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Martes 20 de julio de 2010 • Año 7 312 2 / Proceso inmediato, acusación directa y principio de legalidad procesal MARCIAL E. PÁUCAR CHAPPA 7 / El tesoro del galeón: historia del Derecho CARLOS A. RAMOS NÚÑEZ 8 / Miscelánea jurídica: La FIA en Río de Janeiro La lógica jurídica en el pensamiento de Florencio Mixán Mass 3, 4, 5 Y 6 JOSÉ F. PALOMINO MANCHEGO

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Martes 20 de julio de 2010 • Año 7

312

2 / Proceso inmediato, acusación directa y principio de legalidad procesalMARCIAL E. PÁUCAR CHAPPA

7 / El tesoro del galeón: historia del Derecho CARLOS A. RAMOS NÚÑEZ

8 / Miscelánea jurídica:La FIA en Río de Janeiro

La lógica jurídica en el pensamiento de Florencio Mixán Mass 3, 4, 5 Y 6 JOSÉ F. PALOMINO MANCHEGO

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2 Suplemento de análisis legal

Nuestra Carta Fundamental, en el Art. 139º.3, alberga una garantía trascendental destinada a evitar

la manipulación del proceso, denominada “garantía de jurisdicción y procedimiento determinado”, negador de los órganos ju-risdiccionales de excepción o las comisiones especiales. De esta forma, y no de otra, sa-bemos que este principio garantiza a toda persona que requiere del servicio de justicia el tener y conocer, y ser sometido a un pro-cedimiento preestablecido por la ley.

Es sobre esta base que la Sala de Apela-ciones de La Libertad, en el Exp. N° 33-2007, estableció que debe declararse la nulidad del proceso si es que el Ministerio Público (MP) sigue la vía de la acusación directa; pues, en función de la garantía del pro-cedimiento preestablecido por la ley, el procedimiento especial expresamente regulado para ello es más bien el proceso inmediato. Sin embargo, ello nos permite apreciar el al-cance –impresionante y muy vasto–, de una aparente con-fusión, donde nos pregunta-mos si, en efecto, no existe la figura de la acusación directa, o es, simplemente, la repetición de dos formas –a su núcleo esencial– de llegar a lo mismo. Al respec-

COMENTARIO

Proceso inmediato, acusación directa y principio de legalidad procesal

Marcial EloyPÁUCAR CHAPPA

Abogado por la UNMSM. Maestría en la USMP.Secretario de Confianza de la Corte Suprema.

to, adelantamos una respuesta: ambas son autónomas, con rasgos similares pero con características particularmente singulares.

EL PROCESO INMEDIATOSÁNCHEZ VELARDE explica que el procedi-miento ordinario constituye la normatividad base para cualquier forma de especialidad procedimental e incluso de los procesos es-peciales, los cuales, por el contrario, están previstos para delitos muy concretos o cir-cunstancias específicas de especial relevan-cia procesal, asimismo, están condicionados

Las opiniones vertidas son de exclusiva responsabilidad de los autores. Sugerencias y comentarios: [email protected]

Directora (e): Delfina Becerra González | Subdirector: Jorge Sandoval Córdova | Editor: Francisco José del Solar | Coeditora: María Ávalos Cisneros | Editor de diseño: Julio Rivadeneyra Usurin | Diagramación: César Fernández jurídica

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para circunstancias o delitos específicos, en los que se discute una concreta pretensión punitiva.

Así, corresponde aplicar el proceso inme-diato cuando no es necesaria la investigación preparatoria, debido a que nos encontramos, según el Art. 446º. 4, del CPP-2004, frente a un supuesto de flagrancia delictiva, confe-sión o elementos de convicción acumulados durante las diligencias preliminares, previa declaración del imputado –no perdamos de vista esta última circunstancia que es la que eleva la cuestión a un punto álgido–; mien-tras que la oportunidad procesal del requeri-miento será luego de culminar las diligencias preliminares o, en su defecto, antes de los treinta días de formalizada la investigación preparatoria.

LA ACUSACIÓN DIRECTAPor otro lado, dentro del proceso común nos encontramos con la acusación directa, en la que, en vez de disponer la continuación de la formalización de la investigación preparatoria, el fiscal “acusa”. En ese sentido, el Art. 336º.

4 del CPP-2004 señala que si el fiscal consi-dera que las diligencias actuadas prelimi-

narmente establecen suficientemente la realidad del delito y la intervención del imputado en su comisión, podrá formular directamente acusación, es decir, cuando las investiga-ciones preliminares conducen, con probabilidad rayana en la certeza, al resultado de que el procesado cometió el hecho delictuoso. Asimismo, respecto a la realidad se deberá acre-ditar que el delito existió, por ejemplo, en un delito de ho-

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micidio, con el protocolo de necropsia corres-pondiente, en tanto que sobre la intervención del imputado se debe probar el vínculo entre el imputado y la ejecución material del delito, verbi gratia, con una prueba de absorción ató-mica y un dictamen pericial de huellas.

¿EXISTEN DIFERENCIAS?Es claro, entonces, que ésta y la anterior condición objetiva de procedibilidad tienen mucho en común: son fruto de las diligencias preliminares, pero lo que más de un fiscal se preguntará es si hay diferencia entre ambos. Ahora bien, la confusión es ver a la acusación directa como una remisión al proceso inme-diato, lo cual no es correcto. Así, para NEYRA FLORES en la acusación directa el fiscal con los resultados de las diligencias preliminares acusa, prescindiendo de formalizar la inves-tigación preparatoria, mientras que en el proceso inmediato el fiscal antes de acusar formula un requerimiento, para que el juez apruebe su pedido de proceso inmediato.

De cara a este planteamiento, se advierte que en la acusación directa sí existe un con-trol por las partes de la acusación, en tanto y en cuanto, la única etapa que no se realiza es la investigación preparatoria, siguiendo su curso normal a partir de la etapa intermedia hasta el juzgamiento –todo dentro del marco legal del proceso penal común–.

En consecuencia, nuestra opinión y crí-tica es que la acusación directa no colisiona el principio de legalidad procesal ni con la garantía constitucional del proceso predeter-minado por la ley, toda vez que la acusación directa forma parte del proceso común. No obstante, será la estrategia procesal que el fiscal adopte, la que finalmente aquilatará determinar qué vía seguir. ◆

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3Suplemento de análisis legalRECONOCIMIENTO MARTES 20 DE JULIO DE 2010

José FélixPALOMINO MANCHEGO

Profesor de derecho constitucional, ciencia política y filosofía del derecho en las universidades NMSM, de Lima, IGV, SMP y de la AMAG.

T enía pendiente una deuda inte-lectual con Florencio Mixán Mass, quien nació en Chachapoyas, su

patria chica que alberga el imponente mo-numento arqueológico llamado Kuelap, el 27 de octubre de 1935, y deseo saldarla –reconociendo que resulta impagable– dan-do cuenta de su pathos y ethos pensante relacionado con la lógica jurídica, sin des-conocer, por cierto, sus aportes doctrinales de alta calidad científica a la ciencia del derecho procesal penal.

Recuerdo perfectamente a nuestro ho-menajeado cuando dictaba sus clases, con abnegación ejemplar, en la Maestría de De-recho Penal de la Universidad Nacional Ma-yor de San Marcos (UNMSM). Mixán Mass acudía los sábados en horas de la mañana, de manera puntual. La hora británica y la disciplina prusiana fueron dos referentes de obligada recordación, que el extinto procesa-lista cultivó en vida con toda evidencia, y a cambio de nada, para beneficio de sus ávidos alumnos.

VIDA Y OBRAEn su trabajada vida, Mixán Mass obtuvo el título de abogado en 1965 y el grado acadé-mico de doctor en derecho en 1971, ambos al máximo de las posibilidades, en la Univer-sidad Nacional de Trujillo (UNT), fundada el 10 de mayo de 1824, por el Libertador Simón Bolívar (1783-1830). En su alma máter ocu-pó, entre otros, los siguientes cargos, en los que no descuidó el más mínimo detalle: ex secretario docente de la Facultad de Derecho y Ciencias Políticas (1966-1968), ex director

del Programa Académico de Derecho y Cien-cias Políticas (1977) y ex director de la antigua Dirección Universitaria de Personal Docente, Administrativo y de Servicio (1978-1980).

A sabiendas que el ejercicio de la pro-fesión, que abrazó con verdadera vocación, constituye uno de los pilares que debe cul-tivar todo hombre de derecho con sentido humanista, Mixán Mass –hombre de buenos propósitos– fue decano del Colegio de Abo-gados de la Libertad (1981-1982). Dos años anduvo surcando mares en el referido gremio profesional, con afanosa diligencia. Y la solíci-ta educación que ahí dejó será recordada por sus colegas de aquella época.

Sus sabias enseñanzas, Mixán Mass las puso con total evidencia vocacional, ago-tando todas sus energías mentales hasta cerrar sus ojos, en diversas universidades de la República, a nivel de pregrado y posgra-do (maestría y doctorado), empezando, a tal fin, con la entereza de un soldado espartano, por la UNT, luego UNMSM, Universidad Pri-vada Antenor Orrego –UPAO– (1998-2001), Católica de Santa María de Arequipa (1998), Nacional Pedro Ruíz Gallo (2001), Nacional Santiago Antúnez de Mayolo (2001-2007), Nacional del Centro (2004), entre otras. Con

La lógica jurídica enel pensamiento de Florencio Mixán Mass (1935-2009)

lo cual, reafirmó su plena posesión de sus fa-cultades intelectuales.

Mixán Mass ocupó diversos cargos públicos, todos ellos con entera responsa-bilidad y sentido común: ex vicepresidente del Consejo Nacional de la Magistratura, ex magistrado del Tribunal de Garantías Consti-tucionales, presidente del Comité Consultivo que en 1990 elaboró el Proyecto Alternativo del Código de Procedimientos Penales, dele-gado del Ministerio de Justicia en la Comisión Revisora del Código Procesal Penal (1991), miembro de la Comisión de Reforma Consti-tucional del Poder Judicial (1992), presidente de la Comisión Principal para la Aplicación del Código Procesal Penal de 1991 (1993), miembro de la Comisión Especial Revisora del Código Procesal Penal de 1991 (1994).

Como gran señor y verdadero hombre de ciencia, Mixán Mass cumplió la honrosa misión como miembro de la comisión encar-gada de elaborar las Bases para la Reforma Procesal Penal, nombrado mediante Resolu-ción Administrativa N° 0077-2003 de la Pre-sidencia de la Corte Suprema de Justicia de la República, integrante del equipo que elaboró el Proyecto Huanchaco, como aporte de la sociedad civil para un nuevo Código Procesal

Penal para un nuevo Sistema Procesal Penal (2003), miembro de la Asociación Nacional de Derecho Penal y miembro fundador del Instituto de Ciencia Procesal Penal.

Aquí me agrada recordar lo siguien-te: en cada uno de los cargos que ejerció Mixán Mass demostró, con devoción y sa-piencia ejemplar, que los puestos son para fortalecer las instituciones a las cuales se representa, dando lo mejor de sí y no para servirse de ellas. Siempre expresados por el conducto de la sencillez y la humildad, y ambas despojadas de toda vanidad y pre-juicio. Por lo tanto, responsable y compro-metido, en toda la extensión del término: así se puede resumir la personalidad del recordado Florencio Mixán Mass, quien en vida nunca pujó por las posiciones públicas. Como si fuera poco, jamás se le cruzó por la cabeza aspiraciones feudatarias.

Por eso, aunados a estos anteceden-tes, es dable agregar rigurosamente que entre las distinciones que se le otorgó a Mixán Mass, como resultado de sus cua-lidades personales y académicas, tenemos las siguientes: profesor honorario de la Facultad de Derecho de la Universidad Particular Los Andes, profesor honorario de la Universidad Particular San Pedro (2000) y miembro honorario de los Cole-gios de Abogados de La Libertad, Amazo-nas (1985), Cusco (1988) y Áncash (1989). Además, producto del esfuerzo de su acos-tumbrada laboriosidad sin par, fue home-najeado en dos ocasiones con la Medalla de Oro por el Concejo Provincial de Trujillo, Distinción Honorífica José Faustino Sán-chez Carrión otorgada por la UNT (1995) y distinguido por el Tribunal Constitucional con la Medalla de Honor Toribio Rodríguez de Mendoza (2003).

El día que fue distinguido como Doctor Honoris Causa por la UNT, el 24 de octubre de 2008, pronunció un hermoso discurso que lleva por título El método de enseñanza de

Florencio Mixán Mass en el Tribunal de Garantías Constitucionales, en sesión del Pleno, el 4-02-1991, llevada a cabo en Arequipa.

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la ciencia jurídica y del derecho positivo, que constituye acaso un ajuste de cuentas de su dilatada experiencia volcada con afanes y desvelos.

En tal sentido, digno de transcribirse por su contenido, son las condiciones adecuadas que se requieren, en el sentir de Mixán Mass, para implementar la aplicación del método activo-discursivo:

“a) Rigurosa selección de postulantes para el ingreso a la formación en la carrera de abogado y graduandos en derecho; e, igual rigor en las evaluaciones para su pro-moción, titulación y graduación; b) Asimismo, rigurosa selección de docentes tanto para el ingreso cuanto para el ascenso; c) Política de capacitación docente y remuneración satis-factoria; d) Construcción y/o adecuación de la infraestructura: (1) áreas físicas apropiadas; (2) acústica, temperatura e iluminación ade-cuadas; (3) mobiliario funcional, desplazable, etcétera; e) Dotación y empleo de equipos y medios técnicos, mantenimiento oportuno e innovación de los mismos; f) Recurso biblio-gráfico adecuadamente dotado con todo lo que aportan tanto la evolución del conoci-miento jurídico, la de los conocimientos afi-nes, como también la tecnología avanzada, en tanto fueren necesarios para satisfacer los requerimientos del método activo-discursivo; y g) Enriquecer el contenido curricular inclu-yendo necesariamente:

(1) La lógica enunciativa como prerrequi-sito de la lógica jurídica, pues la lógica como ciencia formal, si es conocida y aplicada fiel-mente, garantiza razonamientos correctos, sean estos comunes o jurídicos; rigor formal que es indispensable, por ejemplo, para la argumentación jurídica exenta de falacias o paralogismos.

(2) Metodología de la investigación científica y metodología de la investigación jurídico-social. La formación de investigado-res para el área de los problemas jurídicos o jurídico-sociales, etcétera; es indispensable que la metodología de la investigación se in-culque desde el pregrado y se continúe hasta culminar el posgrado, única vía para lograr la probabilidad de que, al culminar el grado académico, unos pudieren formular y ejecu-tar importantes proyectos de investigación aplicada y otros formulen y ejecuten proyec-tos de investigación pura o denominada tam-bién básica; de lo contrario, será “pedir peras al olmo”. Los docentes para el caso deberán ser rigurosamente seleccionados y también beneficiarios de programas de capacitación

recurrente. Se ha de evitar el facilismo o cualesquiera otras formas de desnaturaliza-ción de la enseñanza-aprendizaje de la me-todología de la investigación; e, igualmente, evitar protoinvestigaciones o especulaciones acientíficas.

(3) Epistemología. El futuro abogado o magíster o doctor en derecho, durante su for-mación comprenda la etiología, las fuentes, el objeto, los métodos, los fines, etcétera, del proceso del conocimiento humano; e, igual-mente, oriente su inquietud heurística a iden-tificar, contrastar y utilizar idóneamente las categorías del saber humano, como son, por ejemplo: la verdad factual, ya como proceso o como resultado de la dinámica cognitiva; e, igualmente, sea capaz de identificar y utilizar la verdad formal; así como logre comprender y aplicar la interrelación entre la teoría y la práctica, que tenga conciencia sobre la im-portancia de la práctica como contrastación de la teoría, etcétera. Y,

(4) Axiología. Esta teoría de los valores servirá para que el discente comprenda y asuma la importancia social de los valores axiológicos como antídotos contra la subcul-tura de la corrupción; e, igualmente, inicie su aprestamiento hacia el logro de la convicción de que el derecho no es un fin en sí mismo, sino el medio para resolver los problemas ju-rídicos con fidelidad a los valores axiológicos, como son el valor justicia, el valor probidad, etcétera.”

El 17 de noviembre de 2009, a la sabia edad de 74 años, Mixán Mass recibió, con re-signación de su fe cristiana, la orden de partir al viaje eterno. En el orden de los resultados, con su deceso se fue uno de los grandes edu-cadores de la juventud peruana, justo cuan-do se encontraba amasando la educación con su inteligencia. Sus restos mortales se encuentran en el cementerio Parque Eterno de Trujillo. Ahora que sus sienes están frías queda tan solo que sus discípulos concluyan el proyectado y justo libro-homenaje en su honor, sin importar que Mixán Mass ya está gozando la paz de la tumba. ¡Qué noble co-razón el suyo que a diario estamos echando de menos! ¡Cuántos docentes, que fungen de tales, quisieran tenerlo!

El día del entierro, y antes de ver partir a su maestro con destino a la inmortalidad, Carlos Vásquez Boyer dijo que Mixán Mass, diligente y educador, fue “… uno de los más tenaces defensores de un Código Procesal Penal garantista y de corte adversarial, el Có-digo de sus sueños y de sus preocupaciones”.

Y su discípulo Víctor Burgos Mariño, en justi-ciera vocación, recordó a Mixán Mass mani-festando ante su tumba que fue “… líder y principal protagonista de la reforma procesal penal en el Perú”.

¿CÓMO ENFOCABA MIXÁN MASS A LA LÓGICA JURÍDICA?Antes de entrar a desarrollar el pensa-miento de Mixán Mass, acerca de la lógica jurídica, es conveniente hacer algunas pre-cisiones conceptuales y ubicar a la lógica jurídica en el panorama actual. Según el catedrático de la Universidad de Huelva, Carlos Alarcón Cabrera, la lógica jurídica es una “rama de la lógica que estudia, desde el punto de vista formal, las operaciones intelectuales del jurista y los productos mentales de esas operaciones: los concep-

tos jurídicos, las definiciones jurídicas, las categorías jurídicas y, como consecuencia de dichas creaciones mentales, los racioci-nios jurídicos, utilizados por el jurista para la elaboración, la interpretación o la aplica-ción del derecho.” (1)

La primera edición del libro Lógica Ju-rídica (Marsol Perú Editores, S.A., Trujillo, 1988, 416 págs.) de Mixán Mass, digna del mejor elogio, tiene la siguiente estruc-tura:

– Dedicatoria.– Presentación.– Prólogo.– Introducción: Interrogantes e Hipótesis.CAPÍTULO I-Reminiscencia sobre norma y norma jurídica.CAPÍTULO II

4-5 Suplemento de análisis legal MARTES 20 DE JULIO DE 2010

En la izquierda, Mixán Mass recibiendo el diploma de Doctor Honoris Causa de la Universidad Nacional de Trujillo (UNT) 24-10-2008.

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-Estructura de la norma jurídica.-Formas del pensamiento.I. Concepto jurídico.II. El juicio jurídico.CAPÍTULO IIII. Inferencia enunciativa.II. Inferencia jurídica.CAPÍTULO IV-Conectivas lógicas (Constantes proposicionales).CAPÍTULO VNociones sobre Lógica de clases.CAPÍTULO VIFalacias.CAPÍTULO VII-Demostración. Argumentación. Refutación.-Argumentación.-Refutación.

En la segunda edición, si así se prefiere denominarla, aun cuando lleva por título Ló-gica para operadores del Derecho (Ediciones BLG, Lima, 1998, 410 págs.), Mixán Mass añadió al final, con su habilidosa maestría y criterio analítico, gran parte de lo que había elaborado en la primera edición de 1988, es decir, con el título de Lógica Jurídica.

La composición general del libro Lógica para operadores del Derecho es la que sigue:

– Presentación.TÍTULO PRIMEROLógica Enunciativa.CAPÍTULO IPrincipios lógicos.CAPÍTULO IIAlgunas inferencias enunciativas.CAPÍTULO IIIRazonamiento incorrecto.

CAPÍTULO IVNociones de Lógica moderna.I. Nociones de Lógica proposicional.II. Nociones sobre Lógica de clase.TÍTULO SEGUNDOLógica Jurídica.CAPÍTULO INorma y Norma Jurídica.CAPÍTULO IIFormas del conocimiento jurídico.CAPÍTULO IIIArgumentación Jurídica. Haciendo una comparación entre ambas

ediciones, el lector podrá sacar sus propias conclusiones. Sin embargo, es importante señalar que Mixán Mass era consciente que para poder entender la Lógica Jurídica, pre-viamente hay que conocer la Lógica General. Y eso se desprende del libro Lógica para ope-radores del Derecho (1998) en donde Mixán Mass empieza primero a desarrollar la Lógica General y luego esboza el contenido de la Lógica Jurídica. De ahí que, comparto abierta-mente la postura que optó, con criterio objeti-vo el recordado maestro de Chachapoyas.

Ahora bien, al empezar a hojear su libro Lógica Jurídica (1988), que conserva todavía magnífico vigor, Mixán Mass decía en el Pró-logo lo siguiente: “No pretendo enseñar, sino, simplemente, provocar, motivar, a quienes en el Perú tienen dominio en la materia para que se decidan a publicar sus trabajos y, de ese modo, a su vez estimulemos a los estudian-tes de Derecho a sentir amor, y ¡ojalá! pasión por la Lógica General y la Lógica Jurídica en especial” (pág. 9). Colocándose a la altura de las circunstancias, Mixán Mass antes de abordar a la Lógica Jurídica, empieza recor-dando algunos aspectos generales de la nor-ma jurídica. Previamente, enseña que norma significa una pauta, una regla de comporta-miento, destacándose en el universo norma-tivo aquellas que son de naturaleza eminen-temente prescriptiva –(prevén: obligaciones, prohibiciones, permisiones y dispensas)–: las que están destinadas a regular las relaciones interactivas de las personas naturales entre sí o de éstas con las entidades. El universo nor-mativo está integrado por las normas éticas, consuetudinarias, reglas de juego, reglas gra-maticales, directivas técnicas, reglas ideales, religiosas, jurídicas y órdenes o instrucciones, emitidas jerárquicamente (pág. 19).

Y en cuanto respecta a la norma jurídi-ca, Mixán Mass nos dice que es aquella de naturaleza genuinamente prescriptiva, pues ordena, prohíbe, permite, dispensa, declara, determinados comportamientos humanos; y, es emitida mediante “acción normativa”

estatal (tratándose de normas jurídicas inter-nas) o interestatales (si la norma jurídica es internacional). A este fin, preciso es tener cla-ro –como observa Mixán Mass– que median-te la norma jurídica el Estado puede instituir la regulación jurídica; y el universo de normas jurídicas estatales o interestatales conforman lo que se llama el orden jurídico de un deter-minado Estado o de una determinada época del Derecho Internacional (pág. 31).

Al ocuparse de las características de la norma jurídica, Mixán Mass menciona proli-jamente las siguientes: a) Es heterónoma, b) tiene jerarquía normativa, c) conlleva coer-cibilidad y coacción estatal, d) es bilateral y coimplicante, e) es eminentemente prescrip-tiva, f) es teleológica, g) existe correlación en-tre el Estado y la norma jurídica, h) requiere implementación para su aplicación, i) es dife-rente de la ley, pero se relaciona con ella, j) es temporal y espacial, k) refleja las relaciones de poder al interior del Estado y, en su caso, las que acontecen a nivel internacional, y l) es válida o inválida (págs. 32-69).

En cuanto atañe a la clasificación de la norma jurídica, Mixán Mass advierte con pre-cisión que no existe unanimidad de criterios, y ofrece de manera apropiada, según su pa-recer, la siguiente:

A) Según el sentido del operador deón-tico:

a) norma jurídica obligatoria,b) norma jurídica facultativa,c) norma jurídica prohibitiva,d) norma jurídica excluyente,e) norma jurídica de exención,f) norma jurídica declarativa,g) norma jurídica aclaratoria,h) norma jurídica de organización yi) norma jurídica de procedimiento.En este rubro Mixán Mass ubica también

a la fe de erratas. Cuando la formulación y publicación de

las proposiciones jurídicas se hace emplean-do la escritura se presenta el riesgo de que durante el proceso de impresión se cometan errores. El medio para salvar esos errores consiste en publicar las correcciones hechas ciñéndose fielmente al texto de la autógrafa.

B) Según el lenguaje legal (o sea, según la estructura proposicional):

• normas jurídicas consistentes y• normas jurídicas inconsistentes (págs.

70-95). La norma jurídica, enseña Mixán Mass,

tiene: a) una estructura interna que está constituida por el lenguaje (escrito u oral) que

RECONOCIMIENTO

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sirve de medio, de “cobertura material”, para expresarla, para exteriorizarla, para conocerla y darla a conocer. Y, b) una estructura interna que está dada por la forma del pensamiento: el concepto jurídico y el juicio jurídico, que la encarnan, y que la reflejan. Visto así las cosas, Mixán Mass recuerda que se conoce con el nombre de forma del pensamiento (entiéndase del conocimiento) al sistema de abstracciones que reflejan adecuadamente la esencia del objeto del conocimiento (de la realidad natural o social o de la trayecto-ria evolutiva del propio pensamiento) (pág. 101).

Y en lo que respecta a las formas del conocimiento (pensamiento) jurídico, Mixán Mass desarrolla tres:

a) Concepto jurídico: permite reflejar en síntesis, según el caso, las características tan-to esenciales como secundarias de aquello que es objeto y sujeto, respectivamente, de la regulación jurídica, de la conducta objeto de la consecuencia jurídica, de las circunstancias objetivas y subjetivas de la regulación jurídi-ca; e igualmente, permite reflejar la trayecto-ria histórico lógica del conocimiento jurídico, la clase de norma jurídica, la estructura inter-na del juicio jurídico, etc. (pág. 114).

b) Juicio jurídico: es una de las formas del conocimiento jurídico que, incidiendo en la correlación entre la prescripción jurídica y la conducta regulada, expresa el sentido de la resolución jurídica. El juicio jurídico –agrega Mixán Mass– es la modalidad que necesaria-mente adopta la norma jurídica en el acto de instituir una regulación jurídica, esto es, en el acto de prescribir jurídicamente el comporta-miento de las personas (pág. 138).

c) Inferencia jurídica: es tal cuando opera con conceptos y con juicios jurídicos, y con estricta sujeción a los principios y a las reglas de la inferencia que la Lógica general tiene establecidos. Mixán Mass, citando a Georges Kalinowski, estima que una inferencia jurídi-ca resulta necesaria en toda actitud jurídica: elaboración, interpretación y aplicación de una proposición jurídica, y en el estudio de dicha norma, como parte integrante del De-recho. Es decir, es ineludible para el legislador, para el magistrado, para el funcionario públi-co encargado de opinar o resolver problemas jurídicos, para el jurista, para el profesor de Derecho, para el estudiante de Derecho (págs. 249-250).

Es menester observar a este propósito,

que Mixán Mass al abordar las conectivas ló-gicas precisa muy bien que sí tienen significa-ción objetiva, por cuanto reflejan adecuada-mente los distintos tipos de conexiones que acontecen en la propia realidad (pág. 292). ¡Y qué decir de las falacias! Mixán Mass advier-te que el error en el procedimiento de infe-rencia, así como la infracción deliberada de las reglas de la inferencia, conduce necesaria-mente a una conclusión inválida. En su opi-nión, el error en el procedimiento discursivo, es decir, el error cometido sin darse cuenta, se llama paralogismo. En cambio, la infracción intencional de las reglas de inferencia para inducir en error al contrario se denomina fa-lacia o sofisma (pág. 353).

Y a continuación, Mixán Mass enumera algunas de las falacias en las que incurrimos con frecuencia: falacia de afirmar disyun-tivo no exclusivos, negación del conjunto de una conjunción negativa, negación del antecedente, afirmación del consecuente, ar-gumentun ad baculum, argumentum ad ho-minem ofensivo, argumentum ad hominem circunstancial, argumentum ad ignoratiam, argumentum ad misericordiam, argumentum ad veracundiam falacia de accidente, falacia de precipitación por obtener la consecuencia (accidente inverso), falacia de causa falsa, fa-lacia de consecuencia falsa, falacia de falsa premisa (“antecedente”), falacia de petición de principios, falacia de non sequitur, falacia por introducción de un cuarto término (qua-

ternio terminorum), falacia de término medio no distribuido, falacia de ilícito mayor e ilícito menor, falacia de premisa excluyente, falacia de extraer una conclusión afirmativa de una premisa negativa y falacia de falsa oposición lógica (págs. 353-385).

En conclusión, Mixán Mass escaló altu-ras en el mundo de la Lógica Jurídica por la propia gravitación de su inteligencia, dejan-do ideas fértiles a las nuevas generaciones, y de las cuáles se valió para poder razonar y argumentar sus propios puntos de vista. Por ejemplo, en el área del Derecho Proce-sal Penal, disciplina del Derecho Público que actualmente requiere de un conocimiento ló-gico para poder acentuarse como tal, Mixán Mass lo corroboró en cada una de sus obras.

¿Qué autores consultó Florencio Mixán Mass para elaborar su libro Lógica Jurídica? Entre varios, tanto americanos como euro-peos, tenemos los siguientes: Georg Henrik von Wright, Eduardo García Máynez, Hans Kelsen, Carlos Cossio, Karl Larenz, Nicolás María López Calera, Georg Kalinowski, Fran-cisco Miró Quesada Cantuarias, Juan Ramón Capella, Albert Calsamiglia, Norberto Bobbio, Georg Wilhelm Friedrich Hegel, Jacques Ma-ritain, Marcial Rubio Correa, Klaus Adomeit, Edmund Husserl, José Ferrater Mora, Aristó-teles y Jaime M. Mans Puigarnau.

REFLEXIONES FINALESNo quiero poner fin a estos renglones redac-

RECONOCIMIENTO6 Suplemento de análisis legal MARTES 20 DE JULIO DE 2010

tados con nostalgia y hondo dolor, testimo-niando un grato recuerdo que siempre tengo presente, el cual, reafirma el humor habitual y grata simpatía que encarnaba en vida Mixán Mass. ¡Cómo no recordarlo! ¡Cómo no hacer un justo homenaje a quien fue conmigo, y con muchos, extraordinariamente bondado-so! A inicios de 1990 mi dilecto amigo y nota-ble maestro universitario Víctor Julio Ortecho Villena, con quien tengo una amistad con-sustanciada en la hermandad de ideales, me invitó un fin de semana a la UPAO de Trujillo a dictar un ciclo de conferencias sobre las lí-neas tendenciales del Derecho Constitucional en las postrimerías del siglo XX, centrando la exposición en la Jurisdiccional Constitucional, y el influjo de la Constitución de Austria del 1-10-1920, cuyo mentor fue el admirado Hans Kelsen (1881-1973).

La velada académica sabatina concluyó al atardecer. Al día siguiente, domingo, sien-do aproximadamente las 06:00 de la mañana llamaron a mi habitación en el Hotel donde me encontraba alojado. Al abrir la puerta, grande fue mi sorpresa ver frente a mí a Flo-rencio Mixán Mass y a Gerardo Eto Cruz. Este último, por aquella época jovencísimo docen-te todavía, y hoy por sus propios méritos, en-contrándose en la quinta decena de la vida, flamante magistrado del Tribunal Constitu-cional de Perú. Mixán Mass –“Floro”, como cariñosamente le decíamos sus amigos– con su mirada vivaz y tierna sonrisa me manifes-tó: “Pepe, vamos al mercado a servirnos un caldo de cabeza de carnero”, invitación que acepté sin vacilación alguna, no sin antes pre-guntarme, sin tener respuesta hasta el día de hoy ¿cómo Mixán Mass y Eto Cruz dieron con mi paradero? De aquel día en adelante, cada vez que viajaba a Trujillo se hizo moneda co-mún esa clase de sólidos desayunos con mis dos queridos y admirados colegas.

Sin embargo, ahora, solamente será en compañía del juez de la constitucionalidad Eto Cruz y de su amada esposa Irene Bardales Vigo, y sin la presencia –¡insustituible!– del abnegado profesor y apóstol de la educación, en el verdadero sentido de la palabra: Floren-cio Mixán Mass. ◆

[1] Vid. Voz “Lógica Jurídica”, a cargo de Carlos Alarcón Cabrera, en Antonio-Enrique Pérez Luño, Ramón Luis Soriano Díaz, Carmelo José Gómez Torres (Directores): Diccionario Jurídico. Filosofía y Teoría del Derecho e Informática Jurídica, Editorial Comares, Granada, 2004. pp. 100-101.

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7Suplemento de análisis legalOPINIÓN MARTES 20 DE JULIO DE 2010

En mayo de 2007, frente a las costas portuguesas, la empresa estadouni-dense Odysssey Marine Exploration

(OME) anunció el sensacional rescate de quinientas mil monedas de oro y plata, que pesadas constituían nada menos que 17 to-neladas de lujoso metal, de incalculable valor no solo material sino también histórico. Las monedas encontradas se hallaban esparcidas y al parecer correspondían a las bodegas del galeón Nuestra Señora de las Mercedes, nave de guerra española hundida en el Atlántico, por piratas ingleses en las inmediaciones del estrecho de Gibraltar, hacia 1804, a la que los cazatesoros denominaban Black Swan o Cisne Negro, habían sido acuñadas en Lima (y parece que también en Potosí) en la época colonial.

EL JUICIO POR EL TESOROEl Estado español, representado por un abo-gado mediático, James Goold (curiosamente sin una “o”, oro en inglés), especialista en la materia, planteó entonces un juicio contra la empresa OME para que le entregara el tesoro encontrado y sostuvo con brillo forense inne-gable, tanto que los tribunales elogiaron a la defensa en gesto poco común, que el navío portaba su bandera y circulaba, no obstan-te la índole comercial de su cargamento, de modo oficial. El corolario resultaba obvio: el cuantioso tesoro es propiedad de España.

Empero, hasta que se confirmara la iden-tidad del barco y el lugar exacto del hallazgo, el juez Mark Pizzo, de la Corte Federal de Tampa, antes de emitir su pronunciamiento,

dictó una medida cautelar: el embargo de la valiosa carga.

EL PERÚ PRESENTENuestro Gobierno, en representación del Es-tado peruano, valgan verdades no se quedó atrás y salió a juicio con evidencias: las mone-das habían sido acuñadas en Lima, la Ciudad de los Reyes, entonces sede del Virreinato del Perú.

A este efecto, el Ministerio de Justicia, mediante Res. Suprema N° 045–2009, de-signó a una voluntariosa y discreta abogada, Katty Aquize Cáceres, como procuradora pública ad hoc para la defensa de nuestro patrimonio cultural, mientras que la Emba-jada peruana en Washignton, por indicación expresa de la Cancillería, tomó los servicios de un estudio de abogados en el lugar del contencioso. Poco o nada frente al despliegue forense que España llevó a cabo con expertos en diferentes materias, a tal punto que los tri-bunales se refirieron a su informe legal como una “verdadera enciclopedia histórica”.

SENTENCIAEl juez Pizzo, finalmente, emitió sentencia en consonancia con los intereses de España, postuló en juicio una inconsistencia crucial: el Perú no tendría derecho a reclamar dichos bienes debido a que en el momento del hun-dimiento, 1804, no era todavía un Estado, sino una colonia del reino. Dispuso el ma-gistrado que las 17 toneladas de monedas se entreguen provisionalmente a España. La empresa Odyssey tampoco tendría derecho, habida cuenta de que el galeón se hallaba en servicio oficial, bajo la inmunidad de la ban-dera española y no se trataba de un transpor-te privado, bajo el cual se aplicarían las reglas del Derecho romano de hallazgo de tesoros, perdidos en el tiempo, que generarían dere-chos patrimoniales al inventor o hallador de los bienes valiosos, vale decir, Odyssey.

Todo esto en virtud de las reglas de la Ley de Inmunidad de Soberanía Extranjera, esmeradamente observada en los tribunales estadounidenses, y auspiciada por el propio presidente Obama.

PRIMERA APELACIÓNTanto Odyssey como el Perú apelaron de la sentencia. Goold hábilmente también re-currió del fallo sobre la base de su herencia histórica (como si el Perú no la tuviera). La participación de supuestos herederos encen-dió el debate judicial, pero también favoreció a España.

Conviene señalar que la empresa esta-dounidense, que sostiene que no se ha iden-tificado la bandera oficial española ni el lugar exacto del hundimiento, tanto que asegura que los restos estaban dispersos en el mar en una amplia área, ha estado siempre llana al diálogo, a diferencia del Estado español. En palabras, del abogado Goold, no hay nada que negociar. En los días justo antes de la última Navidad, el canciller José Antonio Gar-cía Belaunde informaba que otro juez, Ste-ven Merrydan, del distrito federal de Tampa (Florida), ratificó la sentencia expedida por el magistrado Pizzo. España obtenía una nueva victoria judicial.

NUEVO PLANTEOLa tesis conforme a la cual la riqueza del Perú se remonta a su constitución o con-formación como país, por lo que tiene derecho a reivindicar la propiedad, peca de anacronismo. Las voluntariosas teorías sobre patrimonio cultural son más bien recientes. Si el galeón transportaba pro-ductos y elaborados en el Perú no echan por tierra la teoría de que el Perú formaba parte del Estado español. El patriotismo y el sentimentalismo, por genuinos que sean, no caben en esta clase de alegaciones. En realidad, si no existía el Perú como Estado independiente, tampoco existía España, por lo menos tal como la conocemos hoy. En ambos casos, la estructura política y constitucional ha cambiado. El Perú for-maba parte del Estado español, pero no en condición de colonia, sino como un reino, como podía ser el reino de Aragón o el pro-

El tesoro del galeón: un caso de la utilidad práctica de la Historia del Derecho

Carlos AugustoRAMOS NÚÑEZ

Profesor de Historia del Derecho en la PUCP. Miembro de Número de la Academia Nacional de Historia y de la Academia Peruana del Derecho.

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Suplemento de análisis legal MISCELÁNEA JURÍDICAMARTES 20 DE JULIO DE 20108

Del 15 al 19 de junio de 2010, la Fe-deración Interamericana de Abogados (FIA), con sede en Washington DC, ce-lebró en la ciudad de Río de Janeiro (Brasil) la 46a Conferencia Interame-ricana de Abogados, con una notable participación de hombres de leyes de todos los países del hemisferio occi-dental y de España y Francia, además de un importante número de aboga-dos del Brasil.

La Academia Interamericana de Derecho Internacional y Comparado, que preside el jurista peruano Raúl Lozano Merino, desarrolló durante este importante certamen internacio-nal una conferencia-presentación de-nominada Estrella Azul, con el tema de “Tratado de Libre Comercio: impli-cancias jurídicas sobre las economías de América”.

Paralelamente a esta especial actividad, en el desarrollo de la Con-ferencia de la FIA, participaron como

expositores los juristas Gabriel Cava-zos Villanueva, catedrático del Institu-to Tecnológico de Monterrey, México; Adalberto Simao Filho, profesor en la Universidad de Sao Paulo, Brasil; Carlos Gorrin Peralta, docente en la Universidad Interamericana de Puer-to Rico; Fernando Saenger Gianoni, profesor en la Universidad Católica de Concepción, Chile; Ulises Monto-ya Alberti, profesor en la Universidad Nacional Mayor de San Marcos, Perú; Luis Delgado de Molina, presidente de honor de la Unión Internacional de Abogados (UIA); María Carolina La Motta Araujo, del Despacho Almeida, Brasil, y Raúl Lozano Merino, presi-dente de la anteriormente menciona-da academia.

Con ocasión de estas actividades se incorporó como miembros de Nú-mero de la Academia a los profesores Gabriel Cavazos de México y Adalber-to Simao de Brasil. ◆

La Federación Interamericana de Abogados en Río de Janeiro

pio reino de Castilla y el reino de Nueva España (hoy México). Nos explicamos.

El término “colonial” tuvo una impor-tancia económica pero nunca jurídica. Tal vez aquí exista entre los jueces anglosajo-nes un problema de apreciación cultural, pues, la Unión Americana antes de su inde-pendencia nunca tuvo esa calidad. El Perú no puede pretender excluir a España, pero España tampoco puede separar al Perú en esta controversia y de sus resultados.

La literatura sobre el particular es abundante. Ricardo Levene, el notable historiador del derecho argentino, escribió un famoso libro con un título emblemáti-co: Las Indias no fueron colonias. No solo eso, también el profesor español Alfonso García Gallo compartía este criterio, que, finalmente, es communis opinio entre los historiadores del Derecho y, en especial, entre quienes cultivan el Derecho indiano. El Perú no era terra ignota ni nos hallá-bamos carentes de ciudadanía, pues, no se olvide que en el lenguaje oficial de la corona se hablaba de “españoles ameri-

canos”. En esa condición asistieron nues-tros representantes a las Cortes de Cádiz (1810-1812), antes de nuestra Indepen-dencia, y tal fue el vocativo de la famosa carta de Juan Pablo Viscardo y Guzmán, redactada en 1792.

SEGUNDA APELACIÓNLa sentencia ha sido apelada por las partes ante el Undécimo Tribunal de Apelaciones con sede en Atlanta. Después solo queda la Corte Suprema federal. Es de desear que el team jurídico del Estado peruano utilice una argumentación histórico-jurídica y no se limite a la tesis simplista del lugar de acuñación ni al recurso de una soberanía republicana inexistente en esa época.

Sin duda, no se obtendrá ciertamente todo el tesoro, pero el Perú podría concu-rrir con España en la división del mismo en partes iguales con exclusión de la em-presa Odysssey Marine Exploration. Este es, pues, un irrecusable ejemplo de la utili-dad práctica de la historia del Derecho en los procesos judiciales. ◆

De izqda. a dcha: Adalberto Simao (Brasil), Raúl Lozano (Perú), Carlos Gorrin (Puerto Rico), Gabriel Cavazos (México), María Carolina La Motta (Brasil) y Fernando Saenger (Chile).