universidad san andrÉs facultad de derecho y...
TRANSCRIPT
UNIVERSIDAD SAN ANDRÉS
FACULTAD DE DERECHO Y CIENCIAS POLÍTICAS
INFORME DE EXPEDIENTE LABORAL PARA OPTAR EL TITULO
PROFESIONAL DE ABOGADO
DATOS DEL EXPEDIENTE:
EXPEDIENTE N° : 183406-2007-00043-0
MATERIA : NULIDAD DE DESPIDO.
DEMANDANTE : HUARCAYA HUARACA JOSE ANTONIO.
DEMANDADO : MUNICIPALIDAD DE SURCO.
TIPO DE PROCESO : ORDINARIO.
PRESENTADO POR : VALVERDE PAREDES CESAR EDUARDO.
LIMA, PERÚ 2018.
DEDIDCATORIA
Para mi padres, mis
sobrinos Manuelito,
Shannie y Antonella, y mis
hermanas, que son la
razón de mi vida, y que
quienes día a día son el
motor de mi superación y
de mi existir.
UNIVERSIDAD SAN ANDRES
C.E.V.P. 3
PRESENTACION
El presente informe está referido al Expediente Laboral Nº 183406-2007-00043-0, en
torno a la materia de Nulidad de Despido y seguido bajo las reglas del Proceso Ordinario,
tramitado en primera instancia por ante el Sexto Juzgado laboral de Lima. En la primera
parte de este informe versa un resumen de la demanda, prosiguiéndose con la
contestación y los diferentes actos procesales, hasta la expedición de la sentencia.
Asimismo, se continuará con el trámite del recurso de apelación seguido por ante la
Primera Sala Laboral de la Corte Superior de Justicia de la Lima; y finalmente se hace un
resumen del Proceso en Casación por ante la Corte Suprema. Se ha realizado un
resumen minucioso con la descripción de los diversos actos procesales, a fin de que
resulte comprensible la forma en la cual se ha tramitado el proceso, presentándolos de
forma ordenada conforme obran en el mismo. Del mismo modo, se realiza un análisis
de todo el Proceso Laboral seguido y que es materia del presente informe. Finalmente,
se indican las conclusiones arribadas respecto al propio proceso.
Debe tenerse presente que la pretensión jurídica que se va a desarrollar es la Reposición
por despido Nulo; siendo preciso mencionar que se encuentra regulado dentro de la
Legislación Laboral nacional, tipificado en el artículo 29° del TUO del Decreto Legislativo
728.
Debo indicar, asimismo, que existe un alto número de Procesos Judiciales de Reposición
por despido Nulo, la cual infiere en los aspectos de la vida cotidiana de las personas que
han sido despedidos de manera abusiva por parte de sus empleadores, por lo cual su
estudio resulta de una relevancia significativa. Siendo que mediante el presente
informe, me ha sido posible acercarme al estudio de esta rama tan importante del
Derecho, como es el Derecho Laboral.
INDICE
DEDICATORIA……………………………………………….…………………………………….……………………………………………….……02 PRESENTACIÓN…………………………………………….…………………………………………………………….…..……………………..…03 INDICE………………………………………………….………………………………………….………..…….……………..……..04 CAPÍTULO I MARCO TEORICO. 1.1. EN LA DOCTRINA……………………………………………………………………………………………………………………………..…06 1.1.1. EL DESPIDO…………………………………………………………………………………………………………….………………..…06 1.1.2. CLASES DE DESPIDO…………………………………………………………………………………………………………………….07 1.3. EL DESPIDO NULO……………………………………………………………………………………………………………..….……………11 1.3.1. CAUSALES DEL DESPIDO NULO………………………………………………………………………………………………....….11 1.3.2. CONSECUENCIAS DEL DEPIDO NULO……………………………………………………………………………………………12 1.3.3. CRITERIOS JURISPRUDENCIALES DE LA CORTE SUPREMA……………………………………………………….………12 1.4. UBICACIÓN DEL CONFLICTO MATERIA DEL INFORME EN EL CAMPO DEL DERECHO…………….…………………..19 1.5. EN LA LEGISLACION NACIONAL Y COMPARADA…………………………………………………………….………………..….…21 CAPITULO II DESARROLLO PROCESAL Y PROCEDIMENTAL 2.1. ETAPA POSTULATORIA………………………………………………………………………………………………………………….….25 2.1.1. EXPOSICION DE LA DEMANDA……………………………………………………………………………………..…….….…..25 2.1.2. CONTESTACION DE LA DEMANDA………………………………………………………………………………………..…....27
AUDIENCIA UNICA 2.1.3. SANEAMIENTO PROCESAL………………………………………………………………………………………………………….29 2.2. ETAPA PROBATORIA.............................…………………………………………………………………….….….29 2.2.1. AUDIENCIA DE ACTUACION DE MEDIOS PROBATORIOS…………………………………………..….29 2.3. ETAPA RESOLUTORIA……………………………………………………………………………………………………...30 2.3.1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA………………………………………………………………………….30 2.4. ETAPA IMPUGNATORIA………………………………………………………..……..…………………………….……31 2.4.1. APELACION DE SENTENCIA…………………………………………………..……………………….……………31 2.4.2. INFORME ORAL DE PARTE………………………………………………………………………………………....32 2.4.3. VISTA DE LA CAUSA………………………………………………………………………………………………..…..32 2.4.4. SENTENCIA DE VISTA……………………………………………………………………………………………….…33 2.4.5. RECURSO DE CASACION……………………………………………………………………………………….…….34 2.4.6. RESOLUCION CASATORIA…………………………………………………………………………………………..35 2.5. ETAPA EJECUTIVA…………………………………………………………………………………………..……………….36 2.5.1. EJECUCION DE SENTENCIA………………………………………………………………………………………...36 2.5.2. PAGO DE COSTAS Y COSTOS……………………………………………………………………………………...36 CONCLUSIONES JURISPRUDENCIA BIBLIOGRAFIA
UNIVERSIDAD SAN ANDRES
C.E.V.P. 6
EL DESPIDO.
1.1. EN LA DOCTRINA.
1.1.1. CONCEPTO.
De manera general se define al despido como la forma en la que se finaliza la
relación contractual existente entre el trabajador y la empresa, con esta acción,
el empresario o empleador destituye a un empleado, que ya no volverá a ocupar
el puesto de trabajo que tenía en la empresa.
En nuestro sistema jurídico peruano definimos al despido como “un acto unilateral
y recepticio que contiene la voluntad extintiva del empleador”
De acuerdo a lo regulado por el literal g) del artículo 16º del Decreto Supremo Nº
003-97-TR2 , el despido constituye una causa de extinción del contrato de trabajo,
siempre y cuando se dé, en los casos y formas permitidas por la Ley
Montoya Melgar, citado por el autor antes referido, señala al despido como
extinción de la relación de trabajo, fundada exclusivamente en la voluntad
unilateral del empleador, teniendo los siguientes caracteres:
Es un acto unilateral del empleador, para cuya eficacia la voluntad del
trabajador es innecesaria e irrelevante.
Es un acto constitutivo, por cuanto el empresario no se limita a proponer
el despido, sino que él lo realiza directamente.
Es un acto recepticio, en cuanto su eficacia depende de que la voluntad
extintiva del empleador sea conocida por el trabajador, a quien está
destinada.
Es un acto que produce la extinción contractual, en cuanto cesan ad
futurum los efectos del contrato.
UNIVERSIDAD SAN ANDRES
C.E.V.P. 7
1.1.2. CLASES DE DESPIDO.
Despido Justificado.
Es aquel despido que está permitido por ley, de acuerdo a lo prescrito por el
artículo 22º del D.S. N° 003-97-TR, TUO del Decreto Legislativo N° 728, para el
despido de un trabajador sujeto a régimen de la actividad privada, que labore
cuatro o más horas diarias para un mismo empleador, es indispensable la
existencia de causa justa contemplada en la ley y debidamente comprobada.
Hay que tener en cuenta que la causa justa puede estar relacionada con la
capacidad o con la conducta del trabajador. La demostración de la causa
corresponde al empleador dentro del proceso judicial que el trabajador pudiera
interponer para impugnar su despido. Es requisito entonces que para que exista
el rompimiento del vínculo laboral debe estar demostrada la causa invocada;
además tener en cuenta que la protección sólo son para aquellos trabajadores
cuya jornada laboral sea de 4 horas a más; excluyéndose, de tal manera, a los
trabajadores que tienen un contrato a tiempo parcial.
Causas justas de despido relacionadas con la capacidad del trabajador Tenemos
las siguientes:
a) El detrimento de la facultad física o mental o la ineptitud sobrevenida,
determinante para el desempeño de sus tareas.
b) El rendimiento deficiente en relación con la capacidad del trabajador y con
el rendimiento promedio en labores y bajo condiciones similares.
c) La negativa injustificada del trabajador a someterse a examen médico
previamente convenido o establecido por Ley, determinantes de la
relación laboral, o a cumplir las medidas profilácticas o curativas prescritas
por el médico para evitar enfermedades o accidentes.
Estas causas tienen que ver con el estado físico emocional que pueda estar
atravesando el trabajador, pero no estamos frente a una incapacidad física
como producto de un accidente laboral o similar, ya que si fuera este caso
estaría subsidiado y si persiste la incapacidad puede hasta estar con una
pensión de invalidez.
UNIVERSIDAD SAN ANDRES
C.E.V.P. 8
Causas justas de despido relacionadas con la conducta del trabajador Tenemos:
a) La comisión de falta grave; Se entiende como falta grave a la infracción por
el trabajador de los deberes esenciales que emanan del contrato, de tal
índole, que haga irrazonable la subsistencia de la relación. El artículo 25°
del D.S. N° 003-97-TR, TUO del D. Leg. Nº 728, de manera taxativa estipula
como faltas graves los siguientes hechos:
El incumplimiento de las obligaciones de trabajo que supone el
quebrantamiento de la buena fe laboral, la reiterada resistencia a las
órdenes relacionadas con las labores, la reiterada paralización
intempestiva de labores y la inobservancia del Reglamento Interno de
Trabajo o del Reglamento de Seguridad e Higiene Industrial, aprobados o
expedidos, según corresponda, por la autoridad competente que revistan
gravedad. La reiterada paralización intempestiva de labores debe ser
verificada, fehacientemente, con el concurso de la Autoridad
Administrativa de Trabajo o, en su defecto, de la Policía o de la Fiscalía, si
fuere el caso, quienes están obligadas, bajo responsabilidad a prestar el
apoyo necesario para la constatación de estos hechos, debiendo
individualizarse en el acta respectiva a los trabajadores que incurran en
esta falta
La disminución deliberada y reiterada en el rendimiento de las labores o
del volumen o de la calidad de producción, verificada fehacientemente o
con el concurso de los servicios inspectivos del Ministerio de Trabajo y
Promoción Social, quien podrá solicitar el apoyo del sector al que
pertenece la empresa.
La apropiación consumada o frustrada de bienes o servicios del empleador
o que se encuentran bajo su custodia, así como la retención o utilización
indebidas de los mismos, en beneficio propio o de terceros, con
prescindencia de su valor.
El uso o entrega a terceros de información reservada del empleador; la
sustracción o utilización no autorizada de documentos de la empresa; la
información falsa al empleador con la intención de causarle perjuicio u
obtener una ventaja; y la competencia desleal.
La concurrencia reiterada en estado de embriaguez o bajo influencia de
drogas o sustancias estupefacientes, y aunque no sea reiterada cuando por
la naturaleza de la función o del trabajo revista excepcional gravedad. La
UNIVERSIDAD SAN ANDRES
C.E.V.P. 9
autoridad policial prestará su concurso para coadyuvar en la verificación
de tales hechos; la negativa del trabajador a someterse a la prueba
correspondiente se considerará como reconocimiento de dicho estado, lo
que se hará constar en el atestado policial respectivo.
Los actos de violencia, grave indisciplina, injuria y faltamiento de palabra
verbal o escrita en agravio del empleador, de sus representantes, del
personal jerárquico o de otros trabajadores, sea que se cometan dentro
del centro de trabajo o fuera de él cuando los hechos se deriven
directamente de la relación laboral. Los actos de extrema violencia tales
como toma de rehenes o de locales podrán adicionalmente ser
denunciados ante la autoridad judicial competente.
El daño intencional a los edificios, instalaciones, obras, maquinarias,
instrumentos, documentación, materias primas y demás bienes de
propiedad de la empresa o en posesión de esta; Para que proceda esta
causal se requiere la intencionalidad, es decir, que exista la voluntad de
actuar del trabajador, por lo tanto, no se considerarían los daños que han
sido cometidos en forma involuntaria o por actividades ajenas al
trabajador.
El abandono de trabajo por más de tres días consecutivos, las ausencias
injustificadas por más de cinco días en un período de treinta días
calendario o más de quince días en un período de ciento ochenta días
calendario, hayan sido o no sancionadas disciplinariamente en cada caso,
la impuntualidad reiterada, si ha sido acusada por el empleador, siempre
que se hayan aplicado sanciones disciplinarias previas de amonestaciones
escritas y suspensiones. Para que no se configure el abandono de trabajo,
toda ausencia al centro de trabajo, deberá ser puesta en conocimiento del
empleador, exponiendo las razones que la motivaron, dentro del término
del tercer día de producida, más el término de la distancia. El plazo se
contará por días hábiles, entendiéndose como tales los laborables en el
respectivo centro de trabajo.
b) La condena penal por delito doloso Esta causal se producirá al quedar firme
la sentencia condenatoria y conocer de tal hecho el empleador, salvo que
éste haya conocido del hecho punible antes de contratar al trabajador. En
este punto, sí debemos de tener en cuenta que lo que se requiere es una
sentencia condenatoria, vale decir que no se admiten sólo procesos,
actuaciones, audiencias; se necesita una sentencia condenatoria y firme;
UNIVERSIDAD SAN ANDRES
C.E.V.P. 10
todo ello porque se desea saber con exactitud o con certeza la
responsabilidad penal del trabajador.
c) La inhabilitación del trabajador. La inhabilitación que justifica el despido es
aquélla impuesta al trabajador por autoridad judicial o administrativa para
el ejercicio de la actividad que desempeñe en el centro de trabajo, si lo es
por un período de tres meses o más. En una sentencia, el Juez podría
decidir sobre una inhabilitación, del mismo modo existen cargos que por
su naturaleza necesitan permisos especiales para que puedan ejercerlo, si
en caso el trabajador fuera privado o se le restringe esta situación,
entonces se podría invocar la causal analizada.
Despido Arbitrario.
Frente a la estabilidad absoluta que imperaba en nuestra legislación laboral;
posteriormente se establece que el despido arbitrario se da al no haberse
expresado causa o no poderse demostrar está en juicio, estableciendo que la
forma de resarcir es el pago de la indemnización, equivalente a una remuneración
y media por cada año laborado hasta un máximo de 12 remuneraciones.
A diferencia del despido antes mencionado, solo importa la decisión del
empleador en terminar el vínculo laboral, desde luego que sin afectar los derechos
constitucionales (despido nulo). En ese sentido, si es que un empleador decide
prescindir de los, servicios de un subordinado, bastara comunicarle y pagarle la
indemnización antes descrita.
El despido indirecto.
Se entiende como despido indirecto el retiro del trabajador en vista a que el
empleador obliga al trabajador a renunciar por diferentes circunstancias,
constituyéndose los actos de hostilidad.
Cuando una empresa quiere despedir un empleado sin que exista una justa causa
para ello, hace lo necesario para “convencer” a empleado de que renuncie, y en
algunos casos de forma más expresa, lo obliga a renunciar.
Despido Fraudulento.
El despido fraudulento se da cuando media engaño, esto es, se procede de manera
contraria a la verdad contraviniendo la Buena fe laboral, se materializa cuando se
imputa al trabajador hechos notoriamente inexistentes, falsos o imaginarios; este
tipo de despido se produce aun cuando se cumple con la imputación de una causal
y los cánones procedimentales
UNIVERSIDAD SAN ANDRES
C.E.V.P. 11
Despido Incausado.
Cuando se despide a un trabajador por voluntad unilateral del empleador, sin
mediar causa relacionada con la conducta o capacidad del trabajador.
1.2. EL DESPIDO NULO.
El concepto de despido nulo hace referencia a un despido no válido, que no se
puede realizar porque se han violado algunos derechos y libertades del
trabajador. Por ello, cuando se considera nulo un despido se activan toda una
serie de procedimientos para devolver al trabajador a su puesto de trabajo y que
mantenga todas las condiciones laborales que poseía, tal y como si no se hubiera
ocurrido nada.
Carlos Blancas Bustamante al referiré al Despido Nulo, afirma que la nulidad del
despido procede cuando este obedece a motivos cuya naturaleza no consiente
que se admita su valides como supuesto legitimadores del acto extintivo del
empleador, se establece por ello, una diferencia con el despido arbitrario pues
en este falta la causa justa de despido, (por no haberse demostrado en un
proceso la invocación por el empleador, o no haberla alegado este como
sustento de su decisión), mientras que en el despido nulo existe una causa, pero
esta es recusada por el ordenamiento jurídico por implicar la vulneración de
derechos fundamentales que se reconocen al trabajador como tal, y como
persona y ciudadano. Dicho con otras palabras; arbitrario es el despido
incausado, y nulo el que se basa en una causa ilícita.
1.2.1. CAUSALES DEL DESPIDO NULO.
Es nulo el despido que tenga por motivo:
a. La afiliación a un sindicato o la participación en actividades sindicales.
b. Ser candidato a representante de los trabajadores o actuar o haber actuado
en esa calidad.
c. Presentar una queja o participar en un proceso contra el empleador ante las
autoridades competentes, salvo que configure la falta grave contemplada en
el inciso f) del Artículo 25°.
d. La discriminación por razón de sexo, raza, religión, opinión o idioma.
e. El embarazo, si el despido se produce en cualquier momento del período de
gestación o dentro de los 90 (noventa) días posteriores al parto. Se presume
UNIVERSIDAD SAN ANDRES
C.E.V.P. 12
que el despido tiene por motivo el embarazo, si el empleador no acredita en
este caso la existencia de causa justa para despedir. Lo dispuesto en el
presente inciso es aplicable siempre que el empleador hubiere sido notificado
documentalmente del embarazo en forma previo al despido y no enerva la
facultad del empleador de despedir por causa justa.
Cabe indicar que, adicionalmente a las causales previamente citadas, existe
un supuesto adicional que, pese a no encontrarse consignada literalmente en
la LPCL, su configuración deriva en la nulidad de despido, y se refiere a la
discriminación de las personas con VIH/SIDA; es decir, a trabajadores
portadores del VIH/SIDA. Sin perjuicio que la LPCL de manera general lo
contempla en el inciso d) del artículo 29, la Ley 26626 también lo contempla
de la siguiente manera:
“Artículo 6.- Las personas con VIH/SIDA pueden seguir laborando mientras
estén aptas para desempeñar sus obligaciones. Es nulo el despido laboral
cuando la causa es la discriminación por ser portador del VIH/SIDA”
1.2.2. CONSECUENCIAS DEL DESPIDO NULO.
Si el trabajador interpone demanda judicial de nulidad del despido y ésta es
declarada fundada, éste tiene derecho a la reposición en su puesto de trabajo y
al pago de las remuneraciones dejadas de percibir, salvo que opte por una
indemnización por despido.
1.2.3. CRITERIOS JURISPRUDENCIALES DE LA CORTE SUPREMA.
Sobre el despido nulo en este punto, centraremos nuestro análisis en las
sentencias de casación que han sido emitidas por la Sala de Derecho
Constitucional y Social de la Corte Suprema, habiéndose esquematizado de la
misma manera como se encuentra contemplada en el artículo 29° de la LPCL,
conforme se muestra a continuación:
La afiliación a un sindicato o la participación en actividades sindicales (Literal
a) de la LPCL)
a) La simple afiliación a un sindicato no es causal de nulidad de despido.
UNIVERSIDAD SAN ANDRES
C.E.V.P. 13
La expresión literal de esta causal señala que la afiliación a un sindicato es una
causal válida para la configuración de un despido por nulidad; sin embargo, la
simple configuración no se encuentra enmarcado en este supuesto, toda vez que
para su aplicación se requiere que el trabajador, además de afiliarse tenga cierto
margen de actividad en contra del empleador; es decir que haya ejercido algún
tipo de acción que genere certeza que el despido se debe a dicha condición como
afiliado, tal como la Corte Suprema lo ha considerado en el extracto de la
resolución mostrada a continuación:
(…) en tal sentido analizando el inciso a) del artículo 29 del Decreto
Supremo N 003-97- TR, se advierte la existencia de dos supuestos
de hecho: El primero, la afiliación del trabajador a un sindicato, el
que interpretándolo en forma sistemática y no aislada, debe
entenderse que no se trata de la simple afiliación a un sindicato,
sino que, además debe existir un mínimo de acción que se haya
dirigido en contra del empleador, en otras palabras, que el
trabajador además de afiliarse a un sindicato vaya contra los
intereses del empleador y como resultado de ello se le despida
(…)”.
Como puede apreciarse, en este caso, si bien la LPCL solo ha establecido como
causal de nulidad de despido la afiliación al sindicato; por su parte, la Corte
Suprema ha realizado una interpretación sistemática, extendiendo un mayor
alcance a lo establecido; en tanto ha considerado que no basta que el trabajador
se afilie a un sindicato para imputar una nulidad de despido, sino además que la
afiliación haya generado el despido, es decir, debe demostrarse un nexo causal
entre la afiliación y el cese del trabajador.
b) La condición de dirigente sindical como único elemento no es determinante
para un despido.
Usualmente el dirigente sindical tiene una participación activa en las actividades
sindicales, sin embargo no necesariamente esta afirmación es la regla general,
toda vez que existen otros supuestos donde el trabajador, pese a tener la
condición de dirigente sindical, no ejerce ningún tipo de participación sindical, y
que solo es elegido por un tema formal, en cuyo caso el trabajador despedido no
podría demandar judicialmente la nulidad de despido por esta causal; conforme
lo ha establecido la Corte Suprema en el siguiente enunciado:
“Las sentencias contienen vicios insubsanables, pues al amparar
la demanda se debió explicar y señalar cuáles son las razones por
UNIVERSIDAD SAN ANDRES
C.E.V.P. 14
que se habría producido la nulidad de despido del actor siendo
necesario subrayar que sí en un proceso judicial, como en el
presente caso, se establece la calidad de dirigente sindical del
demandante; ello no constituye elemento suficiente por sí solo
para declarar el despido como nulo; sino es un indicio más que
confrontado con otros puede coadyuvar para determinar la
nulidad o no del despido”.
En ese sentido, no basta la sola representación del trabajador como dirigente
sindical, sino que además se requiere acreditar con elementos suficientes que el
motivo de su despido se debió a su condición sindical; es decir, garantizar que
debido al cargo ostentado el trabajador fue despedido.
De esa forma, la sola alegación de ostentar un cargo de dirigente sindical no
faculta al trabajador a solicitar su reposición alegando una nulidad de despido,
sino que además se requiere que el órgano jurisdiccional fundamente que dicho
dirigente realizaba actividades sindicales, y que producto de dichas actividades
el empleador lo despidió, es decir, la determinación de la causa efecto. Sin
embargo, en el siguiente caso el juzgado solo se limitó a determinar que si existía
una nulidad de despido por su condición sindical, cuando en la realidad el
trabajador, inclusive en los argumentos de su propia demanda, argumentó que
era un ex dirigente sindical. Por ello, la Corte Suprema, al considerar que no se
había determinado su accionar en actividades sindicales, determinó que no
existía nulidad de despido, según se muestra del siguiente extracto de la
resolución:
“(…) toda vez que no es suficiente para que se declare fundada la
demanda de nulidad de despido que el trabajador demuestre que
es dirigente sindical, tal como lo señala la Casación 157- 2006- Del
Santa; tanto más, si el mismo actor ha reconocido en su demanda
que se trata de un ex dirigente sindical que desempeñó los cargos
de Secretario General, Secretario de Organización y Secretario de
Defensa del Sindicato Obrero de la Compañía Minera Agregados
Calcáreos Sociedad Anónima, hasta el mes de noviembre de dos
mil nueve. Duodécimo.- Por tanto, al haberse amparado la
demanda de nulidad de despido, sin la expresión de las
“actividades sindicales”, o los indicios que sustentan la
declaración de nulidad del despido, así como la relación causa-
efecto originada entre la actividad sindical y el acto del despido.
UNIVERSIDAD SAN ANDRES
C.E.V.P. 15
Si bien el despido injustificado de un dirigente sindical es el supuesto más
conocido en este tipo de causales de nulidad de despido, también cabe
mencionar que existen otros trabajadores, tal como lo señala la Ley 25593 - Ley
de Relaciones Colectivas de Trabajo, quienes sin ostentar el cargo de dirigentes
se encuentran protegidos por el fuero sindical, como aquellos que se encuentran
en proceso de formación de un sindicato; y, por ello, en caso se cuestione la
representatividad del sindicato, la Corte Suprema ha considerado que dicha
situación no perjudica la representación que ostenta el trabajador. Por dicha
razón, a pesar que el trabajador no tenía ningún cargo en la dirigencia sindical al
momento del despido, la Corte Suprema consideró que se encontraba
enmarcado dentro de un supuesto de nulidad de despido, conforme se aprecia
a continuación:
“(…) el que exista controversia judicial sobre la representatividad
del Sindicato, no enerva la protección constitucional del actor a no
ser despedido por sus actividades sindicales, tanto más, si se ha
determinado de autos que el actor ha sido despedido
injustificadamente en dos oportunidades anteriores, habiendo
ejercido el accionante la calidad de dirigente sindical por diversos
periodos, lo que evidencia un trato discriminatorio de la
demandada para con el accionante por su actividad sindical”.
Por otro lado, si bien la sola condición de dirigente sindical no es causal para
argumentar la nulidad de despido, en el siguiente caso apreciamos un supuesto
donde el empleador inicialmente negaba conocer la existencia del sindicato,
pero con el apoyo de una publicación periodística se logró acreditar que si
conocía de dicha formación, considerándose nulo el despido del demandante
que ostentaba el cargo de Secretario de Prensa y Propaganda:
“(…) que a la fecha de producido el cese del demandante
ostentaba el cargo de Secretario de Prensa y Propaganda del
Sindicato de la Empresa demandada, no siendo cierto el
argumento de la recurrente que recién el veintiséis de marzo del
dos mil siete, tuvo conocimiento de la formación del sindicato por
cuanto según el recorte periodístico del Diario el correo del veinte
de marzo del dos mil siete, que obra en el expediente
administrativo era de conocimiento público la formación del
Sindicato Único de Trabajadores de la Empresa impugnante, más
aún que dicho informe periodístico daba cuenta que la
demandada había expulsado a algunos de sus trabajadores por
UNIVERSIDAD SAN ANDRES
C.E.V.P. 16
querer formar el mencionado sindicato Despido por afiliación
sindical”.
Por otro lado, así como la simple acreditación del dirigente sindical no es
determinante para la configuración de la causal de despido, también es
necesario señalar que cualquier tipo de actividad sindical tampoco se
encuentra comprendida en esta causa, requiriéndose además del ejercicio de
la actividad sindical que estas acciones sean realizadas como consecuencia de
la representación del resto de sus compañeros de trabajo; tal como la Corte
Suprema lo ha manifestado en el extracto de la resolución que se muestra
seguidamente:
“(…) se configura cuando el trabajador participa en actividades
sindicales, en este supuesto haciendo una interpretación
sistemática, deberá entenderse que no solo basta que el
trabajador sindicalizado realice actividades sindicales, sino que
sumado a ello, las actividades que efectúe el trabajador no puede
ser cualquier actividad que él considere sindical, sino que debe ser
propia de la representación que ostente por delegación de sus
compañeros de trabajo, afiliados al Sindicato al que pertenecen y
ello conlleva a una elección dirigencial que debe ser prístina (inciso
a) del artículo 22 y 23 del D.S.010- 2003-TR), sin conflictos entre
sindicatos y en el que no participa el empleador”.
c) Existencia del nexo causal para procedencia del despido.
La sola configuración de estar afiliado a un sindicato y realizar actividades
sindicales en representación como dirigente sindical no basta para la
determinación de una nulidad de despido, es necesario que exista un nexo
causal entre los supuestos y el acto lesivo, conforme la Corte Suprema lo ha
determinado en el siguiente enunciado:
“(…) se advierte la existencia del nexo causal que denuncia la
actora y que demuestra la existencia del despido nulo, esto es los
constantes actos de hostilización realizadas por la demandada no
solo contra la recurrente sino contra todos los trabajadores
contratados afiliados al sindicato (…), y que fueran denunciados
por la Organización Sindical tanto ante la propia empleadora
como la autoridad administrativa de trabajo (…)”
UNIVERSIDAD SAN ANDRES
C.E.V.P. 17
De la resolución que acabamos de citar, se puede inferir además que había
actos de hostilización constantes en contra del trabajador, quien realizaba
actividades sindicales, y el empleador decidió no renovar el contrato de trabajo
como un acto de represalia porque el trabajador se afilió al sindicato, en un
contexto de continuos reclamos por exigir a los trabajadores laborar
sobretiempo sin pago.
Los actos de hostilización debidamente acreditados son aquellos medios
probatorios que, en algunas oportunidades, coadyuvan a la acreditación de la
existencia del nexo causal entre el despido y la supuesta causal de nulidad; y,
cuando dichos actos se realizan en contra de un grupo de trabajadores que
ejercen su derecho sindical se encuadra en un supuesto de nulidad de despido
por la causal de actividades sindicales.
d) Prueba de un proceso penal desnaturaliza la imputación de una falta grave y
configura la nulidad de un despido.
La acreditación que un trabajador realiza en los casos que es despedido por
participar en actividades sindicales se torna complejo, porque es necesario para
su configuración, además de ser dirigente sindical, su involucramiento en
diversas actividades sindicales. Por ello, en aquellos casos donde el trabajador es
despedido por falta grave podría desvirtuarse cuando esta no se encuentra
debidamente motivada. En esa línea, en un caso analizado por la Corte Suprema,
un dirigente sindical fue despedido por falta grave donde el empleador alegaba
supuestos daños a su propiedad realizados durante una protesta, hechos que
encontraban sustento en un atestado penal, el mismo que posteriormente
concluyó sin imputación de responsabilidad a los trabajadores. Estos hechos
conllevaron a que las faltas laborales fueran desvirtuadas, como se aprecia
seguidamente:
“En el proceso penal que les fuera instaurado a las partes se
concluyó en la inexistencia de responsabilidad por los alegados
daños en la propiedad de la emplazada (…), en tanto, las
conclusiones a las que arribó el Colegiado en lo penal están
directamente relacionados con la materia a resolverse en el
presente caso, y a partir de la denuncia efectuada por la
demandada, no hace sino concluir en que no existen motivos
razonables para imputar hechos de violencia y daños en la
propiedad de la demandada”.
La situación previamente señalada se coadyuva con el hecho que la protesta se
realizó por motivo de reclamos de su derecho a los aumentos salariales:
UNIVERSIDAD SAN ANDRES
C.E.V.P. 18
“Todos los hechos sucedidos (…) no hacen sino concluir a este
Supremo Tribunal de la existencia de múltiples indicios respecto a
que, debido a la notoria relación de causalidad entre el ejercicio a
la libertad sindical y la fecha de despido, el móvil de la empresa
para prescindir de los servicios del demandante no es sino la clara
intención de impedir los continuos reclamos ante la obtención de
un Convenio Colectivo para el año dos mil ocho, así como
sancionar al demandante por el ejercicio regular de un derecho”.
Al respecto, si bien el resultado de un proceso penal y uno laboral no debería
encontrarse condicionados, toda vez que los procesos son distintos, en algunas
oportunidades, como las citadas, existe estrecha conexión que genera la
determinación de un caso laboral puede resolverse sobre la base de las
actuaciones y conclusiones del proceso penal.
e) Libertad de expresión de dirigente sindical prima sobre faltamiento de palabra
en agravio del empleador no acreditado.
Tal como lo hemos manifestado anteladamente, uno de los requisitos para la
configuración de la nulidad de despido es que el empleador no haya acreditado
adecuadamente el motivo de la desvinculación del trabajador, tal como se
advierte en el presente caso donde el empleador imputó falta grave por
faltamiento de palabra en su agravio donde no logró acreditar suficientemente
dicha situación; razón por la cual la Corte Suprema consideró que el trabajador
al haber sido dirigente sindical, además de existir otros indicios de su actuación
como representante ante los trabajadores, se presentaron otros elementos
necesarios para la configuración de una nulidad de despido, conforme se señala
a continuación:
“Este Supremo Tribunal considera que una conducta deberá
considerarse como faltamiento causal de despido toda aquella
expresión insultante, difamatoria o calumniosa por parte del
trabajador que puede materializarse en forma verbal o escrita; así
como las expresiones, sonidos, gestos, entre otros, que produzcan
la falta de consideración y respecto al empleador, a sus
representantes, al personal jerárquico, y a otros trabajadores. En
conclusión, queda claramente establecido que el ejercicio de la
libertad sindical de expresión por los dirigentes sindicales de
ninguna manera puede efectivizarse afectando el honor o
reputación de su empleador u otros trabajadores (…). En el caso
UNIVERSIDAD SAN ANDRES
C.E.V.P. 19
de autos, lo vertido en la comunicación notarial no reviste
suficiente contenido injurioso, como tampoco constituye una
conducta agraviante de tal gravedad que no admita la
prosecución del contrato de trabajo; el demandante actuó en su
calidad de Secretario General del Sindicato ejerciendo su derecho
a expresar su opinión acerca de lo que entiende constituye una
vulneración por parte de su empleador de los derechos laborales
de dirigentes sindicales y de los afiliados al sindicato”.
Al respecto, cabe señalar que el motivo por el cual el trabajador, en su condición
de dirigente sindical, fue despedido es porque cursó una comunicación a uno de
los clientes de su empleador, donde se quejaba sobre sus incumplimientos
laborales, por ello se consideró que esta carta significaba un faltamiento de
palabra, y por lo tanto pasible de ser imputada como una falta grave. Ante ello,
y tal como lo refiere la Corte Suprema, se estableció que si bien dichos dirigentes
tienen derecho a su libertad de expresión, en ningún supuesto podría aceptarse
la afectación de sus empleadores; desprendiéndose que en caso fuera de esa
manera no podría admitirse dicha situación como nulidad de despido, sin
embargo como la carta no contenía ningún perjuicio contra el empleador ni
tampoco tuvo una repercusión negativa posterior, el despido fue declarado nulo.
1.3. UBICACIÓN DEL CONFLICTO MATERIA DEL INFORME EN EL CAMPO
DEL DERECHO.
Desde los inicios de la humanidad los conflictos han acompañado al hombre,
siendo solucionados en forma directa, luego, mediante su evolución fueron
solucionados a través de un tercero (órgano jurisdiccional). El litigio entonces
resulta ser el conflicto de intereses contrapuestos llevados a un órgano
jurisdiccional y ante quien las partes hacen valer situaciones de relevancia
jurídica que solo pueden componerse mediante el respectivo proceso.
En ese sentido, Monroy Gálvez, citado por Ticona Postigo, precisa que la
exigencia de la relevancia jurídica implica que no todos los conflictos de intereses
son pasibles de ser llevados a los órganos del Estado, pues será necesario que el
tema debatido este previsto en el derecho sustantivo.
En palabras del mismo Monroy Gálvez, el proceso Civil solo existe porque en la
realidad se presenta conflictos de intereses o incertidumbres con relevancia
UNIVERSIDAD SAN ANDRES
C.E.V.P. 20
jurídica, siendo que el conflicto de intereses no es otra cosa que la confluencia
de intereses contrapuestos sobre un mismo bien jurídico, y el intento del titular
de uno de los intereses de primar sobre el interés del otro que, a su vez, resiste
el interés ajeno. Es evidente entonces que el tema en litigio se relaciona con la
lucha de intereses privados en que se encuentran las dos personas denominadas
partes materiales y que desean demostrar sus hechos controvertidos ante el
órgano jurisdiccional competente como parte procesal.
De esta manera, el conflicto de intereses debe ser intersubjetivo, es decir, debe
darse entre por lo menos dos sujetos. También debe ser actual, esto es, debe ser
vigente a tal punto que requiera imperativamente su resolución por cualquiera
de los medios o vías previstas en la ley.
Finalmente el conflicto debe ser regulado por el derecho, porque existen normas
jurídicas que no solo prevén las vías y modos en que la Litis puede ser compuesta,
sino que contemplan el desacuerdo de las partes en torno a la existencia de una
relación jurídica, proponiendo fórmulas de autocomposición o de resolución de
la Litis.
Así las cosas, en el expediente objeto de análisis en este informe, se ha
configurado el litigio de la siguiente manera:
Existe un conflicto de interés, es decir, existe el derecho sustantivo sobre la
Nulidad de Despido que alega el demandante.
El conflicto es de carácter intersubjetivo, pues intervienen Huarcaya Huaraca
José Antonio en calidad de demandante; y el Procurador Publico José Luis
Espichan Pérez en representación de la Municipalidad Distrital de Santiago
de Surco.
El conflicto se encuentra regulado por el derecho, pues se tendrán presente
para la solución los Artículos del T.U.O. Decreto Legislativo 728° y la Ley
Procesal Laboral referidos a la Nulidad de Despido, y otras que regulen la
materia bajo análisis.
El presente informe tiene su análisis en el Expediente Laboral Nº 183406-2007-
00043-0, tramitado ante el Sexto Juzgado laboral de Lima, teniendo como
materia la Nulidad de Despido, seguido por Huarcaya Huaraca José Antonio
contra la Municipalidad Distrital de Santiago de Surco. El conflicto materia de
este informe, dentro del derecho, se ubica en el Derecho Laboral y es
específicamente en Nulidad de Despido, regulado T.U.O. Decreto Legislativo 728.
UNIVERSIDAD SAN ANDRES
C.E.V.P. 21
1.4. EN LA LEGISLACIÓN NACIONAL Y COMPARADA.
1.4.1. En la Legislación Nacional.
T.U.O. Decreto Legislativo 728°
Nulidad de Despido.
Artículo 29°.- Artículo 29º.- Es nulo el despido que tenga por motivo: a) La
afiliación a un sindicato o la participación en actividades sindicales; b) Ser
candidato a representante de los trabajadores o actuar o haber actuado en esa
calidad; c) Presentar una queja o participar en un proceso contra el empleador
ante las autoridades competentes, salvo que configure la falta grave
contemplada en el inciso f) del Artículo 25º; d) La discriminación por razón de
sexo, raza, religión, opinión o idioma; e) El embarazo, si el despido se produce en
cualquier momento del período de gestación o dentro de los 90 (noventa) días
posteriores al parto. Se presume que el despido tiene por motivo el embarazo,
si el empleador no acredita en este caso la existencia de causa justa para
despedir. Lo dispuesto en el presente inciso es aplicable siempre que el
empleador hubiere sido notificado documentalmente del embarazo en forma
previo al despido y no enerva la facultad del empleador de despedir por causa
justa.
1.4.2. En la legislación Comparada.
España.
La Ley del Estatuto de los Trabajadores.
El despido nulo en España está regulado en el artículo 55, 5 del Estatuto de los
Trabajadores (2009) establece la nulidad del despido que “tenga por móvil
alguna de las causas de discriminación prohibidas en la Constitución o en la Ley,
o bien se produzca con violación de derechos fundamentales y libertades
públicas del trabajador”.
Venezuela.
En el caso venezolano, vale la pena citar dos decisiones de la Sala Constitucional
del Tribunal Supremo de Justicia, que contienen igual cantidad de votos salvados
suscritos por la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en los siguientes
términos:
UNIVERSIDAD SAN ANDRES
C.E.V.P. 22
1. Nuestra normativa laboral preconstitucional establecida en la Ley Orgánica
del Trabajo clasifica los despidos en justificados e injustificados, no existe en
nuestra legislación ordinaria el concepto de despido nulo que innova el
artículo 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. El
trabajador con fuero sindical, antes de la Constitución de 1999, sólo tenía el
procedimiento de protección expedito en el artículo 454 de la Ley Orgánica
del Trabajo para solicitar al Inspector del Trabajo su reposición al trabajo
cuando fuere despedido sin llenar las formalidades establecidas en la Ley para
el desafuero; a partir del reconocimiento que hace la Constitución del despido
nulo por violación de derechos fundamentales, como lo es la garantía de la
inmovilidad sindical, el trabajador investido de fuero sindical puede
optativamente escoger la vía administrativa o la vía jurisdiccional para la
tutela de sus derechos, una interpretación contraria sería desconocer el
derecho de acceso a la justicia fundamental en el modelo de Estado Social de
Derecho y de Justicia, y paradójicamente dejar en peor condición al trabajador
investido de fuero que a diferencia del trabajador ordinario, cuya estabilidad
es relativa, puede solicitar la calificación de su despido al Juez laboral…. De tal
manera que, en criterio de quien disiente, la Sala ha perdido una gran
oportunidad para desarrollar el concepto de despido nulo por inconstitucional
previsto en la nueva Constitución de la República Bolivariana de Venezuela
(Sentencia Nro. 1520 de la Sala Constitucional del TSJ de fecha 08-08-06 con
ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera).
2. En el presente caso, considera quien disiente, que al vulnerarse el fuero
maternal, se generó un despido nulo contrario a las previsiones del artículo
93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que en su
parte in fine establece: “Los despidos contrarios a esta Constitución son
nulos”, siendo factible dar lugar a la tutela constitucional por la contravención
del derecho a la maternidad de conformidad con el artículo76 constitucional.
Al respecto, nuestra normativa laboral preconstitucional establecida en la Ley
Orgánica del Trabajo clasifica los despidos en justificados e injustificados, sin
que existiese para ese momento la estipulación expresa del concepto del
despido nulo en los términos expresos de la actual Constitución. La
trabajadora con fuero maternal antes tenía el procedimiento administrativo
contemplado en la Ley Orgánica del Trabajo; sin embargo, a partir del
reconocimiento que nuestra Constitución hace del despido nulo por violación
de derechos fundamentales, como es, la protección de la maternidad y su
relación directa con las previsiones del Derecho del Trabajo, la trabajadora
investida de esta estabilidad puede optativamente escoger la vía
administrativa o la jurisdiccional para procurarla defensa de sus derechos,
siendo una interpretación contraría violatoria del derecho de acceso a la
UNIVERSIDAD SAN ANDRES
C.E.V.P. 23
justicia en nuestro modelo de Estado Social de Derecho y de
Justicia. (Sentencia Nro. 917 de la Sala Constitucional del TSJ de fecha 16-05-
07 con ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón).
Resulta prudente entonces, expresar que efectivamente, amén del necesario
desarrollo del artículo 93 constitucional en lo relativo al despido nulo por
parte de la esperada reforma a la Ley Orgánica del Trabajo, se impone, tal
como plantea el primer voto salvado, el desarrollo del concepto del despido
nulo por parte de la Sala Constitucional, como en otros casos similares,
verbigracia, el tratamiento de las llamadas “Uniones estables de hecho” a que
se refiere el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela.
UNIVERSIDAD SAN ANDRES
C.E.V.P. 25
2.1. ETAPA POSTULATORIA.
2.1.1. EXPOSICIÓN DE LA DEMANDA.
Con fecha 24 de Enero de 2007, mediante el Sexto Juzgado de Trabajo de Lima se
interpuso demanda de Nulidad de Despido, cuyo actor es el Señor Huarcaya
Huaraca José Antonio, cumpliendo con los requisitos formales y en mérito a las
pruebas que ofrece, demanda a la Municipalidad de Santiago de Surco,
amparándose en lo dispuesto en el numeral 2.A. del Artículo 4° de la Ley Procesal
del Trabajo, a la vez, solicita se ordene la Reposición del demandante como servidor
obrero y el pago de las remuneraciones devengadas.
El demandante, dentro de sus fundamentos de hecho que sustenta su pretensión
señala que desde el 01 de Enero de 1999 se ha desempeñado en el área de parques
y jardines como obrero operario por 08 horas diaria, percibiendo como
remuneración mensual la cantidad de S/. 840.00 Soles, hasta el 31 de Diciembre del
2006 que se produjo el despido Nulo, también manifiesta que se vio obligado a
tramitar su RUC ante SUNAT y emitir los recibos respectivos en merito a un presunto
contrato de locación de servicios, toda vez que el Actor siempre estuvo bajo
subordinación, en forma personal y percibiendo una remuneración, configurándose
así una relación de naturaleza laboral.
Recién con fecha 01 de Enero del 2002 fueron registrados en planilla bajo el
supuesto contrato sujeto a modalidad. También manifiesta que antes del 01 de
Enero del 2002 la actividad ejercida por el demandante reunía los requisitos
establecidos en los Artículos 4° y 5° del Decreto Supremo 003-97-TR, Ley de
Productividad y Competitividad Laboral. Sin embargo los representantes pretenden
sostener como argumento un presunto vencimiento de contrato, cuando en
realidad encubría la verdadera naturaleza del vínculo laboral.
También refiere que los supuestos contratos sujetos a modalidad se encuentran
desnaturalizados, toda vez que vulnera el Artículo 53° de TUO del Decreto
Legislativo 728, ya que dicha normativa dispone que los contratos sujetos a
modalidad no pueden celebrarse para la contratación de trabajadores que
desarrollen actividad de carácter permanente, y el artículo 77° del TUO del Decreto
Legislativo 728, determina que los contratos sujetos a modalidad serán
considerados como de duración indeterminada cuando se advierta que dicho
contrato se fundamentó en la existencia de simulación y fraude a las normas
laborales.
UNIVERSIDAD SAN ANDRES
C.E.V.P. 26
Además, con un grupo de compañeros solicitamos la afiliación al Sindicato de
Obreros Municipales de Santiago de Surco – SOMUSS, la misma que se puso a
conocimiento de la Municipalidad y el Ministerio de Trabajo, la misma que omitió
la Municipalidad después de haber iniciado una negociación colectiva para el año
2007, despidiendo a más de 600 Obreros Municipales, sin que mediara causa valida
alguna y sin haber cursado carta de pre aviso de despido.
Cabe indicar que nuestra afiliación fue comunicada a la Municipalidad tanto como
la antigua y a la nueva comisión que en ese momento se transfería al Alcalde Don
Juan Manuel del Mar, los cuales se comprometieron a no despedir a ningún
trabajador, situación que no cumplió y que lo realizo el 31 de diciembre del 2006;
luego mediante Resolución N° 01 de fecha 26 de Enero del 2007, se admite a trámite
la demanda, Corriéndose traslado al demandado, y concediéndosele el plazo de 10
días para contestarla.
Artículos de sustento de la demanda.
Artículo 28°, 22°, 23 y 26° Constitución Política del Perú.
Artículo 29, inciso a) del TUO del Decreto Legislativo 728.
Medios probatorios
1. Constatación Policial.
2. Contratos de Servicio No Personal.
3. Contrato de Locación de Servicio.
4. Resolución de Alcaldía N° 854-2001 RASS.
5. Boletas de Pago.
6. Reconocimiento de “ESCOBA DE ORO 2002”
7. Comunicación a mi empleador sobre mi afiliación Sindical.
8. Comunicación al Ministerio de trabajo sobre mi afiliación.
UNIVERSIDAD SAN ANDRES
C.E.V.P. 27
2.1.2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.
El escrito de absolución de la demanda fue presentada con fecha 02 de Marzo de
2007, donde se apersona el Procurador Publico José Luis Espichan Pérez en
representación de la Municipalidad Distrital de Santiago de Surco, en el escrito
presentado el demandado solicita se sirva a desestimar y declarar Infundada la
demanda, puesto que el demandante ha suscrito con la Municipalidad de Surco
contratos de Naturaleza Temporal Sujetos a Modalidad y que se encuentran
regulados en el Artículo 54° del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo 728°,
asimismo hace referencia al artículo 53° del mencionado Decreto legislativo, en la
que señala: “Los contratos de trabajo sujetos a modalidad pueden celebrarse
cuando así lo requieran las necesidades del mercado o mayor producción de la
empresa, así como cuando lo exija la naturaleza temporal o accidental del servicio
que se va a prestar o de la obra que se ha de ejecutar…”
También refiere que sobre la supuesta desnaturalización de contrato, está no se
encuentra dentro de las causales que señala el artículo 77° del TÚO del Decreto
Legislativo 728°, por tanto no adquiere la calidad de indeterminada, ya que los
contratos suscritos siempre han tenido una fecha de inicio y una de termino, siendo
desde el 01 de Enero del 2002 hasta el 01 de Enero del 2006.
Con respecto al despido arbitrario, simplemente se dio cumplimiento a una de las
causas para la extinción del Contrato de Trabajo, la misma que se encuentra expresa
en el artículo 16° del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo 728° que señala:
Son causas de extinción del contrato de trabajo: inciso c) La terminación de la obra
o servicio, el cumplimiento de la condición resolutoria y el vencimiento del plazo en
los contratos legalmente celebrados bajo modalidad; por tanto la Municipalidad de
Surco actuó de acuerdo a ley.
En cuanto al despido Nulo, el Actor argumenta que su despido se debió
específicamente a lo establecido por el artículo 29° inciso a) y d), es decir por “la
afiliación a un sindicato o a la participación en actividades sindicales” y “la
discriminación por razón de sexo”, raza, religión o idioma, pues, esto es totalmente
falso, debido a que esto es solo una apreciación subjetiva por parte del Actor que
no ha sido comprobado, toda vez que se procedió a la no renovación del contrato.
Cada uno de los Contratos suscritos por la Municipalidad fueron autorizados atreves
de la respectiva Resolución de alcaldía, y fueron registrados ante la autoridad
competente, sea esta el Ministerio de Trabajo y Promoción del empleo, así mismo
el periodo de la relación laboral con el actor ya estaba establecida mediante
Resolución N° 361-RASS de fecha 28 de Junio del 2006, donde señalaba el termino
del contrato con el demandante para el 31 de Diciembre del 2006, por tanto jamás
existió un despido sin causa justa que vulnere los derechos del Actor.
UNIVERSIDAD SAN ANDRES
C.E.V.P. 28
Luego, mediante Resolución N° 2 de fecha 09 de Marzo del 2007 se tiene por
contestada la demanda, y de conformidad con el artículo 63° de la ley Procesal de
Trabajo se cita para Audiencia Única, para el día 22 de Mayo.
Artículos de sustento de la Contestación de demanda.
74° T.U.O. Decreto Legislativo 728°
54°, 53° T.U.O. Decreto Legislativo 728°
77° T.U.O. Decreto Legislativo 728°
16° T.U.O. Decreto Legislativo 728
Medios probatorios
1. Resolución N° 361-2006-RASS de fecha 28 de Junio del 2006.
2. Renovación de Contratos.
3. Resolución N° 828-2005-RASS de fecha 27 de Diciembre del 2005.
4. Pliego Interrogatorio.
UNIVERSIDAD SAN ANDRES
C.E.V.P. 29
AUDIENCIA UNICA.
2.1.3. SANEAMIENTO PROCESAL.
Consiste en que el juez, mediante Resolución motiva declara la existencia de una
Relación jurídica procesal valida, o, la nulidad y consiguiente la conclusión del
proceso por invalidez insubsanable de la relación, precisando sus defectos; o, la
concesión de un plazo, si los defectos de la relación fuesen subsanables, según
lo establecido para cada vía procedimental. Subsanados los defectos, el juez
declara saneado el proceso por existir una relación procesal valida. En caso
contrario lo declara nulo y consiguientemente concluido. Para declarar la
existencia de una relación jurídica procesal valida y por ende saneado el proceso,
el juez debe determinar los presupuestos procesales y la condición de la acción,
que son los presupuestos jurídicos para la existencia de un pronunciamiento
valido sobre el fondo de la controversia: vía procedimental, el juez competente,
el interés y legitimidad para obrar del demandante.
En el caso materia de análisis, mediante Audiencia Única de fecha 22 de Mayo
del 2007, siendo que las partes poseen capacidad y legitimidad para obrar,
existiendo los presupuestos procesales y las condiciones de la acción, se declara
saneado el proceso.
2.1.4. Audiencia de conciliación.
No se llegó a acuerdo conciliatorio por las partes.
2.1.5. Fijación de puntos controvertidos.
1. Determinar si el despido se dio según previsto en el literal “A” del artículo
29 del Decreto Supremo 003-97-TR.
2. Determinar si al Actor le corresponde la reposición en el trabajo.
2.1.6. Admisión de pruebas.
2.2. ETAPA PROBATORIA.
2.2.1. ACTUACIÓN DE MEDIOS PROBATORIOS.
Siendo en el mismo acto de la Audiencia Única, se prosiguió después de haber
admitidos las pruebas, a la actuación de pruebas. Conforme lo estable la Ley
Procesal de Trabajo, en la cual no se pudo tomar la declaración de parte del
demandante, debido a la inconcurrencia del actor.
UNIVERSIDAD SAN ANDRES
C.E.V.P. 30
2.3. ETAPA RESOLUTORIA.
2.3.1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA.
En el caso bajo análisis, se emitió Sentencia N° 24-2008 de fecha 12 de Marzo del
2008, mediante la cual se declara Fundada la demanda, en consecuencia declara
Nulo el Despido del cual fue objeto el demandante, debiendo cumplir la
demandada con Reponerlo a su centro de labores, pagarle las remuneraciones
devengadas, el pago de interés legales, sin costos ni costas, siendo su argumento
el siguiente:
El actor ha venido suscribiendo contratos de locación de Servicios y Contratos de
Trabajo de Naturaleza Temporal bajo las indicadas denominaciones para realizar
labores de Operario en el Área de parques y jardines, con una vigencia inicial de
01 de Abril de 1999 hasta el 31 de Diciembre del 2006, prestando servicios de
forma continua e ininterrumpidas, ejerciendo labores para la demandada por
más de cinco años, de manera subordinada y dependencia, contraviniendo lo
previsto en el Artículo 74° del Decreto Supremo N° 003-97-TR que señala, el plazo
máximo de contratación de los contratos sujetos a modalidad no deben superar
los cinco años, pretendiéndose revestir un contrato civil, siendo en realidad de
naturaleza laboral.
En cuanto a la nulidad, el Actor comunica a la Municipalidad de Surco con fecha
15 de Agosto del 2006 su afiliación al Sindicato de Trabajadores obreros de la
Municipalidad de Surco, con lo que se acredita que la demandada tenía
conocimiento de la afiliación sindical de Actor; la Constitución Política del Perú
en su artículo 28° establece y reconoce los derechos de sindicación, negociación
colectiva y huelga; asimismo, la Corte Suprema en cuanto a la probanza del
despido Nulo que el artículo 27° inciso 3° de la Ley Procesal de Trabajo, ha
establecido que corresponde probar al trabajador la carga de aportar Indicios
razonables que demuestren que su despido se encuentra afectado por una
causal de nulidad, ya que no es posible aporta una prueba evidente o directa,
debido a que la parte patronal, generalmente en estos casos, oculta los
verdaderos móviles de su decisión resolutoria, los que no se manifiestan al
exterior, por lo que difícilmente podrán ser probados por el trabajador; por ende
al haber existido entre las partes un contrato de naturaleza indeterminado por
desnaturalización de contrato el actor solo podía ser despedido por causa
consideradas en los artículos 24° y 46° del Decreto Supremo N° 003-97-TR,
situación que no se dio y permite concluir que el cese del Actor se obedeció a la
afiliación sindical, por tanto corresponde a un despido Nulo.
UNIVERSIDAD SAN ANDRES
C.E.V.P. 31
En cuanto a las Remuneración Devengadas, el artículo 29° inciso a) del Decreto
Supremo N° 003-97-TR señala que cuando se declara fundada la demanda de
Nulidad de despido, el juez ordenara el pago de las remuneraciones dejadas de
percibir desde la fecha en que se produjo el despido; sobre las costas y costos,
siendo el demandado un Gobierno Local se encuentra exonerado del pago de
costas y costos.
2.4. ETAPA IMPUGNATORIA.
2.4.1. APELACIÓN DE SENTENCIA.
La parte demandada apela la sentencia que declara fundada la pretensión
incoada por el demandante, apelación que se interpone contra la sentencia del
A-quo por contener errores de hecho y de derecho.
Uno de los fundamentos refiere que la sentencia materia de apelación de
acuerdo a su sexto considerando, no son de su competencia según lo establecido
en la norma vigente al momento de celebración del contrato, la Ley de
Municipalidades – Ley 23853, ya que siendo un servidor público perteneciente
inicialmente al régimen laboral público tiene sus propias vías (contenciosa
administrativa), siendo que el demandante funda su demanda en hechos que
datan del año 1999.
En cuanto a los periodos continuos, es totalmente falso, debido a que en el
periodo de 1999 solo existió una relación civil de cuatro meses, de los medios
probatorios aportado por el demandante se puede apreciar que por cada
contrato había separación de seis meses en los cuales no hubo relación alguna
con el Actor. Así mismo en lo que se señala que se ha producido una
desnaturalización de contrato, refiere a que no es verdad, ya que siempre existió
un contrato de naturaleza temporal sujeto a modalidad sin haber excedido el
plazo máximo por ley, además los contratos suscritos con el actor siempre han
cumplido con el criterio de temporalidad, fijándose una fecha o periodo
determinado para la extinción del contrato de las obligaciones de las partes; al
concluir este plazo contractual la municipalidad tiene la potestad de la
renovación o no de la relación contractual.
UNIVERSIDAD SAN ANDRES
C.E.V.P. 32
Sobre el despido nulo por afiliación sindical, el actor solo ha pretendido probar
su posición con el solo hecho de haber comunicado a la Municipalidad que se
había incorporado al sindicato de obreros; la sentencia de forma errónea refiere
a partir de la fecha que el demandante se inscribió en el Sindicato de
trabajadores Obreros de la Municipalidad de Santiago de Surco - SOMUSS se
habría comenzado una persecución y hostilización por parte de la demandada,
teniendo como única prueba la versión del demandante y un documento del
supuesto maltrato que presento el sindicato al ministerio de trabajo que jamás
fue constatado, no basta la simple alegación del Actor sobre una causal de
nulidad de despido, se requiere la aportación de indicios o rasgos que creen
convicción en el juez sobre la existencia de un despido nulo.
Otro aspecto no tomado en cuenta es lo declarado en el pliego interrogatorio,
donde se constata que el Actor tenía conocimiento que su contrato tenia fecha
de termino el 31 de Diciembre del 2006, contrato el cual el Actor fimo mucho
antes de afiliarse al Sindicato de Trabajadores Obreros de la Municipalidad de
Santiago de Surco.
La misma que mediante Resolución N° 06 de fecha 16 de Abril del 2008 fue
concedida la apelación con efecto suspensivo.
2.4.2. VISTA DE LA CAUSA.
Es aquella forma por la cual todos los miembros de que se componen los
tribunales colegiados, toman conocimiento personal y simultáneamente de un
determinado asunto sometido a su decisión, por medio de la relación de un
relator y alegatos de los abogados defensores
La sala Laboral mediante Resolución de fecha 01 de Setiembre del 2008 señala
fecha de vista de la causa para el día 25 de Noviembre del 2008 a las 08:30 Am.
2.4.3. INFORME ORAL DE PARTE.
Alegato de los abogados ante el Juez o la Sala Laboral de la Corte Superior de
Lima, antes de la resolución judicial, donde se sostienen de manera libre los
argumentos de la parte incursa en la Litis.
UNIVERSIDAD SAN ANDRES
C.E.V.P. 33
En este caso, el representante de la Municipalidad Distrital de Santiago de Surco
solicito el uso de la palabra por el lapso de cinco minutos al amparo de lo que
dispone el artículo 132° del TUO de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
2.4.4. SENTENCIA DE VISTA.
La Primer Sala Laboral de Lima emite sentencia de vista de fecha 30 de Diciembre
del 2008, reformándolo declararon Infundada la sentencia de primera instancia
sobre el proceso de Nulidad de despido interpuesto por el Actor, teniendo como
argumento lo siguiente:
El Actor acredito prestar servicios para la demandada desde 01 de Junio del 2001
hasta 01 de Junio del 2006, periodo en el que se encontraba en vigencia la Ley
Orgánica de Municipalidades – Ley 27972, en la cual manifiesta que todos los
obreros de estas instituciones pertenecen al Régimen de la actividad privada, por
tanto este juzgado resulta competente para resolver el presente conflicto.
En cuanto a los contratos suscritos de denominación de Servicios no Personales,
la legislación laboral privada no reconoce dentro ningún contrato con esa
denominación, pudiéndose encontrarse en el ámbito de la actividad privada la
de locación de servicios establecida en el código civil, por el cual el comitente se
obliga sin estar subordinado a prestarle un servicio por cierto tiempo o para un
trabajo determinado; por tanto ha quedado que el contrato de servicios no
personales desde el 01 de 01 de Junio del 2001 ha quedado desnaturalizado,
existiendo desde un inicio un contrato de trabajo a plazo indeterminado.
En la revisión sobre el despido Nulo hacen referencias las normas que regulan la
protección sindical y que corresponde aquellos trabajadores que son miembros
de los sindicatos en formación, desde la presentación de la solicitud y hasta tres
meses después; ahora, como se tiene conforme a los medios aportados por el
Actor, se tiene presente que el Sindicato de Trabajadores Obreros de la
Municipalidad de Santiago de Surco existe desde el 16 de Agosto de 1960, recién
el Actor se inscribe al mencionado sindicato el 01 de Agosto del 2006 y que fue
comunicado recién a la demandada el 15 de Agosto del 2006, siendo el cese del
demandante 05 meses después, esto es, el 31 de Diciembre del 2006.
En cuanto al oficio enviado por el Sindicato a la Municipalidad el 20 de
Noviembre del 2006 comunicando sobre las presuntas irregularidades del
algunos funcionarios, el mismo no constituye prueba plena de que ello sea
motivo del cese del Actor por su afiliación sindical, debido a que solo consta en
UNIVERSIDAD SAN ANDRES
C.E.V.P. 34
el documento los participantes de la junta directiva del sindicato, del cual el
demandante no es parte, por tanto no se ha probado el mobil del despido por la
afiliación sindical del actor, más aun si el demandante recién se había afiliado
cinco meses antes.
2.4.5. RECURSO DE CASACIÓN.
Así mismo, el demandante presenta su escrito de casación con fecha 24 de Abril
del 2009, la misma que fue concedida y elevada mediante Resolución de fecha
28 de Abril del 2009, argumentando en su presente escrito lo siguiente:
La Sala Superior aplico de manera Indebida el artículo 12° del Decreto Supremo
011-92-TR, por cuanto el mencionado Decreto hace referencia sobre los
requisitos para ser miembro de un sindicato, cuando el presente proceso trata
de Nulidad de Despido efectuado por la municipalidad, hecho erróneo por parte
del juzgado, haciendo una equivocada interpretación del Decreto Supremo.
Hacemos referencia al Sentencias expedidas por el Juzgado Mixto de San Juan
de Lurigancho en donde en casos similares la Sala Superior de Lima confirmo la
sentencia que declara fundada la demanda de Nulidad de Despido promovida
por Obreros Municipales de San Juan de Lurigancho comprendido en el Régimen
de la actividad privada.
Asimismo, el Tribunal Constitucional ha determinado previamente los criterios
jurisprudenciales establecidos (Exp. 976-2004-AA/TC) para los casos de despido,
incausado, fraudulento y nulo se mantendrá en esencia. En tal sentido, el TC
considera que el contenido del derecho constitucional a una protección
adecuada contra el despido arbitrario supone el pago de una indemnización o la
reposición según corresponda (a elección del trabajador), como consecuencia de
ese razonamiento el TC ha determinado (como criterio vinculante) que, cuando
en la via judicial ordinaria no sea posible obtener la reposición del trabajador o
la restitución del derecho vulnerado, el proceso de amparo será la vía idónea
para obtener dicha protección adecuada de los trabajadores del régimen laboral
privado, incluida la reposición, cuando el despido se funde en los supuestos
mencionados (despido incausa, fraudulento o nulo).
Finalmente, se está cumpliendo con plenitud los requisitos de fondo para la
interposición del presente recurso, requisitos establecidos en el artículo 52° de
la Ley Procesal de Trabajo – ley 26636.
UNIVERSIDAD SAN ANDRES
C.E.V.P. 35
La misma fue concedida mediante Resolución de fecha 28 de Abril del 2009,
elevando los autos a la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte
Suprema de Justicia.
2.4.6. RESOLUCIÓN CASATORIA.
Son aquellas mediante la cual la Sala Suprema casa las Resoluciones de las Salas
Superiores en los supuestos de que las Resoluciones hayan sido emitidas contra
la doctrina autorizada, la jurisprudencia, la ley, o los tramites sustanciales;
quebrantando las garantías de un debido proceso.
Que, con fecha 21 de Mayo del 2010, mediante el Auto calificatorio del Recurso
de casación, se declaró Improcedente el Recurso de Casación interpuesto por el
demandante, manifestando que:
En el presente caso, el recurso de Casación cumple con los requisitos de
admisibilidad previsto en el artículo 57 de la Ley Procesal Laboral.
En cuanto al fondo, el demandante denuncia la aplicación indebida del artículo
12 de Decreto Supremo N° 011-92-TR, por cuanto esta norma señala los
requisitos para ser miembro de un sindicato, cuando la presente tiene como
controversia principal si es nulo el despido.
Que, así sustentado el recurso no puede prosperar pues la norma invocada
resulta pertinente para resolver la Litis, pues el inciso a) del artículo 12° del
Decreto Supremo N° 011-92-TR señala que: “el fuero sindical a que se hace
referencia el artículo 31 de la ley, comprende: a) a la totalidad de sus miembros
del sindicato en formación, desde la presentación de la solicitud y hasta tres
meses después”, en tanto que el fundamento central de la sentencia impugnada
para declarar infundada la demanda de nulidad de despido por sindicalización es
que el autor fue despedido cinco meses después de poner en conocimiento de
la demandada que era miembro del sindicato.
En consecuencia el recurso no cumple con los requisitos de fondo necesarios
para su procedencia, por lo que corresponde a este colegiado proceder con la
facultad conferida por la parte in fine del artículo 58° de la Ley Procesal del
Trabajo.
UNIVERSIDAD SAN ANDRES
C.E.V.P. 36
2.5. ETAPA EJECUTIVA.
2.5.1. EJECUCIÓN DE SENTENCIA.
Mediante Resolución N° 08 de fecha 03 de Noviembre del 2010, se tiene por
consentida, ordenando QUE SE CUMPLA CON LO EJECUTORIADO y archívese.
2.5.2. PAGO DE COSTAS Y COSTOS.
Es una sanción económica que deberá pagar la parte vencida (demandante o
demandado) en un proceso judicial. Costas son gastos ocasionados a las partes
litigantes con ocasión de proceso judicial, que se cuantifican en un valor
económico. Los costos son los honorarios de los abogados.
En el presente proceso no hubo Costas y Costos,
CONCLUSIONES:
Existen otros tipos de despidos consagrados en nuestra legislación y tratados en la
doctrina nacional e internacional, pero en el presente resumen sólo hemos hecho
mención de los más recurrentes.
El despido justificado, sólo procede cuando el trabajador haya cometido faltas
graves estipuladas taxativamente en nuestro ordenamiento legal.
En el despido nulo la mayor retribución, por así decirlo, que tiene el trabajador
es ser repuesto en su centro laboral.
En el caso de los despidos incausados y el fraudulento, al ser vulnerados
derechos fundamentales de los trabajadores, también cabe la reposición de un
trabajador.
JURISPRUDENCIA:
1. Casación Laboral 157-2006 - DEL SANTA.
2. Casación Laboral 889-2012 - LA LIBERTAD.
“(…) no basta la sola condición de dirigente sindical sino que (…) se exige que se
aporten otros elementos de prueba (…) que refuercen la invocación de la nulidad del
despido por invocación al derecho de libertad sindical”
3. TC exp. N° 976-2001-AA/TCEUSEBIO HUASCO
“Aparece esta modalidad de conformidad con lo establecido en el artículo 29° del D.L.
728 y como consecuencia de la necesidad de proteger, entre otros, derechos tales
como los previstos en el inciso 2) del artículo 2°; inciso 1) del artículo 26° e inciso 1)
del artículo 28°de la constitución…”
BIBLIOGRAFIA.
1. Arce Ortiz Elmer; Derecho Individual del Trabajo en el Perú, Desafíos y deficiencias,
Lima 2008.
2. Blancos Bustamante Carlos; El despido en el Derecho Laboral Peruano, Lima 2006.
3. Dr. Ludmin G. Jiménez Coronado; Título : El Despido en el Perú; Actualidad
Empresarial, Nº 178 - Primera Quincena de Marzo 2009
4. Víctor Anacleto Guerrero; Manual del Derecho del Trabajo.
5. Web:
http://www.aempresarial.com/web/revitem/4_15009_70687.pdf
https://es.scribd.com/document/43679578/Despido-Nulo-en-el-Derecho-
Comparado
http://www.cuestioneslaborales.es/el-despido-nulo/
file:///C:/Users/Cesar/Downloads/CONCHA_VALENCIA_CARLOS_ANALISIS_ESTABILI
DAD.pdf
file:///C:/Users/Cesar/Downloads/16383-65114-1-PB%20(2).pdf
UNIVERSIDAD SAN ANDRÉS
FACULTAD DE DERECHO Y CIENCIAS POLÍTICAS
INFORME DE EXPEDIENTE CIVIL PARA OPTAR EL TITULO PROFESIONAL DE
ABOGADO
DATOS DEL EXPEDIENTE:
EXPEDIENTE N° : 02256-2005-0-1801-JR-CI-04.
MATERIA : PRESCRIPCION ADQUISITIVA DE DOMINIO.
DEMANDANTE : CIURLIZZA MAURER NAGUB
DEMANDADO : INVERSIONES EL MEZRAH S.A.
TIPO DE PROCESO : ABREVIADO.
PRESENTADO POR : CESAR EDUARDO VALVERDE PAREDES.
LIMA, PERÚ 2018.
DEDIDCATORIA
Para mi padres, mis
sobrinos Manuelito,
Shannie y Antonella, y mis
hermanas, que son la
razón de mi vida, y que
quienes día a día son el
motor de mi superación y
de mi existir.
UNIVERSIDAD SAN ANDRES
C.E.V.P. 3
PRESENTACION
El presente informe está referido al Expediente Civil Nº 02256-2005, en torno a la
materia de Prescripción Adquisitiva de Dominio y seguido bajo las reglas del proceso
Abreviado, tramitado en primera instancia por ante el Cuarto Juzgado Civil de Lima. En
la primera parte de este informe versa un resumen de la demanda, prosiguiéndose con
la contestación y los diferentes actos procesales, hasta la expedición de la sentencia.
Asimismo, se continuará con el trámite del recurso de apelación seguido por ante la
Sexta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de la Lima; y finalmente se hace un
resumen del proceso en casación por ante la Corte Suprema. Se ha realizado un resumen
minucioso con la descripción de los diversos actos procesales, a fin de que resulte
comprensible la forma en la cual se ha tramitado el proceso, presentándolos de forma
ordenada conforme obran en el mismo. Del mismo modo, se realiza un análisis de todo
el proceso civil seguido y que es materia del presente informe. Finalmente, se indican
las conclusiones arribadas respecto al propio proceso.
Debe tenerse presente que la pretensión jurídica que se va a desarrollar es la de
Prescripción Adquisitiva de Dominio; siendo preciso mencionar que en el Derecho
Romano se entendía por “USUCAPION” que es la adquisición de un derecho o de
una propiedad a través de su ejercicio en las condiciones y plazos previsto por la ley. La
usucapión, también conocida como prescripción adquisitiva, es un modo de acceder a
la propiedad de una cosa mediante la posesión continuada de los derechos reales
durante el tiempo que establece la legislación.
Debo indicar, asimismo, que existe un alto número de procesos judiciales de
Prescripción Adquisitiva, la cual infiere en los aspectos de la vida cotidiana de las
personas, por lo cual su estudio resulta de una relevancia significativa. Siendo que
mediante el presente informe, me ha sido posible acercarme al estudio de esta rama
tan importante del Derecho como es el Derecho Civil.
Los antecedentes de la Prescripción Adquisitiva de Dominio se encontraba regulado en
el Artículo 871° del Código Civil de 1936, mientras que en el Código Civil vigente de 1984,
se encuentra regulado en los artículos 950 al 953 (Prescripción Adquisitiva) y 1989 y
siguientes (Prescripción Extintiva), regulando, separadamente dos aspectos de un
mismo fenómeno: "el transcurso del tiempo". En ambos casos el transcurso del tiempo
conlleva a la pérdida de un derecho. La prescripción adquisitiva a la pérdida del derecho
de propiedad a favor de un tercero y la prescripción extintiva a la pérdida del derecho
de poder accionar contra el deudor.
INDICE
DEDICATORIA……………………………………………….…………………………………….……………………………………………………02 PRESENTACIÓN…………………………………………….…………………………………………………………………………….…..……….03 INDICE………………………………………………….………………………………………….………..…………………………..04 CAPÍTULO I MARCO TEORICO. 1.1. EN LA DOCTRINA……………………………………………………………………………………………………………..…………………06 1.1.1. CONCEPTO…………………………………………………………………………………………………………………………….…..06 1.1.2. TEORIAS……………………………………………………………………………………………………………………….…………….07 1.1.3. ALCANSES DE LA USUCAPION…………………………………………………………………………………………..…………..07 1.1.4. CLASES DE USUCAPION……………………………………………………………………………………………………….………08 1.1.5. INICIACIÓN, INTERRUPCIÓN Y SUSPENSIÓN DE LA PRESCRIPCIÓN………………………….…..11
1.1.6. REQUISITO PARA LA PRESCRIPCIÓN…………………………………………………………………………...12
1.1.7. POSESIÓN COMO PRESUPUESTO PARA LA PRESCRIPCIÓN………………….……………………...13
1.2. UBICACIÓN DEL CONFLICTO MATERIA DEL INFORME EN EL CAMPO DEL DERECHO…………….………………....15 1.3. EN LA LEGISLACION NACIONAL Y COMPARADA…………………………………………………………….…………………...…17 CAPITULO II DESARROLLO PROCESAL Y PROCEDIMENTAL 2.1. ETAPA POSTULATORIA……………………………………………………………………………………………………..…………….….21 2.1.1. EXPOSICION DE LA DEMANDA…………………………………………………………………………………………….…..…..21 2.1.2. CONTESTACION DE LA DEMANDA………………………………………………………………………………………………..22 2.1.3. SANEAMIENTO PROCESAL……………………………………………………………………………………………………….….24 2.2. ETAPA PROBATORIA.............................………………………………………………………………………..….25 2.2.1. AUDIENCIA DE ACTUACION DE MEDIOS PROBATORIOS………………………………………….….25 2.2.2. AUDIENCIA ESPECIAL……………………………………………………………………………………………….…25 2.3. ETAPA RESOLUTORIA……………………………………………………………………………………………………...26 2.3.1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA……………………………………………………………………….….26 2.4. ETAPA IMPUGNATORIA………………………………………………………..……..………………………………….27 2.4.1. APELACION DE SENTENCIA…………………………………………………..…………………………….………27 2.4.2. INFORME ORAL DE PARTE………………………………………………………………………………………....28 2.4.3. VISTA DE LA CAUSA………………………………………………………………………………………………..…..28 2.4.4. SENTENCIA DE VISTA……………………………………………………………………………………………….…29 2.4.5. RECURSO DE CASACION…………………………………………………………………………………….……….30 2.4.6. RESOLUCION CASATORIA…………………………………………………………………………………………..31 2.5. ETAPA EJECUTIVA……………………………………………………………………………….……………………….….32 2.5.1. EJECUCION DE SENTENCIA………………………………………………………………………………………...32 2.5.2. PAGO DE COSTAS Y COSTOS………………………………………………………………………….…………...32
CONCLUSIONES JURISPRUDENCIA BIBLIOGRAFIAS
UNIVERSIDAD SAN ANDRES
C.E.V.P. 6
PRESCRIPCION ADUISITIVA DE DOMINIO O USUCAPION.
1.1. EN LA DOCTRINA.
1.1.1. CONCEPTO.
El termino usucapión o usucapido proviene del latín usus y capere, que es adquirir
por uso, sobre este tema la doctrina opina que la prescripción para adquirir, es un
derecho por el cual el poseedor de una cosa inmueble o mueble, adquiere la
propiedad o cualquier otro derecho real por la continuación de la posesión
durante el tiempo fijado por la ley, se menciona también la posesión continua,
pacifica, publica y a título de propietario.
Comúnmente se puede probar la propiedad mediante el título y a falta de este la
ley acertadamente diseño la figura de la prescripción adquisitiva de dominio,
siendo esta última prueba contundente de la propiedad.
Aunque en un momento se discutió sobre este tema, hoy se tiene cierto que la
prescripción adquisitiva de dominio es un modo de adquisición originaria de la
propiedad después de la accesión y no un modo derivado. Es originario por que la
adquisición del bien se da sin mediar ninguna relación fáctica o jurídica con el
propietario anterior.
Concluimos con dos ideas importantes. La Usucapión es la conversión de la
posesión continuada en propiedad y dicha prescripción debe ser invocada.
Otros autores definen a la prescripción adquisitiva o usucapión de la siguiente
manera:
A juicio de Barassi la Usucapion “…es la adquisición del derecho de propiedad o
de otro derecho real de disfrute, por la posesión no viciada (no adquirida de un
modo violento o clandestino), continuada durante un periodo legalmente
determinado…”
Levitan señala que la usucapión o prescripción adquisitiva “… es una institución
jurídica que consiste en reconocer como propietario de un inmueble a aquel que
lo tubo, utilizándolo como si fuera real dueño, durante el plazo que la misma ley
indica”.
Por su parte, Carbonnier considera que “…la prescripción adquisitiva puede
definirse como un modo de adquirir la propiedad (o cualquier derecho real, como
un usufructo o una servidumbre) mediante la posesión prolongada...”
UNIVERSIDAD SAN ANDRES
C.E.V.P. 7
1.1.2. TEORIAS.
A. Teoría Subjetiva.
Las teorías que la doctrina reconoce sobre la usucapión como bien lo desarrolla el
Dr. Juan Carlos Rabanal Aliaga son la subjetiva y objetiva, la primera es la renuncia
al derecho real que tiene el titular no ejercitando ninguna acción o defensa frente
a la posesión de otro. Sin embargo dicho autor dice que esta teoría se debe
rechazar pues bastaría con demostrar que esa voluntad de renuncia no existe para
invalidar la usucapión.
B. Teoría Objetiva.
En cuanto a la teoría objetiva que es la más aceptada, señala que el fundamento
es dar certeza y seguridad a las relaciones jurídicas consolidando las titularidades
aparentes, es decir, el statu quo de la posesión.
1.1.3. ALCANCES DE LA USUCAPION.
No en todos los bienes se presenta el fenómeno de la usucapión, en tal sentido y
por mencionar algunos, no se puede presentar en los bienes del estado y de uso
público.
Siguiendo la lógica anterior recordemos lo planteado por los Mazeaud que no todo
los bienes muebles o inmuebles son susceptibles de usucapión, y por ende de
posesión, como los bienes de dominio público y en general todos aquellos que no
puede ser objeto de propiedad privada.
En cuanto a los bienes inalienables no pueden ser objeto de usucapión si esa
inalienabilidad esta impuesta por la ley, porque de ser por la voluntad del hombre,
cabría ampliamente la institución de la usucapión.
En conclusión, la usucapión extiende su manto a todos los bienes muebles e
inmuebles con la única condición de ser posibles, solo res habilis, esto es, a los que
se haya en el comercio.
UNIVERSIDAD SAN ANDRES
C.E.V.P. 8
1.1.4. CLASES DE USUCAPION.
Lo clasificaremos de la siguiente manera.
Por el tiempo en usucapión larga o extraordinaria y usucapión corta, este último
nos invita a detallar a la buena fe y el justo título. Por el bien en usucapión
mobiliaria e inmobiliaria.
A. Por el tiempo.
Recordemos en primer lugar en cuanto al plazo para adquirir por prescripción el
Código Civil Peruano de 1852 reconocía 40 años, con el código del 1936 se debería
probar la posesión por treinta años, con el actual Código se habla de un plazo
decenal, siempre teniendo en cuenta el artículo 2122° del código civil.
La usucapión larga o extraordinario.
Es larga porque la legislación establece un plazo de diez años, además de ese plazo
legal se requiere que dicho inmueble deba ser poseído a título de dueño y en
forma continua, pacífica y publica, nuevamente podemos identificar en esta
usucapión larga a los elementos de posesión y al transcurso del tiempo. La
usucapión larga concede la posibilidad de convertir a un sujeto en propietario aun
careciendo de título y con mala fe, aunque hubiese tomado posesión en forma
violenta esta haya cesado y de inicio a la usucapión decenal. También es
importante porque convalida cualquier defecto que pueda tener el título de un
poseedor.
De lo dicho anteriormente podemos concluir que en el caso de la usucapión
extraordinaria o larga no es imprescindible el justo título. Según CASTAÑEDA la
usucapión larga consagra el triunfo de la mala fe.
Usucapión corta.
Conocida por la doctrina como abreviada, quinquenal u ordinaria, la diferencia con
la usucapión larga es fundamentalmente por los requisitos, ya que además de la
posesión y el plazo, en la usucapión corta se requiere el justo título y la buena fe.
UNIVERSIDAD SAN ANDRES
C.E.V.P. 9
A continuación desarrollemos brevemente los requisitos de buena fe y justo título.
BUENA FE.
La buena fe es la creencia del poseedor de ser legítimo por ignorancia o error de
hecho o de derecho sobre el vicio que invalida su título, según lo dispuesto en el
artículo 906° del código civil.
La relación de la buena fe con el justo título es estéril teniendo la posesión
actuación estelar, eso quiere decir que el título al ser un elemento objetivo no
encaja en el aspecto de la buena fe por ser este elemento subjetivo y por ello se
vincula directamente con la posesión más no con el título.
“a) la buena fe requiere que el poseedor crea en su legitimidad, b) la buena fe
requiere que el poseedor tenga un justo título en la que se funda esa creencia, c)
la buena fe implica que el poseedor actúa por ignorancia o por error de hecho o
de derecho.”
EL JUSTO TITULO.
Es el acto jurídico encaminado a la disposición onerosa o gratuita de la propiedad
de un bien, por ejemplo, compraventa, permuta, donación, dación en pago, etc.,
que cumple con todos los requisitos establecidos en el artículo 140 del código civil
para considerarlo un acto valido (por eso es considerado justo al título), pero que
no produce efectos transmitivos de propiedad, porque el que actúa como
enajenante, carece de facultad para hacerlo. Es decir, es un acto válido pero
ineficaz. No pueden ser considerados justo título aquellos actos jurídicos que no
trasmitan la propiedad. “Título justo no es el instrumento, sino el acto jurídico que
sirve de causa a la transferencia del dominio, que transmite la propiedad (o el
derecho real que se trate de usucapir).”
El justo título al igual que la buena fe tiene marcada presencia en la usucapión
ordinaria de los inmuebles. El justo título debe de omitirse en los bienes muebles
ya que se encuentra reemplazado por la tradición.
El justo título puede ser pasible de anulabilidad por ser en esencia imperfecto
porque el que transmite el dominio no es el propietario legítimo, en este tema la
usucapión juega nuevamente un rol fundamental porque salda o convalida la falta
que ostenta el título.
Es importante mencionar la presencia del título putativo que no es considerado
un justo título porque es un abstracto, un espectro ideal, intangible que solo se
UNIVERSIDAD SAN ANDRES
C.E.V.P. 10
encuentra en el imaginario del poseedor, “el titulo debe ser verdadero, por lo que
el acto o negocio jurídico debe haber tenido existencia real, y no tratarse de un
título simulado o putativo”
B. Por el bien.
Recordemos que el proyecto del Código Civil elaborado por la comisión
reformadora clasifico los bienes en registrados y no registrados, luego la comisión
revisora modifico la clasificaron de los bienes en muebles e inmuebles. En virtud a
ello podemos clasificar a la usucapión o prescripción adquisitiva de dominio por el
tipo de bien en prescripción inmobiliaria y mobiliaria.
INMOBILIARIA.
Para la usucapión ordinaria de inmuebles se requiere como ya se mencionó y
desarrollo de la buena fe, justo título y el transcurso de un plazo. En el caso de la
usucapión extraordinaria tan solo el transcurso del plazo. Como se adelantó el
código derogado hablaba de un plazo de 30 años “Estos plazos, a todas luces
resultaban muy extensos por cuanto diez años son más que suficientes para que
el propietario se entere de la posesión de un tercero. Los redactores del nuevo
código han reducido acertadamente estos plazos a cinco y diez años,
respectivamente”
En conclusión los bienes inmuebles necesitan de 10 años cuando no hay justo
título y buena fe y 5 años si cuenta con ellos.
MOBILIARIA.
Tanto la usucapión mobiliaria e inmobiliaria tienen la misma clasificación, o sea
una usucapión larga que en el caso de la mobiliaria se exige una posesión pacifica,
continua, publica y como propietario, así como el plazo de 4 años, cumplido este
plazo no cabe la posibilidad de la reivindicación, y una usucapión corta con un
plazo prescriptorio de dos años pero acreditándose la buena fe del poseedor sin
olvidar la posesión continua, pacifica, publica y como propietario.
UNIVERSIDAD SAN ANDRES
C.E.V.P. 11
1.1.5. INICIACIÓN, INTERRUPCIÓN Y SUSPENSIÓN DE LA PRESCRIPCIÓN.
1.1.5.1. INICIACIÓN.
Una de las ideas principales de este trabajo es que solo se puede usucapir si se
posee y de ahí su inicio.
1.1.5.2. INTERRUPCIÓN.
Partamos de la idea que para la usucapión se requiere una posesión durante un
tiempo determinado por la ley y que durante este periodo el verdadero
propietario es caracterizado por su inacción.
Al producirse la interrupción, se extingue la posesión y consecuentemente la
posibilidad de usucapir es nula. Entonces, reafirmando la idea la interrupción es
severa en cuanto al periodo o plazo alcanzado por la posesión, si se produce este
fenómeno simplemente nunca hubo tal periodo o plazo de posesión, hay una
extinción de un periodo pasible de usucapión. Es importante recordar que la
interrupción no impide un nuevo cómputo para una eventual usucapión.
Esta interrupción puede ser civil o natural. Es civil cuando la interrupción es
producto de la acción del verdadero propietario y natural cuando el poseedor a
través de su voluntad abandona el bien y en consecuencia pierde la posesión o el
bien es sustraído por un tercero.
Dicha interrupción y sus efectos son inatacables en el periodo de un año de
producida la pérdida del bien, si por sentencia se ordena la restitución al poseedor
o este recupera el bien. Este plazo de gracias de un año como interrupción y que
no afecta la posesión continua es conocida en la doctrina como anualidad
interdictal.
Después de dicho plazo es inminente la nulidad porque la posesión dejo de ser
continua.
1.1.5.3. SUSPENSIÓN.
Es una suspensión al curso de la usucapión pero que es benevolente porque si
dicha suspensión se desvaneciese la usucapión no se vería alterada o eliminada,
produciéndose una sutura entre el nuevo plazo y el anterior.
UNIVERSIDAD SAN ANDRES
C.E.V.P. 12
1.1.6. REQUISITO PARA LA PRESCRIPCIÓN.
Para adquirir la propiedad por prescripción es necesario que la posesión del
usucapiente ya sea persona natural o jurídica sea continua, pacífica, pública y a
título de propietario.
CONTINUA.- Cuando la posesión es ejercida sin interrupción alguna, sin
intermitencia y solamente se interrumpe si el poseedor pierde la posesión o es
privado de ella, pero cesa ese efecto si la recupera antes de un año o si por
sentencia se le restituye conforme estipula el Art. 953 del CC. Pero además se
puede adicionar a su plazo posesorio el de aquel que le transmitió válidamente
el bien conforme dispone el Art. 898 del CC.
PACÍFICA.- Cuando no media violencia en el tiempo de la posesión, es pacífica
en tanto nadie reclame o cuestione la posesión. Así mismo, cuando el poseedor
no ejerce ningún acto violento para mantener de buena fe o ilegítimamente el
bien.
PÚBLICA.- Cuando el poseedor acredite ser propietario en defecto o ausencia
del titular, debe ser vista de todos (vires populi). La posesión debe ser de
conocimiento general y no se produce a escondidas de los demás, inclusive a
vista del propietario del bien de quién va a prescribir.
POSEER COMO PROPIETARIO.- Esto es cuando la persona natural o jurídica
posee el bien, sin vínculo contractual, pero lo hace como si fuera el propietario
del bien. Se excluye en consecuencia a los poseedores inmediatos por ejemplo
el arrendatario, comodatario, anticresista, depositario, etc. Esta es una
condición subjetiva, por ello el Art. 952 del C.C. señala que quién adquiere un
bien por prescripción puede entablar juicio para que se le declare como
propietario, es decir la prescripción adquisitiva de dominio es una acción
procesal declarativa de derecho y requiere únicamente de la formalidad a
través de este proceso.
UNIVERSIDAD SAN ANDRES
C.E.V.P. 13
1.1.7. POSESIÓN COMO PRESUPUESTO PARA LA PRESCRIPCIÓN.
1.1.7.1. Posesión.
Nuestro ordenamiento jurídico civil define a la posesión en su Artículo 896° como
“el ejercicio de hecho de uno o más poderes inherentes a la propiedad”
Jorge Eugenio Castañeda lo define como “es el poder o señorío de hecho que
ejerce el hombre de una manera efectiva e independiente sobre la cosa, con el fin
de utilizarlas económicamente; poder que jurídicamente se protege con la
prescindencia de la cuestión de saber si corresponde o no la existencia de un
derecho. Más adelante acota que se trata de un poder de hecho, del ejercicio
pleno o no de las facultades inherentes a la propiedad, es decir el usare, el fruere
y el consumere.
1.1.7.2. Clasificación de la posesión
Nuestro ordenamiento civil tiene una clasificación de los tipos de posesión y sus
efectos, tal como se puede verificar en lo regulado en el Artículo 905° al 911° del
Código Civil, siendo que la posesión puede ser mediata o inmediata; legitima o
ilegitima, esta última se clasifica se sub clasifica de buena fe o de mala fe, y
finalmente la posesión precaria.
Posesión Mediata
La posesión mediata es la posesión de aquel que entregó a otro el poder de hecho
sobre el bien.
Posesión inmediata
Es la posesión de quien en virtud a un vínculo jurídico controla o usa el bien
temporalmente.
Posesión Legitima
Se presenta cuando existe correspondencia inequívoca entre el poder ejercitado
y el derecho alegado, la posesión legítima deriva o emana necesariamente de un
título, entendiéndose por título la causa legal. Para poder determinar una
posesión legítima será necesario verificar la validez del título y del contenido del
derecho transmitido.
UNIVERSIDAD SAN ANDRES
C.E.V.P. 14
Posesión Ilegitima.
Posesión de buena fe
“La posesión ilegítima es de buena fe cuando el poseedor cree en su legitimidad,
por ignorancia o error de hecho o de derecho sobre el vicio que invalida su título”.
La buena fe es la convicción que tiene el poseedor de que su título es legítimo y
eficiente, esa creencia deriva de la ignorancia o error de hecho o derecho sobre el
vicio que invalida su título.
Posesión de mala fe.
Nuestro Código Civil expresamente no define la posesión de mala fe, la posesión
de mala fe es aquella que se ejercita cuando el poseedor tiene conocimiento que
no tiene título o el que tiene padece de nulidad. La mala fe es una posesión
ilegitima y viciosa sin título o con título inválido, la mala fe empieza cuando
termina la creencia de la legitimidad de la posesión al descubrirse el error o vicio
que invalida el título.
UNIVERSIDAD SAN ANDRES
C.E.V.P. 15
1.2. UBICACIÓN DEL CONFLICTO MATERIA DEL INFORME EN EL CAMPO
DEL DERECHO.
Desde los inicios de la humanidad los conflictos han acompañado al hombre,
siendo solucionados en forma directa, luego, mediante su evolución fueron
solucionados a través de un tercero (órgano jurisdiccional). El litigio entonces
resulta ser el conflicto de intereses contrapuestos llevados a un órgano
jurisdiccional y ante quien las partes hacen valer situaciones de relevancia
jurídica que solo pueden componerse mediante el respectivo proceso.
En ese sentido, Monroy Gálvez, citado por Ticona Postigo, precisa que la
exigencia de la relevancia jurídica implica que no todos los conflictos de intereses
son pasibles de ser llevados a los órganos del Estado, pues será necesario que el
tema debatido este previsto en el derecho sustantivo.
En palabras del mismo Monroy Gálvez, el proceso Civil solo existe porque en la
realidad se presenta conflictos de intereses o incertidumbres con relevancia
jurídica, siendo que el conflicto de intereses no es otra cosa que la confluencia
de intereses contrapuestos sobre un mismo bien jurídico, y el intento del titular
de uno de los intereses de primar sobre el interés del otro que, a su vez, resiste
el interés ajeno. Es evidente entonces que el tema en litigio se relaciona con la
lucha de intereses privados en que se encuentran las dos personas denominadas
partes materiales y que desean demostrar sus hechos controvertidos ante el
órgano jurisdiccional competente como parte procesal.
De esta manera, el conflicto de intereses debe ser intersubjetivo, es decir, debe
darse entre por lo menos dos sujetos. También debe ser actual, esto es, debe ser
vigente a tal punto que requiera imperativamente su resolución por cualquiera
de los medios o vías previstas en la ley.
Finalmente el conflicto debe ser regulado por el derecho, porque existen normas
jurídicas que no solo prevén las vías y modos en que la Litis puede ser compuesta,
sino que contemplan el desacuerdo de las partes en torno a la existencia de una
relación jurídica, proponiendo fórmulas de autocomposición o de resolución de
la Litis.
Así las cosas, en el expediente objeto de análisis en este informe, se ha
configurado el litigio de la siguiente manera:
UNIVERSIDAD SAN ANDRES
C.E.V.P. 16
Existe un conflicto de interés, es decir, existe el derecho sustantivo sobre
prescripción adquisitiva que alega el demandante.
El conflicto es de carácter intersubjetivo, pues intervienen Naguit Ciurlizza
Maurer en calidad de demandante; y Guillermo Bustamante Arenas como
representante de la demandada Invesiones El Mezrah.
El conflicto se encuentra regulado por el derecho, pues se tendrán presente
para la solución los Artículos del Código Civil referidos a la Prescripción
Adquisitiva de dominio, así como las normas procesales y otras que regulen
la materia bajo análisis.
El presente informe tiene su análisis en el Expediente 02256-2005, tramitado
ante el Cuarto Juzgado Civil de Lima, teniendo como materia la Prescripción
Adquisitiva de Dominio, seguido por Naguit Ciurlizza Maurer contra Inversiones
El Mezrah. El conflicto materia de este informe, dentro del derecho, se ubica en
el Derecho Civil, y es específicamente en el libro de Derechos Reales, en el Titulo
referente a la Propiedad, en su Artículo 950°.
UNIVERSIDAD SAN ANDRES
C.E.V.P. 17
1.3. EN LA LEGISLACIÓN NACIONAL Y COMPARADA.
1.3.1. En la Legislación Nacional.
Código Civil:
Prescripción Adquisitiva.
Artículo 950°.- La propiedad inmueble se adquiere por prescripción mediante la
posesión continua, pacífica y pública como propietario durante diez años. Se
adquiere a los cinco años cuando median justo título y buena fe.
Artículo 951.- La adquisición por prescripción de un bien mueble requiere la
posesión continua, pacífica y pública como propietario durante dos años si hay
buena fe, y por cuatro si no la hay.
Artículo 952°.- Quien adquiere un bien por prescripción puede entablar juicio
para que se le declare propietario. La sentencia que accede a la petición es título
para la inscripción de la propiedad en el registro respectivo y para cancelar el
asiento en favor del antiguo dueño.
Artículo 953°.- Se interrumpe el término de la prescripción si el poseedor pierde
la posesión o es privado de ella, pero cesa ese efecto si la recupera antes de un
año o si por sentencia se le restituye.
1.3.2. En la legislación Comparada.
Código Civil Argentino:
El código civil argentino nos informa en su artículo 3948º que la prescripción para
adquirir, es un derecho por el cual el poseedor de una cosa inmueble, adquiere
la propiedad de ella por la continuación de la posesión, durante el tiempo fijado
por la ley.
Artículo 3999°.- El que adquiere un inmueble con buena fe y justo título prescribe
la propiedad por la posesión continua de diez años.
UNIVERSIDAD SAN ANDRES
C.E.V.P. 18
Art.4003.- Se presume que el poseedor actual, que presente en apoyo de su
posesión un título traslativo de propiedad, ha poseído desde la fecha del título,
si no se probare lo contrario.
Art.4004.- El sucesor universal del poseedor del inmueble, aunque sea de mala
fe, puede prescribir por diez años cuando su autor era de buena fe; y
recíprocamente, no es admitida la prescripción en el caso contrario, a pesar de
su buena fe personal.
Art.4005.- El sucesor particular de buena fe puede prescribir, aunque la posesión
de su autor hubiese sido de mala fe. Cuando el sucesor particular es de mala fe,
la buena fe de su autor no lo autoriza para prescribir. Puede unir su posesión a
la de su autor, si las dos posesiones son legales.
Art.4006.- La buena fe requerida para la prescripción, es la creencia sin duda
alguna del poseedor, de ser el exclusivo señor de la cosa. Las disposiciones
contenidas en el Título De la posesión, sobre la posesión de buena fe, son
aplicables a este capítulo.
Art.4007.- La ignorancia del poseedor, fundada sobre un error de hecho, es
excusable; pero no lo es la fundada en un error de derecho.
Art.4008.- Se presume siempre la buena fe, y basta que haya existido en el
momento de la adquisición.
Art.4009.- El vicio de forma en el título de adquisición, hace suponer mala fe en
el poseedor.
Art.4010.- El justo título para la prescripción, es todo título que tiene por objeto
transmitir un derecho de propiedad, estando revestido de las solemnidades
exigidas para su validez, sin consideración a la condición de la persona de quien
emana.
Artículo 4015°.- Prescríbase también la propiedad de cosas inmuebles y demás
derechos reales por la posesión continua de veinte años, con ánimo de tener la
cosa para sí, sin necesidad de título y buena fe por parte del poseedor, salvo lo
dispuesto respecto a las servidumbres para cuya prescripción se necesita título.
UNIVERSIDAD SAN ANDRES
C.E.V.P. 19
Regulación de la prescripción mediante otros países.
El código civil español, por su parte, en su artículo 1930° señala que por la
prescripción se adquieren, de la manera y con las condiciones determinadas en
la ley, el dominio y demás derechos reales.
De igual modo, para los mexicanos (art. 1135°), la prescripción es un medio de
adquirir bienes o de librarse de obligaciones, mediante el transcurso de cierto
tiempo y bajo las condiciones establecidas por la ley. El código azteca hace
mención a la distinción entre prescripción positiva y negativa. El artículo 1136°
indica que la adquisición de bienes en virtud de la posesión, se llama prescripción
positiva; mientras que la liberación de obligaciones, por no exigirse su
cumplimiento, se llama prescripción negativa.
En la misma dirección se orienta la codificación uruguaya, para quienes,
conforme a su artículo 1188°, la prescripción es un modo de adquirir o de
extinguir los derechos ajenos, siendo que en el primer caso se adquiere el
derecho por la posesión continuada por el tiempo y con los requisitos que la ley
señala.
El código chileno en su artículo 2492° indica que la prescripción es un modo de
adquirir las cosas ajenas, o de extinguir las acciones y derechos ajenos, por
haberse poseído las cosas o no haberse ejercido dichas acciones y derechos
durante cierto lapso de tiempo, y concurriendo los demás requisitos legales.
El código civil venezolano, en su artículo 1952° indica que la prescripción es un
medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el
tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la ley.
UNIVERSIDAD SAN ANDRES
C.E.V.P. 21
2.1. ETAPA POSTULATORIA.
2.1.1. EXPOSICIÓN DE LA DEMANDA.
Con fecha 12 de Enero de 2005, mediante el Cuarto Juzgado Civil de Lima se
interpuso demanda de Prescripción Adquisitiva de Dominio, cuyo actor es el Señor
Naguib Ciurlizza Maurer, cumpliendo con los requisitos formales y en mérito a las
pruebas que ofrece, demanda a la empresa INVERSIONES EL MEZRAH S.A. para que
en el Amparo de lo dispuesto en el Articulo 486°, concordante con el Artículo 504°
Inciso 2° del Código Procesal Civil, mediante prescripción Adquisitiva de Dominio se
le declare propietario del inmueble ubicado en Calle Víctor Maurtua N° 395, San
Isidro.
El demandante, dentro de sus fundamentos de hecho que sustenta su pretensión
señala que desde el año 1986 viene viviendo en la propiedad, también manifiesta
que en numerables ocasiones ha utilizado el inmueble para reuniones de carácter
social para el Instituto MUJER Y VIDA que fue fundado por el recurrente. En el año
1992 dio asilo por un periodo de 6 meses a su amiga Yolanda Covetto López y su
menor hija en ese entonces, también manifiesta que a lo largo del periodo que lleva
viviendo ha realizado modificaciones arquitectónicas al inmueble que ha hecho que
se duplique el inmueble y se puede verificar en la memoria descriptiva que se
adjunta como medio de prueba, además expresa el recurrente que cambio de
nombre de Naguib Atalaya Herrera a Naguib Ciurlizza Maurer debido a que
mediante Escritura Pública de fecha 21 de Setiembre de 1998 otorgada ante Notario
de Lima el Doctor Manuel Reategui Tomatis, fue adoptado por el Señor Alejandro
Félix Ciurlizza Maurer, es por ese motivo que todas las notificaciones dirigidas al
demandante era referidas a su nombre anterior. También refiere que en el mes de
Febrero y Julio del 1992 requirió a la comisaria de Orrantia del mar un certificado
domiciliario, y en el cual aparece la dirección del inmueble que es donde siempre
ha vivido de manera continua por más de 16 años.
Luego, mediante Resolución N° 01 de fecha 17 de Enero del 2005, se admite a
trámite la demanda, Corriéndose traslado al demandado, y concediéndosele el
plazo de 10 días para contestarla.
Artículos de sustento de la demanda.
950, 952 C.C.
UNIVERSIDAD SAN ANDRES
C.E.V.P. 22
486, 504 C.P.C.
Medios probatorios.
1. Plano de ubicación
2. Plano perimétrico de escala
3. Copia certificada de la partida electrónica plano de arquitectura
4. Recibos (sedapal, telefónica, etc)
5. Carta de SUNAT
6. Cartas de ADEX
7. Carta del Instituto VIDA Y MUJER.
8. Certificado domiciliario (02)
9. Pasaporte del recurrente.
10. Copia legalizada del testimonio de adopción.
11. Copia del Acta de conciliación.
12. Testimoniales
12.1. Yolanda Vittoria Corvetto López
12.2. Lourdes Esther Gonzales Zegarra
12.3. Lucila Rosario Calle Rodríguez.
2.1.2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.
El escrito de contestación de la demanda fue presentada con fecha 09 de Marzo de
2005, donde Guillermo Bustamante Arenas se apersona al proceso en
representación de la Empresa INVERSIONES EL MEZRAH S.A. en el escrito
presentado, el demandado solicita se declare Improcedente la demanda más el
pago de costas y costos del proceso, puesto que no es cierto que el demandante se
haya mudado a vivir en el inmueble en el año de 1986, debido a que la demandada
recién adquiere la propiedad en Abril de 1988, y antes de esa fecha estaba siendo
ocupado por sus propietarios anteriores; a la vez, en uno de sus fundamentos alega
que la persona que detenta la posesión del inmueble es la madre del Actor por
haberlo así decidido uno de los accionista del demandado por ser también hijo de
la Señora mencionada.
También refiere que el demandante no puede haber tenido la posesión debido a
que la propiedad siempre ha sido ocupada por personas jurídicas, tales como el
Instituto MUJER Y VIDA, y que desde julio de 1996 a Enero del 2002 funciono la
UNIVERSIDAD SAN ANDRES
C.E.V.P. 23
empresa J.N. ATALAYA & CIA S.A. que posteriormente vario su razón social a
PE.COM, situación que fue permitida por el demandado por ayudar al demandante
y a otro de sus hermanos.
Otro argumento de la contestación de la demanda es lo referido al certificado de
inscripción de RENIEC donde se aprecia que el actor desde el 11 de Marzo de 1997
reside en Chaclacayo y que dicha información concuerda con la que se extrae de su
copia de DNI, además antes de dicha inscripción, la dirección del Actor era en el
Distrito de San Bartolo; también se adjunta como medio probatorio el Certificado
de movimiento migratorio del recurrente en donde se ve los continuos viajes al
extranjero donde distintas agencias de viaje lo tiene registrado como residente de
Miami, florida, Estados Unidos de América.
También, el demandado ha iniciado un Proceso de Desalojo en contra del
demandante tramitado ante el Noveno Juzgado Civil de Lima iniciado con
anterioridad al presente Proceso de Prescripción.
En el primer otro si, el demandado plantea vía reconvención una indemnización de
S/. 95,000.00 Soles, alegando la forma dolosa de querer ser despojado ilícitamente
de su propiedad por parte del Actor.
Luego, mediante Resolución N° 3 de fecha 14 de Marzo del 2005 se tiene por
contestada la demanda y declara Improcedente la Reconvención.
Artículos de sustento de la Contestación de demanda.
Artículo II Título Preliminar del Código Procesal Civil.
912°, 923° C.C.
442° y siguientes del C.P.C.
Medios probatorios
1. Certificado domiciliario de ISABEL HERRERA HADDAD DE ATALAYA.
2. Documentos relacionado con la persona jurídica PE.COM y ATALAYA & CIA S.A.
3. Certificado de inscripción de RENIEC a nombre del Actor.
4. DNI del demandante.
5. Certificado de movimiento migratorio del demandante.
6. Pliegos interrogatorios para:
Farid Atalaya Herrera.
Marino Chinchay Díaz.
UNIVERSIDAD SAN ANDRES
C.E.V.P. 24
2.1.3. SANEAMIENTO PROCESAL.
Consiste en que el juez, mediante Resolución motiva declara la existencia de una
Relación jurídica procesal valida, o, la nulidad y consiguiente la conclusión del
proceso por invalidez insubsanable de la relación, precisando sus defectos; o, la
concesión de un plazo, si los defectos de la relación fuesen subsanables, según
lo establecido para cada vía procedimental. Subsanados los defectos, el juez
declara saneado el proceso por existir una relación procesal valida. En caso
contrario lo declara nulo y consiguientemente concluido. Para declarar la
existencia de una relación jurídica procesal valida y por ende saneado el proceso,
el juez debe determinar los presupuestos procesales y la condición de la acción,
que son los presupuestos jurídicos para la existencia de un pronunciamiento
valido sobre el fondo de la controversia: vía procedimental, el juez competente,
el interés y legitimidad para obrar del demandante.
En el caso materia de análisis, mediante Resolución N° 04 de fecha 18 de Enero
del 2006 del cuaderno de excepciones, se declara Infundada la excepción
deducida por la demandada, se declara la existencia de una relación jurídica
procesal valida y por ende saneado el proceso. Así mismo, se cita a las partes a
Audiencia de Conciliación para el 10 de Abril del año en curso, la misma que se
postergo para el 05 de Mayo.
Audiencia de conciliación.
En los procesos civiles, es una etapa posterior al saneamiento y previo a la
fijación de puntos controvertidos y a la actuación de medios probatorios, en la
cual el juzgador insta a las partes a llegar a un acuerdo para solucionar la Litis o
incertidumbre y dar termino con ello al proceso sin necesidad de expedir
sentencia, haciéndose propuestas para tal fin.
En el expediente materia del estudio, en la Audiencia conciliatoria se frustra la
conciliación por tratarse de derechos indisponibles, asimismo se verifican los
puntos controvertidos, se admiten los medios probatorios de parte del
demandante y del demandado. En este estado del proceso se comunica a las
partes la fecha de la Audiencia de Pruebas que será el 03 de Julio del 2006.
UNIVERSIDAD SAN ANDRES
C.E.V.P. 25
2.2. ETAPA PROBATORIA.
La fase probatoria se da porque hasta esta etapa el juzgador solo tiene
conocimiento parcial y subjetivo de las pretensiones de las partes; por esto es
indispensable proveer al juez de una visión objetiva sobre la controversia de
intereses.
2.2.1. AUDIENCIA DE ACTUACIÓN DE MEDIOS PROBATORIOS.
Siendo el 03 de Julio del 2006 se prosiguió con la realización de la Audiencia de
actuación de los medios probatorios, en la que se tomó la declaración
testimonial de los testigos ofrecidos por el demandante, Yolanda Vittoria
Corvetto López, Lourdes Esther Gonzales Zegarra y Lucila Rosario Calle Rodríguez
y la testimonial del testigo ofrecido por el demandado, el Señor Farid Akram
Atalaya Herrera, en dicha audiencia solo estuve presente la parte demandante y
la inasistencia de la parte demandada.
Se suspende la presente Audiencia por motivo de inasistencia del testigo
Chinchay Díaz Marino que no fue notificado, siendo la nueva audiencia para el
día 08 de Agosto del 2006. La misma que se llevó a cabo en la fecha indicada,
esta vez con la asistencia del testigo, dando fin a esta etapa procesal.
2.2.2. AUDIENCIA ESPECIAL.
No hubo.
UNIVERSIDAD SAN ANDRES
C.E.V.P. 26
2.3. ETAPA RESOLUTORIA.
En esta etapa la actividad solo es realizada por parte del órgano jurisdiccional,
dictando la sentencia definitiva que conlleva a la culminación del proceso y
resuelve el litigio.
2.3.1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA.
En el caso bajo análisis, se emitió Sentencia mediante Resolución N° 20 de fecha
14 de Setiembre del 2006, mediante la cual se declara Fundada la demanda, en
consecuencia se declara que don Naguib Ciurlizza Maurer ha adquirido la
propiedad por prescripción adquisitiva de Dominio, siendo el argumento lo
siguiente:
La sentencia de desalojo presentada por el demandado en la que se ordena
desalojar al demandante del inmueble no tiene el carácter de consentida,
además no se pierde la calidad de pacifica como uno de los requisito de la
usucapión por un Proceso de Desalojo; así mismo en cuanto a lo alegado por la
parte demandada sobre el documento Nacional de Identidad del Actor donde
aparece otra dirección distinta al inmueble sub Litis, el A-quo manifiesta que es
ineludible precisar que el hecho que el demandante haya consignado en su
documento de identidad un domicilio diferente al inmueble sub Litis, no enerva
su condición de poseedor del bien, ya que dicho domicilio consignado en el
Documento Nacional de Identidad en mención surte efectos para los fines del
lugar en donde un ciudadano puede ejercer su derecho de elegir y ser elegido,
es decir, para efectos de sufragio electoral.
En cuanto al movimiento migratorio del Actor, sobre sus continuos viajes de
salida del país, también existe retorno inmediato, esto no implica un abandono
de la posesión, puesto que discernir lo contrario implicaría atentar contra el
derecho al libre tránsito del Actor.
El actor ha cumplido con los requisito establecidos en el Artículo 950° del Código
Civil, en cuanto establece que la propiedad inmueble se adquiere por
prescripción mediante la posesión pacifica, continua y publica como propietario
durante diez años.
UNIVERSIDAD SAN ANDRES
C.E.V.P. 27
2.4. ETAPA IMPUGNATORIA.
2.4.1. APELACIÓN DE SENTENCIA.
Recurso que se interpone para impugnar una resolución, auto o sentencia, ante
una instancia superior solicitando se revoque o anule, paralizando la entrada en
vigencia de la fuerza de la ley.
La parte demandada apela la sentencia que declara fundada la pretensión
incoada por el demandante, apelación que se interpone por no encontrar
arreglada la resolución materia del grado ni a los hechos ni al derecho, concesión
que deberá verificarse con efecto suspensivo.
Uno de los fundamentos de la presente apelación, refiere a que el juzgado
pretende sustituirse como parte demandante al resolver que se emita
certificación a la indebida solicitud de la sucesión como si el juzgado fuera la
misma, siendo absolutamente falso que el demandante se haya quedado a cargo
de la casa viviendo en ella y haciendo uso de la misma, siendo la madre biológica
del actor la que detenta en realidad la posesión del inmueble siendo permitido
por el demandado y que se prueba mediante certificado domiciliario expedido
por la comisaria del sector.
Por otro lado, también refiere a que es totalmente falso que el demandante
hubiera tenido la debida posesión, ya que como se demostró, con fecha 12 de
Abril de 1988 recien adquiere la posesión la apelante, luego con fecha 14 de
Junio de 1992 funciona el Instituto Mujer y Vida tal cual se demuestra con los
medios probatorio del propio demandante, luego desde el 15 de Julio de 1996 al
18 de Enero del 2002 funciono la Empresa J.N. ATALAYA & CIA S.A., estas
empresas funcionaron con el consentimiento del demandado, claramente no se
puede ostentar una posesión detentado por terceros.
Otro aspecto no tomado en cuenta en la sentencia, fue la residencia del
demandante, que vivía en la ciudad de Chaclacayo al 11 de Marzo de1997 en la
ciudad los Pinos N° 900, tal como se aprecia del Certificado de inscripción emitido
por la RENIEC, además antes de dicha inscripción el demandante residía en el
Distrito de San Bartolo, conforme aparece en su DNI que se adjuntó y se
encuentra en autos, también se debe tomar en cuenta el Certificado migratorio
donde se aprecian sus continuos viajes al exterior, todo esto demuestra de
UNIVERSIDAD SAN ANDRES
C.E.V.P. 28
manera clara la imposibilidad de sostener fácticamente y objetivamente una
pretendida posesión, y cualquier continuidad posesoria sobre el bien.
También no se puede dejar de lado, que la demandada haciendo uso y ejercicio
de sus derechos que le corresponden como propietario ha logrado que se
declare judicialmente el desalojo del demandante del predio, por ante el Noveno
Juzgado Civil de lima, en el expediente 43454-04 que se tramito con anterioridad
al presente proceso.
La misma fue concedida con efecto suspensivo.
Fundamentos de derecho.
Artículos: 357°, 358°, inciso 3° del Art. 365°, 363°, 367° 368° del Código Procesal
Civil.
2.4.2. VISTA DE LA CAUSA.
Es aquella forma por la cual todos los miembros de que se componen los
tribunales colegiados, toman conocimiento personal y simultáneamente de un
determinado asunto sometido a su decisión, por medio de la relación de un
relator y alegatos de los abogados defensores
La sala civil mediante Resolución de fecha 03 de Mayo del 2007 señala fecha de
vista de la causa para el día 05 de Setiembre del 2007 a las 09:00 Am.
2.4.3. INFORME ORAL DE PARTE.
Alegato de los abogados ante el Juez o la Sala Civil de Corte Superior de Lima,
antes de la resolución judicial, donde se sostienen de manera libre los
argumentos de la parte incursa en la Litis
UNIVERSIDAD SAN ANDRES
C.E.V.P. 29
2.4.4. SENTENCIA DE VISTA.
La Sexta Sala Civil emite Sentencia de vista de fecha 05 de Setiembre del 2007,
en la cual reforma la Sentencia de primera instancia venida en consulta y
apelación; reformándola y declaran infundada la demanda interpuesta por el
Actor sobre Prescripción Adquisitiva, teniendo como argumento lo siguiente:
El artículo 950° del Código Civil establece que la propiedad inmueble se adquiere
por Prescripción Adquisitiva mediante la posesión continua, pacífica y publica
como propietario durante diez años.., esto es que dichos elementos sean
concurrentes, por lo que la ausencia de uno de uno de estos presupuestos,
conlleva a no amparar la demanda de Prescripción Adquisitiva de Dominio.
En la revisión de autos cabe indicar que con la ficha registral se acredita que la
propiedad del inmueble materia de Litis se encuentra a nombre de la empresa
demandada desde el 12 de Setiembre de 1988 conforme a la fecha de la Escritura
Pública y su inscripción fue presentada ante los Registros Públicos el 03 de
Noviembre del 2004 figurando además el testimonio respectivo como
apoderada de la demandada la madre del demandante.
Que, si bien es cierto en autos obran documentos que acreditan la posesión del
demandante, también lo es que, obra el certificado de inscripción expedido por
la RENIEC con fecha de inscripción 11 de Marzo del 1997 donde figura la
dirección del demandante en calle los Pinos 900 Lima – Chaclacayo, además
también obra en autos el DNI del demandante el que tiene como fecha de
emisión el 12 de Febrero de 1999, figurando como dirección el Distrito de San
Bartolo, ambos documentos tienen como dirección una distinta del inmueble
materia de sub Litis, de lo que resulta evidente que el inmueble materia de Litis
no constituía en cierto modo el domicilio habitual de este, entendiéndose el
lugar donde realizaba las gestiones de vivir, comer, recrear, dormir, es decir, las
funciones básicas de residencia física; por ende hay que concluir que no se ha
acreditado fehacientemente la posesión continua de dicho inmueble por parte
del demandante.
Se tiene presente que el demandante, los socios y gerentes de la empresa
demandada resultan ser parientes y que dicha empresa es de contexto familiar
ligada al demandante; así mismo, sobre la declaración testimonial de Yolanda
Vittoria Corvetto Lopez manifestó haber vivido en inmueble materia de sub Litis
con el demandante por un año, el mismo que no concuerda con lo manifestado
UNIVERSIDAD SAN ANDRES
C.E.V.P. 30
en el escrito de demanda, toda vez que se indicó que fue por el periodo de seis
meses, por lo que su declaración no resulta convincente, teniendo en cuenta
además su relación de amistad personal con el actor.
También se debe tomar en cuenta que en el inmueble materia de su Litis han
funcionado diversas empresas, tales como el Instituto “Mujer Y Vida”, Atalaya &
Cia S.A., así como PE.COM, por lo que resulta evidente que la posesión del
demandante no ha sido con habitualidad, ni puede constituirse residencia
habitual como persona natural.
2.4.5. RECURSO DE CASACIÓN.
El recurso de casación es un recurso extraordinario que tiene por objeto anular
una sentencia judicial que contiene una incorrecta interpretación o aplicación de
la Ley o que ha sido dictada en un procedimiento que no ha cumplido las
solemnidades legales, es decir por un error in iudicando o bien error in
procedendo respectivamente.
Así mismo, el demandante presenta su escrito de casación con fecha 13 de
Noviembre del 2007, la misma que fue concedida y elevada mediante Resolución
de fecha 20 de Noviembre del 2007, argumentando en su presente escrito lo
siguiente:
La Sala Superior no aplico normas de derecho material del Código Civil como son
el Artículo 33° y 35° que establecen los requisitos para constituir domicilio y la
posibilidad que exista una pluralidad de domicilio, también la inaplicación del
Artículo 915° que establece la presunción que si el poseedor actual prueba haber
poseído anteriormente se presume que poseyó en el tiempo intermedio.
Otra norma que tampoco se aplico fue el Artículo 922 que establece las causales
de extinción de la posesión, asimismo, se hiso una interpretación errónea del
artículo 950°, violación al Debido Proceso, por haberse vulnerado los derechos
de los litigantes.
Asimismo, argumenta que el presente escrito de Casación cumple con los
requisitos de forma y los requisitos de fondo.
En cuanto al domicilio que existe en el DNI únicamente sirve para determinar
cuál será el Distrito en el cual un ciudadano peruano debe cumplir con sus
obligaciones electorales. Así lo establecen las normas de la materia.
UNIVERSIDAD SAN ANDRES
C.E.V.P. 31
2.4.6. RESOLUCIÓN CASATORIA.
Son aquellas mediante la cual la Sala Suprema casa las Resoluciones de las Salas
Superiores en los supuestos de que las Resoluciones hayan sido emitidas contra
la doctrina autorizada, la jurisprudencia, la ley, o los tramites sustanciales;
quebrantando las garantías de un debido proceso.
Que, con fecha 09 de Abril del 2008, mediante el Auto calificatorio del Recurso
de Casación, se declaró Improcedente el Recurso de Casación interpuesto por el
demandante, manifestando que:
En el presente caso, la causal materia de análisis, no puede ser admitida, toda
vez que el recurrente no indica cual es el sentido errado que le ha dado el
colegiado superior a la norma invocada y cual es a su criterio la interpretación
correcta de la norma; por el contrario sus alegaciones están orientadas en
demostrar no haber perdido contacto físico con el inmueble sub-litis; lo que no
corresponde en casación, por no constituir la Corte de casación una tercera
instancia; no siendo amparables sus alegaciones.
En primer lugar, habiéndose invocado la causal conferida en el inciso 3° del
artículo 386° del Código Adjetivo debieron señalar las normas garantistas de un
Debido Proceso que se estiman vulneradas; por lo que, al no cumplir con el
supuesto indicado, el planteamiento del recurso resulta inviable; no estando
facultada esta Sala Suprema para sustituir la defensa de las partes subsanando
las deficiencias u omisiones en que estas pudieran haber incurrido.
En segundo lugar, las alegaciones del recurso nuevamente pretende una
valoración del caudal probatorio y el aspecto factico del proceso, consistente en
acreditar que ha cumplido con los presupuestos que exige la norma sustantiva
para adquirir la propiedad materia de Litis, mediante la Prescripción Adquisitiva
de Dominio; lo que no corresponde en Casación; como tampoco, pretender
mediante sus alegaciones, juzgar los motivos que formaron la convicción del
Tribunal de mérito, de ahí que también son excluidos aquellos hechos que el
impugnante estima probados con la finalidad que la pretensión contenida en su
demanda sea amparada.
UNIVERSIDAD SAN ANDRES
C.E.V.P. 32
2.5. ETAPA EJECUTIVA.
2.5.1. EJECUCIÓN DE SENTENCIA.
La ejecución de sentencia es un proceso que persigue el cumplimiento íntegro
de estas, que deberá efectuar en sus propios términos. Son verdaderos
procedimientos con características, requisitos y efectos propios y distintos de la
acción original entablada. No consiste, no obstante en un procedimiento
contradictorio, por lo que el ejecutado tendrá muy limitadas sus posibilidades de
actuación.
Mediante Resolución N° 22 de fecha 05 de Mayo del 2008, orden QUE SE
CUMPLA CON LO EJECUTORIADO y archívese.
2.5.2. PAGO DE COSTAS Y COSTOS.
Es una sanción económica que deberá pagar la parte vencida (demandante o
demandado) en un proceso judicial. Costas son gastos ocasionados a las partes
litigantes con ocasión de proceso judicial, que se cuantifican en un valor
económico. Los costos son los honorarios de los abogados.
Conjunto de gastos efectuados por las partes en un juicio y que constituyen
objeto de pronunciamiento expreso en la sentencia, por lo general, quien pierde
el juicio paga sus propios gastos y los de la parte contraria.
En el presente proceso no hubo Costas y Costos, conforme a la sentencia sala de
fecha 05 de Setiembre del 2007.
UNIVERSIDAD SAN ANDRES
C.E.V.P. 33
CONCLUSIONES:
1. La prescripción adquisitiva corta, la cual está regulada en el artículo 950° del
código civil, requiere además de la posesión como propietario de manera
pacífica, pública y continua, tener un justo título y buena fe.
2. El justo título es el acto jurídico encaminado a la disposición onerosa o gratuita
de la propiedad de un bien, por ejemplo, compraventa, permuta, donación,
dación en pago, etc., que cumple con todos los requisitos establecidos en el
artículo 140 del código civil para considerarlo un acto válido (por eso es
considerado justo al título), pero que no produce efectos transmitivos de
propiedad, porque el que actúa como enajenante, carece de facultad para
hacerlo.
3. La buena fe es la creencia del poseedor de ser legítimo por ignorancia o error de
hecho o de derecho sobre el vicio que invalida su título, según lo dispuesto en el
artículo 906° del código civil.
4. El Juez actuó correctamente al declarar improcedente la reconvención, debido a
que la ley de manera expresa en su artículo 490° del Código Procesal Civil señala
“Es improcedente la reconvención en los asuntos referidos en los incisos 1., 2.,
3., 5 y 6. del Artículo 486”.
Artículo 486.-Se tramitan en proceso abreviado los siguientes asuntos
contenciosos:
1. Retracto;
2. Título supletorio, Prescripción adquisitiva y Rectificación de áreas o linderos;
JURISPRUDENCIA:
1. Casación N° 2092-99 Lambayeque:
“… la acción de prescripción adquisitiva es evidentemente declarativa, pues busca el
reconocimiento de un derecho, a partir de una situación de hecho determinada, o un
pronunciamiento de contenido probatorio, que adquirirá certidumbre mediante la
sentencia, de tal forma que la norma abstracta de la ley se convierte en una decisión
concreta, estableciendo una relación de derecho entre las partes, limitándose la
sentencia a declarar o negar la existencia de una situación jurídica, vale decir que no
es susceptible de ejecución, pues la declaración judicial basta para satisfacer el interés
del actor”.
2. Casación N° 264-98 Huánuco:
“… la actora denuncia interpretación errónea del artículo 950° del Código Civil
sosteniendo que el poseedor precario también puede adquirir el bien inmueble por
prescripción. (…) que, sin embargo esta forma de posesión por su naturaleza no es
publica ni es pacífica, pues no se conduce como propietario, requisito sine qua non
para que prospere la usucapión…”
3. Casación N° 1106-98 La Libertad:
“… Respecto al concepto de justo título contenido en el segundo párrafo de la
mencionada norma (artículo 950 C.C.), que regula la institución de la prescripción
corta; (…) debe precisarse que justo título es el título traslativo que por si habría
bastado para operar la transferencia del dominio reuniendo las condiciones legales,
pero el cual falta la calidad de dueño en la persona que opera la transmisión”.
4. Segundo Pleno Casatorio Civil:
https://www.pj.gob.pe/wps/wcm/connect/b114a6804ee66d60bd37ff913564ce12/
SEGUNDO+PLENO+CASATORIO.pdf?MOD=AJPERES
5. Cuarto pleno Casatorio Civil:
https://www.pj.gob.pe/wps/wcm/connect/ee071b0045166a0eb8bdb9279eb5db9a
/Cuarto+Pleno+Casatorio.pdf?MOD=AJPERES&CACHEID=ee071b0045166a0eb8bdb
9279eb5db9a
BIBLIOGRAFIA.
Pedro Sagastegui Urteaga, Titulo Supletorio y Prescripción Adquisitiva en la vía Civil
y Notarial.
Alberto Hinostroza Mínguez, Proceso Abreviado.
Código Civil comentado, Gaceta Jurídica, Derechos reales, tomo V.
Web:
http://repositorio.upn.edu.pe/bitstream/handle/11537/6320/INFORME-DE-EXP.-
CIVIL.pdf?sequence=1
file:///C:/Users/Cesar/Desktop/TITULO/Tesis_Titulo_2015_Civil-prescripcion.pdf
https://es.scribd.com/doc/15124735/Modelo-de-Informe-de-Expediente-
DIVORCIO-POR-CAUSAL-Optar-Titulo-Profesional-de-Abogado
http://derecho911.blogspot.pe/2013/07/clases-de-posesion.html
file:///C:/Users/Cesar/Downloads/Dialnet-
LaBuenaFeEnLaPrescripcionAdquisitivaCorta-5456848.pdf
https://es.slideshare.net/nezeme/posicin-ilegitima-de-buena-fe-y-mala-fe-vs-
posesin-precaria