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ESTUDIO e-mail: [email protected] WILE MACHACA http://usuarios.multimania.es/wilemachaca/ ABOGADOS & CONSULTORES CELULAR RPM: #952999004 ESPEC. LEGAL : EXPEDIENTE Nº: CUADERNO : Principal ESCRITO : 01 SUMILLA : DEMANDA DE AMPARO . SEÑOR JUEZ DEL JUZGADO ESPECIALIZADO EN LO CIVIL DE TACNA .- WILE MACHACA MAQUERA, identificado con D.N.I. Nº 00796961, Profesor de Educación Artística de Nivel Secundaria, nombrado en la Institución Educativa “Mariscal Cáceres” del distrito de Ciudad Nueva-Tacna; con domicilio real y procesal en el inmueble ubicado en Calle Julio Mac Lean N° 315, Of. 03 del cercado de Tacna, LA CASILLA ELECTRÓNICA Nº 4996 , más el Correo Electrónico: [email protected]; a Ud., respetuosamente digo: I. NOMBRE Y DIRECCIÓN DOMICILIARIA DE LOS DEMANDADOS.- La pretensión contenida en la presente demanda la dirijo en contra de: 1.1EL CONGRESO DE LA REPÚBLICADEL PERU, representado por don Víctor Isla Rojas, debiendo notificarse por exhorto a la entidad demandada en Plaza Bolívar - Av. Abancay s/n. – Lima cercado, con emplazamiento del Procurador Público por ser representante legal de dicha entidad, a quién se le deberá notificar. 1.2 LA PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA DEL PERU, representado por don Ollanta Moisés Humala Tasso, debiendo notificarse por exhorto a la entidad demandada en Jr. de la Unión s/n 1era cuadra Lima- Perú, con emplazamiento del Procurador Público por ser representante legal de dicha entidad, a quién se le deberá notificar.

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Page 1: Wilemachaca AMPARO 29944 i

ESTUDIO e-mail: [email protected]

WILE MACHACA http://usuarios.multimania.es/wilemachaca/

ABOGADOS & CONSULTORES CELULAR RPM: #952999004

ESPEC. LEGAL :EXPEDIENTE Nº:CUADERNO : PrincipalESCRITO : 01SUMILLA : DEMANDA DE AMPARO.

SEÑOR JUEZ DEL JUZGADO ESPECIALIZADO EN LO CIVIL DE TACNA.-

WILE MACHACA MAQUERA, identificado con D.N.I. Nº 00796961, Profesor de Educación Artística de Nivel Secundaria, nombrado en la Institución Educativa “Mariscal Cáceres” del distrito de Ciudad Nueva-Tacna; con domicilio real y procesal en el inmueble ubicado en Calle Julio Mac Lean N° 315, Of. 03 del cercado de Tacna, LA CASILLA ELECTRÓNICA Nº 4996, más el Correo Electrónico: [email protected]; a Ud., respetuosamente digo:

I. NOMBRE Y DIRECCIÓN DOMICILIARIA DE LOS DEMANDADOS.-La pretensión contenida en la presente demanda la dirijo en contra de:1.1 EL CONGRESO DE LA REPÚBLICADEL PERU, representado por don Víctor Isla

Rojas, debiendo notificarse por exhorto a la entidad demandada en Plaza Bolívar - Av. Abancay s/n. – Lima cercado, con emplazamiento del Procurador Público por ser representante legal de dicha entidad, a quién se le deberá notificar.

1.2 LA PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA DEL PERU, representado por don Ollanta Moisés Humala Tasso, debiendo notificarse por exhorto a la entidad demandada en Jr. de la Unión s/n 1era cuadra Lima- Perú, con emplazamiento del Procurador Público por ser representante legal de dicha entidad, a quién se le deberá notificar.

1.3 EL MINISTERIO DE EDUCACION (MINEDU), representada por doña Patricia Salas O’brien, debiendo notificarse por exhorto a la entidad demandada en la Av. La Arqueología y Calle El Comercio - 193 - San Borja, altura de la cuadra 25 de Av. Javier Prado Este, y por la Av. Canadá cuadra 15, con emplazamiento del Procurador Público por ser representante legal de dicho Ministerio, a quién se le deberá notificar.

II. PETITORIO.Invocando interés y legitimidad para obrar, al amparo del numeral 2) del Art. 200 de la Constitución Política del Perú; y conforme con los Arts. II, III, IV, V, del Título Preliminar y los Arts. 1, 2, 3, 37, 39, 42, 44, 51, 53, 55, 56 y demás pertinentes de la Ley N° 28237 (Código Procesal Constitucional), dentro de los 60 días hábiles, interpongo demanda de AMPARO, contra EL CONGRESO DE LA REPÚBLICADEL PERU, representado por su Presidente VÍCTOR ISLA ROJAS, contra LA PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA DEL PERU, representado por don OLLANTA MOISÉS HUMALA TASSO, y contra EL MINISTERIO DE EDUCACION, representado por doña PATRICIA SALAS O’BRIEN, con el objeto de que la judicatura ejercitando una efectiva tutela jurisdiccional, en consonancia al Art. 51º,

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Art. 103, Art. 138º y Art. 139º de la Constitución Política, y de conformidad con lo previsto en el Art. 1º, 2º, 3º, 37º y Art. 55º de la Ley Nº 28237 (Código Procesal Constitucional); disponga:2.1 Declarar INAPLICABLE al accionante, los alcances de la Ley Nº 29944 “Ley de

Reforma Magisterial” promulgada por el Presidente de la República el 24 de noviembre del 2012 y publicada en el diario oficial El Peruano, el día 25 de noviembre del 2012; puesto que los actos derivados de la Ley autoaplicativa son incompatibles con la Constitución, porque VIOLAN directa y concretamente el pleno ejercicio de mis DERECHOS FUNDAMENTALES reconocidos en la Constitución Política: Art. 1 (persona humana); numerales 2, 7, 15 y 16 del Art. 2 (A la igualdad ante la ley, al honor, al trabajo y a la propiedad); también vulneran mis DERECHOS SOCIALES Y ECONÓMICOS consagrados en los Art. 7 (derecho a la salud, medio familiar); Art. 22, 23 (el trabajo, modalidad del trabajo); Art. 26 (relación laboral: principios); Art. 27 (protección contra el despido arbitrario) y ADEMÁS CONTRAVIENE el Art. 103 (leyes especiales, retroactividad benigna, derogación de leyes).

2.2 Que, en consecuencia se ORDENE que las cosas vuelvan al estado en que se encontraban antes de la violación; es decir, que el accionante goce plenamente de los derechos reconocidos por la Constitución y adquiridos en la vigencia de las leyes N° 24029, N° 25212, D.S. N° 19-90-ED y D.S. Nº 011-2007-ED. Normas legales que fueron emitidos al amparo de la constitución de 1979; no debiendo ser obligatorio ni automático el ingreso al nuevo régimen de la Ley de Reforma Magisterial Ley N° 29944.

2.3 Ordene al Estado que pague los costos originados en la tramitación del presente proceso judicial.

La presente, basada en los siguientes fundamentos fácticos y jurídicos:

III. FUNDAMENTACIÓN FÁCTICA EN QUE SE FUNDA EL PETITORIO.-3.1 HECHOS GENERALES:

3.1.1 Que, el recurrente ha participado en el Concurso Público a que se refiere la Ley Nº 27491 y su D.S. Nº 065-2001-ED y siguientes, en calidad de postulante, habiendo aprobado el CONCURSO PÚBLICO y ocupado en el orden de mérito Nº 01, siendo adjudicado en plaza orgánica de la Institución Educativa “Mariscal Cáceres” de la jurisdicción de la UGEL-Tacna.

3.1.2 Que, mediante la Resolución Directoral Regional Nº 001668 de fecha 19ABR2002, el recurrente es docente nombrado desde MARZO del año 2002 en la I.E. “Mariscal Cáceres” del distrito de Ciudad Nueva-Tacna, donde actualmente vengo laborando; debiendo precisar que antes de ser nombrado he trabajado en condición de docente contratado durante los años 2000 y 2001.

3.1.3 Que, mediante la Resolución Directoral Regional Nº 005821 de fecha 29DIC2005, emitido por la DRET., el recurrente a partir de 23SET2005, fue ascendido al II Nivel Magisterial de la Carrera Magisterial de la ley del profesorado, según la Ley Nº 24029 y su modificatoria Ley Nº 25212.

3.1.4 Que, la postulación, nombramiento, ascenso y relación laboral se dan dentro de los alcances de la Ley Nº 24029 y su modificatoria Ley Nº 25212 (Ley del Profesorado) y su Reglamento contenido en el Decreto Supremo Nº 019-90-ED.

3.1.5 Que, el amparista, cuenta con estudios regulares de Profesor de Educación Artística (promoción 2008); también ostento el grado de Bachiller en Ciencias de la Educación y Titulo Profesional de Licenciado en Ciencias Histórico Sociales y Filosofía de la Universidad Nacional Pedro Ruíz Gallo de Lambayeque; asimismo, cuento con otro título profesional de Abogado, expedido por la Universidad Privada de Tacna;

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egresado de estudios regulares de Maestría en Derecho Constitucional de la Universidad Privada de Tacna; y egresado de estudios regulares de Doctorado en Ciencias de la Educación por la Universidad Jorge Basadre Grohmann de Tacna.

3.1.6 Que, el recurrente tiene un proceso judicial ganado en etapa de ejecución sobre el pago de la bonificación del 30% por preparación de clases y evaluación según la Ley Nº 24029, dispuesta mediante la Resolución Nº 17 de fecha 18ENE2013, emitida por el Segundo Juzgado Especializado de Trabajo-Tacna, en el Exp. Nº Exp. Nº 00573-2010-0-2301-JR-CI-01 (impreso vía internet CEJ); empero, según la Ley Nº 29944, se tiene totalmente disminuida el monto establecido en la Ley Nº 24029, conforme se tiene ya demostrado con lo establecido en la RIM de la cuestionada Ley.

3.1.7 Que, con fecha 24 de noviembre del 2012 el Presidente de la República, ha promulgado la Ley Nº 29944 “Ley de Reforma Magisterial”, la misma que fue publicada en el diario oficial El Peruano, el día 25 de noviembre del 2012.

3.2 HECHOS ESPECIFICOS:3.2.1 Que, los alcances de la Ley AUTOAPLICATIVA N° 29944 “Ley de Reforma

Magisterial” son incompatibles con la Constitución por que VIOLAN directamente el pleno ejercicio de mis DERECHOS FUNDAMENTALES reconocidos en la Constitución Política, estos derechos son precisados a continuación:A. Art. 1 Persona Humana.- La defensa de la persona humana y el respeto de su

dignidad son el fin supremo de la sociedad y del Estado, entonces, este principio-derecho viene siendo vulnerado por lo siguiente:

a.1 Que, este derecho constitucional, es violado por la PRIMERA Y CUARTA de las DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS, TRANSITORIAS Y FINALES de la Ley Nº 29944 que señalan: “PRIMERA. Ubicación de los profesores de la Ley 24029 en las escalas magisteriales.- Los profesores nombrados, pertenecientes al régimen de la Ley 24029, comprendidos en los niveles magisteriales I y II, son ubicados en la primera escala magisterial, los del III nivel magisterial en la segunda escala magisterial, y los comprendidos en los niveles magisteriales IV y V son ubicados en la tercera escala magisterial a que se refiere la presente Ley.”; “CUARTA. Ubicación de los profesores de la Ley 29062 en las escalas magisteriales.- Los profesores comprendidos en el I, II, III, IV y V nivel magisterial de la Ley 29062 son ubicados respectivamente en la segunda, tercera, cuarta, quinta y sexta escalas magisteriales de la presente Ley.” Entonces, se advierte claramente que los profesores del régimen de la Ley N° 24029 son degradados automáticamente a un nivel inferior de carrera magisterial y los profesores pertenecientes al régimen de la Ley N° 29062 son ascendidos automáticamente al siguiente nivel superior de la carrera magisterial. Lo cual evidencia trato desigual ante la ley y discriminación en la otorgación de ascensos a los profesores.

a.2 En mi caso, siendo profesor nombrado y ascendido al II Nivel de la Carrera Magisterial bajo la Ley N° 24029, con la Ley N° 29944 soy degradado al I nivel de la carrera magisterial. EN CONSECUENCIA, este hecho menoscaba mi dignidad como persona humana y profesional, porque hace que ante la sociedad y mis colegas soy una persona y un profesor de menor categoría o menor valía y que merezco un castigo de degradación, en comparación con los profesores de la Ley N° 29062 que son ascendidos al nivel superior como premio de mejor categoría o valía, en todo caso, existe directa afectación a la dignidad de la persona humana del actor.

B. Inciso 2 del Art. 2 A la igualdad ante la ley .- “Nadie debe ser discriminado por motivo de origen, raza, sexo, idioma, religión, opinión, condición económica o de cualquiera otra índole”. Entonces:

b.1 Este derecho constitucional, también lo es violado por la PRIMERA Y CUARTA de las DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS, TRANSITORIAS Y

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FINALES de la Ley Nº 29944 que señalan: “PRIMERA. Ubicación de los profesores de la Ley N° 24029 en las escalas magisteriales.- Los profesores nombrados, pertenecientes al régimen de la Ley 24029, comprendidos en los niveles magisteriales I y II, son ubicados en la primera escala magisterial, los del III nivel magisterial en la segunda escala magisterial, y los comprendidos en los niveles magisteriales IV y V son ubicados en la tercera escala magisterial a que se refiere la presente Ley.”; “CUARTA. Ubicación de los profesores de la Ley 29062 en las escalas magisteriales.- Los profesores comprendidos en el I, II, III, IV y V nivel magisterial de la Ley 29062 son ubicados respectivamente en la segunda, tercera, cuarta, quinta y sexta escalas magisteriales de la presente Ley.” Por cuanto, claramente se advierte que los profesores del régimen de la Ley Nº 24029, son degradados automáticamente a un nivel inferior de carrera magisterial y los profesores pertenecientes al régimen 29062 son ascendidos automáticamente al siguiente nivel superior de la carrera magisterial.

b.2 En mi caso, siendo profesor nombrado y ascendido al II nivel de la carrera magisterial bajo la Ley Nº 24029, con la Ley Nº 29944 soy degradado al I nivel de carrera magisterial. EN CONSECUENCIA, este hecho evidencia la vulneración a mi derecho constitucional de la igualdad ante la ley y el no ser discriminado por ningún motivo; porque, siendo profesor de 24 horas, teniendo título profesional equivalente, la misma jornada laboral, cumpliendo las mismas funciones, contando con estudios de postgrado, y aun teniendo más años de servicios que el profesor del I nivel de la Ley N° 29062, soy considerado como merecedor de degradación en mi carrera profesional; en contraposición mis colegas de la Ley 29062 son considerados merecedores de un premio de ascenso y, en fin lo cuestionado de la Ley Nº 29944, colisiona con los niveles magisteriales según Ley Nº 24029, per se, con el numeral 2 del Art. 2 de la Constitución .

C. Inciso 7 del Art. 2º .- Al honor y a la buena reputación , a la intimidad personal y familiar así como a la voz y a la imagen propias: Este derecho fundamental del honor y a la buena reputación, también es violado por la PRIMERA Y CUARTA de las DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS, TRANSITORIAS Y FINALES de la Ley Nº 29944, como se tiene anotado o citado en los puntos anteriores, por cuanto se advierte claramente que como profesor de II Nivel Magisterial del régimen de la Ley Nº 24029, al ser degradado automáticamente a un nivel inferior de carrera magisterial, además de que los profesores pertenecientes al régimen 29062 son ascendidos automáticamente al siguiente nivel superior de la carrera magisterial; obviamente mi honor y buena reputación está siendo menoscabada, esto es, a partir de la apreciación de uno mismo y la apreciación de otras personas respecto del actor en el entorno de la comunidad laboral (por parte de los colegas, estudiantes y padres de familia, etc.), a raíz de la aplicación automática de la Ley Nº 29944. No habiendo importado al Estado el esfuerzo y constancia desplegado en el trabajo, contando a la fecha con estudios de post grado de maestría, doctorado y otros títulos, con todo ello degradándome a puesto en duda y tela de juicio mi honor y buena reputación.

D. Inciso 15 del Art. 2º.- A trabajar libremente, con sujeción a ley: d.1 Este derecho constitucional es violado por el Artículo 23 de la Ley 29944 que

señala: “La evaluación del desempeño docente es condición para la permanencia... Si desaprueban la segunda evaluación extraordinaria son retirados de la Carrera Pública Magisterial... ”; por otro lado, según el Artículo 49 de la Ley 29944, se tiene señalado que: “son causales de destitución: a) No presentarse a la evaluación de desempeño docente sin causa justificada ”. Lo puntualizado, claro está que se elimina lo estipulado en el Artículo 13 de la Ley

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Nº 24029-25212 que establecen: “Los profesores al servicio del Estado tienen derecho a: a) Estabilidad laboral en la plaza, nivel, cargo, lugar y centro de trabajo”.

d.2 Desde luego, aquí se advierte claramente que la Ley 29944, establece una nueva condición de relación laboral entre el Estado y el Profesor, en relación a la condición de estabilidad laboral de la Ley Nº 24029 y Nº 25212, bajo cuyo régimen he sido nombrado en el año 2002. Por consiguiente, esta situación de cambio de relación laboral que ahora se me impone de forma retroactiva y arbitraria, me afecta y me causa grave perjuicio irreparable, sobre mis derechos fundamentales y constitucionales de trabajar libremente con sujeción a la ley; no debiendo perderse de vista que en un Estado de Derecho, Democrático y CONSTITUCIONAL como el nuestro, debe observarse lo establecido en el numeral 15 del Art. 2 de la Constitución, el cual implica respetar los principios a la no renunciabilidad de los derechos adquiridos prescrito en el artículo 26 de la Carta Magna; además, de la no retroactividad de la aplicación de las normas y que la Constitución no ampara el abuso del derecho, tal como lo estipula el artículo 103 de la Constitución.

d.3 Además de lo descrito en el punto anterior, la Ley 29944 viola este derecho constitucional, cuando en su Artículo 41 establece los nuevos derechos de los profesores, eliminando los derechos adquiridos bajo el articulo 13 y 48 de la Ley 24029 y 25212; además de lo establecido en el artículo 43 del D.S. 019-1990-ED que establece: “Los derechos alcanzados y reconocidos al profesorado por la Constitución, la Ley y el presente Reglamento son irrenunciables, toda aplicación en contrario es nula”.

d.4 Entonces, los derechos eliminados de La Ley 24029-25212 son: articulo 13º incisos a) Estabilidad laboral en la plaza, nivel, cargo, lugar y centro de trabajo; b) Percibir una remuneración justa, acorde con su elevada misión y con su condición profesional; dicha remuneración es reajustable con el costo de vida; i) Licencias; j) Respeto a los procedimientos legales y administrativos en la aplicación de sanciones; k) Gozar del 50% de descuento en las tarifas de los servicios de transportes y hotelería del Estado y en los espectáculos públicos de carácter cultural del mismo; ll) Ser considerado, en forma prioritaria, en estricto orden de capacidad y méritos en los convenios de intercambio educativo; p) Seguridad social y familiar; q) Ser sujeto de crédito preferencial con aval del Estado y a través del Ministerio de Educación; r) Recibir un adelanto del 50% de la remuneración compensatoria por los años de servicios, a partir de los doce y medio (12.5) para las mujeres y de los quince (15) años para los varones, prestados al momento de solicitarlo; u) Percibir subvención en estricto orden de capacidad y méritos para seguir estudios de maestría, doctorado y otros de posgrado en las universidades del país y del extranjero; v) Recibir apoyo prioritario del Estado para fines de vivienda propia.; Artículo 48.- El profesor tiene derecho a percibir una bonificación especial mensual por preparación de clases y evaluación equivalente al 30% de su remuneración total.1

d.5 También FUERON ELIMINADOS los derechos adquiridos que fueron establecidos en el Decreto Supremo Nº 019-1990-ED Reglamento de la Ley del Profesorado Nº 24029 y su modificatoria Ley Nº 25212: Artículo 33.- Los profesores al servicio del Estado tienen derecho a la estabilidad laboral, en la plaza, nivel, cargo, lugar, centro y turno de trabajo, salvo a lo dispuesto en los Artículos 119, 233 y 234 del presente Reglamento; Artículo 34.- Los profesores tienen derecho a percibir una remuneración justa, acorde con su elevada misión y condición profesional, la misma que es reajustable de acuerdo al costo de vida , que no será menor al índice de precios al consumidor de la provincia de Lima. Asimismo tienen derecho a los aumentos generales y bonificaciones que

1 Artículo modificado por el Artículo 1 de la Ley Nº 25212, publicada el 20-05-1990

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el Estado otorga a los demás servidores públicos; Artículo 38.- El profesorado tiene derecho a que se respeten los procedimientos legales y administrativos en la aplicación de sanciones, bajo responsabilidad de la autoridad u otro órgano competente; Artículo 39.- El profesorado activo y cesante, tiene derecho al 50% de rebaja en las tarifas de los servicios de transporte, hotelería y espectáculos públicos que organicen o auspicien las entidades del Estado. Este derecho se otorgará sin restricción alguna, previa presentación del carné magisterial válido en todo el país; Artículo 43.- Los derechos alcanzados y reconocidos al profesorado por la Constitución, la Ley y el presente Reglamento son irrenunciables, toda aplicación en contrario es nula; Artículo 50.- En caso de tuberculosis, enajenación mental, enfermedad profesional, insuficiencia inmunológica adquirida, neoplasia maligna y accidente ocurrido con ocasión del servicio, la licencia con percepción íntegra de remuneraciones se prorrogará durante el tiempo que dure la enfermedad, hasta que se declare la incapacidad física o mental debidamente comprobada a que se refiere el inciso c) del Artículo 45 de la Ley del Profesorado, modificada por la Ley Nº 25212. Las remuneraciones serán pagadas por el empleador por Planilla Única de Pagos; Artículo 52.- El profesorado tiene derecho a licencia con goce de remuneraciones en caso de siniestros que le afecten. La duración de esta licencia será determinada por las autoridades competentes, sin exceder el plazo de 60 días calendarios; Artículo 62.- El profesor tiene derecho a licencia con percepción de sus remuneraciones para el proceso de sustentación de tesis o examen de grado, según corresponda, hasta diez (10) días si la Institución se encuentra dentro de la región donde está ubicado su centro de trabajo y hasta quince (15) días, si la Institución se encuentra en otra región. Para el efecto, el interesado acreditará instrumentalmente su situación de graduando con el documento que indicará fecha y lugar de la sustentación o examen, certificado por la entidad donde cursa estudios; Artículo 65.- Los profesores tienen derecho a permisos sin compensación horaria en los siguientes casos: a) Las profesoras con jornada laboral ordinaria, al término del período post-natal, a una hora diaria de permiso por lactancia hasta que el hijo cumpla 01 año de edad; b) Un día de permiso por onomástico; c) Hasta tres días al año por motivos personales, con autorización del Director; y, d) Un día de permiso por "Día del Maestro"; Artículo 87.- El Ministerio de Educación en coordinación con el Ministerio de Vivienda y Construcción y con las organizaciones representativas del magisterio, promueven la ejecución de programas de construcción y financiamiento de vivienda propia para los profesores; Artículo 185.- Los profesionales de la Educación, con un mínimo de doce y medio (12.5) años las mujeres y de quince (15) años los varones, tienen derecho a acumular los años de estudios de formación profesionales hasta cuatro (4) años de estudios regulares y hasta tres (03) años, si son estudios en períodos vacacionales o a distancia; Artículo 201.- En los ceses por límite de edad o incapacidad física o mental, debidamente comprobada, el profesor con nivel inferior al Quinto (V) pasa al nivel inmediato superior al que tenía al momento de solicitar su cese.; Artículo 209.- El profesor percibe una remuneración personal de dos por ciento (2%) de la remuneración básica, por cada año de servicios cumplidos.; Artículo 210.- El profesor tiene derecho a percibir una bonificación especial mensual por preparación de clases y evaluación equivalente al 30% de su remuneración total.; Artículo 213.- El profesor tiene derecho a percibir dos remuneraciones íntegras al cumplir veinte (20) años de servicios la mujer y veinticinco (25) años de servicios el varón; y tres remuneraciones íntegras al cumplir veinticinco (25) años de servicios la mujer y treinta (30) años de servicios el varón. Este beneficio se hará efectivo en el mes que cumple dicho tiempo de servicios, sin exceder por ningún motivo del mes siguiente. El incumplimiento de la presente disposición implica responsabilidad administrativa. Artículo 219.- El subsidio

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por luto se otorga al profesorado activo o pensionista, por el fallecimiento de su cónyuge, hijos y padres. Dicho subsidio será de dos remuneraciones o pensiones totales que le corresponda al mes del fallecimiento; Artículo 222.- El subsidio por gastos de sepelio del profesor activo o pensionista será equivalente a dos remuneraciones totales y se otorga a quien acredite haber sufragado los gastos pertinentes; Artículo 250.- La pensión de cesantía y jubilación del profesor al servicio del Estado que cese con más de 20 años de servicios se nivela automáticamente con las remuneraciones vigentes para el profesorado en servicio activo; Artículo 254.- Los profesores bajo régimen de pensiones a cargo del Estado tienen derecho a la respectiva pensión de invalidez, además por enfermedad ocasionada por razones del servicio, derrame cerebral, infarto cardíaco, sordera y ceguera; Artículo 255.- Los profesores del Área de la Docencia y del Área de la Administración de la Educación que sean víctimas de accidente, actos de terrorismo o narcotráfico ocurridos en acción o comisión de servicios, tienen derecho a una indemnización excepcional. En caso de fallecimiento, los beneficiarios de la indemnización excepcional son los deudos. El monto de la citada indemnización excepcional para el caso del fallecimiento del profesor es de catorce (14) unidades impositivas tributarias, otorgadas por una sola vez, e independientemente de cualquier otro beneficio, de conformidad a lo establecido en el Artículo 4 del Decreto Supremo Nº 051-88-PCM. Para los casos de invalidez permanente y temporal, dicha indemnización excepcional no será menor de siete (07) unidades impositivas tributarias.

d.6 Esta eliminación de derechos adquiridos anotados en los puntos anteriores, vulneran el artículo 23, 26 y 103 de la Constitución Política, que establecen la progresividad de los derechos, la irrenunciabilidad de los derechos y el carácter de no retroactividad de la aplicación de normas.

d.7 En conclusión, la aplicación con carácter retroactivo de los alcances de la Ley Nº 29944, eliminan y afectan directamente mis derechos adquiridos en la Ley N° 24029 -25212 y del Decreto Supremo N° 019-90-ED, por lo tanto, la Ley 29944 no se sujeta a la Constitución, ni siquiera se ha tomado en cuenta que la teoría de los hechos cumplidos2, rige a partir 18-11-2004 en adelante y acerca de las nuevas relaciones laborales, mas no calza o corresponde aplicar a las antiguas relaciones laborales que nacieron sobre la base de la teoría de derechos adquiridos; cuando menos si las nuevas reglas no mantienen ni mejoran los derechos laborales que son progresivos; en tal sentido, claro está la directa y concreta vulneración de los artículos 23, 26 y103 de la Constitución Política. EN CONSECUENCIA, la Ley Nº 29944 viola el numeral 15 del Art. 2 de la Constitución Política que establece A TRABAJAR LIBREMENTE, CON SUJECIÓN A LEY.

E. Inciso 16 del Art. 2º.- A la propiedad y a la herencia:e.1 Este derecho constitucional es violado por los artículos 56, 57, 59, 61, 62 y 63 de

la Ley Nº 29944 que establecen: “Artículo 56. Remuneraciones y asignaciones.- El profesor percibe una remuneración íntegra mensual de acuerdo a su escala magisterial y jornada de trabajo. La Remuneración Íntegra Mensual comprende las horas de docencia en el aula, preparación de clases y evaluación, actividades extracurriculares complementarias, trabajo con las familias y la comunidad y apoyo al desarrollo de la institución educativa”. “Artículo 57. Remuneración íntegra mensual por escala magisterial.- El Poder Ejecutivo, a propuesta del Ministerio de Educación, establece el valor de la Remuneración Íntegra Mensual

2 Artículo sustituido por el Artículo 2 de la Ley N° 28389, publicada el 17-11-2004 en el diario oficial El Peruano. El texto anterior establecía: “Pueden expedirse leyes especiales porque así lo exige la naturaleza de las cosas, pero no por razón de la diferencia de personas. Ninguna ley tiene fuerza ni efecto retroactivos, salvo en materia penal, cuando favorece al reo. La ley se deroga sólo por otra ley. También queda sin efecto por sentencia que declara su inconstitucionalidad. La Constitución no ampara el abuso del derecho”.

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(RIM) a nivel nacional. La RIM de la primera escala magisterial es el referente sobre el que se calcula el porcentaje de incremento de la RIM de las demás escalas magisteriales”. “Artículo 59º Asignación por tiempo de servicios.- El profesor tiene derecho a: a) Una asignación equivalente a dos (2) RIM de su escala magisterial, al cumplir veinticinco (25) años por tiempo de servicios. b) Una asignación equivalente a dos (2) RIM de su escala magisterial al cumplir treinta (30) años por tiempo de servicios.” [En esta parte, según la Ley 24029 al cumplir 30 años, me corresponde percibir tres y no dos remuneraciones totales] “Artículo 61. Incentivo por estudios de posgrado.- El Ministerio de Educación establece un incentivo económico diferenciado para los profesores que obtengan el grado académico de maestría o doctorado, en educación o áreas académicas afines, con estudios presenciales en universidades debidamente acreditadas. Este incentivo se otorga por única vez.”, “Artículo 62. Subsidio por luto y sepelio.- El profesor tiene derecho a subsidio por luto y sepelio al fallecer su cónyuge o conviviente reconocido judicialmente, padres o hijos. Si fallece el profesor, su cónyuge, hijos, padres o hermanos, en esa prelación y en forma excluyente, tienen derecho al subsidio. El Poder Ejecutivo, a propuesta del Ministerio de Educación, establece el monto único por este subsidio”. “Artículo 63. Compensación por tiempo de servicios.- El profesor recibe una compensación por tiempo de servicios, la que se otorga al momento de su cese, a razón de catorce por ciento (14%) de su RIM, por año o fracción mayor a seis (6) meses de servicios oficiales, hasta por un máximo de treinta años de servicios.”

e.2 En efecto, los artículos arriba mencionados de la Ley 29944 eliminan los derechos económicos adquiridos de remuneración y asignaciones establecidas en el artículo 13 de la Ley 24029 y 25212 que establecen: b) Percibir una remuneración justa, acorde con su elevada misión y con su condición profesional; dicha remuneración es reajustable con el costo de vida; Artículo 48.- El profesor tiene derecho a percibir una bonificación especial mensual por preparación de clases y evaluación equivalente al 30% de su remuneración total.3 Además eliminan los derechos económicos adquiridos que fueron establecidos en el Decreto Supremo Nº 019-90-ED. Reglamento de la Ley del Profesorado Nº 24029 y su modificatoria Ley Nº 25212 que señalan: Artículo 34.- Los profesores tienen derecho a percibir una remuneración justa, acorde con su elevada misión y condición profesional, la misma que es reajustable de acuerdo al costo de vida, que no será menor al índice de precios al consumidor de la provincia de Lima. Asimismo tienen derecho a los aumentos generales y bonificaciones que el Estado otorga a los demás servidores públicos; Artículo 50.- En caso de tuberculosis, enajenación mental, enfermedad profesional, insuficiencia inmunológica adquirida, neoplasia maligna y accidente ocurrido con ocasión del servicio, la licencia con percepción íntegra de remuneraciones se prorrogará durante el tiempo que dure la enfermedad, hasta que se declare la incapacidad física o mental debidamente comprobada a que se refiere el inciso c) del Artículo 45 de la Ley del Profesorado, modificada por la Ley Nº 25212. Las remuneraciones serán pagadas por el empleador por Planilla Única de Pagos; Artículo 209.- El profesor percibe una remuneración personal de dos por ciento (2%) de la remuneración básica, por cada año de servicios cumplidos; Artículo 210.- El profesor tiene derecho a percibir una bonificación especial mensual por preparación de clases y evaluación equivalente al 30% de su remuneración total; Artículo 213.- El profesor tiene derecho a percibir dos remuneraciones íntegras al cumplir veinte (20) años de servicios la mujer y veinticinco (25) años de servicios el varón; y tres remuneraciones íntegras al cumplir veinticinco (25) años de servicios la mujer y treinta (30) años de servicios el varón [En esta parte es necesario precisar que según Ley 29944, al cumplir 30 años sólo percibiré dos

3 Artículo modificado por el Artículo 1 de la Ley Nº 25212, publicada el 20-05-1990

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remuneraciones, per se, generándose la afectación en mi derecho]. Este beneficio se hará efectivo en el mes que cumple dicho tiempo de servicios, sin exceder por ningún motivo del mes siguiente. El incumplimiento de la presente disposición implica responsabilidad administrativa; Artículo 219.- El subsidio por luto se otorga al profesorado activo o pensionista, por el fallecimiento de su cónyuge, hijos y padres. Dicho subsidio será de dos remuneraciones o pensiones totales que le corresponda al mes del fallecimiento; Artículo 222.- El subsidio por gastos de sepelio del profesor activo o pensionista será equivalente a dos remuneraciones totales y se otorga a quien acredite haber sufragado los gastos pertinentes.

e.3 Además, la Ley 29944 elimina: los D.U.090-96 que otorga bonificación especial a los servidores de la administración pública de los sectores Educación, Salud, Seguridad Nacional, Servicio Diplomático y personal administrativo del sector público; el D.U. 073-97 que otorga bonificación especial a los trabajadores de la administración pública; también elimina el D.U. 011-99 que otorga bonificación especial a favor de personal del Sector Público, y el D.S. 050-2005-EF que otorga asignación por estudios de maestría y doctorado en el marco de la ley 24029 y 25212.

e.4 Por otro lado, el ESTADO según D.S. Nº 290-2012-EF establece el RIM del Nivel I de la Ley 29944 en S/. 1,243 nuevos soles sin tomar en cuenta el costo de vida y la canasta básica familiar.

e.5 Sin embargo, si en el marco de la Ley 24029 hacemos una operación de suma de mi remuneración actual + 30% Art. 48 de la Ley 25212+16% por D.U. 090-96+16% por D.U. 073-97+16% D.U. 011-99+S/. 120.00 nuevos soles por D.S. 050-2005-EF = la suma será superior a S/. 1850.00 nuevos soles, suma que claramente es superior a la RIM ya establecida de la Ley 29944.

e.6 Esta eliminación de derechos económicos adquiridos vulneran el numeral 16 del Art. 2 de la Constitución Política que establece el derecho a la propiedad. Porque el Estado, por medio de una ley confiscatoria se apodera de mi propiedad económica limitando mi remuneración actual a una RIM establecida abusivamente por el mismo EL ESTADO, no acorde al costo de vida, que no debe ser menor al índice de precios al consumidor de la provincia de Lima, tal como se tenía establecido en la ley 24029; además restringe y rebaja en forma indebida mis remuneraciones alcanzadas por concepto de bonificación especial mensual por preparación de clases y evaluación equivalente al 30% de la remuneración total (Art. 48 de la Ley 24029 concordante con Art. 210 del D.S. 019-90-ED), así como la correspondiente indexación o incrementos otorgados por los D.U. 090-96, 073-97 y 011-99 (bonificaciones especiales mensuales equivalente al 16% de la remuneración).

e.7 En conclusión, la aplicación con carácter retroactivo de los alcances de la Ley Nº 29944, eliminan mis derechos económicos adquiridos en la Ley N° 24029-25212 y del Decreto Supremo N° 019-90-ED; por lo tanto, la Ley 29944 tiene carácter confiscatorio de la propiedad privada y atenta contra el inciso o numeral 16 del Art. 2 de la Constitución Política.

e.8 A mayor abundamiento, con relación al inciso 16 del Art. 2 y 26 de la Constitución Política, el Tribunal Constitucional se ha pronunciado que: Una correcta interpretación de tal disposición no puede ser otra que la de consagrar, a nivel constitucional, los derechos adquiridos... entendiéndose por derechos adquiridos “aquellos que han entrado en nuestro dominio, que hacen parte de él, y de los cuales ya no puede privarnos aquel de quien los tenemos”4. Por su parte, la Corte Interamericana de Derechos Humanos, ha establecido jurisprudencia vinculante: Caso “Cinco Pensionistas” vs. Perú, Sentencia de 28 de febrero de 2003 (Fondo, Reparaciones y Costas) que en su numeral 1

4 Sentencia del Tribunal Constitucional del Perú, emitida el 23 de abril de 1997, en el Expediente Nº 008-96-I/TC. (publicada el 26 de abril de 1997)

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de la parte resolutiva: “declara que el Estado violó el derecho a la propiedad privada consagrado en el artículo 21 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos...”, en su numeral 2 de la parte resolutiva: “declara que el Estado violó el derecho a la protección judicial consagrado en el artículo 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos...”

3.2.2 Continuando con la serie de los derechos fundamentales vulnerados; es que la Ley AUTOAPLICATIVA N° 29944 “Ley de Reforma Magisterial” es incompatible con la Constitución por que VIOLAN directamente el pleno ejercicio de mis DERECHOS SOCIALES Y ECONÓMICOS reconocidos en la Constitución Política; estos derechos son:A. Art. 7 Derecho a la salud, medio familiar .- “Todos tienen derecho a la

protección de su salud, la del medio familiar y la de la comunidad así como el deber de contribuir a su promoción y defensa. La persona incapacitada para velar por sí misma a causa de una deficiencia física o mental tiene derecho al respeto de su dignidad y a un régimen legal de protección, atención, readaptación y seguridad”. Entonces:

a.1 Este derecho constitucional es violado por la DÉCIMA SEXTA DISPOSICION COMPLEMENTARIA, TRANSITORIA Y FINAL de la ley Nº 29944 al establecer que: “Deroga las Leyes 24029, 25212, 26269, 28718, 29062 y 29762 y déjanse sin efecto todas las disposiciones que se opongan a la presente Ley, sin perjuicio a lo establecido en las disposiciones complementarias, transitorias y finales, sétima y décima cuarta de la presente Ley.”

a.2 Esto es, que elimina vía derogación la Ley N° 24029 y 25212, incluyendo el D.S. 019-90-ED, que establece en su Artículo 50: “En caso de tuberculosis, enajenación mental, enfermedad profesional, insuficiencia inmunológica adquirida, neoplasia maligna y accidente ocurrido con ocasión del servicio, la licencia con percepción íntegra de remuneraciones se prorrogará durante el tiempo que dure la enfermedad, hasta que se declare la incapacidad física o mental debidamente comprobada a que se refiere el inciso c) del Artículo 45 de la Ley del Profesorado, modificada por la Ley Nº 25212. Las remuneraciones serán pagadas por el empleador por Planilla Única de Pagos”; el Artículo 52: “El profesorado tiene derecho a licencia con goce de remuneraciones en caso de siniestros que le afecten. La duración de esta licencia será determinada por las autoridades competentes, sin exceder el plazo de 60 días calendarios”; el Artículo 201: “En los ceses por límite de edad o incapacidad física o mental, debidamente comprobada, el profesor con nivel inferior al Quinto (V) pasa al nivel inmediato superior al que tenía al momento de solicitar su cese.”

a.3 En consecuencia, la Ley N° 29944 no considera en sus artículos lo que estaba previsto en los artículos 50, 52 y 201 del reglamento de la ley del profesorado. Por tanto, se advierte claramente que la Ley 29944 elimina el derecho a la salud y al medio familiar, dejando al profesor a su suerte en caso de enfermedades o accidentes ocurrido con ocasión del servicio. Tampoco socorre al profesor cuando el medio éste es afectado por siniestro, con lo que queda demostrado que la Ley N° 29944 vulnera el artículo 7 de la Constitución Política, al eliminar retroactivamente mi derecho a la salud y medio familiar establecida en los artículos 50, 52 y 201 del reglamento de la ley del profesorado Ley Nº 24029.

B. Art. 22 E l trabajo .- El trabajo es un deber y un derecho. Es base del bienestar social y un medio de realización de la persona. Entonces:

b.1 Este derecho constitucional también es violado por la PRIMERA Y CUARTA de las DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS, TRANSITORIAS Y FINALES de la Ley Nº 29944 que señalan: “PRIMERA. Ubicación de los profesores de la Ley 24029 en las escalas magisteriales.- Los profesores nombrados, pertenecientes al régimen de la Ley 24029, comprendidos en los niveles

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magisteriales I y II, son ubicados en la primera escala magisterial, los del III nivel magisterial en la segunda escala magisterial, y los comprendidos en los niveles magisteriales IV y V son ubicados en la tercera escala magisterial a que se refiere la presente Ley.”; “CUARTA. Ubicación de los profesores de la Ley 29062 en las escalas magisteriales.- Los profesores comprendidos en el I, II, III, IV y V nivel magisterial de la Ley 29062 son ubicados respectivamente en la segunda, tercera, cuarta, quinta y sexta escalas magisteriales de la presente Ley.”; todo ello en consonancia directa con los Artículo 34, 35, 36 y 37 de la ley 29944, que disponen que para acceder a Cargos del Área de Gestión Pedagógica, el docente postulante accede contando con segunda escala magisterial; para acceder a Cargos del Área de Gestión Institucional de Director de Unidad de Gestión Educativa, debe estar ubicado entre la quinta y octava escala magisterial; para acceder al cargo de Director o Jefe de Gestión Pedagógica, debe estar ubicado entre la cuarta y octava escala magisterial; para acceder a cargo de Especialista en Educación, debe estar ubicado entre la tercera y octava escala magisterial; para acceder al cargo de Directivos de institución educativa debe estar ubicado entre la cuarta y octava escala magisterial; para acceder a cargo del Área de Formación Docente es a partir de la tercera escala magisterial; para acceder a Cargos del área de innovación e investigación a partir de la tercera escala magisterial.

b.2 Entonces, si me degradan injusta y abusivamente al I nivel o escala de la Ley 29944 atropellando mi derechos reconocidos en el artículo 1, 2 y 26 de la Constitución Política, en esas condiciones no podré acceder a ningún cargo de la ley 29944, aun contando ya con más de 12 años de servicios oficiales y con estudios de postgrado de maestría y doctorado. Por lo tanto no podré realizarme como persona ni como profesional. EN CONSECUENCIA, la Ley Nº 29944 constituye clara violación del artículo 22 de la Constitución que me garantiza que EL TRABAJO ES UN DEBER Y UN DERECHO, siendo base del bienestar social y un medio de realización de la persona. Es más, este hecho menoscaba mi dignidad como persona humana y profesional, porque hace que ante la sociedad y mis colegas soy una persona y un profesor de menor categoría o menor valía y que merezco un castigo de degradación , en comparación con los profesores de la Ley 29062 que son ascendidos al nivel superior como premio de mejor categoría o valía.

C. Art. 23 Modalidad del trabajo .- “El trabajo, en sus diversas modalidades, es objeto de atención prioritaria del Estado, el cual protege especialmente a la madre, al menor de edad y al impedido que trabajan. El Estado promueve condiciones para el progreso social y económico, en especial mediante políticas de fomento del empleo productivo y de educación para el trabajo. Ninguna relación laboral puede limitar el ejercicio de los derechos constitucionales, ni desconocer o rebajar la dignidad del trabajador.”:

c.1 En efecto, este derecho constitucional es violado por el Art. 23 y el literal d) del Art. 41 de la Ley 29944, que establecen abusiva y groseramente una nueva relación laboral entre el Estado y los profesores, ELIMINANDO LA ESTABLIDAD LABORAL! consagrada en la Ley Nº 24029 y su modificatoria Ley Nº 25212. Es más, el Art. 41 de la Ley 29944, elimina los derechos adquiridos en la Ley 24029 - 25212 y su reglamento D.S. Nº 019-1990-ED., lejos de promover mejores condiciones para el progreso económico y social, LA DESCONOCE Y ELIMINA LOS DERECHOS ADQUIRIDOS Y REBAJA LA DIGNIDAD DEL TRABAJADOR RECURRENTE .

c.2 Asimismo, este derecho constitucional aludido, también los es violado por la primera de las disposiciones complementarias, transitorias y finales de la Ley

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29944, que determina la degradación del II nivel reconocido en la Ley 24029 al I nivel de la ley 29944. Desconociendo los derechos adquiridos reconocidos en el artículo 26 de la Constitución, por lo mismo, contraviniendo el artículo 103 de la Constitución por aplicar retroactivamente la norma.

c.3 En mi caso, además de haber sido despojado de mis derechos como profesor nombrado con estabilidad laboral y ascendido al II Nivel de la Carrera Magisterial bajo la Ley 24029, es que con la Ley 29944 soy degradado al I nivel o escala de carrera magisterial. Siendo obligado a ingresar a la ley de la reforma magisterial (Ley Nº 29944), a renovar mi nombramiento y conservar el mismo sometiéndome a evaluaciones de desempeño con carácter punitivo o de despido, tal como lo establece el artículo 23, el literal a) del Art. 49 y el literal c) del Art. 53 de la cuestionada Ley 29944.

c.4 EN CONSECUENCIA, la Ley 29944 vulnera mi derecho constitucional consagrado en el Art. 23 de la Constitución, que establece: “El trabajo, en sus diversas modalidades, es objeto de atención prioritaria del Estado, el cual protege especialmente a la madre, al menor de edad y al impedido que trabajan. El Estado promueve condiciones para el progreso social y económico, en especial mediante políticas de fomento del empleo productivo y de educación para el trabajo. Ninguna relación laboral puede limitar el ejercicio de los derechos constitucionales, ni desconocer o rebajar la dignidad del trabajador.”

c.5 Asimismo, debemos añadir que al respecto el Tribunal Constitucional se ha pronunciado que: "De conformidad con lo que dispone el artículo 23 de la Constitución, el Estado asume las siguientes responsabilidades con relación al trabajo: “… Asegurar que ninguna relación laboral limite el ejercicio de los derechos constitucionales ni desconozca ni rebaje la dignidad del trabajador..." (2do. ítem del fundamento jurídico 19 de la Sentencia recaída en el Expediente Nº 0008-Pl/TC). En tal sentido, siguiendo la interpretación efectuada por el Tribunal Constitucional, el principio de condición más beneficiosa es impuesto por el carácter tuitivo y protector del trabajo en nuestra Constitución. Por ende, la Ley Nº 29944 atenta contra dicho principio que inspira el derecho al trabajo, debido a que reduce las condiciones más beneficiosas establecidas en la Ley del Profesorado, Ley Nº 24029 y su modificatoria Ley Nº 25212, incluyendo los derechos adquiridos contenidos en el reglamento Decreto Supremo Nº 019-90-ED, con referencia a la permanencia, ascensos y cese de la carrera magisterial. Desde luego, pretender imponer a los docentes condiciones distintas y menos favorables a la legislación anterior no solo atenta contra el contenido esencial del derecho al trabajo, sino que evidencia que el Estado incumple con su deber con relación a la protección de dicho derecho, conforme al Art. 23 de la Constitución, más cuando el Art 26 establece el carácter irrenunciable de los derechos reconocidos por la Constitución y la Ley.

c.6 Asimismo, se advierte que la aplicación de la Ley Nº 29944 contraviene lo establecido por la Convención Americana de Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica, artículo 26, que señala: “Los Estados Partes se comprometen a adoptar providencias, tanto a nivel interno como mediante la cooperación internacional, especialmente económica y técnica, para lograr progresivamente la plena efectividad de los derechos que se derivan de las normas sobre educación, ciencia y cultura, contenidas en la Carta de la Organización de los Estados Americanos, reformada por el Protocolo de Buenos Aires, en la medida de los recursos disponibles, por vía legislativa u otros medios apropiados”. La teoría de los Derechos Humanos, señala que dicho principio se expresa en el mandato de no retroceso en materia de derechos fundamentales, es decir, resulta atentatorio contra los derechos humanos (de carácter expansivo) la tutela de legislación que restringa la aplicación de un derecho fundamental.

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D. Art. 26 R elación laboral: principios .- “En la relación laboral se respetan los siguientes principios: 1) Igualdad de oportunidades sin discriminación. 2) Carácter irrenunciable de los derechos reconocidos por la Constitución y la ley. 3) Interpretación favorable al trabajador en caso de duda insalvable sobre el sentido de una norma.”

d.1 Este derecho constitucional es violado por la PRIMERA Y CUARTA de las DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS, TRANSITORIAS Y FINALES de la ley Nº 29944 que determinan la degradación del profesor de la ley 24029 y de manera desproporcional permite el ascenso del profesor de la ley 29062.

d.2 En mi caso, siendo profesor nombrado y ascendido al II Nivel de la Carrera Magisterial según la Ley Nº 24029, es que con la Ley Nº 29944, soy degradado al I nivel de carrera magisterial.

d.3 Este hecho a todas luces evidencia la vulneración a mi derecho constitucional de la igualdad ante la ley y el de no ser discriminado por ningún motivo; porque, como vuelvo a insistir, siendo profesor de 24 horas, teniendo título profesional equivalente, la misma jornada laboral, cumpliendo las mismas funciones, contando con estudios de postgrado, y aun teniendo más años de servicios que el profesor del I nivel de la ley 29062, soy considerado como merecedor de degradación en mi carrera profesional; en contraposición mis colegas de la Ley 29062 son considerados merecedores de un premio de ascenso.

d.4 Además, como consecuencia de esta degradación como profesor de la Ley 24029 no tengo las mismas oportunidades que los profesores de la Ley 29062, puesto que según los artículos Artículo 34, 35, 36 y 37 de la ley 29944, disponen que para acceder a Cargos del Área de Gestión Pedagógica se accede a partir de la segunda escala magisterial; para acceder a Cargos del Área de Gestión Institucional de Director de Unidad de Gestión Educativa debe estar ubicado entre la quinta y octava escala magisterial; para acceder al cargo de Director o Jefe de Gestión Pedagógica debe estar ubicado entre la cuarta y octava escala magisterial; para acceder a cargo de Especialista en Educación debe estar ubicado entre la tercera y octava escala magisterial; para acceder al cargo de Directivos de institución educativa debe estar ubicado entre la cuarta y octava escala magisterial; para acceder a cargo del Área de Formación Docente es a partir de la tercera escala magisterial; para acceder a Cargos del área de innovación e investigación a partir de la tercera escala magisterial.

d.5 Entonces, si me degradan injusta y abusivamente al I nivel de la Ley 29944 atropellando mi derechos reconocidos en el artículo 1, 2 y 26 de la Constitución Política, consecuentemente, en estas condiciones no podré acceder a ningún cargo de la ley 29944, aun contando con más de 12 años de servicios y con estudios de postgrado de maestría y doctorado. Por lo tanto no podré realizarme como persona ni como profesional.

d.6 Asimismo, este principio y derecho constitucional, también es violado en su integridad por la Ley 29944 diseñado bajo una filosofía y economía neoliberal privatista, que aplica retroactivamente eliminando los derechos adquiridos en la Ley 24029, 25212 y su reglamento D.S. Nº 019-90-ED. Como botón de muestra se debe tener en cuenta que en mi caso, siendo profesor nombrado y ascendido al II nivel de la carrera magisterial bajo la ley 24029, con la ley 29944 soy despojado de mis derechos adquiridos en la ley 24029, 25212 y su reglamento D.S. Nº 019-90-ED.

d.7 En conclusión, la Ley 29944 viola mis derechos consagrados en el Art. 26 de la constitución, porque no respeta los principios de relación laboral de igualdad de oportunidades sin discriminación, ni el principio de irrenunciablidad de los derechos reconocidos por la Constitución.

E. Art. 27 P rotección contra el despido arbitrario .- La ley otorga al trabajador adecuada protección contra el despido arbitrario:

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e.1 Este derecho constitucional es violado por el artículo 23 de la Ley 29944, que ha establecido nueva relación laboral entre el Estado y el Profesor. En esta nueva relación laboral, el profesor tiene estabilidad laboral temporal por 03 años y condicionado a evaluaciones de desempeño con carácter punitivo o de despido, entonces, ¿Dónde queda mi actual legítimo nombramiento según la Ley Nº 24029?, ¿Es correcto o lícito que se tenga que evaluarme según la Ley 29944 y, si desapruebo la evaluación tenga que ser despedido sin reconocerme los derechos adquiridos en la ley 24029? o es más bien correcto que se tenga evaluarme según la naturaleza de la Ley Nº 24029?

e.3 Es más, este derecho constitucional aludido es violado por el Art. 43 inciso b), Art. 44, Art. 47, Art. 48 inciso f), Art. 49 inciso a), Art. 50, Art. 51, Art. 52, y Art. 53 inciso c) que suspenden, cesan y destituyen al profesor sin el respeto al debido proceso; es decir, a sola sindicación puedo ser cesado y destituido. Asimismo, si no apruebo o no doy una evaluación de desempeño soy sujeto de destitución automática.

e.4 No obstante, que el Tribunal Constitucional en el Fundamento Jurídico Nº 12 de la Sentencia recaída en el Expediente Nº 1124-2001-AA/TC, tiene establecido que: "… El de acceder a un puesto de trabajo, por una parte y, por otra, el derecho a no ser despedido por causa justa, cabe precisar que, en el primer caso, el derecho al trabajo supone la adopción por parte del Estado de una política orientada a que la población acceda a un puesto de trabajo; si bien hay que precisar que la satisfacción de este aspecto de derecho constitucional implica un desarrollo progresivo y según las posibilidades del Estado. ...".

e.5 Adicionalmente, consideramos que el derecho al trabajo no solo supone el deber del Estado de promover condiciones necesarias para que las personas accedan a un puesto de trabajo, sino que también que las condiciones laborales que consagre la legislación laboral (sea del sector público o privado) no sean reducidas o eliminadas por una norma posterior, afectando los derechos de los trabajadores.

e.6 EN CONSECUENCIA, la Ley Nº 29944 desconoce mis derechos adquiridos en la Ley Nº 24029 y reconocidos por la Constitución Política. La Ley 29944 Lejos de protegerme contra el despido arbitrario, estimula a mis verdugos laborales a suspenderme, cesarme o destituirme sin haberme dado el derecho a la defensa y el respeto al debido proceso. Por tanto, la Ley 29944 viola mi derecho constitucional consagrado en el artículo 27 que me protege contra el despido arbitrario.

3.2.3 Art. 103 de la Constitución Política del Perú, que establece: “Pueden expedirse leyes especiales porque así lo exige la naturaleza de las cosas, pero no por razón de las diferencias de las personas. La ley, desde su entrada en vigencia, se aplica a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes y no tiene fuerza ni efectos retroactivos; salvo, en ambos supuestos, en materia penal cuando favorece al reo. La ley se deroga sólo por otra ley. También queda sin efecto por sentencia que declara su inconstitucionalidad. La Constitución no ampara el abuso del derecho.” Sin embargo, al haberse promulgado la Ley Nº 29944, se ha expedido una ley en detrimento de los derechos de los profesores nombrados según Ley Nº 24029 y su modificatoria, es decir, la ley de reforma magisterial, difiere diametralmente de la Ley Nº 24029 y el Decreto Legislativo Nº 276 y su reglamento que regula la Carrera Administrativa a nivel nacional y para todos los empleados públicos de todos los sectores, tornándose desigual, discriminatorio y abusivo la Ley Nº 29944. Entonces:a. Este artículo constitucional es violado por actos del Congreso de la República,

cuando con fecha 22 de noviembre del 2012, aprueba el PROYECTO DE LEY Nº 1388/2012-PE, que posteriormente se convierte en Ley Nº 29944. La

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aprobación de la Ley Nº 29944 “Ley de Reforma Magisterial” CONTRAVIENE el Art. 103 de la Constitución, porque se aplica a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes y con fuerza y efectos retroactivos. VIOLANDO DIRECTAMENTE los derechos fundamentales consagrados en la constitución política, tal como lo demostramos en los distintos puntos de esta acción de amparo.

b. Sobre todo, este artículo constitucional es violado por actos del Presidente de la República, cuando con fecha 24 de noviembre del 2012, promulga la Ley Nº 29944 “Ley De Reforma Magisterial” y que fue publicada en el diario oficial El Peruano el día 25 de noviembre del 2012, esta ley promulgada CONTRAVIENE el Art. 103 de la Constitución, porque se aplica a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes y con fuerza y efectos retroactivos. VIOLANDO DIRECTAMENTE los derechos fundamentales consagrados en la constitución política, tal como se tiene demostrado en el desarrollo de los fundamentos de la presente demanda de amparo.

c. Este artículo constitucional, también es violado por actos del MINISTERIO DE EDUCACION que por aplicación de lo dispuesto en la Ley Nº 29944 “Ley De Reforma Magisterial”, CONTRAVIENE lo dispuesto en el Art. 103 de la Constitución, porque se aplica a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes y con fuerza y efectos retroactivos. VIOLANDO DIRECTAMENTE los derechos fundamentales consagrados en la constitución política, tal como lo demostramos en los distintos puntos de esta acción de amparo.

3.2.4 También, basado en el artículo 51 de la CONVENCIÓN AMERICANA, la Ley Nº 29944 viola los artículos 21 (Derecho a la Propiedad Privada), 25 (Protección Judicial) y 26 (Desarrollo Progresivo) de la Convención Americana, en relación con las obligaciones establecidas en los artículos 1.1 (Obligación de Respetar los Derechos) y 2 (Deber de Adoptar Disposiciones de Derecho Interno) de dicho tratado.

3.2.5 También, la Ley 29944 viola los artículos de la DECLARACIÓN UNIVERSAL DE DERECHOS HUMANOS: Artículo 1, 2, 7, 8, 10, 11, 17, 22, 23 y 30º que establece que nada en la presente Declaración podrá interpretarse en el sentido de que confiere derecho alguno al Estado, a un grupo o a una persona, para emprender y desarrollar actividades o realizar actos tendientes a la supresión de cualquiera de los derechos y libertades proclamados en esta Declaración.

3.2.5 FINALMENTE, es evidente que los alcances de la Ley Nº 29944 “Ley de Reforma Magisterial” promulgada por el Presidente de la República el 24 de noviembre del 2012 y publicada en el diario oficial El Peruano el día 25 de noviembre del 2012, SON INAPLICABLES; puesto que los actos derivados de la Ley auto aplicativa Nº 29944 son INCOMPATIBLES CON LA CONSTITUCIÓN por que VIOLAN directa y concretamente el pleno ejercicio de mis DERECHOS FUNDAMENTALES reconocidos en la Constitución Política: Art. 1 (persona humana); incisos 2, 7, 15 y 16 del Art. 2 (A la igualdad ante la ley, al honor, al trabajo y a la propiedad); también vulneran mis DERECHOS SOCIALES Y ECONÓMICOS consagrados en los Art. 7 (derecho a la salud, medio familiar); Art. 22, 23 (el trabajo, modalidad del trabajo); Art. 26 (relación laboral: principios); Art. 27 (protección contra el despido arbitrario) y ADEMÁS CONTRAVIENE el Art. 103 (leyes especiales, retroactividad benigna, derogación de leyes). QUE EN CONSECUENCIA, corresponde a vuestra judicatura ORDENAR que las cosas vuelvan al estado en que se encontraban antes de la violación; debiendo el accionante gozar plenamente de los derechos reconocidos por la constitución y adquiridos en vigencia de las Leyes N° 24029, N° 25212, D.S. N° 19-90-ED y D.S. Nº 011-2007-ED. Normas legales que fueron emitidos al amparo de la Constitución de

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1979 e inclusive fue asumido por la Constitución de 1993 en su Art. 103, hasta antes de la vigencia de la reforma del 18 de noviembre de 2004.

IV. FUNDAMENTOS DE DERECHO:DE LA PROCEDENCIA DE LA ACCION DE AMPARO:4.1 NORMAS LEGALES:

a. Constitución Política Del Estado. Artículo 51°. “La Constitución prevalece sobre toda norma legal; la ley, sobre las

normas de inferior jerarquía, y así sucesivamente.” Artículo 200°. “(…) 2.- La Acción de Amparo, que procede contra el hecho u omisión,

por parte de cualquier autoridad, funcionario o persona, que vulnera o amenaza los demás derechos reconocidos por la Constitución…”

b. Ley Nº 28237”Código Procesal Constitucional”: Artículo 1.- Finalidad de los Procesos

Los procesos a los que se refiere el presente título tienen por finalidad proteger los derechos constitucionales, reponiendo las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación de un derecho constitucional, o disponiendo el cumplimiento de un mandato legal o de un acto administrativo. Si luego de presentada la demanda cesa la agresión o amenaza por decisión voluntaria del agresor, o si ella deviene en irreparable, el Juez, atendiendo al agravio producido, declarará fundada la demanda precisando los alcances de su decisión, disponiendo que el emplazado no vuelva a incurrir en las acciones u omisiones que motivaron la interposición de la demanda, y que si procediere de modo contrario se le aplicarán las medidas coercitivas previstas en el artículo 22 del presente Código, sin perjuicio de la responsabilidad penal que corresponda.

Artículo 2.- Procedencia Los procesos constitucionales de hábeas corpus, amparo y hábeas data proceden cuando se amenace o viole los derechos constitucionales por acción u omisión de actos de cumplimiento obligatorio, por parte de cualquier autoridad, funcionario o persona. Cuando se invoque la amenaza de violación, ésta debe ser cierta y de inminente realización. El proceso de cumplimiento procede para que se acate una norma legal o se ejecute un acto administrativo.

Artículo 3.- Procedencia frente a actos basados en normas5 Cuando se invoque la amenaza o violación de actos que tienen como sustento la aplicación de una norma auto aplicativa incompatible con la Constitución, la sentencia que declare fundada la demanda dispondrá, además, la inaplicabilidad de la citada norma.

Son normas auto aplicativas, aquellas cuya aplicabilidad, una vez que han entrado en vigencia, resulta inmediata e incondicionada.

Las decisiones jurisdiccionales que se adopten en aplicación del control difuso de la constitucionalidad de las normas, serán elevadas en consulta a la Sala Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República, si no fueran impugnadas. Lo son igualmente las resoluciones judiciales en segunda instancia en las que se aplique este mismo precepto, aun cuando contra éstas no proceda medio impugnatorio alguno.

En todos estos casos, los Jueces se limitan a declarar la inaplicación de la norma por incompatibilidad inconstitucional, para el caso concreto, sin afectar su vigencia, realizando interpretación constitucional, conforme a la forma y modo que la Constitución establece.

5 Artículo modificado por el Artículo 1 de la Ley N° 28946, publicada el 24 diciembre 2006

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Cuando se trata de normas de menor jerarquía, rige el mismo principio, no requiriéndose la elevación en consulta, sin perjuicio del proceso de acción popular. La consulta a que hace alusión el presente artículo se hace en interés de la ley."

Artículo 37.- Derechos protegidosEl amparo procede en defensa de los siguientes derechos:1) De igualdad y de no ser discriminado por razón de origen, sexo, raza, orientación sexual, religión, opinión, condición económica, social, idioma, o de cualquier otra índole;10) Al trabajo;11) De sindicación, negociación colectiva y huelga. 12) De propiedad y herencia;13) De petición ante la autoridad competente;16) De tutela procesal efectiva;19) A la seguridad social;20) De la remuneración y pensión;24) A la salud; y25) Los demás que la Constitución reconoce.

Artículo 55.- Contenido de la Sentencia fundadaLa sentencia que declara fundada la demanda de amparo contendrá alguno o algunos de los pronunciamientos siguientes:1) Identificación del derecho constitucional vulnerado o amenazado;2) Declaración de nulidad de decisión, acto o resolución que hayan impedido el pleno

ejercicio de los derechos constitucionales protegidos con determinación, en su caso, de la extensión de sus efectos;

3) Restitución o restablecimiento del agraviado en el pleno goce de sus derechos constitucionales ordenando que las cosas vuelvan al estado en que se encontraban antes de la violación;

4) Orden y definición precisa de la conducta a cumplir con el fin de hacer efectiva la sentencia.En todo caso, el Juez establecerá los demás efectos de la sentencia para el caso concreto.

IV.2 JURISPRUDENCIA:a) “Si bien el artículo 200°, inciso 2) de la Constitución dispone que la acción de amparo

no procede contra normas legales, debe entenderse que esta prohibición se refiere a acciones de amparo que pretendan la declaración, por parte del Tribunal Constitucional, de la inconstitucionalidad de una norma jurídica, en uso del control concentrado y con efectos erga omnes, para expulsarla definitivamente del sistema jurídico; pero que sí procede la acción de amparo, cuando su objeto es la no aplicación de una norma que se estima incompatible con la Constitución, respecto a un caso concreto, en uso del control difuso del Tribunal Constitucional, y con efectos sólo para el demandante,(...).” (énfasis nuestro)Fundamento jurídico 1 de la sentencia del Tribunal Constitucional emitida el 19 de junio de 2001 en el Expediente Nº 1311-2000-AA/TC.

b) “Distinto es el caso de las denominadas normas autoaplicativas, es decir, aquellas cuya aplicabilidad, una vez que han entrado en vigencia, resulta inmediata e incondicionada. En este supuesto, cabe distinguir entre aquellas normas cuyo supuesto normativo en sí mismo genera una incidencia directa sobre la esfera subjetiva de los individuos (v.g. el artículo 1º del derogado Decreto Ley N.º 25446: “Cesar, a partir de la fecha, a los Vocales de las Cortes Superiores de los Distritos Judiciales de Lima y Callao que se indican, cancelándose los Títulos correspondientes: (...)”), y aquellas otras que determinan que dicha incidencia se producirá como consecuencia de su

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aplicación obligatoria e incondicionada (v.g. el artículo 2º del Decreto Ley N.º 25454: “No procede la Acción de Amparo dirigida a impugnar directa o indirectamente los efectos de la aplicación del Decretos Leyes Nºs. 25423, 25442 y 25446.”). En el primer caso, el amparo contra la norma procederá por constituir ella misma un (normativo) contrario a los derechos fundamentales. En el segundo, la procedencia del amparo es consecuencia de la amenaza cierta e inminente a los derechos fundamentales que representa el contenido dispositivo inconstitucional de una norma inmediatamente aplicable.Ambos casos se encuentran previstos en el artículo 3º del CPConst., que dispone: “Cuando se invoque la amenaza o violación de actos que tienen como sustento la aplicación de una norma incompatible con la Constitución, la sentencia que declare fundada la demanda dispondrá, además, la inaplicabilidad de la citada norma.” En tal sentido, sea por la amenaza cierta e inminente, o por la vulneración concreta a los derechos fundamentales que la entrada en vigencia que una norma autoaplicativa representa, la demanda de amparo interpuesta contra ésta deberá ser estimada, previo ejercicio del control difuso de constitucionalidad contra ella, y determinándose su consecuente inaplicación.” (Énfasis y subrayado es nuestro)

STC N.° 4677-2004-PA/TC, fundamento N° 4.c) El Tribunal Constitucional ha establecido los supuestos procesales bajo los cuales

procede la interposición de un proceso de amparo contra normas . Así, el amparo procede, en primer lugar, cuando la norma constituye en sí misma un acto (normativo) contrario a los derechos fundamentales; y, en segundo lugar, cuando el contenido inconstitucional de una norma inmediatamente aplicable constituye una amenaza cierta e inminente a los derechos fundamentales . En tal sentido, sea por la amenaza cierta e inminente, o por la vulneración concreta de los derechos fundamentales por la entrada en vigencia de una norma autoaplicativa, la demanda de amparo interpuesta contra ella deberá ser estimada, previo ejercicio del control difuso de constitucionalidad y la declaración de determinación de su consecuente inaplicación .” (énfasis nuestro)Fundamento jurídico 4 de la sentencia emitida el 20 de agosto de 2007 en el Expediente Nº 9884-2005-PA/TC.

d) “Este Tribunal, como lo ha sostenido reiteradamente, entiende que el inciso 2) del artículo 200 de la Constitución no contiene una prohibición de cuestionamiento, vía el amparo, de leyes que puedan ser lesivas en sí mismas de derechos fundamentales, sino una simple limitación, que busca impedir que a través de un proceso cuyo objeto de protección son los derechos constitucionales se pretenda impugnar en abstracto la validez constitucional de normas con rango de ley.”(énfasis nuestro)Fundamento jurídico 3 de la sentencia del Tribunal Constitucional emitida el 29 de marzo de 2007 en el Expediente Nº 6413-2005-PA/TC. En el mismo sentido, encontramos las sentencias emitidas, posteriormente, en los Expedientes números 4637-2006-PA/TC (F.J. 15), 2573-2007-PA/TC (F.J. 6) y 1535-2006-PA/TC (F.J. 30).

4.3 DOCTRINA:a. La constitución política es “la norma suprema del país, y todas las autoridades, sea

cual fuere su jerarquía, deben ejercer su actividad de acuerdo con los mandatos de ella y en concordancia con los principios que establece” (MOTO SALAZAR, Efraín. “elementos e derecho” Editorial Porrúa S.C. México, 1996 p.66)

b. Para la protección constitucional se buscan “todos aquellos instrumentos políticos, económicos, sociales y jurídicos incorporados a las normas fundamentales con el propósito de limitar el ejercicio del poder y lograr que sus titulares se sometan a los lineamientos constitucionales” (REYES REYES, Pablo Enrique “la acción de

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inconstitucionalidad” colección estudios jurídicos Oxford University press, Mexico 2000. p. 9)

c. La acción de amparo “debe considerarse como la única vía efectiva a través del cual se pueden plantear cuestiones relativas a la contradicción entre los preceptos legislativos ordinarios y los de la constitución” (FIX-ZAMUDIO, Héctor. “ensayos sobre el derecho de amparo, UNA, México, 1993 p. 332)

d. La acción de amparo “mediante el amparo en contra de leyes, los tribunales protegen en forma directa la integridad de la constitución” (ALVAREZ DEL CASTILLO, Enrique. La legitimación para defender la constitucionalidad de la leyes” Edit. IDEMSA, México, 1947, p. 73).

e. La acción de amparo contra leyes autoapicativas “la ley adquiere una existencia real cuando entra en vigencia una ley. Si entonces hay una persona ofendida, tiene derecho a defenderse contra la aplicación de la ley por medio del recurso de amparo” (ALVAREZ DEL CASTILLO, Enrique. La legitimación para defender la constitucionalidad de la leyes” Edit. IDEMSA, México, 1947, p. 72).

DE LAS NORMAS LEGALES QUE PROTEGEN LOS DERECHOS VIOLADOS POR LA LEY 29944

4.4 DECLARACIÓN UNIVERSAL DE DERECHOS HUMANOSArtículo 1, 2, 7, 8, 10, 11, 17, 22, 23 y 30º Nada en la presente Declaración podrá interpretarse en el sentido de que confiere derecho alguno al Estado, a un grupo o a una persona, para emprender y desarrollar actividades o realizar actos tendientes a la supresión de cualquiera de los derechos y libertades proclamados en esta Declaración.

4.5 CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS Artículo 1 (Obligación de Respetar los Derechos) Artículo 2 (Deber de Adoptar Disposiciones de Derecho Interno) Articulo 8 (Garantías Judiciales) Artículo 21 (Derecho a la Propiedad Privada) Articulo 24 (Igualdad ante la Ley) Artículo 25 (Protección Judicial) Artículo 26 (Desarrollo Progresivo)

4.6 PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS ECONÓMICOS, SOCIALES Y CULTURALES Artículos 2, 3, 5, 6, 7.

4.7 LA CONSTITUCION POLITICA: ART. 1º (persona humana); incisos 2, 7, 15 y 16 del Art. 2º (A la igualdad ante la ley, al honor, al trabajo y a la

propiedad); Art. 7º (derecho a la salud, medio familiar); Art. 22º (el trabajo es un deber y un derecho); Art. 23º (el trabajo; modalidad del trabajo); Art. 26º (relación laboral: principios); Art. 27º (protección contra el despido arbitrario) Art. 103º (no retroactividad de leyes). Cuarta Disposición Final Y Transitoria.- Las normas relativas a los derechos y a las

libertades que la Constitución reconoce se interpretan de conformidad con la Declaración Universal de Derechos Humanos y con los tratados y acuerdos internacionales sobre las mismas materias ratificados por el Perú.

4.8 LEY DEL PROFESORADO, LEY N° 24029 Y SU MODIFICATORIA LEY N° 25212: Artículos 1 y siguientes.

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4.9 REGLAMENTO DE LA LEY DEL PROFESORADO, DECRETO SUPREMO N°019-90-ED: Artículos 1 y siguientes.

4.10 D.U.090-1996, D.U.073-1997, D.U.011-1999, D.S. 050-2005-EF Artículos 1 y siguientes.

4.11 DE LA JURISPRUDENCIA SOBRE CASO ANÁLOGO DE ACCIÓN DE AMPARO CONTRA NORMAS.Expediente : 22//2001 pronunciamientos judiciales del Primer Juzgado Especializado en Derecho Público y de la Sexta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, sobre la Acción de Amparo presentada por SGS Societé Générale de Supervallance S.A contra el Congreso de la República, la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria y el Tribunal Fiscal.

FALLO.- Declara Inaplicable a la Empresa accionante la Sexta Disposición Complementaria de la Ley de Delitos Aduaneros N° 26461; deja sin efecto el Cargo N° veintiuno – noventa y siete en el extremo que se refiere a la Empresa accionante y, declara inaplicable la resolución del Tribunal Fiscal N° dos mil diecisiete – A – dos mil del dieciséis de noviembre del dos mil.

La Corte Superior confirma, basándose en el control difuso de la constitucionalidad de las leyes, que se concede al Poder Judicial a través de las acciones de garantía, sobre la constitucionalidad o no de la norma, si es posible interpretar la norma de acuerdo a la constitución y si la norma a inaplicarse debe tener una relación directa, principal e indisoluble con la resolución del caso.

FALLO.- Confirmando en todos sus extremos. De los antes mencionados, el control difuso de la constitucionalidad de las normas se basa en los criterios reglados por las pautas interpretativas que ha venido creando el tribunal:a. Que el hecho vulnerado este contenido en una normab. La constitucionalidad o no de esta norma resulta relevante para la resolución del casoc. Si es posible interpretar el artículo de conformidad con la Constitución.

V. VIA PROCEDIMENTAL:De acuerdo a su especial naturaleza, a la urgencia de la tutela jurisdiccional conforme al Código Procesal Constitucional Ley N° 28237 Art. 13 le corresponde la vía de proceso constitucional especial.

VI. MEDIOS PROBATORIOS:6.1 El Informe Escalafonario (en original) emitido por la DRET., de fecha 28ENE2013. Se

acredita que soy docente en actividad, con más de 12 años y 08 meses de tiempo de servicios oficiales, cuento con II Nivel Magisterial y otros, según la Ley Nº 24029.

6.2 Copia certificada de la Resolución Directoral Regional Nº 001668 de fecha 19ABR2002, emitido por la DRE. Tacna. Acredito que el recurrente tiene la condición de nombrado a partir de marzo 2002 en adelante, en la I.E. “Mariscal Cáceres” del distrito de Ciudad Nueva-Tacna, donde actualmente vengo laborando, dentro del régimen de la Ley N° 24029 y 25212.

6.3 Copia certificada de la Resolución Directoral Regional Nº 005821 de fecha 29DIC2005, emitido por la DRET. Acredito que el recurrente a partir de 23SET2005, he sido ascendido al II Nivel Magisterial, según la Ley Nº 24029 y 25212.

6.4 Copia certificada de mi Boleta de Pago del mes de setiembre de 2012. Se acredita la remuneración según la Ley Nº 24029.

6.5 Copia impresa de la Resolución Nº 17 de fecha 18ENE2013, emitida por el Segundo Juzgado Especializado de Trabajo-Tacna, en el Exp. Nº Exp. Nº 00573-2010-0-2301-JR-

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CI-01 (impreso vía internet CEJ). Se acredita que el recurrente tiene un proceso judicial en etapa de ejecución sobre el pago de la bonificación del 30% por preparación de clases y evaluación según la Ley Nº 24029, empero en la Ley Nº 29944, se tiene totalmente disminuida en el monto, teniendo en cuenta el monto establecido en la RIM6 reglamentada de la cuestionada Ley 29944.

6.6 Copia certificada del Grado Académico de Bachiller en Educación de fecha 17JUL2009, más copia certificada de mi otro Título Profesional de Licenciado en Educación, en Ciencias Histórico Sociales y Filosofía de fecha 09MAY2011. Se acredita permanente formación integral y compromiso con la Educación Peruana en el moderno mundo intelectual.

6.7 Copia certificada de Certificado del CERTIFICADO DE EGRESADO DE MAESTRÍA EN DERECHO CONSTITUCIONAL de fecha 21ABR2004. Se acredita formación integral.

6.8 Copia certificada de la CONSTANCIA DE EGRESADO DEL DOCTORADO EN CIENCIAS DE LA EDUCACIÓN de fecha 22DIC2006. Se acredita formación integral.

6.9 Copia impresa de la Ley Nº 29944. Se acredita que la cuestionada Ley Nº 29944, ha sido promulgada estratégicamente el domingo 25 de noviembre de 2012.

6.10 Copia impresa del D. S. Nº 290-2012-EF. Se acredita que mediante el cual se fijan la Remuneración Íntegra Mensual-RIM de Profesor de la Primera Escala Magisterial en el marco de la Ley Nº 29944, también publicada estratégicamente en El Peruano, el domingo 23/12/2012.

6.11 Copia certificada del OFICIO N° 7703-2012-UPER-OAD-DRSET/GOB.REG.TACNA de fecha 28DIC2012. Se acredita que la Ley N° 29944, es una ley autoaplicativa, estándonos a la respuesta que contiene dicho OFICIO emitida por la DRET.

VII. ANEXOS:1-A.- Copia simple del D.N.I. del recurrente.1-B.- El Informe Escalafonario (en original) emitido por la DRET., de fecha 28ENE2013.1-C.- Copia certificada de la Resolución Directoral Regional Nº 001668 de fecha 19ABR2002,

emitido por la DRE. Tacna.1-D.- Copia certificada de la Resolución Directoral Regional Nº 005821 de fecha 29DIC2005,

emitido por la DRET.1-E.- Copia certificada de mi Boleta de Pago del mes de setiembre de 2012.1-F.- Copia impresa de la Resolución Nº 17 de fecha 18ENE2013, emitida por el Segundo

Juzgado Especializado de Trabajo-Tacna, en el Exp. Nº Exp. Nº 00573-2010-0-2301-JR-CI-01 (impreso vía internet CEJ).

1-G.- Copia certificada del Grado Académico de Bachiller en Educación de fecha 17JUL2009, más copia certificada de mi otro Título Profesional de Licenciado en Educación, en Ciencias Histórico Sociales y Filosofía de fecha 09MAY2011.

1-H.- Copia certificada de Certificado del CERTIFICADO DE EGRESADO DE MAESTRÍA EN DERECHO CONSTITUCIONAL de fecha 21ABR2004.

1-I.- Copia certificada de la CONSTANCIA DE EGRESADO DEL DOCTORADO EN CIENCIAS DE LA EDUCACIÓN de fecha 22DIC2006.

1-J.- Copia impresa de la Ley Nº 29944. 1-K.- Copia impresa del D. S. Nº 290-2012-EF.1-L.- Copia certificada del OFICIO N° 7703-2012-UPER-OAD-DRSET/GOB.REG.TACNA de

fecha 28DIC2012.1-M.- Seis copias de la demanda y sus anexos, para notificar a los emplazados.

POR TANTO:Solicito a Ud., Señor Juez, admitir la presente demanda de amparo, tramitarla y en su oportunidad declararla FUNDADA en todos sus extremos, por ser de ley.

6 Cfr. con el D. S. Nº 290-2012-EF, mediante la cual se fijan la Remuneración Íntegra Mensual-RIM de Profesor de la Primera Escala Magisterial en el marco de la Ley Nº 29944, publicada estratégicamente en El Peruano el domingo 23/12/2012. http://dataonline.gacetajuridica.com.pe/gaceta/admin/elperuano/23122012/23-12-2012.PDF

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1er. OTROSÍ DIGO.- Que, al amparo de lo dispuesto en el Art. VIII del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, solicitamos a vuestro Despacho suplir las deficiencias procesales en que pudiésemos haber incurrido involuntariamente, en aplicación del Principio General del Derecho Procesal IURA NOVIT CURIAE, aplicable a la presente demanda.

2do. OTROSÍ DIGO.- Una vez admitida la presente demanda, solicito que el Secretario de la causa me otorgue copias certificadas por duplicado de la demanda, sus anexos y el auto admisorio.

3er. OTROSÍ DIGO.- De conformidad con el Art. 80º del C.P. Civil, otorgo al letrado que autoriza el presente escrito, la representación procesal; confiriéndole facultades generales de representación del Art. 74 del mismo Código, debiéndose tener presente el domicilio personal del recurrente señalado en este escrito, y declarando que el suscrito se encuentra instruido de la representación que otorga. Ruego acceder.

4to. OTROSÍ DIGO.- No acompaño cédulas ni tasa por estar exonerado por ley.

Tacna, 25 de enero del 2013