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/¿-A Juicio No. 07371-2020-00288 CORTE PROVINCIAL DE JUSTICIA DE El ORO. - SALA DE FAMILIA, MUJER, NIÑEZ Y ADOLESCENCIA DE LA CORTE PROVINCIAL DE EL ORO. Machala. viernes 26 de febrero del 2021, las 15h03. PARTE EXPOSITIVA. I.- Resumen de Admisibilidad. La Jueza de la Unidad Judicial de Trabajo con sede en el cantón Machala - El Oro, Abg. Cecilia Martinez Arias, por encontrar que la acción de protección presentada por GLADYS EDENNA QUEVEDO BANCHON, reúne los requisitos de procedibilidad, emite auto de admisibilidad; concluido el trámite de sustanciación dicta sentencia e inadmite la acción de protección propuesta en contra del Gobierno Autónomo Descentralizado Provincial de El Oro, en la persona de su representante legal Clemente Esteban Bravo Rioffío, y Procurador Síndico de la Prefectura Abg. Francisco Moscoso Moscoso; y la Procuraduría General del Estado; decisión que provocó la inconfonnidad de la legitimada activa, que interpone recurso de apelación en la audiencia. Llegada la causa a esta Sala Especializada de Familia, Mujer, Niñez y Adolescencia de la Corte Provincial de Justicia de El Oro, previo sorteo electrónico del sistema SATJE, se avoca conocimiento y se procede al análisis de los recaudos procesales para dictar la correspondiente sentencia. . II.- DETALLE DE LA DEMANDA. 2.1. Antecedentes de hecho. De fs. 21 a 25 vuelta, comparece la señora EDENNA QUEVEDO BANCHON presentando Acción de Protección en contra del Ing. Clemente Bravo Riofrío y Abg. Francisco Moscoso Moscoso en su calidad de Prefecto y Procurador Sindico del Gobierno Autónomo Descentralizado Provincial de El Oro respectivamente; en lo principal manifiesta que ingreso a laborar en el GAD Provincial desde el año 2010. realizando actividades de promotora del Proyecto de Erradicación del Trabajo Infantil, acto que lo ha realizado bajo la figura de contrato ocasional hasta el año 2013,, año en el que recién la afilia al IESS, laborando como promotora en varios proyectos de atención integral del ciclo de vida población adulta mayor, con contratos a plazo fijo y contratos ocasionales , que la última remuneración ha sido de S527.00 dólares mensuales. La secuencia de los contratos y del tiempo de trabajo hace detenninar que la necesidad en la Institución para ejecutar estos proyectos ha sido permanente, por lo que debió planificar la creación del puesto de trabajo conforme lo dispone el Art.- 66: De los puestos vacantes. Para llenar los puestos vacantes se efectuará un concurso público de merecimiento y oposición, garantizando a las y los aspirantes su participación sin discriminación alguna conforme a lo dispuesto en la Constitución de la República esta Ley y su Reglamento. Estos concursos deberán ser ejecutados por las respectivas Unidades de Administración de Talento Humano. El Art.- 58 de la Ley Orgánica del Servicio Público señala que, si la necesidad de un puesto o función pasa a ser permanente, como cuando luego de un año de contratación ocasional se mantenga a la misma persona o se contrate a otra, bajo esta modalidad, para suplir la misma necesidad, en la respectiva institución pública, se debe planificar la creación del puesto. La garantía del cumplimiento de las normas y los derechos de las partes, se GLADYS

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/¿-A

Juicio No. 07371-2020-00288CORTE PROVINCIAL DE JUSTICIA DE El ORO. - SALA DE FAMILIA, MUJER, NIÑEZ Y ADOLESCENCIA DE LA CORTE PROVINCIAL DE EL ORO. Machala. viernes 26 de febrero del 2021, las 15h03.

PARTE EXPOSITIVA.

I.- Resumen de Admisibilidad.

La Jueza de la Unidad Judicial de Trabajo con sede en el cantón Machala - El Oro, Abg. Cecilia Martinez Arias, por encontrar que la acción de protección presentada por GLADYS EDENNA QUEVEDO BANCHON, reúne los requisitos de procedibilidad, emite auto de admisibilidad; concluido el trámite de sustanciación dicta sentencia e inadmite la acción de protección propuesta en contra del Gobierno Autónomo Descentralizado Provincial de El Oro, en la persona de su representante legal Clemente Esteban Bravo Rioffío, y Procurador Síndico de la Prefectura Abg. Francisco Moscoso Moscoso; y la Procuraduría General del Estado; decisión que provocó la inconfonnidad de la legitimada activa, que interpone recurso de apelación en la audiencia. Llegada la causa a esta Sala Especializada de Familia, Mujer, Niñez y Adolescencia de la Corte Provincial de Justicia de El Oro, previo sorteo electrónico del sistema SATJE, se avoca conocimiento y se procede al análisis de los recaudos procesales para dictar la correspondiente sentencia.

. II.- DETALLE DE LA DEMANDA.

2.1. Antecedentes de hecho. De fs. 21 a 25 vuelta, comparece la señora EDENNA QUEVEDO BANCHON presentando Acción de Protección en contra del Ing. Clemente Bravo Riofrío y Abg. Francisco Moscoso Moscoso en su calidad de Prefecto y Procurador Sindico del Gobierno Autónomo Descentralizado Provincial de El Oro respectivamente; en lo principal manifiesta que ingreso a laborar en el GAD Provincial desde el año 2010. realizando actividades de promotora del Proyecto de Erradicación del Trabajo Infantil, acto que lo ha realizado bajo la figura de contrato ocasional hasta el año 2013,, año en el que recién la afilia al IESS, laborando como promotora en varios proyectos de atención integral del ciclo de vida población adulta mayor, con contratos a plazo fijo y contratos ocasionales , que la última remuneración ha sido de S527.00 dólares mensuales. La secuencia de los contratos y del tiempo de trabajo hace detenninar que la necesidad en la Institución para ejecutar estos proyectos ha sido permanente, por lo que debió planificar la creación del puesto de trabajo conforme lo dispone el Art.- 66: “De los puestos vacantes. Para llenar los puestos vacantes se efectuará un concurso público de merecimiento y oposición, garantizando a las y los aspirantes su participación sin discriminación alguna conforme a lo dispuesto en la Constitución de la República esta Ley y su Reglamento. Estos concursos deberán ser ejecutados por las respectivas Unidades de Administración de Talento Humano”. El Art.- 58 de la Ley Orgánica del Servicio Público señala que, si la necesidad de un puesto o función pasa a ser permanente, como cuando luego de un año de contratación ocasional se mantenga a la misma persona o se contrate a otra, bajo esta modalidad, para suplir la misma necesidad, en la respectiva institución pública, se debe planificar la creación del puesto. La garantía del cumplimiento de las normas y los derechos de las partes, se

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encuentran regulado en la Constitución de la República del Ecuador, 1Corresponde a toda autoridad administrativa o judicial, garantizar el cumplimiento de las normas y los derechos de las partes.

Que el acto violatorio de derechos se encuentra contenido dentro de la Notificación No.- 2019 0396 STH - GADPEO, del 29 de diciembre del 2019, emitido por la Leda. Verónica León Castro, en su calidad de Coordinadora General de la Secretaria de Talento Humano del Gobierno Autónomo Descentralizado Provincial de El Oro, a través del cual se dispone que de conformidad a lo establecido en el Art. 58 de la Ley de Servicio Público, y Art.- 146 literal f) del Reglamento, en concordancia con lo establecido en la Cláusula Novena, numeral 6 del respectivo contrato, debía laborar hasta el 31 de diciembre del 2019, y que los valores que conciernen a la liquidación y demás beneficios sociales serán cancelados de manera oportuna previa la presentación de la acta de entrega- recepción de bienes, declaración juramentada de bienes de fin de gestión, y credencial que le fue entregada.

Que este acto administrativo violenta de hecho todas las normas del debido proceso, seguridad jurídica, motivación, derecho al trabajo, la progresividad de derechos. Asi como el contenido de la Constitución de la República del Ecuador, en su Art.- 76.- “En todo proceso en el que se determinen derechos y obligaciones de cualquier orden, se asegurará el derecho al debido proceso que incluirá las siguientes garantías básicas: 1. Corresponde a toda autoridad administrativa o judicial, garantizar el cumplimiento de las normas y los derechos de las partes.”

Así pues, el derecho constitucional al debido proceso es la garantía del cumplimiento de las normas y derechos de las partes, guarda íntima relación con el derecho a la seguridad jurídica, debido a que como los derechos constitucionales son indivisibles e interdependientes, no cabe duda que la autoridad pública, al garantizar las normas y los derechos de las partes dentro de un proceso administrativo o judicial, tiene que asegurar el respeto a la Constitución de la República y

En tal sentido, la omisión de crear un puesto y de iniciar un concurso de méritos y oposición previo a otorgar un nombramiento pennanente, no puede ser atribuible al servidor público, sino por el contrario, se considera una negligencia por parte del responsable de Talento Humano, quien debe ser sancionado por la autoridad nominadora o su delegado, con la suspensión o destitución del cargo previo el correspondiente sumario administrativo. Por contravenir con lo dispuesto en el Art. 58 de la LOSEP. Según el primer y segundo artículo Innumerados a continuación del Art. 4.1 de la LOSEP, se debe garantizar la protección de los derechos y garantías de los senadores públicos y que en caso de duda sobre el alcance de la ley que los regula, se aplicará en el sentido que más le favorezca, sin embargo, se ha hecho todo lo contrario en este caso.

2.1.1.- DERECHOS CONSTITUCIONALES VULNERADOS.

Expone que los derechos vulnerados que menciona constan en los Art.- 11.8; 33; 34; 76; 76.7.1; 82; de la Constitución de la República.

2.2.2.- PRETENCION: Con los fundamentos de hecho y de derecho expuestos, la

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accionante, solicita que mediante sentencia se acepte la presente demanda de acción de protección y se declare la vulneración de derechos constitucionales que invoca; Que se deje sin efecto el acto administrativo de la Notificación No.- 2019 0396 STH - GADPEO, de diciembre 23 del 2019, suscrita por la Leda. Verónica León Castro, en su calidad de Coordinadora General déla Secretaria de Talento Humano del Gobierno Autónomo Descentralizado Provincial de El Oro, porque vulneró los principios de las normas de debido proceso, seguridad jurídica, derechos al trabajo, una vida digna, seguridad social, motivación, progresividad de derechos. Que se disponga el reintegro a su lugar de trabajo; así como también se le cancele las remuneraciones y más beneficios de ley, que ha dejado de percibir desde el mes de enero del 2020, hasta la fecha en que se le reintegre, que se cancelen las aportaciones al Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social, hasta que tenga lugar un concurso de méritos; Que la accionada ofrezca disculpas públicas.

2.2.- SUSTANCIACION DE LA AUDIENCIA PÚBLICA Y CONTESTACION A LA DEMANDA.-

Sustanciada la causa por el Juez de primer nivel, se ha fijado fecha para la audiencia pública, a la cual comparecen las partes .La legitimada activa, a través de su defensa técnica, en lo principal manifiesta que se ha deducido la acción de protección en razón de haber sido notificada por la Coordinadora de la Secretaría de Talento Humano, con la terminación del contrato de servicios ocasionales, que dicha notificación no cumple con la Constitución, puesto que toda resolución debe ser motivada, se han violentado los principios constitucionales de progresividad, el derecho al trabajo y seguro social, pues la fonna arbitraria nula e ilegal que se dio por terminada la relación laboral violentan sus derechos. Pidiendo que se declare con lugar la acción constitucional.

La legitimada pasiva expone entre otros aspectos que no se ha vulnerado ningún derecho de la accionante, puesto que ella laboraba dentro de un proyecto de inversión, sujeto a la existencia de fondos, ella ha estado sujeta a un contrato de servicios ocasionales, que no genera estabilidad, por lo que la fonna de terminación es la correcta, que el Reglamento de la LOSEP es claro, respecto a la violación de nonna jurídica, no existe porque se actuó en base al Art. 58 y 43 de la LOSEP. Que la accionante se mantenía dentro de un contrato de servicios ocasionales, en un proyecto de inversión sujeto a la disposición de fondos, esto es a la asignación de recursos de fondos que se tenga, aun así de tener el proyecto laboral, este puede estar sujeto a los recursos con que se cuente; existe directrices en un acuerdo ministerial al respecto, el Art. 61 de la Ley de Finanzas corrobora lo manifestado.

Replica: La parte accionante en ejercicio de la réplica manifiesta que el tema del contrato no es de carácter temporal puesto que durante ocho años se le ha venido suscribiendo contratos temporales, hoy se pretende decir que no se han violentado derechos.

Contrarréplica: La parte accionada manifiesta que las normas legales son claras y en la notificación se detalló los justificativos de la notificación, motivada en la LOSEP, los contratos no generan estabilidad, el Art. 58, 43 de la LOSEP se ha cumplido con la suficiente

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motivación los hechos están amparados en las normas debidas, en los contratos de inversión se contrata gente para cumplir proyectos y se puede terminar en cualquier momento, no se garantiza que los dineros lleguen, se justificó que el proyecto se cerró por no haber dinero, estos proyectos se cumplen en razón a un plan y pueden terminar en cualquier momento, se le han pagado además a la accionante la liquidación que le corresponde. Concluidas las intervenciones, la jueza a quo dicta sentencia oral, declarando sin lugar la acción constitucional. La misma que es apelada por la parte accionante.

III.- PARTE MOTIVADA

3.1. - Competencia del Tribunal:

1.1. - A las Salas de las cortes provinciales, de conformidad con lo que dispone el Art. 168.1 de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional, les corresponde conocer y resolver los recursos de apelación que se interpongan en contra de los autos y las sentencias de las juezas y jueces de instancia respecto de las acciones de protección, hábeas corpus, hábeas data y acción de acceso a la información.

1.2.- Que el Pleno del Consejo de la Judicatura creó la Sala de Familia, Mujer, Niñez y Adolescencia de la Corte Provincial de Justicia de El Oro.

1.3.- El Art. 24 de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional, determina que las partes podrán apelar en la misma audiencia o hasta tres días hábiles después de haber sido notificadas por escrito, y que la apelación será conocida por la Corte Provincial; si hubiere más de una sala, se radicará por sorteo; teniendo el juez de alzada, potestad para determinar si dentro del proceso se justificado vulneración de derechos constitucionales o garantizados en el bloque de constitucionalidad. Integrado el Tribunal mediante sorteo por la Dra. Martha Sánchez Castro en calidad de jueza ponente, Dr. Arturo Márquez Matamoros y Dr. Carlos Cabrera Palomeque, somos competentes para pronunciarnos respecto del recurso de apelación interpuesto.

SEGUNDO: Puntos a los que se contrae el recurso de apelación

Dentro de los derechos de protección consagrados en el Art. 76.7.m) de la Constitución del Ecuador, se establece que en todo proceso en el que se detenninen derechos y obligaciones de cualquier orden, se asegurará el derecho al debido proceso que incluirá las siguientes garantías básicas: "Recurrir el fallo o resolución en todos los procedimientos en los que se decida sobre sus derechos". Que el ejercicio de este derecho debe realizárselo en los términos que determine la Constitución, la ley y la Jurisprudencia, sosteniendo la Corte Constitucional del Ecuador que el derecho a recurrir de las resoluciones judiciales "... es un elemento que se ha incorporado dentro de los textos constitucionales para limitar el poder que asume el juez dentro de una detenninada causa, puesto que aquel es susceptible de cometer errores, ante lo cual, la tutela judicial debe estar garantizada por un juez o tribunal superior que determine si la actuación del juez de primera instancia es acorde con la Constitución y las leyes".

La parte recurrente al presentar el recurso de apelación lo hizo de manera verbal en audiencia, por ende no existe fundamentación alguna al respecto, lo que obliga al Tribunal analizar de manera íntegra los argumentos esgrimidos por las partes tanto en la demanda cuanto en la

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audiencia respectiva.

3.3.- DETERMINACIÓN DE LOS ASPECTOS Y PROBLEMAS JURÍDICOS CONSTITUCIONALES A SER EXAMINADOS. A fin de pronunciarse en el presente caso, el Tribunal de la Sala Especializada de Familia, Mujer, Niñez y Adolescencia de la Corte Provincial de Justicia de El Oro examinará lo siguiente:

3.3.1 ;Cuál es el objeto de la acción de Protección?

De conformidad con lo dispuesto en el Art. 88 de la Constitución de la República del Ecuador, “La acción de protección tendrá por objeto el amparo directo y eficaz de los derechos reconocidos en la Constitución, y podrá interponerse cuando exista una vulneración de derechos constitucionales, por actos u omisiones de cualquier autoridad pública no judicial; contra políticas públicas cuando supongan la privación del goce o ejercicio de los derechos constitucionales; y cuando la violación proceda de una persona particular, si la violación del derecho provoca daño grave, si presta servicios públicos impropios, si actúa por delegación o concesión, o si la persona afectada se encuentra en estado de subordinación, indefensión o discriminación.” Asimismo el Art. 39 de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional, señala en que: “La acción de protección tendrá por objeto el amparo directo y eficaz de los derechos reconocidos en la Constitución y tratados internacionales sobre derechos humanos, que no estén amparados por las acciones de hábeas corpus, acceso a la información pública, hábeas data, por incumplimiento, extraordinaria de protección y extraordinaria de protección contra decisiones de la justicia indígena.” El Art. 6 de la Ley últimamente invocada, prescribe que “Las garantías jurisdiccionales tienen como finalidad la protección eficaz e inmediata de los derechos reconocidos en la Constitución y en los instrumentos internacionales de derechos humanos, la declaración de la violación de uno o varios derechos, así como la reparación integral de los daños causados por su violación. (...)” El Art. 40, ibidem, señala que: La acción de protección se podrá presentar cuando concurran los siguientes requisitos: 1.- Violación de un derecho constitucional; 2.- Acción u omisión de autoridad pública o de un particular de conformidad con el artículo siguiente; y, 3.- Inexistencia de otro mecanismo de defensa judicial adecuado y eficaz para proteger el derecho violado. También la referida Ley, dispone: “Art. 41.-La acción de protección procede contra: 1.- Todo acto u omisión de una autoridad pública no judicial que viole o haya violado los derecho, que menoscabe, disminuya o anule su goce o ejercicio; 2.- Toda política pública, nacional o local, que conlleve la privación del goce o ejercicio de los derechos y garantías.

3.3.2.- En qué consiste el derecho al debido proceso? Según pronunciamientos de la Corte Constitucional del Ecuador, el debido proceso conlleva un mínimo de presupuestos y condiciones para tramitar adecuadamente un procedimiento y asegurar condiciones mínimas para la defensa, constituyendo además una concreta disposición desde el ingreso al proceso y durante el trascurso de toda la instancia, para concluir con una decisión adecuadamente motivada que encuentra concreción en la ejecución de lo dispuesto por los jueces. Ha definido a este derecho como el “conjunto de principios a observar en cualquier procedimiento, no solo como orientación sino como deber, destinado a garantizar de manera eficaz los derechos

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de las personas” (Corte Constitucional: Sentencia 027-09-SEP-CC) La doctrina ha señalado que el derecho al debido proceso tiene que ver con el respeto de las garantías fundamentales del individuo, de la tutela efectiva de libertades e intereses legítimos de los ciudadanos a un tratamiento digno, justo y equitativo, dentro de un marco de referencia que pretende la satisfacción de los fines esenciales del derecho y del Estado (entre ellos la solución pacífica y sin dilaciones del conflicto) y la realización de la armonía o paz social, entre las premisas que pueden darle el contenido necesario para su sustento. (Mario Houed “Constitución y Debido Proceso, en Debido proceso y razonamiento judicial, Pro justicia, Quito, 1998, pág. 90")

3.3.3.- En qué consiste el derecho a la seguridad jurídica? El debido proceso es el principio constitucional que se desarrolla en el contexto del conjunto de condiciones necesarias para precautelar los efectos o las consecuencias jurídicas que en el marco del orden jurídico aplicable en la práctica o ejercicio del poder que eviten que la toma de una decisión conduzca a la incertidumbre. Resoluciones o decisiones que son tomadas como resultado de facultades normadas previamente.

Así lo dicho en nuestra legislación ecuatoriana, elevado como ha sido este principio a constitucional, consta reglado en el Art. 82 de la Constitución de la República, en él se prevé que las normas que formen parte del ordenamiento jurídico se encuentran determinadas previamente; además, deben ser claras y públicas; solo de esta manera se logra confonnar una certeza de que la normativa existente permita el uso del poder y se concluya en algo que sea aplicable, ejecutable, porque ha sido subsumido a las nonnas vigentes, de manera que generen la confianza acerca del respeto de los derechos consagrados en el texto constitucional.

3.3.4.- ;.En qué consiste el derecho al trabajo? El derecho al trabajo es parte inherente de la dignidad humana, pues a más de ser el medio de supervivencia, constituye un mecanismo para su ejercicio y desarrollo, pues le permite entrar a ser parte activa de una comunidad. Nuestra Carta Magna lo concibe como el elemento inspirador del Estado Social de Derechos, es una obligación y un derecho de todo ciudadano y por esto el Estado, en todos sus niveles, debe protegerlo y garantizarlo bajo condiciones dignas y justas. Para el efecto, la misma Constitución ha establecido unos principios garantes de este derecho, en el Art. 326 de la Constitución de la República como el de la irrenunciabilidad e intangibilidad de los derechos laborales. Nuestras normas ordinarias así mismo son garantes de la observancia y aplicación de estos principios que tienen que ver con la dignidad misma del ser humano en estado laboral. Por ello, desde este punto y en este orden de ideas, es menester realizar el análisis de la procedencia de la acción constitucional de protección o es la nonna legal ordinaria la que se debe aplicar para resolver la presente causa.

;.Es la justicia constitucional competente para conocer la presente Acción de3.3.5.- Protección?

Para contestar interrogante planteada es menester señalar primeramente que es criterio de este Tribunal de alzada que la acción de protección dentro del actual paradigma constitucional, se encuentra diseñada para dar solución a situaciones fácticas creadas por actos u omisiones que implican transgresión de un derecho fundamental, respecto del cual el sistema jurídico no

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tiene previsto otro mecanismo susceptible de ser invocado ante los jueces, a fin de lograr laprotección y/o reparación del derecho en la vía constitucional o si estamos frente a un asunto de mera legalidad.

Dentro de las pruebas que ha presentado la parte actora, tenemos: 1.- A fojas 4 a 7 de los autos constan los memorandos o Notificaciones Nro. 2016-0139-STH-GADPEO, de fecha 28 de noviembre del 2016, suscrito por la Econ. Linda Cordova Granda, Notificación Nro.2017- 0059-STH-GADPEO, de fecha 20 de octubre del 2017, La Notificación Nro.2018- 0202-STH-GADPEO, de fecha 26 de diciembre del 2018, suscrito por suscrito por la Econ. Linda Cordova Granda, y la Notificación Nro. 2019-0396-STH-GADPEO, de fecha 23 de diciembre del 2019, suscrito por Licenciada Verónica León Castro en su calidad de Coordinadora General de la Secretaria de Talento Humano de la Prefectura El Oro, cuyo contenido en lo principal dice: ”(•••) Señora: QUEVEDO BANCHON GLADYS EDENNA. Promotora del Proyecto Adulto Mayor. Por disposición del Ing. Clemente Esteban Bravo Riofrio, Prefecto de la Provincia de El Oro, me permito comunicarle a usted qlue en el Gobierno Autónomo Descentralizado de El Oro, suscrito con su persona de conformidad a lo dispuesto en el Art. 58 de la Ley de Senicio Público y 146 literal f) del Reglamento, el mismo que es concordante con lo establecido en la cláusula Novena , numeral 6 del respectivo contrato, por lo que deberá laborar hasta el día 51 de diciembre del 2019. Por tal motivo los valores que conciernan a su liquidación serán cancelados de manera oportuna, previa a la presentación de la Declaración Juramentada de Bienes de Fin de Gestión, credencial y la respectiva acta de entrega recepción de los bienes (...)” . Notificación que desvincula de la relación laboral mantenida entre las partes.

Según sostiene la legitimada activa respecto a la terminación de esta relación laboral, se trata de contratos de Senicios Ocasionales, en el cargo de promotora en varios proyectos de atención integral del ciclo de vida población adulta mayor, mediante contratos a plazo fijo y ocasionales, sin embargo la desvinculan de su labor ha sido bajo las normas de la Ley de Servicio Público y el Reglamento, sin tener en cuenta que los contratos sucesivos decían de una necesidad institucional para asumir el cargo, o cual constituye la vulneración de los derechos que invoca en su pretensión.

Para resolver la acción de protección cuyo fin es determinar si se ha vulnerado un derecho fundamental y conceder el amparo constitucional que demanda, bajo la perspectiva y aplicación de normas constitucionales, es de tener en cuenta lo que La Corte Constitucional del Ecuador dice en la sentencia No. 001-16-PJO-CC, de 22 de marzo del 2016, sobre la labor de los jueces constitucionales, a la hora de resolver estas acciones, en la cual estableció la regla con carácter erga omnes, conozcan de una acción de protección, deberán realizar un profundo análisis acerca de la real existencia de vulneración de derechos constitucionales en sentencia, sobre la real ocurrencia de los hechos.

concluyendo que los jueces constitucionales que

Bajo los lincamientos expuestos, confrontamos los fundamentos de la legitimada activa en cuanto a la vulneración de los derechos constitucionales que alega, esto es el derecho al debido proceso, seguridad jurídica, motivación, derecho al trabajo y progresividad de

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derechos; con la contestación que ha realizado la parte accionada en la audiencia de primer nivel quien alega que se trata de una partida presupuestaria aplicada a proyectos de inversión, sujeta a la existencia de fondos, mediante contratos ocasionales, que no generan estabilidad laboral. En este marco primigenio se fija el punto de análisis del Tribunal, para detenninar si nos encontramos frente a una situación de legalidad o a una situación de vulneración de derechos constitucionales, para ello se advierte lo siguiente:

l.-Lal accionante refiere en su demanda, que uno de los derechos constitucionales que se le ha vulnerado es la seguridad jurídica. Nuestra Constitución de la República en el Art. 82, dice lo siguiente: “El derecho a la seguridad jurídica se fundamenta en el respeto a la Constitución y en la existencia de nonnas jurídicas previas, claras, públicas y aplicadas por las autoridades competentes.” Sobre este derecho ya La Corte Constitucional nos explica con claridad que es un derecho y una garantía que permite que el contenido, tanto del texto constitucional como de las normas que conforman el ordenamiento jurídico ecuatoriano, sean observadas y aplicadas en todas sus actuaciones por autoridades públicas, los operadores de justicia y otros, al momento de tomar una decisión sea esta en observancia a las nonnas vigentes, claras y preexistentes, de tal manera que en sus actuaciones generen la seguridad y confianza de que están en ejercicio pleno de las mismas.

La seguridad jurídica es la garantía que el Estado debe al ciudadano, a través de sus leyes, que garanticen sus bienes y sus derechos, contemplando la posibilidad de que en caso de que así sea, se apliquen normas protectoras que reconozcan el derecho vulnerado y dispongan su reparación, siguiendo los procesos legales legítimos, preestablecidos.

2).- Así mismo, en cuenta de la fiindamentación de la acción constitucional en la que la legitimada activa refiere que se ha vulnerado el Art. 76.- numeral 1 literal 1.- de la Constitución de la república, que en su texto dice: uEn todo proceso en el que se determinen derechos y obligaciones de cualquier orden, se asegurará el derecho al debido proceso que incluirá las siguientes garantías básicas: 1.- Corresponde a toda autoridad administrativa o judicial, garantizar el cumplimiento de las normas y los derechos de las partes.” “(...) 1.- Las resoluciones de los poderes públicos deberán ser motivadas. No habrá motivación si en la resolución no se enuncian las normas o principios jurídicos en que se funda y no se explica la pertinencia de su aplicación a los antecedentes de hecho. Los actos administrativos, resoluciones o fallos que no se encuentren debidamente motivados se considerarán nulos. Las senadoras o senadores responsables serán sancionados.”

Entonces, sobre el debido proceso en la garantía del cumplimiento de esas nonnas ya existentes, que detennina las condiciones que debe cumplir el poder de esa autoridad pública, para aplicar un procedimiento contemplado en un sistema jurídico, que guarde o proteja la validez y eficacia, de lo resuelto, que sea capaz de alcanzar sus objetivos, evitando dañar la seguridad del ordenamiento nonnativo preestablecido.

De allí que la seguridad jurídica es la que penuite el debido proceso, que debe sujetarse a condiciones que permitan activar el ejercicio de su poder sin menoscabar derechos sobre quienes surtirá efecto directo tal decisión.

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Así entones, toda norma implantada en una legislación ordinaria o infracosntitucional debe subsumirse a los preceptos constitucionales, que permita un ordenamiento jurídico, constitucional y la aplicación de normas jurídicas previas, claras y públicas por parte de todas las autoridades competentes para ello, garantizando la sujeción a ese marco jurídico pre detenninado, controlando el uso de la fuerza del poder del que se encuentra investida la autoridad que puede usarlo, sabiendo con qué procedimientos, con qué contenidos y con qué límites realiza sus actos u omite hacerlos.

3.-) Sobre el derecho constitucional al debido proceso en la garantía de la motivación, que ha sido invocada por el legitimado activo dice haber sido vulnerado, en el acto administrativo de notificación con la terminación de las relaciones laborales que se impugna, se encuentra establecido en el Art.76 numeral 7) literal 1) de la Constitución de la República del Ecuador el cual dice: “En todo proceso en el que se determinen derechos y obligaciones de cualquier orden, se asegurará el derecho al debido proceso, que incluirán las siguientes garantías básicas: (...)1. Las resoluciones de los poderes públicos deberán ser motivadas. No habrá motivación si en la resolución no se enuncian las normas o principios jurídicos en que se fúnda y no se explica la pertinencia de su aplicación a los antecedentes de hecho. Los actos administrativos, resoluciones o fallos que no se encuentren debidamente motivados se considerarán nulos. Las senadoras o senadores responsables serán sancionados”. Sobre esta garantía constitucional ya la Corte Constitucional del Ecuador ha esclarecido el rol de quien emite un acto, resolución o sentencia en subsunción a los parámetros de la motivación como requisito para la validez de las mismas, expresando entre otras lo siguiente: [...] la exposición por parte de la autoridad judicial con respecto a la decisión adoptada debe hacérsela de forma: I. Razonable, es decir que sea fundada en los principios constitucionales; II. Lógica, lo cual implica una coherencia entre las premisas y la conclusión y, III. Comprensible, es decir de que el fallo goce de claridad en el lenguaje.” Corte Constitucional del Ecuador, sentencia No. 020-13-SEP-CC, causa No. 0563-12-EP, Registro Oficial Suplemento No. 16 de 17 de Junio del 2013.

Los hechos facticos en la presente acción constitucional consisten en que la legitimada activa ha ingresado a laborar mediante varios contratos de servicios ocasionales y de plazo fijo, lo que conlleva a pensar que no han sido temporales, porque se han suscrito ocho años seguidos, y que al parecer debieron ser contratos definitivos por la secuencia y por el principio de progresividad.

Sin embargo, de la revisión del contenido de los contratos suscritos entre laspartes.encontramos de fs. 19. copia del contrato a plazo fijo con vigencia desde el 01 de enerodel 2015 al 31 de diciembre del 2015. cuyo antecedente detennina que la suscripción delcontrato se sujeta a la celebración del Convenio de Cooperación n Económica NoAM-07-07D02-00699-D. para trabajar en el Provecto de Cooperación para la atención Integral del Ciclo de Vida Población Adulta Mayor. Que como fruto del mencionado convenio a la Prefectura de El Oro' le coróresponde contratar el personal técnico operativo de pro9fesionales y de apoyo, para la ejecución exclusiva de este proyecto., en esa calidad y con dicha competencia contrata a la actora en calidad de Promotora del referido Proyecto. . A fs. 40 consta el contrato de servicios ocasionales suscrito el 15 de enero del 2019, con un

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plazo de vigencia desde 7 de enero del 2019 al 31 de diciembre del 2019, con la partida denominada SERVCICIOS PERSONALES POR CONTRATO No.presupuestaria

31.11.016.002.7.71.05.10.000.01.07.02.00.001.000. De la revisión realizada a la certificaciónconcedida mediante memorándum No.2020-0110-UP-SEF-GADPEO del 06 de noviembre del 2020, suscrito por el Jefe de Presupuesto y el Coordinador General de la Secretaria de Economía y Finanzas, se advierte que la mencionada partida presupuestaria ha sido suprimida, por cuanto corresponde a la categoría de Proyecto de Inversión, denominado “Atención al adulto mayor'’, proyecto que ha terminado en el año 2019. En cuya certificación consta además que el presupuesto para la gestión de la actora, de los años 2013 hasta el 2019 tuvo disponibilidad de conformidad a las partidas presupuestarias determinadas en cada contrato suscrito con la legitimada activa.

Contratos que los cumple hasta el día que le fue notificado la terminación laboral, conforme ya se ha mencionado. El último contrato ocasional de fecha 15 de enero del 2019, concluye con la Notificación que obra de fs. 7 del proceso, No. 2019-0396-STH-GADPEO. de fecha 23 de diciembre de 2019. el mismo que está suscrito por la Leda. Verónica León Castro, en calidad de Coordinadora General de la Secretaría de Talento Humano, en donde se notifica a la señora GLADYS EDENNA. la terminación del Contrato de Servicios Ocasionales, de confonnidad con lo establecido en la cláusula novena, numeral 6 del respectivo contrato, por lo que debe laborar hasta el día 31 de diciembre del 2019. La base legal invocada es el artículo 58 de la LOSEP y 146 del Reglamento General de la LOSEP.

La legitimada activa presta sus servicios al Gobierno Autonomo Descentralizado Provincial de El Oro como Facilitador en el Proyecto de erradicación Infantil en el año 2013, Promotora en el Proyecto de Atención Integral del ciclo de vida Población Adulto Mayor desde el mes de noviembre a diciembre del año 2014; en el año 2015 es contratada para que cumpla las funciones de Promotora del mismo proyecto de Atención Integral del Ciclo de Vida Adultos Mayores, igual en el año 2016, en la Modalidad de atención domiciliaria; en el año 2017 es contratada para que prestes su servicios en calidad Promotora dentro del proyecto Adulto Mayor. En el año 2018 igual sus funciones las desempeñó en el Proyecto Adulto Mayor, en calidad de Promotora. En el año 2019 sus funciones fueron de Promotora en el Proytecto Adulto Mayor.

En el caso sub examine todos los contratos suscritos por la accionante se sujetan al Art. 58 de la Ley Orgánica del Servicio Público, en relación al Art. 146 de la LOSEP que estable las causales de la terminación de los contratos ocasionales y entre ello consta el literal “f) Por terminación unilateral del contrato por parte de la autoridad nominadora, sin que fuere necesario otro requisito previo”

El reglamento General a la Ley Orgánica del Servicio Público establece en el “...Art. 143.- De los contratos de servicios ocasionales.- La autoridad nominadora, podrá suscribir contratos para la prestación de servicios ocasionales, previo informe favorable de la UATH. El informe justificará la necesidad de trabajo ocasional, certificará el cumplimiento de los requisitos previstos en la LOSEP y este Reglamento General para el ingreso ocasional al servicio

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público por parte de la persona a ser contratada; para el efecto se contará con la certificación de que existen los recursos económicos disponibles en la correspondiente partida presupuestaria y se observará que la contratación no implique aumento en la masa salarial aprobada; en caso de que esta contratación implique aumento de la masa salarial aprobada, deberá obtenerse en forma previa las respectivas autorizaciones favorables.El plazo máximo de duración del contrato de servicios ocasionales será de hasta doce meses o hasta finalizar el ejercicio fiscal en curso, y podrá ser renovado por única vez hasta por doce meses adicionales en el siguiente ejercicio fiscal, en cuyo caso no será necesaria la suscripción de un nuevo contrato por el transcurso del nuevo ejercicio fiscal, bastando la decisión administrativa que en tal sentido expida la autoridad nominadora o su delegado la cual se incorporará al expediente respectivo al igual que la certificación presupuestaria que expida la unidad financiera de la institución.

Se podrán suscribir varios contratos de servicios ocasionales entre la misma institución y la o el mismo servidor, durante un ejercicio fiscal en curso, que se pueden renovar dentro del consecutivo ejercicio fiscal, por necesidad institucional solo hasta 12 meses adicionales. Superado este plazo ya no se podrán contratar con la o el mismo servidor; y, pasado un ejercicio fiscal se podrá contratar nuevamente...”.

El hecho que se tennine el contrato en forma unilateral, establecido en el mismo, no violenta la seguridad jurídica, al considerar que la seguridad jurídica, constituye uno de los deberes fundamentales del Estado, se encuentra reconocida y garantizada por nuestra Constitución en el artículo 82 que consigna que la misma se fundamenta en el respeto a la Constitución y a la existencia de nonnas jurídicas previas, claras, públicas y aplicadas por

autoridades competentes.

En relación a lo expuesto, el Código Orgánico de Finanzas Públicas en su Art. 55 dispone “...Definición de inversión pública.- Para la aplicación de este código, se entenderá por inversión pública al conjunto de egresos y/o transacciones que se realizan con recursos públicos para mantener o incrementar la riqueza y capacidades sociales y del Estado, con la finalidad de cumplir los objetivos de la planificación...”

Art. 58.- Temporalidad de los planes y su expresión financiera.- Los planes de inversión serán cuatrianuales y anuales. La expresión financiera de los planes cuatrianuales permite la certificación presupuestaria plurianual, la continuidad de la ejecución de la inversión pública, deberá formularse y actualizarse en concordancia con la programación presupuestaria cuatrianual. La expresión financiera de cada plan anual de inversiones es el respectivo

presupuesto anual de inversión.Art. 59.- Ámbito de los planes de inversión.- Los planes de inversión del presupuesto general del Estado serán formulados por la Secretaría Nacional de Planificación y Desarrollo. En el ámbito de las Empresas Públicas, Banca Pública, Seguridad Social y gobiernos autónomos descentralizados, cada entidad formulará sus respectivos planes de inversión.

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Un proyecto de inversión se realiza por una vez y es limitado en el tiempo, es decir, tiene una fecha de comienzo y una fecha final, tiene objetivos y condiciones específicas, con recursos definidos, responsabilidades y planificación. Es una actividad compleja y no rutinaria que involucra múltiples partes en su ejecución.

En este sentido La Corte Constitucional en la sentencia N. OOM6-PJO-CC, cuando se plantea el problema jurídico a resolver que indica: “... ¿Cuál es el alcance del contenido de los numerales 1 y 3 del articulo 40 de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional?

“...29. Dentro de las garantías constitucionales se encuentran aquellas de tipo jurisdiccional; es decir, que pueden ser activadas en unos casos, ante los órganos que componen la Función Judicial y en otros, ante la Corte Constitucional, máximo órgano de administración de justicia constitucional. Ahora bien, del contenido de la Constitución (artículos 86 al 94) se desprende que existen varios tipos de garantías jurisdiccionales. Sin embargo, dado el asunto que motiva el presente caso, el Pleno de esta Magistratura centrará su análisis en la acción de protección...”.“...33. En efecto, en la sentencia N.O 016-13-SEP-CC emitida en la causa N.O 1000- 12-EP del 16 de mayo de 2013, se señaló: ... la acción de protección es la garantía idónea y eficaz que procede cuando el juez efectivamente verifica una real vulneración a derechos constitucionales, con lo cual, no existe otra vía para la tutela de esos derechos que no sean las garantías jurisdiccionales. No todas las vulneraciones al ordenamiento jurídico necesariamente tienen cabida para el debate en la esfera constitucional ya que para conflictos en materia de legalidad existen las vías idóneas y eficaces dentro de la jurisdicción ordinaria. El juez constitucional cuando de la sustanciación de garantía jurisdiccional establezca que no existe vulneración de derechos constitucionales, sino únicamente posibles controversias de índole infraconstitucional puede señalar la existencia de otras vías. El razonamiento que desarrolla la Ley de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional establece que la acción de protección procede cuando no exista otro mecanismo de defensa judicial adecuado y eficaz para proteger el derecho violado (énfasis fuera de texto)...”.

“...34. En la sentencia N.O 041-13-SEP-CC dictada dentro del caso N.O 0470-12-EP se expresó también: La acción de protección no constituye un mecanismo de superposición o reemplazo de las instancias judiciales ordinarias, pues ello ocasionaría el desconocimiento de la estructura jurisdiccional estatal establecida por la Constitución (...) no sustituye a todos los demás medios judiciales pues en dicho caso, la justicia constitucional pasaría a asumir potestades que no le corresponden, afectando la seguridad jurídica de los ciudadanos y desvirtuando la estructura jurisdiccional del Estado y desconociendo la garantía institucional que representa Función Judicial...”.

En este sentido conforme se puede apreciar de la documentación adjunta, los contratos suscritos por la accionante obedecen a la prestación de servicios ocasionales bajo relación de dependencia del GAD Provincial de El Oro dentro de proyectos que lleva a cargo la institución, los mismos que tienen tiempo de duración y de acuerdo al presupuesto provincial

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que se designa para el mismo, es decir los proyectos de inversión está sujetos a una temporalidad que se establece con el presupuesto admitido para su ejecución, es por eso que se produce la firma de varios contratos a plazo fijo y ocasionales lo que equivale al cumplimiento de cada proyecto anual de inversión que mantiene el GAD Provincial para la atención a persona adultas mayores, hasta la última fecha en que fue notificado con la terminación del con fecha 23 de diciembre del 2019 en base a lo que detennina la cláusula novena numeral 6 del contrato último que ha sido suscrito en el año 2019 por lo que en aplicación a la Ley Orgánica de Servicio Público este tipo de contratos no generan estabilidad laboral menos aun cuando pertenecen al grupo de contratos de servicios ocasionales para dar atención social dentro de proyectos de inversión social que mantiene el GAD Provincial de El Oro, más aun si el proyecto ha sido cerrado y su partida presupuestaria ha sido suprimidas, por lo que no se ha creado la necesidad de mantenerla en funciones.

en la sentenciaSobre lo expuesto la Corte Constitucional se ha pronunciado 048-17-SEP-CC, Pagina 31,32. Que en su parte pertinente dice: “ (...) Para ello se analizarán las diferenciaciones contenidas en los artículos 58 de la Ley Orgánica deServicio Público y 143 de su reglamento, respecto de las tres etapas que componen el test de razonabilidad: 1) La existencia de un objetivo perseguido a través del establecimiento de trato desigual; 2) La validez de ese objetivo a la luz de la Constitución, y 3) La razonabilidad de trato desigual, esto es la relación de proporcionalidad entre ese trato y el fin perseguido. En relación al primer punto, esto es la existencia de un objetivo perseguido a través del establecimiento de trato desigual, se establece que la regla general que indica que la temporalidad de los contratos ocasionales de trabajo en el sector público es de doce meses de duración o hasta que culmine el tiempo restante del ejercicio fiscal en curso con la posibilidad de una única renovación hasta por doce meses adicionales, tiene cuatro excepciones que son: 1) Las personas con discapacidad, debidamente calificadas por la autoridad sanitaria nacional a través del Sistema Nacional de Salud; 2) Instituciones u organismos de reciente creación que deban incorporar personal bajo esta modalidad, hasta que se realicen los correspondientes concursos de selección de méritos y oposición; 3) Mujeres embarazadas y en estado de gestación hasta que concluya su periodo de lactancia, y 4) Puestos que correspondan a provectos de inversión o comprendidos en la escala del niveljerárquico superior, (...y' Las negrillas son de la Sala.

Con lo dicho, el Tribunal en su potestad de jueces constitucionales, no verifica que existe vulneración de derecho constitucional a la seguridad jurídica, al debido proceso y el derecho al trabajo, puesto que se ha observado lo nonnado en el artículo 58 de la LOSEP, al tratarse de Proyectos de Inversión sujetos a presupuesto aprobado y partidas activas, lo que no ocurre en este proceso, la partida ha sido suprimida y el proyecto ha sido cerrado.

Por los antecedentes expuestos, este Tribunal de la Sala Especializada de Familia, Mujer, Niñez y Adolescencia de la Corte Provincial de Justicia de El Oro ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LA REPÚBLICA, expide

la siguiente:

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SENTENCIA

1. - RECHAZA el recurso de apelación interpuesto por la parte accionante GLADYS EDENNA QUEVEDO BANCHON, y, CONFIRMA la sentencia venida en grado, que declara sin lugar la acción de protección propuesta.

2. - Ejecutoriada esta sentencia, el señor Secretario Relator, en cumplimiento del numeral 1 del Art. 25 de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional, remita la misma a la Corte Constitucional r

MARTHA GEORGINA SANCHEZ CASTROJuez Provincial (PONENTE)

•RLANDOCL

Jnpy Provincial

'VICENTE ARTUROMARQUEZ MATJuez Provincial

VOTO SALVADO DEL Juez Provincial, SALA DE FAMILIA, MUJER, NIÑEZ Y ADOLESCENCIA DE LA CORTE PROVINCIAL DE EL ORO, MARQUEZ MATAMOROS VICENTE ARTURO.CORTE PROVINCIAL DE JUSTICIA DE El ORO. - SALA DE FAMILIA, MUJER, NIÑEZ Y ADOLESCENCIA DE LA CORTE PROVINCIAL DE EL ORO. Machala. viernes 26 de febrero del 2021, las 15h03. VISTOS.- El Tribunal de la Sala de Familia, Mujer. Niñez y Adolescencia de la Corte Provincial de Justicia de El Oro, integrado por los jueces Dr. Arturo Márquez Matamoros, Dr. Carlos Cabrera Palomeque y Dra. Martha Sánchez Castro (Ponente)11 l\ una vez que se ha procedido a analizar las constancias procesales y visto que la señora Gladys Edenna Quevedo Banchon ha interpuesto recurso de apelación; a efectos de cumplir con el requisito de motivación constante en el Art. 76 numeral 7 literal l)1221 de la Constitución, corresponde dictar la resolución/sentencia por escrito

111 Razón actuarial suscrita por la secretaria de la Sala de Familia, Niñez y Adolescencia de El Oro.121 Constitución de la República del Ecuador Art. 76 literal I).- Las resoluciones de los poderes públicos deberán ser motivadas. No habrá motivación si en la resolución no se enuncian las normas o principios jurídicos en que se funda y no se explica la pertinencia de su aplicación a los antecedentes de hecho. Los actos administrativos, resoluciones o fallos que no se encuentren debidamente motivados se consideraran nulos. Las servidoras o servidores responsables serán sancionados.

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debidamente motivada, por lo que al existir sentencia de mayoría con la que no comparto el criterio, procedo a salvar mi voto en los siguientes términos:

PRIMERO: Jurisdicción y competencia.El Tribunal de la Sala antes referido, tiene jurisdicción y competencia para conocer sobre el recurso de apelación de la sentencia, dictada con fecha 02 de diciembre de 2020, a las 12hl2, por la Abg. Cecilia Martínez Arias, Juez de la Unidad Judicial de Trabajo con sede en el cantón Machala. provincia de El Oro, de conformidad con el Art. 172 de la Constitución del Ecuador^'Art. 208.1 del Código Orgánico de la Función Judicial44], y Art. 8 de la Declaración Universal de Derechos Humanos1^1.

SEGUNDO: Bloque de constitucionalidad. (validez procesal)En armonía con los Arts. 75, 76 y 82 de la Constitución; los Arts. 7, 10, 12, 16, y 25 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; Arts. 7, 8, 9 y 11 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos (Pacto de San José); el Art. 18 del Código Orgánico de la Función Judicial; y, Art. 24 de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional1*’'’1 en adelante LOGJCC, este Tribunal estima que el proceso es válido por haberse sustanciado conforme el sistema oral, de acuerdo a los principios de concentración, contradicción y dispositivo; y, al no advertir omisión de solemnidades sustanciales que puedan influir en la decisión de la causa, se ratifica su validez procesal.

TERCERO: Admisibilidad del recurso de apelación.Previo examinar el asunto principal, es necesario resolver sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto para lo cual se detennina:

[77] , Art. 8 de la Declaración Universali).- De conformidad al Art. 76.7,. m) de la Constitución

131 Constitución de la República del Ecuador Art. 172.- Las juezas y jueces administrarán justicia con sujeción a la Constitución, a los instrumentos internacionales de derechos humanos y a la ley.Las servidoras y servidores judiciales, que incluyen a juezas y jueces, y los otros operadores de justicia, aplicarán el principio de la debida diligencia en los procesos de administración de justicia.Las juezas y jueces serán responsables por el perjuicio que se cause a las partes por retardo, negligencia, denegación de justicia o quebrantamiento de la ley.,4! Código Orgánico de la Función Judicial Art. 208 numeral 1.- Conocer, en segunda instancia, los recursos de apelación y nulidad, incluso los que provengan de sentencias dictadas en procesos contravencionales y los demás que establezca la ley.151 Declaración Universal de Derechos Humanos Art 8.- Toda persona tiene derecho a un recurso efectivo ante los tribunales nacionales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la constitución o por la ley.|6- Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional. Art. 24 Las partes podrán apelar en la misma audiencia o hasta tres días hábiles después de haber sido notificadas por escrito. La apelación será conocida por la Corte Provincial; si hubiere más de una sala, se radicará por sorteo. La interposición del recurso no suspende la ejecución de la sentencia, cuando el apelante fuere la persona o entidad accionada Cuando hubiere más de una sala, la competencia se radicará por sorteo. La Corte Provincial avocará conocimiento y resolverá por el mérito del expediente en el término de ocho días. De considerarlo necesario, la jueza o juez podrá ordenar la práctica de elementos probatorios y convocar a audiencia, que deberá realizarse dentro de los siguientes ocho días hábiles; en estos casos, el término se suspende y corre a partir de la audiencia.17' Constitución Art. 76.7 letra m) "Recurrir el fallo o resolución en todos los procedimientos en los que se decida

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de los Derechos Humanos1 S8], Art. 8.2., letra h) de la Convención Americana sobre los Derechos Humanos^1'1 y Art. 24 LOGJCC1 ltll(>], la sentencia emitida por el juzgador de primer nivel, es susceptible de apelación.

ii).- El recurso ha sido interpuesto oportunamente, esto es dentro de la respectiva audiencia, conforme lo dispuesto en el Art. 24 ibídem[111 razón por la cual éste ha sido concedido.

CUARTO: Sujetos procesales.

La presente causa tiene como accionante a la señora Quevedo Banchón Gladys Edenna y como accionado al Ing. Clemente Bravo Riofrío en calidad de representante legal del Gobierno Autónomo Descentralizado Provincial de El Oro, al Procurador Síndico, Abg. Francisco Moscoso Moscoso y a la Procuraduría General del Estado.

QUINTO: Antecedentes procesales.La señora Gladys Edenna Quevedo Banchon, presenta acción de protección, misma que en su parte pertinente reza: “...El acto violatorio que produjo el daño se encuentra contenido dentro de la Notificación N 2019-0396-STH-GADPEO del 29 de diciembre del 2019, emitido por la Leda. Verónica León Castro, en su calidad de Coordinadora General de la Secretaria de Talento Humano del Gobierno Autónomo Descentralizado Provincial de El Oro, a través del cual se dispone que de conformidad a lo establecido en el Art. 58 de la Ley de Sen’icio Público, y Art.- 146 literal f) del Reglamento, en concordancia con lo establecido en la Cláusula Novena, numeral 6 del respectivo contrato, debía laborar hasta el 31 de diciembre del 2019, y que los valores que conciernen a la liquidación y demás beneficios sociales serán cancelados de manera oportuna previa la presentación del acta de entrega- recepción de bienes, declaración juramentada de bienes de fin de gestión y, credencial que le fue entregada, instrumento que me fuera entregado el 26 de diciembre del 2019, a las 08h35, documento que acompaño para constancia del acto violatorio. ”. Pretensión: "...Aceptar la presente demanda de acción de protección y declarar que existe violación de derechos constitucionales en el presente caso, menoscabo que ha sido producido por la conducta de las autoridades demandadas; declarar que el acto administrativo constante a través de la Notificación N. 2019 0396 STH-GADPEO de diciembre 23 del 2019, suscrita por la Leda. Verónica León Castro, en su calidad de Coordinadora General déla Secretaria de Talento Humano del Gobierno Autónomo Descentralizado Provincial de El Oro, vulneró los principios de las normas de debido proceso, seguridad jurídica, derechos al trabajo, una vida digna, seguridad social, motivación, progresividad de derechos, constantes en los Arts.

sobre sus derechos"181 Declaración Universal de los DDHH. Artículo 8 "Toda persona tiene derecho a un recurso efectivo, ante los tribunales nacionales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la constitución o por la ley"Í91 Convención Americana sobre los Derechos Humanos en su Art. 8.2 h) dice: "Derecho de recurrir del fallo ante juez o tribunal superior"

Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional. Art. 24 Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional. Art. 24

[10]

HU

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11.8; 33; 34; 76; 76.7.1; y, 82, por lo que se deberá declarar que quede sin efecto dicha notificación, debiendo reintegrarme y/o restituirme a mi lugar de labores; así como también se me cancele las remuneraciones y más beneficios de ley, que he dejado de percibir desde el mes de enero del 2020, hasta la fecha en que se me reintegre; así mismo se deberán cancel at­las aportaciones al Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social, hasta que tenga lugar un concurso de méritos. Como medida de satisfacción de los derechos vulnerados por la autoridad administrativa, disponer que la Prefectura de El Oro, representada por el Prefecto, ofrezca disculpas públicas a la compareciente... ”

Una vez notificados los personeros del Gobierno Autónomo Descentralizado Provincial de El Oro y Procuraduría General del Estado se convocó a audiencia, diligencia en la cual las partes han actuado y presentado prueba, así como han realizado sus alegaciones, luego de lo cual la jueza a-quo dicta oralmente la decisión y luego la reduce por escrito en el sentido de que “...rechaza la acción de protección, por improcedente, planteada por la señora Gladys Edenna Quevedo Panchón en contra del Ing. Clemente Esteban Bravo Riofrío y Abg. Francisco Moscoso Moscoso, en su calidad de Prefecto y Procurador Síndico del Gobierno Autónomo Descentralizado Provincial de El Oro respectivamente. Se deja a salvo el derecho de las partes para accionar otros mecanismos administrativos o de la justicia ordinaria, para resolver el asunto materia de controversia.... ”, decisión que ha sido apelada por la parte accionante dentro de la respectiva audiencia.

SEXTO: Consideraciones, motivación y valoración jurídica.El Art. 82 de la Constitución sobre la seguridad jurídica dispone: “El derecho a la seguridad jurídica se fundamenta en el respeto a la Constitución y en la existencia de normas jurídicas previas, claras, públicas y aplicadas por las autoridades competentes.

El Art. 88 de la Constitución establece cuál es el objeto de la acción de protección, cuando señala que “...tendrá por objeto el amparo directo y eficaz de los derechos reconocidos en la Constitución, y podrá interponerse cuando exista una vulneración de derechos constitucionales, por actos u omisiones de cualquier autoridad pública no judicial; contra políticas públicas cuando supongan la privación del goce o ejercicio de los derechos constitucionales; y cuando la violación proceda de una persona particular, si la violación del derecho provoca daño grave, si presta servicios públicos impropios, si actúa por delegación o concesión, o si la persona afectada se encuentra en estado de subordinación, indefensión o discriminación. "

El Artículo 75 de la Constitución determina que “Toda persona tiene derecho al acceso gratuito a la justicia y a la tutela efectiva, imparcial v expedita de sus derechos e intereses, con sujeción a los principios de inmediación y celeridad; en ningún caso quedará en indefensión. El incumplimiento de las resoluciones judiciales será sancionado por la ley".

El Artículo 76 de la Constitución vigente se refiere a las garantías básicas del debido proceso, mismo que reza: “En todo proceso en el que se determinen derechos y obligaciones de cualquier orden, se asegurará el derecho al debido proceso que incluirá las siguientes

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garantías básicas: 1. Corresponde a toda autoridad administrativa o judicial, garantizar el cumplimiento de las normas v los derechos de las partes. 2; [...] 4. Las pruebas obtenidas o actuadas con violación de la Constitución o la ley no tendrán validez alguna y carecerán de eficacia probatoria [...] 7. El derecho de las personas a la defensa incluirá las siguientes garantías:... j) Quienes actúen como testigos o peritos estarán obligados a comparecer ante la jueza, juez o autoridad, y a responder al in terrogatorio respectivo, k) Ser juzgado por una jueza o juez independiente, imparcial y competente. Nadie será juzgado por tribunales de excepción o por comisiones especiales creadas para el efecto. 1) Las resoluciones de los poderes públicos deberán ser motivadas.... m) Recurrir el fallo o resolución en todos los procedimientos en los que se decida sobre sus derechos

El Art. 39 de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccional y Control Constitucional, preceptúa que: “La acción de protección tendrá por objeto el amparo directo y eficaz de los derechos reconocidos en la Constitución y tratados internacionales sobre derechos humanos, que no estén amparados por las acciones de hábeas corpus, acceso a la información pública, hábeas data, por incumplimiento, extraordinaria de protección y extraordinaria de protección contra decisiones de la justicia indígena ”

El Art. 40 ibidem, establece que la acción de protección podrá presentarse cuando concurran los siguientes requisitos: 1) Violación de un derecho constitucional: 2) Acción u omisión de autoridad pública o de un particular de conformidad con el artículo siguiente; y, 3) Inexistencia de otro mecanismo de defensa jurídica adecuado y eficaz para proteger el derecho violado

Por su parte, el Art. 42 de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional, respecto de la improcedencia de la acción, señala que la garantía es improcedente: 1) Cuando de los hechos no se desprenda que exista una violación de derechos constitucionales; 2) Cuando los actos hayan sido revocados o extinguidos, salvo que de tales actos se deriven daños susceptibles de reparación; 3) Cuando en la demanda exclusivamente se impugne la constitucionalidad o legalidad del acto u omisión, que no conlleven la violación de un derecho; 4) Cuando el acto administrativo pueda ser impugnado en la vía judicial, salvo que se demuestre que la vía no fuere adecuada ni eficaz; y, 5) Cuando la pretensión del accionante sea la declaración de un derecho.

La Corte Constitucional del Ecuador, mediante la Sentencia N. 064-12-SEP-CC, ha señalado: “...los jueces constitucionales, al emitir sus resoluciones, tienen como su ley sustantiva a la Constitución de la República, y como su ley adjetiva a la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional; por esta razón, les corresponde reflexionar y discernir sobre dos niveles, en los asuntos que conocen; el de legalidad y el de constitucionalidad, sin pretender disminuir la importancia del primero y sobresalir el ejercicio del segundo. Por el contrario, más allá de una simple jerarquía, es necesario considerar que determinados problemas de carácter jurídico encuentran solución eficaz en un nivel de análisis de legalidad, y otros de constitucionalidad. Evidentemente, la cuestión se torna más compleja ante la difícil tarea de establecer un límite exacto entre el nivel de

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reflexión constitucional, y el nivel de reflexión legal de un derecho "

Ahora bien, es conocido en el foro que, la fundamentación del recurso delimita el debate y el pronunciamiento de la Sala, por lo que teniendo en cuenta el principio dispositivo mencionado en el Art. 168.6 de la Constitución11"12], mismo que establece que los juzgadores

debemos pronunciarnos sobre los argumentos y razones relevantes.

Vistos los puntos de debate dados por la legitimada activa y la contestación ofrecida por la parte accionada, este Tribunal de Alzada, se plantea los siguientes problemas jurídicos:

i.- ¿Se ha vulnerado derechos constitucionales, conforme indica la legitimada activa o se trata de conflictos de legalidad como refiere la institución accionada?

ii. ¿La terminación del contrato mediante notificación N. 2019-0396-STH-GADPEO, vulnera el derecho al trabajo, la seguridad jurídica y debido proceso que alega la accionante?

El Tribunal pasa a resolver los problemas jurídicos planteados:

Primer problema jurídico a resolver.

¿Se ha vulnerado derechos constitucionales, conforme indica la legitimada activa o se trata de conflictos de legalidad como refiere la institución accionada?

De una lectura simple y literal del Art. 39 de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccional y Control Constitucional1 L’l3], se evidencia que el objeto esencial de la acción de protección, desde un punto de vista estrictamente constitucional, es el amparo directo y eficaz de los derechos reconocidos en la Constitución; en consecuencia queda claro que no se trata de una garantía excepcional en el sentido residual o subsidiaria, pues tanto el proceso constitucional como el ordinario, tienen su propia naturaleza, su propio ámbito de protección y su propia finalidad y será la justicia constitucional y/u ordinaria la que determinará a partir de la jurisprudencia y las circunstancias concretas bajo las cuales cada uno de ellos debe operar. Como ya se ha mencionado en líneas precedentes, la accionante, mediante la acción ordinaria de protección, pretende como thema decidendum que se declare la vulneración de los derechos constitucionales, derecho al debido proceso, al trabajo y a la seguridad jurídica, por lo cual este órgano de alzada considera que los presuntos derechos vulnerados que alega la

[•-] Constitución de la República.- Art. 168.6.- La sustanciación de los procesos en todas las materias, instancias, etapas y diligencias se llevará a cabo mediante el sistema oral, de acuerdo con los principios de concentración, contradicción y dispositivo.

Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional, Art. 39.- Lo acción de protección tendrá por objeto el amparo directo y eficaz de los derechos reconocidos en la Constitución y tratados internacionales sobre derechos humanos, que no estén amparados por las acciones de hábeas corpus, acceso a la información pública, hábeas data, por incumplimiento, extraordinaria de protección y extraordinaria de protección contra decisiones de la justicia indígena.

[13]

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legitimada activa, constan en el catálogo de derechos garantizados por la Constitución de la República y sobre la constitucionalidad 2019-0396-STH-GADPEO, el mismo no podría ser resuelto en vía ordinaria o administrativa, por no ser una vía idónea y eficaz, tanto más cuanto que, el acto impugnado alude relevancia y efecto constitucional; por ello y visto que la acción incoada por la señora Gladys Edenna Quevedo Banchón, se refiere a asuntos que deben ser debatidos en la esfera de constitucionalidad y no en el ámbito de legalidad, la Sala de Familia, Mujer. Niñez y Adolescencia tiene plena competencia para conocer y resolver la misma en la sede elegida por la legitimada activa.

acto administrativo N.del

Segundo Problema Jurídico a resolver:¿La terminación del contrato mediante notificación N. 2019-0396-STH-GADPEO, vulnera el derecho al trabajo, la seguridad jurídica y debido proceso que alega la accionante?

En el caso sub examine, la señora Gladys Quevedo Banchón, plantea como pretensión se deje sin efecto el acto administrativo 2019-0396-STH-GADPEO, por cuanto asegura violenta sus derechos constitucionales al trabajo, seguridad jurídica y debido proceso, por lo que solicita se ordene el reintegro a sus labores en las mismas funciones que venía desempeñando y se cancele la remuneración completa por el tiempo que ha dejado de laborar. Ahora bien, de la visura del proceso se advierte que obra en autos la notificación N. 2019-0396-STH-GADPEO, de fecha 23 de diciembre de 2019, el mismo que está suscrito por la Leda. Verónica León Castro, en calidad de Coordinadora General de la Secretaría de Talento Humano, a la señora Gladys Quevedo la terminación del Contrato de Servicios Ocasionales, de conformidad con lo establecido en la cláusula novena, numeral 6 del respectivo contrato, por lo que debe laborar hasta el día 31 de diciembre del 2019. La base legal invocada es el Art. 58 de la LOSEP y Art. 146 del Reglamento General de la LOSEP. En el cuaderno procesal consta así mismo los contratos de trabajo de servicios ocasionales, suscritos por la hoy accionante y como entidad empleadora el Gobierno Autónomo Descentralizado Provincial de El Oro, en los cuales se señalaba que la primera de la nombrada debía cumplir labores de Promotora dentro del Proyecto de “Cooperación para la atención Integral del Ciclo de Vida Población Adulta Mayor” hasta el año 2019, en el que trabajo como Promotora del Proyecto “Atención al adulto mayor” pero como servidora pública y sujeto a lo determinado en la Ley Orgánica de Servicio Público.

En efecto, la accionante suscribió contrato ocasional el 15 enero del año 2019, bajo el régimen de la Ley Orgánica de Servicio Público, más de las pruebas presentadas por el legitimado pasivo, se advierte la existencia de la certificación otorgada por la Secretaría de Talento Humano del Gobierno Autónomo Descentralizado de El Oro, misma que señala que la hoy accionante prestaba sus servicios lícitos y personales con dicha institución hasta el año 2019, justificándose de esta manera la existencia de la relación laboral que mantenía la legitimada activa con la entidad accionada en un régimen que no le correspondía, lo cual en rigor afecta a la seguridad jurídica, pues era y es obligación ineludible de la entidad empleadora, considerar las enmiendas aprobadas en el año 2015 respecto al Art. 229 de la

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Constitución de la República, mismas que fueron reformadas por la Sentencia N. 018-18-S1N-CC de la Corte Constitucional al declarar inconstitucional las enmiendas antes registradas; por ello y visto que la sentencia N. 018-18-SIN-CC de la Corte Constitucional entró en vigencia desde su notificación, esto es el 2 de agosto de 2018, el contrato suscrito por la hoy accionante en el año 2019 con el Gobierno Autónomo Descentralizado Provincial de El Oro, como promotora, en el Proyecto “Adulto Mayor”, debió estar contextuado y tutelado bajo el régimen del Código del Trabajo, acorde con la sentencia en mención y no a través de un contrato de sen icios ocasionales y bajo la normativa de la Ley Orgánica de Servicio Público, pues, por su condición de obrera debió ser tutelada y garantizada por el Código de Trabajo, por manera que, al haber sido notificada la legitimada activa con el Acto Administrativo N. 2019-0396-STH-GADPEO. de fecha 23 de diciembre de 2019, mismo que da por terminado el contrato de senicios ocasionales sobre la base del Art. 58 de la Ley Orgánica de Senicio Público, dicho acto deviene en inaceptable e inaplicable, pues sobra decir que, a la fecha de la precitada notificación, a ésta la cobijaba el Código Obrero y no la Ley Orgánica de Senicio Público, tanto más cuanto que, el Acuerdo Ministerial N. MDT-2019-0373 del Ministerio del Trabajo, elaboró las Directrices para la aplicación de la Sentencia N. 018-18-SIN-CC, estableciendo el procedimiento a seguir, entratándose de los trabajadores que se encontraban en fimciones por contrato de servicios ocasionales.Por todo ello y contrastada que ha sido la jurisprudencia constitucional anotada en líneas precedentes y las pruebas presentadas por la legitimada activa como la pasiva, deviene en evidente que los personeros del Gobierno Autónomo Descentralizado de El Oro, al dar por terminado los servicios laborales de la señora Gladys Edenna Quevedo Banchón, (notificación N. 2019-0396-STH-GADPEO), vulneró los derechos de la legitimada activa y se afectó la seguridad jurídica, pues su accionar contraviene de manera manifiesta lo dispuesto por la Constitución en su Art. 229, la Sentencia N. 018-18-SIN-CC y las Directrices del Ministerio de Relaciones Laborales para la aplicación de la Sentencia N. 018-18-SIN-CC emitida por la Corte Constitucional, con la agravante de que la decisión constante en la notificación realizada a la señora Gladys Quevedo Banchón, carece de motivación, pues no se encuentra enmarcada en los criterios de lógica, comprensibilidad y razonabilidad, tanto más cuanto que, dicha notificación fue realizada con una norma contraria a la Constitución y a una sentencia de Corte Constitucional, vulnerando de esta manera el debido proceso en cuanto a la garantía de motivación, lo cual a su vez ha dado como corolario la vulneración del derecho al trabajo al dar por terminado de manera unilateral los servicios de la accionante.

SEPTIMO: Decisión.Por todo lo anotado en líneas precedentes la Sala Especializada de Familia, Mujer, Niñez y Adolescencia de la Corte Provincial de Justicia de El Oro, EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR, Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LA REPÚBLICA, resuelve: aceptar el recurso de apelación presentado por la señora Gladys Edenna Quevedo Banchón, reformando la sentencia subida en grado en los siguientes ténninos: 1. Aceptar la acción de protección presentada por la señora Gladys Edenna Quevedo Banchón, en contra del Gobierno Autónomo Descentralizado Provincial de El Oro. a través de sus personeros Ing. Clemente Esteban Bravo Rio frío y Abg. Francisco Moscoso Moscoso. declarando la vulneración derechos consagrados en los artículos 33, 76

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numeral 7 literal 1, 82 de la Constitución; como medida de reparación integral se dispone: 1) Dejar sin efecto la notificación N. 2019-0396- STH-GADPEO, de fecha 23 de diciembre de 2019. suscrito por la licenciada Verónica León Castro en calidad de Coordinadora General de la Secretaría de Talento Humano del Gobierno Autónomo Descentralizado Provincial de El Oro; 2) Retrotraer el acto administrativo hasta la fecha en la cual fue notificada con la terminación del contrato, por haber vulneración del derecho a la motivación según el artículo 76 numeral 7 literal 1 de la Constitución; 3) Se dispone el reintegro de la señora Gladys Edenna Quevedo Banchón a las labores que venía desempeñando u otras de similar Tinción con la misma remuneración, aplicando el régimen según la Resolución N. 018-18-SIN-CC. Dentro de ese régimen la institución podrá aplicar las disposiciones legales pertinentes respecto de la relación laboral, incluida la forma de desvinculación de un trabajador cuando sea pertinente; 4) Se reconozca las remuneraciones dejadas de percibir y los beneficios de ley seguridad social; 5) La reparación económica que le corresponde a la accionante, se determinará en la vía contenciosa administrativa. Copia certificada de este pronunciamiento remítase a la Corte Constitucional, conforme el artículo 86.5 de la Constitución vigente y artículo 25.1 de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional. Con el ejecutorial, devuélvase a la Unidad Judicial de origen, para los fines consiguientes. Cúmplase y notifíquese.-

(

THA GEORGINA SANCHEZ CASTROJuez Provincial (PONENTE)

< tiGARLOS ORLANDO

Juez Provincial

MARQUEZ MATAMOROS VICENTE ARTUROJuez Provincial