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Expediente N° 048-2015 Voto N° 182-2015 Sentencia N° 142-2015 Sentencia número 142-2015. Tribunal Aduanero Nacional, San José, a las trece horas treinta y cinco minutos del dieciséis de abril de dos mil quince. Conoce este Tribunal del recurso de apelación interpuesto por el agente aduanero XXX de la agencia aduanal XXX en representación de la empresa XXX, contra la Resolución RES- DN-1101-2014 del 27 de octubre de 2014 de la Dirección General de Aduanas. RESULTANDO I. A través de gestión número 2812 recibida en fecha 03 de JUNIO de 2011, el agente aduanero XXX de la agencia aduanal XXX, en representación de la empresa XXX, solicita la rectificación de la Declaración Aduanera de Importación Definitiva número XXX del 04 de junio de 2007 de la Aduana Central y el reembolso de los impuestos pagados en exceso por la no aplicación del beneficio arancelario dispuesto en el Tratado de Libre Comercio entre la República de Costa Rica y la República de México, (en adelante Tratado o TLC), Ley número 7474 del 19 de diciembre de 1994, publicada en el Diario Oficial La Gaceta Nº 244 del 23 de diciembre de 1994, que entró a regir en nuestro país a partir del 01 de enero 1 Zapote, de la Casa Presidencial, 200 metros al oeste. Edificio Mira: - Tel: 2539- 6831- www.hacienda.go.cr

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Expediente N° 048-2015Voto N° 182-2015

Sentencia N° 142-2015

Sentencia número 142-2015. Tribunal Aduanero Nacional, San José, a las trece horas treinta y cinco minutos del dieciséis de abril de dos mil quince.

Conoce este Tribunal del recurso de apelación interpuesto por el agente aduanero XXX de la agencia aduanal XXX en representación de la empresa XXX, contra la Resolución RES-DN-1101-2014 del 27 de octubre de 2014 de la Dirección General de Aduanas.

RESULTANDO

I. A través de gestión número 2812 recibida en fecha 03 de JUNIO de 2011, el

agente aduanero XXX de la agencia aduanal XXX, en representación de la

empresa XXX, solicita la rectificación de la Declaración Aduanera de Importación

Definitiva número XXX del 04 de junio de 2007 de la Aduana Central y el

reembolso de los impuestos pagados en exceso por la no aplicación del

beneficio arancelario dispuesto en el Tratado de Libre Comercio entre la

República de Costa Rica y la República de México, (en adelante Tratado o TLC),

Ley número 7474 del 19 de diciembre de 1994, publicada en el Diario Oficial La

Gaceta Nº 244 del 23 de diciembre de 1994, que entró a regir en nuestro país a

partir del 01 de enero de 1995, por la suma de ¢664.822,61, respecto a la

Declaración Aduanera de Importación supra citada, tramitada por la referida

agencia aduanal, mediante la cual se nacionalizaron 09 tambores de mercancía

declarada como “COLAS Y ADHESIVOS PREPARADOS (ADHESIVOS MARCA

S/N MODELO 518-3342)”. Lo anterior con fundamento en los Artículos 6-03 del

tratado, 62 y 90 de la Ley General de Aduanas (en adelante LGA). (Ver folios 01

a 04)

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Sentencia N° 142-2015

II. Mediante Oficio AC-DN-429-2012 del 18 de mayo de 2012, la Aduana Central le

previene a la Agencia Aduanal XXX que presente una serie de documentos a

efecto de tramitar su gestión, habiéndose solicitado una prórroga por parte del

interesado en fecha 18 de junio de 2012, la cual fue concedida por la citada

Aduana a través de Oficio AC-DN-638-2012 del 09 de julio de 2012, otorgándole

10 días hábiles para suministrar lo requerido. (Ver folios 17 a 21)

III. Por Dictamen Técnico número AC-DN-DIC-057-2013 del 30 de mayo de 2013,

emitido por el Departamento Normativo de la Aduana Central, se concluye que la

agencia aduanal XXX no presentó los documentos que le fueron prevenidos, por

lo que no es procedente acoger la gestión presentada para la devolución de

tributos. (Ver folios 22 y 23)

IV. Con oficio AC-DN-0353-2013 del 12 de junio de 2013, la Aduana Central remite

el expediente a la Dirección General de Aduanas (en adelante DGA) por ser el

órgano competente para resolver la gestión de conformidad con el artículo 13 del

TLC. (Ver folio 25)

V. La Dirección Normativa de la DGA le requiere al gestionante que aporte el

certificado de origen original, así como otros documentos relacionados con su

pretensión. La agencia aduanal XXX responde mediante escrito recibido el 02 de

setiembre de 2013, requiriendo una extensión del plazo otorgado para la

presentación de los documentos citados, la cual se le concede por un plazo de

diez días hábiles, mediante Oficio número DN-1068-2013 del 09 de setiembre de

2013. Finalmente, con escrito presentado el 26 de setiembre de 2013, el

interesado manifiesta cumplir con el requerimiento efectuado. (Ver folios 32 a

40)

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Sentencia N° 142-2015

VI. A través del Oficio número DGT-DTA-279-2013 del 04 de noviembre de 2013, el

Departamento de Técnica Aduanera de la DGA, emite el criterio técnico

solicitado por la Dirección Normativa por Oficio DN-1151-2013 del 27 de

setiembre de 2013, señalando que el certificado de origen aportado posee

errores en las casillas 1,3 y 4, por lo que el mismo no resulta válido para

amparar la devolución de tributos pretendida, al haber sido expedido en un

formato no autorizado por las Partes. (Ver folios 45 a 47)

VII. Con Oficio número DN-581-2014 del 15 de julio de 2014, la DGA le solicita a la

agencia aduanal XXX, aclare cuál es la empresa importadora de la mercancía de

cita, XXX y XXX, ello en aras de determinar al sujeto pasivo de la obligación

tributaria aduanera y por ende el sujeto legitimado para requerir la devolución

objeto de la presente litis, y en caso de ser necesario, se rectifique el nombre del

importador en los documentos ya presentados; razón por la cual el interesado

presenta con escrito de fecha 06 de agosto de 2014, personería jurídica de la

empresa XXX. (Ver folios 53 a 58)

VIII. La DGA a través de Resolución RES-AC-DN-1101-2014 del 27 de octubre de

2014, dicta el acto resolutivo del presente procedimiento, denegando la gestión

inicial para aplicar la desgravación arancelaria dispuesta por el Tratado,

aduciendo en su parte dispositiva que el interesado no presentó un certificado de

origen válido y pactado por las partes, por las mismas razones esbozadas en el

dictamen técnico señalado supra, adicionando problemas en la casilla número 1

en cuanto a la omisión de la frase “o con letra de imprenta”, en la casilla 10 al

haberse omitido la frase “o bajo juramento” y “en” respecto a su segundo

párrafo, lo mismo que achaca un formato de fecha diferente y problemas con

letras mayúsculas y minúsculas. Dicho acto fue notificado el 25 de noviembre de

2014. (Ver folios 59 a 70)

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IX. Con escrito recibido el 04 de diciembre de 2014, el señor XXX en su condición

de agente aduanero de la Agencia Aduanal XXX y en representación de la

empresa XXX, interpone recurso de revocatoria con apelación en subsidio contra

del acto referido en el Resultando anterior, formulando a los siguientes

argumentos: (Ver folios 72 a 83)

Sostiene que existe una errónea interpretación y aplicación del Ordenamiento Jurídico en relación al certificado de origen, ya que considera ninguno de los errores posee la fuerza suficiente para impedir la apreciación de la verdad real de los hechos, al punto que no se cuestiona el origen de las mercancías, asimilando las deficiencias señaladas por la Autoridad Aduanera con errores irrelevantes, que no impiden apreciar su información ni ponen en duda su veracidad, alegando al respecto una violación al principio de la verdad real de los hechos. Procede a definir cada uno de los términos asociados a los errores apuntados por la Administración Aduanera, concluyendo que de los errores atribuidos, no se encuentra uno solo que pudiera ser de tal preeminencia para proceder con el rechazo del beneficio arancelario.

Alega que no se le permitió subsanar las irregularidades señaladas por la Aduana.

X. Mediante resolución RES-DN-148-2015 del 23 de enero de 2015 la DGA declara

sin lugar la reconsideración interpuesta, confirmando el acto recurrido y

emplazando al recurrente ante este Órgano de Alzada. Dicho acto se notificó el

29 de enero de 2015. (Ver folios 84 a 97)

XI. Que el interesado mediante escrito de fecha de recibido 11 de febrero de 2015,

se apersona ante este Tribunal, reiterando las manifestaciones expuestas en su

escrito recursivo. (Ver folios 99 a 111)

XII. Que en las presentes diligencias se han observado las prescripciones legales en

la tramitación del presente recurso de apelación.

Redacta la Licenciada Rodríguez Muñoz; y,

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Sentencia N° 142-2015

CONSIDERANDO

I. La litis: El objeto de la presente litis se refiere a la solicitud de rectificación de la

Declaración Aduanera de Importación Definitiva número XXX del 04 de junio de

2007 de la Aduana Central, y el reembolso de los impuestos pagados en exceso

por la no aplicación del beneficio arancelario dispuesto en el Tratado de Libre

Comercio entre la República de Costa Rica y la República de México, por la

suma de ¢664.822,61, respecto a la Declaración Aduanera de Importación supra

citada, mediante la cual se destinó al régimen de importación definitiva 09

tambores de mercancía declarada como “COLAS Y ADHESIVOS PREPARADOS

(ADHESIVOS MARCA S/N MODELO 518-3342), en razón de que el A Quo determina

que posee errores en las casillas 1,2,3,4 y 10, por lo que el mismo no resulta

válido para amparar la devolución de tributos pretendida, al haber sido expedido

en un formato no autorizado por las Partes.

II. Admisibilidad del recurso de apelación: En forma previa, revisa este Órgano

el aspecto de admisibilidad del recurso de apelación interpuesto conforme la

LGA, para establecer si en la especie se cumplen los presupuestos procesales

que son necesarios para constituir un procedimiento válido. En tal sentido

dispone el artículo 198 de la LGA, que contra la resolución dictada por la Aduana

cabe recurso de apelación para ante este Tribunal, el cual debe presentarse

dentro de los quince días hábiles siguientes a la notificación del acto impugnado,

es decir, en tiempo. Así, tenemos que en este caso el ajuste apelado, para todo

efecto legal, fue notificado el 25 de noviembre de 2014 y la recurrencia fue

interpuesta el día 04 de diciembre de 2014 (ver folios 69, 70 y 72), lo cual ocurrió

dentro del plazo legalmente establecido. Además, el recurso debe cumplir con

los presupuestos procesales de forma relativos a la capacidad procesal de las

partes que intervienen en el procedimiento, lo cual no genera problemas en el

presente asunto, toda vez que quien recurre es el agente aduanero XXX de la

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agencia aduanal XXX, encontrándose el mismo debidamente acreditado para

actuar en dicha condición, según constancia que corre a folio 138 del presente

expediente administrativo, cumpliéndose en la especie con el presupuesto

procesal de legitimación. En razón de ello, tiene este Tribunal por admitido el

recurso de apelación para su estudio.

I. Hechos probados:

Se tienen por probados los siguientes hechos de relevancia:

1. Que mediante la Declaración Aduanera de Importación Definitiva número XXX del 04 de junio de 2007 de la Aduana Central, tramitada por la agencia aduanal XXX, se nacionalizaron 09 tambores de mercancía varia, figurando como importadora la empresa XXX. (Ver folios 112 a 119)

2. Que el certificado de origen presentado a efectos de respaldar la rectificación y la consecuente devolución de tributos pretendida en la especie, en su casilla 1 y 4 indica “Número de Registro Fiscal, y en su casilla 3 se omiten las palabras “Número de Registro”, en la casilla número 1 se omite la frase “o con letra de imprenta”, sucediendo lo mismo en la casilla 10 respecto de la frase “o bajo juramento” y “en” respecto a su segundo párrafo, finamente en sus casillas 2 y 10 se presenta un formato de fecha diferente. (Ver folio 10)

II. Sobre la solicitud de rectificación para la aplicación de trato arancelario preferencial.

La presente litis posee como objeto la solicitud presentada por la agencia

aduanal XXX para que se otorgue a las mercancías importadas mediante la

Declaración indicada en el Resultando primero de la presente Sentencia, el trato

arancelario preferencial previsto por el Tratado, el cual no se aplicó al momento

del despacho, siendo que la Autoridad Aduanera sostiene que en la especie el

certificado de origen aportado no resulta válido, al haber sido expedido en un

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formato no autorizado por las Partes, por contener el mismo una serie de errores

en algunas de sus casillas.

De esta forma, los aspectos de fondo y de forma que delimitan la aplicación del

trato arancelario preferencial que se ventila en la especie, forman parte de los

Acuerdos Comerciales o Tratados de Libre Comercio bajo los cuales se

pretende cobijar su otorgamiento.

Entre las fuentes de nuestro conjunto normativo, los tratados internacionales

ocupan una posición predominante, tal y como lo dispone el artículo 7 de la

Constitución Política, estableciendo que los tratados debidamente aprobados por

la Asamblea Legislativa tienen, como regla general, autoridad superior a las

leyes. Lo que implica que el legislador, en el ejercicio de su potestad legislativa,

debe respetar ese marco jurídico internacional que ha sido integrado a la

legislación interna.

Así, los tratados poseen un lugar de privilegio dentro del principio de jerarquía

normativa, el cual establece que en el Ordenamiento Jurídico existen unas

normas que son superiores a otras, teniendo como consecuencia, que la norma

superior prevalece sobre la norma inferior, por lo que la de menor rango no

puede modificar a la de superior jerarquía debiendo siempre optarse por la

norma de mayor rango, todo lo cual genera claridad y seguridad, evitándose

confusiones ante la posibilidad de un conflicto de normas.

Según el numeral 38 de la Corte Internacional de Justicia, los tratados se

disponen como una de las fuentes principales del Derecho Internacional,

configurándose en instrumentos privilegiados para que los Estados acuerden y

reconozcan reglas y limiten sus potestades soberanas, precisando el contenido

de sus derechos y obligaciones1.

1 “Pacta sunt servanda”, artículo 26 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados, Ley número 7615 del 24 de julio de 1996.

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Este principio, se encuentra recogido en el artículo 6 de la Ley General de la

Administración Pública, el cual reza:

“1. La jerarquía de las fuentes del ordenamiento jurídico administrativo se sujetará al siguiente orden:

a) La Constitución Política;

b) Los tratados internacionales y las normas de la Comunidad Centroamericana;

c) Las leyes y los demás actos con valor de ley;

d) Los decretos del Poder Ejecutivo que reglamentan las leyes, los de los otros Supremos Poderes en la materia de su competencia;

e) Los demás reglamentos del Poder Ejecutivo, los estatutos y los reglamentos de los entes descentralizados; y f) Las demás normas subordinadas a los reglamentos, centrales y descentralizadas.

2. Los reglamentos autónomos del Poder Ejecutivo y los de los entes descentralizados están subordinados entre sí dentro de sus respectivos campos de vigencia.

3. En lo no dispuesto expresamente, los reglamentos estarán sujetos a las reglas y principios que regulan los actos administrativos.” (El resaltado no es del original)2

Asimismo, la normativa aduanera dispone al efecto en el numeral 4 de la LGA:

“Fuentes del régimen jurídico aduanero

La jerarquía de las fuentes del régimen jurídico aduanero se sujetará al siguiente orden:

a) La Constitución Política.

b) Los tratados internacionales y las normas de la comunidad centroamericana.

c) Las leyes y los demás actos con valor de ley.

d) Los decretos del Poder Ejecutivo que reglamentan las leyes y los de los otros Supremos Poderes, en materia de su competencia.

e) Los demás reglamentos del Poder Ejecutivo.2 Ver en igual sentido el artículo 4 de la LGA.

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f) Las demás normas subordinadas a los reglamentos.

Las normas no escritas, como la costumbre, la jurisprudencia, la doctrina y los principios del derecho, servirán para interpretar, integrar y delimitar el campo de aplicación del ordenamiento escrito y tendrán el rango de la norma que interpretan, integran o delimitan.

Cuando se trate de suplir la ausencia de las disposiciones que regulan una materia y no la insuficiencia de ellas, esas fuentes tendrán rango de ley.

Las normas no escritas prevalecerán sobre las escritas de grado inferior.” (El resaltado no corresponde al original)

Por consiguiente, el tratado, como acuerdo de voluntades celebrado entre

sujetos de Derecho Internacional y regido por el Derecho Internacional, está

destinado a producir efectos jurídicos3, por lo que su aplicabilidad posibilita el

imponerse directamente respecto de la ley y normas secundarias.

En razón de la aplicación en la especie del principio de jerarquía normativa

desarrollado supra, tenemos que el Tratado que se pretende aplicar, ocupa un

rango superior dentro del Ordenamiento Jurídico costarricense, quedando

únicamente subordinado a nuestra Carta Magna, razón por la cual sus normas,

se sitúan por encima de cualquier disposición normativa de menor rango.

Concretando el análisis de la presente litis, tenemos que la misma gira en torno

a la procedencia de que se aplique el trato arancelario preferencial otorgado por

el Tratado a las mercancías importadas mediante la Declaración Aduanera de

referencia, y consecuentemente la devolución de impuestos que en su criterio se

cancelaron de más.

En cuanto al otorgamiento del beneficio arancelario pretendido en autos, el

Tratado en su Sección A, del Capítulo VI denominado “Procedimientos

Aduaneros para Origen”, establece los procedimientos para la certificación,

3 Edmundo Vargas Carreño. Introducción al Derecho Internacional, San José, Editorial Juricentro, 1979, volumen 1, p. 87.

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declaración y verificación del origen de las mercancías que gozarán del trato

arancelario preferencial establecido en el mismo Tratado, así como las

obligaciones de los sujetos intervinientes.

De esta forma, el mismo Tratado establece dentro de las obligaciones de los

importadores, dos posibilidades para solicitar el trato arancelario preferencial.

Una opción, es solicitarlo en el proceso de despacho de las mercancías,

debiendo ajustarse a los requisitos establecidos en el artículo 6-03, numeral 1.

La segunda opción, si no se ha solicitado el trato arancelario preferencial para el

bien importado durante el despacho, el importador puede solicitar la devolución

de las sumas pagadas en exceso, siempre que se cumpla con los requisitos establecidos en los instrumentos legales establecidos a los efectos, siendo

que para la presente litis, interesa remitirnos al artículo 6-03, numeral 3 del TLC:

“3. Cada Parte dispondrá que, cuando no se hubiere solicitado un trato arancelario preferencial para un bien importado a su territorio que hubiere calificado como originario, el importador del bien pueda solicitar la devolución de los aranceles pagados en exceso, de conformidad con la legislación de cada Parte, por no haberse otorgado trato arancelario preferencial siempre que la solicitud vaya acompañada de:a) una declaración por escrito, manifestando que el bien calificaba como

originario en el momento de la importaciónb) tenga el certificado de origen en su poder que ampare los bienes importados y

lo proporcione a la autoridad competente cuando esta lo requierac) cualquier otra documentación relacionada con la importación de los bienes

que requiera la autoridad competente.” (El resaltado no es del original)

Dicho numeral es desarrollado por el artículo 13 del Decreto Ejecutivo N° 23931-

H del 06 de enero de 1995, Reglamento Verificación Origen Tratado Libre Comercio con México, que a la letra indica:

“Solicitud de devolución de aranceles. De conformidad con lo establecido en el párrafo 3 del artículo 6-03 del Tratado, el importador que hubiere importado mercancías originarias respecto a las cuales no hubiere solicitado la aplicación

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del trato arancelario preferencial, podrá solicitar a la Dirección General la devolución de los aranceles pagados en exceso….”

A la luz de lo dispuesto por las normas del Tratado, es factible atender la

segunda opción para aplicar el trato preferencial a posteriori –que es el caso que

nos ocupa-, si previamente se cumplen los siguientes requisitos formales: 1-autoridad competente, 2- la condición de que no se haya solicitado la preferencia

arancelaria durante el despacho de las mercancías; aspectos que

necesariamente deben ser analizados por la Administración en cada caso, a

efecto de determinar si procede el reembolso de impuestos, veamos:

1. Que el reclamo sea atendido por la autoridad competente, en el caso tenemos que si bien la gestión fue presentada por el interesado ante la Aduana Central, no obstante, a folio 64 corre el escrito con el cual la Aduana remite a la DGA para que atienda la gestión, por ser la autoridad competente según lo dispuesto en el citado Artículo 13 del Reglamento del Tratado CR-México.

2. Conforme al artículo 6-03, numeral 3 y el artículo 13 del Decreto Ejecutivo N° 23931-H del 06 de enero de 1995, se requiere como condición sine qua non “…que no se hubiere solicitado un trato arancelario preferencial para un bien importado” al momento del despacho, premisa que se cumple en autos, toda vez que aún y cuando consta en las imágenes del DUA visibles a folios 124 y 125, que se transmitió un certificado de origen durante el despacho de las mercancías que nos ocupan, el beneficio arancelario no fue requerido en dicho momento procesal.

Es preciso apuntar que si bien en el caso que se ventila, fueron cumplidos los

requisitos formales señalados supra, no obstante, como requisito también formal

se requiere que las mercancías vengan amparadas a un certificado de origen

válido, ya que este es el documento idóneo para otorgar la preferencia

arancelaria, el cual debe además cumplir con requisitos legales de formato que

fueron previamente pactados por las Partes, caso contrario, el reclamo resulta

improcedente, tal y como se da en la especie, toda vez que la Administración

determinó que el interesado aportó como prueba para sustentar la gestión de 11

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Sentencia N° 142-2015

reintegro de impuestos, un certificado de origen no válido, al haberse

confeccionado sin cumplir con los requisitos acordados por los países

suscribientes del Tratado, señalando el A Quo para lo de interés las siguientes

diferencias o inconsistencias detectadas, mismas que son aceptadas por el

recurrente, a pesar que él mismo pretende restarles la relevancia que

efectivamente la normativa vigente les otorga:

1.- El formato presentado contiene en la casilla 1, 3 y 4 la frase “Número de Registro Fiscal, mientras que el formato vigente al momento de la importación, contiene la frase “Número de Registro”, sea que la palabra Fiscal, se encuentra de más en el formato presentado por los interesados.

2.- El formato presentado contiene antes de la casilla la siguiente frase: “Llenar a máquina o con letra de molde. Este documento no será válido si presenta alguna raspadura, tachadura o enmendadura.”

Mientras, que el formato vigente al momento de la importación contiene la frase:

“Llenar a máquina o con letra de molde o con letra de imprenta. Este documento no será válido si presenta alguna raspadura, tachadura o enmienda.”

Sea, que las diferencias con respecto al formato oficial son las siguientes: Se omitió consignar “letra de imprenta” y el formato oficial contiene la palabra enmienda no enmendadura como fue consignado.

3.- El formato presentado contiene en la casilla 10: “Declaro bajo protesta de decir verdad que:”

Mientras, que el formato vigente al momento de la importación contiene la frase: “Declaro bajo protesta de decir verdad o bajo juramento que:”

4.- El formato presentado contiene en la casilla 10, primer párrafo, lo siguiente: “declaración falsa u omisión hecha o relacionada con el presente documento”

Mientras, que el formato vigente al momento de la importación contiene la frase: “declaración falsa u omisión hecha en o relacionada con el presente documento”

Sea, que el formato presentado por los interesados, omite la palabra “en”.

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Sentencia N° 142-2015

5.- El formato presentado contiene diferencias en cuanto al formato de las fechas en las casillas 2 y 10.

Es así que relacionando las específicas deficiencias apuntadas, y en razón de la

normativa que cobija la presente litis, tenemos que para que el formato del

certificado de origen presentado pueda mantener su actualidad y valor, debió

corresponder al vigente en su momento para ser válido, lo cual no se da en la

especie, toda vez que el formato aportado presenta las ya señaladas diferencias

en el texto de varias casillas.

Aduce el interesado que en el presente asunto no procede denegar el trato

arancelario preferencial a las mercancías nacionalizadas mediante la

Declaración Aduanera de cita, toda vez que en su criterio, los errores de formato

que presenta el certificado de origen posee la fuerza suficiente para impedir la

apreciación de la verdad real de los hechos, estimando que las mercancías son

originarias de México y los errores en el formato, no omiten información

relevante o que ponga en duda el origen de las mercancías; alegaciones que

este Colegiado no considera que sean procedentes, en razón de la normativa

vigente y aplicable al caso concreto, que se entrará a conocer de seguido.

Con respecto a la normativa aplicable al asunto que nos ocupa, para determinar

si el certificado de origen es válido o no, es importante recalcar que el certificado

de origen que se presenta para amparar mercancías de importación, debe ser

presentado con base en el formato que las Partes pactaron, de lo contrario no es

válido y la consecuencia es la denegatoria del trato arancelario preferencial.

Primeramente, debemos considerar que en el marco de los tratados

comerciales, es necesario fijar reglas comunes para normar esa relación

comercial, con el fin de sentar las condiciones de acceso de las mercancías

negociadas. Se establece, en consecuencia, que el certificado de origen es el

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Sentencia N° 142-2015

documento que acredita el origen y procedencia de las mercancías, permitiendo

así aprovechar los distintos beneficios y preferencias arancelarias otorgadas a

través de convenios y acuerdos suscritos con otros países, y de acuerdo con las

normas de origen pactadas en los respectivos acuerdos comerciales. Ahora

bien, en razón que se trata de un instrumento del Tratado, previsto para

asegurar la verdad del origen de las mercancías bajo la fe de la palabra del

firmante, sin que se exija un mecanismo de validación consular, el formato del

instrumento adquiere la importancia de que en primera instancia la mercancía se

estima originaria, al menos por respetar el formato aprobado y publicado

oficialmente desde el 01 de enero de 1995 para el caso de México, por lo que no

cabe justificación legal que el certificado aportado no cumpliera al menos con las

condiciones formales pactadas.

Es claro el artículo 6-02 del Tratado al establecer que la función del certificado

de origen es “certificar que un bien que se exporte de territorio de una Parte a territorio de la otra Parte, califica como originario”, es decir, para que una

mercancía califique como originaria y sea susceptible de obtener los beneficios

arancelarios que confiere dicho Tratado, debe contar con el respectivo

certificado de origen, por lo que el mismo se constituye por antonomasia en el

documento legalmente pactado y por tal motivo de exigido cumplimiento en las

importaciones realizadas.

En igual sentido el citado artículo 6-02 numeral 2) del Tratado, establece que

“Cada Parte establecerá que sus exportadores llenen y firmen un certificado de origen respecto de la exportación de un bien para el cual un importador pueda solicitar trato arancelario preferencial”. (El subrayado es

nuestro)

Señalando a su vez el Anexo al artículo 6-02 que “Las Partes establecerán a más tardar el 1º de enero de 1995 un formato común para el "certificado de

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origen" y la "declaración de origen", que podrá ser modificado por acuerdo de las Partes”.

En atención a lo dispuesto en el artículo 6-02 y su Anexo, para el caso

costarricense, el Decreto Ejecutivo N° 23931-H del 06 de enero de 1995 en el

artículo 4° establece como finalidad del certificado de origen lo siguiente:

“Artículo 4º.- Finalidad del certificado. El certificado de origen es el documento que debe utilizarse para certificar que una mercancía que es objeto de comercio bilateral entre Costa Rica y México, califica como originaria y, en consecuencia, puede importarse a cualquiera de estos países gozando del tratamiento arancelario preferencial establecido en el Programa de Desgravación Arancelaria”.

Conforme con la normativa existente al efecto, el certificado de origen es el

medio utilizado para dar fe del origen de las mercancías, según dicho Tratado, lo

anterior, siempre que se trate de un certificado de origen válido, conforme a lo

dispuesto en el Reglamento de Verificación del Origen del citado Tratado de

Libre Comercio publicado en el Decreto Ejecutivo N° 23931-H, Artículo 2º, que

señala que se entenderá por:

“Certificado de Origen válido: el certificado de origen llenado por el exportador de

conformidad con lo dispuesto en el artículo VI del Tratado y en este Reglamento”.

De los autos, se desprende que es en relación con el concepto de “certificado de

origen válido”, que el A Quo fundamenta su decisión de desaplicar el trato

arancelario preferencial a la declaración objeto del procedimiento, al estimar que

el certificado de origen presentado no es válido, ya que incumple con los

requisitos del Tratado, por cuanto presenta múltiples diferencias en el formato,

que deben analizarse frente a la normativa en estudio y que el mismo recurrente

reconoce en sus argumentos de defensa.

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Sentencia N° 142-2015

Por su parte, el Decreto Nº 34592-COMEX4 con el que se publica la Decisión Nº

21 del 27 de mayo del 2008: Reglamentaciones Uniformes del TLC México-

Costa Rica (en adelante Reglamentaciones Uniformes o Decisión 21), establece

en su artículo 3, lo siguiente:

“…se entenderá por Certificado de origen válido, el certificado de origen que haya sido llenado y firmado conforme a lo dispuesto en el artículo 6-02 del Tratado, y al formato e instructivo para su llenado, acordados por las Partes”

De las anteriores disposiciones se desprende que para que el certificado de

origen sea válido debe ser llenado en el formato y según el instructivo acordado

por los países. En esa medida, efectivamente el certificado de origen que

ampara la importación de cita, fue confeccionado o llenado sin cumplir con los

requisitos acordados por los países que suscribieron el Tratado, y así es

aceptado por el recurrente, sin que se ajuste a lo preceptuado en los artículos

precedentes, en relación con el 6-03 que dispone:

Artículo 6-03: Obligaciones respecto a las importaciones.

1.- Cada Parte requerirá al importador que solicite trato arancelario preferencial para un bien importado a su territorio proveniente de territorio de la otra Parte, que:

a) declare por escrito, en el documento de importación con base en un certificado de origen válido, que el bien califica como originario;

b) tenga el certificado de origen en su poder al momento de hacer esa declaración;c) proporcione copia del certificado de origen cuando lo solicite su autoridad

competente; yd) presente una declaración corregida y pague los aranceles correspondientes,

cuando el importador tenga motivos para creer que el certificado de origen en que se sustenta su declaración de importación contiene información incorrecta. Si presenta la declaración mencionada en forma espontánea conforme a la legislación de cada Parte, no será sancionado.

4Las Reglamentaciones Uniformes del Tratado de Libre Comercio entre los Estados Unidos Mexicanos y la República de Costa Rica, son parte de la Decisión 21 del 27 de mayo de 2008 y entraron a regir a partir de agosto de ese mismo año.

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Sentencia N° 142-2015

2.- Cada Parte dispondrá que cuando el importador no cumpla con cualquiera de los requisitos establecidos en el párrafo 1, se negará trato arancelario preferencial al bien importado de territorio de la otra Parte para el cual se hubiere solicitado la preferencia. (El resaltado no es del original)

Debemos retomar lo dispuesto en las Reglamentaciones Uniformes, en el

artículo 45, en el sentido de que el certificado de origen debe ser llenado, firmado

y fechado por el exportador o productor del bien según lo indicado en el

instructivo de llenado, además establece en el numeral 9 la consecuencia que

genera su incumplimiento:

“…Para los efectos de lo dispuesto en el artículo 6-03 (c) del Tratado, cuando la autoridad aduanera del país de importación requiera una copia del certificado de origen, podrá considerarlo como no válido y negar el trato preferencial en el caso de que se encuentre en cualquiera de los siguientes supuestos:

a) El certificado se haya expedido en un formato distinto al establecido por las Partes…” (el resaltado no es del original).

Sin embargo, de seguido dispone el citado artículo:

“…Salvo lo dispuesto en el numeral 7, en los demás casos, incluyendo aquellos en donde no exista coincidencia de la clasificación establecida en el certificado respecto a la clasificación de la declaración de importación, la autoridad aduanera del país de importación podrá solicitar al importador, por única vez y de forma improrrogable, que le proporcione en un término de 15 días contados a partir de que reciba la notificación del requerimiento, una copia del certificado de origen en la que se subsanen las irregularidades mencionadas, siempre y cuando el bien descrito en el certificado de origen corresponda con la descripción del bien en la declaración de importación. En caso de que no se subsanen las citadas irregularidades, se negará el trato arancelario preferencial conforme a lo dispuesto en el artículo 6-03 del Tratado.

No obstante, aquellos certificados que presenten errores de forma u otros irrelevantes, tales como mecanográficos, que no impidan la apreciación de la

5“4.- El certificado de origen y la declaración de origen que se establecen en el artículo 6-02 (2) y (3) (a) del Tratado deberán ser llenados, firmados y fechados por el exportador o por el productor del bien, de acuerdo con lo dispuesto en el instructivo de llenado correspondiente, contenido en el instrumento legal de cada una de las Partes en que se den a conocer los formatos de certificado y declaración de origen, así como en las disposiciones aplicables del Tratado y la presente Reglamentación. Los formatos mencionados son de libre reproducción.”

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información relevante o pongan en duda la veracidad de la misma, serán aceptados por la autoridad aduanera.”6(El resaltado no es del original).

De esta forma, las Partes del Tratado, vía Reglamentaciones Uniformes, vienen

a aclarar que existe la posibilidad de que la Autoridad Aduanera solicite y en

consecuencia admita, la presentación de un certificado de origen que subsane

las irregularidades que presentaba originalmente, siempre y cuando se ajuste a

lo siguiente:

Que no se trate de lo establecido en el artículo 7 de las Reglamentaciones Uniformes, supra citado: esto refiere básicamente a que se considerará como válido el certificado de origen, a pesar de que la clasificación arancelaria consignada en el certificado de origen y la de la declaración aduanera de importación sea diferente solamente si se presenta alguna de las siguientes dos situaciones:

1) Por haberse expedido el certificado con base en una versión diferente del Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías de conformidad con las enmiendas acordadas en la Organización Mundial de Aduanas, en tanto no se lleven a cabo las modificaciones a la legislación de

6Por su parte el numeral 7 dispone:.- “Cuando se importen bienes bajo trato arancelario preferencial, amparados por un certificado de origen válido y la clasificación arancelaria que se señale en éste difiera de la clasificación arancelaria contenida en la declaración de importación, se estará sujeto a lo siguiente:a. En los casos en que la clasificación arancelaria que se señale en dicho documento difiera de la clasificación arancelaria declarada en la declaración de importación, por haberse expedido con base en una versión diferente del Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías de conformidad con las enmiendas acordadas en la Organización Mundial de Aduanas, en tanto no se lleven a cabo las modificaciones a la legislación de la materia, se considerará como válido el certificado de origen, siempre que la descripción de la mercancía señalada en el mismo coincida con la declarada en la declaración de importación y permita la identificación plena de las mercancías presentadas a despacho.b. En los casos en que cada una de las Partes haya emitido un criterio de clasificación arancelaria para un mismo bien y dichos criterios difieran entre sí, prevalecerá la clasificación arancelaria del país importador. Sin embargo, la autoridad aduanera del país de importación podrá considerar como válido el certificado de origen, aún y cuando en el mismo se haya asentado la clasificación arancelaria determinada por el país exportador, siempre que la descripción de los bienes asentada en dicho certificado permita la identificación plena de los bienes presentadas para despacho aduanero y se cumpla con el procedimiento establecido para tales efectos por la Parte importadora.

Lo dispuesto en el párrafo anterior será aplicable únicamente para esa operación, considerando que en subsecuentes operaciones prevalecerá el criterio de la Parte importadora, en tanto las Partes lleguen a un acuerdo.”

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la materia, se considerará como válido el certificado de origen, siempre que la descripción de la mercancía señalada en el mismo coincida.

2) Cuando las Partes hayan emitido un criterio de clasificación arancelaria para un mismo bien y dichos criterios difieran entre sí, prevalecerá la clasificación arancelaria del país importador. Sin embargo, la autoridad aduanera del país de importación podrá considerar como válido el certificado de origen, aún y cuando en el mismo se haya asentado la clasificación arancelaria determinada por el país exportador, siempre que la descripción de los bienes asentada en dicho certificado permita la identificación plena de los bienes y se cumpla con el procedimiento establecido para tales efectos por la Parte importadora.

Que en relación con las demás disposiciones a saber:

1) La relacionada con la posibilidad de que la autoridad aduanera prevenga, por una única vez y de forma improrrogable, para que en un término de 15 días contados a partir de que reciba la notificación del requerimiento, se presente el certificado que repare la deficiencia detectada, o bien;

2) La posibilidad de que se acepte certificados con errores de forma u otros irrelevantes;

En relación con ambas disposiciones contenidas en el numeral 9 supra trascrito,

y que el recurrente advierte que echa de menos su aplicación en la especie,

debe señalarse que ello será admisible, es decir, las mismas resultan aplicables

en un determinado caso, sólo en la medida en que el certificado de origen que

se hubiese inicialmente presentado, fuese válido, en los términos que hemos

venido exponiendo, es decir, que haya sido llenado y firmado conforme las

disposiciones del artículo 6-02 del Tratado y al formato e instructivo para su

llenado acordado por las partes, lo cual no ocurre en autos, toda vez, que según

hemos señalado, no consta en expediente que el interesado haya tenido en su

poder y aportado, un certificado de origen válido conforme con las disposiciones

del acuerdo que venimos comentando.

Como puede apreciarse es clara la normativa que rige la materia aplicable a la

especie, respecto a cuándo se está en presencia de un certificado inválido, y

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consecuentemente no es posible corregir el mismo. De igual manera, en cuanto

es posible que se permita subsanar las irregularidades que presentaba

originalmente el certificado de origen, situación que no es la que se nos presenta

en el caso de estudio, toda vez que como ya se indicó se trata de un certificado

emitido en un formato distinto al pactado y que de acuerdo a la letra del propio

Tratado resulta ser inválido e inaplicable a efecto de otorgar la preferencia

arancelaria, según los artículos 6:02 y 6:03 ya señalados, puesto que no aplicó

el formato correcto y vigente que correspondía al de la Decisión 21.

De esta forma, el certificado de origen aportado como prueba fue confeccionado

o llenado en un formato que no corresponde al vigente en la fecha de

expedición, y así lo admite el propio recurrente. Sobre este aspecto debe

tenerse claro que, la importancia que da el Tratado a la forma lo está en función

de normas de facilitación del control, entre las que podrían estar la del ejercicio

de la verificación mediante plantillas, facilitar la digitalización de la información,

entre otras, las cuales obviamente se ven perjudicadas cuando no solo se

modifica el formato sino también cuando se incluye en las casillas información

que no corresponde a ella o se omite la correspondiente ya sea voluntaria o

involuntariamente.

Por las razones indicadas, está más que demostrado que las mercancías

nacionalizadas con el DUA de interés, al momento de los hechos, no estaban amparadas a un certificado de origen válido, como lo exigen las regulaciones

existentes. Por lo cual lleva razón la Administración, al haber denegado la

gestión para otorgarle a dichas mercancías el trato arancelario preferencial, ya

que el certificado aportado no reunía las condiciones necesarias para ser

considerado un instrumento válido para aplicar los beneficios del Tratado,

conforme con las disposiciones citadas del Acuerdo Comercial.

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Sentencia N° 142-2015

Téngase en consideración que la valoración en torno al cumplimiento de

requisitos en casos como el que nos ocupa, se encuentra más que justificada,

resultando indispensable para decidir la procedencia o no de la solicitud, pues en

razón de la jerarquía normativa analizada y por ende la relevancia que dentro del

Ordenamiento Jurídico guardan los tratados internacionales, la Autoridad

Aduanera no cuenta con la posibilidad de arrogarse facultades que la ley no les

otorga para autorizar solicitudes, obviando lo que respecto a éstas dispone el

derecho positivo, ya que de hacerlo estarían quebrantando el principio de

legalidad consagrado en el numeral 11 de nuestra Carta Magna y de la Ley

General de la Administración Pública. Según lo expuesto, en atención al principio

de jerarquía normativa así como el de legalidad, no se puede acoger el

requerimiento del recurrente en los términos solicitados, al no configurarse los

presupuestos que regula el Tratado para admitir el reembolso de los impuestos.

Finalmente, estima este Tribunal que de conformidad con la situación fáctica

sometida a nuestro conocimiento, la prueba que obra en el expediente

administrativo y la normativa que resulta de aplicación obligatoria, queda

demostrado en el presente asunto que la solicitud presentada por el interesado

resulta legalmente improcedente, por cuanto se incumplieron los presupuestos

establecidos en el propio Tratado.

En virtud de las consideraciones precedentes, no le resta más a este Colegiado

que confirmar la denegación del trato arancelario preferencial requerido para las

mercancías amparadas a la Declaración Aduanera de Importación de cita, por

no estar amparadas a un certificado de origen válido y en consecuencia procede

a declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto, confirmando la

resolución recurrida.

POR TANTO

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Sentencia N° 142-2015

Con fundamento en el artículo 104 del Código Aduanero Uniforme

Centroamericano, artículos 204, 205 siguientes y concordantes de la Ley

General de Aduanas, por mayoría este Tribunal declara sin lugar el recurso y

confirma la resolución recurrida. Remítase el expediente a la oficina de origen.

Voto salvado del Lic. Reyes Vargas quien declara la nulidad de la resolución

venida en alzada.

Notifíquese al recurrente al lugar señalado, sus oficinas ubicadas en la ciudad de XXX, y a la Dirección General de Aduanas por el medio disponible.

Loretta Rodríguez MuñozPresidente

Elizabeth Barrantes Coto Alejandra Céspedes Zamora

Shirley Contreras Briceño Desiderio Soto Sequeira

Luis Gómez Sánchez Dick Rafael Reyes Vargas

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Sentencia N° 142-2015

Voto salvado del Máster, Licenciado Dick Rafael Reyes Vargas. No

comparte el suscrito lo resuelto y por ello salvo mi voto con sustento en las

siguientes consideraciones.

Como bien como bien se desprende del primero de la primera de las

consideraciones, el procedimiento que se conoce tiene su origen en/y por objeto

una solicitud de rectificación de la declaración aduanera para que en la misma

se rectifique la declaración aduanera. Dicha figura tiene su regulación en los

numerales 89 del RECAUCA y 90 de la LGA. Tal posibilidad de rectificar la

confieren las normas de cita al declarante. Para la mayoría, cuando hay

participación de un agente de aduana, tal es el declarante, al menos así lo ha

establecido en las sentencias 302, 307 a 314, 319 a 322 del año 2012, 2, 7 a 12

del año 2013.

Por su parte, es claro que en conformidad con los numerales 102, 192 párrafo

primero, 196 párrafo primero y su inciso a) en el procedimiento se omitieron dos

aspectos sustanciales a saber la apertura del mismo mediante un acto de inicio y

el llamado en éste a todos aquellos que pudieran verse afectados de una u otra

manera con lo que se resuelva, para el caso es indiscutible que al menos la

participación del agente aduanero en su calidad de responsable solidario y

eventual responsable administrativo, resultaba imprescindible así también es

claro que la gestionante no es ya la titular del bien importado de forma que su

derecho se encuentra en entre dicho.

Es por lo anterior que el artículo 192 regula en el sentido de que las

disposiciones del Capítulo I del Título VIII de la Ley General de Aduanas sean

aplicables salvo otra especial en contrario, en todos los procedimientos que

inicie la autoridad aduanera para dictar actos o decisiones con efectos externos.

Por su parte, el artículo 196 primer párrafo e inciso a) en lo de interés disponen

que:

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Sentencia N° 142-2015

Artículo 196.- Actuaciones comunes del procedimiento ordinario. Para

emitir cualquier acto que afecte derechos subjetivos o intereses legítimos

deberán observarse las siguientes normas básicas:

a) La apertura del procedimiento, de oficio o a instancia de parte, debe ser notificada a las personas o entidades que puedan verse afectadas.

En el caso, es clara la ausencia en el cumplimiento del procedimiento señalado,

es decir, se incumple la apertura del procedimiento a instancia de parte. Así

también se incumple con la debida integración de la litis consorcio pasivo. Lo

primero impide a las partes allegadas y no allegadas la posibilidad de presentar,

ampliar o mejorar sus alegatos y prueba conforme el derecho que la norma le

otorga, para finalmente impedirle una vez evacuadas las pruebas definir si opta

o no por su derecho a la audiencia del inciso c).

En síntesis existe vicio por falta de una correcta integración de la litis consorcio

necesario como del correcto seguimiento del íter procesal señalado para estos

casos.

En razón a lo anterior y siendo que contestes con el numeral 11 y 223 de la Ley

General de la Administración Pública existen omisiones sustanciales del

procedimiento cuya nulidad declaro en esta instancia retrotrayendo los efectos a

la gestión inicial a efecto de que proceda la Aduana previo a resolver conforme

el procedimiento establecido en los artículos 102, 192 y 196 citados.

Dick Rafael Reyes Vargas

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