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1 UNIVERSIDAD NACIONAL DE CATAMARCA FACULTAD DE DERECHO CATEDRA DE DERECHO PROCESAL CIVIL LA FINALIDAD DE LA JURISDICCION Y LA AUTORIDAD DEL JUEZ: UN DIALOGO NECESARIO INTEGRANTES : BARROS ANA CLARA DEL VALLE M.U. 6144 D.N.I. 28.172.375 Tel: 03833-425551 Dir: Pueyrredón Nº 141 – Bª La Tablada Capital - Catamarca BULACIOS NATALIA LORENA M.U. 5232 D.N.I. 29.414.219 ([email protected]) Tel: 03833-422292 Dir: Pje Cesar Carrizo Nº 352 – Bª Jorge Bermudez

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UNIVERSIDAD NACIONAL DE CATAMARCA FACULTAD DE DERECHO

CATEDRA DE DERECHO PROCESAL CIVIL

LA FINALIDAD DE LA JURISDICCION

Y

LA AUTORIDAD DEL JUEZ:

UN DIALOGO NECESARIO

INTEGRANTES:

BARROS ANA CLARA DEL VALLE M.U. 6144 D.N.I. 28.172.375 Tel: 03833-425551 Dir: Pueyrredón Nº 141 – Bª La Tablada Capital - Catamarca

BULACIOS NATALIA LORENA M.U. 5232 D.N.I. 29.414.219 ([email protected]) Tel: 03833-422292 Dir: Pje Cesar Carrizo Nº 352 – Bª Jorge Bermudez

2

Capital - Catamarca

CAPÍTULO I: EL JUEZ EN EL PROCESO CIVIL

INTRODUCCIÓN:

La Justicia es la constante y perpetua voluntad

de dar a cada uno su derecho.

Emperador Justiniano

Comenzamos la elaboración de este trabajo analizando el texto de la “Moción

de Valencia” que era el punto de partida inicial. Concordamos con las

conclusiones de sus expositores en cuanto a la protección de los derechos e

Intereses legítimos de los individuos, entendida como la función de la

jurisdicción y objeto del proceso. (1)

Sin embargo, no coincidimos con los medios que la Moción propone para

alcanzar dicho fin, ya que ellos consisten en una restricción estricta a las

funciones asignadas por ley dentro del proceso.

Por ello decidimos y con el riesgo de caer en lo que el Dr. Alvarado Velloso

llama en la “Addenda” a dicha Moción teorías publicistas como nuevas

manifestaciones de ideas totalitarias y absolutistas (2), aceptamos su invitación

e intentaremos –desde nuestra humilde posición de estudiantes- superar los

extremos de la postura .

Proponemos la figura del Juez como autoridad dentro del proceso. Trataremos

de demostrar que ello se obtiene a través de una amplia interpretación de los

3

artículos 34º, 35º, 36º de CPCCN. Daremos las explicaciones de la necesidad

de esta figura y de las funciones que le atribuimos, de esta manera el objetivo

de nuestro trabajo será demostrar que la concepción del Juez como “Autoridad”

es el medio adecuado para obtener la finalidad del proceso y asegurar la

función de la jurisdicción como garantía de los Derechos Subjetivos, “razón de

ser del propio Estado” (3).

TÍTULO I: EL JUEZ COMO AUTORIDAD DEL PROCESO

La Justicia es una actividad sagrada

Es la unidad entre ciencia y arte,

La ciencia jurídica y el arte de interpretarla.

Como punto de partida debemos clarificar – o al menos intentarlo – cual es la

posición que ocupa el Juez dentro del Proceso.

Tomamos para ello la antinomia entre Juez como “Director del proceso”,

aludiendo al poder de dirección que se le consagra para la mayoría de la

doctrina en nuestra ley, y el Juez como “Autoridad del Proceso”, posición a la

que adherimos.

Para ello como paso previo analizaremos el perfil del Juez propuesto por la

“Moción de Valencia”, integrando los caracteres que se le atribuye con la

interpretación que creemos adecuada:

Primero, el Juez en cuanto titular del Poder Judicial debe ser independiente de

los otros poderes del Estado. Ahora bien, se enfatiza esta “independencia” en

4

cuanto los Jueces no pueden atribuirse una función correctiva o subsidiaria en

ausencia o defecto de la actuación de los otros Poderes.

Coincidimos parcialmente, la independencia del Poder Judicial hace a la

esencia del Principio Republicano, basado en un sistema de distribución y

control permanente y reciproco de las tres funciones del Poder del Estado

(Legislativa, Ejecutiva y Judicial). Es además mandamiento Constitucional y

pilar fundamental de nuestro Estado de Derecho.

Es este principio el que clama por un control reciproco y permanente, el que se

realiza a través de las funciones correctivas que posee el Poder Judicial,

respecto del actuar de las otras funciones del estado con los limites impuestos

en la Ley.

En conclusión el Juez es guardián de la Soberanía del Pueblo y de la

Supremacía Constitucional, “custodio de los derechos reconocidos, de las

Garantías acordadas y de los Poderes Democráticamente existentes. Los

Jueces representan a la Justicia como virtud política en cuyo nombre se ejerce

la función jurisdiccional. (4)

Segundo, el Juez debe ser un tercero imparcial en el proceso, extraño a los

hechos y al objeto deducido por las partes, y no debe tener interés alguno ni

con relación al objeto del proceso ni con relación a las partes.

En este sentido no puede asumir funciones propias de las partes y debe estar

determinado solo por “un cumplimiento correcto de sus funciones de tutela de

los Derechos e Intereses de las partes”. (5)

5

Si hacemos una lectura generosa de este fragmento de la “Moción de

Valencia”, llegaríamos a consentir tal conclusión. Pero, no podemos obviar los

postulados extremos que contiene.

El Juez, representante del Estado también tiene un interés en el litigio, pero

este es superior al perseguido por la partes. En efecto, mientras estas

pretenden fines egoístas, el Juez procura la obtención de justicia como

manifestación del Bien Común, fin supremo del Estado, que se plasma en

cuanto a la jurisdicción se cumpla en términos Constitucionales (6)

Couture, también alude al Juez como parte pero desde otra perspectiva, la de

la actuación dinámica de este, por cuanto el proceso no es una “relación

jurídica de dos particulares ante un Juez impasible que se limita a esperar el fin

de la lucha para proclamar vencedor al que hubiera triunfado según las reglas

del combate” (7).

Aclarada nuestra postura respecto de los caracteres del Juez, retomamos la

propuesta inicial ¿Qué entendemos por Juez como Director del Proceso?

La respuesta surge de la interpretación de los articulo 34, 35 y 36 del Código

Procesal Civil y Comercial de la Nación, que establece correlativamente los

deberes y facultades, disciplinarias, ordenatorias e instructorias del Juez.

Según esta postura se concede al Juez las facultades necesarias para la

dirección del proceso, a fin de lograr la eficacia de este y llegar a la obtención

de la verdad. Facultad solo de ordenar la marcha del proceso y de ese modo la

garantía de defensa en Juicio y la Igualdad de las partes.

6

Veremos entonces, que en un primer momento del proceso las partes tienen la

carga de afirmación o alegación de los hechos controvertidos, se continúa un

segundo momento, la carga de probar las afirmaciones encontradas y

conducentes. Pero, paralelamente el Juez tiene que realizar el deber de

observar una determinada conducta: comparecer y presidir las audiencias,

vigilar para que la tramitación de la causa sea las mas rápida, segura y

económica y realizar los demás actos que surgen de la infraestructura de los

artículos 34 a 36. (8)

En esencia para esta postura la facultad ordenatoria es un deber que se ubica

entre los Poderes del Juez (concepción de Juez como autoridad) y las

facultades y cargas de las partes. Este deber es el que daría operatividad a la

dirección del órgano y al conjunto de todas las actividades que se desarrollan

en una causa concreta. No obstante, este Deber solo debería ser actuado en la

medida que lo demande el rendimiento publico del servicio de la Justicia y

desde la iniciación de la actividad procesal.

Para nosotras esta tesis de Juez como Director – lo que ocurre cuando se lo

reputa un simple espectador del proceso – implica dotarlo de un cúmulo de

facultades que puede, si quiere ejercitar, pero de ningún modo imponer a las

partes. Si por el contrario concebimos al Juez como “Autoridad” introducimos

en concepto de Clemente Díaz, (9) la idea de Poder – Deber, por el grado de

imperatividad en el ejercicio de ese Deber.

Correlativo a este Poder – Deber le corresponden a las partes deberes y

cargas de sujeción.

7

Esta posición no se vincula en absoluto y tampoco pretende la sumisión de las

partes al despotismo o a la arbitrariedad del Juez, sino que concilia el Principio

Dispositivo con la finalidad del Proceso.

En efecto, atribuir al Juez un Poder – Deber, es constreñirlo a que realice

determinados actos independientemente de la rogación de las partes y genera

en caso de incumplimiento, responsabilidad por parte del órgano. Lo contrario

seria otorgar poderes en un marco ilimitado y absoluto, situación tan ilógica

como injusta.

Un Estado de derecho exige como principio eliminar todo impunidad de los

jueces, por su propia actividad o negligencia.

En conclusión, propugnamos concebir al Juez como Autoridad del Proceso,

concepto que surge de una correcta interpretación de nuestra ley procesal y

superar así la débil formula de “simples facultades” empleadas por el

Legislador.

El fundamento de nuestra postura la damos a continuación.

TÍTULO II: FUNCIONES DEL JUEZ

“Hay consenso teórico de hacer del Juez una figura diligente en el tiempo,

saneadora en patologías, concentradora en tramites, frecuentadora en

audiencias, moralizadora en conducta, conciliadora en pretensiones y

repartidor en soluciones justas y reales (lo justo en concreto), huido de velos

formales y aproximado a la justicia del caso”

Nogueira

8

“I FUNCION INSTRUCTORIA”

Dijimos que la finalidad del proceso era tutelar los derechos y garantías

individuales.

Dijimos también, que el Juez debe ser considerado como Autoridad dentro de

ese proceso, en cuanto titular del interés publico en la realización de justicia y

para ello munido de amplios poderes deberes. Ahora bien, ¿Cómo conciliamos

estas dos afirmaciones?

La actividad procesal esta regida por distintos Principios Rectores:

Disponibilidad, Contradicción y Congruencia, entre otros, todos los que tienen

como fundamento lógico la Igualdad de las partes intervinientes. Pero, he aquí

que una de las razones de ser del Juez es la desigualdad en que, por diversos

motivos pueden encontrarse las mismas.

Por ello, el Juez debe mantener el equilibrio constante de las partes de la

relación jurídica procesal, para que se de ese “Juego” de acciones y omisiones,

de aciertos y equivocaciones, ese conjunto de deberes y facultades como

pesas y contrapesas que hacen a la efectiva concreción de los principios

rectores antes mencionados.

Por ello, adherimos a las palabras de la Dra. Inés Lepori White, para quien

“nada tan hipócrita y tan falto de verdad, como la exigencia de un Juez que sea

tan solo un mero espectador, encubierto bajo el pretexto de la Igualdad de las

partes, el derecho de Defensa o cualquier otra garantía tan esencial a los seres

9

humanos, que resulte imposible discutirlas, pero tras las que se esconden

ideologías y posiciones de Poder”. (10)

Insistimos en nuestro razonamiento lógico – jurídico: para proteger los

Derechos Subjetivos individuales debemos asegurar la igualdad de las partes,

para ello otorgamos al Juez amplias facultades o Poderes – Deberes, que

deben traducirse en ciertas acciones en la realidad del proceso.

El principal deber del Juez es dictar una sentencia justa, dentro de lo humano y

jurídicamente posible, y para ello debe utilizar todos los medios que el proceso

le brinda; las partes tiene la carga de aportar las pruebas, pero si el Juez no

esta convencido de cómo ocurrieron los hechos controvertidos en la realidad, la

ley procesal le otorga los instrumento para formarse su convicción,

independientemente de la voluntad de las partes. Así es como debe

interpretase el articulo 36º inc. 2 el cual reza: “ es deber del Juez: ordenar las

diligencias necesarias para esclarecer la verdad de los hechos controvertidos,

respetando el Derecho de Defensa de las partes.

Otorgar al Juez facultades instructoras que se traduzcan en la ampliación de

las pruebas que se presentaron, en la producción e incorporación de nuevas,

con el objeto de arrimarse lo más posible al estado de certeza, no implica que

el Juez tome una posición que le incline a favorecer a una de las partes.

El Juez debe pronunciarse con la máxima certeza moral, sino se conformare

con la actividad o negligencia de las partes, es el único con poderes

instructorios para arribar con eficacia a la verdad de los hechos, con el pleno y

debido control de las partes, asegurándose así el Derecho de Defensa.

10

“II FUNCION DE CONTROL: LA PROSCRIPCIÓN DEL ACTO PROCESAL

ABUSIVO”

Dada la liberalidad que abogan los formuladores de la “Moción de Valencia” en

relación a la exacerbación de las facultades de las que gozan las partes de un

litigio, se corre el riesgo de caer en un ejercicio irregular y abusivo de las

mismas, con la consiguiente desnaturalización de todas las estructuras que

hacen al proceso, con el inevitable resultado de la antifuncionalidad de los

principios rectores exaltados por la “Moción”.

Todo concluiría en una decisión tan injusta como aquella que se trate de evitar.

Para evitar esta mal, es necesario que el Juez cumpla con el deber de declarar

las conductas de las partes como abusivas y establecer la sanción

correspondiente.

El acto procesal abusivo se advierte cuando una facultad procesal, aun

irrestricta, es utilizada de modo indebido, esto es, cuando su empleo no es

funcional y como tal no cumple con su cometido. El ejercicio de la facultad

aparece como desmedido, sin necesidad de exigir un elemento subjetivo, o

sea, sin necesidad de imputarle a titulo de dolo o negligencia. Su uso al ser

inadecuado, irregular, antifuncional es por ende reprochable y sancionable.

Esto no implica eliminar absolutamente el elemento culpa en sentido lato. Lo

que si será necesario en todos los casos, para que pueda predicarse que existe

11

un abuso de las vías procesales, es que este genere un daño efectivo, esto es,

un daño procesal computable que justifique el pronunciamiento del Juez, del

acto como abusivo. Este elemento objetivo, a veces de difícil identificación,

consiste en la demora y alongamiento del trámite, o en un desgaste

jurisdiccional inútil que de por si podría invocarse como perjuicio procesal

imputable. (11)

Superada la cuestión conceptual nos encontramos con dificultades respecto de

la determinación del acto abusivo procesal.

La primera como lo dice Carneluti, la maquinaria procesal es de trámite

tortuoso y lento, por cuanto intenta arribar a la justicia.

La segunda es que, toda vez que una providencia del Juez no responda a un

deseo de alguna de las parte, la afectada, buscara por todos los medios lícitos

que se la revoque o modifique, y si no lo consigue, difícilmente ejecutara la

orden del Juez.

La tercera es y quizás la más importante, al decir de Carneluti, “no se puede

pretender que las partes en el proceso actúen como héroes y/o mártires, por lo

que lógico es la utilización de estrategias para arribar al resultado que le

favorece” (12), y esto se encuentra íntimamente relacionado con un derecho de

rango superior como es el “Derecho de Defensa”.

Pero esto no impide que se configure el abuso del proceso, por cuanto

partimos de la idea que la parte esta ejercitando en principio una facultad que

se encuentra reconocida por el texto de la ley, no obstante este ejercicio es

desmedido y antifuncional.

12

Después de delimitar el instituto y los problemas a los que enfrenta, creemos

necesario determinar la interrelación de los principios constitucionales que

rigen la vida del proceso con la proscripción del acto abusivo procesal.

En efecto, un uso abusivo del Principio Dispositivo, de Contradicción, de

Congruencia, de Preclusión, etc., no se condice necesariamente, con el fin u

objeto de la jurisdicción harto descripta, por lo que se hace necesario, otro

principio que los equilibre. Al decir de Josserand (13), padre de la doctrina del

Abuso del derecho, estos tienen una “ misión social contra la cual no pueden

revelarse; no se bastan a si mismos, no llevan en si mismos su finalidad, sino

que esta los desborda al mismo tiempo que los justifica; cada uno de ellos tiene

su razón de ser, su espíritu del que no podrían separarse… del papel social

que están llamados a desempeñar, no pueden ser legitimados sin más, sino a

sabiendas, para que fin legitimo y por razón de un acto legítimo … no podrán

ser puestos al servicio de la mala fe …no pueden ser apartados de su vida

regular; de hacerlo así sus titulares no lo ejercerían verdaderamente, sino que,

abusarían de ellos, cometerían una irregularidad” .

Sí hablamos, del proceso como un “juego”, es obvio que breguemos por un

proceso donde imperen los principios del juego limpio (fair play), es necesario

consagrar la teoría del Acto Procesal Abusivo.

Reiteramos las partes pueden discutir de la manera que crean conveniente,

usar de los derechos disponibles, todo cuanto gusten y según la vigencia de los

Principios mencionados ut supra. Pero ello no implica disponer de su ejercicio

desmesurado. No pueden asumir ninguna inconducta, y para ello emerge la

13

sombra del juez, del entierro al que fué sometido por las teorías garantistas,

como la única garantía real en el proceso dispositivo, en cuanto autoridad firme

e interesada en que la claridad del proceso ilumine la sentencia que debe

dictar, con la obligación, lo repetimos una vez más, de asumir la

responsabilidad del Abuso en que pueden incurrir las partes, sin poder

excusarse en la falta de poderes para ello. (14)

Encuadramiento Normativo del Instituto

Ahora trataremos la consagración de la Proscripción del Abuso Procesal en

nuestro sistema jurídico.

Para algunos autores, los jueces tienen la facultad de ordenar el debate e

imponer su autoridad para asegurar el buen desarrollo del litigio. Debe

sancionar la inconducta procesal en cuanto afecte la buena fé y la lealtad que

debe imperar, pero asegurándose la garantía de la defensa, de modo tal que la

sanción a la parte no impida el libre debate de la cuestión litigiosa. En este

sentido el CPCCN establece como deber de los jueces, prevenir y sancionar

todo acto contrario al deber de lealtad, probidad y buena fé, a la vez que

condenar la conducta maliciosa y temeraria (Arts. 34, Inc. 5, d) y 45).

Para una segunda postura, que rechaza la anterior por cuanto implica

considerar factores subjetivos del agente abusador, a la hora de declarar el

abuso, porque ¿Cómo probar la mala fé la deslealtad? Por ello incluyen el

instituto en la tesitura del Art. 16 del Código civil, consagrándolo como un

Principio General del Derecho, y que por lo tanto debe ser aplicado sin

14

necesidad de una norma expresa que lo contemple. Se consagra a la vez en el

Art. 1.071 del mismo cuerpo legal, de plena aplicación a la materia procesal.

Una tercera posición, reniega de la anterior, señalando que el Art. 16 del CC

marca reglas de interpretación relegando los Principios Generales del derecho

ante la presencia de otras figuras de interpretación, aparentemente, superiores

(exégesis, espíritu de la ley, analogía).

Así, los partidario de esta tercera postura, abogan por la proscripción de Acto

Abusivo partiendo de un principio básico que es el derecho inalienable del ser

humano a no ser dañado injustamente, que está incluso por encima del deber

de no dañar al otro, que está inmanente en el orden jurídico como idea de

realización de justicia en el caso concreto.

Principio positivizado por la regulación tácita que surge del Art. 33 de la

Constitución Nacional. Principio consustancial con la idea de Justicia, fin de la

organización del Estado, en virtud del Preámbulo de la Constitución.

Compartimos esta última teoría, porque es la que permite armonizar el haz de

garantías consagrados por nuestra Carta Magna, Derecho de defensa,

Principio de Igualdad y demás, la finalidad de la Jurisdicción y la función del

Juez como garantes de ambos.

Esto es así por cuanto el Derecho inalienable e implícito de no ser injustamente

dañado, unido al Principio de no dañar al otro, determina la proscripción del uso

abusivo de los otros derechos en el desenvolvimiento de la vida del proceso,

confiriendo al Juez el deber irrenunciable, con miras al dictado de una

sentencia justa, de sancionar la conducta irregular y antifuncional de las partes.

15

En palabras del Dr. Carlos Pastor (15) “el Juez solo en caso concreto,

consustanciado con la realidad, teniendo presente los valores que llevaron

principalmente a la organización del Estado, y haciendo primar la intención del

constituyente, deberá bregar por mantener incólumne la ideología de la

Constitución Nacional”.

Para concluir abordamos el tema de la sanción que corresponde aplicar ante la

configuración de un Acto Procesal Abusivo. El fundamento de la misma se halla

en evitar la desnaturalización de las herramientas procesales en el caso

concreto, y logrando mediante ella que el abusador vuelva a su cause.

Consideramos que teniendo en cuenta la gravedad de la conducta disfuncional

de la parte, y la presencia de un elemento subjetivo de atribución –culpa en

sentido lato- el Juez, como autoridad del proceso, deberá castigarla con la

sanción más adecuada dentro de las reguladas por el sistema jurídico procesal,

desde la nulidad del acto, la disciplinaria, la pecuniaria, hasta el análisis de la

conducta procesal como elemento de convicción en su contra.

“III FUNCION INTEGRADORA”

“En ningún campo como en el proceso es posible

encontrar y valorar unidos, en su angustiosa actualidad

todos los aspectos jurídicos, políticos y morales,

del problema central de la sociedad humana, que es

la conciliación de la libertad con la justicia”.

Calamandrei.

16

Pero tenemos la osadía de pretender dar un paso hacia delante, y reconocer al

Juez una misión más, cual es la de valorar ampliamente y desde su sana

critica racional los elementos que le brinda la verdad de los hechos.

Esto es así, por cuanto el Juez como órgano equidistante de las partes, debe

abstraerse del “Juego” actuado por estas, de lo contrario estaría obligado a

reconocer el derecho no necesariamente a la parte que lo tenga, sino, a la que

mejor consiga, con los medios técnicos apropiados, demostrar que la tiene.

De no ser así ¿Cómo protegeríamos los derechos e Intereses Legítimos de los

individuos? Es esencia de la función del Juez el impedir que el más fuerte o el

que tiene una posición más ventajosa en cualquier sentido, tanto en la relación

sustancial como procesal, saque provecho en detrimento del más débil.

Aludimos a la función integradora del Juez, de las normas y principios con la

realidad social, contemporánea y circundante, pues de nada serviría si no

obstante el cumplimiento a rajatabla de los mismos, no se obtiene en la

solución a la controversia, la equidad entendida como Justicia en el caso

concreto (dar a cada uno lo suyo).

Desde ningún punto de vista propugnamos el quebranto del Principio de

Congruencia, que dispone que el órgano jurisdiccional -a la hora de decidir-

quede vinculado al límite del thema decidendum, u objeto litigioso, propuesto

por las partes. El Principio se halla receptado por el Art. 34, Inc. 4 y 163 Inc. 6

del CPCCN, por el cuál la sentencia debe contener una decisión de

conformidad con las pretensiones deducidas en juicio, calificada según

17

corresponde por la ley, declarando el derecho de los litigantes y condenando o

absolviendo de la demanda y reconvención.

El Juez no puede, en el afán de mantener la igualad de las partes, no protegida

en las sucesivas etapas del proceso, caer en una sentencia arbitraria, que se

pronuncie más allá de las pretensiones deducidas, concediendo más o menos

de lo reclamado; o pronunciándose sobre una materia extraña, u omitiendo el

decisorio sobre una pretensión articulada, so pretexto de que la misma es

excesiva.

Lo que proponemos es una sentencia justa, que sea una decisión fundada en

los resultados de un proceso rectamente guiado por la igualdad de las partes,

respetuoso del Principio dispositivo; y en la labor integradora del Juez de la

realidad social, para el fin de la protección de los derechos subjetivos, cuyo

conocimiento ha llegado al órgano jurisdiccional por voluntad de sus titulares.

CAPITULO II: CONCLUSIONES

“El Juez sin interés en el proceso, es tan inconcebible como el medico sin

interés por el enfermo”.

Couture

1. El objeto del proceso o la finalidad de la jurisdicción se traduce en la

protección y garantía de los Derechos e Intereses Legítimos, para ello,

debemos considerar al órgano jurisdiccional como autoridad del proceso.

18

Por lo tanto concluimos:

• El Juez, debe asumir un rol activo en el procedimiento civil, con

deberes y facultades que le permitan dictar una sentencia justa,

pues el descubrimiento de la verdad es el único medio aceptable

para ese cometido, y que torna al Juez verdaderamente

independiente de las partes.

• En el ejercicio de esos poderes y en cumplimiento de esos

Deberes, que le reconocemos en materia probatoria, siempre

deben respetarse los Principios Fundamentales del Proceso:

Igualdad de las Partes, Contradicción y Congruencia.

• El Juez debe asegurar el ejercicio regular de estos Derechos

declarando y sancionando las conductas de las partes,

antifuncionales al proceso.

• A mayor poder de los Jueces, mayor responsabilidad por su

ejercicio y mayor control de las partes.

• El Juez debe conciliar la norma jurídica con la realidad

circundante y evitar la aplicación estricta de aquella, que cause

igualmente un perjuicio.

2. Estos Poderes Deberes surgen de una adecuada y amplia interpretación

de los artículos 34 a 36 de nuestro Código.

Refutamos las conclusiones a las que arriba la “Moción de Valencia” pues, para

asegurar tal finalidad de la jurisdicción, hacemos la operación lógica inversa: no

19

restamos sino, y en una relación proporcional, aumentamos los poderes del

Juez, la responsabilidad del mismo y el correlativo control de las partes.

Proponemos: Diligencia, dedicación, capacidad analítica y espíritu integrador

en ejercicio de la función de juzgar, porque como lo propicia Sentís Melendo “el

Juez debe hacer porque esa es su función publica social, impuesta por la

naturaleza propia del servicio, todo aquello que conduzca al mejor resultado del

proceso. El mayor peligro que pueden presentar los poderes del Juez, es el no

ejercicio de los mismo” (16).

“Desterrada la Justicia que es el vinculo de las sociedades humanas, muere

también la libertad, que esta unida a ella y vive por ella”.

Vives, Juan Luis.

NOTAS:

1) Moción de Valencia. Edit. Tirant Lo Blanch, 2006, Valencia, España.

2) Velloso, Adolfo Alvarado. “Addenda” a la Moción de Valencia, Edit.

Tirant Lo Blanch, 2006, Valencia, España.

3) Ídem.

4) TSJ de córdoba, 25-8-97, “Carranza, Raúl E. c/Provincia de Córdoba y

otra”. L.L.C. 1997-847.

5) Ídem nota Nº 2.

6) Calamandrei, Piero “Instituciones”, ob. Cit. Por Garcia Solá, Marcela

en “Abuso Procesal”, Edit. Rubinsal-Culzoni, 2001, Pág. 34.

20

7) Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires i de

la Nación. Comentados y Anotados. Edit. Abeledo Perrot, 2003,

Buenos Aires, T. I, Pag. 557.

8) Ídem nota Nº 7, Pgs. 561 ss.

9) Díaz, Clemente A. “Instituciones”, Abeledo Perrot, 1968, Vol. I, APG.

234 y ss.

10) Lépori White, Inés, “Abuso Procesal (la función de los jueces y el

abuso procesal), “Abuso Procesal”, Edit. Rubinsal-Culzoni, 2001, Pág.

53

11) Peyrano, Marcos L. “Abuso Procesal”, Edit. Rubinsal-Culzoni, 2001,

Pág. 205.

12) Pastor, Carlos D., “Abuso Procesal”, Edit. Rubinsal-Culzoni, 2001, pág.

61.

13) Josserand, Luis, “Curso de Derecho Civil”, Edit. Egea, Buenos Aires,

1950.

14) Ïdem nota Nº 11, Pág. 44.

15) Ídem nota Nº 13, Pág. 66

16) Sentís Melendo, Santiago, “La prueba”, Edit. Egea, 1979, Buenos

Aires, Pág. 208, ob. Cit. Por Masciotra, Mario en su ponencia para el

“II Congreso Internacional. Derechos y Garantías en siglo XXI”.

21

BIBLIOGRAFIA

• “Abuso Procesal” – Jorge Peyrano, Juan Alberto Rambalba -

Rubinal-Culzoni Editores. 2001. Buenos Aires.

• Codigos Procesales en lo Civil y Comercial de la Provincia de

Buenos Aires y de la Nación – Morillo G, Sosa L., Berizonce L.

22

Abeledo Perrot. 2003. Buenos Aires.

• Manual de Derecho Procesal Civil. XIII Edicion Actualizada -

Lino Enrique Palacios.

Abeledo Perrot. Buenos Aires

• Diccionario de Ciencias Juridicas, Politicas y Sociales – Manuel

Osorio.

Editorial Heliasta. 1990. Buenos Aires

• La Privación de Poderes del juez y la Omisión de su ejercicio

constituye una violación de la Constitución Nacional – Mario

Masciotra.

Ponencia Nº 31 del II Congreso Internacional. Derechos y Garantías

del Siglo XXI, Buenos Aires 2001.

• Constitución Nacional.

• Constitución de la Provincia de Catamarca.

• Codigo Procesal Civil y Comercial de la Nación

• Codigo Procesal Civil y Comercial de la Provincia de

Catamarca.

INDICE: Pág.

CAPITULO I: El Juez en el Proceso Civil………………………………………2

23

TITULO I: El Juez como Autoridad del Proceso……………………………….3

TITULO II: Funciones del Juez…………………………………………………..7

CAPITULO II: Conclusiones…………………………………………………….16

NOTAS………………………………………………………………………….….18

BIBLIOGRAFÍA:…………………………………………………………………...20

INDICE……………………………………………………………………………...21