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COMENTARIOS SOBRE EL NUEVO DERECHO INTERN.4CIONAL PRIVADO MEXIC-\NO 1. EL NUEVO MARCO INTFRNACLONL DU. DELLMO INTERNAClOiiAL PRlVDO MEXICANO. Ir!. 1 . v i~iroa\i\s iiis-i~xir~risr~s nr. ~6~160 CIVIL F.ARA TI, DIS~IISTO FEDERAL ri: ~~L&~FRI\ <OV~N, i. Pnu TODA LA RLI.~BLICA EN MTER~A FEDEML 1. Introducción. 2. Los Priiicipios Generales. 2.1. Teriitarialismo moderado. 3.2. Aplicacióri atitentica del dererlio rxtranjero. 2.3. Acep- tación excepcional del reenvio. 2.4. Independencia de las cuestiones previas, preliminara o incidentales. 2.5. Atenuaciún de la excepci6n de inslitución desconocida. 2.6. Aplicación amiónica de los derechos y búsqueda de la equidad en el caso concreto. 2.7. Excepcioiies dc ardcn pí~blico y fraude a la ley mntra la aplicación del derecho extraiijiro. 2.8. Regulación analógica de los conflictos irircrestatales 3. Sorinas Conflictiialrs Generales. 3.1. Estado y capacidad de las personas fisicas. 3.2. Bienes. 3.3. Forma dc las actos jiiridicos. 3.4. Efectos de los actos juridicos. 3.5. Reconocimiento de la personalidad de las personas morales extranjeras de naturaleza privada y derecho aplicable a las mi5mas. 4. El Principio de Respeto a los Derechos Adquiridos. 5. Unificación del Concepto de Domicilio para Efectos Internos y para Efectos Internaciotiales. 1V. JAF REPORMAS A LOS C~DIGOS DE FROCEDlMILNTOF CIVIL=, FEULR\L Y DEL DIS~RITO FEDER,~L. 1. Aspectos que Abarca la Reforma. 2. Eliminación de la Necesidad de Probar el Derecho Extranjera y su Aplicxión de Oficio. 3. No Aciimulabilidad con Respecta a Procesos Veritilatlos en el Extranjero. 4. Cooperación Procesal Internacional. 4.1. Aspectos generales. 4.2. Compeleiicia en materia de actos procesales. 4.3. Exhor- tos o cartas rogatorias internacionales. 4.4. Pruebas. 4.5. Ejecución de resoluciones. 4.5.1. Reso1ii"ones ejeciitables. 4.5.2. Requisitos para www.derecho.unam.mx

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EL NUEVO DERECHO INTERN.4CIONAL PRIVADO MEXIC-\NO

1. EL NUEVO MARCO INTFRNACLONL DU. DELLMO INTERNAClOiiAL P R l V D O

MEXICANO.

Ir!. 1 . v i ~ i r o a \ i \ s iiis-i~xir~risr~s nr. ~ 6 ~ 1 6 0 CIVIL F.ARA TI, DIS~IISTO FEDERAL

ri: ~ ~ L & ~ F R I \ < O V ~ N , i. P n u TODA LA R L I . ~ B L I C A EN M T E R ~ A FEDEML

1. Introducción. 2. Los Priiicipios Generales. 2.1. Teriitarialismo moderado. 3.2. Aplicacióri atitentica del dererlio rxtranjero. 2.3. Acep- tación excepcional del reenvio. 2.4. Independencia de las cuestiones previas, preliminara o incidentales. 2.5. Atenuaciún de la excepci6n de inslitución desconocida. 2.6. Aplicación amiónica de los derechos y búsqueda de la equidad en el caso concreto. 2.7. Excepcioiies dc ardcn pí~blico y fraude a la ley mntra la aplicación del derecho extraiijiro. 2.8. Regulación analógica de los conflictos irircrestatales 3. Sorinas Conflictiialrs Generales. 3.1. Estado y capacidad de las personas fisicas. 3.2. Bienes. 3.3. Forma dc las actos jiiridicos. 3.4. Efectos de los actos juridicos. 3.5. Reconocimiento de la personalidad de las personas morales extranjeras de naturaleza privada y derecho aplicable a las mi5mas. 4. El Principio de Respeto a los Derechos Adquiridos. 5 . Unificación del Concepto de Domicilio para Efectos Internos y para Efectos Internaciotiales.

1V. JAF REPORMAS A LOS C~DIGOS DE FROCEDlMILNTOF CIVIL=, FEULR\L Y DEL

DIS~RITO FEDER,~L. 1. Aspectos que Abarca la Reforma. 2. Eliminación de la Necesidad de Probar el Derecho Extranjera y su Aplicxión de Oficio. 3. No Aciimulabilidad con Respecta a Procesos Veritilatlos en el Extranjero. 4. Cooperación Procesal Internacional. 4.1. Aspectos generales. 4.2. Compeleiicia en materia de actos procesales. 4.3. Exhor- tos o cartas rogatorias internacionales. 4.4. Pruebas. 4.5. Ejecución de resoluciones. 4.5.1. Reso1ii"ones ejeciitables. 4.5.2. Requisitos para

www.derecho.unam.mx

Page 2: COMENTARIOS SOBRE EL

la ejecución. 4.5.2.1. Transmisión mediante exhorto. 4.5.2.2. Compe- tencia de origen. 4.5.2.3. N i t u r d a a de la ani6n intentada. 4.5.2.4. Definitividad. 4.5.3. Excepciones a la ejecución: falta de reciprocidad. 4.5.4. Ejecución parcial.

V. UN VISTAW AL FUTURO. l. Introducción. 2. El Anteproyecto de Ley Federal sobre Adopción y Migración Internacionales de Menore?. 3. El Proyecta Preliminar de Convención sobre DeterminacMn del Derecho Aplicable a la Sumión de Personas por Causa de Muerte. 3.1. Aspectos constitucionales. 3.2. Nuestra tradición jurídica. 3.3. Ambigüedad del proyecto en cuanto al punto de conexión y en cuanto a la libertad de determinación del deredio. 3.4. EL problema de la competencia judicial y el de la ejecución de sentencias extranjeras. 3.5. Reflexiones finales.

VI. LA NECESIDAD URGENTE DE WISIÓN DE LOS PROCMMAS DE ESTUDIO DEL

DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO Y LINEAMIENTOS PARA UN PROGRAMA ACiUALIUDO.

EL NUEVO M A R W INTERNACIONAL DEL DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO

MEXICANO

Entendidos los problemas que interesan al Derecho Internacional Privado como aquellos que se caracterizan por la dispersi6n nomativa de sus elementos, en el sentido de que estos se encuentran vinculados a varios sistemas jurídicos estatales. l o bien a varios subsistemas de un sistema jurídico estatal,2 es evidente la racionalidad de buscar solución a los primeros a través de normas internacionales de origen convencional, lo cual da lugar a la tendencia codificadora a nivel internacional en materias que, en principio, regula el derecho interno estatal, ya que el régimen jurídico de tal tipo de problemas sólo puede encontrar una regulación adecuada en el Derecho Internacional Público, pues s610 este puede ofrecer un nivel suficiente de coincidencia de convicciones juri- dicas que asegure soluciones unitarias que respondan a tales convic- ciones jurídicas.

En esa tendencia codificadora pueden darse varias vertientes, como son:

1. El establecimiento de compromisos a nivel internacional, mediante los cuales los Estados parte asumen la obligación de adoptar ciertos principios en la regulación interna de determinada materia.

1 Problemas "internacional privatistas". 2 Pmblcmas interestatales, interreginiales. o simplemente intenistemáticas que se

plantean en las sistemas jiiridicm plurilegislativa~.

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NUEVO DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO MEXICANO 17

2. La búsqueda de la unificación del régimen jurídico interno de detern~inadas instituciones jurídicas, con lo cual nacen los tratados de derecho uniforme, cuyo éxito ha sido casi insignificante.

3. La adopción, en el tratado internacional, de normas materiales que regulen figuras jurídicas cuando estas tienen carácter internacional, sin pretender modificar el regimen de tales figuras cuando las mismas tienen un carácter meramente interno. Tales figuras reguladas materialmente mediante los tratados respectivos pueden ser de naturaleza sustantiva o bien procesal.

4. La adopción, en el tratado internacional, de normas de remisión que determinen el derecho interno estatal aplicable a una figura juri- dica cuando la misma presente elementos vinculados a varios sistemas jurídicos estatales.

Lo anterior hace ver que las normas de remisión interno-estatales son una de las muchas técnicas actualmente en uso para resolver lo? problemas que interesan al Derecho Internacional Privado, junto a la cual existen cuando menos otras seis tkcnicas distintas de origen internacional, a saber:

1. RTormas convencionales conforme a las cuales los Estados paites en un tratado, asumen la obligación de regular en determinado sentido una materia dete~minada en su derecho interno.

?. Normas convencionales de origen internacional que regulan en forma uniforme, para todos los Estados partes en el tratado, deter- minada materia juridica, con independencia de su carácter inter- nacional.

3. Normas convencionales de origen internacional que regulan mate- rialmente alguna figura jurídica sustantiva, cuando la misma tiene carácter internacional.

4. Normas convencionales de origen internacional que regul.. - n mate- rialmente alguna figura juridica procesal, cuando la misma ticne carácter internacional.

5. Normas convencionales de origen internacional que establecen nor- mas conllictuales con relación al régimen de una figura jurídicn sustantiva.

F. Normas convencionales de origen internacional que establecen nor- mas conflictuales con relacihn a cuestiones procesales.

Ehta mera eniinciación pldntea la exigencia de que el estudio y ense- ñanza de la parte general del Derecho Internacional Priiado no se siga centrando exclusiva o predominantemente en Ins consideracioiies atinen- tes a la problemática que plantean las normas de remisión o vinculación,

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sino que se amplíe tal parte general para abarcar los problemas que plantean las normas de otro tipo, entre ellas las de origen internacional.

Incluso, la existencia de un considerable número de normas interna- cionalprivatistas cuya fuente se encuentra en tratados internacionales, obliga a plantear la necesidad de que el internacional privatista se familiarice con una serie de problemas propios y característicos de tal tipo de fuentes, es decir, que cuente con una preparación adecuada en el régimen jurídico de los tratados internacionales, a fin de poder re- solver la amplia problemática que éstos plantean al internacionalpriva- tista, como es el de determinar el ámbito de aplicación de dichos trata- dos, labor ésta de relevancia principal cuando existen dos o más tratados sobre la misma materia,s así como cuando el regimen previsto en el tratado difiere del previsto en el derecho de origen interno.

Aspecto tambibn de importancia principal es el de la interpretación de las disposiciones de los tratados internacionales, pues como es bien sabido los metodos de interpretación de tratados internacionales' difie- ren de los del derecho interno, planteándose así la cuestión de si las normas contenidas en tales tratados deben ser interpretadas conforme a las primeras, por tratarse de tratados internacionales, o bien confor- me a las segundas, por formar parte del derecho interno en virtud de lo previsto por el articulo 133 constitucional.

Pero las cuestiones interpretativas n o se detienen ahí. Al existir nor- mas de origen interno elaboradas con la pretensión expiesa y específica de adaptar el derecho interno a los compromisos internacionalmente adquiridos, se plantea la cuestión de si tales normas deban ser inter- pietadas a la luz de los tratados correspondientes.

Por otra parte, el viejo problema de las relaciones entre las normas de los tratados internacionales con respecto al resto de las normas de origen interno adquiere una relevancia enorme. Y pregulltas tales como si una norma legislativa interna posterior a la entrada en vigor de iin tratado internacional puede derogar las disposiciones del tratado, sc convierten en problemas reales, máxime que muchos de los trata- dos relevantes regulan materias que, desde el punto de vista interno, son de la competencia local, con lo cual la posibilidad de contra- dicciones entre la legislación y los tratados relevantes se multiplica en razón directa al número de tratados y de entidades de la fede- ración. Ello sin olvidar el viejo problema de si es constitucional- mente posible la celebración de tratados internacionales con respecto

3 Por ejemplo, México es parte en <los tratados de importanicia en materia de arbitraje internacional, el de Nueva Yark y la Convención interamericana rcspertira.

4V. articulm 31 a 33 de la Convenci6n de Viena sobre el Derecho de las Tra- tados (D. O. del 14 de febrero de 1975).

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NUEVO DERECHO INTERXACIONAL PRIVADO MEXICANO 19

a materias que, a nivel interno, son de la competencia local, teiriii aún no pacilico eri nuestra doctrina. 6

Para d:~rse cuenta de la importancia de las cuestiones anteriore5, b:isce tomar en coiisideración que en la actualidad nuestro país es p;lrte en los siguientes tratados internacionales. todos los cuales pueden se>- rele- vante para la solución de los problemas que preocupan al interiiacioiial- privatista, ). ello sin que la lista que se incluye pretenda ser cxliaiictiva.

l . Protocolo sobre Uniformidad del llbginien Legal de los Poclere$. " 2. Co~ivención sobre el Reconocimiento y Ejecución de las Se~ ten -

cias .4rbitr;iles Extranjeras. 7 T. Convención Interamericana sobre Conflictos de Leycs eii 1i:iteiia

dc Letras de Cambio, Pagarés y Facturas. 8

4. Convenciiiri Interamericaria sobre Exliortos o Cartas Kogzitoriai. .5. Convenciim Intcrainerican;~ sol~rc Arbitraje Comercial Iiiteriiacio-

nal. 6. Coriveriio relativo al Kecoiiocimiento Internacional de Dereclim

sobre Aeronaves. 11

7. Protocolo Adicional a la Convención 1nterameric:ina sobre Ex- liortos o Cartas Rogatorias. l2

8. Convención Interarnericanzi sobre conflictos de Leyes ei! M:itrria de Sociedades Mercantiles. la

9. Corivencidn Interamericana sobre Prueba e Información acerca del Derecho Extranjero. '"

10. Convención Interamericana sobre Normas Generales de Dereclio Internacional Privado. l5

11. Convención Interamericana sobre Rkgimen Legal de Porlerei par21 ser Utilizados en el Extranjero. '6

5Sobre el tcma V. Fcrnando :\lejandro vázpau raiuoo, "Comcntirios a la Convención sobic contrato5 de compraventa internacional de mercadcriis n la 1in di1 Derecho rncxic:ino", Anuario Ju~idico, UNAM, No. X (1983), p6gi. 40~47.

FDiario Oficial dcl 3 de diciernbrc de 1953. ?Diario Oficial del 22 dc junio de 1971. 8 Diario Oficial del 25 de aljril <Ic 1978. 9 lliario Oficial del 25 de abril dc 1978. 10 Diario Oficial del 27 dc al~r i l <le 1978. 11 Diaria <)licial <Icl <J dc juiiiu <le 1982: fe de errata5 en el Diario Oficial < I L I

12 <le ;igonlo iic llJ82. 1 2 Diario Oficial del 28 de abril <Ic 1983. 13 Diario 0firi ;~I del 28 <le abril <le 1983. 14 Diario Oficial del 29 de ahril de 1983. 13 Diario Oficial del 8 de iiiayo de 1984: fe de erratas en el Diario Oficial dcl

10 de octubre <le 1984. IGDiario Oficial del 19 de asosto de 1987.

Page 6: COMENTARIOS SOBRE EL

12. Convención Interamericana sobre Domicilio de las Personas Físi- cas en el Derecho Internacional Privado. 'i

13. Convención Interamericana sobre Personalidad y Capacidad de las Personas Jurídicas en el Derecho Internacional Privado. ls

14. Convención Interamericana sobre Eficacia Extraterritorial de las Sentencias y Laudos Arbitrales Extranjeros. ' 0

15. Convención Interamericana sobre Conflictos de Leyes en Materia de Adopción de Menores.

16. Convención Interamericana sobre Competencia en la Esfera Inter- nacional para la Eficacia Extraterritorial de las Sentencias Ex- tranjeras. 21

17. Protocolo Adicional a la Convención Interamericana sobre Recep- ción de Pruebas en el Extranjero. 22

18. Convención sobre Representación en la Compraventa Interriacio- nal de Mercancías.

19. Convención de las Naciones Unidas sobre los Contratos de Com- pra-Venta Internacional de Mercaderias. 24

20. Convenio de las Naciones Unidas sobre las Condiciones de Ins- cripción de los Buques. 25

21. Convención sobre la Prescripción en Materia de Compraventa Internacional de Mercaderias. 28

22. Protocolo por el que se Enmienda la Convención sobre la Pres- cripción en Materia de Compraventa Internacional de Mercnde- rías. 27

Hay además un tratado de La Haya en materia procesal ya aprobado por el Senado, el cual posiblemente sea ratificado próximamente y otra convención, tambikn de La Haya, cuya presentación al Senado para aprobación se encuentra en estudio.

A esta lista, meramente ejemplificativa, habría que agregar varios tratados en materia de derechos humanos, extradición, doble imposición

17 Diario Oficial del 19 de agosto de 1987; fe de erratas en el Diario Oficial del 90 de noviembre de 1987.

18 Diario Oficial del 19 de agosto de 1987. 19 Diario Oficial del 20 de agosto de 1987. ioDiario Oficial del 21 de agosto de 1987. 21 Diario Oficial del 28 de agosto de 1985. 22Diario Oficial del 7 de septiembre de 1987. 23 Diario Oficial del 22 de febrero de 1988. 24 Diario Oficial del 17 de marw de 1988. 25 Diario Oficial del 17 de mano de 1988. 28 Diario Oficial del 6 de mayo de 1988.

Diario Oficial del 6 de mayor de 1988.

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NUEVO DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO MEXICANO 21

internacional y propiedad intelectual, entre otros, todos los cuales p u e den ser de relevancia para el internacionalprivatista.

Puede decirse que, el propósito fundamental de las tres iniciativas de reformas que originaron los decretos modificitorios del Código Civil

para el Distrito Federal, y de los Códigos de Procedimientos Civiles, tanto federal cuanto local para el Distrito Federal, en cuestiones inter- nacionalprivatistas, promulgados a principios de este año, es el de ade- cuar la legislaci6n vigente a las Convenciones Interamericanas que sobre diversos temas del Derecho Internacional Privado habían sido ratificadas.

Esta intención fundamental se sigui6 tan sblo con unas cuantas ex- cepciones:

1. No se introdujeron reformas en materia de adopci6n internacional de menores;

2. Se introdujo una disposición conflictual que no deriva de las convenciones mencionadas, sino de la doctrina y de la príictica -la de determinación por las partes del derecho aplicable a los actos juridicos;

3. Se introdujo una disposición en materia de reenvío, que carece de antecedentes en tales convenciones; y

1. Se establecieron reglas en materia conflictual interestatal.

Por lo mismo, la doctrina internacional-privatista, tanto nacional cuanlo extranjera, que se ha ocupado del estudio de las Convenciones Interamericanas sobre Derecho Internacional Privado, resulta un auxi- liar importante para la adecuada comprensión de las reformas.

Que tal fue la intención de las iriiciativas presidenciales, se desprende tanto de los antecedentes de las mismas, como de las exposiciones de motivos respectivas.

LAS REFORMAS IUSPRIVATISTAS AL &DIGO CIVIL PARA EL DISTRITO FEDERAL

EN MATERIA COMÚN, Y PARA TODA LA REP~JBLICA EN MATERIA FEDERAL

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1. Introducción

Las reformas y adiciones al Código Civil, si bien se originan en la conveniencia de adaptar dicho ordenamiento a las Convenciones Inter- americanas relevantes ello requería incluir no solamente diversas dispo- siciones de derecho internacional privado, sino tambien abandonar la teoría subjetiva que e n materia de domicilio había acogido el Código. Por otra parte, las disposiciones internacionalprivatistas que era nece- sario introducir podían diferenciarse en dos clases: las que se referían a cuestiones de tipo general y aquellas que establecían normas conflic- tuales sobre algún tema específico. En la primera categoría se ubican las normas tales como la adopción del principio de territorialismo moderado, ante el cual la aplicación del derecho extranjero se presenta como una excepción admisible cuando asi lo establece el derecho in- terno, incluidos los tratados internacionales de que Mkxico sea parte; las atinentes a la interpretación del derecho extranjero, a l a s cuestiones previas, preliminares o incidentales, así como las atinentes al reenvío y a las excepciones que impiden la aplicación del derecho extranjero cuando este es, en principio, aplicable conforme a las disposicionei nacionales.

En , la segunda categoría quedan comprendidas las normas conflic- tnales generales, de las cuales la reforma adopta cinco, atinentes, res- pectivamente, al estado y capacidad de las personas físicas, la forma de los actos jurídicos, el regimen de los bienes, el derecho aplicable a acios jyrídicos y el aplicable a las personas morales extranjeras de naturaleza privada. De esas cinco, dos siguen en lo fundamental el texto anterior, en tanto las otras tres introducen cambios de importancia.

1: ~ a i o que el Código Civil de referencia es local del Distrito Federal

en materia del orden común, y federal en asuntos del orden fede- ral, debe estimarse que las disposiciones internacionalprivatistas son de, aplicación a título de derecho local en los asuntos civiles, pero que Son'tambikn aplicables en todas las materias federales cuando los orde- nafnientos respectivos que rijan la materia correspondiente no dispon- 8an otra cosa.

2: Los Principios Generales

Ocho son los principios de mayor generalidad adoptados por el Código Civil, a raíz de la reforma que se estudia, en materia de Derecho Internacional Privado, junto a los cuales se adoptan además cinco normas conflictuales generales. Esos principios de mayor generalidad son. los siguientes:

Page 9: COMENTARIOS SOBRE EL

NUEVO DERECHO INTERNACI~XAL PRIVADO MEXICANO 23

2.1. Territorialismo moderado

El proyecto de Código Civil para el Distrito Federal que, después de diversas reformas, entró en vigor el lo. dc octubre de 193?,28 adop- taba un sistema internacional privatista de tipo cstatutario, y al res. pecto su articulo 12 disponía:

Articulo 12. El estado y capacidad de las personas, sus relaciones de familia y los derechos y obligaciones que de ellos emanan, se rigen por su ley personal, a menos que kst;i pugne con alguna dis- posición de orden público. Ln capacidad, el estado civil y las relaciones de familia de las

personas que n o tienen nacionalidad o tienen dos o más, así como las de los mexicanos que siendo originarios de otras Entidadei Feile- rativas ejecuten actos jurídicos en el Distrito o en los Territorios Federales, se rigen por las leyes de su domicilio.

También se aplicará la ley del domicilio en caso de que 1iay:l conflicto entre las diversas leyes personales de los iriteresado5.

Las sucesiones legitimas o testamentarias, en lo que se refiere a la institución de heredero, al orden de suceder, a la cuantía de los dere- chos Iiereditnrios o a la validez intrínseca de los tcstamciitos, se regirán por la ley personal del autor de la sucesión, con la salvedad establecida en el párrafo primero de este articulo.

Las disposiciones contenidas en los párrafos primero y cuarto se aplicarán a los extranjeros cualquiera que sea el lugar de la Repú- blica donde residan, siemprc que en sus respectivos paises se autorice que los mexicanos, en iguales casos, se rijan por su ley personal. Si falta la reciprocidad, los extranjeros, en las materias de que se trala, quedarán sujetos a las disposiciones de este Código.

Tratándose de mexicanos que residan en el extranje~o, las dispo- sicioncs de este Código se tendrán como ley personal a que deben siijetarse para los efectos del presente articulo.

El texto del prolecto fue objetado por la Secretaria de Relaciones Exteriores, la cual propuso;

. . .que la? 1e)es mexicanas, incluyendo las que se refieren al estado y capacidad de las personas, se apliquen a todos los habitantes de la República, ya sean nacionales o extranjeros, estén domiciliados en ella o sean transeúntes,. . .

piopuczta que fue aceptada por la Comisión redactora del C ó d i g ~ , ~ y que dio lugar a qiie el articulo 12 del Código quedara redactado en los siguientes terminos:

28 Articulo lo. transitorio del decreto publicado en el Diario Oficial rlel la. de septiembre de 1932.

29 Ignacio Gnnúa TBLLFZ, i M ~ t i ~ ~ . r , colabo~ucidn Y contordnncim del nueiio Cdd igo Civil mexicano, 2a. edicibn, México, Editorial Porrúa. S. A,, 1965, pig. 77.

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Articulo 12. Las leyes mexicanas, incluyendo las que se refieren al estado y capacidad de las personas, se aplican a todos los habi- tantes de la República, ya sean nacionales o extranjeros, están domi- ciliados en ella o sean transeúntes. El precepto planteaba serias dudas interpretativas, pues su redacción

pretendía regular, al igual que el proyecto, cuestiones interuacional- privatistas a nivel federal, siendo así que el Derecho Internacional Privado no puede considerarse materia federal, al menos en lo que toca al ámbito de lo civil, sino en casos excepcionales.

En 1967 Rojina Villegas propuso abandonar parcialmente ese terri- torialismo, y que se agregaran al articulo 15 varios párrafos, el último dc los cuales rezaba:

"Sólo cuando las leyes vigentes en el Distrito y Territorios Fede- rales, establezcan expresamente la aplicación de una ley extranjera o de una ley vigente en alguna de las entidades de la República, se aplicará dicha ley." 80

En 1977 Leonel Pereznieto Castro propuso que el artículo 12 fuera reformado para quedar redactado en los siguientes terminos:

Articulo 12. El Estado Civil y capacidad de las personas se regirá de conformidad con lo establecido en el libro quinto de este Código.

El Derecho mexicano podra ser aplicable en el extranjero, cuando el derecho extranjero correspondiente asi lo disponga. El derecho extranjero podri aplicarse en Mexico en los términos y con las limi- taciones establecidas por el presente Código. 31 En el anteproyecto de tratado internacional sobre normas generales

de Derecho Internacional Privado elaborado por Carlos Arellano García y José Luis Siqueiros, se proponía el siguiente texto:

Articulo 1

La determinaci6n de la norma jurídica aplicable para regir situa- ciones vinculadas con derecho extranjero, se sujetará a lo regulado en esta Convención y demás convenciones suscritas o que se suscri- ban en el futuro en forma bilateral o multilateral por los Estados partes.

En defecto de norma internacional, los Estados partes aplicarán las reglas conflictuales de su derecho interno. 'la

30Rafael ROJINA VLLLGAS, Proyecta de reformas o1 Cddigo Civil del Distrito y Territorios Federales, Mkxico, 1967, @g. 60.

81 Leonel Pbreznieto Castro, Derecho Internacional Priuado. Notas sobre el prin- cipio territarialista y el sirterno de conflictos en el derecho mexicano, Mbxico. Uni- versidad Autónoma de Mhxico, Instituto de Invest@uonpl Juridicas, 1977, p i g 139.

sz Josb Luis SIQUEIROS, *'(E8 p ~ i b l e la codificaci6n de prinicipios generales del Derecho Internacional Privado", en Leonel Pkreznieto Castro y Claude Belair Mou-

Page 11: COMENTARIOS SOBRE EL

NGEVO DERECHO IPITERNACIONAL PRIVADO MEXICANO 25

El texto que finalmente se adoptó en la Convención Interamericana sobre Normas Generales de Derecho Internacional Privado, que ya forma parte de nuestro derecho vigente, quedó redactado en terminos similares a la propuesta Arellano-Siqueiros, pues dispone:

Articulo 1

La determinación de la norma jurídica aplicable para regir situa- ciones vinculadas con derecho extranjero, se sujetari a lo establecido en esta Convención Y demás convenciones inteinacionales suscritas o que se suscriban en'el futuro en forma bilateral o multilateral por los Estados Partes.

En defecto de norma internacional, los Estados Partes aplicar& las reglas de conflicto de su derecho interno.

Por su parte en el Documento de trabajo publicado por la L. Legis- latura de la Cámara de Diputados, se proponía un articulo 10 del tenor siguiente:

Articulo 10. El derecho extranjero, tendrá aplicación en el terri- torio de la República, sólo en los casos expresamente previstos en este Código. 33

En 1979 me permití criticar esa propuesta, por conriderar que la misma podría dar lugar a un territorialismo aún más extremo, al no permitir la aplicación del derecho extranjero en casos en que ésta es implíciiamente necesaria. 34

En el proyecto de Pereznieto elaborado por encargo de la Academia Mexicana de Derecho Internacional Privado, A.C. y sometido a dis- cusión en el X Seminario Nacional de Derecho Internacional Privado, el autor propuso la derogación de algunas de las disposicione5 inter- nacionalprivatistas del titulo preliminar del Código Civil, y la adición de un libro quinto a dicho Código, el cual se ocupara de la temitica internacionalprivatista. Dicho libro se integraría con los artículos 30q5 a 3078, el primero de los cuales seria del tenor siguiente:

chel (editorer), Primer Semitiario Nacinial de Derecho Inlcrnncioriul Privarlo, \lb- xico, Universidad Nacional Aiit6noma de MCxico, 1979, pig. 162.

83 L Legislatura, Uimara de Diputados, Docurnenlo de trabajo paro el eitudio de fiosibles rcfm»ins al Código Ciiiil parn el Distrito Federal en osuntos del orden conbrin, y fiara toda la Rep?ihlicn en asuntos del orden federal. La obra v a en seis pequeñas volúmenes, sin fecha ni lugar de impresihn, el primero dc Iw cual= es una eirposici6n de motivos, y los otros cinco los progcctos de los libros 1, 11, 111, IV y V del Chdigo.

a4 Ferriando Alcjan<lro VÁZQI-FZ PANDO, "El I>ereclio Intcrtiaciorial Privado en las disposiciones preliminares del "Documento de trabaja para el estudio de posibles reformas al Cdcligo Civil para el Distrito Federal en asuntos del orden común y para roda la República en asuntos del orden federal": andlisis critico y contra, proyecto", Jui-idicn No. 1 1 (1979), pigs 411.442, aqui 432.

Page 12: COMENTARIOS SOBRE EL

Artículo 3045. La determinación del derecho competente para regir situaciones relacionadas con derechos extranjeros se hará de confor- midad con los convenios o tratados internacionales ratificados ppp México que sean pertinentes y si éstos no lo fueran, conforme a !as dis~osiciones de este libro v las demás leves federales a~licabies en la materia.

A falta de disposiciones legales, serán aplicables de manera suple- toria los principios y criterios consagrados por la doctrina del Dere- cho Internacional Privado. a6

Dado que a la Comisión que elaboró el proyecto de reEorina~, al Código Civil se le indicó que el proyecto auspiciado por la Academia era demasiado ambicioso, y que la reforma debía limitarse a las reformas iridispensables para hacer compatibles las disposiciones de ta! Cixligo con los compromisos internacionalmente asumidos a través de las Con- venciones Interamericanas relevantes,, la Academia elaboró un nuevo proyecto, conforme al cual se propuso como texto del artículo 12 del Código Civil el siguiente:

Artículo 12. Las leyes mexicanas rigen a todas las personas que se encuentren en la República, así como los actos y hechos ocurriClos en su territorio o jurisdicción y aquéllos que se sometan a dichas leyes, salvo cuando éstas prevean la aplicación de un derecho extran- jero y salvo, además, lo previsto en los tratados y convenciones de que México sea parte. 3e

, , ,

Ese fue el texto que hizo suya la Comisión redactora, y el adoptada en la iniciativa presidencial respectiva;

Sin duda, la mayor innovacíón intrducida por la reforma es aban: dosar el territorialismo absoluto que había adoptado el Código Civil, si bien la reforma es cauta, pues no lo hace en forma absoluta, sino que limita el territorialismo previendo que el derecho extranjero sera aplicable cuando así lo prevean las leyes o los tratados o convenciones de que México sea parte.

Lo anterior zanja el problema fundamental, al implicar que, en principio, los tribunales habrán de resolver toda cuestión conforme al derecho mexicano, pero se prevk la obligación de aplicar el derech,~ extranjero en aquellos casos en que la ley o los tratados o convenciones de que México sea parte así lo establezcan. . ,

36 Leonel PÉWNIETO CASTRO, "Anteproyec~o de reformas al (%digo Civil para el Distrito Federal en materia de Derecho Internacional Privado", Reuista Mexicana de justicia, No. 1 vo1.V enero-mano de 1987, pig. 168.

3eVCase el "Informe que presenta la Academia Mexicana de Derecho Interna- cional Privado, A.C." al XI Seminario Sacional de Derecho Internacional Privado (15 a 17 de octub~.c de 1987, Queretaro, Qro.) por conducto del acadCmico;

Fernando Alejandro Vhzquec Pando, (en curso de pul>licación en la memoria del seminario mencionado) .

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NLL\O DERECHO I I V ~ R U A C I O P Y A L PRIVADO MEXICANO 27

Qoilá la tesis adoptada por la reforma parezca criticable a varios scctores de la doctrina, especialmente a aquéllos que defienden posturas iriternacionalistas, pero sin duda es laudable en tanto muertra una apertura frente al territorialismo rígido adoptado originalmente por el Código.

?.?. Aplicación autentica del derecho extranjero

Ni el proyecto del Cúdigo C i d ni éste mismo 5e ocupaha de cste tema, lo cual resultaba lógico en el Código dado el territorialisnio a ultraiiza acloptado por la influencia de la opinión de la Secretaría de Relaciones Exteriores a que antes se hizo refe~ncia . Tampoco se ocupó del tema Pereznieto en su proyecto de 1977, ni cl "Documento de trabajo" <le la Cámara de Diputados, pero si lo hicc yo al criticar dicho docuiriento, ocasión en la cual propiise se adoptara el siguiente criterio:

Cuando de conformidad a las disposicioiies de éste Código haya <le aplicarse derecho extranjero, se aplicará el del pais que resnltare conforme a tales disposiciones, tomando en consideraci6ii las fuentes, métodos cie interpretación e integración propios de tal derecho del pais extranjero incluyendo la hecha por la jurisprudencia clel mismo, 'conforme a cuyo dereclio se resolverán, asimismo, las cuestiones rela- tivas a jerarquía y pluralidad de sistemas.

El anteproyecto Arellano-Siqueiros proponía la siguiente disposición:

Los jueces y autoridades de los Estados partes estarán obligados a aplicar las normas jurídicas de derecho extranjero vigente que hayan resultado aplicables conforme al articulo anterior. Los aspectos rela- tivos a interpretación, jerarquía normativa o pluralidad de sistemas del derecho extranjero se resolverán de acuerdo con los principios que rijan en el pais de procedencia.

El precepto adoptado en la Convención Jnteramericana sobre Sorrnas Gener;ile de Derecho Internacional Privado, es del tenor siguiente:

Los jueccs y ;iutoridades dei los Estados Partes estarin obligados a :ipliiar el derecho extranjero tal conio lo harían los jueres del Estado cuyo derecho resultare aplicable, sin perjuicio dr que las partes puedan alegar y probar la existencia y contenido 'le la ley extranjera invocada.

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28 FERNANDO A. VÁZQUEZ PANDO

En el proyecto ya mencionado de Peremieto, discutido en el X Semi- nario se proponía las siguientes disposiciones:

Articulo 3046. El derecho extranjero que resulte competente recibiri igual tratamiento que el derecho nacional y se aplicará conforme a los principios que rijan en el país extranjero de origen y de manera que ,realicen los objetivos establecidos por las normas de conflicto mexicanas.

Articulo 3052. Las disposiciones del derecho extranjero aplicable se interpretará de acuerdo al sistema al que pertenezcan.

En el proyecto presentado al XI Seminario, se proponía como irac- ción 1 del artículo 14 el siguiente texto:

Articulo 14. En la aplicación del derecho extranjero se observará lo siguiente:

1. Se aplicará como lo haría el juez extranjero correspondiente. para lo cnal el juez nacional podrá allegarse la información necesaria acerca del texto, vigencia, sentido y alcance legal de dicho derecho:

Tal texto fue el aceptado por la Comisión redactora, y en su opor- tunidad en la iniciativa presidencial correspanidente, pasando a ser promulgado con el mismo numeral con que aparecía en el proyecto mencionado.

La nueva disposición acoge la doctrina más reciente, la cual se inclina a que el derecho extranjero sea aplicado como lo harían los jueces del país correspondiente, es decir, ajustándose a las tkcnicas de interpreta- ción e integración de tal derecho, y tomando en cuenta todas las fuentes -legislativas, jurisprudenciales, doctrinales, consuetudinarias- que debe tomar en cuenta el juez extranjero correspondiente y está claramente inspirada e n el artículo 2 de la Convención Interamericana sobre Normas Generales de Derecho Internacional Privado.

La segunda parte de la disposición, según la cual el juez nacional puede allegarse los elementos necesarios para tal funcibn, tiene una consecuencia procesal importante, en tanto implica que las partes no están obligadas a probar el derecho extranjero, consecuencia que se refleja claramente en las reformas introducidas a los códigos procesales a que más adelante se hace referencia.

2.3. Aceptación excepcional del reenvío

Tampoco se ocupaban del reenvío ni el proyecto de 1928 ni el Código Civil mismo. Pereznieto en su propuesta de 1977 admitía el reenvío a favor del derecho nacional, proponiendo el siguiente texto:

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NUEVO DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO ~ ~ E X I C A N O 29

Articulo 3046. El derecho extranjero se aplicará con sus propias reglas de conflicto, siempre y cuando estas conduzcan a la aplicación del Derecho interno mexicano o del derecho interno de iin Estado extranjero cuyas reglas de conflicto admitan dicha designación.

En el anteproyecto Arellano-Siqueiros se propuso la siguiente dis- posición:

Artículo 4

Cuando la norma de conflicto de un Estado declare competente el derecho de otro, el tribunal de la causa aplicará el derecho material del Estado extranjero.

En la CIDIP 11 la disparidad de opiniones en cuanto al reeuvio fiic tal, que se prefirió no regular el tema en la Convención Interamericana sobre Normas Generales de Derecho Internacional Privado.

En el "Documento de triabajo" de la L Legislatura. no se preveía el tenia, y en ocasión del análisis de tal documento yo propuse la siguiente solución:

Cuando conforme a las disposiciones de este Código sea aplicable el derecho extranjero, se aplicará el derecho material extranjero sin tomar en cuenta sus disposiciones coniiictuales, salvo en los siguientes casos:

a) Cuando se conozca de un acto o hecho cuya celebración o eje- cución se haya regido por el derecho extranjero, si conforine a éste debieron tomarse en cuenta normas conflictuales de ese derecho conforme a las males se haya aplicado otro derecho para tal cele- bración o ejecución;

b) Cuando de no tomarse en cuenta las normas conflictirales del derecho extranjero, se diere lugar a un enriquecimiento injusto;

c) En el caso de pluralidad de sistemas, para determinar cuál de los sistemas internos del país extranjero sea el aplicable.

En el proyecto de Pereznieto presentado al X Seminario, se proponían los siguiente? textos:

Artículo 3047. Para la aplicación del derecho extranjero, el juez mexicano aplicará únicamente el derecho sustantivo declarado com- petente por las normas de conflicto mexicanas. Esta aplicación del derecho extranjero excluirá la aplicación de las normas de conflicto extranjeras.

Artículo 3953. Cuando en el derecho extranjero que resu!te aplica- ble coexistan diversos ordenamientos jiiridicos, el conflicto entre las

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leyes locales se resolverá de acuerdo con los principios vigentes en el correspondiente derecho extranjero.

El proyecto presentado al XI Seminario proponía el siguiente texto, mismo que fue el aceptado por la Comisión y por la iniciativa presi- dencial.

Articulo 14. En la aplicación del derecho extranjero se observará lo siguiente:

11. Se aplicará el derecho sustantivo extranjero, salvo cuando dadas las especiales caracteristicas del caso, deban tomarse en cuenta, con carácter excepcional, las normas conflictuales de ese derecho, que hagan aplicables las normas sustantivas mexicanas o de un tercer estado:

Como se puede apreciar, en materia de reenvío la solución de la reforma también es cauta. Lo cual refleja la taita de uniformidad de la doctrina, la legislacih y la jurisprudencia en este tema. La fracci6u 11 del articulo 14 se niega a rechazar el reenvio como principio absoluto, posición defendida entre nosotros por Carlos Arellano García; pero tampoco lo acepta como principio absoluto. Adopta por tanto una posición moderada, según la cual el reenvío es aceptable tan sólo como excepción, cuando así lo justifiquen las especiales características del caso.

Lo importante de la disposición, es que la misma muestra una ten- dencia a abandonar la adopción de criterios conflictuales mecánicos, que no tomen en consideración las exigencias de la equidad en el caso concreto, generalizando un criterio de fondo implícito en la propuesta que hice al analizar el "Documento de trabajo".

2.4. Independcncia de las cuestiones previas, preliminares o incidentales

Evidentemente el proyecto del Código Civil no regulaba el tema, como tampoco lo hizo el Código mismo ni el proyecto de Pereznieto de 1977. Tampoco se ocupó del tema el anteproyecto Arellan~Siqueiros, ni el "Documento de trabajo" de la L Legislatura. Por mi parte, al ocuparme de este último, propuse el siguiente texto:

Las cuestiones preliminares se regirán por el derecho aplicable a la institución, relación o hecho sobre el que versen, con independencia del derecho que fuere aplicable a la cuestión principal.

Es decir, propuse la independencia de las normas de remisiún aplica- bles a las cuestiones preliminares con respecto a las aplicables a la principal.

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NUEVO DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO MEXICAXO 3 1

La Convención Internmericana sobre Normas Geneiales de Derecho Iriternacional Privado reconoce tal piincipio de independencia, al dis- poner:

Articulo 8

Las cuestiones previas, preliminares o iricidentales que puedan sur- gir con motivo de una cuestión principal no deben resolverse nece- sariameiite de acuerdo con la ley que regula esta últimn.

Perernieto no se ocupó del tema en el proyecto presentado al X Seminario, y al XI se presentó el sigiiiente proyecto:

Artículo 14. En la aplicacióii del derecho extranjero se observari lo siguiente:

IV. Las cuestiones previas, preliminares o incidentales que puedan surgir con motivo de una cuestión principal, no deberin resolverse necesariamente de acuerdo con el derecho que regule a esta última:

Tal propiiesta era la acogida por la ComisiOii, y en su oportunidad por la iriiciativa presidencial correspondiente, y queílb con el mismo numeral. La fracción IV del articulo 14 claramente adoptó la tesis de la independencia de las normas conflictuales aplicables a las cuestiones previas, preliminares o incidentales, con respecto a la cuestión priiicipal y zanja así la fuerte controversia doctrinal existente en la materia.

2.5. Atenuación de la excepriún de iristitii<iOn d e ~ ~ o i i o ~ i d a

Ni el proyecto de Cbdigo, ni iste, ni el 1:royerto de Perernieto de 1977, ni el anteproyecto Arellano-Siqueiroi, ni el "Docuniento de tra- bajo" se ocuparon del tema. Por mi parte, al analizar este último, propuse el siguiente texto:

No se aplicará el derecho extrarijero ni se reconoceri efecto a actos <le autoridad extranjera ni de particulares, en los siguiente? casos:

c) Cuando se tratare de instituciones inexistentes en el derecho mexicano. No se considerará inexisteiite, una institucihn jurídica ex- tranjera si Iiubiere una niexicaiia con fines o funciones claraniente análogos, salvo si tal reconocimieiito diere lugar a iina contravención del orden público a que se refiere el inciso anterior o a una elusión fraudulenta del dereclio mexicaiio.

La iiorma cstablccicl;~ por 1:i <:oiivenciún Inteinmericari:i sio1)i-e Normas <;eiier;ilcs de Derecho Interiiacional Privado, taiiibiéii ateiiú;i la cxcep- ciún de institiiciún desconocida, al ílisponer que:

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Articulo 3

Cuando la ley de un Estado Parte tenga instituciones o procedi- mientos esenciales para su adecuada aplicaci6n y no estkn contem- plados en la legislación de otro Estado Parte, &te podrá negarse a aplicar dicha ley, siempre que no tenga instituciones o precedimeutos análogos. El proyecto de Pereznieto presentado al X Seminario no regulaba el

tema. El presentado al XI Seminario proponía el siguiente texto:

Artículo 14. En la aplicación del derecho extranjero se observará lo siguiente:

111. No será impedimento para la aplicación del derecho extran- jero, que el derecho mexicano no prevea instituciones o procedi- mientos esenciales a la institución extranjera aplicable, si existen instituciones o procedimienms análogos;

La propuesta presentada por la Academia en el XI Seminario fue la acogida por la Comisión y la iniciativa, y pasó a formar parte del Código Civil con el mismo numeral.

La fracción 111 del artículo 14 resulta de especial interh, pues muestra el claro deseo de impedir el abuso de la excepción de institución des- conocida a grado tal que en lugar de incluir tal figura entre las excep ciones a la aplicacibn del derecho extranjero, se prefirió señalar que tal excepción no es procedente si en el derecho nacional existe una insti- tución análoga. Con ello se pretende, sin duda, evitar el que las dife- rencias de figuras jurídicas o de procedimientos, sirvan de excusa fácil al juzgador para desechar la aplicación del derecho extranjero.

2.6. Aplicación armónica de los derechos, y búsqueda de la equidad en el caso concreto

Sin duda la fracción V del artículo 14 es una de las mayores innova- ciones introducidas en el Derecho Internacional Privado mexicano, pues la misma implica la adopción de dos principios fundamentales:

a) que diversos aspectos de una misma relación pueden estar regidos por derechos diversos (decapage) ; y

b) el abandono de criterios conflictuales meramente mecinicos, para poner como criterio orientador uno de fondo: la equidad en el caso concreto.

El único antecedente nacional del precepto es el proyecto presentado por la Academia al XI Seminario, en el cual aparecía tal como pasó

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N U W O DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO MEXICANO $8

a la reforma. Pero evidentemente el precepto tiene un claro antecedente en la Convención Interamericana sobre Normas Generales de Derecho Internacional Privado, según la cual:

Articulo 9

Las diversas leyes que puedan ser competentes para regular los diferentes aspectos de una misma relación jurídica, serán aplicadas armbnicamente, procurando realizar las finalidades perseguidas por cada una <le dichas legislaciones.

Las posibles dificultades causadas por su aplicacibn simultAnea, se resolverán teniendo en cuenta las exigencias impuestas por la equidad en el caso concreto.

La disposicibn, tal como quedó incorparada en la reforma al Código Civil, literalmerite corresponde al proyecto presentado por la Academia al XI Seminario, y es del tenor siguiente:

Articulo 14. En la aplicación del derecho extranjero se observará lo siguiente:

V. Cuando diversos aspectos de una misma relación jurídica estén regulados por diver~os derechos, éstos s e r h aplicados armónicamente, procurando realilar las finalidades perseguidas por cada uno de tales derechos. Las dificultades causadas por la aplicación simultánea de tales derechos se reFolverán tomando en cuenta las exigencias de la equidad en el caso concreto,

Aquí nuevamente se iniiste en el criterio de equidad en el caso con- creto, en lugar de buscar soluciones meramente mecánica^.

2.7. Excepciones de orden público y fraude a la ley contra la aplicación del derecho extranjero

El párrafo inicial del articulo 12 del proyecto de Código Givil de 1928 preveia la excepción de orden público en cuanto al estado y capacidad de las personas, que el tercer párrafo hacia extensivo a la materia suce- soria úiiicamente. Pero tales referencias no se incluyeron en el CGdigo mismo, dado el territorialismo adoptado por este.

Por su parte, el anteproyecto Arellano-Siqueiras destinb dos disposi- ciones al tema de excepciones en contra de la aplicación del d e r e c h ~ extranjero, mismas que estaban redactadas en los terminos siguientes:

Articulo 6

Las normas jurídicas, sentencias judiciales, laudos arbitrales, actos jurídicos y declaraciones de voluntad, procedentes del extranjero, que

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hayan resultado aplicables conforme a las normas conflictuales inter- nacionales o internas, dejarán de tener eficacia cuand. sean contra- rias al orden público del país receptor.

Corresponde a la autoridad o juez del Estado receptor de la norma jurídica extranjera determinar la extensión y modalidades de esta reserva.

Artículo 7

No se aplicará el derecho extranjero ni se reconocerán derechos adquiridos de conformidad con el mismo, cuando artificiosamente se haya evadido la ley del Estado receptor. Quedará a juicio de las autoridades competentes de este último el determinar la intención fraudulenta de las partes interesadas.

Pereznieto propuso en su proyecto de 1977 el siguiente texto:

Articulo 3045. El derecho extranjero no podrá aplicarse e n Mexico, cuando sea manifiestamente incompatible con e1 orden público, tal y, como &te es entendido por el derecho y la costumbre interna- nonales.

Nadie podrá prevalecerse en Mexico de una situación jurídica w a d a en virtud de la aplicación de un derecho extranjero con fraude al derecho mexicano.

El "Documento de trabajo" preveía tambikn las excepciones de orden público y fraude a la ley, en los siguientes tenminos:

Artículo 15. La ley extranjera no será aplicable, si contraviene dis- posiciones de orden público nacional o cuando tenga como conse- cuencia el fraude a la ley.

Con motivo del estudio del documento mencionado, yo propuse lo siguiente:

No Se aplicará el derecho extranjero ni se reconocerá efecto a actos de autoridad extranjera n i de particulares, en los siguientes casos:

a) Cuando y en la medida en ue fueren manifiestamente inconl-

bre internacionales. 9 patibles con el orden público, en os terminos del derecho y costum-

b) Cuando fraiidulentameiite se eludiere la aplicaciún del dereclio mexicano.

c) Cuado se tratare de instituciones juridicas inexistentes en el derecho mexicano.. .

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NUEVO DERECHO lNTERNAClONAL PRIVAM) MEXICANO 35

En el proyecto prcrentado por Pereznieio al X Seminario Czte pro- pcnía una disposicihn en algunos aspectos importantes distinta a la que había propuesto en 1977, según la cual:

Articulo 3018. El derecho extranjero no podrá aplicarse cn México, cuando sea manifiestamente incompatible con el orden público, tal y como Pste es entendido por cl derecho mexicano y la costumbre internacional.

Nadie podrá prevalecerse en Mkxico de una situaci&n jurídica creada en virtud dc la aplicación de un derecho extranjero, cuando artificiosamente se hayan evadido priricipios [undamentales del dere- cho mexicano.

'41 X1 Seminario se propuso la ~iguiente disposicihn, misma qiie acogió la iniciativa presidencial:

Articulo 15. No se aplicará el derecho extranjero:

1. Cuando artificiosamente se hayan evadido principio? futi<la- mentales del derecho mexicano, debiendo el juez determinar 11 intención fraudulenta de tal evasión;

11. Cuando las disposiciones del derecho extranjero o el resul- tado de su aplicación sean coi~trarios a principios o institi~ciones fundamentales del orden público mexicano.

El artículo 15 reformado del Código Civil prevé, por tanto, única- mente dos excepciones a la aplicación del derecho extranjero: el fraude a la ley y el orden público, pero a fin de evitar el abuso de tales excepciones, las acota con cierto rigor, exigiendo en le primer caso que el juez determine la intencihn fraudiilenta, y en el segundo exi- giendo que la contravención se dé con respecto a "principios o institu- ciones fundamentales" del orden público.

Por sil parte, todas las Convenciones Interamericanas promulgadas hasta el momento preven la excepción de orden público, aunque no siempre en términos identicos; así por ejemplo, la de Normas Generales sobrc Derecho Internacional Privado expresamente regula la excep- ción de orden público y se refiere también a la de fraude a la ley diciendo:

Artíciilo 5

La ley declarada aplicable por una convención de Derecho Internacional Privado podrá no ser aplicada m el territorio del Estado Parte que la considerare manifiestamente contraria a los principios de su orden público.

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96 FERNANDO A. VAZQUEZ PANDO

Articulo 6

No se aplicará como derecho extranjero, el derecho de un Estado Parte, cuando artificiosamente se hayan evadido los principios fun- damentales de la ley de otro Estado Parte.

Quedará a juicio de las autoridades competentes del Estado recep tor el determinar la intención fraudulenta de las partes interesadas.

El Código no preve excepción alguna tratandose del derecho de otra Entidad de la Federación.

2.8. Regulación analógica de los conflictos interestatales

Las nuevas diposiciones diferencian entre los conflictos de normas internacionales y los interestatales o interestaduales, como también los denomina la doctrina, entendiendo por éstos úl~imos aquellos que se dan cuando la vinculación existe con respecto al derecho de las enti- dades de la federación y no con detrechos extranjeros.

Dada la similitud entre ambos tipos de conflicios. el texto reformado del artículo 13 establece las normas conflictuales básicas sin diferenciar ri el derecho que resulte aplicable es el de un Estado extranjero o el de otra entidad de la federación. Por otra parte, en el artículo 14 reformado se prevé que los criterios sobre aplicación del derecho ex- tranjero deberán seguirse en el caso de aplicación del derecho de otra entidad de la federación. Sin embargo, el artículo 15 establece excepciones que se refieren tan sólo a la aplicación del dereoho extran- jero, mas no a la aplicación del derecho de otra entidad de la federación, y ello precisamente por la intención de restriiigir las excepciones de aplicación del derecho aplicable conforme a las nonnas conflictuales, únicamente a aquellos casos en que se ataca a principios o instituciones fundamentales del derecho mexicano o se le evade, lo cual no es suscep- tible de darse en el caso del derecho de las entidades de la federación, en tanto que todos los órdenes locales encuentran su fundamento de %alidez en una misma Constitución.

Asi pues, la reforma si bien reconoce la similitud existente entre los problemas conflictuales cuando la situación se encuentra vinculada con sistemas jurídicos de países diversos y cuando tal vinculación se da con los sistemas de las entidades de la federacibn, también establece una diferencia importante de tratamiento que tiende a preservar el respeto al derecho de las entidades si este estd de acuerdo con la Constitución, al no permitir que se invoquen en su contra las excep- ciones previstas en el articulo 15.

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3. N o m a s conflictuales generales

El texto reformado del artículo 13 establece cuatro normas conflic- tuales generales que, por lo mismo, no son aplicables cuando existe alguna norma especial. Dichas normas generales de naturaleza con- flictual 3R se refieren al estado y capacidad de las personas, a los bienes, a la forma de los actos jurídicos y a los efectos de los actos jurídicos. Por su parte, el articulo 2,738 establece las disposiciones conflictuales generales en materia de personas morales.

3.1. Estado y capacidad de las personas físicas

En materia de estado y capacidad, se establece como aplicable el derecho del domicilio de la persona, abandonándose el territorialismo extremo del antiguo articulo 12. El nuevo texto sigue el criterio de la ley, prsonal, pero prefirió la del domicilio a la de la nacionalidad, como se proponía en el proyecto de Código en 1928,3* ajustándose al criterio que desde 1977 habia propuesto Pereznier0,~0 y el anteproyecto Arellano-Siqueiros, 4' y que liabia sido acogido por el "Documento de trabajo", * el proyecto de Pereznieto presentado al X Seminarios y el proyecto presentado al XI Seminario. 44

El criterio adoptado se separd totalmente de la propuesta de Rojina Villegas, que era la de regir a los mexicanos por el derecho de la en- tidad de la cual fueran originarios, y a los mexicanos por las disposi- ciones del Código Civil del Distrito Federal, en toda la Kepública, pues su propuesta para la primera disposición del C6digo Civil era la siguiente:

3 7 F U I n el caso, por ejemplo, de los articulas 1,593 y s i p i e n t n qilc establecen disposiciones especiales en materia de testamentos otorgados en el extranjero.

3BAunque los artículos 12, 14 y 15 son normas generales de Derecho Internacional Privado, no son de naturaleza conflictual o de remisión, en tanto no determinan el derecho aplicable sino que se rcfiercii al cardcter excepcional de la aplicación del derecho extranjero (articulo 12). y a diversos aspcctcn atinerites a la interpreta- ción, prueba y excepciones de aplicacibn del derecho extranjero.

89 V. supra el texto del articulo 12 del proyecto en el inciso 2.1. dc este capitulo. Del segundo párralo de tal precepto sc sigue que, pala el proyecto, la ley per- sonal cra la del domicilio.

40 Leonrl P L w ~ i m o CASTRO, .p. cit., nota 31, pig. 141, articulo 3053. 41Jd Luis SIQUEIROG, op. cit., nota 32, pQg. 164, artiinilo 8. 42 L Legislatura, Carnaa de Diputados, op. cit., nota 33, Libro primero. pQe;-

7, articulo 14. 43 Leoncl P L a u ~ i ~ m CASTRO, op. cit., nota 35. pág. IW, artículo 3054. 44 Fernando Alejandro VAZQUEZ PANDO, ¡p. ci t . , nota 36.

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Articulo 1. Las disposiciones de este Código regirán en el Distrito y en los Territorios Federales en asuntos del orden común y en toda la República en asuntos del orden federal. Sin embargo, las leyes relativas al estado civil, a las relaciones, potestades, derechos y obli- gaciones familiares, al nombre y capacidad de las personas, vigentes e nlas distinGas entidades federativas, se aplicarán en cuanto a estas materias, a los mexicanos que hubieren nacido en dichas entidades y que establezcan su domicilio en el Distrito o en los Territorios Federales. Respecto de los extranjeros, se aplicarán las disposiciones de este Código, sea cual fuere el lugar en que se encuentren del terri- torio nacional.

Los actos del estado civil que se ajusten a las leyes de las distintas entidades federativas, tendrán plena validez en el Distrito y Terri- torios Federales. En cuanto a sus efectos, se sujetarán a la ley bajo la cual se otorgaron.

En el Distrito y en los Territorios Federales se dará entera fe y crédito a los actos públicos, registros y procedimientos de los distin- tos Estados de la República.

3.2. Bienes

En materia de bienes muebles e inmuebles, se adopta el tradicional principio de que se rigen por el derecho del lugar de su ubicación, pero se aclara expresamente que tal ley rige "la constitución, regimen y extinción de los derecbos reales sobre inmuebles, asi como los contra- tos de arrendamiento y de uso t e m p o r a l " 4 ~ o n lo cual se limita la generalidad del precepto antes contenido en el articulo 14 del Código.

La disposición adoptada se aparta del proyecto de Código de 1 x 8 cuyo articulo 15 decia:

Articulo 15. Los bienes inmuebles sitios en el Distrito o Territorios Federales, y los bienes muebles que en ellos se encuentren, se regirán por las disposiciones de este Código, aun cuando los dueños sean extranjeros.

Del proyecto pasó al Código con la misma ~.edacción, pero con e! numeral 14. Rojina Villegas no propuso modificación alguna a esta disposición. En 1977 PCreznieto propuso modificar tal precepto, para referirlo exclusivamente a los derecbos reales, en los términos siguientes:

Articulo 3064. Los derechos reales se rigirán por el derecho de la ubicación de los bienes.

46 Códiga Civil articulo 13-11 reformado.

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NUEVO DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO MEXICANO 39

El antepio)ecto ArellanoSiqueiros proponía trei disposiciones en niateria de bienes:

Artículo 19

Los bienes, cualquiera que sea su naturalela, se rigen por la ley de sil situación. La miiina ley rige la constitución, contenido y exteniión de los derechos reales de que son susceptibles.

Articulo 20

Las calificaciones y clasificaciones relativas a bienes, aii como las materias concernientes a la capacidad para adquirirlos, gravarlos o enajenarlos, se rigen por la ley del lugar de su ubicación.

Artículo 21

El cambio de situación de los bienes muebles no afecta los derechoi que sc hayan adquirido con arreglo a la ley del lugar donde existían al tiempo de su adquisición. Sin embargo, tales derechos sólo pueden ser opuestos a terceros después de cumplir con los requi- sitos exigidos por la ley de la nueva situación.

El "Documento de trabajo" propuso conservar la redacción del artíciilo 14 del Código Civil, en tanto Perernieto propuso, en el pro- yecto presentado al X Seminario, conservar el artículo 14 e introducir uno nuevo con el siguiente texto:

Articulo 3069. Los bienes y la constitución, contenido y extensión de los derechos reales, se rigen de acuerdo al articulo 14 de este Código.

El texto propuesto en el XI Seminario, fue el incorporado a través de la reforma.

La diferencia entre el texto original del artículo 14 y la nueva fracción 11 del 13 es de importancia, en tanto éste limita la aplicación de la lex rez sitiae, por lo que se refiere a inmuebles a la constitución, régimen y extinción de los derechos reales sabre inimuebles, y a los contratos de arrendamiento y uso temporal de tales bienes, es decir, da un ámbito más limitado a la aplicación de tal ley en comparación al que podía interpretarse daba el texto original del articulo 14.

Es posible que el nuevo texto dc la fracción 11 del artículo 13 no sea incompatible con una regulación unitaria de la sucesión, a pesar de que la misma comprenda inmuebles, si se sigue un criterio similar al previsto en el párrafo cuarto del artículo 12 del proyecto de W i g o Civil que ya se transcribi6 antes.

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40 FERNANDO A. VÁZQUEZ PANDO

3.3. Forma de los actos jurídicos

En cuanto a la forma de los actos jurídicos, se sigue tambien el cri- terio tradicional locus regit actum, quizá la norma de remisión de más arraigo y de presencia mlis constante en nuestros Cbdigos y proyectos. Para referirse solamente a los antecedentes recientes, hay que mencionar que fa regla aparecía en el proyecto de Código Civil como articulo 16 con la siguiente redacción:

Articulo 16. Los actos juridicos, en todo lo relativo a su forma, se regirán por las leyes del lugar donde pasen. Sin embargo, los mexicanos o extranjeros residentes fuera del Distrito o de los Terri- torios Federales, quedan en libertad para sujetarse a las formas prescritas en este Código, cuando el acto haya de tener ejecución en las mencionadas demarcaciones.

Del proyecto pasó al Cbdigo Civil con la misma redacción, pero con el numeral 15, y se mantuvo en vigor en sus terminos sustanciales hasta la reforma de enero de 1988. En su proyecto de 1977, Pereznieto no propuso reforma alguna a la disposición al texto entonces vigente. Por su parte el anteproyecto Arellano-Siqueiros propuso el siguiente texto:

Articulo 22

Los actos juridicos, en todo lo relativo a su torma, se regirán por las normas jurídicas del pais de su celebración u otorgamiento. Sin embargo, IUs celebrastes de los actos jurídicos q+an facultados para su'etarse a los requisitos de forma prescritos por el país donde hayan be ejecutarse. En este supuesto, podrán acudir ante los agentes diplomáticos o consulares que el Estado de dicho pais tenga acredi- tados en el extranjero.

El "Documento de trabajo" proponía un ajuste de redacción derivado de que, para la fecha del mismo ya no había territorios federales, y cambiar la referencia a la residencia por una al domicilio:

Articulo 13. Los actos jurídicos, en todo lo relativo a su forma, se regirán por las leyes del lugar donde pase. Sin embargo, los mexicanos o extranjeros residentes fuera del Distrito Federal quedan en libertad para sujetarse a las formas prescritas por este Código cuando el acto haya de tener ejecución en la mencionada demarca- ción.

El proyecto de Pereznieto presentado al X Seminario no proponia reforma alguna al articulo 15 entonces vigente, el cual ya había sido reformado para eliminar la referencia a los territorios fedeales. En el proyecto presentado al XI Seminario w propuso la siguiente redacción:

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Articulo 13. La determinación del derecho aplicable se hará conforme a las siguientes reglas:

IV. La forma de los actos jurídicos se rige por el derecho del lugar en que se celebren. Sin embargo, podrhn sujetarse a las formas prescritas e n este C6digo cuando el acto haya de tener efectos en el Distrito Federal o en la República tratándose de materia federal;

El texto reformado es i p k l a esa propuesta, la cual, sin duda, mejoró erd mucho la redacción del antiguo artículo 15, pues es no sólo más claro sino tecnicamente mejor.

Evidentemente es mis correcto hablar del "derecho del lugar en que se celebren" que de las "leyes del lugar donde pasen", ya que los acto,: juridicos n o "pasan", se celebran, y, por otra parte, el derecho aplicable no es necesariamente legislativo, por lo que resulta preferible hablar del "derecho" que de "las leyes". Por último, resultaba absurdo limitar la posibilidad de ajustarse a las formalidades previstas en el Código o "los mexicanos o extranjeros residentes fuera del Distrito Federal", ya que ni la nacionalidad ni la residencia son criterios de vinculación I-c!evantes con respecto a la norma de remisión relativa a la forma. Adicionalmente, la disposición preve su aplicación a nivel local y fede- ral distinguiendo con pulcritud ambos ámbitos.

3.4. Efectos de los actos juridicos

Por lo que se refiere a los efectos de los actos jurídicos, se reconoce l a autonomía de las partes para determinar el derecho aplicable y se e,jtablece como norma subsidiaria la de que, a falta de designación se aplicará el derecho del lugar de e j e~uc ión ,~" lo cual, evidentemente, puede llevar a que un mismo acto se rija, en cuanto a sus efectos, por diitintos derechos eii función de los diversos lugares de ejecución, con lo cual se abandonó parcialmente la vieja disposición contenida en articulo 13 del Cbdigo.

Por lo que se refiere a los antecedentes inmediatos en la materia, el proyecto de Código proponía la siguiente disposición:

Artículo 13. Los actos o contratos celebrados en el extranjero y que deben ser ejecutados en el Distrito o en los Territorios Federales, se regirán, en cuanto a sus consecuencias jurídicas, por las disposi- ciones de este Código, en todo lo que no huhiere sido expresa y legalmente determinado por los interesados.

48 C6digo Civil, arti,culo 13-V reformado

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El extranjero que en el Distrito o Territorios Federales contrate con mexicanos, tiene obligación de declarar su estatuto y las incapacidades que conforme a 61 tuviere. Si no lo hace o declara falsamente, el contratante mexicano que haya procedido de buena fe tiene derecho de que se apliquen las disposiciones de este Código aun tratándose del estado y capacidad del extranjero. En virtud del criterio sustentado por la Secretaria de Relaciones

Exteriores con relación al proyecto, al cual ya se hizo referencia, tal disposición n o fue incluida en el Código, aunque se conservó la idea básica en materia de efectos, ya que el Código dispuso:

Articulo 13. Los efectos jurídicos de actos y contratos celebrados en el extranjero, que deban ser ejecutados en el Territorio de la República, se regirán por las disposiciones de este Código.

La disposición era bastante desafortunada, pues pretendía ser aplicable en todo el país, aun si se tratara de aruntos del orden local, y además por ser una norma de remisión unilateral que dejaba sin respuesta expresa la cuestión relativa al derecho aplicable c m respecto a los casos en que el lugar de ejecución n o fiieia el "Territorio de la República".

La propuesta de Rojina Villegas eqa algo confusa, parecía implicar varias disposiciones diversas, una en el artículo lo., que ya se transcribió antes, otra en u n párrafo que se adicionaría al texto original del articulo 13, p otras que se adicionarían al articulo 15, los cuakes dirían:

Articulo 13.- . . . Las consecuencias jurídicas d e los actos y contratos celebrados en

los distintos Estados de la República, pero que deban ser ejecutados en el Distrito o en los Territorios Federales, se regirán por las dis- posiciones de este Código, con las excepciones previstas en el articulo lo., en todo l o relativo a su ejecución; pero su validez, nulidad o inexistencia, se sujetarán a la ley de celebración del acto.

Articulo 15.-

Las sucesiones por causa de muerte se regularán por este Código, si al ocurrir la defunción, su autor tenia radicado su domicilio en el Distrito o Territorios Federales.

Los contratos uedarán su'etos a las disposiciones de este Código, 1 si fueron celebra os dentro del Distrito y Territorios Federales, para ser ejecutados en los mismos. Los.que se hubiesen otorgado fuera, se sujetarán a este ordenamiento, si sus efectos habrán de ejecutarse e n las citadas entidades, y sólo por lo que se refiere a dich;ts conse- cuencias de ejecución.

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NUEVO DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO MEXICANO 43

Las obligaciones que tengan una fuente diversa del contiato, se regularin por este Código, si el hecho o acto que las origine se realizú dentro del Distrito y Territorios Federales, si no fuere así, pero sus efectos habrin de ejecutarse en los mismos, se aplicará este Código.

S610 riiando las leles vigentes en el Distrito.. . En su propuesta de 1977 Pereznieto propuso <los disposiciones diver-

sas, según se tratara de oblisaciones coiivencioiiales o no:

Articolo 3071. Las obligaciories no convencionales se regirán por el derecho del lugar donde se haya suscitado el hecho generador de las mismas.

Articulo 3072. Los contratos de carácter internacional y los dere- chos y obligaciones que de los mismos se deriven, serán regidos por el derecho que las partes expresamente hayan pactado, siempre que dicho derecho tenga una relaciún efectiva con el contrato, los derechos o las obligaciones en cues~iún.

Si no ha habido voluntad expresa de las partes o éstas se han sometido a iin dercclio sin relación efectiva con el contrato, con los derechos o las obligaciones derivadas de éste, les será aplicable el derecho de conformidad al cual el contrato deba ser ejecutado o, en su defecto, de acuerdo con el derecho con el que se encuentre mAs íntimamente relacionado.

El anteproyecto Arellano-Siqueiros propuso las disposiciones siguientes:

Articulo 23

Las obligaciones convencionales se rigen por la ley indicada por las partes, siempre que exista entre esa ley y la obligaciún una vinculación iiiternacionalmente admisible.

Articulo 24

A falta de indicación de las partes o en caso de ineficacia de aqublla, las obligaciones convencionales se rigen por la ley con la cual están más directarneiite viiiculadas en razón de sus características objetivas y subjetivas. A este efecto, el tribunal que juzgue la c:iusa tomari en ronsideracidn: el lugar de celebración del contrato, el de su negociacidn, el de su cumplimiento; el domicilio y nacionalidad de las partes y todos aquellos otros elementos que le puedan permitir una mejor evaluacih del caso.

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Articulo 25

La ley que resulte competente de conformidad con lo dispuesto en los apirtados anteriores, detemninan las normas imiperatiyas apli- cables y los limites a la autonomía de la voluntad de las partes.

Articulo 26

Sin perjuicio de las normas anteriores, los efectos jurídicos de actos y contratos realizados en el extranjero, que deban ejecutarse en el territorio de uno de los Estados partes, se regirán por las normas jurídicas del lugar de ejecución. Desde mi punto de vista, la última de las disposiciones transcritas

hacia prácticamente inoperantes a los artículos 23 a 25 del anteproyecto, pues imponía la ley del lugar de ejecución como la única apIicable.

El "Documento de trabajo" proponía mantenei el texto del articulo 13 entonces vigente del G5dig0, con el numeral 11. En tanto Pereznieto en su proyecto presentado al X Seminario hacía una propuesta pric- ticamente igual a la de 1977:

Articulo 3077. Las obligaciones no convencionales se regirán po-r el derecho del lugar donde se haya suscitado el hecho generador de las mismas.

Articulo 3078. Los contratos de carácter internacional y los derechos y obligaciones que de los mismos se deriven, serán regidos por el derecho que las partes expresamente hayan pactado, síempre que dicho derecho tenga una relacibn efectiva con el contrato, los dere- chos o las obligaciones en cuesti6n.

Si no ha habido volutad expresa de las partes o Pstas se han some- tido a un dereobo sin relaci6n efectiva con el contrato, con los derechos o las obligaciones derivadas de éste, les será aplicable el derecho de conformidad al cual el contrato deba ser ejecutado o, en su defecto, de acuerdo con el derecho con el que se encuentre más íntimamente relacionado.

En el seno del X Seminario se analizó tal propuesta, y se inclin6 por un reconocimiento de la libertad de las partes no sujeta a la limitaci6n de determinar como aplicable un derecho que tenga una relaci6n efectiva, criterio este que se sigui6 en el proyecto presentado al XI Seminario, en el cual se propuso el texto siguiente:

Articulo 13. La determinaci6n del derecho aplicable se hará con- forme a las siguientes reglas:

V. Salvo lo previsto en las fracciones anteriores, los efectos jurídicos de los actos y contratos se regirán por e1 derecho del lugar en donde

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deban ejecutarse, a menos de que las partes hubieran designado vilidamente la aplicabilidad de otro derecho.

En ese proyecto se admitía una libertad no sujeta a la restricción de la "relación efectiva" y se conservaba como norma supletoria la norma bilateral implícita en la unilateral prevista en el artículo 13 entonces en vigor del Código Civil. Por otra parte, no se limitaba la libertad al caso de contratos, sino se ampliaba al de todos los actos jurídicos, pero no se incluía disposición alguna con respecto a obliga- ciones no derivadas de actos juridicos.

El nuevo precepto aunque acepta la libertad de las partes para deter- minar el derecho aplicable, no acepta una libertad absoluta, de ahi que exija que la designación se haga "vilidamente". Ello obliga a tratar de explicitar cuiles son los limites dentro de los que las partts pueden hacer la designaciún del derecho aplicable. Mismos que, desde mi punto de vista, derivan del mismo entrelazamiento sistemático de la disposición: tales limites son, en primer lugar, las normas conflic- tuales previstas en las fracciones anteriores del mismo precepto, en segundo lugar, las derivadas de las excepciones a la aplicación del de- recho extranjero.

De lo anterior resulta claro que, por lo que se refiere al articulo nuevo 13 del Cbdigo, la reforma es innovadora en tres de las reglas conflictuales generales adoptadas, las atinentes al estado y capacidad de las personas, la relativa a inmuebles en tanto delimita al imbito de aplicación de la lex rei sitiae y la de los efectos de los actos juridicos, si bien la norma supletoria en esta última materia es la norma bila- teral implicita en el antiguo articulo 13.

3.5. Reconocimiento de la personalidad de las personas morales extran- jeras de naturaleza privada y dereoho aplicable a las mismas.

El proyecto de Código Civil de 1928 no contenia disposición alguna que reconociera expresamente la personalidad de las personas jnridior extranjeras, ni que determinara el derecho aplicable a las mismas, como tampoco las contenia el Código Civil mismo, a pesar de que éste se ocupaba de las asociaciones y sociedades extranjeras en sus articulas 2,736 a 2,738. Pereznieto propuso en su proyecto de 1977 una disposi- ción expresa sobre el tema de la personalidad, según la cual:

Articulo 3062. Las personas morales extranjeras legalmente cons- tituidas tienen personalidad jurídica en Mkxico.

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El anteproyecto Arellano-Siqueiros no se refirió expresamente al tema de la personalidad, pero sí al derecho aplicable, con relación al cual propuso la siguiente disposición:

Artículo 9

La existencia, regulación interna y funcionamiento de las personas jurídicas se determinan por la ley del pais en que fueron constituidas. Sin embargo, en lo relativo al ejercicio de sus actividades quedarán sujetas a las leyes del pais donde intenten realizarlas.

Con relación a ninguno de ambos temas hizo propuesta alguna el "Documento de trabajo", a pesar de que éste contemplaba algunas dis- posiciones específicas sobre las asociaciones y sociedades extranjeras. También fue omiso en la materia el proyecto presentado al X Semi- nario, mas no así el presentado al XI en el cual se proponía adicionar la fracción VI1 al articulo 25 y el articulo 28 bis y reformar los artículos 2736, párrafo inicial del 2737 y 2738 del Código Civil en los siguientes terminos:

Artículo 25.

1. a VI. . . . VII. Las personas morales extranjeras de naturaleza privada, en

los términos del articulo 2736.

Artículo 28 Bis. Las personas morales extranjeras de naturaleza privada no regidas por otras leyes, solamente podrán establecerse en el Territorio de la República, cumpliendo con las disposiciones legales aplicables y previa autorización de la Secretaría de Relaciones Exteriores.

Artículo 2736. La existencia, capacidad para ser titular de derechos y, obligaciones, funcionamiento, transformación, disolución, liquida- ción y fusión de las personas morales extranjeras de naturaleza pri- vada se regirán por el derecho de su constitución, entendiendose por tal, aquél del b t a d o en que se cumplan los requisitos de forma y fondo requeridos para la creación de dichas personac.

En ningún caso el reconocimiento de la capacidad de una persona moral extranjera excederi a la que le otorgue el derecho conforme al cual se constituyó.

Cuando alguna persona extranjera de naturaleza privada actúe por medio de algún representante, se reputará que tal representante, o quien lo substituya, esti autorizado para responder [a las recla- maciones y demandas que se intenten en contra de dicha persond con motivo de los actos en cuestión.

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NUEVO DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO MEXICANO 47

Artículo 2737. La autorización a que se refiere el articulo 28 Bis no se concederá a menos de que l is personas morales extranjeras prueben.

Artículo 2738. Concedida la autorización por la Secretaría de Rela- ciones Exteriores, se inscribirán en el registro los estatutos de las personas morales extranjeras de naturaleza privada.

En el XI Seminario se propuso modificar el párrafo inicial del articulo 2736 para que leyera " . . . aquél conforme al cual se hayan cumplido 105 requisitos.. . " en lugar de " . . .aquél del Estado en que se cum- plan los requisitos.. . " , pero la iniciativa presidencial se inclinó por el texto tal como se presentó al Seminario.

4. El Principio de Respeto a los Derechos Adqui~idos

El articulo 13 recoge además el principio de respeto a los derechos n<lquiridos en su fracción 1, que si bien es criticado por un fuerte sector de la doctrina, se encontraba ya incorporado en niicstro derecho como articulo 7 de la Convención Interamericana de Normas Generales de Derecho Internacional Privado. Ta l disposición se había propuesto en el XI Seminario con la siguiente redacción:

.&rticulo 13. La determinación del derecho aplicable se liará con- forme a las siguientes regla?:

1. Las situaciones jurídicas v6lidamente creadas en las entidades de la República o en un Estado extranjero conforme a su derecho, deberán ser reconocidas:

El ariteproyecto .Irellano-Siqueiro había propuesto regular el tema en los siguientes términos:

Articulo 3

Los derechos adquiridos en el extranjero en virtud de actos juri- dicos o resoluciones judiciales, válidos según el derecho de ese Estado, serán reconocidos en los otros Estados partes, a menos que el Esta- do de reconocimiento reclame competencia exclusiva en la materia, o sean contrarios a sus principios de orden público.

Yo había propuesto, inspirado en el anteproyecto de Carlos Arellano y José Luis Siqueiros, las siguientes ideas:

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Los derechos adquiridos en el extranjero en virtud de actos juri- dicos de particulares o de autoridad, válidos según el derecho ex- tranjero aplicable, serán reconocidos en el país. No podrá revisarse la legalidad de tales actos, si se tratare de actos de una autoridad extranjera.

No obstante lo anterior, ningún acto será reconocido en los casos siguientes:

a) Si buhiere sido realizado eludiendo fraudulentamente el de- recho mexicano.

b) En la medida en que fuere manifiestamente incompatible con el orden público, en los terminos del derecho y costumbres inter- nacionales.

c) Si se tratare de actos que, conforme a las disposiciones de este Código, debían regirse necesariamente por el derecho mexicano o fueren de la competencia exclusiva de las autoridades mexicanas, sal- vo, en el primer caso, de ser conformes al derecho material mexicano.

Por su parte, la Convención Interamericana sobre Normas Generales de Derecho Internacional Privado, expresamente dispone:

Las situaciones jurídicas válidamente creadas en un Estado Parte de acuerdo con todas las leyes con las cuales ten an una conexión :: al momento de su creación, serán reconocidas en os demás Estados Partes, siempre que no sean contrarias a los principios de su orden público.

5. Unificación del Concepto de Domicilio para Efectos Internos y para Efectos Internacionales

El proyecto de Código Civil de 1928 se había inclinado por la teoría objetiva del domicilio de las personas físicas, al establecer que:

Artículo 32. El domicilio de una persona física es el lugar donde reside habitualmente; a falta de este, donde tiene el principal asiento de sus negocios, a falta de uno y otro, el lugar donde se halla.

La mujer casada que vive con su marido tiene su domicilio en el mismo domicilio que este. Si está separada de 61 tiene domicilio pro- pio, conforme a lo dispuesto en el párrafo anterior.

Artículo 33. Para que la residencia en un lugar se considere habitual deberá exceder de seis meses. Transcurrido ese tiempo, el que no desee perder su antiguo domicilio y adquirir el nuevo, lo declarasá así, dentro del termino de quince días, tanto a la autoridad municipal de su anterior residencia, como a la del lugar de la nueva.

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No obstante lo anterior, debido a las críticas del licenciado Garcia Rojas, 47 la Comisión modificó los artículos 32 y 33 del proyecto, por los textos que entraron en vigor, según los cuales:

Articulo 29. El domicilio de una persona física es el lugar donde reside con el prop6sito de establecerse en el; a faita de este, el lugar en que tiene el principal asiento de sus negocios; y a falta de uno y otro, el lugar en que se halle.

Articulo 30. Se presume el prop6sito de establecerse en un lugar, cuando se reside por más de seis meses en 61. Trascurrido el mencio- nado tiempo el que no quiera que nazca la presunción de que se acaba de hablar, declarará dentro del termino de quince dias, tanto a la autoridad municipal de sil anterior domicilio, como a la auto- ridad municipal de su nueva residencia, que no desea perder su antiguo domicilio y adquirir uno nuevo. La declaración anterior no producirá efectos si se hace en perjuicio de terceros.

El proyecto Arellano-Siqueiros seguia las ideas básicas de 12s dispo- siciones del Código Civil entonces en vigor, pues proponía la siguiente definici6n del domicilio:

Articulo 12

El domicilio de una persona es el lugar donde reside con el pro- púsito de establecerse. Se presume el propósito de establecerse en un lugar, cuando se reside por más de seis meses en el.

A falta de domicilio conforme al párrafo anterior, se tendrá como domicilio el lugar donde la persona tenga el principal asiento de sus negocios.

En defecto de uno y otro domicilio, respectivamente, se reputará como domicilio la simple residencia o el lugar en que la persona se halle.

El "Documento de trabajo" también seguia a las disposiciories enton- ces vigentci del C6digo Civil, pues los artículos 30 y 31 que se propo- nían re~aban:

Articulo 30. El domicilio de una persona física es el lugar donde reside con el propósito de establecerse en él; a falta de éste, el lugar en que tiene el principal asiento de sus negocios; y a falta de uno y otro, el lugar eri que se halle.

47 Ignacio Gaicia Tillcz, <>p. cit., noi i 29, p'i~. 81

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Articulo 31. Se presume el propósito de establecerse en un lugar, cuando se reside en el por más de seis meses. En el mencionado tiempo, el que no quiera que nazca la presunción de que se acaba de hablar, declarari dentro del término de quince días, al Delegado del Departamento del Distrito Federal, o en su caso a la autoridad municipal de su anterior domicilio, e igualmente al de su nueva residencia, que no desea perder su antiguo domicilio y adquirir uno nuevo. La declaración no producirá efectos si se hace en per- juicio de tercero.

Sin embargo, en la Segunda Conferencia Especializada Interame- ricana sobre Derecho Internacional Privado, celebrada en Montevideo, Uruguay, en abril y mayo de 1979, se hizo patente la tendencia a aban- donar la teoría subjetiva del "propósito de establecerse", y se ,adoptó la teoría objetiva para efectos del Derecho Internacional Privado en la convención correspondiente. 48 la cual fue aprobada por el Senado, rati- ficada a nivel internacional y publicada en el Diario Oficial, por lo que formaba ya parte de1 derecho interno. Por lo mismo, se estaba ante una situación peculiar de doble definición: el concepto civil del domicilio -ajustado a la teoría subjetiva del "propósito de estable- cerse"- y el internacionalprivatista, ajustado a la teoría objetiva. El legislador optó, en mi concepto acertadamente, por unificar ambos conceptos modificando al efecto las disposiciones pertinentes del Código Civil, en los tirminos propuestos en el XI Seminario.

LAS REFORMAS A LOS CÓDICOS DE PROCEDIMIENTOS CIVILES,

FEDERAL Y DEL DISTRITO FEDERAL

1. Aspectos que Abarca la Reforma

Entre los tratados internacionales en materias de Derecho Intema- cional Privado ratificados por México y publicados en el Diario Oficial, que por lo mismo forman ya parte del derecho interno, destacan por su número e importancia práctica las Convenciones Interamericanas en materia procesal, que a la fecha llegan ya a ocho. 49

La existencia de tales convenciones hacia aconsejable su incorporación legislativa, a fin de mejorar y simplificar la materia regulada por las mismas.

43 V. 10s aiticulas 1 y 2 dc In Convencibn Interamericana sobre domicilio de las Personas Físicas en el Derecho Internacional Privado.

4s Son los siguicntm, cuyos datos de publicaci6n en el Diario Oficial aparecen en las notas que en cada raso se indican:

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NL'EVO DERECHO IKTERNACIONAL PRIVADO MEXICANO 5 1

En efecto, en virtiicl de tales convenciones el país había asumido obligaciones internacionales en materia de cooperación judicial inter- nacional y ejecución de sentencias extranjeras que, de no sef incor- poradas a la legislación darian lugar a una situación dual: en aquellos casos en que la cooperación fuera solicitada a o por un Estado parte en tales convenciones, debía estarse a éstas, de lo contrario, debían aplicarse las disposiciones de los Códigos Procesales Federal o locales según el caso.

Lo anterior, además de complicar materia de aplicación tan práctica. lilanteaba la desventaja de que ni el Código Federal de Procedimientos Civiles ni el local del Distrito Federal regulaban satisfactoriamente la materia. De allí quc pareciera preferible modificar ambos ordenamieii- tos siguiendo los criterios ya adoptados en los tratados relevantes, para lograr el doble propósito de mejorar ambos ordenamientos y simpli- ficar la observancia dc los tratados. Ojalá las legislaturas de los Estados tomen iniciativas similares, lo cual mejoraría sensiblemente las legis- laciones locales en cuanto a la cooperacióri judicial internacional.

Es evidente que la reforma no era necesaria para cumplir con los tratados relevantes, pues &tos formaban ya parte del derecho interno y deben ser cuidadosamente aplicados por los tribunales, pero sin duda el iinificar las normas aplicables rcdundari no sólo en una mejor obser- vancia de los mismos, sino en la ampliación del radio de acciiin de las bondades de las disposiciones internacionalmente aceptadas, que supe- ran en mucho a las que contenían en la materia los ordenamientos mencionados.

La reforma hecha a ambos ordenamientos abarca cinco temas diversos: aplicación y prueba del derecho extranjero: diligenciación de exhortas: cooperación internacional en materia probatoria y ejecución de senteli- cias extranjeras.

1 . Coriíenciún sobre el Recoiiocirniri~to g Ejccucibn dc las Srntcncias Arl>i t~~'<,s Extranjeras. (5)

2. Convención Interameririna sobre Exhortos o Cartas Rogatorias. ((i)

3. Con\.eiición Interamericana sobre Arbitraje Comercial Internacional. (10) 4. Protocolo Adicional a la ConvericiOn Interamcricana sobre Exhortos o Cartas

Rogatorias. (12) 5. Corivención Interamericana sobre prueba e información aceilca del Derecho

Extranjero. (14) 6. Cuiivención Interamericana sobrc Eficacia Entralcrritorial de las Seiitelicias

Laudos Arbitrales Extranjeros. ( IQ) 5. <;onveiici(iri Intcrameriraoa sobre Competencia en la Esfera Iiiterriacio<ial

para la Eficacia Extraterritorial de las Sentencias Extranjeras. (21) 8. I'rotocalo Adicional a la Convención Interarnericana sobre Recepción rle

Pruebas eri el Extrarijero. (22) Ademzis la ConvenúOn Interainericana sobre Kornias Ge~ieialcs de Deredio

Internacional Privado, (15) contiene algunas disposiciones dc imporrancia en matc- ria de aplicación del derecho extranjero.

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A pesar de que el propósito de las reformas es en ambos casos -Código Federal y del Distrito Federal- el mismo, la metodología que s t siguió difiere enormemente. En el caso del Código Federal, la escasez de disposiciones relevantes aconsejó introducir un libro completo que regula en forma sistemática y ordenada el tema de cooperación judicial internacional, y modificar y derogar algunas de las antiguas disposi- ciones. En contraste, en el caso del Código distritense, pareció más adecuado ajustar las disposiciones existentes, si bien con algunas modi- ficaciones incluso de estructura, y regular varios aspectos mediante remi- siones al ordenamiento federal.

Sin duda, esta diferencia de tecuicas hace del ordenamiento federal uno mucho más sistemático y coherente en la materia que el local, por lo que en la exposición se seguirá el orden del primero.

Los antecedentes inmediatos de las reformas son los trabajos presen- tados por los Academicos don Ricardo Abarca Landero y don Jose Luis Siqueiros al X Seminario Nacional de Derecho Internacional Pri- vado, y en el informe presentado por mí al XI Seminario.

2. Eliminación de la Necesidad de Probar el Derecho Extranjero y su Aplicación de Oficio

El articulo 2 de la Convención Interamericana sobre Normas Gene- rales de Derecho Internacional Privado, literalmente establece:

Los jueces y autoridades de los Estados Partes estarán obligados a aplicar el derecho extranjero tal como lo harían los jueces del Estado cuyo derecho resultare aplicable, sin perjuicio de que las partes puedan alegar y probar la existencia y contenido de la ley extranjera invocada.

Tal disposición, que refleja la opini6n doctrinal más avanzada en la materia, tiene una enorme importancia práctica, en tanto resulta relevante en varios aspectos. procesales:

a) el de si el juez debe aplicar el derecho extranjero tan sólo cuando es invocado por alguna de las partes;

b) el de si el derecho está sujeto a prueba; y

c) el de cómo deba interpretarse el derecho extranjero.

A todas esas cuestiones da respuesta el precepto de la Convención. y de ahí que se considerara conveniente incorporar los principios adop- tados en la misma en los dos ordenamientos procesales, lo cual se

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hizo en el Código Federal modificando el texto del antiguo articulo 86 y adicionando un nuevo artículo $6 Bis.

Como se recordará, el articulo 86 establecía literalmente:

Sólo los hechos están sujetos a prueba; el derecho 10 estará única- mente cuando se funde en leyes extranjeras o en usos, costumbres y jurisprudencia.

Tal precepto fue modificado sustancialmente, y tal reforma va in- cluso más allá del aspecto atinente al derecho extranjero, en tanto se consideró necesario eliminar la exigencia de prueba de la jurispruden- cia, por ser &Sta de observancia obligatoria y adeniás porque el juez, en su caso, debe investigar y aplicar la extranjera. Asi, el nuevo texto del articulo limita la necesidad de prueba del derecho a los casos en que 6ste se funde en usos o costumbres. Por otra parte, el nuevo ar- tículo 86 Bis, incorpora los principios de la disposición antes transmita de la Convención Interamericana sobre Normas Generales de Derecho Internacional Privado en los siguientes términos:

El tribunal aplicará el derecho extranjero tal como lo harían los jueces del Estado cu o derecho resultare aplicable, sin perjuicio de que

jero. P las partes puedan a egar la existencia y contenido del derecho extran-

Para informarse del texto, vigencia, sentido y alcance del derecho extranjero, el tribunal drá valerse de informes oficiales al respecto, los que podri solicitar aEervicio Exterior Mexicano, asi como disponer y admitir las diligencias probatorias que considere necesarias o que ofrezcan las partes.

El primer párrafo del precepto tiene como antecedente el articulo ya mencionado de la Convención Interamericana sobre Normas Gene- rales de Derecho Internacional Privado, en tanto que el segundo párrafo se adicionó para facilitar la labor del juez, quien tiene ahora la obli- gación de investigar el dereaho extranjero y aplicarlo correctamente. Lo anterior implica, entre otras consecuencias, el que la inadecuada apli- cacibn del derecho extranjero pueda ser invocada como agravio en la apelación, e incluso en el juicio de amparo.

En el Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, este profundo cambio de orientacibn se refleja en la reforma al articulo 284, cuya redacción actual es igual a la del artículo 86 reformado del Código Federal, y en la adición del nuevo articulo 284 Bis, equivalente al 86 Bis del ordenamiento federal. 50

50Aunque hay diferencias de redacci6n entre el articulo 86 Bis del Cúdigo Federal y el 284 Bis del distetense, siendo mejor la redacci6n del primero, considero que tales diferencias no llevan a nomas de sentido diverso.

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3. No Acumulabiliddd con Respecto a Procesos Ventilados en el Ex- tranjero

La adición de un párrafo final al artículo 72 del ordenamiento federal, tiene por finalidad aclarar que la acumulación no procede respecto de procesos que se ventilen en el extranjero. El mismo con- tenido normativo de fondo tiene la nueva fracción 11 del artículo 40 del Código local.

Tal vez tales disposiciones no eran estrictamente necesarias, pues parece obvio que no puede acumularse un proceso a otro cuando alguno de ambos se ventila en el extranjero, pero el legislador prefirió regular expiiesamente el problema, para evitar interpretaciones que pudieran ser entorpecedoras de la administración de justicia.

4. Cooperación Procesal Internacional

El nuevo libro cuarto del Código Federal de Procedimientos Civiles, regula, en forma sistemática la cooperación procesal internacional en seis capír.Úlo$, los cuales se ocupan de los aspectos generales el primero, de los exhortos o cartas rogatorias el segundo, de la competencia en d t e r i a de actos procesales el tercero, de la recepcián de pruebas el cuarto,de la competencia .en materia de ejecución. de sentencias el quin- to, y de la ejecución de sentencias extranjeras el sexto.

Dado que este ordenamiento carecía casi por completo de disposicio- nes aplicables a las materias enumeradas, pareció mis adecuado adi- cionar un libro completo en que se reunieran todas las dispasiciones en materia de cooperación procesa1.a nivel inteynacional, que introducir reformas a lo largo del mismo a las diversas disposiciones que regularan los temas en los capftulos relevantes del proceso interno mediante norinas paralelas atinentes a lo internacional. Sin duda, el metodo ele- gido redunda en una nayor claridad y sistematización de la regulación ilc la cooperación procesal anivel internacional, de las que se hubieran aicinzado siguiendo éste último. ,

En con;rast< 'en el caso dei Código de Procedimientos Civiles del Dlstrio Federal se siguió el metodo inverso, debido, precisamente, a que dicho ordenami,ento contenía ya un cierto numero de disposiciones felevantis, y a que en l a reforma se prefirió incorporar muchas de las normas de l qdenamiento federal mediante remisión a las mismas, a fin de' que ambos ordenamientos resulten lo más congruentes que sea posible, para con ello evitar diversidad de regulación en materia tan delicada,,muy especialmente porque parte de la finalidad de las refor- mas ,era psecisamente la de uniformar el regimen aplicable en la ma- teria, acogiendo las normas ya obligatorias a nivel interno en virtud

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N U E V O DERECHO lNTERNAClONAL PRIVADO MEXICANO 55

de tratados internacionales, en los casos en que los mismos resultan aplicables.

4.1. Aspectos generales

El primer capítulo del titulo único del nuevo libro cuarto del Código Federal de Procedimientos Civiles, lleva el titulo de Disposiciones Gerie- rales, y se integra con seis artículos, el primero de los cuales se refiere a los ordenamientos aplicables a la cooperación procesal internacional en asuntos del orden federal (Articulo 543), y según el mismo debe aplicarse lo previsto en dicho Libro, "salvo lo dispuesto por los tratados de que México sea parte". Lo cual tal vez era innecesario, dados los términos del articulo 133 constitucional, pero el legislador prefirió in- cluir el precepto para recalcar la obligación que tiene el juez de estar a los tratados internacionales relevantes.

Como ya se Iia diclio, México lia ratificaclo ya varios tratados inter- americanos en materia procesal, y tiene en estudio la ratificación de dos de las convenciones de La Haya tanibih relevantes en tal materia, por lo que en su caso el juez deberá aplicar en primer lugar lo previsto en tales tratados.

Desde luego, el artículo 543 plantea una primera cuestión, que es la de determinar que asuntos son del orden federal en materia de coope- ración internacional. Al respecto baste por ahora responder que lo sor1 todos aquéllos para cuyo conocimiento tiene competencia la judicatura federal, incluyendo aquéllos en los cuales deba aplicarse algún tratado internacional. En virtud de lo anterior, tal competencia abarca los asuntos del orden civil, cuando sea aplicable algún tratado internacional, por más que en tales casos, como en los mercantiles, exista concurrencia de competencias entre los tribunales federales y iocales en los términos del articulo 104-1 conrtitucional. Por tanto, en cualquier caso en que sea aplicable alguno de los tratados celebrados por México en materia de cooperación judicial, existirá esa competencia concurrente, y el actor podrá elegir entre acudir a los tribunales federales o a los locales.

El articulo 544 preve además que las disposiciones del Libro cuarto serán aplicables a las dependencias [le la Federación y de las Entidades Federativas.

El articulo 545 está inspirado en el articulo 9 de la Convención Inter- americana sobre exliortos o , cartas rogatorias, mismo que literalmente establece:

Articulo 9

El cumplimiento de exhortos o cartas rogatorias no implicard en definitiva el reconocimiento de la competencia del órgano jurisdic-

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cional requirente n i el compromiso de reconocer la validez o de proceder a la ejecución de la sentencia que dictare.

El articulo 546 elimina el requisito de legalización para que hagan fe en el país los documentos públicos extranjeros, cuando fueren trans- mitidos internacionalmente por conducto oficial para surtir efectos legales.

El articulo 547 permite el que se lleven a cabo diligencias de noti- ficaciones y de recepción de pruebas para surtir efectos en el extranjero, a solicitud de parte, sin necesidad de que medie exhorto del tribunal extranjero.

El articulo 548 permite se encomiende a los miembros del Servicio Exterior Mexicano, la práctica de diligencias en país extranjero para surtir efectos en juicios que se ventilen en el pais.

4.2. Competencia en materia de actos procesales

El Código Federal se refiere al tema de la competencia en tres con- textos distintos: la competencia del juez nacional para llevar a cabo actos de mero trámite, tales como las notificaciones y la recepción de pruebas (articulos 557-558) ; la competencia del juez nacional para eje- cuci6n de sentencias extranjeras (articulo 573) ; y la competencia del juez extranjero como requisito para la ejecución en México de cualquier sentencia extranjera (articulos 564-568) .

El primero de tales aspectos está regulado en el capitulo 111 del titulo único del Libro Cuarto, adicionado por el deaeto, el cual se integra con dos disposiciones, una de tipo general, según la cual será juez competente el del domicilio de quien vaya a ser notificado, de quien vaya a recibirse la prueba o donde se encuentre la cosa, según el caso, y otra especial, conforme a la mal, cuando se trate de dependencias de la Federación o de las Entidades Federativas, s610 serán competentes los tribunales federales, y de estos aquel del domicilio de aquellas.

4.3. Exhortos o cartas rogatorias internacionales

El capitulo 11 del titulo único del nuevo Libro Cuarto del Código Federal de Procedimientos Civiles lleva el titulo De los Exhortos o Cartas Rogatorias Internacionales. y está integrado por ocho articulos (del 549 al 556).

Desde el titulo del capitulo se adopta la práctica de las convenciones interamericanas relevantes, de utilizar los términos exhorto y carta rogatoria como sin6nimos.

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NUEVO DERECHO INTERNAClONAL PRIVADO MEXlCANO 57

En las disposiciones se da una definición descriptiva de los exhortos, a fin de simplificar su forma, que la práctica ha vuelto compleja y confusa, estableciendo que "serán comunicaciones oficiales escritas que contendrin la petición de realización de las actuaciones necesarias en el proceso en que se expidan" (Artículo 550).

El articulo 551 trata de agilizar la diligenciación, estableciendo que los exbortos pueden ser transmitidos al órgano requerido por las mismas partes interesadas, por medio de los funcionarios consulares o diploniá- ticos o por la autoridad competente del Estado requirente o requerido, según el caso. Por tanto, la ley prevé una pluralidad de alternativas entre las cuales deberá elegirse casuisticamente tomando en considera- ción el derecho y las prácticas del Estado extranjero.

El articulo 552 elimina el requisito de legalización para el caso de exhortos transmitidos a México por conductos oficiales, y establece que los que sc envíen al extranjero no requerirán más legalización que la exigida por el derecho del país en que deba diligenciarse.

De especial interks resulta el articulo 554, que diferencia entre los exhortos relativos a asuntos de mero trámite -los cuales no requieren de homologación-, y los que implican ejecución, cuya diligenciación se rige por las disposiciones atinentes a ejecución de sentencias extranjeras.

El articulo 555 está inspirado en el articulo 10 de la Conveucii~n Interamericana sobre Exhortos o Cartas Rogatorias, que a la letra dice:

Los exhortos o cartas rogatorias se tramitarán de acuerdo con las leyes y normas procesales del Estado requerido.

A solicitud del órgano jurisdiccional requirente podrá otorgarse al exhorto o carta rogatoria una tramitación especial, o aceptarse la observancia de formalidades adicionales en la práctica de la diligen- cia solicitada, siempre que ello no fuere contrario a la legislación del Estado requerido.

Tal disposición obligará a diferenciar en adelante las formalidades procesales según puedan o no dispensarse o modificarse para efectos de cooperación judicial internacional, diferenciación a la que no están muy habituados los procesalistas mexicanos, a pesar de que algunas disposiciones del derecho vigente dan una amplia libertad a las partes para regular el procedimiento.61 El criterio que deberá seguirse para tal diferenciación radica en determinar si de observarse las formalidades o simplificación de kstas solicitadas por el juez requirente, se lesionaría el orden público o las garantías individuales. Si no se lesionan, podrá el juez nacional acceder a la simplificación o formalidad solicitada, y dis-

51 Por ejemplo, el articulo 1051 del C6digo de Comemo.

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pensar la observancia de las dis150siCiones nacionales relativas; en caso de lesionarse, deberá negar la solicitud y ajustarse a Ias disposiciodes nacionales. Esto obliga a replantear la doctrina tradicional conflictual. que sostiene el territorialismo absoluto del derecho procesal, ya que el juez nacional deberá al menos tomar en consideración el derecho. procesal extranjero, en la medida en que éste se refleje en las solicitudes de simplificación de formalidades o de observancia de formalidades especiales. . ,

Parece evidente que, en aras de la cooperación internacional, es p r e ferible adoptar formalidades distintas a las nacionales, si con ello nq se incurre en violación de las garantías individuales, como seria el caso, por ejemplo, de que un juez extranjero solicitar que, además de. la citación personal al demandado, se le entregara en propia mano la de- manda y los documentos que la acompañen y se tome fotografía en'el momento de tal entrega, en lugar de negarse a la cooperación o llevar a cabo esta en forma tal que resulte inválida en el proceso extranjero.

El artículo 556 tiene por finalidad abolir la práctica de que el tri-. bunal n o conserve constancia de lo recibido y actuado en materia de exhortos internacionales.

Por lo que se refiere al Código local, el artículo 108 reformado remite' en la materia al ordenamiento federal.

. . !

4.4. Pruebas

El capitulo IV del título único del Libro Cuarto del Código Federal de Procedimientos Civiles, se ocupa de la recepción de pruebas, y esti integrado por los artículos 559 a 563.

Dado lo establecido en los capítulos anteriores, muchas d e cuyas dis- posiciones son relevantes en materia de recepción de pruebas, este capí- tulo se limita a establecer algunas reglas especiales que tienden a faci- litar en unos casos, y a limitar en otros la recepción de pruebas.

Tienden a facilitar la recepción de pruebas los artículos 560 y '562, el primero de los. cuales se refiere a las funciones en la materia del Servicio Exterior, y el segundo a la recepción en Mkxico de la prueba testimonial y de la declaración de parte para surtir efectos en el extran-, jero, misma que permite que los declarantes sean interrogados en formy verbal y directa, en los terminos del articulo 173 del mismo Código..

En cuanto a las limitaciones unas son. de caricter general, y Jas, restantes son especiales.

De las limitaciones de carácter general, la primera se refiere a la prueba documental, y esti contenida en el artículo 561, según el cual la obligación de exhibir documentos y cosas en procesos que se sigan

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NUFVO DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO MEXICANO 59

en el extranjero, no corripretideri la de exhibir documentos o copias de documentos identificados por características genhicas, práctica común en la prueba conocida como "discovery" en el Derecho estaronnidense.

La segunda limitación general, también contenida en el articulo 561, prohíbe a los tribunales nacionales ordenar o llevar a cabo la inspección general de archivos que no sean de acceso al público, salvo en los casos permitidos por las leyes nacionales. .- Las limitaciones especiales están contenidas en los articnlos 559 y 563, y se reficren anibas a las dependencias de la Federación y de las Entidades Federativas y sus servidores públicos. El primero de tales artículos proliíbe a tales dependencias y sus servidores públicos el ,exhibir <lociimentos o copias de documentos existentes en archivos ofi- ciales bajo su control en México, salvo ciiando, tratándose de asuntos particulares, documentos o archivos pdrsonales lo permita la ley y cuan- do a través del desahogo de un exliorto o carta rogatoria así lo ordene un tribunal mexicano. Y el segundo proliíbe a los servidores referidos Iiacer declaraciones y desahogar prueba testimonial con respecto a sus actiiaciories en su calidad de tales, y permite que tales declaraciones se hagan por escrito cuando se trate de asuntos privados y cu:indo así lo ordene el juez niexicano compelente.

4.5. Ejecución de resoluciones

Esta es sin duda la materia regulada con mayor detenimiento, pues e l titulo único del Libro Cuarto del Cúdigo, dedica al tema los capi- inlos V y VI, el primero integrado por los artículos 564 a 568 " el segundo por los articulos 569 a 577. El primero de tales capítulos se rtficre al tema de la competencia, tanto a la de origen cuanto a la del juez nacional, en tanto el segundo regula los requisitos para la eje- cución, las excepciones y el procedimiento.

4.5.1. Resoluciories ejecutahles

El artículo 569 del ordenamiento federal establece el priiicipio luii- damental, scgún el cual las sentencias, laudos arbitrales privados y demás resoluciones jurisdiccionales extranjeros, tendrán eficacia y scráii reconocidos en hféxico en todo lo que sea contrario al orden píihlico interrio.

Diferenciación muy importante se deriva del scgiindo párrafo de esta disposición, según el cual cuando tales senteiici:is, laudos o re~oluciones sólo vayan a iitilizarse romo prueba, bastará que los mismos llenen los requisitos para ser considerados como auténticos, diferenciando así en- entre el efecto probatorio meramente y el ejecutivo.

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60 FERNANDO A. vhZQuE.2 PANüO

4.5.2. Requisitos para la ejecución

En cuanto a los requisitos que debe reunir la sentencia, laudo arbi- t ~ a l privado u otra resolución jurisdiccional para ser ejcutado en el pais, unos son de tipo procesal y otros sustantivos. De entre los pri- meros, el primero de ellos es el que sea transmitido mediante exhorto, y el segundo se refiere a la competencia de origen, pues la sentencia, laudo o resolución deberá provenir de quien haya tenido competencia en la esfera internacional para resolver el asunto.

El capitulo V del titulo único del Libro Cuarto establece los criterios para determinar si el juez de origen tuvo competencia para resolver el caso. Tales criterios son bastante amplios, pues basta que el juez extranjero haya asumido competencia ajustándose a criterios análogos o compatibles con los utilizados en el derecho nacional para fijar com- petencia, y que no se invada alguna competencia exclusiva nacional, para que tal competencia sea reconocida. Y adicionalmente, el articulo 565 reconoce la competencia asumida por un juez extranjero para evitar la denegación de justicia.

En materia de competencia de origen, son de especial interks los artículos 566 y 567, que reflejan claramente la influencia del inciso D del artículo 1 de la Convención Interamericana sobre Competencia en la Esfera Internacional para la Eficacia Extraterritorial de las Sen- tencias Extranjeras, el cual a la letra dice:

. . . se considerará satisfecho el requisito en la esfera internacional cuando el órgano jurisdiccional de un Estado Parte que haya dictado sentencia hubiera tenido competencia de acuerdo con las siguientes disposiciones:

~ ~

D. Respecto de acciones derivadas de contratas mercantiles cele- brados en la esfera internacional, que las partes hayan acordado por escrito someterse a la jurisdicción del Estado Parte donde se pro- nunció la sentencia, siempre y cuando tal competencia no haya sido establecida en forma abusiva y haya existido una conexión razonable con el objeto de la controversia.

Puede decirse que, a la luz de los nuevos preceptos del Código Federal, se consideran abusivas las cláusulas en materia competencid en dos casos: a) cuando dadas las circunstancias del caso y las relaciones entre las partes, la sumisión implica de hecho impedimento o denegación de acceso a la justicia, y b) cuando la facultad de elegir foro opere sola- mente en beneficio de una de las partes contractuales y no de todas.

Por su parte, el articulo 568 prevé los casos en que los tribunales mexicanos tienen competencia exclusiva en la esfera internacional, tema

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NUEVO DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO MEXICANO 61

hasta ahora carente de regulaci6n, si bien algunas de tales competencias exclusivas se inferían de algunas disposiciones constitucionales y de la legislación secundaria.

La posibilidad de negarse a ejecutar sentencias extranjeras cuando han sido emitidas violando la competencia exclusiva del Estado ante el cual se solicita la ejecución, está daramente reconocida en el articulo 4 de la Convención Interamericana últimamente citada, el cual a la letra dice:

Articulo 4

Podrá negarse eficacia extraterritorial a la sentencia si ha sido dictada invadiendo la competencia exclusiva del Estado Parte ante el cual se invoca.

Todavía de tipo procesal son otros tres requisitos, dos de ellos posi- tivos y otro negativo. El primero de los positivos es atinente al ernpla- zamiento, el cual dehe haberse hecho en forma personal, y el segundo sr refiere al carácter definitivo de la sentencia laudo o resolución. El negativo es la falta de litispendencia ante trihunales nacionales.

De naturaleza sustantiva son en cambio dar requisitos:

a) que la acción que dio origen al litigio no haya sido de carácter real: y

b) que la obligación para cuyo cumplimiento se haya procedido, no sea contraria al orden público.

Un requisito más habrá de satisfacerse, éste de naturaleza formal: el que la sentencia, laudo o resolución llenen los requisitos para poder ser considerados autenticos. Pero a pesar de que la sentencia, laudo o resoliicióii llene los requisitos enumerados, puede el juez, sin que esté obligado a ello, negar la ejecución, si se demuestra que en el país de origen no existe reciprocidad en casos análogos.

Se incluyó así el requisito de reciprocidad, que aunque criticado por iin fuerte sector de la doctrina sigue apareciendo en muchas legisla- ciones, aunque se atenu6 tal exigencia con tres matizaciones: la primera, el que no seri necesario probar la reciprocidad para obtener la ejecu- ción, sino probar su falta para poder impedirla, la segunda, que solaniente es relevante la falta de reciprocidad si se trata dc casos ariálogos, y la tercera, que el juez no está obligado, sino facultado, a negar la ejecución.

En cuanto a la fase misma de ejecución, esta debe llevarse a cabo mediante incidente, y el juez no debe analizar el fondo del fallo, sino

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limitarse a determinar si se cumplen los requisitos para que proceda la ejecucidn.

A fin de cooperar al mayor grado posible en la materia, se autoriza al juez la ejecución parcial, cuando la total no fuere posible, si mediare petición de parte interesada.

v UN VISTAZO AL FUTURO

1. Zntroduccidn

Las reformas iusprivatistas de enero de este año, en cuyos antecedentes me he detenido para destacar que obedecen a un largo proceso de maduración aunadas al ya muy significativo número de tratados inter- nacionales de relevancia en las cuestiones de Derecho Internacional Privado, permiten prever que la evolución de esta materia seguirá adelante en los próximos años. Desde luego, es bastante probableque en los próximos meses se presente una iniciativa de ley federal en materia de adopción internacional y emigración de menores, la cual deberá contener una serie de disposiciones conflictuales importantes en materia de adopción internacional de menores, tema en el cual han estado trabajando intensamente tres miembros de la Academia Mexicana dc Derecho Internacional Privado, los licenciados Ricardo Abarca Lan- dero, José Luis Siqueiros, y yo mismo, en la Comisión formada a ini- ciativa de la Secretaria de Relaciones Exteriores, la cual ya ha prepa- rado un anteproyecto de la ley mencionada. También es probable que próximamente se presente una iniciativa de reformas al Código de Comercio que contendrá algunas disposiciones sobre arbitraje inter- nacional y sobre ejecución de sentencias extranjeras.

Por otra parte, las labores en los foros internacionales relevantes en los cuales México participa activamente abarcan diversos proyectos, que sin duda serán de interes para nuestro país. Entre tales trabajos, destaca el proyecto de Convención sobre Letras de Cambio Internacio- nales y Pagares Internacionales elaborado por la Comisión de lar, Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional, más cono- cida por sus siglas en inglés (UNCITRAL) . '= La misma Comisión está realizando trabajos importantes sobre transferencia electrónica de fondos y algunos otros temas.

52El texto completo del proyecto puede verse en Naciones Unidas. Inforrne de lo Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional sobre la labor realizada en su 200. periodo de sesiones 20 de julio o 14 de agosto de 1987, Asamblea Gcneral, documentos oficiales: cuadragesimo segundo penodo de sesio- nes, suplemento No. 17 (A/42/17), Nueva York, 1987.

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NUEX'O DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO hlEXICANO 63

Por su parte, el Instituto para la Unificación del Derecho Privado trabaja activamente en proyectos sobre el factoraje internacional, el arrendamiento financiero internacional y el tiempo compartido, entre Otros temas.

En cuanto a las Confercncias Especializadas Interamericanas sobre Derecho Internacional Privado, ya se está discutiendo la temática para la CIDIP-IV.

Por último, la Confcrencia de La Haya de Derecho Interiiacional Privado trabaja intensamente sobre una convención sobre el derecho aplicable a las sucesiones por causa de muerte.

Sería imposible referirse aquí a todos y cada uno de tales proyectos, pero parece conveniente hacer algunas reflexiones sobre el anteproyecto de ley sobre adopción y migración internacionales de menores, así como sobre el último de los mencionados, por tocar temas que lian sido debatidos varias veces en el seno de los Seminarios Nacionales de Derecho Inteinacional Privado.

2. El Anteproyecto de Ley Federal sobre Adopcidn y Aligración Inter- nacionales de Menores

Desde la preparación de CIDIP-111 varios miembros de la Academia nos hemos estado ocupando del estudio de la problemática que actual- mente plantea la adopción internacional de menores, así como la emi- gración ilegal de los mismos, para lo cual en varias ocasiones liemos coritado con el valioso apoyo de la doctora Sara Montero.

Ciiando se elaború el proyecto que finalmente dio lugar a la reforma iusprivatista hecha al Código Civil a inicios del año en curso, delibera- damente no se incluyó en tal reforma, por consiclerarse que los limites impuestos a la Comisión redactora eran demasiado estrechos para abar- car tema tan delicado como lo es la adopción internacional dc menores y su emigración ilegal, pero los tres miembros de la Academia ya mencionados trabajamos durante varios años para elaborar diversos pro- yectos, mismos que finalmente dieron lugar a un proyecto de reformas al Código Civil y otros ordenamientos relevantes, el cual se puso a disposición de la Comisión de 'a Secretaria de Relaciones Exteriores.

Posteriormente, se indicó a la Comisión de la Secretaria, de la cual formamos parte los tres académicos mencionados, que las autoridades consideraban preferible que se elaborara tina ley federal en materia de adopción internacional y emigración de menores, en lugar de reformar diversos códigos y Icyes. Motivo por el cual la Comisión elaboró un anteproyecto reordenando los materiales ya preparados, mismo q,ue seri sometido a la consideraci6n de este Seminario por el Acad6mico don Ricardo Abarca Landero, por lo que con respecto al mismo me limito

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a hacer notar que los antecedentes inmediatos de las disposiciones coti- flictuales, tanto en materia de conflictos de leyes cuanto de jurisdic- ciones, se encuentran en la Convención Interamericana sobre Conflictos de Leyes en Materia <le Aclopción de Menores.

3. El Proyecto P~eliminau de Convención sobre Determinación del De- recho Aplicable a la Suce~ión de Personas por Causa de Muerte

El proyecto preliminar de Convención sobre el derecho aplicable a las sucesiones de personas por causa de muerte, elaborado por la Con- ferencia de La Haya sobre Derecho Internacional Privado, adopta dos ideas fundamentales:

1. Que la sucesión se rija por un solo derecho; y 2. La libertad del autor de la sucesión para determinar el dereclio

aplicable, dentro de ciertos limites.

En otros términos, el primer aspecto del proyecto de convención de La Haya es proponer que se adopte el principio de unidad en el rigimen de las sucesiones, es decir, que congruentemente con la naturaleza de juicio universal que tienen las sucesiones por causa de muerte, la misma se rija por iin única derecho. El proyecto se inclina por la ley personal, específicamente por la de la última residencia, aunque la fórmula pro- puesta en el proyecto es poco feliz, por transaccional entre el derecho de la última residencia y el de la nacionalidad del de cujus.

A fin de enmarcar adecuadamente el proyecto mencionado, es impor- tmte tomar en consideracidn que los aspectos que quedarían regulados por el derecho aplicable conforme a la misma soii, conforme al artículo 5 los siguientes:

l . La determinación de herederos y legatarios, así como sus ciiotns y las obligaciones impuestas a los niismos por el de cziju,;

2. La desheredación y pérdida de dereclios hereditarios eii razhii de la conducta del heredero o legatario;

3. Las obligaciones de restitución y rendición de cuentas por parte de los beneficiarios;

4. La parte disponible del caudal hereditario, las reservas (legítimas) y cualesquiera otras restricciones con relación a la disposicidn de los bienes por cansa de muerte; y

5. L.a validez material dc las disposiciones testamentnrias.

Por lo tanto, es necesario determinar si conforme a nueqtra Cons- titución y tr'ydición jurídica sería posible adoptar los dos principios

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rni:tici;id»s (iitriclad clcl derecho aplicable y libei-tal1 para <letcriiiiri;ii.lo) , i i iclepetidieiitei~~e~~~e cle cii;il loerit el <Icre<lio <lile 5e eligiere (el de I:i

ieiiiletici;~ o el de ii;tcioii;ilidad). .Antes <le seg~iir ;i<lel;ttite, es iricli>peiisablc siiljray;ir que el aritepio-

) < . < t i > *C i-elicre csclosivameritc a los aspectos ittineiites t i 1 dci-echo nplicsblr. mas iio 211 relativo ;L los tribiinalcs competentes, 1ein;i esle sobre el cual iio corrtietie <licl>osici<iii ;ilguria.

Se al)i~r<l:ir;i rii piinier lugar el aspecto constitucional, para clesl~uCs Ii:icci- relei-eiiciti a iiiiestrzi tradición jiiricliczi y el dereclio artiialinenie eii vigoi.

El criterio acloptado eii el anteproyecto o l>i.o)erto preliiiiiiiar ile ccri\enci<iti plantea iin problema especial eri el r;iso de hfCxico, y:i qiie ti-;tili< iuii;ilirie:iite be tia considerado qiie, en virtiicl del artícitlo 171 rcri~titiiiioii;il, los Liieries inmuebles clcbeii regirse por el derecho 11:: la I<riti<la<l de la Federación en qiie 5e encoeriticm iiibic:iclos.

S o uhst;intc que tal sea la opinión i i i i s ~lifiiri<lida, y que iiicliiso Ii;i

sido acogid:~ por In Suprema Corte de Justici:~ eri varias o~iiiories, la ~Iispo~icióii ronstitiicional mcncionad;~ iio se opone, en nii concepto, iin trat;imicrito unitario <le las cuestiones succsorias.

El tcito \igcrite del articiilo 121 coiistitucioii:il 1iter;iliiieirtc dispoiie:

Articulo 121. Eri cada Estado de 1;i Feder;iciOn se ilari eritera le y crédito a los actos público>, registros y proceclimieiitos judir-iales de todos los otros. El Congreso <le 1;t Unihn, 1101- medio de leyes generales, prescribiri la niaiier;i de prol~tir diclios actos, resisiros y procediniieiitos. y el efecto de ellos, sujetiriiluse a las bases sigoieiites:

1. Zas leyes de uii Estado ~Olo teiidriri clerto eii su propio territorio y, por consiguieiite, no podrin ser obligatorias foern de 61;

11. 1 . o ~ Iiiciies rii~iel>lt,s e itiiiiiiel>les ?e regii;iil por la ley del 1iig;tr de sil iibicacihn;

111. [.a> seiilenci;is ~>rotiuriciaclas por los ~iibiiri;rles [le un Est:ido sobre ~lcreclios reales o bienes inmtiebles iibicndos e11 otro Es:ado, súlo tendrán fiierza ejecutoria eri Pste citarido aií lo dispoirgan siis pro- pias lcycs.

Las seri~c:ii<i:ts sol>;-c derechos personales sólo reiiii ejcciita<lns cii otro E5t:ido cu;tiiilo lzi persona condenada se Ii;~ya sometido expre- sariictite o por i:i,ón <le clomicilio a la justicia que las pronunci6 y siempre qtie Iinyn siil» citada personirlinrnte para ocii~rir 211 jiiicio;

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IV. Los actos del estado civil ajustados a las leyes de un Estado tendrán validez en los otros; y

V. Los títulos profesionales expedidos por las autoridades de un Estado, con sujeción a sus leyes, serán respetados en los otros.

No es cste el lugar para pretender un análisis minucioso de los diver- sos pioblemas que plantea la disposición transmita, la cual ha sido estudiada múltiples veces,5"aste destacar que la fracción 11 requiere de un cuidadoso análisis a fin de deslindar que deba entenderse por "bienes inmuebles" y que por "bienes muebles". Esta cuestión es de importancia fundamental, a fin de dar respuesta a la interrogante ?obre la posibilidad de adoptar un derecho úiiico en materia sucesoria.

Hecho el deslinde anterior, será necesario determinar si temas tales como la institución y substitución de herederos y legataiios, derecho y orden de suceder, la ciiota hereditaria y el cierecho de acrecer, la validez del testamento y causas de inoficiosidad del mismo, son cues- tiones de "bienes muebles" y "bienes inmueblcs" o no.

Dado que no se ha emitido la ley reglamentaria del articulo 121 constitucional, tocará a ésta determinar el sentido y alcance de las ex- presiones "bienes muebles" y "bienes inmuebles" utilizados por el precepto constitucional. Entre tanto, a nivel doctrinal, pueden diferen- ciarse dos grandes tendencias en cuanto a conceptualizar los bienes muebles e inmuebles. Una primera tendencia consiste en aplicar tal diferenciación tan sólo a los objetos corporales, caso en el cual se ideii- tifica el termino bien muebles con el de cosa mueble y el bien inmueble con la cosa inmueble. Una segunda tendencia consiste en pretendcr aplicar dicha diferenciación a bienes inmaleriales, como son los dere- chos subjetivos. Así por ejemplo, el Código Civil para el Distrito Fede- i a l sigue esta segunda tendencia, y pretende considerar bienes inmuebles no únicamente a las cosas inmuebles, sino también a los derechos reale$ sobre cosas inmuebles. 54 Por otra parte, considera como "bienes mue- bles" a las obligaciones y derechos o acciones que tienen por objeto cosas muebles o cantidades exigibles en virtud de acción personal, 6"

las acciones que cada socio tiene en las asociaciones o sociedades, aun

68 Aparte de los muy conocidas estudios de Eduardo Trigucms y Jose Luis Siquei- ros, en el VI Seminario Nacional de Derecho Internacional Privado se presentamn varios trabajos sobre esta disposici6n. mismos que sc publicaron en el número 6, segunda parte de la Revista de Investigaciones Juridicas de la Escuela Libre de Derecho (1982).

M El Articulo 750-XII del Código Civil literalmente dispone: krtlculo 12. Soti bienes inmuebles: XII. Los derechos reales sobre inmuebles.

65 CL Articulo 754. 66 CC Articulo 755.

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NUEVO DERECHO I N ~ E ~ A C I O N A L PRIVADO ~ I E S I C A N O 67

cuari<lo a h a s pertenezcan algutios bienes inmuebles," los derechos ile :iutor, ;' y, e n general, todos los no considerados intnuebles.

Ahora bien, si la teinitica relevante es la validez de los teslameiitos, la icstitución de lieredcros y legatarios, el orden de suceder y las ctiotas hereditarias, no parece qiie tales temas pudieran caer dentro del con- ccpto de "bien inmueble", ni aún si se diera a tal concepto cl contenido ;implio comprensivo no solamente de las cosas inmuebles sirio incluso <!e los derechos reales sobre inmuebles.

No deja de llamar la atención que el proyecto de COdigo Civil de 1928 adoptara el criterio unitario en favor de la ley personal en el raso de suceiiories, y que nadie haya considerado incompatible con la Constitiici<in al precepto relativo. Dicho párrafo literalmente decía:

La5 sucesiones legitimas o testamentarias, en lo que se refiere a la institución de heredero, al orden de suceder, a la cuantia de los dere- chos hereditarios o a la validez intrínseca de los testamentos, se regirin por la ley personal del autor de la sucesión, con la salvedad establecida en el phrrafo primero de este articulo.

Si se rccuercla que el mismo proyecto preveía que los bienes in- muebles y los muebles qiie en ellos se encontraren, sitios eii el Bis- trito o Tkrritorios Federales se regirían por I:IS disposiciones de tal Código, " parece evidente que, para el proyecto, ambas disposiciones tenían imbitos distintos de aplicaciún y que, por lo mismo no eran incoinpatibles. Lo mismo suececle hoy en dia en el Código Civil de Quintana Ron. 60

Parece tratarse de un problema clásico de calificaciones, por lo qiie si el deslinde se hace adecita<lamente, para lo cual mucho podría ayudar iina ley reglamentaria del articulo 121 constitucional, serí;i po~ible adoptar un dereclio Único para regular los aspectos mencionado^ de la materia sucesoria.

Si se pretende considerar "bienes muebles" a ¡as cuestiones y:i me]:- cionadas de la materia sucesoria, se plantearía entonces el !~robletna de determiiiar cuál es el lugar de ubicaci0n de los mismos, a firi de dcterminar cuál sea el derecho aplicable. Como veremos. nuestra tradi- ción parccc Iiaberse inclinado por la idea de que los derechos que no son bienes inmiiebles sc ubican en el domicilio del titillar; lo cual,

57 CC: Ariíci~lo 758. 58 C:<: Articulo i í Y . 69 A.rticulo 15 del proyecto. 60 V. K,~iu. AiiccsT PHLSL V o s SACHSLX GLSSAI.HE, ' E l dcricho Conilictual Mexicano

cn rnnrrri:i iIr ruce5iaiies y siis poiihlcs relorrnns", Rerii.$f<i Alcri<ana di Jnrticio, So. l . Vol. V (enero-marzo, I!lR7), pig. 214.

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en el caso de las siicesiones, periiiitiria adoptar iin derecho único coi1 respecto a la sucesi6n.

Por otra parte, la fracción 111 del articulo 121 constitucional ril dejar en libertad a las eiitidades de la federación de ejecutar o no las sen- tencias de tribunales de otras entidades en materia de inmuebles, per- iaite a éstas aceptar o negar dicha ejecución, lo cual es de iinportancia fundamental para resolver los probleinas atinenles a ejecución de seii- tcncias en materia sucesoria, tema éste que, a pesar de su importancia, rebasa el alcance de este estudio, pues el anteproyecto no se ocupa del mismo.

Lo anterior no quiere decir que eii lo personal estd de acuerdo con el proyecto de Coiivención de La Haya sobre la materia, la cual desde iiii punto de vista no es aceptable por la ambigüedad de sus disposi- ciones para determinar el derecho aplicable, sino simplemente qiie considero que no existe un obstáculo constitucional para que las legis- laciones locales establezcan disposiciones conflictuales que se orienten en el sentido de establecer un único derecho aplicable a las cuestiones sucesorias antes mencionadas.

3.2. Nuestra tradición jurídica

No seria posible iiitentar aquí un análisir porinenorizaclo de la evolución del Derecho lnternacional Privado mexicano en sus distintos aspectos, doctrinal, legislativo y jurisprudencial, ni siquiera restringiendo tal análisis al tema especifico de la deterininación del <Leirdio iiplicable

las sucesiones por causa de muerte, pero parece indispensable refe- rirse siquiera a los criterios adoptados en niies:ros principales Códigos Ciyiles.

El Código Civil del Distrito Federal y 'I'erriii,rio de la Baja Ca!ifor- iiia, de 1870, dispoiiia en sus articiilos 11, 17 y I R lo siguiente:

Articulo 14. Kespecto de los bienes iiiiniiebles sitios en el Distrito Federal y en la California, regirin las leyes nexicanas, aunque sean poseidos por extranjeros.

Articulo l i . Las obligacioiies y dereclios que iiarcan de los coiitra- tos o testamentos otorgatios en el extranjero, por mexicanos del Distrito y de la California, se regirán por las disposiciones de este C:ódigo, en caso [le que <liclios actos deban cumplirse en las referidas <lemarcacioiies.

Artículo 18. Si los contratos o testaiiieiitos de que Iiabla el articulo anterior, fuereii otorgados por un extrajera, y hubieren de ejecutarse en el Distrito o en la California, sera libre el otorgante para elegir la ley a que liaya de siijetarse la solemni<lacl interna del acto eii

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y debe conformarse con ellas en la disposición de sus bienes libres y de cualesquiera de sus bienes muebles: pero no le obligan las mismas leyes del país en que reside y de que no es ciudadano. Por tanto un hombre que teste y muera en país extranjero no podrá privar a su viuda de la parte de sus bienes muebles que le señalen las leyes de su nación.

19. Todo lo contrario sucede con las leyes locales. Estas prescriben que lo que puede hacerse en el territorio, y no se extienden más, por lo que el testador no se halla sometido a ellas estando fuera del territorio, y no afectan o comprenden aquellos bienes que tenga fuera de el. El extranjero tiene obligación de observar estas leyes en el país donde testa respecto de los bienes ue aquí posee. Así un hijo de familia, a quien en su patria se prohí % a testar de los bienes que tenga consigo, y que no están bajo jurisdicción de su gobierno, si muere en país en que es permitido testar al hijo de familia; y por ~1 contrario, un hijo de familia que puede testar en su patria y reside en donde no se permite testar a las personas de su estado, no podri4 hacerlo ni aun de los muebles que allí posea, a no ser que pueda deuise que por el espíritu de la ley se hallan exceptuados sus bienes muebles." 61

El Udigo del Distrito Federal y territorio de la Baja California de 1854, siguió a su predecesor de 1870 cuyo artículo 14 reprodujo como 13, el 17 como 16 y el 18 como 17. Para esta epoca Manuel

Mateos Alarc6n sintetiza la doctrina conflictual prevaleciente di- ciendo: 62

Las leyes civiles se dividen con relación a los objetos a que se refieren, en reales y personales.

Las reales son las que tratan inmediatamente de las cosas, haciendo abstracción de las personas que las poseen, ya por el orden de trans- misión, como la mayor parte de las leyes sobre las sucesiones, ya por razón de la naturaleza de los bienes, como las que versan sobre la distinción de los bienes y la propiedad, ya en fin, por razón de los gravámenes que se les pueden imponer a los bienes, como las leyes sobre servidumbres, hipotecas, etc.

Las leyes personales son las que fijan el estado, la condición y la capacidad de las personas, como por ejemplo, las que se refieren al matrimonio, la paternidad, la filiación, la mayor edad, etc.

6lFran6seo de Paula Ruanoba, Lecciones de Derecho Civil. Formadas da Inr doctnnos de varios autores, y anotadar con el texto de todas las leyes respectivos, Puebla. Imp. de Narciso Bassols, dirigida por Isidoro Boclar, 1871, tomo 1, &s. 519-520.

62Aunque la obra de Mateos Alarcnn se public6 estando ya en vigor el Código de 18E4, fue preparada tomando como base el Código de 1870, aunque el autor indica en cada caso la correspondencia entre las disposiciones de ambos c6digos

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NIIEVO DERECHO INTERWACIONAL PRIVADO MEXICANO 7 1

Se subdividen en las leyes de policia, que tienen por objeto el orden y la tranquilidad pública, y las personales propiamente dichas, qiie tienen por objeto el estado y capacidad de las personas.

Como las primeras forman parte del derecho público, &lo nos ocuparemos de las segundas.

Las leyes reales y las personales tienen efectos muy diferentes. Las reales obligan a todos los que poseen bienes en el territorio

nacional, aunque sean poseídos por extranjeros y estos no residan en la República, siempre que dispongan de ellos por contrato o por testamento. (Artículos 14 y 18 Código Civil). ,

Las personas sólo obligan a los mexicanos, no sólo residentes en la República, sino tambikn, como antes se ha dicho, cuando se hallan en el extranjero, y cuando los derechos y obligaciones que nazcan de los contratos y de los testamentos otorgados en el extran- jero deban cumplirse y ejercitarse en la República. (Artículos 13 y 17, Cúdigo Civil.)

Sin embargo, la regla que las leyes reales y personales imponen respecto de los mexicanos, y de los bienes situados en el territorio nacional, recibe excepción cuando se trata de las formas o solem- nidades externas de los contratos, testamentos y todo instrumento público. En tal caso, aunque el contrato o el testamento se refieran a las personas o a las cosas, se aplican las leyes del pais en donde aquel tiene lugar, en virtud del principio de derecho internacional que dice: "Locus rrgit actum."

Así lo establece el artículo 15 del Código Civil, que deja además a los ciudadatios mexicanos y a los extranjeros que residen fuera de la República la facultad de sujetarse a las fórmulas y solemni- dades prescritas por nuestras leyes en los casa. en que el acto haya de ejecutarse aquí. " Pero sin duda es Agustín Verdugo quien analiza con mis deteni-

miento el problema de la determinación del derecho aplicable en materia sucesoria, y sostiene con toda claridad que la sucesión de los inmuebles se rige por el derecho del lugar de ubicación, en tanto que la sucesión de los muebles Fe rige por el dereclio personal del de culus, citando incluso sentencias que desde 1871 sostiene tal criterio. "

Dado lo minucioso de la exposición de Veidugo, no parece coiive- niente transcribirla tn extenso, baste mencionar que el mismo sigue

63 Mani~cl Matcos Alarcúii, E.tivi!ior sobre el Cddigu Ciiii! de! Dirtrilo I'e<lero:, firornulgado cn 1870, ron niiolocione,$ relativos n las 7-eformni infro<lt~<idor por u1 Código d e 1881, México, Libreria de J. ValdCs y Cueva, 1885, tomo. 1, págs. 19 y 20: lo subrayado eii cursi i i cn e! original.

%4 Agutiii Verdugo, Principios da Drreclio Civil Mexicrino Coincntndni ~cgzin los mds cdlcbres Y j~irircunsultos, Inr leyes antiguas iornarior y erpaíiolos y lar ejecufor~nr de los diiicrsos T ~ i b u r ~ n l r s de ! a Repdblicn, MCnico, Tipugrafh de C;aiizalo A. Esteva, 18185, tomo 1, pip. 101-116-

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la teoría estatutaria ajiistándose al pensarnimito de D'Agueseau, " y con él subdivide los estatutos en personales, renles y mixtos, conside- rando a los primeros corno "Las leyes cuyas disposiciones afectan directa y principalmente al estado de Ia persona" 00 como:

Estatuto real son las leyes que tienen las cosas por objeto priiicipal, sin referirse al estado o a la capacidad general de la persona, :I no ser accesoria o accidentalinente y por vía de consecueiicia. 07

Se separa sin embargo de la doctrina tradicional, para considerar cuino estatuto niixto a las leyes que tienen por objeto a la forma o solemnidades externas de los contratos, testamentos y, en general, de todo instrumento público. 68

Considera, siguiendo a Garcia Goyena, que el derecho a Iieredar iorma parte del estatuto reaLRg y al respecto dice con toda claridad:

Al eltatuto real pertenecen las leyes . . . que tratan.. . lo que con- cierne, haciendo abstracción del estatuto personal, a la sucecióii intestada, a su división por lo que respecta a los bienes iiimuebles . . . Así pues, en el sistema de nuestro Cadigo Civil pertenecen al esta- tuto real y Fon en consecuencia aplicables, independientemente de la nacionalidad de los interesados.. . todo el libro 4c sobre suce- siones, asimismo en lo relativo a inmuebles. "0

~erdurco l i ace notar qiie los antores están de acuerdo sobre la per- sonalidad de las leyes relativas a los bienes muebles, aunque él se inclina, siguiendo a la "doctrina más seguida hoy día" por el carácter real de tales leyes, pero anota que "Sin embargo, la tradición se impune en este caso todavía" y se aplica el estatuto personal. 7'

Más adelante el autor plantea con detenitniento el problenia eti niate- ria de sucesiones, y Iiace notar que el Código no deja lugar a dudas en que las disposiciones relativas a la sucesi.ón de inmuebles forman parte del estatuto real, y cita una sentencia del 8 de septiembre de 1871 en tal sentido. ' 2

El mismo autor reconoce que existen varios autores que se separan de tal doctrina, y al respecto expone el pensamiento de algunos de ello5, como Cuyacio y Puffendrof entre los antiguos y Savigny, Mitermaier,

06 Id. piig. 80. 66 Id. pág. 66. u7 Id. 68 Id. p4g 82. 0s d. pig. 100. 70 Id. pbgs. 102.101. 7lId. &s. 105-lili. 7 2 Id. piig. 105. 7JIrl. pips. 10Cl 110.

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%;.cliarias y iiriitz ciirrc sus coriteiriporiiieos 2 y Iiace riol:ir ilue tal icori:i ha sido sosteniila eri >,I.Iexico por I>i;iz Corarriilii;~~, 3igiiieiido ;i C1;11vo, 7- y que Sánclicz cona la Ilegú a invocar eii los tiibiiriale>. cii los qiic liie rechalada por seiiteri<:ia del 26 de marzo de 187.1.

Por lo que se retiei-c a la sucesibii de inuebles, Verduzco coiisi<lcrn ciiie las disposiciories relativas pertenece11 al estatuto personal.76

Tal iue la ~iosiciOn adotitatla por el Cúdigo Civil del Distrito Fe<ier:~I 'le 1870, In <:u;il fue adopt;irla por la mayoría de las enticlades de 1:1 Icderaciúii, qiie se liniitaron a copiar, con míiiimas modific:irioiies si ;ii:iso, 1;i legislaci<iri distritcri*e, y por el Cddigo de 1884. Siri cinbai-:o, iio todos los <:&ligos (:iviles locales sigiiieron cl mismo criti?io:

El Gbdigo Civil del Estado ilc Jalisco de 1887, se aplrtú del Chcligo Civil del Distrito S ;icepth la doctrina mis liberal y aniplia, adiiii- tierido eri siis articuloi 12 y 13 que los bienes miicbles estin siijetoi a la ley [le la ii;icibn del propietario y que las siicesioiies legitiinah y testamentarias, sea en cuanto al orcleii de iuceder, sea en cii:into al valor y extensi611 <le los clereclios hereditario?, o a la validez iritriiisera ile las disposiciones, se rigen par la ley n:icional de la persoiia de cuya siicesiún se trate.

Puede, por tanto. coiicluirse que durante la vigencia de los (:ridigos <;i~iles de 1870 y 1884, tanto la legislaciún cuanto la doctriiia se iiicli- iiiiron por aplicar a la siicesihn el derecho del liigar de ubirarióli rr:itindose de iiirnuebles. y el derecho persoiial tratándose de muel>les, ~>eirnitiéiidose a los extraiijeros en cuaiito a éstos últimos detcrmiiiar cl dereclio ;iplicablc, aunque hubo Códigas que, como el de Jalisco, se :ipartaroii de ese criterio y adoptaron el principio de ley iiiiir;~, iiicli- ii:iiidose 1~31. 1;i de la nariona1id;id del autor de la suceri0ri.

Con 11) anterior, I:t Icgislaci<iii y la doctriii;! no liacia siiio >eziiir 1:1 doctrina estatutaria entonces ~~revalecinite, sin qiie 211 respecto Iiol>ie- ia texto cori~titucioii;il ;rlguiio <le relevaiiciü eii 121 iiiateri;~.

.A1 llegarse a 12 Coiislituciúii vigente, el ;irlicrilo 121 coiiilitucioii:i! ;i<lopt;i eii sus diversas fracciones una serie de priiiciyios de gxin iiiipirr~ i.iiicia 11ua I:I soluci611 de los coiiflictos de 1e)es int<:rfedei;rles, eiitrc 10, cu;ilei iesalta 1;i <lisposiciiiri según la cual los bieiics iriniucbles r lo, I)ioies iii~ieblcs sr iigeii por el <lereclio de su 1ug;ir de ubicaci<iii. .i 1;i lecira las legis1;icioiies ioc;rlcs parecen iticlina~sc a cotisiderar I n

ii:;iicriii sucesoria, eii el cnio de iiiiiiiiel>les. <i)iiio i i i i tuna ;itineiiie ;il

1 l . ,>;iss. 111112 . ..

. . S I < I 11;igs. 112-I 13. 7,; Id. ]>'iqT. 115~1 l i i . -. , . A I I , C I [ , ~ c.. . \ i c r , I)ci<,r 1 8 0 i r i l < , i i i i< io i ; i ! l I'i i;'rir/o. iki. cilii i u i i eii < ~ $ > , ~ ; " > 1 I - u i ~

,r , \ i , la<l ,lc (~,,,,<l:,l:,,.,,;t. l!lfi~i, pis. lS!I.

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régimen de los inmucbles, y por ende, regida por el derecho del lugar de iibicación.

Ya arriba se ha hecho referencia al proyecto de Código Civil de 1928, el ciial se inclinó por la idea de aplicar a la materia sucesoria un solo derecho, independientemente de que se tratara de bienes muebles o iiimueblcs, pero tal doctrina fue modificada en virtud de la opiriión sostenida por la Secretaría de Relaciones Exteriores en aquella época, y ello dio lugar a la adopción de un sistema territorialista en el Código vigente, hasta las reformas de enero de 1988.

A nivel doctrinal, resulta interesante hacer notar que Rafael Ro- gina Villegas parece inclinarse por la idea de que la sucesión se rija ppr un solo derecho, y que este sea del domicilio, como parece dedu- cirse del párrafo que proponía se adicionara al artículo 15 del texto original del Código Civil, según el cual:

Las sucesiones por causa de muerte se regularán por este Código, si al ocurrir la defunción, su autor tenía radicado su domicilio den- tro del Distrito o Territorios Federales. "8

El texto actualmente en vigor de la fracción 11 del articulo 13, no parece incompatible con la adopción de un solo dereaho para regir a la sucesión, aunque por el momento no hay disposición que así lo establezca, y por lo mismo debe estarse al criterio tradicional de qiie la sucesión de inmuebles se rige por la ley del lugar de ubicación. En cuanto a los muebles, parece que tambikn debe seguirse el mismo criterio, dados los terminos de la disposición mencionada.

Sintetizando, puede decirse que:

1. El artículo 121 constitucional no parece ser una barrera insal- vable para establecer que las sucesiones legítimas o testamentarias, en lo qiie se refiere a la institución de heredero, al orden de suceder, a la cuantía de los derechos hereditarios o a la validez intrínseca de los testamentos, se rijan por el derecho personal del autor de la herencia -sea que se adoptara el criterio del domicilio o el de nacionalidad para determinar tal derecho. Para lograr lo anterior, la ley reglamentaria del articulo 121 constitucional podría diferenciar entre tales aspectos y los conceptos "bienes inmuebles" y "bienes muebles".

2. No obstante lo anterior, existe una arraigada tradición de consi- derar que la sucesión de inmuebles debe regirse por el derecho del lugar de ubicación.

7s Rarael Rojiiia Villegas op. cit., iio:a 30, @g. 59.

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NUEY<> DERECHO INTI<RNACIONAL PRIVADO MEXICANO 75

,Y. Durante la vigencia de los Códigos Civiles de 1870 y 1881 existió la 1>osibilidadde que el testador determiiiara el dei-cclio aplicable :I la suresiOri <le los muebles.

J.;. Ambigüedad del 1,royecco eii ciianto al punto de conexión y en cuanto a la libertad de determinación del derecho.

I\iiiiqlie no Iiarece existir un oi~stácolo coiisti~ucionnl irisalval>lc par;i qiic los Códigos Civiles adoplarari el principio cle unidaci de la sucesión en cuanto zil dereclio aplicable, y a que t;il dereclio fuera el del domi- cilio del autor de la sucesiúii, ello no quiere decir que el proyecto de rotivenci(iii de La Haya sobre la materia me parezca aceptable.

Las disposiciones conflictuales del proyecto establecen que la sucesirin se regirá por el dereclio del Estado del liigar de residencia Iiabitiial del autor de la Iiereiicin, sicmpre y cuando el zutor de la herencia sea iiacional <le tal Estzido, o bien haya rcsidido en tal Estado cuando nienos durante los ciiico aiios ~>rcvios a su muerte. Ta l criterio impli- caría dejar sin iiorina conflictual a las sucesiones cuyo auior no tenga iiacionalidad o rio haga residido habitualmente cuando menos durante los últimos cinco aiios en algún Estado. Para evitar tal sitiiaciún, se establece qiie en los demis casos se aplicará el dereclio dcl Estado del cual sea nacional el autor de la Iicrcncia "a menos de que al tnomento de la iniicrte liaya estado mis estrechamente relacionado con otro Es- tado, caso en el cual se aplicari el dereclio de tal otro Est;iclo". Es decir, se adoptan conlo criterios subsidiarios para la cletermiilación del dercclio aplical~le el de nacioiialidad o el de relación efectiva. Por lo iiiisino se deja sin regiilaciún expresa el (:aso de prsoiias carentes de iiacionalidad que no hayan residido cuando menos cinco afios antes de la muerte en un mismo Estado, por lo que habrá de determinarse, interpretativamciite dada la falta de disposición expresa, si eii tal su- puesto debe estarse al criterio de "relación más estrecha".

i\dicionalmciite a tal incertidumbre, me parece que el plazo de cinco aiios de residencia exigido por el anteproyecto, resulta excesi~ro.

Por otra parte, In disposición del proyecto que permite al autor de la sucesión determinar el dereclio aplicable a la misma, limita tal liber- tad a que el derecho elegido sea el del Estado del cual sea nacional, o bien el del Estado en el cual tenga su residencia Iiabitual, es decir, solamente se le da libertad para elegir entre dos posibilidades de determinación del derecho personal. Sin que haya tina raiún objetiva para tal limit;iciún, salvo la de la novedad de la libertad reconocida al autor de la herencia.

En el caso de Mkxico, debe recordarse que los Códigos de 1870 y Id84 reconocían a los extranjeros la libertad para determinar el derecho

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76 FERNANDO A . VIZQUEZ PANOO

aplicable a la siicesión, cuaiido meiios por lo que se refiriera a Iw muebles, sin que tal libertad estuviera 1imit;ida a elegir entre dos derechos especificas.

X'íe parece que, de aceptarse la libertad del autor de la herencia parn elegir cl dercclio aplicable a esta, seria preferible no limitar tal libertad, mixime en un sistema como el mexicano que, desde el Código Civil <le 18884 adoptb una libertad irrestricta en materia testamentaria, a grado tal que el derecho a aliinentos sólo da lugar a una inoficiosidad parcial del testairiento, en caso de que este no lo respetara.

3.4. El probleina de l n competencia judicial y el de la ejecucióii [le sentencias extranjeras

Tema qiie rebasa el ámbito del anteproyecto es el relativo a la coiii- p~tencia judicial en materia de sucesiones, con respecto a la cual debe hacerse notar que, del lrecho de que éstas se rigieran por iin solo dere- dio, no se sigue necesariamente el que pueda llevarse a cabo iin solo juicio sucesorio, ya que si la competencia judicial se fijara en fuiicióii del lugar de ubicación de los bienes, se llevarian tantos juicios siice- sorios como resultara de la ubicación de los bienes del de cujzrs.

Lo anterior es de especial relevancia dados los terminos de la fr;~c- ción 111 clel articuIo 121 constitucional, según la cual:

111. Las sentencias pronunciadas por los tribunales de un Estado sobre derechos reales o bienes inmuebles ubicados en otro Estado, sólo tendrAn fuerza ejectitoria en este cuando así lo dispongan siis propias leyes.

Las sentencias sobre dereclios persoiialcs s610 será11 ejecutadas eii otro Estado cuando la persona condenada se haya sometido exprem- mente o por razóii de domicilio a la justicia que las pronuiició y siempre que haya sido citada personalmente para ocurrir al juicio.

Parece evidente yuc, si las leyes locales pueden ser tales que las sentencias relativas a iiimuebles dictadas por los tribunales de uli;r entidad diversa a aquélla en que se encuentren ubicados los iiimuebles no pued;in ser ejecutadas en la entidad del lugar de ejecución, lo ciinl sería también aplicable en el caso de sentencias extranjeras.

Al respecto debe recordarse que, conforme al articulo 568 fracción 1 del Código Federal de Procedimientos Civiles, los tribunales nacionales tienen competencia exclusiva para conocer de asiintos que versen:

Sobre tierras y aguas ubicadas eii el territorio nacional, iiicluyendo el subsuelo, espacio aéreo, mar territorial, plztaforma continental y zona económica exclirsiva, ;a sea que F*P trnie de derechos reales, d e

Page 63: COMENTARIOS SOBRE EL

<lereclios dcri~;i<los, <le concesioiies <le uso, explot:icii>ii, :~[>ioieclin- niieiito o :irrend;imieiito <le dichos bienes.

Por lo iiiisiiio, coiisidero que uiia sentencia extranjera en niatcria sucesoria que se refiriera a iriniiiebles iibica~los en el territorio n;icioiial, ric seria rjeciitable pues el tribiinal de origen carecería de coin[>eteiici;i en 1:i ni;itcri;i, por trat?.rse de una competencia cxc1usiv:i de los tribii- iiales iincioii:iles, eii I;i iiicilid;~ en qiie diclio inniiieble coinpren<l.i terreno ubicado en territorio nacional.

1.0 dicho l ia~ta aliora me priiiiite opin;rr qiie:

1. Si el orden de suceder y deiriiis teinas ;i qiie.se refiere el ni-ticiilo 5 del anteproyecto de con\~encii,ri no caen bajo el coricepto de "Bie- nes inmuebles" seria coristitiiciori;ilnieiite posible que las entidades 11c la federaciím acloptaraii un sistema unitario en materia de derecho aplicable a la sucesi6n por caiisa de muerte, y que t;il dere- d io luera el del domicilio del (le clijus.

?. El deslinde antes mencioriado podria ser hecho por. iina Icy regla- ii~eritnria del articulo 121 coiistitucioiinl. Sin einbargo existen (lis- posiciones constitucioiiales en inateria [le inmuebles qiic neccsa- ri;iniente limitan la aplicabilicl;id del dereclio extranjero eir 1;i iiiateriii, eipeci:iliiiente por lo que se reciere a la 1lani:id;i zon;i ~~ro l i~bi<la , lo que aronsejaria explicitnr que dichas normas coris- titiicior1;iles exceptúan la aplicabili<lad del dereclio extr;iiijero.

3. Por lo que se reliere ;i la 1il)ertad del testaclor, considero que scri:i coiivenieiite prever 1:i posibilidad de uii;i reserya qiie pcrniita que diclia libertad no esté limitada a tan sólo los dos <lercclios entre los cuales permite la elecci6n el anteproyecto [le convencihn.

4. Por lo que se relieve a la rompctencia jiidicial, dados loc términos del articulo 121 coiistituciorial debe estimarse que los tribunales 1oc;ilcs tienen ronipereiicia exclusiva <:o11 respecto a los inlrl~iel>les iit>icados dentro de l;i entidzid respectiva, y que dicha excliisir~id;id ;iiiiique puede ser renunciada por las leyes locales, no piiede ser eliiuiiiacl;i por iiiia ley federal iii por 1111 tratado internnrioiial.

5. Dado\ los térniinos de la fracción 1 del :irtic1110 568 111:1 Clidigo I'ecleral de Procediriiien~os Civiles, no seria ejecut;rI~le en el pais uri;i sentencia extr;irijera en materia siiccsoria que coni!>rendici-a tcrreiios iibiciidos cn territorio nacioiial.

6. L:i adoj>ciliti de un clereclio úriico en ni;iteria siiresori:i parece :iconsej;il>le, pero no debe confuiidirsr: lo anterior cori e1 aspecto atiiicnte ;i la cornpetenci;~ judicial en inilteria sucesoria.

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LA NECESIDAD URGENTE DE R E V I S I ~ N DE LOS PROGRAMAS DE ESTUDIO

DEL DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO Y LINEAMlENTOS

PARA U N PROGRAMA ACTUALIZADO

Todo lo anterior hace patente que en nuestro país se han dado cambios importantes en el Derecho Internacional Privado en los Últimos años, y que tales cambios muy probablemente continuarán, lo cual seria suficiente para justificar la conveniencia de revisar los programas de enseñanza de la asignatura.

Pero si a lo anterior se agrega que, dada la apertura comercial del país a raíz de su adhesión al Acuerdo General de Tarifas y Comercio, e$ previsible que el intercambio de bienes y servicios con otros paises se iiicremente en los próximos años, resulta urgente que el' abogado cuente con una preparación adecuada en Derecho Internacional Privado.

Como seria imposible discutir aquí la totalidad del temario de la materia, me limito a incluir un programa de los aspectos cuyo estudio resulta ya indispensable para actualizar los programas universitarios, y que es una mera lista de los temas, en espera de sistematización ade- cuada para su incorporación al programa universitario de la asignatura.

Programa para un curso de actualizacidn en Derecho Internacional Privado

PRIMERA PARTE

Introducción

1 Evolución del derecho internacional privado en México, en los últi- mos cuarenta años: a) la evolución doctrinal; b) la evolucibn legis- lativa; c) la evolución jnrisprudencial: d) las prácticas jurídicas.

2. Mexico y la codificación del derecho internacional privado y del derecho uniforme a nivel internacional.

3. Tendencias actuales en el derecho internacional privado.

SEGUNDA PARTE

Derecho internacional privado interno

4. Antecedentes de las reformas de 1988.

5. Las normas generales de derecho internacional privado (no conflic- tuales) : territorialismo moderado, aplicaci6n auttntica del derecho ex-

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NUEI'O DERECHO I.\TLRNACIONAL PRIVADO 3IEXlCAEIO 79

traiijero, reenvío; iiistitución dcscoiiocida, independencid de las cues- tiories previas, preliminares e incidentales; aplicaciún armónica de los derechos y eqiiidad e a el caso concreto; excepciones de oiden público ) fraude a la ley.

6. Reglas conflictuales generales sobre estado y capacidad de las per- sonas, bienes, forina de los actos jurídicos, efectos de lo7 ;acto5 jurídicos y yer?onas morales.

7. Materias carentes de reglas conflictuales: responsabilidad aquiliana: sucesiones; adopcióri internacional de menores. Posibles soluciones.

8. Aplicación del derecho extranjero; aplicaciún [le oficio: problemas d t interpretacióri y prueba.

9. Reglas conflictuales interestaduales: siniilitudes y difereiicias con respecto a las internacionales.

10. Cooperación judicial internacional: exliortos iiiternacionales; recep ción de pruebas: ejecución de resoluciones.

TERCERA L'AZiE

Normas de origeii convencional internacional

Introducción

11. La Conferencia de La Haya, origen, función, convenciones apro- badas. Participación de México en la Conferencia.

12. La Comisiún de las Naciones Unidas para el Derecho hlercantil Internacional.

13. El UNIDROIT.

14. Las Conferencias Es~>ecializadas Interamericana~ de Derecho Inter- ii;icional Pri?.ido.

15. Pioblomas generales que plantean los tratados interiiacionales en la niateria: determinación de su ámbito de aplicación; relaciones con otros tratados, in6todos de interpretación, relación con el derecho iiiterno.

Normas generales de Delecho Interiiarional P i i ~ n d o

10. La Convenciún lnteramericana sobre normas generales de Derecho Interiiacional Privado. Plmhito de aplicaciún de la Convenciún: materias que regula, si1 relacióii con el derecho de origen interno.

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Domicilio de las personas físicas

17. La Convención Interamericana sobre el domicilio de las personas fisicas en el Derecho Internacional Privado. Anibito de aplicación de la convención, contenido, relación con el derecho de origen interno.

Adopción de menores

18. La Convención Interamericana sobre adopción internacional de menores. Ambito de aplicación de la convención; diferencia entre adop- ción plena y adopción semi-plena; contenido de la convención; relación con el derecho de origen interno. El proyecto de reformas al dereho icterno.

Poderes

19. Tratados relevantes, imbito de aplicación, relación que guardan entre sí y con el derecho interno; contenido.

Personas morales

20. Las convenciones interamericanas sobre personas morales. Ambito de aplicación de cada una de ellas y relación que guardan entre sí. Contenido. Relación con el derecho de origen interno.

Compraventa internacional de muebles corporales

21.Convenciones relevantes. Ambito de aplicación. Relación que guardan entre sí. Contenido. Relación con el derecho de origen interno.

Títulos de credito

22. La Convención Interamericana sobre conflictos de leyes en materia de letras de cambio, pagares y facturas. Ambito de aplicación, conte- nido, relación con el derecho de origen interno.

23. Las labores de la Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional en materia de letras de cambio internacionales y pagares internacionales.

Arbitraje internacional

24. La Convención sobre reconocimiento y ejecución de las sentencias arbitrales extranjeras (Nueva York, junio de 1958). Ambito de aplica- ción, contenido, relación con el derecho de origen interno y con la iriteramericana.

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NUEVO DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO MEXICANO 81

25. La Convención Interamericana sobre Arbitraje Comercial Interna- cional. Ambito de aplicación, contenido, relación con la de Nueva York y con el derecho de origen interno.

Cooperación judicial internacional

26. Exliortos o cartas rogatorias. Tratados relevantes, ámbito de apli- cación de loi mismos, relación con las normas de derecho interno y relación de los tratados entre sí; contenido.

2;. Recepción de pruebas. Tratados relevantes, ámbito de aplicación de los mismos, relación de los mismos entre si y con las normas de origen interno; contenido.

29. Ejecución de resoluciones. Tratados relevantes, áiilbito de aplica- ción de los mismos; relaciones que guardan entre si y con las normas de origen interno.

Temas en Estudio en Foros Internncionales

30. La tian~misión electrónica de fondos y problenins que plantea

31. El régimen jurídico conflictual de las sucesiones por causa de muerte.

32. El facioraje internacional.

33. El arrendamienio financiero internacional.