zenon garcete, benjamin cantero unidad 9 y 10

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UNIDAD 9.- DE LA PROPIEDAD PRIVADA DE INMUEBLESMODOS DE ADQUIRIRLA Contrato Accesin Usucapin SucesinCONTRATOArt. 1968.- La propiedad de bienes inmuebles se transmite por contrato. Los ttulos translativos de dominio estn sujetos a la toma de razn en el Registro de Inmuebles para que produzcan efectos respecto de terceros.Art. 1969.- La transmisin, salvo declaracin contraria, comprende los accesorios del inmueble existentes en el momento de la transferencia. Los objetos, que por efecto de ella, se entreguen al adquirente, o los que pasasen a poder de terceros, se regirn por las reglas generales sobre posesin de las cosas muebles.Art. 1970.- La inscripcin no impide las acciones que procedan entre enajenante y adquirente para recuperar la cosa, ni tampoco las dirigidas contra terceros en los casos de anotacin preventiva, respecto a los derechos constituidos despus de sta.LA INSCRIPCIN REGISTRALLos contratos deben ser hecho en escritura pblica, los ttulos traslativos de dominio estn sujetos a la toma de razn en el Registro de Inmueble. Instituido en la Direccin General de Registros Pblicos al solo efecto de dar publicidad a la transferencia respecto de terceros, el dominio es adquirido entre las partes por la tradicin que es la transferencia de la posesin. A los efectos de la inscripcin de la transferencia entre las partes adquiere mayor relevancia referido a la prioridad que la inscripcin otorga, solo el contrato tiene la virtualidad de probar la transferencia entre las partes.VALOR DE LA INSCRIPCINArt.1970.- La inscripcin no impide las acciones que procedan entre enajenante y adquirente para recuperar la cosa, ni tampoco las dirigidas contra terceros en los casos de anotacin preventiva, respecto a los derechos constituidos despus de sta.

SENTENCIAS Y ACTOS QUE DEBEN INSCRIBIRSEArt.1971.- Sern tambin inscriptas:a) las sentencias por las cuales se pusiese trmino a la indivisin del condominio;b) las sentencias que en los inventarios y cuentas particionarias adjudicasen bienes races en pago de deudas de herencia; yc) las adjudicaciones en subasta pblica, y en general, todos los actos jurdicos entre vivos, declarativos o modificativos de dominio sobre bienes inmuebles.FORMA DE DETERMINAR LA PRIORIDAD ENTRE DOS INSCRIPCIONESArt. 1972.- Para determinar la prioridad entre dos o ms inscripciones de una misma fecha, relativas al mismo bien, se atender a la hora de presentacin en el Registro de los ttulos respectivos.Se considerar como fecha de la inscripcin para todos los efectos que sta deba producir, la fecha del asiento de la presentacin que deber constar en la inscripcin misma.MODOS DE PERDER EL DOMINIO DE UN INMUEBLEArt. 1967.- Se pierde el dominio de los inmuebles:a) por su enajenacin;b) por transmisin o declaracin judicial;c) por ejecucin de sentencia;d) por expropiacin; ye) por su abandono declarado en escritura pblica, debidamente inscripta en el Registro de Inmuebles, y en los dems casos previstos en la ley.INMUEBLES ABANDONADOSArt. 1973.- Los inmuebles abandonados pertenecen al Estado. Si lo abandonado fuese la parte de un condominio, ella acrecer proporcionalmente a la de los otros comuneros.En este caso, ser necesario que la declaracin se haga igualmente en escritura pblica. El propietario exclusivo de una cosa, no podr hacer abandono de slo una parte indivisa de ella.

UNIDAD 10.- DE LA ADQUISICIN POR ACCESINArt. 1974.- La accesin puede resultar de:a) la formacin de islas;b) aluvin;c) avulsin;d) abandono del lveo; ye) la edificacin de obras y las plantaciones.ACCESIN NATURAL Y ARTIFICIALLa segunda forma de adquirir la propiedad, es la formacin de acumulacin de tierras por sedimentacin paulatina o violenta, u otros fenmenos naturales y tambin por hechos del hombre.ISLASArt. 1975.- Las islas situadas en los ros navegables pertenecen a los propietarios ribereos, de acuerdo con las reglas siguientes:a) las que se formaren en medio del ro, se consideran acrecencia sobrevenida a las tierras ribereas fronterizas de ambas mrgenes, en la proporcin de sus frentes, hasta la lnea que divida el lveo en dos partes iguales;b) las que se formaren entre esa lnea y una de las mrgenes, se considerarn acrecencia de las tierras ribereas fronterizas de ese mismo lado; yc) las que emergieren por el desdoblamiento de un nuevo brazo del ro, continan perteneciendo a los propietarios de las tierras a costa de las cuales se formaron.DEL ALUVINArt. 1976.- Los acrecentamientos de tierra formados paulatina e insensiblemente por causas naturales, pertenecen a los propietarios de las tierras ribereas. Esta disposicin es aplicable a los lagos y lagunas.AVULSINArt. 1979.- Cuando la corriente de las aguas segrega de una ribera una porcin de tierra y la transporta a otra heredad interior o de la ribera opuesta, su dueo puede retirarla mientras no se haya efectuado adhesin natural, pero no est obligado a hacerlo.Si la avulsin fuere de cosas no susceptibles de adhesin natural, se aplicar lo dispuesto sobre las cosas perdidas.Art. 1980.- Si nadie reclamare la porcin de tierra a que se refiere el artculo anterior dentro de un ao, se considerar definitivamente incorporada al predio donde se halla, y el antiguo dueo perder el derecho de reivindicarla o de ser indemnizado.DEL ALVEO ABANDONADOArt. 1981.- El lveo o cauce abandonado de un ro del dominio pblico o privado pertenece a los propietarios ribereos de las dos mrgenes sin que los dueos de las heredades por donde el ro abriere nuevo cauce tengan derecho a indemnizacin alguna. Se entiende que los predios de ambas mrgenes se extendern hasta la mitad del lveo o cauce. Si ste separaba heredades de distintos dueos, la nueva lnea divisoria correr equidistante de unas y otras.DE LA EDIFICACIN Y LA PLANTACINArt. 1982.- Toda construccin o plantacin existente en un terreno, se presume hecha por el propietario, y a su costa, salvo prueba en contrario.Art. 1983.- El que sembrare, plantare o edificare una finca propia con semillas, plantas o materiales ajenos, adquiere la propiedad de uno y otros, pero est obligado a pagar su valor; y si hubiese procedido de mala fe, ser adems condenado al resarcimiento de los daos y perjuicios. El dueo de las semillas, plantas o materiales podr reivindicarlos si le conviniere, si ulteriormente se separasen.EDIFICACIN EN TERRENO PROPIO Y EN FONDO AJENOArt. 1984.- Cuando de buena fe se ha sembrado, edificado o plantado en terreno ajeno, y sin derecho para ello, el dueo est obligado a abonar el mayor valor que por los trabajos o la construccin hubiese adquirido el bien, en el momento de la restitucin. Puede impedir la demolicin o deterioro de los trabajos.No est obligado a pagar las mejoras voluntarias. El autor podr levantarlas, si no causare perjuicio al bien. Si procedi de mala fe, estar obligado a la demolicin o reposicin de las cosas a su estado primitivo, a su costa. Si el dueo quisiere conservar lo hecho, no podrn ser destruidas las mejoras, y deber abonar el mayor valor que por los trabajos hubiere adquirido el bien.Art. 1985.- Si hubiere mala fe, no slo por parte del que edifica, siembra o planta en terreno ajeno, sino tambin por parte del dueo, se reglarn los derechos de uno y otro segn lo dispuesto respecto del edificante de buena fe. Se entiende haber mala fe por parte del dueo, siempre que el edificio, siembra o plantacin se hiciere a vista y conocimiento del mismo y sin oposicin suya.PROPIETARIO QUE CONSTRUYE REBASANDO LOS LMITES DE SU PREDIOArt. 1988.- El poseedor cuando ha sembrado, edificado o plantado de buena fe en terreno ajeno tiene derecho de retencin mientras no sea indemnizado. Si procedi de mala fe tendr ese derecho en caso de que el propietario quisiere conservar las mejoras introducidas.