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Juicio 338-2012 20 CORTE NACIONAL DE JUSTICIA, SALA DE LO CIVIL Y MERCANTIL.- PONENTE: MARIA ROSA MERCHAN LARREA. Quito, 22 de noviembre de 2013, las 14h30 VISTOS: (Juicio 338-2012) ANTECEDENTES En el juicio ordinario que por resolución de contrato de promesa de compraventa siguen Miguel Delmacio Moreira y Paula Leocadia Laaz Morales en contra de Segundo Ricardo Loaiza Reyes, la parte actora interpone recurso de casación impugnando la sentencia dictada el 19 de abril de 2012, las 10h13, por la Única Sala de la Corte Provincial de Justicia de Santo Domingo de los Tsáchilas, la que desechando el recurso de apelación, confirma la sentencia de primer nivel que declara sin lugar la demanda. FUNDAMENTOS DEL RECURSO Los recurrentes restringen la interposición del recurso a los siguientes puntos: 1. Errónea interpretación de los artículos 2393, 2414 y 2415 del Código Civil; y 97.2 del Código de Procedimiento Civil; aducen que el juez inferior se equivocó al aceptar la excepción de prescripción, porque para aplicarla ha tomado en cuenta la fecha en que se celebró la escritura de promesa de compraventa (4 de agosto de 1997) hasta el día que se citó al demandado con la demanda de resolución de contrato (16 de febrero de 2008), sin tomar en consideración que la referida escritura tenía como plazo para su cumplimiento el 30 de diciembre de 1997 y que ante su incumplimiento tuvieron que requerirlo judicialmente, habiéndolo citado con dicho requerimiento en junio del 2007, interrumpiéndose así la prescripción antes de que se cumplan los diez años para que la misma opere. Fundamenta el recurso en la causal 1 del artículo 3 de la Ley de Casación. Fijados así los términos objeto del recurso, queda delimitado el ámbito de análisis y

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Juicio 338-2012

20

CORTE NACIONAL DE JUSTICIA, SALA DE LO CIVIL Y MERCANTIL.-

PONENTE: MARIA ROSA MERCHAN LARREA.

Quito, 22 de noviembre de 2013, las 14h30

VISTOS: (Juicio 338-2012)

ANTECEDENTES

En el juicio ordinario que por resolución de contrato de promesa de compraventa

siguen Miguel Delmacio Moreira y Paula Leocadia Laaz Morales en contra de Segundo

Ricardo Loaiza Reyes, la parte actora interpone recurso de casación impugnando la

sentencia dictada el 19 de abril de 2012, las 10h13, por la Única Sala de la Corte

Provincial de Justicia de Santo Domingo de los Tsáchilas, la que desechando el recurso

de apelación, confirma la sentencia de primer nivel que declara sin lugar la demanda.

FUNDAMENTOS DEL RECURSO

Los recurrentes restringen la interposición del recurso a los siguientes puntos:

1. Errónea interpretación de los artículos 2393, 2414 y 2415 del Código Civil; y 97.2 del

Código de Procedimiento Civil; aducen que el juez inferior se equivocó al aceptar la

excepción de prescripción, porque para aplicarla ha tomado en cuenta la fecha en que

se celebró la escritura de promesa de compraventa (4 de agosto de 1997) hasta el día

que se citó al demandado con la demanda de resolución de contrato (16 de febrero de

2008), sin tomar en consideración que la referida escritura tenía como plazo para su

cumplimiento el 30 de diciembre de 1997 y que ante su incumplimiento tuvieron que

requerirlo judicialmente, habiéndolo citado con dicho requerimiento en junio del 2007,

interrumpiéndose así la prescripción antes de que se cumplan los diez años para que la

misma opere.

Fundamenta el recurso en la causal 1 del artículo 3 de la Ley de Casación.

Fijados así los términos objeto del recurso, queda delimitado el ámbito de análisis y

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decisión de este Tribunal de Casación, en virtud del principio dispositivo consagrado en

el artículo 168.6 de la Constitución del Ecuador, normado por el artículo 19 del Código

Orgánico de la Función Judicial.

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

1. JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA

1.1. Corresponde el conocimiento de esta causa al Tribunal que suscribe, constituido

por Jueces Nacionales, nombrados y posesionados por el Consejo Nacional de la

Judicatura, en forma constitucional, mediante resolución número 004-2012 de 25 de

enero de 2012; designados por el Pleno para actuar en esta Sala de lo Civil y Mercantil,

por resolución de 30 de enero de 2012 ; su competencia para conocer el recurso de

casación interpuesto se fundamenta en lo dispuesto en los Art. 184.1 de la

Constitución de la República del Ecuador, 190.1 del Código Orgánico de la Función

Judicial y 1 de la Ley de Casación.

2. DE LA CASACION Y SUS FINES

2.1. En el ordenamiento jurídico ecuatoriano, el recurso de casación, en la forma que lo

estructura la Ley, constituye un recurso de carácter limitado, extraordinario y formal;

limitado, porque procede solo contra sentencias y autos que ponen fin a procesos de

conocimiento y contra providencias expedidas en su ejecución; extraordinario, porque

se lo puede interponer solo por los motivos que expresamente se señalan como

causales para su procedencia; y, formal, porque debe cumplir obligatoriamente con

determinados requisitos. De las causales que delimitan su procedencia, devienen sus

fines, el control de legalidad de las sentencias y autos susceptibles de recurrirse,

control de legalidad que se materializa en el análisis de la adecuada aplicación de las

normas de derecho objetivo, procedimental y precedentes jurisprudenciales

obligatorios, a la situación subjetiva presente en el proceso, para la unificación de la

jurisprudencia.

3. PROBLEMA JURÍDICO QUE DEBE RESOLVER EL TRIBUNAL

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3.1 Al Tribunal, en virtud de los puntos a los cuales el recurrente contrae el recurso, le

corresponde resolver:

3.1.1. Si la prescripción extintiva en los términos del artículo 2414 del Código Civil se

interrumpe únicamente por la citación de la demanda, o puede entenderse

interrumpida con la citación de cualquiera diligencia, como en el presente caso, por un

requerimiento judicial.

3.1.2. Si en los contratos de promesa de compraventa las contraprestaciones a las que

se obligaron las partes, se hacen exigibles desde que se vence el plazo que acordaron

para suscribir las escrituras definitivas, o es necesario que una de las partes constituya

en mora a la otra para poder exigir su cumplimiento.

4. CRITERIOS BAJO LOS CUALES EL TRIBUNAL REALIZARÁ SU ANÁLISIS

4.1. Para resolver, este Tribunal considera necesario dejar sentados sus criterios sobre

los siguientes temas:

4.1.1. La resolución de contrato en los términos del artículo 1505 del Código Civil, debe

entenderse como la acción por medio de la cual, una de las partes intervinientes en un

contrato decide disolver el mismo, por incumplimiento de la otra parte, dejando

establecido que, solo aquella que ha cumplido con su parte de la obligación puede

incoar la presente acción, pues “ninguno de los contratantes está en mora, dejando de

cumplir lo pactado, mientras el otro no lo cumple por su parte, o no se allana a

cumplirlo en la forma y tiempo debidos.” al tenor de lo prescrito en el artículo 1568

ibídem.

4.1.2. Que la prescripción en los términos del artículo 2418 del Código Civil, puede

interrumpirse natural o civilmente. Naturalmente, por el hecho de reconocer el deudor

la obligación; y, civilmente, por la citación de la demanda judicial.

4.1.3. Que la prescripción que extingue las acciones y derechos ajenos, determinada en

el artículo 2414 del Código civil, exige solamente cierto lapso durante el cual no se

hayan ejercido dichas acciones. Como bien lo señala la norma, dicho tiempo ha de

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contarse desde que la obligación se haya hecho exigible, debiendo entenderse como

tal, al tratarse de una obligación condicional que además contiene un plazo para su

celebración, la fecha acordada por las partes en la promesa de compraventa.

5. ANALISIS MOTIVADO DE LOS FUNDAMENTOS DEL RECURSO

5.1. A la luz de los criterios expuestos, el Tribunal, procede a analizar las imputaciones

realizadas a la sentencia impugnada en los siguientes términos:

5.1.1. PRIMER CARGO.- En el caso en análisis, los actores aseveran que el juez inferior

se equivocó al aceptar la excepción de prescripción, porque para aplicarla ha tomado

en cuenta la fecha en que se celebró la escritura de promesa de compraventa (4 de

agosto de 1997) hasta el día que se citó al demandado con la demanda de resolución

de contrato (16 de febrero de 2008), sin tomar en consideración que la referida

escritura tenía como plazo para su cumplimiento el 30 de diciembre de 1997 y que el

requerimiento fue planteado antes de que feneciera el plazo para que opere la

prescripción.

El artículo 2418 del Código Civil, de manera expresa señala: “La prescripción que

extingue las acciones ajenas puede interrumpirse, ya natural, ya civilmente. Se

interrumpe naturalmente por el hecho de reconocer el deudor la obligación, ya expresa,

ya tácitamente. Se interrumpe civilmente por la citación de la demanda judicial; salvo

los casos enumerados en el Art. 2403.” Obra a fs. 45 del cuaderno de primera instancia

la citación realizada al Sr. Segundo Ricardo Loaiza Reyes, con la demanda de resolución

de contrato planteada por los hoy recurrentes, citación realizada los días 13, 15 y 16 de

febrero del año 2008. Si bien para aquella fecha ya había operado la prescripción de la

acción, tal como lo afirma la sentencia impugnada, no es menos cierto que en fecha 15

de junio de 2007, antes de que se cumplan los 10 años para que ésta opere, los actores

requirieron judicialmente al demandado para que cumpla con la obligación contraída

en la promesa de compraventa, como obra a fs. 24 del cuaderno de primera instancia,

originándose así la interrupción de la misma, al tenor de lo prescrito en el artículo 97.2

del Código de Procedimiento Civil. Razón por la cual, este Tribunal de la Sala

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Especializada de lo Civil y Mercantil considera que la Sala de Apelación ha realizado una

errónea interpretación del artículo 2418 del Código Civil, al haber declarado la

prescripción de la acción cuando ésta se hallaba civilmente interrumpida, en

consecuencia acepta el cargo y en atención a lo dispuesto en el Art. 16 inciso segundo

de la Ley de Casación, dicta sentencia de mérito en los siguientes términos:

PRIMERO: VALIDEZ PROCESAL.- El proceso se ha tramitado con arreglo a las normas

constitucionales del debido proceso y las adjetivas en materia civil, sin omisión de

solemnidad sustancial, que pueda influir en la decisión de la causa por lo que se

declara su validez.

SEGUNDO: PRETENSIÓN.- Se declare la resolución del contrato de promesa de

compraventa del lote de terreno No. 32, de 44 Has., ubicado en la zona número 34,

sector “Cooperativa 10 de agosto”, parroquia Malimpia, cantón Quinindé, provincia de

Esmeraldas, celebrada ante el Notario Dr. Luis Manrique Suárez Bustamante, el 4 de

agosto de 1997, entre los hoy accionantes y el demandado Segundo Ricardo Loaiza

Reyes; el pago de cincuenta millones de sucres, al cambio de veinticinco mil sucres por

cada dólar, en virtud de la cláusula penal establecida en el referido contrato; la

desocupación inmediata del inmueble; la indemnización de los daños y perjuicios

causados; y, el pago de costas judiciales. Afirman que de la promesa de compraventa

se desprende que el promitente comprador debía pagar al Banco Nacional de

Fomento, sucursal Quinindé, la cantidad de cincuenta millones de sucres por una

deuda que tenían con dicha institución, para lo cual había acordado hacerlo hasta el 30

de diciembre de 1997, pero que no es sino hasta junio de 2001 que cancela una

pequeña parte de esa deuda, correspondiendo pagar el restante a los promitentes

vendedores.

TERCERO: EXCEPCIONES.- El demandado propone las siguientes excepciones: 1)

Negativa pura y simple de los fundamentos de hecho y de derecho; 2) Falta de derecho

del actor para demandar, por cuanto ha cancelado en el Banco Nacional de Fomento,

sucursal Quinindé, cada uno de los créditos contraídos; 3) Nulidad de trámite por estar

viciada en su forma y fondo; 4) Incumplimiento de contrato por cuanto los actores no

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han suscrito la escritura de compraventa definitiva; 5) Prescripción de la acción por

haber transcurrido más del tiempo que prevé la ley para los juicios ordinarios; 6) Cosa

juzgada, ya que existe sentencia ejecutoriada sobre los mismos hechos; 7) Falta de

legitimo contradictor; 8) Improcedencia de la acción; y, 9) Nulidad por falta de citación.

CUARTO: PRUEBA.- Los actores en la etapa de prueba reproducen a su favor: a) Todo

cuanto de autos les fuere favorable, especialmente la demanda y los documentos

aparejados a la misma; b) Los testimonios de los señores José Miguel Barragán

Quintana, Franco Perfecto Aguilar Blacio y José Rosalino Suárez Moreno, mismos que

no sirven de fundamento para la presente acción pues, conforme ordena el artículo

1727 del Código Civil “Al que demanda una cosa de más de ochenta dólares de los

Estados Unidos de América de valor no se le admitirá la prueba de testigos, aunque

limite a ese valor la demanda.”; c) Copia certificada de la promesa de compraventa

objeto de la presente acción suscrita ante el Notario Dr. Luis Manrique Suárez

Bustamante; d) El certificado del Registro de la Propiedad del Cantón Quinindé, del que

se desprende que sobre el predio materia de esta acción pesan los siguientes

gravámenes: Hipoteca abierta a favor del Banco Nacional de Fomento por cuantía

indeterminada, así como una prenda agrícola por el valor de $19´200.000.00 de sucres

a favor del mismo banco y, la prohibición de enajenar impuesta en la promesa de

compraventa antes referida; e) La inspección judicial realizada en el predio objeto de la

demanda, con fecha 12 de noviembre de 2009, a las 15h10 minutos, así como el

informe pericial realizado por el Ing. Arturo Rivera Escobedo. El demandado, reproduce

como prueba a su favor: a) Todo cuanto de autos le fuere favorable e impugna lo

adverso; b) Impugna las pretensiones de los actores, pues afirma que son ellos quienes

han incumplido con el contrato de compraventa celebrado pese a que ha cancelado la

obligación contraída con el Banco del Fomento; c) Copias certificadas del juicio No.

552-2001 que por rescisión de contrato siguieron los mismos actores en su contra, con

lo que pretende demostrar que existe cosa juzgada; d) Certificado emitido por el

Gerente del Banco Nacional de Fomento por el que se hace constar que el demandado,

autorizado por el actor Miguel Delmacio Moreira canceló la cantidad de $140,29

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dólares por concepto de una deuda que tenía este último con dicha institución

bancaria, pago efectuado el 23 de agosto de 2001.

QUINTO: ANÁLISIS NORMATIVO, EN RELACIÓN CON LOS HECHOS.- Los actores

fundamentan su demanda en los artículos 1505 y 1563 del Código Civil que en su orden

prescriben: “Art. 1505.- En los contratos bilaterales va envuelta la condición resolutoria

de no cumplirse por uno de los contratantes lo pactado. Pero, en tal caso, podrá el otro

contratante pedir, a su arbitrio, o la resolución o el cumplimiento del contrato, con

indemnización de perjuicios.” y, “Art. 1563.- El deudor no es responsable sino de la

culpa lata en los contratos que por su naturaleza sólo son útiles al acreedor; es

responsable de la leve en los contratos que se hacen para beneficio recíproco de las

partes; y de la levísima, en los contratos en que el deudor es el único que reporta

beneficio. El deudor no es responsable del caso fortuito, a menos que se haya

constituido en mora, siendo el caso fortuito de los que no hubieran dañado a la cosa

debida, si hubiese sido entregada al acreedor, o que el caso fortuito haya sobrevenido

por su culpa. La prueba de la diligencia o cuidado incumbe al que ha debido emplearlo;

y la prueba del caso fortuito, al que lo alega.Todo lo cual se entiende sin perjuicio de las

disposiciones especiales de las leyes, y de las estipulaciones expresas de las partes.”.

Alegan que con fecha 4 de agosto de 1997, ante el Notario Dr. Luis Manrique Suárez

Bustamante, suscribieron un contrato de promesa de compraventa, entre los hoy

accionantes y el demandado Segundo Ricardo Loaiza Reyes, del cual se desprende que

el promitente comprador debía pagar al Banco Nacional de Fomento, sucursal

Quinindé, la cantidad de cincuenta millones de sucres por una deuda que tenían con

dicha institución, y que habían convenido en que el plazo para hacerlo era hasta el 30

de diciembre de 1997, pero que no es sino hasta junio de 2001 que cancela una

pequeña parte de esa deuda, correspondiendo pagar el restante a los promitentes

vendedores. Al respecto, este Tribunal considera necesario realizar las siguientes

precisiones:

Conforme lo ordena el artículo 113 del Código de Procedimiento Civil: “Es obligación

del actor probar los hechos que ha propuesto afirmativamente en el juicio, y que ha

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negado el reo. El demandado no está obligado a producir pruebas, si su contestación ha

sido simple o absolutamente negativa. El reo deberá probar su negativa, si contiene

afirmación explícita o implícita sobre el hecho, el derecho o la calidad de la cosa

litigada…”Sic. , en concordancia con el artículo 114 ibídem: “Cada parte está obligada a

probar los hechos que alega, excepto los que se presumen conforme a la ley. Cualquiera

de los litigantes puede rendir pruebas contra los hechos propuestos por su adversario.”,

corresponde a las partes probar los hechos que han propuesto afirmativamente en el

juicio, pues depende de ellos demostrar la verdad de sus respectivas proposiciones. La

carga de la prueba en sentido estrictamente procesal puede definirse como “la

conducta impuesta a uno o a ambos litigantes, para que acrediten la verdad de los

hechos enunciados por ellos” (Fundamentos del derecho procesal civil, Eduardo J

Couture, Tercera edición – póstuma - , Ediciones Depalma, Buenos Aires, p. 241). En el

presente caso, los actores pretenden la resolución de un contrato de promesa de

compraventa en virtud del incumplimiento que dicen, ha existido por parte del

demandado, alegando que dicho pago han debido efectuarlo ellos. Sin embargo, a fs.

127 del cuaderno de primera instancia consta el oficio remitido por el Banco Nacional

de Fomento, que certifica que el Sr. Ricardo Loaiza Reyes autorizado por el Sr. Miguel

Dalmacio Moreira, ha cancelado la cantidad de $140,29 dólares, por concepto de una

deuda que mantenía este último con dicha institución, en fecha 23 de agosto de 2001,

con lo cual se desprende que el demandado cumplió con su obligación, aunque fuera

del plazo acordado para el efecto, pues del oficio no consta que exista algún saldo

pendiente de pago. Además, son los actores quienes en su demanda aseveran que

tuvieron que “acabar de pagar la deuda al Banco Nacional de Fomento”, sin que del

proceso obren los respectivos recibos o constancia alguna del pago que dicen haber

efectuado a la institución. En este sentido, Eduardo J. Couture ha señalado que: “…el

actor tiene la carga de la prueba de los hechos constitutivos de la obligación, y si no la

produce, pierde el pleito, aunque el demandado no pruebe nada: el demandado triunfa

con quedarse quieto, porque la ley no pone sobre el la carga de la prueba”, más

adelante continúa “desde el punto de vista del demandado…si el demandado no quiere

sucumbir como consecuencia de la prueba dada por el actor, entonces él, a su vez, debe

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producir la prueba de los hechos extintivos de la obligación; y si no lo hace, pierde.”

(Fundamentos del derecho procesal civil, Tercera edición – póstuma - , Ediciones

Depalma, Buenos Aires, p. 243), en este caso, el actor no ha podido demostrar que a la

presente fecha el demandado se encuentre en mora respecto de la obligación

contraída en la promesa de compraventa, así como tampoco que por dicho

incumplimiento ellos hayan tenido que terminar de pagar la deuda que tenían con el

Banco Nacional de Fomento. Pero por el contrario, el demandado ha demostrado

haber cancelado la deuda en agosto del año 2001, conforme se desprende del oficio

remitido por el Gerente de dicha Institución bancaria, sin que conste respecto de la

misma, créditos pendientes.

Obsérvese además, que siendo los actores quienes se hallan en mora respecto de la

obligación, al haber evitado suscribir las escrituras definitivas hasta la presente fecha,

no se encontraban legitimados para incoar la presente acción pues “la mora purga la

mora”, al tenor de prescrito en el artículo 1568 del Código que de manera textual

expresa: “ninguno de los contratantes está en mora, dejando de cumplir lo pactado,

mientras el otro no lo cumple por su parte, o no se allana a cumplirlo en la forma y

tiempo debidos.”

DECISIÓN

Por las consideraciones expuestas, este Tribunal de la Sala Especializada de lo Civil y

Mercantil de la Corte Nacional de Justicia, “ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE

DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCION Y LAS

LEYES DE LA REPUBLICA”, declara sin lugar la demanda, por improcedente. Sin costas.

Notifíquese y devuélvase los cuadernos de instancia para la ejecución de la sentencia.

f) Dra. María Rosa Merchán Larrea; Dr. Paul Iñiguez Ríos (Voto Salvado),

Dr. Eduardo Bermúdez Coronel; Jueces Nacionales y Ab. Gina Navas

Carrera, Secretaria Relatora Encargada que Certifica.”

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RAZON:

Siento por tal que la presente copia es igual a su original.- Quito, a 25 de noviembre de 2013.

Ab. Gina Navas Carrera SECRETARIA RELATORA (E) DE LA SALA DE LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CORTE NACIONAL DE JUSTICIA

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VOTO SALVADO.-

CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- SALA DE LO CIVIL Y

MERCANTIL.

Quito, a 22 de noviembre de 2013; las 14h30.-

VISTOS:

ANTECEDENTES

El señor Miguel Dalmacio Moreira y la señora Paula Leocaria Laz

Morales, por sus propios y personales derechos, interponen recurso de

casación atacando la sentencia dictada por la Única Sala de la Corte

Provincial de Justicia de Santo Domingo de los Tsachilas, de fecha 19 de

abril del 2012, las 10h13, que confirma la sentencia de primera

instancia, mediante la cual se declara prescrita la acción, dentro del

juicio ordinario que siguen los recurrentes contra Segundo Ricardo

Loaiza Reyes, por resolución de contrato de promesa de compra-venta.

Siendo el estado del recurso de casación el de resolver, para hacerlo se

considera:

JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA

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En virtud de la Resoluciòn No. 03-2013 dictada por el Pleno de la Corte

Nacional de Justicia, que responden a las reformas al Código Orgánico

de la Función Judicial, publicadas en el Suplemento del R.O. No. 38 de

17 de julio del 2013; y, por el sorteo realizado, corresponde el

conocimiento de esta causa, al Tribunal constituido por los Señores

Jueces Doctores Paul Iñiguez Ríos Juez Ponente, María Rosa Merchán

Larrea y Eduardo Bermúdez Coronel que integran la Sala de lo Civil y

Mercantil.

FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO

Normas de derecho infringidas.- Los recurrentes en su escrito, señalan

que las normas infringidas son los artículos 2415, 2393, 2414 y 2415

del Código Civil y el artículo 97 numeral segundo del Código de

Procedimiento Civil.

Causales en las que se funda el recurso.- Fundamentan su recurso, en

la causal primera del artículo 3 de la Ley de Casación.

Fundamentos de apoyo del recurso.- Exponen los recurrentes que el

juez de primera instancia declaró sin lugar la demanda y de manera

equivocada aceptó la excepción de prescripción extintiva de obligaciones

y derechos, tomando en cuenta la fecha en la que se celebró la escritura

de promesa de compra y venta y su inscripción, esto es, el 4 de agosto

de 1997, que fue confirmada por la Sala de Apelación. Manifiesta que la

fecha tope de cumplimiento de las obligaciones convenidas para la

celebración de la escritura definitiva de compraventa fue el 30 de

diciembre de 1997; sin embargo, la parte demandada no cumplió, por lo

que debieron requerir al señor Segundo Ricardo Loaiza Reyes para que

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pague los valores adeudados ante el Juez Décimo Noveno de la Civil de

Manabí, en El Carmen. Como luego de haber sido citado tampoco

cumplió, el Juez lo declaró en mora el 12 de julio del 2007 y con ello

habilitó la posibilidad de demandar la resolución del contrato. Razones

con las que explica, que los diez años se los debió contar a partir del 12

de julio del 2007, por ello, a la fecha en que se citó con la demanda al

demandado que fue el 16 de febrero del 2008, no habían transcurrido

los diez años, tiempo señalado por la ley para que prescriba la acción.

ANÁLISIS DEL TRIBUNAL

Este Tribunal de Casación de la Sala Especializada de lo Civil y

Mercantil de la Corte Nacional de Justicia, una vez revisados como

corresponden, el escrito mediante el cual se interpone el recurso de

casación y la sentencia impugnada, observa en lo principal que, la Sala

de Alzada, para desechar el recurso de apelación interpuesto, parte de

ratificar que, el contrato de promesa de compraventa materia de la

demanda, se celebró en fecha 04 de agosto de 1997 y que la citación con

la demanda tuvo lugar en fecha 19 de febrero del 2008; es decir, a los

once años de haberse celebrado el contrato, por lo que consideró

procedente la excepción de prescripción, declarando sin lugar la

demanda; y, es a esta conclusión y decisión que impugnan los

casacionistas. En base a aquello, corresponde hacer algunas

determinaciones:

PRIMERO: El Art. 2414 del Código Civil establece que, para efectos de la

prescripción, el tiempo debe contarse desde que la obligación se hizo

exigible. En el caso, según lo dispone el Art. 1813 ibidem: “Si el

comprador estuviere constituido en mora de pagar el precio en el lugar y

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tiempo dichos, el vendedor tendrá derecho para exigir el precio o la

resolución de la venta, con resarcimiento de perjuicios”; es decir, que para

demandar la resolución del contrato de promesa de compraventa, debía

el promitente vendedor constituir en mora al promitente comprador. En

la especie, obra del proceso a fojas 38, auto dictado el 13 de julio del

2007, por el Juez Décimo Noveno de lo Civil de Manabí con asiento en el

cantón El Carmen, mediante el cual se declara en mora al requerido

Segundo Ricardo Loaiza Reyes, por no haber cumplido con su obligación

en el tiempo convenido en el contrato de promesa de compraventa. De

manera que, el derecho para pedir la resolución de la promesa de

compraventa por parte del actor, nace una vez constituido en mora el

demandado; esto es, el 13 de julio del 2007, y es a partir de esta fecha

que deben contarse los diez años para efectos de la prescripción

extintiva del derecho de accionar de los demandantes, conforme a la

norma contenida en el Art. 2418 ibídem; reiterando que, la obligación

se hace exigible a partir de la fecha indicada. Este razonamiento

secuencial y lógico, deja sin sustento lo manifestado en el fallo de

segunda instancia y da paso a la procedencia del recurso de casación.

La Sala de Apelación incurre en efecto en los vicios que los casacionistas

revelan en su escrito de interposición del recurso de casación; pues,

inobservando las normas antes referidas, cuentan el tiempo trascurrido

desde la fecha de celebración del contrato, lo cual es incorrecto y basada

en esta conclusión, sin un mayor análisis declara la prescripción de la

acción; por lo expuesto, deviene en procedente el recurso de casación.

SEGUNDO: El Art. 16 de la Ley de Casación, respecto de la

procedencia del recurso, obliga al Tribunal de casación a expedir “…el

que en su lugar correspondiere, y por el mérito de los hechos establecidos

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en la sentencia o auto.”, en cumplimiento de la norma señalada en el

considerando anterior, este Tribunal procede a dictar lo que

corresponde:

A) Miguel Dalmacio Moreira y Paula Leocaida Laz Morales, demandan en

juicio ordinario la resolución del contrato de promesa de compraventa

celebrado con el señor Segundo Ricardo Loaiza Reyes. Como

fundamentos de hecho manifiestan que mediante escritura pública

celebraron con el señor Segundo Ricardo Loaiza Reyes promesa de

compraventa de un lote de terreno de 44 hectáreas de cabida, ubicado

en la zona No. 34 del sector de la Cooperativa de 10 de Agosto, en la

parroquia Malimpia del cantón Quinindé, provincia de Esmeraldas, cuya

individualidad la describe en su demanda, fijándose como precio del

predio S/. 75´000.000,00 SETENTA Y CINCO MILLONES DE SUCRES,

que debían ser pagados: S/. 50´000.000,00 (cincuenta millones de

sucres), al Banco de Fomento por una deuda adquirida por ellos, y los

restantes S/. 25´000.000,00 (veinticinco millones de sucres),

directamente al vendedor. Que, desde que se celebró la escritura, el

promitente comprador está en posesión del predio objeto de la promesa

de compraventa, pero que ante el incumplimiento de las obligaciones

convenidas del promitente comprador, acudieron ante el Juez Décimo

Noveno de lo Civil de Manabí con asiento en El Carmen y requirieron el

pago de lo adeudado al señor Segundo Ricardo Loaiza Reyes, empero,

durante el término concedido por el Juez, no cumplió, quedando

legalmente constituido en mora, razón por la cual, demandan: la

resolución del contrato de promesa de compraventa; el pago de

CINCUENTA MILLONES DE SUCRES por concepto de la multa

estipulada en la cláusula penal del referido contrato; la desocupación

inmediata y la entrega del predio objeto de la promesa de compraventa;

indemnización por daños y perjuicios; y, el pago de costas judiciales.

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Por su parte, el demandado, Segundo Ricardo Loaiza Reyes al contestar

la demanda plantea las siguientes excepciones: Nulidad del trámite por

falta de citación; incumplimiento del contrato por no haber celebrado la

escritura de compraventa definitiva; prescripción de la acción; cosa

juzgada; falta de legítimo contradictor. Reconviene al actor a celebrar de

inmediato la escritura de compraventa definitiva.

B). Calificada la demanda, admitida a trámite y citado el demandado

conforme a las razones sentadas por el Actuario del Juzgado obrantes a

fojas 45 y 45 vta., comparece (el demandado) el 3 de junio del 2008 al

juicio y deduce las excepciones y reconvención ya referidas. El 23 de

junio del 2008; las 10h09, se lleva a efecto la Junta de conciliación en la

que se ratifican tanto la demanda como la contestación a la misma. Con

providencia de 21 de julio del 2009, las 14h15 el Juez Aquo ordena la

apertura de la causa a prueba por el término de diez días, etapa en la

que se agrega al proceso, a fojas 64 a 66 y 73 a 75, la escritura de

promesa de compraventa otorgada por los actores a favor del

demandado, en la que consta que en la ciudad de Santo Domingo de Los

Colorados, el 04 de agosto de 1997, los señores Miguel Dalmacio

Moreira y Paula Leocaria Laz Morales en calidad de promitentes

vendedores y Segundo Ricardo Loaiza Reyes en calidad de promitente

comprador, prometen los primeros dar en venta el lote descrito. El

precio fijado es de: “…SETENTA Y CINCO MILLONES DE SUCRES

pagaderos de la siguiente manera: Un cheque de cinco millones de

sucres para el once de agosto de mil novecientos noventa y siete (…), y

dos letras de cambio firmada una letra de diez millones de sucres para

el dieciocho de noviembre del presente año y otra para el dieciocho de

diciembre de mil novecientos noventa y siete por la cantidad de DIEZ

MILLONES DE SUCRES y los CINCUENTA MILLONES DE SUCRES

restantes asume la deuda directamente el promitente comprador AL

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BANCO DE FOMENTO DE QUININDE…”. Señalan como plazo para la

celebración de la escritura definitiva el 30 de diciembre de 1997. Como

cláusula penal se imponen una multa de CINCUENTA MILLONES DE

SUCRES, para el caso de incumplimiento de contrato por cualquiera de

las partes, más si el incumplimiento proviene del vendedor, éste deberá

devolver lo recibido por concepto del contrato de compraventa. A fojas

85 obra acta de inspección judicial, en la que la Jueza Aquo, posesiona

al perito e inicia la diligencia de inspección y constata la existencia de

sembríos de palma africana en una parte del predio y, en otra, rastrojos.

El perito, a fojas 86, determina que son 10 hectáreas las que tienen el

sembrío de palma africana “de mala calidad”, “de diez años de edad

aproximadamente” y 34 hectáreas de rastrojo. A fojas 127 de los autos

obra oficio del Gerente (E) del Banco de Fomento del cantón Quinindé,

con el que informa al Juez Décimo Noveno de lo Civil de Pichincha que,

con fecha 9 de junio del 2001 y con cheque No. 000245 del Banco del

Pichincha por la cantidad de $140,29 dólares (ciento cuarenta dólares)

canceló el señor Segundo Ricardo Loaiza Reyes deuda que mantenía el

señor Miguel Dalmacio Moreira, aplicado en agosto del 2001. A fojas 122

y 123, obran recibos de abonos realizados en el año 2001 por

restructuración de intereses, uno por cincuenta dólares firmado por

Miguel Dalmacio Moreira y, otro por $140,29 dólares.

C) En base a los antecedentes expuestos, procede analizar la

procedencia de la demanda y de las excepciones conjuntamente con la

reconvención planteadas por el accionado, a tal efecto, se anota lo

siguiente: 1) Corresponde determinar en primer lugar, la validez del

proceso, haciendo hincapié en el análisis a la citación con la demanda al

demandado, dado que el accionado cuestiona dicha diligencia. Consta

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del proceso a fojas 45 de los autos, las razones de las citaciones

realizadas en las que consigna que las boletas fueron dejadas, dos en

manos de moradores del sitio donde vive el demandado y la tercera,

entregada el 16 de febrero del 2008, en manos de una trabajadora del

accionado, advertida de su obligación de entregar al señor Segundo

Ricardo Loaiza Reyes. A fojas 47, el 03 de junio del 2008, comparece el

accionado a contestar la demanda, presentar sus excepciones y

reconvenir al accionante. A fojas 49, el 26 de junio del mismo año,

comparece a la junta de conciliación la abogada Aura Aguilar, ofreciendo

poder y ratificación del señor Segundo Ricardo Loaiza Reyes y ejerce, a

su nombre, el derecho de defensa, de manera que la citación ha

conseguido el efecto que persigue, esto es, dar a conocer de la demanda

y permitir que el demandado ejerza su derecho constitucional a la

defensa; por tanto, no se ha producido la nulidad que señala el

accionado. 2.) En cuanto a la prescripción de la acción con la que se

excepciona el demandado, ha sido resuelta en el primer considerando,

por lo que no hace falta referirse a ella nuevamente. 3.) Respecto a la

excepción de cosa juzgada que plantea el demandado, cabe precisar que

la rescisión y la resolución de contrato son dos figuras jurídicas con

objetos distintos, así lo determinan los artículos 1697, 1704, 1708 del

Código Civil. La rescisión tiene lugar cuando el contrato adolece de

nulidad por faltar u omitir requisitos que la ley considera indispensables

para la validez de los actos o contratos; esto es, cuando no se observen

requisitos esenciales e inherentes al contrato como: el consentimiento,

la capacidad, el objeto lícito y causa lícita. Es decir, los vicios son

intrínsecos del contrato y no por causas exteriores, afectan a su esencia,

cuando desde su inicio conllevan un daño o lesión a una de las partes.

No se trata de cumplir o no el contrato, es que el mismo se ha celebrado

en perjuicio de uno de ellos; por tanto, no cumplidos los requisitos

esenciales, y declarada la nulidad en sentencia, da lugar a la rescisión

del contrato. Por el contrario, la resolución del contrato, tiene lugar,

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cuando el comprador “estuviere constituido en mora”, según lo dispone

el Art. 1813 del Código Civil; es decir, cuando se incurra en

incumplimiento de lo convenido en el contrato; por tanto, en este caso,

si bien tanto en la acción por rescisión de contrato propuesto en primer

momento, y la acción por resolución de contrato, actual, existe identidad

de actor y demandado, el objeto de la causa es distinto; por lo que, no

existe cosa juzgada formal y mucho menos material, por lo que la

excepción por esta razón carece de sustento. 4) En relación a la falta de

legítimo contradictor que plantea el accionado, cabe señalar que

conforme a la escritura de promesa de compraventa que obra del

proceso y materia de esta controversia, el obligado a realizar los pagos

en el plazo convenido, como promitente comprador es el señor Segundo

Ricardo Loaiza Reyes, demandado en esta causa, de manera que la

excepción referida no tiene ningún fundamento.

D) Una vez resueltas las excepciones planteadas por el demandado por

su condición de perentorias y por tanto con efectos concluyentes en el

proceso, procede entrar a resolver lo que constituye materia de la

demanda. 1) Según la escritura de promesa de compraventa, el

demandado debía cumplir con todos los pagos acordados hasta el 30 de

diciembre de 1997; puesto que se fijaron esta fecha como máxima para

celebrar la escritura definitiva; es decir, todos los pagos, incluido el que

debía hacer al Banco Nacional de Fomento por la hipoteca que grava el

bien inmueble materia del contrato. 2) La obligación referida en el

numeral anterior; esto es, el pago de los CINCUENTA MILLONES DE

SUCRES al Banco Nacional de Fomento que, en términos de

porcentajes, constituye el setenta y cinco por ciento del valor del

inmueble prometido en venta, no cumple el promitente comprador lo

que obliga al promitente vendedor a restructurar la deuda y hacer

abonos a la misma, muestra de aquello es el documento que obra de

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fojas 122 en el que consta, que el 13 de junio del 2001, el actor abona al

Banco de Fomento $50,00, consta de dicho documento su firma como

abonante. 3) El pago realizado el 23 de agosto del 2001 por el

demandando, conforme al documento de fojas 123, con cheque del

Banco de Pichincha $140,29 dólares, no constituye el valor total de la

deuda, que conforme a lo convenido, debía pagar al Banco de Fomento.

4) La sentencia agregada en copias al proceso, a fojas 120 y 121 de los

autos, si bien desecha la demanda por cuanto el Juez encuentra

verificado el cumplimiento de la obligación con el Banco de Fomento en

base a la certificación emitido por el Gerente encargado de la Agencia de

Quinindé, no se puede saber si esta resolución fue confirmada en

segunda instancia; pues, consta del proceso que fue apelada y no se

agrega sentencia dictada en segundo nivel, por manera que estas

pruebas no evidencian que el demandado haya pagado o cumplido con

el pago. Las copias que obran de fojas 30 y 31 son copias simples que

no tienen ningún valor como prueba. En cuanto al pago demostrado de

$140,29 dólares no es suficiente; pues la obligación era de CINCUENTA

MILLONES DE SUCRES ($ USD 2.000,00); los $140,29 dólares

cancelados constituyen únicamente el siete por ciento del total de la

deuda. De modo que no habiendo constancia del pago de la cantidad

que el actor adeudaba al Banco Nacional de Fomento y que el

demandado se comprometió a pagar antes del 30 de diciembre de 1997,

en la fecha convenida, ni posteriormente, conforme al Art. 1813 del

Código Civil, los actores tienen derecho a la resolución del contrato de

promesa de compraventa, con resarcimiento de perjuicios; y, 5) Las

conclusiones asumidas resuelven a su vez la reconvención propuesta

por el demandado; pues, la falta de cumplimiento del contrato por su

parte, deviene en falta de derecho para reclamar la celebración de

escritura de compraventa definitiva.

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DECISIÓN

Por lo expuesto, este Tribunal de la Sala de lo Civil y Mercantil, de la

Corte Nacional de Justicia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE

DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR Y POR AUTORIDAD DE LA

CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LA REPÚBLICA, CASA la sentencia

dictada por la Única Sala de la Corte Provincial de Justicia de Santo

Domingo de Los Tsáchilas y en su lugar, acepta la demanda y declara la

resolución de contrato de promesa de compraventa propuesta por

Miguel Dalmacio Moreira y Paula Leocaria Laz Morales contra Segundo

Ricardo Loaiza Reyes, celebrada en fecha 4 de agosto de 1997, en la

ciudad de Santo Domingo de los Tsáchilas, ante el Doctor Luis Manrique

Suárez Bustamante, Notario Primero del cantón Santo Domingo de los

Colorados, con las siguientes precisiones que deberán ser cumplidas en

forma inmediata, una vez ejecutoriada esta sentencia: 1) Devuelvan los

actores el dinero recibido por pago parcial del precio del bien inmueble

prometido en venta; 2) Pague el demandado la multa de CINCUENTA

MILLONES DE SUCRES ($ USD 2.000,00) convenida en la cláusula

penal del contrato de promesa de compraventa, para el evento de

incumplimiento de dicho contrato; 3) La entrega inmediata del bien

inmueble motivo de la promesa de compraventa que, por autorización de

los promitentes vendedores, pasó a ser ocupado por el promitente

comprador, cuyo incumplimiento otorgará al actor el derecho de pedir al

Juez Aquo el desalojo con la fuerza pública; y. 4) Se ordena que en juicio

verbal sumario se liquiden los daños y perjuicios ocasionados a los

actores de este juicio. Notifíquese y devuélvase. f) Dr. Paúl Iñiguez Ríos

(Voto Salvado); Dra. María Rosa Merchán Larrea; Dr. Eduardo

Bermúdez Coronel; Jueces Nacionales y Ab. Gina Navas Carrera,

Secretaria Relatora Encargada que Certifica.”

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RAZON:

Siento por tal que la presente copia es igual a su original.- Quito, a 25 de noviembre de 2013.

Ab. Gina Navas Carrera SECRETARIA RELATORA (E) DE LA SALA DE LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CORTE NACIONAL DE JUSTICIA