unidad 3 - formas jurídicas y trámites de constitución

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UNIDAD 3: FORMAS JURÍDICAS Y TRÁMITES DE CONSTITUCIÓN EMPRESA E INICIATIVA EMPRENDEDORA Página 1 UNIDAD DIDÁCTICA 3: FORMAS JURÍDICAS Y TRÁMITES DE CONSTITUCIÓN 1. LA FORMA JURÍDICA DE LA EMPRESA 1.1. ¿QUÉ ES LA FORMA JURÍDICA? 1.2. LOS CRITERIOS PARA ELEGIR LA FORMA JURÍDICA. 2. LAS DIFERENTES FORMAS JURÍDICAS 2.1. INTRODUCCIÓN 2.2. EMPRESAS SIN PERSONALIDAD JURÍDICA 2.3. EMPRESAS CON PERSONIDAD JURÍDICA: SO- CIEDADES 3. TRÁMITES DE CONSTITUCIÓN Y PUESTA EN MARCHA. 3.1. TRÁMITES MERCANTILES 3.2. TRÁMITES DE PUESTA EN MARCHA 3.3. TRAMITACIÓN TELEMÁTICA DE UN EMPRESARIO INDIVIDUAL, SL o SLNE

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UNIDAD 3: FORMAS JURÍDICAS Y TRÁMITES DE CONSTITUCIÓN

EMPRESA E INICIATIVA EMPRENDEDORA Página 1

UNIDAD DIDÁCTICA 3:

FORMAS JURÍDICAS Y TRÁMITES DE CONSTITUCIÓN

1. LA FORMA JURÍDICA DE LA EMPRESA

1.1. ¿QUÉ ES LA FORMA JURÍDICA?

1.2. LOS CRITERIOS PARA ELEGIR LA FORMA JURÍDICA.

2. LAS DIFERENTES FORMAS JURÍDICAS

2.1. INTRODUCCIÓN

2.2. EMPRESAS SIN PERSONALIDAD JURÍDICA

2.3. EMPRESAS CON PERSONIDAD JURÍDICA: SO-

CIEDADES

3. TRÁMITES DE CONSTITUCIÓN Y PUESTA EN MARCHA.

3.1. TRÁMITES MERCANTILES

3.2. TRÁMITES DE PUESTA EN MARCHA

3.3. TRAMITACIÓN TELEMÁTICA DE UN EMPRESARIO INDIVIDUAL, SL o SLNE

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1. LA FORMA JURÍDICA DE LA EMPRESA

1.1. ¿QUÉ ES LA FORMA JURÍDICA?

Cuando un/a emprendedor/a decide crear una empresa debe adoptar una de las formas jurídicas previs- tas legalmente.

De esta forma, cuando una persona decide trabajar por cuenta propia, puede hacerlo:

Constituyendo una sociedad con personalidad jurídica propia

(sociedad anónima, limitada, comanditaria, cooperativa, etc). Una persona jurídica es una asociación de persona/s física/s a quienes la ley concede una personalidad propia, distinta e independiente de la personalidad de cada uno/a de sus miembros. La persona ju- rídica es sujeto de derechos y obligaciones y puede tener propie- dades.

Como trabajador/a autónomo/a (persona física), en cuyo caso existen dos figuras diferenciadas que se rigen por la Ley 20/2007, de 11 de julio, del Estatuto del Trabajo Autónomo:

F El/La autónomo/a, y

F El/La autónomo/a económicamente dependiente.

En esta unidad vamos a conocer los criterios básicos para elegir, de entre las diferentes formas jurídicas existentes, aquella que más nos interese para poner en marcha un proyecto empresarial.

La elección del tipo de forma jurídica debe ser objeto de un riguroso estudio por parte de la persona promotora de la idea empresarial, con el fin de buscar la que mejor se ajusta a las características y nece- sidades del proyecto. Se trata de una decisión de suma importancia que se debe tomar con calma y tras valorar exhaustivamente todas las alternativas, pues, como veremos, cada una de las opciones legales implica una serie de ventajas y limitaciones.

Además, dado que las diversas formas jurídicas implican diferentes tipos de responsabilidad, la elección de una u otra puede llegar a repercutir en el patrimonio particular del empresario/a, o en el de los/las socios/as, cuando se trate de una sociedad.

1.2. LOS CRITERIOS PARA ELEGIR LA FORMA JURÍDICA.

Si bien no se pueden establecer unas normas exactas que nos permitan acertar sin posibilidad de error en la elección de la forma jurídica de la nueva empresa que se va a crear, sí que se deben tener en cuen-

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ta una serie de criterios generales al efectuar esta elección. Son los que presentamos en el siguiente esquema y que detallamos a continuación.

A. COMPLEJIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y GESTIÓN

Elegir una forma jurídica mercantil (sociedad) puede suponer una gran cantidad de trámites burocráti- cos, tanto en la constitución como en la gestión de la empresa, pero no es aconsejable tomar la decisión basándose únicamente en la mayor o menor burocracia que requiera.

Además, se debe tener en cuenta que existen determinadas actividades cuya normativa predetermina una forma jurídica concreta (como puede ser el caso de las actividades de banca, seguros o agencias de viaje), y otras para las que la ley exige unos requisitos específicos que condicionan la elección (unas condiciones de espacio disponible, de medidas de seguridad o de tratamiento de residuos, etc).

Por último, los costes económicos de constitución también deben ser valorados. Si encargamos la cons- titución a una gestoría, será mucho más cómodo pero bastante más caro, ya que ciertos pasos (en Ha- cienda, por ejemplo) los podrían realizar los/las propios/as promotores/as sin coste económico alguno.

B. NÚMERO DE SOCIAS/OS

El número de personas que participan en el proyecto es un aspecto importante que debe tenerse en cuenta para elegir la forma jurídica.

Si se trata de una única persona, lo habitual es que elija la forma jurídica de empresario/a indivi- dual, aunque podría elegir otra fórmula societaria, como, por ejemplo, la sociedad de responsa- bilidad limitada.

Constitución y gestión Trámites, requisitos y costes económicos

Socio Único

Número de socios

Varios promotores

Elección de la forma jurídica

Capital Social Aportaciones económicas inicia- les (capital o bienes)

IRPF

Fiscalidad

Impuesto Sociedades

Responsabilidad pa- trimonial

Limitada

Ilimitada

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En el caso de que se trate de varios/as socios/as, solo es posible constituir una sociedad.

La fórmula jurídica que elijamos también está condicionada por el número mínimo y máximo de so- cios/as que la ley establece para para sociedad. Así, por ejemplo:

FORMA JURÍDICA Nº DE SOCIOS/AS

Sociedad de Responsabilidad Limitada (SL) Mínimo: 1 socio/a

Sociedad de Responsabilidad Limitada Nueva Empre- sa (SLNE)

Mínimo: 1 socio/a Máximo: 5 socios/as

Sociedad Anónima (SA) Mínimo: 1 socio/a

Para la Sociedad Laboral (SLL y SAL) Mínimo: 3 socios/as

Para la Comunidad de Bienes (CB) Mínimo: 2 socios/as

Para la Cooperativa de Trabajo Asociado (CTA) Mínimo: 3 socios/as

C. NECESIDADES ECONÓMICAS DEL PROYECTO

La dimensión económica del proyecto puede hacer necesario cierto nivel de inversión. Determinados tipos de sociedad exigen la disponibilidad de un capital mínimo para poder constituirse como empresa.

La aportación de cada socio/a le hace dueño de la empresa en la parte proporcional al capital aportado. La ley establece un capital social mínimo para algunas de las formas jurídicas. Así:

FORMA JURÍDICA CAPITAL MÍNIMO FORMA JURÍDICA CAPITAL MÍNIMO

Empresario/a Individual

No existe mínimo legal.

Sociedad Limitada de For- mación Sucesiva

No existe mínimo legal inicial (no puede ser 0 €)

Emprendedor/a de Responsa- bilidad Limitada

Sociedad Anónima

Mínimo: 60.000€

Comunidad de Bienes Sociedad Limitada Laboral Mínimo: 3.000€

Sociedad de Responsabilidad Limitada

Mínimo: 3.000€

Sociedad Anónima Laboral

Mínimo 60.000€

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Sociedad de Responsabilidad Limitada Nueva Empresa

Mínimo: 3.000€

Máximo: 120.000€

Cooperativa de Trabajo Asociado

Mínimo que se establezca en los Estatutos. En Ga-

licia 3.000€

Si entre todos/as los/las socios/as no se aporta el mínimo requerido, la sociedad no puede consti-

tuirse.

Si no existe mínimo legal establecido, los/las socios/as pueden decidir la aportación que van a rea- lizar.

No obstante, los/las socios/as sí que pueden aportar bienes o capital por un valor superior al mínimo marcado por la ley. Asimismo, ciertas actividades que requieran de mucha inversión aconsejan adoptar fórmulas mercantiles y renunciar a formas jurídicas de tipo personalista.

D. ASPECTOS FISCALES

Cada forma jurídica se encuentra sometida a un régimen de tributación diferente. Se pueden diferenciar dos grandes grupos:

Las formas jurídicas sujetas al Impuesto sobre la renta de las personas físicas (IRPF), en sus di- ferentes modalidades (estimación directa o estimación objetiva).

Las sometidas al Impuesto de Sociedades (IS).

El tipo impositivo es diferente en cada caso. Así, en el IRPF varía dependiendo del rendimiento del ne- gocio, de modo que aumenta cuanto más se gana.

En concepto de impuesto de sociedad, en general, se paga a la Hacienda Pública el 25% de las rentas. No obstante, existen excepciones a este porcentaje. Así:

Empresas de nueva creación para el primer año en que obtengan beneficios y el siguiente: 15%

Cooperativas fiscalmente protegidas: 20%

Entidades dedicadas a exploración, investigación y explotación de yacimientos de hidrocarburos y entidades de crédito: 30%

E. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LOS/LAS PROMOTORES/AS

La responsabilidad que vamos a tener frente a la Administración, los/las clientes/as, los/as proveedo- res/as, los/as trabajadores/as y los bancos es otro factor fundamental que debemos tener en cuenta.

Existen dos tipos de responsabilidad: limitada e ilimitada.

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Responsabilidad CONCEPTO EJEMPLOS

LIMITADA

Es aquella que se limita a los bienes, los derechos y el capital a nombre de la empre- sa. Nunca alcanzará a los bienes persona- les de los/las promotores/as.

Tienen responsabilidad limitada las So- ciedades Limitadas, las Sociedades Anónimas, las Sociedades Laborales, las Cooperativas, las Sociedades Comandi- tarias (para los socios comanditarios) y los Emprendedores de Responsabilidad Limitada.

ILIMITADA

Es aquella que abarca los bienes, los dere- chos y el capital de la empresa y, si estos no son suficientes, también los propios per- sonales de los/as socios/as.

Tienen responsabilidad ilimitada los Em- presarios Individuales, Sociedades Co- lectivas, Comunidades de Bienes y So- ciedades Comanditarias (para los/as socios/as colectivos/as).

Otra manera de clasificar la responsabilidad patrimonial es según el/la obligado/a a responder:

RESPONSABILIDAD SUBSIDIARIA: Cuando una persona debe asumir la responsabilidad en defecto del obligado/a principal.

RESPONSABILIDAD SOLIDARIA: Se puede exigir la totalidad de la deuda a cualquiera de los/as so- cios/as.

RESPONSABILIDAD MANCOMUNADA: Cada socio/a responde de la deuda en proporción a su aporta- ción al capital social.

2. LAS DIFERENTES FORMAS JURÍDICAS

2.1. INTRODUCCIÓN

Antes de desarrollar las características, ventajas e inconvenientes de cada uno de los tipos de empresas según su forma jurídica, vamos a diferenciar entre persona física y persona jurídica:

PERSONA FÍSICA: Todo ser humano transcurridas 24 horas desde su nacimiento. A partir de ese momento comienza a tener derechos y obligaciones (capacidad jurídica) que podrá ejercer plena- mente a partir de su mayoría de edad (capacidad de obrar), salvo que tenga alguna incapacidad que motive la necesidad de un/a tutor/a. Por tanto, toda persona no incapacitada legalmente y mayor de edad puede ser empresari@.

PERSONA JURÍDICA: Conjunto de personas a las que la ley reconoce personalidad jurídica (sujeto de derechos y obligaciones) propia e independiente de que poseen cada uno de sus miembros, para llevar a cabo fines colectivos. El aspecto más importante es la separación entre la personalidad jurí-

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dica de la empresa (sociedad), de la individual de cada uno/a de sus socios/as. La personalidad jurídi- ca como empresa se adquiere en el momento de inscripción de la misma en el Registro Mercantil.

EMPRESARIO/A: persona física o jurídica que ejerce una actividad empresarial, en nombre propio, con habitualidad, adquiriendo unos derechos y obligaciones que se derivan de tal actividad.

2.2. EMPRESAS SIN PERSONALIDAD JURÍDICA

A. EMPRESARIO/A INDIVIDUAL.

Es la forma más habitual de empresa, por ser la más simple y no requerir un capital mínimo o la partici- pación de socios. Página 24

Definimos EMPRESARIO/A INDIVIDUAL como una persona física mayor edad y con plena capacidad legal que ejerce la actividad empresarial de forma habitual actuando en nombre propio y con responsabili- dad personal e ilimitada frente a las obligaciones contraí- das. Es la persona particular que, por su cuenta y riesgo, ejerce una actividad empresarial de forma habitual, perso- nal y directa.

Los aspectos más importantes que debemos tener en cuenta de un/a empresario/a individual son los siguientes:

Debe ser mayor de edad (incluimos menores emanci- pados) con plena capacidad para administrar los bie- nes propios y no estar incapacitado/A legalmente.

Habitualidad en el desarrollo de la actividad empresarial.

El/La empresario/a individual siempre actúa en nombre propio; es decir, por su cuenta. Además, tiene que responder frente a los/las posibles acreedores/as de la empresa (con quienes ha contraí- do obligaciones económicas) con todos sus bienes presentes y futuros (responsabilidad personal e ilimitada).

El/La empresario/a individual tiene un control total sobre su empresa, es quien la dirige y gestiona.

No se requiere capital mínimo para su constitución como empresa y no existe obligación legal de inscribirse en el Registro Mercantil.

El nombre es libre, puede ser el suyo u otro inventado.

Está sujeto/a al Impuesto de la Renta de las Personas Físicas (IRPF) y otros impuestos propios de la empresa.

El/La empresario/a tiene que darse de alta en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos de la Seguridad Social (RETA).

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B. EMPRENDEDOR/A DE RESPONSABILIDAD LIMITADA (ERL).

Se trata de una nueva forma jurídica de empresa creada en el año 2013, cuyo objetivo es limitar la res- ponsabilidad ilimitada del/la empresario/a indi- vidual por su actividad empresarial con todos sus bienes. En concreto, se pretende que su vivienda no esté sujeta a la responsabilidad por desarrollar su actividad empresarial o profesio- nal, o sea, que de las deudas de la empresa el/la empresario/a individual no responda con su propia casa.

Sus CARACTERÍSTICAS son:

Solo podrá beneficiarse de esta excepción la vivienda habitual del emprendedor cuyo valor de registro (según lo que figure en la escritura) no supere los 300.000€. Esta cifra se multiplica por 1,5 si la población tiene más de 1 millón de habitantes (450.000€ en el caso de Madrid y Barcelona). De este modo se evitará que la responsabilidad derivada de las deudas contraídas por su actividad empresarial no afecte a determinados bienes, entre ellos la vivienda habitual.

Se dejará constancia en el Registro de la Propiedad que la vivienda habitual no está afecta por las deudas contraídas por la actividad empresarial, como información frente a terceros.

La condición de Emprendedor/a de Responsabilidad Limitada se adquiere mediante anotación en el Registro Mercantil correspondiente a su domicilio, momento a partir del cual adquiere la res- ponsabilidad limitada. En todas las deudas contraídas anteriormente derivadas de la actividad empresarial o profesional subsistirá la responsabilidad personal e ilimitada frente a sus acreedo- res.

La denominación de Emprendedor/a de Responsabilidad Limitada será su nombre y apellidos, junto con las siglas ERL. El/La emprendedor/a deberá indicar en toda su documentación la condi- ción de Emprendedor/a de Responsabilidad Limitada o bien de las siglas ERL.

El/la emprendedor/a deberá formular las cuentas anuales y depositarlas en el Registro Mercantil. Si transcurridos 7 meses desde el cierre del ejercicio, el/la emprendedor/a no cumpliera con esta obligación perdería su condición de Emprendedor/a de Responsabilidad Limitada en relación a las deudas contraídas a partir de dicho plazo. En el momento en que presente las cuentas anuales an- te el Registro Mercantil recupera su condición de ERL.

Para los/as empresarios/as y profesionales que vayan por estimación objetiva (módulos) en el IRPF, se regulará un modelo estandarizado como forma de depositar sus cuentas anuales (ya que éstos/as no están obligados/as a llevarlas, pues no deben seguir la contabilidad oficial para anotar sus gastos e ingresos).

Limitaciones:

De las deudas anteriores a este registro la responsabilidad continuará siendo ilimitada.

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No podrá beneficiarse de esta limitación el deudor que actúe con fraude o negligencia grave, cuando quede acreditado por sentencia firme o declarado culpable en concurso.

¿ES LO MISMO EL EMPRESARIO INDIVIDUAL QUE EL AUTÓNOMO? => NO

Hay trabajadores/as dados de alta en autónomos que no son empresarios/as individuales, por lo tanto, el concepto de autónomos es más amplio que el de empresario/a individual. ¿Quiénes forman el régimen de autónomos? Principalmente:

Régimen de Autónomos

Los/as trabajadores/as mayores de 18 años (y menores emancipados/as o con

disposición de sus bienes) que desarrollen una actividad por cuenta propia, de

forma habitual, personal y directa (tienen un negocio).

El/La cónyuge y familiares hasta segundo grado que colaboren en la empresa

del/la autónomo/a y convivan con él/ellas, y que no tengan la condición de asa-

lariados/as (con contrato de trabajo).

Los/as profesionales que trabajen por cuenta propia y estén en un colegio pro-

fesional (una abogada, una psicóloga, una dentista, etc).

Los/as socios/as de las siguientes empresas: socios/as de comunidades de bie-

nes, socios/as industriales de sociedades regulares colectivas y de sociedades

comanditarias, socios/as trabajadores/as de cooperativas si optan por el régi-

men de autónomos y socios/as de sociedades civiles irregulares.

Los/as administradores/as o consejeros/as de las sociedades capitalistas (S.L.,

S.A….) que ejerzan funciones de administración de forma habitual, personal y

directa, y que posean al menos el 33% del capital, o bien del 25% si tienen el car-

go de gerente o dirección; así como aquellos/as socios/as que tengan el control efectivo de la empresa (que posean al menos el 50% del capital, solos o junto a familiares). Por ejemplo, la propietaria de una empresa que además sea geren- te (Este último caso significa que la administradora de una Sociedad Limitada estará dada de alta en autónomos pero no es una empresaria individual, ya que su empresa es una S.L.

C. COMUNIDAD DE BIENES (CB).

Tanto la Comunidad de Bienes como la Sociedad Civil son entidades que no tienen personalidad jurídica propia, sino que poseen la de sus socios/as.

Una comunidad de bienes es un contrato por el cual la propiedad de un bien o un derecho pertenece “proindiviso” a varias personas llamadas comuneros/as y forma parte de una actividad empresarial realizada en común. La comunidad

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de bienes se regula por lo establecido en el contrato suscrito por las partes y en lo no pactado, se estará a lo dispuesto en el Código Civil.

En la COMUNIDAD DE BIENES, la propiedad de la empresa pertenece a varias personas llamadas comune- ros/as.

Como características más relevantes comentaremos los siguientes:

Los/as comuneros/as tienen la misma responsabilidad que los/as autónomos/as (empresario/a individual). La responsabilidad de los/as comuneros/as será ilimitada y personal por las deudas de la comunidad de bienes si los bienes o derechos de ésta no son suficientes.

Para ejercer la actividad se requiere la existencia de un contrato privado en el que se detalle la na- turaleza de las aportaciones y el porcentaje de participación que cada comunero/a tiene en las pérdidas y ganancias de la Comunidad de Bienes.

La Comunidad se constituirá mediante escritura pública cuando se aporten bienes inmuebles o derechos reales.

No se exige una aportación mínima. Pueden aportase solamente bienes, pero no puede aportarse sólo dinero o trabajo.

El número mínimo de comuneros/as es dos, no existiendo número máximo.

Puede adoptar cualquier nombre que acompañará con la expresión “Comunidad de bienes” o con la abreviatura “C.B”.

A falta de pacto la administración de la comunidad de bienes será ejercida por cualquiera de los/as comuneros/as.

Las pérdidas y ganancias se repartirán conforme a lo pactado. A falta de pacto la parte de cada comunero/a en la ganancia y pérdida debe ser proporcional a lo que haya aportado.

La Comunidad no tributa por las rentas obtenidas, sino que éstas se atribuyen a los/as comune- ros/as. Son éstos quienes realizan el pago del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

El IVA debe declararse de forma conjunta por toda la sociedad.

En relación con su régimen laboral:

Los/as trabajadores/as por cuenta ajena de una Comunidad de Bienes deben darse de alta en la Seguridad Social en el Régimen General. No así los/as comuneros/as que aporten trabajo a la comunidad, que deben darse de alta como autónomos.

Aquellos/as que solamente aportan capital no se computan como trabajadores/as y, por tan- to, no deben darse de alta.

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D. LA SOCIEDAD CIVIL (SC)

La Sociedad Civil es un contrato privado de colaboración entre dos o más personas que desean realizar conjuntamente una actividad con ánimo de lucro. Estas personas podrán optar entre aportar trabajo, lo cual les convierte en “socios industriales”, y/o bienes o dinero, lo que les convierte en “socios capitalis-

tas”.

bajos necesarios.

Al igual que las Comunidades de Bienes, es una opción recomendable en pequeños negocios que no exijan apenas inversiones y en los que se prefiera optar por una gestión sencilla. No obstante, es una opción poco extendida. Sin embargo, la Sociedad Civil, aunque también tiene un patrimonio comunitario, se consti- tuye "expresamente" para su intervención en el tráfi- co mercantil con el fin de obtener beneficios, apor- tando cada uno de los socios los bienes, dinero o tra-

Desde 2016 las sociedades civiles con objeto mercantil, es decir, que realicen una actividad económica, tienen que tributar por el impuesto de sociedades, mientras que anteriomente tenían que hacerlo por el IRPF en régimen de atribución de rentas.

Características de la Sociedad Civil:

Contrato privado de sociedad civil, en el que se detallan la actividad del negocio, las aportaciones de cada socio, que podrán ser en dinero o en especie, el porcentaje de participación que cada socio tiene en las pérdidas y ganancias.

Mínimo de dos socios.

La responsabilidad de los socios por deudas frente a terceros es personal e ilimitada.

La sociedad civil tributa en el impuesto de sociedades para lo que debe llevar una contabilidad igual que si fuera una S.L. y presentar sus libros y cuentas anuales al Registro Mercantil.

Régimen de la Seguridad Social: los socios deben darse de alta en autónomos, salvo en casos ex- cepcionales. Mantienen el derecho a beneficiarse de la tarifa plana de 50 euros si cumplen los requi- sitos.

La Sociedad Civil carece de personalidad jurídica propia si los pactos son secretos. Si son públicos se inscribirá en el Registro Mercantil y tendrá personalidad jurídica propia..

2.3. EMPRESAS CON PERSONALIDAD JURÍDICA: SOCIEDADES MERCANTILES

Una SOCIEDAD MERCANTIL está formada por un conjunto de personas físicas que reúnen un patrimonio común para la explotación de una actividad empresarial con la finalidad de obtener un beneficio y parti- cipar en el reparto de ganancias. Todas las sociedades mercantiles deben formalizar su constitución mediante escritura pública ante Notario e inscribirse en el Registro Mercantil, momento a partir del cual adquieren plena personalidad jurídica como empresa.

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A efectos fiscales, las sociedades mercantiles tributan por sus beneficios en el Impuesto de Sociedades.

SOCIEDADES CAPITALISTAS

Son aquellas en las que es más importante la aportación de capital de los/as socios/as que sus caracte- rísticas personales. En estas empresas la gestión no tiene por qué recaer en los/as socios/as ya que se puede contratar a un/a profesional a tal efecto y la responsabilidad de los/as socios/as es limitada.

A. SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA.

Se forma una sociedad limitada cuando varios/as “socios/as” deci- den poner en común capital para crear una empresa con personali- dad jurídica1 propia, de manera que la empresa tendrá una persona- lidad distinta a la de sus socios/as individuales. La consecuencia es que será la sociedad la que responda de las deudas y no el patrimo- nio personal de cada socio/a. Es un tipo de sociedad apropiado para empresas con pocos socios y que no necesita una elevada cifra de capital, se orienta hacia PYMES.

DENOMINACIÓN: El nombre de la futura empresa es libre siem-

pre y cuando no exista otra con igual denominación, pero es

obligatorio añadir al final la denominación de Sociedad Limitada (o las siglas SL) o Sociedad de Responsabilidad Limitada (o las siglas SRL).

NÚMERO DE SOCIOS/AS: El número mínimo de socios/as es uno/a, o sea, una sola persona puede

crear una SL unipersonal. Es obligatorio inscribir en el Libro Registro de Socios el nombre y los ape-

llidos de cada socio y su número de participaciones.

CAPITAL SOCIAL: El capital mínimo para cons-

tituir una S.L. es de 3.000€. El capital debe es-

tar totalmente suscrito y desembolsado en el

momento de la constitución de la sociedad.

La aportación de capital por los/as socios/as

puede ser en dinero o en bienes . No podrá ser

objeto de aportación el trabajo o los servicios.

PARTICIPACIONES: El capital de las SL se divi-

de en partes llamadas participaciones, de ma-

1 Capacidad suficiente para contraer obligaciones y realizar actividades que generen plena responsabilidad jurídica, frente a sí mismos y frente a terceros.

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nera que cada socio/a tendrá un número de participaciones proporcional al capital que ha aportado.

Una característica de las participaciones en la S.L. es que un/a socio/a no puede venderlas a cual-

quiera, sino que debe existir acuerdo con los demás socios/as.. La transmisión de las participaciones

es libre entre los socios/as, y también entre éstos/as y sus cónyuges y familiares hasta segundo gra-

do (salvo que se limite en los Estatutos).

RESPONSABILIDAD: La responsabilidad está limitada a la aportación que han hecho los/as socios/as

a la empresa, no a los bienes particulares. Página 25

DERECHOS DE LOS/AS SOCIOS/AS: El porcentaje de participaciones de cada socio/a le otorga unos derechos:

a) A recibir un dividendo o beneficio de la SL en proporción al número de participaciones.

b) A la toma de decisiones en la Junta General de Socios/as en proporción a las mismas.

ÓRGANOS DE GOBIERNO: La gestión y la administración de la sociedad se encarga a:

La Junta General de Socios/as. Es la reunión de todos/as socios/as para deliberar y tomar deci-

siones.

El/La administrador/a o administradores/as, que se encargan de gestionar y representar a la so-

ciedad. Puede haber un/a administrador/a único/a, administradores/as solidarios/as si son va-

rios/as socios/as, o formarse un Consejo de Administración. No es necesario que el/la adminis-

trador/a sea un/a socio/a de la empresa, puede ser una persona contratada por la SL para esa función.

IMPUESTOS: La SL tributa por el Impuesto de Sociedades, el cual es un porcentaje fijo sobre los be-

neficios. El tipo general para el 2.021 es del 25%, y para entidades de nueva creación será el 15%.

B. SOCIEDAD LIMITADA NUEVA EMPRESA.

Se trata de un tipo especial de sociedad limitada que está pensada para pequeñas empresas que buscan constituirse rápidamente de forma electrónica, facilitando así su tramitación y puesta en marcha. Su finalidad es la de agilizar los trámites administrativos necesarios para la constitución de las pequeñas y medianas empresas, adaptándose a sus necesidades y facilitando su puesta en marcha de una manera rápida, sencilla y con garantías jurídicas.

Tiene unas características específicas:

El capital social estará entre 3.000€ y 120.000€. Se desembolsará totalmente y solo con aportaciones en dinero.

El número mínimo de socios/as será 1 y el número máximo en el momento en que se constituya será de 5 socios/as. Sólo pueden ser socios/as las personas físicas.

La denominación estará formada por los dos apellidos y el nombre de uno/a de los/as socios/as fun- dadores/as, seguido de un código alfanumérico único (ID-CIRCE) seguido de las palabras “Sociedad

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Limitada Nueva Empresa” o la abreviación “SLNE”. Permite su obtención en 24 horas. No obstante si la SLNE prefiere optar por una denominación social más comercial podría modificarla posterior- mente sin coste adicional.

Para ser administrador/a es necesario ser socio/a, no puede ser una persona contratada.

Ventajas fiscales: Puede aplazar el pago de varios impuestos, como por ejemplo el Impuesto de Sociedades, durante los dos primeros años.

La actividad a la que se va a dedicar la empresa es genérica para permitir mayor flexibilidad en el desarrollo de actividades sin necesidad de modificar los estatutos sociales (formalizar escritura ante Notario). Por el contrario, en las SL el objeto social (actividad a desarrollar) es específico desde el principio, no es posible ampliar actividades sin modificar las escrituras de constitución ante Notario con el consiguiente gasto.

Dos formas de constitución:

Telemática: mediante el Documento Único Electrónico (DUE), evitando desplazamientos al emprendedor/a y un ahorro sustancial de tiempos y costes.

Presencial: con los mismos tiempos de respuesta de notarios/as y registradores/as (48 horas), siempre que se opte por la utilización de unos estatutos sociales orientativos. se puede hacer de forma telemática en un documento único electrónico en 48 horas, con una sola comparecencia ante notario.

C. SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA DE FORMACIÓN SUCESIVA (SLFS).

La Sociedad Limitada de Formación Sucesiva es un tipo de sociedad que se rige de manera idéntica a la S.L. Su objetivo fundamental es facilitar el inicio de la actividad empresarial eliminando la obligación de tener un mínimo de capital desde el principio (ya que la ley exige un mínimo de 3.000€) y permitiendo que ese capital se vaya generando con la propia actividad en un período de tiempo más largo.

La SLFS se podrá constituir con un capital inferior pero estará sujeta a una serie de reglas. Entre ellas la más importante es que destinarán un 20% de los beneficios a reserva legal, se restringe la posibilidad de repartir dividendos y se limita la retribución anual que pueden percibir socios/as y administradores/as.

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La SLFS es un tipo societario que pasará a ser SL una vez que se haya aportado, de forma voluntaria y paulatina, el capital social mínimo que se establece para este tipo de sociedades. No existe plazo especí- fico de tiempo para que la SLFS alcance la cifra de capital social mínimo.

D. SOCIEDAD ANÓMINA (SA).

Se trata de una sociedad puramente capitalista, para proyectos de empresa más grandes que necesiten mucho volumen de capital, el cual está dividido en acciones, donde la entrada y salida de socios sea li- bre, pudiendo estos vender libremente sus acciones.

Como características de esta sociedad destacamos las siguientes:

Se requiere un capital mínimo de constitución de 60.000€, el cual debe estar totalmente suscrito y desembolsado al menos en un 25% en el momento de la constitución de la sociedad (posteriormente se completará hasta el 100%)

El capital se divide en acciones (en lugar de participacio- nes) las cuales pueden venderse de forma libre.

El número mínimo de socios/as para su constitución es de uno/a. Cuando están formadas por un/a único/a socio/a se llaman sociedades unipersonales.

La responsabilidad de los/as socios/as está limitada al capital aportado; es decir, sólo responden de las deudas con el capital invertido.

La razón social puede ser cualquier denominación seguido de “Sociedad Anónima” (SA), siempre y cuando no exista otra igual. Debe inscribirse en el Registro Mercantil.

Esta sociedad tributa en el Impuesto de Sociedades.

La gestión y la administración de la sociedad se encarga a:

Junta General de Accionistas. Es la reunión de todos/as socios/as para deliberar y tomar de-

cisiones. Como asuntos a tratar: aprobar la gestión social de los/as administradores/as, aproba-

ción de las cuentas anuales, aplicación del resultado del ejercicio, nombramiento y destitución

de los/as administradores/as,…

Administradores/as que gestionan la sociedad, pueden ser socios/as o una persona designa-

da por los socios a tal efecto. Puede haber un/a administrador/a único/a o formarse un Con-

sejo de Administración.

SOCIEDADES DE ECONOMÍA SOCIAL

Se trata de sociedades en las que su objetivo fundamental es la obtención de beneficios sociales no el ánimo de lucro como en las sociedades de tipo capitalista. Distinguimos entre las sociedades laborales donde lo relevante es la creación de puestos de trabajo para los/as socios/as o las cooperativas en las cuales los/as socios/as se unen para hacer frente a necesidades e intereses comunes.

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A. SOCIEDAD LABORAL.

Una sociedad laboral es aquella sociedad mercantil en la que la mayoría del capital es propiedad de los trabajadores que prestan en ella servicios retribuidos de forma personal y directa, cuya relación laboral es por tiempo indefinido y a jornada completa.

Como características más relevantes destacamos las siguientes:

Coexisten dos tipos de socios/as:

Socios/as capitalistas: aportan capital pero no tienen ninguna relación laboral con la empresa.

Socios/as trabajadores/as: son propietarios/as de la mayoría del capital de la empresa (mínimo el 50,1% del capital de la empresa) y trabajan en ella de forma indefinida y a jornada completa. En la Seguridad Social cotizan en el Régimen General (como si fuesen trabajadores/as por cuenta aje- na)

Para evitar una concentración de poder, ningún/a socio/a

podrá poseer más del 33% del capital, salvo que:

La sociedad laboral se constituya inicialmente por dos socios/as trabajadores/as (cada uno con un 50% en el ca- pital y en el derecho a voto) con la obligación de en 36 meses adaptar la sociedad con todos los requisitos lega- les.

Se trate de socios/as que sean entidades públicas, en este caso la participación podrá ser supe- rior sin alcanzar el 50% del capital social

El número de horas-año trabajadas por los trabajadores/as contratados/as por tiempo indefinido

que no sean socios/as, no podrá ser superior al 49% del total horas-año trabajadas por el conjunto de

los socios/as trabajadores/as.

La empresa inicialmente se puede constituir con 2 socios/as (con un 50% del capital cada uno/a), pero en un plazo máximo de 36 meses la sociedad laboral deberá tener como mínimo 3 socios/as. Los/as socios/as trabajadores/as se inscriben en el Régimen General de la Seguridad Social (no como autónomos/as).

Las sociedades laborales pueden tomar la forma de sociedad anónima o de sociedad limitada si- guiendo los requisitos explicados para cada una de ellas.

Exigencia de un capital mínimo según sea sociedad anónima laboral (60.000 € dividido en acciones) o sociedad limitada laboral (3.000 € dividido en participaciones).

La responsabilidad en ambas modalidades será limitada al capital aportado.

Como razón social, pueden elegir cualquier nombre seguido de “Sociedad Anónima Laboral” (SAL) o “Sociedad Limitada Laboral” (SLL).

Estas sociedades deben estar inscritas en el Registro Mercantil y en un registro especial de Socie- dades Laborales de cada CC.AA.

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Además de las reservas legales y estatutarias que procedan, las sociedades laborales deben consti-

tuir una reserva especial dotada con el 10% del beneficio líquido obtenido en cada ejercicio, que se

destinará a la compensación de posibles pérdidas.

B. SOCIEDAD COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO.

Es una sociedad constituida por personas que tiene por objeto proporcionar a sus socios/as puestos de trabajo a tiempo parcial o completo, a través de la organización en común de la producción de bienes o servicios para terceros/as.

Como características más relevantes destacamos las siguientes:

La adhesión a la cooperativa es libre y voluntaria, así como el abandono de la misma. Para ser socio/a es preciso trabajar en ella y aportar capital. Se exige un mínimo de 3 socios/as en las cooperati- vas de 1º grado (integradas sólo por personas físicas), y de 2 so- cios/as en las cooperativas de 2º grado (integradas por cooperativas de 1er grado). En Galicia, según la Ley 5/2017 de fomento de la im-

plantación de iniciativas empresariales en Galicia, en su disposición final primera dispone que “las sociedades cooperativas de primer grado deberán estar integradas, al menos, por dos personas so- cias. Para estos efectos no se computarán las personas socias a prueba, excedentes o colaborado- ras”.

En estas sociedades diferenciamos entre:

Socios/as: aportan capital y trabajo.

Colaboradores/as: sólo aportan capital. Las aportaciones realizadas no podrán exceder del 45% del total de las aportaciones al capital social. El conjunto de los votos que les correspondan no podrán superar el 30% de los votos en los órganos sociales de la cooperativa.

Puede haber trabajadores/as contratados/as por cuenta ajena que no sean socios/as. El número de horas/año realizadas por los trabajadores/as con contrato de trabajo por cuenta ajena no podrá ser superior al 30% del total de horas/año realizadas por los/as socios/as trabajadores/as.

Los Estatutos fijarán el capital social mínimo con que puede constituirse y funcionar la cooperativa, que deberá estar totalmente desembolsado desde su constitución. En Galicia se exige un capital mí- nimo de 3.000 €, sin embargo, por estatutos se puede establecer un capital mínimo superior.

La responsabilidad de los/as socios/as frente a las deudas social es LIMITADA a las aportaciones que hayan realizado.

Parte del excedente cooperativo se ha de destinar a constituir fondos para el fortalecimiento de la cooperativa y la formación y promoción de los/as socios/as.

Como denominación social, pueden elegir cualquier nombre seguido de “Sociedad Cooperativa Galega” (S. Coop. Galega).

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Las cooperativas han de estar inscritas en un registro especial exclusivo para este tipo de socieda- des.

Las cooperativas tributan por el Impuesto de Sociedades y sus socios han de estar dados de alta en la Seg. Social.

La gestión y gobierno de la sociedad le corresponde exclusivamente a los socios. En relación a la gestión de la sociedad, se organiza de la siguiente manera:

Asamblea general: Reunión de todos/as los/as socios/as y asociados para deliberar y tomar acuerdos. Tiene por objeto examinar la gestión social, aprobar las cuentas anuales, aprobar la imputación del excedente y establecer la política general de la cooperativa.

Consejo Rector: órgano de gobierno, gestión y representación. Tres de sus miembros, como

mínimo han de ser socios/as y se puede nombrar un/a director/a.

Comité de recursos: Su función es tramitar y resolver recursos contra las sanciones a los/as so-

cios/as.

Interventores/as: su función es la censura de las cuentas anuales.

Existen diferentes tipos de cooperativas según la actividad que desarrollen: cooperativas de consu- midores, de vivienda, agrarias, ganaderas, del mar, de transportistas, de seguros, sanitarias, de ense- ñanza, de crédito…

3. TRÁMITES DE CONSTITUCIÓN Y PUESTA EN MARCHA.

3.1. INTRODUCCIÓN

La constitución y puesta en marcha de una empresa implica una serie de TRÁMITES que es preciso llevar a cabo.

Burocracia y tiempos de espera aparte, los gastos de arranque en concepto de notaría, impuestos, tasas y todos aquellos ne- cesarios para el inicio de una actividad empresarial oscilan en- tre 400 y los 2.000 €, en función del tipo de negocio, la forma jurídica elegida, el Ayuntamiento y CC .AA.

Todos estos trámites configuran lo que se denomina PLAN JURÍDICO – FORMAL que es una parte esen- cial del plan de empresa.

3.2. TRÁMITES MERCANTILES (ADOPCIÓN DE LA PERSONALIDAD JURÍDICA)

Son aquellos trámites que deben realizarse para que la empresa se configure como una persona jurídica. Por tanto, estos trámites sólo son necesarios en el caso de sociedades mercantiles.

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CERTIFICACIÓN NEGATIVA DEL NOMBRE: es la comprobación y posterior acreditación de que el nombre elegido por la sociedad no coincide con otro ya registrado. Esta certificación se ha de solici- tar ante el Registro Mercantil Central empleando un modelo oficial indicando las denominaciones solicitadas hasta un máximo de tres (se concederá la primera que no esté registrada). También se puede solicitar telemáticamente. El Registro Mercantil Central expedirá un certificado negativo acreditando que no existe otra sociedad con el mismo nombre.

SOLICITUD DEL CÓDIGO DE IDENTIFICACIÓNN FISCAL (CIF) PROVISIONAL: Combinación de cifras y letras que sirve para identificar las sociedades a efectos fiscales, ante clientes, proveedores y la AAPP. Este código se solicita ante la Agencia Tributaria a través del modelo 036 de declaración cen- sal.

APERTURA DE UNA CUENTA BANCARIA: Debemos tener en cuenta que para constituir algunas sociedades es ne- cesario aportar un capital mínimo que tiene que estar depositado en una cuenta bancaria. Para abrir esta cuen- ta debemos presentar el CIF provisional. Una vez abierta la cuenta, el banco emite un certificado que se le entre- gará al notario en el momento de otorgar la escritura

pública.

ESTATUTOS DE LA SOCIEDAD: constituyen una parte de las escrituras de constitución de la sociedad en el que se establecen sus normas de funcionamiento. Son redactados por los/as socios/as ante Notario y su contenido mínimo es el siguiente:

Denominación de la sociedad.

Objeto social.

Duración.

Fecha de inicio de actividad.

Domicilio social.

Capital social: participaciones o acciones en los que está dividido y valor unitario.

Administración de la sociedad.

OTORGAMIENTO DE LA ESCRITURA PÚBLICA DE CONSTITUCIÓN. Documento público ante Notario en el que los/as socios/as manifiestan su voluntad de constituir una sociedad. En este acto los/as so- cios/as proceden a la firma de las Escrituras de Constitución de la sociedad y a la aprobación de los Estatutos.

PAGO DEL IMPUESTO DE TRANSMISIONES PATRIMONIALES Y ACTOS JURÍDICOS DOCUMENTA- DOS (ITPAJD). Se trata de un impuesto que grava la constitución de la sociedad por ser un acto jurí- dico documentado. Cuando los socios entregan el capital a la empresa, están haciendo una transmi- sión de su patrimonio personal al patrimonio de la empresa (ahora le pertenece el dinero a la em- presa, es como una donación). La cuota a pagar en Galicia es el 1% del capital social. Actualmente existe una exención del pago de este impuesto.

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INSCRIPCIÓN EN EL REGISTRO MERCANTIL. Momento a partir del cual la sociedad adquiere plena personalidad jurídica. Dicha inscripción se ha de realizar ante el Registro Mercantil correspondiente al domicilio de la sociedad en el plazo de 2 meses al otorgamiento de la escritura pública.

SOLICITUD DEL CÓDIGO DE IDENTIFICACIÓN FISCAL (CIF) DEFINITIVO. Dicho trámite se realiza nue- vamente ante la Agencia Tributaria una vez inscrita la sociedad en el Registro Mercantil. Se mantie- ne el número asignado en la solicitud del CIF provisional.

3.3. TRÁMITES GENERALES DE PUESTA EN MARCHA

Los trámites de puesta en marcha son aquellos que la empresa debe realizar una vez adquirida la perso- nalidad jurídica (para el caso de las sociedades), y sin los cuales no puede iniciar su actividad ni empezar a funcionar. Son posteriores a los trámites de constitución. Estos trámites son comunes al/la empresa- rio/a individual, comunidades de bienes y las sociedades.

AGENCIA TRIBUTARIA

Alta en el CENSO DE EMPRESARIOS/AS, PROFESIONALES Y RETENEDORES/AS (Declaración Censal).

Con este documento se comunica a la Administración el comienzo y el tipo de actividad de la empresa. Informa sobre las características de la actividad, del local y de la modalidad tributaria elegida (la empresa se da de alta en los impuestos concretos que le van a afectar, eligen la mo- dalidad de IRPF y la modalidad de IVA).

Esta declaración se presentará con anterioridad al inicio de su actividad, en la Administración de Hacienda correspondiente al domicilio fiscal del sujeto pasivo, mediante el modelo 036 o el 037 (modelo simplificado).

Alta en el IMPUESTO DE ACTIVIDADES ECONÓMICAS (IAE). Se trata de un impuesto local que grava el ejercicio de las actividades profesionales, empresariales o artísticas en el territorio nacional. Todos/as los/as emprendedores/as que inicien un nuevo negocio deben darse de alta en el IAE, en el epígrafe correspondiente, antes del comienzo de la actividad. Dicho trámite se ha de hacer ante la Delegación de Hacienda (Agencia Tributaria). Los/as empresarios/as individuales y las so- ciedades que facturen menos de un millón de euros al año están exentos de pagar.

SOLICITUD DEL CIF. Todo lo explicado en relación al CIF (provisional + definitivo) también se apli- ca a la comunidad de bienes, aunque actúe sin personalidad jurídica.

AYUNTAMIENTO.

LICENCIA DE APERTURA. Se trata del permiso de apertura al

público del establecimiento una vez que se ha demostrado que las instalaciones proyectadas se ajustan a las normas urbanísticas y la reglamentación técnica que le sea aplica- ble. Dicha licencia hay que solicitarla antes del inicio de ac-

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tividad. Puede ser:

F Licencia de apertura para actividades inocuas: no producen molestias ni daños. Son más fá- ciles de conseguir y más económicas.

F Licencia de apertura para actividades cualificadas: que son las incluidas en el reglamento como molestas, insalubres, nocivas y peligrosas. Más difíciles de conseguir y económica- mente más caras.

LICENCIA DE OBRAS. En el caso de que sea necesario la realización de obras en local, es preciso solicitar y pagar una licencia municipal que se ha de solicitar antes de iniciar dichas obras. Puede ser para obra menor (no afecta a la estructura del local) u obra mayor (afecta a la estructura del local).

CAMBIO DE TITULARIDAD O ACTIVIDAD. En el caso de adquirir por traspaso una actividad en mar- cha o que después de 6 meses de comenzar la actividad se decida cambiarla por otra, debe co- municárselo al Ayuntamiento.

SEGURIDAD SOCIAL.

INSCRIPCIÓN DE LA EMPRESA EN LA SEGURIDAD SOCIAL. Antes del inicio de sus actividades, to- dos/as los/as empresarios/as que vayan a contratar personal deben inscribirse como tales en el Régimen General de la Seguridad Social. La inscripción se realiza en la Tesorería Territorial de la Seguridad Social y se debe realizar en todas las provincias donde la empresa tenga centros de trabajo. Del acto de inscripción se deriva, entre otros efectos, la asignación de un número de pa- tronal para la identificación de la empresa en la Seguridad Social. En este trámite, además, se optará por una Mutua para la cobertura de las contingencias profesionales.

ALTA EN LA MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO para la cobertura de riesgo de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales. La empresa puede elegir entre las distintas mutuas que ofrecen estos servicios. Este trámite se realiza conjuntamente con la solicitud de inscripción de la empresa en la Seguridad Social.

ALTA EN EL RÉGIMEN ESPECIAL DE TRABAJADORES/AS AUTÓNOMOS/AS (RETA). Toda persona que se dé de alta en el IAE para ejercer una actividad comercial, industrial o de servicios, deberá obligatoriamente inscribirse en el régimen especial de los trabajadores/as autónomos/as. El alta se lleva a cabo en la provincia donde se ejerza la actividad, dentro de los 30 días naturales si- guientes al nacimiento de la obligación en la Tesorería Territorial de la Seguridad Social. Si se desarrollan varias actividades como autónomo/a que dan lugar a la inclusión en este régimen, la afiliación y cotización será única, a elegir por el/la interesado/a de entre las actividades desarro- lladas. La cuota a la Seguridad Social se paga mensualmente. Ver cuadro resumen “Régimen Seg. Social socios trabajadores”.

ALTA DE LOS/AS TRABAJADORES/AS EN EL RÉGIMEN GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL. Los/as empresarios/as tienen la obligación de dar de alta a sus trabajadores/as para que estén cubier- tos por el sistema de la Seguridad Social. En el caso de tratarse de primer empleo, previamente

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la empresa ha de proceder a la afiliación del/la trabajador/a, la afiliación se realiza una sola vez y es válida para toda la vida laboral de dicho/a trabajador/a aunque cambie de empresa. El trámite de afiliación y alta se ha de realizar antes de que el/la trabajador/a comience a prestar servicios en la empresa.

LEGALIZACIÓN DEL LIBRO DE VISITAS. Desde el 13 de septiembre de 2.016 las empresas ya no tie- nen la obligación de legalizar el libro de visitas, debiendo ser la propia inspección la que extien- dan una diligencia con ocasión de cada visita a los centros de trabajo de la empresa.

DIRECCIÓN XERAL RELACIÓNS LABORAIS (CONSELLERÍA DE TRABALLO)

COMUNICACIÓN DE APERTURA DE UN CENTRO DE TRABAJO (sólo en el caso de tener trabajadores contratados). Consiste en notificar a la autoridad laboral la apertura de un centro de trabajo en un plazo máximo de 30 días desde el inicio de la actividad.

SERVICIO PÚBLICO DE EMPREGO DE GALICIA

PRESENTACIÓN DE LOS CONTRATOS EN EL SERVICIO PÚBLICO DE EMPREGO en el plazo de 10 días desde su formalización.

3.4. TRAMITACIÓN TELEMÁTICA

Según lo visto en el apartado anterior, los trámites necesarios para constituir una empresa tienen una gran complejidad. Esto implica que el emprended@r tiene que dedicar tiempo y recursos económicos.

Para minimizar estos inconvenientes y potenciar la creación de nuevas empresas, entró en funcionamiento lo que se denominó PUNTO DE ATENCIÓN AL EMPRENDEDOR/A (PAE). Su objetivo es facilitar la crea- ción de nuevas empresas a través de la prestación de servicios de información, tramitación de documentación, asesoramiento, formación y apoyo a la financiación empresarial.

Los PAE se apoyan en el CIRCE para crear empresas, y en concreto en uno de los componentes que lo forman: el Sistema de Tramitación Telemática (STT). En este sentido, cuando un emprendedor opta por iniciar los trámites de una empresa desde un PAE, implícitamente está utilizando el sistema CIRCE.

El Centro de Información y Red de Creación de Empresas (CIRCE) es un sistema de información que permite realizar de forma telemática, los trámites de constitución y puesta en marcha de determinadas sociedades mercantiles en España.

Los tipos de sociedades que se pueden crear a través de CIRCE son: el Empresario Individual (Autóno- mo), el Emprendedor de Responsabilidad Limitada, la Comunidad de Bienes, la Sociedad Civil, la Socie-

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dad de Responsabilidad Limitada (SRL o SL), la Sociedad Limitada de Formación Sucesiva y la Sociedad Limitada Nueva Empresa (SLNE)

¿Cómo funciona el CIRCE? El sistema CIRCE le facilita la creación de su empresa a través de acuerdos y comunicaciones con todos los organismos y administraciones que intervienen en el proceso de consti- tución de empresas.

El emprendedor sólo deberá cumplimentar el Documento Único Electrónico (DUE) que engloba multi- tud de formularios y CIRCE, de forma automática, realiza todos los trámites necesarios para constituir la empresa, comunicándose con todos los organismos implicados (Agencia Tributaria, Seguridad Social, Registro Mercantil, Notaría, etc.).

Para la cumplimentación del DUE, el emprendedor tiene dos alternativas.

Acudir a un Punto de Atención al Emprendedor (PAE), donde se le asesorará en todo lo relacio- nado con la definición de su proyecto empresarial y se le permitirá iniciar los trámites de consti- tución de la empresa.

Iniciar dichos trámites por sí mismo a través del Portal CIRCE, rellenando personalmente el DUE, para lo cual es necesario disponer de un certificado electrónico.

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En España existen principalmente 2 regímenes económico-matrimoniales:

a) Sociedad de gananciales. Al contraer matrimonio se forma una comunidad de bienes formada por los bienes gananciales que, en caso de disolución del matrimonio, se reparten entre los cónyuges.

b) Separación de bienes. Los bienes que cada uno tuviesen en el momento inicial de contraer matri- monio y los que adquieran después a título personal, pertenecen a cada uno de ellos.

Responsabilidad del autónomo y su cónyuge: (ver www.ipyme.org)

Si el empresario o empresaria están casados, puede dar lugar a que la responsabilidad derivada de sus actividades empresariales alcance al otro cónyuge:

• Los bienes privativos del empresario quedan obligados a los resultados de la actividad empresarial.

• Los bienes destinados al ejercicio de la actividad y los adquiridos por dicho ejercicio, responden en todo caso del resultado de la actividad empresarial.

• En el régimen de bienes gananciales, cuando se trata de bienes comunes del matrimonio, para que éstos queden obligados será necesario el consentimiento de ambos cónyuges. El consentimiento se presume cuando se ejerce la actividad empresarial con conocimiento y sin oposición expresa del cónyu- ge y también cuando al contraer matrimonio uno de los cónyuges ejerciese la actividad y continuase con ella sin oposición del otro.

• Los bienes propios del cónyuge del empresario no quedarían afectos al ejercicio de la actividad em- presarial, salvo que exista un consentimiento expreso de dicho cónyuge.

• En todo caso, el cónyuge puede revocar libremente el consentimiento tanto expreso como presunto.

En este sentido, es aconsejable acudir al Registro Mercantil a comunicar dicha revocación y registrarlo.

ANEXO 1: SOY AUTÓNOMO, ¿QUÉ SUCEDE CON LOS BIENES DE MI CÓNYUGE SI HAY PÉRDIDAS?

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ANEXO 2: ¿NUNCA TIENEN RESPONSABILIDAD PER- SONAL DE LAS DEUDAS LOS SOCIOS DE UNA SL O SA? Existe una excepción que ha establecido la Jurisprudencia (las sentencias del Tribunal Supremo) a la norma general de que los socios de una SL o SA no tienen responsabilidad personal en las deudas que contrae la sociedad.

Este supuesto es cuando los socios se aprovechan de forma abusiva de esta limitación de responsabili- dad y perjudican los intereses legítimos de terceras personas que han contratado en la sociedad.

Imaginad, por ejemplo, una sociedad cuyo capital disponible es de 10.000€ y realiza una compra por valor de 50.000€ a sabiendas de que no la podrá pagar; o una sociedad que, teniendo pérdidas y falta de liquidez, sigue contratando y asumiendo responsabilidades a las 3WEque después no podrá hacer fren- te.

En tales casos, el juez puede desproveer a la sociedad de personalidad jurídica y extender la responsabi- lidad a los socios por las deudas contraídas por la sociedad con terceros.