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M Por la cual se concluye la actuación administrativa iniciada mediante el auto No. 053 del 15 de Junio de 2018, tendiente a determinar la procedencia de excluir al aspirante Andrés Felipe Perdomo Zúñiga, del proceso de selección adelantado en el marco de la Convocatoria 435 de 2016 CAR / ANLA. Página 1 | 21 UNIVERSIDAD MANUELA BELTRÁN VICERRECTORÍA DE CALIDAD CONVOCATORIA 435 DE 2016 CAR / ANLA RESOLUCIÓN No. VAA 008 CAR / ANLA -2018 La Universidad Manuela Beltrán decide la actuación administrativa del señor ANDRÉS FELIPE PERDOMO ZÚÑIGA, en el marco de las facultades legales emanadas del contrato de prestación de servicios No. 307 de 2017 suscrito entre esta Institución y la Comisión Nacional del Servicio Civil y en cumplimiento de las delegaciones y obligaciones adquiridas por la celebración del mencionado estatuto contractual en relación a la etapa de verificación de requisitos mínimos de la Convocatoria 435 de 2016 CAR-ANLA, y en fundamento de los siguientes: ANTECEDENTES De conformidad con lo establecido en el artículo 125 de la Constitución Política, los empleos en los órganos y entidades del Estado son de carrera, salvo las excepciones allí previstas, y tanto el ingreso como el ascenso en los mismos, se harán previo cumplimiento de los requisitos y condiciones que fije la ley para determinar los méritos y calidades de los aspirantes. Por su parte, el artículo 130 de la Constitución creó la Comisión Nacional del Servicio Civil CNSC, como un órgano autónomo de carácter permanente de nivel Nacional, independiente de las ramas y órganos del poder público, dotado de personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio, cuyas funciones son administrar y vigilar los sistemas de carrera administrativa excepto los especiales de origen Constitucional. El artículo 11 de la Ley 909 de 2004, contempla entre las funciones de la Comisión Nacional del Servicio Civil, establecer de acuerdo con la ley y los reglamentos, los lineamientos generales con que se desarrollarán los procesos de selección para la provisión de los empleos de carrera administrativa y elaborar las convocatorias a concurso para el desempeño de empleos públicos de carrera.

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Por la cual se concluye la actuación administrativa iniciada mediante el auto No. 053 del

15 de Junio de 2018, tendiente a determinar la procedencia de excluir al aspirante Andrés

Felipe Perdomo Zúñiga, del proceso de selección adelantado en el marco de la

Convocatoria 435 de 2016 – CAR / ANLA.

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UNIVERSIDAD MANUELA BELTRÁN

VICERRECTORÍA DE CALIDAD

CONVOCATORIA 435 DE 2016 – CAR / ANLA

RESOLUCIÓN No. VAA 008 – CAR / ANLA -2018

La Universidad Manuela Beltrán decide la actuación administrativa del señor

ANDRÉS FELIPE PERDOMO ZÚÑIGA, en el marco de las facultades legales

emanadas del contrato de prestación de servicios No. 307 de 2017 suscrito entre

esta Institución y la Comisión Nacional del Servicio Civil y en cumplimiento de las

delegaciones y obligaciones adquiridas por la celebración del mencionado estatuto

contractual en relación a la etapa de verificación de requisitos mínimos de la

Convocatoria 435 de 2016 CAR-ANLA, y en fundamento de los siguientes:

ANTECEDENTES

De conformidad con lo establecido en el artículo 125 de la Constitución Política,

los empleos en los órganos y entidades del Estado son de carrera, salvo las

excepciones allí previstas, y tanto el ingreso como el ascenso en los mismos, se

harán previo cumplimiento de los requisitos y condiciones que fije la ley para

determinar los méritos y calidades de los aspirantes.

Por su parte, el artículo 130 de la Constitución creó la Comisión Nacional del

Servicio Civil – CNSC, como un órgano autónomo de carácter permanente de nivel

Nacional, independiente de las ramas y órganos del poder público, dotado de

personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio, cuyas funciones

son administrar y vigilar los sistemas de carrera administrativa excepto los

especiales de origen Constitucional.

El artículo 11 de la Ley 909 de 2004, contempla entre las funciones de la Comisión

Nacional del Servicio Civil, establecer de acuerdo con la ley y los reglamentos, los

lineamientos generales con que se desarrollarán los procesos de selección para la

provisión de los empleos de carrera administrativa y elaborar las convocatorias a

concurso para el desempeño de empleos públicos de carrera.

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Por la cual se concluye la actuación administrativa iniciada mediante el auto No. 053 del

15 de Junio de 2018, tendiente a determinar la procedencia de excluir al aspirante Andrés

Felipe Perdomo Zúñiga, del proceso de selección adelantado en el marco de la

Convocatoria 435 de 2016 – CAR / ANLA.

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En observancia de las citadas normas, la Comisión Nacional del Servicio Civil,

mediante el Acuerdo No. CNSC -20161000001556 del 13 de diciembre de 2016,

Modificado por el Acuerdo No. 20171000000066 del 20 de abril de 2017 y por el

Acuerdo No. 20171000000076 del 10 de mayo de 2017, unificados en un

Documento Compilatorio de los Acuerdos Contentivos, convocó al concurso

abierto de méritos para proveer definitivamente los empleos vacantes de la planta

de personal pertenecientes al Sistema General de Carrera Administrativa de la

planta de personal de las Corporaciones Autónomas Regionales – CAR y de la

Autoridad Nacional de Licencias Ambientales – ANLA, Convocatoria No. 435 de

2016 CAR - ANLA.

Mediante la Licitación Pública No CNSC – LP - 005 de 2017, la Comisión Nacional del Servicio - CNSC adjudicó el proceso de selección a la Universidad Manuela Beltrán (UMB), por tal razón las partes suscribieron el contrato de prestación de servicios el No. 307 de 2017, cuyo objeto es: “Desarrollar el proceso de selección para la provisión de empleos vacantes del Sistema General de Carrera Administrativa de las Corporaciones Autónomas Regionales- CAR y de la Autoridad nacional de Licencias Ambientales - ANLA, desde la etapa de verificación de requisitos mínimos hasta la consolidación de la información para la conformación de lista de elegibles”., teniendo en cuenta que el objeto contractual se desarrollará en el presente caso con relación a la Convocatoria 435 de 2016 CAR-ANLA.

La estructura del proceso de selección de la Convocatoria 435 de 2016 CAR-

ANLA, se encuentra establecida en el Artículo 4° del Acuerdo 20161000001556 de

2016 con las siguientes fases:

“1. Convocatoria y divulgación.

2. Inscripciones.

3. Verificación de requisitos mínimos.

4. Aplicación de pruebas.

4.1 Pruebas sobre competencias básicas y funcionales.

4.2 Pruebas sobre competencias comportamentales.

4.3 Valoración de antecedentes.

5. Conformación de Listas de Elegibles.

6. Periodo de prueba.”

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Por la cual se concluye la actuación administrativa iniciada mediante el auto No. 053 del

15 de Junio de 2018, tendiente a determinar la procedencia de excluir al aspirante Andrés

Felipe Perdomo Zúñiga, del proceso de selección adelantado en el marco de la

Convocatoria 435 de 2016 – CAR / ANLA.

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La etapa de Verificación de Requisitos Mínimos se encuentra regulada en el

Acuerdo 20161000001556 de 2016 de la siguiente manera:

“ARTICULO 22º. VERIFICACIÓN DE REQUISITOS MÍNIMOS. La verificación del

cumplimiento de los requisitos mínimos para el empleo al que se aspira, no es una

prueba ni un instrumento de selección, es una condición obligatoria de orden

constitucional y legal que de no cumplirse genera el retiro del aspirante en cualquier

etapa del proceso de selección.

La universidad o institución de educación superior contratada por la CNSC,

realizará a todos los aspirantes inscritos, la verificación del cumplimiento de los

requisitos mínimos exigidos para el empleo que hayan seleccionado y que estén

señalados en la OPEC de las Corporaciones Autónomas Regionales – CAR y en la

de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales – ANLA, con el fin de establecer

si son o no admitidos para continuar en el concurso de méritos.

La verificación de requisitos mínimos se realizará exclusivamente con base en la

documentación aportada por el aspirante en el SIMO o su equivalente, en la forma

y oportunidad establecidas por la CNSC, y de acuerdo con las exigencias

señaladas en la OPEC de las Corporaciones Autónomas Regionales – CAR y en la

de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales – ANLA, que estará publicada

en las páginas web de la CNSC www.cnsc.gov.co, de las entidades para las que se

realiza el proceso de selección y en la de la universidad o institución de educación

superior que la CNSC contrate para el efecto.

Los aspirantes que acrediten y cumplan los requisitos mínimos establecidos para el

empleo al cual se inscribieron serán admitidos para continuar en el proceso de

selección, y aquéllos que no cumplan con todos los requisitos mínimos establecidos

serán inadmitidos y no podrán continuar en el concurso.

PARÁGRAFO. En lo no previsto en los anteriores artículos, se aplicarán las

disposiciones referentes a la prueba de Valoración de Antecedentes del presente

Acuerdo, cuando se requiera para efectos de la verificación del cumplimiento de

requisitos mínimos.”

Así mismo, el Acuerdo 20161000001556 de 2016, que rige la convocatoria 435 de

2016 CAR-ANLA, estableció con relación a la publicación de los resultados de las

pruebas escritas, lo siguiente:

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Por la cual se concluye la actuación administrativa iniciada mediante el auto No. 053 del

15 de Junio de 2018, tendiente a determinar la procedencia de excluir al aspirante Andrés

Felipe Perdomo Zúñiga, del proceso de selección adelantado en el marco de la

Convocatoria 435 de 2016 – CAR / ANLA.

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“ARTÍCULO 30°. PRUEBAS ESCRITAS SOBRE COMPETENCIAS BÁSICAS Y

FUNCIONALES y COMPORTAMENTALES.

(…)

Las pruebas sobre competencias básicas, funcionales, y comportamentales, serán

escritas y se aplicarán el mismo día, en una misma sesión, en las ciudades

seleccionadas por los aspirantes en el momento de la inscripción.

Todos los aspirantes admitidos serán citados, en los sitios de aplicación, fecha y

hora, que informe la CNSC, por lo menos con cinco (5) días hábiles antes de la

aplicación de las mismas, a través de la página web www.cnsc.gov.co enlace:

SIMO y de la página de la universidad o institución de educación superior que la

CNSC contrate para el efecto.

Las pruebas sobre competencias básicas y funcionales se calificarán

numéricamente en escala de cero (0) a cien (100) puntos, con una parte entera y

dos (2) decimales y su resultado será ponderado con base en los porcentajes

establecidos en artículo 29° del presente Acuerdo. (…)

ARTÍCULO 33°. PUBLICACIÓN DE RESULTADOS DE LAS PRUEBAS

ESCRITAS SOBRE COMPETENCIAS BÁSICAS y FUNCIONALES Y

COMPORTAMENTALES. En la fecha que disponga la CNSC, que será informada

con una antelación no inferior a cinco (5) días hábiles, en la página web

www.cnsc.gov.co y/o enlace SIMO o su equivalente, Convocatoria No. 435 de 2016

CAR - ANLA, y en la página de la universidad o institución de educación superior

que la CNSC haya contratado, se publicarán por estos mismos medios y en un solo

momento los resultados de las pruebas escritas sobre competencias básicas,

funcionales y comportamentales, aplicadas a los aspirantes en este concurso de

méritos.”

(…)

Por otra parte, la etapa de Valoración de Antecedentes dentro de la Convocatoria

435 de 2016 CAR-ANLA corresponde a una prueba o instrumento de selección

encaminado a evaluar el mérito de los aspirantes, el cual se encuentra definido por

el Acuerdo 20161000001556 de 2016 así:

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Por la cual se concluye la actuación administrativa iniciada mediante el auto No. 053 del

15 de Junio de 2018, tendiente a determinar la procedencia de excluir al aspirante Andrés

Felipe Perdomo Zúñiga, del proceso de selección adelantado en el marco de la

Convocatoria 435 de 2016 – CAR / ANLA.

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“ARTICULO 39º. PRUEBA DE VALORACIÓN DE ANTECEDENTES. La prueba de

Valoración de Antecedentes es un instrumento de selección, que evalúa el mérito,

mediante el análisis de la historia académica y laboral del aspirante en relación con

el empleo para el cual concursa.

Esta prueba tendrá carácter clasificatorio y tiene por objeto la valoración de la

formación y de la experiencia acreditada por el aspirante, adicional a los requisitos

mínimos exigidos para el empleo a proveer, y se aplicará únicamente a los

aspirantes que hayan superado la prueba sobre competencias básicas y

funcionales.

La prueba de Valoración de Antecedentes, será realizada por la universidad o

institución de educación superior contratada para el efecto por la CNSC, con base

exclusivamente en los documentos adjuntados por los aspirantes en el SIMO o su

equivalente en el momento de la inscripción, y se calificarán numéricamente en

escala de cero (0) a cien (100) puntos, con una parte entera y dos (2) decimales y

su resultado será ponderado con base en el veinte (20%) asignado a esta prueba,

conforme a lo establecido en el artículo 29° del presente Acuerdo..”

Así las cosas, en el desarrollo del proceso de selección adelantado en el marco

de la Convocatoria No. 435 de 2016 CAR-ANLA, se surtieron las etapas de

cargue y recepción de la documentación a través del aplicativo SIMO, la de

verificación del cumplimiento de los requisitos mínimos, la de aplicación de las

pruebas escritas y en la actualidad, la de valoración de antecedentes; la UMB se

encuentra adelantando la etapa de consolidación de la información para la

conformación de lista de elegibles, realizando el estudio de la totalidad de

resultados publicados debidamente ponderados de cada uno de los aspirantes

para lograr el completo desarrollo del objeto contractual pactado entre la UMB y la

CNSC para la presente convocatoria.

De esta manera, la Universidad Manuela Beltrán en el marco de las facultades

legales emanadas del contrato de prestación de servicios No. 307 del 2017

adelanto la Actuación Administrativa tendiente a verificar si el aspirante Andrés

Felipe Perdomo Zúñiga cumple o no, con los requisitos mínimos previstos para

el empleo de OPEC No. 52165 al cual se inscribió.

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Por la cual se concluye la actuación administrativa iniciada mediante el auto No. 053 del

15 de Junio de 2018, tendiente a determinar la procedencia de excluir al aspirante Andrés

Felipe Perdomo Zúñiga, del proceso de selección adelantado en el marco de la

Convocatoria 435 de 2016 – CAR / ANLA.

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En razón de lo anterior, la Universidad Manuela Beltrán, en desarrollo de las

potestades convenidas en el contrato de prestación de servicios No. 307 de 2017

y en pleno ejercicio de sus facultades constitucionales y legales profirió el auto No.

053 del 15 de Junio de 2018 “Por la cual se inicia Actuación Administrativa tendiente a

verificar el cumplimiento de los requisitos mínimos previstos para el empleo con código

OPEC No. 52165, denominado Profesional Universitario, código 2044, grado 7 de la

Convocatoria 435 de 2016 – CAR/ANLA, respecto del aspirante Andrés Felipe

Perdomo Zúñiga.” en el que se dispuso lo siguiente:

“ARTICULO PRIMERO: Iniciar la Actuación Administrativa tendiente a

verificar el cumplimiento de los requisitos mínimos previstos para el empleo

OPEC No. 52165, denominado Profesional Universitario, código 2044, grado 7

de la Convocatoria 435 de 2016 – CAR/ANLA, respecto del aspirante Andrés

Felipe Perdomo Zúñiga, identificada con Cédula de Ciudadanía No.

7730932, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa del

presente Acto Administrativo.

PARÁGRAFO.- Téngase como pruebas para adelantar la presente Actuación

Administrativa, los documentos aportados por el aspirante Andrés Felipe

Perdomo Zúñiga, al momento de su inscripción en la Convocatoria 435 de

2016 – CAR / ANLA, a través del aplicativo SIMO y con los cuales se realizó

la verificación de requisitos mínimos.

ARTICULO SEGUNDO: Comunicar el contenido del presente acto

administrativo en los términos del artículo 33 de la Ley 909 de 2004 al

aspirante Andrés Felipe Perdomo Zúñiga, a través del aplicativo SIMO y al

correo electrónico registrado en la convocatoria No. 435 de 2016 – CAR /

ANLA.

ARTICULO TERCERO: Comunicar el contenido de la presente actuación

administrativa, a la Comisión Nacional del Servicio Civil en la dirección de

correo electrónico [email protected], [email protected] o en la

dirección Carrera 16 No. 96 – 64, Piso 7, Bogotá D.C., Colombia.

ARTICULO CUARTO: Conceder el término perentorio de diez (10) días

hábiles, contados a partir que le sea comunicado la presente resolución para

que el aspirante Andrés Felipe Perdomo Zúñiga, si a bien lo tiene,

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Por la cual se concluye la actuación administrativa iniciada mediante el auto No. 053 del

15 de Junio de 2018, tendiente a determinar la procedencia de excluir al aspirante Andrés

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intervenga en la actuación administrativa, en ejercicio del derecho de defensa

que le asiste.

ARTÍCULO QUINTO: Suspender la publicación de los resultados en firme de

la prueba de Valoración de Antecedentes al aspirante Andrés Felipe

Perdomo Zúñiga hasta tanto se concluya esta Actuación Administrativa.

ARTÍCULO SEXTO: Publicar el presente Acto administrativo en el sitio web

del concurso http://convocatorias.umb.edu.co/car-anla/ ”

De conformidad con lo establecido en el artículo segundo del Auto en mención, el

mencionado Acto administrativo fue comunicado en los términos del artículo 33

de la ley 909 de 2004, por medio de correo electrónico del interesado y

publicando el referido auto mediante la plataforma SIMO del aspirante, el día 19

de Junio de 2018, concediéndose al aspirante el termino de diez (10) días hábiles

para que se pronunciara al respecto y ejerciera sus derechos de defensa y

contradicción. El término estipulado transcurrió para la notificación referida entre

el día miércoles veinte (20) de Junio de 2018 y el día Miércoles cuatro (4) de Julio

del presente año (2018), en vista de que en el expediente al vencimiento del

término otorgado se tiene que él aspirante aportó su pronunciamiento respecto de

la actuación notificada, en los siguientes términos:

“Mediante Auto No. 053 CAR - ANLA de fecha 15 de Junio de 2018, por la cual la

CNSC, me notifica la Apertura de la Actuación Administrativa tendiente a verificar el cumplimento de los requisitos mínimos previstos en el empleo con código OPEC No. 52165, denominado profesional Universitario, código 2044, grado 7 de la convocatoria 435 de 2016 CAR/ANLA. El anterior auto administrativo me fue notificado a través de mi correo electrónico [email protected] el día 19 de Junio de 2018 siendo las horas 7:27 P.M., decisión fundada, en que efectuado el informe técnico y análisis del cumplimento de los requisitos mínimos exigidos para la oferta pública de empleos de carrera de la convocatoria No. 435 de 2016 CAR - ANLA empleo con código OPEC No. 52165, denominado profesional Universitario, código 2044, grado 7 de la convocatoria 435 de 2016 CAR/ANLA, concluyó: "(...) que el aspirante no cumple con los requisitos mínimos de experiencia exigidos por la OPEC del empleo al cual se postuló, igualmente se aclara, que en el presente caso no es susceptible de la aplicación de alternativas, razón por la cual la UMB considera que, siguiendo los principios orientadores del actual proceso, se debe

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Por la cual se concluye la actuación administrativa iniciada mediante el auto No. 053 del

15 de Junio de 2018, tendiente a determinar la procedencia de excluir al aspirante Andrés

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iniciar actuación administrativa tendientes a verificar el cumplimiento de los requisitos mínimos (...) Según lo consagra el Artículo 19 del Documento Compilatorio de los Acuerdos Contentivos de la Convocatoria No. 435 de 2016- CAR - ANLA, los certificados de experiencia en entidades públicas o privadas, deben indicar de manera expresa y exacta: Nombre o razón social de la entidad o empresa que la expide; cargos desempeñados; funciones, salvo que la ley las establezca; fecha de ingreso y de retiro (día, mes y año). Las certificaciones deberán ser expedidas por el jefe de personal o el representante legal de la entidad o empresa, o quien haga sus veces. Como se corrobora en el plenario de los documentos aportados, la certificación expedida por la Corporación Autónoma Regional del Alto Magdalena (CAM), me testifican 46.43 meses total de experiencia validada en la ETAPA DE VERIFICACION DE REQUISITOS MINIMOS CONVOCATORIA 435 DE 2016 CAR ANLA la cual presenta relación con el cargo OPEC No. 52165. Actualmente estoy desempeñando ese cargo, desde el día 05 de julio del año 2013 Hasta la fecha, de igual manera me permito manifestar que mediante memorando No. 13088 del 5 de Julio de 2013 me hicieron entrega de las funciones del cargo con Código 2044, Grado 7. Ahora bien, Según lo consagra el Artículo 18 del Documento Compilatorio de los Acuerdos Contentivos de la Convocatoria No. 435 de 2016 - CAR - ANLA, Los estudios se acreditarán mediante la presentación de certificaciones, diplomas, actas de grado o títulos otorgados por las instituciones correspondientes o certificado de terminación y aprobación de materias del respectivo pensum académico, cuando así lo permita la legislación vigente al respecto. Para su validez requerirán de los registros y autenticaciones que determinen las normas vigentes sobre la materia. Así las cosas, el Título de pregrado Ingeniero Agrícola, del cual soy orgulloso de ostentarlo desde el día 19 de diciembre del año 2008, y Título de posgrado en la modalidad de especialización en Ingeniería Ambiental otorgados por la Universidad Surcolombiana que de acuerdo al Sistema Nacional de la Educación Superior es una Institución Oficial de Acreditación Alta Calidad, según Resolución 29501, satisfacen a cabalidad la exigencia del concurso, como se dispone en los artículos 18 y 19 del acuerdo No. 20161000001556 reglamentado para esta convocatoria, pues se encuentra ampliamente probado por los diplomas y certificados de estudios aportados. La CNSC encuentra incongruencias en los documentos validados para el cumplimiento de los requisitos mínimos establecidos por la OPEC de los empleos ofertados, pero no es explícita en exponer cuales son los documentos en los cuales se presentan inconsistencias. Sin embargo, no sobra recordar la decisión adoptada por la CNSC, iniciar Actuación Administrativa no cumple con los requisitos fácticos, jurídicos y constitucionales. La motivación de los autos administrativos proviene del acatamiento de los preceptos

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Por la cual se concluye la actuación administrativa iniciada mediante el auto No. 053 del

15 de Junio de 2018, tendiente a determinar la procedencia de excluir al aspirante Andrés

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constitucionales que nos garanticen a los ciudadanos la posibilidad de contradecir las decisiones de los entes públicos, de esta forma le correspondía a la CNSC motivar el Auto Administrativo No. 053, la necesidad de la motivación del Auto administrativo no se reduce a un simple requisito formal de introducir cualquier argumentación de paso, por lo contrario se deben exponer los argumentos puntuales que describan de manera clara, detallada y precisa las razones a las que se acude a iniciar Actuación Administrativa. Un proceder distinto violaría el sustento constitucional. Así las cosas, es un hecho basado en la realidad y prima sobre la formalidad como se establece en el articulo 54 Constitucional, que puede ser comprobado conforme a las certificaciones que he allegado a ustedes, por lo cual considero que nuestra constitución es norma de normas y deberá aplicarse la ley superior. De conformidad con lo establecido en el articulo 125 de la constitución política de Colombia, los empleos en los órganos y entidades del Estado son de carrera, salvo las excepciones allí previstas, y tanto el ingreso como ascenso en los mismos, se harán previo cumplimiento de los requisitos y condiciones que fije la Ley para

determinar los méritos y calidades de los aspirantes. PETICIÓN Con base en lo suficientemente expuesto REVOCAR EL AUTO ADMINISTRATIVO No. 053 CAR - ANLA DEL 15 DE JUNIO DE 2018, y en su lugar, disponer mediante Auto administrativo motivado, la verificación y calificación de los requisitos mínimos de la convocatoria 435 de 2016 CAR - ANLA, código OPEC No. 52165, denominado Profesional Universitario, Código 2044, grado 7, lo cual permitirá la protección a los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al trabajo.”

Por lo anterior se entiende surtida en debida forma la notificación del auto 053 del

15 de Junio de 2018.

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Por la cual se concluye la actuación administrativa iniciada mediante el auto No. 053 del

15 de Junio de 2018, tendiente a determinar la procedencia de excluir al aspirante Andrés

Felipe Perdomo Zúñiga, del proceso de selección adelantado en el marco de la

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COMPETENCIA Y MARCO JURIDICO

La Comisión Nacional del Servicio Civil, por orden legal es responsable de la

administración y vigilancia de las carreras administrativas, excepto de las

especiales de origen constitucional, por dicha naturaleza es la institución obligada

a ofrecer garantía y protección al sistema de mérito en el empleo público.

Así las cosas , dentro de las funciones de vigilancia de la correcta aplicación de

las normas de Carrera Administrativa, conferidas a la CNSC mediante el artículo

12 de la ley 909 de 2004,se tiene entre otras las establecidas en los literales a) y

h) que disponen:

“a) Una vez publicadas las convocatorias a concursos, la Comisión podrá en

cualquier momento, de oficio o a petición de parte, adelantar acciones de

verificación y control de la gestión de los procesos con el fin de observar su

adecuación o no al principio de mérito; y, dado el caso, suspender cautelarmente el

respectivo proceso, mediante resolución motivada; (…)

h) Tomar las medidas y acciones necesarias para garantizar la correcta aplicación

de los principios de mérito e igualdad en el ingreso y en el desarrollo de la carrera

de los empleados públicos, de acuerdo a lo previsto en la presente ley; (…)”

(subrayado fuera del texto original)

El artículo 2.2.6.8 del Decreto 1083 de 2015, señala:

Artículo 2.2.6.8 Documentos que acrediten el cumplimiento de requisitos. Los documentos que respalden el cumplimiento de los requisitos de estudios y experiencia se allegarán en la etapa del concurso que se determine en la convocatoria, en todo caso antes de la elaboración de la lista de elegibles. La comprobación del incumplimiento de los requisitos será causal de no admisión o de retiro del aspirante del proceso de selección aun cuando éste ya se haya iniciado. (…)

Por otra parte, el artículo 22 del acuerdo No. 20161000001556 de 2016

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Por la cual se concluye la actuación administrativa iniciada mediante el auto No. 053 del

15 de Junio de 2018, tendiente a determinar la procedencia de excluir al aspirante Andrés

Felipe Perdomo Zúñiga, del proceso de selección adelantado en el marco de la

Convocatoria 435 de 2016 – CAR / ANLA.

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““ARTICULO 22º. VERIFICACIÓN DE REQUISITOS MÍNIMOS. La verificación del

cumplimiento de los requisitos mínimos para el empleo al que se aspira, no es una

prueba ni un instrumento de selección, es una condición obligatoria de orden

constitucional y legal que de no cumplirse genera el retiro del aspirante en cualquier

etapa del proceso de selección.

La universidad o institución de educación superior contratada por la CNSC,

realizará a todos los aspirantes inscritos, la verificación del cumplimiento de los

requisitos mínimos exigidos para el empleo que hayan seleccionado y que estén

señalados en la OPEC de las Corporaciones Autónomas Regionales – CAR y en la

de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales – ANLA, con el fin de establecer

si son o no admitidos para continuar en el concurso de méritos.

La verificación de requisitos mínimos se realizará exclusivamente con base en la

documentación aportada por el aspirante en el SIMO o su equivalente, en la forma

y oportunidad establecidas por la CNSC, y de acuerdo con las exigencias

señaladas en la OPEC de las Corporaciones Autónomas Regionales – CAR y en la

de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales – ANLA, que estará publicada

en las páginas web de la CNSC www.cnsc.gov.co, de las entidades para las que se

realiza el proceso de selección y en la de la universidad o institución de educación

superior que la CNSC contrate para el efecto.

Los aspirantes que acrediten y cumplan los requisitos mínimos establecidos para el

empleo al cual se inscribieron serán admitidos para continuar en el proceso de

selección, y aquéllos que no cumplan con todos los requisitos mínimos establecidos

serán inadmitidos y no podrán continuar en el concurso.

PARÁGRAFO. En lo no previsto en los anteriores artículos, se aplicarán las

disposiciones referentes a la prueba de Valoración de Antecedentes del presente

Acuerdo, cuando se requiera para efectos de la verificación del cumplimiento de

requisitos mínimos.”.

También, el artículo 41 de la ley 1437 de 2011 (CPACA), señala:

Artículo 41. La autoridad, en cualquier momento anterior a la expedición del acto, de

oficio o a petición de parte, corregirá las irregularidades que se hayan presentado en

la actuación administrativa para ajustarla a derecho, y adoptará las medidas

necesarias para concluirla. (Subrayado fuera del texto original)

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M

Por la cual se concluye la actuación administrativa iniciada mediante el auto No. 053 del

15 de Junio de 2018, tendiente a determinar la procedencia de excluir al aspirante Andrés

Felipe Perdomo Zúñiga, del proceso de selección adelantado en el marco de la

Convocatoria 435 de 2016 – CAR / ANLA.

P á g i n a 12 | 21

Entonces, la Comisión Nacional del Servicio Civil es el órgano encargado de la

garantía y protección del sistema de mérito en todo lo relacionado al sistema de

carrera, con excepción de los de origen constitucional, los de elección popular,

libre nombramiento y remoción, trabajadores oficiales y los demás que determine

la ley, lo anterior de acuerdo a lo consagrado en el artículo 130 de la carta política.

La facultad legal de la Comisión Nacional Del Servicio Civil para adelantar

acciones frente a cada convocatoria para adecuarlas al principio del mérito, se

realizara de oficio o a petición de parte, desarrollando en cada actuación los

principios de transparencia, eficiencia, mérito y oportunidad que orientan cada

proceso de selección, permitiendo a esta institución modificar el resultado obtenido

por los aspirantes en cada una de las etapas de la mencionada convocatoria de

empleo.

De esta manera ante la presencia de una presunta falencia en la verificación de

requisitos mínimos de la convocatoria 435 de 2016 – CAR / ANLA., evidenciado y

puesto de manifiesto por la Universidad Manuela Beltrán a la Comisión Nacional

del Servicio Civil, y en consideración a las facultades delegadas por la CNSC a la

UMB, mediante contrato de prestación de servicios No. 307 de 2017 se tienen las

siguientes:

CONSIDERACIONES

En principio debe precisarse que el cumplimiento de los requisitos mínimos no son

una prueba, ni un instrumento de selección, sino que constituyen una condición

obligatoria de orden legal, siendo causal de inadmisión y en consecuencia, retiro

del aspirante del concurso, ante el incumplimiento de las exigencias del perfil de

cada empleo. Lo anterior, de conformidad con lo normado en el inciso cuarto (4º)

del artículo 22 del acuerdo No. 20161000001556 del 13 de diciembre de 2016, al

igual que en el inciso segundo (2º) del artículo 2.2.6.8 del Decreto 1083 de 2015.

Respecto del asunto que ocupa la atención de este despacho y con el fin de

determinar si en efecto el concursante ANDRÉS FELIPE PERDOMO ZÚÑIGA,

cumple o no con los requisitos mínimos contemplados en la OPEC para el empleo

No. 52165 de la convocatoria No. 435 de 2016 – CAR / ANLA, esta institución

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M

Por la cual se concluye la actuación administrativa iniciada mediante el auto No. 053 del

15 de Junio de 2018, tendiente a determinar la procedencia de excluir al aspirante Andrés

Felipe Perdomo Zúñiga, del proceso de selección adelantado en el marco de la

Convocatoria 435 de 2016 – CAR / ANLA.

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procedió a efectuar una verificación de la documentación aportada por la

participante en la etapa correspondiente, para acreditar el cumplimiento de los

requisitos mínimos exigidos en la OPEC, así:

- Datos del empleo:

- Funciones del empleo:

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M

Por la cual se concluye la actuación administrativa iniciada mediante el auto No. 053 del

15 de Junio de 2018, tendiente a determinar la procedencia de excluir al aspirante Andrés

Felipe Perdomo Zúñiga, del proceso de selección adelantado en el marco de la

Convocatoria 435 de 2016 – CAR / ANLA.

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- Requisitos mínimos:

REQUISITO MÍNIMO DE ESTUDIO: “Administración (Administración del medio

ambiente y los recursos naturales; Administración en desarrollo agroindustrial; Ingeniería

Agrícola, Forestal y Afines; Ingeniería Ambiental, Sanitaria y Afines; Ingeniería Civil y

Afines; Biología, Microbiología y Afines; Otros programas de ciencias naturales ( Ecología

).”

REQUISITO MÍNIMO DE EXPERIENCIA: “Diez y ocho meses de experiencia

profesional relacionada.”

- Alternativa:

La opec del empleo ofertado no contempla alternativas.

- Equivalencia:

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M

Por la cual se concluye la actuación administrativa iniciada mediante el auto No. 053 del

15 de Junio de 2018, tendiente a determinar la procedencia de excluir al aspirante Andrés

Felipe Perdomo Zúñiga, del proceso de selección adelantado en el marco de la

Convocatoria 435 de 2016 – CAR / ANLA.

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La opec del empleo ofertado no contempla equivalencia.

Para dar cumplimiento a los requisitos anteriormente señalados, el

aspirante aportó los siguientes documentos:

EN CUANTO AL ITEM DE FORMACIÓN:

En la Convocatoria 435 de 2016 – CAR / ANLA, el ítem de formación fue

verificado según las definiciones dispuestas en el artículo 17° del Acuerdo

20161000001556 de 2016, el cual menciona con relación a la educación en el

presente proceso, lo siguiente:

“ARTICULO 17º. DEFINICIONES. Para todos los efectos del presente Acuerdo, se

tendrán en cuenta las siguientes definiciones:

Educación: Entendida como la serie de contenidos teórico-prácticos adquiridos

mediante formación académica o capacitación.

Educación Formal: Se entiende por estudios los conocimientos académicos

adquiridos en instituciones públicas o privadas, debidamente reconocidas por el

Gobierno Nacional, correspondientes a la educación básica primaria, básica

secundaria, media vocacional; superior en los programas de pregrado en las

modalidades de formación técnica profesional, tecnológica y profesional, y en

programas de posgrado en las modalidades de especialización, maestría,

doctorado y posdoctorado.

Educación para el Trabajo y el Desarrollo Humano. Es aquella que se imparte

en instituciones públicas o privadas certificadas en los términos del Decreto

4904 de 2009, con el objeto de complementar, actualizar, suplir conocimientos y

formar, en aspectos académicos o laborales sin sujeción al sistema de niveles y

grados establecidos en la Educación Formal y conduce a la obtención de

certificados de aptitud ocupacional. Cuando se trata de programas de formación

laboral deben tener una duración mínima de seiscientas (600) horas, cuando se

trate de programas de formación académica deben tener una duración mínima de

ciento sesenta horas (160).

Educación Informal. Todo conocimiento libre y espontáneamente adquirido,

proveniente de personas, entidades, medios masivos de comunicación, que tiene

como objetivo brindar oportunidades para adquirir, perfeccionar, renovar o

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Por la cual se concluye la actuación administrativa iniciada mediante el auto No. 053 del

15 de Junio de 2018, tendiente a determinar la procedencia de excluir al aspirante Andrés

Felipe Perdomo Zúñiga, del proceso de selección adelantado en el marco de la

Convocatoria 435 de 2016 – CAR / ANLA.

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profundizar conocimientos, habilidades, técnicas y prácticas. Hacen parte de esta

oferta educativa aquellos cursos que tengan una duración inferior a ciento sesenta

(160) horas. Solo darán lugar a la expedición de una constancia de asistencia. Se

acreditarán a través de certificaciones de participación en eventos de formación

como diplomados, cursos, seminarios, congresos, simposios, entre otros; a

excepción de los cursos de inducción, cursos de ingreso y/o promoción que se

dicten con ocasión de los procesos de selección en la entidad.”

Los documentos aportados por la concursante en el aplicativo y su análisis es el siguiente:

Título profesional como Ingeniero Agrícola otorgado por la

Universidad Surcolombiana el 19/12/2008.

Título posgrado en la modalidad de Especialización en Ingeniería

Ambiental otorgado por la Universidad Surcolombiana el 19/12/2014.

De lo anteriormente expuesto se puede evidenciar que el concursante cumple con

el requisito mínimo de educación exigido por la OPEC del cargo al cual se postuló.

EN CUANTO AL ITEM DE EXPERIENCIA:

Para efectos de la presente Convocatoria, la experiencia se evaluará de acuerdo a

aquella que sea exigida en la OPEC, ya sea laboral, relacionada, profesional o

profesional relacionada, cuyas definiciones se encuentran contenidas en el artículo

17° del Acuerdo 20161000001556 de 2016, de la siguiente manera:

“(…) Experiencia profesional: Es la adquirida a partir de la terminación y

aprobación del pensum académico de la respectiva formación profesional, en el

ejercicio de las actividades propias dela profesión o disciplina académica exigida

para el desempeño del empleo.

En ·el caso de las disciplinas académicas o profesiones relacionadas con el

Sistema de Seguridad Social en Salud, la experiencia profesional se computará a

partir de la inscripción o registro profesional.

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Por la cual se concluye la actuación administrativa iniciada mediante el auto No. 053 del

15 de Junio de 2018, tendiente a determinar la procedencia de excluir al aspirante Andrés

Felipe Perdomo Zúñiga, del proceso de selección adelantado en el marco de la

Convocatoria 435 de 2016 – CAR / ANLA.

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La experiencia adquirida con posterioridad a la terminación de estudios en las

modalidades de formación técnica profesional o tecnológica, no se considerará

experiencia profesional.

Experiencia relacionada: Es la adquirida en el ejercicio de empleos o actividades

que tengan funciones similares a las del cargo a proveer.

Experiencia profesional relacionada: Es la adquirida a partir de la terminación y

aprobación del pensum académico de la respectiva formación profesional, diferente

a la Técnica Profesional y Tecnológica, en el ejercicio de empleos o a

actividades que tengan funciones similares a las del empleo a proveer.

Experiencia laboral: Es la adquirida con el ejercicio de cualquier empleo,

ocupación, arte u oficio.”

Para el caso particular, la experiencia exigida por la OPEC del cargo al cual se

postuló, es la denominada por la norma reguladora del concurso como:

Profesional relacionada.

Con la finalidad de acreditar la misma, se aportó al aplicativo SIMO, los siguientes

documentos:

Certificación laboral expedida por la Corporación Autónoma Regional del

Alto Magdalena CAM, desde el 5/7/2013, en el que se evidencia que el

aspirante se desempeña actualmente como Profesional Universitario,

Código 2044, Grado 7.

Certificación laboral expedida por la Alcaldía Municipal de Tesalia en el

que se evidencia que el aspirante estuvo vinculado como Prestador de

Servicios Profesionales entre el 10/1/2012 y el 3/7/2013.

El certificado de la Corporación Autónoma Regional anexado al aplicativo

SIMO en el ítem de experiencia, no puede ser valorado en la etapa de requisitos

mínimos, toda vez que no indica con exactitud el cargo y funciones que el

aspirante desempeño con anterioridad, por ello es imposible para esta institución

determinar la relación de las actividades ejecutadas en dicha entidad.

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Por la cual se concluye la actuación administrativa iniciada mediante el auto No. 053 del

15 de Junio de 2018, tendiente a determinar la procedencia de excluir al aspirante Andrés

Felipe Perdomo Zúñiga, del proceso de selección adelantado en el marco de la

Convocatoria 435 de 2016 – CAR / ANLA.

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Ahora bien, la OPEC del cargo al cual el aspirante se postulo requiere experiencia

profesional relacionada; En este orden de ideas, para que la experiencia se pueda

catalogar como profesional relacionada, debe ser adquirida después de la fecha

de graduación o de la terminación de materias y las funciones desempeñadas en

el los cargos tener similitud con las del cargo al cual está inscrito el concursante;

Así las cosas, las funciones desempeñadas deben estar indicadas en las

certificaciones para que durante el proceso de verificación se pueda realizar la

respectiva comparación y emitir un juicio de valor con todos los elementos

posibles.

Además de lo anterior, el artículo 19 del Documento Compilatorio de los Acuerdos

Contentivos de la Convocatoria No. 435 de 2016 – CAR-ANLA establece el

contenido de las certificaciones que pretendan acreditar experiencia, así:

“ARTÍCULO 19°. CERTIFICACIÓN DE LA EXPERIENCIA. Para la contabilización

de la experiencia profesional a partir de la fecha de terminación del pensum

académico deberá adjuntarse la certificación expedida por la institución educativa,

en que conste la fecha de terminación y la aprobación del pensum académico. En

caso de no aportarse, la misma se contará a partir de la obtención del título

profesional.

Los certificados de experiencia en entidades públicas o privadas, deben indicar de

manera expresa y exacta:

a) Nombre o razón social de la entidad o empresa que la expide;

b) cargos desempeñados;

c) funciones, salvo que la ley las establezca;

d) fecha de ingreso y de retiro (día, mes y año).

Las certificaciones deberán ser expedidas por el jefe de personal o el representante

legal de la entidad o empresa, o quien haga sus veces. (…)” (Subrayado fuera del

texto original)

Por lo anteriormente enunciado, la certificación cargada en el aplicativo SIMO en

el ítem de experiencia y que se pretende hacer valer, deben mencionar de manera

expresa y exacta las funciones ejercidas en los cargos desempeñados, siendo

este un requisito indispensable de validez, al no cumplir esta condición, el

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Por la cual se concluye la actuación administrativa iniciada mediante el auto No. 053 del

15 de Junio de 2018, tendiente a determinar la procedencia de excluir al aspirante Andrés

Felipe Perdomo Zúñiga, del proceso de selección adelantado en el marco de la

Convocatoria 435 de 2016 – CAR / ANLA.

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documento no se puede tener en cuenta para el cumplimiento del requisito de

experiencia relacionada.

para concluir, y ya realizadas las anteriores apreciaciones, la UMB informa que en

el certificado aportado de la Corporación Autónoma Regional, indica que el

último cargo desempeñado por el aspirante es Profesional Universitario código

2044 grado 7 en el período comprendido entre el 5/07/2013 y hasta el momento de

la expedición de la certificación; señala únicamente las funciones de esta última

labor, por ello al no indicarse en el documento en debate los demás cargos

desempeñados, no podrá ser válido para el cumplimiento de los requisitos

mínimos exigidos en la OPEC debido que no hay convencimiento de los demás

cargos desempeñados y funciones adelantadas.

En cuanto a la certificación expedida por la Alcaldía Municipal de Tesalia, se

evidencia que el aspirante estuvo vinculado como Prestador de Servicios

Profesionales entre el 10/1/2012 y el 3/7/2013, acreditando diecisiete (17) meses y

24 días de experiencia profesional relacionada, tiempo que no es suficiente para

cumplir el requisito mínimo de experiencia por la OPEC que es de dieciocho (18)

meses de experiencia profesional relacionada.

En este orden de ideas y a pesar de haber resultado Admitido el señor ANDRÉS

FELIPE PERDOMO ZÚÑIGA en el proceso de selección en la etapa de requisitos

mínimos, la Universidad Manuela Beltrán en observancia al principio de mérito, el

cual cabe resaltar se constituye como pilar fundamental de los sistemas de

carrera, de conformidad con el artículo 125 constitucional, determino que resulta

procedente su exclusión del proceso de selección adelantado en el marco de la

convocatoria No. 435 de 2016 CAR - ANLA, debido a como se estudió en párrafos

precedentes, no se acredito el requisito mínimo de Experiencia solicitado en la

OPEC.

En mérito de lo expuesto, y teniendo en cuenta que mediante el acuerdo No.

20161000001556 de 2016, se dispuso que es función de los despachos de los

comisionados adelantar las actuaciones administrativas tendientes a decidir la

exclusión o inclusión de aspirantes, en desarrollo de los procesos de selección

que tiene a su cargo, y que en ejercicio de dicha función, delegó tal actividad a la

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Por la cual se concluye la actuación administrativa iniciada mediante el auto No. 053 del

15 de Junio de 2018, tendiente a determinar la procedencia de excluir al aspirante Andrés

Felipe Perdomo Zúñiga, del proceso de selección adelantado en el marco de la

Convocatoria 435 de 2016 – CAR / ANLA.

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Universidad Manuela Beltrán, al suscribir el vínculo contractual entre las partes,

además que la UMB es la institución encargada de adelantar el proceso de

selección para que profiera los actos administrativos que las resuelven, así como

los recursos que procedan frente a cada decisión adoptada, La Universidad

manuela Beltrán.

RESUELVE:

ARTICULO PRIMERO: EXCLUIR al aspirante ANDRÉS FELIPE PERDOMO

ZÚÑIGA, identificado con cédula de ciudadanía No. 7.730.932, inscrito en el

empleo denominado Profesional Universitario, grado 7, código 2044, OPEC No.

52165 del proceso de selección adelantado en el marco de la convocatoria No.

435 de 2016 – CAR / ANLA, por no acreditar el requisito mínimo de Experiencia,

según lo establecido en la parte considerativa del presente proveído

ARTICULO SEGUNDO: NOTIFICAR el contenido del presente acto administrativo

al aspirante ANDRÉS FELIPE PERDOMO ZÚÑIGA, en los términos del Código de

Procedimiento Administrativo y de lo contencioso administrativo.

A efectos de la mencionada notificación, se provee la siguiente información:

C.C. Nombre Correo Electrónico

7.730.932

ANDRÉS FELIPE

PERDOMO ZÚÑIGA

[email protected]

Parágrafo: De no poderse efectuar la notificación del presente acto administrativo

como se estableció anteriormente, la universidad procederá a realizar la

notificación por aviso de conformidad con lo establecido en el Artículo 69 de la Ley

1437 de 2011.

ARTICULO TERCERO: Contra la presente resolución procede el recurso de

reposición, el cual deberá ser impuesto ante la Universidad Manuela Beltrán

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Por la cual se concluye la actuación administrativa iniciada mediante el auto No. 053 del

15 de Junio de 2018, tendiente a determinar la procedencia de excluir al aspirante Andrés

Felipe Perdomo Zúñiga, del proceso de selección adelantado en el marco de la

Convocatoria 435 de 2016 – CAR / ANLA.

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dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación de la misma, en los

términos del Código de Procedimiento Administrativo y de lo contencioso

administrativo.

ARTICULO CUARTO: COMUNICAR el contenido de la presente resolución, a la

Comisión Nacional del Servicio Civil en la dirección de correo electrónico

[email protected] o en la Carrera 16 No. 96 – 64, Piso 7, en la ciudad de

Bogotá D.C.,

ARTICULO QUINTO: PUBLICAR el presente Acto administrativo en el sitio del

concurso http://convocatorias.umb.edu.co/Car-Anla

Dada en Bogotá D.C., agosto tres (03) de dos mil dieciocho (2018).

COMUNÍQUESE, PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE,

JHON JAIRO CARVAJAL ACEVEDO C.C. N° 1.010.177.363

Representante Legal – Universidad Manuela Beltrán