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Puerto Varas, quince de noviembre de dos mil diecisiete. Vistos, oídos y considerando: Primero: Que, el 14 de julio de 2017 comparece Esteban Palma Lohse, abogado, cédula nacional de identidad N° 15.901.497-5, en representación de Clínica Puerto Varas SpA, Rut N° 76.489.841-9, empresa del giro de su denominación, todas domiciliadas en Avenida Vitacura N°2771, oficina 904, comuna de Las Condes, Región Metropolitana, deduciendo reclamo judicial contra la Resolución N° 95, de 11 de julio de 2017, dictada por la Inspección Comunal del Trabajo de Puerto Varas, representada por don Alejandro Cárdenas Aleite, empleado público, ambos con domicilio en calle Pio Nono N°424, Piso 2°, Puerto Varas, que rechazó el recurso de reposición interpuesto contra la resolución Nº 94, de fecha 4 de julio de 2017, que acogió el reclamo realizado por el Sindicato de la empresa a las impugnaciones formuladas por la Clínica Puerto Varas SpA respecto del inicio de un proceso de negociación colectiva. Expone que el día 31 de mayo del año en curso, a las 15:00 horas en las dependencias de La Clínica, se verificó una reunión entre La Clínica y el Sindicato de Empresa Clínica Puerto Varas SpA, para tratar distintos temas sindicales, entro otros, se buscó establecer y definir la propuesta de Servicios Mínimos y Equipos de Emergencia, como, asimismo, realizar una explicación y los fundamentos de tal requerimiento que le realizaba la empresa a la organización sindical. Sostiene que a dicho requerimiento, el directorio sindical señala que tienen dudas con el proceso y se decide suspender la reunión para concurrir ambas partes a consultar a los respectivos asesores, luego de una hora se retoma la reunión y la representante de La Clínica le informó al Sindicato que los servicios mínimos ya han sido trabajados, y les muestra lo trabajado (a lo que los directores sindicales manifiestan compartir la mayor parte de tal trabajo) y propone que comiencen a definirlos, ellos indican que le preguntarán a la asamblea en ese mismo momento y volverán a dar una respuesta, pero sin embargo, los directores sindicales nunca TKMGDCXERX

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Puerto Varas, quince de noviembre de dos mil diecisiete.

Vistos, oídos y considerando:

Primero: Que, el 14 de julio de 2017 comparece Esteban Palma Lohse,

abogado, cédula nacional de identidad N° 15.901.497-5, en representación de

Clínica Puerto Varas SpA, Rut N° 76.489.841-9, empresa del giro de su

denominación, todas domiciliadas en Avenida Vitacura N°2771, oficina 904,

comuna de Las Condes, Región Metropolitana, deduciendo reclamo judicial contra

la Resolución N° 95, de 11 de julio de 2017, dictada por la Inspección Comunal del

Trabajo de Puerto Varas, representada por don Alejandro Cárdenas Aleite,

empleado público, ambos con domicilio en calle Pio Nono N°424, Piso 2°, Puerto

Varas, que rechazó el recurso de reposición interpuesto contra la resolución Nº 94,

de fecha 4 de julio de 2017, que acogió el reclamo realizado por el Sindicato de la

empresa a las impugnaciones formuladas por la Clínica Puerto Varas SpA

respecto del inicio de un proceso de negociación colectiva.

Expone que el día 31 de mayo del año en curso, a las 15:00 horas en las

dependencias de La Clínica, se verificó una reunión entre La Clínica y el Sindicato

de Empresa Clínica Puerto Varas SpA, para tratar distintos temas sindicales, entro

otros, se buscó establecer y definir la propuesta de Servicios Mínimos y Equipos

de Emergencia, como, asimismo, realizar una explicación y los fundamentos de tal

requerimiento que le realizaba la empresa a la organización sindical. Sostiene que

a dicho requerimiento, el directorio sindical señala que tienen dudas con el

proceso y se decide suspender la reunión para concurrir ambas partes a consultar

a los respectivos asesores, luego de una hora se retoma la reunión y la

representante de La Clínica le informó al Sindicato que los servicios mínimos ya

han sido trabajados, y les muestra lo trabajado (a lo que los directores sindicales

manifiestan compartir la mayor parte de tal trabajo) y propone que comiencen a

definirlos, ellos indican que le preguntarán a la asamblea en ese mismo momento

y volverán a dar una respuesta, pero sin embargo, los directores sindicales nunca

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volvieron, tampoco se comunicaron con la empresa, por lo tanto, al no existir una

conclusión de la reunión, se decide a la mañana siguiente, a las 8:30 horas,

notificar formalmente por correo electrónico a los directores sindicales la propuesta

de calificación de servicios mínimos y equipos de emergencia, con el objeto de

requerir el inicio de las tratativas y, luego, la misma se ingresa en la Inspección del

Trabajo de Puerto Varas a las 09:00 horas del día primero de junio.

Indica que en momento alguno del día 31 de mayo, la dirigencia sindical

intentó notificar o presentar a la Clínica Proyecto de contrato colectivo alguno, y

que conforme a lo decidido el día anterior, la Clínica, el primero de junio de 2017,

a las 8:30 horas, notifica formalmente, por correo electrónico, a los directores

sindicales la propuesta de calificación de servicios mínimos y equipos de

emergencia. Asimismo, a las 9:00 horas ingresa en la Inspección Comunal del

Trabajo de Puerto Varas la propuesta de servicios mínimos realizada al sindicato.

Con posterioridad al requerimiento formulado por la empresa al Sindicato de

Empresa Clínica Puerto Varas SpA, a las 11:10 horas del día 1 de junio de 2017,

se constituyó en las dependencias de La Empresa el funcionario fiscalizador don

Francisco del Pino Zenteno, dependiente de la Inspección Comunal del Trabajo de

Puerto Varas, procediendo a notificar a la empresa un Proyecto de Contrato

Colectivo del Sindicato de Empresa Clínica Puerto Varas SPA, el cual,

supuestamente, habría sido intentado presentar al empleador el 31 de mayo de

2017 a la Clínica, y ante su negativa el Sindicato habría recurrido a la referida

Inspección del Trabajo, alegando que jamás ha existido negativa de parte del

empleador de recibir proyecto alguno (porque no se ha intentado presentar) para

que el Sindicato de Trabajadores invocara la norma antes indicadas. Es así como,

la primera noticia que se tuvo por parte de la empresa correspondía a la

notificación formulada por el fiscalizador, con posterioridad al ingreso de

requerimiento de negociación de servicios mínimos formulada por la Clínica.

Expone que posteriormente, el 9 de junio de 2017, la Inspección Comunal

del Trabajo Puerto Varas notifica a la Empresa Clínica Puerto Varas SpA.

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Ordinario Nº 191, que da cuenta del inicio de la negociación Colectiva e indica

plazo de respuesta establecido en el inciso 1º del artículo 335 del Código del

Trabajo. En dicho ordinario, se señala que el plazo de días hábiles para responder

al proyecto de contrato colectivo se debe contar desde el 1 de junio de 2017.

Luego, el 12 de junio de 2017, la Clínica, encontrándose dentro de plazo, entregó

su respuesta a la Comisión Negociadora, formulando impugnaciones o

reclamaciones de legalidad al proyecto de contrato colectivo presentado por los

trabajadores, en lo particular, se señala que no se puede dar inicio a la

negociación colectiva mientras no se dé término al proceso de determinación de

servicios mínimo y equipos de emergencia iniciado por La Empresa con el

requerimiento a la organización sindical de inicio de tratativas, manifestando que el

16 de junio de 2017, El Sindicato de Empresa Clínica Puerto Varas, formuló sus

reclamaciones ante la Inspección Comunal del Trabajo de Puerto Varas,

señalando que el procedimiento de negociación colectiva es oportuno y

temporalmente ajustado a la legislación vigente. En el mismo escrito, indicó que se

allanan a la impugnación efectuada por el empleador de los trabajadores

individualizados en la respuesta del Empleador.

Luego se refiere a las resoluciones números 94 y 95, para sostener una

errónea interpretación del derecho a calificación de los servicios mínimos y

equipos de emergencia, transcribiendo el artículo 360 del Código del Trabajo,

pasando a explicar que en su concepto el procedimiento es el siguiente: a)

Propuesta de calificación de servicios mínimos efectuada por la empresa al

sindicato, requiriendo el inicio de las tratativas y calificación de común acuerdo de

los servicios mínimos. A partir de dicha presentación, las partes tendrán un plazo

de treinta días desde formulada la propuesta para alcanzar un acuerdo; b) Si las

partes no logran acuerdo o este no involucra a todos los sindicatos, cualquiera de

ellas podrá requerir la intervención de la Dirección Regional del Trabajo, dentro de

los cinco días siguientes, alegando que la normativa es clara en señalar que no

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podrá iniciarse la negociación colectiva en caso de no haberse calificado los

servicios mínimos de la empresa.

Luego sostiene que el artículo 360 del Código del Trabajo, al señalar que

“Habiéndose formulado el requerimiento por parte del empleador, tampoco se

podrá iniciar la negociación colectiva en tanto no estén calificados los servicios

mínimos y equipos de emergencia.”, se refiere a un concepto amplio de

requerimiento, incluyéndose la propuesta efectuada al sindicato, ya que de lo

contrario siempre el sindicato podría evitar la calificación de los servicios mínimos,

y que de aceptar esta tesis, se dejaría en la indefensión a la empresa, pasando a

interpretar el sentido del vocablo “tampoco” utilizado en la norma en apoyo a sus

pretensiones, solicitando que se declare: 1. Que se deja sin efecto la resolución

N° 95, de 11 de julio de 2017. 2. Que como consecuencia de aquello: 2.1. Que

declare que se acoge el recurso de reposición interpuesto por mi representada a la

resolución Nº 94, de 04 de julio de 2017. 2.2. Que habiéndose iniciado un

procedimiento de calificación de servicios mínimo, producto de la propuesta de

negociación en que la empresa requirió al Sindicato que se fijasen los mismos, el

procedimiento de negociación colectiva se encuentra suspendido mientras no se

fijen los mismos. 2.3. Que los plazos para la calificación de los servicios mínimos,

en particular, aquél establecido en el inciso quinto del artículo 360 del Código del

Trabajo, comenzarán a correr desde la fecha en que quede ejecutoriada la

sentencia definitiva que se dicte en estos autos. 3. Se condene en costas a la

Inspección Comunal del Trabajo de Puerto Varas.

Segundo: Que, a contestar el reclamo, la Inspección del Trabajo sostuvo la

contestación en los términos que constan en el registro de audio, pudiendo

resumirse sus alegaciones en que los hechos del 31 de mayo no son como los

señala el reclamante, a que dicha reunión fue solicitada por el sindicato para hacer

entrega del proyecto de contrato colectivo, el cual la empresa se negó a recibir.

Cita los artículos 360 incisos 3° y 4° del Código del Trabajo y el Dictamen

5346/092 de 28 de octubre de 2016 para sostener que existe una diferencia entre

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propuesta de servicios mínimos y requerimientos, debiendo este último ser

presentado a la Dirección Regional respectiva, siendo el efecto suspensivo

producto de un requerimiento y no una propuesta, sin que tea aplicable el artículo

tercero transitorio de la ley N° 20.940. Sosteniendo finalmente que la empresa

desde la dictación de la ley N° 20.940, desde el 8 de septiembre de 2016 pudo

haber efectuado la propuesta con anterioridad, lo que no hizo sino luego de

rechazar el proyecto de contrato colectivo.

Tercero: Que, el Tribunal fijó como hechos a probar: 1. Efectividad de que

el día 31 de mayo de 2017 se verificó una reunión entre la Clínica Puerto Varas

SpA y el Sindicato de la Clínica Puerto Varas, hechos y circunstancias; 2.

Efectividad de que el sindicato intento presentar un proyecto de contrato colectivo

con anterioridad al 1° de junio; 3. Efectividad de que el 1° de junio se notificó la

propuesta de calificación de servicios mínimos y equipos de emergencia por la

Clínica los directores sindicales; 4. Determinación de la oportunidad y legalidad del

proceso de negociación colectiva.

Cuarto: Que la parte reclamante rindió en forma legal la siguiente prueba:

A) Documental:

1. Correo electrónico de fecha 1 de junio de 2017.

2. Carta de fecha 1 de junio de 2017.

3. Correo electrónico de fecha 2 de junio de 2017.

4. Ordinario Nº 191 de 8 de junio de 2017.

5. Resolución Nª 94 de 4 de julio de 2017.

6. Recurso de reposición a la Resolución Nª 94.

7. Resolución Nª 95 de 11 de julio de 2017.

8. Correo electrónico de 5 de abril de 2017.

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9. Correo electrónico de 6 de abril de 2017.

10. Correo electrónico de 10 de abril de 2017.

11. Correo electrónico de 13 de abril de 2017.

12. Correo electrónico de 8 de mayo de 2017.

13. Correo electrónico de 4 de mayo de 2017.

14. Correo electrónico de 3 de mayo de 2017.

15. Correo electrónico de 8 de mayo de 2017.

16. Correo electrónico de 19 de mayo de 2017.

17. Correo electrónico de 10 de mayo de 2017.

18. Resolución Afecta Nª J-0030 de 8 de mayo de 2017.

B) Testimonial: constituida por la declaración de los siguientes

testigos, quienes en síntesis expusieron:

i. Ruy Benavides Medina: Es el Gerente General de la Clínica Puerto

Varas, hace dos años, desde diciembre del año 2015. No hay un calendario de

reuniones definido con la dirigencia sindical, sino que se dan cuando son

solicitadas generalmente por la propia dirigencia sindical. A propósito de la

reforma laboral han tenido bastantes reuniones, desde fines del año pasado, en

algunas ha participado él, en la mayoría ha participado la sub gerenta de

personas, todo ello para preparar a la organización, siendo el punto más

importante el de los servicios mínimos porque en su concepto es necesario

definirlos para poder negociar colectivamente. Indica que las clínicas, por la

naturaleza de sus prestaciones, es una empresa que no puede detenerse, siendo

la única clínica que hay en la ciudad, siendo relevante tener definidos los servicios

mínimos. Explica que en Puerto Varas no hay otra clínica donde los pacientes

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puedan hospitalizarse. En caso de una huelga, los trabajadores sindicalizados son

229, pero afectaría a todos los trabajadores de la clínica porque al no haber

servicios mínimos y al estar interrelacionados los servicios, la clínica tendría que

cerrarse.

El 31 de mayo se coordinó una reunión entre el sindicato y la gerencia por

temas sindicales, en la que se abordó el tema de los servicios mínimos, teniendo

el sindicato la intención de no negociarlos. La reunión se suspendió para que las

partes contactaran a sus asesores, luego se retomó al cabo de un par de horas,

volvieron a abordar el tema de los servicios mínimos, precisando que él no estuvo

presente, señalándoles a la directiva sindical que estaban listos los servicios

mínimos, no quisieron recibirlos, nuevamente se suspendió la reunión porque la

directiva iba a consultarle a la asamblea la situación y luego no se retomó la

reunión. Dado que la directiva no quiso negociar los servicios mínimos la clínica

decidió presentarlos formalmente a la Inspección del Trabajo al día siguiente.

Señala que el 31 de mayo la directiva sindical no hizo entrega de ningún

documento. Mandaron la propuesta por correo a la directiva sindical y luego se

entregó por mano en la oficina de la Inspección del Trabajo.

La clínica tomo conocimiento a medio día del 1 de junio que se había

presentado un proyecto de contrato colectivo. El sindicato se constituyó el año

2016, no recuerda la fecha precisa, sin que exista contrato colectivo. No tenían

conocimiento que el sindicato estaba confeccionando un proyecto de contrato

colectivo, indicando que el sindicato hizo un requerimiento de información de los

balances de la empresa, indicando que este requerimiento llegó en el ámbito de

una negociación colectiva pero que no tenían conocimiento de que estaban

confeccionando un contrato colectivo.

ii. Ricardo Villarroel: Es el Director Médico de la Clínica Puerto Varas,

desde el mes de junio, estando vinculada su labor con la parte asistencial. En junio

ya se estaba trabajando en la definición de servicios mínimos, al testigo le

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corresponde evaluar la actividad clínica que quedaría ante una eventual huelga.

Dentro del recurso médico más importantes que tiene son los enfermeros y

paramédicos, precisando el porcentaje que se encuentra sindicalizado, más la

gente de alimentación, señalando que si hay huelga la Clínica se hace inoperable.

Señala que la Clínica es la que tiene la responsabilidad, por el DFL N° 36, de la

atención de urgencia de los pacientes de Puerto Varas y además la parte

obstétrica, siendo el único lugar que brinda ese servicio, y en cuanto al personal

de urgencia queda en cero, indicando que se ve afectada la localidad de Puerto

Montt y sus lugares cercanos, agregando que hay alrededor de 40 pacientes

hospitalizados, explicando luego la cantidad de personas que se atienden en la

Clínica.

iii. Romina Arias Sánchez: Es la subgerente de personal de la clínica de

Puerto Varas desde el 26 de agosto de 2016, precisando sus funciones. Indica

que cuando llegó a la clínica le presentaron al sindicato, desde septiembre que

está en contacto con la dirigencia sindical, instauraron una forma de reunión

cuando el sindicato lo requirieran, teniendo una buena relación, individualizando a

los dirigentes sindicales. A propósito de la reforma laboral, la testigo se dio cuenta

que los dirigentes no tuvieron experiencia en negociación, ofreciéndoles

capacitación, comentándole desde diciembre sobre los servicios mínimos, dándole

todas las facilidades para que pudieran estudiar, viajando a Temuco para una

capacitación de servicios mínimos. En diciembre la testigo pregunto cuando iban a

negociar los servicios mínimos sin tener respuesta ya que los dirigentes sindicales

dijeron que lo iban a ver ya que no tenían aún asesor. Refiere que con ocasión se

los servicios mínimos se realizaron por lo menos tres reuniones, donde se tocaron

diversos temas. No hubo reuniones especificas de trabajo sobre servicios

mínimos.

El 31 de mayo se solicito una reunión para temas sindicales, les solicitaron

una reunión donde estuviera el Gerente Felipe Benavides. Dentro de la reunión,

que partió a las 15:00 horas la testigo plantea que quería agendar reuniones

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formales para negociación de servicios mínimos, ya habiéndosele solicitado

informalmente tal petición. En la reunión los dirigentes sindicales señalaron que

querían iniciar la negociación sin servicios mínimos, lo que no se puede hacer en

concepto de la testigo, a lo que el gerente manifestó que él y la testigo no tenían

conocimiento de los aspectos legales, sugiriendo suspender la reunión para que

cada parte le pregunte a sus respectivos asesores si se puede negociar sin

servicios mínimos. La reunión se suspendió, preguntando los dirigentes sindicales

si puede ir a la continuación de la reunión su asesor, a lo cual la testigo se negó,

porque el asesor de la clínica se encontraba en Santiago, quedando en definitiva

en retornar la reunión a las 16:30, momento en que retornan dos dirigentes con el

asesor, quien se quedó afuera. Tuvieron una reunión sólo las tres en donde los

dirigentes sindicales reiteraron su posición de negociar sin servicios mínimos y por

su parte la testigo insistió en que no se puede, señalándole que la propuesta de

servicios mínimos ya estaba lista, pues se había generado un documento que se

los mostró señalándoles que está listo. Los dirigentes sindicales señalaron que

Gustavo -que es el tercer dirigente- estaba reunido en asamblea y que le irían a

preguntar a la asamblea si quieren negociar con o sin servicios mínimos,

suspendiéndose nuevamente la reunión, comprometiéndose en que se reanudaría

después de la asamblea, señalando la testigo que la reunión en definitiva nunca

terminó porque los dirigentes sindicales nunca volvieron, esperándolos hasta las

19:00 horas aproximadamente.

Ante esa situación, a la mañana siguiente enviaron a los dirigentes

sindicales por correo electrónico la propuesta de servicios mínimos, y luego la fue

a depositar a la inspección del trabajo, agregando que los dirigentes sindicales no

le intentaron entregar ningún documento. Relata que el 1 de junio del año en curso

a las 11:05 de la mañana llega un inspector de la Inspección del Trabajo y la

notificó de la entrega de un proyecto de negociación colectiva, ya que el día

anterior, en horas de la tarde el sindicato se acercó a la Inspección del Trabajo

señalando que la Clínica no quiso recibir un proyecto de contrato colectivo de

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trabajo, a lo cual la testigo manifestó que es imposible ya que un proyecto de

contrato colectivo no se puede no recibir. Llamó al sindicato, fueron durante la

tarde, doña Verónica y doña Juana para preguntarles cuál es la idea, ya que los

servicios mínimos ya estaban listos, expresándole que habían sido desleales,

invitándolos a trabajar en los servicios mínimos, a lo cual ellas habrían accedido,

quedando en avisarle el horario, indicando que el viernes el sindicato les envía un

correo electrónico señalando que no tenían interés en negociar los servicios

mínimos, pasando a exhibirle un set de correos electrónicos durante el

interrogatorio.

Señala que el funcionario de la Inspección del Trabajo le manifestó que

después de las 20:00 horas concurrieron los dirigentes sindicales a presentar el

proyecto de contrato colectivo, leyendo que en un correo electrónico se constata

que esto sucedió cerca de las 17:00 horas.

Contrainterrogada precisa que en diciembre de 2016 a mayo de 2017

estuvieron discutiendo que debían negociar los servicios mínimos, sin que se

realizaran reuniones formales para ello, indicando que el 31 de mayo en la

segunda reunión intentó hacer entrega de los servicios mínimos pero los dirigentes

no quisieron recibirlo, reiterando que no se le entregó ningún proyecto de contrato

colectivo porque no se puede no recibir.

Quinto: Que la reclamada incorporó en forma legal los siguientes

documentos:

A) Documental

1. Carta el sindicato a la inspección Comunal del Trabajo de

Puerto Varas.

2. Presentación de 31 de mayo de 2017.

3. Presentación del sindicato a la Inspección del Trabajo de

fecha 31 de mayo de 2017.

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4. Copia del proyecto de contrato colectivo.

5. Acta de notificación del proyecto de contrato colectivo.

6. Carta de la reclamante por la que se adjuntan los servicios

mínimos, de fecha 1 de junio de 2017.

7. Correo electrónico de fecha 1 de junio cuyo remitente es

Felipe Benavidez.

8. Carta de la reclamante a la Dirección Comunal del Trabajo de

Puerto varas.

9. Ordinario Nº 191, de 8 de junio de 2017 y su acta de

notificación.

10. Copia de la respuesta al proyecto de contrato colectivo, de

fecha 12 de junio de 2017.

11. Presentación a la inspección del Trabajo de Puerto Varas.

12. Copia de la reclamación de legalidad efectuada por el

sindicato de la Clínica Puerto Varas.

13. Copia del Ordinario Nº 200 de fecha 19 de junio de 2017 del

Inspector comunal del Trabajo a la empresa y al sindicato.

14. Copia de tres actas de audiencia.

15. Resolución Nº 94 de 4 de julio de 2017, con sus respectivas

actas de notificación.

16. Copia del recurso de reposición presentado por Clínica Puerto

Varas.

17. Copia de Resolución Nº 95 de fecha 11 de julio de 2017.

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18. Correos electrónicos de fechas 20 y 23 de abril y de 22 y 30

de mayo de 2017.

B) Testimonial, constituida por la declaración de los siguientes testigos,

quienes en síntesis expusieron:

i. Verónica Andrea Conei Paillán: Señala que es la presidenta del

sindicato de empresa clínica puerto varas spa, constituido el 5 de enero de 2016.

Declara que el 31 de mayo de 2017 a las 15:00 horas fueron a una reunión con la

clínica, e hicieron entrega del proyecto de contrato colectivo, la cual la clínica se

negó a recibir porque no había servicios mínimos contemplados en ese momento.

Precisa que el proyecto se lo intentaron presentar a doña Romina Arias

subgerente de personas y a don Felipe Benavides, quien es el gerente general.

Ante ello se agendó una segunda reunión a las 16:30 a la cual asistió ella, Juanita

Adamas y el abogado, indicando que entró solamente ella y la señora Juanita,

instancia en la que tampoco fue recibido el proyecto de contrato colectivo. Indicó

que la reunión se produjo por solicitud del sindicato, agregando que la clínica no

presentó nada hasta el 31 de mayo. Recurrieron a la inspección del trabajo de

Puerto Varas para ser recepcionado, alrededor de las 17:00 horas de la tarde.

Comenzaron desde marzo a confeccionar el contrato colectivo, el 25 de

abril solicitaron formalmente información, enviando una carta solicitando los

balances financieros en donde se recalcaba que era para la confección del

proyecto de contrato colectivo, lo que no fue entregado por la empresa dentro de

plazo, que vencía el 25 de mayo. Antes del 31 de mayo la empresa no solicito

ninguna reunión para aclarar temas sindicales. Luego el 1 de junio, cerca de las

08:30 de la mañana recibieron un correo por parte de la empresa enviando una

propuesta de servicios mínimos por correo electrónico, la cual no se había hecho

llegar con anterioridad. Siguieron todos los pasos que contempla una negociación

colectiva, hubo una serie de mediaciones por impugnaciones de la clínica al

proyecto de contrato colectivo.

TKMGDCXERX

Actualmente la negociación está suspendida por la presente causa, se han

seguido reuniendo de manera informal, el sindicato siempre ha solicitado

reuniones, pero no han llegado a acuerdo. Además se hicieron cuatro denuncias

por prácticas antisindicales entre las cuales se encontraba la no entrega de

información relativa a los balances de la clínica para hacer un proyecto de contrato

colectivo acorde a la realidad, la negación de quererse a sentar a negociar con el

sindicato, aumentos de sueldo a personas que se retiraron del sindicato, lo que

terminó con una mediación en la cual la empresa reconoció el error que cometió,

llegando a un acuerdo de una indemnización para el sindicato y para los

trabajadores que están dentro de la organización.

Contrainterrogada, reitera que fue ella quien solicitó la reunión del 31 de

mayo a doña Romina Arias, en un pasillo, en el contexto de una charla, por temas

sindicales. En la tarde la primera reunión que comenzó a las 15:00 horas duró 45

minutos, la cual se terminó porque quisieron hacer entrega del proyecto, el que no

fue recibido por no existir servicios mínimos, suspendiéndose la reunión,

quedando las partes en consultar a sus respectivos abogados. El abogado del

sindicato llego a las 16:00 horas, agregando que además a esa hora tenían una

asamblea en el quinto piso, reiterando la dinámica de la reunión. Declara que

llegaron con el abogado a la inspección a las 17:00 horas aproximadamente,

recibiéndolos personalmente don Alejandro Cárdenas.

Agrega que de manera informal se les dijo que había que ver el tema de los

servicios mínimos, con anterioridad, dos o tres veces, en el pasillo. Suponía que

estaban trabajando los servicios mínimos. Entiende que la negociación comenzó

el 25 de abril, y luego el 31 de mayo se presentó el proyecto de contrato colectivo.

Tomo conocimiento en julio del presente juicio.

En la secuela del presente juicio fueron citados por la Inspección del

Trabajo a una mediación, respondiendo que si la clínica seguía en la misma

posición de no querer mejorar ciertas condiciones no concurrirían a la mediación,

TKMGDCXERX

indicando que siempre se presentan las propuestas que se les han hecho a la

asamblea, pasando a señalar en su concepto las consecuencias de no tener

servicios mínimos, señalando que 225 trabajadores serían los involucrados en una

huelga en todas las áreas, precisando aspectos sobre el particular.

ii. Mauricio Barría Mena: Es abogado, y en tal calidad en marzo de 2017

los dirigentes sindicales le solicitaron su asesoría en un procedimiento de

negociación colectiva, sosteniendo reuniones desde la primera semana de marzo

para tal efecto. Explica que le informaron el estado del sindicato, requiriendo

información, elaborando el 25 de abril una solicitud de documentos, los cuales la

empresa nunca entregó. El 31 de mayo, aprovechando una asamblea, se acordó

que se iba a exponer el proyecto de contrato colectivo, el cual estaba terminado,

impreso en tres copias. Se presentó a la asamblea y se les dijo que a las 15:00

horas se iba a presentar formalmente a la empresa en triplicado, siendo él quien

coordino toda la gestión. Según lo que se le comentó, el proyecto de contrato

colectivo no fue recepcionado de lo que se enteró porque el dirigente Gustavo

Saldivia le escribió un whatssap y posteriormente recibió un llamado en donde

Romina Arias y el Gerente se negaron a recibir el proyecto de contrato colectivo.

El testigo fue a la clínica, acompaña a los dirigentes sindicales a presentar por

segunda vez el proyecto de contrato colectivo, llegando a la parte de gerencia de

la clínica, sale Romina Arias y en buenos términos le dice que la reunión se va a

realizar sin asesores. Luego de 20 minutos aparecen los dirigentes sindicales

señalándoles que la empresa se negó a recibir el proyecto de contrato colectivo,

subieron a la asamblea que se estaba desarrollando en el quinto piso, le

informaron la situación a la asamblea, decidiendo hacer la notificación Forzada del

proyecto a través de la Inspección del Trabajo, llamando en el instante a Héctor

Moyano que es el Coordinador de Relaciones Laborales con sede en Puerto

Montt, quien le entrega el número del Inspector Comunal con quien se comunica

telefónicamente, quien le señala que aún está en la Inspección del Trabajo,

trasladándose a sus dependencias, timbrándose el proyecto de contrato colectivo.

TKMGDCXERX

Al día siguiente le comunican por whatssap que se remitió al sindicato una

propuesta de servicios mínimos, sin que antes existiera alguna propuesta de

servicios mínimos. Esperaron que les presentaran la respuesta de contrato

colectivo, la que tenía una objeción de legalidad porque no se podía presentar el

proyecto de contrato colectivo porque la empresa había presentado una propuesta

de servicios mínimos, tesis que no comparte, agregando que actualmente a

negociación colectiva se encuentra suspendida, precisando los puntos ya

declarados en el contrainterrogatorio, señalando que las últimas correcciones del

proyecto de contrato colectivo se realizaron entre los días 29 y 30 de mayo,

respondiendo finalmente al Tribunal que en el proyecto de contrato colectivo

presentado por la directiva sindical no aborda en ninguno de sus puntos los

servicios mínimos, tema sobre el cual no ha existido ningún tipo de acercamiento.

iii. Juana Adamas: Es tesorera del sindicato clínica Puerto varas SpA el

que existe desde el 5 de enero de 2015, luego rectifica el año al 2016. En

ocasiones se hablaron de pasillo sobre los servicios mínimos, señalando que

comenzaron a trabajar sobre el proyecto de contrato colectivo a finales de marzo,

presentando la primera solicitud de información el día 25 de abril, sin que al 25 de

mayo se hubiere proporcionado la información solicitada por la clínica,

procediendo a realizar el proyecto de contrato colectivo con lo que tenían. El 31 de

mayo se hizo una reunión donde la empresa no quiso recibir el proyecto de

contrato colectivo por no tener pactados los servicios mínimos, siendo suspendida

la reunión hasta las 16:00 horas. Al retomar la reunión nuevamente no se recibió

el proyecto, agregando que la empresa no les intentó entregar nada. Ante la

negativa de la empresa, en asamblea se tomó la decisión de ir a entregar el

proyecto en la Inspección del Trabajo. Al día siguiente a las 08:00 de la mañana

reciben un proyecto de servicios mínimos, luego se le notificó a la empresa sobre

la entrega del proyecto de contrato en la inspección del trabajo. Antes del 1° de

junio la empresa nunca presentó alguna propuesta de servicios mínimos. Hasta la

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fecha no hay acercamientos con la empresa, encontrándose a la espera de la

resolución en la presente causa.

Contrainterrogada señala que cada vez que la empresa enviaba una

propuesta, ésta se e exponía a la asamblea. Señala que han pensado en los

servicios mínimos, todo lo que es urgencia y pabellón, pasando a precisar lo

declarado precedentemente. Señala que no presentaron un proyecto de contrato

porque estaban esperando la reforma laboral.

C) Declaración de parte del inspector Comunal del Trabajo, quien

resumidamente manifestó que es el Jefe de la Inspección comunal del Trabajo,

indicando que el 31 de mayo fue requerido por el abogado de la comisión

negociadora del sindicato, porque necesitaban ingresar un proyecto de

negociación colectiva ya que en dos oportunidades anteriores la empresa se negó

a recibirlo, concurriendo a las oficinas de la Inspección del Trabajo cerca de las

17:00 horas, solicitando ingresar los ejemplares del proyecto de negociación

colectiva, solicitando que sea notificado por el servicio a su cargo. Agrega que

como el encargado de estos procedimientos no se encontraba en esos minutos, y

de conformidad a las instrucciones internas del servicio, se procedió a notificar a la

empresa el día siguiente. El 1 de junio se recibió una nota de la Clínica en la que

señala que le han hecho una propuesta de servicios mínimos al sindicato,

acompañando los antecedentes de la propuesta, sin que exista un requerimiento

de calificación de servicios mínimos. Días posteriores se le notifica a la empresa

que no hay un requerimiento de calificación de servicios mínimos y que debe

contestar el proyecto y en esa respuesta debe hacer las observaciones que sean

pertinentes, en las cuales la empresa impugnó el inicio del proceso y en subsidio

contesta el proyecto. El sindicato reclamó ante la Inspección del Trabajo de la

respuesta de la Clínica porque ya había comenzado el proceso de negociación

colectiva, lo que dio origen a la emisión de la Resolución Nº 94 que se pronuncia

sobre la respuesta de la empresa y el reclamo de los trabajadores, pasando a

explicar los fundamentos de la referida resolución. El 24 de abril ingresó una copia

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de un requerimiento de información hecha a la empresa para preparar el proyecto

de negociación colectiva, sin que el empleador contestara la solicitud, lo que fue

motivo de una denuncia por prácticas antisindicales, pasando a explicar el proceso

para calificar los servicios mínimos, indicando que si no hay acuerdo de los

servicios mínimos no puede iniciarse la negociación, pero que éste no es el caso

porque no hay presentación se servicios mínimos.

Sexto: Que, amén de lo dispuesto en el artículo 501 del Código del Trabajo,

es necesario señalar que, de conformidad a las circunstancias que no resultaron

controvertidas, y que se desprenden del escrito de reclamo y de su contestación

verbal realizada en la audiencia de estilo, considerando además la declaración de

los testigos Ruy Benavides Medina, Ricardo Villarroel, Romina Arias Sánchez,

Verónica Andrea Conei Paillán, Mauricio Barría Mena, Juana Adamas, la

declaración de parte constituida por el relato de don Alejandro Cárdenas Aleite, y

teniendo a la vista la totalidad de la prueba documental incorporada por las partes,

según su multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión, es posible

dar por sentado los siguientes hechos:

1. Que, el día 5 de enero de 2016 se constituyó formalmente el

único sindicato de la Clínica Puerto Varas SpA.

2. Que, a lo menos, desde diciembre del año 2016 el Sindicato

Clínica Puerto Varas y la empresa han mantenido conversaciones sobre un

proceso de negociación colectiva y sobre la necesidad de abordar el punto

de los servicios mínimos y equipos de emergencia.

3. Que, el 25 de abril del año en curso el Sindicato Clínica Puerto

Varas realizó un requerimiento de información a la empresa sobre sus

balances y demás antecedentes, haciendo ejercicio de su derecho a

información, sin obtener respuesta dentro de plazo, lo que en definitiva

desencadenó una denuncia por prácticas antisindicales.

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4. Que, el día 31 de mayo de 2017 la empresa y el sindicato de

la Clínica Puerto Varas tuvieron una reunión para abordar temas sindicales,

la cual fue solicitada por el sindicato, y que se desarrolló en sucesivas

jornadas en el transcurso de la tarde de ese día, a partir de las 15:00 horas,

siendo la dinámica de esta reunión el punto de mayor controversia fáctica,

cuya relevancia será analizada en el motivo décimo cuarto de la presente

sentencia.

5. Que, el día 31 de mayo de 2017, en horas de la tarde,

posterior a la reunión referida en el punto anterior, el sindicato presentó un

proyecto de contrato colectivo de trabajo en la Inspección del Trabajo,

manifestando en dicha repartición pública que la empresa no quiso recibir el

proyecto.

6. Que, el día 1 de junio de 2017, la empresa notifica en horas de

la mañana por correo electrónico a los dirigentes sindicales un proyecto de

servicios mínimos, el cual fue ingresado posteriormente en la Inspección del

Trabajo. Posteriormente, ese mismo día, a las 11:00 horas

aproximadamente, un funcionario de la Inspección del Trabajo notificó a la

empresa la presentación de un proyecto de contrato colectivo realizado por

el sindicato el día anterior.

7. Que, el 9 de junio de 2017 la Inspección Comunal del Trabajo

notificó a la Clínica Puerto varas SpA el Ordinario Nº 191 que da cuenta del

inicio de la negociación colectiva.

8. El 12 de junio la empresa formulo impugnaciones de legalidad

al proyecto de contrato colectivo relativas, en lo que interesa a esta causa,

sobre la oportunidad de presentación del proyecto. El 16 de junio del

presente el Sindicato de la empresa formuló una reclamación ante la

Inspección del Trabajo de Puerto Varas, defendiendo la oportunidad del

proceso de negociación colectiva.

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9. El 4 de julio de 2017 se dictó la resolución Nº 94 que acogió la

reclamación del sindicato, estimándose por la autoridad administrativa que

el procedimiento de negociación colectiva es oportuno y ajustado a la

legislación vigente, debiendo seguirse con el proceso de negociación de

conformidad a las etapas establecidas en la ley.

10. El 10 de julio del año en curso se presentó un recurso de

reposición contra la resolución indicada en el punto anterior, el cual fue

rechazado el día 11 de julio de 2017 mediante la resolución Nº 95 dictada

por el Inspector Comunal del Trabajo, siendo éste el acto administrativo

reclamado en la presente causa.

Séptimo: Que, la controversia central de la litis se plantea sobre la

Resolución reclamada Nº 95, de fecha 11 de julio de 2017, dictada por la

Inspección Comunal del Trabajo de Puerto Varas, que rechazó un recurso de

reposición deducido por la Clínica Puerto Varas SpA, contra la Resolución Nº 94,

de fecha 4 de julio de 2017, por entender la reclamante que la Inspección del

Trabajo incurre en una errada interpretación jurídica de las actuales normas sobre

servicios mínimos, sosteniendo que la negociación colectiva no puede comenzar

mientras aquellos no se encuentren establecidos previamente.

Octavo: Que, por su parte, la Resolución Nº 95, de 11 de julio de 2017

rechaza la reposición deducida contra la Resolución Nº 94, de 4 de julio de 2017,

remitiéndose al dictamen 5346/092 de 28 de octubre de 2016, el cual dispone que

el único caso en que la negociación colectiva se suspende, consiste en la

presentación de un requerimiento de calificación de servicios mínimos, suspensión

que se mantiene en tanto no exista un pronunciamiento sobre aquél por la

Dirección del Trabajo, argumentándose por el órgano recurrido que la propuesta

efectuada por el empleador no se encuentra dentro de la hipótesis referida en el

artículo 360 del Código del Trabajo, porque el sindicato fue constituido el 5 de

enero de 2016.

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Noveno: Que, fijando el marco normativo sobre el cual discurre la

controversia sentada precedentemente, cabe señalar que la Ley Nº 20.940, con

entrada en vigencia el 1º de abril de 2017, sustituyó el Libro IV del Código del

Trabajo, artículos 303 y siguientes, en cuyo título IV se establece el procedimiento

de negociación colectiva, dentro del cual, en el capítulo VI se ubica el “derecho a

huelga”, consagrándose en el capítulo siguiente las “Limitaciones al ejercicio

del derecho a huelga”, desde los artículos 359 y siguientes del Código del

Trabajo, regulándose en este último la institución de los servicios mínimos y

equipos de emergencia.

En esta línea, el artículo 360 del Código del Trabajo establece

expresamente que los servicios mínimos y los equipos de emergencia deberán ser

calificados antes del inicio de la negociación colectiva, de lo que se sigue que, en

principio, la referida calificación constituye un requisito previo al proceso negocial.

No obstante lo anterior, los incisos tercero y cuarto de la misma norma establecen

las hipótesis fácticas de la exigencia y la forma de sustanciar la calificación de los

servicios mínimos, regulándose en un caso la tramitación para el evento de existir

contrato colectivo vigente, mientras que el siguiente inciso regula la hipótesis en

que no existe sindicato en la empresa.

Décimo: Que, desde esta perspectiva, ninguno de los dos mandatos

procedimentales resultan aplicables en la especie -conclusión que resulta pacífica

entre las partes, según se desprende de sus alegatos finales- puesto que el

primero de ellos no guarda armonía con las circunstancias fácticas del caso, al no

existir contrato colectivo vigente, mientras que el segundo es inaplicable porque su

mandato ordena al empleador efectuar la propuesta de servicios mínimos dentro

de los 15 días siguientes a la comunicación de la constitución del sindicato, lo que

no ha podido ocurrir en la especie, toda vez que el sindicato fue constituido el día

5 de enero de 2016, época en la que aún no entraba en vigencia la actual

legislación.

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Décimo primero: Que, bajo este orden de ideas, existiendo un requisito

negocial previo consistente en la calificación de los servicios mínimos, y

careciendo nuestra legislación de normas positivas que regulen la situación fáctica

en la que se encuentran las partes de la negociación colectiva, esto es, con

sindicato debidamente constituido pero sin instrumento colectivo vigente,

preciso es determinar si, a la luz del derecho, deben establecerse primeramente

los servicios mínimos de la forma que lo sostiene el reclamante.

Décimo segundo: Que, debe señalarse en primer lugar que no existe una

limitación temporal que ordene a las partes presentar dentro de un plazo

específico un proyecto de contrato colectivo, por disponerlo así expresamente el

artículo 332 del Código del Trabajo, al indicar que la presentación del proyecto de

contrato colectivo puede realizarse en cualquier tiempo, resultando un hecho no

controvertido en la causa, que esto ocurrió el día 31 de mayo de 2017, por

haberse ingresado éste en la Inspección del Trabajo, al alero del artículo 329 del

Código del Ramo, debiendo tenerse ésta fecha como la correspondiente al

inicio de la negociación colectiva, desde que, por mandato legal, ésta comienza

con la presentación del proyecto de contrato colectivo de trabajo por parte del

sindicato.

Décimo tercero: Sobre lo dicho cabe señalar que existe discrepancia sobre

la forma en que se produjo la reunión entre los dirigentes sindicales y la empresa

el día 31 de mayo del año en curso, sosteniéndose por la Inspección del Trabajo

que los dirigentes sindicales intentaron hacer entrega de un proyecto de contrato

colectivo, a lo menos en dos oportunidades, mientras que la Clínica Puerto Varas

sostiene que ello no es efectivo, y que fue la empresa la que abordó el punto de

los servicios mínimos, antes y durante la mentada reunión, intentando, en la

secuela de las sucesivas reuniones que se produjeron ese día, entregar una

propuesta de servicios mínimos a los dirigentes sindicales, quienes no la quisieron

recibir.

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Décimo cuarto: Que, sobre la dinámica de la reunión, ambas partes

rindieron prueba testimonial, la cual respalda las posiciones de cada una,

manifestando, los testigos de una y otra, declaraciones disimiles sobre la

disposición de la empresa y la del sindicato en orden a recepcionar los

instrumentos que a cada una le habrían sido presentados.

En este aspecto, si bien el punto en discusión resulta a primeras luces

relevante por haber afirmado la Clínica en su reclamo que desde aquél momento

existió una propuesta de servicios mínimos, y al día siguiente un requerimiento de

su parte, en los términos del artículo 360 inciso cuarto, para éste Tribunal,

cualquier forma de abordar el punto específico sobre servicios mínimos, previo a la

reunión del 31 de mayo del año en curso, en conversaciones informales o “de

pasillo” según señalaron los testigos, e incluso ese mismo día con el supuesto

intento de entrega al sindicato del proyecto de servicios mínimos, ello no pasa de

ser una mera propuesta y no un requerimiento en los términos que estipula la ley,

ya que éste último se encuentra dado por la presentación de un requerimiento

formal ante la Inspección del Trabajo, solicitando su intervención para calificar los

servicios mínimos, siendo ese el sentido del artículo 360 inciso cuarto del Código

del Ramo.

Sobre el particular, ni aún la presentación de una propuesta de servicios

mínimos realizada por la Clínica Puerto Varas el día 1 de junio de 2017 ante la

Inspección del Trabajo tiene la naturaleza de un requerimiento en los términos que

exige la ley, desde que la referida presentación constituye una mera propuesta de

negociar mediante un proyecto realizado por la propia empresa, en circunstancias

que el requerimiento al que alude la ley consiste en un acto de calificación de

servicios mínimos, el cual a la fecha aún no ha ocurrido, ya que los testigos están

contestes en que con ocasión de la presente causa no se ha continuado con el

proceso de negociación, y en la declaración de parte don Alejandro Cárdenas

señaló que hasta la fecha aún no existe ningún requerimiento formal en la

Inspección del Trabajo.

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Décimo quinto: Que, a su turno, existen fundamentos constitucionales para

sostener la línea interpretativa restrictiva que se sigue sobre la expresión

“requerimiento”, dado que la institución de los servicios mínimos constituyen una

limitación al derecho a huelga, ya que así se encuentra titulado expresamente el

capítulo donde éstos se encuentran regulados, en los artículos 345 y siguientes

del Código del Trabajo, derecho que tiene asidero constitucional en el artículo 19

Nº 16 inciso final de la Carta Fundamental, debiendo por tanto interpretarse estas

limitaciones de forma restrictiva, atendido su carácter excepcional frente a la

consagración de un derecho fundamental, lo cual se ve corroborado con el

Mensaje de la Ley Nº 20.940, que dispone “La atención de los servicios mínimos

no implicará restar eficacia al ejercicio del derecho a huelga y deberá realizarse a

través de uno o más “equipos de emergencia” dispuestos por los trabajadores

involucrados en el proceso de negociación.”1

Décimo sexto: Que, por lo demás, estas normas se encuentran reguladas

en el Libro IV del Código del Trabajo, cuyo epígrafe se titula “De la negociación

colectiva”, la cual para nuestro constituyente es un derecho de los trabajadores,

según se extrae del tenor literal del artículo 19 Nº 16 de la Constitución Política de

la República, que estipula sobre el particular “La negociación colectiva con la

empresa en que laboren es un derecho de los trabajadores, salvo los casos en

que la ley expresamente no permita negociar.”, de lo que se concluye que al darle

una interpretación extensiva a la expresión “requerimiento” establecida en el

artículo 360 del Código del Trabajo, de la forma que sostiene la reclamante, no

sólo extiende la limitación al derecho a huelga señalado precedentemente, sino

que también se impide el ejercicio del derecho constitucional a negociar

colectivamente que le asiste al sindicato, a pretexto de cumplir con un requisito

legal, lo que ha ocurrido materialmente en este caso por encontrarse paralizado el

1 Primer Trámite Constitucional: Cámara de Diputados. MENSAJE DE S.E. LA PRESIDENTA DE LA REPÚBLICA CON EL QUE SE INICIA PROYECTO DE LEY QUE MODERNIZA EL SISTEMA DE RELACIONES LABORALES, INTRODUCIENDO MODIFICACIONES AL CÓDIGO DEL TRABAJO. Mensaje Nº 1055-362/ de fecha 29 de diciembre de 2014.

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proceso de negociación a la espera de la sentencia definitiva, según se indicó en

la testimonial.

Lo razonado precedentemente resulta coherente además con lo dispuesto

en la segunda parte de la Garantía Constitucional en análisis, al señalar que “La

ley establecerá las modalidades de la negociación colectiva y los procedimientos

adecuados para lograr en ella una solución justa y pacífica.”, debiendo entenderse

por tanto que no es posible establecer el requisito previo de calificación de

servicios mínimos por no existir hipótesis fáctica ni ley procedimental para el caso

de marras.

Décimo septimo: Que, de lo dicho, es posible concluir que nuestro sistema

reconoce constitucionalmente el derecho a huelga y el de negociar

colectivamente, los cuales tienen configuración legal en el Código del Trabajo,

siendo la institución de los servicios mínimos una limitación al primero de ellos, sin

que en la especie hubiere existido antes de la presentación del proyecto de

contrato colectivo en la Inspección del Trabajo un requerimiento de servicios

mínimos por parte de la Clínica en los términos del artículo 360 inciso cuarto del

Código del Trabajo, debiendo añadirse a lo expuesto que la negociación colectiva

comenzó el 31 de mayo, y la presentación que el reclamante entiende como

“requerimiento de servicios mínimos” se realizó formalmente el primero de junio,

sin que la norma de la norma establecida en el artículo 360 del estatuto del trabajo

en parte alguna establezca un efecto suspensivo respecto de una negociación

colectiva ya iniciada, en el caso sub lite, el 31 de mayo de 2017.

Décimo octavo: Que, por su parte, la interpretación del actor, en cuanto a

que siempre el sindicato podría paralizar la negociación de los servicios mínimos

no es efectiva, ya que como fuera dicho precedentemente, nuestro derecho regula

los servicios mínimos y el proceso de negociación colectiva, en circunstancias que

la situación fáctica de la presente causa es especialísima frente a los mandatos

del legislador, por no encontrarse regulada su situación fáctica, lo que dejará de

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ocurrir una vez que las partes suscriban el contrato colectivo correspondiente,

siendo carga de la empresa velar, tanto en este primer proceso de negociación

colectiva, como en aquellos que se produzcan en el futuro, para que los servicios

mínimos se pacten dentro de tiempo y con el contenido que corresponde.

Décimo noveno: Que, en consecuencia, no resulta exigible en el presente

caso solicitar la calificación de los servicios mínimos y equipos de emergencia

para iniciar el proceso de negociación colectiva, por los fundamentos legales y

constitucionales expuestos, los cuales resultan plenamente compatibles con la

Resolución Nº 95, de 11 de julio de 2017, dictada por la Inspección Comunal del

Trabajo de Puerto Varas, tanto en sus fundamentos, como el su decisión final, sin

avizorarse algún vicio de ilegalidad a su respecto.

Por estas consideraciones, y visto lo dispuesto en los artículos 303 y

siguientes del Código del Trabajo, 19 Nº 16 de la Constitución Política de la

república, y demás normas legales que resulten aplicables; se resuelve:

I.- Que se rechaza el reclamo interpuesto por Clínica Puerto Varas SpA ya

individualizada, contra la Resolución N° 95, de 11 de julio de 2017, dictada por la

Inspección Comunal del Trabajo de Puerto Varas.

II.- Que se condena en costas a la reclamante por haber sido totalmente

vencida.

Déjese sin efecto la medida cautelar decretada en la presente causa.

Notifíquese a las partes por correo electrónico a través de sus

abogados.

Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad.

RIT I-8-2017

RUC 17-4-0040025-3

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Dictada por don Pablo Álvarez Solís, Juez Suplente.

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A contar del 13 de agosto de 2017, la hora visualizada corresponde alhorario de verano establecido en Chile Continental. Para Chile InsularOccidental, Isla de Pascua e Isla Salas y Gómez restar 2 horas. Para másinformación consulte http://www.horaoficial.cl