apuntes títulos de crédito. (letra-cheque- pagaré).docx

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APUNTE II LOS TÍTILUOS DE CRÉDITO.- 1 1) NOCIÓN DE TÍTULO DE CRÉDITO a).- Noción Restringida César Vivante: “Titulo de crédito es el documento transferible cuya Posesión es necesaria para ejercer el derecho literal y autónomo que en él se representa.” Recogida en Código Civil Italiano 1942. • Mauricio Yadarola: “Título de crédito es el documento de un derecho literal y autónomo cuya posesión es necesaria para el ejercicio de ese derecho”. Esta definición es didáctica distingue los dos elementos del Título de Crédito: a) El derecho que se encuentra representado en forma documental. b) El documento que es la cosa mueble representativa de ese derecho. b).- Noción Amplia • Doctrina Alemana: Código Suizo 1936, art.965: “Un documento que incorpora un derecho de carácter privado de tal forma que para su ejercicio es necesaria la posesión del documento.” 1 Apuntes tomados de la Tesis de las señoritas CAROLINA QUINTEROS MUÑOZ Y CATHERINE PAOLINI CARRASCO, en su MEMORIA DE PRUEBA PARA OPTAR AL GRADO DE LICENCIADO EN CIENCIAS JURÍDICAS en la Escuela de Derecho de la Universidad Arturo Prat en Iquique, titulado “ANÁLISIS DE LA LEY N°19.983, QUE REGULA LA TRANSFERENCIA Y OTORGA MÉRITO EJECUTIVO A LA COPIA DE LA FACTURA”. Reproducido sólo para efectos de reforzar los contenidos entregados en clases. El texto completo está disponible en la siguiente direcciónelectrónica: http://www.unap.cl/prontus_unap/site/artic/20110201/asocfile/201102011148 07/tesis_21.pdf

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APUNTE IILOS TTILUOS DE CRDITO.-[footnoteRef:2] [2: Apuntes tomados de la Tesis de las seoritas CAROLINA QUINTEROS MUOZY CATHERINE PAOLINI CARRASCO, en su MEMORIA DE PRUEBA PARA OPTAR AL GRADO DE LICENCIADO EN CIENCIAS JURDICAS en la Escuela de Derecho de la Universidad Arturo Prat en Iquique, titulado ANLISIS DE LA LEY N19.983, QUE REGULA LA TRANSFERENCIA Y OTORGA MRITO EJECUTIVO A LA COPIA DE LA FACTURA. Reproducido slo para efectos de reforzar los contenidos entregados en clases. El texto completo est disponible en la siguiente direccinelectrnica: http://www.unap.cl/prontus_unap/site/artic/20110201/asocfile/20110201114807/tesis_21.pdf ]

1) NOCIN DE TTULO DE CRDITO

a).- Nocin Restringida

Csar Vivante: Titulo de crdito es el documento transferible cuya Posesines necesaria para ejercer el derecho literal y autnomo que en l se representa. Recogida en Cdigo Civil Italiano 1942.

Mauricio Yadarola: Ttulo de crdito es el documento de un derecho literal y autnomo cuya posesin es necesaria para el ejercicio de ese derecho.

Esta definicin es didctica distingue los dos elementos del Ttulo de Crdito:

a) El derecho que se encuentra representado en forma documental.b) El documento que es la cosa mueble representativa de ese derecho.

b).- Nocin Amplia Doctrina Alemana: Cdigo Suizo 1936, art.965:

Un documento que incorpora un derecho de carcter privado de tal forma que para su ejercicio es necesaria la posesin del documento.

2) ELEMENTOS DE LA ESTRUCTURA DEL TTULO DE CRDITO

Los Elementos de la estructura del Ttulo son el documento en cuanto cosa mueble y la relacin obligacional en l representada, que constituye su contenido econmico.

Los dos elementos al reunirse dan origen al ttulo-valor, que nace como ente nuevo, no es la suma de ambos Es preciso entonces analizar:

2.1.-Elementos de la estructura funcional del Ttulo Valor.

2.2.-Vinculacin entre los dos elementos de la estructura.

2.3.-Preservacin de la Autonoma Conceptual de los elementos estructuralesdel Ttulo.

2.1.-Elementos de La Estructura Funcional Del Ttulo -Valor.

a.- Debe existir un Sustrato Material que puede ser a su vez:a.1) Una cosa mueble.a.2) Un documento.a.1.- La cosa mueble debe tener ciertas caractersticas:Debe ser objeto de relaciones reales como posesin, tenencia, dominio, usufructo, reivindicacin.Debe tener un rgimen jurdico propio: un valor intrnseco y un valor extrnseco. una simplificada forma de circulacin. mutuo intercambio de caracteres.

a.2.-.- El documento debe tener una funcin la que puede ser: funcin constitutiva funcin probatoria funcin dispositiva

b.- -Debe existir una Declaracin Documental:a) Puede ser Fuente de obligacin una promesa unilateral que danacimiento a un vnculo obligacional. En este caso debe ser: incondicionada no recepticia irrevocable vinculante

b) Tambin puede ser una Representacin documental esto es, unDerecho de crdito con un sujeto activo (acreedor), un sujeto pasivo(deudor) y una prestacin determinada. El vnculo representado,puede consistir en un derecho de crdito, valores u otros derechos.

2.2.- Vinculacin Entre Los Elementos Del Ttulo -ValorEs necesario un Mutuo intercambio de caracteres entre el documento y la declaracin obligacional, producindose efectos recprocos:

a.- La Declaracin documental y el documento dan nacimiento al derecho denaturaleza documental Diritto cartolare.

b.- Esta recproca compenetracin, conexin permanente, el consorcioindisoluble, da origen a un ente distinto: Ttulo-Valor.

2.3.- Autonoma Conceptual De Los Elementos Estructurales. La recproca compenetracin no debe magnificarse. Los elementos no llegan a fusionarse. No pierden autonoma conceptual. No desaparecen en su individualidad.

Efectos derivados del hecho que los elementos del Ttulo mantienen suIndividualidad: El documento es objeto de transferencia derivativa.

El derecho documental es objeto de transferencia originaria. Para cada sujeto nace un derecho nuevo, un derecho autnomo. El mantenimiento de la individualidad conceptual de los elementos de la estructura del Ttulo, determina que si el requerimiento de pago lo hace el beneficiario designado al obligado del documento, ste no puede oponerle excepciones fundadas en relaciones causales que motivaron la emisin del ttulo; Ej. Art. 12 Ley 18.092 El giro, aceptacin o transferencia de una letra no extinguen salvo pacto expreso, las relaciones jurdicas que les dieron origen, no producen novacin.

El pago de una letra emitida, aceptada o endosada para facilitar el cobro de una obligacin o para garantizarla, la extingue hasta la concurrencia de lo pagado.

El elemento interno (declaracin documental) mantiene su autonoma respecto del elemento externo (documento).

La hiptesis de desincorporacin que se origina cuando hay prdida, hurto, robo o extravo de un Ttulo-Valor, demuestra que se mantiene la autonoma de cada uno de los elemento de la estructura.

2) CARACTERSTICAS ESENCIALES DE LOS TTULOS DE CRDITOEstos caracteres se presume que existen en los ttulos valores y es una presuncin juris et de jure (que no admite prueba en contrario), y son los siguientes:

3.1.- Necesariedad:a) Concepto:Caracterstica esencial de los ttulos de crdito en virtud de la cual el documento se hace imprescindible para la existencia, ejercicio y disposicin del derecho en l representado.

b) Fundamento:Su fundamento se encuentra en la estructura del ttulo-valor. La ntima vinculacin funcional entre los elementos que constituyen la estructura del ttulo, hace que el documento sea jurdicamente constitutivo y dispositivo.

c) Efectos:. El Derecho documental slo puede nacer o constituirse, existir, ejercerse o disponerse por el legtimo portador del documento. El acreedor no puede suplir por otro medio o instrumento jurdico, la falta de posesin del ttulo, para disponer del derecho documental. El carcter necesario del ttulo legtima la actitud del deudor para negarse al cumplimiento de la obligacin, si el requirente no le ofrece la entrega o restitucin del documento.

d) Conclusin sobre Necesariedad: No hay derecho cambiario sin ttulo. No se concibe el Ttulo -Valor sin un Derecho conectado en el documento,pues donde va el ttulo va el Derecho. En Derecho cambiario, el derecho sobre el ttulo (documento) conlleva elderecho emergente del ttulo.

e) Disposiciones Legales Que Consagran La Caracterstica de laNecesariedad Art. 92 de la Ley 18092; la Copia autorizada de la resolucin del tribunal que acoge la solicitud de extravi reemplaza el documento extraviado para requerir aceptacin o pago. Art. 57 de la ley 18092; podr decretarse la Retencin, prohibicin o embargo sobre el crdito conjuntamente con el documento mismo. Art. 52 de la ley 18092; el portador de una letra de cambio debe presentar la letra para la aceptacin o para el pago. Art. 54 de la Ley 18092; El librado que paga puede exigir la entrega del documento. Art. 41 de la Ley 18092; el portador debe Presentar la letra a la aceptacin de el librado para que este pueda aceptarla o negarla. . Art. 44 de la Ley 18092; el librado puede retirar la aceptacin antes de restituir la letra cumpliendo los requisitos especificados en la Ley. Art. 34. Inc. 2 Ley 18092; Mera tenencia hace presumir el mandato parapresentar la letra a la aceptacin o requerir protesto.

3.2.- Literalidad:a) Concepto:Literalidad: Significa que su beneficiario debe exigir solamente el cobro de la cantidad indicada en el documento.Es la caracterstica esencial y comn a los ttulos -valores, segn la cual la existencia, cuanta y exigibilidad del derecho representado, se rigen exclusivamente por el tenor escrito del ttulo.Caracterstica esencial y comn segn la cual el contenido, extensin y modalidades del derecho representado en el ttulo, se determinan exclusivamente por el tenor literal del documento.

b) Fundamento:La naturaleza documental que adquiere el derecho por estar representado en el documento.

c) Efectos: Limitaciones al acreedor; El acreedor no puede exigir ms de lo expresado en el ttulo. Limitaciones al deudor; El deudor no puede valerse de otros elementos jurdicos extraos para desvirtuar lo no literalizado en el documento. Preclusin; Es una carga de atencin para los sujetos intervinientes en el ttulo, toda vez que deben poner especial atencin a los elementos y estipulaciones contenidas en el mismo ya que aquello que no este contemplado en el titulo no podr ser exigido con posterioridad en el ejercicio de las acciones propias del titulo. Fluidez; Contribuye a la certeza, rapidez y seguridad en la circulacin del documento.

d) Consagracin Legal De La Caracterstica Literalidad Art. 4 de la Ley existe Pluralidad de librados si una letra se gira contra varias personas, salvo que expresamente se haya designado algn orden , en cuyo caso se considerar como librado al que aparezca en primer lugar, y los dems, ,como librados subsidiarios en el orden sealado.

Art. 13 de la Ley seala las Clusulas accidentales al giro de la letra, porejemplo la clusula de intereses. Art. 14 de la Ley 18092 permite las Clusulas de reajuste. Art. 15 de la Ley seala que en caso de Adulteracin de una letra de cambio, los signatarios anteriores se obligan conforme al texto original y los posteriores conforme al nuevo texto. Art.16 la Alteracin del texto del la letra de cambio es posible slo si cualquiera de los obligados al pago firma nuevamente el documento, quedando por tanto obligado en los nuevos trminos que se indiquen. Art. 18 de la ley permite incorporar la clusula no endosable. Art. 30 de la ley seala que el Endoso en garanta, faculta al portador para ejercer los derechos emanados de la letra, sin embargo no responde de la aceptacin o pago, a menos que se establezca lo contrario. Art. 70 de la Ley 18092 Establece que si en el documento se ha establecido una Clusula disponiendo el lugar del pago. El notario se ver obligado a requerir al Tesorero para verificar si en ese lugar se ha efectuado algn depsito destinado al pago del documento. Art. 46 inciso penltimo: establece la figura del Aval

3.3.- Autonoma:Consiste en que el adquirente de un ttulo de crdito obtiene la titularidad del mismo en forma originaria. Su derecho no deriva del tradente sino que nace nuevo en el que adquiere, al recibir el documento.Por tanto el portador legtimo toma la calidad de titular originario del crdito y detodos los derechos incorporados en l.

3.4.- Incorporacin:Significa que en el documento est incorporado un derecho que esta compenetrado o identificado en el documento y con las siguientes consecuencias; Adquisicin; la titularidad del derecho es obtenida originariamente mediantela adquisicin del documento mismo, en cuanto bien mueble. Transferencia; la transferencia del documento lleva implcita la del derecho,ya que forman un todo indisoluble. Presentacin; sin la exhibicin del documento no se puede exigir el derechocontenido en l. Existencia; la destruccin o extravo del documento conlleva a la prdida delderecho contendido en el.

Independencia; todo gravamen sobre el derecho no produce efecto, sinorecae sobre la materialidad del titulo y no consta del mismo.

3.5.- LegitimacinLa legitimacin sobre la base de un ttulo de crdito exime al acreedor del empleode medios de prueba normales, alivianando su carga, ya que el titulo de crdito esms que un medio de prueba. A mayor abundamiento, el derecho puede serejercitado hasta por quien no sea titular del mismo, siempre que tenga la posesinjustificada del ttulo

4) CLASIFICACIN DE LOS TTULOS VALORES4.1.- Al portador, A la orden y Nominativos.a) Al Portador: son aquellos que se transfieren con la entrega del ttulo (previo consentimiento),por tanto la orden de pago que consta en su cuerpo esta redactada en trminos que el beneficiario es, el portador del titulo, quien puede exigir el cumplimiento de la prestacin de que da cuenta el documento.b) A la Orden: son aquellos librados a nombre de una persona determinada conteniendo una estipulacin (a la orden) que le otorga la facultad explcita o implcita, a esa persona para transferirlo sin intervencin del deudor, quien queda obligado al pago a la orden dada por el beneficiario original. Estos ttulos circulan por medio de endoso, sta es una declaracin de la cual queda constancia al dorso del documento o en una hoja anexa adherida a l, por la cual el titular lo transfiere mediante su sola firma.c) Nominativos: son aquellos librados a favor de una persona singularizada como beneficiario por su nombre y apellido, tanto en su emisin original como en sus posteriores transferencias las que deben ajustarse, segn el ttulo que sea y la legislacin vigente. Ej.: las acciones de la Sociedad Annima deben ser nominativas.4.2.-Declarativos y constitutivos.a) Declarativos: son aquellos que solo declaran derechos. Ej.: en lasacciones de la Sociedad Annima el derecho nace con la constitucin de la Sociedad Mercantil. El ttulo slo declara un derecho que naci con la constitucin de esa Sociedad Mercantil.b) Constitutivos: son aquellos en los que las obligaciones nacen cuando sonaceptadas por el obligado o los obligados. Ej.: la letra de cambio.4.3.-Causales y abstractos.a) Causales: son aquellos en que el derecho depende de la relacin jurdicaen que se fundan, es decir queda regulado e influido por el negocio fundamental a que en l se ha hecho referencia. Por tanto, es importante la prestacin y el negocio que le sirvi de base, el que esta ligado y subordinado al cumplimiento de la obligacin, de manera que el portador del ttulo, adems de adquirir derechos, queda sujeto a las cargas u obligaciones. Ej.: en las acciones los derechos dependen de la constitucin de la Sociedad Mercantil.b) Abstractos: son aquellos en que el negocio que sirvi de base para su libramiento no es mencionado en el y su contenido esta reducido a la pura obligacin de pagar una suma de dinero, la que es debida incondicionalmente frente al poseedor del titulo, en la medida que esa posesin la detente de buena fe. Es decir los derechos dependen de la literalidad del ttulo, y pasa a ser irrelevante el negocio causal en orden a exigir el cumplimiento del derecho incorporado en el titulo. Ej.: la letra decambio, pagar y el cheque4.4.-Representativos de dinero ;representativos de mercaderas y representativos de participacin social.a) Representativos de dinero: Estn integrados por todos aquellos en que quien aparece como deudor, asume la obligacin de cumplir una prestacin consistente en el pago de una cantidad dineraria, conocidos igualmente como efectos de comercio.b) Representativos de mercaderas: son todos aquellos en que el deudor asume la obligacin de satisfacer una prestacin consistente en la entrega de una cantidad de bienes determinados o dan cuenta de un derecho de dominio que el titular detenta sobre una cantidad de bienes obligados o entregados. Ej.: carta porte, vales de deposito en almacenes generales warrants.

c) Ttulos valores participativos: son aquellos en los que se incorpora un derecho para participar de las ganancias o dividendos de un negocio. Ej.:las acciones.

LOS TITULOS DE CREDITO EN PARTICULARTITULO PRIMEROEL CHEQUE, LA LETRA DE CAMBIO Y EL PAGAREn este ttulo, desarrollaremos los instrumentos negociables ms utilizados en elcampo comercial:1) EL CHEQUE1.1.-Concepto de Cheque.Es uno de los instrumentos con los cuales se moviliza la mayor cantidad de dinero en un pas, por medio del cual una persona (librador o cuentacorrentista), tiene derecho a disponer de la provisin de fondos que tiene en cuenta corriente bancaria, bien a favor de s mismo o de un tercero.

El Cheque es un Documento literal que contiene la Orden incondicional de pago dada por una persona (Librador) a una Institucin de crdito (Librado) de pagar a la vista a un tercero o al portador (Beneficiario), una cantidad de dinero.

El Art. 10 de la Ley sobre Cuentas Corrientes Bancarias y Cheques lo conceptualiza de la siguiente manera:

El cheque es una orden escrita y girada contra un Banco para que este pague, a su presentacin, el todo o parte de los fondos que el librador puede disponer en cuenta corriente.

1.2.-Requisitos para el libramiento:a) Slo se libra contra una institucin de crditob) Slo puede librar la persona que tenga celebrado un contrato de depsito de dinero a la vista en cuenta corriente de cheques, con el banco librado.c) Slo se puede librar cuando el librador tenga fondos suficientes en su cuenta.

1.3.-Condiciones para el pago de un Cheque.a) Debe estar legalmente emitido, es decir, con todos sus requisitos y menciones.b) Deben haber intervenido personas que legalmente tienen derecho a hacerlo, como legitimo girador, girado competente y legitimo beneficiario o tenedor.c) Debe ser presentado dentro de los trminos legales.d) Debe ser cancelado, lo que consiste en una firma del tenedor legitimo, cruzada al anverso.1.4.-Caractersticas del Cheque.a) Es un ttulo Valor o de crdito, por tanto participa de todas las caractersticas de este tipo de instrumentos, como son la literalidad, autonoma abstraccin etc.b) Es un documento formal y solemne, tiene una forma peculiar y esencial parala validez o eficacia del documento.c) Es un instrumento Bancario, los genera un Banco a manera de formularios, siempre que exista un contrato de cuenta corriente Bancaria.d) Es un medio de pago, su nico propsito es pagar.

1.5.-Menciones del Cheque.De acuerdo al art.13 de la Ley sobre Cuentas Corrientes Bancarias y Cheques, elCheque deber expresar:a) Orden de pago; esto es la orden dirigida al banco a pagar una cantidad de dinero determinada.b) Nombre del librado; el nombre del banco contra el cual va dirigida la orden de pago.c) Cantidad girada; expresada en letras y nmeros.d) Lugar y fecha de giro; marca el inicio de los cmputos de diversos plazos.e) Firma del librador; debe ser manuscrita, salvo autorizacin expresa delBanco.f) Beneficiario; El cheque puede ser girado a la orden, nominativamente o alportador, pero el giro debe existir y no lo hay si no aparece beneficiario, loque no obsta a que el tenedor legtimo del documento pueda llenar esamencin.

1.6.-Personas que Intervienen.El cheque es un instrumento de pago, en el cual intervienen tres personas, seanestas naturales o jurdicas. Ellas son:a) El Girador o Librador: es la persona natural o jurdica que ordena al banco pagar el cheque, y este ltimo lo pagar si existen fondos, dinero suficiente en la cuenta del librador, o bien si tiene crdito disponible otorgado en el banco.b) El Librado: Es quien recibe la orden de pagar la suma indicada en elcheque, es decir, el Banco.c) El Beneficiario o tenedor legtimo: Es la persona a cuya orden se hace elpago.El cheque es siempre pagadero a la vista (art.10 inciso 2 ley de cheques). Estosignifica que el cheque es pagadero a su presentacin, aun cuando en el chequese exprese una fecha futura que an no ha llegado. El poner fecha futura es unamencin que se tiene por no escrita. Basta su presentacin al cobro para que elBanco deba efectuarlo.

1.7.-Clases de Cheque.1.7.1.-Atendiendo a la forma en que se especifica al beneficiario puede ser:a) A La Orden: en este cheque se expresa el nombre de la persona a quien efectuarse el pago y se borra la expresin o al portador. Este documento tiene la caracterstica de ser Endosable, esto es que el beneficiario puede tener dos posibilidades de uso del documento: Cobrarlo directamente al Banco. Endosarlo, esto es, transferir su dominio a un tercero, mediante el procedimiento de estampar su firma en el dorso o reverso del cheque. La persona que recibe el cheque en endoso se denomina Endosatario y pasa a ser por regla general, dueo del documento. La ley de Cheques no define el endoso ni dicta mayores normas sobre las distintas clases del mismo, por ello se aplican las normas supletorias de la ley 18.092 sobre la letra de cambio y pagar publicada en el Diario Oficial el 4 de Enero de 1982, ya que estas rigen lo no contemplado en la ley de cheques. La referida ley define el Endoso en su artculo 17 inciso 1 en lossiguientes trminos:

El endoso es el escrito por el cual el tenedor legtimo transfiere el dominio de la letra, la entrega en cobro o la constituye en prenda.

Se debe aclarar que el endoso en prenda, no es propio del cheque, por definicin, no es un documento de garanta, sino de pago, y la prenda es un caso tpico de caucin o garanta. As el Cdigo Civil en su artculo 46 precepta que:

caucin significa generalmente cualquiera obligacin que se contrae para laseguridad de otra obligacin propia o ajena. Son especies de caucin la fianza, la hipoteca y la prenda.

Existe una norma bsica: la sola firma puesta al dorso del documento, esto es, el endoso expresado a travs de la firma pura y simple del endosante, transfiere al endosatario todos los derechos que emanan de la letra. Art.21 de la ley 18.092. Es decir, no se puede suponer que ha sido estampada para dar el documento en cobranza o para constituirlo en garanta, sino que simplemente por medio de ella se ha hecho a otra persona duea del documento. La ley de Letra de Cambio y Pagar en su artculo 21 expresa:

el endoso que no exprese otra calidad es translaticio de dominio y transfiere al endosatario todos los derechos que emanan de la letra. Importa mandato para el cobro, cuando contiene la clusula valor en cobro, en cobranza u otra equivalente.

b) Al Portador: En este cheque no se ha borrado la expresin o al portador y puede indicar o no el nombre del beneficiario. La caracterstica fundamental, bsica, de este tipo de cheque es que puede ser cobrado por cualquier persona. La persona que lo recibe puede:

Presentarlo al Banco para su pago. Transferir su dominio a un tercero, le basta la simple entrega. El cheque al portador, puede ser endosado, quien endosa el cheque responde civilmente de su pago.

c) Nominativo: Es aquel cheque al que se le ha borrado la expresin la orden de y o al portador, indicndose expresamente en l, el nombre del beneficiario. La intencin del girador es que se pague exclusivamente al beneficiario indicado y a nadie ms. El art. 14 de la ley seala:

el cheque nominativo slo podr ser endosado a un Banco en comisin decobranza.

El Beneficiario depositar el cheque en su cuenta corriente en el Banco a quien le endosar el cheque, no para hacerlo dueo del mismo, sino para que ste lo cobre, en comisin de cobranza, al librado Banco, una vez cobrado, depositar su valor en la cuenta corriente de su endosante.Cheque Cruzado: tambin denominado cheque de seguridad, este no puede ser cobrado por ventanilla, sino que puede ser exclusivamente cobrado por el Banco. El cruce consiste en trazar dos lneas paralelas y transversales en el anverso del documento.

Al tenor del Art. 31 de la Ley de Cuentas corrientes y cheques, esta clase de cheque puede ser: Cruzado General; cuando entre las lneas paralelas no existe designacin de Banco alguno. Cruzado Especial; cuando en medio de las lneas paralelas se lee el nombre de un banco determinado, por lo que slo puede ser presentado al pago por el Banco designado; pero si ste no hace directamente el cobro, puede hacerlo por intermedio de otro Banco endosndolo en comisin de cobranza.

Pueden cruzarse todos los cheques sean nominativos, a la orden o al portador. La utilidad de estos tipos de cheques es que mediante su cruce se ofrece mayor seguridad frente a cualquier suplantacin de personas, ya que se supone que es el cuentacorrentista del Banco, quien va a depositar este documento en su cuenta corriente para que el Banco le abone el valor de la misma, despus de haber efectuado el cobro.

1.7.2.- Atendiendo a la relacin girador beneficiario.a) Cheque pago: es aquel que tiene por objeto extinguir una obligacin a travs de la entrega de dinero que deber hacer el Banco librado en cumplimiento a la orden contenida en el mismo.b) Cheque Mandato: Es aquel cheque en que el girador y el beneficiario son una misma persona, su objeto es retirar dinero de la cuenta para ponerla a disposicin directa del girador. Se distingue por la inclusin de las palabras para mi agregadas por el librador en el cuerpo del mismoc) Cheque en Garanta: Es aquel girado como caucin del cumplimiento de un obligacin determinada, no tiene existencia en el sistema legal chileno, lo que ha sido materia de jurisprudencia uniforme de la excelentsima Corte Suprema.1.8.-Acciones Ejecutivas y Penales del Cheque.1.8.1.-Plazos para ser presentado el Cheque a su cobro en el Banco librado:El artculo 24 de la ley seala que,el librado (el Banco) no est obligado a pagar los cheques que se presentenfuera de los plazos sealados en la leyAgrega en otro inciso, que:podr pagarlos con consentimiento escrito del librador.Se produce la caducidad del Cheque. Para determinar los plazos hay que analizar la ley. El art. 23 inciso 1 precepta:el portador de un cheque deber presentarlo al cobro dentro del plazo de 60das, contados desde su fecha, si el librado estuviere en la misma plaza(ciudad o localidad) de su emisin, y dentro de 90 das, si estuviere en otra.

En la disposicin transcrita contemplamos dos situaciones:a). Si el librado, o sea el Banco, est en la misma plaza de su emisin, su portador dispone de sesenta das para presentarlo al cobro.b). Si el librado est en otra plaza, el portador del documento, tiene noventa das para cobrarlo.c). Una tercera situacin la encontramos en el inciso 2 del artculo 23:

Este plazo ser de tres meses para los cheques girados en elextranjero.

d). La cuarta y ltima situacin la encontramos en el artculo 48 de laley:

El portador de un cheque en moneda extranjera deber presentarlo al cobro dentro del plazo de 12 meses contados desde su fecha. En este caso existe una cuenta corriente en dlares, y no interesa si ha sido girado en la misma plaza, el plazo es nico.

1.8.2.-Protesto de Cheque:La ley no ha definido el protesto, pero es un acto solemne en que se deja constancia de no pago y de la causal del mismo, con la fecha y hora en que se efecta y habilita al tenedor legitimo para el ejercicio de las acciones legales pertinentes que derivan del cheque contra el librador y endosantes segn sea el caso.

El inciso 2 del artculo 33 de la ley precepta:El protesto se estampar en el dorso, al tiempo de la negativa del pago,expresndose la causa, la fecha, y la hora, con la firma del librado, sin quesea necesaria la intervencin de un ministro de fe.

Est ltima expresin lo diferencia fundamentalmente del protesto de letras de cambio y pagars, en las cuales es necesaria la intervencin de ministro de fe como los notarios. Agrega el inciso 3 del citado artculo 33 que:si la causa de negativa del pago fuere la falta de fondos, el librado estar obligado a dejar testimonio del protesto sin necesidad de requerimiento niintervencin del portador.

En los casos de protesto de cheque por falta de fondos o cuenta cerrada, producida despus de cerrada la cuenta corriente, no procede el cobro del impuesto al protesto establecido en el artculo 10 de la Ley de Impuesto de Timbre y Estampilla para los dems casos de protesto.

El artculo 10 de la ley antes sealada precepta:Los protestos de cheques por falta de fondos o por cuenta cerrada cuando el cierre de la cuenta se hubiere producido con posterioridad.

1.8.3.-Notificacin judicial del Protesto.Para hacer efectiva la responsabilidad del girador por la falta de pago del cheque es necesario poner en conocimiento del librador el hecho del protesto y el protesto mismo, esto se efecta por dos vas, una de ellas es de hecho y no tiene significacin legal. Esta consiste en un aviso que el Banco remite al cuenta correntista sobre la materia. La otra va si tiene eficacia legal y es la notificacin judicial regulada en el Art. 41 de la Ley en los siguientes trminos:la notificacin del protesto podr hacerse personalmente o en la forma dispuesta en el art.44 del Cdigo de Procedimiento Civil. En este caso no ser necesario cumplir con los requisitos sealados en el inciso 1 de dicho artculo, ni se necesitara orden judicial para la entrega de las copias que enl se disponen. El domicilio que el librador tenga en el Banco, ser lugar hbil para notificarlo del protesto de cheque

1.8.4.-Acciones que nacen del no pago del Cheque.Al no ser pagado el cheque, el tenedor o portador del mismo tiene dos tipos de acciones en contra del girador:

Una CIVIL, por medio de la cual se dirige en contra de los BIENES del girador a fin de obtener su pago mediante el remate de los mismos.

Una PENAL, por medio de la cual se dirige en contra de la PERSONA del girador, a objeto de que ste pierda su libertad, por su responsabilidad como autor del delito de giro doloso de cheque.

Tambin se puede dirigir en contra del endosante del documento, pero slo para perseguir su responsabilidad civil, ya que ste no puede cometer el delito de giro doloso de cheque, por no ser girador del mismo.Incluso el endoso de cheques al portador convierte al endosante en civilmente responsable de su pago. Artculo 35 inciso 2 de la ley;

el endoso en estos cheques (al portador) significa afianzamiento de pago.1.8.5.-Delito de Giro Doloso de Cheque:

Forma en que se produce, Inciso 1 del artculo 22:El librador deber tener de antemano fondos o crditos disponibles suficientes en cuenta corriente en poder del Banco librado.El librador que girare sin este requisito o retirare los fondos disponibles despus de expedido el cheque, o girare sobre cuenta corriente cerrada o noexistente, o revocare el cheque por causales distintas de las sealadas en elartculo 26, y que no consignare fondos suficientes para atender al pago delcheque, de los intereses corrientes y de las costas judiciales, dentro del plazo de tres das contados desde la fecha en que se le notifique el protesto, ser sancionado con las penas de presidio indicadas en el artculo 467 del Cdigo Penal, debiendo aplicarse las del N 3 , aun cuando se trate de cantidades inferiores a las ah indicadas.

Del precepto legal transcrito se desprende que, no basta girar un cheque sin fondos para incurrir en el delito de giro doloso de cheque, es necesario adems, que protestado ese documento, se acuda por el tenedor del mismo a los tribunales (por intermedio de un abogado), solicitando se notifique judicialmente al girador del protesto. El tribunal se pronuncia sobre la solicitud presentada por el abogado, y ordena notificar al girador, o sea ponerlo en conocimiento judicialmente de que su cheque ha sido protestado y de que dispone de tres das hbiles (esto es, se suspende el plazo durante los das feriados), para pagar la suma indicada en el cheque, ms los intereses corrientes y las costas judiciales (esto ltimo significa honorarios de abogado, gastos de receptor que notific al girador, etc.) o tachar de falsa su firma.Notificar, etimolgicamente, deriva del latn notificare, que significa dar noticia, y quien notifica es un funcionario judicial denominado receptor, a quien cancelan sus honorarios las partes, debiendo soportarlos en definitiva el girador.

Desde que el receptor notifica al girador del cheque, en el domicilio que ste tenga registrado en el Banco (sta es la razn por la cual figura el domicilio del girador en el acta del protesto), se cuentan los tres das hbiles que tienen para consignar, es decir, para pagar en el tribunal e lvalor del cheque, los intereses corrientes y las costas judiciales.Es til resear que el plazo empieza a correr a contar del da siguiente a la notificacin efectuada, por cuanto los plazos son siempre de das completos.Tambin resulta oportuno aclarar que, en lo que se refiere a la notificacin del cheque, no es necesario que el receptor notifique al deudor personalmente, puede ste no encontrarse en su domicilio por cualquier circunstancia, pero igual se practica la notificacin , ya que es por cdula, lo que significa que se le deja copia ntegra del escrito presentado por la parte que cobra el documento y de su provedo, esto es, lo que el juez resolvi al efecto, que simplemente es notifquese.Transcurrido el plazo indicado sin consignar fondos suficientes, se incurre en el delito de giro doloso de cheque, proceso que se inicia por querella que al efecto presenta la parte que solicita el cobro, denunciando el hecho de que el deudor no consign fondos suficientesdentro del plazo legal.Debemos concluir que el giro doloso de cheque es un delito complejo, compuesto por una accin y una omisin.

1.8.6.-La Accin: Girar sin tener de antemano fondos o crditos disponibles en cuenta corriente. Retirar los fondos disponibles despus de expedido el cheque. Girar sobre cuenta corriente cerrada o no existente. Revocar el cheque por causales distintas a las sealadas en el artculo La referencia del artculo 26 debe entenderse en el sentido que las rdenes de no pago del documento que el girador puede dar al Banco librado slo puede tener origen en las tres causales sealadas en la citada disposicin legal: Cuando la firma del librado hubiere sido falsificada; Cuando el cheque hubiere sido alterado con respecto a la suma o a lapersona del beneficiario, con posterioridad a la emisin; Cuando el cheque hubiere sido perdido, hurtado o robado.

1.8.7.-La Omisin:Se produce por la circunstancia de no consignar en el plazo legal de tres das hbiles capital, intereses y costas judiciales fijadas por el tribunal mediante un procedimiento que se denomina liquidacin del crdito.

1.8.8.-Casos del pago posterior del Cheque, Sobreseimiento Definitivo.Al reunirse los dos requisitos copulativos, girar y no consignar capital, intereses y costas dentro del plazo legal se configura el delito. Pero puede ocurrir, que el girador pague mientras se le est procesando, incluso despus de condenado. En este caso se le sobresee definitivamente, lo que significa que se termina o se suspende el procedimiento.

1.8.9.-Prescripcin de Las Acciones Ejecutivas y Penales Del Cheque.Expresa el artculo 34 de la ley de cheques:la accin ejecutiva contra los obligados al pago de un cheque protestado yla accin penal, prescribirn en un ao, contado desde la fecha del protestoestablecido en el artculo 33.Esto significa que si el tenedor del documento no dirige, dentro del plazo de un ao, contado desde la fecha del protesto, su accin en contra del girador y endosante, este derecho de accionar del tenedor, prescribe, se extingue, no puede ya ejercitarse. De este modo el girador se ve libre de la accin penal, que va contra su persona, su libertad, y de la accin ejecutiva, accin civil. Que se dirige contra sus bienes. Lo mismo sucede con los endosantes respecto de la accin civil, remate de los bienes, que el tenedor del cheque puede dirigir en contra de ellos.Dicho de otro modo, transcurrido el plazo de un ao se extinguen las acciones del portador del documento, por no haberse ejercido dichas acciones dentro del plazo establecido en la ley.

La prescripcin puede ser interrumpida, respecto de la accin ejecutiva, por la iniciacin de los trmites que tienen por objeto notificar el protesto del cheque, pero no produce este efecto respecto de la accinpenal, que exige la interposicin de la querella.

1.9.-Aspectos Prcticos Del Estudio Del Cheque.1.9.1.-Procedimiento en Caso de Prdida, Hurto o Robo de un Cheque.El artculo 29 de la ley de cheques establece los pasos que debe seguir el portador de un cheque en caso de la prdida, hurto o robo.El artculo seala que dar aviso escrito al librado (o sea al Banco), quien suspender el pago por diez das; publicar un aviso de hecho, prdida, hurto o robo del cheque en un diario de la localidad, durante tres das; requerir del librador y endosante, la ANULACION del cheque extraviado y el otorgamiento de otro nuevo en su favor. En subsidio, esto es si el girador no quiere otorgar un nuevo cheque, acudir al juez para que prohba al librado (Banco) el pago del cheque extraviado. El juez resolver breve y sumariamente.1.9.2.-Caso de Talonario Extraviado.La ley no contempla este caso, sin embargo es la situacin ms frecuente, en la cual el dueo del talonario, es decir, el cuentacorrentista, para salvaguardar su futura responsabilidad ante la aparicin de sus cheques llenados por terceras personas, debe dar aviso al Banco librado del extravo del talonario, individualizndose los cheques correspondientes con serie y nmero, y publicar el aviso respectivo por tres das en un diario de la localidad. Ello, sin perjuicio del denuncio que formule ante los tribunales del extravo, hurto o robo de talonario, denuncio que igualmente se podr formular ante los organismos policiales pertinentes.1.9.3.-Intereses Corrientes.Preciso es determinar qu son los intereses corrientes, sabemos que estos empiezan a correr desde la fecha del protesto. El artculo 6 inciso 1 de la ley 18010, sobre normas para operaciones de crdito, precepta:inters corriente es el inters promedio cobrado por los Bancos y lassociedades financieras establecidas en Chile.Dicho promedio es determinado mensualmente por la Superintendencia de Bancos e Instituciones financieras y publicado en el Diario Oficial.No es posible reajustar el capital y aplicar los intereses al mismo tiempo, esto es, intereses corrientes ms reajuste, ya que en este caso estara operando una doble reajustabilidad.1.9.4.-Contrato de Cuenta Corriente Bancaria.Este contrato que celebra la persona que abre una cuenta corriente con el Banco se encuentra definido en la ley de cheques en su artculo 1 en los siguientes trminos:La cuenta corriente bancaria es un contrato en virtud del cual un Banco seobliga a cumplir las rdenes de pago de otra persona hasta concurrencia delas cantidades de dinero que hubiere depositado en ella o del crdito que sehaya estipulado.En otros trminos, es un contrato, un acuerdo de voluntades, entre el Banco y su futuro cliente, quien pasa denominarse comitente o cuenta correntista, por el cual el Banco se obliga a pagar los cheques que ste emita, hasta el monto de dinero que previamente hubiere depositado.Pero puede suceder tambin que pueda girar hasta el monto del crdito estipulado, lo que significa que se puede girar por sumas superiores al depsito efectuado, hasta el monto del crdito que el Banco hubiere acordado a su comitente.1.9.5.-Aspectos de inters del contrato de cuenta corriente Bancaria: Da lugar a un acto de comercio para el Banco, ya que es una operacin bancaria y, por tanto, es un acto jurdico que forma parte de su giro y eventualmente ser un acto de comercio para el cuenta correntista por va de accesoriedad si l es comerciante. Es un contrato consensual; a pesar de participar de los caracteres del contrato de depsito, contrato real que se perfecciona por la entrega de la cosa. Es un contrato oneroso y bilateral; trae aparejados beneficios pecuniarios para ambas partes, por lo que es oneroso y adicionalmente genera obligaciones para los dos contratantes por lo que se reconoce como bilateral. Es un contrato nominado; esta profusamente regulado en la ley y en disposiciones dictadas por autoridades fiscalizadoras como la superintendencia de Bancos. Es un contrato Principal; es celebrado por las partes con plena autonoma respecto de cualquier otro.

1.9.6.-Los Cheques y la Convencin de San Jos de Costa Rica.El Pacto de San Jos de Costa Rica o Convencin Americana sobre Derechos Humanos, ratificado por Chile, establece en su artculo 7 que: Nadie ser detenido por deudas. Este principio no limita los mandatos de autoridad judicial competente dictados por incumplimiento de deberes alimentarios.El origen de esta disposicin se encuentra en el artculo 11 del Pacto de Derechos Civiles y Polticos de las Naciones Unidas, que reza textualmente:Nadie ser encarcelado por el solo hecho de no poder cumplir unaobligacin contractual.La aplicacin del artculo 7 numeral 7 del Pacto de San Jos de Costa Rica ha sido motivo de encontrada jurisprudencia.

2).- LETRA DE CAMBIO

2.1.-Concepto.- Es un instrumento negociable, mediante el cual una persona natural o jurdica (librador, girador o emisor), ordena a otra persona (librado) para que se pague a un tercero (beneficiario), una determinada cantidad de dinero al vencimiento del plazo que se haya fijado o a la vista, si fuere el caso.

- Es un documento literal que contiene una orden incondicional de pago dada poruna persona llamada girado, para que pague a la orden de un tercero llamado beneficiario, cierta cantidad de dinero en la fecha y lugar sealados en el documento.

- Es el ttulo que contiene la orden de pagar o hacer pagar al beneficiario delmismo, al vencimiento, una cantidad determinada de dinero en la forma establecida por la Ley.

2.2.-Origen histrico de la Letra de Cambio.A inicios del ao 1300, cuando en Francia reinaba un soberano a quien la posteridad ha conocido como Felipe El Largo, quien decret la expulsin de sus territorios de las personas de origen judo. La expulsin fue rpida, y los expulsados hubieron de refugiarse al norte de Italia, en la regin de Lombarda.

Sus bienes quedaron a cargo de sus amigos franceses, a quienes encargabanusualmente, la venta de los mismos. Ahora bien, si alguien, un italiano por ejemplo, deseaba viajar a Pars o a cualquier otra ciudad francesa, y llevaba dinero consigo, corra el riesgo, bastante probable en aquella poca, de ser asaltado y despojado de su dinero. La solucin estaba en el hebreo expulsado, a quien entregaba el dinero correspondiente y ste, a su vez, le emita una CARTA a su amigo francs para que pagara al viajero la suma correspondiente. El francs a cargo de los bienes de su amigo hebreo reciba la carta, donde se indicaba no slo la suma, sino que el nombre de la persona a quien deba pagar.

Si el francs haba vendido los bienes a su cargo y haba obtenido por los mismos la suma de por poner un ejemplo- treinta mil francos, aceptaba efectuar el pago, ya que tena la provisin de fondos necesaria, y de ordenado, de librado, pasaba a ser aceptante de letra, esto es, aceptaba pagar la suma indicada.

Pero supongamos que el hebreo radicado en Lombarda emita otra letra ms, esta vez a un segundo viajero, por la suma de veinte mil francos. Al llegar el viajero Italiano a Pars, se encontrara con la situacin de que el francs, el librado, esto es quien deba cumplir la orden de pago indicada en la letra, no acepta su cumplimiento, por carecer de fondos suficientes, por no estar provisto de parte de girador de la letra, de los fondos necesarios para cumplir la orden de pago. Este francs, este librado, queda slo en esa calidad y no se convierte en aceptante.

Qu hara entonces el viajero italiano? Al regresar a Lombarda, hara efectiva la responsabilidad del hebreo emisor del documento.

2.3.-Orgenes De La Voz Letra De CambioEn aquel tiempo cada ciudad tena una moneda de curso legal distinta por lo que una inadecuada traduccin del trmino "lettre" en francs o "lettera" en italiano conducen al primer nombre "letra" y el requisito indispensable de tratarse de dos plazas diferentes explica el complemento de la denominacin "cambio" con que elttulo se distingue. Adems, la necesidad de cambiar la moneda recibida en una plaza, por la otra, corriente en el lugar de pago, refuerzan el pedimento de la voz"cambio" en la designacin del importante efecto mercantil. El mismo hecho dehaber sido inicialmente una carta dirigida a un comerciante localizado en otraciudad explica;

a) La necesidad de la formalidad del librado como mencin insustituible en el ttulo: es la persona destinataria de la orden emanada del librado (o sea, el sujeto sealado en el sobre).b) Explica igualmente que permita la ley sustituir el lugar de emisin por el que se designe al lado del nombre del librador. Porque usualmente en las cartas formales se comienza por el lugar y fecha, mientras que en las menos rituales y elaboradas apresuradamente suelen colocar estos requisitos luego de la firma de quien formaliza la declaracin.c) Tal vez lo antes dicho sirvi de smil para que legislador equiparara la falta delugar de pago y dispusiera, en consecuencia, reemplazarlo por el lugar designado al lado del nombre del librado; tal parte de la letra equivale al sobre de la carta, que contena la direccin del librado. Por otra parte, en su origen la letra fue un instrumento de pago (esto tal vez permitira concluir que precedi al cheque, lo cual pone en duda la doctrina), cuya caracterstica de pago personal se mantuvo vigente hasta cuando Francia aport el instrumento del endoso. Con anterioridad a este paso de avanzada, la letra se trasmita por cesin; pero de un lado, la oponibilidad por el deudor cedido al cesionario, de las excepciones procedentes contra el cedente, creaba inseguridad, y del otro, el exceso de trmites de la cesin, obstaculizaba la transferencia del ttulo con la brevedad requerida. Fue por ello que el endoso vino a cumplir una triple funcin: agilizar, simplificar y dar certeza a la transmisin del crdito.

Sucesivamente, cuando se hizo trascendente la letra de cambio en la movilizacin de las riquezas sin distingos de fronteras, propici el movimiento unificador ms grande y notable al cual hemos hecho referencia.

2.4.-Los tres primitivos personajes de la Letra de Cambioa) Librador o Girador: Es quien emite la letra y garantiza su aceptacin y elpago.b) El Librado: Es la persona a quien se le ordena pagar. A quien se dirige lacarta. Esta persona si acepta pagar, deja de ser librador y pasa a ser aceptante.c) El Beneficiario: Es la persona a cuyo favor debe hacerse el pago.2.5.-Caractersticas de la letra de cambio.a) Es un ttulo de crdito fundamental.b) Es un ttulo formal: ya que la existencia del ttulo depende de su forma.c) Es un ttulo para la circulacin.d) Circula en la forma de endoso.e) Es ttulo abstracto porque se le reconoce eficacia obligatoria a la soladeclaracin cartular.f) Es un ttulo constitutivo: en atencin a la oportunidad en que nace elderecho incorporado.g) Entre sus elementos integrantes est la autonoma.h) Es un ttulo literal porque la naturaleza, el alcance, la extensin del derechoincorporado estn determinados por las clusulas insertas en la letra.i) Es un efecto cuya tenencia legitima a su titular para el ejercicio y latransmisin del derecho incorporado.

2.6.-Requisitos de validez de la letra de cambio.Son los enunciados en el artculo 1 de la ley 18092 y son taxativos, ya que la faltade alguno de ellos produce que el ttulo no sea considerado como letra de cambio,pero si puede servir como medio probatorio en un juicio para probar una obligacin.a). El nombre Letra de Cambio: el primer requisito exigido a los efectos de lavalidez formal del ttulo es la denominacin de letra de cambio inserta en el mismo texto del ttulo y expresada en el mismo idioma empleado en la redaccin del documento.No obstante la formulacin legal antes transcrita, no es ste un requisito de orden imperativo, en el sentido de que su eventual carencia puede suplirse legalmente con la clusula "a la orden" evitndose as la nulidad del ttulo.b). La orden de pago: la ley exige a objeto de su individualizacin que la letra contenga "la orden pura y simple de pagar una suma determinada" . Es una orden y no una promesa de pago impartida por el librador al destinatario de dicha orden: el librado, pues slo a l va dirigida. Es pura y simple y por consiguiente no puede estar causada ni condicionada. La orden es de pagar una suma determinada.La suma valor de la letra puede causar intereses mediante clusula expresa que slo se admite en letras con vencimiento indeterminado, "en una letra de cambio pagadera a la vista o a cierto tiempo vista, puede estipularse por el librador que el valor de la misma devengar intereses. En las dems letras de cambio esta estipulacin se tendr por no escrita" art. 414 del Cdigo de Comercio. Es preciso observar que "el tipo de los intereses se indicar en la letra, y a falta de indicacin, se estimar el del cinco por ciento" y que "los intereses corrern desde la fecha de la letra de cambio, si otra distinta no seha determinado".Es posible que exista un error cuando se emite la letra de cambio y por ello se observen diferencias entre el valor de la letra de cambio con relacin a las letras y a los guarismos, pero el legislador contempla que "la letra de cambio cuyo valor aparece escrito a la vez en letras y en guarismos, tiene, en caso de diferencia, el valor de la cantidad expresada en letras". Por otra parte "la letra de cambio cuyo valor aparece escrito ms de una vez, nicamente en letras o nicamente en guarismos, tiene, en caso de diferencia, el valor de la cantidad menor" art. 415 del Cdigo de Comercio.c). Fecha de emisin: de las dos fechas exigidas por la ley entre los requisitos formales de la letra de cambio, la fecha de emisin conforma un elemento sine qua non de validez de dicho ttulo (ord. 7, art 410 del Cdigo de Comercio).

La fecha de emisin es importante porque sirve: para conocer la ley aplicable, para determinar la capacidad del librador, constituye punto de partida para precisar el vencimiento de las letras libradas a x trmino fecha, entre otras.

El Cdigo de Comercio en su art. 127, formula una presuncin juris tantum (que admite prueba en contrario) de certeza respecto de las fechas de las letras de cambio y la de sus endosos y avales las cuales se tienen por ciertas hasta prueba en contrario."La fecha de los contratos mercantiles debe expresar el lugar, da, mes y ao. La certeza de esa fecha puede establecerse respecto de terceros con todos los medios de prueba indicados en el artculo 124 del Cdigo de Comercio. Pero la fecha de las letras de cambio, de los pagars y de los otros efectos de comercio a la orden, y la de sus endosos y avales, se tiene por cierta hasta prueba en contrario.d). Fecha de Vencimiento: el ord. 4 del artculo 410 del Cdigo de Comercio exigecomo otro requisito de la letra de cambio: "Indicacin de la fecha del vencimiento" y esta puede ser a da fijo, a cierto plazo de la fecha, a la vista y acierto trmino de la vista. Contrariamente a lo expuesto respecto de la fecha de emisin, no resulta ser ste un requisito esencial de la letra, ya que el art. 411 del Cdigo de Comercio en su aparte 2 establece que:"la letra de cambio cuyo vencimiento no est indicado, se considera pagadera a la vista".Si la letra de cambio no tiene fecha es vlida porque se considera pagadera a la vista, y significa que cuando me la presenten es para el pago. Cuando es a cierto plazo vista es para que la pague a cierto plazo de su presentacin. Ej.: a 10 das de su presentacin. Este requisito del ordinal 4 no es indispensable.e). Lugar de emisin: es el lugar de emisin del ttulo y se encuentra en el ord. 7del articulo 410 del Cdigo de Comercio y dice "la fecha y lugar donde la letrafue emitida". El art. 411 del Cdigo de Comercio establece que:"la letra de cambio que no indica el sitio de su expedicin, se considera como suscrita en el lugar designado al lado del nombre del librador".Es curioso lo que indica l articulo 411 del Cdigo de Comercio ya que la letrade cambio solo lleva la firma del librador, para subsanar esto se puede poner elnombre y la fecha al lado de la firma del librador, aunque tambin se puedetomar en cuenta la direccin del librado.f). El lugar de pago: el ord. 5 del art. 410 del Cdigo de Comercio seala comootro requisito formal de la letra de cambio el lugar donde el pago debe efectuarse. Sera ideal que se adicionara una direccin suficientemente precisa, pero lo que importa especialmente es el domicilio, no slo porque es el indicador del sitio donde han de cumplirse todos los actos relativos al ttulo, sino porque es la mencin exigida legalmente.El lugar de pago debera estar expresado en el propio texto del documento, sin embargo, el legislador ha objeto de obviar nulidades del ttulo por defecto en los requisitos formales ha establecido una doble presuncin as:"a falta de indicacin especial, se reputa como lugar del pago y del domicilio del librado, el que se designa al lado del nombre de ste" (art. 411 del Cdigo de Comercio).Por esta razn, el lugar designado junto al nombre del librado cumple la doble funcin que dicha disposicin le seala, recogiendo el principio rector del derecho comn segn el cual el pago debe hacerse en el domicilio del deudor (art. 1295 del Cdigo Civil).Con el lugar de pago se vincula la domiciliacin de la letra de cambio ya que este ttulo puede indicar en clusula expresa, bien un domicilio distinto al del librado para que el pago tenga lugar, o bien una direccin (oficina, residencia) diferente a la del librado, con el mismo fin.g). El nombre del que debe pagar: librado. Adems de los requisitos objetivos quese han enumerado, la letra de cambio debe contener una mencin subjetiva ya que la orden de pago incorporada en el ttulo conlleva una obligacin caracterizada como recepticia, porque solo el librado, destinatario de dicha orden, est capacitado para honrarla. La ley pide el nombre y no la firma del destinatario de la orden de pago emanada del librador "el nombre del que debe pagar" (art. 410 ord. 3 del Cdigo de Comercio) que puede ser cualquier persona natural o jurdica.El librado es el obligado, pero por prescripcin legal el librado puede ser el mismo librador, art. 412 del Cdigo de Comercio "la letra de cambio puede ser a la orden del mismo librador. Librada contra el librador mismo" en cuyo caso el librador responde slo como tal hasta que haya aceptado la letra.h). El nombre de la persona a quien o a cuya orden debe efectuarse el pago. Beneficiario. Este pedimento legal conforma el segundo nombre exigido entre las menciones subjetivas. Se hace referencia aqu al acreedor de la suma de la letra, que puede cobrarla directamente o bien, puede ordenar que el pago sea hecho a otra persona. De ah las expresiones del ord. 6 del artculo 410 del Cdigo de Comercio "a quien o a cuya orden debe efectuarse el pago".i). La firma del que gira la letra (librador): este requisito se encuentra en el ord.8 del artculo 410 del Cdigo de Comercio. El librador es el que elabora laletra, la tiene y pone las condiciones. Es necesaria la firma del librador ya quesin sta segn el imperativo del art. 411 del Cdigo de Comercio la letra seranula.Es pues, la nica firma que indispensablemente debe registrarse en el ttulo original. No obstante, la falsificacin de la firma del librador (o de cualquier signatario) en nada influye sobre la validez de las otras firmas contenidas en la letra (art. 477 del Cdigo de Comercio).Lo querido por el legislador, fundamentalmente, es la manifestacin volitiva concreta del librador, y su firma sobre el titulo tiene un doble significado: es a la vez expresin de su consentimiento y del conocimiento de los trminos en que asume el compromiso cambiario.El librador puede ser el mismo beneficiario y tambin el mismo librado, pero adems el librador puede emitir la letra por cuenta de un tercero (art. 412 del Cdigo de Comercio), con apoyo en lo que respecta al tercero que lo autoriza aemitirla, en el contrato de comisin.

2.7.-Sancin por omisin de las menciones.Esta materia esta regulada por el Art. 2 de la Ley 18092 en los siguientes trminos;El documento en que no se cumpla las exigencias del articulo precedente no valdr como letra de cambio

2.8.-Realidad Prctica de La Letra De Cambio.En la prctica mercantil estas tres personas se reducen a dos, ya que, una de ellas asume un doble papel, de girador y de beneficiario al mismo tiempo. Esto es de usual ocurrencia en las grandes tiendas comerciales que, para otorgar crdito a sus compradores giran o emiten una letra de cambio y la giran a su propia orden, esto es en su propio beneficio. De tal modo, rene al mismo tiempo las calidades de girador y beneficiario del documento.

2.9.-El Endoso en la Letra de Cambio.Definido en el Artculo 17 de la Ley 18092, que seala;El endoso es el escrito por el cual el tenedor legitimo transfiere el dominio de la letra, la entrega en cobro o la constituye en prenda.Los motivos para realizar el endoso de una letra de cambio pueden ser de distintandole: puede ser para pagar a su vez a algn acreedor suyo en este caso el endoso es traslaticio de dominio, ya que hace dueo a otra persona de los documentos; o para obtener un crdito bancario dejndolas en garanta del crdito obtenido, en este caso no es un endoso traslaticio ya que el banco no se hace dueo de ellas sino tan solo las exige como garanta de pago del crdito concedido, debiendo el banco rendir cuenta a su endosante del resultado de los cobros; o puede ser tambin para obtener la cobranza de las letras en caso de que a la fecha de su vencimiento no sean pagadas, y sean protestadas por falta de pago, en este caso se trata de un endoso valor en cobro, ya que no se pretende que el abogado se haga dueo de las letras sino tan solo que las cobre.Estos tres tipos de situaciones estn expresadas en la Ley N 18.092, de 14 de enero de 1982, que establece las nuevas normas sobre la Letra de Cambio y Pagar, en su artculo 21, en los siguientes trminos:El endoso que no exprese otra calidad es traslaticio de dominio y transfiere al endosatario todos los derechos que emanen de la letra. Es denominado endoso traslaticio. Importa mandato para el cobro, cuando contiene la clusula valor en cobro o en cobranza u otra equivalente. Importa constitucin en prenda cuandoincluye la clusula valor en Prenda, valor en garanta u otra equivalente.A su vez el inciso 1 del artculo 30, detallando aun ms el endoso en garanta,expresa:El endoso en garanta faculta al portador para ejercer todos los derechosemanados de la letra, cobrarla judicial y extrajudicialmente y aplicar sin mstrmite su valor al pago de su crdito, con obligacin de rendir cuenta a suendosante.

2.9.1.-Requisitos del Endoso.a) Debe constar por escrito.b) Debe estamparse al dorso de la letra misma o de una hoja de prolongacinadherida a ella. c) Debe ser firmado por el endosante, bajo la responsabilidad del endosante, sufirma podr estamparse por otros procedimientos que se autoricen en elreglamento en los casos y con las formalidades que en l se establezcand) El endosante debe ser tenedor legitimo del tituloe) Puede tener por objeto la transferencia de dominio, la constitucin en prenda ola constitucin de un mandato de cobranza.f) Debe contener el nombre del endosatario, el endoso al portador vale comoendoso en blanco.g) Debe ser otorgado libre de modalidad, puro y simple, toda condicin se reputano escrita. El endoso parcial no produce efecto alguno.

2.10.-El AvalLa ley en su artculo 46 da una definicin bastante criticada de aval. En efecto lodefine en los siguientes trminos, que obscurecen la figura del mismo:El aval, es un acto escrito y firmado en la letra de cambio, en una hoja deprolongacin adherida a sta, o en un documento separado, por el cual el girador, un endosante o un tercero garantiza, en todo o en parte, el pago de ellaEs criticable la definicin recin transcrita, por cuanto el girador y el endosante yatienen por el solo hecho de revestir estas calidades, responsabilidad frente al pagode la letra.Recordemos que responsabilidad solidaria significa que se responde en los mismos trminos, y por el total de la deuda, pudiendo elegir el acreedor, a su criterio a los deudores solidarios.Por ello es conveniente apartarse de la definicin legal, y expresar en trminossintticos; que el aval es la intervencin de un tercero extrao a la letra decambio, que garantiza su pago en todo o en parte, en forma solidaria.Debe entenderse la frase en todo o en parte en el sentido expresamente aceptado por la ley, de que el aval puede limitar su responsabilidad al pago de slo una parte de la suma indicada en la letra.Pero como lo precepta el artculo 47 en su inciso2:Concebido el aval sin limitaciones, el avalista de la letra de cambio responde del pago de ella en los mismos trminos que la ley impone al aceptante.El aval no puede en caso alguno exigir que el acreedor se dirija primero contra eldeudor principal por el pago de la deuda, ya que ya que la eleccin del deudor eslibre y soberana del acreedor.Distinto es el caso si el aval paga la deuda, ya que nacen nuevas relaciones entre ly el aceptante de las letras, ya que nace para el aval la accin cambiaria deRe embolso en contra del aceptante, por haber pagado la deuda de este ltimo,accin que prescribe en el trmino de seis meses contados desde el da de pago cuyo reembolso se reclama.2.10.1.-Forma de Constitucin del avalAl tenor de los artculos 46 y 47 de la Ley 18092, cabe concebir las formas paraconstituir el aval conforme al siguiente ordenamiento:En la misma letra de cambio, Pudiendo ser estampado en el anverso, en el reverso o en una hoja de prolongacin, la firma del avalista, agregando su nombre para evitar confusiones con la intervencin del librado o endosantes, aun cuando esta no sea una exigencia legal. Adicionalmente se debe agregar la indicacin por Aval, si el acto jurdico ha sido estampado al reverso del instrumento o en una hoja anexa.En el documento separado, la Jurisprudencia de los Tribunales Chilenos han fijadola siguiente doctrina ; El aval debe otorgarse en la misma letra o pagar, en unade prolongacin o en un documento separado; si se constituye en esta ultima forma, los derechos que emanan de l no se transfieren por endoso. Adems el aval queda regido por las reglas generales y no por aquellas que solo son aplicables a los ttulos de crdito.2.11.-Pago de la Letra de Cambio2.11.1.-Pago ParcialEsta modalidad se encuentra contenida en el inciso segundo del Art. 54 de laLey 18.092:El portador no puede rehusar un pago parcial. Despus de vencida la letra podr rechazarlo si fuere inferior a la mitad del valor del documento. El librado puede exigir que se haga mencin en la letra y, adems, que se le otorgue recibo. El portador puede protestar la letra por el saldo no pagado.

Una situacin importante en este aspecto aparece contemplada en el Art.85 dela Ley N 18.095, bajo las siguientes palabras:En los casos de pago parcial, cuando fuere procedente, el pagador solo tendr derecho a exigir que aqul se haga constar en la letra y que se le entregue copia ntegra del documento, certificada por notario. Esta copia de la letra tendr el mismo valor que el documento original para los efectos de las acciones cambiarias.En este caso se faculta a los terceros como endosantes, avales u otros, para que con el solo mrito de ese documento, queden en condiciones de perseguir la responsabilidad de los deudores principales o de aquellos que le antecedan enresponsabilidad por el pago de la letra de cambio con el propsito de compelerlos a la restitucin de lo pagado.2.11.2.-Pago por ConsignacinEste sistema de cumplir las obligaciones, regulado en los artculos 1598 y siguientes del Cdigo Civil, faculta al deudor para llevar a cabo el cumplimiento, incluso contra la voluntad del acreedor.El sistema general consiste en que un ministro de fe hace un ofrecimiento depago al acreedor y, si ste no lo acepta, los valores son dejados a disposicindel tribunal respectivo quien declarar suficiente el pago, si dicho acreedor noinicia demanda dentro del trmino de emplazamiento, impugnando la indicadasuficiencia.En el caso de la Letra de cambio, el legislador contempl regulaciones particulares en el Art. 70 de la Ley N 18.092, en tanto permite al obligado depositar en la Tesorera Comunal correspondiente (aqul con competencia en el lugar en que debe ser efectuado el pago) la suma necesaria para solucionar el importe del capital nominal de la letra de cambio ms los intereses y reajustes pertinentes.El Art. en comento dispone lo siguiente:Antes de estampar la diligencia del protesto por falta de pago, el funcionario verificar en la Tesorera Comunal correspondiente si se ha efectuado en ella algn depsito destinado al pago del documento siempre que en l se hubiere sealado la comuna correspondiente al lugar de pago.43Si el depsito fuere suficiente para pagar la letra, intereses y reajustes, en su caso, se omitir el protesto2.11.3.-Pago por IntervencinSituacin regulada el artculo 87 de la Ley N 18.092:Cualquier tercero extrao a la letra podr pagarla y se subrogar en todos los derechos del portador emanados del documento. El portador deber dejar constancia en la letra del nombre de la persona que hizo el pago.Esta disposicin representa la aplicacin de las reglas generales en materia de derecho, contempladas en el artculo 157, inciso primero del Cdigo Civil, su particularidad radica en el cambio de efectos cuando dicho pago se ha efectuado sin el consentimiento del deudor, toda vez que reconoce al tercero que, pese a no concurrir tal consentimiento, igualmente subroga al acreedor en la totalidad de sus derechos a diferencia de lo que ocurre por aplicacin de las reglas generales en que para dar curso a la subrogacin contra la voluntad del deudor el tercero precisa el consentimiento del acreedor2.11.4 Prevenciones respecto del pago.El efecto propio del pago, es liberar al deudor respecto de la obligacin, la que queda por tanto extinguida, con la salvedad que la letra de cambio no genera la expresada consecuencia jurdica toda vez que el pago haya sido realizado para consumar un fraude.Tampoco nos encontramos con este efecto liberatorio en el evento que haya sido prohibido el pago en manos del portador, lo que acontece en todos los casos previstos por el art 57 de la Ley 18.092:No puede prohibirse ni entrabarse por resolucin judicial el pago o circulacin de una letra, salvo en caso de quiebra de su portador o de cualquier otro suceso que prive a ste de la libre administracin de sus bienes, sin perjuicio de lo que se dispone en los Art. 86 y siguientes prale caso de extravo o sustraccin .Sin embargo podr decretarse la retencin, prohibicin o embargo sobre el crdito conjuntamente con la aprehensin del documento mismo, en juicio o gestin judicial seguida contra su tenedor legtimo y siempre que el documento se encuentre en sus manos o en las de un mandatario de ste para su cobranza.

2.12.-Formas de establecer su vencimientoEl artculo 48 de la ley seala:la letra de cambio puede ser girada:A la vista;A un plazo de la vista;A un plazo de la fecha de giro, yA un dia fijo y determinado.No vale como letra de cambio la girada a otros vencimientos o vencimientossucesivos.a) Letra Pagadera a la vista; este caso se encuentra regulado en el artculo49 de la Ley 18092, que dispone:b) la letra a la vista es pagadera a su presentacin ,y si no fuere pagada dentro de plazo de un ao contado desde la fecha de su giro quedara sin valora menos de ser protestada oportunamente por falta de pagoc) Letra pagadera a un plazo de la vista; situacin contemplada en el inciso 1 del artculo 50 de la siguiente forma;d) El termino de la letra girada a cierto plazo a contar de la vista, corre desde el da de su aceptacin o desde su protesto por falta de aceptacin o por falta de fecha de aceptacin.e) En este caso la fecha de aceptacin marca el inicio del cmputo del plazo para hacer exigible el pago.f) Letra pagadera a un plazo de la fecha del giro; este caso se encuentra regulado por el inciso segundo del Art. 50 de la Ley 18.092, que sobre la materia precepta:El termino de una letra girada a un plazo de la fecha de giro, corre desde elda de su emisin...g) Letra pagadera a da fijo y determinado; Es el caso de ms ordinaria ocurrencia y la normativa aplicable aparece contenida en el inciso final del art. 50 de la ley 18.092:La letra girada a da fijo y determinado es pagadera en el da designado.

Las excepciones a esta regla se encuentran estipuladas en el Art. 51 de la Ley 18.092, al disponer que:Si el vencimiento cae en un da feriado, en un da sbado o en el 31 de diciembre, se entiende prolongado al primer da hbil siguiente.

2.13.-El Protestoa) ConceptoEs un Acto solemne por medio del cual se deja constancia autntica de la falta de aceptacin por parte del librado, o de la negativa de pagar, por parte del aceptante.

Se trata de un acto solemne, porque debe efectuarse con las formalidades establecidas por la Ley. Se trata de u acto autntico, porque en l interviene un ministro de fe.

b) Clasificacin de los protestos.De acuerdo a lo dispuesto en el Art. 59 de la Ley N 18092, la letra de cambio puede protestarse por; Falta de aceptacin. Falta de fecha de aceptacin. Falta de pago.c) Requisitos formales del acta de protestoEstas exigencias estn destinadas a asegurar que el acto jurdico del protesto que de completamente especificado y a garantizar la autenticidad del acta en la cual se dejara constancia de la existencia de dicho protesto,los requisitos se encuentran contemplados en el art.62 de la Ley N 18092, de la siguiente forma:

El protesto se estampar en el dorso de la letra o en una hoja de prolongacin de ella y deber contener:a) la constancia de haberse entregado el aviso indicado en el artculo anterior y la fecha en que tal entrega se produjo.

b) La relacin de que el librado no acepto la letra en los trminos en que ella fue girada, o que no fech la aceptacin o que no pag ntegramente ,segn sea el caso .En el evento de pago parcial deber expresar su monto;

c) U resumen de lo que exprese el librado para no aceptar ,no fechar o no pagar la letra, si no compareciere a la citacin, o la constancia de que el librado no compareci o nada dijo;d) El nmero con que el protesto aparece en el registro de que trata el art.siguiente;e) Los impuestos y derechos cobrados.f) La fecha, hora y lugar del protesto ,yg) La firma del funcionario que haya practicado la diligencia.d) Nulidad del Protesto

Como acto jurdico, el protesto puede ser dejado sin efecto por la va de la nulidad.El art.71 de la Ley 18092 contempla reglas especiales, pero referidas a los protestos realizados por Bancos e instituciones financieras al expresar que sloresultarn ineficaces aquellos que: hubieren omitido el aviso al aceptante, el nmero, fecha de actuacin o la firma del representante del Banco o sociedad financiera, segn sea el caso.Es importante destacar lo prevenido en el artculo 77 de la ley N 18092, entanto dispone:El tribunal podr desechar la nulidad de un protesto cuando el vicio no hubiere causado un efectivo perjuicio a quien lo invoca.Se debe por tanto tener presente, que no se trata de un requisito copulativo delvicio, sino de una facultad del Tribunal. Interesa tener en cuenta las reglas comunes aplicables a la situacin en comento, las que encontramos contenidazas principalmente en el art.11 del Cdigo Civil: al sealar que:Cuando la ley declara nulo algn acto, con el fin expreso o tcito de precaver un fraude, o de proveer a algn objeto de conveniencia pblica o privada, no se dejar de aplicar la ley, aunque se pruebe que el acto que ella anula no ha sido fraudulento o contrario al fin de la ley

e) Acciones que emanan de la letra de cambioLa Ley no considera una descripcin circunstanciada de las acciones, pero doctrinariamente estas acciones han sido clasificadas de la siguiente manera: Accin cambiaria directa (art.79 de la ley 18092):Es la que el portador puede dirigir contra cualquiera de los que han firmado la letra, se como libradores, aceptantes o endosantes, o contra sus avalistas, para obtener el pago del valor de la letra, ms los reajustes e intereses, en su caso. Accin cambiaria de regreso:Es aquella que tiene por objeto hacer efectivo un reembolso, en el caso del pago, o de la garanta de aceptacin, cuando tratamos, precisamente, su rechazo de esta ltima y, por consiguiente, reconoce las siguientes especies:Accin cambiaria de regreso de reembolso:Es la que corresponde a la persona que pag la letra de cambio, siendo diferente al librado o aceptante, para obtener de alguno de los dems obligados al pago, la restitucin de lo pagado.

Accin cambiaria de regreso de garanta:Es aquella de la cual es titular el portador contra el librador y endosante, para hacer efectiva su responsabilidad en la gestacin de la letra de cambio, lo que es traducido en la garanta de aceptacin y pago de la letra de cambio que les corresponde, y en el evento que ella no haya sido aceptada o segn el caso, pagada por el librado.f) Requisitos para el ejercicio de las Acciones cambiarias. Que el portador haya presentado la letra de cambio en tiempo y forma para su aceptacin. Que haya sido aceptada, salvo que sea una letra de cambio a la vista, evento en el cual no precisa de aceptacin o que la accin tenga por objeto, precisamente, hacer efectiva la garanta por falta de aceptacin que pesa sobre el librador. Que sea presentada oportunamente para su cobro. Que sea protestada y, en el caso del librador, endosante y avalistas de ambos es preciso, adems, que el protesto haya sido efectuado en tiempo y forma.

g) Prescripcin de las acciones cambiarias.El Art.98 de la Ley N 18.092 dispone la prescripcin de la accin directa quederiva de la letra de cambio:El plazo de prescripcin de las acciones cambiarias del portador contra losobligados al pago es de un ao, contado desde el da del vencimiento deldocumento.En el caso de las letras de cambio pagaderas a la vista, la situacin es considerada en el Art.49 de la ley N 18.092:La letra a la vista es pagadera a su presentacin, y si no fuere pagada dentro del plazo de un ao contado desde la fecha de su giro quedar sin valor a menos de ser protestada oportunamente por falta de pago.El plazo considerado en este artculo es un plazo de caducidad. Si estamos ante letras de cambio giradas a un plazo a la vista, la norma esta contenida en el Art. 36, cuando dice:Si la letra fuere girada a un plazo contadero desde la vista, o si ella debe serpresentada para la aceptacin (dentro) de un plazo determinado en virtud declusulas especiales, el librado deber fechar la aceptacin.Esta fecha deber ser la del da en que la aceptacin fuere dada, a menos que el requirente exija que se ponga la del da de su presentacin.A falta de fecha, el portador, para conservar sus derechos contra los endosantes y el librador, debe protestar la letra. El termino para pagar la letra girada a un plazo contadero desde la vista correr, en este caso, a partir del protesto

En consecuencia cuando existe certeza respecto de la fecha de aceptacin, el plazo se cuenta desde esa circunstancia, sea que corresponda a la aceptacin realmente o a la presentacin y, en defecto de ambos al protesto.El protesto habr de ser efectuado antes de transcurrido un ao, para evitar la caducidad de la letra de cambio que hace inoperante la prescripcin.El plazo de prescripcin de las acciones cambiarias de regreso de reembolso est tratado en el Art.99 al disponer:Las acciones de reembolso de que trata el Art. 82 prescriben en el plazo de seis meses contados desde el da del pago cuyo reembolso se reclamaEl plazo de prescripcin de las acciones cambiarias de regreso de garanta , es de un ao , para reclamar el pago de la letra al librador, ahora bien si lo que se pretende es hacer efectiva la responsabilidad por la no aceptacin, esta no tiene un plazo sealado de prescripcin y debe estar regida de acuerdo a lo prevenido en el Art. 101 por las reglas del cdigo de comercio, en consecuencia el plazo de prescripcin seria el tratado en el artculo 822 del cdigo de comercio, que dispone:Las acciones que procedan de las obligaciones de que trata el presente libro y que no tengan sealado un plazo especial de prescripcin, duraran cuatro aos.h) Importancia de la Letra de Cambio.La importancia de este efecto cambiario la vemos proyectarse tanto en su funcin econmica como en el mbito jurdico. Funcin econmica: La letra de cambio tiende a diferir el pago prioritariamente y su utilizacin es mltiple (compras a crdito, prstamos, arrendamientos, cancelacin de obligaciones, operaciones de descuento, etc.).En la medida en que la comercializacin crece, aumenta en consecuencia la importancia de este efecto mercantil. Funcin jurdica: sta radica en el manejo de principios requeridos para el estudio y la utilizacin de la letra de cambio, as como la cantidad de mximas e instituciones que sustentan dicho estudio.

3). EL PAGAR.Es un ttulo de crdito que contiene una promesa de pago sometida a determinadas formalidades.Es un documento que es utilizado con frecuencia en los crditos bancarios, dondecontiene una declaracin expresa del prestatario (cliente), de haber recibido del Banco (beneficiario), una cantidad de dinero, y donde adems se compromete apagar en un plazo establecido.3.1.-ConceptoDocumento escrito mediante el cual una persona (Emisor) Se compromete a pagar a otra persona (El Beneficiario) Una determinada cantidad de dinero en una fechaacordada.Los pagars pueden ser al portador o endosables es decir, que se pueden transmitir a un tercero.3.2.-Personas que intervienen en el Pagar.a) Librador: es quien se compromete a pagar la suma de dinero, a la vista o en una fecha futura fija o determinable.b) El Beneficiario o Tenedor, es aquel cuya orden debe hacerse el pago de la suma de dinero estipulada en el pagar.c) El Fiador o Avalista. Es la persona que garantiza el pago del pagar.3.3.-Requisitos del Pagar.a) La mencin de ser pagare, inserta en el texto del documentob) La promesa incondicional de pagar una determinada de dineroc) El nombre de la persona a quien debe hacerse el pagod) El lugar y la poca del pagoe) La fecha y el lugar en que se suscriba el documentof) La firma del suscritor o de la persona que firme a su ruego o en su nombre

3.4.-Sancin por incumplimiento de los requisitos.Esta materia esta tratada en el Art. 103 que dispone,El documento que no cumpla con las exigencias del artculo precedente, NO valdr comopagar.3.5.-Vencimiento del pagar.Existe disposicin expresa que regula l asunto, como acontece en el Art. 105:El pagar puede ser extendido:1. A la vista.2. A un plazo contado desde su fecha, y3. A un da fijo y determinado.El pagar puede tambin tener vencimientos sucesivos, y en tal caso, para que el no pago de una de las cuotas haga exigible el monto total insoluto, es necesario que as se exprese en el documento.Si nada se expresare al respecto, cada cuota morosa ser protestada separadamente.3.6.-Responsabilidad del suscriptor.Conforme a lo prevenido en el Art.106 de la Ley N 18092:El suscriptor de un pagar queda obligado de igual manera que el aceptante de una letra de cambio

TITULO SEGUNDOMRITO EJECUTIVO DE LOS TTULOS DE CRDITOEl propsito de este titulo es realizar una sntesis de las principales normas existentes en el sistema legal chileno, para hacer efectivos los derechos que derivan de los ttulos de crdito a travs del procedimiento ejecutivo, desde que presentan algunas particularidades que son atingentes exclusivamente para esta clase de ttulos.Sin perjuicio de mencionar otros casos, nos detendremos en las situaciones previstaspor el legislador para la Gua de Despacho en que consta el recibo de la mercadera por el transportista cuando es emitida en razn, precisamente, del contrato de transporte, al tenor de lo prevenido en la materia por los artculos 80, 211 y 216 del Cdigo de Comercio, el cual es completamente asimilable al procedimiento establecido para complementar el ttulo ejecutivo de la tercera copia de la factura, establecida por la ley 19.983. Igualmente abordaremos las regulaciones pertinentes a la Letra de Cambio, al Pagar y al Cheque.

LA FACTURAEn este titulo analizaremos la Factura como titulo de crdito, conociendo su origen concepto caractersticas , requisitos y las normas que la regulan tanto como titulo valor, instrumento tributario y por supuesto como titulo ejecutivo.1) Concepto.No obstante la regulacin que tiene en nuestro ordenamiento jurdico la emisin dela factura, ste no ha incorporado al derecho positivo, una definicin del citadodocumento. En el Diccionario de la Real Academia Espaola, en su versin mas actualizada, encontramos tres acepciones que nos permiten configurar un concepto:

Factura: Cuenta que los factores dan del coste y costas de las mercaderas que compran y remiten a sus corresponsales; Relacin de los objetos y artculos comprendidos en una venta, remesa u otra operacin de comercio; y Cuenta detallada de cada una de estas operaciones, con expresin del nmero, peso o medida, calidad y valor o precio.

La factura es adems la consecuencia de relaciones contractuales de compraventa o de prestacin de servicios u otras que la ley asimila a tales y, en muchas ocasiones, es el nico documento que refleja estos actos y las obligaciones pendientes de pago, todo lo cual tiene un evidente valor tributario, comercial y contractual. Por ello, diversas legislaciones han dado a la factura el carcter de un ttulo de crdito regulado como tal en una ley especial.

2) Caractersticas.De esta manera, de las normas legales precedentemente analizadas, fundamentalmente de carcter tributario, que rigen la emisin de las facturas en nuestro derecho, es posible extraer sus principales caractersticas:a) Constituye un comprobante.Es un documento que sirve de comprobante de las ventas realizadas y de los servicios prestados; de los objetos, artculos, productos o servicios incluidos en la operacin; de las personas que participan en ella; del hecho de haberse adquirido los bienes o servicios y de la forma de pago pactada.b) Es un documento formal.Su elaboracin, utilizacin, emisin y entrega, debe cumplir formalidades especficamente establecidas en el ordenamiento jurdico y cuya omisin se encuentra sancionada.c) Oportunidad de emisin reglada. Debe emitirse, una vez realizada la venta o prestado el servicio afecto o exento del impuesto.d) Casos en que debe emitirse. Debe emitirse en operaciones de dicha naturaleza que se realicen entre vendedores, importadores o prestadores de servicio.e) Contenido. Debe quedar consignado en la misma, siempre, el valor total de la operacin y el impuesto con que ste debe recargarse.

3) Rgimen Legal, que regula la Factura3. 1. Principales normas legales que establecen la obligacin de emitir facturas.a) Cdigo Tributario.Cabe recordar el Artculo 88 del antiguo Cdigo Tributario, contenido en el Decreto con Fuerza de Ley N 190, del ao 1960, que contemplaba la obligacin de emitir factura por las transferencias que efectuasen los industriales y comerciantes al por mayor, cualquiera hubiese sido la calidad del adquirente. De igual modo, la Ley N 12.120, del ao 1956, sobre impuestos a las compraventas, permutas o cualquiera otra convencin que sirviese para transferir el dominio de bienes corporales muebles o de derechos reales constituidos sobre ellos, obligaba a consignar separadamente, en la factura, el precio del bien vendido y el impuesto a las compraventas.En la actualidad, el artculo 88 del Cdigo Tributario, contenido en el Decreto Ley N 830, del ao 1974, que vino a derogar el Decreto con Fuerza de Ley antes citado, obliga a emitir factura por las transferencias que efecten, especialmente a adquirentes que no sean consumidores finales, a:i. Los industriales, agricultores y otras personas consideradas vendedores por la Ley Sobre Impuesto a las Ventas y Servicios;ii. Los importadores, distribuidores y comerciantes mayoristas. b) Ley Sobre Impuesto a las Ventas y Servicios. Por su parte, el Decreto Ley N 825, del ao 1974, que contiene la Ley

Sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, que en forma especial regula la aplicacin del citado impuesto, reitera y ampla la norma del Cdigo Tributario, al disponer en su artculo 52, que las personas que celebren cualquier contrato o convencin regido por los Ttulos II, relativo al Impuesto al Valor Agregado y III referido a los impuestos especiales a las ventas y servicios, deben emitir facturas o boletas, segn sea el caso, por las operaciones que efecten. Esta obligacin rige an cuando en la venta o prestacin de servicios no se aplique los impuestos de dicha ley, e incluso, cuando se trate de convenciones que versen sobre bienes o servicios exentos de dicho impuesto.

Operaciones que dan lugar a la obligacin de emitir facturas y boletas.El artculo 53 de la Ley sobre Impuesto a las ventas y Servicios, estipula que los contribuyentes afectos al impuesto en comento, estn obligados a emitir los siguientes documentos:a) Factura, incluso respecto de sus ventas o servicios exentos, en las operaciones que realicen con otros vendedores, importadores y prestadores de servicios y, en todo caso, tratndose de ventas o promesas de venta de inmuebles o de contratos de instalacin o confeccin de especialidades y contratos generales de construccin.b) Boletas, incluso respecto de sus ventas y servicios exentos, en los casos nocontemplados en la letra anterior. Quedan precisadas, de esta manera, las operaciones en que debe necesariamente emitirse una factura.

Conceptos fundamentales vinculados a la obligacin tributaria de emitir facturas.La normativa tributaria y, particularmente el Artculo 2, de la Ley Sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, contenida en el D.L. N 825, permite tambin,establecer los conceptos fundamentales relativos a las operaciones gravadas y los sujetos que participan en ellas, para los efectos del cumplimiento de la obligacin de emitir facturas.a. Venta.Se entiende por venta, toda convencin independiente de la designacin que le den las partes, que sirva para transferir a ttulo oneroso el dominio de bienes corporales muebles, bienes corporales inmuebles de propiedad de una empresa constructora construidos totalmente por ella o que en parte hayan sido construidos por un tercero para ella, de una cuota de dominio sobre dichos bienes o de derechos reales constituidos sobre ellos, como, asimismo, todo acto o contrato que conduzca al mismo fin o que se equipare a venta.b. Servicio.Servicio, es la accin o prestacin que una persona realiza para con otra y por la cual percibe un inters, prima, comisin o cualquiera otra forma de remuneracin, siempre que provenga del ejercicio de actividades vinculadas a la industria, al comercio, la minera, a la explotacin de riquezas del mar y dems actividades extractivas; actividades financieras, periodsticas, publicitarias, de procesamiento de datos, telecomunicaciones, de corretajes y comisionistas en general, clnicas, hospitales, laboratorios y otras detalladas en los N 3 y 4 del artculo 20, de la Ley sobre Impuesto a la Renta.c. Actos asimilados a ventas y servicios.La misma normativa tributaria define otras operaciones, que no son propiamente ventas ni prestacin de servicios, que la ley asimila a tales actos y que, en consecuencia, conllevan la obligacin de emitir factura, como por ejemplo, el arrendamiento y la promesa de compraventa, en los casos que la misma establece.d. Vendedor.Vendedor, para los efectos de la aplicacin del impuesto IVA, es cualquiera persona natural o jurdica en referencia, incluyendo las comunidades y sociedades de hecho, que se dedique en forma habitual a la venta de bienes corporales muebles, sean de su propia produccin o adquiridos de terceros.e. Prestador de servicios.Finalmente, prestador de servicios, es cualquier persona natural o jurdica, incluyendo las comunidades y sociedades de hecho, que preste servicios en forma habitual o espordica.Desde luego, en el mbito general del Derecho, los conceptos transcritos precedentemente tienen definiciones ms amplias. No obstante, respecto de la materia que nos ocupa, nos permiten precisar las operaciones que obligan a los vendedores o prestadores de servicio a emitir una factura, distinguindolas de aquellas en que tales sujetos deben emitir una Boleta de Compraventa.3.4. Oportunidad en que debe emitirse la factura.En cuanto a la poca en que debe procederse a la emisin de la factura, el artculo 55 del D.L. 825, establece la regla general sobre la materia, sealando que en el caso de la venta de bienes corporales muebles, las facturas deben ser emitidas en el mismo momento en que se efecte la entrega real o simblica de las especies. La entrega es simblica, entre otros casos, en los siguientes:a) Cuando el vendedor entrega al adquirente las llaves del lugar en el que el bien corporal mueble transferido se encuentra guardado, o bien, las llaves de la especie;b) Cuando el vendedor transfiere dicho bien al que ya lo posee por cualquier ttulo no traslaticio de dominio, o bien, cuando dicho vendedor enajena una especie afecta a IVA, conservando, sin embargo, la posesin de la misma; y, cuando los bienes corporales muebles se encuentran a disposicin del comprador y ste no los retira por su propia voluntad.

c) Con relacin a las operaciones de prestacin de servicios, las facturas deben emitirse en el mismo perodo tributario en que la remuneracin se perciba, o se ponga, en cualquier forma, a disposicin del prestador del servicio.

3.5. Requisitos que deben cumplirse en la emisin de facturas.La reglamentacin impositiva ha establecido adems, entre otras materias, los requisitos que deben observar en la emisin de facturas, las personas obligadas aello, de los cuales destacan los siguientes:a) Emitirse en triplicado.El original y la segunda copia o copia adicional se deben entregar al caso de que se emitan mas ejemplares, debe consignarse en forma impresa y visible el destino de cada documento.b) Numeracin correlativa y timbraje.Debe numerarse en forma correlativa y ser timbradas por el Servicio de Impuestos Internos.c) Individualizacin.Debe indicar el nombre completo del emisor, el nmero de Rol nico Tributario, direccin del establecimiento, comuna o nombre del lugar, giro del negocio y llevar otras menciones que determine la Direccin Nacional de Impuestos Internos; e iguales menciones respectos del comprador o adquirente.d) Fecha.Sealar la fecha de su emisin.e) Detalle de la mercadera transferida o naturaleza del servicio y precio de la operacin.Debe sealar el detalle de la mercadera transferida o la naturaleza del servicio, precio unitario y monto de la operacin. El detalle y precio unitario pueden omitirse, cuando se haya emitido oportunamente las correspon