juzgado primero de primera instancia en materia · de campeche, el licenciado ***** en su carácter...
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JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN MATERIA
MERCANTIL DEL PRIMER DISTRITO JUDICIAL DEL ESTADO DE
CAMPECHE. CASA DE JUSTICIA DE LA CIUDAD DE SAN FRANCISCO
DE CAMPECHE, CAMPECHE, CAMP. A veintitrés de mayo de dos mil
diecisiete,
VISTOS: Para resolver en definitiva los autos del expediente número 270-
16-2017/1MI, relativo al Juicio Ejecutivo Mercantil, en ejercicio de la acción
cambiaria directa promovido por el P. de D. ********** en su carácter de
Endosatario en Procuración de ********** en contra de los Ciudadanos
********** y.
R E S U L T A N D O :
1.- Con fecha veintitrés de enero de dos mil diecisiete, compareció ante la
Oficialía de Partes Común del H. Tribunal Superior de Justicia del Estado
de Campeche, el Licenciado ********** en su carácter de Endosatario en
Procuración de **********, a demandar en la Vía Ejecutiva Mercantil, a los
Ciudadanos ********** demanda que fue recepcionada en el despacho de
este juzgado el día veinticuatro del mismo mes y año, donde se advierte
que la demandante reclamó el pago de las siguientes prestaciones: A).-El
pago de la cantidad de $18,480.00 (SON: DIECIOCHO MIL
CUATROCIENTOS OCHENTA PESOS 00/100 M.N.), por concepto de
suerte principal, B).- El pago del interes moratorio pactado del 3%
semanal (tres por ciento), del total del capital vencido, desde la fecha de
incumplimiento del instrumento base de mi acción, hasta la fecha de la
presentación de la presente demanda, y los que se sigan causando hasta
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la total solución del adeudo; y que fue convenido en el pagaré base de la
acción. C).- El pago de gastos y costas derivadas de la contratación de los
servicios profesionales del abogado, consistentes en el 30% del monto
total a recuperar, previa regulación de los mismos dentro del incidente
respectivo, acorde al artículo 1069 de Código de Comercio previa
regulación, que se generen por la tramitación del presente procedimiento;
los cuales acreditare en el momento procesal oportuno con el respectivo
recibo de honorarios profesionales; por la prestación de servicios.
Basando su demanda en los siguientes hechos:
“(…) 1.- Tal y como lo acredito con el pagaré de fecha 02 de julio
del año 2015, y que en original se exhibe como documento base
de mi acción, los CC ********** suscribieron en su carácter de
deudor y obligado solidario, el título nominativo antes mencionado
por la cantidad de $18,480.00 (DIECIOCHO MIL
CUATROCIENTOS OCHENTA PESOS 00/100 M.N.) a favor de
********** 2.- Así mismo y de igual forma se convino en el texto del
pagaré un calendario de pagos, el cual en caso de falta de pago
oportuno en cualquiera de los abonos parciales en la fecha de sus
respectivos vencimientos el acreditado pagaría a mi endosante
intereses moratorios sobre la cantidad vencida y no pagada, a
razón de una tasa de 3% semanal, intereses que serán calculados
sobre una base de siete días, aplicable al importe total no cubierto
desde la fecha de vencimiento al pago respectivo, hasta la fecha
en que se realice y serían pagaderos junto con el documento base
de la acción. Cabe señalar que en el cuerpo del documento base
de la acción, se pactó que dicho Titulo se podría dar por terminado
de manera anticipada por la falta de pago oportuno de cualquier
abono del principal y exigir por consiguiente, en una sola
exhibición el saldo al momento en que incurra en mora en uno o
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más pagos parciales. 4.- Es el caso que los CC. **********, no han
hecho pago parcial o total alguno del adeudo documentado en el
pagaré base de la acción, razón por la que se les exige el pago del
total del saldo insoluto del importe de dicho documento. 5.- Es el
caso que a pesar de múltiples ocasiones en la que se les ha
requerido extrajudicialmente de pago a los hoy demandados,
siendo que hasta ahora no existe respuesta alguna de su parte,
por lo que con fecha 16 de Enero de 2017, la LIC. **********,
Administrador Único de la Sociedad Mercantil denominada
**********., realizó endoso en procuración a favor del suscrito, a
efecto de que se recurra ante la presente instancia a hacer
efectivo el cobro Judicial del Titulo de Crédito base de la acción en
nombre de nuestro endosante.
2.- Por auto de fecha veinticinco de enero de dos mil diecisiete, se le dio
entrada a la demanda en la vía y forma propuesta, asimismo, se turnaron
los autos a la central para que requiriera a la deudora del pago de la
cantidad reclamada y sus accesorios legales; y para el caso de no hacerlo,
se ordenó embargar bienes bastantes y suficientes de la propiedad del
demandado para garantizar el monto de lo adeudado, emplazara al deudor
para que ocurriera dentro un término de ocho días ante este juzgado a
contestar la demanda o a oponer las excepciones que tuviere para ello.
Dicho emplazamiento tuvo verificativo el día seis de marzo de dos mil
diecisiete, mediante instructivo de notificación a los Ciudadanos **********
(ver foja 12 a la 20).
3.- A través del auto de fecha treinta de marzo de dos mil diecisiete, en
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virtud que los Ciudadanos ********** no dieron contestación a la demanda
instaurada en su contra, se les tuvo por perdidos sus derechos para
hacerlo, y se abrió el juicio a desahogo de pruebas por cuatro días, mismo
que empezó el día cuatro de abril de dos mil diecisiete y feneció el día siete
del mismo mes y año, se admitió por la parte actora las siguientes pruebas:
DOCUMENTAL PRIVADA, INSTRUMENTAL DE ACTUACIONES y
PRESUNCIONES LEGALES Y HUMANAS (ver foja 31).
5.- El día ocho de mayo de dos mil diecisiete, se ordenó pasar al periodo
de alegatos por el término de dos días comunes para las partes (ver foja
33).
6.- Por último por proveído de fecha dieciséis de mayo de dos mil diecisiete,
y toda vez que concluyó el plazo otorgado para que produzcan sus
alegatos, se citaron a las partes para el dictado de la sentencia definitiva,
siendo tal la que hoy nos ocupa, y:
C O N S I D E R A N D O:
I.- Que el suscrito Juez es COMPETENTE para conocer y resolver del
presente asunto de conformidad con lo que disponen los artículos 104
fracción I de la Constitución Federal, 1094 fracciones I y II del Código de
Comercio, debido a que los Juicios Mercantiles son de jurisdicción
concurrente, es decir que pueden conocerlos y resolverlos los tribunales
federales o los del fuero común, a elección del actor, el cual eligió a este
tribunal para reclamar su derecho. Sirve de apoyo para lo anterior, la
Jurisprudencia que a continuación se transcribe:
“Quinta Época. Instancia: Pleno. Fuente: Apéndice al Tomo
XXXVI. Tomo: Tesis: 451. Página: 828. JURISDICCION
CONCURRENTE. Cuando en las controversias que se susciten
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sobre aplicación de leyes federales, sólo se versen intereses
particulares, podrán conocer de ellas, a elección del actor, los
jueces federales o los del orden común. Tomo III, pág. 574.
Recurso de súplica ante la Suprema Corte. "Mantecón y Pérez".
27 de agosto de 1918. Unanimidad de nueve votos. La publicación
no menciona el nombre del ponente. Tomo III, pág. 1030. Recurso
de denegada súplica ante la Suprema Corte. Bravo Manuel. 15 de
octubre de 1918. Mayoría de diez votos. La publicación no
menciona el nombre del ponente. Tomo VIII, pág. 535.
Competencia. Suscitada entre los Jueces Séptimo de lo Civil de la
Ciudad de México y Tercero Supernumerario de Distrito, del
Distrito Federal. 10 de marzo de 1921. Unanimidad de diez votos.
La publicación no menciona el nombre del ponente. Tomo XI, pág.
731. Competencia en materia penal. Suscitada entre los Jueces
Segundo Supernumerario de Distrito de la capital y Primero de lo
Correccional en la misma. 18 de septiembre de 1922. Mayoría de
siete votos. La publicación no menciona el nombre del ponente.
Disidentes: González, Arias y Mena. Tomo XI, pág. 1174.
Colorado Palma José. Los Jueces de Distrito en el Territorio de
Quinta Roo y de Cuarta Instancia de la misma entidad. 9 de
octubre de 1922. (Lista de Ejecutorias). NOTA: La tesis reitera el
artículo 104, fracción I, de la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos.”.
II.- Que Sentencia Definitiva es toda aquella que pone fin a un negocio en lo
principal, que debe ser clara, precisa, fundada en la ley y tratará
exclusivamente de las acciones deducidas y excepciones opuestas y al
establecer el derecho, deberá condenar o absolver, como lo disponen los
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artículos 1322,1325 y 1327 del Código de Comercio en vigor. Que en el
presente caso se trata de poner fin a un negocio en lo principal que consiste
en un Juicio Ejecutivo Mercantil, toda vez que la acción ejercitada por el
actor, esta la funda en la falta de pago de un título de crédito, como lo es el
pagaré, fundamentado en la fracción IV del artículo 1391 del Código citado.-
III.- Que de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1391 del Código de
Comercio, este Juzgador está obligado a ocuparse sobre la procedencia de
la Vía Ejecutiva, aún cuando no se hubiere contestado la demanda ni se
haya opuesto excepciones. Lo anterior implica la obligación de estudiar el
documento base de la acción a fin de determinar si reúne las
características de un título que justifique la procedencia de la Vía Ejecutiva,
al tenor del criterio jurisprudencial que reza:
“VIA EJECUTIVA MERCANTIL DEBE ESTUDIARSE
OFICIOSAMENTE POR EL JUZGADOR DE PRIMERA
INSTANCIA-La procedencia de la vía es un presupuesto procesal
que el Juez de primer grado debe estudiar de oficio en todos los
casos, y, además, tratándose de un juicio ejecutivo mercantil, el
propio juzgador tiene la obligación de determinar si los
documentos fundatorios de la acción tienen el carácter de títulos
ejecutivos, por desprenderse tal obligación del artículo 1409 del
Código de Comercio, que dice:-Si la sentencia declarase que no
procede el juicio ejecutivo, reservará al actor sus derechos para
que los ejercite en la vía y forma que corresponda” Amparo directo
6926/82. Carlos Plascencia Gutiérrez y otra. 28 de febrero de
1985. Unanimidad de 4 votos. Ponente: Mariano Azuela Guitrón.
Quinta Época. Instancia Tercera Sala. Fuente: Semanario Judicial
de la Federación, tomo CXXV, Pagina 1204.”
Por lo anterior, el suscrito juez, de manera oficiosa, procede analizar la vía
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seguida en este asunto, ya que, tratándose de un Juicio Ejecutivo Mercantil,
se tiene la obligación de determinar si el documento fundatorio de la acción
tiene el carácter de Título Ejecutivo, por desprenderse, tal obligación, del
artículo 1391 fracción IV del Código de Comercio en vigor. Esta disposición
tiene razón de ser porque si el documento que se exhibe como base de la
acción no constituyen título de crédito, por carecer de los requisitos que la
ley establece, no puede servir de base para un procedimiento Ejecutivo
Mercantil, que solo tiene lugar cuando la demanda se funda en documentos
que traigan aparejada ejecución y, por lo mismo, tampoco pueden
demostrar la acción ejercitada, toda vez que no podría dar vida jurídica a
una relación que carece de ella por disposición expresa de la ley. En tal
mérito, el documento base de la acción del presente juicio, consistente en
un PAGARÉ, anexado a la demanda, reúne todos y cada uno de los
requisitos establecidos en el artículo 170 de la Ley General de Títulos y
Operaciones de Crédito vigente, por las consideraciones siguientes:
1).- Tiene insertado en el texto del documento la mención de ser pagaré.
2).- La expresión del día, mes y año en que se suscribe, a saber San
Francisco de Campeche, Campeche a 02 de julio de 2015. -
3).- La promesa incondicional de pagar una suma determinada de dinero:
$18,480.00 (SON: DIECIOCHO MIL CUATROCIENTOS OCHENTA
PESOS 00/100 M.N.).
4).- El nombre de la persona a quien ha de hacerse el pago. En Este caso
sería a la orden de **********-
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5). Época y lugar de pago; San Francisco de Campeche, Campeche, en
relación a la fecha de pago, en este caso particular se advierte del pagaré
base de la acción con vencimientos sucesivos o amortizaciones, por ello, se
considera pagadero con vencimientos sucesivos en términos del numeral
81 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito.
Por lo tanto, al considerarse pagadero con vencimiento sucesivo, se tiene
como fecha de vencimiento del presente documento ejecutivo a partir del
día hábil siguiente a la fecha de la parcialidad que no fue cubierta por los
obligados.
6).- La firma del suscriptor o de la persona que firme a su ruego o en su
nombre: **********.
En consecuencia, al tenor de los artículos 1391 fracción IV y 1408 del
Código de Comercio en vigor, ha lugar a declarar procedente la Vía
Ejecutiva Mercantil, intentada en este asunto, promovido por el P. de D.
********** en su carácter de Endosatario en Procuración de **********.
IV. Ahora bien, antes de abordar el estudio de lo que es en si la acción, es
forzoso analizar la personalidad con la que se ostenta ante este juzgador el
P. de D. **********, por constituir obviamente un presupuesto procesal que
inclusive debe dilucidarse de oficio, de conformidad con lo establecido por
el artículo 1057 del Código de Comercio, por representar un elemento de
orden público, y en cualquier momento del juicio, ya que la personalidad de
los litigantes es un presupuesto procesal, esto es, un requisito sin el cual no
puede iniciarse ni sustanciarse válidamente el juicio, toda vez que no sería
jurídico resolver una controversia en la que las partes o alguna de ellas, no
estuviera legalmente representada; Sirviendo de apoyo el siguiente criterio
jurisprudencial que reza:
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“Novena Época. Instancia: SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO
EN MATERIA CIVIL DEL SEXTO CIRCUITO. Fuente: Semanario
Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo: XIII, Junio de
2001Tesis: VI.2o.C. J/200 Página: 625 PERSONALIDAD,
EXAMEN DE LA. La personalidad de los litigantes es un
presupuesto procesal, esto es, un requisito sin el cual no puede
iniciarse ni sustanciarse válidamente el juicio, toda vez que no
sería jurídico resolver una controversia en la que las partes o
alguna de ellas, no estuviera legalmente representada; de ahí que
la falta de impugnación oportuna de la personalidad de un litigante
de ninguna manera puede motivar una representación que no
existe; de lo que se sigue que la personalidad de las partes debe
ser analizada, aun de oficio, por el juzgador en cualquier estado
del juicio, y sólo debe omitir la reiteración del examen de la
personalidad, en caso de haber sido resuelto antes de manera
expresa, a través de los medios de impugnación legalmente
procedentes, o cuando en primera instancia el demandado no
haya comparecido y en los agravios de la alzada combata la
personalidad. SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA
CIVIL DEL SEXTO CIRCUITO. Amparo en revisión 203/91. Triplay
Mexicano. 28 de junio de 1991. Unanimidad de votos. Ponente:
José Galván Rojas. Secretario: Armando Cortés Galván. Amparo
directo 520/93. Grupo Impresos Namar, S.A. de C.V. 4 de
noviembre de 1993. Unanimidad de votos. Ponente: José Galván
Rojas. Secretario: Armando Cortés Galván. Amparo directo
505/99. Ferrostaal, A.G. 9 de septiembre de 1999. Unanimidad de
votos. Ponente: José Mario Machorro Castillo, secretario de
tribunal en funciones de Magistrado por ministerio de ley, en
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términos del artículo 81, fracción XXII, de la Ley Orgánica del
Poder Judicial de la Federación. Secretaria: Sonia Quintana
Tinoco. Amparo directo 200/2000. Ramón Ángel Gracida
Rodríguez, como apoderado de Banco Nacional de Comercio
Interior, S.N.C., Institución de Banca de Desarrollo. 31 de agosto
de 2000. Unanimidad de votos. Ponente: Antonio Meza Alarcón.
Secretario: Enrique Baigts Muñoz. Amparo en revisión 64/2001.
María Liliana Amezcua Álvarez. 1o. de marzo de 2001.
Unanimidad de votos. Ponente: Gustavo Calvillo Rangel.
Secretario: José Zapata Huesca. Véase: Apéndice al Semanario
Judicial de la Federación 1917-2000, Tomo IV, Materia Civil,
página 265, tesis 315, de rubro: "PERSONALIDAD, EXAMEN DE
LA.".
Así tenemos, que el P. de D. **********, compareció a juicio en su carácter
de endosatario en Procuración de **********, conforme a lo dispuesto por el
artículo 35 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito vigente,
que a la letra dice:
“Art. 35. El endoso que contenga las cláusulas “en procuración”,
“al cobro”, u otra equivalente, no transfiere la propiedad; Pero da
facultad al endosatario para presentar el documento a la
aceptación, para cobrarlo judicial o extrajudicialmente, para
endosarlo en procuración y para protestarlo en su caso. El
endosatario tendrá todos los derechos y obligaciones de un
mandatario. El mandato contenido en el endoso no termina con la
muerte o incapacidad del endosante, y su revocación no surte
efectos respecto de tercero sino desde que el endoso se cancela
conforme al artículo 41”.
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Amen que dicho endoso inserto en el título de crédito, reúne todos los
requisitos exigidos por los artículos 29, 38 y 39 de la Ley General de Títulos
y Operaciones de Crédito, ya que en dicho endoso se encuentra el nombre
del Endosatario en Procuración C. **********, la firma del endosante, LIC.
********** Administrador Único, la clase de Endoso, en Procuración, lugar y
fecha de expedición San Francisco de Campeche, Campeche a 16 de
Enero de 2017.
Por tales motivos, de conformidad con el numeral 35 de la citada ley, el P.
de D. **********, tiene personalidad para comparecer a juicio en su carácter
de Endosatario en Procuración de **********.
V.- Seguidamente, del estudio de las constancias que integran los
presentes autos, se aprecia que los Ciudadanos **********, fueron
debidamente notificados y emplazados, mediante cédula de notificación, a
juicio, a través de la diligencia actuarial de fecha seis de marzo de dos mil
diecisiete (ver foja12 a la 20), de esta pieza de autos, y por auto de fecha
treinta de marzo de dos mil diecisiete, en virtud de no comparecer a dar
contestación a la demanda instaurada en su contra, se les tuvo por perdidos
sus derechos para hacerlo valer (ver foja 31).
Por tal motivo, con fundamento en el artículo 1194 del Código de Comercio
en vigor, se procede a resolver sobre la procedencia de la Acción Cambiaria
Directa. Para ello tenemos que el P. de D. **********, ofreció las siguientes
pruebas:
DOCUMENTAL PRIVADA, consistente en el original de un pagaré por la
cantidad de $18,480.00 (SON: DIECIOCHO MIL CUATROCIENTOS
OCHENTA PESOS 00/100 M.N.). Dicho documento constituye prueba
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plena preconstituida de la acción, tal y como lo sustenta la siguiente tesis
Jurisprudencial:
“TÍTULOS DE CRÉDITO SON PRUEBAS PRECONSTITUIDAS.-
Los documentos a los que la ley concede el carácter de Título
Ejecutivos constituyen una prueba preconstituida de la acción.-
Quinta Época tomo XXXII.- Pág. 1150. Cuevas Rodolfo.- XXXIX,
Pág. 922.- Rodríguez Manuel, Tomo XLI Pág. 1321.- Carreón de
Barahona Edelmira, Tomo XL, Pág. 1669.- Ingenio Santa Fe S.A.”.
Esta prueba valorada en términos de los artículos 1241 y 1298 del Código
de Comercio, hace prueba plena favoreciendo al oferente debido a que no
fue desvirtuada con prueba alguna su valor probatorio por parte de la
demandada.
INSTRUMENTAL DE ACTUACIONES, consistente en todas las
actuaciones que obren en el presente expediente, en todo lo que
favorezcan a la actora. Esta prueba, por su propia naturaleza, hace prueba
plena de conformidad con lo establecido por el artículo 1294 del Código de
Comercio vigente.
PRESUNCIONAL, en su doble aspecto legal y humana, en todo lo que
favorezca a los intereses de la parte actora. Esta prueba, valorada en
términos de los artículos 1279 y 1280 del Código de Comercio en vigor.
VI.- En vista de lo anterior y toda vez que el P de D. **********, ha probado
fehacientemente sus pretensiones, las cuales hacen prueba plena al no
haber la demandada demostrado con prueba alguna haber realizado el
pago parcial o total del adeudo, se RESUELVE que ha sido procedente la
Acción Cambiaria Directa y, a consecuencia de ello, procedente el presente
Juicio Ejecutivo Mercantil, que promoviera en contra de los Ciudadanos
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********** Y **********.
VII.- En vista de lo anterior, de conformidad con lo expresado por el artículo
1408 del Código de Comercio, SE CONDENA a los Ciudadanos ********** Y
**********, a pagarle a ********** por conducto de su Endosatario en
Procuración P. de D. ********** la cantidad de $18,480.00 (SON:
DIECIOCHO MIL CUATROCIENTOS OCHENTA PESOS, 00/100 M.N) por
concepto de suerte principal, importe de un pagaré.
VIII.- Por lo que se refiere a los intereses moratorios, se tiene que la parte
actora solicita en su escrito de demanda por dicho concepto, un interés del
3% (TRES POR CIENTO) semanal, generados a partir del día siguiente a
la fecha de vencimiento, interés pactado en el documento base de la acción
que no es dable tomarse en consideración para condenar a los
demandados por este concepto, por las siguientes razones.
Toda vez que si bien es cierto que la interpretación sistemática del artículo
174 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, en relación con
los diversos artículos 2º y 81 del Código de Comercio, y 17 del Código Civil
Federal, permite afirmar que tal pacto de intereses no debe considerarse
inatacable o inmodificable, sobre la base de que la parte afectada puede
oponerse y privar de eficacia u obtener una reducción en las prestaciones
derivadas del pacto de intereses fijados en el pagaré.
Sin embargo, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido que
debe prevalecer lo contenido en el artículo 21, apartado 3, de la Convención
Americana sobre Derechos Humanos, en cuanto a que el artículo 174 de la
Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito no debe permitir que una
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persona obtenga en provecho propio y de modo abusivo sobre la propiedad
de otro, un interés excesivo derivado de un préstamo, lo anterior, en base a
lo plasmado en el apartado 3 del artículo 21 de la Convención
Interamericana Sobre Derechos Humanos el cual establece que tanto la
usura como cualquier otra forma de explotación del hombre por el hombre,
deben prohibirse por la ley, de ahí que es inconcuso, que esta autoridad de
manera oficiosa debe regular y modificar los intereses moratorios pactados
en el documento base de la acción.
Lo anterior en atención a que si bien es cierto que el artículo 78 del Código
de Comercio consagra el principio pacta sunt servanda, esto es lo
estipulado por las partes, en cualquier forma que se haya establecido, debe
ser llevado a efecto; empero, esa libertad contractual tiene la limitante
prevista en el numeral 77 de la codificación en cita, que se refiere a que
tiene que versar sobre convenciones lícitas. En vista de ello, la Convención
Americana sobre Derechos Humanos -suscrita el veintidós de noviembre de
mil novecientos sesenta y nueve en San José de Costa Rica, que entró en
vigor el dieciocho de julio de mil novecientos setenta y ocho, de exigibilidad
en México a partir del veinticuatro de marzo de mil novecientos ochenta y
uno- establece como se ha dicho en párrafos anteriores, en su artículo 21,
párrafo 3, que la usura y cualquier otra forma de explotación humana por el
hombre, deben ser motivo de prohibición legal; luego, dicha disposición se
trata de un derecho fundamental, pues el artículo 1o. de la Carta Magna
amplía el catálogo de éstos no sólo a los contenidos en el ordenamiento
supremo del orden jurídico nacional, sino también en los tratados
internacionales aprobados por el Estado Mexicano, en ese orden de ideas,
razón por la cual se infiere que si bien la legislación mercantil contempla la
posibilidad de cobrar intereses por los préstamos, basada en el principio de
libre contratación; en atención al contenido de los artículos 21, numeral 3,
de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 1o. de la
Constitución Federal, debe reconocerse la protección al deudor frente a los
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abusos y a la eventualidad en el cobro de intereses excesivos, por constituir
usura. De este modo, permitir que la voluntad de las partes esté sobre dicha
disposición convencional sería solapar actos de comercio que conculquen
derechos humanos.
Ante lo señalado el artículo 77 del Código de Comercio, es acorde con el
texto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y con el
de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, al regular que los
pactos ilícitos no producen obligación ni acción; pero la aplicación del
artículo 174 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito en el
sentido de permitir el pacto irrestricto de intereses en caso de mora, es
inconvencional, pues tolera que los particulares se excedan en su cobro con
la eventualidad de que éstos sean usurarios, lo expuesto en párrafos
anteriores tiene apoyo en la tesis de rubro “INTERESES MORATORIOS EN
UN TÍTULO DE CRÉDITO. EL ARTÍCULO 174 DE LA LEY GENERAL DE
TÍTULOS Y OPERACIONES DE CRÉDITO, QUE PERMITE SU PACTO
IRRESTRICTO TRANSGREDE EL DERECHO HUMANO DE
PROHIBICIÓN LEGAL DE LA USURA ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO
21, NUMERAL 3, DE LA CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS
HUMANOS.”
En ese tenor, esta autoridad queda facultada para determinar de oficio, si
los intereses pactados en el título de crédito base de esta acción son
notoriamente excesivos; refiriéndose la acepción de notoriamente excesivo,
a que con la sola apreciación de las constancias de autos que se tienen a la
vista, se genera convicción en el Juzgador sobre lo excesivo y usurario del
pagaré, sin necesidad de recabar mayores elementos de prueba; en el
entendido de que si con las pruebas y circunstancias que ya obran en los
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autos, no exista convicción en el juzgador sobre lo notorio del carácter
usurario del pacto de intereses, deberá prevalecer el acuerdo de las partes.
Amén de lo antes expuesto, para llevar de manera oficiosa esta labor, el
Juzgador, debe seguir parámetros de guía, que le permitan evaluar de
manera objetiva el carácter notoriamente excesivo de una tasa de interés, si
es que de las constancias de actuaciones se aprecian los elementos de
convicción respectivos, criterio que encuentra sustento en la siguiente tesis
jurisprudencial:
“PAGARÉ. SI EL JUZGADOR ADVIERTE QUE LA TASA DE
INTERESES PACTADA CON BASE EN EL ARTÍCULO 174,
PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA LEY GENERAL DE TÍTULOS Y
OPERACIONES DE CRÉDITO ES NOTORIAMENTE USURARIA
PUEDE, DE OFICIO, REDUCIRLA PRUDENCIALMENTE. El
párrafo segundo del citado precepto permite una interpretación
conforme con la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos, al prever que en el pagaré el rédito y los intereses que
deban cubrirse se pactarán por las partes, y sólo ante la falta de
tal pacto, operará el tipo legal; pues ese contenido normativo debe
interpretarse en el sentido de que la permisión de acordar
intereses no es ilimitada, sino que tiene como límite que una parte
no obtenga en provecho propio y de modo abusivo sobre la
propiedad de la otra, un interés excesivo derivado de un
préstamo. Así, el juzgador que resuelve la litis sobre el reclamo de
intereses pactados en un pagaré, para determinar la condena
conducente (en su caso), debe aplicar de oficio el referido artículo
174, acorde con el contenido constitucionalmente válido de ese
precepto y a la luz de las condiciones particulares y los elementos
de convicción con que se cuente en cada caso, para que dicho
numeral no pueda servir de fundamento para dictar una condena
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al pago de intereses usurarios, por lo que si el juzgador adquiere
convicción de oficio de que el pacto de intereses es notoriamente
usurario acorde con las circunstancias particulares del caso y las
constancias de actuaciones, entonces debe proceder, también de
oficio, a inhibir esa condición usuraria apartándose del contenido
del interés pactado, para fijar la condena respectiva sobre una
tasa de interés reducida prudencialmente para que no resulte
excesiva, mediante la apreciación razonada, fundada y motivada,
y con base en las circunstancias particulares del caso y de las
constancias de actuaciones que válidamente tenga a la vista al
momento de resolver. Ahora bien, cabe destacar que constituyen
parámetros guía para evaluar objetivamente el carácter
notoriamente excesivo de una tasa de interés -si de las
constancias de actuaciones se aprecian los elementos de
convicción respectivos- los siguientes: a) el tipo de relación
existente entre las partes; b) la calidad de los sujetos que
intervienen en la suscripción del pagaré y si la actividad del
acreedor se encuentra regulada; c) el destino o finalidad del
crédito; d) el monto del crédito; e) el plazo del crédito; f) la
existencia de garantías para el pago del crédito; g) las tasas de
interés de las instituciones bancarias para operaciones similares a
las que se analizan, cuya apreciación únicamente constituye un
parámetro de referencia; h) la variación del índice inflacionario
nacional durante la vida real del adeudo; i) las condiciones del
mercado; y, j) otras cuestiones que generen convicción en el
juzgador. Lo anterior, sobre la base de que tales circunstancias
puede apreciarlas el juzgador (solamente si de las constancias de
actuaciones obra válidamente prueba de ellos) para aumentar o
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disminuir lo estricto de la calificación de una tasa como
notoriamente excesiva; análisis que, además, debe
complementarse con la evaluación del elemento subjetivo a partir
de la apreciación sobre la existencia o no, de alguna situación de
vulnerabilidad o desventaja del deudor en relación con el
acreedor. Tesis de jurisprudencia 46/2014 (10a.). Aprobada por la
Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión de fecha veintiuno
de mayo de dos mil catorce. Publicada en el viernes 27 de junio
de 2014 a las 09:30 horas en el Semanario Judicial de la
Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a
partir del lunes 30 de junio de 2014, para los efectos previstos en
el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 19/2013.”
En base a este parámetro de guía, se procede al análisis de las constancias
de autos para determinar si los intereses pactados resultan excesivos:
a). El tipo de relación existente entre las partes, por un lado el P. de D.
**********, a quien le fue endosado en procuración el título de crédito por
**********, Administrador único de ********** quien otorgo el préstamo y por el
otro lado el aceptante de la deuda **********.
b). Calidad de los sujetos que intervinieron en la suscripción del pagaré,
respecto a la Licenciada **********, Administrador único de **********
tenemos que se trata de una persona moral, sin embargo, ello no es un
impedimento para no estar dentro de los lineamientos legales y cobrar
intereses reales y no desproporcionados. Por lo que respecta a los
demandados **********, son las personas que adquirieron el préstamo, y
también deben cumplir en los términos del título de crédito, salvo que los
intereses sean excesivos.
c). Destino o finalidad del crédito. No se acredito en el juicio.
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d). Monto del Crédito, $18,480.00 (Son: DIECIOCHO MIL
CUATROCIENTOS OCHENTA PESOS 00/100 M. N.).
e). Plazo del crédito, 16 semanas, el documento se expidió el dos de julio
de 2015.
f) Existencia de garantía por el pago del crédito. No obran en las presentes
constancias que se haya pactado; sin embargo en el juicio la parte actora
se embargo el bien inmueble inscrito a favor de ********** (ver foja 19).
g). Tasa de Interés de las Instituciones Bancarias, no consta en autos esta
circunstancia.
h) La variación del índice inflacionario nacional durante la vida real del
adeudo, tampoco consta en autos.
i) Las condiciones del mercado; no consta en autos, y,
j) Otras cuestiones que generen convicción en el juzgador, con relación a
este punto, se señala el hecho de que si bien la parte demandante tiene
derecho de exigir el cobro de los intereses que se generen por el préstamo
otorgado, estos deben ser justos y que no causen un perjuicio en el
patrimonio del deudor. Asimismo es de tomarse en consideración que de
las constancias de autos se observa que la parte demandada no dio
contestación a la demanda instaurada en su contra y por ende no ofreció
prueba alguna a su favor.
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Aunado a lo anterior tenemos que en el título de crédito base de esta
acción, al ser de vencimiento sucesivo, el computo de los intereses
moratorios debe hacerse a partir del día hábil siguiente a la fecha de la
parcialidad que no fue cubierta por el obligado, lo que como consecuencia
lógica trae, que a mayor tiempo transcurrido, mayor cantidad generará por
concepto de intereses, toda vez que de las constancias de autos se observa
que fue hasta el veintitrés de enero de dos mil diecisiete, que presentó la
demanda en contra de la deudora, es decir dieciocho meses después que el
deudor dejara de pagar la primera mensualidad del referido título de crédito,
lo que como consecuencia lógica trae que a mayor tiempo transcurrido,
mayor cantidad generará por concepto de intereses.
En base a lo argumentado con anterioridad, y para tener una claridad que
permita determinar de manera contundente si los intereses pactados en el
documento base de esta acción son excesivos, procederemos a realizar la
cuantificación de los mismos.
El título base de la acción se suscribió por la cantidad de $18,480.00 (SON:
DIECIOCHO MIL CUATROCIENTOS OCHENTA PESOS 00/100 M.N.),
misma que fuera solicitada por el actor por concepto de suerte principal,
aplicándose a esta cantidad, la tasa porcentual pactada 3% semanal, da
como resultado la cantidad de $554.40.00 (son: QUINIENTOS CINCUENTA
Y CUATRO PESOS 40/100 M.N.), que el demandado tendría que pagar a la
parte actora por una semana de interés moratorio.
Ahora, tomando en consideración que el título de crédito la demandada dejo
de pagar y han transcurrido a la presente fecha setenta y dos semanas, por
lo que multiplicando la cantidad de $554.40.00 (son: QUINIENTOS
CINCUENTA Y CUATRO PESOS 40/100 M.N.) que la demandada debe
pagar semanalmente, nos da como resultado la cantidad de $39,916.80 (
son: TREINTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS DIECISÉIS PESOS 80/100
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M.N.), misma que resulta excesiva para el pago de intereses moratorios, ya
que rebasa el monto de la cantidad reclamada por concepto de suerte
principal.
En ese tenor, este juzgador considera que la tasa del 3% semanal,
convenida en el título de crédito base de esta acción es usuraria, en virtud
que la cantidad obtenida aplicando este porcentaje, rebasa en demasía la
cantidad otorgada por concepto de préstamo y reclamada por concepto de
suerte principal, resultando por lo tanto notoriamente excesiva, ante lo cual
este Juzgador considera viable reducir el interés pactado en el título de
crédito, al 1% semanal, que no resulta excesiva, razón por la cual los
intereses moratorios comenzaron a correr a partir del día hábil siguiente a la
fecha del vencimiento del pagaré, intereses que deberán hacerse líquidos
mediante el incidente de liquidación respectivo, en la etapa de ejecución de
la sentencia, acorde con lo señalado por el artículo 1348 del Código de
Comercio. En tal mérito, se previene al actor para que se sirva dar
cumplimiento a lo estipulado en el Capítulo VII, Libro V del ya citado Código
de Comercio.
IX.- Asimismo y en virtud de que el artículo 1084 fracción III del código de
comercio vigente, establece que el que fuere condenado en juicio,
forzosamente debe pagar los gastos y costas que el presente le haya
ocasionado a su contraparte, es por ello que se condena a los Ciudadanos
**********, a pagarle a ********** por conducto de su Endosatario en
Procuración P. de D. **********, los gastos y costas que el presente juicio le
haya ocasionado, los cuales deberán hacerse líquidos mediante el incidente
de liquidación respectivo, en la etapa de ejecución de la presente sentencia,
acorde con lo establecido en el artículo 1086 del código de comercio, en tal
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mérito, se previene a la parte actora para que se sirva dar cumplimiento a lo
estipulado en el capítulo VII, Libro V, del ya citado Código de Comercio, a
efecto de regular las costas que conforme a derecho procedan. Sirve de
apoyo, para lo anterior, el criterio jurisprudencial que a continuación se
transcribe:
“Novena Época. Instancia: PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN
MATERIA CIVIL DEL TERCER CIRCUITO. Fuente: Semanario
Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo: II, Agosto de 1995.
Tesis: III.1o.C. J/4. Página: 326. COSTAS EN JUICIO
MERCANTIL, PROCEDENCIA DE LA CONDENA AL PAGO DE.
El artículo 1084, fracción III, del Código de Comercio contiene una
de las hipótesis en que la condena al pago de las costas debe
establecerse con absoluta independencia de la temeridad o mala
fe del litigante, pues basta para fundar esa condena el hecho de
que se dicte sentencia condenatoria contra el demandado, aun
cuando el importe de esa condena no corresponda a la totalidad
de las prestaciones reclamadas, pues esa circunstancia no la
toma en cuenta la ley para liberar del pago de costas a quien
resulta condenado en juicio mercantil ejecutivo. PRIMER
TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL TERCER
CIRCUITO. Amparo directo 789/87. J. Guadalupe García Durán. 2
de septiembre de 1988. Unanimidad de votos. Ponente: José
Antonio Llanos Duarte. Secretario: Gabriel Montes Alcaraz.
Amparo directo 154/91. Constructora La Soledad, S.A. de C.V. 9
de agosto de 1991. Unanimidad de votos. Ponente: Francisco
José Domínguez Ramírez. Secretario: Martín Alejandro Cañizález
Esparza. Amparo directo 474/93. Banca Serfín, S.A. 20 de agosto
de 1993. Unanimidad de votos. Ponente: Francisco José
Domínguez Ramírez. Secretario: Federico Rodríguez Celis.
Amparo directo 801/94. Carlos Padilla Morones. 20 de octubre de
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1994. Unanimidad de votos. Ponente: Francisco José Domínguez
Ramírez. Secretario: Federico Rodríguez Celis. Amparo directo
357/95. Ramón Salomé Flores Solís y coag. 11 de mayo de 1995.
Unanimidad de votos. Ponente: Francisco José Domínguez
Ramírez. Secretaria: María de Jesús Ramírez Díaz. Véase:
Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época,
Tomo VII, marzo de 1998, página 206, tesis por contradicción
1a./J. 14/98 de rubro "COSTAS EN UN JUICIO EJECUTIVO
MERCANTIL. SU PROCEDENCIA CUANDO LA CONDENA EN
EL JUICIO FUE ÚNICAMENTE PARCIAL, DEPENDERÁ DEL
PRUDENTE ARBITRIO DEL JUZGADOR.”
No obstante lo anterior, el pago de la contratación de los servicios
profesionales del abogado en el 30% del monto total a recuperar, que
solicita la parte actora, no ha lugar hacer algún pronunciamiento al
respecto, debido a que tal prestación queda comprendida en la
condena de los Gastos y Costas, de acuerdo con los artículos 1082
y 1086 del Código de Comercio, por lo que dicha pretensión, como
ya se dijo anteriormente, se deberá de hacerse líquida mediante el
incidente respectivo, en la etapa de ejecución de la sentencia.
X.- A fin de cubrir la cantidad reclamada y sus accesorios legales,
hágase trance y remate del bien inmueble descrito en el acta
secuestraria de fecha seis de marzo de dos mil diecisiete, y con su
producto, páguese al acreedor lo sentenciado de conformidad con lo
dispuesto en el numeral 1408 del Ordenamiento Legal antes
mencionado.
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XI.- Por último, de conformidad con el artículo 6 de la Ley de
Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de
Campeche en vigor, al causar ejecutoria la presente sentencia, podrá
hacerse pública, en virtud de que las partes, no se opusieron a la
publicación de sus datos personales.
Por lo anteriormente resultado y considerado; es de resolverse, y se:
R E S U E L V E
PRIMERO.- HA SIDO PROCEDENTE EL PRESENTE JUICIO
EJECUTIVO MERCANTIL PROMOVIDO POR EL P. DE D. **********
EN SU CARÁCTER DE ENDOSATARIO EN PROCURACIÓN DE
********** EN CONTRA DE LOS CIUDADANOS **********, POR LO
EXPRESADO EN ESTA RESOLUCION.
SEGUNDO: CONSECUENTEMENTE, SE CONDENA A LOS
CIUDADANOS********** A PAGARLE A ********** POR CONDUCTO
DE SU ENDOSATARIO EN PROCURACIÓN P. DE D. **********, LA
CANTIDAD DE $18,480.00 (SON: DIECIOCHO MIL
CUATROCIENTOS OCHENTA PESOS, 00/100 M.N) POR
CONCEPTO DE SUERTE PRINCIPAL, IMPORTE DE UN PAGARÉ.
TERCERO: SE CONDENA A LOS CIUDADANOS ********** Y
********** A PAGARLE A **********POR CONDUCTO DE SU
ENDOSATARIO EN PROCURACIÓN P. DE D. ********** AL PAGO
DE LOS INTERESES MORATORIOS AL 1% SEMANAL A PARTIR
DEL DÍA HÁBIL SIGUIENTE A LA FECHA DE LA PARCIALIDAD
QUE NO FUE CUBIERTA POR LA OBLIGADA, POR LAS RAZONES
EXPUESTAS EN EL CONSIDERANDO VIII DE ESTA
RESOLUCIÓN, LOS CUALES DEBERÁN HACERSE LÍQUIDOS, EN
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LA ETAPA DE EJECUCIÓN DE LA SENTENCIA, ACORDE A LO
SEÑALADO EN EL ARTÍCULO 1348 DEL CÓDIGO DEL
COMERCIO.
CUARTO: ASIMISMO Y EN VIRTUD DE QUE EL ARTÍCULO 1084
FRACCIÓN III DEL CÓDIGO DE COMERCIO VIGENTE,
ESTABLECE QUE EL QUE FUERE CONDENADO EN JUICIO,
FORZOSAMENTE DEBE PAGAR LOS GASTOS Y COSTAS QUE
EL PRESENTE LE HAYA OCASIONADO A SU CONTRAPARTE, ES
POR ELLO QUE SE CONDENA A LOS CIUDADANOS ********** A
PAGARLE A ********** POR CONDUCTO DE SU ENDOSATARIO EN
PROCURACIÓN P. DE D. **********, LOS GASTOS Y COSTAS QUE
EL PRESENTE JUICIO LE HAYA OCASIONADO, LOS CUALES
DEBERÁN HACERSE LÍQUIDOS MEDIANTE EL INCIDENTE DE
LIQUIDACIÓN RESPECTIVO, EN LA ETAPA DE EJECUCIÓN DE
LA PRESENTE SENTENCIA, ACORDE CON LO ESTABLECIDO EN
EL ARTÍCULO 1086 DEL CÓDIGO DE COMERCIO, EN TAL
MÉRITO, SE PREVIENE A LA PARTE ACTORA PARA QUE SE
SIRVA DAR CUMPLIMIENTO A LO ESTIPULADO EN EL
CAPÍTULO VII, LIBRO V, DEL YA CITADO CÓDIGO DE
COMERCIO, A EFECTO DE REGULAR LAS COSTAS QUE
CONFORME A DERECHO PROCEDAN.
QUINTO: A FIN DE CUBRIR LA CANTIDAD RECLAMADA Y SUS
ACCESORIOS LEGALES, HÁGASE TRANCE Y REMATE DEL BIEN
INMUEBLE DESCRITO EN EL ACTA SECUESTRARIA DE FECHA
SEIS DE MARZO DE DOS MIL DIECISIETE, Y CON SU
PRODUCTO, PÁGUESE AL ACREEDOR LO SENTENCIADO DE
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CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL NUMERAL 1408 DEL
ORDENAMIENTO LEGAL ANTES MENCIONADO.
SEXTO: POR ÚLTIMO, DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 6
DE LA LEY DE TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACIÓN
PÚBLICA DEL ESTADO DE CAMPECHE EN VIGOR, AL CAUSAR
EJECUTORIA LA PRESENTE SENTENCIA, PODRÁ HACERSE
PÚBLICA, EN VIRTUD DE QUE LAS PARTES, NO SE OPUSIERON
A LA PUBLICACIÓN DE SUS DATOS PERSONALES.
SÉPTIMO:- NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
ASÍ LO RESOLVIÓ Y FIRMA EL LICENCIADO LEONARDO DE
JESÚS CU PENSABE, M. EN D., JUEZ PRIMERO DE PRIMERA
INSTANCIA EN MATERIA MERCANTIL DEL PRIMER DISTRITO
JUDICIAL DEL ESTADO DE CAMPECHE POR ANTE EL
LICENCIADO FELIPE DE JESUS SEGOVIA PINO, SECRETARIO
DE ACUERDOS QUE CERTIFICA Y DA FE.
Con esta fecha (3 DE AGOSTO DE 2017) de conformidad con el artículo 1055 del
Código de Comercio, doy cuenta al C. Juez con el estado que guardan los
presentes autos y con el escrito del LIC. **********, recibido el día dos de agosto
de dos mil diecisiete.- Conste.
PODER JUDICIAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE CAMPECHE,
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DEL RAMO MERCANTIL DEL
PRIMER DISTRITO JUDICIAL DEL ESTADO DE CAMPECHE. SAN FRANCISCO
DE CAMPECHE, CAMPECHE, A CUATRO DE AGOSTO DEL AÑO DOS MIL
DIECISIETE.
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VISTO: Lo de cuenta, de conformidad con el artículo 1077 tercer párrafo del
Código de Comercio SE PROVEE: 1).- Como lo solicita el LIC. **********, en su
escrito de cuenta y con fundamento en los artículos 356 fracción II y 357 del
Código Federal de Procedimientos Civiles aplicado supletoriamente y en razón de
que no fue recurrida en momento alguno la sentencia definitiva de fecha veintitrés
de mayo de dos mil diecisiete, dictada en este juicio, SE DECLARA QUE LA
MISMA HA CAUSADO EJECUTORIA, para los efectos legales correspondientes.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.- ASÍ LO PROVEYÓ Y FIRMA EL LICENCIADO
FELIPE DEL JESUS SEGOVIA PINO, SECRETARIO ENCARGADO DEL
DESPACHO DEL JUZGADO PRIMERO MERCANTIL DE PRIMERA INSTANCIA
DEL PRIMER DISTRITO JUDICIAL DEL ESTADO, POR ANTE LA LICENCIADA
MARIA DE GUADALUPE SALAZAR GONZALEZ, SECRETARIA DE ACUERDOS
QUIEN CERTIFICA Y DA FE.
En término de lo previsto en los artículos 3, fracción XXIII, 109, 111, 118, y Título
Séptimo de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información del Estado de
Campeche, en esta versión pública se suprime la información considerada
legalmente como confidencial por tener datos personales que encuadran en el
marco legal mencionado y en las disposiciones y lineamientos aplicables al caso.