12. deberes de las personasque intervienen

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SUB-CAPíTULO V DEBERES DE LAS PERSONAS QUE INTERVIENEN EN UN PROCESO l. GENERALIDADES El Código Adjetivo incorpora, entre otros, el principio de conducta procesal (CPC, arts. IV TP Y 109 inc. 1), el cual impone a las partes, representantes, abogados y, en general, a todos quienes participen en el proceso, la observancia de los deberes de veracidad, probidad, lealtad y buena fe. Bajo la denominación genérica de conducta procesal se ha englobado un conjunto de principios destinados a regular la correcta actuación de las personas que intervienen en un proceso, en lo relacionado con el cumplimiento de normas éticas y de contenido moral. No obstante que la conducta moral no es coercible jurídicamente para efectos de su observancia, dentro de la tendencia de control minucioso adoptado por el Código Adjetivo, la transgresión de los deberes antes referidos puede dar lugar a determinadas sanciones. II. DEBERES Y SANCIONES Aparte de los deberes contenidos en el mencionado principio de conducta procesal-veracidad, probidad, lealtad y buena fe- el Código Adjetivo contempla diversos supuestos de inconducta procesal, derivados, por lo general, de la actuación contraria a aquellos deberes, permitiendo al juez la imposición de las sanciones correspondientes. Así por ejemplo, en términos muy amplios es pasible de sanción aquel que en un proceso realice conductas ilícitas (CPC, arto IV TP in fine), siendo el juez el único facultado para calificar la ilicitud. O también aquel que realice conductas dilatorias (ídem, CPC, arto IV TP in fine), en cuyo caso bastaría un

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SUB-CAPTULO V

SUB-CAPTULO V

DEBERES DE LAS PERSONAS QUE INTERVIENEN EN UN PROCESO

l. GENERALIDADES

El Cdigo Adjetivo incorpora, entre otros, el principio de conducta procesal (CPC, arts. IV TP Y 109 inc. 1), el cual impone a las partes, representantes, abogados y, en general, a todos quienes participen en el proceso, la observancia de los deberes de veracidad, probidad, lealtad y buena fe. Bajo la denominacin genrica de conducta procesal se ha englobado un conjunto de principios destinados a regular la correcta actuacin de las personas que intervienen en un proceso, en lo relacionado con el cumplimiento de normas ticas y de contenido moral. No obstante que la conducta moral no es coercible jurdicamente para efectos de su observancia, dentro de la tendencia de control minucioso adoptado por el Cdigo Adjetivo, la transgresin de los deberes antes referidos puede dar lugar a determinadas sanciones.

II. DEBERES Y SANCIONES

Aparte de los deberes contenidos en el mencionado principio de conducta procesal-veracidad, probidad, lealtad y buena fe- el Cdigo Adjetivo contempla diversos supuestos de inconducta procesal, derivados, por lo general, de la actuacin contraria a aquellos deberes, permitiendo al juez la imposicin de las sanciones correspondientes. As por ejemplo, en trminos muy amplios es pasible de sancin aquel que en un proceso realice conductas ilcitas (CPC, arto IV TP in fine), siendo el juez el nico facultado para calificar la ilicitud. O tambin aquel que realice conductas dilatorias (dem, CPC, arto IV TP in fine), en cuyo caso bastara un anlisis. ms o menos objetivo para determinar la dilacin malintencionada.

Ms adelante se prev y faculta sancionar la actuacin con dolo o fraude (CPC, arto 50 inc. 5) y la actuacin temeraria y de mala fe (CPC, arto 109 inc. 2) estableciendo en el arto 112 del CPC, para estos ltimos casos, los supuestos en que se considera que hubo una actuacin de este tipo.

De otro lado, el legislador ha pensado tambin en aquellos supuestos de conducta inapropiada que podran generar inconvenientes con respecto al desarrollo mismo del proceso, y por ello permite al juez sancionar todo tipo de alteracin o entorpecimiento de los actos procesales (CPC, arto 52 inc. 2), as como la desobediencia de las partes o terceros a los mandatos del juez (CPC, arto 53 ncs. 1 y 2; 109 inc. 5).

Por ltimo, el Cdigo Adjetivo es sumamente minucioso al prever sancin para todo tipo de comportamiento impropio, aun cuando no sea con fines ilcitos, dolosos, fraudulentos o temerarios, sino adems cuando deriven de la propia formacin personal y nivel de educacin de quienes intervienen en el proceso; as por ejemplo no permite las expresiones orales o escritas en trminos ofensivos o vejatorios (CPC, arto 52 inc. 1) ni las expresiones descomedidas o agraviantes (CPC, arto 109 inc. 3);

proscribe la falta de respeto en general (CPC, arto 109 inc. 4) y tambin la falta de colaboracin (CPC, arto 109 inc. 6).

En armona con lo expuesto el Cdigo Adjetivo establece como deberes de las partes, sus abogados y sus apoderados los siguientes (CPC, arto 109):

Proceder con veracidad, probidad, lealtad y buena fe en todos sus actos e intervenciones en el proceso.

No actuar temerariamente en el ejercicio de sus derechos procesales.

Abstenerse de usar expresiones descomedidas o agraviantes en sus intervenciones.

Guardar el debido respeto al juez, a las partes y a los auxiliares de justicia.

Concurrir ante el juez cuando este los cite y acatar sus rdenes en las actuaciones judiciales; y, Prestar al juez su diligente colaboracin para las actuaciones procesales, bajo apercibimiento de ser sancionados por inconducta con una multa no menor de tres ni mayor de cinco Unidades de Referencia Procesal.

En caso contrario, las partes, sus abogados, sus apoderados y los terceros legitimados responden por los perjuicios que causen con sus actuaciones procesales temerarias o de mala fe. Cuando en el proceso aparezca la prueba de tal conducta, el juez, independientemente de las costas que correspondan, impondr una multa no menor de cinco ni mayor de veinte Unidades de Referencia Procesal. Cuando no se pueda identificar al causante de los perjuicios, la responsabilidad ser solidaria (CPC, arto 110). Adems de ello, cuando el juez considere que el aboga-

do acta o ha actuado con temeridad o mala fe, remitir copia de las actuaciones respectivas a la Presidencia de la Corte Superior, al Ministerio Pblico y al Colegio de Abogados al cual pertenece el letrado, para las sanciones a que pudiera haber lugar (CPC, arto III).

De acuerdo al Cdigo Adjetivo hay temeridad o mala fe en los siguientes casos (CPC, arto 112):

Cuando sea manifiesta la carencia de fundamento jurdico de lademanda, contestacin o medio impugnatorio.

Cuando a sabiendas se aleguen hechos contrarios a la realidad.

Cuando se sustraiga, mutile o inutilice alguna parte del expediente.

Cuando se utilice el proceso o acto procesal para fines claramente ilegales o con propsitos dolosos o fraudulentos.

Cuando se obstruya la actuacin de medios probatorios.

Cuando por cualquier medio se entorpezca reiteradamente el desarrollo normal del proceso; y, Cuando por razones injustificadas las partes no asistan a las audiencias generando la dilacin del proceso.

En el caso que cualquiera de los partcipes en un proceso civil falte a los deberes de veracidad, probidad, lealtad y buena fe, o incurra en alguno de los supuestos calificados como actos de inconducta procesal antes referidos, el juez est facultado para imponer las sanciones que correspondan o estime pertinentes, amparndose tanto en las normas anteriormente citadas del Cdigo Adjetivo como tambin en los arts. 8 prr. 2 y 9 de la Ley Orgnica del Poder Judicial.

No existe un rgimen nico y puntual que indique la sancin que corresponde a talo cual hecho, pues la intencin del legislador ha sido dar cierta libertad al juez para la aplicacin de las sanciones, salvo casos especficos en que la sancin se seala expresamente.

III. DISTINCiN DE SANCIONES

Ahora bien, la aplicacin de las sanciones tiene que ver, desde luego, con la calidad que ostenta el infractor (parte, abogado, tercero, etc.) y con la magnitud de la infraccin. Las partes, por ejemplo, pueden ser pasibles de amonestaciones o apercibimientos a ttulo de advertencia (en caso de expresiones ofensivas y similares por ejemplo), pero por hechos ms graves (falta de probidad y veracidad, deslealtad, conducta ilcita y dilatoria, dolo, fraude, temeridad, mala fe, desobediencia) o tam-

bin por reiterar las faltas menores, procede la aplicacin de multas (sanciones pecuniarias). De ser el caso, las partes pueden ser sancionadas con medidas que supongan la afectacin de su situacin procesal, como ocurrira por ejemplo por la alteracin o entorpecimiento de los actos procesales, en cuyo caso procede la expulsin y la aplicacin de los apercibimientos que correspondan como si no hubieran asistido a la actuacin procesal (CPC, arto 52 inc. 2).

Los abogados y terceros pueden ser pasibles tambin de amonestaciones y multas en los casos indicados para las partes, incluyendo la expulsin del acto procesal. Ahora, en el caso de los abogados procede, segn el caso, la suspensin en el ejercicio de la profesin (CPC, arto III y LOPJ, arts.9 y 292), Y en el caso de los terceros procede inclusive la detencin por causa de desobediencia (CPC, arto 53 inc. 2).

Por ltimo, para todos los intervinientes en el proceso procede, por mandamiento judicial, la obligacin de resarcir los daos y perjuicios causados a las partes o terceros con motivo de inconducta procesal (CPC, arto 110), sancin que por lo general se traduce en el pago de una suma de dinero a favor del perjudicado.