1laley w 29873,enlosucesivolaley; ysureglamento, aprobado

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Ministerio de Economía y Finanzas Organismo Supervisor de lasContrataciones del Estado Tribunal de Contrataciones del Estado 'Reso(ucíón :NO 2168-2015- TCE-S1 Sumílla: ''para la configuraclon del supuesto de hecho de la norma Que contiene la Infracción imputada, se requiere previamente acreditar la falsedad del documento cuestionado, es decir, Que éste no haya sido expedido por el órgano emisor correspondiente o Que, siendo válidamente expedido, haya Sido adulterado en su contenido. ': Lima, O, OCI. 1015 VISTO en sesión de fecha 2 de octubre de 2015 de la Primera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 4013/2014.TCE, sobre el procedimiento administrativo sancionador instaurado contra las empresas Clauvan Ventas y Servicios Generales E.I.R.L., Águila Constructores S,C.R.L. y Balcones Industrial 5ervice E.I.R.L., por su presunta responsabilidad al haber presentado documentación falsa o información inexacta, en el marco de la Licitación Pública W S-2014-CE/LP-MPT - Primera Convocatoria; y, atendiendo a los siguientes: El 17 de setiembre de 2014, la Entidad y el Consorcio suscribieron el Contrato NO 37-9- 2014-MPT, en lo sucesivo el Contrato, por el monto adjudicado 3 ANTECEDENTES: r anl mo Según ficha del SEACE', el 3 de julio de 2014; la Municipalidad Provincial de Talara Pariñas, en lo sucesivo la Entidad, convocó la Licitación Pública N° 5-2014-CE/LP-MPT - Primera Convocatoria, para la contratación de "Ampliación y mejoramiento del servicio y protección de las viviendas colindantes con el alcantarillado, urbanización Maria Auxiliadora y As ntamiento Humano Vista Alegre, Villa los Ángeles, Castro Pozo, Las Palmeras, Distrito de riñas, Provincia de Talara", con un valor referencial de SI. 3'235,269.94 (tres millones scentos treinta y cinco mil doscientos sesenta y nueve con 94/100 nuevos soles), en lo . o el proceso de selección. l. 1. Dich proceso de selección fue convocado bajo el ámbito de aplicación de la Ley de Contrataciones del Estado, aprobada por el Decreto legislativo NO 1017, Ymodificada por la ley W 29873, en lo sucesivo la ley; y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo 1 NO 1B4-200B-EF y modificado por los Decretos Supremos N° 138-2012-EF y N° 080-2014- EF, en lo sucesivo el Reglamento . • Según información publicada en el SEACE, el 19 de agosto de 2014 se llevó a cabo la presentacIón de propuestas y el otorgamiento de la buena pro a favor del ConsorcIo Balcones, integrado por las empresas Clauvan Ventas y Servicios Generales E.I.R.L., Águila Constructores S.C.R.L. y Balcones Industrial Service E.I.R.L., en lo sucesivo el Consorcio, por el monto de su propuesta económica equivalente al valor referencial del proceso de selección 2 1 Fidla obrante a folio 13 del expediente administrativo. lActa obrante a folios 2389 al 2390 del expediente administrativo. l Documento obrante a folios 52 al 56 del expediente administrativo. Página 1 de 15

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Page 1: 1laley W 29873,enlosucesivolaley; ysuReglamento, aprobado

Ministeriode Economía y Finanzas

Organismo Supervisorde las Contratacionesdel Estado

Tribunal de Contratacionesdel Estado

'Reso(ucíón :NO 2168-2015- TCE-S1

Sumílla: ''parala configuraclon del supuesto de hecho de la norma Quecontiene la Infracción imputada, se requiere previamenteacreditar la falsedad del documento cuestionado, es decir,Que éste no haya sido expedido por el órgano emisorcorrespondiente o Que, siendo válidamente expedido, hayaSidoadulterado en su contenido. ':

Lima, O, OCI. 1015VISTO en sesión de fecha 2 de octubre de 2015 de la Primera Sala del Tribunal de

Contrataciones del Estado, el Expediente N° 4013/2014.TCE, sobre el procedimientoadministrativo sancionador instaurado contra las empresas Clauvan Ventas y Servicios GeneralesE.I.R.L., Águila Constructores S,C.R.L. y Balcones Industrial 5ervice E.I.R.L., por su presuntaresponsabilidad al haber presentado documentación falsa o información inexacta, en el marco dela Licitación Pública W S-2014-CE/LP-MPT - Primera Convocatoria; y, atendiendo a los siguientes:

El 17 de setiembre de 2014, la Entidad y el Consorcio suscribieron el Contrato NO 37-9-2014-MPT, en lo sucesivo el Contrato, por el monto adjudicado3•

ANTECEDENTES: r anl moSegún ficha del SEACE', el 3 de julio de 2014; la Municipalidad Provincial de TalaraPariñas, en lo sucesivo la Entidad, convocó la Licitación Pública N° 5-2014-CE/LP-MPT -Primera Convocatoria, para la contratación de "Ampliación y mejoramiento del servicio yprotección de las viviendas colindantes con el alcantarillado, urbanización Maria Auxiliadoray As ntamiento Humano Vista Alegre, Villa los Ángeles, Castro Pozo, Las Palmeras, Distritode riñas, Provincia de Talara", con un valor referencial de SI. 3'235,269.94 (tres millonesscentos treinta y cinco mil doscientos sesenta y nueve con 94/100 nuevos soles), en lo. o el proceso de selección.

l.1.

Dich proceso de selección fue convocado bajo el ámbito de aplicación de la Ley deContrataciones del Estado, aprobada por el Decreto legislativo NO 1017, Y modificada porla ley W 29873, en lo sucesivo la ley; y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo

1NO 1B4-200B-EF y modificado por los Decretos Supremos N° 138-2012-EF y N° 080-2014-EF, en lo sucesivo el Reglamento .

• Según información publicada en el SEACE, el 19 de agosto de 2014 se llevó a cabo lapresentacIón de propuestas y el otorgamiento de la buena pro a favor del ConsorcIoBalcones, integrado por las empresas Clauvan Ventas y Servicios Generales E.I.R.L., ÁguilaConstructores S.C.R.L. y Balcones Industrial Service E.I.R.L., en lo sucesivo el Consorcio,por el monto de su propuesta económica equivalente al valor referencial del proceso deselección2•

1 Fidla obrante a folio 13 del expediente administrativo.lActa obrante a folios 2389 al 2390 del expediente administrativo.l Documento obrante a folios 52 al 56 del expediente administrativo.

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2. Mediante Oficio NO434-10-2014-A-MPT, presentado el 22 de diciembre de 2014 en la Mesade Partes del Tribunal de Contrataciones del Estado, en lo sucesivo el Tribunal, la Entidadsolicitó la aplicación de sanción contra el Consorcio, por su supuesta responsabilidad alhaber presentado presuntos documentos falsos o información inexacta, en el marco delproceso de selección (véase folio 1 del expediente administrativo).

A fin de sustentar su denuncia, la Entidad adjuntó el Informe N° 1379~10-2014-0AJ-MPTdel 23 de octubre de 2014, en el cual expresó lo siguiente (véase folios 3 al4 del expedienteadministrativo):

i.

ii.

De acuerdo con lo señalado en el Informe N° 134S-1O-2014-0AJ-MPT, el Consorciopresentó ante la Entidad las cartas fianza W 39-4S0-2014-CRACSL y N° 126-465~2014-CRACSl, ambas del 23 de setiembre de 2014, emitidas por la Caja Señor deluren, cada una equivalente al diez por ciento del monto del Contrato, a fin degarantizar el fiel cumplimiento del contrato derivado del proceso de selección.

la Unidad de Tesorería de la Entidad realizó, vía email, la verificación sobre laautenticidad de dichas cartas fianza, siendo que la Caja Señor de Luren remitiórespuestas contradictorias sobre su emisión, 10 cual resultó cuestionable, puesademás de que se habría emitido dos cartas fianza en la misma fecha y con distintanumeración, se advirtió una diferencia entre las firmas consignadas en ambosdocumentos, las cuales corresponderían al señor Julio Bastante Murillo, Jefe deNegocios No Minorista de la Caja Señor de luren,

iii. En tal sentido, se consideró que, en mérito de los correos electrónicos remitidospor el señor Julio Bastante MuriHo, Jefe de Negocios No Minorista de la Caja señorde Luren, cuyo nombre y firma figuran en ambas cartas fianza, se remita losrecaudos al Tribunal, a efectos que ejecute las acciones que corresponden, lo cual

• no obsta a que la Entidad haya declarado la nulidad de oficio del Contrato,mediante Resolución de Alcaldía N° 797-10-2014-MPT del 20 de octubre del 2015(véase folios 5 al S del expediente administrativo).

3. Con decreto deiS de enero de 20154, se dispuso admitir a trámite la denuncia efectuadapor la Entidad, y previamente al inicio del procedimiento administrativo sancionador, elTribunal corrió traslado a la Entidad para que cumpla con remitir: i) Informe Técnico LegalComplementario de su asesoría sobre la procedencia y presunta responsabilidad delConsorcio, en el cual deberá señalar en qué etapa del proceso de selección se presentaronlos supuestos documentos falsos o información inexacta, adjuntando copia simple de lapresentación de los mismos, con la fecha cierta de recepción de la Entidad.

Asimismo, deberá adjuntar copia de los supuestos documentos falsos o informacióninexacta, copia del Contrato y remitir copia simple de la propuesta técnica presentada porel Consorcio, debidamente ordenada y foliada, Iv) los documentos que acrediten lasupuesta falsedad o inexactitud de dichos documentos, en mérito a una verificación

• Documento obrante a folio 2 del expediente administrabvo.

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'Reso{ucíón :NO 2168-2015- TCE-Sl

posterior, v) copia del poder o de la resolución de nombramiento del representante de laEntidad, así como del documento nacional de identidad de dicho representante, y, vi)señalar domicilio procesal en la ciudad de Uma, otorgándosele el plazo de diez (10) díashábiles para remitir la documentación requerida, bajo responsabilidad y apercibimiento deresolver con la documentación obrante en el expediente y de poner en conocimiento de suÓrgano de Control Institucional, en caso de incumplimiento.

4. Mediante Carta W 109-02-20015-MPT, presentado ellO de febrero de 2015 ante la OficinaDesconcentrada del OSCE ubicada en la ciudad de Piura, y recibida ellO de febrero delmismo año en la Mesa de Partes del Tribunal, la Entidad cumplió con remitir ladocumentación requerida por decreto del 5 de enero de 2015, entre los cuales adjuntó elInforme Técnico Complementario N° 159-02-2015-0AJ-MPT del 4 de febrero de 2015,expresando lo siguiente (véase folios 24 y 28 al31 del expediente administrativo):

i. A través del Informe W 899-09-2014-UT-OAF-MPT del 25 de setiembre de ~014,la Unidad de Tesorería de la Entidad realizó una observación a la carta fianza WFC.002-09~2014~CACFG del 1 de setiembre de 2014, emitida por la Cooperativa deAhorro y Crédito Fianzas y Garantías LTDA., la cual r fue----presentada,originariamente, por el Consorcio, a fin de garantizar el fiel cumplimiento delcontrato derivado del proceso de selección, pues dicha Cooperativa no se

Aencuentra bajo el ámbito de supervisión de la Superintendencia Nacional de Banca,Seguros y AFP, en adelante SBS.

r.- En tal sentido, habiéndose evaluado también, entre otros, la documentaciónpresentada el 15 de setiembre de 2014 por el Consorcio, en relación con la Acciónde Amparo interpuesta por la Cooperativa de Ahorro y Crédito Fianzas y GarantíasLTDA. contra el OSCE, se concluye que dicha Cooperativa no tiene a su favor

Osentencia constitucional que refute la posición de la SBS, por lo que se emitió la

(' Resolución de Alcaldía N° 753-09-2014-MPT del 29 de setiembre de 2014 que•..dispuso devolver al Consorcio la carta fianza N° FC-002-09-2014-CACFG,otorgándole al Consorcio el plazo de cinco días para que presente una nuevagarantía que cumpla los requisitos legales (véase folios 40 al 51 del expedienteadministrativo).

iii. Por otra parte, es preciso señalar que el 12 de setiembre de 2014, el Consorciosolicitó a la Entidad el pago del veinte por ciento por adelanto directo, adjuntandopara dicho efecto la carta fianza N° AD-001-09-2014-CACFG, siendo que, medianteInforme N° 895-2014-UT-OAF-MPT, la Unidad de Tesorería comunicó que dichacarta fianza no ha sido emitida por una entidad financiera autorizada por la 585.

Adicionalmente, considerando la fecha de presentación de dicho documento, elcual fue anterior a la fecha de suscripción del contrato, se declaró improcedente lasolicitud de adelanto directo y se devolvió la referida carta fianza (véase folios 32al 33 del expediente administrativo).

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iv. El 6 de julio de 2014, con posterioridad a la devolución al Consorcio de la cartafianza N° AD~001-09~2014~CACFG, el Consorcio solicitó prorrogar el plazo desubsanación de las cartas fianza en cinco días, siendo que, mediante escritopresentado el7 de octubre de 2014 ante la Entidad, el Consorcio adjuntó las cartasfianza N° 39-480-2014-CRACSL y N° 126-465-2014-CRACSL, ambas del 23 desetiembre de 2014, emitidas por la Caja Señor de Luren, cada una equivalente aldiez por ciento del monto del Contrato, a fin de garantizar el fiel cumplimiento delcontrato derivado del proceso de selección.

Al respecto, es pertinente traer a colación que la Unidad de Tesorería de la Entidad,en principio, realizó la verificación posterior de las cartas fianza señaladas en elpárrafo precedente, vía email, recibiendo respuestas contradictorias por parte delseñor Julio Bastante Murillo, Jefe de Negocios No Minorista de la caja señor deLuren, por lo que, mediante Oficio W 16-2014-GM/MPT del 13 de octubre de 2014,la Entidad requirió a la Caja de Señor de Luren cumpla con remitir una respuestaformal, a fin de determinar la autenticidad de los documentos cuestionados. Enatención a ello, a través del escrito, presentado el 17 de octubre de 2014 ante la

JfrEntidad, el señor Rodolfo Velazco Balbuena, profesional en Créditos Hipotecariosde la caja Señor de Luren, señaló que las cartas fianza N° 39-480-2014-CRACSL yN° 126-465-2014-CRACSL no han sido emitidas por su entidad, y, en consecuencia,no son responsables de ninguna obligación con la Entidad (véase folios 34 al 36del expediente administrativo).

:£v. De 10 expuesto, se considera procedente el inicio de procedimiento administrativosancionador contra el Consorcio, por la presunta comisión de la infracción tipificada

~ en el literal j) del numeral 51.1 del artículo 51 de la Ley.

5. Con decreto del 16 de febrero de 20155, se dispuso iniciar procedimiento administrativosancionador contra los integrantes del Consorcio, por su presunta responsabilidad en lapresentación de documentos falsos o información inexacta, en el marco del proceso deselección, otorgándoles el plazo de diez (10) días hábiles para presentar sus descargos,bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en elexpediente.

6. A través del escrito, presentado el 12 de marzo de 2015 ante la Oficina Desconcentradadel OSCE ubicada en la ciudad de Piura, y recibido el 13 de marzo del mismo año en laMesa de Partes del Tribunal, la empresa Águila Constructores S.C.R.l. formuló susdescargos, de forma individual, argumentando lo siguiente (véase folios 2298 al 2300 delexpediente administrativo):

i. Mediante carta, presentada el 17 de noviembre de 2014 ante la Entidad, elConsorcio solicitó una conciliación para solucionar las controversias suscitadas porla declaración de nulidad del Contrato, sin embargo, precisó que la Entidad noconcurrió a la audiencia de conciliación (véase folios 2316 al 2323).

s Documento obrante a folio 25 del expediente administrativo.

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'Reso{ucíón :NV 2168-2015- TCE-Sl

ii. En ese contexto, el Consorcio sometió a arbitraje la controversia originada por ladeclaración de nulidad del Contrato, por lo que solicitó al Tribunal la suspensióndel procedimiento administrativo sancionador hasta que concluya el procesoarbitral. (véase folios 2325 al 2329 del expediente administrativo).

7. Por decreto del 18 de marzo de 20156, se dispuso tener por apersonada a la empresaÁguila Constructores S.C.R.L., y por presentados sus descargos.

8. Con decreto del 6 de abril de 20157, vista la razón expuesta por Secretaría del Tribunal, yno habiendo la empresa Clauvan Ventas y Servicios Generales E.I.R.L. cumplido conpresentar sus descargos, se dispuso hacer efectivo el apercibimiento de resolver elprocedimiento con la documentación obrante en el expediente.

9. Por decreto del 29 de abril de 20158, vista la razón expuesta por Secretaría del Tribunal, yno habiendo la empresa Balcones Industrial $ervice E.I.R.L. cumplido con presentar susdescargos, se dispuso hacer efectivo el apercibimiento de resolver el procedimiento con ladocumentación obrante en el expediente, remitiéndose el expediente a la Primera Sala delTribunal para que resuelva. on de..

EI17 de setiembre de 2014 se suscribió el Contrato entre la Entidad y el Consorcio.L

-10. A través del escrito, presentado el 29 de abril de 2015 ante la Ofidna Desconcentrada delOSCE ubicada en la ciudad de Piura, y recibido el 30 de abril del mismo año en la Mesa deartes del Tribunal, la empresa Águila Constructores S.C.R.L. señaló lo siguiente (véaseHas 2342 al 2348 del expediente administrativo):

ii. La Entidad ha interpuesto una denuncia penal ante la Fiscalía Provincial Corporativade Talara, por el delito de falsedad genérica, entre otros, ante los indicios de quelas cartas fianza N° 39-480-2014-CRACSL y N° 126-465-2014-CRACSLsupuestamente no habrían sido emitidas por la Caja Señor de Luren. En ateRción~a ello, es preciso señalar que, mediante Oficio NO 4S-2015-Sda-MP-FPPC-Talaradel 15 de enero de 2015, la Fiscalía solicitó a la Entidad que cumpla con remitir losejemplares originales de las cartas fianza cuestionadas.

Al respecto, como respuesta al precitado Oficio remitido por la Fiscalia, medianteOficio NO 96-2015-A-MPT del 3 de febrero de 2015, la Entidad manifestó que noobra en sus archivos las cartas fianza N° 39-480-20 14-CRACSLy N° 126-465.2014~CRACSl, con base en el Informe N° 105-2015-UT-OAF-MPT de la Unidad deTesorería de la Entidad, la cual señaló que no existe registro de ingreso de lasreferidas cartas fianza, precisando que dicha Unidad simplemente procedió a laverificación de la autenticidad de las mismas antes de recibirlas, por lo que

6 Documento obrante a folio 2301 del expediente administrativo.7 Documento obrante a folio 2333 del expediente administrativo.8 Documento obrante a folio 2337 del expediente administrativo.

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tampoco se efectuó pago alguno a favor del Consorcio (véase folios 2349 al 2351del expediente administrativo).

¡ji, En tal sentido, conforme a lo señalado en el párrafo precedente, y considerandoque la conducta tipificada como infracción administrativa se encuentraestructurada en función del verbo "presentar", se aprecia que el Consorcio no hacometido la misma, debido a que los documentos cuestionados no han sidopresentados ante la Entidad, pues no existe un registro de ingreso de dichas cartasfianza, y, en consecuencia, no hay elementos objetivos para determinar laresponsabilidad administrativa sobre documentos que nunca fueron presentadosante la Entidad.

iv, Por tanto, en el presente caso, sólo existe una presunción de falsedad de las cartasfianza cuestionadas, pero no una certeza ni una prueba objetiva de que las mismassean falsas o inexactas.

11. Mediante escrito, presentado el 8 de mayo de 2015 ante la Oficina Desconcentrada delOSCE ubicada en la ciudad de Piura, y recibido el 11 de mayo del mismo año en la Mesade Partes del Tribunal, la empresa Clauvan Ventas y Servicios Generales E.I.R.L. presentósus descargos, de forma individual y extemporánea, señalando los mismos argumentosque la empresa Clauvan Ventas y Servicios Generales E.I.R.L. (véase folios 2362 al 2368del expediente administrativo).

Con decreto del 2 de julio de 20159, considerando que mediante la Resolución N° 190-2015-0SCE/PRE del 20 de junio de 2015 se dispuso la conformación de Salas del Tribunal,se remitió el expediente a la Primera Sala, avocándose los Vocales miembros de ésta alconocimiento de la causa.

13. Mediante escritos, presentados ellO de agosto de 2015 en la Mesa de Partes del Tribunal,las empresas Balcones Industrial Service E.I.R.L. y Clauvan Ventas y Servicios Generales

,

E.I.R.L., de forma individual, solicitaron la suspensión del presente procedimiento, < administrativo sancionador, debido a que se ha solicitado ante el OSCE la programación de

la i~stalación del Tribunal. Arbitral,. a fin de solucionar las controversias suscitadas por lanulidad del Contrato (vease folios 2379 al 2380 y 2384 al 2835 del expedienteadministrativo).

II. FUNDAMENTACIÓN:

14. El caso materia de autos está referido a la supuesta comisión de la infracción tipificada enel literal j) del numeral 51.1 artículo 51 de la Ley por parte de los integrantes del Consorcio,al haber presentado presuntos documentos falsos o informaCIón Inexacta, en el marco del

~ proceso de selección, el cual consiste en las cartas fianza N° 39-480-2014-CRACSl y NOIff 126-46S-2014-CRACSL, ambas del 23 de abril de 2015, emitidas por la Caja Señor de Luren,

~ Documento obrante a follo 2378 del expediente administrativo.

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'Reso{ucíón :NV 2168-2015- TCE-S1

a fin de garantizar el adelanto directo del 20% del monto contractual (véase folios 37 y 38del expediente administrativo).

Cuestión previa

De forma preliminar al análisis del presente caso, en este punto es pertinente traer acolación la suspensión del presente procedimiento administrativo sancionador solicitadopor las empresas Balcones Industrial Service E.I.R.L. y Clauvan Ventas y ServiciosGenerales E.I.R.L., debido a que el Consorcio habría solicitado ante la Dirección de ArbitrajeAdministrativo del OSCE la instalación de Tribunal Arbitral, a fin de someter a proceso dearbitraje la controversia suscitada por la declaración de nulidad de oficio del Contrato.

Al respecto, es relevante señalar que, mediante Acuerdo de Sala Plena N° 8/2014,publicado el 21 de enero de 2015 en el Diario Oficial El Peruano, el Tribunal deContrataciones del Estado acordó, por mayoría, que no corresponderá suspender losprocedimientos administrativos sancionadores iniciados por las infracciones tipificadas enlos literales d), el y j) del numeral 51.1 del artículo 51 de la Ley, aun cuando se hayainstalado el tribunal arbitral o el árbitro único en un proceso arbitral cuyafmateriac trovertida es~é referida a la declaración de nulidad del contrato'IOne,

al sentido, considerando que, mediante acuerdos adoptados en sesióñ de Sara Plena,unal interpreta de modo expreso y con alcance general las normas establecidas en

la ey y el Reglamento, los cuales constituyen precedentes de observancia obligatoria, deacuerdo a lo dispuesto en el artículo 124 del Reglamento, y, asimismo, siendo que, en el

1presente caso, la controversia en el proceso arbitral es entorno a la declaración de nulidad/ de oficio del Contrato, este Tribunal considera que no corresponde amparar lo solicitado'por [os integrantes del Consorcio, y, en consecuencia, no procede la suspensión delpresente procedimiento administrativo sancionadorlO,

A) Naturaleza de la infracción

15. Al respecto, debe tenerse presente como marco referencial que, para la configuración delsupuesto de hecho de la norma que contiene la infracción imputada, se requierepreviamente acreditar la falsedad del documento cuestionado, es decir, que éste no hayasido expedido por el órgano emisor correspondiente o que, siendo válidamente expedido,haya sido adulterado en su contenido. Por otro lado, la información inexacta se configuraante la presentación de documentos cuyo contenido no es concordante o congruente conla realidad, supuestos que constituyen una forma de falseamiento de la realidad, a través

la El artículo 124 del Reglamento señala que los precedentes de observanda obligatoria conservarán su vigenda mientrasno sean modificados por posteriores acuerdos de Sala Plena del Tribunal o por norma legal, debiendo ser observados porla Salas del Tribunal y las Entidades.

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16.

17.

Ji18.

del quebrantamiento de los principios de mora/ldacP y de presunción de veraciciacP, deconformidad con lo establecido en el inciso b) del artículo 4 de la Ley, en concordancia conlo dispuesto en el numeral!.7 del Artículo IV del Título Preliminar de la Ley NO27444, Leydel Procedimiento Administrativo General, en adelante la LPAG.

Precisamente, el artículo 42 de la lPAG establece que todas las declaraciones juradas, losdocumentos sucedáneos presentados y la información incluida en los escritos y formulariosque presenten los administrados para la realización de procedimientos administrativos, sepresumen verificados por quien hace uso de ellos, así como de contenido veraz para finesdel procedimiento administrativo. Sin embargo, esta presunción admite prueba encontrario, en la medida que es atribución de la Administración Pública verificar ladocumentación presentada cuando existen indicios suficientes de que la informaciónconsignada no se ajusta a los hechos. De manera concordante con lo manifestado, el inciso4) del artículo 56 del mismo cuerpo legal, estipula como uno de los deberes generales delos administrados, la comprobación de la autenticidad, previo a su presentación ante laentidad, de la documentación sucedánea y de cualquier otra información que se ampareen la presunción de veracidad.

En línea con lo anterior, resulta pertinente precisar que, en el literal c) del numeral 1 delartículo 42 del Reglamento, se establece que los postores o contratistas son responsablesde la veracidad de los documentos e información que presentan para efectos de un procesode selección determinado.

Configuración de la infracción

El presente procedimiento administrativo sancionador se inició contra el Consorcio, porhaber presentado presuntos documentos falsos o información inexacta, en el marco delproceso de selección. Los documentos supuestamente falsos o información inexacta sonIªs cartas fianza N° 39-480-2014-CRACSL y N° 126-46S-2014-CRACSL, ambas del 23 deabril de 2015, emitidas por la Caja Señor de Luren, a fin de garantizar el adelanto directodel 20% del monto contractual.

11 "Artículo 4.- Principios que rigen las contrataciones.-Los procesos de contratación regulados por esta norma y su Reglamento se rigen por los siguientes principios, sin perjuiciode la aplicadón de otros prindpios generales del derecho publico:(...)Principio de Moralidad: Todos los actos referidos a los procesos de contratadones de las Entidades estarán sUjetos alas reglas de honradez, veraddad, intangibilidad, justicia y probidad.(...)".11 "Artículo IV,- Principios del procedimiento administrativo1. El procedimiento administrativo se sustenta fundamentalmente en los siguientes principios, sin perjuicio de la

vigencia de otros principios generales del Derecho Administrativo:( ...)1.7 Principio de presunción de veracidad.- En la tramitadón del procedimiento administrativo. se presume que

los documentos y declaraciones formulados por los administrados en la forma prescrita por esta Ley, responden ala verdad de los hechos que ellos afirman. Esta presundón admite prueba en contrario. (.o.)",

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,~~Orgamsmo Supervisorde las Contratacionesdel Estado

Tribunal de Contratacionesdel Estado

(...)" (subrayado es nuestro).

'Reso{ucíón :JVO 2168-2015- TCE-S1

19. En tal sentido, respecto de la verificación sobre la falsedad o inexactitud de la informaciónque contienen las cartas fianza N° 39-480-2014-CRACSL y N° 126-465-2014-CRACSL,ambas del 23 de abril de 2015, emitidas por la Caja Señor de Luren, a fin de garantizar eladelanto directo del 20% del monto contractual, se aprecia de la documentación que obraen el expediente que, a través del escrito, presentado el 17 de octubre de 2014 ante laEntidad, el señor Rodolfo Velazco Balbuena, profesional en Créditos Hipotecarios de la CajaSeñor de Luren, señaló, textualmente, lo siguiente:

"( ...)

1. Carta (;anza N° 39-480-2014-CRACSL2. Carta fianza N° 126-465-2014-CRACSL

Las cuales no han sido emitidas por nuestra entidg4' por ello, no seremosresponsables de ninguna obligación con su reoresentada.

ni mooupe ISO de I

Nótese de la precitada Carta que la supuesta entidad emisora ¡' de {Jos documentoscuestionados ha indicado explícitamente que los mismos no han sido expedidos por la CajaSeñor de Luren, por lo que, de dicha declaración y una apreciación objetiva'-de las piezas

Aesales obrantes en el expediente administrativo, se puede concluir válidamente que

o referidos documentos son falsos.

-torno a lo expr~sado con anterioridad, resulta pertinente traer a colación lo señalador las empresas Aguila Constructores S.C.R,L. y Clauvan Ventas y Servicios Generales

E.I.R.L. en sus descargos, en relación a que no se habría configurado la infracción materiade análisis, toda vez que no estaría acreditada la presentación de los documentoscuestionados ante la Entidad, con base en el Informe N° 105.2015-UT-OAF-MPT de laUnidad de Tesorería de la Entidad, la cual señaló que no existe registro de ingreso de lascartas fianza N° 39-480-2014-CRACSL y N° 126-465-2014-CRACSL, siendo que sólo se.procedió a la verificación de la autenticidad de las mismas antes de recepcionarlas, por loque tampoco se efectuó pago alguno a favor del Consorcio,

Sobre el particular, es preciso señalar que en el numeral 5 del Informe TécnicoComplementario N° 159-02-2015-0AJ-MPT (obrante a folios 28 al 31 del expedienteadministrativo) la Entidad señaló, de forma clara y concisa que, mediante escritopresentado el 7 de octubre de 2014, el Consorcio adjuntó las cartas fianza NO 39-480-2014-CRACSL y W 126-465-2014-CRACSL, ambas del 23 de setiembre de 2014, emitidaspor la Caja Señor de Luren. Aunado a ello, de la revisión de los antecedentesadministrativos que obran en el expediente, se aprecia que el 13 de octubre de 2oi4 laEntidad realizó la verificación posterior de dichos documentos, a través del Oficio N° 16-2014-GM/MPT, suscrito por el señor Víctor Dávalos Vásquez, Gerente Municipal de laEntidad, situación que desvirtúa lo señalado por las empresas Águila Constructores S.C.R.L.y Clauvan Ventas y Servicios Generales E.I.R.L, entorno a la no presentación de lasprecitadas cartas fianza, pues si bien la Unidad de Tesorería no habría recepcionado dichos

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documentos, se debe tener en cuenta que los mismos ya habían sido ingresados a laEntidad y, por ende, se encontraban a disposición de ésta para su verificación.

Adicionalmente, de la revisión de los documentos que obran en autos, este Colegiadoevidencia que ante la declaración de nulidad de oficio del Contrato, el Consorcio solicitó ala Entidad un proceso de conciliación hasta en dos oportunidades (véase folios 2316 al2323), haciendo referencia a las cartas fianza N° 39-480-2014-CRACSL y N° 126-465-2014-CRACSL y a una vulneración del principio de debido procedimiento, basando suspretensiones en que la Entidad no le brindó la oportunidad de esclarecer los hechosacontecidos, siendo que, el Consorcio no hizo alusión expresa ni tácita a la no presentaciónde dichos documentos ante la Entidad.

Conforme a lo expuesto, este Tribunal considera que los documentos sí fueron presentadosante la Entidad, por parte del Consorcio, por lo que su argumento en este extremo carecede sustento y no es amparable.

~

20 En ese contexto, debe recordarse que la conducta tipificada como infracción administrativase encuentra estructurada en función del verbo rector "presentar"; por ello, es relevantedestacar que la determinación de la responsabilidad administrativa, por el hecho objetivode la presentación de un documento falso o con información inexacta en él, debido a quela norma administrativa sólo sanciona la presentación en sí del documento, sin indagar

1sobre la autoría de la falsificación, posesión, importancia, relevancia, y/o pertenencia deldocumento falso Y/o con información inexacta, obligando a los proveedores, postores ycolltratistas a ser diligentes en cuanto a la veracidad y exactitud de la información de losdocumentos presentados.

21. En tal sentido, considerando que el supuesto de hecho tipificado como sancionable, norequiere la existencia de elementos cognitivos o volitivos (dolo y culpa), que deban seranalizados por este Colegiado para su configuración, sino por el contrario, como se indicóen el párrafo anterior, resulta indispensable y suficiente la constatación del hechoobjetivo, es decir, la presentación del documento falso, con el cual se configurala causal denunciada, correspondiendo imponer sanción administrativa. Esto, además,al encontrarse amparado en el Principio de Tipicidad consagrado en el el numeral 4 delartículo 230 de la LPAG y en los objetos de protección de la infracción imputada,propiamente en el principio de moralidad que debe regir las contrataciones estatales, y quea su vez forma parte del bien jurídico tutelado de la Fe Pública, así como en el principio depresunción de veraCidad, por el cual la Administración Pública presume que los documentosy declaraciones formuladas por los administrados en la tramitación de procedimientosadministrativos son verificados por quien hace uso de ellos.

En línea con 10 anterior, este Colegiado considera relevante señalar que, en el presentecaso, se cuenta con elementos objetivos y concluyentes que permiten determinar laresponsabilidad de los integrantes del Consorcio en la comisión de la infracción consistenteen la presentación de documentación falsa o información inexacta, produciéndoseconvicción suficiente para la aplicación de sanción por la comisión de la infracciónadministrativa referida.

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22. Por tanto, teniendo en cuenta que se ha acreditado que las cartas fianza W 39-480-2014-CRACSL y N° 126-465-2014-CRACSL supuestamente emitidas por la Caja Señor de Lurenson documentos falsos, este Colegiado concluye que se ha configurado la infraccióntipificada en el literal j) del numeral 51.1 del artículo 51 de la Ley, por lo que correspondeimponer a los integrantes del Consorcio sanción de inhabilitación en sus derechos departicipar en procesos de selección y contratar con el Estado.

23. Sin perjuicio de lo expresado con anterioridad, este Colegiado considera pertinente ponerlos hechos en conocimiento del Órgano de Control Institucional de la Entidad y de la OficinaRegional de Control Piura de la Contraloría General de la República, a fin que se realicenlas indagaciones sobre el particular y se ejecuten las acciones que correspondan, conformea sus facultades de ley. !

C) Individualización del infractor

a m24. De forma previa al análisis de la graduación de la sanción, es pertinente traer a colación lo

establecido en el artículo 239 del Reglamento, en el extremo que se indica que lasinfracciones cometidas por un consorcio durante la ejecución del contrato, se imputarán atodos los integrantes del mismo, aplicándose a cada uno de ellos la,sanción que le

Arresponda, sin excepción alguna. Ó 'u

consecuencia, teniendo en consideración que la presentación de las cartas fianza NO3 -480-2014-CRACSL y NO 126-465-2014-CRACSL se produjo, precisamente, consterioridad a la suscripción del contrato, es decir, durante la etapa de ejecuciónntractual, corresponde imponer sanción a todos los integrantes del Consorcio.

D) Graduaciónde la sanción

25. En relación a la graduación de la sanción imponible, el artículo 51 de la Ley establece que105 postores que incurran en la causal establecida en el literal j) del numeral 51.1 seránsancionados con inhabilitación temporal para contratar con el Estado por un periodo no

t menor a tres (3) años ni mayor a cinco (5) años, de acuerdo a los criterios de graduaciónde sanción consignados en el artículo 24513 del Reglamento. .

11 "Artículo 245.- Detenninación gradual de la sanción: Para graduar la sanción de inhabilitación temporal aimponerse, conforme a fas disposiciones del presente Título, el Tribunal considerara los siguientes criterios:1) Naturaleza de la infracción.2) Intencfonalidad del infractor.3) Daño causado.4) Reiteranda.S) El reconocimiento de la infracción cometida antes de que sea detectada.6) Circunstancias de tiempo, lugar y modo.7) Condiciones del infractor.8) Conducta procesal del infractor:'

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En tal sentido, y a efectos de graduar la sanción a imponerse, se deben considerar lossiguientes criterios:

a)

b)

Naturaleza de la infracción: deberá considerarse que ésta reviste unaconsiderablegravedad, toda vez que con la presentación de documentos falsos einformación inexacta, se ha vulnerado el principio de moralidad que debe regir entodos los actos vinculadosa lascontrataciones públicas, puesto que dicho principiojunto a la fe pública, constituyen bienes jurídicos merecedores de protecciónespecial, pues son los pilares de las relacionessuscitadas entre la administraciónpública y los administrados.

Intencionalidad del infractor: En el artículo 230.3 de la Ley del ProcedimientoAdministrativo General, aplicable supletoriamente al presente procedimiento, sehace referencia a un criterio subjetivo en la responsabilidad administrativadeterminada en el ámbito del DerechoAdministrativo Sancionador, el mismo quese refiere a la intencionalidad del agente sólo como criterio de graduación de lassancionesadministrativas a imponer.

R Respectoa este criterio de graduación, de conformidad con los medios de pruebaaportados por la Entidad, se observa que el Consorcio actuó con intención de

~ cometer la infracción administrativa.

e) Daño causado: se evidencia con la sola presentación de documentos falsos,puesto que su realizaciónconlleva a un menoscaboo detrimento en los fines de laEntidad, en perjuicio del interés público y del bien común.

d) Reiterancia: de la revisión de la base de datos del Registro Nacional deProveedores,seadvierte que los integrantes del Consorciono han sido sancionadoscon anterioridad por el Tribunal.

e) Reconocimiento de la infracción cometida antes de que sea detectada:debe tenerse en cuenta que, conforme a la documentación obrante en elexpediente, no se advierte documento alguno por el cual los integrantes delConsorcio hayan reconocido su responsabilidad en la comisión de la infracciónantes que fuera denunciada.

f) Circunstancias de lugar, tiempo y modo: debe tenerse en cuenta que elConsorcio cometió la infracción en la fase de ejecución contractual, al haberpresentado documentos falsos ante la Entidad con posterioridad a la suscripcióndel Contrato.

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del Estado ;j/ /4, <-~,*,,, ~Tribunal de Contratacionesdel Estado

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g) Condiciones del infractor: debe tenerse en consideración que, de la revisión dela información registrada en el SEACE, se aprecia que Clauvan Ventas y ServiciosGenerales E.I.R.L. es una empresa que registra contrataciones con el Estado desdeel año 2013.

Asimismo, Águila Constructores S.C.R.L. es una empresa que registracontrataciones con el Estado desde el año 2008.

Por su parte, Balcones Industrial 5ervice E.I.R.L. es una empresa que registracontrataciones con el Estado desde el año 2012.

h) Conducta procesal: La empresa Águila Constructores S.C.R.L. se apersonó alpresente procedimiento y presentó sus descargos, ante las imputacionesformuladas en su contra.

Asimismo, la empresa Clauvan Ventas y Servicios Generales E.I.R.L. se apersonóal presente procedimiento y presentó sus descargos, ante las imputacionesformuladas en su contra. I ISO a

tr alPor su parte, la empresa Balcones Industrial Service E.I.R.L. no se apersonó alprocedimiento y no presentó sus descargos, ante las imputaciones formuladas ensu contra.

icionalmente, se debe tener en consideración que, para la determinación de la sanción,resulta importante traer a colación el principio de razonabilidad consagrado en el numeral1.4 del artículo IV del Título Preliminar de la LPAG, por medio del cual las decisiones de la

~

autoridad administrativa que impongan sanciones o establezcan restricciones a los_administrados deben adaptarse dentro de los límites de la facultad atribuida y manteniendodebida proporción entre los medios a emplear y los fines públicos que deba tutelar, a finque respondan a lo estrictamente necesario para la satisfacción de su cometido.

27. De otro lado, es pertinente indicar que la falsificación de documentos constituye un ilícitopenal, previsto y sancionado en el artículo 427 del Código Penal14, el cual tutela como bienjurídico la fe pública y la funcionalidad del documento en el tráfico jurídico y trata de evitarperjuicios que afecten la confiabitidad especialmente en las adquisiciones que realiza elEstado. En atención a ello, debe ponerse en conocimiento del Ministerio Público los hechosexpuestos para que proceda conforme a sus atribuciones.

28. En tal sentido, el artículo 247 del Reglamento dispone que debe ponerse en conocimientodel Ministerio Público los hechos expuestos para que interponga la acción penal

,. "Artículo 427." Falsificación de documentos: El que hace, en todo o en parte, un documento falso o altera unoverdadero que pueda dar origen a derecho u obligadón o servir para probar un hecho, con el propósito de utilizar eldocumento, sera reprimido, si de su uso puede resultar algún perjuicio, con pena privativa de libertad no menor de dosni mayor a diez años y con treinta a noventa días- multa si se trata de un documento publico, registro publico, tituloauténtico o cualquier otro transmisibie por endoso o al portador o con pena privativa de libertad no menor de dos nimayor a cuatro años, y con ciento ochenta a trescientos sesenta y anca días multa, si se trata de un documento privado".

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correspondiente, en consecuencia, este Colegiado dispone que se remitan al MinisterioPúblico los folios 1, 3 al 12, 28 al 31, 37 al 38, 2298 al 2300, 2316 al 2319 y 2342 al 2351del presente expediente administrativo, así como copia de la presente Resolución, debiendoprecisarse que el contenido de tales folios constituyen las piezas procesales pertinentessobre las cuales debe actuarse la citada acción penal.

Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del Vocal ponente Héctor IngaHuamán y la intervención de los Vocales Mario Fabricio Arteaga Zegarra y Jorge Herrera Guerra;atendiendo a la reconformación de las Salas del Tribunal dispuesta por Resolución de PresidenciaN° 190-2015-0SCEjPRE de fecha 25 de junio del 2015; y, en ejercicio de las facultades conferidasen el artículo 63 de la Ley de Contrataciones del Estado, aprobada por Decreto Legislativo NO1017, su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo NO 184-2008-EF, Y los artículos 18 y 19del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por Resolución Ministerial NO789-2011-EF/I0, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, porunanimidad:

LA SALA RESUELVE:

1. SANCIONAR a la empresa Clauvan Ventas y Servicios Generales E.I.R.L, con RUC

j} N° 20529958090, por el periodo de cuarenta (40) meses con inhabilitación temporalen sus derechos de .. en procesos de selección y contratar con el Estado, por la comisiónde la infracción prevista en el literal j) del numeral 51.1 del artículo 51 de la Ley deContrataciones del Estado, aprobada por el Decreto Legislativo N° 1017, Y modificada porla Ley N° 29873; la cual entrará en vigencia a partir del sexto día hábil siguiente denotificada la presente resolución, por los fundamentos expuestos.

2. SANCIONAR a la empresa Águila Constructores S.C.R.L, con RUC N°

-1 20525627676, por el periodo de cuarenta (40) meses con inhabilitación temporal ensus derechos de participar en procesos de selección y contratar con el Estado, por la/p comisión de la infracción prevista en el literal j) del numeral 51.1 del artículo 51 de la Ley

\ de Contrataciones del Estado, aprobada por el Decreto Legislativo N° 1017, y modificadapor la Ley N° 29873; la cual entrará en vigencia a partir del sexto dia hábil siguiente denotificada la presente resolución, por los fundamentos expuestos.

3. SANCIONAR a la empresa Balcones Industrial Service E.I.R.L, con RUC N°20526148135, por el periodo de cuarenta y uno (41) meses con inhabilitacióntemporal en sus derechos de participar en procesos de selección y contratar con el Estado,por la comisión de la infracción prevista en el literal j) del numeral 51.1 del artículo 51 dela Ley de Contrataciones del Estado, aprobada por el Decreto Legislativo N° 1017, Ymodificada por la Ley N° 29873; la cual entrará en vigencia a partir del sexto día hábilSiguiente de notificada la presente resolución, por los fundamentos expuestos.

4. Disponer que, una vez que la presente resolución haya quedado administrativamente firme,la secretaría del Tribunal comunique la sanción al Registro Nacional de Proveedores através del Sistema Informático del Tribunal.

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5. Poner la presente Resolución en conocimiento del Órgano de Control Institucional de laEntidad y la Oficina Regional de Control Piura de la Contrataría General de la República, afin que se ejecuten las acciones que correspondan, conforme a la fundamentación.

6. Remitir al Ministerio Público, la presente resolución así como copia de los folios 1, 3 al 12,28 al31, 37 al 38, 2298 al 2300, 2316 al 2319 y 2342 al 2351 del expediente administrativo,para que proceda conforme a sus atribuciones, de acuerdo a lo expuesto.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

".Arteaga Zegarra.Inga Huamán.Herrera Guerra.

"Firmado en dos (2) juegos originales, en virtud del Memorando NO 687-2012(rCE, del 3.10.12."

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