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INFORME SOBRE LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA C.V. DE 14/11/2009, DICTADA EN EL PLEITO PROMOVIDO POR ECOLOGISTAS EN ACCIÓN Contenido de este informe de 35 páginas El 14/11/2009 la Sección primera de la Sala de lo contencioso administrativo de dicho Tribunal dictó la sentencia nº. 1.589, que desestimó el recurso interpuesto por la Federación de Ecologistas en Acción del País Valenciano (Ecologistas, en lo sucesivo) contra el acuerdo del Ayuntamiento de Alboraya, de 30/11/2006, que había rechazado la petición de dicha Federación sobre inicio de la revisión de oficio de actos de ejecución del PRI “Playa Patacona” de 1997, modificado en 2004, y de éstos. En el presente informe se hace un análisis de la misma de la siguiente forma: En su primera parte, titulada “Objeto del pleito y resumen de la sentencia”, se reproduce la petición que Ecologistas formuló al Tribunal y se expone lo más relevante de la sentencia y las fuentes de donde, según parece, procede la mayor parte de su contenido. No se hacen comentarios, aunque mediante notas a pie de página se van explicando cuestiones básicas para ilustrar a los lectores. En su segunda parte, titulada “Por qué motivos consideramos que esta sentencia es inadmisible”, se exponen, en los siguientes apartados en que la hemos dividido, las causas que, a nuestro juicio y salvo mejor opinión, nos llevan a asignarle el calificativo de inadmisible: A) La sentencia se dictó sin haberse practicado todas las pruebas, causando indefensión a Ecologistas B) Consideramos que el Tribunal cometió una irregularidad procesal que perjudicó a Ecologistas C) Creemos que el Tribunal decidió la cuestión nuclear del pleito sin tener en cuenta las pruebas practicadas y todos los documentos aportados a autos, perjudicando a Ecologistas D) El Tribunal no tuvo en cuenta las alegaciones de Ecologistas sobre las irregularidades cometidas al aprobar definitivamente el Plan General de Ordenación Urbana de Alboraya en el año 1991, causa remota del pleito E) Estimamos que e l Tribunal aplicó indebidamente una norma y una sentencia causando indefensión a Ecologistas F) Otros pronunciamientos del Tribunal que tampoco consideramos correctos G) Pensamos que el Tribunal actuó indebidamente al copiar en la sentencia alegaciones del Ayuntamiento de Alboraya que presumimos faltan a la verdad H) C o n c l u s i ó n Página 1 de 35

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INFORME SOBRE LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA C.V. DE 14/11/2009,

DICTADA EN EL PLEITO PROMOVIDO POR ECOLOGISTAS EN ACCIÓN

Contenido de este informe de 35 páginas

El 14/11/2009 la Sección primera de la Sala de lo contencioso administrativo de dicho Tribunal dictó la sentencia nº. 1.589, que desestimó el recurso interpuesto por la Federación de Ecologistas en Acción del País Valenciano (Ecologistas, en lo sucesivo) contra el acuerdo del Ayuntamiento de Alboraya, de 30/11/2006, que había rechazado la petición de dicha Federación sobre inicio de la revisión de oficio de actos de ejecución del PRI “Playa Patacona” de 1997, modificado en 2004, y de éstos. En el presente informe se hace un análisis de la misma de la siguiente forma:

En su primera parte, titulada “Objeto del pleito y resumen de la sentencia”, se reproduce la petición que Ecologistas formuló al Tribunal y se expone lo más relevante de la sentencia y las fuentes de donde, según parece, procede la mayor parte de su contenido. No se hacen comentarios, aunque mediante notas a pie de página se van explicando cuestiones básicas para ilustrar a los lectores.

En su segunda parte, titulada “Por qué motivos consideramos que esta sentencia es inadmisible”, se exponen, en los siguientes apartados en que la hemos dividido, las causas que, a nuestro juicio y salvo mejor opinión, nos llevan a asignarle el calificativo de inadmisible:

A) La sentencia se dictó sin haberse practicado todas las pruebas, causando indefensión a Ecologistas

B) Consideramos que el Tribunal cometió una irregularidad procesal que perjudicó a Ecologistas

C) Creemos que el Tribunal decidió la cuestión nuclear del pleito sin tener en cuenta las pruebas practicadas y todos los documentos aportados a autos, perjudicando a Ecologistas

D) El Tribunal no tuvo en cuenta las alegaciones de Ecologistas sobre las irregularidades cometidas al aprobar definitivamente el Plan General de Ordenación Urbana de Alboraya en el año 1991, causa remota del pleito

E) Estimamos que e l Tribunal aplicó indebidamente una norma y una sentencia causando indefensión a Ecologistas

F) Otros pronunciamientos del Tribunal que tampoco consideramos correctos G) Pensamos que el Tribunal actuó indebidamente al copiar en la sentencia

alegaciones del Ayuntamiento de Alboraya que presumimos faltan a la verdad

H) C o n c l u s i ó n

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PRIMERA PARTE.- OBJETO DEL PLEITO Y RESUMEN DE LA SENTENCIA

a) La petición que Ecologistas formuló al Tribunal1

Ecologistas, en el pleito que resolvió el Tribunal mediante la sentencia objeto de este informe, solicitó en su escrito de demanda que se declarara la nulidad del Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Alboraya, de 30/11/2006, que había desestimado la petición de aquéllos de que iniciara la revisión de oficio de los Planes de Reforma Interior de la Playa la Patacona de 1997 y 2004 y de los actos administrativos que los desarrollaron, por considerar que tanto los PRI como estos actos tenían vicios de nulidad absoluta; solicitando también que se declarara que tienen derecho a aportar elementos de prueba y formular alegaciones en la instrucción del procedimiento para la revisión y declaración de nulidad de pleno derecho de esos actos y de los PRI a cuyo amparo se dictaron.

El Ayuntamiento de Alboraya, en el hecho primero de su escrito de contestación a la demanda, reprodujo parcialmente la solicitud que Ecologistas había formulado al Tribunal, precisando que lo pretendido por Ecologistas era que el Ayuntamiento iniciara el procedimiento para la revisión de los actos y disposiciones que aquéllos consideraban viciados de nulidad absoluta2.

Así mismo, el Tribunal, en el primero de los antecedentes de hecho de la sentencia y sin perjuicio de lo que se dirá más adelante, también reflejó adecuadamente la petición formulada por Ecologistas

En consecuencia, es evidente que Ecologistas no pidió que se anularan esos PRI y los actos que los desarrollan, sino que solicitó se anulara y dejara sin efecto el citado Acuerdo del Pleno de Ayuntamiento, de 30/11/2006, que impedía la instrucción y resolución del procedimiento para anular a aquéllos y que, tras la instrucción de éste, en la que Ecologistas pudiera realizar alegaciones y proponer pruebas, se pronunciara la resolución procedente.

b) Resumen de la sentencia

Antes de resumir lo más destacado de los fundamentos de derecho de la

1 Los jueces y tribunales son muy estrictos al exigir que en el escrito de demanda se fije la pretensión con claridad y precisión en la parte de ese escrito conocida como “suplico” porque, al pronunciar la pertinente resolución, que en la mayoría de los casos es una sentencia, han de ceñirse a lo que allí se indique.

2 El abogado del Ayuntamiento había entendido perfectamente la petición de Ecologistas, como pone de manifiesto que en el párrafo final de su escrito de contestación a la demanda indicara: “... lo pretendido de contrario con la interposición del presente recurso no es que se declare la nulidad de las disposiciones y actos administrativos antes referidos sino que se inicie por el Ayuntamiento demandado el expediente de revisión de disposiciones y actos nulos”.

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sentencia (FD, en lo sucesivo), consideramos necesario indicar que en el tercero de sus antecedentes de hecho consta: “Habiéndose recibido el proceso a prueba se practicó la propuesta por las partes que resultó admitida ...” 3.

Refiriéndonos ya a los FD de la sentencia, en el primero de ellos el Tribunal:

I. Tras indicar el acto contra el que se interpone el recurso, acto cuya cita repite dos párrafos después, describe la petición que Ecologistas había formulado al Ayuntamiento de Alboraya, utilizando, salvo mínimas diferencias, las mismas palabras que aparecen en el escrito de contestación a la demanda que presentó este Ayuntamiento4. Entre esas mínimas diferencias encontramos que en el FD faltan las palabras “actos nulos” 5 y aparece “polígono 11”.

II. Dice que Ecologistas argumenta sobre la nulidad de varios instrumentos de planeamiento porque éstos infringen diversas disposiciones entre las que se encuentran la Ley 22/1988, de Costas, y su Reglamento6, y las Normas de Coordinación Metropolitana a continuación de cuya cita indica, entre paréntesis y en letra más pequeña y cursiva, que es una cuestión resuelta por dos sentencias que aportó el Ayuntamiento de Alboraya en su escrito de contestación a la demanda7.

III.Finaliza expresando que Ecologistas no aporta apoyo alguno que pudiera sostener una pretendida nulidad de la reparcelación por ilegalidad8.

3 Esta frase nos parece que no se justa a la verdad porque, entre otros motivos, la Administración municipal de Alboraya no aportó un informe que debían emitir sus técnicos. Más adelante volvemos a referirnos a la aludida falta de aportación de pruebas en el apartado A) de la segunda parte del presente informe titulado “La sentencia se dictó sin haber practicado todas las pruebas, causando indefensión a Ecologistas”.

4 Como se indica más adelante, especialmente en el apartado G) de la segunda parte de este informe titulado “Pensamos que el Tribunal actuó indebidamente al copiar en la sentencia alegaciones del Ayuntamiento de Alboraya que presumimos faltan a la verdad”, la sentencia también copió otras partes del escrito de contestación a la demanda del Ayuntamiento de Alboraya.

5 Consideramos que esta omisión es importante porque ya anticipa lo que después se expone en el aparado E) de la segunda parte de este informe que hemos titulado “Estimamos que el Tribunal aplicó indebidamente una norma y una sentencia causando indefensión a Ecologistas”.

6 Esto sólo es parte de la verdad. Ecologistas pidió la nulidad de disposiciones y de actos administrativos simples como otorgamiento de licencias de obra.

7 Como se explica más adelante en el apartado F) de la segunda parte de este informe titulado “Otros pronunciamientos del Tribunal que tampoco consideramos correctos”, en ninguna de esas sentencias se examinó la causa de ilegalidad aducida por Ecologistas; sin perjuicio de que, además, olvide que Ecologistas también alegó que las licencias para la construcción de los nuevos edificios infringían el llamado PATRICOVA,

8 Ecologistas mantiene que la reparcelación es nula porque lo es PRI “Playa Patacona” aprobado el 16/12/1997 que ejecuta, sin perjuicio, además, de que la modificación de este PRI aprobada el 29/07/2004 alterara profundamente el reparto de beneficios y cargas al incrementar el aprovechamiento urbanístico un 18'9%, valorado en unos (continúa en pág. 4

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En el segundo de los FD de la sentencia el Tribunal comienza indicando que las partes argumentan indebidamente sobre la adopción de una decisión relativa al fondo del asunto9. Para ello parte de la doctrina jurisprudencial que expresa la sentencia del Tribunal Supremo de 07/05/199210 e indica que el artículo 106 de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas (LRJAAPP, en lo sucesivo) debe aplicarse al caso11, hace una buena exégesis del mismo y finaliza con la cita de otras dos sentencias del Tribunal Supremo y dos dictámenes del Consejo de Estado.

En el primer inciso del tercero de los FD de la sentencia, el Tribunal describe otra vez el objeto del litigio, y en su segundo inciso añade que quedan fuera del mismo las demás cuestiones y argumentos de impugnación planteados por Ecologistas12.

El Tribunal, en el cuarto de los FD de la sentencia, tras describir otra vez más el objeto del litigio, se limita a reproducir parte de la sentencia 318/2006 de la segunda sección de la misma Sala, de 20/03/2006, de la que copia al pie de la letra los cuatro primeros párrafos de su segundo FD13.

En el quinto de los FD, el Tribunal se refiere a la posible revisión de disposiciones de carácter general, indica que es indubitado para las partes del pleito que los instrumentos de planeamiento tiene la naturaleza de disposiciones generales y trae al proceso la doctrina de la sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 16/11/200614, copiando el inciso inicial del párrafo tercero y los párrafos cuarto y

viene de la pág. anterior 3 veinticuatro millones de euros, y no se modificara esa reparcelación que, por tanto, devino nula al anularse la PRI que permitió aprobarla.

9 Consideramos que esta frase es improcedente, ya que Ecologistas estaba obligado a alegar y probar inicialmente por qué motivos consideraba que eran radicalmente nulos los actos y disposiciones sobre los cuales había solicitado -único objeto de la litis- que se instruyera el procedimiento previsto en el art. 102 de la LRJAAPP y, finalizada esa instrucción, se dictara la resolución procedente. Nótese que no solicitaba que se declarara nulidad alguna.

10El Tribunal cita esta sentencia asignándole una fecha equivocada. Indica que es de 7 de marzo de 1992, cuando realmente es de 07/05/1992 (Ref. Aranzadi 10673)

11Como se explica más adelante en el apartado F) de la segunda parte de este informe titulado “Otros pronunciamientos del Tribunal que tampoco consideramos correctos”, el art. 106 de la LRJAAPP no es aplicable a este pleito.

12En el apartado F) de la segunda parte de este informe titulado “Otros pronunciamientos del Tribunal que tampoco consideramos correctos” se exponen los motivos por los cuales, a nuestro juicio y salvo mejor opinión, esta decisión del Tribunal no es admisible.

13Lamentablemente, las comillas inglesas de cierre de la parte copiada se situaron al final del primer párrafo de este cuarto FD de la sentencia objeto del presente informe, por lo que sería normal que cualquier lector considerara que los otros tres párrafos de este cuarto FD hubieran sido redactados por el Tribunal; sin embargo, la realidad, como hemos indicado, es otra.

14Esta sentencia se refiere a un acuerdo de la Comisión de Urbanismo de Lleida de 18/05/1995 que, obviamente, se produjo antes de la modificación del (continúa en pág. 5

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quinto de su primer FD15, continúa con la frase “Aplicando dicha doctrina al presente supuesto, procede desestimar el recurso”; aunque, ello no obstante, señala que, a mayor abundamiento, procede el examen de las causas de nulidad del artículo 62.1 LRJAAPP alegadas por Ecologistas16, y finaliza copiando en su último párrafo, tras las palabras “No obstante, a mayor abundamiento y”, el quinto del FD segundo de la ya citada sentencia 318/2006 de la segunda sección de la misma Sala, de 20/03/2006.

El Tribunal realiza el examen de esas causas de nulidad en el sexto de los FD de la sentencia del siguiente modo:

En el primer párrafo de este FD indica que “los recurrentes alegan que se ha vulnerado la servidumbre de protección establecida en la Ley de Costas al no respetar los 100 metros previstos ...”, continúa diciendo que “... no se aprecia engarce alguno entre la vulneración de aquel principio ... con la posible concurrencia de un motivo de nulidad por falta absoluta del procedimiento ...”, y lo finaliza con la reproducción del inciso final del párrafo primero del tercer FD de la ya repetida sentencia 318/2006 de la segunda sección de la misma Sala, de 20/03/2006.

En el segundo párrafo, en cuanto a la causa de nulidad debida a actos contrarios al ordenamiento jurídico por los que se adquieren facultades o derechos cuando se carece de los requisitos esenciales para ello, el Tribunal señala que “... no cabe apreciar su concurrencia, ni siquiera con carácter indiciario ... que los instrumentos de planeamiento ... alberguen ese vicio radical ...”,y lo finaliza con la copia, casi al pie de la letra, de los párrafos tercero y cuarto y del inciso final

viene de la pág. anterior 4 art. 102 LRJAAPP que realizó la Ley 4/1999, de 13 de enero, cuando aún no se había incluido la posibilidad de declarar la nulidad de las disposiciones administrativas en los supuestos previstos en el art. 62.2 LRJAAPP.

15En este caso de Lleida, el Tribunal de instancia, y así lo aceptó el Supremo, estableció que no concurría ningún motivo de nulidad de pleno derecho en el acto, citado en la anterior nota al pie, objeto del recurso inicial. En el recurso de casación se examinaron tres posibles infracciones, una de los cuales mantenía que la Sala de instancia había conculcado lo dispuesto en los artículos 102.1 y 62.1 de la LRJAAPP en su redacción anterior a la entrada en vigor de la Ley 4/1999, de 13 de enero. El Tribunal Supremo desestimó el recurso de casación porque era improcedente apreciar tanto otras dos infracciones referidas a cuestiones ajenas a las resueltas en la sentencia objeto del presente informe, como la citada sobre el art. 102 de la LRJAAPP, sobre la que indicó que “... la aplicación concordada de los preceptos contenidos en los artículos 62.1 y 102.1 de la Ley 30/1992, en su redacción anterior a la modificación introducida por Ley 4/1999, no permitía la revisión de oficio de las disposiciones de carácter general ...”. Esta fue la ratio decidendi del Tribunal Supremo. Por ello, las frases de la sentencia de éste que se copian en la que es objeto del presente informe constituyen comentarios circunstanciales conocidos como obiter dicta.

16Ecologistas, además de alegar causas de nulidad del art. 62.1 LRJAAPP, también alegó que las disposiciones administrativas impugnadas eran nulas de pleno derecho en virtud de lo dispuesto en el art. 62.2 LRJAAPP porque vulneraron la Ley 22/1988, de Costas, y su Reglamento en lo relativo a la llamada servidumbre de protección, así como disposiciones de la Comunitat Valenciana sobre el grave y elevado riesgo de inundación de la zona.

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del octavo, todos ellos del hecho quinto, apartado A, punto 1, del escrito de contestación a la demanda del Ayuntamiento de Alboraya. En este escrito de contestación a la demanda se había indicado, y en este segundo párrafo del FD sexto de la sentencia también se indica, que la modificación del Plan General de Alboraya aprobada en 1983 “... suponía ... la reclasificación a urbana de la zona de la Playa de la Patacona planos obrantes a los folios 222 a 227 del expediente en los que la zona de la Playa de la Patacona figura como residencial turística y el folio 230 en el que se indica que se aprueba en la zona más próxima al mar la creación de una zona residencial de edificación turística”17.

El tercer párrafo de este sexto FD de la sentencia, es una mera reproducción de una disposición de la vigente Ley de Costas18.

En el cuarto párrafo de este sexto FD de la sentencia, el Tribunal expone que “... no es de aplicación la anchura de 100 metros de la servidumbre de protección como sostiene la actora [Ecologistas] ...” 19, copiando, tras cuatro palabras, y casi al pie de la letra, otras frases del hecho quinto, apartado A, punto 1, del escrito de contestación a la demanda del Ayuntamiento de Alboraya, esta vez de su párrafo séptimo, relativo a dos informes obrantes en el expediente20.

En el quinto párrafo de este sexto FD de la sentencia, el Tribunal indica que podrían existir motivos de anulabilidad que no pueden ser corregidos por el cauce del artículo 102 de la Ley 30/1992.

17Las mínimas diferencias entre ambos textos, a partir de las palabras “la Ley 22/1988” de la séptima línea de la página 8 de la sentencia, consisten en que en ésta se han añadido las palabras “por el contrario” (línea novena) y “folios 85 a 231 del expediente administrativo” (línea duodécima), y se han suprimido las palabras “de edificación” y la frase “-aprobación definitiva de la modificación-” que aparece en el inciso final de la última frase de la parte del escrito de contestación a la demanda que se ha indicado. Además, debe tenerse en cuenta que en este segundo párrafo del FD sexto de la sentencia se aborda la cuestión que Ecologistas considera como la más importante del pleito y que el Tribunal resolvió, según pensamos y salvo mejor opinión, de modo totalmente rechazable por los motivos que se exponen en la segunda parte de este informe, apartado C), titulado “Creemos que el Tribunal decidió la cuestión nuclear del pleito sin tener en cuenta las pruebas practicadas y todos los documentos aportados a autos, perjudicando a Ecologistas”

18Consideramos lamentable que se cite esta disposición de la Ley de Costas porque no es aplicable al pleito a que se refiere el presente informe.

19Como ya hemos dicho (ver, más arriba, nota a pie de página núm. 17), esta es la cuestión que Ecologistas considera como la más importante de pleito. El Tribunal la resolvió de modo que consideramos totalmente rechazable por los motivos que se exponen en la segunda parte de este informe, apartado C), titulado “Creemos que el Tribunal decidió la cuestión nuclear del pleito sin tener en cuenta las pruebas practicadas y todos los documentos aportados a autos, perjudicando a Ecologistas”

20Se trata de un informe de la Dirección General de Costas del Ministerio de Medio Ambiente y de otro de la Conselleria de Obras Públicas, emitidos durante la tramitación del plan de reforma interior aprobado el 16/12/1997 que Ecologistas considera nulo de pleno derecho.

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En el sexto y último párrafo de este sexto FD de la sentencia, el Tribunal vuelve a copiar otras frases y razonamientos, esta vez de la ya citada sentencia 318/2006 de la segunda sección de la misma Sala, de 20/03/2006. Primeramente copia el último párrafo de su FD tercero, y seguidamente, el segundo de ese mismo FD, del siguiente modo: “Consecuentemente de lo expuesto procede desestimar la pretensión actora [la de Ecologistas], debiendo además significar que sobre similar cuestión ya se ha pronunciado esta Sala en anterior Sentencia de 14-7-04 en igual sentido21. En definitiva, la falta de justificación de nulidad determina la procedente inadmisión en los términos que el Ayuntamiento ha concluido” 22.

La sentencia concluye con un séptimo FD sobre costas, que considera no deben imponerse a ninguna de las partes, y el fallo, que desestima el recurso jurisdiccional interpuesto por Ecologistas.

SEGUNDA PARTE.- POR QUÉ MOTIVOS CONSIDERAMOSQUE ESTA SENTENCIA ES INADMISIBLE

A) La sentencia se dictó sin haber practicado todas las pruebas, causando indefensión a Ecologistas

En el tercero de los antecedentes de hecho de la sentencia consta, como ya hemos expuesto, que: “Habiéndose recibido el proceso a prueba se practicó la propuesta por las partes que resultó admitida ...”. Como también hemos indicado mediante nota al pie nº 3, dicha frase nos parece que no se justa a la verdad porque, entre otros motivos, la Administración municipal de Alboraya no aportó ni un informe que debían emitir sus técnicos municipales ni otro documento, a lo que debe añadirse que la Administración de la llamada Comunitat Valenciana tampoco aportó copias certificadas de documentos que obran en sus archivos.

21El asunto resuelto mediante esta sentencia de 14/07/2004 es distinto del que el Tribunal tenía que resolver en el presente caso. En aquél, se trataba simplemente de una petición de nulidad que la recurrente formuló en el año 2001 en relación con una reparcelación del año 1989 cuya aprobación le había sido notificada en legal forma doce años antes; mientras que en el presente caso no se efectuó notificación alguna a Ecologistas de los actos de los años 2004 y 2005 que, entre otros, consideran nulos de pleno derecho, por cuyo motivo solicitaron al Ayuntamiento de Alboraya que iniciara el procedimiento establecido en el art. 102 de la LRJAAPP para expulsarlos de la vida jurídica cuando, en junio de 2006, vieron las obras en ejecución a seis metros de la línea de ribera que consideran ilegales.

22Lamentamos tener que volver a manifestar que, salvo mejor opinión y en contra de lo que dice el Tribunal, Ecologistas justificó extensamente la nulidad radical de actos para los cuales solicitó que se iniciara su proceso de revisión, aunque para completar esa justificación faltaba que aportaran algunos documentos tanto la Comunitat Valenciana como el Ayuntamiento de Alboraya, y éste, además, un informe técnico, medios de prueba propuestos por Ecologistas cuya práctica admitió el Tribunal por considerarlos relevantes. Ver, seguidamente, el apartado A) de la segunda parte de este informe titulado “La sentencia se dictó sin haberse practicado todas las pruebas, causando indefensión a Ecologistas”.

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En su afán de suplir la inactividad de las Administraciones municipal de Alboraya y de la llamada Comunitat Valenciana, Ecologistas realizó gestiones que le permitieron obtener y aportar copias simples de los documentos que éstas debían haber remitido, supliendo así la falta de cumplimiento por dichas Administraciones de lo ordenado por el Tribunal; pero lo que no pudo hacer, como es obvio, fue emitir los informes que deben evacuar los técnicos municipales de Alboraya.

Estas pruebas habían sido consideradas procedentes y admitida su práctica por el Tribunal, decisión que éste ratificó posteriormente por auto de 13/06/2008 al resolver un recurso de súplica interpuesto por el Ayuntamiento de Alboraya contra una resolución que le recordaba que debía cumplir lo que se le había ordenado y que, finalmente, no cumplió.

Ecologistas denunció la falta de práctica de estas pruebas en siete ocasiones a lo largo de su escrito de conclusiones de 04/06/2009. Además, reiteró dicha denuncia por medio de otrosí al final de ese escrito.

La falta de práctica de la prueba consistente en el informe que debían evacuar los técnicos municipales de Alboraya causó indefensión a Ecologistas porque era imprescindible para acreditar, entre otros, los siguientes hechos a efectos de decidir si las alegaciones de éstos eran ajustadas a Derecho:

1º.)La superficie de los terrenos del “Sector de planeamiento nº 1”, creado por la modificación del Plan General de 1983, que estaban ocupadas por edificios antes de que se aprobara el PRI “Playa Patacona” 23.

2º.)La existencia, en la zona de cien metros medidos tierra adentro desde la línea de deslinde, de nuevas construcciones destinadas a apartamentos turísticos y de obras de construcción de otros edificios, indicando el destino de éstos24.

23La acreditación de este hecho era importante a efectos de determinar si era aplicable lo dispuesto en el inciso final del art. 78 del texto refundido de la Ley del Suelo de 1976 y en el art. 19 b) del Reglamento de Planeamiento, de 23/06/1978, aún vigente, así como en el art. 2º.1 b) del Real Decreto Ley 16/1981, de 16 de octubre. Si el resultado de la prueba hubiera indicado que la superficie de dicho “Sector de planeamiento nº 1” ocupada por edificios era menor de 72.685'14 m2 (en realidad, sólo ocupaban unos 30.000 m2), no hubiera quedado duda alguna acerca de que la alegación de Ecologistas relativa a que los terrenos del PRI “Playa Patacona” tenían la clasificación de suelo urbanizable sin parcial el día de entrada en vigor de la Ley de Costas, y que, por tanto, la servidumbre de protección de la costa los gravaba completamente.

24Esta prueba era imprescindible para demostrar al Tribunal, por una parte, que se habían construido y se estaban construyendo nuevos edificios dentro de la zona de servidumbre de protección, y por otra, que esos nuevos edificios ya construidos o en fase de construcción estaban destinados a obras, instalaciones o actividades que el artículo 25.2 de la Ley de Costas no permite o que el artículo 25.1 a) de ésta prohíbe de modo expreso.

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3º.)El aumento de la edificabilidad real, aunque no de la computable, de la zona B del PRI “Playa Patacona”, que pasó de los 43.642 m2 permitidos según su redacción inicial aprobada el 16/12/1997, a los 48.342 m2 que permitió su modificación aprobada el 29/07/2004, lo que significa un incremento de 4.700 m2 , y que este incremento de edificabilidad real se destinó a edificabilidad en altura25.

4º.)La existencia en los nuevos edificios de balcones y miradores que vuelan sobre las vías públicas de la zona26.

5º.)La existencia de sótanos cuyo techo se encuentra a nivel de calle, la instalación de cocinas en el semisótano de uno de los nuevos edificios y la situación de los nuevos edificios en perpendicular a las calles existentes que crea barreras para el caso de inundación27.

6º.)La existencia de elementos arquitectónicos en las nuevas construcciones que vuelan sobre la llamada servidumbre de tránsito y de cerramientos opacos en el limite interior de ésta de más de un metro de altura28.

25Esta prueba era imprescindible por tres motivos: 1) Acreditar ante el Tribunal que la reparcelación, aprobada el 31/10/2002, había devenido nula de pleno derecho porque no se modificó a pesar de mantenerse la misma edificabilidad en sótanos y semisótanos e incrementarse la edificabilidad en altura en un 18'9%, valorado en más de veinticuatro millones de euros (24.000.000 €), lo cual había alterado profundamente el reparto de beneficios y cargas en favor del promotor, que había conseguido la propiedad de la mayor parte de los solares edificables resultantes de estas actuaciones urbanísticas a través de dicha reparcelación. 2) Acreditar ante el Tribunal que la aprobación de esta modificación del PRI también era nula de pleno derecho, e incluso podría ser constitutiva de delito, por haber mantenido invariable la reparcelación a pesar del importante incremento del aprovechamiento otorgado al promotor. 3) Acreditar ante el Tribunal que el Programa de Actuación Integrada (PAI) para la ejecución del PRI inicial, adjudicado el 28/05/1999 al promotor, Inmobiliara Lasho, S.A., resultó viciado porque se mantuvo sin variación alguna a pesar de tan importante incremento del aprovechamiento urbanístico. [Las cargas de urbanización sólo importaban 2.972.714,47 €, es decir, el 12,39% del beneficio proporcionado al promotor por el incremento de la edificabilidad real].

26Se trata de elementos que permiten un mejor aprovechamiento de los edificios. La superficie que ocupan no se computa a efectos de edificabilidad y como en la redacción inicial del PRI no estaba permitida su construcción, es evidente que constituyen otra ventaja adicional a la explicada en la anterior nota al pie que se otorgó al promotor sin que se modificaran ni la reparcelación ni el PAI, por lo que damos por reproducido en esta nota al pie lo indicado en la precedente respecto a la acreditación de nulidades.

27El PRI “Playa Patacona” ordena una zona considerada de elevado riesgo de inundación en disposiciones normativas de la llamada Comunitat Valenciana como el Decreto 103/1988, de 18/07/1988, sobre Normas de Coordinación Metropolitana de Valencia, o el Acuerdo de su Generalitat, de 28/01/2003, que aprobó definitivamente el plan de acción territorial sobre prevención del riesgo de inundación en la Comunitat Valenciana (PATRICOVA). Estos elementos de prueba eran necesarios para acreditar la existencia de infracciones de las disposiciones que acabamos de citar.

28Estos elementos de prueba eran necesarios para acreditar otras (continúa en pág. 10

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Por lo expuesto, consideramos evidente que el Tribunal, al dictar la sentencia a que se refiere este informe, vulneró el derecho de Ecologistas a la tutela judicial efectiva que garantiza el artículo 24.1 de la llamada Constitución, sin perjuicio de que, además, el Ayuntamiento de Alboraya aportara al pleito documentos no solicitados al cumplimentar parcialmente lo ordenado por el Tribunal, como un informe de un técnico municipal fechado el 17/10/200629, comentado detalladamente en el escrito de conclusiones de Ecologistas de 04/06/2009, conclusión octava; comentarios que, desgraciadamente, nos parece que el Tribunal no tuvo en cuenta.

B) Consideramos que el Tribunal cometió una irregularidad procesal que perjudicó a Ecologistas

La irregularidad que vamos a comentar en este apartado afecta a Inmobiliaria Lasho, S.A., y a Ecologistas. Se trata de una petición de inadmisibilidad del recurso jurisdiccional de éstos planteada por aquélla en su escrito de contestación a la demanda30 que el Tribunal, a nuestro juicio y como vamos a exponer, no resolvió según dispone la Ley, ya que este asunto constituía la primera de las cuestiones del pleito sobre la que debía pronunciarse el Tribunal de modo expreso según indican la jurisprudencia, la doctrina más autorizada y el sentido común31, pero lo hizo tácitamente; desestimó lo que había solicitado Inmobiliaria Lasho, S.A., porque entró a resolver el fondo del asunto sin pronunciarse sobre la inadmisibilidad alegada por ésta.

Inmobiliaria Lasho, S.A., justificó su petición de inadmisibilidad del recurso de Ecologistas mediante tres motivos: 1) Que Ecologistas no había impugnado dos actos de trámite. 2) Que existía un deslinde aprobado por Orden del Ministerio de Obras Públicas, Transportes y Medio Ambiente de 16/06/1994 que Ecologistas tampoco había impugnado. 3) Que el paseo marítimo de la zona ocupa una franja de 14 metros de ancha de la ribera del mar.

viene de la pág. anterior 9 infracciones de la Ley de Costas y su Reglamento, distintas de las citadas anteriormente.

29El 27/11/2009 la Fiscalía Provincial de Valencia formuló querella criminal por presunto delito del artículo 390.1.4º del vigente Código Penal contra el técnico que emitió este informe.

30En el “SUPLICO” de ese escrito de Inmobiliaria Lasho, S.A., solicitó al Tribunal que “... dicte sentencia declarando la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo ...”.

31La doctrina más autorizada indica que el estudio de la posible causa de inadmisibilidad debe ser previo a entrar en el fondo del asunto (ver, por todos, la obra de AA.VV. Comentarios a la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa de 1998, 3ª. edición, Cizur Menor, 2007, pág. 637). Así mismo, la jurisprudencia también se pronuncia en el mismo sentido (ver, por ejemplo, STS, Sala 3ª., de 28/11/2001; su segundo FD indica: “La Sala debe examinar como cuestión previa, por exigirlo la lógica procesal, las dos alegaciones de inadmisibilidad del recurso ...”).

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Creemos que el Tribunal tenía dos caminos para desestimar de modo expreso la petición de inadmisibilidad formulada por Inmobiliaria Lasho, S.A.:

A)Uno de ellos, el que consideramos más apropiado, consistía, sin entrar en el fondo del asunto, oponer a cada una de las alegaciones de dicha mercantil lo siguiente:

I. A la alegación de falta de impugnación de actos de trámite, que estos no se pueden impugnar salvo en supuestos excepcionales que no se daban en el caso32.

II.A la alegación de existencia de deslinde, que no había acreditado ni solicitado que se probara lo alegado y que se trataba de una cuestión pacífica33.

III.A la alegación sobre la existencia del paseo marítimo, que era una cuestión ajena al pleito34.

32Según resulta del art. 25.1 in fine de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (LJCA, en lo sucesivo), y así había sido expuesto por Ecologistas en su escrito de conclusiones, conclusión tercera, letra a), los actos de trámite, salvo casos excepcionales, no son susceptibles de impugnación. En consecuencia, el Tribunal debía haber rechazado de modo expreso, sin entrar en el fondo del asunto, este motivo en que se apoyaba la petición de inadmisibilidad a que nos referimos.

33Como había expuesto Ecologistas en su escrito de conclusiones, conclusión tercera, letra b), el deslinde de la zona es cuestión pacífica desde que se fijó por Ordenes ministeriales de 02/04/1969 y 29/01/1970, ya que la Orden de 16/06/1994 se limitó a ratificar éstas. Además, no constan en autos ni las órdenes de deslinde de 02/04/1969 y 29/01/1970, ni la de 16/06/1994 en que se basa esta causa de la petición de inadmisibilidad formulada por Inmobiliaria Lasho, S.A., por lo que acceder a su petición hubiera supuesto dejar a Ecologistas en situación de indefensión, prohibida por el artículo 24.1 de la llamada Constitución. Por tanto, el Tribunal también debía haber rechazado de modo expreso, sin entrar en el fondo del asunto, este motivo en que se apoyaba la petición de inadmisibilidad, sin perjuicio de que, además, hubiera podido examinar los cambios normativos en materia de costas producidos entre 1970 y 1994, cuyo máximo exponente fue la promulgación de la vigente Ley de Costas de 28/07/1988, que modificó profundamente el régimen de las llamadas servidumbres de costas, cuestión de gran importancia sobre la que no aparece ni una sola palabra en el texto de esta Orden de 16/06/1994.

34Como había expuesto Ecologistas en su escrito de conclusiones, conclusión tercera, letra d), la ubicación del paseo marítimo no guarda ninguna relación con las peticiones realizadas por Ecologistas en vía administrativa y en vía jurisdiccional, luego es una cuestión ajena al pleito. Por ello, procedía que el Tribunal hubiera rechazado de modo expreso, sin entrar en el fondo del asunto, el tercer motivo en que se apoyaba la petición de inadmisibilidad; e incluso que el Tribunal hubiera podido llamar la atención por el hecho de que dicho paseo ocupa una anchura de 14 m de terrenos de dominio público a lo largo de sus aproximadamente 1.150 m de longitud, como acredita el documento aportado por Inmobiliaria Lasho, S.A., en apoyo de su petición, ya que esa ubicación infringe lo dispuesto en los artículos 44.5 de la Ley de Costas y 94.1 de su Reglamento; disposiciones aplicadas por la Audiencia Nacional, Sala de lo contencioso-administrativo, en su sentencia de 22/09/2004 relativa al caso de otro paseo marítimo en terrenos del demanio marítimo terrestre cuya construcción, como ocurre con el de Alboraya, ni estaba ejecutada ni en fase de ejecución cuando entró en vigor la Ley de Costas de 1988, indicando esta sentencia: “... la ocupación de la ribera del mar por el repetido Paseo Marítimo sería una excepción a justificar ... ya que el Paseo proyectado no estaba construido y en servicio o construcción a la entrada en vigor de la legislación de Costas ... y dicha justificación no ha quedado acreditada ... la pretensión de la demanda ha de decaer”.

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B)Otro camino consistía en indicar que las cuestiones I. y II. no se podían resolver sin entrar en el fondo del asunto y que la III. debía rechazarse porque era una cuestión ajena al pleito en la que no procedía entrar. Pero respecto a las cuestiones I. y II., para no vulnerar el derecho a la tutela judicial efectiva de las partes, el Tribunal debía haberse pronunciado de modo expreso sobre ellas al examinar el fondo de´asunto, teniendo en cuenta lo manifestado al respecto por Ecologistas en su escrito de conclusiones.

Nos preguntamos si el hecho de que se resolviera tácitamente esa petición de Inmobiliaria Lasho, S.A., se debió a que el Tribunal no quería saber nada de lo alegado al respecto por Ecologistas, y nos sorprende que en el antepenúltimo párrafo del sexto de los FD de la sentencia el Tribunal utilice los actos de trámite citados para reforzar su increíble decisión expresada, creemos que alegremente, mediante la frase: “Siendo urbano el suelo de la Playa de la Patacona a la entrada en vigor de la Ley de Costas”35.

Posiblemente llegara el Tribunal a tan increíble decisión porque acogió, en el párrafo cuarto del citado FD de la sentencia, lo indicado por el Ayuntamiento de Alboraya en el escrito de contestación a la demanda, HECHO QUINTO, apartado A, número 1, párrafo séptimo, como puede comprobarse con la lectura de sus transcripciones, coincidentes en lo esencial, reproducido en negrita y subrayado:

Sexto FD de la sentencia

“ no es de aplicación la anchura de 100 metros de la servidumbre de protección como sostiene la actora (obra en el expediente informes favorables emitidos tanto por la Dirección General de Costas del Ministerio de Medio Ambiente el 16 de octubre de 1996, folios 150 y 151, como de la Conselleria de Obras Públicas, División de Puertos y Costas, folios folios 152 la 154 del expediente administrativo)

Contestación a la demanda

“Acreditativo de cuanto acabamos de exponer son los dos Informes favorables emitidos tanto por la Dirección General de Costas del Ministerio de Medio Ambiente el 16 de octubre de 1996 – folios 150 y 151 del expediente administrativo y por la División de Puertos y Costas de la Dirección General de Obras Públicas de la Conselleria de Obras Públicas, Urbanismo y Transportes el 18 de octubre de 1996 - folios 152 a 154 del expediente administrativo.

35En el siguiente apartado de esta segunda parte del presente informe titulado “Creemos que el Tribunal decidió la cuestión nuclear del pleito sin tener en cuenta las pruebas practicadas y todos los documentos aportados a autos, perjudicando a Ecologistas”, se explican las razones por las cuales pensamos que el Tribunal tomó alegremente la decisión que se transcribe, ya que la clasificación de los terrenos de “La Patacona” el día que entró en vigor la Ley de Costas de 1988, cuestión nuclear del pleito, era la de suelo urbanizable sin plan parcial, según acreditan la abundante prueba practicada y la documentación aportada en el expediente administrativo que se cita en el siguiente apartado del presente informe, aunque falta el informe a emitir por los técnicos municipales de Alboraya a que nos hemos referido anteriormente en el apartado A) de esta segunda parte del presente informe, que la hubiera completado con datos necesarios para suplir la posible falta de conocimientos técnicos del Tribunal en cuanto a la lectura de planos.

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En cualquier caso, consideramos evidente que esta actuación del Tribunal respecto a la petición de inadmisibilidad formulada por Inmobiliaria Lasho, S.A., perjudicó a Ecologistas.

C) Creemos que el Tribunal decidió la cuestión nuclear del pleito sin tener en cuenta las pruebas practicadas y todos los documentos aportados a autos,

perjudicando a Ecologistas

Antes de seguir con la explicación de los motivos que consideramos que hacen inadmisible esta sentencia, conviene que el lector de este informe conozca que la cuestión nuclear del pleito consistía en que el Tribunal decidiera, según lo alegado y probado, si la anchura de la llamada servidumbre de protección que grava los terrenos del polígono “Playa Patacona” porque su anchura es menor de 100 metros.

Consideramos, salvo mejor opinión, que el Tribunal jamás hubiera podido decir que “... no es de aplicación la anchura de 100 metros de la servidumbre de protección como sostiene la actora ...” si hubiera tenido en cuenta todo el contenido de los documentos del expediente administrativo que cita en el sexto FD de la sentencia, de otros aportados como pruebas admitidas y consideradas pertinentes que obran en autos pero que no citó, y las normas legales aplicables a los hechos que acreditan todos esos documentos. En efecto:

1) El día 29/07/1988, fecha de entrada en vigor de la Ley de Costas, el Ayuntamiento de Alboraya no había adaptado su Plan General a las disposiciones de la Ley del Suelo de 1975 y su texto refundido de 1976. Este extremo está suficientemente probado en los siguientes documentos:

(a)La modificación del Plan General aprobada en 1983 que obra en el expediente administrativo. En el párrafo final de su folio 203 consta: “Desde que la Ley 19/1975 entró en vigor han transcurrido ya casi siete años. El mandato contenido en su Disposición Transitoria Primera para que ... adaptasen los Planes Generales a lo dispuesto en dicha Ley no ha podido ser cumplido ...”, y en su folio 211 sobre OBJETIVOS DE LA MODIFICACIÓN, consta: “4.- Mantenimiento del resto ... del Plan General hasta que sea posible su revisión o su adaptación a la nueva Ley del Suelo”.

(b)El “Inventario de usos costeros en la provincia de Valencia”, de diciembre de 1988, elaborado para el entonces denominado Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo por un equipo de profesionales de la arquitectura y el urbanismo dirigido por el Dr. D. Alberto Peñín Ibáñez, profesor de la materia en la Universidad Politécnica de Valencia. Fotocopia parcial de este documento,

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remitida por la Demarcación de Costas de Valencia del Ministerio de Medio Ambiente, obra en la pieza de prueba de esta parte y en ella consta:

i) En su punto 2 – CRITERIOS, párrafo segundo in fine “... Alboraya y Cullera, únicos municipios litorales que no disponen de Plan adaptado ...”.

ii) En el párrafo segundo del punto 3 – RESUMEN GENERAL, “... todos los municipios disponen de plan de ordenación municipal, aunque dos de ellos precisan su adaptación a la Ley del Suelo (Alboraya y Cullera) ...”.

iii)En nota al pie relativa al municipio de Alboraya del RESUMEN URBANÍSTICO GENERAL “Corresponde al caso de Plan sin adaptar a la nueva Ley del Suelo ...”

2) Los terrenos del polígono “Playa Patacona” estaban calificados como “zona de huertas” en la redacción inicial del Plan General de Valencia y su Comarca, adaptado al Plan Sur, de 1966; calificación a la que correspondía la clasificación de suelo rústico [artículo 65 de la Ley del Suelo de 195636 (LS/1956, en lo sucesivo)]. Pero en la modificación de dicho Plan aprobada en 1983 se cambió su calificación de “zona de huertas” a “zona residencial turística”; calificación a la que correspondía la clasificación de suelo de reserva urbana porque sólo se había establecido que los terrenos podían ser urbanizados (artículo 64 LS/1956)37. En los autos, en la pieza de pruebas de Ecologistas se encuentra el ya citado “Inventario de usos costeros en la provincia de Valencia”. En su punto 2 – CRITERIOS, letra l), consta: “... los suelos clasificados de reserva urbana de

36En los planes de ordenación urbana redactados al amparo de esta Ley se seguía la técnica llamada “de zonificación”; esto es, se señalaban zonas del municipio en función del uso urbanístico que se les asignaba, y así, había zonas de huertas, zonas de industrias, zonas verdes, etc.. Pero ello no significaba que clasificaran el suelo. La clasificación resultaba de lo establecido en el texto de dicha Ley, artículos 62 a 65. Éste indicaba: “Constituirán suelo rústico los terrenos que no fueran incluibles en ninguno de los supuestos de los dos artículos precedentes”; y dichos supuestos eran: 1) Que la edificación existente sobre los mismos ocupara dos terceras partes de su superficie edificable. 2) Que estuvieran urbanizados. 3) Que se hallaran enclavados en sectores para los que existiera aprobado un plan parcial de ordenación. 4) Que estuvieran comprendidos en un plan general para ser urbanizados y no fueran incluibles en ninguno de los tres supuestos anteriores (arts. 63.1, en relación con el 12.4, y 64 de la LS/1956).

37Su texto era el siguiente: “Constituirán el suelo de reserva urbana los terrenos comprendidos en un Plan general de ordenación para ser urbanizados y no calificables de suelo urbano según el párrafo uno del artículo anterior” que, a su vez, establecía “Constituirán el suelo urbano estos terrenos: a) Los comprendidos en el perímetro que defina el casco de la población, conforme al art. 12. b) Los que estén urbanizados; y c) Los que, aun sin urbanizar se hallaren enclavados en sectores para los que ya existiere aprobado Plan parcial de ordenación”. Como se ha dicho en la precedente nota a pie de página, los terrenos del polígono “Playa Patacona” no cumplían ninguna de las condiciones establecidas en el art. 63.1, letras a), b) y c), de la LS/1956 que se han transcrito; pero como se encontraban dentro de una zona apta para ser urbanizada por habérsele asignado el uso de residencial turística, es evidente que les correspondía la clasificación de suelo de reserva urbana.

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la Ley de 1956 (Alboraya y Cullera) ...”. Y en el plano de zona de ese “Inventario ...” correspondiente al sector de la costa de Alboraya que acaba en el límite con el municipio de Valencia, llamada “del Huejo” “Vera” o “La Patacona”, consta la frase “Reserva urbana sin concesión directa de licencias desde 1.979” como explicación al asterisco que se utiliza para que no se confunda con suelo urbanizable programado.

3) Para que fuera verdad, como dice el Tribunal en su sentencia, que “Esta modificación suponía ... la reclasificación a urbana de la zona de la Playa Patacona ...”, hacía falta algo más: los terrenos debían cumplir alguna de las condiciones establecidas en el artículo 63.1, en relación con el 12.4, ambos de la LS/1956. Estas condiciones eran: que la edificación existente sobre ellos ocupara dos terceras partes de su superficie edificable; que estuvieran urbanizados, es decir, que dispusieran de acceso rodado y servicios de características adecuadas de abastecimiento de agua, evacuación de aguas residuales y suministro de energía eléctrica; o que se hallaran enclavados en sectores para los que existiera aprobado un plan parcial de ordenación.

4) El Ayuntamiento de Alboraya e Inmobiliaria Lasho, S.A., eran quienes debían probar que se cumplía alguna de esas condiciones, pero no lo hicieron porque era imposible de realizar ya que: (a) Las construcciones existentes en el polígono “Playa Patacona” ocupaban mucho menos de las dos terceras partes de su superficie. (b) Los terrenos estaban sin urbanizar. (c) El plan parcial que debía ordenarlos jamás se aprobó; ni siquiera comenzó su tramitación. Pese a la inactividad del Ayuntamiento de Alboraya y de Inmobiliaria Lasho, S.A., estos hechos se probaron en el pleito del siguiente modo:

(a)Para acreditar que las construcciones existentes sobre los terrenos no ocupaban las dos terceras partes de la superficie edificable del sector de planeamiento que comprendía los terrenos del polígono “Playa Patacona”, Ecologistas solicitó, y el Tribunal admitió su petición por considerar procedente su práctica, que los servicios técnicos de la Administración municipal de Alboraya emitieran informe respecto a la superficie, expresada en metros cuadrados, que ocupaban las construcciones existentes en los terrenos del “Sector de planeamiento nº 1” o “Polígono V, sector I” creado por la modificación de 12/01/1983 del Plan General de 1966. Desgraciadamente, la Administración municipal de Alboraya no envió este informe, causando indefensión, prohibida por el artículo. 24.1 de la llamada Constitución, a Ecologistas. El Tribunal conocía esta situación porque Ecologistas la denunció en múltiples ocasiones en su escrito de conclusiones, pero dictó sentencia sin que se corrigiera. No obstante, si alguno de los miembros del Tribunal hubiera tenido

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conocimientos que le permitieran leer un plano, habría podido apreciar fácilmente que las construcciones existentes, cuyos perímetros estaban representados en planos obrantes en autos, no ocupaban ni una tercera parte de la superficie de los terrenos. Dichos planos, considerados por el Tribunal como elementos de prueba procedentes y admitidos, fueron aportados por Ecologistas junto a su escrito de conclusiones porque el Ayuntamiento de Alboraya no había cumplido lo ordenado reiteradamente por el Tribunal38.

(b)Acreditan la falta de urbanización los siguientes documentos:

i) Los planos C-2 y C-3 de la nueva ordenación del polígono industrial y residencial de Vera, fechados en octubre de 1990, relativos, respectivamente, a “CLAVEGUERAM I ENLLLUMENAT PÚBLIC” y “ABASTAMENT D'AIGUA POTABLE”, es decir, “ALCANTARILLADO Y ALUMBRADO PÚBLICO” y “ABASTECIMIENTO DE AGUA POTABLE”, aportados por el Ayuntamiento de Alboraya a la pieza de pruebas de Ecologistas. Su examen pone de manifiesto que en la franja de terrenos a que nos referimos no existían ni puntos de luz, ni red de alcantarillado ni red de abastecimiento de agua potable.

ii) La página 63 del Plan General de Ordenación Urbana de Alboraya de 1991, relativa al polígono formado por estos terrenos, en la que consta: “... Se halla muy degradado y carente de urbanización” (el Ayuntamiento de Alboraya también aportó este documento a la pieza de pruebas de Ecologistas).

iii)La memoria del PRI inicial de 16/12/1997, punto 3.2. (páginas 9 y 10) relativo a construcciones existentes en el polígono, donde se indica, después de describir las escasas viviendas situadas en la primera manzana de su extremo sur, que "... el resto constituye un asentamiento absolutamente peculiar. Está formado por pequeñas casetas de madera ... El tipo de construcción es muy ligera y heterogénea y la sensación que provocan es de franca degradación ..."; y su punto 3.3. (página 10) “Infraestructuras”, donde consta: "... las infraestructuras existentes eran muy precarias, careciendo de redes de todo tipo de servicios y subsistiendo a base de conexiones cuasifurtivas e inadecuadas". Este documento fue aportado por el Ayuntamiento de

38El Ayuntamiento de Alboraya, en escrito de 23/01/2009 firmado por su Secretaria, manifestó que no aportaba algunos de estos planos: uno “ ... por no encontrarse en el expediente custodiado en el Archivo Municipal ...” y otro, que dijo aportar mediante “... fotocopia del microfilm de la oficina de información urbanística del Colegio Oficial de Arquitectos de Valencia, al no haberse encontrado en los archivos municipales”; manifestación ésta que nos sorprende en cuanto que es la primera vez que oímos hablar de fotocopia de un microfilm.

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Alboraya junto con su escrito de contestación a la demanda (doc. nº 3).

iv)La memoria justificativa de la modificación del PRI, de 29/07/2004, punto 1.5.2. (página 10) relativo a construcciones existentes en el polígono, donde se indica, después de describir las escasas viviendas situadas en su extremo sur, que "El resto constituía un asentamiento absolutamente peculiar. Estaba formado por pequeñas casetas de madera ... de construcción muy ligera y heterogénea ...", mientras que en su punto 1.5.3. (página 10), “Infraestructuras”, consta: "Dada la precariedad y destino estacional de las viviendas establecidas, el acceso a las mismas se realizaba por el límite de la playa .... Por las mismas razones las infraestructuras existentes eran muy precarias, careciendo de redes de todo tipo de servicios y subsistiendo a base de conexiones irregulares e inadecuadas". Este documento también fue aportado por el Ayuntamiento de Alboraya junto con su escrito de contestación a la demanda (doc. nº 3).

v) 19 fotografías en color, remitidas por el Ministerio de Medio Ambiente a petición del Tribunal, obrantes en la pieza de pruebas de Ecologistas, que ratifican lo indicado en los documentos citados y transcritos en los cuatro números precedentes. Estas fotografías se tomaron desde el mar hacia el interior para ratificar el deslinde existente; corresponden a la situación del polígono “Playa Patacona” en los primeros meses del año 2004, antes de que se realizara ninguna actuación urbanística en la zona.

(c) En cuanto a la necesidad de que los terrenos contaran con plan parcial aprobado, debe indicarse que entonces las modificaciones del planeamiento urbanístico no podían transmutar en suelo urbano el suelo rústico (LS/1956) o no urbanizable [Ley del Suelo de 1975 y su texto refundido de 1976 (TRLS/1976, en lo sucesivo)]. Era preciso que, primero, se cambiara la clasificación de éste a suelo de reserva urbana (LS/1956) o suelo urbanizable (TRLS/1976) y, después, se aprobara el pertinente plan parcial (LS/1956) o el programa de actuación urbanística y el subsiguiente plan parcial (TRLS/1976). En el caso de los terrenos del polígono “Playa Patacona” diversos documentos se refieren a la necesidad de que, después de la modificación del Plan General de 1966 aprobada en 1983, se elaborara el plan parcial que los ordenara. Estos documentos obran en los autos y son lo siguientes:

i) Las normas urbanísticas de la modificación de 1983 del Plan de 1966, folio 220 del expediente administrativo, en cuyo apartado d) se indica que estos terrenos “quedaban por ordenar”.

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ii) El dictamen de 15/10/1982 de la Corporación Administrativa Gran Valencia, observación 4ª., que indica: “En lo que respecta a la zona de playa se estima que su ordenación debe, al ser desarrollada por el Plan Parcial, coordinarse con el Ayuntamiento de Valencia” (folio 156 del expediente administrativo).

iii)El informe del Secretario del Ayuntamiento de Alboraya sobre este dictamen, que indica en su apartado IV, letra D): “En cuanto a la ... zona de la playa ... será la propia Corporación de Gran Valencia la que ... debe vigilar su cumplimiento, tanto en la redacción del Plan Parcial como en la ejecución y gestión del mismo” (folio 163 del expediente administrativo).

iv)El informe del arquitecto director de la modificación aprobada en 1983, de 26/10/1982, que señala en su punto cuarto: “En lo que respecta a la zona de la playa (Sector 1) estimamos que puede recogerse la idea de coordinación con el Ayuntamiento de Valencia en el momento de redactar el Plan Parcial correspondiente” (folio 191 del expediente administrativo).

v) La resolución de 12/01/1983 que aprobó definitivamente esta modificación, cuyo cuarto RESULTANDO establece:”... las determinaciones concretas de este suelo deben plantearse a través de los correspondientes Planes Parciales a los que hay que remitir problemas planteados por Gran Valencia ... y los equipamientos y espacios libres” (párrafo final del folio 230 y su continuación en el folio 231, ambos del expediente administrativo39).

Por tanto, se está debidamente acreditado en autos que la situación de los terrenos del polígono “Playa Patacona” el día de entrada en vigor de la Ley de Costas era la siguiente:

I) El Ayuntamiento de Alboraya no había adaptado el Plan General de 1966 a la Ley del Suelo de 1975 y su texto refundido de 1976 [Ver, en este apartado, el punto 1)].

II) La clasificación que correspondía a los terrenos del polígono “Playa Patacona” era la de suelo de reserva urbana, debido a la modificación del Plan General de 1966 aprobada en 1983, pues anteriormente tenían la de suelo rústico [Ver, en este apartado, el punto 2)]

39El inciso final del segundo párrafo del FD sexto de la sentencia podría demostrar que el Tribunal había leído el folio 230, pero, según parece, la lectura habría sido parcial. No habría alcanzado el párrafo transcrito, situado al final de dicho folio y comienzo del 231. Salvo que estemos confundidos y resulte que el Tribunal no hubiera leído este documento y se hubiera limitado a copiar lo que decía el punto 1. del apartado A) del Hecho QUINTO del escrito de contestación a la demanda del Ayuntamiento de Alboraya.

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III)La superficie del “Sector de planeamiento parcial nº 1” donde estaban ubicados los terrenos era de 110.129 m2 40, pero la edificación existente sobre los mismos ocupaba unos 30.000 m2 (las construcciones de su extremo sur, lindante con Valencia, unos 10.000 m2, y otros 20.000 m2 unas casetas de madera para usos playeros)41 [Ver, en este apartado, el punto 4), letra a)].

IV)Los terrenos estaban sin urbanizar [Ver, en este apartado, el punto 4), letra b)].

V) Jamás se aprobó el plan parcial que debía ordenar ese sector de planeamiento parcial; ni siquiera comenzó su elaboración42 [Ver, en este apartado, el punto 4), letra c)].

Las disposiciones legales que debían aplicarse a dicha situación eran las siguientes:

1) El Real Decreto Ley 16/1981, de 16 de octubre, para determinar cuál era la clasificación que correspondía a esos terrenos según el entonces vigente TRLS/1976, dado que el Plan General de 1966 no se había adaptado a lo dispuesto en dicho TRLS/1976.

2) El artículo 2º de dicho Real Decreto Ley para determinar si estos terrenos reunían las características establecidas en él o, por no reunirlas, les resultaba de aplicación lo dispuesto en su artículo 3º, puesto que la clasificación que correspondía a los terrenos del polígono “Playa Patacona” según la LS/1956 era la de suelo de reserva urbana.

40Este hecho esta acreditado en el expediente administrativo, folio 217 correspondiente a la modificación de 1983 del Plan General titulado “SUPERFICIES”.

41La extensión exacta de los terrenos que ocupaban estas construcciones debía haberse acreditado mediante el informe que tenían que elaborar los técnicos del Ayuntamiento de Alboraya; pero, como ya se ha dicho, este informe no se evacuó y el Tribunal dictó sentencia sin disponer del mismo, pese a que se trataba de un medio de prueba cuya práctica había admitido.

42Para otro sector de planeamiento parcial colindante con éste, pero situado al oeste del mismo, se tramitó un plan parcial, aunque en el momento de la entrada en vigor de la Ley de Costas su aprobación se encontraba suspendida por Acuerdo de la Comisión Territorial de Urbanismo de Valencia, hecho acreditado mediante copia del documento de esta Comisión aportado a autos por Ecologistas junto a su escrito de conclusiones, ya que, a pesar de que se trataba de un medio de prueba admitido y considerado relevante por el Tribunal, la Conselleria de Medi Ambient, Aigua, Territori i Habitatge tampoco lo aportó. Como expresa este Acuerdo, el motivo de su adopción fue que la entonces Audiencia Territorial de Valencia había dictado una sentencia e iba a dictar otra, ambas confirmadas posteriormente por el Tribunal Supremo, la primera de las cuales declaró ilegal la modificación de 1983 del Plan de 1966 en lo relativo al sector de planeamiento parcial, mientras que la segunda declaró ilegal, como no podía ser de otro modo, el plan parcial aprobado al amparo de esa modificación del Plan general declarada ilegal.

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3) Las características aludidas ya nos son conocidas. Una de ellas [letra a) de su artículo 2º.1] exige que los terrenos estuvieran urbanizados, es decir, que dispusieran de acceso rodado y servicios de características adecuadas de abastecimiento de agua, evacuación de aguas residuales y suministro de energía eléctrica; la otra [letra b) de su artículo 2º.1], que la edificación existente sobre ellos ocupara dos terceras partes de su superficie edificable. Como ya hemos expuesto, los terrenos del polígono “Playa Patacona” no cumplían ninguna de esas exigencias. Por ello, les resultaba de aplicación lo establecido en el artículo 3º. del Real Decreto Ley 16/1981 y, en su consecuencia, la clasificación que les correspondía era la de suelo urbanizable, sometido al régimen establecido en el artículo 84 del TRLS/1976.

4) Según dispone el citado artículo 84.1 del TRLS/1976, dicho suelo “... estará sujeto a la limitación de no poder ser urbanizado hasta que se apruebe el correspondiente Plan Parcial ...”; plan parcial que en el caso que nos ocupa jamás se aprobó antes de la entrada en vigor de la Ley de Costas.

Por tanto, en dicha fecha su clasificación era la de suelo urbanizable sin plan parcial, y consiguientemente le resultaba de aplicación lo establecido en la Disposición Transitoria Tercera, apartado 2, letra a) de la Ley de Costas, en cuya virtud la anchura de la servidumbre de protección que los grava debe ser de cien metros, y como la anchura del polígono medida tierra adentro desde la línea de deslinde no supera los setenta metros en ninguno de sus puntos, resulta que todos los terrenos del polígono “Playa Patacona” están gravados por la llamada servidumbre de protección.

Por todo ello, consideramos que, cuando menos, el Tribunal decidió alegremente y de modo inadmisible la cuestión nuclear del pleito.

D) El Tribunal no tuvo en cuenta las alegaciones de Ecologistas sobre las irregularidades cometidas al aprobar definitivamente el Plan General de Ordenación Urbana de Alboraya en el año 1991, causa remota del pleito

Como el Ayuntamiento de Alboraya y la mercantil Inmobiliaria Lasho, S.A., no tenían defensa digna alguna, trataron, y consiguieron, distraer la atención del Tribunal diciendo que en la tramitación del PRI “Playa Patacona” la Dirección General de Costas del Ministerio de Medio Ambiente y la Conselleria de Obras Públicas habían emitido informes favorables.

En primer lugar hay que destacar que esos informes son de octubre del año 1996, posteriores en más de ocho años a la entrada en vigor de la Ley de Costas, y que son actos de trámite del acto de aprobación del PRI “Playa Patacona” que Ecologistas considera nulo de pleno derecho por, entre otras causas, infringir lo

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establecido en los artículos 25.1 a) de la Ley de Costas y 45.1 a) de su Reglamento43.

En segundo lugar, el párrafo cuarto del sexto FD de la sentencia cuyo tenor es el siguiente: “Por lo que aún indiciariamente, siendo urbano el suelo de la Playa de la Patacona a la entrada en vigor de la Ley de Costas44, no es de aplicación la anchura de 100 de la servidumbre de protección como sostiene la actora45 (obra en el expediente informes favorables emitidos tanto por la Dirección General de Costas del Ministerio de Medio Ambiente el 16 de octubre de 1996, folios 150 y 151, como de la Conselleria de Obras Públicas, División de Puertos y Costas, folios 152 a 154 del expediente administrativo)”, creemos que es inadmisible, tanto si entendemos “aún” por “todavía” como si pensamos que la tilde de esta palabra se colocó por error y que su significado era “incluso”. Las razones que nos llevan a considerar inadmisible dicha frase son las siguientes:

1) Esos actos de trámite del resolutivo que Ecologistas considera nulo de pleno derecho, posteriores en más de ocho años a la entrada en vigor de la Ley de Costas, se pudieron dictar porque, como indica el título de este apartado, la aprobación del PRI “Playa Patacona” fue posible por las irregularidades cometidas al aprobar definitivamente el Plan General de Ordenación Urbana de Alboraya en el año 1991.

2) Esas irregularidades se produjeron en actuaciones de la Dirección General de Puertos y Costas del Ministerio entonces llamado de Obras Públicas y Urbanismo

43La nulidad de pleno derecho de disposiciones administrativas, categoría de actos en la que Ecologistas incluye el PRI “Playa Patacona”, está tipificada en el artículo 62.2 de la LRJAAPP del siguiente modo: “También serán nulas de pleno derecho las disposiciones administrativas que vulneren la Constitución, las leyes u otras disposiciones administrativas de rango superior ...” y en el presente caso el PRI “Playa Patacona” vulnera la Ley de Costas y su Reglamento porque, entre otros motivos, permite la construcción de edificaciones destinadas a residencia o habitación, como son los apartamentos turísticos, prohibidos en las citadas disposiciones. Está acreditado en autos mediante uno de los documento aportados por la Administración municipal de Alboraya como anexo 3 a su escrito de contestación a la demanda que en el PRI “Playa Patacona” se “... permite ... la implantación de las actividades propias del uso terciario, y entre ellas, del uso hotelero ...”. Lamentablemente, el hecho de que se fallara el pleito sin que el Ayuntamiento de Alboraya aportara el informe de sus técnicos que el Tribunal había considerado procedente como medio de prueba, ha impedido acreditar que se habían construido o se estaban construyendo edificios destinados a uso residencial (hoteles y apartamentos turísticos) sobre los terrenos del PRI “Playa Patacona”.

44Nótese que es el Tribunal quien dice esto. La realidad, según creemos y salvo mejor opinión, es diferente: ese suelo era urbanizable sin plan parcial cuando entró en vigor la Ley de Costas, según demostró Ecologistas para el caso de que el Tribunal supiera leer planos, y casi totalmente en otro caso, a cuyo efecto solicitó como medio de prueba considerado procedente y admitido por el Tribunal que los técnicos municipales de Alboraya emitieran el pertinente informe, que no se aportó a autos antes de que el Tribunal dictara sentencia.

45Precisamente, y en contra de lo que dice la sentencia, Ecologistas reitera que, a su juicio y salvo mejor opinión, siendo de aplicación la anchura de hasta 100 metros de la servidumbre de protección porque el suelo no era urbano el día que entró en vigor la Ley de Costas de 1988, que era, como se acaba de decir y se ha acreditado, urbanizable sin plan parcial, dicha servidumbre grava totalmente los terrenos del PRI “Playa Patacona”.

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y de la Comisión Territorial de Urbanismo de Valencia, muñidas, según parece, por el torticero proceder de la Administración municipal de Alboraya.

3) La Dirección General de Puertos y Costas del Ministerio entonces llamado de Obras Públicas y Urbanismo tenía claro que la clasificación que correspondía a los terrenos del polígono “Playa Patacona” el día de entrada en vigor de la Ley de Costas era la de suelo de reserva urbana según la terminología de la Ley del Suelo de 1956, equivalente a la de suelo urbanizable sin plan parcial del TRLS/1976, y que, en consecuencia, la anchura de la servidumbre de protección gravaba totalmente los terrenos del PRI “Playa Patacona” porque la anchura de los mismos es menor de cien metros. Estos datos resultan del ya citado “Inventario de usos costeros en la provincia de Valencia” elaborado por orden del propio Ministerio y por ello, mediante informe de 16/07/1989, expedido a la vista del texto del nuevo Plan General de Alboraya aprobado inicialmente el 24/05/1989, indicó: “En esta situación ... se deberá respetar la servidumbre de protección de 100 metros medidos desde el límite interior de la ribera del mar .... En el Plan se recoge un posible paseo marítimo sobre terrenos de dominio público que deberá plantearse fuera del mismo”46. Es lamentable que en la sentencia no se mencione la existencia de estos documentos.

4) Más adelante, la Dirección General de Puertos y Costas del Ministerio, informó sobre el nuevo Plan General de Alboraya según se había aprobado provisionalmente, señalando la existencia de ciertas deficiencias que dieron origen a que el Ayuntamiento de Alboraya facilitara aclaraciones y que, después de recibir éstas, la indicada Dirección General del Ministerio, según consta en escrito de 12/03/1991 que no obra en autos, decidiera: “... se informa favorablemente el Plan General de Ordenación Urbana de Alboraya, debiendo la Comisión Territorial de Urbanismo pronunciarse, antes de su aprobación definitiva, sobre la situación urbanística existente en la zona ...”. Pero la Comisión Territorial de Urbanismo de Valencia no hizo caso de lo indicado por el Ministerio, ya que en su Resolución de 17/05/1991 que aprobó definitivamente, pero de modo parcial, el Plan General de Alboraya de 1991, se limitó a indicar: “RESULTANDO que solicitado Informe de la Dirección General de Puertos y Costas y remitido en fecha 12 de Marzo de 1.991 se emite en sentido favorable”47.

46Copia compulsada de este documento, aportada por el Ministerio, obra en la pieza de pruebas de Ecologistas.

47Ecologistas solicitó en su proposición de prueba, que fue admitida y considerada procedente por el Tribunal, que la Conselleria de Medi Ambient, Aigua, Territori i Habitatge aportara este acuerdo que acabamos de transcribir parcialmente. Pero dicha Conselleria no cumplió el mandato del Tribunal, de 11/02/2008, reiterado en diversas ocasiones, la última de las cuales fue recibida por la Conselleria el 12/03/2009. No obstante, Ecologistas consiguió, a través de diputados de Les Corts Valencianes, copia de dicho documento que aportó junto a su escrito de conclusiones. Sin embargo, la Conselleria aportó, sin pedirla, la Resolución de 17/12/1991, que completó la aprobación definitiva del Plan General de (continúa en pág. 23

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5) En la página 17 de la memoria del Plan General de Alboraya de 1991, que obra en autos por haber sido aportada por la Administración municipal de Alboraya como prueba de Ecologistas que fue admitida y declarada procedente por el Tribunal, se indica: “En el Avance del Plan General, se establecían dos zonas de suelo urbanizable: una sobre los terrenos de la antigua Papelera, el ahora llamado Polígono de Vera, con la categoría de programado ... se desestima tal clasificación pasando el Polígono de Vera a suelo urbano, por disponer de Plan Parcial y proyecto de urbanización aprobados ...”, pero si bien es cierto que se llegó a aprobar un plan parcial sobre los terrenos de la antigua papelera, no es menos cierto:

a) Que dicho plan parcial no comprendía los terrenos del PRI “Playa Patacona”, sino los de la antigua papelera, situados tierra adentro al oeste de los del PRI “Playa Patacona”.

b) Que se intentó modificar dicho plan parcial, pero la Comisión Territorial de Urbanismo de Valencia suspendió su aprobación manifestando que “... es lógico presumir que anulada la Modificación del Plan General en que se basa, se anule asimismo el Plan Parcial que la desarrolla ... no parece oportuno proseguir con el desarrollo de unos instrumentos de Planeamiento cuya legalidad ha sido cuestionada en vía jurisdiccional, anulándose la aprobación definitiva del que devienen los demás” 48.

6) Lo expuesto en los precedentes números 4) y 5) permite afirmar que en la página 17 de la memoria del vigente Plan General de Alboraya aprobado definitivamente en 1991, más de tres años después de la entrada en vigor de la Ley de Costas:

a) Se hizo constar una verdad a medias para clasificar como suelo urbano los terrenos situados al oeste de los del PRI “Playa Patacona”, cuando debía haberse mantenido la de suelo urbanizable asignada en el Avance del Plan General.

viene de la pág. anterior 22 Alboraya, pero no hacía referencia alguna al escrito del Ministerio de 12/03/1991. Nos tememos que el Tribunal pudiera haber ignorado estas pruebas y el tortuoso proceder de la Conselleria.

48Para acreditar tan importante hecho, que demuestra la doblez de la Administración municipal de Alboraya, Ecologistas solicitó en su proposición de prueba, que fue admitida y considerada pertinente por el Tribunal, que la Conselleria de Medi Ambient, Aigua, Urbanisme i Habitatge aportara el acuerdo citado y transcrito parcialmente; pero en el momento en que Ecologistas redactó su escrito de conclusiones (04/06/2009), dicha Conselleria no había cumplido el mandato del Tribunal, de 11/02/2008, reiterado en diversas ocasiones, la última de las cuales fue recibida por la Conselleria el 12/03/2009. No obstante, Ecologistas había conseguido, a través de diputados de Les Corts Valencianes, copia de dicho documento, que acompañó a su escrito de conclusiones, aunque nos tememos que el Tribunal pudiera haberlo ignorado.

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b) Que dicha media verdad, además, se utilizó torticeramente para extender el improcedente cambio de clasificación producido respecto a lo indicado en el Avance del Plan General a los terrenos del PRI “Playa Patacona”, sin explicar que ni siquiera se había intentado dotarlos de plan parcial.

Por tanto, ha quedado demostrado que se cometieron graves irregularidades al aprobar definitivamente el Plan General de Ordenación Urbana de Alboraya en el año 1991, y estas irregularidades permitieron que se dictaran los actos de trámite a que se refirió el Tribunal, a nuestro juicio y salvo mejor opinión, de modo inadmisible en el párrafo cuarto del sexto FD de la sentencia objeto de este informe que hemos transcrito más arriba [ver párrafo tercero de este apartado d)].

Tantas irregularidades que tanto costó probar merecían, según creemos, que el Tribunal, por lo menos, demostrara que las había estudiado, pero pensamos que guardó silencio porque, salvo mejor opinión, si hubiera tenido en cuenta estos hechos debidamente acreditados, creemos que no hubiera podido fallar como lo hizo.

E) Estimamos que el Tribunal aplicó indebidamente una norma y una sentencia causando indefensión a Ecologistas

El Tribunal dedica el segundo de los FD de la sentencia al examen de la aplicación a este pleito de lo dispuesto en el artículo 106 de la LRJAAPP, cuestión nueva que no se había planteado en los escritos de contestación a la demanda, y lo hace sin que, a nuestro juicio, respetara lo que dispone el artículo 33.2 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa (LJCA, en lo sucesivo), causando indefensión a Ecologistas49.

Las indefensión se produce porque el Tribunal, según expresa el tercer FD de la sentencia con base en lo razonado en el segundo sobre la aplicación al caso del artículo 106 de la LRJAAPP, decidió dejar fuera del litigio, por este y por otro motivo, cuestiones y argumentos de impugnación planteados por Ecologistas distintos de la inadmisión de la solicitud de revisión de oficio de instrumentos de planeamiento y de gestión.

Y no para aquí el Tribunal, sino que, a mayor abundamiento, en el último párrafo del sexto FD de la sentencia cita otra de la misma Sala de 14-7-04 (S. 1.085/04),

49Este artículo establece: “Si el Juez o Tribunal, al dictar sentencia, estimare que la cuestión sometida a su conocimiento pudiera no haber sido apreciada debidamente por las partes, por existir en apariencia otros motivos susceptibles de fundar el recurso o la oposición ... los expondrá y concederá a los interesados un plazo común de diez días para que formulen la alegaciones que estimen oportunas ...”.

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aunque de su sección segunda, pero en la que intervinieron dos de los magistrados que pronunciaron la que es objeto de este informe.

En el caso resuelto por esa sentencia de 14-7-04 (S. 1.085/04), podía estar plenamente justificada la aplicación de lo dispuesto en el artículo 106 de la LRJAAPP. Pero entre ese caso y el que ha juzgado ahora el Tribunal existen diferencias abismales:

I) El caso de 2004 era una petición que la recurrente formuló en el año 2001 en relación con una reparcelación del año 1989 cuya aprobación le había sido notificada doce años antes50. En cambio, en el presente caso no se efectuó notificación alguna a Ecologistas de los actos de los años 2002 y posteriores que consideran nulos de pleno derecho, por cuyo motivo, cuando en junio de 2006 vieron las obras que se estaban ejecutando a seis metros de la línea de ribera, solicitaron al Ayuntamiento de Alboraya que iniciara el procedimiento establecido en el art. 102 de la LRJAAPP para expulsarlos de la vida jurídica.

II) En el caso de 2004 se apreció que la recurrente no había acreditado la concurrencia de alguno de los supuestos legales para que su petición pudiera prosperar51. En cambio, en el presente caso se acreditaron, mediante las pruebas practicadas, hechos que demuestran la posible nulidad de pleno derecho de los actos y disposiciones impugnados por Ecologistas52; y todavía se encuentra sin practicar parte de las mismas por inacción de las Administraciones de la llamada Comunitat Valenciana y municipal de Alboraya.

III)En el caso de 2004 el examen del expediente administrativo permitió apreciar

50En el segundo párrafo del quinto FD de la sentencia 1.085/04, de 14-7-04, consta: “En el caso de autos la aprobación del Proyecto de Reparcelación le fue notificada en legal forma a la interesada ... y a pesar de ello dejó transcurrir doce años para solicitar la revisión de oficio del mencionado Proyecto, sin aducir además ninguna causa que pudiera justificar esa tardanza ...”

51En el segundo párrafo del cuarto FD de la sentencia 1.085/04, de 14-7-04, consta: “... ni en vía administrativa ni en la presente sede jurisdiccional se ha acreditado por aquélla la concurrencia de alguno de los supuestos legales para que la acción de nulidad de pleno derecho pudiera prosperar ...”

52Sin ánimo de agotar la exposición de estas pruebas, señalamos, ad exemplum: 1) La existencia del “Inventario de usos costeros en la provincia de Valencia” que demuestra sin lugar a dudas cuál era la clasificación de los terrenos que ordenó el PRI “Playa Patacona” del año 2004 el día que entró en vigor la Ley de Costas de 28/07/1988, con la consecuencia de que todos ellos están comprendidos en la llamada servidumbre de protección de la costa (Copia parcial de este documento, que acredita tan importante hecho, fue aportado por la Administración del Estado). 2) Escrito de la Dirección General de Puertos y Costas del Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo, de 16/08/1989, donde se indica: “... se deberá respetar la servidumbre de protección de 100 metros medidos desde el límite interior de la ribera del mar .... En el Plan se recoge un posible paseo marítimo sobre terrenos de dominio público que deberá plantearse fuera del mismo” (Este documento fue aportado por el Ministerio de Medio Ambiente).

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que los motivos alegados por la actora carecían de fundamento53. En cambio, en el presente caso el contenido del expediente administrativo prueba alegaciones básicas formuladas por los Ecologistas como son las referidas a la que llamaron “cuestión nuclear del pleito”. Así resulta de documentos incluidos por el Ayuntamiento de Alboraya en el expediente que remitió al Tribunal, entre los cuales se encuentran: 1) El texto de la modificación de 1983 del Plan General de 1966 del municipio de Alboraya aprobado provisionalmente por su Ayuntamiento el 15/07/198254. 2) El dictamen de la Corporación Administrativa Gran Valencia, de 15/10/1982 sobre la aprobación provisional de esa modificación55. 3) Los informes del Secretario del Ayuntamiento de Alboraya y del arquitecto director de la modificación sobre dicho dictamen de la Corporación Gran Valencia56. 4) La resolución de la Conselleria de Obras Públicas y Urbanismo, de 12/01/1983, que aprobó definitivamente dicha modificación57.

Por lo expuesto y salvo mejor opinión, nos parece que el Tribunal también causó indefensión a Ecologistas tanto por aplicar el artículo 106 de la LRJAAPP sin observar lo establecido legalmente, como por traer a la sentencia objeto de este informe la doctrina de la 1.085/04, de 14-7-04, que resolvió un caso con grandes diferencias respecto al planteado por Ecologistas.

F) Otro pronunciamiento del Tribunal que tampoco consideramos correcto

El ordenamiento jurídico de la Comunitat Valenciana posee disposiciones

53En el segundo párrafo del cuarto FD de la sentencia 1.085/04, de 14-7-04, consta: “... apreciándose del examen del expediente administrativo que los motivos de nulidad alegados por la actora carecen manifiestamente de fundamento ...”

54Las hojas de este documento marcadas como folios números 203 y 211 acreditan que el Ayuntamiento de Alboraya no había adaptado su Plan General a la Ley del Suelo de 1975 y su texto refundido de 1976, mientras que las hojas marcadas como folios 215 y 220, demuestran que los terrenos del PRI “Playa Patacona” (entonces “Sector de planeamiento parcial nº 1”) quedaban por ordenar tras la aprobación de la modificación.

55La hoja de este documento marcada como folio número 156 acredita que la ordenación de la zona del entonces “Sector de planeamiento parcial nº 1” deberá coordinarse con el Ayuntamiento de Valencia al ser desarrollada por el pertinente plan parcial (como se ha dicho, este plan parcial jamás se aprobó; parece que ni siquiera comenzó su elaboración).

56Estos documentos, señalados, respectivamente, como folios 163 y 191 del expediente administrativo, acreditan que debía aprobarse un plan parcial para ordenar el “Sector de planeamiento parcial nº 1” que comprendía los terrenos del PRI “Playa Patacona”; plan parcial que no sólo no se llegó a aprobar antes de la entrada en vigor de la Ley de Costas de 1988, sino que, según parece ni siquiera se inició su tramitación.

57Las hojas de este documento marcadas como folios números 230 y 231 también acreditan que las determinaciones concretas de este suelo, como equipamientos y espacios libres, debían plantearse a través de futuros planes parciales; es decir, que tras la modificación de Plan General que aprobó este documento, era necesario, como hemos dicho en la precedente nota al pie, aprobar dicho plan parcial que, según parece, ni siquiera comenzó a tramitarse.

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generales que regulan el urbanismo en lo relativo a la posibilidad de inundación de determinadas zonas descritas en las mismas. Dichas disposiciones están contenidas:

1) En las Normas de Coordinación Metropolitana de 29/02/1988, aprobabas por Decreto 103/1988, de 18/07/1988, publicado en el DOGV nº 875, de 25/07/1988, y transcritas en el DOGV nº 2109, de 23/09/1993 (NORMAS METRO, en lo sucesivo).

2) En la Orden de 8 de marzo de 1999, de la entonces Consellería de Obras Públicas, Urbanismo y Transportes, sobre la necesaria observancia de determinadas cartografías temáticas y estudios en la redacción de planes urbanísticos (ORDEN CARTOGRAFIAS, en lo sucesivo)

3) En el Acuerdo de la Generalitat Valenciana de 28/01/2003, por el que se aprueba definitivamente el Plan de Acción Territorial sobre Prevención del Riesgo de Inundación en la Comunidad Valenciana (PATRICOVA, en lo sucesivo).

Los Ecologistas, tanto en su escrito de demanda como en su escrito de conclusiones, explicaron que, a su juicio, la zona de “Playa Patacona” no se podía urbanizar por el riesgo de inundación de la misma y que, por ello, las licencias de construcción concedidas por el Ayuntamiento de Alboraya para nuevos edificios ubicados en esa zona eran nulas de pleno derecho . En efecto, tal riesgo, es grave según las NORMAS METRO; uno de los casos más graves según la ORDEN CARTOGRAFÍAS; y elevado según el PATRICOVA.

Salvo error por nuestra parte, la Sala del TSJCV sólo se refirió a las NORMAS METRO en su sentencia. Lo hizo en el cuarto párrafo del primer FD de la siguiente forma:

“... Normas de Coordinación Metropolitana de 29/02/1988, aprobabas por Decreto 103/1988, de 18/07/1988 (resuelto por sentencia de esta sala de fecha diecisiete de octubre de soa mil tres, que declaró conforme a derecho la aprobación del PAI y del PRI en cuanto no vulneraban la mencionadas normas, Sentencia número 1530/03 y número 639/03 de 23 de mayo) ...”.

Simplemente el examen de la tipografía utilizada en la sentencia, que hemos reproducido lo más fielmente posible en la transcripción, ya ilustra sobre la escasa atención prestada a las alegaciones de los Ecologistas sobre el hecho indudable de que los terrenos de “Playa Patacona” están sujetos a un riesgo de inundación elevado o grave, ratificando la escasa atención que prestó la Sala del TSJCV a estas cuestiones tanto lo escueto de su razonamiento sobre las NORMAS METRO como el silencio absoluto sobre la posible infracción de la ORDEN CARTOGRAFÍAS y del PATRICOVA, pese a que, según pensamos, conceder licencias de edificación en una de las zonas con más alto riesgo de inundación de la Comunitat Valenciana al amparo

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de instrumentos de planeamiento no es cuestión baladí.

No obstante lo expuesto, que demuestra que la Sala del TSJCV apartó de su cognición lo relativo a la ORDEN CARTOGRAFÍAS y al PATRICOVA, con infracción del derecho fundamental de los Ecologistas a la tutela judicial efectiva (artículo 24.1 de la CE), vamos a comentar los citados riesgos de inundación, su regulación y las consecuencias de ignorar esa regulación:

1) Las NORMAS DE COORDINACIÓN METROPOLITANA :

a) Los Ecologistas, en su escrito de demanda, se refirieron a estas normas de la siguiente forma:

• Estas normas son de aplicación -norma 2- en todos los municipios integrados en el ámbito territorial del Consell Metropolità de l'Horta, entre los que se halla el municipio de Alboraya.

• La norma 20 clasifica los suelos en diversos tipos en relación con su aptitud general para la urbanización, que la norma 21 subdivide en diversas categorías en función de la consideración del riesgo de inundación y sus posibles prevenciones. Los tipos y las subdivisiones indicados están graficados en el plano nº 2 de las normas. Según este plano -hoja 3- el suelo de toda el área de “Playa Patacona” es del tipo 5 (S.N.A.), subtipo 5.3.1. (S.N.A.) (R.G.I.) (N.R.), lo que significa que es suelo no apto para la urbanización por el riesgo grave de inundación que le asigna. Por ello, no debe sorprender que la norma 24, apartado 1, indique: "Se preservará especialmente del proceso urbanizador los suelos definidos como S.N.A. (...)”, y que la norma 25, apartado 3, establezca que no se permitirán en ningún caso nuevas implantaciones o creación de nuevos núcleos en esta clase de suelo.

• Por si no fueran bastante explícitas las normas citadas, si acudimos a la norma 34, vemos que describe lo que se consideran zonas inundables, que, a su vez, se dividen en zonas de riesgo grave y de riesgo leve, según se grafica en el plano nº 3, en cuya hoja 13 aparece toda el área de “Playa Patacona” graficada como zona inundable con riesgo grave, con las consecuencias expresadas en la norma 36, que remite a las que ya se han indicado en el punto precedente.

• A mayor abundamiento, en el plano 7, hoja 3, toda el área de “Playa Patacona” vuelve a estar graficada como zona inundable con riesgo grave.

b) El Ayuntamiento de Alboraya, en su contestación a la demanda, considera que no existe infracción de las NORMAS METRO porque lo dice un informe municipal y porque “... la Sala de lo Contencioso-Administrativo del TSJCV ya se ha pronunciado al respecto en las dos Sentencias que adjuntamos...”·(las citadas en el tercer párrafo de este apartado del presente escrito).

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c) Los Ecologistas, en su escrito de conclusiones, señalaron que en esas sentencias no se habían examinado las cuestiones que ellos planteaban, ya que:

• La sentencia núm. 1503/03 de 17/10/2003 indica en su tercer FD: “No se han vulnerado las normas de coordinación metropolitana por cuanto éstas se refieren a las prevenciones que han de observarse en los instrumentos de planeamiento, tratándose el impugnado [PAI] de uno de ejecución de otro anterior que aquí no se ha cuestionado”.

• La sentencia núm. 639/2003 de 23/05/2003 indica en su tercer FD: “Se denuncia, también, la infracción de las Normas de Coordinación (...) y, en concreto, de sus normas 19, 23, 37 y 38. Y ello, además, con argumentos referidos tanto al PAI como al Plan de Reforma Interior, que, expresa e inequívocamente, no se recurre indirectamente.(...) tal motivo de impugnación no puede ser acogido porque, en relación al PRI, la Confederación Hidrográfica del Júcar emitió, el 8 de octubre de 1996, Informe Hidrológico informando favorablemente del Plan de Reforma Interior por no afectar a cauces públicos ni a zona de policía de los mismos (...)”.

• Por tanto, ninguna de ellas se refiere a las normas que los Ecologistas consideran infringidas. Además, éstos no denuncian que se hayan afectado cauces públicos ni zonas de policía de los mismos, sino que los terrenos del polígono “Playa Patacona” son suelo no apto para la urbanización por el grave riesgo de inundación que le asignan dichas normas, que además establecen que en él no se permitirán en ningún caso nuevas implantaciones o creación de nuevos núcleos.

d) La sentencia objeto del presente escrito, como ya hemos dicho, despacha esta cuestión diciendo que no existe vulneración alguna de las NORMAS METRO porque las de 17/10/2003 y 23/05/2003 así lo declararon. Pero este argumento no es de recibo porque:

• La sentencia de 17/10/2003 ni siquiera examina si las NORMAS METRO resultan infringidas o no; se limita a decir que no son aplicables al caso porque el acto objeto de impugnación no es un instrumento de planeamiento.

• La sentencia de 23/05/2003 tampoco examina las NORMAS METRO. Aunque en el asunto resuelto por ella los recurrentes alegaron infracción de las normas núms. 19, 23, 37 y 38, esta infracción no se llegó a examinar porque, según dice su tercer FD, lo impedía el hecho de que el instrumento de planeamiento objeto del proceso contara con cédula de urbanización; sin perjuicio, por otra parte, de que las NORMAS METRO cuya infracción denunciaron los Ecologistas eran las núms. 25.3 en relación con las 20, 21 y 24.1, así como la 36, que remite a la 25.3, en relación con la 34, distintas de las alegadas en el caso resuelto por esta sentencia.

Como puede deducirse, era totalmente improcedente utilizar las dos sentencias que se citan en la que es objeto del presente escrito para no

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conocer la cuestión planteada por los Ecologistas con base en las NORMAS METRO.

2) La Orden de 08/03/1999, de la Consellería de Obras Públicas, Urbanismo y Transportes, sobre cartografías temáticas y estudios:

a) Los Ecologistas alegaron que esta Orden, en su artículo 1, declara de necesaria observancia en la redacción de planes urbanísticos o territoriales que se formulen en el ámbito de la Comunitat Valenciana la cartografía temática y los estudios integrantes del Sistema de Información Territorial sobre la delimitación del riesgo de inundación; y en su artículo 2 prescribe que los órganos que ejerzan la potestad de planeamiento verificarán la adecuación de sus previsiones a la información suministrada por las referidas cartografía y estudios, evitando la adopción de decisiones que sean incongruentes con la realidad territorial; en dicha cartografía los terrenos de “Playa Patacona” están graficados como zona con riesgo de inundación y el punto 4.1.1. del estudio señala que uno de los casos más graves de toda la Comunitat Valenciana es el de los barrancos del Carraixet y Palmaret, en cuyo cono aluvial por la margen derecha de aquél, donde se ubican los terrenos de “Playa Patacona”, aparece una vía preferente de flujo con riesgo alto de inundación.

b) La Administración recurrida contestó esta alegación manifestando, en síntesis, que la Orden tiene mera finalidad informativa y no prescriptiva; en tanto que el urbanizador, Inmobiliaria Lasho, S.A., guardó silencio sobre la cuestión.

c) La Sala del TSJCV también guardó total silencio sobre esta cuestión en la sentencia objeto del presente escrito

3) El Acuerdo de la Generalitat Valenciana de 28/01/2003, por el que se aprueba definitivamente PATRICOVA:

a) Los Ecologistas, en su escrito de demanda, alegaron que la concesión de licencias para construir edificios en Playa Patacona y los instrumentos de planeamiento de los terrenos eran nulos de pleno derecho por estar situados y referirse, respectivamente, a una zona con grave riesgo de inundación, ya que, según la disposición adicional primera del PATRICOVA, Alboraya es uno de los municipios de la Comunitat Valenciana con elevado riesgo de inundación, lo que obliga, según sus artículos 20 y 24, a realizar análisis y verificar el riesgo de inundaciones en los instrumentos de planeamiento e imponer las condiciones de adecuación de las futuras edificaciones, lo que no se hizo, sin perjuicio de que, además:

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• El artículo 27, apartado 1, letra b) del PATRICOVA establezca que la disposición de nuevas edificaciones se realizará de forma que se orienten en el sentido del flujo desbordado, evitando su disposición transversal para no causar efectos barrera, por lo que resulta inadmisible que los nuevos edificios de “Playa Patacona” estén situados en la perpendicular de numerosas calles del polígono limítrofe y adyacente como Mar Adriático, Mar Jónico, Mar de Creta y Mar Caspio, creando dicho efecto barrera (edificios de las manzanas “B”, “C”, “D”, “E”, “F”, “G” y “H”)

• El artículo 27, apartado 1, letra c) del PATRICOVA disponga que el forjado del suelo correspondiente a la planta baja de las construcciones se situará por encima de la rasante de la calle circundante, lo que no resulta obligatorio según los instrumentos de planeamiento de “Playa Patacona” que permiten la existencia de sótanos cuyo techo se sitúe al mismo nivel de las calles circundantes, como ocurre con el edificio de la manzana “I”.

• El artículo 27, apartado 2 del PATRICOVA prohíba los usos residenciales, industriales y comerciales, salvo la parte destinada a almacenaje, a cota inferior a la rasante de la calle. En el semisótano del edificio de la manzana E, cuyo suelo está unos dos metros por debajo de dicha rasante, se han construido unas cocinas infringiéndose dicha prohibición al conceder la pertinente licencia de construcción.

b) En sus escritos de contestación a la demanda la Administración municipal de Alboraya se limitó a indicar que lo dispuesto en el artículo 20 de PATRICOVA no es de aplicación en instrumentos de planeamiento como los planes de reforma interior y que lo establecido en su artículo 27 se aplica potestativamente; en tanto que la urbanizadora, Inmobiliaria Lasho, S.A., guardó silencio sobre la cuestión.

c) En los escritos de conclusiones los Ecologistas confirmaron lo indicado en la demanda y señalaron que para acreditar la situación transversal de edificios, la construcción de sótanos con el techo a nivel de la calle y la ubicación de cocinas en semisótanos, con su suelo dos metros por debajo del nivel de la calle, era necesario el informe a expedir por los técnicos municipales de Alboraya, prueba admitida y considerada procedente por la Sala del TSJCV, que finalmente, como ya se ha dicho, no se aportó; mientras que ni la Administración municipal de Alboraya ni la urbanizadora hicieron referencia alguna a esta cuestión.

d) La Sala del TSJCV también guardó escrupuloso silencio sobre esta cuestión en su sentencia.

Nos parece increíble que el órgano jurisdiccional del Estado de mayor nivel para enjuiciar la aplicación de las normas jurídicas de la Comunitat Valenciana haya actuado como hemos expuesto en una materia tan delicada y de posibles consecuencias tan importantes como la de concesión de licencias de construcción de

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edificios, y la existencia de los instrumentos de planeamiento que la permiten, en “Playa Patacona”, zona con grave y elevado riesgo de inundación, sin perjuicio de que, con su conducta, haya infringido, según pensamos, derechos de los Ecologistas, la mayoría de carácter fundamental, como: el derecho a obtener la tutela judicial efectiva de juzgados y tribunales sin que, en ningún caso, pueda producirse indefensión (artículo 24.1), el derecho a un juicio con todas las garantías (artículo 24.2 de la CE), o el derecho a que se motiven las sentencias (artículos 120.3 de la CE y 218.2 de la LEC.

G) Pensamos que el Tribunal actuó indebidamente al copiar en la sentencia alegaciones del Ayuntamiento de Alboraya que presumimos faltan a la verdad

El Tribunal reprodujo en el sexto FD de la sentencia frases de las alegaciones formuladas por el Ayuntamiento de Alboraya en su escrito de contestación a la demanda que, como es lógico, fue redactado antes de que se realizaran pruebas admitidas por el Tribunal, siendo lamentable que dichas frases, según presumimos y salvo mejor opinión, no se compadezcan con los hechos que se deducen de dichas pruebas y de los documentos aportados a autos mediante el expediente administrativo. Con dicho fin reproducimos a doble columna parte del sexto FD de la sentencia y de la contestación a la demanda (hemos subrayado las escasas e irrelevantes diferencias existentes entre ambos textos), y luego comentamos las frases aparentemente copiadas que consideramos falaces:

Sexto FD de la sentencia

“... la Ley 22/1988 de Costas entró en vigor, según su Disposición Final 3ª, el mismo día de su publicación en el BOE, esto es, el 29 de julio de 1988, por el contrario el planeamiento vigente en Alboraya en dicha fecha era el Plan General de Valencia y su Comarca de 30 de junio de 1966, Plan que fue objeto de modificación en 1983 (folios 85 a 231 del expediente administrativo). Dicha modificación fue objeto de aprobación inicial y provisional por el Pleno del Ayuntamiento de Alborada el 25 de marzo y el 15 de julio de 1982 aprobándose definitivamente por Resolución del Conseller de Obras Públicas y Urbanismo el 12 de enero de 1983. Esta modificación suponía, entre otras cosas, la reclasificación a urbana de la zona de la Playa Patacona (planos obrantes a los folios 222 a 227 del expediente en

Contestación a la demanda

“La Ley 22/1988 de Costas entró en vigor, según su Disposición Final 3ª, el mismo día de su publicación en el BOE, esto es, el 29 de julio de 1988. El planeamiento vigente en Alboraya en dicha fecha era el Plan General de Valencia y su Comarca de 30 de junio de 1966, Plan que fue objeto de modificación en 1983. Dicha modificación fue objeto de aprobación inicial y provisional por el Pleno del Ayuntamiento de Alboraya el 25 de marzo y el 15 de julio de 1982 respectivamente, aprobándose definitivamente por Resolución del Conseller de Obras Públicas y Urbanismo el 12 de enero de 1983. Esta modificación suponía, entre otras cosas, la reclasificación a urbana de la zona de la Playa Patacona ... planos obrantes a los folios 222 a 227 del expediente en los que la zona de la Playa de la

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los que la zona de la Playa de la Patacona figura como residencial turística y el folio 230 en el que se indica que se aprueba en la zona más próxima al mar la creación de una zona residencial de edificación turística).

La D.T. 3ª de la Ley de Costas y la D.T. 9ª del Reglamento de Costas disponen: Los terrenos clasificados como suelo urbano a la entrada en vigor de la presente Ley estarán sujetos a las servidumbres establecidas en ella, con la salvedad de que la anchura de la servidumbre de protección será de 20 metros

Patacona figura como residencial turística y el folio 230 -aprobación definitiva de la modificación- en el que se indica que se aprueba en la zona más próxima al mar la creación de una zona residencial de edificación turística.

La D.T. 3ª 3 de la Ley de Costas y la D.T. 9 del Reglamento de Costas disponen: Los terrenos clasificados como suelo urbano a la entrada en vigor de la presente Ley estarán sujetos a las servidumbres establecidas en ella, con la salvedad de que la anchura de la servidumbre de protección será de 20 metros

Reproducidas las frases del sexto FD de la sentencia que consideramos están copiadas del escrito de contestación a la demanda del Ayuntamiento de Alboraya, así como la parte de éste de la cual parece que se copiaron, vamos a exponer porqué creemos que dichas frases no se ajustan a la verdad:

a) El Tribunal, en el párrafo segundo in fine del sexto FD de la sentencia, indica: “Esta modificación suponía, entre otras cosas, la reclasificación a urbana de la zona de la Playa Patacona”. Esta frase es idéntica a la que aparece en el hecho quinto, letra A 1., del escrito de contestación a la demanda del Ayuntamiento de Alboraya.

Consideramos muy grave que la sentencia haya copiado la frase transcrita porque, según presumimos y salvo mejor opinión, falta a la verdad, ya que, como hemos expuesto a lo largo de este informe, en 1983 hubo reclasificación de esos terrenos, pero no fue a suelo urbano, fue a suelo urbanizable que jamás tuvo plan parcial que lo ordenara antes de la entada en vigor de la Ley de Costas de 198858. Además, el escrito de contestación a la demanda del Ayuntamiento de Alboraya se elaboró antes de que se practicaran pruebas admitidas y declaradas pertinentes por el Tribunal que, a nuestro juicio, demuestran la falacia de la frase copiada.

A mayor abundamiento, la Fiscalía Provincial de Valencia formuló querella, por un presunto delito del artículo 390.1.4º del vigente Código Penal, contra un funcionario del Ayuntamiento de Alboraya por mantener en un

58 Ver, más arriba, el apartado C) de esta segunda parte del presente informe que hemos titulado “Creemos que el Tribunal decidió la cuestión nuclear del pleito sin tener en cuenta las pruebas practicadas y todos los documentos aportados a autos, perjudicando a Ecologistas”.

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informe que el suelo de la zona tenía la clasificación de urbano el 29/07/1988, día que entró en vigor la Ley de Costas; informe que el Ayuntamiento de Alboraya aportó a autos, junto a otros, el 29/01/2009, y que fue comentado por Ecologistas, como ya hemos dicho, en su escrito de conclusiones de 04/06/2009, conclusión octava. Ente los elementos de convicción de dicha Fiscalía se encuentra el dictamen de la Fiscalía Coordinadora de Medio Ambiente y Urbanismo, de 16/11/2009, que finalizó del siguiente modo: “Cabe concluir por lo tanto, que a la entrada en vigor de la ley 22/1988 de Costas, la “Playa Patacona”, situada en la localidad de Alboraya, Valencia, no puede considerarse suelo urbano” (hemos añadido la negrita y el subrayado)59.

b) El Tribunal, también en dicho FD sexto de la sentencia, incluye entre paréntesis el siguiente texto: “(planos obrantes a los folios 222 a 227 [del expediente] en los que la zona de la Playa de la Patacona figura como residencial [de edificación] turística y el folio 230 [-aprobación definitiva de la modificación-] en el que se indica que se aprueba en la zona más próxima al mar la creación de una zona residencial de edificación turística)”. Este texto de la sentencia reproduce también la parte final de lo indicado en el hecho quinto, letra A.1, del escrito de contestación a la demanda del Ayuntamiento de Alboraya excepto las palabras de éste que hemos añadido a aquél entre corchetes.

Es lamentable, a nuestro juicio, que el Tribunal haya aceptado de plano la alegación del Ayuntamiento de Alboraya y que, según creemos, lo haya hecho sin examinar ni el contenido del folio 220 del expediente ni lo que dice el último RESULTANDO del folio 230 que cita. El folio 220 y este RESULTANDO acreditan que la zona residencial turística se encontraba por ordenar y que carecía de plan parcial. Además, el Tribunal tampoco tuvo en cuenta que la expresión “Zona residencial de edificación turística” en un planeamiento que no había sido adaptado a la Ley del Suelo de 1975 y a su texto refundido de 1976, significaba que se estaba utilizando la técnica de la zonificación propia de la LS/1956 y, en su consecuencia, que esa frase era expresión de una calificación de suelo, jamás de una clasificación.

c) En el siguiente párrafo de dicho FD sexto de la sentencia el Tribunal también indica: “La D.T. 3ª de la Ley de Costas y la D.T. 9ª del Reglamento de Costas disponen: Los terrenos clasificados como suelo urbano a la entrada en vigor de la presente Ley estarán sujetos a las servidumbres establecidas en ella, con la salvedad de que la anchura de la servidumbre de protección será de 20 metros”.

59Lamentablemente, el Juzgado de 1ª. Instancia e Instrucción nº 3 de los de Moncada sobreseyó las pertinentes diligencias penales, creemos que a causa de la sentencia objeto del presente informe.

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Este párrafo también es idéntico al siguiente del primero de los citados en el hecho quinto, letra A 1., del escrito de contestación a la demanda del Ayuntamiento de Alboraya, salvo que éste no tiene la abreviatura “ª” tras el 9, y que en la contestación a la demanda aparece el número “3” tras 3ª , las palabras “lo siguiente” tras disponen y unas comillas para acotar las palabras situadas después de disponen.

Lo que establecen las disposiciones transitorias 3ª. de la Ley de Costas y 9ª. de su Reglamento no es aplicable al caso porque, como se ha demostrado totalmente o casi totalmente, al suelo de la zona del PRI “Playa Patacona” no le correspondía la clasificación de suelo urbano el día que entró en vigor la Ley de Costas de 1988; le correspondía la de suelo urbanizable sin plan parcial, con la consecuencia de que, siendo su anchura de unos setenta y cinco metros en el punto más alejado de la línea de ribera, la llamada servidumbre de protección de la costa grava totalmente los terrenos ordenados por el PRI “Playa Patacona”.

Por cuanto hemos expuesto en el presente apartado G), las frases del escrito de contestación a la demanda del Ayuntamiento de Alboraya, que el Tribunal incluyó en el sexto y decisivo FD de la sentencia objeto de este informe, ponen de manifiesto, según pensamos y salvo mejor opinión, que no actuó debidamente al asumirlas y copiarlas en esa parte de la misma.

H) C o n c l u s i ó n

Hemos titulado esta segunda parte del presente informe con la frase “Por qué motivos consideramos que esta sentencia es inadmisible”. A lo largo de la misma hemos demostrado que, a nuestro juicio y salvo mejor opinión, esa frase está justificada, e incluso su adjetivo final puede considerarse demasiado suave en consideración a lo que se ha expuesto.

Alboraya (Valencia), uno de junio de 2010

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