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UNIVERSIDAD TECNOLÓGICA DE SANTIAGO UTESA Área de Ciencias y Humanidades Carrera de Derecho EVALUAR EL DESEMPEÑO DE LA OFICINA DE CUSTODIA Y ADMINISTRACIÓN DE BIENES INCAUTADOS Y DECOMISADOS EN VIRTUD A LA LEY 72-02, AÑO 2010 HASTA JULIO 2011 Monografía para optar por el título de Licenciados en Derecho PRESENTADO POR: WALVIS JOEL VÁSQUEZ JOSÉ ARIEL CAMACHO REYES ASESORES: JUAN FRANCISCO SIMÓN GARCÍA DR. MÁXIMO SANTANA San Felipe de Puerto Plata República Dominicana Agosto, 2011

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UNIVERSIDAD TECNOLÓGICA DE SANTIAGO

UTESA

Área de Ciencias y Humanidades

Carrera de Derecho

EVALUAR EL DESEMPEÑO DE LA OFICINA DE CUSTODIA Y

ADMINISTRACIÓN DE BIENES INCAUTADOS Y DECOMISADOS

EN VIRTUD A LA LEY 72-02, AÑO 2010 HASTA JULIO 2011

Monografía para optar por el título

de Licenciados en Derecho

PRESENTADO POR:

WALVIS JOEL VÁSQUEZ

JOSÉ ARIEL CAMACHO REYES

ASESORES:

JUAN FRANCISCO SIMÓN GARCÍA

DR. MÁXIMO SANTANA

San Felipe de Puerto Plata

República Dominicana

Agosto, 2011

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INDICE GENERAL

RESUMEN

INTRODUCCIÓN

CAPÍTULO I. SOBRE LOS BIENES INCAUTADOS Y

DECOMISADOS SEGÚN LA LEY 72-02

1.1 Definición de Ley

1.2. Conceptualización de la ley 72-02

1.3 Antecedente de la ley 72-02

1.3.1 Ley 58-88 del 30 de mayo del 1988

1.3.2 Ley 17-95 del 17 de diciembre del 1996

1.3.3 Ley 72-02 del 7 de junio del 2002

1.4 Alcance de la Ley 72-02

1.4.1 Sanciones penales

1.4.2 Sanciones administrativa

1.4.3 De la cooperación internacional

1.5 Autoridades competentes para la aplicación de la ley 72-02

1.5.1 El Comité Nacional contra el lavado de activos

1.5.2 La superintendencia de bancos

1.5.3 La Dirección General de Impuestos Internos

1.5.4 La junta monetaria y del secretario de estado de finanzas

1.5.5 La unidad de Análisis Financiero

1.5.6 La oficina de custodia y administración de bienes

incautados y decomisados (OCABID)

1.6 Procedimiento según la ley 72-02 para el decomiso e incautación

de bienes

1.6.1 Las instituciones financieras, las personas físicas o morales

que realicen, entre otras, las siguientes actividades

1.6.2 Personas físicas o jurídicas que ejerzan otras

actividades profesionales o empresariales

particularmente susceptibles de utilizar para el lavado de

activos

1.7 Los funcionarios de las Instituciones a cargo de la administración

de los bienes incautados y decomisados según la ley 72-02

1.8 Legislaciones complementarias a la ley 72-02

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CAPÍTULO II. OFICINA DE CUSTODIA Y ADMINISTRACIÓN

DE BIENES INCAUTADOS Y DECOMISADOS

(OCABID)

2.1 Antecedentes de la Oficina de Administración de Bienes

Incautados y Decomisados (OCABID)

2.2 Decreto No. 235-97, que crea la Oficina de Custodia y

Administración de Bienes Incautados y Decomisados (OCABID)

2.3 Naturaleza Jurídica de la Oficina de Custodia y Administración de

Bienes Incautados y Decomisados (OCABID)

2.4 Misión de la Oficina de Custodia y Administración de Bienes

Incautados y Decomisados (OCABID)

2.5 Visión de la Oficina de Custodia y Administración de Bienes

Incautados y Decomisados (OCABID)

2.6 Procedimiento de los bienes incautados y decomisados según

la Ley 72-02

2.7 Proceso de las ventas y asignaciones de los bienes incautados

y decomisados

CAPÍTULO III. DESTINO Y USO DE LOS BIENES

INCAUTADOS Y DECOMISADOS

3.1 Destino de los bienes incautados y descamisados antes de llegar

a OCABID

3.2 Destino de los bienes incautados y decomisados después de

llegar a OCABID

3.3 Instituciones beneficiadas de las ventas y asignación de los

bienes incautados

3.3.1 Instituciones beneficiadas de las ventas de los bienes

Incautados

3.3.2 Instituciones beneficiadas de las asignaciones de los

bienes incautados 3.4 Destinación de los beneficios obtenidos

de las ventas de dichos bienes

3.4 Porcentaje asignado a cada institución beneficiada

3.6 Causa y consecuencia de una mala aplicación de la Ley 72-02

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CAPITULO IV. ANÁLISIS Y PRESENTACIÓN DE LOS

RESULTADOS

4.0 Metodología de trabajo

4.1 Matriz de las variables e indicadores del estudio

HALLAZGOS

CONCLUSIONES

RECOMENDACIONES

BIBLIOGRAFÍAS

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RESUMEN

La sociedad dominicana siempre ha dudado del destino final de los

bienes incautados y decomisados de personas acusadas de los delitos de

narcotráfico, tráfico de armas, tráfico de humanos y otros delitos graves,

considerándolo un total desastre. Esta realidad dificulta el desempeño de la

Oficina de Custodia y Administración de Bienes Incautados y Decomisados y

la voluntad de las autoridades de transparentar la administración de los estos

bienes en virtud de la Ley 72-02, la Ley 50-88 y demás legislaciones al

respecto.

Esta investigación tiene por finalidad demostrar la forma y el

procedimiento adecuado de la administración de los bienes incautados y

decomisados, desde su recepción, registro, mantenimiento y supervisión, lo

que es importante para lograr un manejo adecuado que contribuya a la

prevención de los delitos contemplados en la Ley 72-02 sobre el Lavado de

Activos.

Se considera de gran importancia la realización de este estudio,

tomando en consideración que, dependiendo de una correcta aplicación de la

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Ley 72-02 se considera o se logrará un buen desempeño de la Oficina de

Custodia y Administración de Bienes Incautados y decomisados.

La Oficina de Custodia y Administración de Bienes Incautados y

Decomisados fue creada mediante el Decreto No. 235-97, adscrita al Comité

Nacional de Lavado de Activos. Tiene por finalidad esencial velar por el

mantenimiento, protección, conservación, custodia, administración y venta de

los bienes incautados y decomisados con motivo de la comisión de cualquiera

de las infracciones definidas en la Ley No. 72-02; asimismo, con facultad para

contratar con empresas nacionales o extranjeras, la administración de las

propiedades incautadas y proceder a realizar subasta o licitación pública de

bienes incautados.

El objetivo general de esta investigación es evaluar el desempeño de la

oficina de custodia y administración de bienes incautados y decomisados en

virtud a la ley 72-02, en el país.

El tipo de estudio aplicado en esta investigación es el descriptivo,

porque se analizaron de forma individual lo que son los bienes decomisados e

incautados, el lavado de activos, así como las demás variables del estudio.

También es bibliográfica porque se consultaron la Ley 72-02, los decretos No.

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19-03, 20-03, 235-97, 571-05 al igual que estudios realizados por juristas

sobre el Lavado de Activos.

La Ley 72-02 ha contemplado y establecido a través de la creación de la

Oficina de Custodia y Administración de Bienes Incautados y Decomisados el

decomiso e incautación de los bienes provenientes de actividades ilícitas

graves, tales como el narcotráfico, el tráfico de armas, terrorismo y tráfico de

personas. Este decomiso no es más que la privación con carácter definitivo de

éstos por decisión de un tribunal competente con el fin de inmovilizar o

incautar fondos provenientes del lavado de activos de forma temporal para

evitar su transferencia o enajenación.

Otra revelación de la investigación es que la Oficina de Custodia y

Administración de Bienes Incautados y Decomisados tiene un alcance que va

desde la recepción de los bienes, registro, custodia, conservación y

supervisión.

El manejo de los bienes provenientes de actividades ilícitas graves,

tales como el narcotráfico, terrorismo y tráfico de armas, es una política

criminal del Estado, sin importar el lugar donde se encuentren, ya que esta

acción es un mecanismo de debilitamiento de las organizaciones criminales

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delictivas que operan a nivel local e internacional. Se entiende como bienes

todos los activos, muebles e inmuebles, tangibles o intangibles, documentos o

instrumentos legales que acrediten la propiedad y que provienen de

actividades ilícitas.

De acuerdo al Periódico El Nuevo Diario de fecha 13 de junio del 2011,

las cámaras legislativas aprobaron la modificación de la Ley 72-02 en su

artículo 33 para que la distribución de los beneficios de los bienes incautados

y decomisados sea como sigue: un 25% a la Procuraduría General de la

República, un 25% para la Dirección Nacional de Control de Drogas

(DNCD), un 25% de estos fondos al Consejo Nacional de Drogas (CND), un

15% para las Organizaciones No Gubernamentales (ONG) que trabajan en la

prevención del consumo de estupefacientes y un 10% para la Policía

Nacional.

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INTRODUCCION

La Convención de Viena de 1988 refleja en su preámbulo el

reconocimiento de la preocupación por el tema del lavado de activos

proveniente del tráfico ilícito de drogas, al declarar las partes de la

Convención, estar conscientes “de que el tráfico ilícito genera considerables

rendimientos financieros y grandes fortunas que permiten a las organizaciones

delictivas transnacionales invadir, contaminar y corromper las estructuras de

la administración pública, las actividades comerciales y financieras lícitas y la

sociedad a todos sus niveles”.

De ahí, que con la firma y ratificación de los Estados de la Convención

de Viena, estos se obliguen a tipificar de una manera uniforme el delito de

lavado de activos proveniente del tráfico de drogas, proporcionándole la

Convención mecanismos de asistencia judicial internacional que permiten

perseguir a los delincuentes en cualquier parte del mundo, a través de la

extradición, así como incautar y/o decomisar en cualquiera de los países

signatarios los bienes que tienen su origen o se deriven de un delito de tráfico

de drogas.

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“La República Dominicana se ratificó la Convención de Viena de 1988

y a partir del año 1995 incorporó en términos parecidos a dicha convención, el

lavado de activos. Mediante la Ley 17-95, aunque como un delito conexo de

los delitos de tráfico de drogas. No fue sino hasta el año 2002 que el país

promulgó la Ley 72-02 sobre Lavado de Activos provenientes del Tráfico

Ilícito de Drogas y Sustancias Controladas y otras Infracciones Graves”.

(USAID, 2005 P. 64)

La importancia de este estudio reside en que por el decomiso de bienes

adquiridos con fondos del narcotráfico, el Comité Nacional Contra el Lavado

de Activos ha recibido en los últimos cuatro (4) años, 108 millones de pesos,

los cuales distribuyó entre dos entidades estatales y 15 sin fines de lucro,

basado en la ley 72-02 sobre Lavado de Activos.

Con los resultados que se obtengan de esta investigación, la sociedad

estará consciente de los procesos que se están aplicando para el manejo y

administración de los bienes incautados y decomisados tomando en

consideración la Ley 72-02. De esta forma, se podrán exigir cumplimiento y

transparencia en la recepción, registro, mantenimiento y destino final de estos

bienes.

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El objetivo general de esta investigación es evaluar el desempeño de

la oficina de custodia y administración de bienes incautados y decomisados en

virtud a la ley 72-02, en el país. De ahí se desprenden tres (3) objetivos

específicos:

1. Analizar el objetivo de la ley 72-02 sobre los bienes incautados y

decomisados.

2. Especificar el desempeño y la obligación de la Oficina de Custodia y

Administración de Bienes Incautados y Decomisados.

3. Determinar el porcentaje que reciben las Instituciones beneficiadas de las

ventas de los bienes incautados y decomisados según la Ley 72-02.

Esta investigación se delimita a todo lo relativo a la administración de

los bienes incautados y decomisados por la Oficina de Custodia y

Administración de Bienes Incautados y Decomisados y su desempeño durante

el período comprendido entre el año 2010 hasta julio 2011.

No se tuvo ninguna dificultad para llevar a cabo esta investigación, la

cual se ha dividido en cuatro (4) capítulos:

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El capítulo I trata sobre los bienes incautados y decomisados en virtud

de la Ley 72-02, conceptualización de esta ley, antecedentes, alcance,

procedimiento establecido, los funcionarios de las instituciones contempladas

en la ley y las legislaciones complementarias.

El capítulo II presenta la Oficina de Custodia y Administración de

Bienes Incautados y Decomisados (OCABID), antecedentes, decreto que la

crea, antecedentes, misión, visión, procedimiento, venta y subasta de los

bienes incautados y decomisados.

El capítulo III presenta el destino y uso de los bienes incautados y

decomisados, destino antes de llegar, después de recibirlos, las instituciones

que se benefician, así como las causas y consecuencias de la mala aplicación

de la Ley 72-02.

El capítulo IV analiza y presenta los resultados de la investigación,

matriz de las variables e indicadores del estudio.

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CAPÍTULO I. SOBRE LOS BIENES INCAUTADOS Y

DECOMISADOS SEGÚN LA LEY 72-02

En la República Dominicana la legislación del lavado de activos la

encabeza la Ley 72-02 sobre Lavado de Activos provenientes del tráfico

ilícito de drogas, sustancias controladas y otras infracciones graves, con sus

reglamentos y resoluciones, así como también el Código Penal y el Código

Procesal Penal, entre otros. El lavado de activos despoja a la sociedad del

Estado de Derecho, genera competencia desleal, cataliza la impunidad y

puede conducir a que se planifiquen políticas económicas erradas, que

generan crisis, caos y un aumento en los niveles de pobreza.

1.1 Definición de Ley

El Diccionario Pequeño Larousse define la ley (2005) como una norma

jurídica dictada por el legislador. Es decir, un precepto establecido por la

autoridad competente, en que se manda o prohíbe algo en consonancia con la

justicia. Su incumplimiento trae aparejada una sanción.

Según el jurista panameño César Quintero, en su libro Derecho

Constitucional, la ley es una "norma dictada por una autoridad pública que a

todos ordena, prohíbe o permite, y a la cual todos deben obediencia." Por otro

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lado, el jurista chileno-venezolano Andrés Bello definió a la ley, en el artículo

1º del Código Civil de Chile como "Una declaración de la voluntad soberana,

que manifestada en la forma prescrita por la Constitución, manda, prohíbe o

permite".

De conformidad con las definiciones planteadas, las leyes son

delimitadoras del libre albedrío de las personas dentro de la sociedad. Se

puede decir que la ley es el control externo que existe para la conducta

humana, en pocas palabras, las normas que rigen la conducta social.

Constituye una de las fuentes del Derecho, actualmente considerada como la

principal, que para ser expedida, requiere de autoridad competente, es decir,

el órgano legislativo.

1.2. Conceptualización de la Ley 72-02

Álvarez y Eguidazu (1998) señalan que el lavado de activos

procedentes de actividades ilícitas constituye motivo de gran preocupación

para los Estados por las nocivas consecuencias que este fenómeno comporta

para las instituciones democráticas, así como para la economía, al alterar la

balanza de pagos, afectar la estabilidad de precios, arruinar actividades

comerciales y productivas legítimas.

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USAID (2005) expresa que la República Dominicana tiene un marco

legal que se ajusta a los lineamientos internacionales en materia de lavado de

activos, a fin de controlar eficazmente ese fenómeno transnacional, por lo que

es necesario una norma que no sólo recoja las disposiciones vigentes en el

derecho, sino que además las complete y haga eficaz, extendiendo su ámbito a

actividades graves distintas del narcotráfico, estableciendo sanciones

administrativas a los sujetos obligados a su cumplimiento y creando un ente

central, profesional, que procese y analice las informaciones financieras

suministradas por las instituciones financieras y demás sujetos obligados.

Para tener una idea clara del sistema de la Ley 72-02, de modo genérico

y sin entrar por ahora en detalles dogmáticos, conviene tener presente de qué

modo el legislador ha encarado la regulación del sistema represivo de la

conducta en cuestión.

La ley contiene un Capítulo I en el cual se produce una serie de

definiciones de conceptos que son esenciales en el sistema represivo. Es así

como se refiere, a fin de evitar confusiones semánticas, a los vocablos:

activos, autoridades competentes, bienes, entre otros. Luego, el Capítulo II se

ocupa de plantear el objetivo político-criminal de la Ley 7202, consistente en

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básicamente definir conductas prohibidas, establecer los mecanismos para la

prevención, crear los órganos de coordinación, y resolver el problema de la

asistencia internacional.

El Capítulo III de la ley que se ocupa de definir las conductas típicas en

el plano objetivo y subjetivo contiene varias secciones: la II en la cual, el

legislador ha previsto una serie de medidas cautelares con relación a bienes,

productos o instrumentos relacionados con la infracción; la III, donde se

definen las sanciones penales para cada tipo de infracción y los distintos

niveles de participación; la IV, donde el legislador se ocupa del decomiso.

Con relación a la historia legislativa en asunto de lavado en la República

Dominicana debe señalarse que existe en el Congreso un anteproyecto de

Código Penal, en el cual se le da un tratamiento diferente desde el punto de

vista penal a la infracción criminal.

Ese proyecto del Código Penal incorpora la figura penal objeto de

estudio en los artículos 453 al 461. En el artículo 453 de este anteproyecto

define un término empleado por las legislaciones europeas, el de

blanqueamiento, cuando expresa: “El blanqueamiento es el proceso u

operación económica mediante la cual se trata de justificar que tienen origen

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lícito, bienes, dinero, valores títulos o recursos obtenidos como fruto de

actividades criminales o delictuosas. Constituye igualmente el

blanqueamiento toda actuación u operación económica tendiente a invertir en

empresas, negocios o bienes de toda especie cuya legalidad es aparente, los

frutos directos o indirectos de un crimen o un delito”.

Como puede verse, ese artículo configura una conducta típica más

general que la establecida por las demás normativas nacionales que tipifican

la infracción, y emplea una fórmula más amplia, en la que adquiere relevancia

penal cualquier conducta tendente a obstaculizar la identificación de la ilícita

procedencia de los bienes, sin que aparezcan determinados los métodos que

pueden utilizarse.

1.3 Antecedentes de la Ley 72-02

Para analizar los orígenes y la evolución de la tipificación del crimen de

lavado de activos en la República Dominicana, debe partirse de la línea de

acción trazada por la comunidad internacional, que ha impactado de manera

significativa en nuestro ordenamiento jurídico penal sustantivo, dando origen

a normativas que han ido adaptándose a la realidad jurídico-penal de nuestro

país. Sin embargo, es oportuno analizar lo relativo al tratamiento que le da la

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Convención de Viena a la tipificación del crimen, en razón de que este

importante instrumento jurídico internacional, además de formar parte de

nuestro ordenamiento jurídico nacional, tuvo una fuerte incidencia en todas

las normativas vigentes que prevén y reprimen el lavado de activos en el país.

Para poder abordar el origen de la tipificación del lavado

necesariamente hay que partir de la Convención de Viena. Este análisis se

debe ver conjuntamente con la normativa nacional. En la República

Dominicana en el año 1999 comenzó a verse la necesidad de tipificar el

lavado de activos partiendo de la urgencia de impedir que los bienes

procedentes del crimen previo del narcotráfico fueran insertados o colocados

en la economía nacional dando la apariencia de haber sido obtenidos de forma

legítima.

El Código Penal Dominicano del 1884 no prevé dentro de sus artículos

el tipo penal de lavado de activos. Son leyes especiales, a partir de la década

de los años 80 que vienen a llenar este vacío. Sin embargo, debe señalarse que

es precisamente en esa década cuando los países del mundo empiezan a

preocuparse para que sus respectivos ordenamientos jurídicos tipifiquen la

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infracción que nos ocupa partiendo casi todos de la Convención de Viena de

1988.

Como se ha puntualizado anteriormente la prevención y represión del

lavado de activos parte en el país del trasiego de las drogas, como lo ha

expresado Nando (1997). “La situación geográfica dominicana hace del país

uno de los denominados “países puentes de las drogas”, otros factores de

índole social y económicos como son la emigración dominicana a los Estados

Unidos, la vinculación con el narcotráfico y el crimen organizado de las

colonias de inmigrantes dominicanos y la repatriación de sus ganancias

ilícitas a través de canales que ya se han mencionado, o evidenciadas en

inversiones de las más variadas características y dimensiones, han incluido a

la nación dominicana en el listado de países de alto riesgo en lo referente al

lavado del dinero.

1.3.1 Ley 50-88 del 30 de mayo del 1988

La primera ley especial dirigida a reprimir y prevenir el narcotráfico en

la República Dominicana fue la Ley 168 del 12 de mayo de 1975. Esta

disposición, sin embargo, no tipificaba el crimen del lavado de activos, en

ninguno de sus artículos, además de que resultaba ineficaz en aquellos

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momentos como instrumento legal para prevenir y reprimir el tráfico de

drogas.

Según señala Castro (2003), la Ley 50-88 del 30 de mayo de 1988

viene a derogar la antigua ley 168 del 12 de mayo de 1975 y a incorporar al

ordenamiento jurídico penal, el tipo de “Lavado” en su artículo 58, cuando

expresa que se considera como delitos graves “La adquisición, posesión,

transferencia o “Lavado” de dinero o cualesquiera otros valores, así como

las ganancias derivadas de o usadas en el tráfico ilícito”. Como puede

apreciarse de la trascripción de ese artículo, la Ley 50-88 incorpora por

primera vez en el ordenamiento jurídico tres verbos rectores, Adquirir,

Transferir y Poseer, que se presentan en el mismo artículo como la conducta

típica que crea la infracción de “Lavado”.

1.3.2. Ley 17-95 del 17 de diciembre de 1995

Una vez la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito

de Estupefaciente y Sustancias Psicotrópicas fue ratificada por el Congreso

Nacional y promulgada por el Poder Ejecutivo, se generó toda una corriente

dirigida a adaptar el marco jurídico dominicano al más importante

instrumento jurídico de carácter internacional en materia de

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drogas y lavado de activos.

Las iniciativas legislativas de ese entonces dieron origen dos años

más tarde, a la Ley 17-95 del 17 de diciembre de 1995. La misma introduce

varias modificaciones e inserta 17 artículos, que prevén todo lo relacionado al

lavado de activos en la República Dominicana.

Para los fines de este tema, se considera de interés ver los artículos 99,

100 y 101 de esa ley, que describen los verbos que tipifican el lavado y que

fueron asumidos más tarde por la ley 72-02.

1.3.3 Ley 72-02 del 29 de mayo de 2002

La Ley 72-02 del lavado de activos proveniente del tráfico ilícito de

drogas y sustancias controladas y otras infracciones graves viene a adecuar el

marco jurídico dominicano a los lineamientos internacionales en lo que

respecta al lavado de activos y a recoger en un solo cuerpo jurídico todo el

sistema normativo sobre la materia. Esta disposición derogó de manera

expresa el párrafo del artículo 76 y los artículos del 99 al 115 de la ley

número 50-88, modificados, por la ley 17-95. Más adelante se abordará el

sistema normativo de la ley 72-02 en lo que respecta al delito propiamente

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del lavado de activo.

Con relación a la historia legislativa en asunto de lavado en la

República Dominicana debe señalarse que existe en el Congreso un

anteproyecto de Código Penal, según señala Castro (2003), en el cual se le da

un tratamiento diferente desde el punto de vista penal a la infracción criminal.

El artículo 453 configura una conducta típica más general que la

establecida por las demás normativas nacionales que tipifican la infracción, y

emplea una fórmula más amplia, en la que adquiere relevancia penal cualquier

conducta tendente a obstaculizar la identificación de la ilícita procedencia de

los bienes, sin que aparezcan determinados los métodos que

pueden utilizarse.

1.4 Alcance de la Ley 72-02

El objetivo y el alcance de esta ley es establecer los mecanismos e

instrumentos necesarios para la prevención y poner las penas

correspondientes a la violación de la Ley 72-02 de fecha 7 de junio del 2002,

Contra el Lavado de Activos provenientes del Tráfico Ilícito de Drogas y

Sustancias Controladas, y otras Infracciones Graves por parte de los sujetos

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obligados, la misma ley contempla sanciones penales, civiles, administrativas,

tratados y convenios internacionales bilaterales por otros países del mundo.

1.4.1 Sanciones Penales

De acuerdo al artículo 18 de la Ley 72-02 de fecha 7 de junio del 2002,

Contra el Lavado de Activos provenientes del Tráfico Ilícito de Drogas y

Sustancias Controladas, y otras Infracciones Graves “La persona que incurra

en la infracción de lavado de activos previstas en la letras a) y b) del artículo 3

de esta ley será condenada a una pena de reclusión no menor de cinco (5)

años ni mayor de veinte (20) y una multa no menor de cincuenta (50)

salarios mínimos ni mayor de doscientos (200) salarios mínimos.

La persona que incurra en la infracción de lavado de activos prevista en

la ley 72-02 será condenada a una pena de reclusión no menor de tres (3)

años, ni mayor de diez (10) y una multa no menor de cincuenta (50) salarios

mínimos ni mayor de cien (100) salarios mínimos”. La persona que incite, es

decir que sea cómplice y facilite o asesore en la comisión de algunas de las

infracciones señaladas en la presente ley, así como a eludir las consecuencias

jurídicas de sus acciones, será condenada a la pena inmediatamente inferior

aplicable al autor principal.

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En los casos en que proceda en lo que respecta a las personas morales,

además de las sanciones pecuniarias establecidas en la ley 72-02 de lavado de

activo y tráfico de droga y sustancia controlada u otra infracciones graves, el

tribunal competente ordenará la revocación del acto administrativo que lo

autorizó a operar o la clausura del establecimiento o la suspensión temporal

de sus operaciones, vía el órgano público competente.

1.4.2 Sanciones Administrativas

Estas sanciones administrativas están establecidas en los artículos 42 al

53 de la Ley 72-02 donde los sujetos obligados podrán incurrir en sanciones

administrativas, dependiendo de la naturaleza de la falta, independientemente

de las sanciones penales que les sean aplicables a sus empleados, funcionarios

y directores por las infracciones previstas en esta ley. Constituye una falta

grave la violación, por parte de los sujetos obligados, a las obligaciones

previstas en el artículo 41 de esta ley. Es decir los sujetos obligados que

incurran en una falta a las previsiones de esta ley serán sancionados con una

amonestación privada o una multa no menor a cincuenta (50) salarios

mínimos ni mayor de ciento cincuenta (150) salarios mínimos o ambas

sanciones a la vez.

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Cuando la sanción administrativa sea aplicable al funcionario o

empleado responsable del sujeto obligado, se tomarán en consideración las

siguientes circunstancias: a) El grado de responsabilidad en los hechos

constitutivos de la falta; b) Su conducta anterior en la entidad inculpada o en

otra, en relación con las exigencias previstas en esta ley; c) El carácter de la

representación que el interesado ostente.

Independientemente de la sanción que le corresponda al sujeto

obligado por la comisión de la falta, se impondrá al funcionario o empleado

directamente responsable del incumplimiento de la obligación, amonestación

privada o suspensión temporal en el cargo, así como una multa no menor de

cincuenta (50) salarios mínimos ni mayor de ciento cincuenta (150) salarios

mínimos. En el desarrollo de las funciones realizadas por cada empleado, éste

tiene la responsabilidad de cumplir con los principios éticos y las

disposiciones legales que regulan la actividad bancaria.

1.4.3 De la Cooperación Internacional

Con la finalidad de facilitar las investigaciones y actuaciones con

relación a las infracciones sancionadas por la Ley 72-02, la Autoridad

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Competente podrá prestar y solicitar asistencia a la autoridad competente de

otros Estados para los siguientes fines:

a) Recibir los testimonios

b) Presentar documentos judiciales

c) Efectuar inspecciones o incautaciones

d) Examinar e inspeccionar objetos y lugares

e) Facilitar información y elementos de prueba;

f) Entregar copias auténticas de documentos y expedientes relacionados con el

caso, documentación bancaria, financiera, comercial, social y de otra

naturaleza

g) Identificar o detectar instrumentos y elementos con fines probatorios; y

h) Cualquier otra forma de asistencia.

La cooperación internacional, en relación con los delitos previstos en la

Ley 72-02 sobre el Lavado de Activos, deben ser aplicadas en concordancia

con los alcances, procedimientos y normas establecidas en los acuerdos

bilaterales y multilaterales que el país haya suscrito o adherido en la materia y

ratificado por el Congreso Nacional.

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1.5 Autoridades competentes para la aplicación de la Ley 72-02

Se entiende por Autoridad Judicial Competente los tribunales del orden

judicial y el ministerio público; asimismo, para los fines de esta ley se

considera Autoridad Competente, las instituciones responsables de supervisar

y fiscalizar el cumplimiento por parte de los sujetos obligados de las

disposiciones establecidas en esta ley, a la Superintendencia de Bancos, la

Dirección General de Impuestos Internos y la Dirección Nacional de Control

de Drogas.

La República Dominicana en la materia de lavado de activos y los

acuerdos y convenciones internacionales ratificados por el Congreso Nacional

de la República Dominicana conocerá y adoptará las medidas apropiadas, en

relación a la solicitud de autoridad competente de otro Estado, para

identificar, detectar, incautar los bienes, productos o instrumentos

relacionados con las infracciones de lavado de activos sancionada por ésta.

Las autoridades competentes para la aplicación eficaz de esta ley 72-02

de fecha 7 de junio del 2002, Contra el Lavado de Activos provenientes del

Tráfico Ilícito de Drogas y Sustancias Controladas, y otras Infracciones

Graves son:

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1.5.1. El Comité Nacional Contra el Lavado de Activos

Con el fin de impulsar, coordinar y recomendar políticas de prevención,

detección y represión del lavado de activos, se crea el Comité Nacional contra

el Lavado de Activos. Son funciones del Comité Nacional contra el Lavado

de Activos.

a) Coordinar los esfuerzos del sector público y privado dirigido a evitar el

uso de nuestro sistema económico, financiero, comercial y de servicio para

el lavado de activos.

b) Analizar y evaluar la puesta en práctica de las disposiciones legales y

reglamentarias contra el lavado de activos y sus resultados.

c) Recomendar al Poder Ejecutivo cuantas medidas legales y administrativas

se consideren necesarias para fortalecer los mecanismos, normas y

procedimientos de prevención e investigación del lavado de activos;

d) Velar por un eficaz funcionamiento del sistema de registros y análisis de

las informaciones que suministren los sujetos obligados. Para estos fines se

crea, bajo su dependencia, una unidad técnica denominada Unidad de Análisis

Financiero.

e) Velar para que lleguen en tiempo oportuno a los responsables de la

investigación del delito las informaciones de transacciones financieras que,

a juicio de la Unidad de Análisis Financiero, tengan sospechas de ilicitud;

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f) Desarrollar campañas de educación ciudadana sobre las consecuencias

perjudiciales en lo económico, político y social que conlleva el lavado de

activos;

g) Coordinar y desarrollar programas de adiestramiento y capacitación para

los funcionarios públicos del Poder Judicial, Ministerio Público, de los

organismos de supervisión, análisis e investigación de la infracción del

lavado de activos y cualquier otro organismo afín.

h) Elaborar el presupuesto anual de este Comité, la Unidad de Análisis

Financiero y la Oficina de Custodia y Administración de Bienes

Incautados y Decomisados.

El Comité Nacional contra el Lavado de Activos estará presidido por el

Presidente del Consejo Nacional de Drogas e integrado por el Magistrado

Procurador General de la República, el Secretario de Estado de Finanzas, el

Superintendente de Bancos y el Presidente de la Dirección Nacional de

Control de Drogas. Las funciones de los miembros del Comité Nacional

contra el Lavado de Activos son honoríficas.

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1.5.2 La Superintendencia de Bancos

Es la entidad competente para la imposición de la sanción

administrativa, cuando se trate de falta cometida por un sujeto obligado

sometido a su supervisión, o de su funcionario o empleado, quedando bajo la

competencia de la Junta Monetaria proceder a conocer del recurso de

apelación interpuesto por la persona sancionada en los treinta (30) días

siguientes a la notificación de la sanción para revocarla.

1.5.3 La Dirección General de Impuestos Internos

Es el órgano público competente para la imposición de la sanción

administrativa, cuando se trate de falta cometida por no estar sometido a la

supervisión de la Superintendencia de Bancos.

1.5.4 La Junta Monetaria y del Secretario de Estado de Finanzas

Con motivo del recurso interpuesto por el sujeto obligado o su

funcionario o empleado, estará investida de la característica de ejecutividad y

ejecutoriedad de los actos administrativos.

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1.5.5 La Unidad de Análisis Financiero

Es el organismo ejecutor del Comité Nacional contra el Lavado de

Activos. Entre sus funciones están: recibir, solicitar, analizar y difundir a las

autoridades competentes los reportes de transacciones financieras sospechosas

y los reportes de transacciones en efectivo superiores a los diez mil dólares de

los Estados Unidos de América en otra moneda extranjera o su equivalente en

moneda nacional. Además brindar apoyo técnico a las demás autoridades

competentes, en cualquier fase del proceso de investigación.

1.5.6 La Oficina de Custodia y Administración de Bienes Incautados y

Decomisados

Tiene por objeto esencial la custodia, administración y venta de los

bienes incautados y decomisados con motivo de la comisión de cualquiera de

las infracciones definidas en esta ley. Estará igualmente facultada para

contratar con empresas privadas, nacionales o extranjeras, la administración

de las propiedades incautadas.

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1.6 Procedimiento según la ley 72-02 para el decomiso e incautación de

bienes

Conforme al proceso establecido para el decomiso e incautación de los

bienes en virtud a la ley 72-02,al investigarse una infracción de lavado de

activos o de incremento patrimonial derivado de actividades delictivas por la

violación a la ley 72-02, las autoridades Judiciales Competentes que son los

tribunales del orden judicial y el ministerio público; asimismo, es responsable

de supervisar y fiscalizar el cumplimiento por parte de los sujetos obligados

de las disposiciones establecidas en esta ley, a la Superintendencia de Bancos,

la Dirección General de Impuestos Internos y el Comité Nacional de Control

de Drogas quien ordenará en cualquier momento, sin necesidad de

notificación ni audiencia previa, una orden de incautación o inmovilización

provisional, con el fin de preservar la disponibilidad de bienes, productos o

instrumentos relacionados con la infracción, hasta tanto intervenga una

sentencia judicial con autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada.

1.6.1 Las instituciones financieras, las personas físicas o morales que

realicen, entre otras, las siguientes actividades:

a) Operaciones sistemáticas de canje de cheques u otro tipo de valor

negociable;

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b) Operaciones sistemáticas de emisión, venta o rescate de cheques de

viajeros o giro postal, la emisión de tarjetas de créditos o débitos y

otros instrumentos similares;

c) Transferencias sistemáticas de fondos, sea por vía de las entidades

financieras, por correos especiales, por medios electrónicos o cualquier

otro medio (agentes de cambios, remesadores);

d) Cualquier entidad que preste servicios financieros internacionales

(offshore).

1.6.2 Personas físicas o jurídicas que ejerzan otras actividades

profesionales o empresariales particularmente susceptibles de ser

utilizadas para el lavado de activos.

a) Los casinos de juego;

b) Las actividades de promoción inmobiliaria o compraventa de

inmuebles;

c) Las empresas o personas físicas que de forma habitual se dediquen a la

compra y venta de vehículos;

d) Compañías y corredores de seguros;

e) Las actividades comerciales que, atendiendo a la utilización habitual

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de billetes u otros instrumentos al portador como medio de cobro, al alto valor

unitario de los objetos o servicios ofrecidos, o a otras circunstancias

relevantes. Sin que sea limitativa, entre esas actividades figuran la compra y

venta de armas de fuego, metales, artes, objetos arqueológicos, joyas, barcos,

aviones;

f) Los servicios profesionales;

g) Cualquier otra actividad comercial que, por la naturaleza de sus

operaciones, pueda ser utilizada para el lavado de activos.

En ese sentido, los bienes, fondos e instrumentos incautados o

inmovilizados en manos de un sujeto obligado es decir, Se entiende por sujeto

obligado la persona física o moral que, en virtud de esta ley o su reglamento,

está obligada al cumplimiento de obligaciones destinadas a prevenir, impedir

y detectar el lavado de activos. Serán transferidos por la autoridad competente

a la Oficina de Custodia y Administración de Bienes Incautados y

Decomisados bajo inventario certificado por la Autoridad Judicial

competente, dentro de los treinta 30 días posteriores a la incautación o

inmovilización del bien. Dentro de los treinta 30 días posteriores a la

incautación, los fondos inmovilizados por la autoridad competente en manos

de un sujeto obligado serán transferidos a una cuenta especial en el mismo

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banco a nombre de la Oficina de Custodia y Administración de Bienes

Incautados y Decomisados. Del mismo modo quedarán afectados por esta

inmovilización los recursos que continúen entrando a la cuenta inmovilizada.

Asimismo los fondos y los intereses generados en estas cuentas,

depositados en la cuenta especial de ahorro, quedan inmovilizados hasta tanto

intervenga una sentencia que adquiera la autoridad de la cosa

irrevocablemente juzgada. De tal modo el sujeto obligado que entregue o

inmovilice fondos en virtud de una orden de incautación o inmovilización

provisional dictada por Autoridad Judicial Competente, queda liberado de

toda responsabilidad frente a la persona afectada por la sola entrega o

inmovilización de los fondos incautados y en casos de investigación de una

infracción de lavado de activos, la autoridad judicial competente podrá

ordenar, mediante auto, que le sea entregada cualquier documentación o

elemento de prueba que un sujeto obligado tenga en su poder.

La Ley 72-02 dispone en lo que se refiere al secreto bancario que no

serán un impedimento para el cumplimiento de la ley cuando la información

sea solicitada por la autoridad competente por intermedio de

los organismos rectores del sector financiero.

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1.7 Los funcionarios de las instituciones a cargo de la administración de

los bienes incautados y decomisados según la ley 72-02

Los funcionarios que componen las instituciones que administran estos

tipos de bienes son: El Presidente del Consejo Nacional de Drogas, el

Procurador General de la República, el Presidente de la Dirección Nacional de

Control de Drogas, el Administrador General de Bienes Nacionales y el

Director de la Oficina de Custodia y Administración de Bienes Incautados y

Decomisados.

1.8 Legislaciones complementarias a la Ley 72-02

La ley 55-02, del 26 de abril del 2002, prevé y sanciona el lavado de

activos provenientes del tráfico ilícito de drogas y sustancias controladas, y de

otras infracciones graves, la misma contiene vicios, principalmente en lo

tocante a la distribución de los bienes, productos o instrumentos decomisados

que precisan de una urgente corrección.

El párrafo único del artículo 76 y los artículos 99 al 115 de la ley

No.50-88, sobre Drogas y Sustancias Controladas de la República

Dominicana, del 30 de mayo de 1988, modificada por la ley No.17-95, del 17

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de diciembre de 1995; La letra h) del artículo 20 de la ley No.87-01, sobre

Sistema Dominicano de Seguridad Social, del 10 de marzo del 2001;

El capítulo VI del decreto 288-96, del 3 de agosto del 1996, que

establece el reglamento de la ley 50-88, sobre Drogas y Sustancias

Controladas de la República Dominicana;

El decreto No.235-97, del 16 de mayo de 1997, que crea, bajo la de

pendencia del Consejo Nacional de Drogas, la Oficina Encargada de la

Custodia y Cuidado de los Bienes Incautados.

La ley No. 78-03, de fecha 15 de abril de 2003, que contiene el Estatuto

del Ministerio Público dispone que los miembros del Ministerio Público y de

la Policía Judicial son responsables penal y civilmente de la custodia y

cuidado de los bienes ocupados con motivo de las investigaciones penales,

con la única excepción de las drogas y sustancias controladas.

El decreto No.19-03, de fecha 14 de enero del 2003, que establece el

procedimiento para el funcionamiento de la oficina de custodia y

administración de bienes incautados y decomisados, derogado por el decreto

571-05.

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El decreto No.20-03, de fecha 14 de enero del 2003, que establece el

Reglamento de la Ley No. 72-02, de fecha 7 de junio de 2002, contra el

Lavado de Activos Provenientes del Tráfico Ilícito de Drogas y Sustancias

Controladas y Otras Infracciones Graves.

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CAPÍTULO II. OFICINA DE CUSTODIA Y ADMINISTRACIÓN

DE BIENES INCAUTADOS Y DECOMISADOS

(OCABID)

El Decreto No. 235-97 crea la Oficina de Custodia y Administración de

Bienes Incautados y Decomisados adscrita al Comité Nacional Contra el

Lavado de Activos, cuyo Director será designado por el Poder Ejecutivo, cuya

sede principal estará en la Provincia de Santo Domingo Este.

2.1 Antecedentes de la oficina de administración de bienes incautados y

decomisados (OCABID)

Castro (2003), señala que el 16 de mayo de 1997, fue creada bajo el

decreto No. 235-97 y bajo la dependencia del Consejo Nacional de Drogas, la

Oficina de Custodia y Administración de Bienes Incautados y Decomisados

(OCABID). La cual tendrá por objeto esencial la custodia, administración y

venta de los bienes incautados y decomisados con motivo de la comisión de

cualquiera de las infracciones definidas en esta ley.

La Oficina de Custodia y Administración de Bienes Incautados y

Decomisados (OCABID) es un organismo del Poder Ejecutivo, adscrita al

Comité Nacional Contra el Lavado de Activos, cuyo Director será designado

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por el Poder Ejecutivo. La sede principal de la Oficina de Custodia y

Administración de Bienes Incautados y Decomisados (OCABID) estará en la

Provincia de Santo Domingo, pudiendo establecer oficinas regionales,

provinciales o municipales, cuando las necesidades del

servicio así lo ameriten.

La dirección de la Oficina de Custodia y Administración de Bienes

Incautados y Decomisados (OCABID) corresponde al Director General, quien

actualmente es el señor Laureano Guerrero Nombrado por el Poder Ejecutivo.

2.2 Decreto no. 253-97 que crea la oficina de custodia y administración

de bienes incautados y decomisados (OCABID).

El decreto No. 235-97 del 16 de mayo de 1997, fue creado bajo la

dependencia del Consejo Nacional de Drogas, la Oficina de Custodia y

Administración de Bienes Incautados y Decomisados (OCABID). Esta oficina

tiene por objeto esencial la custodia, administración y venta de los bienes

incautados y decomisados con motivo de la comisión de cualquiera de las

infracciones definidas en la Ley 72-02.

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Castro (2003) manifiesta que era necesario establecer un sistema

coherente de administración y disposición de bienes incautados que

posibilitara la conservación material de dichos bienes o de su valor al

momento mientras dure el proceso penal, así como utilizar sus frutos e

intereses en los esfuerzos para la prevención y represión del delito.

2.3 Naturaleza jurídica de la oficina de administración de bienes

incautados y decomisados (OCABID).

La Oficina de Custodia y Administración de Bienes Incautados y

Decomisados (OCABID) es un organismo del Poder Ejecutivo, adscrita al

Comité Nacional Contra el Lavado de Activos, cuyo Director será designado

por el Poder Ejecutivo.

Existirá un Subdirector General, designado por el Director General de

la Oficina de Bienes Incautados y Decomisados, quien tendrá los mismos

requisitos y funciones del titular; en caso de ausencias temporales.

La finalidad de la Oficina de Custodia y Administración de Bienes

Incautados y Decomisados (OCABID) es la custodia, administración y venta

de los bienes incautados y decomisados con motivo de la comisión de

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cualquiera de las infracciones definidas en la ley 72-02. Estará igualmente

facultada para contratar con empresas privadas, nacionales o extranjeras, la

administración de las propiedades incautadas.

2.4 Misión de la oficina de administración de bienes incautados y

decomisados (OCABID).

Hacer de la Oficina de Custodia y Administración de Bienes Incautados

y Decomisados (OCABID) una institución capaz de cumplir con la

responsabilidad de custodiar y administrar los bienes incautados provenientes

del lavado de activos y narcotráfico, según lo establece la ley 72-02 en sus

artículos 58 y 59. Es decir de saber reguardar los bienes incautados.

2.5 Visión de la oficina de administración de bienes incautados y

decomisados (OCABID)

Ser reconocida como una institución eficiente y moderna en el ámbito

nacional e internacional, que cumple con sus responsabilidades, conformada

por un equipo de personas integras que hagan de la misión de la institución,

un proceso transparente.

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2.6 Procedimiento de los bienes incautados y decomisados según la Ley

72-02

La oficina de custodia y decomisos se rige por el decreto571-05 del once

(11) octubre de 2005; que establece el procedimiento para el funcionamiento

de la oficina de Custodia y Administración de Bienes Incautado y decomisado

OCABID que tiene por objeto establecer el procedimiento que deberá aplicar

en lo adelante, para funcionamiento de la misma.

La Oficina de Custodia y Administración de Bienes Incautados y

Decomisados, tiene establecido sistemas de controles internos para el manejo,

cuidado, administración y control de los bienes puestos bajo su

responsabilidad, que respondan a normativas establecidas por la Contraloría

General de la República y a los principios y normas de contabilidad de

aceptación general.

El Artículo 14 de la Ley 72-02 sobre Lavado de Activos define por

bienes que puedan perecer, depreciarse o sujetos a deterioro a los

semovientes, vehículos de motor, naves, aeronaves, electrodomésticos,

maquinarias de producción y máquinas de tracción. Este mismo artículo

autoriza a la Oficina de Custodia y Administración de Bienes Incautados y

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Decomisados, la explotación de fincas ganaderas y agrícolas, así como ejercer

negocios de cualquier índole, sobre propiedades que se encuentren bajo su

custodia, cuyas actuaciones serán orientadas y supervisadas por el Comité

nacional Contra el Lavado de Activos, por estar adscrita a ésta, de acuerdo al

Artículo 58, de la Ley No. 72-02, de fecha 7 de junio del 2002, Contra el

Lavado de Activos provenientes del Tráfico Ilícito de Drogas y Sustancias

Controladas, y otras Infracciones Graves.

Como puede observarse la Ley 72-02 tiene una concepción muy

definida sobre los bienes a incautar, es clara y es precisa en este aspecto.

Igualmente, el Comité Contra el Lavado de Activos, para los fines de

tutela y supervisión de la explotación de fincas ganaderas y agrícolas, y

realización de negocios de cualquier índole que tenga en ejecución la Oficina

de Custodia y Administración de Bienes Incautados y Decomisados, operará a

través de una comisión designada por éste.

Esta comisión estará compuesta por el Presidente del Consejo Nacional

de Drogas, quien la presidirá, un miembro de ésta institución designado por la

Junta Directiva, el Procurador General de la República, el Presidente de la

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Dirección Nacional de Control de Drogas, el Administrador General de

Bienes Nacionales, quienes podrán hacerse representar y el Director de la

Oficina de Custodia y Administración de Bienes Incautados y

Decomisados, quien fungirá como secretario y tendrá voz pero no voto.

Los funcionarios y empleados de la Oficina de Custodia y

Administración de Bienes Incautados y Decomisados, serán designados por el

Comité Nacional Contra el Lavado de Activos, previa recomendación del

Director de la Oficina de Custodia y Administración de Bienes Incautados y

Decomisados.

2.7 Proceso de las ventas y asignaciones de los bienes incautados y

decomisados

Las actuaciones y decisiones de la Oficina de Custodia y

Administración de Bienes Incautados y Decomisados, con respecto a la venta

de bienes y contratación de empresas privadas, nacionales o extranjeras, para

la administración de las propiedades incautadas, por estar adscrita al Comité

Nacional Contra el Lavado de Activos, serán supervisados a través de la

comisión establecida en su reglamento.

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Una vez vencido el plazo de 30 días establecido en el Artículo 14 de la

Ley No. 72-02 de fecha 7 de junio del 2002, que cita lo siguiente “El bien

incautado que pueda depreciarse de acuerdo al Código Tributario, perecer,

estar sujeto a deterioro o exija una acción permanente para su conservación,

podrá ser puesto en subasta o licitación pública, siempre que la persona que

figure como titular del mismo, y que se encuentre bajo acusación, no se

oponga de manera expresa mediante acto de alguacil en los treinta (30) días

siguientes a la fecha de la orden de incautación. En caso de que no haya

oposición, la Oficina de Custodia y Administración de Bienes Incautados y

Decomisados, previo informe pericial, determinará el precio de primera puja

para el proceso de venta en pública subasta por ante Notario Público”.

Según establece la misma Ley 72-02, cuando la Oficina de Custodia y

Administración de Bienes Incautados y Decomisados no haya recibido un

acto de alguacil en las condiciones prescritas por esta ley, los semovientes

incautados, podrán ser subastados, luego de estimarse un precio básico

establecido mediante informe pericial que rendirá a la Oficina de Custodia y

Administración de Bienes Incautados y Decomisados, una comisión integrada

por un representante del Banco Agrícola, la Dirección General de Ganadería y

del Consejo Nacional de Producción Pecuaria, y remitido este por la Oficina

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de Custodia y Administración de Bienes Incautados y Decomisados para su

supervisión y aprobación, a la comisión compuesta por el Presidente del

Consejo Nacional de Drogas, el Procurador General de la República, el

Presidente de la Dirección Nacional de Control de Drogas, la Administración

General de Bienes Nacionales y el Director de la Oficina de Custodia y

Administración de Bienes Incautados y Decomisados, quien fungirá como

secretario y tendrá voz pero no voto, serviría como precio de primera puja en

el proceso de venta en pública subasta, por ante Notario Público.

En todo caso, el Notario Público ante quien se hará la venta en pública

subasta, será seleccionado de entre los miembros del Colegio Dominicano de

Notarios Incorporados, conforme al procedimiento establecido en dicha

institución.

El procedimiento para la subasta o licitación de los bienes muebles que

puedan perecer, depreciarse o sujeto a deterioro, es el siguiente:

a) Una vez determinado el precio de primera puja, conforme, se dará a la

publicidad por lo menos tres (3) días consecutivos antes de la venta en

pública subasta, mediante la inserción de un aviso en un periódico de

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circulación nacional. En dicho aviso se indicará el lugar, día y hora, en

que tendrá lugar la venta en pública subasta.

b) La Oficina de Custodia y Administración de Bienes Incautados y

Decomisados, requerirá del Colegio Dominicano de Notarios, Inc., la

designación de un Notario Público de los del Número de la jurisdicción

donde tendrá lugar la venta en pública subasta.

c) La persona a quien le fue incautado el bien que se subasta, podrá estar

presente en la misma, o hacerse representar mediante apoderado.

d) El Notario Público redactará en un acto auténtico, las incidencias de la

venta en pública subasta, como son las diferentes pujas, si las hubiere,

oposiciones, depósito en efectivo o en cheques certificados siempre a

nombre de la Oficina de Custodia y Administración de Bienes Incautados

y Decomisados, etc., y entregará después de registrado el acto auténtico,

una copia certificada al adjudicatario, una copia a la Oficina de Custodia y

Administración de Bienes Incautados y Decomisados, una copia al Comité

Nacional de Lavado y una copia al Consejo Nacional de Drogas.

e) Con esa acta levantada por el Notario Público, el adjudicatario hará las

diligencias de lugar para la transferencia a su favor de los bienes

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f) adjudicados.

g) Los valores que se perciban por la venta en pública subasta, serán

depositados en Certificados de Depósito en el Banco de Reservas de la

República Dominicana, hasta que intervenga sentencia judicial con la

autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada que determine su destino

final.

h) Los gastos en que se incurra con motivo de la venta en pública subasta del

bien, así como su mantenimiento o cualquier otro, serán deducidos del

precio de venta, y

i) Los intereses que generen los Certificados de Depósitos con motivo de la

venta en pública subasta, serán distribuidos en las proporciones

establecidas en el Artículo 33, de la Ley No. 72-02, de fecha 7 de junio

del 2002.

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CAPÍTULO III. DESTINO Y USO DE LOS BIENES

INCAUTADOS Y DECOMISADOS

Según lo establece la Ley No. 72-02 sobre Lavado de Activos

provenientes del tráfico ilícito de drogas, sustancias controladas y otras

infracciones graves y su reciente modificación, tiene establecido el destino de

los bienes luego de que son incautados y decomisados por las autoridades

competentes.

3.1 Destino de los bienes incautados y decomisados antes de llegar a

OCABID

Al estar siendo investigada una infracción de lavado de activos o de

incremento patrimonial derivado de actividades delictivas, la Autoridad

Judicial Competente ordenará en cualquier momento, sin necesidad de

notificación ni audiencia previa, una orden de incautación o inmovilización

provisional, con el fin de preservar la disponibilidad de bienes, productos o

instrumentos relacionados con la infracción, hasta tanto intervenga una

sentencia judicial con autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada.

Cuando una persona sea condenada por violación a la ley 72-02, el

tribunal ordenará que los bienes, productos e instrumentos relacionados con la

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infracción sean decomisados. La orden de decomiso especificará la propiedad

y contendrá los datos correspondientes para identificar y localizar

la misma.

Cuando las propiedades obtenidas o derivadas, directa o

indirectamente, de un delito han sido mezcladas con propiedades adquiridas

de forma lícita, el decomiso de éstas será ordenado sólo por el valor de los

bienes producto o instrumento del delito.

Cuando cualquiera de los bienes, productos o instrumentos, como

resultado de cualquier acto u omisión del condenado, no pudieren ser

decomisados, el tribunal ordenará el decomiso de cualesquiera otros bienes

del condenado, por un valor equivalente u ordenará al mismo que pague una

multa por dicho valor.

El jurista Olivo Rodríguez Huerta explica que el decreto 571-05 crea la

Unidad de Custodia y Administración de bienes Incautados y decomisados

(OCABID) para que no se haga uso abusivo de los bienes procedentes del

lavado de activo, destaca que la Fiscalía "tiene que responderle a cualquiera

por el deterioro si la persona es descargada". Señala que en la nueva

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Constitución se incluyó una cláusula para que se permita que un bien sea

enajenado y se convierta en beneficios de dinero.

Según un documento provisto por la Unidad Anti lavado de Activos de

la Procuraduría, del caso Paya se incautaron 30 vehículos y cuatro botes. De

éstos se entregaron 11 vehículos a la Policía, lo que su vocero, Nelson

Rosario, dice desconocer.

Según Laureano Guerrero (2010), Director de la oficina de

administración de Bienes Incautados y Decomisados (OCABID), el 90% de

los bienes incautados en los últimos años los administra la Procuraduría

general, que en su opinión constituye una distorsión de la ley. Según las

opiniones anteriores la historia real de la administración de los bienes

incautados se puede resumir en una palabra: Un auténtico y verdadero

desastre.

3.2 Destino de los bienes incautados y decomisados después de llegar a

OCABID

Los bienes, fondos e instrumentos incautados o inmovilizados en

manos de un sujeto obligado serán transferidos por la autoridad competente a

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la Oficina de Custodia y Administración de Bienes Incautados y Decomisados

bajo inventario certificado por la Autoridad Judicial Competente, dentro de

los treinta (30) días posteriores a la incautación o inmovilización del bien.

Los bienes incautados serán custodiados y conservados en los lugares

que determine la Unidad de custodia y administración de bienes incautados y

decomisados.

Cuando los bienes incautados por el Ministerio Público consistan en

armas de fuego, municiones, explosivos o pertrechos militares y policiales

que no sean necesarios como medio de prueba para la presentación de cargos,

la custodia estará a cargo de la Policía Nacional conforme a los mecanismos

establecidos por la Secretaria de Estado de Interior y Policía. En caso de que

las armas de fuego, municiones y explosivos hubieren sido utilizadas en la

comisión de una infracción penal serán remitidas al Instituto Nacional de

Ciencias Forenses (INACIF) a fin de realizar los experticios correspondientes

y posteriormente remitidas a la Secretaria de Estado de Interior y Policía de

acuerdo con el procedimiento establecido.

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Cuando se incauten automotores y maquinarias pesadas de uso agrícola,

comercial o industrial, la Unidad estará facultada a conceder su uso

institucional por razones de interés público, a órganos o entidades públicas,

con la obligación de su debido cuidado y mantenimiento. Los aviones,

avionetas, helicópteros y material de vuelo, incautados por el Ministerio

Público serán confiados por la Unidad de custodia y administración de bienes

incautados y decomisados en uso exclusivamente institucional a la Fuerza

Aérea Dominicana.

Por su parte, las embarcaciones fluviales, lacustre y material de

navegación serán confiadas por la unidad de custodia y administración de

bienes incautados y decomisados exclusivamente en uso institucional a la

Marina de Guerra.

La Fuerza Aérea Dominicana y la Marina de Guerra quedaran

obligadas a un adecuado cuidado y mantenimiento de estos bienes, debiendo

elevar a la Unidad de custodia y administración de bienes incautados y

decomisados informes trimestrales sobre su estado de conservación y el uso

que se les hubiere dado.

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Según el Decreto No. 571-05, las especies de flora y fauna de reserva

ecológica que se incauten, serán provistas de los cuidados necesarios y

depositados por la Unidad de custodia y administración de bienes incautados

y decomisados en zoológicos o en instituciones análogas, considerando la

opinión de la Secretaría de Estado de Medio Ambiente y Recursos Naturales.

Las obras de arte, arqueológicas o históricas que se incauten, serán provistas

de los cuidados necesarios y depositados por la Unidad de custodia y

administración de bienes incautados y decomisados en museos, centros o

instituciones culturales públicas, considerando la opinión de la Secretaría de

Estado de Cultura.

Las piedras y metales preciosos incautados serán custodiados y

cuidados en el Banco Central de la República Dominicana, según establece la

Ley 72-02.

Castro (2003) expresa que la moneda nacional o extranjera incautada,

se deposita en una cuenta especializada a nombre de la Unidad de custodia y

Administración de Bienes Incautados y Decomisados e invertidas únicamente

en instrumentos de inversión financiera de alto rendimiento emitidos por el

Banco de Reservas de la República Dominicana y/o del Banco Central de la

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República Dominicana. En el caso de la incautación de moneda extranjera,

previo a la inversión, la Unidad procederá a su canje en moneda nacional en

base a la tasa de cambio que rija en el mercado. En caso de billetes o piezas

metálicas que sea necesario conservar para fines del procedimiento

preparatorio o el proceso penal, la Unidad de custodia y administración de

bienes incautados y decomisados los guardara y conservara en el estado en

que los reciba.

Cuando los bienes incautados consistan en instrumentos de inversión

financiera, tales como Libretas de Ahorros, Cuentas de Cheques, Certificados

de Depósitos, Certificados Financieros, Contratos de Participación en

Hipotecas Aseguradas, Bonos, Obligaciones, Títulos Valores, etc. la Unidad

solicitará a las entidades financieras o bursátiles que lo hayan emitido que

procedan a su cancelación y le transfieran su producto para fines de ser

depositados e invertidos en la forma prevista en el párrafo anterior.

Los inmuebles, viviendas familiares (casas, apartamentos, villas),

locales comerciales, solares, fincas, entre otros, que se incauten podrán ser

arrendados o quedar depositados con alguno de sus ocupantes si así lo dispone

la Unidad de custodia y administración de bienes incautados y decomisados,

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conforme a los lineamientos trazados por el Comité Nacional contra el

Lavado de Activos, si estos bienes proceden de incautaciones realizadas en

virtud de la Ley 72-02, de fecha 7 de junio de 2002 sobre Lavado de Activos

provenientes del Tráfico Ilícito de Drogas y Sustancias Controladas y otras

infracciones graves. En todo caso, se respetarán los derechos legítimos de

terceros.

Asimismo, y bajo el mismo requerimiento, la Unidad de custodia y

administración de bienes incautados y decomisados estará facultada a

conceder el uso institucional de bienes incautados, por razones de interés

público, a órganos o entidades públicas con la obligación de su debido

cuidado y mantenimiento.

Los inmuebles incautados susceptibles de destinarse a actividades

agropecuarias, a fin de mantenerlos productivos, serán administrados o dados

en arrendamiento a terceros, previa opinión de la Secretaría de Estado de

Agricultura.

Cuando se incauten empresas o establecimientos comerciales, la

Unidad de custodia y administración de bienes incautados y decomisados

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nombrará un administrador, que tendrá las facultades necesarias para

mantenerla en operación y buena marcha, pero no podrá enajenar ni gravar los

bienes que constituyan parte del activo fijo de la empresa o establecimiento.

La Unidad de custodia y administración de bienes incautados y

decomisados podrá autorizar al administrador a que proceda a la suspensión o

cierre definitivo de las empresas o establecimientos comerciales, cuando las

actividades de éstos resulten incosteables.

Se autoriza a la Oficina de Custodia y Administración de Bienes

Incautados y Decomisados, la explotación de fincas ganaderas y agrícolas, así

como ejercer negocios de cualquier índole, sobre propiedades que se

encuentren bajo su custodia, cuyas actuaciones serán orientadas y

supervisadas por el Comité Contra el Lavado de Activos, por estar adscrita a

ésta, de acuerdo al artículo 58, de la Ley No. 72-02, de fecha 7 de junio del

2002, Contra el Lavado de Activos provenientes del Tráfico Ilícito de Drogas

y Sustancias Controladas, y otras Infracciones Graves. Igualmente, el Comité

Contra el Lavado de Activos, para los fines de regencia y supervisión de la

explotación de fincas ganaderas y agrícolas, y realización de negocios de

cualquier índole que tenga en ejecución la Oficina de Custodia y

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Administración de Bienes Incautados y Decomisados, operará a través de una

comisión designada por éste. Esta comisión estará compuesta por el

presidente del Consejo Nacional de Drogas, quien la presidirá, un miembro de

ésta institución designado por la Junta Directiva, el Procurador General de la

República, el presidente de la Dirección Nacional de Control de Drogas, el

Administrador General de Bienes Nacionales, quienes podrán hacerse

representar y el Director de la Oficina de Custodia y Administración de

Bienes Incautados y Decomisados, quien fungirá como secretario y tendrá voz

pero no voto. Los funcionarios y empleados de la Oficina de Custodia y

Administración de Bienes Incautados y Decomisados, serán designados por el

Comité Nacional Contra Lavado de Activos, previa recomendación del

Director de la Oficina de Custodia y Administración de Bienes Incautados y

Decomisados.

Los gastos en que se incurra para la explotación de fincas ganaderas y

agrícolas y en los negocios de cualquier índole, serán deducidos de lo que

genere el negocio de los bienes incautados y administrados.

Dentro de los treinta (30) días posteriores a la incautación, los fondos

inmovilizados por la autoridad competente en manos de un sujeto obligado

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serán transferidos a una cuenta especial en el banco de reservas a nombre de

la Oficina de Custodia y Administración de Bienes Incautados y

Decomisados. Del mismo modo quedarán afectados por esta inmovilización

los recursos que continúen entrando a la cuenta inmovilizada.

Los fondos y los intereses generados por estos depósitos en la cuenta

especial de ahorros en el banco de reservas, quedan inmovilizados hasta tanto

intervenga una sentencia que adquiera la autoridad de la cosa

irrevocablemente juzgada.

3.3 Instituciones beneficiadas de las ventas y asignación de los bienes

incautados

La ley 72-02 crea el Comité Nacional de Lavado de Activos tendente a

impulsar, coordinar y recomendar políticas de prevención, detección y

represión del lavado de activos. Estará encabezado por el presidente del

Consejo Nacional de Drogas e integrado por el Procurador General de la

República, el Secretario de Estado de Finanzas (ahora Hacienda), el

Superintendente de Bancos y el presidente de la Dirección Nacional de

Control de Drogas, cuyas funciones son honoríficas.

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Mediante el Decreto No. 571-05, el Poder Ejecutivo reguló la

administración y destino de los bienes incautados en los procedimientos

penales, permitiendo el arrendamiento de las propiedades. Además aduce que

los bienes perecederos podrán ser donados a instituciones benéficas.

Los bienes incautados serán custodiados y conservados en los lugares

que determine la Unidad de custodia y administración de bienes incautados y

decomisados. La Unidad de custodia y administración de bienes incautados y

decomisados deberá diseñar dentro de la página Web de la Procuraduría

General de la República un espacio destinado a brindar información respecto

de los bienes incautados, particularmente de su identificación, el destino que

se le ha dado, así como la persona física o moral, entidad u órgano público,

que tenga a su cargo la administración y/o uso institucional y/o

arrendamiento.

3.3.1 Instituciones beneficiadas de las ventas de los bienes incautados

Las instituciones ONGs que trabajan en la prevención y lucha contra el

consumo de drogas.

Consejo Nacional de Drogas

Procuraduría General de la Republica

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Dirección Nacional de Control de Drogas

Policía nacional

3.3.2 Instituciones beneficiadas de las asignaciones de los bienes

Incautados

Policía Nacional

Dirección Nacional de Control de Drogas

Marina de Guerra Dominicana

Fuerza aérea Dominicana

Dirección Nacional de Control de Drogas

Secretaria de Estado de Cultura

Secretaría de Estado de Medio Ambiente y Recursos Naturales

Banco Central de la República Dominicana

Banco de Reservas de la República Dominicana

Secretaría de Estado de Agricultura.

Las Instituciones ONG´s

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3.4 Destinación de los beneficios obtenidos de las ventas de dichos

Bienes

Se ha señalado como uno de los objetivos de política criminal sobre la

materia el destinar el producido con los bienes decomisados a promover

las estrategias de prevención del uso de drogas.

Como ha dicho Saldarriaga (1998) , “la idea central que debe servir

para el adecuado enfoque de este problema es que existen miles y miles de

víctimas afectadas por estas actividades delictivas, y que ante esa situación de

“socialización del daño” es necesario y prioritario responder con la

“socialización del beneficio” obtenido con la producción de este daño, de

modo y manera que todos aquellos productos y ganancias procedentes del

crimen reviertan a favor de quienes son víctimas impersonales y anónimas de

esas actividades delictivas.

La afirmación anterior es una idea novedosa pero responde a una

tendencia cada vez más asumida en el derecho comparado: la lucha contra la

droga debe ser financiada en la mayor medida posible con los beneficios y

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ganancias derivados de la actividad de tráfico ilegal de drogas y de otras

actividades con ella relacionadas.

Las operaciones de mantenimiento, Protección, conservación y venta

de los bienes incautados estarán a cargo de la Oficina de Custodia y

Administración de Bienes Incautados (OCABID).

El bien incautado que pueda depreciarse de acuerdo al Código

Tributario, perecer, estar sujeto a deterioro o exija una acción permanente

para su conservación, podrá ser puesto en subasta o licitación pública,

siempre que la persona que figure como titular del mismo, y que se encuentre

bajo acusación, no se oponga de manera expresa mediante acto de alguacil en

los treinta (30) días siguientes a la fecha de la orden de incautación. En caso

de que no haya oposición, la Oficina de Custodia y Administración de Bienes

Incautados y Decomisados, previo informe pericial, determinará el precio de

primera puja para el proceso de venta en pública subasta por ante Notario

Público.

La suma generada del proceso de subasta pública se colocará en

Certificado de Depósito en el Banco de Reservas de la República

Dominicana, en cuenta debidamente especializada, hasta tanto intervenga una

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sentencia judicial con la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada, que

determine su destino.

Los intereses que generen los certificados de depósitos antes

mencionados se distribuirán conforme se establece en el artículo 33 de Ley

72-02 de fecha 7 de junio del 2002, Contra el Lavado de Activos Provenientes

del Tráfico Ilícito de Drogas y Sustancias Controladas y otras Infracciones

Graves.

3.5 Porcentaje asignado a cada institución beneficiada

Con los bienes, productos o instrumentos decomisados conforme a las

disposiciones de la ley 72-02, que no deban ser destruidos ni resulten

perjudiciales para la sociedad, se procederá de la manera siguiente:

a) Cuando se trate de bienes decomisados provenientes del tráfico ilícito

de drogas, el Comité Nacional contra el Lavado de Activos los

destinará de la manera siguiente:

1) Un veinticinco por ciento (25%) para la Procuraduría General de

la República;

2) Un veinticinco por ciento (25%) al consejo nacional de drogas;

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3) Un veinticinco por ciento (25%) a la Dirección nacional de

Control de Drogas;

4) Un quince por ciento (15%) a las organizaciones no

gubernamentales (ONGs) que trabajan en labores de prevención

de consumos de Drogas, y

5) Un diez por ciento (10%) a la Policía Nacional.

b) En los casos de los bienes, productos o instrumentos decomisados que

provengan de las demás infracciones graves previstas en la presente ley, serán

destinados de la manera siguiente:

1) Un cincuenta por ciento (50%) a la Procuraduría General de la

República, y

2) Un cincuenta por ciento (50%) a la Policía Nacional.

3.6 Causas y consecuencias de una mala aplicación de la Ley No. 72-02

La competencia entre la Ley de Lavado de Activos, la 72-02, y el

Código Procesal Penal, la 76-02, provoca una disputa en el manejo de las

propiedades intervenidas a personas vinculadas al narcotráfico y otros

crímenes, situación por la que se han producido denuncias de funcionarios

sobre la situación en que están muchos bienes, quienes advierten sobre el

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desorden que existe con estos porque son usufructuados por generales,

coroneles y políticos.

En un seminario sobre Lavado de Activos (2010), Mabel Feliz,

presidenta del Consejo Nacional de Drogas; Marino Vinicio Castillo, asesor

presidencial de lucha contra el narcotráfico, y Laureano Guerrero director de

la oficina de custodia y administración de bienes incautados y decomisados

(OCABID) coinciden en la necesidad de solucionar el problema, pero insisten

en que nadie tiene control de esas propiedades, en vista de que “están

dispersas y nadie tiene un inventario real de las mismas”.

El Director de la Oficina de Custodia y Administración de Bienes

Incautados y Decomisados (OCABID) Laureano Guerrero explica: “Todo el

mundo tiene propiedades incautadas, contrario a lo previsto por la Ley 72-02,

Sobre Lavado de Activos. Lo cierto es que es un desorden lo que hay con

esto”, Muchos bienes están bajo control del Ministerio Público, el que invoca

el mandato expreso del Código Procesal Penal respecto de los cuerpos de

delito, mientras la Ley 72-02, en su artículo 10, prevé que deben pasar bajo

inventario a manos de la OCABID “Los bienes, fondos e instrumentos

incautados o inmovilizados en manos de un sujeto obligado serán transferidos

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por la autoridad competente a la OCABID bajo inventario certificado, dentro

de los 30 días posteriores a la incautación”, dice de manera expresa la Ley 72-

02.

Ninguna autoridad del sector represivo ha estado disponible para

responder las imputaciones hechas por la presidenta del Consejo Nacional de

Drogas, mientras el director de la OCABID afirma que “a esta oficina llega

solo el seis por ciento (6%) de las propiedades ocupadas, teniendo estos

mucho tiempo que no entra un vehículo, porque se quedan en el camino”.

En este mismo seminario sobre Lavado de Activos (2010), la doctora

Mabel Feliz presidenta del Consejo Nacional de Drogas denuncia “Nadie

tiene control sobre esos bienes, un gran desorden es lo que hay con ellos. La

palabra desorden le queda pequeña porque tienen bienes la DNCD, el

Ministerio Público y hasta la Suprema Corte de Justicia” Declaró que “nadie

sabe lo que ocurre con esas propiedades”, sobre todo las asignadas a

particulares, entre ellos altos oficiales, quienes los devuelven en el caso de

los vehículos en total estado de deterioro. Esos bienes son asignados de

manera antojadiza. De conformidad con estas opiniones, asignar los bienes

retenidos de presuntos narcotraficantes a particulares lo que hace es

desacreditar al sistema investigativo, mucho más cuando la iniciativa es

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patrocinada por el Ministerio Público, eso evidencia, que hay contubernio

para que militares y policías de alto rango los usufructúen.

Los bienes de los narcotraficantes se han convertido en una carga

para el Estado y la mayor preocupación radica en que muchos de ellos están

totalmente destruidos en los depósitos y otros son utilizados a título personal

por uniformados y civiles, sin que los tribunales emitan sentencias definitivas.

A esto se suma la violación del decreto No. 20-03 que es el reglamento para

aplicar las legislaciones vigentes, lo que ha dado pie a que varias entidades

crean que tienen las mismas atribuciones en cuanto a la administración de las

posesiones de los acusados.

Esta situación ha provocado que, además de la Oficina de Custodia y

Administración de Bienes Incautados y Decomisados (OCABID), tengan

propiedades bajo su guarda las Fiscalías y la Unidad de Custodia y

Administración de Bienes Incautados de la Procuraduría General de la

República. También participan indirectamente el Banco Central y de

Reservas, las Secretarías de Agricultura; de Interior y Policía y de las Fuerzas

Armadas.

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CAPITULO IV. ANÁLISIS Y PRESENTACIÓN DE LOS

RESULTADOS

Introducción

En este capítulo IV se presenta la matriz de las variables del estudio y

los indicadores, así como también los hallazgos, conclusiones y

recomendaciones de lugar.

El objetivo general de esta investigación es evaluar el desempeño de la

oficina de custodia y administración de bienes incautados y decomisados en

virtud a la Ley 72-02, en el país.

Álvarez y Eguidazu (1998) señalan que el lavado de activos procedente

de actividades ilícitas constituye motivo de gran preocupación para los

Estados por las nocivas consecuencias que este fenómeno comporta para las

instituciones democráticas, así como para la economía, al alterar la balanza de

pagos, afectar la estabilidad de precios, arruinar actividades comerciales y

productivas legítimas.

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La Ley 72-02 del lavado de activos proveniente del tráfico ilícito de

drogas y sustancias controladas y otras infracciones graves viene a adecuar el

marco jurídico dominicano a los lineamientos internacionales en lo que

respecta al lavado de activos y a recoger en un solo cuerpo jurídico todo el

sistema normativo sobre la materia. Esta disposición derogó de manera

expresa el párrafo del artículo 76 y los artículos del 99 al 115 de la ley

número 50-88, modificados, por la ley 17-95.

Para resarcir el daño que el narcotráfico genera en la sociedad, el país

ha establecido una normativa legal que permite que el dinero obtenido por esa

actividad ilícita sea destinado a programas de prevención y persecución, pero

su aplicación no satisface a los beneficiarios. Por el decomiso de bienes

adquiridos con fondos del narcotráfico, el Comité Nacional Contra el Lavado

de Activos ha recibido 108 millones de pesos en los últimos cuatro años, los

cuales distribuyó entre dos entidades estatales y 15 sin fines de lucro, basado

en la Ley 72-02 sobre Lavado de Activos.

En base al manejo de los bienes decomisados e incautados, esta

investigación se plantea las siguientes preguntas: ¿Qué tratamiento se le da a

los bienes decomisados e incautados? ¿De qué forma contribuye este

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decomiso al fortalecimiento de la lucha contra el lavado de activos? ¿Cuál es

el grado de eficiencia de esta oficina? ¿Cuál es el procedimiento para el

decomiso de los bienes? ¿Cuál es la obligación de esta oficina? ¿De qué

forma se distribuye los bienes decomisados e incautados por la oficina?

La Oficina de Custodia y Administración de Bienes Incautados y

Decomisados creada por el Decreto 235-97 tiene por objeto esencial la

custodia, administración y venta de los bienes incautados y decomisados con

motivo de la comisión de cualquiera de las infracciones definidas en esta ley.

Estará igualmente facultada para contratar con empresas privadas, nacionales

o extranjeras, la administración de las propiedades incautadas.

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4.0 Metodología de Trabajo

El tipo de estudio aplicado en esta investigación es el descriptivo,

porque se analizan de forma individual lo que son los bienes decomisados e

incautados, el lavado de activos, así como las demás variables del estudio.

También es bibliográfica porque para su realización se han consultado la Ley

72-02, los decretos No. 19-03, 20-03, 235-97, 571-05 al igual que estudios

realizados por juristas sobre el Lavado de Activos.

El método utilizado es el analítico porque el proceso completo para el

manejo de los bienes decomisados e incautados es analizado de forma

individual para relacionarlos entre sí.

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4.1

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HALLAZGOS

Tras haber realizado la investigación se hace necesario presentar los

hallazgos que se encontraron en ésta.

En el primer objetivo que se plantea “Analizar el objetivo de la ley 72-02

sobre los bienes incautados y decomisados”, la investigación reveló ante

todo, que esta ley tiene bien definido lo que considera que son bienes; estos

son: los activos corporales o incorporales, muebles o inmuebles, tangibles e

intangibles y los documentos o instrumentos legales que acrediten la

propiedad u otros derechos sobre activos.

El estudio arrojó, que en base a esta definición de bienes, la Ley 72-02 ha

contemplado entre sus objetivos el decomiso o confiscación de estos bienes

señalados, que no es más que la privación con carácter definitivo de éstos por

decisión de un tribunal competente. Sin embargo, no se conformó con esto, y

se reveló que también tiene el objetivo de inmovilizar o incautar fondos

provenientes del lavado de activos de forma temporal para evitar su

transferencia o enajenación.

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Estos hallazgos del estudio se corresponden con un estudio realizado por la

USAID conjuntamente con el proyecto de Justicia y Gobernabilidad en el año

dos mil cinco (2005). En lo que respecta a que a nivel internacional se han

trazados líneas de acción para evitar que los delincuentes que cometen este

delito de lavado de activos, puedan hacer uso y disfrute de sus ganancias y

para esto en las legislaciones se ha contemplado la confiscación e incautación

de todos los bienes muebles provenientes de estas actividades ilícitas.

En el segundo objetivo que es “Especificar el desempeño y la obligación de

la Oficina de Administración de Bienes Incautados y Decomisados”, se

determinó que esta oficina, adscrita al Comité Nacional contra el Lavado de

Activos, la Oficina de Custodia y Administración de Bienes Incautados y

Decomisados, fue creada mediante el decreto 235-97 del 16 de mayo del

1997. Ésta es la encargada de la custodia, administración y venta de los

bienes incautados y decomisados, con motivo de la comisión de cualquiera de

las infracciones definidas en la Ley No. 72-02, de fecha 7 de junio del 2002, y

de las disposiciones de la Ley No. 50-88, Sobre Drogas y Sustancias

Controladas de la República Dominicana.

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Estas revelaciones presentadas anteriormente están de acuerdo con

Saldarriaga (1998) en su aporte al proyecto “Lavado de Activos: un nuevo

modelo de investigación” (2006) quien señala, que no solamente es necesario

que se decomisen e incauten los bienes muebles proveniente del lavado de

activos, sino que se hace obligatorio que éstos sean manejados por una

Oficina especializada que preserve estos bienes y tenga la obligación de

rendir cuentas a la justicia y a la sociedad en general.

Otro hallazgo de esta investigación, es que el Decreto No. 571-05 establece

un reglamento para el manejo de los bienes incautados y decomisados por

violación a la Ley 72-02, el cual contempla el procedimiento a seguir por la

Oficina de Administración de Bienes Incautados y Decomisados aplicado a

los bienes incautados cuando no exista una sentencia definitiva emanada del

Tribunal competente ordenando el decomiso o devolución de los mismos.

La investigación arrojó que se ha establecido un sistema coherente de

administración y disposición de bienes incautados que posibilite la

conservación material de dichos bienes o de su valor al momento mientras

dure el proceso penal, así como utilizar sus frutos e intereses en los esfuerzos

para la prevención y represión del delito.

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Se reveló que la obligación de la Oficina de Administración de

Bienes Incautados y Decomisados comprende su recepción, registro, custodia,

conservación y supervisión de los bienes muebles. Éstos deben ser

conservados en el estado en que se hayan incautado, salvo el deterioro normal

que se les cause por el transcurso del tiempo o su uso en los casos permitidos.

Se determinó que la Oficina de Administración de Bienes Incautados y

Decomisados tiene un buen desempeño en cuanto a los bienes que reciben y

que tienen en inventario según lo que establece el Decreto 571-05.

Estas revelaciones correspondientes a la eficiencia, procesos y alcance de la

Oficina de Administración de Bienes Incautados y Decomisados están de

acuerdo con la Convención de Viena del año 1988, que establece la necesidad

de que se legislara para la incautación, con fines de posterior decomiso, de los

bienes que tienen su origen en actividades ilícitas ya que constituye un

objetivo de primera importancia en la estrategia para combatir la delincuencia

organizada transnacional.

En el tercer objetivo que es “Determinar el porcentaje que reciben

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las Instituciones beneficiadas de las ventas de los bienes incautados y

decomisados según la Ley 72-02”, el estudio reveló que en el año 2011 se

introdujo un anteproyecto de ley para la modificación del artículo 33 de la ley

72-02 en cuanto a la repartición de los beneficios de los bienes incautados y

decomisados, aprobándose en julio de este mismo año. En estas

modificaciones se contempla que la Policía Nacional recibe el 10%, un 25% a

la Procuraduría General de la República, un 25% para la Dirección Nacional

de Control de Drogas (DNCD), un 25% de estos fondos al Consejo Nacional

de Drogas (CND) y un 15% para las Organizaciones No Gubernamentales

(ONG’s) que trabajan en la prevención del consumo de estupefacientes.

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Luego de presentados los hallazgos encontrados esta investigación

concluye que:

La Ley 72-02, que constituye el marco jurídico vigente del lavado de

activos en la República Dominicana, consagra las distintas conductas típicas

del fenómeno; extiende el lavado de activos a recursos originados en una

amplia gama de actividades delictivas, aplica los criterios de justicia universal

al sancionar las conductas de lavado de activos sin importar el lugar donde se

cometió el delito previo que generó los recursos y establece la

responsabilidad de custodiar y administrar los bienes incautados

provenientes del lavado de activos y narcotráfico por la Oficina de Custodia

y Administración de Bienes Incautados y Decomisados.

Los bienes incautados y decomisados son todos los activos, ya sean

muebles e inmuebles, tangibles o intangibles, documentos o instrumentos

legales que acrediten la propiedad y que provienen de actividades ilícitas. Es

una política criminal del Estado la identificación, rastreo y ubicación de los

bienes que tienen su origen en las actividades delictivas graves, sin importar

el lugar donde se encuentren, como un mecanismo de debilitamiento de las

organizaciones criminales delictivas que operan a nivel local e internacional.

Las leyes y los decretos que se han emitidos y promulgados en los

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últimos años demuestran el interés que tiene el Estado de velar por el

mantenimiento, protección, conservación, custodia, administración y venta de

los bienes incautados y decomisados con motivo de la comisión de cualquiera

de las infracciones definidas en la Ley No. 72-02.

Con una administración eficiente de los bienes decomisados e

incautados, el Estado está contribuyendo al fortalecimiento de la lucha contra

el lavado de activos, ya que esto logra reprimir las actividades ilícitas, tales

como narcotráficos, tráfico de armas, tráfico de humanos y terrorismo. En

este sentido, corresponde a la Oficina de Administración de Bienes

Incautados y Decomisados ser responsable de manejar de forma correcta los

bienes y los usufructos que provienen de éstos.

La investigación concluye que para cada tipo de bienes decomisados,

tanto los que perecen, se deprecian o deterioran, como los vehículos de motor,

electrodomésticos, naves, maquinarias de producción; o los que pueden ser

explotados, como las fincas ganaderas, tienen un procedimiento específico

que necesariamente debe llevarse a cabo. La ley establece que luego de 30

días de decomisados, podrán ser puestos en subasta o licitación

pública.

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El alcance que tiene la Oficina de Administración de Bienes Incautados y

Decomisados va desde la recepción, mantenimiento, protección,

conservación, custodia, administración y venta de estos bienes, quiere esto

decir, que esta oficina no es responsable de ubicar ni recolectar los bienes, ya

que esto corresponde a otro departamento investigativo o al Ministerio

Público. En este sentido, esta oficina ha demostrado un buen desempeño en el

manejo de los bienes que reciben y que tienen en inventario.

Es conveniente destacar que existe una contradicción entre lo que establece la

Ley No. 78-03 sobre el Estatuto del Ministerio Público que dispone que los

miembros del Ministerio Público y de la Policía Judicial son responsables

penal y civilmente de la custodia y cuidado de los bienes ocupados con

motivo de las investigaciones penales, con la única excepción de las drogas y

sustancias controladas cuya custodia debe ser mantenida en la forma

establecida en la Ley No. 50-88 y la Ley 72-02, ya que lo que hace es dejar

sin efecto el objeto de la Oficina de Administración de Bienes Incautados y

Decomisados. Con el objetivo de solucionar esta situación se emitió el

decreto No. 571-05 que dejó muy en claro la responsabilidad de cada

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institución y establece claramente el procedimiento a seguir

dependiendo del tipo de bienes incautados y decomisados.

Por último la investigación concluye que, luego de múltiples discusiones en la

Cámara de Diputados y en el Senado de la República, en julio del año 2011 se

aprobó una modificación a la Ley No. 72-02 en su artículo 33, en cuanto a la

repartición de los beneficios obtenidos por los bienes incautados y

decomisados, quedando la distribución de la siguiente manera: 25% para la

Procuraduría General de la República, 25% para la Dirección General de

Control de Drogas (DNCD), 25% para la Dirección Nacional de Control de

Drogas, el 15% para las ONG´s que trabajan en la prevención del consumo de

estupefacientes y el 10% para la Policía Nacional.

Esta distribución se corresponde con los lineamientos de Política Criminal

establecida por el Estado Dominicano para prevenir y combatir la lucha

contra el lavado de activos a través de las actividades ilícitas como el

narcotráfico, el terrorismo y el tráfico de armas.

Al finalizar esta investigación y después de haber presentado los hallazgos

encontrados y las conclusiones, se procede a recomendar a:

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La Oficina de Custodia y Administración de los Bienes Incautados y

Decomisados:

Revisar los reglamentos para el manejo de los bienes incautados y

decomisados cada cierto tiempo para adaptarlo a las necesidades que se

presentan.

Dar a conocer a los empleados de esta oficina acerca de los procesos

del manejo de los diferentes bienes incautados y decomisados para un

mejor desempeño.

Abrir en cada ciudad una Oficina auxilia de OCABID.

Al Comité Nacional contra el Lavado de Activos:

Plantear modelos de supervisión que contribuyan al mejoramiento de

esta oficina.

Hacer una convocatoria entre las autoridades competentes y los

sujetos obligados con la finalidad de dejar muy claro la

responsabilidad y obligación de cada institución y establecer entre

ellos claramente el procedimiento a seguir dependiendo del tipo de

bienes incautados y decomisados, así de este modo la oficina de

custodia y administración de bienes incautados y decomisados

(OCABID) pueda desenvolverse y garantizar un buen desempeño.

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A la Procuraduría General de la República:

Proyectar dentro de la página Web de la Procuraduría General de la

República un espacio destinado a brindar información respecto de los

bienes incautados, particularmente de su identificación, el destino que

se le ha dado, así como la persona física o moral, entidad u órgano

público, que tenga a su cargo la administración y/o uso institucional y/o

arrendamiento.

A fin de hacerle frente al problema del deterioro de algunos bienes se

puede tratar o acordar con los presos por drogas, la venta de los

vehículos cuyo dinero será depositado en un certificado financiero

hasta tanto haya una sentencia definitiva, así se evitaría su deterioro y

también darle un uso que no sea adecuado.

A la Suprema Corte de Justicia:

Crear tribunales especializados para conocer los expedientes de drogas,

y otras infracciones graves de acuerdo a la Ley 72-02, para evitar el

retraso en los fallos y por ende el deterioro de los bienes.

BIBLIOGRAFIA

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