ahora bien, tenemos que al comparecer la parte actora en

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Expediente: 57/2019. Juicio oral mercantil. Parte actora: **********, administrador único y apoderado general para pleitos y cobranzas de **********. Parte demandada: **********. Asunto: Se dicta sentencia definitiva. Monterrey, Nuevo León, a 6 seis de mayo de 2019 dos mil diecinueve. Resultando: Único. El actor formal solicita el pago de la cantidad de $265,698.00 (doscientos sesenta y cinco mil seiscientos noventa y ocho pesos 00/100 moneda nacional), por concepto de suerte principal, así como el pago de intereses legales moratorios, y gastos y costas. Una vez integrada la litis con el llamamiento a juicio, se procedió a fijar fecha y hora para el desahogo de la audiencia preliminar, se calificaron las probanzas ofrecidas, y se siguieron los trámites de ley. Finalmente, se ordenó el dictado de la sentencia. Considerando: Primero: Presupuestos procesales. Los mismos quedaron analizados y calificados en la secuela del procedimiento. Por lo tanto, es procedente analizar el fondo de asunto. Segundo: Legitimación. Como documentos base de la acción, se exhibieron 10 diez facturas electrónicas, expedidas por **********a favor de **********, como cliente. Y de donde se desprende la legitimación de las partes del presente juicio para comparecer a este procedimiento a deducir los derechos y obligaciones derivadas de dichas facturas. Ahora bien, tenemos que al comparecer la parte actora en su escrito inicial de demanda, también demandó al ciudadano **********, en virtud de referir el que dicha persona es accionista de la diversa moral codemandada **********, quien aparece como cliente en las facturas basales, pretendiendo acreditar tal circunstancia mediante el folio electrónico de la citada sociedad identificado con el número **********, emitido por el Registro Público de Comercio del Estado de Nuevo León, en donde consta el número de acciones o partes sociales de la moral **********al tener a la vista dicha documental, se observa que quien aparece como accionista lo es el ciudadano ******************************por el capital de $150.00 (ciento cincuenta pesos 00/100 moneda nacional), es decir, una persona distinta a la que demandó por diferir el apellido de **********, pues el primero se asienta con la letra "z", y el segundo con la letra "s", por lo tanto, tomando en cuenta que dicha documental pública cuenta con eficacia probatoria plena, de conformidad con los artículos 1205, 1237, 1292 y 1293 del Código de Comercio, el ciudadano ****************************** carece de legitimación pasiva para ser demandado dentro del presente sumario. Lo anterior de conformidad con el siguiente criterio judicial.

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Expediente: 57/2019.

Juicio oral mercantil.

Parte actora: **********, administrador único y apoderado general para pleitos y cobranzas de

**********.

Parte demandada: **********.

Asunto: Se dicta sentencia definitiva.

Monterrey, Nuevo León, a 6 seis de mayo de 2019 dos mil diecinueve.

Resultando:

Único. El actor formal solicita el pago de la cantidad de $265,698.00 (doscientos sesenta y cinco

mil seiscientos noventa y ocho pesos 00/100 moneda nacional), por concepto de suerte principal, así

como el pago de intereses legales moratorios, y gastos y costas. Una vez integrada la litis con el

llamamiento a juicio, se procedió a fijar fecha y hora para el desahogo de la audiencia preliminar, se

calificaron las probanzas ofrecidas, y se siguieron los trámites de ley. Finalmente, se ordenó el

dictado de la sentencia.

Considerando:

Primero: Presupuestos procesales. Los mismos quedaron analizados y calificados en la secuela

del procedimiento. Por lo tanto, es procedente analizar el fondo de asunto.

Segundo: Legitimación. Como documentos base de la acción, se exhibieron 10 diez facturas

electrónicas, expedidas por **********a favor de **********, como cliente.

Y de donde se desprende la legitimación de las partes del presente juicio para comparecer a este

procedimiento a deducir los derechos y obligaciones derivadas de dichas facturas.

Ahora bien, tenemos que al comparecer la parte actora en su escrito inicial de demanda,

también demandó al ciudadano **********, en virtud de referir el que dicha persona es

accionista de la diversa moral codemandada **********, quien aparece como cliente en las

facturas basales, pretendiendo acreditar tal circunstancia mediante el folio electrónico de

la citada sociedad identificado con el número **********, emitido por el Registro Público de

Comercio del Estado de Nuevo León, en donde consta el número de acciones o partes

sociales de la moral **********al tener a la vista dicha documental, se observa que quien aparece

como accionista lo es el ciudadano ******************************por el capital de $150.00 (ciento

cincuenta pesos 00/100 moneda nacional), es decir, una persona distinta a la que demandó por

diferir el apellido de **********, pues el primero se asienta con la letra "z", y el segundo con la

letra "s", por lo tanto, tomando en cuenta que dicha documental pública cuenta con eficacia

probatoria plena, de conformidad con los artículos 1205, 1237, 1292 y 1293 del Código de

Comercio, el ciudadano ****************************** carece de legitimación pasiva para ser

demandado dentro del presente sumario.

Lo anterior de conformidad con el siguiente criterio judicial.

LEGITIMACIÓN. SU ESTUDIO DEBE REALIZARSE OFICIOSAMENTE EN CUALQUIER ETAPA PROCESAL

POR SER UN PRESUPUESTO DE LA ACCIÓN.

Consecuentemente, con lo anterior solo se acredita la legitimación de **********,**********así

como de **********.

Tercero: Acción. La acción de cobro de pesos se sustenta en los siguientes elementos: a) la

existencia de la relación contractual que vincule a las partes contendientes; b) la exigibilidad de la

obligación; y, c) el incumplimiento del deudor.

Para acreditar el primer elemento de la acción, consistente en la existencia de la relación

contractual, el accionante exhibió 10 diez facturas electrónicas, las cuales contienen el nombre de

**********, como de quién las expide, a cargo del cliente **********, cuyo texto se describen las

mercancías objeto de cada operación, en cuanto a su cantidad, unidad, descripción, precio, importe,

subtotal, impuesto al valor agregado y total; así como también la actora acompañó 3 tres notas de

remisión correspondientes a las facturas **********, **********y **********.

7 siete de las facturas cuentan con firma de recibido que la parte actora atribuye en su demanda a

personal de la empresa demandada, y las 3 tres restantes, cuentan con 3 tres notas de remisión, las

cuales también cuentan con firma de recibido.

A continuación se plasma la información que arroja cada una de las facturas, incluyendo la

indicación sobre si contienen alguna firma de recibido y si se encuentran precedidas por alguna nota

de remisión:

Factura Fecha de

expedición Condiciones de pago Monto

total Nora de

remisión Firma de recibido

1 ********** 04/12/2017 Crédito. Pago en una sola exhibición. $54,926.00 Ninguna. Factura firmada. Firma atribuible a personal de la parte demandada sobre la entrega del

material correspondiente el 04/12/2017. 2 ********** 08/12/2017 Crédito. Pago en una sola

exhibición. $10,904.00 Ninguna. Factura firmada. Firma atribuible a personal de la parte demandada sobre la entrega del

material correspondiente el 09/12/2017. 3 ********** 13/12/2017 Crédito. Pago en una sola

exhibición. $63,377.76 Ninguna. Factura firmada. Firma atribuible a personal de la parte demandada sobre la entrega del

material correspondiente el 13/12/2017. 4 ********** 18/12/2017 Crédito. Pago en una sola

exhibición. $13,887.52 Ninguna. Factura firmada. Firma atribuible a personal de la parte demandada sobre la entrega del material correspondiente el 18/12/2017.

5 ********** 20/12/2017 Crédito. Pago en una sola

exhibición. $7,839.28 Ninguna. Factura firmada. Firma atribuible a personal de la parte demandada sobre la entrega del

material correspondiente el 21/12/2017. 6 ********** 21/12/2017 Crédito. Pago en una sola

exhibición. $10,962.00 Ninguna. Factura firmada. Firma atribuible a personal de la parte demandada sobre la entrega del

material correspondiente el 21/12/2017. 7 ********** 23/12/2017 Crédito. Pago en una sola

exhibición. $54,847.12 Ninguna. Factura firmada. Firma atribuible a personal de la parte demandada sobre la entrega del material correspondiente el 23/12/2017.

8 ********** 29/12/2017 Crédito. Pago en una sola

exhibición. $2,344.94 ********** Nota de remisión firmada. Firma atribuible a personal de la parte demandada sobre la entrega

del material correspondiente el 28/11/2017. 9 ********** 24/01/2018 Crédito. Pago en una sola

exhibición. $44,637.38 ********** Nota de remisión firmada. Firma atribuible a personal de la parte demandada sobre la entrega

del material correspondiente el 03/01/2018. 10 ********** 24/01/2018 Crédito. Pago en una sola

exhibición. $1,972.00 ********** Nota de remisión firmada. Firma atribuible a personal de la parte demandada sobre la entrega del material correspondiente el 15/01/2018.

Facturas cuya suma arroja la cantidad $265,698.00 (doscientos sesenta y cinco mil seiscientos

noventa y ocho pesos 00/100 moneda nacional), misma que coincide con el importe reclamado por

concepto de suerte principal.

Debe precisarse que los documentos que se presentan como base de la acción corresponden a

impresiones de facturas electrónicas, los cuales como ya se dijo fueron expedidos por la actora

material **********, a favor de la ahora empresa demandada **********, para hacer constar la

venta de diversa mercancía; igualmente aparece la fecha en que fue emitida, el número de factura,

datos del expedidor y del cliente, incluido el Registro Federal de Contribuyentes de ambos, la

relación del servicio prestado, y su importe unitario y total, así como el número de serie del

certificado del emisor, certificado del SAT, folio SAT, cadena original del complemento del

certificado digital del SAT, sello digital del emisor y sello digital del SAT.

Ahora bien, a efecto de determinar el valor probatorio de las facturas, cabe precisar que nos

encontramos en presencia de una representación impresa de un CFDI (comprobante fiscal digital

por internet), sujeta a reglas especiales.

Es decir, se trata de documentos fiscales que deben ser expedidos en términos de la codificación

aplicable, Código Fiscal de la Federación, encontrando en el artículo 29 y 29-A su sustento[1],

debiendo reunir los requisitos exigidos por el último de los numerales, a saber:

• La clave del registro federal de contribuyentes de quien los expida y el régimen fiscal en que tributen conforme a la

Ley del Impuesto sobre la Renta.

• Domicilio fiscal.

• Número de folio y el sello digital del Servicio de Administración Tributaria, así como el sello digital del

contribuyente que lo expide.

• Lugar y fecha de expedición.

• Clave del registro federal de contribuyentes de la persona a favor de quien se expida.

• Cantidad, unidad de medida y clase de los bienes o mercancías o descripción del servicio o del uso o goce que

amparen.

• El valor unitario consignado en número.

Asimismo, conforme al segundo párrafo, inciso II, del artículo 29 los contribuyentes deberán de

contar con al menos un sello digital, el cual es el que permitirá acreditar la autoría de los

comprobantes fiscales digitales por Internet.

Requisitos los anteriores, los cuales se aprecian en los documentos base de la presente acción, pues

en la parte superior se observa la clave del registro federal de contribuyente y régimen fiscal del

expedidor.

En la parte superior derecha se encuentra el número de folio y la fecha de expedición. Apreciándose

también, a la izquierda, la clave del registro federal del contribuyente de la persona a favor de quien

se expide, y, en el centro, la cantidad, unidad de medida y clase de servicios, y su valor unitario

consignado en número.

Siendo en la parte final del documento presentado en donde se encuentra el sello digital del Servicio

de Administración Tributaria y el sello digital del CFDI o cadena original del complemento de

certificación digital del SAT.

Es decir, los documentos presentados junto al escrito de demanda, relativo a la representación

impresa de un CFDI (comprobante fiscal digital por internet) reúne los requisitos exigidos por la

legislación fiscal aplicable, debiendo determinarse ahora su valor probatorio dentro del presente

procedimiento, para lo cual debe de acudirse al criterio señalado por la Segunda Sala de la Suprema

Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis número 261/2007, y de la cual

derivó la jurisprudencia de rubro:

DECLARACIÓN PRESENTADA A TRAVÉS DE MEDIOS ELECTRÓNICOS Y ACUSE DE RECIBO CON SELLO

DIGITAL. LA CONSTANCIA IMPRESA O SU COPIA SIMPLE SON APTAS PARA ACREDITAR LA

APLICACIÓN DE LOS PRECEPTOS LEGALES EN QUE AQUÉLLA SE SUSTENTÓ.[2]

De entrada debe establecerse que las facturas electrónicas son el equivalente digital de las facturas

tradicionales, las cuales emplean soportes informáticos para su almacenamiento, en lugar de

soportes físicos, como en caso de las tradicionales; es decir, se trata de documentos digitales los

cuales para su expedición, deben de ser validados por la autoridad fiscal con anterioridad, a fin de

que esta les asigne el folio del comprobante fiscal digital correspondiente y les incorpore el sello

digital del Servicio de Administración Tributaria (SAT), seguido de lo cual, dichos archivos

electrónicos estarán disponibles, siendo el documento impreso únicamente una representación del

mismo.

Bajo ese orden de ideas, y al ser los documentos presentados únicamente una representación de un

comprobante fiscal digital, el cual se obtiene a través de medios electrónicos, estos deben de

valorarse conforme a la regulación específica prevista en el artículo 210-A del Código Federal de

Procedimientos Civiles, el cual señala:

Artículo 210-A.- Se reconoce como prueba la información generada o comunicada que conste en medios electrónicos,

ópticos o en cualquier otra tecnología.

Para valorar la fuerza probatoria de la información a que se refiere el párrafo anterior, se estimará primordialmente la

fiabilidad del método en que haya sido generada, comunicada, recibida o archivada y, en su caso, si es posible atribuir a

las personas obligadas el contenido de la información relativa y ser accesible para su ulterior consulta.

Cuando la ley requiera que un documento sea conservado y presentado en su forma original, ese requisito quedará

satisfecho si se acredita que la información generada, comunicada, recibida o archivada por medios electrónicos, ópticos o

de cualquier otra tecnología, se ha mantenido íntegra e inalterada a partir del momento en que se generó por primera vez

en su forma definitiva y ésta pueda ser accesible para su ulterior consulta.

Así como en los diversos 89, 1205 y 1298-A del Código de Comercio:

Artículo 89.- Las disposiciones de este Título regirán en toda la República Mexicana en asuntos del orden comercial, sin

perjuicio de lo dispuesto en los tratados internacionales de los que México sea parte.

Las actividades reguladas por este Título se someterán en su interpretación y aplicación a los principios de neutralidad

tecnológica, autonomía de la voluntad, compatibilidad internacional y equivalencia funcional del Mensaje de Datos en

relación con la información documentada en medios no electrónicos y de la Firma Electrónica en relación con la firma

autógrafa.

En los actos de comercio y en la formación de los mismos podrán emplearse los medios electrónicos, ópticos o cualquier

otra tecnología. Para efecto del presente Código, se deberán tomar en cuenta las siguientes definiciones:..

Firma Electrónica: Los datos en forma electrónica consignados en un Mensaje de Datos, o adjuntados o lógicamente

asociados al mismo por cualquier tecnología, que son utilizados para identificar al Firmante en relación con el Mensaje de

Datos e indicar que el Firmante aprueba la información contenida en el Mensaje de Datos, y que produce los mismos

efectos jurídicos que la firma autógrafa, siendo admisible como prueba en juicio…

Mensaje de Datos: La información generada, enviada, recibida o archivada por medios electrónicos, ópticos o cualquier

otra tecnología.

Artículo 1205.- Son admisibles como medios de prueba todos aquellos elementos que puedan producir convicción en el

ánimo del juzgador acerca de los hechos controvertidos o dudosos y en consecuencia serán tomadas como pruebas las

declaraciones de las partes, terceros, peritos, documentos públicos o privados, inspección judicial, fotografías, facsímiles,

cintas cinematográficas, de videos, de sonido, mensajes de datos, reconstrucciones de hechos y en general cualquier otra

similar u objeto que sirva para averiguar la verdad.

Artículo 1298-A.- Se reconoce como prueba los mensajes de datos. Para valorar la fuerza probatoria de dichos mensajes,

se estimará primordialmente la fiabilidad del método en que haya sido generada, archivada, comunicada o conservada.

Los preceptos legales citados son coincidentes en reconocer como medios de prueba a los

documentos obtenidos por medios electrónicos, señalando además que para su valoración, debemos

acudir a la fiabilidad del método en que hubiera sido generada, archivada, comunicada o conservada

la información.

Bajo ese panorama, tenemos que a fin de valorar los comprobantes fiscales digitales por internet

(CFDI), conocidos como facturas electrónicas, debemos atender a la fiabilidad del método de

obtención.

Así, respecto de los documentos presentados, dicha fiabilidad surge precisamente de su propio

contenido, esto es, de que contengan el sello digital, pues conforme al marco legal de dichos

documentos, dicho sello digital es el que permite “acreditar la autoría de los comprobantes fiscales

digitales por Internet que expidan las personas físicas y morales, el cual queda sujeto a la regulación

aplicable al uso de la firma electrónica avanzada” (artículo 29, segundo párrafo, inciso II).

Es decir, el sello digital sirve para acreditar la existencia de dicho documento digital, el cual incluso

se encuentra respaldado por la autoridad correspondiente, pues como se señaló en líneas anteriores,

dicho documento debe de ser previamente validado por la autoridad fiscal; por lo que si los

documentos presentados contienen dicho sello digital, como acontece en el presente caso, es este el

que les otorga la presunción de autenticidad a dichos documentos, de ahí que cuenten con valor

probatorio.

En ese orden de ideas, se determina que las facturas presentadas, cuentan con valor probatorio pleno

en términos de los artículos 210-A del Código Federal de Procedimientos Civiles en relación con el

numeral 1298-A del Código de Comercio, junto con el artículo 1296 de la codificación mercantil; al

contener las características contempladas por los artículos 29 y 29-A del Código Fiscal de la

Federación, así como el sello digital, el cual le proporciona fiabilidad al método por el que se

generó, gozando de un alto grado de seguridad en cuanto a su autenticidad, siendo apto y contando

con eficacia probatoria, para demostrar la realización del acto correspondiente, siendo suficiente

para acreditar la operación contenida en ella, y por lo tanto la relación comercial entre ambas partes.

Se cita como apoyo de lo anterior, por mayoría de razón, la tesis aislada emitida por el Tercer

Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito, y el cual comparte esta autoridad,

bajo el rubro de:

FACTURA ELECTRÓNICA. ES PRUEBA IDÓNEA PARA DEMOSTRAR LA ENAJENACIÓN DE BIENES

MUEBLES POR UNA PERSONA MORAL Y, EN CONSECUENCIA, CAUSA EFECTOS ANTE TERCEROS

AJENOS A LA RELACIÓN COMERCIAL POR LA OBLIGACIÓN TANTO DEL VENDEDOR DE EXPEDIRLA,

COMO DEL COMPRADOR DE REQUERIRLA.[3]

Como apoyo de lo anterior se cita la tesis aislada emitida por el Primer Tribunal Colegiado del

Décimo Noveno Circuito, el cual comparte esta autoridad:

FACTURA ELECTRÓNICA COMERCIAL OBTENIDA VÍA INTERNET. SALVO PRUEBA EN CONTRARIO,

TIENE VALOR PROBATORIO PARA DEMOSTRAR LA PROPIEDAD DE UN VEHÍCULO A FAVOR DE LA

PERSONA QUE EN ELLA SE INDICA, AUNQUE SEA EXHIBIDA EN COPIA SIMPLE[4].

Bajo esos parámetros, además tomando en consideración que las facturas electrónicas exhibidas

como base de la acción, así como las notas de remisión, no fueron objetadas por la parte

demandada, se traduce en un reconocimiento tácito en cuanto a su contenido, en términos de los

numerales 1241 y 1296 del Código de Comercio, robusteciendo su valor probatorio pleno para

acreditar la relación comercial y la entrega de las mercancías.

A mayor abundamiento, tal como se precisó en párrafos anteriores, las facturas y notas de remisión

cuentan con firma de recibido atribuidas a personal de la parte demandada, por ende, estos

elementos adicionales de prueba vienen a robustecer el valor intrínseco de dichos documentos,

mismos que al tratarse de signos atribuidos a empleados de la parte demandada -quien de acuerdo a

los usos mercantiles se puede obligar a través de factores, dependientes o encargados- requieren de

una impugnación específica de falsedad para desvirtuarlos y así impedir que consoliden el valor de

las facturas y de las notas de remisión, lo cual no aconteció. Son aplicables las tesis del siguiente

rubro:

FACTURAS. CARGA DE LA PRUEBA CUANDO CONTRA QUIEN SE PRESENTAN NIEGA QUE EL RECEPTOR

DE LA MERCANCÍA TUVIERE FACULTADES PARA ELLO Y LAS OBJETA.

OBJECIÓN DE DOCUMENTOS PRIVADOS PROVENIENTES DE TERCEROS. LA NECESIDAD DE EXPRESAR

EL O LOS MOTIVOS EN QUE SE SUSTENTA, DEPENDERÁ DE LA PRETENSIÓN DE QUIEN OBJETA

(CÓDIGO FEDERAL DE PROCEDIMIENTOS CIVILES).

Por lo que respecta al segundo elemento de la acción relativo a la exigibilidad de la obligación, esta

autoridad lo estima satisfecho, en concepto del que ahora resuelve, por las siguientes

consideraciones que enseguida se exponen:

En el presente caso, estamos en presencia de facturas electrónicas en las cuales no se estableció un

término para el cumplimiento de la obligación contenida, por lo que estamos en presencia de una

obligación sin término prefijado por las partes.

Sin embargo, al estar en presencia de un acto mercantil debemos de atender lo establecido en la

legislación aplicable, en este caso los artículos 83 y 85 del Código de Comercio, los cuales

establecen:

Artículo 83.- Las obligaciones que no tuvieren término prefijado por las partes o por las disposiciones de este Código,

serán exigibles a los diez días después de contraídas, si sólo produjeren acción ordinaria, y al día inmediato si llevaren

aparejada ejecución.

Artículo 85.- Los efectos de la morosidad en el cumplimiento de las obligaciones mercantiles comenzarán:

I.- En los contratos que tuvieren día señalado para su cumplimiento por voluntad de las partes o por la ley, al día siguiente

de su vencimiento;

II.- Y en los que lo tengan, desde el día en que el acreedor le reclamare al deudor, judicial o extrajudicialmente ante

escribano o testigos.

Así, conforme a lo establecido en el numeral 83 la obligación derivada de las facturas, resulta ser

exigibles a los 10 diez días después de contraídas, es decir, 10 diez días después de la fecha de

expedición de cada una de ellas.

Ahora bien, si tomamos en consideración que conforme al artículo 2190 del Código Civil Federal,

la exigibilidad se refiere a aquella obligación cuyo pago no puede rehusarse conforme a derecho,

resulta que para que ello pueda ser así, conforme al artículo 85 fracción I del Código de Comercio,

el acreedor debe exigir del deudor el cumplimiento de su obligación, ya sea judicial o

extrajudicialmente, lo que en el presente caso se encuentra acreditado a través de la copia

certificada de expediente judicial **********/**********relativo a las diligencias de jurisdicción

voluntaria sobre notificación e interpelación judicial, tramitadas ante el Juzgado Segundo de

Jurisdicción Concurrente del Primer Distrito Judicial del Estado, procedimiento del cual se

desprende que el 9 nueve de noviembre de 2018 dos mil dieciocho, se requirió judicialmente a la

empresa demandada del pago de las facturas reclamadas en este litigio, otorgándosele un término de

30 treinta días para tal efecto a partir de la interpelación. Documental de valor pleno conforme a los

artículos 1205, 1237, y 1292 del Código de Comercio.

Aunado a lo anterior, la parte actora mediante escrito presentado en fecha 06-seis de mayo del año

2019-dos mil diecinueve agregó copia fotostática de los e-mails enviados por la C. **********,

empleada de la moral demandada, de fechas 12-doce y 13-trece de febrero del año 2019 dos mil

diecinueve, en los cuales se solicita el reenvío de las facturas basales, indicándose que las mismas

las tienen en su poder firmadas y selladas. Correos que fueron agregados como prueba

superveniente, los cuales fueron admitidos a tramite en la audiencia de juicio celebrada el día de

hoy, los cuales no le arrojan beneficio a la parte actora en virtud de lo siguiente.

Los anteriores constituyen mensajes a simple vista, no a través de papel, sino mediante la

ayuda de medios técnicos, como lo son, la computadora, o cualquier otro dispositivo que

permita acceder a una dirección electrónica del emisor o receptor del mismo, denominada

cuenta de correo electrónico, por lo tanto la impresión de estos no pueden valorarse como

simples documentales privadas, sino que debe atenderse a las reglas que en relación a la

información generada o comunicada que conste en medios electrónicos, ópticos o en

cualquier otra tecnología, establece el Código de Comercio, esto con apoyo en lo

establecido en los artículos 90, 90 bis, 93, 93 bis y 1298-A de dicho ordenamiento

mercantil. Así, de la lectura de éstos dispositivos legales se advierte, que para valorar la

fuerza probatoria de los mensajes transmitidos a través de medios electrónicos, debe

atenderse a lo siguiente:

1. A la fiabilidad del método en que hayan sido generados, archivados, comunicados o

conservados los mensajes de datos.

2. Si es posible o no, atribuir a las personas obligadas el contenido de la información relativa.

3. Si esa información es accesible para su posterior consulta.

4. Sí se acredita o no, que la información generada, comunicada, recibida o archivada por

medios electrónicos, ópticos o de cualquier otra tecnología, se ha mantenido íntegra e

inalterada a partir del momento en que se generó por primera vez en su forma definitiva y

ésta pueda ser accesible para su ulterior consulta. Lo anterior, en tratándose de documentos,

que por disposición de ley, se requiera su conservación y presentación en su forma original.

Bajo ese orden de ideas, de acuerdo a los lineamientos ya precisados, resulta que dichos

correos no fueron perfeccionados, pues no se comprobó la fiabilidad del método en que

fueron generados, archivados, comunicados o conservados, además de que no se vinculó

con personas determinadas a través de su reconocimiento y tampoco se acreditó la

integridad del texto que contienen, por lo que procede es negarles valor probatorio con

fundamento en los numerales 90, 90 bis, 93, 93 bis y 1298-A del Código de Comercio.

No obstante lo anterior, el elemento de la acción en estudio se encuentra debidamente

justificado en base a los medios de prueba anteriormente referidos y conforme a los

numerales antes transcritos, de conformidad con el numeral 1194 del Código de Comercio.

Con lo anterior, se tiene por acreditado el segundo elemento de la acción.

Por último, en lo que atañe al tercero de los elementos constitutivos de la acción, consistente en el

incumplimiento del deudor, es del conocimiento jurídico que al exigir la parte accionante el

cumplimiento de las obligaciones contraídas por la demandada en las citadas facturas base de la

acción, eso presupone una falta de pago, de manera que no se puede exigir al actor probar éste

último evento por tratarse de un hecho negativo, de tal suerte que basta la simple afirmación del

acreedor de que el deudor no ha pagado, para que en forma automática se revierta el gravamen

probatorio a la parte reo, quien quedará obligada a demostrar el cumplimiento de sus obligaciones.

Es aplicable la siguiente jurisprudencia:

PAGO O CUMPLIMIENTO, CARGA DE LA PRUEBA.[5]

Al haber quedado acreditada la relación comercial, así como la entrega de las mercancías, ello es

suficiente para determinar que la presente acción queda acreditada, en el entendido de que la

declaratoria de las prestaciones solicitadas en la demanda se establecerá en los siguientes

considerandos.

Cuarto: Declaratoria principal. Así pues, se declara fundado el presente juicio oral mercantil

promovido por **********, administrador único y apoderado general para pleitos y cobranzas de

**********, en contra de **********y **********, en virtud de haber acreditado la parte actora

los hechos constitutivos de su acción, mientras que los demandados no opusieron excepciones y

defensas.

Como consecuencia de lo anterior, se condena a la parte demandada a pagar a la actora, la cantidad

de $265,698.00 (doscientos sesenta y cinco mil seiscientos noventa y ocho pesos 00/100 moneda

nacional), por concepto de suerte principal, pago que deberán efectuar dentro del término de 3 tres

días contados a partir del siguiente al en que pueda llevarse a cabo la ejecución de la presente

resolución.

Quinto: Intereses legales moratorios. Por otra parte reclama la parte actora en su demanda el pago

de los intereses legales que se hayan generado más los que se sigan generando hasta la total

solución del presente adeudo.

Prestación la anterior que esta autoridad declara fundada, ello en términos del artículo 362 del

Código de Comercio, pues dicho numeral establece:

Artículo 362.- Los deudores que demoren el pago de sus deudas, deberán satisfacer, desde el día

siguiente al del vencimiento, el interés pactado para este caso, o en su defecto el seis por ciento

anual.

Del anterior dispositivo legal, se advierte que en el caso de que exista demora en el pago de deudas

u obligaciones, el deudor deberá de satisfacer un interés moratorio, estableciendo que se deberán

pagar los intereses pactados o en su defecto el 6% seis por ciento anual; pues bien, en el asunto que

nos ocupa, en las facturas base de la acción no se observa que haya sido pactada tasa de mora, por

lo que de conformidad con el artículo en comento, dichos intereses deberán ser calculados al 6%

seis por ciento anual, como lo establece la hipótesis anteriormente mencionada.

Ahora, a efecto de determinar a partir de qué fecha empezará a generarse esa prestación, debe

atenderse al contenido del numeral 85 fracción II del Código de Comercio, del cual se desprende

que la obligación es exigible al día siguiente del requerimiento efectuado, por tanto, debido a que la

parte actora justificó mediante la copia certificada de diligencias de jurisdicción voluntaria sobre

notificación e interpelación judicial, que el 9 nueve de noviembre de 2018 dos mil dieciocho,

requirió judicialmente a la empresa demandada del pago de las facturas aquí reclamadas, y que se le

concedió un plazo de 30 treinta días para cubrir los conceptos que ahí se mencionan, sin más

consideraciones se estima que la mora deberá computarse a partir del 11-once de enero de 2019 dos

mil diecinueve, ya que dicho plazo se computaría a partir del día siguiente al que le surtiera efectos

la notificación efectuada.

Se cita como apoyo de lo anterior la jurisprudencia 17/2016 emitida por la Suprema Corte de

Justicia de la Nación, al resolver contradicción de tesis 302/2014, de rubro:

OBLIGACIONES MERCANTILES. MOMENTO EN QUE COMIENZAN LOS EFECTOS DE LA MOROSIDAD EN

SU CUMPLIMIENTO CUANDO SE CONTRAEN SIN TÉRMINO PREFIJADO POR LAS PARTES O POR LAS

DISPOSICIONES DEL CÓDIGO DE COMERCIO.

Por tanto, se condena a la parte demandada, a pagar a la parte actora los intereses moratorios a

razón del 6% seis por ciento anual sobre el importe de la suerte principal, computados a partir del

11-once de enero de 2019 dos mil diecinueve, más los que se sigan generando hasta la total

liquidación del adeudo. En el entendido de que los intereses por mora, deberán ser cuantificados en

ejecución de sentencia y a través del incidente respectivo, todo lo anterior conforme a lo previsto en

los numerales 85 fracción I, 1330 y 1348 del Código de Comercio.

Sexto: Gastos y costas. No se surte ninguna de las hipótesis del artículo 1084 del Código de

Comercio porque la parte actora ofreció pruebas para justificar su acción; no obra en el sumario

constancia de que alguna de las partes haya ofrecido instrumentos o documentos falsos, ni testigo

alguno; el presente asunto no se tramita en segunda instancia; no hay acciones o excepciones

improcedentes y, finalmente el presente asunto no es un juicio ejecutivo, sino oral.

Por lo anterior la condena dependerá del arbitrio judicial, siendo que no se advierte que alguna de

las partes haya revelado temeridad o mala fe; la parte actora se limitó a sostener sus pretensiones del

ocurso de demanda y, la parte demandada no contestó. En tal razón, no es el caso de realizar

condenación respecto de los gastos y costas, debiendo soportar cada parte los que en su caso hubiere

erogado. [6]

Por lo anteriormente expuesto y fundado, es de resolverse y se resuelve:

Primero: La actora demostró los elementos constitutivos de su acción, mientras que la parte

demandada no opuso excepciones ni defensas, en consecuencia;

Segundo: Se declara fundado el presente juicio oral mercantil promovido por **********,

administrador único y apoderado general para pleitos y cobranzas de **********, en contra de

**********, tramitado bajo el expediente judicial 57/2019.

Tercero: Se condena a la parte demandada a pagar a la actora, la cantidad de $265,698.00

(doscientos sesenta y cinco mil seiscientos noventa y ocho pesos 00/100 moneda nacional), por

concepto de suerte principal, pago que deberán efectuar dentro del término de 3 tres días contados a

partir del siguiente al en que pueda llevarse a cabo la ejecución de la presente resolución.

Cuarto: Se condena a ********** a pagar a la parte actora, intereses moratorios sobre la suerte

principal a razón del 6% seis por ciento anual, generados a partir del 11-once de enero de 2019 dos

mil diecinueve y hasta la total liquidación del adeudo, previa su cuantificación en ejecución de

sentencia, a través del incidente respectivo.

Quinto: Cada parte deberá soportar los gastos y costas que en su caso hubiere erogado con motivo

de la tramitación del presente juicio, por los motivos expuestos en el considerando correspondiente.

Sexto: Quedan notificadas las partes de esta resolución, conforme al artículo 1390 Bis 22 del

Código de Comercio. Así definitivamente juzgando lo resolvió y firma la ciudadana licenciada

Fátima Carolina Guerrero González, Juez Cuarto de Juicio Oral Mercantil del Primer Distrito

Judicial en el Estado, ante la fe del ciudadano licenciado Gerardo Zapata Rodríguez, Secretario

de la Coordinación de Gestión Judicial de los Juzgados de Juicio Oral Mercantil del Primer Distrito

Judicial del Estado, que autoriza y firma. Doy fe.

La resolución que antecede se publicó en el Boletín Judicial 7,497 del 6 seis de mayo de 2019 dos

mil diecinueve. Doy fe. El ciudadano Secretario.

JDMR

[1] Dichos artículos establecen, textualmente lo siguiente:

Artículo 29. Cuando las leyes fiscales establezcan la obligación de expedir comprobantes fiscales por los actos o actividades que realicen, por los ingresos que se perciban o por las

retenciones de contribuciones que efectúen, los contribuyentes deberán emitirlos mediante documentos digitales a través de la página de Internet del Servicio de Administración

Tributaria. Las personas que adquieran bienes, disfruten de su uso o goce temporal, reciban servicios o aquéllas a las que les hubieren retenido contribuciones deberán solicitar el

comprobante fiscal digital por Internet respectivo.

Los contribuyentes a que se refiere el párrafo anterior deberán cumplir con las obligaciones siguientes:

I. Contar con un certificado de firma electrónica avanzada vigente.

II. Tramitar ante el Servicio de Administración Tributaria el certificado para el uso de los sellos digitales.

Los contribuyentes podrán optar por el uso de uno o más certificados de sellos digitales que se utilizarán exclusivamente para la expedición de los comprobantes fiscales mediante

documentos digitales. El sello digital permitirá acreditar la autoría de los comprobantes fiscales digitales por Internet que expidan las personas físicas y morales, el cual queda sujeto a

la regulación aplicable al uso de la firma electrónica avanzada.

Los contribuyentes podrán tramitar la obtención de un certificado de sello digital para ser utilizado por todos sus establecimientos o locales, o bien, tramitar la obtención de un

certificado de sello digital por cada uno de sus establecimientos. El Servicio de Administración Tributaria establecerá mediante reglas de carácter general los requisitos de control e

identificación a que se sujetará el uso del sello digital de los contribuyentes.

La tramitación de un certificado de sello digital sólo podrá efectuarse mediante formato electrónico que cuente con la firma electrónica avanzada de la persona solicitante.

III. Cumplir los requisitos establecidos en el artículo 29-A de este Código.

IV. Remitir al Servicio de Administración Tributaria, antes de su expedición, el comprobante fiscal digital por Internet respectivo a través de los mecanismos digitales que para tal

efecto determine dicho órgano desconcentrado mediante reglas de carácter general, con el objeto de que éste proceda a:

a) Validar el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 29-A de este Código.

b) Asignar el folio del comprobante fiscal digital.

c) Incorporar el sello digital del Servicio de Administración Tributaria.

El Servicio de Administración Tributaria podrá autorizar a proveedores de certificación de comprobantes fiscales digitales por Internet para que efectúen la validación, asignación de

folio e incorporación del sello a que se refiere esta fracción.

Los proveedores de certificación de comprobantes fiscales digitales por Internet a que se refiere el párrafo anterior deberán estar previamente autorizados por el Servicio de

Administración Tributaria y cumplir con los requisitos que al efecto establezca dicho órgano desconcentrado mediante reglas de carácter general.

El Servicio de Administración Tributaria podrá revocar las autorizaciones emitidas a los proveedores a que se refiere esta fracción, cuando incumplan con alguna de las obligaciones

establecidas en este artículo, en la autorización respectiva o en las reglas de carácter general que les sean aplicables.

Para los efectos del segundo párrafo de esta fracción, el Servicio de Administración Tributaria podrá proporcionar la información necesaria a los proveedores autorizados de

certificación de comprobantes fiscales digitales por Internet.

V. Una vez que al comprobante fiscal digital por Internet se le incorpore el sello digital del Servicio de Administración Tributaria o, en su caso, del proveedor de certificación de

comprobantes fiscales digitales, deberán entregar o poner a disposición de sus clientes, a través de los medios electrónicos que disponga el citado órgano desconcentrado mediante

reglas de carácter general, el archivo electrónico del comprobante fiscal digital por Internet y, cuando les sea solicitada por el cliente, su representación impresa, la cual únicamente

presume la existencia de dicho comprobante fiscal.

VI. Cumplir con las especificaciones que en materia de informática determine el Servicio de Administración Tributaria mediante reglas de carácter general.

Los contribuyentes podrán comprobar la autenticidad de los comprobantes fiscales digitales por Internet que reciban consultando en la página de Internet del Servicio de

Administración Tributaria si el número de folio que ampara el comprobante fiscal digital fue autorizado al emisor y si al momento de la emisión del comprobante fiscal digital, el

certificado que ampare el sello digital se encontraba vigente y registrado en dicho órgano desconcentrado.

En el caso de las devoluciones, descuentos y bonificaciones a que se refiere el artículo 25 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, se deberán expedir comprobantes fiscales digitales por

Internet.

El Servicio de Administración Tributaria, mediante reglas de carácter general, podrá establecer facilidades administrativas para que los contribuyentes emitan sus comprobantes

fiscales digitales por medios propios, a través de proveedores de servicios o con los medios electrónicos que en dichas reglas determine. De igual forma, a través de las citadas reglas

podrá establecer las características de los comprobantes que servirán para amparar el transporte de mercancías, así como de los comprobantes que amparen operaciones realizadas con

el público en general.

Tratándose de actos o actividades que tengan efectos fiscales en los que no haya obligación de emitir comprobante fiscal digital por Internet, el Servicio de Administración Tributaria

podrá, mediante reglas de carácter general, establecer las características de los documentos digitales que amparen dichas operaciones.

Artículo 29-A. Los comprobantes fiscales digitales a que se refiere el artículo 29 de este Código, deberán contener los siguientes requisitos:

I. La clave del registro federal de contribuyentes de quien los expida y el régimen fiscal en que tributen conforme a la Ley del Impuesto sobre la Renta. Tratándose de contribuyentes

que tengan más de un local o establecimiento, se deberá señalar el domicilio del local o establecimiento en el que se expidan los comprobantes fiscales.

II. El número de folio y el sello digital del Servicio de Administración Tributaria, referidos en la fracción IV, incisos b) y c) del artículo 29 de este Código, así como el sello digital del

contribuyente que lo expide.

III. El lugar y fecha de expedición.

IV. La clave del registro federal de contribuyentes de la persona a favor de quien se expida.

Cuando no se cuente con la clave del registro federal de contribuyentes a que se refiere esta fracción, se señalará la clave genérica que establezca el Servicio de Administración

Tributaria mediante reglas de carácter general. Tratándose de comprobantes fiscales que se utilicen para solicitar la devolución del impuesto al valor agregado a turistas extranjeros o

que amparen ventas efectuadas a pasajeros internacionales que salgan del país vía aérea, terrestre o marítima, así como ventas en establecimientos autorizados para la exposición y

ventas de mercancías extranjeras o nacionales a pasajeros que arriben al país en puertos aéreos internacionales, conjuntamente con la clave genérica que para tales efectos establezca el

Servicio de Administración Tributaria mediante reglas de carácter general, deberán contener los datos de identificación del turista o pasajero y del medio de transporte en que éste salga

o arribe al país, según sea el caso, además de cumplir con los requisitos que señale el Servicio de Administración Tributaria mediante reglas de carácter general.

V. La cantidad, unidad de medida y clase de los bienes o mercancías o descripción del servicio o del uso o goce que amparen.

Los comprobantes que se expidan en los supuestos que a continuación se indican, deberán cumplir adicionalmente con lo que en cada caso se específica:

a) Los que se expidan a las personas físicas que cumplan sus obligaciones fiscales por conducto del coordinado, las cuales hayan optado por pagar el impuesto individualmente de

conformidad con lo establecido por el artículo 73, quinto párrafo de la Ley del Impuesto sobre la Renta, deberán identificar el vehículo que les corresponda.

b) Los que amparen donativos deducibles en términos de la Ley del Impuesto sobre la Renta, deberán señalar expresamente tal s ituación y contener el número y fecha del oficio

constancia de la autorización para recibir dichos donativos o, en su caso, del oficio de renovación correspondiente. Cuando amparen bienes que hayan sido deducidos previamente,

para los efectos del impuesto sobre la renta, se indicará que el donativo no es deducible.

c) Los que se expidan por la obtención de ingresos por arrendamiento y en general por otorgar el uso o goce temporal de bienes inmuebles, deberán contener el número de cuenta

predial del inmueble de que se trate o, en su caso, los datos de identificación del certificado de participación inmobiliaria no amortizable.

d) Los que expidan los contribuyentes sujetos al impuesto especial sobre producción y servicios que enajenen tabacos labrados de conformidad con lo establecido por el artículo 19,

fracción II, último párrafo de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, deberán especificar el peso total de tabaco contenido en los tabacos labrados enajenados o, en

su caso, la cantidad de cigarros enajenados.

e) Los que expidan los fabricantes, ensambladores, comercializadores e importadores de automóviles en forma definitiva, cuyo destino sea permanecer en territorio nacional para su

circulación o comercialización, deberán contener el número de identificación vehicular y la clave vehicular que corresponda al automóvil.

El valor del vehículo enajenado deberá estar expresado en el comprobante correspondiente en moneda nacional.

Para efectos de esta fracción se entiende por automóvil la definición contenida en el artículo 5 de la Ley Federal del Impuesto sobre Automóviles Nuevos.

Cuando los bienes o las mercancías no puedan ser identificados individualmente, se hará el señalamiento expreso de tal situación.

VI. El valor unitario consignado en número.

Los comprobantes que se expidan en los supuestos que a continuación se indican, deberán cumplir adicionalmente con lo que en cada caso se especifica:

a) Los que expidan los contribuyentes que enajenen lentes ópticos graduados, deberán separar el monto que corresponda por dicho concepto.

b) Los que expidan los contribuyentes que presten el servicio de transportación escolar, deberán separar el monto que corresponda por dicho concepto.

c) Los relacionados con las operaciones que dieron lugar a la emisión de los documentos pendientes de cobro de conformidad con lo establecido por el artículo 1o.-C, fracción III de la

Ley del Impuesto al Valor Agregado, deberán consignar la cantidad efectivamente pagada por el deudor cuando los adquirentes hayan otorgado descuentos, rebajas o bonificaciones.

VII. El importe total consignado en número o letra, conforme a lo siguiente:

a) Cuando la contraprestación se pague en una sola exhibición, en el momento en que se expida el comprobante fiscal digital por Internet correspondiente a la operación de que se trate,

se señalará expresamente dicha situación, además se indicará el importe total de la operación y, cuando así proceda, el monto de los impuestos trasladados desglosados con cada una de

las tasas del impuesto correspondiente y, en su caso, el monto de los impuestos retenidos.

Los contribuyentes que realicen las operaciones a que se refieren los artículos 2o.-A de la Ley del Impuesto al Valor Agregado; 19, fracción II de la Ley del Impuesto Especial sobre

Producción y Servicios, y 11, tercer párrafo de la Ley Federal del Impuesto sobre Automóviles Nuevos, no trasladarán el impuesto en forma expresa y por separado, salvo tratándose

de la enajenación de los bienes a que se refiere el artículo 2o., fracción I, incisos A), D), F), G), I) y J) de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, cuando el

adquirente sea, a su vez, contribuyente de este impuesto por dichos bienes y así lo solicite.

Tratándose de contribuyentes que presten servicios personales, cada pago que perciban por la prestación de servicios se considerará como una sola exhibición y no como una

parcialidad.

b) Cuando la contraprestación no se pague en una sola exhibición se emitirá un comprobante fiscal digital por Internet por el valor total de la operación en el momento en que ésta se

realice y se expedirá un comprobante fiscal digital por Internet por cada uno de los pagos que se reciban posteriormente, en los términos que establezca el Servicio de Administración

Tributaria mediante reglas de carácter general, los cuales deberán señalar el folio del comprobante fiscal digital por Internet emitido por el total de la operación, señalando además, el

valor total de la operación, y el monto de los impuestos retenidos, así como de los impuestos trasladados, desglosando cada una de las tasas del impuesto correspondiente, con las

excepciones precisadas en el inciso anterior.

c) Señalar la forma en que se realizó el pago, ya sea en efectivo, transferencias electrónicas de fondos, cheques nominativos o tarjetas de débito, de crédito, de servicio o las

denominadas monederos electrónicos que autorice el Servicio de Administración Tributaria.

VIII. Tratándose de mercancías de importación:

a) El número y fecha del documento aduanero, tratándose de ventas de primera mano.

b) En importaciones efectuadas a favor de un tercero, el número y fecha del documento aduanero, los conceptos y montos pagados por el contribuyente directamente al proveedor

extranjero y los importes de las contribuciones pagadas con motivo de la importación.

IX. Los contenidos en las disposiciones fiscales, que sean requeridos y dé a conocer el Servicio de Administración Tributaria, mediante reglas de carácter general.

Los comprobantes fiscales digitales por Internet que se generen para efectos de amparar la retención de contribuciones deberán contener los requisitos que determine el Servicio de

Administración Tributaria mediante reglas de carácter general.

Las cantidades que estén amparadas en los comprobantes fiscales que no reúnan algún requisito de los establecidos en esta disposición o en el artículo 29 de este Código, según sea el

caso, o cuando los datos contenidos en los mismos se plasmen en forma distinta a lo señalado por las disposiciones fiscales, no podrán deducirse o acreditarse fiscalmente.

Los comprobantes fiscales digitales por Internet sólo podrán cancelarse cuando la persona a favor de quien se expidan acepte su cancelación.

El Servicio de Administración Tributaria, mediante reglas de carácter general, establecerá la forma y los medios en los que se deberá manifestar dicha aceptación.

[2] Época: Novena Época. Registro: 170349. Instancia: Segunda Sala. Tipo de Tesis: Jurisprudencia. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXVII, Febrero

de 2008. Materia(s): Administrativa. Tesis: 2a./J. 24/2008. Página: 530.

[3] Época: Décima Época. Registro: 2015922. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Tipo de Tesis: Aislada. Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 50,

Enero de 2018, Tomo IV. Materia(s): Administrativa. Tesis: VI.3o.A.53 A (10a.). Página: 2163. TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL

SEXTO CIRCUITO.

[4] Época: Décima Época. Registro: 2008130. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Tipo de Tesis: Aislada. Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 13,

Diciembre de 2014, Tomo I. Materia(s): Administrativa. Tesis: XIX.1o.2 A (10a.). Página: 819. PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO NOVENO CIRCUITO.

[5] No. Registro: 203,017. Tesis aislada. Materia(s): Común. Novena Época. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta,

III, Marzo de 1996. Tesis: VI.2o.28 K. Página: 982.

[6] COSTAS. CONCEPTO DE TEMERIDAD O MALA FE PARA DECRETAR SU CONDENA.[6]

Este documento constituye una versión pública de su original. En consecuencia, se suprimió toda aquella información considerada legalmente

como confidencial, en virtud de encuadrar en los supuestos normativos previstos en el artículo 3 de la Ley General de Protección de Datos Personales

en Posesión de Sujetos Obligados y en los artículos 3 y 141 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Nuevo

León.