abanderamiento de buque

3
ABANDERAMIENTO DE BUQUE Iriarte Ibargüen, Ainoa Soler Pascual, Luis Antonio Enciclopedia Jurídica LA LEY 1213/2008 I. CONCEPTO El abanderamiento de buque es el acto en virtud del cual un determinado Estado atribuye a un buque su nacionalidad y le autoriza a enarbolar su pabellón. El abanderamiento es por tanto el acto administrativo por el cual se autoriza a que una embarcación arbole el pabellón nacional. II. NORMATIVA INTERNACIONAL El Convenio Internacional de Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar, hecho en Montego Bay (Jamaica), el 10 de diciembre de 1982 y ratificado por España el 20 de diciembre de 1996 (B.O.E) número 39, de 14 de febrero de 1997), tras reconocer en su artículo 90 que "[...] todos los Estados, sean ribereños o sin litoral, tienen el derecho de que los buques que enarbolan su pabellón naveguen en alta mar", prescribe en su artículo 91 que "[...] cada Estado establecerá los requisitos necesarios para conceder su nacionalidad a los buques, para su inscripción en un registro en su territorio y para que tengan el derecho a enarbolar su pabellón. Los buques poseerán la nacionalidad del Estado cuyo pabellón estén autorizados a enarbolar. Ha de existir una relación auténtica entre el Estado y el buque". Por su parte, el artículo 92 dispone: "1. Los buques navegarán bajo el pabellón de un solo Estado, y salvo en los casos excepcionales previstos de modo expreso en los tratados internacionales o en esta Convención, estarán sometidos, en alta mar, a la jurisdicción exclusiva de dicho Estado. Un buque no podrá cambiar de pabellón durante un viaje ni en una escala, salvo en caso de transferencia efectiva de la propiedad o de cambio de registro. 2. El buque que navegue bajo los pabellones de dos o más Estados, utilizándolos a su conveniencia, no podrá ampararse en ninguna de esas nacionalidades frente a un tercer Estado y podrá ser considerado buque sin nacionalidad". Es importante, también, el artículo 94, conforme al cual: "[...] todo Estado ejercerá de manera efectiva su jurisdicción y control en cuestiones administrativas, técnicas y sociales sobre los buques que enarbolen su pabellón", aspectos que desarrolla a continuación, haciendo especial referencia a las medidas necesarias para garantizar la seguridad del buque en la mar." III. NORMATIVA NACIONAL Por lo que se refiere a la legislación interna, dispone el artículo 9 del Real Decreto Legislativo 2/2011, de 5 de septiembre (LA LEY 19596/2011), por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Puertos de Estado y de la Marina Mercante "A efectos de esta Ley se considera flota civil española: a) la flota mercante nacional; b) la flota pesquera nacional; c) los buques de recreo y deportivos nacionales y d) los demás buques españoles no incluidos en las letras anteriores", entendiéndose por buque civil (artículo 9.2) "cualquier embarcación, plataforma o artefacto flotante, con o sin desplazamiento, apto para la navegación y no afecto al servicio de la defensa nacional". El artículo 252 de la citada Ley, dedicado al abanderamiento de buques, dispone: "1. Los buques 1/3 laleydigital.es laleydigital.es laleydigital.es laleydigital.es 07/11/2013 07/11/2013 07/11/2013 07/11/2013

Upload: airam-morell

Post on 12-Apr-2016

4 views

Category:

Documents


0 download

DESCRIPTION

buques

TRANSCRIPT

Page 1: Abanderamiento de Buque

ABANDERAMIENTO DE BUQUE

Iriarte Ibargüen, Ainoa

Soler Pascual, Luis Antonio

Enciclopedia Jurídica

LA LEY 1213/2008

I. CONCEPTO

El abanderamiento de buque es el acto en virtud del cual un determinado Estado atribuye a un buque su

nacionalidad y le autoriza a enarbolar su pabellón. El abanderamiento es por tanto el acto administrativo por el cual

se autoriza a que una embarcación arbole el pabellón nacional.

II. NORMATIVA INTERNACIONAL

El Convenio Internacional de Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar, hecho en Montego Bay (Jamaica), el 10 de

diciembre de 1982 y ratificado por España el 20 de diciembre de 1996 (B.O.E) número 39, de 14 de febrero de

1997), tras reconocer en su artículo 90 que "[...] todos los Estados, sean ribereños o sin litoral, tienen el derecho

de que los buques que enarbolan su pabellón naveguen en alta mar", prescribe en su artículo 91 que "[...] cada

Estado establecerá los requisitos necesarios para conceder su nacionalidad a los buques, para su inscripción en

un registro en su territorio y para que tengan el derecho a enarbolar su pabellón. Los buques poseerán la

nacionalidad del Estado cuyo pabellón estén autorizados a enarbolar. Ha de existir una relación auténtica entre el

Estado y el buque".

Por su parte, el artículo 92 dispone: "1. Los buques navegarán bajo el pabellón de un solo Estado, y salvo en los

casos excepcionales previstos de modo expreso en los tratados internacionales o en esta Convención, estarán

sometidos, en alta mar, a la jurisdicción exclusiva de dicho Estado. Un buque no podrá cambiar de pabellón

durante un viaje ni en una escala, salvo en caso de transferencia efectiva de la propiedad o de cambio de

registro. 2. El buque que navegue bajo los pabellones de dos o más Estados, utilizándolos a su conveniencia, no

podrá ampararse en ninguna de esas nacionalidades frente a un tercer Estado y podrá ser considerado buque sin

nacionalidad".

Es importante, también, el artículo 94, conforme al cual: "[...] todo Estado ejercerá de manera efectiva su

jurisdicción y control en cuestiones administrativas, técnicas y sociales sobre los buques que enarbolen su

pabellón", aspectos que desarrolla a continuación, haciendo especial referencia a las medidas necesarias para

garantizar la seguridad del buque en la mar."

III. NORMATIVA NACIONAL

Por lo que se refiere a la legislación interna, dispone el artículo 9 del Real Decreto Legislativo 2/2011, de 5 de

septiembre (LA LEY 19596/2011), por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Puertos de Estado y de la

Marina Mercante "A efectos de esta Ley se considera flota civil española: a) la flota mercante nacional; b) la flota

pesquera nacional; c) los buques de recreo y deportivos nacionales y d) los demás buques españoles no incluidos

en las letras anteriores", entendiéndose por buque civil (artículo 9.2) "cualquier embarcación, plataforma o

artefacto flotante, con o sin desplazamiento, apto para la navegación y no afecto al servicio de la defensa

nacional". El artículo 252 de la citada Ley, dedicado al abanderamiento de buques, dispone: "1. Los buques

1/3

laleydigital.eslaleydigital.eslaleydigital.eslaleydigital.es 07/11/201307/11/201307/11/201307/11/2013

Page 2: Abanderamiento de Buque

debidamente registrados y abanderados en España tendrán a todos los efectos la nacionalidad española. 2.

Estarán facultados para obtener el registro y el abanderamiento de buques civiles las personas físicas o jurídicas

residentes o domiciliadas en España u otros países pertenecientes al Espacio Económico Europeo, siempre que,

en este último supuesto, designen un representante en España. 3. Los buques civiles españoles podrán ser

abanderados provisionalmente en el extranjero y los extranjeros en España, en aquellos casos en los que se

determine reglamentariamente. 4. Los buques de pabellón español que estén sujetos a inspección por el Estado

rector del Puerto, podrán causar baja en el Registro de Buques y Empresas Navieras o, en su caso, en el Registro

Especial de Buques y Empresas Navieras, previa instrucción de expediente al efecto, en los supuestos de buques

que cuenten con tres detenciones en firme en los últimos treinta y seis meses o que tengan 18 o más años y que

cuenten con dos detenciones en firme, asimismo, en los últimos treinta y seis meses."

Los buques de la Armada quedan al margen de la normativa interna expresada y su abanderamiento se produce en

virtud de la respectiva Orden Ministerial que lo incluye en la Lista Oficial de Buques de la Armada, donde igualmente

se encuentran incluidos actualmente los buques del Servicio de Vigilancia Aduanera, dada su condición de buques

auxiliares de la Marina de Guerra, conforme dispuso el Decreto 1002/1961, de 22 de junio (véase "Matrícula de

buques").

IV. SUPUESTOS EN ATENCIÓN AL ORIGEN O CATEGORÍA DE LA NAVE

En materia de abanderamiento, se distinguen tres casos distintos en orden a la tramitación del expediente

correspondiente, a saber:

El abanderamiento de embarcaciones de recreo, construidas en serie y con marcado CE.

El abanderamiento de buques de nueva construcción.

El abanderamiento de buques importados de un país extranjero.

La normativa que disciplina cada supuesto está integrada por las siguientes normas: Real Decreto 1435/2010, 5 de

noviembre (LA LEY 22078/2010), por el que se regula el abanderamiento y matriculación de las embarcaciones de

recreo en las listas sexta y séptima del registro de matrícula de buques y el Real Decreto, 1027/1989, de 28 de

julio, sobre abanderamiento, matriculación de buques y registro marítimo.

Las referencias que el Real Decreto 1027/1989 (LA LEY 2176/1989) sobre abanderamiento, matriculación de buques

y registro marítimo hace a los Jefes Provinciales de la Marina Mercante, a los Inspectores Provinciales de Seguridad

Marítima, Buques y Comunicaciones y a las Provincias Marítimas deberán entenderse hechas, respectivamente, a

los Capitanes Marítimos, a los Jefes de Distrito, a los Inspectores Navales, a los Inspectores Marítimos Náuticos, de

Máquinas y de Radio, y a las Capitanías Marítimas (disposición final primera Real Decreto 638/2007 (LA LEY

5947/2007)).

Pues bien, para el caso de buques de nueva construcción, el expediente se inicia mediante la solicitud de

autorización de construcción de un buque y, una vez realizada la botadura y las pruebas oficiales, finalizará con la

entrega del rol provisional. A partir de aquí se instará para su matriculación definitiva en el plazo máximo de 2

meses.

Para el caso de abanderamiento de buques importados de un país extranjero, se autoriza la navegación durante 6

meses provistos de pasavante provisional expedido por el Cónsul español que proceda, para dirigirse a un puerto

nacional, y durante este plazo, se solicitará el abanderamiento en la Jefatura Provincial en que se desee matricular

el buque, aportando la siguiente documentación:

- Instancia del interesado

2/3

laleydigital.eslaleydigital.eslaleydigital.eslaleydigital.es 07/11/201307/11/201307/11/201307/11/2013

Page 3: Abanderamiento de Buque

- Título de propiedad del buque o contrato de arrendamiento en caso de abanderamiento provisional

- Certificado de baja en el Registro de bandera de procedencia

- Justificante del pago de los tributos en Aduanas.

- En la instancia se propondrán para el buque tres nombres, por orden de preferencia.

V. LA MATRÍCULA

Distinto signo de identidad de la embarcación es la matrícula. El Indicativo de Matrícula es el conjunto alfanumérico

que individualiza a cada buque o embarcación de las demás, siendo, por tanto, único.

El Indicativo de Matrícula irá pintado o fijado en ambas amuras de todas embarcaciones de la Lista Séptima, a la

máxima altura posible de la línea de flotación, siendo su tamaño suficiente, en relación con las dimensiones del

buque o embarcación, de forma que pueda ser fácilmente identificado en la mar, siendo su color blanco sobre

cascos oscuros y negro sobre cascos claros.

En cuanto a su composición, se integra por los siguientes elementos.

- La lista a la que pertenece en número.

- La Provincia Marítima con las letras correspondientes.

- El Distrito Marítimo correspondiente en número.

- Su folio y año.

Cada uno de estos datos irá separado de un guión.

En el momento de entrada en servicio de la embarcación de que se trate, deberá llevar en sus amuras el Indicativo

de Matrícula.

El titular podrá elegir el puerto de matrícula. La matrícula tiene carácter permanente e invariable mientras el buque

tenga derecho de arbolar pabellón nacional.

Cabe señalar, por último, que estarán exentas de matriculación las embarcaciones de recreo menores de 2,5

metros y los aparatos flotantes o de playa con independencia de su eslora.

3/3

laleydigital.eslaleydigital.eslaleydigital.eslaleydigital.es 07/11/201307/11/201307/11/201307/11/2013