requisitos para la constituciÓn de personas jurÍdicas

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REQUISITOS PARA lA CONSTITUCIÓN DE PERSONAS JURÍDICAS Coardinadar Internacional: Lic. Ángel R Marrero (Puerto Rico) Coardinadar Nacional: Lic. Antonio Velarde Violante Colabaradares par Estados: Estado de Nuevo Léon: Lic. Jesús Lozano de la Garza Estado de Sonara: Lic. Rafael Godoy Jaramillo Esta revista forma parte del acervo de la Biblioteca Jurídica Virtual del Instituto de Investigaciones Jurídicas de la UNAM www.juridicas.unam.mx http://biblio.juridicas.unam.mx DR © 1995. Asociación Nacional del Notariado Mexicano, A. C.

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Page 1: REQUISITOS PARA lA CONSTITUCIÓN DE PERSONAS JURÍDICAS

REQUISITOS PARA lA CONSTITUCIÓN DE PERSONAS JURÍDICAS

Coardinadar Internacional: Lic. Ángel R Marrero

(Puerto Rico)

Coardinadar Nacional: Lic. Antonio Velarde Violante

Colabaradares par Estados:

Estado de Nuevo Léon: Lic. Jesús Lozano de la Garza

Estado de Sonara: Lic. Rafael Godoy Jaramillo

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ÍNDICE

Situación del Derecho en el país ................................................. 137 Del sistema jurídico ........................................................................ 137 Del régimen jurídico del Notariado ............................................. 138 Régimen jurídico de las personas jurídicas . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .. . 138 Estado de Sonora ............................................................................ 140 Estado de Nuevo León ................................................................... 140 Organismos descentralizados y empresas de participación esta-

tal mayoritaria ............................................................................. 141 El Municipio ..................................................................................... 141 Personas jurídicas de Derecho privado ........................................ 142 Régimen jurídico de las personas jurídicas .. . .. . . . .. .. . .. . . . . .. .. . . . .. .. .. 145 Sociedades . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .. .. . . . .. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 145 Sociedad Civil................................................................................... 145 Asociación Civil . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .. .. . . . . . . 14 7 Sindicato . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 148 Las sociedades rurales..................................................................... 155 Uniones de ejidos ........................................................................... 156 Asociaciones rurales de interés colectivo ..................................... 157 Sociedades de producción rural ................................................... 157 Uniones de sociedades de producción rural .............................. 158 Las sociedades propietarias de tierras agrícolas, ganaderas

y forestales .................................................................................. 158 Cuadro de equivalencias ................................................................. 159 Sociedades mercantiles ................................................................... 160 Sociedad en nombre colectivo ...................................................... 162 Sociedad en comandita simple ..................................................... 163 Sociedad de responsabilidad limitada . . . . . . . . . . . . . .. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 164 Sociedad anónima ........................................................................... 167 La sociedad en comandita por acciones . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 170 Sociedad cooperativa . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 1 71 Constitución de una sociedad cooperativa .................................. 171

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Sociedades mutualistas .................................................................... 173 Microindustria .................................................................................. 182 Personas jurídicas del sistema financiero . .. . . . . . . . . . . . . . . . . . . .. . . . . . . . . . . . . . 186 Casas de Bolsa ................................................................................. 188 Sociedades Filiales de Instituciones Financieras del Exterior .. 191 Bolsa de Valores .. . .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. . .. .. .. .. .. .. .. .. ...... .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. 192 Comisión Nacional de Valores ...................................................... 193 Institución para el Depósito de Valores ...................................... 194 Contratación Bursátil ...................................................................... 196 Ley de Responsabilidad Limitada de Interés Público ............... 197 Sociedades de Inversión .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .... .. .. .... . . .. .. .. .. .. .. .. . .. 197 Sociedades Operadoras de Sociedades de Inversión .. .. .. .. .. .. .. .. . 199 Organizaciones Auxiliares del Crédito .. .. .. .. .. .. .. .. . . .. .. . .. .. .. .. .. .. .. .. .. 200 Almacenes Generales de Depósito .. . . .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. . . .. .. .. .. .. .. .. .. 202 Arrendadoras Financieras .. . . . .. .. . .. .. .. . . . . . .. . .. .. .. .. .. .. .. . . . . .. .. . . .. .. . .. . . . . . .. . 202 Sociedades de Ahorro y Préstamo ................................................ 203 Uniones de Crédito .. .. . .. . . . .. . . .. .. .. .. .. . . . . . .. . . .. . .. .. .. .. .. .. .. .. .. .................. 204 Empresas de Factoraje Financiero ................................................ 205 Casas de Cambio .. .. .. .. . .. .. .. . . . . . .. .. .. .. . .. .. . .. . . .. .. .. .. .. . . . . . . . . . . . .. . .. . .. . . . . . . . . . . 207 Ley de Instituciones de Crédito .................................................... 207 Instituciones de Banca Múltiple .................................................... 208 Grupos Financieros.......................................................................... 209 Instituciones de Seguros ................................................................. 211 Instituciones de Fianzas .................................................................. 213 El Notario y las personas jurídicas ............................................... 216 El Notario ante la constitución de personas jurídicas .............. 216 Manera de acreditar la constitución de la persona jurídica

extranjera ..................................................................................... 218

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SITUACIÓN DEL DERECHO EN EL PAÍS

a) Del Sistema Jurídico. b) Del Régimen Jurídico del Notariado.

DEL SISTEMA JURÍDICO

México se encuentra constituida como una República con siste­ma Federal. Por lo que existe un orden Federal y un orden de las Entidades Federativas.

La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos esta­blece en sus artículos 40 y 41, la voluntad del pueblo mexicano para constituirse en una República representativa, democrática, fe­deral, compuesta de Estados Libres y Soberanos en lo concerniente a su régimen interior, ejerciéndose su Soberanía por medio de los Poderes de la Unión en los casos de competencia y por, los Estados en lo que toca a sus regímenes interiores, en los términos respectiva­mente establecidos por la Constitución Federal y las particulares de los Estados. La Federación goza de las facultades y atribuciones que cada Estado ha delegado al órgano constitucional federal en términos de lo dispuesto por el artículo 73 de la citada Constitución Política.

La Federación goza solamente de las atribuciones conferidas en el artículo 73 ya mencionado, correspondiéndole a cada Estado la facultad de dictar ordenamientos en el ámbito espacial de su terri­torio, en todas las demás ramas no delegadas a la Federación, como es el caso, entre otras, de la materia relativa al Sistema Jurídico del Notariado en la Republica Mexicana.

Por lo que corresponde al tema de las personas jurídicas, es el Código Civil para el Distrito Federal, en Materia Común y para toda la República en Materia Federal, quién establece a quien se reconoce como personas morales, estableciendo en su artículo 25 la siguiente enumeración:

I. La Nación, los Estados y los Municipios; II. Las demás cor­poraciones de carácter público reconocidas por la ley (como es, entre otros, el caso de los Organismos Descentralizados); III. Las Sociedades Civiles o Mercantiles; IV. Los Sindicatos, las Asociacio­nes Profesionales y las demás a que se refiere la fracción XVI del artículo 123 de la Constitución Federal; las Sociedades Cooperati­vas y Mutualistas; VI. Las Asociaciones distintas de las ennumera­das que se propongan fines políticos, científicos, artísticos, de re-

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creo o cualquier otro fin lícito, siempre que no fueren desconoci­das por la ley y VII. Las Personas Morales Extranjeras de Naturaleza Privada.

DEL RÉGIMEN JURÍDICO DEL NOTARIADO

En cada una de las Entidades que integran la Federación, o sea los distintos Estados y el Distrito Federal, es el Congreso del Estado o el Congreso de la Unión en el caso del Distrito Federal (hasta esta fecha), quienes están facultadas para legislar de manera inde­pendiente y autónoma sobre esta materia. Las distintas leyes del Notariado en la República Mexicana sin ser iguales mantienen los lineamientos principales de la función notarial, por lo que pode­mos expresar que en la República Mexicana la función reúne ca­racterísticas de similitud en cuanto sus principios básicos, ya que por una parte existe uniformidad en los Códigos Civiles de las diversas Entidades que componen la Federación y en materia mer­cantil el Código de Comercio y las demás leyes mercantiles son de aplicación Federal. Dentro de las atribuciones que competen al Notario Público como Fedatario está la de la constitución de per­sonas jurídicas.

RÉGIMEN JURÍDICO DE LAS PERSONAS JURÍDICAS

Tipos de Personas Jurídicas

Partiendo de la estructura de nuestro sistema jurídico, podemos dividir a las personas jurídicas desde el punto de vista de un siste­ma Federal o Estatal, desde el punto de vista de normas de dere­cho privado, seúalándose en este campo las que pueden ser de naturaleza civil, mercantil o creadas por normas o disposiciones especiales como pudiera ser el derecho laboral.

En el sistema Federal encontramos primeramente aquellas crea­das por normas de carácter constitucional como son los Estados Federados, que son en número de treinta y dos y un Distrito Fede­ral (que es la Ciudad de México). El Estado nace y se regula en cuanto a su estructura, órganos que lo integran y funcionamiento en términos de la Constitución Política de cada uno de estos Esta­dos, siguiendo siempre el sistema de división de poderes: Legisla­tivo, Judicial y Ejecutivo. Desde el punto de vista de su estructura territorial los Estados que integran la Federación están a su vez

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divididos en Municipios, que su estructura y bases aparecen seña­lados en cada una de las Constituciones de los Estados Federados.

Dentro del funcionamiento del Estado pueden crearse organis­mos autónomos con personalidad jurídica y patrimonio propio, por ello son denominados organismos descentralizados que nacen y se regulan por leyes que ex professo son creadas para cada uno de ellos. En la ley que crea el organismo descentralizado se establecen los elementos básicos de toda persona jurídica: denominación, o~jeto y funciones que puede desempeñar, domicilio, patrimonio, reglas de administración y apoderamiento de sus representantes.

El derecho mexicano contempla bajo el título de personas jurí­dirns, a las individuales y a las colectivas; las primeras tienen capa­cidad de goce desde su concepción hasta su muerte y su capacidad de ejercicio se encuentra restringida para los menores de edad e incapaces, quienes podrán t::iercer sus derechos por medio de las personas que los representan.

En relación a las personas jurídicas colectivas, nuestra legisla­ción es limitativa y sólo reconoce la existencia de aquellas que expresamente son consideradas como tales por la Ley.

De acuerdo con la enumeración que de ellas hace la ley, pode­mos considerar que estas personas jurídicas colectivas, pueden clasificarse de acuerdo al objeto social para el que fueron creadas, como personas jurídicas de carácter público y personas jurídicas de carácter privado, sin que para su clasificación tenga importancia alguna las personas que la integran, ya que personas jurídicas de derecho privado pueden formar parte de una de carácter público, como personas de carácter público, puede hacerlo respecto de una de carácter privado.

Las leyes mexicanas no definen a las personas jurídicas colecti­vas y solamente se limitan a enumerarlas, pero tratando de definir las de derecho público, podemos decir que son aquellas que se crean por acto de autoridad, mediante una Ley o Decreto, para realizar aquellas actividades que siendo competencia del estado no existe un órgano determinado para realizarlas.

No obstante que es la propia Ley quien dá la nominación de Personas Jurídicas colectivas de carácter público, tal denominación es impropia, puesto que puede darse el caso y de hecho se da con bastante frecuencia, el hecho de que una corporación de carácter público reconocida por la Ley como tal, sea impersonal, esto es, que no está formada por personas determinadas, nace por un acto de autoridad que la crea, como lo es la promulgación de una Ley,

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pero sin que formen parte de ella, ni personas físicas ni colectivas y sólo se establece su objeto y su forma de administración, más no requiere de personas que la integren.

Estado de Sonora

Las características de las personas Jurídicas Colectivas de Carác­ter Público, son las siguientes:

Son creadas por un acto de autoridad, ya sea mediante la promulgación de una Ley o mediante la publicación de un Decreto.

Como ejemplo de las primeras podemos citar al "INSTITUTO EDUCATIVO DEL ESTADO DE SONORA y de las segundas, al SISTEMA PARA EL DESARROLLO INTEGRAL DE LA FAMILIA DEL ESTADO DE SoNORA o al INSTITUTO SONORENSE DEL DEPORTE Y LA jUVENTUD.

- Tienen personalidad jurídica, y pueden tener o no patrimo­nio propio, como es el caso de la PROCURADURÍA DE LA DEFENSA DEL MENOR Y LA FAMILIA, quien no tiene patrimonio.

- El objeto para el que son creadas puede ser de lo más di­verso, en realidad puede ser de cualquier naturaleza, científico, deportivo, asistencia, educativo, de servicios públicos y cualquier otra actividad que el Estado desee encomendar a un organismo que siendo en sí parte de la función pública, no tenga el carácter de autoridad.

- A diferencia de las personas colectivas de carácter privado, no requiere para su constitución de escritura pública ni de inscrip­ción en el Registro Público.

- La misma Ley que las crea, puede concederles personalidad jurídica, patrimonio y hasta autonomía e independencia en todos los órdenes del órgano que la creó, tal es el caso de la UNIVERSIDAD DE SONORA.

- Son creadas y funcionan con una denominación; la ley que las crea establece su domicilio y no tienen duración determinada.

- Es facultad del Gobierno Federal y del de cada uno de los Estados de la Federación el crear, modificar o extinguir este tipo de organismos sin más limitaciones que las necesidades o políticas requieran.

Estado de Nuevo León

La Constitución del Estado de Nuevo León, entró en vigor el 1 º de enero de 1918, la cual en sus artículos 29 y 30 contiene las disposiciones correlativas a la<> contenidas en la Constitución Federal.

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- En la actualidad, la organización y regulación del funciona­miento de la Administración Pública del Estado, se rige por la "Ley Orgánica de Administración Pública para el Estado de Nuevo León", publicada el 31 de julio de 1991. Los Poderes del Estado (Ejecuti­vo, Legislativo y Judicial) ejercen las facultades que para cada uno de ellos señala la Constitución, conforme lo dispone esta Ley.

- El Gobernador del Estado, Titular del Poder Ejecutivo y Jefe de la Administración Pública, tienen entre otras facultades, la de proponer la creación de dependencias, organismos y entidades ne­cesarias para el despacho de los asuntos de orden administrativo y la eficaz atención de los servicios públicos. Igualmente corresponde al propio Ejecutivo, la creación de los órganos desconcentrados que le estarán jerárquicamente subordinados y que a su juicio, requiera la atención de los asuntos de su competencia.

ORGANISMOS DESCENTRAUZADOS Y EMPRESAS DE PARTICIPACIÓN ESTATAL MAYORITARIA

- Por lo que se refiere a los organismos descentralizados, será el Congreso del Estado, a solicitud del propio ~jecutivo, quien determinará su creación mediante decreto o Ley específi­ca, y tales organismos gozarán de personalidad jurídica y patri­monio propios, según lo dispone el artículo 30 de la propia Ley Orgánica señalada.

- Por otra parte, corresponde al Ejecutivo del Estado ordenar la creación, fusión o liquidación de empresas de participación estatal mayoritaria o dispondrá de la constitución y liquidación, en su caso, de fideicomisos públicos. En todo caso, será en el acto de su creación en donde se establezca su patrimonio, derivándose de la aplicación de las leyes que rijan el acto jurídico que les da naci­miento, la personalidad jurídica de las mismas.

El Municipio

- El Municipio se encuentra regulado por el título VIII de la Constitución Estatal, previendo el artículo 120 que estará investido de personalidad jurídica y patrimonio propios. Para el ejercicio de las facultades que expresamente se le señalan como propias en la Constitución Local, el 13 de abril de 1963 se publicó la LEY ORGÁ­NICA DE LOS MUNICIPIOS, misma que también le confiere la persona­lidad jurídica de las mismas ENTIDADES FEDERALES PARAESTATALES.

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La organización, funcionamiento y control de las Entidades Paraestatales de la Administración Pública Federal se regula por la Ley Federal de Entidades Paraestatales, señalándose entre ellas a los Organismos Descentralizados, las Empresas de Participación Estatal, Insti­tuciones Nacionales de Crédito, Organizaciones Auxiliares ·Nacionales de Crédito e Instituciones Nacionales de Seguros y Fianzas.

Los Organismos Descentralizados, son las personas con perso­nalidad jurídica y patrimonio propio que se crean en leyes o decre­tos específicos expedidos por el Congreso de la Unión o por el Ejecutivo Federal y cuyo objeto sea la realización de actividades correspondientes a áreas estratégicas o prioritarias, la prestación de un servicio público o social o la obtención o aplicación de recursos para fines de asistencia o seguridad social.

En el acto de su creación se determinan su denominación, do­micilio legal, objeto, integración de su patrimonio, órgano de gobierno, facultades y obligaciones del director general, órganos de vigilancia y el régimen laboral a que se sujetarán las relaciones de trab.yo.

Pueden señalarse entre este tipo de organismos a Petróleos Mexicanos, Instituto Mexicano del Seguro Social, Universidad Na­cional Autónoma de México.

Se clasifican como empresas de participación estatal mayoritaria aquellas personas jurídicas en que participe de manera mayoritaria el Gobierno Federal en que su organización, administración y vigilan­cia se encuentra sujeta a la Ley Federal de Entidades Paraestatales. Pudiéndose enumerar entre ellas a las Sociedades Nacionales de Cré­dito constituida<> en los términos de su legislación específica.

PERSONAS jURÍDICAS DE DERECHO PRIVADO

Sindicatos o Uniones de Trabajadores

En relación con esta clase de entes colectivos, su régimen jurí­dico se deriva de la Constitución Federal (art. 123) y de la Ley Federal del Trabajo. En el Estado de Nuevo León, el artículo 25 de su Código Civil, en su fracción IV expresamente les reconoce el carácter de personas morales, las cuales se regirán por las leyes correspondientes, por su escritura constitutiva y por sus estatutos.

Personas Jurídicas Civiles

Asociaciones Civiles. Conforme al Código Civil del Estado, estas personas morales deberán constituirse mediante contrato, otor-

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gado en escritura pública ante Notario y se regirán por sus estatu­tos, los cuales deben inscribirse en el Registro Público de la Propie­dad para que surtan efectos contra terceros. El propio Có.digo las reglamenta en. sus artículos del 2563 al 2580.

Sociedades Civiles. Para constituir una Sociedad Civil, se requiere la celebración de un contrato, otorgado en escritura pública ante Notario, el cual debe contener por lo menos, los nombres y ape­llidos de los otorgantes; la razón social; el objeto de la sociedad; el importe del capital social y la aportación con que cada socio deba contribuir. Sus estatutos deberán inscribirse en el Registro Público de la Propiedad para que surtan efecto contra terceros y su regla­mentación se encuentra en los artículos 2581 al 2628 del Código Civil del Estado.

Instituciones de Beneficencia Privada. Para la constitución de estas personas morales deben cumplirse con los requisitos que f~a en forma expresa la LEY DE LA BENEFICENCIA PRIVADA PARA EL ESTADO DE NUEVO LEÓN, vigente a partir del 3 de enero de 1984. Pueden ser de dos clases; Asociaciones y Fundaciones. En ambos casos los interesados deberán presentar un proyecto de estatutos ante la 'Junta de Beneficencia Privada", y de resultar aprobatoria su opinión, deberán protocolizarse ante Notario, quien debe remi­tir el testimonio correspondiente a la propia Junta a efecto de que se envíen al Ejecutivo del Estado para que, su autorización se publique en el Periódico Oficial del Estado. Sus estatutos debe­rán contener por lo menos, los nombres y generales de quienes las integren; nombre, domicilio y o~jeto de las mismas; la clase de actos que realizarán; las aportaciones y forma de recaudar los fon­dos que destinen a sus fines, las bases de su administración y el nombramientos de patronatos o patrones según sea el caso; y las demás disposiciones que consideren necesarias para el desarro­llo de su objeto.

Sociedades Mutualistas. Son requisitos indispensables para la cons­titución de sociedades mutualistas, un mínimo de 25 socios, pro­tocolizar ante notario, el acta de aprobación de su constitución, la que deberá contener: Los nombres y generales de sus otorgantes, la denominación que se adopte, el objeto, duración y domicilio de la sociedad, el capital que debe aportarse al constituirse o cómo de­berá formarse en el futuro, los requisitos de admisión, separación y exclusión de socios; clases de socios, derechos y obligaciones de los socios; número de personas que integren la directiva y comisa­rios; asambleas generales, manera de convocarlas, asistencia reque-

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rida y forma de votación; prohibición de intervenir en asuntos políticos o religiosos; y las causas de disolución de la sociedad. Dichos estatutos deberán inscribirse en el Registro Público de la Propiedad, en sección especial para las sociedades mutualistas de con­formidad con la LEY DE SOCIEDADES MUTUALISTAS DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN, publicada el 8 de junio de 1949.

Dentro del ámbito del Derecho Civil, el Estado puede crear todo tipo de personas jurídicas, siendo las que rigen en nuestro derecho, las Asociaciones y Sociedades Civiles y en particular Insti­tuciones de Asistencia Privada.

Las Asociaciones Civiles son aquellas creadas para realizar un fin común no prohibido por la Ley y que no tenga carácter preponderantemente económico; las Sociedades Civiles son aque­llas en que los socios se obligan mutuamente a combinar sus recur­sos o esfuerzos para la realización de un fin común de carácter preponderantemente económico, pero que no constituyan una es­peculación comercial. Por su parte las Instituciones de A~istencia Privada son las que se forman para que, con bienes de propiedad particular ejecuten actos con fines humanitarios de asistencia, sin propósito de lucro y sin designar individualmente a los beneficiarios.

En el ámbito mercantil, la pluralidad de personas jurídicas se extiende como un abanico en atención a las necesidades siempre cambiantes de esta materia. Siendo el Derecho Mercantil de ámbito Federal respecto al tipo de sociedades mercantiles, éstas se encuen­tran reguladas en la Ley General de Sociedades Mercantiles recono­ciéndose:

- La sociedad de nombre colectivo que es aquella que existe bajo una razón social y en la que todos los socios responden, de modo subsidiario, ilimitada y solidariamente de las obligaciones sociales.

- La sociedad en comandita simple, que es la que existe bajo una razón social y se compone de uno o varios socios comanditados y que responde, de manera subsidiaria, ilimitada y solidariamente, de las obligaciones sociales, y de uno o varios comanditarios que únicamente están obligados al pago de sus aportaciones.

- La Sociedad de Responsabilidad Limitada, que se constituye entre socios que solamente están obligados al pago de sus aporta­ciones sin que las partes sociales puedan estar representadas por títulos negociables, a la orden o al portador, pues sólo serán cedibles en los casos y con los requisitos que establece la citada Ley.

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- La Sociedad Anónima que es la que existe b~jo una deno­minación y se compone exclusivamente de socios cuya obligación se limita al pago de sus acciones.

- La Sociedad Comandita por Acciones que es la que se compo­ne de uno o varios socios comanditados que responden subsidiaria, ilimi­tada y solidariamente de las obligaciones sociales y de uno o varios comanditarios que únicamente están obligados al pago de su acción.

- La Sociedad Cooperativa que actualmente se encuentra re­gulada por su Ley especial, compuesta por miembros de la clase trabajadora y no deberán perseguir fines de lucro. Actualmente reguladas por la Ley General de Sociedades Cooperativas. Con ex­cepción de la primera y la última de esta especie de sociedades, pueden constituirse como sociedades de capital variable.

Dentro del Sistema Financiero Mexicano, se encuentran un sinnú­mero de personas jurídicas constituidas la mayor parte de ellas b~o sociedades anónimas, pudiendo señalarse entre otras, a los Bancos, Arrendadoras Financieras, Empresas de Facto~e, Casas de Bolsa.

RÉGIMEN JURÍDICO DE LAS PERSONAS JURÍDICAS

Sociedades y Asociaciones Civiles. Sociedades Ru-rales Sociedades Mercantiles

SOCIEDADES

La principal característica de las Sociedades Civiles, es que sus actividades no llevan implícita alguna especulación de tipo mercan­til, para el efecto de lo cual han creado las Sociedades propiamen­te comerciales o mercantiles.

Las Sociedades Civiles, en nuestra Legislación, están regidas fun­damentalmente por los siguientes elementos.

SOCIEDAD CIVIL

El Código Civil para el Distrito Federal, en sus artículos 2688 a 2738 regula los lineamientos generales de la Sociedad Civil. La Sociedad Civil se define como:

Contrato mediante el cual, los socios se obligan mutuamente a com­binar sus recursos o sus esfuerzos para la realización de un fin común,

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de carácter preponderantemente económico, pero que no constituya una especulación comercial.

"La Sociedad de este tipo, constituye por consecuencia un con­trato de índole puramente Civil, aunque de fondo entrañe activida­des lucrativas.

La aportación de cada uno de los socios puede ser una canti­dad determinada de dinero, o bien otro tipo de bienes materiales o en su propia industria.

La aportación de los bienes materiales consiste en que la pose­sión de los mismos se transmita, conforme a documento escrito, a menos, por supuesto, que se hiciese disposición en contrato acep­tada por todos y cada uno de los miembros de la sociedad.

El Contrato de Sociedad deberá constar por escrito, pero se hará constar en escritura pública cuando algún socio transfiera a la Sociedad bienes cuya enajenación debe hacerse en escritura pública."

Para que la formación de la Sociedad adquiera personalidad legal propiamente dicha, es necesario que se haga constar en escri­tura pública.

El contrato de la Sociedad debe contener mínimamente los datos que a continuación se citan:

l. Los nombres y apellidos de los otorgantes, que sean capaces de obligarse.

2. La razón social con la que funcionará la Sociedad. 3. El objeto de la Sociedad, es decir, el giro que adoptará. 4. El importe del capital social, y la aportación con que cada

socio debe contribuir. ·

Un contrato de Sociedad Civil que no se encuentra inscrito en el Registro de Comercio, no puede surtir efectos contra terceros, de conformidad con lo establecido por el artículo 2694 del Código Civil.

Las condiciones estipuladas en el Contrato de Sociedades sólo pueden alterarse por el consentimiento escrito de todos y cada uno de los miembros constituyentes de la Sociedad, esto de acuerdo con el artículo 2698 del Código Civil.

La Sociedad Civil por las características que presenta, ofrece vent~jas para la creación de despachos de prestación de servicios profesionales que persiguen una actividad preponderantemente eco­nómica, pero sin fines de especulación comercial.

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AsOCIACIÓN CIVIL

La Asociación Civil, es fundamentalmente similar a la Sociedad Civil.

Sin embargo, la doctrina del Derecho Positivo Mexicano, las toma en cuenta como Instituciones autónomas, a pesar de sus de­finitivas semt:janzas en fondo y forma.

El Código Civil establece diferencias al mencionar el Artícu­lo 2670 que el fin común de la Asociación Civil no debe tener un fin preponderantemente económico, y en el 2688 que el fin común de la Sociedad Civil es de carácter preponderantemente económico.

El contexto de la Asociación Civil puede ser también de fondo lucrativo, aunque reiterando su carácter de nulación de especula­ciones comerciales.

La A~ociación Civil entraña vent~jas para aquellas actividades propias de actividades no comerciales ya que la Legislación Fiscal deduce en mayor grado los gastos no lucrativos de las Asociaciones Civiles.

La Asociación Civil debe constar también en contrato por escri­to de acuerdo con el artículo 2671 del Código Civil, en que se hace constar el patrimonio o los servicios brindados por cada uno de los SOCIOS.

Al igual que el contrato de Sociedad Civil, el de Asociación debe hacerse constar ante Notario Público, e inscribirse en el Re­gistro Público a fin de que surta efectos jurídicos contra terceros, de acuerdo al Artículo 2673 del Código Civil.

La Asociación Civil, es una Sociedad que debido a las caracte­rísticas que presenta, ofrece ventajas para que se creen Sociedades con fines culturales, artísticos, deportivos, humanitarios, etc., que persiguen un fin preponderantemente económico y tampoco de especulación comercial.

La Sociedad Civil y la A<>ociación Civil, pueden realizar activida­des mercantiles, sin que esto signifique que por ese hecho están realizando especulación y caigan dentro de la regulación de las sociedades mercantiles. Dichas actividades económicas que realicen tanto las Sociedades Civiles y Asociaciones Civiles, serán únicamen­te con el propósito de alcanzar el objeto para el cual fwnon crea­das, no pudiendo ir más allá, ya que se convertirían en Sociedades irregulares sujetas a la Legislación Mercantil.

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SINDICATO

l. Concepto

Se entiende por Sindicato toda agrupación de trabajadores que desempeñan la misma profesión y trabajo, o profesiones y trabajos semejantes y conexos, constituido exclusivamente para el estudio, desarrollo y defensa de los trabajadores.

El Artículo 232 de la Ley Federal del Trabajo nos da la defini­ción de "Sindicato es la Asociación de trabajadores o patronos de una misma profesión, oficio o especialidad, o de profesiones, ofi­cios o especialidades similares o conexos, constituida para el estu­dio, mejoramiento y defensa de sus intereses comunes."

11. Clasificación de Sindicatos

Los Sindicatos de Trabajadores, siguiendo un criterio de pro­fesionalidad que no atiende sólo a la actividad, sino también, al lugar en que se realiza, esto es, la naturaleza de empresa, se divi­den de la siguiente manera:

a) Gremiales. b) De empresa. e) Industriales. d) Nacionales de Industria. e) De oficios varios.

Los sindicatos patronales aceptan igualmente una división, pues así se habla de "Sindicatos formados por patronos de una o varias ramas de actividades" y sindicatos nacionales, que se integran cuan­do los patrones realizan sus actividades en distintas entidades federativas (Art. 361, Frac. 1, LFT.).

A continuación, se señala un cuadro de clasificación:

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GREMIAL

DE

TRABAJADORES

SINDICATOS

DE

PATRONES

DE EMPRESA

INDUSTRIAL

NACIONAL DE INDUSTRIA

DE ÜFICIOS VARIOS

LOCALES NACIONALES

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También hay que agregar las denominaciones que se han incor­porado a la Ley con respecto a los Sindicatos Universitarios, por lo tanto se considerán los siguientes:

a) De personal académico; b) De personal administrativo; _ e) De Institución (Art. 353 - N)

III. Constitución de los Sindicatos

El Artículo 357 de la Ley Federal del Trabajo establece que "los trabajadores y los patrones tienen el derecho a constituir sindica­fas, sin necesidad de autorización previa", esto es, que se trata de un acto libre por lo que podría decirse, que es "por la necesaria concurrencia de, por lo menos, veinte trabajadores o tres patrones que al reunir sus voluntades crean un nuevo sujeto de derecho: una persona moral, podemos afirmar que se trata de un negocio jurídico colectivo".

La maner.:1 como se expresa el consentimiento en la Asamblea constitutiva y el requisito de forma, se ven contemplados en el artículo 356 de la mencionada Ley donde se encuentran limitacio­nes que la misma Ley marca, esto es, la prohibición de intervenir en asuntos religiosos y de ejercer la profesión de comerciantes con ánimo de lucro.

El artículo 362 dispone que pueden formar parte de los sindi­catos los trabajadores mayores de catorce añ9s y el 366 nos men­ciona que la Ley prohibe a los trabajadores de confianza ingresar al sindicato de los demás trabajadores, pero al contrario sensu se puede deducir que los empleados de confianza podrán constituir sus propios sindicatos.

El artículo 364 de la Ley Federal del Trabajo nos menciona que para la determinación del número mínimo de trabajadores, se to­marán en consideración aquellos cuya relación de trab,Yo hubiese sido rescindida o dada por terminada dentro del período compren­dido entre los treinta días anteriores a la fecha de presentación de solicitud de registro del sindicato y en la que se otorgue éste, pues del texto legal se deriva que de los trabajadores que funden un sindicato, deberán encontrarse en servicio activo.

Para crear el sindicato se necesita el consentimiento, y la ley no exige de manera especial que se haga ante un funcionario público, por lo que bastará que se haga de manera indudable; se podrá

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otorgar verbalmente, por escrito, y aun de cualquier otra manera (levantar la mano, mostrar en la asamblea una taijeta de determi­nado color que facilite el recuento de votos, etc.).

La Ley presume que el consentimiento debe otorgarse en una A'lamblea constitutiva, pero no condiciona su celebración a ningún requisito, por lo que enunciativamente podemos mencionar las siguientes:

I. Convocatoria que señale el lugar, día y hora y mencione el orden del día.

II. Nombramiento de un Presidente de debates, un Secretario de actas y uno o varios Escrutadores quienes prepararán la lis­ta de asistencia que firmarán los interesados.

III. Desahogo de todos los puntos de la orden del día. IV. Relación de los acuerdos tomados. V. Acta firmada por el Presidente, el Secretario y los Escru­

tadores por lo menos.

La constitución de un sindicato es en sentido formal. La Ley exige que se levante acta de Asamblea, cuya copia, entre otros documentos habrá de remitirse a la autoridad registra!.

En ocasiones, tanto para la constitución de los sindicatos como para ser constar sus asambleas o las reformas de los estatutos, se celebrán las asambleas ante Notario Público para que dé fe del acto y lo protocolice. Esto es sin duda conveniente pero no necesario ya que la ley no lo exige.

IV. Objeto

El objeto posible, como elemento esencial del negocio jurídico constitutivo, está expresado en el concepto mismo del sindicato y consiste, de acuerdo a la ley, en el estudio, mejoramiento y defensa del interés de la clase que acuerde su formación. El objeto del sindicato, como el de toda persona jurídica colectiva, debe expre­sarse en los estatutos.

El estatuto sindical es el instrumento que expresa el objeto del negocio jurídico colectivo creador del sindicato. Puede definirse como la norma, aprobada en forma colectiva, que determina los fines del sindicato, las relaciones del sindicato y sus miembros y las del sindicato con terceros.

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V. Estatutos

El artículo 371 de la Ley señala pormenorizadamente cuál debe de ser el contenido mínimo de los estatutos, de los cuales se pue­den desprender los siguientes:

a) Denominación b) Domicilio e) Objeto d) Duración e) Condiciones de admisión de miembros f) Obligación y derechos de los asociados g) Motivos y procedimientos de expulsión h) Correcciones disciplinarias i) Forma de convocar a asamblea, época de la celebración de

las ordinarias y quórum requerido para sesionar j) Determinación de número de miembros de la mesa directiva k) Término de desempeño de la dirección l) Normas para la administración, adquisición y disposición de

los bienes, patrimonio del sindicato m) forma de pago y monto de las cuotas sindicales n) Epoca de presentación de cuentas ñ) ~ormas para la liquidación del patrimonio sindical o) Epoca de presentación de cuotas p) Normas para la liquidación del patrimonio sindical.

VI. Reglamentos

El artículo 359 nos señala que los sindicatos tienen derecho a redactar sus reglamentos.

Se puede tomar como concepto de reglamento que es la que "cons­tituye la norma dirigida especialmente a la organización interna del sindicato desde el punto de vista de su funcionamiento administrativo".

VII. Mesa Directiva

La ley acepta que el nombramiento de la mesa directiva se realice en una asamblea distinta de la constitutiva. Esto refleja el hecho de que la representación originaria del sindicato, en su condición de persona moral, es función de la asamblea, la que puede delegarla en la mesa directiva.

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En realidad, está determinada por la libre voluntad de los miem­bros de los sindicatos que pueden tanto integrar la directiva con los miembros que estimen oportunos, y darles a los puestos que ocupen las denominaciones que les convengan. Por lo anterior, puede formularse el siguiente cuadro de directiva básica:

SECRETARIO GENERAL, que suele ostentar la representación indi­vidual del sindicato.

SECRETARIO DEL INTERIOR, lo que significa de "relaciones interio­res" y atiende a los problemas de organización de la institución.

SECRETARIO DEL EXTERIOR, "o de relaciones exteriores", que cum­ple una función paralela a lo que en las empresas son las relacio­nes públicas.

SECRETARIO DEL TRABAJO, con una responsabilidad especialisíma respecto de las cuestiones derivadas de las relaciones laborales de los miembros del sindicato y de las colectivas que el sindicato es­tablezca.

SECRETARIO TESORERO, guardián del patrimonio y colector de cuotas.

SECRETARIO DE CONFLICTOS, cuya misión es atender los proble­mas individuales y colectivos que trascienden a las autoridades.

SECRETARIO DE AcTAS, con una función típica de fedatario. Por regla general las directivas sindicales se complementan con

comisiones permanentes y en ocasiones constituyen comisiones temporales.

El artículo 372 de la Ley nos establece que no podrán formar parte de la directiva de los sindicatos: los trabajadores menores de dieciseis años y los extranjeros.

VIII. El Registro

La naturaleza del registro de los sindicatos constituye uno de los puntos oscuros del derecho laboral.

Si registrar es "transcribir o extractar en los libros de un regis­tro público las resoluciones de la autoridad o de los actos jurídicos de los particulares" en el concepto de la Ley laboral, la autoridad no se limita a transcribir o extractar los datos que ponen en su conocimiento quienes constituyen un sindicato. Por el contrario, la autoridad ejerce el derecho de crítica ya que puede negar el registro.

Por otra parte la autoridad carece de una facultad discrecional respecto del registro pues satisfechos los requisitos que se estable-

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cen para el registro de los sindicatos, ninguna de las autoridades correspondientes podrá negarlo (Art. 366 2º párrafo).

El artículo 365 señala los requisitos para la obtención del regis­tro de Sindicatos, del texto de dicha disposición se desprenden diversas conclusiones que son importante destacar.

En primer lugar, debe subrayarse que la ley acepta que los Sin­dicatos existen desde antes de registrarse. En segundo lugar, el registro supone que el sindicato ha nacido de un acuerdo al que se le ha dado la debida forma escrita, ya que exige que se remitan, por duplicado, copia de los acuerdos que sirvieron para su constitución.

En tercer lugar, cabe insistir en la distinta competencia que corresponde, bien a la Secretaría del Trabajo y Previsión Social, bien a las Juntas de Conciliación y Arbitraje.

También nos señala el mencionado artículo los requisitos para la obtención del registro de los sindicatos; pues puede otorgarse bien por un organismo administrativo: La Secretaría del Trabajo y Previsión Social cuando se trata de un sindicato de competencia federal o por un orgánismo jurisdiccional como son l~s juntas de conciliación y arbitraje cuando se trata de un sindicato local. La Ley acepta que los sindicatos existen desde antes de registrarse.

Los documentos que sirven de base al registro son los siguientes:

a) Copia autorizada del acta de la asamblea constitutiva b) Una lista con el número, nombres y domicilios de sus miem­

bros y con el nombre y domicilio de los patrones, empresas o establecimientos en los que prestan sus servicios.

e) Copia autorizada de los estatutos. d) Copia autorizada del acta de asamblea en que se hubiere

elegido la mesa directiva.

En el tercer párrafo del artículo 366 de la Ley Federal del Trabajo nos dispone que "si la autoridad ante la que se presentó la solicitud de registro, no resuelve dentro de un término de sesenta días, los solicitantes podrán requerirla para que dicte resolución, y si no lo hace dentro de los tres días siguientes a la presentación de la solicitud, se tendrá por hecho el registro para todos los efectos legales, quedando obligada la autoridad, dentro de los tres días siguientes, a expedir la constancia respectiva.

Los artículos 366 y 367 de la Ley Federal del Trabajo, hace referencia al documento en que la autoridad manifiesta que ha otorgado el registro, identificándolo como constancia o resolución.

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La Secretaría del Trabajo y Previsión Social, al otorgar el regis­tro, debe dar aviso a la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje y ese registro surte efectos ante toda clase de autoridades. El mismo valor tiene el registro otorgado ante una Junta Local de Concilia­ción y Arbitraje.

Las causas de cancelación del registro que la ley señala en su artículo 369 son las siguientes:

a) En caso de disolución del sindicato, y b) Que el sindicato dt;_je de tener los requisitos legales. Esta cancelación, habrá de tramitarse ante las Juntas de Concilia­

ción y Arbitr<.Ye y siempre en vía jurisdiccional, prohibiéndose la diso­lución, suspensión o cancelación del registro por vía administrativa.

IX. Personalidad y capacidad de los Sindicatos

Las autoridades tienen facultad para aceptar o negar el registro de un sindicato, dicha aceptación o negación, no es arbitraria ni tampoco significa que el registro de determinado sindicato 9 aso­ciación profesional quede subordinada al Estado. Sin embargo, las autoridades pueden exigir la comprobación objetiva de los requisi­tos correspondientes, pero su función no es la de simples deposi­tarios de la documentación.

La falta de registro produce la ausencia de personalidad jurídi­ca, situación que a su vez significa la inexistencia del ente jurídico, y consecuentemente, la imposibilidad jurídica de ejercer las atribuciones que correspondan a la A<Sociación profesional que goza de personalidad jurídica. En lo que concierne al Derecho del Trabajo, carecerá de capacidad la agrupación, y por tanto, no po­drá representar los intereses colectivos.

X. Capacidad de los Sindicatos

Los sindicatos legalmente constituídos son personas morales que tienen capacidad para:

"1. Adquirir bienes muebles; II. Adquirir los bienes inmuebles destinados inmediata y direc-

tamente al objeto de su institución, y III. Defender ante las autoridades sus derechos y t;_jercitar las

acciones correspondientes."

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El artículo 378 de la Ley Federal del Trabajo dispone que los sindicatos no podrán intervenir en asuntos religiosos, ni ejercer la profesión de comerciantes con ánimo de lucro.

XI. Disolución de los Sindicatos

La disolución de los sindicatos la reglamenta el artículo 371, fracción XIV romano que se refiere a las normas de la liquidación del patrimonio sindical y el artículo 379 que dispone:

Los sindicatos se disolverán: I. Por el voto de las dos terceras partes de los miembros que la

integren, y II. Por transcurrir el término fyado en los estatutos.

El artícuJo 380 señala que en caso de disolución los activos se aplicarán en la forma que determinen los estatutos y, en su defec­to, pasarán a la Federación o Confederación a que pertenezcan y si no existen, al Instituto Mexicano del Seguro Social. No se exigen publicaciones especiales que puedan servir de aviso a los terceros ni a los propios agremiados, tampoco se indica que habrá de dar aviso de la disolución a la autoridad registra!.

Por Jo anterior, el sindicalismo es el resultado de la unión natural de los trabajadores que pretenden incrementar, a través de ella, su fuerza. Con el mismo propósito los sindicatos constituyen federaciones y éstas, a su vez, confederaciones. El nacimiento de las federaciones y confederaciones está determinado por el mismo prin­cipio de libertad sindical. Así los sindicatos podrán formarse libre­mente, sin necesidad de autorización previa y de la misma manera, retirarse de ellas sin incurrir en responsabilidad, en cualquier tiem­po, no importando que haya pacto en contrario.

l.As SOCIEDADES RURALES

La constitución de uniones de ejidos, de asociaciones rurales de interés colectivo, de sociedades de producción rural y de uniones de sociedades de producción rural, debe de hacerse necesariamen­te ante Notario Público, en los términos del párrafo cuarto del Art. 108 de la Ley Agraria y por remisión expresa de los Arts. llO, l11 y l13 del mismo ordenamiento legal, de forma tal que cualquier intento de constituir este tipo de sociedades rurales en forma dis-

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tinta, no cumplirá con la formalidad establecida con la Ley y por lo tanto dará pie, por aplicación supletoria del Art .. 2º de la Ley General de Sociedades Mercantiles, a su existencia como socieda­des irregulares y en consecuencia que sus órganos de administra­ción y mandatarios respondan subsidiaria, solidaria e ilimitadamen­te de las obligaciones sociales, en caso de quiebra.

El Notario al elaborar los estatutos correspondientes y previa la reserva de denominación que obtenga de la Secretaría de Relacio­nes Exteriores, en los términos del Reglamento de la Ley para Promover la Inversión Mexicana y Regular la Inversión Extranjera, deberá cuidar escrupulosamente el que el objeto de la sociedad se ciña al permitido según el tipo de sociedad de que se trate y tomar en consideración el que a diferencia de las sociedades mercantiles en las que en la escritura constitutiva debe necesariamente contener la identificación de quienes la constituyen y el objeto, razón o deno­minación, el importe del capital social de la sociedad y la expre­sión de lo que cada socio aporte, así como el domicilio de la misma, en las sociedades rurales adicionalmente debe de establecer en forma forzosa, sin que exista supletoria, el régimen de respon­sabilidad; la lista de miembros y normas para su admisión, separa­ción, exclusión, derechos y obligaciones; los órganos de autoridad y de reservas y reparto de utilidades y las relativas a su disolución y liquidación. La Ley Agraria contempla cuatro tipos de sociedades Rurales, a saber:

l. Las Uniones de Ejidos, 2. Las Asociaciones Rurales de Interés Colectivo, 3. Las Sociedades de Producción Rural, y 4. Las Uniones de Sociedades de Producción Rural.

UNIONES DE E]IDOS

Su objeto comprenderá la coordinación de actividades produc­tivas, asistencia mutua, comercialización y la constitución de empre­sas especializadas que apoyen el cumplimiento de su objeto, el aprovechamiento de sus recursos naturales o cualquier otro fin, así como la prestación de servicios.

Su órgano supremo será la Asamblea General que se integrará con dos representantes de cada uno de los ejidos o comunidades, socios y dos representanes de entre los miembros de cada comisa­rio y consejo de vigilancia de los mismos.

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Su dirección estará a cargo de un Consejo de Administración nombrado por asamblea y formado por un Presidente y un Secre­tario, un 1esorero y los Vocales previstos en estatutos, tanto propie­tarios como suplentes y será el representante de la unión ante terceros, a cuyo efecto se requerirá por lo menos, la firma manco­munada de 2 de sus miembros.

La vigilancia estará a cargo de un Consejo de Vigilancia integra­do por un Presidente, un Secretario y un Vocal propietarios y sus respectivos suplentes.

AsOCIACIONES RURALES DE INTERÉS COLECTIVO

Se constituyen por 2 o más ejidos, comunidades, uniones de ejidos o comunidades, sociedad de producción rural o unión de so­ciedades de producción rural. Su objeto será la integra­ción de los recursos humanos, naturales, técnicos y financieros, para el establecimiento de industrias, aprovechamientos, sistemas de comercialización o cualquiera de otra actividad económica. Ten­drán personalidad jurídica a partir de su inscripción en el Registro Agrario Nacional y si se integran con sociedades de producción rural o con uniones de éstas, se inscribirán además en los Registros Públicos de Crédito Rural o de Comercio.

La escritura constitutiva se otorgará ante Notario Público y sus estatutos, órganos de administración y vigilancia, se regulan por las mismas normas que las uniones de ejidos.

SOCIEDADES DE PRODUCCIÓN RURAL

Se constituyen con un mínimo de 2 socios y su denominación deberá ir seguida de las palabras Sociedad de Producción Rural o su abreviatura S.P.R. así como del régimen de responsabilidad adop­tado, ya sea ilimitada, limitada o suplementada.

En las de responsabilidad ilimitada cada uno de sus socios res­ponde solidariamente de las obligaciones sociales; en las de respon­sabilidad limitada los socios responden hasta por el monto de sus aportaciones, y en las de responsabilidad suplementada los socios responden, además de con sus aportaciones, de las obligaciones sociales subsidiariamente, hasta por la cantidad determinada en la escritura constitutiva y que será su suplemento, el cual en ningún caso será menor de 2 tanlos su aportación.

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Al igual que en los anteriores casos, se constituyen ante Notario Público y sus estatutos, órganos de administración y vigilancia de­ben reunir los requisitos señalados por las uniones de ejidos.

La escritura constitutiva se inscribirá en el Registro Público de Crédito Rural o en el Registro Público de Comercio. Es de hacerse notar la posibilidad de que tanto las sociedades de producción rural como las asociaciones rurales de interés colectivo se pueden inscribir en el Registro Público de Comercio.

Los derechos de los socios serán transmisibles previo consenti­miento de la asamblea y cuando existan obligaciones con institucio­nes financieras, se requiere además su autorización.

En cuanto al capital de las sociedades de producción rural, es de hacerse notar que si la responsabilidad es ilimitada no se requie­re aportación inicial, lo que resulta lógico si consideramos que los socios respondén solidariamente de las deudas de la sociedad; en las de responsabilidad limitada, la aportación inicial será la necesa­ria para formar un capital mínimo equivalente a 700 veces el sala­rio mínimo diario general vigente en el Distrito Federal, que al día de hoy equivale a $12 810.00 y en la de responsabilidad suplemen­tada, la aportación inicial para formar su capital mínimo será el equivalente a 350 veces el mencionado salario, o sea de $6 405.00.

UNIONES DE SOCIEDADES DE PRODUCCIÓN RURAL

Dos o más sociedades de producción rural podrán constituir este tipo de uniones y en su constitutiva deberán observarse las normas señaladas para las uniones de ejidos.

Es de observarse, por último, que el Art. 114 de la Ley Agraria se­ñala que la Secretaría de Hacienda y Crédito Público considerando a los ejidos, comunidades, uniones de ejidos, asociaciones rurales de in­terés colectivo, sociedades de producción rural y unión de sociedades de producción rural, expida el Reglamento del Registro Público de Crédito Rural, en cuyo caso, son los mismos efectos como si se tratara de inscripciones en el Registro Público de la Propiedad y del Comercio.

lAs SoCIEDADES PROPIETARIAS DE TIERRAS AGRÍCOLAS, GANADERAS

Y FoRESTALES

El título sexto de la Ley Agraria Arts. 125 a 133 regula lo que podría llamarse la pequeña propiedad societaria de tierras agríco­las, ganadera y forestales.

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El Artículo 126 de la Ley Agraria indica que las sociedades civiles o mercantiles no podrán tener en propiedad extensión ma­yor que la equivalencia a 25 veces los límites de la pequeña propiedad individual, y deberán cumplir con los siguientes requisitos:

a) Ser socios o accionistas, por lo menos, tantos individuos como veces rebasen las tierras de la sociedad los límites de la pequeña propiedad individual;

b) Su objeto social deberá limitarse a la producción, transfor­mación o comercialización, de productos agrícolas, ganaderos o fo­restales y a los demás actos accesorios necesarios para el cumpli­miento de dicho objeto, y

e) Su capital social deberá distinguir una serie especial de acciones o partes sociales, identificadas con la letra "T" que será equivalente al capital aportado o destinado a la adquisicón de tie­rras, de acuerdo con el valor de la misma al momento de su apor­tación o adquisición.

CUADRO DE EQUIVALENCIAS

Una hectárea de Riego equivale a 2 hectáreas de temporal; una hectárea de Riego equivale a 4 hectáreas de agostadero de buena calidad; una hectárea de Riego equivale a 8 hectáreas de Bosques, Monte o agostadero de mala calidad o terrenos áriáos.

En el Artículo 128 de la Ley Agraria, se estableo como obliga­ción al Notario, que en los estatutos sociales se deberá transcribir el artículo 126 de la Ley Agraria, sintetizado anteriormente; que los titulares de las acciones o partes sociales "T" tendrán derecho a recibir, en caso de liquidación, el pago en tierra y que ningún individuo, ya sea directamente o a través de una sociedad, podrá detentar más acciones o partes sociales de la serie "T", ya sea de una o varias sociedades emisoras, que las que equivalgan a la exten­sión de la pequeña propiedad.

La pequeña propiedad agrícola tiene una extensión de 100 hectáreas de Riego, 200 hectáreas de temporal, 400 hectáreas de agostadero y 300 hectáreas de monte.

Por lo que se refiere a los extranjeros, se señala que su parti­cipación no podrá exceder de 49% de las acciones o partes sociales de la serie "T".

De lo anterior debemos deducir, que los extranjeros, fuera de zona restringida y ateniendo a la Ley y al Reglamento para Promo-

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ver la Inversión Mexicana y Regular la Inversión Extranjera, podrán o no tener en otras series de acciones un porcentaje mayor al indicado y en serie 'T' el 49% y el límite de tierras que permite la Ley. La persona física o moral extranjera puede participar en la produc­ción y comercialización de los productos del campo así como en la explotación de las tierras nacionales.

Las sociedades propietarias de tierras agrícolas, ganaderas o fo­restales, civiles o mercantiles, se inscribirán, además de en el Regis­tro de Comercio, en el Registro Agrario Nacional, así como los inmuebles de que sean propietarias, las personas tenedoras de partes sociales o acciones serie "T" y las sociedades tenedoras de dichas series, y se establece que los administradores de las socie­dades y los socios tenedores de las acciones o partes sociales serie "T" serán responsables de proporcionar al Regi$tro Agrario Nacio­nal la mencionada información.

Por último, establece la nulidad de los actos o contratos por los que se pretenda simular la tenencia de acciones o partes sociales de la serie "T".

Lo dicho anteriormente no implica el que, cuando una socie­dad civil o mercantil sea propietaria de tierras rústicas no destina­das a la agriculturd o a la ganadería o sean tierras forestales, deba de tener una serie especial de acciones "T", ya que este tipo de accio­nes representarán exclusivamente las inversiones que se realicen para la adquisición de tierras agrícolas, ganaderas o forestales.

SOCIEDADES MERCANTILES

La sociedad mercantil es aquella que se constituye de acuerdo con la Legislación Mercantil, utilizando alguno de los tipos recono­cidos por ella independientemente de que tenga o no una finali­dad comercial.

A pesar de lo anteriormente señalado, cabe mencionar que es rarísimo la organización que adopte un régimen de sociedad mer­cantil que no tenga fines comerciales; la mayoría de las empresas dedicadas a actividades comerciales adoptan alguno de los regíme­nes de las sociedades mercantiles.

Las organizaciones mercantiles, han desplazado ya en la actua­lidad a aquellos comerciantes que ejercen sus actividades de mane­ra individual.

Es necesario y conveniente para los comerciantes una forma de orga­nización adecuada como lo puede ser el de sociedades mercantiles.

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Instituciones de apoyo diversas, como organizaciones de crédi­to, instituciones de seguros y de fianzas, exigen al comerciante para proveerle de sus servicios, que se encuentre constituido en sociedad mercantil.

La sociedad mercantil, surge en virtud de la voluntad contrac­tual de los socios, una vez habiéndose puesto de acuerdo al respec­to de sus respectivos intereses. El fundamento legal lo encontrába­mos en el Artículo 352 del Código de Comercio de 1883, que a la letra decía: "Artículo 352. La sociedad mercantil es un contrato por el cual dos o más personas convienen en poner en común un capital físico o moral, con el objeto de emplearlo en operaciones de comercio.

La Ley General de Sociedades Mercantiles vigente, omite dar una definición de sociedad mercantil.

Nuestra Ley General de Sociedades Mercantiles, pone implícita­mente a la formación de las sociedades los apelativos de escritura social y contrato social en su Artículo 7º.

Debido a que la legislación mercantil no emite definición algu­na de sociedad mercantil, debe tomarse en cuenta lo estipulado en la Legislación Civil común. Del Artículo 7º de la Ley General de Sociedades Mercantiles se desprende que la sociedad mercantil es un contrato, al hacerse mención en el primer párrafo del contrato social.

El contrato de sociedad mercantil, es calificado por muchos autores como contrato plurilateral o de organización para distin­guirlo de los contratos civiles bilaterales, en que sólo intervienen dos partes.

En los contratos de cambio o bilaterales, los intereses de las partes son en términos generales opuestos, en tanto que en los contratos de sociedades los intereses de los socios tienen puntos de intersección diversos.

El contrato de sociedad como contrato asociativo y de organi­zación, no coloca a unos partícipes contra otros, sino que al ser concluyentes los intereses de todos, sus respectivas declaraciones de voluntad ofrecen contenido análogo y siguen la misma dirección; al propio tiempo que sus prestaciones o aún pudiendo tener valor económico distinto, son cualitativamente iguales y no van dirigidas a proporción a nadie, el gozo inmediato de las mismas, sino a fundirse entre sí para proporcionar a todos los socios las ventajas que resulten de la buena utilización del fondo común.

La Ley General de Sociedades Mercantiles en su Artículo 1 º reconoce como tales a las siguientes:

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a) Sociedad en Nombre Colectivo. b) Sociedad en Comandita Simple. e) Sociedad de Responsabilidad Limitada. d) Sociedad Anónima. e) Sociedad en Comandita por Acciones. f) Sociedad Cooperativa.

Existen también las Sociedades de Responsabilidad Limitada de Interés Público, Sociedades Mutualistas de Seguros, las Microin­dustrias y las Sociedades Mercantiles de Solidaridad Social.

Las formalidades que se exigen para la constitución de las so­ciedades mercantiles, se encuentran consagradas en los Artículos 2º, 5º, 6º y 7º de la Ley General de Sociedades Mercantiles.

El Artículo 2º a la letra dice: "Las sociedades mercantiles ins­critas en el Registro Público de Comercio tienen personalidad ju­rídica distinta de la de los socios".

En el Artículo 5º, se exige que la constitución de las sociedades mercantiles se hagan constar ante Notario, así como sus modifica­Ciones.

El Artículo 6º, menciona los requisitos que debe contener la escritura constitutiva de una sociedad mercantil y señala que las re­glas que se establezcan sobre organización y funcionamiento de la sociedad constituirán los estatutos de la misma.

Por otra parte el Artículo 7º, prevé el caso en que un socio pueda demandar el otorgamiento de la escritura constitutiva cuan­do se hubiere omitido este requisito, así mismo prevé que cual­quier socio podrá demandar en la vía sumaria la inscripción de la sociedad ante el Registro Público de Comercio.

La representación de cada sociedad mercantil corresponde a su administrador o administradores quienes en el ejercicio de su en­cargo realizarán todas las operaciones inherentes al objeto de la sociedad, esto de conformidad con lo establecido en el artículo déci­mo de la ley General de Sociedades Mercantiles.

SOCIEDAD EN NOMBRE COLECTIVO

El Artículo 25 de la Ley General de Sociedades Mercantiles define a la Sociedad en Nombre Colectivo como aquella: "Que existe bajo una razón social y en la que todos los socios responden de modo subsidiario, ilimitada y solidariamente de las obligaciones sociales."

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"La responsabilidad es subsidiaria porque los acreedores socia­les solamente pueden hacerla efectiva en el patrimonio de los so­cios después de haberlo intentado inúltimente en los bienes de la Sociedad."

En efecto, los socios se encuentran supeditados en sus bienes personales a responder por una demanda hecha a la Sociedad, y a falta de recursos para cubrir la deuda principal de la misma.

La responsabilidad en este tipo de sociedades es solidaria por­que los acreedores pueden exigir de cada uno de los socios que se les cubra el importe total de la deuda, obligación de la sociedad.

Si el acreedor, pide el reparo de la deuda a alguno de los Socios y éste es insolvente, podrá entonces recurrir a cualquier otro.

Este es un ejemplo típico de solidaridad pasiva estipulada en el Artículo 1987 del Código Civil para el Distrito Federal.

La responsabilidad es por otra parte ilimitada, por lo que los socios responden de las deudas en su totalidad y con el monto total de sus bienes, independientemente de su participación en el contrato de la sociedad.

La responsabilidad ilimitada y solidaria en las sociedades en nombre colectivo, es inderogable, salvo pacto en contrario en que los socios determinen hasta qué punto llega su solidaridad, sin descartarla, por supuesto por que entonces la Sociedad se enmar'­caría en una modalidad diferente de las Sociedades Mercantiles.

La Sociedad en Nombre Colectivo ha caído en desuso por la desventaja que tiene para los socios de responder con su patrimo­nio en el caso de que la Sociedad no pueda hacer frente a sus obligaciones con el suyo propio.

SOCIEDAD EN COMANDITA SIMPLE

En términos del Artículo 51 de la Ley General de Sociedades Mercantiles, encontramos que una sociedad en Comandita Simple es aquella que: "Existe bajo una razón social y se compone de uno o varios socios comanditados, que responden de manera ilimitada, subsidiaria y solidariamente, de las obligaciones sociales y de uno o varios socios comanditarios que únicamente están obligados al pago de sus aportaciones."

Por consiguiente, las Sociedades en Comandita Simple, resultan una'mezcla de las Sociedades en Nombre Colectivo y las de Respon­sabilidad Limitada.

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La Sociedad en Comandita Simple presenta dos clases de so­cios:

a) Los socios comanditados, que son los que están obligados incondicional y subsidiariamente a responder por las deudas socia­les de la Sociedad en general.

b) Los socios comanditarios son aquellos que en el contrato de la Sociedad delimitan sus responsabilidades. Estos socios no res­ponden ni solidaria ni subsidiariamente a las deudas sociales de la empresa.

La Sociedad en Nombre Colectivo y la sociedad en Comandita suelen ser objeto de confusión entre sí; por ello a continuación se hace mención de un rasgo característico distintivo de cada una de ellas.

La razón social de las Sociedades en Nombre Colectivo se for­ma con el nombre de uno o varios de los socios, por ejemplo: "Ramos y Compañía"; "Hernández y Hnos.", etcétera.

Por lo que respecta a la Sociedad en Comdandita simple, pos­teriormente a la razón social elegida por los socios, se agregarán las siglas "S. en C.".

El contrato social de la Sociedad en Comandita Simple, sólo puede alterarse mediante la voluntad conjuntada de todos los so­cios comanditados y comanditarios, salvo que en el mismo se pacte que pueda acordarse la modificación por la mayoría de ellos.

La Sociedad en Comandita Simple, ha caído en desuso, ya que tiene grandes desventajas para los socios comanditados que tienen que responder subsidiaria y solidariamente con sus bienes, de los compromisos contraídos por la sociedad, lo cual no resulta atracti­vo porque se pone en juego el patrimonio propio.

SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA

El Artículo 58 de la Ley General de Sociedades Mercantiles estipula que las Sociedades de Responsabilidad Limitada son las que se constituyen entre socios que solamente está obligados al pago de sus aportaciones sin que las partes sociales puedan ser representadas por títulos negociables a la orden o al portador pues sólo serán cedibles en los casos y con los requisitos que establezca la Ley.

"Se ha criticado doctrinalmente el término de Sociedad de Respon­sabilidad Limitada porque no tiene una connotación exacta. Tan

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Sociedades de Responsabilidad Limitada son las anommas (y su tipo lo es, por esencia), respecto de todos los socios, como las comanditas respecto de los comandatarios y las cooperativas. La crítica es fundada, pero creemos que si la práctica y la Ley han consagrado el uso del término para designar con él a un tipo especial, distinto de las otras sociedades mercantiles, no debemos despreciar tal consagración."

La responsabilidad de los socios en las Sociedades de Respon­sabilidad Limitada está precisamente limitado al pago de sus apor­taciones; sin obligarse subsidiariamente con la organización.

En tal virtud, cuando hubiere ejecución de sentencia alguna en contra de la sociedad, los socios sólo responderán por ésta en el grado en que se encuentren involucrados en la sociedad, es decir, únicamente deberá aportar su contribución correspondiente.

El nombre de la Sociedad de Responsabilidad Limitada se estructura de la razón social elegida por los socios y después las siglas "S. de R L."

Si llegase a omitirse este requisito, todos los socios quedan obligados subsidiariamente cual si se tratase de un sociedad en Nombre Colectivo.

El Artículo 5º de la Ley General de Sociedades Mercantiles estipula que toda Sociedad de Responsabilidad Limitada deberá constar en Escritura Pública.

Asimismo, el Artículo 61 de la misma Ley estipula que el núme­ro de los socios en una sociedad de Responsabilidad Limitada no podrá ser mayor a cincuenta.

La Sociedad debe llevar un libro especial de los socios, en el cual se llevará un control de nombres, domicilio, aportacio­nes y transmisión de las partes sociales de cada uno de los socios.

La admisión de nuevos socios de Responsabilidad Limitada se hará únicamente con el consentimiento de todos y cada uno de los socios inscritos previamente.

En términos de los Artículos 62 y 64 de la ley General de Sociedades Mercantiles, el capital social de una Sociedad de Respon­sabilidad Limitada no deberá ser menor a Tres millones de pesos (actualmente Tres mil nuevos pesos) al inicio de sus actividades cua­lesquiera que ésta<; fuesen.

La Sociedad de Responsabilidad Limitada puede aumentar o disminuir su capital, en virtud de acuerdo de todos y cada uno de los socios.

Se pueden manejar aportaciones suplementarias de determina­dos socios que tienen por objeto, agilizar el sistema financiero.

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El capital de las Sociedades de Responsabilidad Limitada se divide en partes sociales, que podrán ser de valor y categoría des­iguales, pero que en todo caso serán de mil pesos (actualmente un nuevo peso) o de un múltiplo de esta cantidad.

La exposición de motivos de la Ley General de Sociedades Mer­cantiles que: "La amortización de las partes sociales no supone reduc­ción, de manera que para llevarse a cabo no es preciso seguir la tramitación que para esa reducción se fúa, siempre que dicha amor­tización se lleve a efecto con las utilidades líquidas de }a<; que confmme a la Ley pueda disponerse para el pago de dividendos; pues de loco~­trario, la amortización se llevará implícita una amortización de capital."

El contrato social, rescindirá por las causas siguientes:

l. Por uso de la firma social para negocios propios. 2. Por uso del capital social para negocios propios. 3. Por infracción al pacto social. 4. Por infracción a las disposiciones legales que rijan al contrato

social. 5. Por la comisión de actos fraudulentos o dolosos contra la

Sociedad.

En cualquiera de los casos anteriores, el socio será expulsado de la Sociedad, independientemente de la Responsabilidad Civil o Penal en que haya incurrido.

Los socios tienen derecho a percibir intereses no mayores al nueve por ciento anual sobre las aportaciones que haya hecho en el curso del año.

La asamblea de socios de Responsabilidad Limitada tiene las siguientes facultades en términos del Artículo 78 de la Ley General de Sociedades Mercantiles:

l. Discutir, aprobar, modificar o reprobar el balance general correspondiente al t:iercicio social clausurado, y tornar con estos motivos, las medidas oportunas.

II. Proceder al reparto de utilidades. III. Nombrar y remover a los gerentes. IV Exigir a los gerentes, en cualquier tiempo, la cuenta de la

administración correspondiente a su gestión. V Autorizar a los gerentes la delegación de su encargo. VI. Ejercitar en contra de los gerentes la acción de responsabi­

lidad en interés de la Sociedad.

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VII. Absolver a los gerentes de su responsabilidad. VIII. Designar, en su caso los Const:jos de vigilancia. IX. Ejercitar contra los miembros del Const:jo de vigilancia las

acciones que correspondan para exigir los daños y perjuicios. X. Resolver sobre la división de las partes sociales. XI. Exigir, en su caso, las aportaciones suplementarias y las pres-

taciones accesorias. XII. Consentir en las sesiones de las partes sociales. XIII. Consentir en la admisión de nuevos socios. XIV. Intentar en contra de los socios, las acciones que corres-

pondan para exigirles daños y perjuicios. XV. Modificar el contrato social. XVI. Decidir sobre los aumentos o disminuciones del capital. XVII. Decidir sobre la disolución de la sociedad.

La administración de las Sociedades de Responsabilidad Limita­da, correrá a cuenta de gerentes designados por los socios.

La Sociedad de Responsabilidad Limitada, dadas sus caracterís­ticas ofrece ventajas para crear Sociedades de familiares. Este tipo de sociedad no tiene los inconvenientes que se señalaron respecto de la Sociedad en Nombre Colectivo y de la Sociedad en Comandita Simple, ya que los socios únicamente responderán hasta el monto de sus aportaciones.

La Sociedad de Responsabilidad Limitada es hermética en cuan­to a la admisión de nuevos socios, ya que de conformidad con lo establecido por el Artículo 65 de la Ley General de Sociedades Mercantiles, se necesita del consentimiento de todos los socios, a no ser que conforme al contrato social baste el acuerdo de la mayoría que represente por lo menos las tres cuartas partes del capital social, así mismo respecto de la cesión de partes sociales que se atendrá a la misma regla, también en cuanto al número de socios está Limitada a un máximo de veinticinco. Por estas razones se considera que es una Sociedad apta para constituirse por fami­liares, o en base a las personas más que al capital.

SOCIEDAD ANÓNIMA

El Artículo 87 de la Ley General de Sociedades Mercantiles determina que la Sociedad Anónima "Es la que existe b~jo una denominación social y se compone exclusivamente de socios cuya obligación se limita al pago de sus acciones."

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"La Sociedad Anónima es el ejemplo típico de las llamadas Sociedades Capitalistas o de capital, y ello implica, fundamental­mente que los derechos y poderes de los socios, se determinen en función de su participación en el capital social."

La Sociedad Anónima es la modalidad de Sociedad Mercantil predominante en el mercado nacional.

Los elementos esenciales, desprendidos de la definición legal de Sociedad Anónima son los siguientes:

1) Su existencia en el ámbito del Comercio bajo una razón social.

2) El carácter de la Responsabilidad de los socios que queda limitado únicamente a sus aportaciones y ganancias personales.

3) La participación de los socios en la organización, queda in­corporada en títulos de CI·edito, denominados acciones.

La denominación de las Sociedades Anónimas se debe hacer anteponiendo el nombre de la organización elegido conjuntamente por los socios a la partícula "S. A.".

En términos del Artículo 87 de la Ley, la responsabilidad de los socios "Se limita al pago de sus acciones".

Los requisitos para la formación de una Sociedad Anónima son los siguientes:

l. La presencia de dos socios como mínimo, y que cada uno de ellos contribuya al menos con una acción.

2. Que el capital social de la organización, no debe ser menor a Cincuenta millones de pesos (actualmente Cincuenta mil nuevos pesos).

3. Que se exhiba en dinero en efectivo, cuando menos un 20% del valor de cada acción pagadera.

4. Que se exhiba íntegramente el valor de cada acción que haya de pagarse, en todo o en parte, con bienes distintos del nu­nterano.

Los acreedores sociales, sólo pueden exigir el pago íntegro de la deuda social a la organización en general y no a cada socio en particular.

"La Sociedad Anónima puede constituirse en un solo acto (fun­dación simultánea), mediante la comparecencia ante Notario de los socios que otorgan la escritura constitutiva, o en forma sucesiva, esto es, mediante el procedimiento de suscripción pública."

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La constitución de las Sociedades Anónimas, se caracteriza por consistir de las fases siguientes:

A) REDACCIÓN DE PROGRAMA: Los socios deben redactar un pro­grama proyecto de los estat11tos de la escritura, una vez redactado debe ser depositado en el Registro de Comercio.

B) ADHESIONES: Las suscripciones se deben recoger por duplica­do, y deben contener como mínimo: El nombre, nacionalidad y domicilio del que se está suscribiendo; el número de las acciones que se suscriban así como la naturaleza de las mismas, la forma y condiciones bajo las cuales el suscriptor debe hacer su primer pago; la forma en que se realizará la asamblea, y la declaración de volun­tad del suscriptor de aceptar los estatutos b<!io los que se rija la Sociedad.

C) APORTACIONES: Para efectos de la suscripción las aportaciones dt;ben hacerse en la Institución de crédito correspondiente y asig­nada por los socios estabecidos a priori.

D) ASAMBLEA GENERAL: A partir de la Asamblea General consti­tutiva, los fundadores deliberán acerca de los ingresos del suscriptor.

El capital de las Sociedades Anónimas se encuentra dividido en acciones representadas por títulos de crédito, los cuales sirven para acreditar y transmitir los derechos de los socios.

Acorde a lo expresado en el artículo 81 de la Ley General de Sociedades Mercantiles, las Sociedades Anónimas de capital fyo pueden emitir títulos de crédito o acciones no suscritas aún para colocarlos entre el público siempre y cuando se mantengan en depósito en el Instituto para el Depósito de Valores.

La disolución de las Sociedades Anónimas se hará por rescisión del contrato social, o bien, por la voluntad expresa de las partes.

La Sociedad Anónima es el tipo de Sociedad Mercantil más recurrido hoy en día, por las ventajas que ofrece. Entre esas ven­tajas podemos mencionar que la Sociedad Anónima va a estar de­terminada por el capital y no en cuanto a las personas, por eso su carácter de anónima, otra ventaja es la fácil negociación de sus acciones por lo que es el tipo de sociedad que más se ha desarro­llado en el comercio. La responsabilidad de los socios es única y exclusivamente por el monto de sus acciones y no repercute en su patrimonio propio.

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LA SoCIEDAD EN COMANDITA POR AcCIONES

En términos del artículo 207 de la Ley General de Sociedades Mercantiles, la Sociedad en Comandita por Acciones es:

"La que se compone de uno o varios socios Comanditados que responden de manerd. subsidiaria, ilimitada y solidariamente, de las obligaciones sociales y de uno o varios comanditarios que única­mente están obligados al pago de sus acciones."

No hay mucho que decir al respecto de este tipo de Sociedades, ya que hemos analizado con antelación los lineamientos generales de la Sociedad en Comandita Simple.

La Sociedad en Comandita Simple y Sociedad en Comandita por Acciones son esencialmente lo mismo, un fusión de los intere­ses de varios miembros comanditados con los de los miembros Comanditarios; la única diferencia es que en este caso, los socios comanditarios, hacen sus pagos sobre las acciones en las que están obligados.

La denominación o razón social de una sociedad en Comandita por Acciones, será también igual a la de Comandita Simple, con la exclusiva diferencia de que se agrega al final la sigla: "S. en C. por A."

Cuando se pasase por alto este requisito de forma; los socios comanditarios se ven igualmente obligados que los socios comandi­tados.

El capital social de las Sociedades en Comandita por Acciones se encuentra dividido propiamente en acciones, las cuales se regi­rán de la misma forma que en la Sociedad Anónima.

Los órganos de la Sociedad en Comandita por Acciones serán los mismos que los de la Sociedad en Comandita Simple: Asamblea de Accionistas, Administración y Vigilancia.

En cuanto a la administración de estas Sociedades, encontra­mos que los socios comanditarios no pueden tomar decisiones ad­ministrativas, ya que esto corresponde de manera exclusiva a los socios comanditados.

La Sociedad en Comandita por Acciones ha caído en desuso, ya que representa desventaja para los socios comanditados que según el Artículo 207 de la Ley General de Sociedades Mercantiles responden de una manera subsidiaria, ilimitada y solidaria de las obligaciones contraídas por la Sociedad, esto quiere decir, que responden con su patrimonio de dichas obligaciones, quedando en desventaja con los socios comanditarios que sus bienes no tie-

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nen 1~erencia en la administración de la Sociedad únicamente están obligados a responder hasta el monto de sus acciones. Otra desventaja es que las acciones no podrán cederse sin el consenti­miento de la totalidad de los socios comanditados y el de las dos terceras partes de los socios comanditarios de acuerdo con el Ar­tículo 209 de la Ley General de Sociedades Mercantiles.

SOCIEDAD COOPERATIVA

Es una forma de organización social integrada por personas físicas con base en intereses comunes y en los principios de solida­rida'd, esfuerzo propio y ayuda mutua, con el propósito de satisfa­cer necesidades individuales y colectivas, a través de la realización de actividades económicas de producción, distribución, consumo de bienes y servicios.

De conformidad con la nueva Ley General de Sociedades Coo­perativas publicada el 3 de agosto de 1994, publicada en el Diario Oficial de la Federación, se entiende por organismos cooperativos a las uniones, federaciones y confederaciones que integren las socie­dades cooperativas y por sistema cooperativo a la estructura eco­nómica y social que integran las sociedades cooperativas y sus or­ganismos.

Así mismo la citada Ley en su artículo 20 señala que habrán dos categorías de sociedades cooperativas I las ordinarias que serán aquellas que para funcionar requieren únicamente de su constitu­ción legal y la de participación estatal que serán aquellas que se asocien con autoridades federales, estatales o municipales, para la explotación de unidades productoras o de servicios públicos, dados en administración o para financiar proyectos de desarrollo eco­nómico a niveles local, regional o nacional.

Constitución de una Sociedad Cooperativa

Con la nueva Ley, se actualiza, renueva e impulsa el movimiento cooperativo, se desregulan los trámites de registro y protocoliza­ción de actos y simplifica la administración y operación interna; se permite la asociación de las cooperativas con otras personas físicas o morales y se posibilita su participación en todas las fases de la actividad económica, como son la producción, el abasteci­miento, la distribución y el consumo. El artículo 12 de la nueva Ley señala que para constituir una sociedad cooperativa se debe reali-

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zar una asamblea general en la que estén presentes los interesados y en la que se levantará un acta que contendrá:

a) Datos generales de los fundadores; b) Nombres de las personas que hayan resultado electas para

integrar por primera vez consejos y comisiones, y e) Las bases constitutivas.

Los socios deberán acreditar su identidad y ratificar su voluntad de constituir la sociedad cooperativa y de ser suyas las firmas o las huellas digitales que obran en el acta constitutiva ante Notario Público, Corredor Público, Juez de Distrito, Juez de Primera Instan­cia en la misma materia del fuero común, Presidente Municipal, Secretario o Delegado Municipal del lugar en donde la sociedad cooperativa tenga su domicilio.

En ese orden de ideas el artículo 13 del citado ordenamiento preceptúa que a partir del momento de la firma de. su acta cons­titutiva, las sociedades cooperativas contarán con personalidad jurí­dica, tendrán patrimonio propio y podrán celebrar actos y contra­tos, así como asociarse libremente con otras para la consecución de su oq_jeto social.

El acta constitutiva de la sociedad de que se trate, se inscribirá en el Registro Público de Comercio que corresponda a su domici­lio social.

Como ya lo hemos mencionado con la publicación de esta nueva Ley, se da una modernidad en el marco jurídico cooperativista, ya que existen varias ventajas para estos cooperativismos como son entre otras las siguientes:

l. Bastará que por lo menos se reúnan cinco personas para poder constituir una sociedad cooperativa que, a diferencia de la Ley anterior que requería como mínimo 1 O socios.

2. Las asambleas generales se podrán convocar con, por lo menos siete días naturales de anticipación. La convocatoria deberá ser exhibida en un lugar visible del domicilio social de la sociedad, podrá también ser difundida a través del órgano local más adecua­do, dando preferencia al periódico cuando exista en el lugar del domicilio social de la cooperativa.

A diferencia de la Ley anterior, la única forma para convocar a los socios se deba mediante correo certificado con tarjeta abierta o bien personalmente (ver artículo 37).

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3. Las sociedades cooperativas se podrán dedicar libremente a cualesquiera actividades económicas lícitas, lo que representa un objeto social más amplio, a diferencia de la Ley anterim~ el oq_jeto social para el cual se habían constituido era más concreto y limitado.

4. Las sociedades cooperativas podrán realizar operaciones con el público sin que para ello deban de contar con la autorización de dependencia alguna y a diferencia de la Ley anterior la Secretaría del Trabajo era la que se otorgaba permisos para operar con el público renovables cada 90 días (ver artículo 23).

5. El consejo de administración puede durar en sus cargos si la asamblea general lo aprueba hasta 5 años y ser reelectos cuando, por lo menos las dos terceras partes de la asamblea general lo apruebe, contrariamente a este precepto la Ley anterior de 1938 señalaba como vigencia la de 2 años y no se contemplaba la reelección (ver artículo 42).

Como puede apreciarse son varias las ventajas que se presentan para las sociedades cooperativas porque la regulación de sus activi­dades se han actualizado de acuerdo a la realidad social que viven los organismos.

Cabe mencionar que con esta nueva Ley de Sociedades Coope­rativas deja de t;_jercer la facultad de vigilancia que ejercía la Secre­taría del Trab.Yo y Previsión Social sobre las Sociedades Cooperativas, como así lo preceptuaba el artículo 82 de la ley anterior, ello es porque la nueva ley en su artículo 20 señala que la vigilancia de las Sociedades Cooperativas estará a cargo de las dependencias locales o federales, que de acuerdo con sus atribuciones deben intervenir en su buen funcionamiento.

Esto implica que ninguna dependencia está facultada para vigilar el funcionamiento interno de las Sociedades Cooperativas.

SOCIEDADES MUTUALISTAS

Concepto de mutualidad

La mutualidad, como el cooperativismo, son manifestaciones de un mismo fenómeno. La ayuda mutua de varias personas asociadas, "el consorcio de fuerzas individuales para la consecución de una finalidad que resulte en beneficio de cada asociado".

La mutualidad no busca la especulación y el lucro, sino la co­laboración y cooperación de los miembros. Su ayuda recíproca, es lo que la distingue de las sociedades de capitales.

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Naturaleza jurídica

Las Sociedades o A<;ociaciones Mutualista<;, tanto }a<; que regula la Ley General de Instituciones y Sociedades Mutualista<; de Segu­ros, como otras atípicas a las que se refieren las leyes, son consideradas como sociedades mutualistas (v.gr. Art. 70, fracc. IX). La LIR también alude a ella<; como categoría: "Personas morales no contribuyentes" y declara que no son contribuyentes del Impuesto Sobre la Renta.

La Sociedad Mutualista se distingue de otras sociedades mer­cantiles, por la duplicidad de las relaciones que se establecen entre la sociedad y sus socios; ya que, por una parte, existe la relación que surge del contrato de sociedad, y por la otra, previa o contemporáneamente, una relación que se desprende de un con­trato de seguros, tratándose de una sociedad mutualista de seguros.

En materia jurídica, el mutualismo ha recibido consagración legislativa solamente en materia asegurativa, con las Sociedades Mutualistas de Seguros que recoge la Ley General de Instituciones y Sociedades Mutualistas de Seguros.

Car-acteres Jurídicos de la Mutualista

Aunque la Ley no lo dice de manera expresa, debe entenderse que las mutualistas operan b<!:jo una denominación social, pues la existencia de una razón social pugna con su naturaleza. En la de­nominación debe indicarse el carácter de mutualista de la sociedad y las diversas ramas del seguro en que opera.

Requisitos pam la Constituáón de la Mutualista

De acuerdo con el Art. 78 de la Ley General de Instituciones y Sociedades Mutualistas de Seguros, las Sociedades Mutualistas auto­rizadas para practicar operaciones de seguros, deberán ser consti­tuidas con arreglo a las siguientes bases:

l. El contrato social deberá otorgarse ante Notario Público y registrarse en la forma prevista en la Ley General de Sociedades Mercantiles.

2. El objeto social se limitará al funcionamiento como Sociedad Mutualista de Seguros, en los términos de esta Ley.

3. Se organizarán y funcionarán de manera que las operaciones de seguro que practiquen no produzcan lucro o utilidad para la

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sociedad ni para sus socios, debiendo cobrar solamente lo indis­pensable para cubrir los gastos generales que ocasione su gestión y para constituir las reservas necesarias a fin de poder cumplir compromisos para con los asegurados.

4. La responsabilidad social de los mutualizados se limitará a cubrir parte proporcional en los gastos de gestión de la sociedad, salvo lo que se previene en esta Ley para el caso de cyustes totales de siniestros.

5. El número de mutualizados no podrá ser inferior de trescien­tos individuos cuando la sociedad practique operaciones de vida.

6. La suma asegurada para las operaciones de vida, así como el valor asegurado y el monto total de las primas que deban ser pa­gadas en el primer año para las demás operaciones, se ~justarán a las cantidades que como mínimo seí1ale la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas.

7. Podrá estipularse que la duración de la sociedad sea indefinida; 8. El domicilio de la sociedad deberá estar siempre dentro del

territorio de la República. 9. El nombre de la sociedad deberá expresar su carácter de

mutualista. 10. El contrato social deberá contener.

a) La cuantía del fondo social exhibido y la forma de amor­tizarlo;

b) Los nombres, apellidos, domicilio y demás generales de los mutualizados, con indicación de los valores asegurados por cada uno de ellos y las cifras de sus cuotas;

e) El máximo destinado a gastos de funcionamiento inicial y la proporción de las cuotas anuales que podrá emplear el Cons~jo de Administración para gastos de gestión de la sociedad, que serán ftiados cada año por la asamblea general;

d) Las condiciones generales de acuerdo con las cuales se cele­brarán los contratos entre la sociedad y los mutualizados;

e) El modo de hacer la estimación de los valoresasegurados y las condiciones recíprocas de prórroga o rescisión de los contratos y las circunstancias que hagan cesar los efectos de dichos contratos;

J) La forma y las condiciones de la declaración que deben hacer los mutualizados en caso de siniestro para el ~juste de las indemnizaciones que puedan debérseles y el plazo dentro del cual debe efectuarse el ~juste de cada siniestro, pudiendo hacerse, si así se conviene en el contrato social, un ajuste total o parcial de dichos

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sm1estros, en la inteligencia de que, en caso de ajustes parciales, dentro de los tres meses que sigan a la expiración de cada ejerci­cio, se hará un ajuste general de los siniestros a cargo del año, a fin de que cada beneficiario reciba, si hay lugar a ello, el saldo de la indemnización regulada en su provecho. Si en el contrato social se establece que los ajustes de los siniestros sean totales, el mismo contrato especificará el máximo de responsabilidad adicional de cada asegurado, para los casos en que la sociedad resulte con pérdidas por ese concepto, en un t:iercicio determinado, y

g) La facultad de la sociedad para rescindir el contrato des­pués del siniestro, dentro del mes siguiente a la notificación hecha al asegurado. Este derecho, cuando se pacte, sólo podrá t:iercitarse mediante la restitución por la sociedad de la parte de cuota que corresponda al período en que no se garantizan los riesgos. En este caso, el mutualizado puede rescindir, sin indemni­zación, las otras pólizas que pueda tener con la sociedad.

11. En ningún momento podrán participar en forma alguna en estas sociedades, gobiernos o dependencias oficiales extranjeros, entidades financieras del exterim; o agrupaciones de personas ex­tra~jeras físicas o morales, sea cual fuere la forma que revistan, directamente o a través de interpósita persona;

12. Cada año, por lo menos, se celebrará una asamblea general, en la fecha que fije el contrato social. En ésta se determinará, el mínimo de valores asegurados o de cuotas necesarias para la com­posición de la asamblea, que no podrá ser, en todo caso, menor del 50% del total de dichas sumas y cuotas.

Los estatutos y la escritura determinarán el máximo de votos que podrán ser representados por un solo mutualizado, pero en ningún caso esta representación, por sí sola, excederá del 25% de los valores asegurados o de las cuotas de la sociedad. Cuando se trate de Sociedades Mutualistas que practiquen operaciones de vida, cada mutualizado tendrá derecho a un voto.

Las decisiones que se refieran a la disolución de la sociedad, a su fusión con otras sociedades, a su cambio de o~jeto y a cualquie­ra otra reforma a la escritura, deberán tomarse, cuando menos, con una mayoría del 80% del total de los votos computables en la sociedad, a menos que se trate de segunda convocatoria, caso en el cual las resoluciones podrán tomarse cualquiera que sea el número de votos representados. La asamblea general tendrá las más amplias facultades para resolver todos los asuntos que a la sociedad compe­ten, en los términos del contrato social.

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La convocatoria para las asambleas deberá hacerse por el Con­sejo de Administración o por los comisarios. Los mutualizados que representen por lo menos el 10% del total de los valores asegur<~.­dos o de las cuotas de la sociedad, podrán pedir por escrito, en cualquier tiempo, al Const;_jo de Administración o a los comisarios, la convocatoria de una asamblea general, para tratar los asuntos que indiquen en su petición.

13. El Consejo de Administración estará formado por el núme­ro de miembros mutualizados que establezca el contrato social, y serán electos por un período no mayor de cinco años, precisamen­te por la asamblea general. Las facultades del Consejo de Adminis­tración se determinarán en el contrato social y los miembros del const:;jo podrán escoger entre ellos, y, si el contrato social lo permi­te fuera de ellos, uno o varios directores, cuya remuneración con­sistirá en un emolumento f:úo que se tomará de la parte de cuota prevista para gastos de gestión. Las sociedades mutualistas no po­drán encargar la gestión de sus negocios a un director que no haya sido designado en la forma indicada en este artículo o a una empresa distinta de la sociedad. Los miembros del Const;_jo de Ad­ministración deberán ser electos entre los mutualizados que tengan la suma de valoresasegurados o de cuotas que determinen los esta­hitos, pudiendo las minorías, cuya representación en la asamblea no sea menor del 5% nombrar un consejero, por lo menos;

14. Todas las asambleas y juntas del Const;_jo de Administración se celebrarán en el domicilio social;

15. La asamblea general de mutualizados designará uno o va­rios comisarios, mutualizados o no, encargados de la vigilancia de la sociedad, en la inteligencia de que las minorías que representen por lo menos, un 10% de los votos computables en la asamblea, tendrán derecho a la designación de un comisario. Los comisa­rios tendrán todos los derechos y obligaciones que se imponen en la Ley General de Sociedades Mercantiles a los comisarios de las sociedades anónimas;

16. El contrato social y cualquier modificación del mismo, de­berán ser sometidos a la aprobación de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, a efecto de apreciar si se cumplen los requisitos establecidos por la Ley. Dictada dicha aprobación por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, el contrato o sus reformas podrán ser inscritos en el Registro Público de Comercio, sin que sea pre­ciso mandamiento judicial, y

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1 7. La disolución y liquidación de la sociedad deberá efectuarse de acuerdo con lo que dispone el título IV de esta Ley, siendo aplicable a este tipo de sociedades las disposiciones legales relativas a la quiebra y suspensión de pagos de las instituciones de seguros.

Del texto de Ley anteriormente relacionado, consideramos que las formalidades y publicidad de la Sociedad Mutualista de Seguros son las mismas a que están sujetas las sociedades mercantiles regu­ladas en la LGSM, según se desprende del artículo 78, frt1cc. I; con la salvedad que, de acuerdo con la fracción XVI del mencionado precepto legal, el contrato social ... deberán ser sometidos a la apro­bación de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público... dictada dicha aprobación, el contrato o sus refom1as podrán ser inscritos en el Registro Público de Comercio sin que sea preciso manda­miento judicial.

En cuanto a la denominación social, ésta deberá indicar el carácter de mutualista de la sociedad.

Como se anotó al citar la naturaleza jurídica de este tipo de personas morales, existe una doble relación contractual, de seguros y de sociedad. Los contratos de seguros, de todos y cada uno de los socios preceden o son concomitantes al contrato de sociedad, y constituyen una condición para devenir socio de la Sociedad Mu­tualista de Seguros. Igualmente al extinguirse el contrato de seguro por cualquier causa, entre ellas la realización del siniestro, debe cesar la relación sociedad-socio y rescindirse y darse fin al vínculo social relativo.

En cuanto a los socios, éstos deben ser, partes de sendos contratos de seguros. Por otra parte, no pueden ser socios las so­ciedades (extranjeras), los gobiernos o dependencias oficiales extranjeras, las entidades financieras del exterior o agrupaciones de personas extra~eras físicas o morales, sea cual fuere la forma que revistan, directamente o a través de interpósita persona.

Si se trata de una Sociedad Mutualista de Seguros de vida, el número de socios no podrá ser inferior de 300 individuos. En las otras ramas de seguros, no se requiere un mínimo de socios mutualizados; sin embargo, deben de ser 2 cuando menos, so pena de disolución por aplicación supletoria del Art. 229, h-ace. IV, se­gunda parte, de la LGSM. Por otra parte, como la idea de mutua­lidad supone la presencia de un grupo de socios mutualistas, ese número de socios debe ser mayor de 2, ahí donde la presencia de varios justifique a juicio de ]a Comisión Nacional de Seguros y Fianzas, la constitución de la Sociedad.

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En cuanto al consentimiento del socio en la etapa de funciona­miento de la Sociedad Mutualista de Seguros o sea, el voto, si se trata de Sociedad Mutualista de Seguro de Vida, corresponde uno por cada socio; en otros casos, los estatutos o escritura social deter­minará el máximo que corresponde a cada uno de ellos, sin que en caso alguno, el socio tenga más del 25% de los valores asegurados o de las cuotas de la sociedad.

Capital social

Los socios no están obligados a aportar dinero, bienes, dere­chos o servicios a la sociedad mutualista de seguros. Basta con ser contratantes de seguros y que convengan en ser socios. Esto trae como consecuencia que las Sociedades Mutualistas de Seguros ca­rezcan de capital social, en el sentido técnico-jurídico de dicho elemento, o sea, suma de las aportaciones de dar de los socios.

Las sociedades mutualistas de seguros son el único tipo de sociedades en que los socios no hacen aportaciones, ni tienen ca­pital social. Sólo están obligados a contribuir a los gastos de fun­cionamiento y de administración de la sociedad, cuyo monto se determinará anualmente por la asamblea ordinaria.

Dornicilio

El domicilio de las Sociedades Mutualistas de Seguros deberá estar siempre dentro del territorio de la República Mexicana.

Órganos de la Sociedad Mutualista de Seguros

La asamblea general es el órgano supremo, y sus decisiones se tomarán por mayoría de votos. Se puede considerar aplicable a estas sociedades la distinción de asambleas en ordinarias y extraor­dinarias.

Serán extraordinarias todas aquellas asambleas en que se tome la decisión de disolver o fusionar la sociedad, la escisión o traspaso de cartera de una Sociedad Mutualista de Seguros a otra, la trans­formación, el cambio de objeto social, así corno cualquier otra refor­ma estatutaria requiriéndose cuando menos una mayoría del 80% del total de los votos computables en la sociedad, a menos que se trate de segunda convocatoria, caso en el cual las resoluciones po­drán tomarse cualquiera que sea el número de votos representados.

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Serán ordinarias, aquellas asambleas generales que se reúnan para tratar cualquier otro asunto, que no implique ninguno de los supuestos de los que debe conocer la a<>amblea general extraordinaria.

Las asambleas, así como las juntas del Consejo de Administra­ción deben celebrarse en el domicilio social, bajo pena de nulidad, según establece el Art. 179 de la LGSM, aplicado supletoriamente.

La convocatoria para las asambleas deberá hacerse por el Con­st:_jo de Administración o por los comisarios.

Los mutualizados que representen por lo menos el 10% del total de los valores asegurados o de las cuotas de la sociedad po­drán pedir por escrito, en cualquier tiempo, al Const:_jo de Admi­nistración o a los comisarios, la convocatoria de una asamblea general, para tratar los asuntos que indiquen en su petición.

Órgano de administración

Se integrará por socios solamente, que serán electos por un período no mayor de 5 años. Corresponde a la asamblea su desig­nación y la revocación consecuente, tanto de administradores como comisan os.

Las facultades del Consejo de Administración se determinarán en el contrato social, y sus miembros que deben ser socios, pueden escoger entre ellos y si el contrato social lo permite, fuera de ellos, uno o varios directores. Una minoría por lo menos del 5% tiene derecho a designar un consejero.

Órgano de vigilancia

En cuanto a los comisarios, es facultad de la asamblea, designar uno o varios; y una minoría de socios del 10% cuando menos tiene derecho a la designación de uno de ellos.

Además del órgano de vigilancia de la Sociedad Mutualista de Seguros, el Art. 106 de la Ley General de Instituciones y Sociedades Mutualistas de Seguros dispone que la inspección y vigilancia de las Sociedades Mutualistas de Seguros queda confiada a la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas.

Régimen de prvhibiciones

Éstas, las encontramos enumeradas en el Art. 93 de la Ley Ge­neral de Instituciones y Sociedades Mutualistas de Seguros.

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"A las Sociedades Mutualistas de Seguros les estará prohibido, entre otras cosas (Art. 93): I. Tomar a su cargo total o parcialmente riesgos de reaseguro; II. Administrar las reservas para fondo de pensiones o jubilaciones del personal de otras entidades, comple­mentarias a las que establece la Ley del Seguro Social y de primas de antigüedad así como las correspondientes a los contratos de seguros que tengan como base planes de pensiones relacionadas con la edad, jubilación o retiro de personas a que se refiere el segundo párrafo de la fracción uno del artículo 8º de esta Ley: III. Efectuar inversiones en el extraryero; IV. Obtener préstamos; V. Dar en reporto títulos de crédito; VI. Dar en garantía sus propiedades; VII. Dar en prenda los títulos o valores de su cartera; VIII. Aceptar riesgos mayores de los establecidos en el Art. 86 de esta Ley; IX. Pagar comisiones o cualquier otra compensación por la contratación de seguros; X. Otorgar avales, fianzas o cauciones; XI. Comerciar en mercancías de cualquier clase; XII. Entrar en sociedad de respon­sabilidad limitada y explotar por su cuenta, plantas metalúrgicas, minas, establecimientos mercantiles o industriales o fincas rústicas sin perjuicio de la facultad de poseer bonos, obligaciones, acciones u otros títulos de otras empresas conforme a lo previsto en esta ley la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas, podrá autorizar que continúe en su explotación, cuando la reciban en acljudicación o pago de adeudos o para aseguramiento de los ya concertados, o al ejercitar los derechos que les confieran las operaciones que cele­bren conforme a esta Ley, sin exceder los plazos a que se refiere la fracción siguiente; XIII. Adquirir bienes, títulos o valores que deban conservar en su activo. Cuando una sociedad recibe en pago de adeudos o por adjudicación en remate, dentro de juicios rela­cionados con créditos a su fav01~ o al t:iercitar los derechos que le confieren las operaciones que celebre conforme a esta Ley, bienes, derechos, títulos o valores de los señalados en esta fracción, deberá venderlos en el plazo de un año, a partir de su adquisición, cuando se trate de títulos o bienes muebles; de 2 años cuando se trate de inmuebles urbanos; y de 3 años cuando se trate de inmuebles rústicos. Estos plazos podrán ser renovados por la Comisión Nacio­nal de Seguros y Fianzas cuando sea imposible efectuar opOituna­mente su venta sin gran pérdida para la sociedad. Expirados los plazos o, en su caso, las renovaciones que de ellos se concedan, la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas sacará administrativamente a remate los bienes, derechos, títulos o valores que no hubieren sido vendidos; XIV. Celebrar operaciones en virtud de las cuales

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resulten o puedan resultar deudores de la sociedad, los directores generales o gerentes generales, salvo que correspondan a prestacio­nes de carácter laboral; los comisarios propietarios o suplentes, estén o no en funciones; los auditores externos de la sociedad o los ascendientes o descendientes en primer grado o cónyuges de las personas anteriores. Lo dispuesto en esta fracción no se aplicará cuando se trate de préstamos con garantía de las reservas mate­máticas de primas; y XV. Repartir remanentes con los fondos de las reservas que hayan constituido por disposición legal o de otras reservas creadas para compensar o absorber pérdidas futuras. Tam­poco podrán repartir remanentes, sin haber constituido debida­mente tales reservas o mientras haya déficit en las mismas, ni en el caso a que se refiere el Art. 105 de esta Ley."

Disolución y liquidación de las sociedades mutualistas

La disolución y liquidación de la sociedad deberá efectuarse de acuerdo con lo que dispone el título IV de la Ley General de Instituciones y Sociedades Mutualistas de Seguros, siendo aplicables en cuanto a las causas de disolución, el vencimiento del plazo de duración fyado en el contrato social, así como el vencimiento an­ticipado, de acuerdo con las disposiciones de la Ley General de Sociedades Mercantiles (Art. 229, frac. 1).

La declaración de disolución será dictada administrativamente por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público e implicará la inmediata suspensión de los negocios sociales, entre tanto se dicta la resolución respectiva.

La naturaleza no lucrativa de la Sociedad Mutualista de Seguros hace que la cuota de liquidación que corresponde a cada socio se integre no con el renglón de utilidades no repartidas, que en el caso de las mutualistas no existe, sino solamente con los activos que la sociedad conserve después de cubrir la totalidad de sus pasivos, esto por analogía con el Art. 243 de la LGSM.

MICRO INDUSTRIA

l. Concepto

De acuerdo con la fracc. 1 del Art. 3º de la Ley Federal para el Fomento de la Microindustria y la Actividad Artesanal, (L.F.F. de la M y A. A.), se entenderá por:

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"l. Empresas microindustriales a las unidades económicas que, a través de la organización del trabajo y bienes materiales o incorpóreos de que se sirvan, se dediquen a la transformación de bienes, ocupen directamente hasta 15 trabajadores y cuyas ventas anuales estimadas o reales no excedan de los montos que determi­ne la Secretaría (Secretaría de Comercio y Fomento Industrial), los cuales se publicarán en el Diario Oficial de la Federación."

2. Legislación Aplicable

La Ley Federal para el Fomento de la Microindustria y la Acti­vidad Artesanal, es la que consagra legislativamente este tipo de empresas.

Confmme al Art. 12 de dicha Ley, pueden constituirse empre­sas microindustriales, adoptando la forma de sociedades de respon­sabilidad limitada que regula la Ley General de Sociedades Mercan­tiles, sin peijuicio de que puedan adoptar otra forma legal.

3. Caracteres Jurídicos de las Sociedades 11íicrvindustriales

Debe entenderse que las sociedades microindnstriales operarán bajo una denominación social, en la cual deberá indicarse el carác­ter de "Sociedad de Responsabilidad Limitada Microindustrial", o ele su abreviatura "S. ele R L. M.l", y ele las siglas "A.R.T." tratándose de personas morales que se dediquen a la producción de artesanías.

La omisión ele este requisito s~jetará a los socios a la respon­sabiclacl que establece el Art. 25 ele la Ley General de Sociedades Mercantiles, es decir, responderían de modo subsidiario, ilimitada y solidariamente ele las obligaciones sociales.

4. Nacionalidad

Las sociedades ele responsabilidad limitada microindustriales, (Art. 14' L.F.F. ele la M y A.A.) sólo podrán tener como socios a personas físicas de nacionalidad mexicana y no podrán admitir ni en el momento ele su constitución o con posterioridad directa o indirectamente, socios extranjeros, lo cual deberá hacerse constar expresamente en el contrato social y en el Registro ele Comercio. Cualquier acto que contravenga esta limitante, será nulo, y el ex­tran.:jero que hubiere participado en él, sólo podrá reclamar los daños y peijuicios que los socios hubieren causado.

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5. Formalidades para la Constitución de la Sociedad de Responsabilidad Limitada Microindustrial

El contrato constitutivo y las modificaciones al mismo deberán de constar por escrito, el cual será presentado a la Secretaría de Comercio y Fomento Industrial o a las autmidadcs en quienes ésta delegue esa función y darán su visto bueno. Una vez obtenido el visto bueno de la autoridad los socios ratificarán ante el Registro Público de Comercio del lugar que corresponda al domicilio social de la empresa, su voluntad de constituir la sociedad y sin más trámi­te el registrador procederá a inscribir el documento respectivo.

Además las sociedades así constituidas e inscritas en el Registro Público de Comercio podrán obtener de la Secretaría de Comercio y Fomento Industrial, su inscripción en el Padrón Nacional de la Mi­croindustria, así como la cédula que las acredite como empresas microindustriales y así alcanzar los beneficios cuyo otorgamiento proceda conforme a la L.F.F. de la M y A.A.).

Toda modificación al contrato social deberá ser ratificado ante el Registro Público de Comercio, una vez obtenido el visto bueno e inscribirse en el asiento registral correspondiente.

6. Régimen de Prvhibiciones

Las Sociedades de Responsabilidad Limitada Microindustriales y los socios de las mismas, no podrán participar en otras sociedades microindustriales, con la salvedad de los fines de agrupamiento que se preveen en el Art. 7º, frac, 11 de la (L.F.F. de la M y A.A.)

A<>imismo, queda expresamente prohibido la admisión de so­cios extranjeros directa o indirectamente como ha quedado asenta­do al relacionar el Art. 14 de la Ley de la materia.

7. Del Pad1-ón Nacional de la Microindustria.

La Secretaría de Comercio y Fomento Industrial integrará el Padrón Nacional de la Microindustria, con los datos de estas em­presas, con la participación de las autoridades estatales y municipa­les, en los términos de los acuerdos de coordinación que se celebren.

El Padrón contará con una sección para las personas físicas y morales que se dediquen a la producción de artesanías.

Las empresas microindustriales enlistadas en el Padrón, reci­birán los apoyos y estímulos que correspondan otorgárseles canfor-

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me a la Ley Federal para el Fomento de la Microindustria y la Actividad Artesanal, a la Ley de Ingresos de la Federación y a la'l demás di'lposiciones legales y administrativas que lo establezcan.

En el Padrón Nacional de la Microindustria se consignará toda la información actualizada de las empresas microindustriales y se tomarán nota de la terminación, disolución y liquidación de éstas.

La Secretaría de Comercio y Fomento Industrial o las autorida­des competentes en el mant:;jo del Padrón, proporcionarán infm:.. maCion a las microindustrias, ·sobre los apoyos e incentivos que puedan obtener.

8. Cédula de Micrvindttstria

Deberá contener por lo menos los siguientes datos: nombre, denominación o razón social de la empresa; domicilio; actividad; monto de la inversión o del capital social, número de re9istro y fecha de expedición de la cédula.

Tendrá una vigencia de tres años, antes del vencimiento de cada lapso de vigencia, deberá solicitarse el refrendo correspondiente.

Cuando las personas físicas o las sociedades de responsabilidad limitada microindustriales, dejen de reunir los requisitos que esta­blece la Ley "de la materia para ser consideradas microindustrias, darán el aviso correspondiente y remitirán la cédula para su cance­lación, a más tardar dentro de los quince días hábiles siguientes a que esto ocurra.

La Secretaría de Comercio y Fomento Industrial o la autoridad en que delegue esa función, podrán cancelar la inscripción de las microindustrias en el Padrón, cuando se incurra en violaciones a la Ley de la materia o a las disposiciones que de ella emanen. La Secretaría comunicará a las autoridades correspondientes la cance­lación de la inscripción y la cédula a fin de que no se continúe otorgando a la microindustria los beneficios de que, en su caso, estuviere disfrutando.

9. De la Comisión Intersecretarial para el Fomento de la Microindu5tria

Como medio de apoyo para la microindustria se creó la Comi­sión Intersecretarial, que tiene por objeto, impulsar el desarrollo de las empresas microindustriales, simplificando trámites adminis­trativos para obtener registros y autorizaciones y para cumplir con sus obligaciones.

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La Comisión intersecretarial se integrará por sendos represen­tantes propietarios de las Secretarías de Gobernación, Hacienda y Crédito Público, de la Contraloría de Desarrollo Administrativo, de Energía, Minas e Industria Paraestatal, de Comercio y Fomento Industrial, Solidaridad Social, Educación Pública, Salud, del Traba­jo y Previsión Social y del Gobierno del Distrito Federal, así como del Instituto Mexicano del Seguro Social y del Instituto del Fondo Nacional para la Vivienda de los Trabajadores.

La presidencia de la Comisión corresponderá a la Secretaría de Comercio y Fomento Industrial.

1 O. De la simplificación administrativa, estímulos y asistencia a la microindustria

De acuerdo con lo preceptuado por los Arts. 39 a 43 inclusive, de la Ley Federal para el Fomento de la Microindustria y la Acti­vidad Artesanal, las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal, deberán otorgar a las microindustrias, las facilida­des necesarias, a fin de agilizar los trámites y procedimientos para el cumplimiento de sus obligaciones, así como la obtención de los apoyos a que se refiere dicho ordenamiento.

La Secretaría de Hacienda y Crédito Público concederá a los empresarios microindustriales, los estímulos fiscales correspondien­tes adecuados a sus necesidades y características particulares.

El Sistema Financiero, a través de mecanismos crediticios, fo­mentará el desarrollo microindustrial a nivel nacional, para que este tipo de empresas, cuenten con liquidez suficiente y puedan realizar las inversiones necesarias.

PERSONAS jURÍDICAS DEL SISTEMA FINANCIERO

En el ámbito de las personas jurídicas, en los últimos tiempos y específicamente, hace aproximadamente cinco años, en México, ante la perspectiva de la firma del Tratado del Libre Comercio con Estados Unidos de América y Canadá, las personas jurídicas del Sistema Financiero cobraron importancia, ante la agilización de las operaciones mercantiles a nivel internacional, se hacía inminente actualizar la estructura jurídica que diera paso ágil y seguro a las transacciones internacionales.

Atendiendo a tan importante perspectiva y tan ambiciosa pro­yección, los campos del derecho en el área mercantil que debieran

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precisarse y actualizarse fueron diversos, ya que en algunos aspectos habría que atender a las transacciones de carácter inminentemente empresarial y con ello a inversiones de la mas diversa índole; por otro lado las mismas operaciones descritas darían lugar y exigirían simultáneamente una operación bancaria, crediticia y financiera con extraordinaria vertiginosidad y precisión, debiendo en consecuen­cia adecuarse las disposiciones que rigieran en materia de institu­ciones de crédito, aunado a la necesidad e interés manifiestos de que Instituciones Crediticias del exterior operaran en México.

Las actividades de crédito como la compra venta de divisas en forma habitual y profesional, en el contexto del mercado interna­cional que se vislumbraba, desde luego no podría estar ajena al univer-So de negocios de carácter internacional que a la luz del mencionando Tratado de Libre Comercio, México estaría inserto, convirtiéndolo en un centro de transacciones de gran interés y desde luego de gran monto.

México venía preparándose para incorporarse a la globalización de transacciones internacionales y en tal sentido, hubo de modifi­car por igual la antes llamada Ley para Promover la Inversión Mexicana y Regular la Inversión Extranjera, estableciendo en di­chas modificaciones una serie de regulaciones que constituyeron una apertura muy importante al marco de la inversión extranjera, lo que a los ojos de los inversionistas del exterior, constituyó el en­contrar un campo fértil para el capital que se encontraba en espera de rendimientos jugosos; de tal manera que dicha ley pasó a ser simplemente la Ley de Inversión Extranjera, cuyo nuevo nombre diáfanamente la nueva política de la administración en turno y hacia donde apuntaba la misma, ésto es, a lograr que México se convirtiera en un país de gran atractivo para la inversión proveniente del exterior.

En el marco general antes descrito, a continuación y de manera somera, se hace mención de las personas jurídicas del Sistema Fi­nanciero en el nuevo ámbito regulatorio, teniendo por objeto pre­cisar cuál es el fin que a través de cada una de las instituciones jurídicas se persigue y cuál es el marco conceptual y jurídico que a cada una de ellas atañe.

Para los comentarios que nos ocupan, seguiremos el orden que la legislación mercantil guarda, sin que con ello se pretenda resal­tar o disminuir la importancia o trascendencia que alguna o diver­sas de las instituciones jurídicas que comentemos pueda tener.

Al amparo de la Ley del Mercado de Valores encontramos, el tratamiento y regulación jurídica de las Casas de Bolsa, de especia-

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listas bursátiles, filiales e Instituciones Financieras del Exterior, de la Bolsa de Valores, de la Comisión Nacional de Valores, de las Instituciones partt el Depósito de Valores, de la Contratación Bur­sátil y de las operaciones internacionales.

En tales términos, es mi propósito plantear de manera aunque sea escueta, de qué trata cada una de tales personas jurídicas, cómo opera cada una, y cuál es la regulación jurídica a que se encuentra sujeta.

CAsAs DE BoLSA

Se conoce como Casas de Bolsa a aquellas sociedades anónimas que podrán serlo de capital variable, cuyo objeto primordial entre otros, sea el actuar como intermediarios en el mercado de valores, recibir fondos por las operaciones con valores que realicen, prestar asesoría, recibir y conceder préstamos o créditos de instituciones de crédito, celebrar reportes y préstamos sobre valores, actuar como fiduciarias en negocios directamente vinculadas con las actividades que les sean propias; proporcionar servicios de guarda y administra­ción de valores, depositando los títulos en una institución para el depósito de valores, realizar inversiones con valores, actuar como especialistas bursátiles y también como representantes comunes de obligacionistas y tenedores de otros valores, títulos y documentos; administrar reservas para fondos de pensiones y jubilaciones, inver­tir en títulos representativos de capital social de entidades financie­ras del exterior, emitir obligaciones subordinadas.

Para la constitución de las sociedades, que operan como Casas de Bolsa, se requiere autmi.zación previa por parte de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y de la Ley del Mercado de Valores que es la que rige a las mismas, se regula la operación de las propias Casas de Bolsa y de las operaciones bursátiles, correspondiendo a la Comisión de Valores establecer las características a que debe sujetarse la emisión y operación de valores y documentos.

La ley referida describe como intermediación en el Mercado de Valores, la realización habitual de operaciones de correduría, de comi­sión u otras tendientes a poner en contacto la demanda de valores. La operación, los valores emitidos o garantizados por terceros respec­to de los cuales se haga oferta pública y la administración y manejo de carteras de valores propiedad de terceros.

Se reservan las expresiones Casas de Bolsa, Especialista Bursátil, Bolsa de Valores, Institución Calificadora de cualquier idioma para

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ser utilizada, por quienes por la ley gocen de la autorización o concesión correspondiente.

Dentro de los requisitos que para operar como Bolsa de Valores contempla la mencionada Ley, se encuentra la obligación de en­contrarse inscrita la Sociedad ante el Registro Nacional de Valores e Intermediarios, ya que sólo contando con dicho registro se podrá llevar a cabo oferta pública de documentos inscritos en la Sección de Valores; además para la operación e intermediación que es propia de la bursatilización, igualmente se establece como requisito encontrarse inscrito en la sección relativa del citado registro, y en lo relativo a la operación y transacción de valores a nivel internacional, la sociedad deberá contar con el registro de la sección especial.

Continuando con los requisitos que debe cubrir una sociedad que opere como Casa de Bolsa o como Sociedad Bursátil y que pretenda ser inscrita en la sección de intermediarios del Registro Nacional de Valores e Intermediarios, sin cuya inscripción no ten­dría razón de existir ante la imposibilidad de operar, retomamos que dichas sociedades, después de su denominación deberán con­tener la expresión Casa de Bolsa o Especialista Bursátil según sea el caso; deberán tener íntegramente pagado el capital mínimo determinado por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público a propuesta de la Comisión Nacional de Valores; en tratándose de sociedades de capital variable, el capital mínimo obligatorio estará integrado por acciones sin derecho a retiro y el monto del capital variable, en ningún caso podrá ser superior al capital pagado sin derecho a retiro; en el capital no pueden participar Casas de Bolsa o Especialistas Bursátiles, personas morales extranjeras que ejerzan funciones de autoridad, Instituciones de Crédito (salvo fiduciarias en fideicomisos cuyos beneficiarios sean personas que puedan ser accionistas de los intermediarios en el mercado de valores); Insti­tuciones de Seguros o de Fianzas, Organizaciones Auxiliares del Crédito, Casas de Cambio ni Sociedades de Inversión; accionistas que sean propietarios del 10% o más del capital de los emisores cuyos valores operen con carácter de especialistas ni los miembros del const;_jo de administración directivos de los propios emisores; que el Cons~jo de Administración se integre por personas de reco­nocida solvencia moral y experiencia en el ámbito financiero.

No obstante que se han señalado numerosos requisitos para la autorización, constitución y operación de las sociedades que se describen, aún existen otros que no d~jan de tener seria importan­cia, como es el hecho de encontrarse obligadas a presentar un pro-

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grama de funcionamiento de contenga estudios de vialidad de la sociedad en el contexto general del Mercado de Valores y de la ínter­mediación, planes de trab<!:io; deberán además participar en el fondo de apoyo en el Mercado de Valores. En lo relativo a la escritura cons­titutiva y estatutos de esta sociedad así como sus modificaciones, de­ben ser aprobadas por la Comisión Nacional de Valores y sólo conte­niendo tal aprobación la escritura o sus reformas podrán ser inscritas en el Registro de Comercio, debiendo en todo caso proporcionar a la citada comisión copia certificada de las actas de asambleas y de las escri­turas públicas en que se contenga la formalización de las mismas.

En cuanto al capital social de las Casas de Bolsa y Especialistas Bursátiles, se forma como una parte ordinaria y podrá también estar integrada por una parte adicional. El capital social ordinario integrado por las acciones de la serie "A" que representarán cuan­do menos el 51% de dicho capital y el 49% restante de la parte ordinaria del capital social podrá integrarse indistinta o conjunta­mente por acciones de la serie "A" y "B".

El capital social adicional estará representando por acciones serie "L", que podrán emitirse hasta por un monto equivalente al 40% del capital social ordinario, previa autorización de la Comisión Nacional de Valores.

La acciones serie "A" sólo podrán adquirirse por personas físi­cas o morales mexicanas cuyo capital mayoritario sea propiedad de mexicanos, que sean los que controlen la sociedad y además, por el Fondo de Apoyo al Mercado de Valores.

Las acciones representantivas de las series "B" y "L" serán de libre suscripción incluyendo entidades financieras del exterior, sien­do las acciones serie "L" de voto limitado, para ser ejercido única­mente en asuntos relativos a cambio de objeto, fusión, escisión, transformación, disolución y liquidación y cancelación de inscrip­ción de la Casa de Bolsa; puede conferírseles derecho a recibir un dividendo preferente así como un dividendo superior a las de las aciones representativas del capital ordinario.

El Const;_jo de Administración, invariablemente deberá estar inte­grado por once consejeros o sus múltiplos, de los cuales seis deberán corresponder a la serie "A" y por cada 10% de acciones de esta serie que exceda del 50% del capital pagado ordinario, tendrán derecho a un consejero más; a la serie "B" le corresponden los consejeros restantes.

Los accionistas de cada uno de las series que representen un 10% del capital ordinario pagado de la sociedad o mantendrán derecho a designar un consejero de la serie que corresponda. Por

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su parte, la Ley del Mercado de Valores, trata en forma diversa a las Casas de Bolsa o Especialistas Bursátiles que se encuentren in­corporados o no a un grupo financiero.

No obstante que la descripción anterior parece prolija, se ha pretendido hacer mención únicamente de aquellos aspectos que se consideran de mayor trascendencia, es sabido que todas las socie­dades de carácter financiero, por las consideraciones que al princi­pio nos permitimos formular, están plagadas de requisitos y de tecnicismos que al momento de delinearlas en una plática como la presente, dicha circunstancia puede provocar el tedio.

SOCIEDADES FILIALES DE INSTITUCIONES FINANCIERAS DEL EXTERIOR

Al respecto debe precisarse lo que se entiende en primer térmi­no por FILIAL: "Es aquella sociedad mexicana inscrita en la sección de intermediarios del Registro Nacional de Valores e Intermedia­rios, en cuyo capital participe una Insitución Financiera del Exte­rior o una Sociedad Controladora Filial."

Por lnstit,ución Financiera del Exterior, se entiende a la entidad financiera constituida en un país con el que México haya celebrado un tratado o acuerdo internacional, en virtud del cual se permita el establecimiento de filiales en territorio nacional, y por último.

Por Sociedad Controlador·a Filial, se entiende a la Sociedad Mexicana autorizada para constituirse y operar como Sociedad Controladora en los términos de la Ley de Agrupaciones Financieras, en cuyo capital participe una Sociedad Financiera del Exterior.

Cabe resaltar que las sociedades filiales tienen un tratamiento específico, al encontrarse reguladas por las disposiciones conteni­das en tratados o acuerdos de carácter internacional y ulteriormen­te y en ese orden se rigen por las disposiciones aplicables a las sociedades inscritas en la sección de valores e intermediarios que regula la Ley del Mercado de Valores.

Es condición sine qua non contar con autorización para operar, expedida por el Gobierno Federal que compete, otorgar discrecio­nalmente a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, a propues­ta de la Comisión Nacional de Valores.

Las Filiales podrán realizar las mismas operaciones que las sociedades inscritas en la sección de intermediarios del Registro Nacional de Valores Intermediarios.

Para intervenir en el capital social de una filial la Institución Financiera del Exterior deberá realizar en el País ante el cual esté

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constituida directa o indirectamente, de acuerdo con la legislación aplicable, el mismo tipo de operaciones que la filial de que se trate esté facultada para realizar en México.

El capital social de las filiales estará integrado por las acciones de la serie "F", debiendo representar cuando menos el 51% del capital, y el 49% restante del capital social, podrá integrarse indis­tintamente por acciones "F" y "B", siendo que las acciones "F" úni­camente podrán ser adquiridas por una Sociedad Controladora Filial o por una Institución Financiera del Exterior, y solamente podrán ser enajenadas previa autorización de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, en cuyo caso, salvo que el adquirente sea una Institución Financiera del Exterior o una Sociedad Controladora Filial, deberán modificarse los Estatutos Sociales de la Filial.

Las filiales no podrán establecer sucursales o subsidiarias fuera del territorio nacional.

El Const.;jo de Administración de las Filiales estará integrado por once Consejeros, de los cuales seis serán designados por accio­nistas de la Serie "F", los accionista de la serie "B" designarán a los consejeros restantes.

BOLSA DE VALORES

Las bolsas de valores tienen por objeto facilitar las transaccio­nes con valores y procurar el desarrollo de mercado, estableciendo mecanismos que faciliten las relaciones y operaciones entre la ofer­ta y la demanda de valores y mantener a disposición del público, información sobre los valores inscritos en bolsa y los listados en el sistema intemacional de cotizaciones de la propia bolsa, sobre sus emisores y las operaciones· que en ella se realicen; certificar cotiza­ciones de bolsa y en general realizar las actividades propias del mercado de valores.

La regulación de la operación de Bolsa de Valores, se encuentra contemplada en la Ley del Mercado de Valores, capítulo cuarto, artículos 29 al 39 inclusive.

Para la operación de la Bolsa de Valores, se requiere concesión que otorgue la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, oyendo la opinión del Banco de México y de la Comisión Nacional de Valo­res, quienes por igual autorizarán el acta constitutiva, los estatutos y modificaciones, sin cuya autorización el Registro Público de Co­mercio no podrá proceder a su inscripción.

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Las bolsas de valores se constituyen como sociedades anónimas de capital variable, con sujeción a la Ley de Sociedades Mercantiles, son de duración indefinida y su capital social sin derecho a retiro deberá estar íntegramente pagado, sin poder ser inferior al que se establezca en el oficio de concesión correspondiente. En cuanto al capital autorizado no será mayor del doble del capital pagado.

Las acciones representativas del capital social, únicamente po­drán ser suscritas bien sea por Casas de Bolsa o Especialistas Bur­sátiles, pudiendo corresponder a cada socio únicamente una acción y debiendo tener un mínimo de veinte socios.

En cuanto a la administración de las Bolsas de Valores, sus administradores no podrán ser en número inferior o menor de cinco y deberán de constituirse siempre como Consejo de Adminis­tración, en el que el número de integrantes que represente a Casas de Bolsa y Especialistas Bursátiles no habrá de rebasar el 50% de los consejeros designados, y los demás nombramientos recaerán en personas de reconocido prestigio profesional.

Los estatutos de las Bolsas de Valores deben establecer que el derecho de operar en bolsa es exclusivo de sus socios e intransfe­rible y que los socios que pierdan su calidad de Casas de Bolsa o de Especialistas Bursátiles no podrán operar en operaciones de bolsa; además la bolsa deberá llevar un registro de accionistas quienes no pueden operar fuera de la Bolsa los Valores inscritos en ella.

Corresponde a la Comisión Nacional de Valores ordenar los aumentos de capital que sean necesarios para la admisión de socie­dades inscritas en el Registro Nacional de Valores e Intermediario, en caso de emergencia o cuando se produzcan condiciones desor­denadas de operación, las Bolsas de Valores estarán facultadas para suspender la cotización de valores.

COMISIÓN NACIONAL DE VALORES

Es ésta un Organismo Desconcentrado del Sector Público, con­cretamente de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, cuyas facultades y atribuciones tienen íntima relación con la actividad cotidiana de las sociedades de que estamos tratando, ya que la misma es órgano indispensable y de consulta previa para la cons­titución de sociedades que manejen valores y sin cuyo visto bueno, la autoridad superior, esto es, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público no autoriza el funcionamiento u operación de ninguna de

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las sociedades que nos ocupan; pero no únicamente el aspecto de autorización para inicio de operaciones, sino por igual las autoriza­ciones concernientes a las renovaciones de autorización, la modifi­cación de Estatutos, lo relativo a los órganos de administración y a los integrantes del mismo, así como los directivos de las sociedades, lo concerniente a la integración de capitales y en general cualquier modificación contractual, estatutaria o administrativa que vaya a efectuarse en relación con las sociedades que operan con valores.

La Comisión, igualmente tiene trascendente importancia y de­terminante injerencia en los aspectos de vigilancia en la operación de dichas sociedades y aún en la aplicación de sanciones, cuando estas entidades llegan a infringir las disposiciones de carácter admi­nistrativo o jurídico.

Específicamente sus facultades se encuentran contempladas en el artículo cuarenta y uno de la Ley que ha venido siendo o~jeto de comentario.

INSTITUCIÓN PARA EL DEPÓSITO DE VALORES

En los términos del capítulo seis romano de la Ley del Mercado de Valores, se encuentra regulada la institución de referencia, de­clarando de interés público la prestación, a través de instituciones de valores, del servicio destinado a satisfacer necesidades de interés general, relacionados con la guarda, administración, compensación, liquidación y transferencia de valores.

Actualmente sólo se encuentra constituido el Instituto para el Depósito de Valores, S. A. de C. V. (INDEVAL) que funciona en la Ciudad de México.

En los términos ya acostumbrados, para la constitución de una sociedad de esta naturaleza, se requiere la autorización de la Secre­taría de Hacienda y Crédito Público, quien para emitirla, escuchará la opinión de la Comisión Nacional de Valores.

En cuanto a su naturaleza jurídica, hemos de mencionar que se trata de sociedades anónimas de capital variable, constituídas al amparo de la Ley General de Sociedades Mercantiles, con duración indefinida y con el capital social que al efecto señale la autoridad competente en criterios de carácter general y actualizado.

Respecto de estas instituciones cabe resaltar que para su cons­titución únicamente podrán ser admitidos como socios BANCO DE MÉXICO, CASAS DE BOLSA, ESPECIALISTAS BURSÁTILES, BOLSA DEVALO­RES, INSTITUCIONES DE CRÉDITO Y COMPAÑÍAS DE SEGUROS Y FIANZAS,

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siendo que cada socio podrá ser propietario de una acción y nunca podrá haber un número de socios inferior a veinte.

Por lo que hace a su administración, como en todas las socie­dades que se ha venido comentando, la misma se encarga a un Consejo de Administración que deberá estar integrado por once miembros.

En cuanto a la movilidad de su capital, si es que de esta manera puede llamársele, ha de señalarse que la transmisión de las accio­nes de la Instituciones para el Depósito de Valores se encuentra restringida por razones propias de la forma en que se constituye el capital; esto es, en virtud de la naturaleza jurídica específica que deben revestir cada uno de los socios aportantes del capital de dichas sociedades, en tal sentido la transmisión de las so<;:iedades requerirá que el adquirente de la misma, sea persona que reúna los requisitos señalados en la propia ley.

La disolución y liquidación de esta<; instituciones se rige por las disposiciones contenida'> en la Ley General de Sociedades Mercantiles.

Su acta constitutiva, los estatutos y las modificaciones que su­fran las Instituciones para el Depósito de Valores, deben aprobarse por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, y la concesión así como sus modificaciones, deben publicarse en el Diario Oficial de la Federación.

El objeto de tales instituciones lo constituye, como ya se enun­ciaba, el prestar el servicio de instituciones para el depósito de valores, títulos o documentos que reciban las Casas de Bolsa, Espe­cialistas Bursátiles, Bolsas de Valores, Instituciones de Crédito, Compañías de Seguros y Fianzas, de Sociedades de Inversión y de Sociedades Operadoras de estas últimas; o bien, de entidades finan­cieras del exterior.

Entre otros, dentro de su objeto social cuenta con el servicio de transferencia, compensación o liquidación sobre operaciones respec­to de valores.

Dichas instituciones, se encuentran sujetas a la inspección y vigilancia de Instituciones de Depósito de Valores.

Vale la pena destacar una función de suma importancia en el Mercado de Valores, esto es la emisión de títulos, la emisión de acciones no suscritas para colocarse entre el gran público inversio­nista y en tales casos, los valores de que se trate, deberán estar depositados para su custodia en una Institución de Depósito de Valores, la que estará facultada para emitir certificados de depósito de los mismos.

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El depósito de los valores se realizará por conducto de casas de bolsa y la emisora, previo a la celebración de la asamblea extraor­dinaria correspondiente, deberá pre~entar a la Comisión Nacional de Valores un proyecto de emisión que contenga los datos y docu­mentos incluyendo la información financiera, y prospecto para información al público así como programa de colocación y proyec­to de capital y de emisión de acciones de que habrá de tratarse en la asamblea.

La Comisión Nacional de Valores, al otorgar la autorización deberá señalar las condiciones a que deba de someterse la emisora y la Casa de Bolsa colocadora.

Por el manejo que de valores hacen tales instituciones, existe el riesgo de que surjan controversias entre tales instituciones y depo­sitantes, para dirimidas, las partes podrán someterse al arbitraje de la Comisión Nacional de Valores.

CoNTRATAcióN BuRSÁTIL

Las operaciones que las casas de bolsa celebran con su clientela inversionista y por cuenta de la misma, se rigen por las previsiones contenidas en los contratos de intermediación bursátil que al efec­to hayan celebrado y por el cual el cliente confiere mandato gene­ral para que por su cuenta, la Casa de Bolsa realice las operaciones autorizadas por la Ley a nombre de la misma, según lo establece el artículo 90 de la Ley del Mercado de Valores.

La Casa de Bolsa en el desempeño de su cargo, derivado del contrato de intermediación bursátil, celebrará operaciones con el público designado por ella misma, estando facultada la propia Casa de Bolsa para suscribir en nombre del cliente, los endosos y cesio­nes de valores nomitativos expedidos o endosados a favor del pro­pio cliente.

En los términos anteriores, se ha hecho una descripción sucinta de las diversas personas jurídicas que se encuentran reguladas al amparo de la Ley del Mercado de Valores, hay que apreciar que aún cuando se tiene una regulación similar en algunos aspectos, cada una de tales personas tiene características propias que se nos antoja, resultan de carácter en extremo especializado debido a la regulación y operación tan precisa que cada una de las comentadas Instituciones celosamente reclama; deber quedar claro que esta exposición por la amplitud con que debe ser tratada, en un foro como el presente, obliga al sacrificio de información importante y

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enriquece el riesgo de omlSlones indebidas, por lo que pretende­mos que la exposición que nos ocupa, siembre en ustedes la rique­za de la duda y la inquietud de la investigación.

A continuación, de manera igualmente escueta y general, co­mentaremos algunas de las personas jurídicas pertenecientes al sistema financiero que bajo los ordenamientos vigentes en nuestro Régimen Jurídico se encuentran actualmente previstos.

LEY DE RESPONSABILIDAD LIMITADA DE INTERÉS PÚBLICO

Esta Ley que había sido publicada en el Diario Oficial de la Federación, el día 31 de agosto de 1934, actualmente se encuentra sin aplicación práctica alguna la referida ley, establece que sólo se constituirá una sociedad de esta naturaleza, cuando se trate de activi­dad de interés público y particular conjuntamente, mediante solici­tud ante la entonces Secretaría de la Economía Nacional, la que otorgaría la autorización correspondiente y cumplidos tales requisitos, se procedería a su inscripción en el Registro Público de Comercio.

Cabe mencionar que dicha sociedad se constituirá con CAPITAL VARIABLE, pudiendo tener más de veinticinco socios y el importe de una parte social no podría ex:ceder más del 25% del capital de la sociedad, debiendo administrarse por un Consejo de Administra­ción compuesto por tres socios por lo menos y un Consejo de Vigilancia integrado por dos socios como mínimo.

SOCIEDADES DE INVERSIÓN

Al amparo de cuya ley se constituyen, debiendo tener por ob­jeto la adquisición de valores y documentos seleccionados de acuer­do al criterio de diversificación de riesgos, con recursos provenien­tes de la colocación de las acciones representativas de su capital social entre el público inversionista.

Este tipo de sociedades para su organizacion y funcionamiento conforme a la ley de inversión, requiere de autorizaciones que tie­nen el carácter de intransmisibles.

Existen tres tipos de sociedades de inversion, a saber:

a) Sociedades de inversión común, que operarán con valores y documentos de renta variable y renta fya.

b) Sociedades de inversión en instrumentos de deuda, que operarán exclusivamente con valores y documentos de renta fya y

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las utilidades o pérdida neta se asignará diariamente entre los ac­cionistas.

e) Sociedades de inversión de capitales de riegos que operarán con valores y documentos emitidos por empresas que requieran recursos a largo plazo y cuyas actividades estén relacionadas con los objetivos del plan nacional de desarrollo.

En lo relativo a las sociedades de inversión, trátese de personas físicas o personas morales que soliciten la autorización para cons­tituir una sociedad de inversión, a su solicitud deberán acompañar proyecto de su escritura constitutiva que contenga los datos men­cionados por el artículo 6 de la Ley General de Sociedades Mercan­tiles; señalar nombre, domicilio, y ocupación de los socios fundado­res y de quienes hayan de integrar el const;_jo de administración; presentar un programa general de funcionamiento de la sociedad que contenga los objetivos que perseguirá, la politica de adquisi­ción y selección de valores, las bases para realizar los valores acti­vos, los planes para poner en venta las acciones que emita, entre otras, además, la denominación de la sociedad operadora o, en su caso, de la Casa de Bolsa o Institución de Crédito que le prestará ese serVICIO.

Cabe destacar que en el programa de información del público inversionista que debe presentar cada sociedad de inversión, aparte de contener los datos de la misma, deberán llevar además detalla­damente, la política de venta de sus acciones y el límite máximo de tenencia por inversionista, la forma de liquidación de las operacio­nes de compra y venta de acciones; la política de inversión, liqui­dez, adquisición, selección y diversificación de activos, la adverten­cia a los accionistas de los riesgos que puedan derivarse de la clase de activos de la sociedad de inversión, el sistema de evaluación de sus acciones, etc.

La sociedades de inversión, deben dar aviso por escrito a la Comisión Nacional de Valores, con antelación mínima de veinte días hábiles a la apertura, cambio de ubicación y clausura de sus oficinas.

Otra característica de este tipo de sociedades es la utilización de las expresiones sociedades de inversión, fondos de inversión u otras equivalentes, en cualquier idioma, sólo podrán ser utilizadas en la demoninación de las sociedades que gocen de autorización, debiendo las sociedades de inversión, enseguida de su denomi­mación expresar invariablemente el tipo al cual pertenecen.

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En lo concerniente a su capital, debe integrarse con un mínimo totalmente pagado, el que será establecido anualmente por la Comisión Nacional de Valores, mediante disposiciones de carácter general, para cada tipo de sociedad y atendiendo las condiciones prevalecientes en el mercado de valores.

El capital f~o estará representado por acciones que sólo podrán transmitirse previa autorización de la Comisión Nacional de Valo­res. El capital deberá ser variable, pero las acciones que represente el capital f~o, serán sin derecho a retiro, y no podrán ser por un monto inferior al capital mínimo que haya establecido la Comisión Nacional de Valores, siendo que el pago de la acciones siempre deberá ser en efectivo.

Estas sociedades podrán mantener acciones en tesorería. Ninguna persona física o moral podrá ser propietaria, directa o

indirectamente del 10% o más del capital pagado de una sociedad de inversión, estableciéndose algunas reglas de excepción que no es el caso enumerar.

Las sociedades de inversión, en su regulación cuentan también con algunas prohibiciones como son: el emitir obligaciones, hipote­car sus inmuebles, practicar operaciones activas de crédito, adquirir acciones representativas del capital social de sociedades de inver­sión, recibir depósitos en dinero, obtener préstamos o créditos.

Dichas sociedades serán de duración indefinida y como ya es costumbre, serán administradas por un Consejo de Administración integrado por cinco consejeros; deberá existir además, un Comité de Inversiones que tendrá por objeto determinar la estrategia de inversión y la composición de, activos de la sociedad.

Este tipo de sociedades no tienen obligación de constituir la reserva legal establecida por la Comisión Nacional de Valores para otro tipo de sociedades y sin embargo, si se aplica dicha Ley en lo relativo a lo disolución y liquidación de las sociedades de inversión, ello con las excepciones y modalidades que las disposiciones de la Ley General de Sociedades Mercantiles y de la propia Ley de Sociedades de Inversión, que establece en su artículo 9º, fracción 12.

SOCIEDADES OPERADORAS DE SOCIEDADES DE INVERSIÓN

Tienen por objeto la prestación de servicios administrativos a éstas, así como los de distribución y recompra de sus acciones ..

Al igual que las demás sociedades que hemos tratado, requie­ren para su operación de la autorización previa por parte de las

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autoridades de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, a través de la Comisión Nacional de Valores, y para la obtención de dicha autorización, las solicitantes deberán presentar un programa gene­ral de funcionamiento, estar constituidas como sociedades anóni­mas con régimen de acciones ordinarias, pudiendo tratarse de sociedades de capital variable; deberán tener una denominación diversa a la utilizada por sus socios y por cualquier sociedad de inversión; no podrán participar en su capital personas morales extranjeras que ejerzan .funciones de autoridad.

En lo relativo a la administración de esta sociedad, el Consejo de Administracion estará integrado por un número no menor a cinco, y la escritura constitutiva y los estatutos sociales y sus modificaciones, deberán ser aprobados por la Comisión Nacional de Valores.

ORGANIZACIONES AUXILIARES DEL CRÉDITO

Bajo esta denominación se engloba a un grupo de sociedades entre las cuales la Ley que las rige, las identifica como almacenes generales de depósito; arrendadoras financieras, sociedades de ahorro y préstamo; uniones de crédito; empresas de fa:ctor~je finan­ciero, y las demás que otras leyes consideren como tales, todo esto conforme a lo dispuesto por el artículo tercero de la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito.

Es común a este tipo de sociedades el que para su constitución se requiera la autorización de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, escuchando la opinión de la Comisión Nacional Bancaria y del Banco de México, excepción hecha del caso de las uniones de crédito en que la autorización estará a cargo de la Comisión Nacional Bancaria.

Las autorizaciones referidas, deben publicarse en el Diario Ofi­cial de la Federación al igual que las modificaciones a dichas auto­rizaciones.

A las solicitudes de autorización para constituir y operar una Organización Auxiliar del Crédito, además de los requisitos que de manera general señalen las autoridades competentes, debe acompañarse comprobante de haber constituido depósito ante Nacional Financiera en favor de la Tesorería de la Federación, equivalente al 10% del capital mínimo exigido por la ley para su constitución.

Excepción hecha de las Sociedades de Ahorro y Préstamo, las demás sociedades mencionadas, deberán constituirse con arreglo a

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lo dispuesto en la Ley General de Sociedades Mercantiles y además, atendiendo a los criterios en cuanto a capital mínimo respecto de cada tipo de sociedad y que de manera general, señalen las auto­ridades, capital social que deberá encontrarse íntegramente suscrito y pagado y si excede del mínimo, deberá estar pagado cuando menos en un 50% siempre que éste porcent,Ye no sea inferior al mínimo establecido; y en tratándose de sociedades de capital varia­ble, el capital mínimo obligatorio, estará integrado con acciones sin derecho a retiro. El monto del capital con derecho a retiro, en ningún caso podrá ser superior al capital pagado sin derecho a retiro.

Las sociedades anónimas constituidas al amparo de la Ley General de Sociedades Mercantiles, podrán emitir acciones no suscritas que serán entregadas a los suscriptores contra el pago total de su valor nominal, y de las primas, que en su caso fije la sociedad.

Cuando una organización auxiliar del crédito anuncie su capital social, deberá anunciar al mismo tiempo su capital mínimo paga­do, el que nunca podrá ser superior al capital contable.

La duración de estas sociedades será indefinida; el número de sus administradores nunca podrá ser inferior a cinco, salvo el caso de ·las uniones de crédito en que no podrá ser inferior a siete.

En virtud de la .actividad económica que cada una de estas sociedades desarrolla, es menester que la misma se encuentre regu­lada a través de cada una de la leyes especiales que las rigen.

La fusión de dos o más Organizaciones Auxiliares del Crédito, tendrá efectos en el momento de su inscripción en el Registro Público de Comercio y deberá publicarse en el Diario Oficial de la Federación.

En cuanto al otorgamiento de poderes por parte de las Orga­nizaciones Auxiliares del Crédito, no requerirán otras inserciones que las relativas al acuerdo del consejo que haya autorizado el otorgamiento del poder, a las facultades que en la escritura o en los estatutos se concedan al mismo consejo sobre el particular y a la comprobación del nombramiento de los consejeros.

En cuanto a la regulación específica aplicable respecto de cada una de las sociedades precisadas y que se identifican como Orga­nizaciones Auxiliares del Crédito, a continuación se indicarán las características más sobresalientes de cada una de ellas, atendiendo al objeto social al que habrán de dedicarse.

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ALMACENES GENERALES DE DEPÓSITO

Éstos tienen por objeto el almacenamiento, guarda o conserva­ción de bienes o mercancías y la expedición de certificados de depósito y bonos de prenda. Se encuentran facultadas estas socie­dades para llevar a cabo la transformación de las mercancías que se encuentran en depósito, con objeto de aumentar su valor sin variar su esencia.

Los certificados podrán expedirse con o sin bono de prenda, y podrán ir adheridos o no al certificado correspondiente.

Además, los almacenes generales de depósito pueden realizar diversas actividades como son la comercialización y transporte de bienes y mercancías, la certificación de la calidad y el avalúo de bie­nes y mercancías; el empaque y almacenamiento de bienes y mercancías; otorgar financiamientos con garantía de bienes o mer­cancías almacenados en bodegas de su propiedad; emitir obligacio­nes subordinadas y demás títulos de crédito, etcétera.

ARRENDADORAS FINANCIERAS

Este tipo de sociedades cuya operacwn en los últimos años ha tenido gran impulso, dentro de su objeto social, entre otras facultades tiene desde luego la de celebrar contratos de arrenda­miento financiero, así como adquirir bienes para darlos en arren­damiento financiero; la obtención de préstamos y créditos dé insti­tuciones de crédito, de seguros y de fianzas, del País o de entidades financieras del exterior; emitir obligaciones subordinadas y demás títulos de crédito en serie o en masa para su colocación entre el gran público inversionista: descontar, dar en garantía o negociar los títulos de crédito; adquirir muebles o inmuebles destinados a su . oficina, etcétera.

Debe destacarse de esta figura de uso frecuente, que por virtud del arrendamiento financiero, la arrendadora financiera se obliga a adquirir determinados bienes y a conceder su uso o goce temporal, a plazo forzoso, a una persona física o moral, obligándose ésta a pagar como contraprestación, que se liquidará en pagos parciales, según el convenio, una cantidad en dinero determinada o determi­nable, que cubra el valor de la adquisición de los bienes, las cargas financieras y los demás accesorios y adoptar, al vencimiento del contrato, alguna de las opciones terminales a que se refiere el artículo 27 de la ley, lo antes dicho, según reza el artículo 25 de la

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referida Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito.

A su vez, el citado artículo 27 establece que, al concluir el plazo del vencimiento del contrato y cumplidas las obligaciones de la arrendataria, ésta podrá optar por alguna de las posibilidades plan­teadas en dicho numeral y que refiere:

a) La compra de los bienes a un precio inferior a su valor de adquisición, que quedará f~ado en el contrato. En caso de que no se haya fijado, el precio debe ser inferior al valor de mercado a la fecha de compra, conforme a las bases que se establezcan en el contrato.

b) Prorrogar el plazo para continuar con el uso o goce tempo­ral, pagando una renta inferior a los pagos periódicos que venía haciendo, confofme a las bases que se establezcan.

e) Participar con la arrendadora financiera en el precio de la venta de los bienes a un tercero, en las proporciones y términos que se convengan en el contrato.

SOCIEDADES DE AHORRO Y PRÉSTAMO

Estas son sociedades que se constituyen como personas morales con personalidad jurídica y patrimonio propios, de capital variable, no lucrativas, en las que la responsabilidad de los socios se limita al pago de sus aportaciones.

Tienen duración indefinida, con domicilio en el territorio na­cional y su denominación deberá ir siempre seguida de las palabras de Ahorro y Préstamo.

Estas sociedades tendrán por o~jeto la captación de recursos exclu­sivamente de sus socios, mediante actos causados de pasivo directo o contingente, quedando la sociedad obligada a cubrir el principal y, en su caso, los accesorios financieros de los recursos captados. La colo­cación de dichos recursos se hará únicamente entre los propios socios o en inversiones en beneficio mayoritario de los mismos.

Las solicitudes de autorización para constituírse y operar como sociedad de ahorro y préstamo deberán acompañarse de:

a) Proyecto de estatutos de la sociedad, en el que deberá in­dicarse que se constituirá como Sociedad de Ahorro y Préstamo y que en la realización de su objeto se ajustará a lo previsto en la ley respectiva, y demás disposiciones aplicables.

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b) Programa general de operación de la sociedad que compren­da por lo menos:

a) Las políticas de operaciones activas y pasivas; b) Regiones en las que pretenda operar, y e) Las bases relativas a su organización y control interno, así

como la re1ación de socios fundadores y monto de su aportación, probables administradores y principales directivos, y la demás docu­mentación e información que a juicio de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público se requiera para el efecto.

La escritura constitutiva de las Sociedades de Ahorro y Présta­mo y cualquier modificación a la misma, deberá ser sometida a la aprobación de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público. Una vez aprobada la escritura o sus reformas deberán inscribirse en el Registro Público del Comercio sin que sea preciso mandamiento judicial.

Las partes sociales sólo podrán ser adquiridas por personas fí­sicas y por aquéllas que mediante reglas de carácter general deter­mine la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

Cada socio tendrá derecho sólo a una parte social y cada parte social conferirá derecho a un voto.

UNIONES DE CRÉDITO

Este tipo de sociedades están facultada<; para operar en las ramas económicas en que se ubiquen las actividades de sus socios.

En los términos de su autorización, sólo podrán realizar las actividades de facilitar el uso del crédito a sus socios y prestar su garantía o aval conforme a las disposiciones legales y administrati­vas aplicables en los créditos que contraten sus socios; recibir prés­tamos exclusivamente de sus socios, de instituciones de crédito, de seguros y de fianzas del País o de entidades financieras del exterior así como de sus proveedores.

Las uniones de crédito deberán constituirse como sociedades anónimas de capital variable, de acuerdo con la legislación mercan­til, en cuanto no se oponga a las siguientes disposiciones que son de aplicación general.

Los socios podrán ser personas físicas o morales. Todas las acciones ya sean las representativas del capital sin

derecho a retiro como las de capital con derecho a retiro y salvo

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las características derivadas del tipo de capital que representen, conferirán iguales derechos y obligaciones a los tenedores; y para la transmisión de las acciones se requerirá indispensablemente la autorización del Consejo de Administración de la sociedad.

En los contratos de crédtio de habilitación o avío, el acreditante se reservará el derecho de negociar, afectar en garantía o endosar a entidades financieras del país, los títulos que expida el acreditado por las disposiciones que vaya efectuando y se obligará, en su caso, a rescatarlos de acuerdo con lo pactado, a medida que se vayan haciendo los reembolsos del crédito; cada disposición estará de acuerdo con los ciclos de producción; la mora en el pago de una disposición, suspenderá el ejercicio del crédito y los frutos o pro­ductos futuros y los nuevos bienes que adquiera el acreditado para el servicio de la unidad productiva dentro de la vigencia del con­trato, quedarán en garantía sin necesidad de ulteriores anotaciones o inscripciones en el Registro Público que corresponda, salvo que se trate de bienes inmuebles.

EMPRESAS DE FACTORAJE FINANCIERO

Las sociedades que disfruten de autorización para operar como empresas de factoraje financiero, sólo celebrarán contratos de factoraje financiero, entendiéndose como tal para efectos de esta Ley, aquella actividad en la que mediante contrato que celebre la empresa de factoraje financiero con sus clientes, personas morales o personas físicas que realicen actividades empresariales, la primera adquiera de los segundos derechos de crédito relacionados a proveeduría de bienes, de servicios o de ambos, con recursos pro­venientes de las operaciones pasivas a que se refiere este artículo; obtener préstamos y créditos de instituciones de crédito, de segu­ros y de fianzas del País o de entidades financieras del exterior, destinados a la realización de las operaciones autorizadas, para cubrir necesidades de liquidez relacionadas con su o~jeto social; emitir obligaciones subordinadas y demás títulos de crédito, en serie o en masa, para su colocación entre el gran público inversio­nista; descontar, dar en garantía o negociar en cualquier forma los títulos de crédito o derechos de crédito provenientes de los contra­tos de factoraje con las personas de las que reciban los financiamientos a que se refiere el párrafo anterior, así como afec­tar en fideicomiso irrevocable los títulos de crédito y los derechos provenientes de los contratos de factoraje financiero a efecto de

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garantizar el pago de las emisiones; constituir depósitos a la vista y a plazo, en instituciones de crédito del país o en entidades finan­cieras del exterior, así como adquirir valores aprobados para el efecto por la Comisión Nacional de Valores; adquirir bienes mue­bles o inmuebles destinados a sus oficinas o necesarios para su operación.

En virtud del contrato de factoraje, la empresa de factoraje financiero conviene con el cliente en adquirir derechos de crédito que éste tenga a su favor por un precio determinado o determina­ble en moneda nacional o extranjera, independientemente de la fecha y la forma en que se pague.

Sólo podrán ser objeto del contrato de factoraje, aquellos derechos de crédito no vencidos que se encuentren en documentos de factura, contrarecibos, títulos de crédito o cualquier otro documen­to denominado en moneda nacional o extranjera, que acredite la existencia de dichos derechos de crédito y que los mismos sean el resultado de la proveeduría de bienes, de servicios o de ambos, proporcionados por personas nacionales o extranjeras.

Las obligaciones subordinadas que emitan las arrendadoras fi­nancieras, los almacenes generales de depósito y las empresas de factoraje financiero, serán títulos de crédito a cargo de estas emi­soras obligatoriamente convertibles a capital y producirán acción ejecutiva respecto a las mismas, previo requerimiento de pago ante fedatario público. Se emitirán en serie mediante declaración unila­teral de voluntad de la entidad correspondiente, la cual deberá contener la mención de ser obligaciones subordinadas, obligatoria­mente convertibles a capital; la expresión de lugar y fecha en que se suscriban; el nombre y la firma de la emisora; el importe de la emisión con especificaciones del número y el valor nominal de cada obligación; el tipo de interés que en su caso devengarán; los plazos para el pago de intereses y de conversión; el lugar de con­versión; las demás condiciones y formas de conversión; y los plazos, términos y condiciones del acta de emisión.

Las hipotecas constituídas en favor de Organizaciones Auxilia­res del Crédito, sobre la unidad completa de una empresa indus­trial, agrícola, ganadera o dedicada a la explotación de bienes o servicios públicos, deberán comprender la concesión o concesiones respectivas, en su caso; todos los elementos materiales, mue­bles o inmuebles afectos a la explotación considerados en su uni­dad; y además, podrán comprender el dinero en caja de la explotación corriente y los créditos a favor de la empresa, nacidos

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directamente de sus operaciones, sin peijuicio de la posibilidad de disponer de ellos y de sustituirlos en el movimiento normal de las operaciones, sin necesidad del consentimiento del acreeedor salvo pacto en contrario.

CASAS DE CAMBIO

Se considera actividad auxiliar del crédito, la compra venta habitual y profesional de divisas.

Así mismo se requerirá autorización de la Secretaría de Hacien­da y Crédito Público, para realizar en forma habitual y profesional, operaciones de compra, venta y cambio de divisas con el público dentro del territorio nacional, excepción hecha de los caso previs­tos en este párrafo.

LEY DE INSTITUCIONES DE CRÉDITO

Esta ley tiene por o~jeto regular el servicio de banca y crédito; la organización y funcionamiento de las instituciones de crédito, las actividades y operaciones que las mismas podrán realizar, su sano y equilibrado desarrollo; la protección de los intereses del público; y los términos en que el Estado ejercerá la rectoría financiera del Sistema Bancario Mexicano.

El servicio de banca y crédito sólo podrá prestarse por Institu­ciones de Crédito, que podrán ser; Instituciones de Banca Multi­ple, e Instituciones de Banca de Desarrollo.

Las Instituciones de Banca Múltiple, podrán organizarse y ope­rar como se requiere en la autorización del Gobierno Federal, que compete otorgar discrecionalmente a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, oyendo la opinión del Banco de México y de la Comisión Nacional Bancaria. Por su naturaleza, estas autorizaciones serán intransmisibles. Las autorizaciones que al efecto se otorguen así como sus modificaciones, se publicarán en el Diario Oficial de la Federación y en dos periódicos de amplia circulación del domicilio social de la institución de que se trate.

Sólo gozarán de autorización la sociedades anónimas de capital f~o, organizadas de conformidad con lo dispuesto por la Ley Ge­neral de Sociedades Mercantiles, en todo lo que no esté previsto en la Ley correspondiente y especialmente tendrán por objeto la pres­tación del servicio de banca y crédito, la duración de la sociedad será indefinida; deberán contar con el capital social y el capital

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mm1mo que corresponda conforme a lo previsto en la Ley; y su domicilio social estará en el territorio nacional.

Las Instituciones de Banca de Desarrollo, son entidades de la Administración Pública Federal, con personalidad jurídica y patri­monio propios, constituidas con el carácter de sociedades naciona­les de crédito, en los términos de sus correspondientes leyes orgá-nicas y de esta Ley. ·

La Secretaría de Hacienda y Crédito Público expedirá el regla­mento orgánico de cada institución, en el que establecerá las bases conforme a las cuales se regirá su organización y el funcionamiento de sus órganos.

El reglamento orgánico y sus modificaciones deberán publicarse en el Diario Oficial de la Federación así como su inscripción en el Registro Público de Comercio.

INSTITUCIONES DE BANCA MÚLTIPLE

Las instituciones de crédito sólo podrán realizar las operaciones siguientes:

Recibir depósitos bancarios de dinero, a la vista; reterables en días preestablecidos; de ahorro, y a plazo o con prévio aviso.

Aceptar préstamos y créditos; emitir bonos bancarios; emitir obli­gaciones subordinadas; constituir depósitos en instituciones de cré­dito y entidades financieras del exterior; efectuar descuentos y otor­gar préstamos o créditos; expedir taijetas de crédito con base en contratos de apertura de crédito en cuenta corriente; asumir obli­gaciones por cuenta de terceros, con base en créditos concedidos a través del otorgamiento de aceptaciones, endoso o aval de títulos de crédito, así como de la expedición de cartas de crédito; operar con documentos mercantiles por cuenta propia; llevar a cabo por cuenta propia o de terceros, operaciones con oro, plata y divisas, incluyendo reportes sobre estas últimas; prestar servicio de cajas de seguridad; expedir cartas de crédito previa recepción de su impor­te, hacer efectivos créditos y realizar pagos por cuenta de clientes; practicar las operaciones de fideicomiso a que se refiere la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, y llevar a cabo man­datos y emisiones; recibir depósitos en administración, custodia, o en garantía por cuenta de terceros, de títulos o valores y en general de documentos mercantiles; actuar como representante común de los tenedores de títulos de crédito; prestar servicio de caja y teso-

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rería relativa a títulos de crédito por cuenta de las emisoras; llevar la contabilidad y los libros de actas y de registro de sociedades y empresas; desempeñar el cargo de albacea; desempeñar la sindicatura o encargarse de la liquidación judicial o extrajudicial de negociaciones, establecimientos, concursos o herencias; encargarse de hacer avalúos que tendrán la misma fuerza probatoria que las leyes asignan a los hechos por corredor público o perito; adquirir los bienes muebles e inmuebles necesarios para la realización de su objeto y encyenarlos cuando corresponda; celebrar contratos de arren­damiento financiero y adquirir los bienes que sean objeto de tales contratos.

La realización de las operaciones señaladas en esta fracción, así como el ejercicio de los derechos o el cumplimiento de las obliga­ciones de las partes, se sujetarán a lo previsto por esta Ley, y en lo que no se oponga a ella, por la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito; y

Las análogas y conexas que autorice la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, oyendo la opinión del Banco de México y de la Comisión Nacional Bancaria.

GRUPOS FINANCIEROS

Al respecto, al igual que las diferentes personas jurídicas ope­rantes en el ámbito financiero, los grupos financieros requieren de autorización para su constitución y funcionamiento por parte de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

Los GRUPOS FINANCIEROS se integran por una sociedad contro­ladora y por algunas de las entidades financieras, tales como, Alma­cenes Generales de Depósito, Arrendadoras Financieras, Casas de Bolsa, Casas de Cambio, Empresas de Factoraje Financiero, Institu­ciones de Banca Múltiple, Instituciones de Fianzas, Instituciones de Seguros y Sociedades Operadoras de Sociedades de Inversión.

Cada grupo deberá contar con un mínimo de tres entidades financieras, sin que en un mismo grupo puedan participar dos o más de la misma clase, excepción hecha de las Sociedades Opera­doras de las Sociedades de Inversión y de las Instituciones de Se­guros.

Las entidades financieras que formen parte de un grupo, pue­den actuar de manera conjunta y ofrecer servicios complementa­rios, así como de ostentarse como integrantes del grupo al que pertenezcan e inclusive, utilizar denominaciones iguales o semejan-

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tes que las identifiquen frente al público como integrantes de gru­po, igualmente pueden llevar a cabo operaciones a través de sucursales.

Según quedó referido al principio, para que puedan funcionar los grupos financieros, debe obtenerse de la Secretaría de Hacien­da y Crédito Público la autorización correspondiente, a cuyo efecto, a la solicitud que para ello se presente, deberá acompañarse pro­yecto de estatutos de la controladora, que contenga criterios gene­rales para evitar conflictos de interés entre los participantes del grupo, relación de socios que constituirán la controladora y el capital que cada uno de ellos aportará; relación de consejeros y funcionarios de los dos primeros niveles, así como, proyectos de estatutos de las entidades financiera que integrarán el grupo y entre otros, el programa y convenios conforme a los cuales la controladora adquirirá las acciones representativas del capital pagado de las entidades financieras.

La incorporación de sociedades al grupo, la fusión de dos o más entidades así como, cualquier modificación a los estatutos, requerirán de la autorización hacendaría; lo mismo sucederá cuan­do se trate la fusión de dos o más grupos financieros o de dos o más entidades participantes en el mismo grupo.

Respecto del funcionamiento de los grupos financieros, es im­portante señalar que el control de las asambleas generales de accio­nistas y de la administración de los integrantes de cada grupo, deberá tenerlo una sola sociedad anónima controladora, la que será propietaria del 51% del capital pagado de cada uno de los integrantes del grupo, lo que le permitirá nombrar a la mayoría de los miembros del consejo de administración de cada uno de los integrantes del grupo.

El o~jeto de la Sociedad controladora es adquirir y administrar acciones emitidas por los integrantes del grupo, dicha controladora en ningún caso ni bajo ninguna circunstancia estará facultada para celebrar operaciones propias de las entidades financieras integran-tes del grupo.

La duración de las sociedades controladoras es indefinida, y el domicilio será en el territorio nacional. El consejo de administra­ción de las sociedades controladoras estará integrado por once o por veintidós consejeros o sus múltiplos, a elección de los accionis­tas, debiendo recaer tales nombramientos en personas de recono­cida honorabilidad, que cuenten con conocimientos y experiencia en materia financiera.

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La controladora y cada una de las entidades financieras inte­grantes del grupo deben suscribir un convenio, bajo cuyo tenor, la controladora responderá subsidiaria e ilimitadamente del cumpli­miento de las obligaciones a cargo de las entidades fmancieras integantes del grupo y la misma responderá ilimitadamente por las pérdidas de todas y cada una de dichas entidades financieras.

INSTITUCIONES DE SEGUROS

Nuevamente y como se ha señalado en lo relativo a las socieda­des financieras, en el caso de las Instituciones de Seguros se trata también, de sociedades que se constituyen con el carácter de anóni­mas siendo de capital f~o, ello con arreglo a las disposiciones con­tenidas en la Ley General de Sociedades Mercantiles.

Para la operación de estas sociedades debe establecerse un capital mínimo pagado, que la Secretaría de Hacienda y Crédito Público f~e a su arbitrio para cada operación o r<~.mo que autorice, capital cuyo monto es autorizado por el ejecutivo federal anual­mente dentro de los tres primeros meses de cada año.

Los ramos de aseguramiento que se encuentran regulados por la Ley General de Instituciones y Sociedades Mutualistas de Segu­ros son los siguientes:

l. De vida. 2. De accidentes y enfermedades. 3. De daños en alguno o algunos de los ramos siguientes:

a) De responsabilidad civil y riesgos profesionales; b) Marítimo y transportes; e) De incendio; d) Agrícola; e) De automóviles; f) De créditos; g) Diversos, y h) Los especiales que declare la Secretaría de Hacienda y Cré­

dito Público, conforme a lo dispuesto por el aitículo 92

de esta ley.

Las autorizaciones podrán otorgarse también para practicar ex­clusivamente el reaseguro, en alguna o algunas de las operaciones mencionadas.

Las autorizaciones otorgadas a las instituciones de seguros, podrán comprender la práctica de las operaciones de reafian-

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zamiento, requiriendo para ello autorización expresa por parte del Gobierno Federal.

En todos los casos, la autorización para constituirse y operar como Institución de Seguro, se otorga con carácter de intransferi­ble intransferible.

Los estatutos de las Instituciones de Seguros tienen regulación específica por parte de la Ley antes mencionada y en ella, encontra­mos restricciones como es el caso que ninguna persona física o moral podrá ser propietaria de más de115% del capital pagado, exceptuán­dose a la Administración Pública Federal, a las sociedades que sean propietarias de acciones de alguna Institución de Seguros, a perso­nas que aporten acciones de una Institución de Seguros.

En tales sociedades no podrán participar directa o indirecta­mente otras sociedades del mismo tipo, Instituciones de Crédito, de Seguros, de ;Fianzas, Sociedades Mutualistas de Seguros, Casas de Bolsa, Sociedades Operadoras de Sociedades de Inversión, Organi­zaciones Auxiliares del Crédito, Casas de Cambio, así como aque­llas sociedades que la Secretaría de Hacienda y Crédito Público señale mediante disposiciones de carácter general, como incompa­tible en razón de sus actividades.

En tratándose de la fusión de Instituciones de Seguros la Secre­taría de Hacienda y Crédito Público, la Ley de la materia establece una regulación específica.

También en lo relativo a las asambleas de accionistas de Insti­tuciones de Seguros, se establece por parte del ordenamiento legal una regulación específica.

Este tipo de sociedades pueden constituirse con duración inde­finida, pero nunca podrán tener una inferior a 30 años.

En lo relativo a la administración, deben funcionar siempre a través de un Consejo de Administración que podrá estar integrado por un número inferior a cinco.

Como en los casos que anteriormente han sido objeto de comentario, el caso de las Instituciones de Seguros no es la salve­dad, y tanto la escritura constitutiva como cualquier modificación a la misma deberán someterse a la aprobación previa de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

Este tipo de instituciones se sujetarán a las disposiciones que establezca la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas en todo aque­llo que competa de la misma.

Se estima importante hacer mención a que las Instituciones de Seguros deben constituir las siguientes reservas técnicas:

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l. Reserva de riegos en curso; 11. Reservas para obligaciones pendientes de cumplir; 111. Reservas de previsión, y IV. Las demás que la Ley de la materia prevenga.

Siendo discrecional la facultad de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público de autorizar la constitución y funcionamiento de las Instituciones de Seguros, compete a la misma autoridad revocar las autorizaciones concedidas, pero en este caso, la facultad le viene de la Ley y no de una atribución de libre arbitrio, únicamente podrá revocar alguna autorización en los casos y por las causas específicas y casuísticamente contempladas por la ley que las rige.

Los casos de revocación de autorización, de vencimiento del plazo de duración señalado en el contrato social, la reducción del capital social a menos del mínimo legal, darán lugar a la diso­lución de las Instituciones de Seguros, la que deberá ser dictada administrativamente por la propia Secretaría de Hacienda y Crédito Público e implicará la inmediata suspensión de los negocios sociales.

INSTITUCIONES DE FIANZAS

En el caso de fianzas que se otorguen a título oneroso, ello podrá hacerse dnica y exclusivamente a través de sociedades cons­tituidas en los términos de la Ley General de Sociedades Mercan­tiles, las que deberán contar con autorización previa por parte de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, la que también, como en los casos de las sociedades cuyo comentario precedió, se otorga de manera discrecional y tiene el carácter de intransferible, autori­zación que deber publicarse en el Diario. Oficial de la Federación, también para el otorgamiento de la autorización, es requisito pre­vio que a la solicitud se acompañe el proyecto de estatutos de la sociedad, conteniendo la información que ya se ha mencionado en los casos precedentes y únicamente agregaría que debe acompañarse comprobante de haber constituido depósito ante Nacional Finan­ciera, S.N.C., en Moneda Nacional o valores de estado y por un equivalente del 1 O% del capital social.

Desde luego debe señalarse que tales sociedades están regula­das por la Ley General de Instituciones de Fianzas.

Siendo que su regulación es bastante similar, respecto a las Instituciones de Seguros, únicamente destacamos algunos de los aspectos importantes que competen a la actividad afianzadora institucional, como es el caso de las garantías de recuperación que

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tales instituciones están obligadas a obtener conforme la Ley lo señale, y que podrán ser:

I. Prenda, hipoteca o fideicomiso; II. Obligación solidaria; III. Contrafianza, o IV. Mectación en garantía.

Tratándose de prenda, únicamente puede constituirse sobre dinero en efectivo, depósitos, préstamos y crédito en Instituciones de Crédito y Valores que el art. 40 que la Ley de Instituciones de Fianzas señala.

Cada una de las formas de garantía a que se ha hecho mención deben cumplir con los requisitos que la ley señalada f~a en cada caso.

Se establece que cuando la responsabilidad asumida por una Institución de Fianzas exceda de su margen de operación, necesa­riamente deberá distribuir entre otras instituciones la cantidad que exceda de dicho margen o bien recurrir al reafianzamiento, de asegurar u ofrecer el coafianzamiento.

Los procedimientos de corresponsabilidad r~feridos, pueden contratarse con instituciones nacionales o del extranjero, debiendo preferir a las nacionales.

Es el caso que entratándose de Instituciones de Fianzas, igual­mente se establecen prohibiciones para la realización de determina­dos actos que fundamentalmente resultan incompatibles con el cumplimiento del fin que se proponen tales instituciones y por mencionar tan sólo algunas de ellas, se cita el otorgar garantías en forma de aval; gravar en cualquier forma los bienes de su activo; obtener préstamos; dar en reporte títulos de crédito; operar con sus propias acciones; emitir acciones preferentes o de voto limita­do; afianzar a sus funcionarios y administradores, o aceptarlos como contrafiadores u obligados solidarios, así como otorgar pólizas en las que los mismos aparezcan como beneficiarios; adquirir bienes, títulos o valores que no deban conservar en su activo; comerciar con mercancías de cualquier clase; etc.

En cuanto a la revocación y liquidación de este tipo de socie­dades, debe decirse que cuando la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas advierta que el estado patrimonial o las operaciones de una Institución de Fianzas esté en riesgo, lo hará del conocimiento de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, la que concederá

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a la sociedad un plazo de 15 días para que manifieste lo que a su derecho convenga y si no obstante ello, a juicio de la citada Secre­taría queda comprobado el riesgo de operación de tal institución, !e otorgará un plazo de 60 días para su regularización, a cuyo término si no se regularizare podrá revocar la autorización o bien, que el Gobierno Federal adquiera las acciones que integran el capital social de la aseguradora y proceda a su regularización.

Como en el caso de las Instituciones de Seguros, en las de Fianzas se establecen de manera concreta los casos en que proce­derá la revocación de la autorización para operar como Institución de Fianzas; mencionando algunos de ellos: cuando la sociedad no presentare para su aprobación el testimonio de su escritura consti­tutiva o para su revisión las modificaciones a la misma; si no man­tiene su capital social mínimo pagado o las reservas de ley; si hiciere gestiones por conducto de una cancillería extranjera; si las fianzas que otorgue contravienen las disposiciones legales; si celebra ope­raciones de reafianzamiento o coafianzamiento con entidades que no cumplan con requisitos de ley; si reiteradamente excede los límites de las responsabildiades que pueda contraer; y operar sin autorización de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público; si incumple con las órdenes que le gire la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas, etc.

Revocada la autorización u ordenada la disolución de la socie­dad, deberá procederse a su liquidación, la que se sujetará al pro­cedimiento establecido por la ley, del cual cabe resaltar que com­pete a la multicitada Secretaría, la designación de liquidadores, los plazos en que los beneficiarios de las fianzas procuren la sustitu­ción de sus garantías, debiendo registrarse las fianzas en vigor, estudiarse su procedencia y de manera general reconocer los crédi­tos existentes.

Hecho el reconocimiento de créditos y registros de fianzas, se presentará a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público el proyec­to de graduación y lista de acreedores conjuntamente con la rela­ción de fianzas, con la excepción de que éstas deberán publicarse en el Diario Oficial de la Federación y en los plazos señalados los interesados formularán las reclamaciones que estimen pertinentes, estando a cargo del liquidador proveer lo conducente para que en su oportunidad se dicte sentencia de graduación, debiendo procederse a la venta de bienes de acuerdo con la reglas y proce­dimientos legales, substanciar los juicios que fueren necesarios y formular el proyecto de graduación.

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EL NOTARIO Y LAS PERSONAS JURÍDICAS

a) El Notario ante la Constitución de Personas Jurídicas. b) Estructura de una Escritura de Poder de una Sociedad Mer­

cantil. e) Manera de acreditar la Constitución de la Persona Jurídica

Extranjera.

EL NOTARIO ANTE LA CONSTITUCIÓN DE PERSONAS JURÍDICAS

Tomando en consideración el principio de la fé pública delega­da, por la cual es el Estado quien la detenta como uno de sus atribu­tos de estructura y de principio en el gobiemo frente a sus habi­tantes, el Notario Público es uno de aquellos fedatarios con facultades para autentificar actos de particular.

En ordenamientos de carácter Estatal y Federal se establecen requisitos de carácter formal para acreditar no sólo la constitución de personas jurídicas sino diversos actos que emanan de la actividad de las mismas y del desarrollo de su objeto social. Así, en casi la totalidad de la gran gama de personas jurídicas de naturaleza civil o mercantil las personas jurídicas se constituyen ante Notario Público.

Tomando en consideración principios de carácter social pueden señalarse como excepciones la constitución de personas jurídicas cuyo único requisito es el de que conste dicho acto constitutivo por escrito, como es el caso de los Sindicatos de Patrones o Trabajado­res previstos en la Ley Federal del Trabajo, las sociedades o empre­sas de la Microingustria reguladas por una Ley Federal específica, denominada Ley Federal para el Fomento de la Microindustria y la . Actividad Artesanal, las Sociedades Cooperativas reguladas por la Ley General de Sociedades Cooperativas y las Sociedades Mutua­listas reguladas por la Ley General de Instituciones y Sociedades Mutualistas de Seguros.

En los casos arriba señalados, los requisitos formales de validez son analizados y confirmados a través de la Secretarías· de Estado del Poder Ejecutivo Federal que las regulan. Las facultades de dichas Secretarías se contienen en los diversos Reglamentos Interio­res, en su caso, de la Secretaría del Trabajo y Previsión Social, de la de Comercio y Fomento Industrial o de la de Hacienda y Crédito Público. REGISTRO PÚBLICOS DE PERSONAS JURÍDICAS

En atención del principio jurídico de publicidad registra! las personas jurídicas contituidas en términos de las diversas leyes Es-

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tatales o Federales de la República Mexicana pueden enunciarse de manera genérica de la siguiente forma:

Las que corresponden al Registro Público de la Propiedad y del Comercio. En estos casos, el Registro Público de la Propiedad que es de carácter Estatal, incluye así mismo el registro de personas morales como es el caso de las Sociedades y Asociaciones Civiles; este Registro se organiza y establece su procedimiento registra! en términos de un Reglamento del Registro Público de la Propiedad emitido por el Gobernador de cada uno de los Estados y de la Federación y en el caso del Distrito Federal, por el Jefe del mismo.

En materia de Comercio el Registro Público se regula y funcio­na en términos de un Reglamento del Registro Público de Comer­cio, de carácter Federal, que tiene aplicación en todo el territorio nacional emitido por el Titular del Poder Ejecutivo Federal, o sea el Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos. En dicho Registro Público se inscriben la mayor parte de las socieda­des de naturaleza mercantil enunciadas en el presente trabajo.

Existen otro tipo de Registros que pueden ser de carácter L01eal o Federal en donde se inscriben personas jurídicas reguladas por leyes especiales, pudiendo señalarse, entre otras:

Los Sindicatos, ante la Secretaría del Trabajo y Previsión Social; las Sociedades Rurales, ante el Registro Agrario Nacional, y en el caso de las Uniones de Sociedades de Producción Rural, ante el Regis­tro Público de Crédito Rural; los Organismos Descentralizados que deberán aparecer inscritos en el Registro Público de Organismos Descentralizados, previsto en la Ley Federal de las Entidades Paraestatales. ESTRUCTURA DE UNA ESCRITURA DE PODER DE UNA So­CIEDAD MERCANTIL.

Es la Ley General de Sociedades Mercantiles, norma de carácter Federal, la que regula en su artículo 1 O los requisitos que deberán observarse en los poderes que otorguen las Sociedades Mercantiles.

En esta disposición, se establece que la representación de las personas jurídicas, sociedades mercantiles, corresponde al adminis­trador o administradores, precisándose que por tener dicho carácter pueden realizar todas las operaciones inherentes al objeto social, con las limitaciones que establezcan la Ley o el contrato social.

El segundo párrafo de dicha disposición precisa que bastará con la protocolización ante Notario del acuerdo de la asamblea o del Órgano Colegiado de la Administración, para que surtan efecto los poderes que otorgue la sociedad. Bastará que la protocolización se refiera a la parte del acta en que conste el acuerdo relativo,

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firmando dicha protocolización quienes actuaron como Presidente o Secretario de la asamblea o del órgano de administración que corresponda, o el Delegado especialmente designado para ello en sustitución de las personas ya mencionadas.

En el instrumento correspondiente el Notario hará constar: "Mediante la relación, inserción o el agregado al apéndice de las certificaciones, en lo conducente, de los documentos que al efecto se le exhiban": Que serán: l. La denominación o razón social de la sociedad, 2. Su domicilio, 3. Duración, 4. Importe del Capital Social, 5. Objeto de la misma, 6. Facultades que conforme a sus estatutos le correspondan al órgano que acordó el~ otorgamiento del poder, 7. La designación de los miembros del Organo de Ad­ministración, 8. Cuando el poder se otorgare por conducto de una persona distinta al Administrador, Asamblea de Accionistas u Órgano de Administración, el Notario deberá dejar acreditado que dicha persona tiene las facultades que delega y la facultad para delegarlas.

En términos de lo dispuesto por la fracción VII del artículo 21 del Código de Comercio, los Poderes Generales que otorguen las Sociedades Mercantiles, deberán anotarse en la hoja de inscripción de la sociedad que lleve el Registro Público de Comercio corres­pondiente al domicilio social.

MANERA DE ACREDITAR lA CONSITIUCIÓN DE lA PERSONA JURÍDICA ExTRANJERA

En la República Mexicana las Personas Morales Extranjeras se encuentran debidamente reconocidas.

Las de naturaleza privada expresamente se citan en la fracción VII del artículo 25, en el 28 bis, 2736, 2737 y 2738 del Código Civil para el Distrito Federal en materia Común, y para toda la Repúbli­ca en materia Federal.

Para tal efecto, se previene que se regirán por el derecho de su constitución, entendiéndose por tal, aquel del Estado en que se cumplan los requi-;itos de fom1a y fondo requeridos para su creación, para lo cual deberá probarse tanto que estén constituidas con arre­glo a las leyes de su País, así como que sus estatutos no contengan disposiciones contrarias a las leyes mexicanas de orden público.

Ley General de Sociedades Mercantiles los que establecen el reconocimiento de personalidad jurídica en la República sino tam­bién la posibilidad de ejercer el comercio en territorio nacional, cumpliendo los requisitos que el citado artículo 251 establece.

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Para acreditar la legal constitución de la Sociedad ExtrarYera, se deberá acreditar que se ha constituido de acuerdo con las leyes del E'!tado del que sean nacionales, exhibiéndose copia auténtica del contrato social y demás documentos relativos a su constitución. El contrato social y demás documentos constitutivos no deberán ser contrarios a pre­ceptos de orden público establecidos por leyes mexicanas. Por lo que corresponde a los poderes de sus representantes, deberán cumplirse los mismos presupuestos señalados para el caso de socie­dades mercantiles mexicanas a que hemos hecho mención al citar el artículo 10º de la Ley General de Sociedades Mercantiles.

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