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Bogotá D.C., Miercoles, 09 de Octubre de 2019 Para responder a este oficio cite: 20193100502101 REPÚBLICA DE COLOMBIA JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ SALAS DE JUSTICIA SALA DE AMNISTÍA O INDULTO Resolución SAI-AOI-D-JCP-0634-2019 Bogotá D.C., 9 de octubre de 2019 Radicación 20181510082802 Compareciente RUBÉN DARIÓ GONZÁLEZ ZABALA Identificación Asunto 1.075.289.135 Declara inadmisión por incompetencia Rad. Jurisdicción Ordinaria Delito 41001-6000-000-2014-00063 Homicidio agravado en concurso con fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones agravado y lesiones personales. I. ASUNTO POR RESOLVER Procede este Despacho de la Sala de Amnistía o Indulto (en adelante SAI o Sala) a decidir si continúa o no con el trámite de amnistía iniciado a favor del señor Rubén Darío González Zabala, identificado con cédula de ciudadanía No. 1.075.289.135 mediante Resolución SAI- AA-JCP-0207-2018 del 18 de septiembre de 2018. II. IDENTIFICACIÓN DEL COMPARECIENTE 1

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Bogotá D.C., Miercoles, 09 de Octubre de 2019Para responder a este oficio cite:

20193100502101

*20193100502101*

REPÚBLICA DE COLOMBIA JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

SALAS DE JUSTICIASALA DE AMNISTÍA O INDULTO

Resolución SAI-AOI-D-JCP-0634-2019Bogotá D.C., 9 de octubre de 2019

Radicación 20181510082802Compareciente RUBÉN DARIÓ GONZÁLEZ ZABALAIdentificación Asunto

1.075.289.135Declara inadmisión por incompetencia

Rad. Jurisdicción OrdinariaDelito

41001-6000-000-2014-00063Homicidio agravado en concurso con fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones agravado y lesiones personales.

I. ASUNTO POR RESOLVER

Procede este Despacho de la Sala de Amnistía o Indulto (en adelante SAI o Sala) a decidir si continúa o no con el trámite de amnistía iniciado a favor del señor Rubén Darío González Zabala, identificado con cédula de ciudadanía No. 1.075.289.135 mediante Resolución SAI-AA-JCP-0207-2018 del 18 de septiembre de 2018.

II. IDENTIFICACIÓN DEL COMPARECIENTE

1. Se trata del señor Rubén Darío González Zabala, identificado con cédula de ciudadanía No. 1.075.289.135, expedida en Neiva (Huila), nacido en ese mismo municipio el día 10 de abril de 1995, hijo de Diana y Fabio1, quien se encuentra actualmente recluido en el Establecimiento Penitenciario de Alta

1 C.O. Centro de Servicios Judiciales SPA de Neiva, fl. 180.

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y Mediana Seguridad y Carcelario con Alta Seguridad de Combita (Boyacá).

III. HECHOS

2. El día 11 de diciembre de 2014, el señor González Zabala fue condenado por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Neiva (Huila) a una pena principal de doscientos cuatro (204) meses de prisión y multa de 17.33 smlmv y a la pena accesoria de inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término de la pena principal2, teniendo en cuenta los siguientes hechos:

[…] el día 29 de junio de 2013, siendo aproximadamente las 20:10 horas, mientras MAGDA PAOLA PEÑA AVILA y su esposo JHON ALEXANDER FIGUEROA CRIOLLO se transportaban en su moto por el Barrio san Francisco de esta ciudad, fueron interceptados por el aquí procesado en compañía de otro hombre, - OMAR YECID TORRES VILLAREAL – quienes de igual forma se movilizaban en motocicleta, quienes les dispararon de manera indiscriminada, ocasionándole lesiones a la primera y la muerte a FUGUEROA CRIOLLO.

Con relación al ciudadano TORRES VILLAREAL se dio ruptura de la unidad procesal, mientras que el aquí procesado RUBEN DARIO GONZALEZ ZABALA fue capturado en razón de orden judicial y llevado a audiencias preliminares el 25 de enero de 2014 ante el Juzgado Promiscuo de Santa María3.

IV. ACTUACIÓN PROCESAL

3. Mediante Resolución SAI-LC-JCP-100-2018 del 27 de junio de 2018, este Despacho decidió avocar conocimiento de la solicitud de libertad condicionada presentada por el señor González Zabala y ordenó ampliar la información, requiriendo especialmente al Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja (Boyacá) para que remitiera a esta Jurisdicción los expedientes que conociera contra el señor González Zabala. 2 C.O. Centro de Servicios Judiciales SPA de Neiva, fl. 175.3 C.O. Centro de Servicios Judiciales SPA de Neiva, fl. 179.

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4. Posteriormente, con Resolución SAI-AA-JCP-0207-2018 del 18 de septiembre de 2018, este Despacho decidió avocar conocimiento de la solicitud de amnistía del señor González Zabala, ordenando ampliar información en el sentido de requerir al Juzgado Primero Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Neiva (Huila), para que remitiera los expedientes originales de los procesos penales con radicados No. 41001-60-00-716-2013-01908-00 y No. 41-001-60-00-716-2014-00063-00 adelantados en contra del señor González Zabala.

5. Ahora bien, mediante Informe de fecha 3 de mayo de 2019, la Secretaría de la Sala hizo entrega al Despacho de los expedientes de vigilancia de la pena remitidos por el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja (Boyacá) con radicados No. 41001-6000-716-2013-01908 y No. 41001-6000-716-2014-00063, y del expediente del proceso penal con radicado No. 41001-6000-716-2013-01908 proveniente del Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Neiva (Huila).

6. Teniendo en cuenta lo anterior, este Despacho decidió negar el beneficio de libertad condicionada solicitado a través de la Resolución SAI-LC-D-JCP-0266-2019 del 13 de mayo de 2019 por cuanto consideró que en el caso del señor González Zabala, no se encontraba acreditado el ámbito de aplicación personal para la concesión de la libertad condicionada en ninguno de los dos radicados referenciados.

7. Es importante señalar en este punto que con oficio No. 0152 del 5 de febrero de 2019, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Neiva (Huila) señaló que “[e]n relación al radicado No. 410016000716201400063, me permito informarle que no se encontró registro alguno de él”.

8. Por lo anterior, mediante Resolución SAI-AOI-T-0221-2019 del 26 de abril del presente año, este Despacho declaró cerrado el trámite únicamente respecto del proceso penal radicado No. 41001-6000-716-2013-01908 y, con informe secretarial de fecha 16 de mayo de 2019, ingresaron las diligencias a la Sala para decidir lo que en derecho corresponda.

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9. Así, con Resolución SAI-AOI-SUBA-D-037-2019 del 29 de mayo de 2019, la Sub-Sala A de la SAI decidió negar el beneficio de Amnistía al señor González Zabala al considerar que en el proceso penal con radicado No. 41001-6000-716-2013-01908, “[…] a pesar de acreditarse el ámbito de aplicación temporal, al no satisfacer ninguno de los requisitos del ámbito de aplicación personal previstos en la Ley 1820 de 2016, el compareciente no supera el segundo paso del juicio de aplicación, y, por tanto, no resulta procedente continuar con el análisis del siguiente requisito”.

10. Ahora bien, teniendo en cuenta que la precitada decisión se tomó únicamente respecto del proceso penal con radicado No. 41001-6000-716-2013-01908, mediante Resolución SAI-AOI-AS-JCP-0477-2019 del 16 de agosto de 2019, este Despacho decidió ampliar información respecto del segundo proceso por el que avocó conocimiento de la solicitud de amnistía y, en ese sentido, requerir al Centro de Servicios del Sistema Penal Acusatorio de la ciudad de Neiva (Huila) para que remitiera el expediente completo del proceso penal con radicado No. 41001-6000-716-2014-00063 adelantado en contra del señor González Zabala.

11. Finalmente, con Constancia Secretarial No. 1928E-2019 del 3 de octubre de 2019, la secretaría General Judicial entregó a este Despacho el expediente original del proceso penal con radicado No. 41001-6000-716-2014-00063 remitido por el Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Neiva (Huila).

V. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO

12. Vistos los antecedentes expuestos, le corresponde a este Despacho decidir si se debe continuar con el trámite de amnistía iniciado a favor del señor Rubén Darío González Zabala por los delitos de Homicidio agravado en concurso con fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones agravado y lesiones personales (radicado No. 41001-6000-000-2014-00063).

VI. ANÁLISIS JURÍDICO

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13. Teniendo en cuenta la información recibida por este Despacho en el caso del señor González Zabala, se precisa que son suficientes los medios de conocimiento con los que cuenta actualmente para tomar una decisión en relación con el proceso penal radicado No. 41001-6000-000-2014-00063.

14. Según lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley 1820 de 2016, en concordancia con el artículo 81 de la Ley 1957 de 2019 y el artículo 45 de la Ley 1922 de 2018, la Sala de Amnistía o Indulto “[…] otorgará amnistía o indulto en casos de personas condenadas o investigadas por delitos amnistiables o indultables tanto a la vista de las recomendaciones de la Sala de Reconocimiento de Verdad y Responsabilidad y Determinación de Hechos y Conductas, como de oficio o a petición de parte”.

15. En ese sentido, y con fundamento en lo previsto en el Acto Legislativo 01 de 2017, en los artículos 21, 22 y 23 de la Ley 1820 de 2016 y en los artículos 62, 63 y 65 de la Ley 1957 de 2019, la SAI tendría, a priori, competencia para continuar con el trámite de amnistía que fue avocada de oficio en el caso del señor Rubén Darío González Zabala con Resolución SAI-AA-JCP-0207-2018 del 18 de septiembre de 2018.

16. Sin embargo, la Sección de Apelación en Auto TP- SA-224 del 11 de julio de 2019, consideró que “[…] en los eventos en los cuales se evidencia la incompetencia general de la JEP, sea para acceso a beneficios provisionales como definitivos, las Salas de Justicia pueden rechazar de plano su trámite mediante decisión de ponente, debidamente motivada y susceptible de recurso de apelación”4.

17. Señala además la Sección de Apelación, como órgano de cierre hermenéutico de esta Jurisdicción que dicha facultad de evitar el debate relacionado con el fondo del asunto puede darse “[…] antes de avocar conocimiento y […] luego del avocamiento del respectivo asunto”5. En efecto, se resalta en el precitado auto que

4 Jurisdicción Especial para la Paz. Sección de Apelación. Auto TP- SA-224 del 11 de julio de 2018, Núm. 22.5 Jurisdicción Especial para la Paz. Sección de Apelación. Auto TP- SA-224 del 11 de julio de 2018, Núm. 23.

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[…] puede ocurrir que, luego de avocar conocimiento del asunto, con posterioridad a dicho acto procesal relevante, quede en evidencia la manifiesta incompetencia de la JEP, caso en el cual, en estricto rigor jurídico, no procede el mismo ‘rechazo de plano’, por resultar antitécnico, sino la ‘inadmisión por incompetencia’, como una alternativa eficaz para poner término temprano al trámite, con el consiguiente ahorro de tiempo y medios.[…]

Así las cosas, en eventos en los que luego de avocar conocimiento del asunto se advierte que la solicitud elevada es manifiestamente improcedente o abiertamente infundada, siendo claro que la JEP carece de competencia para conocer del asunto, por celeridad y economía procesal, la respectiva sala - de manera excepcional, mediante providencia de ponente debidamente motivada y contra la cual caben los recursos de ley […] deberá evaluar si procede inadmitir por incompetencia la solicitud, sin necesidad de acudir a su análisis de fondo. […]

[…] si a partir del estudio del otorgamiento de un beneficio provisional se establece que, efectivamente, no se acredita la calidad del interesado como miembro o colaborador de las FARC-EP, la ausencia del cumplimiento del requisito personal habilita a la sala para abstenerse de continuar con el análisis del otorgamiento de beneficios definitivos (Negrillas fuera de texto)6.

18. Por lo anterior, se tiene que el cumplimiento del factor personal es un requisito sine qua non para que la SAI sea competente para dar trámite a una petición. En efecto, en presencia de una persona que no perteneció o colaboró con las FARC-EP, en virtud de los principios de celeridad y de economía procesal, la SAI no debe continuar con un trámite que, de toda evidencia, no está llamados a prosperar.

Del caso concreto

6 Ibid. Núm. 24 a 27.

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19. En relación con el cumplimiento del ámbito de aplicación personal para el otorgamiento del beneficio de amnistía, este Despacho procedió a consultar la información que sobre el peticionario reposa en el “Informe del Secretario Ejecutivo a las Salas de la JEP”7, así como los listados recibidos y verificados por la Oficina del Alto Comisionado para la Paz y entregados a la Secretaría Ejecutiva de esta Jurisdicción, encontrando que a nombre del señor González Zabala no reposa acta de compromiso alguna.

20. Además, en cumplimiento de las ordenes impartidas en la Resolución SAI-AA-JCP-0207-2018 del 18 de septiembre de 2018, la Oficina del Alto Comisionado para la Paz, mediante oficio Oficio OFI18-00083728/JMSC112000, manifiesta que

[….] es preciso indicar que una vez revisados los Registros Físicos y el Sistema de Información de la Oficina del Alto Comisionado para la Paz, se pudo determinar que el nombre de RUBÉN DARÍO GONZÁLEZ ZABALA identificado con cédula de ciudadanía No. 1.075.289.135, NO se encuentra relacionado en los listados recibidos y aceptados de buena fe y bajo el principio de confianza legítima, motivo por el cual el Alto Comisionado para la Paz NO ha proferido acto administrativo que lo acredite como integrante de las extintas Fuerzas Armadas Revolucionarias Armadas [sic] de Colombia – Ejército del Pueblo.

21. Con ello, no se satisface el supuesto del numeral 2 del artículo 22 de la Ley 1820 de 2016 y del inciso 6 del artículo 63 de la Ley 1957 de 2019.

22. Ahora bien, respecto de los demás requisitos de los artículos 22 de la Ley 1820 de 2016 y 63 de la Ley 1957 de 2019, se tiene que la sentencia condenatoria proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Neiva (Huila), el día 11 de diciembre de 2014, no condenó al señor González Zabala por su pertenencia o colaboración con las FARC-EP, como tampoco indicó su pertenencia a dicha organización ex guerrillera. Así las

7 De conformidad con los términos previstos en los “Lineamientos para el uso de la información contenida en el Informe del Secretario Ejecutivo a las Salas de la JEP” expedidos por la Sala de Amnistía o Indulto el 7 de mayo de 2018.

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cosas, el fallo condenatorio no establece o indica ningún tipo de relación entre el solicitante y las FARC-EP.

23. Además, en el Acta de preacuerdo suscrita el día 10 de noviembre de 2014 por el señor González Zabala con la Fiscalía Segunda Especializada de Neiva (Huila), el compareciente aceptó su responsabilidad sobre los hechos acaecidos, sin que mediara sobre ello la participación de las FARC-EP. Al contrario, en la relación de los hechos tal y como aparece en la mencionada Acta de preacuerdo se hace referencia a motivos eminentemente personales al señalar que “[l]os hechos se generan como retaliación porque en enero de 2013 se generó una balacera en la que hubo un muerto y resultó herida la novia de OMAR YESID, sin que JHON ALEXANDER los auxiliara, lo que generó la animadversión de OMAR YESID quien prometió vengarse”8.

24. En efecto, reposa en el expediente declaración jurada efectuada por la víctima de las conductas aquí analizadas, señora Magda Paola Peña Ávila, en la cual corrobora el mencionado motivo personal al señalar que

[…] para el mes de enero de este año hubo un problema al pie de la casa de los hijos de JHON ALEXANDER FIGUEROA y llegó a visitarlos y en ese momento en que él estaba ahí hubo un problema con la muerte de un señor que mataron que se llamaba FABIO […] lo que pasó es que OMAR se encontraba ahí haciendo visita en la asa de la novia de él, que queda al frente de la casa de los hijos de JHON ALEXANDER, aparentemente iban a matar al CALVO o sea a OMAR YESID, y entonces él se entró para la casa donde estaba y jodieron al señor Fabio y también a la novia o la mujer de él, y como JHON ALEXANDER salió a mirar y el CALVO le dijo que le ayudara comenzó a decirle que pirovo, que ayúdeme con mi novia que va herida y como él lo iba ayudar pero como lo trató mal dijo que tras que me trató mal y yo ayudarlo, no le ayudó y dese ahí comenzó a decir que Jhon Alexander era un sapo y comenzó la inquina […] por eso después nos tocó irnos de Neiva porque el calvo comenzó a amenazarnos de que nos iba a matar y nos tocó irnos para Armenia a vivir donde la mamá, y él venía a

8 C.O. Centro de Servicios Judiciales SPA de Neiva, fl. 79.

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cada rato a visitar a los hijos y siempre que venía le hacían atentados para joderlo […]9.

25. Así las cosas, en los expedientes remitidos por la Jurisdicción Ordinaria, no se encuentran providencias o elementos de conocimiento que permitan a este Despacho al menos inferir que el señor González Zabala fuera investigado, procesado o condenado por delitos políticos o conexos realizados en condición de una presunta pertenencia o colaboración con las FARC-EP.

26. A esta misma conclusión llegó el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja (Boyacá) cuando, en auto No. 0390 del 8 de mayo de 2017, decidió negar la libertad condicionada al compareciente al considerar que

Tampoco se tiene conocimiento que RUBEN DARIO GONZALEZ ZABALA, haga parte de quienes desde las filas de las FARC-EP, suscribió el Acuerdo Final de Paz con el Gobierno Nacional, o que se encuentre reconocido oficialmente como integrante del grupo armado ilegal FARC-EP […]

Conforme a lo anotado, no queda camino distinto al de negar la solicitud impetrada por el sancionado, pues tal como señaló en precedencia, el sentenciado no demuestra ser beneficiario del ámbito de aplicación personal de la ley y el cumplimiento de dicho requisito es presupuesto material y formal de la concesión de cualquiera de los beneficios contemplados en esta norma, incluyendo la libertad condicionada deprecada10.

27. De lo anteriormente expuesto, es claro que ni los supuestos 1, 3 y 4 del artículo 22 en concordancia con el artículo 3 de la Ley 1820 de 2016 ni aquellos previstos en los incisos 1, 2 y 3 de la Ley 1957 de 2019 se encuentran acreditados para el señor González Zabala. En consecuencia, y de acuerdo con lo anteriormente descrito, en el proceso referido no se encuentra probada la pertenencia o colaboración del compareciente a las FARC-EP y, por tanto, se establece que no se encuentra dentro

9 C.O. Centro de Servicios Judiciales SPA de Neiva, fl. 127.10 C.C. No. 2, Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva (Huila), fls. 36 y 37.

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del ámbito de aplicación del componente de Justicia del SIVJRNR y, especialmente, de la Ley 1820 de 2016 que establece las amnistías y los tratamientos diferenciales.

28. En ese entendido, teniendo en cuenta el Auto TP- SA-224 del 11 de julio de 2019, este Despacho INADMITIRÁ POR INCOMPETENCIA el trámite de amnistía en el caso del señor Rubén Darío González Zabala, identificado con cédula de ciudadanía No. 1.075.289.135.

29. Respecto a la garantía de la participación de las víctimas, se deberá NOTIFICAR de esta resolución a las víctimas reconocidas dentro del proceso penal con radicado No. 41001-6000-716-2014-00063 adelantado contra el señor González Zabala.

30. Por otro lado, teniendo en cuenta que la competencia judicial es una materia de reserva legal, este Despacho ordenará DEVOLVER DE MANERA INMEDIATA el expediente del proceso penal con radicado No. 41001-6000-716-2014-00063 al Centro de Servicios Administrativos del Sistema Penal Acusatorio de la ciudad de Neiva (Huila).

31. Previa devolución, se dispondrá que, por Secretaría Judicial se obtenga, con apoyo de la Oficina de Gestión Documental, COPIA FIEL E ÍNTEGRA DIGITALIZADA DEL EXPEDIENTE, incluidos los CDS piezas con las cuales este Despacho continuará el trámite correspondiente.

32. Finalmente, este Despacho señala que, en el marco de la presente Resolución, el régimen aplicable para las notificaciones es el contenido en la Ley 600 de 2000 y para la interposición de recursos el contenido en la Ley 1922 de 2018.

En mérito de lo expuesto, este Despacho de la Sala de Amnistía o Indulto,

VII. RESUELVE

PRIMERO. – INADMITIR POR INCOMPETENCIA el trámite de amnistía en el caso del señor Rubén Darío González Zabala,

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identificado con cédula de ciudadanía No. 1.075.289.135, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente Resolución.

SEGUNDO. – Por Secretaría Judicial, DEVOLVER DE MANERA INMEDIATA el expediente del proceso penal con radicado No. 41001-6000-716-2014-00063 seguido en contra del señor Rubén Darío González Zabala, identificado con cédula de ciudadanía No. 1.075.289.135, al Centro de Servicios Administrativos del Sistema Penal Acusatorio de la ciudad de Neiva (Huila).

TERCERO. – Previa la devolución prevista en el numeral anterior, por Secretaría Judicial, con apoyo de la Oficina de Gestión Documental de la JEP, se deberá OBTENER COPIA FIEL E ÍNTEGRA DIGITALIZADA del expediente, incluidos los CDS.

CUARTO. – Por Secretaría Judicial, NOTIFICAR la presente Resolución al señor Rubén Darío González Zabala, identificado con cédula de ciudadanía No. 1.075.289.135, así como a su abogado designado por el SAAD, William Acosta Menéndez, identificado con cédula de ciudadanía No. 77.183.721 y Tarjeta Profesional No. 168.723 del C.S. de la J.

QUINTO. – Por Secretaría Judicial, NOTIFICAR la presente Resolución a la Procuraduría Primera Delegada para la Investigación y Juzgamiento Penal, en atención al Oficio No. 00092 del 4 de abril de 2018 suscrito por el Procurador General de la Nación.

SEXTO. – Por Secretaría Judicial, NOTIFICAR esta Resolución a la señora Magda Paola Peña Ávila, en su calidad de víctima plenamente identificada dentro del proceso penal radicado No. 41001-6000-716-2014-00063 seguido en contra del señor Rubén Darío González Zabala, identificado con cédula de ciudadanía No. 1.075.289.135, a la dirección obrante en el expediente.

SÉPTIMO. – Por Secretaría Judicial, COMUNICAR la presente Resolución al Juzgado Primero Penal del Circuito de Neiva (Huila) y al Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja (Boyacá).

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OCTAVO. – Contra esta Resolución proceden los recursos de Ley.

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.

(Original Firmado)JUAN JOSÉ CANTILLO PUSHAINAMagistrado Sala de Amnistía o Indulto

A.L.A.

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