7. títulos de crédito

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Ttulos de Crdito Captulo I Generalidades 413. Introduccin. Determinan el surgimiento de la teora de los ttulos circulatorios, volares de crdito, las siguientes dificultades en el trfico comercial: 1. Necesidad de trasladar materialmente los bienes como elemento condicionante para la realizacin de determinados negocios jurdicos. 2. Tiempo de tardanza del traslado. 3. Representar los valores en forma abstracta. 414. Denominacin de los ttulos de crdito, valores o circulatorios. No hay uniformidad. En Francia son conocidos como effects de commerce, si estamos frente a ttulos de corto plazo, o valeurs mobiliers En Suiza, papiervaleurs; en Inglaterra y Estados Unidos, negotiable instruments. En Argentina, Yadarola acusa preferencia por la denominacin de ttulos de crdito y Winizki, por su lado, estima ms conveniente asignarles el nombre de ttulos circulatorios. Ninguna de esas denominaciones satisface las exigencias conceptuales de esos papeles, siendo la ms generalizada ttulo de crdito. 415. Concepto de ttulo de crdito. Aquel instrumento que representa e incorpora a su materialidad un derecho patrimonial que habilita a su portador

legtimo para exigir el cumplimiento del deudor a su vencimiento. 416. Estudio particular de los principios de los ttulos valores. 416.1. Incorporacin. El derecho queda identificado, compenetrado, transfundido en la materialidad del documento, formando un cuerpo o unidad indivisible (derecho, llamado, por eso, cartular), con las siguientes consecuencias: a) Adquisicin. La titularidad del derecho surge, originariamente, del documento con la adquisicin del derecho sobre l, en cuanto res, esto es, como un bien mueble. b) Transferencia. Del instrumento conlleva la del derecho. c) Presentacin. Debe exhibir el ttulo para exigir el cumplimiento. d) Existencia. La destruccin del soporte implica la del derecho. e) Independencia. Todo gravamen sobre el derecho no produce efecto si no consta y recae en el ttulo. 416.2. Literalidad. El contenido, extensin y modalidades del ttulo dependen, exclusivamente, de su tenor. Derivaciones: a) Limitaciones al acreedor. Slo puede reclamar lo que consta del ttulo. b) Limitaciones al deudor. No puede hacer valer defensas o excepciones que no deriven del ttulo. c) Preclusin. Lo no contemplado en el documento, no puede ser exigido despus, por la va cambiaria.

d) Fluidez. Otorga certeza, rapidez y seguridad en su circulacin. 416.3. Autonoma. El adquirente de un ttulo obtiene su derecho en forma originaria, no derivando del tradente. El derecho nace nuevo en el adquirente, al recibir el documento segn la forma de circulacin aplicable. El portador legtimo detenta originariamente el ttulo y derechos incorporados, por ende, tiene independencia de las relaciones jurdicas existentes con anteriores poseedores. 416.4. Legitimacin. La tenencia regular del ttulo, legitima a quien la ostenta. El derecho puede ejercerlo quien no sea su dueo si exhibe su posesin justificada. No requiere acreditar dominio, basta con la apariencia de dueo.

Ttulo nominativo, revisaremos el cumplimiento formal de las normas sobre cesin de crdito.

Tarja a la orden de

A la orden, debe justificar una cadena ininterrumpida de endosos hasta llegar a quien pretende ser su titular si no es el beneficiario original.Slo tarja al portado r

Al portador, basta con la materialidad del ttulo.

Tarja al portador

En consecuencia, para hacer efectivo su derecho, el titular debe acreditar y justificar su posesin regular, adems de exhibir la tenencia material. 416.5. Abstractos y causados. Es causal o causado cuando junto a la promesa de prestacin, enuncia el negocio(o relacin) que le sirvi de base, (negocio causal) Ejemplos: acciones, bonos, conocimiento de embarque, carta de porte, certificado de depsito, etctera. Es abstracto si no menciona el negocio causal y su contenido queda reducido a la obligacin de pagar una suma de dinero debida, incondicionalmente, al menos, frente al tercero poseedor del ttulo.374-375 Ejemplos: cheque, letra de cambio y pagar. Captulo II. Clasificacin de los ttulos valores. 417. Considerando su contenido.

a) Representativos de dinero. La obligacin es una prestacin de una cantidad dineraria. Ejemplos: cheque, letra de cambio, pagar documentos a la orden y a la carta de crdito, entre otros. b) Representativos de mercaderas. La obligacin es una prestacin consistente en la entrega de una cantidad de bienes determinados o el dominio que el titular detenta sobre una cantidad de bienes obligados o entregados. Ejemplos: certificados o Vales de Depsito en Almacenes Generales Warrants, Conocimientos de Embarque, Cartas de Porte, etctera. c) Representativos de participacin social. Dan cuenta del dominio que detenta el titular sobre una participacin en una sociedad. Ejemplos: acciones, bonos, debentures. 418. Considerando emitidos. la forma en que son

a) Al portador. La orden de pago es redactada en trminos que el beneficiario es el portador del ttulo. Quien lo detenta materialmente, acreditando ser legtimo tenedor, puede exigir el cumplimiento de la prestacin. La forma de circulacin que caracteriza a esta especie particular de bienes, que por definicin son cosas muebles, principalmente consiste en la tradicin mediante la entrega del ttulo. b) A la orden. La orden de pago es redactada a nombre de una persona determinada conteniendo una estipulacin (a la orden) que la faculta para transferirlo sin intervencin del deudor. Este ltimo queda

sometido, en cuanto a su pago, a la orden dada por el beneficiario original y adquirentes posteriores de no resultar alteradas las condiciones de libramiento (otorgamiento) del ttulo. Estos ttulos circulan por medio de endoso, que est conformada por una declaracin de la cual queda constancia o corresponde dejar constancia, al dorso del documento o en hoja anexa adherida a ste, en caso de no haber espacio suficiente en aqul, por la cual el titular lo transfiere mediante su sola firma. El portador de un ttulo a la orden acredita su legitimacin, con su exhibicin al requerido y una cadena ininterrumpida y regular de endosos, de no ser el beneficiario original. c) Nominativos. Son los librados en favor de una persona singularizada como beneficiario por su nombre y apellido, tanto en su emisin original como en sus posteriores transferencias, las que necesitan ajustarse a las normas de la cesin de crdito. No obstante, hay ttulos nominativos con reglas propias de transferencia, (acciones, bonos y debentures). Los requisitos de legitimacin, en acciones, bonos y debentures, consisten en la posesin del ttulo; exhibicin al deudor; cadena de traspasos; inscripcin en el registro del emisor e identificar al portador. 419. Considerando tanto la persona del librador, como el negocio causal o las normas legales aplicables. Pblicos: Artculo 68 del C. de C: 1 Los ttulos de crdito contra reconocidos como negociables. el Estado

2 Los de establecimientos pblicos y empresas particulares autorizadas para crearlos y hacerlos circular. 3 Los emitidos por los gobiernos extranjeros, siempre que su negociacin no se encuentre prohibida Los dems son privados. Su carcter civil o comercial es determinado por la naturaleza del negocio causal, salvo que la ley, le asigna una caracterstica particular. Ejemplo: operaciones sobre letras de cambio, pagars, cheques y documentos a la orden (Artculo 3, N 10, C. de C.), son siempre comerciales.

420. Efectos de comercio. 420.1. Concepto. Los ttulos derivados de la gestin del comerciante, que sin ser representativos de participaciones sociales, le sirven de manera similar al dinero y a los cuales es reconocido un poder liberatorio determinado. La mencin de valor en moneda debe ser real y cierta, atribuyendo al titular un derecho para exigir su pago, representando un crdito monetario, estipulado a corto plazo. 420.2. Diferencias con el dinero. 1. El dinero es expresado en cortes fijos. 2. El dinero exhibe un curso forzado garantizado por la ley. 3. El dinero es un valor vencido, el efecto de comercio, un crdito. 420.3. Tipos de efectos de comercio.

Los efectos de comercio son los ttulos de crdito derivados de la gestin del comerciante, sin ser representativos de participaciones sociales, constituyendo, tanto un resultado como un instrumento para realizar el giro. Ejemplos: letra de cambio, pagar, cheque, factura, gua de despacho respecto del transportista, en cuanto da cuenta de la existencia del contrato de transporte y su precio, denominado flete. Ese instrumento lo autoriza para recabar su pago. Tambin la carta orden de crdito como a otros documentos semejantes. La carta orden de crdito la regulan los arts. 782 a 794 del C. de C. Artculo 782:Las cartas rdenes de crdito tienen por objeto realizar un contrato de cambio condicional, celebrado entre el dador y el tomador, cuya perfeccin pende de que ste haga uso del crdito que aqul le abre. 421. Valores mobiliarios. Son documentos emitidos por las personas morales, pblicas o privadas que confieren derechos de asociados o acreedores idnticos para una serie dada. Ejemplos: Acciones, bonos, debentures y ttulos de prstamo del Estado o entidades pblicas.

Captulo III Letra de Cambio 422. Antecedentes histricos.

Arturo Davis, citando a Emile Potu (Lunification du droit relatif a la Lettre de Change et au billet a ordre, au point de vu historique, economique, juridique et en Droit Constitucionel, p. 25, Pars, 1916) explica que la teora de Einert resulta posible sintetizarla en cuatro proposiciones: 1. La letra de cambio conforma el papel moneda privado de los comerciantes. 2. El ttulo deja de ser un simple documento probatorio: es el portador de la promesa y todo descansa en l. 3. La letra de cambio no queda vinculada con la relacin jurdica que pueda servir de fundamento: es una promesa abstracta de pago. 4. El vnculo cambiario descansa en una promesa unilateral, dirigida al pblico: la letra de cambio no representa el producto de un contrato bilateral. Originalmente la letra de cambio poda ser girada, nicamente, en forma nominativa y, slo en el siglo XVII ingres el concepto de endoso al sistema ingls, para quedar consagrado en 1704, aceptndose la letra al portador slo en 1765.383 Al igual que en el resto de Europa, las exigencias de valor recibido (provisin de fondos) y remesa de plaza a plaza fueron progresivamente desapareciendo, igualmente, que perdi vinculacin con el contrato de cambio, del cual configuraba su forma de ejecucin. 423. Emisin de la letra de cambio. Distincin de Francesco Messineo384: el ttulo slo entra en circulacin mediante la emisin (o libramiento), no con su creacin. Reconoce que la doctrina no es uniforme. Parte de ella atribuye valor vinculante al ttulo que solo fue creado y otra, desde su emisin.

Para estos ltimos, seran aceptados los siguientes principios: a) La creacin o confeccin grfica del ttulo que culmina en la suscripcin slo queda dotada de un valor interno, en tanto la mantenga el librador. El documento es ttulo de crdito desde el inicio de su circulacin. b) La emisin, etapa en que la letra de cambio o el ttulo en cuestin inicia su circulacin por la entrega efectuada por el librador. Esa distincin, al menos es incompleta. La letra de cambio, no necesariamente existe a partir del librador. Tambin puede gestarla el librado, mediante su aceptacin, sin que el librador la haya emitido. Toda firma en ese instrumento deriva en la generacin de derechos y obligaciones, al menos para el responsable de la firma. Eso es una derivacin jurdica del inciso 1 del art. 79 de la ley 18.092: Todos los que firman una letra de cambio, sea como libradores, aceptantes o endosantes, quedan solidariamente obligados a pagar al portador el valor de la letra, ms los reajustes e intereses, en su caso.

Librador

Librado y eventual aceptante

Beneficiario y Eventual endosante

Aval

Endosatario

Menciones de la letra de cambio: Artculo 1 de la ley 18.092: La letra de cambio deber contener las siguientes enunciaciones: 1. La indicacin de ser letra de cambio, escrita en el mismo idioma empleado en el ttulo; 2. El lugar y fecha de su emisin. No obstante, si la letra no indicare el lugar de la emisin, se considerar girada en el domicilio del librador; 3. La orden, no sujeta a condicin, de pagar una cantidad determinada o determinable de dinero;

4. El nombre y apellido de la persona a que debe hacerse el pago o a cuya orden debe efectuarse; 5. El nombre, apellido y domicilio del librado; 6. El lugar y la poca del pago. No obstante, si la letra no indicare el lugar del pago, ste deber hacerse en el domicilio del librado sealado en el documento; y si no contuviere la fecha de su vencimiento se considerar pagadera a la vista, y 7. La firma del librador. Bajo la responsabilidad del librador, su firma podr estamparse por otros procedimientos que se autoricen en el reglamento, en los casos y con las formalidades que en l se establezcan (D.O. 10.05.91, Dto. N 276, Justicia). Si hubiere varios librados, deber indicarse un domicilio nico para todos ellos. 424.1. La indicacin de ser letra de cambio, escrita en el mismo idioma empleado en el ttulo (artculo 1, nmero 1). 1. Implementa la literalidad. 2. Consigna la posibilidad de expresarla en idiomas distinto al castellano. 424.2. El lugar y fecha de su emisin (artculo 1 nmero 2). De no quedar expresado el lugar de emisin o giro, el legislador presume que fue aquel del domicilio del librador. Artculo 263 del Cdigo de Derecho Internacional Privado: La forma del giro...de una letra de cambio, se somete a ley del lugar en que...se realice 1. Permite determinar la capacidad del librador al girar la letra, si era solvente o estaba en el perodo sospechoso, etctera. 2. Marca el inicio del plazo, cuando es pactado a partir de su giro.

3. Inicio el plazo de 1 ao para cobrar (artculo 49) las letras giradas a la vista, bajo sancin de quedar sin valor si no es protestada oportunamente. 4. Inicia el plazo de 1 ao (inciso 2 del art. 35), para aceptar la letra de cambio girada a un plazo contado desde la vista. 424.3. La orden, no sujeta a condicin de pagar una cantidad determinada o determinable de dinero (artculo 1 nmero 3). cantidad determinable de dinero: aquella que resulta factible especificar a travs de simples operaciones aritmticas. Hizo posible girarlas en unidades de fomento, indexaccin o reajustabilidad. Los formularios de letra de cambio usados contemplan la cantidad que el aceptante se obliga a pagar en nmeros y letras. Artculo 6: Si el importe de la letra apareciere escrito a la vez en palabras y cifras, valdr la suma escrita en palabras en caso de diferencia entre unas y otras. 424.4. El nombre y apellido de la persona a que debe hacerse el pago o a cuya orden debe efectuarse (artculo 1, nmero 4). La letra debe ser girada nominativamente o a la orden, lo que no obsta que, por va de endoso, pueda quedar transformada en al portador. La persona a quien debe pagarse es denominada tomador o beneficiario y, puede cambiar a medida que la letra circula por va de endoso, entrega o cesin de derechos, dependiendo de la forma de libramiento. La letra nominativa a diferencia de otros documentos nominativos puede ser endosada en comisin de cobranza. Lo mismo para los pagars,

pero en los cheques ese endoso slo puede tener como endosatario a un Banco. Artculo 3 de la ley 18.092: La letra de cambio tambin puede girarse a la orden o a cargo del propio librador. Con este sistema el comerciante genera una forma de billete, asumiendo la calidad de librado y librador.

424.5. El nombre, apellido y domicilio del librado (artculo 1 nmero 5). librado es la persona a quien es solicitado el pago de la letra y si accede a esa peticin, pasa a ser aceptante.

B e n e fi c i a r i o

Artculo 4 de la ley 18.092, permite girarla contra varias personas: Si una letra se girare contra varias personas, todas ellas se considerarn librados, a menos que expresamente se hubiere designado algn orden, en cuyo caso se entender como librado slo al que aparezca en primer lugar en el documento y los dems, como librados subsidiarios en el orden sealado. 424.6. El lugar y la poca del pago (artculo 1 nmero 6). En cuanto al lugar: el mismo nmero contempla la norma supletoria: No obstante, si la letra no indicare el lugar del pago, ste deber hacerse en el domicilio del librado sealado en el documento y si no contuviere la fecha de su vencimiento, se considerar pagadera a la vista. Esa regulacin resulta lgica, de asumir que el librador es el deudor, pero eso no ocurrir si no acepta.

Datos del librado

Puede ser establecido un domicilio diferente al del librado para el pago. Artculo 5: La letra de cambio puede girarse para ser pagada en el domicilio de un tercero, ya sea en la localidad en que el librado tenga el suyo o en otra distinta. Si la letra fija el domicilio de un tercero para el pago, es conocida como letra domiciliada. Si en la letra no es consignado el domicilio del librado, no podr operar la norma supletoria y ser aplicada la sancin del artculo 2 de la ley 18.092, no valdr como letra de cambio. poca del pago. Remite al vencimiento de la letra, regulada por el artculo 48 de la ley 18.092 que reproduce el artculo 131 del Cdigo de Comercio francs: Une lettre de change peut etre tire: A vue. A un certain dlai de vue. A un certain dlai de date. A jour fixe. Les lettres de change, sois dautres chances, soit chances succesives, sont nulles. Artculo 48 de la ley 18.092: La letra de cambio puede ser girada: A la vista; A un plazo de la vista; A un plazo de la fecha del giro, y A da fijo y determinado. No vale como letra de cambio la girada a otros vencimientos o a vencimientos sucesivos. La vista es la exhibicin de la letra al librado para requerir su aceptacin.

Espacio para fijar vencimiento

Espacio para fijar vencimiento

424.7. La firma nmero 7).

del

librador

(artculo

1

librador es quien contrae la obligacin de hacer pagar la cantidad convenida y gira la letra. Artculo 10 de la ley 18.092: El librador garantiza la aceptacin y el pago de la letra de cambio. Puede eximirse de la responsabilidad de la aceptacin pero toda clusula por la cual se exima o limite su responsabilidad por el pago se tendr por no escrita.

El inciso 2 del nmero 7 del artculo 1 de la ley 18.092, permite al librador estampar su firma por otros procedimientos autorizados en el reglamento, (Decreto de Justicia 276, Diario Oficial del 10 de mayo de 1991). El inc. final del artculo 17 de la ley 18.092, tambin lo aplica al endoso: Bajo la responsabilidad del endosante, su firma podr estamparse por otros procedimientos que se autoricen en el reglamento en los casos y con las formalidades que en l se establezcan. Otra forma de suscribir la letra: Artculo 9 de la ley 18.092: En lugar de su firma, toda persona podr estampar su impresin digital, siempre que lo haga ante un notario o ante un Oficial del Registro Civil, si en la localidad no hubiere notario. Firma a ruego: Artculo 8 de la ley 18.092: La persona que firma una letra de cambio como representante o a ruego de otra, de la que no tiene facultad para actuar, se obliga

firma de librador

por s misma en virtud de la letra; y si hubiere pagado tendr los mismos derechos que tendra el supuesto representado. La misma regla se aplica al representante que se ha excedido en sus poderes. Recordemos que el art. 79, de la ley 18.092, establece que todos los que firman una letra, son obligados, solidariamente, a pagar al portador.: 428. Sancin por omisin de las menciones. Artculo 2 de la ley 18.092: El documento en que no se cumpla con las exigencias del artculo precedente no valdr como letra de cambio. La sancin no es la nulidad, ya que puede generar efectos en el mbito del derecho como otra figura jurdica, por ejemplo, medio de prueba. Artculo 26 del DL. 3.475 de 1992, impuesto de timbre: Los documentos que no hubieren pagado los tributos a que se refiere el presente decreto ley, no podrn hacerse valer ante las autoridades judiciales, administrativas y municipales, ni tendrn mrito ejecutivo, mientras no se acredite el pago del impuesto con los reajustes, intereses y sanciones que correspondan. Lo dispuesto en el presente artculo no ser aplicable respecto de los documentos cuyo impuesto se paga por ingreso en dinero en Tesorera y que cumplan con los requisitos que establece esta ley y el Servicio de Impuestos Internos. La sancin del art. 2 de la ley 18.092 es aplicable al precluir la facultad del tenedor para completar las

menciones de la letra, lo que ocurre al presentarla a cobro. Artculo 11 de la ley 18.092: Sin perjuicio de lo dispuesto en el artculo 2, si la letra de cambio no contiene las menciones de que trata el artculo 1, cualquier tenedor legtimo podr incorporarlas antes del cobro del documento, sujetndose en todo ello a las instrucciones que haya recibido de los obligados al pago de la letra. Si se llenare en contravencin a las instrucciones, el respectivo obligado podr eximirse de su pago probando tal circunstancia. Esta exoneracin de responsabilidad no podr hacerse valer respecto del tenedor de buena fe. Todo lo anterior no obsta al ejercicio de las acciones penales que fueren procedentes. 429. Menciones facultativas. Artculo 13 de la ley 18.092: Adems de las menciones indicadas en el artculo 1, la letra de cambio puede contener: 1 La comuna dentro de la cual est ubicado el lugar del pago. 2 La clusula de ser reajustable la cantidad librada, que se expresar mediante la palabra reajustable u otra igualmente inequvoca; 3 La clusula de intereses, los que corrern desde la fecha en que la letra fue emitida y hasta su efectivo pago, a menos que en la letra se indiquen otras fechas; y se calcularn sobre la cantidad reajustada, en su caso, salvo mencin expresa en contrario; 4 La clusula devuelta sin gastos o sin obligacin de protesto, y

5 Otras menciones que no alteren la esencia de la letra. Primera mencin: determinacin de la comuna en que debe hacerse el pago. Art. 53 de la ley 18.092: Siempre que el tenedor de una letra aceptada fuere un banco o una sociedad financiera, ya como beneficiaria, ya como endosataria, el pago deber hacerse en la oficina que tenga en su poder la letra y que est situada en la Comuna que corresponda hacerse el pago. Se informar al aceptante, en la comunicacin a que se refiere el artculo 71 letra a), del lugar preciso en que deber efectuarse el pago. Artculo 71, letra a), de la ley 18.092: Salvo instrucciones en contrario, el banco o la sociedad financiera que tenga una letra en su poder, ya como beneficiario, ya como endosatario, har el protesto por falta de pago de acuerdo con las normas siguientes: a) El banco o la sociedad financiera, en su caso, enviar aviso escrito al aceptante comunicndole que tiene la letra en su poder, con diez das, a lo menos, de anticipacin a su vencimiento, e indicar el nombre del beneficiario, monto de la letra, fecha de su vencimiento y lugar preciso en que debe efectuarse el pago. Se llevar un registro diario en el que se har constar el envo de cada uno de estos avisos, su fecha y el nombre y domicilio del destinatario. Al trmino de cada da un funcionario autorizado del mismo banco o sociedad financiera certificar el cierre del respectivo registro....

Inciso primero del artculo 70 de la ley 18.092 (Tesorera): Antes de estampar la diligencia de protesto por falta de pago, el funcionario verificar en la Tesorera Comunal correspondiente si se ha efectuado en ella algn depsito destinado al pago del documento siempre que en l se hubiere sealado la Comuna correspondiente al lugar del pago.... Segunda mencin: reajustabilidad. Artculo 14 de la ley 18.092: En las letras con clusulas de reajuste, la cantidad librada se ajustar conforme a las reglas que el documento seale. No indicndose sistema de reajuste, se aplicar el de las operaciones de crdito de dinero vigente a la poca de la emisin de la letra. La indicacin de sistemas prohibidos por la ley se tendr por no escrita. Prohibicin: Artculo 3 de la ley 18.010: en las operaciones de crdito de dinero en moneda nacional, no puede pactarse otra forma de reajuste que la sealada en el inciso precedente (o sea, la unidad de fomento), o las que autorice el Banco Central de Chile. La restriccin queda reducida a las operaciones de crdito de dinero. La letra, en s, hecha abstraccin del negocio causal, puede no ser una operacin de ese tipo y por ende, no estara afecta a estas prohibiciones, pero es discutible. La letra puede ser emitida en moneda extranjera, lo que era materia de discusin, pues la ley 18.092 exige estampar obligaciones dinerarias y, la moneda extranjera no es dinero en Chile, pero la dificultad la

subsana el inciso primero del artculo 20 de la ley 18.010, al permitir convenir en moneda extranjera cualquier obligacin. Tercera mencin: Estipulacin de intereses. Regla general: corren desde su libramiento hasta su pago, salvo disposicin en contrario. No pueden ser estipulados en la letra pagadera a la vista, por no contener plazo. 430. Perjuicio de la letra de cambio y clusula devuelta sin gastos o sin obligacin de protesto como menciones facultativas. Clusula devuelta sin gastos, sin protesto, sin obligacin de protesto son sinnimas, liberando al portador de la carga de protestar la letra. Artculo 79 de la ley 18.092: Todos los que firman una letra de cambio, sea como libradores, aceptantes o endosantes, quedan solidariamente obligados a pagar al portador el valor de la letra, ms los reajustes e intereses, en su caso. Si no se realiza en tiempo y forma el protesto por falta de pago, caducarn las acciones cambiarias que el portador pueda tener en contra del librador, endosante y los avalistas de ambos. No obstante, no caducarn estas acciones en caso de quiebra del librado o aceptante ocurrida antes del vencimiento, o de haberse estampado en la letra la clusula devuelta sin gastos o sin protesto. El librador puede incluir esa clusula, siendo oponible a los firmantes posteriores, si es otro quien la incorpora, es oponible a l y a quienes intervengan despus en el documento.

431. Otras menciones facultativas. Las otras menciones del art. 13 de la ley 18.092, inscriben en la autonoma de la voluntad si no violan la naturaleza del documento; de contrario, se tienen por no escritas. Ejemplos: estipulacin que exime al librador de responsabilidad por la aceptacin del documento (art. 10); Clusula no endosable o equivalente y la que obliga a presentar a aceptacin la letra en cierto plazo (art. 36). 432. Letra en blanco. Art. 11 de la ley 18.092 lo posibilita, hasta el cobro y de acuerdo las instrucciones de obligados al pago. El ltimo inciso debe ser concordado con arts. 467 y 470, N 3 del C. Penal, que tipifican el abuso de firma en blanco. 433. Alteraciones o modificaciones a la letra de cambio. Artculo 16 de la ley 18.092: Cualquiera de los obligados al pago de una letra puede mediante, una nueva firma, consentir en una alteracin de su texto, quedando obligado en los nuevos trminos que se indique. alteracin remite a la idea de modificar, aun cuando no es sinnimo. Las modificaciones a los actos y contratos precisan de las mismas formalidades que su gestacin. As, la modificacin de letra siempre es posible si concurren quienes la otorgaron o libraron. Pero la ley permite modificar un acto jurdico sin la concurrencia de todos los que la libraron.

En ese evento, la modificacin obliga al tenedor legtimo, a quien la modific y a los que concurren despus. Las prrrogas o renovaciones son alteraciones del texto de la letra. 434. Representacin. Artculo 8 de la ley 18.092: La persona que firma una letra de cambio como representante o a ruego de otra, de la que no tiene facultad para actuar, se obliga por s misma en virtud de la letra; y si hubiere pagado tendr los mismos derechos que tendra el supuesto representado. La misma regla se aplica al representante que se ha excedido en sus poderes. A contrario sensu, cabe colegir representacin resulta procedente. que la

435. Principio de independencia de las firmas. Concepto: La validez de la letra, en su totalidad, no es afectada por los vicios de una o ms firmas, dependiendo de su entidad y estado de la letra. 435.1. Capacidad, una aplicacin del principio. Artculo 7 de la ley 18.092: La incapacidad de alguno de los signatarios de una letra de cambio, el hecho de que en sta aparezcan firmas falsas o de personas imaginarias, o la circunstancia de que, por cualquier motivo, el ttulo no obligue a alguno de los signatarios o a las personas que aparezcan como tales, no invalidan las obligaciones que derivan del ttulo para las dems personas que lo suscriben. En derecho civil, el vicio compromete la validez de todo el acto jurdico.

Estado de la letra. Si la gir el librador y es ste el afectado por la incapacidad, sin que intervengan ms personas, no provoca ningn efecto, salvo, frenar su circulacin, para lo cual la nulidad debe ser declarada. Si la incapacidad es del aceptante y ha circulado, con avales y endosos, la nulidad no beneficia a estos ltimos y quedan igualmente obligados. 435.2. Adulteracin, principio. otra aplicacin del

Artculo 15 de la ley 18.092: En caso de adulteracin de una letra de cambio, los signatarios anteriores se obligan conforme al texto original y los posteriores conforme al nuevo texto. La letra es vlida. Literalidad. La obligacin es distinta para quienes intervinieron antes de adulteracin de los que lo hicieron despus. Los primeros son obligados en los trminos originales, los otros, en los nuevos.$ 1.000.000 La letra es vlida$ 100.000e antes d nientes Intervi bligan in se o inal alterac g e al ori conform

Art. 79. Los intervinientes desde alteracin asumen nuevo valor.

436. La novacin en la ley N 18.092. Artculo 12 de la ley 18.092:El giro, aceptacin o transferencia de una letra no extinguen, salvo pacto expreso, las relaciones

jurdicas que les dieron origen, no producen novacin. El pago de una letra emitida, aceptada o endosada para facilitar el cobro de una obligacin o para garantizarla, la extingue hasta la concurrencia de lo pagado. La letra, circulacin y obligaciones, no reemplazan ni extinguen las del negocio causal. Existen y subsisten autnomamente, salvo pacto en contrario. Pero el pago de la letra extingue esas obligaciones hasta lo pagado. Debe haber movilizacin del crdito (librada para facilitar el pago) y consta en ella. El doble cobro se impide por el enriquecimiento ilcito. 437. Responsabilidad del librador. 437.1. Fundamento legal. Artculo 10 de la ley 18.092: El librador garantiza la aceptacin y el pago de la letra de cambio. Puede eximirse de la responsabilidad de la aceptacin; pero toda clusula por la cual se exima o limite su responsabilidad por el pago se tendr por no escrita. Aplica el inc. 1 del art. 79 de la ley 18.092 e involucra una doble garanta que el librador ofrece al beneficiario: que la letra ser aceptada y pagada. 437.2. Efectos de la aceptacin. El librador garantiza el pago por art. 10, ... toda clusula por la cual se exima o limite su responsabilidad por el pago se tendr por no escrita, salvo el perjuicio (art. 79 inc. 2). La aceptacin no lo exime de esa responsabilidad. 438. Circulacin de la letra de cambio.

438.1. Del endoso 438.1.1. Concepto. Art.655 C. de C (derogado): El endoso es el escrito puesto al dorso de la letra de cambio y dems documentos a la orden, por el cual el tenedor transfiere el dominio de la letra, la entrega en cobro o la constituye en prenda. El endoso puede ser escrito en la letra misma o en una hoja adherida a ella. Artculo 17 de la ley 18.092: El endoso es el escrito por el cual el tenedor legtimo transfiere el dominio de la letra, la entrega en cobro o la constituye en prenda.... Los elementos retirados de la definicin de endoso, son previstos como requisitos de validez en ese artculo: El endoso debe estamparse al dorso de la letra misma o de una hoja de prolongacin adherida a ella. El endoso debe ser firmado por el endosante. Bajo la responsabilidad del endosante, su firma podr estamparse por otros procedimientos que se autoricen en el reglamento en los casos y con las formalidades que en l se establezcan.386387 De ser omitida toda enunciacin en el endoso, se entiende que es translaticio de dominio (artculo 21). Si lo omitido es la persona del endosatario pasa a ser un endoso en blanco o al portador (artculo 23), pudiendo ser llenado por el tenedor con su propio nombre o de un tercero o, transferirlo, en el

mismo estado, con la entrega o endosarlo en comisin de cobranza o en prenda (artculo 24) Importante: para transferir la letra es necesario el endoso y entrega. El endoso no admite modalidades. Artculo 19 de la ley 18.092: El endoso debe ser puro y simple. Toda condicin a la que se subordine el mismo se reputa no escrita. El endoso parcial no produce efecto alguno. El endoso al portador vale como endoso en blanco. 438.1.2. Requisitos del endoso. Artculo 17 de la ley 18.092, trascrito. 1. Constar por escrito. 2. Estar suscrito por el endosante. 3. El endosante debe ser tenedor legtimo del ttulo. 4. Puede tener por objeto transferir el dominio, constituirla en prenda o conferir un mandato de cobranza. 5. Debe ser estampado al dorso de la letra o en una hoja de prolongacin adherida a ella. 6. Nombre de endosatario. Su omisin lo transforma en endoso en blanco. Inc. 1 del art. 1 de la ley 18.552:El endoso previsto en el prrafo 2 del Ttulo I de la Ley N 18.092, sobre Letras de Cambio y Pagars, ser aplicable a cualesquiera otros ttulos de crdito de dinero emitidos con la clusula a la orden, a favor de, a disposicin de u otras equivalentes, cualesquiera fuere la denominacin que se designare a dichos instrumentos. En suma: es aplicable a todo documento a la orden.

438.1.3. Clasificacin del endoso. 438.1.3.1. dominio. Desde el punto de vista del

Traslaticios: los que tienen por objeto transferir el dominio de la letra de cambio y, con otros fines: como el de comisin de cobranza o en cobro y tambin aquel en garanta o pignoraticio. La letra es prendada, con la clusula valor en prenda, valor en garanta u otra equivalente. (Art. 21) Endoso en cobranza. Artculo 29 de la ley 18.092: El endoso que contenga la clusula valor en cobro, en cobranza o cualquiera otra mencin que indique un simple mandato faculta al portador para ejercitar todos los derechos derivados de la letra de cambio, salvo los de endosar en dominio o en garanta. El endoso practicado por el endosatario en cobro slo produce los efectos propios del endoso en cobranza. El endosatario en cobranza puede cobrar y percibir, incluso judicialmente, y tiene todas las atribuciones propias del mandatario judicial, comprendidas tambin aquellas que conforme a la ley requieren mencin expresa. Con todo, el mandatario slo puede comparecer ante los tribunales en la forma que exige la ley. La letra nominativa o no endosable es susceptible de endoso en cobro. Endoso en garanta. Artculo 30 de la ley 18.092: El endoso en garanta faculta al portador para ejercer todos los derechos emanados de la letra, cobrarla judicial y extrajudicialmente

y aplicar sin ms trmite su valor al pago de su crdito, con obligacin de rendir cuenta al endosante. Sin embargo, a menos que se establezca lo contrario, el endosante no responde de la aceptacin o pago de la letra. Mientras el endosatario mantenga la letra en su poder, debe practicar todas las diligencias necesarias para conservar los derechos emanados de ella. El endoso hecho por el endosatario en garanta, slo vale como endoso en cobro. La disposicin del artculo 28 es aplicable al endoso en garanta. (Inoponibilidad de excepciones). Caractersticas: 1. en garanta, endoso en garanta, valor en prenda o equivalente. 2. Aparece nombre de acreedor prendario o beneficiario pignoraticio. 3. Entregar ttulo al acreedor. La prenda es un contrato real y la letra es tratada como bien mueble. 4. Endosante no responde de aceptacin y/o pago, salvo estipulacin. 5. Endosatario debe conservar la letra, lo que incluye sus derechos y accesorios, como las acciones, al igual que un depositario. Incluso queda obligado al cobro, protesto, presentarla a la aceptacin, etc. Puede imputarla al pago de su crdito, estando obligado a rendir cuenta. 438.1.3.2. Desde el punto de vista de la forma. Artculos 19, 20 y 23 de la ley 18.092: nominativo, a la orden, al portador o en blanco, dependiendo de si es no designado el endosatario. El endosatario en blanco o al portador, no queda afecto al inc. 1 del art. 79 de la ley 18.092 si no interviene la letra al traspasarla.

438.1.4. Endosante. Artculo 17 de la ley 18.092, puede serlo el tenedor legtimo. Artculo 26: El tenedor de una letra de cambio se considera portador legtimo si justifica su derecho por una serie no interrumpida de endosos, aunque el ltimo est en blanco. Para este efecto, los endosos tachados o borrados se tienen por no escritos. Cuando a un endoso en blanco sigue otro endoso, se reputa que el firmante de ste ha adquirido la letra por el endoso en blanco. 438.1.5. Endosatario. Artculo 20 de la ley 18.092: El endoso puede efectuarse en favor de un tercero, del librado o aceptante, del librador o de cualquier otro obligado. Dichas personas pueden volver a endosar la letra. 438.2. Principio excepciones. de inoponibilidad de

438.2.1. Concepto.389 Artculo 28 de la ley 18.092: La persona demandada en virtud de una letra de cambio no puede oponer al demandante excepciones fundadas en relaciones personales con anteriores portadores de la letra. Excepciones que el demandado no puede oponer (Roberto Freeman390):

1. Las personales, fundadas en relaciones con anteriores portadores de la letra. Artculo 28. Por el carcter originario de cada transferencia y falta de vinculacin del portador o tenedor legtimo, con el negocio causal. 2. Falta de causa, causa ilcita o falsa. Por su carcter abstracto. 3. Excepcin de dolo o fuerza. Salvo que el tenedor legtimo sea el autor del dolo o fuerza alegada. 4. Excepcin de compensacin. Es inadmisible si el crdito de base remite a anteriores poseedores, (artculo 28) pero procede si el actor es el deudor. 438.2.2. Excepciones posibles. 438.2.2.1. Irregularidades de forma. El demandado puede oponer las fundadas en la literalidad o materialidad de la letra. 438.2.2.2. Incapacidades. No escapa al principio de inoponibilidad de excepciones. Es una situacin objetiva que no remite a anteriores tenedores y libera slo al incapaz, no impidiendo reclamar en su contra el incremento patrimonial obtenido. No invalida la letra. 438.2.2.3. Falsedades. Funciona del mismo modo que el explicado en las alteraciones en la letra. Falsedad es toda adulteracin, material (contrahacer o fingir firmas) o ideolgica (suponer intervencin de personas que no concurrieron a ella). Art. 434 N 4 del CPC es ttulo ejecutivo la letra respecto del aceptante que no opuso tacha de falsedad a su firma al tiempo de ser protestada por

falta de pago, si hubiere sido personal y respecto de cualesquiera de los obligados al pago (aceptante, librador, endosantes, avalistas), si puesto el protesto en su conocimiento por notificacin judicial, no alegan en ese acto o dentro de tercero da, tacha de falsedad. Tambin es ttulo ejecutivo respecto del obligado (aceptante, librador, endosantes, avalistas) cuya firma fue autorizada por Notario Pblico. Art. 110 de la ley 18.092: Consecuencias de impugnacin falsa. Cualquiera persona que en el acto de protesto o en la gestin preparatoria de la va ejecutiva tachare de falsa su firma puesta en una letra de cambio o pagar y resultare en definitiva que la firma es autntica, ser sancionada con las penas indicadas en el artculo 467 del Cdigo Penal, salvo que acredite justa causa de error o que el ttulo en el cual se estamp la firma es falso. Art. 111 de la ley 18.092, procedimiento ante impugnacin: Si se tachare de falsa la firma, en los casos de que trata el inciso primero nmero 4 del artculo 434 del Cdigo de Procedimiento Civil, la tacha se tramitar como incidente y corresponder al demandante acreditar que la firma es autntica. Si se acreditare la autenticidad de la firma, el tribunal lo declarar as y el documento constituir ttulo ejecutivo. Las apelaciones en este incidente se concedern en el solo efecto devolutivo. Falsedad de la firma es una excepcin diferente a la falsedad del ttulo, prevista en el nmero 6 del artculo 464 del CPC.

Art. 112 de la ley 18.092. Sentencia del incidente sobre falsedad de la firma produce cosa juzgada formal. No obstante lo prescrito en el artculo anterior, el demandado en un juicio civil y el inculpado o procesado en el juicio criminal por el delito establecido en el artculo 110, podrn oponer como defensa o excepcin la falsedad del ttulo o la de su firma y justificarla en dichos procesos. 438.2.2.4. Excepciones derivadas de relaciones personales entre portador y demandado. Fundamento: superposicin de relaciones jurdicas. Las derivadas de la letra y las del negocio causal, sin son las mismas partes u otras vinculaciones jurdicas que justifiquen una relacin personal entre actor y demandado. 438.3. La aceptacin. Decisin unilateral del librado cuya causa no necesita aparecer en el ttulo y que se materializa con la firma cruzada en el anverso.Espacio para firma del librado, como aceptante.

438.3.1. Requisitos de forma. Art. 33:La aceptacin debe constar en la letra misma por medio de las palabras acepto, aceptada u otras equivalentes y la firma del librado. La sola firma de ste puesta en el anverso de la letra importa aceptacin. Otros requisitos: Artculo 36 de la ley 18.092: Si la letra fuere girada a un plazo contadero desde la vista, o si ella debe ser presentada a la aceptacin de un plazo determinado en virtud de clusulas especiales, el librado deber fechar la aceptacin. Esta fecha deber ser la del da en que la aceptacin fuere dada, a menos que el requirente exija que se ponga la del da de su presentacin. A falta de fecha, el portador, para conservar sus derechos contra los endosantes y el librador, debe protestar la letra. El trmino para pagar la letra girada a un plazo contadero desde la vista correr, en este caso, a partir del da del protesto. Sntesis: 1. Debe aparecer en el anverso de la letra de cambio. 2. Firma del librado y la palabra aceptada o equivalente. 3. Indicar fecha si fue girada a un plazo desde la vista o se estipul un plazo para la aceptacin. El incumplimiento de cualquiera de esos requisitos permite al tenedor legtimo exigir el protesto por falta de aceptacin o fecha de aceptacin, para perseguir la responsabilidad del librador. 438.3.2. Funcin de la aceptacin.

Concepto: el acto unilateral del librado por el cual, haciendo honor a la solicitud del librador, asume la obligacin de solucionar la cantidad librada al tenedor legtimo, en los trminos estipulados en el documento o por una cantidad inferior y, si lo desea, en un domicilio o residencia distinto al fijado, pero ubicado en la misma provincia que aqul. Artculo 42 de la ley 18.092: La aceptacin debe ser pura y simple, pero el librado puede restringirla a una parte de la suma librada. Cualquiera otra reserva o declaracin por la cual se modifique el contenido original del ttulo equivale a un rechazo de la aceptacin. El aceptante, sin embargo, queda obligado en los trminos de su aceptacin. Efecto: el librado, ajeno a la letra hasta ese entonces, pasa a ser el principal deudor, ingresando a la solidaridad. Eso deriva de los arts. 45 y 79. El artculo 45 de la ley 18.092: Habiendo varios librados, cualquiera que sea la forma en que estn designados, el que acepta se obliga al pago de la letra. Artculo 79: Todos los que firman una letra de cambio, sea como libradores, aceptantes o endosantes, quedan solidariamente obligados a pagar al portador el valor de la letra, ms los reajustes e intereses, en su caso. El carcter de principal obligado del aceptante no cesa por el perjuicio de la letra, que slo beneficia al librador, endosantes y avalistas de ambos. 438.3.3. Presentacin a la aceptacin.

Artculo 34: El propietario de la letra puede presentarla a la aceptacin por s o por mandatario especial, aun cuando no la haya endosado a favor de ste. La mera tenencia de la letra hace presumir el mandato y confiere la facultad necesaria para presentarla a la aceptacin y, en su defecto, requerir el protesto. Del artculo 35, deriva que la letra puede ser presentada al librado para su aceptacin, en cualquier tiempo, antes de su vencimiento. Si fue girada a un plazo desde la vista debe ser aceptada dentro de un ao desde su giro, como lo establece el artculo 35 de la ley 18.092. Si fue acordado que el requerimiento para aceptar fuere despus de un plazo dado, (art. 36) debe esperar su vencimiento para exigir la aceptacin. Presentacin: En das hbiles, a excepcin de los sbados y 31 de diciembre, en horas hbiles (9 a 18 horas. Art. 38) Actitudes del librado ante la intimacin: Artculo 41 de la ley 18.092: El librado debe prestar o negar su aceptacin en el da en que el portador le presente la letra al efecto, salvo que aqul exija que se le haga una segunda presentacin al da siguiente. Los interesados slo pueden alegar que tal exigencia ha quedado incumplida si as consta en el protesto. El librado carece de facultad para exigir este segundo requerimiento, si el primero se efectu en el ltimo da del plazo en que la letra puede ser presentada a su aceptacin.

El requirente no est obligado a dejar la letra en poder del librado. No es extempornea la aceptacin antes del giro o con omisin de menciones en la letra. Art. 39 de la ley 18.092: La letra puede ser aceptada antes que el girador haya estampado su firma, o mientras el ttulo est incompleto; tambin puede serlo despus del protesto por falta de aceptacin, o despus de vencida o de haber sido protestada por falta de pago. Tampoco es extempornea posterior al protesto. Artculo 40: Si una letra pagadera a un plazo de la vista se protesta por falta de aceptacin y el librado posteriormente la acepta, el vencimiento de la letra se contar desde la fecha del protesto. 438.3.4. Retiro de la aceptacin. Artculo 44: El librado que ha estampado en la letra de cambio su aceptacin, puede borrarla o tacharla antes de restituir la letra, debiendo en tal caso agregar la expresin retiro mi aceptacin y volver a firmar. Cumplidos estos requisitos se considerar que la aceptacin ha sido negada. Requisitos: Oportunidad, debe formalizarla antes de restituir la letra al tenedor; Forma, por escrito expresando: retiro mi aceptacin y volver a firmarla. la aceptacin

438.3.5. Forma de la aceptacin. Debe ser pura y simple (art. 42, inciso 1), pero puede ser parcial e indicar un domicilio diferente al consignado en la letra. Toda otra reserva o condicionamiento importa un rechazo a la aceptacin, al igual que si el domicilio sealado est fuera de la provincia (art. 43). Art. 36. Si la letra fue girada a un plazo desde la vista o fijado uno para presentarla a la aceptacin, el librado debe fecharla con el da en que la formaliz, a menos que el portador exija que estampe aqul en que la intim. Si no la fecha, el tenedor debe protestarla para conservar sus derechos. El lugar de presentacin. Art. 37:el domicilio o residencia del librado, a menos que sea sealada en la letra un lugar determinado para este efecto. La aceptacin puede ser mltiple surgiendo los coaceptantes, el art. 45, ley 18.092, lo insina pero no lo regula, desde que asume que hay varios librados, pero slo uno acepta. El caso es que acepten ms de uno. 438.4. El aval. 438.4.1. Concepto. Art. 46, ley 18.092:El aval es un acto escrito y firmado en la letra de cambio, en una hoja de prolongacin adherida a sta, o en un documento separado, por el cual el girador, un endosante o un tercero garantiza, en todo o parte, el pago de ella.... El avalista no participa de la circulacin de la letra. La constitucin de un aval implica la intervencin de un tercero slo para caucionar el cumplimiento de una o ms obligaciones.

Artculo 47 de la ley 18.092. El aval puede ser limitado a tiempo, caso, cantidad o persona determinada; y en tal evento, slo producir la responsabilidad que el avalista se hubiere impuesto. Concebido el aval sin limitaciones, el avalista de la letra de cambio responde del pago de ella en los mismos trminos que la ley impone al aceptante. 438.4.2. Forma de constitucin del aval. Requisitos del aval. Artculo 46 de la ley 18.092: La sola firma en el anverso de la letra o de su hoja de prolongacin constituye aval, a menos que esa firma sea del girador o del librado. Otorgado en el dorso debe contener, adems de la firma del avalista, la expresin por aval u otra equivalente. Otorgado en documento separado debe, adems de la firma del avalista, expresar que el acto es un aval e identificar claramente la letra a la cual concierne. Los derechos que emanan de un aval otorgado en instrumento separado no se transfieren por endoso. El acto que no rena los requisitos sealados en este artculo, no constituye aval. El art. 47, permite estipular modalidades en el aval: La expresin limitado a tiempo, remite al establecimiento de un plazo. La palabra caso, infiere un hecho y posibilita una condicin resolutoria o suspensiva.

La referencia a cantidad o persona determinada, permite los avales parciales, sea por suma de dinero o persona obligada. Formas para constituir el aval: 1. En el anverso, reverso u hoja de prolongacin de la letra. 2. Debe firmar, con su nombre en el anverso y, en el reverso u hoja de prolongacin, debe indicar que es por aval. 3. En documento separado de la letra. No hay limitacin legal por lo cual estimamos que procede. No requiere ser datado y de no estipular limitaciones, el avalista queda obligado igual que el aceptante. Inc. final del art. 47 de la ley 18.092. 439. Pago de la letra de cambio. 439.1. Formas de establecer su vencimiento. Artculo 48 de la ley 18.092: La letra de cambio puede ser girada: A la vista; A un plazo de la vista; A un plazo de la fecha del giro, y A un da fijo y determinado. No vale como letra de cambio la girada a otros vencimientos o a vencimientos sucesivos. 439.1.1. Letra pagadera a la vista. Art. 49 de la ley 18.092: La letra a la vista es pagadera a su presentacin, y si no fuere pagada dentro del plazo de un ao contado desde la fecha de su giro quedar sin valor a menos de ser protestada oportunamente por falta de pago.

La aceptacin est implcita en el pago. Si no paga, el incumplimiento es doble: falta de aceptacin y pago. 439.1.2. Letra pagadera a un plazo de la vista. Inciso 1 del artculo 50: El trmino de la letra girada a cierto plazo a contar de la vista, corre desde el da de su aceptacin o desde su protesto por falta de aceptacin o por falta de fecha de aceptacin.... El inicio del plazo para exigir el pago lo radica en dos puntos alternativos: fecha de aceptacin o de protesto: sea por falta de aceptacin o de fecha de aceptacin. 439.1.3. Letra pagadera a un plazo de la fecha del giro. Inciso 2 del artculo 50: El trmino de una letra girada a un plazo de la fecha de giro, corre desde el da de su emisin.... 439.1.4. Letra pagadera a da determinado. Inciso final de art. 50: fijo y

La letra girada a da fijo y determinado es pagadera en el da designado. Excepcin. Artculo 51: Si el vencimiento cae en da feriado, en un da sbado o el 31 de diciembre, se entiende prorrogado para el primer da hbil siguiente. Ejemplo: Vencimiento, 28 de octubre de 2004. Si recae en sbado o feriado, no vencer ese da, sino al primer da hbil siguiente.

439.2. Prevenciones respecto del pago. Artculo 31: El pagador de una letra de cambio no est obligado a cerciorarse de la autenticidad de los endosos; ni tiene facultad para exigir que sta se le compruebe; pero debe verificar la identidad de la persona que la presente al cobro y la continuidad de los endosos, so pena de quedar responsable si paga a portador ilegtimo del documento. Tambin nos encontramos con la privacin de efectos del pago, en el caso del artculo 57: No puede prohibirse ni entrabarse por resolucin judicial el pago o circulacin de la letra, salvo en caso de quiebra de su portador o de cualquier otro suceso que prive a ste de la libre administracin de sus bienes, sin perjuicio de lo que se dispone en los artculos 86 y siguientes para el caso de extravo o sustraccin. Sin embargo, podr decretarse la retencin, prohibicin o embargo sobre el crdito, conjuntamente con la aprehensin del documento mismo, en juicio o gestin judicial seguida contra su tenedor legtimo y siempre que el documento se encuentre en sus manos o en las de un mandatario de ste para su cobranza. Finalmente, por el art. 54, inciso 1, el librado que paga la letra tiene derecho a la entrega del documento y a un recibo del pago efectuado. Art. 86. 439.3. Pago parcial. Artculo 54 de la ley 18.092:

El portador no puede rehusar un pago parcial. Despus de vencida la letra podr rechazarlo si fuere inferior a la mitad del valor del documento. El librado puede exigir que se haga mencin de este pago en la letra y, adems, que se le otorgue recibo. El portador puede protestar la letra por el saldo no pagado. Artculo 85: En los casos de pago parcial, cuando fuere procedente, el pagador slo tendr derecho a exigir que aqul se haga constar en la letra y que se le entregue copia ntegra del documento, certificada por notario. Esta copia de la letra tendr el mismo valor que el documento original para los efectos de las acciones cambiarias. Posibilita al tercero que pag, para ejercer las acciones cambiarias contra los deudores, con el slo mrito de la copia sin necesidad de esperar la recuperacin de la letra. 439.4. Pago por consignacin. Artculos 1598 y siguientes del Cdigo Civil. Procedimiento general: un ministro de fe hace un ofrecimiento de pago al acreedor y, si ste no lo acepta, los valores son dejados a disposicin del tribunal respectivo quien declarar suficiente el pago, si el acreedor no inicia demanda en el trmino de emplazamiento, impugnando el pago. Sistema de la letra. Artculo 70 de la ley 18.092. Permite al obligado, depositar en la Tesorera Comunal la necesaria para cubrir capital, intereses y reajustes. Antes de estampar la diligencia de protesto por falta de pago, el funcionario verificar en la Tesorera Comunal correspondiente si se ha efectuado en ella algn depsito destinado al pago del

documento siempre que en l se hubiere sealado la comuna correspondiente al lugar del pago. Si el depsito fuere suficiente para pagar la letra, intereses y reajustes, en su caso, se omitir el protesto.... 439.5. Pago por intervencin. Artculo 87 de la ley 18.092: Cualquier tercero extrao a la letra podr pagarla y se subrogar en todos los derechos del portador emanados del documento. El portador deber dejar constancia en la letra del nombre de la persona que hizo el pago. Aplica las reglas generales, inciso 1 del Cdigo Civil: artculo 1572,

Puede pagar por el deudor cualquiera persona a nombre del deudor, aun sin su conocimiento o contra su voluntad, y aun a pesar del acreedor. Lo especial radica en que el tercero subroga al acreedor de pleno derecho. Por el artculo 1610, N 5 del Cdigo Civil, la subrogacin requiere un consentimiento expreso o tcito del deudor: Se efecta la subrogacin por el ministerio de la ley y aun contra la voluntad del acreedor, en todos los casos sealados por las leyes, y especialmente a beneficio 5 Del que paga una deuda ajena, consintindolo expresa o tcitamente el deudor. 440. El protesto.392

el protesto implica, ni ms ni menos que la accin de protestar o reclamar. En el momento adecuado, el beneficiario queda en condiciones de reclamar por la insatisfaccin o falta de solucin de su crdito, fundado en que: primeramente, el librado no acept la letra o, en su caso, habiendo sido aceptada la letra, el librado rehus fechar la aceptacin, cuando reviste importancia para el cmputo del plazo, prescripcin o caducidad de las acciones o, finalmente, no pag, total o parcialmente, la obligacin de que da cuenta. El afectado est obligado a materializar y dejar constancia de su reclamo, con las formalidades previstas y en los plazos legales. Si no lo hace, incurre en la sancin del perjuicio de la letra, previsto en el inciso 2 del artculo 79 de la ley 18.092. Los autores confunden el protesto, como acto jurdico, con la forma legalmente admisible o exigida para dejar constancia de ese acto jurdico. El protesto, como acto jurdico, existe y queda agotado con la intimacin de la letra o ttulo que corresponda, al obligado real o eventual (aceptacin), su manifestacin de voluntad en orden a que no solucionar la obligacin de entregar al beneficiario el todo o parte de la cantidad librada o no asumir la obligacin de pagar esa asuma (rehsa la aceptacin), o no indicar la fecha en que ha prestado o rehusado prestar su aceptacin, seguido de la expresin de voluntad del tenedor legtimo que manifiesta su disconformidad con la posicin sustentada por dicho obligado. Otra cosa es el Acta de Protesto. Es un documento que satisface la necesidad judicial y de circulacin de estos documentos, de que ese acto conste en medios indubitados y exista un plazo para su celebracin.

As, lo que es identificado como protesto por la doctrina y legislacin no es otra cosa que este ltimo instrumento. protesto es el acto jurdico que nace a partir de la intimacin de la letra de cambio o pagar al obligado por el tenedor legtimo o quien lo represente, seguido del rechazo de dicho obligado, sea de pagar o aceptar la solicitud de pagar total o parcialmente la cantidad librada o, fechar la aceptacin, del modo consignado en ese instrumento, concretado a travs de un Ministro de Fe legalmente designado, que levanta acta de esa actuacin que constituye la razn por lo que pasa a ser denominada Acta de Protesto. 441. Clasificacin de los protestos. Artculo 59: La letra de cambio puede protestarse por falta de aceptacin, por falta de fecha de aceptacin y por falta de pago. De acuerdo a ese precepto, entonces, los protestos pueden ser: 1. Por falta de aceptacin; 2. Por falta de fecha de aceptacin y, 3. Por falta de pago. Dependiendo de la persona a cargo de realizar el protesto, tambin pueden clasificarse en protesto notarial y bancario. 442. Procedimiento a seguir para levantar Actas de protesto notarial. Artculo 60 de la ley 18.092: Los protestos debern hacerse por notarios, pero en las comunas que no sean

asiento de un notario podrn efectuarse tambin por el oficial del Registro Civil del lugar del pago o del lugar donde deba prestarse la aceptacin, segn corresponda. Con autorizacin de la Corte de Apelaciones respectiva, los notarios, bajo su responsabilidad, podrn delegar la funcin de entregar el aviso a que se refiere el artculo 61, en un empleado de su dependencia. El aviso al librado o aceptante. Artculo 66. En los protestos por falta de aceptacin o por falta de fecha de aceptacin, el aviso deber entregarse en el lugar en que haya de efectuarse la aceptacin, a ms tardar el segundo da hbil siguiente al vencimiento del plazo para la presentacin a la aceptacin; y el requerimiento se har en el da hbil que siga al de la entrega del aviso. Para los efectos de este artculo no se considera hbil el da sbado. Artculo 69. En los protestos por falta de pago, el aviso se entregar en el lugar donde aqul debe efectuarse, y en el primero o en el segundo da hbil siguiente que no fuere sbado, al vencimiento de la letra o del vencimiento del plazo fijado en el artculo 49, si ella fuere a la vista. El requerimiento se practicar en el da hbil que siga al de la entrega del aviso. El protesto puede ser efectuado, no slo al vencimiento del plazo de un ao previsto en ese artculo, sino tan pronto como es requerido el pago al aceptante por el tenedor legtimo y este lo rehsa. El aviso debe ser entregado a persona adulta que el ministro de fe pueda encontrar en los lugares de

pago, si estamos frente a un protesto por falta de pago (artculo 69) y, si no fuere posible, lo dejar de la manera que el funcionario estime ms adecuada. Si el librado o aceptante no comparecen a la citacin, el Ministro de Fe levantar el Acta respectiva, sin necesidad de requerimiento. Cuando el protesto es por falta de aceptacin o de fecha de aceptacin la entrega del aviso debe hacerse, a ms tardar, el segundo da hbil, siguiente al vencimiento del plazo para la prestacin de la aceptacin, o al siguiente hbil si es 31 de diciembre, festivo o sbado. 443. Requisitos formales del Acta de Protesto. Artculo 62: El protesto se estampar en el dorso de la letra o en una hoja de prolongacin de ella y deber contener: a) La constancia de haberse entregado el aviso indicado en el artculo anterior y la fecha en que tal entrega se produjo; b) La relacin de que el librado no acept la letra en los trminos en que ella fue girada, o que no fech la aceptacin o que no pag ntegramente, segn sea el caso. En el evento de pago parcial deber expresar su monto; c) Un resumen de lo que exprese el librado para no aceptar, no fechar o no pagar la letra, si compareciere a la citacin, o la constancia de que el librado no compareci o nada dijo; d) El nmero con que el protesto aparece en el registro de que trata el artculo siguiente; e) Los impuestos y derechos cobrados; f) La fecha, hora y lugar del protesto, y g) La firma del funcionario que haya practicado la diligencia.

El requerimiento est implcito en las letras b) y c). Devolucin de documento con Acta de Protesto. Artculo 64: El notario o el oficial del Registro Civil, en su caso, deber devolver al portador la letra original, con las constancias del protesto, a ms tardar el da hbil siguiente que no fuere sbado al trmino de la diligencia y ser responsable de los daos y perjuicios que resultaren de su demora o de cualquier irregularidad u omisin en el protesto que le fueren imputables o si la letra se extraviare. 444. Registro de protestos. Artculo 63:Todo funcionario encargado de efectuar protestos de letras de cambio, deber llevar un registro de protestos, en el cual da a da dejar constancia de los que haya practicado, con el nmero correlativo de cada uno y con las menciones de las letras b), d), e) y f) del artculo anterior. Adems, individualizar el documento protestado con los nombres del librado o aceptante, del requirente, del beneficiario, monto de la letra y poca del vencimiento. 445. Verificacin en Tesorera. Artculo 70. Obliga a verificar en la Tesorera Comunal competente si existe algn depsito para cubrir el capital, reajustes e intereses del documento. Si lo hay, debe omitirse el protesto por falta de pago. 446. Duda respecto de intereses y moneda de pago o reajustes. Artculo 72:

Si hubiere duda acerca del inters que debe pagarse, de la moneda en que deba hacerse el pago, del tipo de cambio o del monto de los reajustes, el funcionario se atendr a las instrucciones del portador del documento, bajo la responsabilidad de ste y sin perjuicio de las acciones que procedan. 447. Letra pagadera con cheque. Artculo 73: Si se diere en pago de una letra un cheque cuyo pago rehusare el Banco librado, el protesto de ella podr realizarse dentro de los treinta das de vencida, siempre que se hubiere hecho constar en la misma el nombre del Banco librado, la numeracin del cheque y la cuenta corriente sobre la cual ha sido girado. El plazo de treinta das se ampliar si el Banco librado hubiere suspendido sus operaciones y por los das que durare la suspensin. En caso de duda ese plazo ser determinado por la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras. 448. Situaciones especiales. a) Cuando fue insertada la clusula devuelta sin gastos, o la equivalente sin obligacin de protesto o sin protesto, el tenedor legitimo no est obligado a protestar b) Si la letra fue protestada por falta de aceptacin, no es necesario su presentacin para el pago ni protestarla por falta de pago (artculo 67). A contrario sensu, el protesto por falta de fecha de aceptacin no exime de la obligacin de presentarla para el pago y protestarla por falta de pago, en su oportunidad legal.

c) Si fue entregado un cheque en pago de la letra, el plazo para protestar por falta de pago es de 30 das desde su vencimiento, amplindose con los das en que el Banco hubiere suspendido sus operaciones, si el cheque no es pagado. d) En situaciones de fuerza mayor o caso fortuito, el legislador extiende el plazo para el protesto hasta el da siguiente a la cesacin del impedimento (artculo 75 de la ley 18.092) e) El tenedor legtimo de la letra no est obligado a requerir de pago ni protestar, si la extravi. Artculo 88 de la ley 18.092: El portador de una letra extraviada podr solicitar que se declare el extravo de sta y que se le autorice para ejercer los derechos que le correspondan como portador del documento. Artculo 95 de la ley 18.092: Para los efectos de este prrafo, los plazos para presentar la letra a su aceptacin o pago se prorrogarn hasta el tercer da hbil siguiente de quedar ejecutoriada la resolucin que ponga fin al procedimiento, si ellos vencieren durante el curso de ste. 449. Quiebra, librado. interdiccin o muerte del

Artculo 78 de la ley 18.092: El portador no queda dispensado de la obligacin de protestar la letra por la quiebra, interdiccin o muerte del librado. 450. Protesto financieras. bancario o de sociedades

Artculo 71 de la ley 18.092:

Salvo instrucciones en contrario, el banco o la sociedad financiera que tenga una letra en su poder, ya como beneficiario, ya como endosatario, har el protesto por falta de pago de acuerdo con las normas siguientes: a) El Banco o la sociedad financiera, en su caso, enviar aviso escrito al aceptante comunicndole que tiene la letra en su poder, con diez das, a lo menos, de anticipacin a su vencimiento, e indicar el nombre del beneficiario, monto de la letra, fecha de su vencimiento y lugar preciso en que debe efectuarse el pago. Se llevar un registro diario en el que se har constar el envo de cada uno de estos avisos, su fecha y el nombre y domicilio del destinatario. Al trmino de cada da un funcionario autorizado del mismo banco o sociedad financiera certificar el cierre del respectivo registro. b) La falta de pago ser certificada al dorso del documento o de su hoja de prolongacin con expresin, adems, de la constancia de haberse enviado el aviso a que se refiere la letra a), el nmero que se asigne a esta actuacin en el Registro de Letras no Pagadas de que trata el inciso siguiente, la fecha y lugar de la diligencia y la firma del representante autorizado del banco o de la sociedad financiera, segn corresponda. Para estos efectos, cada oficina llevar un Registro de Letras Protestadas en que da a da dejar constancia de los protestos por falta de pago que haya practicado, el nmero correlativo de cada uno, mencin de haberse enviado el aviso, la fecha del protesto, y los nombres del aceptante, del beneficiario,

monto de la letra y poca de su vencimiento. Al trmino de cada da un funcionario autorizado del Banco o de la sociedad financiera certificar el cierre de este registro. Los registros de que trata este artculo sern pblicos y se presumir la veracidad de lo expresado en ellos. Slo sern ineficaces estos protestos cuando se hubiere omitido el aviso al aceptante, el nmero, fecha de actuacin o la firma del representante del Banco o sociedad financiera, segn el caso. Los Bancos y las sociedades financieras no podrn cobrar suma alguna por estas actuaciones y sern responsables de las obligaciones tributarias que ellas generen. El protesto efectuado en conformidad a este artculo no tendr el carcter de personal para los efectos de lo dispuesto en el nmero 4 del artculo 434 del Cdigo de Procedimiento Civil. Sntesis: a) La causal consista, nicamente, en la falta de pago. b) El Banco o financiera detente, materialmente, la letra como beneficiario o endosatario, o sea, tenedor legtimo. c) El Banco o financiera debe enviar aviso escrito al aceptante, con 10 das de anticipacin al vencimiento, comunicando el hecho de ser su tenedor legtimo y que la letra obra en su poder. d) El aviso debe incluir el nombre del beneficiario, monto de la letra, vencimiento y lugar de pago. e) El Banco o financiera debe dejar constancia del envo del aviso, fecha de remisin, nombre y domicilio del destinatario.

f) Cerrar el registro al trmino de cada da, con una certificacin del funcionario autorizado del Banco o financiera a cargo del trmite. g) Si el aceptante no paga, el Banco o financiera debe extender el acta de protesto, incluyendo en un registro especial de protestos. 451. Protesto no personal. La letra protestada personalmente y no tachada, tiene mrito ejecutivo. Art. 434 N 4 del CPC. Si no lo fue, puede adquirir mrito ejecutivo mediante la gestin judicial de preparacin de la va ejecutiva, por la cual el tribunal ordena notificar el protesto al deudor. El deudor dispone del plazo de 3 das hbiles para tachar de falsa su firma, a contar de esa notificacin, pudiendo tambin hacerlo al ser notificado Si usa ese derecho, tan pronto como sea certificado por el Secretario del Tribunal, la letra o pagar adquiere mrito ejecutivo. La demanda ejecutiva debe ser presentada en ese tribunal. 452. Nulidad del protesto. Artculo 71 de la ley 18.092. Los protestos bancarios son ineficaces si hubieren omitido el aviso al aceptante, el nmero, fecha de actuacin o la firma del representante del banco o sociedad financiera, segn el caso. Por el artculo 61 de la ley 18.092, puede ser interpretado que tambin se extiende a los notariales. Artculo 77 de la ley 18.092: El tribunal podr desechar la nulidad de un protesto cuando el vicio no hubiere causado un efectivo perjuicio al que lo invoca.

453. Unicidad del protesto. Artculo 76 de la ley 18.092: Aludiendo al Acta de Protesto, dispone: Ningn otro documento o diligencia puede suplir la omisin del protesto. 454. Carcter imperativo de las normas sobre protesto. Manuel Vargas afirma que las regulaciones legales sobre esta materia son de Derecho Pblico y, en su opinin la ley impide protestar fuera del plazo previsto, porque aquella dice claramente la oportunidad en que debe hacerse el protesto e indica taxativamente en qu casos puede ampliarse el plazo para estos efectos..., habiendo agregado anteriormente que ...los notarios y oficiales civiles son funcionarios pblicos, cuya competencia es materia de derecho pblico, de modo que no pueden hacer sino lo que expresamente les est permitido.... No opinamos as por el inciso 2 del art. 79 de la ley 18.092. Es legalmente posible hacer un protesto extemporneo y la sancin no pasa por la nulidad sino por el perjuicio de la letra. Conversin del acto nulo. 455. Extravo de la letra de cambio. Artculo 88: El portador de una letra extraviada podr solicitar que se declare el extravo de sta y que se le autorice para ejercer los derechos que le correspondan como portador del documento. Ser tribunal competente para conocer de esta gestin el juez de letras en lo civil de turno del domicilio del peticionario.

La solicitud deber indicar los elementos necesarios para identificar la letra. Fin del procedimiento: habilitar al peticionario para ejercer los derechos que derivaran para l de la letra, sin detentarla fsicamente. La tramitacin est regulada por los artculos 89 y siguientes de la ley 18.092 que, en suma, consiste en lo siguiente: 1. De la solicitud se confiere traslado por 5 das hbiles a los obligados y al librado que deben ser identificados por el peticionario. 2. Ordena notificar por avisos la demanda y provedo, en el Diario Oficial, los das 1 o 15 del mes o el da siguiente hbil si no se editare esos das, otorgando 30 das a todo otro interesado, para hacer valer sus derechos. 3. Vencidos esos plazos sin oposicin, el tribunal autoriza al solicitante para requerir la aceptacin o pago, segn el caso, pudiendo exigir que sea rendida una garanta de resultas. 4. Si hubiere oposicin, se tramita como incidente, habilitando al tribunal para ordenar de oficio las diligencias probatorias que estime pertinente. 5. La resolucin que acoja la peticin debe especificar la letra y, su copia autorizada reemplaza la letra para requerir la aceptacin o pago. 6. La sentencia slo es impugnable con apelacin, que debe ser concedida en ambos efectos. 7. Precautoria especial. Artculo 94: El solicitante podr en cualquier estado de esta gestin pedir al tribunal que disponga la suspensin provisional de la aceptacin y el pago. Para acoger esta solicitud, el tribunal podr exigir la constitucin de una garanta de resultas.

No obstante lo dispuesto en el inciso anterior, podr proceder a la aceptacin o pago, previo otorgamiento de caucin suficiente por quien exige la aceptacin o requiere el pago. 8. Para evitar el perjuicio de la letra o caducidad de acciones, si los plazos para protestar o cobrar vencieren durante la tramitacin, el art. 95 dispone: Para los efectos de este prrafo, los plazos para presentar la letra a su aceptacin o pago se prorrogarn hasta el tercer da hbil siguiente de quedar ejecutoriada la resolucin que ponga fin al procedimiento, si ellos vencieren durante el curso de ste. 9. La sentencia que acoge la peticin, reemplaza la letra para todos los efectos, por el inciso 1 del art. 92, pero considera que alguien haya obtenido indebidamente la aceptacin o pago, en el artculo 96: ...pero no perjudica los derechos del portador legtimo frente a quien, invocando indebidamente esa calidad, haya obtenido la aceptacin o el pago. 456. Aplicacin del procedimiento de extravo. Es aplicable a la letra parcialmente deteriorada (art. 97) o sustrada (art. 57) y, en general, a todos los ttulos de crdito de dinero. Eso sin perjuicio de las normas especiales. En caso del cheque perdido, hurtado o robado, la ley exige hacer publicaciones y dar orden de no pago (artculos 26 nmero 3 y 29 de la Ley de Cuentas Corrientes Bancarias y Cheques), pero es aplicable cuando el cheque fue parcialmente destruido.

457. Acciones que emanan de la letra de cambio. Accin cambiaria directa y accin cambiaria de regreso, subclasificando esta ltima en accin cambiaria de regreso de reembolso y accin cambiaria de regreso de garanta. 1) Accin cambiaria directa: ...es la que el portador puede dirigir contra cualquiera de los que han firmado la letra, sea como libradores, aceptantes o endosantes, o contra sus avalistas, para obtener el pago del valor de la letra, ms los reajustes e intereses, en su caso (artculo 79 de la ley 18.092). 2) Accin cambiaria de regreso: Tiene por objeto hacer efectivo un reembolso, en el caso del pago o de la garanta de aceptacin, cuando enfrentamos un rechazo de esta ltima y, reconoce las siguientes especies: 2).1. Accin cambiaria de regreso de reembolso: Corresponde a quien pag la letra (art. 82), siendo diferente al librado o aceptante, para obtener de alguno de los dems obligados al pago, la restitucin de lo pagado. 2).2. Accin cambiaria de regreso de garanta: Su titular es el portador contra el librador y endosantes, para hacer efectiva su responsabilidad en la gestacin de la letra, lo que es traducido en la garanta de aceptacin y pago (artculos 10 y 25) si no fue aceptada o, segn el caso, pagada por el librado. El pago efectuado por un obligado de regreso, libera a los dems obligados de regreso que le siguen pero no a quienes lo anteceden, los cuales, en el nexo cambiario, siguen al solvens. a) Si por la accin de regreso del acreedor cambiario, paga el librador, ste exime a los dems

obligados de regreso que, por la forma de la letra, necesariamente han de seguirlo en el nexo cambiario (usualmente es quien primero interviene en su gestacin), lo que no impide que conserve la accin para obtener el reembolso del aceptante. b) Si por la accin de regreso paga un endosante, slo libera a quienes lo siguen en el nexo cambiario, conservando el derecho y, por ende, accin para obtener el reembolso de la suma pagada por parte del aceptante. c) La accin que asiste a todos ellos (que reconoce por legitimado pasivo otro anterior deudor de regreso) es denominada accin de regreso de reembolso. d) Todos deben ejercitar su accin en el lapso de prescripcin de 6 meses a partir del da en que pagaron la letra de cambio. e) La accin de regreso por reembolso puede igualmente ser ejercitada extrajudicialmente, mediante la emisin de una letra (resaca) de monto igual a la pagada, aadidos los intereses desde el da del desembolso. Adicionalmente a las acciones cambiarias o cartulares directas o de regreso que hemos revisado, el tenedor legtimo no est impedido de ejercer la accin de relacin fundamental o causal o ex causa, dado que el libramiento de la letra no produce novacin de las obligaciones derivadas de ese negocio. 458. Requisitos para acciones cambiarias. el ejercicio de las

1. Que el portador presente la letra en tiempo y forma para su aceptacin: 2. Que haya sido aceptada, salvo que sea una letra a la vista, evento en que no precisa de aceptacin o que la accin tenga por objeto,

precisamente, hacer efectiva la garanta por falta de aceptacin que pesa sobre el librador. 3. Que sea presentada oportunamente a su cobro. 4. Que sea protestada y, en el caso del librador, endosante y avalistas de ambos es preciso, adems, que el protesto haya sido efectuado en tiempo y forma (artculo 79, inciso segundo) 459. Intereses. Artculo 80: A partir de la fecha de vencimiento, se devengan intereses corrientes, a menos que se hubieren estipulado intereses superiores. En las letras a la vista los intereses corren desde la fecha del protesto. Ese precepto remite a los intereses moratorios, pudiendo estipular otros intereses a partir del mismo libramiento de la letra. As lo establece el N 3 del art. 13 de la ley 18.092: Adems de las menciones indicadas en el artculo 1, la letra de cambio puede contener: 3. La clusula de intereses, los que corrern desde la fecha en que la letra fue emitida y hasta su efectivo pago, a menos que en la letra se indiquen otras fechas; y se calcularn sobre la cantidad reajustada, en su caso, salvo mencin expresa en contrario. 460. Facultad de tachar endosos. El endosante que pag la letra puede tachar su endoso y de quienes lo siguen, pero el endoso en s es irrevocable, desde que el endosante ha perdido la calidad de tenedor legtimo del ttulo tan pronto como lo entreg al endosatario. Artculo 84:

Cualquier endosante que haya pagado la letra de cambio puede tachar su endoso y los que le siguen. 461. Prescripcin de las acciones cambiarias. Artculo 98: El plazo de prescripcin de las acciones cambiarias del portador contra los obligados al pago es de un ao, contado desde el da del vencimiento del documento. Letras a la vista. Artculo 49 de la ley 18.092: La letra a la vista es pagadera a su presentacin, y si no fuere pagada dentro del plazo de un ao contado desde la fecha de su giro quedar sin valor a menos de ser protestada oportunamente por falta de pago. El plazo para hacer efectiva la prescripcin corre desde el momento en que fue girada, por no tener vencimiento. Si la letra fue girada a un plazo desde la vista, el plazo de prescripcin se inicia a partir de la aceptacin. Art. 36: Si la letra fuere girada a un plazo contadero desde la vista, o si ella debe ser presentada para la aceptacin (dentro) de un plazo determinado en virtud de clusulas especiales, el librado deber fechar la aceptacin. Esta fecha deber ser la del da en que la aceptacin fuere dada, a menos que el requirente exija que se ponga la del da de su presentacin. A falta de fecha, el portador, para conservar sus derechos contra los endosantes y el librador, debe protestar la letra. El trmino para pagar la letra girada a un plazo

contadero desde la vista correr, en este caso, a partir del da del protesto. Prescripcin de las acciones cambiarias de regreso de reembolso, art. 99: Las acciones de reembolso de que trata el artculo 82 prescriben en el plazo de seis meses contados desde el da del pago cuyo reembolso se reclama. Prescripcin de las acciones cambiarias de regreso de garanta, es de un ao, para reclamar el pago de la letra del librador. Manual Vargas opina que la accin para hacer efectiva la garanta de aceptacin no tiene plazo de prescripcin, rigiendo el art. 2515 del Cdigo Civil, pero olvid el art. 101 de la ley 18.092: En lo dems, la prescripcin de las acciones provenientes de la letra de cambio, se rige por las reglas generales del Cdigo de Comercio. Por lo cual, la prescripcin aplicable es la de 4 aos prevista en el artculo 822 del Cdigo de Comercio. 462. Interrupcin de la prescripcin. Artculo 100 de la ley N 18.092: La prescripcin se interrumpe slo respecto del obligado a quien se notifique la demanda judicial de cobro de la letra, o la gestin judicial necesaria o conducente para deducir dicha demanda o preparar la ejecucin. Igualmente se interrumpe respecto del obligado a quien se notifique para los efectos establecidos en los artculos 88 y 89.

Se interrumpe, tambin, respecto del obligado que ha reconocido expresa o tcitamente su calidad de tal. Sntesis: existe interrupcin de la prescripcin, en los siguientes casos: 1. Obligado notificado de la gestin judicial preparatoria de la demanda de cobro. 2. Obligado notificado de la demanda de cobro. 3. Obligado notificado del procedimiento de reconstitucin por extravo del documento (artculos 88 y 89). 4. Obligado que reconoci expresa o tcitamente su condicin de tal. 463. Extensin de la interrupcin. Artculo 100 la interrupcin slo perjudica al obligado notificado. No es aplicable el artculo 2519 del Cdigo Civil que dispone: La interrupcin que obra en favor de uno de varios coacreedores, no aprovecha a los otros, ni la que obra en perjuicio de uno de varios codeudores, perjudica a los otros, a menos que haya solidaridad, y no se haya sta renunciado en los trminos del artculo 1516. El efecto de la interrupcin es transformar la prescripcin de corto tiempo en ordinaria. Inciso final del artculo 2523 del Cdigo Civil. A la prescripcin de corto tiempo, sucede la del artculo 2515 de ese Cdigo.

Captulo IV El Pagar

464. Generalidades. Derogado artculo 766 del C. de Comercio: Vale o pagar es un escrito por el que la persona que lo firma se confiesa deudora a otra de cierta cantidad de dinero y se obliga a pagarla a su orden dentro de un determinado plazo. Cuando el pago debe hacerse en distinto lugar de la residencia del deudor, el pagar toma la denominacin de pagar a domicilio. 465. Menciones del pagar. Artculo 102: El pagar debe contener las siguientes enunciaciones: 1. La indicacin de ser pagar, escrita en el mismo idioma empleado en el ttulo. 2. La promesa no sujeta a condicin, de pagar una determinada o determinable cantidad de dinero; 3. El lugar y poca del pago. No obstante, si el pagar no indicare el lugar del pago, se entender que ste debe efectuarse en el lugar de su expedicin; y si no contuviere la fecha de vencimiento, se considerar pagadero a la vista; 4. El nombre y apellido del beneficiario o la persona a cuya orden se ha de efectuar el pago o la indicacin de que es pagadero al portador; 5. El lugar y fecha de expedicin, y 6. La firma del suscriptor. Primera mencin, debe iniciar el pagar, para identificar el texto. Segunda mencin difiere de la Letra. Esta ltima contena una orden de pagar del librador al

librado (tres personas). En el pagar slo interviene el suscriptor, que expresa su voluntad unilateral de aceptar o confesar una obligacin para con el beneficiario. Tercera mencin no es esencial al igual que en la letra. Norma supletoria: el lugar de pago ser donde fue expedido y si no precisa el vencimiento, es a la vista. Cuarta mencin, el pagar, a diferencia de la Letra, puede ser suscrito al portador. Al igual que la letra permite incluir las clusulas no endosables o no a la orden. 466. Sancin por el incumplimiento de las menciones del artculo 102. Artculo 103: El documento que no cumpla con las exigencias del artculo precedente, no valdr como pagar. 467. Vencimiento del pagar. Artculo 105: El pagar puede ser extendido: 1. A la vista; 2. A un plazo contado desde su fecha, y 3. A un da fijo y determinado. El pagar puede tener tambin vencimientos sucesivos, y en tal caso, para que el no pago de una de las cuotas haga exigible el monto total insoluto, es necesario que as se exprese en el documento. Si nada se expresare al respecto, cada cuota morosa ser protestada separadamente. El penltimo inciso contempla la clusula de aceleracin que, de no ser redactada en trminos imperativos, es dable entender que est concebida

en beneficio del acreedor y la caducidad opera slo cuando ste ejercita su accin judicial y no slo por el mero vencimiento de una o ms cuotas. 468. Responsabilidad del suscriptor. Artculo 106 de la ley 18.092: El suscriptor de un pagar queda obligado de igual manera que el aceptante de una letra de cambio. 469. Extensin de normas de la letra de cambio. Artculo 107 de la ley 18.092: En lo que no sean contrarias a su naturaleza y a las disposiciones del presente Ttulo son aplicables al pagar las normas relativas a la letra de cambio. Captulo V El Cheque 470. Introduccin histrica. 471. El cheque en Chile. 472. De los bancos. Un comerciante cuya mercanca es el dinero, organizado legalmente para realizar ese giro. 473. Clasificacin de los bancos. Atendiendo a sus operaciones: 1. De depsito, aquellos cuya finalidad principal es recibir depsitos y operar cuentas corrientes, quedando relegadas las dems operaciones a segundo plano.

2. De negocios, aquellos que tienen una finalidad comercial especial y que forman la Alta Banca abierto a grandes capitalistas e industriales y constituida por 7 bancos: Rotschild, Hottinger, Mallet, Vernes, Mirabaud, De Neuflize, Heine. 3. De crdito, cuyo objeto primordial es otorgar crditos o prstamos a plazo, con determinado inters, fijando su rentabilidad en el spread (diferencia) entre tasas de captacin y colocacin del dinero. 4. De emisin, que son los autorizados por el Estado para emitir billetes, como acontece con el Banco Central de Chile, Banco de Inglaterra, Banco de Francia, Banco de Espaa, Reichsbank. En Estados Unidos de Norteamrica, en vez de este tipo de Banco, fue creado un Sistema de Reserva Federal, organizado en 1913 y formado por 12 Bancos, repartidos en 12 regiones de ese pas. Este sistema funciona sobre la base del control que ejerce sobre el mismo la Oficina de la Reserva Federal de Washington. Otra forma de clasificacin de los Bancos es por su relacin con los Estados: 1. Bancos Internacionales, aquellos fundados para ayudar a las naciones que precisan de crditos para su desarrollo y fueron creados a partir de los Acuerdos de Bretton Woods, en julio de 1944, y son el Fondo Monetario Internacional y el Banco Internacional de Reconstruccin y Fomento. 2. Bancos pblicos, son los que pertenecen al Estado como el Banco del Estado de Chile que fue creado como tal, en junio de 1953. 3. Bancos semipblicos, en que la propiedad y responsabilidad es compartida entre el Estado y los particulares, como acontece con el Banco Central de Chile que tiene por accionistas a los Bancos Comerciales.

4. Bancos privados, cuya propiedad y responsabilidad es exclusiva de los particulares y en Chile son denominados Bancos Comerciales, con el afn de distinguirlos del Banco del Estado de Chile y del Banco Central de Chile, pero reconociendo que constituye una mala aproximacin al tema. 474. Cuenta corriente bancaria. Artculo 1 de la Ley de Cuentas Corrientes Bancarias y Cheques: La cuenta corriente bancaria es un contrato a virtud del cual un banco se obliga a cumplir las rdenes de pago de otra persona hasta concurrencia de las cantidades de dinero que hubiere depositado en ella o del crdito que se haya estipulado. El Banco deber mantener en estricta reserva, respecto de terceros, el movimiento de la cuenta corriente y sus saldos, y slo podr proporcionar estas informaciones al librador o a quien ste haya facultado expresamente. No obstante, los Tribunales de Justicia podrn ordenar la exhibicin de determinadas partidas de la cuenta corriente en causas civiles y criminales seguidas con el librador. Dos tipos de cuentas corrientes bancarias bsicas: depsito y crdito. Depsito: es iniciada con un depsito inicial del cuentacorrentista. El Banco cumplir sus rdenes de pago slo hasta la concurrencia de los depsitos que existan en ella. Crdito: no precisa un depsito inicial, pues los giros u rdenes de pago del cuentacorrentista son servidos hasta la concurrencia del crdito que el Banco le haya autorizado.

La cuenta que empez siendo de depsito puede adquirir las caractersticas de una de crdito, al autorizar el Banco al titular girar ms all de los fondos en depsito, haciendo surgir un tercer tipo de cuenta corriente bancaria: la mixta. Opera con depsitos y crditos.Depsito s

Depsit oy crdito

475. Naturaleza jurdica cuenta corriente bancaria.

1. Es un acto de comercio para el Banco y, eventualmente, para el cuenta correntista. Art. 3 N 11 del C. de C.. Son actos de comercio, ya de parte de ambos contratantes ya de parte de uno de ellos las operaciones de banco, las de cambio y corretaje. Pero pensamos que por ser un acto de comercio formal, es mercantil para ambos contratantes. 2. Es un contrato consensual. Opinin mayoritaria. Pensamos que es solemne, por la prctica mercantil que exige su constancia escrito en los formularios bancarios respectivos. 3. Es un contrato oneroso y bilateral.

Crdit o

del

contrato

de

Beneficia y recprocamente.

obliga

a

ambas

partes,

4. Es un contrato nominado. Est regulado legalmente. 5. Es un contrato principal. No depende de otro para existir. Artculo 9 de la Ley sobre Cuentas Corrientes Bancarias y Cheques: Las disposiciones de los artculos 611, 612, 613, 614, 615 y 617 del Cdigo de Comerci