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Tribunal Aduanero Nacional Expediente Nº 2010-107 Sentencia 2010-198 Voto 2010-214 Sentencia número 198-2010. Tribunal Aduanero Nacional. San José, a las quince horas treinta y cinco minutos del veintiocho de octubre del año dos mil diez. Conoce este Tribunal del recurso de apelación presentado por el señor Xxx en representación de la empresa mexicana Xxx, contra la resolución de la Dirección General de Aduanas número RES-DF-DVO-XXX-2XXX del XX de XXX del 2009. RESULTANDO: I. Que mediante oficio número DF-DGA-764-2008 de fecha 12 de diciembre del 2008, la Dirección General de Aduanas (en adelante DGA) con fundamento en el artículo 6-07 del Tratado de Libre Comercio entre el Gobierno de la República de Costa Rica y el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos, Ley número 7474 del 19 de diciembre de 1994, publicada en el Alcance número 39 de La Gaceta número 244 del 23 de diciembre de 1994 (en adelante TLC); la Sección VI de la Decisión número 21 del 27 de mayo del 2008: Reglamentaciones Uniformes del Tratado de Libre Comercio entre Los Estados Unidos Mexicanos y la República de Costa Rica, Decreto Ejecutivo número 34592-COMEX del 10 de junio del 2008, publicado en La Gaceta número 129 del 04 de julio del 2008, y el Capítulo VI 1

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Tribunal Aduanero NacionalExpediente Nº 2010-107

Sentencia 2010-198Voto 2010-214

Sentencia número 198-2010. Tribunal Aduanero Nacional. San José, a las quince horas treinta y cinco minutos del veintiocho de octubre del año dos mil diez.

Conoce este Tribunal del recurso de apelación presentado por el señor Xxx en

representación de la empresa mexicana Xxx, contra la resolución de la Dirección

General de Aduanas número RES-DF-DVO-XXX-2XXX del XX de XXX del 2009.

RESULTANDO:

I. Que mediante oficio número DF-DGA-764-2008 de fecha 12 de diciembre del

2008, la Dirección General de Aduanas (en adelante DGA) con fundamento en el

artículo 6-07 del Tratado de Libre Comercio entre el Gobierno de la República de

Costa Rica y el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos, Ley número 7474 del

19 de diciembre de 1994, publicada en el Alcance número 39 de La Gaceta

número 244 del 23 de diciembre de 1994 (en adelante TLC); la Sección VI de la

Decisión número 21 del 27 de mayo del 2008: Reglamentaciones Uniformes del

Tratado de Libre Comercio entre Los Estados Unidos Mexicanos y la República

de Costa Rica, Decreto Ejecutivo número 34592-COMEX del 10 de junio del 2008,

publicado en La Gaceta número 129 del 04 de julio del 2008, y el Capítulo VI del

Reglamento de Verificación de Origen del Tratado de Libre Comercio con México,

Decreto Ejecutivo número 23931-H del 23 de diciembre de 1994, publicado en el

Alcance número 01 de La Gaceta número 05 del 06 de enero de 1995 (en

adelante Reglamento), el artículo 24 inciso g de la Ley General de Aduanas (en

adelante LGA) y los artículos 30 ter y 30 quater, literal a) del Reglamento a la Ley

General de Aduanas, comunicó a la empresa mexicana Xxx el inicio de un

“Procedimiento de Verificación de Origen” para las mercancías consistentes

en 22 modelos de “aparatos receptores de televisión en colores”, clasificados

en la subpartida arancelaria 8528.12, aplicando el método del cuestionario

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dispuesto por el numeral 21 del Reglamento, específicamente el “Cuestionario de

Verificación de Origen número DVO-MEX-02-2008”, para verificar el origen de las

mercancías exportadas por la empresa mexicana Xxx e importadas en la

República de Costa Rica por las empresas y mediante las declaraciones

aduaneras de importación definitivas del período 2006, que de seguido se indican:

Declaraciones Aduaneras de Importación

Además, se solicitó a la empresa Xxx certificar que la firma de los señores xxx, Contador Público xxx y xxx, que constan en el campo 10 de los Certificados de

Origen adjuntos a las importaciones indicadas, corresponde efectivamente a la

firma emitida por quienes se indica suscriben dichos documentos. A su vez, se le

requirió indicar el nombre y demás calidades de las personas autorizadas para

firmar los Certificados de Origen emitidos por dicha empresa durante el año 2006.

El oficio indicado fue notificado a la empresa Xxx por medio de correo electrónico

el día 17 de diciembre del 2008. (ver folios 08 a 44 del Tomo I)

II. Mediante los siguientes oficios, todos de fecha 18 de diciembre del 2008, se

procedió a comunicar por parte de la DGA a las empresas importadoras y a los

agentes aduaneros que tramitaron los despachos de las mercancías, que se

había iniciado un procedimiento de Verificación de Origen para las mercancías

consistentes en aparatos receptores de televisión en colores, exportadas por la

empresa Xxx, según el siguiente detalle: a las empresas: xxx mediante oficio DF-

DVO-233-2008, xxx mediante oficio número DF-DVO-234-2008, xxx mediante

oficio número DF-DVO-235-2008, xxx mediante oficio número DF-DVO-236-2008,

xxx mediante oficio número DF-DVO-237-2008. También dicha comunicación se

realizó a la Dirección de Aplicación de Acuerdos Comerciales Internacionales del

Ministerio de Comercio Exterior de la República de Costa Rica, mediante oficio

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número DF-DVO-238-2008 del 18 de diciembre del 2008. (ver folios 49 a 68 del

Tomo I)

III. Con resolución número RES-DF-DVO-01-2009 del 21 de enero del 2009, la

DGA finaliza el “Procedimiento de Verificación de Origen” iniciado a las

mercancías “aparatos receptores de televisión en colores”, y resuelve que

dichas mercancías no califican como originarias de México y en consecuencia se

deniega el trato arancelario preferencial otorgado al amparo del Tratado de Libre

Comercio entre el Gobierno de la República de Costa Rica y el Gobierno de los

Estados Unidos Mexicanos, de conformidad con el artículo 6-07 apartado 4 del

TLC, como consecuencia de que la empresa exportadora Xxx, no envió la

información solicitada dentro del plazo otorgado al efecto. Dicha resolución fue

notificada a la citada empresa mediante fax, el día 29 de enero del 2009 y

mediante correo certificado el día 06 de febrero del 2009. (ver folios 104 a 132 del

Tomo I)

IV. Con los oficios números DF-DVO-35-2009, DF-DVO-36-2009, DF-DVO-37-2009,

DF-DVO-38-2009, DF-DVO-39-2009 y DF-DVO-40-2009, todos de fecha 13 de

febrero del 2009, la Dirección de Fiscalización de la DGA procede a comunicarles

a los Importadores y Agencias de Aduanas citadas y a la Dirección de Aplicación

de Acuerdos Comerciales Internacionales del Ministerio de Comercio Exterior, que

mediante resolución número RES-DF-DVO-001-2009 del 21 de enero del 2009

finalizó el procedimiento de Verificación de Origen para las mercancías

importadas consistentes en “aparatos receptores de televisión, en colores”,

exportadas por la empresa mexicana xxx e importadas por las citadas empresas

en Costa Rica durante el año 2006, al amparo del TLC entre el Gobierno de los

Estados Unidos Mexicanos y el de Costa Rica, declarando dichas mercancías

como no originarias de los Estados Unidos Mexicanos. (ver folios 133 a 186 del

Tomo I)

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V. Mediante escrito con fecha de recibido 17 de febrero del 2009, el señor Xxx en

su condición de representante legal de la empresa Xxx, presentó los recursos de

reconsideración y de apelación en contra de la resolución número RES-DF-DVO-

01-2009 del 21 de enero del 2009, que niega el trato arancelario preferencial a las

mercancías citadas, con base en las siguientes consideraciones: (ver folios 01 a

445 del Tomo II y Tomos III a V)

Que Xxx nunca tuvo la intención de incumplir con lo solicitado por el Gobierno de Costa Rica ni actuar en rebeldía, toda vez que es una empresa del grupo xxx, que exporta sus productos a diversos destinos haciendo uso de los Tratados de Libre Comercio celebrados entre el Gobierno de México y otros países, como el celebrado con la República de Costa Rica, cumpliendo cabalmente con las reglas de origen y calificando como originarios sus productos, tal y como lo establece el capítulo V del Tratado citado.

Para probar su argumento y demostrar que su intención no es afectar a las empresas que importan a la República de Costa Rica bajo trato arancelario preferencial, anexan el Cuestionario de Verificación de Origen solicitado, en el que manifiestan se podrá constatar que los productos descritos como “aparatos receptores de televisión, en colores” cumplen con las reglas de origen establecidas en el Capítulo V del TLC, así como de las modificaciones del Anexo al artículo 5-03 derivadas de la versión 2002 del Sistema Armonizado, por lo que no existe irregularidad alguna para no considerarlos como productos originarios.

Los productos que fabrican, se agrupan como televisores convencionales de proyección y de plasma, clasificándose en las fracciones arancelarios vigentes en el año 2006: 8528.12.01 para televisores convencionales de 14 pulgadas, 8528.12.02 para televisores convenciones mayores de 14 pulgadas, 8528.12.03 para televisores de proyección y 8528.12.06 para televisores de plasma, siendo que todos estos televisores han sido fabricados dentro de las instalaciones de Xxx, la cual cuenta con la tecnología e infraestructura para la fabricación de estos productos, cumpliendo con el artículo 5-03 inciso d) relativo a los bienes originarios, al alcanzar los materiales no originarios un cambio de clasificación arancelaria previsto en las Reglas Específicas de Origen del TLC aplicables a las fracciones arancelarias 8528.12.cc, 8528.dd y 8528.12, por lo que en todos los casos se cumple a cabalidad con los cambios de clasificación arancelaria previstos dentro de las 3 distintas reglas que les son aplicables a los 4 tipos de televisores exportados a Costa Rica.

Respecto a la solicitud de certificación de la firma de los personeros que suscribieron los certificados de origen durante el año 2006, indican que los señores xxx y xxx en su carácter de apoderados legales de la empresa, tienen la calidad necesaria para firmar los certificados de origen, para lo cual anexa el poder otorgado. Respecto al Contador

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Público xxx, indica que labora para la empresa xxx, por lo que los certificados firmados por el mismo no son responsabilidad de Xxx

Solicita estudiar y valorar el contenido del cuestionario de verificación de origen y los demás documentos que anexan, entre ellos el detalle del proceso productivo de los televisores fabricados y además se apruebe y conceda el trato preferencial de las mercancías objeto del procedimiento y en caso de obtener una resolución desfavorable se envíe el expediente al Tribunal Aduanero Nacional para que resuelva en apelación.

Sus pretensiones son: tener por presentado en forma el recurso de reconsideración, valorar cada una de las pruebas aportadas lo mismo que los argumentos presentados, con especial énfasis en el Cuestionario de Verificación de Origen, además de que se considere que xxx tiene sus oficinas fuera de la República de Costa Rica, para efectos de notificaciones.

VI. Con resolución número RES-DN-297-2009 del 02 de marzo del 2009, la DGA

anula de oficio todo lo actuado en el expediente a partir de la resolución RES-DF-

DVO-01-2009 del 21 de enero del 2009 inclusive, mediante la cual había

finalizado el procedimiento de Verificación de Origen, con base en que “…se

determina que la misma carece de la motivación requerida por el artículo 6-07, párrafo 11 del

Tratado, y por los artículos 133 y siguientes de la Ley General de la Administración Pública, al no

indicar las conclusiones de hecho y el fundamento jurídico de dicha determinación y limitándose

únicamente a indicar en los resultados y considerandos la tramitología que se siguió al presente

asunto. …”. Dicho acto se notificó a la entidad Xxx mediante fax el día 24 de marzo

del 2009. (ver folios 5 a 10 del Tomo VI)

VII. Mediante los oficios números DF-DVO-57-2009, DF-DVO-59-2009, DF-DVO-60-

2009, DF-DVO-61-2009, DF-DVO-62-2009, DF-DVO-64-2009, DF-DVO-65-2009,

DF-DVO-66-2009, DF-DVO-67-2009, DF-DVO-68-2009 y DF-DVO-63-2009, todos

de fecha 27 de marzo del 2009, la Dirección de Fiscalización de la DGA procede a

comunicarles a los Importadores y Agencias de Aduanas y a la Dirección de

Aplicación de Acuerdos Comerciales Internacionales del Ministerio de Comercio

Exterior, que mediante resolución número RES-DN-297-2009 del 02 de marzo del

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2009 anuló lo actuado en el expediente a partir de la resolución RES-DF-DVO-01-

2009 del 21 de enero del 2009 inclusive. (ver folios 11 a 40 del Tomo VI)

VIII. Con oficio de referencia DGA-293-2009 del 04 de mayo del 2009, la DGA le

comunica a la empresa Xxx, que revisada la documentación remitida, se

determinó que la misma es insuficiente o bien que no fue rendida bajo las

condiciones requeridas originalmente, por lo que con el propósito de continuar con

el procedimiento de verificación de origen, se le solicita aportar elementos

probatorios adicionales, los que deben presentarse en idioma español o con su

respectiva traducción, ordenados cronológicamente, por tipo de modelo de

televisor y debidamente autenticados por contador público autorizado, solicita

además un poder especial del señor Xxx más reciente, que acredite la condición

en la que actúa dicho representante ante la DGA, para remitir lo solicitado le

otorga un plazo de 30 días naturales, contados a partir del día siguiente a la

notificación del referido oficio. (ver folios 41 a 67 del Tomo VI)

IX. Por medio de escrito de fecha 22 de junio del 2009, el señor Xxx en su

condición de representante legal de la empresa Xxx, con fundamento en el

artículo 198 de la LGA, solicita prórroga por 30 días naturales, del plazo otorgado

mediante el oficio indicado en el apartado anterior, para presentar parte de los

documentos que se requieren. Prórroga que es acogida por la DGA mediante

oficio de referencia DGA-433-2009 del 26 de junio del 2009. (ver folios 68 a 70 del

Tomo VI)

X. La empresa recurrente mediante oficio recibido en la DGA el 10 de agosto del

2009, da respuesta a lo solicitado en oficios DGA-293-2009 y DGA-433-2009,

siendo que finalmente mediante Acta número DF-DVO-04-2009 del 10 de agosto

del 2009, la Dirección de Fiscalización de la DGA recibió los documentos

presentados por la recurrente, haciendo las salvedades de que parte de la

información financiera aportada carecía de autenticación por parte de Contador

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Público, así como que las facturas de compra de los materiales originarios, fueron

presentadas en idioma inglés, sin la respectiva traducción al español. Asimismo,

se indica expresamente que la información suministrada queda sujeta a posterior

revisión y confrontación contra lo solicitado en oficio número DGA-293-2009. (ver

folios 71 a 616 del Tomo VI y Tomos VII al 158 del LI)

XI. Que mediante oficio número DGA-779-2009 del 19 de noviembre del 2009, la

DGA solicita información adicional a la empresa Xxx, referente a la relación

comercial existente entre las empresas Xxx con xxx y xxx, así como una fotocopia

ordenada y legible del Dictamen Fiscal del año 2006 elaborado por el despacho

KPMG, otorgándole para la presentación un plazo de 10 días hábiles contados a

partir del día siguiente a la respectiva notificación; siendo que mediante escrito de

fecha 25 de noviembre del 2009, recibido por la DGA el 01 de diciembre del

mismo año, la empresa recurrente responde al oficio señalado, realizando las

siguientes aseveraciones: “xxx y xxx, son accionistas de Xxx tal como confirma el acta

constitutiva adjunta. xxx es cliente de Xxx y a su vez es parte relacionada de las antes

mencionadas. Xxx maquila televisores para xxx y xxx, de los cuales ciertos modelos son vendidos

en ciertas ocasiones a xxx. y Xxx realiza la entrega de estos productos.” Asimismo, anexa

copia del Dictamen Fiscal del año 2006 elaborado por el despacho KPMG,

aportando de todo ello respaldo probatorio. (ver folios 159 A a 231 del Tomo LI)

XII. Con resolución número RES-DF-DVO-006-2009 del 18 de diciembre del 2009, la

DGA dicta de nuevo el acto de finalización del procedimiento de verificación de

origen, resolviendo que los modelos de aparatos receptores de televisión en

colores, de referencias 21FJ4RB, 21FX4R, 21FX5RF, RP-29FD60, 29FS4RK,

29FX4BL, 29FX4R, 29FX5BK, 29FX5RF, 42PX4RVH-MC, CP-14J52A,

RP20CB20A, RP-20CB25A, RP-20CB60, RP-44NA40PA y RP-54NA40PA,

exportados por la empresa mexicana Xxx e importadas durante el año 2006 por

las empresas costarricenses xxx, por medio de las declaraciones aduaneras

detalladas en el anexo I cuadros números 1 y 2, no califican como originarios de

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los Estados Unidos Mexicanos, por lo que en consecuencia se deniega el trato

arancelario preferencial otorgado al momento de la importación de las

mercancías, generándose un perjuicio fiscal que asciende al monto de

¢591.580.763,77. Se notifica esta resolución a la empresa Xxx mediante correo

electrónico en fecha 18 de diciembre del 2009. (ver folios 232 a 423 del Tomo LI)

XIII. Mediante los oficios números DF-DVO-346-2009, DF-DVO-347-2009, DF-DVO-

348-2009, DF-DVO-349-2009, DF-DVO-350-2009, DF-DVO-351-2009, DF-DVO-

352-2009 y DF-DVO-353-2009, todos de fecha 18 de diciembre del 2009, la

Dirección de Fiscalización de la DGA procede a comunicarles a los Importadores

y Agencias de Aduanas y a la Dirección de Aplicación de Acuerdos Comerciales

Internacionales del Ministerio de Comercio Exterior, que mediante resolución

número RES-DF-DVO-06-2009 del 18 de diciembre del 2009, se finalizó el

procedimiento de verificación de origen, calificando las mercancías objeto del

mismo como no originarias de los Estados Unidos Mexicanos, por lo que en

consecuencia se les deniega el trato arancelario preferencial otorgado al

momento de su importación. (ver folios 424 a 439 del Tomo LI)

XIV. Mediante escrito de fecha 22 de diciembre del 2009, enviado por correo

electrónico en la misma fecha y presentado físicamente ante la DGA en fecha 04

de enero de 2010, el señor Xxx en su condición de representante legal de la

empresa Xxx, recurre la resolución RES-DF-DVO-006-2009 del 18 de diciembre

de 2009, manifestando a los efectos lo siguiente: (ver folios 452 a 606 del Tomo

LI)

Respecto a la conclusión de la DGA de que su representada no demostró haber utilizado materiales originarios de los Estados Unidos Mexicanos en la fabricación de los “aparatos receptores de televisión, en colores”, asevera que es errónea, toda vez que para los modelos objeto de la verificación de origen, se incluyen materiales de origen mexicano, los cuales forman parte de los documentos entregados en fecha 10 de agosto de 2009. Asimismo por cada uno de los materiales fabricados en México, se presenta la respectiva Declaración de Origen.

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Sobre la importación de cinescopios, ensamble de pantalla, selector de canales, circuitos y módulos para televisión, exceptuados, según la resolución impugnada, de la regla de origen, considera que la Autoridad Aduanera no valora las pruebas que obran en el expediente, ya que su representada exporta dos familias de aparatos receptores de televisión en colores: a) los de plasma, modelo 42PX4RVH-MC, que no utiliza tubo de rayos catódicos y a los que le es aplicable la regla de origen de la 8528.12 y en cuyo caso todos los materiales utilizados en su fabricación cumplen con dicha regla y b) los demás modelos de aparatos receptores de televisión en colores, los cuales no son sujeto de la aplicación de la regla de origen 8528.12.dd y de las fracciones relacionadas a la Tarifa del Impuesto General de Importación para los Estados Unidos Mexicanos.

En relación a la afirmación de que “LG importa otros materiales esenciales originarios de países no parte…”, refiere que las mercancías para las cuales se importaron dichas materias primas no se encuentran como mercancías prohibidas dentro de la regla de origen aplicable a la fracción arancelaria 8528.12.dd, por lo que considera que no debe ser un elemento importante para la conclusión que se toma en su perjuicio. Agrega que los documentos probatorios fueron aportados en fecha 10 de agosto del 2009.

En cuanto a la aseveración de que “No demostró que los aparatos receptores de televisión, en colores cumplieran con la regla específica de origen”, solicita a la Autoridad Aduanera que efectúe una valoración de las pruebas aportadas en fecha 10 de agosto del 2009, ya que considera que dichas pruebas documentales soportan el origen de los productos como mexicanos. En este punto, indica que Xxx solo recibe bajo el esquema de consignación las materias primas.

Relativo a los procesos de producción de las mercancías objeto de la verificación de origen y la afirmación de que sus pasos constituyen un simple montaje o ensamblaje de materiales, manifiesta que se aportaron pruebas en las cuales se demuestra lo contrario, ya que su empresa cuenta con un total de 9 líneas de producción.

Referente a la conclusión de que la información y documentación presentada por Xxx no constituyen elementos probatorios suficientes que permitan determinar el origen de la mercancía, al aportar documentos no relacionados directamente con el caso en estudio; considera, primeramente que de la prueba aportada, tales como las facturas de compra de materia prima importada, pedimentos de importación de materias primas, y el Estado de Resultados, todos presentados en fecha 10 de agosto del 2009, se desprende que no ha adquirido los insumos para la fabricación de televisores, toda vez que trabaja bajo el esquema de consignación (presta servicios de maquila), por lo que no se encuentra obligada a registrar las materias primas en sus estados de resultados, de conformidad con la legislación mexicana, y que con base en las facturas de compra de materia prima originaria y las declaraciones de origen, documentos también presentados en la fecha indicada, se demuestra el origen de los insumos utilizados para la fabricación de los televisores a color exportados a Costa Rica, como mexicanos.

Concerniente a la afirmación sobre que “xxx importó temporalmente… materiales exceptuados por la regla de origen adquiridos de empresas estadounidenses que no son parte del TLC”, aclara: a) que no adquiere ningún tipo de materia prima, sino que recibe

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el material propiedad de empresas ubicadas en los Estados Unidos: xxx, b) que respecto a esta última empresa, se recibe materia prima que es enviada desde la fábrica ubicada dentro de la República Mexicana, siendo que estos materiales son de origen mexicano, tal y como se prueba con la declaración de origen firmada por dicha empresa.

Asegura que todas las materias primas utilizadas para la fabricación de las mercancías sujetas a la presente verificación de origen, han cumplido con el cambio de clasificación arancelaria previsto por las dos reglas de origen que le son aplicables conforme al TLC.

Sobre la revisión de los estados financieros, reitera que su principal actividad es la prestación de servicios de ensamblaje de televisores, pero ello no equivale a que su actividad sea la de un simple ensamblaje, en razón de la cantidad de sus líneas de producción. Sobre los bienes y materiales de fabricación propia, estos no son reflejados en los estados financieros, cuentas de inventario o subcuentas de productos terminados para los años 2005 y 2006, ya que su empresa no adquiere la propiedad de las materias primas, no afectando sus registros contables, siendo que el control de las mismas se realiza mediante las cuentas de orden, presentadas como prueba en fecha 10 de agosto de 2009, fecha en la cual también se presentaron las pruebas que demuestran que cuenta con materiales producidos por su representada y que son utilizados en la producción de los televisores a color. En cuanto a la afirmación de que no reporta ventas al extranjero y por consiguiente no realizó exportaciones a Costa Rica, solicita se valoren los pedimentos de exportación presentados también como documentos probatorios.

Sobre el producto denominado “20” color picture tubes” del proveedor xxx, indica que esta mercancía es fabricada en territorio mexicano por la empresa xxx, que cuenta con una planta de fabricación ubicada en Baja California, mercancía de la cual constan en autos declaraciones de origen válidas.

Manifiesta que al haber aportado las declaraciones de origen conforme al TLC, a pesar de que su empresa no es la propietaria de las materias primas y por ende no presentar las facturas de compra requeridas por esa Autoridad Aduanera, no puede ser motivo suficiente para afirmar que el origen de todo el material declarado como mexicano sea de “origen desconocido”.

Solicita se admita en tiempo y en forma el recurso presentado, que sean valoradas todas y cada una de las alegaciones vertidas a fin de ser tomadas en cuenta a efectos de modificar la resolución que le perjudica, lo mismo que a las partes importadoras. Requiere para efectos de notificaciones se considere que su empresa tiene sus oficinas fuera de la República de Costa Rica.

XV. Mediante resolución número RES-DF-DVO-001-2010 del 07 de enero del 2010, la

DGA resuelve declarar sin lugar el recurso de reconsideración, confirmando la

resolución recurrida en todos sus extremos; notificando de la misma a la empresa

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recurrente mediante correo electrónico y correo certificado, ambos el día 18 de

enero de 2010. (ver folios 607 a 649 del Tomo LI)

XVI. Mediante los oficios números DF-DVO-023-2010, DF-DVO-024-2010, DF-DVO-

025-2010, DF-DVO-026-2010, DF-DVO-027-2010, DF-DVO-028-2010, DF-DVO-

029-2010 y DF-DVO-030-2010, todos de fecha 11 de enero del 2010, la Dirección

de Fiscalización de la DGA procede a comunicarles a los Importadores y

Agencias de Aduanas y a la Dirección de Aplicación de Acuerdos Comerciales

Internacionales del Ministerio de Comercio Exterior, que mediante resolución

número RES-DF-DVO-001-2010 del 07 de enero del 2010, se conoció y declaró

sin lugar el recurso de reconsideración interpuesto y se confirmó la resolución

recurrida en todos sus extremos. (ver folios 656 a 668 del Tomo LI)

XVII. A través de escrito con fecha de presentación 06 de enero del 2010, la Agencia

Aduanal xxx manifiesta que en razón de no haber sido parte en el proceso de

investigación de origen de las mercancías, cuya conclusión le fue comunicada

mediante el oficio número DF-DVO-350-2009, solicita se le indiquen los efectos

de la denegatoria del origen de las mercancías, tanto para el importador como

para su representada y además se le informe si los efectos del estudio alcanzan

los nuevos modelos producidos por la empresa Xxx. (ver folio 6 del Tomo LII)

XVIII. Mediante escrito recibido en la DGA en fecha 21 de enero del 2010 y titulado

“Adición y aclaración e incidente de nulidad. Recursos de reconsideración y

apelación e incidente de nulidad absoluta contra la resolución RES-DF-DVO-006-

2009 de las 8 horas del 18 de diciembre de 2009”, los señores xxx y xxx, en su

condición de apoderados especiales de Xxx, presentan solicitud de adición y

aclaración e incidente de nulidad en contra de la resolución número RES-DF-

DVO-001-2010 del 07 de enero del 2010, lo mismo que ratifican y amplían el

escrito de impugnación de fecha 22 de diciembre del 2009 e interponen incidente

de nulidad absoluta contra la resolución número RES-DF-DVO-006-2009 del 18

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de diciembre del 2009 y contra la notificación de dicha resolución; todo ello con

base en los siguientes argumentos: (ver folios 31 a 75 del Tomo LII)

Incidente de nulidad de la notificación de la resolución final y adición y aclaración de la resolución que resuelve el recurso de reconsideración.

La resolución final es confusa y contraria a Derecho al notificar los recursos administrativos disponibles para la recurrente. Se dispone que contra la resolución proceden los recursos de reconsideración y el de apelación, que deben interponerse ante “esta Dirección”, pero no se señala dirección física de donde debe presentarse la impugnación, tampoco se indica el término inicial del plazo de los 3 días hábiles que se menciona y además es omisa y eso le causa indefensión, ya que parece ser que la Administración está entendiendo que únicamente se interpuso el recurso de reconsideración y no el de apelación, lo que ocasiona que una incorrecta aplicación del derecho por parte de la DGA deniegue la posibilidad de que la impugnación sea conocida por el Tribunal Aduanero Nacional. Lo anterior contraviene el TLC en su artículo 6-08 y el artículo 204 de la LGA, causando indefensión, ya que es claro que la impugnación presentada expresamente se fundamentó en el artículo 204 citado, siendo que su pretensión nunca fue que dicha impugnación fuera únicamente conocida por el mismo órgano que dictó el acto, sino por una instancia administrativa independiente de la DGA.

A su vez, la resolución final es omisa en cuanto a quién debe notificarse, resultando necesario de conformidad con el artículo 30 del Reglamento, determinar si en el procedimiento de verificación era deber de la Administración notificar únicamente al exportador o si tiene el deber de notificar a otras partes interesadas. Este punto, según su dicho, es importante primeramente, para determinar el cómputo de plazos, ya que los mismos empezaran a correr, según el artículo 145 del Código Procesal Civil, a partir del día inmediato siguiente a aquel en que se notifique la resolución a todas las partes, y segundo, la notificación de la resolución final del procedimiento de verificación no puede ser sustituida por otra comunicación, por lo que la resolución íntegra es la que debe notificarse al importador y a las otras partes interesadas; en caso de no haberse notificado a esas partes, a la recurrente no le corre el plazo a efectos de interponer los recursos procedentes en contra de la resolución denegatoria.

Excepción de litis consorcio pasivo necesaria y alegato de nulidad absoluta.

El procedimiento de verificación de origen se ha llevado a cabo en contra de la jurisprudencia constitucional y administrativa, lo mismo que de las normas que regulan los procesos en sede administrativa, dado que la denegatoria retroactiva de la aplicación del trato arancelario preferencial pretendida por la DGA genera efectos perjudiciales para actores que no han sido llamados al proceso administrativo, empresas importadoras y agencias de aduanas, las cuales debieron ser tenidas como partes interesadas con todos sus efectos jurídicos, según el artículo 30 del Reglamento, lo mismo que los artículos 66, 71 y 92 del Código Procesal Contencioso Administrativo, el artículo 106 del Código Procesal Civil y el artículo 196 de la LGA. Lo anterior, dado que todas las partes que puedan verse afectadas por una resolución dictada dentro de un procedimiento, deben ser previamente notificadas como requisito sine qua non para la existencia del debido proceso. A los efectos se señala la Sentencia 07392-99 de la Sala Constitucional.

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Incompetencia del Departamento de Verificación de la DGA.

Las disposiciones del Reglamento a la LGA que establecen la competencia del Departamento de Verificación de Origen (artículos 30 ter y 30 quáter), son generales y no mencionan los procedimientos de verificación de origen, que tienen su regulación en un reglamento específico que implementa una norma jerárquica superior, incluso a la ley formal como el TLC, tal y como lo es el Reglamento, que expresamente dispone en su artículo 3 que la competencia en este tipo de procedimientos es de la DGA y no de dicho Departamento. Razón por la cual se alega la nulidad absoluta de todo el procedimiento de verificación de origen y de los actos en que intervinieron los funcionarios del Departamento de Verificación de Origen de la Dirección de Fiscalización.

Incidente de nulidad por violación al procedimiento de verificación y a la Ley General de la Administración Pública.

La resolución final violenta el procedimiento de verificación de origen regulado por el TLC, el Reglamento, la LGA y el ordenamiento jurídico nacional. La misma evidencia una fuerte tendencia a exponer aspectos relativos a la recurrente y a sus empresas asociadas en negocios, que no tienen relevancia a efectos de comprobar y determinar el cumplimiento de las reglas de origen de las mercancías importadas en Costa Rica en el año 2006, demostrándose un sesgo en la interpretación de las reglas de origen y la presunción de argumentos, olvidando realizar un análisis pormenorizado y lógico sustentado en una adecuada ilación de argumentos, respaldados en las pruebas que obran en el expediente.

Así, considera que la Administración solicita información que luego interpreta incorrectamente y además se niega a realizar una visita de verificación a territorio mexicano tal y como fue solicitado, lo cual nuevamente es requerido a fin de que se observe el proceso de manufactura y se revisen los registros correspondientes, complementándose la investigación, según lo regula el TLC en su artículo 6-07. Al respecto interpreta que la Administración le brinda poco interés a la información presentada, sin realizar un análisis de los productos y de las reglas de origen a la luz de la misma, sin referirse a los productos por sus modelos o declaraciones aduaneras, ni a los defectos que le permiten llegar a su conclusión.

El razonamiento de la Administración se centra en un argumento falaz y contrario al TLC y sus normas de interpretación, según el cual la forma en que se encuentran asociadas en negocios las empresas del grupo xxx, tanto en México como en Estados Unidos, incide en el cumplimiento de las reglas de origen en cuanto al ensamble de los productos, cuando técnicamente no tiene que ver una cosa con la otra: la regla de origen es la negociada en el TLC, si el exportador es una empresa ensambladora que brinda esos servicios a su casa matriz y otra empresa asociada, tal hecho no puede ser tomado en cuenta como indicio para denegar origen, ya que no existe norma alguna en el TLC o de la normativa nacional que lo permita, o que impida organizarse administrativa o contablemente según el derecho aplicable en su jurisdicción. En este sentido, apunta que no se hicieron preguntas por parte de la Administración ni se solicitó información o aclaraciones de ningún tipo, que hubieran servido para el análisis respectivo. Las alusiones a la información financiera (páginas 32 y 33 de la

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resolución final) para fundamentar la denegatoria del tratamiento arancelario preferencial, no tienen asidero legal, violentándose de esta forma el Principio de Legalidad.

Nulidad de la resolución por incorrecta interpretación y aplicación de la regla de origen específica aplicable a los productos.

Para determinar cuál regla específica debe ser aplicada, debe tenerse en cuenta la Sección A, incluida en el TLC, Anexo al artículo 5-03, que se incluye en la Decisión número 18 de la Comisión Administradora del TLC (Modificaciones al anexo del artículo 5-03 y su apéndice y al anexo 1 del artículo 5-15). Así, con base en dicha normativa, considera que el error de la Administración estribó en aplicar únicamente la nota número 2 (la regla aplicable a una fracción arancelaria tendrá prioridad sobre la regla aplicable a la partida o subpartida que comprende la fracción arancelaria) obviando la nota 6 (cuando una regla específica se defina a un nivel de ocho dígitos, se estará a lo dispuesto en el apéndice a este anexo); siendo que esta última nota es la aplicable al caso concreto, porque las reglas de origen de las fracciones 8528.12.cc y 8528.12.dd han sido definidas a nivel de ocho dígitos, debiendo sujetarse la Administración a lo dispuesto en el Apéndice al Anexo del artículo 5-03.

Analizando las reglas de origen vigentes para la subpartida 8528.12, se observa:

En la partida 8528.12 clasifican todo tipo de televisores sin que sea relevante el tipo de tecnología (convencional, pantalla plana, plasma, alta definición, LCD, etc), siendo que para el caso de México están disponibles tres posibles reglas de origen a utilizar para los televisores fabricados en ese país: 8528.12, 8528.12.cc y 8528.12.dd, mientras que las reglas de origen 8528.12.aa y 8528.12.bb se aplican solamente a Costa Rica. En el caso de los televisores de tipo proyección de la correspondiente fracción mexicana, los de pantalla plana, los de pantalla plasma (fracción mexicana 8528.12.06) de pantalla superior a 14, exportados por su representada, se descarta la aplicación de la regla de origen correspondiente a la fracción 8528.12.dd ya que esta es aplicable únicamente según el Apéndice indicado, a los televisores clasificados en la fracción mexicana 8528.12.02, cuyo epígrafe indica que en la misma clasifican en México solamente los televisores en colores “con pantalla superior a 35.56 cm (14 pulgadas) excepto los de alta definición, los tipo proyección y los comprendidos en la fracción 8528.12.06”. En consecuencia, la regla de origen aplicable a los televisores del tipo proyección, pantalla plana incluyendo plasma, es la de la subpartida 8528.12, de conformidad con lo indicado en la nota de interpretación 2 del anexo al artículo 5.3, ya que para dichos televisores no existe una regla aplicable a una fracción arancelaria, por tanto corresponde aplicar la regla de origen de la subpartida 8528.12. Por el contrario, la incorrecta interpretación de la Administración, implica que a todos los televisores en colores con pantalla superior a 14” deba aplicárseles la regla de origen correspondiente a la fracción 8528.12.dd, y que la regla de origen de la fracción 8528.12.cc sería aplicable a todos los televisores con pantalla inferior a 14”, lo cual es ilógico, ya que no hubiese sido necesario que se incluyera en el TLC una regla de origen para la subpartida 8528.12, ya que todos los televisores estarían cubiertos por las reglas del 8528.12.cc y 8528.12.dd.

Concluye que la regla de origen aplicable a la subpartida 8528.12 es aplicable a todos aquellos televisores importados desde México que no estén contemplados en las fracciones

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mexicanas 8528.12.01 y 8528.12.02, ya que a los televisores clasificados bajo estas fracciones, se les aplican las reglas correspondientes a las fracciones 8528.12.cc y 8528.12.dd.

La afirmación generalizada de la Administración de que “…para que los televisores con pantalla superior a 35.56 cm (14 pulg) se consideren originarios de los Estados Unidos Mexicanos en el marco del TLC, deben cumplir las siguientes restricciones…” es totalmente falsa, ya que la regla de origen específica correspondiente a los televisores en colores únicamente es aplicable a los televisores clasificados en la fracción arancelaria 8528.12.dd, la cual, según el Apéndice indicado, resulta aplicable a los televisores clasificados en la fracción arancelaria mexicana 8528.12.02. La lectura correcta de la regla de origen específica (Epígrafe de la fracción arancelaria 8528.12.02 según la Tarifa (Arancel) de los Estados Unidos Mexicanos), debe señalar que “para que los televisores en colores, con pantalla superior a 35.56 cm (14”), excepto los de alta definición, los tipo proyección y los comprendidos en la fracción 8528.12.06 se consideren originarios de los Estados Unidos Mexicanos en el marco del TLC, deben cumplir determinadas restricciones.”

Un ejemplo de la errada utilización de la regla de origen por parte de la Administración, es la denegación de origen a determinados modelos de televisores de pantalla plana y plasma aduciendo que los tubos de pantalla (cinescopios) utilizados en su producción no son originarios, cuando los modelos de televisores de pantalla plana, plasma y los televisores de proyección de dichos modelos no están sujetos a la restricción de la regla de origen específica que obliga al uso de tubos de pantalla originarios. Así, los televisores en colores de alta definición tipo proyección por tubo de rayos catódicos clasifican en la fracción mexicana 8528.12.05 y los televisores en colores con pantalla plana en la fracción mexicana 8528.12.06, siendo que ambos casos no se encuentran sujetos a las restricciones de la regla de origen aplicable a la fracción 8528.12.cc, debiendo aplicarse la regla específica de la subpartida 8528.12, que constituye una regla de simple transformación, que incluso permite que el mero ensamblaje confiera origen a los televisores.

Se comete otro error al mencionar que “los tubos catódicos para aparatos receptores de televisión en colores, reconocibles como concebidos exclusivamente para pantalla superior a 35.56 cm (14 pulg) excepto los de alta definición y los de proyección (subpartida 8540.11) no podrán ser incorporados en la producción de los televisores cuando estos no sean originarios.” Se está interpretando incorrectamente que los tubos catódicos bajo las condiciones indicadas, deben ser originarios, cuando lo que realmente establece la regla de origen específica aplicable a la fracción arancelaria 8528.12.dd es que los tubos catódicos que deben ser originarios son únicamente aquellos que se encuentren clasificados en la fracción arancelaria 8540.11.aa, la cual en Costa Rica se trata de la fracción 8540.11.00A y en México 8540.11.03. Así, de acuerdo a los productos que clasifican en la Tarifa (Arancel) de los Estados Unidos Mexicanos bajo la fracción 8540.11.03 no incluyen a los “tubos de rayos catódicos para televisores en colores reconocibles como concebidos exclusivamente para alta definición con pantalla superior a 35.56 cm (14 pulgadas) que clasifican en la fracción 8540.11.01, tampoco los rayos catódicos para televisores en colores pantalla plana superior o igual a 50.8 cm (20 pulgadas) pero inferior o igual a 68.6 cm (27 pulgadas) y los de tipo proyección, ambos clasificados en la fracción 8540.11.05.”

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De esta forma, la mayoría de los modelos de televisores en color exportados por Xxx durante el año 2006, corresponden a aparatos de televisión que llevan incorporados tubos catódicos que no clasifican en la fracción 8540.11.03. La Administración fundamenta la actuación de declarar como no originarios los modelos de televisores de pantalla plana, plasma y televisores de proyección, en que los tubos catódicos (cinescopios) utilizados no son originarios de México, cuando los televisores a cuyos modelos se les deniega el origen, son de pantalla plana, pantalla plasma y pantalla de tipo proyección y la regla de origen específica para este tipo de televisores no exige que los tubos catódicos sean originarios de los países parte.

De esta forma, se afirma que los televisores de pantalla plana (8528.12.06), los de plasma (8528.12) y los televisores del tipo proyección (8528.12.04) están sujetos a la regla de origen específica de la subpartida 8528.12: “Un cambio a la subpartida 8528.12 de cualquier otra partida”, lo cual permite el ensamblaje total de los televisores en color, por lo que los televisores producidos por la recurrente, según su dicho, cumplen a cabalidad la regla de cambio de clasificación arancelaria a nivel de la partida indicada, y en consecuencia clasifican como originarios en el marco del TLC.

Nulidad por incorrecta y contradictoria fundamentación y por falta de motivación: caso del televisor con pantalla inferior o igual a 35.56 cm (14”) en colores, modelo CP-14J52A.

No obstante existir grandes diferencias entre los requisitos y las restricciones contenidas en las reglas de origen específicas aplicables a los televisores en colores clasificados en la fracción 8528.12.cc (televisores con pantalla inferior o igual a 35.56 cm/14”) en comparación con los televisores en colores clasificados en la fracción 8528.12.dd (televisores con pantalla superior a 35.56 cm/14”), como por ejemplo, para los televisores de la fracción 8528.12.cc no se exige que los tubos de rayos catódicos sean originarios; la Administración concluye que todos los modelos de televisores no son originarios, utilizando como argumento central que los tubos catódicos no son originarios de los Estados Unidos Mexicanos. De esta forma, al haber incorporado todos los requisitos y las restricciones aplicables solamente a algunos televisores y aplicarlas a todos los modelos de televisores sin realizar distinciones o analizar si se trataba de televisores que si bien incorporaban tal materia prima pero no estaban restringidos por la regla de origen, como el caso de los televisores en color pantalla plana, pantalla plasma y de tipo proyección, o si se trataba de televisores con pantalla inferior o igual a 14”, como el modelo CP-14J52A, ocasiona en su criterio, que la Autoridad Aduanera realice conclusiones de forma ligera, con fundamento en argumentos falaces y alejados de la verdad real, provocando que la motivación del acto carezca de validez al no existir un nexo entre cada modelo de televisor, su regla de origen aplicable y los motivos por los cuales se estima que no hay cumplimiento de la misma.

Sobre el argumento de la Administración de no realización de exportaciones.

Respecto a la afirmación de que la empresa Xxx no lleva a cabo exportaciones a Costa Rica en razón de los métodos de facturación y compra de materiales entre empresas relacionadas, manifiesta que es uno de los argumentos falaces por parte de la Administración, cuando tal exportación se logra comprobar por medio de los certificados de origen y los documentos de

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transporte que amparan tales importaciones en Costa Rica, así como de la realidad jurídica del propio procedimiento administrativo abierto por la DGA. Una exportación definitiva es la salida del territorio aduanero, de mercancías nacionales o nacionalizadas para su uso y consumo definitivo en el exterior, siendo que tal concepto no se encuentra sujeto a una determinada forma de facturar los productos u otro requisito o condición jurídica; concluyéndose que la afirmación indicada violenta la Ley General de la Administración Pública (en adelante LGAP) y el Principio de Legalidad Administrativa, por carecer de todo fundamento, viciando la resolución final por falta de motivo y fundamentación.

Nulidad por falta de valoración de la prueba, rechazo ilegal y falta de motivación

Manifiesta la recurrente, que en la resolución final se dejó de apreciar la prueba presentada por su empresa y que consta en el expediente administrativo, como es el caso de algunas facturas presentadas por Xxx como reflejo de sus compras y en las cuales consta el nombre de un comprador persona jurídica diferente, las cuales no fueron consideradas como pruebas documentales válidas, por corresponder a empresas estadounidenses, aseverándose que se presentaron documentos probatorios no relacionados con el objeto de estudio, no siendo los mismos de recibo para determinar el origen de la mercancía. Lo mismo sucede en relación a los documentos de los materiales de fabricación, respecto de los cuales se determinó que los mismos no constituyen elementos probatorios fehacientes; por tales razones la recurrente alega una falta de motivación y fundamentación por descuido en el análisis de la información aportada.

Se señala a modo de ejemplo, el hecho de que se mencionaran importaciones de una empresa denominada xxx, que no guarda relación con la recurrente o sus operaciones, además señala que el análisis de la Administración no discrimina cuando hace alusiones a la empresa “xxx” o la “empresa mexicana xx”, catalogándose tal situación como de franco descuido ya que existen en México múltiples sociedades de xxx. En el mismo sentido, se hace ver que en la resolución de cita se indica incorrectamente que xxxs son proveedores de Xxx y que Corea del Norte también es proveedor, todo lo cual es falaz.

Al respecto, se considera que la Administración debió apreciar la prueba documental presentada y valorar la misma de conformidad con las reglas de la sana crítica. En relación a este punto, se recuerda que insistentemente se le ha hecho ver a la DGA la forma de producción y comercialización de los productos, sin embargo, en las resoluciones administrativas se ha omitido las explicaciones brindadas o se extraen de ellas conjeturas erróneas, por ejemplo el hecho de que por ser las empresas que aparecen en las facturas de compra de materiales, estadounidenses (xxx y xxx) y al ser las mismas propietarias de los materiales que la recurrente utiliza en la manufactura de los televisores, que también son propiedad de dichas compañías, los productos que estas empresas venden son también originarios de dicho país. En este tipo de situaciones, indica que la Administración debe comprender que el comercio internacional es dinámico y que las compañías realizan negocios de acuerdo a sus necesidades, no siendo posible que en razón de un procedimiento como el que nos ocupa, se obligue a presentar facturas que no existen (facturas por compra de materiales a nombre de la recurrente), siendo que las facturas aportadas son los únicos documentos que respaldan la compra de materiales y en consecuencia sí guardan relación con el objeto de estudio, por lo que la consideración como prueba no válida es motivo de indefensión.

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Incidente de nulidad absoluta por imprecisión e incorrecta motivación y fundamentación que violenta el derecho de defensa.

Se afirma que la resolución final es imprecisa y carece de una exposición de argumentos y hechos que permitan ejercer adecuadamente una defensa, lo cual se evidencia ante la ausencia de una correlación de aseveraciones, respecto de las declaraciones aduaneras y los productos que tales documentos amparan respecto de la importación definitiva a Costa Rica. Señala asimismo que no existe tampoco reciprocidad entre las afirmaciones dadas y los productos específicos para resolver que los mismos no cumplían con las reglas de origen, contradiciendo de esta forma principios generales del Derecho Público. Argumenta que por ejemplo, sin fundamento alguno la Administración deduce de forma imprecisa que la recurrente importó materiales exceptuados de la regla específica de origen (importaciones no originarias de Brasil, China, Corea del Sur, Estados Unidos de Norteamérica, Suiza), ello conforme a los pedimentos de importación analizados, siendo que tales materiales se reportaron como importaciones porque así lo pidió la Administración cuando se solicitó que se enviarán las importaciones de todos los materiales, indicando la recurrente que en ningún momento afirmó que utilizara esos materiales en la fabricación de los productos exportados a Costa Rica. De modo que, en su criterio, el argumento de la Administración, es simplemente que se importaron materiales no originarios exceptuados de la regla respectiva y de allí concluye que estos fueron utilizados para fabricar los productos exportados. Al respecto alega la recurrente que se le solicitó presentara información sobre todas las importaciones de materiales a México, y no únicamente la de los materiales utilizados para fabricar los productos exportados a Costa Rica.

Incidente de nulidad por vicio en el motivo y falta y/o contradictoria motivación y fundamentación.

Alega que la argumentación en que se fundamenta la DGA no solo es escasa, sino que es contradictoria e insuficiente, violentando las disposiciones del artículo 136 de la LGAP, provocando un vicio que obliga a la declaratoria de nulidad absoluta. Aún y cuando el procedimiento de verificación de origen se encuentra sustentado en el TLC y en la normativa de implementación, el mismo debe desarrollarse con apego al Ordenamiento Jurídico Nacional de Costa Rica, debiendo aplicarse a tales efectos la doctrina y jurisprudencia constitucional sobre el debido proceso, para lo cual señala un extracto de la resolución de este Tribunal, número 012-2009 del 05 de febrero de 2009. Asimismo, argumenta que el TLC recoge la obligada motivación de los actos que emita la Autoridad Aduanera denegando el tratamiento arancelario preferencial, específicamente en su artículo 6.07, párrafo 11, al respecto acota que la resolución final contiene un apartado dedicado a “conclusiones de hecho” pero no así uno dedicado a “fundamento jurídico de la determinación”, como lo requiere el tratado, aún así se afirma que el apartado de conclusiones de hecho carece de sustento fáctico y jurídico, siendo conclusiones contradictorias e insustanciales que demuestran la falta y contradictoria motivación de la resolución.

Finalmente, con fundamento en el principio de verdad real, ofrece como prueba para mejor proveer o resolver, lo siguiente:

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Documental, consistente en Poder Administrativo, el expediente levantado al efecto, dictamen emitido por el señor xxx, copia de consulta efectuada a la Secretaria de Economía, Dirección General de Política Comercial de México y de la respectiva respuesta cuando la reciban.

Solicita una visita de verificación en México. Prueba pericial-testimonial y que se llame como testigo al (los) funcionario (os) que

tramitaron el expediente administrativo de Verificación de Origen.

Requiere la empresa recurrente que se confiera audiencia para la evacuación de la prueba ofrecida y para desarrollar las conclusiones finales, una vez evacuada la misma, lo anterior con el fin de ejercer a plenitud el derecho de defensa.

Solicita de previo y especial pronunciamiento y para los efectos del artículo 30 del Reglamento, se le comunique en qué fechas fueron notificadas las empresas importadoras de las mercancías objeto de verificación y sus respectivas agencias de aduanas, éstas últimas como partes interesadas en razón de su responsabilidad solidaria.

Indica además como petitoria:

Se admitan los incidentes de nulidad absoluta planteados, se anule o revoque la resolución número RES-DF-DVO-006-2009 del 18 de diciembre del 2009, emitiéndose una resolución que determine que las mercancías objeto de la presente verificación cumplen con la regla de origen específica del TLC.

En subsidio requiere se aclare y adicione la resolución que resuelve el recurso de reconsideración y se admita el recurso de apelación para ante el Tribunal Aduanero Nacional, enviándose el expediente para conocimiento de este Órgano.

También subsidiariamente solicita se anule o revoque la resolución RES-DF-DVO-006-2006 indicada y se lleve a cabo la visita de verificación en las instalaciones de su representada en México, de conformidad con el artículo 6-07 del TLC.

Para no causar indefensión, solicita corregir la resolución final para que se establezca expresamente en su “por tanto” que contra dicha resolución caben “el recurso de reconsideración y el de apelación para ante el Tribunal Aduanero Nacional; ambos recursos serán potestativos y deberán interponerse dentro del plazo de los tres días hábiles siguientes a la notificación de la presente resolución administrativa”, y se tenga por interpuesto el recurso de apelación para ante este Tribunal o bien se deniegue expresamente dicho recurso de apelación.

XIX. A su vez, también en fecha 21 de enero del 2010, Xxx presenta ante el Tribunal

Aduanero Nacional, recurso de Apelación por Inadmisión y alega que mediante

escrito de fecha 22 de diciembre del 2009 se interpusieron los recursos que

permite el TLC, incluyendo el de apelación, ya que la impugnación presentada

claramente se fundamentó en el artículo 204 de la LGA, no obstante lo anterior la

DGA mediante resolución número RES-DF-DVO-001-2010 del 07 de enero del

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2010, de la cual adjunta copia literal y exacta, tácitamente declara inadmisible

dicho recurso, por lo que solicita se revoque la resolución indicada, para que se

proceda de conformidad con el artículo 204 bis de la LGA, remitiendo el

expediente administrativo completo a este Órgano y emplazando a su

representada. (ver folios 01 a 234 del Tomo LIII)

XX. Mediante dos escritos presentados en fecha 26 de enero del 2010, los señores

representantes de la empresa xxx, xxx y xxx, le comunican a la DGA la respuesta

recibida por la Subsecretaría de Comercio Exterior de la Dirección General de

Política Comercial de la Secretaría de Economía del Gobierno Mexicano, escrito

de referencia DGPC.91.513.2010 del 21 de enero del 2010, del cual presentan

copia simple y solicitan se les otorgue un plazo adicional con el fin de tramitar su

consularización ante las autoridades correspondientes. Aseguran que en dicho

documento se confirma que la interpretación de la regla de origen aplicable a los

productos importados, corresponde a la que ha sostenido su representada en el

presente procedimiento de verificación de origen, asimismo hacen ver que se ha

venido ofreciendo una visita a las instalaciones en México, para que se observe el

proceso de fabricación de los televisores y se analicen los registros que respaldan

las operaciones. Finalmente solicitan requerir criterio formal del Ministerio de

Comercio Exterior por ser el órgano competente para la interpretación del TLC.

(ver folios 80 a 93 del Tomo LII)

XXI. En fecha 25 de marzo del 2010, la empresa Xxx presenta ante este Tribunal

escrito con las siguientes alegaciones: (ver folios 263 a 286 del Tomo LIII)

La DGA ha aplicado incorrectamente la regla de origen y ha denegado prueba ilegítimamente.

Lo anterior haciendo referencia a la respuesta de la Subsecretaría de Comercio Exterior de la Dirección General de Política Comercial de la Secretaría de Economía del Gobierno Mexicano, oficio número DGPC.91.513.2010, presentado en autos el 26 de enero de 2010, en donde se avala la interpretación sostenida por la recurrente respecto a la regla de origen aplicable, poniendo en evidencia según su dicho, el error de la Administración

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Aduanera al intentar aplicar la regla de origen de la fracción 8528.12.dd cuando la que debe aplicarse de conformidad con el TLC es la de la subpartida 8528.12. Asimismo asegura que dicho documento confirma que no es obligatorio en el marco del TLC, que una empresa productora sea la propietaria de los materiales empleados en la producción de la mercancía, siendo ilegal que las pruebas presentadas en este sentido se consideraran como no válidas.

Derecho a impugnar ante el Tribunal Aduanero Nacional.

Reitera los argumentos en cuanto a la supresión de su derecho de que la resolución final dictada por la DGA sea revisada por este Tribunal, primeramente en cuanto a que dicho acto se encuentra redactado en forma confusa y contraria a Derecho en cuanto al apartado de los recursos procedentes. Al respecto se señala una incorrecta aplicación de la normativa nacional y internacional, ya que como se ha aclarado y ratificado con anterioridad, se interpusieron los recursos que permite el TLC, siendo que dicho cuerpo normativo declara el derecho de que la resolución de la DGA sea revisada por el Tribunal Aduanero Nacional, como instancia de revisión administrativa independiente de la DGA. Así, en ningún momento se pretendió que la impugnación a la resolución que denegó el origen, fuera conocida únicamente por el mismo Órgano que dictó el acto. Indica que este derecho de impugnación ante este Tribunal, es parte a su vez de los compromisos de la Organización Mundial del Comercio, para lo cual aseveran que el presente procedimiento es un verdadero procedimiento de carácter internacional; concluyendo que al respecto existe en autos una falta de transparencia e incorrecta interpretación, integración y aplicación de la normativa referente al debido proceso.

El Tribunal Aduanero Nacional no puede pasar por alto que el procedimiento de verificación de origen es nulo por diversas violaciones al debido proceso.

Alega la nulidad del presente procedimiento de verificación de origen por diversas violaciones al debido proceso, las cuales considera deben ser tomadas en cuenta por este Órgano de alzada, indicando que el error de la Administración puede provenir de una incorrecta integración entre el Derecho Nacional y el Derecho Internacional, siendo que la vía jurídica para realizar la verificación del cumplimiento de las reglas de origen negociadas en el TLC conlleva la aplicación simultánea de dicho Tratado y de la legislación nacional. A los efectos la recurrente analiza la Sentencia número 307-2006 de este Tribunal en relación a la aplicación del Debido Proceso a la luz de los procedimientos de verificación de origen, concluyendo que al caso concreto le son aplicables los razonamientos esgrimidos en dicha sentencia sobre la indefensión causada al importador y a las agencias aduaneras, llevando a cabo una investigación a sus espaldas, aún y cuando son a quienes se les concedió el tratamiento arancelario preferencial y quienes tendrán que defenderse en su momento contra las pretensiones de la Administración Aduanera; todo lo cual, en su criterio, aunado a las nulidades que han causado indefensión a la empresa exportadora, obligan a enderezar la situación y otorgar el ejercicio pleno del derecho de defensa a todos los sujetos involucrados.

Considera que al ser el presente procedimiento absolutamente nulo, al mismo le es aplicable lo señalado por el artículo 175 de la LGAP, por lo que aún si el Tribunal

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Aduanero Nacional resolviere declarar sin lugar el recurso de apelación por inadmisión ya interpuesto, considera que posee el derecho de interponer el recurso de apelación con fundamento en el citado artículo, razón por la cual solicita de forma subsidiaria a la apelación por inadmisión interpuesta, que se dé trámite al escrito que en el acto presentan como “recurso de apelación e incidente de nulidad absoluta”.

Petitoria: Reitera la solicitud para que se declare procedente el recurso de apelación y en subsidio interpone recurso de apelación e incidente de nulidad contra todo lo actuado por la DGA, incluyendo el acto de notificación del procedimiento de origen con fundamento en el artículo 175 de la LGAP.

XXII. Mediante Sentencia número 048-2010 del 25 de marzo del 2010, este Tribunal

declara procedente la Apelación por Inadmisión presentada por la recurrente,

ordenando a la DGA remitir el recurso de apelación previo emplazamiento de Ley.

(ver folios 262, 287 a 299 del Tomo LIII)

XXIII. Mediante resolución número RES-DF-DVO-008-2010 del 04 de mayo del 2010, la

DGA emplaza a la recurrente para ante este Tribunal, al haberse declarado

procedente la apelación por inadmisión indicada supra. Dicha resolución fue

notificada a xxx por medio de fax, en fecha 06 de mayo del 2010 y en el lugar

señalado el día 07 del mismo mes y año. (ver folios 304 a 312 del Tomo LIII)

XXIV. Mediante los oficios números DF-DVO-225-2010, DF-DVO-226-2010, DF-DVO-

227-2010, DF-DVO-228-2010, DF-DVO-229-2010, DF-DVO-230-2010, DF-DVO-

231-2010 y DF-DVO-232-2010, todos de fecha 27 de mayo del 2010, la Dirección

de Fiscalización de la DGA procede a comunicarles a los Importadores y

Agencias de Aduanas y a la Dirección de Aplicación de Acuerdos Comerciales

Internacionales del Ministerio de Comercio Exterior, que mediante resolución

número RES-DF-DVO-008-2010 del 04 de mayo del 2010, en acatamiento a lo

ordenado por el Tribunal Aduanero Nacional, se procedió a emplazar a las partes

ante este Órgano. (ver folios 313 a 328 del Tomo LIII)

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XXV. En fecha 20 de mayo del 2010, se recibe en este Tribunal escrito de

apersonamiento presentado por la empresa Xxx, mediante el cual reitera y amplía

los argumentos del recurso de apelación e incidentes de nulidad contra la

resolución número RES-DF-DVO-006-2009 del 18 de diciembre del 2009,

interpone incidente de nulidad contra la resolución RES-DF-DVO-001-2010 del 07

de enero del 2010 y excepción de litis consorcio pasiva necesaria y además

solicita a este Tribunal se ordene prueba para mejor proveer, propone prueba y

requiere se le confiera plazo para su presentación. En su argumentación amplía

en lo siguiente: (ver folios de Tomos LIV a XCIX)

Que a la fecha no se ha dado contestación por parte de la DGA, al escrito presentado en fecha 21 de enero del 2010 titulado “Adición y aclaración e incidente de nulidad. Recursos de reconsideración y apelación e incidente de nulidad absoluta contra la resolución RES-DF-DVO-006-2009 del 18 de diciembre de 2009”; de la misma forma, no se ha dado respuesta al escrito presentado en fecha 26 de enero del 2010. Tales omisiones generan nulidad absoluta por violación al debido proceso, derecho de defensa y garantías constitucionales.

Que este Tribunal en Sentencia 048-2010 del 25 de marzo del 2010, indica en la parte dispositiva, que la DGA deberá previo emplazamiento, limitarse a remitir ante esta sede el recurso de apelación para que el Colegiado realice oportunamente el estudio de admisibilidad, siendo que a la recurrente le preocupa este último punto, ya que considera que la fase de estudio de admisibilidad del recurso de apelación ya fue concluida y técnicamente precluida, dado que el Tribunal ya revisó si el recurso había sido bien interpuesto por la forma (legitimación, naturaleza de la resolución para determinar que es recurrible mediante apelación y que se interpusiera en tiempo) y accedió a revisarlo por el fondo. Por lo tanto el asunto se encuentra a la fecha en la fase de emplazamiento y superada la misma deberá continuarse con la del estudio del fondo de la apelación, entendiéndose por parte de la recurrente, que este Órgano tiene claro que no es posible reabrir una fase de “estudio de admisibilidad”.

Respecto a la visita solicitada a las instalaciones de la empresa exportadora, se razona que para el caso concreto la misma posee particular importancia, al tenerse dudas sobre la información y documentación presentada, así a su criterio, la visita será opcional cuando las pruebas aportadas por el productor o exportador no generen dudas sobre el origen; y siendo la visita o inspección ocular o pericial un medio de prueba, el no realizarla en este caso demuestra falta de interés de la Administración en la búsqueda de la verdad real. En este mismo sentido, se aduce que no se ha dado contestación a la audiencia y comparecencia solicitada, ni al llamado de los funcionarios para declarar como testigos (solicitadas con base artículos 301 y 317 de la LGAP y 83 del Código Procesal Contencioso Administrativo, en adelante CPCA), todo ello aún y cuando el ordenamiento prevé que con los recursos administrativos se establezcan las pruebas correspondientes, según los artículos 198, 201 y 204 de la LGA y 344 de la LGAP y

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máxime que en el procedimiento de verificación de origen no existe una etapa propiamente probatoria al no existir un traslado de cargos, a los efectos se señala la Sentencia 04121 de la Sala Constitucional. Afirma la recurrente que la Administración ignora que con base en el derecho interno costarricense, debe ordenar y practicar todas las diligencias de pruebas necesarias para determinar la verdad real de los hechos objeto del trámite, de oficio o a petición de parte, de conformidad con el artículo 297 de la LGAP, razón por la cual debió de apreciar la prueba presentada.

Reitera la existencia de una litis consorcio pasiva necesaria, alegando que el no haber llamado al procedimiento a las empresas importadoras que solicitaron el trato arancelario preferencial, no siendo su representada quien solicitó el mismo, ocasiona nulidad del procedimiento. De tenerse duda al respecto, reitera el artículo 30 del Reglamento, determinando que tanto el importador como la agencia aduanal son partes interesadas, ya que son quienes van a sufrir los efectos de la denegatoria del origen preferencial, debiendo pagar los tributos aduaneros por la importación realizada y sin poder trasladarlos al consumidor final. Al respecto se aclara que la notificación que se debe hacer a las mismas, debe serlo de la resolución en toda su extensión y no un extracto de las resoluciones, tal y como ha sido la práctica de la DGA. Se fundamenta tal posición además en los artículos 66, 71 y 92 del CPCA y 196 de la LGA, lo mismo que en la Sentencia 7392-99 de la Sala Constitucional. Nuevamente se trae a colación la Sentencia 307-2006 del Tribunal Aduanero Nacional del 07 de noviembre del 2006, aseverando que los vicios procesales determinados en esa oportunidad, son aplicables al caso concreto, lo mismo que se dieron acciones de la Administración que indujeron a error a la empresa radicada en México.

Alega que la DGA razona la denegatoria del origen y del trato arancelario preferencial, sin fundamento legal ni expresión de motivación suficiente o válida, violentando el principio de legalidad administrativa contenido en los artículos 11 de la Constitución Política y de la LGAP. Asimismo invoca una transgresión al sistema de la sana crítica, como regla del correcto entendimiento humano y como ejemplo de ello se señala que el acto final concluye que “…de los documentos presentados se desprende: …” procediendo a transcribir extractos de los documentos presentados, recalcando el hecho de que existe un número significativo de transacciones entre empresas que pertenecen al mismo grupo, opinando sobre los estados financieros, las operaciones de maquila y la cuenta de inventarios, pero no valora la repercusión de dichas manifestaciones en el origen de los productos exportados a Costa Rica, considerando que tales son opiniones personales sin ilación alguna y sobre todo sin relevancia respecto al cumplimiento de las reglas de origen.

Sobre la aplicación de la regla de origen especifica insiste en que comete la Administración un grave error al aplicar únicamente la nota número 2, obviando lo dispuesto en la nota 6 y agrega que en la segunda ocasión, la DGA erróneamente interpreta que los tubos catódicos para los televisores en colores, reconocibles como concebidos exclusivamente para pantalla superior a 35.56 cm, excepto los de alta definición y los de proyección clasificados en 8540.11 deben ser originarios, cuando lo que establece la regla de origen específica es que los que deben ser originarios son únicamente los que se encuentren clasificados en la fracción arancelaria 8540.11.aa.

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Con base en el oficio emitido por el Director de Política Comercial de la Subsecretaría de Comercio Exterior de la Secretaría de Economía de México presentado en autos del 26 de enero del 2010, se amplían los argumentos esgrimidos con anterioridad sobre el hecho de que no es obligatorio que una empresa productora sea la propietaria de los materiales empleados en la fabricación de la mercancía, siendo que la Administración considera parte de las pruebas aportadas como no válidas aduciendo que Xxx no ha probado ser la propietaria de los materiales o que ciertas facturas no se encuentran a su nombre. Se concluye que las afirmaciones de la Administración en este sentido, revelan una confusión del origen de un producto con su facturación, siendo que esta no condiciona el origen de aquel, son dos cosas distintas, por lo que a su criterio tal infortunada afirmación y razonamiento es la base de la denegatoria del origen.

De conformidad con el principio de verdad real, los artículos 201 y 204 de la LGA, 297 y 298 de la LGAP, adjunta documentación adicional para que se admita como prueba para mejor proveer, y deja a su vez como prueba propuesta la inspección ocular y pericial (visita a México) por parte de los funcionarios de la DGA o por parte de este Tribunal y prueba testimonial. Solicita además se confiera audiencia para evacuar la prueba propuesta y se conceda un plazo adicional de 15 días para presentar pruebas adicionales e incluso, que se conceda la prórroga para su presentación, que prevé el artículo 201 de la LGA.

Como petitoria indica:

1. Se admita la impugnación presentada y se anulen o revoquen las resoluciones administrativas emitidas por la DGA números: RES-DVO-006-2009 del 18 de diciembre del 2009 y RES-DF-DVO-01-2010 del 07 de enero del 2010, emitiendo una resolución que determine que las mercancías objeto de la presente verificación de origen cumplen con la regla de origen del TLC.

2. Subsidiariamente que se admita la impugnación presentada y se anule todo lo actuado en el expediente administrativo.

3. Por último, que se admita la impugnación presentada y se anule o revoque la resolución administrativa emitida por la DGA número RES-DF-DVO-006-2009 del 18 de diciembre del 2009 y se ordene que se lleve a cabo la visita de verificación en las instalaciones de su representada en México, de conformidad con el artículo 6-07 del TLC y se proceda a notificar el inicio de la verificación a las empresas importadoras de los productos en Costa Rica y sus agencias de aduanas, teniéndolas como partes en este procedimiento.

XXVI. En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones de

ley.

Redacta la Licenciada Villalobos Orozco

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CONSIDERANDO:

I. Objeto del Procedimiento. La presente litis trata de un procedimiento de

verificación de origen, iniciado por la Dirección General de Aduanas para

investigar y verificar el origen de las mercancías consistentes en 22 modelos de

“aparatos receptores de televisión en colores”, clasificados en la subpartida

arancelaria 8528.12, producidos y exportados por la empresa mexicana Xxx, e

importadas en la República de Costa Rica por las empresas xxx, aplicando el

método del cuestionario dispuesto por el numeral 21 del Reglamento, para

verificar el origen de las mercancías amparadas a las declaraciones aduaneras de

importación definitivas del período 2006, detalladas en el resultando primero de la

presente resolución; procedimiento que concluyó con la denegatoria del trato

arancelario preferencial al momento de la importación de los modelos de aparatos

receptores de televisión en colores, referencias 21FJ4RB, 21FX4R, 21FX5RF, RP-

29FD60, 29FS4RK, 29FX4BL, 29FX4R, 29FX5BK, 29FX5RF, 42PX4RVH-MC,

CP-14J52A, RP20CB20A, RP-20CB25A, RP-20CB60, RP-44NA40PA y RP-

54NA40PA, al determinarse que no califican como originarios de los Estados

Unidos Mexicanos.

II. Admisibilidad del recurso. Que de previo a cualquier otra consideración, se

avoca este Órgano al estudio de admisibilidad del presente recurso de apelación

conforme con lo dispuesto por el artículo 204 de la LGA, es decir, a determinar si

en la especie se cumple con los presupuestos procesales, que son requisitos

necesarios para que pueda constituirse un procedimiento válido. En tal sentido

dispone el citado artículo que contra la resolución dictada por la DGA, cabe

recurso de apelación ante este Tribunal, el cual debe interponerse dentro de los

tres días siguientes a la notificación. Así, se tiene que en este caso la resolución

número RES-DVO-006-2009 del 18 de diciembre del 2009 recurrida, fue notificada

a la empresa recurrente el día 18 de diciembre del 2009 por medio de correo

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electrónico, según consta a folio 422 del Tomo LI y el escrito mediante el cual este

Tribunal interpreta que se interpuso el recurso de apelación fue presentado el día

22 de diciembre del 2009, dentro del plazo de ley, ver folios 452 del Tomo LI. Lo

anterior en aplicación del principio de informalismo recogido en el numeral 224 de

la Ley General de la Administración Pública (en adelante LGAP) que a letra

señala: “Las normas de este libro deben interpretarse en forma favorable a la admisión y

decisión final de las peticiones de los administrados, pero el informalismo no podrá servir

para subsanar nulidades que son absolutas”, en relación con el artículo 348 de la

misma Ley que dispone: “Los recursos no requieren una redacción ni una pretensión

especiales y bastará para su correcta formulación que de su texto se infiera claramente la

petición de revisión”, ya que por ser ambos principios de observancia obligatoria

para toda la Administración Pública, ha sido jurisprudencia de este Tribunal1, que

cuando en un escrito de impugnación de un ajuste o de un acto dictado por la

Administración, el recurrente además de la redacción de las pretensiones, indique

como fundamento lo dispuesto en el artículo 198 o en el 204 de la LGA, se debe

de interpretar en forma amplia, dado que en dichos artículos se establece tanto el

recurso de reconsideración como el de apelación. En razón de ello se ha

interpretado que tiene también por interpuesta la apelación y en ese sentido poder

entrar por la vía de alzada a conocer del asunto, situación que es precisamente la

que acontece en el caso en estudio, en donde a folio 453 del Tomo LI se observa

el escrito sin número denominado recurso de reconsideración, el cual se

encuentra claramente fundamentado en el artículo 204 de la LGA, por lo que es

consideración de este Colegiado que en la especie se presentaron en tiempo y

forma tanto el recurso de reconsideración como el de apelación, y en

consecuencia debe entrarse a conocer por parte del Colegiado el presente asunto.

Sin perjuicio de lo señalado, debe agregarse también que en este caso se

presenta la particularidad de que la recurrente presenta en fecha 21 de enero del

1 Ver entre otras las Sentencias números 146-2006 y 131, 134, 160 y 169-2009.

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2010 escrito que denomina “Adición y aclaración e incidente de nulidad. Recursos de

reconsideración y apelación e incidente de nulidad absoluta contra la resolución RES-DF-

DVO-006-2009 de las 8 horas del 18 de diciembre de 2009”2, resolución mediante la

cual se dictó el acto final del Procedimiento de Verificación de Origen, por lo que

de igual forma este Colegiado, en virtud del vicio de nulidad absoluta detectado y

en aplicación de lo dispuesto en el artículo 175 de la misma LGAP, está también

facultado para entrar a conocer el recurso de apelación interpuesto, ya que

además se cumple con el plazo de un año que indica dicho numeral, cuando

textualmente señala: “El administrado podrá impugnar el acto absolutamente nulo, en

la vía administrativa o la judicial, en el plazo de un año contado a partir del día siguiente

a su comunicación. Tratándose de actos de efectos continuados, el plazo se computará a

partir del cese de sus efectos. (Así reformado por el artículo 200, inciso 7) de la Ley Nº

8508 de 28 de abril de 2006, Código Procesal Contencioso Administrativo).”. Siendo en

consecuencia que no existe objeción alguna para que este Tribunal conozca el

presente caso.

En cuanto a la capacidad procesal del recurrente, consta en autos que el recurso

fue presentado por el señor Xxx en su condición de representante legal especial

de la sociedad Xxx, cuya acreditación aparece a folios 09 al 13 del expediente

Tomo II y del 100 al 105 del Tomo VI, cumpliéndose en la especie con el

presupuesto procesal de legitimación, por lo que siendo entonces que en la

especie, se cumplieron con los requisitos de procedibilidad, debe ser admitido el

recurso de apelación.

III.Sobre las nulidades en el presente caso.

Como órgano contralor de la legalidad de los actos emitidos por el Servicio

Nacional de Aduanas, en este caso concreto del procedimiento y actos emitidos

por la DGA, este Tribunal debe pronunciarse sobre las nulidades que se 2 Que es visible a folio 31 del Tomo LII.

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evidencien sean éstas invocadas por la empresa recurrente o bien que de manera

oficiosa advierta el Tribunal, siendo su análisis un asunto de previo y especial

pronunciamiento. De tal suerte que por imperativo legal la existencia de una

nulidad en el acto que se impugne debe ser declarada, sea por solicitud de parte o

de oficio, puesto que la Administración tiene el deber de actuar en apego irrestricto

al principio de legalidad que informan sus actos de manera tal que, todo

pronunciamiento sobre la existencia o no de una nulidad del acto prevalece sobre

cualquier otra consideración pretendida por la parte.

Lo anterior procede por tratarse este Órgano Colegiado de un contralor de

legalidad el cual, en virtud de la competencia que le otorga el artículo 205 de la

LGA y el artículo 1813 de la LGAP, como Jerarca Impropio, debe velar por las

actuaciones de la Administración cuando estas generen una violación al debido

proceso.

Y ello debe ser así, en aras de garantizar la transparencia de las actuaciones y la

garantía del debido proceso material ya que, no puede este Tribunal como jerarca

impropio y contralor de legalidad, negar la posibilidad a las partes de tener una

defensa efectiva por un lado y una actuación administrativa apegada al principio

de legalidad por otro. Lo anterior, ligada a la función encomendada a los

Tribunales Administrativos que se fundamenta en la independencia e imparcialidad

de sus decisiones al no existir una relación de jerarquía que permita, en palabras

de la Sala “el ejercicio de una competencia exclusiva de revisión” de manera que,

la intervención del Tribunal en sus actuaciones busca garantizar esa imparcialidad

e independencia, bajo la garantía de que existe una competencia técnica

especializada. Por tal razón, debe garantizar el pleno ejercicio de todos los

3 LGAP “Artículo 181.- El contralor no jerárquico podrá revisar sólo la legalidad del acto y en virtud de recurso administrativo , y decidirá dentro del límite de las pretensiones y cuestiones de hecho planteadas por el recurrente, pero podrá aplicar una norma no invocada en el recurso. (El resaltado no es del texto)

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instrumentos legales y procesales posibles que permitan la mayor transparencia y

participación de las partes intervinientes en el proceso, fundamentando sus

actuaciones en los principios y fines de equidad y justicia.

De hecho la misma Sala Constitucional reconoce la imparcialidad, independencia

y objetividad de este tipo de Tribunales Administrativos, cuando en el voto 6866-

2005, señaló:

“Frente a la jerarquía propia se encuentra el denominado control no jerárquico o la

jerarquía impropia, así denominada, puesto que, en los supuestos en que cabe quien

conoce y resuelve en grado no es el superior jerárquico sino la instancia que indique

expresamente la ley, se trata de una jerarquía legal y no natural. Ese contralor no

jerárquico puede ser un órgano administrativo que, generalmente, en nuestro

ordenamiento jurídico administrativo, asume la forma de desconcentrado en grado máximo

-jerarquía impropia monofásica-, garantizándose de esa forma independencia e

imparcialidad al distorsionarse -o prácticamente desaparecer-la relación jerárquica y el

ejercicio de una competencia exclusiva de revisión (v. gr. el Tribunal Fiscal

Administrativo respecto de las resoluciones de la Administración Tributaria, artículos 156,

157, 158 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios; el Tribunal Aduanero

Nacional con relación a las resoluciones tomadas por el Servicio Nacional de Aduanas -

DGA , las aduanas, sus dependencias y demás órganos aduaneros-, artículo 205 de la

Ley General de Aduanas;…”

“Estima este Tribunal Constitucional que si se trata de que las resoluciones

administrativas sean conocidas y resueltas en alzada por órganos que utilicen criterios

técnico-jurídicos y con suficiente imparcialidad, independencia y objetividad, la forma de

lograr ese objetivo es a través de la creación, constitución y funcionamiento, por parte

del Poder Ejecutivo y la Asamblea Legislativa, de tribunales administrativos colegiados

insertos en la organización administrativa, empleando la técnica de la desconcentración

máxima –campo en el que se cuenta con una vasta experiencia nacional- la que, al

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suponer una dilución de la relación de jerarquía en el ejercicio de la competencia técnica

y especializada asignada, evita que el criterio político incida sobre lo que eventualmente

se resuelva, lográndose, así, resoluciones más coherentes y razonablemente acertadas

desde un punto de vista técnico-jurídico, una mayor celeridad procedimental, economía

de costos y tiempo para los administrados y la propia administración y, desde luego, una

mayor grado de seguridad, certeza jurídica, satisfacción, bienestar, armonía y estabilidad

sociales. Bajo esta inteligencia, es responsabilidad del Poder Ejecutivo y de la Asamblea

Legislativa crear a la mayor brevedad posible el o los tribunales administrativos, con la

forma de órganos desconcentrados, para que conozcan y resuelvan como contralores no

jerárquicos las apelaciones administrativas que procedan según el ordenamiento jurídico

contra lo que resuelva la administración activa…” (el resaltado no es del original)

Refiriéndonos en concreto al tema de las nulidades debe iniciar el análisis

indicándose que comparte este Tribunal la nulidad expresamente alegada por la

empresa recurrente en su escrito denominado “Adición y aclaración e incidente de

nulidad. Recursos de reconsideración y apelación e incidente de nulidad absoluta

contra la resolución RES-DF-DVO-006-2009 de las 8 horas del 18 de diciembre de

2009”, argumento reiterado y ampliado en escrito presentado ante este Tribunal el

25 de marzo del 2010 y también en el apersonamiento ante este Sede, recibido en

fecha 20 de mayo del 2010, en los cuales invoca la obligada conformación de una

litis consorcio pasiva necesaria en las presentes diligencias, al indicar

esencialmente que: El procedimiento de verificación de origen se ha llevado a cabo en

contra de la jurisprudencia constitucional y administrativa, lo mismo que de las normas

que regulan los procesos en sede administrativa, dado que la denegatoria retroactiva de la

aplicación del trato arancelario preferencial pretendida por la DGA genera efectos

perjudiciales para actores que no han sido llamados al proceso administrativo, empresas

importadoras y agencias de aduanas, las cuales debieron ser tenidas como partes

interesadas con todos sus efectos jurídicos, según el artículo 30 del Reglamento, lo mismo

que los artículos 66, 71 y 92 del Código Procesal Contencioso Administrativo, el artículo

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106 del Código Procesal Civil y el artículo 196 de la LGA. Lo anterior, dado que todas las

partes que puedan verse afectadas por una resolución dictada dentro de un procedimiento,

deben ser previamente notificadas como requisito sine qua non para la existencia del

debido proceso. A los efectos se señala la Sentencia 07392-99 de la Sala Constitucional.

En efecto, sobre este tema ya este Tribunal se ha referido ampliamente en

tratándose de procedimientos de verificación de origen de mercancías4, a la

obligación legal que corresponde a la Administración Activa, en este caso concreto

a la DGA como autoridad competente, de llamar e integrar la litis en calidad de

partes desde el punto de vista procesal, además del exportador, tanto al

importador de las mercancías como al agente aduanero respectivo, haciendo una

relación entre declaraciones aduaneras, importadores y agentes que intervinieron

en el despacho de las mercancías. Lo anterior en aplicación del debido proceso

constitucional y legal por ser sujetos legitimados dentro del procedimiento, por

ostentar un derecho subjetivo.

Ha sostenido el Tribunal5, que cuando se analiza en su conjunto el procedimiento

de verificación de origen y la intervención o participación de los diferentes sujetos

que podrían eventualmente resultar directamente impactados con la determinación

del origen de las mercancías que se realiza en aquél procedimiento, debe

necesariamente reparar este Tribunal, en el vicio procedimental que se ha venido

cometiendo por parte de la DGA, en tanto se omite llamar a todas las partes

afectadas en el proceso y, de esta manera, se les niega una debida intervención

en el mismo. Es decir, no se integran de manera acertada los sujetos que

corresponden a la litis, por lo que se ha considerado procedente declarar la

nulidad de todo lo actuado en el procedimiento de verificación de origen, como

estima también el Colegiado corresponde hacerlo en el presente caso.

4 Ver en este sentido las sentencias 190-2009 y 194, 195 y 197-2010.5 Ibid

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En aquella oportunidad este órgano de alzada, en aras de exponer en forma

amplia y detallada, cuál es la posición jurídica del Colegiado y el soporte o pilares

esenciales que la fundamentan, analizó en la sentencia 190-2009, una serie de

temas conexos y relacionados con el procedimiento de verificación de origen que

en ese momento se conocía, y que lo era al amparo del Reglamento

Centroamericano sobre el Origen de las Mercancías, Resolución Nº 156-2006

(COMIECO-EX), Decreto Ejecutivo No. 33263-COMEX, publicado en la República

de Costa Rica en La Gaceta Nº 159 del 18 de agosto de 2006, de tal forma que se

sentaron las bases de la posición sólida y reiterada de este Tribunal, que también

se adopta en la sentencia 194-2010, enfatizando que tanto el Tratado General de

Integración Económica Centroamericana y los demás Acuerdos Comerciales

suscritos por el país, como lo es también el Tratado de Libre Comercio entre el Gobierno de la República de Costa Rica y el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos, que ahora nos ocupa, tienen una finalidad específica, cual es regular

y facilitar el intercambio comercial de mercancías entre los contratantes y, en

virtud de ello se encarga de normar todos aquellos aspectos que de una u otra

manera guardan una estrecha relación con el tema, por la importancia de las

relaciones comerciales. Pero que siempre debe tenerse claro, como punto de

partida y premisa básica fundamental de nuestro Estado Social de Derecho que el

ordenamiento jurídico, es uno solo y está constituido en primer término por nuestra

Constitución Política, como norma de jerarquía máxima o suprema a la cual se

debe supeditar el resto del ordenamiento jurídico6, así como también está

integrado por normas internacionales y nacionales, normas todas que deben

interpretarse de manera integral.

6 Como indica el jurista Antillón Montealegre “La jerarquía de las fuentes significa que las normas y principios que aparecen como superiores en un ordenamiento dado, son inmunes frente a las inferiores cuyo contenido se les oponga; y viceversa, las normas y principios inferiores, aunque su promulgación sea posterior, son ineficaces frente a las superiores que se les opongan…”?

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Resaltando precisamente esta supremacía y valor normativo de la Constitución

Política, sus principios dentro de las cuales se ubican los principios del debido

proceso y sus garantías constitucionales esenciales, el Dr. Jinesta Lobo en su

artículo “Relaciones jurisdicción y justicia constitucional”, señala que:

“El derecho de la Constitución, conformado por las normas, principios, valores

constitucionales y la jurisprudencia de la Sala Constitucional vincula a todos los poderes

públicos y a los ciudadanos. La Constitución es una norma jurídica, fuente de Derecho

en sentido propio, y que, por ende, integra e informa todo el ordenamiento jurídico

(artículos 6, párrafo 1º, inciso a) de la Ley General de la Administración Pública y 1º del

Código Civil).

En esa inteligencia, el Derecho de la Constitución forma parte del bloque de legalidad que

le corresponde interpretar y aplicar al Juez ordinario al ejercer su función jurisdiccional

(artículo154 de la Constitución Política).

Precisamente, en ese sentido, la Sala Constitucional en los Votos Nº 3035-96 de las 10:51

hrs, 3036-96 de las 10:44 y 3038-96 de las 11 hrs, todos del 21 de junio, puntualizan

(considerandos III, IV, y II, respectivamente) que el Derecho de la Constitución es “ (…)

un elemento de legalidad y de más alto rango por cierto (…)”.

El valor normativo directo e inmediato de la Constitución se encuentra expresamente

consagrado en los artículos 11, 18, 154 y 197 del texto constitucional. El numeral 11

preceptúa que todos los funcionarios públicos “(…) Deben prestar juramento de observar

y cumplir esta Constitución y las leyes (…)”, este debe concordarse con el 194. El ordinal

18, al establecer los deberes constitucionales de los costarricenses, indica con mediana

claridad que “(…) deben observar la Constitución y las leyes (…)”. En lo atinente al

Poder Judicial, el artículo154 estatuye que “(…) sólo está sometido a la Constitución y a

la ley (…)”. Por último, el artículo197 dispuso mantener vigente el ordenamiento jurídico

existente a partir de la entrada en vigencia de la Constitución -8 de noviembre de 1949-

“(…) mientras no sea modificado o derogado por los órganos competentes del Poder

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Público, o no quede derogado expresa o implícitamente por la presente Constitución.”7

(el resaltado es nuestro)

Dentro de esta misma línea, y como parte esencial de la tesis sostenida por el

Tribunal en relación con la participación de los sujetos en los procedimientos de

verificación de origen, la sentencia 190-2009 que venimos comentando, se refiere

de manera amplia a la garantía constitucional del debido proceso, como principio

clave de nuestro ordenamiento constitucional, tratando con ello de enfatizarle a la

Administración Aduanera, que en todo procedimiento administrativo, aún cuando

se encuentre regulado en normativa especial, nacional o internacional, el respeto y

oportunidad del ejercicio pleno de tal derecho, deberá siempre respetarse a

cualquier justiciable que se vea afectado por la decisión administrativa que se

emita con ocasión del mismo, de tal suerte que no es óbice ni excusa para no

otorgar la oportunidad procesal de ejercitar la defensa, la naturaleza especial de la

materia de que se trate, puesto que tal principio tiene raigambre constitucional, y

no puede ser desconocido ni desmejorado por normas de menor jerarquía.

En línea con ello, baste con recordar el concepto del debido proceso constitucional

que en palabras del Magistrado Piza Escalante “envuelve comprensivamente el

desarrollo progresivo de prácticamente todos los derechos fundamentales de

carácter procesal o instrumental, como conjuntos de garantías de los derechos de

goce -cuyo disfrute satisface inmediatamente las necesidades o intereses del ser

humano-, es decir, de los medios tendientes a asegurar su vigencia y eficacia.”8

A través de las reglas del debido proceso, el individuo exige la aplicación

adecuada de los principios e instrumentos procesales fundamentales derivados de

los derechos constitucionales inherentes a él mismo. Es mediante este principio

que el ordenamiento toma vida y se transforma en la realidad jurídica necesaria 7 Jinesta Lobo, Ernesto “Anuario de Derecho Constitucional Latinoamericano”, Montevideo, Fundación Konrad Adenaver, 13 er año. Tomo. 1 2007, Relaciones jurisdicción y justicia constitucional, páginas 2 y 3. 8 Ver Voto Nº1739-92 de las 11:45 horas del 01-07-92 de la Sala Constitucional.

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Sentencia 2010-198Voto 2010-214

para la garantía que cada uno de los individuos espera del Estado de derecho. Es

una sinergia entre la exigencia de un derecho individual y la aplicación procesal

del mismo en donde el juzgador, al no cumplir con dichos presupuestos

fundamentales, sacrifica la justicia y violenta el sistema de garantías

constitucionales desarrolladas por nuestro Tribunal Constitucional en los artículos

39 y 41 de la Carta Magna.

En ese sentido, tenemos que todo procedimiento administrativo, está orientado a

preparar o hacer posible la realización del acto administrativo final con la debida

participación de todos aquellos que pueden verse afectados en el mismo y,

eventualmente, si así lo decide el administrado, a impugnarlo o atacarlo por

razones de legalidad, oportunidad o conveniencia y los procedimientos de

verificación de origen que desarrollan los Tratados Comerciales que suscribe

nuestro país, no están exentos de ese análisis y aplicación, como se analizará

más adelante.

Existe entonces, una obligación expresada en la norma administrativa que obliga

a la administración en general a manifestarse a través de los procedimientos para

con ello garantizar la validez de sus actuaciones y que el sujeto o los sujetos

sobre los cuales se realiza el procedimiento tenga las garantías procesales

necesarias para una efectiva defensa, incluyendo los procedimientos de

verificación de origen.

Por otra parte, el cumplimiento del procedimiento administrativo y sus

formalidades se manifiesta a través del principio constitucional del debido proceso

cuyo contenido básico ha sido señalado por nuestra Sala Constitucional de la

siguiente forma:

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Sentencia 2010-198Voto 2010-214

“ ...Este tribunal tiene por probado que al accionante se le ha violado el derecho de

defensa garantizado en el artículo 39 de la Constitución Política y por consiguiente el

principio del debido proceso, contenido en el artículo 41 de nuestra Carta Fundamental, o

como suele llamársele en doctrina, Principio de Bilaterilaridad de la Audiencia”, del

“Debido proceso legal” o Principio de Contradicción, y que para una mayor comprensión

se ha sintetizado así: a- notificación al interesado del carácter y fines del procedimiento. b-

derecho de ser oído, y oportunidad al interesado para presentar los argumentos y producir

las pruebas que entienda pertinentes. c- oportunidad para el administrado de preparar su

alegación, lo que incluye necesariamente el acceso a la información y antecedentes

administrativos vinculados con la cuestión de que se trate. ch- derecho del administrado de

hacerse representar y asesorar por abogados, técnicos y otras personas calificadas. d-

notificación adecuada de la decisión que dicta la administración y de los motivos que en

ella se funde y el derecho del interesado de recurrir la decisión dictada. Tomen en cuenta

los recurridos que el derecho de defensa resguardado en el artículo 39 Ibidem, no solo rige

para los procedimientos jurisdiccionales, sino también para cualquier procedimiento

administrativo llevado a cabo por la Administración Pública; ...” (Voto 15-90 de las

16:45 horas del 05-01-90)9 (El resaltado no es del texto)

En consecuencia, tenemos que el actuar de la Administración Aduanera conforme

al bloque de constitucionalidad, debe ajustarse a las siguientes garantías formales

señaladas por la Sala Constitucional, en el Voto número 2387-91 de las 14:30

horas del 13 de noviembre de 1991, que se resumen en:

Notificación al interesado del carácter y fines del procedimiento.

Oportunidad para el administrado de preparar su alegación que incluye el acceso al expediente.

9 La citada resolución ha sido complementada por la misma Sala a través de varias sentencias, entre ellas cabe destacar el Voto #1739-92 de las 11:45 horas del 01-07-92 en el que se analizan los principales aspectos a través de los cuales se manifiesta el principio del debido proceso, refiriéndose a sus contenidos y alcances.

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Derecho a ser oído - (derecho de audiencia-derecho de defensa. Principio de inocencia) ofrecer prueba. (Derecho al procedimiento).

Derecho de hacerse representar y asesorar por abogados, técnicos y otras personas calificadas.

Notificación adecuada de la decisión que dicta la administración y de los motivos que en ella se funda.

Derecho del interesado a recurrir (principio de la doble instancia).

Derecho general a la legalidad.

Además de lo anteriormente señalado, debe tenerse presente que el “ordenamiento

administrativo se entenderá integrado por las normas no escritas necesarias para

garantizar un equilibrio entre la eficiencia de la Administración y la dignidad, la libertad y

los otros derechos fundamentales del individuo” (artículo 8 LGAP, partiendo de que la

“norma administrativa deberá ser interpretada en la forma que mejor garantice la

realización del fin público a que se dirige, dentro del respeto debido a los derechos e

intereses del particular” y “ Deberá interpretarse e integrarse tomando en cuenta las otras

normas conexas y la naturaleza y valor de la conducta y hechos a que se refiere.”

(artículo 10 de la LGAP)

En ese mismo sentido la doctrina del artículo 214 de la LGAP, también es de

observancia, pues su postulado consiste en la obligación que tiene la

administración en todo procedimiento administrativo de asegurar “el mejor

cumplimiento posible de los fines de la Administración; con respeto para los derechos

subjetivos e intereses legítimos del administrado, de acuerdo con el ordenamiento

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jurídico”. Siendo su objetivo principal y más importante la “verificación de la

verdad real de los hechos que sirven de motivo al acto final.”

Por otra parte, no solo las disposiciones constitucionales y administrativas, buscan

velar por los derechos de los administrados, la normativa aduanera también es

garante de esos derechos, siendo que en el artículo 196 de la LGA y los artículos

525 a 532 del Reglamento a la LGA, se consagran esos mismos principios, al

señalar dicha norma sobre el procedimiento ordinario básicamente que “Para

emitir cualquier acto que afecte derechos subjetivos o intereses legítimos”, se le debe

notificar a todas las partes afectadas, otorgándole un plazo de quince días para la

presentación de pruebas y alegatos, se deberá dar una audiencia si el interesado

así lo solicita, debiendo la administración resolver dentro de un plazo de diez días

y notificar el texto íntegro del acto.

Pero lo más relevante de la citada norma es que presupone la debida notificación

a los afectados para que se apersonen al procedimiento a hacer valer sus

derechos, si dicho procedimiento afecta sus derechos subjetivos o intereses

legítimos.

Es así que, de todo lo antes expuesto, debe tomarse nota, de que el ordenamiento

administrativo presupone una serie de fines específicos que debe perseguir la

administración, entre los cuales está la integración del ordenamiento jurídico, la

necesidad de buscar la verdad real de los hechos, con el debido respeto a quienes

pueden verse afectados en un determinado procedimiento, por tal razón se hace

necesario, aunque en forma breve referirnos a la necesaria participación de los

sujetos que deben ser llamados a un procedimiento de verificación de origen en

cumplimiento del debido proceso, tal y como lo hemos venido explicando, en virtud

de la eventual afectación de sus derechos.

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Partiendo de las premisas expuestas, y ampliamente desarrolladas en la sentencia

190-2009 de reiterada cita, fue que el Tribunal analizando en aquella oportunidad

el procedimiento de verificación de origen contenido en el Reglamento

Centroamericano sobre el Origen de las Mercancías, llegó a la conclusión de que

si bien el procedimiento de verificación de origen no es un procedimiento

determinativo de la obligación tributaria aduanera, ni del cobro que deba

eventualmente realizarse, así como tampoco se refiere a los sujetos

eventualmente responsables por el adeudo generado, puesto que no se está ante

un procedimiento cuyo objeto sea establecer una eventual responsabilidad

patrimonial, sin embargo, el procedimiento de verificación de origen sí es de naturaleza determinativa del origen de las mercancías y la resolución que lo

concluye, es un acto administrativo determinativo exclusivamente del origen de las

mercancías objeto de la investigación, y que deniega cuando corresponda, el trato

arancelario preferencial otorgado al momento de la importación, siendo que dicha

resolución, salvo en fase recursiva por el órgano competente, no puede ser

modificada por la Administración Activa en otro procedimiento de diversa

naturaleza. En razón de ello concluyó el Tribunal, luego de analizar la figura de la

legitimación, que el importador y el agente aduanero ostentan un derecho

subjetivo y que deben ser partes del procedimiento de verificación de origen en los

términos del artículo 275 de la LGAP, en la medida en que la determinación del

origen y la eventual denegatoria del trato arancelario preferencial, les afecta e

impacta de manera directa, existiendo en consecuencia una litis consorcio pasivo

necesaria.

Aquella conclusión es absolutamente válida y aplicable en el presente caso, a

pesar de que la normativa que ahora aplicamos es la contenida en el Tratado de Libre Comercio entre el Gobierno de la República de Costa Rica y el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos y su Reglamento, puesto que en

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ambos instrumentos internacionales, si bien es cierto, contemplan tanto al

exportador/productor como al importador de las mercancías dentro de sus

regulaciones, asignándoseles derechos y obligaciones, lo cierto es que en ninguno

de los dos casos (ni el caso de Centroamérica ni con México), se reguló de

manera clara y diáfana la participación del importador10 y mucho menos la

intervención del agente aduanero, dentro de las regulaciones del procedimiento de

verificación de origen, como sujetos a los cuales debía notificársele la apertura del

respectivo procedimiento, sino que ambos cuerpos normativos se limitan a

contemplar de manera expresa la figura del exportador, y a regular el

procedimiento en función de la intervención de este último, no obstante en ninguno

de los casos, podría tampoco sostenerse que esté, tácita o expresamente excluida

la participación del importador y del agente aduanero, puesto que se extrae del

espíritu y finalidad misma de cada instrumento internacional, debidamente

interpretado y aplicado conforme con los principios constitucionales del debido

proceso o de bilateralidad de la audiencia, toda vez que como ha sostenido el

Tribunal, son sujetos que ostentan un derecho subjetivo que puede verse afectado

con las resultas del respectivo procedimiento.

De ahí que en ambos casos, siguiendo una interpretación armónica y coherente, la

solución es la misma, toda vez que el deber de integrar al importador y al agente

aduanero al procedimiento de verificación de origen es más un imperativo

derivado del debido proceso constitucional.

A mayor precisión de seguido procede el análisis de la normativa específica del

Tratado de Libre Comercio entre el Gobierno de la República de Costa Rica y el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos y su Reglamento, que hace

que el Tribunal mantenga la misma posición y llegue a la misma conclusión

sostenida en la sentencia 190-2009 y reiterada en la sentencia 194-2010, al no 10 No obstante lo indicado tímidamente en el artículo 21 y 30 del Reglamento a los que nos referiremos posteriormente.

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existir elementos de juicio esenciales que sean determinantes y que legalmente

impliquen tener que adoptar decisiones diferentes respecto de procedimientos de

origen iniciados al amparo del Reglamento Centroamericano sobre Origen de las

Mercancías y procedimientos de verificación de origen regulados por el Tratado de

Libre Comercio entre el Gobierno de la República de Costa Rica y el Gobierno de

los Estados Unidos Mexicanos y su respectivo Reglamento. Analicemos:

Regulaciones sobre el Origen de las Mercancías al amparo del Tratado de Libre Comercio entre el Gobierno de la República de Costa Rica y el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos y su Reglamento: Sujetos

Para el presente caso, que refiere concretamente al tema del origen de las

mercancías, nos interesa únicamente referirnos a los sujetos que intervienen tanto

en la exportación como en la importación, pero directamente con la participación y

responsabilidad respecto al origen de las mercancías, según el Tratado de Libre Comercio entre el Gobierno de la República de Costa Rica y el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos y su Reglamento, que como hemos señalado

es el texto normativo aplicable en la especie.

Cuando hablamos del intercambio de mercancías a nivel internacional, en los

términos previstos en los Tratados y Acuerdos del Libre Comercio, debemos tener

presente, que por un lado nos encontramos frente a exportaciones realizadas

desde uno de los Estados Parte (en este caso de los Estados Unidos Mexicanos)

que son importadas en otro de los países negociadores y que se constituye en el

Estado o Parte que se importa la mercancía, sujeta a preferencias arancelarias en

los términos negociados. De tal suerte, que nos encontramos ante dos regímenes

aduaneros: exportación e importación.

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Sentencia 2010-198Voto 2010-214

De lo antes expuesto se sigue que en el tema del origen de las mercancías

debemos distinguir los distintos sujetos regulados en los Tratados Comerciales,

vinculados, ya sea con la exportación o con la importación de las mercancías.

Así, cuando se habla de la exportación la normativa tiene claramente definidos al

productor y al exportador, quienes pueden ser uno o dos sujetos distintos, según

sea el caso. Y tratándose de la importación tenemos sólo al importador 11 en la

relación comercial. Ambos tienen deberes y obligaciones claramente definidas en

la normativa transcrita.

En el presente caso tenemos que el Reglamento en su artículo 2 define lo que

entiende por país exportador, país importador y productor:

“Artículo 2. Definiciones. Para los efectos de este Reglamento, se entenderá por:

País exportador: el país desde cuyo territorio se exporta una mercancía

País importador: el país a cuyo territorio se importa una mercancía.

Productor: una persona que cultiva, extrae, cosecha, pesca, caza, manufactura, procesa o ensambla una mercancía.

…”

De las propias definiciones se extrae con claridad meridiana que en el proceso de

producción de una mercancía en un país parte y que posteriormente se exporta a

otro país también parte, dentro del contexto de un TLC, participan tres sujetos que

tienen un papel preponderante en las relaciones comerciales. A la hora de realizar

una verificación del origen de la mercancía importada, no se puede dejar de lado

11 Lo anterior a pesar de que conforme con nuestra legislación interna el agente aduanero tiene un rol relevante, porque se le dio la condición de auxiliar de la función pública y de coodeudor solidario ante el Fisco.

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Sentencia 2010-198Voto 2010-214

la figura del importador, pretendiendo que no forma parte de la relación jurídica

comercial que nace precisamente de la aplicación de las reglas del Tratado y que

debe preservar la protección a dicha relación comercial, sea productor/exportador-

importador, por lo que no se puede omitir el llamar a todas las partes interesadas,

a la hora de discutir el tema del origen de la mercancía.

Si revisamos la participación de estos sujetos en la emisión del Certificado y

Declaración de Origen, tenemos en el artículo 6:02, numerales del 1 al 4 del TLC

lo siguiente:

“Artículo 6-02: Declaración y certificación de origen.

1.- El certificado de origen a que se refiere el anexo a este artículo, servirá para certificar que un bien que se exporte de territorio de una Parte a territorio de la otra Parte, califica como originario. Este certificado podrá ser modificado por acuerdo entre las Partes.

2.- Cada Parte establecerá que sus exportadores llenen y firmen un certificado de origen respecto de la exportación de un bien para el cual un importador pueda solicitar trato arancelario preferencial.

3.- Cada Parte establecerá que:

a) cuando un exportador no sea el productor del bien, llene y firme el certificado de origen con fundamento en la declaración de origen a que se refiere el anexo a este artículo; y

b) la declaración de origen que ampara al bien objeto de la exportación sea llenada y firmada por el productor del bien y proporcionada voluntariamente al exportador.

4.- Cada Parte dispondrá que el certificado de origen llenado y firmado por el exportador ampare:

a) una sola importación de uno o más bienes; o

b) varias importaciones de bienes idénticos a realizarse en un plazo establecido por el exportador en el certificado de origen que no excederá el plazo establecido en el párrafo 5. (el resaltado es nuestro)

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Sentencia 2010-198Voto 2010-214

Por su parte en el Capítulo II, artículo 5º del Reglamento, se establece lo

siguiente:

“Certificación y declaración de origen.

Artículo 5º.- Emisión del Certificado. El certificado de origen es llenado y firmado por el

exportador de las mercancías. Si el exportador no es el productor de las mercancías,

podrá llenar y firmar el certificado de origen con fundamento en la declaración de origen

de esas mercancías, firmada y llenada por el productor. La declaración será

proporcionada voluntariamente al exportador…” (El resaltado no es del texto)

La normativa citada claramente establece quien emite el certificado de origen o la

declaración de origen de una determinada mercancía, en el país exportador para

referenciar que esa mercancía es originaria y que el importador pueda solicitar la

aplicación del trato arancelario preferencial.

Es decir, dentro del marco de la exportación, un productor o exportador de un país

parte que desee vender sus productos al amparo del Tratado aplicando las

preferencias arancelarias, debe emitir la Declaración de Origen o el Certificado de

Origen según corresponda, con las excepciones establecidas en el artículo 8º de

ese mismo Reglamento.

Por su parte en los artículos 6.03 y 6:06 literal c) del TLC y del 10 al 13 y en el 19

del Reglamento, se señalan además las obligaciones de todo importador que

solicite la aplicación del trato arancelario preferencial, indicando respectivamente

lo siguiente:

“Artículo 6-03: Obligaciones respecto a las importaciones.

1.- Cada Parte requerirá al importador que solicite trato arancelario preferencial para un

bien importado a su territorio proveniente de territorio de la otra Parte, que:

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a) declare por escrito, en el documento de importación con base en un certificado de

origen válido, que el bien califica como originario;

b) tenga el certificado de origen en su poder al momento de hacer esa declaración;

c) proporcione copia del certificado de origen cuando lo solicite su autoridad competente;

y

d) presente una declaración corregida y pague los aranceles correspondientes, cuando el

importador tenga motivos para creer que el certificado de origen en que se sustenta su

declaración de importación contiene información incorrecta. Si presenta la declaración

mencionada en forma espontánea conforme a la legislación de cada Parte, no será

sancionado.

2.- Cada Parte dispondrá que cuando el importador no cumpla con cualquiera de los

requisitos establecidos en el párrafo 1, se negará trato arancelario preferencial al bien

importado de territorio de la otra Parte para el cual se hubiere solicitado la preferencia.

3.- Cada Parte dispondrá que, cuando no se hubiere solicitado trato arancelario

preferencial para un bien importado a su territorio que hubiere calificado como originario,

el importador del bien pueda solicitar la devolución de los aranceles pagados en exceso,

de conformidad con la legislación de cada Parte, por no haberse otorgado trato

arancelario preferencial al bien, siempre que la solicitud vaya acompañada de:

a) una declaración por escrito, manifestando que el bien calificaba como originario al

momento de la importación;

b) tenga el certificado de origen en su poder que ampare los bienes importados y lo

proporcione a la autoridad competente cuando ésta lo requiera;

c) cualquier otra documentación relacionada con la importación de los bienes según lo

requiera la autoridad competente.”

“Artículo 6-06: Registros contables.

Cada parte dispondrá que:

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c) un importador que solicite trato arancelario preferencial para un bien que se importe a

su territorio proveniente de territorio de la otra Parte, conserve durante un mínimo de

cinco años contados a partir de la fecha de la importación, el certificado de origen y toda

la demás documentación relativa a la importación requerida por la Parte importadora.”

“Artículo 10.- Declaración del importador. Con salvedad de lo establecido en el artículo

8, en aquellas operaciones de importación de mercancías a las cuales les sea aplicable el

trato arancelario preferencial establecido en el Tratado, deberá indicarse en la

declaración de importación que las mercancías califican como originaria utilizando el

código 04 en la casilla correspondiente ("Convenio").

El importador deberá tener el original del certificado de origen al momento de presentar

a la Aduana respectiva la declaración de importación y, además, deberá adjuntar a esa

declaración una copia del certificado de origen que ampara las mercancías.

Cuando un certificado de origen ampare varias importaciones de mercancías idénticas,

deberá indicarse en las declaraciones de importación posteriores a la primera en que se

utilizó el certificado, el número de esa primera declaración. Este número se anotará en la

casilla correspondiente a "Documentos Presentados”.

Artículo 11.- Presentación de la copia del certificado mediante dispositivos magnéticos o

electrónicos. La copia del certificado de origen que deberá adjuntarse a la declaración de

importación para los efectos del artículo anterior podrá aportarse en medios magnéticos o

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transmitirse electrónicamente, siempre y cuando se realice en los formatos y medios

autorizados por la Dirección General.

Artículo 12.- Corrección de la declaración de importación. El importador que tuviere

motivos para creer que el certificado de origen en que se sustenta su declaración de

importación contiene información incorrecta, deberá presentar una declaración corregida

y adjuntar el documento probatorio del pago de los tributos correspondientes.

Para los efectos de la aplicación del literal d), párrafo 1 del artículo 6-03 del tratado, se

considera que una declaración corregida ha sido presentada en forma espontánea si se ha

realizado antes de que se hubiere efectuado un acto administrativo tendiente a efectuar la

comprobación documental de lo declarado o el reconocimiento físico de las mercancías.

Artículo 13.- Solicitud de devolución de aranceles. De conformidad con lo establecido en

el párrafo 3 del artículo 6-03 del Tratado, el importador que hubiere importado

mercancías originarias respecto a las cuales no hubiere solicitado la aplicación del trato

arancelario preferencial, podrá solicitar a la Dirección General la devolución de los

aranceles pagados en exceso.

La devolución de aranceles se tramitará de conformidad con lo que establece el artículo

180 del Código Aduanero Uniforme Centroamericano (Ley 3421 del 6 de octubre de 1964).

En el caso de que procediere la devolución de tributos internos, la solicitud se tramitará de

acuerdo con el artículo 43 de la Ley Nº 4755 del 3 de mayo de 1971 (Código de Normas y

Procedimientos Tributarios).

A la solicitud deberá adjuntarse los siguientes documentos:

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a) declaración jurada del importador manifestando que las mercancías calificaban como

originarias al momento de la importación;

b) el certificado de origen de las mercancías;

c) copia certificada de la declaración de importación o el número de referencia de la

misma, si hubieren sido presentada mediante dispositivo magnético o transmitida

electrónicamente; y,

d) copia de la factura comercial”.

Artículo 19.- Documentos que debe conservar el importador. El importador que hubiere

gozado de trato arancelario deberá conservar durante un mínimo de cinco años contados

a partir de la fecha de la importación, el original del certificado de origen, copia de la

declaración de importación o el archivo correspondiente si hubiere sido transmitida

electrónicamente y copia de la factura presentada para amparar la importación. (El

resaltado no es del texto)

De igual manera los artículos 6:04 del TLC y 15 del citado Reglamento indican las

obligaciones de los exportadores y en lo relativo al tema de la verificación de

origen, tanto en el Capítulo VI del TLC como VI de su Reglamento nos indica el

procedimiento para la verificación del origen, mismo que será abordado con

posterioridad, indicando por ahora que de las regulaciones establecidas, resulta

evidente la prevalencia que se le dio al exportador respecto a la investigación de

origen, tal y como se desprende de las regulaciones de los artículos 21 al 24 del

Reglamento.

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De la lectura del texto de los artículos mencionados claramente se aprecia que, el

procedimiento de verificación está dirigido al exportador y/o productor del bien,

pues definitivamente, son los sujetos que pueden demostrar que el bien es

producido en ese país, comprobando por los distintos métodos previstos que la

mercancía es originaria y en caso de no poder demostrarlo denegándoles el

mismo.

En ese sentido, no cabe duda que el Tratado tiene que solicitar a la hora de un

procedimiento de verificación de origen, la obligada participación del productor y/o

exportador, ya que son los que pueden conocer el proceso de producción del bien

importado y como se indicó también del importador, por tratarse de un afectado

directo de la relación comercial entre ese productor y/o exportador, en relación con

el bien al que se le está investigando el origen como lo veremos adelante.

Ello es así, que a manera de referencia, aunque no sea de aplicación para este

caso, debemos señalar que la nueva tendencia en materia de negociación de

Tratados Comerciales, encontramos el que se incluya la figura del importador como parte del procedimiento de verificación de origen. El mejor ejemplo en

nuestro país es el recientemente aprobado Tratado de Libre Comercio República

Dominicana-Centroamérica-Estados Unidos12, conocido como CAFTA-DR, que en

el capítulo IV relativo a las Reglas de Origen y Procedimientos Aduaneros, artículo

4:20 considera expresamente como parte del procedimiento de verificación de

origen al importador junto con el productor y/o exportador.

Tengamos presente siempre, que el comercio internacional se basa en un

intercambio de bienes y servicios entre personas de diferentes naciones y que,

además, implica aprovechar las ventajas comparativas y/o la especialización de

producción de ciertos bienes en el mercado mundial. Por lo que se encuentran

dos fuentes formales muy importantes en el derecho del Comercio Internacional:

12 Ley de 8622 de 21 de diciembre de 2007

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los ordenamientos jurídicos emanados de la legislación mercantil interna de cada

país, y los ordenamientos jurídicos emanados de los convenios, pactos o

Tratados, resoluciones o declaraciones internacionales.

Además, como fuentes formales de ese derecho también pueden citarse, las

resoluciones dictadas por los organismos de tipo judicial o cuasi judicial, ya

internos o ya de carácter internacional, ante los cuales se ventilan controversias

mercantiles, resoluciones que vienen a enriquecer de manera muy importante el

contenido jurídico de los mandamientos de conducta, ya como normas de

observancia obligatoria o como importantes precedentes.13 De allí que, el

contenido de los Tratados y Acuerdos Comerciales está íntimamente relacionado

con las práctica comerciales de los países, así como sus necesidades, por tal

razón el no permitir que un importador pueda participar en un procedimiento de

verificación de origen, genera una incertidumbre y atenta contra los propios

principios del comercio internacional, toda vez que se presume que ese importador

de buena fe, compra una mercancía partiendo de que es originaria del país

exportador y de darse un proceso de verificación de ese origen, no tiene otra

oportunidad procesal para participar en el mismo.

Por tal razón es preciso, no solo observar los lineamientos de los Tratados como

normas jurídicas internacionales sino además, observar los ordenamientos

internos de cada Parte para armonizar aquellos aspectos que por la naturaleza del

Tratado no pueden formar parte de él, pero sin embargo deben ser complementos

del mismo.

Como se aprecia de la normativa citada, el importador aplicando el Tratado

Comercial declara las mercancías para su importación con un certificado de origen

válido, cumpliendo con las regulaciones del propio Tratado y sobre el cual se le

13 Mabarak Doricela, “Fuentes Jurídicas del Comercio Internacional”, Centro De Investigación Jurídica, publicación en internet, sitio: http://www.offixfiscal.com.mx/comext/0010.htm,

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confiere un trato arancelario preferencial, partiendo del principio de buena fe en el

entendido de que la mercancía se encuentra debidamente certificada por el sujeto

competente de que es originaria del país exportador, basando su negociación

comercial en ese presupuesto. Y los procedimientos de verificación de origen

previstos por el Reglamento regulan la participación esencial de quienes tienen la

posibilidad de demostrar el origen de esas mercancías, no de quienes se van a ver

afectados por las consecuencias de esa denegatoria, lo cual como se señaló,

tiende modernamente a ser modificado y a tener expresamente en dichos

procedimientos al importador como partícipe del procedimiento respectivo.

De todo lo anterior podemos concluir que, los Tratados en general regulan

aspectos muy puntuales del comercio entre naciones, dejando todo aquello

complementario y que no se le oponga a cada ordenamiento interno de las Partes.

Dentro de esta línea y en aras de una aplicación integral del ordenamiento jurídico,

que incluye la normativa nacional como la internacional, debemos reiterar lo dicho

respecto a las garantías del derecho constitucional que según nuestro régimen de

un Estado Social de Derecho, tiene los diversos sujetos que puedan

eventualmente verse afectados en su esfera patrimonial o extra patrimonial, por

los actos emitidos por las autoridades administrativas, como lo es el acto final que

se emite, con ocasión de un procedimiento de verificación de origen, como el que

ocupa al Tribunal en esta oportunidad, toda vez que ese conjunto de derechos y

garantías, no necesariamente forman parte del texto de las normas

internacionales, porque como hemos venido señalando, la finalidad de tales

cuerpos normativos es otra, debiendo en consecuencia adentrarnos en nuestra

normativa nacional a fin de complementar el cuadro jurídico que debe

considerarse para la solución de la presente litis.

o Procedimiento de Verificación de origen:

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Expuesto hasta este momento el marco jurídico general, nacional e internacional

así como los principios y valores constitucionales que deben considerarse para la

resolución del asunto que ahora nos ocupa, corresponde ahora referirnos ya en

particular a las regulaciones propias del procedimiento de origen y con base en el

cual la DGA realizó el procedimiento que hoy revisa el Tribunal, para tener claro

cuáles son sus aspectos o trámites esenciales, pero sobre todo para determinar

cuál es su finalidad y esencialmente su naturaleza jurídica.

Dentro de esta línea debe iniciarse el análisis, indicando que es el mismo

Procedimiento Verificación del Origen de las mercancías que están siendo

investigadas del Tratado de Libre Comercio Costa Rica – México (TLC), el que de

manera clara y expresa resuelve el tema de la naturaleza jurídica de dicho

procedimiento, al establecer de manera diáfana que este procedimiento se realiza

para determinar si un bien califica o no como originario, como se desprende del

artículo 6-07 del Tratado, concretamente del numeral 11 y Capítulo VI de su

Reglamento, esencialmente del artículo 30 del mismo. Es decir, la naturaleza del procedimiento de verificación de origen es eminentemente determinativa.

Desde el punto de vista de los procedimientos aduaneros, la verificación significa

la comprobación e investigación de la información declarada respecto de las

mercancías que son sometidas a despacho aduanero14. En este caso en

particular, corresponde a la investigación y comprobación del origen declarado,

respecto de las mercancías nacionalizadas al amparo de las declaraciones

aduaneras citadas en el resultando I de la presente sentencia, de tal suerte que

una vez concluido el respectivo procedimiento de verificación de origen, con la

emisión del acto final, se tiene por determinado o establecido de manera definitiva

el origen de las mercancías por parte de la DGA15, siendo que para efecto de la 14 Conforme con el artículo 51 del CAUCA, “El despacho aduanero de las mercancías es el conjunto de actos necesarios para someterlas a un régimen aduanero, que concluye con el levante de las mismas.”

15Lo anterior evidentemente sin perjuicio de lo que eventualmente pueda decidir de este Tribunal, conociendo del asunto por la vía del recurso de apelación no jerárquico.

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Administración activa, que en este caso incluye a la DGA y las diversas Aduanas

del país, así como para el exportador, productor de las mercancías y para el

importador y el agente aduanero encargado de su nacionalización, el origen de las

mercancías, como uno de los elementos esenciales de la obligación tributaria

aduanera, estaría ya determinado, sin que esta decisión puede modificarse por la

vía del procedimiento ordinario establecido por el artículo196 de la LGA.

Revisemos ahora las normas del Procedimiento de Verificación de Origen del TLC

Costa Rica-México y su Reglamento de las cuales se desprende tal conclusión:

“Artículo 6-07: Procedimientos para verificar el origen.

1.- La Parte importadora podrá solicitar a la Parte exportadora información respecto al origen de un bien por medio de la autoridad competente.

2.- Para determinar si un bien que se importe a su territorio proveniente de territorio de la otra Parte califica como originario, cada Parte podrá, por conducto de su autoridad competente, verificar el origen del bien mediante:…

11.- Dentro de los 120 días siguientes a la conclusión de la verificación, la autoridad competente proporcionará una resolución escrita al exportador o al productor cuyo bien o bienes hayan sido objeto de la verificación en la que determine si el bien califica o no como originario, la cual incluirá las conclusiones de hecho y el fundamento jurídico de la determinación…” (el resaltado es nuestro)

Igualmente el Reglamento para la aplicación de los Procedimientos de Verificación

del Origen del Tratado de Libre Comercio Costa Rica-México, al referirse al

procedimiento que se debe realizar para verificar el origen, delimita tanto el ámbito

de aplicación como el direccionamiento del procedimiento investigativo, los sujetos

intervinientes y el fallo a emitir sustentado en una resolución final, tal y como de

seguido refieren los artículos 1, 20, 21 y 30:

“Artículo 1º.- Ámbito de aplicación. Los procedimientos para la certificación, declaración y verificación del origen de las mercancías que gocen del trato arancelario preferencial de conformidad con el Tratado de Libre Comercio Costa

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Rica - México, en adelante el Tratado, se regirán por las disposiciones que establece la Sección A del Capítulo VI del Tratado de este Reglamento.

Artículo 20.- Procedimiento. La Dirección General podrá iniciar investigaciones tendientes a verificar si se cumplen las reglas de origen en la internación de mercancías declaradas como originarias, de conformidad con lo que establecen los artículos 6-07 y siguientes y concordantes del Tratado, lo establecido en el presente Reglamento y demás normativa aplicable.

Artículo 21.- Solicitud de información. La Dirección General podrá solicitar información a la autoridad competente del país exportador y a los exportadores o productores de la mercancía objeto de investigación. Para esos efectos, podrá enviar cuestionarios escritos dirigidos a exportadores o productores solicitando declaraciones, informes, u otros documentos y medios necesarios para determinar el origen de la mercancía, sin perjuicio de realizar visitas de verificación de conformidad con el párrafo segundo del artículo 6-07 del Tratado.

También podrá la Dirección General solicitar información a los importadores de la mercancía. (el resaltado es nuestro)

Artículo 30.- Resolución final del procedimiento de verificación. La Dirección General, mediante resolución escrita, determinará si las mercancías objeto de verificación califican o no como originarias, incluyendo las conclusiones de hecho y el fundamento jurídico de esa determinación.

Esta resolución deberá emitirse en el plazo de 120 días contado a partir de la conclusión de la verificación y la notificará al exportador o productor cuyas mercancías hayan sido objeto de verificación, al importador y las otras partes interesadas.” (el resaltado es nuestro)

Como puede apreciarse de las regulaciones trascritas, el procedimiento de

verificación de origen concluye con una resolución o acto final que determina el

origen de las mercancías, es decir, que indica si la mercancía se considera o no

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originaria del país exportador y en consecuencia si está sujeta al libre comercio, o

si por el contrario, no le corresponde la aplicación de las preferencias arancelarias

negociadas, en cuyo caso, su importación estará sujeta al pago de los derechos

arancelarios respectivos.

No obstante, debe tenerse absolutamente claro lo manifestado hasta aquí: en el procedimiento de verificación de origen según la normativa que lo rige, se determina única y exclusivamente “el origen de las mercancías”, y se deniega en su caso, el trato arancelario preferencial otorgado, a las mercancías investigadas, es un procedimiento que ahí concluye16. Sin

embargo, en este procedimiento no se establece ni se realiza una nueva

determinación de la obligación tributaria aduanera, ni se indica el monto o el

“cuantum” al que asciende la nueva deuda tributaria generada con la denegatoria

de la preferencia arancelaria, y mucho menos, se refiere la resolución que

determina el origen, al cobro que deba eventualmente realizarse ni tampoco a

quiénes son los sujetos responsables por el adeudo surgido. Es decir, no es parte

del objeto del procedimiento de verificación de origen la nueva determinación de la

obligación tributaria aduanera contenida en las declaraciones objeto de la

investigación, sino que lo que hace es determinar únicamente el origen de tales mercancías amparadas a dichas declaraciones, sin que podamos sostener que el objeto del procedimiento sea establecer una eventual responsabilidad patrimonial.

De otra parte, debe agregarse desde este momento, sin menoscabo del ulterior

desarrollo, que por tratarse dicho procedimiento de verificación de origen de un

“procedimiento administrativo”, sin perjuicio de las regulaciones especiales

procedimentales establecidas por el TLC y su Reglamento, las que sin lugar a

dudas deben ser acatadas sin reserva, dado el nivel jerárquico de las fuentes del

16 Obviamente sin perjuicio de la fase recursiva

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derecho17, tema al que se hizo referencia con anterioridad, lo cierto es que en lo no

previsto en tales disposiciones, debe complementarse e integrarse con la

aplicación de nuestro derecho interno, en razón de lo cual resultan aplicables

todos los valores y principios constitucionales supra expuestos, así como los

principios que informan nuestra Ley General de la Administración Pública.

De lo anterior se sigue, que como en todo procedimiento administrativo que se

realice, se debe garantizar la participación de todas aquellas personas, físicas o

jurídicas que puedan ver afectada su esfera jurídica con lo resuelto en dicho

procedimiento, según los términos del artículo 275 de la LGAP, que dispone:

“Artículo 275.-

Podrá ser parte en el procedimiento administrativo, además de la Administración, todo el que tenga interés legítimo o derecho subjetivo que pueda resultar afectado, lesionado o satisfecho de manera total o parcial por el acto final. El interés de la parte deberá ser legítimo y podrá ser moral, científico, religioso, económico o de cualquier otra naturaleza. “

(Así reformado por el artículo 200, inciso 9) de la Ley N° 8508 de 28 de abril de 2006, Código Procesal Contencioso-Administrativo.).(el resaltado es nuestro)

Bajo esta inteligencia y de lo expuesto hasta aquí, tendríamos entonces desde

este momento que dejar por sentado o concluir, de una aplicación armónica de

nuestro ordenamiento jurídico, que en el procedimiento de verificación de origen,

dado que en él se determina de manera definitiva el origen de las mercancías

objeto del procedimiento, además de la Administración Aduanera competente,

deberán ser partes, todas aquellas que tengan un “…interés legítimo o derecho subjetivo que pueda resultar afectado, lesionado o satisfecho de manera total o parcial por el acto final”, es decir, aquellas personas físicas o jurídicas,

17 Ver artículo 6 de la LGAP y artículo 4 de la LGA, que les otorga un rango jerárquico, superior a nuestras leyes ordinarias.

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que puedan eventualmente ser afectadas con la determinación del origen que

resulte de tales diligencias, tema que desarrollaremos con posterioridad.

En este caso, según se indica en el respectivo acto que inicia el procedimiento,

oficio número DF-DGA-764-2008 de fecha 12 de diciembre del 2008 supra

citado, la DGA inició de oficio el presente procedimiento, en virtud de la duda

sobre el origen de las mercancías nacionalizadas al amparo de las declaraciones

que se enlistan en el resultando I de la presente sentencia.

En cuanto al detalle del procedimiento de verificación de origen, lo primero que

debe indicarse, es que conforme con las disposiciones del Reglamento para la

aplicación del Procedimiento de Verificación del Origen del TLC Costa Rica-

México, es la DGA y ningún otro órgano o dependencia del Servicio Nacional de

Aduanas, la autoridad competente para la aplicación del citado Reglamento,

siendo en consecuencia la única autoridad que podrá iniciar y llevar a cabo el

procedimiento de verificación de origen, según el artículo 3° de la normativa de

comentario, bajo pena de nulidad. Así las cosas, debe desde ya afirmarse que la determinación del origen a las mercancías procedentes de los Estados Unidos Mexicanos, compete en forma privativa y con exclusividad a la DGA, sin que ningún otro órgano de la Administración Pública, ni siquiera las Aduanas

del país, puedan válidamente discutir o investigar sobre el origen de las mismas, al

amparo de las normas de referencia.

De igual forma es el artículo 6-07 de los Procedimientos Aduaneros del TLC, el

que de manera amplia establece las formalidades del mismo, y que por la

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trascendencia de sus disposiciones, procedemos a trascribir, no obstante su

amplitud:

“Artículo 6-07: Procedimientos para verificar el origen.

1.- La Parte importadora podrá solicitar a la Parte exportadora información respecto al origen de un bien por medio de la autoridad competente.

2.- Para determinar si un bien que se importe a su territorio proveniente de territorio de la otra Parte califica como originario, cada Parte podrá, por conducto de su autoridad competente, verificar el origen del bien mediante:

a) cuestionarios escritos dirigidos a exportadores o a productores en territorio de la otra Parte; o

b) visitas de verificación a un exportador o a un productor en territorio de la otra Parte, con el propósito de examinar los registros y documentos a que se refiere el artículo 6-06 que acrediten el cumplimiento de las reglas de origen e inspeccionar las instalaciones que se utilicen en la producción del bien y en su caso las que se utilicen en la producción de un material.

3.- El exportador o productor que reciba un cuestionario conforme al literal a) del párrafo 2, responderá y devolverá el cuestionario en un plazo no mayor de 30 días contados a partir de la fecha en que el mismo sea recibido. Durante ese plazo el exportador o productor podrá solicitar por escrito a la Parte importadora una prórroga, la cual en su caso no será mayor de 30 días.

4.- En caso de que el exportador o productor no devuelva el cuestionario en el plazo correspondiente, la Parte importadora podrá negar trato arancelario preferencial previa resolución en los términos del párrafo 11.

5.- La Parte importadora que efectúe una verificación mediante un cuestionario, dispondrá de un plazo de 45 días a partir de que reciba la respuesta al cuestionario para enviar la notificación a que se refiere el párrafo 6, si lo considera conveniente.

6.- Antes de efectuar una visita de verificación de conformidad con lo establecido en el literal b) del párrafo 2, la Parte importadora estará obligada, por conducto de su autoridad competente, a notificar por escrito su intención de efectuar la visita por lo menos con 30 días de anticipación. La notificación se enviará al exportador o al productor que vaya a ser visitado, a la autoridad competente de la Parte en cuyo territorio se llevará a cabo la visita y, si lo solicita esta última, a

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la Embajada de esta Parte en territorio de la Parte importadora. La autoridad competente de la Parte importadora obtendrá el consentimiento por escrito del exportador o del productor a quien pretende visitar.

7.- La notificación a que se refiere el párrafo 6 contendrá:

a) la identificación de la autoridad competente que hace la notificación;

b) el nombre del exportador o del productor que pretende visitar;

c) la fecha y lugar de la visita de verificación propuesta;

d) el objeto y alcance de la visita de verificación propuesta, haciendo mención específica del bien o bienes objeto de verificación a que se refieren el o los certificados de origen;

e) los nombres, datos personales y cargos de los funcionarios que efectuarán la visita de verificación; y

f) el fundamento legal de la visita de verificación.

8.- Cualquier modificación a la información a que se refiere el literal e) del párrafo 7, será notificada por escrito al exportador o productor y a la autoridad competente de la Parte exportadora antes de la visita de verificación. Cualquier modificación de la información a que se refieren los literales a), b), c), d) y f) del párrafo 7, será notificada en los términos del párrafo 6.

9.- Si en los 30 días posteriores a que se reciba la notificación de la visita de verificación propuesta conforme al párrafo 6, el exportador o el productor no otorga su consentimiento por escrito para la realización de la misma, la Parte importadora podrá negar trato arancelario preferencial al bien o bienes que habrían sido el objeto de la visita de verificación.

10.- Cada Parte permitirá al exportador o al productor, cuyo bien o bienes sean objeto de una visita de verificación, designar dos testigos que estén presentes durante la visita, siempre que los testigos intervengan únicamente con esa calidad. De no haber designación de testigos por el exportador o el productor, esa omisión no tendrá por consecuencia la posposición de la visita.

11.- Dentro de los 120 días siguientes a la conclusión de la verificación, la autoridad competente proporcionará una resolución escrita al exportador o al productor cuyo bien o bienes hayan sido objeto de la verificación en la que

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determine si el bien califica o no como originario, la cual incluirá las conclusiones de hecho y el fundamento jurídico de la determinación.

12.- Cuando la verificación que lleve a cabo una Parte establezca que el exportador o el productor ha certificado o declarado más de una vez de manera falsa o infundada que un bien califica como originario, la Parte importadora podrá suspender el trato arancelario preferencial a los bienes idénticos que esa persona (sic) exporte o produzca, hasta que la misma pruebe que cumple con lo establecido en el capítulo V (Reglas de origen).

13.- Cada Parte dispondrá que, cuando la misma determine que cierto bien importado a su territorio no califica como originario de acuerdo con la clasificación arancelaria o con el valor aplicado por esa Parte a uno o más materiales utilizados en la producción del bien, y ello difiera de la clasificación arancelaria o del valor aplicados a los materiales por la Parte de cuyo territorio se ha exportado el bien, la resolución de esa Parte no surtirá efectos hasta que la notifique por escrito tanto al importador del bien como a la persona que haya llenado y firmado el certificado de origen que lo ampara.

14.- La Parte no aplicará la resolución dictada conforme al párrafo 13 a una importación efectuada antes de la fecha en que la resolución surta efectos, siempre que la autoridad competente de la Parte de cuyo territorio se ha exportado el bien haya expedido una resolución o un criterio anticipado sobre la clasificación arancelaria o el valor de los materiales, en el cual una persona pueda apoyarse conforme a sus leyes y reglamentaciones.

15.- Cuando una Parte niegue trato arancelario preferencial a un bien conforme a una resolución dictada de acuerdo con el párrafo 13, esa Parte pospondrá la fecha de entrada en vigor de la negativa por un plazo que no exceda 90 días, siempre que el importador del bien o el exportador o productor que haya llenado y firmado el certificado o declaración de origen que lo ampara acredite haberse apoyado de buena fe, en perjuicio propio, en la clasificación arancelaria o el valor aplicados a los materiales por la autoridad aduanera de la Parte de cuyo territorio se exportó el bien.

16.- Cada Parte mantendrá la confidencialidad de la información recabada en el proceso de verificación de origen de conformidad con lo establecido en su legislación.” (La negrita no corresponde al documento original)

Complementa el Procedimiento de Verificación del Origen del TLC, lo dispuesto en

el Capítulo VI del Reglamento costarricense al citado Procedimiento, al señalar:

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“Artículo 20.- Procedimiento. La Dirección General podrá iniciar investigaciones tendientes a verificar si se cumplen las reglas de origen en la internación de mercancías declaradas como originarias, de conformidad con lo que establecen los artículos 6-07 y siguientes y concordantes del Tratado, lo establecido en el presente Reglamento y demás normativa aplicable.

Artículo 21.- Solicitud de información. La Dirección General podrá solicitar información a la autoridad competente del país exportador y a los exportadores o productores de la mercancía objeto de investigación. Para esos efectos, podrá enviar cuestionarios escritos dirigidos a exportadores o productores solicitando declaraciones, informes, u otros documentos y medios necesarios para determinar el origen de la mercancía, sin perjuicio de realizar visitas de verificación de conformidad con el párrafo segundo del artículo 6-07 del Tratado.

También podrá la Dirección General solicitar información a los importadores de la mercancía.

Artículo 22.- Requisitos del oficio de remisión del cuestionario. El cuestionario dirigido al exportador o productor deberá ir acompañado de un oficio que indique la siguiente información:

a) identificación de la autoridad que solicita la información

b) indicación de que se trata de un procedimiento de verificación de origen

c) descripción de las mercancías sujetas al procedimiento de verificación

d) plazo de respuesta

e) dirección de la oficina a la cual deberá dirigirse la respuesta

f) fundamento legal

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Artículo 23.- Plazo de respuesta. El exportador o productor responderá y devolverá el cuestionario con toda la información requerida en un plazo no mayor de treinta días contando a partir de la fecha de recepción del oficio de remisión.

Artículo 24.- Solicitud de prórroga. Durante el plazo del artículo anterior, el exportador o productor podrá solicitar por escrito a la Dirección General, una prórroga. Esta prórroga no podrá ser mayor de treinta días.

Artículo 25.- Solicitud de una visita de verificación. La Dirección General contará con un plazo de cuarenta y cinco días contando a partir de que reciba la respuesta del exportador o productor al cuestionario de verificación, para enviar la notificación por escrito de su intención de efectuar una visita de verificación si lo considera conveniente.

Artículo 26.- Notificación de la intención de efectuar una visita de verificación. La Dirección General deberá notificar por escrito su intención de efectuar una visita de verificación por lo menos con treinta días de anticipación. Esta notificación se enviará al exportador o productor que vaya a ser visitado, a la autoridad competente del país exportador y, en caso de que ésta lo solicite expresamente, a la Embajada de los Estados Unidos Mexicanos en Costa Rica.

Artículo 27.- Requisitos de la notificación de la visita de verificación. La notificación de la visita de verificación deberá contener los siguientes requisitos:

a) identificación de la autoridad que hace la notificación;

b) el nombre del exportador o productor que pretende visitar;

c) la fecha y lugar de la visita de verificación propuesta;

d) el objeto y alcance de la visita haciendo mención específica de las mercancías objeto de verificación a que se refiere el o los certificados de origen;

e) los nombres, datos personales y cargos de los funcionarios que efectuarán la visita de verificación; y

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f) el fundamento legal de la visita de verificación.

Artículo 28.- Modificación de la información consignada en la notificación. Cualquier modificación de la información a que se refiere el literal e) del artículo anterior, deberá ser notificada por escrito al exportador o productor y a la autoridad competente del país exportador antes de la visita de verificación. Cualquier modificación de la información que se refieren los literales a), b), c), d) y f) del artículo anterior, deberá ser notificada con treinta días de anticipación a la fecha en que se efectuará la visita.

Artículo 29.- Designación de testigos. El exportador o productor que sea objeto de una visita de verificación podrá designar dos testigos para que estén presentes durante la visita, siempre que los testigos intervengan únicamente en esa calidad. La omisión del exportador o productor de designar testigos no tendrá por consecuencia la posposición de la visita.

Artículo 30.- Resolución final del procedimiento de verificación. La Dirección General, mediante resolución escrita, determinará si las mercancías objeto de verificación califican o no como originarias, incluyendo las conclusiones de hecho y el fundamento jurídico de esa determinación. Esta resolución deberá emitirse en el plazo de 120 días contado a partir de la conclusión de la verificación y la notificará al exportador o productor cuyas mercancías hayan sido objeto de verificación, al importador y las otras partes interesadas.

Artículo 31.- Denegación del trato arancelario preferencial. La Dirección General ordenará que se deniegue trato arancelario preferencial en la importación de una mercancía, cuando:

a) el exportador o productor no responda y devuelva el cuestionario en los términos solicitados dentro del plazo de treinta días contados a partir de la fecha de recepción de conformidad con el párrafo tercero del artículo 6-07 del Tratado.

Sin perjuicio de la prórroga que establece el mismo párrafo, cuya solicitud deberá constar por escrito ante la Dirección General de previo al vencimiento de ese plazo.

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b) el exportador o productor no otorga su consentimiento por escrito para la realización de una visita de verificación dentro del plazo de treinta días contados a partir de la notificación, de previo al vencimiento de ese plazo.

c) el exportador, el productor o, en su caso, el importador de la mercancía no conserven los documentos a que se refieren los artículos 17, 18 y 19 anteriores y artículo 6-06 del Tratado, o nieguen el acceso a esos documentos a los funcionarios aduaneros competentes expresamente autorizados para tal efecto por el Director General de Aduanas.

d) de conformidad con lo establecido en el párrafo 12 del artículo 6-06 del Tratado, se establezca que el exportador o el productor ha certificado o declarado más de una vez de manera falsa o infundada que una mercancía califica como originaria, hasta que el interesado pruebe que esa mercancía cumple con las reglas de origen del Capítulo V del Tratado.” (el resaltado es nuestro)

Resulta a todas luces evidente del procedimiento de cita, que además de la

Autoridad competente de la parte exportadora18 y las Autoridades competentes de

la parte importadora, el otro sujeto cuya participación se prevé en forma expresa y

reiterada en el procedimiento de referencia, es el exportador o productor de las

mercancías objeto de la investigación, con la finalidad de que proporcione la

información y documentación pertinente sobre el origen de las mercancías, para lo

cual la Administración podrá solicitarla de diversas maneras:

“a) cuestionarios escritos dirigidos a exportadores o a productores en territorio de la otra Parte; o

b) visitas de verificación a un exportador o a un productor en territorio de la otra Parte, con el propósito de examinar los registros y documentos a que se refiere el artículo 6-06 que acrediten el cumplimiento de las reglas de origen e inspeccionar las instalaciones que se utilicen en la producción del bien y en su caso las que se utilicen en la producción de un material.”(el resaltado es nuestro).

18 A quien entre otros actos, se le notifica del inicio del procedimiento de verificación de origen.

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Es claro entonces que el procedimiento de verificación cuya finalidad última es la

determinación del origen de las mercancías que se están investigando, pretende la

obtención de información por parte del exportador o productor del bien, pues

definitivamente, son los sujetos que podrían demostrar que el bien es producido

en ese país, comprobando por los distintos métodos previstos, que la mercancía

es originaria. Es decir, la finalidad de requerir tal información es determinar en

definitiva el origen de las mercancías objeto de la investigación.

En ese sentido, no cabe duda y es absolutamente lógico, que el Tratado tenga que

solicitar cuando se inicie un procedimiento de verificación de origen, la obligada

participación del productor o exportador, ya que son quienes conocen el proceso

de producción del bien importado. Sin embargo, no por ello per sé, quedaría

excluida la participación de otros sujetos que eventualmente, también resultan

directamente impactados por la determinación del origen que en dicho

procedimiento se realiza, y cuya participación en el procedimiento, según

analizaremos más adelante, estaría fundamentada en los eventuales efectos

patrimoniales que podrían derivarse de la decisión adoptada en este

procedimiento, sin que por ello pueda sostenerse que el procedimiento de origen

tenga por objeto establecer responsabilidades patrimoniales, como ya hemos

aclarado. Siendo así, tales sujetos podrían colaborar con la investigación,

proporcionando por ejemplo, información que posean relacionada con el proceso

de producción de las mercancías, a la que hayan tenido acceso en virtud de la

relación comercial establecida al momento de la compra-venta de las mercancías,

y en general proponiendo cualquier diligencia probatoria, encaminada al

esclarecimiento de la verdad real, conforme el artículo 214 de la LGAP.

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En congruencia con tal requerimiento de información, el mismo TLC se encarga de

garantizar al exportador o productor, la confidencialidad de la información que

suministre, dado lo delicado de los datos que se le solicitan19, cuando en su

artículo 6-07 numeral 16 dispone:

“16.- Cada Parte mantendrá la confidencialidad de la información recabada en el proceso de verificación de origen de conformidad con lo establecido en su legislación.”

También dentro de esta línea, debemos necesariamente hacer referencia a las

disposiciones del Tratado que de manera armónica con lo que hemos venido

exponiendo, reconocen los derechos y garantías reconocidos por las legislaciones

de cada país parte, como lo es la garantía del debido proceso y dentro de él, el

derecho de las personas que eventualmente resulten afectadas por actos que se

emitan al amparo del TLC, de que tales decisiones sean revisadas por los órganos

o tribunales administrativos o judiciales legalmente competentes, de tal suerte que

el propio Tratado y también su reglamento remiten en esta materia a la legislación

interna, lo cual refuerza aún más la solidez de la tesis que ha venido sosteniendo

este Tribunal, respecto a los sujetos que deben participar en los procedimientos de

verificación de origen.

Dispone al efecto el Tratado:

“Artículo 15-04: Garantías de audiencia, legalidad y debido proceso legal.

1.- Las Partes reafirman las garantías de audiencia, de legalidad y del debido proceso

legal consagradas en sus respectivas legislaciones.

19 En este sentido ver artículo 6-07, numeral 1. .

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2.- Cada Parte mantendrá tribunales y procedimientos judiciales o administrativos para

la revisión y, cuando proceda, la corrección de los actos definitivos relacionados con este

Tratado.

3.- Cada Parte se asegurará de que en los procedimientos judiciales y administrativos

relativos a la aplicación de cualquier medida que afecte el funcionamiento de este Tratado,

se observen las formalidades esenciales del procedimiento, y se funde y motive la causa

legal del mismo.” (el resaltado es nuestro)

Por su parte el reglamento respectivo en esta misma línea consagra20:

“Artículo 40.- Medios de revisión e impugnación. El importador y el productor o

exportador que hubiere llenado y firmado un certificado de origen o una declaración de

origen que ampare una mercancía que haya sido objeto de una determinación de origen de

conformidad con el párrafo 11 del artículo 6-07 del Tratado o haya recibido un criterio

anticipado de acuerdo al artículo 6-10 del Tratado, podrá interponer los recursos que

correspondan contra la resolución que determina el origen o modifica o revoca el criterio

anticipado de acuerdo a la legislación aduanera nacional y las disposiciones de la ley Nº

3667 del 12 de marzo de l966 (Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-

Administrativa).” (el subrayado es nuestro)21

Finalmente en relación con el tema que venimos comentando debe indicarse que

si bien es cierto el artículo 21 del Reglamento supra citado, faculta a la DGA para

solicitar información también al importador de las mercancías, al igual que el

artículo 30 que señala que al concluir el procedimiento de verificación de origen

con la emisión de la respectiva resolución o acto final, la misma no sólo debe notificarse al exportador o productor, sino además al importador y otras partes

interesadas, entre las que en efecto debe considerarse al agente aduanero que

20 En igual sentido ver artículo 6:08 del Tratado.21 Al respecto debe aclararse que desde el 1 de enero del año 2008, se encuentra vigente el Código Procesal Administrativo

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representó al importador ante el Servicio Nacional de Aduanas, sin embargo, en

criterio de este Colegiado, tales disposiciones aisladas por sí mismas, no son

suficientes para concluir que con fundamento únicamente en ellas, resulta

procedente la nulidad que decreta en el caso este Tribunal, por omitir la

participación de los importadores y de los agentes aduaneros en el presente

asunto, toda vez que es claro que si bien tales normas evidencian y confirman la

tesis del Tribunal, en el sentido de que el importador y el agente pueden ser

eventuales afectados, y de ahí su obligada participación, sin embargo, no son

suficientes para sustentar por sí misma la nulidad de las actuaciones, porque no

son imperativas, respecto a la participación tanto del importador como del agente

aduanero, y no los conciben como partes desde el punto de vista procesal, desde

el inicio mismo del procedimiento de verificación de origen, en razón de lo cual

deberá siempre recurrirse a la integración normativa que realiza el Colegiado

respecto a las regulaciones citadas del debido proceso, y a la que obliga también

el artículo 15-04 citado, para poder fundamentar de manera sólida y congruente la

nulidad que se decreta. Máxime que según se evidencia del amplio elenco de

normativa citada, el procedimiento de verificación de origen al amparo del TLC

con México y su Reglamento, está concebido y diseñado para la participación del

exportador/ productor, y sólo de manera aislada y tímida se refiera con

disposiciones de carácter facultativo, a la figura del importador, cuando faculta que

se le solicite información, dejando por fuera cualquier regulación respecto al

agente aduanero, como posible afectado.

Desde ese punto de vista es que concluye el Colegiado, que tanto en este caso

concreto como en el caso resuelto por este Tribunal con la sentencia 190-2009 de

reiterada cita, en la que se aplicó el Reglamento Centroamericano sobre el Origen

de las Mercancías, la decisión o conclusión es la misma, toda vez, que si bien este

último Reglamento no tiene disposiciones similares a los artículos 21 y 30 del

Reglamento de Verificación de Origen del TLC con México, sin embargo, a efecto

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de resolver como lo hace este Tribunal, tales normas no son trascendentales ni

hacen la diferencia, puesto que por sí mismas no justifican la declaratoria de

nulidad del procedimiento de verificación de origen, sino que en ambos casos

deberá acudirse a la aplicación armónica y conjunta del ordenamiento jurídico que

incluye no sólo las disposiciones contenidas en dichos instrumentos

internacionales, sino y ante todo, a la aplicación prioritaria del Derecho de la

Constitución Política, sus principios y valores ampliamente desarrollados por el

Tribunal Constitucional.

En resumen, de lo expuesto en esta apartado tenemos varias conclusiones

importantes:

1. Cuando exista duda sobre el origen de una mercancía y la autoridad

competente decida iniciar de oficio la investigación, deberá hacerlo

necesariamente mediante la apertura de un procedimiento de verificación de

origen, siguiendo las formalidades supra señaladas, solicitando al exportador

o productor la información y documentación necesaria para determinar el

origen de las mercancías;

2. La autoridad competente para el inicio y conclusión del procedimiento de

verificación de origen es con exclusividad la DGA;

3. Deberá la autoridad competente guardar en todo momento la

confidencialidad de la información suministrada, en los términos previstos

por la legislación;

4. El procedimiento de verificación del origen es de naturaleza determinativa y

la resolución que lo concluye, es un acto administrativo determinativo

exclusivamente del origen de las mercancías objeto de la investigación, y

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Tribunal Aduanero NacionalExpediente Nº 2010-107

Sentencia 2010-198Voto 2010-214

que deniega en su caso, el trato arancelario preferencial otorgado al

momento de la importación, siendo que dicha resolución, salvo en fase

recursiva por el órgano competente, no puede ser modificada por la

Administración Activa en otro procedimiento de diversa naturaleza.

5. No se trata de un procedimiento determinativo de la obligación tributaria

aduanera, ni se indica el monto o el “cuantum” al que asciende la nueva

deuda tributaria con la denegatoria de la preferencia arancelaria;

6. No se refiere la resolución que determina el origen, al cobro que deba

eventualmente realizarse ni tampoco a quiénes son los sujetos responsables

por el adeudo generado. Es decir, no es parte del objeto del procedimiento

de verificación de origen la nueva determinación de la obligación tributaria

aduanera contenida en las declaraciones objeto de la investigación, sino que

lo que hace es determinar únicamente el origen de tales mercancías

amparadas a dichas declaraciones.

7. No estamos ante un procedimiento cuyo objeto sea establecer una eventual

responsabilidad patrimonial.

8. Que el propio Tratado en su artículo 15-04 y su Reglamento en el artículo 40,

de manera armónica con lo que hemos venido exponiendo, reconocen los

derechos y garantías reconocidos por las legislaciones de cada país parte,

como lo es la garantía del debido proceso y dentro de él, el derecho de las

personas que eventualmente resulten afectadas por actos que se emitan al

amparo del TLC, de que tales decisiones sean revisadas por los órganos o

tribunales administrativos o judiciales legalmente competentes, de tal suerte

que el propio Tratado y también su reglamento remiten en esta materia a la

legislación interna.

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Sentencia 2010-198Voto 2010-214

Así las cosas una vez concluido el respectivo procedimiento de verificación de

origen22 y determinada que cierta mercancía no califica como originaria por lo que

se le ha denegado el trato arancelario preferencial, viene entonces

necesariamente la segunda fase que se relaciona ahora así con la nueva

determinación de la obligación tributaria aduanera y los sujetos a quiénes

corresponde asumir patrimonialmente el pago de las diferencias generadas, para

lo cual conforme con la normativa aduanera, deberá la Administración instaurar un

procedimiento ordinario establecido en el artículo 196 de la LGA, tema al que nos

referimos en el siguiente apartado.

o Procedimiento Ordinario de Modificación de la Obligación Tributaria

Aduanera:

De conformidad con lo dispuesto por los artículos 6, 7, 9, 61 y 62 del Código

Aduanero Uniforme Centroamericano (CAUCA), artículos 22, 23, 24 incisos a, b,

59, 62, 93, 98, 102 y 196 de la LGA, corresponde a las autoridades aduaneras

exigir y comprobar la correcta declaración y cumplimiento de los elementos que

determinan o influyen la obligación tributaria aduanera, es decir, que inciden en el

monto de los impuestos que se deben cancelar al Estado con ocasión de la

importación de las mercancías.

Como consecuencia de lo anterior, le corresponde realizar las modificaciones o

ajustes que sean necesarios tanto en el ejercicio del control inmediato dentro del

proceso de despacho de las mercancías, concretamente en la etapa de la

verificación de lo declarado, o bien en forma posterior al despacho, cuando

producto de una revisión se determinen diferencias entre lo declarado y lo que en

realidad debió declararse, y cobrar el adeudo que resulte pendiente de cancelar,

22 Incluso agotada y resuelta ya la fase recursiva.

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Sentencia 2010-198Voto 2010-214

para la cual deberá, en este último caso, iniciar el respectivo procedimiento

ordinario, establecido en el artículo196 de la LGA.23

En efecto, recordemos que de conformidad con nuestro régimen jurídico

aduanero, si bien es cierto las declaraciones aduaneras son definitivas para el

declarante24, sin embargo, la legislación otorga facultades a las autoridades

aduaneras para verificar con posterioridad al despacho, la veracidad de lo

declarado así como el cumplimiento de la legislación aduanera y de comercio

exterior aplicable, de tal suerte, que como consecuencia de dicha verificación

podría eventualmente modificarse válidamente lo actuado en el despacho25,

siempre que para ello se observen las formalidades establecidas, y se realice

dentro del plazo de 4 años siguientes a la fecha de la aceptación de la declaración

aduanera, siendo posible dentro de estas circunstancias, la modificación de los

elementos que determinan la obligación tributaria aduanera, como lo son su

naturaleza, características, clasificación arancelaria, origen 26 y valor aduanero de

las mercancías, entre otros. En tales casos, sería también exigible el pago de los

tributos que se generen a favor del Fisco, en razón de las modificaciones

realizadas. (ver artículos 59, 61 y 62 del CAUCA; artículos 23, 24 inciso a) y b), 59,

62,102 y 196 de la LGA). Debe entonces tenerse presente que en todos los casos

de ajustes o modificaciones de las obligaciones tributarias, realizados

23 Procedimiento que se complementa con lo dispuesto por el artículo 192 y siguientes de la LGA y 520 y siguientes de su Reglamento (RLGA)

24 Sin perjuicio de la rectificación, con las consecuencias legales que le están asociadas, ver artículo 57 del CAUCA, 89 del RECAUCA, y 90 de la LGA.

25 Indica el artículo 59 y 62 del CAUCA que la verificación inmediata que se pueda realizar en el despacho, no limita la posibilidad o facultad de las autoridades aduaneras, de realizar fiscalización posterior dentro del plazo de 4 años.

26 En relación con la modificación del origen de las mercancías, debe reiterarse que para tales efectos existe un procedimiento especial que deberá seguirse, por lo que en cada caso, deberá estarse al procedimiento que al efecto hayan pactado las partes negociantes, siendo en consecuencia que la modificación posterior al despacho de dicho elemento, no se realiza siguiendo el procedimiento ordinario del artículo 196 de la LGA, sino siguiendo el procedimiento especial negociado por las partes contratantes, en cada caso concreto.

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posteriormente al despacho de las mercancías, deberá seguirse el procedimiento

establecido en los artículos 192 al 196 de la LGA y 520 al 532 del Reglamento a la

LGA.

Partiendo de ello, sería entonces jurídicamente válido y sin que ello viole el

principio de intangibilidad de los actos propios, que la administración aduanera

inicie las respectivas investigaciones por medio de los órganos competentes, que

le permitan contar con los elementos de juicio suficientes para sustentar el inicio

de un procedimiento administrativo, que pueda finalizar ordenando la eventual

modificación de los elementos de la obligación tributaria aduanera y en

consecuencia el cobro de los impuestos adeudados a favor del Fisco a cargo del

importador y del agente aduanero, como responsable solidario, siempre que ello

se realice observando las formalidades del procedimiento ordinario, según los

términos de los artículos 102 y 106 de la LGA que por su orden disponen.

“ARTICULO 102.- Revisión a posteriori del despacho

La autoridad aduanera podrá, mediante el ejercicio de controles a posteriori o permanentes, revisar la determinación de la obligación tributaria aduanera y el cumplimiento de las demás normas que regulan el despacho de mercancías, en el plazo estipulado en el artículo62 de esta ley.

Cuando la autoridad aduanera determine que no se cancelaron los tributos debidos o que se incumplieron otras regulaciones del comercio exterior, abrirá procedimiento administrativo notificando al declarante y al agente aduanero que lo haya representado, en los términos del artículo196 de esta ley.

La autoridad aduanera podrá ordenar las acciones de verificación y fiscalización que se estimen procedentes, entre otras, el reconocimiento de las mercancías y la extracción de muestras.

El adeudo resultante de modificar la determinación de la obligación tributaria aduanera deberá cancelarse por el sujeto pasivo en un plazo de cinco días hábiles, contados a partir de su notificación, de conformidad con las disposiciones del artículo61 de esta ley.

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De encontrarse violaciones a otras regulaciones del comercio exterior, se impondrán las sanciones o se establecerán las denuncias correspondientes.” (el resaltado en nuestro)

“ARTICULO 196.- Actuaciones comunes del procedimiento ordinario

Para emitir cualquier acto que afecte derechos subjetivos o intereses legítimos, deberán observarse las siguientes normas básicas:

a) La apertura del procedimiento, de oficio o a instancia de parte, debe ser notificada a las personas o entidades que puedan verse afectadas.

b) En el acto de notificación se otorgará un plazo de quince días hábiles para presentar los alegatos y las pruebas respectivas. La autoridad aduanera que instruya el procedimiento podrá prorrogar, mediante resolución motivada, de oficio, o a instancia de parte interesada este plazo para los efectos de presentación de pruebas.

c) A solicitud de parte interesada, el órgano instructor dará audiencia oral y privada por un término de ocho días, una vez evacuadas las pruebas para que las partes desarrollen las conclusiones finales.

d) Listo el asunto para resolver, el órgano instructor dictará la resolución dentro de un plazo de diez días hábiles. La notificación debe contener el texto íntegro del acto.” (el resaltado es nuestro).

Respecto a la autoridad competente para iniciar y concluir un procedimiento

ordinario, legal y reglamentariamente está facultada tanto la DGA, ejerciendo sus

facultades de control a posteriori, como las diferentes aduanas del país, según sea

la aduana que haya tramitado en su momento la importación de las mercancías.

Otro aspecto que debe considerarse en relación con este tema, y que

mencionamos ya tímidamente, es el relativo a los sujetos que participan, lo cual

está claramente definido en el artículo102 citado que dispone que deberá llamarse

al procedimiento al declarante que conforme con el artículo 4 del CAUCA es la

“persona que efectúa o en nombre de la cual se efectúa una declaración de mercancías…”

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que es el consignatario-importador de las mercancías y al agente aduanero que lo represente en el despacho.

Al importador, debe llamarse necesariamente al procedimiento, porque es

directamente afectado con lo que se decida en el mismo, toda vez que la ley lo

consagra como el sujeto pasivo de la obligación tributaria aduanera, y el obligado

a realizar el pago de los impuestos y ajustes que se realicen en una determinada

importación de mercancías (artículos 29 y 62 del CAUCA y 24: a y b), 54, 62 y

102 de la LGA). De igual forma es el importador a quien corresponde brindar la

información necesaria al agente aduanero para la respectiva confección de la

declaración aduanera, y desde ese punto de vista asume responsabilidad por la

información contenida en la misma, de tal suerte que ante cualquier cambio o

ajuste de lo declarado deberá asumir directamente las diferencias de impuestos

que se generen.

Concretamente respecto al tema del origen de las mercancías, téngase

presente además, que conforme con la normativa citada, es el importador quien

solicita el libre comercio para una determinada mercancía, para lo cual deberá

presentar al momento de la importación, la certificación de origen, y en caso de no

presentarlo, es el importador quien deberá cancelar los derechos arancelarios

correspondientes. De igual forma, si producto de un procedimiento de verificación

de origen se llegase eventualmente a determinar que una mercancía no es

originaria del país que se declaró y ello le implica la denegatoria del trato

preferencial que en el momento de la importación se le hubiere otorgado,

indiscutiblemente tal decisión le afecta directamente, puesto que en definitiva por

ser el sujeto pasivo de la deuda tributaria, deberá soportar sobre su patrimonio la

diferencia de los derechos arancelarios que eventualmente se determine.

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Sentencia 2010-198Voto 2010-214

De otra parte debe agregarse, que nuestro legislador, no permitió que los

importadores realizaran directamente sus declaraciones aduaneras27, sino que les

estableció la intervención obligatoria28 de un asesor, especialista en materia

técnica aduanera y de comercio exterior que los orientara, dirigiera y asesora al

momento de presentar su declaración aduanera, de tal forma que se evitaran los

inconvenientes y errores por el desconocimiento de los importadores y

exportadores en esta materia técnica, solventando tal situación con la participación

de estos especialistas, siendo que el costo económico adicional que pudiese

implicar la contratación y participación de estos agentes aduaneros como

asesores, se viera compensado con la prestación de un servicio profesional de

calidad que en definitiva beneficie a la colectividad. De igual forma, la intervención

de estos asesores, agentes aduaneros, implicaría una coadyuvancia para la

Administración en la gestión aduanera y una garantía de excelencia y calidad en el

ejercicio de la función. Siendo que paralelamente la participación de este asesor

implica para ellos una serie de obligaciones y responsabilidades que se deben

asumir, porque si bien se trata del ejercicio privado de una actividad, sin embargo,

por la relevancia de la misma y el interés público que subyace, está sujeta a una

serie de regulaciones que necesariamente controlan el ejercicio de la correduría

aduanera en nuestro país. Como indica la Sala Constitucional, la actividad que

realizan los agentes aduaneros, “...No se trata del ejercicio de cualquier actividad

comercial o empresarial sino que se refiere a una labor de coadyuvancia con los órganos

de la Administración Pública en la gestión pública aduanera y que se les ha delegado por

parte del Estado en razón del cumplimiento de una serie de requisitos previos que así lo

permiten...”. Véase voto N° 2002-00843 del 30 de enero del 2002.

Y es precisamente en protección de ese interés público, que la legislación

estableció el régimen de responsabilidad del agente aduanero, por todas sus

27 Con las excepciones establecidas.

28 Véase artículo 16 CAUCA, 17 RECAUCA, 37 de la LGA.

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Sentencia 2010-198Voto 2010-214

actuaciones, y que para efectos del presente asunto nos interesa referenciar la

responsabilidad solidaria del agente aduanero - persona física o jurídica- con el

declarante ante el Fisco, por el pago de las obligaciones tributarias aduaneras

derivadas de los trámites, regímenes y las operaciones aduaneras en que

intervienen y por el pago de las diferencias, intereses, multas y demás recargos,

según los artículos 16 y 17 del CAUCA, 33, 36, 37, 39, 86 y 264 de la LGA.

En otras palabras, sujeto pasivo no es sólo quien realiza directamente el hecho

imponible (consignatario-importador) sino también otras personas a quienes la ley

denomina “responsables”, aún cuando sean ajenos al hecho imponible, es decir,

son responsables u obligados por deuda ajena. (Ver artículos 17 del CAUCA, 36 y

54 de la L.G.A. y 15, 17, 20 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios

(CNPT)).

En este último supuesto comentado, - como responsable en virtud de la ley-, ubica

nuestra legislación al agente aduanero, a quien hace solidariamente responsable

junto a su mandante, por el pago del adeudo tributario, sus intereses, multas y

demás recargos correspondientes que surjan o se deriven de las operaciones

aduaneras en que intervengan.

Por su parte el artículo16 del CNPT, establece dentro de los efectos de la

solidaridad los siguientes:

“…a) La obligación puede ser exigida total o parcialmente a cualquiera de los

deudores, a elección del sujeto activo;

b) El pago efectuado por uno de los deudores libera a los demás;…”

En consecuencia, puede la Administración Aduanera, cuando determine la

existencia de sumas pendientes de cancelar, elegir si dirige su acción cobratoria

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Sentencia 2010-198Voto 2010-214

contra el consignatario-importador, o bien, contra el agente aduanero que en su

carácter de representante legal de su mandante, actuó en el despacho aduanero

de las mercancías; o contra ambos.

Sin embargo, al responsable tributario no es al que corresponde soportar en su

patrimonio la carga del tributo, por ello se da la posibilidad de resarcir o repetir

contra el sujeto obligado (importador) las sumas que haya cancelado al Fisco (ver

artículo 23 del RECAUCA y 39 de la LGA) ; es decir, como señala la doctrina, el

responsable solidario “... está al margen de la circunstancia fáctica tributaria.”, sin

embargo, debe responder por el pago de las sumas de impuestos que se generen

por cualquier concepto. De ahí que se permite en todos los casos repetir lo

pagado, puesto que parte de que el agente pagó la diferencia por una deuda que

no es suya, que no estaba obligado a cancelar, pero que por disposición del

legislador para una mejor recaudación, efecto y control, se estableció de esa

forma.

Así las cosas, no cabe duda que cuando en un procedimiento de verificación de

origen se llegase eventualmente a determinar que una mercancía no es originaria

del país que se declaró y ello le implica la denegatoria del trato preferencial que en

el momento de la importación se le hubiere otorgado, también es indiscutiblemente

en virtud de lo expuesto, que tal decisión le afecta directamente, no sólo al

importador sino también al agente aduanero, en virtud de la solidaridad dispuesta

por ley, que lo hace también responsable por deuda ajena, y si bien podría repetir

de su importador el monto que cancele en nombre de aquel, sin embargo, en tanto

logra recuperar el monto, -si es que ello resulta posible29-, deberá soportar en su

patrimonio la diferencia de los derechos arancelarios que eventualmente se

determine, y en caso de no pago oportuno y voluntario, no sólo se generan los

intereses de ley, sino que se expone a que la administración aduanera opte por la

29 Lo cual es un asunto estrictamente privado entre el importador y el agente aduanero.

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ejecución forzosa del adeudo, ordenando por ejemplo, la ejecución de las

garantías de funcionamiento establecidas por el artículo 34 de la LGA o bien, que

se ordene la inhabilitación del auxiliar para ejercer la correduría aduanera, en los

términos de los artículos 29 y 66 de la LGA, artículo16 inciso c) del RECAUCA, y

artículos 89 y 91 del RLGA, si fuese necesario.

Es así como uno de los procedimientos aplicables en sede aduanera lo constituye

precisamente el procedimiento ordinario, que es el procedimiento por excelencia

mediante el que se materializa la actuación administrativa y que la doctrina ha

definido como aquel en que está de por medio el administrado, en conflicto

posible o actual con otro administrado o con la Administración, debiéndose en

consecuencia asegurar la participación de los administrados en el iter o etapas

definidas de la voluntad pública, las cuales se integran con una serie de requisitos

y formalidades necesarias para tutelar la defensa de “la seguridad, igualdad y

lealtad de las partes en el curso del debate procesal, como medios de garantizar el

acierto, la legalidad y la justicia del acto final, en provecho tanto de la

Administración, como del administrado, según sea quien tenga de su parte la

razón” 30

Precisamente ese carácter contradictorio, en donde hay intereses contrapuestos

de las partes, obliga a la administración aduanera a asegurar la participación

igualitaria de los administrados en todos aquellos actos emitidos en que se afecte

un derecho subjetivo o interés legítimo, debiendo observar las disposiciones del

artículo 196 de la LGA, empezando por citar los supuestos de aplicación obligatoria de este procedimiento regulados en el numeral 525 del RLGA que a la

letra reza:

30 Ver actas de la Asamblea Legislativa, expediente A23E5452, folios 52 al 56, sobre discusión del artículo 308 de la actual Ley General de la Administración Pública”

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“a. Si el acto final pueda causar perjuicio grave al administrado, sea imponiéndole

obligaciones, suprimiéndole o denegándole derechos subjetivos, o cualquier otra forma de

lesión grave y directa a sus intereses legítimos.

b. Cuando se determine procedente el adeudo y cobro de una obligación tributaria y demás

recargos.

c. En los casos en que proceda la imposición de una sanción de suspensión al Auxiliar.

d. En caso de contradicción o concurso de interesados frente a la Administración dentro

del expediente…”

En línea con lo que venimos exponiendo se debe tener claro que cuando se dicta

el acto inicial del procedimiento ordinario, se le comunica al o los posibles

afectados, que en razón de los elementos de hecho y de derecho con que la

administración aduanera cuenta, procede la eventual modificación de la obligación

tributaria, señalando de manera expresa, cuál es el o los elementos de la

obligación tributaria aduanera que se está revisando ( valor aduanero, clasificación

arancelaria, tarifas aplicables, entre otros) y el adeudo o monto que deberá

eventualmente cancelarse, en caso de que se comprueben los hechos del caso,

señalando el desglose según cada impuesto, el plazo y la forma de pago y los

apercibimientos legales en caso de que no pague, así como identificando

plenamente al sujeto obligado al pago. Aspectos todos estos que deberán

retomarse y puntualizarse en el acto final del procedimiento, si se llegasen a

comprobar los hechos investigados y determinarse que resulta procedente el

ajuste o modificación pretendida por la Administración.

Refiriéndonos en concreto al tema que nos ocupa, debemos señalar que cuando

se instaure un procedimiento ordinario que pretenda la posible modificación del

valor aduanero, de la clasificación arancelaria, de aplicación de medidas

arancelarias o no arancelarias, y en general cualquier otro elemento que afecte la

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Sentencia 2010-198Voto 2010-214

obligación tributaria aduanera, salvo cuando se trate del tema del origen de las mercancías, no existe ningún tipo de limitación para que la autoridad encargada

del procedimiento ordinario, ya sea la DGA o la Aduana respectiva, permita la

discusión amplia y detallada de los elementos de hecho y de derecho por parte de

los sujetos que participan en el proceso, que según lo expuesto, son el importador

y el agente aduanero que lo representó en el despacho de las mercancías. De

igual forma, se les garantiza y permite a las partes el acceso a todo el expediente

administrativo, y podrán aportar al proceso las pruebas que estimen pertinentes,

incluso la administración podrá ordenar oficiosamente prueba para mejor resolver

si así se estimase conveniente. Se podrá también recibir la prueba testimonial,

técnica y pericial que se estime prudente para la decisión de asunto, y en general

se admitirán todos los medios de prueba admisibles por el derecho público y el

derecho común31, siempre que sean pertinentes para la decisión del asunto.

También las partes podrán solicitar la realización de una audiencia oral y privada

con la Administración donde podrán formular sus conclusiones finales. En

resumen en estos casos, existe y se permite una amplia participación y defensa de

los posibles afectados, de tal forma que tenga la oportunidad real y efectiva de

oponerse a las pretensiones de la Administración de modificar los elementos de la

obligación tributaria aduanera, ya declarada y eventualmente verificada en el

momento del despacho y el consecuente ajuste y cobro de impuestos.

Este panorama expuesto, que lo que hace es recoger esencialmente, las garantías

del debido proceso constitucional y legal que se le debe respetar a cualquier

sujeto que puede resultar perjudicado con las actuaciones de la Administración

Pública, en este caso, de las autoridades aduaneras, y que según expusimos es

de aplicación en el procedimiento administrativo, no resulta plenamente aplicable

cuando se trata del origen de las mercancías, por las siguientes razones:

31 Ver artículos 297 y 298 de la LGAP y artículo 82 del Código Procesal Contencioso Administrativo (CPCA).

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Como ya dijimos en el apartado correspondiente, en realidad la

investigación, discusión y determinación del verdadero origen de las

mercancías, se realiza en el procedimiento de verificación de origen y no en

el procedimiento ordinario. Ahí se inicia y concluye. En otras palabras,

según la normativa expuesta, la determinación del origen de las

mercancías, no se realiza siguiendo las formalidades del procedimiento

ordinario establecido por el artículo 196 de la LGA (como si sucede para la

determinación a posteriori de los demás elementos de la obligación

tributaria aduanera), sino que para ello se instaura el procedimiento de

verificación de origen establecido por el Tratado y el Reglamento de Verificación de Origen del Tratado de Libre Comercio con México, el

cual prevé fundamentalmente la participación del exportador o productor de

las mercancías y no del importador y del agente aduanero, a pesar de que

se pueden ver directamente afectados con las resultas de tal procedimiento,

sin que tampoco se puede sostener que los excluye y que no puedan ser

parte, según el planteamiento que viene realizando el Tribunal. En razón

de ello, en el presente caso ni los importadores ni los respectivos agentes

aduaneros, fueron parte de dicho procedimiento, lo que equivale a decir,

que nunca tuvieron la oportunidad procesal de discutir sobre el origen de

las mercancías a las cuales la DGA les denegó en el presente caso, el

origen centroamericano, determinación ésta que eventualmente podría

afectarles, ante la denegatoria del trato arancelario preferencial.

Una vez terminado el procedimiento de verificación de origen, no existe

ninguna posibilidad de reabrir por la vía del procedimiento ordinario, la

discusión sobre el tema de fondo de la determinación de origen, puesto que

ya el procedimiento estaría en forma previa debidamente concluido, siendo

que el acto determinativo final que se emitió, no podría ser modificado,

revocado o anulado, mediante el procedimiento ordinario, con lo cual tanto

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el importador como el agente aduanero, no tendrían en ningún

procedimiento en sede administrativa la posibilidad de referirse a la

discusión de fondo sobre el origen de las mercancías.

Normalmente el procedimiento ordinario, lo realizan las diversas aduanas

del país, en las cuáles se tramitó la importación de las mercancías, siendo

que tales dependencias según lo expuesto supra, no tendrían competencia,

para investigar, discutir ni determinar el origen mexicano de las mercancías.

Y aún en el caso de que el procedimiento ordinario lo realice directamente

la DGA, sin embargo, tampoco podría dicha Dirección, por esta vía32, revisar

el tema del origen, el cual estaría debidamente precluido.

En consecuencia no es posible para los importadores y los agentes

aduaneros, presentar pruebas documentales, técnicas, periciales,

testimoniales, y en general de ningún tipo, que pretendan demostrar el

origen de las mercancías y en consecuencia solicitar que se mantenga la

aplicación de la preferencia arancelaria, porque sería un elemento de la

obligación tributaria aduanera, que repetimos ya está determinado de

manera firme y definitiva en el procedimiento respectivo, sobre todo

considerando que normalmente cuando la Administración decide abrir el

procedimiento ordinario, ya incluso ha sido resuelta la fase recursiva del

procedimiento de verificación de origen. En consecuencia las posibilidades

de discutir el origen de las mercancías en el procedimiento ordinario, son

nulas.

Ello implicaría que ni el importador ni el agente aduanero que según lo

expuesto, serían los llamados eventualmente a asumir las diferencias de

impuestos que se generen ante la desaplicación del trato arancelario

preferencial, es decir, a soportar la responsabilidad patrimonial, tuvieron en

32 Por medio de un procedimiento ordinario.

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Sentencia 2010-198Voto 2010-214

realidad la posibilidad de participar y discutir sobre la determinación del

origen de las mercancías que fueron nacionalizadas por el importador,

siendo que fue éste quien en realidad solicitó su libre comercio, por lo que

es absolutamente violatorio de sus derechos, que cuando se adopta la

resolución que elimina aquel trato preferencial para las mercancías por él

importadas y a las cuales ya se les había sido otorgado en el momento de

la importación dicha preferencia arancelaria, no puedan tener participación

en el procedimiento que se instaure a efectos de discutir el origen de las

mercancías.

Así las cosas, los únicos aspectos que podrían ser objeto de discusión en el

procedimiento ordinario, cuya finalidad sería el cobro de los impuestos

generados ante la desaplicación del trato preferencial, sería el

establecimiento o determinación del nuevo monto del adeudo tributario,

para lo cual, podrían la Administración, los importadores y sus agentes

aduaneros, revisar aspectos, tales como las tarifas o alícuotas aplicables

para el pago de los derechos arancelarios a la importación, cálculos

aritméticos de los gravámenes aplicables, tipo de cambio para la conversión

de la moneda que debe observarse, discusión sobre prescripción o no de

los nuevos montos pretendidos por la Administración Aduanera, en atención

a la fecha en que ocurrieron los hechos generadores de la obligación

tributaria aduanera en cada caso, procedencia o no del pago de intereses,

esencialmente.

En otras palabras, si se estimase que ni el importador ni el agente

aduanero, deben ser parte desde el punto de vista procesal, con los

derechos y responsabilidades que ello implica, en el procedimiento de

verificación de origen, en razón de que ello no resulta de la literalidad del

procedimiento regulado en el Tratado y en el Reglamento de Verificación de Origen del Tratado de Libre Comercio con México. Y si de otra

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parte, tal y como lo hemos explicado, en el procedimiento ordinario que

inicia la autoridad aduanera, una vez concluido aquel procedimiento,

tendiente únicamente al cobro de las diferencias de impuestos generadas

ante la denegatoria del trato preferencial, tampoco pueden discutir sobre el

origen de las mercancías, según lo expuesto, habría que concluir que el

ordenamiento jurídico, que se sustenta en nuestra Constitución Política, sus

valores y principios, tolera y permite que los justiciables puedan ser

afectados en su esfera patrimonial, por disposiciones provenientes de un

procedimiento administrativo, sin tener la posibilidad de ejercer su derecho

de defensa, y todas las garantías constitucionales del debido proceso, que

se derivan de los artículos 39 y 41 de la Constitución Política, supra

desarrollados, y que de manera amplia, clara, precisa y consistentemente

ha venido desarrollando nuestra Sala Constitucional en vasta

jurisprudencia, lo cual es absolutamente inaceptable desde el punto de vista

jurídico y desde los derechos y garantías que un Estado Social de

Derecho, otorga a sus ciudadanos, siendo una posición que no podría

compartir este Tribunal, como órgano contralor de legalidad de las

actuaciones del Servicio Nacional de Aduanas, conforme con la

competencia otorgada por el artículo 205 de la LGA en relación con el

artículo181 de la LGAP, por ser contraria a derecho.

Finalmente para concluir con este apartado, y a manera de recapitulación, en aras

de dejar establecido en términos claros, transparentes y por razones de seguridad

jurídica, tanto para la Administración Aduanera como para los diferentes sujetos

que tienen relación con el tema que ahora se discute y que eventualmente pueden

tener consecuencias patrimoniales y/o de otra índole, ante la denegatoria del

origen de una determinada mercancía al amparo del TLC y Reglamento que

venimos comentando, debe indicarse que:

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1. La determinación del origen de las mercancías y la denegatoria del trato

arancelario preferencial, en los supuestos establecidos por el TLC y su

Reglamento, así como el cobro de las diferencias de impuestos que puedan

eventualmente generarse, implican:

De una parte el inicio de un procedimiento de verificación de origen

según las regulaciones vistas. En ese sentido, no cabe la menor duda

de que en este procedimiento de verificación de origen, el obligado

principal a proporcionar la información pertinente, ante la duda de si la

mercancía es o no originaria, lo constituye el productor o exportador,

al ser quien produce, procesa, transforma esa determinada mercancía,

siendo el principal llamado a aportar toda aquella prueba necesaria

para determinar si se cumple o no con las reglas de origen pactadas

siendo que el Tratado no va más allá de ese concepto.

Sin embargo, no puede dejarse de lado que en el país de importación

existen otros sujetos que van a resultar eventualmente afectados del

resultado de dicha verificación y que si no se les reconoce

participación alguna en el procedimiento de verificación de origen, no

tienen otra posibilidad de discutirlo, y el resultado de esa verificación

en caso de que se determine que esa mercancía no es originaria, les

podría generar una responsabilidad pecuniaria directa, en el caso del

importador y su agente de aduanas como solidariamente responsable

de las obligaciones tributarias de esa importación, según lo expuesto,

por lo que en tesis de principio tienen el derecho de ser llamados y

participar en el procedimiento de verificación de origen que realice la

Administración.

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Recordemos que el importador, realiza esa importación y establece

una relación comercial, basado, precisamente en esa transparencia y

facilitación que se fomenta en un determinado Tratado, de manera que

no puede ser ajeno a las consecuencias que una denegatoria de

origen de la mercancía por él importada, le pueda generar. De allí

que, los Acuerdos o Tratados Comerciales generalmente toman años

en ser concretados, esto debido a que deben ser sometidos a toda

una serie de análisis y estudios minuciosos, ya que antes de abrir una

oportunidad comercial, las autoridades deben estar totalmente

seguras de que los comerciantes/ importadores y productores locales

estarán protegidos ante el riesgo de productos o mercancías

importadas entre las Partes. Así, cada sujeto de la relación jurídico-

comercial de los Tratados juega un papel determinado y es protegido

por el mismo.

De otra parte, y como complemento de lo anterior deberán las

autoridades aduaneras iniciar un procedimiento ordinario (artículo 196

LGA), tendiente al cobro de las diferencias de impuestos generadas,

según los términos ampliamente explicados, donde ya no existe

participación del exportador o productor de las mercancías, sino que

las personas que intervienen son el importador y el agente aduanero

respectivo, que son quienes eventualmente podrían quedar sujetos al

establecimiento de responsabilidad patrimonial y en el cual la

discusión sobre el tema de fondo del origen de las mercancías ya no

es posible.

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Sentencia 2010-198Voto 2010-214

Nos referimos entonces a dos etapas o momentos: Una que

podríamos denominar extranjera33, en la medida en que se

incorporan al proceso, el exportador o productor, y la información

proveniente del exterior, que aquellos proporcionan con el objeto de

determinar el origen de las mercancías cuyo resultado necesariamente

impacta directamente al importador, quien habría utilizado y aplicado

un certificado de origen eventualmente no válido con las

consecuencias respectivas, y al agente aduanero que lo representó,

en razón de lo cual no se puede negar su participación en tales

diligencias; y una etapa nacional, en la que lo que se pretende es el

cobro de las diferencias generadas ante una denegatoria de origen, y

en la que participan únicamente los sujetos del país de importación

relacionados con la importación de las mercancías, a saber, el

importador y su agente aduanero, según lo expuesto.

2. No podría, bajo pena de nulidad, pretenderse la iniciación de un único

procedimiento determinativo al amparo de los artículos 102 y 196 de la

LGA, (argumentándose que la obligación tributaria es una sola), en el que

se investigara y verificara el origen de las mercancías y en el que

paralelamente se pretendiera también la determinación y cobro de la

obligación tributaria aduanera, que se generaría en caso de que se

deniegue el origen de las mercancías, en razón de que conforme con

nuestro régimen jurídico aduanero, existe norma especial que regula un

procedimiento específico cuando se trate exclusivamente de la

determinación de origen, con sus propias etapas, plazos, métodos, sujetos

obligados y consecuencias en caso de incumplimientos, siendo que el

mismo no podría desaplicarse o no observarse en el caso concreto, porque

33 Denominación realizada simplemente con el ánimo de aclarar lo mejor posible esos dos momentos o procesos que implica la verificación de origen y el eventual cobro de la obligación tributaria aduanera que pudiese generarse.

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generaría la violación de una formalidad sustancial en los términos del

artículo 223 de la LGAP, que acarrearía la nulidad absoluta de lo actuado.

Otro elemento más en abono a lo que venimos comentando, es que tal y

como se expuso en su momento, cuando se inicia un procedimiento de

verificación de origen, lo que la administración aduanera tiene es una duda respecto del origen de las mercancías, que es precisamente lo que

pretende dilucidar con la información que se le suministre, pero no estaría la

Administración en ese momento (cuando se inicia la investigación de

origen), en posibilidad real de atribuir algún cargo o pretender el cobro de

alguna deuda tributaria, (que en todo caso, no correspondería realizarlo al

exportador sino al importador de las mercancías), puesto que en ese

momento procesal, la investigación de origen apenas inicia y no tendría la

Administración pruebas en que sustentar su pretensión, puesto que no se

trata per sé de la denegatoria de origen, sino de la investigación y

verificación del mismo, producto de una investigación objetiva.

De ahí que dicho acto de inicio de las diligencias de investigación de origen,

no puede técnicamente asimilarse, a lo que sería un acto de apertura de un

procedimiento ordinario determinativo, que si bien constituye una mera

probabilidad, sin embargo, en razón de la evidencia que normalmente

posee la Administración en esos casos, es posible comunicarle al afectado,

que en razón de los elementos de hecho y de derecho con que la

administración aduanera cuenta, procede la eventual modificación de la

obligación tributaria y cobro que ello generaría, por lo que le debe otorgar

un plazo para que presenten las pruebas y argumentos pertinentes a efecto

de ejercer su derecho de defensa.

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De ser así, habría desde la apertura del procedimiento que indicarle a las

partes del proceso, la decisión de la Administración de establecer un

posible ajuste, el elemento o elementos de la obligación tributaria que se

estaría revisando-que sería el origen,34 así como las nuevas tarifas que

resulten aplicables, el adeudo que se generaría con el posible ajuste, y

otorgar el plazo de 15 días para oponerse y presentar pruebas respectivas,

así como poner a disposición el expediente respectivo. Tales aspectos

definitivamente no sería posible indicar al momento de inicio de un

procedimiento de investigación de origen porque la Administración, apenas

inicia las diligencias y no sabe cuáles serán.

Definitivamente al inicio de un procedimiento de verificación de origen la

administración aduanera no podría emitir un acto en tal sentido, que sería

más propio de un procedimiento ordinario determinativo, en razón de lo cual

no sería jurídicamente válido que la investigación y determinación del origen

de las mercancías y el consecuente cobro en caso de la denegatoria del

trato preferencial se realicen en un único procedimiento, porque existen a

tales efectos procedimientos y normas especiales que deben cumplirse,

bajo pena de nulidad, siendo que la apertura del segundo procedimiento (el

ordinario), pende del resultado del primer procedimiento (verificación de

origen).

o Sujetos que deben participar en el Procedimiento de Verificación de

Origen:

Si bien de lo expuesto hasta aquí resulta clara la posición de este Tribunal en

relación con los sujetos que deben intervenir en un procedimiento de verificación

34 Cuya investigación apenas se estaría iniciando.

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de origen, al amparo del Tratado de Libre Comercio entre el Gobierno de la República de Costa Rica y el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos y su Reglamento, criterio que resulta de una interpretación armónica de la

normativa internacional en relación con nuestra Constitución Política, sus

principios y valores, demás derechos y garantías que resultan aplicables al

procedimiento administrativo y la normativa aduanera, según ya expusimos,

sustentamos ahora nuestra posición desde una perspectiva teórica-doctrinaria, de

derecho procesal civil y el derecho procesal contencioso administrativo, aplicables

en la especie según veremos, y de la jurisprudencia emitida en relación al tema

que nos ocupa.

Respecto a las partes en el proceso, ha dicho el autor PARAJELES VINDAS, que

“En todo proceso intervienen dos partes: una que pretende en nombre propio o en cuyo

nombre se pretende la actuación de una norma legal, y otra frente a la cual esa actuación

es exigida. A la primera se le denomina parte actora y a la segunda parte demandada. Es

una consecuencia del principio de contradicción, propia de los procesos de conocimiento

que se inician con la demanda y finalizan con la sentencia…” Pero lo que caracteriza a

las partes en todos estos casos es la sujeción a la relación procesal.35”

“…Se trata de aquellos sujetos que intervienen en el proceso y entre ellos se traba la

relación jurídica procesal…”36

“Tradicionalmente se admite el concepto de parte expuesto por CHIOVENDA, que expresa

que es aquel que pide en nombre propio, o en cuyo nombre se pide, la actuación de una

35 Parajeles Vindas, Gerardo, “Introducción a la Teoría General del Proceso Civil”, 1ª edición, San José Costa Rica, Editorial Investigaciones Jurídicas SA, octubre, 2000, p 57-57

36 Parajeles Vindas, Gerardo, “Curso de Derecho Procesal Civil con Jurisprudencia”, 3ª edición, San José Costa Rica, Editorial Investigaciones Jurídicas SA, enero, 2000, p 58

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voluntad de ley, y aquel frente a quien es pedida. Es decir, que la calidad de parte es

esencialmente procesal y ésta viene dada por una determinada posición en el proceso”3738

Directamente relacionado con el tema de las partes del proceso, está la figura de

la litis consorcio, que tiene que ver con la pluralidad de partes en un proceso.

Se dice que el término viene: “Etimológicamente de litis (litigio, conflicto), con (junto),

y sors(suerte), el litisconsorcio es la situación jurídica en que se hallan diversas personas

que actúan en juicio conjuntamente, como actores o como demandados. Se requiere,

entonces, que exista una cierta comunidad (conexión) entre los integrantes del grupo que

actúan conjuntamente, la que debe provenir de su propia legitimación, del hecho de que la

situación jurídica que se debate (objeto de la pretensión) sea común. El litis consorcio,

por supuesto, puede ser activo, pasivo o mixto, según sean varios los actores, los

demandados, o ambos. Pero la clasificación que interesa es la referente al litisconsorcio

voluntario y al necesario. Lo correcto es que la integración del litisconsorcio se haga

desde la demanda misma, pero de no ser así hay que ordenar su integración, de ahí que el

litisconsorte ingresa como un tercero (respecto a las partes originales) pero se convierte

en parte. Es voluntario cuando las partes pueden ( o no) comparecer conjuntamente, y por

ello su integración queda al libre albedrío de las partes, sin que ello afecte la validez del

proceso y mucho menos una sentencia estimatoria, como sucede cuando se debe ejecutar

una obligación solidaria. Por el contrario, será necesario cuando las partes deben actuar

en forma conjunta, ello porque la relación jurídica debatida (relación sustancial,

pretensión deducida) es de tal naturaleza que no puede decidirse válidamente si no están

presentes todos los litisconsortes. Es imprescindible, el necesario, para la correcta

37 CHIOVENDA citado por Parajeles Vindas, Gerardo, “Introducción a la Teoría General del Proceso Civil”, 1ª edición, San José Costa Rica, Editorial Investigaciones Jurídicas SA, octubre, 2000, p 57.

38 “En ese mismo sentido, ya es clásica la definición de PRIETO-CASTRO al afirmar que “partes son las personas físicas o jurídicas (en sentido amplio) que se constituyen en sujetos de un proceso, para pretender en él la tutela jurisdiccional y que, por tanto, asumen la titularidad de las relaciones que en el mismo se crean, con los derechos, las cargas y las responsabilidades inherentes” PIETRO-CASTRO, citado por Parajeles Vindas, Gerardo, “Introducción a la Teoría General del Proceso Civil”, 1ª edición, San José Costa Rica, Editorial Investigaciones Jurídicas SA, octubre, 2000, p 58

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(válida) resolución del litigio, y de no verificarse, la demanda deber ser denegada sin

pronunciamiento en cuanto al fondo.”39

En ese mismo sentido la Jurisprudencia de la Sala I de la Corte Suprema de

Justicia, recientemente citada por el Tribunal Contencioso Administrativo, Sección

Segunda en sentencia Nº 187-2010-II del 23 de abril de 2010, se ha pronunciado

sobre la necesaria participación de los sujetos que por la naturaleza de la relación

jurídica tiene una afectación directa en el mismo proceso. En lo que interesa se

dispuso:

“II.-El litisconsorcio es una de las figuras procesales de la pluralidad subjetiva que se

caracteriza por situar al tercero (o los terceros) en una relación común con una de las

partes, sea con la actora o la demandada, dándose el mismo objeto y la misma causa

petendi, de manera que el actor pudo haber dirigido su acción contra el tercero

directamente o conjuntamente con el demandado (litisconsorcio pasivo) o que varios

sujetos tienen la misma pretensión respecto a otro (litisconsorcio activo) u otros

(litisconsorcio mixto). La intervención de los litisconsortes puede darse de dos maneras:

facultativa o necesaria. La facultativa corresponde al caso del ejercicio de la acción

dirigida en forma conjunta, por quienes tienen las mismas pretensiones nacidas de un

mismo título o que se funden en la misma causa, o cuando quien ostenta la pretensión

dirige la misma contra todos aquellos que deben responder a ella. Por su parte la

litisconsorcio necesario se da cuando por disposición de la ley o por la naturaleza de la

relación jurídica, se exige que los sujetos a quienes afecta la resolución, actúen

conjuntamente, como litisconsortes, de manera que queden vinculados al proceso y

consecuentemente a los efectos de la sentencia.

III.-El litisconsorcio necesario supone que para resolver el asunto han de estar presentes

en el proceso todos aquellos sujetos a los que tal resolución fuere a afectar , de ahí

entonces la facultad que se le confiere al Juez de declarar de oficio la existencia del litis 39 Parajeles Vindas, Gerardo, “Introducción a la Teoría General del Proceso Civil”, 1ª edición, San José Costa Rica, Editorial Investigaciones Jurídicas SA, octubre, 2000, p 64-65

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consorcio necesario, no siendo entonces una simple defensa previa (artículo298 Código

Procesal Civil vigente), de uso únicamente por parte del demandado. El juez puede

integrar la litis consorcio necesario (artículo106 del Código Procesal Civil vigente

complementado con el 308 ibídem), y conforme al artículo315 del mismo cuerpo normativo

le corresponde al juez tomar como medida de saneamiento, desde la admisión de la

demanda y en las oportunidades que corresponda, integrar la litis consorcio necesario. La

litis consorcio necesario implica la existencia de relaciones jurídicas materiales respecto

de las cuales no es posible pronunciarse fraccionándolas o calificándolas sólo en

relación de algunos de sus sujetos, pues la decisión engloba y obliga a todos. La

presencia de todos los sujetos es indispensable para que la relación procesal se complete

y sea posible decidir en sentencia sobre el fondo de la misma (Sala Primera de la Corte

número 72 de 15 horas del 3 setiembre 1982). El Código de Procedimientos Civiles

derogado no contenía norma expresa sobre el litisconsorcio pasivo necesario, sin

embargo, por interpretación del artículo1° párrafo in fine de ese cuerpo normativo

tradicionalmente se consideró que el mismo regulaba de manera indirecta la legitimatio ad

causam activa y pasiva y su modalidad de litisconsorcio necesario..” Sala Primera Corte

número 41 de 15 horas del 19 junio 1981). (El resaltado no es del texto)

Resulta interesante para determinar el verdadero alcance de esta figura y por

ende su correcta aplicación en el caso concreto, lo que indica el citado autor

PARAJELES VINDAS, respecto a la forma de determinar si estamos ante una litis

consorcio y en su caso, para definir si es necesaria o facultativo. Al respecto

indica:

“Cuando en un proceso intervienen dos o más personas, se habla de litis consorcio, la que

puede ser activa cuando esa situación se produce en la parte actora, o bien pasiva si es en

la parte demandada. De igual manera, los artículos 106 y107 del Código Procesal Civil

distinguen entre la litis consorcio necesaria y la facultativa.

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Es necesaria cuando para resolver el fondo de la pretensión material es indispensable la

presencia de todas las personas que puedan resultar perjudicadas con la sentencia del

juez. Un ejercicio recomendable es hacerse las siguientes preguntas: Para resolver la

petitoria a quien debo demandar?, a quiénes perjudica?. La respuesta a la primera

pregunta me confirma la existencia de la litis consorcio, y la de la segunda si es

necesaria o facultativa. Veamos la diferencia entre una y otra con dos ejemplos: 1) El

artículo420 inciso 13) ibídem tiene como pretensión abreviada la división o venta, en

subasta pública, de la cosa común. La pretensión implica que la propiedad le pertenece a

varios propietarios, y el artículo272 del Código Civil afirma que no hay obligación de

permanecer en co-propiedad. Si uno de los condóminos desea pedir esa división o venta,

es indudable que esa petitoria afectará a todos los restantes copropietarios, quienes deben

formar parte del proceso desde el inicio. No se trata de una decisión discrecional del

actor, pues al resultar necesaria la litis consorcio, debe demandar a todos los co-

propietarios…2) Distinta es la situación cuando se trata de ejecutar el cobro de una

obligación solidaria. Al respecto, según el artículo647 del Código Civil, el acreedor goza

de un derecho de elección y por ende puede, facultativamente, demandar a uno o a todos

los obligados (deudor o fiadores)…”40

Tenemos entonces de lo expuesto, que la litisconsorcio pasivo necesaria: se da

cuando por disposición de la ley o por la naturaleza de la relación jurídica, se

exige que los sujetos a quienes afecta la resolución, actúen conjuntamente, de

manera que queden vinculados al proceso y consecuentemente a los efectos de

la sentencia. La presencia de todos los sujetos es indispensable para que la

relación procesal se complete y sea posible decidir en sentencia sobre el fondo de

40 Parajeles Vindas, Gerardo, “Curso de Derecho Procesal Civil con Jurisprudencia”, 3ª edición, San José Costa Rica, Editorial Investigaciones Jurídicas SA, enero, 2000, p 62-63

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la misma, supone que para resolver el asunto han de estar presentes en el

proceso todos aquellos sujetos a los que tal resolución fuere a afectar

Tal situación es la que acontece en materia aduanera, donde por disposición expresa del artículo 102 de la LGA, siempre que debe realizarse un procedimiento para la modificación de la obligación tributaria aduanera y el eventual cobro de las diferencias generadas, deben llamarse al procedimiento necesariamente al importador de las mercancías y al agente aduanero que lo representó en el despacho, según explicamos ampliamente. Así, las cosas, ambos deben participar en el procedimiento, bajo pena de nulidad, siendo que sin la participación de los dos, no podría emitirse pronunciamiento por el fondo del asunto.

En ese sentido, no cabe la menor duda de que en un procedimiento de verificación

de origen, que revisa una o varias importaciones de una determinada mercancía,

el obligado principal a proporcionar información, ante la incertidumbre de si la

mercancía es o no originaria, lo constituye el productor o exportador, al ser quien

produce, procesa, transforma esa determinada mercancía, siendo el principal

llamado a aportar toda aquella prueba necesaria para determinar si se cumple o

no con las reglas de origen pactadas. Sin embargo, no puede dejarse de lado que

en el país de importación existen otros sujetos que van a resultar afectados por la

decisión que se adopte en dicha verificación y que si no han tenido participación

alguna en el procedimiento de verificación, no tienen otra posibilidad de discutir

sobre el tema del origen, y el resultado de esa verificación en caso de que se

determine que la mercancía no es originaria, les genera eventualmente una

responsabilidad pecuniaria directa, en el caso del importador y su agente de

aduanas como solidariamente responsable según el análisis ya realizado, por lo

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que tienen el derecho de ser llamados y participar en el procedimiento de

verificación de origen que realice la Administración, además de su participación

obligatoria en el procedimiento ordinario, según el artículo 102 de la LGA

referenciado, cuando se esté propiamente ante el cobro de las diferencias

eventualmente generadas.

Dentro de esta misma línea y estrechamente relacionado con el tema de las partes

que intervienen en el procedimiento administrativo, debemos hacer referencia a la

“legitimación”, respecto a la cual en términos generales y concretamente en

relación con el artículo10 del Código Procesal Contencioso Administrativo (CPCA),

el DR. Jinesta Lobo, indica que:

“La legitimación es la aptitud para ser parte de un proceso contencioso-administrativo

específico y concreto. Consecuentemente, no toda persona que tenga capacidad procesal-

aptitud genérica para ser parte en un proceso-puede tener legitimación, únicamente,

cuando se encuentre en una relación determinada con el objeto del proceso, esto es, la

pretensión. Esa relación determinada con el objeto del proceso deriva de la titularidad

por la parte interesada de una situación jurídica sustancial, llámese derecho subjetivo o

interés legítimo.

La legitimación es un requisito procesal, sin embargo se le suele estimar una cuestión de

fondo que debe ser analizada en sentencia, puesto que, antes de ser evacuada la prueba

resulta imposible determinar de forma cierta si efectivamente existe una relación entre el

objeto del proceso o la pretensión y la titularidad de una situación jurídico sustancial.”41

En lo que toca a la legitimación activa, indica el mismo autor, que “La legitimación

activa en el proceso contencioso-administrativo la ostenta el administrado, el grupo de 41 JINESTA LOBO, Ernesto, “Manual del Proceso Contencioso-Administrativo”, 1ª edición, San José, Costa Rica, Editorial Jurídica Continental, 2009, p.57

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éstos o la entidad que tiene la aptitud para ser parte demandante en cuanto afirma tener la

titularidad de una situación jurídica sustancial. Nótese que puede ser una persona física,

un conjunto o grupo de personas físicas, un ente de Derecho Público-en el caso de la

lesividad o de un proceso inter administrativo-o una organización colectiva del Derecho

privado (sociedad anónima, sociedad de responsabilidad limitada, asociación,

cooperativa, etc).”42

En concreto, el artículo 10.1, inciso a) del CPCA, establece quienes están

legitimados para demandar, señalando que serán: “Quienes invoquen la afectación de intereses legítimos o derechos subjetivos”.

Respecto al interés legítimo lo primero que debe indicarse es que abarca también

el interés indirecto o derivado, a diferencia de la anterior normativa derogada, lo

cual también resulta claro de la reforma introducida al artículo 275 de la LGAP,

aplicable a nuestro caso, en razón de estar ante un procedimiento administrativo,

siendo que la actual disposición señala:

“Artículo 275.-

Podrá ser parte en el procedimiento administrativo, además de la Administración, todo el

que tenga interés legítimo o derecho subjetivo que pueda resultar afectado, lesionado o

satisfecho de manera total o parcial por el acto final. El interés de la parte deberá ser

legítimo y podrá ser moral, científico, religioso, económico o de cualquier otra

naturaleza.”

(Así reformado por el artículo200, inciso 9) de la Ley N° 8508 de 28 de abril de 2006, Código Procesal Contencioso-Administrativo). (El resaltado es nuestro)

Sobre lo que debemos entender por cada uno de ellos, se ha dicho que:42 JINESTA LOBO, Ernesto, “Manual del Proceso Contencioso-Administrativo”, 1ª edición, San José, Costa Rica, Editorial Jurídica Continental, 2009, p.58

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“En términos generales tiene interés legítimo aquella persona que como consecuencia del

proceso y de la sentencia de mérito derive un beneficio o se evite un perjuicio, esto es, que

ostente una expectativa de ventaja o desventaja”43

En cuanto al concepto de derecho subjetivo, debe indicarse que no es un concepto pacífico

en el Derecho Administrativo, y el autor JINESTA LOBO, lo define “…como el poder

fundado en un título específico-Constitución, ley, reglamento, sentencia con autoridad de

cosa juzgada material, contrato o un acto o hecho unilateral de un tercero-que habilita a

su titular para exigirle a uno o varios terceros-otro administrado o una administración

pública-, en beneficio de su propio interés, una determinada o concreta actuación o

conducta-obligación o deber de comportamiento positivo o negativo-de carácter

renunciable, disponible y transmisible”44

En relación con este mismo tema de los sujetos legitimados en la nueva

legislación procesal contencioso-administrativo, concretamente respecto los

sujetos que invoquen afectación de los intereses legítimos y los derechos

subjetivos, según lo dispuesto por el artículo 10, 1) inciso a), el DR. Jiménez

Meza, señala que “…la diferencia entre interés legítimo y derecho subjetivo en ocasiones se

hace poco nítida, sobre todo cuando ambos son derechos, sólo que la relación entre los sujetos

receptores de los bienes jurídicos del ordenamiento jurídico es de mayor o menor intensidad, lo que

permite o no hacer valer los derechos de exclusividad y exclusión frente a terceros.

A fin de evitar injusticias y con el ánimo de extender el acceso a la justicia contencioso

administrativa, el código utiliza la denominación “situaciones jurídicas” de las personas, lo que no

implica que tales situaciones no estén conformadas de intereses legítimos y derechos subjetivos,

aún cuando la propia dinámica de los intereses legítimos trasciende el esquema tradicional de ser

43 JINESTA LOBO, Ernesto, “Manual del Proceso Contencioso-Administrativo”, 1ª edición, San José, Costa Rica, Editorial Jurídica Continental, 2009, p.6044 JINESTA LOBO, Ernesto, “Manual del Proceso Contencioso-Administrativo”, 1ª edición, San José, Costa Rica, Editorial Jurídica Continental, 2009, p.60

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solamente subjetivos, para confirmar también la existencia de los intereses legítimos objetivos, lo

que posibilita la incorporación de la acción popular y la defensa de los intereses colectivos y

difusos…

Sin duda, la protección efectiva de los intereses legítimos y los derechos subjetivos tienen rango y

protección constitucional, lo que ocupa su lugar primigenio en la regulación de los sujetos

legitimados, siendo que la nueva legislación- se insiste- trasciende también la vieja y superada

dicotomía existente en la actual LRJCA, en el sentido de que sólo sea posible la restitución de la

situación jurídica individualizada ante la afectación de los derechos subjetivos y no así en caso de

serlo contra los intereses legítimos…

En síntesis, sería inconstitucional que el Código no otorgara legitimación a quienes invoquen la

protección de los intereses legítimos y los derechos subjetivos, como igualmente es inconstitucional

- al menos en principio – hacer agregados a los intereses legítimos en aras del estrangulamiento

procesal, como podrían ser los intereses directos, actuales y personales, frente al texto

constitucional que exige del legislador proteger, al menos, tales intereses legítimos, sin mayor

condimento o agregado.”45

En nuestro caso, y aplicando los conceptos estudiados al presente asunto, estima

el Tribunal que tanto los importadores como los agentes aduaneros, están legitimados para ser parte del procedimiento de verificación de origen, porque son titulares de un derecho subjetivo que puede verse afectado producto del resultado o acto final que se emita en aquel procedimiento.

Analicemos:

Las mercancías que fueron nacionalizadas al amparo de las declaraciones

aduaneras que se enlistan en el resultando I de la presente sentencia, en el

momento del despacho aduanero fueron declaradas como mercancías originarias

de México y en consecuencia se les otorgó la preferencia arancelaria en los

términos negociados con ese país, sin que la administración aduanera 45 Jiménez Meza, Manrique, y otros, “El Nuevo Proceso Contencioso-Administrativo”, 1°edición, tomo I, San José Costa Rica, Editorial Jurídica Continental, 2008, p101-102

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costarricense hiciera ningún reparo en ese sentido dentro del procedimiento de

despacho, es decir, antes del levante y retiro de las mercancías de la custodia

aduanera.(ver artículo 51 del CAUCA). Ello implica que a partir de ese momento

se generó una determinada situación jurídica sustancial para los importadores

de las mercancías y los agentes aduaneros intervinientes, porque la

Administración a través de ese acto administrativo (declaración aduanera de importación definitiva), materializó el derecho del administrado a la aplicación

del trato arancelario preferencial ya en concreto para una determinada mercancía,

la despachada con cada una de las declaraciones de referencia, derecho que

consagra y deriva del libre comercio de mercancías acordado por los países en el

Tratado de Libre Comercio entre el Gobierno de la República de Costa Rica y el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos.

Así las cosas, los importadores y los agentes aduaneros tienen un “poder fundado en un título específico” que en este caso, sería el acto administrativo (declaración aduanera), que materializó en cada caso concreto, el derecho al libre comercio, a la aplicación de la preferencia arancelaria negociada al amparo de tales instrumentos comunitarios, que lo habilita para exigirle a la

Administración Aduanera “una determinada o concreta actuación o conducta” en beneficio de su propio interés, que sería en tesis de principio, sin perjuicio de lo

que se dirá posteriormente, el respeto a la situación ya consolidada, manteniendo la ventaja arancelaria ya otorgada por la propia administración en el momento del despacho de las mercancías.

Debe quedar claro en todo caso, que el derecho al trato arancelario preferencial

deviene, o tiene su fundamento no en el acto administrativo, sino en el Tratado de Libre Comercio entre el Gobierno de la República de Costa Rica y el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos que garantizan el intercambio

comercial de mercancías entre los Estados signatarios del Tratado, no obstante,

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es a través de cada una de las declaraciones aduaneras (acto administrativo), que

en cada caso concreto, se materializa o hace efectivo, tal derecho, previo

cumplimiento de las formalidades exigidas por las reglamentaciones vigentes, para

hacerse acreedor de la preferencia arancelaria respectiva.

Decíamos anteriormente, que en tesis de principio, el poder fundado en un título

específico que ostentan el importador de las mercancías y el agente aduanero en

tanto es responsable solidario del adeudo tributario, implicaba la exigencia a la

Administración Aduanera, del respeto a la situación ya consolidada, manteniendo

la ventaja arancelaria ya otorgada por la propia administración en el momento del

despacho de las mercancías. Sin embargo, para un correcto entendimiento de la

situación jurídica de ambos sujetos, debemos tener presente, como ya lo hemos

indicado, que el mismo ordenamiento jurídico, comunitario y nacional, permiten

que la administración aduanera pueda, siguiendo los procedimientos establecidos

al efecto, modificar aquella situación jurídica establecida en el despacho a favor de

los administrados, cuando producto de investigaciones posteriores se determine

que deba ajustarse la determinación realizada durante el procedimiento de

despacho, sin que ello implique una violación del principio de intangibilidad de los

actos propios.

En efecto, según ya se dijo, de conformidad con el régimen jurídico aduanero, si

bien es cierto las declaraciones aduaneras son definitivas para el declarante46, sin

embargo, la legislación otorga facultades a las autoridades aduaneras para

verificar con posterioridad al despacho, la veracidad de lo declarado así como el

cumplimiento de la legislación aduanera y de comercio exterior aplicable, de tal

suerte, que como consecuencia de dicha verificación podría eventualmente

modificarse válidamente lo actuado en el despacho47, siempre que para ello se 46 Sin perjuicio de la rectificación, con las consecuencias legales que le están asociadas, ver artículo 57 del CAUCA, 89 del RECAUCA, y 90 de la LGA.47 Indica el artículo 59 y 62 del CAUCA que la verificación inmediata que se pueda realizar en el despacho, no limita la posibilidad o facultad de las autoridades aduaneras, de realizar fiscalización posterior dentro del

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observen las formalidades establecidas, y se realice dentro del plazo de 4 años

siguientes a la fecha de la aceptación de la declaración aduanera, siendo posible

dentro de estas circunstancias, la modificación de los elementos que determinan la

obligación tributaria aduanera, como lo son su naturaleza, características,

clasificación arancelaria, origen y valor aduanero de las mercancías, entre otros.

En el caso de la modificación del origen de las mercancías, como hemos venido

reiterando durante el desarrollo de la sentencia, deberá observarse, el

procedimiento establecido por Tratado de Libre Comercio entre el Gobierno de la República de Costa Rica y el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos y su Reglamento.

De tal suerte que en todos los casos, en que producto de las modificaciones

efectuadas, se generen adeudos a favor del fisco, se faculta también para exigir el

pago de los tributos adeudados al Estado, en razón de las modificaciones

realizadas. (Ver artículos 59, 61 y 62 CAUCA; artículos 23, 24 inciso a) y b), 59,

62,102 y 196 de la LGA)

Partiendo de ello, sería entonces jurídicamente válido que la administración

aduanera inicie las respectivas investigaciones por medio de los órganos

competentes, y a través de los procedimientos correspondientes, que le permitan

contar con los elementos de juicio suficientes para sustentar el inicio de un

procedimiento administrativo, que pueda finalizar ordenando la eventual

modificación de los elementos de la obligación tributaria aduanera y en

consecuencia el cobro de los impuestos adeudados a favor del Fisco a cargo del

importador y del agente aduanero, como responsable solidario, siempre que ello

se realice observando las formalidades del procedimiento ordinario, según los

términos de los artículos 102 y 106 de la LGA ya citados, con la salvedad respecto

plazo de 4 años.

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al procedimiento especial, que debe observarse para la investigación y verificación

del origen de las mercancías.

En consecuencia, es claro para este Tribunal, la existencia de ese “poder fundado en un título específico” que tienen los importadores y los agentes

aduaneros, que los habilita para exigirle a la Administración Aduanera “una determinada o concreta actuación o conducta” en beneficio de su propio

interés, que según lo explicado y en virtud de las facultades de las autoridades

aduaneras para revisar a posteriori, lo actuado en el despacho, no sería el respeto

a la situación ya consolidada en el despacho, manteniendo la ventaja arancelaria

ya otorgada por la propia administración, sino que en el caso concreto, la conducta

exigible a la administración consistiría en exigirle que cuando se pretenda la verificación y eventualmente la modificación y determinación de cualquiera de los elementos de la obligación tributaria aduanera ya establecida en el despacho y cancelada en el momento de la importación definitiva, como lo fue en este caso, la verificación y determinación del origen de las mercancías y la denegatoria del trato arancelario otorgado en su momento, se les deba necesariamente llamar al procedimiento, en tanto ostentan un derecho subjetivo, siendo que la resolución que provenga de dicho

procedimiento, afecta su situación jurídica sustancial, y en consecuencia resultan

ser sujetos legitimados para formar parte del procedimiento de verificación de

origen, en los términos expuestos, dado que por aplicación de derechos

fundamentales y principios constitucionales, como son el debido proceso, la

defensa, el contradictorio y la bilateralidad de la audiencia, no es posible anular o

modificar un acto administrativo (declaración aduanera que materializó el

derecho), como sucede en este caso, en que se modificó el origen de las

mercancías referidas, si previamente no se ha oído a todos los que deriven una

situación jurídica sustancial de dicho acto, como acontece en la especie con el

importador de las mercancías y su agente aduanero, puesto que se eliminó la

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preferencia arancelaria que le había sido otorgada durante el despacho aduanero,

sin que se le oyera previamente en el procedimiento de verificación de origen en

el que se denegó el origen centroamericano a las mercancías objeto del presente

caso.

En resumen, y dentro de un correcto entendimiento de las disposiciones

aplicables, en este caso concreto, la existencia del “poder fundado en un título específico” que tienen los importadores y los agentes aduaneros, que los habilita

para exigirle a la Administración Aduanera “una determinada o concreta actuación o conducta” en beneficio de su propio interés, consiste en que cuando se pretenda la verificación y eventualmente la modificación y determinación del origen de las mercancías y la denegatoria del trato arancelario otorgado en su momento, se les debe necesariamente llamar al procedimiento, en tanto ostentan un derecho subjetivo, y la resolución que

provenga de dicho procedimiento, afecta su situación jurídica sustancial, y en

consecuencia resultan ser sujetos legitimados para formar parte del procedimiento

de verificación de origen, en los términos expuestos.

o Análisis del caso concreto: Nulidad Procesal determinada en el

presente Procedimiento de Verificación de Origen:

De lo expuesto hasta aquí se desprende con claridad meridiana, los yerros

cometidos por la DGA en el presente caso, por cuanto inició el procedimiento de

verificación de origen sin integrar la litis, además, con los importadores y los

agentes aduaneros que tramitaron las importaciones respectivas, limitándose a

solicitar la información respectiva al exportador o productor de las mercancías, sin

considerarlo de manera integral con el resto de nuestro ordenamiento jurídico, de

tal forma que se aplicara la garantía del debido proceso constitucional, que exige

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la participación en todo proceso administrativo, como lo es el de verificación de

origen, de todas las partes que ostenten un derecho subjetivo o interés legítimo,

en los términos supra estudiados, máxime en este caso que aunque de manera

aislada y tímidamente, el Reglamento prevé la posibilidad de solicitarle

información al importador.

Hace ver este Tribunal, que no basta como lo pretende hacer la DGA, con

notificarle a los importadores y a sus agencias de aduanas los actos procesales de

inicio del procedimiento de verificación de origen y su resultado, así como algunas

otras diligencias realizadas, según consta en el presente caso, sin que les permita

una participación efectiva en el proceso, toda vez que según ya referimos, cerrada

la discusión en el procedimiento de verificación del origen de la mercancía, si se

determina que la misma no es originaria, lo procedente es el eventual cobro de la

obligación tributaria aduanera, que si bien se realiza bajo la solemnidad del

procedimiento ordinario previsto en la normativa aduanera48, lo único que se

puede discutir es el cuantum de la obligación, y los aspectos supra señalados,

pero no la razón de ese cobro, por ya haber sido modificado el origen de las

mercancías en el procedimiento especial y previo de verificación de origen. De allí

que existe en criterio de este Tribunal una violación al debido proceso material y al

derecho de defensa de estos sujetos.

En ese sentido, debe considerarse además, que tal denegatoria implica una

violación a los derechos de esos importadores que de buena fe realizaron esas

importaciones, no siendo ajenos a los conceptos del debido proceso y su

aplicación al procedimiento administrativo desarrollados por la Sala Constitucional,

desde las sentencias 15 del año de 1990, 1734 de 1991 y la 1739 del año de 48 Ver artículos 192 y siguientes de la LGA y 525 y siguientes de su Reglamento.

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1992, en las que identifica el principio del debido proceso con lo que en doctrina

se suele denominar “Principio de Bilateralidad de la Audiencia” o “Principio del

Contradictorio” y que la Sala ha indicado que se derivan de los artículos 39 y 41

de la Constitución Política, tal y como se ha desarrollado en apartados anteriores y

con mayor amplitud en la sentencia 190-2009 a la que nos hemos venido

refiriendo.

El hecho de que el procedimiento de verificación de origen no regule de manera

expresa la participación de la persona del importador ni del agente aduanero, y

que el mismo no haya sido diseñado en función de todos los posibles afectados,

sino considerando como figura esencial al exportador/productor, no significa que

deba excluirse su intervención en dicho procedimiento, como lo hizo la DGA en el

presente caso, al no haberle tenido como parte, ni al importador ni al agente

aduanero. Nótese como dicha Dirección estima que ha cumplido con darle

participación al importador, por el hecho de comunicarle que se está iniciando un

procedimiento de verificación de origen y con posterioridad una vez finalizado el

mismo comunicar de su resultado, así como otras diligencias que les fueron

comunicadas, sin darles una verdadera posición de partes en el proceso que les

hubiese permitido incluso impugnar la decisión final, lo cual resulta a todas luces

violatorio de sus derechos. Ello queda de manifiesto por ejemplo, cuando con

ocasión de la consulta realizada por el representante de una Agencia de Aduanas

sobre los efectos de la denegatoria del origen de las mercancías, tanto para su

representada como para el importador, en virtud de que ellos no fueron parte del

procedimiento de verificación de origen, en donde no consta en expediente

respuesta por parte de la DGA, violando entonces además del debido proceso el

derecho de respuesta que le asiste a la Agencia de Aduanas consultante (folio 06

del Tomo LII). Tal actuación, sin la menor duda, es una manifestación expresa de

las nulidades que este Tribunal observa y declara, precisamente por violación al

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debido proceso por no haber llamado al procedimiento de verificación de origen a

los importadores y los agentes aduaneros que participaron en la importación

definitiva, según se ha desarrollado de forma amplia y concreta en la presente

sentencia, no obstante ostentar un derecho subjetivo, en los términos analizados.

En otras palabras, el argumento principal (ratio decidendi), que lleva a este

Tribunal a decretar la nulidad de las actuaciones a partir del acto que inició el

procedimiento de verificación de origen, lo constituye el hecho de que con

fundamento en la aplicación de derechos fundamentales y principios

constitucionales expuestos, como son el debido proceso, la defensa, el

contradictorio y la bilateralidad de la audiencia, no es posible modificar un acto

administrativo (declaración aduanera que materializó el derecho al trato

arancelario preferencial), como sucede en este caso, en que se modificó el origen

de las mercancías referidas, si previamente no se ha oído a todos los que deriven

una situación jurídica sustancial de dicho acto, como acontece en la especie con el

importador de las mercancías y su agente aduanero, puesto que se eliminó la

preferencia arancelaria que le había sido otorgada durante el despacho aduanero,

sin que se les oyera previamente en el procedimiento de verificación de origen en

el que se denegó el origen mexicano a las mercancías objeto del presente caso.

Por tal razón lo procedente es anular todo lo actuado en el presente procedimiento

y reponer los autos a su estado anterior, por existir una violación del debido

proceso constitucional y legal. Lo anterior con fundamento en los artículos 39 y 41

de la Constitución Política, 128 y siguientes, 158 y siguientes, 165, 166 y 169 y

siguientes y 223 de la LGAP y demás normativa citada.

De igual forma, en los mismos términos ya señalados en la sentencia 190-2009,

pero adoptado a la normativa aplicable a este caso, reitera este Tribunal a la DGA:

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COROLARIO: En mérito de lo expuesto, se impone anular todo lo actuado a partir

del acto de inicio del presente procedimiento de verificación de origen o de

comprobación del origen declarado, señalándole a la DGA, que para iniciar el

procedimiento de verificación de origen al amparo del Tratado de Libre Comercio

suscrito entre el Gobierno de la República de Costa Rica y el Gobierno de los

Estados Unidos Mexicanos y su Reglamento, deberá:

Observar el procedimiento establecido esencialmente en el artículo 6:07 del TLC y en el Capítulo VI del Reglamento de referencia, solicitando la información que corresponda al exportador o productor y al importador de las mercancías cuya investigación se realiza, por los métodos ahí regulados.

Garantizar en todo momento la confidencialidad de la información suministrada, en los términos previstos por el artículo 6.07 numeral 16 del TLC, para lo cual deberá tomar las medidas que sean necesarias.

Llamar e integrar la litis en el procedimiento de verificación de origen además, en calidad de partes, con el importador de las mercancías y con el agente aduanero respectivo, haciendo una relación entre declaraciones aduaneras, importadores y agentes que intervinieron en el despacho de las mercancías. Lo anterior en aplicación del debido proceso constitucional y legal por ser sujetos legitimados dentro del procedimiento, por ostentar un derecho subjetivo. Deberá la Administración señalarles expresamente la condición en que se llaman al procedimiento.

En virtud de la integración del agente aduanero y del importador al proceso de verificación de origen, se le deberá indicar expresamente

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al exportador o productor, en la respectiva resolución de inicio del procedimiento de verificación, que manifieste expresamente cuál de la información y documentación que se aportará reviste el carácter de confidencial, con el fin de tomar las diligencias necesarias, dentro del procedimiento respectivo.

Que si bien es cierto, por la naturaleza misma del procedimiento, y por ser el exportador o productor quien produce, procesa y/o transforma esa determinada mercancía, siendo el principal llamado a aportar toda aquella prueba necesaria para determinar si se cumple o no con las reglas de origen pactadas, también podrán los importadores y los agentes aduaneros aportar la información o sugerir diligencias probatorias que se estimen pertinentes y que efectivamente orienten y ayuden a buscar la verdad real de los hechos, como podría ser información relativa a la producción de las mercancías, que conozcan en virtud de la relación comercial de compra venta, muestras o catálogos de las mercancías, entre otras.

Que en general, al ser los importadores y los agentes aduaneros, partes del procedimiento de verificación de origen en los términos del artículo 275 de la LGAP, deberá la DGA , dar y garantizar el tratamiento que como tales les corresponde según nuestra legislación, dentro de los que figura el acceso al expediente, con las limitaciones que la misma normativa impone, y que este Tribunal ni la DGA pueden obviar, y también el derecho a recurrir los actos administrativos que estimen adversos, según su propio régimen de impugnación.

Establecer de manera clara que el objeto del procedimiento de verificación de origen es determinar el origen de las mercancías amparadas a las declaraciones investigadas, y denegar cuando

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corresponda la preferencia arancelaria, pero que no constituye un procedimiento determinativo de la obligación tributaria aduanera, ni del cobro que deba eventualmente realizarse, así como tampoco se refiere a los sujetos eventualmente responsables por el adeudo generado, toda vez que no estamos ante un procedimiento cuyo objeto sea establecer una eventual responsabilidad patrimonial.

IV. Sobre los otros alegatos de nulidad y de fondo esgrimidos por la empresa recurrente.

Incidente de nulidad absoluta por violación al debido proceso, derecho de defensa y garantías constitucionales.

Señala la parte recurrente que “…a la fecha no se ha dado contestación por parte de la

DGA, al escrito presentado en fecha 21 de enero del 2010 titulado “Adición y aclaración e

incidente de nulidad. Recursos de reconsideración y apelación e incidente de nulidad

absoluta contra la resolución RES-DF-DVO-006-2009 del 18 de diciembre de 2009”; de la

misma forma, no se ha dado respuesta al escrito presentado en fecha 26 de enero del 2010.

Tales omisiones generan nulidad absoluta por violación al debido proceso, derecho de

defensa y garantías constitucionales.”, argumento respecto del cual lleva razón la

recurrente, puesto que no consta en expediente que hayan sido atendidas tales

gestiones, no obstante estima este Tribunal que en razón de la nulidad decretada

y en aplicación del principio de economía procesal, no es necesario pronunciarse

sobre el incidente de nulidad interpuesto ni devolver los autos a la DGA para que

conozca de la solicitud adición y aclaración planteada, por tratarse de actos ya

anulados por este Tribunal. Además de que no tendría sentido atrasar más la

resolución de este caso ni podría este Tribunal válidamente permitir que la

Administración continuara actuando respecto de un acto absolutamente nulo, en

virtud de la decisión de este Órgano, como líneas atrás se analizó.

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Finalmente estima el Colegiado que ante la nulidad decretada en virtud del vicio

señalado en la conformación de la litis que no consideró a todos los posibles

afectados, no corresponde en este momento procesal analizar ni realizar ningún

otro planteamiento ni de nulidad ni por el fondo, toda vez que para ello, debe en

primer término como requisito sine qua non, estar presentes todas las partes en el

procedimiento, para que en condiciones de igualdad, puedan realizar sus

alegaciones y ofrecer las pruebas que estimen pertinentes. En definitiva para que

exista un efectivo ejercicio material del derecho de defensa de todos los posibles

afectados. Por las mismas razones no se concede la audiencia solicitada ni se

atienden ni se evacúan las pruebas ofrecidas.

POR TANTO:

Con base en las facultades otorgadas por el artículo 104 del Código Aduanero

Uniforme Centroamericano, artículos 204 y 205 de la Ley General de Aduanas, y

demás consideraciones de hecho y de derecho expuestas en esta sentencia. Por

unanimidad este Tribunal resuelve anular todo lo actuado a partir del oficio número

DF-DGA-764-2008 del 12 de diciembre del 2008, inclusive. Remítase el

expediente a la oficina de origen. Notifíquese

Loretta Rodríguez MuñozPresidente

Alejandra Céspedes Zamora Franklin Velázquez Díaz

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Elizabeth Barrantes Coto Dick Rafael Reyes VargasXinia Villalobos Orozco Shirley Contreras Briceño

Nota de la licenciada Céspedes Zamora: Si bien comparte la suscrita lo resuelto

en el caso puesto ha conocimiento de este Tribunal, no obstante, estima oportuno

aclarar y ampliar lo externado en la presente sentencia, como de seguido se

expone:

En primer término, es preciso acotar que desde la Sentencia de este Colegiado

número 307-2006 del 07 de noviembre del 2006, la suscrita a través de nota

aclaratoria, amplió el criterio vertido en aquella oportunidad, el cual también

externó en la Sentencia 190-2009 del 27 de noviembre del 2009 y que hoy reitera,

en el sentido de que además de aplicarse la litis consorcio pasiva necesaria y

llamar a todas las partes afectadas con el proceso seguido, deben tomarse en

cuenta los siguientes aspectos, veamos:

Que las normas que dan motivo, es decir, que facultan a la Administración,

para iniciar un procedimiento de revisión y eventual modificación de la

obligación tributaria aduanera son las contenidas en el Título IV de la Ley

General de Aduanas en relación con las normas del Título II Capítulo IV

ibídem, que desarrollan o complementan a nivel nacional la norma

centroamericana básica, contenidas en los artículos 6, 7, 9, 61 y 62 del

CAUCA. En este sentido el numeral 24 inciso a) dispone: “a) Exigir y

comprobar el cumplimiento de los elementos que determinan la obligación tributaria

aduanera como naturaleza, características, clasificación arancelaria, origen y valor

aduanero de las mercancías y los demás deberes requisitos y obligaciones…”.

Es decir, conforme las normas de cita puede la Administración revisar y

eventualmente modificar todos, algunos o solo uno de los elementos de la

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obligación tributaria aduanera dentro de los cuales ha concebido el legislador

al elemento “origen” de la mercancía.

Dicha facultad se entiende que es realizada en función del legítimo control

aduanero según las regulaciones de los numerales 22 y 23 de la LGA. Así

que, el control en asuntos como el presente, que resulta a posteriori y por

disposición de los numerales 192 párrafo primero y 196 ambos de la Ley

General de Aduanas deben obedecer al procedimiento ordinario con la

inclusión particular de cada una de las etapas o plazos expresamente

negociados en cada uno de los acuerdos comerciales vigentes.

Que para el caso, la necesaria inclusión de una etapa de verificación en

cabeza del exportador o productor, que hace referencia a una parte de la

fase probatoria dentro del procedimiento, al que correspondería brindar

información y por ende parte obligada del proceso, en tanto, la decisión

sobre la determinación del origen redundará en su posibilidad de ver

exportadas sus mercancías al país al amparo del régimen arancelario

preferencial o no, incrementando de esta manera las ventas y en

consecuencia el tráfico mercantil pretendido con el libre comercio pactado.

Dicha parte de la fase probatoria, considera la suscrita bien puede llevarse

en legajo separado con el objeto de garantizar la confidencialidad de la

información que así lo requiera, sin que ello implique o faculte a considerar

que se trata de un procedimiento distinto del principal de revisión y eventual

modificación de la obligación tributaria aduanera.

Señalado lo anterior, estima la suscrita que por disposición del artículo 6 y

196 inciso a) de la Ley General de Aduanas y 8, 10 y 275 de la Ley General

de la Administración Pública, al procedimiento, desde el dictado del acto

inicial ha de llamarse a todas las personas que tengan un interés legitimo o

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Sentencia 2010-198Voto 2010-214

un derecho subjetivo que pueda resultar directamente afectado lesionado o

satisfecho en virtud del acto final, aspecto que, como bien se desarrolla en la

presente sentencia resulta de orden constitucional en tanto hace referencia al

derecho de contradictorio como al respeto de los más elementales principios

que integran el debido proceso como son el de bilateralidad de la audiencia,

derecho a una defensa efectiva, intimación, imputación, entre otros. Este

aspecto, el de la legítima participación de todo aquel que manifieste un

actual, propio y legítimo es el que la suscrita como los co-suscribientes de

mayoría echamos de menos en el presente asunto por las razones

señaladas en sentencia, lo que impediría la ejecución de lo resuelto en

cabeza del importador.

Así, agrega la suscrita que conforme lo indicado, es que se evidencia un vicio

claro de procedimiento, en tanto se omite seguir las reglas del debido

proceso para considerar las de verificación contenida en el tratado como un

procedimiento en sí mismo, en menoscabo de los principios constitucionales

señalados y no como corresponde a una simple etapa de la fase probatoria.

De manera que, si bien, se comparte la nulidad decretada en la presente

sentencia sobre la inaplicación de la figura de litis consorcio pasiva

necesaria, se vislumbra además, el vicio procesal por inaplicación de las

normas del debido proceso.

Que la determinación de la obligación tributaria es una operación compleja

que conlleva la determinación individual de cada uno de sus elementos, así

el declarante por disposición legal (Artículo 32 del CAUCA, relacionado con

el citado art. 24 a) de la LGA) es quien prima facie determina: a)- la correcta

naturaleza de la mercancía y su adecuada descripción a efectos de su

adecuada ubicación dentro de la nomenclatura arancelaria; b)- la

clasificación arancelaria; c)- determina el valor aduanero de la mercancía; d)-

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determina el origen de la mercancía; e)- el cálculo aritmético de los

gravámenes aplicables o liquidación de los tributos.

Que la Administración Tributaria Aduanera está facultada para revisar todos,

algunos o solo uno de dichos elementos (Art. 59 y 24 a) de la Ley General de

Aduanas), que no obstante, por razones de conveniencia y seguridad como

de economía de costos y procesal el legislador ordinario consideró

recomendable la revisión de todos sus elementos en un único procedimiento

a efecto de evitar posteriores caducidades o prescripciones. (Arts.22, 23, 24

a), 53, 55, 57, 59 y 102 LGA).

Que la revisión particular o en conjunto con otros elementos del

procedimiento de origen se caracteriza por no conllevar variantes en los

gravámenes aplicables ni su cuantía, sino y únicamente en su obligación o

no al pago según proceda o no la aplicación del trato arancelario

preferencial, de manera que, implican un error de cálculo por improcedencia

del régimen que no requiere procedimiento determinativo alguno en tanto sus

gravámenes ya son conocidos desde el momento del despacho, toda vez

que constan en el arancel automatizado uniforme y actualizado las

correspondientes tarifas con aplicación de trato arancelario o sin él, además

que el monto de los impuestos correspondientes ya han sido determinados

por los declarantes que son los que autoliquidan, con la salvedad que con el

aporte del los certificados de origen correspondientes, se aplica la

preferencia arancelaria y con ello el no pago de los derechos arancelarios a

la importación (razón por la cual en la especie no se da una nueva

determinación del monto del adeudo tributario), lo cual no obsta, para que a

los declarantes desde el inicio del proceso de determinación del origen de las

mercancías, también se le indique la consecuencia inmediata de no

considerar como originarias las mercancías en estudio y de la

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Tribunal Aduanero NacionalExpediente Nº 2010-107

Sentencia 2010-198Voto 2010-214

correspondiente denegación del trato arancelario, puesto que la finalidad de

dicho procedimiento, es que todos los posibles afectados conozcan y se les

informe desde el primer momento de las eventuales consecuencias de la

denegación de ese trato arancelario preferencial, conociendo de antemano el

monto de impuestos a cancelar producto de esa determinación del origen de

la mercancía, puesto que el “origen” al igual que la clasificación y el valor

aduanero de las mercancías, es considerado un elemento de la obligación

tributaria aduanera (OTA).

Así en el mismo proceso, el exportador aportaría todo lo relacionado con la

fabricación del bien exportado a nuestro país, por otro lado el importador

puede referirse sobre las características propias de la mercancía

nacionalizada, su naturaleza, dimensiones, propiedades, etc, incluso

verificando y analizando el necesario nexo causal entre lo determinado y lo

efectivamente nacionalizado. Por otra parte, el Agente Aduanero, como

auxiliar de la función pública, especialista y asesor de comercio exterior y

representante legal del importador y especialmente en su condición de

responsable solidario de la obligación tributaria aduanera, dentro de su

campo y especialización, puede también desde el primer momento del

proceso, revisar y analizar sobre las diferentes tarifas e impuestos aplicables

y vigentes al momento de los hechos, así como sobre el cálculo del monto a

pagar en caso de la denegación del trato arancelario solicitado en el

despacho de las mercancías, y sobre las demás disposiciones técnico-

jurídicas aplicables al caso concreto.

Con ello, cada uno en su campo puede desde el inicio presentar sus

alegaciones, aportando la prueba que estimen necesarias y con ello permitir

un proceso transparente para todos los posibles afectados con las garantías

constitucionales del debido proceso y del contradictorio y no esperar a tener

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Tribunal Aduanero NacionalExpediente Nº 2010-107

Sentencia 2010-198Voto 2010-214

que abrir un nuevo proceso para el cobro de los impuestos, precisamente por

lo tediosos y largos que se tornan los procedimientos de origen (pruebas del

exterior, prórrogas, etc), con el riesgo latente de que puedan prescribir dichos

cobros, puesto que una vez determinado ese origen y denegado el trato,

desde ningún punto de vista, podría la Administración de manera automática

realizar el cobro correspondiente, sino que debe hacerlo a través del proceso

por excelencia, y precisamente sobre este aspecto es que en criterio de la

suscrita, ese paso se puede evitar, si claramente se delimita y circunscribe

todo en un solo procedimiento –manteniendo un legajo separado lo relativo al

origen, como se indicó supra- señalando y delimitando las condiciones de

cada una de las partes llamadas al proceso e indicando la consecuencia de

la posible denegación de trato con los montos a pagar, que ya de por sí

habían sido determinados en el momento del despacho, pero que en ocasión

de la presentación y aplicación de los certificados de origen

correspondientes, no se realizó el pago respectivo por haberse otorgado un

trato preferencial en la nacionalización de dichas mercancías.

Lo expuesto, es aplicable en casos similares cuando se revisan otros

elementos de la obligación tributaria aduanera como el elemento clasificación

arancelaria o el elemento valor aduanero de las mercancías, donde también

existen normas internacionales pactadas por los países miembros y que en

igual sentido deben aplicarse y respetarse. Para ilustrar la idea, podemos

mencionar que para la correcta clasificación de las mercancías, nuestro país

suscribió el Convenio Internacional sobre la Nomenclatura del Sistema

Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías, norma

internacional que tiene sus propias disposiciones y cláusulas de acatamiento

obligatorio para los suscribientes. Así, cuando la Administración inicia un

procedimiento ordinario para revisar el elemento clasificación arancelaria

durante un control posterior, aplica la normativa internacional, es decir, las

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Tribunal Aduanero NacionalExpediente Nº 2010-107

Sentencia 2010-198Voto 2010-214

Reglas Generales de Clasificación, Notas Legales de Sección o de

Capítulos, los textos o epígrafes de partida negociados a la luz del Convenio

del Sistema Armonizado, simultáneamente, en un mismo proceso aplica las

disposiciones normativas de carácter nacional, específicamente lo dispuesto

en la LGA, para realizar peritazgo o visitas a las empresas en torno a tomar

muestra para análisis de laboratorio o para cualquier otro estudio atinente a

determinar la verdadera naturaleza de la mercancía y su correcta

clasificación, siempre en apego de la Nomenclatura Internacional del Sistema

Armonizado como norma de derecho internacional. Así, en el mismo proceso

aplica lo reglado en cuanto al procedimiento ordinario contenido en los

artículos 192, 196 y siguientes, así como la fase recursiva regulada en la

LGA. En dicho proceso, desde el inicio llama a todos los posibles afectados,

notificándoles sobre la determinación de la correcta clasificación arancelaria

y su inmediata consecuencia del cambio de la obligación tributaria aduanera,

señalando el posible monto de impuestos a cancelar a favor del fisco, todo

ello otorgándoles el debido proceso, para que de una manera transparente y

precisa desde el primer momento todos los afectados conozcan las

eventuales consecuencias de la revisión de ese elemento de la OTA, y así

puedan ejercer una efectiva defensa al respecto.

Concluye la suscrita en señalar, que si ese procedimiento es aplicable

también en las revisiones del elemento valoración de las mercancías, ¿por

qué razón no puede ser aplicable al elemento “origen de las mercancías” si

es un elemento que forma parte de la obligación tributaria aduanera, al igual

que la clasificación arancelaria y el valor aduanero y donde cada uno

también tiene sus propias condiciones y regulaciones negociadas a nivel

internacional?

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Tribunal Aduanero NacionalExpediente Nº 2010-107

Sentencia 2010-198Voto 2010-214

Alejandra Céspedes Zamora

Nota del Licenciado Reyes Vargas. Si bien comparte el suscrito lo resuelto,

disiento de las consideraciones apuntadas, con sustento en lo siguiente.

Jurisprudencia de la Sala Constitucional sobre la Litis consorcio pasiva necesaria en materia de origen. Si bien es cierto la jurisprudencia Constitucional

en la materia ha sido dictada con ocasión de las regulaciones del Tratado de Libre

Comercio entre Costa Rica y la República Dominicana, dichos principios aplican

en forma idéntica al caso del tratado de Libre comercio de nuestro país con

México, en tanto tienen una misma fundamentación. Ha de aclararse que, salvo la

resolución número 5877 del año de 1999, las demás a citar, han sido dictadas con

ocasión del reclamo de la accionante, por no habérsele considerado como parte

en los procedimientos de verificación del origen de las mercancías.

En estos casos y por resolución número 411 del año 2006 reiterada en las

resoluciones 2990 y 4109 también del año 2006, la Sala Constitucional ha

considerado que:

“… cabe señalar que esas diligencias se incoaron con base en los artículos 4.27, 4.28, 4.32,

4.34, 4.35, 4.36, 4.37, siguientes y concordantes del Tratado de Libre Comercio entre

Centroamérica y República Dominicana, que no contemplan ni al Agente Aduanero ni al importador como partes en la tramitación, esencialmente, porque el propósito del procedimiento de verificación es únicamente corroborar el origen de la mercancía que

fue declarado en el Certificado de Origen entregado al importador, para comprobar si califica

para la exención arancelaria otorgada al amparo del Tratado; esto es, si cumple las reglas de

origen. En consecuencia, su objeto no es establecer la eventual responsabilidad patrimonial en que habría incurrido el importador, ni exigirla. Para esos fines, se

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Tribunal Aduanero NacionalExpediente Nº 2010-107

Sentencia 2010-198Voto 2010-214

instaura otro procedimiento con fundamento en los artículos 102, 196 y siguientes de la Ley General de Aduanas,” (El resaltado no es del original)

Nótese que, las mismas consideraciones de la Sala son la que se recogen en las

de mayoría, en cuanto a la especialidad de lo que llaman “Procedimiento de

Verificación de Origen”; también en lo relativo a al objeto del procedimiento de

verificación del origen, es decir que el mismo tiene como propósito únicamente

corroborar el origen y no el de establecer responsabilidades patrimoniales; y

finalmente en cuanto a que tales responsabilidades patrimoniales son objeto de

otro procedimiento, el ordinario de la LGA. Sin embargo todas estas coincidencias

en argumentos, la mayoría se separa de lo resuelto por la Sala que, en ello

fundamenta que la ausencia de participar al importador y al agente de aduana no

constituye una violación a principio constitucional alguno, incluido el litis consorcio

pasivo necesario. Contrario a lo señalado por la Sala, estima la mayoría de este Tribunal que si hay violación de principios Constitucionales, del Derecho Internacional y ordinarios y por ello resuelve contra la jurisprudencia constitucional de cita. En efecto, en el párrafo final de la página

40 y de la página 90 indica la mayoría:

“… de tal suerte que no es óbice ni excusa para no otorgar la oportunidad

procesal de ejercitar la defensa, la naturaleza especial de la materia de que

se trate, puesto que tal principio tiene raigambre constitucional, y no puede

ser desconocido ni desmejorado por normas de menor jerarquía.”

“En otras palabras, si se estimase que ni el importador ni el agente aduanero,

deben ser parte desde el punto de vista procesal, con los derechos y

responsabilidades que ello implica, en el procedimiento de verificación de

origen, en razón de que ello no resulta de la literalidad del procedimiento

regulado en el Tratado y el Reglamento de Verificación de Origen del Tratado de Libre Comercio con México. Y si de otra parte, tal y como lo

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Tribunal Aduanero NacionalExpediente Nº 2010-107

Sentencia 2010-198Voto 2010-214

hemos explicado, en el procedimiento ordinario que inicia la autoridad

aduanera, una vez concluido aquel procedimiento, tendiente únicamente al

cobro de las diferencias de impuestos generadas ante la denegatoria del

trato preferencial, tampoco pueden discutir sobre el origen de las

mercancías, según lo expuesto, habría que concluir que el ordenamiento

jurídico, que se sustenta en nuestra Constitución Política, sus valores y

principios, tolera y permite que los justiciables puedan ser afectados en su

esfera patrimonial, por disposiciones provenientes de un procedimiento

administrativo, sin tener la posibilidad de ejercer su derecho de defensa, y

todas las garantías constitucionales del debido proceso, que se derivan de

los artículos 39 y 41 de la Constitución Política, supra desarrollados, y que de

manera amplia, clara, precisa y consistentemente ha venido desarrollando

nuestra Sala Constitucional en vasta jurisprudencia, lo cual es absolutamente inaceptable desde el punto de vista jurídico y desde los derechos y garantías que un Estado Social de Derecho, otorga a sus ciudadanos, siendo una posición que no podría compartir este Tribunal, como órgano contralor de legalidad de las actuaciones del Servicio Nacional

de Aduanas, conforme con la competencia otorgada por el artículo 205 de la

LGA en relación con el artículo181 de la LGAP, por ser contraria a derecho.”

(El subrayado no es del original.

Lo anterior a pesar de su propia consideración en el sentido de la especialidad del

procedimiento, respecto de lo cual la Sala ha señalado en la citada sentencia 5877

que la aplicación de las normas de la Ley General de Aduanas solo aplican para

suplir la ausencia de procedimiento, lo que no ocurre en materia de origen el cual

no incluye al importador ni al agente de aduana, según el razonamiento de la Sala,

y por ello el hecho de que no se les llame al procedimiento no infringe norma

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Tribunal Aduanero NacionalExpediente Nº 2010-107

Sentencia 2010-198Voto 2010-214

constitucional alguna (en sentido idéntico ver nota al pie número 24 en la página

78).

Por su parte, viene señalando el suscrito, desde tiempo atrás, que en la adopción

de los Tratados de Libre Comercio, parten sus suscriptores de dos principios

básicos. El primero de respecto a la Soberanía de los Estados de darse su

ordenamiento jurídico. El segundo de la preexistencia de dicho ordenamiento. Por

ello el texto de los artículos 3.02 y 15.04 del Tratado con México. Es decir, parten

los contratantes de que Costa Rica en su Ley General de Aduanas tiene

establecido un procedimiento para la revisión y eventual modificación de la

obligación tributaria aduanera en sus diversos elementos incluso el origen. No

obstante careciendo las partes contratantes de normas que regulen la

participación en dicho procedimiento determinativo de sujetos domiciliados en

territorio de la otra parte y respecto de los cuales ordinariamente no se tiene

jurisdicción, consideraron necesario incluir en tales documentos los

procedimientos de verificación del origen como parte del proceso determinativo a

fin de poder acceder a la información que los productores y/o exportadores

poseen. De manera que, tal es la razón por la cual en dicho conjunto normativo

que regula la determinación del origen se establecen regulaciones en cuanto a las

obligaciones que deben en conjunto como partes relacionadas mantener el

importador y el exportador, señalándose expresamente que el importador puede

impugnar las resoluciones determinativas del origen en el artículo 6.08. Además,

si observamos las diferentes formas de terminación anormal del procedimiento,

observamos que tales resoluciones están dirigidas al importador y no al exportador

como sujeto del procedimiento determinativo.

Por lo anterior, no es que estime el suscrito que en el caso debe integrarse una

litis consorcio pasiva necesaria por integración normativa ante la ausencia de

norma especial. Por el contrario, estima el suscrito que son las propias

disposiciones del Tratado las que fijan dicha litis consorcio pasiva necesaria.

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Tribunal Aduanero NacionalExpediente Nº 2010-107

Sentencia 2010-198Voto 2010-214

Reconoce el suscrito que si bien, la posición asumido también resulta contraria a

la consideración de la Sala Constitucional que estima que en el procedimiento de

verificación de origen, en lo concerniente al Tratado de Libre Comercio con

República Dominicana, no se concibe al importador y al agente de aduana como

partes, tal no ocurre en el caso con México, donde los numerales 3.02 y 15.04 son

contestes en partir de la existencia de la revisión y modificación del procedimiento

ordinario, el artículo 6.07 establece las causales de terminación anormal con

resoluciones de denegación de trato en cabeza del importador con exclusión del

exportador, el artículo 6.08 expresamente considera al importador como parte con

derecho a recurrir lo que se mantiene en el artículo 30 del Reglamento.

Fundamenta el suscrito lo resuelto en los siguientes hechos demostrados. De interés para la resolución del presente asunto, se tienen por acreditados los

siguientes hechos:

1)- Que el objeto del procedimiento iniciado por la administración lo constituye la

determinación del origen de las mercancías importadas con las declaraciones

aduaneras de importación, descritas en el primero de los resultandos. También, y

como consecuencia de lo que se resuelva en función del origen, es decir, si

califican o no como originarias las mercancías, procede además confirmar la

aplicación del trato arancelario preferencial, en su defecto denegarlo. Se

desprende lo anterior del simple análisis de las resoluciones que inician y ponen

fin al procedimiento en relación con su fundamento legal.

2)- Que en el presente procedimiento, únicamente se ha llamado al exportador de

las mercancías, la empresa mexicana Xxx, y simplemente informado al

importador, y agentes de aduana intervinientes en los distintos despachos, y a la

Dirección de Aplicación de Acuerdos Comerciales Internacionales del Ministerio de

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Tribunal Aduanero NacionalExpediente Nº 2010-107

Sentencia 2010-198Voto 2010-214

Comercio Exterior de la República de Costa Rica. Consta así en las resoluciones

de inicio y final del procedimiento, y acta de notificación.

Desarrollo de las consideraciones sobre la nulidad señalada. Estima el

suscrito que, en el presente asunto, como en otros venidos en alzada a esta

instancia, relacionados con la revisión y determinación del elemento origen, de la

obligación tributaria aduanera, existe vicio de nulidad absoluta, por incumplimiento

del debido proceso, específicamente en lo concerniente al deber de la

administración de integrar en forma debida el litis consorcio pasivo necesario. Para

ello, y en razón a lo reiterado del asunto, estimo necesario el repasar algunos

temas importantes, como son, el relativo a la naturaleza del procedimiento en

revisión, y las partes que necesariamente deben integrarlo conforme se establece,

ya no solo, en los principios que conforman el debido proceso recogido de manera

expresa en el texto del Tratado de Libre Comercio entre la República de Costa

Rica y los Estados Unidos Mexicanos, en adelante, el Tratado o Acuerdo,

aprobado mediante Ley número 7474 del 19 de diciembre de 1994, su

Reglamento de Verificación de Origen, Decreto Ejecutivo número 23931-H y la

misma Ley General de Aduanas, como además, en la legislación supletoria

aplicable, si fuere del caso.

A)- Naturaleza del Procedimiento para la determinación del Origen de las Mercancías. Conforme se ha tenido por demostrado en el primero de los hechos

probados, el objeto del procedimiento iniciado por la administración lo constituye la

determinación del origen de las mercancías importadas y como consecuencia de

lo que se resuelva en función del origen, es decir, si califican o no como originarias

las mercancías, procede además confirmar la aplicación del trato arancelario

preferencial, en su defecto denegarlo. Ya en la sentencia 307 del año 2006 este

Tribunal y para el caso específico de las regulaciones concernientes a la

determinación de dicho elemento de la obligación tributaria aduanera con ocasión

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Tribunal Aduanero NacionalExpediente Nº 2010-107

Sentencia 2010-198Voto 2010-214

de la aplicación del Tratado de cita en específico señaló la naturaleza

determinativa del procedimiento. No obstante repasemos el fundamento legal, una

vez más, para reiterar lo dicho. El Tratado, aprobado mediante Ley número 7474

de cita esta estructura de la siguiente manera:

PRIMERA PARTE: ASPECTOS GENERALESCapítulo I Disposiciones inicialesCapítulo II Definiciones GeneralesSEGUNDA PARTE: COMERCIO DE BIENESCapítulo III Trato Nacional y acceso de bienes al mercadoCapítulo IV Sector agropecuario y medidas fitosanitarias y zoosanitariasCapítulo V Reglas de origenCapítulo VI Procedimientos aduanerosCapítulo VII Medidas de salvaguardaCapítulo VIII Disposiciones en materia de cuotas compensatoriasTERCERA PARTE: COMERCIO DE SERVICIOSCapítulo IX Principios generales sobre el comercio de serviciosCapítulo X Entrada temporal de personas de negociosCUARTA PARTE: BARRERAS TECNICAS AL COMERCIOCapítulo XI Medidas de normalizaciónQUINTA PARTE: COMPRAS DEL SECTOR PUBLICOCapítulo XII Compras del sector públicoSEXTA PARTE: INVERSIONCapítulo XIII InversiónSEPTIMA PARTE: PROPIEDAD INTELECTUALCapítulo XIV Propiedad IntelectualOCTAVA PARTE: DISPOSICIONES ADMINISTRATIVASCapítulo XV Publicación, notificación y garantías de audiencia y legalidadCapítulo XVI Administración del TratadoNOVENA PARTE: SOLUCION DE CONTROVERSIASCapítulo XVII Solución de controversiasDECIMA PARTE: OTRAS DISPOSICIONESCapítulo XVIII ExcepcionesCapítulo XIX Disposiciones finales

Como podemos observar es la segunda parte donde encontramos las

regulaciones relativas al comercio de bienes que abarca los capítulos 3 al 8.

Dispone el artículo 3.02 el ámbito de aplicación del capítulo, señalando que tal,

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Tribunal Aduanero NacionalExpediente Nº 2010-107

Sentencia 2010-198Voto 2010-214

sea el Tercero, aplicará al comercio de bienes entre las Partes, salvo lo dispuesto

en otros capítulos. Es decir aplica el capítulo tercero a los subsiguientes capítulos

del 4 al 8. Señalamos lo anterior en razón de que las disposiciones del artículo

3.13 dejan claramente establecido la vigencia y obligatoria aplicación de la

normativa del país de importación en el comercio de bienes entre las partes,

aspecto que es reiterado y confirmado en los numerales 15.02 y 15.03 ibídem.

Ahora bien, resulta importante para el tema en análisis, rescatar lo dispuesto en el

artículo 15.04 del Acuerdo, en el tanto dispone:

Artículo 15-04: Garantías de audiencia, legalidad y debido proceso legal.1.- Las Partes reafirman las garantías de audiencia, de legalidad y del debido

proceso legal consagradas en sus respectivas legislaciones.

2.- Cada Parte mantendrá tribunales y procedimientos judiciales o

administrativos para la revisión y, cuando proceda, la corrección de los actos

definitivos relacionados con este Tratado.

3.- Cada Parte se asegurará de que en los procedimientos judiciales y

administrativos relativos a la aplicación de cualquier medida que afecte el

funcionamiento de este Tratado, se observen las formalidades esenciales del

procedimiento, y se funde y motive la causa legal del mismo. (El subrayado

no es del original)

Señalado lo anterior, retomemos lo que ha venido señalando el Tribunal en cuanto

a que el Tratado dispone sobre la naturaleza misma del procedimiento. De la

lectura de los numerales 5.08, 5.09.1, 5.19, 6.07.2, 6.07.11, 6.07.13, 6.08.1 y

6.10.5 claramente se establece el carácter determinativo del procedimiento y para

ilustración trascribimos lo de interés:

Artículo 5-08: Acumulación. Para efectos de establecer si un bien es originario, un

exportador o productor podrá…

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Tribunal Aduanero NacionalExpediente Nº 2010-107

Sentencia 2010-198Voto 2010-214

Artículo 5-09: Bienes y materiales fungibles. 1.- Para efectos de establecer si un

bien es originario, cuando en su producción se utilicen…

Artículo 5-19: Interpretación. Para efectos de este capítulo, al aplicar el Código de

Valoración Aduanera para determinar el origen de un bien:…

Artículo 6-07: Procedimientos para verificar el origen. … 2.- Para determinar si

un bien que se importe a su territorio proveniente de territorio de la otra Parte califica

como originario, cada Parte podrá, por conducto de su autoridad competente,

verificar el origen del bien mediante: … 11.- Dentro de los 120 días siguientes a la

conclusión de la verificación, la autoridad competente proporcionará una resolución

escrita al exportador o al productor cuyo bien o bienes hayan sido objeto de la

verificación en la que determine si el bien califica o no como originario, la cual

incluirá las conclusiones de hecho y el fundamento jurídico de la determinación. …

13.- Cada Parte dispondrá que, cuando la misma determine que cierto bien

importado a su territorio no califica como originario de acuerdo con…

Artículo 6-08: Revisión e impugnación. 1.- Cada Parte otorgará los mismos

derechos de revisión e impugnación de resoluciones de determinación de origen y

de criterios anticipados, previstos para un importador en su territorio, a un

exportador o un productor de la otra Parte que: a) llene y firme un certificado o una

declaración de origen que ampare un bien que haya sido objeto de una

determinación de origen de acuerdo al párrafo 11 del artículo 6-07…

Artículo 6-10: Criterios anticipados. … 5.- Cada Parte otorgará a toda persona

que solicite un criterio anticipado, el mismo trato, la misma interpretación y

aplicación de las disposiciones del capítulo V (Reglas de origen) referentes a la

determinación del origen, que haya otorgado a cualquier otra persona a la que haya

expedido un criterio anticipado, cuando los hechos y las circunstancias sean

idénticos en todos los aspectos sustanciales. (El subrayado no es del original y

se realiza con el fin de resaltar el tema de interés)

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Tribunal Aduanero NacionalExpediente Nº 2010-107

Sentencia 2010-198Voto 2010-214

Por su parte, la normativa señalada se ve desarrollada a nivel interno por el

Reglamento de Verificación de Origen, Decreto Ejecutivo número 23931-H. Dicho

cuerpo normativo en lo de interés dispone:

Artículo 21.- Solicitud de información. La Dirección General podrá solicitar

información a la autoridad competente del país exportador y a los exportadores o

productores de la mercancía objeto de investigación. Para esos efectos, podrá

enviar cuestionarios escritos dirigidos a exportadores o productores solicitando

declaraciones, informes, u otros documentos y medios necesarios para determinar

el origen de la mercancía, sin perjuicio de realizar visitas de verificación de

conformidad con el párrafo segundo del artículo 6-07 del Tratado.

También podrá la Dirección General solicitar información a los importadores de la

mercancía.

Artículo 30.- Resolución final del procedimiento de verificación. La Dirección

General, mediante resolución escrita, determinará si las mercancías objeto de

verificación califican o no como originarias, incluyendo las conclusiones de hecho y

el fundamento jurídico de esa determinación. …

Artículo 32.- Desacuerdo en la clasificación arancelaria o valoración aduanera. Cuando una resolución administrativa de la Dirección General determine que una

mercancía importada no califica como originaria en razón …

Artículo 40.- Medios de revisión e impugnación. El importador y el productor o

exportador que hubiere llenado y firmado un certificado de origen o una declaración

de origen que ampare una mercancía que haya sido objeto de una determinación de

origen de conformidad con el párrafo 11 del artículo 6-07 del Tratado o haya recibido

un criterio anticipado de acuerdo al artículo 6-10 del Tratado, podrá interponer los

recursos que correspondan contra la resolución que determina el origen o

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Tribunal Aduanero NacionalExpediente Nº 2010-107

Sentencia 2010-198Voto 2010-214

modifica… (El subrayado no es del original y se realiza con el fin de resaltar el

tema de interés)

Contestes con la normativa citada, es claro para este Tribunal que el

procedimiento para establecer el origen de las mercancías, bajo las regulaciones

el Tratado de Libre Comercio entre la República de Costa Rica y los Estados

Unidos Mexicanos, en adelante, el Tratado o Acuerdo, aprobado mediante Ley

número 7474 del 19 de diciembre de 1994, su Reglamento de Verificación de

Origen, Decreto Ejecutivo número 23931-H, lo es uno eminentemente

determinativo de uno de los elementos esenciales de la obligación tributaria

aduanera. En este sentido, las regulaciones del Tratado en análisis son contestes

con las de la Comunidad Centroamericana reguladas en forma especial en el

Reglamento Centroamericano de origen según ha reconocido esta instancia en su

sentencia número 190 del año 2009. Señalado lo anterior analicemos ahora lo

regulado en el Tratado sobre los sujetos intervinientes en el procedimiento para la

determinación del origen de las mercancías.

B)- Concepción de la litis consorcio en el Procedimiento para la determinación del Origen de las Mercancías al amparo del Tratado de Libre Comercio entre la República de Costa Rica y los Estados Unidos Mexicanos. Señalamos al inicio de la presente consideración que, en el presente asunto, como

en otros venidos en alzada a esta instancia, relacionados con la revisión y

determinación del elemento origen, de la obligación tributaria aduanera, existe

vicio de nulidad absoluta, por incumplimiento del debido proceso, específicamente

en lo concerniente al deber de la administración de integrar en forma debida el litis

consorcio pasivo necesario. En efecto, viene sosteniendo la Dirección General de

Aduanas que en materia de origen, específicamente en lo concerniente al

procedimiento para su determinación, el Tratado no concibe parte alguna fuera del

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Tribunal Aduanero NacionalExpediente Nº 2010-107

Sentencia 2010-198Voto 2010-214

exportador o productor de las mercancías. Podemos afirmar que dicha

apreciación, a más de errónea, resulta de un análisis aislado y parcializado de las

regulaciones contenidas en el numeral 6.07 como veremos en lo siguiente. Este

Tribunal, en lo concerniente a los específicos sistemas de libre comercio al

amparo del Tratado en análisis y de los concernientes a la Comunidad

Centroamericana, ya se ha pronunciado en las sentencias de cita supra, sobre la

necesidad de constitucional y legal de la correcta integración de la litis consorcio

pasiva necesaria. En las siguientes consideraciones se recalca el punto pero

sobre todo se hace ver a la Administración que las regulaciones del Tratado, en

especifico, si conciben la litis consorcio, es decir contemplan la participación no

solo del productor o el exportador sino y además del importador entre otros. Para

ello seguiremos el esquema anterior con citas textuales en lo de interés de la

normativa del Tratado y su Reglamento de Verificación de origen. Iniciaremos

retomando lo señalado al inicio del aparte anterior sobre lo dispuesto en los

capítulos 3 y 15. Dispone el artículo 3.02 el ámbito de aplicación del capítulo,

señalando que tal, sea el Tercero, aplicará al comercio de bienes entre las Partes,

salvo lo dispuesto en otros capítulos. Es decir aplica el capítulo tercero a los

subsiguientes capítulos del 4 al 8 dentro de los cuales se regula lo concerniente al

procedimiento para la Determinación del origen de las mercancías. Señalamos lo

anterior en razón de que las disposiciones del artículo 3.13 dejan claramente

establecido la vigencia y obligatoria aplicación de la normativa del país de

importación en el comercio de bienes entre las partes, aspecto que es reiterado y

confirmado en los numerales 15.02 y 15.03 ibídem. Ahora bien, resulta importante

para el tema en análisis, rescatar lo dispuesto en el artículo 15.04 del Acuerdo, en

el tanto dispone:

Artículo 15-04: Garantías de audiencia, legalidad y debido proceso legal.1.- Las Partes reafirman las garantías de audiencia, de legalidad y del debido

proceso legal consagradas en sus respectivas legislaciones.

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Tribunal Aduanero NacionalExpediente Nº 2010-107

Sentencia 2010-198Voto 2010-214

2.- Cada Parte mantendrá tribunales y procedimientos judiciales o

administrativos para la revisión y, cuando proceda, la corrección de los actos

definitivos relacionados con este Tratado.

3.- Cada Parte se asegurará de que en los procedimientos judiciales y

administrativos relativos a la aplicación de cualquier medida que afecte el

funcionamiento de este Tratado, se observen las formalidades esenciales del

procedimiento, y se funde y motive la causa legal del mismo. (El subrayado

no es del original)

Tenemos entonces que, las partes si bien han establecido regulaciones comunes

para ciertos procedimientos, también han reconocido la existencia y vigencia de

sus propios ordenamientos, procurando no más garantizar lo que en nuestro

medio conocemos como el debido proceso legal para sus administrados respecto

de la administración de la otra parte.

Ahora, volviendo al tema, analicemos en primer lugar ciertos aspectos formales

establecidos en la regulación de los procedimientos para poder comprender mejor

su contenido. Recordemos que el “Capítulo VI” del Tratado regula los

“Procedimientos aduaneros” y que tal capítulo se subdivide en dos secciones a

saber “Sección A - Procedimientos aduaneros para origen” y “Sección B - Administración aduanera.” Nótese que, aún cuando la segunda sección no tiene

en su denominación la palabra procedimientos, de su contenido, y de la

denominación del capítulo al que pertenece, es claro que la misma regula los

procedimientos aduaneros que ha de seguir la Administración Aduanera, en lo

concerniente a la administración, y aplicación del Tratado, en los temas de su

competencia.

Dicho señalamiento lo hacemos no más de forma ilustrativa para una mejor

comprensión de lo concerniente al análisis de la primera sección que refiere al

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tema de interés. En efecto, la “Sección A” en su conjunto regula los

“Procedimientos aduaneros para origen” Véase que tal denominación no hace

referencia a un procedimiento especifico de “Determinación del origen” o de

“Verificación del origen” como suele llamarlo la administración, como tampoco en

su contenido regula aspectos netamente procedimentales, sino que contienen sus

normas a un conjunto de regulaciones que obligan tanto al importador, al

exportador o productor y a la administración, dirigidas a la forma en la cual se ha

de:

a)-Declarar el origen, y corregir las declaraciones.

b)-Certificar el origen, y corregir las certificaciones.

c)-La documentación que se debe conservar, y el plazo para ello a los

efectos de poder ejercer las facultades de fiscalización y verificación.

d)-Las consecuencias por el incumplimiento a los deberes señalados.

e)-los medios que podrá utilizar la administración para verificar el origen

f)-los procedimientos que ha a seguir en la verificación según el medio

elegido.

g)-el deber de confidencialidad que ha de guardar la administración.

h)-el derecho para impugnar para su revisión las resoluciones determinativas

que se dicten.

i)-se han de regir los criterios anticipados

j)a la creación y competencia del Comité de procedimientos Aduaneros.

A efecto de ir cayendo en materia analicemos lo dispuesto en el numeral 6.07 del

Tratado, el cual, en lo de interés dispone:

Artículo 6-07: Procedimientos para verificar el origen.

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1.- La Parte importadora podrá solicitar a la Parte exportadora información respecto

al origen de un bien por medio de la autoridad competente.

2.- Para determinar si un bien que se importe a su territorio proveniente de territorio

de la otra Parte califica como originario, cada Parte podrá, por conducto de su

autoridad competente, verificar el origen del bien mediante:

a) cuestionarios escritos dirigidos a exportadores o a productores en territorio de

la otra Parte; o

b) visitas de verificación a un exportador o a un productor en territorio de la otra

Parte, con el propósito de examinar los registros y documentos a que se refiere el

artículo 6-06 que acrediten el cumplimiento de las reglas de origen e inspeccionar

las instalaciones que se utilicen en la producción del bien y en su caso las que se

utilicen en la producción de un material.

3.- El exportador o productor que reciba un cuestionario conforme al literal a) del

párrafo 2, responderá y devolverá el cuestionario en un plazo no mayor de 30 días

contados a partir de la fecha en que el mismo sea recibido. Durante ese plazo el

exportador o productor podrá solicitar por escrito a la Parte importadora una

prórroga, la cual en su caso no será mayor de 30 días.

4.- En caso de que el exportador o productor no devuelva el cuestionario en el plazo

correspondiente, la Parte importadora podrá negar trato arancelario preferencial

previa resolución en los términos del párrafo 11.

5.- La Parte importadora que efectúe una verificación mediante un cuestionario,

dispondrá de un plazo de 45 días a partir de que reciba la respuesta al cuestionario

para enviar la notificación a que se refiere el párrafo 6, si lo considera conveniente.

6.- Antes de efectuar una visita de verificación de conformidad con lo establecido en

el literal b) del párrafo 2, la Parte importadora estará obligada, por conducto de su

autoridad competente, a notificar por escrito su intención de efectuar la visita por lo

menos con 30 días de anticipación. La notificación se enviará al exportador o al

productor que vaya a ser visitado, a la autoridad competente de la Parte en cuyo

territorio se llevará a cabo la visita y, si lo solicita esta última, a la Embajada de esta

Parte en territorio de la Parte importadora. La autoridad competente de la Parte

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importadora obtendrá el consentimiento por escrito del exportador o del productor a

quien pretende visitar.

7.- La notificación a que se refiere el párrafo 6 contendrá:

a) la identificación de la autoridad competente que hace la notificación;

b) el nombre del exportador o del productor que pretende visitar;

c) la fecha y lugar de la visita de verificación propuesta;

d) el objeto y alcance de la visita de verificación propuesta, haciendo

mención específica del bien o bienes objeto de verificación a que se

refieren el o los certificados de origen;

e) los nombres, datos personales y cargos de los funcionarios que

efectuarán la visita de verificación; y

f) el fundamento legal de la visita de verificación.

8.- Cualquier modificación a la información a que se refiere el literal e) del párrafo 7,

será notificada por escrito al exportador o productor y a la autoridad competente de

la Parte exportadora antes de la visita de verificación. Cualquier modificación de la

información a que se refieren los literales a), b), c), d) y f) del párrafo 7, será

notificada en los términos del párrafo 6.

9.- Si en los 30 días posteriores a que se reciba la notificación de la visita de

verificación propuesta conforme al párrafo 6, el exportador o el productor no otorga

su consentimiento por escrito para la realización de la misma, la Parte importadora

podrá negar trato arancelario preferencial al bien o bienes que habrían sido el objeto

de la visita de verificación.

10.- Cada Parte permitirá al exportador o al productor, cuyo bien o bienes sean

objeto de una visita de verificación, designar dos testigos que estén presentes

durante la visita, siempre que los testigos intervengan únicamente con esa calidad.

De no haber designación de testigos por el exportador o el productor, esa omisión

no tendrá por consecuencia la posposición de la visita.

11.- Dentro de los 120 días siguientes a la conclusión de la verificación, la autoridad

competente proporcionará una resolución escrita al exportador o al productor cuyo

bien o bienes hayan sido objeto de la verificación en la que determine si el bien

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califica o no como originario, la cual incluirá las conclusiones de hecho y el

fundamento jurídico de la determinación.

12.- Cuando la verificación que lleve a cabo una Parte establezca que el exportador

o el productor ha certificado o declarado más de una vez de manera falsa o

infundada que un bien califica como originario, la Parte importadora podrá

suspender el trato arancelario preferencial a los bienes idénticos que esa persona

exporte o produzca, hasta que la misma pruebe que cumple con lo establecido en el

capítulo V (Reglas de origen).

13.- Cada Parte dispondrá que, cuando la misma determine que cierto bien

importado a su territorio no califica como originario de acuerdo con la clasificación

arancelaria o con el valor aplicado por esa Parte a uno o más materiales utilizados

en la producción del bien, y ello difiera de la clasificación arancelaria o del valor

aplicados a los materiales por la Parte de cuyo territorio se ha exportado el bien, la

resolución de esa Parte no surtirá efectos hasta que la notifique por escrito tanto al

importador del bien como a la persona que haya llenado y firmado el certificado de

origen que lo ampara.

14.- La Parte no aplicará la resolución dictada conforme al párrafo 13 a una

importación efectuada antes de la fecha en que la resolución surta efectos, siempre

que la autoridad competente de la Parte de cuyo territorio se ha exportado el bien

haya expedido una resolución o un criterio anticipado sobre la clasificación

arancelaria o el valor de los materiales, en el cual una persona pueda apoyarse

conforme a sus leyes y reglamentaciones.

15.- Cuando una Parte niegue trato arancelario preferencial a un bien conforme a

una resolución dictada de acuerdo con el párrafo 13, esa Parte pospondrá la fecha

de entrada en vigor de la negativa por un plazo que no exceda 90 días, siempre que

el importador del bien o el exportador o productor que haya llenado y firmado el

certificado o declaración de origen que lo ampara acredite haberse apoyado de

buena fe, en perjuicio propio, en la clasificación arancelaria o el valor aplicados a los

materiales por la autoridad aduanera de la Parte de cuyo territorio se exportó el

bien.

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16.- Cada Parte mantendrá la confidencialidad de la información recabada en el

proceso de verificación de origen de conformidad con lo establecido en su

legislación.

Artículo 6-08: Revisión e impugnación.1.- Cada Parte otorgará los mismos derechos de revisión e impugnación de

resoluciones de determinación de origen y de criterios anticipados, previstos para un

importador en su territorio, a un exportador o un productor de la otra Parte que:

a) llene y firme un certificado o una declaración de origen que ampare un bien

que haya sido objeto de una determinación de origen de acuerdo al párrafo 11

del artículo 6-07; o

b) haya recibido un criterio anticipado de acuerdo al artículo 6-10.

2.- Los derechos a que se refiere el párrafo 1 incluyen acceso a por lo menos una

instancia de revisión administrativa, independiente del funcionario o dependencia

responsable de la resolución sujeta a revisión, y acceso a un nivel de revisión

judicial o cuasi-judicial de la resolución o de la decisión tomada al nivel último de la

revisión administrativa, de conformidad con la legislación de cada Parte.

Artículo 6-02: Declaración y certificación de origen.1.- El certificado de origen a que se refiere el anexo a este artículo, servirá para

certificar que un bien que se exporte de territorio de una Parte a territorio de la otra

Parte, califica como originario. Este certificado podrá ser modificado por acuerdo

entre las Partes.

2.- Cada Parte establecerá que sus exportadores llenen y firmen un certificado de

origen respecto de la exportación de un bien para el cual un importador pueda

solicitar trato arancelario preferencial.

Antes de analizar el contenido de la normativa citada debemos recordar lo que nos

manifiesta el especialista Miguel Izam, oficial de asuntos económicos de la

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División de Comercio Internacional e Integración de la Comisión Económica para

América Latina y el Caribe, CEPAL en su artículo denominado “Emisión y

verificación de origen en acuerdos de integración económica suscritos por países

de América Latina: debilidades y fortalezas”, visible en la dirección electrónica

http://www.eclac.cl/cgi-bin/getProd.asp?xml=/publicaciones/xml/7/25717/

P25717.xml&xsl=/comercio/tpl/p9f.xsl en el sentido de que:

“En un acuerdo de integración económica, los procedimientos de origen se refieren, por

un lado, a la emisión del certificado de origen, proceso inscrito en el ámbito de la

exportación y, por el otro, a la verificación de las normas de origen, lo que ocurre en el

marco de la importación…”

Así las cosas, y si bien el numeral 6.07 tiene como epígrafe “Procedimientos para

verificar el origen” en realidad hace referencia al Procedimiento para la

determinación del origen, a una de sus fases. En efecto señala el inciso segundo

lo siguiente “2.- Para determinar si un bien… califica como originario, cada Parte

podrá…, verificar el origen del bien mediante:” Como podemos ver, como

administración y con el fin de determinar el origen, vamos a “Verificar el Origen” y

para ello la norma nos faculta para utilizar dos medios a saber los cuestionarios o

la visita. Y que es lo que vamos a verificar?. Como bien lo señala Miguel Izam,

que el exportador o el productor, al certificar el origen de las mercancías, es decir,

al afirmar que le consta que ellas son originarias, sea porque ha aplicado las

normas de origen contenidas en el Tratado, y ello le ha permitido llegar a la

conclusión de que califican como originarias. Concluido lo cual y de resultar

conforme la Administración tendrá por determinado que las mercancías califican

como originarias.

A los efectos del análisis téngase muy claro que, el grueso de las regulaciones del

artículo 6.07 está referido o dirigido a regular la actividad verificadora como

herramienta para determinar el origen, sin que tal sea el procedimiento

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determinativo, sino una fase de aquel. Por ello sus regulaciones están en función

primordialmente del exportador. Sin embargo, nótese que, al concluir el

procedimiento determinativo, tanto el Tratado como su Reglamento contemplan la

notificación como la impugnación al y por el importador. En efecto, disponen el

artículo 6.08 y 30 respectivamente lo siguiente:

Artículo 6-08: Revisión e impugnación. 1.- Cada Parte otorgará los mismos

derechos de revisión e impugnación de resoluciones de determinación de origen …, previstos para un importador en su territorio, a un exportador o un productor

de la otra Parte que: a) llene y firme un certificado o una declaración de origen que

ampare un bien que haya sido objeto de una determinación de origen de acuerdo al

párrafo 11 del artículo 6-07

Artículo 30.- Resolución final del procedimiento de verificación. La Dirección

General, mediante resolución escrita, determinará si las mercancías objeto de

verificación califican o no como originarias, incluyendo las conclusiones de hecho y

el fundamento jurídico de esa determinación.

Esta resolución deberá emitirse en el plazo de 120 días contado a partir de la

conclusión de la verificación y la notificará al exportador o productor cuyas

mercancías hayan sido objeto de verificación, al importador y las otras partes interesadas.

Resulta entonces que, las partes al regular la determinación del origen han tenido

en cuenta la legislación interna conforme se aprecia de la cita de los numerales 3

y 15 del Tratado y han procurado incluir en él solo aquello no contemplado en la

legislación nacional por razones de soberanía. Por ello, es que en el Tratado se

procura, dar a los sujetos de la contraparte, sea exportadores o productores, los

mismos derechos que tienen los sujetos de la parte importadora, lo que no deja

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lugar a duda alguna sobre el hecho de que tales si han sido concebidos o tomados

en cuenta como parte en un procedimiento de determinación del origen.

Por lo anterior, la posición administrativa que viene negando la calidad de parte en

los procedimientos de origen al principal obligado tributario, carecen de toda

lógica, sentido y respaldo legal en tanto responden a una interpretación

parcializada y aislada del conjunto normativo que sustenta el origen de las

mercancías en el tratado en análisis.

Otros aspectos de análisis: Sobre el objeto de la litis, en criterio del suscrito la

misma consiste en la inconformidad manifiesta del recurrente en cuanto a la

disposición del Director General de Aduanas de declarar como no originaria de

México y denegar el trato arancelario preferencial a la mercancía.

Sobre la Admisibilidad, comparte el suscrito las consideraciones contenidas en los

párrafos uno y dos de la pagina 33 y está en desacuerdo con lo anterior.

En las páginas 38, 40, 72 hace referencia la mayoría a la sentencia 190-2009. En

el mismo sentido puede verse la 307 del año 2006 que le sirvió de fundamento a

aquella.

En la página 81 párrafo final señalan las consideraciones de mayoría que:

“Concretamente respecto al tema del origen de las mercancías, téngase

presente además, que conforme con la normativa citada , es el importador quien solicita el libre comercio para una determinada

mercancía, para lo cual deberá presentar al momento de la importación, la

certificación de origen, y en caso de no presentarlo, es el importador quien deberá cancelar los derechos arancelarios correspondientes. De igual

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forma, si producto de un procedimiento de verificación de origen se llegase eventualmente a determinar que una mercancía no es originaria del país que se declaró y ello le implica la denegatoria del trato preferencial que en el momento de la importación se le hubiere otorgado,

indiscutiblemente tal decisión le afecta directamente, puesto que en definitiva por ser el sujeto pasivo de la deuda tributaria, deberá soportar sobre su patrimonio la diferencia de los derechos arancelarios que

eventualmente se determine.” (en el mismo sentido ver párrafo final de la

página 84, primer párrafo de la página 90, primer párrafo de la página 94)

No, obstante insiste la mayoría en señalar, a todo lo largo de su resolución, que la

denegatoria del trato arancelario preferencial no tiene efectos patrimoniales.

Otro aspecto que señala la mayoría es el de considerar que los importadores y los

agente de aduana tienen un poder fundado en un título especifico y que es la

Administración la que les concede el trato arancelario preferencial. En efecto, en el

párrafo primero de la página 107 señalan las consideraciones de mayoría lo

siguiente:

“Así las cosas, los importadores y los agentes aduaneros tienen un “poder fundado en un título específico” que en este caso, sería el acto administrativo (declaración aduanera), que materializó en cada caso concreto, el derecho al libre comercio, a la aplicación de la preferencia arancelaria negociada al amparo de tales instrumentos comunitarios,

que lo habilita para exigirle a la Administración Aduanera “una determinada o concreta actuación o conducta” en beneficio de su propio interés, que

sería en tesis de principio, sin perjuicio de lo que se dirá posteriormente, el respeto a la situación ya consolidada, manteniendo la ventaja

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arancelaria ya otorgada por la propia administración en el momento del despacho de las mercancías.”

En los párrafos siguientes se sigue afirmando tal aspecto. No obstante, parece

olvidar la mayoría que la declaración aduanera es eso, una declaración, y salvo

que la administración ejerza sus facultades de control, la misma no se ve avalada

o modificada por ésta, en consecuencia, no puede considerarse un acto

administrativo lo que constituye un acto totalmente privado e individual, a saber, la

declaración y destinación, libre, voluntaria, y consciente del régimen aduanero a

que se someten las mercancías.

Dick Rafael Reyes Vargas

Nota de la Licenciada Rodríguez Muñoz

Comparte la suscrita la nulidad decretada en autos, basada, en esencia, en el

incumplimiento por parte de la Administración Activa de integrar en forma debida

la litis consorcio pasiva necesaria, al no haber llamado a todas las partes que se

ven afectadas con el procedimiento, negándoles su participación e interacción en

el mismo, posición que ha mantenido desde el dictado de la Sentencia número

307-2006 del 07 de noviembre de 2006, a la que se hará referencia de seguido;

pero discrepa en cuanto a los fundamentos esbozados en la Sentencia dictada en

el presente asunto, sobre la interpretación del Tratado de Libre Comercio entre el

Gobierno de la República de Costa Rica y el Gobierno de los Estados Unidos

Mexicanos (en adelante Tratado) y la tesis de que el mismo no vislumbre

expresamente a otros sujetos además del exportador y el productor, como parte

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Sentencia 2010-198Voto 2010-214

del procedimiento de verificación de origen de las mercancías; argumentos

respecto de los cuales, en razón del antecedente jurisprudencial de la Sala

Constitucional que se examinará más adelante, la suscrita considera que deben

realizarse una serie de aclaraciones, en aras de que la posición sostenida

encuentre una verdadera cohesión con el Ordenamiento Jurídico costarricense,

con el Tratado de Libre Comercio aplicable al caso concreto, con la jurisprudencia

constitucional y la propia de este Tribunal.

En relación al último aspecto señalado, como ya se indicó, desde la Sentencia

número 307-2006 del 07 de noviembre de 2006, este Colegiado estableció una

posición clara respecto a la necesaria participación que han de tener los

importadores y otras partes afectadas dentro de los procedimientos de verificación

de origen de las mercancías, señalando formalmente que tal situación constituye

una litis consorcio pasiva necesaria, tanto es así que el propio recurrente hace

referencia a la misma, transcribiéndola en lo que consideró conducente, como

parte de sus argumentos de defensa (ver folios 272 a 284 del Tomo LIII), la cual

con posterioridad ha sido adaptada en relación a cada uno de los Tratados de

Libre Comercio, bajo los cuales se han iniciado este tipo de procedimientos, pero

manteniendo la línea definida a partir de la resolución citada.

Tal y como se anticipó, la dilucidación de la posición de la suscrita respecto a los

argumentos esbozados en la Sentencia de marras, resulta en parte necesaria en

razón del antecedente jurisprudencial de la Sala Constitucional de la Corte

Suprema de Justicia, correspondiente a la Sentencia número 2006-410 de las

diecisiete horas treinta y dos minutos del veinticuatro de enero de 2006. El mismo,

realiza una interpretación literal del apartado concerniente al Procedimiento de

Verificación de Origen contemplado por el Tratado de Libre Comercio entre

Centroamérica y República Dominicana, Ley No. 7882 del 9 de junio de

1999, publicado en la Gaceta No. 132 del 8 de julio de 1999, vigente a partir del 7

de marzo del 2002, concluyendo que tales disposiciones “no contemplan ni al

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Agente Aduanero ni al importador como partes en la tramitación”. Es en razón del

antecedente indicado y por disposición expresa del artículo 13 de la Ley de la

Jurisdicción Constitucional, que prescribe el efecto vinculante de las interpretaciones

adoptadas por el Tribunal Constitucional, compeliendo a que las autoridades apliquen las mismas en toda

clase de procedimientos cuyos supuestos fácticos y normativos se encuentren en condiciones iguales o

análogas, que la suscrita considera necesario a la hora de resolver asuntos como el

que nos ocupa, realizar un análisis de la letra de cada uno de los Tratados sobre

los cuales versen los procedimientos de verificación de origen iniciados por la

Administración Activa y recurridos ante esta instancia, en aras de determinar en

cada caso concreto si se está ante una situación fáctico-normativa a la cual ha de

aplicarse o no el antecedente indicado; independientemente que la suscrita

participe o no de la posición asumida por la Sala Constitucional, la cual debe

respetarse por imperio normativo.

Valga la pena en este punto, y a efectos de complementar el cuadro concreto

sobre el cual versará el presente análisis, realizar una breve aclaración respecto al

citado antecedente de la jurisdicción constitucional y lo señalado en la presente

Sentencia, en el sentido de que, tal y como ésta última bien señala, el

procedimiento de verificación de origen no es un procedimiento determinativo de la

obligación tributaria aduanera ni del cobro que eventualmente pueda resultar

procedente, aspecto que coincide con los argumentos esbozados por la Sala

Constitucional y que son compartidos por la suscrita, pero bajo la consideración de

que, debe tenerse presente que aún y cuando se trata de dos procedimientos

diferentes, ambos se encuentran íntimamente relacionados entre sí, siendo uno el

presupuesto del otro, por lo que, la denegatoria del origen y en consecuencia del

trato arancelario preferencial, indiscutiblemente genera como consecuencia el

inicio del procedimiento de cobro de los tributos dejados de cancelar al momento

de la importación realizada al amparo del Tratado, aspecto que lleva a considerar

al importador como el principal afectado con la denegatoria de dicho trato y

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consecuentemente como parte procesal necesaria en el procedimiento de

verificación de origen.

De esta forma, iniciando con el análisis correspondiente, discrepo abiertamente de

la posición de la mayoría en cuanto a que deba realizarse una “interpretación” del

Tratado para llegar a la conclusión final señalada por la Sentencia, dado que si

bien para la suscrita, independientemente que un Tratado de Libre Comercio

prescriba o no, expresamente, la participación del importador o el agente

aduanero dentro de los procedimientos de verificación de origen, en razón del

Bloque de Legalidad, que se sustenta en que el Ordenamiento Jurídico es uno

solo y en el hecho de que la totalidad de las normas nacionales e internacionales

que componen el Ordenamiento Jurídico nacional deben ser consideradas como

una estructura sistemática, imperando una relación armónica y concordante de

dichas fuentes, la participación de tales sujetos resulta innegable y absolutamente

necesaria; pero en relación al caso concreto, ha de quedar claro que, el propio Tratado expresamente conmina a la observancia de los principios y garantías que conforman el Bloque de Legalidad, disponiendo en su Capítulo

XV artículo 15.04, apartado 1):

1.- Las Partes reafirman las garantías de audiencia, de legalidad y del debido proceso legal consagradas en sus respectivas legislaciones. (El resaltado no es del original)

La norma transcrita, debe ser relacionada a su vez con los artículos 3.13, 15.02 y

15.03 del Tratado, a nivel internacional y los artículos nacionales 11 de la

Constitución Política y 11 de la Ley General de la Administración Pública, estos

últimos resguardando el principio de legalidad que cobija el actuar de la

Administración, mientras que los primeros regulan la obligatoriedad para las

Partes suscribientes del Tratado, de aplicar y dar a conocer la normativa interna

de cada país. Como puede observarse, existen normas expresas que remiten a la

normativa nacional para asegurar el debido proceso y la legalidad de las

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actuaciones, vislumbrando el propio Tratado la necesaria coherencia con el

Ordenamiento Jurídico y habiéndose las Partes contratantes comprometido a

implementar los mismos, situación que aunada a los argumentos que de seguido

se exponen, evidencian que el Tratado bajo análisis, expresa, literal y contundentemente, reconoce la necesaria aplicación de tales principios, lo mismo que la participación de otros sujetos en el procedimiento de verificación de origen, además del exportador y el productor, resultando

innecesaria interpretación alguna en este sentido, lo cual recalca el desacierto de

las apreciaciones esgrimidas en el texto de la Sentencia, que evocan

acertadamente a un debido proceso constitucional, pero que dejan de lado la letra

misma del Tratado y su particularidad respecto a otros tratados de libre comercio

suscritos por nuestro país y cuya aplicación, con anterioridad ha sido puesta en

conocimiento de este Órgano de Alzada.

Bajo esta misma línea, y siempre bajo la literalidad propia del Tratado en cuestión

y sus normas conexas, considera la suscrita que resulta absolutamente

desacertada la Sentencia al catalogar como “tímidas” las disposiciones de los

artículos 21 y 30 del Reglamento de Verificación de Origen del Tratado de Libre

Comercio con México, Decreto Ejecutivo número 23931-H (en adelante

Reglamento), siendo que a través de las mismas y con base en lo señalado por el

artículo 15.04 transcrito supra, en complemento con lo preceptuado por el artículo

6.08 del Tratado y 40 de su Reglamento, de forma categórica se prescribe la existencia de una litis consorcio pasiva necesaria, al contemplar la

participación de los importadores y “otras partes interesadas”, dentro de los

procedimientos de verificación de origen de las mercancías, tal y como se

demuestra en las siguientes consideraciones.

En este sentido, el artículo 21 del Reglamento señala expresamente la

circunstancia de solicitar información a los importadores de las mercancías,

evidenciando la posición del Tratado de tener en consideración no solo al

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productor y exportador, sino al importador, aún desde el inicio del procedimiento de verificación de origen, elevando al mismo a un supuesto de

poder suministrar información de trascendencia para la determinación del origen

de las mercancías, con lo cual se le otorga una capacidad procesal activa y que

dependiendo de las circunstancias del caso concreto, puede llegar a determinar

por parte del A Quo la procedencia o no del trato arancelario preferencial. Por su

parte, el artículo 30 del Reglamento, no solamente viene a reafirmar la presencia

como parte del importador dentro del procedimiento de origen previsto por el

Tratado en cuestión, asimilando su posición a la del exportador y el productor, sino

que prevé la existencia de “otras partes” dentro del procedimiento, al contener

como exigencia de obligatorio acatamiento, la notificación de la resolución final

tanto al exportador, productor, como al importador y a otras partes interesadas.

Tales aspectos no fueron tomados en consideración por el Reglamento Centroamericano sobre el Origen de las Mercancías, por lo que, muy a

contrario de las consideraciones esgrimidas por la presente Sentencia, que

pretenden asemejar de forma absoluta ambas normativas internacionales, resulta

a todas luces evidente las diferencias que entre las mismas se presentan; igual ausencia normativa al respecto se constata en el Tratado de Libre Comercio Centroamérica- República Dominicana, siendo esta la norma internacional analizada por el antecedente jurisprudencial de la Sala Constitucional, tal y

como se aprecia en el siguiente cuadro comparativo:

Reglamento Centroamericano sobre

el Origen de las Mercancías

Tratado de Libre Comercio CR-México

Tratado de Libre Comercio Centroamérica - República

Dominicana

ACTO DE INICIO

Artículo 27

1. El inicio del procedimiento de verificación deberá ser notificado a la Autoridad competente de la Parte exportadora por cualquier

Artículo 6-07

2. Para determinar si un bien que se importe a su territorio proveniente deterritorio de la otra Parte califica como originario, cada Parte podrá, por conducto de su autoridad competente, verificar

Artículo 4.36.

Una vez notificada la resolución de admisión a la autoridad competente de la Parte exportadora ésta, dentro de los diez (10) días posteriores, deberá notificar al exportador y al productor,

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medio que produzca un comprobante que confirme su recepción, la que a su vez tendrá un plazo máximo de diez (10) días, a partir de la recepción, para notificarlo al exportador o productor de la mercancía, de conformidad con su legislación interna. Finalizado este plazo, la Autoridad competente de la Parte importadora dará por notificado al exportador o productor de la mercancía y continuará con el procedimiento de verificación. Las notificaciones subsecuentes a la de inicio se realizarán directamente entre la Autoridad competente de la Parte importadora y el exportador o productor de la mercancía.

el origen del bien mediante:

a) cuestionarios escritos dirigidos a exportadores o a productores enterritorio de la otra Parte; o

b) visitas de verificación a un exportador o a un productor en territorio de la otra Parte, con el propósito de examinar los registros y documentos aque se refiere el artículo 6-06 que acrediten el cumplimiento de lasreglas de origen e inspeccionar las instalaciones que se utilicen en la producción del bien y en su caso las que se utilicen en la producción de un material.

el inicio del procedimiento para verificar el origen de las mercancías

ACTO FINAL

Artículo 27

14. Dentro del procedimiento de verificación, la Autoridad competente proporcionará al exportador o productor cuya mercancía o mercancías hayan sido objeto de la verificación, una resolución escrita en la que se determine si la mercancía califica o no como originaria, la cual incluirá las conclusiones de hecho y el fundamento jurídico de la determinación

Artículo 6-07

11. Dentro de los 120 días siguientes a la conclusión de la verificación, laautoridad competente proporcionará una resolución escrita al exportador o alproductor cuyo bien o bienes hayan sido objeto de la verificación en la quedetermine si el bien califica o no como originario, la cual incluirá las conclusionesde hecho y el fundamento jurídico de la determinación.

13. Cada Parte dispondrá que, cuando la misma determine que cierto bien importado a su territorio no califica como

Artículo 4.47

4.- La notificación a los interesados, de la resolución final deberá realizarse dentro de los cinco (5) días posteriores a su emisión.

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19. Cuando la Autoridad competente de una Parte, a través de un procedimiento de verificación determine que una mercancía importada a su territorio no califica como originaria, debido a diferencias con otra Parte relativas a la clasificación arancelaria o al valor aplicado a uno o más materiales utilizados en la producción de la mercancía, la resolución de la Parte importadora no surtirá efectos hasta que la notifique por escrito, tanto al importador de la mercancía, como a la persona que haya llenado y firmado la Certificación de Origen en el Formulario Aduanero que la ampare.

originario de acuerdo con la clasificación arancelaria o con el valor aplicado por esa Parte a uno o más materiales utilizados en la producción del bien, y ello difiera de la clasificación arancelaria o del valor aplicados a los materiales por la Parte de cuyo territorio se ha exportado el bien, la resolución de esa Parte no surtirá efectos hasta que la notifique por escrito tanto al importador del bien como a la persona que haya llenado y firmado el certificado de origen que lo ampara.

Reglamento Verificación de Origen TLC CR-MEX.

Artículo 30: Resolución final del procedimiento de verificación. La Dirección General, mediante resolución escrita, determinará si las mercancías objeto de verificación califican o no como originarias, incluyendo las conclusiones de hecho y el fundamento jurídico de esa determinación.

Esta resolución deberá emitirse en el plazo de 120 días contado a partir de la conclusión de la verificación y la notificará al exportador o productor cuyas mercancías hayan sido objeto de verificación, al importador y las otras partes interesadas.

Artículo 40: Medios de revisión e impugnación. El importador y el productor o exportador que hubiere llenado y firmado un certificado de origen o una declaración de

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origen que ampare una mercancía que haya sido objeto de una determinación de origen de conformidad con el párrafo 11 del artículo 6-07 del Tratado o haya recibido un criterio anticipado de acuerdo al artículo 6-10 del Tratado, podrá interponer los recursos que correspondan contra la resolución que determina el origen o modifica o revoca el criterio anticipado de acuerdo a la legislación aduanera nacional y las disposiciones de la ley Nº 3667 del 12 de marzo de l966 (Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa).49

Estas disposiciones no dejan lugar a vacilación alguna sobre la peculiaridad del

Tratado aplicable al caso concreto, respecto a la visualización del importador y

otros sujetos como partes activas del procedimiento de verificación de origen de

las mercancías, razones por las cuales, la suscrita discrepa abiertamente de la

posición sostenida en la Sentencia de cita, en la cual, no solamente se minimizan

las consecuencias jurídicas de las normas contenidas en el Tratado aplicable al

caso concreto, sino que se pretende asimilar el mismo con el Reglamento

Centroamericano sobre el Origen de las Mercancías con el ánimo de aplicar los

mismos razonamientos esgrimidos en la Sentencia número 190-2009 del 27 de

noviembre de 2009 de este Tribunal, cuando resulta evidente que éste último no posee disposición alguna que se asemeje a las normas contenidas en el Tratado de Libre Comercio entre el Gobierno de la República de Costa Rica y el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos. De la misma forma, resultan

evidentes las diferencias existentes entre el Tratado de Libre Comercio

Centroamérica-República Dominicana analizado por la Sala Constitucional en el

49 El resaltado en los artículos transcritos no es de los originales.

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antecedente de la jurisdicción constitucional de cita y con base en la literalidad del

mismo, se concluye que no se concibe al importador o al agente aduanero como

parte del procedimiento de verificación de origen, y el Tratado aplicable al caso

concreto, donde de forma expresa se concibe no solo al importador como parte procesal, sino que se prescribe la existencia de “otras partes interesadas”, situación que elimina los presupuestos para que en el caso

concreto resulte aplicable el antecedente citado, tal y como más adelante se

indicará.

Con base en la normativa transcrita, específicamente los artículos 21, 30 y 40 del

Reglamento del Tratado bajo análisis, se puede arribar a las siguientes

conclusiones:

El Tratado prevé en primera instancia la participación del exportador y el

productor de las mercancías dentro de los procedimientos de verificación

de origen, tal y como bien lo señala la presente Sentencia, en razón de que

son éstos los sujetos, que de forma prioritaria, podrían demostrar que la

mercancía objeto del procedimiento es producida en determinado país.

El Tratado también prevé al importador como parte del procedimiento. Tal

inclusión del importador como parte del mismo, viene dada en primer lugar,

en razón de la disposición del Tratado de solicitar información al

importador, la cual responde a la necesidad de alcanzar la verdad real de

los hechos, principio fundamental de todo procedimiento administrativo,

cobijando la posibilidad de que el importador, en razón de su relación

comercial con el exportador o productor de las mercancías, pueda aportar

información, documentación o argumentos de descargo, de trascendencia

para el objeto del procedimiento, puesto que la finalidad de requerir la

información es en esencia determinar en forma definitiva el origen de las

mercancías sujetas a la investigación. Tal precepto expone abiertamente la

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importancia de la participación del binomio comercial exportador-

productor/importador dentro de los procedimientos de verificación de origen

amparados al Tratado, para lograr determinar dicho elemento de la

obligación tributaria con base en una verdad que surja efectivamente de la

realidad fáctica existente.

La citada participación del importador asimismo deviene tal y como lo

reseña de forma acertada la Sentencia de marras, de que éste resulta ser

el sujeto directamente afectado si se deniega el origen y en consecuencia

el trato arancelario preferencial, en razón de las diferencias arancelarias

que ha de cancelar a favor del Fisco. Al respecto, aún y cuando no versa

sobre el Tratado en cuestión, pero dada su similitud con el presente

asunto, la suscrita se permite transcribir una resolución emitida por

autoridades jurisdiccionales mexicanas en aplicación del Tratado de Libre

Comercio entre América del Norte y México, en la cual se analiza la

condición del importador en los procedimientos de verificación del origen

de las mercancías:

“…se concluye que si bien el certificado de origen con base en el cual se realiza la importación de bienes con trato arancelario preferencial, objeto de la verificación, es responsabilidad del exportador o del productor por ser quienes realizan la certificación respectiva y que, por ello, el aludido procedimiento se encuentra dirigido en forma específica y directa al exportador o al productor, de ello no puede seguirse que en todos los casos el importador carezca de interés jurídico para reclamar a través del juicio de amparo el artículo 506 en cita, pues la determinación a que se llegue con motivo de la verificación correspondiente, si es en el sentido de que el bien no califica como originario, le ocasiona perjuicio al importador, en virtud de que puede dar lugar a que se le finque un crédito fiscal a su cargo por las diferencias del impuesto de importación, si no se ubica en los casos de excepción en que la resolución no puede aplicarse a importaciones realizadas con anterioridad a su importación previstas en el párrafo 12 del artículo 506 de referencia. Consecuentemente, debe considerarse que el importador tiene interés jurídico para reclamar en juicio de amparo el artículo 506 del Tratado de Libre Comercio de América del Norte cuando se ha emitido con base en dicho precepto, una resolución que determina la invalidez del certificado de origen de los bienes que importó, pues tal

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resolución entraña una afectación a un derecho legítimamente tutelado al importador, consistente en realizar la importación de determinados bienes al amparo del trato preferencial que otorga el propio tratado.” (El resaltado no es del original)50

Asimismo, de la literalidad del artículo 30 del Reglamento, se logra

determinar, primeramente, que el mismo expresamente caracteriza al

importador como parte del procedimiento de verificación de origen,

situándolo en igualdad de condiciones que el exportador o productor,

asimismo, dicho numeral señala la necesidad de notificar el acto final no

solo a quienes expresamente individualiza como partes, sea el productor,

exportador y el importador, sino que señala la existencia de “otras partes interesadas” dentro del procedimiento, debiendo tenerse como tales a

cualquier otro sujeto que resulte afectado con el mismo.

La notificación del acto final acarrea necesariamente, entre otras, la

posibilidad de que el productor, exportador, importador y las “otras partes

interesadas” en el procedimiento, puedan recurrir la resolución que se dicte

en relación a la determinación del origen de las mercancías, lo que

indubitablemente coloca a tales sujetos como partes activas del

procedimiento.

En relación a la obligatoria notificación del importador y las “otras partes

interesadas” dispuesta por el Tratado, y según las actuaciones de la

Administración Activa que constan en autos, es necesario realizar la diferenciación

entre el acto de “notificación” y la simple comunicación del inicio y la finalización

del procedimiento de verificación de origen que sucede en la especie. El acto de la

notificación acarrea para el sujeto “notificado” el provecho de una serie de

derechos procesales, tales como: acceso al expediente bajo las limitaciones

establecidas por el Ordenamiento Jurídico, la posibilidad de aportar todo tipo de 50Jurisprudencia constitucional mexicana, versión internet: http://www2.scjn.gob.mx/tratadosinternacionales/InfoTesis.asp?nIus=190625

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elementos probatorios, presentar argumentos de descargo, recurrir las

resoluciones, entre otros; mientras que, la simple comunicación de un acto no

encierra los derechos descritos en relación al sujeto al cual se le comunica de

dichas actuaciones, se trata de un acto meramente informativo sin consecuencias

procedimentales activas, lo cual reafirma para el caso concreto, la posición

sostenida por la presente Sentencia y la nulidad de las actuaciones que constan

en expediente, donde solamente se “comunicó” al importador y a los agentes

aduaneros los actos de inicio y finalización del procedimiento, pero no se les

permitió tener una posición activa en el mismo, tal y como se señala en los

Resultandos II, IV, VII y XIIi.

Retomando lo dicho, la evidente y expresa contemplación del Tratado,

caracterizando al importador como parte, aún desde el inicio del procedimiento de

verificación de origen, lo mismo que determinando la existencia de “otras partes

interesadas”, es obviada por la Sentencia de marras y contrariamente a la realidad

fáctico jurídica expuesta, trata de minimizarlas, produciendo una total y evidente

desatención a la literalidad de las normas del Tratado, las cuales son, no

solamente claras y contestes en relación con el resto de su articulado y el

Ordenamiento Jurídico interno, sino que resultan ser suficientes por sí mismas

para afirmar sin atisbo de duda, que dicho Tratado prevé expresamente la

participación del importador y otras partes interesadas dentro de los

procedimientos de verificación de origen, otorgándoles una posición

categóricamente activa en cuanto a los derechos procesales que prescribe; se

trata de normas eminentemente imperativas, de las cuales no pueden prescindir

las autoridades de cada Estado Parte.

Las normas del Tratado en cuestión, distan mucho de poder asimilarse a las

disposiciones contenidas en otros tratados de libre comercio suscritos por nuestro

país y que en su momento han sido objeto de conocimiento de este Tribunal, por

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lo que resulta improcedente pretender aplicarle a los procedimientos de

verificación de origen que bajo el mismo se amparen, exactamente los mismos

razonamientos aplicados a otras normas supranacionales que, como se evidenció

supra, no contemplan de forma expresa al importador u otros sujetos como parte

de dichos procedimientos; mientras que en el Tratado de marras figuran artículos

que abiertamente conminen a la inclusión del importador y otras partes

interesadas, dentro de las cuales se pueden ubicar todos aquellos sujetos que

resulten afectados, dentro del procedimiento de verificación de origen y existe

además, como parte del Tratado, una norma expresa que remite a las garantías

de audiencia, de legalidad y del debido proceso legal del ámbito nacional, razones

por las cuales no resulta necesaria una interpretación integral del tratado en

estricto sentido, máxime la precisión y claridad de las normas indicadas;

resultando las mismas trascendentales para que en aplicación al caso concreto, se

justifique la nulidad que en la especie se declaró.

Es en razón de las particularidades que presenta el Tratado que nos ocupa, que

la suscrita considera procedente y ajustado a Derecho, el apartarse del

antecedente jurisprudencial de la Sala Constitucional supra citado. Tal y como se

indicó, el antecedente citado realiza una interpretación literal del apartado

concerniente al Procedimiento de Verificación de Origen contemplado por el

Tratado de Libre Comercio entre Centroamérica y República Dominicana,

concluyendo que dicha normativa internacional no contempla ni al importador ni al

agente aduanero como partes en la tramitación de los procedimientos de

verificación del origen de las mercancías. De esta forma y de conformidad con el

artículo 13 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, tal precedente resulta

vinculante erga omnes, sea de acatamiento obligatorio general para casos que se

encuentran bajo un cuadro fáctico-normativo en condiciones iguales o análogas, lo

que a contrario sensu significa, que ante situaciones diferentes a las resueltas por

el Tribunal Constitucional, tal vinculatoriedad no resulta imperativa; siendo este el

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caso que se presenta en autos, donde de conformidad con el análisis normativo

efectuado, resulta evidente y manifiesto que el Tratado de Libre Comercio entre el

Gobierno de la República de Costa Rica y el Gobierno de los Estados Unidos

Mexicanos expresamente concibe al importador como parte del procedimiento de

verificación de origen de las mercancías y prescribe la participación de éste y de

“otras partes interesadas” dentro del procedimiento, como sujetos que poseen una

intervención activa, bien sea proporcionando información o documentación de

trascendencia para la determinación del origen, o mediante la recurrencia de la

denegatoria del origen y consecuentemente de la aplicación del trato arancelario

preferencial.

Así, el análisis efectuado por nuestro Tribunal Constitucional, concluye que para el

caso que le fue sometido a conocimiento, en la normativa internacional aplicada

no existía una participación expresa del importador o el agente aduanero, mientras

que para el caso que nos ocupa, sí existe en el Tratado y en su Reglamento

normas que expresamente contemplan la participación, no solo del importador

sino de otras partes interesadas, que tal y como se indicó incluye a todos aquellos

sujetos que puedan verse afectados con el procedimiento; por lo que se concluye,

de la propia letra de ambos Tratados, que se trata de dos cuadros fáctico-

normativos evidentemente diferentes, sin atisbo de analogía alguna en sus

regulaciones respecto de las partes que deben ser tenidas en consideración a la

hora de determinar el origen de las mercancías, razones que considera la suscrita,

le permiten apartarse del antecedente jurisprudencial indicado.

Loretta Rodríguez Muñoz

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