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UNIVERSIDAD RAFAEL LANDÍVAR
FACULTAD DE CIENCIAS JURÍDICAS Y SOCIALES.
“LA INAPLICABILIDAD DEL DELITO DE USURA EN EL PROCESO PENAL, ESTUDIO REALIZADO EN EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL,
NARCOACTIVIDAD Y DELITOS CONTRA EL AMBIENTE, DEL MUNICIPIO DE SANTA EULALIA Y MUNICIPIO DE HUEHUETENANGO, DEPARTAMENTO DE
HUEHUETENANGO DURANTE EL AÑO DOS MIL DIEZ”
TESIS
Pedro Robel Ovidio Toledo Toledo
Carné: 26838-03
Huehuetenango, octubre de 2,011
Campus San Roque Gonzales de Santa Cruz S.J. Huehuetenango.
UNIVERSIDAD RAFAEL LANDIVAR
FACULTAD DE CIENCIAS JURÍDICAS Y SOCIALES.
“LA INAPLICABILIDAD DEL DELITO DE USURA EN EL PROCESO PENAL, ESTUDIO REALIZADO EN EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL,
NARCOACTIVIDAD Y DELITOS CONTRA EL AMBIENTE, DEL MUNICIPIO DE SANTA EULALIA Y MUNICIPIO DE HUEHUETENANGO, DEPARTAMENTO DE
HUEHUETENANGO DURANTE EL AÑO DOS MIL DIEZ”
TESIS
Presentada al Consejo de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Sociales
Por:
Pedro Robel Ovidio Toledo Toledo
Carné: 2683803.
Previo a conferírsele el grado académico de:
LICENCIADO EN CIENCIAS JURÍDICAS Y SOCIALES
Y los títulos profesionales de
ABOGADO Y NOTARIO
Huehuetenango, octubre de 2,011.
Campus San Roque González de Santa Cruz S.J. Huehuetenango.
Ternas que aplicaron la evaluación comprensiva: Área Pública: a. Lic. Carlos Enrique Molina López b. Licda. Lily Suseth Castillo Palacios c. Lic. Oscar Fernando Hernández Martínez Área Privada: a. Licda. Angélica Patricia Martínez López b. Licda. Arabela María Méndez Alvarado c. Licda. Rosa María Morales de la Peña
Asesor de tesis: Lic. Oscar Fernando Hernández Martínez
Revisor de Forma y Fondo de Tesis: Lic. Carlos Enrique Molina López
En agradecimiento a las personas que en el caminar de mi formación profesional, en las
ciencias jurídicas y sociales, me brindaron su apoyo incondicional, específicamente a mi
asesor de tesis y a mi revisor quienes siempre me ayudaron.
Dedicatoria:
A Dios: Quien con su omnipotencia y bondad, me brindó todas la fuerzas necesarias,
durante los años de la carrera y en mi vida, para poder concluir mi preparación
académica.
A mis padres: Bastiones incalculables del triunfo alcanzado y como ínfima recompensa
a sus abnegados e incansables esfuerzos para lograr mi superación.
A Konrad Adenauer Stifftung: Ya que me brindó la oportunidad de seguir una carrera
universitaria, permitiéndome culminar con la misma a través de un apoyo económico
muy importante.
A mis Hermanos: Partícipes solidarios del sacrificio y esfuerzo, cuyo concurso hizo
posible este momento.
A mi familia en General: con inmenso cariño por su respaldo y apoyo moral.
Responsabilidad:
El autor es el único responsable de contenidos y conclusiones de la tesis
ÍNDICE
INTRODUCCIÓN. i
CAPITULO I
TEORIA GENERAL DEL DELITO.
1.1. Concepto Teoría General del Delito. 1
1.1.1. Definición. 2
1.2. Elementos Positivos del delito. 2
1.2.1. Acción. 3
1.2.2. Omisión. 5
1.2.3. Tipicidad. 7
1.2.4. Antijuricidad. 13
1.2.5. Culpabilidad. 14
1.2.6. Punibilidad. 16
1.3. Elementos Negativos del delito. 16
1.3.1. Inimputabilidad. 17
1.3.2. Ausencia de antijuricidad, causas de Justificación 18
1.3.3. Causas de inculpabilidad. 23
1.4. Definición de delito. 26
1.4.1. Criterios para definir el delito. 27
CAPITULO II
RESEÑA HISTÓRICA SOBRE LA FIGURA JURÍDICA DEL DELITO DE USUSURA.
2.1. Época antigua. 36
2.1.1. En el antiguo Occidente. 37
2.1.2. Biblia. 37
2.1.3. Derecho romano. 39
2.1.4. Derecho Español. 40
2.2. Época Colonial en Guatemala. 41
2.3. La Independencia en Guatemala. 42
2.3.1. Código Penal derogado, decreto 2164. 42
2.3.2. Código Civil derogado, decreto 1932. 44
2.4. Época Actual en Guatemala. 45
CAPITULO III
DEL DELITO DE USURA.
3.1. Definición doctrinaria. 48
3.2. Definición Legal. 49
3.3. Elementos que integran el delito de usura. 49
3.3.1. Material. 50
3.3.2. Interno. 50
3.4. Sujetos participantes del delito de usura. 50
3.4.1. Sujeto Activo. 51
3.4.2. Sujeto Pasivo. 51
3.5. Naturaleza jurídica del delito de usura. 51
3.6. Criterios para la consumación del delito de usura. 51
3.6.1. Consumación formal. 52
3.6.2. Consumación material. 53
3.7. Clasificación de la usura de acuerdo a sus efectos. 53
3.7.1. Usura como delito instantáneo. 53
3.7.2. Usura como delito permanente. 54
3.7.3. Criterio doctrinario. 55
3.7.4. Postura Legal. 55
3.4. Bien jurídico tutelado que lesiona la usura 57
CAPÍTULO IV
LIBRE CONTRATACIÓN CON RESPECTO A LA USURA.
4.1. Definición de libre contratación. 59
4.2. Principios de la libre contratación. 61
4.2.1. Libertad de elección del tipo de contrato. 62
4.2.2. Libertad de celebrar contratos llamados atípicos. 62
4.2.3. Libertad de determinar el contenido del contrato. 63
4.3. Requisitos para la libre contratación. 63
4.3.1. La capacidad legal del sujeto. 63
4.3.2. El consentimiento sin vicios. 63
4.3.3. Objeto lícito. 64
4.4. Limitaciones intrínsecas a la Libertad de contratación. 64
4.4.1. Las Leyes. 65
4.4.2. La Moral. 66
4.4.3. El orden público. 67
4.4.4. Elementos de la libre contratación. 67
CAPÍTULO V
LOS CONTRATOS Y LA USURA.
5.1. Mutuo. 72
5.1.1. Características. 73
5.1.2. Elementos del Contrato. 74
5.1.3. El interés en el contrato de mutuo. 75
5.2. Compraventa. 76
5.2.1. Características de la compraventa. 76
5.2.2. Elementos. 77
5.2.3. Modalidades de la compraventa. 78
5.3. Otras leyes que contienen contratos susceptibles a sufrir usura. 70
5.3.1. Código de Comercio. 79
5.3.2. Ley de Bancos y Grupos Financieros. 80
5.3.3. Ley de Protección al Consumidor y Usuario. 81
CAPTITULO VI
ANALISIS DE LA REALIDAD JURÍDICA DEL DELITO DE USURA EN LOS JUZGADOS
DE PRIMERA INSTANCIA PENAL, DE LOS MUNICIPIOS DE SANTA EULALIA Y
HUEHUETENANGO, DEPARTAMENTO DE HUEHUETENANGO. 82.
CAPÍTULO VII
PRESENTACIÓN ANÁLISIS Y DISCUSIÓN DE RESULTADOS.
7.1. Sobre la Teoría del Delito aplicable en el proceso penal guatemalteco. 88
7.2. Reseña histórica que instruyo la inclusión del delito de usura en el Código Penal 91
7.3. Casos en que se presenta el delito de usura y si riñe con la libre contratación. 94
7.4. Las causas y efectos de la inaplicabilidad del delito de usura en el proceso penal.98
7.5. La realidad jurídica del delito de usura en el Juzgado de Primera Instancia Mixto
del municipio de Santa Eulalia y Juzgado de Primera Instancia Penal, Narcoactividad
y Delitos Contra el Ambiente de la ciudad de Huehuetenango. 99
RESUMEN:
Esta monografía tiene como objeto determinar la inaplicabilidad del delito de
usura en el proceso penal, tipificado por el artículo 276 del Código Penal, estudio
realizado en el Juzgado de Primera Instancia Mixto del municipio de Santa Eulalia y
Juzgado de Primera Instancia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente de
Huehuetenango.
Es un estudio sobre la teoría del delito, sus definiciones, la usura, sus reseñas
históricas, así como su posible riña con la libre contratación, analizando algunos de los
contratos susceptibles a sufrir usura. Todo ello partiendo de la Constitución, leyes
ordinarias, doctrina y la verificación de libros de registros penales de Juzgado de
Primera Instancia Mixto del municipio de Santa Eulalia y el Juzgado de Primera
Instancia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente, de Huehuetenango,
departamento de Huehuetenango analizando y discutiendo los resultados obtenidos de
entrevistas a abogados litigantes y jueces de primera instancia penal como apoyo al
marco teórico.
La teoría demuestra que dentro del proceso penal, la usura es inaplicable, debe
ser entonces eliminada del código penal, para dejar su aplicabilidad en el ámbito civil
por la libre contratación.
i
INTRODUCCIÓN
El Estado de derecho dentro de un país democrático, sin duda alguna, permite la
realización de normas jurídicas, tal es el caso de aquellas que regulan el mantenimiento
del orden social establecido, como aquellas que permiten las relaciones privadas y en
general toda norma de coacción penal que protege a las personas de la violación de
sus derechos fundamentales, (como las de relaciones entre personas particulares.)
El hombre por naturaleza es un ser eminentemente social, por lo que siempre va
a interactuar con los demás, por tal razón desde la antigüedad siempre se han
dispuesto normas de diversa índole para regular esas relaciones y salvaguardar
algunos derechos o bienes jurídicos importantes, conforme la evolución de la sociedad
también evolucionan las leyes, de esa manera se crearon normas penales para
proteger ciertos intereses fundamentales de las personas por parte del Estado, sin dejar
a un lado aquella libertad de actuar del ser humano, la cual se regula dentro de la
denominada normativa civil.
En Guatemala hay una normativa de mayor jerarquía que garantiza los
principales derechos de los ciudadanos, que es la Constitución Política de la República
de Guatemala, cuerpo legal en el cual se fijó la protección de la persona por parte del
Estado, en todos los sentidos, garantizándole la paz y su desarrollo integral. Por otro
lado, garantiza a las personas la propiedad privada y la libertad de industria, comercio y
trabajo, entre otras cosas.
Sin embargo, dentro de la evolución social y las prácticas del conglomerado,
conllevan muchas veces a que los preceptos normativos pasen desapercibidos, o
caigan en desuso, o en el peor de los casos que contengan contradicciones entre otras
normas, como sucede con algunos artículos de las leyes subjetivas que regulan las
conductas ilícitas y relaciones entre particulares y que pueden considerarse normas
vigentes pero no positivas (como también la ponderación entre intereses protegidos).
La presente investigación trata en el capítulo uno sobre los temas y conceptos
básicos sobre la Teoría General del delito, con sus distintos elementos existentes, dado
que la misma se ocupa de estudiar y establecer las características que deben tener
ii
cualquier acto para que se le considere delito. En el capítulo dos se aborda la evolución
histórica de la figura jurídica del delito de usura, tanto su aparición y su caminar desde
las épocas más antiguas hasta llegar a la situación actual, tanto teórico como
normativo.
En el capítulo tres se estudiarán las diferentes definiciones o acepciones del
delito de usura, los diferentes criterios para su definición y su naturaleza jurídica, todo
ello con el fin de tener bien claro lo que se comprende por delito de usura y cuando
procede en el ámbito procesal. Seguidamente el capítulo cuatro trata sobre la libre
contratación, sus definiciones, facultades y de más elementos relacionado con el tema
de usura.
Seguidamente en el capítulo cinco se desarrollan los contratos y la usura, los
distintos campos en los que suele darse el aprovechamiento económico, centrándose
en los contratos más comunes que sufren usura como el contrato de mutuo, sus
elementos y características. Es así que en el capítulo seis se aborda el análisis
comparativo de la doctrina descrita en capítulos anteriores, con la realidad forense, que
se ha mantenido en los órganos jurisdiccionales en la aplicabilidad o inaplicabilidad de
la usura dentro del proceso penal, con el objeto de determinar si realmente el tipo penal
resulta ser inaplicable.
Y en el último capítulo se da a conocer la presentación, análisis y discusión de
los resultados obtenidos, con el objeto de determinar si la pregunta central de
investigación fue respondida y los objetivos fueron alcanzados.
El presente trabajo de investigación tiene como objetivo general: Determinar la
inaplicabilidad del delito de usura en el proceso penal, estudio realizado en el juzgado
de primera instancia mixto del municipio de Santa Eulalia y juzgado de primera
instancia, narcoactividad y delitos contra el ambiente de Huehuetenango, departamento
de Huehuetenango y los objetivos específicos de: determinar la teoría del delito
guatemalteco, establecer la reseña histórica de la usura, determinar la definición de la
usura y que es la usura, determinar los casos en que se presenta el delito de usura y su
riña con la libertad de contratación, establecer cuáles son las causas y efectos de la no
iii
aplicabilidad del delito de usura en el proceso penal y conocer la realidad jurídica del
delito de usura en el juzgado de primera instancia mixto del municipio de Santa Eulalia
y juzgado de primera instancia penal narcoactividad y delitos contra el ambiente, de
Huehuetenango, departamento de Huehuetenango.
Teniendo como alcance, el analizar, describir y sintetizar el conocimiento
relacionado con la reseña histórica y definición del delito de usura, al igual de la libre
contratación, con el objeto de determinar la inaplicabilidad del delito de usura en el
proceso penal, estudio realizado en el Juzgado de Primera Instancia Mixto del municipio
de Santa Eulalia y Juzgado de Primera Instancia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra
el Ambiente de Huehuetenango, departamento de Huehuetenango.
Su principal aporte consiste en dar a conocer a los lectores acerca de cómo en
muchos delitos tipificados pasan a ser no positivos o inaplicables, logrando con ello
hacer conciencia de que es necesario depurar muchas leyes, entre ellos claro el Código
Penal y que a la par de esto se respete la libertad de contratación.
El tipo de investigación es jurídico descriptivo, ya que parte de la definición de
conceptos e instituciones básicas, analizando sus relaciones y descomponiendo sus
funciones comparados con la realidad en los juzgados, con el objeto de determinar y
explicar su no aplicabilidad. Por lo tanto se tuvo como elementos de estudio la teoría del
delito, juzgados de primera instancia penal, jueces penales, abogados litigantes y la
libre contratación.
Para su realización se utilizaron los siguientes instrumentos de investigación: a.
Fichas de referencias bibliográficas, b. Entrevistas como apoyo al marco teórico; y c.
Cuadro de recuentos de delitos.
1
CAPITULO I TEORÍA GENERAL DEL DELITO
1.1. Concepto Teoría General del Delito.
En el presente capítulo, se abordarán los temas y conceptos básicos sobre la
Teoría General del Delito, de acuerdo a sus distintos elementos existentes, trabajando
específicamente la temática del derecho material penal o sustantivo penal, en cuanto a
sus características principios y naturalezas.
Por naturaleza el hombre no puede subsistir solo, ya que necesita de otros para
satisfacer sus necesidades y no se puede concebir que realice sus objetivos si vive
aislado de los demás, eso lo convierte en un ser eminentemente social.1
Con la convivencia humana surgen conductas no muy armoniosas en sus
distintas relaciones y por ello poco a poco se fueron creando sistemas de control social
para poder resolver las diferencias, como lo son en el ámbito escolar, familiar, laboral,
religioso, de amistades, gremial, comunidad local o vecinal y ámbito penal.2
En la antigüedad los seres humanos se agrupaban en clanes, en la antigua
Grecia en Ciudades-Estados y en la actualidad en Naciones-Estado o Uniones de
Estados; y debido a la complejidad que la vida social alcanza en las ciudades y la
diversificación de las actividades humanas en los grupos organizativos descritos, la
vida del hombre en sociedad no siempre se lleva acabo con armonía, precisamente por
eso se ha hecho indispensable que los miembros de la sociedad se sometan a la
observancia de normas que regulen sus derechos y deberes.
1“En consecuencia podemos afirmar que el derecho es una manifestación social humana, producto de la cultura.” Gutiérrez de Colmenares, Carmen María y Josefina Chacón de Machado; Introducción al derecho. Guatemala. Editorial Serviprensa. 2003. Pág. No 3. 2 En los sistemas de control social, cada uno abarca un sector concreto de la intervención social.
2
De este modo, el derecho penal es una de las estirpes más antiguas, dentro de
las distintas ramas del conocimiento del ser humano, tratando en todo caso de alcanzar
la justicia, la equidad y el bien común como los valores fundamentales más altos a
los que aspira el derecho.
1.1.1. Definición: Para establecer más adelante los elementos que conforman la Teoría General del
Delito, es necesario establecer las posturas existentes sobre la misma, de acuerdo a
Von Liszt la Teoría General del Delito se define así: “Se ocupa del estudio de las
características que debe tener cualquier hecho para ser considerado delito”,
exponiendo además que es “acción culpable de un hombre imputable, que como
agresión a bienes jurídicos especialmente dignos y necesitados de protección, está
conminada con una pena”.3
En contraposición de lo que indica Von Liszt el autor Bustos indica que: “La
antijuricidad de un hecho es de carácter objetivo, solo conforme a lo señalado dentro
del ordenamiento jurídico y diferente de la mala fe o dolo de sus sujeto”.4
De acuerdo a las doctrinas mencionadas, siempre hay autores que no se ponen
de acuerdo en cuanto algunos características para que una acción sea considerado
como delito, sin embargo en la actualidad hay acuerdo casi unánime entre muchos
juristas que los elementos considerados son la tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad.
1.2. Elementos Positivos del Delito:
Los elementos positivos del delito constituyen cada uno de los principios inmediatos
fundamentales promulgados o aceptados para la constitución de una conducta, son las
3Mencionado por: De León Velasco, Héctor Aníbal, y José Francisco de Mata Vela. Derecho Penal Guatemalteco Op. Cit. Pág. 140. 4Ibid. Op. Cit. Pág. 140.
3
características comunes a toda conducta humana para ser considerada delito y generar la
persecución penal.5
1.2.1 Acción: La acción en términos generales es la equivalencia del ejercicio de una potencia o
facultad, uno de los conceptos que nos da el diccionario ilustrado Océano es: “fuerza con
que los cuerpos y agentes físicos obran unos sobre otros.”6
Hay muchas acepciones jurídicas de lo que es acción, una de esas acepciones es
la que establece el autor José Francisco de Mata Vela: “La acción es todo
comportamiento derivado de la voluntad y la voluntad implica siempre una finalidad”.7
a) Formas de Estudio del Comportamiento Humano: La acción como
elemento positivo es todo comportamiento dependiente de la voluntad humana
que cumple una función básica para la teoría del delito, en donde el
comportamiento humano generalmente se estudia de dos formas:8
i. Derecho Penal de Autor: Que castiga a la persona por su forma de ser, no
importando la magnitud de su acción, es decir, que se toman en cuenta las
circunstancias personales de los actores no las acciones que realicen; tal
como lo estudia la teoría del etiquetamiento o Labellin Approach que
afirma que los casos que llegan al sistema penal no son los más graves, ni
los que más afectan a los bienes jurídicos fundamentales, sino que se
concentra en ciertos sectores sociales, los marginados y los que carecen
de relaciones e influencias.9 Casos similares se encuentran enclavados en
la legislación nacional, verbigracia los artículos: 65 y 132 del Código
Penal; y
5 Elemento: Fundamento, móvil o parte integrante de una cosa. 6Diccionario Ilustrado Océano de la lengua Española. Tomo I. España. Grupo editorial S.A. 1997. Pág. 372. 7 De León Velasco, Héctor Aníbal, y José Francisco de Mata Vela. Op. Cit. Pág. 142. 8 La acción es siempre el ejercicio de una voluntad final. Ibid. Op. Cit. Pág. 142. 9Al respecto puede revisarse. M. Binder, Alberto. Manual de Derecho Procesal. Guatemala. Tomo I. Editorial Serviprensa S.A. 2003. Pág. 223.
4
ii. Derecho Penal de Acto: el cual considera que el derecho debe ser
sancionador de los actos u omisiones humanas, o sea, sancionar la acción
u omisión sin tomar en cuenta las circunstancias personales del sujeto,
salvo cuando existan algunas circunstancias que modifican la intensidad
de la antijuricidad y culpabilidad, tales como las circunstancias atenuantes
reguladas en el artículo 26 del Código Penal.
b) Las teorías sobre la acción o conducta humana: Se dividen generalmente
en tres grandes corrientes:
i. Teoría Causal: Que afirma que la acción es un puro proceso causal, es
conducta voluntaria, el resultado de una causa. ii. La Teoría Final: Donde la acción se considera una conducta humana,
dependiente de una voluntad y con una finalidad; y iii. La social: Que entiende a la acción como todo comportamiento
objetivamente dominante con dirección a un resultado social.
c) Estructura o fases de la dirección final de la acción: La acción se da en
dos fases: una interna y otra externa, a ambas fases de la acción se les
conoce con el nombre en latín de: “iter criminis” o “viacrucis del delito” es
decir, el camino que el crimen sigue, desde su génesis volitiva (idea del delito),
hasta su realización final.10 i. Fase Interna: Sucede en la esfera del pensamiento del autor que se
propone la realización de un fin.
ii. Fase externa: Surge una vez propuesto el fin, se seleccionan los medios
para su realización y habiendo ponderado los efectos concomitantes, el
autor procede a su ejecución en el mundo externo, poniendo en marcha
conforme a un plan el proceso causal dominado por la finalidad y
procurando alcanzar la meta propuesta.
10Realización final: consumación del delito; también puede haber consumación parcial que es la tentativa. E inclusive el desistimiento en la comisión delictiva.Código Penal, Decreto 17-73, Art. 12 y 14.
5
d) Ausencia de acción: La ausencia de acción consiste en la realización de un
acto humano sin la voluntad o el conocimiento de los elementos integrantes de
la acción, algunos casos de ausencia de acción son:
i. Fuerza Irresistible: Integrada por un acto de fuerza proveniente del exterior
que actúa materialmente sobre el agente eliminando la voluntad de éste,
ii. Los movimientos reflejos o instintivos de defensa: También son casos de
ausencia de acción ya que en ellos el movimiento no está controlado por
la voluntad, ni por la conciencia sino por el simple instinto o anatomía
humana; y
iii. El estado de inconsciencia: Que se configura cuando la persona no actúa
consciente, ni voluntariamente y por ello no se pueden denominar
acciones penalmente relevantes, tal el caso de del sonambulismo, la
embriaguez letárgica, excepto que tal estado hubiese sido buscado
deliberadamente, lo cual se convertiría en una circunstancia agravante, y
otros de acuerdo al artículo 23 numeral 2º del Código Penal, como el
artículo 27 numeral 17 del mismo cuerpo legal.
La acción origina un resultado, entonces la acción como simple manifestación de
voluntad (producir) y resultado como consecuencia externa derivada de la
manifestación de voluntad (lo producido), es el nexo que permite imputar el resultado
producido a su autor, es decir la atribución al imputado cuando fuere consecuencia de
una acción u omisión, como lo establece el artículo 10 del Código Penal.
1.2.2. La omisión:
También como elemento positivo de la Teoría del Delito, es un aspecto
pasivo del comportamiento humano, no es un simple no hacer, sino la
inobservancia de una norma imperativa que ordena una acción cuya omisión
puede producir resultados socialmente nocivos. La infracción a normas
6
imperativas es lo que constituye la esencia de los delitos de omisión, lo que
significa que lo que el legislador castiga es la no realización del debido deber.
En este sentido, todas las cualidades que constituyen la acción en sentido
positivo (voluntariedad, finalidad y causalidad) deben estar a disposición del actor
para poder hablar de omisión. Y solo será penalmente relevante la omisión de
una acción esperada, es decir que al derecho penal solamente le interesan
aquellas acciones cuya realización esperaba11 (auxiliar, socorrer, otras).
Surge en la omisión entonces un deber; generalmente se identifican dos tipos de
deberes: a) Un deber genérico, cuando incumbe a una persona por el hecho
mismo de la convivencia, en el caso de que todos estamos obligados a actuar; y
b) Un deber específico que, solo obliga a un determinado ámbito de personas, tal
es el caso de los cuerpos de seguridad o socorro por ejemplo.
1.2.2.1. Clases de omisión: Entre las clases de omisión encontramos:
a. Pura o simple: Es aquella en la que se castiga la simple omisión, es decir, no
hacer algo que debía hacerse, entonces el resultado se produce al abstenerse
la persona a hacer algo que tiene el deber de realizar, por ejemplo la omisión
de denuncia regulado en el artículo 457 del Código Penal. C.P.).
b. Omisión y Resultado: Ocurre que la simple omisión está íntimamente
vinculada con un resultado con el que existe una relación de causalidad, como
por ejemplo el incumplimiento de deberes de asistencia, en donde la omisión
es incumplir los deberes de cuidado y el resultado la situación de abandono
material y moral.
c. Omisión propia: Es la no presentación de una intervención posible y
esperada, determina el cumplimiento de los elementos objetivos del tipo de
11 La omisión que interesa al derecho penal, es aquella que alguien debió realizar.
7
injusto de este delito omisivo, al que se añade otros elementos que delimitan
el ámbito de exigencia como por ejemplo: el bombero que no interviene en
apagar el incendio como también la omisión de auxilio, regulada en el artículo
156 del Código Penal.
d. Omisión impropia o delitos de comisión por omisión: En ellos el
comportamiento omisivo no se menciona en el tipo, que solamente describe y
prohíbe un determinado comportamiento activo, pero la más elemental
sensibilidad jurídica obliga a considerarlas equivalentes desde el punto de
vista valorativo y a incluir, por tanto, en la descripción típica del
comportamiento prohibido determinados comportamientos omisivos que
contribuyen al resultado prohibido como se establece en el artículo 18 del
Código Penal.
1.2.3 Tipicidad:
Este elemento positivo característico del delito y del tipo como especie de
infracción penal, es la versión española más generalizada de los términos
alemanes “Tatbestand” y “deliktipos”. Pues tipicidad es la adecuación de un
hecho cometido a la descripción que de ese hecho se hace en la ley penal, es
decir, la adecuación de un hecho a la descripción de una conducta prohibida por
una norma. También considerado como la cualidad que se atribuye a un
comportamiento cuando es subsumible en el supuesto de hecho de una norma
penal.12
El tipo en cambio, es la descripción de la conducta prohibida que lleva acabo el
legislador en el supuesto de hecho de una norma penal. Lo cual se establece
como una definición sobre función del tipo y su clasificación.
12 Hay un desfase entre lo que la norma penal prohíbe y lo que socialmente se considera adecuado.
8
a. Funciones del tipo: Una función es el papel que desempeña un término en la
estructura de un enunciado, en este caso entre sus principales funciones
encontramos:
i. Función seleccionadora de los comportamientos humanos penalmente relevantes: Se espera que el derecho penal solamente
intervenga en los casos en que otras ramas del derecho ya no pueden
solucionar los conflictos, así será la última ratio del ordenamiento jurídico,
por eso selecciona determinadas conductas las que para otras ramas del
derecho ya no es posible solucionar los conflictos.
ii. Función de garantía: Acá solo los comportamientos subsumibles en el
tipo pueden ser castigados penalmente y en congruencia con el principio
de legalidad, esta función es una garantía para el ciudadano, que si una
conducta que se está realizando no está descrita en la ley penal no será
castigada, principio que se encuentra regulado en el artículo 17 de la
Constitución Política de la República y artículo 1 del Código Penal.
iii. Función motivadora general: Debido a que con la descripción de los
comportamientos en el tipo penal, el legislador indica a los ciudadanos que
comportamientos están prohibidos y espera que con la declaración penal
contenida en los tipos los ciudadanos se abstengan de realizar la conducta
prohibida.
b. Clases de tipo: Para que el tipo pueda cumplir la función de garantía, tiene
que estar redactado de tal modo que de su texto se pueda deducir con
claridad la conducta prohibida, para ello hay que utilizar un lenguaje claro,
preciso y asequible al nivel cultural medio de la población.13
13Toda norma jurídica debe contar con los siguientes elementos: supuesto jurídico, consecuencia de derecho, relación jurídica, sujetos de derecho y objeto.
9
Sin embargo, en muchas de las descripciones típicas se utilizan conceptos
indeterminados, por ello surgen diversas clases de tipos como:
i. Tipo Básico: El que contiene los elementos esenciales en la protección de
los bienes jurídicos; tomando como ejemplo el homicidio regulado en el
artículo 123 del Código Penal.
ii. Tipo Cualificado, el que agrava la pena del tipo por la concurrencia de
determinadas circunstancias que afectan con mayor intensidad el bien
jurídico tutelado; tal como sucede con el delito de asesinato establecido en
el artículo 132 del Código Penal.
iii. Tipo Privilegiado, que contiene determinadas circunstancias que atenúan
la pena del tipo básico; tomando como ejemplo el homicidio culposo y el
homicidio preterintencional, regulados en los artículos 126 y 127 del
Código Penal; y
iv. Tipo Autónomo, es el que se conforma cuando al tipo básico se le añaden
características y peculiaridades que lo distinguen, a tal punto que lo
convierte en un tipo independiente. Por ejemplo el hurto agravado
regulado en el artículo 247 del código Penal.
c. Elementos del tipo: on elementos comunes que definen cuales conductas se
pueden establecer como delictivas, quienes son sus actores y qué bienes
jurídicos protege la norma, estos son:
i. Sujeto activo: Es la persona que realiza la acción u omisión que es
reprimida por la ley penal.
ii. Sujeto pasivo: Quien sufre la agresión o a quien se le lesiona o pone en
peligro su bien jurídico protegido.
10
iii. Acción: Comportamiento humano dependiente de la voluntad encaminado
a un fin, la cual se encuentra representada en el tipo a través de uno o
varios verbos rectores (matar, lesionar, etc.); y iv. Bien Jurídico Protegido: Los Bienes jurídicos son presupuestos que la
persona necesita para su autorrealización y el desarrollo de su
personalidad en la vida social. El concepto del bien jurídico TUTELADO se
ha configurado como un instrumento técnico-jurídico de primordial
importancia en la determinación penal de los presupuestos esenciales
para la convivencia social, ya que por medio del bien jurídico tutelado se
dota al derecho penal de un catálogo de bienes con las cualidades
necesarias para acomodarse a los principios de intervención penal y
capaces por otro lado de configurar a su alrededor preceptos que
describen conductas que los lesionen o ponen en peligro. Se ha llegado a hablar del dogma14 del bien jurídico protegido o tutelado,
de modo que sería rechazable todo precepto del que no pudiera decirse
qué conductas lesionan o ponen en peligro de manera significativa
presupuestos esenciales para la convivencia.
Aunque se ha cuestionado el concepto de bien jurídico tutelado, porque
pretendidamente admitiría en su seno objetos de protección de naturaleza
puramente ideal, de tal modo que su utilidad metodológica sería dudosa
en un derecho penal que procura cada vez con más ahínco vincular sus
decisiones tutelares a daños sociales efectivos. Sin duda todo bien jurídico
tutelado, en cuanto juicio de valor positivo sobre una situación o relación
de la realidad social, posee un componente ideal, tal juicio supone integrar
esa relación o situación en un lugar preciso dentro de una determinada
ordenación valorativa de las realidades sociales.
14 Dogma: “Proposición o principio que se establece como base cierta de una ciencia o creencia”. Cabanellas de Torres, Guillermo. Diccionario Jurídico Elemental. Colombia. 16ª Edición. Editorial Heliasta. 2003 Pág. 134.
11
Pues esas situaciones o relaciones de la realidad social son el substrato
del bien jurídico, substrato que, cuando se habla en términos globales del
bien jurídico de un precepto, sufre un proceso de abstracción o
generalización que lo desvincula de sus concretas formas de
manifestación; ahora la materialidad no aparece en primer plano por
razones meramente lógicas, y/o como antes, por realizarse su
componente valorativo.
En tal sentido, el concepto de bien jurídico tutelado, surgió en el ámbito de
la aplicación del derecho donde desempeña una trascendente función en
la interpretación teleológica, sometido a los principios de legalidad y
seguridad jurídica, es fácil concordar en que es la fase de creación del
derecho la que le ofrece las mejores condiciones para el desenvolvimiento
de todas sus potencialidades.
d. Criterios de Selección de Bienes Jurídicos Tutelados: Son aquellos
que sirven para determinar los puntos de referencia, que otorgan
legitimidad al poder legislativo para elaborar el catálogo de bienes
jurídicos-penalmente protegidos.
1. Criterio Ideal: Dentro de este primer criterio, podemos encontrar dos
sub criterios; el primero que intenta fundamentar sus decisiones en un
determinado modelo de sociedad, sin alternativas al menos dentro de
una época histórica y en el que por consiguiente no proceden
cuestionamientos a partir de la variación de las opiniones o realidades
sociales; un fundamento tal se opone desde luego a la relatividad y
mutabilidad de los valores sociales propios de toda comunidad
pluralista.15
15Sociedad Pluralista es: aquella sociedad compuesta por varios principios, no reducibles a la unidad.
12
El segundo sub criterio basado en personificaciones ideales; en este
caso las decisiones penales se pretenden vincular a las opiniones que
al respecto sustentaría una “persona media” un “ciudadano normal”16
de la sociedad. Los problemas comienzan cuando, por un lado, se
constata la vaga generalidad de tales arquetipos, desconsideradora de
la variedad de nuestras sociedades en cuanto se desciende a clases o
grupos sociales más singularizados y por otro lado, al comprobar que
tales arquetipos se elaboran a partir de la asunción de los valores más
tradicionales de la sociedad. En este caso la persona que no puede ir
en contra de los juicios de valor propuesto por las instancias sociales
no puede tomarse como modelo de ciudadano en una sociedad
pluralista integrada por personas responsables y críticas. 2. Criterio de Expertos: Sostienen que sus conclusiones derivan de los
datos obtenidos de la investigación empírico-social, que se ha
ocupado de analizar la realidad social sobre la que es susceptible de
operar el derecho penal, así como de las consecuencias que
devendrían o se originarían de su intervención, así entonces el criterio
experto trata sobre lo que según los expertos deban ser protegidos.
3. Criterio Constitucionalista: Establece que en la norma fundamental,
es decir la Constitución, se encuentra dotada de un amplio elenco de
derechos fundamentales, garantías individuales y principios rectores
de la política social y económica, se han tomado las decisiones de
política criminal, de modo que el legislador ordinario solo debe
ocuparse de explicarlas adecuadamente a través de la ley ordinaria.
4. Criterio Democrático: En virtud de este criterio, son las mayorías
sociales amplias, históricamente condicionadas en sus valoraciones,
las que deben determinar toda decisión de política legislativa criminal.
16Se entiende por persona común o normal según este criterio, a las personas responsables y críticas.
13
Es el único coherente con una sociedad pluralista, basado en
ciudadanos auto responsables y críticos a quienes no se puede privar
de la decisión de lo que en cada momento consideran fundamento
imprescindible para la convivencia. En Guatemala este criterio es el
seguido por la legislación, ya que se da a través de los legisladores
electos democráticamente.
1.2.4. Antijuridicidad: Es otro de los elementos positivos, en la Teoría General del Delito y se
refiere a una oposición entre la conducta humana y la norma penal, es decir la
acción que encierra un antisocial que tiende a lesionar o poner en peligro un
bien jurídico tutelado por el Estado es decir que es injusto o es ilícita.
“La antijuricidad significa que la acción es contraria a la exigencia
impuesta o exigida por el orden jurídico”17. En tal sentido, se analiza lo que en
doctrina se conoce como FUNCIÓN INDICIARIA DEL TIPO que es la sospecha
de antijuricidad que genera la realización de un hecho típico y se desvirtúa por
una causa de justificación, es decir, que cuando se constata que una acción se
subsume o se adecua a la descripción contenida en el supuesto de hecho de una
norma penal, rápidamente se considera que también es antijurídica, sin
embargo, esta consideración puede ser desvirtuada por la existencia de unas
causas de justificación, que en la legislación penal guatemalteca se reconocen
en tres clases: Legítima defensa, estado de necesidad y legítimo ejercicio de un
derecho, todas establecidas en los incisos 1 al 3 del artículo 24 del Código Penal.
1.2.4.1. Clases de Antijuridicidad: En la doctrina se identifican dos clases de
antijuridicidad, las cuales son:18
17 De León Velasco, Héctor Aníbal, y José francisco de Mata Vela. Derecho Penal Guatemalteco.Op. Cit. Pág. 172. 18Antijuricidad o antijuridicidad, son términos usados que no tienen ninguna diferencia.
14
a. Formal: No es más que la acción que en un momento dado se produce y que
a priori se considera contraria a derecho, o sea, la contradicción entre una
acción y el ordenamiento jurídico.
b. Material: Acá concurren en ella la intencionalidad de la persona que produce
un hecho ilícito y el conocimiento de que la acción es antijurídica, entonces
hay una ofensa al bien jurídico tutelado.
La esencia de la antijuridicidad es la ofensa a un bien jurídico protegido, que se
infringe con la acción u omisión que puede consistir en una lesión a dicho bien o
en una puesta en peligro del mismo.19 Para conocer si una acción es peligrosa
para un bien jurídico, es preciso que el juzgador conozca la situación de hecho
en la que se produjo la acción enjuiciada y además que conozca las leyes de la
naturaleza y las reglas de la experiencia por las que se puede deducir que esa
acción, realizada en esa forma y circunstancias, puede producir generalmente
la lesión de un bien protegido, para el caso puede aplicarse la sana crítica
razonada.20
1.2.5. Culpabilidad: Es una categoría más del concepto de delito, pues una acción puede ser
típica y antijurídica pero debe verificarse si es culpable. La culpabilidad es una
categoría que tiene una finalidad o una función orientada a acoger todos
aquellos elementos referidos al autor del delito, y que sin pertenecer al tipo ni a
la antijuricidad son también necesarios para la imposición de una pena, en otras
palabras será el juicio de reproche que se realiza al autor de un hecho delictivo.
Así, la culpabilidad es el conjunto de condiciones que permiten declarar a
alguien como el culpable o responsable de un delito, es decir, que actúa
antijurídicamente quien realiza un tipo antijurídico de carácter penal, en cambio
19 La función de protección que tiene la norma penal sólo se puede cumplir con la función motivadora. 20 Puede aplicarse pues la sana crítica razonada, que atiende a las reglas de la: psicología, experiencia común y la lógica. Arango Escobar, Julio Eduardo. Derecho Procesal Penal. Tomo II. Guatemala. Editorial Estudiantil Fénix. 2004 Pág. 58, 59.
15
actúa culpablemente quien comete un acto antijurídico tipificado en la ley penal
como delito pudiendo actuar de un modo distinto, es decir pudiendo actuar
conforme a derecho.
1.2.5.1 Elementos de la Culpabilidad: La culpabilidad para ser considerada
como tal debe reunir los siguientes elementos:
a. La imputabilidad o capacidad de culpabilidad: Se considera como un
conjunto de facultades físicas y psíquicas mínimamente requeridas para
considerar a un sujeto culpable de haber hecho algo típico y antijurídico. Bajo
estos términos se incluyen los supuestos que se refieren a: la madurez
psíquica o desarrollo mental y la capacidad del sujeto para motivarse por la
norma penal. Por ello el haber distinguido entre antijuricidad y culpabilidad, es
un hallazgo técnico jurídico del siglo XX, es muy importante.
b. El conocimiento de la antijuricidad del hecho cometido: Esto se explica
toda vez que la norma penal, sólo puede motivar en la medida en que el
individuo conozca sus prohibiciones.
c. La exigibilidad de un comportamiento distinto: Al respecto se afirma que el
derecho exige la realización de comportamientos, quizá incómodos, pero no
imposibles de cumplir. Cuando la obediencia de la norma tiene al sujeto fuera
de los límites de la exigibilidad falta la culpabilidad: La culpabilidad se presenta
en dos niveles: a) El dolo que consiste en la conciencia y la voluntad de
realizar el tipo objetivo de un delito; y b) La culpa cuando no hay la intención
de cometer delito, sino que se causa un mal por imprudencia, negligencia o
impericia.
1.2.6. La Punibilidad: En su estudio dentro de la teoría del delito se circunscribe a resolver el
eterno problema que se plantea en la doctrina jurídico penal, de averiguar si la
16
pena es un elemento característico del delito o bien es una consecuencia del
mismo.
La punibilidad es una forma de recoger y elaborar una serie de elementos
o presupuestos que el legislador, por razones utilitarias diversas, en cada caso y
ajenas a los fines propios del derecho penal, puede exigir para fundamentar o
excluir la imposición de una pena y solo tiene en común que no pertenece ni a la
tipicidad, ni a la antijuricidad, ni a la culpabilidad y solo se exige en algunos
delitos por ello son de carácter contingente.
Pues al considerarse la culpabilidad como elemento del delito, se refiere a
que para que se constituya una conducta como delito se requiere que esté
sancionada con una pena; de esta manera la punibilidad bajo los criterios
doctrinarios actuales resulta ser un elemento esencial del delito.21
En cambio los que sostienen el criterio de que la punibilidad es la
consecuencia del delito establecen que la pena es solo el resultado negativo de
la concurrencia conjunta de los elementos indispensables para que a una acción
se considere lesiva para la sociedad.
1.3. Elementos Negativos del Delito:
Es imprescindible comprender que la función de los elementos negativos del
delito es la destrucción de la configuración técnica jurídica del mismo y por ende
tienden a eliminar la responsabilidad penal del sujeto activo. Apegado lo más posible a
lo que al respecto contempla el título III, del Libro Primero, del Código Penal
guatemalteco, en las que se les denomina como causas que eximen de responsabilidad
Penal.22
21 Criterio que se sigue en la legislación guatemalteca. 22 Congreso de la República. Decreto número 17-73. Código Penal. Op. Cit. Art. 23.
17
1.3.1. Inimputabilidad:
Si en los elementos positivos se define a la imputabilidad como el conjunto
de facultades mínimas requeridas para considerar a un sujeto responsable por
haber hecho algo típico y antijurídico, en la medida en que la capacidad no haya
llegado a desarrollarse por falta de madurez, por defectos psíquicos de cualquier
origen, o por trastornos transitorios se podrá hablar de inimputabilidad,
entendiendo ésta entonces como la ausencia de las facultades mínimas que
tiene un sujeto para poder ser motivado en sus actos por los mandatos jurídicos.
En tal sentido, de acuerdo con la ley, en Guatemala no son imputables y por
ende tampoco responsables penalmente, los menores de edad, y los que en el
momento de la acción u omisión, no posean, a causa de enfermedad mental, de
desarrollo psíquico incompleto o retardado, retraso o de trastorno mental
transitorio el uso total de su conciencia (Actionesliberae in causa) 23 Estos
establecidos en el artículo 23 del Código Penal.
a. La minoría de edad: Estas causas se basan en que el menor por falta de
madurez carece de la capacidad suficiente para motivarse por las normas, en
este caso el menor infractor de normas penales es sujeto de una disciplina
jurídica diversa del derecho penal, que en la actualidad a alcanzado
autonomía científica, didáctica y legal, a través de la Ley de Protección
Integral de la Niñez y Adolescencia, contenida en el decreto número: 27-2003
del Congreso de la República de Guatemala, el cual está vigente desde el
diecinueve de julio del año 2003 , en el cual se establece que los niños no les
aplica sanciones penales sino solo socioeducativos y a los adolescentes se les
puede aplicar una sanción, en los artículos 133 y 138 del cuerpo legal
mencionado.
Es importante indicar que el límite de los dieciocho años regulado en el
artículo 8 del Código civil, supone en quienes no han llegado a esa edad, la
falta de discernimiento y los problemas que causan por su desasosiego social
23Actionesliberae in casusa, es decir acción libre sin causa.
18
se deben encargar a ciencias como la pedagogía, la psiquiatría y otras. Sin
embargo, cabe también mencionar que la inimputabilidad de los menores de
edad, tiene rango constitucional, pues la Constitución Política de la República
de Guatemala lo establece en su artículo 20.
b. Enfermedad mental: Se conoce como aquella que afecta la capacidad volitiva
y psíquica de la persona, el fundamento entonces radica en una situación de
incomunicación en el mundo social, que impide al sujeto conocer la realidad
que le rodea y por lo tanto motivarse por la norma.
Esta eximente requiere dos elementos: El primero es el biológico que consiste
en sufrir alteraciones en la percepción y el segundo es el psicológico que
significa tener alterada gravemente la conciencia con respecto a la realidad.
Es importante en este elemento tomar en cuenta que en doctrina se le
denomina acción precedente, pues constituye una excepción al principio, toda
vez que al tiempo de cometer la infracción penal el actor busca
voluntariamente el estado de inconsciencia para delinquir y en cuya virtud se
considera también imputable al sujeto que al tiempo de cometer el delito no
era consiente, pero sí en el momento de idear su comisión o iniciar su
perpetración el cual se regula en el artículo 27 inciso 17 del Código Penal.
1.3.2. Ausencia de antijuricidad, causas de justificación:
La observancia primaria en cuanto a la antijuricidad de una conducta es que
ésta tiene carácter negativo, es decir, si no concurre alguna causa de
justificación el hecho es antijurídico y se denominan causas de justificación a un
conjunto de preceptos permisivos que autorizan a realizar una conducta
determinada o a realizar un hecho que en principio es prohibido.24
24 La razón material de la justificación, se aprecia como una situación de conflicto, conflicto entre el bien jurídico atacado y otros intereses equivalentes. De León Velasco, Héctor Aníbal y José Francisco de Mata Vela. Derecho Penal Guatemalteco. Op. Cit. Pág. 190.
19
Cabe decir que sobre las causas de justificación existen dos teorías
fundamentales:
a. Monista que pretende reducir las causas de justificación a un solo
principio que puede verse desde los siguientes puntos: a) Empleo de
medios adecuados por un fin lícito; b) Más beneficios que perjuicios; c)
Ponderación de bienes; y
b. Dominante la cual atiende a varios principios generales reguladores,
comunes o diversos grupos de causas de justificación de la misma
especie o similares en su punto de partida. 25 De acuerdo a ellos las
causas de justificación se suelen clasificar según predomine en ellas: i) El
principio de ausencia de interés; ii) Interés preponderante.
El efecto de la causa de justificación, en principio es menester indicar que frente a
un acto justificado no cabe legítima defensa ya que presupone agresión antijurídica, sin
embargo y aquí el efecto es cuando al autor de un hecho justificado no se le puede
imponer ninguna medida de seguridad, ya que aquí no se está hablando de un estado
peligroso, sino que se está afirmando que el hecho cometido por la persona es
permitido. Pues la causa de justificación impide y libera de responsabilidades a la
persona a cuyo favor se aplica.
1.3.2.1. Elementos de las causas de justificación. Del elemento negativo
de la teoría del delito, conocido como causas de justificación se desprenden
los siguientes elementos: i. Elementos objetivos: No son más que la verificación de que la acción
realizada por la persona, contrasta con lo establecido por la ley que
protege determinados bienes jurídicos tutelados.
ii. Elementos subjetivos: Que exigen que para que se pueda alegar en un
momento dado una causa de justificación, la persona tiene que conocer
que actúa bajo una causa de justificación y por otro lado tiene que tener la
25 La causa de justificación lo que hace es permitir la agresión a bienes jurídicos.
20
voluntad de actuar bajo esa causa de justificación o sea el querer actuar
de un modo autorizado y permitido por la ley.
No siempre que una persona alega la existencia de una causa de
justificación está en lo cierto. 1.3.2.2. Clases de causas de justificación:
i. Legítima defensa: Se define como la respuesta proporcionada a una
agresión injusta, la cual debe llenar los siguientes requisitos: Agresión ilegitima: aquella acción u omisión que lesiona o pone en peligro
cualquier bien jurídico, los cuales pueden ser de carácter personal o de
cualquier naturaleza que le pertenezcan al que reaccionó o a un tercero;
necesidad racional del medio empleado: Tiene dos supuestos uno pues
la necesidad de defensa que solo se da cuando es contemporánea a la
agresión para impedirla o repelerla y dos que es la racionalidad del medio
empleado, que exige la proporción tanto en la especie como en los medios
empleados para repeler la agresión y falta de provocación suficiente por parte del defensor: Se entiende que solo cuando la agresión es la
reacción normal a la provocación de que fue objeto el agresor se podrá
denegar la legítima defensa, pues no hay legítima defensa cuando la
agresión fue provocada intencionalmente para luego invocar legítima
defensa.26
ii. Estado de necesidad: Surge de la colisión de dos bienes jurídicos de
distinto valor, en tal caso la ley aprueba el sacrificio de un bien de menor
valor, es un elemento cuantitativo que responde al principio de
ponderación de bienes. Se puede definir como una situación de conflicto
entre dos bienes jurídicos en la que la salvación de uno de dichos bienes
jurídicos exige el sacrificio del otro, es un planteamiento cuantitativo que
responde al principio de ponderación de intereses.
26 Código Penal. OP. Cit. Art. 24
21
a. Presupuestos: una situación de necesidad que da origen a la eximente,
que consiste en una situación de conflicto entre dos bienes jurídicos, en la
que la salvación de uno exige el sacrificio de otro y que la realización del
mal que se va a causar sea el único camino posible para salvar el otro
bien jurídico.
b. Requisitos: que el mal causado no sea mayor que el que se pretende
evitar, debe existir una relación de adecuación, o sea que la decisión que
se va a tomar sea la adecuada. Que la situación no haya sido provocada
intencionalmente por el sujeto. Y que el necesitado no tenga por su oficio
la obligación de sacrificarse.
iii. Legítimo ejercicio de un derecho: El cumplimiento de un deber o el
ejercicio del derecho que se justifica es el que se realiza dentro de los
límites legales y conforme a derecho, entonces es la autorización por la ley
para lesionar un bien jurídico tutelado por la ley penal.
No cabe mayor justificación que la de cumplir un deber o ejercer
legítimamente un derecho, oficio o cargo. El requisito de la conformidad a
derecho del que actúa al amparo de esta eximente plantea dificultades
interpretativas que casi remiten a otras ramas del ordenamiento jurídico, y
para facilitar la interpretación de esas ramas del derecho están y deben
acudirse a los principios generales de las causas de justificación.
1.3.2.3. Principios de las causas de justificación: De todo lo relacionado al
elemento negativo causas de justificación, se desprenden los siguientes
principios generales: i. El uso de violencia por parte de la autoridad o sus agentes: En virtud
de que dicha violencia puede provocar lesiones e incluso la muerte del
22
que la padece, porque en un momento dado hay personas que pueden
cometer acciones porque están ejerciendo determinado cargo, tal
gravedad ha llevado a la doctrina y jurisprudencia a señalar ciertos límites
con el afán de evitar todo exceso y desviación de poder, estos límites al
uso de la fuerza son: necesidad racional de la violencia y su adecuación
proporcional al hecho y proporcionalidad del medio empleado.
ii. El derecho de corrección: Que consiste en instruir o guiar a alguien
como sucede con el padre para con sus hijos o el tutor con su pupilo, tal
derechos se establece en el Código Civil guatemalteco, decreto número
106, en el artículo 252, ya respecto a los maestros, la pedagogía moderna
considera perjudicial el uso de la violencia como medio de corrección y
más aún si ello llega a constituir delito.
iii. Las vías de hecho: Cualquier tipo de realización del “propio derecho”,
ejercitado fuera de los cauces legales, es antijurídico, es decir “tomarse la
justicia por su propia mano” es antijurídico.
iv. El ejercicio profesional: Ciertos casos obligan al cumplimiento de ciertos
deberes o a la realización de actos, que no estarían justificados fuera del
ámbito profesional, por ejemplo el ejercicio de la abogacía obliga al
abogado a guardar los secretos de su cliente, cuya revelación puede estar
justificada por el estado de necesidad y utilizar en defensa de su cliente
determinadas manifestaciones injuriosas sobre la vida de los particulares,
esto lo establece el artículo 465 del código Penal, lo cual nos exime de la
comisión del delito de encubrimiento, si un cliente confiesa que cometió
un delito.
v. Obediencia debida: Se refiere a aquellos casos en los que si se dan
determinados requisitos se deben cumplir ciertas órdenes a pesar de su
carácter antijurídico, en estos casos si la obediencia es debida el hecho
23
estará justificado. Pues para que una orden sea vinculante y pueda dar
lugar al cumplimiento de un deber y que por ello la obediencia puede estar
amparada de la causa de justificación, la misma tiene que llenar los
siguientes requisitos:
a. Relación jerárquica, solo puede alegarse en el ámbito del derecho
público y derecho militar, que consiste en la relación de subordinación
que existe entre órganos de una misma competencia administrativa.
b. Competencia abstracta del que da la orden para dictarla dentro de sus
facultades.
c. Competencia del subordinado para acatar y ejecutar el acto ordenado
por el superior.
d. Forma: Que la orden sea expresa y aparezca revestida de las
formalidades legales y no sea evidentemente ilegal
1.3.3. Causas de Inculpabilidad. Al igual que las otras causas referidas en los numerales anteriores, las causas
de inculpabilidad, también son eximentes de la responsabilidad penal del sujeto
activo, en todo caso porque el elemento subjetivo del tipo que es la voluntad no
existe (inacción) y surge precisamente cuando en la comisión de un delito, no
existe dolo o culpa. La legislación penal guatemalteca describe cinco causas de
la siguiente manera:
a. Miedo invencible: El miedo puede ser causa de inimputabilidad o de
ausencia de acción, pues es un estado psíquico. En este caso se trata de una
“vis compulsiva”,27 es decir un tipo de violencia psicológica o moral que influye
directa y objetivamente en el ánimo del sujeto activo, que se ve amenazado de
sufrir un daño igual o mayor al que se pretende que cause y por ello en la
violencia moral aún queda al sujeto la alternativa de cometer el delito o sufrir el
mal, pues el derecho penal no pretende crear héroes.
27 Vis compulsiva: concurre cuando la fuerza no es absoluta.
24
La ley exige para su conformación que el miedo sea invencible, esto significa
que no le sea posible sobreponerse al mismo. En cuanto al mal con que se ve
amenazado se requiere que este sea real, por ejemplo el miedo a una
detención ilegal y que sea injusto, justo que el miedo a un mal justo, no
exoneraría de responsabilidad.
En consecuencia la invencibilidad y el mal han de interpretarse objetivamente
y deben influir poderosamente en la mente del autor, anulando aunque sea
parcialmente la voluntad de actuar.
b. Fuerza Exterior: Integrado por un acto de fuerza que proviene del exterior
que actúa materialmente sobre el agente, en tal caso se trata de una “vis
absoluta”28 lo que indica que se trata de un tipo de violencia física o material
que se torna en irresistible ejercida directamente sobre la humanidad del
sujeto activo, que anula total y absolutamente su voluntad de acción y si actúa,
lo hace como un autómata, o sea manipulado por un tercero que lo hace obrar
como mero instrumento.
De tal manera que si se comete delito, existe falta de acción por parte del
sujeto activo y por ello está exento de responsabilidad penal, no así quien
ejerció la fuerza sobre él, que responde como autor del delito.
c. Error: Desde un punto de vista muy amplio se considera error al conocimiento
equivocado o un juicio falso que se tiene sobre algo, es la falta de
correspondencia entre lo que existe en nuestra conciencia y lo que es en el
mundo exterior.
Pues la importancia del error en la teoría del delito se desprende de la
necesidad que para actuar culpablemente el sujeto tenga que saber y querer
hacer lo que hace (dolo) o que de no haberlo sabido o querido, hubiere tenido
28 Vis absoluta: cuando ya no le queda opción de elección al sujeto activo. Es irresistible.
25
por lo menos la posibilidad de prever el carácter típicamente antijurídico de la
acción por él realizada.29
El error que se está tratando que es un eximente de la responsabilidad penal
se conoce en la doctrina como “legítima defensa putativa “el cual consiste en
que el sujeto activo rechaza una supuesta agresión contra su persona al
creerse realmente atacado, sin embargo, esa agresión solamente existe en la
mente del actor.
d. Obediencia debida: Generalmente la obediencia debida se conceptúa como
un actuar en cumplimiento de un deber jurídicamente fundado, de obedecer a
otra persona.30 Y si de la conducta del sujeto activo que actúa en obediencia
debida apareciera la comisión de un delito, entonces operará la eximente de la
responsabilidad penal para el sujeto activo, toda vez llene los requisitos
establecidos por la ley penal, entonces la consecuente responsabilidad del
mismo recae sobre quien ordenó el acto.
Se entiende así que el mandato antijurídico desde el punto de vista penal no
es obligatorio cuando es notoria su ilicitud, por ello debe expresarse también
que si en un mandato, emanado de autoridad superior, no se infringe clara,
manifiesta y terminantemente la ley, debe ser obedecido para no caer en
desobediencia; y si del mismo naciera la comisión de un delito el responsable
penalmente será quien dio la orden.
e. Omisión justificada: Afirma Luis Rodolfo Ramírez García que “dicha causa
de inculpabilidad permite plantear el reconocimiento de la objeción de
conciencia, cuando la ley pretende el cumplimiento de deberes incompatibles
con las convicciones sobre la forma de vida de una persona”.31
29 Error establecido en la Legislación Guatemalteca. Art. 21 Código Penal. 30 “La naturaleza de esta eximente es discutida, para unos es causa de justificación, para otros es causa de inculpabilidad”. De León Velasco, Héctor Aníbal y José Francisco de Mata Vela. Op. Cit. Pág. 207. 31Omisión justificada: causas de inculpabilidad (inacción).De León Velasco, Héctor Aníbal y José Francisco de Mata Vela. Op. Cit. Pág. 209.
26
Sabemos entonces que la omisión es una conducta pasiva que adopta el
sujeto activo del delito, infringiendo el deber jurídico de actuar que imponen
algunas normas, pero cuando el sujeto se encuentra materialmente
imposibilitado para hacerlo, queda exento de responsabilidad penal por una
causa de inculpabilidad.
1.4. Definición de Delito:
El delito es sin duda alguna la razón de ser del derecho penal y también como la
razón de la existencia de toda actividad punitiva del Estado, al igual que el mismo
derecho penal pues ha recibido diversas denominaciones a través de la evolución
histórica de las ideas penales, atendiendo a que siempre ha sido una valoración
jurídica, sujeto a las mutaciones originadas de la evolución de la sociedad.
Pues fue en el antiguo Oriente: Persia, Israel, Grecia y Roma, donde se
consideró primeramente la valoración objetiva del delito, castigándolo en relación con el
daño causado. Pasando a la edad media donde se juzgaba todavía a los animales, y
cuenta el profesor español Luis Jiménez de Asúa que hasta hubo un abogado que se
especializó en la defensa de las bestias.32
Fue en la cultura romana donde aparece por primera vez la valoración subjetiva
del delito, es decir, juzgando la conducta antijurídica atendiendo a la intención del
agente como se regula en legislaciones penales modernas.
Refiriéndonos al delito en Roma se habló de Noxa o Noxia que significa daño,
apareciendo más tarde en la cultura romana para identificar a la acción penal, los
términos de Flagitium, Scelus, Facinus, Crimen, Delictum y otros, teniendo mayor
aceptación hasta la Edad Media los términos crimen y Delictum.33
32 Mencionado por: De León Velasco, Héctor Aníbal y José Francisco de Mata Vela. Derecho Penal Guatemalteco. Op. Cit. Pág. 119. 33 Crimen y delictum, son acepciones que hoy en día que mayor uso para definir el delito.
27
En la actualidad el derecho penal moderno y especialmente en nuestro medio de
cultura jurídica se habla de delito, crimen, infracción penal, hecho o acto punible,
conducta delictiva, acto o hecho antijurídico. Ilícito penal, hecho penal, hecho criminal,
contravenciones o faltas.
Pues derivado a esta terminología la técnica moderna se da la tarea de plantear
dos sistemas: El sistema bipartito, que consiste en el empleo de un solo termino para
las transgresiones a la Ley Penal graves o menos graves utilizando la expresión
“delito”, y se emplea el término “falta” para designar a las infracciones leves a la Ley
Penal.
El segundo sistema utiliza un solo término para designar todas las infracciones o
transgresiones a la ley penal ya sean graves, menos graves o leves. Y Tomando en
cuenta la división del Código Penal guatemalteco éste se adscribe al sistema bipartito
ya que clasifica las infracciones a la ley penal en “delitos y faltas”, regulándolas en el
libro: II y III respectivamente.
1.4.1 Criterios para definir el delito.34
Existen varias formas para definir el delito, que van desde las más
simples, hasta las más complejas, atendiendo a cada corriente de pensamiento
o bien cada uno de los estudiosos que ha sentido la inquietud por los problemas
del crimen. Es por ello que se considera estudiarlo agrupándolo a un criterio, es
decir, en torno al juicio que se ha seguido para formularlas, a fin de comprender
la evolución que han tenido las ideas penales respecto al delito, las cuales son:
a. Criterio legalista: Recordar que desde la denominada edad de oro del
derecho penal a principios del siglo XX, se deja ver un criterio puramente
legalista para definir el delito, siglo en donde predomina la escuela clásica del
34 Criterio: conjunto de opiniones vertidos sobre cualquier asunto. Diccionario Ilustrado Océano de la Lengua Española. Op. Cit. Pág. 287.
28
derecho penal, constituida por los juristas pre-positivos y posteriores a
Beccaria, la cual constituyó la reacción contra la barbarie y la injusticia que el
derecho penal representaba, procurando su humanización por medio del
respeto a la ley y del reconocimiento a las garantías individuales.
Es así, como autores como Tiberio Declano, Giandoménico y otros plantean
definiciones sobre la base que “El delito es lo prohibido por la ley”, concepto
que resulta ser muy amplio actualmente, porque hay muchos actos que son
prohibidos por la ley sin que necesariamente tenga que ser delito, como
también encontrarnos de algún modo, con la pregunta: ¿qué es prohibido por
la ley?. En dado caso vendría a ser delito lo que el legislador quiera,
afirmación que puede conducir a muchas exageraciones.
Se transcribe una definición manejada por este criterio, delito: “Es la
infracción a la ley del Estado promulgada para proteger la seguridad de los
ciudadanos resultante de un acto externo del hombre, positivo o negativo,
moralmente imputable y políticamente dañoso”. 35Entonces el delito es un
ente puramente jurídico o sea que es una creación de la ley y por ello solo el
derecho puede crear figuras delictivas, por lo que se trata de restablecer el
orden jurídico quebrantado por el delincuente.
b. Criterio Filosófico: Surge con la falta de trascendencia del legalismo, toda
vez que se entrampo en la discusión con los radicales postulados de la
Escuela Positiva en oposición a la Escuela de Juristas. 36 Cabe dar una
referencia de la idea de la escuela positiva, la cual surge en el tiempo al
clasismo, fruto del avance de las ciencias experimentales, el progreso de la
medicina, la psiquiatría forense y la estadística.
35Carrara, Francesco, mencionado por: De León Velasco, Héctor Aníbal y José Francisco de Mata Vela. Derecho Penal Guatemalteco. Op. Cit. Pág. 127. 36Para ampliar Delito es la “violación de un deber”. De León Velasco, Héctor Aníbal y José Francisco de Mata Vela. Derecho Penal Guatemalteco. Op. Cit. Pág. 128.
29
De tal manera hizo que los estudiosos del crimen de la época, se encaminaran
por senderos más filosóficos, tomándolos desde diversos aspectos, pues
primero se hace alusión al aspecto moral, por parte de los teólogos que
identifican al delito con el pecado así se dice que Alfonso de Castro (primer
penalista español) ni siquiera utiliza el término “delinquir” sino habla de “pecar”
y Rossi sostiene que el delito es “La violación de un deber”.37
En la actualidad no se le puede dar validez a ninguno de estos criterios,
primero porque el pecado, sin discusión, teniendo una orientación divina, nada
tiene que ver con la orientación jurídica y segundo porque las infracciones al
deber atienden más a normas de conducta moral que a normas de conducta
jurídica, si bien es cierto que ambos persiguen regular la conducta humana,
las primeras carecen de sanción Estatal, mientras que las segundas cuando
se refieren al delito, su característica básica es la amenaza de la sanción del
Estado.
c. Criterio natural sociológico: Aunque también estos criterios se pueden
estudiar dentro de los filosóficos, resulta más importante hacerlo
separadamente, ya que representan el criterio de una corriente de
pensamiento distinta, como es el de la Escuela Positiva del Derecho Penal,
corriente que surge por la necesidad del estudio del delincuente, el que no fue
abordado por los clásicos y que constituye una reacción a los excesos
jurídicos formalistas de los clásicos, al abuso de dogmática, al olvido del
hombre delincuente y a la creencia de haber agotado la problemática jurídico
penal.38
En este caso, la postura más notable al respecto, quizá es la adoptada por
Rafael Garófalo, al plantear la Teoría del Delito Natural tomando como base
dos clases de sentimientos que para él fueron los más importantes: El 37Ibid. Op. Cit. Pág. 129. 38 La luz a la teoría del delito nació a principios del siglo XX. De León Velasco, Héctor Aníbal y José Francisco de Mata Vela. Op. Cit. Pág. 130.
30
sentimiento de piedad y el sentimiento de probidad, consistiendo el primero
en la ofensa altruista y el segundo con la ofensa a ciertos sentimientos
poseídos por un grupo social determinado.
De tal manera, el postulado de esta corriente radica en atender más al
delincuente, hablando del delito como una conducta humana; que es un
fenómeno individual y social y por ello resulta necesario estudiar al hombre y
al medio que lo rodea, esto significa que tratan de rehabilitar al delincuente.
Desde este punto de vista se comparte que el derecho penal es
independiente, por lo que se sostiene la necesidad de estudiarlo
independientemente de las disciplinas fenomenalistas que componen la
enciclopedia criminológica;39 en consecuencia el criterio natural sociológico
para definir el delito, interesa como referencia, más no tiene relevancia jurídica
penal.
d. Criterio técnico jurídico: Después de superada la crisis por la que atravesó
el Derecho Penal en la segunda mitad del siglo XX, cuando estuvo sometido a
las más exageradas especulaciones del positivismo, principia a renacer la
noción jurídica del delito, con el movimiento denominado “Técnico Jurídico”,
que surgió en Alemania y más tarde se extendió a Italia y luego a otros países
de Europa.
Dicho movimiento fruto de la dogmática alemana y del empleo del método
analítico, empieza a apartarse de los extremos positivistas para dedicarse de
lleno al examen lógico del delito, dando vida a lo que en la doctrina se ha
denominado “La construcción técnico jurídica de la infracción”. 40
Es importante determinar que el principio o inicio de esta nueva corriente, que
se desarrolla en varias etapas, las cuales se describen cronológicamente, 39 Enciclopedia criminológica: conjunto de ciencias que se consagran al estudio de la criminología, desde distintos puntos de vista y en forma multidisciplinar. 40 La función penal es facultad y deber del Estado de combatir la delincuencia.
31
principia a contarse desde las aportaciones sobre el delito que hicieron los
penalistas alemanes: Bohemero, que constituye la teoría del delito sobre
bases estrictamente jurídicas; y Ernesto Binding, con su “Teoría de las
Normas”, los cuales intentan llenar el vacío de la Teoría Filosófica.41
Beling, sostiene que la construcción del delito debe tomar sus elementos de la
legislación positiva o sea el concepto formal que por abstracción hace el
legislador de los diversos hechos que son objeto de estudio en la Parte
Especial de los Códigos Penales; por lo que, basándose en la tipicidad define
al delito así. “Es una acción típica, contraria al derecho, culpable, sancionada
con una pena adecuada y suficiente a las condiciones objetivas de
penalidad”.42
En consecuencia como todas las obras de gran relieve, la teoría jurídica del
delito ha dado vida a entusiastas como también a encarnizados enemigos,
pero ni los extraordinarios elogios, ni los más grandes reproches le cuadran,
pues ya ocupa una señalada posición en el pensamiento penal moderno, de
ello se puede deducir:
i. Que gracias a la dogmática empleada se ha llegado a una mayor pureza en
la noción jurídica del delito.
ii. Que el rigor lógico con que se estudian los caracteres de la infracción
ocasionan una visión general de problema, de efectos singularísimos.
iii. Que constituye un procedimiento magnífico para aplicar e interpretar
científicamente la ley penal y exponerla de un modo didáctico.
iv. Que orienta de modo insuperable la técnica legislativa.
En 1943 surgió una “Concepción Finalista” para el estudio del delito, que
penetró a América Latina, en países como Argentina y Chile, cuyo 41 Kiel, propugno por una consideración totalitarista, concreta, decisionista. 42Citado por De León Velasco, Héctor Aníbal y José Francisco de Mata Vela. Derecho Penal Guatemalteco. Op. Cit. Pág. 130.
32
representante máximo fue el profesor Hans Welzel, que lo concibe como
actividad final, porque en este sentido el ser humano puede proveer en cierta
extensión, mediante su conocimiento causal, las posibles consecuencias de su
actuar, plantearse diferentes metas y dirigir su actividad para conseguirla,
siguiendo un plan; de esa manera entonces la acción se convierte en un delito
cuando lesiona el orden de la comunidad de una manera normada en los tipos
legales, es decir, si es típica y antijurídica y si se le puede reprochar al autor
como culpable.
Recalando en la cultura jurídica guatemalteca, el criterio que mayor
trascendencia ha tenido para la definición del delito, por considerarse el más
aceptable dentro del campo penal, ha sido el aportado por el movimiento
técnico-jurídico, en la primera mitad del presente siglo; sobre esa base, los
más prodigiosos penalistas de la época, han construido sus definiciones,
variando únicamente la forma de plantearlas.43
Por ello lo que se indica anteriormente es importante pues una definición que
da Sebastián Soler. “El delito es una acción típicamente antijurídica, culpable
y adecuada a una figura penal”.44
“Entonces se puede concretar y concluir que delito es una acción u omisión
típica, antijurídica, culpable y punible” 45. De ello se deduce que bajo esta
perspectiva, peldaño a peldaño y a partir del concepto básico de acción, se
van elaborando los diferentes elementos esenciales comunes a todas las
formas de aparición del delito.
Se puede afirmar que el derecho es una creación del ser humano, por ser la
persona un ser eminentemente social y que la presencia del derecho en la vida del 43 Hay varias acepciones de delito, que cada autor las adecua a su forma, pero sin perder de vista los elementos comunes en que se coincide. 44 Mencionado por De León Velasco, Héctor Aníbal y José Francisco de Mata Vela. Derecho Penal Guatemalteco. Op. Cit. Pág. 136 45Ibid. Op. Cit. Pág. 136
33
hombre cumple un objetivo que es la de regular la convivencia en sociedad. Durante la
evolución de la sociedad se han creado sistemas de control social, para disciplinar su
conducta dentro de cualquier ámbito en que se mueve como los sistemas familiares,
educativos, organizaciones de vecinos y otros.
Pero en muchas de las actuaciones humanas algunos sistemas de control social
no son suficientes para el mantenimiento y restauración del orden social, de ahí surge
el sistema penal, cuyos fines radican en el mantenimiento del orden jurídico
previamente establecido, la restauración del orden jurídico a través de una pena y lo
más importante la prevención del delito y la efectiva rehabilitación del delincuente.46
Por tanto la teoría general del delito tiene como principales elementos para
considerar una conducta como delito, la acción u omisión, antijuridicidad, tipicidad,
culpabilidad y punibilidad, que peldaño a peldaño y a partir del concepto básico de
acción, se van elaborando los elementos esenciales comunes a todas las formas de
aparición del delito. Estos elementos o características tienen su contraparte, o sea los
elementos negativos del delito, que de alguna manera eximen de responsabilidad penal
al sujeto activo de una acción, llenado determinados requisitos establecidos por cada
norma penal.
46 El sistema penal, tiene un alto grado de formalización que otros sistemas sociales.
34
CAPITULO II RESEÑA HISTÓRICA SOBRE LA FIGURA JURÍDICA DEL DELITO DE USURA
2. La prohibición de la usura se remonta a las raíces legales y éticas de la
civilización europea, es más la prohibición fue confirmada y aún reforzada por los
primeros cristianos, San Agustín por ejemplo, define como usura toda transacción en la
que una persona espera recibir más de lo que ha dado y consideraba la usura tan
prohibida, que cualquier beneficio obtenido de ella ni siquiera podía darse como
limosna, igual Santo Tomas de Aquino seguía manteniendo esta posición con claridad y
tanto vigor en el siglo XIV.47
Entendido que la usura no solo se propone un objeto antinatural, sino que hace
un uso erróneo del dinero en sí, pues el dinero fue creado para el intercambio no para
ser incrementado con la usura; ésta puede definirse como la producción antinatural de
dinero con dinero, de esto se añade la condena de Platón, que afirmaba que la usura
enfrenta inevitablemente a una clase contra otra y es por lo tanto destructiva para el
Estado, y la de los filósofos Cicerón, Catón y Séneca, que entienden que tanto la
tradición Judeo-cristiana, como la greco-romana, juntas, constituyen la principal fuente
de la civilización europea, en todo caso la usura tiene acepciones muy remotas, que
prácticamente vienen con la existencia del hombre.
Se puede establecer entonces que la práctica de la usura ha estado sometida a
prohibición desde tiempos muy remotos y la base de la prohibición era ética y teológica
y por consiguiente tenía en cuenta cuestiones más profundas que la convivencia
económica y el comercio internacional, a saber, la comprensión intrínseca en la
prohibición de usura de que la esencia de la transacción usurera, que garantiza a
alguien la obtención de algo por nada, constituye una violación de la ley natural y está
por lo tanto, abocada a producir desequilibrio y desintegración.
47 En la tradición clásica Aristóteles sí rechaza la usura.
35
Aunque anteriormente todo el asunto de la usura estaba sujeto a un cuerpo de
doctrina consagrado por la tradición, apareció Calvino, un estricto moralista puritano
que trató la ética de los préstamos como otro caso más, entre los diversos problemas a
que se enfrentaba la sociedad humana, que debía ser resuelto de acuerdo con las
circunstancias, o sea que “él se tomó la ley en sus manos”.
Pues desechó con arrogancia aquellos pasajes del Antiguo Testamento que
tratan de la usura y también los precedentes judiciales del pasado, por considerarlos
inaplicables a las circunstancias de su época y dio su aprobación al argumento de que
cobrar interés sobre el capital, es tan razonable como cobrar renta por la tierra, por lo
que se encargó personalmente de la legalización de los préstamos de dinero con
interés, dando así confirmación legal a una práctica que había sido considerada ilegal
desde los tiempos más remotos.
2.1. Época Antigua:
Durante el desarrollo histórico entendido la usura como la práctica de imponer al
préstamo inicial un interés financiero, definiéndose como la concepción que el
capitalista recibe por el uso del capital, entendido también como el interés por encima
del índice legal y que índice legal es el que a falta de estipulación previa sobre su
cuantía fija la ley cuando haya de devengarse o que el deudor incurre en mora, o el
socialmente aceptado, pues con esto hay que señalar que la práctica de la usura se
arrastra 4,000 años atrás. A lo largo de su existencia ha sido reiteradamente
condenada, prohibida, despreciada o restringida como quiera llamarse, tanto en los
ámbitos moral, ético, religioso o legal.
Las referencias más antiguas se encuentran en los manuscritos religiosos indios, la
primera referencia deriva de los textos Védicos de la India Antigua (2,000-1,400 a.C.)
donde repetidamente se asimila al usurero con cualquier prestamista a interés; tanto en
los textos hinduistas como en los Jatakas budistas, abundaban las referencias al pago
de intereses que con detalle manifiestan desprecio por la práctica..
36
2.1.1 En el Antiguo Occidente Entre los filósofos de occidente que
condenaron la usura podemos nombrar a Platón, Aristóteles entre otros.
Siguió la crítica a la usura por el profeta Mahoma y reforzada por sus
enseñanzas en el Corán alrededor del año 600 a.C.; por este motivo los
economistas islámicos sostienen que en los tiempos de Califa Omar, la
prohibición del interés era un principio bien establecido e integrado al
sistema económico del Islam, pero ésta interpretación no fue ni
universalmente aplicada ni universalmente aceptada en el mundo
islámico.
2.1.2 Biblia: Es importante recordar que la Biblia está compuesta por la
colección de las sagradas escrituras reveladas por Dios, eso significa la
Ley Divina para los que creen en Dios, por lo que se transcriben algunos
pasajes de la Biblia referentes al tema. “Si prestares dinero al menesteroso de mi pueblo que mora contigo, no le
apremiarás como un cobrador de tributos, ni le acabarás con usura”. Éxodo.
Capitulo XXII, versículo 25.48
“Si tu hermano viniere a menos y no pudiere sustentarse y le recibieres como
advenedizo y forastero y viviere contigo, no tomarás usura de él, ni más de lo
que le diste; no le darás tu dinero a usura y de los granos no le exigirás más de
lo que le hubieres dado”. Levítico. Capitulo XXV, versículo 35,36, y 37.49
En tal sentido, se remonta a escritos históricos y de gran importancia mundial
como la Biblia, pues se observa que Moisés, en el antiguo testamento, prohíbe a
los israelitas cobrar intereses en su propio pueblo, cualquiera que fuese su clase.
Por otro lado se encuentra la ley Mosaica que señala expresamente que pasados
siete años sin saldar un préstamo se debe exonerar a cualquiera sin distinción
alguna de su deuda., pero en el libro de Levítico se establece una codificación
48Comunidad Cristiana de Latinoamérica. La nueva Biblia. España. Graficas Carasa. 1974. Pág. 108. 49 Comunidad Cristiana de Latinoamérica. La nueva Biblia. España. Graficas Carasa. 1974. Op. Cit. Pág. 186.
37
definitiva, sumándole a la ley del año de gracia, que cambiaba los siete años por
siete ciclos de siete años cada uno, en el cual se proclamaba todas las deudas
existentes dando lugar así siempre a la usura.
En el siglo XVII el cristianismo expresó su repudio hacia los préstamos con
interés, pues de hecho la Iglesia repudia a nivel mundial todo tipo de interés,
tales fueron los casos de oriente y occidente, tal rechazo se basa en el principio
de “caridad en el prójimo” y el “uso universal de los bienes” que son polos
opuestos con la figura de usura o interés.
Prosiguiendo en el pasar del tiempo y fundamentados en la Biblia, a finales de la
época de feudalismo, ya en el siglo XVI cuando se observa claramente un
desarrollo económico- mercantilista, la Iglesia acepta en la figura del préstamo el
interés, pero en carácter módico. Sin embargo, en 1750 el Papa Benedicto XIV
repudia cualquier clase de interés en todo tipo de préstamo, sin importar el nivel
económico de cada quien.
En el año 1450 se expanden por toda Europa las instituciones llamadas “monte
de piedad”, muy parecida a lo que se conoce hoy como “casa de empeño”, que
consisten en una institución que recibe cosas de empeño a cambio de una
cantidad de dinero y al devolver el dinero se devuelve la cosa empeñada a
cambio de una deducción de interés por el uso del capital, las cuales reciben el
mismo repudio por parte de la iglesia, pero luego de discusiones, la iglesia
consideró a los montes de piedad como institución lícita, reconociendo la
ganancia como compensación por cualquier gasto surgido por el evento.
Entonces, cabe recalcar que de los pasajes bíblicos y lo anterior establecido se
deduce que tanto la usura o sea el abuso en el interés del dinero, como el interés
mismo, se hallan severamente reprobados en las sagradas escrituras.
2.1.3 Derecho Romano: “El derecho romano es la totalidad de leyes
establecidas por el antiguo pueblo de Roma, se extendió a lo largo de XIV
38
siglos de historia, desde la creación de Roma en el siglo VIII antes de
Cristo (año 751 a.C.)”.50Y la Ley de las XII tablas, hasta la compilación
Justiniana en el siglo VI de nuestra era (año 533 d.C.), pero no se debe
descuidar que prolongó su aplicación como derecho bizantino hasta la
caída de Cosntantinopla en manos de los turcos en el siglo XV.
Y en Europa renació con el descubrimiento de Corpus Iuris y su difusión por la
escuela de Bolonia, que lo convirtió en “derecho común” 51 de Occidente, en
especial en el Sacro Imperio romano germánico, lo que permite en el siglo XIX a
Savigny escribir su gran obra, titulada “Sistema de derecho Romano Actual” y
todavía hoy en el derecho regional de Cataluña sigue siendo considerado como
una de las fuentes que deben tener en vista los jueces al fallar, si no encuentran
normas especiales en las costumbres que se han concretado en la Compilación
del Derecho Catalán.52
Se establece que la primera fórmula represiva de la lesión, con carácter general
y concreto, es una Constitución de Dioclesiano, incorporada por Justiniano al
“Corpus Iuris”, que suele denominarse “Ley Segunda”. Pues este texto tiene
como característica especial que sólo ha tomado en cuenta para la anulación del
acto lesivo la desproporción entre ambas prestaciones, considerando que
cuando excede de la mitad del justo precio la venta debe ser anulada.
A partir del primer texto y de otra constitución atribuida también a Diocleciano, se
encuentra que la institución sigue evolucionando y pasa por una serie de
altibajos. Tanto así que en Oriente el Imperio Romano Bizantino subsiste hasta
1453, alcanza cierto brillo, pues el texto de la compilación justinianea es
mejorado notablemente en las Basílicas.53
50 Iglesias, Juan. Derecho Romano. España. 13º edición. Editorial Ariel. 2001. Pág. 10. 51 Derecho común, es la norma establecido como justo, legal o legítimo, muy similar a los sistemas jurídicos conjunto de de principios, normas o reglas jurídicas. 52 http/www/lablaa.org. Calvo Leal, María Angélica. El deudor la parte más débil en la relación contractual. consultado 15/05/2011. 53Se entiende por Basílicas los edificios públicos Romanos que servían de tribunal y de reunión.
39
En este sentido los pandectistas suelen afirmar que los dos textos atribuidos a
Diocleciano son el fruto de interpolaciones efectuadas por la Comisión que
redactó el Corpus Iuris; pero, para este estudio carece de importancia porque al
menos desde la fecha del cuerpo normativo, es decir el año 533 d.C, han tenido
efectiva vigencia; ya que se puede afirmar que reflejan el pensamiento jurídico
dominante en esa época y son índices elocuentes de una situación social y
económica.
Cabe indicar también que durante el reinado de Dioclesiano, junto con la
creciente influencia del Cristianismo, se plantea una grave crisis económica, que
dio origen a la necesidad de proteger a los pobres de la explotación de los
poderosos. En todo caso la cuestión es que, sobre la base de la “Ley Segunda”,
se ha considerado desde entonces que es rescindible la venta de un inmueble
cuando la diferencia entre el valor de la cosa y el precio que se ha pagado, va
más allá de la mitad (ultra demidium)
2.1.4 Derecho español: Se entiende por derecho español la totalidad de
Constituciones Normativas, códigos, leyes, reglamentos, ordenanzas,
decretos, órdenes y demás disposiciones escritas, así como las
costumbres, prácticas y usos jurídicos observados en España.
En tal sentido, se debe comprender que los préstamos usureros son producto de
la figura del león en la lengua Española, por sus características de fuerte e
imponente para con sus propias leyes. De ello se desprende que se conocen
varios delitos de usura tipificados en diversos códigos penales de una gran
cantidad de países, por ejemplo el “Loansharking” en el sistema Anglosajón, que
traducida al español significa “préstamo tiburón”, que se encuentra tipificado en
el “Federal Criminal Code” del 30 de enero de 1978 de dicho país.
Para tener un concepto más básico de lo que es usura, según Vega “es una
operación económica en la cual se hace o se realiza la entrega de una cantidad
40
de dinero determinada aprovechando un nivel económico inferior del prestatario,
dándose un lucro desproporcional y exagerado para aquel que realiza el
préstamo o prestamista”.54 El mismo autor establece la distinción entre economía
y crematística, señalando que la primera es una actividad que trata de obtener lo
necesario para la vida y la segunda como el arte de obtener dinero, aumentando
en forma continua e ilimitada. 2.2. Época Colonial en Guatemala:
La época colonial en Guatemala corresponde al periodo comprendido entre la
conquista y el inicio de la independencia, en ésta fase histórica se realizan importantes
cambios sociales y económicos, se transforman las condiciones naturales de existencia
de la población prehispánica y se imponen nuevas estructuras socioeconómicas por los
grupos conquistadores.
En estos espacios del noroeste y en Guatemala en particular, el proceso de
expansión y de conquista es al mismo tiempo el proceso de fortalecimiento del régimen
colonial y las características que asumen estos cambios van a determinar el desarrollo
político, social y económico, ya que la usura se dio en esta época y prosigue en la
independencia.
Pues al establecerse la misión y fundación de villas de España trajo consigo la
implantación de nuevas formas de gobierno, se impusieron la encomienda, el
repartimiento, el corregimiento, así como el ayuntamiento con Alcaldes, Regidores y
Oficiales de cabildo.55
Pues el repartimiento era la distribución de los indígenas para que trabajaran en
los lugares que les indicaban los españoles, nombrándose un juez indígena para que 54Mencionado en IzeppiSuchité, Ingrid Carolina, El Anatocismo o Capitalización de Intereses como Mecanismos de Usura moderna en el Derecho Mercantil y su comparación con el Derecho Civil que lo Prohíbe, 2008, Tesis de Licenciatura en ciencias Jurídicas y Sociales, Universidad San Carlos de Guatemala. 55La economía consistía en la adjudicación de uno o varios pueblos para que lo proteja, a cambio los indígenas encomendados tenían la obligación de pagar un tributo.
41
ordenara los trabajos y dispusiera la salida de los naturales a las minas. Y el
corregimiento era una especie de gobernador judicial o juez y se nombraba en los
pueblos que no estaban encomendados, para que tuvieran una autoridad que resolviera
sus dificultades.
2.3. La independencia en Guatemala:
Ya que el final de la época colonial se da cuando inicia la independencia,
entendiendo por independencia libertad y autonomía de gobierno y legislación de un
Estado en relación con cualquier otro, en este período los préstamos de dinero
continuaron en pequeña escala, en donde también algunos mercaderes locales
carentes de escrúpulos se aprovechan de la gente humilde que estaban en dificultades
por una mala cosecha o por una mala administración o desgracias similares y que se
veían obligados a buscar un préstamo para satisfacer sus necesidades cotidianas. En estos casos como sucede la mayoría de veces, se intentaba ocultar la
naturaleza usurera del préstamo y si se descubría, el usurero era objeto de severos
castigos y en adelante era marginado por la sociedad.
2.3.1. Código Penal derogado, decreto 2164: El código Penal del año XXX,
fue emitido el veintinueve de abril 1936, publicado el ocho de julio del
mismo año, el cual se compone de los siguientes libros: Libro I. Título Preliminar.
Libro II. De los Delitos y sus Penas.
Libro III. De las Faltas y sus Penas.
En lo que atañe a este estudio, es el libro II, que en su título I, establece contra
la seguridad exterior del Estado, párrafo I delitos de traición, sin embargo hay
que circunscribirse en el Titulo XIII, siempre del libro II, que establece sobre los
delitos contra la propiedad.
42
De hecho el Párrafo VI, del Título XIII, establece “De la usura y de los casos de
préstamo sobre prendas”, precisamente el artículo 427, del Código mencionado
establece “Comete delito de usura el que exigiere a sus deudores, en cualquier
forma, un tipo de interés mayor que el que la ley señale como máximo, aun
cuando los réditos se encubran o disimulen bajo otras denominaciones.
También será responsable del delito de usura, el que exija de sus prestatarios,
comisión o recargo por el derecho de usar el capital puesto a rédito, cuando
esté prohibido por la ley”. Trata del concepto del delito de usura, el cual casi es
similar al concepto actual, ya que habla del sujeto activo, o sea quien exige a su
deudor, un interés mayor, del que lo que la ley señala como máximo, sin
embargo, también está establecido en el mismo artículo, sobre quien exige de
su prestatario comisión o recarga, cuando esté prohibido por la ley, cosa que en
la ley vigente no se establece sobre la comisión o recargo.
Por otro lado, el artículo 427 preceptúa sobre la pena a imponer por el delito de
usura, que se castigaba de la forma siguiente:56
1º. “Con cuatro meses de arresto menor, cuando las sumas exigidas
ilegalmente no excedan de cincuenta quetzales.
2º. Con seis meses de arresto mayor, cuando excedan de cincuenta
quetzales y no pasen de cien;
3º. Con un año de arresto mayor, cuando excedan de cien y no
pasen de quinientos quetzales;
4º. Con dos años de prisión correccional, cuando las sumas excedan
de quinientos quetzales.
Además de las penas corporales, se impondrá a los infractores, una multa
equivalente a diez veces la suma a que asciende el exceso por intereses, por
comisión o recargos indebidos.”57
56 Asamblea Legislativa de la República de Guatemala, Código Penal. Decreto número 2164. 1936. Arts. 427, 428, 429. 57 Las penas a este tipo de delitos, son realmente bajas. Y penas corporal las que recaen sobre la persona o integridad física del delincuente; como la muerte y las antiguas de azote o mutilaciones.
43
Por último está el artículo 429 del párrafo VI, que establece sobre los castigos
que se deben imponer a los que se dediquen a especulaciones de préstamos
sobre prendas, sueldos o salarios, cuando estos procediendo con malicia no
lleven libros, o no declaren correctamente sobre las cantidades prestadas, los
plazos e intereses. De tal manera que en este análisis rápido del párrafo
indicado anteriormente, se comprende la usura dentro de la propiedad y que la
propiedad entendida como tal, es muy amplia y no se deduce específicamente
dentro de un bien jurídico tutelado específico como actualmente está.
2.3.2. Código Civil derogado decreto 1932: Este código contenido en el
decreto número 1932, emitido el trece de mayo de mil novecientos treinta
y tres (13/05/1933), el cual fue publicado el quince de junio de mil
novecientos treinta y tres, contiene los siguientes libros.
Libro I. De las Personas.
Libro II. Los Bienes.
Libro III. Modos de Adquirir la Propiedad.
Libro IV. De las obligaciones y los Contratos.
El último libro, que en su párrafo I, establece las obligaciones y contratos, en
tal sentido, el título último, preceptúa sobre las obligaciones contractuales, ya
que contiene ocho artículos del 1519 al 1526, en los cuales desarrolla
concepto de lo que es un contrato, requisitos para constituir un contrato y las
distintas clases de contratos.
Siguiendo con el análisis para verificar si en esté código se habla algo sobre
contratos usurarios, se verifica el párrafo II, del título I, del libro cuarto, que
preceptúa “Del Consentimiento” que contiene un total de catorce artículos,
que tratan sobre la forma del consentimiento, sobre la capacidad, sobre los
plazos del contrato, como también sobre la aceptación de los mismos.58
58 Congreso de la República de Guatemala. Decreto Legislativo número 1932. Código Civil. 1933. Art. 1519.
44
De la misma manera el párrafo III, del título I, establece sobre las
declaraciones de voluntad, el párrafo IV, sobre los vicios del consentimiento,
párrafo V y hasta el párrafo VI, sobre los efectos de los contratos, de tal
manera que en estas épocas, se puede establecer que en determinado
momento, la usura es solo objeto del ámbito penal, como ya se constató, sin
embargo y con la importancia de los contratos civiles, hasta estos años no hay
un precepto o artículo que establezca los tipos o algún tipo de contrato
usurario en el ámbito civil.
2.4. Época Actual en Guatemala:
A lo largo de la historia, la práctica de la usura, entendida como el interés
excesivo de un préstamo, ha experimentado diversos grados de censura que han ido
desde la prohibición más absoluta, tanto así que Séneca y Cicerón llegaron a
considerarla una práctica delictiva equiparable al asesinato, hasta alcanzar una cierta
permisividad favorecida por el auge del comercio a gran escala y el consiguiente
fortalecimiento de los grandes bancos europeos y americanos. Si bien es cierto que la realidad va siempre por delante de las leyes, llama la
atención que en Guatemala en los años de 1800, sólo se establece en leyes penales y
no hay una integración a códigos civiles u otros, que poca actualización han sufrido. A
primera vista, cabría pensar que dicho desfase legal se debe a que la usura es un
fenómeno poco frecuente o que forma parte de un pasado remoto, pero ya la cruda
realidad demuestra que no es así, pues dicha práctica sigue presente en múltiples
contratos bancarios, reunificación de deudas y créditos rápidos, que, con una tasa de
interés que llegan a superar el 100%, deberían de ser lisa y llanamente prescritas por
las autoridades competentes.59
Siguiendo con la época actual sobre la usura, cabe mencionar que en la
legislación Vigente guatemalteca, se encuentra regulada específicamente en dos
59 Congreso de la República de Guatemala. Decreto número 17-73. Código Penal.
45
Códigos, el Código Penal, y el Código Civil, los cuales se mencionarán someramente,
ya que van a ser objeto de estudio en el capítulo siguiente, pues bien en el Código
Penal se encuentra preceptuado en el libro segundo, titulo VI, dentro de los delitos
contra el patrimonio, capítulo VIII., lo que indica que siempre ha sido penado desde
tiempos anteriores a la conquista en Guatemala.60
La constante práctica de esta actividad, por ello en el Código civil, se preceptúa
sobre los contratos usurarios, pues se encuentra establecido dentro del libro Título V,
obligaciones provenientes de contratos, específicamente en el artículo 1542, que indica
“Contratos Usurarios. La persona que aprovechándose de la posición que ocupe, o de
la necesidad, o inexperiencia o ignorancia de de otra, la induzca a conceder ventajas
usurarias o a contraer obligaciones notoriamente perjudiciales a sus intereses, está
obligada a devolver lo que hubiere recibido, con los daños y perjuicios, una vez
declarada judicialmente la nulidad del contrato.”
En todo caso es importante establecer que en la legislación civil actual ya se
incluyen este tipo de conductas, en las cuales el perjudicado, o sea la persona que
sufre de usura, puede pedir ante juez competente que se declare la nulidad del contrato
y se le devuelva lo que haya pagado, lo cual se considera un avance para la buena
contratación en cualquier ámbito, ya que, no es necesario acudir al ámbito penal por
parte del sujeto pasivo, sino que sencillamente puede acudir al ámbito civil y no tener
validez el contrato.61
En síntesis, una reseña histórica es el antecedente de una figura o una
institución, que a la vez se convierte en el eje para el estudio y la conceptualización de
la misma, en tal sentido el fenómeno de la usura prácticamente viene dándose en el
aparecimiento del hombre, desarrollándose el rechazo de la misma en distintas épocas
y normativas, ya sean religiosas como la Biblia o Jurídicas como la Ley de las XII
60Jefe de Gobierno de Guatemala, Código Civil, Decreto número 106.vigencia 1 de junio de 1964. 61 Breve comparación entre Códigos anteriores y los vigentes, en el cual en los Códigos Penales, siempre se tipifica el delito de usura. En los Civiles, en el anterior no lo preceptúa, aparece ahora en el vigente.
46
Tablas y otras que se vienen dando en distintas épocas, hasta las más recientes como
los Códigos Penales y Civiles.
Se analizó sobre los distintos Códigos como reseña histórica en los años mil
ochocientos hasta estos tiempos, ya que en la época actual la importancia del
fenómeno y su penalización en las leyes penales como su incursión en el ámbito civil
guatemalteco como una forma más de dilucidar el conflicto sobre la usura.
3. .
47
CAPITULO III
EL DELITO DE USURA
3.1. Definición Doctrinaria: Etimológicamente la palabra usura se deriva del latín: “Usu” aunque no solo en el
sentido literal, sino más bien en el sentido del precio del uso. Según el criterio antiguo,
se definía como el lucro percibido en el contrato de mutuo, en la actualidad se entiende
como el lucro o interés excesivo percibido por el contrato de préstamo a interés. Pues
entendida en este último sentido es hoy injusta e ilícita, sin que pueda objetarse que a
ella se conforma el que reciba la cantidad, pues este por regla general, está en tales
condiciones, que no tiene más remedio que aceptar y no hay en él completa libertad e
igualdad.
La usura dice Rodríguez de Cepeda: “no es solo una injusticia individual, por
medio de la cual una persona va a enriquecerse a costa de otro, cuyos bienes va
absorbiendo con los intereses usurarios, sino que es una lepra social de funestas
consecuencias para el orden y la paz pública; y de aquí que la cuestión de la represión
de la usura surja naturalmente cuando se examina la índole antijurídica de la misma y
sus perturbadores resultados. Por más que hoy haya muchos partidarios de la libertad
absoluta de la contratación del interés del dinero, escritores importantes, opinan que no
debe de consentirse de alguna manera la usura”.62
Por su parte Trendelenburg, al dar una definición doctrinaria del delito de usura
indica que el espíritu ético de la ley no puede dar autorización a una injusticia como lo
es la usura, continua dicho autor que la administración de justicia se ve amenazado
cuando se obliga a confirmar contratos que contiene una inmoralidad, proponiendo
como medio de represión dejar a la apreciación individual, por medio de un jurado el
perseguir al usurero.
62Blog de Christian, Aira Hidalgo, Christian Arturo, Consumación del delito de Usura, http/www.puec.edu.pe/member, Perú, 2008, consultado 15/05/2011.
48
La usura es entonces considerada como una enfermedad, o una lepra que se ha
venido desarrollando entre la sociedad, además de ello es un fenómeno que viene a
perturbar la paz y la tranquilidad de una sociedad, aunque se ha dicho por muchos
autores que todo se da en función de respetar la libertad de contratación, la mayoría de
los autores la reprochan, sin embargo también se critica la administración de justicia al
aceptar o confirmar contratos de contenido tan inmoral, tal sucede en la legislación
guatemalteca al confirmar la simulación parcial de los contratos, establecido en el
artículo 1286 del Código Civil.
3.2. Definición Legal: En el Código Penal vigente, se conceptualiza el delito de usura en la disposición
contenida en el artículo 276, en el cual tipifica la usura como delito en la forma
siguiente: “quien exige a su deudor, en cualquier forma un interés mayor que el tipo
máximo que fija la ley o evidentemente desproporcionado con la prestación, aún
cuando los réditos se encubran o disimulen bajo otras denominaciones.”63
El Código Penal sigue las características de las muchas definiciones dadas sobre
la usura, ya que hace un reproche a la persona o al acreedor de la exigencia
desproporcional o exagerada de intereses máximos que fija la ley, intereses fijados por
la Junta Monetaria, sin embargo e aquí siempre el dilema de establecer hasta que
monto se pueden considerar intereses desproporcionados o mayores, por otro lado se
establece que aunque los réditos se encubran bajo otras denominaciones, en este caso
¿Que pasa entonces con la simulación relativa, cuando lo ratifican las partes?.
3.3. Elementos que integran el delito de usura: Para poder establecer los elementos que integran el delito de usura, se hace
preciso aplicar el método analítico, en esta forma se señalan; conociendo cada uno de
sus elementos se facilita la identificación del delito objeto de estudio, por lo que
63 Código Penal. Decreto 17-73. Art. 276, 277
49
obligadamente hay que partir del concepto legal del cual se van desglosando uno a uno
los elementos dentro de los cuales se encuentran los siguientes:
3.3.1. Material: Donde se exige por el acreedor al deudor un interés mayor que
el que fija la ley o evidentemente desproporcionado con la prestación. Es
necesario que previamente se haya constituido un crédito y que se haya
fijado un interés superior al legal; el cual es fijado por la Junta Monetaria
del Banco de Guatemala, de acuerdo a la Ley de Bancos y Grupos
Financieros, contenida en el decreto número 19-2002, del Congreso de
la República.
3.3.2. Interno: Llamado también subjetivo, porque es la conciencia de que el
interés exigido por el activo, es superior al establecido por la ley y la
voluntad de exigirlo pese al conocimiento de ello, sin embargo de
acuerdo al artículo 1948 del Código Civil, las partes pueden pactar
intereses que les parezca, entendiéndose así entonces la necesidad de
que el sujeto activo tenga conocimiento del interés legal para no
exagerar al pedir el pago de intereses excesivos y caer por ello en usura,
de acuerdo a lo establecido por la ley del Organismo Judicial decreto 2-
89 del Congreso de la República, que contra la ley no puede alegarse
ignorancia, art. 3, por lo que no puede alegarse desconocimiento de la
ley existiendo la obligación de parte del acreedor de ajustar sus
exigencias de acuerdo a la ley.64
3.4. Sujetos participantes del delito de Usura: Son las partes que conforman la figura de la institución de la usura, y son los
siguientes:
64 Para ampliar puede revisarse Cuello Calón, Eugenio. Derecho Penal Tomo I. Parte General. España. XVIII edición. Casa Editorial. S.A. 1980. Pág. 329
50
3.4.1. Sujeto Activo: Lo constituye cualquier persona que preste dinero
exigiendo a cambio el pago de intereses usurarios, o exigiéndolos
igualmente a cambio de otro tipo de prestación.
3.4.2. Sujeto Pasivo: El sujeto pasivo lo conforma todo sujeto capaz que recibe
a usura dinero u otro bien.
3.5. Naturaleza jurídica del Delito de Usura: 65 Cuando inquirimos sobre la naturaleza jurídica de la usura, tratamos de averiguar
dónde ésta nace y conocer la ubicación que tiene dentro de las instituciones de
derecho penal, dependiendo de la clase de delitos que se trate, en este caso se trata
de cualquier incremento injustificado entre el valor de los bienes dados y el contravalor
de los bienes recibidos. Es por ello que proviene en principio de la declaración de
voluntad, en específico de contratos de mutuo, sin olvidarnos de algunos otros
contratos, en donde se tiene que actuar con equidad o igualdad, o sea dar lo
equivalente por lo equivalente, en tal sentido el contrato usurero se basa en la
inequidad o injusticia tomando algo más y dando algo menos.
En la legislación guatemalteca el delito de usura está clasificado como un delito
de acción pública dependiente de instancia particular, es decir requiere que la víctima
solicite y autorice la persecución penal por parte del Ministerio Público, regulado en el
artículo 24 ter numeral 10 del Código Procesal Penal, decreto 51-92 del Congreso de la
República. 3.6. Criterios Para la Consumación del Delito de Usura:
En la doctrina guatemalteca como en muchas otras doctrinas se postula el
carácter instantáneo del delito de usura, ante tal afirmación se propone un
razonamiento en relación a los efectos permanentes que puedan darse en los delitos
instantáneos y como se entiende, en los delitos permanentes para llegar a comprender
65 Naturaleza jurídica, es de donde nace o proviene una institución.
51
el punto problemático planteado se debe afirmar en teoría que ya se identificó un
concepto de bien jurídico tutelado, entre otros elementos del tipo penal y que tan solo
falta absolver cuando se consuma el tipo penal de usura para establecer si es un delito
instantaneo.
Según el artículo 62 del Código Penal, “toda pena señalada en la ley, se
entenderá que debe imponerse al autor del delito consumando” en tal sentido
necesariamente precisa de la lesión o puesta en peligro de bienes jurídicos tutelados
por la ley, esto conlleva a que los tipos legales deben describir los actos incriminados,
como actos consumados, dicha descripción es efectuada según criterios precisos de
política criminal y en particular, con el objeto de alcanzar una mejor y más eficaz
protección de los bienes jurídicos.
Así conforme al principio de legalidad, si el acto ejecutado no cumple con todos
los elementos del tipo legal, tanto objetivos como subjetivos, el autor no podrá ser
castigado. Así mismo la consumación de un delito concuerda plenamente con el
desvalor de acto y de resultado del injusto respectivo, dicha diferenciación va a
repercutir en la determinación de la pena aplicable y tiene su razón de ser porque en la
consumación no tan solo existe desvalor de la acción y desvalor del resultado, sino que
a veces implica la lesión irreversible del bien jurídico que generalmente no se da en la
tentativa. En todo caso la doctrina penal admite la distinción de la consumación en una
formal y otra material. 3.6.1. Consumación formal: A efecto de determinar si a un hecho le
corresponde la pena prevista por el tipo, la consumación debe
entenderse formalmente, es así que se presenta como una noción
técnica de la consumación que consiste en la realización completa de los
elementos del tipo legal objetivo, con independencia de que el autor
haya logrado su propósito.66
66 Este tipo de comparaciones, es necesario para establecer, cual postura toma la ley penal.
52
En el caso de delitos de mera conducta, la tentativa y la consumación se
identifican, pues la sola imputación del comportamiento agota los
requerimientos formales del tipo legal. Por el contrario, en los delitos de
resultado, el castigo depende todavía de la posibilidad de afirmar una
relación de imputación entre el comportamiento del autor y el resultado
previsto en el tipo penal.
3.6.2. Consumación material: En este sentido, para configurar los criterios de
imputación penal, deberá recurrirse a una competencia material de la
consumación, esto se da cuando se hace referencia a la fase posterior a
la consumación del mismo, pues la consumación no depende tanto del
proyecto criminal del sujeto como la coincidencia de su conducta con el
supuesto de hecho típico.
En todo caso el legislador no ha establecido normativamente distinción
alguna entre la consumación y el agotamiento del delito cuya delimitación
es obra de dogmática.
3.7. Clasificación de la Usura de Acuerdo a sus Efectos:
3.7.1. Usura como delito Instantáneo: Es necesario precisar que los delitos
de resultado y de actividad se pueden clasificar según sea el caso, si el
resultado y la actividad generan un momento o estado antijurídico de
cierta duración o no, así pueden darse delitos instantáneos, permanentes
y de estado, entendiéndose instantáneo cuando concurren todos sus
elementos en un mismo tiempo, y queda consumado en el momento del
delito.
En el delito instantáneo la infracción se consuma en el momento en que
se produce el resultado o situación que describe la ley, sin que se
determine la creación de una situación antijurídica de efectos duraderos.
53
En el caso del homicidio por ejemplo, el resultado de dar muerte se
consumó y agotó en un solo acto, tal es así que el autor, en su siguiente
acto no puede dar muerte al mismo sujeto simple y llanamente porque ya
está muerto.
“Por otro lado, en el caso del delito de estado, se crea una situación
antijurídica duradera, pero la consumación va a cesar desde el momento
de la aparición de la situación antijurídica, esto se da así porque sólo se
describe en el tipo la producción del estado antijurídico y no su
mantenimiento, siendo éste el caso de un delito instantáneo con efectos
permanentes.67En la bigamia por ejemplo basta que el casado contraiga
nuevamente matrimonio, por tal motivo estará casado por segunda vez
por un tiempo determinado.
En definitiva, según este criterio hay que considerar que el delito de
usura puede ser considerado como delito de consumación instantánea,
ya que sólo es necesario la premisa de exigir un interés mayor y no
necesariamente se tiene que producir un perjuicio, o esperar
determinado tiempo a que se pague o cobre por parte del acreedor dicho
interés injusto, siempre y cuando la necesidad de que previamente se
haya constituido un crédito a través de un contrato de mutuo.
3.7.2. Usura como delito permanente: El delito permanente consiste en que
el agente no solo crea la situación ilícita, sino que además ésta se
mantiene mientras él prosigue voluntariamente realizando la acción. Es
así que la realización del tipo penal se mantiene por la voluntad delictiva
del autor, tanto tiempo como subsista el estado antijurídico creado por él
mismo; este elemento del delito permanente es de vital importancia por
67 Para ampliar consultar Manzini, Vicenzo. Tratado de Derecho Penal.Tomo III. Talleres Gráficos S.A. 1949. Pág. 418-419.
54
lo que la consumación se da cuando se termine o abandone la situación
jurídica, en ese momento se podrá afirmar que el acto delictivo se agotó.
En el caso que atañe al tema, el delito de usura según este criterio, en la
modalidad de promesa de interés ilícita, planteado al empezar el numeral,
se debe tener en cuenta que la promesa inicia un día determinado, pero
se mantendrá en un tiempo determinado, de no ser así no puede hablarse
de una promesa en los días posteriores a la cancelación de la deuda ilícita
acordada, ya que si un delito permanente tiene como requisito que exista
permanencia en el tiempo, pero sobre todo y lo más importante que ese
tiempo transcurrido dependerá directamente de la voluntad del sujeto
activo, por lo que los exponentes de este criterio indican: ¿Por qué negarle
la naturaleza de delito permanente al delito de usura?.
3.7.3. Criterio Doctrinario: 68La doctrina legal entiende que el delito de usura
se consuma con la acción de otorgar o negociar un crédito con
interésese ilegales, pero siempre y cuando se muestre su idoneidad
general para perjudicar patrimonialmente al deudor, es por tal motivo que
este criterio viene a reforzar lo indicado en el primer criterio, considerado
un delito instantáneo, lo que significa que su consumación tiene lugar en
el momento en que se celebra el préstamo con intereses ilegales. Más
allá de lo que indica el criterio de delito permanente al afirmar que si bien
ésta conducta puede producir efectos permanentes, su realización no se
mantiene en el tiempo, sino que se produce instantáneamente con el
otorgamiento o negociación del crédito usurario. 3.7.4. Postura Legal: El artículo 276, del Código Penal, establece. “comete el
delito de usura quien exige de su deudor, en cualquier forma, un interés
mayor que el tipo máximo que fije la ley o evidentemente
desproporcionado con la prestación, aún cuando los réditos se encubran
68 Se habla de criterio doctrinario, lo que al respecto establece cada especialista en el tema.
55
o disimulen bajo otros denominaciones”. En tal sentido disimulación es la
simulación, es decir la alteración de la verdad de un contrato. De acuerdo
a lo que se establece en el artículo 1284 del Código civil.
El responsable de usura será sancionado con prisión de seis meses a dos
años y multa de doscientos a dos mil quetzales”.69
De la misma forma establece el artículo 277, del mismo cuerpo legal.
“Artículo 277. Negociaciones usurarias. La misma sanción señalada en el
artículo que antecede, se aplicará:
1º. A quien, a sabiendas adquiere, transfiere o hiciere valer un crédito
usurario.
2º. A quien, exigiere de su deudor garantías de carácter extorsivo”
Entonces el tipo penal prohíbe exigir al deudor pagar un interés
superior a lo permitido por el ordenamiento jurídico, es plena evidencia
que el Estado interviene en la economía en virtud a su iusimperium, con el
objeto de equilibrar la balanza frente a quien ejerza poder económico. Es
así que es de interés para el derecho penal en un primer momento que se
dé esta situación de desigualdad en el poder económico.
Centrándose la atención en el caso concreto de exigir un interés
ilícito, se parte con un ejemplo: Sandra asume una deuda Q. 10,000.00,
ante Edwin, él que al constituirse el crédito le exige o pactan con Sandra
un interés del 20% mensual, lo cual puede considerarse exagerado o
notoriamente desproporcional, a pagar en 10 cuotas. No queda duda que
ante el caso planteado en la realidad jurídica guatemalteca se trata de un
delito instantáneo, en el cual se debe identificar el momento del acto
agotado, par cuestiones de prescripción.
69 sigue siendo una pena muy baja.
56
Aunque cabe resaltar que este delito instantáneo puede tener
efectos permanentes, por su carácter de crédito, que puede ser un
contrato de carácter sucesivo, que será tratado más adelante. Pero es
también importante hablar del criterio que se maneja para establecer un
crédito como usurario, la ley no establece taxativamente cuál es el monto
exacto para que se considere usura, se deja en un dilema realmente.
3.8. Bien Jurídico Tutelado que lesiona la usura: Desde que determinadas acciones u omisiones fueron consideradas como
punibles (delitos), es lógico suponer que el Estado se vio obligado a aceptar y
reconocer consecuentemente el valor moral y económico que tienen las personas y
cosas respectivamente, las cuales son susceptibles de sufrir las consecuencias de los
actos lesivos aludidos anteriormente; dando lugar como consecuencia lógica a
tenérseles protegidos jurídicamente para los efectos de éstas acciones delictivas;
estableciéndose en esa virtud el instituto del BIEN JURÍDCO TUTELADO,
entendiéndose por tal todo aquello de naturaleza material o incorpóreo que sirve para la
satisfacción de las necesidades humanas individuales o colectivas. El bien jurídico es el efecto de la protección y al mismo tiempo del ataque
delictuoso, ya sea que se tiende a destruirlo, menoscabarlo o simplemente a ponerlo en
peligro y es la base de la sistematización de los delitos en la parte especial del derecho
penal.
En el delito de USURA, el bien jurídico tutelado es EL PATRIMONIO70, ya sea
este de persona jurídica individual o persona jurídica colectiva, según se deduce
lógicamente del daño que ocasione la acción delictiva en el peculio del sujeto pasivo de
éste delito y reforzando esta afirmación conforme a la ubicación de este delito, dentro
de las disposiciones del título VI del Código Penal vigente, que trata de los delitos
contra el patrimonio. 70 Patrimonio es el conjunto de bienes, créditos y derechos de una persona y su pasivo, deudas u obligaciones de índole económica.
57
Puede darse entonces cuenta que en el actual Código Penal, la usura ya se
encuentra dentro de un grupo de bienes jurídicos ya específicos y determinados, no
como en el anterior Código Penal, que se preceptuaba dentro del título de la propiedad,
que es un marco muy amplio y puede hablarse de cualquier tipo de propiedad.
En resumen, el delito de usura se establece como un daño moral y económico en
contra de las personas menos favorecidas financieramente, en donde se establece una
definición técnica, la cual indica la exigencia excesiva de intereses, de ahí se desprende
que la naturaleza jurídica de la usura es la inequidad e injusticia por parte de los
poderosos económicamente. 71 En tal sentido el delito de usura en el medio
guatemalteco es un delito instantáneo, ya que es suficiente el pedir o exigir intereses
mayores para que se dé, siempre y cuando exista un contrato de crédito, sin importar
las consecuencias posteriores, viniendo a lesionar el patrimonio del sujeto pasivo como
bien jurídico protegido.
71 La inequidad e injusticia, sobre los cuales se fundamenta la usura.
58
CAPITULO IV
LIBRE CONTRATACIÓN CON RESPECTO A LA USURA
Los seres humanos son quienes dan vida a las relaciones de derecho, los que
pueden también contraer derechos y obligaciones, pues no se crean derechos para
cosas, sino simplemente se puede tener derechos sobre cosas, estudiando entonces
las relaciones que se puedan dar en las declaraciones de voluntad de las personas, las
definiciones, facultades y demás elementos y su relación con el tema de usura dentro
de determinados tipos de contrato.
Algunos cuerpos legales parecen reducir la ampliación de la lesión a los
contratos, la doctrina más moderna sostiene que debe aplicarse a todos los actos
jurídicos bilaterales onerosos. Se entiende que debe comprender también los contratos
aleatorios, pero mayoritariamente se opina que no es aplicable a las donaciones y
existe acuerdo casi unánime de que tampoco puede funcionar en las transacciones ni
en las ventas judiciales., en tal sentido se aborda el tema de la libre contratación y
verificando si tiende a reñir con el delito de usura.
4.1 Definición de Libre Contratación:
Antes de entrar a analizar la libre contratación, es importante establecer alguna
definición de lo que es el “negocio Jurídico” y se transcribe el que el ilustre civilista DÍEZ
PICAZO, citado por Vladimir Osman, Aguilar Guerra, sostiene: “es un acto de
autonomía privada que reglamenta para sus autores una determinada relación o una
determinada situación jurídica. El efecto inmediato de todo negocio jurídico consiste en
constituir, modificar o extinguir entre las partes una relación o una situación jurídica y
establecer la regla de conducta o el precepto por el cual debe regirse los recíprocos
derechos y obligaciones que en virtud de esta relación recaen sobre las partes”.72
72 Citado por Aguilar Guerra, Vladimir Osman. El negocio Jurídico. Guatemala. 4ta Edición. Serviprensa S.A. 2003. Pág. 43.
59
El negocio jurídico es pues un acto jurídico de declaración de voluntad, que tiende a
la consecución de un fin práctico, efecto que se produce precisamente como
consecuencia de una expresión de voluntad y en virtud de la tutela que le brinda el
ordenamiento jurídico, por eso se destacan los tres aspectos fundamentales en su
configuración como lo es la voluntad, la exteriorización de esa misma voluntad y las
consecuencias queridas por el agente.
Una institución, como el contrato, que es capaz de implicar los atributos esenciales
del hombre, como los son la igualdad, voluntad y libertad, pues es una institución que
es capaz también de afectar a lo más denso y extenso del ordenamiento jurídico.
Pues la libre contratación que lógicamente proviene de la autonomía de la voluntad
es igual a la auto legislación o autodisciplina de los propios intereses, pues igualmente
se puede decir que tiene referencias constitucionales, más allá de lo que nos establece
el artículo 5 de la Constitución Política de la República de Guatemala, sobre la libertad
de acción. Los más referentes son los artículos 39 y 43 del mismo cuerpo legal, relativo
respectivamente a la propiedad privada y a la libertad de empresa.73
Lo que supone necesariamente entonces, la libertad de iniciativa privada en el
campo económico y también la libertad a los individuos para constituirse en agentes
económicos, en todo caso la libertad de empresa significa, en lo que aquí nos interesa,
el reconocimiento de la institución contractual.
De tal manera que el fenómeno de la intervención Estatal en las relaciones
contractuales no se puede explicar como algo aislado, sino como una manifestación
más de la diversa función del derecho en la sociedad moderna y como consecuencia de
la producción en masa; se ha convertido el derecho en un factor esencial para la
mediación de conflictos entre clases y categorías de personas y para hacer frente a las
crisis del sistema económico capitalista de acaecimiento ciclo.74
73Asamblea Nacional Constituyente. Constitución Política de la República de Guatemala. Op. Cit. Artículos 39 y 43. 74 Aguilar Guerra. Bladimir Osman. Op. Cit. Pág. 48.
60
De las clases y categorías que se relacionan en el párrafo anterior, ambas cosas
acaban confluyendo en un papel cada vez más evidente de la mano pública, que
repercute sobre la reglamentación contractual, con variadas finalidades: controles de
actividad, regímenes de autorización y concesión, disciplina de precios, disciplina de
fabricación y circulación de bienes, entre otros, todo lo cual hace necesaria la presencia
de numerosas normas imperativas dentro de la reglamentación contractual.
Además del fenómeno de la intervención Estatal, se coloca el de la imposición de
contenidos contractuales por una de las partes (contratos por adhesión), que a su vez
alimenta también aquella intervención, buscando la protección del contratante más débil
singularmente o de interés de clase o categorías, como lo es por ejemplo las normas
sobre los consumidores y usuarios.75
4.2. Principios de la libre contratación:
Pues la idea de la libertad de contratación y la obligatoriedad encuentran su
fundamento en la idea misma de “persona” y el respeto mismo a la dignidad que a la
persona le es debida. Ello implica el reconocimiento de un poder de autogobierno de los
principios, fines e intereses, o sea un poder de autorreglamentación de las propias
situaciones y relaciones jurídicas, al que la doctrina denomina “autonomía privada o
autonomía de la voluntad”.76 Por autonomía se puede entender el darse así mismo la norma, dicho en otra
palabra “autonormarse”. En efecto, el principio de la autonomía de la voluntad es
sencillamente una sintética expresión con la que los juristas tratan de resaltar que el
ordenamiento jurídico reconoce a los particulares una amplia libertad de
autorregulación, es decir esa amplia libertad de contratar, en sus relaciones
patrimoniales.
75 Para ampliar revisar Brañas, Alfonso. Manual de Derecho Civil. Guatemala. Primera Edición. 1998 Pag. 406. 76Ibid.Op. Cit. Pág. 45.
61
Pues como todo principio general, la autonomía privada es una verdadera
realidad y también un tópico muchas veces tergiversado, ya que cualquier contrato no
puede efectuarse sin la existencia de dicho principio, ni dejar de resaltar el papel
conformado del propio principio en el mundo contractual, en donde evidentemente la
voluntad de los particulares desempeña un papel protagonista conforme al instrumental
jurídico a las necesidades e interésese de las partes.77
De hecho la correlación entre la idea de libertad contractual y la de autonomía de
la voluntad, aparecen en el punto de partida de los estudios que, dentro de la dogmática
de negocio jurídico, se han dedicado al tema de la autonomía de la voluntad y en lo
que, dentro del marco de la doctrina general del derecho de obligaciones, se refiere a la
libertad contractual. En tal caso, la noción de autonomía de voluntad incluye, como una
de sus manifestaciones más genuinas, la de libertad contractual y la noción más
específica de libertad contractual presupone la autonomía de la voluntad.
En tal sentido, que el contrato reposa casi exclusivamente en el principio de la
“autonomía de la voluntad”, elevado al rango de fuente creadora de reglas jurídicas. Por
ello la libertad de contratación tiene como principio general y prácticamente se traduce
en la libertad de las convenciones al que los contratistas denominan teoría de la
autonomía de la voluntad. Por tal motivo la doctrina además del principio general ya
expuesto, señala como principios los siguientes:
4.2.1. Libertad de elección del tipo de contrato: Pues según las finalidades
que los particulares hayan prefijado conseguir, dentro de los tipos de contratos
previstos por la ley.
4.2.2. Libertad de celebrar contratos llamados atípicos: O sea los no
correspondientes a tipos contractuales previstos por la ley, pero practicado en el mundo
de los negocios y aceptados socialmente como lícitos y dignos de tutela, de acuerdo a
lo que establece el artículo 1256 del Código Civil.
77 La autonomía de la voluntad es el principio general de la libre contratación.
62
4.2.3. Libertad de determinar el contenido del contrato: Salvo en aquellos casos
en que existe una legítima predisposición de aquel. Digamos en todo caso, que sólo
será justo un contrato libre si está informado por la buena fe, si el equilibrio de las
prestaciones es verdadero, si se ha garantizado la igualdad entre los contratantes.
4.3. Requisitos para la Libre Contratación:
En el caso de la legislación Guatemalteca, el libro V, del Código Civil, establece
el derecho de obligaciones, y el título I, y capitulo uno del libro regula la declaración de
voluntad, indicando el artículo 1251, que el negocio jurídico, es decir la declaración de
voluntad, en este caso traducido en la libre contratación requiere para su validez, la
capacidad legal del sujeto que declara su voluntad, el consentimiento que no adolezca
de vicios y el objeto lícito. Es importante indicar que estos se convierten en principios
jurídicos para la libre contratación, por ello es menester establecer la definición de cada
uno.78
4.3.1 La capacidad legal del sujeto: En principio se sabe que es la aptitud general
para realizar eficazmente actos jurídicos o relaciones de derecho, lo cual
generalmente es el derecho material el que nos indica cuando se está en esa
condición, la mayoría de veces cuando se cumple la mayoría de edad, que es a
los dieciocho años.79
4.3.2 El consentimiento sin vicios: Pues consiste en la concordancia de las dos
voluntades de las partes que celebran el contrato, que contiene su
reglamentación y se proyecta sobre todos los elementos que lo integran.
4.3.3 Objeto lícito: es aquella realidad material o jurídica, sobre la que el contrato
recae, bienes, servicios o conductas.
78Jefe del Gobierno de Guatemala. Código Civil. Decreto número 106. Op. Cit.. Artículo 1251 79 La capacidad lo establece el Código Civil Artículo 8, más allá de la capacidad relativa.
63
4.4 Limitaciones Intrínsecas a la Libertad de Contratación: Aun siendo considerada la libre contratación y autonomía de los particulares como
eje cardinal del derecho civil, el valor de la voluntad tiende a limitarse, tanto por virtud
de normas imperativas que postulan dar un mayor contenido social a las relaciones
jurídicas como por la consignación de principios nuevos, como el del abuso del
derecho, el de la revisión contractual por cambio de las circunstancias o el de
protección de los consumidores y usuarios.
Entonces se afirma que la autonomía de la voluntad no es una regla de carácter
absoluta, pues la naturaleza del hombre y el respeto a la persona exigen el
reconocimiento de la autonomía, pero el orden social precisa que ésta autonomía no
sea absoluta, sino limitada.80Es decir existen intereses de la colectividad que en la
visión del ordenamiento se contemplan como de jerarquía superior a la de los privados
y no pueden ser satisfechos mediante acto de autonomía de éstos.
Pues vale la pena decir que sobre la base constitucional donde se desenvuelve la
autonomía de los particulares, mientras más intensa sean los poderes públicos en la
vida de la sociedad y con mayor intención conformadora de éste, la autonomía de la
voluntad vendrá más reducida y constreñida, por eso que la referencia constitucional,
es imprescindible para entender la extensión de dicha autonomía, no solo desde un
punto de vista positivo, en cuanto delinear lo que los particulares pueden auto
reglamentar, sino también desde un punto de vista negativo, pues indican también
límites que aquellos poderes públicos no pueden sobrepasar.
La cuestión radica entonces en el señalamiento de los límites, de tal manera que
no sean tan amplios que otorguen al individuo una libertad desmesurada con la
consiguiente perturbación del orden, ni tan angostos que lleguen a suprimir la propia
80 Ver artículo 1271. Código Civil. Límite de libre contratación.
64
autonomía. 81 En todo caso se puede establecer que en el ordenamiento jurídico
guatemalteco, en el artículo 1271 del Código Civil, estipula los límites de la libertad
contractual. Esto se da una vez respetados los límites institucionales de la autonomía
privada.
4.4.1 Las Leyes: Existe entonces en primer lugar, un límite a la autonomía de la
voluntad, que está constituido por el límite de las leyes, efectivamente la ley
actúa frecuentemente a modo de freno de la libertad de la persona,
prohibiéndole celebrar determinados negocios o solo vedando la inclusión en
ellos de cierta cláusula o condicionamientos.
Se sabe que las leyes pueden ser imperativas o dispositivas, se quiere indicar
con ello un fenómeno diverso; que unas leyes imperativas son de necesaria
aplicación y no puede ser excluido su mandato por la voluntad de los
particulares, es decir no dejan lugar a la autorregulación del sujeto y que las
otras, (dispositivas o voluntarias), sí pueden ser objeto de esa exclusión, porque
pueden ser sustituidos o eliminados por el arbitrio individual, ahora bien si no se
pacta ello, tanta fuerza de obligar tienen las leyes imperativas como las
dispositivas.
Pues es evidente entonces que las que son LIMITE a priori a la autonomía
privada son las leyes imperativas; leyes que reflejan, de manera principal o
prevalente, intereses generales que no pueden quedar sometidos en su respeto
y realización a los convenios de los particulares. Determinar cuándo una ley sea
imperativa y cuándo dispositiva, es una tarea confiada a la interpretación, de
todos modos, se puede afirmar que la regla del derecho civil es la dispositividad
de sus disposiciones, y la excepción la imperatividad.82
81 Limites valor que tiene una función o sucesión, es decir el punto o momento que señala la separación entre dos cosas materiales o inmateriales. 82 Leyes imperativas, no dejan opción a aplicarlas, y leyes dispositivas, pueden acordarlo las partes.
65
El contenido de las leyes imperativas puede ser muy variado; de un modo muy
genérico los mecanismos de formulación de dicho contenido principalmente se
extienden a una o varias de estas manifestaciones: 1º. La imposición de un
determinado contenido al acto de autonomía; 2º. La exclusión de un determinado
contenido del mismo; 3º. La prohibición de un concreto acto de autonomía. 4º. La
exigencia de que un concreto interés particular se canalice bajo y exclusivamente
la utilización de un típico acto de autonomía y 5º. La imposición para la validez de
un acto de autonomía, de que éste se haga observando formalidades especiales.
Después de lo expuesto cabe puntualizar que los límites de las leyes de carácter
imperativo juegan un papel importante en materia de prohibiciones, en la
imposición de requisitos formales para la validez de una actuación y en las
materias familiares.
4.4.2 La Moral: Otro límite a la autonomía privada, es la moral, pues por moral según
el artículo 1271, del Código Civil, decreto Ley 106, debe entenderse como el
conjunto de las convicciones de ética social imperantes, en un determinado
momento histórico, con carácter general en la comunidad jurídica.83
La moral trata entonces de un concepto que no permite una definición más
precisa, no obstante podemos decir que considerada en sí mismo, nos remite al
canon de lo que ordinariamente se practica por la generalidad de las personas
honestas en una determinada comunidad y un determinado momento, sin
embargo, es seguro que hay una dosis de incertidumbre en esta formulación,
porque habrá que preguntarse ¿Cuál es el patrón que señale a las personas
honestas y rectas?84
4.4.3 El Orden Público: El último de los límites pero no por eso el menos importante,
que se coloca a la autonomía de la voluntad o libre contratación, es el orden
83 Ver art. 1301. Código Civil 84 Moral es un concepto muy amplio, hay que delimitarlo a lo que indica la legislación.
66
público, que es una noción variable según las épocas, los países y los
regímenes políticos de cada Estado.
La autonomía de la voluntad reconoce como límite a su extensión el impuesto
por el orden público, de acuerdo al artículo 1301 del Código Civil, en el sentido
de que la voluntad particular al concretar negocios jurídicos, no puede sustituir,
modificar ni renunciar las normas que interesan al orden público.85 La doctrina
sostiene que el orden público se presenta como un conjunto de principios,
equiparando “orden” a “sistema” o “categoría”, cuya nota característica es la
prevalencia del interés individual, privado o particular, porque si bien es cierto
que todas las leyes tienen una finalidad social, en aquellas que atañen al orden
público esta finalidad predomina notoriamente sobre el interés particular, por
consiguiente el orden público se traduce en principios o directivas que en cada
momento informan las instituciones jurídicas.
Se debe considerar por su puesto que el orden público debe identificarse con
aquellos preceptos de la constitución que impiden al particular desarrollar su
libertad en detrimento de los derechos de los demás y se podría equiparar el
orden público con el respeto a la dignidad de la persona, sus libertades básicas,
su derecho a la igualdad y los demás derechos inviolables que le son
inherentes: En este orden de ideas, las personas no pueden quedar impedidas o
menoscabadas por los pactos o contratos de los particulares, aunque en ellos
intervenga el mismo sujeto afectado.86
4.4.4 Elementos de la libre contratación: En este sentido, la identificación del
contrato con la autonomía de la voluntad no debe significar en ningún momento
que éste sea suficiente para producir los efectos jurídicos que le son típicos, en
este caso siendo esencial para su formación debe expresarse en las
condiciones fijadas y con los requisitos exigidos legalmente. Estas exigencias 85 El orden público es más fácil sentirlo que definirlo, es muy amplia su definición, y no se ha puesto de acuerdo a una definición exacta. 86 Constitución Política de la República. Art. 2, 4 y 36.
67
se concretan en lo que se conoce como elementos del contrato que, como se
verá no todos tienen el mismo significado. Así entonces, se sabe que la autonomía de la voluntad debe de obedecer a una
finalidad que merezca la protección del ordenamiento jurídico, cuyo control se
realiza preferentemente a través de la causa que todo contrato debe tener, que
tiene que ser lícita; lo mismo se debe decir del objeto del contrato pues no toda
la realidad social puede ser objeto del tráfico entre particulares. Por otro lado, los
intereses particulares están especialmente presentes y protegidos en el
tratamiento del consentimiento y sus vicios, cuya resolución tiende a preservar el
equilibrio propuesto por las partes en la celebración del contrato, sin perjuicio de
su incidencia en el tráfico en general.
a. Elementos esenciales: En la doctrina más tradicional se denominan elementos
esenciales (esentialianegotii) a aquellos que son indispensables para la validez
y la eficacia del contrato, que son la capacidad contractual, el consentimiento, el
objeto, la causa y la forma cuando se exigen solemnidades, de tal forma que la
ausencia de todos o alguno de ellos impide la constitución misma del acto.87
b. Elementos naturales: Se entiende por otro lado como elementos naturales
aquellos que se integran en cada tipo contractual y que se imponen por el
legislador a falta de una disposición en contrario de las partes, pues por
naturaleza corresponde a ese contrato. En dicha línea su función se agota en la
pura descripción de algunas características normativas de ciertos contratos, que
de añadidura, son plenamente disponibles para las partes contratantes.88
c. Elementos accidentales: Finalmente se conoce como elementos accidentales
a aquellos que por voluntad de las partes pueden acompañar a un determinado
contrato, pese a que su presencia no es esencial, (conforme al artículo 1251 del
87 Las partes pueden establecer las condiciones en el momento de celebrar el contrato. 88 Código Civil 1452, 1301.
68
Código Civil) puede hablarse de contrato válido, como ocurre con la condición,
el plazo y el modo, por ello hay que advertir que estos elementos solo lo son en
el sentido de que quedan introducirse o no en el contenido del contrato a
voluntad de las partes, puesto que si se introducen son constitutivos del
contrato de que se trata y en este sentido, especiales al mismo.
Así pues, en el ordenamiento jurídico guatemalteco son requisitos legales o
elementos esenciales de todo contrato, los estipulados por el artículo 1251 del
Código Civil, o sea la capacidad legal de los contratantes, el consentimiento que
no adolezca de vicios y el objeto lícito, a éstos se debe añadir la forma cuando
ésta tenga valor de solemnes, pues cuando en un contrato falta uno de los
requisitos esenciales contemplados, no hay contrato.89
El interés en los Contratos de préstamo de cosas y dinero: La determinación
de intereses, cuando el préstamo es de dinero, no representa problema alguno, ya que
es el resultado de un cálculo matemático simple pero cuando el objeto del préstamo son
cosas, se encuentran algunos problemas. Por ello véase el artículo 1942, que establece
la obligación de devolver igual cantidad de la misma especie y calidad. En este caso
pareciera que esta norma impide que el mutuante pueda exigir el pago de intereses,
sobre las cosas fungibles prestadas, pues el mutuario cumple su obligación devolviendo
igual cantidad de lo recibido.
En este orden de ideas cabe mencionar que a falta de pacto entre las partes,
dependerá de la forma de restitución del mutuo, entonces los intereses se calcularían
sobre el valor que tengan las cosas al momento de entregarse, pues ese fue el valor
recibido por el mutuario y el valor entregado por el mutuante, si se apega a lo que indica
el artículo 1953 del Código Civil.
Los Intereses Convencionales, Legales y Los Intereses Usurarios: En
Guatemala las partes son libres para convenir sobre el tipo de interés y, en la
actualidad, no existe norma alguna que establezca un tope al tipo de interés. Hasta los
89Ibidl. Art. 1251.
69
bancos que históricamente han estado sujetos a la fijación de tasas máximas de interés
por parte de la Junta Monetaria están ahora en libertad de convenir con sus clientes, el
tipo de interés que generarán los préstamos y los depósitos de ahorro.90
Por ello corresponde en primer lugar a las partes convenir en el contrato sobre el
tipo de interés que devengará la obligación y sólo a falta de pacto, se presumirá que las
partes aceptaron el interés legal. Vale la pena decir que se trata de una presunción
legal que admite prueba en contrario y que permitiría establecer, por el comportamiento
de las partes durante el plazo del mutuo, que en efecto corren intereses a una tasa
diferente a la legal, determinándose éstos de lo manejado por los bancos según el
Código Civil.91
Por otro lado, el artículo 1948 del Código Civil, no tipifica como contrato usurario,
(en donde la lesividad de la obligación produce la nulidad del contrato), sino ante un
pacto usurario, por la existencia de un acuerdo sobre un tipo de interés
desproporcionado e injusto, en donde subsiste el contrato y solo se puede ajustar
judicialmente la tasa de interés para que refleje un tipo razonable y equitativo, de
acuerdo con el tipo corriente y las circunstancias del caso. Y que también la
determinación de si una tasa de interés es manifiestamente desproporcionada es una
cuestión de hecho que depende de las circunstancias existentes cuando se coteja la
obligación y la fecha de pago ya que nose puede establecer exactamente, hasta que
monto se considera una tasa de interés como usuraria.
.
Pero además de lo que refiere el Código Civil sobre la reducción a la tasa de
interés legal, en un contrato, también se establece en el artículo 1542, del mismo
cuerpo legal, que los contratos usurarios pueden en este caso ser judicialmente nulos,
instando para el efecto ante juzgado competente.92
90 Se preceptúa sobre interés legal, que es el que publican los bancos, queda a criterio de esas Instituciones de plano. 91 En el muto con interés, se ha manifestado muchas veces la fuerza del egoísmo. 92 El contrato de mutuo, puede ser anulado por juez competente cuando es usurario. Art. 1542. C.C.
70
En síntesis la libre contratación y su principio fundamental que es la autonomía
de la voluntad, se constituye como la facultad de las personas de autorregularse o
autonormarse, es decir contratar de acuerdo a sus voluntades, pero esta autonomía de
la voluntad no es totalmente absoluta, ya que tiene sus limitaciones en la ley, la moral y
el orden público, en tal sentido que en los contratos de préstamos de dinero, puede en
principio acordarse por las partes intereses sobre dicho préstamo, sin embargo hay
leyes imperativas y dispositivas que regulan la forma de solucionar estos problemas
cuando sean usurarios, esto se establece en el mismo Código Civil.
5 .
71
CAPÍTULO V
LOS CONTRATOS Y LA USURA
El estudio demuestra que los principales campos en los que suele presentarse el
aprovechamiento económico son: Los préstamos de dinero, la provisión de víveres o
servicios, la venta de bienes valiosos, las particiones efectuadas entre varios cotitulares
de derecho, entre otros. En tal sentido hay una clara intervención del Estado, por medio
de normas sancionadas por el legislador para evitar los aprovechamientos lesivos.
Da tal manera que se estudian las formas más comunes de cómo se puede dar
la usura en los contratos de mutuo, sus elementos y característica; de la misma forma
se hace un análisis sobre el tema de la usura en el contrato de compraventa, como el
análisis de algunas otras normativas jurídicas que pueden contener contratos
susceptibles a sufrir usura.
5.1 Mutuo:
El Código Civil, en su artículo 1942, conceptúa al mutuo así “Por el contrato de
mutuo una persona entrega a otra dinero u otra cosa fungible, con el cargo de que se le
devuelva igual cantidad de la misma especie y calidad”.93
En la actualidad los contratos reales, en especial el mutuo clásico está en crisis;
pues se cuestiona su esencia real, aparte de que el desarrollo comercial moderno ha
creado nuevas figuras de contratos de préstamos consensuales que son menos rígidas
que el mutuo, por ejemplo la apertura de crédito, la cuenta corriente entre otros, en
donde la entrega de las cosa no es condicionante de la existencia del contrato y que se
adaptan mejor al sistema jurídico del siglo XXI.
De lo establecido en el párrafo anterior, de convertir el mutuo en un contrato
consensual, el autor Sánchez Medal lo critica con severidad señalando “que el
consentimiento inicial de las partes no produce una promesa de contrato de mutuo, sino 93 Puede haber varios contratos susceptibles de usura, pero el más notables es el mutuo.
72
un verdadero contrato consensual, que da nacimiento a una obligación de entregar una
cantidad u objeto a cambio de que otro se obligue a devolverla, después de recibida, en
el tiempo convenido y que los contratos llamados reales, no son más que una categoría
de los contratos consensuales, en donde la obligación del deudor nace por efecto de la
entrega en el propio momento de la celebración del contrato, para que éste exista”.94
Cabe mencionar que la legislación guatemalteca refuerza la posición de este
autor, ya que en el artículo 1518 del Código Civil establece destaca que los contratos
se perfeccionan con el simple consentimiento de las partes, excepto cuando la ley exige
determinada formalidad como requisito esencial para su validez, en tal sentido la
entrega de la cosa mutuada no es una formalidad, sino el cumplimiento de la obligación
del acreedor y el cumplimiento de una obligación, nunca constituye una formalidad.
5.1.1 Características: De acuerdo a lo indicado anteriormente, se permite señalar que
las características del contrato de mutuo son:
a. Contrato real: Ya que se requiere para su perfeccionamiento la entrega de la
cosa, cosa que puede obtener intereses usurarios si el acreedor exige
intereses desproporcionados y que en la legislación civil guatemalteca se
indica que no hay contrato de mutuo, si la cosa no ha sido entregada previo o
simultáneamente con la celebración del mismo.
b. Unilateral: Porque en el mutuo la obligación solo es para el mutuario de
devolver el dinero o la cosa y además el pago de intereses que generalmente
son exagerados o desproporcionados.
c. Transmisor de dominio: Aquí la enajenación de la cosa mutuada es la
esencia del contrato, pues la entrega se hace para su consumo.
94 Citado por Viteri Echeverría, Ernesto Ricardo. Los Contratos en el Derecho Civil Guatemalteco. Guatemala. segunda edición. Serviprensa S.A. 2002. Pag.374.
73
d. Restitución de cosas de la misma especie y calidad: Es la esencia del
contrato, muchas veces con un interés usurario.
e. Oneroso: Salvo pacto expreso por las partes, el mutuario debe pagar
intereses al mutuante y si no se estipuló la tasa, se presume que se debe
pagar el interés legal, de acuerdo a lo establecido en el artículo 1946 del
Código Civil.
f. Principal: Queue existe por sí solo y es usual que el contrato principal del
mutuo incluya uno o más accesorios.
5.1.2 Elementos del contrato: Cuando se habla de elementos se dice que es el
móvil, fundamento o parte de algo, en tal sentido se enumeran las partes que
integran el contrato de mutuo.
a. Personales: En el mutuo siempre hay por lo menos un acreedor y un deudor,
que se pueden constituir en sujeto activo y pasivo del delito de usura
respectivamente y ambas partes deben tener capacidad de ejercicio, lo que
significa ser mayor de edad, y estar en el pleno goce de sus facultades
mentales y volitivas.
b. Elementos Reales: Acá únicamente puede ser objeto del contrato de mutuo
el dinero y las cosas fungibles, de acuerdo a lo establecido en el artículo 1942
del Código Civil, dinero o cosas fungibles que pueden ser elementos del delito
de usura. En tal sentido se puede establecer de acuerdo al mismo artículo
dinero, se refiere a la moneda que pueda circular legalmente en el país y de
acuerdo a la ley monetaria el quetzal es la moneda oficial de Guatemala.95
c. Elementos formales: En este caso el Código civil no establece norma alguna
que obligue a revestir el contrato de mutuo, de formalidad o solemnidad
95 Congreso de la República de Guatemala. Ley Monetaria. Decreto número 17-2002. 2002 Art. 1 y 6.
74
especial, por lo que a este contrato le son aplicables las normas generales en
cuanto a la forma de los contratos, establecidos en los artículos 1574 al 1578
de la misma base legal.
5.1.3 El Interés en el Contrato de Mutuo: Alesandri y Somarriva comentan que “los
intereses constituyen la remuneración que el deudor en dinero u otras cosas ha
de satisfacer al acreedor por la privación que para él supone el no disfrute del
capital debido”.96
Según también la definición que se encuentra del interés en el diccionario jurídico
elemental de Guillermo Cabanellas de Torres “La indemnización del daño
emergente y del lucro cesante por una cantidad o cosa prestada”. 97
En ese orden de ideas la cuestión del interés en el mutuo ha sido objeto de
discusiones de tipo ético, económico y jurídico, ya que desde la antigüedad el
mutuo era fundamentalmente gratuito y solo corren intereses cuando así lo
pactan las partes expresamente, sin embargo, actualmente sucede lo contrario al
establecerse en el artículo 1946 del Código Civil, que salvo pacto en contrario el
deudor pagará intereses al deudor, de ahí que el mutuo es normalmente un
contrato oneroso y sólo excepcionalmente, cuando se pacta que no generará
intereses, tendrá la calidad de gratuito.
Es notorio entonces que el contrato de mutuo es la fuente principal del delito de
usura, sin embargo en el mismo Código civil se pueden establecer los límites a la
libertad de contratación, ya que a pesar de ponerse de acuerdo sobre los
intereses, el deudor puede pedir ante juez competente la reducción de los
interese al interés legal publicado por los Bancos del Sistema, cuando éstos
intereses son mayores o desproporcionados.
5.2 Compraventa:
96Citado porViteri Echeverría, Ernesto Ricardo, Op. Cit. Pág. 388. 97 Cabanellas de Torres, Guillermo. Diccionario Jurídico Elemental. Editorial Heliasta. Op. Cit. Pág. 209.
75
Doctrinaria y legislativamente, hay varios enfoques sobre el contrato de
compraventa, pues algunos autores y legisladores lo tipifican como un contrato
típicamente traslativo de dominio; en este caso la legislación guatemalteca lo desarrolla
en el artículo 1790 del Código Civil, por cuya virtud una persona se obliga a entregar a
otra una cosa, con la finalidad de transmitir su dominio, a cambio de que esta entregue
un precio cierto en dinero o signo que lo represente.98
En todo caso se comprende por compraventa también cuando uno de los
contratantes llamado vendedor, se obliga a transferir la propiedad de una cosa o la
titularidad de un derecho a otro llamado comprador, quien está obligado a pagar un
precio cierto y en dinero.
5.2.1 Características del Contrato de Compraventa:
a. Consensual: Existe el contrato entre las partes, desde que hay acuerdo de
voluntades acerca de la cosa objeto del negocio y el precio a pagarse por ella,
regulado en el artículo 1971 del Código Civil;
b. Traslativo de dominio: Pues su efecto natural y fundamental es transmitir la
propiedad de una cosa al comprador, cosa que puede tener un precio
exagerado;
c. Bilateral: Ya que tanto el comprador como el vendedor resultan obligados, en
donde el vendedor puede constituirse en usurero si exagera en el precio de la
cosa;
d. Oneroso: Porque se estipulan gravámenes y derechos recíprocos, los cuales
pueden ser desproporcionados;
e. Conmutativo: ya que normalmente, es posible para las partes apreciar
inmediatamente el beneficio o la pérdida que les causa el contrato, pues las
prestaciones son ciertas y determinadas.
98 Para ampliar revisar Viteri Echeverría, Ernesto Ricardo. Los Contratos en el Derecho Civil Guatemalteco. 2da Edición. Op. Cit. Pág. 121.
76
f. Sinalagmático: En este sentido, desde el origen del contrato de compraventa,
se crean obligaciones recíprocas de las partes. g. De ejecución instantánea: Normalmente es así, ya que su efecto traslativo de
dominio se consuma en el mismo momento en que se celebra el contrato, salvo
algunos casos de excepción; y 99 h. Solemne: En lo que se refiere a compraventa de inmuebles y de otros bienes
sujetos a registro, pues es necesario que el contrato se formalice en escritura
pública y se inscriba en el registro público correspondiente.
5.2.2 Elementos:
a. Personales: En donde hay dos partes claramente definidas, con intereses
contrapuestos y de cuyo contrato nacen derechos y obligaciones para ambas
partes. El comprador obligado a pagar el precio, muchas veces precios
exagerados que pueden convertirse en usura y con derecho a recibir el dominio
de la cosa y el vendedor obligado a entregar la cosa, a transmitir su dominio y a
recibir el precio lo cual puede convertirlo en sujeto activo de usura.100
b. Reales: Los elementos reales del contrato de compraventa son por una parte,
la cosa vendida y por la otra, el precio de la misma. La cosa: De conformidad
con los artículos 1301 y 1538 del Código Civil, la cosa objeto de un contrato
debe ser lícita, ya sea presente o futura, determinada o indeterminada.101El precio: pues si la transmisión de dominio de la cosa no tiene un precio como
contraprestación, se estaría ante una donación u otro tipo de contrato, por ello
el artículo 1796 de la misma base legal, establece que no hay compraventa si
los contratantes no convienen en el precio, o en la manera de determinarlo.
99 Ejemplo de excepción de ejecución instantánea. La compraventa de cosas futuras y de género. 100 Menores tienen que ser a través de su representante legal, para poder celebrar contrato de compraventa. 101 Ejemplo de cosa excluido del comercio. Aire, luz, mar.
77
5.2.3 Modalidades de la compraventa: Se va trata brevemente de algunas
modalidades del contrato de compraventa, que no necesariamente se relacionan
con el objeto de la misma, sino de las características especiales de contratación
acordadas por las partes. Por eso mismo y dada la libertad de contratación se
hace la salvedad de que la enumeración no cubre sino las modalidades más
usuales.
a. Compraventa con pacto de retroventa: Este tipo de compraventa se
establece en el artículo 1791 del código civil, en su parte final, en donde lo
prohíbe, sin embargo se analiza con fines ilustrativos. En este tipo de contratos,
el vendedor se reserva la facultad de recuperar, dentro de cierto plazo, la cosa
vendida, devolviendo al comprador el precio o una cantidad mayor o menor
estipulada en el mismo contrato.102
b. Compraventa con pacto de preferencia: Aquí en virtud el vendedor se
reserva el derecho de recomprar la cosa, si el comprador decide venderla o
darla en pago a tercero, ofreciendo las mismas condiciones. Este pacto se
manifiesta en Guatemala sólo cuando se dan los remates judiciales, según lo
establecido en el artículo 316 del código procesal civil y mercantil.
c. Compraventa con pacto de mejor comprador: Se regula en los artículos
1847 al 1850 del Código Civil y se da cuando la venta se rescindirá a solicitud
del vendedor, cuando dentro de un término fijado hubiere quien dé más por la
cosa y este término está establecido como de seis meses si se tratare de
inmuebles y de tres, si se tratare de muebles, ambos contados desde la
celebración del contrato, lo cual puede de algún modo ser usura.103
102 Una modalidad de este tipo, vine siendo lo que en el contrato mercantil, se denomina contrato de reporto. Congreso de La República de Guatemala. Código de Comercio. Decreto número 2-70. 1971. Art. 744. 103 Ejecutado puede ejercer derecho, de recuperar el bien rematado, durante el remate. Jefe del Gobierno de la República de Guatemala. Código Procesal Civil y Mercantil decreto-ley número 107. 1964. Art.316.
78
Cabe mencionar entonces que por disposición del código civil, en su artículo
1542, se declaran nulos aquellos contratos en que se estipula un interés
superior al normal o manifiestamente desproporcionado con las circunstancias
del caso. Pues es interesante tener en cuenta que este precepto de tan elevado
espíritu social se aplica no solamente a las figuras contractuales del préstamo,
sino que es aplicable a toda operación substancialmente equivalente a un
préstamo en dinero, es por ello que se trata la compraventa, ya que puede ser
susceptible de usura, a través de un precio tan exagerado, cualquiera que sea
la forma que revista el contrato.
5.3 Otras leyes que contienen contratos susceptibles a sufrir sura:
5.3.1 Código de Comercio: Por ejemplo el decreto número 2-70 del Congreso de la
República, más allá de enumerar los libros que contiene, delimita su estudio a lo
que atañe este trabajo en cuanto a que en esta normativa jurídica también se
establece de los contratos, específicamente en el libro IV, en donde establece en
el artículo 669, los principios filosóficos, de la verdad sabida y buena fe
guardada. Esto significa que las partes o personas en una relación jurídica
mercantil, conocen en verdad sus derechos y obligaciones y por ende se
vinculan de buena fe en sus obligaciones, de esta forma se establece que
prevalece en este tipo de relaciones la autonomía de voluntad.104 Específicamente se puede reconocer también en este cuerpo legal el principio
fundamental, que es la libertad de contratación, regulado en el artículo 681, en
donde se establece que nadie puede ser obligado a contratar, sino cuando el
rehusarse a celebrarlo se constituya en delito o sea un acto ilícito o abuso de
derecho. Siguiendo con el análisis del cuerpo legal ya mencionado, se detiene
en el contrato particular sobre operaciones de crédito, regulado el artículo 718
sobre apertura de crédito.
104 Congreso de la República de Guatemala. Código de Comercio, Decreto No. 2-70. Op. Cit. Art. 669, 681 y 757.
79
Pues la apertura a crédito una persona llamada acreditante se obliga a poner
una suma de dinero a disposición de otra persona, llamada acreditado, o bien a
contraer obligaciones por cuenta de este último y en consecuencia el acreditado
en común acuerdo con el acreditante, además de restituir la suma de dinero,
tiene que pagar los gastos, comisiones e intereses que resulten a su cargo.
Intereses que se entiende entonces de acuerdo a este precepto, deben ser
fijados por las partes, no existiendo un máximo o mínimo, quedando su fijación
al arbitrio de las partes, lo que puede dar lugar a la usura.
Por otro lado el artículo 757 del mismo cuerpo legal regula las tarjetas de
crédito, estableciendo que el comerciante que extiende el documento, se
compromete a pagar, hasta una suma determinada, las compras al crédito, que
el titular haga con los comerciantes afiliados al sujeto que extiende la tarjeta. En
el último párrafo del mismo artículo, se establece la tasa de interés aplicable,
que es la que indicaba el artículo 757 bis, en el cual se establecía que se aplica
el interés legal que cobra el sistema Bancario Nacional, artículo que fue
derogado por declararse inconstitucional. En tal sentido ninguna norma jurídica
establece específicamente el interés legal que se puede aplicar.
5.3.2 Ley de Bancos y Grupos Financieros: Establece en su artículo 41 las
operaciones y servicios de los bancos, y específicamente en el inciso b), regula
las operaciones activas y en el numeral 1, otorgar créditos; en este sentido, no
se establece el interés que manejan los Bancos en estos tiempos, sin embargo,
es cierto de que en este tipo de operaciones las partes tienen la libertad de
ponerse de acuerdo y fijar la tasa de interés, ya que, así lo establece el artículo
42 de la Ley de Bancos, de hecho por la característica del contrato mercantil, es
decir la adhesión, los Bancos utilizan este tipo de contratos para ya
predeterminar el tipo de interés que maneja y las personas que solicitan crédito,
sólo se adhieren a estos.105
105 Congreso de la República de Guatemala. Ley de bancos y Grupos Financieros. Decreto 19-2002. 2002
80
5.3.3 Ley de Protección al Consumidor y Usuario: Contenida el decreto 06-2003 del
Congreso de la República de Guatemala, que entro en vigencia desde el
veintiséis de marzo del año 2003, y que tiene por objeto el promover, divulgar y
defender los derechos de los consumidores y usuarios. En esta ley también se
relaciona la libre contratación, más allá de la protección contra los abusos que
los proveedores puedan causar, este cuerpo legal tiene la tendencia siempre al
respeto de la libre contratación.
En el capítulo II, precisamente en el artículo 4, preceptúa los derechos de los
consumidores y usuarios, en tal sentido dota al consumidor, en primer lugar de
la libertad de elección de los bienes y servicios y por ende la libertad de
contratación. Siguiendo con esta perspectiva, la tendencia es siempre hablar de
intereses pero en realidad se mantiene en esa incertidumbre de cual es
realmente el porcentaje del interés considerado como usurario, ya que el artículo
27 de la ley en mención nada más regula sobre las operaciones de crédito no
así el monto máximo manejable.106
Pues precisamente en el inciso b) del artículo citado se indica que la tasa de
interés o el procedimiento para establecerla y la tasa de interés moratorio en
caso de incumplimiento o el procedimiento para establecerla, deberán quedar
indicados en forma explícita, en todo caso si el proveedor, es el encargado de
hacer pública y establecer las formas de interés, pues por lógica siempre va
tomar ventaja por el hecho de decidir el porcentaje. En tal sentido que se habla
de la protección, pero se está dando siempre prioridad a la libertad de
autorreglarse y por ello que en las relaciones jurídicas que establece la ley, se
puede caer en usura.
En síntesis el contrato de mutuo es el contrato más susceptible de sufrir usura
por sus características naturales de dar dinero o cosas fungibles, con la
obligación de devolución, con el pago de intereses de acuerdo a la legislación
106 Congreso de la República de Guatemala. Ley de Protección al Consumidor y Usuario. Decreto 06-2003. 2003.
81
actual; por otro lado algunos otros contratos también pueden estar susceptibles
de sufrir usura como se analizó en los numerales anteriores.
Sin duda alguna pueden aparecer en algunos otros ámbitos del derecho, como
en el derecho administrativo, e incluso en el derecho laboral, aunque en este
último campo la aplicación de las normas específicas de esta rama del derecho
hace que no sea necesario que el empleado pruebe su situación de inferioridad,
ni demuestre el ánimo de explotación por parte del patrón, sino que es suficiente
el quebrantamiento de los topes que objetivamente se han fijado para protegerlo,
como sería por ejemplo el pago de salarios inferiores a los establecidos por las
leyes o convenios de trabajo.
82
CAPÍTULO VI ANÁLISIS DE LA REALIDAD JURÍDICA DEL DELITO DE USURA, EN LOS
JUZGADOS DE PRIMERA INSTANCIA PENAL, DE LOS MUNICIPIOS DE SANTA EULALIA Y HUEHUETENANGO, DEPARTAMENTO DE HUEHUETENANGO.
El presente capítulo aborda el análisis comparativo de la doctrina descrita en
capítulos anteriores, con la realidad forense, que se ha mantenido en los órganos
jurisdiccionales, es decir en la aplicabilidad o inaplicabilidad de la usura dentro del
proceso penal, con el objeto de determinar si realmente el tipo penal resulta ser
inaplicable, es decir su no denuncia, en el proceso penal.107
“El proceso penal, es el poder de reacción frente a la ofensa del ciudadano a
manos del Estado, la función de perseguir penalmente pertenece por regla general al
Estado, de donde se hace necesario la creación de órganos específicos estatales,
como la Policía Nacional Civil y el Ministerio Público, que tienen encomendada la tarea
de investigar los delitos perpetrados y perseguir a sus autores; de allí que aparezca
como monopolio la actividad acusatoria del Ministerio Público, sin embargo, esta regla
tiene sus excepciones como son los delitos de acción pública que dependen de una
instancia privada para su promoción y los de acción privada”.108
La Constitución Política de la República de Guatemala así lo establece en su
artículo 203, de ahí que la función del proceso penal es la persecución, investigación de
un hecho delictivo, llevando un debido proceso para así sancionar a los que delinquen,
de acuerdo a lo que establece el artículo 5 del Código Procesal Penal, reformado por el
artículo 1 del decreto 7-2011, del Congreso de la República.109
El delito de usura en la realidad jurídica del Juzgado de Primera Instancia Mixto,
Ramo Penal del municipio de Santa Eulalia y del Juzgado de Primera Instancia Penal,
107 Cuando se habla de inaplicabilidad, no se habla dé que no se de este tipo de delitos, sino que se habla de su no uso en el proceso penal, es decir la no denuncia. 108Binder, Alberto. Op. Cit. Pág. 214. 109 Facultades del Organismo Judicial.
83
Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del municipio de Huehuetenango, en
principio se menciona solo como referencia a la estadística del centro de
documentación del Organismo Judicial de los años dos mil tres a dos mil seis, en todo
el departamento de Huehuetenango, en donde no se encuentra registrado ningún caso
de usura, de ahí deviene la tendencia de la inaplicabilidad del delito de usura en el
proceso penal.110
De acuerdo a la investigación y registro de los casos penales ingresados en el
año dos mil diez, en el Juzgado de Primera Instancia Penal, Narcoactividad y Delitos
contra el Ambiente de Huehuetenango y del Juzgado de Primera Instancia Mixto, Ramo
Penal del municipio de Santa Eulalia, sigue la tendencia de que el delito de usura
realmente no se persigue, es decir no se encuentra ningún caso de usura durante el
período dos mil diez, ya que así lo arroja la investigación realizada con fecha treinta y
uno de mayo y dos de junio del año dos mil once respectivamente, en consecuencia el
tipo penal es inaplicable es decir que está en deshuso dentro del proceso penal, por lo
que no tiene razón de existir, en tal sentido es factible pensar en una derogación o
depuración de estos delitos que pueden ser vigentes pero no positivos.
Siguiendo esta tendencia y basado en la opinión de diferentes órganos o
entidades involucradas en la administración de justicia, como jueces de primera
instancia penal, fiscales distritales del Ministerio Público, defensores públicos de oficio
del Instituto de la Defensa Pública Penal y abogados litigantes, el delito de usura casi
nunca se denuncia, ya que opinan estos actores que realmente tiene su origen en un
contrato el cual observa el consentimiento y voluntad de los otorgantes, es decir, hay
una aceptación al faccionar, derivado de la necesidad económica que en ese momento
aqueja al deudor, deduciéndose así que realmente el delito de usura tiene un deshuso
en el proceso penal, ya que casi no se denuncia viniendo en todo caso a reñir con la
libre contratación, ya que las opiniones emitidas por los entrevistados así lo
demuestran, cuando se indica que su origen viene de un contrato que observa el
consentimiento y la voluntad de ambas partes.
110Organismo Judicial, www.oj.gob.gt. Consultado. 2/06/2011.
84
En tal sentido, entre las personas que emitieron su opinión se encuentra un
abogado litigante ex fiscal del Ministerio Público quien aduce que a lo sumo y en la
estadística de esta institución, solo ha conocido dos casos de usura, surgiendo así la
siguiente interrogante. ¿Por qué no se denuncia realmente el delito de usura?.
La tendencia de la no denuncia del delito de usura en principio es el
desconocimiento, ya que la mayoría de la población no sabe leer ni escribir y por ello
desconoce si este tipo de acción constituye delito, en tal sentido este tipo de delitos cae
en deshuso es decir resulta ser inaplicable porque no es que no se quiera denunciar
sino que no se conoce la existencia de la misma ni el modo o la forma de hacerlo
efectivo, por lo que se convierte en un tipo penal vigente pero no positivo, por ello
resulta superfluo su existencia.
Otra de las tendencias sobre la omisión de denuncia del delito de usura es
realmente el respeto que le dan las personas a la libre contratación, ya que los
contratantes al estar conscientes de lo que pactaron y sabiendo del interés exagerado
tratan de cumplirle al acreedor porque de alguna manera los beneficio en una situación
económica difícil, por ello a partir de ese respeto se desencadena la no denuncia, por
ende dicen las personas entrevistadas, de alguna manera el delito de usura viene a
reñir con la libertad de contratación, ya que si bien es cierto de que deben existir límites
a la voluntad de las partes, cierto es también que esa limitación ya existe en el propio
Código Civil guatemalteco, por ello no es necesario castigarlo penalmente atendiendo
siempre al principio de subsidiariedad.
Sin embargo, surgen otras de acuerdo a la opinión de los funcionarios
mencionados anteriormente, como lo es la necesidad que el deudor tiene de cierto
financiamiento o también la costumbre.111 De ello deviene que la gente en este tipo de
111"Costumbre aquel derecho no escrito que va formándose insensiblemente mediante la repetición de ciertas formas de comportamiento, que poco a poco van adquiriendo carácter de obligatoriedad, convirtiéndose en exigencias colectivas mediante el convencimiento tácito del grupo social donde ha surgido”. Gutiérrez de Colmenares, Carmen María y Josefina Chacón de Machado. Introducción al Derecho. Op. Cit. Pág. 46.
85
contratos toma y cree como normal, el exigir intereses exagerados, porque es una
práctica que se ha venido dando dentro de la población, por ello el sujeto pasivo del
delito es decir el deudor trata la forma de cumplir con el pago de los intereses y no se
preocupa realmente en denunciar este tipo de hecho ilícito, convirtiéndose en
inaplicable.
De la investigación se establece que las personas entrevistadas no se han visto
involucradas en la tramitación de algun caso de usura, lo que indica que en el Juzgado
de Primera Instancia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente de
Huehuetenango y en el Juzgado de Primera Instancia Mixto Ramo Penal de Santa
Eulalia, la realidad jurídica de este tipo de delitos, deduce que es un tipo penal vigente,
pero no positivo.
La vigencia según el diccionario jurídico elemental de Guillermo Cabanellas de
Torres es: “obligatoriedad de un precepto jurídico, de la orden de una autoridad
competente”112 en tal sentido como regla general las leyes penales rigen entre dos
momentos, osea desde que entran en vigencia hasta su derogación, esto sucede en
Guatemala con la llamada etapa del proceso legislativo, ya que para que una norma
ordinaria, en este caso penal entre en vigencia, es necesario pasar por un proceso. De
manera que el derecho vigente viene a ser el que en un tiempo y en un lugar
determinado tiene validez formal otorgada por el órgano correspondiente del Estado.
Por ello entonces el delito de usura establecido en el Código Penal
guatemalteco, sí es un tipo penal vigente ya que el cuerpo legal que lo contiene pasó
por todo este proceso para poder ser observado por la generalidad.
La positividad es aquel conjunto de normas obligatorias emanadas de la
autoridad del Estado cuya aplicación pude ser exigida, en forma coactiva, por la propia
autoridad estatal. Este derecho es el que tiene aplicación práctica, que se cumple
judicial o extrajudicialmente, que en efecto es observado en una sociedad y en una
112 Cabanellas de Torres, Guillermo. Op. Cit. Pág.408.
86
época determinada, es el derecho viviente y eficaz, más no toda norma dictada por el
Estado es positiva, ya que para que lo sea es necesario que tenga aplicación,
observancia, cumplimiento eficaz, de modo que habrá derecho positivo cuando los
preceptos legales vigentes sean obedecidos en la realidad social, sean puestos en
práctica efectivamente.
Al hablar de la positividad o no positividad del delito de usura, en este sentido el
delito de usura en la realidad jurídica guatemalteca es un tipo penal no positivo por el
hecho de que es una norma que no es acatada y por lo tanto no ha tenido y no tiene o
dejo de tener realización efectiva en la vida del proceso penal, pues no se denuncia ni
persigue aún cuando está vigente, por ello es importante considerar que una norma no
positivo puede ser derogada, ya que así el estado se preocupe de castigar delitos de
gran importancia y eliminar dentro del Código Penal delitos de bagatela,
considerándose su resolución en otro ámbito que no sea el penal o el castigo estatal.
Al accionar se está instando la actividad jurisdiccional objetiva, con el objetivo de
obtener una resolución acorde a la pretensión deducida. La no positividad del delito de
usura viene ligada entonces a la inaplicabilidad del mismo, entendiéndose a la
inaplicabilidad como la subsistencia de una disposición, pero no se aplica o no se usa,
por lógica cae en desuso. La no aplicabilidad del delito de usura opinan las personas
entrevistada que proviene también de que es un delito de acción pública a instancia de
parte, obviamente entonces se necesita la denuncia por parte del afectado, y su
autorización para que se investigue, ya que si no hay interés el Ministerio Público no
puede perseguir de oficio al usurero es decir al sujeto activo del delito de usura.113
De tal modo que de ello también se establece que al deudor en este caso, o sea
la victima de usura, lo que le interesa más es ver la forma de no pagar el interés
excesivo y no precisamente ver al usurero en la cárcel, ya que por la obligación siempre
debe de retribuir un mínimo de interés, ya que también se toma en cuenta el principio
de lesividad, es decir lo que le afecta realmente es el pago de intereses y que de todos
113 Código Procesal Penal. Op. Cit. Art. 24 ter.
87
modos está consciente regularmente de eso y su voluntad es la de pagar por la deuda
contraída un interés razonable, lo que puede ser deducido ante Juez civil competente,
por lo tanto el delito de usura en el Código Penal, se convierte en un tipo penal
inaplicable, por el hecho de que el deudor prefiere que se le reduzca la tasa de interés y
no seguir un proceso penal, que representa gastos e inversión de tiempo.
A la par de la no aplicabilidad del delito de usura, muy pocos de los personajes
entrevistados indican que este tipo penal no riñe con la libre contratación, ya que en
cierto modo limita la voluntad de las partes a disponer sobre las condiciones que tiene
el acreedor en el préstamo, sin embargo creo que es claro que existe riña entre este
tipo penal y la libre contratación, ya que como indica la mayoría de personas
entrevistadas, a la par de la libre contratación también debe existir un límite a la misma,
límites que ya existen en el ámbito civil, para no lesionar intereses colectivos tutelados
por la ley. Además la contratación siendo justa y ecuánime no se ve afectada, de todas
formas cuando se contrata, si el sujeto pasivo es consciente de pagar los intereses
pactados el delito es casi imposible de perseguir según indican muchos de los
entrevistados, toda vez que es de acción pública dependiente de instancia particular y si
el deudor prefiere pagar los intereses pactados aunque sean exagerados, se está
respetando la voluntad de ambos.
Aparte de la inaplicabilidad del delito de usura, como evidente realidad jurídica en
los Juzgados de Primera Instancia Penal ya indicados, se deduce que la vía penal
entonces no es usada para resolver casos de usura, ya que casi es nula su denuncia,
porque la mayoría de veces es muy difícil de demostrarlo por la forma que se le da a los
contratos, en todo caso sería mejor llevarlo a la vía civil, indican las personas
entrevistadas, ya que realmente es cuestión de esa materia y como la misma ley regula
la forma de establecerla, dando la potestad de ejercitar el derecho de ajustar intereses,
o también de pedir la nulidad del contrato ante juez competente, en donde se protege
mejor a la victima de usura, con el propósito lógico de que también la vía civil debe de
ser más eficiente, siguiendo la tendencia de estar de acuerdo con una derogación de
este delito en el Código Penal.
88
En síntesis la ley penal reprime las estipulaciones usurarias contraídas en los
contratos, lo cual en la práctica resulta ineficaz y contradictorio e incluso resulta
superfluo e ilógico ya que es casi nula su denuncia por una parte y por otro lado en
Guatemala existe libertad de contratación, en donde las partes están autorizadas a
pactar los intereses sobre el capital, no hay razón ni existe límite para encuadrar el
elemento usurario en esta figura delictiva, por lo que en consecuencia, viene a ser un
tipo penal inaplicable.
89
CAPITULO VII PRESENTACIÓN, ANALISIS Y DISCUCIÓN DE RESULTADOS.
En el presente capítulo se hace la presentación, análisis y discusión de los
resultados obtenidos, con el objeto de determinar si la pregunta central de investigación
fue respondida y los objetivos fueron alcanzados. Para el efecto es necesario recordar
la pregunta central de la investigación: ¿Es inaplicable el delito de usura en el proceso
penal? Cuestionamiento que ante el marco teórico desarrollado y los aspectos
analizados en el capítulo anterior permite realizar una interpretación sobre la
inaplicabilidad del tipo penal usura.
La presente investigación por lo tanto ha dado respuesta a la interrogante que la
motivó, habiendo cumplido los objetivos de investigación planteados por el investigador,
pues del análisis y comprensión de la teoría del delito con sus elementos, la reseña
histórica de la usura y su definición, así como los casos en que se presenta el delito de
usura, la libre contratación y la confrontación de la doctrina a la práctica y realidad
jurídica mantenida en el Juzgado de Primera Instancia Penal, Narcoactividad y Delitos
contra el Ambiente de la ciudad de Huehuetenango y en el Juzgado de Primera
Instancia Mixto, Ramo Penal del municipio de Santa Eulalia, permite dar a conocer los
siguientes resultados.
7.1. Sobre la teoría del delito aplicable en el proceso penal guatemalteco. La actividad humana está normada por diversos sistemas de control social, con
el fin de regular las conductas en las relaciones que se dan día a día entre las
personas, dentro de estos controles sociales encontramos el sistema penal, que se
ocupa de la sanción y rehabilitación de la persona que infringe las leyes penales. En tal
sentido para cumplir con los fines del sistema penal, es necesario aplicar una teoría
General del Delito para poder llegar a establecer si en realidad se infringen las leyes
penales.
90
La Teoría General del Delito, tiene elementos positivos que peldaño a peldaño y
a partir del concepto básico de acción, van elaborando los diferentes elementos
esenciales comunes a todas las formas de aparición del delito. La Constitución Política
de la República de Guatemala, como norma de mayor jerarquía, establece en su
artículo 17 que no se pueden sancionar acciones u omisiones, que no estén calificados
como delitos, lo mismo establece el Código Penal en su artículo 10 que solo son
atribuibles al imputado las consecuencias de una acción u omisión, de ahí se parte al
establecer que la Teoría General del Delito aplicable por la legislación guatemalteca
empieza por una acción u omisión, en consecuencia la acción constitutiva del delito de
usura es el de exigir intereses mayores.
El elemento positivo del delito denominado acción en la legislación guatemalteca,
en el cual se aplica el derecho penal de acto ya que como se establece en los artículos
anteriores, se juzgan acciones u omisiones tipificadas en la ley penal y la magnitud de
las mismas, aunque todavía hay resabios del llamado derecho penal de autor,
verbigracia enclavado en los artículos 65 y 132 del Código Penal, al establecer en la
fijación de la pena tomando la mayor o menor peligrosidad del autor, lo mismo se
establece en el último párrafo dela artículo 135 mencionado.
De tal manera que en Guatemala son castigadas las acciones u omisiones que
van encaminadas a perseguir un fin, ya que la conducta humana que no va encaminada
a un fin es decir la falta de voluntad o el conocimiento se convierte en ausencia de
acción, convirtiéndose en causas de inculpabilidad como lo establece el artículo 25 del
código Penal.
La Constitución Política de la República, sigue estableciendo que no son
punibles las acciones que no estén establecidas en la ley como faltas o delitos, teoría
que se viene a reforzar en el Código Penal con el principio de legalidad. Por ello la
tipicidad tiene su asidero y limitación en el principio de legalidad, ya que este elemento
positivo del delito tiene como función principal el seleccionar los comportamientos
humanos penalmente relevantes motivando a la generalidad a no caer en
91
comportamientos establecidos en la ley penal, de tal forma que los tipos deben estar
redactados de tal modo que de su texto se pueda deducir con claridad la conducta
prohibida, tal es el caso del delito de usura que se encuentra tipificado claramente el la
legislación penal guatemalteca, sin embargo es un tipo penal que está en desuso es
decir que es inaplicable por no existir ningún caso de este tipo en los juzgados
investigados.
De la misma forma, del principio de legalidad se deduce entonces que si una
acción es tipificada en la ley penal entonces al lesionar o poner en peligro el bien
jurídico protegido por el mismo, se cae en la antijuridicidad, es decir subsumir una
acción a lo establecido en las leyes penales, tal principio se encuentra regulado en el
artículo 1 del Código Penal.
Si la conducta de una persona es antijurídica, entonces le son atribuibles a ella
las consecuencias de la conducta, como lo establece el Código Penal en su artículo 10,
llegando al último peldaño de los elementos positivos de la Teoría General del Delito
que es la punibilidad, es decir la imposición de una pena, pena que debe ser acorde a
la magnitud de las consecuencias del delito.
Los elementos positivos del delito tienen su contraparte, en este caso, las
llamadas en doctrina causas negativas del delito y establecidas en el Código Penal
como causas que eximen de responsabilidad penal que tienden a destruir la
configuración técnica jurídica del delito y como consecuencia tiende a eliminar la
responsabilidad penal del sujeto activo. Las causas de inimputabilidad establecidas en
el artículo 23 del Código Penal, establecen que no se puede juzgar conforme al proceso
penal a los sujetos que encuadran en las mismas, pero si se les puede aplicar alguna
medida de seguridad u otro proceso específico, las causas de justificación regulados en
el artículo 24 del Código Penal, establecen la ausencia de antijurícidad y lo que regulan
es permitir la agresión, en virtud de ciertas circunstancias que al legislador le parecen
más importante; y las causas de inculpabilidad establecidos en el artículo 25 del cuerpo
92
legal mencionado anteriormente, establecen que el elemento subjetivo del tipo, que es
la voluntad, no existe.
Entonces se deduce que en Guatemala de acuerdo a los criterios para definir el
delito, se adopta el criterio técnico jurídico, por lo establecido en el artículo 10 del
código Penal, ya que en el proceso penal guatemalteco también es aplicable la teoría
del delito manejado por la mayoría de países para llegar a establecer la culpabilidad o
no del sujeto activo, llegándose a manejar la definición del delito como una acción u
omisión, típica, antijurídica, culpable y punible.
7.2. Reseña histórica que instruyo la inclusión del delito de usura en el Código Penal.
Desde tiempos muy remotos se ha venido dando el fenómeno de la usura y el
rechazo mismo a esta práctica, ya que la totalidad de la doctrina jurídica
contemporánea, tanto en la Biblia, como en lo que manifestaban los autores católicos y
también los naturalistas y positivistas, estaban de acuerdo, en absoluto con la
inmoralidad de la usura; buscando y clamando por la aplicación de medios legales de
represión de ésta práctica.
Las referencias más antiguas de la usura se dieron en los manuscritos Indios
derivado de los textos védicos de la India Antigua, unos dos mil años antes de Cristo,
de ahí se va siguiendo el repudio a la práctica de la usura tanto así que hasta en la
Santa Biblia se prohíbe y se da un rechazo rotundo a la práctica de la usura.
Siguió la usura en Roma pero también se rechaza con la prohibición establecida
en la ley de las XII tablas, mucho antes de Cristo y siguió rechazándose después de
Cristo en las épocas con las compilaciones de Justiniano con la llamada corpus iuris.
Con la inclinación seguida en el derecho español de rechazar la práctica de la
usura como también en la época colonial de prohibir la usura, imponiéndoles un castigo
93
a toda aquella persona que por oficio o habitualmente, en las condiciones de un acto
jurídico cometa usura y abusando de la necesidad, de la ligereza o de la inexperiencia
de otro, se puede establecer que a través del devenir del tiempo y la historia del ser
humano se practica la usura, pero a la par se sigue rechazando este tipo de prácticas.
En tal sentido, después de la época colonial en Guatemala, surge la independencia
pero el cambió de la forma de gobierno del Estado no implicó la reducción o la
eliminación de esta práctica, sino que se sigue manifestando, en todo caso en esta
época la sociedad era la que rechazaba este tipo de actividades ya que si sorprendían
a alguna persona practicando la usura era objeto de severos castigos y marginado por
la propia sociedad.
De ahí se sigue siempre la tendencia de rechazo a la práctica de usura,
continuando en esta línea de ideas, es así que se puede establecer su prohibición en
leyes penales antiguas; en Guatemala es el caso del Código Penal derogado, decreto
legislativo 2164, que es lo más cercano que se puede establecer, en el cual se tipifica la
usura como delito, dándose así la protección del Estado a las personas menos
favorecidas económicamente, de ahí que la evolución histórica de la prohibición de la
usura viene influyendo en la legislación penal guatemalteca, ya que se sigue tipificando
el delito de usura en el actual Código Penal decreto 17-73 del Congreso de la
República, regulado en el artículo 276, tipo penal establecido mucho tiempo atrás, pero
que en la realidad jurídica guatemalteca solo tiene existencia formal, ya que en la
práctica, es nula la aplicabilidad de este tipo penal, según lo arrojan las investigaciones
realizados en los juzgados materia de investigación de este trabajo.
Cabe resaltar también que en cuanto a la usura en Guatemala, la historia indica
que se prohibía y que ha sido y es siempre establecida como delito ya que siempre se
establece en los Códigos Penales, pero a la par de ello nunca se denuncia, es decir que
siempre ha sido un tipo penal no positivo, sin embargo anteriormente no se establecía
esta clase de prácticas derivadas de contratos, en un Código Civil, ya que esto se
evidencia en el Código Civil derogado decreto 1932, por ello se tornaba tan importante
su tipificación en el ámbito penal, para la protección del deudor frente al acreedor de
94
exigir intereses exagerados, sin embargo en los tiempos actuales ya se regula este tipo
de actividades en el Código Civil decreto Ley 106, en tal sentido que a la par de la no
positividad del delito de usura en el ámbito penal, es decir que está en deshuso, ya
existe un margen de posibilidades de dilucidar este problema o flagelo en cualquier
ámbito de derecho en los que se establece la usura, prefiriéndose en muchos casos de
acuerdo a la opinión de los diferentes entrevistados la ventilación en el ámbito civil, por
lo que no tiene razón de existencia en el código Penal.
7.3. Casos en que se presenta el delito de usura y si riñe con la libre contratación. El préstamo retribuido o mutuo con interés, tiene gran significación económica
social y pocos contratos han puesto de manifiesto los graves problemas que plantea el
desequilibrio del poder de disposición de algunas de las partes contratantes, como el
contrato de compraventa, en algunos casos, algunos contratos mercantiles como la
tarjeta de crédito y otros.
La historia de la usura es la del mutuo con intereses, aquella voz se ha empleado
desde el renacimiento como sinónimo de interés excesivo, la verdad es que las formas
cubiertas del préstamo con intereses importan mucho más que el contrato normal
regulado por los códigos. Se afirma que el interés es el beneficio que estimula al
prestamista por el goce que él otorga al prestatario; interés que se fija en un tanto por
ciento del capital prestado y su tasa varía conforme a la ley de la oferta y demanda.
De esta manera entonces que uno de los contratos más susceptibles de sufrir
usura es el mutuo ya que dentro de sus características se establece como contrato real,
es decir que necesariamente se entrega una cosa para su consumación, y que también
contrae la obligación por parte del deudor de devolver igual cantidad de la cosa o de la
misma especie, y que este tipo de contratos resulta siendo oneroso ya que el mismo
Código Civil en su artículo 1946 regula que salvo pacto en contrario el deudor debe
pagar intereses al acreedor por el uso del capital o de la cosa, los cuales son pactados
95
por las partes y bajo esa perspectiva de pacto el deudor no denuncia cuando se pactan
intereses exagerados, ya que en primer lugar trata de respetar el consentimiento, por lo
que el delito de usura que se puede dar en este contrato no se denuncia o sea que es
casi nula su persecución penal.
El Código Civil guatemalteco vigente, regula siempre con respecto al mutuo que
los elementos personales del contrato, salvo pacto en contrario el deudor pagará
intereses al acreedor y a falta de convenio se presumirá que han aceptado el interés
legal, interés que es igual al promedio ponderado de la tasa de intereses activas de los
Bancos del Sistema reducido en dos puntos porcentuales, de acuerdo al artículo 1947
del mismo cuerpo legal mencionado, tasa de interés que es fijado por la Junta
Monetaria del Banco de Guatemala y que es variable ya que se hace un estudio del
mismo casi a cada dos meses.
Los abusos que produjo en la libertad de fijar los intereses, determinaron
polémica entre moralistas y jurisconsultos empeñados en evitar ese delito social que se
llama usura y que se produce siempre que el prestamista, llevado de una ilimitada
avaricia, de un desmedido afán de lucro, fija un interés exorbitante que el desventurado
prestatario no tiene más remedio que aceptar.
Además del mutuo siempre en la vida de los hombres se puede dar usura en
otros tipos de contratos, tal es el caso de la compraventa, que de alguna manera por su
característica de traslativo de dominio y onerosidad, puede darse por parte del
vendedor el caso de pedir un precio alto o exagerado del que realmente se maneja en
el mercado, convirtiéndose en ese caso el comprador como un sujeto pasivo de usura,
en tal sentido la usura puede darse en cualquier tipo de contratos onerosos como los
contratos mercantiles, o de créditos establecidos en la Ley de Bancos y Grupos
Financieros, hasta llegar a darse en algunos otros ámbitos como el administrativo, el
laboral entre otros.
96
Para contener o al menos aminorar tan torpes abusos existe en el Código Civil
un precepto contenido en el artículo 1542, en que se declaran nulos aquellos contratos
en que se estipulan un interés superior al normal del dinero o manifiestamente
desproporcionado con las circunstancias del caso, los que consignan tales condiciones
que resulten leoninos o que se pacten todas las ventajas a favor del acreedor, habiendo
motivos para estimar que han sido aceptados por el prestatario a causa de su situación
angustiosa, de su inexperiencia o de no goces de sus plenos facultades mentales sus
facultades mentales, en todos estos casos se podrá instar en el Juzgado competente la
nulidad de dichos contratos.
Es interesante tener en cuenta que este precepto legal de tan elevado espíritu
social se aplica no solamente a las figuras contractuales del préstamo sino que es
aplicable a toda operación substancialmente equivalente a un préstamo de dinero,
cualquiera que sea la forma que revista el contrato y la garantía que para el
cumplimiento sea ofrecida.
Por ultimo siempre tratando el contrato de mutuo, entre una de las causas de
extinción, esta la derivada del ejercicio de la acción de nulidad, en virtud de ser el
préstamo usurario. En la legislación guatemalteca impera el sistema de libertad de
pacto en orden a la cuantía de los intereses, sistema que se proyecta en el artículo
1948 del Código.
Entonces si bien es cierto que la libre contratación en Guatemala de acuerdo a
sus principios, es la facultad de las partes de elegir el tipo de contrato que les
convenga, como también la libertad de determinar el contenido del contrato, a la par no
hay una libertad absoluta toda vez que hay limitaciones intrínsecas a la misma, para
proteger intereses de la colectividad, que en la visión del ordenamiento jurídico se
contempla como de jerarquía superior a la de los privados. Tal es el caso de las
limitaciones establecidas por la misma ley, ya sean imperativas o dispositivas, como
las limitaciones basadas en la moral y el orden público.
97
En tal sentido, que si el precepto legal deja en libertad el estipular el interés a las
partes, también lo es que si éste es de sumo excesivo, protege el mismo precepto al
deudor en el sentido de que faculta al juez para que pueda reducirlo equitativamente
tomando en cuenta los elementos que la misma señala, ventilándose siempre en el
ámbito civil, ya que en lo penal el tipo usura existe pero está en deshuso es decir que
se torna un tipo penal vigente pero no positivo, de acuerdo a los resultados de las
investigaciones en los juzgados ya indicados, por lo que es posible pensar en una
derogación en el Código Penal, y dejarlo en el ámbito civil.
En tal caso se colige que el delito de usura, regulado en el Código Penal, tiene
su fuente principal en los contratos de mutuo, por ello es necesario hacer notar que no
obstante la disposición civil que establece lo relativo al ejercicio de la acción de nulidad,
por parte del deudor, también la ley penal reprime las estipulaciones usurarias
contenidas en tales contratos, ley penal que es inaplicable, lo cual en la práctica resulta
ineficaz y contradictorio, ya que en Guatemala existe absoluta libertad de contratación
civil y mercantil, según lo establecido en el Código Civil que presume como condición
fundamental el consentimiento de los contratantes, de tal manera que si la legislación
civil está autorizando la libertad en el pacto de los intereses y que también le pone
límites por los artículos anteriores, no hay razón ni existe forma de limitar para
encuadrar el elemento usurario en esta figura delictiva.
Aunque hay algunos penalistas que indican que siempre debe haber una
coacción legal hacia el usurero, para que no se extralimite en el cobro indebido de los
intereses, ya que las personas le tienen miedo más a la cárcel, sin embargo la mayoría
opina que se debe utilizar los mecanismos que el propio Código Civil establece por el
principio de subsidiariedad y pensar en una derogación de este delito en el Código
Penal, ya que realmente no es aplicable de acuerdo a lo indicado por las personas
entrevistadas como también por los resultados obtenidos en el recuento de delitos en
los juzgados objeto de investigación.
98
7.4. Las causas y efectos de la inaplicabilidad del delito de usura en el proceso penal. El motivo que mueve o razón que inclina a la víctima de usura a no proceder a la
denuncia de este delito, no es una sola sino que pueden darse varias por separado o en
conjunto, en esta investigación se identifican algunas pero eso no significa que no
puedan darse otras, dependiendo del momento y de la sociedad en que se encuentre,
de acuerdo a la entrevista realizada a las personas mencionadas en el capítulo anterior,
entre otras de las causas se menciona el desconocimiento, ya que en Huehuetenango y
en Santa Eulalia, manifiestan los entrevistados, como en la mayor parte de Guatemala,
que la mayoría de las personas no saben leer y escribir, es decir que hay un alto grado
de analfabetismo, por ese motivo no saben si esta tipificado el delito para poder
accionarlo.
El desinterés es otra de las causas mencionadas por las que no se denuncia el
delito de usura, ya que aun sabiendo las personas del tipo de interés exagerado no se
preocupan de denunciarlo, estando conscientes de que van a pagar un tipo de interés
desproporcionado, convirtiéndose en este caso como otra causa de la falta de
aplicabilidad del delito de usura en el proceso penal, en tal sentido el desinterés de
denunciar este tipo de delito se convierte en la costumbre de pagar intereses
exagerados.
Aparte de estas causas se menciona por la mayoría de personajes entrevistados
que la principal causa es la riña que existe con la libre contratación, toda vez que las
personas al realizar un contrato de mutuo o contrato de cualquier préstamo, son libres
para pactar sobre intereses, en todo caso cuando es desproporcional el interés las
personas o el deudor lo paga respetando el consentimiento establecido en el contrato, o
en el peor de los casos se da otra forma al contrato de tal modo que se esconde lo
usurario de los contratos, en tal sentido es casi imposible denunciar el tipo penal de
usura ya que es difícil comprobarlo.
99
De las causas se colige que la consecuencia de la no denuncia del tipo penal
usura, es la impunidad, lo cual podría considerarse un caso de enriquecimiento ilícito
regulado en el artículo 1616 del código Civil, donde se establece que sólo se indemniza
a la persona contra quien se enriquece ilícitamente, salvo lo que establece el artículo
1617, que remite siempre a lo establecido en el artículo 1542 de la misma base legal.
Lo cual contrae el aumento de la práctica de pedir intereses o hacer contratos usureros
y que es importante resaltar que no se denuncia el delito de usura pero que da origen a
muchos proceso de ejecución de cobro de intereses, en donde el deudor puede
aprovechar para pedir al juez la reducción de estos al tipo legal establecido.
7.5. La realidad jurídica del delito de usura en el juzgado de primera instancia mixto ramo penal del municipio de Santa Eulalia y en el juzgado de primera instancia penal, narcoactividad y delitos contra el ambiente de la ciudad de Huehuetenango, del departamento de Huehuetenango. Al analizar los factores socioeconómicos de la población huehueteca y
Eulalence, se determinan las precarias condiciones económicas de sus habitantes, en
donde los porcentajes de pobreza y pobreza extrema son elevados según la opinión de
los personajes entrevistados, y amparado en el informe del año dos mil diez, del
Programa de las Naciones Unidas, en donde indican que más del cincuenta y dos por
ciento de la población vive en esa condición, puede decirse que se dan demasiados
contratos de mutuo o contratos simples de préstamos de dinero, lo cual es sin duda una
práctica generalizada, cobrándose intereses exageradas, pero también es cierto que
en las unidades de análisis mencionadas es nula la denuncia del delito de usura por
parte del deudor, ya que él es el que tiene que instar al Ministerio Público para que éste
pueda accionar, por ser un delito de acción pública a instancia de parte.
En éstos juzgados precisamente en sus registros de casos penales, no se ha
encontrado ningún caso de usura, durante el año dos mil diez, tendencia que se ha
venido dando en años anteriores por lo que se torna en un tipo penal ineficaz que no
tiene razón de ser para estar en el código Penal.
100
CONCLUSIONES:
1. Para que una conducta sea declarada como delito debe reunir las características de
tipicidad, antijuridicidad, culpabilidad y estar sancionada con una pena; porque por
muy inmoral y socialmente dañosa que sea, si su ejecución no ha sido prohibida por
la ley bajo la amenaza de una pena, no constituye delito.
2. La historia del delito de usura, es la misma historia del mutuo con intereses, ambas
instituciones jurídicas han nacido y se han desarrollado unidas.
3. En el mutuo la legislación civil deja en libertad a los contratantes para determinar los
intereses y cuando no hay convenio, se determina de acuerdo al interés legal
publicados por los Bancos del Sistema, por ello se deduce que el delito de usura
riñe con la libre contratación.
4. Las disposiciones contenidas en el Código Penal, que sancionan el delito de usura
no son positivos y solo tiene existencia más que formal al aparecer descrita en la
ley, ya que el control de los intereses manifiestamente desproporcionados, se
pactan mediante contrato de mutuo, regulado en el Código Civil.
5. La denuncia del delito de usura, es nula porque es un delito de acción pública
dependiente de instancia de parte, por lo que se torna inaplicable en el proceso
penal.
6. La Junta Monetaria es la entidad ad hoc para establecer el tipo de interés, ya que se
hace con un análisis macroeconómico, determinando cual es el valor de rentabilidad
que se pueda obtener y no una norma ordinaria, ya que también tiende a ser
variable.
101
RECOMENDACIONES.
1. A la Junta Monetaria. Es necesario que se establezca una adecuada política
crediticia que redunde en beneficio de las masas, para darles facilidad a las
personas necesitadas, sin exigirles mayores requisitos, para no caer en este tipo
de contratos usurarios con los particulares, aplicando el interés legal especifico
en los bancos del sistema y entes financieros.
2. Que la Superintendencia de Bancos, como órgano del Banco Central
eminentemente técnico, quien actúa bajo la dirección general de la Junta
Monetaria, ejerza sus funciones de vigilancia e inspección del Banco de
Guatemala, bancos, sociedades financieras e instituciones de crédito.
3. Al Organismo Judicial, por el principio de subsidiariedad, debe consolidar en los
funcionarios judiciales la eficiencia en el proceso civil, para solucionar contratos
usurarios, así darle una razón de ser también a los preceptos civiles y mayor
protección al deudor.
4. A los entes con iniciativa de ley, que en el ejercicio de las facultades que les
confiere la ley promuevan la derogación del artículo 276, del Código Penal,
referente al delito de usura, dejando la solución de este flagelo al ámbito civil. Ya
que no tiene razón de ser y existe muy pocas formas de probarlo.
102
REFERENCIAS
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14. Jefe del Gobierno de la República de Guatemala, Peralta Azurdia, Enrique,
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106
Otras Referencias:
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Guatemalteco, 1983, Tesis de Licenciatura en Ciencias Jurídicas y Sociales,
Universidad San Carlos de Guatemala.
2. Izeppi Súchite, Ingrid Carolina, El Anatocismo o Capitalización de Intereses como
Mecanismos de Usura Moderna en el Derecho Mercantil y su Comparación con
el Derecho Civil que lo Prohíbe, 2008, Tesis de Licenciatura en Ciencias
Jurídicas y Sociales, Universidad San Carlos de Guatemala.
3. Tucuy Coyoy, Jorge Eduardo, Apuntes de Derecho Penal, Centro de Estudios,
Investigación y de Acción Legal, 2010.
107
ANEXO 1
Universidad Rafael Landívar. Campus Regional San Roque González de Santa Cruz S.J. Huehuetenango.
Facultad de Ciencias Jurídicas y Sociales Licenciatura en Ciencias Jurídicas y Sociales
Cursos: Tesis II Asesor: Lic. Oscar Fernando Hernández Martínez.
Tema: La inaplicabilidad del delito de usura en el proceso penal.
Instrumento de Investigación: ENTREVISTA
Instrucciones: Conteste la presente entrevista de acuerdo a las preguntas que se le plantean a continuación.
Nombre: ______________________________________________________________
Cargo: ________________________________________________________________
1. ¿Cuál es la función que cumple el proceso penal?____________________________
______________________________________________________________________
______________________________________________________________________
2. ¿Para usted que es el delito de usura?_____________________________________
______________________________________________________________________
______________________________________________________________________
3. ¿Qué criterios se deberían tomar en cuenta, para considerar un contrato como
usurario?
______________________________________________________________________
______________________________________________________________________
4. ¿Qué porcentaje de interés se consideraría usuraria?
a) 1% al 10%
b) 11% al 20%
c) 21% al 30%
d) 31% en adelante
5. ¿Cuántos años tiene usted de ser Abogado y Notario?_________________________
6. ¿En base a su experiencia con qué frecuencia se denuncia el delito de usura?
108
______________________________________________________________________
______________________________________________________________________
7. ¿Usted se ha visto involucrado en la tramitación de algún caso de usura?
Sí______ No ________ ¿Cuántos? _________________
8. ¿Considera que el tipo penal “usura” es un delito vigente, pero no positivo?
Sí_______ No_________ ¿Por qué?________________________________________
______________________________________________________________________
9. ¿El delito de usura, pasa a hacer inaplicable en el proceso penal, si no se denuncia?
Sí_______ No_________ ¿Por qué?_________________________________________
______________________________________________________________________
10. ¿Cuáles cree que son las razones por las que no se denuncia el delito de usura?
a) Miedo b) Desconocimiento
c) Desinterés d) Reñir con la libre contratación
e) Otros
11. ¿Cree que la tipificación de la usura afecta de alguna forma la libre contratación?
Sí______ No_____ ¿Por qué? _____________________________________________
______________________________________________________________________
12. ¿Qué considera usted que le interesa más a la victima de usura?
a) No pagar el excesivo interés
b) Ver al usurero en la cárcel
¿Por qué? ____________________________________________________________
______________________________________________________________________
13. ¿Qué consecuencias surgen por la no aplicabilidad del delito de usura?
______________________________________________________________________
______________________________________________________________________
14. ¿Está de acuerdo con el interés legal establecido por la Junta Monetaria?
Sí______ No________ ¿Por qué?__________________________________________
______________________________________________________________________
15. ¿Cree que el interés legal establecido por la Junta Monetaria, es de conocimiento
público?
109
Sí______ No ______ ¿Por qué? ___________________________________________
______________________________________________________________________
16. ¿Estaría de acuerdo con que una norma de carácter ordinaria, estableciera un tipo
de interés legal máximo, al que todos los negocios debiesen estar sujetos?
Sí _____ No ______ ¿Por qué? ____________________________________________
______________________________________________________________________
17. ¿Usted cree que todas las personas están obligadas a respetar en sus contratos el
interés legal establecido por la J.M.?
Sí ____ No ______ ¿Por qué? _____________________________________________
______________________________________________________________________
18. ¿Cuál considera que sería la mejor vía para resolver un caso de usura?
a) Civil
b) Penal
c) Otra Especifique:
19. Estaría de acuerdo con que se derogue el delito de usura, en el Código Penal,
dejando la solución de éstos casos al ámbito Civil?
Sí ______ No _______ ¿Por qué? __________________________________________
______________________________________________________________________
______________________________________________________________________
110
ANEXO 2
Universidad Rafael Landívar Campus Regional San Roque Gonzales de Santa Cruz S.J. Huehuetenango.
Facultad de Ciencias Jurídicas y Sociales. Licenciatura en Ciencias Jurídicas y Sociales.
Cursos Tesis II-Asesor: Lic. Oscar Fernando Hernández Martínez. Tema: La inaplicabilidad del delito de usura en el proceso penal.
Instrumento de Investigación: CUADRO DE RECUENTO DE DELITOS.
Instrucciones: Llene con el recuento de los delitos, denunciados. Documentos consultados: Registro electrónico de denuncias penales del Centro de Gestión Penal, Huehuetenango. Período: 2010. Lugar de Consulta: Centro de Gestión Penal del Organismo Judicial, Huehuetenango. Fecha de Consulta: 31/05/2011.
Abuso de autoridad y cooperación en la evasión. 3
Allanamientos y daños. 7
DELITO HUEHUETENANGO
Apropiación y Retención indebida. 17
Atentado contra la seguridad de servicios de utilidad
pública.
5
Contaminación ambiental. 1
Defraudación tributaria. 9
Detención ilegal y coacción. 21
Estafa y sus modalidades. 49
Estupro mediante engaño. 6
Robo , hurto y sus modalidades. 33
Usurpación y sus modalidades, falsedad y sus formas y
falsificación de sellos, papel sellado y timbres.
30
Violación al derecho de autor, propiedad industrial y
delitos conexos.
2
111
Asesinatos y Homicidios. 32
Contrabando aduanero. 3
Discriminación, Encubrimiento propio. 7
Ejecución extrajudicial. 1
Extorsión, cohecho activo y lavado de dinero u otros
activos.
5
Incendio y amenazas. 34
Incumplimiento de deberes. 2
Lesiones y Agresión sexual. 53
Matrimonio Ilegal. 1
Portación ilegal de arma de fuego y disparo sin causa
justificada.
3
Resistencia a la acción y desobediencia. 6
Resoluciones violatorias a la Constitución. 1
Tala ilegal de árboles. 2
Usura. 0
Violación y sus modalidades y violencia contra la mujer. 36
112
ANEXO 3
Universidad Rafael Landívar Campus Regional San Roque Gonzales de Santa Cruz S.J. Huehuetenango.
Facultad de Ciencias Jurídicas y Sociales. Licenciatura en Ciencias Jurídicas y Sociales.
Cursos Tesis II-Asesor: Lic. Oscar Fernando Hernández Martínez. Tema: La inaplicabilidad del delito de usura en el proceso penal.
Instrumento de Investigación: CUADRO DE RECUENTO DE DELITOS.
Instrucciones: Llene el siguiente cuadro, con el recuento de los delitos, denunciados. Documentos consultados: Libro de registros de casos penales, del juzgado de primera instancia mixto, del municipio de Santa Eulalia, Huehuetenango. Período: 2,010 Lugar de Consulta: Comisaría del juzgado de primera instancia, Santa Eulalia. Fecha de Consulta: 02/06/2011.
Cohecho activo. 1
Daños e instigación a delinquir. 2
Defraudación y contrabando aduanero. 11
Perturbación de la posesión. 1
DELITO SANTA EULALIA
Allanamiento, coacción, abuso de autoridad y Estafas. 22
Asesinatos, homicidios y parricidios. 26
Incendio forestal. 2
Lesiones, amenazas y agresión sexual. 37
Negación de asistencia económica. 12
Promoción, estímulo y tráfico ilegal de drogas. 2
Robos, hurto, usurpación y extorsión. 34
Tenencia ilegal de municiones y de arma de fuego. 15
Violación y Estupro. 31
Violencia contra la mujer y maltrato a menores. 76
113
Profanación de sepultura. 1
Secuestros, plagios y detenciones ilegales. 7
Sustracción propia 2
Usura. 0