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Interrupción, suspensión, conclusión y formas especiales de conclusión del proceso Abandono......................................................... 6 Al participar el Estado en un proceso civil, se somete a las reglas procesales sin más privilegios que las que el Código adjetivo le confiere; en tal sentido, la inactividad del proceso por más de cuatro meses faculta al Juzgador a declarar el abandono de la causa aun contra el Estado, pues el Código adjetivo ha derogado la normativa que disponía lo contrario...........................................................6 Abandono......................................................... 8 Es nula la resolución que declara el abandono de la instancia, en la contienda sobre petición de herencia, por ser ésta.........................................8 imprescriptible.......................................................8 Según el inc. 3 del art. 350 del CPC, no hay abandono en los procesos en que se contiendan pretensiones imprescriptibles....................................8 Abandono: actos de impulso procesal...............................9 Los actos de impulso procesal que interrumpen el plazo para el abandono son aquellos dirigidos a provocar decretos, autos o sentencias....................................................... 9 Abandono: cómputo del plazo......................................11 No habiéndose producido notificación al demandado, no se considera iniciado el proceso o la litis, en consecuencia no corre plazo alguno para declarar el abandono del proceso, por no haberse aún iniciado éste................................................... 11 Abandono: cómputo del plazo......................................12 El plazo para el cómputo del abandono, se computa desde la fecha en que el recurrente toma conocimiento de la devolución de las cédulas correspondientes a la notificación que debía practicarse a la otra parte................................................... 12 Abandono: improcedencia..........................................15

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Page 1: Unlock-Interrupción.docx

Interrupción, suspensión, conclusión y formas especiales de

conclusión del proceso

Abandono..............................................................................................................................6

Al participar el Estado en un proceso civil, se somete a las reglas procesales sin más

privilegios que las que el Código adjetivo le confiere; en tal sentido, la inactividad del

proceso por más de cuatro meses faculta al Juzgador a declarar el abandono de la causa

aun contra el Estado, pues el Código adjetivo ha derogado la normativa que disponía lo

contrario................................................................................................................................6

Abandono..............................................................................................................................8

Es nula la resolución que declara el abandono de la instancia, en la contienda sobre

petición de herencia, por ser ésta.........................................................................................8

imprescriptible.......................................................................................................................8

Según el inc. 3 del art. 350 del CPC, no hay abandono en los procesos en que se

contiendan pretensiones imprescriptibles.............................................................................8

Abandono: actos de impulso procesal..................................................................................9

Los actos de impulso procesal que interrumpen el plazo para el abandono son aquellos

dirigidos a provocar decretos, autos o sentencias................................................................9

Abandono: cómputo del plazo.............................................................................................11

No habiéndose producido notificación al demandado, no se considera iniciado el proceso

o la litis, en consecuencia no corre plazo alguno para declarar el abandono del proceso,

por no haberse aún iniciado éste........................................................................................11

Abandono: cómputo del plazo.............................................................................................12

El plazo para el cómputo del abandono, se computa desde la fecha en que el recurrente

toma conocimiento de la devolución de las cédulas correspondientes a la notificación que

debía practicarse a la otra parte..........................................................................................12

Abandono: improcedencia...................................................................................................15

Si por el estado de la causa, le corresponde al Juez de oficio expedir resolución para la

continuación del proceso y éste omite dicho impulso, no procede declarar el abandono del

proceso porque la paralización de éste, no ha sido por responsabilidad de las partes sino

del Juez...............................................................................................................................15

Abandono procesal: Las vacaciones judiciales no constituyen un supuesto de fuerza

mayor..................................................................................................................................16

Page 2: Unlock-Interrupción.docx

... el Código Procesal Civil en sus artículos trescientos cuarentiséis, trescientos

cuarentinueve y trescientos cincuenta prevé las causales por las que no se produce el

abandono, entre las que no se encuentran las vacaciones judiciales, las cuales no pueden

ser consideradas como causa de fuerza mayor, desde que se encuentra contemplada en

el artículo doscientos cuarentiséis de la Ley Orgánica del Poder Judicial y en la Ley

número veintiséis mil setecientos treinticinco......................................................................16

Acto jurídico posterior a la sentencia..................................................................................19

El acto jurídico no puede quedar sin efecto por decisión unilateral de uno de los que

intervienen en él, máxime si la contraparte cumplió con la obligación asumida en el

acuerdo...............................................................................................................................19

No resulta válido pretender ejecutar la sentencia bajo el argumento de que no se cumplió

con la formalidad de legalizar las firmas de los que intervinieron en dicho acto jurídico, por

no encontrarse condicionada la validez de éste al cumplimiento de dicha formalidad 19

Allanamiento a la acción : requisitos de la legalización de firma ante el secretario cursor 21

El allanamiento a la acción por parte de la demandada carece de efectos jurídicos cuando

el secretario cursor al legalizar su firma, no la ha identificado con su Libreta Electoral ni

otro instrumento que contenga su fotografía......................................................................21

Allanamiento: derecho indisponible.....................................................................................23

Resulta improcedente el allanamiento planteado por el emplazado sobre la pretensión

principal así como las accesorias, en un proceso de divorcio; pues éste no tiene

capacidad para disponer del derecho en conflicto por tratarse de un derecho indisponible.

....................................................................................................................................... . 23

Acto jurídico posterior a la sentencia..................................................................................25

Si bien el art. 339º del CPC faculta a las partes a celebrar cualquier acto jurídico destinado

a modificar o regular el cumplimiento de la sentencia, no puede la misma excederse al

extremo de contrariar una norma de cumplimiento imperativo...........................................25

La adjudicación directa del inmueble sin convocatoria a remate colisiona con el art. 744º

del CPC. Lo mismo ocurre respecto a la renuncia a la interposición de medios

impugnatorios.....................................................................................................................25

Abandono: pretensión imprescriptible.................................................................................26

Las demandas sobre declaración judicial de herederos y petición de herencia son

imprescriptibles, por tanto no procede el abandono en los procesos que contengan este

tipo de pretensiones............................................................................................................26

Abandono: falta de notificación a las partes........................................................................27

Page 3: Unlock-Interrupción.docx

El abandono opera por el solo transcurso del plazo desde la última actuación procesal o

desde notificada la última resolución. Si no consta en el proceso la notificación a las

partes, no procede declarar el abandono del proceso........................................................27

Las resoluciones judiciales sólo producen efectos en virtud de la notificación hecha con

arreglo al CPC.....................................................................................................................27

Conciliación.........................................................................................................................28

La conciliación surte el mismo efecto que la sentencia que tiene la autoridad de cosa

juzgada...............................................................................................................................28

Si la parte demandada asumió la obligación de cancelar la deuda en armadas mensuales,

mediante consignación a través del Banco de la Nación a la orden del Juzgado, carece de

virtualidad el recibo cuyo pago no se efectuó con la intervención del Juez, por no haber

procedido de acuerdo a lo conciliado..................................................................................28

Conciliación: preferencia de pago.......................................................................................30

No puede ampararse el argumento, que el proceso laboral donde se produjo la

conciliación sea el resultado de un acto de simulación, porque dicho acuerdo mantiene su

valor en tanto no haya sido invalidado judicialmente..........................................................30

El pago de la remuneración y de los beneficios sociales del trabajador tiene prioridad

sobre cualquier otra obligación del empleador...................................................................30

Conclusión anticipada del proceso: sustracción de la materia............................................31

Habiéndose producido la cancelación de la hipoteca materia del proceso de ejecución de

garantías durante su trámite, corresponde declarar concluido el referido proceso sin

declaración sobre el fondo por haber operado la sustracción de la materia.......................31

Convenio arbitral.................................................................................................................32

Debe ampararse la excepción de convenio arbitral si en los estatutos de la empresa

demandada se ha establecido, que toda clase de controversias o desacuerdos entre

accionistas y la sociedad, deben ser sometidos a la decisión inapelable de un Tribunal

Arbitral.................................................................................................................................32

Si se declara fundada la excepción de convenio arbitral, debe abstenerse de pronunciarse

de las otras excepciones planteadas..................................................................................32

Desistimiento: Efectos.........................................................................................................34

El desistimiento da por concluido el proceso sin afectar la pretensión, por ello

procesalmente no es pertinente efectuar nuevas peticiones en un proceso fenecido. 34

De existir algún derecho, éste debe ser ejercitado en vía de acción y en proceso distinto.

....................................................................................................................................... . 34

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Desistimiento: oportunidad..................................................................................................35

No es procedente la revocación del consentimiento en la separación convencional, fuera

del plazo de los treinta días naturales posteriores a la mencionada fecha, por haber

producido efecto la situación procesal a la que se ha renunciado......................................35

Extinción por arbitraje: requisitos........................................................................................37

Las partes pueden someter a arbitraje cualquier clase de controversias, inclusive aquellas

que son materia de procesos judiciales en trámite, supuesto este último en el que se

produce la extinción del proceso. Por lo mismo, la sustracción de un conflicto de intereses

del ámbito de competencia del Poder Judicial para derivarlo al Fuero Arbitral requiere el

riguroso cumplimiento de las formalidades establecidas, entre ellas: que las partes deben

solicitar conjuntamente en un mismo escrito la extinción del proceso acompañando el

convenio arbitral suscrito por ambos y legalizando sus firmas ante el auxiliar jurisdiccional.

....................................................................................................................................... . 37

Incumplimiento de formalidad en el allanamiento...............................................................39

El allanamiento formulado dentro del plazo para contestar la demanda no obstante

carecer de los requisitos de forma, como la legalización de la firma del accionante ante el

auxiliar jurisdiccional, resulta válido toda vez que no se ha incurrido en nulidad

insubsanable, por lo que corresponde convalidar el acto de allanamiento y exonerar del

pago de las costas y costos del proceso a la parte allanada..............................................39

Solicitud de abandono por paralización del proceso. Requisitos a observar por el juez.

Acción de reivindicación......................................................................................................41

Para amparar la solicitud de abandono del proceso, el juzgador no sólo debe limitarse a la

verificación del plazo de paralización del proceso, sino también a lo que es materia de la

contienda, para los efectos de establecer si se encuentra incursa en alguna de las

causales de improcedencia del abandono, previstas en el artículo 350° del Código

Procesal Civil. En el presente caso, estando a la naturaleza imprescriptible de la

pretensión acumulada de reivindicación, no procedía amparar el pedido de abandono... 41

Transacción.........................................................................................................................43

Es nulo el requerimiento a los ejecutados para que cumplan con la "transacción

extrajudicial", bajo apercibimiento de procederse a su ejecución forzada, puesto que el

acto jurídico posterior a la sentencia, no tiene la calidad de transacción ni produce los

efectos de ésta. Por tanto, lo que debe ejecutarse en este proceso es la resolución

judicial que resuelve la contradicción y no otra...................................................................43

Transacción.........................................................................................................................45

Si por la transacción las partes deciden sobre algún asunto dudoso o litigioso, evitando el

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pleito que podría promoverse o finalizando el que está iniciado, estando ya consentida o

ejecutoriada la sentencia, no puede hablarse de transacción, pues, no hay más asunto

litigioso o dudoso que decidir..............................................................................................45

Cualquier acto jurídico posterior a la sentencia destinado a regular o modificar el

cumplimiento de ésta no tiene calidad de transacción ni produce los efectos de ésta 45

Transacción extrajudicial: conclusión del proceso..............................................................46

Se declara concluido el proceso por transacción extrajudicial, cuando las partes litigantes

haciéndose recíprocas concesiones, llegan a un acuerdo. Ello se acredita con los

documentos de transacción, que deberán estar notarialmente legalizados. El acuerdo

tiene el valor de cosa juzgada.............................................................................................46

Transacción posterior a la sentencia...................................................................................47

Mientras una sentencia no se encuentre firme, las partes, mediante mutuas concesiones,

pueden transigir, pues no hay inconveniente para que la transacción se produzca en

cualquier momento incluso después de que se hayan pronunciado una o dos sentencias

siempre que éstas no hayan adquirido aún la autoridad de cosa juzgada..........................47

Transacción judicial y extrajudicial: diferencias...................................................................48

Por la transacción judicial no se puede crear, regular, modificar o extinguir relaciones

materiales ajenas al proceso...............................................................................................48

Debe distinguirse la transacción sustantiva regulada por el C.C. de la transacción procesal

que es de carácter específico, pues se concreta a la materia controvertida dentro del

proceso...............................................................................................................................48

Transacción: oportunidad....................................................................................................49

La transacción, como forma especial de conclusión del proceso, puede producirse

después que se haya pronunciado sentencia en la instancia inferior siempre que ésta no

haya pasado en autoridad de cosa juzgada........................................................................49

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Abandono

Al participar el Estado en un proceso civil, se somete a las reglas procesales sin

más privilegios que las que el Código adjetivo le confiere; en tal sentido, la

inactividad del proceso por más de cuatro meses faculta al Juzgador a declarar el

abandono de la causa aun contra el Estado, pues el Código adjetivo ha derogado la

normativa que disponía lo contrario.

Casación 892-98

LORETO

Lima, diecisiete de agosto de mil novecientos noventiocho.

LA SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA

REPUPLICA: Vista la Causa número ochocientos noventidós-noventiocho; en Audiencia

Pública de la fecha; y, producida la votación con arreglo a Ley, emite la siguiente

sentencia:

MATERIA DEL RECURSO:

Se trata del Recurso de Casación de fojas treintinueve, interpuesto por el Banco Agrario

del Perú en liquidación, contra el auto de fojas treintisiete, su fecha catorce de octubre de

mil novecientos noventisiete, expedido por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de

Loreto, que confirmando el apelado de fojas dieciséis de fecha once de agosto del mismo

año, declaró el abandono de la instancia;

FUNDAMENTOS DEL RECURSO:

Que concedida la casación a fojas cuarentidós, fue declarado procedente por resolución

de fecha diecinueve de mayo del presente año, por la causal del inciso tercero del Artículo

trescientos ochentiséis del Código Procesal Civil, sustentada en que la resolución de vista

no ha tenido en cuenta el Artículo veintitrés del Decreto Ley número diecisiete mil

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quinientos treintisiete, que establece que no procede el abandono contra el Estado y esta

norma no ha sido derogada ni expresa ni tácitamente por el Código Procesal Civil;

CONSIDERANDO:

Primero.- que, de acuerdo con el Artículo trescientos cuarentiséis del Código Adjetivo,

procede el abandono cuando el proceso permanezca en Primera Instancia durante cuatro

meses sin que se realice acto que lo impulse.

Segundo.- que, el Artículo cincuentinueve del Código acotado dispone que cuando el

Estado y sus dependencias, o las empresas públicas y privadas con participación

económica determinante de aquél intervienen en un proceso civil, cualquiera sea la

calificación o ubicación procesal que se les asigne, se someterán al Poder Judicial sin

más privilegios que los expresamente señalados en este Código.

Tercero.- que, el Código Adjetivo no otorga ningún privilegio al Estado con respecto al

abandono, por lo que el Estado se encuentra en igual situación que cualquier litigante.

Cuarto.- que, cuando el inciso décimo tercero de la Primera Disposición Derogatoria del

Código Procesal Civil, establece que quedan derogadas todas las demás disposiciones

que se opongan a la presente ley, ha derogado tácitamente el Artículo veintitrés de la ley

número diecisiete mil quinientos treintisiete, porque se opone al Artículo cincuentinueve

del Código Adjetivo, porque éste ha eliminado los privilegios del Estado en materia

procesal, con excepción de los que establece dicho Código.

Quinto.- que, por las razones expuestas y no presentándose la causal prevista en el inciso

tercero del Artículo trescientos ochentiséis del Código Adjetivo, de conformidad con lo

dispuesto por el Artículo trescientos noventisiete del mismo; declararon: INFUNDADO el

Recurso de Casación interpuesta a fojas treintinueve, por el Banco Agrario del Perú en

liquidación, en consecuencia NO CASARON la resolución de vista de fojas treintisiete, su

fecha catorce de octubre de mil novecientos noventisiete; CONDENARON al recurrente al

pago de las costas y costos del recurso, así como a la multa de dos Unidades de

Referencia Procesal; MANDARON se publique la presente resolución en el Diario Oficial

El Peruano; en los seguidos por el Banco Agrario del Perú en liquidación representado por

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su abogado apoderado don Francisco Mendoza Sandoval con don Raúl Vargas

Benavides, sobre Obligación de Dar Suma de dinero; y los devolvieron.

SS. URRELLO A.; ALMENARA B.; RONCALLA V.; VASQUEZ C.; ECHEVARRIA A.

Abandono

Es nula la resolución que declara el abandono de la instancia, en la contienda sobre

petición de herencia, por ser ésta

imprescriptible.

Según el inc. 3 del art. 350 del CPC, no hay abandono en los procesos en que se

contiendan pretensiones imprescriptibles.

Expediente 100-98

Sala Nº 3

Lima, once de mayo de mil novecientos noventiocho.

AUTOS Y VISTOS; Con el acompañado, interviniendo como Vocal ponente el señor

García Godos Campos; y ATENDIENDO:Primero.- Que, la apelación, materia de la vista

se contrae a la resolución judicial número quince de fecha treintiuno de octubre del año

próximo pasado, de fojas doscientos sesenticinco, que declara el abandono de la

instancia en el presente proceso; Segundo.- Que, para resolver el abandono de la

instancia el a quo ha contabilizado a partir del veinticuatro de junio del año próximo

pasado, fecha ésta que aparece en las cédulas de notificación de fojas doscientos

cincuentinueve y doscientos sesenta en lugar de hacerlo a partir del tres de julio del año

en curso, como aparece de las cédulas de notificación de fojas doscientos sesentitrés y

doscientos sesenticuatro, mediante las cuales se notifica la resolución número catorce;

siendo así que el plazo de cuatro meses vencía el dos de noviembre de mil novecientos

noventisiete, por lo que la resolución apelada se expidió prematuramente; Tercero.- Que,

además el a quo, al dictar la resolución que declara el abandono no ha tenido en cuenta lo

dispuesto en el inciso tercero del artículo trescientos cincuenta del Código Procesal Civil,

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que prescribe que no hay abandono en los procesos en que se contiendan pretensiones

imprescriptibles; Cuarto.- Que, la presente contienda es sobre petición de herencia la

misma que es imprescriptible a estar por lo dispuesto en el artículo seiscientos

sesenticuatro del Código Civil consecuentemente en este proceso no hay abandono; por

lo que: Declararon NULA la resolución apelada número quince de fecha treintiuno de

octubre de mil novecientos noventisiete, de fojas doscientos sesenticinco, que declara el

abandono de la instancia en el presente proceso y archiva los de la materia y ordenando

devolverse los recaudos respectivos, renovando el acto procesal irregular ordenaron se

prosigan con la secuela del mismo, proveyendo la solicitud contenida en el escrito de fojas

doscientos setentidós a doscientos setenticuatro; y los devolvieron, en los seguidos por

Matilde Sandoval Bejarano con Fortunato Márquez Córdova sobre Petición de Herencia.

SS. QUIROS AMAYO / ALVAREZ GUILLEN / GARCIA GODOS CAMPOS

Abandono: actos de impulso procesal

Los actos de impulso procesal que interrumpen el plazo para el abandono son

aquellos dirigidos a provocar decretos, autos o sentencias.

Casación 769-96

LIMA

Lima, dos de octubre de mil

novecientos noventiséis.-

VISTOS; a que de lo actuado aparece que Promotora Plan Rápido, Sociedad Anónima, ha

cumplido con todos los requisitos formales para la admisión del recurso de casación; y

ATENDIENDO: 1) Que, en el escrito de fojas doscientos diecisiete invocando el inciso

tercero del artículo trescientos ochentiséis de la ley procesal e indicando que se ha

trasgredido las formas esenciales para la eficacia y validez de los actos procesales

derivado del hecho que se ha declarado el abandono del proceso pese a que se

considera que han habido actos de impulso procesal, cuales son la tramitación y

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expedición del formato para publicar los edictos para notificar a una co-demandada y la

publicación de los referidos edictos, siendo indiferente su fecha de presentación, pues

éstos se tienen por notificados al tercer día de la última publicación: 2) Que, el artículo

trescientos cuarentiséis de la ley procesal que establece que cae en abandono el proceso

cuando transcurra el plazo de cuatro meses sin que se realice acto que lo impulse debe

ser concordado con el texto claro e inequívoco del artículo ciento veinte del mismo

ordenamiento legal que indica cuáles son los actos procesales a través de los que se

impulsa el proceso, los mismos que pueden ser decretos, autos y sentencias; 3) Que,

resulta evidente de autos que en el plazo que medió entre la expedición de la resolución

de fojas ciento setenta y la expedición del auto que declara el abandono del proceso

obrante a fojas ciento ochentitrés no se produjo ninguno de los actos de impulso procesal

a que se refiere la norma citada; 4) Que, la competencia de la Sala está limitada a los

agravios denunciados expresamente por el recurrente; por estar razones y en uso de la

facultad conferida en el artículo trescientos noventidós del aludido Código Procesal:

declararon IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por Promotora Plan

Rápido, sociedad anónima, en los seguidos con César Coronado Presciado y otros sobre

obligación de dar suma de dinero; CONDENARON a la entidad recurrente al pago de la

multa de tres Unidades de Referencia Procesal y de las costas y costos originados en la

tramitación del recurso; MANDARON la publicación de esta resolución en el Diario Oficial

«El Peruano», bajo responsabilidad; y los devolvieron.-

SS

RONCALLA

ROMAN

REYES

VASQUEZ

ECHEVARRIA

María Julia Pisconti D.

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Secretaria

Abandono: cómputo del plazo

No habiéndose producido notificación al demandado, no se considera iniciado el

proceso o la litis, en consecuencia no corre plazo alguno para declarar el abandono

del proceso, por no haberse aún iniciado éste.

Expediente 281-97

Lima, once de noviembre de mil novecientos noventisiete.-

AUTOS Y VISTOS; interviniendo como Vocal Ponente el Señor Lama More; Y,

ATENDIENDO: PRIMERO: que, la presente causa se inició bajo la vigencia del Código de

Procedimientos Civiles, conforme es de verse del auto admisorio de fojas doce; en

consecuencia son de aplicación las disposiciones contenidas en dicha norma procesal y

las leyes vigentes al inicio del proceso, conforme lo dispone la quinta disposición

transitoria del actual Código Procesal Civil(1) ; SEGUNDO: que, la jurisprudencia

producida bajo la vigencia del anterior Código de Procedimientos Civiles, estableció, que

no habiéndose producido notificación al demandado, no se ha iniciado el proceso o la litis,

en consecuencia no corre plazo alguno para declarar el abandono del proceso, por no

haberse aun iniciado éste; TERCERO: que, los intereses del Estado en los asuntos

judiciales derivados de los procesos de liquidación de los Bancos Agrarios, Industrial,

Minero y de la Vivienda del Perú están a cargo de una procuraduría especialmente

designada para ello, conforme lo establece el Decreto de Urgencia número cero treintidós

guión noventicinco, en consecuencia es de aplicación lo dispuesto en el artículo veintitrés

del Decreto Legislativo diecisiete mil quinientos treintisiete; vigente al inicio de este

proceso que establece la improcedencia del abandono contra el Estado; CUARTO: que, al

expedirse la recurrida se ha incurrido en nulidad insubsanable prevista en el inciso octavo

del artículo mil ochenticinco(11)del Código de Procedimientos Civiles, al haberse

desnaturalizado el proceso, aplicando normas procesales que no corresponden a la

presente causa: DECLARARON NULA la resolución de fecha diez de junio de mil

Page 12: Unlock-Interrupción.docx

novecientos noventisiete, que corre a fojas veinte de autos que declara el abandono del

proceso; ORDENARON que el A- quo continúe la causa conforme a su estado teniendo

presente lo expuesto en la presente resolución; y los devolvieron.-

SS. DIAZ VALLEJO / LAMA MORE

Abandono: cómputo del plazo

El plazo para el cómputo del abandono, se computa desde la fecha en que el

recurrente toma conocimiento de la devolución de las cédulas correspondientes a

la notificación que debía practicarse a la otra parte.

Casación 118-24

LIMA

Lima, veintiuno de mayo de

mil novecientos noventiséis.-

La Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, en la causa vista el siete de mayo de mil

novecientos noventiséis, emite la siguiente sentencia:

MATERIA DEL RECURSO:

Se trata del recurso de casación interpuesto por el Banco Latino, mediante escrito de fojas

doscientos ocho, contra el auto de fojas doscientos tres, expedido por la Tercera Sala

Civil de la Corte Superior de Lima, que confirmando el auto apelado declaró el abandono

de la causa.

FUNDAMENTOS DEL RECURSO:

La demandante fundamenta su recurso en lo dispuesto por el inciso tercero del artículo

trescientos ochentiséis del Código Procesal Civil y señala como sustento la violación de

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las normas que garantizan el derecho al debido proceso, porque en las resoluciones

inferiores para declarar el abandono, erróneamente han contado el plazo desde el día de

la presentación de la demanda y no han tomado en consideración la resoluciones

judiciales dictadas después de presentada la acción.

CONSIDERANDO:

PRIMERO.- Que, concedido el recurso de casación a fojas doscientos trece mediante

resolución de diecinueve de diciembre de mil novecientos noventicuatro se ha declarado

la procedencia de dicho recurso;

SEGUNDO: Que, el artículo trescientos cuarentiséis del Código Procesal Civil establece

que se produce el abandono cuando el proceso permanezca en primera instancia durante

cuatro meses sin que se realice acto que lo impulse y que para dicho cómputo se

entiende iniciado el proceso con la presentación de la demanda;

TERCERO: Que, en este caso presentada la demanda el dieciséis de agosto de mil

novecientos noventitrés el auto admisorio de la instancia se emitió el veintitrés del mismo

mes y año, lo que no pudo ser notificado a las co-ejecutadas, por haber sido devueltas la

cédulas por el Colegio de Abogados, departamento de notificaciones, lo que se puso en

conocimiento del banco ejecutante, por notificación de veinticuatro de setiembre de mil

novecientos noventitrés; que la actora, por escrito de cinco de enero de mil novecientos

noventicuatro solicitó se tenga por bien notificada la demanda, porque se había practicado

en la dirección consignada en los documentos materia de la ejecución;

CUARTO: Que, la notificación del auto admisorio de la instancia constituye impulso del

proceso y que cuando la entidad encargada de cumplir con efectuar las notificaciones

devuelve las mismas, recién en dicha oportunidad la ejecutable puede tomar conocimiento

de la omisión de este trámite y es a partir de dicha fecha que comienza a correr el término

de abandono, por lo que en su escrito de cinco de enero de mil novecientos noventicuatro

en que solicitó se tenga por bien notificada la demanda, impulsó el proceso, antes que

transcurra el plazo de cuatro meses que señala el artículo trescientos cuarentiséis del

Código Procesal;

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QUINTO: Que, si bien el mencionado dispositivo legal dispone que para el computo del

abandono se entiende iniciado el proceso con la presentación de la demanda, ello no

significa que con posterioridad, pueda existir situaciones procesales como la devolución

de la cédula de notificación y la contestación de dicha omisión, que interrumpe el término

del abandono, por el impulso procesal que se produce, con la nueva situación planteada;

SEXTO: Que, en consecuencia se han infringido las normas procesales correspondientes

al abandono contenidas en los artículos trescientos cuarentiséis y trescientos

cuarentiocho del Código Adjetivo, por lo que de conformidad con el acápite dos punto uno

de artículo trescientos noventiséis del Código Procesal Civil.

SE RESUELVE:

DECLARARON: FUNDADO el recurso de casación interpuesto por el Banco Latino en su

escrito de fojas doscientos ocho, nulo el auto de vista de fojas doscientos tres y

dispusieron: que el órgano jurisdiccional inferior expida nuevo fallo.

SS.

RONCALLA

ROMAN

REYES

VASQUEZ

ECHEVARRIA

María Julia Pisconti D.

Secretaria.

Page 15: Unlock-Interrupción.docx

Abandono: improcedencia

Si por el estado de la causa, le corresponde al Juez de oficio expedir resolución

para la continuación del proceso y éste omite dicho impulso, no procede declarar el

abandono del proceso porque la paralización de éste, no ha sido por

responsabilidad de las partes sino del Juez.

Expediente 3964-97

Sala Nº 3

Lima, veintiséis de marzo de mil novecientos noventiocho.

AUTOS Y VISTOS ; interviniendo como vocal ponente el señor García Godos Campos;

ATENDIENDO:Primero.- Que conforme se advierte de autos el estado de la causa antes

de que se dicte la Resolución número ocho del tres de octubre de mil novecientos

noventisiete, corriente a fojas ciento catorce que declara el abandono del proceso que es

materia de apelación, es la de saneamiento del proceso, puesto que en la Resolución

número siete de fecha treinta de enero de mil novecientos noventisiete se tiene por

contestada la demanda sin propuestas de excepciones, defensas previas ni

reconvenciones; Segundo.- Que, en el estado de la causa corresponde al juez, de oficio,

expedir resolución para realizar el saneamiento procesal por existir una relación procesal

válida de conformidad con lo dispuesto por los artículos cuatrocientos sesenticinco y

cuatrocientos noventitrés del Código Procesal Civil; Tercero.- Que, el hecho de no haber

realizado acto procesal alguno para impulsar éste, durante el período transcurrido desde

el último acto procesal ocurrido el seis de febrero de mil novecientos noventisiete,

consiste en la notificación de la Resolución número siete, corriente a fojas ciento diez,

hasta el tres de octubre de mil novecientos noventisiete, fecha en la que se expide la

resolución número ocho, que declara el abandono del proceso, no es de responsabilidad

de las partes, antes bien ésta es atribuible al juez que no ha dictado de oficio la resolución

señalando día y hora para la realización de la audiencia de saneamiento procesal y

conciliación referida en el artículo cuatrocientos noventitrés; Cuarto.- Que, siendo así,

resulta improcedente dicta resolución de abandono cuando la causa se encuentra

pendiente de una resolución y la demora en dictarla es imputable al juez; por lo que

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REVOCARON la resolución apelada de fojas ciento catorce su fecha tres de octubre de

mil novecientos noventisiete, que DECLARA el abandono del proceso, y

REFORMANDOLAS ordenaron al Juez de la causa, continúe con la secuela del proceso

conforme a su estado, en los seguidos por Leoncio Llashay Vidal con Empresa Pesquera

Sociedad Anónima sobre Nulidad de Cosa Juzgada Fraudulenta y los devolvieron.

SS. QUIROS AMAYO / ALVAREZ GUILLEN / GARCIA GODOS CAMPOS

Abandono procesal: Las vacaciones judiciales no constituyen un supuesto de

fuerza mayor

... el Código Procesal Civil en sus artículos trescientos cuarentiséis, trescientos

cuarentinueve y trescientos cincuenta prevé las causales por las que no se produce

el abandono, entre las que no se encuentran las vacaciones judiciales, las cuales

no pueden ser consideradas como causa de fuerza mayor, desde que se encuentra

contemplada en el artículo doscientos cuarentiséis de la Ley Orgánica del Poder

Judicial y en la Ley número veintiséis mil setecientos treinticinco.

CAS. Nº 2674-99

LIMA

Lima, veinte de enero del dos mil

LA SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA

REPÚBLICA: Vista la Causa número dos mil seiscientos setenticuatro - noventinueve, con

los acompañados, en Audiencia Pública de la fecha y producida la votación con arreglo a

Ley, emite la siguiente sentencia;

MATERIA DEL RECURSO:

Se trata del Recurso de Casación interpuesto por don Leonardo Llacua Villar, mediante

escrito de fojas doscientos diecisiete, contra el auto de vista emitida por la Sala de

Procesos Abreviados y de Conocimiento de la Corte Superior de Justicia de Lima, a fojas

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doscientos siete, su fecha veinte de julio de mil novecientos noventiocho, que confirmando

el apelado de fojas ciento cuarentidós, su fecha veintisiete de mayo de mil novecientos

noventisiete, declara el abandono de la instancia;

FUNDAMENTOS DEL RECURSO:

Que, concedido el Recurso de Casación a fojas doscientos cincuenta, fue declarado

procedente por resolución de fecha dieciocho de noviembre de mil novecientos

noventinueve, por la causal contemplada en el inciso tercero del Artículo trescientos

ochentiséis del Código Procesal Civil, sustentándose que encontrándose de vacaciones el

órgano jurisdiccional en el mes de abril de mil novecientos noventisiete, no procede el

abandono;

CONSIDERANDO:

Primero.- Que, el abandono se ha decretado porque habiéndose paralizado el proceso

desde la notificación de la resolución número veinte producida el tres de enero de mil

novecientos noventisiete, aunque en el auto de vista se señala como fecha el seis de

enero del mismo año, el proceso no se impulsó hasta la fecha en que se emitió de oficio el

auto de abandono de la instancia, es decir el veintisiete de mayo de mil novecientos

noventisiete;

Segundo.- Que, de acuerdo con el Artículo trescientos cuarentiséis del Código Procesal

Civil, el término del abandono es de cuatro meses, sin que se realice acto que impulse el

proceso;

Tercero.- Que, el inciso segundo del Artículo ciento ochentitrés del Código Civil dispone

que el plazo señalado por meses se cumple en el mes de vencimiento y en el día de éste

correspondiente a la fecha del mes inicial;

Cuarto.- Que, el Artículo ciento cuarentiséis del Código Adjetivo dispone que los plazos

previstos en dicho Código son perentorios;

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Quinto.- Que, el Código Procesal Civil en sus Artículos trescientos cuarentiséis,

trescientos cuarentinueve y trescientos cincuenta prevé tres causales por las que no se

produce el abandono: a) Que el proceso no se encuentre paralizado durante cuatro

meses; b) Cuando la paralización del proceso se debe a causas de fuerza mayor y que

los litigantes no hubieran podido superar con los medios procesales a su alcance y c) En

los procesos que se encuentran en ejecución de sentencia, en los procesos no

contenciosos, en los procesos que se contiendan pretensiones imprescriptibles, en los

procesos que se encuentran para sentencia y en los procesos que se encuentren

pendiente de una resolución y la demora en dictarla fuera impugnable al Juez o la

continuación del trámite dependiera de una actividad que la Ley le impone a los auxiliares

jurisdiccionales o al Ministerio Público o a otra autoridad o funcionario público que deba

cumplir con un acto procesal requerido por el Juez y en los procesos que la Ley señale;

Sexto.- Que, la causal invocada en la casación no se encuentra contemplada en ninguna

de estas causales que impiden el abandono de la instancia, porque las vacaciones

judiciales no pueden ser considerada como causa de fuerza mayor, desde que se

encuentra contemplada en el Artículo doscientos cuarentiséis de la Ley Orgánica del

Poder Judicial y en la Ley número veintiséis mil setecientos treinticinco.

Sétimo.- Que, en el mes de mayo de mil novecientos noventisiete en que vencía el

término para que se declare el abandono, el Juzgado no se encontraba de vacaciones.

Octavo.- Que, en consecuencia, no se ha producido la causal contemplada en el inciso

tercero del Artículo trescientos ochentiséis del Código Procesal Civil.

Noveno.- Que, por las razones expuestas y aplicando el Artículo trescientos noventiocho

del Código Adjetivo, declararon: INFUNDADO el Recurso de Casación de fojas doscientos

diecisiete, interpuesto por Leonardo Llacua Villar, contra el auto de vista de fojas

doscientos siete, su fecha veinte de julio de mil novecientos noventiocho; CONDENARON

al recurrente al pago de la multa de dos Unidades de Referencia Procesal;

DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano,

bajo responsabilidad; en los seguidos por Leonardo Llacua Villar con Franklin Arturo

Muñoz Pérez y otro sobre indemnización; y los devolvieron.

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SS. URRELLO A.. SÁNCHEZ PALACIOS P;

ECHEVARRÍA A.; DEZA P.; CÁCERES B.

Acto jurídico posterior a la sentencia

El acto jurídico no puede quedar sin efecto por decisión unilateral de uno de los

que intervienen en él, máxime si la contraparte cumplió con la obligación asumida

en el acuerdo.

No resulta válido pretender ejecutar la sentencia bajo el argumento de que no se

cumplió con la formalidad de legalizar las firmas de los que intervinieron en dicho

acto jurídico, por no encontrarse condicionada la validez de éste al cumplimiento de

dicha formalidad.

Expediente 292-97

Sala Nº 4

Lima, cinco de noviembre de mil novecientos noventisiete.

AUTOS Y VISTOS; interviniendo como Vocal Ponente el Señor Lama More; y,

ATENDIENDO: Primero.- Que, conforme se verifica del documento denominado "Acto

Jurídico posterior a la Sentencia", que en copia certificada corre de fojas treintinueve a

cuarenta, el dieciocho de julio de mil novecientos noventiséis, la parte demandante dio por

cancelada la deuda que la demandada tenía como consecuencia de este proceso,

asumiendo ésta última una nueva obligación aceptando una letra de cambio por la suma

de dos mil quinientos dólares americanos; Segundo.- Que, el referido documento no ha

sido negado por ninguna de las partes; en consecuencia, surte los efectos que ellas han

expresado en su contenido, en razón de haberse suscrito de conformidad con lo

establecido en el artículo trescientos treintinueve del Código Procesal Civil, no requiriendo

para su eficacia el cumplimiento de formalidad alguna distinta a la que se consigna en la

norma glosada; Tercero.- Que, conforme se verifica de la propia liquidación de fojas

cuarenticinco a cuarentinueve de este cuaderno presentada por la demandante, la

demandada abonó en la misma fecha que se suscribió el documento referido en el primer

considerando (dieciocho de julio de mil novecientos noventiséis) la suma de cincuenta mil

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dólares americanos y la suma de dos mil quinientos dólares americanos el día veintitrés

de setiembre de mil novecientos noventiséis, lo cual corrobora el hecho que la parte

demandada cumplió con su compromiso asumido en el acuerdo tenido con la

demandante; Cuarto.- Que el acto jurídico celebrado por las partes, no puede quedar sin

efecto por decisión unilateral de uno de los que intervienen en él, máxime si la contraparte

cumplió, como se ha indicado, con la obligación asumida en el citado acuerdo; en

consecuencia no resulta válido legalmente pretender ejecutar la sentencia expedida por el

juzgador, bajo el argumento de que no se cumplió con la formalidad de legalizar las firmas

de los que intervinieron en dicho acto jurídico, por encontrarse condicionada la validez de

éste al cumplimiento de dicha formalidad, siendo en tal caso de aplicación lo establecido

en la última parte del artículo ciento tres de la Constitución Política del Estado y artículo

segundo del Título Preliminar del Código Civil; Quinto.- Que al expedirse la resolución de

fecha veintidós de julio de mil novecientos noventiséis, y continuar con la ejecución de la

sentencia apartándose del acuerdo tenido entre demandante y demandado contenido en

el documento de fecha dieciocho de julio de mil novecientos noventiséis, referido

anteriormente, se ha incurrido en nulidad insubsanable prevista en la segunda parte del

primer párrafo del artículo ciento setentiuno del Código Procesal Civil que es preciso

corregir: REVOCARON la resolución de fecha doce de mayo de mil novecientos

noventisiete, que en copia certificada corre a fojas sesentidós de este cuaderno, que

declara infundada la nulidad propuesta por la demandada en su recurso de fojas ciento

nueve a ciento trece de autos principales (fojas noventa a noventicuatro);

REFORMANDOLA , declararon fundada la referida nulidad; en consecuencia NULA la

resolución de fecha veintidós de julio de mil novecientos noventiséis, que en copia

certificada corre a fojas cuarentidós de este cuaderno, y NULOS los actos procesales

siguientes que se aparten del acuerdo denominado "acto jurídico posterior a la sentencia"

de fecha dieciocho de julio de mil novecientos noventiséis, que en copia certificada corre a

fojas treintinueve a cuarenta de este cuaderno; ORDENARON que el A-quo renueve el

acto procesal afectado expidiendo nueva resolución teniendo en cuenta lo expuesto en la

presente resolución; MANDARON que por Secretaría se dé cumplimiento a la disposición

contenida en el segundo párrafo del artículo 383 del Código Procesal Civil.

S.S.

MANSILLA NOVELLA

FERREIRA VILDOZOLA

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LAMA MORE

Allanamiento a la acción : requisitos de la legalización de firma ante el secretario

cursor

El allanamiento a la acción por parte de la demandada carece de efectos jurídicos

cuando el secretario cursor al legalizar su firma, no la ha identificado con su Libreta

Electoral ni otro instrumento que contenga su fotografía.

Expediente 1378-89-LIMA

DICTAMEN Nº 537-89

Señor Presidente:

Viene para vista Fiscal la causa seguida entre José Morales Molina y Carmen Andrades

Cerrón, sobre divorcio.

En la demanda que corre a fs. 2, el actor interpone acción de divorcio por la causal de

abandono injustificado de la casa conyugal, manifestando haber contraído matrimonio con

la demandada el 31 de agosto de 1968, estableciendo su domicilio conyugal en el Jirón

Teresa González de Fanning Nº 316 de la ciudad de Huaraz, de donde su cónyuge hizo

abandono injustificado del hogar el 8 de setiembre de 1983; que durante el matrimonio no

han procreado hijos.

A fs. 12, aparece el acta de la diligencia de comparendo, en la que el actor se ratifica en

los extremos de su demanda, no habiendo asistido la demandada, se dio por contestada

la demanda en su rebeldía.

A fs. 17 y 24, obran las partidas de matrimonio de los cónyuges en litigio.

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A fs. 25, la demandada se apersona a la instancia, manifestando que es completamente

cierto que se encuentra separada del demandante desde el 8 de setiembre de 1983 y que

efectivamente hizo abandono del hogar; y encontrándose de acuerdo con la demanda se

allana para lo cual legaliza su firma ante el secretario cursor.

Por auto de fecha 10 de junio de 1985, que corre a fs. 26, se tiene por allanada a la

demandada.

A fs. 30, el Juzgado de origen emite sentencia, declarando infundada la demanda; la

misma que a fs. 41, es confirmada en segunda instancia.

El Código de Procedimientos Civiles y el Decreto Legislativo 310, cuyo art. 12º, señala

reglas especiales sobre juicios de separación de cuerpos y de divorcio, no contiene norma

alguna que producido el allanamiento de la parte demandada sea considerado como un

mutuo disenso, sin embargo existen ejecutorias en este sentido que no tienen ningún

sustento legal.

Del análisis de lo actuado se tiene que la sentencia de origen y la de vista se sustentan en

los arts. 337º y 338º del Código de Procedimientos Civiles, que obligan a las partes a

probar los hechos que aleguen, en el primer caso y a absolver al demandado si el

demandante no prueba su acción, en el segundo caso; sin embargo al haber reconocido

la demandada que los hechos alegados por el demandante son ciertos y que

efectivamente hizo abandono del hogar, hecho en que sustenta su acción el demandante,

es de aplicación el art. 336º del Código de Procedimientos Civiles, en razón de que las

partes se hallan conformes en los hechos, en consecuencia no hay causa que probar; por

lo que este Ministerio Público opina HABER NULIDAD en la recurrida y reformándola

debe declararse fundada la demanda.

Lima, 31 de agosto de 1989.

Cesar Elejalde Estenssoro,

Fiscal Supremo en lo Civil.

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RESOLUCION DE LA CORTE SUPREMA

Lima, 12 de enero de 1990.

VISTOS; con lo expuesto por el señor Fiscal; por sus fundamentos; y CONSIDERANDO

además: que el allanamiento a la acción por parte de la demandada, efectuado mediante

el recurso de fojas veinticinco, carece de efectos jurídicos, en razón de que el cursor al

legalizar su firma, no la ha identificado con su Libreta Electoral ni otro instrumento idóneo

para ello; ya que, la libreta tributaria con la cual se ha identificado y cuya fotocopia simple

corre inserta a fojas veintitrés, carece de fotografía de la emplazada y asimismo, la partida

de matrimonio que adjuntó y el dicho del propio accionante sobre la identidad de la

demandada son insuficientes para tal fin, declararon NO HABER NULIDAD en la

sentencia de vista de fojas cuarentiuno, su fecha seis de abril de mil novecientos

ochentinueve que confirmando la apelada de fojas treinta, fechada el dieciséis de

setiembre de mil novecientos ochentiocho, declara INFUNDADA la demanda de fojas dos;

sin costas; condenaron en las del recurso y en la multa de un inti a la parte que lo

interpuso; en los seguidos por don José Morales Molina contra doña Carmen Andrades

Cerrón sobre divorcio por la causal de abandono injustificado de la casa conyugal; y los

devolvieron.

S.S. MENDEZ/ MANRIQUE/ MARTOS/ CASTILLO/ MONTOYA.

Allanamiento: derecho indisponible

Resulta improcedente el allanamiento planteado por el emplazado sobre la

pretensión principal así como las accesorias, en un proceso de divorcio; pues éste

no tiene capacidad para disponer del derecho en conflicto por tratarse de un

derecho indisponible.

Expediente 1370-97

Sala Nº 6

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Lima, catorce de julio de mil novecientos noventisiete.

VISTOS; interviniendo como Vocal Ponente la doctora Alvarez Olazábal; y

CONSIDERANDO: Primero.- Que se ha elevado en consulta la sentencia que declara el

divorcio, conforme establece el artículo 359º del Código Civil; Segundo.- Que estando al

contenido de la pretensión principal, la partes deben probar los hechos que alegan y que

configuran la causal invocada, debiendo el Juzgador proceder a la actuación de los

medios probatorios y su valoración en la etapa correspondiente, conforme a las reglas del

debido proceso; Tercero.- Que la sentencia materia de la consulta, fue expedida luego

que el A-quo diera por aceptado el allanamiento planteado por el emplazado al contestar

la demanda a fojas veinticuatro, tanto sobre la pretensión principal como las accesorias;

Cuarto.- Que el demandado no tiene capacidad para disponer del derecho en conflicto

pues se trata de un derecho indisponible, por lo que debió declararse improcedente el

allanamiento planteado ordenándose la continuación del proceso, a tenor de lo

establecido en los incisos primero y quinto del artículo 332º del Código Procesal Civil,

emitiéndose el pronunciamiento respectivo en base a la probanza aportada; Quinto.- Que

en consecuencia son de aplicación al presente caso, las normas contenidas en los

artículos 171º y 176º -apartado final- del código adjetivo en mención, renovándose el acto

procesal afectado de nulidad: fundamentos por los que:DECLARARON: NULA la

sentencia elevada en consulta obrante de fojas veintiséis a veintiocho, su fecha veintiocho

de enero del presente año, que declara fundada la demanda de fojas trece a diecisiete: y

renovando el acto procesal afectado: ORDENARON al A-quo continúe la tramitación del

proceso conforme corresponde, valorando en el momento oportuno las pruebas

aportadas: y los devolvieron.

S.S.

VALCARCEL SALDAÑA

CABELLO MATAMALA

ALVAREZ OLAZABAL

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Acto jurídico posterior a la sentencia

Si bien el art. 339º del CPC faculta a las partes a celebrar cualquier acto jurídico

destinado a modificar o regular el cumplimiento de la sentencia, no puede la misma

excederse al extremo de contrariar una norma de cumplimiento imperativo.

La adjudicación directa del inmueble sin convocatoria a remate colisiona con el art.

744º del CPC. Lo mismo ocurre respecto a la renuncia a la interposición de medios

impugnatorios.

Expediente N-514-97

Sala Nº 1

Resolución Nº 5

Lima, veintinueve de agosto de mil novecientos noventisiete.

AUTOS Y VISTOS; actuando como ponente la señora Hidalgo Morán; y

CONSIDERANDO: Primero.- Que conforme a lo dispuesto por el artículo 171 del Código

Procesal Civil la nulidad se sanciona sólo por causa establecida en la ley; Segundo.- Que

si bien es cierto, el artículo 339 del cuerpo legal civil adjetivo ya citado, faculta a las partes

a celebrar cualquier acto jurídico destinado a modificar o regular el cumplimiento de la

sentencia; también lo es, que tales acuerdos destinados justamente al logro de una eficaz

y pronta ejecución, tienen sus parámetros en las disposiciones legales pertinentes que

correspondan aplicarse frente a los acuerdos adoptados; Tercero.- Que si bien el acuerdo

de partes obliga a las mismas en cuanto se halla expresado en ellos, conforme lo señala

el artículo 1361 del Código Civil, no puede la misma excederse al extremo de contrariar

una norma de cumplimiento imperativo; Cuarto.- Que en tal sentido, se tiene que nuestro

ordenamiento procesal prevé como único medio válido para lograr la adjudicación de un

bien: el remate frustrado por falta de postor, conforme a lo dispuesto en el artículo 744 del

Código Procesal Civil; por lo que el acuerdo arribado por las partes en el sentido que la

adjudicación directa del inmueble sin convocatoria a remate colisiona con el dispositivo

legal ya señalado. Que lo mismo ocurre respecto a la renuncia a la interposición de

medios impugnatorios acordada; Quinto.- Que a mayor abundamiento se tiene, que no

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puede subsistir como remate válido o validable a efectos de lograr la adjudicación directa

acordada, aquél frustrado por el acuerdo de partes, y cuyo incumplimiento ha dado lugar a

la presente incidencia, por cuanto la situación de hecho que dio lugar a su convocatoria,

ha variado con los abonos parciales efectuados por el deudor demandado,

manteniéndose incólume su facultad de proceder a ejecutar lo acordado conforme a ley:

por tales fundamentos: CONFIRMARON la resolución apelada de fojas quinientos

ochentinueve, su fecha veintiuno de mayo de mil novecientos noventisiete que declara

IMPROCEDENTE la nulidad planteada por la demandante en el escrito de su propósito; y

los devolvieron.

S.S.

CARRION LUGO

BETANCOUR BOSSIO

HIDALGO MORAN

Abandono: pretensión imprescriptible

Las demandas sobre declaración judicial de herederos y petición de herencia son

imprescriptibles, por tanto no procede el abandono en los procesos que contengan

este tipo de pretensiones.

Expediente N-130-97

Sala Nº 1

Lima, veintiséis de junio de mil novecientos noventisiete.

AUTOS Y VISTOS; interviniendo como vocal ponente el señor Carrión Lugo; y

ATENDIENDO: a que conforme al inciso tercero del artículo 350 del Código Procesal Civil

no hay abandono en los procesos en que se contiendan pretensiones imprescriptibles; a

que de acuerdo al artículo 664 del Código Civil las demandas sobre declaración judicial de

herederos y petición de herencia son imprescriptibles; a que, en el presente caso, del

texto de la demanda de fojas catorce se constata que se trata precisamente de

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declaratoria de herederos y petición de herencia; a que, por tanto, al emitirse la resolución

apelada se ha incurrido en causal de nulidad; en observancia de lo dispuesto por el

artículo 171 del Código Procesal Civil: DECLARARON nula la resolución apelada de fojas

ciento sesentidós, su fecha tres de febrero último; ORDENARON que la causa prosiga

según su estado; RECOMENDARON a la Juez mayor estudio en las causas a su cargo; y

los devolvieron; en los seguidos por Olaechea Santolalla Gonzales con María Santolalla

Bernal, sobre petición de herencia

S.S.

CARRION LUGO

SAEZ PALOMINO

GASTAÑADUI RAMIREZ

Abandono: falta de notificación a las partes

El abandono opera por el solo transcurso del plazo desde la última actuación

procesal o desde notificada la última resolución. Si no consta en el proceso la

notificación a las partes, no procede declarar el abandono del proceso.

Las resoluciones judiciales sólo producen efectos en virtud de la notificación hecha

con arreglo al CPC.

Expediente 764-97

Sala Nº 1

Lima, treintiuno de octubre de mil novecientos noventisiete.

AUTOS Y VISTOS , actuando como ponente el señor Sáez Palomino; y ATEDIENDO:

Primero.- A que las resoluciones judiciales sólo producen efectos, en virtud de la

notificación hecha con arreglo a lo dispuesto en el código adjetivo; Segundo.- A que,

conforme se advierte de los actuados en el presente proceso, el a-quo, mediante

resolución veintitrés, de fojas ciento sesentinueve, su fecha veintisiete de noviembre de

mil novecientos noventiséis pone en conocimiento de la entidad demandante la

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devolución de la cédula y notificación remitida a doña Aída Consuelo Hiraoka Gálvez,

emplazada en estos actuados mediante resolución de fojas noventiocho, su fecha treinta

de julio de mil novecientos noventiséis; Tercero.- A que asimismo en la misma resolución,

se pone también en conocimiento de la accionante el fallecimiento de la citada emplazada

en mérito a la Partida de Defunción que corre a fojas ciento sesentisiete y a la vez

requiere a los codemandados para que precisen los herederos declarados o instituidos a

efectos de nombrar Curador Procesal; Cuarto.- A que esta resolución no fue notificada a

la entidad accionante como lo establece el inciso primero del artículo 157 del Código

Procesal Civil ya que ello no consta en autos; Quinto.- A que el artículo 348 del precitado

Código, establece que el abandono opera por el solo transcurso del plazo desde la última

actuación procesal o desde notificada la última resolución; estando a las consideraciones

precedentes y no constando en autos la notificación a las partes de la Resolución

veintitrés de fojas ciento sesentinueve, su fecha veintisiete de noviembre de mil

novecientos noventiséis, no procede declarar el abandono del proceso: REVOCARON la

resolución de fojas ciento setentisiete, su fecha treinta de julio de mil novecientos

noventisiete que declara el abandono del presente proceso y en consecuencia concluido

el proceso sin declaración sobre el fondo: REFORMÁNDOLA declararon SIN JUGAR el

abandono ORDENARON que el a quo prosiga con el trámite del proceso con arreglo a

ley; y los devolvieron; en los seguidos por Victoria Industrial Sociedad Anónima y otra con

María Hiraoka Gálvez y otro sobre desalojo.

S.S.

SAEZ PALOMINO

ARANDA RODRIGUEZ

CASTILLO VASQUEZ

Conciliación

La conciliación surte el mismo efecto que la sentencia que tiene la autoridad de

cosa juzgada.

Si la parte demandada asumió la obligación de cancelar la deuda en armadas

mensuales, mediante consignación a través del Banco de la Nación a la orden del

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Juzgado, carece de virtualidad el recibo cuyo pago no se efectuó con la

intervención del Juez, por no haber procedido de acuerdo a lo conciliado.

Expediente 1732-98

Sala Nº 3

Lima, quince de mayo de mil novecientos noventiocho.

AUTOS Y VISTOS; interviniendo como vocal ponente el señor Ferreyros Paredes, por sus

fundamentos; y, CONSIDERANDO, ADEMÁS;Primero.- Que, el proceso concluye con

declaración sobre el fondo cuando las partes concilian; Segundo.- Que, la conciliación

surte el mismo efecto que la sentencia que tiene la autoridad de cosa juzgada; Tercero.-

Que, de consiguiente, al arribar las dos partes a una conciliación, quedaron sujetas a lo

acordado en la audiencia de su propósito, que corre copiada a fojas dieciséis; que, así, la

parte demandada asumió la obligación de cancelar su deuda en armadas mensuales,

mediante consignaciones en el Banco de la Nación a la orden del Juzgado y su endoso a

favor de la demandante; Cuarto.- Que, en consecuencia no habiendo procedido la

emplazada de acuerdo con lo conciliado, carecen de virtualidad en esta acción el recibo

copiado a fojas veintitrés y treinta y la copia del documento declaratorio de fojas

treintisiete, que escoltan el recurso de apelación, cuyo pago no se efectuó con

intervención del Juez de la presente causa; por lo que tales documentos no enervan los

alcances de la decisión que motiva el grado, que por lo demás, los apelantes no han

desvirtuado las afirmaciones hechas por la parte actora, respecto a la falsedad de los

documentos que obran en autos a fojas veintitrés y treinta; CONFIRMARON la resolución

apelada número siete, copiada a fojas treintidós, de fecha veintiuno de enero del año en

curso, que dispone la prosecución de la causa, según su estado, en los seguidos por

doña Marcelina Guerra de Ticeran y don Belisario Ticeran Aquino con SERGEIND S.R.L.;

mandaron que por Secretaría se dé cumplimiento a lo señalado en el segundo párrafo del

artículo trescientos ochentitrés del Código Procesal Civil.

SS. CARRION LUGO / FERREYROS PAREDES / VALCARCEL SALDAÑA

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Conciliación: preferencia de pago

No puede ampararse el argumento, que el proceso laboral donde se produjo la

conciliación sea el resultado de un acto de simulación, porque dicho acuerdo

mantiene su valor en tanto no haya sido invalidado judicialmente.

El pago de la remuneración y de los beneficios sociales del trabajador tiene

prioridad sobre cualquier otra obligación del empleador.

Expediente 48-98

Sala Nº 3

Lima, diecinueve de mayo de mil novecientos noventiocho.

VISTOS; interviniendo como ponente el señor Carrión Lugo; y CONSIDERANDO: que

conforme al segundo párrafo del artículo veinticuatro de la Constitución Política del Estado

el pago de la remuneración y de los beneficios sociales del trabajador tiene prioridad

sobre cualquier otra obligación del empleador; que, en el presente caso, de autos consta

que la empresa demandada Compañía Industrial del Cuero del Pacífico Sur Sociedad

Anónima tienen dos obligaciones: una a favor del demandante ascendente a la suma de

treintiocho mil dólares como se acredita de la copia certificada del acta del comparendo

realizado en el fuero laboral y obra a fojas dos, otra a favor del Banco Industrial del Perú

en liquidación derivado de un préstamo con garantía prendaria; que en observancia de la

norma constitucional anotada, que es clara y terminante en su contenido y sentido, el

crédito en favor del demandante don Jaime Pretto Monroy tiene prioridad frente al crédito

en favor del Banco Industrial del Perú en liquidación, por lo que la demanda de fojas

cuatro debe ser amparada; que si bien el mencionado Banco en su escrito de

contestación de la demanda de fojas treinticuatro sostiene que el proceso laboral donde

se produjo el arreglo conciliatorio es el resultado de un acto de simulación, empero, el

anotado acuerdo conciliatorio mantiene su valor en tanto no haya sido invalidado

judicialmente, acudiéndose incluso a la nulidad de la cosa juzgada fraudulenta prevista

por el numeral ciento setentiocho del Código Procesal Civil; que, igualmente, acorde con

la previsión contenida en el inciso primero del artículo mil doscientos diecinueve del

Page 31: Unlock-Interrupción.docx

Código Civil, el acreedor, en el presente caso el tercerista está autorizado para emplear

las medidas legales a fin de que el deudor le procure aquello a que está obligado:

REVOCARON la sentencia de fojas ciento treintiséis, su fecha doce de noviembre de mil

novecientos noventisiete, que declara INFUNDADA la demanda de fojas cuatro, la que

declararon FUNDADA y, en consecuencia, ordenaron que el crédito del demandante

asciende a la suma de treintiocho mil dólares más sus interés legales se paguen con

prioridad al crédito del Banco Industrial del Perú en liquidación del resultado del remate a

que se hace mención en la aludida demanda; sin costas y costos; y los devolvieron; en los

seguidos por Banco Industrial del Perú con Compañía Industrial del Cuero sobre tercería.

SS. CARRION LUGO / CARBAJAL PORTOCARRERO / BRAITHWAITE GONZALES

Conclusión anticipada del proceso: sustracción de la materia

Habiéndose producido la cancelación de la hipoteca materia del proceso de

ejecución de garantías durante su trámite, corresponde declarar concluido el

referido proceso sin declaración sobre el fondo por haber operado la sustracción

de la materia.

Expediente 256-97

CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA

Demandante : No se menciona

Demandado : No se menciona

Asuntos : Ejecución de Garantías

Fecha : 12 de noviembre de 1997

AUTOS Y VISTOS; interviniendo como Vocal Ponente el Señor Lama More; y,

ATENDIENDO: PRIMERO: que, conforme se verifica de las copias certificadas que corren

de fojas doscientos cincuenta a doscientos sesentiuno de autos, correspondientes al

proceso penal seguido contra José Alberto Rosales Taboada, por delito contra el

patrimonio, en agravio de don Estanislao Simón Martínez y Teodosia Quillca Huamán, el

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Vigésimo Quinto Juzgado Penal de Lima, en sentencia condenatoria de fecha veinte de

diciembre de mil novecientos noventicinco confirmada por la Sala Penal, ha dispuesto el

levantamiento de la Hipoteca(1) que es materia de este proceso; este hecho ha producido

durante el trámite de la presente causa; SEGUNDO: que, la cancelación de la Hipoteca

constituida mediante Escritura Pública a favor de la ejecutante y que es materia de la

presente ejecución, se ha inscrito el veintisiete de marzo de mil novecientos noventiséis

en el asiento uno guión E de la ficha número ochentiún mil novecientos tres del Registro

de Propiedad Inmueble de Lima, conforme se aprecia del documento de fojas doscientos

sesentiséis de autos; en consecuencia la Garantía Hipotecaria contenida en el documento

de fojas diecisiete a veinticinco de autos con la que se recaudan la presente acción no se

encuentra vigente; TERCERO: que, estando a lo expuesto es de aplicación lo establecido

en el inciso primero del artículo trescientos veintiuno del Código Procesal Civil,(2) en

razón de que se ha sustraído la pretensión(3) de Ejecución de Garantía Hipotecaria, del

ámbito jurisdiccional: DECLARARON CONCLUIDO EL PROCESO, sin declaración sobre

el fondo;DISPUSIERON el archivamiento del proceso; Hágase saber y devuélvase al

juzgado de origen.-

SS. MANSILLA NOVELLA / LAMA MORE / MARTEL CHANG

Convenio arbitral

Debe ampararse la excepción de convenio arbitral si en los estatutos de la empresa

demandada se ha establecido, que toda clase de controversias o desacuerdos entre

accionistas y la sociedad, deben ser sometidos a la decisión inapelable de un

Tribunal Arbitral.

Si se declara fundada la excepción de convenio arbitral, debe abstenerse de

pronunciarse de las otras excepciones planteadas.

Expediente 72-98

Sala Nº 3

Lima, veinte de abril de mil novecientos noventiocho.

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AUTOS Y VISTOS; interviniendo como vocal ponente el señor Carbajal Portocarrero, por

sus fundamentos y ATENDIENDO; Primero.- Que, el artículo cuatrocientos cincuenta del

Código Procesal Civil establece que las excepciones se resuelven en un solo acto, y si

entre ella figura la de incompetencia, litis pendencia o convenio arbitral y el juez declara

fundada una de ellas, se abstendrá de resolver las demás, Segundo.- Que, asimismo, el

artículo cuatrocientos cuarentinueve del mismo código procesal señala como norma

general, que al final de la audiencia el juez resuelve las excepciones, estableciéndose en

el último párrafo del citado numeral, la posibilidad que el juez se reserve su decisión por

un plazo no mayor de cinco días contado desde la conclusión de la audiencia de

saneamiento; Tercero.- Que, de autos se aprecia que la Audiencia de Saneamiento y

Conciliación se llevó a cabo el nueve de setiembre de mil novecientos noventisiete,

reservándose el A-quo, su decisión para una fecha posterior, procediendo a dictar la

resolución que resolvió las excepciones planteadas el día doce de setiembre de mil

novecientos noventisiete, esto es, dentro del plazo fijado por el artículo cuatrocientos

cuarentinueve del código adjetivo; Cuarto.- Que, en la mencionada resolución declaró

fundada la excepción de convenio arbitral, razón por la cual se abstuvo de pronunciarse

respecto a las excepciones de falta de agotamiento de la vía administrativa y caducidad,

también deducidas, por así disponerlo la norma procesal antes acotada, Quinto.- Que,

conforme se aprecia de la boleta notarial obrante a fojas ocho, la modificación de

estatutos de la empresa emplazada, llevada a cabo el diecisiete de enero de mil

novecientos noventiséis ha establecido en su artículo cuarentisiete, que toda clase de

controversias o desacuerdos entre los accionistas y la sociedad, deben ser sometidos a la

decisión inapelable de un Tribunal Arbitral, pudiéndose apreciar que la pretensión del

actos en el presente proceso se enmarca dentro de los lineamientos del estatuto social de

la demandada, tal como se establece en éste, y en concordancia con lo prescrito por el

artículo doce de la Ley veintiséis mil quinientos setentidós Ley General de Arbitraje,

aplicable a este caso, por estos fundamentos, CONFIRMARON la resolución número

cuatro fechada el doce de setiembre de mil novecientos noventisiete obrante a fojas

veintiuno, veintidós de este cuaderno, que declara NULO todo lo actuado en este

cuaderno e incluso en el principal y por concluido el proceso, en los seguidos por Jorge

Ruiz Pickman con Telefónica del Perú Sociedad Anónima sobre obligación de hacer,

debiéndose archivar definitivamente los autos, y los devolvieron.

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SS. FERREYROS PAREDES / CARBAJAL PORTOCARRERO / RAMOS LORENZO

Desistimiento: Efectos

El desistimiento da por concluido el proceso sin afectar la pretensión, por ello

procesalmente no es pertinente efectuar nuevas peticiones en un proceso fenecido.

De existir algún derecho, éste debe ser ejercitado en vía de acción y en proceso

distinto.

Expediente 724-97

Sala Nº 6

Lima, doce de junio de mil novecientos noventisiete.

AUTOS Y VISTOS; interviniendo como Vocal ponente el señor Ferreyros Paredes; con lo

expuesto por la Fiscalía Superior, en su Dictamen de fojas ochentisiete; y, ATENDIENDO:

Primero.- A que con fecha dos de mayo de mil novecientos ochenticuatro, don Carlos

Ramón Gómez Chiarella solicitó el nombramiento de doña Angélica Norma Tavera

Terrones como guardadora legal de su menor hija Romina Eugenia Gómez Tavera,

entonces de un año y siete meses de nacida, en su condición de tía materna de la

mencionada niña, al haber fallecido su madre, doña Olga Eugenia Tavera Terrones de

Gómez, el treinta de diciembre de mil novecientos ochentitrés; Segundo.- A que por

resolución consentida número cuatro, obrante a fojas catorce, de fecha cuatro de julio de

mil novecientos ochenticuatro, la menor aludida quedó bajo la guarda legal de su referida

tía materna; Tercero.- A que mediante el recurso de fojas veinte presentado al Juez del

proceso el veinticinco de abril de mil novecientos noventicinco, cuando la menor que

motiva la presente acción era una adolescente con doce años y siete meses de edad, el

accionante solicitó que se revoque el nombramiento recaído en doña Angélica Norma

Tavera Terrones como su guardadora, citándose a una diligencia de comparecencia en el

local del juzgado; Cuarto.- A que en la audiencia señalada concurrieron ambas partes,

conforme aparece del acta de fojas cuarenticinco, en la que el actor plantea la revocatoria

"por considerar que a la demandada la ha dejado de querer, que ya no es posible hacer

Page 35: Unlock-Interrupción.docx

vida familiar con ella", agregando "que luego del fallecimiento de la madre de su menor

hija Romina, quien fue hermana de la demandada, inició una relación de convivencia con

ésta desde marzo de mil novecientos ochenticuatro, en la casa de la demandada", hasta

el ocho de marzo de mil novecientos noventicinco, en que el demandante se retiró;

Quinto.- A que por escrito de fojas cincuenticinco, don Carlos Ramón Gómez Chiarella se

desistió de su petición de revocatoria de guarda de menor, y, luego de legalizar su firma

mediante la resolución número catorce, de fojas cincuentinueve, su fecha dos de junio de

mil novecientos noventicinco, la A-quo dispuso que se tenga por desistido al solicitante y

se archive la causa; Sexto.- A que conforme a lo dispuesto por el artículo 343º del Código

Procesal Civil, el desistimiento da por concluido el proceso, sin afectar la pretensión, por

cuyo motivo procesalmente no es pertinente efectuar nuevas peticiones en un proceso

fenecido, y, de existir algún derecho del apelante; éste debe ser ejercitado en vía de

acción y en proceso obviamente distinto; Séptimo.- A que en la recurrida la A-quo ha

empleado irregularmente el término "carece de objeto lo solicitado" para denegar la

petición del accionante; por cuyo motivo corresponde al Colegiado efectuar las

recomendaciones correspondientes CONFIRMARON la resolución apelada de fojas

setentitrés, su fecha veinticuatro de marzo de mil novecientos noventisiete, que desestima

la solicitud formulada por el actor, significando tal denegatoria la improcedencia de la

solicitud formulada a fojas setenta; RECOMENDARON al A-quo, emplear términos

previstos en nuestro ordenamiento procesal; y, los devolvieron.

S.S.

FERREYROS PAREDES

AGUADO SOTOMAYOR

ALVAREZ OLAZABAL

Desistimiento: oportunidad

No es procedente la revocación del consentimiento en la separación convencional,

fuera del plazo de los treinta días naturales posteriores a la mencionada fecha, por

haber producido efecto la situación procesal a la que se ha renunciado.

Expediente 3524-96

Page 36: Unlock-Interrupción.docx

Sala Nº 6

Lima, diecisiete de febrero de mil novecientos noventisiete.

AUTOS Y VISTOS, interviniendo como vocal ponente el señor Ferreyros Paredes; por sus

fundamentos pertinentes; y ATENDIENDO: Primero.- A que de conformidad con lo

establecido en el artículo trescientos cuarentidós del Código Procesal Civil el

desistimiento del proceso se interpone antes de que la situación procesal que se renuncia

haya producido efecto; Segundo.- A que el trámite de la acción de separación

convencional que contempla el inciso once del artículo trescientos treintitrés del Código

Civil se rige por los dispuesto en el artículo trescientos cuarenticuatro del acotado código

y por los artículos quinientos setentitrés y siguientes del Código Procesal Civil; Tercero.- A

que de autos resulta que la Audiencia Unica de Saneamiento, Conciliación, pruebas y

sentencia de fojas sesentiocho que corresponde al proceso sumarísimo aplicable al

presente caso de separación convencional y divorcio ulterior, se realizó con fecha

veintidós de julio de mil novecientos noventiséis; de modo que, cualquiera de los

cónyuges podría revocar su decisión dentro del plazo de los treinta días naturales

posteriores a la mencionada fecha; Cuarto.- A que de no formularse tal revocatoria ya ha

producido efecto la aludida situación procesal, no siendo de aplicación al caso de autos

las normas referidas al desistimiento; cuya interposición se efectuó el trece de setiembre

de mil novecientos noventiséis es decir a los cincuentidós días de realizada la Audiencia;

REVOCARON la resolución apelada número seis de fojas setentinueve, su fecha nueve

de octubre de mil novecientos noventiséis, que resuelve tener por desistido del presente

proceso a doña Ana María Becerra Rosero de Hurtado y concluido el proceso;

MODIFICANDOLA , declararon improcedente dicho desistimiento, por haber producido

efecto la situación procesal de no revocar el consentimiento prestado en la solicitud de

separación convencional, y haber mantenido tal posición en la audiencia hasta después

de vencido el plazo de treinta días posteriores; y DISPUSIERON que el A-quo prosiga el

trámite de la presente acción, según su estado procesal; y los devolvieron.

S.S.

FERREYROS PAREDES

AGUADO SOTOMAYOR

Page 37: Unlock-Interrupción.docx

RODRIGUEZ ALARCON

Extinción por arbitraje: requisitos

Las partes pueden someter a arbitraje cualquier clase de controversias, inclusive

aquellas que son materia de procesos judiciales en trámite, supuesto este último en

el que se produce la extinción del proceso. Por lo mismo, la sustracción de un

conflicto de intereses del ámbito de competencia del Poder Judicial para derivarlo

al Fuero Arbitral requiere el riguroso cumplimiento de las formalidades

establecidas, entre ellas: que las partes deben solicitar conjuntamente en un mismo

escrito la extinción del proceso acompañando el convenio arbitral suscrito por

ambos y legalizando sus firmas ante el auxiliar jurisdiccional.

Casación 41-T-97

Lima, veintinueve de setiembre de

mil novecientos noventisiete.-

VISTOS; en Audiencia Pública llevada a cabo en la fecha, la Sala Civil Transitoria de la

Corte Suprema de Justicia de la República, verificada la votación con arreglo a Ley, emite

la siguiente sentencia; MATERIADEL RECURSO: Se trata del Recurso de Casación

interpuesto por el demandado don Enrique Yi Li, mediante escrito de fojas cuatrocientos

cincuentitrés, contra la resolución de vista de fojas cuatrocientos cuarentinueve, su fecha

diez de julio de mil novecientos noventiséis, expedida por la Tercera Sala Civil de la Corte

Superior de Justicia de Lima, que confirmando la resolución apelada de fojas

cuatrocientos quince, su fecha treintiuno de enero del mismo año, declara pertinente

conocer la presente causa en la vía arbitral a fin de no afectar los puntos controvertidos

en los demás procesos; con lo demás que contiene; FUNDAMENTOS DEL RECURSO: Si

bien el Recurso de Casación se sustenta en la causal prevista en los incisos segundo y

tercero del Artículo trescientos ochentiséis del Código Procesal Civil(1) ; dicho medio

impugnatorio es procedente respecto de la contravención de las normas que garantizan el

derecho a un debido proceso al sustraerse la pretensión del ámbito jurisdiccional,

Page 38: Unlock-Interrupción.docx

privando al emplazado de la tutela jurisdiccional consagrada en el inciso tercero del

Artículo ciento treintinueve de la Constitución Política del Estado de mil novecientos

noventitrés(2), mediante la derivación de la controversia a la jurisdicción voluntaria sin que

exista un escrito en conjunto con firmas legalizadas como exige el Artículo once de la Ley

General de Arbitraje; y que por ello se da el caso de una resolución arbitraria que niega

una debida respuesta jurisdiccional; CONSIDERANDO: Primero.- que, concedido el

Recurso de Casación al haberse declarado fundada la queja por denegatoria del Recurso

de Casación conforme a las copias certificadas que obran a fojas cuatrocientos ochenta,

fue declarado procedente con fecha diez de julio de mil novecientos noventisiete respecto

a la causal contemplada en el inciso tercero del Artículo trescientos ochentiséis invocado;

Segundo.- que, nuestro ordenamiento jurídico, en aras de buscar una pronta solución al

conflicto de intereses de las partes, ha admitido, en vía de excepción, la jurisdicción

arbitral, tal como fluye del inciso primero del Artículo ciento treintinueve de la Constitución

Política(3) vigente y regulado por el Decreto Ley número veinticinco mil novecientos

treinticinco, Ley de Arbitraje aplicable en virtud a la temporalidad de la norma; Tercero.-

que, el sometimiento a la Jurisdicción Arbitral, se realiza vía el Convenio Arbitral, previsto

en el Artículo cuarto y siguientes de la citada Ley General de Arbitraje(4) , el mismo que

puede versar incluso sobre controversias que sean materia de procesos judiciales en

trámite, conforme a las reglas y excepciones contempladas en los Artículos primero y

segundo de la acotada Ley(5) , trayendo como consecuencia la extinción del proceso;

Cuarto.- que, siendo ello así, la sustracción de un conflicto de intereses del Poder Judicial,

para derivarlo al Fuero Arbitral, requiere desde luego, del cumplimiento de rigurosas

formalidades, las cuales se encuentran claramente establecidas en el Artículo once de

dicha Ley(6) ; siendo una de ellas, que el escrito con el cual las partes solicitan la

extinción del proceso, adjuntando el convenio arbitral, debe ser hecho en forma conjunta,

con firmas legalizadas por el auxiliar jurisdiccional respectivo; toda vez que lo que se

busca es cautelar que el contendido de la solicitud corresponde a la real voluntad de las

partes, y no a una situación de dominio o prevalencia de una sobre la otra ejercida al

momento que suscribieron el convenio arbitral; Quinto.- que, en el presente caso, la

solicitud de extinción del proceso obrante a fojas doscientos ochentinueve, fue suscrita

sólo por el actor, y sin legalizar su firma ante el secretario -aunque de legalizarla tampoco

tendría validez- defecto que desde ya hacía inadmisible la solicitud; sin embargo, para

mayor gravedad, el convenio arbitral que había sido presentado como sustento de la

solicitud, tampoco contaba con la firma del demandado, no siendo argumento válido para

Page 39: Unlock-Interrupción.docx

ello indicar que la remisión de cartas notariales entre ambas partes surte los efectos de un

convenio. debido a que de las misivas de fojas doscientos sesenticinco, doscientos

setentinueve y doscientos ochentitrés, no aparece en forma inequívoca que las partes

hayan estado de acuerdo respecto al contenido de lo que han de someter a arbitraje,

conforme lo exige el Artículo quinto, in fine de la citada Ley de Arbitraje; por el contrario,

se evidencia el malestar de éstas por la existencia de hasta dos convenios arbitrales con

cláusulas diferentes; Sexto.- que, en consecuencia, al haberse obrado en clara

contravención de los indicados artículos se ha pretendido sustraer al demandado de la

tutela jurisdiccional que ejerce el Estado por medio del Poder Judicial, en virtud a la

garantía constitucional prevista en el inciso tercero del Artículo ciento treintinueve de la

Constitución Política del Estado. DECLARARON: FUNDADO el Recurso de Casación de

fojas cuatrocientos cincuentitrés, interpuesto por don Enrique Yi Li; en consecuencia

NULA la resolución de vista de fojas cuatrocientos cuarentinueve, su fecha diez de julio de

mil novecientos noventiséis; INSUBSISTENTE la apelada de fojas cuatrocientos quince,

fechada el treintiuno de enero de mil novecientos noventiséis; y, NULO todo lo actuado

desde fojas doscientos noventicinco inclusive; ORDENARON que el Juez de la causa

resuelva la solicitud de fojas doscientos ochentinueve con arreglo a Ley; MANDARON se

publique la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano; en los seguidos por don

Félix Yi Choy Jo con don Enrique Yi Li, sobre Rendición de Cuentas; y los devolvieron.

SS. URRELLO A.; ORTIZ B.; SANCHEZ PALACIOS P.; ECHEVARRIA A.; BACIGALUPO

H.

Incumplimiento de formalidad en el allanamiento

El allanamiento formulado dentro del plazo para contestar la demanda no obstante

carecer de los requisitos de forma, como la legalización de la firma del accionante

ante el auxiliar jurisdiccional, resulta válido toda vez que no se ha incurrido en

nulidad insubsanable, por lo que corresponde convalidar el acto de allanamiento y

exonerar del pago de las costas y costos del proceso a la parte allanada.

Expediente 518-97

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CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA

Demandante : Aceros Boehler del Perú Sociedad Anónima

Demandado : Enrique Graham González

Asunto: Proceso Ejecutivo

FECHA : 3 de diciembre de 1997

VISTOS; interviniendo como vocal Ponente el Señor Lama More; por sus fundamentos

pertinentes y, CONSIDERANDO: PRIMERO: que, conforme consta del escrito del

ejecutado, de fojas veintiuno a veintidós de autos, éste se allanó a la demanda(1) y

solicitó en el primer otrosí de dicho escrito, que se le cite señalando día y hora para

legalizar su firma ante el auxiliar jurisdiccional correspondiente; sin embargo, el juez de la

causa, sin proveer este extremo, como corresponde dispone se dice sentencia, con el

argumento de que no se ha formulado contradicción; SEGUNDO: que, el allanamiento no

impide que se dicte sentencia, conforme lo dispone en el artículo trescientos treintitrés del

Código Procesal Civil(2) ; sin embargo, el último párrafo del artículo cuatrocientos trece(3)

de la norma glosada, establece que se encuentra exonerado de costos y costas quien se

allana a la demanda dentro del plazo para contestarla, que en el presente caso equivale

al plazo para contradecir el mandato ejecutivo; TERCERO: que, si bien no se ha cumplido

con la formalidad de la legalización de firma del ejecutado, a efectos de su allanamiento,

esta diligencia se omitió por desatención del juzgado al no proveer correctamente el

escrito de allanamiento como se ha indicado; sin embargo, no se ha incurrido en nulidad

insubsanable,(4) conforme lo indica el segundo párrafo del artículo ciento setentidós(5) de

la acotada, pues pese a la carencia del requisito formal antes indicado, el allanamiento ha

quedado convalidado, por lo que corresponde exonerar al ejecutado por las costas y

costos del proceso:REVOCARON la sentencia de fecha veinte de agosto de mil

novecientos noventisiete, de fojas veintisiete de autos, en el extremo que ordena el pago

de costos y costas del proceso; REFORMÁNDOLA en este extremo declararon

exonerados del pago de costas y costos del proceso al ejecutado; CONFIRMARON la

referida sentencia en el extremo que declara fundada la demanda de fojas catorce a

dieciséis, en consecuencia se ordena se lleve adelante la ejecución hasta que el

ejecutado Enrique Graham González cumpla con pagar al ejecutante Aceros Boehler del

Perú Sociedad Anónima la suma de cuarentinueve mil ochocientos noventicuatro dólares

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americanos con nueve centavos de dólar o su equivalente en moneda nacional al tipo de

cambio vigente al momento del pago, más intereses legales; y los devolvieron.-

SS. MANSILLA NOVELLA; LAMA MORE; MARTEL CHANG

Solicitud de abandono por paralización del proceso. Requisitos a observar por el

juez. Acción de reivindicación

Para amparar la solicitud de abandono del proceso, el juzgador no sólo debe

limitarse a la verificación del plazo de paralización del proceso, sino también a lo

que es materia de la contienda, para los efectos de establecer si se encuentra

incursa en alguna de las causales de improcedencia del abandono, previstas en el

artículo 350° del Código Procesal Civil. En el presente caso, estando a la naturaleza

imprescriptible de la pretensión acumulada de reivindicación, no procedía amparar

el pedido de abandono.

Casación 756-99-Cusco

Lima, trece de agosto de mil novecientos noventinueve.

LA SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA

REPÚBLICA, vista la Causa número setecientos cincuentiséis noventinueve; con el

acompañado, en Audiencia Pública de la fecha; y, producida la votación con arreglo a ley,

emite la siguiente sentencia:

MATERIA DEL RECURSO:

Se trata del Recurso de Casación interpuesto a fojas ciento nueve por el Director de

Vivienda y Construcción de Cusco, representada por don Fernando Flores Paiva, contra la

resolución de vista de fojas ciento tres, su fecha treinta de noviembre de mil novecientos

noventiocho, expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del

Cusco, que confirmando el auto apelado de fojas setentisiete, fechado el diez de

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setiembre de mil novecientos noventiocho, declara el abandono del proceso de Nulidad de

Acto Jurídico y otros.

FUNDAMENTOS DEL RECURSO:

El recurrente sustenta su Recurso de Casación en los incisos segundo y tercero del

Artículo trescientos ochentiséis del Código Procesal Civil, es decir por la inaplicación de

una norma de derecho material o de la doctrina jurisprudencial y la contravención de

normas que garantizan el derecho al debido proceso, respectivamente; que, por

resolución del cuatro de mayo del presente año, fue declarado procedente el recurso por

la causal del inciso segundo del Código Procesal Civil; esto es por la inaplicación del

Artículo novecientos veintisiete del Código Civil(1) en concordancia con el inciso tercero

del Artículo trescientos cincuenta del Código Adjetivo, alegando que no procede el

abandono en los procesos en que se contienda pretensiones imprescriptibles como es el

caso de la acción acumulada de reivindicación; y,

CONSIDERANDO:

Primero.- Que, según el Artículo trescientos cuarentiséis del Código Procesal, se produce

el abandono del proceso cuando permanezca en Primera Instancia durante cuatro meses

sin que se realice acto que lo impulse.

Segundo.- Que, para amparar dicha solicitud el juzgador no sólo debe limitarse a la

verificación del plazo de paralización del proceso, sino también a lo que es materia de

contienda, para los efectos de establecer si se encuentra incursa en alguna de las

causales de improcedencia previstas en el Artículo trescientos cincuenta(2) del Código

glosado.

Tercero.- Que, en el caso de autos, si bien el plazo de paralización venció con notable

exceso; también lo es, que estando a la naturaleza de la pretensión acumulada de

reivindicación, no procedía amparar un pedido de abandono por la naturaleza

imprescriptible de su pretensión, de conformidad con lo que dispone el Artículo

novecientos veintisiete del Código Civil.

Page 43: Unlock-Interrupción.docx

Cuarto.- Que, siendo ello así, y al haberse inaplicado la norma sustantiva antes aludida se

ha incurrido en la causal de nulidad prevista en el Artículo ciento setentiuno del Código

Adjetivo(3), debiendo procederse a continuar el proceso hasta el momento en que se

cometió el vicio; por lo antes expuesto y de conformidad con lo que dispone el Artículo

trescientos noventiséis del Código Procesal Civil; declararon FUNDADO el Recurso de

Casación de fojas ciento diez, interpuesto por el Director Subregional de Vivienda y

Construcción de Cusco; en consecuencia NULA la resolución de vista de fojas ciento tres,

de fecha treinta de noviembre de mil novecientos noventiocho; INSUBSISTENTE el auto

apelado corriente a fojas setentisiete de fecha diez de setiembre del mismo año; y NULO

lo actuado desde fojas cincuenta inclusive a cuyo estado se repone la causa, para que el

Juez de la causa proceda con arreglo a Ley; ORDENARON se publique la presente

resolución en el Diario Oficial El Peruano; en los seguidos por la Dirección de Vivienda y

Construcción - Cusco, con la sucesión de don Francisco Bueno Zárate y otro, sobre

nulidad de acto jurídico y otros; y los devolvieron.

SS. ORTIZ B.; SÁNCHEZ PALACIOS P.; ECHEVARRÍA.; CASTILLO LA ROSA S.; ALVA

S.

Transacción

Es nulo el requerimiento a los ejecutados para que cumplan con la "transacción

extrajudicial", bajo apercibimiento de procederse a su ejecución forzada, puesto

que el acto jurídico posterior a la sentencia, no tiene la calidad de transacción ni

produce los efectos de ésta. Por tanto, lo que debe ejecutarse en este proceso es la

resolución judicial que resuelve la contradicción y no otra.

Expediente 1391-98

Sala Nº 2

Lima, veinticuatro de julio de mil novecientos noventiocho.

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AUTOS Y VISTOS; interviniendo como vocal ponente la doctora Cabello Arce, y

ATENDIENDO: Primero.- A que, conforme aparece de la copia del escrito presentado por

el banco ejecutante el veinte de noviembre de mil novecientos noventisiete, allí se solicita

la prosecución del remate del inmueble hipotecado fijando fecha para la subasta, ante el

incumplimiento por la parte demandada de lo acordado en el contrato de fraccionamiento

especial y ratificación de garantía hipotecaria, Segundo.- A que el A-quo, al proveer dicho

escrito indebidamente requiere a los ejecutados para que cumplan con la transacción de

fojas ciento ochentiuno a ciento ochentisiete, bajo apercibimiento de procederse a su

ejecución forzada, puesto que a tenor de lo señalado por el artículo trescientos

treintinueve del Código Procesal Civil, el acto jurídico posterior a la sentencia (en el caso

sub-litis, la resolución que resuelve la contradicción y ordena el remate) destinado a

regular o modificar su cumplimiento no tiene la calidad de transacción ni produce los

efectos de ésta, consecuentemente, lo que debe ejecutarse en este proceso es la

resolución judicial por la que se resuelve la contradicción y no otra; Tercero.- A que en tal

virtud, el requerimiento efectuado por el A-quo adolece de nulidad. En aplicación del

artículo ciento setentiuno del Código Procesal Civil: DECLARARON NULA la resolución

número treintinueve apelada de fojas ciento cuarenticinco, su fecha ocho de abril último, y

NULA la resolución número treinticuatro, su fecha tres de diciembre de mil novecientos

noventisiete, que requiere a los ejecutados para que dentro de tercero día de notificados

cumplan con la transacción, bajo apercibimiento de procederse a su ejecución forzada,

con lo demás que contiene; MANDARON reponer la causa al estado de proveer escrito

del banco ejecutante presentado el veinte de noviembre de mil novecientos noventisiete

con arreglo a las consideraciones precedentes, y los devolvieron.

SS. MANSILLA NOVELLA / FERREIRA VILDOZOLA / CABELLO ARCE

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Transacción

Si por la transacción las partes deciden sobre algún asunto dudoso o litigioso,

evitando el pleito que podría promoverse o finalizando el que está iniciado, estando

ya consentida o ejecutoriada la sentencia, no puede hablarse de transacción, pues,

no hay más asunto litigioso o dudoso que decidir.

Cualquier acto jurídico posterior a la sentencia destinado a regular o modificar el

cumplimiento de ésta no tiene calidad de transacción ni produce los efectos de

ésta.

Expediente 1335-98

Sala Nº 2

Lima, veintidós de julio de mil novecientos noventiocho.

AUTOS Y VISTOS; interviniendo como vocal ponente la doctora Cabello Arce, por sus

fundamentos, y, ATENDIENDO además: Primero.- A que el apelante sustenta su

apelación en lo dispuesto por el artículo trescientos treinticinco del Código Procesal Civil,

sin embargo, y en ese mismo orden de ideas, el artículo trescientos treintinueve del

mismo cuerpo legal establece que cualquier acto jurídico posterior a la sentencia

destinado a regular o modificar el cumplimiento de la sentencia no tiene la calidad de

transacción ni produce los efectos de ésta, Segundo.- A que ello se condice con lo

señalado por el artículo mil trescientos dos del Código Civil, de cuyo texto fluye que por la

transacción las partes deciden sobre algún asunto dudoso o litigioso, evitando el pleito

que podría promoverse o finalizando el que está iniciado, pero en el presente caso,

estando ya consentida o ejecutada la sentencia, no hay más asunto litigioso o dudoso que

decidir. En tal virtud, CONFIRMARON el auto apelado de fojas veintiséis su fecha cuatro

de marzo de mil novecientos noventiocho que declara improcedente lo solicitado por la

parte ejecutada, con lo demás que contiene, y los devolvieron.

SS. MANSILLA NOVELLA / DIAZ VALLEJOS / CABELLO ARCE

Page 46: Unlock-Interrupción.docx

Transacción extrajudicial: conclusión del proceso

Se declara concluido el proceso por transacción extrajudicial, cuando las partes

litigantes haciéndose recíprocas concesiones, llegan a un acuerdo. Ello se acredita

con los documentos de transacción, que deberán estar notarialmente legalizados.

El acuerdo tiene el valor de cosa juzgada.

Expediente 234-98

Sala Nº 3

Lima, treinta de junio de mil novecientos noventiocho.

AUTOS Y VISTOS; interviniendo como Vocal ponente el señor Quirós Amayo, y,

ATENDIENDO: Primero.- Que las partes litigantes han presentado cada una el documento

de transacción extrajudicial con firma legalizada notarialmente, por el que el demandante

manifiesta que la entidad demandada, representada por don Joaquín Jara Elguera y el

recurrente han llegado a un acuerdo sobre el presente proceso, haciéndose mutuas y

recíprocas concesiones, Segundo.- Que expresan asimismo que el acuerdo tiene el valor

de cosa juzgada y que no existe ningún documento oponible contra la persona nombrada

en último término, Tercero.- Que habiéndose cumplido los requisitos previstos en el

segundo parágrafo del artículo 335º del Código Procesal Civil, APROBARON: la

transacción extrajudicial con firmas legalizadas efectuadas por las partes litigantes el once

de los corrientes; y en consecuencia, declararon concluido el proceso, en los seguidos por

Jorge Fuller Osores contra Centro Internacional de Especialización Profesional sobre

obligación de dar suma de dinero, y los devolvieron.

SS. QUIROS AMAYO / FERREYROS PAREDES / ALVAREZ GUILLEN

Page 47: Unlock-Interrupción.docx

Transacción posterior a la sentencia

Mientras una sentencia no se encuentre firme, las partes, mediante mutuas

concesiones, pueden transigir, pues no hay inconveniente para que la transacción

se produzca en cualquier momento incluso después de que se hayan pronunciado

una o dos sentencias siempre que éstas no hayan adquirido aún la autoridad de

cosa juzgada.

Expediente 696-94

LAMBAYEQUE

Lima, veinticinco de enero de mil novecientos noventicinco.

VISTOS ; con los acompañados; y CONSIDERANDO : que la sentencia es la forma

normal de extinguir una relación procesal, pero a la vez se reconoce otras formas

anormales de autocomposición de la litis, como el allanamiento, el desistimiento y la

transacción; que mientras una sentencia no se encuentre firme, las partes, mediante

mutuas concesiones pueden transigir(1), pues no hay inconveniente para que la

transacción se produzca después que se ha pronunciado una o dos sentencias, siempre

que éstas no haya pasado en autoridad de cosa juzgada, tal como se ve de la Exposición

de Motivos aprobada por la Comisión Revisora del Código Civil, en su sesión del

diecinueve de noviembre de mil novecientos ochentisiete, relativa a la transacción; que,

en el presente caso, de lo actuado de fojas doscientos sesentidós a doscientos

sesenticinco, aparece que el proceso ha concluido por transacción celebrada entre las

partes, debidamente aprobada por resolución judicial de fojas doscientos sesenticinco, de

fecha dieciocho de marzo de mil novecientos noventicuatro; que en consecuencia, no hay

grado que absolver por esta sala en la presente causa; por esta razón: ORDENARON se

devuelvan los autos en el día a la Corte de su procedencia; en los seguidos por Enrique

Woyque Vásquez con la Cooperativa Agraria Pucalá Limitada sobre obligación de dar;

dejándose sin efecto la vista de la causa; y los devolvieron.

RONCALLA

ROMAN

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REYES

VASQUEZ

ECHEVARRIA

Transacción judicial y extrajudicial: diferencias

Por la transacción judicial no se puede crear, regular, modificar o extinguir

relaciones materiales ajenas al proceso.

Debe distinguirse la transacción sustantiva regulada por el C.C. de la transacción

procesal que es de carácter específico, pues se concreta a la materia controvertida

dentro del proceso.

Expediente 1071-95

SEGUNDA SALA- AÑO: 95

Lima, veintiséis de Julio de mil novecientos noventicinco.- AUTOS y VISTOS;

interviniendo como Vocal ponente el doctor Braithwaite González; y ATENDIENDO: que

este proceso se refiere concretamente a una ejecución de garantía prendaria sobre

maquinaria industrial constituida por Envases Sama Sociedad Anónima; a que, la

transacción formulada que en fotocopia certificada corre de fojas veintinueve a treintiocho

del presente cuaderno, entre el ejecutante y la ejecutada y en la que se ha incluido

adicionalmente como deudores a terceros a título personal, sin que hayan sido

emplazados en el proceso, se refiere a un capital deudor ascendente a la suma de

noventiún mil doscientos setentiséis dólares americanos con veintiséis centavos, monto

superior al que es materia de la presente ejecución y que asciende a la suma de

treinticinco mil trescientos setenta dólares americanos; a que además en dicha

transacción se incluyen nuevas garantías reales y personales; a que en consecuencia se

ha transgredido el último parágrafo del artículo trescientos treintisiete del Código Procesal

Civil, que establece con claridad meridiana que con la transacción judicial no se puede

crear, regular, modificar o extinguir relaciones materiales ajenas al proceso; que hay que

distinguir la transacción sustantiva regulada por el artículo mil trescientos dos y siguientes

del Código Civil que jurídicamente es amplia, de la transacción procesal que es de

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carácter específica por concretarse a la materia controvertida dentro del proceso; a que la

transacción formulada por las partes en este proceso corresponde a una transacción

sustantiva por comprender situaciones ajenas a la relación procesal que se ventila en este

expediente que de otro lado del análisis de la misma se puede concluir que no se ha

cumplido con dicha transacción con las concesiones recíprocas que exige el artículo

trescientos treintisiete del glosado cuerpo de leyes(1) ; REVOCARON la resolución

fotocopiada de fojas cuarenticinco, su fecha veintidós de marzo de mil novecientos

noventicinco, que declara tener por transigidas a las partes, REFORMANDOLA

DESAPROBARON dicha transacción obrante en fotocopia de fojas veintinueve a fojas

treintiocho; y los devolvieron; en los seguidos por Banco Wiese Limitada con Envases

Sama Sociedad Anónima, sobre Ejecución judicial de prenda.-

Señores: CANELO RAMIREZ / BRAITHWAITE GONZALES / CASTILLO VASQUEZ.

Transacción: oportunidad

La transacción, como forma especial de conclusión del proceso, puede producirse

después que se haya pronunciado sentencia en la instancia inferior siempre que

ésta no haya pasado en autoridad de cosa juzgada.

Expediente 805-93

LIMA

Lima, nueve de diciembre de mil novecientos noventitrés

VISTOS; y CONSIDERANDO : a que la sentencia es la forma normal comose pone fin a

la instancia o al proceso en definitiva; a que, empero, se reconocen otras formas

especiales de conclusión del proceso, como el desistimiento y la transacción; a que

mientras una sentencia no se encuentre firme, las partes, mediante mutuas concesiones,

pueden transigir, pues no hay inconveniente para que la transacción se produzca después

que se haya pronunciado una sentencia en la instancia inferior siempre que ésta no haya

pasado en autoridad de cosa juzgada, tal como se ve de la Exposición de Motivos

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aprobada por la Comisión Revisora del Código Civil, en su sesión del diecinueve de

noviembre de mil novecientos ochentisiete, relativo a la transacción; a que tampoco existe

inconvenientelegal, de acuerdo con la normatividad vigente, para que la Sala Suprema

pueda aprobar una transacción presentada, si con ello se resuelve el conflicto de

intereses por requerimiento de ambas partes, dejando sin objeto la absolución del grado;

a que, en el presente caso, la transacción propuesta satisface las exigencias señaladas

por los artículos mil trescientos dos y siguientes del Código Civil(1) ; a que por lo expuesto

y estando al mérito de las firmas legalizadas: APROBARON la transacción contenida en el

escrito de fecha veintitrés de noviembre de mil novecientos noventitrés y que corre en el

cuadernillo formado en este Supremo Tribunal; y DIERON por desistida del recurso de

nulidad a la parte demandada en los seguidos por Wilbur Ellis Company con Empresa

Líneas Marítimas Argentinas Sociedad Anónima-ELMA sobre pago de dinero; y los

devolvieron.

SS.

MENDOZA

ALMENARA

LANDA

RONCALLA

CARRION