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TRIBUTACIÓN CAJAS DE COMPENSACIÓN FAMILIAR EN COLOMBIA 1995 - 2009 REGÍMEN ESPECIAL EN EL IMPUESTO SOBRE LA RENTA?" YEINI ROCIO RAMIREZ VALBUENA ESCUELA SUPERIOR DE ADMINISTRACION PÚBLICA ESPECIALIZACION EN FINANZAS PÚBLICAS BOGOTA D. C. 2010

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“TRIBUTACIÓN CAJAS DE COMPENSACIÓN FAMILIAR EN COLOMBIA 1995 - 2009 REGÍMEN ESPECIAL EN EL IMPUESTO SOBRE LA RENTA?"

YEINI ROCIO RAMIREZ VALBUENA

ESCUELA SUPERIOR DE ADMINISTRACION PÚBLICA ESPECIALIZACION EN FINANZAS PÚBLICAS

BOGOTA D. C. 2010

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Índice

Pág.

Resumen 3

Antecedentes 4

Planteamiento del Problema 5

Justificación 6

Objetivo General 7

Objetivos Específicos 8

Hipótesis 9

Metodología 10

Mapa Conceptual 11

1. Historia de la Seguridad Social y las Cajas de Compensación 12

1.1. Antecedentes de la Seguridad Social 12

1.2. Reseña Histórica del Subsidio Familiar y de las Cajas de Compensación Familiar en el Mundo 12

1.3. Origen y Evolución de las Cajas de Compensación en Colombia 13

2. Características del Sistema de Subsidio Familiar en Colombia 15

2.1. Aspectos Generales del Sistema 15

2.2. Noción Legal y Naturaleza Jurídica del Subsidio Familiar 15

2.3. Aspectos Generales de las Cajas de Compensación 16

2.3.1. Constitución de las Cajas de Compensación Familiar 16

2.3.2. Funciones de las Cajas de Compensación Familiar 17

2.3.3. Órganos de Dirección de las Cajas y Revisoría Fiscal 17

2.3.4. Disolución y Liquidación de las Cajas de Compensación 17

2.4. Funcionamiento General del Sistema 18

2.4.1. Pago de Aportes 18

2.4.2. Beneficiarios del Subsidio Familiar 18

2.4.3. Los Programas y Servicios Sociales de las Cajas de Compensación 20

2.4.4. Categorías Tarifarias para los Servicios Sociales de las Cajas de Compensación 20

2.4.5. Normatividad sobre Afiliaciones y Desafiliaciones 21

2.5. La Superintendencia del Subsidio Familiar 21

2.5.1. Funciones y Facultades 21

3. Régimen Tributario Especial en el Impuesto sobre la Renta 22

3.1. Incentivos del Régimen Tributario Especial en el Impuesto sobre la Renta 22

4. Tratamiento Fiscal Cajas de Compensación Familiar 24

4.1. Impuesto sobre la Renta y Complementarios 24

4.2. Impuesto sobre el Valor Agregado – IVA 28

4.3 Impuesto de Timbre Nacional 29

4.4 Retención en la Fuente 30

4.4.1 A título de Renta 30

4.4.2 A título de IVA 30

4.4.3 A título de Timbre 31

4.5. Patrimonio 31

4.5.1 Bonos para la Paz 31

4.5.2 Impuesto para Preservar la Seguridad Democrática 32

4.5.3 Impuesto al Patrimonio 32

4.6. Gravamen a los Movimientos Financieros-G.M.F. 33

Conclusiones 35

Recomendaciones 37

Bibliografía 38

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Resumen

En este documento se presenta una breve reseña histórica del Subsidio Familiar y de las Cajas de Compensación Familiar en el mundo y en Colombia; el marco legislativo vigente, así como las características del Sistema de Subsidio Familiar colombiano; y el tratamiento fiscal aplicado a las cajas de compensación familiar, considerando los diferentes impuestos de orden nacional durante el período de 1995 a 2009. En el ámbito fiscal, las cajas de compensación familiar gozaron únicamente durante los cuatro (4) primeros años del periodo analizado de los beneficios tributarios dispuestos en el régimen tributario especial (respecto de los ingresos generados en actividades, industriales, comerciales

y en actividades financieras distintas a la inversión de su patrimonio), durante los cuales se impuso una tarifa única del impuesto de renta del 20% sobre el excedente o beneficio neto y además la posibilidad de tener una exención total en e impuesto de renta, si cumplían con lo previsto en la legislación sobre distribución de excedentes.

Mientras que a partir del año gravable 1999, en concordancia con el artículo 19-2 del Estatuto Tributario, se convirtieron en contribuyentes del

impuesto sobre la renta y complementarios del régimen ordinario, respecto de los mismos ingresos. El tratamiento fiscal concerniente a los ingresos obtenidos mediante actividades relacionadas con salud, educación, recreación y desarrollo social, no ha cambió durante los último catorce (14) años, los ingresos obtenidos por dichas actividades no han sido gravados para las cajas de compensación ni antes ni después de la Ley 488 del 98.

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Antecedentes

Revisadas diferentes fuentes bibliográficas, incluso de la Superintendencia del Subsidio Familiar, de Asocajas, de Fedecajas, y del Ministerio

de la Protección Social, entre otras, a la fecha no se hallaron trabajos anteriores que expliquen el comportamiento fiscal de las cajas de

compensación familiar en Colombia, o que permitan establecer los beneficios tributarios que les son aplicables, ni cuál ha sido su efectividad,

entendida ésta, como el logro de los objetivos propuestos.

Ahora bien, existen trabajos que tratan temas relacionados con estas entidades, abordándolas desde otras perspectivas, es decir, fuera del

ámbito tributario o fiscal, como por ejemplo desde el tipo de servicios que prestan, su naturaleza, el funcionamiento del sistema del subsidio

familiar en Colombia, entre otros, los cuales para efectos del presente trabajo ayudan a establecer el papel social que juegan las cajas de

compensación familiar dentro del sistema de seguridad social colombiano.

Es así como, la Superintendencia del Subsidio Familiar siempre está atenta a la evolución y a las contingencias internas y externas que tienen

los servicios sociales que prestan las cajas de compensación familiar a la población afiliada y a los beneficiarios. Por esta razón,

constantemente adelanta, -normalmente a través de terceros-, estudios que revelan la situación de dichos programas o servicios.

Es más, hasta se encuentran estudios de derecho comparado sobre prestaciones familiares, que brindan valiosos elementos de juicio para

analizar nuestra realidad sobre la materia y las tendencias a nivel mundial, que sirven como base para evaluar el desarrollo de las políticas de

subsidios familiares, pero en ningún caso, mencionan la regulación impositiva que rige para estas corporaciones.

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Planteamiento del Problema

La utilización de incentivos tributarios como instrumentos para alcanzar los objetivos sociales y económicos de Estado posee aspectos

positivos y negativos. Dentro de los primeros, se mencionan el estímulo a la participación e iniciativa del sector privado en los programas

económicos y sociales donde el gobierno juega un rol principal (caso de las cajas de compensación familiar), lo cual disminuye la necesidad de

supervisión del gobierno para tales actividades. Además, permiten la transferencia de los recursos a los sectores designados de una manera

más ágil y directa que el gasto público. Se arguye que en la medida en que existen fallas de mercado, como imperfecciones en el acceso al

mercado de capitales, que impide que se realicen inversiones en proyectos con un alto retorno social, una política de beneficios pueden

incentivar estas actividades1.

No obstante, numerosos son los argumentos en contra de la utilización de incentivos tributarios (Zhicheng et al, 2004). En primer lugar, la

evidencia empírica indica que en la mayoría de los casos, éstos no son efectivos en anular las fuerzas económicas que causan el problema o

son contrarrestados por otros factores. Como un segundo argumento en contra del uso de los incentivos, se menciona las ineficiencias que

estos comportan, ya que la mayoría de estos esquemas son resultado de la acción de varios grupos de interés en lugar de necesidades reales.

Esto conlleva pérdidas de eficiencia, puesto que al favorecer determinados sectores y alterar la rentabilidad relativa de los proyectos, puede

ocasionar que los recursos no se inviertan de manera óptima. El tercero es que, los esquemas de incentivos tienden a ser inequitativos tanto

horizontal como verticalmente, ya que mientras disminuyen la carga tributaria de algunos contribuyentes, tienen que aumentar la de otro grupo

para mantener los ingresos tributarios. Otros aspectos negativos incluyen la erosión de las bases gravables, aumento de la complejidad del

sistema tributario, lo cual incrementa el costo de su cumplimiento y administración, y facilita las prácticas de evasión y elusión o promueve los

comportamientos de ―búsqueda de rentas‖, y finalmente, están las dificultades para su control, en la medida en que su costo no es

directamente cuantificable, puesto que se manifiesta en pérdidas de ingreso2.

En este orden de ideas, la pregunta es: en efecto durante el periodo comprendido entre 1995 y 2009 aplicó para las cajas de compensación

familiar el tratamiento tributario especial existente en la legislación colombiana, y de ser así, este facilitó el cumplimiento de los fines

económicos del Estado, como son asumir la responsabilidad por la provisión de bienes y servicios a la comunidad en términos no de mercado,

ya sea para consumo colectivo o individual, y redistribuir el ingreso y la riqueza por medio de pagos de transferencia3, o por el contrario, con la

implementación de estos incentivos no se alcanzaron los objetivos propuestos y en cambio de esto se presentaron resultados negativos como

los expuestos en el párrafo anterior?

1 Cuaderno de Trabajo No 30. “El gasto tributario en Colombia. Principales beneficios en el impuesto sobre la renta e IVA. Años gravables 2006-2007”. UAE. DIAN - Oficina de Estudios Económicos. 2 Ibídem. 3 “Manual de Estadísticas de Finanzas Pública”. 2001. Página 7. Fondo Monetario Internacional.

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Justificación

La legislación tributaria colombiana contempla diferentes beneficios con el fin de incentivar actividades económicas o regiones menos

desarrolladas. Los principales beneficios concedidos en la actualidad son: la deducción por inversión en activos fijos reales productivos, las

rentas exentas y los descuentos tributarios4. Los beneficios tributarios se constituyen en aquellas deducciones, exenciones y tratamientos

especiales, presentes en la legislación fiscal que implican una disminución de la obligación tributaria. Dentro de los beneficios se encuentran

las deducciones o asignaciones, las cuales afectan la base o ingreso gravable de los contribuyentes y los descuentos tributarios que

disminuyen el impuesto reconocido directamente. Algunos de estos beneficios tienen como finalidad, incentivar sectores económicos o

regiones que se consideran claves para el crecimiento y el desarrollo económico, mientras que otros, son concebidos para acercarse a la

verdadera capacidad contributiva de las empresas y los individuos, como es el caso de la deducción por gastos en salud y educación. Cuando

los beneficios se utilizan con la primera finalidad, se definen como incentivos tributarios. De esta manera, todo incentivo constituye un

beneficio, pero no todo beneficio se define como incentivo5.

Dentro de este contexto encontramos el tema central del presente trabajo, el régimen tributario especial. El régimen tributario especial, es un

tratamiento que otorga incentivos tributarios a las empresas que se constituyen con naturaleza sin ánimo de lucro6 y que el desarrollo de sus

actividades económicas está marcado por generar beneficios sociales para la comunidad7.

Tal es el caso de las Cajas de Compensación Familiar, ya que como lo define la Ley 21 de 1982: “...son personas jurídicas de derecho privado

sin ánimo de lucro, organizadas como corporaciones en la forma prevista en el Código Civil, que cumplen funciones de seguridad social y se

hallan sometidas al control del Estado en la forma establecida por la ley.”. Bajo ese precepto legal estas Corporaciones han desarrollado, y

continúan haciéndolo, tareas encaminadas al mejoramiento de las condiciones de vida de los trabajadores de más bajos ingresos y sus

familias dentro de una política de redistribución del ingreso; en funciones tales como el subsidio familiar en dinero, el subsidio familiar en

especie y el subsidio familiar en servicios; los cuales abarcan una amplia gama de actividades, todas ellas relacionadas con los principios de

seguridad social para los cuales fueron creadas, que van desde la entrega de una suma de dinero mensual por personas a cargo, pasando por

la prestación de servicios de salud, nutrición, crédito, educación, capacitación, vivienda, atención a los desempleados, fomento al empleo,

mercadeo social y crédito de fomento para industrias familiares8.

Sin embargo, en la medida en que las prácticas tributarias de las cajas de compensación no son directamente observables, en que la

concesión de los beneficios no se realiza con el mismo control que el gasto directo y en que el mismo estatuto tributario complejo y enredado

ha permitido a cada entidad interpretar cuál es el tratamiento fiscal que debe aplicar; es preciso establecer si las cajas de compensación en

Colombia han sido beneficiadas con estos incentivos y determinar si la implementación de éstos es efectiva en cuanto al logro de los objetivos

propuestos, o si se presentan resultados no previstos, ya sean positivos o negativos, para lo cual se hace necesario revisar de manera rigurosa

la legislación relacionada; sobre todo, teniendo en cuenta que durante el periodo abordado en el presente trabajo se presentaron una reforma

tributaria (Ley 1111 de 2006) y cambios legales sustanciales, que obedecieron principalmente a cambios de gobierno, que implicaron cambios

en la política fiscal que por ende influyeron en las políticas económicas y sociales, afectando el comportamiento fiscal de las cajas de

compensación, su consiguiente aporte al desarrollo económico del país y su papel como agentes de bienestar social.

Es por esto, que el presente trabajo a fin de convertirse en una importante herramienta de consulta para quienes deban decidir frente a las

políticas tributarias de nuestro país, basado en una exhaustiva revisión normativa, en la recopilación de conceptos jurídicos y de doctrina

proferida por la oficina jurídica de la DIAN, pretende mostrar cómo han tributado las cajas de compensación familiar durante los últimos catorce

años, revelando si éstas pertenecen o han pertenecido al régimen tributario especial.

4 Marco Fiscal del Mediano Plazo año 2009. Capítulo IV. 5 Cuaderno de Trabajo No 30. “El gasto tributario en Colombia. Principales beneficios en el impuesto sobre la renta e IVA. Años gravables 2006-2007”. UAE. DIAN - Oficina de Estudios Económicos. 6 Se entiende que las entidades no tienen ánimo de lucro, cuando los excedentes obtenidos en desarrollo de sus actividades no se distribuyen (se considera distribución de excedentes la transferencia de dinero, bienes o derechos a favor de los asociados, miembros o administradores, sin una contraprestación a favor de la entidad) en dinero ni en especie a los asociados o miembros de la entidad, ni aún en el momento de su retiro o por liquidación de la misma. 7 Definición tomada de Cuaderno de Trabajo:"Régimen Tributario Especial –Sector Cooperativo Colombiano 1995 - 2005", junio de 2007, página 15. 8 Discurso del presidente de la Asociación Nacional de Cajas de Compensación Familiar –ASOCAJAS- en el XVII Congreso Nacional Sobre Responsabilidad Social Empresarial. En http://www.asocajas.org.co

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Objetivo General

Describir con base en las disposiciones legales vigentes y en la doctrina proferida por la DIAN el tratamiento fiscal establecido para las cajas

de compensación familiar en Colombia durante el periodo comprendido entre 1995 y 2009, a fin de determinar si durante los últimos catorce

(14) años aplicó para éstas el régimen tributario especial, y de ser así, calificar si en la práctica la implementación de estos incentivos favoreció

el cumplimiento de los fines del Estado.

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Objetivos Específicos

Efectuar un breve resumen de la historia de la Seguridad Social, del Subsidio Familiar y de las Cajas de Compensación Familiar en

el mundo.

Mostrar el origen y la evolución de las Cajas de Compensación Familiar en Colombia.

Explicar las características, componentes y el funcionamiento general del Sistema del Subsidio Familiar en Colombia.

Precisar cuáles son aquellos incentivos tributarios, que sumados se traducen en este tratamiento preferencial denominado ―Régimen

Tributario Especial‖.

Señalar el marco legal de creación y exponer someramente los elementos esenciales de cada uno de los siguientes tributos: renta y

complementarios, impuesto al valor agregado - IVA, impuesto de timbre nacional, retenciones en la fuente a título de renta, de IVA

y de timbre, impuesto al patrimonio y gravamen a los movimientos financieros - G.M.F.

Establecer cuáles fueron y han sido las obligaciones tributarias de las Cajas de Compensación frente a cada uno de los impuestos

nacionales de acuerdo con los Conceptos producidos por la oficina jurídica de la DIAN, o según la interpretación de la normatividad

vigente durante el periodo estudiado.

Identificar los cambios normativos que se presentaron durante 1995 y 2009 respecto de los impuestos nacionales y las

consecuentes implicaciones en el tratamiento fiscal de las Cajas de Compensación Familiar.

Determinar si durante el periodo comprendido entre 1995 y 2009, las Cajas de Compensación Familiar pertenecieron al régimen

tributario especial en el impuesto sobre la renta y complementarios.

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Hipótesis

Precisamente por tratarse de personas jurídicas de derecho privado sin ánimo de lucro y por su carácter de agentes de la seguridad social, se

asume que las cajas de compensación familiar en Colombia no han sido ajenas a las diferentes políticas que otorgan beneficios tributarios,

mediante los cuales el gobierno busca alcanzar sus objetivos sociales y económicos, así como tampoco se apartan de su inspección, vigilancia

y control. Por lo tanto, como estímulo a la participación en el desarrollo e iniciativa de los programas económicos y sociales propios del Estado,

las cajas de compensación familiar, durante el lapso comprendido entre 1995 y 2009 han recibido diferentes incentivos tributarios que les han

permitido pertenecer al régimen tributario especial del impuesto sobre la renta y complementarios.

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Metodología

En el marco de una investigación histórica y descriptiva, el presente trabajo busca detallar el tratamiento fiscal aplicado a las cajas de

compensación familiar en Colombia durante el periodo comprendido entre 1995 y 2009, y con un enfoque cualitativo muestra a partir del

ordenamiento legal, el diagnostico de la situación fiscal de estas Corporaciones, para lo que se efectúa una exhaustiva revisión bibliográfica y

normativa que incluso exige la recopilación de conceptos jurídicos y de doctrina proferida por la Dirección de Impuestos y Aduanas

Nacionales.

En este punto es relevante aclarar que, pese a las sugerencias brindadas por la facultad respecto a la metodología de la investigación que se

debe utilizar en los proyectos de grado, debido a la particularidad del tema, el desarrollo del mismo, no presenta capítulos separados ni para el

―marco de referencia‖ (que incluye marco teórico, marco histórico y marco legal) y ni para los ―resultados‖, los cuales se exponen de manera

simultánea en los diferentes capítulos del trabajo.

De ahí que, para empezar tenemos un capítulo donde se resume brevemente la historia de la Seguridad Social, del Subsidio Familiar y de las

Cajas de Compensación Familiar en Colombia y en el mundo, seguido por el de las características del Sistema de Subsidio Familiar en

Colombia. Se puede decir que estos dos capítulos dan cuenta del marco de referencia relacionado exclusivamente con las cajas de

compensación familiar.

En capítulo aparte, encontramos la definición del régimen tributario especial, donde de acuerdo con la normatividad vigente para 2009 se

explican todos y cada uno de los incentivos que lo componen. El cual también haría parte del marco de referencia.

Continuamos con los que vendrían siendo los resultados de la investigación, presentados en el último capítulo denominado Tratamiento Fiscal

Cajas de Compensación Familiar, dentro del cual se abordan uno a uno los tributos nacionales. Para cada impuesto se señala el marco legal

de creación, se exponen someramente sus elementos esenciales, se establecen las obligaciones generadas para las cajas de compensación y

finalmente se identifica si se presentaron cambios normativos durante los últimos catorce (14) años y sus correspondientes implicaciones

fiscales.

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Mapa Conceptual

Hipótesis:

CCF

Régimen

Especial

Antecedentes

Cajas de Compensación en Colombia Tratamiento Fiscal CCF

Marco Legal

Renta G.M.F. I.V.A. Patrimonio

Reseña Histórica

Marco Legal

Procedimiento Constitución

Tipología

Estructura

Características

Comportamiento fiscal C.C.F. (1998-2009)

Revisión

Recomendaciones

Conclusiones

Las C.C.F. aplican beneficios tributarios?

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1. HISTORIA DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y LAS CAJAS DE COMPENSACIÓN

1.1 Antecedentes de la seguridad social9

El germen de la seguridad social lo encontramos inscrito en la humanidad desde los tiempos más remotos. El hombre se enfrenta a un mundo

que no entiende y que le agrede constantemente, a lo que se agregan las enfermedades y por consiguiente la urgente necesidad de

prevenirlas; al igual que las vicisitudes propias de la vejez y la imposibilidad de subsistir por sus propios medios.

Las culturas del mundo antiguo no fueron ajenas a este deseo de seguridad. Así, en Egipto se crearon las instituciones de defensa y de ayuda

mutua, que prestaban auxilio en caso de enfermedad, el servicio de salud pública, financiado con un impuesto especial. En Babilonia se

obligaba a los dueños de los esclavos al pago de los honorarios a los médicos que los atendían en caso de enfermedad. En Grecia, los

ciudadanos que por sus limitaciones físicas no podían subvenir a sus necesidades eran auxiliados, y educados los hijos de quienes habían

perecido en defensa del Estado. Las erans consistían en asociaciones de trabajadores con fines de ayuda mutua. Las hetairas tuvieron

también existencia en Grecia, cuando el trabajo estuvo a cargo exclusivo de los esclavos. En Roma surgieron los collegia corpora oficie, las

guildas, oriundas de Escandinavia y extendidas en Gran Bretaña y los pueblos germanos en el siglo VII, fueron asociaciones de asistencia

mutua. En los países del cercano y medio Oriente florecieron los wakouf, a manera de fundaciones piadosas. En el siglo VII, Carlomagno

dictaminó que cada parroquia debía sostener sus pobres, viejos, enfermos sin trabajo y los huérfanos, cuando no contaban con ayuda familiar.

En Inglaterra (1.601) se estableció el impuesto obligatorio a nivel nacional para cubrir esta clase de asistencia parroquial y, dos siglos más

tarde, Dinamarca y Suecia adoptan medidas similares, para asegurar de esta manera la responsabilidad de la comunidad.

En consecuencia, de esta apretada síntesis se desprende que desde las épocas más remotas tuvieron presencia en diversas colectividades

humanas: indigencia, la enfermedad y, en general, lo que ahora denominamos ―riesgos y contingencias sociales‖, a los que trataron de dar

solución las distintas culturas, de acuerdo con sus respectivas particularidades.

1.2 Reseña histórica del subsidio familiar y de las cajas de compensación familiar en el mundo10

La idea de salario familiar, sustentada desde tiempos antiquísimos por tratadistas y teólogos, con una concepción muy similar a la actual, se ha

traducido en la práctica en un subsidio, ayuda, asignación o prestación, en dinero o especie, que se otorga al trabajador en relación directa con

sus cargas de familia, con el objeto de complementar sus ingresos y posibilitar el normal sostenimiento y desarrollo de su familia.

Nace esta asignación en Francia, en el año 1.860, en que el Ministerio de Marina acordaba la distribución de una asignación de 0,10 francos al

día, por cada hijo menor de 13 años, a los marinos inscritos y con más de cinco (5) años de servicios. En 1.890 León Harmel, industrial de Bal

de Bois, crea la Caja de Familia, destinada a repartir dineros entre la clase trabajadora, con el objeto de cubrir las diferencias entre el salario

recibido por el trabajador y las sumas que necesitaba efectivamente para su propia subsistencia y la de su familia, en concepto de su creador.

Este notable intento de orden privado, de procurar al trabajador un salario familiar, fue antecedido y seguido por esfuerzos aislados, de igual

naturaleza, desprovistos de significación histórica; hasta que, a fines de la Primera Guerra Mundial, los patrones cobran definitiva conciencia

de la enorme diferencia existente entre las necesidades de subsistencia de trabajadores solteros o casados sin hijos y las de aquellos que

debían mantener cargas de familia. Ello reactualiza las ideas vertidas por León XIII en ―Rerum Novarum‖, y los empresarios asumen actitudes

que los llevaran, primero a conceder ayudas a los trabajadores con familia y más tarde a la creación de las Cajas de Compensación.

El sistema de subsidio familiar creció en el aspecto cualitativo, y así en el año 1.932, y gracias al tremendo desarrollo e importancia adquiridos

por las Cajas, se habían creado un sinnúmero de beneficios adicionales a la originaria prestación de dinero, y muchas de ellas proporcionaban

a sus beneficiarios consultas médicas pre y postnatales, centros y publicaciones educativos, servicios hospitalarios, colonias de vacaciones,

etc., y aún algunas Cajas otorgaban un beneficio muy preciado en la actualidad, y con el que cuentan sólo algunos sectores de nuestros

obreros, la llamada prima de natalidad o ayuda de nacimiento. Curiosamente, esta iba en proporción inversa al número de hijos.

Es decir, se produjo una interacción muy marcada en el desarrollo de la asignación o ayuda familiar y las Cajas de Compensación.

9 Apartes tomados de: Nugent, Ricardo; “La Seguridad Social: Su Historia y sus Fuentes”. Capítulo 33 10 Abbott Charme, Eduado. (1.971) ―De las Cajas de Compensación de Asignación Familiar Obrera y del Proyecto de Ley de Prestaciones Familiares”; Universidad Católica Valparaiso. Editorial Jurídica de Chile. Páginas 9-29

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Posteriormente trascendiendo los ámbitos nacionales, se ve expresada en numerosos tratados, declaraciones y acuerdos internacionales. Y

así tenemos principios o bien acuerdos concretos sobre política familiar en documentos tan importantes como la Declaración Universal de

Derechos Humanos (art. 23, p.3); en la recomendación sobre seguridad de los medios de vida, emitida por la Organización Internacional del

Trabajo en Filadelfia, en el año 1.944. En América merecen destacarse la Declaración de Principios Sociales de América, emitida en

Chapultepec, México, en el año 1.945, y la Corte Internacional Americana de Garantías Sociales, firmada en Bogotá en el año 1.949. Ambas

consagran entre sus principios fundamentales la necesidad de existencia, en las legislaciones nacionales de los adherentes, el subsidio

familiar.

1.3 Origen y evolución de las cajas de compensación en Colombia11

El origen de las CCF se remonta a 1.954, cuando un grupo de empresarios antioqueños preocupados por el alto costo de la canasta familiar y,

sobre todo por el deterioro del ingreso familiar en los casos de familias con muchos hijos, decidió compensar a sus trabajadores, otorgándoles

un subsidio monetario por hijo. Desde este momento se estableció que el aporte de las empresas para este fin sería equivalente al 4% de la

nómina.

Posteriormente, ese mismo año, con base en esta idea, en la Asamblea de la Andi se propuso la creación de las Cajas de Compensación

Familiar para que se hicieran cargo de la administración del subsidio a los trabajadores, el cual en su primera etapa fue voluntario. El 24 de

mayo de ese mismo año se creó Comfama, la Caja de Compensación de Antioquia, con la participación de 45 compañías.

En 1957, el gobierno volvió obligatorio el subsidio para todas las empresas al incorporarlo al Código Sustantivo de Trabajo (Decreto 118/57). A

partir de este momento, surgió en Colombia el Sistema de Subsidio Familiar, lo que llevó a que en cada región se fueran creando Cajas de

Compensación Familiar, hasta llegar al número actual de 50 en todo el país.

Las cajas, no obstante, siguieron operando como simples administradoras del subsidio monetario hasta 1961, cuando por su propia iniciativa

se les autorizó, mediante el Decreto 3151, a suministrar, además del subsidio en dinero, subsidio en servicios sociales. Los servicios

subsidiados de las cajas se ampliaron al campo de la salud, los supermercados, la educación, la recreación y la cultura. Esta nueva posibilidad

que se abrió fue aprovechada de manera muy distinta por las diferentes cajas.

En 1981, la Ley 25 creó la Superintendencia de Subsidio Familiar para la vigilancia de las cajas y en 1982, la Ley 21 ratificó la naturaleza de

prestación social del subsidio.

El crecimiento de las cajas tanto en número de afiliados —por ende de recursos—, como de servicios subsidiados de excelente calidad las

llevó a convertirse en las candidatas por excelencia para acompañar al gobierno en la prestación de servicios en diferentes frentes. Así a partir

de los años 90, prácticamente cada año, el gobierno les ha añadido a las cajas una nueva obligación.

En 1990, bajo la administración del presidente César Gaviria, se obligó a las CCF (Cajas de Compensación Familiar) a destinar el 20% de los

aportes provenientes del 4% de la nómina de las empresas a la conformación del fondo de vivienda de interés social, FOVIS.

Posteriormente, en 1993, la Ley 100 les permitió a las cajas formar parte del nuevo sistema de seguridad social integral, por medio, sin

embargo, de empresas abiertas, competitivas y rentables, como EPS y fondos de pensiones, y eliminó la prestación de servicios de salud

subsidiada.

Se determinó igualmente la destinación del 10% de los aportes al Fondo de Solidaridad y Garantía en Salud, Fosyga, y se les permitió a las

CCF, la creación de ARS para la prestación de servicios de salud para las poblaciones que no están afiliadas a las cajas.

En 1994, se destinó un porcentaje de los aportes para subsidio de educación formal. En 1998, la Ley 633 estableció la destinación específica

de un porcentaje de los aportes del 4%, para la creación del Fondo de Atención Integral a la Niñez y Jornada Escolar Complementaria,

Foniñez.

11 Revista dinero.com. “Cajas de compensación familiar. De simples administradoras de recursos, las cajas han evolucionado hacia esquemas integrales de Responsabilidad Social

Empresarial.”. Septiembre 15 de 2006, en: http://www.dinero.com/wf_InfoArticulo.aspx?IdArt=27642

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14

En 2002, la Ley 789 —que es considerada como la nueva ley marco de las CCF— les otorgó la posibilidad de formar parte del sistema integral

de protección social, seguridad social y subsidio familiar. Se destinó un porcentaje adicional de los recursos de las cajas para el Fondo de

Empleo y Desempleo, Fonede. En 2004, la Ley 920 autorizó a las cajas a adelantar actividades financieras y en 2005, mediante el Decreto

1465 se las autorizó a asumir funciones de operador de información de la seguridad social.

Las cajas han participado de manera muy diferente en la prestación de servicios a poblaciones distintas a las de sus afiliados. En unas, su

labor se ha limitado a destinar los recursos de los aportes que les exige la ley, mientras que otras se han involucrado directamente o en asocio

con los departamentos y municipios para llevar a cabo las actividades para las cuales se establecieron los distintos fondos.

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2. CARACTERÍSTICAS DEL SISTEMA DE SUBSIDIO FAMILIAR EN COLOMBIA12

2.1 Aspectos generales del sistema13

En el plano constitucional encontramos que los Artículos: 44, 46, 47, 48, 49, 50, 336, 356 y 366 de nuestra Carta Política del 91 hacen

referencia al Sistema de Seguridad Social y las asignaciones familiares; y es que, en el panorama iberoamericano desde antes de las

reformas estructurales de la seguridad social de las últimas dos décadas del siglo XX, sólo tres países (Colombia, Chile y Argentina) tenían

confiado el régimen de asignaciones familiares a entidades especializadas, distintas de las del sistema de seguridad social general. En

Colombia las ―Cajas de Compensación Familiar‖, constituidas legalmente como corporaciones de derecho privado, han venido cumpliendo esta

función de gestión en los términos establecidos por la legislación del sistema.

En este orden de ideas, hoy en día las Cajas de Compensación Familiar, tal como lo define la Ley 21 de 1982: “...son personas jurídicas de

derecho privado sin ánimo de lucro, organizadas como corporaciones en la forma prevista en el Código Civil, cumplen funciones de seguridad

social y se hallan sometidas al control del Estado en la forma establecida por la ley.”.

Bajo ese precepto legal estas Corporaciones han desarrollado, y continúan haciéndolo, tareas encaminadas al mejoramiento de las

condiciones de vida de los trabajadores de más bajos ingresos y sus familias dentro de una política de redistribución del ingreso; en funciones

tales como el subsidio familiar en dinero, el subsidio familiar en especie y el subsidio familiar en servicios; los cuales abarcan una amplia gama

de actividades, todas ellas relacionadas con los principios de seguridad social para los cuales fueron creadas, que van desde la entrega de una

suma de dinero mensual por personas a cargo, pasando por la prestación de servicios de salud, nutrición, crédito, educación, capacitación,

vivienda, atención a los desempleados, fomento al empleo, mercadeo social y crédito de fomento para industrias familiares.

A partir de la Ley 100 de 1993, con ocasión de la reforma al régimen de seguridad social en salud, las Cajas de Compensación Familiar fueron

involucradas como contribuyentes del régimen subsidiado y dada su valorada experiencia se les autorizó para continuar prestando los servicios

de salud bajo el nuevo esquema creado, tanto en el régimen contributivo como en el subsidiado.

Con lo anterior y lo establecido en las Leyes 633 de 2000 y 789 de 2002, se amplió la acción de las Cajas a la atención no sólo a la población

de los trabajadores y sus familias sino a personas no vinculadas a este sistema, en programas tales como la salud, protección integral a la

niñez, jornada escolar complementaria, subsidio al desempleo, microcrédito empresarial y capacitación para inserción laboral, con importantes

efectos en la sociedad, al promover la cohesión social y la seguridad entre sus miembros, permitiendo su exclusión del circulo vicioso de la

pobreza.

Precisamente por el carácter de agentes de la seguridad social las Cajas de Compensación Familiar no han sido ajenas a la inspección,

vigilancia y control del estado a través de las entidades creadas para esos propósitos, como la Superintendencia de Subsidio Familiar y la

Superintendencia de Salud en lo que tiene que ver con las funciones propias de esa actividad.

2.2 Noción legal y naturaleza jurídica del subsidio familiar

La ley define el Subsidio Familiar como: ―Una prestación social pagadera en dinero, en especie y en servicios a los trabajadores de medianos y

menores ingresos, en proporción al número de personas a cargo y su objetivo fundamental consiste en el alivio de las cargas económicas que

representa el sostenimiento de la familia como núcleo básico de la sociedad‖ (Ley 21 de 1.982 art. 1º).

El subsidio familiar se clasifica en tres modalidades: en dinero, en especie y en servicios. Las principales reglas jurídicas al respecto (Ley

21/1.982, art. 5º) son las siguientes:

Subsidio en dinero es ―la cuota monetaria que se paga por cada persona a cargo que dé derecho a la prestación‖.

12 Arena Monsalve, Gerardo. 2003. “El Sistema de Subsidio Familiar en Seguridad Social Colombiana”. En Vniversitias, diciembre No 106, págs 455-504. Pontificia Universidad Javeriana. 13 Discurso del presidente de la Asociación Nacional de Cajas de Compensación Familiar –ASOCAJAS- en el XVII Congreso Nacional Sobre Responsabilidad Social Empresarial.

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Subsidio en especie es ―el reconocimiento de alimentos, vestidos, becas de estudio, textos escolares, drogas, y demás frutos o

géneros diferentes al dinero que determine la reglamentación…‖. La reglamentación determinó que el subsidio en especie se podrá

constituir en suministros de: medicamentos y aparatos de ortopedia cuando no sean suministrados por otra entidad de seguridad

social; ajuares para recién para recién nacidos; leche y alimentos enriquecidos; textos y útiles escolares; becas y créditos educativos;

elementos de educación y preparación para el matrimonio; boletos de viaje; elementos de recreación; servicios y elementos funerarios,

etc. (Decreto 784/1.989, art. 16). Tanto en la reglamentación como en la doctrina de la Superintendencia de Subsidio Familiar se

establece que los subsidios en especie deben brindarse en forma general y en igualdad de condiciones para los beneficiarios

Subsidio en servicios es ―aquel que se reconoce a través de la utilización de obras y programas sociales que organice las Cajas de

Compensación Familiar….‖.

Además, el subsidio familiar en Colombia tiene las siguientes características jurídicas:

El subsidio familiar no constituye salario.

El subsidio familiar es inembargable.

El subsidio familiar sigue las reglas generales de la ley sobre prescripción pero tiene norma específica sobre caducidad de la cuota

mensual de subsidio.

2.3 Aspectos generales de las cajas de compensación

Sobre la naturaleza jurídica de las Cajas, la jurisprudencia constitucional - primero de la Corte Suprema y posteriormente de la Corte

Constitucional - ha señalado lo siguiente:

Se trata de entidades de origen legal y de naturaleza especial que pueden crear los particulares con fines sociales y sin ánimo de

lucro (Corte Suprema, Sala Plena, sentencia de marzo 19 de 1.987).

En las actividades de las Cajas de Compensación existe un interés público por lo cual su regulación y orientación compete al

Estado. En virtud de su naturaleza privada la Ley contempla que están dirigidas por un Asamblea General de afiliados, un Consejo

Directivo y un Director Administrativo. Las Cajas obtienen su personería jurídica de la Superintendencia de Subsidio Familiar y están

sometidas a su inspección y vigilancia pero no se adscriben ni vinculan a ningún organismo de la Administración Pública (Corte

Constitucional sentencia C-508 de 1.997).

Como entidades que prestan un servicio público de seguridad social, frente a las Cajas de Compensación procede ejercer el

derecho de petición (Corte Constitucional, sentencia T-391 de 1.998).

2.3.1 Constitución de las cajas de compensación familiar

Para constituir una caja de compensación los interesados deben reunirse y suscribir un acta de constitución que debe contener lo señalado en

la reglamentación (D.341 de 1.998, art. 1º). En ella se nombra a un Director Administrativo provisional, quien debe efectuar los trámites para la

aprobación y reconocimiento ante la Superintendencia de Subsidio Familiar (art. 2º), remitiendo dentro de la documentación respectiva un

detallado estudio de factibilidad que debe contener lo señalado en el reglamento (art. 3º). Recibida la solicitud la Superintendencia tiene plazo

de un mes para estudiar la solicitud, salvo que encuentre deficiencias en ella, caso en el cual devuelve para que sean subsanadas en los dos

(2) meses siguientes (art.4º). Ejecutoriada la Resolución de aprobación, la entidad debe convocar una asamblea general, en la cual se elegirán

los miembros del Consejo Directivo que fueren de su competencia al igual que el Revisor Fiscal (art.6º). El Ministerio de la Protección Social

debe designar a los representantes de los trabajadores.

Las Cajas de Compensación establecidas a partir de la Ley 21 de 1.982 deben obtener personería jurídica de la Superintendencia de Subsidio

Familiar. Esta sólo podrá reconocerla ―cuando se demuestre su conveniencia económica y social‖, tenga un mínimo de quinientos (500)

empleadores, y esos empleadores tengan a su servicio un mínimo de diez mil (10.000) trabajadores beneficiarios de subsidio familiar (Ley 21

de 1.982, art.40). Sólo excepcionalmente se pueden autorizar Cajas sin esos requisitos, en casos de ―especial conveniencia y atendiendo

siempre a su ubicación geográfica‖.

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2.3.2 Funciones de las cajas de compensación

En la Ley 21 de 1.982 (art. 41) las Cajas de Compensación Familiar tienen señaladas las siguientes funciones:

Recaudar, distribuir y pagar los aportes de los empleadores; organizar y administrar las obras y programas sociales, ejecutar otras actividades

de seguridad social; etc. La Ley 789 de 2.002 amplía las funcione señaladas anteriormente con las siguientes (art. 16):

Ejecutar actividades relacionadas con la seguridad social y con sus servicios, ya sea directamente o mediante alianzas

estratégicas.

―Invertir en los regímenes de salud, riesgos profesionales y pensiones‖ de conformidad con las normas de esas materias.

Participar, asociarse e invertir en el sistema financiero a través de bancos, cooperativas, compañías de financiamiento comercial y

organizaciones no gubernamentales cuya actividad principal sea la operación de microcrédito.

Asociarse, invertir o constituir personas jurídicas para adelantar cualquier actividad que desarrolle su objeto social.

Administrar a través de los programas correspondientes el subsidio en dinero y las obras y programas sociales.

Desarrollar sistemas de información de sus beneficiarios y bases de datos históricas de registro de los trabajadores beneficiarios.

Administrar el programa de microcrédito para la microempresa y para la pequeña y mediana empresa, con cargo a los recursos

previstos en la ley y en los términos y condiciones establecidos.

Para todas sus funciones las Cajas quedaron facultadas para asociarse entre sí o con terceros, así como para vincular como accionistas a los

trabajadores afiliados al sistema.

2.3.3 Órganos de dirección de las cajas y revisoría fiscal

De conformidad con la Ley 21 de 1.982, toda Caja de Compensación Familiar está dirigida por la Asamblea General de Afiliados, el Consejo

Directivo y el Director Administrativo (art. 46). Tendrá también un Revisor Fiscal principal y su suplente, elegidos por la Asamblea General (D.

341/1.988, art. 7º).

Asamblea General

―Es la máxima autoridad de la corporación, sus decisiones son obligatorias y cumplen las funciones que les señalan la ley y los estatutos‖. Está

conformada por ―la reunión de afiliados hábiles o de sus representantes debidamente acreditados‖ (D. 341/1.998, art.8º).

Consejo Directivo

Está compuesto por diez (10) miembros principales con sus respectivos suplentes, integrados así (Ley 31/1.984, art 1º):

Cinco (5) miembros principales con sus suplentes, en representación de los empleadores. Estos son elegidos por la Asamblea

General (Ley 21 de 1.982, art. 51).

Cinco (5) miembros principales con sus suplentes, en representación ―de los beneficiarios del subsidio familiar‖. Estos

representantes de los trabajadores de conformidad con la Ley 789 de 2.002 serán escogidos por el Ministerio de Protección Social,

―de listas que presentaran las centrales obreras con personería jurídica reconocida y de los listados enviados por las Cajas de

Compensación de todos los trabajadores beneficiarios no sindicalizados‖ (art. 22).

Director Administrativo

Es el representante legal de la Caja de Compensación. Es designado por el Consejo Directivo y sus funciones son las propias de la

administración de la entidad.

Revisor Fiscal

Toda Caja de Compensación Familiar tendrá un Revisor Fiscal con su respectivo suplente, elegidos por la Asamblea General (Ley 21/1.982,

art. 48).

2.3.4 Disolución y liquidación de las cajas de compensación

Cuando se resuelve la liquidación de una Caja de Compensación, se debe proceder conforme al Código Civil sobre disolución de

Corporaciones. Los estatutos deben contemplar la forma de disposición de los bienes en caso de disolución (Ley 21/1.982, art. 68). La Ley

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789 de 2.002 dispuso que la liquidación de Cajas de Compensación será ordenada mediante acto administrativo de la Superintendencia

respectiva, respetando el debido proceso de la intervención administrativa. Se establecen plazos, para que la intervención se transforme en

liquidación y se toma en cuenta la situación de la Caja cuando sea la única que funciona en el respectivo ente territorial (art.17).

2.4. Funcionamiento general del sistema de subsidio familiar

2.4.1 Pago de aportes

Todos los empleadores tanto del sector público como del sector privado están obligados a efectuar aportes para el subsidio familiar en el

porcentaje legalmente establecido sobre la nómina mensual de salarios. Los aportes al subsidio familiar se efectúan simultáneamente con los

aportes para la formación profesional y el Bienestar Familiar (I.C.B.F.). Estos aportes en conjunto se denominan ―aportes parafiscales‖.

El pago del subsidio se hace mediante la afiliación a una Caja de Compensación Familiar. Las Cajas tienen la obligación de aceptar a todo

empleador que solicite afiliación. La calidad de afiliado se suspende para el empleador por mora en el pago de los aportes, y se pierde por las

causas graves señalas en la ley.

La Ley 21 de 1.982 señala que los empleadores14 de sectores público y privado están obligados a pagar el Subsidio Familiar y a efectuar

aportes a la formación profesional (art. 7º).

En el sector privado están obligados a aportar para el subsidio familiar y el SENA ―los empleadores que ocupen uno o más

trabajadores permanentes‖ (art. 7º numeral 4to).

En el sector público, pagan aportes para el subsidio familiar las entidades del sector central y descentralizado, tanto del nivel

nacional como del nivel territorial. En el sector central de la administración –tanto nacional como territorial- además a los aportes a

subsidio familiar y SENA las entidades deben aportar para la ESAP e institutos técnicos (art. 7º y 8º ).

2.4.2 Beneficiarios del subsidio familiar

De conformidad con esta nueva regulación tienen derecho al subsidio familiar en dinero los trabajadores cuya remuneración mensual fija o

variable, no sobre pase los cuatro (4) salarios mínimos legales mensuales vigentes y que sumados sus ingresos con los de su cónyuge o

compañero (a) no sobrepasen seis (6) salarios mínimos. Se establecen además las siguientes reglas para tener derecho al subsidio en dinero:

El trabajador beneficiario debe laborar una jornada no inferior a noventa y seis (96) horas al mes, lo que equivale a una jornada

promedio diaria mínima de cuatro (4) horas.

Cuando el trabajador preste sus servicios a más de un empleador, no podrá recibir doble subsidio. En este caso, el subsidio lo paga

la Caja a la que esté afiliado el empleador de quien el trabajador reciba la mayor remuneración; y si éstas fueren iguales, lo paga la

Caja que elija el trabajador.

Los periodos de vacaciones, descansos o permisos y los periodos de incapacidad dan derecho al pago de subsidio familiar en

dinero.

Pueden cobrar simultáneamente el subsidio familiar por los mismos hijos el padre o la madre cuyas remuneraciones no excedan

cuatro (4) salarios mínimos.

La Ley 789 estableció también la lista de personas a cargo de los beneficiarios que dan derecho a subsidio familiar en dinero (art. 3º par.1º):

Los hijos hasta los 18 años (incluidos los hijastros). A partir de los 12 años se debe acreditar la escolaridad.

Los hermanos hasta 18 años con estos requisitos: 1. que sean huérfanos de padres; 2. que convivan y dependan económicamente

del trabajador; y 3. que demuestren escolaridad.

Los padres mayores de 60 años, con estos requisitos: 1. Que ninguno reciba salario, renta o pensión; 2. que ningún otro hijo esté

cobrando subsidio por ellos; y 3. que dependan económicamente del trabajador.

14 En general es empleador toda persona natural o jurídica que tenga trabajadores a su servicio. Los empleadores obligados al pago de aportes para el Subsidio Familiar ―deberán hacerlo por conducto de una Caja de Compensación Familiar‖ (art. 15 Ley 21 de 1.982).

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Los padres, hermanos huérfanos e hijos que sean inválidos con capacidad física disminuida que se encuentran a cargo del

trabajador y que convivan con él. Las personas en estas condiciones causan doble subsidio sin límite de edad.

Pensionados beneficiarios del subsidio familiar en especie y en servicios mediante afiliación voluntaria

Esta modalidad de afiliación a las Cajas de Compensación Familiar fue establecida en la Ley 71 de 1.988 (art.6º) y no fue objeto de

modificación en la Ley 789 de 2.002. Consiste en la posibilidad que tienen los pensionados de cualquier orden o entidad, de solicitar a una

Caja de Compensación ―los servicios a que tienen derecho los trabajadores activos‖. El gobierno quedó facultado para reglamentar la

cotización sin que ésta pueda exceder el 2% de la respectiva mesada. En todo caso, los pensionados que se acojan a este beneficio no

recibirán subsidio en dinero.

Una excepción a esta regla fue establecida en la Ley 789 (art.9º, par 2º): los trabajadores que acrediten 25 años o más en e l sistema de

subsidio familiar y se encuentren pensionados ‖tendrán derecho a los programas de capacitación, recreación y turismo social a las tarifas más

bajas de cada Caja de Compensación‖.

Desempleados beneficiarios de servicios y subsidio especiales en la última caja que estuvieron afiliados

La Ley 789 contempla las siguientes situaciones respecto de los desempleados que tuvieron vinculación anterior a una Caja de Compensación:

El desempleado con vinculación anterior a Cajas de Compensación Familiar tiene derecho ―a los programas de educación,

capacitación, recreación y turismo social en las mismas condiciones que tenía como afiliado al momento de su retiro, durante un año

a partir de su acreditación como desempleado y en la última Caja en la que estuvo afiliado‖. Sus beneficiarios gozan de estos

mismos derecho (art.9º).

Los jefes de hogar desempleados ―luego de haber estado vinculados al sistema de Cajas de Compensación no menos de un año

dentro de los tres años anteriores a la solicitud de apoyo‖, tienen derecho por una sola vez y mientras haya recursos en el ―Fondo

para la Promoción del Empleo y Protección del Desempleo‖, (que debe crear cada Caja conforme a las reglas del art. 6º de la Ley

789) a los siguientes beneficios (art. 10):

Un subsidio equivalente a un salario y medio mínimo mensual, que se dividirá y otorgará en seis cuotas mensuales iguales.

El beneficiario elegirá hacerlas efectivas para: aportes al sistema de salud o bonos alimenticios y /o de educación.

Capacitación para el proceso de reinserción laboral.

La reglamentación (Decreto 2340 de 2.003) dispone que los jefes cabeza de hogar desempleados que hayan estado vinculados a una Caja y

aspiren a los beneficios del artículo 10 de la Ley 789 deben acreditar: que carecen de un ingreso económico; que están disponibles para

trabajar en forma inmediata; que desarrollan ―conductas activas de búsqueda de empleo‖ que están inscritos en el sistema nacional de registro

laboral (cuando esté en funcionamiento); que participan en los programas de inserción laboral en la respectiva Caja y que son jefes cabeza de

hogar. Además, deben diligenciar el formulario respectivo (art. 12).

También prevé la reglamentación de las causales de terminación o pérdida de los beneficios o subsidios: obtención de un nuevo empleo,

reincorporación al trabajo, rechazo de ―una oferta de colocación adecuada a su formación académica‖; recepción de otra remuneración por

trabajo; condena penal con privación de libertad; empleados que sean objeto de planes de retiro; y fallecimiento del trabajador (art. 16).

Desempleados sin vinculación anterior a las cajas beneficiarios de subsidios especiales

Los jefes cabeza de hogar sin vinculación anterior a Cajas de Compensación tienen derecho a acceder al ―régimen de apoyo y fomento al

empleo‖ que se concretará también en un subsidio equivalente a un salario y medio mínimo legal mensual que sigue las m ismas reglas del que

se ha descrito en el punto anterior. Tienen especial prioridad ―los artistas, escritores y deportistas‖, y se requiere acreditar ―falta de capacidad

de pago―. Este subsidio deberá ser reglamentado por el gobierno (art. 11).

De conformidad con la reglamentación (Decreto 2340 de 2.003), los interesados en acceder a estos subsidios deberán acreditar: que carecen

de un ingreso económico; que se encuentran disponibles para trabajar en forma inmediata; que realizan ‖conductas activas de búsqueda de

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empleo‖; que no son beneficiarios del régimen de subsidios al desempleo que administra el Ministerio de la Protección Social; que están

inscritos en el ―Sistema Nacional de Registro Laboral‖ cuando esté en funcionamiento; y que tienen la condición de jefe cabeza de hogar

desempleado. Además, se debe diligenciar un formulario previsto en la misma reglamentación. Si el jefe cabeza de hogar es ―artista, escritor

o deportista‖ debe presentar la certificación respectiva, a fin de que la Caja conceda prioridad a éstas solicitudes (art. 13).

La misma reglamentación contempla las causales de terminación de los beneficios o subsidios: son las mismas que se describen para el caso

anterior (Decreto 2340 de 2.003, art. 16).

2.4.3 Programas y servicios sociales de las cajas de compensación

Como se ha explicado al analizar la evolución del sistema del subsidio familiar en Colombia, los programas y servicios sociales de las Cajas

de Compensación constituyen la mayor protección de estas entidades en la sociedad.

La Ley 21 de 1.982 fijó los criterios generales que rigen la organización, administración y tarifas de las obras y programas sociales de la Cajas

de Compensación Familiar:

Las Cajas emprenden obras y programas sociales ―con el fin de atender el pago del subsidio en servicios o especie‖ (art.62).

Esta actividades pueden ser organizadas conjuntamente por varias Cajas ―con el fin de lograr una mejor y más económica atención

a los trabajadores beneficiarios y las personas a su cargo‖ (art. 61).

Las obras y programas sociales se realizan ―exclusivamente en los campos y en el orden de prioridades que a continuación se

señala‖ (art. 62):

Salud

Nutrición y mercadeo de productos básicos

Educación

Vivienda

Crédito de fomento

Recreación social

Mercadeo de otros productos

El orden de prioridades debe ser tenido en cuenta por la Superintendencia de Subsidio Familiar para aprobar o improbar las obras y

programas sociales de las Cajas de Compensación (art. 63)

Los consejos directivos de las Cajas están facultados para ‖fijar tarifas diferenciales progresivas teniendo en cuenta los niveles de

remuneración de los trabajadores beneficiarios… de tal manera que las tarifas sea más bajas para aquellos trabajadores que

reciban los menores ingresos‖. Los servicios que se presten a personas distintas de los beneficiarios de los subsidios no serán

subsidiados y se deben determinar según sus costos reales (art. 64).

2.4.4 Categorías tarifarias para los servicios sociales de las cajas de compensación

El Decreto Reglamentario 827 de 2.003 estableció las siguientes categorías tarifarias para los servicios sociales de las Cajas de

Compensación con base en el nivel salarial (arts. 5 a 9):

Categoría A: trabajadores hasta de dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Pueden acceder a las tarifas de ésta

categoría los pensionados que hayan acreditado 25 años de afiliación al sistema de Cajas y que tienen derecho a los programas de

capacitación, recreación y turismo social. (Ley789, art. 9º. Par 2º ).

Categoría B: trabajadores de más de dos (2) y hasta cuatro (4) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Las Cajas deben

incluir en ésta categoría a los trabajadores y sus personas a cargo respecto de los cuales hay exoneración de aportes parafiscales y

sus empleadores decidan facilitar su acceso a los servicios sociales de la Caja mediante un aporte especial. También deben ser

incluidos en esta categoría los trabajadores independientes y sus personas a cargo que cancelen los aportes individuales previstos

para acceder a los servicios sociales. Igualmente los desempleados y sus personas a cargo que realicen los aportes especiales

previstos para acceder a los servicios sociales.

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Categoría C: más de cuatro (4) salarios mínimos legales mensuales vigentes. En esta categoría la Caja puede establecer tarifas

diferenciales no subsidiadas de acuerdo al nivel de los ingresos familiares.

Categoría D: particulares no afiliados a la Caja de Compensación.

2.4.5 Normatividad sobre afiliaciones y desafiliaciones

En principio corresponde al empleador decidir en forma autónoma la Caja de Compensación a la cual va a afiliarse. Según doctrina de la

Superintendencia de Subsidio Familiar ‖se trata de una facultad legal que el legislador estableció en cabeza del empleador…, de tal suerte que

es a este a quien corresponde determinar la corporación a través de la cual pagará a sus trabajadores la prestación social denominada

subsidio familiar‖. Ha señalado también que de igual manera ―es a este a quien corresponde solicitar la desafiliación de aquella cuando lo

considere conveniente‖. (Concepto 11. 914 de 1.997).

Las Cajas de Compensación están obligadas a aceptar a todo empleador que solicite afiliación, si cumple con los siguientes requisitos (Ley

21/1.982, art. 57):

Cumplir con las normas sobre salario mínimo;

Estar obligado a pagar subsidio familiar a través de una Caja de Compensación;

Someterse a los estatutos de la Caja a la cual se afilia.

2.5 Superintendencia de subsidio familiar

Como resultado de los importantes debates surgidos en los años ochenta respecto de la necesidad de intervención Estatal en el sistema de

subsidio familiar, el Congreso expidió la Ley 25 de 1.981, por la cual se creó la Superintendencia de Subsidio Familiar. Respecto de la

naturaleza jurídica de la Superintendencia de Subsidio Familiar, la Ley 25/1.981 estableció que ella se creaba como adscrita al Ministerio de

Trabajo y Seguridad Social, como unidad administrativa especial con personería jurídica y patrimonio autónomo.

2.5.1 Funciones y facultades

La Ley 789 de 2.002 reguló nuevamente las facultades y funciones de la Superintendencia: en el artículo 24 señaló una larga l ista de

funciones que debe cumplir en la actual fase del sistema del subsidio familiar.

Dentro de la nuevas facultades pueden destacarse las siguientes: velar porque no se presente evasión y elusión de aportes al sistema; dar

posesión al revisor fiscal y al representante legal de cada Caja de Compensación, sin necesidad de presentación personal; ordenar la

publicación de estados financieros e indicadores de gestión de las Cajas; practicar visitas de inspección a las entidades vigiladas; fijar criterios

para la elaboración, control y seguimiento de los presupuestos de las Cajas, etc. Se actualizan los montos de las sanciones pecuniarias a los

administradores, revisores fiscales y empleados por violaciones legales o estatutarias: pueden ser multas sucesivas hasta de 2.000 salarios

mínimos diarios con destino al ―Fondo para el Fomento del Empleo y la Protección del Desempleo‖. También se regula el procedimiento

sancionatorio frente a las Cajas ―por violaciones legales, reglamentarias o estatutarias y no por criterios de administración como respeto a la

autonomía‖: se contemplan amonestaciones y multas escalonadas.

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3. RÉGIMEN TRIBUTARIO ESPECIAL EN EL IMPUESTO SOBRE LA RENTA

3.1 Incentivos del régimen tributario especial en el impuesto sobre la renta y complementarios

Tarifa del 20% sobre el beneficio neto o excedente: las entidades sometidas al régimen tributario especial15, determinarán el

impuesto sobre la renta y complementarios, aplicando la tarifa única del 20% sobre el beneficio neto o excedente resultante en el

respectivo período gravable, que no tenga el carácter de exento.

El beneficio neto o excedente, será el resultado de tomar la totalidad de los ingresos16, ordinarios o extraordinarios, cualquiera sea

su naturaleza o denominación y restar de los mismos, los egresos de cualquier naturaleza, que tengan relación de causalidad con

los ingresos o con el cumplimiento del objeto social de la entidad, incluidas las inversiones que se efectúen en cumplimiento del

mismo y la adquisición de activos fijos, es decir, que sean procedentes17 de conformidad con lo establecido en la normatividad

vigente.

Exención sobre el beneficio neto o excedente: el beneficio neto o excedente, tendrá carácter de exento respecto del impuesto

sobre la renta y complementarios, cuando se destine directa o indirectamente, en el año siguiente a aquél en el cual se obtuvo, a

programas que desarrollen el objeto social de la entidad, siempre que este corresponda a las actividades18 enunciadas en el artículo

359 del Estatuto Tributario y a ellas tenga acceso a la comunidad19.

En este sentido es importante resaltar que cuando las entidades sin ánimo de lucro desarrollen actividades que son de interés

general20, pero a ellas no tenga acceso la comunidad, gozarán de los beneficios como contribuyentes con tratamiento tributario

especial, sin derecho a la exención del impuesto sobre la renta.

Así mismo, la parte del beneficio neto o excedente que no se invierta en programas que desarrollen su objeto social, tendrá el

carácter de gravable en el año en que esto ocurra.

En este orden de ideas tenemos que, el beneficio neto o excedente será exento del impuesto sobre la renta cuando:

Se destine y ejecute dentro del año siguiente al de su obtención, o dentro de los plazos adicionales establecidos por asamblea

general o máximo órgano directivo que haga sus veces, a una o varias de las actividades descritas en el artículo 359, siempre

y cuando las mismas sean de interés general y que a ellas tenga acceso la comunidad, o se destine para constituir asignación

permanente21, conforme con los requisitos establecidos en la Ley.

La destinación total del beneficio neto se apruebe previamente a la presentación de la declaración del impuesto sobre la renta y

complementarios en el respectivo periodo gravable.

Compensación de pérdidas fiscales: cuando como resultado del ejercicio se genere una pérdida fiscal, la misma se podrá

compensar con los beneficios netos de los periodos siguientes, de conformidad con lo previsto en el artículo 147 del Estatuto

Tributario. Esta decisión deberá ser adoptada por la Asamblea General o máximo órgano directivo, para lo cual se deberá dejar

constancia en la respectiva acta, antes de presentar la declaración de renta y complementarios del correspondiente periodo

gravable en el cual se compense la pérdida.

15 El artículo 19 de Estatuto Tributario determina quienes son contribuyentes del Impuesto sobre la Renta y Complementarios sujetos al Régimen Tributario Especial. 16 Los ingresos son todos aquellos bienes, valores o derechos, en dinero o en especie, ordinarios y extraordinarios, cualquiera sea su naturaleza y denominación, que se hayan percibido en el periodo gravable, y susceptibles de incrementar el patrimonio neto de la entidad, lo anterior según definición del Decreto 4400 del 2004 artículo 3º. 17 De acuerdo con el artículo 4o del Decreto 4400 de 2004 se consideran egresos procedentes aquellos realizados y pagados efectivamente en el respectivo período gravable, que tengan relación de causalidad con los ingresos o con el objeto social, incluidas las inversiones que se efectúen en cumplimiento del mismo. Lo anterior sin perjuicio del cumplimiento de los requisitos especiales previstos en el Estatuto Tributario, para la procedencia de costos y deducciones, como los señalados en los artículos 108, 114, 117, 177-2, 771-2 y 771-3. En ningún caso se podrá tratar como egreso procedente el gravamen a los movimientos financieros - GMF. 18 El artículo 359 del E.T. determina que el objeto social que hace procedente la exención, deberá corresponder a actividades de salud, educación, cultura, deporte aficionado, investigación científica y tecnológica o a programas de desarrollo social, siempre y cuando las mismas sean de interés general y que a ellas tenga acceso la comunidad. 19 Se considera que la entidad sin ánimo de lucro permite el acceso a la comunidad, cuando hace oferta abierta de los servicios y actividades que realiza en desarrollo de su objeto social, permitiendo que terceros puedan beneficiarse de ellas, en las mismas condiciones que los miembros de la entidad, o sus familiares. 20 Según el artículo 2º del Decreto Reglamentario 4400 de 2004, las actividades son de interés general cuando benefician a un grupo poblacional, como un sector, barrio o comunidad. 21 Según el artículo 9º del Decreto Reglamentario 4400 de 2004 las asignaciones permanentes, están constituidas por el beneficio neto o excedente que se reserve para realizar inversiones en bienes o derechos con el objeto de que sus rendimientos permitan el mantenimiento o desarrollo permanente de alguna de las actividades de su objeto social. Para constituir válidamente la asignación permanente, las entidades sin ánimo de lucro deberán cumplir los requisitos establecidos en el mismo decreto.

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23

Retención en la fuente: estarán sometidos a retención en la fuente únicamente los pagos o abonos en cuenta a favor de los

contribuyentes con régimen tributario especial, por concepto de ventas provenientes de actividades industriales y de mercadeo y de

rendimientos financieros, de conformidad con los artículos 395 y 401 del Estatuto Tributario y sus reglamentarios. Por ende, los

pagos o abonos en cuenta que se realicen a favor de los contribuyentes con régimen tributario especial a que se refiere el artículo

19 del Estatuto Tributario, por conceptos diferentes a los mencionados anteriormente, no estarán sometidos a retención en la fuente.

Otros beneficios del régimen especial:

A los contribuyentes del régimen tributario especial no les será aplicable el sistema de renta por comparación de

patrimonios22 al que se refiere el artículo 236 y s.s. del Estatuto Tributario E.T.

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 191 del E.T., los contribuyentes del régimen tributario especial se excluyen de la

presunción establecida en el artículo 188 de E.T, es decir, se exceptúan del sistema de renta presuntiva23.

Además no estarán obligados al cálculo del anticipo24, definido por el artículo 807 del Estatuto Tributario.

22 Este sistema de determinación de la renta líquida gravable, se aplica ante un incremento patrimonial injustificado de un año a otro de un contribuyente. Consiste en considerar como renta gravable la diferencia que exista entre la suma de la renta gravable, las rentas exentas y la ganancia ocasional neta con la diferencia del patrimonio líquido en los dos períodos gravables. (CEE DIAN, 2007, página 18). 23 Para efectos del impuesto sobre la renta, se ha supuesto que los contribuyentes, como mínimo deben obtener una renta líquida no inferior al 3% de su patrimonio liquido, es decir, se presume que toda empresa debe obtener utilidades, sin importar las condiciones y circunstancias económicas del país y de la misma empresa. (www.gerencie.com, 2010). 24 Todo contribuyente que declare renta, debe pagar un anticipo del impuesto de renta correspondiente al periodo siguiente al que se declara. Además de pagar el impuesto de renta que se genere en un periodo determinado, los contribuyentes deben pagar parte del impuesto de renta que se supone se generará en el periodo siguiente, lo cual constituye un anticipo. El anticipo equivale al 75% de impuesto neto de renta determinado en el periodo declarado. Cuando se declara por primera vez el porcentaje es del 25 y para el segundo año será del 50. (www.gerencie.com, 2010).

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24

4. TRATAMIENTO FISCAL CAJAS DE COMPENSACIÓN FAMILIAR EN COLOMBIA

4.1 Impuesto sobre la renta y complementarios

El impuesto sobre la renta y complementarios es un tributo de carácter nacional que grava todos los ingresos que obtenga un contribuyente en el año, que sean susceptibles de producir incremento neto del patrimonio en el momento de su percepción, siempre que no hayan sido expresamente exceptuados, y considerando los costos y gastos en que se incurre para producirlos. Se trata de un gravamen directo y de período y su recaudo está a cargo de la nación. Es directo, porque grava los rendimientos a las rentas del sujeto que responde por su pago ante el Estado; y es de período debido a que tiene en cuenta los resultados económicos del sujeto durante un período determinado. (www.actualicese.com). El impuesto sobre la renta y complementarios es un tributo que recae sobre todas las personas naturales, jurídicas y asimiladas, que no están expresamente exceptuadas por la ley. Los contribuyentes de dicho tributo pueden pertenecer al régimen ordinario o al régimen especial. Al primero pertenecen las personas naturales y asimiladas que corresponde a las asignaciones y donaciones modales y las sucesiones ilíquidas; sociedades, entidades nacionales y otros contribuyentes; sociedades de responsabilidad limitada y sus asimiladas; colectivas; en comandita simple; ordinarias de minas; sociedades de hecho con características de limitada. También forman parte de este grupo las sociedades irregulares con características de limitada; asociaciones, corporaciones y fundaciones con fines de lucro; comunidades organizadas; fundaciones de interés privado; empresas unipersonales; corporaciones, fundaciones y asociaciones sin ánimo de lucro (cuando no reinviertan los excedentes en su objeto social). Además, están las sociedades anónimas y sus asimiladas; sociedades en comandita por acciones; sociedades de hecho con características de anónima; sociedades irregulares con características de anónima; empresas industriales y comerciales del Estado y sociedades de economía mixta; los fondos públicos, tengan o no, personería jurídica; fondos de inversión extranjera, respecto de dividendos y participaciones que no hayan tributado en cabeza de la sociedad que generó la utilidad y por concepto de ingresos por rendimientos financieros. (www.actualicese.com). De igual manera en este grupo están las cajas de compensación familiar y fondos de empleados, respecto de los ingresos generados en actividades industriales, comerciales y financieras, distintas a la inversión de su patrimonio, diferentes a las relacionadas con salud, educación, recreación y desarrollo social. Entre tanto, el régimen tributario especial, está previsto para algunos contribuyentes en consideración a su naturaleza y al desarrollo de cierto tipo de actividades que el gobierno determina como de interés para la comunidad. Tal como se explicó en el capitulo anterior constituye una forma especial de determinación de la base gravable y una tributación a la tarifa del 20 por ciento, con la posibilidad de exoneración del impuesto en el evento de cumplirse ciertos requisitos de Ley (www.actualicese.com).

Para precisar cuáles son las entidades que se someten al tratamiento descrito en el capítulo anterior es necesario remitirse al artículo 19 del

E.T., el cual establece que son contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios sujetos al régimen tributario especial:

1. Las corporaciones, fundaciones y asociaciones sin ánimo de lucro, con excepción de las contempladas en el artículo 2325 del Estatuto

Tributario, que cumplan totalmente con las siguientes condiciones:

Que el objeto social principal sea la realización de actividades de salud26, deporte27, educación formal, cultura28, investigación

científica o tecnológica29, ecológica, protección ambiental30 o programas de desarrollo social31.

Que las actividades que realice sean de interés general.

Que sus excedentes sean reinvertidos totalmente en la actividad de su objeto social y este corresponda a las actividades

enunciadas en el primer punto del presente numeral.

25 Este artículo señala las otras entidades que no son contribuyentes del impuesto sobre la renta. 26 Son actividades de salud aquellas que están autorizadas por el Ministerio de Protección Social o por la Superintendencia Nacional de Salud. 27 Son actividades de deporte aficionado aquellas reguladas por la Ley 181 de 1.995. 28 Se entiende por actividades culturales las descritas en el artículo18 de la Ley 397 de 1997 y todas aquellas que defina el Ministerio de Cultura. 29 Son actividades de investigación científica o tecnológica aquellas definidas en el Decreto 2076 de 1992. Los programas son de desarrollo social, cuando afectan a la colectividad fomentando el mejoramiento y desarrollo de las condiciones de vida del hombre en sociedad. Cuando las entidades sin ánimo de lucro desarrollen actividades que son de interés general, pero a ellas no tiene acceso la comunidad, gozarán de los beneficios como contribuyentes con tratamiento tributario especial, sin derecho a la exención del impuesto sobre la renta, pagarán el 20% de impuesto. 30 Se entiende por programas ecológicos y de protección ambiental los contemplados el Código Nacional de Recursos Naturales de Protección del Medio Ambiente y los que defina el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial u otra entidad pública del sector. 31 Los programas son de desarrollo social cuando afectan a la colectividad fomentando el mejoramiento y desarrollo de las condiciones de vida del hombre.

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2. Las personas jurídicas sin ánimo de lucro que realizan actividades de captación y colocación de recursos financieros y se encuentren

sometidas a la vigilancia de la Superintendencia Bancaria.

3. Los fondos mutuos de inversión y las asociaciones gremiales que en desarrollo de su objeto social perciban ingresos por actividades

industriales y/o de mercadeo, respecto a estos ingresos32.

4. Las cooperativas, sus asociaciones, uniones, ligas centrales, organismos de grado superior de carácter financiero, las asociaciones

mutualistas e instituciones auxiliares del cooperativismo, confederaciones cooperativas, previstas en la legislación cooperativa vigente,

vigilados por alguna Superintendencia u organismo de control.

En todo lo anterior se advierte que las cajas compensación familiar no son contribuyentes del régimen especial sino que pertenecen al régimen

ordinario del impuesto de renta y complementarios. No obstante, se trata de entidades que mantienen su calidad de entidades sin ánimo de

lucro dedicadas a generar beneficios sociales, dado que cumplen funciones de agentes sociales y hacen parte del sistema general de

seguridad social del Estado.

En efecto, por sus funciones y naturaleza, las cajas de compensación, desde sus orígenes, se han beneficiado de las políticas del Estado, que

haciendo uso de incentivos tributarios como instrumentos para alcanzar ciertos objetivos sociales y económicos ha estimulado la participación

e iniciativa del sector privado en los programas económicos y sociales, donde el gobierno juega un rol principal.

Es así como, al revisar la normatividad relacionada se encuentra que el tratamiento fiscal para las cajas de compensación familiar ha

experimentado cambios significativos en los últimos años. De esta forma durante el intervalo de tiempo que abarca el presente trabajo, 1.995 a

2.009, se puede hablar de dos periodos: el antes y el después de la Ley 488 de 1998.

En este orden de ideas, se tiene que antes de la Ley 488 de conformidad con el numeral 3º del artículo 19 del Estatuto Tributario: “las Cajas de

Compensación Familiar, los fondos mutuos de inversión, los fondos de empleados y las asociaciones gremiales, eran contribuyentes del

Régimen Tributario Especial con respecto a los ingresos provenientes de las actividades industriales y de mercadeo.”. Lo anterior quiere decir

que si estas entidades, no desarrollaban las actividades mencionadas, no eran contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios

(Concepto 025302 DIAN, 1998).

En virtud de la derogatoria expresa del numeral 3° del artículo 19 del Estatuto Tributario, contenida en el artículo 154 de la Ley 488 de 1998,

las cajas de compensación familiar, los fondos de empleados y las asociaciones gremiales perdieron su calidad de contribuyentes del régimen

tributario especial y pasaron a ser contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios conforme al artículo 1° de dicha Ley, la cual

introdujo el artículo 19-2 del Estatuto Tributario (Concepto 069885 DIAN, 1999). El cual dice así:

"Otros contribuyentes del impuesto sobre la renta. Son contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios, las cajas de

compensación familiar, los fondos de empleados y las asociaciones gremiales, con respecto a los ingresos generados en actividades

industriales, comerciales y en actividades financieras distintas a la inversión de su patrimonio, diferentes a las relacionadas con salud

educación, recreación y desarrollo social. Las entidades contempladas en este artículo no están sometidas a renta presuntiva.”.

Sin embargo, como se observa en el artículo anterior, la calidad de contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios se encuentra

condicionada a que las cajas de compensación familiar, reciban ingresos generados en actividades industriales, comerciales y en actividades

financieras distintas a la inversión de su patrimonio, diferentes a las relacionadas con salud, educación recreación y desarrollo social. Bajo este

entendido, si las entidades cumplen las condiciones que prevé la norma, deben presentar declaración de renta y complementarios, y por lo

tanto, aplicar las disposiciones previstas en el Título I del Libro l del E.T. relativo al impuesto sobre la renta y complementarios, relacionadas

con la determinación del impuesto. Por el contrario, si las cajas de compensación familiar no reciben ingresos provenientes de las actividades

que señala la norma, reciben el tratamiento de no contribuyentes del impuesto y por lo tanto deben presentar la declaración de ingresos y

patrimonio. Lo anterior significa que a partir de la aplicación de las normas del impuesto de renta contenidas en la Ley 488 de 1998, es decir

para el año gravable de 1999, dichas entidades perdieron la calidad de contribuyentes del régimen tributario especial, y como consecuencia de

ello, no aplican el Decreto 4400 de 2004, ya que este tiene aplicación exclusiva para las entidades sujetas al régimen especial. (Concepto

069885 DIAN, 1999).

32 En el evento en que las asociaciones gremiales y los fondos mutuos de inversión no realicen actividades industriales o comerciales, se considera como no contribuyentes del impuesto sobre la renta, de conformidad con lo establecido en el inciso segundo del artículo 23 del Estatuto Tributario.

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De lo anterior se colige que, a las cajas de compensación familiar durante los años gravables 1995, 1996, 1997 y 1998 les fue aplicable el

régimen tributario especial en el impuesto sobre la renta y complementarios respecto a los ingresos generados en actividades, industriales,

comerciales33 y en actividades financieras distintas a la inversión de su patrimonio. Mientras que a partir del año gravable 1999, en

concordancia con el artículo 19-2 del Estatuto Tributario, se convirtieron en contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios del

régimen ordinario respecto de los mismos ingresos.

Por el contrario, el tratamiento fiscal concerniente a los ingresos obtenidos mediante actividades relacionadas con salud, educación, recreación

y desarrollo social, no ha cambiado. Como lo advierten los Conceptos DIAN 025302 y 45078 (del 98 y 99 respectivamente) los ingresos

obtenidos por dichas actividades no han sido gravados ni antes ni después de la Ley 488 del 98. Por ende, las cajas de compensación familiar

que no fueron sujetos del régimen tributario especial y que no son contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios del régimen

ordinario, es decir, las que no realizaron ni realizan actividades industriales, comerciales y financieras distintas a la inversión de su patrimonio,

han mantenido el carácter de no contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios durante el periodo estudiado.

En términos prácticos, lo anterior quiere decir que durante los años anteriores a la vigencia de la Ley 488 del 98, si una caja de

compensación familiar percibía ingresos por la realización de alguna de las actividades consideradas por la ley como mercantiles, diferentes a

las de salud, educación, desarrollo social y recreación, esta, debía presentar declaración de renta y complementarios aplicando la tarifa del

20% sobre el beneficio neto o excedente que no hubiere tenido el carácter de exento, es más, en caso de haber reunido las condiciones

establecidas en la ley, aplicaría una tarifa igual al 0%, toda vez que, el beneficio neto o excedente tendría carácter de exento.

En estas condiciones, las cajas de compensación familiar (con determinados niveles de ingresos y activos) que poseían la calidad de

contribuyentes del régimen tributario especial, debían someterse a la calificación del Comité de Entidades sin Ánimo de Lucro34 para gozar de

la exención del beneficio neto o excedente; para lo cual, el Comité decidía previamente sobre la procedencia de los egresos efectuados en el

periodo gravable y sobre la destinación del beneficio neto a los fines previstos en el artículo 359 del E.T. Sin embargo, estas funciones del

Comité cesaron en relación con las cajas de compensación a partir de la vigencia de la Ley 488 de 1998, (Concepto 069885,1999), y en

general para las demás entidades pertenecientes al régimen tributario especial, según el artículo 9 del Decreto 4583 de 2006.

Al mismo tiempo, nuestra legislación tributaria, ofrecía a estos contribuyentes la posibilidad de compensar las pérdidas fiscales con los

beneficios netos de los periodos siguientes y los exoneraba de la aplicación del sistema de renta por comparación de patrimonios, de renta

presuntiva y del cálculo del anticipo. Las cajas de compensación sometidas al régimen tributario especial, tampoco estaban obligadas a realizar

los ajustes por inflación para efectos fiscales, dispuestos en el artículo 329 del E.T. (los cuales fueron eliminados posteriormente por el artículo

78 de la Ley 1111 de 2006).

Con ocasión de la entrada en vigencia de la Ley 488 de 1998, las cajas de compensación familiar, pasan de ser contribuyentes de régimen

tributario especial, a ser contribuyentes de carácter ordinario. Lo que significa que las entidades que perciban ingresos por actividades

comerciales, industriales o financieras, distintas de la inversión de su propio patrimonio, están obligadas, a partir de la vigencia fiscal 1999, a

tributar a la tarifa general del treinta y cinco por ciento (35%) aplicada sobre la renta liquida gravable que obtengan en el periodo. (Concepto

064598, 1999).

En los términos de la ley, justamente es en la base gravable del impuesto de renta y en el procedimiento para su determinación donde radica

el cambio señalado en el párrafo anterior. Así, mientras en el régimen especial la base del impuesto era el ―excedente o beneficio neto”

calculado simplemente como una diferencia entre ingresos y egresos, en el régimen ordinario la base gravable está representada por la ―renta

líquida gravable” determinada conforme al procedimiento establecido en el artículo 26 del E.T., el cual en síntesis consiste en: sumar todos los

ingresos ordinarios y extraordinarios del periodo gravable, restar de los mismo las devoluciones, rebajas y descuentos, con lo cual se

obtienen los ingresos netos, de los que se restan, cuando sea el caso, los costos, con lo que se obtiene la renta bruta. De la renta bruta se

restan las deducciones realizadas en el periodo y el resultado es la renta líquida gravable, sobre la cual aplican las tarifas.

33 Se entiende por actividades industriales las de extracción, transformación o producción de bienes corporales muebles que se realicen en forma habitual. Se considera actividad de mercadeo la adquisición habitual de bienes corporales muebles con destino a enajenarlos a título oneroso, y la enajenación de los mismos. 34 El Comité de Calificaciones de Entidades sin Ánimo de Lucro estaba integrado por el Ministro de Hacienda y Crédito Público o su delegado, quien lo presidía, el Director de Aduanas o su delegado, y el Director de Impuesto o su delegado, quien actuaría como secretario del mismo.

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De otra parte la normatividad contempla como obligación35 para los nuevos contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios

señalados en artículo 19-2 del E.T., llevar en su contabilidad cuentas separadas para las actividades industriales, comerciales, financieras

distintas a la inversión de su patrimonio, y diferentes a las relacionadas con salud, educación, recreación y desarrollo social.

Para el efecto se consideran (Concepto 058105, 2009):

1. Actividades industriales: las de extracción, transformación o producción de bienes corporales muebles que realicen en forma habitual,

incluidos aquellos bienes corporales muebles que se convierten en inmuebles por adhesión o destinación.

2. Actividades comerciales: las actividades definidas como tales por el Código de Comercio.

3. Actividades financieras: las actividades de captación y colocación de dineros del público en general, en forma habitual.

Así las cosas, los nuevos contribuyentes de régimen ordinario debieron aplicar ajustes integrales por inflación a partir de la vigencia fiscal 1999

y hasta el 2006 cuando fueron eliminados36, toda vez que de conformidad con el artículo 329 del Estatuto Tributario debían aplicar estos

ajustes los contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios obligados a llevar libros de contabilidad. Los ajustes se realizaban

sobre cada uno de los activos y pasivos no monetarios poseídos a 31 de diciembre del año inmediatamente anterior. (Conceptos 021459

y21463, 2000).

Además, según Concepto 048861 de 2000, de conformidad con el artículo 807 del Estatuto Tributario las entidades señaladas en el artículo 19-

2 que hasta 1998 eran contribuyentes con régimen especial, debieron determinar el 75% de anticipo en el año 1999 y siguientes, teniendo en

cuenta que eran, de todas maneras, contribuyentes cuando realizaban actividades industriales o comerciales y aún lo siguen siendo cuando

realizan actividades industriales, comerciales o financieras distintas a la inversión de su patrimonio. Luego, el hecho de pasar del régimen

especial al ordinario no implicó la disminución del anticipo en la primera declaración como contribuyentes del régimen ordinario. En esta forma,

las cajas de compensación familiar, para determinar el anticipo debieron y deben determinar el 75% de su renta neta del respectivo año o del

promedio de los dos últimos años según decidan aplicar la una o la otra opción.

El mismo Concepto señaló que no deben determinar anticipo alguno las cajas de compensación familiar en el evento de no ser contribuyentes

por no realizar las actividades que las enmarcan dentro de tal condición.

Por otra parte, no sobra señalar, que a la luz del inciso segundo del artículo 19-2 del ordenamiento fiscal, las cajas de compensación familiar

no están sometidas a renta presuntiva (Concepto 64598, 1999), lo que quiere decir que, tengan o no la calidad de contribuyentes, no aplican

dicho sistema (Concepto 037555, 2000), como tampoco lo hicieran antes de la Ley 488 de 1998.

Ahora bien, si definitivamente las entidades en estudio, no obtienen ingresos provenientes de actividades mercantiles, industriales o

financieras, se deduce que no se genera el hecho que da lugar a considerarlas contribuyentes del impuesto sobre la renta, debiendo por

sustracción de materia, considerarlas como no contribuyentes del tributo (Concepto 064598, 1999), por consiguiente son entidades que deben

presentar la declaración anual de ingresos y patrimonio, conforme lo prevé el artículo 598 del Estatuto Tributario (Concepto 058105, 1999) para

todas las entidades no contribuyentes del impuesto sobre la renta (salvo las excepciones señaladas expresamente en la normatividad

vigente37).

La declaración de ingresos y patrimonio deberá diligenciarse en el formato correspondiente a la ―declaración de renta y complementarios o de

ingresos y patrimonio para personas jurídicas y asimiladas, personas naturales y asimiladas obligadas a llevar contabilidad” (es decir, en el

mismo formato que se utiliza para las declaraciones de renta del régimen ordinario y del régimen especial), registrando los datos en él

solicitados hasta la sección de deducciones. Los renglones siguientes del cuerpo del documento deberán diligenciarse en ceros (Artículo

599 E.T.). En este sentido tenemos que el contenido de una ―declaración de renta‖ no es igual al de una ―declaración de ingresos y patrimonio‖,

los artículos 596 y 599 definen expresamente cual es el contenido de una ―declaración de renta‖ y el de una ―declaración de ingresos y

patrimonio‖, respectivamente así:

35 Según articulo el Decreto 433 de 1999 que reglamentó la Ley 488. 36 Esta disposición fue derogada por el artículo 75 de la Ley 111 de 2006. 37 El artículo 598 del E.T. enumera expresamente las siguientes excepciones: a)La Nación, los departamentos, los municipios, el Distrito Capital de Bogotá, el Distrito Turístico y Cultural de Cartagena, el Distrito Turístico de Santa Marta, los territorios indígenas y las demás entidades territoriales. b)Las juntas de acción comunal, la defensa civil, los sindicatos, las asociaciones de padres de familia, y las juntas de copropietarios administradoras edificios organizados en propiedad horizontal o copropietarios de conjuntos residenciales y las personas jurídicas del régimen de propiedad horizontal c)El Fondo para la reconstrucción y desarrollo social del eje cafetero - FOREC.

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Contenido de una “declaración de renta” Contenido de una “declaración de ingresos y patrimonio”

“ART. 596.—Contenido de la declaración de renta. La

declaración del impuesto sobre la renta y complementarios

deberá presentarse en el formulario que para tal efecto

señale la Dirección General de Impuestos Nacionales. Esta

declaración deberá contener:

1. El formulario que para el efecto señale la Dirección

General de Impuestos Nacionales debidamente

diligenciado.

2. La información necesaria para la identificación y

ubicación del contribuyente.

3. La discriminación de los factores necesarios para

determinar las bases gravables del impuesto sobre la renta

y complementarios.

4. La liquidación privada del impuesto sobre la renta y

complementarios, incluidos el anticipo y las sanciones,

cuando fuere del caso.

5. La firma de quien cumpla el deber formal de declarar.

6. La firma del revisor fiscal cuando se trate de

contribuyentes obligados a llevar libros de contabilidad y

que de conformidad con el Código de Comercio y demás

normas vigentes sobre la materia, estén obligados a tener

revisor fiscal.

Los demás contribuyentes obligados a llevar libros de

contabilidad deberán presentar la declaración del impuesto

sobre la renta y complementarios firmada por contador

público, vinculado o no laboralmente a la empresa, cuando

el patrimonio bruto en el último día del año o período

gravable, o los ingresos brutos del respectivo año, sean

superiores a cien millones de pesos ($ 100.000.000) (para

el año gravable 2006 será: $ 2.007.179.000).

Cuando se diere aplicación a lo dispuesto en el presente

numeral, deberá informarse en la declaración de renta el

nombre completo y número de matrícula del contador

público o revisor fiscal que firma la declaración.

ART. 599.—Contenido de la declaración de ingresos y

patrimonio. La declaración de ingresos y patrimonio

deberá contener:

1. El formulario, que al efecto señale la Dirección General

de Impuestos Nacionales, debidamente diligenciado.

2. La información necesaria para la identificación y

ubicación de la entidad no contribuyente.

3. La discriminación de los factores necesarios para

determinar el valor de los activos, pasivos, patrimonio,

ingresos, costos y gastos.

4. La liquidación de las sanciones cuando fuere del caso.

5. La firma de quien cumpla el deber formal de declarar.

6. La firma del revisor fiscal, cuando se trate de entidades

obligadas a llevar libros de contabilidad y que de

conformidad con el Código de Comercio y demás normas

vigentes sobre la materia, estén obligadas a tener revisor

fiscal.

Las demás entidades obligadas a llevar libros de

contabilidad, deberán presentar la declaración de

ingresos y patrimonio firmada por contador público,

vinculado o no laboralmente a la entidad, cuando el

patrimonio bruto en el último día del año o período

gravable, o los ingresos brutos del respectivo año, sean

superiores a cien millones de pesos ($ 100.000.000)

(para el año gravable 2006 será: $ 2.007.179.000).

Cuando se diere aplicación a lo dispuesto en el presente

numeral, deberá informarse en la declaración de ingresos

y patrimonio, el nombre completo y número de matrícula

del contador público o revisor fiscal que firma la

declaración.

Tomado de www.actualícese.com

Al presentar esta declaración, las cajas de compensación familiar se convierten en declarantes no contribuyentes del impuesto sobre la renta y

complementarios, toda vez que la ―declaración de ingresos y patrimonio‖, es considerada una declaración informativa, por cuanto sólo muestra

la información de la entidad, sin que ello implique la liquidación de tributo alguno.

4.2 Impuesto sobre el valor agregado – IVA

Se consideran hechos generadores de este impuesto: las ventas38 de bienes corporales muebles (que no hayan sido expresamente excluidos),

la prestación de servicios39 en el territorio nacional, siempre y cuando no se trate de servicios excluidos y la importación de bienes corporales

38 Se definen como ventas, todos los actos que impliquen la transferencia de dominio a título gratuito u oneroso de bienes corporales muebles, independientemente de la designación que se dé a los contratos o negociaciones que originen esa transferencia y de las condiciones pactadas por las partes. 39 Se entiende por servicio, toda actividad, labor o trabajo prestado por una persona natural o jurídica, sin relación laboral con quien contrata la ejecución, que se concreta en una obligación de hacer, sin importar que en la misma predomine el factor material o intelectual, y que genera una contraprestación en dinero o en especie independientemente de su denominación o forma de remuneración.

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(que no hayan sido exceptuados expresamente). En este sentido, se entienden como bienes y servicios excluidos del impuesto sobre las

ventas aquellos que no causan el impuesto por expresa disposición de la Ley. Para el caso de los bienes, responden a ésta calidad

únicamente los señalados en los artículos 424, 424-2, 424-5, 424-6, 425, 427 y 428 del Estatuto Tributario y para los servicios, los

enumerados en el artículo 476 del Estatuto Tributario.

De ahí que, son responsables del impuesto (sujetos pasivos), los comerciantes y quienes realicen actos similares a los de ellos, y los

importadores. Los responsables del impuesto sobre las ventas, son los sujetos a quienes la Ley les ha otorgado el deber de recaudar (cobrar)

el impuesto al consumidor final, en virtud de lo cual debe responder frente a la administración por su consignación y cumplir con las demás

obligaciones inherentes a su calidad.

En este orden de ideas, al realizar hechos generadores de impuesto sobre las ventas las cajas de compensación familiar asumen la calidad de

responsables de tal tributo, debiendo cumplir con la totalidad de las obligaciones de orden sustancial y formal del régimen común, como

facturar, presentar bimestralmente la declaración, efectuar retención por IVA, llevar una cuenta especial de mayor o balance de IVA por pagar,

etc. (Concepto 064598, 1999).

Al respecto vale la pena anotar que, en principio, debido al carácter de agente social que tienen las cajas de compensación familiar, las

funciones inherentes a su naturaleza, son excluidas del impuesto sobre las ventas (es decir, aquellas, relacionadas con salud, educación,

recreación y desarrollo social), no obstante dada la diversificación actual de los servicios y bienes ofrecidos por éstas, se encuentra que

algunas adelantan actividades gravadas, las cuales causan el impuesto y en tal sentido se les aplica la tarifa general (16%) o una tarifa

diferencial según sea el caso (como ocurre con la mayoría de las actividades comerciales, industriales y financieras).

4.3 Impuesto de timbre nacional

El impuesto de timbre nacional, es un tributo que sólo grava las formas escritas, de tal suerte que se causa a la tarifa general del 1,5% 40 sobre

los documentos públicos o privados, incluidos los títulos valores, que se otorguen o acepten en el país, o que se otorguen fuera del país pero

que se ejecuten en el territorio nacional o generen obligaciones en el mismo, en los que se dé cuenta de la constitución, existencia,

modificación o extinción de obligaciones, al igual que de su prórroga o cesión, cuya cuantía sea superior a 6.000 unidades de valor tributario-

UVT41.

En este punto es relevante precisar que, ésta tarifa general del impuesto de timbre nacional en los últimos años ha tendido a desaparecer, es

así como, con la modificación introducida por el artículo 72 de la Ley 1111 de 2006 al artículo 519 del Estatuto Tributario, se reduce

progresivamente del 1,5% hasta llegar al 0% como se muestra a continuación:

Al uno por ciento (1,0%) en el año 2008

Al medio por ciento (0,5%) en el año 2009

Al cero por ciento (0,0%) a partir del año 2010

Por otra parte, están sometidos al impuesto de timbre nacional cualquiera que fuere su cuantía aplicando tarifas específicas, los siguientes

documentos: los cheques, los bonos nominativos y al portador, los certificados de depósito que expiden los almacenes generales de depósito y

las garantías otorgadas por los establecimientos de crédito; también están gravados con tarifas específicas las siguientes actuaciones y

documentos sin cuantía: los pasaportes ordinarios que se expidan en el país, las concesiones de explotación de bosques naturales con fines

agroindustriales, el aporte de una zona esmeraldífera, las licencias para portar armas de fuego, las licencias para comerciar en municiones y

explosivos, y cada reconocimiento de personería jurídica.

40Según circular 9 del 17 de enero de 2007 expedida por la DIAN: ―la reducción gradual de la tarifa aplica respecto de los instrumentos y documentos a que se refiere el inciso primero del artículo 519 del Estatuto Tributario, y en consecuencia dicha reducción no comprende los actos y documentos que tienen consagrado un impuesto específico en otras disposiciones en el mismo Estatuto (arts.521, 523, 524 y 525).‖. 41 La Ley 1111 con el fin de unificar y facilitar el cumplimiento de las obligaciones tributarias crea la unidad de valor tributario (UVT). La UVT es la medida de valor que permite ajustar los valores contenidos en las disposiciones relativas a los impuestos y obligaciones administrados por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. El valor de la UVT se reajustará anualmente en la variación del índice de precios al consumidor para ingresos medios, certificado por el DANE en el periodo comprendido entre el primero de octubre del año anterior al gravable y la misma fecha del año inmediatamente anterior a este. Todas las cifras y valores absolutos aplicables a impuestos y sanciones y en general a los asuntos previstos en las disposiciones tributarias se expresarán en UVT. El valor en pesos de la UVT será de veinte mil ($20.000) (valor año base 2006).

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Entonces, quienes incurren en actos que dan lugar a la generación de alguno de los documentos mencionados en los párrafos anteriores, son

contribuyentes (sujetos pasivos) del impuesto, sean personas naturales, jurídicas (o asimiladas) o entidades públicas (mientras no hayan sido

exceptuadas expresamente).

Por consiguiente, cuando las cajas de compensación familiar intervienen como otorgantes, giradoras, aceptantes, emisoras o suscriptoras en

documentos; o a su favor se expide, otorga o extiende algún documento de los citados anteriormente, son contribuyentes del impuesto de

timbre nacional a la tarifa establecida por Ley para cada caso.

4.4 Retenciones en la fuente

Nos permitimos aclarar que si bien, la retención en la fuente no es en sí un impuesto como tal, en la medida que se trata de un mecanismo

establecido para recaudar los impuestos de renta y complementarios, IVA y timbre nacional, sí hace parte del tratamiento tributario al cual

están sometidas en nuestro país las cajas de compensación familiar, motivo por el cual, es parte fundamental del presente trabajo, como lo

veremos a continuación.

4.4.1 A título de renta

La retención en la fuente tiene como fin facilitar, acelerar y asegurar el recaudo del impuesto sobre la renta y sus complementarios, en la

misma vigencia fiscal en que se causa (artículo 365 del Estatuto Tributario). Por tanto, se debe aplicar retención en la fuente sobre los ingresos

ordinarios y extraordinarios realizados en el año o período gravable, que sean susceptibles de producir un incremento neto del patrimonio en el

momento de su percepción, en la medida en que legalmente no hayan sido expresamente exceptuados, siempre y cuando quien realice el

pago o abono en cuenta, tenga la calidad de agente de retención, es decir, sea una entidad pública, una persona jurídica o asimilada, o una

persona natural comerciante, que supere los topes de ingresos y patrimonio que determina anualmente el gobierno nacional.

En el caso de las cajas de compensación familiar, que perciben ingresos por actividades comerciales, industriales y financieras, si quien les

realiza el pago o abono en cuenta tiene la calidad de agente de retención, deberá efectuar la respectiva retención, atendiendo a las tarifas, de

acuerdo con la naturaleza del pago o abono en cuenta (Conceptos DIAN 064598 y 083074, 1999 y 2000).

Antes de la Ley 488 el tratamiento era el mismo, las cajas, estaban sometidas a retención en la fuente por concepto de ingresos tributarios por

ventas provenientes de actividades industriales y de mercadeo, sobre las cuales aplicaba la tarifa correspondiente. Si los ingresos no

provenían de esas actividades, no había retención en la fuente (Concepto 025302, 1998); condición que se mantiene en la actualidad, según el

artículo 369 del E.T., el cual dispone que, no están sujetos a retención en la fuente los pagos o abonos en cuenta que se efectúan a las

entidades no contribuyentes, como es el caso de las cajas de compensación familiar que exclusivamente perciben ingresos por actividades de

de salud, educación, desarrollo social y recreación.

Por otra parte, vale la pena anotar, que las cajas de compensación familiar, ostentan la calidad de agentes de retención conforme al artículo

368 del Estatuto Tributario, situación que implica, el que deban efectuar retención en la fuente sobre los pagos o abonos en cuenta que

realicen (Concepto DIAN 064598, 1999). 4.4.2 A título de IVA

Ésta retención aparece con el propósito de mejorar el control a los responsables del régimen común en cuanto al recaudo del impuesto sobre

las ventas y se practica en el momento en que se realiza pago o abono en cuenta por valor superior a las cuantías mínimas establecidas

(para cada año) por concepto de prestación de servicios o compra de bienes gravados, y corresponde al 50% del impuesto generado.

De acuerdo con el numeral 4 del artículo 437-2 del E.T, son agentes retenedores en el impuesto sobre las ventas, entre otros, “los

responsables del régimen común cuando adquieran bienes corporales muebles o servicios gravados de personas que pertenezcan al régimen

simplificado.” Así las cosas, y como se afirmó antes, son agentes de retención las cajas de compensación familiar que pertenezcan el régimen

común del impuesto sobre las ventas.

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También pueden ser agentes de retención, las cajas de compensación (sean responsables de ventas o no) que se encuentren catalogadas

como Grandes Contribuyentes por la DIAN y las que mediante Resolución de la DIAN se designen como agentes de retención del impuesto

sobre las ventas y ocasionalmente las cajas de compensación familiar que contraten prestación de servicios gravados en el territorio nacional

con personas o entidades sin residencia o domicilio en el país, caso en el cual, la retención es del 100% del impuesto generado.

4.4.3 A título de timbre

La retención en la fuente es el mecanismo exclusivo a través del cual se recauda el impuesto de timbre nacional, luego, son responsables por

este impuesto y sus correspondientes sanciones todos los agentes retenedores incluidos aquellos, que aún sin tener el carácter de

contribuyentes, deben cumplir con dicha obligación por disposición expresa de la Ley.

En lo que tiene que ver con el tema central del presente trabajo encontramos que, en virtud de lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 518 del

E.T., dado que se constituyen como personas jurídicas, las cajas de compensación familiar son agentes de retención de este impuesto cuando

tienen el carácter de contribuyentes de timbre nacional ya sea porque intervienen como contratantes, aceptantes, emisoras o suscriptoras en

los documentos, o por disposición expresa de la Ley; eventos en los cuales son responsables tanto por el impuesto como por las sanciones a

que hubiere lugar.

4.5 Impuesto al patrimonio

Teniendo en cuenta que el “Impuesto al Patrimonio” fue precedido por dos impuestos temporales, los ―Bonos para la Paz― y el “Impuesto para

la Preservar la Seguridad Democrática”, los cuales tuvieron como fin común, financiar dentro del presupuesto nacional el rubro de ―seguridad‖,

y advirtiendo que estos estuvieron vigentes durante el periodo en estudio (1998-2009), aunque en diferentes lapsos de tiempo, consideramos

necesario revisar dentro de este documento, cual fue el tratamiento fiscal de las cajas de compensación frente a los mismos, e incluirlos bajo el

título de ‖Impuesto al Patrimonio‖, como sigue.

4.5.1 Bonos para la paz

Con la expedición de la Ley 487 de 1998 el Congreso de Colombia autoriza al Gobierno Nacional para emitir títulos de deuda interna

denominados ―bonos de solidaridad para la paz”. En virtud de esta ley se encuentran obligados a efectuar la inversión forzosa “durante los

años 1999 y 2000 las personas naturales cuyo patrimonio líquido a 31 de diciembre de 1998 exceda de doscientos diez millones de pesos

($210.000.000) y las personas jurídicas” (Artículo 3, Ley 487 del 98), excepto42 las mencionadas de forma expresa en los artículos 19, 22, 23,

23-1, y 23-2 del Estatuto Tributario, es decir, los contribuyentes del régimen tributario especial y los no contribuyentes del impuesto sobre la

renta y complementarios. (Concepto DIAN 044254, 1999). No obstante, teniendo en cuenta que el artículo 19 del Estatuto Tributario sufrió modificaciones con la expedición de la Ley 488 de 1998, por

cuanto dicha Ley, de una parte derogó el numeral 3º del artículo en mención, que establecía para las cajas de compensación la condición de

contribuyentes de régimen tributario especial, y de otra parte, adicionó el numeral 2 al mismo artículo (19-2 del E.T.), mediante el cual incluyó a

las citadas entidades como contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios, vale la pena subrayar que para los años en que

aplicó lo dispuesto por la Ley 487 las cajas de compensación familiar, ya eran contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios,

en cuanto realizaran actividades comerciales, industriales y financieras distintas a la inversión de su patrimonio, por lo que debieron suscribir

los Bonos de Seguridad para la Paz (Conceptos DIAN 044254, 028360 y 058105, 1999).

Por el contrario (según el contenido del texto del parágrafo 1º del artículo 4 de la Ley 487 de 1998), es claro que, mientras las cajas de

compensación únicamente realizarán actividades de salud, educación, recreación o desarrollo social, no estaban obligadas a efectuar la

inversión en dichos bonos, en la medida en que no eran contribuyentes del impuesto sobre la renta (Conceptos DIAN 060745, 062296 y

034440, 1999).

42 Según parágrafo 1 del artículo 4 de la Ley 487 de 1998.

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4.5.2 Impuesto para preservar la seguridad democrática

Con base las facultades excepcionales conferidas al presidente por la Declaración de Estado de Conmoción en todo el territorio nacional,

mediante decreto 1838 del 11 de agosto de 2002 se crea el ―Impuesto para Preservar la Seguridad Democrática‖, el cual se causaría por una

sola vez sobre el patrimonio líquido que poseían los sujetos pasivos a 31 de agosto de 2002, siendo sujetos pasivos de este impuesto los

declarantes de renta y complementarios. Al respecto, el decreto reglamentario 1949 de 2002 del Ministerio de Hacienda precisó, que para el

caso de las personas naturales y las sucesiones ilíquidas sólo estaban sujetas a dicho tributo, quienes estando obligadas a presentar

declaración de impuesto sobre la renta y complementarios por el año gravable 2001, tuvieran un patrimonio bruto superior a ciento sesenta y

nueve millones quinientos mil pesos ($169.500.000).

La tarifa para este impuesto sería del uno punto dos por ciento (1,2%) y aplicaría sobre el patrimonio líquido poseído a 31 de agosto de 2002,

para lo cual, de la base gravable antes indicada, se podría descontar el valor patrimonial neto de las acciones o aportes poseídos en

sociedades nacionales a 31 de agosto de 2002 y tratándose de las personas naturales, adicionalmente se podrían descontar los aportes

obligatorios a los fondos de pensiones.

A su vez, el decreto 1838 en su artículo 7 dispuso que no estaban obligadas a pagar el impuesto, las entidades a que hacen referencia el

numeral 1 del artículo 19 y los artículos 22, 23, 23-1 y 23-2 del Estatuto Tributario, como tampoco los estaban las entidades que a la entrada en

vigencia del decreto se encontraran en liquidación, concordato o que hayan suscrito acuerdo de reestructuración de conformidad con lo

previsto en la Ley 550 de 1999.

De todo lo anterior de colige, que las cajas de compensación familiar, que durante la vigencia del impuesto realizaban actividades comerciales,

industriales o financieras, de conformidad con lo señalado en el artículo 19-2 del Estatuto Tributario, estaban obligadas a declarar y pagar el

impuesto, por ser contribuyentes declarantes del impuesto sobre la renta y complementarios. Si las anteriores entidades no desarrollaban

actividades industriales, de mercadeo o financieras, no eran contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios y por ende no

estaban obligadas a declarar y pagar el impuesto para preservar la seguridad democrática (Oficio 047308, 2005).

El Decreto 1838 de 2002, no estableció una base especial para las cajas de compensación familiar, en consecuencia debieron regirse por la

regla general. Entonces, el impuesto para preservar la seguridad democrática recayó, sobre el conjunto del patrimonio de las entidades que se

consideraban declarantes del impuesto de renta y complementarios, debido a la dificultad para separar dentro de una entidad qué se

destinaba a una u otra actividad, por lo que no resultó posible desglosar los componentes de dicho patrimonio afectados a determinadas

actividades, para que se aplicara solamente sobre algunos la tarifa del impuesto de seguridad democrática. En consecuencia, la base gravable

del impuesto para preservar la seguridad democrática estuvo constituida por el patrimonio líquido poseído a 31 de agosto de 2002 por los

sujetos pasivos, es decir, los declarantes del impuesto de renta y complementarios y de dicha base gravable solamente pudieron hacerse las

exclusiones antes mencionadas (Oficio DIAN 102614, 2006).

4.5.3 Impuesto al patrimonio

El impuesto al patrimonio fue introducido al ordenamiento fiscal mediante el artículo 17 de la Ley 863 de 2003 y rigió hasta el año 2006.

Posteriormente, con la Ley 1111 de 2006 se crea este mismo impuesto para los años gravables 2007, 2008, 2009 y 2010 conservando en

esencia los mismos supuestos legales respecto de la base gravable y sujetos pasivos a que se refería la Ley 863 (Oficio DIAN 030681, 2007);

según los cuales (art. 292 E.T.) está a cargo de las personas jurídicas, naturales y sociedades de hecho, contribuyentes declarantes del

impuesto sobre la renta y se causa anualmente por la posesión de riqueza (entendida ésta, como el total del patrimonio líquido del obligado) a

1º de enero de cada año gravable, cuyo valor sea igual o superior a tres mil millones de pesos ($3.000.000.000). La base gravable para este

tributo está constituida por el valor del patrimonio líquido del contribuyente poseído el 1º de enero de 2007 (art. 295 del E.T.), determinado

conforme con lo previsto en el artículo 282 del E.T.43, excluyendo de este, el valor patrimonial neto de las acciones o aportes poseídos en

sociedades nacionales, así como los primeros doscientos veintidós millones novecientos cincuenta y nueve mil pesos ($ 222.959.000, D.R.

4715 de 2005) del valor de la casa o apartamento de habitación.

43 El cual señala lo siguiente: ―El patrimonio líquido se determina restando del patrimonio bruto poseído por el contribuyente en el último día del año o periodo gravable el monto de las deudas a cargo del mismo, vigentes en esa fecha.‖.

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Lo que sí cambió con la Ley 1111 de 2006, fue la tarifa, de manera que a partir del 2007 aplica la del uno punto dos por ciento (1,2%) sobre la

base gravable, en tanto que, durante 2004, 2005 y 2006 rigió la tarifa del punto tres por ciento (0,3%) de la base para cada año gravable.

En este orden de ideas, las cajas de compensación familiar, en su condición de contribuyentes declarantes del impuesto sobre la renta, son

sujetos pasivos de este tributo, cuando a 1º de enero poseen un patrimonio líquido superior a tres mil millones de pesos ($3.000.000.000). Se

destaca igualmente que, la base gravable es la consagrada en el artículo 295 del E.T., sin que aparezca en la norma en cuestión, que las cajas

de compensación puedan liquidar el impuesto únicamente sobre el patrimonio líquido afecto a las actividades en relación con las cuales son

contribuyentes del impuesto sobre la renta, en otras palabras, sobre el patrimonio líquido vinculado a las actividades industriales, comerciales y

financieras distintas a la inversión de su patrimonio, diferentes a las relacionadas con salud, educación, recreación y desarrollo social (Oficio

DIAN 030681,2007).

Obsérvese además, que el artículo 297 del E.T. señala expresamente las entidades no sujetas al impuesto al patrimonio, en los siguientes

términos: " No están obligadas a pagar el impuesto al patrimonio las entidades a las que se refiere el numeral 1 del artículo 19, así como las

relacionadas en los artículos 22, 23, 23-1 y 23-2 del Estatuto Tributario. Tampoco están sujetas al pago del impuesto las entidades que se

encuentren en liquidación, concordato o que hayan suscrito acuerdo de reestructuración de conformidad con lo previsto en la Ley 550 de

1999.". Lo que quiere decir que, aquellas cajas de compensación que no son contribuyentes del impuesto de renta y complementarios, puesto

que únicamente obtienen ingresos mediante actividades relacionadas con salud, educación, recreación y desarrollo social, no están obligadas

a presentar la declaración de impuesto al patrimonio, como tampoco lo están las que se encuentren en liquidación, concordato o las que hayan

suscrito acuerdo de reestructuración.

4.6. Gravamen a los movimientos financieros - G.M.F.

Este tributo surgió como una contribución temporal44 con tarifa del 2 por mil. Posteriormente con la Ley 633 del año 2000 se convirtió en impuesto permanente y la tarifa se elevó al 3 por mil. Sin embargo, la Ley 863 de 2003 incrementó dicha tarifa al 4 por mil de manera temporal entre los años gravables 2004 a 2007 y finalmente la Ley 1111 de 2006 modificó nuevamente la tarifa del impuesto pasando el punto adicional a permanente45. El hecho generador del gravamen a los movimientos financieros lo constituye la realización de transacciones financieras46 mediante las cuales se dispone de recursos depositados en cuentas corrientes o de ahorros, así como en cuentas de depósito del Banco de la República. La base gravable del GMF está integrada por el valor total de la transacción financiera mediante la cual se dispone de los recursos.

Así las cosas, son contribuyentes de este impuesto los usuarios y clientes de las entidades vigiladas por las Superintendencias Financiera47 o de Economía Solidaria; así como, las entidades vigiladas por éstas mismas Superintendencias48, incluido el Banco de la República. De ahí que cada vez que las cajas de compensación efectúan transacciones financieras mediante las cuales disponen de recursos depositados en cuentas corrientes o de ahorros, como cuando giran cheques con cargo a cuentas de las cuales son titulares, son sujetos pasivos del gravamen, y en general ,cuando adelantan cualquier transacción financiera que no haya sido exceptuada del impuesto. Las excepciones para este impuesto se encuentran citadas en artículo 879 del E.T.

Ahora bien, la ley establece que actuaran como agentes retenedores y serán responsables por el recaudo y pago del GMF, el Banco de la

República y demás entidades vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia o por la Superintendencia de Economía Solidaria, en

44 Este gravamen tiene su origen en el decreto legislativo 2331 del 16 de noviembre de 1998, el cual creó una contribución sobre transacciones financieras internas con carácter temporal (su vigencia fue establecida hasta el 31 de diciembre del año 1999), con aplicación sobre todas las transacciones que realizaran los usuarios de los establecimientos del sector financiero a una tasa general del dos por mil (0.2%), y una tasa especial para las transacciones interbancarias del uno punto dos por diez mil. La orientación de los recursos aportados por esta contribución cambió ante la ocurrencia de un desastre natural que afectó especialmente la zona cafetera del país. El Decreto 258 del 11 de febrero del 1999, reorientó los recursos de la contribución sobre las transacciones financieras a la atención de los efectos provocados por el desastre. 45 Cuaderno de Trabajo No 20. “Generalidades del Gravamen a los Movimientos Financieros (GMF) en Colombia”. UAE. DIAN - Oficina de Estudios Económicos. Octubre de 2007. 46 Para el efecto se entiende por ―transacción financiera‖, la disposición de recursos provenientes de cuentas corrientes, de ahorro, o de depósito que impliquen: retiro en efectivo mediante cheque, talonario, tarjetas débito, cajero electrónico, puntos de pago, notas débito o cualquier otra modalidad; los movimientos contables en los que se configure el pago de obligaciones o traslado de bienes, recursos o derechos a cualquier título, incluidos los realizados sobre carteras colectivas y títulos, o la disposición de recursos a través de contratos o convenios. 47 A partir del 26 de noviembre de 2005, se fusiona la Superintendencia Bancaria de Colombia en la Superintendencia de Valores, la cual en adelante se denomina Superintendencia Financiera de Colombia. 48 Son entidades vigiladas por la Superintendencia Financiera, los establecimientos de crédito, las sociedades de servicios financieros, las entidades aseguradoras, corredores de seguros y de títulos de capitalización, sociedades de capitalización, casa de cambios, los comisionistas de bolsa, comisionistas independientes de valores, fondos mutuos de inversión, intermediarios de productos agropecuarios, intermediarios del mercado de valores y sociedades administradoras de inversión, entre otros. Son entidades vigiladas por la Superintendencia de Economía Solidaria, las cooperativas de ahorro y crédito, las cooperativas multiactivas integrales con sección de ahorro y crédito, los fondos de empleados y las asociaciones mutualistas.

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las cuales se encuentre la respectiva cuenta corriente, de ahorros, de depósito, derechos sobre carteras colectivas49 o donde se realicen los

movimientos contables que impliquen el traslado o la disposición de recursos.

En este contexto, encontramos que por medio de la Ley 920 de 2004 se autoriza a las cajas de compensación familiar para adelantar actividad

financiera a través de la constitución de secciones especializadas de ahorro y crédito (SEAC) las cuales se encargaran de: "... la captación en

moneda legal de recursos en depósitos a término, ahorro programado y ahorro contractual de sus trabajadores, pensionados, independientes y

desempleados afiliados para colocarlos nuevamente y de forma exclusiva entre estos a través de créditos…”, función que no implica la

creación de una persona jurídica independiente a la caja de compensación familiar, por lo que, la sección especializada de ahorro y crédito, no

está obligada al cumplimiento de obligaciones formales de manera individual; sino que, como lo expresa el Concepto 079065 de 2007 proferido

por la DIAN, son las cajas de compensación que en ejercicio de la opción establecida por la ley referida, cumplen con los requisitos exigidos a

las entidades financieras, en virtud de lo cual, pasan a ser vigiladas por la Superintendencia Financiera y en ésta medida obtienen la calidad de

agentes de retención del GMF, lo que implica la responsabilidad de depositar las sumas recaudadas por este concepto en la cuenta que para

tal efecto señala la Dirección General del Tesoro Nacional, presentando la declaración correspondiente, en el formulario que dispone la DIAN

para tal fin.

49 Para el efecto se entiende como carteras colectivas, los fondos de valores, los fondos de inversión, los fondos comunes ordinarios, los fondos comunes especiales, los fondos de pensiones, los fondos de cesantías y, en general cualquier otro ente o conjunto de bienes administrado por una sociedad legalmente habilitada para el efecto, que carecen de personería jurídica y pertenecen a varias personas, que serán sus copropietarios en partes alícuotas.

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Conclusiones

El régimen tributario especial es un tratamiento que otorga incentivos tributarios a las empresas que en su naturaleza son sin ánimo de lucro y que el desarrollo de sus actividades económicas está marcado por generar beneficios sociales para la comunidad. Estos incentivos son: aplicación de la tarifa del 20% sobre el beneficio neto o excedente, exención sobre el beneficio neto o excedente, compensación de pérdidas fiscales, pagos exentos de retención en la fuente, exención del sistema de renta por comparación de patrimonios, del sistema de renta presuntiva y del cálculo del anticipo.

A las cajas de compensación familiar durante los años gravables 1995, 1996, 1997 y 1998 les fue aplicable el régimen tributario

especial en el impuesto sobre la renta y complementarios respecto de los ingresos generados en actividades, industriales,

comerciales y en actividades financieras distintas a la inversión de su patrimonio. Mientras que a partir del año gravable 1999, en

concordancia con el artículo 19-2 del Estatuto Tributario, se convirtieron en contribuyentes del impuesto sobre la renta y

complementarios del régimen ordinario, respecto de los mismos ingresos.

Por el contrario, el tratamiento fiscal concerniente a los ingresos obtenidos mediante actividades relacionadas con salud, educación,

recreación y desarrollo social, no ha cambiado. Los ingresos generados por dichas actividades no han sido gravados ni antes ni

después de la Ley 488 del 98. Por consiguiente las cajas de compensación que exclusivamente han percibido este tipo ingresos,

debieron presentar todo este tiempo la declaración anual de ingresos y patrimonio, como entidades no contribuyentes del impuesto

sobre la renta.

Al incurrir en hechos generadores de impuesto sobre las ventas, durante el periodo comprendido entre 1995 y 2009, las cajas de

compensación familiar debieron asumir la calidad de responsables de tal tributo, de esta manera cumplir con la totalidad de las

obligaciones de orden sustancial y formal del régimen común.

De lo anterior se deduce que, no se puede hablar de un único régimen tributario vigente para las cajas de compensación familiar

durante 1995 y 2009, como quiera que de acuerdo con el origen de sus ingresos y la fecha de generación de los mismos, para

algunas rigió el régimen tributario especial, o el régimen ordinario, mientras que para otras la condición de no contribuyentes no se

alteró durante el tiempo abarcado por el presente documento.

En este orden de ideas podemos responder a la primera pregunta planteada al inicio del documento, diciendo primero, que si bien

durante el periodo estudiado, las cajas de compensación se beneficiaron de los incentivos otorgados por el régimen tributario

especial, dado que muchas pertenecieron a él, este régimen no aplicó para éstas sino durante la primera parte del periodo.

En segunda medida, fue observable que las cajas de compensación no sólo se beneficiaron por el tratamiento contenido por el

régimen especial y sus incentivos, sino que además muchas están clasificadas como ―no contribuyentes‖, lo que quiere decir que tan

sólo presentan una declaración informativa, que no les implica obligación pecuniaria alguna, por consiguiente, este es otro beneficio

tributario que no está contemplado dentro del régimen tributario especial y que en efecto recibieron las cajas de compensación

familiar entre 1995 y 2009.

En suma se puede decir que pese a que las cajas de compensación familiar fueron beneficiarias de diferentes incentivos tributarios,

esto no significa que en general hubieran pertenecido al régimen especial en el impuesto de renta, como lo habíamos señalado en la

hipótesis inicialmente propuesta.

Finalmente, para responder a la segunda parte del planteamiento inicial, frente a si la concesión de estos beneficios tributarios facilitó

el cumplimiento de los fines económicos del Estado, como son asumir la responsabilidad por la provisión de bienes y servicios a la

comunidad en términos no de mercado, y redistribuir el ingreso y la riqueza, o si por el contrario no se alcanzaron los objetivos

propuestos; me permito señalar que numerosos son los autores, que desde análisis cualitativos afirman que el crecimiento de las

cajas tanto en número de afiliados —por ende de recursos—, como de servicios subsidiados de excelente calidad, las llevó a

convertirse en las candidatas por excelencia para acompañar al gobierno en la prestación de servicios en diferentes frentes. Así a

partir de los años 90, prácticamente cada año, el gobierno les ha añadido a las cajas una nueva obligación. Las cajas han participado

de manera muy diferente en la prestación de servicios a poblaciones distintas a las de sus afiliados. En unas, su labor se ha limitado

a destinar los recursos de los aportes que les exige la ley, mientras que otras se han involucrado directamente o en asocio con los

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departamentos y municipios para llevar a cabo las actividades para las cuales se establecieron los distintos fondos. Las cajas de

compensación familiar de simples administradoras de recursos, han evolucionado hacia esquemas integrales de responsabilidad

social empresarial. De hecho, precisamente por medio de estas entidades los empresarios colombianos hicieron sus primeros

aportes para mejorar la calidad de vida de sus trabajadores50

.

Con base en todo anterior, se puede afirmar que la aplicación de incentivos tributarios para el caso de las cajas de compensación

familiar, ha facilitado el cumplimiento de los fines económicos del Estado, al punto que hay quienes señalan que, en sociedades

modernas, se agotó el viejo paradigma por el cual la totalidad de funciones están en un mismo sujeto, el Estado. Hoy la exigencia en

sociedades tan complejas como las actuales, es que las funciones públicas involucren actores y acciones diversas. Así, las cajas son

una clara expresión de un actor privado, financiado por aportes del sector privado, pero con una importante actuación en lo público,

complementaria a la acción del Estado y a la de otros actores privados y comunitarios. No se sustituyen, no se descartan. Se

complementan y se especializan. Desde la región hacia un sistema nacional. No centralizado. Las cajas tienen esquemas de

autonomía regional no obstante cuentan con un marco jurídico común. Este cobra vida en el territorio y las características regionales.

Las modalidades de entrega de servicios similares son construcciones regionales. Combinación de subsidios de oferta con subsidios

a la demanda. Toma lo mejor del primer esquema, acepta la adecuada selección del demandante pero le apuesta a la construcción

de una oferta de servicios de adecuada calidad y en la variedad y cantidad que se requiere, de modo que los usuarios tengan reales

posibilidades para escoger y así favorecer la asignación de recursos a grupos con mayores indicadores de vulnerabilidad51.

50 ―Cajas de compensación familiar de simples administradoras de recursos, las cajas han evolucionado hacia esquemas integrales de Responsabilidad Social Empresarial.”, septiembre 15 de 2006, en www.dinero.com/ 51 PANEL: Pasado, presente y futuro de las Cajas de Compensación Familiar. Intervención de Sofía Botero Uribe Jefe de Cooperación Nacional e Internacional de COMFAMA XVII

Congreso de Asocajas”, Cartagena de Indias, mayo 25-27 del 2005, www.asocajas.org.co

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Recomendaciones

Es recomendable efectuar un análisis cuantitativo de eficiencia, que permita determinar cómo las medidas impositivas (tributos - beneficios) afectan la asignación de recursos y si las ventajas producto de las medidas han sido mayores al costo de las mismas. Para lo que se propone, con base en las declaraciones de renta (o de todos los tributos) presentadas por las cajas de compensación familiar en el período en estudio, evaluar si ha crecido la cantidad de entidades de este sector y a qué tasa promedio anual. Calcular para los años en estudio a cuánto equivalieron sus ingresos frente al Producto Interno Bruto, revisar cuántos empleos generaron las cajas de compensación familiar durante los últimos catorce (14) años. En ese mismo periodo, determinar cuál fue la tarifa efectiva de renta y la base gravable. Finalmente, se propone cuantificar el costo fiscal de la exención del impuesto sobre la renta y la deducción del 30% por inversión en activos fijos.

Con base en los resultados obtenidos, en la aplicación de las recomendaciones relacionadas en el párrafo anterior, y puesto que no todos los

incentivos se implementan con el fin de mejorar la eficiencia económica, sino con fines redistributivos, se recomienda diseñar un instrumento

de política que permita alcanzar el resultado deseado con la menor pérdida de eficiencia económica, es decir, que la distorsión en la adecuada

asignación económica sea mínima, así esto implique una reforma tributaria profunda.

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Bibliografía

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ABBOTT CHARME, Eduardo “De las Cajas de Compensación de Asignación Familiar Obrera y del Proyecto de Ley de Prestaciones Familiares”; Universidad Católica Valparaiso. Editorial Jurídica de Chile 1.971 – Inscripción No 39192 páginas 9-29.

BOTERO URIBE, Sofía. Jefe de Cooperación Nacional e Internacional de COMFAMA. Intervención PANEL: “Pasado, presente y futuro de las Cajas de Compensación Familiar” XVII Congreso de Asocajas Cartagena de Indias, mayo 25-27 del 2005.

RAMIREZ, Jaime: “Las Finanzas Públicas en Colombia”, Librería ediciones del profesional Ltda, capítulo No.8, cuarta edición 2003.

BIRD, Richard. “Finanzas intergubernamentales en Colombia”. Fedesarrollo 1985.

RESTREPO, Juan Camilo. “Hacienda Pública”, Universidad Externado de Colombia. Bogotá.

PERRY, G., CÁRDENAS, M. “Diez años de reformas tributarias en Colombia”.

STEINER R. y SOTO C., “Cinco ensayos sobre tributación en Colombia”, Fedesarrollo, Bogotá, 1999.

CONSTITUCION POLITICA DE COLOMBIA, Título XII, Presidencia de la República de Colombia.

Plan Nacional de Desarrollo Bases 1998-2002 "Cambio para construir la Paz", "El Proceso de Descentralización.‖

Discurso del presidente de la Asociación Nacional de Cajas de Compensación Familiar –ASOCAJAS- en el XVII Congreso Nacional Sobre Responsabilidad Social Empresarial.

Banco Mundial (1997). Informe sobre el desarrollo Mundial 1997: El Estado en un mundo en transformación. Washington

A continuación, algunas de las normas que han determinado la historia de tributación de las Cajas de Compensación en nuestro país:

Código Sustantivo de Trabajo (Decreto 118/57)

Estatuto Tributario (Decreto 624/89)

Decreto 3151 de 1.961

Ley 25 de 1.981

Ley 21 de 1.982 -

Decreto 341 de 1988

Ley 100 de 1.993

Ley 633 de 1.998

Ley 789 de 2.002

Ley 789 de diciembre 27 de 2002

Ley 920 de 2.004

Decreto 1465 de 2.005

Ley 1111 de 2006.

Sitios de internet consultados:

http://www.actualisese.com

http://www.dian.gov.co

http://www.dinero.com/

http://www.colsubsidio.com/eshttp://www.gestiopolis.com/

http://www.asocajas.org.co

http: //www.dnp.gov.co

http: //www.banrep.gov.co

http: //www.dane.gov.co

http: //www.presidencia.gov.co

http: //www.minhacienda.gov.co

http://www.fedesarrollo.org/

http://www.anif.org/

http://www.bancomundial.org/

http://www.eclac.cl/

http://www.un.org/

http://www.pnud.org.co/