246 resolucion

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RESOLUCIN 246/2015

Vistos CONSIDERANDOQUIEN SOLICITA TUTELA JUDICIAL DEFECTIVA a travs del abogado que patrocina respecto de IGNACIO RIOS COLQUE, ha solicitado incidente de nulidad de notificacin concretando que avindose dispuesto cesacin a la detencin preventiva respecto del imputado DIONICIO MAMANI SACA, no habran conocido de la audiencia donde estara dilucidando la situacin procesal del encausado deveniente de esa Solicitud de cesacin a la detencin preventiva por cuanto no se haba notificado el decreto que hacia conocer el da y hora donde se resolvera esta peticin deveniente de el imputado DIONICIO MAMANI SACA hablamos de la solicitud de cesacin a la detencin preventiva como tampoco al Ministerio Pblico no existira un memorial de solicitud de cesacin a la detencin preventiva por tanto el Ministerio Pblico dogma no tendra conocimientoEstos elementos al decir de el incidentista se vincula a los preceptos insertos en el art 166 del CPP, en lo que respecta nm. 2 nm. 3 como el nm. 4, mucho que ver con los elementos insertos Art. 164 del CPP expresa que existido error sobre la identidad de la persona notificada sobre el lugar de la notificacin expresa que ha sido notificada de forma incompleta en todo caso se adscribe tambin a los elementos insertos el Art. 169, de la norma adjetiva Penal por haberse conculcado derechos y garantas constitucionales pues parte querellante se encontraba en indefensin por cuanto estos elementos son nulos de forma absoluta tomando en cuenta estos preceptos ha solicitado la nulidad de esa notificacin deveniente de estos elementos consecuentemente la resolucin de cesacin a la detencin preventiva con el Nm. 530/2014 de 15 de Octubre de 2014, que se habra emitido en desconocimiento total de las partes as mismo se remita antecedentes al consejo de la magistratura respecto del personal sub alterno por desvincularse de las funciones que debe cumplir y abocase conforme el art.164 y 166 de la norma adjetiva Penal conforme a estos elementos solicita tambin que se mantenga la detencin preventiva dispuesta por resolucin N 493/2014, mxima que se estara anulando inclusive hasta la peticin de cesacin a la detencin preventiva el Ministerio Pblico por precepto de lealtad procesal ha dado a conocer que se ha arribado una notificacin donde si bien la solicitud de cesacin a la detencin preventiva se efectiviza el 10de Octubre de 2014, en la misma fecha se decreta para que se concrete el da 15 de Octubre de 2014 a horas 16:30, empero de estos elementos no se haba adjuntado las pruebas para que pueda concursar tambin el representante del Ministerio Pblico y tener conocimiento de antecedentes del exordio por tanto estos elemento no han cumplido su finalidad se abstrae del precepto inserto en la Sentencia Constitucional 1625/2003, que se establece que se notificaran las pruebas para conocimiento de partes.CONSIDERANDO que la defensa ha dado a conocer que la parte querellante tenia un deber de seguimiento respecto del exordio y tenia pleno conocimiento de la pretensin de DIONICIO MAMANI SACA de solicitar su cesacin a la detencin preventiva por tanto esta negligencia se puede atribuir a la defensa y tambin han hecho conocer que existira ciertas anomalas mas al contrario de la parte que esta incidentando tomando en cuenta que a diferencia de la notificacin expresada para m que lleva el sello original del juzgado en cuestin extraamente la prueba estrella que hace referencia a una falta de notificacin impetrada por la parte querellante consistira en una fotocopia simple donde presume el abogado de la defensa que habran tapado partes pertinentes para alegar este incidente de nulidad temerario por supuesto con estos elementos vamos a concluir en los siguientes aspectos1er el Art. 164 del CPP, determina que la diligencia de notificacin har constar el lugar fecha y hora en que se la practica el nombre de la persona notificada la indicacin de la resolucin la firma y sello del funcionario encargado de realizarla dejndose adems expresa constancia del medio utilizado ante estos elemento dispone tambin la doctrina que toda notificacin se practica con la indicacin de lugar da mes ao y hora de su realizacin dejando constancia si la persona notificada firmo o reus hacerlo en este caso ultimo caso con intervencin de un testigo de actuacin y de constancia de que se ha entregado copia de la actuacin o resolucin judicial debidamente firmada y sealada por el funcionario.2do Art. 166 del CPP, establece la nulidad de la notificacin en base a los siguientes preceptos primero si ha existido error sobre la identidad de la persona notificada sobre el lugar de la notificacin segundo si la resolucin a sido notificada en forma incompleta tercero si en la diligencia no consta el fecha y hora de su realizacin en los casos exigidos la entrega de la copia y la advertencia correspondiente cuarto si falta alguna de las firmas requeridas; y cinco si existe disconformidad entre el original y la copia y esta ultima es ilegible determina tambin este articulo que la notificacin ser valido cuando a pesar de los defectos enunciados haya cumplido su finalidad con estos alcances establecer tambin el tribunal constitucional atreves de la sentencia constitucional 610/2012, pronunciada el 20/07, a determinado lineamientos en cuanto y en tanto a la notificacin expresando a manera de introduccin que se conceptualiza que las notificaciones son actos procesales de comunicacin que tienen por objeto poner a conocimiento de las partes y dems interesados en el proceso las distintas resoluciones judiciales de donde se tiene que su correcta practica constituye un elemento de garanta del debido proceso pues previo a su realizacin toda decisin de diferentes rganos Jurisdiccionales sean providencias autos o resoluciones son considerados inexistentes mientras las partes contendientes no tengan conocimientos en consecuencia podemos establecer la labor que realiza el funcionario publico las notificaciones es en suma relevante y de gran importancia toda vez que el desarrollo de un buen proceso mucho depende de la forma en que dicho funcionario realiza sus funciones con estos alcances tambin es meritorio estableces que la autoridad jurisdiccional velara siempre por el buen actuar en cuanto y en tanto de su personal dependiente supervigilando que el personal sub alterno cumpla correctamente las funcione que le competen con el nico propsito de direccionar las actuaciones de el juzgado ante esta eventualidad establecer tambin que nos encontramos ante un proceso penal de corte garantista donde se garantiza la participacin de la victima y/o parte querellante quien pretende tutela judicial efectiva no es menos cierto que tambin vinculado a un precepto inserto en el art 116 de la Constitucin Poltica de el estado se le otorga total garanta tambin al encausado de que se lo lleve correctamente las actuaciones judiciales en plazos pertinentes de tal forma que estamos abocndonos a un precepto de proceso finalista garantista no as formalista.CONSIDERANDO en el presente caso que nos ocupa resolver de la revisin de antecedentes destaca que HECTOR IGNACIO RIOS COLQUE se haba apersonado atreves de memorial de fecha 30 de septiembre de 2014, donde con decreto de fecha primero de octubre de 2014, se tiene por apersonado estableciendo que seala domicilio procesal calle mercado esq. Socabaya edificio torre centro, piso 4 oficina 401. As mismo DIONICIO MAMANI SACA ha solicitado de cesacin a la detencin preventiva esto por memorial presentado en fecha 10 de octubre de 2014, que ha sido objeto de pronunciamiento por autoridad jurisdiccional 10 de octubre de 2014, he aqu se responde a la autoridad fiscal tomando en cuenta que se esta hablando de una solicitado y peticin de cesacin a la detencin preventiva donde los decretos sern pronunciados dentro de las 24 horas no necesariamente al da siguiente de presentado el memorial tomando en cuenta estos elementos la autoridad jurisdiccional no se adscribe y no se retrotrae de basta lnea jurisprudencial que determina que esta solicitado de cesacin a la detencin preventiva ser promovida con la debida meridianedad posible por no encuentra inicialmente ninguna observacin o acto ilegal habindose pronunciado respecto del plazo fijado por ley es mas refleja que la firma corresponde a la autoridad jurisdiccional CONTINUANDOCursa notificacin que no guarda relacin con los alcances de los Art. 166 y 164, al representante del Ministerio Pblico esta diligencia ha a sentada en el cuaderno de Control Jurisdiccional que da cuenta que el auxiliar ROMER CASERES ESCOBAR quien sera auxiliar del Despacho Judicial uno habra dado a conocer al doctor RENE QUISPE con providencia es as que se tiene inclusive la recepcin y el recibo sellado por el Ministerio Pblico de tal suerte que inclusive por lealtad procesal del Ministerio Pblico pese a las imperfecciones tena el conocimiento del da y hora de llevarse la audiencia en cuestin as mismo causa total extraeza y por ende tambin remitir actuados Al Ministerio Pblico en cuanto y en tanto esta diligencia de notificacin que a diferencia de la que se ha hecho conocer al Ministerio Pblico se impetra en fotocopia simple no exhibindose partes pertinentes a diferencia del representante del Ministerio Pblico la autoridad jurisdiccional no va hacer un juicio antelado pero estos elemento tambin sern investigados por la instancia correspondiente empero de estos elementos destaca que se a sentado la diligencia y que se encuentra insertada en antecedentes del exordio por cuanto se puede establecer que el seor HECTOR IGNACIO RIOS COLQUE, quien seria la victima ha sido notificado en el edif. torre centro, piso 4 of. 410, con testigo de actuacin se establece la fecha el lugar la hora quien ser el remitente de la notificacin quien el funcionario que estara notificando as mismo el testigo de actuacin en posibilidad inclusive un elemento que no se adscriba a la veracidad se tiene que concretar que se ha instalado la audiencia donde la secretaria abogada que es fedataria de los actos que emite la autoridad jurisdiccional.POR TANTO es fedataria por todo los actos que realizan los personeros sub alternos y mientras no se diga lo contrario causa veracidad se tiene que se habra informado formalmente al ministerio publico como a la victima y estos elementos tomando en cuenta que viene de funcionario publico conforme a la Ley 1178, son veraces mientras no se demuestre lo contrario se podr establecer entonces que hay dos situaciones 1er la notificacin de un personero que corresponda a este despacho judicial que es el auxiliar uno y tambin como fedataria el informe emitido por la secretaria abogada concretando entonces que la autoridad jurisdiccional y no es que desmerezca los argumentos que ha emitido la defensa pero se va ha remitir siempre las expresiones por el funcionario publico POR TANTO se tendra pese ciertas imprecisiones que conforme al art. 166 la notificacin ser valida salvo los defectos enunciados cumplido su finalidad es as que la doctrina determina que es valida y surte efectos legales POR TANTO Juez sexto de instruccin en lo Penal Cautelar del distrito judicial de La Paz resuelve declarar improbado e improcedente la nulidad incoada por la defensa del seor HECTOR IGNACIO RIOS COLQUE, en consecuencia se seguirn ulteriores tramites del exordio determinando que la resolucin que acaba de dictarse es susceptible de apelacin en la va incidental de acuerdo al procedimiento conforme al art. 125 del Cdigo de Procedimiento Penal, encuentra tambin el suscrito operador de justicia encuentra tambin un error que ha sido solicitado por el fiscal que no se habra notificado con las pruebas pues bien el tribunal Constitucional atreves de Sentencia Constitucional 947/2011-R de 22 de Junio de 2011, Sentencia Constitucional /2005, de 09 de Diciembre de 2005 Sentencia Constitucional 105/2003, de 27 de Enero 2003, determina rigiendo principio de oralidad los elementos y la prueba puede ser presentada y valorada en audiencia con estos elementos tambin se inserta tambin en actuado no habiendo mas que tratar se dispone la conclusin de este acto procesal concluye la presente.