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********** VS. COORDINACIÓN ESTATAL DEL SERVICIO PROFESIONAL DOCENTE Y OTRAS AUTORIDADES EXPEDIENTE 1667/2017 RECURSO DE REVISIÓN Mexicali, Baja California, a veintitrés de agosto de dos mil dieciocho. V I S T O S los autos para resolver en definitiva, en el Pleno del Tribunal Estatal de Justicia Administrativa de Baja California, el recurso de revisión interpuesto por la demandante en contra de la sentencia interlocutoria dictada el uno de marzo de dos mil dieciocho por la Primera Sala de este Tribunal, en el juicio contencioso administrativo citado al rubro, y... R E S U L T A N D O I.- Por escrito presentado el veinte de marzo de dos mil dieciocho la parte actora interpuso recurso de revisión en contra de la sentencia antes mencionada. II.- Mediante acuerdo de admisión dictado el veintisiete de abril de dos mil dieciocho, se ordenó dar vista a las partes por el término de cinco días para que manifestaran lo que a su derecho conviniese. III.- La sentencia impugnada, en sus puntos resolutivos establece: ÚNICO.- Se confirma el acuerdo materia de la presente reclamación." IV.- Habiéndose agotado el procedimiento ordenado por la Ley del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado de Baja California, se procede a dictar la resolución correspondiente, de acuerdo a los siguientes... C O N S I D E R A N D O S PRIMERO.- El Pleno del Tribunal Estatal de Justicia Administrativa es competente para conocer el recurso de referencia, conforme a lo dispuesto por los artículos 17, fracción II, y 94 de la Ley del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado, vigente a la fecha en que se inició el juicio que nos ocupa, de conformidad con lo dispuesto en los artículos

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VS.

COORDINACIÓN ESTATAL DEL

SERVICIO PROFESIONAL DOCENTE

Y OTRAS AUTORIDADES

EXPEDIENTE 1667/2017

RECURSO DE REVISIÓN

Mexicali, Baja California, a veintitrés de agosto de dos mil dieciocho.

V I S T O S los autos para resolver en definitiva, en el Pleno del

Tribunal Estatal de Justicia Administrativa de Baja California, el recurso de

revisión interpuesto por la demandante en contra de la sentencia

interlocutoria dictada el uno de marzo de dos mil dieciocho por la Primera

Sala de este Tribunal, en el juicio contencioso administrativo citado al rubro,

y...

R E S U L T A N D O

I.- Por escrito presentado el veinte de marzo de dos mil dieciocho la

parte actora interpuso recurso de revisión en contra de la sentencia antes

mencionada.

II.- Mediante acuerdo de admisión dictado el veintisiete de abril de

dos mil dieciocho, se ordenó dar vista a las partes por el término de cinco

días para que manifestaran lo que a su derecho conviniese.

III.- La sentencia impugnada, en sus puntos resolutivos establece:

“ÚNICO.- Se confirma el acuerdo materia de la presente reclamación."

IV.- Habiéndose agotado el procedimiento ordenado por la Ley del

Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado de Baja California, se

procede a dictar la resolución correspondiente, de acuerdo a los siguientes...

C O N S I D E R A N D O S

PRIMERO.- El Pleno del Tribunal Estatal de Justicia Administrativa es

competente para conocer el recurso de referencia, conforme a lo dispuesto

por los artículos 17, fracción II, y 94 de la Ley del Tribunal de lo

Contencioso Administrativo del Estado, vigente a la fecha en que se inició el

juicio que nos ocupa, de conformidad con lo dispuesto en los artículos

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Sentencia de Pleno 1667/2017

Primero, Segundo, Tercero y Sexto Transitorios de la Ley del Tribunal

Estatal de Justicia Administrativa del Estado de Baja California.

SEGUNDO.- Glosario.

Ley del Tribunal Ley del Tribunal de lo Contencioso

Administrativo del Estado de Baja California que resulta aplicable al caso, conforme a lo dispuesto en los artículos Primero, Segundo, Tercero y Sexto Transitorio de la Ley del Tribunal Estatal de Justicia Administrativa del Estado de Baja California.

Coordinador Estatal Coordinador Estatal del Servicio Profesional Docente en el Estado de Baja California.

Ley General Ley General del Servicio Profesional Docente.

Código adjetivo civil.

Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Baja California

TERCERO.- Para una mejor comprensión del asunto conviene

precisar lo siguiente:

El acto impugnado es la resolución contenida en el oficio **********

de fecha veintidós de noviembre de dos mil diecisiete, dictada por el

Coordinador Estatal del Servicio Profesional Docente en el Estado de Baja

California, en el que se le informó a la parte actora que fue eliminada del

Proceso de Promoción a Categorías de Funciones de Dirección en Educación

Básica 2015-2016, con motivo de no cumplir con una de las bases

establecidas en la Convocatoria para el Concurso de Oposición para la

Promoción a Categorías con Funciones de Director, Supervisión y Asesoría

Técnica Pedagógica en Educación Básica, quedando sin efectos el

nombramiento de dieciséis de julio de dos mil diecisiete, relativo a la

Subdirección de Secundaria General.

La Sala de conocimiento mediante acuerdo de diecinueve de

diciembre de dos mil diecisiete, desechó la demanda interpuesta con

fundamento en los artículos 50, fracción I, 40, fracción I, de la Ley del

Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado, con motivo de que el

acto impugnado es de naturaleza laboral.

El once de enero de dos mil dieciocho, la parte actora interpuso

recurso de reclamación ante el acuerdo antes mencionado y el uno de

marzo de dos mil dieciocho la Sala confirmó el acuerdo materia de la

reclamación.

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Sentencia de Pleno 1667/2017

CUARTO.- La parte actora hizo valer agravios en el recurso de

revisión, de los que se omite su transcripción, pues con ello no se

transgrede derecho alguno de las partes ni se le deja sin defensa; sirviendo

de sustento el siguiente criterio jurisprudencial:

"Novena Época Registro: 196477 Tesis: VI.2o. J/129 Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tribunales Colegiados de Circuito Tomo VII, Abril de 1998 Pag. 599 Jurisprudencia(Común)

CONCEPTOS DE VIOLACIÓN. EL JUEZ NO ESTÁ OBLIGADO A TRANSCRIBIRLOS. El hecho de que el Juez Federal no transcriba en su fallo los conceptos de violación expresados en la demanda, no implica que haya infringido disposiciones de la Ley de Amparo, a la cual sujeta su actuación, pues no hay precepto alguno que establezca la obligación de llevar a cabo tal transcripción; además de que dicha omisión no deja en estado de indefensión al quejoso, dado que no se le priva de la oportunidad para recurrir la resolución y alegar lo que estime pertinente para demostrar, en su caso, la ilegalidad de la misma. SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEXTO CIRCUITO"

QUINTO.- En su primer agravio la parte actora recurrente plantea

los siguientes argumentos:

Señala que la sentencia recurrida violenta, en su perjuicio, los

artículos 1, 3, 4, 14, 16 y 17 de la Constitución Federal, ya que vulnera los

principios de igualdad, legalidad, seguridad y certeza jurídica, de acceso a la

justicia.

Indica que se vulnera el principio de legalidad al inaplicar la Ley

General del Servicio Profesional Docente, que establece que la vía

jurisdiccional contencioso administrativa es la procedente para la

controversia suscitada por la correcta aplicación de los procesos de

evaluación establecidos en dicha ley; que, además, la Sala violenta los

principios de exhaustividad y congruencia al omitir analizar la naturaleza del

acto impugnado.

Precisa, que en el juicio de nulidad instaurado se impugna la baja de

un concurso de oposición para promoción y hace valer el incumplimiento de

un mecanismo de evaluación, en términos de la Ley General, pues le

requieren un requisito extralegal.

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Sentencia de Pleno 1667/2017

Señala la recurrente, que los artículos 21, 26 y 41 de la Ley General

prevén que el ingreso y promoción en la educación básica y media superior

que imparta el Estado, se llevarán a cabo mediante concursos de oposición,

preferentemente anuales, que garanticen los conocimientos y las

capacidades necesarias, con sujeción a los términos y criterios previstos por

la misma ley y los mecanismos para que el personal docente tenga la

oportunidad de participar en concursos de oposición y obtener promociones

a mejores cargos dentro del servicio.

Agrega la recurrente, que en dichos concursos pueden participar

todas las personas que cumplan con el perfil relacionado con el nivel, tipo,

modalidad y materia educativa correspondiente, así como los requisitos que

establezca la convocatoria respectiva, en igualdad de condiciones.

Indica que artículo 68 de la Ley General del Servicio Profesional

Docente reconoce el derecho a acceder a los mecanismos de promoción,

mediante procesos de evaluación, en los que se respetaran los méritos y

resultados y que se efectuaran bajo los principios de legalidad, imparcialidad

y objetividad; asimismo, señala que el reclamo en el presente juicio se

centra en el derecho a acceder a los mecanismos de promoción.

Sostiene que la Ley General establece el derecho que tienen los

docentes a participar en los distintos procesos de evaluación como lo son la

evaluación de ingreso, de desempeño, de promoción, entre otras, así como

también, su derecho de impugnar las resoluciones administrativas que se

pronuncien en los términos de dicha ley, entre ellas las relacionadas con la

aplicación de los procesos de evaluación, pues en estos casos los

interesados podrán optar por interponer el recurso de revisión ante la

autoridad que emitió la resolución que se impugna o acudir a la autoridad

jurisdiccional que corresponda, se insiste, aquella con competencia en

materia contencioso administrativa.

Invoca los criterios de rubros siguientes: "RESOLUCIÓN MEDIANTE

LA CUAL SE DAN POR TERMINADOS LOS EFECTOS DEL

NOMBRAMIENTO DE UN DOCENTE. NO CONSTITUYE UN ACTO DE

AUTORIDAD PARA LA PROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO,

PORQUE DERIVA DEL VÍNCULO LABORAL ESTADO-PATRÓN Y SUS

TRABAJADORES", "PERSONAL DOCENTE EN EL ESTADO DE

VERACRUZ. AL ESTAR PREVISTO EN LA LEY NÚMERO 247 DE

EDUCACIÓN DE ESA ENTIDAD EL RECURSO DE REVISIÓN CONTRA

LAS RESOLUCIONES DICTADAS POR LAS AUTORIDADES

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Sentencia de Pleno 1667/2017

EDUCATIVAS QUE LE AGRAVIEN, AQUÉLLA NO VIOLA SU DERECHO

FUNDAMENTAL DE AUDIENCIA".

Señala, que, con lo expuesto, puede concluirse que la Primera Sala de

este tribunal es competente para conocer y resolver la demanda presentada

ya que esta se centra en la indebida aplicación del proceso de evaluación de

promoción, particularmente, por no respetar los resultados de la evaluación,

esto al no otorgarse en el orden de prelación correspondiente, las plazas

ofertadas en la convocatoria respectiva.

Reitera, que el acto impugnado consiste en el oficio ********** de

fecha 22 de noviembre de 2017, suscrito por el Coordinador Estatal del

Servicio Profesional Docente, mediante cual le informa que he sido dado de

baja del proceso de promoción 2015-2016, por incumplir con una de las

bases establecidas en la Convocatoria para el Concurso de Oposición para la

Promoción a Categorías con Funciones de Dirección, Ciclo Escolar 2015-

2016.

Asevera, que, no obstante que cumplió con los requisitos exigidos en

las bases del Concurso de Oposición para la Promoción a Categorías con

Funciones de Dirección, Ciclo Escolar 2015-2016, realizó el examen

correspondiente, obteniendo un resultado idóneo que le ubicó en la posición

19, las autoridades demandadas indebidamente le dan de baja del proceso

de evaluación [para promoción], aludiendo que incumplió con los requisitos

establecidos y dejando sin efectos su nombramiento con vigencia del 16 de

julio de 2017 al 9 de julio de 2018; que, sin embargo, la demandada

indebidamente le impone requisitos que no fueron establecidos en las bases

de la convocatoria para la cual participó, pues la convocatoria del

mencionado concurso en apartado alguno establece que las 19 horas en

servicio con nombramiento definitivo deberán ser como docente.

En el segundo agravio, la recurrente sostiene que la sentencia

recurrida vulnera, en su perjuicio, los principios de exhaustividad y

congruencia.

Reitera que el servicio profesional docente es un área especializada

del derecho, regulada por una ley especial la cual rige las relaciones del

docente tanto con su institución educativa como de la relación con otros

órganos administrativos encargados de la ejecución y administración del

servicio profesional docente, dicha ley tiene naturaleza administrativa con

algunas regulaciones y efectos de carácter laboral.

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Sentencia de Pleno 1667/2017

Sostiene que la vía por materia del acto que se impugna deberá ser la

de los resultados que emite dicho acto o resolución, concatenado con la

naturaleza de la relación que tiene el docente con la autoridad que emite el

acto o resolución motivo de la mencionada impugnación y atendiendo la

naturaleza jurídica del acto o resolución impugnado, entendiéndolo de la

siguiente manera y tomando en cuenta que tanto la naturaleza jurídica del

acto o resolución que se impugna; los resultados que causa el acto o

resolución que se impugna y la naturaleza de la relación que existe entre la

autoridad que emite el acto o resolución que se impugna y el docente

pueden ser de naturaleza laboral o administrativa.

Sostiene la recurrente, que en la especie, la naturaleza del acto

impugnado se sintetiza de la siguiente manera:

1) La naturaleza jurídica de la resolución emitida es administrativa por

venir de una autoridad administrativa (Servicio Profesional Docente).

2)Los resultados de dicha resolución son de carácter administrativo.

3) La naturaleza de la relación que guardan la autoridad que emitió la

resolución y el actor es administrativa, ya que no es su patrón, pues

respecto al Servicio Profesional Docente no tiene un vínculo de

carácter laboral, un horario fijo, un salario devengado, una prestación

de labores específicos prestados en favor del mismo ni un lugar

determinado donde prestarlo.

De lo anterior, concluye la recurrente que, la vía por materia del

presente asunto debe ser administrativa y, que al no tener considerar esos 3

criterios, se prejuzgó sobre la vía por materia.

Se duele la recurrente, de que la Sala de conocimiento consumó un

acto irreparable en su esfera jurídica, dejándole sin defensas en juicio,

poniéndole fin al procedimiento sin resolver el fondo de la controversia, a

pesar de la interpretación pro persona solicitada en el recurso de

reclamación, pues esta concedía al quejoso una protección más amplia al

quejoso, en vista de que en el mismo numeral se precisa la obligación a los

estados de garantizar que la autoridad competente debe estar prevista en el

sistema legal, lo cual no acontece en la citada Ley General del Servicio

Profesional Docente pues no determina cuales supuestos serán resueltos por

autoridades laborales y que otros por las administrativas.

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Sentencia de Pleno 1667/2017

Agrega la recurrente, que el artículo 17 Constitucional, párrafo cuarto,

adicionado el 15 de septiembre de 2017, establece el principio de

preponderancia resolutiva y prevé que se privilegiará la resolución de fondo

del asunto, es decir, una flexibilización de los procedimientos respecto a

formalismos, siempre que no se afecte la igualdad de las partes, el debido

proceso, o demás derechos relativos al juicio o procedimiento.

Asevera la recurrente, que en la especie nos encontramos ante la

presencia de actos de la autoridad emitidos en ejercicio de sus potestades

administrativas (públicas) que unilateralmente impone su voluntad en

relación de supra a subordinación, afectando su esfera jurídica.

Señala, que es un hecho notorio que tiene una relación de supra a

subordinación por simple exclusión, pues no tiene relación de coordinación o

igualdad con el mismo, y es patente la relación de supra subordinación

puesto que es un ente de la administración pública que se encarga de la

ejecución de las normas sustantivas.

Sostiene que, la autoridad emitió su determinación de modo

unilateral, pues es categórico en el oficio pugnado al afirmar que no se me

será asignada una plaza a pesar de los resultados favorables obtenidos en la

evaluación correspondiente, los cuales son los requisitos necesarios para la

asignación de la misma, la cual pretendía que no fuera impugnada, y que en

virtud de las circunstancias, al ser un ente público, no tuvo otra opción para

defender sus intereses que accionar juicio contencioso en su contra.

Indica, que la Sala de conocimiento estableció que "en el caso en

particular, estamos ante la presencia de actos de autoridad emitidos en una

relación de coordinación, pues el acto impugnado consiste en la eliminación

de la participación de la actora en el proceso de promoción 2015-2016 ...",

con sustento en los artículos 2, 3 y 83 de la Ley General, sin motivar dicha

consideración.

Señala la recurrente, que el mencionado artículo 83 es oscuro y

ambiguo, pues establece que las relaciones de trabajo se regirán por las

leyes laborales y en caso de separación serán competentes para conocer de

los asuntos las autoridades en materia laboral; que dicho precepto es

insuficiente para justificar el presente arbitrio, puesto que la plaza que

demanda se asigna en virtud de un acto administrativo, con ciertos

requisitos adicionales como lo son la evaluación correspondiente, y habiendo

tenido un resultado idóneo y con las pruebas aportadas, es que la autoridad

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Sentencia de Pleno 1667/2017

demandada estaba en aptitud de asignarle el puesto, y que no me fue

asignado por así convenir a los intereses de autoridad demandada.

Sostiene que, debe entenderse entonces que las cuestiones laborales,

es decir, de la existente y actual relación laboral deben regirse por

disposiciones de orden laboral y en caso de controversias, deberá resolver

un órgano jurisdiccional de la misma naturaleza, y cuando se trate de

resoluciones administrativas, estas pueden ser impugnadas a elección del

afectado en vía recurso de revisión ante la autoridad que emitió el acto, o

bien en sede administrativa jurisdiccional como lo es el caso en cuestión.

Asevera, que la consideración de la Sala es contradictoria, puesto que

establece que si se trata de una cuestión laboral debe ser impugnada en tal

vía; que, sin embargo, el problema en cuestión es que el nombramiento no

le ha sido otorgado y, por lógica directa, al no tratarse de cuestiones de

separación del servicio no se actualiza el supuesto del artículo 83.

Invoca el criterio jurisprudencial del Pleno de la Suprema Corte, de

rubro: "SERVICIO PROFESIONAL DOCENTE. LOS ARTÍCULOS 52, 53,

OCTAVO Y NOVENO TRANSITORIOS DE LA LEY GENERAL RELATIVA

NO VULNERAN EL DERECHO DE AUDIENCIA", señalando que dicho

criterio establece que todo lo relativo a procesos de evaluación es

considerado de materia administrativa.

Sostiene que la autoridad demandada no es su patrón, sino que es un

ente de la administración pública la cual emite su nombramiento para

laborar en una escuela con la cual si guarda una relación laboral, por tanto,

cualquier acto que la autoridad demandada emita, es de carácter

administrativo, como es el demandado vía sede contenciosa administrativa y

que la autoridad emitió en carácter de supra a subordinación, en su carácter

de ente público, de manera unilateral, el cual se rige por normas de carácter

público que afectó la esfera jurídica del quejoso, actualizando así los

requisitos fijados por la misma autoridad para la procedencia del juicio

contencioso.

SEXTO.- Los agravios hechos valer son, en parte infundados y en

parte inoperantes.

En el caso, la parte actora planteó ante este Tribunal la nulidad del

acto proveniente de autoridad administrativa que consideró lesivo de sus

derechos, consistente dicho acto en la determinación de eliminarla del

Proceso de Promoción a Categorías con Funciones de Dirección en

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Sentencia de Pleno 1667/2017

Educación Básica 2015-2016 y dejar sin efectos su nombramiento de

subdirector de segundaria general haciendo valer como motivos de

inconformidad la indebida aplicación de la Ley General del Servicio

Profesional Docente señalando como pretensión la declaración de nulidad de

dicho acto y la restitución de los derechos que en su concepto se le

conculcaron con motivo del acto que tildó de ilegal, lo cual se constata de la

siguiente transcripción de la parte conducente del escrito de demanda:

LA EXPRESIÓN DE MOTIVOS DE INCONFORMIDAD: PRIMERO: El acto administrativo que se impugna transgrede en mi perjuicio los artículos 1, 4, 14 y 16 de la Constitución Federal, ya que vulnera los principios de igualdad, legalidad y seguridad jurídica, toda vez que las Autoridades Demandadas me niega mi derecho a continuar dentro del proceso de Promoción a Categorías de Funciones de Dirección, en Educación Básica Ciclo Escolar 2015-2016, al requerirme requisitos extralegales, es decir no establecidos en la Ley General del Servicio Profesional Docente ni en las Bases de la Convocatoria para el Concurso de Oposición para la Promoción a Funciones de Dirección, en Educación Básica Ciclo Escolar 2015-2016 en el cual participe, ocasionando un perjuicio a la suscrita al impedirme continuar con mi nombramiento de alta tiempo fijo y por ende a la posibilidad de obtener el nombramiento definitivo para el que concurs[é]. Como es consabido, el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en la parte que interesa, consagra el principio rector consistente en que todos los actos de autoridad deben ser dictados por un órgano competente para ello, y que dicho mandato debe ser por escrito, en el que se funde y motive la causa legal de procedimiento, entendido el primero, como la cita de los preceptos aplicables al caso concreto; y, por el segundo, la expresión de las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas que se hayan tenido en consideración para la emisión del acto, siendo necesario, además, que exista adecuación entre los motivos aducidos y las normas aplicables al caso de que se trate. De esta manera, el principio de legalidad consagrado en la Constitución Federal contiene un mandato para todas las autoridades, esto es, para las de cualquier orden y nivel de gobierno incluyendo, naturalmente, a las Autoridades demandadas. Lo anterior significa que los actos administrativos de estas últimas autoridades también están sujetos al mandamiento constitucional de referencia; pues de lo contrario vulnerarán el principio en él consagrado. En este sentido, me causa un evidente perjuicio el acto administrativo que se impugna, toda vez que las Autoridades Demandadas me eliminan del proceso de promoción 2015-2016, y dejan sin efectos mi nombramiento por tiempo fijo otorgado con vigencia hasta el día 09 de julio de 2018, al argumentar la falta de cumplimiento de requisitos extralegales o diversos a los establecidos por la Ley General del Servicio Profesional Docente, y de los previstos en la Convocatoria de Oposición para la Promoción a Categoría con Funciones de Dirección en Educación Básica Ciclo Escolar 2015-2016, aludiendo mediante oficio ********** los siguiente: "... por medio de la presente me permito comunicarle que después de una revisión exhaustiva efectuada por la Coordinación Estatal del Servicio Profesional Docente a su expediente conformado en razón de su participación en el Concurso de Oposición para la Promoción 2015-2016, así como s[u] historial laboral, se ha

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Sentencia de Pleno 1667/2017

detectado que usted solo cuenta con plazas definitivas con un total de 11 horas en la función docente, incumpliendo con los requisitos de la Convocatoria para el Concurso de Oposición para la Promoción a Categorías de Funciones de Dirección, Supervisión, y Asesoría Técnica Pedagógica en Educación Básica, Ciclo Escolar 2015-2016, en donde se solicita que los participantes desempeñen por lo menos 19 horas/semanas/mes en funciones docentes, determinados así en las bases de la Convocatoria; "CONVOCA al personal con funciones docentes, I. PARTICIPANTES, Podrán concursas para promoción a categorías con funciones de Dirección (Directores y Subdirectores) de Educación Básica (Preescolar, Primaria y Secundaria, incluyendo Educación Especial); 1. Docentes en servicio II. REQUISITOS GENERALES los interesados deberán de cumplir con los requisitos siguientes; 3. Ocupar plaza(s) de jornada o por hora/ semana/ mes con valor de al menos 19 horas, con nombramiento definitivo o equivalente Por lo anteriormente manifestado y de acuerdo con los dispuesto en las bases XIV. CRITERIOS PARA LA ASIGNACION DE PLAZAS, párrafo quinto (...) queda eliminada su participación en el proceso de promoción 2015-2016, quedando, sin efecto el nombramiento de fecha 16 de julio de 2017, relativo a la Subdirección de Secundaria General, Plaza clave **********, centro de trabajo de adscripción "La juventud del Tercer Milenio" clave **********, turno matutino, Zona 5, Mexicali, Baja California con efectos a partir del 24 de noviembre de 2017..." De lo anterior se desprende: La autoridad demandada, específicamente el Coordinador Estatal del Servicio Profesional Docente, afirma que para participar en el proceso de promoción 2015-2016, el concursante deberá de contar con 19 horas/semana/mes en funciones de docente en servicio, sin embargo contrario a lo referido por la demandada, y tal como lo transcribe en el oficio impugnado, la Convocatoria del proceso de promoción 2015-2016 para la cual participé y que me comprometí a aceptar los términos establecidos en ella mediante carta de aceptación, establece claramente entre los requisitos generales, en su punto 3, que el participante deberá ocupar plaza(s) de jornada o por hora/semana/mes con valor de al menos 19 horas, con nombramiento definitivo o equivalente. Es decir, la Convocatoria de Oposición para la Promoción a Categoría con Funciones de Dirección en Educación Básica Ciclo Escolar 2015-2016 en ningún apartado establece que las 19 horas en servicio con nombramiento definitivo deberán ser en funciones de docente. Por lo cual, la suscrita al contar con 20 horas como docente[,] 11 horas como docente frente a grupo y 9 horas de orientación, dan como resultado que cuento con 20 horas en SERVICIO CON NOMBRAMIENTO DEFINITIVO, por lo cual resulta por demás ilegal que la Autoridad demanda intente solicitar requisitos extralegales a los establecido en la convocatoria en la cual participe. La normatividad aplicable en ningún momento otorga a las Autoridades Demandadas, la posibilidad de establecer a su arbitrio requisitos extralegales a los establecidos en las convocatorias que son emitidas por ellos mismos y los cuales tampoco tienen un sustento legal en la Ley de la Materia; de hecho, de considerarse como válida esta interpretación se abriría la posibilidad de vulnerar toda la normatividad y principios que integran el régimen del Servicio Profesional Docente y los criterios, los términos y condiciones establecidos para el Ingreso, la Promoción, el Reconocimiento y la Permanencia en el Servicio, lo cual resulta inadmisible toda vez que dicha normatividad es de orden público e interés general, y de observancia y obligatoriedad en los Estados, esto es, su aplicación no queda a la voluntad de las autoridades, sino que debe respetarse fielmente de manera invariable, por tanto, la exigencia de un requisito extralegal o ajena a la ley es violatorio del principio de legalidad.

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Sentencia de Pleno 1667/2017

Bajo esta perspectiva, es contrario a derecho establecer requisitos adicionales a los precisados en la Convocatoria de Oposición para la Promoción a Categoría con Funciones de Dirección en Educación Básica Ciclo Escolar 2015-2016 que fue específicamente para la que participe, y a los establecidos en la Ley General del Servicio Profesional Docente; por lo que consecuentemente, la determinación adoptada por las Autoridades Demandadas, ahora Acto Administrativo que se Impugna, carece de todo sustento legal. En este orden de ideas, las Autoridades Demandadas únicamente deben observar lo dispuesto en las disposiciones aplicables, pues de no ser así, se insiste, se transgredirían las garantías de legalidad, así como seguridad jurídica, prevista en el artículo 16 de la Constitución Federal, al solicitar por albedrío el requisito de 19 horas DOCENTE EN SERVICIO, cuando en la convocatoria para la promoción 2015-2016 emitida por ella SOLO ESTABLECE 19 HORAS EN SERVICIO CON NOMBRAMIENTO DEFINITIVO, aunado que la Ley General del Servicio Profesional Docente tampoco establece el requisito de 19 horas como docente. Sumado a lo anterior, las mismas autoridades demandadas se encuentra aceptando en el oficio impugnado ********** que los requisitos establecido en la convocatoria en la cual participe y los cuales me son aplicables son : "BASES I PARTICIPANTES, Podrán concursar para promoción a categorías con funciones de Supervisión (Supervisión, Inspector, Jefe de Zona, Jefe de Sector o Jefe de Enseñanza) de Educación Básica (Preescolar, Primaria y Secundaria, incluyendo Educación Especia) según corresponda: 1. Docentes en servicio; II REQUISITOS GENERALES. 3. Ocupar plaza(s) de jornada o por hora/semana/mes con valor de al menos 19 horas, con nombramiento definitivo o equivalente" En efecto, las demandadas no pueden ir más allá de los postulados constitucionales y legales, y con ello pretender establecer requisitos o procedimientos alternos para que yo pueda acceder a mi derecho a participar en el proceso de Oposición para la Promoción a Categoría con Funciones de Director en Educación Básica Ciclo Escolar 2015-2016, y por ende tener la posibilidad obtener un nombramiento definitivo en la categoría para la cual concurse, pues se reitera, las autoridades deben actuar en estricto apego a las disposiciones legales aplicables al caso, de tal manera que no se emitan o desplieguen conductas caprichosas o arbitrarias al margen del texto normativo. En este tenor, es válido afirmar que ni la Constitución Política Federal o Estatal, Ley General del Servicio Profesional Docente ni la Convocatoria de Oposición para la Promoción a Categoría con Funciones de Dirección en Educación Básica Ciclo Escolar 2015-2016 derivada de anterior ordenamiento, prevén la posibilidad de establecer requisitos o procedimientos adicionales como los exigidos en el Acto Administrativo que se Impugna, por lo que dicho acto al carecer de todo sustento transgrede invariablemente el principio de legalidad previsto en el artículo 16, de nuestro Código Cimero, en razón de que la autoridad administrativa excede a todas luces sus atribuciones. Bajo esta perspectiva, las Autoridades Demandadas deben de dejar sin efectos el oficio que hoy se reclama, y permitirme continuar dentro del procedimiento de promoción 2015-2016, y otorgarme el nombramiento definitivo que se ha a realizado a la fecha en que indebidamente se me eliminó del proceso antes citado hasta la presentación de la presente demanda y que derivado de mi posición en la lista de prelación me correspondía. Adicionalmente, es menester indicar que las demandadas, al exigir mayores requisitos de los establecidos en Ley aplicable para continuar en el proceso de Convocatoria de Oposición para la Promoción a Categoría con Funciones de Dirección en Educación Básica Ciclo Escolar 2015-2016, no sólo contraviene el

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multicitado principio de legalidad, sino que también transgrede en mi perjuicio el principio de igualdad. Sin lugar a dudas, la normatividad aplicable a los procesos de Promoción para los trabajadores de la educación en ningún apartado faculta a las Autoridades Demandadas a establecer requisitos extralegales y, con ello, privarme de mi derecho a participar en el proceso para el cual concurse, privándome de mi derecho a obtener una plaza definitiva, y de continuar con mi nombramiento de alta por tiempo fijo, lo que se traduce en un perjuicio en contra de mi persona al imponerme cargas adicionales y desiguales sobre situaciones en igualdad de hecho, sin justificación objetiva y razonable, redundando un detrimento de mis derechos humanos. Por lo cual, en ejercicio de la facultad ex officio que contempla el artículo 1, párrafos primero, segundo y tercero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a la luz de la interpretación más favorable de los derechos humanos (pro persona o pro homine) y control de convencionalidad, es dable concluir que el Acto Administrativo que se Impugna también violenta mi derecho humano de igualdad ante la ley protegido por la Constitución Federal y tratados internacionales. En resumen, los requisitos extralegales a que hace referencia el acto administrativo que se impugna, no pueden producir efecto legal alguno y tampoco deben exigirse o aplicarse. SEGUNDO: La determinación adoptada por las autoridades demandadas, ahora acto administrativo que se impugna, carece de todo fundamento y motivación legal, violentando lo establecido en el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en la parte que interesa, consagra el principio rector consistente en que todos los actos de autoridad deben ser dictados por un órgano competente para ello, y que dicho mandato debe ser por escrito, en el que se funde y motive la causa legal de procedimiento, entendido el primero, como la cita de los preceptos aplicables al caso concreto; y, por el segundo, la expresión de las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas que se hayan tenido en consideración para la emisión del acto, siendo necesario, además, que exista adecuación entre los motivos aducidos y las normas aplicables al caso de que se trate. En efecto, como ya se comentó, el principio de legalidad consagrado en la Constitución Federal contiene un mandato para todas las autoridades, esto es, para las de cualquier orden y nivel de gobierno incluyendo, naturalmente, las autoridades educativas como lo es el Coordinador Estatal del Servicio Profesional Docente. Lo anterior significa que los actos administrativos de estas autoridades también están sujetos al mandamiento constitucional de referencia; pues de lo contrario vulnerarán el principio en él consagrado, así como el principio de seguridad jurídica. Siendo menester precisar los preceptos normativos en los cuales la Autoridad Demanda pretendió fundamentar el acto que hoy se reclama, siendo los siguientes: "...por lo que, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 1, 3, 4, fracción XXV, 8 fracción IV, XIV, XX de la Ley General del Servicio Profesional Docente y los Lineamientos para llevar a cabo la Evaluación para la Promoción de Docentes a cargo con Funciones de Dirección, Supervisión y Asesoría Técnica Pedagógica en Educación Básica y Media Superior para el ciclo escolar 2015-2016." Los preceptos señalados se transcriben para un mejor análisis de su contenido:

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Ley General del Servicio Profesional Docente Artículo 1. La presente Ley es reglamentaria de la fracción III del artículo 3o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, rige el Servicio Profesional Docente y establece los criterios, los términos y condiciones para el Ingreso, la Promoción, el Reconocimiento y la Permanencia en el Servicio. Las disposiciones de la presente Ley son de orden público e interés social, y de observancia general y obligatoria en los Estados Unidos Mexicanos. El marco normativo aplicable en las entidades federativas se ajustará a las previsiones de esta Ley. Los servicios de Educación Básica y Media Superior que, en su caso, impartan los ayuntamientos se sujetarán a la presente Ley. Las autoridades educativas locales deberán realizar las acciones de coordinación necesarias con los ayuntamientos. La presente Ley no será aplicable a las universidades y demás instituciones a que se refiere la fracción VII del artículo 3o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al Consejo Nacional de Fomento Educativo y organismos que presten servicios equivalentes en las entidades federativas, ni a los institutos de educación para adultos, nacional y estatales. Artículo 3. Son sujetos del Servicio que regula esta Ley los docentes, el personal con funciones de dirección y supervisión en la Federación, los estados, el Distrito Federal y municipios, así como los asesores técnico pedagógicos, en la Educación Básica y Media Superior que imparta el Estado. Artículo 4. Para los efectos de la presente Ley se entenderá por: l a XXIV.- (...) XXV. Personal Docente: Al profesional en la Educación Básica y Media Superior que asume ante el Estado y la sociedad la responsabilidad del aprendizaje de los alumnos en la Escuela y, en consecuencia, es responsable del proceso de enseñanza aprendizaje, promotor, coordinador, facilitador, investigador y agente directo del proceso educativo. Artículo 8. En el ámbito de la Educación Básica corresponden a las Autoridades Educativas Locales las atribuciones siguientes: IV. Convocar los concursos de oposición para el Ingreso a la función docente y la Promoción a cargos con funciones de dirección o de supervisión, y participar en su ejecución de conformidad con los lineamientos que el Instituto determine; XIV. Administrar la asignación de plazas con estricto apego al orden establecido con base en los puntajes obtenidos de mayor a menor, de los sustentantes que resultaron idóneos en el concurso. Podrán asignarse para el inicio del ciclo escolar o en el transcurso de éste cuando se generen vacantes que la autoridad determine que deban ser ocupadas; XVI. Emitir los actos jurídicos que crean, declaran, modifican o extinguen derechos y obligaciones de conformidad con lo previsto en esta Ley; XX. Las demás que establezca esta Ley y otras disposiciones aplicables Artículo 27. En la Educación Básica la Promoción a una plaza con funciones de dirección dará lugar a un Nombramiento, sujeto a un periodo de inducción con duración de dos años ininterrumpidos, dentro del cual el personal de que se trate deberá cursar los programas de desarrollo de liderazgo y gestión escolar determinados por la Autoridad Educativa Local.

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Durante el periodo de inducción las Autoridades Educativas Locales brindarán las orientaciones y los apoyos pertinentes para fortalecer las capacidades de liderazgo y gestión escolar. Al término del periodo de inducción, la Autoridad Educativa Local evaluará el desempeño del personal para determinar si cumple con las exigencias propias de la función directiva. Si el personal cumple con dichas exigencias, se le otorgará Nombramiento Definitivo. Cuando en la evaluación se identifique la insuficiencia en el nivel de desempeño de las funciones de dirección, el personal volverá a su función docente en la Escuela en que hubiere estado asignado. De los preceptos antes transcritos se concluye que en ningún apartado establece que se le faculte a las Autoridades demandas para solicitar requisito extralegales a los señalados en las convocatorias emitidas por ella, así como tampoco establece específicamente el requisito de las 19 horas como funciones de docentes en servicio, motivo por el existe una indebida fundamentación y motivación de las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas que se hayan tenido en consideración para la emisión del acto impugnado, careciendo de una adecuación entre los motivos aducidos y las normas aplicables al caso de que se trate. Lo anterior se afirma toda vez que en los Lineamientos para llevar a cabo la evaluación para la promoción de docentes a cargo con funciones de dirección, supervisión y asesoría técnica pedagógica en educación básica y media superior para el ciclo ESCOLAR 2015-2016, en los cuales la demanda pretende fundamentar el acto impugnado establecen en sus artículos 12 Primer y Segundo párrafo, 13 fracción III, IV, V, VI y 28 fracción 1, lo siguiente: CAPÍTULO III DE LA ORGANIZACIÓN Y OPERACIÓN DEL PROCESO De las fases del concurso Artículo 12. Corresponderá a la Secretaría emitir una Convocatoria Marco que establezca las bases nacionales para la realización de los concursos y a las que deberán ceñirse las convocatorias estatales. (...) III. La Convocatoria Marco y las que emitan, en su caso, las Autoridades Educativas Locales establecerán las características de los aspirantes a cargos con funciones de Dirección y Supervisión, así como de aquellos que busquen realizar funciones de Asesoría Técnica Pedagógica en sus diferentes niveles y modalidades educativas. Podrán participar todos aquellos aspirantes que cumplan con los requisitos; (...) V. Le corresponde a la Secretaría aprobar, a más tardar el 27 de febrero de 2015, las convocatorias que emitan las Autoridades Educativas Locales de acuerdo con los presentes lineamientos; y DE LAS LISTAS DE PRELACIÓN Y LA ASIGNACIÓN DE NOMBRAMIENTOS Artículo 23. En apego a lo dispuesto en el Artículo 3o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en la Ley General del Servicio Profesional Docente y en la Ley del Instituto Nacional para la Evaluación de la Educación, a efecto de atender las necesidades del servicio educativo, las Autoridades Educativas Locales asignarán, con apego a los resultados emanados del Concurso de Oposición, la totalidad de los cargos con funciones de Dirección, Supervisión y Asesoría Técnica Pedagógica en sus diferentes niveles, servicios educativos y modalidades, para lo cual deberán de atender lo siguiente: I. Las Autoridades Educativas Locales deberán hacer la asignación de los nombramientos a cargos con funciones de Dirección, Supervisión y Asesoría

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Técnica Pedagógica, a todos los aspirantes que hayan cumplido los requisitos establecidos en las CONVOCATORIAS y que hayan obtenido un resultado idóneo en el concurso de oposición. Artículo 30. El concurso de oposición para las promociones a cargos con funciones de Dirección y Supervisión, así como de Asesoría Técnica Pedagógica se llevará a cabo de acuerdo con los criterios, fases y procedimientos establecidos en los presentes Lineamientos, mismos que son de observancia obligatoria para todas las Autoridades Educativas, Organismos Descentralizados y los diversos actores involucrados en su ejecución, y serán sujetos a la verificación normativa que determine el Instituto para vigilar y dar seguimiento a su cumplimento. De lo preceptos transcritos se concluye: 1.- Los participantes a los concurso para la promoción a cargos con funciones de Dirección, Supervisión y Asesoría Técnica Pedagógica se apegaran a los requisitos establecido en las convocatorias correspondientes. 2.- Son las Autoridades Educativas las que establecerán las características que deberán cumplir los aspirantes. 3.- Dichas características o requisitos serán aprobados por la Secretaria y una vez aprobados serán publicados en las fechas correspondientes. 4.- Las Autoridades Educativas Locales deberán hacer la asignación de los nombramientos a todos los aspirantes que hayan cumplido los requisitos establecidos en las convocatorias correspondientes, SIN NINGÚN OTRO REQUISITO ADICIONAL. 5.- Todo lo anterior es de observancia obligatoria para las Autoridades Educativas, quienes deberán acatar estrictamente lo establecido en los lineamientos establecidos en la convocatoria en la cual participe. De lo anterior se traduce que contrario a lo aludido por la autoridades demandadas, los Lineamientos en los cuales se pretenden sustentar prevén claramente que los participantes la promoción a cargos con funciones de Dirección, Supervisión y Asesoría Técnica Pedagógica en educación Básica se apegaran estrictamente a los requisitos establecidos en las convocatorias correspondiste, las cuales, el caso en concreto me es aplicable la Base II la del proceso de promoción 2015-2016, en la que específicamente se determina que el participante deberá de contar con 19 horas en servicio, y nunca estipula que deberán ser en funciones de docente. Para robustecer lo anterior, cabe destacar la tesis de jurisprudencia por contradicción, de la Novena Época, con número de Registro: 172182, emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, del rubro y texto siguiente: "NULIDAD. LA DECRETADA POR INSUFICIENCIA EN LA FUNDAMENTACIÓN DE LA COMPETENCIA DE LA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA, DEBE SER LISA Y LLANA. En congruencia con la jurisprudencia 2a./J. 52/2001 de esta Segunda Sala, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XIV, noviembre de 2001, página 32, con el rubro: "COMPETENCIA DE LAS AUTORIDADES ADMINISTRATIVAS. LA NULIDAD DECRETADA POR NO HABERLA FUNDADO NO PUEDE SER PARA EFECTOS, EXCEPTO EN LOS CASOS EN QUE LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA RECAIGA A UNA PETICIÓN, INSTANCIA O RECURSO.", se concluye que cuando la autoridad emisora de un acto administrativo no cite con precísión el apartado, fracción, inciso o subinciso correspondiente o, en su caso, no transcriba el fragmento de la norma si ésta resulta compleja, que le conceda la facultad de emitir el acto de molestia, el particular quedaría en estado de inseguridad jurídica y de indefensión, al desconocer si aquélla tiene facultades para

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ello, por lo que el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa deberá declarar la nulidad lisa y llana del acto administrativo emitido por aquélla, esto es, no la vinculará a realizar acto alguno, por lo que su decisión no podrá tener un efecto conclusivo sobre el acto jurídico material que lo motivó, salvo el caso de excepción previsto en la jurisprudencia citada, consistente en que la resolución impugnada hubiese recaído a una petición, instancia o recurso, supuesto en el cual deberá ordenarse el dictado de una nueva en la que se subsane la insuficiente fundamentación legal. Contradicción de tesis 34/2007-SS. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Primero y Tercero, ambos en Materia Administrativa del Tercer Circuito. 28 de marzo de 2007. Cinco votos. Ponente: Margarita Beatriz Luna Ramos. Secretaria: Hilda Marcela Arceo Zarza. Tesis de jurisprudencia 99/2007. Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del veintitrés de mayo de dos mil siete." Así pues, concretamente, para la asignación de alguna de las plazas en alusión, bajo cualquiera de los dos supuestos comentados, resulta indispensable aprobar un examen que determine la idoneidad del aspirante, así como observar, en base a los resultados de esta evaluación obligatoria, un orden de prelación, sin que al efecto se establezca algún margen de arbitrariedad o discrecionalidad para las autoridades demandadas. Sin embargo al momento en que la Autoridad demandada tuvo por eliminarme concurso de oposición para promoción, negándome mi derecho a la obtención de un nombramiento definitivo, aludiendo motivos no establecidos en la Ley, ni convocatorias o lineamientos, violentando mi derecho a acceder alguna plaza para la cual concursé. En efecto, las autoridades demandadas no pueden ir más allá de los postulados constitucionales y legales, y con esto pretender imponer determinaciones, medidas o procedimientos discrecionales u oficiosos, mucho menos para negar, como acontece en el presente caso, mi derecho a continuar dentro del proceso de promoción 2015-2016 y por ende el de poder obtener la asignación de una plaza definitiva para la cual concurse. Sin duda, las autoridades deben actuar en estricto apego a las disposiciones legales aplicables al caso, de tal manera que no se emitan o desplieguen conductas caprichosas o arbitrarias al margen del texto normativo. Ahora bien, a pesar de lo expuesto y como se puede apreciar del acto administrativo que se impugna, las autoridades demandadas al momento de eliminarme de proceso de promoción 2015-2016, me niegan mi derecho a la asignación de una plaza para la cual concurse no obstante que tengo derecho a ello, sumado al hecho de que me cancelan mi nombramiento por tiempo fijo (derivado de mi participación en el concurso a promoción antes citado) con vigencia hasta el día 9 de julio de 2018 Lo anterior resulta no sólo contrario al principio de igualdad, legalidad y seguridad jurídica constitucionalmente reconocidos, sino también a los más elementales principios que debe observar todo servidor público en el ejercicio de sus funciones y que se encuentran consagrados en la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado, como son los principios de honradez, lealtad, imparcialidad y eficiencia. De esta manera, mediante el presente Juicio de Nulidad se exige garantizar la legalidad de los procesos de promoción y de las asignaciones de plazas asignadas derivadas de estos procesos, sin perjuicio de que también se pone de manifiesto la falta en la que incurren las autoridades demandadas al afirmar en el acto administrativo que se impugna (22 de noviembre d 2017), decide indebidamente

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eliminarme del proceso de promoción para el cual concurse, privándome de mi derecho a obtener una plaza definitiva para la cual yo tengo derecho, argumentando motivos por demás ilegales. Así las cosas, el acto administrativo que se impugna atenta contra los principios de igualdad, legalidad y seguridad jurídica y, por ende, contra mi derecho de acceder a una plaza definitiva, no obstante que cumplí con todos los requisitos establecidos en la ley y demás disposiciones aplicables. En virtud de todo lo anterior, es que solicito se declare la nulidad del acto administrativo que se impugna, aunado a que vulnera los artículos 8, fracción XIV, 23, 26, 29 y 31 de la Ley General del Servicio Profesional Docente, a razón de que no se respetan los procedimientos que se marcan en dichos artículos, como lo son el estricto apego los LINEAMIENTOS PARA LLEVAR A CABO LA EVALUACION PARA LA PROMOCION DE DOCENTES A CARGO CON FUNCIONES DE DIRECCION, SUPERVISION Y ASESORIA TECNICA PEDAGOGICA EN EDUCACION BASICA Y MEDIA SUPERIOR PARA EL CICLO ESCOLAR 2015-2016 (LINEE-06-2014) a los cuales se sujeta la Convocatoria de Oposición para la Promoción a Categoría con Funciones de Dirección en Educación Básica Ciclo Escolar 2015-2016, en las cuales se describen los perfiles que deberán reunir los aspirantes, las plazas sujetas a concurso, los requisitos, términos, fechas de registro, etapas, aspectos y métodos de la evaluación, la publicación de resultados y los criterios de asignación de las plazas, dichos lineamientos establecidos se vulneran al exigir requisitos no establecidos en ellos y omitir entregar las plazas vacantes a los aspirantes que resultamos idóneos. Por lo tanto, solicito a este H. Tribunal que imponga a las autoridades demandadas a: 1.- Declarar nulo el oficio ********** en el cual se me elimina del proceso de promoción a Categoría con Funciones de Dirección en Educación Básica Ciclo Escolar 2015-2016, se me ingrese de manera inmediata al proceso correspondiente, 2.- Se me otorgue nombramiento definitivo de la plaza que cubro con clave **********, toda vez que dicha plaza se encuentra vacante por jubilación, por lo que no existe impedimento alguno para que me sea otorgada de manera definitiva. 3.- Se me paguen las diferencias salariales y prestaciones correspondientes que deje de percibir una vez que legalmente me correspondía dicho nombramiento; lo anterior, y por no haber impedimento alguno a pesar de lo que pretenden hacer creer las autoridades demandadas mediante el acto administrativo que se impugna, ya que contrario a lo expuesto por dichas autoridades, existe prueba plena de que el requisito extralegal requerido por la demandadas no se encuentra estipulado en la Ley ni en alguna otra disposición aplicable.

De lo anterior se aprecia que, el asunto así planteado es de la

competencia de este tribunal, precisamente por la naturaleza de la acción

intentada (contenciosa administrativa) nulidad del oficio ********** de

fecha veintidós de noviembre de dos mil diecisiete, suscrito por el

Coordinador Estatal del Servicio Profesional Docente en el Estado de Baja

California.

No pasa desapercibido para este pleno, que la parte actora refirió en

el apartado de hechos de su escrito de demanda que cuenta nombramiento

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de Alta por tiempo fijo [con cargo de Subdirector Secundaria General], con

una vigencia del 16 de julio de 2017 al 09 de julio de 2018 y que la

convocatoria del concurso de oposición del que derivó dicho nombramiento,

estaba dirigida a docentes; sin embargo, del escrito de demanda,

examinado en su integridad, se advierte que lo anterior se expuso como

antecedentes de los actos impugnados, pero dejando clara su pretensión de

privar de efectos actos provenientes de órganos de la administración pública

que consideró lesivos de sus derechos por incumplir con los requisitos

constitucionales que debe observar todo acto de autoridad, como lo son la

debida fundamentación y motivación y el debido proceso legal, de todo lo

cual se sigue que la naturaleza de la acción intentada es de la materia

contencioso administrativa, de acuerdo con lo dispuesto por los siguientes

artículos de la Ley del Tribunal:

“ARTÍCULO 1.- El Tribunal de lo Contencioso Administrativo, tendrá a su cargo, dirimir las controversias de carácter administrativo que se susciten entre la Administración Pública del Estado, los Municipios, y Organismos Descentralizados y los particulares; así como entre el fisco estatal y los fiscos municipales, sobre preferencias en el cobro de créditos fiscales.” “ARTICULO 47.- La demanda deberá indicar: I.- Nombre y domicilio del actor y en su caso, de quien promueva en su nombre; II.- Resolución o acto administrativo que se impugne; III.- Autoridad o autoridades demandadas o nombre y domicilio del particular demandado, cuando el juicio sea promovido por la autoridad administrativa; IV.- Nombre y domicilio del tercero perjudicado, en su caso; V.- Los hechos que den motivo a la demanda; VI.- La fecha en que se tuvo conocimiento del acto o resolución impugnada; VII.- Las pruebas que ofrezca; En caso de que se ofrezca la prueba testimonial, se precisarán los hechos sobre las que deban versar y señalarán los nombres y domicilios de los testigos. Asimismo, al ofrecer la prueba pericial, se deberán señalar los puntos sobre los que versará. Sin estos señalamientos se tendrán por no ofrecidas. VIII.- La expresión de los motivos de inconformidad, los cuales deberán consistir en el señalamiento de una o varias de las causales de nulidad previstas en esta Ley, así como los hechos y razones por las cuales se consideran aplicables al acto o resolución impugnada. Tratándose de resoluciones dictadas en recursos administrativos, el actor deberá expresar motivos de inconformidad en contra de éstas, y simultáneamente podrá repetir, como motivos de inconformidad, los agravios expresados dentro del recurso intentando, o expresar nuevos motivos de inconformidad en contra del acto administrativo que se impugnó dentro del recurso. En todos los casos el actor se deberá sujetar a lo dispuesto en la fracción VIII.” “ARTICULO 83.- Serán causas de nulidad de los actos y resoluciones impugnadas: Reforma I.- Incompetencia de la autoridad; II.- Incumplimiento u omisión de las formalidades que legalmente deba revestir; III.- El estar fundados en disposiciones legales o reglamentarias no vigentes al momento de su emisión; IV.- Violación de las disposiciones aplicadas o no haberse aplicado las debidas; V.- Desvío de poder , tratándose de sanciones o de facultades discrecionales; y

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VI.- Arbitrariedad, desproporción, desigualdad, injusticia manifiesta o cualquier otra causa similar. El Tribunal podrá hacer valer de oficio, al momento de resolver, cualquiera de las causales señaladas, si estima que ha sido acreditada en autos su existencia, aunque esta no se haya invocado expresamente por el actor.” “ARTICULO 40.- El juicio ante el Tribunal de lo Contencioso Administrativo, es improcedente contra actos o resoluciones: II.- Que se hayan consumado de modo irreparable o que no afecten el interés jurídico del demandante, entendiéndose por éste, la afectación de un derecho subjetivo o la lesión objetiva al particular derivada de un acto administrativo o por una resolución de las autoridades fiscales contrarios a la ley; Se considera que no afectan el interés jurídico del demandante, cuando tratándose de expropiaciones, sea dudoso el derecho de propiedad o posesión de la actora por existir terceros que invocan la misma calidad. El juicio podrá iniciarse una vez que sea notificada la sentencia y esta haya causado ejecutoria en la que se determine quien tiene mejor derecho sobre el bien afectado.”

Sirve de apoyo a lo expuesto, el criterio judicial que enseguida se

transcribe:

Época: Novena Época Registro: 195007 Instancia: Pleno Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo VIII, Diciembre de 1998 Materia(s): Común Tesis: P./J. 83/98 Página: 28 COMPETENCIA POR MATERIA. SE DEBE DETERMINAR TOMANDO EN CUENTA LA NATURALEZA DE LA ACCIÓN Y NO LA RELACIÓN JURÍDICA SUSTANCIAL ENTRE LAS PARTES. En el sistema jurídico mexicano, por regla general, la competencia de los órganos jurisdiccionales por razón de la materia se distribuye entre diversos tribunales, a los que se les asigna una especialización, lo que da origen a la existencia de tribunales agrarios, civiles, fiscales, penales, del trabajo, etcétera, y que a cada uno de ellos les corresponda conocer de los asuntos relacionados con su especialidad. Si tal situación da lugar a un conflicto de competencia, éste debe resolverse atendiendo exclusivamente a la naturaleza de la acción, lo cual, regularmente, se puede determinar mediante el análisis cuidadoso de las prestaciones reclamadas, de los hechos narrados, de las pruebas aportadas y de los preceptos legales en que se apoye la demanda, cuando se cuenta con este último dato, pues es obvio que el actor no está obligado a mencionarlo. Pero, en todo caso, se debe prescindir del estudio de la relación jurídica sustancial que vincule al actor y al demandado, pues ese análisis constituye una cuestión relativa al fondo del asunto, que corresponde decidir exclusivamente al órgano jurisdiccional y no al tribunal de competencia, porque si éste lo hiciera, estaría prejuzgando y haciendo uso de una facultad que la ley no le confiere, dado que su decisión vincularía a los órganos jurisdiccionales en conflicto. Este modo de resolver el conflicto competencial trae como consecuencia que el tribunal competente conserve expedita su jurisdicción, para resolver lo que en derecho proceda. Competencia 71/94. Suscitada entre la Juez Segundo de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Andrés Tuxtla, Veracruz y el Tribunal Unitario del Trigésimo Primer Distrito, con residencia alterna en aquella ciudad. 8 de mayo de 1995. Once votos. Ponente: Mariano Azuela Güitrón. Secretario: Jorge Dionisio Guzmán González.

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Competencia 38/94. Suscitada entre el Tribunal Unitario Agrario del Distrito Número Siete, con residencia en Torreón, Coahuila, hoy Distrito Número Seis, y el Juez Mixto de Primera Instancia en el Distrito Judicial de Nazas, Estado de Durango. 18 de enero de 1996. Once votos. Ponente: Olga María Sánchez Cordero. Secretaria: María Edith Ramírez de Vidal. Competencia 27/88. Suscitada entre el Juez de Primera Instancia en Materia Civil en Ciudad Guzmán, Jalisco; la Juez de Distrito en Materia Agraria en el Estado de Jalisco y el Juez Segundo de Distrito en Materia Civil en el mismo Estado. 8 de julio de 1996. Unanimidad de diez votos. Ausente: José Vicente Aguinaco Alemán. Ponente: Humberto Román Palacios. Secretario: Manuel Rojas Fonseca. Competencia 38/96. Suscitada entre el Tribunal Unitario Agrario del Vigésimo Cuarto Distrito en el Estado de Puebla y el Juez de lo Civil del Distrito Judicial de Cholula, Puebla. 22 de junio de 1998. Once votos. Ponente: Juventino V. Castro y Castro. Secretario: Arturo Aquino Espinosa. Competencia 455/97. Suscitada entre el Juez de Primera Instancia Civil en Salvatierra, Guanajuato y el Tribunal Unitario Agrario del Décimo Primer Distrito en el Estado de Guanajuato. 22 de junio de 1998. Once votos. Ponente: Juan N. Silva Meza. Secretario: Carlos M. Padilla P. Vertti. El Tribunal Pleno, en su sesión privada celebrada el dieciséis de noviembre en curso, aprobó, con el número 83/1998, la tesis jurisprudencial que antecede. México, Distrito Federal, a dieciséis de noviembre de mil novecientos noventa y ocho.

Cabe precisar que, como se deduce de la jurisprudencia

anteriormente transcrita, para determinar la competencia de este órgano

jurisdiccional no es necesario analizar el fondo de la controversia planteada,

sino la naturaleza de la acción, tomando en consideración el planteamiento

del promovente, por lo tanto, como quedó expuesto, la acción intentada

corresponde a este órgano jurisdiccional; consecuentemente, este tribunal

se encuentra en aptitud de examinar la naturaleza del acto impugnado.

Lo anterior, a fin de establecer si existe acto formal (reúne los

requisitos de todo acto administrativo: sujeto, voluntad, objeto, motivo,

mérito y forma) y materialmente administrativo, (emitido en forma unilateral

por un órgano de la administración pública u organismo descentralizado,

cuyos efecto son directo e inmediatos) ya que el juicio contencioso

administrativo no se encuentra abierto en posibilidades a todo acto

proveniente de autoridad administrativa; se trata de un juicio de jurisdicción

restringida donde la procedencia de la vía se encuentra condicionada a una

serie de requisitos subjetivos y objetivos establecidos expresamente en el

artículo 40 de la Ley del Tribunal como causales de improcedencia del juicio.

SÉPTIMO.- En el caso se surte la causal de improcedencia del

juicio prevista en el artículo 40, fracción IX, de la Ley del Tribunal,

en relación con el artículo 22, fracción I, de la ley en cita, de

subsecuente inserción, en razón de que el acto impugnado por la parte

actora no constituye un acto materialmente administrativo, pues no

todo acto proveniente de autoridades de la administración pública que los

particulares consideren lesivos de sus derechos son susceptibles de

impugnarse, mediante el juicio contencioso administrativo.

“ARTÍCULO 22.- Las Salas del Tribunal de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer de los juicios que se promuevan en contra de los actos o resoluciones definitivas siguientes:

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Sentencia de Pleno 1667/2017

I.- Los de carácter administrativo emanados de las Autoridades Estatales, Municipales o de sus Organismos Descentralizados, cuando éstos actúen como autoridades, que causen agravio a los particulares; (…)” “ARTICULO 40.- El juicio ante el Tribunal de lo Contencioso Administrativo, es improcedente contra actos o resoluciones: (…) IX.- En los demás casos en que la improcedencia resulte de alguna disposición de la Ley.”

En efecto, es necesario que el acto que el particular considera lesivo

de sus intereses o derechos haya sido emitido por el órgano de la

administración pública actuando en carácter de autoridad, lo cual acontece

cuando la autoridad emite el acto en ejercicio de sus potestades

administrativas (públicas) que unilateralmente impone su voluntad

en relaciones de supra a subordinación, regidas por el derecho

público, afectando la esfera jurídica del gobernado.

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la ejecutoria de la que surgió la tesis de subsecuente inserción, en la parte que interesa, estableció lo siguiente:

“Aunado a lo anteriormente expuesto, esta Sala estima que el concepto de autoridad responsable está dado, en primer lugar, por exclusión de los actos de particulares, tal como se expuso al principio del presente considerando. En efecto, la naturaleza, antecedentes y evolución del juicio de amparo apuntan a sostener que éste es improcedente contra acto de particulares, de lo que se sigue, haciendo una interpretación en sentido contrario, que para analizar la procedencia del juicio debe atenderse a que si el acto reclamado no es de particulares, el juicio será procedente. Lo expuesto anteriormente revela que debe atenderse a la clasificación que la Teoría General del Derecho hace de las relaciones jurídicas en coordinación, supra a subordinación y supraordinación. Las primeras corresponden a las entabladas entre particulares y para dirimir sus controversias se crean en la legislación los procedimientos ordinarios necesarios para ventilarlas, dentro de este tipo de relaciones se encuentran las que se regulan por el derecho civil, mercantil y laboral. La nota distintiva de este tipo de relaciones es que las partes involucradas deben acudir a los tribunales ordinarios para que coactivamente se impongan las consecuencias jurídicas establecidas por ellas o contempladas por la ley, estando ambas en el mismo nivel, existiendo una bilateralidad en el funcionamiento de las relaciones de coordinación. Las relaciones de supra a subordinación son las que se entablan entre gobernantes y gobernados y se regulan por el derecho público que también establece procedimientos para ventilar los conflictos que se susciten por la actuación de los órganos del Estado, entre ellos destaca el contencioso administrativo y los mecanismos de defensa de los derechos humanos. Este tipo de relaciones se caracterizan por la unilateralidad y, por ello, la Constitución establece una serie de garantías individuales como limitaciones al actuar de gobernante, ya que el órgano del Estado impone su voluntad sin necesidad de acudir a los tribunales. Finalmente, las relaciones de supraordinación son las que se establecen entre los órganos del propio Estado. Para definir el concepto de autoridad responsable cabe analizar si la relación jurídica que se somete a su decisión de los órganos jurisdiccionales de amparo

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Sentencia de Pleno 1667/2017

se ubica dentro de las denominadas de supra a subordinación, debe partirse del supuesto de que el promovente debe tener el carácter de gobernado, para los cuales resulta en la práctica más sencillo analizar, en primer lugar, si se trata de una relación de coordinación, la que por su propia naturaleza debe tener un procedimiento claramente establecido para ventilar cualquier controversia que se suscite, por ejemplo un juicio civil, mercantil o laboral. De no contemplarse este procedimiento, y siendo el promovente un gobernado debe llegarse a la conclusión de que se trata de una relación de supra a subordinación, existiendo entonces una autoridad responsable.” Novena Época Registro: 194367 Instancia: Segunda Sala Tesis Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta IX, Marzo de 1999 Materia(s): Administrativa Tesis: 2a. XXXVI/99 Página: 307” AUTORIDAD PARA LOS EFECTOS DEL AMPARO. TIENE ESE CARÁCTER UN ÓRGANO DEL ESTADO QUE AFECTA LA ESFERA JURÍDICA DEL GOBERNADO EN RELACIONES JURÍDICAS QUE NO SE ENTABLAN ENTRE PARTICULARES. La teoría general del derecho distingue entre relaciones jurídicas de coordinación, entabladas entre particulares en materias de derecho civil, mercantil o laboral, requiriendo de la intervención de un tribunal ordinario con dichas competencias para dirimir las controversias que se susciten entre las partes; de subordinación, entabladas entre gobernantes y gobernados en materias de derecho público, donde la voluntad del gobernante se impone directamente y de manera unilateral sin necesidad de la actuación de un tribunal, existiendo como límite a su actuación las garantías individuales consagradas en la Constitución y las de supraordinación que se entablan entre órganos del Estado. Los parámetros señalados resultan útiles para distinguir a una autoridad para efectos del amparo ya que, en primer lugar, no debe tratarse de un particular, sino de un órgano del Estado que unilateralmente impone su voluntad en relaciones de supra o subordinación, regidas por el derecho público, afectando la esfera jurídica del gobernado."

La Corte refiere que para concluir si el acto impugnado es un acto de

autoridad es necesario recurrir a la clasificación que la Teoría General del

Derecho hace de las relaciones jurídicas en coordinación, supra a

subordinación y supraordinación.

Que para definir el concepto de autoridad responsable debe analizarse

si la relación jurídica que se somete a la decisión de los órganos

jurisdiccionales de amparo se ubica dentro de las denominadas de supra a

subordinación, y que para determinarlo resulta más sencillo analizar si se

trata de una relación de coordinación, la que por su propia

naturaleza debe tener un procedimiento claramente establecido

para dirimir la controversia, ya sea civil, mercantil o laboral, y que de no

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Sentencia de Pleno 1667/2017

contemplarse y tener el promovente el carácter de gobernado se trata de

una relación de supra a subordinación.

Este Pleno concluye que el acto impugnado no fue emitido por la

autoridad demandada en carácter de autoridad en ejercicio de sus

potestades administrativas (públicas) que unilateralmente impone su

voluntad en relaciones de supra a subordinación, regidas por el derecho

público, elementos indispensables del acto administrativo, materia del juicio

contencioso administrativo, en virtud de que la determinación de eliminar a

la parte actora del proceso de promoción y dejar sin efectos su

nombramiento, a los que la parte actora considera tener derecho derivan de

la relación laboral que mantenía con el Poder Ejecutivo del Estado, lo que

corresponde a una relación de coordinación, ya que para dirimir las

controversias que se suscitan con motivo de esa relación laboral existe un

procedimiento ordinario ante el Tribunal Laboral que corresponda.

Atendiendo a las consideraciones de la Suprema Corte, este Pleno

considera, que en el caso particular, se está ante la presencia de actos de la

autoridad emitidos en una relación de coordinación, pues el acto

impugnado, consistente en el oficio ********** de fecha veintidós de

noviembre de dos mil diecisiete, dictada por el Coordinador Estatal del

Servicio Profesional Docente en el Estado de Baja California, en el que se le

informó a la parte actora que fue eliminada del Proceso de Promoción a

Categorías de Funciones de Dirección en Educación Básica 2015-2016, con

motivo de no cumplir con una de las bases establecidas en la Convocatoria

para el Concurso de Oposición para la Promoción a Categorías con

Funciones de Director, Supervisión y Asesoría Técnica Pedagógica en

Educación Básica, quedando sin efectos el nombramiento de dieciséis de

julio de dos mil diecisiete, relativo a la Subdirección de Secundaria General,

es una cuestión que debe dirimirse conforme a la legislación laboral, lo que

se deduce de los artículos 2, 3 y 83 de La Ley General del Servicio

Profesional Docente, de subsecuente transcripción, ley en la que se sustentó

el acto impugnado, entre otras.

"ARTICULO 2.- Esta Ley tiene por objeto: I.- Regular el Servicio Profesional Docente en la Educación Básica y Media Superior; II.-Establecer los perfiles, parámetros e indicadores del Servicio Profesional Docente; III.- Regular los derechos y obligaciones derivados del Servicio Profesional Docente, y IV.-Asegurar la transparencia y rendición de cuentas en el Servicio Profesional Docente.

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Sentencia de Pleno 1667/2017

ARTICULO 3.- Son sujetos del Servicio que regula esta Ley los docentes, el personal con funciones de dirección y supervisión en la Federación, los estados, el Distrito Federal y Municipios, así como los asesores técnico pedagógicos, en la Educación Básica y Media Superior que imparta el Estado. ARTICULO 83.- Las relaciones de trabajo del personal a que se refiere esta Ley con las autoridades educativas y Organismos Descentralizados se regirán por la legislación laboral aplicable, salvo por lo dispuesto por esta Ley. El personal que sea separado de su encargo con motivo de la aplicación de esta Ley podrá impugnar la resolución respectiva ante los órganos jurisdiccionales competentes en materia laboral."

Luego, la autoridad actuó como patrón y la parte actora no viene al juicio como gobernado, sino como trabajador del sistema educativo estatal.

En efecto, la parte recurrente guarda una relación laboral con las

autoridades demandadas, le fue expedido nombramiento de Alta por tiempo

fijo [con cargo de Subdirector Secundaria General], con una vigencia del 16

de julio de 2017 al 09 de julio de 2018 , visible a foja 46, de eficacia

valorativa plena de conformidad con los artículos 322, fracción II y 323, del

código adjetivo civil; mediante el acto impugnado se dejó sin efectos dicho

nombramiento y la pretensión de la parte actora es que se le reingrese al

proceso de promoción y le sea otorgado nombramiento definitivo de la plaza

que cubre, la cual, señala, se encuentra vacante por jubilación.

Sirve de apoyo a lo expuesto, los criterios judiciales que enseguida se

transcriben.

Época: Décima Época Registro: 2013771 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación Libro 39, Febrero de 2017, Tomo III Materia(s): Común Tesis: X.A.T.19 L (10a.) Página: 2355 RESOLUCIÓN MEDIANTE LA CUAL SE DAN POR TERMINADOS LOS EFECTOS DEL NOMBRAMIENTO DE UN DOCENTE. NO CONSTITUYE UN ACTO DE AUTORIDAD PARA LA PROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO, PORQUE DERIVA DEL VÍNCULO LABORAL ESTADO-PATRÓN Y SUS TRABAJADORES. De la jurisprudencia P./J. 32/2015 (10a.), de título y subtítulo: "SERVICIO PROFESIONAL DOCENTE. LOS ARTÍCULOS 52, 53, OCTAVO Y NOVENO TRANSITORIOS DE LA LEY GENERAL RELATIVA NO VULNERAN EL DERECHO DE AUDIENCIA.", se advierte que el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación consideró que si algún docente estima que no se le aplicó correctamente el proceso de evaluación, tiene a su alcance el recurso de revisión previsto en los artículos 80, 81 y 82 de la Ley General del Servicio Profesional Docente, o bien, el juicio en sede contenciosa administrativa; pero, si lo que impugna es la separación

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Sentencia de Pleno 1667/2017

del servicio, ésta sólo será reclamable a través del juicio ante las autoridades jurisdiccionales en materia laboral. En esta última hipótesis, la resolución mediante la cual se dan por terminados los efectos del nombramiento de un docente, constituye una determinación en la que el Estado actúa en su carácter de patrón en el ámbito del derecho laboral, dentro del marco previsto en el artículo 3o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, es decir, se trata de una relación de coordinación derivada de la vinculación laboral Estado-patrón y sus trabajadores, por lo que no constituye un acto de autoridad para la procedencia del juicio de amparo. TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS ADMINISTRATIVA Y DE TRABAJO DEL DÉCIMO CIRCUITO. Queja 284/2016. Alecio Chan Lacroix. 29 de septiembre de 2016. Unanimidad de votos. Ponente: Patricia Elia Cerros Domínguez. Secretario: Juan José León Martínez. Nota: La tesis de jurisprudencia P./J. 32/2015 (10a.) citada, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 25 de septiembre de 2015 a las 10:30 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 22, Tomo I, septiembre de 2015, página 6.

Argumenta la recurrente, que la autoridad demandada Coordinador

del Servicio Profesional Docente no es su patrón, que únicamente emite los

nombramientos; al respecto, debe decirse que, dicho coordinador forma

parte de la dependencia Secretaría de Educación Pública y Bienestar Social/

Instituto de Servicios Educativos y Pedagógicos del Estado, con quien la

parte actora recurrente guarda una relación laboral, siendo incorrecto,

además, que el plantel educativo en el que presta sus servicios sea su

patrón.

Es inexacto, lo señalado por la recurrente en el sentido de que la

Primera Sala de este tribunal es competente para conocer y resolver la

demanda presentada ya que esta se centra en la indebida aplicación del

proceso de evaluación de promoción, por no respetar los resultados de la

evaluación al no otorgarse en el orden de prelación correspondiente las

plazas ofertadas en la convocatoria respectiva. En efecto, en la especie no

se impugna el que no se hubiere respetado el orden de prelación para el

otorgamiento de plazas.

Igualmente inexacto es, lo referido por la recurrente en cuanto a que

la autoridad demandada emitió un acto de manera unilateral puesto que el

oficio impugnado se afirma que no se le asignará una plaza a pesar de

haber obtenido resultados favorables en la evaluación correspondiente. Lo

anterior, debido a que el acto impugnado no contiene la determinación que

refiere la recurrente.

Argumenta la recurrente que el artículo 83 de la Ley General es

oscuro y ambiguo y que es insuficiente para justificar la determinación de la

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Sentencia de Pleno 1667/2017

Sala, puesto que la plaza que demanda se asigna en virtud de un acto

administrativo, con ciertos requisitos adicionales como lo son la evaluación

correspondiente, y que habiendo tenido un resultado idóneo y con las

pruebas aportadas, es que la autoridad demandada estaba en aptitud de

asignarle el puesto, y que no le fue asignado por así convenir a los intereses

de autoridad demandada.

Al respecto, es de precisarse que no es la negativa de la autoridad a

asignarle una plaza lo que se impugna en el escrito de demanda, sino la

determinación de eliminarla del proceso de promoción y dejar sin efectos su

nombramiento respecto de una plaza previamente asignada.

Tampoco le asiste razón a la recurrente en cuanto a que los artículos

80 y 82 de la Ley General, de subsecuente transcripción, establezcan que

son competencia de este Tribunal la impugnación de todas las

determinaciones que se emitan en los términos de dicha ley, puesto que, es

necesario que dichas determinaciones sean formal y materialmente

administrativas para ser impugnables mediante el juicio contencioso

administrativo.

Artículo 80. En contra de las resoluciones administrativas que se pronuncien en los términos de la presente Ley, los interesados podrán optar por interponer el recurso de revisión ante la autoridad que emitió la resolución que se impugna o acudir a la autoridad jurisdiccional que corresponda. Artículo 82. El recurso de revisión contenido en el presente Título, versará exclusivamente respecto de la aplicación correcta del proceso de evaluación. En su desahogo se aplicará supletoriamente la Ley Federal de Procedimiento Administrativo o la legislación correlativa de las entidades federativas, según corresponda.

Sirve de apoyo el criterio judicial del Segundo Tribunal Colegiado en

Materia de Trabajo del Séptimo Circuito, que a continuación se transcribe.

Época: Décima Época Registro: 2010571 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación Libro 24, Noviembre de 2015, Tomo IV Materia(s): Constitucional Tesis: VII.2o.T.11 L (10a.) Página: 3572

PERSONAL CON FUNCIÓN DOCENTE, DE DIRECCIÓN O DE SUPERVISIÓN EN EDUCACIÓN BÁSICA Y MEDIA SUPERIOR EN EL ESTADO DE VERACRUZ. EL HECHO DE QUE EL ORIGEN DE SU RELACIÓN LABORAL CON EL ESTADO NO DERIVE DEL ARTÍCULO 123 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL, NO DEBE ENTENDERSE COMO UNA RESTRICCIÓN A SUS

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Sentencia de Pleno 1667/2017

DERECHOS LABORALES, NI TAMPOCO QUE LOS CONVIERTA EN SUJETOS DE DERECHO ADMINISTRATIVO. El Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en el amparo en revisión 295/2014, al examinar la constitucionalidad de las disposiciones de la Ley General del Servicio Profesional Docente, estableció que a partir de la reforma al artículo 3o., fracciones II y III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 26 de febrero de 2013, se introdujeron algunas modalidades relacionadas con el trabajo que prestan los docentes al servicio del Estado, como la obligación de someterse a evaluaciones para determinar su ingreso, promoción y reconocimiento, modificando su regulación tradicional contenida en el apartado B del artículo 123 constitucional; situación que deriva de la función específica que desarrollan, como lo es la educación, respecto de la cual el Estado debe garantizar su calidad e idoneidad con la pertinente evaluación de los docentes para lograr el fin de un mayor aprendizaje de los estudiantes. Estas razones son aplicables en el estudio de la regularidad constitucional de la Ley Número 247 de Educación del Estado de Veracruz, vigente a partir del 12 de marzo de 2014; por tanto, el hecho de que la regulación de las relaciones laborales del personal con función docente, de dirección o de supervisión en la educación básica y media superior de dicha entidad federativa, no tenga su origen en el referido artículo 123 no debe entenderse como una restricción de los derechos laborales de los docentes, ni tampoco que ello los convierta en sujetos de derecho administrativo, atento a que su estabilidad en el empleo ahora deriva del citado artículo 3o., dada la diferencia de la función pública que desempeñan. SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL SÉPTIMO CIRCUITO. Amparo en revisión 334/2014. Damara Rodríguez Romero y otras. 15 de julio de 2015. Unanimidad de votos. Ponente: Jorge Sebastián Martínez García. Secretario: Juan Manuel Jiménez Jiménez. Nota: En relación con el alcance de la presente tesis destaca la diversa jurisprudencial P./J. 30/2015 (10a.), publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 25 de septiembre de 2015 a las 10:30 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 22, Tomo I, septiembre de 2015, página 5, de título y subtítulo: "PERSONAL DOCENTE AL SERVICIO DEL ESTADO. SUS RELACIONES LABORALES SE RIGEN TANTO POR EL ARTÍCULO 123, APARTADO B, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS Y SU LEY REGLAMENTARIA, COMO POR EL DIVERSO 3o., FRACCIONES II Y III, CONSTITUCIONAL."

Esta tesis se publicó el viernes 24 de febrero de 2017 a las 10:26 horas en el

Semanario Judicial de la Federación.

Por lo anterior, resulta legal el sobreseimiento en el juicio, en

términos de lo dispuesto por el artículo 41, fracción V, de la Ley del Tribunal

de lo Contencioso Administrativo del Estado, en relación con los numerales

40, fracción IX y 22, fracción I, del citado ordenamiento jurídico.

Derivado de lo anterior, resulta que los restantes argumentos de

agravio hechos valer devienen inoperantes, en virtud de que se dirigen al

fondo del asunto y, como es de explorado derecho, las causales de

improcedencia del juicio impiden el examen de fondo del asunto y obligan a

sobreseer en el mismo.

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Sentencia de Pleno 1667/2017

En las relatadas condiciones, resulta obligado confirmar la resolución

de sobreseimiento del juicio, aunque por razones distintas a las

consideradas por la Sala de conocimiento.

Por lo expuesto y fundado y con fundamento, además, en lo dispuesto

por el artículo 94 de la ley que rige a este órgano jurisdiccional, es de

resolver y se...

R E S U E L V E

ÚNICO.- Por los motivos y fundamentos expuestos en el

Considerando Séptimo del presente fallo, se confirma la resolución

interlocutoria de la Primera Sala emitida el uno de marzo de dos mil

dieciocho, mediante la cual se confirma el auto que decreta el

sobreseimiento en el juicio.

Notifíquese personalmente a la parte actora y por oficio a las

autoridades demandadas.

Así lo resolvió el Pleno del Tribunal de lo Contencioso Administrativo

del Estado de Baja California, por mayoría de votos de los Magistrados

Carlos Rodolfo Montero Vázquez, Guillermo Moreno Sada, y voto en contra

del Magistrado Alberto Loaiza Martínez, siendo ponente el segundo en

mención. Todos firman ante la presencia de la Secretaria General de

Acuerdos Licenciada Claudia Carolina Gómez Torres, quien da fe.

GMS/IAM/mor

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LA SUSCRITA, CLAUDIA CAROLINA GOMEZ TORRES, SECRETARIA GENERAL DE

ACUERDOS DEL TRIBUNAL ESTATAL DE JUSTICIA ADMINISTRATIVA DE BAJA

CALIFORNIA, HACE CONSTAR:-------------------------------------------------------------------

QUE LO TRANSCRITO CON ANTERIORIDAD CORRESPONDE A UNA VERSION

PUBLICA DE LA RESOLUCION DICTADA POR EL PLENO DEL TRIBUNAL EN

SESION DE FECHA VEINTITRES DE AGOSTO DE DOS MIL DIECIOCHO, RELATIVA

AL RECURSO DE REVISION PROMOVIDO EN EL EXPEDIENTE 1667/2017, EN LA

QUE SE SUPRIMIERON DATOS QUE SE HAN CONSIDERADO COMO

LEGALMENTE RESERVADOS O CONFIDENCIALES, CUBRIENDO EL ESPACIO

CORRESPONDIENTE MEDIANTE LA UTILIZACION DE DIEZ ASTERISCOS; VERSION

QUE VA EN VEINTIOCHO FOJAS UTILES.

LO ANTERIOR CON APOYO EN LOS ARTICULOS 80, 83, FRACCION VI, INCISO

B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACION PUBLICA

PARA EL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA Y 15 DEL REGLAMENTO DEL TRIBUNAL

DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA

EN MATERIA DE TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACION PUBLICA.

LO QUE SE HACE CONSTAR PARA LOS EFECTOS LEGALES A QUE HAYA

LUGAR, EN LA CIUDAD DE MEXICALI, BAJA CALIFORNIA, A VEINTINUEVE DE

OCTUBRE DE DOS MIL DIECIOCHO. DOY FE.