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CONSEJO DE ESTADOSALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN “B”
Consejero Ponente: Danilo Rojas Betancourth
Bogotá D.C., 29 de agosto de 2014
Radicación n.º 250002326000200602071 01 (35336)
Demandante: Álvaro Cano Medina y otros
Demandado: La Nación–Rama Judicial–Fiscalía General de la Nación
Naturaleza: Acción de reparación directa
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del
23 de enero de 2008, proferida por la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de
Cundinamarca subsección “B”, mediante la cual se rechazaron las pretensiones de la demanda. La
sentencia será revocada.
SÍNTESIS DEL CASO
El 26 de mayo de 2001, el señor Álvaro Cano Medina fue capturado y penalmente acusado por la
coautoría en la comisión del delito de secuestro extorsivo agravado, siendo vinculado mediante
indagatoria el día 6 de junio del 2001 la Fiscalía Especializada, Unidad Antisecuestros y Extorsión,
la cual le resolvió situación jurídica, el 17 de mayo de 2002, imponiéndole medida de
aseguramiento consistente en detención preventiva sin beneficio de libertad provisional. Una vez
cerrada la etapa investigativa la Fiscalía profirió resolución de acusación (f. 142-177 c. pruebas 3)
contra el señor Álvaro Cano Medina y otros. En la etapa de juicio, mediante proveído del 26 de
febrero de 2004, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Bogotá, absolvió a los
señores Álvaro Cano Medina y Orlando Pérez Sánchez; en la misma sentencia ordenó condenar a
Jaime Buitrago, Germán Uribe Acosta y Ramiro Augusto Aguilar Linares por el delito de extorsión
en grado de tentativa (f. 2-100, c. pruebas 3).
ANTECEDENTES
I. Lo que se demanda
1. Mediante demanda presentada el 13 de octubre de 2006 (f. 7-20, c. 2.), los señores Álvaro
Cano Medina, Pedro Antonio Cano Medina, Cecilia Cano Medina, Isabel Cano de Clavijo, Ana
Silvia Medina de Cano, Alba Yaneth Mendoza Gaitán, actuando en nombre propio y mediante
apoderado judicial, en ejercicio de la acción prevista en el artículo 86 del C.C.A. de reparación
directa, presentaron demanda ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en contra de la
Nación-Fiscalía General de la Nación, y solicitaron que se diera trámite favorable a las
pretensiones que se citan a continuación (f. 8-9, c. 2):
1. Declarar administrativamente responsable a LA NACIÓN–FISCALÍA
GENERAL DE LA NACIÓN, RAMA JUDICIAL, representadas respectivamente,
por el Fiscal General de la Nación y por el Director Ejecutivo de la
Administración Judicial, por los perjuicios relacionados con la injusta privación
de la libertad del señor Álvaro Cano Medina, durante treinta y tres (33) meses
5 días, con base en medida de aseguramiento por una Fiscalía Especializada
de Bogotá, dentro del marco de proceso penal radicado con el numero 53.683,
evacuado con sentencia absolutoria por el Juzgado Cuarto del Circuito del
mismo lugar, la cual fue confirmada en todas sus partes por el tribunal Superior
del Distrito Judicial de Bogotá, D.C.
2. Condenar a LA NACIÓN–FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, RAMA
JUDICIAL, representadas respectivamente, por el Fiscal General de la Nación
y por el Director Ejecutivo de la Administración Judicial, a indemnizar los
perjuicios tanto del orden moral como material, irrogados por el señor ÁLVARO
CANO MEDINA, discriminados de la siguiente manera:
MATERIALES:
Por daño emergente, QUINIENTOS VEINTIDÓS MILLONES QUINIENTOS
CUARENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y SEIS PESOS M/CTE
($522.543.256).
Por lucro cesante, TREINTA Y SEIS MILLONES OCHOCIENTOS SETENTA Y
UN MIL CIENTO CUARENTA Y CINCO PESOS M/TE ($36.871.145).
MORALES: CIEN (100) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES
VIGENTES, que a la fecha de la presentación de esta demanda, ascienden a
la suma de CUARENTA MILLONES OCHOCIENTOS MIL PESOS
(40.800.000)(Sic).
3. Condenar a la NACIÓN–FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, RAMA
JUDICIAL, representadas respectivamente, por el Fiscal General de la Nación
y por el Director Ejecutivo de la Administración Judicial, a indemnizar los
perjuicios irrogados a CECILIA CANO MEDINA, hermana de ÁLVARO CANO
MEDINA(sic), discriminados de la siguiente manera:
MORALES: CIEN (100) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES
VIGENTES, que a la fecha de la presentación de esta demanda, ascienden a
la suma de CUARENTA MILLONES OCHOCIENTOS MIL PESOS
(40.800.000) (sic).
4. Condenar a la NACIÓN–FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, RAMA
JUDICIAL, representadas respectivamente, por el Fiscal General de la Nación
y por el Director Ejecutivo de la Administración Judicial, a indemnizar los
perjuicios irrogados a PEDRO ANTONIO CANO MEDINA, hermano de
ÁLVARO CANO MEDINA(sic), discriminados de la siguiente manera:
MORALES: CIEN (100) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES
VIGENTES, que a la fecha de la presentación de esta demanda, ascienden a
la suma de CUARENTA MILLONES OCHOCIENTOS MIL PESOS
(40.800.000) (sic).
5. Condenar a la NACIÓN–FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, RAMA
JUDICIAL, representadas respectivamente, por el Fiscal General de la Nación
y por el Director Ejecutivo de la Administración Judicial, a indemnizar los
perjuicios irrogados a ISABEL CANO DE CLAVIJO, hermana de ÁLVARO
CANO MEDINA(sic), discriminados de la siguiente manera:
MORALES: CIEN (100) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES
VIGENTES, que a la fecha de la presentación de esta demanda, ascienden a
la suma de CUARENTA MILLONES OCHOCIENTOS MIL PESOS
(40.800.000) (sic).
6. Condenar a la NACIÓN–FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN-, RAMA
JUDICIAL, representadas respectivamente, por el Fiscal General de la Nación
y por el Director Ejecutivo de la Administración Judicial, a indemnizar los
perjuicios irrogados a ANA SILVIA MEDINA DE CANO, madre de ÁLVARO
CANO MEDINA(sic), discriminados de la siguiente manera:
MORALES: CIEN (100) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES
VIGENTES, que a la fecha de la presentación de esta demanda, ascienden a
la suma de CUARENTA MILLONES OCHOCIENTOS MIL PESOS
(40.800.000) (sic).
7. Condenar a la NACIÓN–FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN-, RAMA
JUDICIAL, representadas respectivamente, por el Fiscal General de la Nación
y por el Director Ejecutivo de la Administración Judicial, a indemnizar los
perjuicios irrogados a ALBA YANETH MENDOZA GAITÁN, cuñada de
ÁLVARO CANO MEDINA(sic), discriminados de la siguiente manera:
MORALES: CIEN (100) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES
VIGENTES, que a la fecha de la presentación de esta demanda, ascienden a
la suma de CUARENTA MILLONES OCHOCIENTOS MIL PESOS
(40.800.000) (sic).
Las anteriores sumas serán indexadas, más los intereses remuneratorios
correspondientes desde la fecha de la providencia que absolvió y ordenó la
libertad definitiva e incondicional de ÁLVARO CANO MEDINA, hasta la fecha
de la respectiva sentencia.
8. Condenar en costas a las entidades demandadas, por la forma temeraria
con que procedieron contra mi poderdante, durante la actuación procesal.
9. Ordenar que se cumpla la sentencia, en los términos consagrados en los
artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo.
II. Trámite procesal
2. Admitida1 la acción interpuesta por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección
Tercera Subsección “B”, la entidad demandada presentó contestación de la demanda así:
1 En este proceso se profirió auto admisorio de la demanda el 8 de noviembre de 2006 (f. 24, c.2.).
2.1. La Nación-Rama Judicial-(f. 38-51, c. 2) solicitó que fueran denegadas las pretensiones
formuladas por la parte actora. En sustento de esa posición, sostuvo que respecto de la presunta
privación injusta de la libertad “no existe razón de hecho o de derecho sobre la cual el Estado deba
resarcir daño alguno a terceros, y en consecuencia me opongo a todas y cada (sic) de las
pretensiones de la demanda” (f. 38, c. 2).
2.2. Referente a los hechos recalcó que Cano Medina fue absuelto por duda y no porque se le
hubiera probado su inocencia, sin que ello lo legitime para reclamar indemnización:
(…) de conformidad con lo anterior el Juez Cuarto Penal del Circuito Especializado
de Bogotá aplicó el beneficio de la duda a través del principio universal del In
Dubio Pro Reo y en consecuencia dictó sentencia absolutoria.
El demandante fue absuelto por duda y no porque se le hubiera probado su
inocencia, en razón de que la carga de la prueba le corresponde al Estado y si
después de practicar las pruebas conducentes no se logra eliminar la duda
razonable, para adquirir plena certeza, tanto del hecho punible que en este caso
estaba completamente probado; pero no sucedió lo mismo respecto de la
responsabilidad del señor ÁLVARO CANO.
Sin que tal decisión legitime al hoy accionante para solicitar indemnización
sencillamente porque no se le produjo el daño antijurídico que consagra el artículo
90 de la Constitución Política (…) (f. 42, c. 2).
2.3. Propuso la excepción de falta de causa para demandar, en cuanto a que: “el accionante (…) si
bien fue absuelto en la primera instancia, esta decisión no lo legitima a reclamar algún tipo de
indemnización patrimonial, en consecuencia no se le ha causado ningún tipo de daño antijurídico.
El demandante fue absuelto por duda y no por que se hubiera probado su inocencia”.
2.4. Adujo que la Nación-Rama Judicial- presenta falta de legitimación por pasiva en tanto la
Fiscalía General de la Nación puede ser vinculada y está en capacidad para intervenir en forma
directa como parte en los procesos de la jurisdicción contenciosa, con independencia del Consejo
Superior de la Judicatura.
2.5. Finalmente a pesar de ser parte, y haber sido notificada en debida forma, la Fiscalía General
de la Nación no dio contestación a la demanda2 .2 Notificación por aviso 30 de enero de 2007.
3. Surtido el trámite de rigor, y practicadas las pruebas decretadas3, el Tribunal de primera
instancia corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para que presentaran alegatos de conclusión4, en los que:
3.1. Los demandantes reiteraron los argumentos que fueran vertidos en la demanda, y como
fundamento de su razonamiento, expresaron que al encontrarse privado de la libertad
injustamente, al señor Álvaro Cano Medina se le impuso una carga de no debía soportar, causando
a este y a sus familiares un daño antijurídico; razón por la que se impone la obligación de
indemnizarle a cargo del Estado (f. 68-74, c. 2).
3.2. En cuanto a la parte demandada Rama Judicial (Administración de Justicia) el apoderado
de los demandantes informó que por error involuntario realizó el llamamiento en las pretensiones a
que debía hacerse cargo en este proceso, e indicó que le asiste la razón al apoderado de dicha
entidad al advertir que no está legitimada para actuar por pasiva; respecto al pronunciamiento de
fondo que hiciera este sobre el asunto central de la litis; manifestó su oposición a la tesis que
sostuvo dicho ente en cuanto a la aplicación del principio in dubio pro reo.
3.3. El Ministerio Público, por intermedio del procurador n.° 11 Judicial Administrativo, rindió
concepto mediante memorial radicado el 22 de noviembre de 2007 (f. 75-89, c.2), en el que reseñó
la situación fáctica planteada y las providencias dictadas al interior del proceso penal dentro del
cual se emitió sentencia absolutoria que dio lugar a la presente demanda y solicitó que fueran
desestimadas las pretensiones de la demanda.
4. La Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca Subsección “B” emitió
sentencia de primera instancia de fecha 23 de enero de 2008 (f. 91-110, c.2) en la que negó las
pretensiones de la demanda arguyendo la ausencia de prueba sobre la detención presuntamente
injusta del señor Álvaro Cano Medina (f. 106-107, c.2), para lo cual explicó en cuanto al análisis de
la aplicación de los elementos de la responsabilidad extracontractual del Estado:
i) Verificado el expediente no reposa en éste prueba alguna de la materialidad
de la medida de que fue objeto, es decir, no obra ningún documento que
establezca que la medida de aseguramiento que se ataca en este asunto, se
haya hecho efectiva.
3 El a quo las decretó a través de auto del 5 de octubre de 2007 (f 61-62, c.2).
4 En auto del 10 de Octubre de 2007 (f.66, c.2.).
ii) Por lo anterior la sala considera que el daño cuya reparación directa
demanda la parte accionante, esto es el perjuicio ocasionado por la privación
injusta de la libertad de ALVARO CANO MEDINA, no se encuentra probado
toda vez que no reposa prueba que dé cuenta de esta situación, ni el día que
ocurrió ni el que cesó, tampoco certificación de institución carcelaria en la que
fuera recluido, situación que no ofrece seguridad respecto a su acaecimiento,
sin que se pueda deducir de los apartes transcritos que la medida de
aseguramiento en efecto se cumplió, ni su duración.
(…) En conclusión, en vista que en el presente caso la parte actora no probó el
daño, la Sala no procederá a realizar el análisis de los demás elementos que
configuran la Responsabilidad Extracontractual del Estado, pues en ausencia
del primero ésta no se configura (…)
4.1. Habida cuenta de lo anterior, a continuación se transcribe la parte resolutiva:
Falla
PRIMERO: DECLÁRESE la improcedencia de la acción de reparación directa
con relación al error judicial, de acuerdo a lo expuesto en la parte motiva de la
presente providencia.
SEGUNDO: DECLÁRESE probada la falta de legitimación por activa respecto
de la demandante ALBA YANETH MENDOZA GAITAN, así como la falta de
legitimación por pasiva del demandado La Nación, de acuerdo a lo expuesto en
la parte motiva de la presente providencia.
TERCERO: DECLÁRESE no probada la Responsabilidad Extracontractual del
Estado, de acuerdo a lo expuesto en la parte motiva de la presente
providencia.
CUARTO: NIÉGUESE las pretensiones de la demanda, de acuerdo a lo
expuesto en la presente providencia.
4.2. Por otra parte declaró que la Nación-Rama Judicial, no se encuentra legitimada por pasiva,
toda vez que la providencia, por la cual se resolvió la situación jurídica de Álvaro Cano Medina,
decretando detención preventiva sin libertad provisional como medida de aseguramiento, fue
proferida por la Fiscalía Especializada, Subunidad Anti secuestro y Extorsión, por lo que la Sala
consideró que la Nación-Rama Judicial no ha tenido participación en el asunto que aquí se
reclama, adicionalmente recalcó que la Fiscalía General de la Nación se encuentra legitimada por
pasiva toda vez que el acto por el cual se ordenó privar de la libertad fue emitido por dicha entidad
pública (f. 102, c. pruebas 3).
5. La parte demandante solicitó (f. 112, c.1) y sustentó (f. 113-120, c.1) en tiempo recurso de
apelación5 en contra de la decisión antes reseñada, con el propósito de que se revoque en todas
sus partes la sentencia, con excepción del numeral segundo de esa providencia y, como
consecuencia de lo anterior, se despacharan favorablemente las pretensiones de la demanda, para
lo cual hizo un recuento de los hechos que dieron origen a la reclamación judicial y reiteró los
argumentos aducidos en la primera instancia, en el sentido de que la privación de la libertad a la
que fue sometido el señor Álvaro Cano Medina por orden de la Fiscalía fue injusta.
5.1. La parte demandante6 exteriorizó los motivos de su inconformidad respecto del fallo, en
los alegatos de conclusión de segunda instancia (f. 144-153 c.1), para lo cual reiteró el
argumento formulado en la sustentación el recurso de apelación planteado de la siguiente manera
(f. 146, c.1):
5.1.1. En cuanto a la falta de prueba del daño antijurídico debido a la ausencia de la prueba
documental idónea de la privación injusta de la libertad y la insuficiencia de las piezas procesales
allegadas con la demanda, para acreditarla, en grado de certeza; indicó que los documentos
aportados en el momento procesal son idóneos para tales efectos, por su naturaleza, y merecen
plena credibilidad en cuanto a su contenido. Aseguró que su lectura integral permite establecer por
sí mismos la privación injusta de la libertad en que fundamenta el daño antijurídico para el presente
caso. Señaló que tienen plena validez y dan fe de su contenido las certificaciones expedidas por
los juzgados penales tanto en primera como en segunda instancia; y las copias con sellos de los
procesos adelantados ante la jurisdicción.
5.1.2. Agregó que en atención al principio inquisitivo que gobierna la actividad del juez
contencioso administrativo, correspondía al rector del proceso realizar los esfuerzos para
esclarecer la verdad:
5 Auto del 13 de febrero de 2008.
6 La parte actora el 12 de septiembre de 2008 presentó alegato de conclusión en segunda instancia (f. 144-153 c.1).
Si, en gracia de discusión se aceptaran las carencias de esos documentos
para acreditar la ocurrencia del daño, estas habían podido ser subsanadas por
el magistrado ponente, mediante el decreto oficioso mediante el decreto de
pruebas en el momento procesal pertinente, de acuerdo con lo establecido en
el artículo 169 del Código Contencioso Administrativo. Así por ejemplo podría
haber librado oficios del caso a los juzgados en donde reposan en su
integridad o al, INPEC, para acreditar con absoluta certeza el cumplimiento de
la detención preventiva de CANO MEDINA, y, así, esclarecer la verdad, de la
misma forma que ordenó, en el auto de apertura a pruebas del proceso (f. 148
c.1).
6. El consejero Ramiro Pazos Guerrero manifestó su impedimento para conocer del presente
asunto, en razón de haber conocido en primera instancia del proceso, en su calidad de magistrado
del Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Tercera Subsección “B” impedimento que le
fue aceptado mediante providencia del 26 de noviembre de 2013 (f.171, c. 1 ).
CONSIDERACIONES DE LA SALA
I. Competencia
7. Por ser competente, procede la Sala a decidir el asunto por tratarse del recurso de
apelación interpuesto en vigencia de la Ley 270 de 1996 contra la sentencia proferida en primera
instancia por la Sección Tercera Subsección “B” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca,
dentro de un proceso de reparación directa derivado de hechos de la administración de justicia7.
II. Validez de los medios de prueba
7 La Ley 270 de 1996 desarrolló la responsabilidad del Estado en los eventos de error jurisdiccional, defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y privación injusta de la libertad, y fijó la competencia funcional para conocer de tales asuntos en primera instancia, en cabeza de los Tribunales Administrativos y, en segunda instancia, en el Consejo de Estado, sin que sea relevante consideración alguna relacionada con la cuantía. Para tal efecto puede consultarse el auto proferido por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 9 de septiembre de 2008, C.P. Mauricio Fajardo Gómez, exp. 11001-03-26-000-2008-00009-00, actor: Luz Elena Muñoz y otros.
8. En cuanto al traslado de pruebas, esta Sección ha expresado8, que aquellas que no
cumplan con los requisitos previstos en el artículo 185 del Código de Procedimiento Civil o que no
hubieren sido solicitadas en el proceso contencioso administrativo por la parte contra la cual se
aducen o no hubieren sido practicadas con audiencia de aquélla, no podrán valorarse. También ha
dicho que, en los eventos en los cuales el traslado de las pruebas recaudadas dentro de otro
proceso es solicitado por ambas partes, tales pruebas pueden ser tenidas en cuenta en el proceso
contencioso administrativo, aún cuando hayan sido practicadas sin citación o intervención de
alguna de ellas en el proceso original y no hayan sido ratificadas en instancia administrativa,
considerando que, en tales casos, resulta contrario a la lealtad procesal que una de las partes
solicite que la prueba haga parte del acervo probatorio pero que, en el evento de resultar
desfavorable a sus intereses, invoque las formalidades legales para su inadmisión9.
9. Adicionalmente, la sentencia de unificación proferida por la Sala Plena de la Sección10,
reconoció el valor probatorio de todos los documentos aportados al proceso en copias simples,
siempre y cuando las mismas hubieran obrado a lo largo del pleito y su veracidad no hubiese sido
cuestionada durante las etapas de contradicción. Al determinar que, si bien los artículos 252 y 254
del C.P.C. son aplicables a los procesos de naturaleza contenciosa administrativa que se
encuentren en curso, en razón de la integración normativa contenida en el artículo 267 del C.C.A.
tales normas deben ser leídas a la luz del artículo 83 superior y de los principios contenidos en la
Ley 270 de 1996, referidos a la buena fe y a la lealtad procesal, así como en consonancia con la
voluntad del legislador de modificar el modelo probatorio que ha imperado desde la expedición de
los Decretos Leyes 1400 y 2019 de 1970, que se materializó en las Leyes 1395 de 2010, 1437 de
2011 y 1564 de 2012.
III. Los hechos probados
10. Observa la Sala que teniendo en cuenta los medios de prueba regularmente allegados al
plenario11, se acreditaron los siguientes hechos:
8 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, C.P. Myriam Guerrero de Escobar, sentencia de 14 de abril de 2010, Rad. 05001-23-31-000-1993-00588-01(17805), actor: Luz Mila Zapata De Carvajal y Otros, demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional.
9 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencias de 21 de febrero de 2002, exp. 12789, C.P. Alier Eduardo Hernández; 25 de enero de 2001, exp. 12831, C.P. Ricardo Hoyos Duque; 3 de mayo de 2007, exp. 25020, C.P. Ramiro Saavedra Becerra; 18 de octubre de 2007, exp. 15528, C.P. Mauricio Fajardo Gómez, entre otras.
10 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 28 de agosto de 2013, exp. 25.022, C.P. Enrique Gil Escobar.
11 De acuerdo con lo dispuesto por el artículo 168 del Código Contencioso Administrativo, en los
10.1. El día 23 de abril de 2001 el fiscal especializado 101, delegado ante el Gaula Bogotá,
dispuso adelantar indagación preliminar con fundamento en los hechos denunciados por la señora
María Fernanda Zúñiga Chaux, por la desaparición de su hermano Antonio Zúñiga Chaux, en las
primeras horas de la mañana del día 20 de abril de 2001(f. 142 c. pruebas 3).
10.2. El 26 de mayo de 2001, el señor Álvaro Cano Medina, en desarrollo de allanamiento12 y
registro practicado al inmueble de la carrera 46 A- Este n.° 86-19 sur, apto. 101 barrio la Andrea,
en la ciudad de Bogotá, fue vinculado a la investigación (f.147, c. pruebas 3) mediante indagatoria
realizada el día 30 de mayo de 2001, por participar presuntamente en el secuestro del joven
Antonio Zúñiga Chaux.
10.3. El día 6 de junio de 2001 la Fiscalía Especializada Subunidad Antisecuestros y Extorsión
profirió resolución de situación jurídica de Álvaro Cano Medina y otros (f.178-192, c. pruebas 3),
sindicados del delito de secuestro extorsivo agravado; decretando detención preventiva sin libertad
provisional como medida de aseguramiento. En la mencionada diligencia se ordenó librar las
respectivas boletas de detención (f. 192 c. pruebas 3).
10.4. El 17 de mayo de 2002, una vez cerrada la etapa investigativa y satisfechos los requisitos
consagrados en el inciso segundo del artículo 393 del C.P.P., procedió la Fiscalía Delegada ante
los Jueces Penales del Circuito Especializados Unidad Nacional Antisecuestros y Extorsión, a
impartir la calificación del mérito sumarial en relación con la totalidad de los sindicados vinculados
al proceso, para lo cual profirió resolución de acusación (f. 142-177 c. pruebas 3) contra el señor
Álvaro Cano Medina y otros. Fundamentó la decisión en la siguiente manera:
(…) Afirmamos que están dados con largueza los requisitos reclamados por el
artículo 397 del código de procedimiento penal para residenciar en juicio
criminal a los sindicados, como quiera que no solo aparece demostrada la
ocurrencia del hecho, sino también acreditada la probable responsabilidad de
los mismos (…) (sic) (f. 176 c. pruebas 3)
10.5. Ejecutoriada la anterior determinación fue remitida a los juzgados penales del circuito en
donde se adelantó la etapa de juicio. Mediante proveído del 26 de febrero de 2004, el Juzgado
Cuarto Penal del Circuito especializado de Bogotá, emitió sentencia absolutoria de los señores
procesos contenciosos administrativos son aplicables las normas del Código de Procedimiento Civil sobre la admisibilidad de los medios de prueba, la forma de practicarlas y los criterios de valoración.
12 Copia autentica de la providencia de fecha 6 de junio de 2001 (f.181, c. pruebas 3).
Álvaro Cano Medina y Orlando Pérez Sánchez; y condenó a Jaime Buitrago, Germán Uribe Acosta
y Ramiro Augusto Agilar Linares por el delito de extorsión en grado de tentativa, siendo notificado
personalmente el apoderado del señor Álvaro Cano Medina el día 2 de marzo de 2004 (f. 2-100, c.
pruebas 3).
10.6. Para adoptar tal decisión, el juzgado penal consideró entre otras razones que no se
demostró que el señor Álvaro Cano Medina haya participado en forma directa o indirecta, ni
colaborado con el plan extorsivo (f. 83, c. pruebas 3), adicionalmente en el capítulo referente a la
libertad se dispuso:
8.2 Ante el hecho de la absolución que beneficia a los acusados ÁLVARO CANO
MEDINA Y ORLANDO PÉREZ SÁNCHEZ, en cuanto esta sentencia cobra
ejecutoriaría, según lo establecido en el numeral 3° del artículo 365 del código de
procedimiento penal, se hacen merecedores del beneficio de libertad provisional.
Esta se hará efectiva una vez suscriban diligencia de compromiso, con las
obligaciones establecidas en la norma 368 del Estatuto referido; dado el mismo
hecho de la absolución, aunando el conocimiento de su precariedad financiera, en
términos del precepto 371 del compendio normativo tantas veces mencionado, se
les exime del pago de caución. El Director del establecimiento que los recluye
tendrá el cuidado de hacer efectivas las boletas de libertad, si, y solo si, sus
beneficiarios no son requeridos por otra autoridad (f. 91, c. pruebas 3).
10.7. El señor Álvaro Cano Medina es fruto de la unión entre Celso Raúl Cano y Ana Silvia
Medina Vargas, hermano de Pedro Antonio, Cecilia e Isabel Cano Medina (f. 1-12, c. pruebas 3).
10.8. La Fiscalía General de la Nación siendo parte dentro del proceso no se pronunció, siendo
notificada en debida forma en la primera instancia.
IV. Problema jurídico
11. El problema jurídico a resolver en el sub-lite, se contrae inicialmente a establecer cuáles
son los medios de prueba que acreditan la privación injusta de la libertad, para acto seguido entrar
a determinar si en el presente caso se reúnen los requisitos necesarios para declarar la
responsabilidad patrimonial de la parte demanda, y si es procedente la indemnización de los daños
que los accionantes aducen haber padecido, para lo cual se debe determinar si resulta imputable al
Estado el daño ocasionado a los demandantes por la privación de la libertad alegada por el señor
Álvaro Cano Medina.
V. Análisis de la Sala
12. Previo a la resolución del problema jurídico, corresponde a la Sala determinar en cabeza
de quién recaía la legitimación por pasiva. Comoquiera que la legitimación en la causa por pasiva
la tiene aquella persona que de conformidad con la ley sustancial, ostenta la condición de sujeto
pasivo en la relación jurídica, y se encuentra jurídicamente habilitada para contradecir las
pretensiones contenidas en la demanda.
13. En el caso concreto, en virtud de la sentencia C-523 de 2002 emanada de por la Corte
Constitucional, que declaró exequible el artículo 49 de la Ley 446 de 1998, en el cargo referente a la
representación de la Fiscalía General de la Nación en cabeza del señor(a) Fiscal General, en los
procesos contenciosos administrativos, no cabe duda de que, en consonancia con su naturaleza
jurídica como ente autónomo, la Fiscalía General de la Nación debe emprender la defensa judicial
de sus intereses, en cuyo evento, cuando el daño causado sea atribuible a la actuación de dicho
ente en forma autónoma, la Nación-Rama Judicial carece de legitimación por pasiva.
14. Como lo indicó el juez de primera instancia al encontrar probada la excepción de falta de
legitimación de la causa por pasiva propuesta por dicha entidad, el hecho dañino por el cual se
reclama en el sub-lite proviene de una decisión de la Fiscalía General de la Nación, y en este caso,
la entidad demandada (la Nación-Rama Judicial-) no está llamada a responder por los perjuicios
causados, toda vez que la providencia del 6 de junio de 2001, por la cual se resolvió la situación
jurídica de Álvaro Cano Medina, y decretó detención preventiva sin libertad provisional como
medida de aseguramiento, fue proferida por la Fiscalía Especializada, Subunidad Antisecuestro y
Extorsión, por lo que la Sala consideró que la Nación-Rama Judicial no ha tenido participación en
el asunto que aquí se reclama. Al respecto, no sobra recordar lo dicho por la Sala en tal sentido, a
saber:
En reciente jurisprudencia, esta Corporación ha manifestado en cuanto a la
legitimación en la causa, que la misma no es constitutiva de excepción de fondo
sino que se trata de un presupuesto necesario para proferir sentencia de mérito
favorable bien a las pretensiones del demandante, bien a las excepciones
propuestas por el demandado. Así mismo, ha diferenciado entre la legitimación de
hecho y la legitimación material en la causa, siendo la legitimación en la causa de
hecho la relación procesal existente entre demandante legitimado en la causa de
hecho por activa y demandado legitimado en la causa de hecho por pasiva y
nacida con la presentación de la demanda y con la notificación del auto admisorio
de la misma quien asumirá la posición de demandado; dicha vertiente de la
legitimación procesal se traduce en facultar a los sujetos litigiosos para intervenir
en el trámite del plenario y para ejercer sus derechos de defensa y de
contradicción; la legitimación material, en cambio, supone la conexión entre las
partes y los hechos constitutivos del litigio, ora porque resultaron perjudicadas, ora
porque dieron lugar a la producción del daño. En un sujeto procesal que se
encuentra legitimado de hecho en la causa no necesariamente concurrirá, al
mismo tiempo, legitimación material, pues ésta solamente es predicable de
quienes participaron realmente en los hechos que han dado lugar a la instauración
de la demanda o, en general, de los titulares de las correspondientes relaciones
jurídicas sustanciales; por consiguiente, el análisis sobre la legitimación material en
la causa se contrae a dilucidar si existe, o no, relación real de la parte demandada
o de la demandante con la pretensión que ésta fórmula o la defensa que aquella
realiza, pues la existencia de tal relación constituye condición anterior y necesaria
para dictar sentencia de mérito favorable a una o a otra 13.
15. Finalmente cabe advertir que pese a que la Fiscalía General de la Nación fue debidamente
notificada de la demanda en primera instancia encontrándose legitimada por pasiva y en virtud de
la normatividad señalada, representada por el fiscal general de la Nación, no intervino a lo largo del
proceso.
16. Así las cosas, para que la entidad demandada se exima de responsabilidad, es menester
que demuestre que existió un hecho exclusivo de la víctima por dolo o culpa grave. Sin que sea
viable, claro está, la exoneración por fuerza mayor, caso fortuito o hecho de un tercero, habida
cuenta de que la limitación a la libertad personal a través de la medida de aseguramiento
consistente en detención preventiva, es de eterna competencia del ente acusador.
17. Ha sido criterio de la Sala considerar que la principal acreditación documental de la
privación injusta de la libertad son la certificación carcelaria y la constancia de salida del lugar de
reclusión. No obstante, en aquellos eventos en que se carezca de tales evidencias, la Sala ha
sostenido que las copias de las sentencias de los procesos penales, en los que conste la fecha de
reclusión y orden de libertad, también acreditan la privación injusta.
13 Consejo De Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección a. Sentencia de 25 de marzo de 2010, exp. 1275-08, M.P: Gustavo Eduardo Gómez Aranguren.
18. En este orden de ideas, en el sub judice fueron aportados por los demandantes en primera
instancia14 en la oportunidad procesal para ello los siguientes documentos: i) fotocopia auténtica
de la sentencia de primera instancia de fecha 26 de febrero de 2004, proferida por el Juzgado
Cuarto Penal del Circuito Especializado de Bogotá; ii) fotocopia auténtica de segunda instancia de
fecha 29 de marzo de 2005, proferida por la Sala Penal del Tribunal de Bogotá; iii) fotocopia
auténtica de resolución de acusación proferida por la Fiscalía Especializada despacho número uno
de la Unidad Nacional contra Secuestro y la Extorsión de fecha mayo 17 de 2002; iv) fotocopia
auténtica de la medida de aseguramiento proferida por la Fiscalía Especializada de la unidad
nacional contra secuestro y la extorsión de fecha 6 de junio de 2001.
19. En estas condiciones, por su naturaleza, conforme a la ley, los citados documentos que se
encuentran en el plenario, merecen plena credibilidad en cuanto a su contenido y su lectura integral
permite inferir que efectivamente el señor Álvaro Cano Medina permaneció privado de la libertad
desde el día 26 de mayo de 2001 hasta el 2 de marzo de 2004 (notificación personal de la
sentencia absolutoria), por un término total de 997 días. Así las cosas se da por probada la
ocurrencia del daño antijurídico alegado por la demandante (f. 192 c. pruebas 3, medida de
aseguramiento, ejecutoria de la sentencia de primera instancia de fecha 26 de febrero de 2004,
proferida por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Bogotá, en 99 folios)15.
20. El fundamento legal de la responsabilidad a cargo del Estado por daños causados por la
privación injusta de la libertad era el artículo 414 del Decreto 2700 de 1991, que establecía:
ART. 414. Indemnización por privación injusta de la libertad. Quien haya sido privado
injustamente de la libertad podrá demandar al Estado indemnización de perjuicios.
Quien haya sido exonerado por sentencia absolutoria definitiva o su equivalente
porque el hecho no existió, el sindicado no lo cometió, o la conducta no constituía
hecho punible, tendrá derecho a ser indemnizado por la detención preventiva que le
hubiese sido impuesta siempre que no haya causado la misma por dolo o culpa
grave.
21. En interpretación de dicho artículo, el criterio que rige actualmente los pronunciamientos de
esta Corporación en relación con la responsabilidad que le asiste al Estado por los casos de injusta
14 Auto de apertura de pruebas de 5 de septiembre de 2007, adicionalmente requirió a la parte actora para aportar documentación en copias auténticas.
15 De acuerdo al artículo 197 referente a la ejecutoria de las providencias del decreto 2207 de 1991, las providencias quedan ejecutoriadas tres días después de notificadas, se debe tener en cuenta.
privación de la libertad, es el siguiente:
(…) quien hubiera sido sometido a medida de aseguramiento de detención
preventiva, pero finalmente hubiera sido exonerado de responsabilidad mediante
sentencia absolutoria definitiva o su equivalente [1618]1717, con fundamento en que el
hecho no existió, el sindicado no lo cometió o la conducta no era constitutiva de
hecho punible, tiene derecho a la indemnización de los perjuicios que dicha medida le
hubiera causado, sin necesidad de acreditar que la misma fue ilegal, errada, o
arbitraria, dado que en dicha norma el legislador calificó a priori la detención
preventiva como injusta.
En otros términos, cuando en la decisión penal definitiva favorable al sindicado, el
juez concluye que las pruebas que obran en el expediente le dan certeza de que el
hecho no existió, o de que de haber existido, no era constitutivo de hecho punible, o
de que el sindicado no fue el autor del mismo, la medida de aseguramiento de
detención preventiva que en razón de ese proceso se le hubiera impuesto deviene
injusta y por lo tanto, habrá lugar a declarar la responsabilidad patrimonial del Estado
por los daños que la misma le hubiera causado, tanto al sindicado, como a todas las
demás personas que demuestren haber sido afectadas con ese hecho, sin que para
llegar a esa conclusión, en los precisos términos del último aparte de la norma citada,
se requiera realizar ninguna otra indagación sobre la legalidad de la medida de
aseguramiento que le fue impuesta a aquél17.
22. Con la misma dirección, la jurisprudencia contenciosa administrativa contempla el carácter
objetivo18 de la responsabilidad estatal cuando la sentencia deviene absolutoria o su equivalente19
16 [18]. A juicio de la Sala, el derecho a la indemnización por detención preventiva debe ser el mismo cuando el proceso termine no sólo por sentencia absolutoria, sino anticipadamente por preclusión de la investigación (art. 443) o auto de cesación de procedimiento (art. 36), por cuanto éstas son decisiones equivalentes a aquélla para estos efectos. Ver, por ejemplo, sentencia de 14 de marzo y 4 de mayo de 2002, exp: 12.076 y 13.038, respectivamente, y de 2 de mayo de 2002, exp: 13.449.
171
17 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 6 de abril de 2011, C.P. Ruth Stella Correa Palacio.
18 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia de 15 de septiembre de 1994, exp. 9.391.
19 A juicio de la Sala, el derecho a la indemnización por detención preventiva debe ser el mismo cuando el proceso termine no sólo por sentencia absolutoria, sino anticipadamente por preclusión de la investigación (art. 443) o auto de cesación de procedimiento (art. 36), por cuanto éstas son decisiones equivalentes a aquélla para estos efectos. Ver, por ejemplo, sentencia de 14 de marzo y 4 de mayo de 2002,
en los casos previstos en el art. 414 del Decreto 2700 de 1991, esto es, cuando no obstante la
privación de la libertad, se declara que (i) el hecho no existió, (ii) el encartado no lo cometió y/o (iii)
la conducta no es típica, o, iv) que sea producto de la aplicación del principio/derecho in dubio pro
reo en sentido estricto, esto es que tras la evacuación del proceso penal, el material probatorio
existente contenga similar peso probatorio en apoyo y contra los argumentos de la defensa, y
ante la falta de una certeza concluyente que supere la duda razonable sobre la materialización y
autoría de la conducta punible “la duda se resuelve a favor del procesado”20.
23. En suma, en la Sección no ha habido resistencia para concebir objetiva la responsabilidad
estatal en los casos antes referidos, inclusive, en vigencia de la Ley 270 de 199621, pero no como
aplicación ultractiva del referido Decreto 2700, sino de los supuestos previstos en él22.
24. Por su parte cuando lo que se produce es una decisión absolutoria derivada de falencias
probatorias en la instrucción o juicio penal, este supuesto no se concibe al abrigo del principio in
dubio pro reo en sentido estricto23. La jurisprudencia contenciosa ha considerado que “en estos
eventos es necesario que la parte demandante en el proceso contencioso administrativo de
reparación, demuestre, de manera clara, que la privación de la libertad se produjo a partir del error
del funcionario, o del sistema, derivado éste de una ausencia probatoria que sustentara la
detención preventiva” siendo necesario demostrar que la medida de aseguramiento fue arbitraria,
es decir que ella se propició por una suerte de negligencia probatoria, es decir, que el in dubio pro
reo es meramente aparente y por ende, la responsabilidad se desprende de las reglas que
gobiernan el régimen de imputación subjetivo.
25. Cabe además señalar que la valoración de la sentencia penal absolutoria o su equivalente
comporta la aplicación del principio de prevalencia del derecho sustancial sobre las formas
exp: 12.076 y 13.038, respectivamente, y de 2 de mayo de 2002, exp: 13.449.
20 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, C.P. Enrique Gil Botero, sentencia de 9 de Junio de 2010, rad. 52001-23-31-000-1997-08775-01(19283), actor: Jaime Ernesto Enrique Estrella y Otros, demandado: Nación-Ministerio del Interior y Justicia; Ministerio de Defensa-Policía Nacional; Rama Judicial; Fiscalía General de la Nación.
21 Sentencias de 4 de diciembre de 2006, exp. 13.168 y de 2 de mayo de 2001, exp. 15.463.
22 En sentencia de 9 de junio de 2010, exp. 19.312, se dijo: “…la Sala no avala una aplicación ultractiva del citado precepto legal (art. 414) que se encuentra derogado, sino de los supuestos que se regulaban de manera específica en el mismo. Es decir, cuando se absuelve al sindicado o al procesado porque el hecho no existió, el investigado no lo cometió, o la conducta no constituía hecho punible el régimen de responsabilidad es el objetivo y, por consiguiente, no será determinante a la hora de establecer la responsabilidad de la entidad demandada si actuó o no de manera diligente o cuidadosa”.
23 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 26 de marzo de 2008, exp. 16.902. C.P. Enrique Gil Botero.
(artículo 228 superior) en el entendido de que, independientemente de las razones que se
consignen en la providencia para justificar la decisión, ya sea con fundamento expreso de algunas
de las causales establecidas en el art. 414 del Decreto 2700 de 1991, o del in dubio pro reo,
conviene contrastar dicha providencia con las conclusiones a las que, tras la lectura atenta del
expediente, se desprendan. Es decir, corresponde verificar si la decisión absolutoria que se apoya
la duda, en verdad oculta una de las causales establecidas en la Ley 270 de 1996, o, en caso de
ajustarse al derecho en mención, a cuál de las modalidades descritas efectivamente obedece.
26. Por último, el artículo 414 del C.P.P. estipula en su parte final que los supuestos en él
señalados y que dan lugar a la indemnización por la privación injusta de la libertad, proceden a
favor del actor “siempre que no haya causado la misma por dolo o culpa grave”. De tal modo que la
conducta del individuo, su proceder, es susceptible de valoración para llegar a determinar si
efectivamente es viable la responsabilidad de la administración en la privación injusta de la libertad.
27. En conclusión, ante un régimen de responsabilidad de carácter objetivo, no se precisa
la demostración de un error cometido por la autoridad judicial, razón por la cual al perjudicado le
basta con demostrar: i) que se impuso en su contra una medida privativa de la libertad en el marco
de un proceso penal; ii) que dicho proceso culminó con decisión absolutoria o su equivalente, y iii)
el daño y los consecuentes perjuicios surgidos de la restricción al derecho fundamental de la
libertad, para que con esa demostración surja a cargo del Estado la obligación de indemnizar los
perjuicios sufridos por el ciudadano.
28. Con respecto a la carga probatoria del demandante, la Corporación ha reiterado que
corresponde a la parte actora acreditar los elementos que configuran la responsabilidad, a saber:
actuación del Estado, daño jurídico e imputación, elementos que se encuentran suficientemente
acreditados en el expediente del caso que se analiza, con la prueba de la privación de la libertad y
la posterior absolución a favor del demandante.
29. En el sub judice, se trató de una imputación penal contra Álvaro Cano Medina que culminó
con sentencia absolutoria, debido a que los jueces llegaron a la certeza de que no participó de
forma directa o indirecta en el hecho punible (inexistencia subjetiva por no participación en los
hechos). La responsabilidad patrimonial por el daño causado es imputable a la Nación -Fiscalía
General de la Nación-, pues en virtud de las actuaciones de esta entidad se generó el daño
antijurídico, consistente en la privación injusta de la libertad de Álvaro Cano Medina.
30. En suma, la Sala observa que la entidad demandada se abstuvo de demostrar que la
privación de la libertad del demandante hubiera ocurrido como consecuencia del hecho exclusivo
de la víctima por dolo o culpa grave, lo que lleva a la Sala a concluir que en el presente caso se
dan todos los presupuestos para que pueda predicarse responsabilidad a cargo de la misma, a la
cual le son imputables los perjuicios padecidos como consecuencia de la medida judicial, en cuanto
que la privación de la libertad del demandante fue un carga que no estaba llamado a soportar.
31. La Sala reconoce que a pesar de no contar con la respectiva boleta de libertad, existe
prueba de la sentencia absolutoria de 26 de febrero de 2004, donde se observa que la ejecutoria
se produjo el 3 de marzo de 200424. Hasta esa fecha, entonces, tendría que contarse la privación
injusta de la libertad a la que fue sometido el señor Álvaro Cano Medina, que comprende 33 meses
y 5 días.
VI. Liquidación de perjuicios
VI.I. Perjuicios morales
32. La Sala, para efectos de aplicación de la jurisprudencia25 emanada por el Consejo de
Estado con el fin el unificar criterios y propender por el trato igualitario en punto de reconocimiento
y tasación en cuanto a la determinación respecto del quantum al cual deben ascender estos
perjuicios morales, estima necesario tener en cuenta, tal como lo ha hecho de manera reiterada e
invariable, algunos de los presupuestos o criterios que sirven de referente objetivo a la
determinación de su arbitrio, con el fin de eliminar al máximo apreciaciones eminentemente
subjetivas y garantizar así, de manera efectiva, el principio constitucional y a la vez derecho
fundamental a la igualdad (artículos 13 y 209 C.P.), propósito para cuya consecución se han
utilizado, entre otros: i) el tiempo durante el cual se extendió la privación de la libertad; ii) las
condiciones en las cuales se hizo efectiva la privación de la libertad, esto es si se cumplió a través
de reclusión en centro carcelario o detención domiciliaria; iii) la gravedad del delito por el cual fue
investigado y/o acusado el sindicado; iv) la posición y prestigio social de quien fue privado de la
libertad.
24 Decreto 2700 de 1991, “Artículo 197. Ejecutoria de las Providencias. Las providencias quedan ejecutoriadas tres días después de notificadas si no se han interpuesto los recursos y no deban ser consultadas. La que decide el recurso de casación, salvo cuando se sustituya la sentencia materia del mismo, la que lo declara desierto, y las que deciden la acción de revisión, los recursos de hecho, o de apelación contra las providencias interlocutorias, quedan ejecutoriadas el día en que sean suscritas por el funcionario correspondiente…”.
25 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia del 28 de agosto de 2013, exp. 25.022, M.P. Enrique Gil Botero.
33. Los presupuestos anteriores se señalan sin que de manera alguna implique un parámetro
inmodificable que deba aplicarse en todos los casos, puesto que se insiste en la necesidad de que
en cada proceso se valoren las circunstancias particulares que emergen del respectivo expediente.
Así, a manera de sugerencia y como parámetro que pueda orientar la decisión del juez en estos
eventos, la Sala acoge la unificación adoptada por la Sección de conformidad con las reglas de la
experiencia que se tomarán como guía en la tasación del perjuicio moral, tanto para indemnizar a
la víctima directa como a sus parientes cercanos, en consideración al dolor a todos ellos causados
por la privación injusta de la libertad. Señaló la Sala que:
i) en los casos en que la privación sea superior a 18 meses, se reconozca la
suma de 100 SMMLV; ii) cuando supere los 12 meses y sea inferior a 18
meses, el monto de 90 SMMLV; iii) si excedió los 9 meses y fue inferior a 12
meses, se sugiere el reconocimiento de 80 SMMLV, iv) si fue mayor a 6
meses, pero no rebasó 9 meses hay lugar a fijar como indemnización la suma
equivalente a 70 SMMLV, v) de igual forma, en tanto la privación sea superior a
3 meses pero no sea mayor a 6 meses, el valor por concepto de este perjuicio
correspondería a 50 SMMLV, vi) si la medida supera 1 mes pero es inferior a 3
meses, se insinúa el reconocimiento de 35 SMMLV, y vii) finalmente, si la
detención no supera un mes, la reparación se podrá tasar en el equivalente a
15 SMMLV, todo ello para la víctima directa –se insiste– y para cada uno de
sus más cercanos o íntimos allegados26.
34. En este caso, se dará aplicación al criterio recientemente adoptado por esta Subsección,
según el cual el valor de los perjuicios morales debe calcularse atendiendo únicamente al tiempo
de privación efectiva de la libertad, “sin perjuicio de que otras circunstancias concurrentes
obliguen a reconocer una cifra más alta, y atendiendo al precedente jurisprudencial en virtud el
tope indemnizatorio para el perjuicio moral es de 100 smlmv” 27.
35. Al respecto, observa la Sala que en relación con el demandante Álvaro Cano Medina, es
clara la existencia del perjuicio moral que para él se derivó, pues “cualquiera que sea la escala de
valores que individualmente se defienda, la libertad personal ocupa un lugar de primer orden en
una sociedad que se precie de ser justa y democrática”28, y por cuanto tal afectación recae
26 Ibídem.
27 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 26 de julio de 2012, exp. 24.688, C.P. Stella Conto Díaz del Castillo. En similar sentido, véase la sentencia de 30 de enero de 2013, exp. 27.093, C.P. (E) Danilo Rojas Betancourth.
28 Sentencia del 4 de diciembre de 2006, exp. No. 13.168. Actor: Audy Forigua.
principalmente en él,
(…) por haber sido la persona que estuvo injustamente privada de la libertad,
con todas las incomodidades y sufrimientos que la restricción al mencionado
derecho fundamental conlleva, sin que sea necesario aportar pruebas
adicionales para acreditarlo, pues así lo enseñan las reglas de la experiencia
(…)”29.
36. Conviene entonces enfatizar en ello y adicionalmente destacar que la afectación injusta de
la libertad personal constituye una afrenta innegable y definitiva contra la propia dignidad
humana30, condición inherente y esencial de todo ser humano, siendo en esa medida innegable el
hecho de que la privación de tal derecho incide negativamente y de manera trascendental en el
ámbito subjetivo, moral e interno del ciudadano que sin fundamento legal o probatorio suficiente se
ve compelido a experimentar el presidio.
37. Respecto del daño moral ocasionado, se encuentra acreditado dentro del proceso que
entre el señor Álvaro Cano Medina y los demandantes puede inferirse, aplicando las reglas de la
experiencia, que entre aquélla y éstos existía un lazo afectivo y que, por lo tanto, todos ellos
sufrieron pena, aflicción y dolor a causa de la privación injusta de su hijo y hermano, lo cual los
legitima para reclamar la reparación de perjuicios causados.
38. Así las cosas, como en el sub judice la demandada no desvirtuó la presunción de aflicción
que se desprende de la acreditación del parentesco, habrá que decretar el perjuicio solicitado,
según el arbitrio judicial, para lo cual es imprescindible tener en cuenta la naturaleza, la intensidad,
extensión y la gravedad de la afectación o lesión al derecho o interés legítimo respectivo, razón por
29 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 9 de junio de 2010, exp. 18370, C.P. Mauricio Fajardo Gómez.
30 “Una síntesis de la configuración jurisprudencial del referente o del contenido de la expresión “dignidad humana” como entidad normativa, puede presentarse de dos maneras: a partir de su objeto concreto de protección y a partir de su funcionalidad normativa. Al tener como punto de vista el objeto de protección del enunciado normativo “dignidad humana”, la Sala ha identificado a lo largo de la jurisprudencia de la Corte, tres lineamientos claros y diferenciables: (i) La dignidad humana entendida como autonomía o como posibilidad de diseñar un plan vital y de determinarse según sus características (vivir como quiera). (ii) La dignidad humana entendida como ciertas condiciones materiales concretas de existencia (vivir bien). Y (iii) la dignidad humana entendida como intangibilidad de los bienes no patrimoniales, integridad física e integridad moral (vivir sin humillaciones). De otro lado al tener como punto de vista la funcionalidad, del enunciado normativo “dignidad humana”, la Sala ha identificado tres lineamientos: (i) la dignidad humana entendida como principio fundante del ordenamiento jurídico y por tanto del Estado, y en este sentido la dignidad como valor. (ii) La dignidad humana entendida como principio constitucional. Y (iii) la dignidad humana entendida como derecho fundamental autónomo.” Corte Constitucional, sentencia T-881 del 17 de octubre de 2002, M.P. Eduardo Montealegre Lynett.
la cual se asignarán los porcentajes, para cada uno de los demandantes, en los valores que se
indican a continuación:
Álvaro Cano Medina (privado de la libertad) 100 SMMLV
Ana Silvia Medina de Cano (madre) 100 SMMLV
Cecilia Cano Medina (hermana) 50 SMMLV
Isabel Cano de Clavijo (hermana) 50 SMMLV
Pedro Antonio Cano Medina (hermano) 50 SMMLV
VI.II. Perjuicios materiales
39. En relación con los perjuicios materiales, la actora solicitó el reconocimiento del daño
emergente y lucro cesante por él término de la privación de la libertad. Sobre la primera solicitud,
el daño emergente, se reclamó en la demanda el pago de $522.543.256, por concepto de los
gastos que ordinariamente realiza una familia en rubros tales como: alimentación, vestuario,
estudios, servicios médicos y recreación, cuyo valor final se calculó por los demandantes.
Adicionalmente de los otros daños (bienestar cárcel, gastos de abogado, perdida del apartamento)
(f. 17 c. p2). No obstante, la Sala no lo liquidara por cuanto no se encuentra acreditado en el
expediente la causación del mismo.
i) Lucro cesante
40. Conforme a lo anterior y siguiendo lo expuesto por esta Corporación, si bien no existe
prueba de que el señor Álvaro Cano Medina realizara una determinada actividad al momento de los
hechos31, ha sido criterio jurisprudencial de la Sala considerar que lo que ordinariamente ocurre es
que las personas económicamente productivas se encuentran en capacidad de desarrollar alguna,
salvo que en el expediente repose prueba en contrario. De suerte que el demandante principal
será indemnizado porque la privación de la libertad le impidió realizar una actividad económica, y
se tendrá como base para la liquidación de este perjuicio el salario mínimo legal mensual vigente
para esta sentencia, en razón a que si se actualiza el vigente para la época de los hechos 32, arroja
un resultado menor.33
31 Desempleado al momento de la captura (f.18,c. 2)
32 El smlmv para el 2001, equivalente a $286.880.
33 El smlmv para el 2014 es $616.000
41. En consecuencia, al salario base de liquidación, es decir a la suma de $616.000 de
conformidad con la posición de la Sala, se le adicionará un 25% por concepto de prestaciones
sociales-$154.000-, para un total $770.000.
42. Así las cosas, la liquidación de la indemnización por lucro cesante a favor de Álvaro Cano
Medina, corresponderá al período comprendido entre el 26 de mayo de 2001(detención en
flagrancia- medida de aseguramiento) y el 2 de marzo (notificación de sentencia absolutoria), que
como ya se ha expresado, arroja un periodo de 33 meses y 5 días, esto es (997) días. Ahora bien
se considera procedente extender dicho período de tiempo por el término en que el señor Álvaro
Cano Medina debió quedar cesante una vez recuperó su libertad definitiva, el cual se estima en un
periodo adicional de 35 semanas (8,75 meses), que corresponden al tiempo, que en, promedio
puede tardar una persona en edad económicamente activa para encontrar un nuevo puesto de
trabajo en Colombia, como lo ha considerado la Sala en oportunidades anteriores, según
información ofrecida por el observatorio laboral y ocupacional colombiano, a cargo del Servicio
Nacional de Aprendizaje (SENA)34, por lo que el periodo total a indemnizar será de 33 meses y 5
días+ 8,75 meses.
Indemnización debida o consolidada
S= Ra (1 + i) n - 1
i
Donde:
S= la Es la indemnización a obtener.
Ra= Es la renta o ingreso mensual, actualizado e incrementado en los términos ya expuestos
n= número de meses que comprende el período indemnizable (33 meses y 5 días)+ (8,75 meses)
total = 41.75 meses = 42 meses
i= Interés puro o técnico: 0.004867.
S = $770 000 (1 + 0.004867) 42 - 1 0.004867
S=$35.786.380
34 Uribe G., José Ignacio y Gómez R., Lina Maritza, Canales de búsqueda de empleo en el mercado laboral colombiano 2003, en Serie Documentos Laborales y Ocupacionales, Nº 3, Observatorio Laboral y Ocupacional Colombiano, SENA-Dirección General de Empleo y Trabajo, Bogotá, junio de 2005, p. 22. Fuente citada en sentencia de 4 de diciembre de 2006, exp. 13168, C.P. Mauricio Fajardo Gómez.
Se tiene así que el monto de la indemnización debida al señor Álvaro Cano Medina. Por concepto
de lucro cesante es de TREINTA Y CINCO MILLONES SETECIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL
TRESCIENTOS OCHENTA MIL PESOS ($35.786.380).
VII.COSTAS
43. No hay lugar a la imposición de costas, debido a que no se evidencia en el caso concreto
actuación temeraria de ninguna de las partes, condición exigida por el artículo 55 de la Ley 446 de
1998 para que se proceda de esta forma.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección
Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por
autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO. REVOCAR la sentencia del 23 de enero de 2008 proferida por la Sección Tercera del
Tribunal Administrativo de Cundinamarca Subsección “B” , por medio de la cual se negaron en
primera instancia las pretensiones de la demanda presentada y en su lugar:
PRIMERO. DECLÁRASE, de conformidad con la parte motiva de esta sentencia, la
responsabilidad patrimonial de la Fiscalía General de la Nación por la privación injusta de la
libertad que soportó desde el 26 de mayo de 2001 hasta el 2 de marzo de 2004 el señor Álvaro
Cano Medina.
SEGUNDO. En consecuencia de lo anterior, CONDÉNASE a la Fiscalía General de la Nación a
pagar a los demandantes, como indemnización de perjuicios, las siguientes sumas de dinero por
concepto de perjuicios morales, la suma equivalente en moneda nacional a 100 salarios mínimos
legales mensuales vigentes para Álvaro Cano Medina y Ana Silvia Medina de Cano (madre); de
otra parte la suma equivalente a 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno de
los señores Pedro Antonio Cano Medina (hermano), Cecilia Cano Medina (hermana), Isabel Cano
de Clavijo (hermana).
TERCERO. Por concepto de indemnización de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante, a favor del señor Álvaro Cano Medina la suma TREINTA Y CINCO MILLONES
SETECIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS OCHENTA MIL PESOS ($35.786.380)
como indemnización debida o consolidada.
CUARTO. NIÉGANSE las demás pretensiones de la demanda.
QUINTO. Por secretaría EXPÍDANSE copias con destino a las partes, con las precisiones del
artículo 115 del Código de Procedimiento Civil, las cuales se entregarán a quien acredite estar
actuando como apoderado judicial dentro del proceso.
SEXTO. Ejecutoriada la presente sentencia, DEVUÉLVASE el expediente al tribunal de primera
instancia para lo de su cargo.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE