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UNIVERSIDAD MARIANO GÁLVEZ DE GUATEMALA FACULTAD DE CIENCIAS JURÍDICAS Y SOCIALES
“EL USO EXCESIVO DE LOS RECURSOS DE NULIDAD DENTRO
DE LOS JUICIOS ORDINARIO Y SUMARIO ANTE EL JUZGADO
DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, DEL MUNICIPIO
DE HUEHUETENANGO”.
ANDRÉS FRANCISCO BRITO PÉREZ
GUATEMALA, MAYO 2,018
UNIVERSIDAD MARIANO GÁLVEZ DE GUATEMALA FACULTAD DE CIENCIAS JURÍDICAS Y SOCIALES
“EL USO EXCESIVO DE LOS RECURSOS DE NULIDAD DENTRO DE LOS JUICIOS ORDINARIO Y SUMARIO ANTE EL JUZGADO DE PRIMERA
INSTANCIA CIVIL, DEL MUNICIPIO DE HUEHUETENANGO”
TRABAJO DE GRADUACIÓN PRESENTADO
POR:
ANDRÉS FRANCISCO BRITO PÉREZ
PREVIO A OPTAR AL AGRADO ACADÉMICO DE
LICENCIADO EN CIENCIAS JURIDICAS Y
SOCIALES
Y LOS TITULOS PROFESIONALES DE
ABOGADO Y NOTARIO
GUATEMALA, MAYO 2,018
III
AUTORIDADES DE LA FACULTAD, ASESORA Y REVISOR DEL
TRABAJO DE GRADUACIÓN
DECANO DE LA FACULTAD:
LIC. LUIS ANTONIO RUANO CASTILLO
SECRETARIO DE LA FACULTAD:
LLM. OMAR ABEL MORALES LURSSEN
ASESORA:
LICDA. ARABELLA MARÍA MÉNDEZ ALVARADO
REVISOR:
LIC. NEFTALÍ ANANÍAS OROZCO ARGUETA
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VIII
REGLAMENTO DE TESIS
ARTÍCULO 9°: RESPONSABILIDAD
Solamente el estudiante, asesor y revisor serán los responsables ante terceros,
del contenido y desarrollo de los trabajos de graduación, quienes deberán
hacer del conocimiento del Decanato cualquier anomalía que se diere en el
proceso de su elaboración.
IX
ÍNDICE
Pág.
Introducción ................................................................................................................. 1
CAPÍTULO I
ORGANISMO JUDICIAL
1. Definición ................................................................................................................ 5
2. Origen .................................................................................................................... 7
3. Funciones…. ........................................................................................................ 12
4. Garantías .............................................................................................................. 15
CAPÍTULO II
JUICIO ORDINARIO Y SUMARIO
1. Contiendas que se tramitan en la vía ordinaria .................................................... 19
2. Características del juicio ordinario ......................................................................... 25
3. Aspectos generales del juicio sumario ................................................................. 26
4. Juicios que se tramitan en la vía sumaria según el Código Procesal Civil y
Mercantil ................................................................................................................... 28
5. Características del juicio sumario ......................................................................... 29
6. Diferencias del juicio ordinario y juicio sumario según el Código Procesal Civil y
Mercantil .................................................................................................................... 30
CAPÍTULO III
MEDIOS DE IMPUGNACIÓN
1. Aspectos generales del recurso de aclaración ...................................................... 33
2. Aspectos generales del recurso de ampliación ..................................................... 34
3. Aspectos generales del recurso de revocatoria ..................................................... 35
4. Aspectos generales del recurso de reposición ...................................................... 36
5. Aspectos generales del recurso de apelación ....................................................... 37
6. Aspectos generales del recurso de nulidad ........................................................... 40
7. Aspectos generales del recurso de casación ........................................................ 41
X
CAPÍTULO IV
EL USO EXCESIVO DE LOS RECURSOS DE NULIDAD DENTRO DE LOS
JUICIOS ORDINARIO Y SUMARIO ANTE EL JUZGADO DE PRIMERA
INSTANCIA CIVIL, DEL MUNICIPIO DE HUEHUETENANGO.
1. El recurso de nulidad ............................................................................................. 47
2. Clases de nulidad según la doctrina ...................................................................... 49
3.Principios procesales de la nulidad ........................................................................ 50
4. Clases de recursos de nulidad .............................................................................. 51
4.1 Nulidad por vicios del procedimiento ................................................................... 52
4.2 Nulidad por infracción de ley ............................................................................... 53
5.Características del recurso de la nulidad según la doctrina ................................... 54
6. Aspectos generales del principio de celeridad procesal ........................................ 55
7. Aspectos generales del principio de economía procesal ....................................... 57
8. Violación a los principios de celeridad y economía procesal ................................. 59
Conclusiones ............................................................................................................. 63
Recomendaciones ..................................................................................................... 64
Bibliografía ............................................................................................................... 65
Anexos ...................................................................................................................... 67
1
INTRODUCCIÓN
Acto nulo es aquel que no cumple con alguno de los requisitos esenciales que la ley
procesal exige para su constitución. La Nulidad por violación de ley, es la que se dice
que se origina en las resoluciones judiciales cuando en ellas se ha producido una
infracción de la ley material, de esa cuenta es un error en la aplicación del derecho
material. La nulidad por vicios del procedimiento, surge cuando existe un vicio en un
acto procesal, es decir, la infracción de una norma procesal.
El Artículo 615 del Código Procesal Civil y Mercantil, refiere, que la nulidad se
interpondrá ante el tribunal que haya dictado la resolución o infringido el
procedimiento; con ello está dando la característica esencial de los remedios
procesales, de esa cuenta doctrinariamente la nulidad es tomada como remedio y no
como recurso.
En la actualidad se observa, que se hace uso excesivo de los recursos de nulidad
por infracción de ley y por vicios del procedimiento, lo cual es utilizado
específicamente para el retraso en la tramitación de los procesos, violentando el
principio de celeridad procesal y economía procesal, haciendo los abogados
litigantes uso indebido o de manera desmedido de los recursos aludidos, ya que ellos
son quienes orientan a los litigantes, de tal manera que desnaturaliza su función y el
problema surge por no estar regulado tal actuar.
El ordenamiento jurídico procesal, establece los medios idóneos para impugnar las
resoluciones emitidas por los Jueces de Primera Instancia Civil, tal es el caso de la
nulidad, pudiendo ser por vicios en el procedimiento así como por infracción de ley,
pues se ha observado que en la actualidad las partes litigantes dentro de tales
procesos, han hecho uso indebido de esos recursos y en forma excesiva, dilatando
en forma innecesaria el proceso, violentando con ello el principio de celeridad y
economía procesal.
2
El trámite de las nulidades es en la vía incidental, y previo a emitir sentencia, las
mismas deben de estar resueltas, pues de esa forma el problema surge en virtud de
no estar regulado en nuestro ordenamiento procesal, un límite específico en su
planteamiento, o en su caso sanción pecuniaria elevada al abogado auxiliante, toda
vez que son estos los profesionales quienes conocen del derecho.
Con respecto a los objetivos propuestos, estos fueron, establecer la necesidad de
regular debidamente el recurso de nulidad en el Código Procesal Civil y Mercantil,
para evitar el uso indebido del mismo, así como analizar las consecuencias jurídicas
del uso excesivo de los recursos de nulidad dentro de los juicios ordinario y sumario;
determinar las causas por las cuales los recursos de nulidad por infracción de ley y
por vicios del procedimiento, son declarados sin lugar por parte del Juzgador y
comprobar que los autos que resuelven sin lugar los recursos de nulidad en su parte
resolutiva no se le impone multa alguna al abogado patrocinante en primera y
segunda instancia.
En la presente investigación se utilizaron los métodos, analítico, ya que el estudio se
realizó sobre el problema del uso excesivo del recurso de nulidad, para lo cual se
recopiló la información que se consideró necesaria; el inductivo, tomando en
consideración que este método se basa de lo general a lo particular; el deductivo,
que se empleó de manera general en lo relativo al uso excesivo de la nulidad; y el
científico, ya que toda investigación tiene una secuencia que va desde la selección
del tema a investigar hasta la presentación del informe final, y cada uno de los pasos
de esta secuencia tienen sus reglas específicas. También se utilizaron, las técnicas
del fichaje, para una mejor recopilación de los datos, así como la bibliográfica por
distintos libros de autores nacionales como internacionales.
La presente investigación, se encuentra divida en cuatro capítulos, los que se
describen a continuación:
3
El capítulo uno, hace referencia al Organismo Judicial, iniciando con los aspectos
generales, el origen, las funciones, la normativa constitucional y la ordinaria de dicha
entidad.
El capítulo dos, reseña el juicio ordinario y sumario, para el efecto, se indican las
contiendas que se tramitan en la vía ordinaria, así como los juicios que se tramitan
en la vía sumaria de conformidad con el Código Procesal Civil y Mercantil, las
similitudes de ambos juicios y las diferencias que existen en éstos, de conformidad
con la normativa de la materia.
El capítulo tres, hace énfasis a los medios de impugnación, dando a conocer
aspectos generales de los recursos de aclaración, ampliación, revocatoria,
reposición, apelación, nulidad y casación.
El capítulo cuatro, presenta lo relativo a la violación al principio de celeridad y
economía procesal por el uso excesivo de los recursos de nulidad dentro de los
juicios ordinario y sumario ante el Juzgado de Primera Instancia Civil del municipio
de Huehuetenango, departamento del mismo nombre, e indicando los aspectos
generales de la nulidad, los principios procesales, las clases de recurso de nulidad,
así como las características.
Con respecto a la hipótesis planteada esta fue: “Las consecuencias jurídicas del uso
excesivo de los recursos de nulidad dentro de los juicios ordinario y sumario ante el
Juzgado de Primera Instancia Civil del municipio de Huehuetenango, es la dilación
innecesaria del proceso, violación a los principios de celeridad procesal y economía
procesal”.
La hipótesis fue comprobada, al determinar la necesidad de crear mecanismos de
solución, siendo la de rechazar in limine los recursos de nulidad, previo examen
de forma y fondo, con base al Artículo 614Bis, que se estaría adicionando al Código
4
Procesal Civil y Mercantil, Artículo que estaría regulando el examen riguroso de
forma y de fondo de los escritos de nulidad que se presenten ante el órgano
jurisdiccional, lográndose que el trámite de los procesos sumario y ordinario que se
tramitan en la competencia civil, sea apegado al principio de celeridad y evitándose
remedios procesales no idóneos, y al operar el rechazo in limine o ser declarado sin
lugar tal remedio procesal, la imposición de una multa pecuniaria elevada al
interponente, así como al abogado patrocinante.
5
CAPÍTULO I
EL ORGANISMO JUDICIAL
1. Definición
El Organismo Judicial se define de la manera siguiente: “El ente que encierra la
tríada clásica de los poderes -organismos- del Estado (legislativo, Ejecutivo y
Judicial). La función esencial que se le atribuye dentro del marco de la división o
separación de poderes es la de aplicar la ley de declarar los derechos en los casos
controvertidos que se someten a su conocimiento. Respeto de cómo definirlo existen
diferentes criterios, pero todos coinciden en que su función dentro de un Estado
democrático es la de ejercer o dictar justicia de manera independiente y libre de
cualquier tipo de injerencias”.1
De la definición aludida, el Organismo Judicial debe garantizar justicia y esto se logra
teniendo el acceso al mismo, procurar la paz y armonía de la sociedad guatemalteca,
ya que de conformidad con nuestra Constitución, el estado ha delegado la función de
administrar justicia únicamente al Organismo Judicial, desde luego a través de la
Corte Suprema de Justicia y por todos los tribunales de justicia existentes en la
república, ejerciendo competencia en la forma debida.
La Constitución Política de la República de Guatemala, establece claramente que el
encargado de impartir justicia es el Organismo Judicial, para lo cual lo debe hacer de
una forma independiente y con potestad de juzgar. Para el efecto, Rafael Bielsa
señala lo siguiente: “Desde que exista la norma jurídica ella debe ser cumplida u
obedecida. La llamada obligatoriedad de la norma jurídica es uno de los caracteres
1 Pereira-Orozco, Alberto y Marcelo Pablo Richter. Derecho Constitucional. Guatemala: editorial De Pereira,
2011 .Pág. 209.
6
esenciales de esta. Pero además, la norma jurídica es siempre general y ella se
manifiesta objetivamente de una manera abstracta o conceptual, referida a los
elementos sobre los cuales va a actuar. Cuando la norma de derecho es cumplida o
acatada, el titular, puede impugnar el acto o hecho lesivo del derecho, mediante
recurso o acción jurisdiccional, lo que da origen a otra actividad, la judicial”.2
Importante señalar, que la visión del Organismo Judicial es “Ser un organismo
efectivamente independiente, capaz de prestar a la sociedad un buen servicio,
eficiente, responsable y libre de corrupción, integrado por jueces igualmente
independientes que despierte la confianza de la sociedad”, de donde resulta
entonces, la aprobación, credibilidad y legitimidad social a partir de liderar acciones
de acceso y fortalecimiento al sistema de justicia.
Asimismo, la Corte Suprema de Justicia debe ejercer dirección con acierto,
oportunidad y consistencia en el marco de una gestión y estructura institucional
eficiente y efectiva, esto se logrará únicamente si su personal cumple las funciones
con identidad institucional, disciplina, ética, capacidad, vocación de servicio dentro de
un sistema de carrera, y cultura que reconoce el buen desempeño, en mira hacia la
visión del Organismo Judicial, y desde luego al servicio de la población, para la
pronta y cumplida administración de justicia.
La misión del Organismo Judicial, es: “Restaurar y mantener la armonía y paz social
a través de prestar a la sociedad una satisfactoria administración de justicia,
fundamentada en los principios de imparcialidad, celeridad, sencillez,
responsabilidad, eficacia y economía, con el propósito de hacer realidad y alcanzar
los valores de justicia, verdad y equidad”. Con ello se logra una administración de
justicia pronta y cumplida, y conforme lo establecido en las leyes que rigen la
república de Guatemala, específicamente el deber de garantizar justicia.
2 Bielsa Rafael. Derecho Constitucional. Buenos Aires: Editorial Depalma, 1959. Pág. 173.
7
Resulta necesario tomar en consideración que mediante la actividad del Organismo
Judicial, se restituye el derecho en el caso concreto, así como los diversos actos que
genere, que es proteger efectivamente las garantías que la norma jurídica asegura
de una manera general y abstracta. Ya que los jueces al entrar a conocer los asuntos
sometidos a su competencia, al emitir su fallo en relación al fondo del asunto,
resuelven con apego a las leyes y conforme el debido proceso, así como derecho de
defensa.
El Decreto 2-89 del Congreso de la República, Ley del Organismo Judicial, regula,
que en ejercicio de la soberanía delegada por el pueblo, se imparte justicia de
conformidad con la Constitución Política de la República de Guatemala, es decir ser
observado por los Tribunales de Justicia.
2. Origen
El Organismo Judicial en cuanto a su origen, se considera importante indicar, que
Guatemala tiene un sistema democrático y republicano, esencialmente en lo relativo
a la base del derecho escrito, los poderes que lo conforman son, el Ejecutivo,
Legislativo y Judicial.
El funcionamiento del sistema judicial, se encuentra en las leyes y procedimientos
que están incorporados en la Constitución Política de la República de Guatemala,
Ley del Organismo Judicial, Código Civil, Código Procesal Civil y Mercantil, Código
Penal, y Código Procesal Penal, entre otros.
Se hace referencia que: “La primera constitución de Guatemala, corresponde a la
República Federal y fue decretada el 22 de noviembre de 1824 por la Asamblea
Nacional Constituyente y contempla la integración de la Corte Suprema de Justicia
con seis o siete individuos elegidos por el pueblo”.3
3 Historia del Organismo Judicial. www.oj.gob.gt. Recuperado: el 10 de mayo 2015.
8
De lo citado entonces, los jueces eran nombrados por el Presidente de la República
de acuerdo a las ternas propuestas por la Corte Suprema de Justicia. “El 15 de
agosto de 1848 se reformo la Primera Asamblea Nacional Constituyente de
Guatemala. El Acta Constitutiva del 19 de octubre de 1851 establecía que por esta
única vez la Asamblea elegiría al Presidente de la República y a los Magistrados de
la Corte Suprema de Justicia”.4
Lo anotado, hace referencia a la primera reforma que tuvo la Constitución, en la cual
no se hacía mayor cambio ya que dicha reforma, marcaba específicamente que
solamente por esa vez, sería la Asamblea la encargada de elegir al Presidente y a
los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia, se debe tomar en cuenta que dicha
elección se dio a razón de que en ese periodo existía un gobierno de facto.
Asimismo: “El 29 de enero de 1855 fue reformada el Acta Constitutiva y el Presidente
de la República, General Rafael Carrera, adquirió la facultad de nombrar a los
Magistrados y Jueces, los cuales permanecían en el ejercicio de sus cargos mientras
durara su buen funcionamiento. El 9 de noviembre de 1878 se integró una Asamblea
Nacional Constituyente y proclamo la Constitución de 1879”.5
De tal manera, que le correspondía al poder legislativo nombrar al presidente del
poder judicial, a los magistrados de la Corte Suprema de Justicia y a los magistrados
propietarios y suplentes de la Corte de Apelaciones, en ese entonces el Congreso
tenía la potestad de removerlos de sus cargos, en caso de mala conducta,
negligencia o ineptitud, debidamente comprobada, con tal actuar y norma legal
vigente en ese entonces, violentaba la independencia del Organismo Judicial.
También se recita, que la Corte Suprema de Justicia era presidida por un presidente
y no por un representante, como en las constituciones anteriores, tomando en cuenta
que en tiempos pasados si era permitidos los llamados regentes, importante indicar,
4 Ibíd. 5 Ibíd.
9
que los miembros del poder judicial perdieron el derecho de antejuicio que en
anteriores constituciones se les había otorgado, durante esa época también
correspondió al ejecutivo hacer la distribución de magistrados propietarios y
suplentes, así como a los fiscales de la Corte de Apelaciones entre las Salas
respectivas.
Para el efecto, se indica: “El 5 de noviembre de 1887 fueron reformados algunos
Artículos de esta constitución, ya que se estableció que esa vez el poder legislativo
nombraría a los miembros del poder judicial en los periodos subsiguientes tanto el
presidente, los magistrados y fiscales de los tribunales de justicia serian designados
por medio de una elección directa. Una segunda reforma se realizó por el Decreto del
20 de diciembre de 1927 expresándose que el presidente y magistrados de la Corte
Suprema de Justicia gozarían del derecho de antejuicio nuevamente. El 15 de mayo
de 1935. El entonces presidente de la República, General Jorge Ubico, propuso a la
Asamblea Legislativa la necesidad de reformar la Constitución para alargar su
periodo y entre las reformas se incluía otorgar al poder legislativo la facultad de
nombrar el presidente y a los magistrados de la Corte de Apelaciones; asimismo, el
Congreso podía remover a estos por las causas de mala conducta, negligencia e
ineptitud comprobada y de acuerdo a la ley”.6
Resulta importante puntualizar, que el General Ubico, señaló que las reformas eran
necesarias porque según él, imposibilitaban al Ejecutivo para proceder con la
actividad que ciertos casos demandaban, a la depuración indispensable del
Organismo Judicial.
Por otra parte, se hace referencia que: “El 10 de enero de 1945, la Junta de Gobierno
convocó a la Asamblea Nacional Constituyente para la elaboración de una nueva
constitución, la que fue decretada el 11 de marzo de 1945, en la cual se estipuló que
los miembros del Organismo Judicial son nombrados por el Organismo Legislativo, el
6 Historia del Organismo Judicial. www.oj.gob.gt. Recuperado: el 10 de mayo 2015.
10
que tiene la facultad para removerlos en casos de mala conducta, negligencia e
ineptitud, debidamente comprobada con apego a la ley, estableciéndose que el
Presidente del Organismo Judicial y magistrados de la Corte Suprema de Justicia
gozan del derecho de antejuicio”.7
Con la nueva Constitución a que se hizo referencia, desde la federal que fue en 1824
hasta 1945, se mantuvo la facultad al Organismo Legislativo de remover a los
miembros del Organismo Judicial, por mala conducta, negligencia e ineptitud,
siempre que esta haya sido probada.
En el año de 1954 se convocó a otra Asamblea Constituyente que promulgó la
Constitución que entró en vigencia el uno de marzo de 1956. En ésta se reguló, que
las autoridades del Organismo Judicial serian nombradas por el Organismo
Legislativo. Asimismo, se dio la facultad a la Corte Suprema de Justicia de nombrar a
los jueces de primera instancia y a los de jueces de paz, así como trasladarlos o
removerlos del cargo, sin embargo, el presidente del Organismo Judicial y los
magistrados gozaban del derecho de antejuicio.
Con respecto a las nuevas constituciones se indica que: “El 5 de mayo de 1966 entró
en vigencia una nueva Constitución que normaba el nombramiento de los miembros
del Organismo Judicial, o sea, el presidente y magistrados de la Corte Suprema de
Justicia, en la que se estipulaba que estos serían nombrados por el Congreso. Su
remoción se reguló en la misma forma, es decir, por delito, mala conducta e
incapacidad manifiesta con el voto de las dos terceras partes de los diputados. En el
año de 1985 se decretó una nueva constitución que entró en vigor el 14 de enero del
año de 1986, en los Artículos comprendidos del 203 al 222 se regula lo concerniente
a la elección de los magistrados de la Corte Suprema de Judicial, magistrados de
7 Historia del Organismo Judicial. www.oj.gob.gt. Recuperado: el 10 de mayo 2015.
11
apelaciones, jueces de primera instancia y de paz, en términos generales todo lo
referente al Organismo Judicial”.8
La Constitución Política de la República de Guatemala que nos rige en la actualidad,
entró en vigencia en el año de mil novecientos ochenta y seis, introdujo la modalidad
en relación a los Jueces, Magistrados de la Corte Suprema de Justicia y de
Apelaciones que duran cinco años en sus funciones, pudiendo ser reelectos los
segundos y nombrados los primeros. Asegura, que los Magistrados no podrán ser
removidos ni suspendidos, sino en los casos y con las formalidades que disponga la
ley.
Es por ello, que los jueces de primera instancia, son removidos prudencialmente no
así los magistrados que cuentan con privilegios especiales, esto derivado a que no
es el Congreso de la República quienes los eligen o nombran, sino directamente la
Corte Suprema de Justicia, dada esta facultad a este organismo, sin embargo, trae
como consecuencia que al llegar en cada judicatura a que son designados, el criterio
de resolver las cuestiones sometidos a su conocimiento varían, de donde resulta
necesario que se garantice la estabilidad a efecto que se mantenga un criterio con
certeza jurídica al resolver las cuestiones de su competencia y en ese sentido actuar
con apego a la ley, de esta forma los abogados litigantes respetarían el criterio del
juzgador, y al no estar de acuerdo con algún fallo, hacer uso de los medios de
impugnación en la forma debida.
De lo anterior se coligue, que el Organismo Judicial, incluye a la Corte Suprema de
Justicia, Tribunales de Apelaciones, y otros órganos colegiados de igual categoría,
Juzgados de Primera Instancia y Juzgados de Paz. Sin embargo, la Corte Suprema
de Justicia, es el tribunal de mayor rango y tiene la responsabilidad de la
administración del Organismo Judicial, incluyendo la labor de presupuesto y los
recursos humanos.
8 Historia del Organismo Judicial. www.oj.gob.gt. Recuperado: el 10 de mayo 2015.
12
3. Funciones
Con respecto a las funciones del Organismo Judicial, la Ley del Organismo Judicial,
vigente a la fecha, en el Artículo 51 regula lo siguiente: “El Organismo Judicial, en
ejercicio de la soberanía delegada por el pueblo, imparte justicia conforme la
Constitución Política de la República y los valores y normas del ordenamiento jurídico
del país”.
De la norma legal mencionada, se establece que el Organismo Judicial cuenta con
una ley específica, sin embargo, esta tiene como origen la Constitución Política de la
República de Guatemala, para el efecto, el Artículo uno Constitucional, hace
referencia a los deberes del Estado y dentro de estos se encuentra, garantizar a los
habitantes, la justicia y la seguridad, lo cual fue delegado al Organismo en mención.
El Organismo Judicial en observancia de la Constitución Política de la República de
Guatemala, y de conformidad con la Ley del Organismo Judicial, contenida en el
Decreto número 2-89 del Congreso de la República, como se indicó con antelación,
por mandato constitucional es el ente encargado de juzgar y promover lo juzgado, así
como la ejecución de lo juzgado, y no existe otro ente encargado de tal función, de
esa manera la Corte Suprema de Justicia, y demás tribunales, actúan en observancia
de la Constitución y leyes de la República de Guatemala, y por supuesto en respeto
al debido proceso y derecho de defensa.
El Artículo 52 de la Ley mencionada, hace referencia específicamente a las funciones
del Organismo Judicial, para lo cual regula lo siguiente: “Para cumplir sus objetivos,
el Organismo Judicial no está sujeto a subordinación alguna, de ningún organismo o
autoridad, sólo a la Constitución Política de la República y las leyes. Tiene funciones
jurisdiccionales y administrativas, las que deberán desempeñarse con total
independencia de cualquier otra autoridad. Las funciones jurisdiccionales del
Organismo Judicial corresponden fundamentalmente a la Corte Suprema de Justicia
13
y a los demás tribunales que a ella están subordinados en virtud de las reglas de
competencia”.
El Artículo citado, hace énfasis que el Organismo Judicial no está sujeto a
subordinación alguna, ya que tiene como único propósito que esta cumpla con
brindar justicia y seguridad a los guatemaltecos, razón por la cual imparte justicia de
conformidad con la Constitución Política de la República de Guatemala y demás
leyes del país, tomando en cuenta su visión y misión.
Con respecto a la jurisdicción, el Artículo 58 de la Ley del Organismo Judicial, señala:
“La jurisdicción es única. Para su ejercicio se distribuye en los siguientes órganos: a)
Corte Suprema de Justicia y sus Cámaras. b) Corte de Apelaciones. c) Sala de la
Niñez y Adolescencia. d) Tribunal de lo contencioso-administrativo. e) Tribunal de
segunda instancia de cuentas. f) Juzgados de primera instancia. g) Juzgados de la
Niñez y la Adolescencia y de Adolescentes en Conflictos con la Ley Penal y
Juzgados de Control de Ejecución de Medidas. h) Juzgados de paz o menores. i) Los
demás que establezca la ley. En la denominación de Jueces o tribunales que se
empleen en las leyes, quedan comprendidos todos los funcionarios del Organismo
Judicial que ejercen jurisdicción, cualquiera que sea su competencia o categoría”.
Claramente se observa la distribución del ejercicio de sus órganos, estableciendo a
cada uno, una función exclusiva, esto para brindar una mejor administración de
justicia a la población y de esta manera dar cumplimiento al mandato constitucional,
en lo relativo a la justicia pronta y cumplida, y específicamente en lo concerniente a
los Juzgado de Primera Instancia del Ramo Civil del municipio de Huehuetenango
departamento del mismo nombre, este Tribunal en mención es quien conoce la litis
en primera instancia, y el punto de partida del presente trabajo de investigación.
14
El Artículo 59 de la Ley citada, establece claramente con respecto a las instancias, lo
siguiente: “En ningún proceso habrá más de dos instancias”. Lo que establece
también la Constitución Política de la República de Guatemala.
Lo anotado estatuye, que en ningún proceso debe haber más de dos instancias, por
ello únicamente existe primera y segunda instancia, asimismo el magistrado o juez
que haya ejercido jurisdicción en alguna de ellas, no podrá conocer en la otra ni en
casación, en el mismo asunto, sin incurrir en responsabilidad, de donde se concluye
que es pues el tribunal de primera instancia quien valora las pruebas diligenciadas,
hace el análisis de mérito y dicta la resolución que el caso concreto amerita,
declarando a quien le corresponde el derecho, y al considerarse cualquiera de las
partes de ser afectadas en sus derechos, tienen el derecho de hacer uso del medio
recursivo que la misma Constitución garantiza y conforme la ley procesal, es decir
acudir a la Segunda Instancia en la forma debida, ya que la impugnación es conocida
por los Magistrados de la Sala de Apelación del Ramo Civil competente, para la
revisión de lo resuelto, donde se le faculta para revocar, confirmar o modificar la
resolución de Primera Instancia.
Es por ello, que los litigantes en determinado proceso, deben actuar dentro del marco
legal, al impugnar las resoluciones judiciales, debiendo plantear recursos idóneos,
para no caer en un círculo indeterminable de impugnaciones, de esa manera se
garantiza las instancias que deben de existir dentro del proceso en particular,
cuestión que garantiza la Constitución.
En lo referente a las funciones administrativas del Organismo Judicial, corresponden
a la Presidencia de dicho Organismo, las direcciones, y dependencias
administrativas subordinadas a dicha Presidencia. Los órganos que integran el
Organismo Judicial tendrán las funciones que le confieren la Constitución Política de
la República, así como las que le asignen otras leyes y los reglamentos, siendo un
claro ejemplo la Ley del Servicio Civil del Organismo Judicial y su Reglamento.
15
4. Garantías
En lo relativo a las garantías del Organismo Judicial, el Artículo 205 de la
Constitución Política de la República de Guatemala, determina: “Se instituyen como
garantías del Organismo Judicial, las siguientes: a) La independencia funcional; b) La
independencia económica; c) La no remoción de los magistrados y jueces de primera
instancia, salvo los casos establecidos por la ley; y d) La selección del personal”.
El Artículo Constitucional citado, categóricamente plasma que el Organismo Judicial
no depende de ningún otro ente, ya que cuenta con un presupuesto establecido, la
cual consistente en una cantidad no menor del dos por ciento del presupuesto de
ingresos ordinarios del Estado, y cuenta con fondos privativos, asimismo, dicho
Organismo es el encargado de la selección del personal a su cargo, observando
siempre la ley del Servicios Civil del Organismo Judicial y su Reglamento, de tal
manera, que se garantiza la no remoción de su personal, así como lo referente a
jueces y magistrados, desde luego existen mecanismos idóneos si el caso ameritara
tal remoción.
La Ley del Servicio Civil, siendo su naturaleza de carácter público, es la que regula
las relaciones laborales entre el Organismo Judicial y sus empleados así como
funcionarios, en este último caso, a jueces y magistrados, esto es otra forma de
garantía del Organismo Judicial, ya que el actuar de los funcionarios en administrar
justicia están sujetos únicamente a la Constitución Política de la República de
Guatemala y demás leyes del país, y en ese sentido también se garantiza la
independencia judicial.
La Constitución Política de la República de Guatemala, específicamente en los
Artículos 203 al 222, de donde se regula aspectos generales relativos a dicha
institución, para el efecto a continuación se citan algunos artículos que el ponente
considera acordes a la presente investigación.
16
Artículo 203 Constitucional, ciertamente refiere a la independencia del Organismo
Judicial y potestad de juzgar de la manera siguiente: “La justicia se imparte de
conformidad con la Constitución y las leyes de la República. Corresponde a los
tribunales de justicia la potestad de juzgar y promover la ejecución de lo juzgado. Los
otros organismos del Estado deberán prestar a los tribunales el auxilio que requieran
para el cumplimiento de sus resoluciones. Los magistrados y jueces son
independientes en el ejercicio de sus funciones y únicamente están sujetos a la
Constitución de la República y a las leyes. A quienes atentaren contra la
independencia del Organismo Judicial, además de imponérseles las penas fijadas
por el Código Penal, se les inhabilitará para ejercer cualquier cargo público. La
función jurisdiccional se ejerce, con exclusividad absoluta, por la Corte Suprema de
Justicia y por los demás tribunales que la ley establezca. Ninguna otra autoridad
podrá intervenir en la administración de justicia”.
El Artículo transcrito, es claro al establecer que el Organismo Judicial, es el ente
encargado de la administración de justicia en Guatemala, y para que dicho
organismo cumpla a cabalidad con sus fines, los tribunales deben prestar el auxilio
necesario para una administración de justicia pronta y cumplida, y actuar en forma
independiente, asimismo las resoluciones emitidas deben ser acatadas, de tal forma
que, quienes al considerarse afectados tienen el derecho de hacer uso de los medios
de impugnación establecidos en la legislación guatemalteca.
Con respecto a las condiciones esenciales de la administración de justicia, el Artículo
204 Constitucional, señala: “Los tribunales de justicia en toda resolución o sentencia
observarán obligadamente el principio de que la Constitución de la República
prevalece sobre cualquier ley o tratado”.
Es por ello, que los jueces al emitir sus resoluciones únicamente están sujetos a
leyes del país y conforme a la Constitución, garantizando la independencia judicial al
emitir su fallo en determinado caso, por otro lado, es importante señalar que uno de
17
los principios fundamentales que informa el derecho guatemalteco, es el de
supremacía constitucional, el cual se encuentra en la cúspide del ordenamiento
jurídico, es decir la Constitución Política de la República de Guatemala, el cual es
vinculante para gobernantes y gobernados, a efecto de lograr el fortalecimiento del
estado constitucional de derecho.
Asimismo, el Artículo 60 de la Ley del Organismo Judicial, hace referencia a las
garantías en relación al actuar de los jueces y magistrados, para lo cual establece lo
siguiente: “Los jueces y magistrados que se consideren inquietados o perturbados en
su independencia lo pondrán en conocimiento de la Corte Suprema de Justicia,
dando cuenta de los hechos al tribunal competente para seguir el procedimiento
adecuado, sin perjuicio de practicar por sí mismos las diligencias estrictamente
indispensables para asegurar la acción de la justicia y restaurar el orden jurídico.”
De lo anotado se resume entonces, que el encargado de resolver las inquietudes de
los jueces y magistrados es la Corte Suprema Justicia, por ser este el máximo
tribunal que encabeza la función jurisdiccional. Tal como se indicó, los jueces y
magistrados inquietados o perturbados no pueden por sí mismos resolver tales
situaciones, ya que ellos deben regirse a lo establecido en la Constitución Política de
la República de Guatemala y a la Ley del Organismo Judicial, tomando también en
consideración que los jueces actúan en forma independiente sin ninguna injerencia
de ninguna otra autoridad, sino únicamente en observancia de la Constitución y leyes
vigentes.
Por su parte, el Artículo 57 de la Ley en referencia, regula la independencia del
Organismo Judicial y potestad de juzgar, y establece lo siguiente: “La función
jurisdiccional se ejerce con exclusividad absoluta por la Corte Suprema de Justicia y
por los demás tribunales establecidos por la ley, a los cuales corresponde la potestad
de juzgar y promover la ejecución de lo juzgado. La justicia es gratuita e igual para
todos, salvo lo relacionado con las costas judiciales, según la materia en litigio. Toda
18
persona tiene libre acceso a los tribunales para ejercer sus acciones y hacer valer
sus derechos de conformidad con la ley”.
De esa manera, la Ley del Organismo Judicial regula al igual que la Constitución
Política de la República de Guatemala, lo acertado al Organismo Judicial, ente
encargado de administrar justicia, para lo cual el Organismo Ejecutivo, Legislativo,
así como dependencias y entidades autónomas y descentralizadas deben prestar el
auxilio cuando este lo solicite, esto con el propósito de dar cumplimiento a lo
establecido en la Constitución Política de la República, y así garantizar uno de los
fines del estado, en lo que respecta al bien común.
En el presente capítulo, se dieron a conocer aspectos generales que corresponde al
Organismo Judicial, asimismo, se indicó el origen y los distintos cambios que ha
tenido dicha institución a través de las distintas Constituciones, también se hizo
referencia a las funciones de la misma, estableciendo para el efecto, que las
normativas específicas de dicho organismo es la Constitución Política de la
República y la Ley del Organismo Judicial, esta última tiene por finalidad dar a
conocer las normas generales, las funciones de dicho ente, así como la función
jurisdiccional, las disposiciones comunes en todos los procesos, las disposiciones
complementarias y los mandatos judiciales, incluyendo actuación de los abogados,
en observancia en lo establecido en la norma Constitucional.
19
CAPÍTULO II
JUICIO ORDINARIO Y SUMARIO
1. Contiendas que se tramitan en la vía ordinaria
En relación a las contiendas que se tramitan en la vía ordinaria, es importante indicar
que en un juicio contencioso, es en este proceso en donde existe la plena litis, donde
se encuentra la parte demandante y la parte demandada, donde cada una trata de
probar al juez los hechos objetos del litigio, en el caso de la parte actora o
demandante probar los hechos constitutivos de su pretensión, en el caso de la parte
demandada probar los hechos extintivos o las circunstancias impeditivas de esa
pretensión.
Se debe tomar en consideración que estos juicios también son llamados juicios de
conocimiento o de cognición, para el efecto, se indica lo siguiente: “Cuya principal
finalidad es la de obtener una sentencia en la que el juzgador decida a quien de las
partes pertenece el derecho, es decir, aplica la ley a la situación concreta que lo
motiva”.9
Como se indicó con antelación, la principal finalidad de dicho juicio es obtener una
sentencia en la que el juzgador decida a quien de las partes les pertenece el
derecho, el cual aplica la ley al caso concreto sometido a su conocimiento, con los
razonamientos pertinentes, y en observancia de lo establecido en las leyes aplicables
al caso particular.
La vía ordinaria, es la aplicable a todos aquellos asuntos que no tienen trámite
especial, tal como lo regula el Artículo 96 del Código Procesal Civil y Mercantil, que
9 Vargas Betancourth, Jorge. El juicio ejecutivo común en la legislación guatemalteca. Guatemala: Editorial
Serviprensa, 1985. Pág. 12.
20
establece: “Las contiendas que no tengan señalada tramitación especial en este
Código se ventilaran en juicio ordinario”.
Al ser inobservado lo establecido en cada institución que rigen las leyes sustantivas,
en el presente estudio el Código Civil, y al pretender los litigantes alguna declaratoria
que en derecho corresponde, necesario resulta acudir a la vía ordinaria, es por ello y
entre otros juicios a llevarse en esta vía, se encuentran los siguientes:
- La nulidad del matrimonio: De conformidad con el Código Civil guatemalteco,
específicamente en Artículos 88 y 144, establecen, que tienen impedimentos
absolutos para contraer matrimonio, los parientes consanguíneos en línea recta y
en lo colateral, los hermanos y medio hermanos, los ascendientes y
descendientes, las personas casadas y unidas de hecho; por su parte, el Artículo
89 del cuerpo legal aludido, señala que no podrá ser autorizado el matrimonio a
menores de dieciocho años, del varón menor de dieciséis años de edad o de la
mujer menor de catorce años cumplidos, del tutor y del protutor de la persona
que está bajo su cargo o que haya estado bajo su tutela o protutela, del
adoptante con el adoptado.
- El divorcio: El Código Civil en el Artículo 153 regula que el matrimonio se
disuelve por el divorcio, asimismo, la institución del matrimonio se encuentra
contenida del Artículo citado hasta el 158 del mismo Código, en los cuales hace
referencia a la separación y al divorcio, así como a las causas que le dan origen,
estableciendo que el divorcio podrá declararse por mutuo acuerdo de los
cónyuges, y por voluntad de uno de ellos mediante causa determinada, de la
misma forma regula quienes pueden solicitar el divorcio por causa determinada.
- Unión de hecho: Esta institución, se encuentra regulada en los Artículos 173 al
189 del Código Civil, en dicha normativa se hace énfasis en relación a la
procedencia de la declaratoria de unión de hecho, cómo se hace constar,
21
establece también el plazo para dar aviso al registro civil, así como lo relativo a la
enajenación de bienes, asimismo señala lo relacionado a la unión de menores, la
solicitud de reconocimiento judicial, cuándo se da termino a dicha institución,
establece también cuando una unión de hecho es ilícita, y los efectos al
momento de inscribir dicha institución.
- La filiación: El Código Civil guatemalteco, establece en lo que respecta a la
filiación en los Artículos 220 al 227, haciendo referencia a la acción judicial de la
filiación, los casos en que puede declararse la paternidad, lo relativo a la
posesión notaria de estado y a la acción de filiación después del fallecimiento de
los padres.
- Reivindicación de la propiedad: La normativa civil antes citada, regula en los
Artículos 460 al 528, entre otros, lo concerniente a los bienes de propiedad
privada, el contenido de la propiedad, copropiedad, es decir, lo que le
corresponde a las personas individuales o jurídicas que tengan título legal,
estableciéndose los límites y obligaciones derivadas de la propiedad.
- De la posesión: Los Artículos 612 al 641 del Código Civil señalan lo inherente a
la posesión de bienes muebles e inmuebles, regulando requisitos establecidos
en dicha normativa civil.
- Constitución de la servidumbre: El Código Civil regula la servidumbre en los
Artículos 752 al 821, estableciendo para el efecto, que es un gravamen impuesto
sobre un predio para uso de otro predio de distinto dueño o para utilidad pública
o comunal, asimismo, se regula disposiciones generales, la servidumbre de
acueducto, servidumbre legal de paso, la servidumbre voluntaria, y la extinción
de éstas.
22
- Simulación: El Código Civil en los Artículos 1284 al 1289 establecen lo
relacionado a la simulación, señalando para el efecto cuando tiene lugar, las
clases de simulación, siendo estas absolutas y relativas, así como los efectos de
la misma.
- Acción revocatoria o pauliana: Esta institución se encuentra regulada en los
Artículos 1290 al 1300 en los cuales hacen referencia que solo los acreedores
pueden ejercitar la acción revocatoria, asimismo, señala cuándo puede o no el
negocio ser revocado, así como en qué momento termina dicha acción,
señalando que pagos son revocables, y establece que esta prescribe en un año
contados desde la celebración del negocio.
- De la nulidad: Esta institución, se encuentra regulada en los Artículos 1301 al
1318, estableciendo para el efecto que hay nulidad absoluta en un negocio
jurídico cuando su objeto sea contrario al orden público o a las leyes prohibitivas,
asimismo establece las clases de vicios, y los casos de procedencia, es decir
cuando es nulo un negocio y cuando es anulable un negocio jurídico.
- De los daños y perjuicios: El Código Civil en los Artículos 1433 al 1442
determina lo relativo a los daños y perjuicios que consisten en las pérdidas que el
acreedor sufre en su patrimonio y los perjuicios, que son las ganancias ilícitas
que dejan de percibir, para el efecto, la normativa civil guatemalteca establece la
obligación de pagar, así como el derecho de exigir el cumplimiento de una
obligación o de pago, también hace énfasis a las arras dadas en garantía del
cumplimiento de una obligación.
- De la Subrogación: Esta se encuentra regulada en los Artículos 1453 al 1458,
misma que señala que tiene lugar cuando el acreedor sustituye en el tercero que
paga, todos los derechos, acciones y garantías de la obligación, es decir, opera
la figura del fiador.
23
- Del saneamiento: Con respecto a este tema, son las distintas técnicas y
elementos destinados a fomentar las condiciones higiénicas en un edificio o las
acciones para mejorar y corregir una situación económica, para el efecto el
Código Civil lo regula en los Artículos 1543 al 1547, señalando cuándo se puede
ampliar dicho saneamiento, cuándo se puede renunciar al mismo, y cuándo hay
recisión del contrato en lugar del saneamiento, estableciendo estas normas
legales citadas lo concerniente a la institución del saneamiento.
- Saneamiento por evicción: El Código Civil regula el saneamiento por evicción
en los Artículos 1548 al 1558 estableciendo, cuándo tiene lugar los efectos de
este, y cuándo se pierde este derecho.
- Saneamiento por vicios ocultos: De conformidad con el Código Civil, el
enajenante está obligado al saneamiento por vicios ocultos o defectos ocultos de
la cosa enajenada que la hagan impropia o inútil para el uso destinado, para ello
se encuentra regulado en los Artículos 1559 al 1573 del código citado,
estableciendo, cuándo no es responsable, los efectos si se llegaran a probar que
el enajenante que conocía los defectos de la cosa, asimismo establece que no
será objeto del contrato los ganados y animales que contengan enfermedades
contagiosas y que estos no tendrán lugar al saneamiento por vicios ocultos en
las ventas hechas en ferias, ni en caballerías enajenadas como de desecho, así
también regula lo pertinente en relación a la garantía del saneamiento.
- Rescisión de contrato: El Código Civil determina que los contratos válidamente
celebrados pendientes de cumplimiento, pueden rescindirse por mutuo
consentimiento o por declaración judicial, para el efecto la normativa civil
guatemalteca regula en los Artículos 1579 al 1586, estableciendo en dicha
normativa la condición resolutoria y el plazo de la misma.
24
- Enriquecimiento sin causa: De conformidad con lo establecido en la normativa
civil vigente en Guatemala, señala, que la persona que sin causa legítima se
enriquece con perjuicio de otra, esta obliga a indemnizarla en la medida de su
enriquecimiento indebido, estas situaciones se encuentran reguladas en los
Artículos 1616 al 1627 del Código Civil, por ello, se hace referencia al pago
indebido, los efectos de los enriquecimientos, cuándo se actúa de buena o de
mala fe, y lo relativo a la acción de recobrar lo indebidamente pagado, así como
el plazo de este. El enriquecimiento sin causa, se da cuando una persona se
lucra o se beneficia de otra sin que tal desplazamiento patrimonial se funda con
una causa jurídica.
- Daños y perjuicios de obligaciones provenientes de hechos y actos ilícitos:
Este tema, se encuentra regulado en los Artículos 1645 al 1673 del Código Civil,
estableciendo para el efecto, cuándo hay responsabilidad civil y lo referente a los
accidentes de tránsito, medios de transporte, abuso del derecho, y lo relativo a
las lesiones corporales, las difamaciones, cuándo son responsables los menores
de edad, en qué momento incurren en responsabilidad los patronos, así como las
personas jurídicas, el Estado y sus municipalidades, de igual forma lo referente al
apremio y prisión ilegal, cuándo los profesionales son responsables por daños y
perjuicios, así como la responsabilidad de los dueños de animales, de los
propietarios de los edificios, también establece el plazo de la prescripción de
dicha reparación. De tal manera que, el daño, es el menoscabo que sufre una
persona en su patrimonio, y por otro lado, el perjuicio es la ganancia lícita que
dejó de percibir la persona quien sufrió el daño en particular.
25
2. Características del juicio ordinario
Prototipo de los juicios.
El juicio ordinario, se convierte en el derecho procesal como el prototipo de los juicios
o procesos, porque, es el que le da forma legal a las pretensiones de las partes
cuando no se tiene señalada una tramitación especial, tal como regula el Artículo 96
del Código Procesal Civil y Mercantil.
Proceso de conocimiento.
Esta característica obedece a que el juicio ordinario se encuentra comprendido
dentro de los procesos de cognición o de conocimiento, caracterizados porque en
todos ellos se ejercita una actividad de conocimiento, que sirve de base para que en
su oportunidad se emita el pronunciamiento de la sentencia para la declaración de un
derecho, del caso sometido a conocimiento del Tribunal competente, y así causar
cosa juzgada.
De declaratoria de derecho.
Otra característica importante, es que se le denomina juicio ordinario, por ser el
común en la legislación guatemalteca, ya que a través de este juicio, se resuelven la
mayoría de controversias en las que se pretende una declaración de un derecho por
parte del órgano jurisdiccional, anteriormente se indicó dieciocho juicios entre otros,
que de conformidad con el Código Civil y, Procesal Civil y Mercantil, son tramitados
en esta vía.
De plazo más largo, juicio de discusión y de probanza.
El juicio ordinario, es el procedimiento en cuanto a plazos el más largo, por ende, de
mayor tiempo de discusión y de probanza, su trámite, en términos generales es
conforme a las normas que establece el Código Procesal Civil y Mercantil, que es
extenso, razón por la cual en la mayor parte de juicios no se cumple con el principio
de celeridad establecido en el proceso civil.
26
3. Aspectos generales del juicio sumario
En el juicio sumario los principios de celeridad y economía procesal deben aplicarse,
para hacer de éste un procedimiento rápido y sencillo, para el efecto, el tratadista,
Manuel Osorio, señala: “En contraposición al juicio ordinario, es aquel en que, por la
simplicidad de las cuestiones a resolver o por la urgencia de resolverlas, se abrevian
los trámites y los plazos”.10
Como lo define el tratadista citado, una de las ventajas del juicio sumario, es el
tiempo en que este se dilucida, ya que a diferencia del juicio ordinario, este es mucho
más rápido, tomando en consideración que los procesos que se llevan por esta vía
así lo requieren, sin embargo, la celeridad con la que se ha de llevarse a cabo este
juicio, es entorpecido por incidencias procesales que se dan durante la secuela del
juicio.
Con respecto al antecedente histórico del juicio sumario, el autor Eduardo Pallarés,
señala: “Durante muchos siglos y hasta lo que se llama alta Edad Media, imperó en
el derecho europeo el juicio ordinario, el llamado solemnis ordo judiciarius, con su
formalismo, sus lentitudes y los recursos que daban mayor duración. No obstante
hay que reconocer que en la legislación de Justiniano ya existían los genes de lo que
ahora llamamos juicio sumario, que fueron aprovechados por los canonistas para
adoptarla a la legislación de la iglesia. Así parece haberlo demostrado el jurisconsulto
italiano Biondi, en su obra in torno alla romanita del proceso civile moderno”.11
En la cita anterior, se establece que el origen del juicio sumario se encuentra en el
periodo de Justiniano, y fueron los canónicos los que dieron inicio al mismo, para lo
cual se ha venido mejorando, esto con el propósito de terminar de una forma más
rápida el juicio ordinario.
10Ossorio, Manuel.Diccionario de ciencias jurídicas, políticas y sociales. Buenos Aires: Editorial Heliasta,
2000. Pág. 406 11Pallarés, Eduardo.Diccionario de derecho procesal civil. México: Editorial Porrúa, 1990. Pág. 500.
27
El autor en mención indica: “Los jurisconsultos y legisladores laicos siguieron el
ejemplo de la Iglesia, y los estatutos que estuvieron vigentes durante los siglos XIII y
XIV en las ciudades de Italia abrieron las puertas al juicio sumario. El mencionado
jurisconsulto Fairen Guillén, transcribe textos tomados de los estatutos de Pissa,
Moderna, Forli, Intra, Pallanza, Perugia, Lucca, Génova, entre otros, que ponen de
manifiesto de qué manera fue ganando terreno en la península Itálica, el breve juicio
sumario y los casos en que procedía eran los siguientes: por razón de la pequeña
cuantía del juicio; por ser los litigantes personas menesterosas; por los pocos
perjuicios que producía la contienda sumaria, e igualmente, a causa de la urgencia
de resolver la cuestión litigiosa”.12
Por otra parte, haciendo referencia a la historia, con relación al juicio sumario,
Chiovenda, citado por Eduardo Pallarés, señala lo siguiente: “Estos residuos de
formalismo germánico contribuyeron a hacer el proceso común excesivamente largo,
complicado y difícil; habiéndose después introducido la costumbre de redactar actas
de toda actuación, este proceso se va haciendo poco a poco un proceso escrito; las
partes no comparecían, sino que depositaban en plazos sucesivos y rigurosos, sus
escritos judiciales, los testimonios eran recogidos en actas que servían después de
base al juicio, y las partes no podían asistir al examen de testigos. Esto explica
porque, junto al proceso ordinario (Solemnes Ordo Judiciarius), se fuera formando un
proceso simplificado, que se llamó posteriormente sumario...”.13
De lo indicado, el autor hace referencia que el juicio sumario, nació, de la necesidad
de mejorar el procedimiento ya existente, así como de acortar el plazo, ya que en
este se dio a conocer que los juicios a tramitar, no serían los mismos, ya que existían
procedimientos más cortos, los cuales debían ser finalizados de una forma rápida por
el contenido de los mismos, es decir una celeridad debida.
12Ibíd.pág. 500 13Pallarés, Eduardo. Ob. Cit. Pág. 502.
28
Eduardo Pallarés, indica: “Entonces el juicio sumario es aquel de corto tiempo para
llegar a una resolución o un fallo, por medio del juicio sumario se abreviarán los
trámites por lo corto de su duración, siendo lo contrario del juicio ordinario, en el cual
su tiempo de duración procesal es mayor al sumario”.14
Del anterior concepto, se deriva entonces que el juicio sumario es un proceso de
conocimiento, de corta duración para llegar a una resolución o un fallo, por medio del
cual se abrevian los trámites y los plazos, pues el asunto sobre que versa es más
simple, siendo lo contrario del juicio ordinario, en el cual su tiempo de duración
procesal es mayor, aunque las situaciones que se ventilan en los tribunales, cuando
hay verdadera contienda, su duración se alarga como en un ordinario, a raíz de las
incidencias que suscitan durante la tramitación del proceso, entre estos, los recursos
de nulidades que se plantean, y por imperativo legal deben de ser tramitados y
resueltos en la vía incidental, ya sea en la pieza principal de los autos o en pieza
certificada.
4. Juicios que se tramitan en la vía sumaria según el Código Procesal Civil
y Mercantil
La tramitación del juicio sumario se encuentra regulada en el Código Procesal Civil y
Mercantil, específicamente en los Artículos 229 al 268. De conformidad con la
legislación procesal civil, se tramitan en juicio sumario los siguientes asuntos:
a) Los asuntos de arrendamiento y desocupación.
b) La entrega de bienes muebles, que no sean dinero.
c) La rescisión de contratos.
d) La deducción de responsabilidad civil contra funcionarios y empleados públicos.
e) Los interdictos.
14Pallarés, Eduardo. Ob. Cit. Pág. 503.
29
f) Los que por disposición de la ley o por convenio de las partes, deban seguirse en
esta vía.
En esta clase de juicios, son aplicables todas las disposiciones del juicio ordinario, en
cuanto no se opongan a lo preceptuado en lo referente al juicio sumario, ya que el
desarrollo del juicio sumario cuenta con sus reglas específicas. Además de las
personas capaces para obligarse, pueden por convenio expreso celebrado en
escritura pública, sujetarse al proceso sumario para resolver sus controversias.
5. Características del Juicio Sumario
El juicio sumario, además de las características que a continuación se detallan, tiene
características principales, siendo la rapidez, sencillez y economía procesal, ya que
puede acortar los plazos establecidos para un proceso ordinario, siendo éste el de la
contestación de demanda, prueba y vista, de tal manera que el juez dicte sentencia
en menor plazo; asimismo, en relación a los interdictos por medio de los cuales no se
discuten cuestiones de propiedad, ya que este último es discutido en la vía ordinaria.
Para el efecto, a criterio del ponente, se indica a continuación las características del
juicio sumario.
- Se aplica por analogía: Le corresponde esta característica ya que se aplican las
disposiciones del juicio ordinario, siempre y cuando tales disposiciones no se
opongan a las normas especiales que regulan el juicio sumario.
- Es breve: Esta característica obedece, a que los plazos estipulados en esta
clase de juicios son breves, desde el principio hasta el final, tratando que el juicio
sumario fenezca en el menor tiempo posible.
- Opcionalidad de seguir en la vía sumaria: Efectivamente, el juicio sumario es
sujeto a ser acordado por las partes al existir algún tipo de desacuerdo en algún
contrato, ya que los interesados pueden acordar que sus controversias sean
30
discutidas en la vía sumaria, por convenio expreso celebrado en escritura
pública.
- Solo conoce sobre posesión no definitiva: Esta característica obedece, a que
los interdictos son defensas que se invocan exclusivamente sobre la defensa de
la posesión o tenencia de inmuebles, sin afectar la propiedad ni la posesión
definitiva, es decir no se entra a discutir ninguna cuestión de propiedad, dada la
naturaleza de los interdictos.
Se concluye entonces, que el juicio sumario es un procedimiento rápido y dinámico,
en el cual se observan los principios de celeridad y economía procesal, por lo que
éste viene a ser la contraposición al juicio ordinario, aunque por analogía son
aplicables las reglas de éste, y ciertamente opera la analogía, cuando no se opongan
a las disposiciones especiales que rigen al juicio sumario, tomando en cuenta el
principio de especificidad.
6. Diferencias del Juicio Sumario y Juicio Ordinario según el Código
Procesal Civil y Mercantil
El Código Procesal Civil y Mercantil, establece claramente las diferencias existentes
entre el juicio ordinario y el juicio sumario, es por ello, que se ejemplifica el mismo
para un mejor entendimiento.
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Por 9
días
Dentro
de 6
Días
Allanamiento
Contestación
de la demanda.
Por 30
Días
10 días más,
solicitado en
la vía
incidental.
15
Días
Dentro de
15 días
Su
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Por 3
días
Dentro
de 2
Días.
Allanamiento
Contestación
de la demanda.
Por 15
Días
10
Días
Dentro de
5 días
Entre el juicio ordinario y sumario a simple vista se aprecia la diferencia en el
emplazamiento, ya que el juicio ordinario conlleva nueve días; y el juicio sumario
conlleva tres días, existe su diferencia que es de seis días para interponer cualquiera
de las excepciones establecidas en el Código Procesal Civil y Mercantil, reguladas
en los Artículos 116 y 117, mismas que son resueltas en la vía de los incidentes,
según Artículos 135 al 140 de la Ley del Organismo Judicial; mientras que en el juicio
sumario es de dos días, estas se tramitará y resolverá en la vía de los incidentes,
según los Artículos citados de Ley aludida, es decir, rige el mismo procedimiento
incidental para ambos juicios sin distinción de plazos. Las actitudes del demandado
son las que puede asumir según los Artículos 113, 115, 118 y 119 del Código
Procesal Civil y Mercantil.
32
En el periodo de prueba existe una diferencia de 15 días entre el juicio ordinario y
sumario, otra diferencia estriba en que, en el juicio ordinario está establecido período
de prueba extraordinario, y debe ser solicitado con la debida antelación de los tres
días antes de que concluya el término ordinario de prueba.
En el presente capítulo, se dieron a conocer aspectos generales tanto del juicio
ordinario como del juicio sumario, de esa cuenta, se presentaron las diferencias que
existen entre ambos juicios, la regulación legal, las características, y la importancia
de estos en lo relativo a la violación del principio de celeridad y economía procesal,
por uso excesivo de los recursos de nulidad dentro de los juicios que se tramitan en
la vía ordinaria y sumaria.
33
CAPÍTULO III
MEDIOS DE IMPUGNACIÓN
1. Aspectos generales del recurso de aclaración
A este recurso se le niega todo carácter de impugnativo, ya que no se debe a ningún
agravio, es decir, a ningún hecho ni tienen por objeto la nulidad, renovación o
modificación de la resolución que los motiva. Su objetivo, se encuentra constituido en
la necesidad de que las resoluciones sean claras y precisas.
Este medio de impugnación, que en la doctrina es tomado como un remedio
procesal, su interposición obliga y autoriza a los jueces a corregir sus fallos, en el
sentido de aclarar los puntos litigiosos objetos de discusión que están en duda a
juicio de cualquiera de los litigantes, y así el Juzgador efectuará el estudio y
pronunciamiento acorde a derecho, con base a la solicitud de aclaración planteada.
En ese orden de ideas, el remedio procesal de aclaración, se orienta para que se
aclaren los términos de un auto o de una sentencia, cuando son obscuros, ambiguos
o contradictorios. La decisión judicial puede ser clara e incompleta a la vez, pero
también clara y no completa u obscura y completa, con base a ello oportuno hacer
uso de este medio impugnativo.
Respecto al tema de la aclaración, Nájera Farfán señala lo siguiente: “Cuando los
términos de un auto o de una sentencia puede que sean obscuros ambiguos o
contradictorios los cuales se deben pedir que se aclaren”.15
15Nájera-Farfán, Mario Efraín. Derecho Procesal Civil. Guatemala, Inversiones Educativas/ IUS Ediciones,
2006. Pág. 622.
34
Se ha sostenido que los fundamentos para interponer la aclaración no han de causar
agravio que sea objeto de otro medio impugnativo, como lo es la apelación. Sin
embargo, existe inconveniente cuando el error que contiene el fallo es de tal
trascendencia que declarar procedente la aclaración implica variar las conclusiones
del fallo, es por ello, que cuando se indica en la ley que no le alterara en lo
substancial la decisión, se hace referencia solo al caso de obscuridad, ambigüedad o
contradictorio de la sentencia o del auto objeto de este remedio procesal.
2. Aspectos generales del recurso de ampliación
En lo relacionado a este punto se indica: “… aludimos a la llamada exhaustividad de
las sentencias, a la necesidad de que la sentencia decida sobre todos los puntos que
han sido objeto de debate en el proceso (la llamada incongruencia por defecto u
omisiva), y el cumplimiento de este requisitos de la sentencia es el que se pretende
que se cumpla por medio de la aclaración. Esta tampoco persigue la anulación o
modificación de la resolución, sino también que se cumpla en ella un requisito”. 16
Con base a lo anterior, el recurso de ampliación, opera entonces, si se hubiere
omitido resolver alguno de los puntos sobre que versare el asunto objeto de litis, es
decir, los puntos sobre que se acerca el proceso podrá solicitarse la ampliación.
Importante citar lo establecido en el Artículo 596 del Código Procesal Civil y
Mercantil: “…Si se hubiere omito resolver alguno de los puntos sobre que versa el
proceso, podrá pedirse la ampliación”.
Generalmente se interpone la ampliación, porque de prosperar podría evitarse la
segunda instancia, pero esto es relativo, es decir, que tiene una relación con la otra
parte, que podría considerarse agraviada con lo que se resuelva al conocer el órgano
de primera instancia, y consecuentemente apelar el fallo.
16Montero Aroca, Juan, Chacón Corado, Mauro. Manual de Derecho Procesal Civil Guatemalteco, el Juicio
Ordinario Volumen 2. Editorial Magna Terra Ediciones, Pág. 279
35
Con respecto al plazo, el Código Procesal Civil y Mercantil, regula en el Artículo 596
que: “…La ampliación deberá pedirse dentro de las cuarenta y ocho horas de
notificado el auto o la sentencia”.
De lo anterior se indica, que para interponer la apelación o casación del auto o de la
sentencia, corre desde la última notificación del auto que rechace de plano la
ampliación pedida, o bien el que lo resuelva.
3. Aspectos generales del recurso de revocatoria
Las resoluciones al ser dictadas por los jueces, pueden ser revocadas por ellos de
oficio, tales como los decretos, y las partes que se consideren afectadas pueden
interponer tal recurso dentro de las veinticuatro horas, vencido tal plazo los jueces no
tienen la facultad de modificar ni de revocar los decretos, por lo que estos causan
firmeza al ser consentidos.
Según sea el tipo de resolución, así será el recurso a pedir, es decir, para rectificar
un error o de la injusticia, siendo decretos las providencias del Juez, que se vale para
la conducción del trámite del proceso, lo natural es que se le faculte para rectificar los
errores en que su inadvertencia lo haya hecho incurrir al determinar un trámite que
de no ser enmendado, violentaría el debido proceso. La Ley del Organismo Judicial
en el Artículo 141, clasifica las resoluciones judiciales en: decretos, autos y
sentencias. Siendo los decretos las providencias de que el juez se vale para la
conducción del trámite del proceso, es por ello, que el remedio procesal de
revocatoria, es por medio del cual el juez rectifica eventuales errores surgidos
durante la secuela del proceso, y de esa manera evitar los vicios del procedimiento o
violación de leyes.
De conformidad con el Código Procesal Civil y Mercantil, el Artículo 598 hace
referencia a que los decretos dictados para obtener la tramitación de un proceso,
36
pueden ser revocables por el mismo juez que los dictó, pero también pueden afectar
al no pedir su revocatoria dentro de las veinticuatro horas siguientes a la última
notificación, tal como se indicó.
En relación a la resolución del recurso aludido, el Artículo 599 del Código Procesal
Civil y Mercantil establece lo siguiente: “El juez o tribunal ante quien se interponga el
recurso de revocatoria deberá resolverla, sin más trámite dentro de las veinticuatro
horas siguientes”.
La disposición citada es lógica, ya que se trata de resoluciones de mero trámite, ya
que el propio juez o tribunal puede dejarlas sin efecto de oficio, no hay razón para
correr audiencia a la otra parte demorando innecesariamente el proceso.
4. Aspectos generales del recurso de reposición
Respecto a este recurso, Couture, hace referencia a lo siguiente: “La reposición
aparece mencionada en texto expreso, que establece que la rectificación de los
errores de procedimiento se hace en la misma instancia mediante dicho recurso. Es
el medio de más breve alcance y de efecto inmediato”.17
Este medio impugnativo tiene la especial característica que es procedente en contra
de fallos emitidos por Tribunales Colegiados, siendo estos los competentes los que
están facultados para conocer la reposición de conformidad con la ley procesal, en el
caso de incurrir en algún vicio o error en algún auto emitido, y corresponde darle una
advertencia al propio juez que ha cometido un error y así, se puede dar una
reposición de lo actuado, y no necesitar de otro medio de impugnación.
Por su parte, el Código Procesal Civil y Mercantil, específicamente en el Artículo 600,
establece lo siguiente: “Los litigantes pueden pedir la reposición de los autos
17Couture, Eduardo. Fundamentos del Derecho Procesal Civil. México: Editorial Nacional, 1981. Pág. 380.
37
originarios de la Sala, dentro de las veinticuatro horas siguientes a la última
notificación. Procederá asimismo la reposición contra las resoluciones de la Corte
Suprema de Justicia que infrinjan el procedimiento de los asuntos sometidos a su
conocimiento, cuando no se haya dictado sentencia”.
Del Artículo citado, se estatuye que procede la reposición contra las resoluciones de
la Corte Suprema de Justicia que infrinja el procedimiento que ante dicho Tribunal se
dilucida, es decir, el procedimiento de los asuntos sometidos a su conocimiento,
cuando no se haya dictado sentencia. El tipo de resoluciones dictadas por Tribunales
Colegiados son susceptibles del recurso de reposición, el texto legal, al igual que el
Código aludido, indica que debe tratarse de autos originarios de la Sala. Con
respecto a las resoluciones de la Corte Suprema de Justicia, procedente resulta la
reposición, por no existir otro medio impugnativo ordinario, tomando en consideración
también que en la legislación guatemalteca regula que en ningún proceso habrá más
de dos instancias.
5. Aspectos generales del recurso de apelación
El recurso de apelación, es un recurso ordinario, por medio del cual las partes
litigantes en determinado proceso al considerar la existencia de agravios de las
resoluciones del juez de primer grado, se alzan, a efecto que el Tribunal Superior
revise lo actuado, y en ese sentido hacer el pronunciamiento acorde a derecho.
“Es un recurso porque la competencia (funcional) para conocer del mismo ha de
atribuirse a un tribunal distinto y superior al que dictó la resolución que se recurre, y
es ordinario porque todo lo decidido en la primera instancia puede llevarse, por
medio de la impugnación, al conocimiento del órgano competente para la segunda,
sin que existan motivos limitados fijados en la ley”.18
18Montero Aroca, Juan, Chacón Corado, Mauro. Manual de Derecho Procesal Civil Guatemalteco, el Juicio
Ordinario Volumen 2. Editorial Magna Terra Ediciones, Pág. 295.
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Con respecto a la apelación, se indica lo siguiente: “La apelación o alzada, es el
recurso concebido a un litigante que ha sufrido agravio por la sentencia del juez
inferior, para reclamar de ella y obtener su revocación por el juez superior”.19
Por otra parte, aunque no hubiera texto expreso, el auto nulo, o el auto que sea
consecuencia de una omisión que constituya nulidad, admitiría, en razón del
gravamen irreparable, el recurso de apelación, tal como prevé la legislación procesal
civil guatemalteca.
La apelación, es el recurso más antiguo en la historia del proceso civil, resultado de
ello es la denominada doble instancia, donde se indica que en los tiempos del
imperio romano, bajo ese término tenía la determinación de que era un remedio
contra toda la injusticia que se daba en los jueces inferiores.
Como lo señala Ulpiano, se introdujo ante la necesidad de corregir la injusticia y la
ignorancia de los juzgadores, por eso es llamada iniquitatis stentiae querellan. En su
origen se planteaba directamente ante el Emperador, a fin de que pusiese una nueva
decisión en el lugar de la ponunciada por funcionario suyo.
En la injusticia, la decisión judicial es apelable independientemente, en este se logra
la rectificación de un error y la reparación de la injusticia, puede ser que el fallo no
carente de ninguno de los tales vicios y por ello no puede dejar de ser apelable, el
fundamento de la apelación es conformado a la necesidad que obedece a la doble
instancia, garantizado Constitucionalmente, derecho que le asiste a los litigantes
dentro del proceso.
El Código Procesal Civil y Mercantil, vigente en Guatemala, en el Artículo 602, hace
referencia a que solamente son apelables los autos que resuelvan excepciones
previas que pongan fin al proceso y las sentencias definitivas dictadas en primera
19Couture, Eduardo. Fundamentos del Derecho Procesal Civil. 3º. Edición, Roque Depalma Editor, Buenos
Aires 1958. Pág. 351.
39
instancia, así como los autos que pongan fin a los incidentes que se tramiten en
cuerda separada. Las resoluciones que no sean de mera tramitación, dictadas en los
asuntos de jurisdicción voluntaria, señalando que el término para anteponer la
apelación es de tres días y que la misma debe ser por escrito.
Con respecto al límite de la apelación, el Artículo 603 del Código Procesal Civil y
Mercantil, regula: “La apelación se considerará solo en lo desfavorable al recurrente
y que haya sido expresamente impugnado. El Tribunal Superior no podrá, por lo
tanto, enmendar o revocar la resolución en la parte que no es objeto del recurso,
salvo que la variación en la parte que comprenda el recurso, requiera
necesariamente modificar o revocar otros puntos de la resolución apelada”.
El Código citado, hace referencia en el Artículo 604 de los efectos que tiene al
interponer el recuso de apelación, señalando que al juez le queda limitada la
jurisdicción para conceder o negar la alzada, no obstante, el mismo puede seguir
conociendo asuntos sobre los incidentes que se tramiten, referente a bienes
embargados, su conservación y custodia, así como de la venta de estos si hubiere
peligro de pérdida o deterioro y de lo relacionado con las providencias cautelares, así
como del desistimiento del recurso interpuesto.
La normativa procesal civil vigente en Guatemala, hace referencia a la elevación de
los autos al Tribunal de Alzada, así como al plazo que de conformidad con el Artículo
606 del Código citado, el cual regula que el Tribunal de Segunda Instancia debe
señalar el termino de seis días, si se tratara de sentencia y de tres días en los demás
casos, para que el apelante haga uso del recurso de apelación otorgado.
Asimismo, el Artículo 607 del Código aludido, establece lo relativo a la adhesión a la
apelación otorgada; a las nuevas excepciones que pueden las partes interponer;
determina también que los medios de prueba admitidos en Primera Instancia son
40
admisibles en la Segunda Instancia, no así lo relativo a la declaración de testigos, a
no ser que se haya omitido en Primera Instancia examinar sobre algún punto.
En otro orden de ideas, al ser denegado el recurso de apelación, para tal efecto se
encuentra la institución del ocurso de hecho, para que la parte que se considere
afectada en tal denegatoria ocurra al Tribunal Superior para que sea otorgado el
recurso, en consecuencia el Tribunal Superior debe remitir el original del ocurso al
juez inferior para que informe en el plazo de veinticuatro horas, con vista del informe
éste se resolverá dentro de veinticuatro horas declarando si es o no apelable la
resolución objeto de la denegatoria de apelación.
6. Aspectos generales del recurso de Nulidad
La nulidad se obtiene en la invalidez de una resolución judicial no apelable o no
sujeto a la casación, pero no se le puede dar nombre de recurso, aunque esté
situado en los medios de impugnación, ya que su verdadero carácter es dar una
incidencia íntimamente ligada al desarrollo que está formalmente válido del proceso y
que solo existe cuando llega a proceder un incidente que se ventila ante el mismo
juez de la misma causa, tal situación incidental a dilucidar su trámite es de
conformidad con la Ley del Organismo Judicial.
Como medio especifico de impugnación, se promueve en el transcurso del proceso y
a medida que los actos procesales se van consumando, para el efecto, se indica lo
siguiente: “Podrá interponerse nulidad contra las resoluciones y procedimientos en
que se infrinja una ley, cuando no sean procedentes los recursos de apelación o
casación”.20
De lo anotado, solo podrá interponerse la nulidad en contra de las resoluciones y
procedimientos en los cuales sea infringida la ley, y en los casos en que no sean
20 De la plaza. Ob. Cit. Pág. 645.
41
procedentes los recursos de apelación y casación, desde luego, dado la naturaleza
de remedio procesal, es conocido por el mismo juez que emitió la resolución atacada
de nulidad.
Tomando en consideración que la nulidad se encuentra marcada dentro de los
medios de impugnación, es por ello, es denominado como recurso de nulidad,
mismo que puede hacerse valer por violación de ley en contra las resoluciones, es
decir ley material, que de cierta forma ataca el fondo del asunto; por otro lado, si es
en contra de los actos procedimentales, esto quiere decir, atacar la forma del actuar
del juzgador con base a las constancias procesales, cuando se infringen normas
adjetivas, y la principal característica de este medio impugnativo es que, quien
conoce del asunto es el mismo juez que dictó la resolución, cuando se haya
violentado la ley material o viciado el proceso, y lo resuelto es objeto de apelación,
sin embargo si la nulidad es planteado ante un Tribunal Superior, contra lo resuelto
no es procedente apelar el fallo emitido.
7. Aspectos generales del recurso de casación
Recurso extraordinario que se interpone ante la Corte Suprema de Justicia, Cámara
Civil, órgano supremo de la organización judicial y por motivos establecidos en la ley,
para que así, sea examinada la sentencia o auto definitivo emitido por el Tribunal de
Segunda Instancia, a efecto de ver la procedencia del recurso, y en ese orden de
ideas emitir la resolución que en derecho corresponde; de ser motivos alegados de
forma, casa la sentencia y anula la resolución que se conoce, y dicta la resolución
pertinente, y en el caso de ser por motivos de forma, casa la sentencia, anula lo
actuado, y remite los autos a donde corresponde para que se substancie y se
resuelva con arreglo a la ley.
42
El medio impugnativo de casación, sólo es procedente contra determinadas
resoluciones, ya que este recurso extraordinario debe fundarse en motivos
específicos a cuyo examen se limita al poder jurisdiccional, asimismo, para conocer
de él, es competente únicamente la máxima autoridad judicial, en este caso la Corte
Suprema de Justicia a través de la Cámara Civil, a efecto que pueda determinar, si
es existente o inexistente el error denunciado e incurrido, es decir, si ha caído una
falta al poder aplicar una ley sustantiva o adjetiva.
Como se indicó anteriormente, la casación es un recurso extraordinario, que tiene
por objeto anular una sentencia judicial que contiene una incorrecta interpretación o
aplicación de la ley o que ha sido dictada en un procedimiento que no ha cumplido
las solemnidades legales. Su conocimiento le corresponde a un Tribunal Superior de
justicia, es decir la Corte Suprema de Justicia a través de la Cámara Civil.
Al igual que en las otras ramas del derecho, en la civil, el recurso de casación no se
permite contra todas las resoluciones ni contempla todos los procesos. La norma
general está establecida en el Artículo 620 del Código Procesal Civil y Mercantil, que
dispone en su primer párrafo: “El recurso de Casación sólo procede contra las
sentencias o autos definitivos de Segunda Instancia no consentidos expresamente
por las partes, que terminen los juicios ordinarios de mayor cuantía”.
El Artículo 626 del Código Procesal Civil y Mercantil, determina que el término para
interponer el recurso de casación es de quince días, contados desde la última
notificación de la resolución respectiva.
La notificación puede ser la del fallo o auto definitivo de Segunda Instancia, o bien
del auto que rechace de plano los recursos de aclaración o de ampliación que contra
ellos se hubieran interpuesto. Para el caso de que no se dé el rechazo de plano, el
término se cuenta a partir del auto que los resuelva.
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La casación es considerado como un recurso extraordinario, es decir, aquel que para
su interposición se debieron haber agotado todos los recursos ordinarios regulados
en la ley como requisito esencial para su interposición, por tal motivo es calificado
como un recurso de carecer formalista, dada la exigencia de requisitos para su
admisión, tramitación y posterior resolución, la característica de extraordinario es
porque la legislación Guatemalteca establece que en ningún proceso habrá más de
dos instancias, garantizado Constitucionalmente, derivado de ello es dada la
naturaleza de extraordinario.
El Artículo 619 del Código Procesal Civil y Mercantil, establece los requisitos que
debe cumplir todo escrito inicial al interponer casación, siendo estos:
- Designación del juicio y de las otras partes que en él intervienen;
- Fecha y naturaleza de la resolución recurrida;
- Fecha de la notificación al recurrente y de la última, si fueren varias las partes
en el juicio;
- EI caso de procedencia, indicando el artículo e inciso que lo contenga;
- Artículos e incisos de la ley que se estimen infringidos y doctrinas legales en
su caso, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 627; y,
- Si el recurso se funda en error de derecho o de hecho en la apreciación de las
pruebas, debe indicarse en qué consiste el error alegado, a juicio del
recurrente; e identificar, en el caso de error de hecho, sin lugar a dudas, el
documento o acto auténtico que demuestre la equivocación del juzgador.
Además de lo enumerado con antelación, se debe cumplir con los requisitos de toda
primera solicitud, y si las partes actuaran en representación de otra persona,
acreditar tal personería, dada la característica de extraordinario de este recurso, y
por ser un Tribunal Superior quien conoce del mismo. Es por ello, que las partes
deben acreditar ser el titular del derecho controvertido, así también, si actúan en
representación de otra persona, deben presentar el documento legal con el cual
acreditan dicha representación.
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Asimismo, el Artículo 627 de la normativa en mención, refiere, que no será necesaria
la cita de leyes en relación al motivo de casación que consiste en error de hecho en
la apreciación de la prueba, y en el caso de alegar infracción de doctrina legal se
debe citar por lo menos cinco fallos uniformes del Tribunal de Casación que enuncien
un mismo criterio, en casos similares, y no interrumpidos por otro en contrario.
Lo anteriormente anotado, equivale a que en el apartado final del memorial de
casación, donde se establecen las citas legales, no es necesario que se consignen
los Artículos de la ley donde se apoye la solicitud, en caso de que la misma se trate
por error de hecho en la apreciación de la prueba, por otro lado, en el caso de alegar
infracción de doctrinas legales, pues ha de citarse cinco fallos de la misma Corte
Suprema de Justicia, y este requisito debe cumplirse en dos eventos procesales, al
interponerse el recurso o antes de señalar día para la vista del asunto sometido al
conocimiento del Tribunal de Casación.
No pueden simplemente citarse las normas infringidas y dejar para posterior ocasión
la exposición de las razones que fundamentan esa cita, ya que el Código Procesal
Civil y Mercantil, no permite las sorpresas al adversario. Por esa razón, el párrafo
final del Artículo 627 del Código mencionado, establece, que el tribunal no tendrá en
cuenta otras leyes y doctrinas legales que las citadas al interponerse el recurso, o
antes de señalar día para la vista del asunto sometido a conocimiento del Tribunal de
Casación.
En estos casos, el recurrente deberá invocar de una vez todos los motivos que tenga
al interponer el recurso de casación, esto, porque el Código Procesal Civil y
Mercantil, exige la alegación conjunta de los motivos de casación según el Artículo
624, indicando, que cuando se interpusiere recurso de casación por quebrantamiento
substancial de procedimiento y fuere desestimado, ya no podrá interponerse por
ninguna otra de las causas que expresa el Código referido.
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El recurso de casación, solamente puede interponerse en aquellos casos en que
exista agravio producido por la sentencia de Segunda Instancia en los procesos
ordinarios de mayor cuantía, o por los autos de Segunda Instancia que la misma ley
establece, este agravio puede ser por motivos de forma, en cuanto al procedimiento,
o bien, puede ser por motivos de fondo. Sin embargo, la interposición de la casación,
aun sin ser una tercera instancia, requiere que el escrito inicial contenga todos los
requisitos de una demanda, además, el trámite de la casación debe cumplirse con
los lineamientos que establece el Código Procesal Civil y Mercantil.
De lo anterior se concluye, que el escrito por medio del cual se solicita la casación,
debe cumplir con los mismos requisitos que establece la ley para toda primera
solicitud o demanda. En cuanto al plazo para la interposición de la casación, el
Código Procesal Civil y Mercantil, en el Artículo 626 regula: “El término para
interponer este recurso es de quince días, contados desde la última notificación de la
resolución respectiva”.
En relación a la interposición de la casación, dictada la sentencia de Segunda
Instancia o el auto definitivo que la misma normativa legal permite por ser sujeto a
este recurso, se tienen 15 días para que los sujetos procesales inconformes con la
misma, presenten la solicitud, y así el tribunal de casación realizará el estudio
correspondiente y emitir el fallo que en derecho corresponde, luego del trámite
debido.
La notificación de la sentencia o auto definitivo de Segunda Instancia, o bien del auto
que resuelve, o rechace de plano los recursos de aclaración o de ampliación que
contra ellos se hubieran interpuesto, el término para interponer casación se cuenta a
partir de la última notificación de la sentencia o del auto respectivo.
En cuanto al procedimiento propiamente dicho del recurso a que se ha hecho
alusión, el Artículo 628 del Código Procesal Civil y Mercantil refiere, que en el
46
momento que el tribunal recibe el memorial que contiene el recurso de casación,
solicitará al Tribunal de Segunda Instancia los autos originales para comprobar si
efectivamente el recurso de casación es procedente conforme a derecho y así ser
admitido para su trámite. De lo contrario, el recurso de casación sería rechazado sin
hacer ningún otro trámite.
El trámite de la casación al proceder la misma, es de conformidad con el Artículo
arriba mencionado, el tribunal señalara día y hora para la vista. El día de la vista
pueden concurrir las partes y sus abogados y éstos alegar de palabra o por escrito.
La vista será pública cuando lo pida cualquiera de los interesados, y si así lo
disponga la Corte Suprema de Justicia a través de la Cámara Civil, evacuada la vista
se dictará la resolución pertinente, tomando en cuenta los motivos por los cuales ha
recurrido en casación, en el primer supuesto, que se refiere a la casación de fondo al
declarar con lugar por este motivo, corresponde anular la sentencia o auto, y se hará
el pronunciamiento que en derecho corresponde; y en el supuesto que sea declarado
con lugar por motivo de forma, se resolverá en el sentido de anular la sentencia y
ordenar al órgano jurisdiccional correspondiente a efecto de emitir la resolución
acorde a derecho, en observancia de lo que considere el Tribunal de Casación.
47
CAPÍTULO IV
EL USO EXCESIVO DE LOS RECURSOS DE NULIDAD DENTRO DE LOS
JUICIOS ORDINARIO Y SUMARIO ANTE EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA
CIVIL, DEL MUNICIPIO DE HUEHUETENANGO.
1. El recurso de nulidad
Para el caso de Guatemala, este recurso fue introducido en el sistema procesal por
el Código Civil del año de 1934 y fue instituido eminentemente como un remedio
procesal, específicamente en los casos en que no procedía apelación y casación, ya
que estos recursos en la legislación se encontraban muy limitados; de nuestra
legislación procesal se encuentra dentro del libro sexto del Código Procesal Civil y
Mercantil, libro denominado como Impugnación de las Resoluciones Judiciales.
Manuel Osorio, señala: “La nulidad, por su parte, es la desviación en los medios de
proceder. Esos medios de proceder no son nunca, como su nombre lo indica, fines
en sí mismos, ya que el procedimiento por el procedimiento no se concibe. Sólo se
concibe como posibilidad formal de obtención de ciertos fines. El Recurso dado para
reparar la nulidad es la anulación”.21
De lo anterior, la nulidad de acuerdo al Código anteriormente citado, es tomado como
un recurso, la cual se interpone en contra de las resoluciones y contra las
ilegalidades del procedimiento, por falta de una resolución judicial, y así fueron
establecidos como vicios de un procedimiento, en algunos casos que no podían
proceder el recurso de apelación por haberse encontrado muy limitado.
Al plantearse la nulidad, los sujetos procesales y los profesionales del derecho
venían beneficiándose en su acción frente a una resolución, ya que el recurso de
apelación era un trámite demasiado largo y engorroso, y la nulidad era un trámite
21Ossorio, Manuel. Ob. Cit. Pág. 502.
48
más sencillo, es por ello se comenzaron a interponerse más nulidades en los
tribunales de justicia.
El Código Procesal Civil y Mercantil, establece que es un recurso y no un remedio
procesal, ha de tomarse en consideración que por ser el mismo tribunal ante quien
se interpone es quien conoce del mismo, por tal razón la doctrina lo enmarca como
remedio procesal, ya que es dado a la parte perjudicada por un error de
procedimiento, para obtener su reparación, ya en el lenguaje del derecho procesal el
vocablo nulidad menciona, indistintamente, el error, efectos de error, el medio de
impugnación y el resultado de la impugnación.
En relación al recurso de nulidad, en la doctrina se indica lo siguiente: “El medio que
procede en contra de la sentencia pronunciada con violación de formas procesales o
por haberse omitido en el juicio tramites esenciales, y también haberse incurrido en
errores, cuando por determinación de la ley, se anulen las actuaciones”.22
De lo anterior, se indica que el recurso de nulidad procede en contra de una
sentencia pronunciada con violación de forma procesal por haberse omitido en un
juicio tramite esencial, es decir, haber caído en errores, cuando por determinación de
la ley, se anulen las actuaciones; sin embargo, de conformidad con el segundo
párrafo del Artículo 617 del Código Procesal Civil y Mercantil, refiere que las
sentencias y autos sujetos al recurso de apelación debe regirse conforme reglas
propias de tal medio de impugnación, entendiéndose entonces, que al pretender la
nulidad de una sentencia o de un auto sujeto a apelación, nuestra legislación
procesal guatemalteca no lo permite atacar de nulidad, sino solamente por el recurso
de apelación.
Por su parte, Cabanellas, señala: “La nulidad puede resultar de la falta de
condiciones necesarias y relativas, sea a las cualidades personales de las partes,
22Ossorio, Manuel. Ob. Cit. Pág. 502.
49
sea esencia del acto; lo cual comprende sobre todo la existencia de la voluntad y la
observancia de las formas prescritas en el acto. Puede resultar también de la ley, los
jueces no pueden declarar otras nulidades de los actos jurídicos que las
expresamente establecidas en los códigos”.23
2. Clases de nulidad según la doctrina
Cuando se aborda este tema, se establece, que frecuentemente la materia remedio
procesal de nulidad no se encuentra señalada en el Código Procesal Civil y
Mercantil, desde el punto de vista estrictamente formal, si no que la propia legislación
la considera sustancial, o sea que se encuentra una doble teoría, como recurso y
como remedio procesal.
Se hace referencia a lo siguiente: “El juez que dicta sentencia aplicando una ley que
rige el caso concreto, falseando en su interposición la letra o el espíritu de ella, no
dicta una sentencia nula en su forma, sino errónea en su fondo, es una sentencia
injusta que causa agravio, y que se corrige mediante el recurso de apelación”.24
Con base en lo anterior, el remedio procesal idóneo es la nulidad, siempre y cuando
no sea en contra de las resoluciones sujetos al recurso de apelación, ya que éste
último es en donde efectivamente existe agravio, y que conoce el Tribunal Superior
jerárquico, es por ello, que dicho remedio procesal aludido es conocido por el mismo
Tribunal que incurrió en vicio del procedimiento o quien infringió la ley.
La nulidad de fondo: La cual se establece como infracción de la ley, cuando
el juez dicta una resolución aplicando una ley ya derogada o bien no aplicando
la ley correspondiente al caso concreto y como consecuencia causa agravio
con la emisión de la resolución, o el juzgador interpreta erróneamente la
23 Cabanellas de Torres, Guillermo. Ob. Cit. Pág.260. 24Couture, Eduardo. Ob. Cit. Pág.387.
50
normativa legal aplicable, entendiéndose la nulidad de fondo como la violación
a leyes sustantivas.
La nulidad de forma: Este tipo de nulidad es la inobservancia de requisitos
formales que han de tomarse en cuenta durante la dilación de un proceso, es
decir la violación al debido proceso, entendiéndose esto como los vicios del
procedimiento, ya que las normas que se violentan son las procedimentales,
es decir normas adjetivas.
3. Principios procesales de la nulidad
Los términos del derecho procesal son un poco controvertidos a través de varias
legislaciones mundiales en las cuales se han establecido varios principios:
No solamente existe este recurso para las resoluciones emitidas por
juzgadores.
La posibilidad de establecerse como incidente.
Interponerlo como excepción.
Como especificidad, ya que hay ley especifica que lo establece.
La distinción de la nulidad para reconocer si recae sobre la forma o el fondo
del asunto.
La trascendencia, porque su objetivo es el de enmendar un error.
La convalidación, ya que se lleva a cabo por el consentimiento de la parte
afectada.
La protección al quedar indefenso los derechos de litigante tiende a
protegerlos.
Los principios de la nulidad, da a entender que no solo este recurso está para emitir
más resoluciones por los juzgadores, como la posibilidad de poder establecer un
51
incidente, para poder interponerlo como una excepción en el juicio ordinario o
sumario.
Como especificidad en la ley y la distinción de la nulidad para reconocer si recae
sobre la forma o el fondo del asunto, esto en virtud de que existe normativa legal
específica que regula la institución de la nulidad, refiriendo la nulidad por vicios del
procedimiento y la nulidad por infracción de ley; que la trascendencia, la
convalidación y la protección en la que los objetivos de reparar un error, con el
consentimiento de la parte afectada, si bien es cierto que la nulidad repara un error,
pero al no accionar dentro del plazo legal, la misma queda consentida, quedando
indefenso los derechos del litigante, por haberlo así permitido, esto de conformidad
con el Artículo 614 del Código Procesal Civil y Mercantil.
4. Clases de recursos de nulidad
Existen dos clases de recursos de nulidad, desde el punto de vista procesal tal como
está regulado en los Artículos 616 y 617 del Código Procesal Civil y Mercantil, siendo
la nulidad por vicios del procedimiento y por infracción de ley, respectivamente.
Al admitirse para su trámite los remedios procesales que se conocen como Nulidad
por Vicios del Procedimiento y Violación de Ley, cuando dichos recursos son frívolos
o improcedentes y al ser admitidos, se está dando una violación de derecho a la
parte contraria, que no interpuso dicho recurso, ya que se ve afectada con la
aceptación de un incidente de este tipo, en el cual se da la obstrucción a los
principios generales del derecho procesal civil como son, celeridad, economía y el de
legalidad.
Los principios aludidos son violentados, a raíz del planteamiento de los recursos
frívolos e improcedentes, violentando derechos de la parte contraria, quien no
interpuso cualquiera de los recursos indicados, ya que estas se pueden ver
52
afectadas en la aceptación de un incidente de este tipo, en el cual, también se puede
dar en la obstrucción, es decir, se puede dar un impedimento a la acción, en los
principios generales.
4.1. Nulidad por vicios del procedimiento
Este tipo de nulidad, tiene como objeto anular las resoluciones judiciales, porque, no
puede resolver y reparar a partir de un momento procesal, la anulación completa
hacia una resolución y las consecuentes o posteriores del proceso, para lo cual el
interponente considera que no cumplió con lo establecido por la ley al emitir el juez
tal resolución, de donde se alega vicios del procedimiento.
Este incidente, es conocido como nulidad de forma, el cual se da cuando aún no se
han cumplido con los requisitos para que se pueda dar el acto procesal, y así pueda
tener validez, como en el caso de señalar audiencia para poder llevar a cabo una
diligencia y esta no es notificada a alguna de las partes, se practica la diligencia sin
estar presente una de las partes, otro ejemplo a citar entre otros, es no mediar el
plazo para la comparecencia de las partes al diligenciamiento de un medio prueba.
De lo anterior, y en relación al primer caso indicado, la parte que no sea notificada
interpone el recurso de nulidad en virtud que el acto procesal el cual está dado a los
vicios, ya que no fue notificada para poder estar presente en la diligencia señalada.
En relación al segundo caso, es interpuesto la nulidad, por no mediar el plazo que se
exige para el diligenciamiento del medio de prueba determinado, de tal manera pues,
que el mismo Tribunal rectifica el error, y dicta nueva resolución en resguardo del
debido proceso y derecho de defensa.
En lo que respecta a la nulidad por vicios del procedimiento, se indica lo siguiente:
“Omisión o quebrantamiento de cualquier requisito extrínseco, convencional o legal,
53
para la de un acto jurídico, que debilita su eficacia o provoca su nulidad, de acuerdo
con la solemnidad o simple elemento probatorio del precepto vicioso”.25
De lo anotado, se concluye que estamos frente a la violación de normas procesales,
de haber quebrantado cualquier requisito circunstancial que ha de ser observado de
conformidad al debido proceso, y al ser advertido por la parte que se considera
afectada, de esa cuenta debilita con su eficacia o que pueda provocar su nulidad lo
actuado, operándose entonces la nulidad por vicios del procedimiento.
4.2. Nulidad por infracción de ley
Esta se refiere específicamente a la interposición del recurso por una de las partes
procesales, al considerar que se han violado normas sustantivas, es por ello, se
indica que se viola la ley, ya que ataca el fondo del asunto objeto de nulidad, por la
errada interpretación del juzgador, o al aplicar la norma legal no idónea, y es
denominado como violación de la ley, ya que no ataca normas procesales, es decir
no ataca el desenvolvimiento del proceso.
El recurso de nulidad por infracción de la ley, el que conoce el fondo del asunto, es
decir es un tipo de nulidad que se interpone en contra de una resolución la que es
contraria a derecho. Su fundamento radica en Artículos de la normativa sustantiva,
que no están relacionados con el caso en particular, por esa razón se interpone para
que el juez anule la resolución impugnada y de esa manera dictar la resolución
apegada a derecho.
Así mismo, el Artículo 66 literal c) de la Ley del Organismo Judicial, regula los
motivos por los cuales, únicamente se pueden rechazar estos recursos que son
planteados en la vía incidental, facultad que es dado a los funcionarios judiciales que
ejercen jurisdicción.
25Ossorio, Manuel. Ob. Cit. Pág. 989.
54
5. Características del recurso de nulidad según la doctrina
Por las razones anticipadas, se puede comprender que una vez pueda ser admitida a
ciertas nociones que forman la base de toda una concepción acerca de la nulidad, se
desprende las características siguientes:
a. No hay nulidad sin ley que la establezca. Siguiendo con la legislación procesal
guatemalteca, el sistema de legalidad de las formas, en la primera
observación que se formula, es que la nulidad debe ser conforme al texto,
quiere decir, que tiene que estar regulada en la ley.
b. La nulidad se declara. Esta característica obedece a que la nulidad de un acto
procedimental para que surta sus efectos, es necesario que sea declarada por
un Tribunal competente, caso contrario, el acto sigue produciendo sus efectos
como si fuera un acto regular, es decir, adecuado a la ley, al ser consentido
por las partes.
c. La nulidad es una sanción. Efectivamente, la declaración de nulidad es la
sanción que la ley impone a aquellos actos que contienen un vicio en el
procedimiento o al infringir la ley.
d. Es una cuestión accesoria. Ciertamente, paralelo al proceso principal, al
dilucidarse en la vía incidental, es considerada como una cuestión accesoria,
ya que con ello en ningún momento se resolverá el asunto principal sometido
a conocimiento del Tribunal competente.
La nulidad de asuntos relacionados a normas Constitucionales, la del acto
administrativo, la del contrato y de la sentencia, tienen, cada una de ellas, una
disciplina propia, dada en consideración a necesidades de carácter político, social y
económico, como el autor lo expresa: “En contra, pero sin argumentación”.26
26 Couture, Eduardo. Ob. Cit. Pág. 375.
55
De lo anterior, es porque existe normativa que regula tales situaciones y cómo ha de
dilucidarse a través de los recursos y procedimientos pertinentes de cada materia a
tratar, de donde se desprende la particularidad que tienen estos asuntos.
6. Aspectos generales del principio de celeridad procesal
En términos generales, este principio se aplica propiamente dentro de la actividad
jurisdiccional, y tiene como finalidad esencial orientar al juez de cumplir los plazos
establecidos en la ley, para que no haya dilación procesal, es decir, no se
fundamente del porque algunos procesos tardan años y por consiguiente, si el juez y
demás empleados judiciales respetan los plazos establecidos en la ley procesal, las
resoluciones del proceso se emitirán en un tiempo razonable, siendo estos los
decretos, autos, y sentencias.
Asimismo, el principio objeto de estudio, trata de no atacar el incumplimiento en los
plazos legales o procesales, sino más bien orienta al juzgador a criterios objetivos
dentro del proceso, para que no haya o no se presente una vulneración respecto a la
obligación constitucional de resolver dentro de los plazos previstos en la ley.
Por otra parte, derivado de la omisión de los plazos previstos en la ley por parte del
órgano jurisdiccional competente, se presentan algunas condiciones que puedan en
determinado momento incumplir los plazos establecidos en la ley, resultado de la
aplicación de otros principios procesales, tal el caso del principio de impulso de
oficio, conocido también como de oficialidad y en otro aspecto, pueda que el retardo
o mora judicial sea indebido, como por ejemplo, cuando se presenta un conflicto
bastante complejo o del comportamiento de las partes procesales durante la
tramitación del proceso, y adicionalmente, la actitud del órgano jurisdiccional
particularmente de los funcionarios y empleados, asimismo, la emisión de la
resolución correspondiente no emitida dentro del plazo legal sino mucho tiempo
56
después de éste, y sobre todo, cuando la administración de justicia actúa con
perjuicio manifiesto, generando para las partes procesales diferentes inconvenientes.
Desde el punto de vista doctrinario y procesal, el principio de celeridad procesal ha
sido objeto de diversos estudios, comentarios y críticas, tratando de encontrar la
finalidad que persigue dicho principio, desde el punto de vista de los efectos
procesales que genera, así como determinar si existe correlación con otros principios
procesales que contribuyan no solo a la administración de justicia sino a la tutela
judicial efectiva.
Algunos criterios doctrinarios hacen valer la lentitud de la justicia, considerándola una
injusticia, pues no existe razón valedera para que el órgano jurisdiccional resuelva un
conflicto de intereses a varios años de haberse promovido. También es importante
señalar, que la justicia debe ser razonablemente administrada, por consiguiente, si
se busca la eficacia de la misma, esta tiene que estar ligada a un proceso, y el
proceso debe estar preestablecido en la ley, particularmente en lo relativo a los
plazos que conlleva a emitir una sentencia justa dentro de un tiempo razonable.
En relación al principio referido, para el caso de Guatemala, los plazos establecidos
para el juicio ordinario y sumario son razonables, sin embargo, muy difíciles de
alcanzar en su cumplimiento por parte de los órganos jurisdiccionales por diversas
causas, entre las que se mencionan, la ubicación geográfica del órgano
jurisdiccional, la carga de trabajo en el mismo, lo prolongado de las audiencias y por
ende la emisión de las resoluciones finales, consecuentemente, dichos factores
inciden en la no aplicación práctica del principio de celeridad procesal, por ello, se
violenta dicho principio, siendo este uno de los elementos por los cuales no se
fortalece el estado de derecho.
Además de lo anterior, cuando la justicia es administrada en forma lenta, lesiona los
intereses de las partes procesales y en muchas ocasiones los jueces dictan la
57
sentencia justificando la diversidad de procesos que conocen y que deben resolver, o
la carencia de personal para administrar justicia, poniendo de manifiesto el
incumplimiento por parte del Estado, el derecho a un ejercicio pleno de la
administración de justicia pronta y cumplida.
En relación al punto objeto del presente trabajo de tesis, otro aspecto de gran
relevancia que incide en la aplicación práctica del principio de celeridad procesal, se
refiere básicamente al formalismo, establecido en la ley, particularmente en el Código
Procesal Civil y Mercantil vigente en Guatemala, debido a que se exige diversidad de
requisitos legales y formales para la tramitación de determinado proceso, y para la
resolución final, lo que pone en peligro también la aplicación del principio de
celeridad procesal, es por ello, son diversos los factores que inciden en la no
aplicación del principio aludido, sin embargo, existe aún una interpretación errónea
de dicho principio al pensar que los órganos jurisdiccionales deben resolver
rápidamente, aceleradamente o lo antes posible, lo cual no es cierto, pues el
principio lo que pretende es generar conciencia en el funcionario y empleado judicial
para que respeten los plazos fijados en la ley y de esta forma haya justicia pronta y
cumplida.
7. Aspectos generales del principio de economía procesal
Por este principio se tiende a la simplificación de trámites, abreviación de los plazos,
con el objeto de que exista economía de tiempo, de energía y de costos,
preceptuado en la Ley del Organismo Judicial, al referir el trámite incidental, al
considerar la apertura a prueba, al dilucidar incidentes de hecho, y cuestiones de
derecho, ser resuelto dentro del plazo de tres días. De esa manera se cita: “De
acuerdo con este principio, se debe tratar de obtener el mayor resultado posible con
el mínimo de actividad jurisdiccional y de gastos para las partes”.27
27 Cabrera Acosta, Benigno Humberto. Teoría general del proceso y de la prueba. Colombia: Ediciones
Jurídicas Gustavo Ibáñez, 1996. Pág. 73.
58
De tal manera que al dilucidarse un proceso, no es que sea más accesible, sino que
no deja que las partes sufran el menor desgaste económico y así poder mantener en
equilibrio en que prevalezca, pero que no sea más costoso el proceso de la discusión
y que se dilucida.
Así también, determina el fin de un proceso, la condena en costas procesales, que
propugna porque sea más rápido y económico, es decir, que pueda existir a través
de la sustanciación de una misma economía de tiempo y dinero.
Por otro lado, con el tiempo constituye a la sencillez de las formas, la eventualidad
del proceso, la concentración de los actos, con el dinero mayor gratuidad, es decir,
que al Estado la tramitación de un proceso no le salga tan onerosa, tratando de
economizar en la medida de lo posible, para que el proceso sea más rápido y
concentrado.
También, a través de este principio, se tiende a simplificar los trámites y a la
abreviación de los plazos, con el solo objetivo que exista economía en todo el
tiempo, la prueba en los incidentes que se debe ofrecer e individualizar al promover
el mismo y al evacuar la audiencia, en el cual podrían apreciarse como muestra del
principio, asimismo al calificar la naturaleza del incidente.
Este principio y el de celebridad se encuentran ligados al principio de concentración,
pretende así hacer más económico el proceso, especialmente en lo relativo al tiempo
que dure el trámite de determinado proceso.
Se han establecido alternativas para que sea más económico el procedimiento, tanto
por las partes, sino también para el propio Estado, sin dejar de lado la aplicación del
derecho, y así ayudando a que no sea tan costoso el litigio, de esa manera las partes
puedan sin gran complicación ejercer el derecho que le corresponden, sin ningún
trámite demasiado complicado, costoso y largo para ellos.
59
8. Violación a los principios de celeridad y economía procesal
Es importante hacer referencia que junto a los principios de celeridad y economía
procesal, se encuentran otros que tienen relación directa y sobre todo de carácter
procesal que por su importancia, relevancia jurídica y procesal se analizaran a
continuación.
Haciendo referencia al principio de celeridad, es indispensable tener presente que el
recurso de nulidad, en la legislación Procesal Civil de Guatemala, y desde el punto
de vista doctrinario como un remedio procesal, se plantea constantemente al
considerar que el acto o diligencia procesal haya sido objeto de alguna o varias
inobservancias de orden procesal, quedando el órgano jurisdiccional competente
obligado a conocer, tramitar y resolverlo dentro de los plazos fijados en la normativa
procesal antes indicada, sin embargo, al no prosperar o ser rechazado por
notoriamente improcedente tal medio de impugnación, se violenta el principio de
celeridad y economía procesal.
Asimismo, el uso y abuso constante en la interposición del recurso de nulidad en el
Juzgado de Primera Instancia del Ramo Civil, ha generado en retardo no solo en la
tramitación de los procesos en dicha materia, sino también existe una ausencia de
normativa en la cual se limite el ejercicio de ese derecho que tienen las partes
procesales de su interposición, sino también que al comprobar que dicha
interposición era únicamente para entorpecer el proceso, se sancione
económicamente al abogado interponente, con la finalidad de ir generando
conciencia que se debe de actuar durante el proceso con lealtad y aplicando los
principios que dicta la moral, la ética y el profesionalismo, que deben prevalecer en
cada uno de los profesionales del derecho, y principalmente con los abogados
litigantes en materia civil que ejercen en el municipio de Huehuetenango,
departamento de Huehuetenango.
60
En muchas ocasiones, los abogados patrocinantes en los juicios ordinarios y
sumarios ante el órgano jurisdiccional antes mencionado, no comparten la
interpretación judicial por parte del funcionario judicial o lo actuado durante la
tramitación del proceso, y es allí donde promueven la interposición del recurso de
nulidad cada vez que ellos estiman que no se cumplió con las disposiciones legales
vigentes o particularmente cuando afectan los intereses de sus patrocinados.
Del aspecto antes mencionado, en la actualidad se plantean en forma excesiva
recursos de nulidad, sin que exista una normativa que sancione con multa elevada
dicha mala práctica, pues es aceptable y admitido que el órgano jurisdiccional a
través de sus funcionarios y empleados, en algunas oportunidades puedan llevar a
cabo actos judiciales, inobservando la ley o viciando el proceso, sin embargo, el uso
y abuso del derecho de impugnar a través de la nulidad, es por todo acto ocurrido o
diligencia celebrada, misma que no permite que haya una efectiva administración de
justicia pronta y cumplida, por ende se violenta el principio de celeridad procesal,
debido a que una de las partes puede actuar éticamente y la contraparte puede no
realizar dicha actividad conforme a la moral y ética profesional o actuando en forma
maliciosa, que de una u otra manera no permite que el órgano jurisdiccional
administre justicia pronta y cumplida.
El propósito esencial de la elaboración de la presente investigación en el campo del
derecho procesal civil, particularmente desarrollando e investigando el recurso de
nulidad, fue establecer el grado de aplicación, así como el uso del recurso, además
de un fenómeno que se ha presentado en el órgano jurisdiccional objeto de estudio,
como lo es la interposición excesiva del recurso de nulidad tanto por vicios del
procedimiento y por infracción de la ley, cuando los abogados patrocinantes estiman
que el órgano jurisdiccional ha quebrantado la ley o admitido alguna situación
anómala correspondiente a la interpretación respectiva.
61
En este caso, el Juzgado de Primera Instancia del Ramo Civil del municipio de
Huehuetenango, con la entrevista realizada al Juez de la judicatura aludida y análisis
de expedientes, se constata que en muchas ocasiones, durante la tramitación de
diversos juicios, tanto ordinarios como sumarios, se ha planteado el recurso de
nulidad reiteradamente como una forma de no aceptación por parte de los sujetos
procesales, quienes son orientados por los abogados patrocinantes, de algunas
actuaciones judiciales, y evidentemente dilatan el proceso innecesariamente, ya que
el criterio del Juzgador de Primer Grado quien resolvió la nulidad que se planteó en
su oportunidad, tales fallos han sido confirmados por el Tribunal de Segunda
Instancia quien conoció en apelación, de donde se concluye la dilación innecesaria
del trámite del proceso (tal como se observa en anexo tres, graficas 1 y 2).
El investigador estima oportuno, proponer una reforma al Código Procesal Civil y
Mercantil vigente, con la finalidad de promover el uso adecuado en la interposición
del medio de impugnación objeto de análisis, debido que el uso excesivo de los
mismos, ha provocado que el órgano jurisdiccional señalado no resuelva acorde al
principio de celeridad procesal derivado de dichos inconvenientes.
De lo anterior, mediante una sanción pecuniaria elevada que establezca que la
misma deberá pagarse por el abogado patrocinante, se buscará minimizar dicha
práctica excesiva, principalmente en la interposición, y que únicamente sea
necesaria su interposición cuando sea evidente la falta de aplicación en una actividad
propiamente judicial, y en ese orden promover una eficaz administración de justicia
dada las consecuencias de esta problemática.
Además, en muchas oportunidades, el uso excesivo de la interposición del recurso
de nulidad en materia procesal civil, se ha generado por la escasa formación
profesional de los abogados patrocinantes, pues en muchas ocasiones desconocen
no solo de la interposición, el tramite y los efectos que genera y lo hacen más que
62
todo, por conocer cuál es el criterio judicial de la diligencia judicial donde ellos
estiman que se ha violentado el derecho que le corresponde a una de las partes.
De los argumentos y criterios expuestos anteriormente en materia procesal civil, esta
investigación tiene como propósito contribuir al fortalecimiento en la administración
de justicia, por ende al fortalecimiento del estado de derecho, razón por la cual el
ponente considera, que a futuro deben desarrollarse nuevas investigaciones para
generar un cambio de actitud de los abogados litigantes cuando actúen ante los
órganos jurisdiccionales competentes.
El presente estudio, trata de promover dialogo, análisis, comentarios y discusiones
en torno a una problemática existente en el Juzgado de Primera Instancia Civil del
municipio de Huehuetenango, departamento de Huehuetenango.
63
CONCLUSIONES
1. El Organismo Judicial, tiene la función esencial de administrar justicia conforme
en lo dispuesto en la Constitución Política de la República de Guatemala,
además, buscar los mecanismos de acceso a la justicia y el derecho a la tutela
judicial efectiva como fines dentro del estado de derecho.
2. Que la reforma por adición propuesta al Código Procesal Civil y Mercantil, le
permite a los jueces un análisis previo a su admisión o rechazo in limine del
recurso de nulidad, en observancia al debido proceso durante el trámite de los
procesos instaurados.
3. Toda resolución judicial, emitida conforme a las disposiciones legales vigentes,
pueden ser objeto de impugnación, es decir, el derecho que tiene la parte que se
considere afectada de impugnar mediante los recursos regulados en el Código
Procesal Civil y Mercantil.
4. La nulidad por vicios del procedimiento y por infracción de la ley, es un medio de
defensa mediante el cual se plantea ante Juez competente por la inobservancia
de las disposiciones legales vigentes durante la celebración de un acto procesal,
y es interpuesto dentro del plazo de tres días.
5. En el municipio de Huehuetenango, departamento de Huehuetenango, en la
actualidad existe controversias entre la interpretación judicial de los actos o
diligencias celebradas con el criterio de los abogados litigantes, razón por la cual
se hace uso excesivo en la interposición del recurso de nulidad, mismo que en
muchas ocasiones es declarado sin lugar y confirmado en Segunda Instancia, y
afectando la administración de justicia.
64
RECOMENDACIONES
1. El Organismo Judicial, a través de la escuela de estudios judiciales, desarrolle
programas de capacitación permanente, dirigido a los Jueces de Instancia Civil,
particularmente en la unificación de criterios de aplicación e interpretación
procesal.
2. Que el Organismo Legislativo, tome en consideración reformar por adición al
Código Procesal Civil y Mercantil, con base a la reforma propuesta, ya que
conlleva el propósito de una justicia pronta y cumplida.
3. Que el Colegio de Abogados y Notarios de Guatemala, debe celebrar jornadas
académicas, principalmente desarrollo de diplomados relacionados al proceso
civil, así como conferencias internacionales con el propósito de conocer la
interpretación y aplicación de las incidencias procesales en otros países y su
incidencia en Guatemala.
4. Las Facultades de Ciencias Jurídicas y Sociales de las Universidades de
Guatemala, deben promover con los catedráticos del curso de clínicas procesales
civiles, las visitas obligatorias a los diferentes Juzgados de Instancia Civil y Salas
de las Cortes de Apelaciones del mismo ramo, con la finalidad que los
estudiantes conozcan las incidencias del proceso civil guatemalteco, por ser ellos
los futuros profesionales en el campo del derecho.
5. Que la Universidad Mariano Gálvez de Guatemala, debe crear un centro de
documentación, recopilación e investigación jurídica para que los estudiantes
tengan acceso a literatura nacional e internacional relacionada con el proceso civil
65
BIBLIOGRAFÍA
BIELSA Rafael. Derecho Constitucional. Buenos Aires: Editorial Depalma, 1959.
BRAÑAS, Alfonso. Manual de Derecho Civil. Guatemala: Editorial Fénix, 2012.
CABRERA ACOSTA, Benigno Humberto. Teoría general del proceso y de la
prueba. Colombia: Ediciones Jurídicas Gustavo Ibáñez, 1996.
CARNELUTTI, Francesco. Derecho Procesal Civil y Penal. Buenos Aires: Editorial
Europa-América, 1981.
COUTURE, Eduardo. Fundamentos del Derecho Procesal Civil. México: Editorial
Nacional, 1981.
COUTURE, Eduardo. Fundamentos del Derecho Procesal Civil. 3º. Edición,
Roque Depalma Editor, Buenos Aires 1958
DE LA PLAZA, Manuel. La Casación Civil. Madrid: Editorial Revista de Derecho
Privado, 1944.
GORDILLO GALINDO, Mario Estuardo. Derecho Procesal Civil Guatemalteco.
Guatemala: Editorial Praxis, 2005.
NÁJERA-FARFÁN, Mario Efraín. Derecho Procesal Civil. Guatemala, Inversiones
Educativas/ IUS Ediciones, 2006.
ORELLANA, Giovanni. Derecho Procesal civil I.Guatemala, Editorial Orellana,
Alonso & Asociados, 2012.
66
PEREIRA-OROZCO, Alberto y Marcelo Pablo Richter. Derecho constitucional.
Guatemala: Editorial De Pereira, 2011.
VARGAS BETANCOURTH, Jorge. El juicio ejecutivo común en la legislación
guatemalteca. Guatemala: Editorial Serviprensa, 1985.
Diccionarios:
CABANELLAS, Guillermo. Diccionario de Derecho usual. Buenos Aires: Editorial
Heliasta, 1977.
CABANELLAS, Guillermo. Diccionario jurídico elemental. Buenos Aires: Editorial
Heliasta, 2008.
OSSORIO, Manuel. Diccionario de ciencias jurídicas, políticas y sociales.
Buenos Aires: Editorial Heliasta, 2000.
PALLARÉS, Eduardo. Diccionario de derecho procesal civil. México: Editorial
Porrúa, 1990.
Referencias electrónicas:
Historia del Organismo Judicial. www.oj.gob.gt. Recuperado: el 10 de mayo 2015.
Legislación:
Constitución Política de la República de Guatemala. Asamblea Nacional
Constituyente, 1986.
Código Civil, Decreto Ley número 106.
Código Procesal Civil y Mercantil, Decreto Ley número 107.
Ley del Organismo Judicial, Decreto número 2-89 del Congreso de la República.
67
Anexos
68
ANEXO 1
Encuesta realizada a operadores del Sector Justicia (Juzgado de Primera
Instancia Civil, y Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones) y a
profesionales del derecho, del municipio y departamento de Huehuetenango.
69
UNIVERSIDAD MARIANO GALVEZ DE GUATEMALA, CENTRO UNIVERSITARIO
DE HUEHUETENANGO.
FACULTAD DE CIENCIAS JURIDICAS Y SOCIALES.
TESIS TITULADA: “EL USO EXCESIVO DE LOS RECURSOS DE NULIDAD
DENTRO DE LOS JUICIOS ORDINARIO Y SUMARIO ANTE EL JUZGADO DE
PRIMERA INSTANCIA CIVIL DEL MUNICIPIO DE HUEHUETENANGO”.
Ponente: Andrés Francisco Brito Pérez
ENCUESTA. Dirigida a los operadores del Sector Justicia, referente al uso
desmedido del planteamiento de Recurso de Nulidad por vicios del procedimiento y
por infracción de la ley, del Ramo Civil.
1. ¿Considera usted, el recurso de nulidad que regula el Código Procesal Civil y
Mercantil, como remedio procesal?
Si____________ No _________
¿Por qué?
______________________________________________________________
______________________________________________________________
______________________________________________________________
______________________________________________________________
____________________________________
2. ¿Considera usted, que el Recurso de Nulidad, regulado en el Código Procesal
Civil y Mercantil, sea el único remedio procesal, el idóneo para corregir error
substancial que haya sido cometido por un funcionario judicial, dentro de un
proceso?
Si ___________ No________
70
¿Por qué?
______________________________________________________________
______________________________________________________________
______________________________________________________________
______________________________________________________________
______________________________________________________________
____________________________________________
3. ¿Considera usted, que existe planteamiento indebido de los recursos de
nulidad dentro de los Juicios Ordinario y Sumario, dilatando únicamente el
trámite del proceso?
Si___________ No ______________
¿Por qué?:
______________________________________________________________
______________________________________________________________
______________________________________________________________
______________________________________________________________
______________________________________________________________
____________________________________________
4. ¿Considera usted, que el medio impugnativo denominado Recurso de Nulidad,
está apropiadamente regulado en el Código Procesal Civil y Mercantil?.
Si _______ No_______
¿Por qué?
______________________________________________________________
______________________________________________________________
71
______________________________________________________________
______________________________________________________________
______________________________________________________________
______________________________________________________________
____________________________________________________
5. Considera usted necesario, adicionar el Artículo 614 BIS al Código Procesal
Civil y Mercantil, en el sentido de facultar al Juez, a efecto de que establezca
la viabilidad del Recurso de Nulidad interpuesto, caso contrario el rechazo in
limine, por frívolo o improcedente.
Si_______ No________
¿Por qué?:
______________________________________________________________
______________________________________________________________
______________________________________________________________
______________________________________________________________
___________________________
6. Considera usted oportuno, que el Artículo antes indicado, establezca sanción
pecuniaria elevada al interponente y abogado patrocinante, al ser rechazado,
o declarado sin lugar el recurso de nulidad planteado?.
Si____ No _____
¿Por qué?
______________________________________________________________
______________________________________________________________
______________________________________________________________
72
______________________________________________________________
___________________________________
7. ¿Considera usted, que el Tribunal de Segunda Instancia, al conocer en alzada
el auto que resolvió la nulidad, y de no establecer vicios o infracción de ley en
lo actuado en primera instancia, debe imponer multa pecuniaria al
interponente y abogado patrocinante?.
Si _______ No _______
¿Por qué?
_______________________________________________________________
_______________________________________________________________
_______________________________________________________________
73
ANEXO 2
Gráficas de las encuestas realizadas a operadores del Sector Justicia (Juzgado
de Primera Instancia Civil, y Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones) y
a profesionales del derecho, del municipio y departamento de Huehuetenango.
74
1. ¿Considera usted, el recurso de nulidad que regula el Código Procesal Civil y
Mercantil, como remedio procesal?
Resultado: De una escala del uno al cien por ciento, el setenta y cinco por
ciento de los encuestados respondieron que sí, mientras el veinticinco por
ciento respondieron que no.
ANALISIS: De lo anterior se observa que la mayoría de encuestados indicaron
que el recurso de nulidad, es considerado como remedio procesal, por ser el
mismo órgano jurisdiccional quien lo conoce, y no se elevado a otro Tribunal
Superior, ya que el objetivo que conlleva es evitar violaciones o vicios que se
pudieran cometer durante el trámite de un proceso.
75
2. ¿Considera usted, que el Recurso de Nulidad, regulado en el Código Procesal
Civil y Mercantil, sea el único remedio procesal, el idóneo para corregir error
substancial que haya sido cometido por un funcionario judicial, dentro de un
proceso?
Resultado: De una escala del uno al cien por ciento, el cinco por ciento de los
encuestados respondieron que si, mientras el noventa y cinco por ciento
respondieron que no.
ANALISIS: Del resultado anterior, obedece a que todos los encuestados
coincidieron que existen otros medios de impugnación como los recursos de
revocatoria, aclaración, ampliación, así como la enmienda del procedimiento,
que además de que éste último es una facultad del juzgador, los sujetos
procesales le asisten el derecho de pedirlo; y que efectivamente no es solo el
recurso de nulidad el único remedio procesal.
3. ¿Considera usted, que existe planteamiento indebido de los recursos de
nulidad dentro de los Juicios Ordinario y Sumario, dilatando únicamente el
trámite del proceso?
76
Resultado: De la escala del uno al cien por ciento, el noventa por ciento de los
encuestados indicaron que si, mientras el diez por ciento respondieron que no.
ANALISIS: Del resultado anterior, la mayoría de los encuestados coincidieron
que el planteamiento desmedido de los recursos de nulidad, ha tenido como
objeto entorpecer la marcha normal del proceso, y que este remedio procesal
ha sido utilizado indebidamente, perdiendo así su verdadera naturaleza,
concluyendo los encuestados que al interponer en exceso recursos de
nulidad, se evidencia la mala fe de los litigantes.
77
4. ¿Considera usted, que el medio impugnativo denominado Recurso de Nulidad,
está apropiadamente regulado en el Código Procesal Civil y Mercantil?.
Resultado: De la escala del uno al cien por ciento, el noventa y ocho por
ciento de los encuestados respondieron que si, mientras el dos por ciento
respondieron que no.
Análisis: La mayoría de los encuestados consideraron que está
apropiadamente regulada, pero que son los sujetos procesales quienes
confunden y destruyen su verdadera naturaleza, y que en aquellos tiempos así
fue como el legislador lo visualizó con objetivo mediato.
78
5. Considera usted necesario, adicionar el Artículo 614 BIS al Código Procesal
Civil y Mercantil, en el sentido de facultar al Juez, a efecto de que establezca
la viabilidad del Recurso de Nulidad interpuesto, caso contrario el rechazo in
limine, por frívolo o improcedente.
Resultado: De una escala del uno al cien por ciento, el setenta y cinco por
ciento de los encuestados respondieron que sí, mientras el veinticinco por
ciento respondieron que no.
Análisis: La mayoría de los encuestados coincidieron que debe de adicionarse
tal artículo, ya que al establecer que son recursos frívolos o improcedentes, es
oportuno el rechazo in limine, y que tal norma se complementa con el Artículo
66 inciso c) de la Ley del Organismo Judicial, y así evitar incidentes que
únicamente entorpecen la marcha del proceso de mérito.
79
6. Considera usted oportuno, que el artículo antes indicado, establezca sanción
pecuniaria elevada al interponente y abogado patrocinante, al ser rechazado,
o declarado sin lugar el recurso de nulidad planteado?.
Resultado: De una escala del uno al cien por ciento, el setenta por ciento de
los encuestados respondieron que sí, mientras el treinta por ciento
respondieron que no.
Análisis: De la conclusión de los motivos dados por los encuestados, es que al
establecerse multa elevada al interponente de nulidad y al abogado
patrocinante, de alguna manera limitaría la interposición de recursos frívolos e
improcedentes, ya que los sujetos procesales abusan del derecho de
impugnar, y por aparte, razonan los encuestados que la Ley del Organismo
Judicial según Artículo 66 inciso c) regula la facultad del Juez de la imposición
pecuniaria de una multa la cual es en una mínima parte, y por ello es
necesario regular multa pecuniaria elevada a juicio de los Legisladores, y ser
efectivo dicha sanción a imponerse.
7. ¿Considera usted, que el Tribunal de Segunda Instancia, al conocer en alzada
el auto que resolvió la nulidad, y de no establecer vicios o infracción de ley en
80
lo actuado en Primera Instancia, debe imponer multa pecuniaria al
interponente y abogado patrocinante?.
Resultado: De una escala del uno al cien por ciento, el setenta por ciento de
los encuestados respondieron que si, mientras el treinta por ciento
respondieron que no.
Análisis: Derivado del resultado obtenido, la mayoría de los encuestados
concluyen que al ser otorgado el recurso de apelación y elevado al Tribunal
Superior, se dilata más el proceso principal, y no obstante que los sujetos
procesales les asiste el derecho de impugnar, por ello consideran que al
establecer el Tribunal de Superior la inexistencia de agravios, y de confirmar el
auto de primer grado que haya declarado sin lugar el recurso planteado,
resulta necesario imponer multa pecuniaria elevada, ya que la ley del
Organismo Judicial así lo contempla también, y que la multa que sea impuesta
debe de ejecutarse conforme procedimiento acorde a derecho.
81
ANEXO 3
Gráfica del resultado de los expedientes analizados, así como de entrevista
realizada.
82
Resultado de los expedientes analizados del Juzgado de Primera Instancia Civil del
municipio y departamento de Huehuetenango, así como de la entrevista realizada al
Juez de dicha judicatura.
De una escala del uno al cien por ciento, el cien por ciento de los autos emitidos
dentro del juicios ordinarios y sumarios tramitados en el Juzgado de Primera
Instancia Civil del municipio de Huehuetenango, departamento de Huehuetenango,
que resolvieron recursos de nulidad, fueron declarados sin lugar, y el cero por ciento
fueron declarados con lugar.
Análisis: Lo anterior es derivado de la visita y entrevista realizado al Juez del
Juzgado aludido, y en relación a que la mayoría de los autos emitidos referentes a
recursos de nulidad por vicios del procedimiento y por infracción de ley, son
declarados sin lugar, cuestión que el ponente confirmó al realizar el estudio
correspondiente a los expedientes tomados como base, siendo los identificados con
los números: 13003-2010-00107, 13003-2010-00117, 13003-2010-00404, 13003-
2011-00196, 13003-2011-00301, 13003-2011-00482, 13003-2012-00092, 13003-
2012-00134, 13003-2012-00209, 13003-2012-00378, 13003-2012-00508, 13003-
2014-00338, y efectivamente se establece que el trámite de los incidentes de
recursos de nulidad planteados, dilatan innecesariamente el trámite del proceso
principal, por haber sido declarados sin lugar.
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En relación a los procesos que fueron elevados a la Sala Regional Mixta de la Corte
de Apelaciones del departamento de Huehuetenango, por recurso de apelación.
De una escala del uno al cien por ciento, el noventa y nueve por ciento de los autos
emitidos dentro del juicios ordinarios y sumarios tramitados en el Juzgado de Primera
Instancia Civil del municipio de Huehuetenango, departamento de Huehuetenango,
que resuelven recursos de nulidad, fueron confirmados por la Sala Regional Mixta de
la Corte de Apelaciones del departamento de Huehuetenango, y el uno por ciento fue
revocado por dicho Tribunal de Segunda Instancia.
De los expedientes analizados y debidamente identificado en el punto anterior, el
ponente estableció, que las apelaciones otorgadas, las ejecutorias provenientes de la
Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones del departamento de
Huehuetenango, la mayoría fueron declarados sin lugar; excepto uno que declaró
con lugar el recurso de apelación, revocando la de primer grado; sin embargo, la
parte afectada interpuso Acción Constitucional de Amparo en contra de dicha Sala, y
se estableció que la Corte de Constitucionalidad otorgó amparo, derivado de ello,
nuevamente dicha Sala realiza nuevo análisis a efecto de emitir nueva resolución, en
consecuencia de ello, al resolver declaró sin lugar el recurso de apelación, y confirmó
la resolución del Juez de primer grado que había declarado sin lugar el recurso de
nulidad por vicios del procedimiento y nulidad por infracción de ley.
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ANEXO 4
Propuesta de reforma por adición al Código Procesal Civil y Mercantil, decreto
ley 107
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PROPUESTA DE REFORMA POR ADICIÓN AL CODIGO PROCESAL CIVIL Y
MERCANTIL, DECRETO LEY 107
DECRETO ____-2018
EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA DE GUATEMALA
CONSIDERANDO:
Que la práctica procesal en materia civil, ha generado diversas interpretaciones tanto
para los funcionarios y empleados judiciales como para los abogados litigantes y
partes procesales, en cuanto al recurso de nulidad.
CONSIDERANDO:
Que ante el uso excesivo en la interposición del recurso de nulidad en el ramo civil,
de ello resulta necesario adicionar reformas a la ley adjetiva civil con el propósito de
reducir la interposición de dicho medio de impugnación, imponiendo sanción
pecuniaria al ser declarado sin lugar por frívolo o improcedente el recurso de nulidad
planteado.
POR TANTO:
En ejercicio de las atribuciones que le confiere el Artículo 171 literal a) de la
Constitución Política de la República de Guatemala,
EMITE LA SIGUIENTE REFORMA POR ADICIÓN AL CÓDIGO PROCESAL CIVIL
Y MERCANTIL, DECRETO LEY 107
Artículo 1. Se adiciona el artículo 614 Bis, el cual queda así:
ARTICULO 614. Bis. Cuando se interponga el recurso de nulidad, el órgano
jurisdiccional competente deberá realizar un examen riguroso tanto de forma como
de fondo del escrito de interposición, para establecer su viabilidad, caso contrario se
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rechaza in limine, por frívolo o improcedente, y la imposición de una multa al
abogado patrocinante de un mil quetzales.
Al ser admitido y resuelto sin lugar el recurso de nulidad, la multa establecida
anteriormente, será impuesta al interponente.
En el caso de ser objeto de apelación lo resuelto por el Tribunal de Primer Grado, y
ser confirmado el auto por el Tribunal de Segunda Instancia, igual multa indicado se
impondrá tanto al interponente de la apelación y al abogado patrocinante.
Artículo 2. Vigencia. El presente Decreto entrará en vigencia ocho días después de
su publicación en el Diario Oficial.
REMÍTASE AL ORGANISMO EJECUTIVO PARA SU SANCIÓN, PROMULGACIÓN
Y PUBLICACIÓN.
EMITIDO EN EL PALACIO DEL ORGANISMO LEGISLATIVO,
EN LA CIUDAD DE GUATEMALA, EL ________DE __________ DE DOS MIL
DIECIOCHO.