vistos · shock séptico y biliperitoneo, posibles consecuencias de la intervención citada más...

31
Santiago, ocho de mayo de dos mil diecisiete. VISTOS: En estos autos rol N° 55.164-2016, caratulados “Huerta Arancibia, Norma Orfilia y otros con Servicio de Salud Aconcagua”, Norma Orfilia Huerta Arancibia, Karen Jeanette Chávez Huerta, Ximena Alejandra Chávez Huerta y Reinaldo Enrique Huerta Arancibia dedujeron acción de indemnización de perjuicios, por vía principal por falta del servicio, en contra del Servicio de Salud Aconcagua, para que les resarza los perjuicios que les ocasionó con motivo de la muerte de su hermana y tía, doña Marta del Carmen Huerta Arancibia. Fundan su demanda en que el domingo 11 de diciembre de 2011 Marta del Carmen Huerta Arancibia, de sesenta años, ingresó al Hospital San Camilo de la ciudad de San Felipe con el objeto de ser intervenida quirúrgicamente el día 12 del mismo mes, para realizar una colecistectomía laparoscópica, operación que se efectuó a las 9 de la mañana de ese día por el médico Marcelo Yáñez Leyton en compañía del doctor Juan Adolfo Muñoz Contreras. Señalan que si bien la paciente continuó con dolores abdominales, se les indicó que eran consecuencia de la falta de movilidad producto de la cirugía, siendo dada de alta el 14 del mismo mes de diciembre.

Upload: others

Post on 06-Nov-2020

12 views

Category:

Documents


0 download

TRANSCRIPT

Page 1: VISTOS · shock séptico y biliperitoneo, posibles consecuencias de la intervención citada más arriba. Sostienen que en esas condiciones se debió practicar una intervención de

DJSXBEYXXT

Santiago, ocho de mayo de dos mil diecisiete.

VISTOS:

En estos autos rol N° 55.164-2016, caratulados “Huerta

Arancibia, Norma Orfilia y otros con Servicio de Salud

Aconcagua”, Norma Orfilia Huerta Arancibia, Karen Jeanette

Chávez Huerta, Ximena Alejandra Chávez Huerta y Reinaldo

Enrique Huerta Arancibia dedujeron acción de indemnización

de perjuicios, por vía principal por falta del servicio, en

contra del Servicio de Salud Aconcagua, para que les

resarza los perjuicios que les ocasionó con motivo de la

muerte de su hermana y tía, doña Marta del Carmen Huerta

Arancibia.

Fundan su demanda en que el domingo 11 de diciembre de

2011 Marta del Carmen Huerta Arancibia, de sesenta años,

ingresó al Hospital San Camilo de la ciudad de San Felipe

con el objeto de ser intervenida quirúrgicamente el día 12

del mismo mes, para realizar una colecistectomía

laparoscópica, operación que se efectuó a las 9 de la

mañana de ese día por el médico Marcelo Yáñez Leyton en

compañía del doctor Juan Adolfo Muñoz Contreras. Señalan

que si bien la paciente continuó con dolores abdominales,

se les indicó que eran consecuencia de la falta de

movilidad producto de la cirugía, siendo dada de alta el 14

del mismo mes de diciembre.

Page 2: VISTOS · shock séptico y biliperitoneo, posibles consecuencias de la intervención citada más arriba. Sostienen que en esas condiciones se debió practicar una intervención de

DJSXBEYXXT

Así las cosas, y debido a que los dolores abdominales

que sufría la señora Marta continuaron, a que su presión

arterial era muy baja y a que presentaba la cavidad

abdominal demasiado inflamada, fue ingresada al servicio de

urgencia del Hospital San Camilo alrededor de las 00.20

horas del 15 de diciembre, lugar en el que se detectó

hipotensión arterial así como signos de hipoperfusión,

circunstancias en las que sufrió un paro respiratorio que

derivó en uno cardíaco, indicando que se le diagnosticó un

shock séptico y biliperitoneo, posibles consecuencias de la

intervención citada más arriba.

Sostienen que en esas condiciones se debió practicar

una intervención de urgencia en la que se encontró un

contenido bilioso, de aspecto turbio, correspondiente a

unos 1.500 centímetros cúbicos de bilis, comprobándose que

el clip N° 2, puesto en la operación original y destinado a

clausurar el paso de la bilis, cerraba sólo el cincuenta

por ciento del conducto cístico y que al retirarlo dio

salida a dos cálculos de aproximadamente 1 mm., que no

habían sido extirpados. Conforme a lo narrado los médicos

concluyeron como diagnóstico una peritonitis difusa biliar,

es decir, biliperitoneo por conducto cístico abierto,

debido a que el clip colocado en la primera intervención se

abrió, derramándose la bilis, evento que provocó el shock

séptico.

Page 3: VISTOS · shock séptico y biliperitoneo, posibles consecuencias de la intervención citada más arriba. Sostienen que en esas condiciones se debió practicar una intervención de

DJSXBEYXXT

Señalan que Marta falleció a las 16:00 horas de ese

mismo día 15 de diciembre y que su certificado de defunción

indica como causa de la muerte falla orgánica múltiple,

shock séptico, shock séptico refractario, biliperitoneo

secundario a complicación de colecistectomía.

Arguyen que la negligencia del servicio demandado está

constituida fundamentalmente por una mala práctica médica

al momento de efectuar la colecistectomía, pues un

procedimiento médico bien realizado no habría provocado la

muerte de la víctima, de lo que deducen la existencia de la

falta de servicio que sirve de fundamento a su demanda,

invocando en su favor lo establecido en los artículos 6, 7,

19 N° 1 y 38 de la Constitución Política de la República; 4

y 44 de la Ley 18.575 y 4 letra f, 10 y 11 del Decreto N°

54 de 20 de febrero de 1985, puesto que si la intervención

se hubiera practicado conforme a la lex artis el corchete

aludido precedentemente habría cumplido su función. En

último término expuso que, a su juicio, la responsabilidad

por falta de servicio es objetiva.

En cuanto a los perjuicios sufridos alega que

consisten en el daño moral que se les causó, el que avalúan

en la suma de $50.000.000 para cada uno de los demandantes

hermanos de Marta y en $80.000.000 para cada una de sus

sobrinas, esto es, para Karen Jeanette y Ximena Alejandra,

ambas de apellidos Chávez Huerta.

Page 4: VISTOS · shock séptico y biliperitoneo, posibles consecuencias de la intervención citada más arriba. Sostienen que en esas condiciones se debió practicar una intervención de

DJSXBEYXXT

Terminan solicitando que se declare que el demandado

es responsable, por falta de servicio, de los perjuicios

ocasionados y que por tal motivo se le condene a pagar a

los actores, por concepto de daño moral, las sumas antes

referidas o, en subsidio, las sumas que prudencialmente se

determinen, más reajustes, intereses y costas.

En subsidio, y para el caso que se estime que entre

las partes se celebró un contrato para la atención médica

de Marta del Carmen, interponen acción de indemnización de

perjuicios por responsabilidad contractual, por los mismos

hechos e idénticas peticiones.

Finalmente, y también en subsidio, para el caso que se

estime que en la especie no medió falta de servicio ni

existió contrato entre las partes, deducen acción de

indemnización de perjuicios fundada en las normas de la

responsabilidad extracontractual, por los hechos referidos

y formulando las mismas peticiones.

Al contestar el servicio demandado solicitó el rechazo

de la acción intentada, con costas, y, en subsidio, que se

rebajara sustancialmente el monto demandado. Con tal fin

controvirtió, en primer lugar, los hechos en que se asienta

la demanda. Enseguida adujo que la legislación aplicable en

la especie es la contenida en la Ley N° 19.966, de cuyo

artículo 38 fluye que la responsabilidad civil del Estado,

por sus servicios de salud, se funda en la “falta de

Page 5: VISTOS · shock séptico y biliperitoneo, posibles consecuencias de la intervención citada más arriba. Sostienen que en esas condiciones se debió practicar una intervención de

DJSXBEYXXT

servicio”, factor atributivo de responsabilidad de

naturaleza subjetiva. A continuación sostuvo que en los

hechos de autos se respetó cabalmente la lex artis

aplicable, de modo que tampoco existe relación causal entre

la conducta que se atribuye a su parte y los daños que se

dicen sufridos. Además, alegó que la suma demandada ha sido

exagerada y no refleja el verdadero sufrimiento de los

actores. Por último, manifestó que la indemnización de

perjuicios pedida por los parientes más cercanos excluye a

los más lejanos.

Por sentencia de primer grado se acogió la demanda de

indemnización de perjuicios por falta de servicio, sólo en

cuanto se condenó a la parte demandada al pago de la suma

de $20.000.000 a doña Norma Orfilia Huerta Arancibia,

hermana de la occisa, y al pago de $10.000.000 para cada

uno de los demás actores, por concepto de daño moral

causado, más reajustes e intereses corrientes, sin costas.

Para arribar a tal conclusión el juez de primera

instancia, en razonamientos que fueron suprimidos por la

Corte de Apelaciones de Valparaíso, estableció que con la

prueba rendida se acreditó que no se otorgaron las

prestaciones médicas necesarias que correspondían a Marta

del Carmen Huerta Arancibia, toda vez que durante la

primera operación a que fue sometida un clip o corchete de

los que le fueron puestos quedó mal colocado, permitiendo

Page 6: VISTOS · shock séptico y biliperitoneo, posibles consecuencias de la intervención citada más arriba. Sostienen que en esas condiciones se debió practicar una intervención de

DJSXBEYXXT

la salida a la cavidad abdominal del líquido bilioso,

consideración a la que se debe sumar que luego de dicha

operación la paciente no fue tratada oportunamente a fin de

evitar complicaciones mayores, sino que fue dada de alta a

los días después, hechos que provocaron en definitiva su

muerte y que pudieron haberse evitado o previsto por los

médicos que la operaron. Asimismo, el juez del mérito

concluyó que la señalada omisión en el debido otorgamiento

de las prestaciones médicas a que se debió someter a Marta

Huerta por parte de la demandada constituye una falta de

servicio respecto de esta última, factor que en definitiva

causó la muerte de la señalada paciente.

Finalmente, y conforme a la anotada convicción, el

juez de primer grado no emitió pronunciamiento en torno a

las demandas subsidiarias, fundadas en la responsabilidad

contractual y en la extracontractual que se atribuyó al

demandado.

En contra de dicha determinación las partes dedujeron

sendos recursos de apelación, a propósito de cuyo

conocimiento una sala de la Corte de Apelaciones de

Valparaíso decidió revocar la sentencia recurrida y, en su

lugar, rechazar en todas sus partes, sin costas, la demanda

de indemnización de perjuicios por falta de servicio, así

como las subsidiarias de responsabilidad contractual y

extracontractual deducidas. Para arribar a dicha conclusión

Page 7: VISTOS · shock séptico y biliperitoneo, posibles consecuencias de la intervención citada más arriba. Sostienen que en esas condiciones se debió practicar una intervención de

DJSXBEYXXT

los falladores de segundo grado tuvieron presente que el

estatuto de responsabilidad aplicable en la especie es el

previsto en el artículo 38 de la Ley N° 19.966 y que la

prueba rendida es insuficiente para demostrar la falta de

servicio que se alega, destacando que si bien la historia

clínica de Marta Huerta Arancibia, contenida en su ficha

clínica, incluye el detalle de la atención médica que se le

otorgó desde que ingresó al centro hospitalario hasta su

defunción, por sí sola no permite calificar los

procedimientos que recibió de parte de la demandada como

inadecuados o contrarios a la lex artis, ni demuestra que

haya existido una mala organización o un funcionamiento

defectuoso de dicho organismo público, puesto que por el

carácter técnico-científico de la misma requiere para su

comprensión de una pericia médica que la interprete y

entregue conclusiones de esa índole, la que, sin embargo,

no fue aportada en autos.

A lo expuesto agregan que tampoco se aportó autopsia

de la paciente, de modo que sólo se cuenta con la causa de

muerte consignada en el certificado de defunción, que

indica: “Falla orgánica múltiple/shock séptico refractario/

biliperitoneo secundario a complicación de

colecistectomía”, desconociéndose las causas de este

desenlace.

Page 8: VISTOS · shock séptico y biliperitoneo, posibles consecuencias de la intervención citada más arriba. Sostienen que en esas condiciones se debió practicar una intervención de

DJSXBEYXXT

Del mismo modo examinan la prueba testimonial rendida

por la actora y concluyen que si bien reúne los requisitos

previstos en el artículo 384 N° 2 del Código de

Procedimiento Civil para acreditar el daño psicológico

padecido por los actores a consecuencia del fallecimiento

de su pariente, no es apta para comprobar la negligencia

médica constitutiva de la falta de servicio alegada, esto

es, que el servicio fue defectuoso, tardío o apartado de

los procedimientos médicos establecidos y que, a

consecuencia, de ello se produjo el deceso de la paciente,

puesto que los deponentes carecen de los conocimientos

médicos necesarios para determinar que la muerte de doña

Marta Huerta se produjo por el mal actuar del servicio, sin

perjuicio de que, además, declaran sobre hechos que no

presenciaron, en calidad de testigos de oídas de personas

igualmente legas en la materia.

Asimismo, concluyen que el testimonio del médico

cirujano Enrique César Camponovo Martini, quien expone que

en su calidad de residente de la UCI recibió a la paciente

desde el pabellón luego de una cirugía de urgencia

efectuada poco después de ingresar al servicio de

emergencia del Hospital San Camilo, permite descartar la

existencia de procedimientos anómalos por parte de la

demandada respecto de la paciente. Concluyen que, en

consecuencia, la actora no logró acreditar los requisitos

Page 9: VISTOS · shock séptico y biliperitoneo, posibles consecuencias de la intervención citada más arriba. Sostienen que en esas condiciones se debió practicar una intervención de

DJSXBEYXXT

de procedencia de la acción principal deducida, esto es,

que por una acción u omisión de la demandada, constitutiva

de falta de servicio, se causó un daño a la actora,

existiendo entre ambos hechos una relación causal. En

cuanto a las acciones subsidiarias, las desestiman debido a

que el estatuto de responsabilidad aplicable en la especie

es el del artículo 38 de la Ley N° 19.966.

Respecto de esta última decisión la defensa de los

demandantes dedujo recurso de casación en el fondo.

Se trajeron los autos en relación.

CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que al conocer este tribunal del presente

asunto por la vía del recurso de casación interpuesto,

encontrándose el proceso en estado de acuerdo, ha advertido

que la sentencia podría adolecer de un vicio de aquellos

que dan lugar a la casación en la forma y respecto de los

cuales el artículo 775 del Código de Procedimiento Civil

autoriza para proceder de oficio.

SEGUNDO: Que el legislador se ha preocupado de

establecer las formalidades a que deben sujetarse las

sentencias definitivas de primera o única instancia y las

de segunda que modifiquen o revoquen en su parte

dispositiva las de otros tribunales, las que, además de

satisfacer los requisitos exigibles a toda resolución

judicial conforme a lo prescrito en los artículos 61 y 169

Page 10: VISTOS · shock séptico y biliperitoneo, posibles consecuencias de la intervención citada más arriba. Sostienen que en esas condiciones se debió practicar una intervención de

DJSXBEYXXT

del Código de Procedimiento Civil, deben contener las

enunciaciones contempladas en el artículo 170 del mismo

cuerpo normativo, entre las que figuran -en su numeral 4-

las consideraciones de hecho o de derecho que sirven de

fundamento a la sentencia.

TERCERO: Que esta Corte, dando cumplimiento a lo

dispuesto por la Ley N° 3.390 de 1918, en su artículo 5°

transitorio, dictó con fecha 30 de septiembre de 1920 un

Auto Acordado en que regula pormenorizada y minuciosamente

los requisitos formales que, para las sentencias

definitivas a que se ha hecho mención, dispone el precitado

artículo 170 del Código de Procedimiento Civil.

Refiriéndose al enunciado exigido en el N° 4 de este

precepto, el Auto Acordado establece que las sentencias de

que se trata deben expresar las consideraciones de hecho

que les sirven de fundamento, estableciendo con precisión

aquéllos sobre que versa la cuestión que haya de fallarse,

con distinción entre los que han sido aceptados o

reconocidos por las partes y los que han sido objeto de

discusión.

Agrega que si no hubiera discusión acerca de la

procedencia legal de la prueba, deben esas sentencias

determinar los hechos que se encuentran justificados con

arreglo a la ley y los fundamentos que sirven para

estimarlos como comprobados, haciéndose, en caso necesario,

Page 11: VISTOS · shock séptico y biliperitoneo, posibles consecuencias de la intervención citada más arriba. Sostienen que en esas condiciones se debió practicar una intervención de

DJSXBEYXXT

la apreciación correspondiente de la prueba de autos

conforme a las reglas legales. Si se suscitare cuestión

acerca de la procedencia de la prueba rendida -prosigue el

Auto Acordado- deben las sentencias contener los

fundamentos que han de servir para aceptarla o rechazarla,

sin perjuicio del establecimiento de los hechos en la forma

expuesta anteriormente. Prescribe enseguida que

establecidos los hechos, se enunciarán las consideraciones

de derecho aplicables al caso y, luego, las leyes o en su

defecto los principios de equidad con arreglo a los cuales

se pronuncia el fallo; agregando que tanto respecto de las

consideraciones de hecho como las de derecho debe el

tribunal observar, al consignarlos, el orden lógico que el

encadenamiento de las proposiciones requiera.

CUARTO: Que la importancia de cumplir con tal

disposición ha sido acentuada por esta Corte Suprema debido

a la claridad, congruencia, armonía y lógica en los

razonamientos que deben observar los fallos. La exigencia

de motivar o fundamentar las sentencias no sólo dice

relación con un asunto exclusivamente procesal referido a

la posibilidad de recurrir, sino que también se enmarca en

la necesidad de someter al examen que puede hacer cualquier

ciudadano de lo manifestado por el juez y hace posible,

asimismo, el convencimiento de las partes en el pleito,

Page 12: VISTOS · shock séptico y biliperitoneo, posibles consecuencias de la intervención citada más arriba. Sostienen que en esas condiciones se debió practicar una intervención de

DJSXBEYXXT

evitando la impresión de arbitrariedad al tomar éstas

conocimiento del porqué de una decisión judicial.

QUINTO: Que observados los antecedentes a la luz de lo

expresado con antelación, resulta inconcuso que los jueces

del mérito, en el caso subjudice, no han dado cumplimiento

a los requisitos legales indicados.

En efecto, los jueces, para dar estricto cumplimiento

a lo dispuesto por el legislador, deben ponderar toda la

prueba rendida en autos, tanto aquella en que se sustenta

la decisión como la descartada o aquella que no logra

producir la convicción del sentenciador en el

establecimiento de los hechos, lo cual sólo se logra con

una valoración racional y pormenorizada de los mismos.

En este mismo sentido cabe tener presente que

"considerar" implica la idea de reflexionar detenidamente

sobre algo determinado y concreto. En consecuencia, es

nula, por no cumplir con el precepto del Nº 4 del artículo

170 del Código de Procedimiento Civil, la sentencia que

hace una estimación de la prueba y deduce una conclusión

referente a la materia debatida sin analizarla en su

totalidad, vale decir, aquella que realiza tal labor en

términos generales.

SEXTO: Que asentadas las ideas anteriores cabe

precisar que en estos autos Norma Orfilia Huerta Arancibia,

Karen Jeanette Chávez Huerta, Ximena Alejandra Chávez

Page 13: VISTOS · shock séptico y biliperitoneo, posibles consecuencias de la intervención citada más arriba. Sostienen que en esas condiciones se debió practicar una intervención de

DJSXBEYXXT

Huerta y Reinaldo Enrique Huerta Arancibia interpusieron

demanda de indemnización de perjuicios en contra del

Servicio de Salud Aconcagua, acción que fundan, en lo

sustancial, en la falta de servicio en que éste incurrió en

la atención dispensada a su hermana y tía, doña Marta del

Carmen Huerta Arancibia. Al respecto aseveran que habiendo

sido esta última operada de colecistectomía laparoscópica

el 12 de diciembre de 2011 en el Hospital San Camilo de San

Felipe, fue dada de alta el 14 del mismo mes, pese a que

padecía de dolores abdominales, motivo por el que debió ser

internada nuevamente en el mismo centro asistencial en la

madrugada del 15 de diciembre, vale decir, al día

siguiente. Añaden que debido a su estado debió ser sometida

a una operación de urgencia, en la que se encontró un

contenido bilioso, de aspecto turbio, con un total

aproximado de 1.500 centímetros cúbicos, comprobándose que

el clip N° 2, colocado en su abdomen en la intervención

original con el objeto de clausurar el paso de la bilis,

cerraba sólo el cincuenta por ciento del conducto cístico y

que conforme a los hallazgos practicados con esta ocasión

el diagnóstico al que se arribó daba cuenta de una

peritonitis difusa biliar, es decir, de un biliperitoneo

por conducto cístico abierto, toda vez que el clip colocado

en la primera intervención se abrió, derramándose la bilis

y eso provocó el shock séptico. Consignan que en esas

Page 14: VISTOS · shock séptico y biliperitoneo, posibles consecuencias de la intervención citada más arriba. Sostienen que en esas condiciones se debió practicar una intervención de

DJSXBEYXXT

condiciones Marta falleció a las 16:00 horas del mismo día

15, estampándose en su certificado de defunción como causa

de la muerte una falla orgánica múltiple, shock séptico,

shock séptico refractario, biliperitoneo secundario a

complicación de colecistectomía. Sostiene que, en

consecuencia, la falta de servicio del demandado está

constituida por la mala práctica médica acaecida al momento

de llevar a cabo la colecistectomía, puesto que si la

intervención se hubiere practicado conforme a la lex artis,

el corchete habría cumplido su función y Marta Huerta

Arancibia no habría fallecido.

SÉPTIMO: Que la sentencia de primer grado hizo lugar a

la demanda considerando, en lo sustancial, que la parte

demandante demostró que no se otorgaron, a doña Marta del

Carmen Huerta Arancibia, las prestaciones médicas

necesarias, toda vez que durante la primera intervención

quirúrgica uno de los corchetes fue mal colocado,

permitiendo la salida, a la cavidad abdominal, del líquido

bilioso, a lo que se suma que tras esa operación la

paciente no fue tratada oportunamente, hechos que califica

de falta de servicio y que provocaron su muerte.

A su turno, la Corte de Apelaciones de Valparaíso

desestimó la acción intentada debido a que la parte

demandante no logró demostrar que en la especie hayan

concurrido los requisitos de la acción principal deducida,

Page 15: VISTOS · shock séptico y biliperitoneo, posibles consecuencias de la intervención citada más arriba. Sostienen que en esas condiciones se debió practicar una intervención de

DJSXBEYXXT

previstos en el inciso 2° del artículo 38 de la Ley N°

19.966. Para arribar a dicha determinación los

sentenciadores tuvieron en consideración, especialmente,

que los testigos de la actora no son aptos para acreditar

la negligencia médica alegada, puesto que carecen de los

conocimientos científicos necesarios para tal fin, a lo que

añaden que los mismos declaran sobre hechos que no

presenciaron, en calidad de testigos de oídas de personas

igualmente legas en la materia. Asimismo tuvieron presente

que la testimonial rendida por el demandado, consistente en

la declaración del médico cirujano Enrique César Camponovo

Martini permite descartar la existencia de procedimientos

anómalos en la atención de la paciente Marta Huerta

Arancibia, desde que señala no haber encontrado nada

anómalo en su ficha clínica, a la vez que destaca que el

procedimiento fue el normal, concluyendo que el derrame

biliar fue una complicación de la extracción quirúrgica de

la vesícula, causada por distintos motivos, que no

necesariamente corresponden a la abertura del segundo clip

que se instaló a la paciente. Más aun, dicho deponente

expone, acerca del punto de fuga que permitió el ingreso de

la bilis al peritoneo, que se sospechó que ésta provendría

del conducto cístico, hecho que, sin embargo, no es seguro,

puesto que es posible que la bilis drenara tanto desde el

conducto cístico como desde otra lesión de la vía biliar no

Page 16: VISTOS · shock séptico y biliperitoneo, posibles consecuencias de la intervención citada más arriba. Sostienen que en esas condiciones se debió practicar una intervención de

DJSXBEYXXT

pesquisada o desde variaciones anatómicas de las ramas de

la vía biliar no percibidas.

OCTAVO: Que, como se observa, los sentenciadores de

segunda instancia concluyeron que la parte demandante no

acreditó la existencia de la falta de servicio, pues no

probó que el equipo médico que atendió inicialmente a Marta

del Carmen Huerta Arancibia haya incurrido en una actuación

que contrariara la lex artis.

Para arribar a dicha conclusión consideraron, por una

parte, que no se rindió informe pericial médico a fin de

esclarecer las circunstancias de la muerte de la señora

Huerta Arancibia.

Enseguida subrayaron que los testigos de la actora no

resultaban idóneos para acreditar la falta de servicio

alegada, en tanto carecían de los conocimientos científicos

necesarios para tal fin, a lo que añadieron que, además,

declararon sobre hechos que no presenciaron, esto es, los

calificaron como testigos de oídas de personas igualmente

legas en la materia.

Y, por último, tuvieron presente la declaración del

médico cirujano Enrique César Camponovo Martini, presentado

por el demandado, de cuyo mérito dedujeron la inexistencia

de procedimientos anómalos en la atención de la citada

paciente; asimismo, destacaron que en su deposición el

señalado profesional indicó que si bien el derrame biliar

Page 17: VISTOS · shock séptico y biliperitoneo, posibles consecuencias de la intervención citada más arriba. Sostienen que en esas condiciones se debió practicar una intervención de

DJSXBEYXXT

que afectó a la paciente corresponde a una complicación de

la extracción quirúrgica de la vesícula, no obedeció

necesariamente a la abertura de uno de los corchetes que se

instaló en su cavidad abdominal, puesto que podría provenir

de distintos lugares o fuentes.

NOVENO: Que lo expuesto es absolutamente trascendente

dado los términos de la controversia, pues la falta de

servicio que se esgrime en la demanda se funda, en lo que

interesa al presente análisis, en la circunstancia de

haberse prestado a la paciente una atención médica

deficiente en el recinto hospitalario, al no haber sido

cerrado debidamente el conducto cístico en la primera

intervención quirúrgica que se le practicó, vale decir, en

aquella programada para extirpar su vesícula.

En dicha perspectiva resulta evidente que para un

acabado examen de la falta de servicio aducida por los

actores era esencial que los falladores analizaran la

totalidad de la prueba rendida en relación a este

específico ámbito, incluyendo en su estudio la ficha

clínica pertinente, la restante documental así como la

testimonial de ambas partes. A su vez, un elemento

insoslayable de semejante reflexión estaba constituido por

la necesidad en que se hallaban los jueces de segundo grado

de escrutar dichas probanzas en su justo mérito, esto es,

considerando, además de su mérito intrínseco, su contenido

Page 18: VISTOS · shock séptico y biliperitoneo, posibles consecuencias de la intervención citada más arriba. Sostienen que en esas condiciones se debió practicar una intervención de

DJSXBEYXXT

en forma cabal. Recién entonces, y merced a una apreciación

comparativa de todos ellos, los indicados sentenciadores

podrían extraer una conclusión en torno a esta materia,

basados en la convicción que de su exacto contenido y

alcance se desprendiese.

DÉCIMO: Que en este contexto cabe destacar que el

fallo impugnado omite, sin embargo, el análisis la prueba

rendida en los indicados términos, en especial el de la

documental aparejada y el de la testimonial rendida por la

parte demandante, en cuyo examen se debieron considerar,

especialmente, los dichos de tales deponentes en su

integridad, echándose de menos, además, la debida

apreciación comparativa de los mismos, como único medio

para establecer si efectivamente acaeció la falta de

servicio de que se trata.

DÉCIMO PRIMERO: Que, en efecto, al consignar los

razonamientos en que asentaron su decisión los magistrados

del mérito debieron efectuar un análisis más detenido y

atento de tales probanzas, en especial del certificado de

defunción de doña Marta del Carmen Huerta Arancibia,

documento en el que se consigna como causa de su muerte una

“Falla orgánica múltiple/shock séptico refractario/

biliperitoneo secundario a complicación de

colecistectomía”, esto es, un síndrome complejo

caracterizado por la alteración en el funcionamiento de dos

Page 19: VISTOS · shock séptico y biliperitoneo, posibles consecuencias de la intervención citada más arriba. Sostienen que en esas condiciones se debió practicar una intervención de

DJSXBEYXXT

o más órganos, vinculado a una infección generalizada del

mismo.

Del referido documento aparece que la causa de la

muerte radica en un “biliperitoneo secundario a

complicación de colecistectomía”, a propósito de lo cual el

médico presentado por el demandado, señor Camponovo

Martini, explicó que siendo la causa primaria de la muerte

un biliperitoneo, su carácter “secundario a complicación de

colecistectomía” implica que “la bilis accedió al peritoneo

a consecuencia de una filtración desde la vía biliar o el

hígado, como complicación de la extracción quirúrgica de la

vesícula”.

Lo observado da cuenta de la necesidad en que se

hallaban los sentenciadores de valorar en conjunto e

íntegramente las probanzas mencionadas más arriba, teniendo

en consideración que el instrumento citado, refrendado por

la deposición de un testigo del propio demandado, da cuenta

de una causa de muerte derivada, o al menos vinculada

causalmente, con la primera intervención quirúrgica

practicada a la señora Huerta Arancibia, esto es, con la

extracción de su vesícula.

DÉCIMO SEGUNDO: Que la necesidad expuesta resulta aun

más relevante si se atiende al contenido de la testimonial

prestada por los actores, puesto que su tenor exigía un

análisis concienzudo de la totalidad de los dichos que la

Page 20: VISTOS · shock séptico y biliperitoneo, posibles consecuencias de la intervención citada más arriba. Sostienen que en esas condiciones se debió practicar una intervención de

DJSXBEYXXT

conforman, de manera de entenderlos en el contexto en el

que fueron prestados, atendiendo a su texto preciso e

íntegro, labor que, sin embargo, en la especie no fue

debidamente realizada por los falladores.

En efecto, los testigos de la parte demandante

Giovanna Angélica Molina Mura (quien declara a fs. 214 y

siguientes); Jacqueline del Carmen Figueroa Lazcano (quien

depone a fs. 220 y siguientes) y Yaritza Angélica Orellana

Molina (cuyo testimonio se lee a fs. 225 y siguientes),

declaran de manera consistente y unívoca en el sentido de

que las tres escucharon personalmente los dichos de un

médico, a quienes dos de ellas identifican con el apellido

Largo, quien manifestó que la causa de la muerte de la

señora Huerta Arancibia radicaba en la errónea colocación

de un clip en la primera intervención quirúrgica a que fue

sometida, a consecuencia de lo cual se filtró líquido

biliar hacia la cavidad abdominal, provocando una

septicemia que, en definitiva, le significó la muerte.

Sobre el particular las tres deponentes explican que

estuvieron presentes en el momento en que el profesional de

la medicina aludido hizo tal afirmación, de lo que se

deduce que las mismas tienen la calidad de testigos

presenciales de dicha situación fáctica, esto es, del

momento en el que el médico formuló la aludida aseveración,

pese a lo cual la sentencia recurrida no recoge tales

Page 21: VISTOS · shock séptico y biliperitoneo, posibles consecuencias de la intervención citada más arriba. Sostienen que en esas condiciones se debió practicar una intervención de

DJSXBEYXXT

afirmaciones ni da cuenta de los motivos en cuyo mérito las

mismas podrían ser desechadas, limitándose a consignar la

falta de conocimientos técnicos de tales testigos y a

calificarlos como deponentes de oídas.

DÉCIMO TERCERO: Que así las cosas resulta evidente que

los jueces de segunda instancia no sólo no consideraron, al

apreciar su mérito de convicción, el contenido preciso de

tales deposiciones sino que, además y como consecuencia de

lo mismo, no llevaron a cabo la necesaria y debida

apreciación comparativa de las mismas con las restantes

probanzas rendidas en autos, en particular con el

certificado de defunción aparejado, pese a que dicho método

de valoración representaba el único camino válido e idóneo

para poder arribar al establecimiento del verdadero o

correcto sentido de las causas de la muerte señaladas en el

mentado certificado.

DÉCIMO CUARTO: Que sobre este particular resulta

necesario consignar, además, que, como resulta evidente a

partir de lo expuesto, para efectuar el referido análisis

comparativo era necesario que los sentenciadores

distinguieran entre testigos legos, vale decir, aquellos

que carecen de los conocimientos técnicos, profesionales o

científicos necesarios para comprender y exponer a

cabalidad los hechos vinculados con una determinada ciencia

o arte, como podrían ser calificados los deponentes

Page 22: VISTOS · shock séptico y biliperitoneo, posibles consecuencias de la intervención citada más arriba. Sostienen que en esas condiciones se debió practicar una intervención de

DJSXBEYXXT

presentados por la parte demandante, todos los cuales

reconocen carecer de la formación profesional necesaria

para poder relatar con pleno entendimiento las

circunstancias y particularidades de la situación de salud

de la señora Huerta Arancibia, de aquellos instruidos en

una ciencia o arte, como lo es, a modo de ejemplo, el

profesional al que aluden las declarantes de los actores

que les explicó las causas de la muerte de la señora Marta

del Carmen. Dicha distinción, sin embargo, no fue ni tan

siquiera esbozada por los falladores.

Asimismo, los jueces del fondo han debido considerar

que si bien estas últimas deponentes son legas en materias

vinculadas con la medicina, las tres estuvieron presentes y

escucharon directamente de boca de un profesional sanitario

la declaración que éste efectuó en relación a la causa de

la muerte de la mencionada paciente. Se trata dicha persona

de un médico cirujano, esto es, de un profesional

universitario instruido en la materia, de lo que se sigue

que no es posible aseverar, sin dar más explicaciones ni

efectuar las disquisiciones pertinentes, que esas tres

personas son “testigos de oídas de personas igualmente

legas en la materia”.

Semejante afirmación, esto es, que tales testigos

repiten lo que escucharon de otras personas igualmente no

instruidas no sólo es inexacta desde el punto de vista

Page 23: VISTOS · shock séptico y biliperitoneo, posibles consecuencias de la intervención citada más arriba. Sostienen que en esas condiciones se debió practicar una intervención de

DJSXBEYXXT

fáctico, dada la narración de hechos efectuada más arriba,

sino que, además, resulta ser errónea en cuanto a la

calificación de los méritos relativos de cada uno de los

intervinientes en los mismos, en tanto que testigos no

preparados dan cuenta, por haberlos presenciado, de los

dichos de un profesional médico, esto es, de alguien que

debe ser reputado como cultivado, ilustrado y adiestrado en

la ciencia médica, lo que exigía del sentenciador efectuar

no sólo una correcta estimación de la calidad del deponente

sino que, todavía más, le imponía la realización de un

examen de sus dichos conforme a esa calidad, comparando,

entonces, el mérito que de la misma se desprendía con el de

todas las demás pruebas rendidas, actividad que, sin

embargo, no llevó a cabo.

DÉCIMO QUINTO: Que de lo relacionado aparece que los

magistrados de segunda instancia, pese a encontrarse

obligados a realizarla, no efectuaron una apreciación

detenida y cabal de toda la prueba rendida, omitiendo,

además, la apreciación comparativa de las probanzas

aparejadas al proceso, en particular de la testimonial

rendida por las demandantes y de la documental consistente

en el certificado de defunción de Marta del Carmen Huerta

Arancibia.

DÉCIMO SEXTO: Que la omisión anotada respecto de la

decisión de segunda instancia sí la efectuó el fallo de

Page 24: VISTOS · shock séptico y biliperitoneo, posibles consecuencias de la intervención citada más arriba. Sostienen que en esas condiciones se debió practicar una intervención de

DJSXBEYXXT

primer grado, el cual de manera circunstanciada expresa los

motivos por los cuales tiene por acreditados los hechos del

pleito y, además, los indica circunstanciadamente, como se

lee en sus razonamientos décimo y décimo primero.

Así, en lo vinculado con el análisis de las pruebas,

señaló que la probanza instrumental rendida en autos, en

especial aquella consistente en la ficha clínica de la

paciente, comprueba de manera idónea que doña Marta Huerta

fue sometida a una primera intervención quirúrgica y que

ocurrida una complicación, debió ser operada por segunda

vez para evitar que falleciera, objetivo que no se logró,

puesto que murió al día siguiente; enseguida el

sentenciador de primera instancia subrayó que en la

mencionada ficha clínica, específicamente a fojas 294

vuelta de estos autos, se indica como antecedente previo de

esa segunda intervención que al ingreso la paciente

presentaba abdomen agudo postquirúrgico, añadiendo que en

la operación misma se descubrió que el clip N° 2 cerraba el

conducto cístico en un cincuenta por ciento y que al ser

retirado se observó la salida espontánea de dos cálculos

redondos, de 1 milímetro cada uno, circunstancias en las

que se aspiró el líquido bilioso hallado y se suturó

nuevamente el conducto cístico. También destacó que en el

mismo documento se consignó como diagnóstico postoperatorio

que la paciente presentaba abdomen agudo postquirúrgico más

Page 25: VISTOS · shock séptico y biliperitoneo, posibles consecuencias de la intervención citada más arriba. Sostienen que en esas condiciones se debió practicar una intervención de

DJSXBEYXXT

peritonitis difusobiliar (biliperitoneo). A lo dicho el

juez del mérito agregó que el certificado de defunción de

la occisa confirma que la causa de su muerte corresponde a

una falla orgánica múltiple, shock séptico refractario,

biliperitoneo secundario a complicación de una

colecistectomía, circunstancia corroborada, según explica,

por más de dos testigos, quienes no sólo se encuentran

contestes en los hechos así como en sus circunstancias,

sino que, además, dan razones acerca de sus dichos en

cuanto a que en el hospital se explicó a los familiares,

con posterioridad, que uno de los corchetes puestos a la

paciente quedó mal cerrado y que esto provocó el derrame de

bilis y la consiguiente muerte de la señora Marta Huerta

Arancibia.

A lo expuesto se adiciona, en el razonamiento décimo

primero, que luego de la primera intervención la paciente

no fue tratada de manera oportuna, a fin de evitar

complicaciones mayores, puesto que, como lo demuestra el

carné de alta médica de fojas 130, fue dada de alta pocos

días después, precisando que tales hechos provocaron su

muerte.

Así las cosas, el sentenciador de primer grado

estableció que doña Marta del Carmen Huerta Arancibia no

recibió las prestaciones médicas necesarias, conclusión a

la que arribó basado en los hechos que tuvo por demostrados

Page 26: VISTOS · shock séptico y biliperitoneo, posibles consecuencias de la intervención citada más arriba. Sostienen que en esas condiciones se debió practicar una intervención de

DJSXBEYXXT

en la causa, consistentes en que durante la primera

intervención quirúrgica uno de los clip instalados en su

cavidad abdominal fue colocado de manera errónea,

permitiendo la salida, a la cavidad abdominal, de líquido

bilioso. Asimismo tuvo por establecido que después de esa

operación inicial no se trató a la paciente oportunamente

con el fin de evitar complicaciones mayores, sino que, por

el contrario, se la dio de alta pocos días después y, por

último, que tales hechos, que pudieron haberse evitado o

previsto por los médicos que la operaron, provocaron la

muerte de la señora Huerta Arancibia.

DÉCIMO SÉPTIMO: Que tales falencias configuran el

vicio de casación formal contemplado en el N° 5 del

artículo 768 del Código de Procedimiento Civil en relación

con el artículo 170 Nº 4 del mismo cuerpo de leyes, pues

carece de las consideraciones de hecho y de derecho

necesarias para fundar la decisión a la que arribaron los

falladores, según se razonó en los fundamentos precedentes.

DÉCIMO OCTAVO: Que lo anteriormente expuesto autoriza

a esta Corte, al no existir otro medio idóneo para corregir

la deficiencia procesal comprobada, para casar de oficio la

sentencia en estudio por adolecer del vicio que se hizo

notar.

De conformidad, asimismo, con lo que disponen los

artículos 764, 765, 768, 775 y 786 del Código de

Page 27: VISTOS · shock séptico y biliperitoneo, posibles consecuencias de la intervención citada más arriba. Sostienen que en esas condiciones se debió practicar una intervención de

DJSXBEYXXT

Procedimiento Civil, se casa de oficio la sentencia de

veintinueve de junio de dos mil dieciséis, escrita a fojas

565, la que por consiguiente es nula y es reemplazada por

la que se dicta a continuación.

Atendido lo resuelto, es innecesario pronunciarse

acerca del recurso de casación en el fondo deducido en lo

principal de la presentación de fojas 575.

Regístrese.

Redacción a cargo del Abogado Integrante Sr. Prado.

Rol Nº 55.164-2016.

Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema

integrada por los Ministros Sr. Sergio Muñoz G., Sra. Rosa

Egnem S., Sr. Carlos Aránguiz Z., y Sr. Manuel Valderrama

R., y el Abogado Integrante Sr. Arturo Prado P. No firman,

no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la

causa, la Ministra señora Egnem por estar con permiso y el

Abogado Integrante señor Prado por estar ausente. Santiago,

08 de mayo de 2017.

Page 28: VISTOS · shock séptico y biliperitoneo, posibles consecuencias de la intervención citada más arriba. Sostienen que en esas condiciones se debió practicar una intervención de

VFPGBECGXT

Autoriza el Ministro de Fe de la Excma. Corte Suprema

En Santiago, a ocho de mayo de dos mil diecisiete, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.

Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl o en la tramitación de la causa.

1

Page 29: VISTOS · shock séptico y biliperitoneo, posibles consecuencias de la intervención citada más arriba. Sostienen que en esas condiciones se debió practicar una intervención de

VFPGBECGXT

Santiago, ocho de mayo de dos mil diecisiete.

De conformidad con lo que dispone el artículo 786 del

Código de Procedimiento Civil, se dicta la siguiente

sentencia de reemplazo.

Vistos y teniendo presente lo dispuesto en el artículo 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se

confirma la sentencia apelada de diecinueve de marzo de dos

mil quince, escrita a fs. 364 y siguientes.

Regístrese y devuélvase.

Redacción a cargo del Abogado Integrante Sr. Prado.

Rol N° 55.164-2016.

Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema

integrada por los Ministros Sr. Sergio Muñoz G., Sra. Rosa

Egnem S., Sr. Carlos Aránguiz Z., y Sr. Manuel Valderrama

R., y el Abogado Integrante Sr. Arturo Prado P. No firman,

no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la

causa, la Ministra señora Egnem por estar con permiso y el

Abogado Integrante señor Prado por estar ausente. Santiago,

08 de mayo de 2017.

Page 30: VISTOS · shock séptico y biliperitoneo, posibles consecuencias de la intervención citada más arriba. Sostienen que en esas condiciones se debió practicar una intervención de

VFPGBECGXT

Autoriza el Ministro de Fe de la Excma. Corte Suprema

En Santiago, a ocho de mayo de dos mil diecisiete, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.

Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl o en la tramitación de la causa.

Page 31: VISTOS · shock séptico y biliperitoneo, posibles consecuencias de la intervención citada más arriba. Sostienen que en esas condiciones se debió practicar una intervención de

VFPGBECGXT