de participación, el que viene dado, precisamente por el dolo, que no es más que “el conocimiento (saber) y voluntad (querer) de los elementos del tipo objetivo” (Claus Roxin, “Derecho Penal parte general”, página 308), o bien, “-dolo es- el conocimiento del hecho que integra el tipo, acompañado por la voluntad de realizarlo o, al menos, por la aceptación de que sobrevenga el resultado como consecuencia de la actuación voluntaria…Para el dolo se requiere la concurrencia de un elemento intelectual (el conocimiento del hecho que integra el tipo legal) y de otro volitivo (la voluntad de realizarlo o, al menos, la aceptación de que

sobrevenga el resultado como consecuencia de la actuación voluntaria”. (Enrique Cury Urzúa, “Derecho Penal parte general”, página 303).

Lo esencial que puede ser rescatado de ambas definiciones se refiere a que el dolo revela intencionalidad del agente de producir un efecto en el exterior por él querido o bien, que su querer se manifieste en un resultado concreto. En efecto, un delito es tal únicamente en la medida que el acto reprochado sea atribuible como un acto voluntario de aquel a quien se atribuye –es decir, que sea doloso-, así, se sanciona a quien mata no porque le quita la vida a una persona, sino porque desarrolla un comportamiento destinado a esta finalidad satisfaciendo un propósito querido de asesinar, de igual modo sucede con las lesiones y con las restantes figuras consideradas tanto en el Código Penal, como en todas normas punitivas consagradas en nuestro ordenamiento jurídico, siempre que en ellas se observe la transgresión voluntaria proscrita por el Legislador, siendo éste el presupuesto necesario para la aplicación del castigo corporal.

De este requisito esencial, el parricidio no puede abstraerse, ya que como delito que es, debe igualmente satisfacer aquel requisito de voluntariedad el agente en orden a la causación del daño que busca y no como una mera constatación del mismo sin otro examen, proceder de este modo, importaría olvidarse de la larga evolución que ha tenido el Derecho Penal, en orden a dejar a un lado las teorías naturalistas causalistas, hasta dirigirse a la sanción de un propósito personal repudiable, de tal modo que se castiga a quien mata porque lo quiere hacer, lo persigue y es esa su intención, no por haber sido el resultado de un acaso o de un acto negligente –evento en el que habrá un cuasidelito- o la reacción a una agresión ilegítima de un tercero –evento en el que, concurriendo todos los presupuestos legales, se presentará una legítima defensa-, sino por ser su singular designio.

De esta forma, una infracción penal no se trata de un mero hecho carente de otras valoraciones, no es sólo un acto infraccional que genera una responsabilidad objetiva o estricta, conforme la definición que entrega el profesor Enrique Barros Bourie, que ocurre en la realidad y que produce un efecto en el exterior, sino que debe ser apreciada la acción en su contexto y en lo querido por el sujeto activo, alzándose este querer como aquella intención de causar un daño al bien jurídico protegido que es en el fondo lo que trasciende a la norma penal y la hace aplicable, por ella se afecta el bien jurídico tutelado y encuadra el comportamiento en una figura típica siendo el móvil de quien actúa, un comportamiento doloso, lo cual tiene la entidad además de delimitar el ámbito de aplicación de la norma, más si se trata de una materia como la penal, en la que es un aserto compartido, deben ser sus disposiciones interpretadas restrictivamente dadas las perniciosas consecuencias que su aplicación provoca en la vida de las personas.

En este mismo sentido, el artículo 1 del Código Penal describe al delito como acción voluntaria lo "-que- ha de entenderse referida a la conciencia o intención de actuar en contra del bien amparado" (sentencia emanada de la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Santiago, de fecha 2 de julio de 1998, rol ingreso Corte 13.391).

2.- En cuanto a la relación de causalidad. Antecedentes previos.

Por otra parte y alejándonos del elemento subjetivo hasta acá tratado, debe considerarse, conforme fue el segundo de los aspectos discutidos por la defensa y sustentados por el persecutor relativos a la existencia de una relación de causalidad entre el hecho y el resultado que de el deviene, que quien “simplemente empuja o golpea a otro, que cae al suelo producto de su embriaguez y muere días después por el TEC que le produce la caída, causa esa muerte, pero sólo en el sentido de la

conditio…Sin embargo, si aplicamos los criterios de la imputación objetiva, podemos señalar que, si bien la conducta del autor no estaba permitida, el riesgo que ella creó (de lesionar) no se materializó en el resultado, sino que lo hizo otro completamente extraordinario. Dicho resultado, por su propio carácter de extraordinario e imprevisible, y por tanto fuera del control del autor (quien, por lo mismo no puede quererlo ni evitarlo) no le es imputable objetivamente…es un hecho de la experiencia diaria que a la conducta homicida no le sigue necesariamente la muerte del ofendido y que esta se puede retardar, a pesar de los esfuerzos infructuosos practicados por terceros…Pero si el riesgo no permitido puesto por la conducta del autor era el que se realizó en el resultado, el transcurso del tiempo entre esa puesta real en peligro y el resultado producido es irrelevante: se ha cometido un delito de homicidio” (Sergio Politoff S., Jean Pierre matus A. y Marcía Cecilia Ramírez G. “Lecciones de Derecho Penal Chileno parte especial” páginas 23 a 36, lo ennegrecido y subrayado no forma parte de la obra original).

Asimismo y en atención al debate habido entre los intervinientes una vez que fueron llamados por el Tribunal para los efectos que se procediera a encuadrar la conducta atribuida al encausado en una figura penal diversa de la propuesta originalmente por la acusadora, de parricidio a lesiones menos graves, el fiscal compareciente, a quien se adhirió la querellante, expuso que de todos modos debe ser considerado José Omar Romero Erices como autor de un delito de parricidio conforme la teoría que cita y menciona como de imputación objetiva, afirmación que consecuentemente debe ser analizada por el sentenciador, a la luz de los comentarios que al respecto ha hecho el profesor Claus Roxin para quien “un resultado causado por el agente sólo se puede imputar al tipo objetivo si la conducta del autor ha creado un riesgo para el bien jurídico no cubierto por un riesgo permitido y ese peligro también se ha realizado en el resultado concreto” (C. Roxin, op. cit. supra, páginas 362 y 363).

De esta forma, se debe tener presente que el tipo objetivo es la parte externa del delito. En el se describen la acción, el objeto de la acción, en su caso el resultado, las circunstancias externas del hecho y las cualidades de los sujetos. No obstante, para cumplir con las condiciones mínimas del injusto se requiere además de la presencia de otro grupo de circunstancias internas que conforman el tipo subjetivo siendo el primero –tipo objetivo- el objeto en que se proyecta el tipo subjetivo, es decir, la representación externa y anticipada del dolo. No debemos olvidar que los tipos penales contenidos en la Parte Especial del Código Penal describen circunstancias externas referidas a otras internas, de tal forma que al sancionar a quien mata a otro no es esta la acción castigada, sino que la muerte dolosa de otro.

Ahora bien, la producción del resultado típico se debe a la interposición de una acción previa, siendo la pregunta que interesa para resolver el asunto planteado en la audiencia de juicio, no sólo si existe una relación de causalidad, sino si la misma interesa al Derecho Penal.

Luego de una larga evolución jurídica, fueron asentadas las bases que sustentan los actuales criterios de la imputación objetiva que intentan develar los problemas que se suscitan al analizarse la causalidad, teoría aquella que para claridad del lector no es citada por un mero capricho de los juzgadores, sino que más bien como fruto de la mención que sobre el particular hizo el representante del Ministerio Público en sus alegaciones de clausura y al momento de abrirse debate por el Tribunal para procederse a la recalificación del hecho al tenor de lo que dispone el artículo 341 del Código Procesal Penal, quien la hizo suya para sustentar sus aseveraciones.

Esta teoría tuvo sus inicios en la filosofía del idealismo crítico de Hegel y Larenz, siendo obra de Claus Roxin su depuración, elaborando para ello el principio de riesgo. La cuestión jurídica fundamental no consiste en la comprobación del nexo causal en sí, sino en establecer los criterios conforme a los cuales queremos imputar determinados resultados a una persona. Sólo es objetivamente imputable un resultado causado por una acción humana, cuando dicha acción ha creado un peligro jurídicamente desaprobado que se ha materializado en el resultado típico.

Pero tal planteamiento en sí no es completo por cuanto así esbozado y como lo entiende el autor que en esta parte seguimos, Claus Roxin, no sería adecuado y por el contrario estaría equiparado a la clásica teoría de la conditio sine qua non incluyendo todas las mejoras que le fueron siendo introducidas, siendo una de ellas la creación o no del riesgo no permitido.

Sobre el particular, se sostiene que “según este criterio un resultado sólo es imputable si la acción del autor ha creado un riesgo jurídicamente relevante de lesión de un bien jurídico. Se trata de un criterio complementario al principio de riesgo en el que aparece con bastante nitidez la influencia de la teoría de la adecuación…El grupo de casos referentes a cursos causales irregulares…se resuelven por esta vía…El carácter aleatorio de estos procesos, la ínfima posibilidad de que a esa acción le siga el resultado, determina en la esfera de los delitos imprudentes la ausencia de previsibilidad objetiva y en la de los dolosos la imposibilidad de controlar por el sujeto activo la marcha del curso causal…También se resuelven los cursos causales complejos con causas preexistentes, simultáneas o sobrevenidas, cuando puede afirmarse que el sujeto no creó el riesgo (no permitido) del resultado. En todos estos casos –el lesionado en riña muere en accidente de tránsito al ser trasladado en ambulancia, etc.- el resultado se produjo casualmente, pero no es jurídicamente imputable por la falta de capacidad de la acción de pretender la producción del resultado típico.” (Ignacio Berdugo Gómez de la Torre y otros “Curso de Derecho Penal parte general, páginas 223 a 226).

QUINTO: Que esta unidad de sentido y finalidad debe alcanzarla el Tribunal mediante los elementos de convicción que lo lleven a compartir el sentir del Ente Persecutor, no bastando que sea sólo su representante el que esté por completo convencido de la ocurrencia del hecho, ya que ésta certeza debe ser capaz de proyectarla en los juzgadores y persuadirlos de la correspondencia de sus afirmaciones, no siendo suficiente que quien sustente la acción esté seguro de ello –desde luego debe estarlo para poder presentar una acusación y llevar un determinado asunto al conocimiento del Tribunal Oral-, pues es al juzgador al que le corresponde resolver en definitiva el asunto que se somete a su conocimiento debiendo lograr su convencimiento, conforme lo dispone el artículo 340 del Código Procesal Penal, más allá de toda duda razonable.

A riesgo de parecer el siguiente comentario innecesario o superfluo, se debe tener presente la consabida máxima según la cual para obtener una sentencia condenatoria, el Ministerio Público debe aportar al juicio el material probatorio suficiente para vencer el estado de inocencia que favorece a toda persona imputada y convencer al Tribunal más allá de toda duda razonable que se ha cometido el hecho punible objeto de la acusación y que en el le ha correspondido a los inculpados una participación culpable y penada por la ley.

Esta convicción debe ser alcanzada sobrepasando el estándar de prueba del ámbito penal que es el más alto dentro del sistema judicial, pues se trata de poner en actividad el aparato represor que constituye una última ratio. Para ello, debe procederse a un acabado análisis jurídico de las alegaciones efectuadas por los intervinientes y de la totalidad de la prueba rendida, analizando adecuadamente sus componentes

y apreciándola como una globalidad. De esta forma y tal como antes fue insinuado, la falta de convicción puede deberse a insuficiencia de la prueba rendida por el órgano acusador, o bien, al surgimiento de dudas serias, relevantes y concretas relacionadas con hechos trascendentes y que tienen su base en los conocimientos científicamente afianzados, en las reglas de la lógica formal y en las máximas de la experiencia, luego de analizar las cavilaciones advertidas en las prueba rendida.

De esta forma, la duda razonable es en verdad un obstáculo de la convicción judicial, que en todo caso debe tener una entidad tal que genere en el Tribunal un estado de indeterminación entre dos decisiones, situación de indefinición que ha sido introducida por un argumento o la demostración o la duda y que no permite salir de aquel estado sino optando por la decisión que parezca más adecuada con el íntimo parecer del juzgador, que no será otro que la absolución.

Lo anteriormente expuesto, encuentra respaldo en la moderna doctrina procesal penal en las enseñanzas de Claus Roxin, para quien “la certeza personal así obtenida es indispensable para la condena, pero también suficiente. Esa convicción del juez tampoco es reemplazada por la comprobación objetiva de una probabilidad rayana en la seguridad; pues ‘así como al juez del hecho no se le puede impedir que saque conclusiones posibles, aunque no obligatorias, de determinados hechos, tampoco le puede ser prescrito bajo qué condiciones debe llegar a una consecuencia y a una convicción determinadas’…Estos principios del BGH merecen aprobación, en tanto prohíben al juez imponer determinada convicción. Pero, por otra parte, se debe postular que la mera certeza subjetiva del juez no es suficiente allí donde el resultado objetivo de la recepción de la prueba no admite una conclusión racional y convincente sobre la autoría del acusado…La probabilidad objetiva, por lo menos alta, de la hipótesis del Tribunal de mérito sobre los hechos tiene que estar acompañada de una convicción subjetiva del juez. Los motivos que dan lugar a ‘dudas razonables’ en una cuestión relevante para el fallo de culpabilidad se oponen a una condena…Por tanto, el juez no es tan ‘libre’ en la formación de su convicción…El juez también debe comprender suficientemente los hechos. Esto rige además, en especial, cuando existen declaraciones contradictorias…El juez tampoco puede fundamentar su convencimiento sólo en una interpretación posible y dejar de lado otras posibilidades, sin ningún comentario…Además, no puede basar su convicción en reglas de la experiencia que no sean fundables objetivamente…Tampoco las mentiras del acusado prueban, sin más razón, su culpabilidad, ya que no es extraño que un inocente tenga la expectativa de poder mejorar su situación a través de mentiras…Por otra parte, no es necesaria ‘una seguridad absoluta, que excluya obligatoriamente otras posibilidades de desarrollo del hecho’; es suficiente la ‘certeza personal’ de los jueces…La objetivización expuesta de la ‘libre’ valoración de la prueba es también especialmente importante, ya que a través de la consideración puramente subjetiva se deja de lado el principio in dubio pro reo: puesto que ese axioma sólo interviene cuando el juez duda, pierde su acción de protección si el juez también en caso de una pequeña probabilidad puede declararse convencido de modo incontrolable” (Cluas Roxin, “Derecho Procesal Penal”, primera edición en castellano, Editores del Puerto, Buenos Aires, páginas 103 a 105, año 2005, lo ennegrecido y subrayado no forma parte de la obra original).

Finalmente, cabe hacer presente que las exigencias de univocidad probatoria que se vienen anotando, cobran aún más relevancia en cuanto se toma en consideración la alta penalidad que tiene aparejada por la ley el delito de parricidio y el requerimiento punitivo exigido por el Persecutor, a saber, de quince años y un día, circunstancias por las que es más necesario en el caso de autos proceder restrictivamente, en atención a que “…la gravedad del delito imputado, con la alta penalidad que lleva consigo, obligan a ser especialmente rigurosos a los tribunales para convencer, a través de la

fundamentación de la sentencia, que la condena impuesta es condigna y proporcional con el delito acreditado y sus circunstancias”, conforme fue resuelto por la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Temuco en fallo de 22 de agosto de 2008 (Rol Ingreso Corte 760-2008 RPP).

Todo lo que se viene diciendo tiene directa relación en el análisis de la prueba de cargo y en el convencimiento del Tribunal, en el sentido que este debe ser suficientemente fundado, considerando que la convicción debe ser más allá de toda duda razonable, las que de concurrir, bastan para los efectos de llevar al Juzgador a una hipótesis diversa de aquella que sustenta el Acusador, cuyos asertos serán tasados por quien tiene la función privativa y exclusiva por mandato constitucional de conocer, resolver y hacer ejecutar lo resuelto, de todos aquellos asuntos puestos bajo la esfera de sus atribuciones, de manera imparcial y basado únicamente en los antecedentes reunidos en juicio y que hayan sido personalmente valorados.

FUNDAMENTOS ESPECIALES DE LA DECISIÓN ABSOLUTORIA.

SEXTO: Que para afirmar su pretensión, tanto el Ministerio Público a través de su representante el fiscal adjunto Luis Espinoza como la parte querellante que obró por intermedio del abogado Carlos Valle Arce, ofrecieron rendir una abundante prueba testimonial, pericial y larga documental, conjuntamente con otros elementos de prueba, todos los cuales serán analizados a continuación.

Valga el comentario inicial en este análisis, relativo a que la probanza de esta forma rendida, ha parecido a los sentenciadores más propia y tendiente a acreditar una serie de aspectos inadecuados para comprobar fehacientemente el dolo de matar del agente a su conviviente que se limitaron a abarcar antecedentes objetivos insuficientes para dirigirle a éste un juicio de reproche criminal, insuficiente además para sustentar la relación de causalidad entre el hecho desarrollado por José Romero y que admite en su declaración, pues toda ella estuvo más bien dirigida a sostener la ocurrencia de una acción lesiva desarrollada por aquél, como asimismo, la constatación del estado en que fue encontrada la mañana del día 20 de febrero de 2008 Janett del Carmen Oria Cerda, pero no otra útil para asentar judicialmente los aspectos antes comentados, resultando igualmente inadecuada la pericial configurada por la declaración de la perito Nubia Riquelme Zornow para esclarecer tales puntos, conforme pasará a desarrollarse.

Para una mejor comprensión, se ha separado la decisión judicial en dos aspectos, uno relativo a la determinación de cuáles hechos y circunstancias del mismo resultaron acreditados y un segundo acerca de aquellos que no lo fueron y las razones que se tuvieron en vista para ello.

1.- Hechos acreditados.

i) Acerca de la relación de parentesco entre José Omar Romero Erices y Janette del Carmen Orias Cerda.

No obstante que en la audiencia de juicio no hubo debate alguno acerca de la relación de parentesco existente entre el encartado Romero Erices con Janette del Carmen Orias Cerda, no está demás hacer algunos comentarios previos para los efectos de tener por configurado este aspecto objetivo que viene en ser de la esencia en el ilícito que se viene analizando, donde se exige este conocimiento de parte del agente acerca de las relaciones que lo ligan con el sujeto pasivo y que motivan la existencia de esta especial figura delictual, lo cual a su vez será recogido una vez que se trate del delito de lesiones

menos graves en un contexto de violencia intrafamiliar, conforme lo estatuyen los artículos 399 y 400 del Código Penal.

Se indica que este aspecto no es debatido debido a que el mismo encartado Romero Erices en su declaración reconoce haber tenido una relación de convivencia con la occisa que duró por tres años, añadiendo otros aspectos más domésticos que revelan y dan certeza a esta afirmación consistentes en la vida en común que desarrollaban en el inmueble ubicado en Pasaje 2 casa 11 de la Población Aner Padilla de Victoria que indicó ser su domicilio, vivienda que a su vez ocupaban con dos hijos de aquélla, a saber, Sergio y Luis, ambos Ayala Orias, además de la persona que él ve como su madre y respeta como tal, siendo ésta Edelmira Erices, admitiendo a su vez una serie de elementos que dan mayor fuerza a esta idea de convivencia configurados porque ella en ocasiones le servía la comida y pese a que sostiene que cuando Janette Oria bebía la casa estaba patas para arriba, a contrario sensu se desprende que con un estado de sobriedad la casa era mantenida en orden y cumplía ella labres como jefa del hogar, dando además la idea el encartado de tener un vínculo afectivo y de compartir aspectos de ordinaria vivencia como dormir juntos, tal como aconteció la noche en que Janette Oria falleció.

Esta misma relación de convivencia fue descrita por quien vivía con ambos, a saber, doña Edelmira Erices González, que de manera explícita refiere que conocía a Janette Orias porque convivía con su hijo, José Romero, en su casa, como también lo dicho por quien se presentó como cuñada de la occisa, pues es casada con el hermano del acusado Vicente Arias, conforme además lo expusieron Luis Fuentes Daza, la hermana de Janette, Sandra Orias Cerda y los hijos de ésta, Sergio y Luis, ambos Ayala Orias, relación de parentesco que a su vez puede ser sustentada cuando se leen los certificados de nacimientos de éstos traídos a la vista donde se constata el vínculo filiativo entre aquellos tres.

De esta forma, el vínculo de convivencia existente entre Janette Orias y el acusado José Romero Erices, a juicio de los sentenciadores, dada la probanza rendida que ha sido conteste en este sentido unido al reconocimiento expreso hecho por el encartado en tal sentido, viene en configurar la relación de convivencia que funda sólo uno de los aspectos objetivos de la figura penal en análisis, de la cual, es además admitido por el enjuiciado, de lo cual estaba en conocimiento, dándose cumplimiento en esta parte con el presupuesto objetivo contenido en la norma que castiga el parricidio cuando exige que el agente proceda conociendo las relaciones que los ligan, aspecto que tendrá relevancia, conforme pasará a desarrollarse más adelante, con lo que dispone el artículo 5 de la ley 20.066 sobre violencia intrafamiliar y sus consecuencias accesorias, conforme lo previene su artículo 9.

Finalmente, cabe consignar que las declaraciones prestadas por algunos deponentes ante los funcionarios policiales, como Héctor Aravena Hernández, Juan Flores Beltrán y José Mercado Barrientos, guardan perfecta concordancia y coherencia con lo que se viene sosteniendo sobre el vínculo de parentesco habido entre Janette Oria y José Romero Erices, especialmente este último en cuanto entrevista a una serie de personas que ratifican lo que se viene sosteniendo.

ii) En cuanto a la fecha y lugar de ocurrencia del hecho que se juzga.

Este segundo aspecto tampoco fue controvertido en la audiencia de juicio, no obstante lo cual también fue acreditado con la probanza de cargo rendida, en el sentido que todo ella tuvo la entidad de precisar que el hecho aconteció en la ciudad de Victoria a eso de las 23:00 horas del día 20 de febrero de 2008 y más precisamente en la Población Aner Padilla casa 2 de su Pasaje 11, tal como lo admitió el propio encausado en su exposición prestada en estrados, la que es conteste con las constataciones

policiales efectuadas por Héctor Aravena, Juan Flores Beltrán, José Mercado Barrientos, Hernán Opazo Oyarce y Miguel Urrutia Cifuentes, junto a la pericial ofrecida configurada por las declaraciones de los funcionarios de la Policía de Investigaciones Juan Vega Norambuena y Luis Pardo Santos, no obstante que estos últimos yerran en la mención del domicilio en donde desarrollaron la pericia, sí especifican que el procedimiento lo adoptan ese día 20 de febrero de 2008 a propósito del requerimiento fiscal por el que se les ordenaba constituirse donde se encontraba una mujer fallecida misma que fue mencionada por los restantes deponentes, siendo aquella mención equívoca una referencia que en nada altera la convicción judicial.

En todos los elementos de cargo antes referidos, se observó, tal como el aspecto anteriormente reseñado, una adecuada ilación de contenido expositivo y certeras declaraciones, de modo que por ser contestes tales elementos de prueba y por guardar coherencia unos con otros, serán acogidos por los juzgadores, más si se considera que sobre ellos no hubo planteamiento alguno por parte de la defensa que se alzara como un cuestionamiento serio al aspecto que se ha planteado en este apartado.

iii) En cuanto a la discusión habida entre José Omar Romero Erices y Janette del Carmen Orias Cerda.

En este punto, la probanza rendida es más restringida, pero tampoco fue controvertida en su esencia por la defensa, antes al contrario, fue acogida como suya por el propio encausado en el momento en que prestó declaración, como asimismo por sus representantes en el momento en que el Tribunal llamó a los intervinientes a la recalificación del hecho al tenor de lo que dispone el artículo 341 inciso final del Código Procesal Penal.

En efecto, José Romero Erices admite en su declaración que al llegar a su casa ese 19 de febrero de 2008 a eso de las 11:00 de la noche estaba su conviviente Janette Orias parada en la cocina de la vivienda que habitaban estando además allí presente su madre Edelmira Erices, y, según expresa, ésta comenzó a reprochar su comportamiento gritándole, por lo cual se paró molesto de la mesa y con la mano derecha le aforró un charchazo terminándose luego la discusión.

Quien estuvo presente en estos momentos, fue Edelmira Erices, quien expresa de manera coincidente, primero ante el funcionario policial Héctor Aravena Hernández, luego ante el indagador José Mercado Barrientos y finalmente en estrados, que ese día estaba sentada en un sillón en la cocina momento en que Omar le pegó a Janette Orias, su conviviente, dos palmetazos, los que ante el funcionario policial José Mercado Barrientos define como dos puñetazos en su rostro.

No debe dejarse a un lado, que sobre este mismo aspecto, hubo un reconocimiento expreso por parte del encartado Romero Erices ante el funcionario policial Juan Flores Beltrán que realizaba las primeras diligencias de la investigación, ante quien admitió haber agredido a su conviviente la noche anterior, sosteniendo que le había pegado un combo, resultando en todo caso lo relevante el aspecto según el cual hubo en efecto una agresión o discusión, siendo algo accidental el modo como esta se concretó, si fue por golpes de puño o un charchazo, pues como se verá, sí existe un resultado de carácter lesivo en la cara de la afectada único antecedente acreditado en juicio en orden a provenir esta lesión de manera directa de una conducta del encartado, que es la que en definitiva será sancionada conforme pasará a revisarse.

Una vez más nos encontramos con aspectos coincidentes de quienes fueron oídos en la audiencia de juicio quienes depusieron de manera conteste y coherente acerca de este aspecto que se viene tratando, en el entendido que en el interior del domicilio existió en efecto una discusión que devino en golpes que el imputado Romero Orias le propinó a la afectada, cuyo resultado, huelga decirlo, será objeto de un detallado análisis en consideraciones posteriores, siendo útil retener por ahora la idea conforme a la cual lo que trasciende es, el altercado habido entre ambos.

iv) En relación a la constatación de la muerte de Janette Oria Cerda.

En este aspecto, la probanza fiscal comenzó mediante el ofrecimiento de las declaraciones de los dos primeros funcionarios policiales que se constituyeron en el sitio del suceso, a saber, la casa habitada por el encartado Romero Erices con su conviviente Orias Cerda, ubicado en Pasaje 2 casa 11 de la Población Aner Padilla del sector Bajo Traiguén de la comuna de Victoria, quienes en esencia explicaron en estrados que fueron los encargados de constatar la muerte de ésta y de resguardar el sitio del suceso, como asimismo de realizar las primeras diligencias del procedimiento que exponen. El primero de ellos, Héctor Aravena Hernández, sólo refiere que de la noticia acerca de la muerte de Janette Orias se impone por lo que le refiere Vicente Arias, hijo de Edelimra Erices, explicando el primero que en la vivienda había una persona herida acostada y con lesiones atribuibles a terceros, verificándose posteriormente su muerte por ambos, narrando la segunda que durante la noche, no recuerda hora exacta su hijo habría agredido con golpes de puño a su conviviente.

En un mismo sentido depusieron los funcionarios de la policía de investigaciones que se constituyeron en el lugar de ocurrencia del hecho, siendo éstos los funcionarios de la Brigada de Investigación Criminal de Victoria Gonzalo Opazo Oyarce y Miguel Urrutia Cifuentes, junto a los peritos de esa misma institución policial Juan Vega Norambuena y Luis Pardo Santos.

Sumado a lo anterior, deben considerarse otros dos elementos de cargo especialmente objetivos que asisten a la decisión que en esta parte se viene presentando, configurados éstos por lo que depone en estrados la perito Nubia Riquelme Zornow quien practicó la autopsia en la persona de Janette del Carmen Oria Cerda, quien concluye que el cadáver periciado corresponde a una mujer de 1,45 metros de 42 kilos y 200 gramos siendo la causa de su muerte un traumatismo encéfalo craneano cerrado con hematoma subdural agudo, sumado a lo cual, debe considerarse el certificado de defunción emanado del Servicio de Registro Civil e Identificación traído a la vista e incorporado al juicio, conforme al cual Janette Orias Cerda murió por traumatismo craneano cerrado hematoma subdural agudo/homicidio (sic).

v.- Comentario final.

Como se desprende de lo dicho en los aparatos precedentes, existen una serie de elementos objetivos que resultaron acreditados por la prueba ofrecida en estrados por el Ministerio Público y la parte querellante que lo acompañó, elementos objetivos que configuran, por así decirlo, el aspecto exterior del delito de parricidio, quedando aún pendiente una serie de elementos que deben ser analizados para los efectos de sostener el juicio de reproche, siendo aquellos los que guardan relación con el aspecto subjetivo del tipo y la concurrencia de dolo en el agente de carácter directo, como es propuesto en la acusación, en el sentido de querer y buscar la muerte de Janette Oria Cerda.

Se insiste en que los anteriores elementos son insuficientes para ejercer un juicio de reproche penal completo en contra del encartado, ya que se ha obviado toda mención a esa finalidad conductual que al no concurrir impide condenar como pretende la parte Acusadora.

2.- Circunstancia del tipo no acreditadas.

i) Análisis de la prueba rendida en la audiencia de juicio inadecuada para probar la existencia de dolo en el delito de parricidio.

Como antes se dijo, el Ministerio Público rindió una serie de elementos de cargo para los efectos de sustentar su pretensión punitiva, consistente prueba testimonial, pericial, documental y exhibición de otros medios de prueba.

Como antes se dijo, casi toda esta prueba tuvo por objeto acreditar circunstancias ajenas a lo que fue el aspecto debatido, redundando en otros no necesariamente esenciales para que el Ministerio Público y quien lo acompañaba cumplieran con la carga a que se comprometieron en sus alegatos de apertura, consistente esta en la inexistencia de dudas acerca del resultado muerte buscado por el encartado y el vínculo causal con su proceder.

En efecto, el funcionario policial Héctor Aravena Hernández, dio cuenta de las primeras diligencias de la investigación, desde el momento en que toma noticia del hecho que una mujer se encontraba fallecida en el interior de un domicilio, a quien vio con lesiones atribuibles a terceros y vómitos, muerte que antes fuera constatada por la enfermera de turno del consultorio local, entrevistando a quienes allí se encontraban. Es decir, únicamente adopta las primeras diligencias de la indagación, advierte ciertas características en el cuerpo y vestimentas de la occisa, sobre las que se volverá más adelante, pero nada más, asentando un elemento que ya se ha tenido por acreditado, consistente en la discusión previa sobre la cual se pronuncia Edelmira Erices, procediendo a resguardar el sitio del suceso y llamar a la Brigada respectiva de la Policía de Investigaciones.

Por su parte Juan Flores Beltrán da cuenta que concurrió al mismo sitio del suceso del funcionario antes mencionado, quien de acuerdo a lo que a su turno le menciona otro funcionario policial, un hijo de la occisa Janette Oria refirió que su madre había sido agredida por José Romero, dirigiéndose hasta el lugar donde se desempeñaba laboralmente hasta que fue habido, admitiendo éste en la declaración que ante ellos presta que efectivamente agredió a su conviviente. Su declaración hasta acá llega debido a que de manera expresa menciona que no entró al domicilio ni entrevistó a persona alguna, limitándose su participación a la detención del imputado. No obstante lo anterior, nótese que el antecedente que aporta para proceder a la detención del inculpado era la referencia que hizo un hijo de la afectada en el sentido que en la noche anterior Janette Oria había sido agredida, ningún otro que vislumbrara un querer evidente de causar daño vital a su persona por parte del agente, quien finalmente es detenido.

Por su parte José Mercado Barrientos da cuenta de la detención del encartado y refiere detalladamente las diligencias de la investigación, todo relativo al fallecimiento en su domicilio de Janette Oria y de la referencia que le es entregada que ésta fue golpeada la noche anterior por su conviviente, observándola con evidentes signos de violencia efectuados por terceras personas. Seguidamente toma una serie de declaraciones a personas que se encontraban con Janette Oria en los instantes previos a que fuera golpeada por José Romero, siendo éstos Ruperto Bahamondez, Víctor Oria los que únicamente mencionan haber ingerido alcohol con la víctima ese día 19 de febrero hasta

momentos antes de la llegada del encartado, añadiendo éste último caracteres personales de José Romero y que al día siguiente sería el primero en encontrarse con su hermana en estado agónico, apreciando que estaba con restos de vómitos y de sangre, constatándose la muerte de Janette Oria por la enfermera de turno Evelyn Jara cuando es requerida su presencia. Por su parte, Sandra Orias da cuenta conforme el relato policial de episodios previos de violencia intrafamiliar entre agente y Janette Oria, lo mismo que hace Vicente Arias. Este funcionario policial finalmente admite que no ingresa al domicilio, por lo que ninguna referencia que por sus sentidos haya obtenido puede aportar que sea diverso a las deposiciones de aquellos a quienes tomó declaración y que, como se verá, guardan un cierto grado de correspondencia con lo que más tarde exponen en la sala de audiencias.

Como se puede apreciar, hasta acá se han ofrecido una serie de antecedentes policiales consistentes en la constatación externa de un hecho y de indicios relacionados, según su parecer, con el mismo, como también la aportación de circunstancias concomitantes relativas al carácter de la víctima y de lo que ésta hizo el día previo a su fallecimiento, además de la determinación de quien la ve esa mañana cuando comienzan a solicitarse las primeras peticiones de ayuda médica. Sin embargo, estos elementos probatorios de carácter testimonial únicamente otorgan algunos indicios que vienen en clarificar aspectos objetivos y circunstanciales en los que coinciden, mas, habiendo planteado la defensa el marco dentro del cual movería su estrategia en ningún caso estos elementos son aptos para sustentar el asunto que ella controvierte, únicamente han servido a los juzgadores para tener una aproximación al caso, pero no para develar la subjetiva intencionalidad dolosa del agente, si se quiere su aspecto volitivo o interno, por cuanto hasta acá sólo sabemos que ambos sostuvieron una discusión que no era ajena en la vida de pareja que tenían y que le habría propinado una especie de bofetada siguiendo su relato o dos puños conforme lo expresa Edelmira Erices, o dos o tres golpes si se sigue el parecer policial de los funcionarios de Investigaciones Opazo Oyarce y Urrutia Cifuentes o la perito Riquelme Zornow, respectivamente.

No obstante y hasta acá, aún no se despeja la duda planteada por la defensa en el sentido que en efecto aquello es revelador y satisface por sí la intencionalidad querida o dolosa del agente, conforme pasará a comentarse, ni mucho menos la relación de causalidad entre este proceder del agente y el presupuesto que le provocó en definitiva la muerte, hasta aquí igualmente desconocida, la que sólo fuera revelada en el examen practicado por la perito Riquelme Zornow conforme pasará a comentarse, alzándose entonces todos estos antecedentes como meras referencias que por sí mismas, pese a mantenerse contestes y ser coherentes, mal pueden por su propio mérito despejar las dudas planteadas por la defensa.

Siguiendo con el análisis de cada medio probatorio en particular, ya ha sido comentado el aporte testimonial que efectúa doña Edelmira Erices, útil para esclarecer, como testigo presencial que fue, la forma cómo procedió el acusado Romero Erices sobre Janette Oria, al haberla agredido, destacándose en esta parte que la referencia que efectúa es únicamente la existencia de aquellos dos palmetazos, no dando mayores luces acerca de la forma cómo se procedió a la agresión y el carácter de la discusión, si existió o no un intercambio verbal o el estado de ánimo del enjuiciado en el entendido de poder determinar si estaba inusualmente alterado, agresivo o guardaba un comportamiento más mesurado, siendo aquellos elementos de juicio que pudieron haber esclarecido los puntos que se vienen tratando, los cuales no fueron buscados mediante preguntas que se le dirigieran al efecto por el interesado en la sanción penal, pudiendo sostenerse en consecuencia que lo acontecido fue sólo una agresión aparentemente hasta acá incausada, aspecto sobre el que se volverá más adelante.

Por su parte, Celmira Martínez sólo refiere aquello que realizó como primeras diligencias de salvataje las que dirige hacia Janette Oria en las que intervino a petición de su marido Vicente Arias quien le pidió que se fuera al consultorio. Añade en su declaración que entró hasta la pieza donde estaba Janette Oria observando que presentaba una partidura hacia arriba del labio, añadiendo las restantes diligencias de auxilio que a continuación desarrolla, sumando luego otros aspectos relativos a la condición de bebedora de Janette Orias. Una vez más y como pasa con los anteriores, este testimonio no es suficiente para esclarecer las dudas que plantea la defensa, ya que sólo se limita la testigo a observar la existencia de una lesión en los labios de la ofendida, mas, en sí no entrega otros elementos de cargo útiles para sustentar un certero juicio directo de reproche en contra del encartado.

Por su parte, Luis Fuentes Daza sólo da cuenta que el día 19 de febrero del año recién pasado se encontró con la ofendida con quien bebió un vaso de vino. Seguidamente fue ofrecida como testigo la hermana de la afectada, Sandra Orias, enterándose que su hermana falleció porque, según estima, su cuñado le pegó a ella, refiriendo una serie de aspectos relativos a la vida y personalidad de Janette Orias, en todo caso intrascendentes para apoyar la alegación fiscal en relación con la petición que desarrolla la defensa, destacándose en todo la afirmación que hace de ser su hermana una bebedora.

Asimismo, fueron presentados los hijos de la ofendida, Sergio y Luis, ambos Ayala Orias, declarando el primero que vio en la noche cuando llegó a su casa la cara ensangrentada de su madre recibiendo como explicación del encartado Romero Erices que ésta se había caído no obstante lo cual se va igualmente a acostar, resultando relevante, para lo que se dirá a continuación, debido a que éste al salir en la mañana a su trabajo, no le sintió a ella ningún ruido extraño. Por su parte, su hermano Luis da cuenta de antecedentes familiares previos, pero ninguno relativo a la forma cómo procedió el encartado, sino sólo describiendo los ruidos que dijo haber oído de su madre a partir de las diez de la mañana cuando despierta los que estima, se debían a su estado agónico, saliendo posteriormente de su casa para buscar al que a su juicio era el responsable de aquello.

Al comparecer al juicio, grosso modo, los funcionarios policiales de la Brigada de Investigación Criminal de la Policía de Investigaciones Gonzalo Opazo Oyarce y Miguel Urrutia Cifuentes, narran una serie de aspectos que encontraron en la vivienda a la que asistieron ese día 20 de febrero, especialmente relativos a las heridas halladas en la persona de Janette Oria, respecto de quien, constataron su muerte, lesiones las suyas que ya antes fueron comentadas. Ambos fueron quienes tomaron participación en la toma de fotografías de Janette Oria, dos de ellas, que en efecto fueron tomadas en el suelo de la habitación debajo de la cama donde ambos dijeron haberla encontrado, en donde se observa que de su boca y nariz sale una especie de líquido que Miguel Urrutia admite escurrió al haber movido el cadáver luego que lo limpiaran con un guante y un poco de agua y lo manipularan para ver mejor las heridas, describiendo de manera precisa que el líquido que escurrió era uno de tipo pardo rojizo, pudiendo sostenerse en esta parte que al ser movido el cuerpo, conforme aquel dice, se produjo esta salida de líquido, no en momentos previos cuando fue observada por su hijos Luis Ayala y el testigo Vicente Arias, quedando el registro de este escurrimiento en las imágenes vistas por los sentenciadores y no como estaba en la cama donde habría sido hallada sino en el suelo donde fue finalmente puesta, debido a que los únicos testimonios gráficos que al efecto existen se encuentran en el informe pericial fotógrafo en el que aparecen dos imágenes numeradas como 17 y 18 en donde no se ve el rostro de la occisa al estar su cara de costado –en la cama- apareciendo una vez más en las siguientes, números 23 y 24, en el suelo emanando de ella este líquido pardo rojizo, surgiendo entonces como conclusión que al estar en el suelo debió haberse producido el mismo efecto que describe el funcionario policial antes mencionado en el entendido que fue este el momento en que escurrió esta materia de la boca y nariz de la occisa, quedando

este aspecto, acerca del estado de la víctima en los instantes en que estaba en su cama sin registros gráficos sino sólo reflejado en las referencias testimoniales antes apuntadas que en ningún caso, como a Sergio Ayala llamaron su atención de tal forma de causarle en él una cierta impresión.

Ahora bien, y conforme será recogido más adelante, para poder bajar al cadáver, es obvio, debe ser asido de algún modo que bien pudo haber sido desde sus brazos, guardando coherencia este planteamiento con lo apreciado por la perito Nubia Riquelme quien tanto en su informe como en su declaración en estrados, describió dos equimosis en su brazo derecho en el borde interno, correspondientes a signos digitiformes, además que en su brazo izquierdo apreció otra equimosis en su cara interior. Este comentario se hace a propósito que el origen de estas lesiones, en consecuencia, no puede ser afirmado de manera cierta que tengan un claro origen de tratarse del resultado de una agresión de terceros, por cuanto no es descartable que estas lesiones sean producto de esta manipulación del cadáver, al haber sido movido, tal como fuera admitido, quedando impresos estos rastros digitiformes, pudiendo dejarse grabadas estas huellas de manera razonable, aspecto que en todo caso no fue esclarecido con la declaración de la perito, debido a que el interesado en la sanción penal no dirigió a ésta pregunta alguna para los efectos de despejar tal aspecto que de este modo ha quedado como un antecedente dudoso que imprime al aserto contenido en la acusación fiscal un elemento de incertidumbre no esclarecida que afecta desde luego el convencimiento judicial relativo a que el agente agredió a la afectada mediante golpes de puño en diversas parte de su cuerpo.

ii) Prueba no considerada.

Sobre el particular, el Tribunal restará todo mérito probatorio y no considerará las declaraciones del funcionario policial Víctor Sobarzo Cifuentes y de la perito Shirley Vallejos Leal, conforme pasará a detallarse.

a) En relación al funcionario Víctor Sobarzo, todo cuanto ha declarado debe ser desestimado debido a lo impreciso e inexacto que fue su relato prestado en estrados, quien dio cuenta que al concurrir hasta el domicilio donde se encontraba el cadáver de Janette Orias, se entrevistó con el hijo de ésta, Luis Ayala, quien le detalló la lesión que apreció, agregando un episodio anterior de violencia intrafamiliar a lo cual sumó la mención que el encartado acostumbraba a agredir a su madre. Narra a continuación el procedimiento de detención, contando que llegó hasta el domicilio a las 11:40 horas y que ingresó hasta la vivienda , señalando que el cadáver lo vio de cúbito dorsal añadiendo que en uno de sus pómulos y en sus labios, la occisa tenía manchas rojizas al parecer sangre y vio vómito en el suelo, como asimismo observó manchas en el cobertor de la cama.

No obstante haber señalado que vio estos aspectos en el cuerpo de Janette Oria, agrega más adelante que al dormitorio donde ésta se encontraba, sólo llegó al umbral de la puerta del mismo. Desde esta perspectiva, tanto detalle que entrega en su declaración, no se condice para nada con las especiales características que esta dependencia tenía y que fueron entregadas de manera fundada por el perito Juan Vega Norambuena, ya que, siguiendo a éste último, el interior de esta habitación estaba en un tal grado de oscuridad que incluso dolía la vista cuando se salía de su interior, narrando la existencia de una ventanilla por donde ingresaba algo de luminosidad que estaba a un metro de altura, no obstante lo cual, conforme lo reitera, aquella no habría sido de la entidad suficiente debido a que el interior de la habitación era oscuro tanto así que no pudo hallar un contraste en el piso que pudiera ser destacado, perito que ingresó hasta el interior del dormitorio llamando la atención, por oposición, que quien estaba en el umbral de la

puerta sí pudo percibir estas diferencias de contraste y describir lo que observó –manchas de vómitos en el suelo- .

Por otro lado, el perito planimétrico Vega Norambuena precisa que las dimensiones del dormitorio eran de sólo 2 metros y medio por 3 metros, o bien, como expresa y se aprecia en la lámina que se acompañó a su declaración, de unos seis metros cuadrados guardando correspondencia en cierta medida con las descripciones de espacio que efectúa el otro de los funcionarios policiales que ingresó a la pieza, esto es, Miguel Urrutia Cifuentes.

Lo que llama la atención de ambas probanzas rendidas por la misma parte acusadora, es que siendo Juan Vega Norambuena en extremo preciso y cauto para los efectos de caracterizar el sitio del suceso, Víctor Sobarzo sostiene los detalles que aporta acerca del estado en que se encontraba la occisa, conjuntamente con las manchas que en ella y en la cama observa, incluso yendo más allá y describiendo una mancha en su cobertor, en los labios de la occisa y restos de vómito en el suelo, todo lo cual lo aprecia desde el umbral de la puerta del dormitorio al que no entra, estando, según su parecer, a unos seis metros de distancia, sin guardar proporción con el tamaño del habitáculo.

Lo deleznable en su declaración a juicio de los sentenciadores, es la poca precisión con que presta su testimonio en la sala de audiencias, como asimismo su verosimilitud si se le contrasta con lo dicho por el perito planimétrico, especialmente al haber dicho que recordaba, desde la posición en la que se ubica, detalles tan exactos como una mancha en el cobertor y en los labios del cadáver, pese a estar a seis metros, en una pieza que como mucho tenía siete metros cuadrados (las medidas del lugar conforme el plano adjunto al informe pericial indican que es de 2.52 por 2.92 metros), además de estar oscura y con escasa visibilidad que impedía ubicar con precisión contrastaciones para ser tenidas en consideración.

Su testimonio no es idóneo además si se tiene presente que no resulta lógico que el testigo recuerde tales detalles y el estado de la víctima sobre quien describe una serie de pormenores, pero no recuerde la existencia de otra cama en el mismo dormitorio lo cual sí fue observado por el perito antes mencionado como asimismo por el perito fotógrafo quien registró la existencia de esta segunda cama en la imagen que fue proyectada y signada con el número 13, admitiendo finalmente que la única luz que ingresaba a la vivienda era la de la puerta donde además estaba emplazado, por lo que el ingreso de luminosidad, es lógico afirmarlo, se veía entorpecida por cuanto él mismo se interponía en su acceso si se ubica en el umbral de la misma.

Su testimonio en consecuencia cae desde el momento en que se contradice con otra probanza del Ministerio Público que sí ha sido preferida debido a que ha entregado mayores detalles y se encuentra respaldada documental o escrituradamente, lo cual le sirve de apoyo, que le fue exhibido y dio acertada explicación del mismo, más si se considera que el funcionario policial Sobarzo mal puede entregar fiabilidad acerca de lo que dice si en su misma declaración resulta contradictorio y poco feliz en los detalles que recuerda y en los que no, en el entendido que no es lógico que se recuerde la existencia de una mancha cualquiera en el cobertor y se olvide la existencia de otra cama en un reducido espacio, pareciendo de acuerdo con las máximas de la experiencia más fácil rememorar, a más de lo anterior, la existencia de otras camas en una pieza –como elemento de mayor tamaño- que la existencia de una precisa mancha del carácter que fuere en los labios de una persona más si se está, como él sostiene, a seis metros de distancia, en un lugar con escasa visibilidad y con una única entrada de luz que no estaba cerca de donde él se encontraba, tal es así en cuanto dificultad para visualizar rededor, que el mismo perito Juan Vega Norambuena le dolió la vista al salir al exterior y entrar en contacto con el sol, lo cual, es

sabido por todos, es indicativo de la ausencia o escasez de luminosidad que naturalmente impediría obtener a seis metros de distancia los detalles que a Víctor Sobarzo sí le fueron revelados.

Lo anterior se ve agravado aún más cuando se considera que ni siquiera fue capaz de precisar si el cadáver Janette Oria se encontraba en el suelo o en la cama, no recordando la cantidad de piezas de la vivienda y entrando en directa contradicción con otra prueba de cargo dada por las declaraciones de Miguel Urrutia Cifuentes quien dice que en su examen apreció que el vómito no llegó al suelo.

b) En relación a Shirley Vallejos Leal, su testimonio fue parco e insuficiente para los efectos de sustentar aspecto alguno de su deposición, quien además exhibió en estrados una palmaria muestra de mezquindad probatoria que no se condice para nada con la entidad de los cargos que le están siendo formulados por el Ministerio Público a José Romero Erices en relación además con la pena que éste arriesga de 15 años y un día, según el parecer del acusador, motivo por el cual su declaración, junto con el informe que evacuó, serán desestimados.

En efecto, debe recordarse que el funcionario policial Juan Vega Norambuena describió una serie de hallazgos que mencionó en su declaración, destacando un paño con sangre según su parecer en un recipiente ubicado en la cocina del inmueble, como también otro que se encontraba en el baño, destacando otras muestras que según su parecer se condecían con evidencias de sangre humana, tal como lo refirió a su turno el perito fotógrafo y comunicador audiovisual Luis Pardo Santos, las que a su turno registró en las imágenes que fueron proyectadas en estrados, resultando las apreciaciones de ambos al menos en parte coincidentes con lo que a su vez depuso el funcionario policial Miguel Urrutia Cifuentes, quien concordando con los anteriores, sostiene el hallazgo de algunas muestras con manchas rojizas al parecer sangre, como aquella que se encontraba en unas especies de zapatillas o chalas y en la ropa que la afectada Janette Orias vestía.

Las referencias que se vienen mencionando en orden a haber sido encontradas muestras de sangre en recipientes dentro de la casa, quedaron registradas en las imágenes que fueron exhibidas al efecto en el Tribunal, siendo una de ellas las números 7 y 8 que muestran en un recipiente destinado a basura desplazado en la cocina, un paño y sobre el un vaso plástico además de una colilla de cigarrillos, junto a un segundo en el lavamanos del baño de la vivienda como aparece en la 10 y separada y detalladamente en la 11, observándose en la 14 una especie de mancha o fluido en la cama donde se encontraría el cadáver de la occisa, como asimismo en las imágenes 15 y 16 unas especies de sandalias con manchas de color rojo en su parte superior e inferior, además de algunas manchas rojizas en la parte inferior de una de las piernas del jeans de Janette Oria el día en que fue fotografiada, como aparece en las fotografías 19 y 20.

Lo que no ha parecido adecuado ni aceptable al Tribunal, es que ésta funcionaria se halla limitado ávidamente a tomar dos muestras de todas las existencias antes detalladas , una bucal al cadáver de Janette Orias y otra desde el paño encontrado en el baño de la dependencia, sin efectuar otras diligencias sobre las evidencias a que se hicieron mención, lo cual se hace destacar por cuanto para el Tribunal no es para nada suficiente ya que no puede sostenerse que se satisface por sí mismo el comentario que el perito fotógrafo expone dada su condición de comunicador audiovisual quien sostiene de manera tan categórica como lo hizo que tales muestras sí eran sangre de acuerdo con la experiencia que tiene, reflejando con ello una afirmación insostenible en base a su particular punto de vista, ello, debido a la inexistencia de otro elemento científico que lo respalde y que permita compartir su conclusión. Lo anterior se sostiene debido a que la existencia de estas manchas pardo rojizas no proviene únicamente de un sangramiento,

bien pueden derivar de una mancha provocada por ejemplo con vino y es precisamente esta duda que no puede ser despejada por el Tribunal en base a afirmaciones de peritos uno que no es apto para sostener una afirmación tan abiertamente certera y la otra cuya misión era precisamente despejar estas dudas, función que no cumplió sin dar una razonable y adecuada respuesta para ello, sin perjuicio de destacar que con su proceder verdaderamente incurrió en un comportamiento que afecta el derecho de la defensa de conocer ex ante los elementos de cargo con que cuenta la acusadora para sustentar la persecución penal conforme pasara a comentarse.

Se sostiene además que aquellas manchas bien pudieran reflejar otro líquido y no necesariamente sangre debido a la existencia constatada por quienes ingresaron al domicilio en que se sucedieron estos hechos, de un bidón de material plástico que normalmente es empleado como contenedor de vino –es cosa de verlos en los supermercados- como asimismo un vaso plástico que también tiene tintes rosáceos. Si a lo anterior se suma la circunstancia afirmada por Edelmira Erices, Luis Fuentes Daza, y por José Mercado Barrientos que entrevista al primero, a Ruperto Bahamondez y a Víctor Orias, aparece que todos éstos estuvieron en compañía de la occisa ese día 19 de febrero bebiendo algo de vino, sosteniendo la primera que Janette estuvo bebiendo junto a tres hombres antes que su hijo llegara del trabajo y que había quedado algo malito, añadiendo que era tal su consumo que incluso bebía un litro de vino diario y que contaba con una provisión escondida en su cama. Si a lo anterior se suma que conforme lo expone su hijo Luis Ayala, al que sostiene que su madre era una bebedora que incluso lo llevaba junto con Edelmira Erices a esconderle o botarle el vino que tenía para ingerir, y que su hermana Sandra Orias sostiene que ella junto a José Romero bebían todos los días, agregando que bebía hace ya veinte años; son elementos suficientes como para exigir un poco de mayor rigurosidad investigativa para los efectos de saber exactamente frente a qué se está.

En una hipótesis contraria y aun aceptando lo que dice el Ministerio Público, en el entendido que aquellas manchas pardo rojizas fueran sangre, se quiere decir acaso que producto de los golpes existió una especie de hemorragia sanguínea en la cocina que fue limpiada con el paño, si sobre el particular nada se dijo ni quedó suficientemente asentado. Lo anterior se sostiene en base a la sugerencia que efectúa el policía Urrutia Cifuentes para quien las manchas que encuentra en las chalas o zapatillas que describe debieran ser por goteo, sin embargo al serle dirigida una pregunta por el Tribunal sostiene que no se encontró mancha por goteo alguna en el interior de la vivienda, las que en todo caso tampoco fueron registradas por el perito fotógrafo ni planimétrico.

Volviendo sobre el particular, qué implica que las manchas encontradas en estos implementos sean en efecto sangre si no hay elementos alguno que lo esclarezca, por cuanto bien pudo haber ocurrido que aquellas correspondan más bien a vino, surgiendo la duda entonces de qué clase de sustancia se trata lo cual no fue esclarecido del mérito de la probanza fiscal.

A mayor abundamiento, para el Tribunal no parece defendible lo que la perito Vallejos Leal señala en orden a que en efecto y en verdad practicó una serie de análisis en el sitio del suceso, dados estos por pruebas de orientación sanguínea (reacción de Adler) en todas las evidencias que presentaban estas manchas pardo rojizas la que de acuerdo con el informe que elaboró y de lo cual se dejó constancia escrita sólo se practicaron en el paño a que se ha hecho referencia antes –el que fuera encontrado en el baño-, mas no en otros elementos en que estas mismas muestras fueron halladas, como las pantuflas o sandalias ubicadas debajo de la cama que estaba adosada a la que ocupaba, como también en sus pantalones, en el cobertor y en el paño habido en la cocina.

Llama la atención que la perito consignara en su informe que tal procedimiento se ejecutara sólo en el paño encontrado en el baño, dando una explicación tan críptica acerca de por qué no se procedió del mismo modo con los restantes elementos encontrados si tales eran de una misma naturaleza y carácter –contener manchas pardo rojizas- debido a que, según explica, sólo se hicieron las pruebas correspondientes en aquellas muestras que fueron remitidas a laboratorio, aduciendo que no recibió instrucciones en otro sentido en el sitio del suceso, elementos que en definitiva sí resultan del caso ser presentados a los sentenciadores para así respaldar sus afirmaciones, no siendo suficiente, se insiste, que quien realiza estos procedimientos sostenga que sí los practicó, en el entendido de haber aplicado a las restantes muestras las reacciones de Adler y con un resultado positivo, debido a que tales al no ser consignadas en el informe en realidad se alzan como una sorpresa para la defensa que cuenta como único elemento probatorio conocido el informe por ella evacuada y de ahí su reacción al enterarse que en verdad a cada una de las muestras se le aplicó este procedimiento científico sosteniendo entonces que sí correspondían a sangre, lo cual no se consigna en el documento respectivo, no siendo del caso que más tarde sí aparezcan estos elementos de los que entonces, no estaba en conocimiento.

No deja de ser el anterior un elemento que trasciende a los intereses de la defensa, por cuanto lo observado por los sentenciadores no dejan de ser los hallazgos hechos, de manera objetiva, meras manchas pardo rojizas, no obstante que estas tengan mucha apariencia a sangre humana, lo que se sostiene por cuanto se requiere para los efectos de la imposición de un castigo penal como el requerido por el Ministerio Público un mínimo de actividades de investigación que esclarezcan los aspectos debatidos y no dejen lugar a dudas para saber frente a qué se está, más si se cuentan con los elementos científicos para acreditar esta circunstancia, de la que, es obvio, deben dejar una adecuada constancia, no siendo esta una mera exigencia judicial, sino que legal a la que no se dio cumplimiento conforme reza el artículo 228 del Código Procesal Penal, norma que de ser seguida implicaría sostener que lo único hecho es que las reacciones de Adler fueron en definitiva practicadas a lo que se consigna en el respectivo informe pericial químico, esto es, al trozo de género que se encontraba en el baño, nada más.

No basta tampoco que un perito fotógrafo cuya profesión es ser un comunicador audiovisual diga que está frente a una mancha de sangre en los lugares en que halló estas evidencias conforme lo expone Luis Pardo Santos, ni tampoco, por la razón dicha, que esta aseveración la efectúe quien tiene la capacidad para practicar las pruebas necesarias de carácter científico las que igualmente debe consignar en su informe para ser luego conocida por la defensa para que así no se entere de estos procedimientos únicamente en la audiencia de juicio, diligencias que en definitiva no realizó del modo como mínimamente debe exigirse en un proceso penal.

Entonces, esta mezquindad probatoria, debe ser rechazada por el sentenciador, conjuntamente con las excusas y explicaciones que al efecto otorga la perito, primero por ser una novedad para la defensa que afecta en su esencia los derechos que la asisten y además por no ser razonable su planteamiento si lo que sostiene entra en directa colisión con el contenido de su propio informe en que no se consignan para nada las diligencias que dijo haber desarrollado, las que se insisten, deben estar allí para un adecuado ejercicio del derecho de defensa, sin perjuicio de no olvidar que se está frente a una obligación legal a la que no se ha dado íntegro cumplimiento.

iii) Imprecisiones de la acusación.

Debe tenerse presente que en primer lugar, el Ministerio Público ofreció acreditar que con la probanza a rendir, se sustentaría el hecho contenido en la acusación, el cual, en lo que importa, afirmaba

que el acusado sostuvo la discusión con su conviviente, a quien procedió a agredir físicamente mediante golpes de puño en distintas partes de su cuerpo entre ellas cara y cabeza, a raíz de lo cual se le causó la muerte por un hematoma sub dural agudo.

No obstante ello, y en lo que se refiere al aspecto que para el Tribunal no ha quedado acreditado es el relativo a aquella multiplicidad de golpes. Quien se refirió al examen físico del cadáver de Janette Oria Cerda, la perito Nubia Riquelme Zornow, destacó en su declaración que al ingresar el cuerpo de la occisa y considerando la información previa con que contaba que fue golpeada en su cara y cráneo, se rasuró su cabello para un mejor examen, no observando lesiones en su abdomen ni extremidades inferiores, como asimismo, no encontró lesiones en el cuero cabelludo, salvo algunas de antigua data, describiendo aquellas que sí encontró y que llamaron su atención, siendo éstas un gran aumento de volumen en la mejilla derecha con equimosis una pequeña excoriación en el lado derecho de la nariz y equimosis con aumento de volumen en el labio superior derecho por el lado interno por contusión y en el labio inferior más o menos en la misma zona una pequeña equimosis en su cara interna, sosteniendo que en la cara interna de ambos brazos observó marcas digitiformes en el brazo izquierdo y derecho que es indicativo que la persona había sido tomada de ahí para moverla –siendo su origen, como se dijo, vago e impreciso no atribuible directamente a persona alguna como parte de un querer lesivo- insistiendo en el resto de su declaración que el cuerpo periciado no presentaba lesiones, salvo el análisis interno que efectúa al cráneo de la occisa, lesión que será objeto de análisis más adelante.

Lo que interesa por ahora, es únicamente la referencia hecha por el Ministerio Público en su acusación, en la cual sostiene que el agente obró en contra de la ofendida agrediéndola mediante diversos golpes de puño en diferentes parte de su cuerpo –habla de una pluralidad de golpes de puño dirigidos a diversas partes del cuerpo de la afectada- circunstancia acreditada sólo en lo que se refiere a que a ésta le fueron propinadas golpes en su cara, mas no en el resto de su cuerpo, circunstancia no abonada con la prueba que al efecto rindió, quedando este antecedente carente de cualquier respaldo cierto que lo sustente, lo cual desde luego viene en afectar la completitud de la aseveración que se contiene en el libelo acusatorio.

Más todavía, debe considerarse esta afirmación que desvirtúa una primera versión del Ministerio Público si se atiende a la declaración completa desarrollada por la perito mencionada, en el sentido que la agresión se radicó precisamente en la cara de aquella, al referir que las lesiones atribuibles a la acción de una tercera persona son tres, las que encuentra en su mejilla y boca, sosteniendo una cuarta en la cara anterior de uno de los hombros, mismas lesiones que fueron apreciadas por quienes encontraron el cadáver y lo observaron para luego verter sus impresiones en juicio, siendo éstos de manera especial los funcionarios policiales Gonzalo Opazo Oyarce y Miguel Urrutia Cifuentes, señalando el primero que al encontrarse con el cadáver, observó en el, precisamente en su hemi cara derecha del rostro que presentaba un hematoma del ojo al pómulo y erosión contusa erosiva en la parte superior del labio además de escurrimiento de líquido pardo rojizo que salía de su boca a la nariz, especificando que la herida del labio se encontraba en su borde interno, impresionando que la afectada recibió, como mínimo, dos golpes, uno frontal en el labio y un segundo en su pómulo. Estas afirmaciones fueron confirmadas por el segundo deponente antes mencionado, quien expresó que la persona examinada presentaba una lesión, un hematoma en la hemicara derecha que se extendía de la sien al pómulo además de una contusión en la región bucal labio superior lesión con solución de continuidad rompimiento del tejido en la parte interna del labio.

Tales fueron las lesiones apreciadas por los deponentes y descritas por ellos de manera detallada, ninguno de ellos efectúa mención acerca de la existencia de múltiples lesiones como lo plantea el fiscal en su acusación, de las que se destacan aquellas que se contienen en la cara, antes descritas, mas no que estas agresiones se hallan dirigido a distintas partes de su cuerpo siendo éstas únicamente la cara, resultando las restantes sin sustento.

Surge de lo anterior la necesidad de recordar el deber que debe satisfacer toda acusación en el sentido de contener la relación circunstanciada de los hechos atribuidos, por cuyo mérito sólo puede controlarse la congruencia entre acusación y fallo cuando la imputación penal es precisa y determinada, lo cual a su vez permite al acusado preparar adecuadamente su defensa, sin tener sorpresas o situaciones extrañas a la acusación. (“Derecho Procesal Penal Chileno” tomo II, María Horvitz Lennon y Julián López Masle, página 26) misma exigencia que plantea el profesor Claus Roxin, para quien, una vez promovida la acción, “queda establecido el objeto del proceso; esto es, ‘la cognición y decisión judiciales se extienden sólo al hecho descripto en la querella y a las personas imputadas por ella’…este efecto de la promoción de la acción es muy importante: a) La vinculación temática del Tribunal es una consecuencia del principio acusatorio: por principio, el juez sólo puede ocuparse de hechos y de personas que previamente han sido acusadas ante él. b) Se debe proteger al imputado de que el tribunal extienda arbitrariamente la cognición. Estableciendo el objeto del proceso se pretende evitar abusos como los que han sido conocido en los procesos inquisitivos antiguos…d) También es consecuencia del principio acusatorio que el acontecimiento de la vida sometido al Tribunal por la fiscalía debe ser perfilado lo más detalladamente posible. Una descripción incompleta del hecho representa un impedimento procesal”. (Claus Roxin “Derecho Procesal Penal”, páginas 337 y 338).

Las citas antes hechas, se expresan a propósito del amplio planteamiento fáctico que efectúa el acusador, órgano que pese a estar en conocimiento de todos los elementos de cargo que sustentaban su pretensión, en especial el número, entidad y carácter de las lesiones que afectaron a Janette del Carmen Oria Cerda, no plasmó estas expresiones en los hechos que propone en su libelo, antes, los mantuvo en unos términos tan abiertos y les dio el carácter de haberse producido una agresión múltiple que recayeron en distintas partes de su cuerpo, distinguiendo la cara y cabeza y manteniendo las restantes partes de su anatomía de un tal modo permeables que cualquier contusión, del carácter que fuere podría coincidir con ella, como ocurre con la lesión del hombro derecho a que hizo mención la perito Riquelme Zornow o bien con aquellas lesiones con rastro digitiformes encontrada por esta misma profesional, las que, como se dijo, su origen no encuentra un contenido que entregue completa certeza a los juzgadores.

De este modo, pareciera que el planteamiento fiscal adolece desde su mismo propuesta de una evidente carencia que el Tribunal, como antes se dijo, mal puede suplir, debiendo estarse a lo que éste proponga y lo que resulte finalmente probado, resultado que al ser divergente, como ocurre en el asunto sub judice, mal puede ser acogido, debiendo valorarse en su mérito el planteamiento y la probanza rendida.

iv) En cuanto al dolo.

Es este el aspecto esencial discutido por la defensa y que además funda, junto con los anteriores razonamientos, la decisión de absolución que ha sido adoptada y que por su entidad será objeto de un detallado análisis.

Para ello, debe considerarse que el dolo se concibe como la conciencia y voluntad del sujeto de realizar el hecho tipificado objetivamente en la figura delictiva. En el caso del homicidio, el sujeto sabe que utilizando un arma de fuego sobre una parte vital del cuerpo humano causará la muerte de otro y dispara el arma porque quiere matarlo. Este es un concepto natural de dolo que se proyecta sobre los hechos típicos. Por otra parte, en el concepto de dolo, debe distinguirse una doble dimensión de conocimiento y voluntad. Sólo el que sabe lo que ocurre puede querer que ocurra, es decir, aplicar su voluntad a conseguir el resultado que tenga en la cabeza. El sujeto debe ser consciente que concurren todos los elementos del tipo objetivo. Este conocimiento que se requiere no es un conocimiento exacto o científico, sino el propio de un profano. Así, no se requiere conocer el funcionamiento de un arma de fuego, sino sólo que la presión sobre el gatillo produce el disparo, o que la aplicación de los cables de alto voltaje produce la muerte, sin que tenga que conocer la naturaleza y origen de la energía eléctrica. Se trata, en consecuencia, de la exigencia de un conocimiento aproximado de la significación natural social o jurídica del hecho. Además de conocer las circunstancias del hecho típico se requiere la voluntad de su realización. Si el hecho se realiza, pero que se produzca no es fruto de la decisión incondicional de realizarlo, no hay dolo.

Ya antes se dijo que casi la totalidad de la probanza del Ministerio Público estuvo referida a acreditar el aspecto objetivo de la muerte en la persona de Janette Orias Cerda y de las lesiones que le fueron constatadas. La muerte en sí misma hasta acá no tiene la entidad suficiente para ser atribuida como fruto de un querido proceder doloso de un sujeto en particular, como fue dirigido el reproche hacia José Omar Romero Erices.

Antes de entrar de lleno en el análisis particular respecto de la inconcurrencia de este elemento del tipo subjetivo en el asunto sub judice, en la constatación de la muerte de Janette Oria, colaboraron los funcionaros policiales que se constituyeron en el domicilio de ésta Héctor Aravena y Juan Flores, como asimismo fue apreciada por quien tuvo a su cargo las diligencias de la investigación, José Mercado Barrientos y los funcionarios policiales Miguel Urrutia Cifuentes y Gonzalo Opazo Oyarce.

Los restantes testigos, sólo refirieron aspectos que circunscribieron el hallazgo de la persona ya sin vida y su posterior deceso como ya tantas veces ha sido comentado, siendo la único testigo presencial de los hechos por cuyo mérito el Ministerio Público sostiene la intención de matar del agente, Edelmira Erices, quien sostiene en estrados y en etapas previas de la indagación que Janette Orias recibió de su hijo dos golpes de puño o como en estrados los denomina, palmetazos.

Hasta acá no existe más que una mera constatación externa de dos hechos objetivos cuales son el o los golpes que siguen a un encuentro entre José Romero Erices y Janette Oria Cerda, conjuntamente con la muerte de ésta, de lo cual no es posible bajo ningún respecto obtener elementos de cargo que den cuenta de una intencionalidad cierta, directa y querida por el agente de causarle la muerte.

Para ello debe tenerse en consideración que el planteamiento fiscal proponía originalmente en su proposición fáctica contenida en la acusación que fue precisamente a raíz de estas múltiples agresiones que la víctima resultó con el traumatismo encéfalo craneano con hematoma subdural agudo lo que finalmente le provocó la muerte, es decir, propone un planteamiento activo del agente en el entendido de haber procedido de un modo positivo sobre la persona de Janette Oria y no omisivo como luego sugirió en sus alegaciones finales el Ministerio Público o bien mediando dolo eventual por parte de éste como insinuó por último, prevenciones que no serán consideradas debido a que es una obligación del juzgador

estarse a lo que éste propone en su original acusación para guardar correspondencia con el principio de congruencia.

En efecto, al emplear en la acusación las voces “a raíz de la…” da a entender que existe primero un proceder doloso de carácter lesivo y una consecuencia segura e inmediata proveniente de este proceder, cual es la causación de la muerte de Janette Orias por cuya ocurrencia se produjo esta consecuencia, lo cual, como se verá no es un elemento adecuadamente sostenible. A mayor abundamiento, si se consulta el Diccionario de la Lengua Española, se aprecia que aquella voz quiere decir “con proximidad, inmediatamente, después”, inmediatez o proximidad que devela cercanía consecuencial y no como un evento probable, aunque igualmente querido, como pudiera existir de haber dolo eventual. Sobre la propuesta que hace de estar frente a un delito de parricidio por omisión, el mismo fiscal al describir los hechos sostiene una forma en que según su parecer el agente procedió, más aún esta propuesta la sostiene y reafirma en su alegato de clausura al señalar que se trataba la muerte de un resultado buscado por el imputado, lo cual devela más bien una conducta comisiva dolosa que una omisiva, por tanto, igualmente insostenible e inaceptable en esta sede.

Existiendo entonces mención expresa a que se obró don dolo directo comisivo lo que se ofreció probar fue entonces que por estos golpes se devino el resultado muerte a raíz de esta herida. Se dijo antes que la intencionalidad debía surgir de la misma probanza rendida en juicio que diera cuenta de este antecedente.

Para lo anterior, debe echarse mano a las declaraciones de quienes tomaron contacto previo con el acusado y su conviviente, siendo la primera de ellas Edelmira Erices, quien en su relato menciona que vio como José Romero golpea en dos oportunidades la cara de la afectada, agresión que éste admite en su declaración, siendo el parecer del juzgador que debido a las heridas que le fueron halladas a la víctima, sus asertos más bien tendían a crear en él una situación favorable a sus intereses la que ha sido desestimada y que igualmente tendrá incidencia en lo que será dicho más adelante cuando sean tratadas las circunstancias modificatorias de responsabilidad penal, esto debido a que la probanza rendida en la audiencia de juicio guarda mayor concordancia en lo referente a la existencia de dos o tres golpes en el rostro de la ofendida por oposición al único que aquel alega, el que en consecuencia, carece de respaldo.

Es en este connato donde surge una primera duda acerca de la acción que fue desarrollada y el contenido querido que por ella se buscaba. Es decir, la única testigo presencial de los hechos, no obstante su edad, 82 años y las dificultades que presentaba para caminar, no le fueron impedimento para recordar en sede policial y luego, ante el Tribunal, la agresión por parte de su hijo José Romero Erices a Janette Oria, agresión que describió, conjuntamente con dar cuenta acerca de lo hecho por éste y ella seguidamente, recordando otros detalles como la hora en que el acusado se fue al trabajo y lo preocupada que estaba porque su nieto Sergio podría haber llegado tarde a repartir periódicos, llamando la atención de los sentenciadores estos aspectos, conjuntamente con el recuerdo que hizo del año de su nacimiento, lo cual le otorgó un carácter de ser una testigo que, pese a sus dificultades, igualmente permanecía lúcida y fiel a sus recuerdos. Lo que se quiere decir es que el Ministerio Público desperdició en esta persona la oportunidad de esclarecer la forma exacta cómo se produjo la agresión, más que referir una simple golpiza, en el sentido que a ella se le pudo preguntar por el interesado en la sanción penal la forma cómo esta agresión se produjo, si en el intertanto hubo o no intercambio de palabras, si el agresor se expresaba de alguna forma amenazante o si le dijo que la iba a matar, si estaba en extremo alterado o bien se mostraba mesurado, que es en el fondo lo que ha sucedido en otros juicios conocidos por este Tribunal Oral, sumado a ello no se recabó información de esta testigo acerca de si la amenazó con arma blanca, si

estaba especialmente agresivo; tampoco se recabó mayor información acerca de los efectos que el golpe tuvo en la persona de la mujer afectada si cayó al suelo o si estaba de pie al momento de serle propinado los golpes o bien se encontraba sentada, mucho menos se le consultó acerca de si ella estaba temerosa, si pedía ayuda o trataba de librarse de la agresión que estaba padeciendo o bien se defendía de esta golpiza, siendo todos estos elementos a través de los cuales se alzarían indicios para sostener la fuerza de los impactos o bien conocer si a raíz de los golpes la mujer cayó y en el suelo el agente la siguió golpeando, lo cual esclarecería una voluntad más allá de ser una mera violencia intrafamiliar por el cual se buscaba lesionar más que un querer parricida.

Es decir, pudiendo el fiscal compareciente esclarecer estos puntos que la defensa adelantó serían su forma de defender al encartado, no los trató como tal no buscó en la testigo las respuestas que buscaba, quien pese a las dificultades que fueron advertidas, igualmente se mostró llana a responder las preguntas que le estaban siendo dirigidas y es cierto, con un poco de esfuerzo, se pudo haber obtenido un relato detallado de la única persona que observó el hecho o estaba en una distancia cercana como para haber oído detalles, algo cercana a un metro si se considera el tramo existente entre el sillón donde dijo encontrarse del lugar donde la mujer fue agredida, testigo que con la lucidez que mostró sí habría sido adecuada para tal finalidad.

Ante tal silencio y habiendo quedado el hecho prácticamente desnudo de otros aspectos que no fueren la única agresión, no puede el Tribunal presumir que lo querido por el imputado en efecto fue desear la muerte de Janette Oria, sino más bien considerar el hecho objetivo presentado en estrados por quien lo vivenció como tercero además de los implicados en el hecho, debiendo estarse a una circunstancia objetiva consistente en una agresión de puño o palmetazo o charchazo o como quiera llamarse.

Ahora bien, si se recoge lo dicho por el funcionario Mercado Barrientos que entrevistó en etapas previas a Edelmira Erices, ante él sostiene que fue llevada la víctima hasta un rincón y le propinó estos dos golpes de puño, yéndose luego ambos a acostar, pero nada más sostiene que develara una especial intención dañosa ni mucho menos homicida, volviéndose sobre el punto anterior en que se extrañó una mayor precisión declarativa. En esta parte, debe considerarse además que la vivienda contaba con sólo treinta metros cuadrados y que en lugar donde se desarrolló la agresión donde además estaba Edelmira Erices era un espacio de 4,52 metros de ancho por 1,52 metros de largo, es decir, un espacio menor donde fácilmente pudo haber apreciado tales circunstancias para luego verterlas en juicio y ser útiles para el convencimiento judicial, mas nada de ello fue obtenido. Debe destacarse en la testigo que además de prestar un testimonio uniforme en hechos acaecidos hace ya casi un año fue coherente con versiones que antes entregara, fue fiable en su declaración y su lucidez quedó demostrada además por cuanto las preguntas que le eran dirigidas fueron comprendidas por ella no habiéndose mostrado sus sentidos, conforme lo apreciaron los jueces, afectados, debido a que no fue necesario colocarle un sistema de audífonos para mejorar su escucha que era adecuada, su visión se notó acorde, quien además entendió las preguntas que le eran dirigidas sin que fuera necesario explicárselas, de tal modo que ante tal medio probatorio y el provecho que de el pudo ser obtenido que en definitiva no fue así, son motivaciones por las que mal pueden suponerse circunstancias extrañas no probadas apropiadamente mediante los dichos de la única persona que presenció la agresión propiamente tal, que en definitiva nada dijo.

Ahora bien, ante tal carencia debe recurrirse a la otra probanza rendida en juicio consistente en la declaración del propio encartado quien dio cuenta de la forma como se produjo la agresión, desarrollando la discusión previa, destacando una circunstancia que atribuye a Janette Oria y que motivó su reacción,

no efectuando mención alguna acerca de un especial propósito homicida, aspecto sobre el cual pregunta alguna le fue dirigida, en el sentido de revelar alguna expresión particular que develara esta circunstancia.

Siguiendo con la testigo antes mencionada señala que luego que fuera acostada por José Omar Romero, éste se acostó con Janette Oria, conforme lo detalla ante el funcionario policial José Mercado Barrientos. En este mismo sentido se expresó el acusado en su declaración, mención que guarda plena coherencia con quienes más tarde se presentan en la vivienda y duermen junto a la pareja, a saber, los hijos de Janette Oria, Sergio y Luis Ayala. El primero llegó a su casa a las diez y media de la noche, señalando que consultó a Omar porqué su madre tenía sangre de narices, siendo quien ve a su madre en tales condiciones, afirmando él que había caído afuera de la puerta y se fue a acostar, lo cual no implica conducta positiva alguna, sino que más bien guardando coherencia este aspecto advertido en la persona de Janette Orias con la agresión que había sufrido antes, nada más, no siendo revelador de un ánimo ocultativo de la ofensa y por su intermedio de concretarse el deseo homicida querido. Nada de misterioso o indicativo de un especial ánimo tiene esta referencia que el hijo de la víctima dice haber escuchado de boca del acusado, ello en atención a la falta de reacción que éste presenta en el sentido que nada dice o en ningún caso requiere información sobre el particular para saber qué pasó en realidad, no manifestando sorpresa alguna o indicando alguna reacción especial que haya tenido cuando se enteró de lo anterior o luego de ver a su madre en ese estado, antes al contrario, procedió a acostarse.

Lo que trasciende es lo que afirma en el entendido que su madre estaba acostada, junto a quien más tarde se encuentra. Afirma Sergio Ayala que al día siguiente salió temprano de su casa, a eso de las siete de la mañana a su trabajo como repartidor de diarios, siendo otro aspecto relevante a tener en consideración que a esa hora a su madre no le sintió ruido extraño alguno, circunstancias que de acuerdo con lo dicho por Edelmira Erices, a Sergio Ayala no le llamó la atención.

En un sentido similar depuso el otro de los hijos de la occisa, Luis Ayala, quien regresó a su casa a eso de las once de la noche de ese día 19 de febrero, destacando que su madre estaba durmiendo junto a Omar, refiriendo luego una serie de sucesos que vivenció a partir de las diez u once de la mañana del día siguiente cuando fue despertado y se encontró con que su madre estaba sangrando de sus narices saliendo del domicilio ofuscado para ir a buscar a Omar, quien añade ante el funcionario policial José Mercado que al llegar a su casa no observó nada extraño, previo a lo cual tuvo un encuentro con ella a quien vio, sin que ésta le expresara palabra alguna.

En esta parte y hasta acá no se ha observado por los sentenciadores un especial modo de obrar por parte del encartado que revele una intencionalidad dolosa de causar la muerte de su conviviente, en el entendido de haberse revelado una especial conducta homicida de carácter doloso, habiéndose desperdiciado por el interesado en la sanción penal la declaración detallada que pudo haber obtenido de la único testigo presencial.

A más de lo anterior, debe considerarse que la causación de una muerte por norma no se produce simplemente porque el agente golpea en dos o tres oportunidades el rostro de quien los recibe, no se golpea en esta zona de la anatomía humana para matar, sino para lesionar en el entendido que no es lógico ni previsible que quien golpea la boca del receptor, a raíz de ello sobrevenga la muerte, resultando este otro antecedente impreciso en el modo como obró el fiscal compareciente en la audiencia de juicio, quien en todo momento sostuvo que las lesiones padecidas por la víctima tuvieron como su origen la agresión que le fue provocada en su cabeza, zona que si bien puede ser considerada como vital, no lo es menos que una agresión directa sobre la cabeza es muy distinta de una que comprometió parte de la cara

y más precisamente la boca de la ofendida donde hubo rompimiento del labio, pero no por ejemplo pérdida de piezas dentarias que habría sido un factor relevante e indicativo para determinar la fuerza del impacto, elementos de juicio que se alzarían en definitiva como para ser considerados como una herida de un tal carácter.

Por otra parte, no es lógico que quien desee la muerte de otra persona duerma con ella, a su lado hasta el día siguiente, tal no se condice con los normales procedimientos conocidos por estos jueces en donde se ha apreciado una especial violencia por parte del agente para causar la muerte existiendo incluso menciones verbales expresadas en tal sentido a modo de amenazas, las que en el asunto sub judice, como ya fue desarrollado, no fueron comentadas ni precisadas por quien vivenció estos hechos, a saber, Edelmira Erices, siendo lo normal que se proceda mediando el uso de armas blancas o bien a través de agresiones físicas esta vez sí reiteradas o verbales que llevan finalmente a la muerte a quien las recibe, siendo impropio de tal proceder que el agente pase una noche con quien cuya muerte desea.

Además, es posible sostener de manera lógica que si lo buscado es la causación de una muerte, se empleará en ello y en el acto todo cuanto se disponga y esté a manos del sujeto activo para conseguir su propósito y si la herramienta empleada son los puños, el ejercicio de violencia por su intermedio no se limitará a asestar dos o tres golpes para luego parar y retirarse a dormir juntos. Recuérdese en esta parte que el devenir de sucesos ocurre en un sector de la vivienda cercano a la cocina, donde es usual se guarden elementos cortantes y punzantes, que bien pudieron haber sido empleados en un propósito claramente homicida, mas, en el asunto sub judice, se produjeron contusiones por golpes de puño o por una mano extendida a quien terminó fallecida once horas después.

Ya algo se dijo antes en el entendido que el ánimo homicida también puede manifestarse desde el momento en que el agente obra con especial inquina sobre la persona de la ofendida en el entendido, se insiste, que si lo que se quiere causar es su muerte, no debe bastar que se propinen un par de golpes en su rostro, ello de ordinaria ocurrencia no será suficiente desde un punto de vista jurídico valorativo para los efectos de colegir un ánimo homicida, debido a que más parece aquello fruto de una agresión dentro de un marco de violencia intrafamiliar, como se dirá, más que una intencionalidad clara y evidente de quitar una vida el agente.

Ahora bien muy ligado con lo anterior, lo que se viene diciendo guarda asimismo relación con otro aspecto de la probanza que resultó sustentada por su mérito, que viene dada por la existencia de episodios previos de violencia intrafamiliar entre los involucrados Janette Oria Cerda y José Romero Erices.

En efecto, entre aquellos fueron descritos una serie de hechos anteriores relativos a violencia intrafamiliar comenzando por el propio Luis Ayala, quien sostiene que Omar le pegaba a su madre como hartas veces mediante palmetazos y que en una oportunidad le trató de pegar incluso con un hacha. Estos mismos episodios previos de violencia intrafamiliar son expuestos y desarrollados por la hermana de la occisa Sandra Orias Cerda, quien refiere que la relación existente entre ambos era buena, se veía que andaban bien que se tomaban las manos y se hacían cariños, pero cuando se embriagaban discutían y su cuñado le pegaba a ella, refiriendo un hecho en que la vio con un ojo de color negro, añadiéndose a ello que sí presenció un episodio de violencia cuando una vez le pegó un palmetazo el acusado, pero, según su parecer, por culpa de su hermana Janette porque estaba buscándole boche.

En el fondo lo que se quiere decir con lo anterior, se refiere a un aspecto muy relacionado con lo que ha sido materia del juicio, en el entendido que los episodios de violencia existentes en la pareja no eran únicos, es decir, no se presentaban con una periodicidad rayana en la lejanía o aisladamente. Antes al contrario, la vivencia de la pareja se caracterizaba por estos episodios de violencia intrafamiliar en donde el acusado desplegaba su fuerza en contra de Janette Orias conforme fue mencionado por aquellos deponentes, pero sin producir otros efectos más nefastos. Pareciera entonces que lo aquí acontecido no es más que un episodio de aquella reiterada violencia intrafamiliar, sobre la cual no se entregaron mayores elementos para distinguir este episodio de otros anteriores de parecidos caracteres, tal como ya ha sido advertido.

Guarda mayor relación con esta afirmación el hecho que el encartado, como individuo profano, en completo desconocimiento de las reacciones que a nivel cerebral se producían en la persona de su conviviente se estaban desarrollando conforme se analizará, haya decidido acostarse con la afectada hasta levantarse al día siguiente cuando se dirige a su trabajo en un horario temprano conforme lo advierte Edelmira Erices, a eso de las siete de la mañana, mostrando una actitud igualmente impávida cuando fue detenido por los funcionarios de carabineros a quien antes de comentarle que su conviviente ha fallecido, reconoce que en la noche anterior le había propinado un par de golpes.

Esta frialdad de ánimo que fue advertida guarda coherencia con el conocimiento que tiene de lo que hizo lo cual de inmediato admite entregando detalles sobre el particular, notándose que esta versión la entrega cuando es requerido por la policía, antes de ponerse en su conocimiento que su conviviente estaba muerta, por un motivo de seguridad conforme lo expresa José Mercado Barrientos, pero malamente puede estimarse esta como una especie de reacción de ordinaria ocurrencia en casos donde existe una intencionalidad homicida más si no estaba en conocimiento del motivo de porqué estaba siendo conminado a acompañar a los funcionarios policiales.

En esta parte surge un nuevo antecedente para echar por tierra el aserto doloso propuesto por la fiscalía en el entendido que, siguiendo a este funcionario policial y a Juan Flores Beltrán, que el conocimiento de la muerte de su conviviente sólo lo adquiere en la Unidad Policial, pero en el trayecto desde su trabajo hasta allí, desconoce lo que estaba ocurriendo en su casa, lo cual acontece cerca de las 13:00 horas. Lo que se quiere decir es que de haber querido la muerte el agente, para él esta era algo previsible que se causaría tarde o temprano, sin embargo, se le consulta únicamente por un problema con su conviviente y narra que la golpeó sin saber que ella estaba muerta lo que se le devela momentos más tarde. Súmese a ello que el acusado sale de su casa a las siete de la mañana advirtiendo, conforme lo expresa en su relato, que la afectada roncaba atribuyendo esta reacción a la ingesta previa de alcohol, tanto así que ni Sergio Ayala cuando despierta nada de su madre le llama la atención y ni siquiera a Edelmira Erices cuando va hasta la pieza y observa que Janette Oria tenía vómito en su boca, lo cual acontece una hora después que José Romero se dirigiera a su trabajo, vómito que a su vez no le llamó la atención por lo que no se lo comentó a Sergio quien tampoco dijo nada, pese a que aquella afirma no haber podido dormir por un ronquido, pero este ronquido, tampoco es evidente en su origen ya que Janette Oria dormía en la misma pieza que era ocupada por tres hombres, dos de los cuales en la noche nada de especial oyeron que les llamara la atención, sumado a lo cual, para apreciar la coherencia de estos testimonios, debe considerarse el parecer policial de Opazo Oyarce, en orden a sostener que el vómito que apreció era reciente previo a unas tres o cuatro horas de haberse constituido allí lo que aconteció a las 13:00 horas.

Ahora bien, sobre este comportamiento –el ronquido- se destacó que debido a su ruidosidad y caracteres, fue el motivo que despertó el interés primero de quien denuncia el hecho y hace comparecer a los funcionarios policiales, Vicente Arias, como asimismo por quienes describieron este ruido en estrados, siendo éstos Celmira Martínez y Luis Ayala, desencadenándose más tarde todo el proceder policial. Ahora bien, esta especial sonoridad fue advertida por aquellos sólo cuando el primero se constituye en el domicilio y despierta al segundo y la tercera ingresa hasta la vivienda y la observa, lo cual acontece, en todo caso, luego de las diez u once de la mañana, esto es, dos o tres horas más tarde a que el acusado se fuera de su vivienda al trabajo, por lo que malamente puede exigírsele una especie de conocimiento de aquello que se le atribuye como consecuencia directa de su proceder si antes, cuando se va de la casa y una hora más tarde cuando es visto por Edelmira Erices y Sergio Ayala nada de extraño fue visto en ella aparte del vómito, lo cual no fue objeto de su atención.

Guarda también relación con lo antes dicho otro aspecto relevante que no ha sido aclarado por el Ministerio Público en el sentido que la naturaleza propia de los golpes que han referido los deponentes de cargo provocaron en la persona de Janette Orias lesiones que fueron estimadas como algo más que leves por la perito Nubia Riquelme Zornow, siendo estas dos provocadas por dos a tres embates que ella recibe, claro está, de parte del acusado Romero Erices, punto hasta el cual se limitó el proceder activo de aquel cesando y procediendo ambos a acostarse.

Lo anterior se plantea para los efectos de introducir una nueva duda relativa a cómo puede explicarse que sea este el punto en que termina su accionar el agente, al asestar un segundo o tercer golpe, sin que continuara con su accionar, si lo que quería era terminar con la vida de Janette Oria, por cuanto de haberlo querido, lo lógico habría sido proseguir con su conducta hasta conseguir su propósito o dejarla en un tal estado que objetivamente le sería atribuido el resultado, no entendiéndose el motivo por el cual cesa en su conducta como si éste supiera que en el instante en que le asestó aquel golpe que provocó por desplazamiento de energía hasta formar el hematoma sub dural agudo, la muerte querida se concretaría en un resultado preciso y buscado por medio de una reacción cortical complicada, ello además en un determinado lapso de tiempo y bajo ciertas circunstancias.

Es decir, quizás el aserto fiscal va por el lado de sostener que hasta acá el acusado estaba consciente y sabía el resultado que sobrevendría relativo aquel conocimiento de las reacciones corticales que se originarían en la zona sub dural del cráneo de la afectada que hizo propios, mas, antecedente alguno aportó en tal sentido el persecutor, circunstancia que desde luego no es admisible en una persona profana, más si para una profesional la determinación de estos efectos es de todos modos complejo como lo sostiene la misma Nubia Riquelme.

Además del anterior argumento, recuérdese para repudiar esta afirmación que pese a la agresión, la ofendida fue capaz de acostarse en su cama de moverse y realizar labores de ordinaria ejecución, no llamando la atención de quienes estuvieron junto a ella, siendo éstos sus hijos que a su lado dormían, más si se considera que el deceso se produjo aproximadamente unas nueve o diez hora siguientes al golpe que le fue asestado parte de tiempo en que éstos estaban a su lado sin que nada les llamara la atención, salvo a Luis Ayala cuando despierta por un fuerte y agudo ruido proveniente de su madre, luego que fuera advertido de ello por Vicente Arias.

Lo que se quiere decir en esta parte, es que la mención al dolo de matar no puede sustentarse en elementos puramente objetivos si ellos no vienen acompañados de otros que revelen una especial subjetividad, la prueba de esta intención no es imposible, el Tribunal ha conocido de ella en otros asuntos

sometidos a su conocimiento y en estos lo que resulta un aspecto común es que existen menciones verbales como la manifestación exteriorizada de querer dar muerte o bien el ataque que se hace a zonas donde se encuentran alojados los órganos nobles de los receptores de la acción o bien dirigidos estos ataques a estas zonas sensibles de la anatomía humana como resulta ser la cabeza en efecto cuando sobre ella se procede mediante reiterados ataques dada su dureza, pero no el rostro –en la parte que se ha venido conociendo- menos aún si las lesiones que se causan presentan un carácter de menos graves conforme el parecer clínico de la médico que practicó la autopsia al cadáver de Janette Oria, circunstancia que a su turno guarda correspondencia con otro de los elementos que serán analizados a continuación consistente en la inexistencia de una relación de causalidad directa entre el hecho lesivo y un resultado de muerte, advirtiéndose la lejanía que existe entre uno y otro, entre los que si bien existe una cercanía natural o médica si se quiere, producto de un análisis normativo o valorativo es que surge esta distancia y la imposibilidad de atribuir un resultado a una conducta con caracteres de equivocidad.

v) En cuanto a la relación de causalidad.

Muy relacionado con lo que se ha dicho antes, surge un nuevo elemento a ser tenido en consideración por los juzgadores relativo ahora a la inexistencia de una relación de causalidad entre aquellos dos o tres golpes y el resultado muerte que se le ha atribuido a José Omar Romero Erices, siendo necesario recordar en esta parte las consideraciones antes hechas cuando se trataron los criterios de la imputación objetiva.

El sentido de la acusación del Ministerio Público se funda en la consideración conforme a la cual existiría una clara relación de causalidad entre los golpes que le fueron propinados a Janette Oria por José Romero y el término de las funciones vitales que a ella le fue producido, fundado lo anterior en esencia en lo que sostiene la perito Nubia Riquelme, quien concluye que la causa de su muerte se debió a un traumatismo encéfalo craneano cerrado con hematoma subdural agudo producto de golpes con elemento contundente sobre cráneo y cara, considerándose la muerte de tipo homicida desde el punto de vista médico legal, añadiendo que desde su particular punto de vista, puede asegurar que ella de no haber sido golpeada no habría muerto, por cuanto de no haber hecho la lesión no se le habría provocado la muerte, ello por cuanto a raíz de este golpe, precisamente por aquel que detectó en el sector derecho de la cara de la ofendida resultó aquel hematoma resultado de la transmisión de energía que sigue al golpe, lo cual considera probable, efecto que denomina como de latigazo.

Esta afirmación guarda relación con un principio causal recogido por una antigua doctrina penal, causalista, pero cabe preguntarse si en efecto este golpe fue causa –normativa- de la muerte de Janette Oria luego de desarrollar el adecuado juicio valorativo de atribución. O dicho de otra forma, ¿es normal o usual que las personas fallezcan por recibir dos o tres golpes en la cara o bien en los labios?

Lo anterior es cierto desde un punto de vista estrictamente natural en el sentido que existe un nexo entre un hecho y su consecuencia última –causa y efecto- consecuencia natural que se condice con aquello que dice la médico que depone en estrados. No obstante, el Tribunal no puede quedarse en este sólo análisis natural sin otra valoración normativa o jurídica, ya que recuérdese que debe procederse de manera estricta en la valoración probatoria dada la sede penal en que nos encontramos.

Recuérdese para introducir el análisis que será presentado a continuación, el ejemplo de cátedra cuando se explicaba la teoría causalista y su correctivo de la conditio sine qua non y se presentaba el caso de una persona herida a causa de una lesión dolosa que llevada en un vehículo de auxilio este chocaba y

se le provocaba la muerte. Es este también un caso en que la provocación de la lesión fue el origen natural de la muerte del afectado, no obstante lo cual, tal propuesta no puede ser acogida, pues en efecto la acción de uno no puede extrapolarse a consecuencias por él no queridas ni buscadas, razón por la cual surgieron nuevas teorías para los efectos de rectificar las perniciosas consecuencias que aquello traería aparejado, motivo por el cual se ideó la imputación objetiva a la norma penal.

Antecedentes a tener en consideración.

Como antecedentes objetivos tenemos que la agresión se produjo a eso de las once de la noche del día 19 de febrero de 2008 y que el deceso ocurrió dentro de las 22 ó 26 horas anteriores a la autopsia que se ejecutó el día 21 a las nueve de la mañana. Entonces, desde que se produce la agresión y hasta que se produce la muerte, transcurren al menos diez horas.

Durante ese lapso de tiempo se desencadenaron en la persona de la víctima una serie de complejos procesos a nivel cerebral cortical que concluyeron con la causa de su muerte configurada ella por un hematoma subdural agudo que provocó la muerte por un traumatismo encéfalo craneano, considerando estas lesiones desde un punto de vista puramente médico legal como homicidas.

Recuérdese a su vez, en el análisis que a continuación será ofrecido, que de acuerdo a lo que antes ha sido dicho, en el sentido que los episodios de violencia intrafamiliar existentes entre José Romero y Janette Oria eran usuales, tanto así que su hermana Sandra incluso da cuenta de un episodio en que la vio con sus ojos ennegrecidos, producto dice, de agresión que le fuera dirigida y su hijo comenta un episodio anterior en que incluso hubo un intento de agresión con un hacha.

Debe tenerse además presente, que “el hombre sobre la base de su experiencia, advierte que ciertos hechos (su propia actividad externa, o bien fenómenos naturales) son invariablemente seguidos por otros, en determinadas circunstancias. La actividad finalista se determina, por consiguiente, con el conocimiento de que ella será seguida, sola (rarísima excepción) o aprovechando los fenómenos naturales, por determinados eventos, con mayor o menor grado de probabilidad. Dentro del plano de la sola ciencia jurídica no podemos afirmar un vínculo intrínseco de causalidad entre la acción humana y un resultado, pero sí podemos afirmar un vínculo de previsibilidad. Esta previsibilidad debe determinarse objetivamente, al momento de realizarse la acción. Si en ese momento, sobre la base de la experiencia y la ciencia (que también llega a sus conclusiones sobre la base de aquella), era previsible que el comportamiento de un hombre sería seguido por un evento determinado (resultado) entonces ese comportamiento ha sido causa de ese resultado, para el derecho penal. Pero esta previsibilidad no significa necesariamente la efectiva previsión del resultado por parte del que obró, sino que es un juicio objetivo, pronunciado en la práctica a posteriori por el juez atendiendo a las circunstancias (conocidas o no del hechor) que existían al momento de obrar y el juicio de la experiencia común y de la ciencia sobre lo que era de esperar en esas circunstancias…En resumen, para los efectos jurídico penales, ‘causalidad’ es previsibilidad objetiva. La ciencia jurídica no puede pronunciarse acerca de la esencia filosófica ni la ‘natural’ de la causalidad, sino de establecer los requisitos para que un resultado típico pueda ser objetivamente atribuido a una acción humana” (Alfredo Etcheberry, “Derecho Penal parte general tomo I”, páginas 187 y 188, lo ennegrecido no forma parte de la obra original).

En este sentido, debe considerarse que la causa de la muerte así provocada, es, de acuerdo con la perito Nubia Riquelme, fruto de los golpes que ella recibió que redundaron en un efecto edematoso en la cabeza de la víctima.

Así planteada su explicación, pareciera que la muerte por esta lesión es producto de una reacción derivada del golpe que Janette Oria recibió en su cara y que por efecto latigazo generó el cuadro que en definitiva le provocó la muerte. Así planteada la cuestión ab inicio, pareciera que existe en efecto una evidente relación natural de causa a efecto, no obstante lo cual y como debe ser hecha la valoración probatoria, tal no es así si luego se atiende a lo dicho por la misma perito y se relaciona con las consideraciones antes hechas. En efecto, más adelante en su exposición menciona que el hematoma es producto de la transmisión de energía que sigue al golpe en la cara derecha de la víctima, esto es lo probable. Añade en su experticia, una condición con la que contaba la occisa Janette Oria, en el sentido de tratarse de una persona habitualmente consumidora de alcohol, conforme además fue expresado al comentarse la testimonial que en estrados fue rendida, lo que sostiene ahora la médico en base a los hallazgos biológicos que presenta, especialmente el hígado cirrótico que describe y los antecedentes de salud que en general encontró, que la llevaron a la conclusión de estar frente a una persona alcohólica especialmente por el carácter del cerebro. De ahí la prevención que efectúa en su declaración al mencionar que los alcohólicos tienen una atrofia cerebral, lo cual en la especie fue comprobado macroscópicamente, explicando que la literatura expone que al disminuir el cerebro aumenta el espacio que puede aumentar el efecto de latigazo, lo que en todo caso no afirma por carecer de antecedentes de la paciente, agregando que el alcoholismo, la anemia y el déficit proteico como en el caso de ella –Janett Oria- podría haber influido en la evolución del hematoma subdural, concurrencia de factores que junto a una falta de asistencia oportuna, confluyeron en la muerte de la víctima, insistiendo en su afirmación que la causa de este hematoma subdural es el golpe y que eventualmente una persona normal tendría hipotéticamente una mejor evolución.

Lo que se quiere decir hasta acá es que el efecto que deviene al golpe en la cara de Janette Oria es complejo y no un asunto de simple reacción y efecto consecuente, no se trata que de manera inmediata y a raíz del golpe deviene la muerte de ésta, sino que el fallecimiento acaece sólo cuando se producen una serie de eventos en la cabeza de la fallecida que finalmente le provocaron la muerte. Así, si el encartado golpeó como reconoce en su rostro a la afectada, circunstancia ya acreditada y sustentada en base a la probanza que ha sido latamente comentada, no parece lógico atribuirle a éste el conocimiento que de su hecho sobrevendría. Recuérdese que estamos en presencia de un obrero forestal que según sus dichos sólo cursó estudios básicos quien al salir de su vivienda, es posible sostenerlo, ve a su conviviente, con quien durmió la noche anterior y la ve en igual estado que en la noche anterior, misma circunstancia que observa Edelmira Erices al constatar que Janette estaba normal, salvo por presentar vómitos, lo cual en todo caso ni a ella ni a su hijo Sergio le llamó la atención, considerando además que los cambios vienen en producirse sólo cuando es visitada por Vicente Arias y se constatan las primeras alteraciones en Janette conforme el relato de su hijo Luis, es decir, tres o cuatro horas después que el encausado abandonara la vivienda, antes de lo cual, Luis, no había advertido nada extraño, siguiéndose a continuación una serie de sucesos en que lo primordial fue encontrar una vía de salvataje a través del sistema de salud, lo cual en definitiva fue infructuoso.

Finalmente, debe tenerse presente un análisis científico que efectúa la misma perito Riquelme Zornow cuando menciona que incluso puede ocurrir que durante un período la persona que viene siendo afectada por este hematoma, no sienta nada, puede presentar algunos signos, como vómitos, en el que debe además considerarse el consumo de alcohol lo cual puede operar como un analgésico, de tal forma

que incluso para personal de la salud especializado, sería necesario esperar que el alcohol saliera del organismo para hacer un diagnóstico completo y un procedimiento de recuperación adecuado, perito que narró en su declaración otras experiencias en que se le dificultaba diagnosticar algunas lesiones cerebrales. Entonces, si para un profesional especialista es difícil determinar el estado interno de una persona, precisamente en su cabeza, ¿es posible exigirle a un profano que sí tenga estos conocimientos, más si a la hora en que sale de la vivienda ningún signo externo podría ser manifestación de aquello que acontecía internamente? Esta pregunta se alza como una duda no esclarecida que junto con la ausencia de prueba directa para acreditar el dolo, impiden condenar al encausado.

Recuérdese la cita doctrinaria antes hecha en el sentido que la exigencia de la previsibilidad causal exige que el lego sepa las consecuencias de su proceder como conocimiento probable y socialmente aceptado como tal consecuencia. No obstante lo cual, exigir al acusado Romero Orias el conocimiento exacto que de su conducta devendría, con todas las prevenciones hechas, parece un exceso, no lo es si hubiere disparado un arma, pero sostener que éste estaba en posición de conocer lo que acontecería a nivel cerebral en la persona de Janette Oria luego de propinar el o los dos a tres golpes, no parece una afirmación jurídicamente razonable.

Conclusión.

Pareciera entonces que el juicio normativo a través del cual debe fijarse la relación de causalidad que se viene comentando, no es un mero ejercicio de causa y efecto a la usanza de la tradicional doctrina causalista naturalista, sino que más bien y tal como lo dice el profesor Etcheberry, un juicio normativo de valoración ex post, que debe desarrollarse sobre la base de la experiencia y los conocimientos científicamente afianzados, aspectos los anteriores que fueron comentados en los párrafos anteriores.

En este sentido, mal puede sostenerse que un sujeto que golpea en dos o tres oportunidades a otro sabe los efectos que tendrá su acción y que esta redundará en un “hematoma subdural” más si no tiene manifestación externa alguna hasta que lo deja de ver, como en su cuero cabelludo como lo apreció la misma perito Riquelme Zornow, en este caso a las siete de la mañana, sintomatología que se exterioriza recién cuando se efectúa la autopsia y se practica el corte en el cráneo de la fallecida.

Llama en esta parte la atención que la misma profesional encuentra esta sustancia hedematosa al proceder de aquel modo llamándole la atención y siendo reiterativa en su declaración acerca de la inexistencia de otras lesiones en el cráneo y otras partes de su cuerpo.

Lo que se quiere decir entonces, es que no resulta razonable atribuir al encausado un conocimiento adecuado acerca de las consecuencias que su golpe provocaría en la persona de su conviviente, consecuencias que no son producto de un único factor, sino que de múltiples elementos que al confluir provocaron la muerte, siendo éstos su condición de alcohólica y los efectos que en su persona esta nefasta cualidad le dio, que agravó, según el decir de Nubia Riquelme el cuadro y prognosis de Janette Oria.

No es razonable tampoco considerar que el acusado estaba en posición de conocer todos los efectos que esta condición en ella provocaría si cuanto hizo se limitó a propinar dos o tres golpes sin manifestación acreditada en el juicio que su intención era provocarle la muerte, de tal modo que este devenir de eventos fue la sumatoria de circunstancias especiales que concluyeron en el fallecimiento de aquélla.

Sumado a los factores anteriormente comentados, debe considerarse la circunstancia en virtud de la cual se ha dicho que luego de que se toma conocimiento del estado de Janette Orias y del desarrollo de su agonía, se realizaron una serie de diligencias tendientes a asistirla mediante el sistema de salud, contactando para ello a una ambulancia, a un radio taxi, a un asistente social y a una enfermera, quien constata su muerte. De haber sido en su oportunidad asistida, tampoco sabemos que reacción ella habría tenido si se habría mejorado o no, lo único cierto es que su diagnóstico sería algo más complicado, pero certeza alguna se tiene de cuál habría sido su suerte, siendo aquellos elementos otros igualmente externos a la intencionalidad del agente que vinieron en confluir en el resultado muerte, pero en ningún caso atribuibles al encartado.

Por último, debe tenerse en consideración que la relación entre la acción y el resultado en delitos cuyo tipo penal incluye la lesión del objeto de la acción no se limita a la comprobación de la causalidad natural, sino que dependerá de la posibilidad de la imputación objetiva del resultado de la acción. En general, es posible afirmar que sin causalidad (en el sentido de una ley natural de causalidad) no se puede sostener la imputación objetiva, así como que ésta no coincide necesariamente con la causalidad natural. De esta manera, sólo es admisible establecer la relación entre la acción y el resultado cuando la conducta haya creado un peligro no permitido, es decir, jurídicamente desaprobado y el resultado producido haya sido la concreción de dicho peligro. En el presente caso, la cuestión de la causalidad natural no ofrece la menor duda: de acuerdo con la teoría de la condición (conditio sine qua non) si el acusado no hubiere golpeado a la víctima ésta no habría sufrido las lesiones que le provocaron la muerte. Tampoco da lugar a dudas que golpear a otro constituye una acción que genera un peligro jurídicamente desaprobado. Sin embargo, es precisa una mayor reflexión respecto de la cuestión relativa a si la muerte es la realización del peligro creado por la acción. Al respecto, el Tribunal debe alertar respecto de cierta tendencia a confundir, como lo hace el Ministerio Público, la realización del peligro con la cuestión de la previsibilidad del resultado. El resultado puede ser previsible, en el sentido de una representación posible del autor respecto del resultado de su acción, cuyo no es el caso de autos como antes fue dicho. La concreción del peligro en el resultado, por el contrario, requiere un juicio normativo o valorativo relativo a la intensidad del riesgo creado y su relación con el resultado. Dicho de otra manera, se trata de establecer cuál es el riesgo que se concreta en el resultado cuando el bien jurídico se encuentra sometido ya a una situación de riesgo.

SEPTIMO: Que en consecuencia, los medios probatorios ofrecidos por la parte acusadora resultan por completo insuficientes para que se arribe a una convicción condenatoria, pues en ellas han sido advertidas un cúmulo de discordancias que de ser obviadas, se afectaría en su esencia el proceder judicial, por cuanto se estarían dejando a un lado y se preferiría artificial y arbitrariamente una decisión a la otra, no guardando coherencia alguna la decisión judicial, que adolecería entonces de graves faltas que irían en directa contraposición con lo que dispone el artículo 340 del Código Procesal Penal, afectándose además con ello la íntima convicción a que se ha arribado de absolver al enjuiciado de los cargos que le vienen siendo presentados, repugnando una decisión condenatoria cuando de procederse como quiere el Ministerio Público y el acusador que a este órgano se adhirió, se haría vista gorda de estas numerosas y a veces capitales imprecisiones.

Lo anteriormente dicho, guarda correspondencia con el criterio de la íntima convicción a que deben arribar los jueces para proceder en forma condenatoria, conforme lo ha resuelto la Excelentísima Corte Suprema, para quien “la convicción del tribunal es un asunto radicado en el fuero interno de los dirimentes llamado a conocer de una determinada materia, sin que esta Corte tenga la facultad de anular, por ese motivo, el juicio que ellos han sido llamados a resolver, ya que dicha decisión emana

del ámbito de su propia conciencia, previo un conocimiento exhaustivo y directo de los hechos” (Fallo de la Excelentísima Corte Suprema de Justicia de 13 de enero de 2005, citado por Emilio Pfeffer Urquiaga, en “Código Procesal Penal” página 512 de la segunda edición actualizada y aumentada, Editorial Jurídica de Chile).

OCTAVO: Que como consecuencia de las reflexiones expuestas, necesariamente hay que concluir que la prueba analizada, atendido su carácter de extremadamente indiciaria, inconexa y circunstancial, es insuficiente para destruir la presunción de inocencia que beneficia al encartado Romero Erices, y en consecuencia, para dar por acreditada la existencia de la figura ilícita materia de la acusación y la participación culpable que se le atribuye, pues el acusador no produjo ninguna prueba directa ni aportó antecedentes reales y concretos orientados a tales extremos; por consiguiente, deberá ser absuelto de la acusación deducida en su contra por el Ministerio Público y de quien se le adhirió, acogiéndose de este modo la petición que la defensa formuló en este sentido, pues como ordena el artículo 340 del Código Procesal Penal, "nadie puede ser condenado sino cuando el Tribunal que lo juzgare adquiriere, más allá de toda duda razonable, la convicción de que realmente se ha cometido el hecho punible objeto de la acusación y que en él le hubiere correspondido una participación culpable y penada por la ley", convicción que el Tribunal, con todo lo ya razonado, no pudo adquirir.

NOVENO: Que finalmente corresponde hacer algunas prevenciones respecto a la concurrencia o no de un delito preterintencional en la especie, siguiendo en esta parte las alegaciones que sobre el particular efectuara el Ministerio Público en orden a ser una hipótesis eventualmente aplicable en el asunto sub judice, tal no corresponde ser admitida en la especie en el entendido que al encartado no le puede ser atribuido el resultado muerte causado naturalmente conforme el parecer de la profesional del Servicio Médico Legal que efectuó la autopsia como obra de su proceder lesivo en la persona de Janette Oria.

Lo anterior se sostiene en la idea misma que subyace al delito preterintencional, cuyo requisito para los efectos de sancionar a título de culpa el resultado mortal, requiere igualmente un grado de previsibilidad que no se contiene en el querer o intencionalidad manifiesta del acusado conforme ya fue latamente expuesto.

En este sentido al faltar el elemento de previsibilidad en la figura que se viene tratando, previsibilidad que debe ser valorada ex post en la persona del agente, mal puede atribuirse a título de culpa el resultado muerte de la conviviente del agente, por cuanto debe tenerse presente que en el delito preterintencional un elemento a tener en consideración y de la esencia en la doctrina que se sigue, es que el resultado pueda ser imputado subjetivamente al autor por lo menos por imprudencia, es decir, que estando en posición de conocer las consecuencias de su obrar el sujeto se haya comportado displicentemente obviando adoptar una posición de cuidado exigible dada la situación en que se encuentra que lo alza como quien puede proceder de un determinado modo para los efectos de salvaguardar la integridad de quien ha visto menoscabada su integridad, siendo siempre e igualmente exigible este conocimiento rayano en una previsibilidad razonable, lo cual como se vio, mal podría ser exigido al encartado si éste a la hora en que salió de su casa, aún no se evidenciaba en la persona de Janette Oria la formación del edema subdural.

Tal situación sí se produciría si un sujeto golpea a otro con la intención de lesionarlo levemente, pero éste, que sufría una minusvalía pasajera, cae y se mata. Con observancia de un mínimo cuidado, el sujeto podría haber sabido de esa minusvalía, como consecuencia de lo cual las lesiones ha dado lugar a lesiones dolosas y a un homicidio culposo, pero nótese que igualmente la minusvalía debe ser objeto de un conocimiento al menos previsible del agente que lesiona, lo cual sería extrapolable al asunto enjuiciado si el

agente estaba en posición de conocer objetivamente aquello que en la persona de Janette Oria se estaba desarrollando. (Sobre el particular puede consultarse a Juan Bustos Ramírez y Hernán Hormazábal Malarée en “Lecciones de Derecho Penal parte general” página 322).

En efecto, ello no ocurre en el asunto sub judice, en el entendido que malamente puede exigirse la previsibilidad de un resultado a quien no estaba en condiciones de conocer las consecuencias de su obrar en especial sobre quien recibió su acción, ya que las condiciones especiales de carácter orgánica que fueron descritas por la profesional del Servicio Médico Legal que se refirieron sobre el particular, parecieran ser elementos de juicio más propios de quien está en condiciones de saber los extremos efectos que un consumo prolongado de alcohol puede producir en una persona, de lo cual el lego está lejos de conocer o entender y es razonable que así sea, no pudiéndosele exigir por ejemplo que entienda los efectos corticales en que redundará el consumo excesivo de alcohol.

Llama la atención en esta parte y se vuelve sobre un aspecto antes tratado relativo a la circunstancia que se sostiene por testigos que ya fueron señalados, que el ejercicio de violencia que dirigía el enjuiciado hacia la ofendida no era un asunto aislado, sino más bien conocido y periódico, de tal modo que es razonable estimar que el acusado no hizo más que desarrollar un acto que venía reiteradamente ejecutando en el tiempo cuyos efectos en este caso particular lejos estaba de conocer debido a su experiencia previa que lejos estuvo de crear un riesgo mayor que las lesiones que quiso provocar.

Si para un experto tal circunstancia es difícil de determinar, mal puede serle exigido un mismo nivel de comprensión y entendimiento a una persona lega que carece de conocimientos en medicina, no siendo siquiera relevante que carezca de cualquier clase de estudios, por cuanto incluso otro profesional pudiera tener una misma dificultad para comprender estas reacciones corporales, de manera tal que es razonable estimar la inexigibilidad de una conducta previsora por parte del encartado para atribuirle ahora a título de culpa el resultado muerte de Janette Oria Cerda.

DÉCIMO: Que finalmente corresponde hacerse cargo de la restante probanza rendida en juicio, la que a juicio de los sentenciadores en nada alterará la decisión ya adoptada.

En primer lugar el Ministerio Público rindió documental consistente en una ficha clínica n° 5363 de Janette Oria Cerda que cuenta con antecedentes fechados el 10 de enero de 2008 y hasta el día 27 de ese mismo mes y año, los que guardarían relación con un problema hemorrágico que padeció en esa época, pero que relación alguna guarda con lo que se ha venido desarrollando, por lo que no habrá de ser desestimada por ser impertinente, al establecerse por su intermedio, antecedentes relativos a la salud previa de la occisa, pero nada que devele las dudas razonables que anteriormente fueron desarrolladas.

Tampoco es apta para desvirtuar a decisión absolutoria antes adoptada el informe toxicológico acompañado a estrados, que concluye que se investigó la presencia de fármacos y/o metabolitos de drogas de abuso en muestra de orina perteneciente a Janette Oria Cerda, obteniéndose un resultado negativo, lo cual, huelga decirlo, ninguna incidencia ha tenido en lo que se ha venido sosteniendo, por lo que por ser inadecuado para desvirtuar el convencimiento judicial, habrá de ser despreciado.

Asimismo y muy relacionado con lo anteriormente dicho, la perito Nubia Riquelme fue extensa en referir una especie de convención para los efectos de consignar la alcoholemia posible en la sangre de la occisa, concluyendo que esta era de 0,00 gramos por mil al momento de su muerte. Sin embargo, no puede obviarse la circunstancia admitida por esta profesional de tratarse este procedimiento de una mera

convención y no un antecedente que entregue certeza, lo cual se sostiene además en base a que la misma perito indica en su declaración que en reemplazo de la sangre obtenida de la vena femoral, debió emplearse aquella contenida en el edema cerebral, no obstante que por una escases de recursos al final esta posible muestra se perdió por una insuficiencia material y de personal, de modo tal que estando la posibilidad de conocer el contenido de alcohol en la sangre, éste se perdió, desconociéndose en definitiva el real gramaje, no obstante que no puede ser obviada la circunstancia que en el cadáver de la persona periciada se encontraron una serie de elementos que llevaron a la perito a concluir que se trataba de una persona alcohólica y recordándose en esta parte que Edelmira Erices da cuenta que Janette Orias estuvo bebiendo y que quedó “malita”, recogiéndose ahora la misma explicación que la perito efectúa y que se complementa con lo anterior, en el entendido que de seguir la misma convención que menciona en su declaración, a la hora de la agresión es sostenible que la alcoholemia de la occisa fuere de 1,2 gramos por mil de alcohol en la sangre, guardando así coherencia con el consumo de alcohol que aquélla le atribuye, siendo posible que a las once de la mañana siguiente –se refiere a las once de la noche del día 20 cuando acontece el fallecimiento- la alcoholemia fuere de cero.

Por último la probanza de la defensa no será considerada por el Tribunal en atención a que los dos informes que presenta en estrados corresponden en efecto a prueba pericial que no dio cumplimiento con lo que dispone el artículo 315 del Código Procesal Penal. En sentido similar a como fue comentado antes, la que fue presentada como la completa ficha clínica de Janette Oria cuyo número es el 5363 tampoco será valorado, por las mismas razones expresadas cuando se desechó la misma probanza incorporada como documental por la fiscalía.

EN CUANTO AL DELITO DE LESIONES MENOS GRAVES EN CONTEXTO DE VIOLENCIA INTRAFAMILIAR.

UNDECIMO: Que llamados los intervinientes a debatir acerca de la recalificación de los hechos apreciados por el Tribunal, desde el delito de parricidio propuesto por la Acusadora a un delito de lesiones menos graves, la defensa del enjuiciado no emitió pronunciamiento al respecto, más que su plena coincidencia con que se procediera de esta forma, lo cual no fue compartido por el Ente Acusador, para quien era concurrente de todos modos el tipo de parricidio de acuerdo con su propia impresión, no obstante lo cual el Tribunal prefirió la recalificación que estaba proponiendo, siendo ésta la decisión que finalmente fue adoptada, sobre la base de las siguientes consideraciones, teniendo además presente en lo que será dicho a continuación que en base al vínculo existente entre víctima y ofensor, existió una relación que hace aplicable en el asunto sub judice aquello que estatuye el artículo 5 de la ley 20.066 por lo que se hacen aplicables sus supuestos y sus consecuencias punitivas accesorias, conforme pasará a desarrollarse.

Para sostener lo anterior, se debe tener presente que por lesión se entiende todo “daño o detrimento corporal causado por una herida, golpe o una enfermedad’, concepto que así expresado abarca con largueza las diversas hipótesis que bajo el epígrafe ‘lesiones corporales’ se contemplan en el Código Penal…supone un daño o detrimento corporal, esto es, una afectación a lo que comúnmente se conoce como salud individual, en un sentido amplio, definida también por el Diccionario como el ‘estado en que el ser orgánico ejerce normalmente todas sus funciones” (“Lecciones de Derecho Penal Chileno parte especial” segunda edición actualizada, Sergio Politoff L., Jean Pierre Matus A. y María Cecilia Ramírez G., páginas 111 y 112, Editorial Jurídica de Chile, 2004).

“El sujeto activo del delito es cualquier persona, sin perjuicio que determinadas calidades determinen variaciones en la penalidad. Lo mismo puede decirse en cuanto al sujeto pasivo…También es necesario advertir que el sujeto activo y pasivo deben ser personas diferentes: no hay pena para la autolesión. La descripción fundamental del tipo supone lesionar a otro…El núcleo del tipo delictivo de las lesiones radica, en consecuencia, en golpear, herir o maltratar de obra a otro, según la acción aparece descrita en el art. 397, que es el fundamental…Herir significa romper la carne o los huesos con un instrumento cortante, punzante o contundente (que incluso pueden ser las uñas o los dientes). Golpear significa encontrarse dos cuerpos en el espacio en forma repentina y violenta. Maltratar de obra significa realizar cualquier acción material que produzca daño en el cuerpo o la salud o sufrimiento físico a otra persona…Por daño en la integridad corporal debe entenderse un menoscabo en el número, estructura y correlación de las diferentes partes del cuerpo…El daño en la salud se refiere al estado de equilibrio y normal funcionamiento de los diversos órganos y partes del cuerpo humano (incluida las funciones psíquicas). Este efecto no es tan objetivamente apreciable como el anterior, por cuanto admite muchos grados, tanto de intensidad como de duración. Tiene razón Soler cuando advierte que el concepto mismo de salud significa un estado, o sea, una situación de permanencia, de modo que para considerar que se ha alterado la salud de una persona, será también de exigir un cierto elemento de permanencia en la alteración o equilibrio funcionales… Finalmente, también deben considerarse lesiones los sufrimientos físicos que se causen a la víctima…La ley desea proteger la incolumidad física y psíquica de la persona (perturbada por el dolor), pero no extiende la protección penal a su bienestar en todo sentido” (Derecho Penal parte especial Tomo III tercera edición revisada y actualizada”, Alfredo Etcheverry, páginas 112 a 119).

Sobre la culpabilidad en las lesiones, este mismo autor sostiene que “quien voluntariamente maltrata de obra a otro tiene por esta sola circunstancia el dolo correspondiente a las lesiones menos graves…y de ellas responderá en todo caso, se siga o no un daño o resultado permanente. Pero en el hecho pueden producirse resultados que la ley comprende bajo la denominación de lesiones graves” (A. Etcheberry, op. cit. páginas 125 a 128).

En relación con el segundo aspecto que fue referido al comienzo de esta consideración, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 5 de la ley 20.066, es constitutivo de violencia intrafamiliar todo maltrato que afecte la vida o la integridad física de quien tenga o haya tenido con el ofensor una relación de convivencia. “Como vemos, la violencia intrafamiliar es definida por la ley como una infracción de resultado, pues para que la conducta sea ilícita se requiere que produzca un daño en la salud física o psíquica de la víctima. Constituye, además, un ilícito de peligro concreto…Por último, quedan también incluidas en el ámbito de aplicación de esta ley, las lesiones leves que, en concepto del Tribunal y las circunstancias del hecho, no se comprendan en las lesiones menos graves a que se refiere el artículo 399 del mismo Código…En esta definición legal podemos distinguir tres elementos del tipo: a) existencia de maltrato, b) afectación de la salud física o psíquica de la víctima, y c) vínculos de parentesco o de relaciones familiares. A) Existencia de maltrato: El maltrato no ha sido definido por la ley, por lo que, de acuerdo a las reglas de interpretación jurídica debemos entender esta palabra según su uso general. El Diccionario de la Real Academia Española de la Lengua dice que maltrato es acción y efecto de maltratar. Maltratar a su vez consiste en tratar a uno mal, de palabra o de obra. En una segunda acepción, menoscabar, echar a perder. B) Afectación de la salud física y psíquica de la víctima: En la tipificación de la violencia, algunos autores se inclinan por incorporar a ella sólo la física, otros agregan los descuidos graves y la mayoría incluye la violencia psicológica y el abandono…Nuestra ley claramente ha optado por esta tipificación más amplia al incorporar expresamente la salud psíquica de la víctima entre los bienes jurídicos protegidos y al hacerlo ha efectuado un abordaje integral de la violencia doméstica,

siguiendo las recomendaciones de los organismos internacionales. El maltrato, entonces, para ser ilícito debe producir el efecto de afectar la salud física de la víctima, maltrato que debe probarse en el proceso, esto es, requiere de comprobación judicial por cualquier medio de prueba legal, los que se apreciarán por el juez…C) Vínculos de parentesco o de relaciones familiares…Este elemento permite cubrir la mayor parte de las formas de la violencia intrafamiliar y recoge la postura doctrinaria que involucra en el concepto tanto el maltrato infantil como la violencia conyugal…Permitirá también cubrir tras relaciones entre personas implicadas, como la violencia entre ex convivientes, parientes por afinidad y cualquier agresión que se produzca entre personas que convivan entre sí, y/o que habiendo tenido vinculación ya no convivan, en una amplia acepción de la violencia intrafamiliar” (“La Ley de Violencia Intrafamiliar”, Nancy de la Fuente Hernández, “Cuadernos de Trabajo” 1995 Universidad Diego Portales, páginas 63 a 69, analizando en esta parte el contenido de la ley 19.325, lo ennegrecido no forma parte del texto original).

Acerca de la convivencia, ya fueron efectuados algunos comentarios previos en los cuales se tuvo por configurado este aspecto, por lo que a ello se estará a fin de evitar repeticiones innecesarias.

Con lo razonado y en base a las citas doctrinarias hechas, pareciera ser suficiente para dilucidar si el tipo alegado por el persecutor se da o no en el asunto debatido en autos, conclusión que será expuesta a continuación, analizando para ello los medios de prueba aportados por aquel, principiando por la fijación de los hechos y la determinación de la participación en ellos de José Omar Romero Erices, seguido del razonamiento judicial, lo que facilitará la comprensión de la decisión conforme se irá desarrollando.

DUODECIMO: Que teniendo presente los razonamientos que preceden, como también analizando adecuadamente todos los elementos de convicción que fueron vertidos en la audiencia de juicio presenciados personalmente por los sentenciadores, de acuerdo con la reflexión que será desarrollada a continuación, prueba rendida en el juicio que ha sido apreciada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 297 del Código Procesal Penal en relación con lo estatuido en el artículo 340 de ese mismo cuerpo legal, la que fuera desarrollada en el considerando segundo que antecede, es decir, de acuerdo con las reglas de la sana crítica y de los principios científicamente afianzados, debiendo subsumir éstos a aquellos; son de este modo suficientes y permiten a estos sentenciadores adquirir la convicción, más allá de toda duda razonable, que los hechos materia de la acusación ocurrieron de la siguiente forma, a saber:

El día 19 de febrero de 2008, alrededor de las 23:00 horas, en el interior del domicilio común ubicado en Pasaje 2 casa 11 de la Población Aner Padilla sector Bajo Traiguén de la comuna de Victoria, el acusado José Omar Romero Erices, sostuvo una discusión con su conviviente Janette del Carmen Oria Cerda, a quien procedió a agredir físicamente con al menos tres golpes de puño en su cara. A raíz de la agresión, la víctima sufrió lesiones de carácter menor graves.

Tales hechos y así apreciados, configuran a juicio del Tribunal por lo demás un delito de lesiones menos graves en un contexto de violencia intrafamiliar, que prevé y sanciona el artículo 399 del Código Penal en relación con lo que dispone su artículo 400 y en concordancia con lo estatuido en el artículo 5 de la ley 20.066, que se encuentra asimismo en grado de desarrollo de consumado y en que le corresponde participación en calidad de autor a José Omar Romero Erices, por haber tomado parte en su ejecución de una manera directa e inmediata, al tenor de lo que estatuye el artículo 15 n° 1 de primero de los textos normativos mencionados.

DECIMOTERCERO: Que para sostener este juicio de reproche penal, se estará a los extensos razonamientos antes ofrecidos que dan cuenta de la ocurrencia de un menoscabo físico efectivo en la persona de Janette Orias Cerda sobre los cuales ya bastante se ha dicho, los que resultaron acreditados mediante la probanza que al efecto fue rendida y a la que ya se hizo mención, conforme las declaraciones de quienes tuvieron contacto con la afectada, especialmente los funcionarios policiales Urrutia Cifuentes y Opazo Oyarce, lesiones que por su entidad pueden ser encuadradas en la figura que se ha mencionado, en especial si se toma en consideración el comentario hecho por la médico Nubia Riquelme Zornow en el sentido que desde un punto de vista clínico la lesión en la hemicara derecha es, considerando el tiempo de recuperación e incapacidad laboral, sobre la base de su experiencia, una de carácter algo más que leves debido a que la lesión en el labio pasa a ser estética tratándose de una mujer, añadiendo que esta puede ser menos grave la que se habría mejorado de no haberse presentado una infección en el labio, misma lesión que fue provocada por una acción directa del encartado Romero Erices proveniente del golpe que reconoce haberle propinado a su conviviente acción que por lo demás fue vista por Edelmira Erices, conforme ya fue latamente expuesto.

El sentenciador debe estarse una vez más a este aspecto del proceder del encartado, considerar la lesión edematosa subdural como la relevante y juzgar a su respecto la entidad de las lesiones importaría proceder del modo como ha sido antes desechado, ya que se estaría atribuyendo un efecto, como se dijo, no buscado ni querido por el encartado, sobre lo cual debe estarse a lo que ya ha sido expuesto.

DECIMOCUARTO: Que en cuanto a la participación, los mismos elementos de cargo a que antes se hizo mención sirven para los efectos de sostener un juicio de responsabilidad criminal en contra del encartado José Romero Erices, por cuanto los antecedentes reunidos en juicio sindican a éste desde tempranas etapas de la indagación como quien asestó uno o dos golpes a Janette Oria, conforme él mismo lo admite no obstante que trata de imprimirle elementos tendientes a hacer disminuir su responsabilidad, pero igualmente suficientes para los efectos de concluir que en efecto fue él quien propinó estos golpes por lo que en esta acción tuvo una participación directa e inmediata conforme lo dispone el artículo 15 n° 1 del Código Penal, juicio de responsabilidad que se le atribuye de manera objetiva por cuanto en ningún caso se mencionó la presencia de un tercero que pudiera haber afectado esta asignación de responsabilidad y que difuminara en definitiva el juicio de reproche, antes al contrario manteniéndose firme en una sola persona, que en definitiva será sancionada.

EN CUANTO A LA DETERMINACIÓN DE LA PENA.

DECIMOQUINTO: Que en lo que se refiere a este aspecto, cabe consignar que en la audiencia a que se refiere el artículo 343 del Código Procesal Penal, la defensa del enjuiciado sostuvo que a favor de su representado concurrían dos circunstancias modificatorias de responsabilidad penal, siendo la primera de ellas y que el Tribunal recogerá, la que consagra el numeral sexto del artículo 11 del Código Penal, toda vez que ella fue admitida por el mismo Ente Persecutor en el planteamiento de pena que formuló en su libelo acusatorio, sin que tampoco en la audiencia de juicio se hayan presentado elementos de cargo para los efectos de desvirtuar este antecedente, de tal manera que al haberlos sostenido los intervinientes de manera coincidente de aquel modo, el Tribunal se estará a lo que han afirmado, lo cual tendrá desde luego incidencia en la determinación de la sanción corporal, conforme pasará a detallarse más adelante.

Seguidamente, la defensa del enjuiciado Romero Erices fue también del parecer de serle reconocida la circunstancia minorante de responsabilidad que consagra el numeral noveno del artículo

antes mencionado, esto es, la colaboración sustancial con el esclarecimiento de los hechos a la cual se opuso el representante del Ministerio Público.

Sobre el particular, se debe tener presente que “esta procede únicamente en el evento que la colaboración del inculpado haya sido decisiva para la clarificación del suceso, de manera tal que la cooperación a que alude la norma consista en una disposición total, completa y permanente de contribución al esclarecimiento de los hechos, en todas las etapas del proceso, de suerte que los datos aportados, en todos sus aspectos, tanto respecto de los partícipes, los medios y forma de comisión del ilícito y las circunstancias mismas que lo rodearon, sean perfectamente concordantes con los demás antecedentes reunidos en el juicio, pues se trata evidentemente de la obtención de un beneficio procesal trascendente, como lo es la configuración de una minorante de responsabilidad penal, lo que requiere un máximo celo y voluntad de participación en la entrega de datos, todos los cuales deben ser compatibles entre sí y que impliquen verdaderamente un tributo, sin que el órgano jurisdiccional, deba confrontar o recurrir a otros antecedentes para determinar la certeza o no de los datos aportados, razones por las cuales los dichos de Cartes Carrasco, como razonaron los jueces del tribunal oral, no logran configurar la atenuante en cuestión, pues no han ayudado de la manera indicada al esclarecimiento de los delitos materia de autos y su participación, dado que el mismo proceso arroja otros medios para su comprobación”. (Sentencia emanada de la Excelentísima Corte Suprema de Justicia de fecha 14 de julio de 2008, recaída en los autos rol ingreso Corte 12-2008).

Si se atiende a la precisión hecha por el Supremo Tribunal y las prevenciones que en el texto de la sentencia se contienen respecto de la declaración del enjuiciado, pareciera que la versión entregada por el encartado Romero Erices en estrados, no es suficiente para enmarcarla en tales supuestos, antes al contrario, si bien el enjuiciado otorgó una serie de elementos de juicio útiles para los efectos de considerar su conducta como adecuada para serle reconocida su colaboración, tal no tuvo el mérito suficiente para proceder de aquel modo debido a que pretendía mediante sus afirmaciones otorgarle un sentido diverso a la agresión que admitió haber propinado a Janette del Carmen Oria, al insistir que la agresión que le propinó sólo consistió en un único charchazo, circunstancia que fue necesaria esclarecer a la luz de la restante probanza rendida en la audiencia de juicio, mediante la cual, como ya se dijo antes, quedó asentada la existencia de más de una lesión originada en al menos dos o tres golpes, habiendo visto Edelmira Erices cómo el encartado le propinaba a ella dos palmetazos, versión más certera y compatible con la deposición de quienes tomaron contacto con el cuerpo de la ofendida y determinaron que se trataba de más de un golpe como los sostuvieron Gonzalo Opazo Oyarce y Miguel Urrutia Cifuentes, de acuerdo además con la probanza científica rendida al efecto consistente en la experticia de Nubia Riquelme Zornow, afirmaciones todas las cuales que distan mucho de la alegación que efectúa el encartado, especialmente y recogiendo las afirmaciones contestes de estos tres testigos, en cuanto se refieren a la intensidad del golpe uno de los cuales rompió el labio de aquella, hacen variar con mucho la leve apreciación que trata de imprimir en el juicio el acusado, de tal forma que la escasa información que este entrega y que hizo necesario cotejar sus dichos con la restante probanza para más tarde despreciar su versión, impide valorar su colaboración como sustancial al esclarecimiento de os hechos, más si se considera que aquella únicamente se alza como una entrega de datos útiles para el convencimiento judicial, mas no sustancial como lo exige la norma de acuerdo con el criterio expresado por la Excelentísima Corte Suprema.

DECIMOSEXTO: Que para los efectos de determinar la pena en definitiva a aplicar al encartado José Omar Romero Erices, debe tenerse presente que el delito de lesiones menos graves se encuentra sancionado en el artículo 399 del Código Penal con una sanción corporal de relegación o presidio menor

en su grado mínimo, norma que al tenor del análisis antes efectuado y por existir una relación de convivencia entre el encartado y Janette Oria Cerda, debe estarse a lo que dispone el artículo 400 de ese mismo cuerpo normativo y 5 de la ley 20.066, en el entendido que aquella sanción corporal debe ser aumentada en un grado, quedando entonces y en definitiva, una pena de presidio menor en su grado medio, a la que deben añadirse aquellas sanciones especiales que conforme lo dispone el artículo 9 son obligatorias para el Tribunal imponer a título de medidas accesorias.

Ahora bien, del análisis antes hecho, se colige que concurre respecto del encartado una circunstancia atenuante de responsabilidad penal y ninguna agravante, y conforme al carácter de la pena asignada por la ley al delito, relacionando aquella circunstancia atenuante de responsabilidad, con lo que estatuye su artículo 67, el Tribunal, en lo referido al quantum de la sanción, debe aplicarla en el mínimum, quedando en una sanción, aun en abstracto, de quinientos cuarenta y un días a ochocientos dieciocho días.

Para precisar ahora la sanción a imponer y considerando ahora lo que estatuye el artículo 69 del Código del Ramo, es que se extenderá a más del mínimo el castigo y el reproche penal a imponer al enjuiciado, considerando en ello el carácter y forma de comisión del delito como también el carácter de la víctima y además la concurrencia de una única circunstancia atenuante de responsabilidad penal que impide al juzgador imponer el máximo de la sanción contemplada por la ley al delito, que en el caso particular asciende a presidio menor en su grado medio, haciéndolo radicar únicamente en el mímimum de la sanción sin otro límite, pudiéndola en consecuencia recorrerla el Tribunal en toda su extensión, la que en consecuencia será determinada en una de ochocientos dieciocho días de presidio menor en su grado medio, pareciendo a los sentenciadores esta sanción como una proporcional y justa al hecho desarrollado por el sentenciado.

DECIMOSEPTIMO: Que en cuanto a la forma de cumplimiento de la pena corporal antes mencionada, y en lo que respecta al encartado Romero Erices, dado que éste presenta una irreprochable conducta anterior y que el rango de penalidad es posible ubicarlo dentro de lo que estatuye el artículo 4 de la ley 18.216, ésta sanción habrá de ser cumplida por aquél mediante el beneficio carcelario alternativo al cumplimiento efectivo de la pena de remisión condicional de la pena, debiendo someterse al control y asistencia del Centro de Reinserción Social que corresponda lo anterior en consideración además a la inexistencia de antecedentes desfavorables en contra de éste que permitan al Tribunal razonar de un modo diverso de los que se puede colegir además que mediante este beneficio, aquel será disuadido efectivamente de no volver a incurrir en una nueva conducta ilícita.

DECIMOCTAVO: Que respecto del hecho constitutivo del delito de lesiones menos graves en que resultó condenado el encartado José Omar Romero Erices, al valerse en su defensa de la asistencia de la defensoría penal pública licitada, considerando asimismo lo dispuesto en los artículos 591, 593 y 600 del Código Orgánico de Tribunales, es que se les eximirá del pago de las costas de la causa.

Por otro lado y habiendo sido vencido el Órgano Persecutor y la parte querellante en su propuesta hecha en el sentido de ser el sujeto enjuiciado autor de un delito de parricidio, ilícito en que éste ha sido absuelto, de conformidad con lo que disponen los artículos 48 y 50 del Código Procesal Penal, habrán de ser condenados en costas.

Por estas consideraciones y visto además lo dispuesto en los artículos 1, 7, 9, 11 n° 6, 14, 15, 21, 25, 30, 47, 49, 50, 60, 69, 70, 390, 399 y 400 del Código Penal; artículos 297, 339, 340, 341, 342, 343,

344, 346 y 348 del Código Procesal Penal; artículos 591, 593 y 600 del Código Orgánico de Tribunales; artículos 1, 2, 5, 9, 10, 12, 16 y 18 de la ley 20.066; y artículos 1, 4 y 5 de la ley 18.216; SE DECLARA:

I.- Que se absuelve a José Omar Romero Erices, cédula nacional de identidad n° 9.728.333-8, ya individualizado, de los cargos que le fueran formulados por el Ministerio Público y por la parte querellante que se adhirió a la acusación formulada por este órgano, de ser autor de un delito de parricidio acaecido en la comuna de Victoria en horas de la noche del 19 de febrero de 2008.

II.- Que se condena a José Omar Romero Erices, cédula nacional de identidad n° 9.728.333-8, ya individualizado, a una pena de ochocientos dieciocho días de presidio menor en su grado medio a más de las accesorias legales generales de suspensión de cargo u oficio público durante el tiempo de la condena, como autor de un delito de lesiones menos graves en un contexto de violencia intrafamiliar en la persona de Janette del Carmen Oria Cerda, hecho ocurrido en la comuna de Victoria en horas de la noche del 19 de febrero de 2008.

III.- Asimismo, se le impone al sentenciado la medida accesoria contemplada en la letra c) del artículo 9 de la ley 20.066 esto es, la prohibición de portar y tener armas de fuego, debiendo comunicarse esta medida a la Dirección General de Movilización Nacional y a la Comandancia de Guarnición que corresponda, para los fines legales y reglamentarios a que hubiere lugar.

IV.- Que dando cumplimiento el sentenciado Romero Erices a los requisitos que al efecto exige el artículo 4 de la ley 18.216 para hacerlo acreedor del beneficio alternativo al cumplimiento efectivo de la pena de remisión condicional de la misma, se le otorgará éste, debiendo someterse al estricto control de Gendarmería de Chile a través de su Centro de Reinserción Social, por el mismo tiempo de duración de la condena, al que habrá de presentarse dentro de quinto día de ejecutoriado el presente fallo.

Si el sentenciado debiere cumplir efectivamente la sanción impuesta por revocación del beneficio otorgado, le servirá de abono el tiempo en que permaneció privado de su libertad en razón de la presente causa, que de ce acuerdo con el auto de apertura con el que se dio inicio a estos antecedentes se extendió desde el 21 de febrero de 2008 hasta que fue ordenada su libertad el 16 de enero de 2009, ambas fechas inclusive.

V.- Que por el delito en que resultó absuelto el enjuiciado, se condena expresamente en costas al Ministerio Público y a la parte querellante que se adhirió a su acusación, no así por aquel ilícito en que ha resultado penado José Omar Romero Erices, respecto del cual, conforme al razonamiento ya dado, ha sido eximido de su pago.

VI.- Devuélvanse a cada uno de los intervinientes los documentos que fueron incorporados al juicio por éstos.

En su oportunidad dése cumplimiento con lo dispuesto en el artículo 468 del Código Procesal Penal.

Regístrese y, en su oportunidad, archívese.

Redactó la sentencia el juez titular Juan Pablo Peña Tobar.

RIT N° 131-2008.

RUC N° 0800165644-K.

PRONUNCIADA POR LOS JUECES DEL TRIBUNAL DE JUICIO ORAL EN LO PENAL DE ANGOL DON HÉCTOR HINOJOSA AUBEL, PRESIDENTE DE SALA, DON CLAUDIO CAMPOS CARRASCO (S) Y DON JUAN PABLO PEÑA TOBAR.