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Interrupción, suspensión, conclusión y formas especiales de
conclusión del proceso
Abandono..............................................................................................................................6
Al participar el Estado en un proceso civil, se somete a las reglas procesales sin más
privilegios que las que el Código adjetivo le confiere; en tal sentido, la inactividad del
proceso por más de cuatro meses faculta al Juzgador a declarar el abandono de la causa
aun contra el Estado, pues el Código adjetivo ha derogado la normativa que disponía lo
contrario................................................................................................................................6
Abandono..............................................................................................................................8
Es nula la resolución que declara el abandono de la instancia, en la contienda sobre
petición de herencia, por ser ésta.........................................................................................8
imprescriptible.......................................................................................................................8
Según el inc. 3 del art. 350 del CPC, no hay abandono en los procesos en que se
contiendan pretensiones imprescriptibles.............................................................................8
Abandono: actos de impulso procesal..................................................................................9
Los actos de impulso procesal que interrumpen el plazo para el abandono son aquellos
dirigidos a provocar decretos, autos o sentencias................................................................9
Abandono: cómputo del plazo.............................................................................................11
No habiéndose producido notificación al demandado, no se considera iniciado el proceso
o la litis, en consecuencia no corre plazo alguno para declarar el abandono del proceso,
por no haberse aún iniciado éste........................................................................................11
Abandono: cómputo del plazo.............................................................................................12
El plazo para el cómputo del abandono, se computa desde la fecha en que el recurrente
toma conocimiento de la devolución de las cédulas correspondientes a la notificación que
debía practicarse a la otra parte..........................................................................................12
Abandono: improcedencia...................................................................................................15
Si por el estado de la causa, le corresponde al Juez de oficio expedir resolución para la
continuación del proceso y éste omite dicho impulso, no procede declarar el abandono del
proceso porque la paralización de éste, no ha sido por responsabilidad de las partes sino
del Juez...............................................................................................................................15
Abandono procesal: Las vacaciones judiciales no constituyen un supuesto de fuerza
mayor..................................................................................................................................16
... el Código Procesal Civil en sus artículos trescientos cuarentiséis, trescientos
cuarentinueve y trescientos cincuenta prevé las causales por las que no se produce el
abandono, entre las que no se encuentran las vacaciones judiciales, las cuales no pueden
ser consideradas como causa de fuerza mayor, desde que se encuentra contemplada en
el artículo doscientos cuarentiséis de la Ley Orgánica del Poder Judicial y en la Ley
número veintiséis mil setecientos treinticinco......................................................................16
Acto jurídico posterior a la sentencia..................................................................................19
El acto jurídico no puede quedar sin efecto por decisión unilateral de uno de los que
intervienen en él, máxime si la contraparte cumplió con la obligación asumida en el
acuerdo...............................................................................................................................19
No resulta válido pretender ejecutar la sentencia bajo el argumento de que no se cumplió
con la formalidad de legalizar las firmas de los que intervinieron en dicho acto jurídico, por
no encontrarse condicionada la validez de éste al cumplimiento de dicha formalidad 19
Allanamiento a la acción : requisitos de la legalización de firma ante el secretario cursor 21
El allanamiento a la acción por parte de la demandada carece de efectos jurídicos cuando
el secretario cursor al legalizar su firma, no la ha identificado con su Libreta Electoral ni
otro instrumento que contenga su fotografía......................................................................21
Allanamiento: derecho indisponible.....................................................................................23
Resulta improcedente el allanamiento planteado por el emplazado sobre la pretensión
principal así como las accesorias, en un proceso de divorcio; pues éste no tiene
capacidad para disponer del derecho en conflicto por tratarse de un derecho indisponible.
....................................................................................................................................... . 23
Acto jurídico posterior a la sentencia..................................................................................25
Si bien el art. 339º del CPC faculta a las partes a celebrar cualquier acto jurídico destinado
a modificar o regular el cumplimiento de la sentencia, no puede la misma excederse al
extremo de contrariar una norma de cumplimiento imperativo...........................................25
La adjudicación directa del inmueble sin convocatoria a remate colisiona con el art. 744º
del CPC. Lo mismo ocurre respecto a la renuncia a la interposición de medios
impugnatorios.....................................................................................................................25
Abandono: pretensión imprescriptible.................................................................................26
Las demandas sobre declaración judicial de herederos y petición de herencia son
imprescriptibles, por tanto no procede el abandono en los procesos que contengan este
tipo de pretensiones............................................................................................................26
Abandono: falta de notificación a las partes........................................................................27
El abandono opera por el solo transcurso del plazo desde la última actuación procesal o
desde notificada la última resolución. Si no consta en el proceso la notificación a las
partes, no procede declarar el abandono del proceso........................................................27
Las resoluciones judiciales sólo producen efectos en virtud de la notificación hecha con
arreglo al CPC.....................................................................................................................27
Conciliación.........................................................................................................................28
La conciliación surte el mismo efecto que la sentencia que tiene la autoridad de cosa
juzgada...............................................................................................................................28
Si la parte demandada asumió la obligación de cancelar la deuda en armadas mensuales,
mediante consignación a través del Banco de la Nación a la orden del Juzgado, carece de
virtualidad el recibo cuyo pago no se efectuó con la intervención del Juez, por no haber
procedido de acuerdo a lo conciliado..................................................................................28
Conciliación: preferencia de pago.......................................................................................30
No puede ampararse el argumento, que el proceso laboral donde se produjo la
conciliación sea el resultado de un acto de simulación, porque dicho acuerdo mantiene su
valor en tanto no haya sido invalidado judicialmente..........................................................30
El pago de la remuneración y de los beneficios sociales del trabajador tiene prioridad
sobre cualquier otra obligación del empleador...................................................................30
Conclusión anticipada del proceso: sustracción de la materia............................................31
Habiéndose producido la cancelación de la hipoteca materia del proceso de ejecución de
garantías durante su trámite, corresponde declarar concluido el referido proceso sin
declaración sobre el fondo por haber operado la sustracción de la materia.......................31
Convenio arbitral.................................................................................................................32
Debe ampararse la excepción de convenio arbitral si en los estatutos de la empresa
demandada se ha establecido, que toda clase de controversias o desacuerdos entre
accionistas y la sociedad, deben ser sometidos a la decisión inapelable de un Tribunal
Arbitral.................................................................................................................................32
Si se declara fundada la excepción de convenio arbitral, debe abstenerse de pronunciarse
de las otras excepciones planteadas..................................................................................32
Desistimiento: Efectos.........................................................................................................34
El desistimiento da por concluido el proceso sin afectar la pretensión, por ello
procesalmente no es pertinente efectuar nuevas peticiones en un proceso fenecido. 34
De existir algún derecho, éste debe ser ejercitado en vía de acción y en proceso distinto.
....................................................................................................................................... . 34
Desistimiento: oportunidad..................................................................................................35
No es procedente la revocación del consentimiento en la separación convencional, fuera
del plazo de los treinta días naturales posteriores a la mencionada fecha, por haber
producido efecto la situación procesal a la que se ha renunciado......................................35
Extinción por arbitraje: requisitos........................................................................................37
Las partes pueden someter a arbitraje cualquier clase de controversias, inclusive aquellas
que son materia de procesos judiciales en trámite, supuesto este último en el que se
produce la extinción del proceso. Por lo mismo, la sustracción de un conflicto de intereses
del ámbito de competencia del Poder Judicial para derivarlo al Fuero Arbitral requiere el
riguroso cumplimiento de las formalidades establecidas, entre ellas: que las partes deben
solicitar conjuntamente en un mismo escrito la extinción del proceso acompañando el
convenio arbitral suscrito por ambos y legalizando sus firmas ante el auxiliar jurisdiccional.
....................................................................................................................................... . 37
Incumplimiento de formalidad en el allanamiento...............................................................39
El allanamiento formulado dentro del plazo para contestar la demanda no obstante
carecer de los requisitos de forma, como la legalización de la firma del accionante ante el
auxiliar jurisdiccional, resulta válido toda vez que no se ha incurrido en nulidad
insubsanable, por lo que corresponde convalidar el acto de allanamiento y exonerar del
pago de las costas y costos del proceso a la parte allanada..............................................39
Solicitud de abandono por paralización del proceso. Requisitos a observar por el juez.
Acción de reivindicación......................................................................................................41
Para amparar la solicitud de abandono del proceso, el juzgador no sólo debe limitarse a la
verificación del plazo de paralización del proceso, sino también a lo que es materia de la
contienda, para los efectos de establecer si se encuentra incursa en alguna de las
causales de improcedencia del abandono, previstas en el artículo 350° del Código
Procesal Civil. En el presente caso, estando a la naturaleza imprescriptible de la
pretensión acumulada de reivindicación, no procedía amparar el pedido de abandono... 41
Transacción.........................................................................................................................43
Es nulo el requerimiento a los ejecutados para que cumplan con la "transacción
extrajudicial", bajo apercibimiento de procederse a su ejecución forzada, puesto que el
acto jurídico posterior a la sentencia, no tiene la calidad de transacción ni produce los
efectos de ésta. Por tanto, lo que debe ejecutarse en este proceso es la resolución
judicial que resuelve la contradicción y no otra...................................................................43
Transacción.........................................................................................................................45
Si por la transacción las partes deciden sobre algún asunto dudoso o litigioso, evitando el
pleito que podría promoverse o finalizando el que está iniciado, estando ya consentida o
ejecutoriada la sentencia, no puede hablarse de transacción, pues, no hay más asunto
litigioso o dudoso que decidir..............................................................................................45
Cualquier acto jurídico posterior a la sentencia destinado a regular o modificar el
cumplimiento de ésta no tiene calidad de transacción ni produce los efectos de ésta 45
Transacción extrajudicial: conclusión del proceso..............................................................46
Se declara concluido el proceso por transacción extrajudicial, cuando las partes litigantes
haciéndose recíprocas concesiones, llegan a un acuerdo. Ello se acredita con los
documentos de transacción, que deberán estar notarialmente legalizados. El acuerdo
tiene el valor de cosa juzgada.............................................................................................46
Transacción posterior a la sentencia...................................................................................47
Mientras una sentencia no se encuentre firme, las partes, mediante mutuas concesiones,
pueden transigir, pues no hay inconveniente para que la transacción se produzca en
cualquier momento incluso después de que se hayan pronunciado una o dos sentencias
siempre que éstas no hayan adquirido aún la autoridad de cosa juzgada..........................47
Transacción judicial y extrajudicial: diferencias...................................................................48
Por la transacción judicial no se puede crear, regular, modificar o extinguir relaciones
materiales ajenas al proceso...............................................................................................48
Debe distinguirse la transacción sustantiva regulada por el C.C. de la transacción procesal
que es de carácter específico, pues se concreta a la materia controvertida dentro del
proceso...............................................................................................................................48
Transacción: oportunidad....................................................................................................49
La transacción, como forma especial de conclusión del proceso, puede producirse
después que se haya pronunciado sentencia en la instancia inferior siempre que ésta no
haya pasado en autoridad de cosa juzgada........................................................................49
Abandono
Al participar el Estado en un proceso civil, se somete a las reglas procesales sin
más privilegios que las que el Código adjetivo le confiere; en tal sentido, la
inactividad del proceso por más de cuatro meses faculta al Juzgador a declarar el
abandono de la causa aun contra el Estado, pues el Código adjetivo ha derogado la
normativa que disponía lo contrario.
Casación 892-98
LORETO
Lima, diecisiete de agosto de mil novecientos noventiocho.
LA SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA
REPUPLICA: Vista la Causa número ochocientos noventidós-noventiocho; en Audiencia
Pública de la fecha; y, producida la votación con arreglo a Ley, emite la siguiente
sentencia:
MATERIA DEL RECURSO:
Se trata del Recurso de Casación de fojas treintinueve, interpuesto por el Banco Agrario
del Perú en liquidación, contra el auto de fojas treintisiete, su fecha catorce de octubre de
mil novecientos noventisiete, expedido por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de
Loreto, que confirmando el apelado de fojas dieciséis de fecha once de agosto del mismo
año, declaró el abandono de la instancia;
FUNDAMENTOS DEL RECURSO:
Que concedida la casación a fojas cuarentidós, fue declarado procedente por resolución
de fecha diecinueve de mayo del presente año, por la causal del inciso tercero del Artículo
trescientos ochentiséis del Código Procesal Civil, sustentada en que la resolución de vista
no ha tenido en cuenta el Artículo veintitrés del Decreto Ley número diecisiete mil
quinientos treintisiete, que establece que no procede el abandono contra el Estado y esta
norma no ha sido derogada ni expresa ni tácitamente por el Código Procesal Civil;
CONSIDERANDO:
Primero.- que, de acuerdo con el Artículo trescientos cuarentiséis del Código Adjetivo,
procede el abandono cuando el proceso permanezca en Primera Instancia durante cuatro
meses sin que se realice acto que lo impulse.
Segundo.- que, el Artículo cincuentinueve del Código acotado dispone que cuando el
Estado y sus dependencias, o las empresas públicas y privadas con participación
económica determinante de aquél intervienen en un proceso civil, cualquiera sea la
calificación o ubicación procesal que se les asigne, se someterán al Poder Judicial sin
más privilegios que los expresamente señalados en este Código.
Tercero.- que, el Código Adjetivo no otorga ningún privilegio al Estado con respecto al
abandono, por lo que el Estado se encuentra en igual situación que cualquier litigante.
Cuarto.- que, cuando el inciso décimo tercero de la Primera Disposición Derogatoria del
Código Procesal Civil, establece que quedan derogadas todas las demás disposiciones
que se opongan a la presente ley, ha derogado tácitamente el Artículo veintitrés de la ley
número diecisiete mil quinientos treintisiete, porque se opone al Artículo cincuentinueve
del Código Adjetivo, porque éste ha eliminado los privilegios del Estado en materia
procesal, con excepción de los que establece dicho Código.
Quinto.- que, por las razones expuestas y no presentándose la causal prevista en el inciso
tercero del Artículo trescientos ochentiséis del Código Adjetivo, de conformidad con lo
dispuesto por el Artículo trescientos noventisiete del mismo; declararon: INFUNDADO el
Recurso de Casación interpuesta a fojas treintinueve, por el Banco Agrario del Perú en
liquidación, en consecuencia NO CASARON la resolución de vista de fojas treintisiete, su
fecha catorce de octubre de mil novecientos noventisiete; CONDENARON al recurrente al
pago de las costas y costos del recurso, así como a la multa de dos Unidades de
Referencia Procesal; MANDARON se publique la presente resolución en el Diario Oficial
El Peruano; en los seguidos por el Banco Agrario del Perú en liquidación representado por
su abogado apoderado don Francisco Mendoza Sandoval con don Raúl Vargas
Benavides, sobre Obligación de Dar Suma de dinero; y los devolvieron.
SS. URRELLO A.; ALMENARA B.; RONCALLA V.; VASQUEZ C.; ECHEVARRIA A.
Abandono
Es nula la resolución que declara el abandono de la instancia, en la contienda sobre
petición de herencia, por ser ésta
imprescriptible.
Según el inc. 3 del art. 350 del CPC, no hay abandono en los procesos en que se
contiendan pretensiones imprescriptibles.
Expediente 100-98
Sala Nº 3
Lima, once de mayo de mil novecientos noventiocho.
AUTOS Y VISTOS; Con el acompañado, interviniendo como Vocal ponente el señor
García Godos Campos; y ATENDIENDO:Primero.- Que, la apelación, materia de la vista
se contrae a la resolución judicial número quince de fecha treintiuno de octubre del año
próximo pasado, de fojas doscientos sesenticinco, que declara el abandono de la
instancia en el presente proceso; Segundo.- Que, para resolver el abandono de la
instancia el a quo ha contabilizado a partir del veinticuatro de junio del año próximo
pasado, fecha ésta que aparece en las cédulas de notificación de fojas doscientos
cincuentinueve y doscientos sesenta en lugar de hacerlo a partir del tres de julio del año
en curso, como aparece de las cédulas de notificación de fojas doscientos sesentitrés y
doscientos sesenticuatro, mediante las cuales se notifica la resolución número catorce;
siendo así que el plazo de cuatro meses vencía el dos de noviembre de mil novecientos
noventisiete, por lo que la resolución apelada se expidió prematuramente; Tercero.- Que,
además el a quo, al dictar la resolución que declara el abandono no ha tenido en cuenta lo
dispuesto en el inciso tercero del artículo trescientos cincuenta del Código Procesal Civil,
que prescribe que no hay abandono en los procesos en que se contiendan pretensiones
imprescriptibles; Cuarto.- Que, la presente contienda es sobre petición de herencia la
misma que es imprescriptible a estar por lo dispuesto en el artículo seiscientos
sesenticuatro del Código Civil consecuentemente en este proceso no hay abandono; por
lo que: Declararon NULA la resolución apelada número quince de fecha treintiuno de
octubre de mil novecientos noventisiete, de fojas doscientos sesenticinco, que declara el
abandono de la instancia en el presente proceso y archiva los de la materia y ordenando
devolverse los recaudos respectivos, renovando el acto procesal irregular ordenaron se
prosigan con la secuela del mismo, proveyendo la solicitud contenida en el escrito de fojas
doscientos setentidós a doscientos setenticuatro; y los devolvieron, en los seguidos por
Matilde Sandoval Bejarano con Fortunato Márquez Córdova sobre Petición de Herencia.
SS. QUIROS AMAYO / ALVAREZ GUILLEN / GARCIA GODOS CAMPOS
Abandono: actos de impulso procesal
Los actos de impulso procesal que interrumpen el plazo para el abandono son
aquellos dirigidos a provocar decretos, autos o sentencias.
Casación 769-96
LIMA
Lima, dos de octubre de mil
novecientos noventiséis.-
VISTOS; a que de lo actuado aparece que Promotora Plan Rápido, Sociedad Anónima, ha
cumplido con todos los requisitos formales para la admisión del recurso de casación; y
ATENDIENDO: 1) Que, en el escrito de fojas doscientos diecisiete invocando el inciso
tercero del artículo trescientos ochentiséis de la ley procesal e indicando que se ha
trasgredido las formas esenciales para la eficacia y validez de los actos procesales
derivado del hecho que se ha declarado el abandono del proceso pese a que se
considera que han habido actos de impulso procesal, cuales son la tramitación y
expedición del formato para publicar los edictos para notificar a una co-demandada y la
publicación de los referidos edictos, siendo indiferente su fecha de presentación, pues
éstos se tienen por notificados al tercer día de la última publicación: 2) Que, el artículo
trescientos cuarentiséis de la ley procesal que establece que cae en abandono el proceso
cuando transcurra el plazo de cuatro meses sin que se realice acto que lo impulse debe
ser concordado con el texto claro e inequívoco del artículo ciento veinte del mismo
ordenamiento legal que indica cuáles son los actos procesales a través de los que se
impulsa el proceso, los mismos que pueden ser decretos, autos y sentencias; 3) Que,
resulta evidente de autos que en el plazo que medió entre la expedición de la resolución
de fojas ciento setenta y la expedición del auto que declara el abandono del proceso
obrante a fojas ciento ochentitrés no se produjo ninguno de los actos de impulso procesal
a que se refiere la norma citada; 4) Que, la competencia de la Sala está limitada a los
agravios denunciados expresamente por el recurrente; por estar razones y en uso de la
facultad conferida en el artículo trescientos noventidós del aludido Código Procesal:
declararon IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por Promotora Plan
Rápido, sociedad anónima, en los seguidos con César Coronado Presciado y otros sobre
obligación de dar suma de dinero; CONDENARON a la entidad recurrente al pago de la
multa de tres Unidades de Referencia Procesal y de las costas y costos originados en la
tramitación del recurso; MANDARON la publicación de esta resolución en el Diario Oficial
«El Peruano», bajo responsabilidad; y los devolvieron.-
SS
RONCALLA
ROMAN
REYES
VASQUEZ
ECHEVARRIA
María Julia Pisconti D.
Secretaria
Abandono: cómputo del plazo
No habiéndose producido notificación al demandado, no se considera iniciado el
proceso o la litis, en consecuencia no corre plazo alguno para declarar el abandono
del proceso, por no haberse aún iniciado éste.
Expediente 281-97
Lima, once de noviembre de mil novecientos noventisiete.-
AUTOS Y VISTOS; interviniendo como Vocal Ponente el Señor Lama More; Y,
ATENDIENDO: PRIMERO: que, la presente causa se inició bajo la vigencia del Código de
Procedimientos Civiles, conforme es de verse del auto admisorio de fojas doce; en
consecuencia son de aplicación las disposiciones contenidas en dicha norma procesal y
las leyes vigentes al inicio del proceso, conforme lo dispone la quinta disposición
transitoria del actual Código Procesal Civil(1) ; SEGUNDO: que, la jurisprudencia
producida bajo la vigencia del anterior Código de Procedimientos Civiles, estableció, que
no habiéndose producido notificación al demandado, no se ha iniciado el proceso o la litis,
en consecuencia no corre plazo alguno para declarar el abandono del proceso, por no
haberse aun iniciado éste; TERCERO: que, los intereses del Estado en los asuntos
judiciales derivados de los procesos de liquidación de los Bancos Agrarios, Industrial,
Minero y de la Vivienda del Perú están a cargo de una procuraduría especialmente
designada para ello, conforme lo establece el Decreto de Urgencia número cero treintidós
guión noventicinco, en consecuencia es de aplicación lo dispuesto en el artículo veintitrés
del Decreto Legislativo diecisiete mil quinientos treintisiete; vigente al inicio de este
proceso que establece la improcedencia del abandono contra el Estado; CUARTO: que, al
expedirse la recurrida se ha incurrido en nulidad insubsanable prevista en el inciso octavo
del artículo mil ochenticinco(11)del Código de Procedimientos Civiles, al haberse
desnaturalizado el proceso, aplicando normas procesales que no corresponden a la
presente causa: DECLARARON NULA la resolución de fecha diez de junio de mil
novecientos noventisiete, que corre a fojas veinte de autos que declara el abandono del
proceso; ORDENARON que el A- quo continúe la causa conforme a su estado teniendo
presente lo expuesto en la presente resolución; y los devolvieron.-
SS. DIAZ VALLEJO / LAMA MORE
Abandono: cómputo del plazo
El plazo para el cómputo del abandono, se computa desde la fecha en que el
recurrente toma conocimiento de la devolución de las cédulas correspondientes a
la notificación que debía practicarse a la otra parte.
Casación 118-24
LIMA
Lima, veintiuno de mayo de
mil novecientos noventiséis.-
La Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, en la causa vista el siete de mayo de mil
novecientos noventiséis, emite la siguiente sentencia:
MATERIA DEL RECURSO:
Se trata del recurso de casación interpuesto por el Banco Latino, mediante escrito de fojas
doscientos ocho, contra el auto de fojas doscientos tres, expedido por la Tercera Sala
Civil de la Corte Superior de Lima, que confirmando el auto apelado declaró el abandono
de la causa.
FUNDAMENTOS DEL RECURSO:
La demandante fundamenta su recurso en lo dispuesto por el inciso tercero del artículo
trescientos ochentiséis del Código Procesal Civil y señala como sustento la violación de
las normas que garantizan el derecho al debido proceso, porque en las resoluciones
inferiores para declarar el abandono, erróneamente han contado el plazo desde el día de
la presentación de la demanda y no han tomado en consideración la resoluciones
judiciales dictadas después de presentada la acción.
CONSIDERANDO:
PRIMERO.- Que, concedido el recurso de casación a fojas doscientos trece mediante
resolución de diecinueve de diciembre de mil novecientos noventicuatro se ha declarado
la procedencia de dicho recurso;
SEGUNDO: Que, el artículo trescientos cuarentiséis del Código Procesal Civil establece
que se produce el abandono cuando el proceso permanezca en primera instancia durante
cuatro meses sin que se realice acto que lo impulse y que para dicho cómputo se
entiende iniciado el proceso con la presentación de la demanda;
TERCERO: Que, en este caso presentada la demanda el dieciséis de agosto de mil
novecientos noventitrés el auto admisorio de la instancia se emitió el veintitrés del mismo
mes y año, lo que no pudo ser notificado a las co-ejecutadas, por haber sido devueltas la
cédulas por el Colegio de Abogados, departamento de notificaciones, lo que se puso en
conocimiento del banco ejecutante, por notificación de veinticuatro de setiembre de mil
novecientos noventitrés; que la actora, por escrito de cinco de enero de mil novecientos
noventicuatro solicitó se tenga por bien notificada la demanda, porque se había practicado
en la dirección consignada en los documentos materia de la ejecución;
CUARTO: Que, la notificación del auto admisorio de la instancia constituye impulso del
proceso y que cuando la entidad encargada de cumplir con efectuar las notificaciones
devuelve las mismas, recién en dicha oportunidad la ejecutable puede tomar conocimiento
de la omisión de este trámite y es a partir de dicha fecha que comienza a correr el término
de abandono, por lo que en su escrito de cinco de enero de mil novecientos noventicuatro
en que solicitó se tenga por bien notificada la demanda, impulsó el proceso, antes que
transcurra el plazo de cuatro meses que señala el artículo trescientos cuarentiséis del
Código Procesal;
QUINTO: Que, si bien el mencionado dispositivo legal dispone que para el computo del
abandono se entiende iniciado el proceso con la presentación de la demanda, ello no
significa que con posterioridad, pueda existir situaciones procesales como la devolución
de la cédula de notificación y la contestación de dicha omisión, que interrumpe el término
del abandono, por el impulso procesal que se produce, con la nueva situación planteada;
SEXTO: Que, en consecuencia se han infringido las normas procesales correspondientes
al abandono contenidas en los artículos trescientos cuarentiséis y trescientos
cuarentiocho del Código Adjetivo, por lo que de conformidad con el acápite dos punto uno
de artículo trescientos noventiséis del Código Procesal Civil.
SE RESUELVE:
DECLARARON: FUNDADO el recurso de casación interpuesto por el Banco Latino en su
escrito de fojas doscientos ocho, nulo el auto de vista de fojas doscientos tres y
dispusieron: que el órgano jurisdiccional inferior expida nuevo fallo.
SS.
RONCALLA
ROMAN
REYES
VASQUEZ
ECHEVARRIA
María Julia Pisconti D.
Secretaria.
Abandono: improcedencia
Si por el estado de la causa, le corresponde al Juez de oficio expedir resolución
para la continuación del proceso y éste omite dicho impulso, no procede declarar el
abandono del proceso porque la paralización de éste, no ha sido por
responsabilidad de las partes sino del Juez.
Expediente 3964-97
Sala Nº 3
Lima, veintiséis de marzo de mil novecientos noventiocho.
AUTOS Y VISTOS ; interviniendo como vocal ponente el señor García Godos Campos;
ATENDIENDO:Primero.- Que conforme se advierte de autos el estado de la causa antes
de que se dicte la Resolución número ocho del tres de octubre de mil novecientos
noventisiete, corriente a fojas ciento catorce que declara el abandono del proceso que es
materia de apelación, es la de saneamiento del proceso, puesto que en la Resolución
número siete de fecha treinta de enero de mil novecientos noventisiete se tiene por
contestada la demanda sin propuestas de excepciones, defensas previas ni
reconvenciones; Segundo.- Que, en el estado de la causa corresponde al juez, de oficio,
expedir resolución para realizar el saneamiento procesal por existir una relación procesal
válida de conformidad con lo dispuesto por los artículos cuatrocientos sesenticinco y
cuatrocientos noventitrés del Código Procesal Civil; Tercero.- Que, el hecho de no haber
realizado acto procesal alguno para impulsar éste, durante el período transcurrido desde
el último acto procesal ocurrido el seis de febrero de mil novecientos noventisiete,
consiste en la notificación de la Resolución número siete, corriente a fojas ciento diez,
hasta el tres de octubre de mil novecientos noventisiete, fecha en la que se expide la
resolución número ocho, que declara el abandono del proceso, no es de responsabilidad
de las partes, antes bien ésta es atribuible al juez que no ha dictado de oficio la resolución
señalando día y hora para la realización de la audiencia de saneamiento procesal y
conciliación referida en el artículo cuatrocientos noventitrés; Cuarto.- Que, siendo así,
resulta improcedente dicta resolución de abandono cuando la causa se encuentra
pendiente de una resolución y la demora en dictarla es imputable al juez; por lo que
REVOCARON la resolución apelada de fojas ciento catorce su fecha tres de octubre de
mil novecientos noventisiete, que DECLARA el abandono del proceso, y
REFORMANDOLAS ordenaron al Juez de la causa, continúe con la secuela del proceso
conforme a su estado, en los seguidos por Leoncio Llashay Vidal con Empresa Pesquera
Sociedad Anónima sobre Nulidad de Cosa Juzgada Fraudulenta y los devolvieron.
SS. QUIROS AMAYO / ALVAREZ GUILLEN / GARCIA GODOS CAMPOS
Abandono procesal: Las vacaciones judiciales no constituyen un supuesto de
fuerza mayor
... el Código Procesal Civil en sus artículos trescientos cuarentiséis, trescientos
cuarentinueve y trescientos cincuenta prevé las causales por las que no se produce
el abandono, entre las que no se encuentran las vacaciones judiciales, las cuales
no pueden ser consideradas como causa de fuerza mayor, desde que se encuentra
contemplada en el artículo doscientos cuarentiséis de la Ley Orgánica del Poder
Judicial y en la Ley número veintiséis mil setecientos treinticinco.
CAS. Nº 2674-99
LIMA
Lima, veinte de enero del dos mil
LA SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA
REPÚBLICA: Vista la Causa número dos mil seiscientos setenticuatro - noventinueve, con
los acompañados, en Audiencia Pública de la fecha y producida la votación con arreglo a
Ley, emite la siguiente sentencia;
MATERIA DEL RECURSO:
Se trata del Recurso de Casación interpuesto por don Leonardo Llacua Villar, mediante
escrito de fojas doscientos diecisiete, contra el auto de vista emitida por la Sala de
Procesos Abreviados y de Conocimiento de la Corte Superior de Justicia de Lima, a fojas
doscientos siete, su fecha veinte de julio de mil novecientos noventiocho, que confirmando
el apelado de fojas ciento cuarentidós, su fecha veintisiete de mayo de mil novecientos
noventisiete, declara el abandono de la instancia;
FUNDAMENTOS DEL RECURSO:
Que, concedido el Recurso de Casación a fojas doscientos cincuenta, fue declarado
procedente por resolución de fecha dieciocho de noviembre de mil novecientos
noventinueve, por la causal contemplada en el inciso tercero del Artículo trescientos
ochentiséis del Código Procesal Civil, sustentándose que encontrándose de vacaciones el
órgano jurisdiccional en el mes de abril de mil novecientos noventisiete, no procede el
abandono;
CONSIDERANDO:
Primero.- Que, el abandono se ha decretado porque habiéndose paralizado el proceso
desde la notificación de la resolución número veinte producida el tres de enero de mil
novecientos noventisiete, aunque en el auto de vista se señala como fecha el seis de
enero del mismo año, el proceso no se impulsó hasta la fecha en que se emitió de oficio el
auto de abandono de la instancia, es decir el veintisiete de mayo de mil novecientos
noventisiete;
Segundo.- Que, de acuerdo con el Artículo trescientos cuarentiséis del Código Procesal
Civil, el término del abandono es de cuatro meses, sin que se realice acto que impulse el
proceso;
Tercero.- Que, el inciso segundo del Artículo ciento ochentitrés del Código Civil dispone
que el plazo señalado por meses se cumple en el mes de vencimiento y en el día de éste
correspondiente a la fecha del mes inicial;
Cuarto.- Que, el Artículo ciento cuarentiséis del Código Adjetivo dispone que los plazos
previstos en dicho Código son perentorios;
Quinto.- Que, el Código Procesal Civil en sus Artículos trescientos cuarentiséis,
trescientos cuarentinueve y trescientos cincuenta prevé tres causales por las que no se
produce el abandono: a) Que el proceso no se encuentre paralizado durante cuatro
meses; b) Cuando la paralización del proceso se debe a causas de fuerza mayor y que
los litigantes no hubieran podido superar con los medios procesales a su alcance y c) En
los procesos que se encuentran en ejecución de sentencia, en los procesos no
contenciosos, en los procesos que se contiendan pretensiones imprescriptibles, en los
procesos que se encuentran para sentencia y en los procesos que se encuentren
pendiente de una resolución y la demora en dictarla fuera impugnable al Juez o la
continuación del trámite dependiera de una actividad que la Ley le impone a los auxiliares
jurisdiccionales o al Ministerio Público o a otra autoridad o funcionario público que deba
cumplir con un acto procesal requerido por el Juez y en los procesos que la Ley señale;
Sexto.- Que, la causal invocada en la casación no se encuentra contemplada en ninguna
de estas causales que impiden el abandono de la instancia, porque las vacaciones
judiciales no pueden ser considerada como causa de fuerza mayor, desde que se
encuentra contemplada en el Artículo doscientos cuarentiséis de la Ley Orgánica del
Poder Judicial y en la Ley número veintiséis mil setecientos treinticinco.
Sétimo.- Que, en el mes de mayo de mil novecientos noventisiete en que vencía el
término para que se declare el abandono, el Juzgado no se encontraba de vacaciones.
Octavo.- Que, en consecuencia, no se ha producido la causal contemplada en el inciso
tercero del Artículo trescientos ochentiséis del Código Procesal Civil.
Noveno.- Que, por las razones expuestas y aplicando el Artículo trescientos noventiocho
del Código Adjetivo, declararon: INFUNDADO el Recurso de Casación de fojas doscientos
diecisiete, interpuesto por Leonardo Llacua Villar, contra el auto de vista de fojas
doscientos siete, su fecha veinte de julio de mil novecientos noventiocho; CONDENARON
al recurrente al pago de la multa de dos Unidades de Referencia Procesal;
DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano,
bajo responsabilidad; en los seguidos por Leonardo Llacua Villar con Franklin Arturo
Muñoz Pérez y otro sobre indemnización; y los devolvieron.
SS. URRELLO A.. SÁNCHEZ PALACIOS P;
ECHEVARRÍA A.; DEZA P.; CÁCERES B.
Acto jurídico posterior a la sentencia
El acto jurídico no puede quedar sin efecto por decisión unilateral de uno de los
que intervienen en él, máxime si la contraparte cumplió con la obligación asumida
en el acuerdo.
No resulta válido pretender ejecutar la sentencia bajo el argumento de que no se
cumplió con la formalidad de legalizar las firmas de los que intervinieron en dicho
acto jurídico, por no encontrarse condicionada la validez de éste al cumplimiento de
dicha formalidad.
Expediente 292-97
Sala Nº 4
Lima, cinco de noviembre de mil novecientos noventisiete.
AUTOS Y VISTOS; interviniendo como Vocal Ponente el Señor Lama More; y,
ATENDIENDO: Primero.- Que, conforme se verifica del documento denominado "Acto
Jurídico posterior a la Sentencia", que en copia certificada corre de fojas treintinueve a
cuarenta, el dieciocho de julio de mil novecientos noventiséis, la parte demandante dio por
cancelada la deuda que la demandada tenía como consecuencia de este proceso,
asumiendo ésta última una nueva obligación aceptando una letra de cambio por la suma
de dos mil quinientos dólares americanos; Segundo.- Que, el referido documento no ha
sido negado por ninguna de las partes; en consecuencia, surte los efectos que ellas han
expresado en su contenido, en razón de haberse suscrito de conformidad con lo
establecido en el artículo trescientos treintinueve del Código Procesal Civil, no requiriendo
para su eficacia el cumplimiento de formalidad alguna distinta a la que se consigna en la
norma glosada; Tercero.- Que, conforme se verifica de la propia liquidación de fojas
cuarenticinco a cuarentinueve de este cuaderno presentada por la demandante, la
demandada abonó en la misma fecha que se suscribió el documento referido en el primer
considerando (dieciocho de julio de mil novecientos noventiséis) la suma de cincuenta mil
dólares americanos y la suma de dos mil quinientos dólares americanos el día veintitrés
de setiembre de mil novecientos noventiséis, lo cual corrobora el hecho que la parte
demandada cumplió con su compromiso asumido en el acuerdo tenido con la
demandante; Cuarto.- Que el acto jurídico celebrado por las partes, no puede quedar sin
efecto por decisión unilateral de uno de los que intervienen en él, máxime si la contraparte
cumplió, como se ha indicado, con la obligación asumida en el citado acuerdo; en
consecuencia no resulta válido legalmente pretender ejecutar la sentencia expedida por el
juzgador, bajo el argumento de que no se cumplió con la formalidad de legalizar las firmas
de los que intervinieron en dicho acto jurídico, por encontrarse condicionada la validez de
éste al cumplimiento de dicha formalidad, siendo en tal caso de aplicación lo establecido
en la última parte del artículo ciento tres de la Constitución Política del Estado y artículo
segundo del Título Preliminar del Código Civil; Quinto.- Que al expedirse la resolución de
fecha veintidós de julio de mil novecientos noventiséis, y continuar con la ejecución de la
sentencia apartándose del acuerdo tenido entre demandante y demandado contenido en
el documento de fecha dieciocho de julio de mil novecientos noventiséis, referido
anteriormente, se ha incurrido en nulidad insubsanable prevista en la segunda parte del
primer párrafo del artículo ciento setentiuno del Código Procesal Civil que es preciso
corregir: REVOCARON la resolución de fecha doce de mayo de mil novecientos
noventisiete, que en copia certificada corre a fojas sesentidós de este cuaderno, que
declara infundada la nulidad propuesta por la demandada en su recurso de fojas ciento
nueve a ciento trece de autos principales (fojas noventa a noventicuatro);
REFORMANDOLA , declararon fundada la referida nulidad; en consecuencia NULA la
resolución de fecha veintidós de julio de mil novecientos noventiséis, que en copia
certificada corre a fojas cuarentidós de este cuaderno, y NULOS los actos procesales
siguientes que se aparten del acuerdo denominado "acto jurídico posterior a la sentencia"
de fecha dieciocho de julio de mil novecientos noventiséis, que en copia certificada corre a
fojas treintinueve a cuarenta de este cuaderno; ORDENARON que el A-quo renueve el
acto procesal afectado expidiendo nueva resolución teniendo en cuenta lo expuesto en la
presente resolución; MANDARON que por Secretaría se dé cumplimiento a la disposición
contenida en el segundo párrafo del artículo 383 del Código Procesal Civil.
S.S.
MANSILLA NOVELLA
FERREIRA VILDOZOLA
LAMA MORE
Allanamiento a la acción : requisitos de la legalización de firma ante el secretario
cursor
El allanamiento a la acción por parte de la demandada carece de efectos jurídicos
cuando el secretario cursor al legalizar su firma, no la ha identificado con su Libreta
Electoral ni otro instrumento que contenga su fotografía.
Expediente 1378-89-LIMA
DICTAMEN Nº 537-89
Señor Presidente:
Viene para vista Fiscal la causa seguida entre José Morales Molina y Carmen Andrades
Cerrón, sobre divorcio.
En la demanda que corre a fs. 2, el actor interpone acción de divorcio por la causal de
abandono injustificado de la casa conyugal, manifestando haber contraído matrimonio con
la demandada el 31 de agosto de 1968, estableciendo su domicilio conyugal en el Jirón
Teresa González de Fanning Nº 316 de la ciudad de Huaraz, de donde su cónyuge hizo
abandono injustificado del hogar el 8 de setiembre de 1983; que durante el matrimonio no
han procreado hijos.
A fs. 12, aparece el acta de la diligencia de comparendo, en la que el actor se ratifica en
los extremos de su demanda, no habiendo asistido la demandada, se dio por contestada
la demanda en su rebeldía.
A fs. 17 y 24, obran las partidas de matrimonio de los cónyuges en litigio.
A fs. 25, la demandada se apersona a la instancia, manifestando que es completamente
cierto que se encuentra separada del demandante desde el 8 de setiembre de 1983 y que
efectivamente hizo abandono del hogar; y encontrándose de acuerdo con la demanda se
allana para lo cual legaliza su firma ante el secretario cursor.
Por auto de fecha 10 de junio de 1985, que corre a fs. 26, se tiene por allanada a la
demandada.
A fs. 30, el Juzgado de origen emite sentencia, declarando infundada la demanda; la
misma que a fs. 41, es confirmada en segunda instancia.
El Código de Procedimientos Civiles y el Decreto Legislativo 310, cuyo art. 12º, señala
reglas especiales sobre juicios de separación de cuerpos y de divorcio, no contiene norma
alguna que producido el allanamiento de la parte demandada sea considerado como un
mutuo disenso, sin embargo existen ejecutorias en este sentido que no tienen ningún
sustento legal.
Del análisis de lo actuado se tiene que la sentencia de origen y la de vista se sustentan en
los arts. 337º y 338º del Código de Procedimientos Civiles, que obligan a las partes a
probar los hechos que aleguen, en el primer caso y a absolver al demandado si el
demandante no prueba su acción, en el segundo caso; sin embargo al haber reconocido
la demandada que los hechos alegados por el demandante son ciertos y que
efectivamente hizo abandono del hogar, hecho en que sustenta su acción el demandante,
es de aplicación el art. 336º del Código de Procedimientos Civiles, en razón de que las
partes se hallan conformes en los hechos, en consecuencia no hay causa que probar; por
lo que este Ministerio Público opina HABER NULIDAD en la recurrida y reformándola
debe declararse fundada la demanda.
Lima, 31 de agosto de 1989.
Cesar Elejalde Estenssoro,
Fiscal Supremo en lo Civil.
RESOLUCION DE LA CORTE SUPREMA
Lima, 12 de enero de 1990.
VISTOS; con lo expuesto por el señor Fiscal; por sus fundamentos; y CONSIDERANDO
además: que el allanamiento a la acción por parte de la demandada, efectuado mediante
el recurso de fojas veinticinco, carece de efectos jurídicos, en razón de que el cursor al
legalizar su firma, no la ha identificado con su Libreta Electoral ni otro instrumento idóneo
para ello; ya que, la libreta tributaria con la cual se ha identificado y cuya fotocopia simple
corre inserta a fojas veintitrés, carece de fotografía de la emplazada y asimismo, la partida
de matrimonio que adjuntó y el dicho del propio accionante sobre la identidad de la
demandada son insuficientes para tal fin, declararon NO HABER NULIDAD en la
sentencia de vista de fojas cuarentiuno, su fecha seis de abril de mil novecientos
ochentinueve que confirmando la apelada de fojas treinta, fechada el dieciséis de
setiembre de mil novecientos ochentiocho, declara INFUNDADA la demanda de fojas dos;
sin costas; condenaron en las del recurso y en la multa de un inti a la parte que lo
interpuso; en los seguidos por don José Morales Molina contra doña Carmen Andrades
Cerrón sobre divorcio por la causal de abandono injustificado de la casa conyugal; y los
devolvieron.
S.S. MENDEZ/ MANRIQUE/ MARTOS/ CASTILLO/ MONTOYA.
Allanamiento: derecho indisponible
Resulta improcedente el allanamiento planteado por el emplazado sobre la
pretensión principal así como las accesorias, en un proceso de divorcio; pues éste
no tiene capacidad para disponer del derecho en conflicto por tratarse de un
derecho indisponible.
Expediente 1370-97
Sala Nº 6
Lima, catorce de julio de mil novecientos noventisiete.
VISTOS; interviniendo como Vocal Ponente la doctora Alvarez Olazábal; y
CONSIDERANDO: Primero.- Que se ha elevado en consulta la sentencia que declara el
divorcio, conforme establece el artículo 359º del Código Civil; Segundo.- Que estando al
contenido de la pretensión principal, la partes deben probar los hechos que alegan y que
configuran la causal invocada, debiendo el Juzgador proceder a la actuación de los
medios probatorios y su valoración en la etapa correspondiente, conforme a las reglas del
debido proceso; Tercero.- Que la sentencia materia de la consulta, fue expedida luego
que el A-quo diera por aceptado el allanamiento planteado por el emplazado al contestar
la demanda a fojas veinticuatro, tanto sobre la pretensión principal como las accesorias;
Cuarto.- Que el demandado no tiene capacidad para disponer del derecho en conflicto
pues se trata de un derecho indisponible, por lo que debió declararse improcedente el
allanamiento planteado ordenándose la continuación del proceso, a tenor de lo
establecido en los incisos primero y quinto del artículo 332º del Código Procesal Civil,
emitiéndose el pronunciamiento respectivo en base a la probanza aportada; Quinto.- Que
en consecuencia son de aplicación al presente caso, las normas contenidas en los
artículos 171º y 176º -apartado final- del código adjetivo en mención, renovándose el acto
procesal afectado de nulidad: fundamentos por los que:DECLARARON: NULA la
sentencia elevada en consulta obrante de fojas veintiséis a veintiocho, su fecha veintiocho
de enero del presente año, que declara fundada la demanda de fojas trece a diecisiete: y
renovando el acto procesal afectado: ORDENARON al A-quo continúe la tramitación del
proceso conforme corresponde, valorando en el momento oportuno las pruebas
aportadas: y los devolvieron.
S.S.
VALCARCEL SALDAÑA
CABELLO MATAMALA
ALVAREZ OLAZABAL
Acto jurídico posterior a la sentencia
Si bien el art. 339º del CPC faculta a las partes a celebrar cualquier acto jurídico
destinado a modificar o regular el cumplimiento de la sentencia, no puede la misma
excederse al extremo de contrariar una norma de cumplimiento imperativo.
La adjudicación directa del inmueble sin convocatoria a remate colisiona con el art.
744º del CPC. Lo mismo ocurre respecto a la renuncia a la interposición de medios
impugnatorios.
Expediente N-514-97
Sala Nº 1
Resolución Nº 5
Lima, veintinueve de agosto de mil novecientos noventisiete.
AUTOS Y VISTOS; actuando como ponente la señora Hidalgo Morán; y
CONSIDERANDO: Primero.- Que conforme a lo dispuesto por el artículo 171 del Código
Procesal Civil la nulidad se sanciona sólo por causa establecida en la ley; Segundo.- Que
si bien es cierto, el artículo 339 del cuerpo legal civil adjetivo ya citado, faculta a las partes
a celebrar cualquier acto jurídico destinado a modificar o regular el cumplimiento de la
sentencia; también lo es, que tales acuerdos destinados justamente al logro de una eficaz
y pronta ejecución, tienen sus parámetros en las disposiciones legales pertinentes que
correspondan aplicarse frente a los acuerdos adoptados; Tercero.- Que si bien el acuerdo
de partes obliga a las mismas en cuanto se halla expresado en ellos, conforme lo señala
el artículo 1361 del Código Civil, no puede la misma excederse al extremo de contrariar
una norma de cumplimiento imperativo; Cuarto.- Que en tal sentido, se tiene que nuestro
ordenamiento procesal prevé como único medio válido para lograr la adjudicación de un
bien: el remate frustrado por falta de postor, conforme a lo dispuesto en el artículo 744 del
Código Procesal Civil; por lo que el acuerdo arribado por las partes en el sentido que la
adjudicación directa del inmueble sin convocatoria a remate colisiona con el dispositivo
legal ya señalado. Que lo mismo ocurre respecto a la renuncia a la interposición de
medios impugnatorios acordada; Quinto.- Que a mayor abundamiento se tiene, que no
puede subsistir como remate válido o validable a efectos de lograr la adjudicación directa
acordada, aquél frustrado por el acuerdo de partes, y cuyo incumplimiento ha dado lugar a
la presente incidencia, por cuanto la situación de hecho que dio lugar a su convocatoria,
ha variado con los abonos parciales efectuados por el deudor demandado,
manteniéndose incólume su facultad de proceder a ejecutar lo acordado conforme a ley:
por tales fundamentos: CONFIRMARON la resolución apelada de fojas quinientos
ochentinueve, su fecha veintiuno de mayo de mil novecientos noventisiete que declara
IMPROCEDENTE la nulidad planteada por la demandante en el escrito de su propósito; y
los devolvieron.
S.S.
CARRION LUGO
BETANCOUR BOSSIO
HIDALGO MORAN
Abandono: pretensión imprescriptible
Las demandas sobre declaración judicial de herederos y petición de herencia son
imprescriptibles, por tanto no procede el abandono en los procesos que contengan
este tipo de pretensiones.
Expediente N-130-97
Sala Nº 1
Lima, veintiséis de junio de mil novecientos noventisiete.
AUTOS Y VISTOS; interviniendo como vocal ponente el señor Carrión Lugo; y
ATENDIENDO: a que conforme al inciso tercero del artículo 350 del Código Procesal Civil
no hay abandono en los procesos en que se contiendan pretensiones imprescriptibles; a
que de acuerdo al artículo 664 del Código Civil las demandas sobre declaración judicial de
herederos y petición de herencia son imprescriptibles; a que, en el presente caso, del
texto de la demanda de fojas catorce se constata que se trata precisamente de
declaratoria de herederos y petición de herencia; a que, por tanto, al emitirse la resolución
apelada se ha incurrido en causal de nulidad; en observancia de lo dispuesto por el
artículo 171 del Código Procesal Civil: DECLARARON nula la resolución apelada de fojas
ciento sesentidós, su fecha tres de febrero último; ORDENARON que la causa prosiga
según su estado; RECOMENDARON a la Juez mayor estudio en las causas a su cargo; y
los devolvieron; en los seguidos por Olaechea Santolalla Gonzales con María Santolalla
Bernal, sobre petición de herencia
S.S.
CARRION LUGO
SAEZ PALOMINO
GASTAÑADUI RAMIREZ
Abandono: falta de notificación a las partes
El abandono opera por el solo transcurso del plazo desde la última actuación
procesal o desde notificada la última resolución. Si no consta en el proceso la
notificación a las partes, no procede declarar el abandono del proceso.
Las resoluciones judiciales sólo producen efectos en virtud de la notificación hecha
con arreglo al CPC.
Expediente 764-97
Sala Nº 1
Lima, treintiuno de octubre de mil novecientos noventisiete.
AUTOS Y VISTOS , actuando como ponente el señor Sáez Palomino; y ATEDIENDO:
Primero.- A que las resoluciones judiciales sólo producen efectos, en virtud de la
notificación hecha con arreglo a lo dispuesto en el código adjetivo; Segundo.- A que,
conforme se advierte de los actuados en el presente proceso, el a-quo, mediante
resolución veintitrés, de fojas ciento sesentinueve, su fecha veintisiete de noviembre de
mil novecientos noventiséis pone en conocimiento de la entidad demandante la
devolución de la cédula y notificación remitida a doña Aída Consuelo Hiraoka Gálvez,
emplazada en estos actuados mediante resolución de fojas noventiocho, su fecha treinta
de julio de mil novecientos noventiséis; Tercero.- A que asimismo en la misma resolución,
se pone también en conocimiento de la accionante el fallecimiento de la citada emplazada
en mérito a la Partida de Defunción que corre a fojas ciento sesentisiete y a la vez
requiere a los codemandados para que precisen los herederos declarados o instituidos a
efectos de nombrar Curador Procesal; Cuarto.- A que esta resolución no fue notificada a
la entidad accionante como lo establece el inciso primero del artículo 157 del Código
Procesal Civil ya que ello no consta en autos; Quinto.- A que el artículo 348 del precitado
Código, establece que el abandono opera por el solo transcurso del plazo desde la última
actuación procesal o desde notificada la última resolución; estando a las consideraciones
precedentes y no constando en autos la notificación a las partes de la Resolución
veintitrés de fojas ciento sesentinueve, su fecha veintisiete de noviembre de mil
novecientos noventiséis, no procede declarar el abandono del proceso: REVOCARON la
resolución de fojas ciento setentisiete, su fecha treinta de julio de mil novecientos
noventisiete que declara el abandono del presente proceso y en consecuencia concluido
el proceso sin declaración sobre el fondo: REFORMÁNDOLA declararon SIN JUGAR el
abandono ORDENARON que el a quo prosiga con el trámite del proceso con arreglo a
ley; y los devolvieron; en los seguidos por Victoria Industrial Sociedad Anónima y otra con
María Hiraoka Gálvez y otro sobre desalojo.
S.S.
SAEZ PALOMINO
ARANDA RODRIGUEZ
CASTILLO VASQUEZ
Conciliación
La conciliación surte el mismo efecto que la sentencia que tiene la autoridad de
cosa juzgada.
Si la parte demandada asumió la obligación de cancelar la deuda en armadas
mensuales, mediante consignación a través del Banco de la Nación a la orden del
Juzgado, carece de virtualidad el recibo cuyo pago no se efectuó con la
intervención del Juez, por no haber procedido de acuerdo a lo conciliado.
Expediente 1732-98
Sala Nº 3
Lima, quince de mayo de mil novecientos noventiocho.
AUTOS Y VISTOS; interviniendo como vocal ponente el señor Ferreyros Paredes, por sus
fundamentos; y, CONSIDERANDO, ADEMÁS;Primero.- Que, el proceso concluye con
declaración sobre el fondo cuando las partes concilian; Segundo.- Que, la conciliación
surte el mismo efecto que la sentencia que tiene la autoridad de cosa juzgada; Tercero.-
Que, de consiguiente, al arribar las dos partes a una conciliación, quedaron sujetas a lo
acordado en la audiencia de su propósito, que corre copiada a fojas dieciséis; que, así, la
parte demandada asumió la obligación de cancelar su deuda en armadas mensuales,
mediante consignaciones en el Banco de la Nación a la orden del Juzgado y su endoso a
favor de la demandante; Cuarto.- Que, en consecuencia no habiendo procedido la
emplazada de acuerdo con lo conciliado, carecen de virtualidad en esta acción el recibo
copiado a fojas veintitrés y treinta y la copia del documento declaratorio de fojas
treintisiete, que escoltan el recurso de apelación, cuyo pago no se efectuó con
intervención del Juez de la presente causa; por lo que tales documentos no enervan los
alcances de la decisión que motiva el grado, que por lo demás, los apelantes no han
desvirtuado las afirmaciones hechas por la parte actora, respecto a la falsedad de los
documentos que obran en autos a fojas veintitrés y treinta; CONFIRMARON la resolución
apelada número siete, copiada a fojas treintidós, de fecha veintiuno de enero del año en
curso, que dispone la prosecución de la causa, según su estado, en los seguidos por
doña Marcelina Guerra de Ticeran y don Belisario Ticeran Aquino con SERGEIND S.R.L.;
mandaron que por Secretaría se dé cumplimiento a lo señalado en el segundo párrafo del
artículo trescientos ochentitrés del Código Procesal Civil.
SS. CARRION LUGO / FERREYROS PAREDES / VALCARCEL SALDAÑA
Conciliación: preferencia de pago
No puede ampararse el argumento, que el proceso laboral donde se produjo la
conciliación sea el resultado de un acto de simulación, porque dicho acuerdo
mantiene su valor en tanto no haya sido invalidado judicialmente.
El pago de la remuneración y de los beneficios sociales del trabajador tiene
prioridad sobre cualquier otra obligación del empleador.
Expediente 48-98
Sala Nº 3
Lima, diecinueve de mayo de mil novecientos noventiocho.
VISTOS; interviniendo como ponente el señor Carrión Lugo; y CONSIDERANDO: que
conforme al segundo párrafo del artículo veinticuatro de la Constitución Política del Estado
el pago de la remuneración y de los beneficios sociales del trabajador tiene prioridad
sobre cualquier otra obligación del empleador; que, en el presente caso, de autos consta
que la empresa demandada Compañía Industrial del Cuero del Pacífico Sur Sociedad
Anónima tienen dos obligaciones: una a favor del demandante ascendente a la suma de
treintiocho mil dólares como se acredita de la copia certificada del acta del comparendo
realizado en el fuero laboral y obra a fojas dos, otra a favor del Banco Industrial del Perú
en liquidación derivado de un préstamo con garantía prendaria; que en observancia de la
norma constitucional anotada, que es clara y terminante en su contenido y sentido, el
crédito en favor del demandante don Jaime Pretto Monroy tiene prioridad frente al crédito
en favor del Banco Industrial del Perú en liquidación, por lo que la demanda de fojas
cuatro debe ser amparada; que si bien el mencionado Banco en su escrito de
contestación de la demanda de fojas treinticuatro sostiene que el proceso laboral donde
se produjo el arreglo conciliatorio es el resultado de un acto de simulación, empero, el
anotado acuerdo conciliatorio mantiene su valor en tanto no haya sido invalidado
judicialmente, acudiéndose incluso a la nulidad de la cosa juzgada fraudulenta prevista
por el numeral ciento setentiocho del Código Procesal Civil; que, igualmente, acorde con
la previsión contenida en el inciso primero del artículo mil doscientos diecinueve del
Código Civil, el acreedor, en el presente caso el tercerista está autorizado para emplear
las medidas legales a fin de que el deudor le procure aquello a que está obligado:
REVOCARON la sentencia de fojas ciento treintiséis, su fecha doce de noviembre de mil
novecientos noventisiete, que declara INFUNDADA la demanda de fojas cuatro, la que
declararon FUNDADA y, en consecuencia, ordenaron que el crédito del demandante
asciende a la suma de treintiocho mil dólares más sus interés legales se paguen con
prioridad al crédito del Banco Industrial del Perú en liquidación del resultado del remate a
que se hace mención en la aludida demanda; sin costas y costos; y los devolvieron; en los
seguidos por Banco Industrial del Perú con Compañía Industrial del Cuero sobre tercería.
SS. CARRION LUGO / CARBAJAL PORTOCARRERO / BRAITHWAITE GONZALES
Conclusión anticipada del proceso: sustracción de la materia
Habiéndose producido la cancelación de la hipoteca materia del proceso de
ejecución de garantías durante su trámite, corresponde declarar concluido el
referido proceso sin declaración sobre el fondo por haber operado la sustracción
de la materia.
Expediente 256-97
CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA
Demandante : No se menciona
Demandado : No se menciona
Asuntos : Ejecución de Garantías
Fecha : 12 de noviembre de 1997
AUTOS Y VISTOS; interviniendo como Vocal Ponente el Señor Lama More; y,
ATENDIENDO: PRIMERO: que, conforme se verifica de las copias certificadas que corren
de fojas doscientos cincuenta a doscientos sesentiuno de autos, correspondientes al
proceso penal seguido contra José Alberto Rosales Taboada, por delito contra el
patrimonio, en agravio de don Estanislao Simón Martínez y Teodosia Quillca Huamán, el
Vigésimo Quinto Juzgado Penal de Lima, en sentencia condenatoria de fecha veinte de
diciembre de mil novecientos noventicinco confirmada por la Sala Penal, ha dispuesto el
levantamiento de la Hipoteca(1) que es materia de este proceso; este hecho ha producido
durante el trámite de la presente causa; SEGUNDO: que, la cancelación de la Hipoteca
constituida mediante Escritura Pública a favor de la ejecutante y que es materia de la
presente ejecución, se ha inscrito el veintisiete de marzo de mil novecientos noventiséis
en el asiento uno guión E de la ficha número ochentiún mil novecientos tres del Registro
de Propiedad Inmueble de Lima, conforme se aprecia del documento de fojas doscientos
sesentiséis de autos; en consecuencia la Garantía Hipotecaria contenida en el documento
de fojas diecisiete a veinticinco de autos con la que se recaudan la presente acción no se
encuentra vigente; TERCERO: que, estando a lo expuesto es de aplicación lo establecido
en el inciso primero del artículo trescientos veintiuno del Código Procesal Civil,(2) en
razón de que se ha sustraído la pretensión(3) de Ejecución de Garantía Hipotecaria, del
ámbito jurisdiccional: DECLARARON CONCLUIDO EL PROCESO, sin declaración sobre
el fondo;DISPUSIERON el archivamiento del proceso; Hágase saber y devuélvase al
juzgado de origen.-
SS. MANSILLA NOVELLA / LAMA MORE / MARTEL CHANG
Convenio arbitral
Debe ampararse la excepción de convenio arbitral si en los estatutos de la empresa
demandada se ha establecido, que toda clase de controversias o desacuerdos entre
accionistas y la sociedad, deben ser sometidos a la decisión inapelable de un
Tribunal Arbitral.
Si se declara fundada la excepción de convenio arbitral, debe abstenerse de
pronunciarse de las otras excepciones planteadas.
Expediente 72-98
Sala Nº 3
Lima, veinte de abril de mil novecientos noventiocho.
AUTOS Y VISTOS; interviniendo como vocal ponente el señor Carbajal Portocarrero, por
sus fundamentos y ATENDIENDO; Primero.- Que, el artículo cuatrocientos cincuenta del
Código Procesal Civil establece que las excepciones se resuelven en un solo acto, y si
entre ella figura la de incompetencia, litis pendencia o convenio arbitral y el juez declara
fundada una de ellas, se abstendrá de resolver las demás, Segundo.- Que, asimismo, el
artículo cuatrocientos cuarentinueve del mismo código procesal señala como norma
general, que al final de la audiencia el juez resuelve las excepciones, estableciéndose en
el último párrafo del citado numeral, la posibilidad que el juez se reserve su decisión por
un plazo no mayor de cinco días contado desde la conclusión de la audiencia de
saneamiento; Tercero.- Que, de autos se aprecia que la Audiencia de Saneamiento y
Conciliación se llevó a cabo el nueve de setiembre de mil novecientos noventisiete,
reservándose el A-quo, su decisión para una fecha posterior, procediendo a dictar la
resolución que resolvió las excepciones planteadas el día doce de setiembre de mil
novecientos noventisiete, esto es, dentro del plazo fijado por el artículo cuatrocientos
cuarentinueve del código adjetivo; Cuarto.- Que, en la mencionada resolución declaró
fundada la excepción de convenio arbitral, razón por la cual se abstuvo de pronunciarse
respecto a las excepciones de falta de agotamiento de la vía administrativa y caducidad,
también deducidas, por así disponerlo la norma procesal antes acotada, Quinto.- Que,
conforme se aprecia de la boleta notarial obrante a fojas ocho, la modificación de
estatutos de la empresa emplazada, llevada a cabo el diecisiete de enero de mil
novecientos noventiséis ha establecido en su artículo cuarentisiete, que toda clase de
controversias o desacuerdos entre los accionistas y la sociedad, deben ser sometidos a la
decisión inapelable de un Tribunal Arbitral, pudiéndose apreciar que la pretensión del
actos en el presente proceso se enmarca dentro de los lineamientos del estatuto social de
la demandada, tal como se establece en éste, y en concordancia con lo prescrito por el
artículo doce de la Ley veintiséis mil quinientos setentidós Ley General de Arbitraje,
aplicable a este caso, por estos fundamentos, CONFIRMARON la resolución número
cuatro fechada el doce de setiembre de mil novecientos noventisiete obrante a fojas
veintiuno, veintidós de este cuaderno, que declara NULO todo lo actuado en este
cuaderno e incluso en el principal y por concluido el proceso, en los seguidos por Jorge
Ruiz Pickman con Telefónica del Perú Sociedad Anónima sobre obligación de hacer,
debiéndose archivar definitivamente los autos, y los devolvieron.
SS. FERREYROS PAREDES / CARBAJAL PORTOCARRERO / RAMOS LORENZO
Desistimiento: Efectos
El desistimiento da por concluido el proceso sin afectar la pretensión, por ello
procesalmente no es pertinente efectuar nuevas peticiones en un proceso fenecido.
De existir algún derecho, éste debe ser ejercitado en vía de acción y en proceso
distinto.
Expediente 724-97
Sala Nº 6
Lima, doce de junio de mil novecientos noventisiete.
AUTOS Y VISTOS; interviniendo como Vocal ponente el señor Ferreyros Paredes; con lo
expuesto por la Fiscalía Superior, en su Dictamen de fojas ochentisiete; y, ATENDIENDO:
Primero.- A que con fecha dos de mayo de mil novecientos ochenticuatro, don Carlos
Ramón Gómez Chiarella solicitó el nombramiento de doña Angélica Norma Tavera
Terrones como guardadora legal de su menor hija Romina Eugenia Gómez Tavera,
entonces de un año y siete meses de nacida, en su condición de tía materna de la
mencionada niña, al haber fallecido su madre, doña Olga Eugenia Tavera Terrones de
Gómez, el treinta de diciembre de mil novecientos ochentitrés; Segundo.- A que por
resolución consentida número cuatro, obrante a fojas catorce, de fecha cuatro de julio de
mil novecientos ochenticuatro, la menor aludida quedó bajo la guarda legal de su referida
tía materna; Tercero.- A que mediante el recurso de fojas veinte presentado al Juez del
proceso el veinticinco de abril de mil novecientos noventicinco, cuando la menor que
motiva la presente acción era una adolescente con doce años y siete meses de edad, el
accionante solicitó que se revoque el nombramiento recaído en doña Angélica Norma
Tavera Terrones como su guardadora, citándose a una diligencia de comparecencia en el
local del juzgado; Cuarto.- A que en la audiencia señalada concurrieron ambas partes,
conforme aparece del acta de fojas cuarenticinco, en la que el actor plantea la revocatoria
"por considerar que a la demandada la ha dejado de querer, que ya no es posible hacer
vida familiar con ella", agregando "que luego del fallecimiento de la madre de su menor
hija Romina, quien fue hermana de la demandada, inició una relación de convivencia con
ésta desde marzo de mil novecientos ochenticuatro, en la casa de la demandada", hasta
el ocho de marzo de mil novecientos noventicinco, en que el demandante se retiró;
Quinto.- A que por escrito de fojas cincuenticinco, don Carlos Ramón Gómez Chiarella se
desistió de su petición de revocatoria de guarda de menor, y, luego de legalizar su firma
mediante la resolución número catorce, de fojas cincuentinueve, su fecha dos de junio de
mil novecientos noventicinco, la A-quo dispuso que se tenga por desistido al solicitante y
se archive la causa; Sexto.- A que conforme a lo dispuesto por el artículo 343º del Código
Procesal Civil, el desistimiento da por concluido el proceso, sin afectar la pretensión, por
cuyo motivo procesalmente no es pertinente efectuar nuevas peticiones en un proceso
fenecido, y, de existir algún derecho del apelante; éste debe ser ejercitado en vía de
acción y en proceso obviamente distinto; Séptimo.- A que en la recurrida la A-quo ha
empleado irregularmente el término "carece de objeto lo solicitado" para denegar la
petición del accionante; por cuyo motivo corresponde al Colegiado efectuar las
recomendaciones correspondientes CONFIRMARON la resolución apelada de fojas
setentitrés, su fecha veinticuatro de marzo de mil novecientos noventisiete, que desestima
la solicitud formulada por el actor, significando tal denegatoria la improcedencia de la
solicitud formulada a fojas setenta; RECOMENDARON al A-quo, emplear términos
previstos en nuestro ordenamiento procesal; y, los devolvieron.
S.S.
FERREYROS PAREDES
AGUADO SOTOMAYOR
ALVAREZ OLAZABAL
Desistimiento: oportunidad
No es procedente la revocación del consentimiento en la separación convencional,
fuera del plazo de los treinta días naturales posteriores a la mencionada fecha, por
haber producido efecto la situación procesal a la que se ha renunciado.
Expediente 3524-96
Sala Nº 6
Lima, diecisiete de febrero de mil novecientos noventisiete.
AUTOS Y VISTOS, interviniendo como vocal ponente el señor Ferreyros Paredes; por sus
fundamentos pertinentes; y ATENDIENDO: Primero.- A que de conformidad con lo
establecido en el artículo trescientos cuarentidós del Código Procesal Civil el
desistimiento del proceso se interpone antes de que la situación procesal que se renuncia
haya producido efecto; Segundo.- A que el trámite de la acción de separación
convencional que contempla el inciso once del artículo trescientos treintitrés del Código
Civil se rige por los dispuesto en el artículo trescientos cuarenticuatro del acotado código
y por los artículos quinientos setentitrés y siguientes del Código Procesal Civil; Tercero.- A
que de autos resulta que la Audiencia Unica de Saneamiento, Conciliación, pruebas y
sentencia de fojas sesentiocho que corresponde al proceso sumarísimo aplicable al
presente caso de separación convencional y divorcio ulterior, se realizó con fecha
veintidós de julio de mil novecientos noventiséis; de modo que, cualquiera de los
cónyuges podría revocar su decisión dentro del plazo de los treinta días naturales
posteriores a la mencionada fecha; Cuarto.- A que de no formularse tal revocatoria ya ha
producido efecto la aludida situación procesal, no siendo de aplicación al caso de autos
las normas referidas al desistimiento; cuya interposición se efectuó el trece de setiembre
de mil novecientos noventiséis es decir a los cincuentidós días de realizada la Audiencia;
REVOCARON la resolución apelada número seis de fojas setentinueve, su fecha nueve
de octubre de mil novecientos noventiséis, que resuelve tener por desistido del presente
proceso a doña Ana María Becerra Rosero de Hurtado y concluido el proceso;
MODIFICANDOLA , declararon improcedente dicho desistimiento, por haber producido
efecto la situación procesal de no revocar el consentimiento prestado en la solicitud de
separación convencional, y haber mantenido tal posición en la audiencia hasta después
de vencido el plazo de treinta días posteriores; y DISPUSIERON que el A-quo prosiga el
trámite de la presente acción, según su estado procesal; y los devolvieron.
S.S.
FERREYROS PAREDES
AGUADO SOTOMAYOR
RODRIGUEZ ALARCON
Extinción por arbitraje: requisitos
Las partes pueden someter a arbitraje cualquier clase de controversias, inclusive
aquellas que son materia de procesos judiciales en trámite, supuesto este último en
el que se produce la extinción del proceso. Por lo mismo, la sustracción de un
conflicto de intereses del ámbito de competencia del Poder Judicial para derivarlo
al Fuero Arbitral requiere el riguroso cumplimiento de las formalidades
establecidas, entre ellas: que las partes deben solicitar conjuntamente en un mismo
escrito la extinción del proceso acompañando el convenio arbitral suscrito por
ambos y legalizando sus firmas ante el auxiliar jurisdiccional.
Casación 41-T-97
Lima, veintinueve de setiembre de
mil novecientos noventisiete.-
VISTOS; en Audiencia Pública llevada a cabo en la fecha, la Sala Civil Transitoria de la
Corte Suprema de Justicia de la República, verificada la votación con arreglo a Ley, emite
la siguiente sentencia; MATERIADEL RECURSO: Se trata del Recurso de Casación
interpuesto por el demandado don Enrique Yi Li, mediante escrito de fojas cuatrocientos
cincuentitrés, contra la resolución de vista de fojas cuatrocientos cuarentinueve, su fecha
diez de julio de mil novecientos noventiséis, expedida por la Tercera Sala Civil de la Corte
Superior de Justicia de Lima, que confirmando la resolución apelada de fojas
cuatrocientos quince, su fecha treintiuno de enero del mismo año, declara pertinente
conocer la presente causa en la vía arbitral a fin de no afectar los puntos controvertidos
en los demás procesos; con lo demás que contiene; FUNDAMENTOS DEL RECURSO: Si
bien el Recurso de Casación se sustenta en la causal prevista en los incisos segundo y
tercero del Artículo trescientos ochentiséis del Código Procesal Civil(1) ; dicho medio
impugnatorio es procedente respecto de la contravención de las normas que garantizan el
derecho a un debido proceso al sustraerse la pretensión del ámbito jurisdiccional,
privando al emplazado de la tutela jurisdiccional consagrada en el inciso tercero del
Artículo ciento treintinueve de la Constitución Política del Estado de mil novecientos
noventitrés(2), mediante la derivación de la controversia a la jurisdicción voluntaria sin que
exista un escrito en conjunto con firmas legalizadas como exige el Artículo once de la Ley
General de Arbitraje; y que por ello se da el caso de una resolución arbitraria que niega
una debida respuesta jurisdiccional; CONSIDERANDO: Primero.- que, concedido el
Recurso de Casación al haberse declarado fundada la queja por denegatoria del Recurso
de Casación conforme a las copias certificadas que obran a fojas cuatrocientos ochenta,
fue declarado procedente con fecha diez de julio de mil novecientos noventisiete respecto
a la causal contemplada en el inciso tercero del Artículo trescientos ochentiséis invocado;
Segundo.- que, nuestro ordenamiento jurídico, en aras de buscar una pronta solución al
conflicto de intereses de las partes, ha admitido, en vía de excepción, la jurisdicción
arbitral, tal como fluye del inciso primero del Artículo ciento treintinueve de la Constitución
Política(3) vigente y regulado por el Decreto Ley número veinticinco mil novecientos
treinticinco, Ley de Arbitraje aplicable en virtud a la temporalidad de la norma; Tercero.-
que, el sometimiento a la Jurisdicción Arbitral, se realiza vía el Convenio Arbitral, previsto
en el Artículo cuarto y siguientes de la citada Ley General de Arbitraje(4) , el mismo que
puede versar incluso sobre controversias que sean materia de procesos judiciales en
trámite, conforme a las reglas y excepciones contempladas en los Artículos primero y
segundo de la acotada Ley(5) , trayendo como consecuencia la extinción del proceso;
Cuarto.- que, siendo ello así, la sustracción de un conflicto de intereses del Poder Judicial,
para derivarlo al Fuero Arbitral, requiere desde luego, del cumplimiento de rigurosas
formalidades, las cuales se encuentran claramente establecidas en el Artículo once de
dicha Ley(6) ; siendo una de ellas, que el escrito con el cual las partes solicitan la
extinción del proceso, adjuntando el convenio arbitral, debe ser hecho en forma conjunta,
con firmas legalizadas por el auxiliar jurisdiccional respectivo; toda vez que lo que se
busca es cautelar que el contendido de la solicitud corresponde a la real voluntad de las
partes, y no a una situación de dominio o prevalencia de una sobre la otra ejercida al
momento que suscribieron el convenio arbitral; Quinto.- que, en el presente caso, la
solicitud de extinción del proceso obrante a fojas doscientos ochentinueve, fue suscrita
sólo por el actor, y sin legalizar su firma ante el secretario -aunque de legalizarla tampoco
tendría validez- defecto que desde ya hacía inadmisible la solicitud; sin embargo, para
mayor gravedad, el convenio arbitral que había sido presentado como sustento de la
solicitud, tampoco contaba con la firma del demandado, no siendo argumento válido para
ello indicar que la remisión de cartas notariales entre ambas partes surte los efectos de un
convenio. debido a que de las misivas de fojas doscientos sesenticinco, doscientos
setentinueve y doscientos ochentitrés, no aparece en forma inequívoca que las partes
hayan estado de acuerdo respecto al contenido de lo que han de someter a arbitraje,
conforme lo exige el Artículo quinto, in fine de la citada Ley de Arbitraje; por el contrario,
se evidencia el malestar de éstas por la existencia de hasta dos convenios arbitrales con
cláusulas diferentes; Sexto.- que, en consecuencia, al haberse obrado en clara
contravención de los indicados artículos se ha pretendido sustraer al demandado de la
tutela jurisdiccional que ejerce el Estado por medio del Poder Judicial, en virtud a la
garantía constitucional prevista en el inciso tercero del Artículo ciento treintinueve de la
Constitución Política del Estado. DECLARARON: FUNDADO el Recurso de Casación de
fojas cuatrocientos cincuentitrés, interpuesto por don Enrique Yi Li; en consecuencia
NULA la resolución de vista de fojas cuatrocientos cuarentinueve, su fecha diez de julio de
mil novecientos noventiséis; INSUBSISTENTE la apelada de fojas cuatrocientos quince,
fechada el treintiuno de enero de mil novecientos noventiséis; y, NULO todo lo actuado
desde fojas doscientos noventicinco inclusive; ORDENARON que el Juez de la causa
resuelva la solicitud de fojas doscientos ochentinueve con arreglo a Ley; MANDARON se
publique la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano; en los seguidos por don
Félix Yi Choy Jo con don Enrique Yi Li, sobre Rendición de Cuentas; y los devolvieron.
SS. URRELLO A.; ORTIZ B.; SANCHEZ PALACIOS P.; ECHEVARRIA A.; BACIGALUPO
H.
Incumplimiento de formalidad en el allanamiento
El allanamiento formulado dentro del plazo para contestar la demanda no obstante
carecer de los requisitos de forma, como la legalización de la firma del accionante
ante el auxiliar jurisdiccional, resulta válido toda vez que no se ha incurrido en
nulidad insubsanable, por lo que corresponde convalidar el acto de allanamiento y
exonerar del pago de las costas y costos del proceso a la parte allanada.
Expediente 518-97
CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA
Demandante : Aceros Boehler del Perú Sociedad Anónima
Demandado : Enrique Graham González
Asunto: Proceso Ejecutivo
FECHA : 3 de diciembre de 1997
VISTOS; interviniendo como vocal Ponente el Señor Lama More; por sus fundamentos
pertinentes y, CONSIDERANDO: PRIMERO: que, conforme consta del escrito del
ejecutado, de fojas veintiuno a veintidós de autos, éste se allanó a la demanda(1) y
solicitó en el primer otrosí de dicho escrito, que se le cite señalando día y hora para
legalizar su firma ante el auxiliar jurisdiccional correspondiente; sin embargo, el juez de la
causa, sin proveer este extremo, como corresponde dispone se dice sentencia, con el
argumento de que no se ha formulado contradicción; SEGUNDO: que, el allanamiento no
impide que se dicte sentencia, conforme lo dispone en el artículo trescientos treintitrés del
Código Procesal Civil(2) ; sin embargo, el último párrafo del artículo cuatrocientos trece(3)
de la norma glosada, establece que se encuentra exonerado de costos y costas quien se
allana a la demanda dentro del plazo para contestarla, que en el presente caso equivale
al plazo para contradecir el mandato ejecutivo; TERCERO: que, si bien no se ha cumplido
con la formalidad de la legalización de firma del ejecutado, a efectos de su allanamiento,
esta diligencia se omitió por desatención del juzgado al no proveer correctamente el
escrito de allanamiento como se ha indicado; sin embargo, no se ha incurrido en nulidad
insubsanable,(4) conforme lo indica el segundo párrafo del artículo ciento setentidós(5) de
la acotada, pues pese a la carencia del requisito formal antes indicado, el allanamiento ha
quedado convalidado, por lo que corresponde exonerar al ejecutado por las costas y
costos del proceso:REVOCARON la sentencia de fecha veinte de agosto de mil
novecientos noventisiete, de fojas veintisiete de autos, en el extremo que ordena el pago
de costos y costas del proceso; REFORMÁNDOLA en este extremo declararon
exonerados del pago de costas y costos del proceso al ejecutado; CONFIRMARON la
referida sentencia en el extremo que declara fundada la demanda de fojas catorce a
dieciséis, en consecuencia se ordena se lleve adelante la ejecución hasta que el
ejecutado Enrique Graham González cumpla con pagar al ejecutante Aceros Boehler del
Perú Sociedad Anónima la suma de cuarentinueve mil ochocientos noventicuatro dólares
americanos con nueve centavos de dólar o su equivalente en moneda nacional al tipo de
cambio vigente al momento del pago, más intereses legales; y los devolvieron.-
SS. MANSILLA NOVELLA; LAMA MORE; MARTEL CHANG
Solicitud de abandono por paralización del proceso. Requisitos a observar por el
juez. Acción de reivindicación
Para amparar la solicitud de abandono del proceso, el juzgador no sólo debe
limitarse a la verificación del plazo de paralización del proceso, sino también a lo
que es materia de la contienda, para los efectos de establecer si se encuentra
incursa en alguna de las causales de improcedencia del abandono, previstas en el
artículo 350° del Código Procesal Civil. En el presente caso, estando a la naturaleza
imprescriptible de la pretensión acumulada de reivindicación, no procedía amparar
el pedido de abandono.
Casación 756-99-Cusco
Lima, trece de agosto de mil novecientos noventinueve.
LA SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA
REPÚBLICA, vista la Causa número setecientos cincuentiséis noventinueve; con el
acompañado, en Audiencia Pública de la fecha; y, producida la votación con arreglo a ley,
emite la siguiente sentencia:
MATERIA DEL RECURSO:
Se trata del Recurso de Casación interpuesto a fojas ciento nueve por el Director de
Vivienda y Construcción de Cusco, representada por don Fernando Flores Paiva, contra la
resolución de vista de fojas ciento tres, su fecha treinta de noviembre de mil novecientos
noventiocho, expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del
Cusco, que confirmando el auto apelado de fojas setentisiete, fechado el diez de
setiembre de mil novecientos noventiocho, declara el abandono del proceso de Nulidad de
Acto Jurídico y otros.
FUNDAMENTOS DEL RECURSO:
El recurrente sustenta su Recurso de Casación en los incisos segundo y tercero del
Artículo trescientos ochentiséis del Código Procesal Civil, es decir por la inaplicación de
una norma de derecho material o de la doctrina jurisprudencial y la contravención de
normas que garantizan el derecho al debido proceso, respectivamente; que, por
resolución del cuatro de mayo del presente año, fue declarado procedente el recurso por
la causal del inciso segundo del Código Procesal Civil; esto es por la inaplicación del
Artículo novecientos veintisiete del Código Civil(1) en concordancia con el inciso tercero
del Artículo trescientos cincuenta del Código Adjetivo, alegando que no procede el
abandono en los procesos en que se contienda pretensiones imprescriptibles como es el
caso de la acción acumulada de reivindicación; y,
CONSIDERANDO:
Primero.- Que, según el Artículo trescientos cuarentiséis del Código Procesal, se produce
el abandono del proceso cuando permanezca en Primera Instancia durante cuatro meses
sin que se realice acto que lo impulse.
Segundo.- Que, para amparar dicha solicitud el juzgador no sólo debe limitarse a la
verificación del plazo de paralización del proceso, sino también a lo que es materia de
contienda, para los efectos de establecer si se encuentra incursa en alguna de las
causales de improcedencia previstas en el Artículo trescientos cincuenta(2) del Código
glosado.
Tercero.- Que, en el caso de autos, si bien el plazo de paralización venció con notable
exceso; también lo es, que estando a la naturaleza de la pretensión acumulada de
reivindicación, no procedía amparar un pedido de abandono por la naturaleza
imprescriptible de su pretensión, de conformidad con lo que dispone el Artículo
novecientos veintisiete del Código Civil.
Cuarto.- Que, siendo ello así, y al haberse inaplicado la norma sustantiva antes aludida se
ha incurrido en la causal de nulidad prevista en el Artículo ciento setentiuno del Código
Adjetivo(3), debiendo procederse a continuar el proceso hasta el momento en que se
cometió el vicio; por lo antes expuesto y de conformidad con lo que dispone el Artículo
trescientos noventiséis del Código Procesal Civil; declararon FUNDADO el Recurso de
Casación de fojas ciento diez, interpuesto por el Director Subregional de Vivienda y
Construcción de Cusco; en consecuencia NULA la resolución de vista de fojas ciento tres,
de fecha treinta de noviembre de mil novecientos noventiocho; INSUBSISTENTE el auto
apelado corriente a fojas setentisiete de fecha diez de setiembre del mismo año; y NULO
lo actuado desde fojas cincuenta inclusive a cuyo estado se repone la causa, para que el
Juez de la causa proceda con arreglo a Ley; ORDENARON se publique la presente
resolución en el Diario Oficial El Peruano; en los seguidos por la Dirección de Vivienda y
Construcción - Cusco, con la sucesión de don Francisco Bueno Zárate y otro, sobre
nulidad de acto jurídico y otros; y los devolvieron.
SS. ORTIZ B.; SÁNCHEZ PALACIOS P.; ECHEVARRÍA.; CASTILLO LA ROSA S.; ALVA
S.
Transacción
Es nulo el requerimiento a los ejecutados para que cumplan con la "transacción
extrajudicial", bajo apercibimiento de procederse a su ejecución forzada, puesto
que el acto jurídico posterior a la sentencia, no tiene la calidad de transacción ni
produce los efectos de ésta. Por tanto, lo que debe ejecutarse en este proceso es la
resolución judicial que resuelve la contradicción y no otra.
Expediente 1391-98
Sala Nº 2
Lima, veinticuatro de julio de mil novecientos noventiocho.
AUTOS Y VISTOS; interviniendo como vocal ponente la doctora Cabello Arce, y
ATENDIENDO: Primero.- A que, conforme aparece de la copia del escrito presentado por
el banco ejecutante el veinte de noviembre de mil novecientos noventisiete, allí se solicita
la prosecución del remate del inmueble hipotecado fijando fecha para la subasta, ante el
incumplimiento por la parte demandada de lo acordado en el contrato de fraccionamiento
especial y ratificación de garantía hipotecaria, Segundo.- A que el A-quo, al proveer dicho
escrito indebidamente requiere a los ejecutados para que cumplan con la transacción de
fojas ciento ochentiuno a ciento ochentisiete, bajo apercibimiento de procederse a su
ejecución forzada, puesto que a tenor de lo señalado por el artículo trescientos
treintinueve del Código Procesal Civil, el acto jurídico posterior a la sentencia (en el caso
sub-litis, la resolución que resuelve la contradicción y ordena el remate) destinado a
regular o modificar su cumplimiento no tiene la calidad de transacción ni produce los
efectos de ésta, consecuentemente, lo que debe ejecutarse en este proceso es la
resolución judicial por la que se resuelve la contradicción y no otra; Tercero.- A que en tal
virtud, el requerimiento efectuado por el A-quo adolece de nulidad. En aplicación del
artículo ciento setentiuno del Código Procesal Civil: DECLARARON NULA la resolución
número treintinueve apelada de fojas ciento cuarenticinco, su fecha ocho de abril último, y
NULA la resolución número treinticuatro, su fecha tres de diciembre de mil novecientos
noventisiete, que requiere a los ejecutados para que dentro de tercero día de notificados
cumplan con la transacción, bajo apercibimiento de procederse a su ejecución forzada,
con lo demás que contiene; MANDARON reponer la causa al estado de proveer escrito
del banco ejecutante presentado el veinte de noviembre de mil novecientos noventisiete
con arreglo a las consideraciones precedentes, y los devolvieron.
SS. MANSILLA NOVELLA / FERREIRA VILDOZOLA / CABELLO ARCE
Transacción
Si por la transacción las partes deciden sobre algún asunto dudoso o litigioso,
evitando el pleito que podría promoverse o finalizando el que está iniciado, estando
ya consentida o ejecutoriada la sentencia, no puede hablarse de transacción, pues,
no hay más asunto litigioso o dudoso que decidir.
Cualquier acto jurídico posterior a la sentencia destinado a regular o modificar el
cumplimiento de ésta no tiene calidad de transacción ni produce los efectos de
ésta.
Expediente 1335-98
Sala Nº 2
Lima, veintidós de julio de mil novecientos noventiocho.
AUTOS Y VISTOS; interviniendo como vocal ponente la doctora Cabello Arce, por sus
fundamentos, y, ATENDIENDO además: Primero.- A que el apelante sustenta su
apelación en lo dispuesto por el artículo trescientos treinticinco del Código Procesal Civil,
sin embargo, y en ese mismo orden de ideas, el artículo trescientos treintinueve del
mismo cuerpo legal establece que cualquier acto jurídico posterior a la sentencia
destinado a regular o modificar el cumplimiento de la sentencia no tiene la calidad de
transacción ni produce los efectos de ésta, Segundo.- A que ello se condice con lo
señalado por el artículo mil trescientos dos del Código Civil, de cuyo texto fluye que por la
transacción las partes deciden sobre algún asunto dudoso o litigioso, evitando el pleito
que podría promoverse o finalizando el que está iniciado, pero en el presente caso,
estando ya consentida o ejecutada la sentencia, no hay más asunto litigioso o dudoso que
decidir. En tal virtud, CONFIRMARON el auto apelado de fojas veintiséis su fecha cuatro
de marzo de mil novecientos noventiocho que declara improcedente lo solicitado por la
parte ejecutada, con lo demás que contiene, y los devolvieron.
SS. MANSILLA NOVELLA / DIAZ VALLEJOS / CABELLO ARCE
Transacción extrajudicial: conclusión del proceso
Se declara concluido el proceso por transacción extrajudicial, cuando las partes
litigantes haciéndose recíprocas concesiones, llegan a un acuerdo. Ello se acredita
con los documentos de transacción, que deberán estar notarialmente legalizados.
El acuerdo tiene el valor de cosa juzgada.
Expediente 234-98
Sala Nº 3
Lima, treinta de junio de mil novecientos noventiocho.
AUTOS Y VISTOS; interviniendo como Vocal ponente el señor Quirós Amayo, y,
ATENDIENDO: Primero.- Que las partes litigantes han presentado cada una el documento
de transacción extrajudicial con firma legalizada notarialmente, por el que el demandante
manifiesta que la entidad demandada, representada por don Joaquín Jara Elguera y el
recurrente han llegado a un acuerdo sobre el presente proceso, haciéndose mutuas y
recíprocas concesiones, Segundo.- Que expresan asimismo que el acuerdo tiene el valor
de cosa juzgada y que no existe ningún documento oponible contra la persona nombrada
en último término, Tercero.- Que habiéndose cumplido los requisitos previstos en el
segundo parágrafo del artículo 335º del Código Procesal Civil, APROBARON: la
transacción extrajudicial con firmas legalizadas efectuadas por las partes litigantes el once
de los corrientes; y en consecuencia, declararon concluido el proceso, en los seguidos por
Jorge Fuller Osores contra Centro Internacional de Especialización Profesional sobre
obligación de dar suma de dinero, y los devolvieron.
SS. QUIROS AMAYO / FERREYROS PAREDES / ALVAREZ GUILLEN
Transacción posterior a la sentencia
Mientras una sentencia no se encuentre firme, las partes, mediante mutuas
concesiones, pueden transigir, pues no hay inconveniente para que la transacción
se produzca en cualquier momento incluso después de que se hayan pronunciado
una o dos sentencias siempre que éstas no hayan adquirido aún la autoridad de
cosa juzgada.
Expediente 696-94
LAMBAYEQUE
Lima, veinticinco de enero de mil novecientos noventicinco.
VISTOS ; con los acompañados; y CONSIDERANDO : que la sentencia es la forma
normal de extinguir una relación procesal, pero a la vez se reconoce otras formas
anormales de autocomposición de la litis, como el allanamiento, el desistimiento y la
transacción; que mientras una sentencia no se encuentre firme, las partes, mediante
mutuas concesiones pueden transigir(1), pues no hay inconveniente para que la
transacción se produzca después que se ha pronunciado una o dos sentencias, siempre
que éstas no haya pasado en autoridad de cosa juzgada, tal como se ve de la Exposición
de Motivos aprobada por la Comisión Revisora del Código Civil, en su sesión del
diecinueve de noviembre de mil novecientos ochentisiete, relativa a la transacción; que,
en el presente caso, de lo actuado de fojas doscientos sesentidós a doscientos
sesenticinco, aparece que el proceso ha concluido por transacción celebrada entre las
partes, debidamente aprobada por resolución judicial de fojas doscientos sesenticinco, de
fecha dieciocho de marzo de mil novecientos noventicuatro; que en consecuencia, no hay
grado que absolver por esta sala en la presente causa; por esta razón: ORDENARON se
devuelvan los autos en el día a la Corte de su procedencia; en los seguidos por Enrique
Woyque Vásquez con la Cooperativa Agraria Pucalá Limitada sobre obligación de dar;
dejándose sin efecto la vista de la causa; y los devolvieron.
RONCALLA
ROMAN
REYES
VASQUEZ
ECHEVARRIA
Transacción judicial y extrajudicial: diferencias
Por la transacción judicial no se puede crear, regular, modificar o extinguir
relaciones materiales ajenas al proceso.
Debe distinguirse la transacción sustantiva regulada por el C.C. de la transacción
procesal que es de carácter específico, pues se concreta a la materia controvertida
dentro del proceso.
Expediente 1071-95
SEGUNDA SALA- AÑO: 95
Lima, veintiséis de Julio de mil novecientos noventicinco.- AUTOS y VISTOS;
interviniendo como Vocal ponente el doctor Braithwaite González; y ATENDIENDO: que
este proceso se refiere concretamente a una ejecución de garantía prendaria sobre
maquinaria industrial constituida por Envases Sama Sociedad Anónima; a que, la
transacción formulada que en fotocopia certificada corre de fojas veintinueve a treintiocho
del presente cuaderno, entre el ejecutante y la ejecutada y en la que se ha incluido
adicionalmente como deudores a terceros a título personal, sin que hayan sido
emplazados en el proceso, se refiere a un capital deudor ascendente a la suma de
noventiún mil doscientos setentiséis dólares americanos con veintiséis centavos, monto
superior al que es materia de la presente ejecución y que asciende a la suma de
treinticinco mil trescientos setenta dólares americanos; a que además en dicha
transacción se incluyen nuevas garantías reales y personales; a que en consecuencia se
ha transgredido el último parágrafo del artículo trescientos treintisiete del Código Procesal
Civil, que establece con claridad meridiana que con la transacción judicial no se puede
crear, regular, modificar o extinguir relaciones materiales ajenas al proceso; que hay que
distinguir la transacción sustantiva regulada por el artículo mil trescientos dos y siguientes
del Código Civil que jurídicamente es amplia, de la transacción procesal que es de
carácter específica por concretarse a la materia controvertida dentro del proceso; a que la
transacción formulada por las partes en este proceso corresponde a una transacción
sustantiva por comprender situaciones ajenas a la relación procesal que se ventila en este
expediente que de otro lado del análisis de la misma se puede concluir que no se ha
cumplido con dicha transacción con las concesiones recíprocas que exige el artículo
trescientos treintisiete del glosado cuerpo de leyes(1) ; REVOCARON la resolución
fotocopiada de fojas cuarenticinco, su fecha veintidós de marzo de mil novecientos
noventicinco, que declara tener por transigidas a las partes, REFORMANDOLA
DESAPROBARON dicha transacción obrante en fotocopia de fojas veintinueve a fojas
treintiocho; y los devolvieron; en los seguidos por Banco Wiese Limitada con Envases
Sama Sociedad Anónima, sobre Ejecución judicial de prenda.-
Señores: CANELO RAMIREZ / BRAITHWAITE GONZALES / CASTILLO VASQUEZ.
Transacción: oportunidad
La transacción, como forma especial de conclusión del proceso, puede producirse
después que se haya pronunciado sentencia en la instancia inferior siempre que
ésta no haya pasado en autoridad de cosa juzgada.
Expediente 805-93
LIMA
Lima, nueve de diciembre de mil novecientos noventitrés
VISTOS; y CONSIDERANDO : a que la sentencia es la forma normal comose pone fin a
la instancia o al proceso en definitiva; a que, empero, se reconocen otras formas
especiales de conclusión del proceso, como el desistimiento y la transacción; a que
mientras una sentencia no se encuentre firme, las partes, mediante mutuas concesiones,
pueden transigir, pues no hay inconveniente para que la transacción se produzca después
que se haya pronunciado una sentencia en la instancia inferior siempre que ésta no haya
pasado en autoridad de cosa juzgada, tal como se ve de la Exposición de Motivos
aprobada por la Comisión Revisora del Código Civil, en su sesión del diecinueve de
noviembre de mil novecientos ochentisiete, relativo a la transacción; a que tampoco existe
inconvenientelegal, de acuerdo con la normatividad vigente, para que la Sala Suprema
pueda aprobar una transacción presentada, si con ello se resuelve el conflicto de
intereses por requerimiento de ambas partes, dejando sin objeto la absolución del grado;
a que, en el presente caso, la transacción propuesta satisface las exigencias señaladas
por los artículos mil trescientos dos y siguientes del Código Civil(1) ; a que por lo expuesto
y estando al mérito de las firmas legalizadas: APROBARON la transacción contenida en el
escrito de fecha veintitrés de noviembre de mil novecientos noventitrés y que corre en el
cuadernillo formado en este Supremo Tribunal; y DIERON por desistida del recurso de
nulidad a la parte demandada en los seguidos por Wilbur Ellis Company con Empresa
Líneas Marítimas Argentinas Sociedad Anónima-ELMA sobre pago de dinero; y los
devolvieron.
SS.
MENDOZA
ALMENARA
LANDA
RONCALLA
CARRION