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Navegación de Cabotaje

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Navegación de Cabotaje

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Navegación de Cabotaje

Cabotaje

- En general, se entiende por cabotaje a la navegación menor que se realiza entre cabos de un mismo Estado,

básicamente entre puertos de un mismo Estado.

- Hay que distinguir entre navegación de cabotaje y tráfico de cabotaje, es decir, entre la simple acción de navegar un

buque, y la acción de realizar actos jurídicos- particularmente comerciales- mediante un buque que navega, todo ello referido, desde luego, a los espacios acuáticos que llevan a calificar tales acciones como de cabotaje. Esta diferenciación es recogida por nuestra

legislación

A R T . 5 5 D E C R E T O L E Y 1 9 4 9 2 / 4 4 E S T A B L E C E Q U E L A N A V E G A C I Ó N D E C A B O T A J E E S L A

Q U E T I E N E P O R O B J E T O L A C O M U N I C A C I Ó N Y E L C O M E R C I O E N T R E P U E R T O S D E U N

M I S M O E S T A D O Y S E R E A L I Z A S I N P E R D E R D E V I S T A L A C O S T A M A S Q U E P A R A

A C O R T A R C A M I N O S R E C A L A N D O D E C A B O A C A B O .

Navegación de Cabotaje

Clasificación

Cabotaje Nacional: Se realiza entre puertos nacionales exclusivamente.

Cabotaje Internacional o fronterizo: Se realiza haciendo escala en puertos de países limítrofes, cuando existan tratados o convenciones al respecto.

Cabotaje fluvial: Se realiza por los ríos y aguas interiores. Ej.: Rio Paraná

Clasificación

Cabotaje lacustre: Es el que se realiza por los lagos. Ej.: Lago Nahuel Huapi.

Cabotaje Marítimo: Es aquel que se realiza por mar, fuera de la línea que une los cabos Santa María y San Antonio

Antecedentes Históricos

Las Actas de Navegación de CROMWEL (Inglaterra) fueron una serie de leyes que, comenzando por la dictada el 9 de octubre de 1651, restringio el uso de barcos extranjeros en el comercio de Inglaterra (más tarde Gran Bretaña y sus colonias). Surgieron como consecuencia de la Revolución de 1648, en respuesta al conflicto económico. El resentimiento contra estas leyes motivó las guerras anglo-holandesas y la Guerra de la Independencia de los Estados Unidos. - Adam Smith la llamó «quizá la más sabia de todas las regulaciones comerciales de Inglaterra»'. Fue el primer paso de Inglaterra para convertirse en la potencia naval más importante del mundo.

Antecedentes Nacionales

El primer texto legal sobre el cabotaje fue el decreto dictado en 1816 por el entonces director supremo de las Provincias Unidas, don Juan Martín de Pueyrredón, que recogía una clasificación semejante a la precedente.

La ley 7049 reservó por primera vez el cabotaje a los buques de bandera nacional, planteándose en esa oportunidad la cuestión de si era posible disponer tal reserva frente al principio constitucional de la libre navegación de nuestros ríos por buques de cualquier bandera. Después de debatido el asunto quedó perfectamente aclarado que esa libertad de navegación se refiere al comercio internacional, y no al que se cumple entre puertos argentinos, por lo que el legislador ha podido reglamentar su ejercicio en la forma que ha considerado más conveniente para los intereses del país.

Antecedentes Nacionales

La ley 10606 de 1918, reemplazó a la anterior y mantuvo la misma reserva a favor de los buques de bandera argentina.

El principio ha sido ratificado por la ley 20447, que en su art.7 establece que `` el transporte de cabotaje marítimo y fluvial nacional queda reservado a los buques o embarcaciones de bandera argentina, con las modalidades que establezca la legislación pertinente``.

La materia quedó regida por el decreto-ley 19492/44, ratificado posteriormente por la ley 12980. Esta ley sigue actualmente vigente, a pesar de que ha sido bastante rechazada en éstos últimos tiempos debido al Convenio sobre Hidrovía del MERCOSUR, ya que limita a los buques extranjeros a llevar a cabo el cabotaje.

Decreto 817/1992: Actividades Portuarias

Creó la subsecretaria de puertos y vías navegables y le confirió el carácter de autoridad portuaria para actuar en la órbita de la secretaria de transporte del Ministerio de Economía y Obras de Servicios Públicos.

También dispuso la disolución de la capitanía general de puertos y

la transferencia de su competencia a la subsecretaria de puertos y vías navegables. Estableció también que la administración de cada puerto tuviera a su cargo y bajo su responsabilidad tanto el dragado, como la señalización y balizamiento, además de otras actividades conexas en sus respectivos canales de accesos y espejos de agua.

La Subsecretaria de Puertos y Vías Navegables es la autoridad portuaria nacional. Ejercerá funciones propias de tal actividad. Su titular será el Interventor de Administración General de Puertos Sociedades del Estado.

Decreto 817/1992: Actividades Portuarias

Disuelve la Administración General de Puertos; la disolución se efectivizará una vez privatizado los puertos que estén bajo su dirección.

A su vez dicta la disolución de la Capitanía General de Puertos, que trasfiere su competencia a la Subsecretaria de Puertos y Vías Navegables

Subsecretaría de Puertos y Vías Navegables

Está dentro de la esfera de la secretaria de transporte, perteneciente al ministerio de planificación federal y cuenta con 3 órganos principales:

1. Dirección nacional de transporte fluvial y marítimo: Algunas de sus

funciones son, elaborar, proponer y ejecutar las políticas, planes y programas referidos al transporte fluvial, marítimo y lacustre.

2. Dirección nacional de puertos: Algunas de sus funciones son, asesorar en materia portuaria a la autoridad portuaria nacional y a los organismos públicos y/o privados que lo requieran, intervenir en el control de la habilitación de puertos, coordinar la acción de los organismos del estado nacional y entes privados que interactúan en el ámbito portuario. etc.

3. Dirección nacional de vías navegables: Tiene la función de ejercer

el control de los trabajos de dragado, balizamiento y relevamiento de las vías navegables troncales, participar en el proceso de otorgamiento de concesiones para la ejecución de obras en las vías navegables, asistir al subsecretario en la elaboración y desarrollo de las políticas del sector.

Decreto 1772/1991

Estableció un régimen de excepción denominado "cese de bandera provisorio de los buques y artefactos navales de matrícula nacional".

El decreto originó una fuga del tonelaje de la matrícula nacional hacia las denominadas banderas de conveniencia y en la actualidad los buques que ondeaban pabellón nacional enarbolan banderas de Panamá y Liberia.

Decreto 1772/1991

Respecto de la regulación del trabajo marítimo es de señalar que producido el éxodo de la matrícula nacional por aplicación de la ley del pabellón al producirse el desplazamiento del derecho territorial por el cese de bandera, el tripulante queda sujeto a la legislación del país de la nueva matrícula, esto es la legislación de los países de registros abiertos o banderas de conveniencia y excluido de la aplicación de la legislación laboral nacional y de los convenios colectivos de trabajo.

Decreto 1010/2004: Marina Mercante

Nacional

El decreto 1010 deroga los Decretos Nros. 1772/91, 2094/ 93 y 2733/93. Y otorga un plazo a los propietarios/ armadores que hayan optado por el régimen establecido por dichos decretos para reintegrar a la matrícula nacional los buques o artefactos navales que hubieren cesado en forma provisoria, gozando hasta su reincorporación únicamente del beneficio de operar en el Cabotaje Nacional.

Decreto 1010/2004: Marina Mercante

Nacional

El art. 2 Otorga el tratamiento de bandera nacional, a todos los fines de la navegación, comunicación y comercio, de cabotaje e internacional, a los buques y artefactos navales de bandera extranjera locados a casco desnudo, bajo el régimen de importación temporaria por armadores argentinos. Quedando excluidos los destinados a la pesca, a actividades deportivas o de recreación, al transporte de pasajeros y/ o vehículos, con un tonelaje igual o inferior a cinco mil toneladas, al transporte de cargas, sin propulsión propia, los remolcadores, al transporte de cargas, sin propulsión propia, las dragas, artefactos navales y auxiliares de ayuda a la navegación y los buques dedicados a la extracción de arena y/o canto rodado.

Decreto 1010/2004: Marina Mercante Nacional

AUTORIDAD DE APLICACIÓN:

La SUBSECRETARIA DE PUERTOS Y VIAS NAVEGABLES dependiente de la SECRETARIA DE TRANSPORTE del MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS

Los solicitantes para acogerse al beneficio deberán acreditar:

a) En el caso de personas físicas, domicilio permanente en el país y en el caso

de personas jurídicas, su constitución en el país de acuerdo a la legislación vigente.

b) Encontrarse inscriptos como armadores ante la Autoridad Marítima y

registrar bajo su propiedad, como mínimo UN (1) buque y/o artefacto naval con bandera argentina, en actividad, que realice una operación de transporte o servicio mensualmente como mínimo, y con los certificados actualizados, o estar inscriptos como armadores ante la Autoridad marítima y acreditar debidamente encontrarse operando, como mínimo UN (1) buque y/o artefacto naval con bandera argentina, en actividad, que realice una operación de transporte o servicio mensualmente como mínimo, y con los certificados actualizados.

c) En caso de no cumplimentar el requisito establecido en el inciso b),

inscribirse como armador ante la Autoridad Marítima, habiendo formalizado un contrato de construcción en astilleros nacionales.

Los solicitantes para acogerse al beneficio deberán acreditar:

d) Tener UN (1) contrato de locación a casco desnudo de UN (1) buque o artefacto naval, cuya duración no sea inferior a UN (1) año ni superior a TRES (3) años contados a partir de la fecha del otorgamiento de la autorización por parte de la Autoridad de Aplicación.

e) Que el buque o artefacto naval, objeto de la locación a casco desnudo,

no tenga al momento de la presentación de la solicitud, una antigüedad mayor a los DIEZ (10) años, contados a partir de su primera matriculación.

f) Que el buque o artefacto naval arrendado a casco desnudo, tenga en

vigor los certificados que exija la PREFECTURA NAVAL ARGENTINA. g) No mantener deuda vencida con el Fondo Nacional de la Marina

Mercante.

Decreto 1108/2013: Puertos

Surge con base al “ACUERDO SOBRE TRANSPORTES MARITIMOS ENTRE LA REPUBLICA ARGENTINA Y LA REPUBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL”, aprobado por la Ley Nº 23.557 que establece en su Artículo 3°, inciso 1 que:

“Las mercaderías originadas en puertos argentinos, y destinadas a los puertos brasileños, y viceversa, serán obligatoriamente transportadas en buques de bandera nacional de las Partes Contratantes, con participación en partes iguales, en la totalidad de los fletes generados.”

Decreto 1108/2013: Puertos

Asimismo el Acuerdo mencionado no admite operaciones de trasbordo en puertos de terceros Estados, pese a los reiterados esfuerzos realizados por la República Argentina, en el ámbito del Subgrupo de Trabajo Nº 5 -Transportes del Mercosur, no se ha logrado consolidar un Acuerdo de Transporte Marítimo Multilateral - Mercosur.

Decreto 1108/2013: Puertos

El Subsecretario de Puertos y Vías Navegables dispone:

- Dentro del ámbito geográfico de los países que integran el MERCOSUR las cargas de exportación originadas en puertos argentinos, únicamente podrán ser transbordadas en otros puertos de jurisdicción nacional o en puertos de los Estados Parte del MERCOSUR y sus Estados asociados que mantengan vigentes acuerdos de transporte marítimo de cargas con la REPUBLICA ARGENTINA.

MUCHAS GRACIAS!

Profesor: Jorge Komers Alumnas: Cruz, Laura Inés Ferreyra, Cynthia González, Yesica Gotusso, María de los Milagros Kriegel, María Anabel Márquez, Gisela Martínez Romero, Dalia Menéndez, María Celina Prieto, Paula Ramirez Ruidíaz, Erika Ramos, Lorena Elizabeth Reguilon, Carla Segundo Cuatrimestre - 2015

Universidad Nacional del Nordeste – Facultad de Derecho, Ciencias Sociales y Políticas