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San Luís Potosí, S.L.P., 27 veintisiete de Octubre de 2017 dos mil diecisiete. VISTOS, para resolver los autos del Expediente Número 352/17, relativo al Juicio Ejecutivo Mercantil que promueve el ELIMINADO en su carácter de Endosatario en Procuración de ELIMINADO en contra de ELIMINADO ; y, R E S U L T A N D O ÚNICO.- Por escrito recibido el 17 diecisiete de Marzo del 2017 dos mil diecisiete, el ELIMINADO en su carácter de Endosatario en Procuración de ELIMINADO compareció ante este Juzgado demandando en la Vía Ejecutiva Mercantil y en ejercicio de la Acción Cambiaria Directa a ELIMINADO ; por el pago de la cantidad de $100,000.00 (CIEN MIL PESOS 00/100 M.N.) como Suerte Principal; por el pago de los Intereses Moratorios a razón del 6% seis por ciento mensual, desde que incurrió en mora y hasta la total solución del presente juicio; por el pago de las Costas y Gastos que se originen con motivo de la tramitación del presente juicio. Fundándose en las consideraciones de hechos y de derecho que estimó aplicables al

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Page 1: VISTOS, ELIMINADO en su carácter de Endosatario en ... · caso. Demanda que fue admitida en la que se ordenó requerir, notificar y emplazar a la parte demandada con el apercibimiento

San Luís Potosí, S.L.P., 27 veintisiete de Octubre de 2017 dos mil

diecisiete.

VISTOS, para resolver los autos del Expediente Número

352/17, relativo al Juicio Ejecutivo Mercantil que promueve el

ELIMINADO en su carácter de Endosatario en Procuración de

ELIMINADO en contra de ELIMINADO ; y,

R E S U L T A N D O

ÚNICO.- Por escrito recibido el 17 diecisiete de Marzo del 2017

dos mil diecisiete, el ELIMINADO en su carácter de Endosatario en

Procuración de ELIMINADO compareció ante este Juzgado

demandando en la Vía Ejecutiva Mercantil y en ejercicio de la Acción

Cambiaria Directa a ELIMINADO ; por el pago de la cantidad de

$100,000.00 (CIEN MIL PESOS 00/100 M.N.) como Suerte Principal;

por el pago de los Intereses Moratorios a razón del 6% seis por ciento

mensual, desde que incurrió en mora y hasta la total solución del

presente juicio; por el pago de las Costas y Gastos que se originen

con motivo de la tramitación del presente juicio. Fundándose en las

consideraciones de hechos y de derecho que estimó aplicables al

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caso. Demanda que fue admitida en la que se ordenó requerir,

notificar y emplazar a la parte demandada con el apercibimiento legal

correspondiente, lo cual fue cumplimentado y previa certificación

asentada y en razón de no haber comparecido la parte demandada a

dar contestación a la demanda entablada en su contra dentro del

término legal concedido, se le decretó la correspondiente rebeldía,

teniéndole por perdido el derecho que en tiempo pudo haber

ejercitado, ordenando abrir el juicio a prueba para su desahogo, en el

que se admitieron y calificaron de legales las pruebas ofrecidas por la

parte actora, mandándose recibir con citación de parte contraria,

fijando fecha y hora para las que así lo ameritaron, cuyo resultado

obra en autos. Concluida la etapa procesal en mención y previa su

certificación, se ordenó poner los autos a la vista de las partes para

que alegaran de buena prueba, haciendo uso de este únicamente la

parte actora; citando para resolver el presente juicio; y,

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO.- Este Juzgado es competente para conocer del

presente juicio, atento lo dispuesto por los artículos 104 de la

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Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 1090, 1091 y

1104 del Código de Comercio.

SEGUNDO.- La Vía Ejecutiva Mercantil ejercitada por la parte

actora es la correcta, por así disponerlo el artículo 1391 del Código de

Comercio, al tratarse el documento base de la acción de un título de

crédito que trae aparejada ejecución.

TERCERO.- La personalidad de la parte actora quedó justificada

en juicio, atento a lo dispuesto por el artículo 1061 del Código de

Comercio, 29 y 35 de la Ley General de Títulos y Operaciones de

Crédito, toda vez que del documento fundatorio de la acción se

advierte el endoso conferido a su favor, el cual reúnen las exigencias

previstas en los preceptos invocados.

CUARTO.- La Acción Cambiaria Directa que hace valer la parte

actora es la correcta conforme lo dispuesto por los artículos 1, 5, 150,

151, 152 y relativos de la Ley General de Títulos y Operaciones de

Crédito, quien la funda en un pagaré suscrito por la demandada el 8

ocho de Noviembre del 2014 dos mil catorce, a favor de la endosante

de la parte actora, por la cantidad de $100,000.00 (CIEN MIL PESOS

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00/100 M.N.), con fecha de vencimiento el mismo día 8 ocho de

Noviembre del 2014 dos mil catorce, en el que se pactó un interés del

6% seis por ciento mensual. Documento que reúne las exigencias

previstas por el artículo 170 del ordenamiento legal antes invocado, de

tal manera que lo convierte indiscutiblemente en título de crédito con

los efectos legales que establece la Ley, Título Ejecutivo que hace

prueba preconstituida conforme al criterio sustentado por la Suprema

Corte de Justicia de la Nación en la Tesis de Jurisprudencia, visible a

fojas 904 del Apéndice del Poder Judicial de la Federación 1917-1985,

Cuarta Parte, Tercera Sala, bajo la voz:

“TÍTULOS EJECUTIVOS.- Los títulos que conforme a la Ley

tienen el carácter de ejecutivos, constituyen una prueba

preconstituida de la acción ejercitada en juicio y la dilación

probatoria que en éste se concede es para que la parte

demandada justifique sus excepciones y no para que el actor

pruebe su acción.”

Aunado a lo anterior, se encuentra la confesión ficta y tácita de la

parte demandada, quien no obstante haber sido emplazada en forma

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legal, no compareció a dar contestación a la demanda entablada en su

contra, juzgándose en rebeldía y teniéndole por ciertos los hechos de

la demanda que dejó de contestar; así como la Prueba Confesional a

su cargo declarándolo confeso de las posiciones calificadas de

procedentes. Lo anterior de conformidad con lo establecido en el

artículo 95 del Código Federal de Procedimientos Civiles aplicado

supletoriamente al 1054 del Código de Comercio en vigor, la cual

adminiculada con la documental antes valorada se le da pleno valor

probatorio.

De lo que se concluye que la parte actora demostró su acción y

la parte demandada ELIMINADO fue juzgada en rebeldía; por lo que

se le condena al pago de la cantidad de $100,000.00 (CIEN MIL

PESOS 00/100 M.N.) como Suerte Principal.

Por lo que hace a la prestación reclamada por la parte actora

en el Capítulo de Prestaciones del escrito inicial de demanda, en

el que solicita el pago de cantidad líquida por concepto de Intereses

Moratorios a razón del 6% seis por ciento mensual, generados

desde que incurrió en mora hasta la total solución del adeudo, resulta

improcedente aprobar la prestación que se reclama de acuerdo al

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porcentaje pactado por dicho concepto en el documento base de la

acción.

Lo anterior es así toda vez que en términos de los artículos 1º

Párrafo Tercero de la Constitución Federal y 21, numeral 3 de la

Convención Americana de los Derechos Humanos, el Juzgador se

encuentra facultado para que, si advierte que la tasa de interés

consignada en el Pagaré es notoriamente excesiva, pueda

reducirla oficiosa y prudencialmente, valorando las circunstancias

particulares del caso y las actuaciones que tenga para resolver,

atendiendo a los parámetros señalados en la Jurisprudencia

1ª./J.47/2014 (10ª) publicada en el Semanario Judicial de la

Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro 7, Tomo I, Junio 2014,

página 402 bajo el siguiente Título:

“PAGARÉ. SI EL JUZGADOR ADVIERTE QUE LA TASA DE

INTERESES PACTADA CON BASE EN EL

ARTÍCULO 174, PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA LEY GENERAL DE

TÍTULOS Y OPERACIONES DE CRÉDITO ES NOTORIAMENTE

USURARIA PUEDE, DE OFICIO, REDUCIRLA

PRUDENCIALMENTE.”

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Pues aquéllos que consistan en circunstancias particulares del

caso (relación entre las partes; calidad de los sujetos; actividad del

acreedor; destino; monto; plazo y garantías del crédito) pueden quedar

revelados a través de los datos contenidos en la demanda y sus

anexos, mientras que los relativos a indicadores financieros (tasas de

interés bancarias y variación del índice inflacionario nacional), éstos

constituyen hechos notorios que no requieren de planteamientos ni

pruebas de las partes, por encontrarse difundidos mediante

publicaciones impresas o electrónicas oficiales.

Sin que obste el hecho de la falta de contestación de demanda y

ello sea un obstáculo práctico para que el juzgador conozca algunos

de los parámetros señalados en la precitada Jurisprudencia

1ª./J.47/2014 (10ª). Lo anterior acorde el criterio Jurisprudencial

emitido por los Tribunales Colegiados de Circuito, visible en la Página

2441 de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 16

Marzo 2015, Tomo III, Tesis XXVII. Tercero 23 C (10a), bajo el rubro:

“PAGARE. AÚN CUANDO EL JUICIO SE SIGA EN REBELDÍA, EL

JUZGADOR TIENE LA OBLIGACIÓN DE PROTEGER Y

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GARANTIZAR OFICIOSAMENTE EL DERECHO HUMANO DEL

ENJUICIADO A NO SUFRIR USURA.”

Por tal razón, en estricto acatamiento a lo dispuesto en las

disposiciones legales antes citadas y atendiendo a que la parte actora

reclama en su demanda el interés moratorio pactado en el

documento base de la acción a razón del 6% seis por ciento

mensual, es por lo que esta autoridad considera necesario establecer

si el interés pactado en el documento base de la acción es usurario, es

decir, si la parte actora con su fijación obtiene un provecho propio y de

modo abusivo sobre la propiedad de la parte demandada, un interés

excesivo derivado de un préstamo.

Conforme lo dispuesto en el artículo 174 de la Ley General de

Títulos y Operaciones de Crédito, que a la letra dice:

“ARTÍCULO 174.- Son aplicables al pagaré en lo conducente,

los artículos 77, párrafo final, 79, 80, 81, 85, 86, 88, 90, 109 al 116,

126 al 132, 139, 140, 142, 143 párrafos segundo y tercero, 148,

149, 150 fracciones II y III, 151 al 162 y 164 al 169.

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Para los efectos del artículo 152, el importe del pagaré

comprenderá los réditos caídos; el descuento del pagaré no

vencido se calculará al tipo de interés pactado en éste, o en su

defecto al tipo legal, y los intereses moratorios se computarán al

tipo estipulado para ellos; a falta de esa estipulación, al tipo de

rédito fijado en el documento, y en defecto de ambos, al tipo

legal.

El suscriptor del pagaré se considerará como aceptante

para todos los efectos de las disposiciones enumeradas antes,

salvo el caso de los artículos 168 y 169, en que se equiparará al

girador.”

Resulta aplicable el ya referido criterio Jurisprudencial 1a./J.

47/2014 10ª, visible en la página 402 de la Gaceta del Semanario

Judicial de la Federación, Libro 7, Junio de 2014, Tomo I, Décima

Época, que a la letra dice:

“PAGARÉ. SI EL JUZGADOR ADVIERTE QUE LA TASA DE

INTERESES PACTADA CON BASE EN EL ARTÍCULO 174,

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PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA LEY GENERAL DE TÍTULOS Y

OPERACIONES DE CRÉDITO ES NOTORIAMENTE USURARIA

PUEDE, DE OFICIO, REDUCIRLA PRUDENCIALMENTE.- El párrafo

segundo del citado precepto permite una interpretación conforme con

la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al prever

que en el pagaré el rédito y los intereses que deban cubrirse se

pactarán por las partes, y sólo ante la falta de tal pacto, operará el tipo

legal; pues ese contenido normativo debe interpretarse en el sentido

de que la permisión de acordar intereses no es ilimitada, sino que

tiene como límite que una parte no obtenga en provecho propio y de

modo abusivo sobre la propiedad de la otra, un interés excesivo

derivado de un préstamo. Así, el juzgador que resuelve la litis sobre el

reclamo de intereses pactados en un pagaré, para determinar la

condena conducente (en su caso), debe aplicar de oficio el referido

artículo 174, acorde con el contenido constitucionalmente válido de

ese precepto y a la luz de las condiciones particulares y los elementos

de convicción con que se cuente en cada caso, para que dicho

numeral no pueda servir de fundamento para dictar una condena al

pago de intereses usurarios, por lo que si el juzgador adquiere

convicción de oficio de que el pacto de intereses es notoriamente

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usurario acorde con las circunstancias particulares del caso y las

constancias de actuaciones, entonces debe proceder, también de

oficio, a inhibir esa condición usuraria apartándose del contenido del

interés pactado, para fijar la condena respectiva sobre una tasa de

interés reducida prudencialmente para que no resulte excesiva,

mediante la apreciación razonada, fundada y motivada, y con base en

las circunstancias particulares del caso y de las constancias de

actuaciones que válidamente tenga a la vista al momento de resolver.

Ahora bien, cabe destacar que constituyen parámetros guía para

evaluar objetivamente el carácter notoriamente excesivo de una tasa

de interés -si de las constancias de actuaciones se aprecian los

elementos de convicción respectivos- los siguientes: a) el tipo de

relación existente entre las partes; b) la calidad de los sujetos que

intervienen en la suscripción del pagaré y si la actividad del acreedor

se encuentra regulada; c) el destino o finalidad del crédito; d) el monto

del crédito; e) el plazo del crédito; f) la existencia de garantías para el

pago del crédito; g) las tasas de interés de las instituciones bancarias

para operaciones similares a las que se analizan, cuya apreciación

únicamente constituye un parámetro de referencia; h) la variación del

índice inflacionario nacional durante la vida real del adeudo; i) las

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condiciones del mercado; y, j) otras cuestiones que generen

convicción en el juzgador. Lo anterior, sobre la base de que tales

circunstancias puede apreciarlas el juzgador (solamente si de las

constancias de actuaciones obra válidamente prueba de ellos) para

aumentar o disminuir lo estricto de la calificación de una tasa como

notoriamente excesiva; análisis que, además, debe complementarse

con la evaluación del elemento subjetivo a partir de la apreciación

sobre la existencia o no, de alguna situación de vulnerabilidad o

desventaja del deudor en relación con el acreedor.”

Por tal motivo, aplicando el dispositivo Legal ya invocado, el

contenido Constitucional y los elementos de convicción referidos

en el mismo, se puede concluir que la fijación del interés no es

ilimitada, sino que su limitante es evitar el abuso de quien

pretende su cobro, lo cual se evidencia acorde las circunstancias

particulares del caso y las constancias de actuaciones, que de arrojar

tal usura debe apartarse del interés pactado por las partes para

fijar la condena respectiva sobre una reducida prudencialmente,

que no resulte excesiva, mediante la apreciación razonada,

fundada y motivada.

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Por lo tanto, atendiendo los parámetros guías para evaluar

objetivamente el carácter notoriamente excesivo de una tasa de

interés y que señala la Jurisprudencia invocada en último término, se

particulariza el caso concreto y respecto a éstos se dice:

a) Tipo de relación existente entre las partes.-

De las constancias existentes en autos, se desprende que

únicamente lo es la expresada en la demanda, es decir de la parte

actora el carácter de Endosataria en Procuración y de la parte

demandada el carácter de Deudora.

b) La calidad de los sujetos que intervienen en la suscripción del

pagaré y si la actividad del Acreedor se encuentra regulada.-

Respecto a éste se advierte que el suscriptor lo es ELIMINADO

quien firmó por su propio derecho sin ostentar representación alguna a

favor de ELIMINADO sin ostentar tampoco representación legal

alguna.

c) El destino o finalidad del crédito.-

Este no se advierte del contenido del documento fundatorio

como tampoco se expresa en la demanda, concretándose únicamente

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a señalar la fecha de suscripción del documento a favor de un tercero,

fecha de vencimiento, tasa de interés, así como el motivo del endoso

en procuración y que ante la negativa de pago acude a hacerlo

exigible ante esta vía, pero de ninguna forma el destino o finalidad del

origen del crédito.

d) El monto del crédito.-

Se establece en el escrito inicial de demanda dentro del Capítulo

de Prestaciones, que la suma que reclama es de $100,000.00 (CIEN

MIL PESOS 00/100 M.N.) como Suerte Principal derivada del pagaré.

e) Plazo del crédito.-

Del documento base de la acción se desprende que la fecha de

suscripción del pagaré lo fue el 8 ocho de Noviembre del 2014 dos mil

catorce con vencimiento para el mismo día 8 ocho de Noviembre del

referido año.

f) La existencia de garantías para el pago del crédito.-

Del documento no se desprende que se haya pactado garantía

alguna, así mismo atendiendo al Acta de Emplazamiento del 5 cinco

de Junio del 2017 dos mil diecisiete, se entendió la misma con la

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propia demandada ELIMINADO requiriéndole por el pago de la

cantidad reclamada como suerte principal y demás prestaciones a que

se refiere el actor en su escrito de demanda, sin que se hubiere

señalado bienes de su propiedad para garantizar lo reclamado, por lo

que, el actor bajo su estricta responsabilidad señaló el bien inmueble

cuyas características obran en el acta de embargo, mismas que se

dan aquí por reproducidas como si se insertaran a la letra en obvio de

repeticiones innecesarias.

g) Las tasas de interés de las Instituciones Bancarias para

operaciones similares a las que se analizan, cuya apreciación

únicamente constituye un parámetro de referencia.-

Al efecto se tiene que la tasa del Costo Porcentual Promedio,

entendiendo éste como la tasa fijada por el Banco de México que

promedia el costo del dinero en el Sistema Financiero Mexicano, varía

en promedio de la suscripción del pagaré (8 ocho de Noviembre del

2014 dos mil catorce) a la fecha de presentación de demanda (17

diecisiete de Marzo del 2017 dos mil diecisiete), según los informes

rendidos por el Sistema Financiero Mexicano al Servicio de

Administración Tributaria publicados en el Diario Oficial de la

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Federación y la Página de Internet http://www.banxico.org.mx en

2.54% dos punto cincuenta y cuatro por ciento mensual, que por

tratarse la suscripción del documento fundatorio de la acción similar a

un préstamo Quirografario, entendiéndose éste, como un préstamo a

persona física o jurídica la cual otorga uno o más Pagarés a una fecha

determinada en garantía del dinero recibido, de tal manera, mediante

uno o varios documentos que avalan legalmente el pago a futuro, el

deudor se obliga a devolver el dinero recibido más intereses; es decir

un préstamo a corto plazo en el que la persona física o jurídica

deudora se compromete a rembolsar el importe prestado más los

intereses acordados por ambas partes mediante la suscripción de un

pagaré, figura jurídica prevista en el artículo 291 de la Ley General de

Títulos y Operaciones de Crédito, es decir de manera implícita se tiene

por aceptado el interés que fija el Banco de México.

h) La variación del Índice Inflacionario Nacional durante la vida

real del adeudo.-

Durante el periodo comprendido del mes de Noviembre del 2014

dos mil catorce, fecha en que se suscribió el documento base de la

acción al mes de Marzo del 2017 dos mil diecisiete, fecha en que se

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presentó la demanda, conforme lo establecido en el portal del INEGI

http://www.inegi.org.mx/sistemas/indiceprecios/calculadorainflaci

ón.aspx fue del 0.31% cero punto treinta y uno por ciento

mensual.

i) Condiciones del Mercado.-

Acorde lo antes mencionado y al acto jurídico similar a la

suscripción del pagaré, el Juzgador estima que la operación que dio

origen al documento base de la acción se asemeja más a un préstamo

personal, (préstamo en cuentas de nómina) y por ende, se tomarán

en cuenta las tasas de interés de las instituciones bancarias de esa

operación que serán el marco de referencia para regular el interés en

este asunto.

Específicamente, se consulta el cuadro comparativo ofrecido

por la Banca en México al mes de Noviembre del 2014 dos mil

catorce, -fecha en que debió haber efectuado el pago de este

concepto- por las instituciones de crédito BANCA AFIRME el 39%

treinta y nueve por ciento anual; BANCO DEL BAJÍO el 28%

veintiocho por ciento anual; BANCO INBURSA el 27.60% veintisiete

punto sesenta por ciento anual; BANORTE el 45% cuarenta y cinco

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por ciento anual; BBVA BANCOMER 40% cuarenta por ciento anual;

IXE BANCO 24% veinticuatro por ciento anual; SANTANDER 39.5%

treinta y nueve punto cinco por ciento anual.

La información se vincula y puede consultarse en la liga

htpp://www.conducef.gob.mx/comparativos/histórico.php?idc=1&im=hi

st_bancos.jpg y del contenido de la tabla que arroja la página de

Internet para este tipo de préstamos se procede a determinar la tasa

promedio fijada por los bancos en comento para esta clase de

préstamos; se suman las tasas máximas establecidas por cada

Institución Bancaria, arrojando la suma total de 243.1% doscientos

cuarenta y tres punto uno por ciento anual, resultado que se divide

entre siete, que es el número de Bancos que en esa fecha tenían

disponible la información, dando por resultado la tasa promedio de

34.72% treinta y cuatro punto setenta y dos por ciento anual.

Cantidad a la que se le debe sumar el 16% dieciséis por ciento,

que es la tasa del Impuesto al Valor Agregado fijada en esa época por

la ley correspondiente, que resulta de multiplicar 34.72% treinta y

cuatro punto setenta y dos por .16 punto dieciséis, resultando la

cantidad de 5.55% cinco punto cincuenta y cinco por ciento como el

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usuario de servicios financieros que adquiere un crédito con un banco

a través de un Préstamo de Nómina debe pagar tanto el interés

correspondiente, como el Impuesto al Valor Agregado, ambas tasas se

suman, dando la cantidad de 40.27% cuarenta punto veintisiete por

ciento como tasa anual.

Por tanto, es evidente que la convención entre particulares

sobre los intereses moratorios pactados en el documento base de

la acción es excesiva de acuerdo con el porcentaje obtenido con

el mecanismo explicado.

Como consecuencia de lo anterior, se ajusta la tasa que por

concepto de Intereses Moratorios se han pactado dado lo

excesivo de éstos y prudencialmente se reduce a la que regía en

el mercado financiero al momento que se asumió la obligación

por la falta de pago, calculada a la tasa del 40.27% cuarenta punto

veintisiete por ciento anual, es decir, 3.35% tres punto treinta y cinco

por ciento mensual, los cuales deberán empezar a correr a partir del 9

nueve de Noviembre del año 2014 dos mil catorce, al haber omitido

el cumplimiento de su obligación de pago y hasta la total solución del

adeudo.

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j) Otras condiciones que generen convicción en el Juzgador.-

Tomando en consideración lo antes aseverado y que no existe

constancia acerca de alguna situación de vulnerabilidad o desventaja

de la parte deudora (demandada) en relación a la Acreedora (actora),

y sí por el contrario se advierte que el domicilio de la parte demandada

en donde se efectuó el Emplazamiento y Embargo del bien inmueble

propiedad de la diversa demandada, revela cierto estatus económico

con el que no se puede establecer que se encuentre en estado de

extrema ignorancia sobre los efectos y consecuencias de contraer un

adeudo y suscribir el título de crédito base de la acción; sin que exista

constancia de que la parte demandada tenga un atraso intelectual por

alejamiento de las vías de comunicación o extrema situación

económica, al contar con un bien inmueble el cual forma parte de su

patrimonio dentro de la zona urbana.

Como tampoco existe prueba en autos que acredite encontrarse

en suma ignorancia o extrema miseria que provoque un estado de

vulnerabilidad o desventaja, como lo establecen los artículos 17 y 21

del Código Civil para el Distrito Federal en materia común y para toda

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la República en material federal, aplicado supletoriamente en términos

del artículo 2º del Código de Comercio en vigor.

No obstante, a juicio del Juzgador resulta inaplicable el interés

pactado en el documento fundatorio de la acción, por considerarlo

excesivo en perjuicio del deudor, tal y como ha quedado puntualizado

en párrafos que anteceden, ya que el documento base de la acción

ampara la cantidad de $100,000.00 (CIEN MIL PESOS 00/10 M.N.),

que multiplicada por el interés pactado del 6% seis por ciento mensual,

lo que arrojaría la cantidad de $6,000.00 (SEIS MIL PESOS 00/100

M.N.) mensuales por concepto de Intereses; y tomando en

consideración que a la fecha de presentación de demanda arroja más

del cien por ciento de la primera, lo que causa un detrimento al

patrimonio de la parte demandada, por lo que se procede a regular

dicho concepto a razón del 3.35% tres punto treinta y cinco por

ciento mensual, de acurdo con el porcentaje obtenido con el

mecanismo explicado, sobre la cual deberá pagar el concepto

correspondiente el ahora demandado a partir de que incurrió en mora

y hasta la total solución del adeudo.

Page 22: VISTOS, ELIMINADO en su carácter de Endosatario en ... · caso. Demanda que fue admitida en la que se ordenó requerir, notificar y emplazar a la parte demandada con el apercibimiento

Por tal motivo resulta improcedente aprobar el pago de la

cantidad que resulte por concepto de Intereses Moratorios vencidos

que reclama la parte actora en el Capítulo de Prestaciones de su

demanda, por las razones precisadas con antelación y que a juicio del

Juzgador lo consideró excesivo en detrimento del patrimonio de la

parte demandada, acorde las circunstancias ya anotadas. Por lo que

se determina condenar a la parte demandada al pago de la

cantidad que resulte por dicho concepto a partir del 9 nueve de

Noviembre del 2014 dos mil catorce, fecha en que incurrió en

mora y hasta la total solución del adeudo a razón del 3.35% tres

punto treinta y cinco por ciento mensual, los cuales deberán ser

regulados en la etapa procesal oportuna, al haberse efectuado de

manera oficiosa el análisis de la figura del interés usurario.

QUINTO.- En razón de no haber obtenido sentencia favorable la

parte demandada, se le condena al pago de las Costas originadas

con motivo de la tramitación del presente Juicio previa su regulación

de conformidad con lo dispuesto por el artículo 1084 Fracción III del

del Código de Comercio.

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SEXTO.- Una vez que cause ejecutoria la presente Resolución,

requiérase a la demandada para que dentro del improrrogable término

de 3 tres días de cumplimiento con las prestaciones a que resultó

condenada, apercibida que de no hacerlo se mandará hacer trance y

remate del bien embargado en el presente juicio y con su producto

pago al actor de las prestaciones reclamadas, lo anterior de

conformidad con lo dispuesto por los artículos 1408 y 1410 del Código

de Comercio.

Con fundamento en lo dispuesto por el artículo 17 del

Reglamento del Poder Judicial del Estado para la Aplicación de la Ley

de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de San

Luís Potosí y en cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 87 fracción

III de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del

Estado, se hace saber a las partes que una vez que cause ejecutoria o

estado la presente Resolución se hará pública y se pondrá a

disposición del público para su consulta; lo anterior sin perjuicio de la

protección de oficio que al respecto opera a su favor.

Por lo anteriormente expuesto y con fundamento en los artículos

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1321, 1322, 1324, 1325, 1327 y demás relativos aplicables del Código

de Comercio, es de resolverse y se resuelve:

PRIMERO.- Este Juzgado es competente para conocer del

presente Juicio.

SEGUNDO.- La Vía Ejecutiva Mercantil ejercitada por la parte

actora es la correcta.

TERCERO.- La personalidad de la parte actora quedó justificada

en juicio.

CUARTO.- EL LICENCIADO ELIMINADO

en su carácter de Endosatario en Procuración de ELIMINADO ,

demostró su acción y la parte demandada ELIMINADO no opuso

excepciones.

QUINTO.- En consecuencia, se condena a la demandada al

pago de la cantidad de $100,000.00 (CIEN MIL PESOS 00/100 M.N.)

como Suerte Principal del importe del documento base de la acción.

SEXTO.- Se condena a la demandada al pago de la cantidad

que resulte por concepto de Intereses Moratorios generados sobre el

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total de la suerte principal a que resultó condenada, a partir de la fecha

en que incurrió en mora, es decir, del 9 nueve de Noviembre del

2014 dos mil catorce, a razón del 3.35% tres punto treinta y cinco por

ciento mensual, los cuales deberán ser regulados en la etapa procesal

oportuna al haberse efectuado de manera oficiosa el análisis de la

figura del interés usurario.

SÉPTIMO.- Se condena a la demandada al pago de las Costas

y Gastos originadas con motivo de la tramitación del presente Juicio,

previa su regulación.

OCTAVO.- Una vez que cause ejecutoria la presente

Resolución, requiérase a la demandada para que dentro del término

de tres días haga el pago de la cantidad a que resultó condenada,

apercibida que de no hacerlo se hará trance y remate del bien

embargado y con su producto pago al actor.

NOVENO.- Se hace saber a las partes que una vez que cause

ejecutoria o estado la presente Resolución se hará pública y se pondrá

a disposición del público para su consulta; lo anterior sin perjuicio de la

protección de oficio que al respecto opera a su favor.

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DÉCIMO.- NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE.

ASÍ LO RESOLVIÓ Y FIRMA EL LICENCIADO ÁNGEL

GONZALO SANTIAGO HERNÁNDEZ, JUEZ CUARTO MERCANTIL

QUE ACTÚA CON SECRETARIA DE ACUERDOS QUE AUTORIZA

LICENCIADA OLIVIA SALAS SÁNCHEZ.- DOY FE.

L´MGRH/pap.