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ESCRITURAS Y ACTAS MODIFICACIONES INTRODUCIDAS POR EL NUEVO CÓDIGO CIVIL Y COMERCIAL

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ESCRITURAS Y ACTASMODIFICACIONES INTRODUCIDAS

POR EL NUEVO CÓDIGO CIVIL Y COMERCIAL

Art. 985. Son de ningún valor los actos autorizados por un funcionario público en asunto en que él o sus parientes dentro del cuarto grado fuesen personalmente interesados; pero si los interesados lo fueren sólo por tener parte en sociedades anónimas, o ser gerentes o directores de ellas, el acto será válido.

� ARTÍCULO 291.- Prohibiciones. Es de ningún valor el instrumento autorizado por un funcionario público en asunto en que él, su cónyuge, su conviviente, o un pariente suyo dentro del cuarto grado o segundo de afinidad, sean personalmente interesados.

� ARTICULO 143.- Personalidad diferenciada. La persona jurídica tiene una personalidad distinta de la de sus miembros.

� Comentario: Se incorpora al conviviente y se limita hasta el segundo grado de afinidad aunque no se menciona lo de los gerentes o directores de sociedades.

COMPETENCIA PERSONAL

Artículo 62.- Los documentos podrán ser extendidos en forma manuscrita, mecanografiada o utilizando cualquier otro medio apto para garantizar su conservación e indelebilidad y que haya sido aceptado por el Colegio de Escribanos.Los documentos podrán ser completados o corregidos por un procedimiento diferente al utilizado en su comienzo, siempre que fuere alguno de los autorizados. Si se optare por comenzar en forma manuscrita, ésta deberá ser empleada en todo el instrumento.La tinta o la impresión deberán ser indelebles y no alterar el papel, y los caracteres deberán ser fácilmente legibles.Artículo 80.- En los casos de pluralidad de otorgantes en los que no hubiere entrega de dinero, valores o cosas en presencia del notario, los interesados podrán suscribir la escritura en distintas horas del mismo día de su otorgamiento, dejándose constancia de ello en el protocolo. Este procedimiento podrá utilizarse siempre que no se modificare el texto definitivo al tiempo de la primera firma. Dto 1624/00 Art. 57.- En el caso de pluralidad de otorgantes que suscribieren la escritura en distintas horas del mismo día, en los términos del artículo 80 de la ley, se podrá consignar la constancia respectiva en la misma escritura o por nota marginal. El escribano deberá leer la escritura a cada otorgante. Si la escritura quedare sin efecto por no haber comparecido alguno de los previstos otorgantes, el escribano dejará constancia de ello y comunicará tal circunstancia a los que la hubieren suscripto.

� ARTÍCULO 301.- Requisitos. … Las escrituras públicas, que deben extenderse en un único acto, pueden ser manuscritas o mecanografiadas, pudiendo utilizarse mecanismos electrónicos de procesamiento de textos, siempre que en definitiva la redacción resulte estampada en el soporte exigido por las reglamentaciones, con caracteres fácilmente legibles. En los casos de pluralidad de otorgantes en los que no haya entrega de dinero, valores o cosas en presencia del notario, los interesados pueden suscribir la escritura en distintas horas del mismo día de su otorgamiento. Este procedimiento puede utilizarse siempre que no se modifique el texto definitivo al tiempo de la primera firma.

UNIDAD DE ACTO y MECANISMO DE REDACCIÓN

Art. 999. Las escrituras deben hacerse en el idioma nacional. Si las partes no lo hablaren, la escritura debe hacerse en entera conformidad a una minuta firmada por las mismas partes en presencia del escribano, que dará fe del acto, y del reconocimiento de las firmas, si no lo hubiesen firmado en su presencia, traducida por el traductor público, y si no lo hubiere, por el que el juez nombrase. La minuta y su traducción deben quedar protocolizadas.

� ARTÍCULO 302.- Idioma. La escritura pública debe hacerse en idioma nacional. Si alguno de los otorgantes declara ignorarlo, la escritura debe redactarse conforme a una minuta firmada, que debe ser expresada en idioma nacional por traductor público, y si no lo hay, por intérprete que el escribano acepte. Ambos instrumentos deben quedar agregados al protocolo.Los otorgantes pueden requerir al notario la protocolización de un instrumento original en idioma extranjero, siempre que conste de traducción efectuada por traductor público, o intérprete que aquél acepte. En tal caso, con el testimonio de la escritura, el escribano debe entregar copia certificada de ese instrumento en el idioma en que está redactado.

� Comentario: Ahora el que no habla el idioma nacional debe declararlo y no debe reconocer la firma ante el escribano. Se agrega la protocolización de documento en idioma extranjero, aunque no queda claro si ese documento debe anexarse al protocolo en original

El señor Smith declara ignorar el idioma nacional por lo que se redacta la presente conforme minuta en idioma ingles por él firmada y traducida por el traductor público

Juan Gomez. Ambas se agregan a la presente.

IDIOMA

Artículo 61.- Todos los documentos deberán ser escritos sin espacios en blanco en su texto. No se emplearán abreviaturas ni iniciales, excepto cuando:Consten en los documentos que se transcriben.Se trate de constancias de otros documentos.Sean signos o abreviaturas científica o socialmente admitidos con sentido unívoco.No se utilizarán guarismos para expresar el número de escritura, su fecha, el precio o monto de la operación, las cantidades entregadas en presencia del escribano y condiciones de pago.Artículo 38 Dto 1624/00. Al efecto de lo dispuesto en el artículo 61 de la ley, no se considerarán espacios en blanco los dejados en las actas entre el requerimiento, su otorgamiento y autorización y el comienzo de la diligencia y el de las subsiguientes que pudieren formalizarse al pie del documento matriz. El impedimento para utilizar guarismos en la expresión del número de documentos matrices se refiere al que corresponde al encabezamiento de cada una de las escrituras que se autorizan o quedan sin efecto.

� ARTÍCULO 303.- Abreviaturas y números. No se deben dejar espacios en blanco, ni utilizar abreviaturas, o iniciales, excepto que estas dos últimas consten en los documentos que se transcriben, se trate de constancias de otros documentos agregados o sean signos o abreviaturas científicas o socialmente admitidas con sentido unívoco. Pueden usarse números, excepto para las cantidades que se entregan en presencia del escribano y otras cantidades o datos que corresponden a elementos esenciales del acto jurídico.

� Comentarios. Los guarismos para elementos esenciales del acto jurídico.

D.N.I.C.U.I.L.

Av.Esc.

UNIDAD FUNCIONAL 8

20 m2BULNES 1830/1834

$ 50,000

ABREVIATURAS Y NÚMEROS

Art. 1.000. Si las partes fueren sordomudos o mudos que saben escribir, la escritura debe hacerse en conformidad a una minuta que den los interesados, firmada por ellos, y reconocida la firma ante el escribano que dará fe del hecho. Esta minuta debe quedar también protocolizada.

� ARTICULO 304.- Otorgante con discapacidad auditiva. Si alguna de las personas otorgantes del acto tiene discapacidad auditiva, deben intervenir dos testigos que puedan dar cuenta del conocimiento y comprensión del acto por la persona otorgante. Si es alfabeta, además, la escritura debe hacerse de conformidad a una minuta firmada por ella y el escribano debe dar fe de ese hecho. La minuta debe quedar protocolizada.

� Comentario: Se elimina al sordo o sordomudo, se agrega al que tiene discapacidad auditiva. Se exige dos testigos y si es alfabeto una minuta firmada ante el escribano. El mudo no tiene problemas.

El sr. Gomezmanifiesta tener

una discapacidad auditiva por lo que lo asisten Pedro Ruiz

(datos) y Juan Lopez (datos), personas de mi conocimiento.

Ambos dan cuenta de la comprensión y conocimiento del

acto por el Sr. Gomez quien

previamente me ha entregado una minuta por él

firmada ante mí y que agrego a la

presente.-

SORDOS

ART. 68 - Deberá consignarse, además, un epígrafe que indique el objeto del documento y el nombre de las partes.Art. 56 DR — En el supuesto de pluralidad de otorgantes por parte, bastará consignar en el epígrafe el nombre de uno de ellos, seguido de la expresión "y otro" o "y otros"

� 1 - El epígrafe debe ser consignado, de acuerdo a lo establecido por la Ley 404, pero no forma parte del cuerpo documental de la escritura.

2 - En caso de enmiendas, testados o entre líneas, el epígrafe debe ser salvado, sea mediante subsanación al margen o como cualquier salvado en una escritura previo a su firma.

3 - El espacio en blanco al final del epígrafe no es necesario completarlo con guiones.

4 - No existe obligación de reproducir el epígrafe en la primera copia o testimonio porque no integra la escritura, aunque resulta aconsejable hacerlo.

5 - En caso de que la escritura contenga varios actos jurídicos es suficiente mencionar el principal. Si hubiere pluralidad de otorgantes por parte, podrá consignarse el nombre de uno de ellos, seguido de la expresión "y otro" o "y otros".

VENTA.- PEREZ, Roque a GOMEZ, Ofelia.-COMPRA.- PEREZ, Roque y otros a GOMEZ, Ofelia.-COMPRAVENTA.-PEREZ, Roque y señora a GOMEZ, Ofelia.-VENTA.- PEREZ, Roque, Pedro y Luis a favor deGOMEZ, Ofelia y LUQUEZ, Luis.-VENTA.- PEREZ, Roque y Sra. a favor deGOMEZ, Ofelia.-VENTA.- PEREZ, Roque a f/ de GOMEZ, Ofelia.-VENTA: Roque PEREZ y otros a Ofelia GOMEZ.-VENTA: Don Roque PEREZ a doña Ofelia GOMEZ.-

EPÍGRAFE

Art. 1.001. La escritura pública debe expresar … el lugar, día, mes y año en que fuesen firmadas, que puede serlo cualquier día, aunque sea domingo o feriado, o de fiesta religiosa.

� ARTICULO 305.- Contenido. La escritura debe contener:a) lugar y fecha de su otorgamiento; si cualquiera de las partes lo requiere o el escribano lo considera conveniente, la hora en que se firma el instrumento;

En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, En la Ciudad de Buenos Aires, República Argentina, En la Ciudad de Buenos Aires, En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires En la Capital Federal de la República Argentinaa las quince horas A los veinticuatro días del mes de mayo del año dos mil quincea veinticuatro de agosto de dos mil quinceel veinticuatro de agosto de dos mil quince

CONTENIDO DE LA ESCRITURALUGAR Y FECHA

Art. 1001 . los nombres y apellidos de las personas que la otorguen

� Art. 305, b) los nombres, apellidos

Nombre en minúsculaAPELLIDO en mayúscula

Roberto CARLOS

Nombre y Apellido

Art. 1001. No lo menciona. Indirectamente el 1002 inc.c.

� Art. 305, b) documento de identidad,

� Comentario: No dice DNI

Documento

Art. 1.001. su domicilio o vecindad

� Art. 305, b) domicilio real y especial si lo hubiera� ARTICULO 73.- Domicilio real. La persona humana tiene domicilio

real en el lugar de su residencia habitual.

Si ejerce actividad profesional o económica lo tiene en el lugar donde la desempeña para el cumplimiento de las obligaciones emergentes de dicha actividad.

� ARTICULO 75.- Domicilio especial. Las partes de un contrato pueden elegir un domicilio para el ejercicio de los derechos y obligaciones que de él emanan.

Con domicilio en …… de esta CiudadCon domicilio real en …. de esta Ciudad y especial en ….. En San Juan, Pcia de San Juan

DOMICILIO

Art. 1.001. si son mayores de edad,

� Art. 305, b) fecha de nacimiento

Para todos los casos incluidos los testigos del testamento:nacido el 12 de septiembre de 1.977nacido en septiembre 12 de 1.977nacido el 12/09/1977

FECHA DE NACIMIENTO

Art. 1.001su estado de familia, Artículo 77 ,,, las escrituras públicas deberán expresar:El orden de las nupcias y el nombre del cónyuge, cuando los sujetos negociales fueren casados, divorciados o viudos, cuando ello resultare relevante por la naturaleza del acto. Art. 44 dto 1624/00 Sólo será necesario consignar en las escrituras públicas el orden de las nupcias y el nombre del cónyuge de los sujetos negociales cuando ello resultare relevante por la naturaleza del acto.

� Art. 305, b) estado de familia de los otorgantes; si se trata de personas casadas, se debe consignar también si lo son en primeras o posteriores nupcias y el nombre del cónyuge, si resulta relevante en atención a la naturaleza del acto;

� Comentario: No dice si respecto del divorciado y viudo deben consignarse las nupcias.

Estado de familia

Estados civiles Estados de familia�Soltero Soltero� Soltero sin pareja o conviviente?� En unión convivencial con�Casado en primeras nupcias con� Casado con régimen de separación de bienes� Casado con régimen de gananciales�Divorciado de sus primeras nupcias con� Divorciado sin pareja o conviviente?�Viudo de sus primeras nupcias con� Viudo sin pareja o conviviente?�Me casé con un ausente con presunción de fallecimiento

Artículo 77.- … Tratándose de personas jurídicas, la denominación o razón social, la inscripción de su constitución, si correspondiere, y el domicilio

� ARTICULO 305.- Contenido. La escritura debe contener:b) si el otorgante es una persona jurídica, se debe dejar constancia de su denominación completa, domicilio social y datos de inscripción de su constitución si corresponde;

PERSONAS JURÍDICAS

Art. 1.001. La escritura pública debe expresar la naturaleza del acto, su objeto,

� Art. 305

� c) la naturaleza del acto y la individualización de los bienes que constituyen su objeto;

OBJETO

Art. 1001 El escribano, concluida la escritura, debe leerla a las partes,

Art 79, a ) El notario deberá leer la escritura, sin perjuicio del derecho de los intervinientes de leer por sí, formalidad ésta que será obligatoria para el otorgante sordo.

� d) la constancia instrumental de la lectura que el escribano debe hacer en el acto del otorgamiento de la escritura;

LEÍDA, que les es, ratifican su contenido y firman ante mí, doy fe.-

Leo a los comparecientes, quienes firman ante mí, doy fe.-

Leo esta escritura a los comparecientes, quienes otorgan el consentimiento y firman, ante mí, doy fe.-

Leída y ratificada, firman ante mí, doy fe.-

Previa lectura que efectúo los comparecientes expresan su aprobación con el contenido de esta escritura y de conformidad firman ante mí, doy fe.-

LECTURA

Art. 1001 El escribano, concluida la escritura, debe leerla a las partes, salvando al final de ella, de su puño y letra, lo que se haya escrito entre renglones y las testaduras que se hubiesen hecho

Artículo 63.- Al final del documento y antes de la suscripción, el notario salvará de su puño y letra, reproduciendo cada texto por palabras enteras, lo escrito sobre raspado, las enmiendas, testaduras, interlineados u otras correcciones introducidas en el texto, con expresa indicación de si valen o no.

Art. 40 dto 1624/00 El salvado de las correcciones que el notario deba hacer al final del texto de los documentos que autorice, se hará en los renglones indicados en el número marginal de orden y dentro de los márgenes de la hoja. Los interlineados solamente podrán insertarse en el espacio comprendido entre las dos líneas consecutivas de escritura en que se realice.

� e) las enmiendas, testados, borraduras, entrelíneas, u otras modificaciones efectuadas al instrumento en partes esenciales, que deben ser realizadas de puño y letra del escribano y antes de la firma

SALVADOS

ART. 1001 , DEBE SER FIRMADA POR LOS INTERESADOS Y AUTORIZADA AL FINAL POR EL ESCRIBANO. CUANDO EL ESCRIBANO O CUALQUIERA DE LAS PARTES LO JUZGUE PERTINENTE, PODRÁ REQUERIR LA PRESENCIA Y FIRMA DE DOS TESTIGOS INSTRUMENTALES. EN ESTE CASO, AQUÉL DEBERÁ HACER CONSTAR EN EL CUERPO DE LA ESCRITURA EL NOMBRE Y RESIDENCIA DE LOS MISMOS.ART. 79, C) SI ALGUNO DE LOS COMPARECIENTES NO SUPIERE O NO PUDIERE FIRMAR, SIN PERJUICIO DE HACERLO A RUEGO OTRA PERSONA, ESTAMPARÁ SU IMPRESIÓN DIGITAL, DEJANDO CONSTANCIA EL NOTARIO DEL DEDO A QUE CORRESPONDIERE Y LOS MOTIVOS QUE LE HUBIERE IMPOSIBILITADO FIRMAR, CON SUJECIÓN A LA DECLARACIÓN DEL PROPIO IMPEDIDO. SI POR CUALQUIER CIRCUNSTANCIA, PERMANENTE O ACCIDENTAL, NO PUDIERE TOMARSE DE NINGÚN MODO LA IMPRESIÓN DIGITAL, EL AUTORIZANTE LO HARÁ CONSTAR Y DARÁ RAZONES DEL IMPEDIMENTO. EL NOTARIO EXPRESARÁ NOMBRE Y APELLIDO, EDAD, ESTADO CIVIL Y VECINDAD DEL FIRMANTE A RUEGO Y HARÁ CONSTAR EL MEDIO DE SU IDENTIFICACIÓN.DTO 1624/00 ART. 54.- EN EL CASO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 79, INCISO C, DE LA LEY, EL ROGADO PODRÁ FIRMAR POR MÁS DE UNO DE LOS COMPARECIENTES IMPEDIDOS DE HACERLO, SIEMPRE QUE INTEGREN UNA MISMA PARTE NEGOCIAL. EL FIRMANTE A RUEGO PUEDE SER OTRO DE LOS COMPARECIENTES SI SUS INTERESES NO SE CONTRAPONEN CON LOS DEL ROGANTE. ART. 55 PARA EL ESTAMPADO DE LA IMPRESIÓN DIGITAL A QUE ALUDE EL ARTÍCULO 79 INCISO C) DE LA LEY DEBERÁ UTILIZARSE TINTA INDELEBLE DE COLOR NEGRA O AZUL DEL TIPO QUE ESTABLEZCA EL COLEGIO DE ESCRIBANOS.

� f) la firma de los otorgantes, del escribano y de los testigos si los hubiera; si alguno de los otorgantes no sabe o no puede firmar, debe hacerlo en su nombre otra persona; debe hacerse constar la manifestación sobre la causa del impedimento y la impresión digital del otorgante.

El señor Fangulo dice que no puede firmar porque la enfermedad que lo aqueja le inmoviliza el brazoderecho por lo que estampará su dígito pulgar derecho y le ruega a la señorita Luz NEGRA, nacida el10/1/1980, soltera, D.N.I. 22,322,322, domiciliada en Callao 1542 de esta Ciudad y persona de miconocimiento, que lo haga a su nombre quien se halla presente desde el comienzo.-

FIRMA A RUEGO

Art. 1.002. La identidad de los comparecientes deberá justificarse por cualquiera de los siguientes medios:a) Por afirmación del conocimiento por parte del escribano;b) Por declaración de dos testigos, que deberán ser de conocimiento del escribano y serán responsables de la identificación;c) Por exhibición que se hiciere al escribano de documento idóneo. En este caso, se deberá individualizar el documento y agregar al protocolo reproducción certificada de sus partes pertinentes.

� ARTÍCULO 306.- Justificación de identidad. La identidad de los comparecientes debe justificarse por cualquiera de los siguientes medios:a) por exhibición que se haga al escribano de documento idóneo; en este caso, se debe individualizar el documento y agregar al protocolo reproducción certificada de sus partes pertinentes;b) por afirmación del conocimiento por parte del escribano.

Persona de mi conocimiento, doy fe,Persona de mi conocimiento, doy fe, de acuerdo al artículo 306 inciso b) del Código Civil y ComercialJustifica su identidad mediante la exhibición del documento citado que en fotocopia certificada agrego a la presente.Justifica su identidad mediante la exhibición del documento citado que en fotocopia certificada de sus partes pertinentes agrego a la presente, de acuerdo al artículo 306 inciso a) del Código Civil y Comercial

IDENTIFICACIÓN DE LOS COMPARECIENTES

Art. 109 Ley 404, Es testimonio por exhibición el documento que reproduce literal, total o parcialmente, otro documento no matriz, público o privado, exhibido al notario con el objeto de acreditar su existencia, naturaleza y contenido, sin subrogarlo en su eficacia.Es testimonio en relación o extracto, el documento en el que el notario reproduce conceptualmente o resume, con criterio selectivo, el contenido de escrituras matrices y de documentos agregados al protocolo, o asevera determinados extremos que surgen de esos elementos documentales o de otros que se hallen en su poder o custodia.

� ARTÍCULO 308.- Copias o testimonios. El escribano debe dar copia o testimonio de la escritura a las partes. Ese instrumento puede ser obtenido por cualquier medio de reproducción que asegure su permanencia indeleble, conforme a las reglamentaciones locales. Si alguna de las partes solicita nueva copia, el escribano debe entregarla, excepto que la escritura contenga la constancia de alguna obligación pendiente de dar o de hacer, a cargo de otra de las partes. En este caso, se debe requerir la acreditación en instrumento público de la extinción de la obligación, la conformidad del acreedor o la autorización judicial, que debe tramitar con citación de las partes del acto jurídico.

� Comentario: Pareciera equipararse el significado de copia y testimonio. Para la 404 tienen significado distinto.

PRIMERA COPIA

Art. 988. El instrumento público requiere esencialmente para su validez, que esté firmado por todos los interesados que aparezcan como parte en él. Si alguno o algunos de los cointeresados solidarios o meramente mancomunados no lo firmasen, el acto sería de ningún valor para todos los que lo hubiesen firmado.Art. 1.004. Son nulas las escrituras que no tuvieren la designación del tiempo y lugar en que fuesen hechas, el nombre de los otorgantes, la firma de las partes, la firma a ruego de ellas cuando no saben o no pueden escribir y la firma de los dos testigos del acto cuando su presencia fuese requerida. La inobservancia de las otras formalidades no anula las escrituras, pero los escribanos o funcionarios públicos, pueden ser penados por sus omisiones con una multa que no pase de $ 300.

� ARTÍCULO 290.- Requisitos del instrumento público. Son requisitos de validez del instrumento público: b) las firmas del oficial público, de las partes, y en su caso, de sus representantes; si alguno de ellos no firma por sí mismo o a ruego, el instrumento carece de validez para todos.

� ARTÍCULO 309.- Nulidad. Son nulas las escrituras que no tengan la designación del tiempo y lugar en que sean hechas, el nombre de los otorgantes, la firma del escribano y de las partes, la firma a ruego de ellas cuando no saben o no pueden escribir y la firma de los dos testigos del acto cuando su presencia sea requerida. La inobservancia de las otras formalidades no anula las escrituras, pero los escribanos o funcionarios públicos pueden ser sancionados.

� Comentario: Se incorpora la falta de firma del escribano como causal de nulidad y se elimina la nulidad por alteración del orden cronológico.

FechaLugarNombre de los otorgantesFirma de los escribanosFirma de las partesFirma a ruego si fuere necesariaFirma de los dos testigos cuando fuere requerido (testamento).

NULIDAD

VENDE a fulano, un inmueble,

* bajo el régimen de la ley 13.512 de Propiedad Horizontal, que se designa como UNIDAD FUNCIONAL * bajo el régimen de la ley 13.512 de Propiedad Horizontal, y sus decretos reglamentarios que se designa como UNIDAD FUNCIONAL

VENDE a fulano, un inmueble en propiedad horizontal que se designa como la UNIDAD FUNCIONAL número UNO ubicada en el séptimo piso

PROPIEDAD HORIZONTAL

PODERES QUE VERSEN SOBRE EL ASENTIMIENTO CONYUGAL

Art. 375 Son necesarias facultades expresas para:b) otorgar el asentimiento conyugal si el acto lo requiere, caso en el que deben identificarse los bienes a que se refiere;

Art. 459.- Uno de los cónyuges puede dar poder al otro para representarlo en el ejercicio de las facultades que el régimen matrimonial le atribuye, pero no para darse a sí mismo el asentimiento en los casos en que se aplica el artículo 456 (Vivienda Familiar). La facultad de revocar el poder no puede ser objeto de limitaciones.

ASENTIMIENTO ANTICIPADO

ARTICULO 457.- Requisitos del asentimiento. En todos los casos en que se requiere el asentimiento del cónyuge para el otorgamiento de un acto jurídico, aquél debe versar sobre el acto en sí y sus elementos constitutivos (Sujeto, Objeto, Causa y Forma).

EL ASENTIMIENTO Y LOS BIENES GANANCIALES

� ARTICULO 470.- Bienes gananciales. La administración y disposición de los bienes gananciales corresponde al cónyuge que los ha adquirido.

Sin embargo, es necesario el asentimiento del otro para enajenar o gravar:

a) los bienes registrables;

También requieren asentimiento las promesas de los actos comprendidos en los incisos anteriores.

Al asentimiento y a su omisión se aplican las normas de los artículos 456 a 459.� ARTICULO 471.- Bienes adquiridos conjuntamente. La administración y disposición

de los bienes adquiridos conjuntamente por los cónyuges corresponde en conjunto a ambos, cualquiera que sea la importancia de la parte correspondiente a cada uno.

EL ASENTIMIENTO Y EL RÉGIMEN DE SEPARACIÓN DE BIENES

� ARTICULO 505.- Gestión de los bienes. En el régimen de separación de bienes, cada uno de los cónyuges conserva la libre administración y disposición de sus bienes personales, excepto lo dispuesto en el artículo 456.

EL ASENTIMIENTO Y LA VIVIENDA FAMILIAR

� ARTICULO 456.- Actos que requieren asentimiento. Ninguno de los cónyuges puede, sin el asentimiento del otro, disponer de los derechos sobre la vivienda familiar, ni de los muebles indispensables de ésta, ni transportarlos fuera de ella. El que no ha dado su asentimiento puede demandar la nulidad del acto o la restitución de los muebles dentro del plazo de caducidad de seis meses de haberlo conocido, pero no más allá de seis meses de la extinción del régimen matrimonial.

� Comentario. El Código no define ni la vivienda ni la familia. Pareciera no ser necesario que haya hijos para que haya familia.

RAE. Vivienda: Lugar cerrado y cubierto construido para ser habitado por personas. Familiar: Perteneciente o relativo a la familia. Familia: 1. f. Grupo de personas emparentadas entre sí que viven juntas. 2. f. Conjunto de ascendientes, descendientes, colaterales y afines de un linaje. 3. f. Hijos o descendencia.

EL ASENTIMIENTO Y LAS UNIONES CONVIVENCIALES

� ARTICULO 511.- Registración. La existencia de la unión convivencial, su extinción y los pactos que los integrantes de la pareja hayan celebrado, se inscriben en el registro que corresponda a la jurisdicción local, sólo a los fines probatorios.

� ARTICULO 517.- PACTOS DE CONVIVENCIA. Momentos a partir de los cuales se producen efectos respecto de los terceros. Los pactos, su modificación y rescisión son oponibles a los terceros desde su inscripción en el registro previsto en el artículo 511 y en los registros que correspondan a los bienes incluidos en estos pactos.

� ARTICULO 522.- Protección de la vivienda familiar. Si la unión convivencial ha sido inscripta, ninguno de los convivientes puede, sin el asentimiento del otro, disponer de los derechos sobre la vivienda familiar, ni de los muebles indispensables de ésta, ni transportarlos fuera de la vivienda

EL 1277 - CASOS

� Es necesario el consentimiento de ambos cónyuges para disponer o gravar los bienes gananciales cuando se trate de inmuebles, derechos o bienes muebles cuyo registro han impuesto las leyes en forma obligatoria, aportes de dominio o uso de dichos bienes a sociedades, y tratándose de sociedades de personas, la transformación y fusión de éstas.

� También será necesario el consentimiento de ambos cónyuges para disponer del inmueble propio de uno de ellos, en que está radicado el hogar conyugal si hubiere hijos menores o incapaces.

� Esta disposición se aplica aun después de disuelta la sociedad conyugal, trátese en este caso de bien propio o ganancial.

* Está previsto en el art. 470 visto.* Ahora interesa que sea la vivienda familiar, por lo cuál el vendedor podría declarar que el inmueble que vende no es objeto de su vivienda familar o bien que no tiene pareja o conviviente.* El art. 444 prevé que el convenio regulador de los efectos del divorcio o el juez pueden establecer que la vivienda que se atribuye a un cónyuge no sea enajenado sin el acuerdo expreso de ambos; que el inmueble ganancial o propio en condominio de los cónyuges no sea partido ni liquidado. La decisión produce efectos frente a terceros a partir de su inscripción registral.

OPCIONES PARA LOS NO CASADOS� El vendedor exhibe certificado de que no tiene una unión

convivencial vigente expedido por la autoridad correspondiente

� El vendedor manifiesta que el inmueble no es sede de su vivienda familiar

� El vendedor manifiesta que el inmueble está desocupado� El vendedor manifiesta no tener familia� El vendedor manifiesta no estar en pareja

EL CONSENTIMIENTO SE DA EN MIGRACIONES AL SALIR DEL PAÍS.

� ARTICULO 645.- Actos que requieren el consentimiento de ambos progenitores. Si el hijo tiene doble vínculo filial se requiere el consentimiento expreso de ambos progenitores para los siguientes supuestos:

c) autorizarlo para salir de la República o para el cambio de residencia permanente en el extranjero;

Cuando el acto involucra a hijos adolescentes (+de 13), es necesario su consentimiento expreso.

AUTORIZACIONES A ADOLESCENTES PARA SALIR DEL PAÍS

Artículo 83.- Las actas que constituyan documentos matrices estarán sujetas a los requisitos de las escrituras públicas, con las siguientes modificaciones:a) Se hará constar el requerimiento que motivare la intervención del notario, el que podrá ser formulado en escritura pública, otorgada en el mismo registro o en otro de ésta o cualquier demarcación. b) No será necesaria la acreditación de personería ni la del interés de terceros que alegare el requirente.

� ARTÍCULO 311.- Requisitos de las actas notariales. Las actas están sujetas a los requisitos de las escrituras públicas, con las siguientes modificaciones: a) se debe hacer constar el requerimiento que motiva la intervención del notario y, en su caso, la manifestación del requirente respecto al interés propio o de terceros con que actúa;b) no es necesaria la acreditación de personería ni la del interés de terceros que alega el requirente;

* No importa si son matrices o no.• El requirente debe manifestar

el interés propio o de terceros por el cuál actúa.

• No hubo modificaciones en estos aspectos.

ACTASRequerimiento e interés

Personería

c) No será necesario que el notario conozca o identifique a las personas con quienes debiere entender las notificaciones, requerimientos y otras diligencias.d) Las personas requeridas o notificadas serán previamente informadas del carácter en que interviene el notario y, en su caso, del derecho a no responder o de contestar; en este último supuesto se harán constar en el documento las manifestaciones que se hicieren.

� c) no es necesario que el notario conozca o identifique a las personas con quienes trata a los efectos de realizar las notificaciones, requerimientos y otras diligencias;d) las personas requeridas o notificadas, en la medida en que el objeto de la comprobación así lo permita, deben ser previamente informadas del carácter en que interviene el notario y, en su caso, del derecho a no responder o de contestar; en este último supuesto se deben hacer constar en el documento las manifestaciones que se hagan;

* La identificación del escribano debe realizarse en la medida que el objeto de la comprobación así lo permita.

Identificación de las personas y del escribanoDerecho a responder o no

e) El notario practicará las diligencias sin la concurrencia del requirente cuando por su objeto no fuere necesario.f) No requieren unidad de acto ni de redacción. Podrán extenderse simultáneamente o con posterioridad a los hechos que se narraren, sobre la base de las notas tomadas por el autorizante, pero en el mismo día, y separarse en dos o más partes o diligencias, siguiendo el orden cronológico.Art. 46 dto 1624/00 g) Podrán autorizarse aún cuando alguno de los interesados rehusare firmar, de lo cual se dejará constancia.

� e) el notario puede practicar las diligencias sin la concurrencia del requirente cuando por su objeto no sea necesario;f) no requieren unidad de acto ni de redacción; pueden extenderse simultáneamente o con posterioridad a los hechos que se narran, pero en el mismo día, y pueden separarse en dos o más partes o diligencias, siguiendo el orden cronológico;g) pueden autorizarse aun cuando alguno de los interesados rehúse firmar, de lo cual debe dejarse constancia.

* Se elimina la mención a la redacción de acuerdo a las notas tomadas por el autorizante.

DiligenciaUnidad

Autorización