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~r rU~i ~ j~4~ ~ ¡ XDO. DO SOCIAL N. 1 LUGO SENTENCIA: 00260/20 19 DATA DE NOTIFICACIÓN: 27/05/20 19 \ j~ / ~ )tL\ ~; R’~( R/ ARMANDO DURAN, 1, 40 27071 LUGO Tfno: 982 29 47 53 54 Fax: 982 294 751 Equipo/usuario: RC NIG: 27028 44 4 2017 0003101 Modelo: N02700 DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0001027 /2017 Procedimiento origen: / Sobre: DESPIDO DEMANDANTE/S O/ña: ABOGADO/A: TERESA BURGO GARCIA PROCURADOR: GRADUADO/A SOCIAL: DEMANDADO/S O/ña: MINISTERIO FISCAL, UNIVERSIDADE DE SANTIAGO DE COMPOSTELA ABOGADO/A: , JUAN JOSE VARELA FERREIRO PROCURADOR: GRADUADO/A SOCIAL: SENTENCIA: 260/19 En Lugo, 23 de mayo de 2019. Vistos, por M~ Carmen López López, Jueza sustituta del Juzgado de lo Social número Uno de los de Lugo, los presentes autos número 1027/2017 sobre DESPIDO, en el que son parte demandante O. representado por la letrada doña Teresa Burgo García, y como parte demandada UNIVERSIDAD DE SANTIAGO DE COMPOSTELA USC representada por el Letrado Don Juan José Varela Ferreiro. El Ministerio Fiscal no ha comparecido.

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Page 1: XDO. DO SOCIAL N. 1 ~r rU~i~ j~4~ LUGO · 2019-07-03 · ANTECEDENTES DE HECHO PRIMERO.-Por la parte actora arriba indicada seinterpuso demanda el día 20.12.2017, sobre de despido,

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XDO. DO SOCIAL N. 1LUGO

SENTENCIA: 00260/20 19

DATA DE NOTIFICACIÓN: 27/05/20 19

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R/ ARMANDO DURAN, 1, 40 27071 LUGOTfno: 982 29 47 53 — 54Fax: 982 294 751

Equipo/usuario: RC

NIG: 27028 44 4 2017 0003101Modelo: N02700

DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0001027 /2017Procedimiento origen: /Sobre: DESPIDO

DEMANDANTE/S O/ña:ABOGADO/A: TERESA BURGO GARCIAPROCURADOR:GRADUADO/A SOCIAL:

DEMANDADO/S O/ña: MINISTERIO FISCAL, UNIVERSIDADE DE SANTIAGO DE COMPOSTELAABOGADO/A: , JUAN JOSE VARELA FERREIROPROCURADOR:GRADUADO/A SOCIAL:

SENTENCIA: N° 260/19

En Lugo, 23 de mayo de 2019.

Vistos, por M~ Carmen López López, Jueza sustituta del

Juzgado de lo Social número Uno de los de Lugo, los presentes

autos número 1027/2017 sobre DESPIDO, en el que son parte

demandante O. representado por la letrada

doña Teresa Burgo García, y como parte demandada UNIVERSIDAD

DE SANTIAGO DE COMPOSTELA USC representada por el Letrado Don

Juan José Varela Ferreiro. El Ministerio Fiscal no ha

comparecido.

Page 2: XDO. DO SOCIAL N. 1 ~r rU~i~ j~4~ LUGO · 2019-07-03 · ANTECEDENTES DE HECHO PRIMERO.-Por la parte actora arriba indicada seinterpuso demanda el día 20.12.2017, sobre de despido,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO. - Por la parte actora arriba indicada se

interpuso demanda el día 20.12.2017, sobre de despido, la que

fue repartida a este Juzgado de lo Social el 21 de dicho mes,

en la que en base a los hechos y fundamentos de derecho que en

ella constan y, por brevedad se dan aquí por reproducidos

terminaba suplicando se dictase sentencia condenando a la

demandada en los términos expuestos en el mismo.

SEGUNDO.- Se señaló para la celebración del acto de

juicio el día 18 de junio de 2018, que se suspendió por

apreciar defecto en el modo de proponer la demanda por falta

del acto de conciliación; una vez aportada acta de

conciliación en fecha 3 de julio de 2018 se señaló nuevamente

juicio para el día 16.1.2019 al que comparecieron las partes.

Abierto el acto y dada cuenta de antecedentes, la parte actora

se afirmó y ratificó en su escrito de demanda, oponiéndose la

representación de la demandada. En periodo de prueba se

practicó la declarada pertinente, uniendo la documental a los

autos. En conclusiones las partes las elevaron a definitivas,

quedando los autos conclusos para dictar sentencia.

HECHOS PROBADOS

PRIMERO.- El demandante U. , mayor de

edad, con UNI n° presta servicios por cuenta y

orden de la demandada UNIVERSIDAD DE SANTIAGO DE COMPOSTELA,

desde el 1 de noviembre de 2003, con categoría profesional de

Técnico Especialista en Informática (Grupo 111—1), en el

centro de trabajo Facultad de Física de USO y remuneración

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mensual de 2.681 euros, con inclusión de prorrata de pagas

extras, que percibía mediante transferencia bancaria, a mes

vencido. La relación laboral que les unía era a medio de

contratos por obra y servicio determinado a tiempo completo.

SEGUNDO.— El actor ha suscrito con la demandada los

siguientes contratos y prórrogas:

1. Acuerdo de colaboración como bolseiro de personal

auxiliar de investigación (Técnicos especialistas de

FP2) que consistió en la gestión y mantenimiento de

equipos informáticos en red de 1.11.2003 a 30.10.2004.

2. Contrato Laboral de inserción, a tiempo completo, con

categoría profesional de técnico especialista FPII

(Jefe de Equipo), para la realización de trabajos de

informática en relación al contrato de apoyo a la

investigación con el plan “Técnicos de FPII de apoyo a

la investigación en departamentos y grupo de

investigación” que forma parte de los programas de

Cooperación Xunta de Galicia—otras administraciones o

entidades. Contratación de trabajadores beneficiarios

del Programa Laboral” desde el 9.11.2004 al

12.10.2005.

3. Contrato de trabajo de duración determinada por obra y

servicio determinado a tiempo completo como Técnico de

Informática para la realización de trabajos de “Colaboración

en el Observatorio Pierre Auger” en relación al contrato de

investigación “Axuda do MEC para a contratación de persoal

técnico de apoio—modalidade de proxectos 1+0” desde el

13.10.2005 al 27.12.2007.

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4. Contrato de trabajo de duración determinada por obra y

servicio determinado a tiempo completo como Técnico de

Informática para la realización de trabajos de “Administración

de Sistemas” en relación con el contrato de investigación

“Programa Isabel Barreto 2007” desde el 28.12.2007 al

27.12 .2011.

5. Contrato de trabajo para la realización de un proyecto

de investigación a tiempo completo como técnico especialista

en equipos de informática para desenvolver actividades de

investigación en “Instalación y mantenimiento de software y de

servicios de backups” en relación con el proyecto de

investigación “Colaboración en el Observatorio Pierre Auger”

desde el 28.12.2011 al 30.9.2013.

6. Contrato de trabajo para la realización de un proyecto

específico de investigación científica y técnica a tiempo

completo como técnico especialista en equipos de informática

para desenvolver actividades de investigación en

“Actualización de datos sobre conferencias y compatibilización

de versión de software entre sistemas individuales y

compartidos” en relación con el proyecto de investigación

“Colaboración en el Observatorio Pierre Auger (Subproyecto)”

desde el 1.10.2013 al 31,12.2013.

7. Contrato de trabajo para la realización de un proyecto

específico de investigación científica y técnica a tiempo

parcial como FPII Especialidad Equipos en Informática para

desenvolver actividades de investigación en “Gestión y

administración de equipos informáticos: configuración,

mantenimiento y actualización de equipos y aplicaciones

informáticas, apoyo al mantenimiento y actualización del

centro de procesamiento de datos del grupo” en relación con el

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7

proyecto de investigación “Consolidación y estructuración

(GRC) GI—2033 Teoría y fenomenología de partículas,

astroparticlas, campos y cuerdas TEOFPACC” desde el 10.1.2014

al 17.11.2014.

8. Contrato de trabajo para la realización de un proyecto

específico de investigación científica y técnica a tiempo

completo como ayudante de apoyo a la investigación para

desenvolver actividades de investigación en “Administración de

sistemas de computación en clúster en CPD de IGFAE” en

relación con el proyecto de investigación “Personal Técnico de

apoyo a I+D+I” desde el 18.11.2014 al 17.11.2017.

Dichos contratos y sus prorrogas se encuentran unidos a

las actuaciones y su contenido se da por expresamente

reproducido.

TERCERO.— Los contratos del demandante se efectuaron por

la demandada, en base a una financiación obtenida de diversas

subvenciones y convenios de colaboración. Documentos que se

encuentran unidos al ramo de la prueba de la entidad

demandada.

CUARTO.- El 17.11.2017 la demandada UNIVERSIDAD DE

SANTIAGO DE COMPOSTELA, dio de baja al trabajador en la

Seguridad Social sin entregarle comunicación escrita alguna.

QUINTO.— El demandante ha realizado las labores propias

de su especialidad en los diversos proyectos de investigación

y colaboración, tal y como se recoge en el hecho probado

segundo, trabajando como técnico especialista en informática

en las más diversas tareas, en función de las necesidades de

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la facultad de física, y siempre bajo las directrices de sus

superiores jerárquicos.

SEXTO.- El actor no ha ostentado, en la empresa durante

el último año, cargos de representación unitaria o sindical.

SÉPTIMO.— En la relación laboral que vincula al actor con

la entidad demandada UNIVERSIDAD DE SANTIAGO DE COMPOSTELA es

de aplicación el Convenio Colectivo para el personal laboral

de la administración y servicios de la USC (DOGA 30 de

diciembre de 2008)

OCTAVO.— El 2 de julio de 2018 se celebró el acto de

conciliación ante el Servicio Provincial de Mediación

Arbitraxe e Conciliación de la Consellería de Traballo de la

Xunta de Galicia, que concluyeron como intentado sin acuerdo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIJxIERO.- En primer lugar, y de conformidad con lo

dispuesto en el artículo 97.2 de la Ley Reguladora de la

Jurisdicción Social, debe señalarse que el anterior relato de

hechos probados resulta de la apreciación conjunta de la

prueba practicada, consistente tan sólo en la documental

aportada, sobre la que no existe contienda entre las partes

del procedimiento.

SEGUNDO.- Entrando en el fondo del asunto, plantea la

demandante la existencia de un despido improcedente, pues

entiende que la relación laboral era indefinida, al existir

fraude de ley en la contratación.

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Por su parte, la entidad demandada UNIVERSIDAD DE SANTIAGO

DE COMPOSTELA opone en primer lugar caducidad de la acción por

ser presentada la papeleta de conciliación el 18 de junio de

2018, por lo que transcurrió el plazo de 20 día hábiles, dado

que el último contrato del actor finalizó el 17.11.2017. No

podemos acoger esta argumentación, pues este juicio fue

suspendido por decisión judicial y con la finalidad de que la

actora aportara acta de conciliación, por estimar que era un

requisito subsanable, por lo que esta decisión no puede

atacarse en esta instancia, sin perjuicio de que pueda ser

recurrible al formular recurso contra la sentencia definitiva,

si lo estima oportuno la parte.

De otra parte la actora aportó acta de conciliación de

fecha 2 de julio, en la que se recoge que la papeleta de

conciliación se presentó el día 19.6.2018, esto es, al día

siguiente del primer señalamiento de juicio de lo que se

desprende, que se planteó y celebró la conciliación previa

ante el SMAC en el plazo de 20 día hábiles tras la suspensión

del juicio.

Asimismo opone la demandada indebida acumulación de

acciones de despido y extinción contractual, que se desestima

pues, la parte actora no solícita la declaración de extinción

contractual, sino que reclama subsidiariamente para el caso de

no estimar la existencia del despido una indemnización por

cese de la relación laboral, pues es cosustancial a la

desestimación de despido que el ceses fue ajustado a derecho.

En cuanto al fondo argumenta la demandada que no se ha

producido despido alguno, sino la extinción del contrato en su

día suscrito, al haber expirado el plazo para el que se

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concertó, y que dicha extinción fue notificada con antelación

superior a 15 días.

TERCERO.— Entrando en el fondo del asunto, es preciso

analizar si la extinción de la relación laboral del demandante

supone un despido nulo, como se pretende por el actor, al

considerar que el mismo se produjo por vulneración de los

principios constitucionales de mérito y capacidad que se

contemplan respecto al personal laboral fijo y no frente al

personal temporal, que se han de conformar con una estabilidad

relativa ex artículo 56 ET y no la que brinda a los primeros

el artículo 96.2 EBEP.

En este punto, esta juzgadora debe destacar que no se

aprecia motivo de nulidad alguno. Es claro que el demandante

ha sido contratado en varios períodos, sin que resulte

acreditado que la reclamación de laboralidad de la relación

haya influido en la extinción de su último contrato de

trabajo, el cual tenía prefijado una fecha de conclusión del

mismo.

Aún en el supuesto de partir como pretende el actor de la

existencia de un indicio, a efectos de la inversión de la

carga de la prueba, la demandada ha probado que la extinción

de la relación laboral se produjo en la fecha que figuraba en

el contrato de trabajo.

Es por todo lo anterior que, no habiéndose acreditado la

causa de nulidad alegada, dicha pretensión debe ser

desestimada.

En el extremo relativo a la improcedencia del despido, hay

que señalar que el artículo 15 del Estatuto de los

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Trabajadores dispone que el contrato de trabajo podrá

concertarse por tiempo indefinido o por una duración

determinada. Podrán ccl ebrarse contratos de duración

determinada en los siguientes supuestos: a) Cuando se contrate

al trabajador para la realización de una obra o servicio

determinados, con autonomía y sustantividad propia dentro de

la actividad de la empresa y cuya ejecución, aunque limitada

en el tiempo, sea en principio de duración incierta. Los

convenios colectivos sectoriales estatales y de ámbito

inferior, incluidos los convenios de empresa, podrán

identificar aquellos trabajos o tareas con sustantividad

propia dentro de la actividad normal de la empresa que puedan

cubrirse con contratos de esta naturaleza. Asimismo, señala

que se presumirán por tiempo indefinido los contratos

temporales celebrados en fraude de ley.

Por su parte, el Real Decreto 2720/1998, de 18 diciembre,

que desarrolla el artículo 15 del Estatuto de los

Trabajadores, en materia de contratos de duración determinada,

establece en su art. 2.2 que “el contrato para obra o servicio

determinados tendrá el siguiente régimen jurídico: a) El

contrato deberá especificar e identíficar suficientemente, con

precisión y claridad, la obra o el servicio que constituya su

objeto. b) La duración del contrato será la del tiempo exigido

para la realización de la obra o servicio. Si el contrato

fijara una duración o un término, éstos deberán considerarse

de carácter orienta tivo en función de lo establecido en el

párrafo anterior.”

La Ley 35/2010, de 17 de septiembre, de medidas urgentes

para la reforma del mercado de trabajo, modifica el artículo

15 del ET, del siguiente modo: a) Cuando se contrate al

trabajador para la realización de una obra o servicio

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determinado, con autonomía y sustantividad propia dentro de la

actividad de la empresa y cuya ejecución, aunque limitada en

el tiempo, sea en principio de duración incierta. Estos

contratos no podrán tener una duración superior a tres años

ampliable hasta doce meses más por convenio colectivo de

ámbito sectorial estatal. Transcurridos estos plazos, los

trabajadores adquirirán la condición de trabajadores fijos en

la empresa. . .“. El apartado 5 del art. 15, queda redactado del

siguiente modo: “Sin perjuicio de lo dispuesto en los

apartados 1 a), 2 y 3 de este artículo, los trabajadores que

en un periodo de treinta meses hubieran estado contratados

durante un plazo superíor a veinticuatro meses, con o sin

solución de continuidad, para el mismo o diferente puesto de

trabajo con la misma empresa o grupo de empresas, mediante dos

o más contratos temporales, sea directamente o a través de su

puesta a disposición por empresas de trabajo temporal, con las

mismas o diferentes modalidades contractuales de duración

determinada, adquirirán la condición de trabajadores fijos”.

Interpretando la legislación citada, en un supuesto de

contratación vinculada a una subvención, nuestro Tribunal

Superior de Justicia Galicia, en sentencia de 28 febrero 2003

(AS 2003\2179) señala que “tratándose de contratación por

parte de la Administración Pública, sí bien el Tribunal

Supremo admite que se acoja a la modalidad contractual del

art. 15.1.a) ET, sin embargo ha precisado que «no es posible a

las Administraciones Públicas eludir el artículo 15 del

Estatuto de los Trabajadores y las demás normas reguladoras

del contrato de trabajo temporal y sus limitaciones como

fuentes reguladoras y generadoras de derechos y obligaciones”

(STS 05/07/99 [RJ 1999\6443] ) . Y tal como expresa la STS

21/03/02 (RJ 2002\5990) —cuya doctrina reitera la sentencia de

10/04/02 (RJ 2002\6006)— “no ha elevado pues esta Sala, en

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ningún caso, la existencia de una subvención a la categoría de

elemento decisivo y concluyente, por sí mismo, de la validez

del contrato temporal causal [. . .1 aunque [. . .] haya puesto en

ocasiones un mayor énfasis en dicho dato, porque así lo exigía

el planteamiento del debate concreto. Las series de sentencias

relativas tanto al INEM de 7—10—1992 (RJ 1992\7621)), 16—2—

1993 (RJ 1993\1174), 24-9-1993 (RJ 1993\8045), 11-10-1993, 25-

1—1994, 10—11—1994, 18—12—1995, 23—4—1996 (RJ 1996\3398), 7—5—

1998 (RJ 1998\4585)— como a los servicios de ayuda a domicilio

de 11—11—1998 (RJ 1998\9623), 18—12—1998 (RJ 1999\307), 28—12—

1998 (RJ 1999\387) y de prevención de incendios de 10—6—1994

(RJ 1994\5422), 3—11—1994 (RJ 1994\8590), 10—4—1995 (RJ

1995\3038) y 11—11—1998 (RJ 1998\9623) o a los casos de

campamentos infantiles de verano Sentencia de 23—9—1997 (RJ

1997\7296) y de guarderías infantiles en la campaña de la

aceituna SS. de 10—12—1999 (RJ 1999\9729), y 30—4—2001 (RJ

2001\4613) evidencian que la Sala tuvo muy en cuenta, junto al

dato de la existencia la subvención, la concurrencia de los

demás requisitos exigidos por el tipo legal. Y,

fundamentalmente, que la singularidad de la obra o servicio

(ya fuera formación profesional, ayuda a domicilio, prevención

de incendios, campamentos o guarderías infantiles, etc.)

quedará suficientemente determinada y concreta. Sólo cuando

ello ocurrió tuvo por configurada una situación plenamente

incardinable en los preceptos antes citados. Por eso, en las

ocasiones en que este último requisito no se cumplió, o cuando

quedó acreditado que la actividad contratada era habitual y

ordinaria en la Administración contratante, la Sala ha

calificado de indefinida la relación laboral, pese a la

existencia de una subvención. (cfr. entre otras, las

sentencias de 7—10—1998 [RJ 1998\8662], 5—7—1999 [RJ

1999\6443] y 2—6—2000 [RJ 2000\6890] ) . Pues es obvio que

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también pueden financiarse servicios permanentes de la

Administración por medio de subvenciones.”

A dicha jurisprudencia menor debe añadirse la consagrada

en la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia

de Cataluña en data 22 de julio de 1992 “la causa de la

eventualidad debe constar con precisión y claridad, pudiendo

aplicarse en otro caso la Teoría del Fraude de Ley. No basta

una remisión genérica a la norma ni tampoco una reproduccíón

literal del mismo, ni con la alusión genérica a un “exceso de

trabajo”.

CUARTO.— Partiendo de la regulación y jurisprudencia

anterior, esta juzgadora llega a la conclusión que las

actividades realizadas por el actor no estaban sólo vinculadas

al objeto consignado en el contrato de obra o servicio

determinado, sino que era una actividad permanente de la

empresa, y por tanto no teniendo autonomía y sustantividad

propia; ya que el propio objeto descrito en el contrato hace

referencia a las actividades propias y permanentes de la

empresa.

Por otro lado debe señalarse es que ya el primer

contrato como tal, suscrito entre las partes en el año 2004 no

reunía los requisitos exigidos por la legislación aplicable.

Así, no concretaba los trabajos a realizar por el trabajador,

limitándose a indicar ~“ para la realización de trabajos

de informática en relación al contrato de apoyo a la

investigación con el plan “Técnicos de FPII de apoyo a la

investigación en departamentos y grupo de investigación” que

forma parte de los programas de Cooperación Xunta de Galicia—

otras administraciones o entidades. Contratación de

trabajadores beneficiarios del Programa Laboral”. Esa falta de

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concreción del objeto hace imposible determinar cuál sea

éste, dejando al trabajador indefenso frente a una terminación

del contrato, que queda sujeto a la mera voluntad de la

empresa contratante. En definitiva, el contrato adolece del

vicio a que se refiere el artículo 15.3 del Estatuto de los

Trabajadores, por lo que la relación laboral debe entenderse

indefinida tras el mismo. Además de la prueba practicada, esta

juzgadora llega a la conclusión que el actor realizó la

actividad normal y permanente de la demandada. En consecuencia

no puede esta Juzgadora aceptar el razonamiento empresarial de

que los distintos contratos se extinguieron por haber

concluido la obra para la que fue contratado.

SEXTO.— Dicho lo anterior, debe concluirse que la relación

laboral que vinculaba a las partes devino de carácter

indefinido; y dado que la empresa no ha acreditado el

cumplimiento de los requisitos exigidos en los arts. 49 y ss

del Estatuto de los Trabajadores, el despido debe ser

declarado improcedente, con las consecuencias previstas en el

artículo 56 del mismo texto legal y 110 y siguientes de la Ley

Reguladora de la Jurisdicción Social. Así el contrato de

trabajo debe entenderse extinguido en fecha 17.11.2017, y debe

condenarse a la demandada a abonar al trabajador una cantidad

de 50020,85 euros por concepto de indemnización.

Vistos los preceptos legales citados, y demás de general

y especial aplicación.

FALLO

Que estimando la demanda de despido interpuesta por D.

contra la entidad UNIVERSIDAD DE

L ~

DL ~.

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SANTIAGO DE COMPOSTELA, debo declarar y declaro improcedente

el despido del actor, con efectos de fecha 17 de noviembre de

2017, y condeno a la empresa demandada, a que, en el plazo de

cinco días a contar desde la notificación de esta resolución,

opte entre readmitir al demandante en su puesto de trabajo o

indemnizarle por la extinción de la relación laboral con la

cantidad de 50020,85 euros, sin salarios de tramitación,

debiendo poner en conocimiento del Juzgado en el plazo antes

dicho, si optan o no por la readmisión. En caso que se opte

por la readmisión, el trabajador tendrá derecho a los salarios

de tramitación, en la cuantía de 88,14 euros diarios.

Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles

saber que la misma no es firme y que contra ella cabe

interponer, ante este Juzgado, recurso de suplicación a

resolver por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de

Justicia de Galicia.

El recurso de suplicación deberá anunciarse ante este

Juzgado, por escrito o comparecencia, dentro de los cinco días

siguientes a la notificación de la sentencia.

Al anunciar el recurso deberá acompañarse el documento que

acredite el ingreso de 300 EUROS como depósito para recurrir

en el BANCO SANTANDER, en la Cuenta de Depósitos y

Consignaciones de este juzgado correspondiente al presente

procedimiento número 2322—0000—65—102717, bajo apercibimiento

de no dar trámite al recurso, salvo que el recurrente sea

trabajador, causahabiente suyo, beneficiario del régimen

público de la Seguridad Social, el Estado, las Comunidades

Autónomas, las entidades locales y las entidades de derecho

público vinculadas o dependientes de los mismos, sindicato o

beneficiario del derecho a la asistencia jurídica gratuita.

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Además, cuando la sentencia haya condenado al pago de

cantidad, el recurrente que no goce del beneficio de justicia

gratuita deberá acreditar, en el momento de anunciar el

recurso, haber consignado en el BANCO SANTANDER, en la Cuenta

de Depósitos y Consignaciones de este juzgado correspondiente

al presente procedimiento 2322—0000—60—102717, la cantidad

objeto de la condena, pudiendo sustituirse la consignación en

metálico por el aseguramiento mediante aval solidario de

duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido

por entidad de crédito.

En caso de que alguno de los anteriores ingresos se

verifique mediante transferencia bancaria, ésta deberá

dirigirse a la cuenta ES 55 0049 3569 92 0005001274, haciendo

constar como beneficiario “JUZGADO SOCIAL NÚM. UNO DE LUGO” y

como “concepto” el número de cuenta correspondiente al

presente procedimiento que proceda de los dos mencionados en

los dos párrafos que anteceden.

Se advierte además a las partes que deberán hacer constar

en los escritos de interposición del recurso y de impugnación,

en su caso, un domicilio en la sede del Tribunal Superior de

Justicia de Galicia, a efectos de notificaciones, dando

cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 198 de la Ley

Reguladora de la Jurisdicción Social.

Así por esta mi Sentencia, de la que se unirá testimonio

literal a los autos originales, lo pronuncio, mando y firmo.

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