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VALENCIA, RODRÍGUEZ BEJARANO& DE LA MATTA ABOGADOS ESTUDIO VALENCIA, RODRÍGUEZ BEJARANO & DE LA MATTA ABOGADOS Telefax 51-54 518940. San Agustín B-8 Yanahuara- Arequipa, Perú. Arequipa, xxxx Señores: XXX Presente .- Asunto: Informe sobre Análisis de Sentencia de Casación Nro. 3478-2008 Cusco. De nuestra especial consideración: Respecto a la preocupación de sus personas, en adelante LOS CLIENTES, por los efectos y consecuencias de la emisión de la Sentencia de Casación Nro. 3478-2008, expedida por la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, en adelante LA SALA SUPREMA, quienes han dispuesto que el Cuarto Juzgado Civil de la Corte Superior de Justicia del Cusco, EL JUZGADO, expida una nueva sentencia merituando las consideraciones expuestas en dicha resolución, cabe precisar e informar lo siguiente: I. ANTECEDENTES: 1.1 En fecha 31.05.1993, LOS CLIENTES, han celebrado una transacción extrajudicial con don YYY en calidad de deudor, donde acuerdan la entrega del predio Quelhuayo como pago de una deuda a LOS CLIENTES, transfiriendo el derecho de posesión a favor de los mismos. 1.2 LOS CLIENTES, han iniciado diferentes procesos judiciales para hacer valer sus derechos. Sin embargo, YYY, en fecha 28.03.2003 ha transferido nuevamente el predio Quelhuayo, mediante escritura pública a favor de Alejandrino Pedro Coanqui Quispe, razón por la cual solicitan judicialmente la Nulidad del Acto Jurídico, la Declaración de Mejor Derecho de Propiedad y la Indemnización por daños y perjuicios, signada con el Nro. 2004-743. 1.3 LOS CLIENTES, en el desarrollo del proceso Nro. 2004-743, han obtenido Sentencia favorable en primera y segunda instancia, en lo que respecta a las pretensiones de Nulidad del Acto Jurídico y Declaración de Mejor Derecho de Propiedad. La sentencia de vista, expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Cusco, en adelante LA SALA CIVIL, ha sido objeto de recurso de casación por parte de LOS DEMANDADOS (YYY, Alejandrino Pedro Coanqui Quispe y otros), el mismo que fue admitido y declarado FUNDADO, en los términos que se señalan más adelante.

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Telefax 51-54 518940. San Agustín B-8 Yanahuara- Arequipa, Perú.

Arequipa, xxxx Señores: XXX Presente.-

Asunto: Informe sobre Análisis de Sentencia de Casación Nro. 3478-2008 Cusco.

De nuestra especial consideración:

Respecto a la preocupación de sus personas, en adelante LOS CLIENTES, por los efectos y consecuencias de la emisión de la Sentencia de Casación Nro. 3478-2008, expedida por la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, en adelante LA SALA SUPREMA, quienes han dispuesto que el Cuarto Juzgado Civil de la Corte Superior de Justicia del Cusco, EL JUZGADO, expida una nueva sentencia merituando las consideraciones expuestas en dicha resolución, cabe precisar e informar lo siguiente:

I. ANTECEDENTES:

1.1 En fecha 31.05.1993, LOS CLIENTES, han celebrado una transacción extrajudicial con don YYY en calidad de deudor, donde acuerdan la entrega del predio Quelhuayo como pago de una deuda a LOS CLIENTES, transfiriendo el derecho de posesión a favor de los mismos.

1.2 LOS CLIENTES, han iniciado diferentes procesos judiciales para hacer

valer sus derechos. Sin embargo, YYY, en fecha 28.03.2003 ha transferido nuevamente el predio Quelhuayo, mediante escritura pública a favor de Alejandrino Pedro Coanqui Quispe, razón por la cual solicitan judicialmente la Nulidad del Acto Jurídico, la Declaración de Mejor Derecho de Propiedad y la Indemnización por daños y perjuicios, signada con el Nro. 2004-743.

1.3 LOS CLIENTES, en el desarrollo del proceso Nro. 2004-743, han

obtenido Sentencia favorable en primera y segunda instancia, en lo que respecta a las pretensiones de Nulidad del Acto Jurídico y Declaración de Mejor Derecho de Propiedad. La sentencia de vista, expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Cusco, en adelante LA SALA CIVIL, ha sido objeto de recurso de casación por parte de LOS DEMANDADOS (YYY, Alejandrino Pedro Coanqui Quispe y otros), el mismo que fue admitido y declarado FUNDADO, en los términos que se señalan más adelante.

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1.4 En este ítem, conforme se menciona el punto 1.2, es pertinente señalar que LOS CLIENTES, en fechas anteriores han denunciado penalmente a Genaro Sucno Huillca, por los delitos de Usurpación y luego, por Estelionato, siendo sentenciado en ambos procesos. Asimismo, LOS CLIENTES, en el año 2003, demandaron por la vía civil el Otorgamiento de escritura pública de transferencia del predio Quelhuayo, proceso signado con el Nro. 2003-00235. Dicho proceso concluyó con Sentencia que declara INFUNDADA la demanda, dejando a salvo sus derechos para hacerlos valer en la vía que correspondan.

II. DEL RECURSO DE CASACIÓN

2.1 El recurso de casación es aquel medio impugnatorio vertical y

extraordinario, procedente en supuestos estrictamente determinados por ley y dirigido a lograr que el máximo tribunal (Corte Suprema de Justicia) revise y reforme o anule las resoluciones expedidas en revisión por las Cortes Superiores (que pongan fin al proceso) o las sentencias de primera instancias, en la casación por salto, que infringen las normas de derecho material, la doctrina jurisprudencial, las normas que garantizan el derecho a un debido proceso, o las formas esenciales para la eficacia y validez de los actos procesales1. Gómez de Liaño, sostiene que la casación es un recurso extraordinario de carácter jurisdiccional que cabe exclusivamente por motivos determinados frente a resoluciones definitivas dictadas por los tribunales de instancia. No se trata de una tercera instancia, y en consecuencia, para poder ser utilizado, precisa no sólo la lesividad o gravamen de la resolución recurrida, sino la presencia de unos motivos determinados2. Para Vinatea Recoba, el recurso de casación no es más que una manifestación de la tutela jurisdiccional efectiva, en tanto es un mecanismo que pretende otorgar a los ciudadanos la posibilidad de cuestionar la inadecuada aplicación o interpretación de las disposiciones legales por los jueces3.

El procesalista Nelson Ramírez, apunta que la Casación consiste, “exclusiva y excluyentemente, en el examen de las cuestiones de derecho de la sentencia impugnada, no siendo una tercera instancia4.

1 Hinostroza Minguez, Alberto; “Medios Impugnatorios en el proceso Civil”, Pág. 183.

2 Gómez de Liaño, .1992, pág. 525.

3 VINATEA RECOBA, Luis; “Las bases de la reforma del proceso laboral “ En: VI Congreso Peruano

de Derecho de Trabajo y Seguridad Social. Lima 1996, Pág. 606 y sgts.

4 RAMÍREZ, Nelson; “ ¿Casación o recurso de nulidad?” , En: Revista Ius Et Veritas Nº 7, Lima, 1993,

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2.2 El recurso de casación presenta las siguientes características5:

A) La unidad del órgano resolutorio, la función unificadora que

cumple, obliga a encargar la resolución impugnada a un órgano superior, que en muchos países es la propia Corte Suprema de Justicia o una Sala de la misma y en otros es un tribunal de Casación, pero de la más alta jerarquía.

B) No es una tercera instancia, pues el funcionario judicial carece de libertad para considerar la providencia o decisión recurrida, aún dentro de las limitaciones establecidas por la reformatio in peius, por cuanto solo procede por las causales taxativamente indicadas por la ley, debiéndose circunscribir la corporación a considerar las invocadas por el recurrente y siempre que se formulen con observancia de los requisitos exigidos por la misma ley. Sin embargo, cuando la Corte Suprema casa la sentencia, se convierte en juez de instancia, pues tiene que emitir la de reemplazo, para ello tiene la libertad que le otorga la ley a este, aunque debe observar las reglas de la reformatio in peius.

C) Como recurso extraordinario; Su naturaleza excepcional, requiere de una reglamentación restrictiva y de limitaciones (numerus clausus). Sólo procede:

Contra las sentencias expedidas por las cortes superiores y, excepcionalmente, los autos expedidos por las cortes superiores que en revisión ponen fin al proceso.

Por las causales taxativamente establecidas en la ley.

E) Sólo versa el recurso sobre aspectos jurídicos y no sobre aspectos fácticos, aunque a veces es difícil establecer como fueron vistos ambos aspectos. Lo importante es que el tribunal de casación no modifique las conclusiones que en los hechos ha establecido el juez de las instancias inferiores.

F) Legitimación para recurrir; sólo puede impugnar el recurso la parte ya reconocida como tal en el proceso y que ha sufrido un perjuicio en la parte resolutiva del fallo. G) La violación de la Ley ha de trascender a la parte resolutiva del fallo; La Casación en el fondo sólo puede prosperar cuando la resolución impugnada se pronuncia con infracción de la ley sustantiva, y

pg. 123. 5 Paredes Infanzón, Jelio. “EL RECURSO DE CASACIÓN: SU VISION PERUANA”.

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tal infracción haya influido de modo sustancial en la parte resolutiva de la sentencia o auto.

2.3 En cuanto a los fines de la casación, se ha señalado que son fines de ésta, el reexamen y la revocación o anulación de las resoluciones (expedidas en segundo grado por las Salas Superiores y que pongan término al proceso) que contengan vicios in iudicando o in procedendo, vale decir, que, por error o arbitrariedad judicial, infrinjan normas de naturaleza material o procesal, que incidan directamente en su parte decisoria y den lugar a un fallo ilegal, irregular o injusto.

2.4 La Casación puede darse de dos formas: Con reenvío y, sin reenvío. Casación con reenvío: El reenvío consiste en que la Sala de Casación, cuando declara ha lugar el recurso de casación, ordena, bien que se dicte nueva sentencia, o bien que se reponga el proceso al estado en que se hubiera quebrantado una norma de procedimiento. Tal mandato, es obligatorio para los jueces que deben fallar nuevamente en la causa o reponer el procedimiento6. Casación sin reenvío: Esta figura se produce cuando de manera excepcional la Sala de Casación resuelve sobre el fondo del asunto y decide encargarse de dictar nueva sentencia, sin necesidad de disponer a los jueces originales dicho encargo.

2.5 Respecto de los efectos de las resoluciones casatorias, éstos se desprenden del artículo 396º del Código Procesal Civil: a) Si la Sala Suprema declara fundado el recurso de casación por

infracción de una norma de derecho material (o sustantivo), la resolución impugnada deberá revocarse, íntegra o parcialmente, según corresponda (no se produce reenvío).

b) Si la Sala Suprema declara fundado el recurso de casación por

infracción de una norma de derecho procesal que, a su vez, es objeto de la decisión impugnada, deberá revocar ésta, íntegra o parcialmente, según corresponda (no se produce reenvío).

c) Si la Sala Suprema declara fundado el recurso de casación por

apartamiento inmotivado del precedente judicial (antes doctrina jurisprudencial) cuya naturaleza es de derecho material, la resolución impugnada deberá revocarse, íntegra o parcialmente, según corresponda (no se produce reenvío).

6 Sarmiento Núñez, J. “Esquema general del recurso de casación en lo civil”. En Revista del Colegio de

abogados del distrito federal, Caracas, julio 1962.

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d) Si la Sala Suprema declara fundado el recurso de casación por apartamiento inmotivado del precedente judicial (antes doctrina jurisprudencial) cuya naturaleza es de derecho procesal y es, a su vez, objeto de la decisión impugnada, deberá revoca ésta, integra o parcialmente, según corresponda (no se produce reenvío).

e) Si la infracción de la norma procesal produjo la afectación del

derecho a la tutela jurisprudencial efectiva o del debido proceso del impugnante (siendo el primero, el derecho de que goza todo justiciable para acceder a los órganos judiciales respectivos con el objeto de que brinden éstos una solución a sus reclamos o pretensiones, en tanto que el derecho al debido proceso es aquel derecho a un procedimiento legal y que tiene como pilares fundamentales la observancia de la jurisdicción y la competencia predeterminada legalmente, la defensa en juicio, la producción y valoración de la prueba, la motivación de las resoluciones judiciales y la pluralidad de la instancia), la Corte suprema casará la resolución impugnada y, además, según corresponda: 1. Ordenará a la Sala Superior que expida una nueva resolución (se

produce reenvío) 2. Anulará todo lo actuado hasta la foja que contiene la infracción

normativa de carácter procesal inclusive o hasta donde alcancen los efectos de la nulidad declarada, y ordenará que se reinicie el proceso (se produce reenvío)

3. Anulará la resolución apelada y ordenará al juez de primer

grado que expida otra (se produce reenvío); o 4. Anulará la resolución apelada y declarará nulo lo actuado e

improcedente la demanda. Aquí se está ante una situación de improcedencia de la demanda que vicia todo el proceso; en consecuencia, resulta nulo en su integridad (producido el reenvío, el Juez deberá proceder al archivamiento del expediente.

2.6 En cualquiera de los casos señalados anteriormente, en que se declara

fundado el recurso de casación, la sentencia casatoria tendrá fuerza vinculante (obligatoria) para el órgano jurisdiccional respectivo. Lo que quiere decir, que dentro del marco constitucional y legal, se acatará las resoluciones casatorias.

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III. ANÁLISIS DE LA SENTENCIA DE CASACIÓN Nro. 3478-2008 Respondiendo a la consulta de LOS CLIENTES, sobre los efectos y consecuencias de la Sentencia de Casación Nro. 3478-2008 sobre el proceso judicial Nro. 2004-743, cabe manifestar lo siguiente:

3.1 La sentencia de casación materia de análisis resuelve declarar

FUNDADO el recurso de casación, por causal de contravención de normas que garantizan el derecho al debido proceso; en consecuencia: NULA la sentencia de vista (...) e INSUBSISTENTE la apelada (...) Dispusieron que el Cuarto Juzgado de la Corte Superior de Justicia del Cusco expida nueva resolución con arreglo a ley, merituando el documento de fojas cuatrocientos sesenta y cinco.

LA SALA SUPREMA, considera que EL JUZGADO, al momento de expedir sentencia no ha merituado la sentencia del proceso civil Nº 2003-00235-01001-JR sobre otorgamiento de escritura pública, señalada en el segundo parágrafo del ítem 1.4 del presente informe. Asimismo, señala que, de los fundamentos de la Sentencia de Vista, la SALA SUPERIOR no ha emitido pronunciamiento alguno con relación al agravio referido ni ha valorado la sentencia indicada.

LA SALA SUPREMA considera que la sentencia Nº 2003-00235-01001-JR, es fundamental en el presente proceso porque éste habría sido promovido en virtud de la transacción extrajudicial, cuya pretensión, de elevarla a escritura pública, fue desestimada mediante la referida sentencia, la misma que habría quedado consentida. En este contexto, a consideración de LA SALA SUPREMA, esta sentencia, no se habría valorado en ninguna de las instancias, por lo tanto, se habría vulnerado el derecho del debido proceso, respecto a la motivación adecuada de las resoluciones, contenidas en el artículo 122º incisos 3 y 4 del Código Procesal Civil.

3.2 De conformidad con lo señalado en el capítulo II del presente informe, se trataría de una casación con reenvío, disponiendo que el juez de primer grado expida otra resolución. Es decir, la casación se ha dado no por el fondo del asunto, sino por una contravención al debido proceso.

En consecuencia el JUZGADO tendrá que expedir una nueva resolución decisoria, haciendo mención expresa a la referida sentencia Nº 2003-00235-01001-JR. Lo cual, no significa, necesariamente, que el JUZGADO tenga que cambiar el sentido de su fallo total o parcialmente, por las razones que se expresarán más adelante.

3.3 LA SALA SUPREMA señala que la sentencia expedida por el

JUZGADO, carecería de motivación al no haber considerado

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expresamente la sentencia Nº 2003-00235-01001-JR, que, según su criterio, es fundamental en el proceso. Al respecto, lo señalado por LA SALA SUPREMA deviene en una ambigüedad, por cuanto, si bien es cierto que expresamente señala una insuficiencia de motivación, al no haberse pronunciado el JUZGADO sobre la sentencia 2003-00235-01001-JR, implícitamente lo que pide la SALA SUPREMA es una valoración probatoria de dicha sentencia, al señalar el contenido de ésta y sus posibles efectos, en relación al presente proceso. Se ha definido al debido proceso como aquel derecho a un correcto procedimiento legal y, tiene como pilares fundamentales: 1. la observancia de la jurisdicción y la competencia predeterminada legalmente, 2. la defensa en juicio, 3. la producción y valoración de la prueba, 4. la motivación de las resoluciones judiciales y, 5. la pluralidad de la instancia. Es decir, la vulneración del debido proceso se da cuando se trasgrede, individual o conjuntamente cualquiera de los fundamentos que sostienen dicho derecho. Sin embargo, la SALA SUPREMA, en las resoluciones de los órganos jurisdiccionales de mérito (El juzgado y la sala Civil) señala la vulneración de uno de ellos (motivación de resoluciones), empero, en el fondo se está refiriendo a otro distinto (valoración de la prueba).

3.4 Si bies cierto, al resolver, el JUZGADO no se ha pronunciado sobre la

sentencia 2003-00235-01001-JR, éste no tenía por qué hacerlo, por cuanto, de acuerdo al Principio de Congruencia Procesal, esa judicatura habría actuado dentro del marco legal, pronunciándose únicamente de acuerdo a los puntos controvertidos en el proceso (vicios en la validez de la Escritura Pública como acto jurídico). Para todo caso, se trataría de una omisión subsanable.

Sin embargo, la SALA SUPREMA señala que tampoco la SALA CIVIL ha emitido pronunciamiento sobre la sentencia 2003-00235-01001-JR, lo cual es un error, por cuanto esa instancia, en el considerando 2.11 de la sentencia de vista del proceso 2004-743-0-1001-JR-CI-04, señala textualmente “(...) Si bien es cierto que dentro del proceso número 2003-00235 (...) sobre Obligación de hacer consistente en el otorgamiento de escritura pública de transferencia de derecho de propiedad, se ha declarado infundada la demanda de su propósito, por los fundamentos expuestos en la sentencia respectiva, sin embargo, en este proceso en puridad de doctrina, se persigue el otorgamiento de escritura pública con la finalidad de dar mayor seguridad jurídica a la celebración del acto jurídico, brindándole solemnidad o formalidad revestida de la necesaria garantía.

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Pero, debe tenerse en consideración que de conformidad a la previsión legal del artículo 1302 del Código civil, por la transacción las partes haciéndose concesiones reciprocas, deciden sobre algún asunto dudoso o litigioso, evitando el pleito que podría promoverse o finalizando el ya iniciado (...)”. Es decir, la SALA CIVIL, SI SE HA PRONUNCIADO sobre la sentencia Nro. 2003-00235-01001-JR, VALORÁNDOLA NEGATIVAMENTE, por cuanto las pretensiones en estos dos procesos, son absolutamente diferentes. En ese contexto, en primer lugar, la SALA SUPREMA no debió casar en el extremo que solicitaba la valoración de la referida sentencia, porque ésta ya había sido objeto de pronunciamiento en la sentencia de vista por la SALA CIVIL. Conforme prevé la sentencia de Casación Nro. 2683-2008/ ICA “…No es posible denunciar [en casación] supuestos vicios procesales que ya merecieron pronunciamiento por las instancias de mérito…”

En segundo lugar, la SALA SUPREMA no puede obligar, a las instancias inferiores, a valorar de una u otra forma los medios probatorios, conforme se insinúa con la sentencia de casación. Así la doctrina jurisprudencial se pronuncia de la siguiente manera:

“…La libre valoración del caudal probatorio previamente aceptado al proceso, es una actividad mental atribuida únicamente al juez… En tal sentido, nuestro ordenamiento jurídico –artículo 197 del Código Procesal Civil- se ha incorporado la libre valoración de la prueba por parte del Juez actitud mental que debe realizarse coherente y razonablemente, ya que allí radica el límite a la libertad de valoración (…)” (Sentencia de Casación 3323-2007/LAMBAYEQUE)

“…Estando en nuestro Ordenamiento Procesal Civil recoge el sistema de la libre valoración de la prueba, así como la Constitución les reconoce a todos los magistrados autonomía, esto es, la capacidad de decidir (en términos jurídicos) con libertad y discrecionalidad, y si la instancia superior no está de acuerdo con la apreciación del A Quo, tiene expedita su atribución de revocatoria del fallo apelado, pero no puede disponer que este varíe la convicción a la que haya arribado (…)” (Sentencia de Casación 1150-2007/LIMA).

Concluyentemente, el JUZGADO, AL MOMENTO DE RESOLVER NUEVAMENTE LA CAUSA, conforme dispone la SALA SUPREMA deberá pronunciarse sobre la sentencia 2003-00235-01001-JR, de acuerdo a su SANA CRITICA, con plena libertad y no

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necesariamente de manera positiva, tal como se insinúa en la sentencia de casación.

3.5 Respecto de la apreciación de LA SALA SUPREMA, de considerar que

la sentencia Nº 2003-00235-01001-JR, es fundamental en el presente proceso, porque éste habría sido promovido en virtud de la transacción extrajudicial, cuya pretensión de elevarlo a escritura pública fue desestimada, mediante la referida sentencia, la misma que habría quedado consentida, podemos señalar lo siguiente: a) En el proceso 2003-00235, sobre Obligación de hacer, lo que LOS

CLIENTES pretendieron, fue el otorgamiento de escritura pública de transferencia del predio Quelhuayo. La resolución que pone fin al proceso declara INFUNDADA la demanda, por considerar que al momento de suscribir la transacción extrajudicial el deudor no tenía la condición de propietario, sino únicamente de posesionario, por lo que transacción no podría surtir efectos, salvo de la parte actora a fin de que pueda hacer valer sus derechos en la vía que corresponda. Como bien señala la SALA CIVIL, en este proceso lo que se persigue es el otorgamiento de escritura pública con la finalidad de dar mayor seguridad jurídica a la celebración del acto jurídico, brindándole solemnidad o formalidad revestida de la necesaria garantía. En este sentido, de acuerdo a la propia sentencia Nº 2003-00235-01001-JR, si bien es cierto, se resuelve denegar el derecho de LOS CLIENTES a que se les otorgue la escritura pública, también es cierto que deja a salvo de los mismos, para que en otras vías puedan hacer valer su derecho. Es decir, que aún cuando se considera que la transacción judicial no da derecho a que se otorgue una escritura pública, SE DEJA INCÓLUME LAS OBLIGACIONES QUE SE PUEDEN GENERAR DE LA TRANSACCIÓN EXTRAJUDICIAL, las mismas que se mantendrán hasta que sea declarada judicialmente su invalidez. La transacción extrajudicial, en cuanto acto jurídico, debe entenderse e interpretarse como tal, es decir, conforme a los artículos 168 al 170 del Código Civil, el acto jurídico debe ser interpretado de acuerdo con lo que se haya expresado en él y según el principio de la buena fe. Asimismo, las clausulas de los actos jurídicos se interpretan las unas por medio de las otras, atribuyéndose a las dudosas el sentido que resulte del conjunto de todas y; las expresiones que tengan varios sentidos deben entenderse en el mas adecuado a la naturaleza y al objeto del acto.

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En este contexto, “… [La] interpretación…consiste en determinar el sentido y alcance de sus estipulaciones, siendo que en tres hipótesis fundamentales tienen lugar la interpretación del contrato: 1. Cuando sus términos son oscuros y ambiguos, 2. Cuando siendo claros sus términos, no se concilian con la naturaleza del contrato o con la verdadera intención de las partes que aparece manifestada y, 3. Cuando relacionando las cláusulas del contrato, surgen dudas acerca del alcance particular de alguna o alguna de ellas…” (Sentencia de casación Nro. 452-2007/LIMA). Por lo tanto, es evidente que debe efectuarse una interpretación de la transacción extrajudicial en su condición de acto jurídico, donde si bien es cierto, se hace mención de manera genérica a la entrega de un bien (predio Quelhuayo) así como la transferencia de la posesión, es evidente que se está haciendo alusión a la transferencia de propiedad de dicho predio, que aún cuando a consideración de la Sala que expidió la sentencia, adolece de efectos estructurales, esto no lo invalida como un instrumento para acceder al derecho de propiedad por otras vías, más aún si LOS CLIENTES han actuado dentro de un marco de BUENA FE, que, en su intención de evitar conflictos (de los que ahora son parte) aceptaron la oferta de su deudor, a quien se le generaron nuevas y diferentes obligaciones, destinadas a transferir la propiedad (presentes y futuras) del predio Quelhuayo o, comprometiéndose a una regularización de dicha propiedad.

b) En cambio en el presente proceso, 2004-743, se pretende la Nulidad de la Escritura Pública de fecha 28.03.2003, que contiene la transferencia del derecho de propiedad del predio Quelhuayo, celebrada entre Genaro Sucno y Pedro Alejandrino Coanqui, es decir, la Nulidad de un Acto Jurídico. Conforme al Art. 219 del Código Civil, debe señalarse que el acto jurídico nulo es aquel que carece de los elementos esenciales o el que se celebra con trasgresión de las normas preceptivas, de orden público y, por ello no produce efectos para los interesados no siendo pasible de subsanación mediante confirmación. “…La demanda de nulidad de acto jurídico es una que busca se sancione un acto como nulo por no concurrir alguno de los requisitos que para su validez exige el artículo 140 del Código Civil, como son agente capaz, objeto física y jurídicamente posible, fin lícito y observancia de la forma prescrita bajo sanción de nulidad…”. (Sentencia de Casación Nro. 2377-2007/PUNO)

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“…la imposibilidad jurídica, que el objeto sea contrario a la ley y al orden público…” (Sentencia de Casación Nro. 1233-07/LAMABAYEQUE) “…La finalidad ilícita de un acto jurídico se evidencia cuando las partes persiguen mediante su celebración una finalidad contraria a la ley, es decir cuando se persigue un principio que ella prohíbe o cuando es contraria al orden público, entendida ésta como el conjunto de principios éticos, económicos y jurídicos que la sociedad considera esenciales para mantener la organización social…” (Sentencia de Casación Nro. 1718-2006/SANTA) “…La nulidad absoluta a que se contraen esos dispositivos [arts. V del T.P. y 219 –inc. 8)- del C.C., sobre la nulidad del acto jurídico contrario a las leyes que interesan al orden público o a las buenas costumbres] tienen por principio el interés público, es decir, se asimilan al orden social, al bien común, ya sea que por su naturaleza sean prohibitivas o imperativas…” (Sentencia de Casación Nro. 61-2007/CALLAO) "…habrá fin ilícito, cuando respetándose aparentemente la forma del acto jurídico, se evidencia la intención de conseguir un efecto prohibido por la ley, lo que en este caso debe resolverse en el proceso penal instaurado y aún no sentenciado… ". (Sentencia de Casación Nro. 2248-99/TACNA) Conforme se evidencia de lo señalado anteriormente, la Escritura Pública cuya nulidad se demanda, se encuentra incursa en los requisitos de invalidez, no solamente por referirse a una objeto jurídicamente imposible, por cuanto el deudor al efectuar la transacción con LOS CLIENTES, tenía plena intención de transferir la propiedad, la misma que posteriormente la vuelve a transferir, contraviniendo así el orden público, en cuanto a los valores éticos y morales, además del menoscabo económico a sus transferentes, sino también porque se trata de un acto jurídico cuyo fin deviene en ilícito al haberse expedido una sentencia penal condenatoria contra el deudor Genaro Sucno, precisamente por haber transferido el bien (mediante la escritura cuya nulidad se solicita) a Pedro Alejandrino Coanqui.

3.6 Finalmente, es necesario señalar que en caso que, el demandado Genaro Sucno, en la fecha de celebrar la transacción extrajudicial con LOS CLIENTES, aún no era propietario del bien, sino un mero poseedor, (lo cual no se desprende del tenor del documento de transacción) y por lo tanto, esta situación lo habilitaría para que una vez obtenida la titularidad del predio Quelhuayo, pudiera transferirla a quien viera por conveniente, ESTA SITUACIÓN NO NECESARIAMENTE ES CIERTA, por cuanto el Artículo II del Título

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Preliminar del Código Civil, prevé: “La ley no ampara el ejercicio ni la omisión abusivos de un derecho…”. “…El ejercicio abusivo del derecho es una figura por la cual, se ejerce un derecho fuera de la finalidad económica social para la cual fue concebido, atropellando un interés legítimo, aún no protegido jurídicamente (…)”. (Sentencia de Casación Nro. 2182-2006/SANTA) “…El ejercicio abusivo del derecho implica el ejercicio de un derecho subjetivo…que externamente se presenta como de acuerdo a ley, actuándose dentro de los limites objetivos de la norma, pero debiendo ajustarse a la finalidad económica o social para lo cual fue atribuido a su titular, se produce una desviación, originado con ello un supuesto ejercicio abusivo del derecho…” (Sentencia de Casación Nro. 37-2006/LIMA) En efecto, si bien Genaro Sucno habría adquirido la propiedad del predio Quelhuayo, recién en el 2002 y, por tanto, recién desde esa fecha estaría formalmente capacitado para realizar la transferencia de la propiedad, el ejercicio de ese derecho AFECTA a los CLIENTES quienes dentro de la buena fe, creyeron haber adquirido dicha propiedad todavía en 1993. En ese sentido, de concretarse la legalidad de la transferencia de dicho predio a un tercero, estaría produciéndose un ejercicio abusivo del derecho de propiedad y de contratar, en perjuicio de quien anteriormente contrató por el mismo objeto, aún cuando éste hasta la fecha no haya sido protegido jurídicamente.

IV. CONCLUSIONES:

4.1 La sentencia de casación es una resolución ambigua, en cuanto a su protección legal. Señala la protección del derecho a la motivación, pero dispone la valoración de un medio probatorio documental.

4.2 La sentencia de casación es ilegal por cuanto ampara un hecho que ya había sido objeto de pronunciamiento en la sentencia de vista por la SALA CIVIL.

4.3 EL JUZGADO, deberá emitir una nueva sentencia, valorando negativamente la sentencia 2003-00235, por cuanto las pretensiones, en esencia (puridad de doctrina) no tendrían conexidad por cuanto sus finalidades son distintas, mientras que en la sentencia señalada se buscaba que la transacción extrajudicial se derive en la obligación de suscribir una escritura pública de transferencia de propiedad, en la Nulidad de acto jurídico se busca que una escritura pública de transferencia a tercero (otro documento) sea declarado nulo.

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4.4 Existen las casuales suficientes como para amparar la demanda de Nulidad de Acto Jurídico.

4.5 Finalmente, las instancias judiciales deberán valorar que el supuesto legítimo derecho de Genaro Sucno de transferir su propiedad del predio materia de procesos, constituye un ejercicio abusivo del mismo, por cuanto habría abusado de la buena fe de LOS CLIENTES y de concretarse, se produciría un perjuicio económico que atenta contra la finalidad económica y social del derecho de propiedad y del derecho de contratar.

Sin otro particular,

Atentamente,