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AMPARO DIRECTO 438/2011 MATERIA: PENAL. QUEJOSO: MARTÍN LÓPEZ LÁZARO. PONENTE: MAGISTRADO SALVADOR FERNÁNDEZ LEÓN. SECRETARIO: PEDRO JOSÉ ZORRILLA RICÁRDEZ. Villahermosa, Tabasco. Acuerdo del Tribunal Colegiado en Materias Penal y de Trabajo del Décimo Circuito, correspondiente al día veintitrés de noviembre de dos mil once. Vistos, para resolver, los autos del juicio de amparo directo penal 438/2011 y R E S U L T A N D O PRIMERO. Martín López Lázaro, por conducto de su defensor particular Antonio Isidro Morales, mediante escrito

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AMPARO DIRECTO 438/2011

MATERIA: PENAL.

QUEJOSO: MARTÍN LÓPEZ LÁZARO.

PONENTE: MAGISTRADO SALVADOR FERNÁNDEZ LEÓN.

SECRETARIO: PEDRO JOSÉ ZORRILLA RICÁRDEZ.

Villahermosa, Tabasco. Acuerdo del

Tribunal Colegiado en Materias Penal y de Trabajo

del Décimo Circuito, correspondiente al día

veintitrés de noviembre de dos mil once.

Vistos, para resolver, los autos del juicio de

amparo directo penal 438/2011 y

R E S U L T A N D O

PRIMERO. Martín López Lázaro, por

conducto de su defensor particular Antonio Isidro

Morales, mediante escrito de veintiséis de abril de dos

mil once, presentado el veintisiete del mismo mes y

año, ante la Oficina Recepcionadora de Oficios de

Plazo Procesales del Tribunal Superior de Justicia del

Estado de Tabasco, con sede en esta ciudad, promovió

juicio de amparo directo contra actos de la Tercera Sala

Penal del propio Tribunal y del Juez Primero Penal de

Nacajuca, Tabasco, de quien reclamó la sentencia de

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A. D. P. 438/2011.

quince de marzo de dos mil once, dictada en el toca

penal 069/2010-III.

La parte quejosa estima que dicho acto es

contrario a los artículos 14 y 16 de la Constitución

Federal.

SEGUNDO. El magistrado presidente de la

Sala responsable, por oficio 11285, de dieciséis de

mayo de dos mil once, rindió su informe justificado y

remitió la demanda de amparo de que se trata, el toca

penal 069/2010-III y el expediente 087/2008, la

constancia de emplazamiento efectuada a la parte

tercera perjudicada y la constancia de notificación

realizada a la Representación Social adscrita; oficio y

anexos que fueron recibidos en la Oficialía de Partes

de este Tribunal Colegiado el veintitrés de mayo de dos

mil once.

TERCERO. El magistrado presidente de este

tribunal colegiado, en auto de veinticuatro de mayo de

dos mil once, admitió la demanda de amparo de que se

trata; lo que fue notificado al agente del Ministerio

Público de la Federación adscrito, mediante oficio

número 4737, quien no formuló pedimento.

CUARTO. En proveído de ocho de junio de

dos mil once, fueron turnados los autos al magistrado

Salvador Fernández León, para la elaboración del

proyecto de resolución correspondiente, de

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A. D. P. 438/2011.

conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 de la

Ley de Amparo; y

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO. Este Tribunal Colegiado en

Materias Penal y de Trabajo del Décimo Circuito, es

competente para conocer del presente juicio de amparo

directo, conforme a lo dispuesto por los artículos 107,

fracción V, inciso a), de la Constitución General de la

República; 158 de la Ley de Amparo; 37, fracción I,

inciso d), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la

Federación, puntos Primero y Tercero, ambos en su

fracción X, del Acuerdo General 11/2011, del Pleno del

Consejo de la Judicatura Federal, relativo a la

determinación del número y límites territoriales de los

Circuitos en que se divide la República Mexicana; y al

número, a la Jurisdicción territorial y especialización por

Materia de los Tribunales Colegiados y Unitarios de

Circuito y de los Juzgados de Distrito; atento a que se

combate una resolución pronunciada por una autoridad

que radica dentro de la demarcación territorial donde

ejerce jurisdicción este órgano pluripersonal.

SEGUNDO. La existencia del acto reclamado

quedó acreditada con el informe justificado rendido por

el presidente de la Tercera Sala Penal del Tribunal

Superior de Justicia del Estado; así como con los autos

del toca penal 069/2010-III y el expediente 087/2008.

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TERCERO. En atención a que la sentencia

reclamada afecta la libertad personal del quejoso, no

existe temporalidad para la presentación de la

demanda de amparo, en términos de lo previsto en el

artículo 22, fracción II, de la Ley de Amparo.

CUARTO. La sentencia reclamada en su

parte considerativa y resolutiva que interesa dice:

“II. Los agravios que mediante escrito hizo valer el

Defensor Particular, y que amplió en la audiencia de vista, se

analizarán conjuntamente con la sentencia recurrida y las

pruebas que forman el expediente principal, para saber si son

fundados o infundados; y en caso de ser necesario, se le suplirá

a dicho Defensor y al hoy sentenciado Martín López Lázaro, la

deficiencia de la queja, en acatamiento al artículo 196, párrafo

primero, del Código de Procedimientos Penales en vigor.

III. Como antecedentes de la presente resolución, se

tiene que la sentencia definitiva condenatoria que hoy nos

ocupa, ya fue analizada por esta Sala Penal en la diversa

ejecutoria de fecha dieciséis de abril de dos diez, donde por

unanimidad, se determinó modificarla en cuanto a los rubros de

la pena impuesta al sentenciado, al beneficio sustitutivo de la

pena de prisión y al término de la suspensión de los derechos

políticos; tal como se indica en dicha ejecutoria que es

consultable en los folios 53 al 106, del toca en que se actúa.

Inconforme el sentenciado de cuenta con la referida

resolución, por conducto de su Defensor Particular promovió el

amparo y protección de la justicia federal, que le fue concedido

con fecha treinta de septiembre de dos mil diez, en los autos del

expediente de amparo directo penal número 546/2010, ya que

se ordenó la reposición del procedimiento en esta segunda

instancia, a partir del auto de radicación, para los efectos de

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que, ante la omisión de dicho sentenciado de designar persona

que lo patrocinara en esta segunda instancia, se justificara de

manera motivada la designación oficiosa correspondiente, y una

vez hecho esto, se continuara con el trámite del recurso de

apelación. (fojas 129-174, del toca en que se actúa).

En acatamiento a esa disposición federal, esta Sala

Penal, por resolución de fecha veintiséis de octubre de dos mil

diez, ordenó la reposición del procedimiento en la segunda

instancia, a partir del auto de radicación del recurso de apelación

interpuesto por el hoy sentenciado y su Defensor Particular, en

contra de la sentencia condenatoria que hoy nos ocupa; tal

como consta en los folios 177 al 212, del toca en que se actúa.

Y consecuentemente, a partir del once de noviembre

de dos mil diez, se dio inicio al trámite del referido recurso de

apelación que culmina con la resolución que el día de hoy se

dicta en los siguientes términos.

IV. Conforme a los artículos 44 y 71, del Código de

Procedimientos Penales en vigor, y el diverso 95, fracción IV, del

Código Federal de Procedimientos Penales (aplicado

supletoriamente), se procede únicamente al listado del material

probatorio que obra en el original del expediente 087/2008, de

donde deriva la sentencia condenatoria recurrida; teniendo

aplicación al respecto, la jurisprudencia número XXI.3º. J/9, del

rubro: “RESOLUCIONES EN MATERIA PENAL. LA

TRANSCRIPCIÓN INNCESARIA DE CONSTANCIA ES

PRÁCTICA DE LA QUE EL JUZGADOR GENERALMENTE

DEBE ABSTENERSE EN ESTRICTO ACATO AL PRINCIPIO

DE LEGALIDAD”1.

1.- Declaración ministerial de la querellante

VICTORIA DOMÍNGUEZ LLERGO, de fecha tres de agosto del

año dos mil seis. (foja 4 y 27).1 Novena Época. Registro: 180262. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Jurisprudencia. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. XX, Octubre de 2004. Materia(s): Penal. Tesis: XXI.3o. J/9. Página: 2260. RESOLUCIONES EN MATERIA PENAL. LA TRANSCRIPCIÓN INNECESARIA DE CONSTANCIAS ES PRÁCTICA DE LA QUE EL JUZGADOR GENERALMENTE DEBE ABSTENERSE EN ESTRICTO ACATO AL PRINCIPIO DE LEGALIDAD.

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2.- Copia fotostática cotejada con su original por la

autoridad ministerial, de la carta factura folio número 318190, de

fecha veintitrés de julio del año dos mil cuatro, expedida por

“Autofinacimiento México”, S. A. de C. V., a favor de VICTORIA

DOMÍNGUEZ LLERGO. (foja 19).

3.- Recibo de ingresos con número de folio 084166z,

de fecha ocho de marzo de dos mil seis, expedido por la

Secretaría de Finanzas del Estado, a favor de HÉCTOR

MANUEL VÁSQUEZ MADRIGAL. (foja 21).

4.- Parte de accidente de tránsito terrestre número

054/2006, de fecha veintinueve de julio del año dos mil seis,

signado por el Delegado de la Policía Estatal de Caminos de

Nacajuca, Tabasco. (fojas 7 a la 13).

5.- Declaración ministerial del testigo de cargo JOSÉ

FRANCISCO RAMÍREZ LLERGO, de fecha nueve de agosto de

dos mil seis. (fojas 34, 35 y 39).

6.- Declaración ministerial del testigo de cargo

CARLOS GUSTAVO VALENZUELA HIDALGO, de fecha tres de

julio del año dos mil siete. (fojas 103 y 104).

7.- Declaración ministerial del testigo de cargo EWIN

OBDULIO CASTAÑEDA DE LOS REYES, de fecha seis de julio

del año dos mil siete. (fojas 107 y 108).

8.- Declaración ministerial del sentenciado MARTÍN

LÓPEZ LÁZARO, de fecha cuatro de agosto del año dos mil

seis. (fojas 28 a la 33).

9.- Comparecencia ministerial del sentenciado

MARTÍN LÓPEZ LÁZARO, de fecha treinta y uno de agosto del

año dos mil seis. (fojas 42 y 49).

10.- Declaración ministerial del testigo de descargo

WILDER MONTERO RODRÍGUEZ, de fecha cinco de

septiembre del año dos mil seis. (fojas 50 y 51).

11.- Escrito presentado por el hoy sentenciado

MARTÍN LÓPEZ LÁZARO, sin fecha y recepcionado por la

autoridad ministerial el trece de abril de dos mil siete. (fojas 55 y

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57).

12.- Declaración ministerial del testigo de descargo

MARCOS CHABLÉ ZACARIAS, de fecha siete de mayo del año

dos mil siete. (fojas 77 y 78).

13.- Inspección de vehículos, de fecha nueve de

agosto del año dos mil seis, realizada por el Agente del

Ministerio Público Investigador. (foja 41).

14.- Avalúo y Dinámica de Daños, de fecha cinco de

septiembre de dos mil seis, signado por un perito adscrito a la

Procuraduría General de Justicia del Estado. (fojas 59 a la 65).

15.- Peritaje en tránsito terrestre, de fecha veintidós

de octubre de dos mil siete, elaborado por el Licenciado MARCO

ANTONIO HERNÁNDEZ CUTIÑO, perito propuesto por la

querellante VICTORIA DOMÍNGUEZ LLERGO. (fojas 131 a la

149).

16.- Reconstrucción de hechos, de fecha veintisiete

de marzo de dos mil siete, realizada por un perito adscrito a la

Procuraduría General de Justicia del Estado. (fojas 171 a la

191).

17.- Dictamen en hechos de tránsito terrestre, de

fecha catorce de abril del año dos mil ocho, signado por un

perito adscrito a la Procuraduría General de Justicia del Estado.

(fojas 199 a la 203).

18.- Acuerdo de Inspección Ocular con Carácter de

reconstrucción de hechos, de fecha dieciocho de marzo de dos

mil ocho, realizado por el agente del Ministerio Público

Investigador. (fojas 167 a la 169).

19.- Declaración preparatoria del sentenciado

MARTÍN LÓPEZ LÁZARO, de fecha dos de septiembre del año

dos mil ocho. (fojas 282 a la 289).

20.- Copia del oficio número DT/DG/0891/2006, de

fecha dieciséis de febrero de dos mil seis, signado por el

Director General de Transporte del Estado, que se refiere a la

baja que se le autorizó al concesionario Héctor Manuel Vásquez

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Madrigal, respecto al automóvil marca “Nissan”, tipo “Tsuru”,

modelo dos mil cuatro, con placas de circulación 6937-VNA,

serie número 3N1EB31S94K-562451 (foja 401).

21.- Ampliación de declaración de la ofendida

VICTORIA DOMÍNGUEZ LLERGO, de fecha uno de octubre de

dos mil ocho. (fojas 441 a la 450).

22.- Careo entre el testigo de cargo JOSÉ

FRANCISCO RAMÍREZ LLERGO y el sentenciado MARTÍN

LÓPEZ LAZÁRO, de fecha uno de octubre de dos mil ocho.

(fojas 452 a la 459).

23.- Careo entre el testigo de cargo JOSÉ

FRANCISCO RAMÍREZ LLERGO y el testigo de descargo

MARCOS CHABLÉ ZACARÍAS, de fecha uno de diciembre de

dos mil ocho. (fojas 667 a la 681).

24.- Careo entre el testigo de cargo EDWIN

OBDULIO CASTAÑEDA DE LOS REYES y el sentenciado

MARTÍN LÓPEZ LAZÁRO, de fecha diecinueve de marzo de

dos mil nueve. (fojas 880 a la 884).

25.- Careo entre el testigo de cargo EDWIN

OBDULIO CASTAÑEDA DE LOS REYES y el testigo de

descargo WILDER MONTERO RODRÍGUEZ, de fecha

diecinueve de marzo de dos mil nueve. (fojas 886 a la 888).

26.- Careo entre el testigo de cargo EDWIN

OBDULIO CASTAÑEDA DE LOS REYES y el testigo de

descargo MARCOS CHABLÉ ZACARÍAS, de fecha diecinueve

de marzo de dos mil nueve. (fojas 890 a la 892).

27.- Careo entre el testigo de cargo CARLOS

GUSTAVO VALENZUELA HIDALGO y el hoy sentenciado

MARTÍN LÓPEZ LAZÁRO, de fecha diecinueve de marzo de

dos mil nueve. (fojas 893 a la 898).

28.- Careo entre el testigo de cargo CARLOS

GUSTAVO VALENZUELA HIDALGO y el testigo de descargo

MARCOS CHABLÉ ZACARÍAS, de fecha diecinueve de marzo

de dos mil nueve. (fojas 899 a la 902).

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29.- Careo supletorio entre el testigo de descargo

WILDER MONTERO RODRÍGUEZ y el testigo de cargo JOSÉ

FRANCISCO RAMÍREZ LLERGO, de fecha diecinueve de

marzo de dos mil nueve. (fojas 903 a la 905).

30.- Careo supletorio entre el testigo de descargo

WILDER MONTERO RODRÍGUEZ y el testigo de cargo

GUSTAVO VALENZUELA HIDALGO, de fecha diecinueve de

marzo de dos mil nueve. (fojas 907 a la 910).

31.- Testimonial del perito de la Procuraduría

General de Justicia del Estado, JOSÉ DE LA LUZ SÁNCHEZ

DÍAZ, de fecha veinticinco de marzo de dos mil nueve. (fojas

978, 981 a la 985). Y en diligencia de fecha trece de agosto de

dos mil nueve, el perito dio contestación a la pregunta número

tres que le formuló el Defensor Particular. (fojas 1187 a la 1190).

32.- Testimonial del perito de la Procuraduría

General de Justicia del Estado, MANUEL DE ATOCHA

BALLESTER HERNÁNDEZ, de fecha veinticinco de marzo de

dos mil nueve. (fojas 987, 991 a la 993).

33.- Declaración de HÉCTOR MANUEL VÁSQUEZ

MADRIGAL, de fecha veinticinco de marzo de dos mil nueve.

(Foja 995).

34.- Testimonial del Delegado de la Policía Estatal

de Caminos de Nacajuca, Tabasco, FRANCISCO DE LA CRUZ

FRÍAS, de fecha quince de abril de dos mil nueve. (fojas 1045 a

la 1048).

35.- Testimonial de la perito de la Procuraduría

General de Justicia del Estado, MARÍA ELIZABETH

GASTAMBIDES FLORES, de fecha diez de noviembre de dos

mil nueve. (Foja 1309).

V.- Esta Sala Penal determina que está ajustada a

derecho la condena que la Juez Penal de Primera Instancia de

Nacajuca, Tabasco, le hizo a MARTÍN LÓPEZ LÁZARO, por el

delito de DAÑOS CULPOSOS; porque las pruebas que obran en

el principal, justipreciadas al tenor de los artículos 107, 108, 109,

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fracciones III y IV, 110 y 111, del Código de Procedimientos

Penales en vigor, son idóneas y suficientes para acreditar, en

los términos contenidos en los numerales 137 y 138, de ese

mismo Código Procesal, los elementos del referido delito,

previsto y sancionado por los artículos 200 y 175 fracción IV, del

Código Penal en vigor, con relación a los numerales 10, párrafo

tercero, 61 y 62, de ese mismo Código Penal, así como para

demostrar la plena responsabilidad penal del aludido

sentenciado en su comisión y en agravio de VICTORIA

DOMÍNGUEZ LLERGO.

CONDUCTA: Al sentenciado de cuenta se le

atribuye que, aproximadamente a las dieciséis horas con treinta

minutos del veintiocho de julio de dos mil seis, sobre el periférico

“Carlos Pellicer Cámara”, de esta ciudad capital, con dirección al

ejido “El Cedro”, de Nacajuca, Tabasco, conducía la camioneta

marca “Dodge”, tipo “Pick-Up”, color azul, con placas de

circulación VL-07289, del servicio particular del Estado, pero lo

hacía sin tomar sus medidas de seguridad y precaución al

efectuar maniobras de adelantamiento y al llegar a una entrada

situada en el lado derecho de la circulación que seguía, por la

propiedad del señor César Javier Arévalo Ramos (perteneciente

ya al municipio de Nacajuca), efectuó maniobras de cambio de

dirección de izquierda a derecha, cortando la libre circulación de

los vehículos que transitaban sobre su carril derecho,

ocasionando que fuera impactado en el costado medio y

delantero derecho de su camioneta, por la parte frontal y vértice

delantero izquierdo del automóvil marca “Nissan”, tipo “Tsuru”,

color blanco, modelo dos mil cuatro, sin placas de circulación,

propiedad de Victoria Domínguez Llergo, que era conducido en

su carril correspondiente y por la forma en que le fue obstruida

su circulación, a su conductor no le fue posible evitar el hecho; y

a consecuencia de esta falta de seguridad y precaución del hoy

sentenciado, el vehículo de la ofendida resultó con daños que

dada su magnitud, llevaron oficialmente a determinarlo como

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pérdida total, fijándosele un valor comercial de cuarenta y cinco

mil pesos.

TIPICIDAD: Esta conducta atribuida al repetido

sentenciado, encuadra en la hipótesis legal denominada DAÑOS

CULPOSOS, prevista y sancionada por los artículos 200 y 175

fracción IV, del Código Penal en vigor, con relación a los

numerales 10, párrafo tercero, 61 y 62, de ese mismo código; de

los que se obtienen como elementos configurativos de dicho

delito: a) destruir o deteriorar una cosa ajena, o una propia en

perjuicio de terceros; b) por cualquier medio; c) que el valor de lo

dañado exceda de setecientas cincuenta veces el salario

mínimo; y, d) que ello sea sin proveer el cuidado posible y

adecuado para no producir, o en su caso, evitar el daño.

Todos estos elementos en el presente caso se

acreditan fehacientemente, partiendo de la querella que ante el

agente del Ministerio Público Investigador presentó el tres de

agosto de dos mil seis, la pasivo VICTORIA DOMÍNGUEZ

LLERGO, manifestando esencialmente que con la carta factura

que exhibía, expedida a su favor por “Autofinanciamiento

México”, Sociedad Anónima de Capital Variable, acreditaba la

propiedad del vehículo marca “Nissan”, tipo “Tsuru”, modelo dos

mil cuatro, color blanco, sin placas de circulación, con número

de serie 3NIEB31S94K-562451, y con número de motor GA16-

8868955; y en relación a los hechos dijo desconocerlos porque

quien conducía su vehículo era su hermano JOSÉ FRANCISCO

RAMÍREZ LLERGO y cuando ella llegó al lugar de los hechos ya

habían ocurrido; por lo que se querellaba por el delito de Daños,

cometido en su agravio y en contra de quien o quienes resulten

responsables, en este caso, el propietario o conductor de la

camioneta marca “Dodge”, tipo “Pick Up”, color azul, con placas

de circulación VL-07289, del servicio particular de Tabasco.

Querella que cumple con todos los requisitos señalados en los

artículos 112, párrafo tercero, 116 y 118, del Código de

Procedimientos Penales en vigor, pues fue presentada

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verbalmente ante el Agente del Ministerio Público Investigador,

por la directamente ofendida, y consecuentemente, tiene validez

probatoria indiciaria en términos de los diversos 107, 108 y 110,

del mismo Código Procesal; sobre todo, porque se vincula a la

copia fotostática cotejada con su original por la autoridad

ministerial, de la carta factura folio número 3181910, de fecha

veintitrés de julio de dos mil cuatro, expedida por

“Autofinanciamiento México”, Sociedad Anónima de Capital

Variable, a favor de la aludida ofendida Victoria Domínguez

Llergo, y que se refiere a la compra que ésta hizo a crédito, del

automóvil marca “Nissan”, tipo “Tsuru GS1”, color blanco polar,

modelo dos mil cuatro, número de serie 3N1EB31S94K-562451,

número de motor GA 16-886895S; documental privada que en

términos de los artículos 103 y 107, del Código de

Procedimientos Penales en vigor, tiene valor probatorio indiciario

y suficiente para dejar acreditada la legitimidad que tiene la

repetida Victoria Domínguez LLergo, de querellarse por los

daños ocasionados a su unidad motriz, al ser su legal

propietaria2, pues al derivarse de la adquisición a crédito que

ésta hizo del aludido automóvil, como lo reza el propio

documento, la factura se encuentra dada en garantía a la

institución que financió esa compraventa; además que, esta

documental se adminicula con la declaración que ante la

autoridad judicial emitió Héctor Manuel Vásquez Madrigal3, de

que como era concesionario de taxis, en el período de los años

dos mil cinco y dos mil seis, se asoció con la repetida Victoria

Domínguez Llergo, ya que ésta era propietaria de un vehículo

marca “Nissan”, tipo “Tsuru GS1”, color blanco polar, modelo

dos mil cuatro, y como en la Dirección de Transporte le pedían

como requisito que el vehículo tenía que estar a nombre del

concesionario, dicha señora gestionó ante la institución que le

2 Novena Época. Registro: 193199. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Tesis Aislada. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. X, Octubre de 1999. Materia(s): Civil. Tesis: VIII.1o.37 C. Página: 1248. CARTA FACTURA. ALCANCES PROBATORIOS.

3 Folio 995, del expediente original.

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vendió el automóvil a crédito, una “factura” que salió a nombre

de ella “y/o” del declarante, por lo que él nunca ha sido el

propietario directo, ya que su propietaria es la multicitada

Victoria Domínguez Llergo. Testimonio que se justiprecia en

términos de los artículos 107, 108 y 110, del Código Procesal

Penal en vigor, porque aporta como dato, el que le conste que la

pasivo Victoria Domínguez Llergo, es la propietaria del automóvil

a que se refiere la carta factura exhibida por ésta.

Aquí cabe señalar que el Defensor Particular hace

valer como agravio, que la repetida Victoria Domínguez Llergo

no comprobó de manera indubitable la legítima propiedad sobre

el vehículo que dijo ser suyo, porque durante el proceso

apareció como “presunto propietario”, Héctor Manuel Vásquez

Madrigal, y aún más, también “presume” la propiedad de dicho

automóvil, la empresa “Autofinanciamiento México”, Sociedad

Anónima de Capital Variable; y al no haber presentado querella

ninguno de estos dos últimos, es claro que falta ese presupuesto

procesal que nulifica la sentencia condenatoria dictada a su

defendido Martín López Lázaro.

Pero ningún acierto jurídico existe en este argumento

del Defensor, porque de la declaración de Héctor Manuel

Vásquez Madrigal, en modo alguno se desprende que se

ostente como propietario de la unidad motriz que sí acreditó la

pasivo Victoria Domínguez Llergo es de ella, sino por el

contrario, corroboró que la propiedad era de ésta, señalando que

fue únicamente para actos administrativos derivados de la

sociedad que formaron, que dicha pasivo tramitó una carta

factura en la que también aparecía él como propietario (y la cual

exhibió los autos, siendo consultable en el folio 1007, del

principal); por lo que, con independencia de la irregularidad o no

que pudiera tener esa documental que dicho testigo anexó, su

uso fue exclusivamente para trámites en la Dirección de

Transporte (como él mismo lo aseveró); y por tanto, para la

materia penal, la validez en cuanto al titular del derecho de

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propiedad sobre el vehículo de motor afecto a la causa, la tiene

la carta factura que la repetida Victoria Domínguez Llergo aportó

a los autos al momento de querellarse, y que le fue expedida por

“Autofinanciamiento México”, S.A. de C.V., por la venta a crédito

que a dicha pasivo se le hizo del muticitado automóvil; sin que

tampoco sea factible “presumir”, como erróneamente lo aduce el

Defensor, que esta empresa o persona jurídica colectiva es

quien tiene la titularidad de la propiedad en cuestión; porque

aunque con esa carta factura no se le transfirió el dominio del

automóvil a la querellante porque la compra fue a crédito

(autofinanciamiento), sí le trasladó derechos personales sobre el

citado bien, derivados de ese contrato de compraventa; además

que, de acuerdo a la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el

bien jurídico tutelado por el delito de Daños no sólo es el

derecho de propiedad sobre las cosas, sino también el

patrimonio de las personas basado en la posesión en concepto

de dueño o de poseedor, a través de un título traslativo de un

derecho personal sobre la cosa, como el que se deriva del

contrato de compraventa con reserva de dominio o de

arrendamiento, de las figuras jurídicas del usufructo vitalicio, del

albaceazgo o de la depositaria, entre otros4; y si en el caso

específico, la repetida Victoria Domínguez Llergo, obtuvo la

unidad motriz en cuestión, por una compraventa a crédito que le

hizo la empresa “Autofinanciamiento México”, S.A. de C.V., es

claro que tiene la posesión, en concepto de dueña, de dicho

vehículo, siendo ella quien resintió los daños de carácter

económico que precisamente repercuten su esfera jurídica

tutelada al afectársele “la cosa” que posee, y al tener ese

derecho de usarla es claro que también tiene el derecho de

presentar querella por los daños causados5.4 Novena Época. Registro: 198754. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Jurisprudencia. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. V, Mayo de 1997. Materia(s): Penal. Tesis: VII.P. J/24. Página: 514. DAÑOS. LEGALIDAD DE LA QUERELLA PRESENTADA POR EL POSEEDOR DE LA COSA CON JUSTO TÍTULO.

5 Sexta Época. Registro: 263415. Instancia: Primera Sala. Tesis Aislada. Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Segunda Parte, XVII. Materia(s): Penal. Página: 289. VENTA CON RESERVA DE DOMINIO. QUERELLA EN CASO DE (LEGISLACIONES DEL DISTRITO FEDERAL Y DURANGO).

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La querella de la ofendida VICTORIA DOMÍNGUEZ

LLERGO, se vincula a la inspección que el Agente del Ministerio

Público Investigador realizó el nueve de agosto de dos mil seis,

dando fe, entre otras cosas, que el vehículo marca “Nissan”, tipo

“Tsuru”, modelo dos mil cuatro, color blanco, sin placas de

circulación, presentaba destrucción por impacto por cuerpo duro,

de adelante hacia atrás, en el cofre parrilla, batería, salpicadera

delantera izquierda, unidad de luz derecho e izquierdo, espejo

retrovisor izquierdo, facia delantera, parabrisa delantero y puerta

delantera izquierda, la cual presentaba además hundimiento por

cuerpo duro al igual que el cofre, donde había pintura azul;

diligencia a la que se le otorga validez jurídica en términos de

los artículos 107, 108 y 110, del Código de Procedimientos

Penales en vigor, por haberse realizado conforme al diverso 83,

del mismo Código; quedando así acreditado que sí existen los

daños por los que se querelló la ofendida Victoria Domínguez

Llergo, le fueron ocasionados a su unidad motriz.

Probanzas que se concatenan al dictamen de daños

de fecha cinco de septiembre de dos mil seis, signado por un

perito adscrito a la Procuraduría General de Justicia del Estado,

quien determinó que el automóvil propiedad de la repetida

ofendida Victoria Domínguez Llergo, presentaba impacto por

cuerpo duro en su parte frontal y vértice delantero izquierdo, con

características de gran hundimiento hacia atrás y ligero

corrimiento hacia la izquierda y hacia atrás, resultando con

daños diversos que llevaron a estimarlo como pérdida total,

teniendo un valor comercial de acuerdo al modelo y condiciones

de uso en que se encontraba antes del impacto, de cuarenta y

cinco mil pesos; dictamen pericial de daños, que por reunir todos

los requisitos exigidos por el artículo 89, del Código de

Procedimientos Penales en vigor, tiene pleno valor jurídico

conforme al diverso 109, fracción III, del mismo Código,

quedando justificado con esta probanza, el monto de los daños

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causados a la ofendida Victoria Domínguez Llergo, que de

acuerdo al salario mínimo vigente en la fecha de los hechos que

era de cuarenta y cinco pesos con ochenta y un centavos,

equivale a novecientas ochenta y dos veces dicho salario,

quedando así definido que la fracción aplicable en el presente

caso es la IV, del artículo 175, del Código Penal en vigor.

Medios de prueba que armónicamente se vinculan a

la declaración que ante el agente del Ministerio Público

Investigador emitieron JOSÉ FRANCISCO RAMÍREZ LLERGO,

CARLOS GUSTAVO VALENZUELA HIDALGO y EWIN

OBDULIO CASTAÑEDA DE LOS REYES; manifestando el

primero, que aproximadamente a las cinco de la tarde del

veintiocho de julio de dos mil seis, sobre el “Periférico” de la

ciudad de Villahermosa, conducía el vehículo marca “Nissan”,

modelo dos mil cuatro, color blanco, sin placas de circulación, y

lo hacía a una velocidad aproximada de cuarenta kilómetros por

hora, que al tomar la calle que conduce al ejido “El Cedro”, de

Nacajuca, por el lado izquierdo lo rebasó una camioneta tipo

“Pick-Up”, color azul, conducida por una persona del sexo

masculino, que iba a exceso de velocidad y en estado de

ebriedad, que esta persona no retomó su carril derecho y se le

cerró por ese lado derecho, ya que sin precaución intentó doblar

hacia la derecha, a la entrada a un rancho; al ver la maniobra de

ese conductor, al emitente no le dio tiempo de frenar y con el

frente del carro se impactó en el lado derecho de la camioneta,

esto es, en la mitad; la persona que conducía la camioneta se

bajó por el lado izquierdo y la dejó abandonada ya que se metió

a un domicilio situado en el lado izquierdo de la entrada al

rancho; ese día de los hechos, iba solo, pero cerca de donde

sucedieron transitaba un amigo y otra persona que presentaría

como testigos. El segundo testigo refirió que el veintiocho de

julio de dos mil seis, como a las cinco y media de la tarde,

manejaba una camioneta marca “Ford”, tipo “Lobo”, color rojo, y

procedía de la ciudad de Nacajuca, con dirección al ejido “El

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Cedro”, que a la altura del semáforo situado en el entronque

“Nacajuca-Periférico”, una camioneta “lo pasó rozando”, por lo

que transitó detrás de ésta como a doscientos metros de

distancia; entonces vio venir un carro tipo “Tsuru”, color blanco y

de dio cuenta que la camioneta iba a exceso de velocidad, que

ésta rebasó al “Tsuru” y entrando a “El Cedro”, al “Tsuru” no le

dio tiempo de frenar porque la camioneta siguió de frente y le dio

de frente el “Tsuru”; como el declarante sí pudo frenar porque

iba despacio, auxilió a la persona que conducía el “Tsuru” y se

dio cuenta que quien conducía la camioneta se fue a una casa

que estaba cerca. Y el tercer testigo esencialmente manifestó,

que el veintiocho de julio de dos mil seis, como a las cinco y

media de la tarde, a bordo de su vehículo marca “Nissan”, color

azul, circulaba por el deslave, con dirección al “Periférico”, que

se percató que de frente venía un “Tsuru” color blanco y

rebasando una camioneta “Dodge” color azul, entonces el

dicente bajó la velocidad y vio que de pronto la camioneta se le

cerró al “Tsuru”, dándose el accidente que ocurrió por una

entrada a un rancho adonde tal vez el conductor de la camioneta

quería entrar.

Declaraciones a las que se les concede valor

probatorio conforme al artículo 109, fracción IV, del Código de

Procedimientos Penales en vigor, porque los atestantes por su

edad, capacidad e instrucción escolar, cuentan con el criterio

necesario para conocer y apreciar los hechos sobre los que

declararon, los conocieron por medio de sus sentidos, esto es,

por sí mismos y no por inducciones ni referencias de otros, los

vertieron en forma clara y precisa, sin dudas ni reticencias, sobre

la sustancia de los hechos y sus circunstancias principales, no

fueron obligados mediante fuerza o miedo, ni impulsados por

engaño, error o soborno, para producirse en la forma que lo

hicieron y no se advierte que sean parciales al no encontrarse

en autos algún indicio o evidencia de que tuvieran motivos para

declarar hechos falsos.

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Probanzas que se eslabonan al parte de accidente

de tránsito terrestre número 054/2006, de fecha veintinueve de

julio de dos mil seis, signado por el Delegado de la Policía

Estatal de Caminos de Nacajuca, Tabasco, en el sentido, que

como a las diecisiete horas con cincuenta minutos, del

veintiocho de julio de dos mil seis, sobre la carretera estatal del

periférico “Carlos Pellicer Cámara” hacia el ejido “El Cedro”,

tramo del kilómetro “00.200”, frente a la propiedad del señor

César Javier Arévalo Ramos, perteneciente al municipio de

Nacajuca, ocurrió un choque lateral izquierdo por invasión de

carril, entre una camioneta (1) marca “Dodge”, tipo “Pick-Up”,

color azul, con placas de circulación VL-07289, del servicio

particular del Estado, y el automóvil (2) marca “Nissan”, tipo

“Sedán”, línea “Tsuru”, modelo dos mil cuatro, color blanco, sin

placas de circulación y conducido por José Francisco Ramírez

Llergo; siendo sus causas determinantes, que la camioneta

transitaba hacia el ejido “El Cedro”, pero era manejada a exceso

de velocidad adelantando a otro vehículo, que su conductor

intempestivamente efectuó maniobras de cambio de carril para

tomar la entrada a un rancho, lo que provocó que la camioneta

fuera colisionada en la parte media del lado derecho, a la altura

del inicio de la cabina y chasis, por la parte frontal izquierda del

vehículo tipo “Tsuru” que transitaba en la misma dirección y a

exceso de velocidad; debido a la velocidad que ambos

automóviles llevaban, la camioneta quedó transversalmente

sobre la carretera con el eje fuera de ésta, mientras que el

“Tsuru” quedó transversalmente sobre la carretera con dirección

al Norte; que por todos estos hechos, al conductor de la

camioneta se le formuló el folio de infracción 459586, por

transitar a exceso de velocidad, efectuando cambio brusco de

circulación para entrar a un rancho y abandono de accidente,

con violación a los artículos 13, fracciones III y VI, 27, 30 y 147,

del Reglamento de Tránsito vigente en el Estado en la fecha de

los hechos, y al conductor del automóvil tipo “Tsuru”, se le

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elaboró el folio de infracción 459587, por transitar a exceso de

velocidad y licencia vencida, con violación a los artículos 13,

fracciones III y VI, 30 y 11, fracción II, de ese mismo

Reglamento. Parte de accidente que tiene validez jurídica

conforme a los artículos 107, 108 y 110, del Código de

Procedimientos Penales en vigor, porque el agente de tránsito

que lo signó fue la primera autoridad en esa materia que llegó al

lugar de los hechos y tomó conocimiento de los mismos en el

momento inmediato al en que acontecieron, dictaminando con

base en sus conocimientos especializados en la materia, y

tomando en cuenta todo lo que observó, además que su

determinación está corroborada con los medios de prueba ya

ponderados y con los que seguidamente se justipreciarán6.

Todas estas pruebas se concatenan al dictamen en

hechos de tránsito terrestre, de fecha catorce de abril de dos mil

ocho, emitido por un perito adscrito a la Procuraduría General de

Justicia del Estado, quien determinó que Martín López Lázaro,

conducía la camioneta marca “Dodge”, tipo “Pick-Up”, con

placas de circulación VL-07-298, particulares del Estado, sobre

la carretera “Periférico Carlos Pellicer Cámara”, hacia el ejido “El

Cedro”, pero lo hacía sin tomar sus medidas de seguridad y

precaución al momento de efectuar maniobras de

adelantamiento (según características de los daños que

presentaban ambos vehículos), lo que originó que al llegar a la

entrada que se ubica sobre el lado derecho de la carretera,

tomando como referencia la circulación que seguía, efectuara

maniobras de cambio de dirección de izquierda a derecha,

cortando la libre circulación de los vehículos que circulaban

sobre su carril derecho, siendo impactado en el costado medio y

delantero derecho de la camioneta, contra la parte frontal y

vértice delantero izquierdo del vehículo marca “Nissan”, tipo

“Tsuru”, sin placas de circulación, propiedad de Victoria 6 No. Registro: 204,468. Tesis aislada. Materia(s): Penal. Novena Época. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. II, Agosto de 1995. Tesis: VIII.1o.5 P. Página: 499. DELITO IMPRUDENCIAL. VALOR PROBATORIO DEL PARTE DE TRANSITO.

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Domínguez Llergo y conducido normalmente por José Francisco

Ramírez Llergo, sobre su carril derecho, quien por la forma

como le fue obstruido su carril, no le fue posible evitar el hecho.

Dictamen pericial que por contener todos los requisitos del

artículo 89, del Código de Procedimientos Penales en vigor,

tiene plena validez jurídica conforme al diverso 109, fracción III,

del mismo Código, sobre todo, porque en el mismo se establece

“en qué consiste la falta de precaución del sujeto activo del

delito para que pueda estimarse que su conducta fue

desprovista de cuidado”7, resultando la de no tomar sus medidas

de seguridad y precaución al efectuar maniobras de

adelantamiento y de cambio de dirección de izquierda a

derecha; no obedeciendo así las disposiciones de los artículos

13, fracciones VI y VIII, y 127, del Reglamento de Tránsito y

Vialidad, vigente en el Estado en la fecha de los hechos.

Además que, el aludido dictamen oficial tiene apoyo en la

opinión emitida por el perito particular en hechos de tránsito

terrestre, Marco Antonio Hernández Cutiño, quien coincidió con

el perito oficial sobre la forma, circunstancias y resultado de los

hechos; siendo factible otorgarle a esta opinión técnica, también

la eficacia probatoria prevista en el artículo 109, fracción III, del

Código Procesal Penal invocado, por contener todos los

requisitos del diverso 89, del mismo Código.

Y todas estas pruebas ponderadas, indudablemente

hacen surgir a la vida jurídica el tipo penal denominado daños

culposos, previsto por los artículos 200, y 175, fracción IV, en

relación con los diversos 10, párrafo tercero, y 61, del Código

Penal en vigor, al quedar evidenciado que a la ofendida

VICTORIA DOMÍNGUEZ LLERGO, en forma culposa, se le

causó un daño en su patrimonio valuado oficialmente en

cuarenta y cinco mil pesos, pues su unidad motriz marca

7 “...No. Registro: 246,733. Materia(s): Penal. Séptima Época. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Tomo: 217-228 Sexta Parte. Página: 193. Genealogía: Informe 1987, Tercera Parte, Tribunales Colegiados de Circuito, tesis 2, página 377. DELITO IMPRUDENCIAL, PRUEBA PERICIAL EN EL

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“Nissan”, tipo “Tsuru”, modelo dos mil cuatro, color blanco, sin

placas de circulación, fue dañada en su parte frontal y vértice

delantero izquierdo, por la camioneta marca “Dodge”, tipo “Pick-

Up”, color azul, con placas de circulación VL-07289, del servicio

particular del Estado, conducida por su propietario Martín López

Lázaro, quien manejaba sin tomar sus medidas de seguridad y

precaución al efectuar maniobras de adelantamiento y de

cambio de dirección de izquierda a derecha, cortando la libre

circulación de aquél vehículo que transitaba sobre su carril

derecho (correspondiente); violentándose con esta conducta

típica, el bien jurídico que en el caso concreto es el patrimonio

de las personas8

Este delito de DAÑOS CULPOSOS, es de los que

producen un daño o resultado material, al afectarse el patrimonio

de las personas, en este caso, de la ofendida Victoria

Domínguez Llergo; es de los clasificados como instantáneos,

porque su consumación fue en el preciso momento en que su

unidad motriz se impactó con la que manejaba el agente del

delito, por la imprudencia o falta de cuidado de éste; es un delito

simple; unisujetivo porque sólo intervino un agente; de tipo

unisubsistente, porque su consumación fue a consecuencia de

un sólo acto; es un delito que se persigue a petición de querella

de la parte ofendida legítima, en términos de la fracción XIII, del

artículo 115, del Código Procesal Penal en vigor; por el bien

jurídico protegido, se trata de un delito contra el patrimonio de

las personas; es un delito principal o autónomo por contener

vida propia, es decir, porque no depende de otro tipo para su

configuración; y desde luego que existe un nexo causal entre la

conducta realizada y el resultado obtenido, puesto que debido a

la falta de precaución y seguridad del agente en el manejo de

una unidad motriz, fue que le causó daños al vehículo de la

ofendida.

La plena responsabilidad penal del hoy sentenciado 8No. Registro: 259,571. Tesis aislada. Materia(s): Penal. Sexta Época. Instancia: Primera Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Tomo: Segunda Parte, LXXXI. Página: 10. CULPA, ELEMENTOS DEL DELITO POR

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MARTÍN LÓPEZ LÁZARO, como autor material y directo de ese

delito de daños culposos que nos ocupa, también se acreditó

fehacientemente en el principal, con la imputación que le hizo el

testigo de hechos, JOSÉ FRANCISCO RAMÍREZ LLERGO, de

que al ir manejando el carro marca “Nissan”, tipo “Tsuru”,

modelo dos mil cuatro, color blanco, sin placas de circulación,

por el periférico “Carlos Pellicer Cámara”, sobre la carretera que

conduce al ejido “El Cedro”, fue rebasado por el lado izquierdo

por una camioneta tipo “Pick-Up”, color azul, conducida por el

hoy sentenciado, pero éste no retomó su carril sino se le cerró

sobre el lado derecho, intentando doblar, sin precaución, hacia

ese lado derecho que conduce a un rancho, y como al

declarante no le dio tiempo de frenar, con el frente del carro que

conducía, se impactó en el lado derecho de la camioneta, a la

mitad. Imputación que se torna verosímil y consecuentemente

digna de crédito, porque se corrobora con los testimonios de

Carlos Gustavo Valenzuela Hidalgo y Ewin Obdulio Castañeda

de los Reyes; el primero en el sentido que, sobre esa misma vía

donde ocurrieron los hechos, manejaba una camioneta marca

“Ford”, tipo “Lobo”, color rojo, y al altura del semáforo situado en

el entronque “Nacajuca-Periférico”, una camioneta “lo pasó

rozando”, por lo que transitó detrás de ésta como a doscientos

metros de distancia, y entonces se dio cuenta que la camioneta

que iba a exceso de velocidad, rebasó a un vehículo tipo “Tsuru”

y al conductor de éste no le dio tiempo de frenar porque la

camioneta siguió de frente y entonces la impactó; y el segundo

testigo, respecto de que, también transitada por esa misma vía,

a bordo de su vehículo marca “Nissan”, color azul, y se dio

cuenta que una camioneta “Dodge”, color azul, rebasaba a un

carro tipo “Tsuru”, color blanco, pero se le cerró a éste,

suscitándose así el accidente que ocurrió por una entrada a un

rancho. Testimonios de cargo que, como ya se ponderó

oportunamente, tienen valor jurídico conforme al artículo 109,

fracción IV, del Código de Procedimientos Penales en vigor.

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Estas probanzas, se concatenan a lo determinado

por la autoridad de tránsito oficial que elaboró el parte de

accidente terrestre número 054/2006, de fecha veintinueve de

julio de dos mil seis, de que los hechos ocurrieron porque la

camioneta marca “Dodge”, tipo “Pick-Up”, color azul, era

conducida a exceso de velocidad adelantando a otro vehículo, y

su conductor intempestivamente efectuó maniobras de cambio

de carril para tomar la entrada a un rancho, lo que provocó que

fuera colisionada en la parte media del lado derecho, a la altura

del inicio de la cabina y chasis, por la parte frontal izquierda del

vehículo tipo “Tsuru” conducido en la misma dirección por José

Francisco Ramírez Llergo. Así como a lo determinado por el

perito en la materia adscrito a la Procuraduría General de

Justicia del Estado, que el hoy sentenciado Martín López

Lázaro, conducía la aludida camioneta sin tomar sus medidas de

seguridad y precaución al momento de efectuar maniobras de

adelantamiento, lo que originó que al llegar a la entrada que se

ubica sobre el lado derecho de la carretera donde sucedieron los

hechos, efectuara maniobras de cambio de dirección de

izquierda a derecha, cortando la libre circulación de los

vehículos que transitaban sobre su carril derecho, siendo

impactado en el costado medio y delantero derecho de la

camioneta, contra la parte frontal y vértice delantero izquierdo

del vehículo marca “Nissan”, tipo “Tsuru”, conducido por José

Francisco Ramírez Llergo.

Todo este cúmulo de probanzas, se vinculan

armónicamente al reconocimiento del hoy sentenciado MARTÍN

LÓPEZ LÁZARO, de que aproximadamente a las dieciséis horas

con treinta minutos del veintiocho de julio de dos mil seis,

conducía de la camioneta tipo “Pick-Up”, color azul metálico,

sobre el periférico “Carlos Pellicer Cámara”, con dirección al

ejido “El Cedro”, de Nacajuca, Tabasco, y al maniobrar para

entrar a su domicilio, un vehículo marca “Nissan”, tipo “Tsuru”,

color blanco, se impactó sobre el lado derecho de su camioneta;

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reconocimiento al que válidamente se le otorga eficacia jurídica

conforme a los artículos 107, 108 y 110, del Código de

Procedimientos Penales en vigor, por ubicarse el sentenciado de

cuenta, en las circunstancias de tiempo, lugar y de cierta manera

de modo en que ocurrieron los hechos.

Ahora bien, en todo momento el hoy sentenciado

manifestó no haber sido el causante de los hechos de tránsito

que se le imputan, argumentando que iba acompañado de

“Wilber” Montero Rodríguez, y para entrar a su domicilio de

reversa hizo un alto, que un vehículo le cedió el paso, y en el

preciso momento que maniobraba, el conductor del carro tipo

“Tsuru” que iba a exceso de velocidad, no tomó sus

precauciones necesarias a pesar de que sí lo vio realizando las

maniobras, y como no pudo contener el carro aunque frenó, se

impactó sobre el lado derecho de la camioneta; que entonces se

bajó junto con su compañero “Wilber” y le reclamó al conductor

del carro que había tenido la culpa por manejar a exceso de

velocidad, pero éste reaccionó violentamente, y por el susto el

declarante se sintió mal y decidió irse a su domicilio.

Sin embargo, a estas argumentaciones defensivas

del hoy sentenciado, no es procedente concederles eficacia

probatoria, porque no las corroboró con elementos de convicción

dignos de crédito; ya que si bien es cierto, ministerialmente

aportó los testimonios de WILDER MONTERO RODRÍGUEZ y

MARCOS CHABLÉ ZACARÍAS, manifestando el primero que

iba con dicho sentenciado en una camioneta que éste conducía,

que antes de entrar a su domicilio, el sentenciado se orilló para

maniobrar pues una camioneta le cedió el paso, y cuando

estaba maniobrando, un carro marca “Nissan”, tipo “Tsuru”, color

blanco, se le impactó la parte media del lado derecho; y

manifestando el segundo testigo que estaba en la ranchería “El

Cedro”, como a doscientos metros del periférico, cuando vio que

el hoy sentenciado, en su camioneta color azul estaba haciendo

maniobras para ingresar a su domicilio, ya que una camioneta le

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había cedido el paso, pero un carro tipo “Tsuru”, que iba a

exceso de velocidad y sin precaución alguna, se incrustó en la

puerta de la camioneta, donde iba el acompañante del

sentenciado, de nombre Wilder Montero Rodríguez. También

cierto es, que a estos testimonios de descargo no es posible

otorgarles validez probatoria ya que hay datos que hacen dudar

de su veracidad, como es el que en ningún momento refirieran

que las maniobras del sentenciado de cuenta eran de reversa,

como éste lo aseguró; además que, de haberse encontrado el

primero de dichos testigos en el interior de la camioneta que

conducía el hoy sentenciado, lo más lógico es que hubiese

resultado con algunas lesiones o golpes, como mínimo, ello

tomando en cuenta lo intempestivo de la colisión, el exceso de

velocidad que argumenta traía el conductor del vehículo que los

impacta y que este impacto fue precisamente en el lado del

copiloto y específicamente en la parte media de la camioneta

donde está la puerta derecha; y más todavía, al carearse los

testigos de descargo en mención, con los testigos de cargo,

estos tres les sostuvieron enfáticamente que en ningún

momento estuvieron presentes, porque el hoy sentenciado

viajaba solo y no había ninguna persona parada por ahí; careos

procesales con validez probatoria conforme a los artículos 101 y

107, del Código Procesal Penal en vigor. Siendo estas razones

suficientes para establecer que los aludidos testigos de

descargo no se ajustan a las exigencias del artículo 109,

fracción IV, del invocado Código Procedimental.

Y por otra parte, tanto la argumentación defensiva

del hoy sentenciado Martín López Lázaro, como las

deposiciones de los testigos de descargo Wilder Montero

Rodríguez y Marcos Chablé Zacarías, se encuentran

contradichas por las pruebas de cargo ya ponderadas, y

principalmente, con lo determinado por el Agente de la Policía

Estatal de Caminos que fue la primera autoridad en tener

conocimiento de los hechos y quien apuntó que el sentenciado

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de cuenta al adelantar el vehículo “Tsuru” (conducido por el

testigo de cargo José Francisco Ramírez Llergo),

intempestivamente efectuó maniobras de cambio de carril para

tomar la entrada a un rancho y fue esto lo que ocasionó que

aquel automóvil, con su parte frontal izquierda, lo impactara en

la parte media del lado derecho de la camioneta que conducía;

así como con lo establecido en ese mismo sentido por el perito

oficial en la materia de tránsito, en el dictamen de hechos de

tránsito terrestre, quien además consideró que, por las

características de los daños que presentaba la camioneta

conducida por el hoy sentenciado, en cuanto a su corrimiento

hacia delante, es que determinó que este vehículo se

encontraba adelantando al marca “Nissan” tipo “Tsuru”, y

realizando a la vez maniobras de cambio de dirección hacia su

derecha; y que de acuerdo a la posición final de la camioneta del

hoy sentenciado que después del impacto fue proyectada sobre

su lateral izquierdo a más de cuatro metros de distancia, y a la

posición final del vehículo “Nissan” tipo “Tsuru”, que quedó en el

mismo lugar del impacto, no era admisible la versión dada por

dicho encausado, porque no es posible que un automóvil de

poca consistencia de materiales haya proyectado a la camioneta

en forma transversal y lateral.

Por otro lado, con fecha veintisiete de marzo de dos

mil siete, un perito adscrito a la Procuraduría General de Justicia

del Estado, informó sobre el desarrollo de la diligencia de

reconstrucción de hechos que se realizó ese mismo día en el

lugar donde acontecieron, recreando la versión de los

participantes, esto es, tanto del hoy sentenciado Martín López

Lázaro, como del testigo de cargo José Francisco Ramírez

Llergo que resultó ser el conductor de la unidad motriz de la

ofendida9. Sin embargo, esta diligencia, en nada beneficia al

encausado de cuenta, porque como bien lo advirtió el perito en

materia de tránsito terrestre en su dictamen correspondiente,

9 Foja 171, del expediente original.

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esa versión de dicho sentenciado, donde se ilustró la posición

final de su camioneta después del impacto contra el vehículo de

la ofendida, no se apega a la veracidad de los hechos, porque

no es posible que este último, siendo un automóvil de poca

consistencia de materiales, haya proyectado a la camioneta en

forma transversal o lateral como lo indicó dicho sentenciado,

además que, su versión no es coincidente con las posiciones

finales de ambos vehículos que señaló el agente de tránsito en

su croquis ilustrativo, al que válidamente se le otorga

credibilidad por haber sido la primera autoridad que se

constituyó al lugar de los hechos, siendo coincidente este dato

de las posiciones finales de ambas unidades motrices

participantes, con lo que ilustró el testigo de cargo en esa

diligencia en mención.

En resumidas cuenta, esta Sala Penal determina,

que ningún indicio en contrario existe en la declaratoria de que el

hoy sentenciado MARTÍN LÓPEZ LÁZARO, es el autor material

y directo de la conducta culposa de daños que se le atribuye

cometió en agravio de la ofendida Victoria Domínguez Llergo, al

quedar evidenciado que aproximadamente a las dieciséis horas

con treinta minutos del veintiocho de julio de dos mil seis, sobre

el periférico “Carlos Pellicer Cámara”, de esta ciudad capital,

hacia el ejido “El Cedro”, de Nacajuca, Tabasco, conducía la

camioneta marca “Dodge”, tipo “Pick-Up”, color azul, con placas

de circulación VL-07289, del servicio particular del Estado, pero

lo hacía sin tomar sus medidas de seguridad y precaución al

efectuar maniobras de adelantamiento y al llegar a una entrada

situada en el lado derecho de la circulación que seguía, por la

propiedad del señor César Javier Arévalo Ramos (perteneciente

ya al municipio de Nacajuca), efectuó maniobras de cambio de

dirección de izquierda a derecha, cortando la libre circulación de

los vehículos que transitaban sobre su carril derecho,

ocasionando que fuera impactado en el costado medio y

delantero derecho de su camioneta, por la parte frontal y vértice

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delantero izquierdo del automóvil marca “Nissan”, tipo “Tsuru”,

color blanco, modelo dos mil cuatro, sin placas de circulación,

propiedad de la referida ofendida y conducido sobre su carril

correspondiente por José Francisco Ramírez Llergo, quien por la

forma en que le fue obstruida su circulación, no le fue posible

evitar el hecho; y a consecuencia de esta falta de seguridad y

precaución del hoy sentenciado, el vehículo de la ofendida

resultó con daños que dada su magnitud, llevaron oficialmente a

determinarlo como pérdida total, fijándosele un valor comercial

de cuarenta y cinco mil pesos. Y precisamente con esa conducta

omisa del encausado de cuenta de manejar en la forma que lo

hizo, es que se evidencia que no proveyó el cuidado posible y

adecuado para no producir, o en su caso, evitar el daño que

resultó; siendo evidente además, que entre esa conducta

culposa en que incurrió y el daño material que produjo, existe un

directo e inmediato nexo de causa a efecto, que es lo que

constituye el delito culposo10.

Esta conducta de omisión en la que incurrió el hoy

sentenciado MARTÍN LÓPEZ LÁZARO, es antijurídica, porque

va en contra del bien jurídico tutelado por la norma, en este

caso, el patrimonio de la ofendida Victoria Domínguez Llergo, sin

que haya alguna causa de justificación o licitud en su actuar, de

las previstas en el artículo 14, del Código Penal en vigor. Y

tampoco se encuentra probada en autos alguna causa que

extinga la potestad punitiva a su favor, conforme a lo señalado

por el artículo 83, del invocado Código Penal. Además, el

enjuiciado de cuenta actuó culposamente en términos del último

párrafo del artículo 10, del Código Penal vigente, porque como

ya quedó debidamente precisado, no proveyó el cuidado posible

y adecuado para no producir, o en su caso evitar, dañar el bien

jurídico tutelado por la norma penal. Y es sujeto imputable para 10 Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena época, Tribunales Colegiados de Circuito, tomo I, Mayo de 1995, tesis VI.2o.2P, página 375. IMPRUDENCIA, DELITOS POR. VIOLACION DE REGLAMENTOS DE TRANSITO. Octava Época. Instancia: SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DECIMO QUINTO CIRCUITO. Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Tomo: XII, Noviembre de 1993. Página: 424. RESPONSABILIDAD PENAL Y CAUSALIDAD.

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el derecho penal, en términos del artículo 5, del Código Penal en

vigor, porque al momento de incurrir en la conducta ilícita que se

le reprocha, contaba con salud mental y psíquica, y por lo tanto,

estaba en condiciones necesarias para prever el cuidado posible

y adecuado para no producir o en su caso evitar el daño

material que provocó (imputabilidad).

CONTESTACIÓN DE AGRAVIOS: Con

independencia del agravio sobre la legitimidad de la querella de

la ofendida Victoria Domínguez Llergo, que hizo valer el

Defensor Particular en su escrito correspondiente, y que le fue

contestado oportunamente; se advierte que también aduce como

otro agravio (complementado en la audiencia de vista como

“agravio 4”), que la Juez de Primera Instancia, apartándose del

principio de legalidad que debe observarse en el dictado de una

sentencia condenatoria, tomó en cuenta actuaciones afectadas

de nulidad, como es la consultable en las fojas 167, 168 y 169,

del expediente principal, y en la que se deja ver el dolo, mala fe,

negligencia y “componenda”, de la autoridad ministerial que la

realizó, porque en el supuesto, sin conceder, que haya hecho su

acuerdo de inspección ocular con carácter de reconstrucción de

hechos a las dieciocho horas con treinta minutos del día

dieciocho de marzo del año dos mil ocho; no es posible que esa

diligencia la haya practicado una hora con diez minutos antes de

ser acordada, pues asentó haberla realizado a las diecisiete

horas con cuarenta minutos del dieciocho de marzo de dos mil

ocho; además, en dicha inspección el agente investigador ni

siquiera actuó con un nombre específico y faltan los nombres y

firmas de los testigos de asistencia. Y todo ello lo que demuestra

es que primero se realizó la inspección de manera clandestina y

posteriormente la acordaron de manera clandestina también,

puesto que en ningún momento se les notificó al Defensor

Apelante, a su defendido y a los testigos de descargo, que

debían participar en la aludida diligencia de inspección.

Ningún acierto jurídico existe en todas estas

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argumentaciones del Defensor Particular, porque no obstante

que de la actuación ministerial que menciona, se advierte que a

las “dieciocho horas con treinta minutos” del dieciocho de marzo

de dos mil ocho, se ordenó la práctica de una inspección con

carácter de reconstrucción de hechos y seguidamente se realizó

una constancia que data de las “diecisiete horas con cuarenta

minutos” de ese mismo día, y se refiere al inicio de aquella

diligencia; esta Sala Penal fundadamente determina que se trata

de un error mecanográfico en cuanto a las horas de ambas

actuaciones, ya que no existe ninguna evidencia o indicio que

establezca alguna intención contraria a la ley por parte de la

autoridad ministerial, para poder establecerse que se trata de

una actuación deliberada con dolo y mala fe; además que, de la

lectura a la diligencia en cuestión, claramente se obtiene que

cuenta con la firma, tanto del hoy sentenciado Martín López

Lázaro, como de su Defensor Particular (apelante), por lo que

cualquier error o irregularidad en la misma, ellos la consintieron

al haberla firmado y todavía más, en el supuesto, no concedido,

que estas actuaciones pudieran estar viciadas de nulidad, ello

no trae aparejada la nulidad de las subsecuentes actuaciones y

mucho menos de todo el procedimiento penal. Y con

independencia de todo esto, debe decírsele al Defensor

Particular, que esta actuación ministerial, en nada afecta la

defensa del hoy sentenciado, porque la diligencia de

reconstrucción de hechos de que se trata, no consta en esa

actuación, sino en una diversa, como lo es el oficio número 085,

de fecha veintisiete de marzo de dos mil ocho, consultable en la

foja 171, del principal, donde un perito oficial asentó su

desahogo con base en las versiones de los dos conductores

participantes, y la recreó con las fotografías correspondientes;

diligencia de reconstrucción de hechos que, como ya se

justipreció oportunamente, en nada beneficia al hoy sentenciado.

Como otro agravio, el Defensor Particular señaló que

a los testigos de cargo indebidamente se les dio valor probatorio

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pleno, sin analizarse que no cumplen con los requisitos del

artículo 109, fracción IV, inciso d), del Código de Procedimientos

Penales en vigor, ya que lejos de declarar en forma clara,

precisa, sin dudas ni reticencias, sobre la sustancia del hecho y

sus circunstancias principales, sus deposiciones están plagadas

de irregularidades y se contradicen; además que no están

corroborados con otras pruebas que los haga verosímiles y sí

por el contrario, se contraponen a la alegación de inocencia que

en todo momento hizo valer el hoy sentenciado quien acreditó

este extremo con los testigos de descargo que declararon a su

favor y las demás pruebas que para tales fines aportó. Y por si

ello fuera poco, en ningún momento se tomó en cuenta que el

parte de accidente de tránsito número 054/2006, se estableció

que fue el conductor del vehículo tipo “Tsuru” quien propició el

accidente por rebasar por la derecha sin la debida precaución e

ir a exceso de velocidad.

Tampoco son fundadas estas argumentaciones del

Defensor Particular, porque como ya se justipreció

oportunamente, los testimonios de cargo de JOSÉ FRANCISCO

RAMÍREZ LLERGO, CARLOS GUSTAVO VALENZUELA

HIDALGO y EWIN OBDULIO CASTAÑEDA DE LOS REYES, sí

tienen valor probatorio conforme al artículo 109, fracción IV, del

Código de Procedimientos Penales en vigor, porque dichos

testigos, por su edad, capacidad e instrucción escolar, cuentan

con el criterio necesario para conocer y apreciar los hechos

sobre los que declararon, los que los conocieron por medio de

sus sentidos, esto es, por sí mismos y no por inducciones ni

referencias de otros, los vertieron en forma clara y precisa, sin

dudas ni reticencias, sobre la sustancia de los hechos y sus

circunstancias principales, no fueron obligados mediante fuerza

o miedo, ni impulsados por engaño, error o soborno, para

producirse en la forma que lo hicieron y no se advierte que sean

parciales al no encontrarse en autos algún indicio o evidencia de

que tuvieran motivos para declarar hechos falsos; y contrario a

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lo que se argumenta, en ningún momento se encontraron

contradictorios ya que coincidieron en la esencia de que fue el

hoy sentenciado el responsable del accidente de tránsito que

nos ocupa.

Y en contraposición también a lo que aduce el

Defensor Particular, los testimonios de cargo referidos, tienen

apoyo con otras probanzas, entre ellas, el parte de accidente

número 054/2006, de fecha veintinueve de julio de dos mil seis,

en donde lo que se asentó fue que los hechos ocurrieron porque

la camioneta marca “Dodge”, tipo “Pick-Up”, color azul, era

conducida (por el hoy sentenciado) a exceso de velocidad

adelantando a otro vehículo, y su conductor intempestivamente

efectuó maniobras de cambio de carril para tomar la entrada a

un rancho, lo que provocó que fuera colisionada en la parte

media del lado derecho, a la altura del inicio de la cabina y

chasis, por la parte frontal izquierda del vehículo tipo “Tsuru”

conducido en la misma dirección por José Francisco Ramírez

Llergo; así como el dictamen en hechos de tránsito terrestre

emitido por un perito adscrito a la Procuraduría General de

Justicia del Estado, que determinó que el repetido sentenciado

conducía la aludida camioneta sin tomar sus medidas de

seguridad y precaución al momento de efectuar maniobras de

adelantamiento, lo que originó que al llegar a la entrada que se

ubica sobre el lado derecho de la carretera donde sucedieron los

hechos, efectuara maniobras de cambio de dirección de

izquierda a derecha, cortando la libre circulación de los

vehículos que transitaban sobre su carril derecho, siendo

impactado en el costado medio y delantero derecho de la

camioneta, contra la parte frontal y vértice delantero izquierdo

del vehículo marca “Nissan”, tipo “Tsuru”, conducido por José

Francisco Ramírez Llergo.

Y si bien es verdad que, el hoy sentenciado alegó no

haber sido el responsable de los hechos de tránsito que nos

ocupan, también verdad es, como ya se justipreció con

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anterioridad, que ello no tiene eficacia probatoria porque,

contrario a lo aducido por el Defensor Particular, no lo corroboró

con elementos de convicción dignos de crédito, porque a pesar

que aportó los testimonios de WILDER MONTERO

RODRÍGUEZ y MARCOS CHABLÉ ZACARÍAS, a éstos no fue

posible otorgarles validez probatoria por existir datos que hacen

dudar de su veracidad, como es el que en ningún momento

refirieran que las maniobras del sentenciado de cuenta eran de

reversa, como éste lo aseguró; además que, de haberse

encontrado el primero de dichos testigos en el interior de la

camioneta que conducía el hoy sentenciado, lo más lógico es

que hubiese resultado con algunas lesiones o golpes, como

mínimo, ello tomando en cuenta lo intempestivo de la colisión, el

exceso de velocidad que argumenta traía el conductor del

vehículo que los impacta y que este impacto fue precisamente

en el lado del copiloto y específicamente en la parte media de la

camioneta donde está la puerta derecha; y más todavía, al

carearse los testigos de descargo en mención, con los testigos

de cargo, estos tres les sostuvieron enfáticamente que en

ningún momento estuvieron presentes, porque el hoy

sentenciado viajaba solo y no había ninguna persona parada por

ahí.

VI.- INDIVIDUALIZACIÓN DE SANCIONES: En la

debida suplencia de la queja a favor del hoy sentenciado

MARTÍN LÓPEZ LÁZARO, esta Sala Penal advierte que la Juez

de Primera Instancia no estuvo ajustada a derecho al establecer

que su magnitud de culpabilidad es equidistante entre la mínima

y la media; porque de un correcto análisis a todas las

circunstancias de los artículos 56 y 63, del Código Penal en

vigor, se desprende que es mínima; veamos por qué:

Artículo 56, fracción I, relativa a la naturaleza de la

acción u omisión, y los medios empleados: El hoy sentenciado

incurrió en una conducta de omisión de naturaleza culposa, que

generó un delito de daños, utilizando para ello una unidad

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motriz.

Fracción II. La magnitud del daño causado o no

evitado: Causó un daño de magnitud considerable, pues los

daños del automóvil del ofendido fueron valuados en cuarenta y

cinco mil pesos, que en ningún momento fueron resarcidos por

el hoy sentenciado.

Fracción III. La magnitud de la lesión del bien

jurídico: En magnitud también considerable se lesionó el bien

jurídico tutelado por la norma, que en este caso es el patrimonio

de las persona.

Fracción IV. Las circunstancias de tiempo, lugar,

modo y ocasión de realización de la conducta, y cualesquiera

otras circunstancias relevantes en la realización del delito. El

actuar ilícito del hoy sentenciado, consistió en que

aproximadamente a las dieciséis horas con treinta minutos del

veintiocho de julio de dos mil seis, sobre el periférico “Carlos

Pellicer Cámara”, de esta ciudad capital, hacia el ejido “El

Cedro”, de Nacajuca, Tabasco, conducía la camioneta marca

“Dodge”, tipo “Pick-Up”, color azul, con placas de circulación VL-

07289, del servicio particular del Estado, pero lo hacía sin tomar

sus medidas de seguridad y precaución al efectuar maniobras

de adelantamiento, y al llegar a una entrada situada en el lado

derecho de la circulación que seguía, por la propiedad del señor

César Javier Arévalo Ramos, (perteneciente al municipio de

Nacajuca), efectuó maniobras de cambio de dirección de

izquierda a derecha, cortando la libre circulación de los

vehículos que transitaban sobre su carril derecho, ocasionando

que fuera impactado en el costado medio y delantero derecho de

su camioneta, por la parte frontal y vértice delantero izquierdo

del automóvil marca “Nissan”, tipo “Tsuru”, color blanco, modelo

dos mil cuatro, sin placas de circulación, propiedad de la

ofendida Victoria Domínguez Llergo y conducido sobre su carril

correspondiente por José Francisco Ramírez Llergo, quien por la

forma en que le fue obstruida su circulación, no le fue posible

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evitar el hecho.

Fracción V. Los vínculos de parentesco, amistad o

relación social entre el activo y el pasivo y la calidad de las

personas ofendidas: No existe ninguna relación de parentesco,

amistad o social, entre el hoy sentenciado y el ofendido, pues ni

siquiera se conocían, por lo que no transgredió ninguna relación

de este tipo; y como calidad de la ofendida, se tiene que es del

sexo femenino, de treinta y siete años de edad y de ocupación

empleada.

Fracción VI. La edad, el nivel de educación y de

cultura, las costumbres y el sexo: El hoy sentenciado es una

persona adulta, pues dijo tener cuarenta y cinco años, no

concluyó su educación primaria, no se advierte de autos que

tuviera costumbres contrarias a la moral, y es del sexo

masculino.

Fracción VII. Los motivos generosos, altruistas,

fútiles, egoístas o perversos que lo impulsaron a delinquir y las

específicas condiciones fisiológicas y psíquicas en que se

encontraba el activo en el momento de la comisión del delito:

Dada la naturaleza culposa de los hechos en que incurrió el hoy

sentenciado, es claro que no puede establecerse qué motivos lo

impulsaron a delinquir, y por lo tanto, sólo es factible mencionar

que incurrió en los hechos, por conducir una unidad motriz sin

tomar sus medidas de seguridad y precaución al efectuar

maniobras de adelantamiento y maniobras de cambio de

dirección de izquierda a derecha.

Fracción VIII. La extracción urbana o rural del

agente, el desempleo, o la índole de su empleo, subempleo, y su

mayor o menor marginación o incorporación al desarrollo

biológico, económico, político y cultural: El hoy sentenciado es

de extracción sub-urbana, porque dijo ser originario de Teapa,

Tabasco y estar domiciliado en el ejido “Pino Suárez”, lote treinta

y seis, de esta ciudad capital; se desempeñaba como chofer,

devengando el salario mínimo; es de estado civil casado y todo

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esto aunado a su grado de escolaridad (primaria inconclusa),

lleva a estimar que está mínimamente incorporado al desarrollo

biológico, económico, cultural y político del Estado.

Fracción IX. La calidad del agente como primerizo o

reincidente: Es un sujeto primodelincuente, por no haberse

demostrado en autos que tuviera antecedentes penales o

procesales, al no existir constancias sobre ello.

Fracción X. Las demás circunstancias especiales

del agente que sean relevantes para determinar la posibilidad

que tuvo de haber ajustado su conducta a los requerimientos de

la norma: No se advierte alguna circunstancia de este tipo.

En lo que concierne al diverso artículo 63, del

Código Penal en vigor, se tiene:

Fracción I. La mayor o menor posibilidad de prever y

de evitar el daño que resultó: El encausado de cuenta sí tuvo

posibilidad de prever y de evitar los daños que causó, porque al

saber conducir una unidad motriz, está perfectamente enterado

de cuáles son las disposiciones de tránsito que debe obedecer

cuando maneja.

Fracción II. Si el inculpado ha delinquido

anteriormente en circunstancias semejantes: No se demostró tal

cuestión, por lo que se tiene que también es primera vez que

incurrió en este tipo de delitos culposos.

Fracción III. Si tuvo tiempo para desplegar el

cuidado posible y adecuado para no producir o evitar el daño

que produjo: Sí lo tuvo con el sólo hecho de haber observado las

disposiciones de tránsito al manejar un vehículo de motor.

Fracción IV. El estado y funcionamiento mecánico

del objeto que manipulaba el agente: No se demostró que el

vehículo que conducía estuviera en malas condiciones y

funcionamiento mecánico y por lo tanto, fundadamente se

establece que ello era bueno.

Fracción V. El estado del medio ambiente en el que

actuaba: De acuerdo al parte de accidente de tránsito, el día de

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los hechos prevalecía cielo despejado, soleado y caluroso.

Fracción VI. Cualesquiera otras circunstancias

relevantes. No se advierte ningún dato al respecto.

Y como se puede ver, todas estas circunstancias

analizadas, revelan que el hoy sentenciado MARTÍN LÓPEZ

LÁZARO, denota una magnitud de culpabilidad mínima; por lo

que, congruente con ésta y con los parámetros sancionadores

establecidos para los delitos culposos, en los artículos 62, 18 y

24, del Código Penal en vigor, se determina imponérsele la pena

de tres meses de prisión y multa de veinte días de salario,

debiendo compurgar la primera en el establecimiento carcelario

que le designe el Ejecutivo del Estado, se le computará a partir

del día que reingrese a prisión, pues actualmente goza del

beneficio de la libertad provisional bajo caución, y no podrá

coexistir con alguna otra de igual naturaleza que esté

cumpliendo o tenga pendiente de cumplir, esto con fundamento

en el artículo 18, del Código Penal en vigor, que establece que

la ejecución de las penas deben realizarse conforme a lo

dispuesto en la legislación correspondiente y a la resolución

judicial respectiva, que es la que hoy se dicta; y en cuanto a la

pena pecuniaria, que cuantificada a razón del salario mínimo

vigente en la fecha de los hechos (cuarenta y cinco pesos con

ochenta y un centavos), equivale a novecientos dieciséis pesos

con veinte centavos, deberá pagarla en efectivo a favor del

Fondo Auxiliar para la Administración de Justicia del Estado.

Y por otra parte, también en la debida suplencia de la

queja a favor del encausado de cuenta, se determina que la

condena de suspensión de sus derechos para conducir

vehículos de motor, es por el lapso de tres meses; en atención a

su magnitud de culpabilidad mínima y a los parámetros

establecidos para esta condena de suspensión, en los artículos

63, segunda parte y 42, del Código Penal vigente.

VII. REPARACIÓN DE DAÑOS: Se advierte correcta

la condena de reparación de daños que la Juez de la Causa le

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impuso al hoy sentenciado MARTÍN LÓPEZ LÁZARO,

consistente en pagarle a la ofendida VICTORIA DOMÍNGUEZ

LLERGO, la cantidad de cuarenta y cinco mil pesos, porque a

ello ascendió el monto de los daños que culposamente le causó

a la unidad motriz de dicha ofendida (pérdida total), tal como fue

determinado por un perito adscrito a la Procuraduría General de

Justicia del Estado, en su dictamen de daños respectivo (foja

59), y al cual se le otorga pleno valor jurídico conforme al

artículo 109, fracción III, del Código Procesal Penal en vigor, por

contener todos los requisitos exigidos por el diverso 89, del

mismo código.

VIII.- BENEFICIOS SUSTITUTIVOS DE LA PENA

DE PRISIÓN: Se ratifica que al hoy sentenciado MARTÍN

LÓPEZ LÁZARO, se le concediera el beneficio de la pena de

prisión por multa, señalado en la fracción I, del artículo 73, del

Código Penal en vigor, porque en efecto, la que se le impuso en

esta Alzada encuadra en los parámetros ahí mencionados y

además cumple con los requisitos del diverso 76, del mismo

código; sin embargo, como hubo una disminución de la pena de

prisión, es claro que debe haber disminución también en cuanto

al monto de esa multa; y al efecto se tiene, que si en esta Sala

Penal se le impuso al sentenciado de cuenta, tres meses de

prisión, y de acuerdo a la regla prevista en el segundo párrafo

del artículo 78, del invocado Código Penal, la equivalencia de la

multa es a razón de un día multa por un día de prisión, con el

descuento del tiempo que haya estado en prisión (que no es el

caso); esos tres meses se traducen en noventa días, que

multiplicados por el salario mínimo vigente en la fecha de los

hechos (cuarenta y cinco pesos con ochenta y un centavos),

equivalen a cuatro mil ciento veintidós pesos con noventa

centavos, que es lo que el repetido enjuiciado deberá pagar

como multa sustitutiva de la pena de prisión, previo el pago de la

multa ordinaria y de la reparación del daño a que fue

condenado.

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IX. AMONESTACIÓN: Fue correcto que la A quo,

con fundamento en el artículo 39, del Código Penal en vigor,

amonestará enérgicamente al hoy sentenciado MARTÍN LÓPEZ

LÁZARO, para que no reincida en conducta delictiva.

X. SUSPENSIÓN DE DERECHOS POLÍTICOS: Fue

correcto también que la Juzgadora, con fundamento en el

artículo 38, fracción III, de la Constitución General de la

República, y los diversos 41 y 43, del Código Penal en vigor,

suspendiera al hoy sentenciado Martín López Lázaro, del

ejercicio de sus derechos políticos; pero en la debida suplencia

de la queja se determina modificar el tiempo de dicha

suspensión a tres meses, en razón que debe ser por el mismo

lapso de la pena de prisión impuesta, que como ya se

estableció, en esta Alzada se le disminuyó a esos tres meses.

Por todo lo expuesto, razonado y fundado en los

artículos 194, 200 y 205, del Código de Procedimientos Penales

en vigor, es de resolverse, y se R E S U E L V E:

PRIMERO. Fueron infundados los agravios del

Defensor Particular, pero se suplió la deficiencia de la queja a

favor del sentenciado Martín López Lázaro.

SEGUNDO. Se MODIFICA la sentencia

condenatoria de fecha cuatro de enero de dos mil diez, dictada

por la Juez Penal de Primera Instancia de Nacajuca, Tabasco,

en la causa penal número 087/2008, instruida a MARTÍN LÓPEZ

LÁZARO, por el delito de DAÑOS CULPOSOS, cometido en

agravio de VICTORIA DOMÍNGUEZ LLERGO; en sus puntos

resolutivos Segundo, Cuarto y Quinto, que quedan de la

siguiente manera: “…SEGUNDO: Se le impone al sentenciado

MARTÍN LÓPEZ LÁZARO, la pena de tres meses de prisión y

multa de veinte días de salario, debiendo compurgar la primera

en el establecimiento carcelario que le designe el Ejecutivo del

Estado, se le computará a partir del día que reingrese a prisión,

pues actualmente goza del beneficio de la libertad provisional

bajo caución, y no podrá coexistir con alguna otra de igual

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naturaleza que esté cumpliendo o tenga pendiente de cumplir,

con fundamento en el artículo 18, del Código Penal en vigor; y

en cuanto a la pena pecuniaria, que equivale a novecientos

dieciséis pesos con veinte centavos, deberá pagarla en efectivo

a favor del Fondo Auxiliar para la Administración de Justicia del

Estado. Y de igual forma, se condena al sentenciado de cuenta,

a la suspensión de sus derechos para conducir vehículos de

motor, por el lapso de tres meses. CUARTO. Con fundamento

en los artículos 73, fracción I, y 76, del Código Penal vigente, se

le concede al sentenciado MARTÍN LÓPEZ LÁZARO, el

beneficio de la sustitución de la pena de prisión por multa

equivalente a cuatro mil ciento veintidós pesos, con noventa

centavos, que deberá pagar en efectivo ante la Tesorería

Judicial, pero previo el pago de la multa ordinaria y de la

reparación del daño a que fue condenado. QUINTO: Con

fundamento en el artículo 38, fracción III, de la Constitución

General de la República, y los diversos 41 y 43, del Código

Penal en vigor, se suspende al sentenciado MARTÍN LÓPEZ

LÁZARO, del ejercicio de sus derechos políticos, por el término

de tres meses, que es el mismo lapso de la pena de prisión que

se le impuso en esta segunda instancia...”.

TERCERO. Quedan intocados los demás puntos

resolutivos de la sentencia recurrida.”

QUINTO. El quejoso como conceptos de

violación manifestó:

“Se viola en perjuicio del sentenciado la primera

disposición del artículo 14 Constitucional, que en lo

trascendental para este asunto menciona dicho numeral “Nadie

podrá ser privado de la libertad o de sus propiedades,

posesiones o derechos, sino mediante juicio seguido ante los

tribunales previamente establecidos, en el que se cumplan las

formalidades esenciales del procedimiento y conforme a las

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Leyes expedidas con anterioridad al hecho”, como a

continuación paso a demostrarlo, señalando los preceptos

violados de la ley de la materia.

Fue violado el artículo 110 del Código Penal en vigor

en el Estado, porque mi defenso no fue culpable del delito que le

imputa el juez de Primera Instancia y confirma la Tercera Sala

Penal del Tribunal Superior de Justicia del Estado, como quedó

demostrado en autos del expediente 087/2008, y en el toca que

se combate en el presente juicio de garantías, ya que lo único

con que la juez penal de primera instancia del municipio de

Nacajuca, Tabasco, condena a mi defenso y que la Sala Penal

del H. Tribunal Superior de Justicia revoca en su Segundo,

Cuarto y Quinto, confirmando el delito de daños culposos y la

reparación de daños, es con las declaraciones de los testigos de

cargos que constan en el expediente principal, que a todas luces

se ven que son falsas, ya que en todas y cada una de sus

declaraciones existen contradicciones y también se palpan que

estas fueron aleccionadas por perito en la materia.

2. Debió haberse absuelto a mi defenso, porque se

está en el último extremo en un caso de duda, violándose el

artículo 108 del Código de Procedimientos Penales en vigor en

el Estado, ya que la declaraciones de los testigos de cargos no

reúnen los requisitos del cual habla el concepto invocado.

3. La Tercera Sala Penal del H. Tribunal Superior de

Justicia en el Estado, al estimar responsable del delito de daños

culposos a mi defenso Martín López Lázaro, hizo una indebida

interpretación del artículo 175 fracción IV y 200 del Código Penal

en Vigor, porque la hace desprender de las declaraciones de los

testigos de cargos que se nombran en el expediente principal, a

las que les da pleno valor probatorio de conformidad con el

artículo 108 del Código de Procedimientos Penales en vigor en

el Estado, sin tomar en cuenta que el artículo 109 fracción IV

inciso d), del Código antes invocado estable como requisito

esencial de que la declaración sea clara, precisa, sin dudas, ni

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reticencia, sobre la sustancia del hecho y sus circunstancias

principales, en este caso las declaraciones de los testigos de

cargo, están plagadas de irregularidades, ya que en diversas

declaraciones que hacen ante el Ministerio Público, así como

ante el Juzgado Penal de Primera Instancia de Nacajuca,

Tabasco, se contradicen, por lo tanto no reúnen los requisitos

exigidos por el numeral 108 y 109 del Código de Procedimientos

Penales en vigor, para que esa Tercera Sala le haya dado valor

probatorio, ya que no está corroborada con otras pruebas que

hagan verosímil tal hecho, como quedó justificado en autos del

expediente principal y en el toca que hoy combato, máxime que

mi defenso negó los hechos por el cual fue condenado por el

Juez Penal de Primera Instancia del Municipio de Nacajuca,

Tabasco, y confirmado por la Tercera Sala Penal, acreditándose

su inocencia con los testigos de descargo que ofreció en el

sumario y que la Tercera Sala Penal, en ningún momento le da

valor probatorio al entrar al estudio de los agravios formulados

por el suscrito Licenciado Antonio Isidro Morales, ni tampoco le

da valor probatorio a las pruebas aportadas por el hoy quejoso

en donde justifico y demuestro que el hoy quejoso es inocente;

por otro lado también viola el artículo 175 del Código Penal en

vigor en el Estado, toda vez, que en ningún momento la Tercera

Sala Penal le da valor probatorio al parte de accidente de

tránsito terrestre número 054/2006, de fecha veintinueve de julio

del dos mil seis, signado por el Delegado de la Policía Estatal de

Caminos de Nacajuca, Tabasco, entre otras cosas el parte de

accidente dice: Que el vehículo tipo tsuru que transitaba en la

misma dirección y a exceso de velocidad, debido a la velocidad

que ambos vehículos llevaban, la camioneta quedó

transversalmente sobre la carretera con el eje fuera de éste,

mientras que el tsuru, quedó transversalmente sobre la carretera

con dirección al norte, pues es de manifestarle a ese H. Tribunal

Federal, que la Tercera Sala Penal no tomó en cuenta dicho

parte de accidente, ya que a decir verdad, el conductor del

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vehículo TSURU propició el accidente por rebasar por la

derecha sin debida precaución e ir a exceso de velocidad, como

se manifiesta en el multicitado parte de accidente que consta en

autos del expediente y el parte de accidente mencionado debe

de prevalecer como primer testigo, ya que el oficial fue la

persona que se constituyó primero al lugar de los hechos, por lo

tanto como dije anteriormente debe de prevalecer dicho parte de

accidente, por lo tanto, ambos conductores deben de responder

por sus respectivos daños, tomando como base el parte de

accidente, ya que los conductores iban a exceso de velocidad y

no tomaron la debida precaución, así lo reza el citado parte de

accidente como lo constatará la ponencia que le toque fallar el

presente juicio de garantías que promuevo a favor del C.

MARTÍN LÓPEZ LÁZARO, así también le manifiesto a ese H.

Tribunal Federal, que la Tercera Sala Penal, no tomó en cuenta

el conjunto del caudal probatorio que demuestra plenamente la

inocencia del quejoso Martín López Lázaro, en consecuencia de

todo lo narrado en los presentes puntos del juicio de garantías

no se da la PROBABLE RESPONSABILIDAD PENAL de Martín

López Lázaro, por la comisión del delito de lesiones culposas,

por el cual fue condenado mi defenso por la Tercera Sala Penal

del Tribunal Superior de Justicia del Estado, ni mucho menos

deben de condenar a mi defenso a la reparación de daños, ya

que en el sumario quedó acreditado que ambos conductores

tuvieron responsabilidad de los daños causados a sus

respectivas unidades, así lo manifiesta el parte de accidente

emitido por el Delegado de Tránsito de Nacajuca, Tabasco, que

está agregado a autos del expediente principal, la Tercera Sala

Penal, viola el precepto 32 del Código de Procedimientos

Penales en vigor del Estado, ya que le da valor probatorio a la

inspección judicial con carácter de reconstrucción de hechos, sin

que dicha diligencia o constancia estén firmadas o hayan sido

asistidas por secretarios o testigos, algunos por lo que carecen

de autenticidad, por lo tanto deben de ser nula dicha diligencia,

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que consta en el expediente principal, por lo que debe de

revocar la sentencia de la Tercera Sala Penal, concediéndole al

C. Martín López Lázaro, la protección y amparo de la justicia

federal.

4. También se agravia a mi defenso, al condenársele

por el delito de DAÑOS CULPOSOS, porque al tenor de lo

dispuesto en el artículo 200 del Código Penal en vigor, con el

108 del Código de Procedimientos Penales en vigor en el

Estado, no está plenamente comprobada la comisión del mismo,

ya que como he venido refiriendo sólo está la declaración de los

testigos de cargo, que son testigos falsos sin valor alguno sus

testimonios en virtud de que no está corroborada con otras

pruebas que la hagan verosímil.

5. Se violentaron en perjuicio del sentenciado, su

garantía de seguridad jurídica, consagrada en los artículos 14 y

16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;

toda vez, que el Juez de Primera Instancia y la Tercera Sala

Penal del Tribunal Superior de Justicia del Estado, le reconocen

a la C. Victoria Domínguez Llergo la personalidad, con una

simple carta factura, documento que únicamente sirve para

trámites administrativos, más no para demostrar propiedad del

vehículo marca Nissan, tipo Tsuru, modelo 2004, serie

3NIEB31S94K562451, con número motor GA16-8868955,

motivo de la litis; más aún, como es comprobable en la foja 19

del expediente principal 087/2008, existe la carta factura 318190

de fecha 23 de julio del año dos mil cuatro, donde aparece el

nombre de la que se dice ofendida Victoria Domínguez Llergo;

pero también comprobable a foja 1007 del mismo expediente

principal 087/2008, existe otra carta factura del mismo vehículo

marca Nissan, tipo Tsuru, modelo 2004, serie

3NIEB31S94K562451, pero dicha carta factura, es de fecha 10

de enero del año 2005, y se encuentra a nombre de Héctor

Manuel Vásquez Madrigal, resultando una duplicidad de carta

factura que hacen increíble y fantasioso, que esas dos personas,

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es decir, Victoria Domínguez Llergo y Héctor Manuel Vásquez

Madrigal, compraran a crédito el mismo vehículo en distintas

fechas esto es, que Victoria Domínguez Llergo, compró el 23 de

julio del año 2004 y Héctor Manuel Vásquez Madrigal, el 10 de

enero del año 2005, resultando dudosa la autenticidad, si se le

suma los informes rendidos por el Director de Asuntos Jurídicos

de la Policía Estatal de Caminos del Estado de Tabasco, donde

se acredita que las tantas veces mencionada Victoria

Domínguez Llergo, no tiene registrado en esa dependencia el

vehículo marca Nissan, tipo Tsuru, modelo 2004, serie

3NIEB31S94K562451, resulta más dudosa la propiedad que

dicen los magistrados de la Tercera Sala Penal del Tribunal

Superior de Justicia del Estado de Tabasco, que fue legalmente

acreditada, y es por eso, que se le debe conceder al quejoso el

amparo y protección de la justicia federal; sirve de sustento la

siguiente tesis:

“CARTA FACTURA. ALCANCES PROBATORIOS.”

(Trascribe texto y precedentes).

Más aún dentro del proceso seguido en el

expediente 87/2008, se demostró que la misma financiera

Autofinanciamiento México, S.A. DE C.V., le expidió con el folio

número 339657, de fecha 10 de enero del año 2005, a la señora

la C. Victoria Domínguez Llergo y al C. Héctor Manuel Vásquez

Madrigal, otra carta factura del mismo vehículo Nissan Tsuru, sin

que estas dos personas hayan acreditado estar casados bajo el

régimen de sociedad conyugal por bienes mancomunados, o

pertenecer a una sociedad mercantil, por lo que únicamente se

puede presumir que el único y verdadero dueño del vehículo de

referencia, es la persona que tiene a su nombre la factura de

dicha unidad automotriz, persona u apoderado que en ningún

momento compareció a querellarse o denunciar delito alguno

cometido contra su patrimonio u persona, por lo que la C.

Victoria Domínguez Llergo, carece de legitimidad para accionar

la maquinaria jurisdiccional y mucho menos para pedir que se le

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reparen supuestos daños, cuando carece de legitimidad; de

igual manera, a como se puede apreciar en la carta factura que

exhibe la C. Victoria Domínguez Llergo, ésta fue expedida el día

23 de julio del año 2004, la cual obra en los autos que

conforman el expediente 87/2008, por lo que se presume que

desde esa fecha la C. Victoria Domínguez Llergo, recibió el

vehículo Tsuru GS1 y de igual manera comenzó a pagar dicha

unidad motriz, por lo que han transcurrido desde esa fecha hasta

el presente año 2010, seis años, que son más que suficientes

para cubrir el crédito y por consiguiente obtener la factura que le

de la legítima propiedad de dicha unidad motriz. Tiene relación

con el presente asunto la siguiente tesis:

“REPARACION DEL DAÑO, ILEGAL CONDENA A

LA, CUANDO SE APOYA EN DOCUMENTOS PRIVADOS

PROVENIENTES DE TERCEROS NO RATIFICADOS.”

(Trascribe texto y precedentes).

6. De igual manera causa agravio en perjuicio del

quejoso la violación a sus garantías de seguridad jurídica, de

acuerdo al artículo 14 párrafo segundo y 16 de la Carta Magna;

así como el artículo 32 del Código de Procedimientos Penales

del Estado de Tabasco, que establece “Art. 32 Las autoridades

que presidan o practiquen una diligencia actuarán asistidas de

secretario o de dos testigos, cuando no dispongan de aquél. De

lo contrario, la actuación será nula, aunque la consientan

quienes en ella intervengan.”, toda vez, que tanto el Ministerio

Público Investigador y el Juez, validaron una actuación nula, sin

lugar a dudas y la cual fue trascendental en la indagatoria y en el

procedimiento, dichas actuaciones están contenidas desde las

fojas 167 y subsecuentes del expediente 87/2008; toda vez, que

efectivamente lo actuado en las fojas 167 y 168 del expediente

87/2008, están afectadas de nulidad lisa y llana, por encuadrar

dentro de las hipótesis establecidas en el numeral 32 del Código

de Procedimientos Penales vigente en la entidad; no obstante

que el Juez Penal de origen, por disposición de la ley tiene la

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primordial obligación de revisar en forma acuciosa, diligente,

completa e imparcial, todas y cada una de las fojas, constancias,

actuaciones, anexos y todo lo que en conjunto conforma el

pliego de consignación de una averiguación previa que es

consignada y a la vez, recibida en el juzgado en plena

jurisdicción; en el caso que nos ocupa la A quo, radicó y dio

trámite a un conjunto de actuaciones que definitivamente se

encuentran afectadas de NULIDAD LISA Y LLANA, tal y como

es apreciable claramente en esas dos fojas que sea reseñado,

toda vez, que las mismas adolecen de la firma del Ministerio

Público Investigador y los dos testigos de asistencia; asimismo

además de que en la foja 167 del expediente 87/2008, donde se

encuentra el ACUERDO DE INSPECCIÓN OCULAR CON

CARÁCTER DE RECONSTRUCCIÓN DE HECHOS, éste

además de carecer de firma del Ministerio Público Investigador y

sus testigos de asistencia, el mismo fue realizado con

posterioridad a que se llevara dicha INSPECCIÓN OCULAR

CON CARÁCTER DE RECONSTRUCCIÓN DE HECHOS;

acuerdo que citado textualmente en sus tres primeros reglones

dice: “ACUERDO, DE INSPECCIÓN OCULAR CON

CARÁCTER DE RECONSTRUCCIÓN DE HECHOS

seguidamente siendo las (18:30) horas del día (18) dieciocho del

mes de marzo del presente año (2008) dos mil ocho,...” y

continúa diciendo “CONSTANCIA. Seguidamente, del acuerdo

que antecede el suscrito agente del Ministerio Público

Investigador con el personal de esta oficina estando presente, el

personal que actúa, siendo las (17:40) horas del día (18) del

mes de marzo del presente año (2008) dos mil ocho,...” como se

puede apreciar el Ministerio Público Investigador, primero realizó

la diligencia de inspección ocular con carácter de reconstrucción

de hechos y posteriormente acordó dicha diligencia; además de

que el acuerdo en referencia carece de la firma de la autoridad

que lo emite y de sus testigos de asistencia; sirven de sustento

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legal lo sostenido por la Suprema Corte de Justicia de la Nación

en las siguientes Jurisprudencias:

“FIRMA AUTÓGRAFA, RESOLUCIÓN CARENTE

DE. ES INCONSTITUCIONAL.” (Trascribe texto y precedentes).

“SEGURIDAD JURÍDICA, GARANTÍA DE. LAS

ÓRDENES VERBALES DE AUTORIDAD SON VIOLATOTRIAS

EN SÍ MISMAS DEL ARTÍCULO 16 CONSTITUCIONAL.”

(Trascribe texto y precedentes).

7. Se viola el artículo 16 de la Constitución, por

cuanto a las autoridades responsables, con los actos

reclamados han molestado y tratan de seguir molestándome, sin

que se funde, ni motive la causa legal del procedimiento, como

ha quedado demostrado en las consideraciones expuestas en el

primer agravio, las cuales deben aplicarse a éste, para que se

conceda la protección solicitada.

Por lo que la Tercera Sala Penal del H. Tribunal

Superior de Justicia del Estado, hace una indebida aplicación de

los preceptos que invoca y una inexacta valorización de las

pruebas que constan en el expediente principal, por lo que se le

debe de conceder el amparo y protección de la justicia federal.”

SEXTO. Son sustancialmente fundados los

conceptos de violación, analizados con la debida

suplencia de la deficiencia de la queja, en términos de

la fracción II, del artículo 76 bis de la Ley de Amparo.

Como antecedentes del caso, destaca que el

quejoso señaló como acto reclamado la resolución de

quince de marzo de dos mil once, emitida por la

Tercera Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia

del estado de Tabasco, que resolvió el recurso de

apelación interpuesto por el sentenciado quejoso y su

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defensor, en la cual se modificaron los puntos segundo,

cuarto y quinto de la sentencia de primera instancia,

relativo a la reducción en la pena de prisión impuesta al

sentenciado y la condena a la reparación del daño,

pero dejó firmes los restantes puntos resolutivos,

relativos a la comprobación de los elementos del delito

de daños culposos, previsto y sancionado por el

artículo 200 y 175, fracción IV, del Código Penal para el

estado de Tabasco, cometidos en agravio de Victoria

Domínguez Llergo, así como la responsabilidad del

enjuiciado en su comisión.

Se itera que son fundados los conceptos de

violación.

Lo anterior se afirma, en razón a que los

delitos aludidos, requieren querella de la parte

ofendida, conforme lo prevé el artículo 115, fracción I y

XVI, respectivamente, del Código de Procedimientos

Penales del estado de Tabasco, pues previo al análisis

de las constancias del sumario, la Sala debió constatar

si el requisito de procedibilidad estaba o no satisfecho;

lo que no hizo y por ende se trastocan las garantías

previstas en los numerales 14 y 16 constitucionales.

Al respecto, los diversos numerales 112, 113,

114, 115, 116, 117 y 118, del código procesal penal

local, disponen:

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“ARTÍCULO 112. El Ministerio Público iniciará la averiguación previa cuando se presente ante él denuncia o querella por un hecho aparentemente delictuoso, y se hallen satisfechos los requisitos que la ley exija, en su caso, para la persecución penal. Toda persona que tenga conocimiento de la comisión de un delito perseguible de oficio, tiene la obligación de formular la denuncia correspondiente. La querella es el derecho potestativo que tienen el ofendido por el delito, las víctimas o sus legítimos representantes para poner en conocimiento del Ministerio Público la comisión de un delito, en los casos en que se exija este requisito para la persecución de aquél y en la forma y términos previstos por la ley. Si corresponde a una autoridad satisfacer esos requisitos o formular instancia para que se inicie la averiguación, el Ministerio Público pedirá a aquélla, por solicitud escrita, que le haga conocer su determinación sobre este punto. La autoridad deberá responder por escrito. La respuesta se agregará al expediente. Cuando se trate de delitos contra el patrimonio de las personas, perseguibles mediante querella, una vez recibida ésta y antes de proseguir la averiguación, el Ministerio Público dispondrá que se haga formal requerimiento al indiciado para que devuelva los objetos, bienes o valores a su cargo, o formule las aclaraciones que a su derecho convengan. El Ministerio Público se abstendrá de ordenar el requerimiento y acordará el trámite que corresponda a la querella formulada, cuando el querellante demuestre haber realizado dicho requerimiento por cualquier medio fehaciente previsto por la ley. El Ministerio Público se cerciorará de la identidad del denunciante y de la legitimación del querellante, así como de la autenticidad de los documentos que presenten. Igualmente, dispondrá que se compruebe el domicilio de ambos.”

“ARTÍCULO 113. La Policía Judicial sólo podrá recibir denuncias por delitos perseguibles de oficio, cuando en el lugar no haya agente del Ministerio Público ni otra autoridad que legalmente lo sustituya. Inmediatamente dará cuenta al Ministerio Público de la denuncia recibida, para que éste asuma el conocimiento de los hechos y dicte los acuerdos procedentes.”

“ARTÍCULO 114. Cuando un servidor público, con motivo y en el ejercicio de sus funciones, tenga conocimiento de la comisión de un delito perseguible de oficio, deberá denunciarlo de inmediato. Si se trata de un ilícito cuya persecución dependa de instancia que

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formule alguna autoridad, lo pondrá en conocimiento del superior jerárquico, para que éste se lo haga saber a la autoridad que deba formular la querella. Cuando el servidor público contravenga lo dispuesto en este artículo, se le aplicará la sanción prevista para el caso de encubrimiento.”

“ARTÍCULO 115. Los mayores de dieciséis años podrán querellarse por sí mismos. Cuando se trate de un menor de esta edad o de un incapaz, la formulación de la querella corresponderá a quien ejerza sobre aquéllos la patria potestad o la tutela. A falta de éstos, el Ministerio Público solicitará que intervengan las autoridades encargadas de la asistencia a menores o incapaces. Lo mismo hará el Ministerio Público cuando considere que quienes ejercen autoridad sobre el menor omiten la querella por motivos ilegítimos o tienen, en la especie, intereses opuestos a los del menor. En estos casos, el agente que tenga noticia del delito consultará al Procurador y se atendrá a lo que éste resuelva. Son delitos perseguibles por querella en los términos previstos por el Código Penal: I. Lesiones a que alude el artículo 116, fracción I y II;

II. Lesiones a las que se refiere el artículo 116, fracciones III y IV, si fueren inferidas en forma culposa; III. Lesiones previstas en el artículo 118, salvo cuando se trate de delito cometido con motivo del tránsito de vehículos y el conductor responsable se encuentre en los casos previstos por el segundo párrafo del artículo 126; IV. Rapto a que se refiere el artículo 146. La querella será formulada por la persona ofendida, su cónyuge o concubino. En el supuesto de que se trate de menor de edad o incapaz, se actuará por instancia de la ofendida o de quien ejerza sobre ésta la patria potestad o la tutela; V. Estupro previsto en el artículo 153; VI. Allanamiento de morada, al que alude el artículo 162 primer párrafo, cuando no medie violencia ni se realice por tres o más personas; VII. Difamación prevista en el artículo 166. En el caso de que la persona difamada hubiere fallecido, tendrán derecho a querellarse el cónyuge, los ascendientes, descendientes o hermanos, a no ser que se acredite que en vida del fallecido éste hubiese tenido conocimiento del delito y se hubiera abstenido deliberadamente de formular querella;

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VIII. Calumnia prevista en el artículo 169. En este caso, rige para la querella lo establecido en la parte final de la fracción anterior; IX. Incumplimiento de las obligaciones de asistencia familiar, establecido en el artículo 206; X. Sustracción o retención de menores o incapaces, a que se refieren los artículos 209 y 209 bis. La facultad de formular querella corresponde a quien tenga derechos familiares o de tutela respecto al menor o incapaz; XI. Adulterio previsto en el artículo 222. Podrá querellarse el cónyuge ofendido, y en el caso de que se formule querella contra uno solo de los adúlteros, se procederá contra ambos; XII. Ejercicio indebido del propio derecho, al que alude el artículo 282; XIII. Delitos contra el patrimonio de las personas previstos en el Título Décimo del Libro Segundo del Código Penal, excepto el abigeato, las operaciones con recursos de procedencia ilícita, aquellos en los que concurran calificativas y los dolosos cometidos contra instituciones públicas; XIV. Hostigamiento sexual, previsto en los artículos 159 bis y 159 bis 1; XV. Amenazas, previsto en el artículo 161; y XVI. Violencia familiar, previsto en los artículos 208 bis y 208 bis 1.”

“ARTÍCULO 116. La denuncia y la querella se presentarán por escrito o verbalmente. En el primer caso, deberá ser ratificada por quien la presenta. En el segundo, la autoridad que la reciba dejará constancia escrita, que deberá leer al denunciante o querellante, quien la suscribirá o estampará su huella digital. En todo caso, bajo la firma o la huella constará el nombre completo de aquél. La denuncia y la querella satisfarán los requisitos exigidos para el ejercicio del derecho de petición, a que se refiere el artículo 8º de la Constitución General de la República, y se limitarán a describir los hechos sin clasificarlos jurídicamente. El funcionario que reciba aquéllas, explicará al denunciante o al querellante, sin perjuicio de la intervención de los asistentes legales de éstos, el alcance del acto que realizan, así como las sanciones aplicables a quien se produce con falsedad ante las autoridades.”

“ARTÍCULO 117. Cuando el denunciante, el querellante o un tercero hagan publicar la denuncia o la querella, están obligados a publicar también, a su costa

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y en la misma forma utilizada para dicha publicación, el acuerdo que recaiga al concluir la averiguación previa, si así lo solicita la persona en contra de quien se hubiese formulado aquélla, independientemente de la responsabilidad en que hubiere incurrido su autor.”

“ARTÍCULO 118. No se requiere apoderado para la presentación de denuncias. Tratándose de delito perseguible por querella, ésta podrá ser formulada en todo caso por el ofendido, por sus representantes o asistentes legales o por mandatario, observándose en todo caso las restantes reglas aplicables a la materia. Cuando se trate de una persona jurídica colectiva, se observarán sus ordenamientos internos en lo que se refiere a la persona facultada para formular querella. El titular del derecho a querellarse ratificará la querella cuando otro la formule en su nombre.”

De las porciones normativas trascritas, se

obtiene que el Ministerio Público no debe ejercer la

acción penal, cuando se trate de delitos perseguibles

por querella necesaria, mientras esta no sea

interpuesta, o hecha, es deficiente la forma en que se

presentó o en que el fiscal comprobó algún aspecto.

En efecto, es verdad que Victoria

Domínguez Llergo, por propio derecho y con el

carácter de parte ofendida, compareció personalmente

ante el agente investigador del Ministerio Público del

municipio de Nacajuca, Tabasco, a formular querella en

contra del ahora quejoso, por la comisión de los delitos

de que se trata; si a ello, la ofendida allegó lo siguiente:

1. Copia cotejada de su original por la

representación social, de la licenciad para conducir a

nombre de Victoria Domínguez Llergo, expedida por

la Secretaría de Gobierno del Estado de Tabasco, con

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folio 1AU232102 (foja 25 de la causa penal).

2. Copia cotejada de su original por la

representación social, de la carta factura que ampara la

entrega del automóvil marca Nissan, tipo Tsuru GS1,

modelo 2004, con número de serie 3N1EB31S94K-

562151, a nombre de Victoria Domínguez Llergo (foja

19 de la causa penal).

Ahora bien, para que la querella surta sus

efectos, no basta sólo su presentación, sino que es

necesario que reúna los requisitos legales que

establece el párrafo último del artículo 112 del Código

de Procedimientos Penales para el estado de Tabasco,

esto es, debe haber un cercioramiento de la identidad

del querellante, la legitimación con que se ostenta, la

autenticidad de los documentos que presente, así como

la comprobación de su domicilio.

Sin embargo, no se advierte que la autoridad

responsable analizara en la sentencia reclamada, lo

relativo a la identidad del querellante, autenticidad de

los documentos que presentó así como la

comprobación de su domicilio.

Tema del requisito de procedibilidad

(querella), que es indispensable al tratarse del delito

aludido, porque al incluirse en el artículo 115 del

Código de Procedimientos Penales del estado de

Tabasco, en el año de mil novecientos noventa y siete;

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se puso de manifiesto el interés que tuvieron el poder

ejecutivo y el Congreso de Tabasco de regular la

exigencia sobre el particular, como un reconocimiento

de que las personas puedan llegar a un razonable

entendimiento sin tener que accionar al órgano

jurisdiccional del estado, así como resarcirse los daños

que se hayan causado.

De ahí que, para tener por formulada la

querella presentada deben reunirse los siguientes

requisitos:

1. Que esté debidamente identificado

(identidad) el querellante;

2. Su legitimación, es decir, que lo haga el

sujeto titular del bien jurídico tutelado o su legítimo

representante;

3. Comprobación de la autenticidad de los

documentos en que se presente; y,

4. Que el domicilio del querellante, esté

debidamente comprobado, bajo el régimen de

disposición como obligación para el órgano técnico.

Bajo esas premisas, el tribunal de alzada

debió analizar si en el caso concreto, se encontraba

legalmente demostrado el requisito de procedibilidad, y

constatar si en efecto, el órgano técnico estaba en

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aptitud de ejercer acción penal en la averiguación

previa respectiva, porque al ser por definición un perito

en la materia, para quien rige el principio de estricto

derecho en el proceso penal, y que como tal sus actos,

que son del Estado, deben cubrir las formalidades

esenciales del procedimiento y las garantías de debida

fundamentación y motivación, ya que aun cuando actúa

como parte dentro de aquel y no en concreto como

autoridad investigadora, titular de la averiguación

previa, aun así, es manifiesto que su actuar es la del

Estado, contra el gobernado sentenciado ante el juez o

tribunal imparcial y titular a nombre del Estado y de la

sociedad de decir el y en derecho, de manera que por

el hecho de actuar en el proceso penal tiene a su cargo

el acreditar la procedencia de acción penal que ejerce,

con la invocación de la normatividad aplicable, respecto

a la identidad y legitimación del querellante o los

documentos de prueba en que esto se demuestra;

disponer la comprobación de su domicilio, por el delito

de daños que se imputa al quejoso.

Tal es el sentido, en lo que interesa de la

jurisprudencial 24/2003, consultable en la página 113,

del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta,

tomo XVII, junio de 2003, Materia Penal, de rubro y

texto siguiente:

"QUERELLA PRESENTADA POR ESCRITO. LOS

REQUISITOS ESTABLECIDOS EN EL ARTÍCULO 119

DEL CÓDIGO FEDERAL DE PROCEDIMIENTOS

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PENALES, SON APLICABLES CUANDO AQUÉLLA ES

FORMULADA POR UN SERVIDOR PÚBLICO EN

EJERCICIO DE SUS FUNCIONES. La querella

presentada por escrito, sólo puede formularla quien

esté legitimado para ello, es decir, el sujeto titular del

bien jurídico tutelado o su legítimo representante, de

manera que si alguien la formula a nombre de otra

persona, física o moral, sin haber acreditado su

representación o sin estar facultado para ello, no podrá

estimarse legalmente demostrada la existencia de tal

figura y, por tanto, no podrá el Ministerio Público iniciar

la averiguación previa respectiva. Atento lo anterior y

tomando en consideración que las personas morales

oficiales, con características propias de autoridad, al

acudir ante la representación social a presentar una

querella, en su calidad de ofendidos, no gozan de

privilegio alguno, ya que el Código Federal de

Procedimientos Penales no prevé excepción alguna al

respecto, es indudable que los requisitos de

procedibilidad para la formulación de la querella por

escrito establecidos en el artículo 119 del código citado,

para que pueda eventualmente surtir los efectos que

señala el segundo párrafo del artículo 16 de la

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,

son aplicables en cualquier hipótesis, sin importar que

se presente por un servidor público en ejercicio de sus

funciones, por lo que en tal caso el Ministerio Público

debe asegurarse de la identidad del querellante, de su

legitimación, así como de la autenticidad de los

documentos en que aparezca formulada la querella y en

los que se apoye." (Lo subrayado es propio de esta

ejecutoria).

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En esa virtud, la Sala responsable debió

verificar si en los autos de la causa penal de origen,

quedó demostrado tal requisito de procedibilidad, para

que la querella pueda surtir efectos legales, y por ende,

el órgano técnico persecutor estuviera en aptitud de

ejercer acción penal dentro de la averiguación previa, y

llevarse el procedimiento penal ante los tribunales

legalmente establecidos, al estar cumplidas las

formalidades esenciales de este, conforme a la ley

aplicable al caso, que lo es el Código de

Procedimientos Penales para el estado de Tabasco; y

al no haberlo hecho, violó en perjuicio del directamente

quejoso las garantías consagradas en los párrafos

segundos de los artículos 14 y 16 de la carta magna,

ante la ausencia plena de la debida fundamentación y

motivación sobre el tema de la querella de parte

ofendida.

No es obstáculo a lo resuelto, que la

autoridad responsable sobre el tema, en el apartado de

estudio de fondo del asunto considerara:

“Querella que cumple con todos los requisitos señalados

en los artículos 112, párrafo tercero, 116 y 118, del Código

de Procedimientos Penales en vigor, pues fue presentada

verbalmente ante el Agente del Ministerio Público

Investigador, por la directamente ofendida, y

consecuentemente, tiene validez probatoria indiciaria en

términos de los diversos 107, 108 y 110, del mismo Código

Procesal; sobre todo, porque se vincula a la copia

fotostática cotejada con su original por la autoridad

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ministerial, de la carta factura folio número 3181910, de

fecha veintitrés de julio de dos mil cuatro, expedida por

“Autofinanciamiento México”, Sociedad Anónima de

Capital Variable, a favor de la aludida ofendida Victoria

Domínguez Llergo, y que se refiere a la compra que ésta

hizo a crédito, del automóvil marca “Nissan”, tipo “Tsuru

GS1”, color blanco polar, modelo dos mil cuatro, número

de serie 3N1EB31S94K-562451, número de motor GA 16-

886895S; documental privada que en términos de los

artículos 103 y 107, del Código de Procedimientos

Penales en vigor, tiene valor probatorio indiciario y

suficiente para dejar acreditada la legitimidad que tiene la

repetida Victoria Domínguez LLergo, de querellarse por los

daños ocasionados a su unidad motriz, al ser su legal

propietaria, pues al derivarse de la adquisición a crédito

que ésta hizo del aludido automóvil, como lo reza el propio

documento, la factura se encuentra dada en garantía a la

institución que financió esa compraventa; además que,

esta documental se adminicula con la declaración que ante

la autoridad judicial emitió Héctor Manuel Vásquez

Madrigal, de que como era concesionario de taxis, en el

periodo de los años dos mil cinco y dos mil seis, se asoció

con la repetida Victoria Domínguez Llergo, ya que ésta era

propietaria de un vehículo marca “Nissan”, tipo “Tsuru

GS1”, color blanco polar, modelo dos mil cuatro, y como

en la Dirección de Transporte le pedían como requisito que

el vehículo tenía que estar a nombre del concesionario,

dicha señora gestionó ante la institución que le vendió el

automóvil a crédito, una “factura” que salió a nombre de

ella “y/o” del declarante, por lo que él nunca ha sido el

propietario directo, ya que su propietaria es la multicitada

Victoria Domínguez Llergo. Testimonio que se justiprecia

en términos de los artículos 107, 108 y 110, del Código

Procesal Penal en vigor, porque aporta como dato, el que

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le conste que la pasivo Victoria Domínguez Llergo, es la

propietaria del automóvil a que se refiere la carta factura

exhibida por ésta.”

Pues de lo trascrito, se aprecia que el

Tribunal de alzada responsable no realizó un estudio

del que se pueda constatar de forma alguna, la

legalidad del requisito de procedibilidad previsto en el

ordinal 115, fracción IX, del Código de Procedimientos

Penales del estado de Tabasco, al tenor de lo

dispuesto en el ordinal 112 del mismo ordenamiento,

cuando por el contrario, adolece del irrestricto respeto a

las garantías que en su favor la constitución le confiere.

Lo que se sustenta, en la tesis aislada

I.1o.P.64 P, sustentada por el Quinto Primer Tribunal

Colegiado del Primer Circuito, que este tribunal

comparte, publicada en la Novena Época del

Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, tomo

XI, mayo de 2000, página 895, materia penal, que dice:

"ACCIÓN PERSECUTORIA Y QUERELLA. DIFERENCIA.

En nuestro sistema judicial la acción persecutoria de

los delitos le corresponde al Estado y es el origen

sustancial para todo procedimiento, mientras que la

querella es el derecho que corresponde al ofendido

como titular de su interés particular afectado con la

conducta típica y es requisito de procedencia de la

acción."

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Así también, se apoya en la tesis aislada sin

número, sustentada por el Tercer Tribunal Colegiado

del Segundo Circuito, que este tribunal comparte,

publicada en la Novena Época del Semanario Judicial

de la Federación y su Gaceta, tomo XII, agosto de

1993, página 540, con registro 215,634, que dice:

"QUERELLA. LA FALTA DE ESTA EN LOS DELITOS

EXPRESAMENTE SEÑALADOS POR LA LEY, IMPIDE

AL MINISTERIO PÚBLICO EJERCITAR ACCIÓN PENAL.

De conformidad con el artículo 289 del Código Penal

Federal, las lesiones que no pongan en peligro la vida

del ofendido y tarden en sanar menos de quince días,

se perseguirán por querella, de modo que si no existe

tal, el Ministerio Público está impedido para formular

acusación por este delito; y si no obstante ello lo hace,

y el juez natural dicta sentencia condenatoria,

confirmándola posteriormente el Tribunal de alzada, es

inconcuso que el procedimiento penal está viciado

desde su origen, resultando por ende violatorio de

garantías."

La concesión de la protección federal se hace

extensiva por vía de consecuencia a la autoridad

señalada como ejecutora, en atención al contenido de

la jurisprudencia 88 emitida por la otrora Tercera Sala

de la Suprema Corte de Justicia de la Nación,

consultable en el Apéndice 2000, Quinta Época, Tomo

VI, Común, Jurisprudencia SCJN, página 70, que a la

letra dice:

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“AUTORIDADES EJECUTORAS, ACTOS DE, NO

RECLAMADOS POR VICIOS PROPIOS. Si la sentencia

de amparo considera violatoria de garantías la resolución

que ejecutan, igual declaración debe hacerse respecto de

los actos de ejecución, si no se reclaman, especialmente,

vicios de ésta.”

Dado el sentido de esta resolución; ello hace

innecesario el estudio de los restantes conceptos de

violación encaminados a controvertir las cuestiones de

fondo.

Apoya lo anterior, la jurisprudencia 170, del

Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, que se

localiza en el Semanario Judicial de la Federación,

Octava Época, IX, Enero de 1992, página 99, del tenor:

"CONCEPTO DE VIOLACIÓN FUNDADO. HACE

INNECESARIO EL ESTUDIO DE LOS DEMÁS. Cuando el

amparo se va a conceder al considerarse fundado uno

de los conceptos de violación, lo que va a traer como

consecuencia que quede sin efecto la resolución que

constituye el acto reclamado, es innecesario hacer el

estudio de los demás conceptos de violación

expresados por la quejosa y que tienden al fondo de la

cuestión propuesta, porque los mismos serán objeto del

estudio que realice la autoridad responsable al emitir el

nuevo fallo en cumplimiento de la ejecutoria, ya que de

hacerlo la potestad federal, se sustituiría a la

responsable, siendo que dicho análisis corresponde a la

misma al haber reasumido jurisdicción."

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En las narradas consideraciones, con

fundamento en el artículo 80 de la Ley de Amparo, la

Justicia de la Unión ampara y protege a Martín López

Lázaro, para el efecto de que la autoridad responsable

deje insubsistente la sentencia reclamada y en su lugar

emita otra, en la que con libertad de jurisdicción,

analice si en el caso concreto, se encuentran o no

satisfechos los requisitos que para la querella establece

el artículo 112, último párrafo, del Código de

Procedimientos Penales para el estado de Tabasco; y

actúe en consecuencia como en derecho corresponda.

Por lo expuesto, fundado, y con apoyo

además, en los artículos 103, fracción I y 107,

fracciones V, inciso a) y VI de la Constitución General

de la República; 76, 77, 78, 184 y 190 de la Ley de

Amparo, se resuelve.

ÚNICO. La Justicia de la Unión ampara y

protege a Martín López Lázaro, respecto del acto y

autoridades precisadas en el resultando primero de

esta ejecutoria.

Así, por unanimidad de votos de los señores

Magistrados José Miguel Trujillo Salceda, Salvador

Fernández León y Ricardo Domínguez Carrillo, lo

resolvió este Tribunal Colegiado en Materias Penal y de

Trabajo del Décimo Circuito, firmando el primero de los

nombrados en su carácter de Presidente y el segundo

como Ponente, en esta misma fecha veintitrés de

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noviembre de dos mil once, en que se terminó de

engrosar el presente asunto, ante la Secretaria de

Acuerdos, conforme al artículo 41, fracción V, de la Ley

Orgánica del Poder Judicial de la Federación en vigor y

188 de la Ley de Amparo. Doy fe.

MAGISTRADO PRESIDENTE:

JOSÉ MIGUEL TRUJILLO SALCEDA.

MAGISTRADO PONENTE:

SALVADOR FERNÁNDEZ LEÓN.

SECRETARIA DE ACUERDOS:

ROSA MARIANA PÉREZ TIZAPÁN.

Revisó:

PEDRO JOSÉ ZORRILLA RICÁRDEZ.

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SÍNTESIS:

Se otorga la protección constitucional solicitada en

virtud de que la autoridad responsable no se pronunció respecto

de todos y cada uno de los requisitos de la querella,

precisamente en cuanto al cercioramiento del domicilio de la

querellante.

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