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1 Santiago, trece de junio dos mil catorce. VISTOS, OIDO Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Intervinientes. Que entre los días 22 de julio de 2013 y 30 de abril de 2014, es decir, 9 meses y 8 días (en total 187 días hábiles de juicio), ante este Sexto Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Santiago, constituido por el Juez Presidente de la Sala don José Manuel Rodríguez Guerra, don Alejandro Huberman David, como juez redactor y don Fernando Sariego Egnem, como tercer juez integrante, quién comenzó el juicio en calidad de Juez Alterno, y remplazó a doña Silvana Vera Riquelme con fecha 20 de diciembre de 2013, se llevó a efecto la audiencia del juicio oral de la causa RUC N° 1.001.141.178-4, RIT N° 258-2013, seguida contra: 1.- FERNANDO ANDRÉS ORREGO GALARCE, Chileno, cédula de Identidad Nº 16.232.240-0, nacido el 25 de noviembre de 1985, 28 años de edad, soltero, electricista, Fuente Clara Norte, domiciliado en Pasaje 3, casa N° 821, Belloto Sur, Quilpué, representado por el Defensor Penal Público Juan Pablo Gómez Concha, con domicilio y forma de notificación ya registrados en el Tribunal. 2.- FRANCISCO JAVIER RIQUELME LAGOS, Chileno, cédula de identidad Nº 16.405.573-6, nacido el 15 de noviembre de 1986, 27 años de edad, soltero, guardia, domiciliado en Carlos Condell N° 1116, Bulnes, representado por el Defensor Penal Público Eduardo Méndez Marambio, con domicilio y forma de notificación ya registrados en el Tribunal. 3.- JOSÉ FRANCISCO POBLETE VALVERDE, Chileno, Cédula de identidad Nº 15.826.378-5, nacido el 29 de septiembre de 1984, 29 años de edad, soltero, funcionario de Gendarmería, domiciliado en calle Uno Sur 1189, Población Los Olivos, Parral, VII Región, representado por el Defensor Penal Público Eduardo Méndez Marambio, con domicilio y forma de notificación ya registrados en el Tribunal. 4.- JOSÉ ALEXIS HORMAZÁBAL SÁNCHEZ, Chileno, cédula de identidad Nº 16.050.720-9, nacido el 23 de febrero de 1985, 29 años de edad, egresado de ingeniería en prevención de riesgos, soltero, domiciliado en Avenida Pedro Montt 1606, Edificio de la Defensoría Penal Pública, oficina de parte Metropolitana Sur, Santiago, representado por el Defensor Penal Público Pedro Narváez Candia con domicilio y forma de notificación ya registrados en el Tribunal.

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  • 1

    Santiago, trece de junio dos mil catorce.

    VISTOS, OIDO Y CONSIDERANDO:

    PRIMERO: Intervinientes. Que entre los días 22 de julio de 2013 y 30 de

    abril de 2014, es decir, 9 meses y 8 días (en total 187 días hábiles de juicio), ante

    este Sexto Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Santiago, constituido por el Juez

    Presidente de la Sala don José Manuel Rodríguez Guerra, don Alejandro

    Huberman David, como juez redactor y don Fernando Sariego Egnem, como

    tercer juez integrante, quién comenzó el juicio en calidad de Juez Alterno, y

    remplazó a doña Silvana Vera Riquelme con fecha 20 de diciembre de 2013, se

    llevó a efecto la audiencia del juicio oral de la causa RUC N° 1.001.141.178-4, RIT

    N° 258-2013, seguida contra:

    1.- FERNANDO ANDRÉS ORREGO GALARCE, Chileno, cédula de

    Identidad Nº 16.232.240-0, nacido el 25 de noviembre de 1985, 28 años de edad,

    soltero, electricista, Fuente Clara Norte, domiciliado en Pasaje 3, casa N° 821,

    Belloto Sur, Quilpué, representado por el Defensor Penal Público Juan Pablo

    Gómez Concha, con domicilio y forma de notificación ya registrados en el

    Tribunal.

    2.- FRANCISCO JAVIER RIQUELME LAGOS, Chileno, cédula de identidad

    Nº 16.405.573-6, nacido el 15 de noviembre de 1986, 27 años de edad, soltero,

    guardia, domiciliado en Carlos Condell N° 1116, Bulnes, representado por el

    Defensor Penal Público Eduardo Méndez Marambio, con domicilio y forma de

    notificación ya registrados en el Tribunal.

    3.- JOSÉ FRANCISCO POBLETE VALVERDE, Chileno, Cédula de

    identidad Nº 15.826.378-5, nacido el 29 de septiembre de 1984, 29 años de edad,

    soltero, funcionario de Gendarmería, domiciliado en calle Uno Sur 1189, Población

    Los Olivos, Parral, VII Región, representado por el Defensor Penal Público

    Eduardo Méndez Marambio, con domicilio y forma de notificación ya registrados

    en el Tribunal.

    4.- JOSÉ ALEXIS HORMAZÁBAL SÁNCHEZ, Chileno, cédula de identidad

    Nº 16.050.720-9, nacido el 23 de febrero de 1985, 29 años de edad, egresado de

    ingeniería en prevención de riesgos, soltero, domiciliado en Avenida Pedro Montt

    1606, Edificio de la Defensoría Penal Pública, oficina de parte Metropolitana Sur,

    Santiago, representado por el Defensor Penal Público Pedro Narváez Candia con

    domicilio y forma de notificación ya registrados en el Tribunal.

  • 2

    5.- PATRICIO ALEX CAMPOS TAPIA, Chileno, cédula de identidad Nº

    11.700.918-1, Oficial de Gendarmería, nacido el 20 de diciembre de 1970, 43 años

    de edad, casado, domiciliado en San Nicolás Nº 1331, departamento 46, Comuna

    de San Miguel, representado por la Defensora Penal Pública Viviana Hinostroza

    Ojeda, con domicilio y forma de notificación ya registrados en el Tribunal.

    6.- SEGUNDO ARNOLDO SANZANA BARRÍA, Chileno, cédula de

    identidad Nº 8.936.835-9, nacido el 20 de diciembre de 1960, 53 años de edad,

    soltero, oficial en retiro de Gendarmería de Chile, domiciliado en Los Pastores N°

    1670, Villa Juan Pablo Segundo, Temuco, representado por el Defensor Penal

    Público Cristián Sleman Cortés, con domicilio y forma de notificación ya

    registrados en el Tribunal.

    7.- CARLOS ENRIQUE BUSTOS HOFMANN, Chileno, cédula de identidad

    Nº 9.290.558-6, nacido el 15 de julio de 1961, 52 años de edad, casado,

    pensionado, domiciliado en Avenida Pedro Montt 1606, Edificio de la Defensoría

    Penal Pública, oficina de parte Metropolitana Sur, Santiago, representado por la

    Defensora Penal Pública Viviana Castel Higuera, con domicilio y forma de

    notificación ya registrados en el Tribunal, quien delega poder en el Defensor Penal

    Público don Rafael Jofré Inzunza.

    8.- JAIME ERNESTO SAN MARTÍN VERGARA, Chileno, cédula de

    identidad Nº 9.124.145-5, nacido el 28 de enero de 1965, 49 años de edad,

    casado, Oficial de Gendarmería, domiciliado en Avenida Pedro Montt 1606,

    Edificio de la Defensoría Penal Pública, oficina de parte Metropolitana Sur,

    Santiago, representado por el Defensor Penal Público Rafael Jofré Inzunza, con

    domicilio y forma de notificación ya registrados en el Tribunal, quien delega poder

    en la Defensora Penal Pública doña Viviana Hinostroza Ojeda.

    Sostuvo la acusación el Ministerio Público, representado por el señor

    Fiscal Regional don Raúl Guzmán Uribe, y los Fiscales Adjuntos Cristian

    Galdámez Campos, Manuel Zara Guerrero y Víctor Núñez Escalona, todos

    con domici l io y forma de notif icación registrados en el Tribunal.

    Comparecieron como querellantes los siguientes, todos con domici l io y

    forma de notif icación registrados en el Tribunal:

    Querella N° 1: Boris Paredes Bustos, Fernando Monsalve

    Arias y Julio Urquieta Olivares (con patrocinio y poder

    constituido en la causa), efectuándose delegación de poder a

  • 3

    Hugo Montero Toro y manteniéndose delegación de poder en

    María Magdalena Rivera , representantes de los querellantes María

    Isabel Quicham Díaz, Rubén Alejandro Bozo Muñoz, Ximena Edith

    Núñez González, Estela del Carmen Friz Castro, Susana del Carmen

    González Fuenzalida, Ana del Carmen Ossandón Godoy, Eugenia del

    Carmen Araya Silva, Celir ia Ivonne Pedrero Salfate, Juan Carlos

    Reitter Petit, María del Carmen Rivas Farías, Luisa del Carmen

    Bustamante Jiménez, Patricia Verónica Suarez Peralta.

    Querella N°2: Carlos Quezada Orozco, quien delega poder a

    Jaime Soto Luengo y Hugo Montero Toro, que representa a los

    querellantes: Cynthia Vanessa Badil la Jara , José Manuel Delgado

    Lastra, Francisca Andrea Mallea Fuentealba que a su vez es

    representada por la madre María Paulina Fuentealba López, Claudia

    Andrea Núñez Riquelme, Sergio Alfonso Plaza Daza, Dánae

    Portugués representada a su vez por su madre Joselyn Valenzuela

    Ahumada, Carolina del Carmen Rojas Herrera, Macarena Susana

    Torres Araya, Jeannette Navarrete Gatica.

    Querella N° 3: Rodrigo Román Andoñez , quien delega poder

    a Hugo Montero Toro, Alejandra Hidalgo Erazo, Carlos Vergara

    Miranda, Julio Urquieta Olivares, Boris Paredes Bustos, Fernando

    Monsalves Bustos, Eduardo Lavín López y Washington Lizana

    Hormazábal y María Rivera Iribarra, representante de los

    querellantes Juana Myriam Cea Urrutia, Angélica Alicia Yáñez Videla, Nelly del

    Carmen Leiva Valenzuela, Balbina del Carmen Leiva Ramírez, Carmen de las

    Mercedes Sepúlveda Arias, Juana Rosa Pérez Pérez, y Rosa Elvira Araneda

    Guajardo.

    Querella N° 4: José Luis Pérez Calaf, Rocío Berríos Ibáñez y

    Eduardo Escobar Santis, representantes de los querellantes Henry

    Alberto Arcapido Tapia, Jorge Jesús Espinoza Bravo, Julio Evaristo

    de Jesús Martínez Espinoza, Francisco Javier Parra Peña, Marcelo

    Andrés Vega Muñoz, Jonathan Ricardo Vil lavicencio Arroyo, Johnny

    Andrés Abarca Beltrán, Cristian Andrés Cepeda Núñez, Luciano

    Jonathan Cesani Muñoz, Camilo Andrés Henríquez Silva, Esteban

    Rodrigo Lira Moreira, Robert Richard Narváez Ibáñez, y Luis Alberto

    Albornoz Díaz.

  • 4

    Querella N° 5: Rodrigo García Acevedo, José Macías Espinoza,

    Rodrigo Núñez Canseco, delegándose poder a Percy Velásquez

    Bravo, representantes de la querel lante María Eugenia Martínez

    Guerrero.

    Querella N° 6: Jorge Ríos Ibacache, Iván Vallejos Zamorano e

    Isabel Espinoza Palma , representante de los querellantes Jacqueline

    de las “Merce” (sic) Venegas Riquelme, Marcos Salomón Labra Peña,

    Juana Paula González González, Hilda Idett Vega Neira y María

    Virginia Abarca Salinas.

    Querella N° 7: Winston Montes Vergara, Jaime Gatica Illanes y

    reitera delegación de poder en el abogado Mauricio García Soto ,

    representantes de los querellantes Cecil ia del Carmen Valenzuela

    Retamal, María Teresa Pizarro Mancilla, Johanna Alejandra Moreno

    Almarza, Johana Alejandra Maturana Moreno, Ignacia Antonia

    Maturana Moreno, Georgina del Tránsito Alarcón Chavarría, Patricio

    (corregido en la audiencia de juicio oral, ya que en auto de apertura

    f iguraba como Atricio) , Fernando Reyes Monsalve, Li l iana del Pilar

    Sagredo Pizarro, y Marcela del Carmen López Mesa.

    Querellante N° 8: Luis Fernando Chinchón Alonso, Sergio

    Contreras Paredes y abogada a quien se le delegó poder Xiomara

    Troncoso Pérez , que representan a los querellantes: Erika Delgado

    Madrid, José Nicolás Arancibia Gálvez, Isabel de la Concepción

    Cortes Gallardo, Guil lermo Enrique Bastías Estrada, Fabiola del

    Carmen Olivares González, Jaime Alejandro Mena López, José

    Nibaldo Quezada López, Solange Venegas Vargas, Carolina del

    Carmen Grimalde Aguilera, Bernardita del Carmen Gajardo Espinoza,

    Pamela Francisca Díaz Cadena, y María Angélica Quintana Oñate.

    “INDICE”

    SEGUNDO: Índice. Que con el objeto de facil itar la lectura del

    presente fallo, se indicará a continuación el número de página de los

    aspectos más relevantes de ésta sentencia:

  • 5

    A. Acusaciones :

    I . F isca l : 8

    I I . Quere l l ante 1 : 26

    I I I . Quere l l ante 2 : 37

    IV . Quere l l ante 3 : 55

    V . Quere l l ante 4 : 72

    B . Alegatos de apertura y c lausura :

    I . Min is ter i o Públ ico : 81

    I I . Quere l l ante 1 : 340

    I I I . Quere l l ante 2 : 355

    IV . Quere l l ante 3 : 358

    V . Quere l l ante 4 : 360

    V I . Quere l l ante 5 : 417

    V I I . Quere l l ante 6 : 420

    VI I I . Quere l l ante 7 : 424

    IX. Quere l l ante 8 : 426

    X. Defensa de Orrego Galarc e: 431

    XI . Defensa de Poble te Va l ve rde y Rique lme Lagos : 551

    XI I . Defensa de Hormazábal Sánchez: 595

    XI I I . Defensa de Campos Tapia : 655

    XIV . Defensa de Sanzana Bar r ía : 710

    XV. Defensa de Bus tos Ho fmann: 784

    XVI . Defensa de San Mar t ín Vergara: 800

    C. Convenciones Probator ias : 825

    D. Declaraciones de los Acusados : 825

    E. Prueba Rendida :

    I . Min is ter i o Públ ico : 826

    I I . Quere l l antes : 867

    I I I . Defensas : 867

    F. Capí tu lo I .

    In t roductor io : 911

  • 6

    I . Contexto Carce la r i o : 913

    I I . Condic iones Genera les de l CDP San Migue l : 918

    I I I . Redes Seca y Húmeda: 936

    IV . Cruc eta Nº 5 , Cuar to P iso: 942

    V . Cons iderac iones F ina les : 952

    G. Capí tu lo I I .

    Hechos acaecidos la Noche de l 7 y madrugada de l 8 de d ic iembre De 2010 :

    I . Horas Prev ia : 956

    I I . R iña o A tentado: 959

    I I I . Incend io : 982

    IV . Sa l ida de humo: 1005

    V . Labores desp legadas la guard ia a rmada e i n terna: 1019

    V I . Bomberos : 1026

    VI I . Cons iderac iones F ina les : 1041

    H. Capí tu lo I I I .

    Fal lecidos y lesionados :

    I . Fa l lec idos : 1049

    I I . Les ionados : 1075

    I . Capí tu lo IV .

    Cent ine las: 1079

    I . Es t ruc tura e xte rna de l a Cárce l de San Migue l : 1082

    I I . Rea l i dad de l a Cárce l de San Migue l : 1091

    I I I . In ic io de l a r i ña y segu ido incendio : 1099

    IV . T ra tam iento i nd i v idua l de cada cent i ne la : 1101

    a. José Poble te Va lverde: 1101

    b. Fernando Orrego Gala rce: 1111

    c . Franc isco Rique lme Lagos : 1132

    V. Cons iderac iones respec to a l núc leo fác t i co de l a acusac ión: 1141

    J . Capí tu lo V .

    José Francisco Hormazábal Sánchez : 1156

    I . Mangueras y Motobomba: 1160

    I I . Rondas : 1174

  • 7

    I I I . Abandono de l a Guard ia I n terna: 1187

    IV . Evacuac ión de l sec tor amagado : 1191

    V. Aná l is is normat ivo y cons iderac iones f ina les : 1218

    K . Capí tu lo V I .

    Patr ic io A lex Campos Tap ia : 1228

    I . Cargo que detentaba : 1230

    I I . Tenenc ia y Uso de Mater i a l Combus t ib l e : 1237

    I I I . Equ ipam iento cont ra incend io : 1247

    IV . Cons iderac iones f ina les : 1257

    L. Capí tu lo V I I .

    Segundo Sanz ana Bar r ía : 1261

    I . P lan de cont ingenc ia cont ra incend ios : 1264

    I I . Rea l i zac ión de s imulac ros de incendio : 1274

    I I I . Implementac ión de cursos de acc ión a segu i r ante un s in ies t ro : 1276

    IV . D is t r ibuc ión de func iones , ta reas y medidas de segur idad: 1280

    V. F isca l i zac ión de rondas : 1295

    V I . Acáp i te f ina l de l a acusac ión : 1296

    VI I . Cons iderac iones f ina les : 1302

    M. Capí tu lo V I I I .

    Car los Enr ique Bustos Hofmann : 1306

    I . Ins t rucc iones : 1309

    I I . F isca l i zac ión: 1311

    I I I . Medidas para e l manejo de c r is is : 1316

    IV . Cons iderac iones f ina les : 1321

    N. Capí tu lo IX .

    Jaime Ernesto San Mart ín Vergara : 1330

    I . Natu ra leza de l ca rgo : 1332

    I I . Res tantes p ropos ic iones fác t i cas imputadas : 1340

    I I I . Cons iderac ion es F ina les : 1346

    O. Capí tu lo X .

    Consideraciones Jur íd icas : 1348

    I . Reg lamentos : 1349

  • 8

    I I . Normat iva ap l i cab le : 1353

    I I I . Hom ic id io po r om is ión : 1361

    IV . Les iones po r om is ión : 1365

    P . Capí tu lo X I .

    Consideraciones F inales : 1366

    Q. Capí tu lo X I I .

    Prueba Desest imada : 1377

    “ACUSACIONES”

    TERCERO: Acusación Fiscal. Que la acusación del Ministerio Público,

    que será objeto del juicio es la siguiente:

    Hechos: “Que en dependencias del Centro de Detención Preventiva de San

    Miguel, ubicado en calle San Francisco Nº 4756 comuna de San Miguel, durante la

    madrugada del día 08 de diciembre de 2010 y posterior al encierro de la población

    penal de ese recinto penitenciario, un grupo de internos habitantes de la cruceta o

    torre cinco, cuarto piso, ala sur, comenzaron a ingerir alcohol de fabricación

    artesanal, lo que provocó una riña de proporciones entre dos bandos opuestos de

    ese mismo colectivo. Uno de los bandos habitaba una dependencia de menor

    dimensión, denominada “pieza chica”. El otro grupo de internos, habitantes de la

    “pieza principal” o colectivo , empleó en esta riña para atacar a los internos de la

    pieza más pequeña, diversos elementos corto punzantes de distintas dimensiones

    y un balón de gas, el que fue adquirido con anterioridad en el “economato” del

    propio recinto penal, el que fue acondicionado artesanalmente para que lanzara

    fuego.

    Así, alrededor de las 04:30 horas, uno de los internos de la “pieza principal”

    o “colectivo”, utilizó este cilindro de gas acondicionado, lanzando fuego en contra

    de los internos de la denominada “pieza chica”, con la intención de desalojarlos de

    la citada dependencia, lo que dio origen a un incendio, cuya causa fue la

    combustión de telas que eran utilizadas como “biombos” para dividir los espacios

    al interior del dormitorio, debido a las llamaradas provenientes del balón de gas.

  • 9

    Producto de lo anterior se inició un incendio alrededor de las 05:00 de la

    madrugada, alertándose a bomberos de la ocurrencia del siniestro a las 05:47

    horas, por el llamado que efectuó un interno de ese establecimiento penal.

    Respecto de los acusados José Poblete Valverde, Fernando Orrego Galarce,

    Francisco Riquelme Lagos.

    Durante el desarrollo de la riña y del incendio al interior del dormitorio sur, a

    escasos metros de distancia, cumplían turnos de vigilancias en los puestos de

    centinelas dependientes de la Guardia Armada, el Gendarme Primero José

    POBLETE VALVERDE, en la garita Nº 2; el Gendarme Fernando ORREGO

    GALARCE, en la garita Nº 3 y el Gendarme Primero Francisco RIQUELME

    LAGOS, en la garita Nº 4, quienes desestimaron totalmente las señales de que al

    interior de la cruceta se estaba consumiendo alcohol y signos evidentes que los

    alertaban del desarrollo de una riña de proporciones y ulterior incendio,

    consistentes en ruidos propios de una pelea, gritos, garabatos, insultos, humo y

    desesperados llamados de auxilio de los internos que habitaban la mencionada

    cruceta. Siendo en definitiva un interno de ese mismo centro de detención quien

    realizó el llamado dando la alerta a bomberos a través de un teléfono celular que

    mantenía de manera clandestina.

    Los tres imputados antes descritos debieron, atender, vigilar, y velar por la

    integridad física de las personas privadas de libertad en todo momento desde el

    lugar en que desempeñaban sus funciones.

    Además debieron observar en forma permanente el comportamiento de los

    internos previendo situaciones irregulares para dar oportuna alarma para una

    emergencia y/o situación irregular, haciendo uso de los medios y procedimientos

    establecidos.

    Específicamente además les correspondía alertar inmediatamente ante la

    observación de vestigios de un eventual incendio incluso considerando gestiones

    previas a la ocurrencia del evento adverso, a fin de haberlo evitado.

    Que estas acciones les eran obligatorias a los imputados mencionados

    precedentemente en virtud de lo dispuesto en el artículo 23 letras A, D y F de la

    resolución 2854 de Organización Administrativa de los Establecimientos

    Penitenciarios y los numérales 35 y 36 del Protocolo de Acción Contra

    Incendio establecido mediante resolución 6526, del Director Nacional de

  • 10

    Gendarmería de Chile de fecha 28 de diciembre de 2009, en su etapa de

    prevención.

    Además de lo previsto en la Ley Orgánica de Gendarmería de Chile

    número 2859, en sus artículos 1º, 3º letra e) 1 y artículo 15º; los artículos 1º, 4º, 6º

    inciso final, 10º letra D y 25 del Reglamento de Establecimientos Penitenciarios

    Decreto Supremo 518; Que la inobservancia de los imputados a estas

    obligaciones determinó el fallecimiento de 66 personas habitantes del cuarto

    piso, ala sur de la cruceta cinco, los que son los siguientes:

    LISTA 1 (Fallecidos ala sur)

    1 Iván Marcelo Andrade Delgado 15.398.158-2

    2 José Ruperto Arancibia Cortés 17.283.034-k

    3 José Vicente Aravena Lincofil 15.584.738-7

    4 José Antonio Araya Cea 16.799.993-k

    5 Alexander Antonio Arce Contreras 12.910.161-k

    6 Oscar Patricio Arteaga Quicham 15.399.039-5

    7 Cristian Rodrigo Badilla Jara 13.079.741-5

    8 Williams Andrés Bastías Herrera 16.789.745-2

    9 Francisco Javier Beltrán Molina 17.005.781-3

    10 Marco Antonio Bozo Veliz 16.876.428-6

    11 Eduardo Mesac Brito Martínez 17.906.870-2

    12 Germán Edinzon Cabrera Tapia 19.001.971-3

  • 11

    13 Andrés Javier Cabrera Videla 16.441.230-k

    14 Javier Andrés Cáceres Núñez 17.832.163-3

    15 Víctor Manuel Cereceda Friz 15.991.099-7

    16 Paulo Antonio Cid Leiva 17.226.829-3

    17 Patricio Antonio Contreras Cuevas 17.150.004-4

    18 Jonathan Williams Delgado Núñez 16.713.059-3

    19 Israel Orlando Díaz Martínez 17.280.636-8

    20 Juan Pablo Escanilla Leiva 17.464.041-6

    21 Abraham Abel Espinoza González 17.664.147-9

    22 Jonathan Alexis Farías Quiñones 16.903.196-7

    23 Leonel Andrés Flores Ossandón 17.242.641-7

    24 Eugenio Antonio González Araya 17.003.958-0

    25 Fernando Andrés González González 16.604.475-8

    26 Felipe Eduardo González Rozas 17.563.272-7

    27 Marco Antonio González Valenzuela 17.489.960-6

    28 Ariel Andrés Henríquez Sepúlveda 14.189.381-5

    29 Sandro Esteban Hernández Pérez 17.103.851-0

  • 12

    30 Ricardo Nicolás López Ramírez 17.255.094-0

    31 Manuel Alejandro Loyola González 17.803.598-3

    32 Andrés Antonio Mallea Bretis 16.339.908-3

    33 Jorge Antonio Manríquez Pizarro 16.696.749-K

    34 Francisco Javier Martínez Pedrero 17.381.191-8

    35 Bryan Antonio Martin Olivares 17.667.275-7

    36 Felipe Gonzalo Maturana Meneses 15.889.594-3

    37 Jonathan Alejandro Mena Espinoza 15.452.013-9

    38 Leonardo Alexis Muñoz Cortés 12.509.304-3

    39 Héctor Antonio Muñoz Ibáñez 13.707.979-8

    40 Alan Andrés Nanco Soto 17.690.315-5

    41 Osvaldo Alejandro Núñez Riquelme 12.689.400-7

    42 Francisco Ignacio Oyarzun Oyarzun 17.411.876-0

    43 José Luis Pardo Valenzuela 16.413.300-1

    44 Roberto Manuel Pino Yáñez 16.682.071-5

    45 Luis Andrés Plaza Huaiquilaf 15.748.881-3

    46 Sergio Alexis Plaza Lucero 14.602.057-7

  • 13

    47 Diego Armando Portuguez Miranda 16.637.356-5

    48 Antonio Andrés Quezada Venegas 17.609.554-7

    49 Cristian Alejandro Reitter Rebolledo 15.564.722-1

    50 Fernando Sebastián Reyes Alarcón 18.074.793-1

    51 Luis Bernardo Rojas Herrera 12.587.013-9

    52 Carlos Alberto Sancy Toro 16.072.518-4

    53 Mario René Silva Núñez 9.480.611-9

    54 Mario Alfredo Toro Venegas 15.442.425-3

    55 Joan Manuel Torrejón Rivas 17.546.049-7

    56 Alfredo Álvaro Torres Araya 14.189.869-8

    57 Germain Antonio Troncoso Bascuñán 11.671.515-5

    58 Juan Alexander Trujillo Navarrete 16.571.656-6

    59 Julián Andrés Valdebenito Martínez 15.792.019-7

    60 Francisco Felipe Valdebenito Torres 17.391.702-3

    61 Alejandro Fabián Vásquez Vásquez 14.724.024-4

    62 Cristopher Wilson Veas Ailio 16.713.745-8

    63 Cristofer Gonzalo Yáñez Gajardo 18.673.313-4

  • 14

    64 Vicente Andrés Yáñez Gajardo 18.673.314-2

    65 Arturo Alexis Zamorano Parra 14.093.616-2

    66 Juan Francisco Zapata Sagredo 15.823.835-7

    Todos quienes fallecieron por asfixia ocasionada por la inhalación de los

    diversos gases, provenientes del incendio, toda vez que no fueron desencerrados.

    Respecto del acusado José Hormazábal Sánchez.

    Que desde las 17:00 horas del día 07 de Diciembre del año 2010 y hasta

    las 08:00 horas del día 08 de Diciembre de ese mismo año, se encontraba en

    calidad presencial como jefe de servicio nocturno de la guardia interna, el Teniente

    Primero José HORMAZÁBAL SÁNCHEZ, quien no verificó personalmente las

    mínimas medidas de seguridad contra incendio, al momento de recibir su puesto,

    como lo eran el correcto despliegue de mangueras por los diferentes pasillos de la

    Guardia Interna y comprobar que la motobomba se encontrara operativa y con

    combustible. Además incumplió su obligación de otorgar seguridad y resguardo a

    las instalaciones, como también prevenir situaciones que pudieran afectar a la

    población penal y auxiliarla en el caso que esta se produjera, por si o por el

    personal bajo su mando.

    A su vez Hormazábal Sánchez en su calidad de jefe del servicio nocturno

    no realizó ni ordenó realizar ninguna ronda por los sectores de la guardia interna a

    objeto de prevenir la comisión de acciones que pudieran comprometer la

    seguridad del establecimiento, rondas que a su vez tenían por objeto que los

    reclusos percibieran la presencia de personal de Gendarmería y así pudieran

    representarle cualquier situación de peligro. Rondas que hubiesen permitido

    anular el conflicto existente en la citada cruceta, interrumpiendo la ingesta de

    alcohol de los internos y la riña que se desarrolló con posterioridad, y junto con

    ello, haber evitado el incendio en las primeras horas de la madrugada del día 08

    de diciembre de 2010.

    Consciente de la obligación incumplida, Hormazábal Sánchez consigna por

    escrito en el libro respectivo rondas que nunca realizó.

  • 15

    Por otra parte y durante su guardia el imputado abandonó la dependencia

    de la guardia interna durante dos horas, entre las 01:02 y las 03:09 del día de los

    hechos, desatendiendo su obligación de cuidado con la población penal.

    Una vez iniciado el incendio no asumió, ni dispuso la inmediata evacuación

    del sector amagado.

    Que las omisiones del acusado Hormazábal infringen la Resolución 2854 de

    Organización Administrativa de los Establecimientos Penitenciarios en sus

    artículos 23 letras A, D y F, y artículo 41 del mismo cuerpo normativo y el

    Protocolo de Acción Contra Incendio establecido mediante resolución 6526 del

    Director Nacional de Gendarmería de Chile, de fecha 28 de diciembre de 2009, en

    su numeral 23 en la etapa de prevención, así como en la etapa de respuesta en

    los numerales 7, 9 y 10.

    Y las Providencias emanadas del Alcaide del centro de detención

    preventiva de San Miguel con instrucciones al jefe de servicio nocturno:

    Nº 400 de fecha 13 de agosto; Nº 430 de fecha 03 de septiembre, Nº 504

    de fecha 08 de Septiembre, Nº 446, de fecha 09 de Septiembre, Nº 458, de fecha

    16 de Septiembre, Nº 472 de fecha 24 de Septiembre, Nº 489 de fecha 01 de

    octubre, Nº 515 de fecha 15 de octubre, Nº 527 de fecha 22 de octubre, Nº 530 de

    fecha 29 de octubre, Nº 539 de fecha 05 de noviembre, Nº 565 de fecha 19 de

    noviembre, Nº 575 de fecha 26 de noviembre y la Nº 594 de fecha 03 de

    Diciembre, todas del año 2010.

    Además de lo previsto en la Ley Orgánica de Gendarmería de Chile

    número 2859 en sus artículos 1º y 3º letra e) número 1 y artículo 15 del mismo

    cuerpo normativo; Reglamento de Establecimientos Penitenciarios Decreto

    Supremo 518, en los artículos 1º, 4º, 6º inciso final ,10 letra D y artículo 25.

    Que las infracciones a los Reglamentos indicados precedentemente por

    parte del imputado Hormazábal Sánchez, provocaron la muerte de 66 personas

    ya referidas anteriormente (Lista 1 fallecidos ala Sur) las que se reproducen

    íntegramente y la de 15 internos más que habitaban el ala norte del referido piso:

    LISTA 2 (fallecidos ala norte)

  • 16

    1 Bastián Camilo Arriagada Arriagada 17.167.399-2

    2 Boris Patricio Bahamondes Saud 15.435.664-9

    3 José Antonio Barrientos Mansilla 17.535.927-3

    4 Marcelo Andrés Casanova Pérez 16.296.308-2

    5 Rodrigo Alberto Donoso Díaz 16.694.191-1

    6 Alejandro Evert Gálvez Burgos 15.355.312-2

    7 José Francisco González Bustamante 16.713.963-9

    8 Emmanuel Labra González 17.244.010-k

    9 Erick Michael Mora Quintana 14.195.701-5

    10 Miguel Jesús Opazo Suárez 17.565.416-k

    11 Luis Alberto Parraguez Paillao 17.279.946-9

    12 Luciano Jovanni Valdés Araneda 17.691.806-3

    13 Héctor Marcelo Vega Vega 11.742.374-3

    14 José Raúl Vidal López 16.872.689-9

    15 Carlos Marcel Vilches Abarca 10.833.132-1

    Todos estos últimos quienes se encontraban, en el ala norte, del cuarto piso

    de la cruceta 5 lugar hasta donde llegó el humo toxico de la combustión del

    dormitorio sur, los que no fueron auxiliados y desencerrados, sino pasadas horas

    del incendio, omitiéndose las más básicas recomendaciones de desalojo, cuyas

  • 17

    causas de muerte fueron asfixia por inhalación de gases de incendio. Totalizando

    81 fallecidos.

    Además, estos mismos hechos, conductas e infracciones

    reglamentarias cometidas por José Hormazábal generaron lesiones en 13

    internos habitantes de la misma ala, esto es, el ala norte del cuarto piso de la

    cruceta 5, quienes fueron alcanzados por el humo tóxico y el calor proveniente del

    incendio en el ala sur, Lesiones calificadas en 7 de ellos como graves y en 6 como

    menos graves según la siguiente tabla:

    LISTA 3 (lesionados ala norte)

    1. Henry Alberto Arcapido Tapia, 16.617.588-7: Injuria inhalatoria e

    intoxicación por monóxido de carbono, quemadura vía aérea con

    importante edema de glotis y tráquea, de 34 a 36 días de incapacidad.

    Lesiones Graves

    2. Jorge Jesús Espinoza Bravo, 16.346.514-0: Quemadura vía aérea, falla

    respiratoria hipoxemica, intoxicación por monóxido de carbono, neumonía

    química, de 38 a 40 días de incapacidad. Lesiones Graves.

    3. Julio Evaristo de Jesús Martínez Espinoza, 16.788.886-0: Injuria vía

    aérea, neumonía química, quemadura tipo A, cara anterior del abdomen,

    de 32 a 34 días de incapacidad. Lesiones Graves.

    4. Francisco Javier Parra Peña, 15.788.848-K: Quemadura vía aérea,

    Síndrome deficiencia respiratoria adulto, neumonía química, de 34 a 36

    días de incapacidad. Lesiones Graves.

    5. Marcelo Andrés Vega Muñoz, 12.355.586-4: Intoxicación

    carboxihemoglobina, quemadura vía aérea por inhalación de gas

    caliente, falla orgánica múltiple, falla respiratoria, de 34 a 36 días de

    incapacidad. Lesiones Graves.

    6. Jonathan Ricardo Villavicencio Arroyo, 16.266.159-0: Quemaduras vía

    aérea extensa, intoxicación por monóxido de carbono, de 38 a 40 días de

    incapacidad. Lesiones Graves.

    7. Jonny Andrés Abarca Beltrán, 16.862.421-2: Quemaduras vía aérea,

  • 18

    intoxicación por carboxihemoglobina, infección sobre vía aérea, de 49 a

    50 días de incapacidad. Lesiones Graves.

    8. Cristian Andrés Cepeda Núñez, 16.919.929-9: Injuria inhalatoria por

    quemadura de vía aérea, quemadura de piel torácica y abdominal

    anterior tipo 2% A, de 18 a 21 días de incapacidad. Lesiones menos

    Graves.

    9. Luciano Jonathan Cesani Muñoz, 15.866.098-9: Quemadura vía aérea,

    síndrome déficit respiratorio adulto, neumonitis química, de 22 a 24 días

    de incapacidad. Lesiones menos Graves.

    10. Camilo Andrés Henríquez Silva, 15.460.490-1: Quemadura laríngeo

    traqueal leve, intoxicación por monóxido de carbono, contusión antebrazo

    izquierdo, de 13 a 14 días de incapacidad. Lesiones menos Graves.

    11. Esteban Rodrigo Lira Moreira, 16.962.104-7: Quemadura leve fosa nasal,

    cavidad nasal y bronquial, inhalación e intoxicación por humo, de 18 a 20

    días de incapacidad. Lesiones menos Graves.

    12. Robert Richard Narváez Ibáñez, 17.826.251-3: Quemadura vía aérea,

    intoxicación monóxido de carbono, de 16 a 17 días de incapacidad.

    Lesiones menos Graves.

    13. Luis Alberto Albornoz Díaz, 14.196.511-5: Injuria inhalatoria, quemadura

    2% glútea AB, injuria inhalatoria neumonía secundaria, intoxicación por

    monóxido de carbono, de 26 a 28 días de incapacidad. Lesiones menos

    Graves.

    Respecto del acusado Patricio Campos Tapia.

    Que se encontraba en calidad de Jefe del régimen interno del Centro de

    Detención Preventiva de San Miguel, el Teniente Coronel Patricio CAMPOS

    TAPIA, quien no controló la tenencia y uso de material combustible por parte de

    los internos, como son los cilindros de gas que permanecían al interior de la

    cruceta cinco, cuarto piso lado sur, con uno de los cuales se ocasionó el incendio.

    No pudiendo ignorar tal peligro, toda vez que estos cilindros fueron vendidos al

  • 19

    interior del recinto penal. Conjuntamente a ello, no revisó si el equipo contra

    incendio se encontraba en condiciones de ser operado el día de los hechos en ese

    recinto penal.

    Que, el hecho de haber tolerado sin ningún control el uso de cilindros de

    gas al interior de la cruceta después del encierro, permitió que los internos

    utilizaran uno de ellos como arma, cuestión que en definitiva dio origen al incendio

    la madrugada del 08 de diciembre.

    Que las omisiones descritas precedentemente infringen la resolución 6526

    del Director Nacional de Gendarmería de Chile, de fecha 28 de diciembre de 2009,

    sobre Protocolo de Acción Contra Incendio en el numeral 25 en su etapa de

    prevención y la providencia 446 del 9 de septiembre de 2010, que consigna su

    obligación como Jefe Interno de revisar los equipos contra incendio y su

    operatividad.

    Además de lo previsto en la Ley Orgánica de Gendarmería de Chile

    número 2859, en sus artículos 1º, 3º letra e) 1 y artículo 15; el artículo 1º, 4º, 6º

    inciso final, 10º letra D y 25 del Reglamento de Establecimientos

    Penitenciarios, Decreto Supremo 518.

    Que tales circunstancias provocaron la muerte de 81 personas ya

    nombradas y cuyos nombres se dan por ya reproducidos, habitantes del cuarto

    piso de la cruceta cinco alas sur y norte, del Centro de Detención Preventiva de

    San Miguel, la madrugada del día 08 de diciembre del año 2010, individualizados

    en las listas 1 y 2 de esta acusación.

    Asimismo, ocasionó las lesiones graves y menos graves de otros 13

    internos, también ya individualizados en la lista 3 de esta relación de hechos.

    Respecto del acusado Segundo Sanzana Barría.

    Del mismo modo, al mando del Centro de Detención Preventiva de San

    Miguel se encontraba el Coronel Segundo SANZANA BARRÍA, en calidad de

    Alcaide, quien no confeccionó ni actualizó el plan de contingencia contra

    incendios, para el centro de detención preventiva de San Miguel. Al contrario

    mantuvo vigente, circulando y en uso un plan de contingencia que no se ajustaba

    a la realidad del penal, ya que utilizó el redactado por la administración anterior del

    año 2009, no considerando elementos esenciales a tomar en cuenta para el

  • 20

    combate de incendios, como era que las redes húmeda y seca no se encontraban

    operativas, cuestión que mantenía a la población penal del recinto en un riesgo

    permanente ante un siniestro

    No realizó simulacros de incendio lo que además le impidió, actualizar

    corregir y modificar el plan de contingencia conforme a los resultados de los

    simulacros, no tomó medida alguna tendiente a implementar cursos de acción a

    seguir ante un siniestro, ni distribuyó funciones, ni se preocupó de difundir tareas

    basadas en la realidad del penal, ni activó medidas de seguridad para la

    prevención de siniestro.

    No fiscalizo el cumplimiento de las rondas que estaban obligados a realizar

    los diferentes encargados de guardia, como lo instruía el plan de contingencia que

    el mismo decidió dejar vigente.

    El cumplimiento de estas obligaciones hubiera permitido al personal bajo su

    mando actuar de manera organizada, coordinada y oportuna frente al siniestro, en

    lo que dice relación a la utilización de material contra incendio alternativo a la red

    húmeda y al expedito acceso de bomberos.

    Que las omisiones descritas precedentemente infringen la resolución 6526

    del Director Nacional de Gendarmería de Chile, de fecha 28 de diciembre de 2009,

    sobre Protocolo de Acción Contra Incendio numerales 4, 7 y 8; instrucciones

    impartidas en el plan maestro a través de oficio Nº 760 de fecha 25 de Agosto de

    2010, “Plan Maestro para enfrentar Eventos Críticos”.

    Además de lo previsto en la Ley Orgánica de Gendarmería de Chile

    número 2859, en sus artículos 1º, 3º letra e) 1 y artículo 15º; los artículos 1º, 4º, 6º

    inciso final, 10º letra D y 25 del Reglamento de Establecimientos

    Penitenciarios, Decreto Supremo 518.

    Sus infracciones provocaron la muerte de 81 personas habitantes del cuarto

    piso de la cruceta cinco, alas sur y norte, del Centro de Detención Preventiva de

    San Miguel, la madrugada del día 08 de diciembre del año 2010. Así como en las

    lesiones graves y menos graves de otros 13 internos habitantes del ala norte de la

    referida cruceta, ya mencionados en las listas 1, 2 y 3 de esta presentación.

    Respecto del acusado Carlos Enrique Bustos Hofmann.

  • 21

    Por otra parte, el Coronel Carlos Enrique BUSTOS HOFMANN, se

    encontraba a cargo de la Dirección Regional Metropolitana de Gendarmería,

    estamento encargado de la conducción administrativa, técnica y operativa de

    Gendarmería de Chile en la región. Quien no impartió instrucciones al Alcaide,

    jefe de Unidad del Centro de detención preventiva de San Miguel, en el sentido de

    diseñar y actualizar el respectivo plan de contingencia contra incendio acorde a la

    realidad del penal; asimismo no fiscalizó que este centro cumpliera con plan de

    contingencia contraincendio alguno, ni menos supervisó en terreno la aplicación

    del mencionado plan, pese a tener conocimiento específico -mediante oficio 984

    del Jefe de la unidad de asesoría operativa- de que en el Centro de Detención

    Preventiva de San Miguel las redes contraincendio no estaban operativas.

    Además no implementó medidas en el Centro de Detención Preventiva de

    San Miguel para el manejo de crisis, con el objetivo de que la respuesta ante

    eventos críticos pudiera llevarse a cabo de una manera informada y organizada,

    en lo que dice relación a la utilización de material contraincendio alternativo a las

    redes húmedas y al expedito acceso de bomberos para combatir el incendio al

    interior del penal.

    Que el incumplimiento de las obligaciones indicadas precedentemente

    infringen la resolución 6526 del Director Nacional de Gendarmería, de fecha 28 de

    diciembre del año 2009, sobre Protocolo de Acción Contra Incendio numerales

    1, 2 y 3 de la etapa de prevención; instrucciones impartidas en el plan maestro a

    través de oficio Nº760 de fecha 25 de agosto de 2010, “Plan Maestro para

    enfrentar Eventos Críticos”, minuta vía fax Nº 344, de fecha 18 de mayo de

    2010 y oficio Nº 13, de fecha 29 de julio 2010, ambos del Jefe del Departamento

    de Seguridad; oficio Nº 717, de fecha 16 de agosto de 2010, oficio Nº 787, de

    fecha 30 de agosto de 2010, oficio Nº837, de fecha 07 de septiembre de 2010,

    oficio Nº962, de fecha 08 de octubre de 2010, todos del Jefe de Asesoría

    Operativa de Gendarmería de Chile y oficio N° 233 de fecha 03 de diciembre de

    2010, del Subdirector Operativo de Gendarmería de Chile.

    Además de lo previsto en la Ley Orgánica de Gendarmería de Chile

    número 2859, en sus artículos 1º, 3º letra e) 1 y artículo 15; los artículos 1º, 4º, 6º

    inciso final, 10º letra D y 25 del Reglamento de Establecimientos

    Penitenciarios, Decreto Supremo 518.

  • 22

    Estas omisiones dejaron en evidencia la inexistencia de un plan de

    contingencia que hubiera guiado las actuaciones del personal y desencierro de los

    internos de ese recinto penal, el día de ocurrencia de los hechos.

    Sus infracciones provocaron la muerte de 81 personas habitantes del cuarto

    piso de la cruceta cinco, alas sur y norte, del Centro de Detención Preventiva de

    San Miguel, la madrugada del día 08 de diciembre del año 2010, todos ya

    individualizados y en las lesiones graves y menos graves de otros 13 internos ya

    mencionados todos en las listas 1, 2 y 3 de esta presentación.

    Respecto del acusado Jaime San Martín Vergara.

    Por otro lado, el día 08 de Diciembre de 2010 se desempeñaba como jefe

    operativo regional metropolitano de Gendarmería, el Teniente Coronel Jaime SAN

    MARTÍN VERGARA, quien no controló acciones relativas a seguridad, orden

    disciplina y vigilancia, no realizó el lineamiento de seguridad del centro de

    detención preventiva de San Miguel, no supervisó en terreno la aplicación del plan

    de contingencia contra incendio ni organizó simulacros en el centro de detención

    preventiva de San Miguel. Desestimó las periódicas instrucciones en torno a la

    revisión de todos los sistemas y elementos contra incendios con los que debía

    contar el Centro de detención preventiva de San Miguel, no verificando la

    operatividad y funcionamiento, ni tampoco propuso la creación de sistemas

    alternativos que permitieran brindar auxilios a los internos ante un siniestro.

    El incumplimiento de sus obligaciones determinó la inexistencia de un plan

    de contingencia acorde a la realidad del penal que orientara la acción del personal

    respecto a la utilización de material contraincendios alternativo a la red húmeda y

    al expedito acceso de bomberos.

    La inobservancia de las obligaciones indicadas precedentemente infringen

    la resolución 6526 del Director Nacional de Gendarmería de Chile, de fecha 28 de

    diciembre de 2009 sobre Protocolo de Acción Contra Incendio, numeral 3 en su

    etapa de prevención; instrucciones impartidas en el plan maestro a través de

    oficio N°760 de fecha 05 de Agosto de 2010, “Plan Maestro sobre Eventos

    Críticos”; oficio Nº 735 de fecha 19 de Agosto de 2010, que crea el cargo del

    Asesor Operativo Regional, emanado del Jefe de Unidad Asesoría Operativa;

    minuta vía fax Nº 344, de fecha 18 de Mayo de 2010 y oficio Nº 13, de fecha 29

    de Julio 2010, ambos oficios del Jefe del Departamento de Seguridad; oficio Nº

  • 23

    717, de fecha 16 de agosto de 2010, oficio Nº 787, de fecha 30 de Agosto de

    2010, oficio Nº837, de fecha 07 de Septiembre de 2010, oficio Nº962 de fecha 08

    de octubre de 2010, todos del Jefe de Asesoría Operativa de Gendarmería de

    Chile y oficio Nº233 de fecha 03 de Diciembre de 2010, del Subdirector Operativo

    de Gendarmería de Chile.

    Además de lo previsto en la Ley Orgánica de Gendarmería de Chile

    número 2859, en sus artículos 1º, 3º letra e) 1 y artículo 15º; los artículos 1º, 4º, 6º

    inciso final, 10º letra D y 25 del Reglamento de Establecimientos

    Penitenciarios, Decreto Supremo 518.

    Sus infracciones provocaron la muerte de 81 personas habitantes del cuarto

    piso de la cruceta cinco, alas sur y norte, del Centro de Detención Preventiva de

    San Miguel, la madrugada del día 08 de diciembre del año 2010, así como de las

    lesiones graves y menos graves de otros 13 internos, ya individualizados y cuyos

    nombres damos por reproducidos según lo contenido en las listas 1, 2 y 3 de esta

    acusación.

    Que a juicio del Ministerio Público los hechos descritos precedentemente,

    constituyen:

    En primer término los CUASIDELITOS DE HOMICIDIOS REITERADOS,

    imputación que se hace a JOSÉ POBLETE VALVERDE, FERNANDO ORREGO

    GALARCE Y FRANCISCO RIQUELME LAGOS, respecto de los 66 fallecidos

    (individualizados en la lista 1), en el dormitorio sur, cuarto piso de la cruceta

    cinco del Centro de Detención Preventiva de San Miguel, ilícito previsto y

    sancionado en el artículo 492 y 490 en relación al artículo 391 numeral 2º del

    Código Penal y en correspondencia a los artículos 1º y 3º Letra e) número 1 y 15

    de la Ley Orgánica de Gendarmería de Chile Decreto Ley 2859 y en el

    Reglamento de Establecimientos Penitenciarios Decreto Supremo 518,

    artículos 1º, 4º, 6º inciso final, 10 letra d, y artículo 25. Todo en relación a las

    infracciones reglamentarias indicadas específicamente para cada uno de los

    acusados bajo el acápite de los hechos, que se dan por reproducidas.

    En segundo término, respecto de los acusados JOSÉ HORMAZÁBAL

    SÁNCHEZ, PATRICIO CAMPOS TAPIA, SEGUNDO SANZANA BARRÍA,

    CARLOS ENRIQUE BUSTOS HOFMANN Y JAIME SAN MARTÍN VERGARA

    constituyen CUASIDELITOS DE HOMICIDIOS REITERADOS, sobre 81 internos,

  • 24

    CUASIDELITOS DE LESIONES GRAVES REITERADOS sobre 7 internos y

    CUASIDELITOS DE LESIONES MENOS GRAVES REITERADOS en otras 6

    víctimas (todos individualizados en las listas 1, 2 y 3) que resultaron fallecidos

    y lesionados en los dormitorios norte y sur del cuarto piso de la cruceta cinco del

    Centro de Detención Preventiva de San Miguel, ilícitos previsto y sancionados en

    el artículo 492 y 490 en relación a los artículos 391 Nº 2, 397 Nº 2 y 399 del

    Código Penal y en correspondencia a los artículos 1º y 3º Letra e) número 1 y 15

    de la Ley Orgánica de Gendarmería de Chile Decreto Ley 2859 y en el

    Reglamento de Establecimientos Penitenciarios Decreto Supremo 518,

    artículos 1º, 4º, 6º inciso final, 10 letra d, y artículo 25. Todo en relación a las

    infracciones reglamentarias indicadas específicamente para cada uno de los

    acusados bajo el acápite de los hechos, que se dan por reproducidas.

    En cuanto al grado de desarrollo y participación, el Ministerio Público señaló

    que:

    - Respecto de los imputados JOSÉ POBLETE VALVERDE, FERNANDO

    ORREGO GALARCE Y FRANCISCO RIQUELME LAGOS, se les atribuye

    participación en calidad de autores de los CUASIDELITOS REITERADOS

    CONSUMADOS de los 66 fallecidos internos del lado sur, de conformidad a lo

    dispuesto en el artículo 7 y 15 número 1 del Código Penal.

    - Respecto de los imputados JOSÉ HORMAZÁBAL SÁNCHEZ, PATRICIO

    CAMPOS TAPIA, SEGUNDO SANZANA BARRÍA, CARLOS ENRIQUE BUSTOS

    HOFMANN Y JAIME SAN MARTÍN VERGARA, se les atribuye participación en

    calidad de autores de los CUASIDELITOS REITERADOS y CONSUMADOS de

    los 81 fallecidos internos del lado norte y sur, y de los 13 lesionados internos del

    lado norte, de conformidad de a lo dispuesto en el artículo 7 y 15 número 1 del

    Código Penal.

    A juicio del Ministerio Público respecto de todos los acusados concurre la

    circunstancia atenuante de responsabilidad penal contemplada en el artículo 11

    N°6 del Código Penal, esto es, irreprochable conducta anterior, tomando en

    consideración la ausencia de condenas que registran en su Extracto de filiación y

    antecedentes, no concurriendo circunstancias agravantes de responsabilidad

    criminal.

  • 25

    El Ministerio Público solicita se imponga a cada uno de los acusados JOSÉ

    FRANCISCO POBLETE VALVERDE, FERNANDO ANDRÉS ORREGO

    GALARCE, y FRANCISCO JAVIER RIQUELME LAGOS, la pena de 5 AÑOS Y

    UN DÍA DE RECLUSIÓN MAYOR EN SU GRADO MÍNIMO, más las accesorias

    del artículo 28 del Código Penal, esto es, inhabilitación absoluta perpetua para

    cargos y oficios públicos y derechos políticos y la de inhabilitación absoluta para

    profesiones titulares mientras dure la condena, con expresa condena en costas de

    conformidad a lo dispuesto en el artículo 47 del Código Procesal Penal

    El Ministerio Público solicita se imponga a cada uno de los acusados JOSÉ

    ALEXIS HORMAZÁBAL SÁNCHEZ, PATRICIO ALEX CAMPOS TAPIA,

    SEGUNDO ARNOLDO SANZANA BARRÍA, CARLOS ENRIQUE BUSTOS

    HOFMANN, y JAIME ERNESTO SAN MARTÍN VERGARA, la pena de 7 AÑOS

    DE RECLUSIÓN MAYOR EN SU GRADO MÍNIMO, más las accesorias del

    artículo 28 del Código Penal, esto es, inhabilitación absoluta perpetua para cargos

    y oficios públicos y derechos políticos y la de inhabilitación absoluta para

    profesiones titulares mientras dure la condena, con expresa condena en costas de

    conformidad a lo dispuesto en el artículo 47 del Código Procesal Penal

    Que se ADHIRIERON a la acusación presentada por el

    Ministerio Público en todas sus partes los siguientes querellantes:

    1.-Los abogados RODRIGO GARCIA Y RODRIGO NUÑEZ

    CANCEC, que representan a la querellante María Eugenia Martínez

    Guerrero.

    2.- El abogado JORGE RIOS IBACACHE, que representa a los

    querellantes: Jacqueline de las “Merce” (sic) Venegas Riquelme,

    Marcos Salomón Labra Peña, Juana Paula González G onzález, Hilda

    Idett Vega Neira y María Virginia Abarca Salinas.

    3.- Los abogados WINSTON MONTES VERGARA y JAIME

    GATICA ILLANES, que representan a los querellantes: Cecilia del

    Carmen Valenzuela Retamal, María Teresa Pizarro Mancil la, Johanna

    Alejandra Moreno Almarza, Johana Alejandra Maturana Moreno,

    Ignacia Antonia Maturana Moreno, Georgina del Tránsito Alarcón

    Chavarría, Atricio Fernando Reyes Monsalve, Lil iana del Pilar

    Sagredo Pizarro, y Marcela del Carmen López Mesa.

  • 26

    4.- Los abogados LUIS FERNANDO CHINCHON ALONSO y

    SERGIO IGNACIO CONTRERAS PAREDES , que representan a los

    querellantes: Erika Delgado Madrid, José Nicolás Arancibia Gálvez,

    Isabel de la Concepción Cortes Gallardo, Guil lermo Enrique Bastías

    Estrada, Fabiola del Carmen Olivares González, Jaim e Alejandro

    Mena López, José Nibaldo Quezada López, Solange Venegas Vargas,

    Carolina del Carmen Grimalde Aguilera, Bernardita del Carmen

    Gajardo Espinoza, Pamela Francisca Díaz Cadena, y María Angélica

    Quintana Oñate.

    CUARTO: Acusación Particular N°1 . Que los abogados

    FERNANDO MONSALVE ARIAS y BORIS PAREDES BUSTOS , que

    representan a los querellantes: María Isabel Quicham Díaz, Rubén

    Alejandro Bozo Muñoz, Ximena Edith Núñez González, Estela del

    Carmen Friz Castro, Susana del Carmen González Fuenzalida, Ana

    del Carmen Ossandón Godoy, Eugenia del Carmen Araya Silva,

    Celir ia Ivonne Pedrero Salfate, Juan Carlos Reitter Petit, María del

    Carmen Rivas Farías, Luisa del Carmen Bustamante Jiménez,

    Patricia Verónica Suarez Peralta presentaron la siguiente acusaci ón

    particular en contra de los acusados FERNANDO ANDRÉS ORREGO

    GALARCE, FRANCISCO JAVIER RIQUELME LAGOS, JOSÉ FRANCISCO

    POBLETE VALVERDE, JOSÉ ALEXIS HORMAZÁBAL SÁNCHEZ, PATRICIO

    ALEX CAMPOS TAPIA, SEGUNDO ARNOLDO SANZANA BARRÍA, JAIME

    ERNESTO SAN MARTÍN VERGARA y CARLOS ENRIQUE BUSTOS HOFMANN

    por los delitos de homicidio simple reiterado en contra de los familiares y seres

    queridos de nuestros representados, quienes fallecieron en el Centro de Detención

    Preventiva de San Miguel, ubicado en San Francisco Nº 4756, comuna de San

    Miguel, Región Metropolitana, en diciembre del año 2010, lo cual se sustenta en

    los hechos que a continuación se exponen:

    HECHOS: Que en dependencias del Centro de Detención Preventiva de

    San Miguel, ubicado en calle San Francisco Nº 4756 comuna de San Miguel,

    durante la madrugada del día 08 de diciembre de 2010 y posterior al encierro de la

    población penal de ese recinto penitenciario, un grupo de internos habitantes de la

    cruceta o torre cinco, cuarto piso, ala sur, comenzaron a ingerir alcohol de

    fabricación artesanal, lo que provocó una riña de proporciones entre dos bandos

    opuestos de ese mismo colectivo. Uno de los bandos habitaba una dependencia

    de menor dimensión, denominada “pieza chica”. El otro grupo de internos,

  • 27

    habitantes de la “pieza principal” o colectivo, empleó en esta riña para atacar a los

    internos de la pieza más pequeña, diversos elementos corto punzantes de

    distintas dimensiones y un balón de gas, el que fue adquirido con anterioridad en

    el “economato” del propio recinto penal, el que fue acondicionado artesanalmente

    para que lanzara fuego.

    Así, alrededor de las 04:30 horas, uno de los internos de la “pieza principal”

    o “colectivo”, utilizó este cilindro de gas acondicionado, lanzando fuego en contra

    de los internos de la denominada “pieza chica”, con la intención de desalojarlos de

    la citada dependencia, lo que dio origen a un incendio, cuya causa fue la

    combustión de telas que eran utilizadas como “biombos” para dividir los espacios

    al interior del dormitorio, debido a las llamaradas provenientes del balón de gas. El

    incendio comenzó alrededor de las 05:00 de la madrugada, alertándose a

    bomberos de la ocurrencia del siniestro a las 05:47 horas, por el llamado que

    efectuó un interno de ese establecimiento penal.

    Respecto de los acusados José Poblete Valverde, Fernando Orrego Galarce

    y Francisco Riquelme Lagos.

    Durante el desarrollo de la riña y del incendio al interior del dormitorio sur, a

    escasos metros de distancia, cumplían turnos de vigilancias en los puestos de

    centinelas dependientes de la Guardia Armada, el Gendarme Primero José

    POBLETE VALVERDE, en la garita Nº 2; el Gendarme Fernando ORREGO

    GALARCE, en la garita Nº 3 y el Gendarme Primero Francisco RIQUELME

    LAGOS, en la garita Nº 4, quienes desestimaron totalmente las señales de que al

    interior de la cruceta se estaba consumiendo alcohol y signos evidentes que los

    alertaban del desarrollo de una riña de proporciones y ulterior incendio,

    consistentes en ruidos propios de una pelea, gritos, garabatos, insultos, humo, olor

    y desesperados llamados de auxilio de los internos que habitaban la mencionada

    cruceta. Siendo en definitiva un interno de ese mismo centro de detención quien

    realizó el llamado dando la alerta a bomberos a través de un teléfono celular que

    mantenía de manera clandestina.

    Los tres imputados antes descritos debieron, atender, vigilar, y velar por la

    integridad física de las personas privadas de libertad en todo momento desde el

    lugar en que desempeñaban sus funciones.

  • 28

    Además debieron observar en forma permanente el comportamiento de los

    internos previendo situaciones irregulares para dar oportuna alarma para una

    emergencia y/o situación irregular, haciendo uso de los medios y procedimientos

    establecidos.

    Específicamente además les correspondía alertar inmediatamente ante la

    observación de vestigios de un eventual incendio incluso considerando gestiones

    previas a la ocurrencia del evento adverso, a fin de haberlo evitado.

    Que estas acciones les eran obligatorias a los imputados mencionados

    precedentemente en virtud de lo dispuesto en el artículo 23 letras A, D y F de la

    resolución 2854 de Organización Administrativa de los Establecimientos

    Penitenciarios y los numérales 35 y 36 del Protocolo de Acción Contra

    Incendio establecido mediante resolución 6526, del Director Nacional de

    Gendarmería de Chile de fecha 28 de diciembre de 2009, en su etapa de

    prevención.

    Además de lo previsto en la Ley Orgánica de Gendarmería de Chile

    número 2859, en sus artículos 1º, 3º letra e) 1 y artículo 15º; los artículos 1º, 4º, 6º

    inciso final, 10º letra D y 25 del Reglamento de Establecimientos Penitenciarios

    Decreto Supremo 518; Que la inobservancia de los imputados a estas

    obligaciones determinó el fallecimiento de 66 personas habitantes del cuarto

    piso, ala sur de la cruceta cinco, entre los cuales se encontraban los familiares

    de nuestros representados, los que son los siguientes:

    LISTA 1 (fallecidos ala sur)

    1 Oscar Patricio Arteaga Quicham 15.399.039-5

    2 Marco Antonio Bozo Veliz 16.876.428-6

    3 Javier Andrés Cáceres Núñez 17.832.163-3

    4 Abraham Abel Espinoza González 17.664.147-9

    5 Víctor Manuel Cereceda Friz 15.991.099-7

  • 29

    6

    Leonel Andrés Flores Ossandón 17.242.641-7

    7 Eugenio Antonio González Araya 17.003.958-0

    8 Francisco Javier Martínez Pedrero 17.381.191-8

    9 Cristian Alejandro Reitter Rebolledo 15.564.722-1

    10 Joan Manuel Torrejón Rivas 17.546.049-7

    Todos quienes fallecieron por asfixia ocasionada por la inhalación de los diversos

    gases, provenientes del incendio, toda vez que no fueron desencerrados.

    Respecto del acusado José Hormazábal Sánchez.

    Que desde las 17:00 horas del día 07 de Diciembre del año 2010 y hasta

    las 08:00 horas del día 08 de Diciembre de ese mismo año, se encontraba en

    calidad presencial como jefe de servicio nocturno de la guardia interna, el Teniente

    Primero José HORMAZÁBAL SÁNCHEZ, quien no verificó personalmente las

    mínimas medidas de seguridad contra incendio, al momento de recibir su puesto,

    como lo eran el correcto despliegue de mangueras por los diferentes pasillos de la

    Guardia Interna y comprobar que la motobomba se encontrara operativa y con

    combustible. Además incumplió su obligación de otorgar seguridad y resguardo a

    las instalaciones, como también prevenir situaciones que pudieran afectar a la

    población penal y auxiliarla en el caso que esta se produjera, por si o por el

    personal bajo su mando.

    A su vez Hormazábal Sánchez en su calidad de jefe del servicio nocturno

    no realizó ni ordenó realizar ninguna ronda por los sectores de la guardia interna a

    objeto de prevenir la comisión de acciones que pudieran comprometer la

    seguridad del establecimiento, rondas que a su vez tenían por objeto que los

    reclusos percibieran la presencia de personal de Gendarmería y así pudieran

    representarle cualquier situación de peligro. Rondas que hubiesen permitido

    anular el conflicto existente en la citada cruceta, interrumpiendo la ingesta de

    alcohol de los internos y la riña que se desarrolló con posterioridad, y junto con

  • 30

    ello, haber evitado el incendio en las primeras horas de la madrugada del día 08

    de diciembre de 2010.

    Consciente de la obligación incumplida, Hormazábal Sánchez consigna por

    escrito en el libro respectivo rondas que nunca realizó.

    Por otra parte y durante su guardia el imputado abandonó la dependencia

    de la guardia interna durante dos horas, entre las 01:02 y las 03:09 del día de los

    hechos, desatendiendo su obligación de cuidado con la población penal.

    Una vez iniciado el incendio no asumió, ni dispuso la inmediata evacuación

    del sector amagado.

    Que las omisiones del acusado Hormazábal infringen la Resolución 2854 de

    Organización Administrativa de los Establecimientos Penitenciarios en sus

    artículos 23 letras A, D y F, y artículo 41 del mismo cuerpo normativo y el

    Protocolo de Acción Contra Incendio establecido mediante resolución 6526 del

    Director Nacional de Gendarmería de Chile, de fecha 28 de diciembre de 2009, en

    su numeral 23 en la etapa de prevención, así como en la etapa de respuesta en

    los numerales 7, 9 y 10.

    Y las Providencias emanadas del Alcaide del centro de detención

    preventiva de San Miguel con instrucciones al jefe de servicio nocturno:

    Nº 400 de fecha 13 de agosto; Nº 430 de fecha 03 de septiembre, Nº 504

    de fecha 08 de Septiembre, Nº 446, de fecha 09 de Septiembre, Nº 458, de fecha

    16 de Septiembre, Nº 472 de fecha 24 de Septiembre, Nº 489 de fecha 01 de

    octubre, Nº 515 de fecha 15 de octubre, Nº 527 de fecha 22 de octubre, Nº 530 de

    fecha 29 de octubre, Nº 539 de fecha 05 de noviembre, Nº 565 de fecha 19 de

    noviembre, Nº 575 de fecha 26 de noviembre y la Nº 594 de fecha 03 de

    Diciembre, todas del año 2010.

    Además de lo previsto en la Ley Orgánica de Gendarmería de Chile

    número 2859 en sus artículos 1º y 3º letra e) número 1 y artículo 15 del mismo

    cuerpo normativo; Reglamento de Establecimientos Penitenciarios Decreto

    Supremo 518, en los artículos 1º, 4º, 6º inciso final ,10 letra D y artículo 25.

    Que las infracciones a los Reglamentos indicados precedentemente por

    parte del imputado Hormazábal Sánchez, provocaron la muerte de 10 personas

  • 31

    ya referidas anteriormente (Lista 1 fallecidos ala Sur) las que se reproducen

    íntegramente y la de 15 internos más que habitaban el ala norte del referido piso,

    entre los cuales se encontraban los familiares de nuestros representados, a saber

    :

    LISTA 2 (fallecidos ala norte)

    1 José Francisco González Bustamante 16.713.963-9

    2 Miguel Jesús Opazo Suárez 17.565.416-k

    Todos estos últimos quienes se encontraban, en el ala norte, del cuarto piso

    de la cruceta 5 lugar hasta donde llegó el humo toxico de la combustión del

    dormitorio sur, los que no fueron auxiliados y desencerrados, sino pasadas horas

    del incendio, omitiéndose las más básicas recomendaciones de desalojo, cuyas

    causas de muerte fueron asfixia por inhalación de gases de incendio. Totalizando

    15 fallecidos en este sector.

    Respecto del acusado Patricio Campos Tapia.

    Que se encontraba en calidad de Jefe del régimen interno del Centro de

    Detención Preventiva de San Miguel, el Teniente Coronel Patricio CAMPOS

    TAPIA, quien no controló la tenencia y uso de material combustible por parte de

    los internos, como son los cilindros de gas que permanecían al interior de la

    cruceta cinco, cuarto piso lado sur, con uno de los cuales se ocasionó el incendio.

    No pudiendo ignorar tal peligro, toda vez que estos cilindros fueron vendidos al

    interior del recinto penal. Conjuntamente a ello, no revisó si el equipo contra

    incendio se encontraba en condiciones de ser operado el día de los hechos en ese

    recinto penal.

    Que, el hecho de haber tolerado sin ningún control el uso de cilindros de

    gas al interior de la cruceta después del encierro, permitió que los internos

    utilizaran uno de ellos como arma, cuestión que en definitiva dio origen al incendio

    la madrugada del 08 de diciembre.

    Que las omisiones descritas precedentemente infringen la resolución 6526

    del Director Nacional de Gendarmería de Chile, de fecha 28 de diciembre de 2009,

  • 32

    sobre Protocolo de Acción Contra Incendio en el numeral 25 en su etapa de

    prevención y la providencia 446 del 9 de septiembre de 2010, que consigna su

    obligación como Jefe Interno de revisar los equipos contra incendio y su

    operatividad.

    Además de lo previsto en la Ley Orgánica de Gendarmería de Chile

    número 2859, en sus artículos 1º, 3º letra e) 1 y artículo 15; el artículo 1º, 4º, 6º

    inciso final, 10º letra D y 25 del Reglamento de Establecimientos

    Penitenciarios, Decreto Supremo 518.

    Que tales circunstancias provocaron la muerte de 81 personas, entre los

    cuales se encuentran los familiares de nuestros representados y cuyos

    nombres se dan por ya reproducidos, habitantes del cuarto piso de la cruceta

    cinco alas sur y norte, del Centro de Detención Preventiva de San Miguel, la

    madrugada del día 08 de diciembre del año 2010, individualizados en las listas 1 y

    2 de esta acusación.

    Respecto del acusado Segundo Sanzana Barría.

    Del mismo modo, al mando del Centro de Detención Preventiva de San

    Miguel se encontraba el Coronel Segundo SANZANA BARRÍA, en calidad de

    Alcaide, quien omitió la confección y actualización del plan de contingencia

    contra incendios, para el Centro de Detención Preventiva de San Miguel. Al

    contrario mantuvo vigente, circulando y en uso un plan de contingencia que no se

    ajustaba a la realidad del penal, ya que utilizó el redactado por la administración

    anterior del año 2009, no considerando elementos esenciales a tomar en cuenta

    para el combate de incendios, como era que las redes húmeda y seca no se

    encontraban operativas, cuestión que mantenía a la población penal del recinto en

    un riesgo permanente ante un siniestro

    Omitió la realización de simulacros de incendio lo que además le impidió,

    actualizar corregir y modificar el plan de contingencia conforme a los resultados de

    los simulacros, no tomó medida alguna tendiente a implementar cursos de acción

    a seguir ante un siniestro, ni distribuyó funciones, ni se preocupó de difundir tareas

    basadas en la realidad del penal, ni activó medidas de seguridad para la

    prevención de siniestro.

  • 33

    No fiscalizo el cumplimiento de las rondas que estaban obligados a realizar

    los diferentes encargados de guardia, como lo instruía el plan de contingencia que

    el mismo decidió dejar vigente.

    Estas omisiones hubiesen permitido al personal bajo su mando actuar de

    manera organizada, coordinada y oportuna frente al siniestro, en lo que dice

    relación a la utilización de material contra incendio alternativo a la red húmeda y al

    expedito acceso de bomberos.

    Que las omisiones descritas precedentemente infringen la resolución 6526

    del Director Nacional de Gendarmería de Chile, de fecha 28 de diciembre de 2009,

    sobre Protocolo de Acción Contra Incendio numerales 4, 7 y 8; instrucciones

    impartidas en el plan maestro a través de oficio Nº 760 de fecha 25 de Agosto de

    2010, “Plan Maestro para enfrentar Eventos Críticos”.

    Además de lo previsto en la Ley Orgánica de Gendarmería de Chile

    número 2859, en sus artículos 1º, 3º letra e) 1 y artículo 15º; los artículos 1º, 4º, 6º

    inciso final, 10º letra D y 25 del Reglamento de Establecimientos

    Penitenciarios, Decreto Supremo 518.

    Sus infracciones provocaron la muerte de 81 personas habitantes del cuarto

    piso de la cruceta cinco, alas sur y norte, del Centro de Detención Preventiva de

    San Miguel, la madrugada del día 08 de diciembre del año 2010. Entre esas 81

    víctimas fallecidas se encontraban los familiares directos de nuestros

    representados.

    Respecto del acusado Carlos Enrique Bustos Hofmann.

    Por otra parte, el Coronel Carlos Enrique BUSTOS HOFMANN, se

    encontraba a cargo de la Dirección Regional Metropolitana de Gendarmería,

    estamento encargado de la conducción administrativa, técnica y operativa de

    Gendarmería de Chile en la región. Quien no impartió instrucciones al Alcaide,

    jefe de Unidad del Centro de Detención Preventiva de San Miguel, en el sentido

    de diseñar y actualizar el respectivo plan de contingencia contra incendio acorde a

    la realidad del penal; asimismo no fiscalizó que este centro cumpliera con plan de

    contingencia contra incendio alguno, ni menos supervisó en terreno la aplicación

    del mencionado plan, pese a tener conocimiento específico -mediante oficio 984

    del Jefe de la unidad de asesoría operativa- de que en el Centro de Detención

    Preventiva de San Miguel las redes contra incendio no estaban operativas.

  • 34

    Además no implementó medidas en el Centro de Detención Preventiva de

    San Miguel para el manejo de crisis, con el objetivo de que la respuesta ante

    eventos críticos pudiera llevarse a cabo de una manera informada y organizada,

    en lo que dice relación a la utilización de material contra incendio alternativo a las

    redes húmedas y al expedito acceso de bomberos para combatir el incendio al

    interior del penal.

    Que el incumplimiento de las obligaciones indicadas precedentemente

    infringen la resolución 6526 del Director Nacional de Gendarmería, de fecha 28 de

    diciembre del año 2009, sobre Protocolo de Acción Contra Incendio numerales

    1, 2 y 3 de la etapa de prevención; instrucciones impartidas en el plan maestro a

    través de oficio Nº760 de fecha 25 de agosto de 2010, “Plan Maestro para

    enfrentar Eventos Críticos”, minuta vía fax Nº 344, de fecha 18 de mayo de

    2010 y oficio Nº 13, de fecha 29 de julio 2010, ambos del Jefe del Departamento

    de Seguridad; oficio Nº 717, de fecha 16 de agosto de 2010, oficio Nº 787, de

    fecha 30 de agosto de 2010, oficio Nº837, de fecha 07 de septiembre de 2010,

    oficio Nº962, de fecha 08 de octubre de 2010, todos del Jefe de Asesoría

    Operativa de Gendarmería de Chile y oficio 233 de fecha 03 de diciembre de

    2010, del Subdirector Operativo de Gendarmería de Chile.

    Además de lo previsto en la Ley Orgánica de Gendarmería de Chile

    número 2859, en sus artículos 1º, 3º letra e) 1 y artículo 15; los artículos 1º, 4º, 6º

    inciso final, 10º letra D y 25 del Reglamento de Establecimientos

    Penitenciarios, Decreto Supremo 518.

    Estas omisiones dejaron en evidencia la inexistencia de un plan de

    contingencia que hubiera guiado las actuaciones del personal y desencierro de los

    internos de ese recinto penal, el día de ocurrencia de los hechos.

    Sus infracciones provocaron la muerte de 81 personas habitantes del cuarto

    piso de la cruceta cinco, alas sur y norte, del Centro de Detención Preventiva de

    San Miguel, la madrugada del día 08 de diciembre del año 2010, entre los cuales

    se encontraban los familiares directos de nuestros representados, todos ya

    individualizados.

    Respecto del acusado Jaime San Martín Vergara.

    Por otro lado, el día 08 de Diciembre de 2010 se desempeñaba como jefe

    operativo regional metropolitano de Gendarmería, el Teniente Coronel Jaime SAN

  • 35

    MARTÍN VERGARA, quien no controló acciones relativas a seguridad, orden

    disciplina y vigilancia, no realizó el lineamiento de seguridad del Centro de

    Detención Preventiva de San Miguel, no supervisó en terreno la aplicación del plan

    de contingencia contra incendio ni organizó simulacros en el centro de detención

    preventiva de San Miguel. Desestimó las periódicas instrucciones en torno a la

    revisión de todos los sistemas y elementos contra incendios con los que debía

    contar el Centro de Detención Preventiva de San Miguel, no verificando la

    operatividad y funcionamiento, ni tampoco propuso la creación de sistemas

    alternativos que permitieran brindar auxilios a los internos ante un siniestro.

    El incumplimiento de sus obligaciones determinó la inexistencia de un plan

    de contingencia acorde a la realidad del penal que orientara la acción del personal

    respecto a la utilización de material contraincendio alternativo a la red húmeda y al

    expedito acceso de bomberos.

    La inobservancia de las obligaciones indicadas precedentemente infringen

    la resolución 6526 del Director Nacional de Gendarmería de Chile, de fecha 28 de

    diciembre de 2009 sobre Protocolo de Acción Contra Incendio, numeral 3 en su

    etapa de prevención; instrucciones impartidas en el plan maestro a través de

    oficio 760 de fecha 05 de Agosto de 2010, “Plan Maestro sobre Eventos

    Críticos”; oficio Nº 735 de fecha 19 de Agosto de 2010, que crea el cargo del

    Asesor Operativo Regional, emanado del Jefe de Unidad Asesoría Operativa;

    minuta vía fax Nº 344, de fecha 18 de Mayo de 2010 y oficio Nº 13, de fecha 29

    de Julio 2010, ambos oficios del Jefe del Departamento de Seguridad; oficio Nº

    717, de fecha 16 de agosto de 2010, oficio Nº 787, de fecha 30 de Agosto de

    2010, oficio Nº837, de fecha 07 de Septiembre de 2010, oficio Nº962 de fecha 08

    de octubre de 2010, todos del Jefe de Asesoría Operativa de Gendarmería de

    Chile y oficio Nº233 de fecha 03 de Diciembre de 2010, del Subdirector Operativo

    de Gendarmería de Chile.

    Además de lo previsto en la Ley Orgánica de Gendarmería de Chile

    número 2859, en sus artículos 1º, 3º letra e) 1 y artículo 15º; los artículos 1º, 4º, 6º

    inciso final, 10º letra D y 25 del Reglamento de Establecimientos

    Penitenciarios, Decreto Supremo 518.

    Sus infracciones provocaron la muerte de los familiares de nuestros

    representados ya latamente individualizados, quienes se encontraban en el

  • 36

    Centro de Detención Preventiva de San Miguel, la madrugada del día 08 de

    diciembre del año 2010.

    Los hechos descritos precedentemente, a juicio del Querellante,

    constituyen:

    En primer término el DELITO DE HOMICIDIOS SIMPLE REITERADO, en

    comisión por omisión, imputación que se hace a JOSÉ POBLETE VALVERDE,

    FERNANDO ORREGO GALARCE Y FRANCISCO RIQUELME LAGOS, respecto

    de los 13 fallecidos (individualizados en la lista 1), en el dormitorio sur, cuarto

    piso de la cruceta cinco del Centro de Detención Preventiva de San Miguel, ilícito

    previsto y sancionado en el artículo 391 numeral 2º del Código Penal y en

    correspondencia a los artículos 1º y 3º Letra e) número 1 y 15 de la Ley Orgánica

    de Gendarmería de Chile DL 2859 y en el Reglamento de Establecimientos

    Penitenciarios Decreto Supremo 518, artículos 1º, 4º, 6º inciso final, 10 letra d, y

    artículo 25. Todo en relación a las infracciones reglamentarias indicadas

    específicamente para cada uno de los acusados bajo el acápite de los hechos,

    que se dan por reproducidas.

    En segundo término, respecto del acusado JOSÉ HORMAZÁBAL

    SÁNCHEZ, constituye LOS DELITOS DE HOMICIDIO SIMPLE en comisión por

    omisión, respecto de los 2 internos de la lista numero 2, en calidad de

    REITERADO, ilícito previsto y sancionados en el artículo 391 numero 2 del Código

    Penal y en correspondencia a los artículos 1º y 3º Letra e) número 1 y 15 de la

    Ley Orgánica de Gendarmería de Chile Decreto Ley 2859 y en el Reglamento

    de Establecimientos Penitenciarios Decreto Supremo 518, artículos 1º, 4º, 6º

    inciso final, 10 letra d, y artículo 25. Todo en relación a las infracciones

    reglamentarias indicadas específicamente para cada uno de los acusados bajo el

    acápite de los hechos, que se dan por reproducidas.

    En tercer término, respecto de los acusados SEGUNDO SANZANA

    BARRÍA, PATRICIO CAMPOS TAPIA, CARLOS ENRIQUE BUSTOS HOFMANN

    Y JAIME SAN MARTÍN VERGARA constituyen DELITO DE HOMICIDIO SIMPLE

    en comisión por omisión respecto de los 15 fallecidos contenidos en las

    listas 1 y 2, todos en modalidad de REITERADOS, previstos y sancionados en

    el artículo 391 numero 2 del Código Penal y en correspondencia a los artículos 1º

    y 3º Letra e) número 1 y 15 de la Ley Orgánica de Gendarmería de Chile

    Decreto Ley 2859 y en el Reglamento de Establecimientos Penitenciarios

  • 37

    Decreto Supremo 518, artículos 1º, 4º, 6º inciso final, 10 letra d, y artículo 25. Todo

    en relación a las infracciones reglamentarias indicadas específicamente para

    cada uno de los acusados bajo el acápite de los hechos, que se dan por

    reproducidas.

    A juicio del Querellante señaló que respecto de todos los acusados, se les

    atribuye la calidad de AUTORES de los ilícitos imputados en los términos del

    artículo 15 número 1 del Código Penal, encontrándose los ilícitos en carácter de

    CONSUMADOS.

    A juicio del Querellante respecto de los acusados FERNANDO ANDRÉS

    ORREGO GALARCE, FRANCISCO JAVIER RIQUELME LAGOS, JOSÉ

    FRANCISCO POBLETE VALVERDE, JOSÉ ALEXIS HORMAZÄBAL SÄNCHEZ,

    PATRICIO ALEX CAMPOS TAPIA, SEGUNDO ARNOLDO SANZANA BARRÍA,

    JAIME ERNESTO SAN MARTÍN VERGARA, CARLOS ENRIQUE BUSTOS

    HOFMANN no concurren circunstancias modificatorias de responsabilidad penal.

    El Querellante solicitó se imponga a cada uno de los acusados JOSÉ

    HORMAZÁBAL SÁNCHEZ, SEGUNDO SANZANA BARRÍA, PATRICIO

    CAMPOS TAPIA, CARLOS ENRIQUE BUSTOS HOFMANN, JAIME SAN

    MARTÍN VERGARA, JOSÉ POBLETE VALVERDE, FERNANDO ORREGO

    GALARCE Y FRANCISCO RIQUELME LAGOS, una pena única de 15 AÑOS

    DE PRESIDIO MAYOR EN SU GRADO MEDIO, además de las penas

    accesorias contempladas en el artículo 28 del Código Penal, es decir,

    inhabilitación absoluta perpetua para cargos y oficios públicos y derechos políticos

    y la de inhabilitación absoluta para profesiones titulares mientras dure la condena

    y al pago de las costas de la causa, según lo previsto en el artículo 45 y siguientes

    del Código Procesal Penal y artículo 24 del Código Penal.

    QUINTO: Acusación Particular N° 2. Que el abogado CARLOS

    QUEZADA OROZCO que representa a los querellantes Cynthia

    Vanessa Badilla Jara, José Manuel Delgado Lastra, Francisca Andrea

    Mallea Fuentealba que a su vez es representada por la madre María

    Paulina Fuentealba López, Claudia Andrea Núñez Riquelme, Sergio

    Alfonso Plaza Daza, Dánae Portugués representada a su vez por su

    madre Joselyn Valenzuela Ahumada, Carolina del Carmen Rojas

    Herrera, Macarena Susana Torres Araya, Jeannette Navarrete Gatica;

    presentó la siguiente ACUSACIÓN PARTICULAR en contra de los

  • 38

    acusados FERNANDO ANDRÉS ORREGO GALARCE, FRANCISCO JAVIER

    RIQUELME LAGOS, JOSÉ FRANCISCO POBLETE VALVERDE, JOSÉ ALEXIS

    HORMAZÁBAL SÁNCHEZ, PATRICIO ALEX CAMPOS TAPIA, SEGUNDO

    ARNOLDO SANZANA BARRÍA, JAIME ERNESTO SAN MARTÍN VERGARA y

    CARLOS ENRIQUE BUSTOS HOFMANN, por los delitos de homicidio simple

    reiterado, de lesiones graves reiteradas, Cuasidelitos de homicidio reiterados

    cometidos en contra de 66 internos habitantes de la Torre (cruceta) 5, piso 4,

    sector sur y de 15 internos habitantes del sector norte del mismo piso y Cruceta,

    así como por los cuasidelitos de lesiones reiterados sufridos por 13 internos

    sobrevivientes del sector Norte del ya mencionado piso y cruceta del Centro de

    Detención Preventiva de San Miguel, ubicado en San Francisco Nº 4756, comuna

    de San Miguel, Región Metropolitana, hecho, cuyo resultado fatal para 81 internos

    y de lesiones para otros 13, lo cual sustenta en los hechos que a continuación se

    exponen:

    HECHOS: Que en dependencias del Centro de Detención Preventiva de

    San Miguel, ubicado en calle San Francisco Nº 4756 comuna de San Miguel,

    durante la madrugada del día 08 de diciembre de 2010 y posterior al encierro de la

    población penal de ese recinto penitenciario, un grupo de internos habitantes de la

    cruceta o torre cinco, cuarto piso, ala sur, comenzaron a ingerir alcohol de

    fabricación artesanal, lo que provocó una riña de proporciones entre dos bandos

    opuestos de ese mismo colectivo. Uno de los bandos habitaba una dependencia

    de menor dimensión, denominada “pieza chica”. El otro grupo de internos,

    habitantes de la “pieza principal” o colectivo , empleó en esta riña para atacar a los

    internos de la pieza más pequeña, diversos elementos corto punzantes de

    distintas dimensiones y un balón de gas, el que fue adquirido con anterioridad en

    el “economato” del propio recinto penal, el que fue acondicionado artesanalmente

    para que lanzara fuego.

    Así, alrededor de las 04:30 horas, uno de los internos de la “pieza principal”

    o “colectivo”, utilizó este cilindro de gas acondicionado, lanzando fuego en contra

    de los internos de la denominada “pieza chica”, con la intención de desalojarlos de

    la citada dependencia, lo que dio origen a un incendio, cuya causa fue la

    combustión de telas que eran utilizadas como “biombos” para dividir los espacios

    al interior del dormitorio, debido a las llamaradas provenientes del balón de gas.

  • 39

    Producto de lo anterior se inició un incendio alrededor de las 05:00 de la

    madrugada, alertándose a bomberos de la ocurrencia del siniestro a las 05:47

    horas, por el llamado que efectuó un interno de ese establecimiento penal.

    Respecto de los acusados José Poblete Valverde, Fernando Orrego Galarce

    y Francisco Riquelme Lagos.

    Durante el desarrollo de la riña y del incendio al interior del dormitorio sur, a

    escasos metros de distancia, cumplían turnos de vigilancias en los puestos de

    centinelas dependientes de la Guardia Armada, el Gendarme Primero José

    POBLETE VALVERDE, en la garita Nº 2; el Gendarme Fernando ORREGO

    GALARCE, en la garita Nº 3 y el Gendarme Primero Francisco RIQUELME

    LAGOS, en la garita Nº 4, quienes desestimaron totalmente las señales de que al

    interior de la cruceta se estaba consumiendo alcohol y signos evidentes que los

    alertaban del desarrollo de una riña de proporciones y ulterior incendio,

    consistentes en ruidos propios de una pelea, gritos, garabatos, insultos, humo y

    desesperados llamados de auxilio de los internos que habitaban la mencionada

    cruceta. Siendo en definitiva un interno de ese mismo centro de detención quien

    realizó el llamado dando la alerta a bomberos a través de un teléfono celular que

    mantenía de manera clandestina.

    Los tres imputados antes descritos debieron, atender, vigilar, y velar por la

    integridad física de las personas privadas de libertad en todo momento desde el

    lugar en que desempeñaban sus funciones.

    Además debieron observar en forma permanente el comportamiento de los

    internos previendo situaciones irregulares para dar oportuna alarma para una

    emergencia y/o situación irregular, haciendo uso de los medios y procedimientos

    establecidos.

    Específicamente además les correspondía alertar inmediatamente ante la

    observación de vestigios de un eventual incendio incluso considerando gestiones

    previas a la ocurrencia del evento adverso, a fin de haberlo evitado.

    Que estas acciones les eran obligatorias a los imputados mencionados

    precedentemente en virtud de lo dispuesto en el artículo 23 letras A, D y F de la

    resolución 2854 de Organización Administrativa de los Establecimientos

    Penitenciarios y los numérales 35 y 36 del Protocolo de Acción Contra

    Incendio establecido mediante resolución 6526, del Director Nacional de

  • 40

    Gendarmería de Chile de fecha 28 de diciembre de 2009, en su etapa de

    prevención.

    Además de lo previsto en la Ley Orgánica de Gendarmería de Chile

    número 2859, en sus artículos 1º, 3º letra e) 1 y artículo 15º; los artículos 1º, 4º, 6º

    inciso final, 10º letra D y 25 del Reglamento de Establecimientos Penitenciarios

    Decreto Supremo 518; Que la inobservancia de los imputados a estas

    obligaciones determinó el fallecimiento de 66 personas habitantes del cuarto

    piso, ala sur de la cruceta cinco, los que son los siguientes:

    LISTA 1 (fallecidos ala sur)

    1 Iván Marcelo Andrade Delgado 15.398.158-2

    2 José Ruperto Arancibia Cortés 17.283.034-k

    3 José Vicente Aravena Lincofil 15.584.738-7

    4 José Antonio Araya Cea 16.799.993-k

    5 Alexander Antonio Arce Contreras 12.910.161-k

    6 Oscar Patricio Arteaga Quicham 15.399.039-5

    7 Cristian Rodrigo Badilla Jara 13.079.741-5

    8 Williams Andrés Bastías Herrera 16.789.745-2

    9 Francisco Javier Beltrán Molina 17.005.781-3

    10 Marco Antonio Bozo Veliz 16.876.428-6

    11 Eduardo Mesac Brito Martínez 17.906.870-2

    12 Germán Edinzon Cabrera Tapia 19.001.971-3

  • 41

    13 Andrés Javier Cabrera Videla 16.441.230-k

    14 Javier Andrés Cáceres Núñez 17.832.163-3

    15 Víctor Manuel Cereceda Friz 15.991.099-7

    16 Paulo Antonio Cid Leiva 17.226.829-3

    17 Patricio Antonio Contreras Cuevas 17.150.004-4

    18 Jonathan Williams Delgado Núñez 16.713.059-3

    19 Israel Orlando Díaz Martínez 17.280.636-8

    20 Juan Pablo Escanilla Leiva 17.464.041-6

    21 Abraham Abel Espinoza González 17.664.147-9

    22 Jonathan Alexis Farías Quiñones 16.903.196-7

    23 Leonel Andrés Flores Ossandón 17.242.641-7

    24 Eugenio Antonio González Araya 17.003.958-0

    25 Fernando Andrés González González 16.604.475-8

    26 Felipe Eduardo González Rozas 17.563.272-7

    27 Marco Antonio González Valenzuela 17.489.960-6

    28 Ariel Andrés Henríquez Sepúlveda 14.189.381-5

    29 Sandro Esteban Hernández Pérez 17.103.851-0

    30 Ricardo Nicolás López Ramírez 17.255.094-0

  • 42

    31 Manuel Alejandro Loyola González 17.803.598-3

    32 Andrés Antonio Mallea Bretis 16.339.908-3

    33 Jorge Antonio Manríquez Pizarro 16.696.749-K

    34 Francisco Javier Martínez Pedrero 17.381.191-8

    35 Bryan Antonio Martin Olivares 17.667.275-7

    36 Felipe Gonzalo Maturana Meneses 15.889.594-3

    37 Jonathan Alejandro Mena Espinoza 15.452.013-9

    38 Leonardo Alexis Muñoz Cortés 12.509.304-3

    39 Héctor Antonio Muñoz Ibáñez 13.707.979-8

    40 Alan Andrés Nanco Soto 17.690.315-5

    41 Osvaldo Alejandro Núñez Riquelme 12.689.400-7

    42 Francisco Ignacio Oyarzun Oyarzun 17.411.876-0

    43 José Luis Pardo Valenzuela 16.413.300-1

    44 Roberto Manuel Pino Yáñez 16.682.071-5

    45 Luis Andrés Plaza Huaiquilaf 15.748.881-3

    46 Sergio Alexis Plaza Lucero 14.602.057-7

    47 Diego Armando Portuguez Miranda 16.637.356-5

    48 Antonio Andrés Quezada Venegas 17.609.554-7

  • 43

    49 Cristian Alejandro Reitter Rebolledo 15.564.722-1

    50 Fernando Sebastián Reyes Alarcón 18.074.793-1

    51 Luis Bernardo Rojas Herrera 12.587.013-9

    52 Carlos Alberto Sancy Toro 16.072.518-4

    53 Mario René Silva Núñez 9.480.611-9

    54 Mario Alfredo Toro Venegas 15.442.425-3

    55 Joan Manuel Torrejón Rivas 17.546.049-7

    56 Alfredo Álvaro Torres Araya 14.189.869-8

    57 Germain Antonio Troncoso Bascuñán 11.671.515-5

    58 Juan Alexander Trujillo Navarrete 16.571.656-6

    59 Julián Andrés Valdebenito Martínez 15.792.019-7

    60 Francisco Felipe Valdebenito Torres 17.391.702-3

    61 Alejandro Fabián Vásquez Vásquez 14.724.024-4

    62 Cristopher Wilson Veas Ailio 16.713.745-8

    63 Cristofer Gonzalo Yáñez Gajardo 18.673.313-4

    64 Vicente Andrés Yáñez Gajardo 18.673.314-2

    65 Arturo Alexis Zamorano Parra 14.093.616-2

    66 Juan Francisco Zapata Sagredo 15.823.835-7

  • 44

    Todos quiene