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UNIVERSIDAD FRANCISCO GAVIDIA FACULTAD DE CIENCIAS JURÍDICAS PLAN DE TRABAJO “LA LETRA DE CAMBIO” EGRESADOS: NANCY CAROLINA QUESADA CANAS ROXANA MARICELA MORALES YURI ALBERTO DRIOTIS DIAZ PARA OPTAR AL GRADO DE: LICENCIATURA EN CIENCIAS JURÍDICAS ASESOR: LIC. JOSE SALOMON BENITEZ REYES FEBRERO -2006 SAN SALVADOR EL SALVADOR CENTRO AMÉRICA

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UNIVERSIDAD FRANCISCO GAVIDIA

FACULTAD DE CIENCIAS JURÍDICAS

PLAN DE TRABAJO

“LA LETRA DE CAMBIO”

EGRESADOS:

NANCY CAROLINA QUESADA CANAS

ROXANA MARICELA MORALES

YURI ALBERTO DRIOTIS DIAZ

PARA OPTAR AL GRADO DE:

LICENCIATURA EN CIENCIAS JURÍDICAS

ASESOR: LIC. JOSE SALOMON BENITEZ REYES

FEBRERO -2006

SAN SALVADOR EL SALVADOR CENTRO AMÉRICA

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AGRADECIMIENTO

Agradecemos a Dios por habernos permitido realizar nuestra monografía con éxito.

Un agradecimiento a nuestro asesor y maestro Lic. José Salomón Benitez Reyes, por

su tan valioso aporte en la realización del presente trabajo.

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PLAN DE TRABAJO

INDICE

INTRODUCCION PAG.

1. DIAGNOSTICO................................................................. 1- 2

2. OBJETIVO........................................................................ 3

3. ESTRATEGIAS................................................................ 4 - 5

4. METAS............................................................................. 6

5. RECURSOS..................................................................... 7 - 8

6. POLITICAS...................................................................... 9 - 10

7. CONTROL Y EVALUACION........................................... 11

8. ANEXOS.......................................................................... 12

9. BIBLIOGRAFIA................................................................ 13 -14

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RESUMEN (ABSTRACT)

Este trabajo se enfoca en la naturaleza jurídica de la letra de cambio sus requisitos,

formales, especiales y eventuales, así como también los efectos que producen en los

sujetos que la suscriben y establecen cual es el beneficio que representa la

utilización de la letra de cambio en la actualidad.

El desarrollo del primer capítulo es una breve reseña histórica para poderlo ubicar en

la realidad actual en la cual se encuentra la trascendencia de la letra de cambio y sus

denominaciones en el tiempo.

Posteriormente hacer una exposición doctrinaria que se retoma de diferentes

autores, definiendo de forma leal lo que es la letra de cambio.

El segundo y tercer capítulo se efectuará una exposición de los sujetos principales y

eventuales que intervienen en la letra de cambio y cuales son los efectos que

producen entre los sujetos que la suscriben, aquí daremos un enfoque amplio de

cada uno de estos sujetos: librador, librado, beneficiario, endosante, aceptante y

analista.

Este trabajo se llevo a cabo de una manera explorativa, bibliográfica y documental,

basándonos en documentos relacionados con el tema.

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INTRODUCCION

Con el presente plan de trabajo, nuestro grupo de investigación tiene como finalidad

diseñar una guía que de forma clara y real, que se enfocara en el estudio de los

Títulos Valores con referencia exclusiva a lo que es La Letra de Cambio, contenido

en el libro tercero Capitulo VI Art. 702 y siguientes del Código de Comercio;

abordando los aspectos esenciales sobre el tema, haciendo referencia sobre lo

que es el planteamiento monográfico que esta compuesto de los objetivos con los

cuales se realizara la investigación, pudiendo lograr la justificación planteada donde

se señala la importancia del estudio que se realiza.

Se ha tratado de planificar, organizar y garantizar la ejecución de las actividades

programas por medio de un control y evaluación, de modo que se ha podido

determinar el objeto de la investigación, señalando para tal efecto objetivos, metas y

políticas que se pretenden cumplir; para la culminación exitosa del trabajo de

monografía.

La investigación de este tema es de suma importancia para los estudiantes y

profesionales del derecho, de esta forma se puede profundizar y aportar datos reales

que presenten la apreciación sobre el cumplimiento de los requisitos legales que

debe contemplar un titulo valor.

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CAPITULO I

I- TITULOS VALORES

A. Antecedentes históricos

Los títulos Valores en los diferentes países ocupan tecnicismos para denominar este

tipo de documentos que nacierón a la vida jurídica con la intención de darle viabilidad

al comercio, como no todos los títulos valores han surgido en el mismo momento de la

historia del comercio, su estudio o regulación se ha producido en tiempos diversos,

muchos juristas han desarrollado eminentemente esfuerzos para elaborar una teoría

unitaria o general, dentro de la cual comprende toda esa categoría de documentos

llamados títulos valores.

En el derecho comercial moderno, uno de los fenómenos de mayor importancia es el

surgimiento y posterior desarrollo de la gran categoría de cosas mercantiles que son

los títulos valores; que se perfecciona de la edad moderna en adelante y que tienen

como función principal la de circular.

La época mercantilista y materialista que estamos viviendo ha realizado la paradoja de

convertir la riqueza material en un fenómeno ideal, en conceptos jurídicos incorporados

en títulos de créditos.

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Puede decirse, según Cervantes Ahumada1, que en la actualidad un gran porcentaje de

la riqueza comercial se presenta y se maneja por medio de tales títulos, los cuales no

han surgido en los ordenamientos legales en forma interpretativa, si no que su

desarrollo se ha dado en la práctica, la que ha producido las diversas clases de títulos.

(Letras de cambio, pagarés, cheques, certificados de depósitos y otros) . Para llenar

una necesidad comercial típica, luego ser recogidos y regulados como una institución

jurídica por las diversas leyes que las han extendido a todos los países ameritando una

regulación internacional especial.

El estudio y regulación de los títulos valores se ha producido en tiempos y momentos

diversos, y desarrollado desde principios del siglo XX una teoría unitaria o general,

dentro de la cual queda contemplada toda esa gran gama de documentos llamados

títulos de crédito que proviene de una doctrina germánica.

El Italiano César Vivante2, dice que los títulos valores son documentos necesarios para

legitimar el ejercicio del derecho literal y autónomo que en ellos se incorpora.

La ley Mexicana sustituye el término de “títulos de crédito” adoptando el de “títulos

valores” traducido de WERTPAPIERE como se le conoce a estos títulos en la doctrina

Alemana su principal redactor, junto con el maestro Hondureño don Roberto Ramírez

fue Joaquín Rodríguez y Rodríguez, ya que dicho término es el que más se ajusta a la

definición que hace Vivante3 al precisar los títulos valores como los documentos

necesarios para ejercitar el derecho literal y autónomo.

En sus orígenes el título- valor era únicamente probatorio de una obligación anterior y

con el transcurrir del tiempo fue adquiriendo el sentido de documento constitutivo de

una obligación, sin dejar desde luego, de ser todavía un instrumento que tiene eficacia

probatoria por su misma forma y naturaleza.

1 Cervantes ahumada,Raúl.Título I , operaciones de créditos,México,Editorial herrero,1976.Pág.7 2 Vivante,César.Tratado de Derecho Comercial, tomo II , Pág. 135. 3 Vivante César, Tratado de Derecho Mercantil, Tomo III, Madrid, reus,1936. Pág.953.

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Uno de los principios rectores de los títulos valores es el de la incorporación que

expresa la conexión íntima, indisoluble, permanente. Desde el nacimiento hasta su

muerte, entre el derecho y el título. Derechos cartulares, dicen algunos autores para

relevar esta figura que solamente recurriendo a la plasticidad de ciertas ideas nos

pueden dar una noción de lo que es un papel (título) que se convierte en lo principal,

mientras el derecho que en él se consigna (obligación de pagar dinero) o dividendos.

El título físico, del documento material, da a quien lo posee el derecho de invocar el

cumplimiento de lo expresado en él, solamente a su poseedor, Rodríguez4, opina que

títulos valores son aquellos por los cuales una persona acredita la recepción de ciertas

mercancías o bienes y se compromete a devolverlos al tenedor legitímo; Por que su

tenencia o transmisión producen los mismos efectos.

Su característica más importante es la incorporación al Título Valor del derecho de

dominio sobre ciertas mercancías, de tal manera que la tenencia del título equivale a la

tenencia material de las mercancías por su legítimo tenedor (Certificado de Depósitos)

La expresión títulos valores, designa una serie de documentos mercantiles distintos

pero con una característica común, contienen la declaración unilateral de una persona

que se obliga a realizar una prestación determinada a favor de otra identificada por la

tenencia legitima del documento.

Desde el punto de vista comercial los mecanismos previstos para el desarrollo del

tráfico patrimonial son lentos y burocráticos. La circulación de los derechos exige la

notificación de la transferencia al deudor. El derecho común introduce un elemento de

inseguridad, ya que al quedar apoyada una operación en la novación subjetiva pierden

solidez determinadas garantías accesorias. Por otra parte el ejercicio de los derechos

se realiza con procedimientos judiciales completos, dificultosos y lentos, estos

inconvenientes son los que dan lugar a la aparición de los títulos-valores.

4 Joaquín Rodríguez,.Ob.cit.Pág.398.

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La clave de su operatividad descansa en la incorporación de los derechos de crédito a

un soporte documental que delimita sus características y permite trasmitir el derecho

incorporado mediante la simple circulación del documento.

De esta forma se produce una relación entre el título (cosa corporal) y el derecho que

refleja (cosa incorporal). El poseedor del documento esta legitimado para ejercitar el

derecho incorporado. Además como el título refleja la fisonomía del derecho

documental, la actividad probatoria necesaria para su ejercicio se simplifica bastante,

reduciéndose a la presentación del título.

Consideración de valor: Se considera de valor todo instrumento negociable, se presume

que ha sido expedido en consideración a un valor, y toda persona cuya firma aparezca

estampada en él documento se presume que ha tomado parte de un valor.

Por valor se entiende, cualquier causa suficiente para la validez de un contrato.

Una deuda anterior o preexistente constituye valor, sea que el instrumento haya de

pagarse a su presentación o a un tiempo futuro.

B. CONCEPTO LEGAL DE TITULOS VALORES. El concepto legal de títulos valores, se encuentra regulado en nuestra legislación

Mercantil, Titulo II, Capitulo I, Articulo 623, en el cual se establece que, son títulos

valores los documentos necesarios para hacer valer el derecho literal y autónomo que

en ellos se consigna.

A sí también en la Ley de Procedimientos Mercantiles, Capitulo VIII, artículos 49 y

siguientes a donde encontramos el procedimiento a seguir para una adecuada

ejecución de los documentos denominados títulos valores.

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II- LETRA DE CAMBIO

A. Nacimiento y desarrollo de La Letra de Cambio

Es indiscutible que para el estudio y análisis critico de cualquier institución jurídica, es

necesario conocer todos los antecedentes que se hayan presentado para su

configuración con el objetivo de tener una proyección amplia de investigación en

cuanto a los fenómenos de la actualidad, doctrina y legislación.

En la historia del derecho mercantil surge con posterioridad al derecho civil, las

legislaciones más antiguas contenían la regulación de las materias mercantiles

mezcladas con las civiles; Derecho romano, que constituye la raíz del derecho privado,

no hizo distinción entre el derecho civil y el mercantil. Esto no quiere decir que el

comercio, como fenómeno económico, haya aparecido hasta que se concreto la

existencia del derecho mercantil, como rama independiente.

Tenemos relaciones muy antiguas de tipo mercantil conocidas; son las actividades

mercantiles de los fenicios y de los griegos. También los romanos practicaban

extensamente el comercio; es indudable que todos estos pueblos tenían normas del

tipo jurídico para regular sus actividades económicas, pero no existía la separación

entre las ramas del derecho privado; Esto es, el derecho civil de esos pueblos,

regulaban por igual la materia que posteriormente se diferenciaron entre civiles y

mercantiles.

Uno de los fenómenos de mayor importancia en la historia moderna de la vida jurídico-

comercial, es el nacimiento y desarrollo de las cosas típicamente mercantiles, como son

los títulos valores, llamados también cosas de mercantilidad pura, es decir, documentos

que tienen una naturaleza especial, ya que llevan consignado o incorporado un valor.

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Para determinar el origen de la letra de cambio, la mayoría de los autores han

demostrado en sus obras que no ha sido una tarea fácil, en virtud que los datos

obtenidos han sido insuficientes para decir con exactitud, que pueblo y en que época se

inventó dicho titulo valor. Es tarea nuestra proporcionar los datos más acercados,

después de analizar e investigar a los autores más destacados y que han

proporcionado datos más cercanos en cuanto a su origen. Si es cierto que la existencia

de este título valor se debió a la intensidad y complicaciones de las relaciones de

cambios que se manejaban en los países más desarrollados en aquella época, en que

se comerciaba con gran intensidad. Esto permitió una gran complejidad en el crédito; y

fue entonces que como una medida de facilitar el comercio, nacieron los distintos

contratos de cambio que fue lo que entonces se manejaba y que según algunos

autores lo que se manejaba era la letra de cambio, pero la realidad es que el contrato

de cambio fue quien originó la obligación en la letra, la que nació posteriormente al

contrato de cambio.

Vamos a determinar como esta se fue desarrollando y cuales fueron las distintas teorías

a que aluden los autores.

La Letra de Cambio no ha surgido en la historia tal como hoy se nos muestra5, en el

origen cierto de la Letra, encontramos una dualidad de documentos: primero un

documento notarial que contiene el reconocimiento de haber recibido dinero y la

promesa de devolverlo en la plaza mercantil elegida por quien lo entrega; después, una

carta privada dirigida por el banquero que recibió los fondos a su corresponsal,

ordenándole el pago a favor del remitente de ellos.

Al principio, el librado en la Letra era siempre un mandatario o un socio del librador.

Posteriormente, librador y librado son dos unidades jurídicas distintas, y entonces la

Letra se justifica en tanto el librado es ya deudor del librador o ha recibido de él

provisión de fondo.

5 Joaquín Garrigues. Curso de Derecho Mercantil, Tomo III, Séptima Sétima Edición, Editorial temis, Bogotá, Colombia, 1987 pág. 130.

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Se puede afirmar que la Letra de cambio nació como parte integrante del contrato de

cambio, ya que constituía el instrumento en que se hacía constar dicho contrato, y

además les servía como medio de prueba6 Al principio se sostiene que la Letra de

Cambio funcionaba como un trueque de moneda de tal manera que la letra era girada

por el librador a su propio cargo, pero posteriormente podía ordenarse a una tercera

persona que verificara el pago de lo adeudado a su acreedor.

De manera, que se afirma que la primitiva letra de cambio consistió en un convenio

escrito por medio del cual, el girador ordenaba pagar a otra persona (librado) una suma

de dinero sobre distinta plaza y en otras especies de moneda, conteniendo el

reconocimiento de valor recibido.

Otros vieron en el negocio cambiario, un caso de locatio conductio operis

(arrendamiento de obra), al entender que el librador, de modo semejante a lo que

ocurría en el contrato de transporte, se comprometía a que el librado (girado)

reembolsase en un lugar distinto y distante de su entrega, el dinero pagado al

remitente7.

Por lo demás es interesante anotar, que tal escrito contentivo del mencionado convenio

no era transferible, es decir, no tenía la característica de ser negociable, salvo en el

caso de transferirla a través de los medios establecidos por el Derecho Civil, es decir,

por medio de la cesión de crédito con todo su rigorismo legal.

Posteriormente ya la Letra pudo ser negociada. En efecto tomando en cuenta la

posibilidad de cobro en ella en un principio se autorizó a una tercera persona pera que

verificara el cobro de la suma de dinero adeudada, quien obraba, según el decir de los

expositores, por medio de una institución jurídica antiguamente conocida, el “adiectus

solutions causa”.

6 Luis Vázquez López. Todo sobre títulos valores. Pág. 37. 7 Osvaldo R. Gómez Leo. Nuevo Manual de Derecho Cambiario. Segunda edición, ediciones de palma, Buenos Aires, 200, Pág. 43.

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B. Naturaleza Jurídica

La naturaleza jurídica de la letra de cambio se ocupa a partir del siglo XVIII y fue con

la introducción de la cláusula a la orden y el endoso, naciendo una diversidad de

teorías.

Los autores buscan el nacimiento de la Letra de Cambio en aquellos lugares donde la

economía en la edad antigua tenía más auge por su amplio movimiento económico,

como en Babilonia, India, China, Egipto, Grecia, Roma.

En cuanto a la evolución de la letra de cambio, es fácil comprender que no nació con

todas las características y modalidades que le conocemos en la actualidad, desde

luego que este es el fruto de estudios sobre la misma y de la práctica constante en su

ampliación, sin embargo, cabe destacar que clásicamente la evolución de aquella ha

sido dividida en tres periodos.

I- El primer período Italiano, cuya letra de cambio es parte integrante del

contrato de cambio.

II- El segundo periodo se ubica cronológicamente desde principios del siglo

XVII hasta el siglo XIX, denominado periodo Francés.

III- El tercer período, desde aquella fecha hasta estos días, periodo que se

conoce con el nombre de Germano, donde la letra de cambio se

trasforma, en un instrumento o título de crédito.

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No esta demás advertir, que algunos autores tratan la uniformidad de la legislación que

se pretende, como última fase de la evolución de la letra de cambio.

Con tales antecedentes podemos afirmar que la letra de cambio nació como parte

integrante del contrato de cambio, ya que se sostiene que aquella constituía el

instrumento en que sé hacia constar dicho contrato, y además le servia como medio

de prueba a dicho contrato.

Este contrato, en un principio, no se traducía en trueque de moneda de tal suerte que

la letra se convertía en girada por el librador a su propio cargo. Pero luego acontece

que el librado ya no sólo libraba a su cargo la letra sino que podía ordenar una tercera

persona que verificara el pago de lo adeudado a su acreedor.

Todo esto era objeto de una convención extremadamente formal, ya no se requería que

un notario redactara los términos de la convención que contenía.

Por una parte el reconocimiento de una deuda y, por otra, la promesa de pagarla.

Dejando a un lado la historia y enfatizándonos más en materia de este título valor,

relacionado con nuestra legislación.

Cuando una Letra de Cambio, se emite, el que la adquiere, obtiene todos los derechos

que en ella se incorporan, así también el derecho de exigir la ejecución de la

obligación.

La letra de cambio no es solo un título formal, es también un título abstracto, autónomo,

que basta así mismo, sin que sea necesario indagar la causa ni referirse a ningún otro

documento.

Puede decirse que la autónomia incorporada en este título valor es por lo que la

legislación le da el carácter de un instrumento diferente y con naturaleza jurídica.8

8 Enciclopedia jurídica Omeba. Obra cit. Pág. 306 - 327

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La letra de Cambio es el documento de una declaración constitutiva, frente al tercer

poseedor del documento, de un crédito abstracto y literal destinado a circular, de esta

definición observamos como resalta el hecho de la Letra de Cambio como un título de

crédito con características, naturaleza constitutiva de la declaración cartular,

abstracción y transferibilidad del crédito cuando es puesto en circulación, siendo valer

el crédito cartular por un tercer poseedor. Mientras que cuando esta en manos del

primer tomador o en posesión de una persona ligada al deudor, con una relación

causal, no se pone en evidencia ninguna característica.

Esto significa que la declaración cartular tiene el valor de prueba legal, presente de la

existencia y relación fundamental.9

En un principio la Letra de Cambio fue un simple documento probatorio, pero con el

desarrollo, llegando a la unificación del derecho cambial, sé llegò a incorporar la Letra a

la vida jurídica, determinándose su naturaleza, siendo esta un documento de carácter

constitutivo, es decir no se trata de un simple documento probatorio. Es constitutivo por

que su redacción es esencial para la existencia del derecho, tienen un carácter

especial por la vinculación del derecho en cuanto a la suerte del documento, la letra es

necesaria para que de nacimiento del ejercicio y también para la transmisión del

derecho en ella incorporado, por tal razón se le llama documento dispositivo, regulado

en él articulo 630 de nuestro Código de comercio.

La función constitutiva que ejerce la letra de cambio hace que esta tenga eficiencia

probatoria y por ello nace la relación fundamental.

9 Pavone La Rosa, Antonio. La letra de cambio. Editorial Abeledo Periot, Buenos Aires, 1988.

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La Letra de Cambio conlleva en si una declaración de voluntad la que es, esencial

para su vida jurídica la incorporación es la que expresa la conexión intimo indisoluble,

permanente desde el nacimiento de la letra hasta su muerte entre el derecho y la letra

de cambio, es a sí como llegamos a tener un papel que se convierte en lo principal,

siendo entonces el documento en el que se incorpora lo accesorio, esto significa que

este papel material y físico da a quien lo posee el derecho de invocar o hacer cumplir lo

expresado en dicho papel. Derecho exclusivo de su poseedor, pero el derecho

incorporado en la letra no es el que nace de la relación originaria y el que normalmente

se liga la emisión del título, sino que este es un derecho que nace de la creación y de la

puesta de circulación del título, es correlativo de la obligación.

La Letra de Cambio no puede suplirse por otro medio probatorio y tampoco su traspaso,

una vez hecha con las formalidades de la ley, lo que acredita al tenedor legitimo como

dueño indiscutible del derecho en ella incorporada.10

En nuestra legislación mercantil él articulo 623 dispone que “son títulos valores los

documentos necesarios para hacer valer el derecho literal y autónomo que en ellos se

consigna “, por ello encontramos cuales son los títulos valores y que esta misma ley

les da el carácter de literalidad y autonomía, además de los comprendidos en él articulo

625 del mismo código.

Pág.40 10 Rodríguez Rodríguez, Joaquín. Curso de Derecho Mercantil, Tomo I Editorial Porrua, S.A. México,D.F. 1974.Pág.269-270.

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III. CARACTERÍSTICAS

A. La Incorporación

Para que exista un título valor debe haber un documento relacionado con derechos.

Los títulos Valores sólo se relacionan con los documentos constitutivos en los que el

nacimiento de un derecho exige bajo pena de nulidad, la existencia de un documento, y

este se hará en especial relación entre el derecho y el documento siendo una conexión

permanente.

Por lo que aquel que tiene el documento, puede invocar el derecho literal que en el se

consigna11.

El ejercicio del Derecho consignado en el documento solo puede hacerse mediante el

propio documento. Este ejercicio se expresa en él articulo 714 de nuestro Código de

Comercio, cuando dice que la “Letra podrá ser presentada por el tenedor legitimo o por

un simple portador para la aceptación del librado, en el lugar y dirección designado en

ella al efecto”. Se posee el derecho porque se posee el título.

Al respecto el artículo 630. menciona “ Que la transmisión del título valor implica el

traspaso del derecho principal incorporado, a sí como de las garantías y demás

derechos accesorios” .

A sí también él articulo 634 dice “el texto literal del documento determina el alcance y

modalidades de los derechos, y obligaciones consignados. La validez de los actos que

afecten la eficacia de los títulos valores, requiere que consten.

Precisamente en el cuerpo del documento, salvo disposición legal en contrario”

11 Rodríguez Rodríguez, Joaquín. Obra Cit. Pág. 254-255

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Estas bases legales determinan la incorporación del derecho en la Letra de Cambio,

como características en las cuales se establece que para hacer valer los derechos

incorporados en la Letra, esta requiere de su presentación en el tiempo establecido y

como consecuencia se tendrá el pago por el deudor, de no efectuarse este pago el

librador hará valer su derecho por medio de una demanda ante el tribunal competente,

pudiendo ser en este caso contra alguno de los siguientes. Aceptante, avalista,

intervensionista o endosatario.

B. La Legitimación

Para ejercitar el derecho es necesario legitimarse exhibiendo el título de crédito.

Existen dos clases de legitimación.

1. Legitimación Activa. Esta la tiene quien posee la propiedad legalmente del

documento.

2. Legitimación Pasiva. Es la que el deudor obligado cumple con su obligación. La

legitimidad la tiene el tenedor, el dueño del título.12

La legitimación consiste en la posibilidad de que se ejercite el derecho por el tenedor,

aun cuando no sea realidad el titular jurídico del derecho.13

12 Cervantes Ahumada, Raúl. Títulos y Operaciones de Crédito. Nueva edición, Editorial Herrera, México D.F. 1976. Pág.10. 13Rodríguez Rodríguez, Joaquín. Obra Cit. Pág.256.

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Razón legal contemplada en el Articulo 629 de nuestro código de Comercio, cuando

dice “ El tenedor de un título tiene la obligación de exhibirlo para hacer el derecho que

en el se consigna”. Por tal razón para el ejercicio de los derechos consignados en un

título valor basta con la tenencia del mismo.14

C. Titularidad

Esta significa que, lo que no esté en el título o no sea expresamente reclamado por el

mismo no puede tener influencia sobre el derecho. Por tal razón tanto el tenedor como

el acreedor legitimado han de atenerse al texto literal del título valor, limitándose al

articulo 634 Código de Comercio que expresa “ El texto literal del documento determina

el alcance y modalidades del derecho y obligaciones consignados “.15

El derecho incorporado en el título es literal, es decir el derecho será igual o se medirá

en su extensión y demás circunstancias será obligado.

D. La Autonomía

Él artículo 623 de nuestro Código de Comercio dice “ son títulos valores “ los

documentos necesarios para hacer valer el derecho literal y autónomo que en ellos se

consigna, el derecho es autónomo porque el poseedor de buena fe ejercita un derecho

propio que no puede limitarse o decirse por relaciones que hayan mediado entre el

tenedor y los poseedores precedentes.

14 Luis Vásquez López. Código Recopilación de leyes en Materia Mercantil, 7ª Edición,Pág.104. 15 Vázquez López, Luis,Recopilación de leyes Mercantiles, Cit. Pág.103.

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En este aspecto la autonomía significa que el adquirente de un título recibe un derecho

nuevo, originario, no derivado, de modo que no le son oponibles las excepciones que se

hubieran podido invocar a un antecesor.16

La letra como título no es autónoma, ni el derecho en ella incorporado, es autónomo

desde el punto de vista activo el derecho que cada titular sucesivamente va

adquiriendo sobre el título y el derecho en él incorporado, la expresión autonomía

indica que el derecho del titular es un derecho independiente en el sentido de que cada

persona que va adquiriendo el documento a si también adquiere un derecho propio,

distinto del derecho que tenia o podría tener quien trasmitió el título. Puede ser que

quien trasmita el título no sea un poseedor legítimo y por tanto no tenga derecho para

trasmitirlo, pero el que adquiere el documento de buena fe adquirirá la autonomía.

Pero desde el punto de vista pasivo la autonomía es la obligación de cada uno de los

signatarios de un título de crédito, por que dicha obligación es independiente y diversa

de la que tenía o pudo tener el anterior suscriptor del documento.17

IV. REQUISITOS ESPECIALES DE LA LETRA DE CAMBIO

A este tema los autores lo definen como los requisitos de la letra de cambio, Art. 702

del Código de Comercio, tomando una denominación más aceptadas como: requisitos

formales clasificándose de la siguiente manera:

• Denominación.

• Lugar y fechas de suscripción.

• Librado.

• Tomadoro o Beneficiario

16 Rodríguez Rodríguez , Joaquín. Obra Cit. Pág. 258. 17 Cervantes Ahumada, Raúl.Obraú Cit. Pág. 12.

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• Librado.

• Época y lugar de pago.

• Cantidad que debe pagarse.

A. Requisitos relativos al documento mismo:

1. el art 702 No I Código de Comercio denominación de letra de cambio inserta en

el texto que se refiere a la mención letras de cambios que debe tener el documento.

A esta mención es lo que tratadistas llaman cláusula cambiaria, la contraseña formal

y como dice MOSSA, por medio de la cual se ve claramente la intención del girador

de crear precisamente, un documento de naturaleza cambiaria. La mención es

sacramental no admite equivalentes18. Y si vemos en la práctica no hay letra de-

cambio que no contenga esta denominación. Es su razón de ser, esta denominación

equivale a la cláusula a la orden, la cual es necesaria para trasmitirse por endoso.

2. art.702 No ll, Código de Comercio lugar, día, mes y año en que se suscribe.

Esta fecha determina el vencimiento para el pago y el plazo para la presentación a

la aceptación y para poder apreciar en ese momento la capacidad del librador; es

decir un menor que firmar una letra de cambio, pero el vencimiento de ésta, tendrá

la capacidad para ejercer los derechos que de ella derivan, además se apreciará su

domicilio para efectos de competencias en razón de la jurisdicción

18 Cervantes Haumada, Raúl. Obras cit. Pág. 58 –59.

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B. Requisitos relativos a los elementos personales: 1. Art .702 No. Vll Código de Comercio, firma del librador o de la persona que suscribe

a su ruego o en su nombre. Significa que el librador hace suyo el texto de la letra

mediante la suscripción. Aunque la persona sea fingida y la firma sea falsificada la

obligación siempre nace. Esta firma debe ser de su puño y letra o de su apoderado en

efecto, con bastante poder relacionando éste la representación, de lo contrario

responderá personalmente19.

Nuestro código de comercio no exige el nombre del librador, basta con su firma u otra a

ruego en su nombre.

Esta representación puede otorgarse en poder inscrito con el registro de comercio, en

cada carta dirigida por el representado a la persona con quien se ha de contratar el

representante.

La firma a ruego deberá de autenticarse por un notario cuando el suscriptor no sepa o

no pueda firmar art .640 Código de Comercio

Los administradores o gerentes de sociedades o empresas mercantiles, por el solo

hecho de su nombramiento se reputan autorizados para suscribir títulos valores a

nombre de ellos.

Los libradores pueden ser variados, la ley no limita esta facultad.

2. Art. 702 No VI, nombre de la persona a quien ha de hacerse el pago.

El nombre y apellido, razón social o título de aquel a cuya orden se manda hacer el

pago. Llamado también beneficiario el cual puede ser el librador cuando este se indique

así mismo como beneficiario de pago .

19 Garrigues, Joaquín. Obra cit. Pág. 819 - 820

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El girador por lo tanto puede reunir en si mismo la doble calidad de girador – tomador,

así como también girador y girado, pero para que surta efecto la letra deberá ser girada

a la orden, tal y como lo exige la ley del art.708 del código de comercio.

La ley da la posibilidad de designar varios tomadores o beneficiarios, lo cual puede

hacerse en forma acumulativa y alternativa.

En forma acumulativa: los tomadores habrían de realizar mancomudamente los actos

cambiarios, puesto que la posición del titulo es indispensable y no es posible un cobro

parcial ni un endoso parcial de la letra.

En forma alternativa: cualquiera de los tomadores puede, con plena eficacia, cobrar o

endosar la letra de forma individual.

3. Art 702 No. lV código de comercio nombre del librado:

Nuestro código de Comercio exige nombre y apellido, así también debe designarse la

razón social o titulo de la persona o compañía a cuyo cargo se libra.

Puede haber varios librados hecha en forma acumulativa, pero la aceptación obliga a

cada uno el pago integro de la cantidad suscrita.

Se entiende esta la persona a quien se dirige la orden de pago. Aquien se ordena

pagar, pero no es ningún obligado sino hasta que haya aceptado. Si la orden es girada

a la vista; es decir cuando el vencimiento no este indicado en el texto del documento

ninguna obligación tiene él de pagarlas a su presentación; puede pagarla o negarse sin

que el tenedor se lo pueda exigir. Mientras él no firme como aceptante no se le puede

obligar en tal calidad20.

20 Cervantes Haumada, Raúl. Obra cit. Pág. 60.

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El art.708 Código de Comercio señala que la letra puede ser librada a cargo del mismo

librador, por lo tanto el librador puede tener la calidad de librado como anteriormente se

plantea.

C. REQUISITOS RELATIVOS A LA OBLIGACION CAMBIARIA

1. Art 702 No V. “lugar y época del pago”

Esta es la designación del día de vencimiento, del día en que será pagada la letra,

consentimiento que la ley requiere y que se exprese en la letra misma y no en otro

documento accesorio

En cuanto el lugar de pago si este no esta indicado vale como lugar y a la vez como

residencia del deudor principal, el lugar indicado junto al nombre del girado en la letra

Art. 709 Código de Comercio

Cuando hay dos lugares designados el portador podrá optar en cualquiera de ellos.

Para estas fechas de vencimiento debe de tenerse en cuenta las clases de

vencimientos que establece el Art .706 Código de Comercio, es decir; a la vista:

cuando no se fijo vencimiento; a cierto plazo vista, a cierto plazo fecha y a día fijo.

2. Art. 702 No III. “Orden incondicional al librador de pagar una suma determinada de

dinero”.

El objetivo de la obligación cambiaria es siempre una suma de dinero o signo

equivalente de dinero.

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El principio o características de literalidad encuentran rigurosa aplicación en materia

cambiaria. Debe ser única y vale para todos los obligados cambiarios; es decir se

obedecerá conforme a lo escrito en él titulo valor21.

Si el importe es escrito en palabras y cifras, en caso de diferencia, valdrá la suma

escrita en palabras. Si la cantidad apareciere en más de dos veces con palabras y en

cifras, el documento valdrá en caso de diferencia por la suma menor consignada art.

628 códigos de comercio.

V- FORMALIDADES

Al hablar de formalidades hablamos de elementos, requisitos, es decir como

Debe constituirse una letra de cambio o sea los requisitos enumerados en el art. 702

Código de Comercio, para que la letra de cambio surta efectos jurídicos. Estos son los

clasificados anteriormente y ya definidos cada uno de ellos, por lo que no nos

ocuparemos de este tema, solo hacemos referencia al capitulo II número IV.

VI- CLASES DE LETRA DE CAMBIO. Hemos considerado importante mencionar las tres clases Letras de Cambio más

conocidas:

A- Letra de Cambio Domiciliada:

Esta clase de letra de cambio se encuentra tipificada en el Art. 709 de nuestro Código

de Comercio, que dice: “El librador puede señalar para el pago el domicilio de un

tercero en cualquier lugar que fuere. Si la letra no contiene la indicación de que el pago

será hecho por el librado mismo en el domicilio del tercero designado en ella.

21 Pavone La Rosa, Antonio. Obra cit. Pág. 89.

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También puede el librador señalar su domicilio o residencia para que la letra sea

pagada aun cuando los mismos se encuentren en lugares diversos de aquel en que

tienen los suyos el librado”

El tercero en este caso recibe el nombre de domiciliario y debe entenderse que este no

es un obligado cambiario. Por lo demás la doctrina señala que la utilidad que tiene esta

clase de letra se da cuando el librado sabe que no estará en su domicilio el día de su

vencimiento y de la letra, y pide al librador que domicilie la letra para pagarla en el lugar

donde pretende encontrarse o cuando el librado tiene cuenta en un banco y da

instrucciones a este como domiciliario, para que pague la letra y la cargue a su cuenta.

La letra de cambio domiciliadas, son aquellas cambiarias que siendo presentables a la

aceptación en un lugar determinado, son pagaderas en el domicilio de un tercero, sea

que tal domicilio esté en el lugar de la residencia del girado o en la otra localidad.

La letra de cambio resulta de gran utilidad en diversas circunstancias, cuando el girado

comunica al librador que el vencimiento de la letra se hayare en otra localidad distinta

de su domicilio.

En la actualidad ha perdido importancia si la comparamos con el periodo contratualista

en que se exigía como condición esencial la distancia local del contrato de cambio

trayecticio, cuando servía para disimular la falta de transporte de dinero de un lugar a

otro.

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En ella aparece la figura del domiciliatorio, que es el sujeto en cuyo domicilio se ha de

efectuar el pago. Él desempeña un rol totalmente pasivo, pues no contrae ninguna

obligación cambiaria, ni siquiera en el caso de que expresamente, el librador al crear la

letra o el girado al aceptarla indique a ese tercero para que la efectivice, si el librador no

indico el domicilatario para que pague la letra domiciliada y el girado, al aceptar,

tampoco lo hace, este en tanto aceptante queda obligado a pagar personalmente en el

lugar de la domiliciación. Con la posibilidad para el aceptante, de poder señalar un

domicilio distinto del suyo para realizar el pago, siempre que este se ubique en la

misma localidad o lugar que designo para el pago del librador.

La letra domiciliada propia o perfecta:

Para considerarse como tal debe cumplir con dos requisitos:

1.- Que fuere pagadera en un lugar geográficamente distinto del indicado en ella como

residencia o domicilio del aceptante.

2.- Que fuere pagadera por una persona distinta del girado.

La Letra domiciliada impropia o imperfecta.

Es aquella que no cumple con los dos requisitos de la letra domiciliada propia sino que

solo el primer requisito de la letra propia o perfecta.

B- Letra de Cambio Documentada:

En la Letra de Cambio documentada el banco las descuenta y adelante el importe de la

venta en virtud de la relación comercial o bancaria que tenga con el librador de ella esto

es, el vendedor exportador de la mercadería; mientras que en el crédito documentado

prevalece la garantía que supone el derecho sobre la mercadería que tiene el banco

acreditante en virtud de la posesión de la documentación respectiva.

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C- Letra de Cambio Recomendada:

A esta se refiere el Art. 710 de nuestro código de comercio, que reza: “ El librador

puede indicar en la letra el nombre de una o varias personas a quienes deberá exigir su

aceptación y pago o solamente el pago, en defecto del librado, siempre su aceptación y

pago o solamente el pago, en defecto del librado, siempre que los designados tengan

su domicilio o su residencia en el lugar señalado para el pago, o a falta de designación

del lugar, en la misma plaza del domicilio del librado”.

Se advierte tratándose de la letra recomendada, que la ley exige como requisito para

que pueda operar esta figura de los recomendatarios que estos tengan su domicilio o

residencia en el lugar señalado para el pago o a falta, de designación del lugar en la

misma plaza del domicilio del librado. Ahora bien este tipo de letra debe ser protestada

por falta de aceptación o pago según se le presente sucesivamente al librado principal y

recomendatarios, conforme a doctrina art. 715 de nuestro código de Comercio.

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CAPITULO II

SUJETOS QUE SUSCRIBEN LA LETRA DE CAMBIO

I- GENERALIDADES DE LOS SUJETOS

Es necesario determinar quienes son los sujetos que intervienen en la Letra de Cambio,

algunos autores como Jorge d. Donato dice que son tres sujetos los que intervienen.

1- El librador.

2- El Librado.

3- El beneficiario

A sí también encontramos sujetos que intervienen eventualmente como.

1- Los Avalistas

2- Endosantes.

Pero encontramos una interrogante ¿QUIÉNES DE ÉSTOS LA SUSCRIBEN

Al respecto podemos decir que las suscriben los principales intervinientes como el

Librador, el Librado y el beneficiario. En Nuestra legislación Mercantil articulo 645 nos

dice “El que acepte, certifique, otorgue, gire, emita, endose o por cualquier otro

concepto suscriba un título valor en nombre de otro” entiéndase cuando este dice “ por

cualquier otro concepto” que en todos los conceptos o calidades en que se firma la

letra de cambio ya sea también como endosante y avalista, por lo tanto los suscriptores

serán todos los que en la letra intervengan, obligándose en cualquier concepto por

medio de sus firmas. No obstante podemos ver que hay principales interventores, ya

que de conformidad al artículo 702 de esta misma ley, es requisito que contenga, el

nombre del librado, del beneficiario, firma del librador, quienes primeramente dan

nacimiento a la obligación contraída en dicha letra, según nuestro criterio también les

podemos llamar primeros y principales suscriptores, pudiendo aparecer más adelante

otros eventuales suscriptores como. El endosante, el avalista y el aceptante.

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II- SUJETOS PRINCIPALES A. Librador Articulo.702 No. VII Código de Comercio:

El que gira o libra la Letra de Cambio. Es decir el sujeto que se obliga a responder de la

letra por el acto de la emisión es el que inicia el negocio cambiario, este debe estampar

su firma en el documento cambiario.

Esta firma se exige como un complemento de la declaración de voluntad, por lo tanto su

omisión hace no existir la letra, él artículo 702 de nuestro Código de Comercio no exige

el nombre sino solamente la firma, o puede otra persona suscribirla a su ruego, articulo

640 de nuestra legislación Mercantil,” cuando el que deba suscribir un título valor no

sepa o no pueda firmar, lo hará a su ruego otra persona, cuya firma será autenticada

por un notario” por medio de una escritura pública de poder con facultad expresa. Por

carta autenticada dirigida al tercero.

Es importante mencionar que la representación se entiende conferida para contratar

con cualquier persona, cuando decimos que se otorga mediante un poder.

En el caso de extender una carta autenticada al tercero, es solo con aquella persona a

quien se le haya dirigido la misma.

Cuando el librador, sea una persona incapaz, o se trate de una firma falsa, puesta por

una persona imaginaria, no invalida el título cambiario, ya que esto se debe al principio

denominado autonomía de los derechos y obligaciones cambiarias, lo que significa que

los distintos suscriptores del título valor, exterioriza su voluntad de obligarse

cambiariamente por medio de su firma, con absoluta independencia de las obligaciones

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que precedentemente pudierón o podrán asumir otros suscriptores de la letra de

cambio.22

Como puede darse también en un endoso falso y sucede cuando es suscrito por un

sujeto que no es quien menciona en el cambial como hacedor del acto, también cuando

un sujeto ejecuta una firma que no le corresponde o no es la habitual. Obviamente que

esta declaración no podrá tener efectos cambiarios, pero su inclusión no invalida el

título como tal, quedando plenamente perfeccionadas las obligaciones de los restantes

suscriptores. El artículo 645 de la referida ley expresa que el suscriptor debe tener las

facultades legales para suscribir un título valor, en nombre de otro, ya que de lo

contrario éste se obliga personalmente como si hubiera obrado en nombre propio. En

este tipo de suscripción, cuando se invoca la representación de otro debe hallarse

autorizado con mandato especial, ya que en el mandato general no hace presumir la

facultad de obligarse cambiariamente, excepto las facultades generales sin que figuren

restricciones en el referido mandato.

B. Librado. Artículo 702 Código de Comercio:

Persona Individual o social contra la cual se gira o libra una letra de cambio. Sujeto

pasivo de la obligación.

La persona a quien se ordena pagar la cantidad que consta en la letra, por lo que se

dice que ha de hacer frente a dos obligaciones.

La de aceptar la letra a su presentación hecha está por el tenedor legitimo o por un

simple portador, en el lugar en ella designado tal y como lo establece él artículo 714 del

Código de Comercio, a sí también pagarla al vencimiento previa presentación en el día

fijado al efecto o el siguiente día hábil. Artículo 733 Código de Comercio, y como

derecho figura el de no aceptar la letra si no existe vinculo causal con el librador.

22 Donato, Jorge D. Letra de Cambio, Pagaré, Cheque. Editorial Universidad, Buenos Aires.1989.Págs.100-101.

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La letra puede girarse a cargo de varios librados en conjunto o alternativamente, el

librador conforme al artículo 710 Código de Comercio, puede indicar el nombre de una

o varias personas a quienes deberá exigirse su aceptación y pago o solamente el

pago, en defecto del librado, siempre que estos designados tengan su domicilio o

residencia en el lugar señalado o también en el domicilio del librado, teniendo presente

que si es alternativa la aceptación o su denegación por cualquiera de ellos coloca a los

demás en la posición de indicatarios. Si la designación es conjunta, la falta de una firma

autoriza el regreso correspondiente, pero solo una que sede, obliga al que la puso

como si fuese aceptante.23 Al respecto nuestra legislación en el artículo 771 Código de

Comercio expresa, que por el hecho de suscribir varios sujetos el mismo acto,

responden solidariamente por las obligaciones nacidas de éste.

C. Beneficiario Artículo 702 Código de Comercio:

Llamado también tomador, tenedor, portador, poseedor, puede ser una persona física o

una jurídica, es aquel que esta designado en la letra para recibir la cantidad suscrita en

esta.

La designación de éste no es tan rigurosa, como la de los antes mencionados. Pero si

representa uno de los principales sujetos para suscribir dicha letra, de conformidad a lo

estipulado por el Artículo 702 Código de Comercio, éste es uno de los requisitos de

contenido de una Letra de Cambio, exigiéndose para tal efecto el nombre de ésta

persona.

23 Rodríguez Rodríguez, Joaquín. Obra Cit. Pág.302.

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Cuando decimos que la designación de éste no es tan rigurosa es porque a pesar que

la ley lo exige, puede no designarse ya que en tal caso el beneficiario será el librador.

Puede designarse varios beneficiarios, en cuyo caso puede asumirse la designación

conjunta o alternativa, en caso de ser conjunta. La letra pertenecerá a todos los

beneficiarios, quienes deben ejercer el derecho colectivamente, tanto como si se cobra

o como si se endosa.

En caso de ser alternativa la designación, la letra pertenece a uno con exclusión del

otro, y para ejercer el derecho cobrándola o endosándola, basta que lo haga quien sea

su tenedor.

III- SUJETOS EVENTUALES

A. Aceptante Artículo 714 Código de Comercio

Es el que promete pagar una letra de cambio a su vencimiento, después de haber

puesto de su puño y letra su firma, previa presentación por el tenedor legitimo o por un

simple portador ente el librado y en el lugar designado en la letra o en la residencia de

dicho librado. Por lo general esta calidad la asume el librador también puede sumir esta

calidad, cuando dicha letra es librada a cargo de este mismo, artículo 708 Código de

Comercio, lo que significa que quien tenga la calidad de aceptante será el obligado

principal de pagar la cantidad suscrita en la letra al beneficiario. Es decir que nuestro

código de Comercio permite la designación de otras personas distintas del librado, a

quien debe de exigirse la aceptación. En defecto de este, convirtiéndose estas

personas en librados sucesivos, quienes vienen a garantizar la aceptación de la letra y

en definitiva su pago, además de los administradores o gerentes de sociedades quienes

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según él artículo 644 del código de comercio pueden aceptar una letra de cambio,

siempre y cuando estos tengan poder bastante o facultades legales para hacerlo, de lo

contrario se obligan personalmente como si hubieren obrado en nombre propio, artículo

645 Código de Comercio.

B. Endosante Artículo 659 y 662 Código de Comercio

Es aquella persona que firmando y colocando al dorso del documento la referencia de

“endoso”,. Trasmite los derechos de la letra como garantía de la aceptación y pago del

documento, existen dos figuras, el endosatario y el endosante.

El tenedor o beneficiario quien trasmite el título, lo que implica que deberá entregar el

documento al endosatario. Artículo 662 de nuestro Código de Comercio en el ordinal IV.

Expresa que es requisito formal que tenga la firma del endosante en el respectivo título

o de la persona que suscribe el endoso a su ruego o en su representación en cuyo

caso deberá estar conforme a lo suscrito en el Artículo 642 del precitado Código, el que

se refiere a las formalidades de la representación para suscribir títulos valores.

Lo anterior implica que existe un endosatario que es a quien se trasmite el documento,

el cual será el nuevo tenedor, portador o beneficiario de los derechos de la letra.

Los títulos a favor de personas determinadas se entenderán extendidos a la orden,

salvo inserción en su texto, o en el de algún endoso, de las cláusulas “no a la orden” o

“no negociable”, las que podrán ser inscritas en la letra por cualquier tenedor legitimo y

surtirán sus efectos desde la fecha de su inserción. Si la letra tiene estas cláusulas de

referencia, solo será transmisible en la forma y con los efectos de una cesión ordinaria.

Artículo 659 Código de Comercio.

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Clases de Endoso:

Existen varias clases de endosos:

1) Endoso en propiedad: Es el más utilizado y es el que trasmite la propiedad del título

y todos los derechos que el documento presenta; como en toda clase de endoso es

necesaria la entrega material del título o documento para que la operación se complete.

2) Endoso en procuración o al cobro: Esta clase de endoso no transfiere la propiedad

del título únicamente da las facultades al endosatario para presentar el documento para

su aceptación o bien para gestionar o tramitar su cobro extrajudicialmente o por la vía

judicial si fuera necesario.

3) Endoso en garantía o endoso en prenda: Este endoso tampoco transmite la

propiedad del título, solo atribuye al endosatario todos los derechos y obligaciones de

un acreedor prendario respecto del título endosado y todos los derechos que

representen el mismo documento.

C. Avalista

Es quien pone la firma en la Letra de Cambio para responder de su pago en caso de

no efectuarla la persona principalmente obligada a él.24

De acuerdo al Artículo 725 del Código de Comercio, el cual expresa que mediante el

aval se garantiza en todo o en parte el pago de la letra de cambio es decir, que esto es

una forma de garantizar el pago, que puede ser presentada por persona que no ha

intervenido en la letra o cualquier firmante de ella, que además puede hacerse constar

en hoja que se adhiera al documento. Este deberá expresarse en el documento

24 Osorio, Manuel. Obra Cit. Pág.75.

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mediante la formula “por aval” u otra equivalente, no obstante la sola firma puesta en

dicho documento, cuando no se le pueda atribuir otro significado valdrá como aval.

Artículo 762 Código de Comercio.

Para ser avalista es necesario poseer, capacidad cambiaria suficiente. Aquellos sujetos

que tengan 18 años cumplidos, y las personas jurídicas por intermedio de la actuación

de algunos de sus representantes que tenga facultades suficientes de conformidad a

los artículos 644 y 645 del Código de Comercio. También pueden ser avalistas algunos

otros sujetos que ya hubieren intervenido en la escritura de obligados cambiarios, ya

que de conformidad al artículo 725 inciso 29 del Código de Comercio no existe un

impedimento alguno.

Podemos decir que el avalista es un fiador del avalado. Pero lo es en régimen de

solidaridad frente al acreedor cambiario, solidaridad especial que la distinguen de la

solidaridad civil, ya que ésta es la solidaridad cambiaria, la que es limitada en el

aspecto que se responderá sólo por el monto consignado en la letra de cambio, además

de ser limitada en el tiempo, esta responsabilidad se limita a la duración de la vida de la

letra, por otra parte, este avalista puede comprometerse a responder por menos de la

suma cambiaria, la que indicara en el aval.

Este puede ser demandado juntamente con el librador, con la previa justificación de la

insolvencia de este librador.

Vale hacer una aclaración respecto de la fianza y el aval, ya que como hemos

mencionado esta institución mercantil llamada aval, la hemos asimilado a una fianza, no

obstante estas son figuras diferentes, de distinta naturaleza y es importante remarcar

las diferencias a fin de evitar confusiones para la aplicación de uno u otro régimen

jurídico, por ello señalamos algunas diferencias.

1- El aval es unilateral, en cambio la Fianza es un contrato, que requiere el

consentimiento escrito de las partes intervinientes. Artículos 2086 y 2087 del

Código Civil y 726 Código de Comercio.

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2- La obligación emergente del aval, puede ser ejecutada independiente de la

avalada, y la nulidad de esta ultima no afecta la validez de la primera, en tanto

que al ser la fianza una garantía accesoria, los vicios de la obligación principal

Artículo 2086. Código Civil.

3- En caso de ejecutarse un aval no es necesario interpelar precisamente al

avalado, la solidaridad de la obligación asumida por el avalista, en la fianza civil

es necesario previamente interpelar al afianzado. Pero si es comercial sólo se

requiere el emplazamiento judicial, no la excusión del deudor principal,

Artículo.2107. Código Civil.

4- Correlativamente con lo expuesto en el párrafo anterior, el avalista no goza de

los beneficios de diversión y excusión, lo que se verifica en la fianza civil no

solidaria, artículo 2107, 2109 y 2113 del Código Civil.

5- El avalista no puede valerse de las defensas personales que pudiere interponer

el avalado, cosa que si puede hacer el fiador. Artículo. 2127 Código Civil.

6- Por tratarse de un acto cambiario, el cual debe emitirse en forma pura y simple,

sin posibilidad de ser sometida a condición, plazo o cargo alguno. A contrario no

existe prohibición para que una fianza presente cualesquiera de estas

modalidades, por lo que debe su procedencia de conformidad a los

Artículos.2086 al 2102 del Código Civil.

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7- La firma nunca se presume, en cambio de ciertas situaciones previstas por el

artículo 726 del Código de Comercio, puede interferirse la existencia de un aval.

8- La naturaleza jurídica de un aval es esencialmente cambiaria y sólo puede

garantizar, como ya expusimos obligaciones asumidas en títulos circulatorios,

por el contrario la fianza puede ser civil o comercial, según la naturaleza de las

obligaciones que garantice. Artículos.2086 del Código Civil y el 731 del Código

de Comercio.

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CAPITULO III EFECTOS QUE PRODUCE LA LETRA DE CAMBIO ENTRE LOS SUJETOS QUE LA

SUSCRIBEN

En él capitulo anterior conocimos los sujetos que suscriben en una letra de cambio, sus

derechos y obligaciones, que en un tiempo determinado vienen a hacerse efectivos, es

decir una recibe el pago y otro desembolsa el importe. Este puede suceder ya sea en

forma amigable e en forma coercitiva o judicial. En este capitulo analizaremos los

efectos que producen en cada suscripción de conformidad a los derechos y

obligaciones adquiridos por cada uno de ellos.

I- Librador

El Art. 708 de Código de Comercio expresa que la letra puede ser librada a la orden, o

a cargo del mismo librador, quedando en este ultimo caso el librador obligado como

aceptante. Esto por el hecho de estampar su firma, responde de la aceptación y del

pago, obligación subsidiaria de mera garantía, que se hará afectiva si el girado no

acepta el documento; es decir que la letra surtirá efectos siempre que exista un librador

y el nombre de un librado, no necesariamente su firma, recayendo el efecto de pagar

sobre el librador, pero nunca surtirá efecto cuando solo exista la firma del librador y que

en esta nos mencione el nombre del librado.

El suscriptor de la letra se obliga desde la creación de ella a procurar la suma u

obligación en un lugar determinado, y puede ser demando en caso de aquel a quien

encarga pagar la letra no hiciese, pues es garante del dicho pago. Por otro lado también

cuando el tomador o beneficiario al dirigirse contra el girado para pedir la aceptación o

pago, en caso negativo puede devolver contra el librador cuyo compromiso ha quedado

incumplido.

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Este artículo 708, dice que la letra puede ser librada a la orden o ha cargo del mismo

librador, esto significa:

1.- A la orden del librador:

Esta forma de giro es aquel que modifica la relación normal de una letra de

cambio. Es decir, que el librador, tomador y beneficiario sea una misma persona.

El librador acumula en su persona las cualidades de librador y primer tomador.

2.- A la cargo del librador:

Esta forma es denominada giro sobre sí mismo y tiene lugar cuando el librador

se inserta como girado. Esta forma de giro constituye el medio idóneo para girar sobre

sucursales o de una sucursal sobre la casa matriz, o de sucursal sobre otra.

En esta modalidad el librador no ofrece directamente el pago, sino que se compromete

previamente a la aceptación. Una vez aceptada la letra surgirá la promesa de un pago

directo. El tenedor tiene derecho a exigir la aceptación del librador y puede. En caso de

que sea negado, dirigirse contra él por vía de regreso. Si el librador es al mismo tiempo

aceptante, responderá frente al mismo acreedor por dos actos cambiarios distintos25.

Por el hecho que no halla diferenciación entre el librador y girado, asimilación que se

hace a un pagaré, no significa que este deje de ser una letra de cambio, Es mas, al

portador legitimado le corresponde efectuar la presentación a la aceptación y, en su

caso, levantar el protesto correspondiente para poder ejercer judicialmente los derechos

cambiarios, incluso los plazos de prescripción y caducidad son los mismos que en los

restantes supuestos que presentan las letras ordinarias26.

Cuando el girado rehúsa la aceptación no es obligado, en virtud de que el aceptar él

titulo es una facultad de su parte y no una obligación, quedando excluido de cualquier

posibilidad de ser sujeto pasivo de las acciones cambiarias. Esto implica que el librador

de la letra. Quedara ubicado como principal obligado cambiario al pago; y contra el se

podrá ejercer la acción de regreso, inclusive antes del vencimiento del titulo.

25 Donato. Jorge de. Letra de Cambio, Pagaré, Cheque, Editorial Universidad. Buenos Aires 1989, Pág. 45. 26 Barbiere, Pablo C. Manual de títulos Circulatorios. Editorial Universidad. Buenos Aires, 1994, Pág. 133.

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En consecuencia los efectos del librador son los de aceptar y pagar la letra de

cambio en caso de negarse el librado y en caso de no haber designados a otros

obligados de conformidad al artículo 710 código de comercio, y el de beneficiario,

previo cumplimiento de las prestaciones y derechos incorporados a favor del titular

legitimo, aunque el titular haya entrado en circulación contra la voluntad de este

suscriptos o después que haya muerto o quedado antes citado.

El pago hecho por el librador exime a todos los endosantes, más este conserva su

acción contra el aceptante, tratándose de letra aceptada. Art. 724 ENC. II, código de

comercio, dice siempre y cuando la letra no haya sido girada a la orden o a cargo del

librador, sino que esté aceptada por otra persona distinta de este o por el librador.

CRITICA: En la práctica no se realiza de acuerdo a la disposición legal, porque siempre quien acepta la letra de cambio es el obligado que es el mismo librado.

II- Librado Según el Art. 724 Inc. I de nuestro código de comercio nos da en términos

exactos los efectos que el librado tiene por el hecho de aceptar la letra de cambio

cuando dice “La aceptación de una letra de cambio obliga al aceptante a pagarla a su

vencimiento”.

Los efectos que produce la letra de cambio sobre el librado considerándose como el

obligado principal para hacer efectiva el pago. No obstante no habiendo este firmado

como aceptante se exime de pago, es decir que sufre los efectos de que se le requiere

por parte del tenedor legitimo o un simple portador de la letra de negarse a dicha

aceptación, pero en caso de ser aceptada, tendrá la obligación de pagarla a su

vencimiento, previa presentación sin poder alegar excusa o exclusión que el librador no

le ha hecho provisión de fondos.

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De manera que, esta persona puede rehusar la aceptación, y al rehusarla no es

obligado cambiario, en virtud de que aceptar él título es una facultad de su parte y no

una obligación.

Pero cuando acepta el título y efectúa el pago queda extinguido de la responsabilidad

del librado; Y de los endosantes. En definitiva, se extingue la letra y las acciones

cambiarias, pues la acción del librado contra el librador no es cambiaria.

Cuando la letra de cambio es presentada por su portador legitimado a la aceptación o al

pago y obtenga una negativa del girado, deberá documentar dicha situación mediante

un acto formal denominado protesto, el cual según el Art. 757 del código de comercio,

debe levantarse dentro de los quince días hábiles que sigan al de la presentación, antes

del vencimiento y dentro de los quince días hábiles que sigan al vencimiento en caso de

falta de pago; tratándose de letras a la vista debe levantarse el día de su presentación,

o dentro de los quince días hábiles siguientes, no obstante cuando haya un solo

obligado, el tenedor podrá prorrogarle el plazo para el pago, antes de transcurrir quince

días del vencimiento original de la letra, haciendo constar en el documento y cuando

sean varios los obligados, se concederá la prorroga con la razón firmada por el tenedor

y por todos los obligados, a fin de tener expedida la vía ejecutiva para procurar al cobro

judicial del documento impago. Pero la legislación prevé la posibilidad de que la carga

de protestar se dispense escribiendo en la letra la cláusula “sin protesto”. “sin gastos” u

otro equivalente. No obstante esta cláusula no dispensa al tenedor de la presentación

de la letra para aceptación o pago, ni de dar aviso de la falta de aceptación a pago a los

obligados en vía de regreso, esta cláusula debe ser puesta por el librador art. 754

código de comercio.

Esta dispensa del protesto, es aquella mediante la cual el portador o tenedor se ven

relevados de la carga de constatar las negativas de pago o aceptación, manteniéndose,

de igual modo él titulo con todas sus potestades y derechos plenamente intactos27.

27 Barbieri, Pablo C. Obra cit. Pág. 205.

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El art. 760 Código de Comercio dispensa legalmente al librado en caso de quiebra,

suspensión de pagos o concurso de este antes del vencimiento de la letra, caso en el

cual dicho documento se tendrá por vencido y el tenedor podrá ejercitar las acciones

correspondientes. La copia certificada de la resolución que declara el estado de

insolvencia producirá efectos de protesto, es decir, solo le queda al portador de

constatar las negativas correspondientes, sin quedar eximido éste de las

presentaciones a la aceptación y al pago.

El tenedor que omite la presentación pierde todo derecho frente al girador y

endosantes, ya que por tal omisión ha puesto al girado en la imposibilidad de aceptar la

letra; y al girador y endosantes en la de quedar exonerado cambiariamente de la

obligación principal del primero (girado).

Cuando el librado muere el tenedor hará la presentación al heredero, pero puede

suceder que no lo conozca aunque ignore su residencia, en este caso la comprobación

de la ignorancia del girado basta para demostrar la falta de aceptación. Si son varios los

herederos y el tenedor le presenta a cada uno la letra para su aceptación dentro de los

términos de su cuota, sin obligarse insolidum entre sí.

Existe una relación entre el librador y el librado, el cual consiste en un crédito del

primero contra el segundo, que e exigible en cualquier momento anterior al vencimiento

del titulo, y todo lo referente a esta relación correspondiente al ámbito extracambiario,

por lo que cualquier cuestión atinente a ella no puede ser opuesta al portador

legitimado para justificar una eximición de pago. Por ejemplo: si el girado no acepta él

titulo pese a tener una relación contractual con el librador que le obliga a ello, este no

podrá eximirse del pago del monto del documento alegando el cumplimiento.

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Es por la razón de la negativa a la aceptación o quererse obligar mas al librado, se crea

el procedimiento con el fin de obligarlo cambiariamente, el cual consiste en la

presentación a la aceptación y al pago en un plazo determinado y en caso de negativa

se levantara el protesto.

Se concluye que el librado si tiene obligaciones y queda gravemente aceptado al surtir

efectos la letra sobre él, quedando evacuada aquella duda de sí tenia o no obligación al

no firmar como aceptante y hemos concluido que al no hacerlo, por eso la ley previno a

esta situación creando el protesto ya sea también por falta de pago total o parcial con el

que se abrirá paso para ejercer la acción cambiaria directa y de esta forma se llegara al

cumplimiento.

III- Beneficiario El beneficiado es aquel que recibe el importe o pago de la letra, es decir el pago de la

obligación, por lo que solo tendrá los efectos de reclamar esta obligación y de no

hacerlo así en el día de su vencimiento o en el plazo establecido por la ley, perderá la

acción de cobro. Algunos autores manifiestan que para este suscriptor existen dos

efectos. Es decir: la presentación a la aceptación y el pago de la letra el día de su

vencimiento, asimilándolo a una obligación, no obstante, a nuestro parecer estas no

constituyen obligaciones si no mas bien facultades, porque puede presentar o no

presentar la letra y no exigir el pago.

Cuando el beneficiario tenga que presentar la letra para el pago deberá hacerlo el día

de su vencimiento, por ejemplo: si la letra tiene como vencimiento el 31 de enero del

2005 deberá presentarse ese día para el pago y en caso de no efectuarse el pago el

primero de febrero del 2005 el beneficiario puede iniciar acción judicial contra él o los

obligados, previa elaboración de respectivo protesto.

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El pago no puede ser exigido antes del vencimiento y en caso que se pague antes de

este, el beneficiario no esta en la obligación de admitirlo.

La aceptación puede ser parcial o limitada a una parte de la suma. En tal caso el

beneficiario está obligado a recibir solo en los términos de la suma prometida, pero

mientras que por parte no aceptada éste puede promover inmediatamente acciones de

regreso contra los otros obligados28.

Cuando la letra es aceptada por un interviniente, en este caso para que el beneficiario o

tomador pueda promover la acción cambiaria, es necesario que él titulo sea presentado

no mas tarde que el día siguiente al ultimo día admitido para levantar el protesto por

falta de pago, porque de no ser presentado, el tomador pierde la acción contra el

aceptante por intervención, es decir, la obligación de este de aceptar se extingue29.

Cuando el beneficiario ejercite la acción cambiaria de pago, deberá hacerlo en caso de

falta de aceptación parcial: en caso de falta de pago total o de pago parcial, cuando el

librador o el aceptante fuere declarado en quiebra con suspensión de pago o concurso,

lo fuere el librador de una letra no sometida o la aceptación. Art. 766 código de

comercio. El tomador deberá tener en cuanta cuando una acción cambiaria es directa o

en vía de regreso, ya que en la primera deberá ejercerla contra el aceptante o sus

avalistas y en el segundo caso contra cualquiera otro obligado. Art. 767 de esta Ley, sin

perder de vista que la acción cambiaria directa prescribe en tres años contados a partir

del día de su vencimiento, Art. 777 de nuestra Ley y la acción cambiaria de regreso

prescribe en un año contado desde la fecha del protesto y de su vencimiento, art. 678

del código de comercio.

28 Pabone La Rosa, Antonio. Obra cit. Pág. 203. 29 Pabone La Rosa, Antonio, Obra cit, Pág. 207 - 208

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Pueden darse varias situaciones en las cuales al tenedor le caduca la acción cambiaria

contra los obligados en vía de regreso y estas pueden ser: por no haber sido

presentada la letra a su aceptación o pago, por no haberse admitido la aceptación por

intervención, cuando el tenedor este obligado a ello, por no haberse admitido el pago

por intervención cuando sea procedente, art. 774 Código de Comercio.

En consecuencia este beneficiario esta en la facultada de que la letra surta sus efectos

tanto en él como para los obligados, si este hace el reclamo de: la aceptación y el pago

del día del vencimiento. Deberá en caso de negativa a estas obligaciones, si quiere

ejercer las acciones cambiarias correspondientes tener en cuenta, que el protesto este

legalmente realizado, que la acción cambiaria sea la correcta dependiendo del obligado,

además la obligación de respetar los plazos fijados y los lugares o domicilio

establecidos a efectos de cobro.

IV- Aceptante El librado es responsable de la aceptación y una vez aceptada por éste, se convierte

en el obligado principal del pago, no obstante éste aceptante puede ser otra persona

distinta del librado. Existiendo un aceptante, existe ya una obligación principal para con

éste, es decir el pago de la letra el día de su vencimiento o en el siguiente día hábil,

previa presentación por el tenedor Art. 733 Código de Comercio, si este pago no es

exigido a su vencimiento, el librado, aceptante o cualquier de los obligados después de

transcurrido el plazo del protesto, tiene derecho de depositar en un establecimiento

bancario el importe de la letra o el lugar que se haya designado, a expensas o riesgo

del tenedor, sin obligación de darle aviso. En caso de reclamación judicial posterior al

deposito, la constancia extendida por el banco excepcionará al aceptante a quien halla

hecho él deposito, Art. 738 de la Ley.

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La acción cambiaria ejercida contra el aceptante puede darse en los siguientes casos:

1.- Por falta de pago, o de pago parcial.

2.- Cuando el aceptante fuere declarado en quiebra, suspensión de pago o concurso,

Art. 736 código de comercio, En este último caso la acción puede deducirse aun antes

del vencimiento, por el importe total de la letra.

V- Endosante En el art. 662 numeral IV del código de comercio, este deberá firmar al dorso del

documento haciendo mención la referencia de “endoso” pudiendo firmar otra persona a

ruego o en representación; es decir, del tenedor o beneficiario. En caso de hacerse en

representación se hará de conformidad al art. 642 de este código, mediante escritura

pública, cuya representación no tendrá más límites que lo consignado por el mandante.

Los efectos que normalmente producen la transmisión de una letra de cambio por

endoso son: Transferencia de la propiedad, legitimación y garantías. La propiedad se

trasmite debido al principio de autonomía cambiaria, es decir que el endosante como

los anteriores firmantes no podrá oponer ningún tipo de excepción o defensas

personales contra el endosatario.

El endosante es garante de la aceptación y del pago de la letra salvo cláusula en

contrario, por ende este pasa a convertirse en obligado cambiario por el solo hecho de

insertar su firma al dorso del título, incorporándose al elenco de garantes de aceptación

y el pago de la letra. Pero puede darse el caso en que se exima en el mismo endoso,

con voluntad del endosante, mediante la exclusión de la cláusula “sin mi

responsabilidad” u otra equivalente, art. 667 código de comercio, lo que implicaría que

no seria garante de la aceptación ni del pago, no pudiéndose entablar contra él ningún

tipo de acción cambiaria, ni requerirse la realización de algunos de estos actos30.

30 Barbiere, Pablo C. Obra cit. Pág. 161 –162.

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En el endoso en blanco se transmite solamente la posesión del documento, pero tanto

en este como en el endoso completo se trasmiten todos los derechos resultantes de la

letra de cambio y ambos cumplen las funciones de transferir los derechos, legitimación

y garantía.

El endoso que contenga la cláusula “al cobro” u otra equivalente, no transfiere la

propiedad, pero faculta al endosante, para presentar el documento a la aceptación para

cobrar judicial y extrajudicialmente, es decir que el endosante en este tiene los

derechos y obligaciones de un mandante en el que el mandato ni con la muerte o

incapacidad de este, no su revocación surte efectos respecto a terceros, sino que

solamente este endosante se cancela con la firma del tenedor legitimo.

En consecuencia efectuado el endoso, el endosante pierde todos los derechos suscritos

en la letra de cambio. En cuyo caso éste no podrá reclamar en ningún momento el pago

de la letra, excepto cuando el endoso es al cobro.

Por consiguiente este endosante al transmitir todos los derechos y obligaciones

inherentes en la letra, es decir, el endosatario adquiere los derechos del tenedor por

ejemplo: la presentación a la aceptación y al pago. Etc. Por lo tanto el endosante se

compromete a pagar sí el librado no acepta o sí el aceptante no paga. No obstante los

endosantes por su solidaridad a la que quedan obligados pueden evitar responder ya

que él articulo 667 del código de comercio les faculta poder insertar la cláusula “sin mi

responsabilidad” y u otra equivalente.

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El primer endoso de la letra coloca un nuevo acreedor cambiario en lugar del tomador,

el segundo endoso pone otro acreedor en lugar de este, y así sucesivamente, hasta

llegar al último endosatario. En consecuencia el endosante es obligado a la cuantía de

la letra en caso de responder el librado.

VI- Avalista Este tiene el mismo contenido de obligación con respecto al avalado. El aval obliga, en

forma autónoma distinta y personal al avalista por el pago de la obligación , siendo

estas obligaciones siempre de tipo accesorias. Al respecto la mayoría de tratadistas

aseguran que el avalista es un fiador del avalado, art.729 c. comercio, y que su

responsabilidad esta sujeta a la duración de la vida de la letra.

En virtud de lo antes expresado, puede exigirse el pago de la letra al avalista, sin que

requiera previamente al avalado, pudiendo ser demandado juntamente con el librado.

SI hay una omisión del protesto contra el aceptante, no quiere decir que esta producirá

la caducidad de las acciones cambiarias contra este mismo, en virtud de ello el avalista

no podrá excepcionarse por esta falta de protesta en contra el avalado. Cuando el

avalista paga al avalado ya sea voluntario o compulsivamente poseerá siempre contra

dos acciones de reembolso: la cambiaria efectiva de regreso o la ordinaria de derecho

común. Art. 730 Código de Comercio. Fundadas en las relaciones extracambiarias

existentes entre ambos y en virtud de lo cual se otorga el aval31.

En caso que el avalista abone el monto del documento, adquiere los derechos que

derivan de la letra contra el avalado y contra los que están obligados cambiariamente

hacia este, ejerciendo mediante la llamada acción cambiaria de reembolso, Art. 730

Código de Comercio no obstante la única excepción a esta regla es cuando el aval es

parcial, en cuyo caso la garantía de pago cubrirá solamente el monto garantizado y en

31 Donato, Jorge D, obra cit. Pág. 176 - 178

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consecuencia esta suma será la que el avalista podrá rembolsar, Art. 727 código e

comercio, este responderá por el total del importe suscrito desde un inicio en la letra.

La ley le da al avalista la facultad de oponer al acreedor las mismas excepciones que

pudiere oponer el autor principal, si no pudiere hacer así, no responderá en los mismos

casos que la persona por la que sale garante. Esto significa que cuando medie una

relación causal entre el acreedor y el deudor principal, el avalista intentara descubrirla

para derivar de ella excepciones, sino las descubre o si no existen, sufrirá las

consecuencias de la acción abstracta del demandante.

En consecuencia se concluye que el avalista adopta frente al tenedor de la letra

exactamente la misma posición que el deudor principal y además que este no puede

solo oponer las excepciones propias como deudor cambiar lo que es, sino que además

de estas, las excepciones propias, es decir las personales del avalado.

Pero para ejercitar la acción cambiarla contra el avalista será preciso que el tenedor

haya hecho notificar el protesto en la forma prevista por la ley.

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CONCLUSIONES

Finalizado el presente estudio, es conveniente realizar las siguientes conclusiones, él

titulo valor por excelencia es ejecutivo y efectivo de conformidad al procedimiento

establecido en los artículo 702 al 787 de nuestro Código de Comercio; documento que

dio origen a los demás títulos valores, es decir que fue este el que primero que se

originó, para convertirse posteriormente en una salida y forma de agilización a todas las

transacciones comerciales en el ámbito mundial tanto para pequeños comerciantes

como para grandes empresas e instituciones bancarias.

En la actualidad este documento ha venido perdiendo su uso, debido a que todas las

transacciones son eminentemente onerosas, lo que significa que el acreedor está en la

necesidad de garantizar por todos los medios posibles el cumplimiento de la obligación,

ya sea por medio de bienes muebles e inmuebles, dinero en efectivo, así como también

coartarle o limitarle todas las acciones que el deudor pueda ejercer contra éste. La

Letra de Cambio, se utiliza mas en las transacciones comerciales y entre particulares y

pequeños comerciantes, como por ejemplo en los mercados municipales y casa

comerciales, donde el importe de la deuda no sea en gran cantidad, dándose su uso en

estos casos en un cien por ciento y en las grandes empresas, instituciones bancarias y

financieras en un porcentaje de un cinco por ciento.

La Letra de cambio garantiza el cumplimiento de una obligación contraída, y se puede

decir que funciona como un contrato de cambio, ya que de esa forma eran llamados por

los antepasados.

No se encuentra en la legislación mercantil Salvadoreña, un concepto expreso que nos

diga que es en sí La Letra de Cambio; sin embargo, podemos concluir que La Letra de

Cambio es un Título valor en donde se documenta una obligación a futuro, en la cual

existe la obligación de pagar cierta cantidad de dinero, en la fecha de su vencimiento.

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RECOMENDACIONES

Asamblea Legislativa, Asociaciones de Abogados, Camara de Comercio y Superintendencia de Sociedades y Empresas Mercantiles:

• Que se revisen los Titulos Valores, especialmente a lo refente a la Letra de

Cambio, para que se reformen ciertas disposiciones legales, tales como:

Articulos 708 y 714 del Codigo de Comercio, ya que estos, no estan en armonía

con el uso y aplicabilidad en las operaciones mercantiles.

• Que se revise la acción cambiaria de vía de regreso ya que esta es una figura

que en la realidad no se da, así como también la Letra de Cambio “con

Protesto” no existe en la práctica, solo se utiliza la Letra de Cambio “Sin

Protesto” ya que se le hace más fácil al acreedor exigir la obligación sin

necesidad de recurrir a los actos previos de la demanda.

Universidad Francisco Gavidia, para Estudiantes de la Facultad de Ciencias Jurídicas:

• Que se diseñen foros de discusión o Seminarios de taller sobre temas

relaciondos a los Titulos Valores, especialmente a lo referente a la Letra de

Cambio, para que se discuta sobre la desnaturalizacion que existe en la

actualidad de la letra de cambio.

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441, Ciudad de México. Editorial PORRUA, ed. 24,Año 1999, volumen

1.

• VAZQUEZ LOPEZ, Luís. Recopilación de leyes en materia mercantil,

(Pp.116 a 118), 7ª.Edición, San Salvador, LIS-Editor, año 2005.

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• VAZQUEZ LOPEZ, Luís, Todo sobre Títulos Valores (Recopilación de

separatas)

• VIVANTES, CESAR, Tratado de Derecho Comercial, Tomo III, Madrid

Reus, 1936, Pagina 953.

• VIVANTE CESAR, Tratado de Derecho Mercantil, Tomo II, Madrid.

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APÉNDICE No. 1 Plan de Trabajo de la Letra de Cambio

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PLAN DE TRABAJO

1. DIAGNOSTICO

Con el presente plan de trabajo preparatorio para monografía el grupo pretende dar un

enfoque claro, sólido y real de cómo se guiará la realización del tema asignado: “La Letra de Cambio”

Es indiscutible que para el estudio y análisis critico de cualquier institución jurídica, es

necesario conocer todos los antecedentes que se hayan presentado para su

configuración con el objetivo de tener una proyección amplia de investigación en

cuanto a los fenómenos de la actualidad, doctrina y legislación.

Según la historia del derecho mercantil surge con posterioridad al derecho civil, las

legislaciones mas antiguas contenían la regulación de las materias mercantiles

mezcladas con las civiles; derecho romano que constituye la raíz del derecho privado,

no hizo distinción entre el derecho civil y el mercantil. Esto no quiere decir que el

comercio, como fenómeno económico, haya aparecido hasta que se concreto la

existencia del derecho mercantil; como rama independiente.

Tenemos relaciones muy antiguas de tipo mercantil conocidas; son las actividades

mercantiles de los fenicios y de los griegos. También los romanos practicaban

extensamente el comercio; es indudable que todos estos pueblos tenían normas del

tipo jurídico para regular sus actividades económicas, pero no existían la separación

entre las ramas del derecho privado; esto es, el derecho civil de esos pueblos,

regulaban por igual las materia que posteriormente se diferenciarón entre civiles y

mercantiles.

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El tema de los Títulos Valores tiene una gran trascendencia , por que son documentos

de crédito y la materialización de la moneda en papel; la utilización de la expresión

papel valor y explica que papel alude al documento y valor a diversos derechos,

siempre de contenido patrimonial, que puede contenerse en el, agregando que papel

por otra parte, es más cercano que titulo. Por lo tanto se considera imprescindible que

exista una regulación para lo que es el mercado financiero, económico, social y

consumista en los tiempos de hoy.

Por otro lado Los Títulos Valores o los títulos de crédito son instrumentos, que se han

incorporado actualmente al desarrollo económico y financiero.

Estos constituyen el mecanismo jurídico destinado a resolver de manera simple y

segura los problemas propios de la circulación del derecho.

Se describen los principios fundamentales que rigen la validez del titulo valor y la

clasificación de algunos Títulos Valores mas utilizados en nuestro medio como son

la Letra de Cambio que es el tema en el cual nos vamos a enfocar.

La letra de cambio es un titulo valor, generalmente abstracto que se emite siempre a la

orden; El titulo valor denominado letra de cambio típicamente mercantil, lo

encontramos regulado en el libro tercero capitulo VI Articulo 702 y sig. De nuestra

legislación mercantil.

La letra de cambio con el tiempo ha venido evolucionando ya que no nació con todas

las características y modalidades que le conocemos en la actualidad, desde luego que

esto es el fruto sobre la misma y de la práctica constante de su aplicación.

Para dar una explicación mas responsable del respectivo tema, es importante

mencionar los puntos a tocar:

• Antecedentes de la Letra de Cambio.

• Conceptos doctrinario, legal.

• Naturaleza jurídica

• Características y requisitos de la letra de cambio

• Clases de letras de cambio

• entre otros dar a conocer como grupo y con la guía de nuestro asesor, datos

relevantes para dar un aporte de calidad a estudiantes en formación.

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2. OBJETIVOS

Objetivos General:

• Investigar, conocer y determinar la regulación jurídica de la Letra de cambio,

Identificando las Características generales y la clasificación de los mismos.

Objetivos Específicos:

• Especificar la importancia de los requisitos de validez de la letra de

Cambio.

• Eficacia de la letra de cambio como obligación.

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3. ESTRATEGIA.

En el presente trabajo de investigación sobre la Letra de cambio se pretende realizar

estrategias que señalarán los pasos a seguir para el logro de los objetivos propuestos

por el grupo. De manera que en este apartado se señalaran los recursos técnicos y

metodológicos que se tomaran en cuenta para la realización de las actividades

investigativas.

Obtención de información:

Se considera que la estrategia para recolectar la información necesaria será

documental, como legislación, libros, tesis, etc., Se recurrirá a diferentes bibliotecas,

donde podamos encontrar información doctrinaria sobre el tema que se ha adoptado

siendo algunas bibliotecas a visitar:

• Biblioteca Universidad Francisco Gavidia

• Biblioteca de la Corte Suprema de Justicia

• Biblioteca de la Escuela de Capacitación Judicial

• Biblioteca cibernética

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ENFOQUE METODOLOGICO El tipo de investigaciones llevara a cabo de manera explorativa bibliográficas y

documental basándose con los documentos relacionados con el tema de estudio.

El método a emplear es deductivo, ya que partiremos de un articulado ya existente,

tomándolo como un todo, para estudiar cada una de sus partes.

La técnica a utilizar será el análisis de contenido y el resumen documental, ya que da

la oportunidad de recabar toda la información relacionada.

La recopilación de la información será por medio de sesiones periódicas de trabajo

mediante resúmenes de texto previamente establecido y todos los datos recabados se

vertiran en el trabajo final

Los recursos que se ocuparan son financieros, que contaran con el aporte

monetario del grupo de trabajo de investigación para cubrir los gastos existentes.

El recurso humano con que se contara es de los miembros del dicho grupo que se

dedicaran a la investigación con la coordinación del asesor.

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4. METAS.

• Presentar un plan de trabajo, claro, realista y coherente que sea aprobado

satisfactoriamente por la universidad e iniciar la investigación del tema

asignado.

• El propósito que se tiene es alcanzar el conocimiento necesario sobre el tema

en la regulación jurídica de la letra de cambio en nuestra legislación.

• Cumplir con los tiempos estipulados en el calendario de actividades.

• Trabajar de forma coordinada y responsable con nuestro asesor asignado.

• Elaborar un trabajo de investigación constructivo y educativo para las

futuras generaciones de estudiantes de esta universidad y de otras

instituciones que lo consulten.

• Manejo y dominio de la regulación de la Letra de Cambio.

• Conocer el origen de la Letra de Cambio.

• Manejar la terminología o léxico en materia mercantil.

.

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5. RECURSOS. Para la elaboración del presente plan de trabajo se han tomado en consideración los

recursos siguientes: Humanos, Materiales, Financieros y Tiempo.

a.- Recursos Humanos: El grupo esta integrado por tres estudiantes egresados de la Licenciatura de Ciencias

Jurídicas: Nancy Carolina Quezada Cañaz, Roxana Maricela Morales y Yuri Alberto

Driotis Díaz, para la investigación, elaboración y defensa del Tema: LA LETRA DE

CAMBIO regulada en la legislación Salvadoreña, para lo cual se contara con la ayuda

de un asesor especializado en la rama del derecho privado en materia Mercantil.

b.- Recurso Financiero: Se contara con un presupuesto financiero que cubra las necesidades básicas en la

investigación, elaboración y defensa del trabajo; así como también cubrir todos aquellos

imprevistos que puedan generar algún impedimento o atraso en la elaboración de este;

por lo que se ha considerado un presupuesto.

Ver Anexo 1, Cuadro General de Presupuesto del Recurso Financiero.

c.- Recursos materiales: En los recursos materiales se utilizaran todos aquellos medios y materiales logísticas

que faciliten y apoyen la elaboración del trabajo, las cuales están planificados utilizar:

• Computadora

• Internet

• Instalaciones Universitarias

• Papelería: papel bond, fastener, folulder, lápices, bolígrafos, acetatos.

• Moviliario: sillas, mesas, pizarras.

• Transporte

• Teléfono

• Biblioteca de la Corte Suprema de Justicia

• Casas de habitación

• Cañón Retroproyector

• Fotocopiadoras, impresores.

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d.- Recurso Tiempo: El tiempo que el grupo se reunirá para la elaboración del trabajo, es de cuatro horas

diarias de lunes a viernes en forma de grupo e individualmente cada integrante estará

sujeto a la disponibilidad de su tiempo; el fin de semana se tendrá una sección el día

sábado de ocho horas y el domingo de cuatro; con el objetivo discutir, interpretar y

analizar información investigada; teniendo en cuenta que se cuenta con 20 horas de

asesoramiento por parte del asesor de la monografía, para lo cual se programara con

dicho profesional el horario mas adecuado para trabajar.

Ver Anexo 2, Cuadro General de Horario de Reunión Semanal

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6. POLITICAS:

Política Institucional de la UFG: Visión: Ser una institución de educación superior, plenamente acreditada por organismos

nacionales e internacionales.

Misión: La formación de profesionales competentes con sentido ético, crítico y propositito,

utilizando recursos humanos, científicos y tecnológicos apropiados, para contribuir a

impulsar los cambios que propicien el desarrollo sostenible del país y de la región.

Políticas de grupo

• Investigar el trabajo de forma colectiva y ética.

• Como integrantes del grupo, se ha tomado una política de respeto,

responsabilidad, cooperación y apoyo mutuo, en cuanto a la investigación y a

los aportes individuales que se brindaran a la ejecución de la temática.

• Coordinación y cumplimiento en los plazos establecidos para la

investigación y la elaboración del tema.

• Determinar que la investigación será de tipo documental ya que no se

enfatizara en proporcionar muestra de campo.

• Tomar en cuenta que el aporte y el desembolso monetario será de forma

grupal y solidaria.

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• Tener claro que el tipo de investigación a realizar será analítico, sintético,

conciso, directo realista y constructivo para la sociedad estudiantil.

• La política mas importante que se ha definido como integrantes de grupo y

asesor, es elaborar el trabajo de forma analizada y discutida como unidad.

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7. CONTROL Y EVALUACIONES.

El control de las actividades de investigación de hará junto con el asesor, por medio de

un cronograma de actividades, que permita al grupo tener claras las actividades a

realizar semanalmente, y al termino de cada semana poder controlar a través de dicho

cronograma, cuantas y cuales actividades han podido ser culminadas

satisfactoriamente. Ver anexo 3, Control de las actividades de investigación.

La evaluación de las actividades a realizar en la investigación, el grupo ha decidido

tomarlas de la siguiente manera:

Por medio de una hoja de evaluación, los integrantes del grupo podrán valuarse entre

si y el asesor a cada uno de ellos, aquellos aspectos o ítems importantes a considerar

en una investigación tales como:

1. Puntualidad

2. Responsabilidad

3. Aportes teóricos

4. Ideas claras y precisas

5. Trabajo en equipo

Ver anexo 4, Hoja de Evaluación del Grupo.

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ANEXO No. 1

Formato de la Letra de Cambio

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ANEXO 2 Cuadro General de Horario de Reunión Semanal SEMANA

ACTIVIDAD LUNES MARTES MIERCOLES JUEVES VIERNES SABADO DOMINGO

Reunión del Grupo de Trabajo

De las 1800 a las 2200 horas.

De las 1400 a las 1800

horas.

De las 1800 a las 2200

horas.

De las 1400 a las 1800

horas.

De las 1700 a las 2100 horas.

De las 0800 a las

1600 horas.

De las 1400 a las 1800 horas.

Reunión con el Asesor

De las 0800 a las 1030 horas.

De las 0800 a las 1030

horas.

De las 0800 a las 1030 horas.

Este cuadro general de horario semanal tiene por objeto, definir los días y horas semanales en los cuales el grupo tendrá las respectivas sesiones de trabajo, sin perder de vista el Cronograma de actividades generales y la asesoría del

profesional que nos guié.

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ANEXO 3 CONTROL DE LAS ACTIVIDADES DE INVESTIGACIÓN SEMANAL

El cuadro de actividades de investigación semanal tiene por objeto detallar cuales son las actividades diarias de investigación, sin perder de vista el Cronograma de Actividades Generales y la Asesoria del profesional que nos guié.

FEBRERO, MARZO Y ABRIL

SEMANA ACTIVIDADES

LUNES MARTES MIÉRCOLES JUEVES VIERNES

ESTUDIANTE RESPONSABLE DE

LA ACTIVIDAD

RECOLECCIÓN DE INFORMACIÓN EN BIBLIOTECA FRANCISCO GAVIDIA

NANCY QUESADA ROXANA MORALES

Yuri Driotis RECOLECCIÓN DE INFORMACIÓN EN

BIBLIOTECA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

NANCY QUESADA ROXANA MORALES

RECOLECCIÓN DE INFORMACIÓN EN

LA ESCUELA DE CAPACITACIÓN JUDICIAL

ROXANA MORALES NANCY QUESADA

RECOLECCIÓN DE INFORMACIÓN EN INTERNET

NANCY QUESADA ROXANA MORALES

Yuri Driotis

REUNION DEL GRUPO, RECOPILACIÓN DE INFORMACIÓN

ELABORACIÓN DEL TRABAJO

NANCY QUESADA ROXANA MORALES

Yuri Driotis REUNIÓN DE GRUPO PARA

RECOPILAR TODA LA INFORMACIÓN Y CON EL ASESOR

NANCY QUESADA ROXANA MORALES

Yuri Driotis

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ANEXO 4

HOJA DE EVALUACIÓN GRUPO DE MONOGRAFÍA

LETRA DE CAMBIO

ALUMNO (A) EVALUADA:____________________________________________________________________________

ASPECTOS A EVALUAR

NOMBRE PUNTUALIDAD Y

RESPONSABILIDAD

25%

APORTES TEÓRICOS

25%

IDEAS CLARAS Y PRECISAS

25%

TRABAJO EN EQUIPO

25%

PROMEDIOS

100% NANCY CAROLINA QUESADA CANAS

ROXANA MARICELA MORALES

YURI ALBERTO DRIOTIS DIAZ

NOTA DEL ASESOR

Esta hoja tiene por objeto evaluar el trabajo individual y en equipo, así como ser evaluadas por el Asesor.

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ANEXO 5 CRONOGRAMA GENERAL DE ACTIVIDADES

PARA LA REALIZACIÓN Y DEFENSA DE LA MONOGRAFÍA

MESES FEBRERO MARZO ABRIL ACTIVIDADES

SEMANAS 1 - 5 6 - 12 13 - 19 20 - 26 27- 5 6 - 12 13 -

19 20 - 26

27-2

3 - 9 10 - 16 17 - 23 24 - 30

Asignación de Tema para monografía X Elaboración de Plan de Trabajo X Entrega de Plan de Trabajo X Investigación en Bibliotecas X Realización de entrevistas de campo X Recopilación de información de campo X Unión de información recolectada X Depuración y ordenamiento de información X Reunión con Asesor X X X X X X X X X X Elaboración de monografía X X Entrega de primera versión a escuela X Notificación de día y hora para defenderla X Devolución de primera versión X Revisión y Corrección de primer informe X Elaboración de segunda versión X Entrega de segunda versión X Reunión con Asesor Entrega de monografía a Jurado examinador X Preparación para defensa de monografía X Entrega de monografías empastadas y cd X

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ANEXO 1

CUADRO GENERAL DE PRESUPUESTO

No. Recursos Precio Total en Dólares

1 Compra de Libros $ 100.00

2 Memoria USB $ 30.00

3 Empastado y Anillado $ 60.00

4 Papelería, Lapiceros, Plumones, etc $ 25.00

5 Fotocopias $ 25.00

6 Impresiones $ 50.00

7 Compra e impresión de acetatos $ 15.00

8 Servicio de Internet $ 25.00

9 Disquetes $ 5.00

10 Alimentación $ 90.00

11 Transporte $ 35.00

12 Gasolina $ 90.00

13 Teléfono $ 30.00

14 Energía Eléctrica $ 45.00

15 Gastos imprevistos* $ 50.00

TOTAL DE PRESUPUESTO $ 575.00

*Los Gastos imprevistos, son variables pueden aumentar o disminuir.