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SENTENCIA DEFINITIVA Expediente 787/2016 Juzgado Segundo de Primera Instancia del Ramo Mercantil de Tepic Juez: MAESTRA EN DERECHO Lucila E. Altamirano Ortega Secretario de Acuerdos: Licenciada Ma. Ildelisa Samaniego Hernández 1 TEPIC, NAYARIT, A 03 TRES DE MAYO DEL AÑO 2017 DOS MIL DIECISIETE. VISTOS, para resolver en SENTENCIA DEFINITIVA DE PRIMERA INSTANCIA los autos originales del Juicio EJECUTIVO MERCANTIL número 787/2016, promovido por **********, en su carácter de endosatario en procuración de **********, en contra de **********, en su carácter de deudor principal, por el pago de pesos y otros conceptos; y: R E S U L T A N D O I.- Este Juzgado por acuerdo de doce de julio del año dos mil dieciséis, tuvo por admitida la demanda en la vía Ejecutiva Mercantil, presentada por **********, en su carácter de endosatario en procuración de **********, en contra de ********** en su carácter de deudor principal, por el pago de la cantidad de $20,000.00 (VEINTE MIL PESOS 00/100 MONEDA NACIONAL), por concepto de suerte principal y demás consecuencias legales, fundándose en el documento que acompaño como base de la acción que intento; por lo que se ordenó requerir al demandado por el pago de la cantidad reclamada y de no hacerlo en el momento de la diligencia se le embargaran bienes de su propiedad suficientes a garantizar lo reclamado, debiendo quedar en depósito de persona nombrada por el actor y bajo su más estricta responsabilidad; hecho lo anterior con las copias simples de ley y demás documentos se le emplazo para que dentro de ocho días compareciera a este juzgado a pagar o a oponerse a la ejecución si para ello tuviere excepciones legales que hacer valer.

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SENTENCIA DEFINITIVA Expediente 787/2016

Juzgado Segundo de Primera Instancia del Ramo Mercantil de Tepic Juez: MAESTRA EN DERECHO Lucila E. Altamirano Ortega

Secretario de Acuerdos: Licenciada Ma. Ildelisa Samaniego Hernández

1

TEPIC, NAYARIT, A 03 TRES DE MAYO DEL AÑO 2017

DOS MIL DIECISIETE.

VISTOS, para resolver en SENTENCIA DEFINITIVA DE

PRIMERA INSTANCIA los autos originales del Juicio

EJECUTIVO MERCANTIL número 787/2016, promovido por

**********, en su carácter de endosatario en procuración de

**********, en contra de **********, en su carácter de deudor

principal, por el pago de pesos y otros conceptos; y:

R E S U L T A N D O

I.- Este Juzgado por acuerdo de doce de julio del año dos mil

dieciséis, tuvo por admitida la demanda en la vía Ejecutiva

Mercantil, presentada por **********, en su carácter de endosatario

en procuración de **********, en contra de ********** en su carácter

de deudor principal, por el pago de la cantidad de $20,000.00

(VEINTE MIL PESOS 00/100 MONEDA NACIONAL), por

concepto de suerte principal y demás consecuencias legales,

fundándose en el documento que acompaño como base de la

acción que intento; por lo que se ordenó requerir al demandado

por el pago de la cantidad reclamada y de no hacerlo en el

momento de la diligencia se le embargaran bienes de su

propiedad suficientes a garantizar lo reclamado, debiendo quedar

en depósito de persona nombrada por el actor y bajo su más

estricta responsabilidad; hecho lo anterior con las copias simples

de ley y demás documentos se le emplazo para que dentro de

ocho días compareciera a este juzgado a pagar o a oponerse a la

ejecución si para ello tuviere excepciones legales que hacer valer.

2

II.- Efectuado el requerimiento de pago, embargo y

emplazamiento en los términos señalados por el Secretario

Ejecutor, según se advierte del acta de requerimiento de pago,

embargo y emplazamiento de fecha 20 veinte de febrero, que

obran en autos a fojas 23 a 24; mediante proveído de fecha ocho

de marzo del año dos mil diecisiete, en virtud de que el

demandado no contestó la demanda interpuesta en su contra, se

le declaro la correspondiente rebeldía, se admitieron las pruebas

ofrecidas por la parte actora y se señaló fecha para su desahogo,

la cual se llevó a cabo en términos de legalidad; en auto de fecha

treinta de marzo del año dos mil diecisiete, a solicitud de la parte

actora, se ordenó poner los autos a la vista de las partes para que

dentro del término común de dos días formularan sus respectivos

alegatos; y en virtud de que ninguna de las partes los realizo se

les tuvo por perdido su derecho, mediante proveído de fecha

veintiséis de abril del año dos mil diecisiete, se ordenó reservar el

presente sumario para resolución definitiva, misma que el día de

hoy se pronuncia; y.

C O N S I D E R A N D O

I.- COMPETENCIA. Este juzgado Segundo de Primera Instancia

del Ramo Mercantil, es competente para conocer y resolver el

presente juicio ejecutivo mercantil, de conformidad a lo dispuesto

por los artículos 104 Fracción I-A de la Constitución Federal;

1090, 1091, 1092, 1094, 1105 y demás relativos al Código de

Comercio; 1, 63 Fracción I y 66 de la Ley Orgánica del Poder

Judicial del Estado, por tratarse de jurisdicción concurrente, en la

que la actora eligió a este juzgado para la sustanciación de éste

juicio.

SENTENCIA DEFINITIVA Expediente 787/2016

Juzgado Segundo de Primera Instancia del Ramo Mercantil de Tepic Juez: MAESTRA EN DERECHO Lucila E. Altamirano Ortega

Secretario de Acuerdos: Licenciada Ma. Ildelisa Samaniego Hernández

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II.- PERSONALIDAD Y CAPACIDAD DE LAS PARTES. La

personalidad y capacidad de las partes en el presente juicio

independientemente de que no fue objetada, se encuentra

acreditada con el documento fundatorio de la acción, que la parte

actora acompaño a su demanda con el endoso respectivo. No se

requiere acreditar la personalidad de la demandada, en virtud a

que fue demandada por su propio derecho y no en representación

de persona física o moral alguna. La capacidad se acredita con lo

actuado y practicado en juicio.- Artículos 1056, 1057, 1061 y

demás concordantes del Código de Comercio vigente.

III.- FORMALIDADES Y VÍA. La vía ejecutiva mercantil promovida

por el actor es la procedente, en virtud de que el documento en

que se funda la acción es de naturaleza ejecutiva, atento a lo

dispuesto por los artículos 1063, 1080, 1391 fracción IV del

Código de Comercio vigente y 167 de la Ley General de Títulos y

Operaciones de Crédito.

IV.- FUNDAMENTO CONSTITUCIONAL.- Artículos 1 párrafo

primero, 14 párrafo cuarto y 17 párrafo primero y segundo de la

Constitución General de la República Mexicana, que en su orden

disponen: 1 párrafo primero.- “En los Estados Unidos Mexicanos

todas las personas gozarán de los derechos humanos

reconocidos en esta Constitución y en los tratados internacionales

de los que el Estado Mexicano sea parte, así como de las

garantías para su protección, cuyo ejercicio no podrá restringirse

ni suspenderse, salvo en los casos y bajo las condiciones que

esta Constitución establece”. 14 párrafo cuarto.- “En los juicios del

orden civil, la sentencia definitiva deberá ser conforme a la letra o

a la interpretación jurídica de la ley, y la falta de ésta de fundará

4

en los principios generales del derecho” 17 párrafo primero.-

“Ninguna persona podrá hacerse justicia por sí misma ni ejercer

violencia para reclamar su derecho. Párrafo segundo.- Toda

persona tiene derecho a que se le administre justicia por

tribunales que estarán expeditos para impartirla en los plazos y

términos que fijen las leyes, emitiendo sus resoluciones de

manera pronta, completa e imparcial. Su servicio será gratuito,

quedando, en consecuencia, prohibidas las costas judiciales”.

V.- MATERIA DEL DEBATE. La accionante **********, en su

carácter de endosatario en procuración de **********en su escrito

de demanda presentada en la vía ejecutiva mercantil en ejercicio

de la acción cambiaría directa en contra de ********** en su

carácter de deudor principal, reclamo los siguientes:

CONCEPTOS…A).- Por el pago de la cantidad de

$20,000.00 (Veinte mil pesos 00/100 Moneda Nacional) por

concepto de la suerte principal. B).- Por el pago de intereses

moratorios del 7% (siete) mensual desde el día 24

(veinticuatro) de febrero del 2015 (dos mil quince). C).- El

pago de gastos, costas y honorarios que se generen con

motivo de la tramitación del presente juicio, en virtud de que

el ahora demandado, con su actitud dolosa y, con evidencia

de incumplimiento de pago ha dado cabida a ello, llenándose

para el caso los requisitos que para tales efectos señala la

ley de la materia. Mis prestaciones se fundan para demandar,

en los siguientes puntos de hecho y consideraciones de

derecho. HECHOS: 1.- En esta ciudad de Tepic, Nayarit con

fecha 24 de noviembre del 2012 el hoy demandado con el

carácter de deudor principal, suscribió a favor de mi

endosante, un título de crédito fundatorio de la acción

denominado “PAGARE” valioso por la cantidad de

$20,000.00 (VEINTE MIL PESOS 00/100 M. N.) el C.

********** pagadero en la localidad de Tepic, Nayarit su

vencimiento el día 24 del 2015. 2.- Es el caso que por mas

gestiones que se realizaron en lo extrajudicial para recuperar

el importe del adeudo contraído por la ahora demandada,

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estos, resultaron infructuosas motivo por el cual mi

endosatario me lo entrego para proceder a su cobro por esta

vía judicial….”

Por su parte el demandado, no dio contestación a la demanda

interpuesta en su contra**********

VI.- PRUEBAS Y SU VALOR JURÍDICO.- Tenemos que la

accionante al comparecer ante la autoridad judicial reclama al

demandado ********** en su carácter de deudor principal, el pago

de la cantidad de $20,000.00 (veinte mil pesos 00/100 moneda

nacional) por concepto de suerte principal; el pago de intereses

moratorios pactados a razón del 7 siete por ciento mensual

hasta la fecha, y hasta que se liquide la suerte principal y el pago

de gastos y costas que se originen durante la tramitación del

presente juicio; bajo el argumento de que no obstante los

requerimientos que le ha hecho al demandado este no ha

realizado el pago correspondiente.

Por su parte, el demandado no compareció al presente juicio a

excepcionarse, ni ofertar medios de prueba a su favor, no

obstante que por la naturaleza del presente juicio, es obligación

de la demandada comparecer al juicio a promover excepciones a

su favor, así como desvirtuar el documento fundatorio de la

acción.

Sirve de sustento, la siguiente jurisprudencia: “Novena Época. Registro:

192075. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Jurisprudencia.

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. XI, Abril de

2000. Materia(s): Civil. Tesis: VI.2o.C. J/182. Página: 902. TÍTULOS

EJECUTIVOS, EXCEPCIONES CONTRA LA ACCIÓN DERIVADA DE

LOS. CARGA DE LA PRUEBA. De conformidad con lo dispuesto por el

artículo 1391, primer párrafo y fracción IV, del Código de Comercio, los

títulos de crédito como el pagaré tienen el carácter de ejecutivos, es

decir, traen aparejada ejecución, luego, constituyen una prueba

preconstituida de la acción ejercitada en el juicio, lo que jurídicamente

significa que el documento ejecutivo exhibido por la actora, es un

6

elemento demostrativo que en sí mismo hace prueba plena, y por ello si

el demandado opone una excepción tendiente a destruir la eficacia

del título, es a él y no a la actora a quien corresponde la carga de la

prueba del hecho en que fundamente su excepción, precisamente

en aplicación del principio contenido en el artículo 1194 de la legislación

mercantil invocada, consistente en que, de igual manera que

corresponde al actor la demostración de los hechos constitutivos de su

acción, toca a su contraria la justificación de los constitutivos de sus

excepciones o defensas; y con apoyo en el artículo 1196 de esa

codificación, es el demandado que emitió la negativa, el obligado a

probar, ya que este último precepto establece que también está

obligado a probar el que niega, cuando al hacerlo desconoce la

presunción legal que tiene a su favor su colitigante; en ese orden de

ideas, la dilación probatoria que se concede en los juicios ejecutivos

mercantiles es para que la parte demandada acredite sus excepciones

o defensas, además, para que el actor destruya las excepciones o

defensas opuestas, o la acción no quede destruida con aquella prueba

ofrecida por su contrario. SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN

MATERIA CIVIL DEL SEXTO CIRCUITO”.

La parte actora se le desahogaron los siguientes medios de

prueba: CONFESIONAL a cargo del demando **********

desahogada en audiencia en donde en relación a las posiciones

que le fueron formuladas el veintiocho de marzo del año dos mil

diecisiete, consistente en tres posiciones, calificadas de legales

por encontrarse ajustadas a la moral y al derecho, de las cuales

se deduce que el demandado **********, suscribió un pagare a la

orden de **********, el día veinticuatro de noviembre del año dos

mil doce, por la cantidad de $20,000.00 (veinte mil pesos 00/100

moneda nacional), con fecha de vencimiento el día 24 de febrero

del año 2015 dos mil quince, la cual merece valor probatorio pleno

de conformidad con el artículo 1290 del código de comercio, toda

vez que si bien la demandada fue declarada confesa de las

posiciones que se calificaron de legales, también lo es que no

rindió prueba en contrario, con la cual, se corrobora el contenido

del título de crédito denominado pagare. DOCUMENTAL

PRIVADA, consistente en un título de crédito denominado pagaré,

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debidamente requisitado y de plazo cumplido, expedido en Tepic,

Nayarit, el día veinticuatro de noviembre del año dos mil doce,

signado por **********, a favor de **********, valioso por la cantidad

de $20,000.00 (VEINTE MIL PESOS 00/100 MONEDA

NACIONAL), obligándose a pagar el demandado dicho adeudo el

día veinticuatro de febrero del año dos mil quince; así como el

pago del interés moratorio pactado a razón del 7% siete por ciento

mensual. Instrumento privado que reúne los requisitos previstos

por el artículo 170 de la Ley General de Títulos y Operaciones de

Crédito, por tanto hace título ejecutivo, que trae aparejada

ejecución al encontrarse en los supuestos de la fracción IV del

artículo 1391 del Código de Comercio; documental a la que se le

concede valor probatorio pleno por tratarse de una prueba

preconstituida que no necesita previa ratificación, al hacerse

evidente que se trata de un título de crédito vencido, pues del

contenido literal del documento se advierte que dicho adeudo se

hizo vigente a partir de la fecha de suscripción, esto es, el

veinticuatro de noviembre del año dos mil doce, con vencimiento

el día veintiocho de octubre del año dos mil doce. Documento con

el cual la parte actora justifica la procedencia de la vía mercantil

ejecutiva. Ahora bien, la ACCIÓN CAMBIARIA DIRECTA, se

ejercita conforme al artículo 150 de la Ley General de Títulos y

Operaciones de Crédito, en caso de falta de aceptación parcial,

en caso de falta de pago o de pago parcial, y cuando el girado o el

aceptante fueren declarados en estado de quiebra o de concurso;

y como se desprende de los hechos denunciados por la parte

actora, señala que fue por falta de pago del deudor y para

acreditarla aportó como prueba el mismo documento fundatorio de

la acción, el cual como ya quedó establecido consiste en un título

de crédito de los denominados PAGARÉS, que reúne los

requisitos del artículo 170 de la Ley General de Títulos y

8

Operaciones de Crédito, al haber sido suscritos en Tepic, Nayarit,

el veinticuatro de noviembre del año dos mil doce, conteniendo la

obligación de pagar a **********, la cantidad de $20,000.00

(VEINTE MIL PESOS 00/100 MONEDA NACIONAL) y que el

demandado no ha realizado el pago que se le reclama.

INSTRUMENTAL DE ACTUACIONES consistente en todo lo

actuado y practicado en el presente juicio que le pueda favorecer

a la oferente, probanza que se valora en términos del artículo

1294 del Código de Comercio. PRESUNCIONAL EN SU DOBLE

ASPECTO LEGAL Y HUMANA consistente en las deducciones

tanto legales como humanas que favorezcan al oferente, a la cual,

se le concede valor probatorio pleno conforme a los artículos 1305

y 1306 del Código de Comercio.

Con las anteriores pruebas ofrecidas por la parte actora,

admitidas y desahogadas en autos, se advierte que la misma ha

acreditado que en la Ciudad de Tepic, Nayarit, el día veinticuatro

de noviembre del año dos mil doce, ********** en su carácter de

deudor principal, signo un pagaré a favor de **********, por la

cantidad de $20,000.00 (VEINTE MIL PESOS 00/100 MONEDA

NACIONAL), con fecha de vencimiento el día veinticuatro de

febrero del año dos mil quince. Pactándose como interés

moratorio el 7% siete por ciento mensual.

Respecto a los intereses moratorios de 7% siete por ciento

mensual, que se pactaron en el documento fundatorio de la

acción y que se reclaman dentro del presente juicio, ésta

autoridad procede analizar, si existe una afectación a los derechos

humanos reconocidos al demandado **********, en su carácter de

deudor principal y las garantías otorgadas para su protección por la

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Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al haber

pactado en el documento fundatorio de la acción un interés

moratorio de 7% siete por ciento mensual, no se puede dejar de

observar la obligación que ésta autoridad tiene de velar y proteger

los derecho humanos de los gobernados, acorde al artículo 1°

Constitucional en relación con el diverso 21 apartado 3, de la

Convención Americana sobre Derechos Humanos, que prevé la

usura como una forma de explotación del hombre por el hombre,

como fenómeno contrario al derecho humano de propiedad, lo que

se considera que ocurre cuando una persona obtiene en provecho

propio y de modo abusivo sobre la propiedad de otra, un interés

excesivo derivado de un préstamo.

De ahí que esta autoridad, ejerciendo el control de

convencionalidad y control de constitucionalidad ex officio,

procediendo a llevar a cabo las obligaciones conferidas a este

juzgador de entre las cuales destacan la de velar y proteger los

derechos humanos de los gobernados, en términos de lo

dispuesto por el artículo 1° Constitucional en relación con el

diverso 21 apartado 3, de la Convención Americana sobre

Derechos Humanos, que prevé la USURA COMO UNA FORMA

DE EXPLOTACIÓN DEL HOMBRE POR EL HOMBRE, como

fenómeno CONTRARIO AL DERECHO HUMANO DE

PROPIEDAD, lo que se considera que ocurre cuando una

persona obtiene en provecho propio y de modo abusivo sobre la

propiedad de otra, un interés excesivo derivado de un préstamo.1

Al respecto esta autoridad comparte el criterio sustentado en la

siguiente tesis aislada visible en la Décima Época, con registro

160589, sustentada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia 1 Cabe destacar que al respecto existe como precedente una resolución emitida por el Juzgado

Segundo de Distrito en Materia de Amparo Civil, Administrativo y de Trabajo y de Juicios Federales

en el Estado de Nayarit, al resolver con fecha 12 de septiembre de 2014 el Amparo Indirecto número

888/2014 promovido por SILVIA YOLANDA PEÑA HERNANDEZ.

10

de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación

y su Gaceta, libro III, Diciembre de 2011, Tomo 1, Materia(s)

Constitucional, tesis P. LXVII/2011(9a.), página 535, cuyo rubro y

texto es el siguiente:

“CONTROL DE CONVENCIONALIDAD EX OFFICIO EN UN MODELO

DE CONTROL DIFUSO DE CONSTITUCIONALIDAD.

De conformidad con lo previsto en el artículo 1o. de la Constitución

Política de los Estados Unidos Mexicanos, todas las autoridades del

país, dentro del ámbito de sus competencias, se encuentran

obligadas a velar no sólo por los derechos humanos contenidos en

la Constitución Federal, sino también por aquellos contenidos en

los instrumentos internacionales celebrados por el Estado

Mexicano, adoptando la interpretación más favorable al derecho

humano de que se trate, lo que se conoce en la doctrina como

principio pro persona. Estos mandatos contenidos en el artículo 1o.

constitucional, reformado mediante Decreto publicado en el Diario

Oficial de la Federación de 10 de junio de 2011, deben interpretarse

junto con lo establecido por el diverso 133 para determinar el

marco dentro del que debe realizarse el control de

convencionalidad ex officio en materia de derechos humanos a

cargo del Poder Judicial, el que deberá adecuarse al modelo de

control de constitucionalidad existente en nuestro país. Es en la función

jurisdiccional, como está indicado en la última parte del artículo 133 en

relación con el artículo 1o. constitucionales, en donde los jueces están

obligados a preferir los derechos humanos contenidos en la

Constitución y en los tratados internacionales, aun a pesar de las

disposiciones en contrario que se encuentren en cualquier norma

inferior. Si bien los jueces no pueden hacer una declaración general

sobre la invalidez o expulsar del orden jurídico las normas que

consideren contrarias a los derechos humanos contenidos en la

Constitución y en los tratados (como sí sucede en las vías de control

directas establecidas expresamente en los artículos 103, 105 y 107 de

la Constitución), sí están obligados a dejar de aplicar las normas

inferiores dando preferencia a las contenidas en la Constitución y

en los tratados en la materia.” (lo resaltado es aportación de esta

autoridad para mayor ilustración).

Norma la anterior que es de observancia obligatoria para todos los

jueces nacionales y de aplicación oficiosa en virtud de lo dispuesto

por el primer y tercer párrafo del artículo 1° Constitucional, así como

en atención al método de control de convencionalidad mencionado.

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11

De igual forma resulta aplicable y de observancia obligatoria la

siguiente Jurisprudencia IV.2o.A. J/7 (10a.), visible en la Décima

Época, con registro 2005056, sustentada por los Tribunales

Colegiados de Circuito, publicada en la Gaceta del Semanario

Judicial de la Federación, Libro 1, Diciembre de 2013, Tomo II,

Materia(s): Común, página 933, cuyo rubro y texto es el siguiente:

“CONTROL DE CONVENCIONALIDAD. ES UNA OBLIGACIÓN

INELUDIBLE DE LA AUTORIDAD JURISDICCIONAL EJERCERLO,

AUN DE OFICIO, CUYO INCUMPLIMIENTO VULNERA EL MANDATO

CONSTITUCIONAL DE PROTEGER Y GARANTIZAR LOS

DERECHOS HUMANOS Y COMPROMETE LA RESPONSABILIDAD

INTERNACIONAL DEL ESTADO MEXICANO EN SU CONJUNTO. Los

artículos 1o. y 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos

Mexicanos establecen el deber de toda autoridad de proteger y

garantizar los derechos humanos reconocidos en la Norma Suprema y

en los tratados internacionales de los que el país es parte y, en cuanto

a los Jueces, el deber de arreglarse a la Constitución a pesar de leyes o

disposiciones en contrario, a partir de lo cual, se reconoce que a cargo

de las autoridades jurisdiccionales obra la obligación de ejercer de oficio

o a petición de parte, un control de convencionalidad en materia de

derechos humanos, el cual deberá adecuarse al modelo de control de

constitucionalidad existente en el ordenamiento interno, conforme a los

parámetros delineados por la Suprema Corte de Justicia de la Nación

en las tesis P. LXVII/2011 (9a.), P. LXVIII/2011 (9a.) y P. LXIX/2011

(9a.). Por su parte, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha

sostenido, en relación con el deber de los Estados firmantes de la

Convención Americana sobre Derechos Humanos, de respetar bienes

jurídicos y libertades reconocidos en ella; que la acción u omisión de

cualquier autoridad pública, independientemente de su jerarquía, que

implique un incumplimiento de ese deber, constituye un hecho

imputable al Estado en su conjunto, que compromete su

responsabilidad en los términos previstos por la propia convención

(caso Tribunal Constitucional vs. Perú. Fondo, reparaciones y costas.

Sentencia de 31 de enero de 2001. Serie C, No. 71, y caso Bámaca

Velásquez vs. Guatemala. Fondo. Sentencia de 25 de noviembre de

2000. Serie C, No. 70). Asimismo, que la responsabilidad estatal puede

surgir cuando un órgano o funcionario del Estado o de una institución

de carácter público afecte indebidamente, por acción u omisión, algunos

de los bienes jurídicos protegidos por dicho instrumento internacional

(caso Albán Cornejo y otros vs. Ecuador. Fondo, reparaciones y costas.

Sentencia de 22 de noviembre de 2007. Serie C, No. 171), y que

cuando un Estado ha ratificado un tratado internacional como el

12

mencionado, sus Jueces, como parte del aparato del Estado, también

están sometidos a él, lo que les obliga a velar por que los efectos de

sus disposiciones no se vean mermadas por la aplicación de leyes

contrarias a su objeto y fin, las cuales, desde un inicio, carecen de

efectos jurídicos [caso Almonacid Arellano y otros vs. Chile.

Excepciones preliminares, fondo, reparaciones y costas. Sentencia de

26 de septiembre de 2006. Serie C, No. 154, y caso Trabajadores

Cesados del Congreso (Aguado Alfaro y otros) vs. Perú. Excepciones

preliminares, fondo, reparaciones y costas. Sentencia de 24 de

noviembre de 2006. Serie C, No. 158]. Partiendo de lo anterior, como el

Estado Mexicano firmó la Convención Americana sobre Derechos

Humanos, aprobada por el Senado de la República el 18 de diciembre

de 1980, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 7 de mayo de

1981, y por virtud de su artículo 1, numeral 1, en términos de los

mencionados artículos 1o. y 133 constitucionales, obra a cargo de toda

autoridad jurisdiccional nacional, con independencia de su fuero o

jerarquía, la obligación de respetar los derechos y libertades

reconocidos en el referido pacto, así como el deber de garantizar su

libre y pleno ejercicio a favor de toda persona sin distinción por motivo

de raza, color, sexo, idioma, religión, opiniones políticas o de cualquier

otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o

cualquier otra condición social, mientras que conforme a su artículo 33,

los actos de esas autoridades, como partes del Estado Mexicano, están

sometidos a la competencia tanto de la Comisión como de la Corte

Interamericana de Derechos Humanos, en lo relativo al cumplimiento de

dicha obligación. De ahí que el deber de ejercer, aun de oficio, el control

de constitucionalidad y convencionalidad de los actos de que una

autoridad tenga conocimiento en el ámbito de sus competencias y

facultades, debe asumirse con puntualidad, responsabilidad y eficacia, y

no evadirse, menos aún en casos en que expresamente un gobernado

solicita su ejercicio, pues soslayarlo refleja gravemente el

incumplimiento de la primera obligación impuesta por el orden

constitucional interno a todas las autoridades, que a su vez supone el

respeto de todos los derechos reconocidos a las personas en la

Constitución y en la Convención y dicho incumplimiento compromete la

responsabilidad internacional del Estado Mexicano en su conjunto,

acorde con el principio básico relativo, recogido en el derecho

internacional de los derechos humanos, en el sentido de que todo

Estado es internacionalmente responsable por actos u omisiones de

cualquiera de sus poderes u órganos en violación de los derechos

internacionalmente consagrados. (Lo resaltado es aportación de esta

autoridad para mayor ilustración).

Una vez establecido lo anterior, resulta necesario precisar que de

acuerdo a la jerarquía de las leyes en México (mejor conocida como

pirámide Kelseniana) las Leyes Federales como es el caso del

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Código de Comercio y la Ley de Títulos y Operaciones de Crédito

se encuentran por debajo de la Constitución Política de los Estados

Unidos Mexicanos y de los Tratados Internacionales, máxime si se

trata de salvaguardar el derecho humano de uno de los

contendientes como lo es el caso que nos ocupa en el cual se

trastoca el derecho humano de la propiedad del demandado

********** en su carácter de deudor principal, consagrado en el

artículo 27 Constitucional así como la norma consagrada en la

Convención Americana de Derechos Humanos “PACTO DE SAN

JOSÉ DE COSTA RICA”, artículo 21.3 que establece:

A**********1.-Toda persona tiene derecho al uso y goce de sus

bienes. La ley puede subordinar tal uso y goce al interés social. 2.

Ninguna persona puede ser privada de sus bienes, excepto

mediante el pago de indemnización justa, por razones de utilidad

pública o de interés social y en los casos y según las formas

establecidas por la ley. 3. Tanto la usura como cualquier otra

forma de explotación del hombre por el hombre, deben ser

prohibidas por la ley.

Por lo tanto, esta autoridad procede a ponderar el derecho humano

a la propiedad del demandado ********** en su carácter de deudor

principal, sobre la voluntad de las partes en el pacto de intereses,

ésta autoridad considera oportuno estudiar lo relativo a los

intereses pactado en el documento fundatorio de la acción, el cual

se advierte que ascienden y equivalen interés moratorio de 7%

siete por ciento mensual. De igual manera se procede a realizar

una interpretación conforme del artículo 174 párrafo segundo de

la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, que si

bien no establece límite para el pacto de intereses en caso de

14

mora, pues la voluntad de las partes (en principio) rige para dicho

acuerdo, en correlación con lo dispuesto por el numeral 78 del

Código de Comercio. Así mismo, dicho dispositivo prevé que en el

pagaré el rédito y los intereses que deban cubrirse se pactarán

por las partes, y sólo ante la falta de tal pacto, operará el tipo

legal, y atendiendo a la interpretación conforme con la

constitución general, dicho contenido normativo debe

interpretarse en el sentido de que LA PERMISIÓN DE ACORDAR

INTERESES TIENE COMO LÍMITE QUE UNA PARTE NO

OBTENGA EN PROVECHO PROPIO Y DE MODO ABUSIVO

SOBRE LA PROPIEDAD DE OTRA, UN INTERÉS EXCESIVO

DERIVADO DE UN PRÉSTAMO.

Aunado a ello si del estudio del documento pagaré resultare que

se configuró la USURA dicho interés inserto en el documento

base de la acción deberá reducirse hasta una tasa que permita

evitar el fenómeno de la USURA, sin que el mismo sea

desproporcionado ya que no se trastocan derechos del actor en

virtud de que no se suprime el pacto de intereses sino

únicamente se lleva a cabo una reducción equitativa.

Por lo tanto, se procede a hacer un estudio minucioso de las

constancias que integran el presente sumario, atendiendo las

circunstancias particulares del mismo; lo anterior con fundamento

en la siguiente jurisprudencia que deviene en aplicable:

SENTENCIA DEFINITIVA Expediente 787/2016

Juzgado Segundo de Primera Instancia del Ramo Mercantil de Tepic Juez: MAESTRA EN DERECHO Lucila E. Altamirano Ortega

Secretario de Acuerdos: Licenciada Ma. Ildelisa Samaniego Hernández

15

“**********

En esas condiciones, para realizar el estudio minucioso de las

constancias que integran el presente sumario en lo que concierne

a los interés moratorios de 7% siete por ciento mensual,

solicitados por la parte actora, resulta necesario establecer en

esta resolución, si los mismos son o no usureros y si es

procedente o no su reducción, para lo cual se toman como

base los parámetros guía para evaluar objetivamente el carácter

de notoriamente excesivo de las tasas de interés, los cuales se

coligen de la jurisprudencia 1ª./J.47/2014 (10ª.), con registro

2006795, sustentada por la Primera Sala, Gaceta del Semanario

Judicial de la Federación Libro 7, Junio de 2014, Tomo I, visible

en la página 402, cuyo rubro y texto es el siguiente:

“**********

Dichos parámetros a saber son los siguientes:

a) el tipo de relación existente entre las partes;

b) la calidad de los sujetos que intervienen en la suscripción del

pagaré y si la actividad del acreedor se encuentra regulada;

c) el destino o finalidad del crédito;

d) el monto del crédito;

e) el plazo del crédito;

f) la existencia de garantías para el pago del crédito;

g) las tasas de interés de las instituciones bancarias para

operaciones similares a las que se analizan, cuya apreciación

únicamente constituye un parámetro de referencia;

h) la variación del índice inflacionario nacional durante la vida real

del adeudo;

i) las condiciones del mercado;

16

j) otras cuestiones que generen convicción en el juzgador.

Al tratarse el presente de un juicio ejecutivo mercantil, la litis es

cerrada, es por ello que en autos no se pueda apreciar el total de

los citados parámetros, por tanto, tenemos que de los hechos

narrados por los actores no se advierten los parámetros c y f, los

datos que se refieren a las tasas de interés de las instituciones

bancarias para operaciones similares a las que se analizan, la

variación del índice inflacionario nacional y las condiciones del

mercado, no pueden obtenerse del análisis de las actuaciones

que conforman el expediente. De igual manera cabe puntualizar

que para determinar si una tasa de interés es de naturaleza

usuraria, no se requiere indispensablemente el análisis de

todos y cada uno de los diez parámetros de tal naturaleza

objetiva.

Por último, antes de entrar al estudio de los parámetros en cita, es

necesario establecer que éste Órgano Jurisdiccional deja de

aplicar lo que establece el artículo 174 de la Ley General de

Títulos y Operaciones de Crédito, en virtud de que como ya se

ha dicho LA USURA es considerada una forma de explotación del

hombre por el hombre, la cual viola el derecho humano de

propiedad, lo que obliga a esta autoridad judicial a prohibir la

usura en mención, además de que se determinó que “tal ejercicio

de oficio”, al resolver que una tasa de interés resulta usurario (y

de reducirla en acatamiento de la prohibición convencional

de la usura) no viola el derecho de audiencia de la parte actora,

pues la eventual decisión de oficio sobre el carácter usurario del

interés pactado en un pagaré que ha sido llevado a juicio, solo

deriva de los mismos elementos que las partes aportaron al juicio

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principal o incidental, en el ejercicio de su garantía de audiencia

que permea en todo proceso.

Por tanto, una vez que ha quedado justificada la actuación de este

Órgano Jurisdiccional, se procede al estudio de los parámetros

citados en líneas precedentes, de la siguiente manera:

a) Tipo de relación existente entre las partes. En este

sentido, en el caso concreto, se tiene que los actores

son personas físicas, endosatarios en procuración de

otra persona física siendo que la parte demandada es

una persona física.

b) La calidad de los sujetos que intervienen en la

suscripción del pagaré y si la actividad del acreedor

se encuentra regulada; como ya se dijo, la parte actora

es persona físicas, siendo que la parte demandada es

una persona física; y en este juicio no se acreditó que

la actividad crediticia del acreedor se encontrara

regulada y pagara los impuestos correspondientes.

d) El monto del crédito. En este caso se advierte que el

monto del crédito asciende a la cantidad de $20,000.00

(veinte mil pesos 00/100 moneda nacional)

e) El plazo del crédito. En este caso el documento base

de la acción, pagaré, se suscribió el 24 veinticuatro de

noviembre del año 2012 dos mil doce, con fecha de

vencimiento el día 24 veinticuatro de febrero del año

2015 dos mil quince.

f) Las tasas de interés de las instituciones bancarias para

operaciones similares a las que aquí se analizan,

cuya apreciación únicamente constituye un parámetro de

referencia. En el caso concreto, el suscrito Juzgador

considera conveniente utilizar como referencia las

18

tasas de interés promedio, fijadas para las tarjetas de

crédito, tomando como fuente de información la que

proporciona la Comisión Nacional para la Protección y

Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros, de

la cual se obtienen los siguientes datos: 17 tarjetas de

crédito no rebasan la tasa de interés promedio del

20% anual, la mayor parte (96 tarjetas de crédito) tienen

una tasa de interés promedio que oscila del 20.58% al

48.11% anual; y únicamente 10 tarjetas de crédito son

las que exceden la tasa de interés promedio del 50%

anual.

g) Las condiciones del mercado. Como otro elemento de

convicción, este Juzgador estima oportuno tomar como

referencia, la tasa de interés general del 3% mensual

(36% anual) fijada por el Nacional Monte de Piedad para

los préstamos denominados “pagos libres”: que es la

tasa de interés moratorio del 4% MENSUAL (48%

ANUAL). Así como lo que se alude en la ejecutoria que

resolvió la contradicción de tesis 350/2013, acerca del

40% anual, que se dice fue el establecido como límite

para evitar la usura en los Estados miembros de la Unión

Europea.

Así las cosas y una vez establecidos tales parámetros, la suscrita

juzgadora arriba a la conclusión de que la tasa para los

intereses moratorios, fijada en el pagaré base de la acción en

que se basa la incidencia propuesta, que corresponde interés

moratorios de 7% siete por ciento mensual, la que equivale al

84% interés moratorio, constituye USURA, por tal motivo, lo

procedente es reducir dicha tasa de interés hasta el porcentaje

que permita evitar el fenómeno de la usura, para lo cual es

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necesario tomar en consideración los factores objetivos

anteriormente precisados: lo relativo a la relación entre las partes

y la calidad de los sujetos que intervinieron en la suscripción del

pagaré, base de la acción, así como la actividad de la acreedora,

persona física de origen, respecto de quien no se acreditó que

estuviera regulada para la prestación de servicios crediticios

y que no justificó que paga impuesto alguno por los servicios que

presta, influye para disminuir lo estricto de la calificación de la

tasa para los INTERESES MORATORIOS; lo cual impacta en

reducir la tasa del 7% MENSUAL, misma que equivale al 84%

ANUAL, pactada en el título de crédito base de la acción.

La circunstancia de que el monto del crédito sea $20,000.00

(veinte mil pesos 00/100 moneda nacional), influye para

disminuir lo estricto de la calificación de la tasa de interés

moratorio como excesiva, lo cual impacta en reducir LA

TASA DE INTERÉS MORATORIOS 7% mensual misma que

equivale al 84% ANUAL pactados en el título de crédito base

de la acción.

La referencia a las tasas de interés promedio fijadas para tarjetas

de crédito, se considera como parámetro preponderante para

calificar la tasa de interés ordinarios como excesiva en el

caso concreto, dado que solo diez tarjetas de crédito de las

analizadas exceden el 50% anual; factor que impacta en reducir

la tasa de INTERESES MORATORIOS 7% mensual misma que

equivale al 84% ANUAL, pactada en el título de crédito base

de la acción.

Por cuanto la variación del índice inflacionaria nacional durante la

vida real del adeudo, tomándose en cuenta que la fecha de

20

vencimiento del pagare base de la acción ejecutiva mercantil es el

veinticuatro de febrero del año 2015 dos mil trece, y en el día

de hoy que se pronuncia la presente sentencia es del mes de

mayo del dos mil diecisiete, se toma como referencia el índice

Nacional de Precios al Consumidor, correspondiente al mes de

enero del dos mil quince, siendo 115.954 (publicado en el Diario

Oficial de la Federación el día diez de febrero del dos mil quince, y

el Índice Inflacionario que se encuentra al dictar la presente

sentencia definitiva que hoy se pronuncia, siendo el mes siguiente

anterior, es decir marzo del dos mil diecisiete, 125.318 (publicado

en el mismo órgano de difusión el diez de marzo del dos mil

diecisiete) cuyo cociente da como resultado 0.9252 ( cociente que

se obtiene de la regla establecida en el artículo 17-A del Código

Fiscal de la Federación, dividiendo el índice Nacional de Precios

al consumidor del mes anterior al más reciente del periodo, entre

el citado índice correspondiente al mes anterior al más antiguo de

dicho periodo), lo cual representa aproximadamente el 0.9252%

del índice inflacionario en ese lapso de mes de febrero del dos mil

quince, al mes de marzo del dos mil diecisiete; que al ser

multiplicado por los 12 doce meses del año, se obtiene como

referencia 11.10% once punto diez por ciento anual.

Tocante a las condiciones del mercado, se toma como indicador

la Tasa de Interés Interbancaria de Equilibrio (TIIE), a cuatro

semanas de 28 días, correspondiente al dieciocho de diciembre

del dos mil trece, en 3.30% cuyo cálculo aproximado a tasa anual

representa el 39.6%.

Los demás elementos de convicción tomados en cuenta, sobre

todo la tasa de interés moratorio del 48% anual fijada por el

Nacional Monte de Piedad para los prestamos denominados

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“pagos libres”, así como la tasa del 40% anual que se dice fue

establecido como límite para evitar la usura en los países

miembros de la Unión europea, también se estiman como

referentes preponderantes para reducir la tasa de INTERÉS

MORATORIOS 7% mensual misma que equivale al 84%

ANUAL, pactada en el título de crédito base de la acción, pero

de igual manera resultan útiles para el efecto de determinar el

límite hasta el cual pueda disminuirse la tasa de interés, para

evitar el fenómeno de la USURA.

Por último, en cuanto al elemento subjetivo, dado que en el

presente asunto no existe respecto del deudor dato alguno sobre

vulnerabilidad o bien, desventaja en relación con la persona física

del acreedor; ello influye para apreciar de manera estricta, lo

excesivo de la tasa pactada para los intereses moratorios

reclamados, esto es, como factor que impacta en reducir la

tasa de INTERÉS MORATORIOS 7% mensual misma que

equivale al 84% ANUAL, pactada en el título de crédito base

de la acción.

Por tanto, es incuestionable que el interés convenido por las

partes en el pagaré base de la acción, es desproporcionado y

excesivo en relación al autorizado por las instituciones

reguladoras de las tasas bancarias; por tanto, hay

desproporcionalidad entre el interés pactado con el que estuvo

vigente para las instituciones bancarias, lo que imposibilita a la

demandada a responder al pago.

**********Luego, del análisis conjunto y adminiculado de los

anteriores parámetros guía, se arriba a la conclusión que la

tasa de INTERÉS MORATORIOS 7% mensual misma que

equivale al 84% ANUAL, pactada en el título de crédito

22

fundatorio de la acción CONSTITUYE USURA y por tanto, una

forma de explotación del hombre por el hombre, fenómeno que es

prohibido por el precepto 21.3 de la Convención americana sobre

Derechos Humanos. Además, para evitar el fenómeno usurario,

en el caso concreto, se reduce la tasa de INTERESES

MORATORIOS 7% mensual misma que equivale al 84%

ANUAL, pactada en el título de crédito fundatorio de la

acción, para quedar en el 4% MENSUAL que equivale al 48%

anual, siendo dicha tasa la que maneja el Nacional Monte de

Piedad para los prestamos libres, misma que esta autoridad

toma preponderantemente a fin de que los intereses

moratorios sean proporcionados y con ello evitar el

fenómeno de la USURA.

Por ello, y con la facultad que deriva de los preceptos invocados,

se estima procedente reducir equitativamente los intereses

pactados, es decir de los interés moratorios del 84% ochenta

y cuatro por ciento anual, equivalente al 7% siete por ciento

mensual, el que se reduce al 4% cuatro por ciento, en

forma mensual; por lo anteriormente expuesto, en la inteligencia

de que dichos intereses deberán ser regulados a partir del día

siguiente en que la parte demandada incurrió en mora esto es con

fecha veinticinco de febrero del año 2015 dos mil quince y

hasta que se haga el pago de lo reclamado.

Por lo que se concluye, que la parte actora **********, en su

carácter de endosatario en procuración de **********, probo los

hechos constitutivos de su acción y el demandado no compareció

a juicio; por lo tanto al haberse acreditado la acción cambiaria

directa se condena a ********** en su carácter de deudor principal,

a pagar a **********, por si o por conducto de **********la cantidad

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de $20,000.00 (VEINTE MIL PESOS 00/100 MONEDA

NACIONAL) como suerte principal y al pago mensual del 4%

cuatro por ciento por concepto de interés pactado a partir del día

veinticinco de febrero del año 2015 dos mil quince; y los que se

sigan generando hasta la fecha del pago total de la suerte

principal conforme lo establece el artículo 362 párrafo primero del

Código de Comercio; así como también al pago de gastos y

costas que se generen por la tramitación de este juicio previo el

incidente respectivo que al efecto se promueva.-

En su oportunidad embárguese bienes a la demandada, para

posteriormente hacer el trance y remate de los mismos y con su

producto pagar al acreedor.

VII.- Ahora bien, se advierte del sumario que el monto de la suerte

principal reclamada asciende a la cantidad $20,000.00 (veinte mil

pesos 00/100 Moneda Nacional), por lo tanto, tomando en

consideración que en fecha uno de enero del año dos mil doce,

entraron en vigor diversas reformas al Código de Comercio, entre

las cuales se reformó el artículo 1339 del Código de Comercio,

quedando de la siguiente manera: ********** Ahora bien, el día 09

nueve de diciembre del año dos mil dieciséis, se publicó en el

Diario Oficial de la Federación, el Acuerdo expedido por la

Secretaría de Economía, mediante el cual se dio a conocer que el

monto actualizado del artículo 1340 del Código de Comercio,

es de $593,712.73 (quinientos noventa y tres mil setecientos

doce pesos 73/100 moneda nacional) al año dos mil

diecisiete, por lo que tomando en consideración que la suerte

principal reclamada no asciende a esta suma, se concluye que la

presente resolución no admite el recurso de apelación.

24

Por lo anteriormente expuesto y con fundamento en lo que

establecen los artículos 1321, 1322, 1325 1327 y 1328 del Código

de Comercio, es de resolverse y se:

R E S U E L V E

PRIMERO.- Ha procedido la vía mercantil y la acción ejercitada

por la parte actora en contra de los demandados.

SEGUNDO.- Por los razonamientos expuestos en la presente

resolución, la parte actora **********, por su propio derecho,

justifico los hechos constitutivos de su acción, y el demandado

**********, en su carácter de deudor principal, NO compareció a

Juicio, en consecuencia:

TERCERO.- Se condena a **********, en su carácter de deudor

principal, a pagar a **********, por sí o por conducto de **********,

en su carácter de endosatario en procuración, la cantidad de

$20,000.00 (VEINTE MIL PESOS 00/100 MONEDA NACIONAL),

por concepto de suerte principal.

CUARTO.- Se condena a la parte demandada ********** en su

carácter de deudor principal, a pagar el interés moratorio a

razón del 4% cuatro por ciento mensual, desde que se

constituyo en mora, es decir a partir del día veinticinco de

febrero del año dos mil quince y los que se sigan generando

hasta la fecha del pago total del adeudo.

SENTENCIA DEFINITIVA Expediente 787/2016

Juzgado Segundo de Primera Instancia del Ramo Mercantil de Tepic Juez: MAESTRA EN DERECHO Lucila E. Altamirano Ortega

Secretario de Acuerdos: Licenciada Ma. Ildelisa Samaniego Hernández

25

QUINTO.- Se condena a la parte demandada ********** en su

carácter de deudor principal, al pago de gastos y costas que se

generen por la tramitación de éste juicio, reservando su cuantía

para el incidente que para tal efecto promueva el actor.

SEXTO.- En su oportunidad embárguese bienes a la parte

demandada para posteriormente hacer el trance y remate de los

mismos y con su producto páguese al acreedor.

SÉPTIMO.- Hágase saber a las partes que de conformidad al

artículo 1340 del Código de Comercio, la presente resolución es

irrecurrible, en virtud de que el valor de la suerte principal no

excede el monto establecido por dicho artículo.

NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE.

ASÍ LO RESOLVIÓ EL DÍA DE SU FECHA EN SENTENCIA

FINAL LA CIUDADANA MAESTRA EN DERECHO LUCILA E.

ALTAMIRANO ORTEGA, JUEZ SEGUNDO DE PRIMERA

INSTANCIA DEL RAMO MERCANTIL, POR Y ANTE LA

CIUDADANA LICENCIADA EN DERECHO MA. ILDELISA

SAMANIEGO HERNÁNDEZ, SECRETARIO DE ACUERDOS

QUE AUTORIZA Y DA FE.

26

TEPIC, NAYARIT, A 03 TRES DE MAYO DEL AÑO 2017

DOS MIL DIECISIETE.

R E S U E L V E

PRIMERO.- Ha procedido la vía mercantil y la acción ejercitada

por la parte actora en contra de los demandados.

SEGUNDO.- Por los razonamientos expuestos en la presente

resolución, la parte actora **********, por su propio derecho,

justifico los hechos constitutivos de su acción, y el demandado

**********, en su carácter de deudor principal, NO compareció a

Juicio, en consecuencia:

TERCERO.- Se condena a **********, en su carácter de deudor

principal, a pagar a **********, por sí o por conducto de **********,

en su carácter de endosatario en procuración, la cantidad de

$20,000.00 (VEINTE MIL PESOS 00/100 MONEDA NACIONAL),

por concepto de suerte principal.

CUARTO.- Se condena a la parte demandada ********** en su

carácter de deudor principal, a pagar el interés moratorio a

razón del 4% cuatro por ciento mensual, desde que se

constituyo en mora, es decir a partir del día veinticinco de

febrero del año dos mil quince y los que se sigan generando

hasta la fecha del pago total del adeudo.

QUINTO.- Se condena a la parte demandada ********** en su

carácter de deudor principal, al pago de gastos y costas que se

SENTENCIA DEFINITIVA Expediente 787/2016

Juzgado Segundo de Primera Instancia del Ramo Mercantil de Tepic Juez: MAESTRA EN DERECHO Lucila E. Altamirano Ortega

Secretario de Acuerdos: Licenciada Ma. Ildelisa Samaniego Hernández

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generen por la tramitación de éste juicio, reservando su cuantía

para el incidente que para tal efecto promueva el actor.

SEXTO.- En su oportunidad embárguese bienes a la parte

demandada para posteriormente hacer el trance y remate de los

mismos y con su producto páguese al acreedor.

SÉPTIMO.- Hágase saber a las partes que de conformidad al

artículo 1340 del Código de Comercio, la presente resolución es

irrecurrible, en virtud de que el valor de la suerte principal no

excede el monto establecido por dicho artículo.

NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE.

ASÍ LO RESOLVIÓ EL DÍA DE SU FECHA EN SENTENCIA

FINAL LA CIUDADANA MAESTRA EN DERECHO LUCILA E.

ALTAMIRANO ORTEGA, JUEZ SEGUNDO DE PRIMERA

INSTANCIA DEL RAMO MERCANTIL, POR Y ANTE LA

CIUDADANA LICENCIADA EN DERECHO MA. ILDELISA

SAMANIEGO HERNÁNDEZ, SECRETARIO DE ACUERDOS

QUE AUTORIZA Y DA FE.