trabajo de los títulos de crédito

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  • 8/10/2019 Trabajo de Los Ttulos de Crdito

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    TTULOS DE CRDITO

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    INTRODUCCIN.

    Inicialmente, las personas realizaban el trueque, como un medio para transferir a

    otra persona la propiedad de un bien a cambio que la primera le diera la propiedad

    de otro bien con el objeto de satisfacer sus necesidades bsicas.

    Con el nacimiento del comercio y por ende del comerciante, quien acta

    inicialmente sin salir de su ciudad de origen, nace tambin la moneda como medio

    para el intercambio de mercancas, la cual se acuaba dentro de las fronteras de

    cada ciudad. Posteriormente nacen las ferias o mercados, que eran reuniones

    peridicas de mercaderes o comerciantes de distintas ciudades, las cuales eran

    destinadas al intercambio de productos, ropas, ganados frutos y otros gneros o

    mercaderas. Al incrementarse el intercambio de productos y mercancas, entre

    comerciantes de distintas ciudades, surge la necesidad de solucionar los

    problemas que se dan por el intercambio y traslado de la moneda, lo cual es

    satisfecho como menciona el autor argentino Ignacio Escuti A. por un

    comerciante que empieza a actuar como cambista.

    Los ttulos de crdito segn nuestra legislacin y como lo establece el artculo 385

    del Cdigo de Comercio son los documentos que incorporan un derecho literal yautnomo, cuyo ejercicio y transferencia es imposible independientemente del

    ttulo. Regularmente los ttulos de Crdito son bienes muebles.

    Los ttulos de crdito se clasifican como: nominados, que son los que aparecen

    tipificados en la ley, los innominados, que son los creados por la costumbre;

    singulares, aquellos que se crean en forma aislada; los seriales, se podran

    mencionar la cdula hipotecaria; los principales valen por s mismos, los

    accesorios, estn ligados al principal; abstractos, son aquellos que, no obstantede tener su origen, una causa, un motivo por el cual se crearon, cuando entran en

    circulacin este origen no los persigue; causales, son aquellos que siempre

    estarn ligados a la causa que les dio su origen (debentures, vale);

    especulativos,son aquellos en los que el propietario puede obtener una ganancia

    o prdida con relacin al valor que representan; los de inversin, son aquellos

    que le producen una renta (intereses) el adquiriente del ttulo (debentures, bonos,

    certificados, fiduciarios, etc.); pblicos, son los que emite el poder pblico;

    privados, son los creados por los particulares; los de pago, son aquellos cuyo

    beneficio para el tenedor es el pago de un valor dinerario (un cheque, una letra de

    cambio), los de participacin, permiten intervenir en el funcionamiento de un

    ente colectivo (las acciones de sociedades); los de representacin, son los que el

    derecho incorporado significa la propiedad sobre un bien no dinerario.

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    Los Ttulos de Crdito se clasifican como ttulos NOMINATIVOS: son aquellos

    creados a favor de persona determinada cuyo nombre se consigna en el propio

    texto del documento, son transferibles mediante endoso, TTULOS A LA ORDEN,

    que son aquellos ttulos creados a favor de persona determinada cuyo nombre se

    consigna en el propio ttulo; se transmiten mediante endoso y entrega del ttulo, los

    ttulos AL PORTADOR, que son aquellos que carecen de designacin del

    beneficiario, se transmiten por la sola tradicin del documento y legitiman por su

    simple exhibicin.

    El Cdigo de Comercio Establece la clasificacin que hace en referencia a los

    ttulos de crdito de los que menciono: la letra de cambio, el pagar, la sociedad o

    debentures, bono de rende, factura cambiaria, el vale, el certificado fiduciario,

    cdula hipotecaria, el cheque, la carta de porte, el conocimiento de embarque, el

    certificado de depsito y el bono bancario de los cuales se hace un estudio y

    nfasis de los elementos de cada uno, la clasificacin de cada uno, las

    caractersticas y los dems aspectos relevantes que cada uno establece de

    acuerdo a lo que como cada ttulo en particular seala. As como tambin el

    respectivo ejemplo de cada uno en particular.

    Adems un nfasis general sobre lo que es el aval, el protesto y el endoso de los

    ttulos de crdito en general con su respectivo ejemplo, esperando con eso

    demostrar una panormica de los ttulos de crdito que establece nuestra

    legislacin guatemalteca.

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    A.

    A

    N

    TECEDENTES HISTRICOS:

    Inicialmente, las personas realizaban el trueque, como un medio para

    transferir a otra persona la propiedad de una cosa, a cambio de que la

    primera le diera la propiedad de otra con el objeto de satisfacer sus

    necesidades bsicas.

    Con el nacimiento del comercio y por ende del comerciante, quien acta

    inicialmente sin salir de su ciudad de origen, nace tambin la moneda

    como medio para el intercambio de mercancas, la cual se acuaba

    dentro de las fronteras de cada ciudad. Posteriormente nacen las ferias

    o mercados, que eran reuniones peridicas de mercaderes o

    comerciantes de distintas ciudades, las cuales eran destinadas al

    intercambio de productos, ropas, ganados frutos y otros gneros o

    mercaderas. Nace el problema de los mercaderes debido a la

    diversidad, peso y volumen de las monedas, agregado el traslado de los

    mercaderes con fuertes sumas de moneda; volvindose difcil,

    arriesgado y costoso por la inseguridad de los caminos por donde

    transitaban. Al incrementarse el intercambio de productos y mercancas,

    entre comerciantes de distintas ciudades, surge la necesidad de

    solucionar los problemas que se dan por el intercambio y traslado de la

    moneda, lo cual es satisfecho como menciona el autor argentino Ignacio

    Escuti A. por un comerciante que empieza aactuar como cambista.

    Este es un mercader que originariamente procede a efectuar el cambio

    manual de las distintas monedas; posteriormente, las contingencias del

    trfico llevan a que se realicen operaciones de cambio trayecticio: el

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    cambista recibe en una localidad una determinada cantidad de monedas

    del lugar y asume el compromiso de abonar en otra ciudad un monto

    equivalente en dinero de la comarca en donde debe efectuar la

    prestacin a su cargo. La operatoria se efectivizaba con el contrato de

    cambio, pacto mediante el cual quien haba entregado el dinero deba

    recibir del cambista una cantidad de monedas equivalente, segn la

    relacin de valores acordada por las partes en funcin del tipo de

    cambio existente entre las distintas monedas.

    En los primeros tiempos el contrato de cambio se celebraba en

    forma notarial: el cambista manifestaba ante un fedatario haber recibido

    una determinada cantidad de monedas y se comprometa pagarle al

    tradens un determinado importe en otra clase de dinero. Su declaracin

    era considerada similar a una confesin judicial, por lo que su alcance

    jurdico era indiscutible: era el nico obligado a cumplir y lo haba

    reconocido en forma incontrovertible. En un comienzo, la misiva tuvo un

    carcter meramente informativo para quien estaba en otra localidad,

    ante la falta de pago careca de relevancia jurdica. Lo que daba derecho

    era el acto notarial que luego se invocaba en juicio. Lo que naci como

    acto propio de los comerciantes se fue generalizando y se le utiliz

    tambin por los no comerciantes.

    Los ttulos de crdito tienen varias denominaciones entre las que

    podemos mencionar ttulos valores y ttulos circulatorios. Nuestra

    legislacin mercantil los designa como ttulos de crdito, aunque cabe

    mencionar que dicha expresin para algunos autores es incorrecta ya

    que constrie el mbito de la categora de cosas mercantiles a una solade sus variedades, es decir, ttulos que imponen una obligacin que da

    derecho a una prestacin en dinero u otra cosa cierta.

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    En nuestra legislacin guatemalteca la denominacin ttulos valor o

    ttulos de crdito se toman como sinnimos, tal y como lo enmarca el

    Artculo 1 de la Ley de Almacenes Generales de Depsito, Decreto

    nmero 1746 del Congreso de la Repblica de Guatemala y el Artculo 2

    inciso a) de la Ley del Mercado de Valores y Mercancas, Decreto nmero

    34-96 del Congreso de la Repblica.

    B. NATURALEZA JURDICA DE LOS TTULOS DE CRDITO:

    Los ttulos de crdito tienen la calidad de bienes muebles o cosas

    mercantiles, como lo estipulan los Artculos 385 y 4 numeral primero

    del Cdigo de Comercio y por lo tanto pueden ser objeto de apropiacin

    y trasladarse de un lugar a otro, sin menoscabo de ellos mismos, como

    lo estipula el Artculo 451 numeral primero del Cdigo Civil. Contiene

    un negocio jurdico unilateral o una declaracin unilateral de voluntad,

    que obliga al suscriptor desde el mismo momento en que lo signa con

    su firma, siguiendo as la teora de la Creacin. Segn esta teora, el

    ttulo existe y obliga desde el momento en que se crea, cualquiera que

    sea la causa por la que se suscribe. En esta forma se da la mxima

    seguridad al ttulo y se garantiza su circulacin.

    C.

    DEFINICIN:

    El artculo 385 del Cdigo de Comercio nos dice que: SON TTULOS DE

    CRDITO LOS DOCUMENTOS QUE INCORPORAN UN DERECHO LITERAL Y

    AUTNOMO CUYO EJERCICIO O TRANSFERENCIA ES IMPOSIBLE

    INDEPENDIENTEMENTE DEL TTULO. LOS TTULOS DE CRDITO TIENEN

    LA CALIDAD DE BIENES MUEBLES.

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    D. DEFINICIONES DE TTULO DE CRDITO:

    Se mencionan algunas definiciones de los ttulos de crdito, para lo cual

    menciono al licenciado espaol Agustn Vicente y Gella quien expresa:

    Los ttulos de crdito son la expresin de una obligacin patrimonial

    econmica- consignada en un documento; utilizando el trmino

    germnico que sirve para designarlos,

    E.

    ELEMENTOS EXISTENCIALES DE LOS TTULOS DE CRDITO:

    1.

    NATURALEZA EJECUTIVA: Desde el punto de vista prctico, implica la

    posibilidad de litigar con la deuda garantizada, lo que confiere a la

    parte actora una evidente posicin de fuerza. El Artculo 630 del

    Cdigo de Comercio establece que: El cobro de un ttulo de crdito

    dar lugar al procedimiento ejecutivo, sin necesidad de reconocimiento

    de firma ni de otro requisito, salvo que el protesto fuere legalmente

    necesario. Es decir el ttulo mismo ya es una prueba documental y

    por ende concreta sobre la existencia del derecho que el mismo

    consigna por s mismo.

    Como bien lo menciona el Autor Dvalos Meja los ttulos de crdito

    contienen la confesin anticipada del deudor que, en efecto, debe

    dinero, o al menos, efectivamente origin una obligacin.

    2. FORMALIDAD: Conocido este elemento tambin con el nombre de

    formulismo, y se refiere a los requisitos que deben llenar los ttulos decrdito ya que el ttulo de crdito es sujeto a una frmula especial de

    redaccin. En nuestra legislacin se encuentran regulados requisitos

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    generales y requisitos propios o especiales de cada ttulo en particular

    y que se desarrollaron anteriormente en cada ttulo de crdito.

    3.REPRESENTACIN DE OBLIGACIONES DE DAR: Los ttulos de crdito

    siempre consignan obligaciones de dar. El Artculo 1319 del Cdigo

    Civil al respecto consigna: Toda obligacin resultante de un acto o

    declaracin de voluntad consiste en dar, hacer o no hacer alguna

    cosa. El derecho incorporado en un ttulo de crdito es siempre

    respecto de una obligacin correlativa de dar. El deudor o suscriptor

    en aquellos ttulos en los que el librador es a la vez librado siempre

    queda obligado a dar una cantidad de dinero; (letra de cambio, pagar,

    cheque) una mercanca; (carta de porte, conocimiento de embarque,

    factura cambiaria) la parte alcuota de un inmueble; (cdulas

    hipotecarias) si as se consigna literalmente en el ttulo.

    4. INCORPORACIN: La ficcin legal mediante la cual un trozo de papel

    deja de serlo y adquiere un rango jurdico superior al que tiene

    materialmente, al convertirse en un derecho patrimonial de cobro.

    La incorporacin es un elemento que distingue a los ttulos de crdito

    de otros documentos privados mercantiles y civiles. Doctrinariamente

    se puede definir el elemento incorporacin como: La calificacin de

    derecho que la ley le da a un elemento fsico, otorgndole un rango

    jurdico superior a lo que sera un simple pedazo de papel,

    convirtindolo en ese momento, por ficcin jurdica, en un derecho

    patrimonial de cobro. El derecho consignado en un ttulo de crdito es

    un derecho incorporado a ste, que vive por s solo, y deber exhibirse

    el documento al ejercitar el derecho que el mismo incorpora. El

    Artculo 385 del Cdigo de Comercio recoge este elemento de los

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    ttulos de crdito al expresar: Son ttulos de crdito los documentos

    que incorporan un derecho literal y autnomo, cuyo ejercicio o

    transferencia es imposible independientemente del ttulo.

    5. LITERALIDAD: Es la delimitacin, tan exacta como lo permiten los

    nmeros y letras de ese derecho. A travs de este elemento el

    beneficiario de un ttulo de crdito no puede exigir al deudor nada que

    no est previsto en su texto. El universo de obligaciones y derechos

    creado con la expedicin de un ttulo no necesita, ni puede ni debe

    tener, otra interpretacin que la realizada respecto de lo que est

    escrito en el papel. En estas condiciones, el derecho patrimonial

    consignado en un ttulo es tan flexible y verstil como lo que

    legalmente pueda escribirse en l; su perfeccionamiento se inicia y

    agota en el documento y se ir con l hacia donde vaya el ttulo. Los

    Artculos 385, 389, 399, 401 del Cdigo de Comercio, contemplan en

    su redaccin el elemento de literalidad. Esto significa que el deudor se

    obliga en los trminos consignados en el ttulo de crdito, trminos

    que fijarn el alcance, contenido y modalidades de la obligacin. Por lo

    tanto, lo que no aparezca escrito en el propio documento, como

    derecho ni como obligacin, carece de trascendencia jurdica.

    6.AUTONOMA Y ABSTRACCIN: La autonoma se define como: El

    desprecio que el derecho muestra por las causas y los motivos que

    concurren en la expedicin de un ttulo de crdito. El derecho los

    desprecia, y a partir de su expedicin lo importante ser el ttulo, sucirculacin y su pago. Los fines perseguidos y los motivos de la

    expedicin de un ttulo son irrelevantes respecto de la deuda y la

    obligacin de pago consignadas.

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    Es la prueba contundente de que una deuda cambiaria existe por el

    solo hecho de que el documento se suscribi como es debido

    formalmente. La autonoma con la que cuentan los ttulos de crdito

    permite que los mismos no sean afectados por elementos ajenos al

    contenido del ttulo, particularmente los actos que hayan dado origen

    a su creacin o transmisin, por lo que tanto los derechos o las

    obligaciones que contiene un ttulo de crdito son tambin

    autnomos, por ejemplo: el beneficiario de un ttulo de crdito tiene el

    derecho de accionar contra cualquiera de los endosantes o sus

    avalistas y stos la obligacin de responder de manera indistinta. El

    Artculo 385 contempla este elemento al consignar que los ttulos de

    crdito incorporan un derecho literal yautnomo, Cada tenedor

    del ttulo tiene un derecho autnomo y una obligacin autnoma, por

    lo que cualquiera de los signatarios puede accionar o ser demandado

    sin la observancia de un orden.

    7.CIRCULACIN: Por su carcter ambulatorio los ttulos de crdito estn

    destinados a circular y llevan siempre consigo la transmisin de un

    derecho y aparejada una obligacin consignada en el mismo ttulo. Un

    ttulo circula normalmente a travs del endoso, y el tenedor del mismo

    no puede cambiar su forma de circulacin (nominativa, a la orden, o al

    portador) sin consentimiento del emisor, salvo disposicin legal en

    contrario. Esta disposicin legal es la contenida en el Artculo 392 del

    Cdigo de Comercio que indica: El signatario de un ttulo de crdito,

    queda obligado aunque el ttulo haya entrado a la circulacin contra su

    voluntad. Si sobreviene la muerte o incapacidad del signatario, la

    obligacin subsiste. Este elemento puede verselimitado al insertar el

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    tenedor de un ttulo de crdito en el mismo la clusula no a la orden,

    o mediante las palabras no negociable, no endosable. La excepcin

    a este elemento la encontramos regulada en el Artculo 412 del Cdigo

    de Comercio, ya que los boletos, fichas, contraseas, billetes de

    lotera, entre otros, no estn destinados a circular y sirven

    exclusivamente para identificar a quien tiene derecho para exigir la

    prestacin correspondiente.

    8.

    LEGITIMACIN: Este elemento nos sirve para saber quin es la persona

    que est legitimad como propietaria del ttulo para cobrarlo. En

    principio el que ejercita el derecho de cobro es el propietario; pero por

    su carcter ambulatorio, no siempre la persona que lo recibe es el

    propietario, sino a quien se le transmite legtimamente, siempre que la

    transmisin asuma una de las formas diseadas para tal efecto (la

    tradicin, el endoso, y la cesin).

    F.

    CLASIFICACIN DE LOS TTULOS DE CRDITO: clasificacin doctrinaria

    de los ttulos de crdito.

    Ttulos nominados e innominados:Nominados son los que aparecen

    tipificados en la ley; e innominados, los creados por la costumbre.

    Algunos autores usan los trminos tpicos y atpicos. En nuestro caso

    podemos hablar nicamente de ttulos nominados ya que todos los

    ttulos se encuentran tipificados en la ley.

    Singulares y seriales: singulares son aquellos que regularmente sevan creando en forma aislada, sin que sea necesario un nmero

    considerable (un cheque, una letra de cambio, un pagar); y seriales

    son los que, por su naturaleza, se crean masivamente (acciones,

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    debentures) Entre otros ejemplos de los ttulos singulares se pueden

    mencionar tambin un vale, y entre los seriales se podra mencionar

    la cdula hipotecaria.

    Principales y accesorios: los primeros valen por s mismos; los

    segundos siempre estn ligados a un principal. Principal es el

    debenture; accesorio, el cupn;

    Abstractos y causales:abstractos son aquellos que, no obstante tener

    su origen, una causa, un motivo por el cual se crearon, cuando entran

    en circulacin este origen no los persigue; se desligan de l frente al

    tenedor de buena fe. Esto es importante procesal y sustantivamente,

    porque los vicios de la causa no afectan al ttulo frente a terceros. Por

    eso se les llama abstractos (letra de cambio, pagar, cheque). En

    cambio los causales son aquellos que siempre estarn ligados a la

    causa que les dio origen (debentures, vale). Se caracterizan, aunque

    no en forma general, porque su redaccin expresa el negocio

    subyacente que motiv su creacin;

    Especulativos y de inversin: son ttulos en los que el propietario

    puede obtener una ganancia o prdida con relacin al valor que

    representan. Se ubica dentro de esta variedad a las acciones de las

    sociedades; pero en nuestro derecho ese documento no es ttulo de

    crdito. Los de inversin son aquellos que le producen una renta

    (intereses) el adquiriente del ttulo (debentures, bonos, certificadosfiduciarios, etc.);

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    Pblicos y privados:los primeros son los que emite el poder pblico,

    tal es el caso de los bonos del Estado; los segundos, son los creados

    por los particulares;

    De pago, de participacin y de representacin: son ttulos de pago

    aquellos cuyo beneficio para el tenedor es el pago de un valor

    dinerario (un cheque, una letra de cambio). Los de participacin

    permiten intervenir en el funcionamiento de un ente colectivo (las

    acciones de sociedades). Y, los de representacin son los que el

    derecho incorporado significa la propiedad sobre un bien no

    dinerario: las mercaderas. Por eso se les llama a stos, ttulos

    representativos de mercaderas.

    G.

    REQUISITOS GENERALES DE UN TTULO DE CRDITO: el Cdigo de

    Comercio establece que son requisitos generales de los ttulos de

    crdito:

    1.

    Nombre del ttulo de que se trate.

    2.

    Fecha y lugar de creacin.

    3.

    Los derechos que el ttulo incorpora.

    4.

    El lugar y la fecha del cumplimiento o ejercicio de tales derechos.

    5.

    La firma de quien los crea. En los ttulos en serie, podr estamparse

    firmas por cualquier sistema controlado y debern llevar por lo

    menos una firma autgrafa.

    Este artculo seala los requisitos de forma que un ttulo de crdito debe

    contener. La ley requiere en todo ttulo en forma general, en el entendidode que debern tambin incluirse los que son propios de cada ttulo en

    particular.

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    H.

    CLASIFICACION DE LOS TITULOS DE CREDITO:

    a) TITULOS NOMINATIVOS:

    Son los creados a favor de persona determinada cuyo nombre se

    consigna en el propio texto del documento, as tambin el texto del

    creador (registro); son transferibles mediante endoso, entrega e

    inscripcin en el registro del creador que es privado. Para transmitir un

    ttulo de crdito nominativo se deben de dar tres circunstancias

    importantes siendo estas: a) que la transmisin se realice mediante el

    endoso; el cual como lo indica el artculo 425 del Cdigo de Comercio,

    puede ser en propiedad, en procuracin o en garanta los que se

    comentaran ms adelante; b) Entrega del documento; y c) inscripcin en

    un registro especial que debe de llevar la persona que crea el ttulo

    nominativo para llevar un control del propietario de los ttulos, cuando

    estos se encuentran en circulacin. La transmisin de esta clase de

    ttulos de crdito se encuentra fundamentada en el Artculo 415 del

    Cdigo de Comercio.

    Se encuentran definidos en el Artculo 415 del Cdigo de Comercio de la

    siguiente manera: Son ttulos nominativos, los creados a favor de persona

    determinada cuyo nombre se consigna, tanto en el propio texto del

    documento, como en el registro del creador; son transmisibles mediante

    endoso e inscripcin en el registro. Ningn acto u operacin referente a

    esta clase de ttulos, surtir efectos contra el creador o contra terceros, si

    no se inscribe en el ttulo y en el Registro. Como lo indica nuestra

    legislacin guatemalteca esta clase de ttulos debe ser creada a favor de

    persona determinada e inscribir el nombre del titular en un registroespecial que debe llevar el emisor del ttulo, ya que de no darse la

    inscripcin antes referida el deudor no est obligado a reconocer como

    tenedor legitimo, sino al que aparezca como tal en el ttulo y en el registro

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    creado para el efecto. Cabe mencionar que la transmisin de esta clase de

    ttulos de crdito puede hacerse por cualquiera que las causas que el

    derecho reconoce como traslativo, (ejemplo compraventa, donacin,

    adjudicacin, etc.) sin embargo, la naturaleza de la transmisin de los

    ttulos nominativos es mediante el endoso e inscripcin en el Registro. Esta

    clase de ttulos pueden gravarse a travs del derecho real de garanta de

    prenda, y creo importante mencionar que para que dicha pignoracin sobre

    el ttulo nominativo sea efectiva, el ttulo debe endosarse en garanta y

    anotarse el gravamen en el registro del emisor del ttulo. Entre los ttulos

    nominativos puedo mencionar como ejemplo los siguientes: a) los ttulos

    de acciones de una sociedad, b) obligaciones de las sociedades o

    debentures, c) certificado de depsito, d) el bono de prenda, e) las cdulas

    hipotecarias, f) los certificados fiduciarios.

    b) TITULOS A LA ORDEN:

    Son los ttulos creados a favor de persona determinada cuyo nombre se

    consigna en el propio ttulo; se transmiten mediante endoso y entrega

    del ttulo. Los ttulos a la orden nicamente se pueden transmitir

    mediante el endoso y entrega del ttulo. El endoso, consiste en

    transmitir un ttulo que legitima al nuevo titular, y permite que aqul

    conserve sus caractersticas de incorporacin, literalidad y autonoma,

    porque el ttulo debe entregarse, y debe constar en su texto dicha

    transmisin. El endoso, es la forma por excelencia mediante la cual se

    legitima la transmisin de los ttulos a la orden. Importante mencionar

    que con el endoso se asegura el pago del ttulo de una manera pluralpues todos sus endosatarios responden por el pago a menos que el

    endosante agregue al endoso la clusula sin mi responsabilidad u otra

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    equivalente, tal y como lo estipula el artculo 426 del Cdigo de

    Comercio.

    El Endoso puede constar en el mismo ttulo o en hoja adherida a l, y

    debe llenar los siguientes requisitos: 1. Nombre del endosatario. 2. La

    clase de endoso. 3. El lugar y la fecha. 4. La firma del endosante o de

    la persona que firme a su ruego o en su nombre. De los requisitos del

    endoso los consignados en los numerales del uno al tres son

    subsanables pues si se omite el primer requisito el tenedor del mismo

    (endosatario) tiene la facultad de consignar su nombre; si se omite la

    clase de endoso se presume que el mismo ha sido transmitido en

    propiedad; si se omite la expresin del lugar se presume que el endoso

    se realiz en el domicilio del endosante, y si se omitiere la fecha se

    presumir que el endoso se hizo el da en que el endosante adquiri el

    ttulo, tal y como lo estipula el Artculo 422 del Cdigo de Comercio no

    as la firma del endosante ya que si la misma no est consignada en el

    endoso, el mismo se considera inexistente.

    c) TTULOS AL PORTADOR:

    Son aquellos que carecen de designacin del beneficiario, se transmiten

    por la sola tradicin del documento y legitiman por su simple

    exhibicin.

    Tres son los elementos que integran la definicin de los ttulos al

    portador: la falta de designacin de beneficiario, la transmisin por la

    tradicin del documento y la legitimacin por su exhibicin. Respecto

    del primer elemento, la ley expresa que son ttulos al portador los que

    no estn emitidos a favor de persona determinada, aunque no

    contengan la clausula: al portador. El segundo elemento se establece al

    disponer que se transmiten por la simple tradicin; y el tercero, al

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    establecer que la simple exhibicin del ttulo de crdito legitima al

    portador.

    Son aquellos que no estn emitidos a favor de persona

    determinada aunque no contenga la clusula al portador. Los ttulos al

    portador se transmiten por la simple tradicin. En el Diccionario de la

    Real Academia Espaola se define la palabra tradicin como Entrega a

    alguien de algo. Tradicin de una cosa vendida Sin embargo este

    vocablo entraa an ms pues tiene un origen etimolgico evidente:

    proviene del latn traditio-onis (entrega) que viene de traditare

    (cambiar) que a su vez procede de tradereo traentum, que significa

    transmitir o entregar al siguiente. Por tradicin debemos entender

    entrega. Pero como todos los ttulos a la orden, al portador o

    nominativos se entregan; otorgaremos especial importancia a la

    calificacin que realiza nuestra legislacin mercantil de simple

    tradicin, con este requisito debemos entender que la entrega del ttulo

    es suficiente, sin ms requisito ni trmite.

    I. ELEMENTOS DE LOS TTULOS DE CRDITO:

    EL LIBRADOR: Es conocido tambin como emisor y creador: Es el que

    da la orden de pagar y que en ltima instancia contrae la obligacin de

    que el ttulo se pagar.

    EL LIBRADO: Se le conoce tambin como girado o aceptante: Es la

    persona que recibe la orden de pagar o a quin se da dicha orden y

    que al admitirla se transforma en aceptante.

    TENEDOR: Se le conoce tambin como tomador o beneficiario: Es elque adquiere el ttulo ya sea por haber sido designado en el texto del

    mismo o mediante transmisin por endoso.

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    ENDOSANTE: Es quien transmite el derecho incorporado en el ttulo a

    otra persona.

    ENDOSATARIO: Es la persona quien adquiere un ttulo de crdito y por

    ende el derecho incorporado mediante el endoso del mismo.

    AVALISTA: Es la persona que va a garantizar en todo o en parte el pago

    de un ttulo de crdito.

    AVALADO: Es la persona por cuenta de la cual se da la garanta.

    J.

    ELEMENTOS FORMALES: Como se dijo, los ttulos de crdito en su

    creacin deben de llenar los requisitos que la ley le establece como

    generales y especiales de cada ttulo en particular.

    K.

    CIRCULACIN DE LOS TTULOS DE CRDITO:

    TITULOS NOMINATIVOS:

    El ttulo de crdito Nominativo circula mediante endoso, entrega del

    documento y cambio en el registro del creador;

    Transmisin de los ttulos nominativos: para transmitir un ttulo de

    crdito nominativo se deben de dar tres circunstancias importantes

    siendo estas: a) que la transmisin se realice mediante el endoso; el

    cual como lo indica el artculo 425 del Cdigo de Comercio, puede

    ser en propiedad, en procuracin o en garanta los que se comentaran

    ms adelante; b) Entrega del documento; y c) inscripcin en un

    registro especial que debe de llevar la persona que crea el ttulo

    nominativo para llevar un control del propietario de los ttulos,

    cuando estos se encuentran en circulacin. La transmisin de estaclase de ttulos de crdito se encuentra fundamentada en el Artculo

    415 del Cdigo de Comercio.

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    TTULOS A LA ORDEN:

    El Ttulo a la Orden circula mediante endoso y entrega del documento;

    Transmisin de los ttulos a la orden:

    Los ttulos a la orden nicamente se pueden transmitir mediante el

    endoso y entrega del ttulo. El endoso, consiste en transmitir un ttulo

    que legitima al nuevo titular, y permite que aqul conserve sus

    caractersticas de incorporacin, literalidad y autonoma, porque el

    ttulo debe entregarse, y debe constar en su texto dicha transmisin.

    El endoso, es la forma por excelencia mediante la cual se legitima la

    transmisin de los ttulos a la orden. Importante mencionar que con

    el endoso se asegura el pago del ttulo de una manera plural pues

    todos sus endosatarios responden por el pago a menos que el

    endosante agregue al endoso la clusula sin mi responsabilidad u

    otra equivalente, tal y como lo estipula el artculo 426 del Cdigo de

    Comercio. El Endoso puede constar en el mismo ttulo o en hoja

    adherida a l, y debe llenar los siguientes requisitos: 1. Nombre del

    endosatario. 2. La clase de endoso. 3. El lugar y la fecha. 4. La firma

    del endosante o de la persona que firme a su ruego o en su nombre.

    De los requisitos del endoso los consignados en los numerales del

    uno al tres son subsanables pues si se omite el primer requisito el

    tenedor del mismo (endosatario) tiene la facultad de consignar su

    nombre; si se omite la clase de endoso se presume que el mismo ha

    sido transmitido en propiedad; si se omite la expresin del lugar se

    presume que el endoso se realiz en el domicilio del endosante, y si

    se omitiere la fecha se presumir que el endoso se hizo el da en queel endosante adquiri el ttulo, tal y como lo estipula el Artculo 422

    del Cdigo de Comercio no as la firma del endosante ya que si la

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    misma no est consignada en el endoso, el mismo se considera

    inexistente.

    Clases de endoso reguladas en el artculo 425 del Cdigo de Comercio

    siendo stas las siguientes:

    a. Endoso en propiedad:

    Mediante esta clase de endoso, el endosante transmite al endosatario

    con plenitud jurdica no slo el derecho incorporado sino la propiedad

    del ttulo. El endoso en propiedad es el normal, puesto que el ttulo de

    crdito est destinado a circular. Este endoso es el comn en la

    prctica mercantil, por tener como funcin especfica la traslacin de la

    propiedad del ttulo y de todos los derechos que le son inherentes

    b.

    Endoso en procuracin:

    Llamado tambin endoso por poder o al cobro, slo se transfiere la

    posesin, de manera limitada, a fin de que el ttulo se presente para su

    cobro o aceptacin, que se proteste su falta de pago, que se ejercite el

    derecho de ejecucin por la va judicial o que se reendose en

    procuracin. El legislador en el Artculo 427 del Cdigo de Comercio

    dej estipulado que el mandato que confiere este endoso no termina

    con la muerte o incapacidad del endosante, normativa jurdica que es

    la excepcin al Artculo 1717 numeral 5. Del Cdigo Civil que regula

    lo relativo a las formas de terminacin del mandato.

    c.

    Endoso en garanta:

    Por su calidad de bienes muebles, como lo estipula el Artculo 385 del

    Cdigo de Comercio, y por tener un valor intrnseco, los ttulos de

    crdito pueden ser dados en garanta prendaria, tal y como lo estipulael Artculo 428 del Cdigo de Comercio. Este tipo de endoso confiere

    al endosatario derechos de acreedor prendario, ejemplo el derecho de

    ser pagado con preferencia a otros acreedores, fundamento que se

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    encuentra regulado en el Artculo 882 del Cdigo Civil, y las facultades

    que confiere el endoso en procuracin antes indicadas. El gravamen

    prendario que recae sobre ttulos de crdito no requiere inscripcin en

    el Registro de la Propiedad, en base al Artculo 428 segundo prrafo

    del Cdigo de Comercio; sin embargo si se trata de ttulos

    nominativos, como se expuso con anterioridad, debe dejarse

    constancia del endoso, en el registro que para el efecto lleve el emisor

    del ttulo de crdito.

    TITULOS AL PORTADOR:

    Y el ttulo Al Portador circula por la simple tradicin o entrega material

    del ttulo.

    Trasmisin de los ttulos al portador: los ttulos al portador se

    trasmiten por la simple tradicin. Pero como todos los ttulos a la

    orden, al portador o nominativos se entregan; otorgaremos especial

    importancia a la calificacin que realiza nuestra legislacin mercantil

    de simple tradicin, con este requisito debemos entender que la

    entrega del ttulo es suficiente, sin ms requisito ni trmite.

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    Los ttulos que regula nuestra legislacin son los siguientes: la letra de

    cambio, el pagar, el cheque, las obligaciones de las sociedades o

    debentures, el certificado de depsito, el bono de prenda, carta de porte,

    conocimiento de embarque, factura cambiaria, cdula hipotecaria, el vale,

    bonos bancarios, y el certificado fiduciario. Dichos ttulos de crdito se

    encuentran regulados o relacionados con diversas leyes, entre stas el

    Cdigo de Comercio, El Cdigo Civil, la Ley de Almacenes Generales de

    Depsito, la Ley de Bancos y Grupos Financieros, la Ley del Mercado de

    Valores y Mercancas. A continuacin se desarrollo cada ttulo de crdito

    contemplado en nuestra legislacin, de una manera breve y sencilla.

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    1.La Letra De Cambio

    La letra de cambio es un ttulo de crdito que contiene la orden

    incondicional que una persona llamada girador da a otra llamada girado,

    de pagar una suma de dinero a un tercero que se llama beneficiario, en

    poca y lugar determinados."

    Es un ttulo de crdito por el que una persona librador, crea una obligacin

    cambiaria que debe pagarse a su vencimiento en la cantidad dineraria que

    se indique y a la persona que se designe en el ttulo o a la que resulte

    legitimada para cobrarla.

    Es el ttulo de crdito por el cual un sujeto llamado librador, ordena a otro

    llamado librado o girado, que pague una cantidad de dinero al sujeto que

    en la misma se indique o sea el tomador o beneficiario o a la persona que

    en ltima instancia la tenga en su poder y con derecho a cobrarla.

    A. HISTORIA:

    La letra de cambio "naci" en la Italia medieval. Los mercaderes no

    podan llevar el dinero encima, puesto que era muy arriesgado. As

    pues, su banquero le depositaba el dinero y ste emita una carta en la

    cual reconoca una deuda con su cliente y ordenaba a un banquero de la

    cuidad de destino, con el que mantena relaciones financieras que a la

    vista de este documento, le entregase a su portador la mencionada

    suma.

    El uso de estos corresponsales para evitar llevar el dinero encima, forma

    parte de la cultura de los chinos o de los musulmanes.

    Como ya hemos visto la letra de cambio Es, junto al cheque, el ms

    destacable de los efectos hoy en da.

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    Aunque varios aos atrs la letra de cambio se utilizaba Yendo al

    estanco y comprando una letra de cambio, se rellenaba, y se indicaba en

    la misma quin y qu se le deba pagar y en qu plazo. sta se poda

    llevar al librado (la persona que deba pagar) para que aceptara la letra,

    y as reconocer la deuda de dicha letra. Si el librador (quien emite la

    letra) necesitaba el dinero, poda llevarla al banco a descontar, y ste le

    entregaba el dinero cobrndole unos intereses.

    Hoy en da la letra de cambio se utiliza de otra manera, ya no tienes que

    ir a comprarla (aunque puedes hacerlo), se puede hacer de forma

    telemtica, y se usa de diferente forma, como por ejemplo cuando

    compras un coche y tienes que realizar pagos todos los meses, stas ya

    no hay que rellenarlas por cada pago que haya que hacer, si no que con

    solo una firma y un documento ya se queda acordado el pago de dicha

    cantidad. Y aunque la letra de cambio tenga siglos de historia y todava

    siga activa, el cheque est acaparando la importancia que un da tuvo

    sta.

    B. REQUISITOS ESPECIALES: Art. 386 y 441)

    Nombre del ttulo de que se trate.

    Fecha y lugar de creacin.

    Orden incondicional de pagar una suma determinada de

    dinero.

    Forma de vencimiento. (Debe presentarse en un plazo de 1

    ao.)

    Lugar de cumplimiento de la obligacin o ejercicio del derechoincorporado.

    Firma del librado.

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    A.

    ELEMENTOS QUE INTERVIENEN EN LA LETRA DE CAMBIO:

    ELEMENTOS PERSONALES:

    a.

    LIBRADOR: Se le llama tambin girador o creador del ttulo. Es la

    persona que suscribe el documento, o sea quien lo crea. Su firma

    es fundamental para la existencia del ttulo (Art. 386 inc. 5. C.

    Com.)

    b. GIRADO: En la prctica se le conoce como librado. Es la persona

    a la que se le ordena el pago de la letra, o sea, contra quien se

    crea la letra. Su nombre debe aparecer en el contexto del ttulo.

    (Art. 441 inc. 20).

    c.

    TOMADOR O BENEFICIARIO. Es la persona en cuyo favor se crea

    la letra; a su orden existe la obligacin cambiaria. El nombre de

    beneficiario es elemento esencial en la literalidad del documento

    porque por tratarse de un ttulo a la orden debe expresar quien

    es el beneficiario. (Art. 418).

    ELEMENTOS REALES:

    Constituidos por la obligacin consignada en el ttulo, en el caso de

    la letra de cambio el valor de dinero que se obliga a pagar el

    librado del ttulo, y los intereses si se hubieren pactado.

    ELEMENTOS FORMALES:

    Constituidos por los requisitos generales para todos los ttulos de

    crdito estipulados en el Artculo 386 del Cdigo de Comercio que

    son: 1. El nombre del ttulo de que se trate. 2. La fecha y lugar de

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    creacin. 3. Los derechos que el ttulo incorpora. 4. El lugar y la

    fecha de cumplimiento o ejercicio de tales derechos. 5. La firma de

    quien lo crea; y los requisitos especiales enumerados en el Artculo

    441 del Cdigo de Comercio siguientes: 1. La orden incondicional

    de pagar una suma determinada de dinero; 2. El nombre del

    girado; 3. La forma del vencimiento.

    B. ACEPTACION DE LA LETRA DE CAMBIO:

    La aceptacin de la letra de cambio es un acto indispensable para

    que nazca la obligacin cambiaria, convirtiendo dicho acto al

    aceptante en el principal obligado, como lo estipula el Artculo 461

    del Cdigo de Comercio.

    La aceptacin de la letra de cambio es el acto por medio del cual el

    girado estampa su firma en el documento, manifestando as su

    voluntad de obligarse cambiariamente a realizar el pago de la letra.

    La aceptacin se debe de hacer constar en la letra de cambio misma,

    y puede ser por medio de la palabra acepto y otra equivalente, y la

    firma del librado.

    Sin embargo la sola firma del librado, es suficiente para que la letra

    de cambio se tenga por aceptada, como lo estipula el Artculo 456

    del Cdigo de Comercio.

    De acuerdo con la ley guatemalteca se puede decir que hay dos

    clases de aceptacin:

    OBLIGATORIA: Se da en las letras que se giran a cierto tiempo

    vista; es obligatoria porque necesariamente sirve la aceptacinpara contar el tiempo del vencimiento; cuando la letra se gira con

    esta modalidad el tenedor tiene todo el ao que sigue a la fecha

    de su creacin para presentarla y que sea aceptada.

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    POTESTATIVA: Ocurre cuando las letras son creadas a da fijo o

    ciento tiempo fecha; aunque el librador puede convertirla en

    obligatoria y sealar plazo para que se lleve a cabo la aceptacin;

    pero esto ltimo es la excepcin, puede tambin el librador si lo

    consigna en la letra que la misma sea aceptada antes de una

    fecha determinada, en estos casos la presentacin de la letra para

    su aceptacin funciona como un preaviso de la obligacin que

    tiene pendiente el librado; S la aceptacin conserva el carcter

    potestativo, el tenedor debe presentarla a ms tardar el ltimo da

    hbil anterior al vencimiento. La aceptacin de la letra de cambio

    de ver incondicional, ello en concordancia con el orden de pago

    que tambin es incondicional y para seguridad de los ttulos de

    crdito pero puede darse una aceptacin parcial en el sentido que

    el librado acepte pagar una parte de la suma que representa el

    ttulo. Art. 451, 452, 453, 454, 455, 456, 457, 458, 459, 460,

    461 y 462.

    Es la manifestacin del consentimiento concorde, como productor

    de efectos jurdicos, constituye el acto de aceptacin, que

    consiste en admitir la proposicin hecha o el encargo conferido.

    La aceptacin significa la conformidad del librado respecto al

    encargo que ha recibido del librador, que es el de satisfacer su

    importe a su vencimiento.

    Con arreglo al criterio mantenido por el mayor nmero de

    autores, la aceptacin es el acto en que el librado o girado,declara con su firma que admite el mandato que se le impone en

    la letra de pagarla en el da de su vencimiento

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    La aceptacin deber ser incondicional, pero podr limitarse a

    cantidad menor de la expresada.

    EFECTOS DE LA ACEPTACIN:

    Art. 461: La aceptacin convierte al aceptante en principal obligado. El

    aceptante quedar obligado cambiariamente an con el librador; y

    carecer de accin cambiara contra ste y contra los dems signatarios

    de la letra de cambio.

    C.

    CLASES DE VENCIMIENTO DE LA LETRA DE CAMBIO:

    A LA VISTA:

    Quiere decir que la letra se pagar en el momento en que la vea el

    librado, o sea, cuando se la presenten, pudiendo hacerlo dentro del

    ao que sigue a la fecha de su creacin; sin embargo dicho plazo se

    puede reducir por cualquier obligado.

    En la letra de cambio librada bajo esta modalidad nunca hay

    aceptacin previa del librado, solo se presenta para su cobro.

    Es una forma de vencimiento que se da cuando el tomador del ttulo

    debe presentar la letra al librado para su pago, es decir, que en el

    momento en que se presenta la letra de cambio la misma debe ser

    pagada. De acuerdo con el Artculo 464 del Cdigo de Comercio

    dicha presentacin debe realizarse dentro del ao que siga a la fecha

    de la letra, pudiendo el obligado o librado reducir el plazo de la

    presentacin si as lo consigna en la letra. El librador o creador del

    ttulo, podr si as se consigna en la letra de cambio, ampliar oprohibir la presentacin de la letra antes de determinada poca.

    Esta forma de vencimiento es la que se presume cuando el

    vencimiento no est indicado en la letra de cambio.

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    A DIA FIJO:

    Es la forma ms usual de girar letras de cambio porque no hay

    incertidumbre en cuanto a determinar la oportunidad de pago, ya que

    la misma debe de ser pagada el da taxativamente establecido en la

    misma.

    Esta forma de vencimiento no necesita mayor explicacin y se da

    cuando la letra indica la fecha exacta para su cobro y pago. El Artculo

    463 del Cdigo de Comercio da otra opcin en caso no se realizara el

    cobro el da de su vencimiento, pudiendo realizarse dentro de los dos

    das hbiles siguientes.

    A CIERTO TIEMPO FECHA:

    Las letras giradas a cierto tiempo fecha son aquellas en donde se

    establece que el vencimiento se da en un tiempo contado a partir de

    la fecha de la letra sin indicarse ningn da con exactitud por lo tanto

    el plazo de la misma es determinable. Esta forma de vencimiento se

    encuentra regulada en los Artculos 444, 445, y 446 del Cdigo de

    Comercio, y se da cuando el vencimiento de la letra se comienza a

    contar a partir de la fecha de su creacin; ejemplo: a ocho das fecha,

    a una semana fecha, a quince das fecha, a dos semanas fecha, a un

    mes fecha. Tambin se debe de tomar en cuenta que en cuanto al

    computo del plazo lo que expresa el Artculo 396 del Cdigo de

    Comercio que literalmente dice: Cuando alguno de los actos que

    deba realizar obligatoriamente el tenedor de un ttulo de crdito,debe efectuarse dentro de un plazo del que no fuere hbil el ltimo

    da, el trmino se entender prorrogado hasta el primer da hbil

    siguiente. Los das inhbiles intermedios se contarn para el cmputo

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    del plazo. Ni en los trminos legales ni en los convencionales, se

    comprender el da que les sirva de punto de partida.

    VENCIMIENTO A CIERTO TIEMPO VISTA: En este modo de vencimiento

    la letra se paga en el tiempo en que se fije en la letra, contando a

    partir de la fecha en que la letra se vea, el vencimiento en este caso

    se determina por la fecha de la aceptacin, de manera que este acto,

    o sea, la aceptacin es obligatoria y necesaria para que pueda

    determinarse la fecha de cumplimiento de la obligacin, o sea, que en

    una letra girada con este vencimiento primero se le presenta al girado

    o librado para que la acepte y despus se le presenta al girado o

    librado para que la pague y si la aceptacin no se da ello supone que

    el librado no la pagar cuando deba presentarse la letra para su

    aceptacin, el plazo para presentarla para su aceptacin es de un

    ao; y en cuanto al tiempo de vencimiento puede establecerse por

    meses, por semanas, o por das o incluso ese tiempo podr

    establecerse por aos.

    D.

    EL PAGO DE LA LETRA DE CAMBIO: con el pago realizado por el librado

    se pone fin a la obligacin que nace de la letra de cambio.

    El pago puede ser de la siguiente forma: pago parcial, pago anticipado,

    y pago por depsito. El pago parcial se da cuando el obligado al pago

    ofrece el abono de una suma de dinero que no constituye la totalidad de

    la deuda, pago que no puede ser rechazado por el tenedor de la letra de

    cambio, quien conservar la letra de cambio haciendo mencin del pagoen la misma y deber dar un recibo por separado por el pago parcial

    realizado, como lo estipula el Artculo 465 y 389 del Cdigo de

    Comercio. El pago anticipado no es recomendable, pues el tenedor de la

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    letra no puede ser obligado a recibirlo y en todo caso el librado ser el

    responsable de la validez del pago; as lo estipulan los Artculos 466 y

    467 del Cdigo de Comercio.

    E. EL PROTESTO DE LA LETRA DE CAMBIO: en este ttulo de crdito, a

    diferencia de los dems, no es necesario que sea protestado, y cuando

    se quiere condicionar su efectividad al protesto, el librador debe

    insertar la clusula adicional con protesto en elanverso de la letra y

    con caracteres visibles.

    El acto solemne y pblico por el que se da constancia del requerimiento

    formulado al librado o al aceptante, para que acepte o pague la letra, y

    de la negativa de hacerlo. En efecto, el protesto es un acto que prueba

    la presentacin de la letra de cambio y la negativa de su aceptacin o de

    su pago, dependiendo de la forma de vencimiento de la letra que se

    proteste. As lo regula nuestra legislacin en los Artculos 399 y 471 del

    Cdigo de Comercio. El protesto en la letra de cambio slo ser

    necesario cuando se consigne en el anverso del documento la clusula

    con protesto, siendo la nicapersona legitimada para consignar dicha

    clusula el librador de la letra de cambio. Si dicha clusula es puesta por

    persona distinta del librador la misma se tendr por no puesta, y si a

    pesar de eso el mismo se realiza por el tenedor de la letra, los gastos

    sern por su cuenta, al tenor del Artculo 469 del Cdigo de Comercio

    a. SOLEMNIDAD DEL PROTESTO EN LA LETRA DE CAMBIO:

    El protesto de la letra de cambio debe realizarse por un Notario

    para dar fe y revestir de legalidad el acto que hace constar a travs

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    TTULOS DE CRDITO

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    de una acta notarial, la que debe cumplir con los requisitos que

    estipula el Artculo 480 del Cdigo de Comercio y el Artculo 61 del

    Cdigo de Notariado, la cual deber ser protocolizada. La omisin

    del protesto con la intervencin de un notario es vlida, pero

    produce la caducidad de las acciones de regreso al tenor del

    Artculo 472 del Cdigo de Comercio.

    b. LUGAR DEL PROTESTO: nuestra legislacin contempla varias

    alternativas para realizar este acto las cuales son:

    1.

    Que se realice en el lugar sealado para el ejercicio de la

    obligacin (Artculo 473 Cdigo de Comercio)

    2.

    Que se realice en el domicilio del creador del ttulo si no se

    menciona el lugar de cumplimiento o ejercicio de los derechos

    que el ttulo consigna. (Artculo 386 Cdigo de Comercio)

    Finalmente si se desconoce el domicilio de la persona contra la cual deba

    levantarse el protesto, ste se practicar en el lugar que elija el notario que

    autorice el acta que contiene el protesto. (Artculo 475 Cdigo de

    Comercio)

    El protesto de le letra de cambio por falta de aceptacin debe levantarse

    dentro de los dos das hbiles que sigan al de la presentacin, pero

    siempre antes de la fecha de vencimiento, y si el protesto se realiza por

    falta de pago se levantar dentro de los dos das hbiles siguientes al del

    vencimiento, fundamentado en los Artculos 476 y 477 del Cdigo de

    Comercio. Realizado el protesto, el notario que lo haya levantado o eltenedor del ttulo, deber dar aviso de tal circunstancia a todos los

    signatarios del ttulo, cuya direccin conste en el mismo ttulo, dentro de

    los dos das hbiles siguientes a la fecha del protesto o a la presentacin

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    para la aceptacin de pago. La omisin de dicho aviso hace responsable a

    la persona que lo omita al pago hasta de una suma igual de la letra de

    cambio, y de los daos y perjuicios que se causen por su negligencia, como

    lo estipula el Artculo 482 del Cdigo de Comercio.

    La letra de cambio posee dos modalidades siendo estas: a) la letra de

    cambio domiciliada, la cual se da cuando el librador seala como lugar

    para el pago de la letra cualquier domicilio determinado, esto con el objeto

    de prever el domicilio donde se encontrar el beneficiario de la letra al

    momento de realizar el pago. Dicha modalidad se encuentra regulada en

    los Artculos 448 y 454 del Cdigo de Comercio; y b) la letra de cambio

    documentada, la cual se da cuando se inserta en el mismo ttulo las

    clusulas documentos contra aceptacin o documentos contra pago, o

    las indicaciones D/a. o D/p, y se acompaen documentos que representen

    mercancas, documentos que no se entregaran si la letra de cambio no es

    aceptada o pagada. La letra de cambio documentada se encuentra regulada

    en el Artculo 450 del Cdigo de Comercio.

    Finalmente nuestra legislacin mercantil regula lo relativo a la pluralidad

    de ejemplares o copias de le letra de cambio lo cual se da cuando la letra

    de cambio no contiene la clusula nica, el tomador o beneficiario tendr

    derecho a que el librador le expida uno o ms ejemplares idnticos,

    siempre que pague todos los gastos que se causen, documentos que

    debern contener la indicacin Primera, segunda, tercera, etc. Segn el

    orden de su expedicin. A falta de esa indicacin cada ejemplar se

    considerar como una letra de cambio distinta. La pluralidad de ejemplares

    se encuentra regulada de los Artculos 484 al 489 del Cdigo deComercio y tiene como objetivo la necesidad de crear un ttulo que

    sustituya al primero por ejemplo en caso de extravo o robo. Sin embargo

    la duplicidad del ttulo puede acarrear consecuencias negativas si no se

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    sabe utilizarla, pues podr ser que el aceptante la realice dos veces sobre

    el mismo ttulo, por que quedar obligado las veces que haya aceptado. En

    la prctica esta figura jurdica no es de uso frecuente, y en las letras de

    cambio se acostumbra consignar en la redaccin

    Se servir usted pagar esta nica letra de cambio, para evitar duplicidad o

    confusin en la obligacin contenida en la letra de cambio.

    F. CLASES DE LETRAS DE CAMBIO: Generalmente las calidades del sujeto

    librador, librado o girado y la del beneficiario las desempean personas

    diferentes, pero a veces ocurre que una misma cumple dos funciones,

    estos fenmenos son poco comprensibles, a veces en el terreno de la

    prctica.

    LETRA DE CAMBIO A LA ORDEN: Se da sta cuando la persona que

    crea la letra (librador) aparece tambin como sujeto beneficiario

    (beneficiario), debindola de pagar una tercera persona (librado), por

    ejemplo: LUIS PEREZ librador) crea una letra a su favor LUIS PEREZ ES

    EL BENEFICIARIO) para que la paga OTTONIEL DIAZ LIBRADO que

    debe de firmarla inmediatamente como tal y de una vez debe de

    aceptarla)

    LETRA DE CAMBIO A PROPIO CARGO: Ocurre cuando un sujeto crea

    una letra de cambio, para pagarla l mismo; por ejemplo: LIGIA LOPEZ

    libradora) crea una letra de cambio en la que se obliga pagarla ella

    misma librada) dicha letra a favor de FERNANDO DIAZ beneficiaria)

    esta letra se considera aceptada desde el momento en que se crea.

    Art. 447 y 452.

    NOTA IMPORTANTE:

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    L

    E

    T

    R

    A

    D

    E

    C

    A

    M

    B

    I

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    O

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    LETRA DE CAMBIO A CARGO DE UN

    TERCERO

    Acepto:

    f)___________

    _______________________

    _____________

    fecha:-_______

    _______________________

    _____________

    LETRA DE CAMBIO

    Por Q_______________

    Huehuetenango, 10 de mayo de 2014

    A la vista se servir usted pagar esta nica Letra de

    Cambio a la Orden de ________________________ la

    suma de___________________________

    A: f.__________________

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    LETRA DE CAMBIO

    A PROPIO CARGO

    Acepto:

    f)_____________

    __________________________________

    fecha:-________

    _______________________

    ____________

    LETRA DE CAMBIO

    Por Q_______________

    Huehuetenango, 10 de mayo de 2014

    A __________ das vista se servir usted pagar esta

    nica Letra de Cambio a la Orden de

    __________________________________ la suma

    de__________________________________________.

    A: f.__________________

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    LETRA DE CAMBIO

    A LA PROPIA ORDEN

    Acepto:

    f)_____________

    __________________________________

    fecha:-________

    _______________________

    ____________

    LETRA DE CAMBIO

    Por Q_______________

    Huehuetenango, 10 de mayo de 2014

    A ________________________ se servir usted pagar esta

    nica Letra de Cambio a la Orden de

    __________________________________ la cantidad

    de______________________ ms un inters del dos por

    ciento mensual.

    A: f.__________________

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    LETRA DE CAMBIO DOMICILIADA,

    LIBRADA A CIERTO TIEMPO FECHA

    Acepto:

    f)_______________________________________________

    fecha:-_________

    _______________________

    ___________

    LETRA DE CAMBIO

    Por Q____________________

    Huehuetenango, 10 de mayo de 2014

    A ____________ fecha deber usted pagar esta nica Letra de

    Cambio a la Orden de

    __________________________________ la cantidad

    de____________. Obligacin que deber cumplirse en la

    ciudad de__________________________________________.

    A: f.__________________

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    LETRA DE CAMBIO DOCUMENTADA

    CONTRA ACEPTACIN

    Acepto:

    f)_______________________________________________

    fecha:-_________

    _______________________

    ___________

    LETRA DE CAMBIO

    Por Q____________________

    Huehuetenango, 10 de mayo de 2014

    A ____________ fecha deber usted pagar esta nica Letra de

    Cambio a la Orden de

    __________________________________ la cantidad

    de____________. Obligacin que deber cumplirse en la

    ciudad de__________________________________________.

    A: f.__________________

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    LETRA DE CAMBIO DOCUMENTADA

    CONTRA PAGO

    Acepto:

    f)_______________________________________________

    fecha:-_________

    _______________________

    ___________

    LETRA DE CAMBIO

    Por Q____________________

    Huehuetenango, 10 de mayo de 2014

    A la vista se servir pagar esta nica Letra de Cambio a la

    Orden de __________________________________ la cantidad

    de________________________, documentada contra pago

    (D/p).

    A: f.__________________

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    El autor Carlos Dvalos Meja lo define de la siguiente manera: El pagar

    es lisa y llanamente el papel en el cual una persona contrae la obligacin

    de pagar determinada cantidad a la orden de otra. El pagar tambin se

    puede definir como: el ttulo de crdito que contiene la promesa

    incondicional de pagar una suma determinada de dinero por el suscriptor a

    una persona determinada llamada beneficiario en un lugar y tiempo

    determinado. El pagar siempre ser a favor de persona determinada, y el

    mismo contiene una promesa incondicional de pagar determinada cantidad

    de dinero, a diferencia de la letra de cambio en la que se ordena el pago a

    determinada persona.

    Es un ttulo de crdito mediante el cual el sujeto que lo libra promete pagar

    una cantidad de dinero al beneficiario que se indique, sin que pueda

    sujetarse la obligacin a condicin alguna.

    La diferencia con la letra de cambio es que en esta se ordena el pago,

    mientras que en el pagar se promete el pago.

    Es un ttulo de crdito mediante el cual el sujeto que lo libra promete pagar

    una cantidad de dinero al beneficiario que se indique, sin que pueda

    sujetarse la obligacin a condicin alguna. Art. 490.

    A.

    REQUISITOS

    La promesa incondicional de pagar una suma determinada de

    dinero.

    El nombre de la persona a quien deba de hacerse el pago.

    B. ELEMENTOS:

    1.

    PERSONALES:

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    a.

    Creador o signatario: llamado tambin librador-librado. El

    signatario del pagar se considerar como aceptante de una letra

    de cambio, salvo lo relativo a las acciones causales y de

    enriquecimiento, en cuyos casos se equipar al librador.

    b. Beneficiario:es la persona a la que debe realizarse el pago.

    2.

    ELEMENTOS REALES: en el pagar este elemento se encuentra

    constituido por la suma de dinero que promete pagar el librador-

    librado y los intereses que se pacten.

    3.

    ELEMENTOS FORMALES: constituidos por los requisitos generales

    establecidos en el Artculo 386 del Cdigo de Comercio, y los

    especiales contenidos en el Artculo 490 del mismo cuerpo legal, que

    se detallan a continuacin: 1. La promesa incondicional de pagar una

    suma de dinero. 2. El nombre de la persona a quien deba hacerse el

    pago. Al pagar le son aplicables en lo conducente, las disposiciones

    relativas a la letra de cambio, como lo estipula el Artculo 493 del

    Cdigo de Comercio.

    En el pagar a diferencia de la letra de cambio se pueden establecer

    intereses a capital o moratorios en caso de incumplimiento de la

    obligacin, como lo regula el Artculo 491 del Cdigo de Comercio, en la

    letra cambio los intereses solo pueden pactarse cuando la forma de

    vencimiento sea a la vista o a cierto tiempo vista como lo regula el Artculo

    442 del Cdigo de Comercio. El pagar puede garantizarse a travs de un

    avalista, as tambin puede liberarse la obligacin de protestarlo si se

    anota la clusula sin protesto u otra equivalente, de lo contrario se debe

    de protestar por un Notario que en este caso dejar constancia de la

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    negativa del pago prometido y del capital, y si hubieren intereses

    moratorios, estos se computaran a partir de dicho acto.

    Finalmente cabe mencionar que el pagar es un ttulo de redaccin

    sencilla, sin embargo en las instituciones bancarias se acostumbra una

    redaccin extensa que rompe o desvirta la sencillez de los pagars, lo que

    pareciera ser un documento privado.

    C.

    FORMALIDADES: Los elementos de forma de ste ttulo son los

    siguientes:

    o NOMBRE DEL TTULO.

    o PROMESA INCONDICIONAL DE PAGAR UNA SUMA DETERMINADA DE

    DINERO.

    o NOMBRE DE LA PERSONA A QUIEN DEBE HACERSE EL PAGO.

    o SUMA DETERMINADA DE DINERO QUE SE VA A PAGAR.

    Esta suma puede pagarse fraccionadamente mediante amortizaciones

    sucesivas y el capital representado puede devengar intereses

    convencionales si as se pacta en el documento.

    o LUGAR Y FECHA DEL CUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACIN O EJERCICIO

    DE LOS DERECHOS QUE GENERE EL TTULO.

    o OTROS DERECHOS QUE EL TTULO INCORPORE.

    Pueden ser los intereses, o incluso la renuncia al fuero domiciliar del

    librador en caso de reclamacin judicial.

    o LUGAR Y FECHA DE SU CREACIN.

    o FIRMA DEL CREADOR O LIBRADOR.

    Para poder cobrar judicialmente un pagar es necesario protestarlo en elcaso de no ser pagado a su vencimiento. Para poder librarlo de ese acto,

    debe insertarse la clusula Libre de Protesto u otra equivalente.

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    Tambin pueden avalarse y endosarse, en virtud de que esos son actos que

    funcionan para cualquier ttulo de crdito, a menos que la ley lo prohba

    expresamente (400).

    D. DIFERENCIAS DEL PAGARE CON LA LETRA DE CAMBIO:

    En la letra de cambio, el librador ordena al librado que pague al

    beneficiario una cantidad de dinero; en el pagar el libradorlibrado

    promete pagar una suma de dinero al beneficiario.

    En el pagar los elementos personales de librador y librado son la

    misma persona; mientras que en la letra de cambio el librador es una

    persona y el librado es otra (letra a cargo de tercero); y el beneficiario

    en las mismas es distinta persona.

    Se pueden establecer intereses convencionalmente. Art. 491.

    Se puede hacer el pago mediante amortizaciones sucesivas. Art. 491.

    El signatario o librador es el aceptante del pagare.Art. 492.

    El librador ser el responsable ante el beneficiario de las acciones

    causales de enriquecimiento indebido y cambiariamente.Art. 492.

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    A.

    EXPLICACIN GENERAL: este ttulo de crdito sin antecedentes en la

    historia legislativa de Guatemala, pues apareci con el actual Cdigo

    de Comercio, se encuentra regulado en los artculos 544 al 583,

    inclusive, el nombre con el que se designa a este ttulo no es

    uniforme ni en la doctrina ni en la legislacin. Se le llama

    Obligacin, Bono, y en algunos casos, comoel nuestro se usa el

    trmino ingls Debenture, aun cuando la tcnica de formulacin

    legislativa aconseje no usar extranjerismos en la redaccin de la ley.

    B.

    DEFINICIN: nuestra legislacin en el Artculo 544 del Cdigo de

    Comercio las define como: Ttulos de crdito que incorporan una

    parte alcuota de un crdito colectivo constituido a cargo de una

    sociedad annima. En efecto esta clase de ttulos de crdito son

    constituidos en sociedades mercantiles annimas y son ttulos por

    medio de los cuales una sociedad annima puede capitalizarse a

    cambio del pago de una tasa de inters determinada. Estos ttulos de

    crdito al tenor del Artculo 545 del Cdigo de Comercio pueden

    crearse nominativamente, a la orden o al portador y tendrn igual

    valor nominal, que ser de cien quetzales o mltiplos de cien.

    C.

    ELEMENTOS:

    ELEMENTOS PERSONALES:

    a.

    Librador-librado: Ser la entidad bajo forma mercantil de

    sociedad annima la cual crear los ttulos y la vez se obligar a

    pagarlos a travs de su representante legal.b. Tenedor u obligacionista: ser el propietario del ttulo o ttulos

    correspondientes quien tendr el derecho de percibir los

    intereses fijados para el efecto o las amortizaciones del ttulo.

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    TTULOS DE CRDITO

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    En este caso debe de nombrarse un representante comn de los

    tenedores de dichos ttulos quien los representar frente a la

    sociedad creadora, o frente a terceros, como lo establece el

    Artculo 559 del Cdigo de Comercio.

    ELEMENTOS REALES: constituido por el dinero representado en el

    ttulo y los intereses que el mismo gnero.

    ELEMENTOS FORMALES: son requisitos para crear un debenture

    adems de lo estipulado en el Artculo 386 del Cdigo de

    Comercio, los establecidos en el Artculo 548 del Cdigo de

    Comercio que se detallan a continuacin: 1. La denominacin de

    obligacin social o debenture. 2. El nombre, objeto y domicilio de

    la sociedad creadora. 3. El monto del capital autorizado y la parte

    pagada del mismo, as como el de su activo y pasivo, segn el

    resultado de la auditoria que deber practicarse, precisamente

    para proceder a la creacin de obligaciones. 4. El importe de la

    emisin, con expresin del nmero y del valor nominal de las

    obligaciones. 5. La indicacin de la cantidad efectivamente

    recibida por la sociedad creadora, en los casos en que la emisin

    se coloque bajo la par o mediante el pago de comisiones. 6. El

    tipo de inters. 7. La forma de amortizacin de los ttulos. 8. La

    especificacin de las garantas especiales que se constituyan, as

    como los datos de su inscripcin en el registro correspondiente.

    9. El lugar, la fecha y el nmero de la escritura de creacin, ascomo el nombre del notario autorizante y el nmero y fecha de la

    inscripcin de la escritura en el Registro Mercantil. 10. La firma de

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    TTULOS DE CRDITO

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    la persona designada como representante comn de los

    tenedores.

    D.

    CREACIN DE OBLIGACIONES SOCIALES: p ara crear esta clase de

    ttulos de crdito los cuales ataen a sociedades annimas se realiza

    el siguiente procedimiento: 1. Se realiza una asamblea

    extraordinaria, de conformidad con el Artculo 135 literal segundo

    del Cdigo de Comercio si no estuviere estipulado en la escritura

    constitutiva de la sociedad. 2. Habindose aprobado la creacin de

    obligaciones de las sociedades para aumento de capital y nombrado

    al representante legal que se encargar de dicha gestin se debe

    determinar el capital autorizado y la parte pagada del mismo as

    como el activo y pasivo, segn el resultado de la auditoria que se

    practique, de conformidad con el Artculo 548 numeral 3. Del Cdigo

    de Comercio. De 35 conformidad con el Artculo 550 del Cdigo de

    Comercio el valor total de la emisin de esta clase de ttulos no

    exceder del monto del capital contable de la sociedad creadora, con

    deduccin de las utilidades repartibles que aparezcan en el balance

    que se haya practicado previamente al acto de creacin, a menos de

    que de las obligaciones se hayan creado para destinar su importe a

    la adquisicin de bienes por la sociedad. En este caso la suma

    excedente del capital autorizado podr ser hasta las tres cuartas

    partes del valor total de los bienes. 4. Elevar a escritura pblica la

    creacin de los ttulos de obligaciones a travs de una declaracin

    unilateral, como lo contempla el Artculo 553 del Cdigo deComercio escritura que deber contener los requisitos generales que

    establece el Artculo 29 del Cdigo de Notariado y los especiales

    establecidos en el Artculo 554 del Cdigo de Comercio. 5.

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    57

    Autorizada la escritura, se procede a crear los ttulos por alguna de

    las formas establecidas en el Artculo 545 del Cdigo de Comercio, y

    por orden de serie, para colocarlas ante los inversionistas por el

    medio que la sociedad haya convenido.

    PAGO DE LAS OBLIGACIONES SOCIALES:

    El pago de esta clase de ttulos de crdito se realiza a travs de sorteo,

    el cual es requisito especial segn lo estipulado en el Artculo 548 literal

    7. Del Cdigo de Comercio y se realiza de la siguiente manera:

    a.

    El sorteo debe celebrarse ante notario con asistencia de los

    administradores de la sociedad y el representante comn como lo

    estipula Artculo 568 del Cdigo de Comercio. Los ttulos no pueden

    ser amortizados por una suma superior a su valor nominal, es decir al

    valor por el cual fue creado el Debenture, o por primas o premios, a

    menos que el inters devengado sea mayor al seis por ciento anual. Si

    los ttulos se crearan contraviniendo lo antes expuesto cualquier

    tenedor de los debentures podr exigir la nulidad de dicho

    procedimiento de pago.

    b.

    Realizado el sorteo los resultados debern publicarse en el Diario

    Oficial y en otro de los de mayor circulacin en el pas, indicando la

    fecha sealada para el pago y que deber ser despus de los quince

    das siguientes de la publicacin como lo estipula el 36 Artculo 570

    del Cdigo de Comercio.

    c. La sociedad deudora deber depositar en un Banco el importe de los

    ttulos sorteados, a ms tardar un da antes del sealado para elpago.

    d. Finalmente el tenedor o tenedores de los ttulos respectivos se

    presentaran a realizar el cobro de los ttulos y sus respectivos

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    intereses. Finalmente cabe mencionar que si los tenedores no se

    presentan a cobrar el importe de los ttulos, la sociedad deudora

    podr retirar sus depsitos despus de noventa das del sealado

    para el pago, sin embargo la obligacin de pago existe.

    Las acciones para el cobro de los intereses prescriben en cinco aos, y para

    el cobro del principal en 10 aos. La prescripcin de los ttulos

    amortizados por sorteo correr a partir de la fecha de la primera

    publicacin realizada del sorteo, como lo estipula el Artculo 577 del

    Cdigo de Comercio. Transcurridos los plazos de la prescripcin, la

    sociedad deudora pondr el importe de las obligaciones prescritas a

    disposicin de la Universidad de San Carlos de Guatemala, la cual tiene

    accin ejecutiva para exigir dicho importe, as lo expresa el Artculo 578

    del Cdigo de Comercio. Las obligaciones sociales o debentures pueden

    crearse con el derecho de convertirlas en acciones de la sociedad deudora,

    para lo cual se deber estipular el plazo dentro del cual se pueda ejercitar

    el derecho y las bases de las mismas.

    Las acciones para el cobro de los intereses prescriben en cinco aos, y para

    el cobro del principal en 10 aos. La prescripcin de los ttulos

    amortizados por sorteo correr a partir de la fecha de la primera

    publicacin realizada del sorteo, como lo estipula el Artculo 577 del

    Cdigo de Comercio. Transcurridos los plazos de la prescripcin, la

    sociedad deudora pondr el importe de las obligaciones prescritas a

    disposicin de la Universidad de San Carlos de Guatemala, la cual tiene

    accin ejecutiva para exigir dicho importe, as lo expresa el Artculo 578

    del Cdigo de Comercio. Las obligaciones sociales o debentures puedencrearse con el derecho de convertirlas en acciones de la sociedad deudora,

    para lo cual se deber estipular el plazo dentro del cual se pueda ejercitar

    el derecho y las bases de las mismas.

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    FORMA DE CREACIN:

    Estos ttulos pueden crearse en forma nominativa, a la orden o al

    portador, aun cuando impliquen pagar dinero. La forma de este ttulo se

    rige por el artculo 386, en forma general, y 548, en forma especfica. Al

    tenor de este ttulo debe expresar:

    o La denominacin del ttulo que puede ser obligacin social o

    Debenture.

    o Nombre, objeto y domicilio de la sociedad creadora

    o Monto del capital autorizado, el capital pagado, as como el activo y

    el pasivo de la sociedad segn la auditora practicada para ese

    efecto;

    o Monto de la emisin, nmero y valor de los ttulos

    o Si la emisin se coloca bajo la par o mediante el pago de

    comisiones, deber expresarse la cantidad que efectivamente ha

    recibido la sociedad;

    o Inters que se pagar;

    o Forma en que se amortizaran los ttulos

    o Garantas especiales que se constituyan para respaldar los ttulos y

    los datos de inscripcin en el registro que corresponda,

    o Lugar, fecha y nmero de la escritura en que se crean los

    debentures, nombre del notario autorizante, as como el nmero y

    fecha de inscripcin del testimonio de la escritura de creacin en el

    Registro Mercantil; y

    o Firma de la persona designada como representante comn de los

    tenedores o adquirientes de las obligaciones. A esto hay que

    agregar que tambin se expresaran los elementos generales para

    todo ttulo de crdito y que hemos sealado reiteradamente.

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    MODELO DE DE ENTURE

    SERIE VIVIEND POPUL R

    S.A. DEBENTURE No. 1

    PRIMERO, Vivienda popular, S.A., cuyo objeto social es proyectar, planificar,

    ejecutar litificaciones, desarrollos urbano unifamiliares; la construccin de

    vivienda, edificios y estructuras de cualquier clase, a la urbanizacin de

    terrenos y la ejecucin de obras de construccin pesada, incluyendo

    puentes, carreteras, participar en licitaciones y concursos, adquirir y

    negociar, as como crear, girar, suscribir, emitir, aceptar y avalar ttulos de

    crdito. Con domicilio en el departamento de Guatemala, con un capital

    autorizado de dos millones de quetzales, un capital suscrito y pagado de

    un milln de quetzales; con un activo de diez millones de quetzales y un

    pasivo de cinco millones de quetzales, segn balance practicado

    especialmente para efectuar la creacin, certificado por el auditor pblico

    Licenciado Carlos Decaret Vielman.

    SEGUNDO, Vivienda popular S.A. pagar al portador el presente ttulo de

    crdito la cantidad de CIEN QUETZALES EXACTOS (Q. 100.00), como

    tenedor de un DEBENTURE de los DIEZ MIL, con valor nominal total de UN

    MILLON DE QUETZALES (Q1 000 000.00).

    TERCERO, Vivienda Popular S.A. pagar intereses del trece por ciento (13%),

    sobre el valor nominal de los debentures por todo el plazo que estos

    permanezcan insolutos.

    Los intereses sern pagados por semestres vencidos, los das treinta y uno

    de mayo y treinta y uno de noviembre de cada ao, contra el recibo

    correspondiente.

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    aval que otorga la Sociedad Constructora Inmobiliaria S.A. por el total de

    los debentures emitidos.

    OCTAVO, para convertir el Debenture en accin deber presentarse con un

    ttulo a la Gerencia de Vivienda Popular S.A., indicando que desea convertir

    su Debenture en accin.

    NOVENO, el Banco Comercial S.A., como representante comn de los

    tenedores de los debentures, se convertir en depositario de los fondos

    que produzca la colocacin de este ttulo, hasta verificar el cumplimiento

    exacto de los fines de la emisin, que en el presente caso es para compara

    bienes inmuebles para la construccin de viviendas, edificios, planificar y

    ejecutar lotificaciones para la venta al pblico a plazos o al contado.

    DCIMO, este artculo se tendr por vencido, si la sociedad Vivienda

    Popular S.A. deja de hacer efectivos uno solo de los pagos pactados por

    intereses, si omite el sorteo en la fecha sealada y si la sociedad no cumple

    la clusula novena.

    DCIMO PRIMERO, Vivienda Popular S.A, acepta la prohibicin de contraer

    obligaciones a largo o mediano plazo y otorgar garantas, a salvo si ha sido

    expresamente autorizada por la Asamblea de Debenturistas.

    DCIMO SEGUNDO, Vivienda Popular S.A. renuncia al fuero de su domicilio

    y se somete a los tribunales de esta capital que elija el REPRESENTANTECOMN de los debenturistas y los tenedores de este ttulo, los cuales

    quedan exonerados de la obligacin de prestar fianzas o garantas

    judiciales.

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    DCIMO TERCERO, Este ttulo se emite de acuerdo con la escritura nmero

    cuatro del Notario Juan Antonio Garca Rivas, autoriza el cinco de enero de

    mil novecientos setenta y cinco, inscrita en el REGISTRO mercantil al

    nmero cuarenta, folio cien del libro especial de debentures.

    GUATEMALA, ___de____ de_____

    a) BANCO COMERCIAL, S.A.

    P/Representante comn

    f) VIVIENDA POPULAR S.A.

    P/.Sociedad Emisora

    f) CONSTRUCTORA INMOBILIARIA S.A.

    Pl. Avalista

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    A.

    DEFINICIN:

    Es un ttulo valor accesorio a un certificado de depsito, por el que

    se certifica la recepcin de una cantidad por el dueo del certificado

    y la entrega en prenda por ste de los bienes o mercancas a que se

    refiere dicho documento.

    El Artculo ocho del Decreto Legislativo 1746 del Congreso de la

    Repblica, consigna: Los bonos de prenda representan el contrato

    de mutuo celebrado entre el dueo de las mercancas o productos y

    el prestamista, con la consiguiente garanta de los artculos

    depositados.

    Como se puede apreciar de las definiciones anteriores, para poder

    crear un bono de prenda es necesario que exista un certificado de

    depsito, en el cual como su nombre lo indica se certifica por el

    Almacn a travs de una persona autorizada para el efecto que se

    encuentra determinado producto o mercadera, el cual, garantizar

    un prstamo entre el dueo de las mercancas y la persona individual

    o jurdica que otorgue el crdito. Si un certificado de depsito se

    emite con la clusula de no-transferibilidad, no se podrn emitir

    bonos de prenda. Se dan casos en los que, cuando, en las

    mercancas o productos no han sido pagados los impuestos, los

    bienes almacenados quedan pignorados de pleno derecho a favor del

    Estado y con preferencia absoluta sobre cualquier otro gravamen,

    por el monto de lo que se adeude al fisco. As lo regula el Artculo

    tres inciso h) del Decreto Legislativo 1746 del Congreso de la

    Repblica, y el Artculo 12 del Acuerdo Gubernativo 731-85,Reglamento para el Funcionamiento de Almacenes Fiscales.

    B. ELEMENTOS:

    PERSONALES:

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    a.

    Emisor: ser El Almacn General de Depsito en donde se

    encuentre depositada la mercanca dada en garanta.

    b.

    Librado o girado:es la persona que deposita la mercanca sobre

    la cual se constituye el gravamen prendario y que garantizar la

    obligacin mutuada.

    c.

    Tenedor o beneficiario:es la persona individual o jurdica que

    concede el prstamo que ser garantizado por medio del bono

    de prenda.

    REALES: ste elemento lo compone la mercadera sobre la que se

    constituye la prenda, y el dinero que recibe el mutuario del

    mutuante.

    FORMALES: Constituidos por los requisitos generales para todo

    ttulo de crdito y los especiales consignados anteriormente para el

    certificado de depsito y los regulados en el numeral II, Artculo 12

    del Reglamento de la Ley de Almacenes Generales de Depsito

    siguientes:

    a. Monto del prstamo otorgado y la tasa de inters que devengue;

    b.

    Espacio para anotar los pagos parciales que efecte el deudor;

    c.

    Nmero del registro del certificado de depsito;

    d.

    Espacio para que se pueda suscribir el aval, anotar el pago por

    intervencin o establecer cualquier modalidad permitida por la

    ley. De manera especial los formularios de esta clase de ttulosdeben ser autorizados por la Superintendencia de Bancos.

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    Al igual que el certificado de depsito el bono de prenda se

    emite de manera nominativa. EL bono de prenda puede

    constituirse de manera parcial o total sobre la mercanca

    depositada en un Almacn General de Depsito. Los bonos de

    prenda no deben exceder de la fecha de expiracin de los

    certificados de depsito, plazo que como se mencion

    anteriormente no debe ser mayor de un ao, prorrogable por

    voluntad de las partes. Los bonos de prenda pueden devengar

    los intereses que pacten las partes.

    C. FORMALIDAD:

    El bono de prenda debe contener los elementos ya indicados con

    relacin al certificado de depsito, ms los siguientes: monto del

    prstamo otorgado y la tasas de inters que devengue; nmero de

    registro del certificado de depsito con el que tenga relacin y,

    espacio para que se pueda avalar, pagar por intervencin o consignar

    cua