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. ' J f'v( 1 Presidenda del Consejo de Ministros "Año del Buen Servicio al Ci udadan o" RESOLUCIÓN N2 005 &j -2017-SERVIR/TSC-Segunda Sala EXPEDIENTE 1M PUGNANTE ENTIDAD RÉGIMEN MATERIA 1038-2017-SERVI R/TSC MANUEL POCLIN TORREJON UNIDAD DE GESTIÓN EDUCATIVA LOCAL 02 LEY N2 29944 RÉGIMEN DISCIPLINARIO SUSPENSIÓN TEMPORAL POR TREINTA Y UN (31} DÍAS SIN GOCE DE REMUNERACIONES SUMILLA: Se declara INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por el señor MANUEL POCLIN TORREJON y, en consecuencia, se CONFIRMA la Resolución Directora/ U.G.E.L. 02 626, de/24 de enero de 2017, la Jefatura del Programa Sectorial// de la Unidad de Gestión Educativa Local 02; al haberse acreditado la comisión de la falta imputada. Lima, 12 de abril de 2017 ANTECEDENTES l. Con Oficio 119-2016-MINEDU/UGEL02-ASGESE, del8 de julio de 2016, el área de Supervisión y Gestión del Servicio Educativo remitió a la Comisión de Procedimiento Disciplinarios, en adelante la Comisión, de la Unidad de Gestión Educativa Local 02, en adelante la Entidad, el Informe 350-2016-MINEDU/UGEL.02.ASGESE, mediante el cual se informa el incumplimiento de las r ecomendac iones indicadas en el Oficio 7957-2016-MINEDU/UGEL02-ASGES, por parte del señor MANUEL POCLIN TORREJON, en adelante el impugnante, en su ca lidad de Director de la Institución Educativa "Me rcedes Cabello de Carbonera", en adel ante el Colegio, en los siguientes términos : (i) No tiene aprobado el Reglamento Interno, no guardando coherencia entre el Reglamento Interno y el Cuaderno de Cont rot incump li endo lo señalado en el Decreto Supremo 028-201- ED que corresponde a la gestión de Comité de Recursos propios correspondientes al año 2015 y el primer semestre del 2016. (ii) Elaborar el Plan de Trabajo para abordar los problema s de Convivencia y tardanza de los estudiantes. (iii) Culminar el Reglamento Interno y remitirlo a la UGEL. (iv) Establecer el cronog rama y rol de turnos de directivos y coordinadores para que permanezcan antes de la hora de ingreso en la parte exterior del plantel. (v) Velar por el incumplimiento de las norma s de convivencia del aula y de la in stituc ión educativa. (vi) Involucrar a los actores educativos en la solución del problema institucional (impuntualidad y de ficiente presentación personal de las es tudiantes) . 1 www.servir.gob.pe Jr. Mariscal Miller 11S3 ·1157, Jesús Mar fa lima 11, Perú T: 51.1.2063370

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J f'v( 1

Presidenda del Consejo de Ministros

"Año del Buen Servicio al Ciudadano"

RESOLUCIÓN N2 005 &j -2017-SERVIR/TSC-Segunda Sala

EXPEDIENTE

1M PUGNANTE

ENTIDAD

RÉGIMEN

MATERIA

1038-2017-SERVI R/TSC MANUEL POCLIN TORREJON

UNIDAD DE GESTIÓN EDUCATIVA LOCAL Nº 02

LEY N2 29944

RÉGIMEN DISCIPLINARIO

SUSPENSIÓN TEMPORAL POR TREINTA Y UN (31} DÍAS SIN

GOCE DE REMUNERACIONES

SUMILLA: Se declara INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por el señor MANUEL POCLIN TORREJON y, en consecuencia, se CONFIRMA la Resolución Directora/ U.G.E.L. 02 Nº 626, de/24 de enero de 2017, la Jefatura del Programa Sectorial// de la Unidad de Gestión Educativa Local Nº 02; al haberse acreditado la comisión de la falta imputada.

Lima, 12 de abril de 2017

ANTECEDENTES

l. Con Oficio Nº 119-2016-MINEDU/UGEL02-ASGESE, del8 de julio de 2016, el área de

Supervisión y Gestión del Servicio Educativo remitió a la Comisión de Procedimiento Disciplinarios, en adelante la Comisión, de la Unidad de Gestión Educativa Local Nº 02, en adelante la Entidad, el Informe Nº 350-2016-MINEDU/UGEL.02.ASGESE, mediante el cual se informa el incumplimiento de las recomendaciones indicadas

en el Oficio Nº 7957-2016-MINEDU/UGEL02-ASGES, por parte del señor MANUEL

POCLIN TORREJON, en adelante el impugnante, en su calidad de Director de la

Institución Educativa "Mercedes Cabello de Carbonera", en adelante el Colegio, en los siguientes términos:

(i) No tiene aprobado el Reglamento Interno, no guardando coherencia entre el

Reglamento Interno y el Cuaderno de Controt incumpliendo lo señalado en el Decreto Supremo Nº 028-201-ED que corresponde a la gestión de Comité de

Recursos propios correspondientes al año 2015 y el primer semestre del 2016.

(ii) Elaborar el Plan de Trabajo para abordar los problemas de Convivencia y tardanza de los estudiantes.

(iii) Culminar el Reglamento Interno y remitirlo a la UGEL. (iv) Establecer el cronograma y rol de turnos de directivos y coordinadores para que

permanezcan antes de la hora de ingreso en la parte exterior del plantel.

(v) Velar por el incumplimiento de las normas de convivencia del aula y de la institución educativa.

(vi) Involucrar a los actores educativos en la solución del problema institucional (impuntualidad y deficiente presentación personal de las estudiantes) .

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Presidenda del Consejo de Ministros

"Año del Buen Servicio al Ciudadano"

(vii) Realizar Coordinación con la APAFA y el Comité de Aula para involucrar y plantear soluciones.

(viii)Sistematizar las aulas, las incidencias de tardanza y deficiente presentación de las estudiantes.

(ix) Mejorar el sistema de trabajo de tutoría, convivencia, auxiliar de educación, docentes y personal directivo.

(x) Integrar a los padres de familia (BAPES) al trabajo de vigilancia de las estudiantes a la hora de ingreso y sa lida.

(xi) Adecuar las normas legales del sector, a la realidad de la institución educativa. (xii) Coordinar e integrar a los Promotores de Tutoría y Convivencia de la UGEL 02

para la solución de la problemática de vivencia del plantel. (xiii}Visualizar en muros paneles (parte exterior del plantel), lemas, normas de

convivencia, etc. (xiv}Cumplir con el Plan Monitoreo Pedagógico del plantel.

2. En virtud a lo señalado anteriormente, mediante el Informe Preliminar Nº 289-2016-M INEDU/UGEL.02-CPPADD, del26 de julio de 2016, la Comisión de la Entidad, recomendó a la Dirección del Programa Sectorial 11 de la Entidad, instaurar procedimiento administrativo al impugnante por presuntamente incumplir con informar las implementaciones respecto de la dación del Reglamento Interno, Plan de Trabajo, presentación de informes de Recursos Propios correspondiente al año 2015 y primer trimestre de 2016.

En ese sentido, se imputó al impugnante el incumplimiento de lo señalado en el artículo 17º del Reglamento de Gestión de Recursos Propios y Actividades Productivas Empresariales en las Instituciones Educativas Públicas, aprobado por Decreto Supremo Nº 028-2007-ED1, habiendo transgredido sus deberes establecidos en los literales a), f) y q) del artícu lo 40º de la ley Nº 29944, ley de Reforma Magisterial, por lo que habría incurrido en las faltas tipificadas en los literales a) y f) del artículo 48º del referido texto normativo2.

1 Reglamento de Gestión de Recursos Propios y Actividades Productivas Empresariales en las Instituciones Educativas Públicas, aprobado por Decreto Supremo N2 028-2007-ED. "Artículo 172.- Las Instituciones Educativas Registrarán en el Libro de Caja y Libro de Bancos, si tuviera aperturada cuenta bancaria, los documentos sustentatorios de ingresos y egresos, debiendo considerarse los comprobantes autorizados por la SUNAT, así como los documentos internos que establezca el Comité".

2 Ley N2 29944 - Ley de Reforma Magisterial. "Artículo 402.- Deberes Los profesores deben: a) Cumplir en forma eficaz el proceso de aprendizaje de los estudiantes, realizando con responsabilidad y efectividad los procesos pedagógicos, las actividades curriculares y las actividades de gestión de la función docente, en sus etapas de planificación, trabajo en aula y evaluación, de acuerdo al diseño curricular nacional. ( ... )

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Presidencia del Consejo de Ministros

"Año del Buen Servicio al Ciudadano"

3. Mediante la Resolución Directora! U.G.E.L. 02 Nº 11498, del 26 de agosto de 2016, la Dirección del Programa Sectorial 11 de la Entidad inició Procedimiento Administrativo Disciplinario contra el impugnante por los hechos y faltas señalados en el párrafo anterior de la presente Resolución.

4. Mediante escrito presentado el 28 de septiembre de 2016, el impugnante presentó sus descargos señalando lo siguiente:

(i) El Colegio cuenta con el Plan de Trabajo para abordar los problemas de Convivencia y tardanza de los estudiantes.

(ii) Los Directivos coordinadores de tutoría cumplen con su jornada laboral y horarios.

(iii) Las normas de convivencia en el aula se vienen cumpliendo y desarrollando diariamente con el continuo trabajo de los tutores y el apoyo de los docentes y auxiliares de educación.

(iv) La impuntualidad y deficiente presentación de las estudiantes no constituyen el"problema institucional", siendo considerada como una problemática interna en la que continuamente se encuentran trabajando, siendo que se cuenta con espacios de integraciones de padres de familia, docentes y estudiantes.

(v) La APAFA fu reconocida el 18 de mayo de 2016. (vi) Los padres de familia integrantes de las BAPES tienen presencia permanente en

la Institución y alrededores a la hora de ingreso y salida de las estudiantes. (vii) Se pueden observar banners en las instalaciones del colegio que promueven la

puntualidad y se hacen recomendaciones diarias para incentivar la puntualidad de las estudiantes.

(viii)Se viene cumpliendo el Plan de Monitoreo Pedagógico del Colegio, del cual tienen conocimiento los especialistas de la Entidad.

(ix) La demora en la regularización del manejo de los recursos propios correspondientes al año 2015 y 2016 se debe a las encargatura de los cargos directivos ocurridas en los meses de enero y febrero de 2015, en las que se produjo un evidente desorden.

f) Aportar en la formulación del proyecto educativo institucional, asumiendo con responsabilidad las tareas que les competan. ( ... ) q) Otras que se desprendan de la presente Ley o de otras normas específicas en la materia". "Artículo 482 .• Suspensión

Son causales de cese temporal en el cargo, la transgresión por acción u omisión, de los principios, deberes, obligaciones y prohibiciones en el ejercicio de la función docente, considerados como grave. : a) Causar perjuicio al estudiante y/o a la institución educativa. ( ... ) f) Interrumpir u oponerse deliberadamente al normal desarrollo del servicio educativo. ( ... )".

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Presidenda del Consejo de Ministros

"Año del Buen Servicio al Ciudadano"

S. Presentados los descargos por parte del impugnante y en base al Informe Final Nº 279-2016-MINEDU/UGEL.02-CPPAADD, mediante la Resolución Directora! U.G.E.L. 02 Nº 626, del 24 de enero de 20173, la Jefatura del Programa Sectorial 11 de la Entidad resolvió sancionar al impugnante con la suspensión temporal por treinta y un (31) días sin goce de remuneraciones, por los hechos que le fueron imputados, al haber transgredido sus deberes establecidos en los literales a), f) y q) del artículo 40º de la ley Nº 29944, por lo que habría incurrido en la falta tipificada en el literal a) del artículo 48º del referido texto normativo.

TRÁMITE DEl RECURSO DE APELACIÓN

6. Al no encontrarse conforme con la sanción impuesta, el 28 de febrero de 2017, el impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución Directora! U.G.E.L. 02 Nº 626, solicitando que se declare fundado su recurso bajo los siguientes argumentos:

(i) El Colegio sí cuenta con un Reglamento Interno, el cual presenta adjunto al recurso, siendo que este documento no es de elaboración y presentación anual, sino sólo cuando se modifica, en virtud del literal d) del artículo 32º del Decreto Supremo Nº 009-2005-ED.

(ii) No es cierto que las normas consignadas en el Cuaderno de Control no concuerden con las normas del Reglamento Interno, por lo que presenta copia del referido Cuaderno de Control.

(iii) Presenta el Plan Anual de Tutoría Convivencia y Disciplina Escolar del Colegio, siendo que además remite las Resoluciones Directorales N°5 288-DIEE.MCC-2015 y 433-DIEE.MCC-2016, de los años 2015 y 2016, respectivamente.

(iv) En relación a la permanencia de los directivos y coordinadores antes de la hora de ingreso en la parte exterior del plantel, no requiere cronograma ni rol de turnos, porque es una acción cotidiana y permanente de los mismos.

(v) Para evidenciar los problemas de impuntualidad e indisciplina del alumnado, de mejorar los elementos de la Comunidad Edeucativa, entre ellos con el Personal Directivo, con los Coordinadores de Área, con los Auxiliares de Educación y con los propios Padres de Familia, por lo que adjunta cinco actas, así como el Informe Anual de Atención Tutorial Integral, fichas de atención de Padres de Familia y la Declaración Jurada de la coordinadora de tutoría y disciplina escolar con lo que desvirtúa las imputaciones por las que fue sancionado.

(vi) Se le ha sancionado mediante un procedimiento que no ha tenido denuncia ni etapa investigatoria y sin que se le haya concedido su derecho de defensa respecto al Informe Nº 350-2016-MINEDU/UGEL.02.ASGESE.

3 Notificada al impugnante el 7 de febrero de 2017.

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Presidenda del Consejo de Ministros

"Año del Buen Servicio al Ciudadano"

(vii) Se ha infringido el plazo legal establecido en el artículo 432 de la Ley N2 29944, el cual señala que el procedimiento administrativo disciplinario no puede exceder de los cuarenta y cinco (45) días hábiles.

(viii)No se ha tipificado adecuadamente las faltas por las que fue sancionado, siendo que las mismas que no guardan relación con los hechos imputados.

7. Con Oficio N2 5433-2017-MINEDU/UGEL.02-AAJ, la Dirección del Programa Sectorialll de la Entidad remitió al Tribunal del Servicio Civil, en adelante el Tribunal, el recurso de apelación interpuesto por el impugnante.

8. Mediante Oficios N°5 3487-2017-SERVIR/TSC y 3488-2017-SERVIR/TSC, emitidas el 4 de abril de 2017, se comunicó a la Entidad y al impugnante, respectivamente, la admisión del recurso de apelación sometido a conocimiento de este Tribunal.

ANÁLISIS

De la competencia del Tribunal del Servicio Civil

9. De conformidad con el artículo 172 del Decreto Legislativo N2 10234, modificado por

la Centésima Tercera Disposición Complementaria Final la Ley N2 29951 - Ley del Presupuesto del Sector Público para el Año Fiscal 20135, el Tribunal tiene por función la resolución de controversias individuales que se susciten al interior del Sistema Administrativo de Gestión de Recursos Humanos, en las materias: acceso

4 Decreto Legislativo NI! 1023 - Decreto Legislativo que crea la Autoridad Nacional del Servicio Civil, Rectora del Sistema Administrativo de Gestión de Recursos Humanos "Artículo 172.- Tribunal del Servicio Civil El Tribunal del Servicio Civil - el Tribunal, en lo sucesivo - es un órgano integrante de la Autoridad que tiene por función la resolución de controversias individuales que se susciten al interior del Sistema. El Tribunal es un órgano con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. Conoce recursos de apelación en materia de: a) Acceso al servicio civil; b) Pago de retribuciones; e) Evaluación y progresión en la carrera; d) Régimen disciplinario; y, e) Terminación de la relación de trabajo. El Tribunal constituye última instancia administrativa. Sus resoluciones podrán ser impugnadas únicamente ante la Corte Superior a través de la acción contencioso administrativa. Por decreto supremo refrendado por el Presidente del Consejo de Ministros, previa opinión favorable de la Autoridad, se aprobarán las normas de procedimiento del Tribunal".

5 Ley N!! 29951- Ley del Presupuesto del Sector Público para el Año Fiscal 2013 DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES "CENTÉSIMA TERCERA.- Deróguese el literal b) del articulo 17 del Decreto Legislativo N!! 1023, Decreto Legislativo que crea la Autoridad Nacional del Servicio Civil, rectora del Sistema Administrativo de Gestión de Recursos Humanos".

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Presidenda del Consejo de Ministros

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al serv1c1o civil, evaluación y progresión en la carrera, reg1men disciplinario y

terminación de la relación de trabajo; siendo la última instancia administrativa.

10. Asimismo, conforme a lo señalado en el fundamento jurídico 23 de la Resolución de

Sala Plena Nº 001-2010-SERVIR/TSC6, precedente de observancia obligatoria sobre

competencia temporal, el Tribunal es competente para conocer en segunda y última

instancia administrativa los recursos de apelación que sean presentados ante las

entidades a partir del 15 de enero de 2010, siempre y cuando, versen sobre las

materias establecidas descritas en el numeral anterior.

11. Sin embargo, cabe precisar que en el caso de las entidades del ámbito regional y

local, el Tribunal únicamente es competente para conocer los recursos de apelación que correspondan a la materia de régimen disciplinario, en virtud a lo establecido

en el artícu lo 90º de la Ley Nº 30057- Ley del Servicio CiviF, y el artículo 95º de su

Reglamento General, aprobado por Decreto Supremo Nº 040-2014-PCM8; para

aquellos recursos de apelación interpuestos a partir del1 de julio de 2016, conforme

al comunicado emitido por la Presidencia Ejecutiva de SERVIR y publicado en el

Diario Oficial "El Peruano119, en at ención al acuerdo del Consejo Directivo de fecha

16 de junio del 201610.

6 Publicada en el Diario Ofic1al El Peruano el17 de agosto de 2010. 7 Ley N!! 30057- Ley del Servicio Civil

"Artículo 90!!.- La suspensión y la destitución La suspensión sin goce de remuneraciones se aplica hasta por un máximo de trescientos sesenta y cinco (365) días calendario previo procedimiento administrativo disciplinario. El número de días de suspensión es propuesto por el jefe inmediato y aprobado por el jefe de recursos humanos o quien haga sus veces, el cual puede modificar la sanción propuesta. La sanción se oficializa por resolución del jefe de recursos humanos o quien haga su veces. La apelación es resuelta por el Tribunal del Servicio Civil. La destitución se aplica previo proceso administrativo disciplinario por el jefe de recursos humanos o quien haga sus veces. Es propuesta por el jefe de recursos humanos o quien haga sus veces y aprobada por el titular de la entidad pública, el cual puede modificar la sanción propuesta. Se oficializa por resolución del titular de la entidad pública. La apelación es resuelta por el Tribunal del Servicio Civil".

8 Reglamento de la Ley N!! 30057, aprobado por Decreto Supremo Nl! 040-2014-PCM "Artículo 952.- Competencia para el ejercicio de la potestad disciplinaria en segunda instancia De conformidad con el artículo 17 del Decreto Legislativo N!! 1023, que crea la Autoridad del Servicio Civil, rectora del sistema Administrativo de Gestión de Recursos Humanos, la autoridad competente para conocer y resolver el recurso de apelación en materia disciplinaria es el Tribunal del Servicio Civil, con excepción del recurso de apelación contra la sanción de amonestación escrita, que es conocida por el jefe de recursos humanos, según el artículo 89 de la Ley. La resolución de dicho tribunal pronunciándose sobre el recurso de apelación agota la vía

administrativa". 9 El1 de julio de 2016. 10Decreto Legislativo N2 1023 - Decreto Legislativo que crea la Autoridad Nacional del Servicio Civil,

Rectora del Sistema Administrativo de Gestión de Recursos Humanos "Artículo 162.- Funciones y atribuciones del Consejo Directivo Son funciones y atribuciones del Consejo Directivo: a) Expedir normas a través de Resoluciones y Directivas de carácter general;

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Presidencia del Consejo de Ministros

Autoridad Nidonill deJ ServidoCMJ

"Año del Buen Servicio al Ciudadano"

12. Por tal razón, al ser el Tribunal el único órgano que resuelve la segunda y última instancia administrativa en vía de apelación en las materias de acceso al servicio civil, evaluación y progresión en la carrera, régimen disciplinario y terminación de la relación de trabajo, con la resolución del presente caso asume dicha competencia, pudiendo ser sus resoluciones impugnadas solamente ante el Poder Judicial.

13. En ese sentido, considerando que es deber de todo órgano decisor, en cautela del debido procedimiento, resolver la controversia puesta a su conocimiento según el mérito de lo actuado; y, habiéndose procedido a la admisión del recurso de apelación y valoración de los documentos y actuaciones que obran en el expediente, corresponde en esta etapa efectuar el análisis jurídico del recurso de apelación.

Del régimen disciplinario aplicable

14. De la revisión de la documentación que obra en el expediente, el impugnante presta servicios bajo las disposiciones de la Ley NQ 29944, por lo que la Sala considera que son aplicables al presente caso, la referida Ley y su Reglamento, aprobado mediante Decreto Supremo NQ 004-2013-ED, normas que se encontraban vigentes al momento de la instauración del proceso administrativo disciplinario, y cualquier otro documento de gestión emitido por el Ministerio de Educación por el cual se establezcan funciones, obligaciones, deberes y derechos para el personal de la Entidad.

Sobre la acreditación de los hechos imputados

15. Con Resolución Directora! U.G.E.L. 02 NQ 626, del 24 de enero de 2017, la Jefatura del Programa Sectorial 11 de la Entidad resolvió sancionar al impugnante con la

b) Aprobar la política general de la institución; e) Aprobar la organización interna de la Autoridad, dentro de los límites que señala la ley y el Reglamento de Organización y Funciones; d) Emitir interpretaciones y opiniones vinculantes en las materias comprendidas en el ámbito del sistema; e) Nombrar y remover al gerente de la entidad y aprobar los nombramientos y remociones de los demás cargos directivos;

f) Nombrar, previo concurso público, aceptar la renuncia y remover a los vocales del Tribunal del Servicio Civil; g) Aprobar la creación de Salas del Tribunal del Servicio Civil; h) Proponer el Texto Único de Procedimientos Administrativos; i) Supervisar la correcta ejecución técnica, administrativa, presupuesta! y financiera de la institución; j) Disponer la intervención de las Oficinas de Recursos Humanos de las entidades públicas; y k) Las demás que se señalen en el Reglamento y otras normas de desarrollo del Sistema".

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Presiden da del Consejo de Ministros

"Año del Buen Servicio al Ciudadano"

suspensión temporal por treinta y un {31) días sin goce de remuneraciones, por los siguientes hechos:

{i) No contar con el Reglamento Interno del Colegio y la correspondiente Resolución que lo aprueba.

{ii) No contar con el Plan Anual de Tutoría, Convivencia y Disciplina Escolar 2016 y

la correspondiente Resolución que lo aprueba.

(iii) No contar con la programación de turnos directivos y de coordinadores.

(iv) No contar con los Informes de los tutores que acrediten el cumplimiento del rol de asistencia de los referidos tutores.

16. Al respecto, corresponde a esta Sala analizar los hechos que se encuentran

debidamente acreditados en el presente procedimiento administrativo disciplinario, de conformidad con la documentación que obra en el expediente:

(i) Mediante Resolución Directora! Institucional N2 597-2015-UGEL.02/D.IEE

"MCC", del 31 de diciembre de 2015, el impugnante aprobó el Reglamento

Interno del Colegio.

(ii) Mediante Oficio Nº 004-2016-CTCD.I.E.E. "MCC" - UGEL 02, del 10 de agosto

de 2016, la Coordinación de Tutoría, Convivencia y Disciplina Escolar remitió al impugnante el Plan Anual de Tutoría, Convivencia y Disciplina Escolar 2016, el

cual fue aprobado mediante la Resolución Directora! Institucional N2 396-2016-

UGEL.02/D.IEE "MCC", del18 de agosto de 2016. (iii) Obra en el expediente el"lnforme Anual de la Atención Tutoriallntegral2016",

perteneciente al 1 y 2 de secundaria del Colegio, el cual tiene como membrete

la Coordinación de Tutoría, Convivencia y Disciplina Escolar.

(iv) Obra en el expediente el Informe Nº 03-2016-D.A.M.-I.E. "MERCEDES CABELLO

DE CARBONERA", del 28 de diciembre de 2016, mediante el cual el docente de

iniciales C.G.C. remite al impugnante el informe de atención a padres del 111 Trimestre - 2016.

(v) Obra en el expediente el Informe Nº 007.1.E.M.C.C/UGEL Nº 02/D.EPT/2016, del

29 de diciembre de 2016, mediante el cual la docente de iniciales M.P.V. remite

al impugnante el informe de atención a padres y estudiantes correspondiente

al año 2016.

17. De los documentos antes señalados, se puede concluir que el Reglamento Interno

del Colegio fue aprobado en el año 2015 mediante la Resolución Directora! Institucional Nº 597-2015-UGEL.02/D.IEE "MCC", del 31 de diciembre de 2015,

siendo que, de acuerdo al artículo literal d) del artículo 32º del Reglamento de la Gestión del Sistema Educativo, aprobado por el Decreto Supremo Nº 009-2005-ED,

dicho instrumento de gestión se remite para conocimiento de la Unidad de Gestión Educativa Local, so lamente la primera vez o cuando sea modificado, razón por la

cual dicha infracción ha quedado desvirtuada por parte del impugnante.

8 www.scrvir.gob.pe

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Presidenda del Consejo de Ministros

A~orldad Naóonal del Servido CMI

"Año del Buen Servicio al Ciudadano"

18. Por otro lado, respecto al Plan Anual de Tutoría, Convivencia y Disciplina Escolar

2016, queda acreditado que el impugnante aprobó dichos instrumentos de gestión

después de que el procedimiento administrativo disciplinario se haya instaurado,

por lo que se puede verificar que al momento de la imputación de los hechos, la

responsabilidad del impugnante se encontraba acreditada.

19. Respecto a la programación de turnos directivos, coordinadores y tutores, se

aprecia que el impugnante no ha acreditado contar con una programación determinada y planificada, sino que ha remitido informes de atención a padres de

familia, así como a alumnos los cuales corresponden a una parte reducida del

Colegio, lo que evidencia que dichas actividades no se han efectuado de manera

adecuada, razón por la cual el impugnante no cuenta con un informe completo de

las mismas, habiendo tenido la posibilidad de presentarlos desde el momento en

que se le solicitaron los respectivos descargos, razón por la cual la responsabilidad

administrativa en cuanto a dichas imputaciones también ha quedado acreditada.

20. En cuanto a los argumentos de defensa señalados por el impugnante éste alega que

se le ha sancionado mediante un procedimiento que no ha tenido denuncia ni etapa

investigatoria y sin que se le haya concedido su derecho de defensa respecto al Informe N2 350-2016-MINEDU/UGEL.02.ASGESE.

21. Sobre el particular, esta Sala debe señalar que los procedimientos administrativos

disciplinarios se encuentran dirigidos a determinar la responsabilidad de los servidores públicos frente al incumplimiento de normas imperativas en el marco de

sus funciones, las cuales pueden evidenciarse de una denuncia, informes de control

o de cualquier medio que muestre un comportamiento pasible de ser sancionado a

través de un procedimiento preestablecido, en ese sentido, la ausencia de una

denuncia en el presente caso, no enerva la responsabilidad administrativa del

impugnante, la cual ha sido acreditada, siendo que tampoco se puede amparar lo

alegado por el impugnante respecto a la vulneración a su derecho de defensa, pues tal como se verifica de los documentos que obran en el expediente administrativo,

éste ha ejercido su defensa al momento de presentar sus descargo de las

imputaciones en su contra, así como al momento de efectuar la presente apelación,

razón por la cual debe desestimarse este extremo del recurso de apelación presentado.

22. En otro extremo del recurso planteado, el impugnante ha señalado que se ha

infringido el plazo legal establecido en el artículo 432 de la Ley N2 29944, el cual

señala que el procedimiento administrativo disciplinario no puede exceder de los cuarenta y cinco (45) días hábiles.

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Presidencia del Consejo de Ministros

"Año del Buen Servicio al Ciudadano"

23. De lo señalado por el impugnante, debe precisarse que el numeral102.2 del artículo 102º del Reglamento de la Ley Nº 29944, señala que el incumplimiento del plazo señalado en el artículo 43º, no origina caducidad del proceso sino que constituye falta pasible de sanción, por lo que lo alegado por el impugnante no enerva el procedimiento administrativo disciplinario, ni la sanción que le fue impuesta.

24. Finalmente, el impugnante ha señalado que no se ha tipificado adecuadamente las faltas por las que fue sancionado, las mismas que no guardan relación con los hechos imputados.

25. Al respecto, tal como se ha señalado en los párrafos anteriores, el impugnante fue sancionado por la comisión de la falta tipificada en el literal a) del artículo 48º de la Ley Nº 29944, la cual establece como falta pasible de suspensión, el causar perjuicio al estudiante y/o a la institución educativa.

26. En ese sentido, tal como puede verificarse, el hecho de que en el Colegio no haya existido una adecuada previsión en la aprobación de los instrumentos de gestión, así como su adecuado manejo y programación de actividades, conlleva indefectiblemente a causar perjuicio en los estudiantes del Colegio, razón por la cual, a criterio de esta Sala, los hechos que fueron imputados al impugnante, guardan estrecha relación con la falta por la que fue sancionado, debiendo rechazar dicho argumento y por ende, declarar infundado el recurso interpuesto.

En ejercicio de las facultades previstas en el artículo 17º del Decreto Legislativo Nº 1023, la Segunda Sala del Tribunal del Servicio Civil;

RESUELVE:

PRIMERO.- Declarar la INFUNDADO el recurso interpuesto por el señor MANUEL POCLIN TORREJON y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución Directora! U.G.E.L. 02 Nº 626, del 24 de enero de 2017, la Jefatura del Programa Sectorialll de la UNIDAD DE GESTIÓN EDUCATIVA LOCAL Nº 02; al haberse acreditado la comisión de la falta imputada.

SEGUNDO.- Notificar la presente resolución al señor MANUEL POCLIN TORREJON y a la UNIDAD DE GESTIÓN EDUCATIVA LOCAL Nº 02, para su cumplimiento y fines pertinentes.

0 f¡r e TERCERO.- Devolver el expediente a la UNIDAD DE GESTIÓN EDUCATIVA LOCAL Nº 02. 1

CUARTO.- Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal del Servicio

Civil constituye última instancia administrativa.

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P~sidenda del Consejo de Ministros

"Año del Buen Servicio al Ciudadano"

QUINTO.- Disponer la publicación de la presente Resolución en el Portal Institucional (www.servir.gob.pe) . .

Regístrese, comuníquese y publíquese.

MIRANDA HURTADO

VOCAL

L21/CP7

cc=3. l .. ~ . .C. .. CARLOS GUILLERMO OSCAR ENRIQUE

MORALES M ORANTE

PRESIDENTE

11

GOMEZ CASTRO

VOCAL

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