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1 UNIDAD 11 Arrendamiento y Aparcería Rural. Antecedentes Históricos a la sanción de la ley Se trata de un objeto que tiene un interés no solo particular sino social; detrás de esto está el interés de activar la producción y movilizar la producción general y a su vez asegurar la igualdad de las partes ante el contrato, sobre todo teniendo en cuenta la historia negra de esta institución en la que se había observado actitudes lesivas o por lo menos irregulares en contra de la parte más débil que es el arrendatario o locatario. Vélez no se dedicó a hablar de esto, no porque no lo conociera, sino porque consideró que no era necesario legislar al respecto aunque hay referencias concretas en algunas notas del Código en la parte de locación de cosas que hablan de contratos agrarios. Dentro del espíritu del Código Napoleónico, de neta concepción liberal, no había ningún objeto para legislar esto. Con un espíritu distinto, intervencionista, propio de los años treinta, posteriores a la crisis de los viernes negros norteamericano, el Estado quiso intervenir en todos los temas y entonces nace asì toda una serie de leyes que van a culminar en nuestro paìs con la ley 13.246 que media mutilada ha llegado a nuestros días. DIFERENCIA ENTRE LOCACIÓN Y ARRENDAMIENTO ALQUILER: consiste en pagar una suma convenida entre las partes para hacer uso de un inmueble, mueble o semoviente, durante un determinado período de tiempo. LOCACIÓN DE INMUEBLE: es el alquiler de un bien inmueble dentro del ejido Urbano, con el destino habitacional o Comercial ARRENDAMIENTO RURAL: es el alquiler de un bien inmueble, fuera del ejido urbano, con destino a la actividad agraria El Código Civil Y COMERCIAL Art 1187. Artículo 1187. Definición Hay contrato de locación si una parte se obliga a otorgar a otra el uso y goce temporario de una cosa, a cambio del pago de un precio en dinero. Al contrato de locación se aplica en subsidio lo dispuesto con respecto al consentimiento, precio y objeto del contrato de compraventa.

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UNIDAD 11

Arrendamiento y Aparcería Rural. Antecedentes Históricos a la sanción de la ley Se trata de un objeto que tiene un interés no solo particular sino social; detrás de esto está el interés de activar la producción y movilizar la producción general y a su vez asegurar la igualdad de las partes ante el contrato, sobre todo teniendo en cuenta la historia negra de esta institución en la que se había observado actitudes lesivas o por lo menos irregulares en contra de la parte más débil que es el arrendatario o locatario. Vélez no se dedicó a hablar de esto, no porque no lo conociera, sino porque consideró que no era necesario legislar al respecto aunque hay referencias concretas en algunas notas del Código en la parte de locación de cosas que hablan de contratos agrarios. Dentro del espíritu del Código Napoleónico, de neta concepción liberal, no había ningún objeto para legislar esto. Con un espíritu distinto, intervencionista, propio de los años treinta, posteriores a la crisis de los viernes negros norteamericano, el Estado quiso intervenir en todos los temas y entonces nace asì toda una serie de leyes que van a culminar en nuestro paìs con la ley 13.246 que media mutilada ha llegado a nuestros días.

DIFERENCIA ENTRE LOCACIÓN Y ARRENDAMIENTO ALQUILER: consiste en pagar una suma convenida entre las partes para hacer uso de un inmueble, mueble o semoviente, durante un determinado período de tiempo. LOCACIÓN DE INMUEBLE: es el alquiler de un bien inmueble dentro del ejido Urbano, con el destino habitacional o Comercial ARRENDAMIENTO RURAL: es el alquiler de un bien inmueble, fuera del ejido urbano, con destino a la actividad agraria El Código Civil Y COMERCIAL Art 1187. Artículo 1187. Definición Hay contrato de locación si una parte se obliga a otorgar a otra el uso y goce temporario de una cosa, a cambio del pago de un precio en dinero. Al contrato de locación se aplica en subsidio lo dispuesto con respecto al consentimiento, precio y objeto del contrato de compraventa.

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Artículo 1218 Continuación de la locación concluida Si vence el plazo convenido o el plazo mínimo legal en ausencia de convención, y el locatario continúa en la tenencia de la cosa, no hay tácita reconducción, sino la continuación de la locación en los mismos términos contratados, hasta que cualquiera de las partes dé por concluido el contrato mediante comunicación altera lo dispuesto en el primer párrafo.

EL GRITO DE ALCORTA Fue un hecho IMPORTANTE en la historia de los productores agropecuarios. El 25 de junio de 1912, cientos de arrendatarios y colonos santafesinos expresaron su descontento a través de una huelga por tiempo indeterminado que afectó a los grandes terratenientes. Este movimiento dio lugar a la creación de la Federación Agraria Argentina. En este sentido, la entidad gremial resaltó el parecido de la actualidad con aquella fecha donde los agricultores estaban asfixiados por los grandes terratenientes. La estructura social del campo en en 1912, estaba integrada por terratenientes, arrendatarios y subarrendatarios. Estos últimos se encontraban sometidos a los terratenientes a través de contratos que establecían, entre otras cosas, rentas impagables y la obligación de comprar herramientas e insumos a quien el terrateniente mandare, e imponían al colono las responsabilidades de una mala cosecha. Se llegó a un punto en que, por más que el colono trabajara de sol a sol y por buena que fuera la cosecha, al final de esta no le quedaba ni lo más elemental para subsistir.

LA HUELGA DE CAMPESINOS DE 1919.

La Huelga de 1919 iniciada en la Capital federal, y pronto se extendió por todo

el país los conflictos.

Los pequeños campesinos nucleados en la Liga Agraria, en un manifiesto

donde decían representar a 7.000 agricultores, denunciaron que los problemas

en el campo derivaban de la “monopolización de la tierra”, y reclamaban una

reforma legislativa con cinco puntos: arrendamiento por cinco años, renovable

por otros cuatro; inembargabilidad de los útiles de trabajo, caballos, semilla y

alimentación; compensación por las mejoras; nacionalización del seguro, y

anulación de toda cláusula contractual que obligara a restringir la producción.

Si bien en mayo del 19 un sector de los propietarios cedió a los reclamos,

desde el gobierno se mandó a la policía a reprimir.

LEY 11170/21 Y LEY 11627/32- NO VIGENTES.

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La Ley 11627/32 derogó a la ley 11170 y su texto decía:

Artículo 1.° — Todo contrato en que una de las partes se obliga a conceder el uso o goce de una extensión de tierra, fuera del radio de las ciudades o

pueblos, con destino a cualquier clase de explotación de índole agrícola, ganadera o mixta en todas sus aplicaciones y la otra a pagar por ese uso o goce un precio en dinero o e especie, o a entregar un tanto por ciento del rendimiento, quedará sujeto a las prescripciones de la presente ley.

A los efectos de su aplicación, se considerará explotación agrícola o ganadera, la siembra y el cultivo de toda clase de vegetales alimenticios o de uso industrial, así como la cría de animales en campos naturales, los tambos,

criaderos de aves y cerdos, la cría y engorde del ganado e industrias derivadas de la granja.

Quedan excluidos los contratos con fines exclusivos de pastoreo a breve

término.

Art. 2.° — Cuando en los contratos a que se refiere el artículo anterior no se estipule uno menor de cinco años, se entenderá que el locatario tiene derecho a considerarlo realizado hasta por este último término, siempre que así se lo

notifique por escrito al locador, mediante telegrama colacionado, o notificación practicada por el juez de paz del domicilio del locatario y con antelación de seis meses al fenecimiento del primer año o al término del contrato según el caso.

Todo contrato sucesivo entre las mismas partes, sea cual fuere el plazo que éstas convengan y aunque no se modifique el precio o porcentaje, se considerará celebrado de acuerdo con las prescripciones de esta ley.

Art. 3.° — Quedan prohibidas al locatario la cesión del contrato y la sublocación del predio, salvo expreso consentimiento por escrito del propietario y siempre

que la cesión o el subarrendamiento sea por un plazo no menor de cinco años y de acuerdo con las prescripciones de esta ley.

La cesión del contrato o la sublocación por un término menor de cinco años, sólo serán permitidas en caso de muerte o imposibilidad física del arrendatario, explotador directo de la tierra, previa notificación al propietario o principal

locatario. En caso de oposición decidirá el juez respectivo por juicio previo y sumario.

Art. 4.° — Los contratos serár celebrados por escrito en el registro de un escribano o ante el juez de paz de la localidad, quien entregará un ejemplar a cada uno de los contratantes, pudiendo cualesquiera de las partes depositar el ejemplar correspondiente en el Registro de la Propiedad respectivo, a los efectos de la toma de razón. Si se inscribe dentro de los quince días, el contrato

tendrá efectos contra terceros desde la fecha de su celebración, y fuera de ese

término desde la fecha de su inscripción.

Cuando se prescindiera de la forma escrita o, de emplearse, se prescindiese de la intervención de los funcionarios indicados en el párrafo anterior, la parte locadora y la parte locataria o los que los sustituyan por sublocación o cesión, sufrirán cada una la multa de cien pesos a beneficio del fondo de escuelas de la

Nación o de las provincias, según corresponda. De suscitarse cualquier cuestión judiciaria la multa será pagada por sí o por la parte demandada, y mientras no se oblare, el pleito quedará paralizado, sin perjuicio del apremio que para el cobro haga efectivo con amplitud de facultades el ministerio fiscal.

Art. 5.° — En caso de haberse omitido las formalidades prescriptas para la constatación del contrato y se pudiese demostrar su existencia de acuerdo con

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las disposiciones generales, se le considerará hecho conteniendo la garantía que

establece la presente ley.

Art. 6.° — El locatario de predios rústicos podrá construir una habitación de ladrillo cocido, hasta de dos piezas y cocina, un galpón, tinglado, silo económico para cereales o forraje, instalar una aguada, plantar cinco árboles frutales o forestales, por hectárea, hasta quinientos árboles como máximun, siempre que esas mejoras no las encontrara hechas en el campo que ocupa. Cuando se arriende o se faculte la explotación ganadera, el locatario podrá construir

viviendas para albergue de peones o puesteros. Al terminarse el contrato, el propietario indemnizará al locatario el valor, fijado por árbitros, de las mejoras que hubiese introducido hasta un máximun del diez por ciento del valor atribuido a la extensión arrendada en la avaluación fiscal para el pago de la contribución territorial vigente.

En caso de concurso sobre el inmueble, el importe de las mejoras y el de las

costas ocasionadas para su cobro, si a su pago fuera condenado el propietario, tendrán privilegio especial, preferente a todos los demás inclusive el de acreedor hipotecario.

Art. 7.° — Cuando los locatarios de un solo fundo sean varios y siempre que lo cultiven en parcelas por separado, cada uno de ellos tendrá los derechos consignados en el artículo anterior, aunque en el contrato figuren como arrendatarios conjuntos.

Art. 8.° — Son insanablemente nulas y se tendrán como sin ningún valor ni efecto, las cláusulas que obliguen:

a) A vender los productos el dueño del campo o a determinada personal;

b) A asegurar los cultivos, las cosechas o las haciendas a determinada sociedad

o persona o en forma especial;

c) A arar, sembrar, cortar, trillar, esquilar, emparvar y, en general, cosechar; transportar o arrear, con determinada máquina, empresa de trabajo o persona

indicada;

d) A renunciar a los derechos y garantías de seguridad y protección que por esta ley se confiere a los locatarios;

e) A proveerse de maquinarias, bolsas, hilo sisal, materiales de construcción, ropa o artículos alimenticios en determinada casa de comercio, institución o empresa.

Art. 9° — Son obligaciones del locatario y locador, además de las establecidas en el Código Civil:

De locatario:

a) Dedicar el suelo a la explotación establecida en el contrato con sujeción a las leyes y reglamentos agrícolas y ganaderos;

b) Mantener y conservar los alambrados y demás mejoras existentes en el terreno, en buen estado, salvo el deterioro originado por acción del tiempo y del

uso.

De locador:

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Cuando en un campo de un solo locador el número de locatarios y sublocatarios

exceda de veinticinco y no existan escuelas fiscales a menor distancia de diez kilómetros del centro del inmueble, a dotar y habitar un local para el funcionamiento de un aula a fin de que pueda impartirse la enseñanza primaria. El cumplimiento de esta obligación podrá exigirlo cualquiera de los arrendatarios, y la autoridad escolar determinará el plazo dentro del cual ha de levantarse el aula, con la prevención de que se no lo hiciere, ésta se construirá a costa del locador.

Art. 10. — Si al vencimiento del contrato las partes resolvieren prorrogarlo, la indemnización a que se refiere el artículo 6.°, será pagada al final del término de la prórroga.

Art. 11. — Se declaran inembargables y no afectadas al privilegio del locador: los muebles, ropas y útiles domésticos del agricultor, un arado, la rastra, una máquina sembradora, una cortadora, una cosechadora, una enfardadora, un

rastrillo y seis horquillas, un sulky con los arneses correspondientes o un automóvil, un carro-chata con los arneses para siete caballos o un camionete, quince caballos o tres yuntas de bueyes y los arneses indispensables para atarlos al arado, dos vacas y sus crías, tres cerdos, los animales menores y aves para el consumo de la familia durante un año y la semilla de la cosecha anual próxima, en una cantidad que no exceda de lo necesario para el cultivo de la chacra que arrienda y hasta un máximun de cien hectáreas.

En los campos arrendados para tambo, la inembargabilidad alcanzará también a un toro de procreo, diez vacas lecheras con su cría, una jardinera o automóvil de transporte, una máquina desnatadora, y utensilios de envases.

El beneficio de inembargabilidad a que se refiere este artículo no rige en contra del vendedor en su reclamación del precio de las cosas declaras inembargables.

Art. 12. — Vencido el término de los contratos convenidos por cinco o más

años, o vencido el plazo de cinco años en los contratos sin término o el que

hubiesen convenido las partes, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 2.° para los contratos sucesivos, el locatario deberá desalojar el predio, sin derecho a otro plazo suplementario para el desalojo.

Art. 13. — En los casos en que el precio del arrendamiento consista en un tanto por ciento del rendimiento, la liquidación del mismo se hará con previa deducción de la semilla provista por el locatario. En estos contratos será

implícito el derecho del locatario para destinar una parte de la superficie para el asiento de la vivienda, pastoreo y huerta, en las proporciones que determine el Ministerio de Agricultura, según las necesidades de las distintas zonas del país.

Art. 14. — La falta de cumplimiento por parte del arrendatario de las obligaciones a su cargo, bien se refieran al destino a darse a la tierra arrendada o al pago del precio del arrendamiento en dinero o en especie, darán derecho al

propietario a rescindir el contrato y a exigir en los términos y plazos

establecidos en el Código civil.

Art. 15. — La cesión o el subarrendamiento no será permitido en ningún caso si el precio de la sublocación excediera de un quince por ciento al del contrato originario y, de efectuarse en contradicción a este regla, el sublocatario podrá reclamar judicialmente y en cualquier momento la devolución de las diferencias con sus intereses y costas.

Art. 16. — Los contratos que se celebren de acuerdo con la presente ley para

los que se hayan de explotar directamente la tierra, quedarán libres de impuestos fiscales nacionales, de sellado y de derecho de inscripción.

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Art. 17. — Cuando en los contratos de arrendamiento a que se refiere la

presente ley, fuera parte algún menor o incapaz, se observarán las siguientes reglas:

a) Si el menor no estuviera emancipado quedará obligado hasta después de la fecha en que llegue a la mayor edad, siempre que teniendo dieciocho años cumplidos haya prestado su consentimiento ante el juez de la tutela para la celebración del contrato;

b) Si se tratara de un menor emancipado, podrá obligarse hasta por cinco años

sin autorización judicial;

c) En lo que respecta a los incapaces, quedarán comprendidos dentro de la presente ley, siempre que el contrato se hubiera celebrado con autorización judicial aunque el tiempo de duración fuera inferior a cinco años.

Art. 18. — Los jueces de paz que no cumplan con las obligaciones impuestas en los artículos 2.° y 4.° de esta ley, serán penados con prisión de uno a seis

meses.

Art. 19. — Queda derogada la Ley N° 11.170 y todas las disposiciones legales que se opongan a la presente. La presente ley se tendrá por incorporada a los Códigos Civil y Penal.

Art. 20. — Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Dada en la Sala de Sesiones del Congreso Argentino, en Buenos Aires, a veintiocho días del mes de septiembre del año mil novecientos treinta y dos.

Registrada bajo el N°. 11.62

Arrendamiento y Aparcería: Ley 13.246/48 y sus modificaciones Ley 22.298/80

ARTICULO 1° — La presente ley será aplicable a todo contrato, cualquiera sea

la denominación que las partes le hayan asignado y sus distintas modalidades, siempre que conserve el carácter substancial de las prestaciones correlativas, conforme a sus preceptos, y su finalidad agroeconómica.

Los preceptos de esta ley son de orden público, irrenunciables sus beneficios e insanablemente nulos y carentes de todo valor cualesquiera cláusulas o pactos en contrario o actos realizados en fraude a la misma.

TITULO I

De los arrendamientos

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ARTICULO 2° — Habrá arrendamiento rural cuando una de las partes se

obligue a conceder el uso y goce de un predio, ubicado fuera de la planta urbana de las ciudades o pueblos, con destino a la explotación agropecuaria en cualesquiera de sus especializaciones y la otra a pagar por ese uso y goce de un precio en dinero.

ARTICULO 3° — (Artículo derogado por art. 2° del Decreto-Ley N° 1639/1963 B.O. 7/3/1963)

ARTICULO 4° — Los contratos a que se refiere el Artículo 2º tendrán un

plazo mínimo de tres (3) años. También se considerará celebrado por dicho término todo contrato sucesivo entre las mismas partes con respecto a la misma superficie, en el caso de que no se establezca plazo o estipule uno inferior al indicado.

No se considerará contrato sucesivo la prórroga que se hubiere pactado,

originariamente, como optativa por las partes.

(Artículo sustituido por art. 1° de la Ley N° 22.298 B.O. 9/10/1980)

ARTICULO 5° — (Artículo derogado por art. 2° de la Ley N° 22.298 B.O. 9/10/1980)

ARTICULO 6° — (Artículo derogado por art. 2° de la Ley N° 22.298 B.O. 9/10/1980)

ARTICULO 7° — El arrendatario no podrá ceder el contrato ni subarrendar, salvo conformidad expresa del arrendador. Si ocurriere la

muerte del arrendatario, será permitida la continuación del contrato por sus descendientes, ascendientes, cónyuge o colaterales hasta el segundo grado que hayan participado directamente en la explotación, o

su rescisión, a elección de éstos. La decisión deberá notificarse en forma fehaciente al arrendador dentro de los treinta (30) días contados a partir del fallecimiento.

(Artículo sustituido por art. 1° de la Ley N° 22.298 B.O. 9/10/1980)

ARTICULO 8° — Queda prohibida toda explotación irracional del suelo que origine su erosión o agotamiento, no obstante cualquier cláusula en contrario que contengan los contratos respectivos. En caso de violarse esta prohibición por parte del arrendatario, el arrendador podrá rescindir el contrato o solicitar judicialmente el cese de la actividad prohibida, pudiendo reclamar en ambos casos los daños y perjuicios ocasionados. Si la erosión o agotamiento

sobrevinieren por caso fortuito o fuerza mayor, cualquiera de las partes podrá declarar rescindido el contrato.

(Artículo sustituido por art. 1° de la Ley N° 22.298 B.O. 9/10/1980)

ARTICULO 9° — (Artículo derogado por art. 2° de la Ley N° 22.298 B.O. 9/10/1980)

ARTICULO 10. — (Artículo derogado por art. 2° de la Ley N° 22.298 B.O. 9/10/1980)

ARTICULO 11. — (Artículo derogado por art. 2° de la Ley N° 22.298 B.O. 9/10/1980)

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ARTICULO 12. — (Artículo derogado por art. 2° de la Ley N° 22.298 B.O.

9/10/1980)

ARTICULO 13. — (Artículo derogado por art. 2° de la Ley N° 22.298 B.O. 9/10/1980)

ARTICULO 14. — (Artículo derogado por art. 2° de la Ley N° 22.298 B.O. 9/10/1980)

ARTICULO 15. — Se declaran inembargables, inejecutables y no afectados al privilegio del arrendador, los muebles, ropas y útiles domésticos del

arrendatario; las maquinarias, enseres, elementos y animales de trabajo, rodados, semillas y otros bienes necesarios para la explotación del predio; los bienes para la subsistencia del arrendatario y su familia durante el plazo de un (1) año, incluidos semovientes y el producido de la explotación, dentro de los límites que reglamentariamente se fijen.

Los beneficios que acuerda este artículo no afectarán el crédito del vendedor de

los bienes declarados inembargables e inejecutables y no comprenderán a los arrendatarios que sean sociedades de capital.

(Artículo sustituido por art. 1° de la Ley N° 22.298 B.O. 9/10/1980)

ARTICULO 16. — (Artículo derogado por art. 2° de la Ley N° 22.298 B.O. 9/10/1980)

ARTICULO 17. — Son insanablemente nulas y carecerán de todo valor y efecto las cláusulas que obliguen a:

a) Vender, asegurar, transportar, depositar o comerciar los cultivos, cosechas,

animales y demás productos de la explotación con persona o empresa determinadas;

b) Contratar la ejecución de labores rurales, incluidos la cosecha y el transporte o la adquisición o utilización de maquinarias, semillas y demás elementos necesarios para la explotación del predio, o de los bienes de subsistencia con persona o empresa determinadas;

c) Utilizar un sistema o elementos determinados para la cosecha o comercialización de los productos o realizar la explotación en forma que no se ajuste a una adecuada técnica cultural;

Quedan excluidas de las precedentes prohibiciones los contratos en que sean parte criaderos, semilleros o establecimientos multiplicadores de semillas selecta, sometidos a fiscalización del Ministerio de Agricultura y Ganadería de la

Nación.

Serán asimismo insanablemente nulas y carecerán de todo valor y efecto cualesquiera cláusulas que importen la prorroga de jurisdicción o la constitución de un domicilio especial distintos del real del arrendatario.

(Artículo sustituido por art. 1° del Decreto-Ley N° 2188/1957 B.O. 13/3/1957 Vigencia: a partir del 1° de marzo de 1957)

ARTICULO 18. — Son obligaciones del arrendatario y arrendador además de

las establecidas en el Código Civil:

Del arrendatario:

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a) Dedicar el suelo a la explotación establecida en el contrato con sujeción a las

leyes y reglamentos agrícolas y ganaderos.

b) Mantener el predio libre de plagas y malezas si lo ocupó en esas condiciones y contribuir con el cincuenta por ciento (50 %) de los gastos que demande la lucha contra las mismas, si éstas existieran al ser arrendado el campo.

c) Conservar los edificios y demás mejoras del predio, los que deberán entregar al retirarse en las mismas condiciones en que los recibiera, salvo los deterioros ocasionados por el uso y la acción del tiempo.

Del arrendador:

d) Contribuir con el cincuenta por ciento (50 %) de los gastos que demande la lucha contra las malezas y plagas si el predio las tuviera al contratar.

e) Cuando el número de arrendatarios exceda de veinticinco (25) y no existan escuelas públicas a menor distancia de diez (10) kilómetros del centro del inmueble, proporcionar a la autoridad escolar el local para el funcionamiento de

una escuela que cuente como mínimo un aula para cada treinta (30) alumnos, vivienda adecuada para el maestro e instalación para el suministro de agua potable.

(Artículo sustituido por art. 1° de la Ley N° 22.298 B.O. 9/10/1980)

ARTICULO 19. — El abandono injustificado de la explotación por parte del arrendatario o la falta de pago del precio del arrendamiento en cualquiera de los plazos establecidos en el contrato, son causales que dan derecho al

arrendador a rescindir el contrato y exigir el desalojo del inmueble.

El incumplimiento de las obligaciones especificadas en los incisos a), b) y c) del Artículo 18, facultará al arrendador para pedir su ejecución o la rescisión del contrato, pudiendo reclamar los daños y perjuicios ocasionados.

El incumplimiento de la obligación especificada en el inciso d) del Artículo 18 facultará al arrendatario a compensar el crédito por las sumas invertidas con los arrendamientos adeudados, sin perjuicio de la facultad de exigir su pago

inmediato.

(Artículo sustituido por art. 1° de la Ley N° 22.298 B.O. 9/10/1980)

ARTICULO 20. —Vencido el término legal o el término pactado, si este último fuera mayor, el arrendatario deberá restituir el predio sin derecho a ningún plazo suplementario para el desalojo y entrega libre de ocupantes.

(Artículo sustituido por art. 2° de la Ley N° 21.452 B.O. 11/11/1976)

TITULO II

De las aparcerías

ARTICULO 21. — Habrá aparcería cuando una de las partes se obligue a entregar a otra animales, o un predio rural con o sin plantaciones, sembrados, animales, enseres o elementos de trabajo, para la explotación agropecuaria en cualesquiera de sus especializaciones, con el objeto de repartirse los frutos.

Los contratos de mediería se regirán por las normas relativas a las aparcerías,

con excepción de los que se hallaren sometidos a leyes o estatutos especiales,

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en cuyo caso les serán, asimismo, aplicables las disposiciones de esta ley,

siempre que no sean incompatibles con aquéllos.

ARTICULO 22. — Son aplicables a los contratos de aparcería en los que se conceda el uso y goce de un predio rural los preceptos de los Artículos 4º, 8º, 15, 17 y 18.

(Artículo sustituido por art. 1° de la Ley N° 22.298 B.O. 9/10/1980)

ARTICULO 23. — Son obligaciones del aparcero y del dador:

Del aparcero:

a) Realizar personalmente la explotación, siéndole prohibido ceder su interés en la misma, arrendar o dar en aparcería la cosa o cosas objeto del contrato;

b) Dar a la cosa o cosas comprendidas en el contrato el destino convenido o en su defecto el que determinen los usos y costumbres locales, y realizar la explotación con sujeción a las leyes y reglamentos agrícolas y ganaderos;

c) Conservar los edificios, mejoras, enseres y elementos de trabajo que deberá

restituir al hacer entrega del predio en las mismas condiciones en que los recibiera, salvo los deterioros ocasionados por el uso y la acción del tiempo;

d) Hacer saber al aparcero dador la fecha en que se comenzará la percepción de los frutos y separación de los productos a dividir, salvo estipulación o usos en contrario;

e) Poner en conocimiento del dador, de inmediato, toda usurpación o novedad dañosa a su derecho, así como cualquier acción relativa a la propiedad, uso y

goce de las cosas.

Del aparcero dador:

f) Garantizar el uso y goce de las cosas dadas en aparcería y responder por los vicios o defectos graves de las mismas;

g) Llevar anotaciones con las formalidades y en los casos que la reglamentación determine. La omisión o alteración de las mismas constituirá una presunción en su contra.

ARTICULO 24. — La pérdida de los frutos por caso fortuito o de fuerza mayor será soportada por las partes en la misma proporción convenida para el reparto de aquéllos.

ARTICULO 25. — Cualquiera de las partes podrá pedir la rescisión del contrato y el desalojo y/o entrega de las cosas dadas en aparcería si la otra no cumpliese las obligaciones a su cargo.

En los casos de abandono injustificado de la explotación por el aparcero o si el incumplimiento se refiriese a la entrega de la parte de los frutos que correspondan al dador, éste tendrán derecho a exigir en juicio sumario el desalojo del predio y/o la restitución de las cosas objeto del contrato.

ARTICULO 26. — Vencido el término legal o el término pactado, si este último fuera mayor, regirá para las aparcerías en las que se conceda el uso y goce de un predio rural, lo dispuesto en el artículo 20.

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ARTICULO 27. — El contrato de aparcería concluye con la muerte, incapacidad

o imposibilidad física del aparcero. — El contrato no terminará, salvo opción contraria del aparcero, por muerte del dador o por enajenación del predio.

(Artículo sustituido por art. 1° de la Ley N° 22.298 B.O. 9/10/1980)

ARTICULO 28. — Toda acción emergente del contrato de aparcería prescribirá a los cinco años.

ARTICULO 29. — (Artículo derogado por art. 2° de la Ley N° 22.298 B.O. 9/10/1980)

CAPITULO I

De las aparcerías agrícolas

ARTICULO 30. — Las partes podrán convenir libremente el porcentaje en la distribución de los frutos. — Ninguna de las partes podrá disponer de los frutos sin haberse realizado antes la distribución de los mismos, salvo autorización expresa de la otra.

(Artículo sustituido por art. 1° de la Ley N° 22.298 B.O. 9/10/1980)

ARTICULO 31. — (Artículo derogado por art. 2° de la Ley N° 22.298 B.O. 9/10/1980)

ARTICULO 32. — Prohíbese convenir como retribución el pago de una cantidad fija de frutos o su equivalente en dinero.

ARTICULO 33. — El aparcero tendrá derecho para destinar sin cargo una parte

del predio para el asiento de la vivienda, pastoreo y huerta, en las proporciones

que determine la reglamentación según las necesidades en las distintas zonas agroecológicas del país.

CAPITULO II

De las aparcerías pecuarias

ARTICULO 34. — Cuando la cosa dada en aparcería fuese solamente animales, los frutos y productos o utilidades se repartirán por mitades entre las partes, salvo estipulación o uso contrario.

ARTICULO 35. — El dador de animales que sean objeto del contrato estará obligado a mantener al aparcero en la posesión de los mismos y en caso de

evicción a substituirlos por otros.

El aparcero no responderá de la pérdida de animales producida por causas que no le sean imputables, pero debe rendir cuenta de los despojos aprovechables.

ARTICULO 36. — Salvo estipulación en contrario ninguna de las partes podrá

disponer, sin consentimiento de la otra, de los animales dados en aparcería o de los frutos y productos de los mismos.

ARTICULO 37. — Los contratos de aparcería pecuaria en los que no se conceda además de los animales el uso y goce del predio necesario para la explotación, regirán por el plazo que las partes convengan o en su defecto por el que determinen los usos y costumbres locales.

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ARTICULO 38. — Salvo estipulación o uso contrario, los gastos de cuidado u

cría de los animales correrán por cuenta del aparcero.

TITULO III

Disposiciones comunes a los títulos I y II

ARTICULO 39. — Quedan excluidos de las disposiciones de esta ley:

a) Los contratos en los que se convenga, por su carácter accidental, la realización de hasta dos (2) cosechas, como máximo, ya sea a razón una (1) por año o dentro de un mismo año agrícola, cuando fuera posible realizarla

sobre la misma superficie, en cuyo caso el contrato no podrá exceder el plazo necesario para levantar la cosecha del último cultivo.

b) Los contratos en virtud de los cuales se concede el uso y goce de un predio con destino exclusivo para pastoreo, celebrados por un plazo no mayor de un (1) año.

En caso de prórroga o renovación entre las mismas partes y sobre la misma

superficie, mediante la cual se totalicen plazos mayores que los establecidos en el presente artículo, o cuando no haya transcurrido por lo menos el término de un (1) año entre el nuevo contrato y el vencimiento del anterior, se considerará incluido el contrato en las disposiciones de esta ley.

La calificación y homologación del contrato será efectuada a pedido de parte por la autoridad judicial competente, debiendo expedirse simultáneamente el correspondiente testimonio. — Al vencimiento del contrato la presentación de

dicho testimonio ante la autoridad judicial competente será título suficiente para que se ordene la inmediata desocupación del inmueble por el procedimiento de ejecución de sentencia vigente en la jurisdicción respectiva. — Además de

ordenar la desocupación, dicha autoridad a pedido de parte impondrá al contratista que no haya desocupado el predio una multa equivalente al cinco por ciento (5 %) diario del precio del arrendamiento a favor del propietario, por cada día de demora en la restitución del inmueble hasta su recepción libre de

ocupantes por parte del propietario. — En caso de que el contrato se presente para su calificación hasta quince (15) días antes de la entrega del predio al contratista y la autoridad judicial que intervenga no efectuare en ese lapso la calificación y homologación, se presumirá que el contrato ha quedado calificado como accidental.

(Artículo sustituido por art. 1° de la Ley N° 22.298 B.O. 9/10/1980)

ARTICULO 40. — Los contratos a que se refiere la presente ley deberán redactarse por escrito. — Si se hubiese omitido tal formalidad, y se pudiere probar su existencia de acuerdo con las disposiciones generales, se lo

considerará encuadrado en los preceptos de esta ley y amparado por todos los beneficios que ella acuerda. — Cualquiera de las partes podrá emplazar a la otra a que le otorgue contrato escrito. — El contrato podrá ser inscripto por cualquiera de las partes en los registros inmobiliarios a cuyo efecto bastará que

el instrumento tenga sus firmas certificadas por escribano, juez de paz u otro oficial público competente.

(Artículo sustituido por art. 1° de la Ley N° 22.298 B.O. 9/10/1980)

ARTICULO 41. — En los contratos a que se refiere la presente ley se aplicarán en el orden siguiente:

a) Las disposiciones de la presente ley.

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b) Los convenios de las partes.

c) Las normas del Código Civil, en especial las relativas a la locación.

d) Los usos y costumbres locales.

(Artículo sustituido por art. 1° de la Ley N° 22.298 B.O. 9/10/1980)

ARTICULO 42. — Prohíbese convenir como retribución, además de un porcentaje fijo en la distribución de los frutos o suma determinada de dinero, un adicional a abonarse en dinero o especie y de acuerdo con la cotización o la cantidad de frutos obtenidos, o en trabajos ajenos a la explotación del predio

arrendado a efectuarse bajo la dependencia del arrendador por el arrendatario, aparcero o sus familiares.

ARTICULO 43. — (Artículo derogado por art. 2° de la Ley N° 22.298 B.O. 9/10/1980)

ARTICULO 44. — Se regirá por las normas fijadas para la aparcería todo contrato en el cual la retribución consista, además del porcentaje en la

distribución de los frutos, en determinada suma de dinero.

Los convenios que importen conjuntamente un contrato de arrendamiento y otro de aparcería se regirán por las normas respectivas de esta ley.

ARTICULO 45. — Los contratos en los cuales el arrendatario o aparcero se obligue a realizar obras de mejoramiento del predio tales como plantaciones, obras de desmonte, irrigación, avenamiento que retarden la productividad de su explotación por un lapso superior a dos (2) años, podrán celebrarse hasta por el

plazo máximo de veinte (20) años.

(Artículo sustituido por art. 1° de la Ley N° 22.298 B.O. 9/10/1980)

Del ARTICULO 46. — (Artículo derogado por art. 4° de la Ley N° 17.181 B.O. 28/2/1967)

Al ARTICULO 63. — (Artículo derogado por art. 2° de la Ley N° 22.298 B.O. 9/10/1980)

ARTICULO 64. — Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Dada en la Sala de Sesiones del Congreso Argentino, en Buenos Aires, a ocho de setiembre de mil novecientos cuarenta y ocho.

La ley habla básicamente de estas dos instituciones El Arrendamiento y La Aparcería, que son dos contratos, de naturaleza agropecuaria. Esta ley, que deroga las normas generales del Código Civil, es específica para la explotación agropecuaria. El arrendamiento es dicho en forma sencilla, un contrato de alquiler de cosas. La aparcería, sin entrar a discutir las teorías, se parece mucho más al concepto de sociedad, donde hay un soporte reciproco de los gastos y una

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participación proporcional a los gastos en los frutos y productos. Las dos partes participan de la explotación y soportan los riesgos que esta genera, asì como los beneficios que producen

Caracteres del Contrato En principio es un contrato de alquiler de cosas especial y típico, Vélez no se dedicó a hablar de esto, no porque no lo conociera, sino porque consideró que no era necesario legislar al respecto aunque hay referencias concretas en algunas notas del ex Código Civil en la parte de locación de cosas que hablan de contratos agrarios. Las características del contrato son: 1) Consensual: se confecciona con el solo consentimiento de las partes 2) Oneroso: es porque hay una equivalencia de las prestaciones; lo contrario es gratuito 3) Bilateral: es porque las obligaciones existen para ambas partes desde el inicio del contrato y genera obligaciones desde ese momento para ambas partes 4) De tracto sucesivo: es cuando la ejecución misma se prolonga en el tiempo, Ej.: la prestación de pagos del precio es una ejecución que se va repitiendo a lo largo de la vigencia del contrato como la locación 5) Conmutativo: porque las prestaciones están determinadas al tiempo de celebrarse el contrato; lo contrario es aleatorio como la rifa, pago el precio pero no se si gano el premio 6) Forma: ad-probatione: la formalidad solo se exige para acreditar la existencia del contrato, pero no es una condición para la existencia del contrato como tal, o sea que la forma no hace a la validez del contrato sino simplemente acreditar su existencia 7) Intuito pesonae:

Elementos del Contrato Los sujetos son sujetos agrarios, en este caso serían el Arrendador (propietario del fundo en un sentido muy amplio) y por el otro lado el Arrendatario, que también es un sujeto agrario. En cuanto a la capacidad de las partes se refiere a la capacidad para administrar bienes, no la de disposición. Con respecto al objeto, este es una prestación que consiste en ceder el uso y goce de un predio rústico fuera del área o ejido urbano, pero, además, aplicado a una actividad agropecuaria en cualquiera de sus formas. Si no se dan estas dos condiciones no es aplicable la ley agropecuaria.

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Los plazos, fue uno de los temas que preocupó al legislador por consagrar un plazo mínimo, se trata de asegurar una vigencia mínima de los contratos, este plazo mínimo esta en favor del locatario. Este plazo mínimo, en la redacción de la ley varió, es de tres años. También hay un plazo máximo por sobre el cual no se puede contratar, este es el plazo máximo del Código Civil y Comercial, el cual lo fija en 20 años, no hay un plazo en este sentido en la ley 13.246; pero si en la práctica las partes convienen un plazo mayor y lo aceptan no hay ningún inconveniente, tampoco en prorrogar el contrato de 20 años o hacer un nuevo contrato, distinto es si hubiera cesión o sublocación. Por ultimo está el plazo de 20 años llamado extraordinario que tiene por objeto darle más tiempo al arrendatario para poder poner convenientemente productivo el predio, o sea que si este predio necesita una preparación que lleva un plazo no inferior a dos años la ley permite que se pacte extenderlo hasta el plazo máximo de 20 años.

Obligaciones del Arrendador y Arrendatario.

La ley 13246/48 dice el ARTÍCULO 18. — “Son obligaciones del arrendatario y arrendador además de las establecidas en el Código Civil…”

Obligaciones establecidas en el Código Civil: Obligaciones del locador Artículo 1200. Entregar la cosa El locador debe entregar la cosa conforme a lo acordado. A falta de previsión contractual debe entregarla en estado apropiado para su destino, excepto los defectos que el locatario conoció o pudo haber conocido. Artículo 1201. Conservar la cosa con aptitud para el uso convenido El locador debe conservar la cosa locada en estado de servir al uso y goce convenido y efectuar a su cargo la reparación que exija el deterioro originado en su calidad o defecto, en su propia culpa, o en la de sus dependientes o en hechos de terceros o caso fortuito. Si al efectuar la reparación o innovación se interrumpe o turba el uso y goce convenido, el locatario tiene derecho a que se reduzca el canon temporariamente en proporción a la gravedad de la turbación o, según las circunstancias, a resolver el contrato. Artículo 1202. Pagar mejoras El locador debe pagar las mejoras necesarias hechas por el locatario a la cosa locada, aunque no lo haya convenido, si el contrato se resuelve sin culpa del locatario, excepto que sea por destrucción de la cosa. Artículo 1203. Frustración del uso o goce de la cosa Si por caso fortuito o fuerza mayor, el locatario se ve impedido de usar o gozar de la cosa, o ésta no puede servir para el objeto de la convención, puede pedir la rescisión del contrato, o la cesación del pago del precio por el tiempo que no pueda usar o gozar de la cosa. Si el caso fortuito no afecta a la cosa misma, sus obligaciones continúan como antes.

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Artículo 1204. Pérdida de luminosidad del inmueble La pérdida de luminosidad del inmueble urbano por construcciones en las fincas vecinas, no autoriza al locatario a solicitar la reducción del precio ni a resolver el contrato, excepto que medie dolo del locador. Obligaciones de Arrendador en la ley de arrendamientos y aparcerías (Ley 13.246/48 ): 1) Contribuir a los gastos de luchas contra plagas y malezas en un 50% Art. 18, inc. "d" (ley 13.246): "contribuir con el 50% de los gastos que demande la lucha contra la malezas y plagas si el predio las tuviera al contratar," 2) Proveer un local escolar Art. 18, inc. "e" (ley 13.246): "cuando el número de arrendatarios exceda de 25 y no existan escuelas publicas a menor distancia de 10 Kms. del centro del inmueble, proporcionar a la autoridad escolar el local para el funcionamiento de una escuela que cuente como mínimo un aula para cada 30 alumnos, vivienda adecuada para el maestro e instalaciones para el suministro de agua potable." Obligaciones establecidas en el Código Civil : Obligaciones del locatario Artículo 1205. Prohibición de variar el destino El locatario puede usar y gozar de la cosa conforme a derecho y exclusivamente para el destino correspondiente. No puede variarlo aunque ello no cause perjuicio al locador. Artículo 1206. Conservar la cosa en buen estado. Destrucción El locatario debe mantener la cosa y conservarla en el estado en que la recibió. No cumple con esta obligación si la abandona sin dejar quien haga sus veces. Responde por cualquier deterioro causado a la cosa, incluso por visitantes ocasionales, pero no por acción del locador o sus dependientes; asimismo responde por la destrucción de la cosa por incendio no originado en caso fortuito. Artículo 1207. Mantener la cosa en buen estado. Reparaciones Si la cosa es mueble, el locatario tiene a su cargo el gasto de su conservación y las mejoras de mero mantenimiento; y sólo éstas si es inmueble. Si es urgente realizar reparaciones necesarias puede efectuarlas a costa del locador dándole aviso previo. Artículo 1208. Pagar el canon convenido La prestación dineraria a cargo del locatario se integra con el precio de la locación y toda otra prestación de pago periódico asumida convencionalmente por el locatario. Para su cobro se concede vía ejecutiva. A falta de convención, el pago debe ser hecho por anticipado: si la cosa es mueble, de contado; y si es inmueble, por período mensual. Artículo 1209. Pagar cargas y contribuciones por la actividad El locatario tiene a su cargo el pago de las cargas y contribuciones que se originen en el destino que dé a la cosa locada. No tiene a su cargo el pago de las que graven la cosa, excepto pacto en contrario.

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Artículo 1210. Restituir la cosa El locatario, al concluir el contrato, debe restituir al locador la cosa en el estado en que la recibió, excepto los deterioros provenientes del mero transcurso del tiempo y el uso regular. También debe entregarle las constancias de los pagos que efectuó en razón de la relación locativa y que resulten atinentes a la cosa o a los servicios que tenga Obligaciones del arrendatario en la ley de arrendamientos y aparcerías (Ley 13.246): 1) Destinar el predio a la explotación convenida 2) Mantenerlo libre de plagas, si lo recibió libre, si lo recibió con plagas quitarlas y contribuir con un 50% a su quita 3) Conservar los edificios y otras mejoras

Cláusulas Nulas. Una de las razones de la ley 13.246, fue evitar situaciones de lesión, lesivas o injustas de la relación contractual, generalmente en perjuicio del arrendatario al cual se lo ataba la contratación o la existencia de la contratación a determinadas condiciones, que por supuesto las ponía el arrendador y que no eran aceptables o justos en determinados casos. Por eso expresamente la ley tiene un Art. 17 que le va a dar la liberación, no taxativa porque es bastante abierta, de las llamadas cláusulas nulas y las llama insanablemente nulas, carente de todo valor Art. 17 (ley 13.246): " Son insanablemente nulas y carecerán de todo valor y efecto las cláusulas que obliguen a: a) vender, asegurar, transportar, depositar o comercial los cultivos cosechas, animales y demás productos de la explotación a/o con persona o empresa determinada; b) contratar la ejecución de labores rurales incluidos la cosecha y el transporte, o la adquisición o utilización de maquinarias, semillas y demás elementos necesarios para la explotación del predio, o de bienes de subsistencia, a/o con persona o empresa determinada; c) utilizar un sistema o elementos determinados para la cosecha o comercialización de los productos o realizar la explotación en forma que no se ajuste a una adecuada técnica cultura. Será asimismo insanablemente nulas y carecerán de todo valor y efecto cualesquiera cláusulas que importen la prórroga de jurisdicción o la constitución de un domicilio especial distinto del real del arrendamiento." Referente a este artículo hay que tener bien en claro que la nulidad se refiere a las cláusulas y no al contrato porque lo que se busca es proteger a la parte más débil. También, está en el marco de la legislación en general que ya lo traía la vieja ley 13.246 y que dice en el Art. 8: " Queda prohibida toda explotación irracional del suelo que origine su erosión o agotamiento,.......", esto se va

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a ver repetirse en otra legislación posterior, legislaciones específicas que hablan sobre el suelo donde permanente se hablan de la protección del suelo, del su uso irracional. El interés en esto es doble: por un lado proteger el interés particular y por el otro cuidar el interés general, cual es asegurar que los campos de cultivos sigan siéndolo Otro artículo importante, dentro de la primera parte que habla de arrendamiento, es el Art. 7, que prohíbe ceder el contrato de locación o subarriendo, hay que recordar que ceder es ceder el contrato en todas sus condiciones, cambia el sujeto pero el contrato es idéntico. Ceder el contrato es una cosa subarrendar es otra porque es hacer un nuevo contrato en el que el arrendatario pasa a ser arrendador en forma parcial o total; ambas cosas están estrictamente prohibida. Sin embargo hay una excepción a esta regla en el mismo Art. 7 de la ley, que dice: "......Si ocurriere la muerte del arrendatario, será permitida la continuación del contrato por sus descendientes, ascendientes, cónyuge o colaterales hasta el segundo grado que hayan participado directamente en la explotación, o su rescisión, a elección de éstos. La decisión debe notificarse en forma fehaciente al arrendador dentro de los 30 días contados a partir del fallecimiento.". La única hipótesis, entonces, que prevé la ley es la cesión del contrato y no el subarriendo.

La tácita reconducción. Art. 20 dice: " Vencido el término legal o el término pactado, si este último fuera mayor, el arrendatario deberá restituir el predio sin derecho a ningún plazo suplementario para el desalojo y entrega libre de ocupantes.".

LA APARCERÍA RURAL EN LA LEY 13.246/48 y sus modificaciones. Definición: Art. 21 (ley 13.246): " Habrá aparcería cuando una de las partes se obligue a entregar a otra animales, o un predio rural con o sin plantaciones, sembrados, animales, enseres o elementos de trabajo, para la explotación agropecuaria en cualesquiera de sus especializaciones, con el objeto de repartirse los frutos.........". El objeto, que jaca también se repite, es una cría agropecuaria específica pero con una variante que se trata de entregar animales (especie llamada aparcería pecuaria; pecus = ganado) y la otra alternativa es ceder un predio rural ( aparcería rural ); tiene un objeto idéntico al arrendamiento rural pero con una diferencia: ".....con el objeto de repartirse los frutos.....". En resumen son dos especies: a) Una que consiste en la entrega de animales b) Otra en la entrega de un predio rural c) También está la combinación de los dos.

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En ambos casos se habla de aparcero dador o capitalista o hacendado ( es el señor que entrega el predio o los animales ) y el que recibe los animales, solamente, o recibe también el predio o el predio solamente se llama aparcero. En la segunda parte del Art.21 habla de una subespecie general de contrato que se llama de mediaría; la mediaría es simplemente cualquier aparcería en la cual los frutos y productos se dividen a medias. Puede ser mediaría pecuaria o rural. El Art.23 nos habla de las obligaciones de las partes: Art. 23 (ley 13.246): "Son obligaciones del aparcero y del dador: Del aparcero: a) realizar personalmente la explotación, siéndole prohibido ceder su interés en la misma, arrendar o dar en aparcería la cosa o cosas objeto del contrato;.......".Acá hay una sociedad, a la cual la ley protege, donde si se cambia al sujeto (aparcero ) por otro el interés del aparcero dador no sería, tal vez, el mismo. "....siéndole prohibido ceder su interés en la misma, arrendar o dar en aparcería la cosa o cosas objeto del contrato; b) dar a la cosa o cosas comprendidas en el contrato el destino convenido o en su defecto el que determinen los usos y costumbres locales, y realizar la explotación su sujeción a las leyes y reglamentos agrícolas y ganaderos; c) conservar los edificios, mejoras, enseres y elementos de trabajo que deberá restituir al hacer entrega del predio en las mismas condiciones en que los recibiera, salvo los deterioros ocasionados por el uso y la acción del tiempo; d) hacer saber al aparcero dador la fecha en que se comenzará la percepción de los frutos y separación de los productos a dividir, salvo estipulación o usos en contrario; e) poner en conocimiento del dador, de inmediato, toda usurpación o novedad dañosa a su derecho, asì como cualquier acción relativa a la propiedad, uso y goce de las cosas. Del aparcero dador: f) garantizar el uso y goce de las cosas dadas en aparcería y responder por los vicios o defectos graves de las mismas; g) llevar anotaciones con las formalidades y en los casos que la reglamentación determine. La omisión o alteración de las mismas constituirá una presunción en su contra. De las Aparcerías Pecuarias. Art. 37 (ley 13.246): " Los contratos de aparcería pecuaria en los que no se conceda además de los animales el uso y goce del predio necesario para la explotación, regirán por el plazo que las partes convengan o en su defecto por el que determinen los usos y costumbres locales ". O sea cuando no se conceda el uso y goce del predio, que se entregue solamente animales, en otras palabras el aparcero recibe los animales en su predio, los plazos que se van a establecer con respecto al contrato son los que piden las partes; esta aclaración hecha en el Art. con respecto a los plazos en la relación del contrato es que en las aparcerías agrícolas los plazos son los mismos y en la pecuaria son los mismos en la medida en que se haya cedido el uso y goce conjuntamente con los animales. O sea que se haya cedido el uso y goce del predio conjuntamente con los animales. Digo que: cuando hay cesión

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del uso y goce de un predio, ya sea arrendamiento, ya sea aparcería agrícola, ya sea aparcería pecuaria con cesión del uso y goce del predio, esta ya sería mixta ( pecuaria con una parte de agrícola ) en todos esos casos se aplican los plazos de la ley; o sea 3 años de mínimo, 10 o 20 años del Código Civil de máximo Art. 38 (ley 13.246): "Salvo estipulación o uso contrario, los gastos de cuidado y cría de los animales correrán por cuenta del aparcero. " Estos gastos a que se refiere el Art. son por Ej.: vacunación de los animales, alimentos para los mismos, etc. que quedan a cargo del que cuida los animales (aparcero); salvo estipulación en contrario. Hay que tener en cuenta cuando se lee la ley que hay normas imperativas y otras que no lo son, llamadas facultativas. En este caso cuando dice " salvo estimulación o uso contrario...." nos da la pauta de que se trata de una norma facultativa. Todas las normas por lo general son de uso imperativo.

LOS CONTRATOS ACCIDENTALES dentro de la ley 13.246/48

ARTICULO 39. — Quedan excluidos de las disposiciones de esta ley:

a) Los contratos en los que se convenga, por su carácter accidental, la realización de hasta dos (2) cosechas, como máximo, ya sea a razón una (1) por año o dentro de un mismo año agrícola, cuando fuera posible realizarla sobre la misma superficie, en cuyo caso el contrato no podrá exceder el plazo necesario para levantar la cosecha del último cultivo.

b) Los contratos en virtud de los cuales se concede el uso y goce de un predio con destino exclusivo para pastoreo, celebrados por un plazo no mayor de un (1) año.

En caso de prórroga o renovación entre las mismas partes y sobre la misma superficie, mediante la cual se totalicen plazos mayores que los establecidos en el presente artículo, o cuando no haya transcurrido por lo menos el término de un (1) año entre el nuevo contrato y el vencimiento del anterior, se considerará incluido el contrato en las disposiciones de esta ley.

Contrato de hasta dos cosechas Vamos a ver ahora dos especies de contratos que la ley llama accidentales, para decir justamente que los excluye del régimen de la ley; o sea que la ley los tipifica para excluirlos. Pero los define. En estos tipos de contratos accidentales hasta dos cosechas, ya sea a razón de una por año, entonces dos años agrícola, o dentro de un mismo año

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agrícola cuando fuera posible realizarla sobre la misma superficie; y acá le pone un tope: "....en cuyo caso el contrato no podrá exceder el plazo necesario para la cosecha del último cultivo; " Con esta aclaración el contrato va a terminar cuando se levante la cosecha definitiva. Contratos de pastoreo Otro contrato que es de pastoreo, que también es mencionado para excluirlo de la ley, pero que sin embargo cuando excede el plazo de un año, a contrario sensu, es un contrato que se aplica el régimen de la ley por su naturaleza pecuaria: Art. 39, inc. "b" ( ley 13.246 ): " los contratos en virtud de los cuales se concede el uso y goce de un predio con destino exclusivo para pastoreo, celebrados por un plazo no mayor de un año.......". La característica importante del contrato de pastoreo es que debe ser utilizado con destino exclusivo para pastoreo y lleva implícita el arrendamiento ( locación de cosas ). REDACCIÓN POR ESCRITO DE LOS CONTRATOS. Art. 40 ( ley 13.246 ): " Los contratos a que se refiere la presente ley deberán redactarse por escrito. Si se hubiese omitido tal formalidad, y se pudiere probar su existencias de acuerdo con las disposiciones generales, se lo considerará encuadrado en los preceptos de esta ley y amparado por todos los beneficios que ella acuerda. Cualquiera de las partes podrá emplazar a la otra a que se le otorgue contrato escrito. El contrato podrá ser inscripto por cualquiera de las partes en los registros inmobiliarios a cuyo efecto bastará que el instrumento tenga sus firmas certificadas por escribano, juez de paz u otro oficial público competente". Art. 41 ( ley 13.246 ): " En los contratos a que se refiere la presente ley se aplicarán en el orden siguiente: a) las disposiciones de la presente ley; b) los convenios de las partes; c) las normas del Código Civil, en especial las relativas a la locación; d) los usos y costumbres locales. Art. 44 ( ley 13.246 ): " Se regirán por las normas fijadas para la aparcería, todo contrato en el cual la distribución consista, además del porcentaje en la distribución de los frutos, en determinada suma de dinero. Los convenios que importen conjuntamente contrato de arrendamiento y otro de aparcería se regirán por las normas respectiva de esta ley

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CUADRO SINOPTICO DE ARRENDAMIENTO Y APARCERIA

CONTRATO DE CAPITALIZACIÓN DE HACIENDA.(INVERNADA) Hay contrato de capitalización de hacienda cuando una de las partes se obliga a entregar a la otra un grupo de animales con el objeto de repartirse el aumento de peso resultante del engorde posterior, ya sea en kilos o en dinero.

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Este contrato define al engorde a partir de cierto tiempo (el de la entrega al tomador) como un mayor valor que los animales adquieren y que es compatible entre los contratantes. Al tiempo de su venta o adjudicación, la diferencia ganada desde la entrega se distribuye entre las partes, ya sea repartiendo a los animales y adjudicando tantos kilos a cada uno o vendiéndolos y tomando cada uno su parte del total, descontando los kilos iniciales o el valor de origen asignado al rodeo. Este contrato se ha usado siempre para evitar ventas inconvenientes, ya sea por estar bajos los precios del mercado o hallarse los animales sin terminar su engorde en forma adecuada. Uno de los principales beneficios de este contrato es el de no desembolso de sumas de dinero entre los contratantes, lo que siempre es preferido por el hombre de campo, crónicamente falto de numerario. Plazos: Las partes pueden convenir libremente el plazo de duración de este contrato ganadero, de conformidad con el régimen general de la ley 13.246 para las aparcerías pecuarias. Obligaciones del Dador: · Entregar los animales · Concurrir al pago de los gastos del cuidado y sanidad de los animales en la proporción pactada · Presentarse al tiempo del control de la ganancia y distribución o venta del ganado · Retirar animales o cobrar su parte en la proporción que corresponda el concluir el contrato. Obligaciones del Tomador: · Recibir los animales, cuidarlos, pagar su proporción de gastos en la forma que hubieren convenido · Citar al dador para recibir las utilidades en kilos o pesos del negocio, al finalizar el plazo. Responsabilidad: Como en la práctica a la hacienda la puede cuidar su dueño en el campo de la otra parte, o el tomador en el suyo sin presencia del dador en el control y guarda de ellos, las partes pueden, y es recomendable que así sea, atribuir a una de ellas la responsabilidad por el cuidado y vigilancia de los vacunos y también es dable eximir a la otra de toda responsabilidad por hurto, extravío o pérdida de animales. Rige en general –salvo pacto en contrario- el principio “res perit domino”, o sea que las cosas se pierden para su dueño. Forma del contrato: Los contratos deben ser hechos por escrito, aunque se los puede probar por cualquier medio y las partes pueden exigir su redacción en cualquier tiempo.

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Es conveniente concertar la forma en que la hacienda va a ser liquidada o adjudicada, que es una de las mayores fuentes de conflicto en la práctica.

CONTRATO DE MEDIERÍA CONTRATO DE MEDIERÍA DE TAMBO Hay contrato de mediería de tambo cuando una de las partes, denominada “propietario” se obliga a entregar a la otra, llamada “tambero mediero”, un conjunto de hacienda vacuna lechera para que efectúe la gestión del ordeñe, obligándose a su vez a retribuirla con un valor equivalente al monto que resulte de un % del producido de la explotación del tambo. Características: - Bilateral - Oneroso - Conmutativo - Consensual - Principal - De tracto sucesivo - Típico. Regulado por la ley 25.169. Denominado “contrato asociativo” - Descripción: La figura del tambero mediero es bien conocida en nuestro país, aunque en la actualidad la mecanización de los tambos hace que sea menester hablar de la gestión de ordeñe, en tanto éste ya no se efectúa mas “a mano” como en la época en que se sancionó el Estatuto de tambero Mediero, sino mediante maquinaria de compleja estructura que abarca desde la extracción de la leche hasta su enfriado y acondicionado para el transporte a la usina elaboradora de productos lácteos. Aplicación: Se aplica a todas las explotaciones lecheras del país, con su particular sistema de dar al tambero un % del producido del tambo. Régimen legal: El decreto 3570/46 instituye el “estatuto del tambero mediero” que rigio a la actividad tambera durante un lapso superior a 50 años. En el mismo quedaban establecidos los derechos y obligaciones del tambero mediero y del propietario y los derechos de los peones. La ley 25.169 de 1999 introdujo cambios sustanciales, resultando aplicable a través del denominado contrato asociativo, cuya naturaleza es agraria. Asimismo derogó el anterior estatuto. Los artículos primero y segundo de dicho ordenamiento, prescriben: ARTICULO 1º — La explotación del tambo se organizará, a partir de la vigencia de la presente ley, bajo el régimen contractual especial que se crea para tal fin, adoptando la denominación de contrato asociativo de explotación tambera. ARTICULO 2º — Naturaleza jurídica. El contrato asociativo de explotación tambera es de naturaleza agraria, que configura una particular relación participativa. A todo lo no previsto en esta ley le son de aplicación las normas del Código Civil. Las dudas que se planteen entre las partes se dirimirán ante el fuero civil. Las partes están definidas en la ley, siendo el empresario titular, la persona

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física o jurídica que en calidad de propietario, poseedor, arrendatario o tenedor o cualquier otro titulo legitimo, dispone del predio rural, instalaciones, bienes o hacienda, que se afectan a la explotación tambera. Del otro extremo de la relación jurídica se encuentra el tambero asociado que es la persona física que ejecuta las tareas necesarias destinadas a la explotación del tambo, pudiendo a tal fin contribuir con equipos, maquinarias, tecnologías, y con o sin personal a su cargo, siendo dicha tarea personal e indelegable. El objeto exclusivo d la explotación es la producción de leche fluida proveniente de un rodeo cualquiera fuere la raza de del ganado, su traslado, distribución y destino. Duración del contrato ARTICULO 5º — Duración. Los contratos que se celebren entre sí, empresario-titular y tambero-asociado, serán por el término que de común acuerdo convengan. Cuando no se estipule plazo se considerará que el mismo fue fijado por el término de dos (2) años contados a partir de la primera venta obtenida por la intervención del tambero-asociado. No se admitirá la tácita reconducción del contrato a su finalización. Derechos y obligaciones de las partes ARTICULO 6º — Obligaciones del empresario-titular: a) El empresario-titular tiene exclusivamente su cargo la dirección y administración de la explotación tambera, pudiendo delegar parcialmente dichas funciones, pero no las relativas a la responsabilidad jurídica por las compraventas, créditos y movimientos de fondos; b) El empresario-titular está obligado a proporcionar una vivienda, para uso exclusivo del tambero-asociado y su familia; c) El empresario-titular como sujeto agrario autónomo será responsable por las obligaciones emergentes de la legislación laboral, previsional, fiscal y de seguridad social por los miembros su grupo familiar y sus dependientes; d) El tambero-asociado deberá prestar conformidad en la elección de la empresa donde se efectúe la venta de lo producido. Ante la falta de conformidad el empresario-titular asumirá el riesgo por la falta de pago en tiempo y forma de la empresa. ARTICULO 7º — Obligaciones del tambero-asociado: a) El tambero-asociado tendrá a su cargo las tareas necesarias para la explotación; b) Será responsable del cuidado de todos los bienes que integren la explotación tambera; c) El tambero-asociado deberá observar las normas de higiene en las instalaciones del tambo, implementos de ordeñe y animales; d) Deberá, asimismo, aceptar las nuevas técnicas racionales de la explotación que se incorporen a la empresa; e) El tambero-asociado como sujeto agrario autónomo será responsable por las obligaciones emergentes de la legislación laboral, previsional, fiscal y de seguridad social por los miembros su grupo familiar y sus dependientes;

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f) El empresario-titular deberá prestar conformidad al tambero-asociado para la incorporación del personal que estará afectado a la explotación. ARTICULO 8º — Obligaciones comunes: a) Ambas partes están obligadas a prestar diligencia en el desarrollo de la explotación aportando las iniciativas técnicas y prácticas que coadyuven a su mejor funcionamiento; b) En los casos en que cualquiera de las partes contratara personal para afectarlo en la explotación tambera, que funciona con sujeción a la presente ley, está obligada, en forma individual cumplimiento de las obligaciones laborales, previsionales y fiscales vigentes, sin que exista solidaridad entre las partes o ante terceros; c) Ambas partes serán solidariamente responsables del cumplimiento de las normas sobre sanidad animal.

CONTRATO DE PASTAJE Habrá contrato de pastaje cuando una de las partes se obligue a recibir de la otra animales con el objeto de alimentarlos con el pasto de su campo y la otra a pagar por dicha alimentación un precio por cabeza y por el tiempo de duración del contrato. Lo que se vende aquí es el paso, por lo que se ha llamado también a este contrato “pensión de animales”. No existe en esta convención cesión de la tenencia del predio, como se da en el arrendamiento o en los pastoreos regulados por el art. 39 de la ley 13.246. Se utiliza para lotes chicos de hacienda o por breves períodos de tiempo, generalmente estacionales. Responsabilidad de los animales y cuidado de ellos: En estos casos, el titular del predio no otorga la tenencia del potrero o de la fracción de campo propia, al dueño de los animales y como tal puede entenderse que sea el dueño del campo quien tendría a su cargo el cuidado y vigilancia de los animales pero que suceda y de hecho, es frecuente, que el cuidado y la responsabilidad las tenga el dueño de los mismos, ya que nada hay más bueno que el propio dueño cuide de su ganado. Es fundamental dejar claro quien tendrá a su cargo el cuidado de los animales

CONTRATO DE INTERCAMBIO DE SEMBRADO:

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Habrá Contrato de Intercambio de siembra, cuando el Titular (dueño, propietario o arrendatario) de un predio rural, le concede a un Contratista la tenencia del predio, para que efectúe la siembra y recolección de un cultivo exclusivamente para él y le realice, seguidamente a la cosecha, los trabajos agrícolas necesarios para la implantación de una pradera permanente coasociada. La semilla para esta última puede o no ser aportada por el titular del campo, según las condiciones del CONTRATO, aportándola en su caso el contratista si el valor del cultivo que aprovecha, respecto del costo de los trabajos que efectúa, le permiten poner además de la tarea las semillas

CONTRATO DE MÁQUINAS AGROPECUARIAS Los Contratos de máquinas Agropecuarias, lo define Alfredo Diloreto como: “el

contratista rural o locador de obra toma a su cargo la realización en un

predio cuya tenencia, posesión o propiedad pertenece a otro, llamado

locatario rural, una o más tareas culturales y obras, o la totalidad de ellas,

dirigidas a la obtención de frutos agrícolas y/o su recolección, la que

realiza mediante la utilización de maquinarias, herramientas o equipos

rurales y mano de obra propia de que dispone sin que medie relación de

dependencia con quien las solicita. A cambio de una retribución

consistente de un precio en dinero, un porcentaje de los frutos o una

cantidad fija de ellos”.

Se puede decir, que es una locación de obra, con diferentes tipos, que por su uso y costumbre del lugar se caracterizan, no llegando a ser un contrato atípico.

Las características de este contrato son:

a) Conmutativo: porque las ventajas reciprocas se aprecian y calculan desde el

momento mismo de la celebración.

b) Consensual: porque sus efectos se producen desde que las partes

manifiesten recíprocamente su consentimiento sin necesidad de observar

formalidad alguna (art. 1140, Cód. Civil)

c) Bilateral: porque engendra obligaciones reciprocas a cargo del locador de

obra o contratista, del locatario, propietario, arrendatario u ocupante legal: el

primero realiza la obra convenida y el segundo paga el precio convenido (art.

1138, Cód. Civil)

d) Oneroso: porque las ventajas que se procuran una y otra de las partes no les

es concedida sino por una prestación que ella le ha hecho (art. 1139, Cód.

Civil).

e) Intuitu personae: porque son tenidas en cuenta las características de la

persona que ha de realizar la obra en el momento de celebrarlo.”

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POOL DE SIEMBRA

En el sector agropecuario Los fondos que invierten en el sector agropecuario se han convertido en una alternativa económico-financiera atractiva para los inversores y entidades bancarias. Se caracterizan por ser cerrados y de renta variable, corriendo el inversor con los riesgos que implica la producción agrícola-ganadera.

Forma de operar: Se lanza a oferta pública un determinado número de cuota partes (previa aprobación de la Comisión Nacional de Valores) que constituye el capital con que se realizará la inversión. Los reembolsos a los inversores se realizará una vez cerrado el fondo y dependerá del aporte realizado y la rentabilidad obtenida en el ejercicio. El POLL de siembra es una forma particular de explotar la actividad agropecuaria, llevada a cabo por una organización en la cual cada integrante aporta uno de los factores de producción necesarios (capital, tierra y trabajo). La ventaja del POOL es sembrar grandes superficies, trabajando a gran escala, con lo cual se logra mayor poder de negociación. Esto se manifiesta a través de la compra de insumos, comercialización de granos, obtención de tierras (calidad y precio) y aplicación de tecnología de punta. A su vez, se disminuye el riesgo por la diversificación de cultivos y distribución de la superficie. De este modo, se llegan a obtener tasas de rentabilidad que no se logran en la actividad realizada por el productor individual. Es así que los ahorristas interesados en el campo tienen la posibilidad de invertir en los fondos agrícolas, canalizados a través de la actividad de POOL de siembra. ¿Quiénes participan? Los inversores suscriben y entregan a la Sociedad Depositaria (Bancos) un contrato de suscripción, que contendrá su voluntad de participar en el fondo agrícola, y su compromiso de integración de su aporte en las fechas que figuran en el contrato. La Sociedad Depositaria comunica a la Sociedad Gerente, que está a cargo de la administración ejecutiva del fondo, la nómina de inversores. El Organizador, formado por un conjunto de profesionales, desarrolla un PLAN de inversión y producción que se presenta junto a la oferta pública de cuota partes. En el mismo, se detalla el plan de trabajo, donde se informa sobre aspectos técnicos del proyecto (superficie, distribución, cultivos, etc.) y los costos operativos, de comercialización y los ingresos provenientes de las ventas de los granos, a los fines de evaluar y presentar los resultados esperados. El grupo operador formado por una organización constituida por profesionales idóneos en el área agrícola brindan sus servicios de asistencia y dirección técnica a la Sociedad Gerente en el desarrollo y ejecución del proyecto de inversión. A su vez, presentan informes de la evolución del fondo que es transmitida a los inversores. Marco Legal: Algunos pool de siembra a los cuales se hace referencia, se constituyen bajo la forma de fondos común de objeto especial, definido en el párrafo segundo del artículo 1º de la ley de fondos comunes de inversión (Ley 24.083). La modificación introducida por la Ley 24.441 que regula los fondos de inversión, prevé la exención del gravamen para las prestaciones financieras que puedan resultar involucradas en la emisión, suscripción, colocación,

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transferencia y renta de las cuota partes. Por aplicación de dicha norma el rendimiento derivado de las cuota partes se encuentra exento del gravamen cualquiera sea la característica del sujeto, en tanto los títulos sean colocados por oferta pública. Utilización : Los fondos comunes de inversión, han dejado de utilizarse en forma masiva ya que han sido desplazados por los fideicomisos financieros. Entre las ventajas más importantes de los fideicomisos con respecto a los fondos comunes se pueden destacar que solo es necesaria una sociedad y que la estructura de capital no es solo equity, de forma tal que los intereses de los títulos de deuda se pueden descontar del impuesto a las ganancias. Principales ventajas : Disminución del riesgo. La diversificación de actividades en que puede participar un Fondo, disminuye sensiblemente el riesgo del negocio. Posibilidad de disponer del dinero propio en cualquier momento (mayor liquidez). Facilidad y posibilidad de acceso para los pequeños y medianos ahorristas que no están dispuestos a arriesgar grandes montos. FRANQUICIA GANADERA Habrá contrato de Franquicia ganadera, cuando una de las partes, denominada contratista o franquiciante, se obliga a aportar a la otra, llamada ganadero o franquiciado, la tecnología, los sistemas y los alimentos balanceados o complementación de nutrientes, que permitan un rápido desarrollo y engorde de los animales de este último, obligando al ganadero a aportar el personal y a cumplir las instrucciones del contratista franquiciante, con el objeto de que las partes compartan el aumento o incremento de peso de los animales así obtenido, repartiéndoselo generalmente por mitades. LEY 25.113/99 - CONTRATO DE MAQUILA: Esta ley 25.113, (en solo 10 artículos) legisla sobre el contrato de MAQUILA. Establece que hará Contrato de Maquila o Depósito de Maquila cuando el

Productor Agropecuario se OBLIGUE a suministrar al Procesador o

INDUSTRIAL materia prima con el derecho de participar sobre el o los

productos finales resultantes, los que deberán ser de idéntica calidades a los

que el Industrial o procesador retenga para sí

LEGISLACION DE EMERGENCIA AGROPECUARIA. PLANES DE

TRANSFORMACIÓN AGRARIA – FINALIDAD – ESTIMULOS L.

16.883/66 DEROGADA POR LA LEY 17.253/67 ART. 7,8 Y 11.

A pesar de su carácter excepcional, las rebajas y controles estatales sobre los

precios de los arrendamientos que se iniciaron en 1942 con la ley 12.771,

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por un período limitado de tiempo y hasta tanto durase la situación de

emergencia generada por la guerra, se extendieron hasta 1958, en tanto

las prórrogas terminaron prolongándose hasta 1968.

La ley 17.253/67 (que derogó la anterior ley 16.883/66 “y a todas otras

disposiciones que a ella se oponga”, dio fin a prórrogas de vencimientos de los

contratos de arrendamiento, después de 25 años, por considerar que se

eliminaron las causas que pudieron en su momento justificarlas.

Art. 7 de la ley 17.253/67 (opción de compra) El aparcero o arrendador tenía

una oportunidad de hacerse propietario del predio que trabaja. Debiendo

notificar al propietario, su propósito de adquirir el predio, ofreciendo el precio y

condiciones que juzgue conveniente, el propietario puede haceptar la oferta o

hacer una contrapropuesta.

Art. 8 de la ley 17.253/67: Si las partes de común acuerdo deciden someterse a

la desición judicial, ésta, en juicio sumario, fijará el precio y las condiciones de

venta, las que serán obligatorias para las partes.

Art. 11 de la ley 17.253/67: Financiación bancaria (de bancos oficiales)

Obligatoria, de hasta el 60% del precio de la tasación o compra-venta.

En las operaciones de compra venta, el vendedor queda eximido del impuesto

a las ganancias, eventuales, o del impuesto a los réditos, además de otros

beneficos.

ASOCIACIONES RURALES:

CONFEDERACIONES RURALES ARGENTINAS:

Confederaciones Rurales Argentinas (CRA) representa, dentro del

panorama gremial del campo argentino, la presencia de una organización

federal de profunda raigambre democrática, en la que encuentran su más cabal

expresión todas las voces de la producción en su diversidad geográfica como

en sus distintas variantes productivas.

Fundada en 1943, ha crecido hasta contar en la actualidad con 14

confederaciones y federaciones, integradas a su vez por más de 300

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sociedades rurales de todo el país. En total, están representados a través de la

acción de CRA poco más de 109.000 productores agropecuarios.

Tanto productores pequeños, medianos o grandes son recibidos y

bienvenidos en CRA, como un reflejo fiel de su espíritu federalista que inspiró

su creación.

A través de sus más de 60 años de vida acreditó sobradamente su

conducta gremial, fortalecida en la defensa irrestricta de los intereses del

productor y de las empresas rurales y con ese férreo estandarte se ha guiado.

¿QUÉ ES CRA?

• Es una Asociación civil gremial, cuyo objetivo central es la defensa del

productor agropecuario y sus intereses.

• Es Federativa de tercer grado. Más de 300 rurales de todo el país dan

sustento a 14 confederaciones y federaciones rurales, el pilar de CRA

• CRA es una entidad sin fines de lucro y su cuadro directivo no recibe

honorarios por su labor.

• Propende al fomento y desarrollo de las actividades agropecuarias.

• Coordina la acción de todas las entidades que agrupa y se integra con

asociaciones de similares características.

Como organización confederal de tercer grado, la CRA reúne las

siguientes trece federaciones y confederaciones rurales provinciales:

Institucional:

1. Confederación de Asociaciones Rurales de Buenos Aires y La Pampa

(CARBAP)

2. Confederación de Asociaciones Rurales de la Provincia de Santa Fe

(CARSFE)

3. Confederación de Asociaciones Rurales de la Tercera Zona

(CARTEZ),

4. Confederación de Asociaciones Rurales de Tucumán (CARTUC),

5. Confederación de Asociaciones Rurales de Mendoza (CAR de

Mendoza)

6. Confederación de Asociaciones Rurales de Chaco y Formosa

(CHAFOR)

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7. Confederación de Sociedades Rurales de Chubut

8. Federación de Asociaciones Agropecuarias Santiagueñas (FAAS),

9. Federación Ruralista de Jujuy (FERUJUY)

10. Federación de Instituciones Agropecuarias de Santa Cruz (FIAS)

11. Federación de Asociaciones Rurales de Entre Ríos (FARER)

12. Asociación de Sociedades Rurales de Corrientes (A.S.R. Corrientes)

13. Federación de Asociaciones Rurales de Río Negro (A.S.R. RIO

NEGRO)

Su presidente es Mario Lambías, perteneciente a CARBAP, para el

período 2007-2009. Tiene su sede en México 628, de la ciudad de Buenos

Aires.

FEDERACIÓN AGRARIA ARGENTINA

La Federación Agraria Argentina (FAA) es una organización patronal de

productores rurales de la Argentina fundada en el 15 de agosto de 1912, en el

curso de una histórica protesta de arrendatarios y pequeños productores

rurales conocida como Grito de Alcorta. La mayor parte de sus miembros son

pequeños y medianos propietarios rurales, principalmente concentrados en las

provincias de Santa Fe y Córdoba.

Es una de las cuatro entidades que representan al sector patronal rural

en el RENATRE (Registro Nacional de Trabajadores Rurales y Estibadores) y

la Comisión Nacional de Trabajo Agrario; las otras tres son la Sociedad Rural

Argentina, Confederaciones Rurales Argentinas y CONINAGRO. Como entidad

patronal negocia también con los sindicatos del sector y firma convenios

colectivos de trabajo como el Convenio 160/75, y otros acuerdos entre

sindicatos y organizaciones patronales, como en el caso de Convenio Marco de

Constitución de la Red de Formación Profesional para el Sector Agropecuario.

El abogado Francisco Netri, líder del Grito de Alcorta y quien propuso

crear la FAA. Fue asesinado en 1916. Busto del escultor Erminio Blotta. Su

primer presidente fue Antonio Noguera, en tanto que el abogado Francisco

Netri, líder del Grito de Alcorta, fue quien inspiró su creación. Ver video: GRITO

DE ALCORTA

La FAA tiene como objeto defender los intereses de los pequeños y

medianos productores agropecuarios de todo el país, a través de su

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participación en los diferentes temas que conforman la coyuntura del sector,

frente a las acciones de los gobiernos, de empresas privadas y de otros

sectores que atenten contra los derechos de aquellos. De acuerdo a su

Estatuto, esta entidad se propone "asumir la representación de los intereses y

aspiraciones quienes la integran, de todas partes del país, que tengan como fin

el respeto por las personas y los superiores intereses de la nación". A tal

efecto, dice la Carta fundacional, la FAA podrá efectuar la prestación de

cualquier clase de servicios, inclusive mutuales, a sus entidades integrantes y a

los socios de estas, en forma directa o por conducto de terceros; y asimismo,

realizar actividades industriales, regionales y/o de intercambio cooperativo que

tengan por objeto la defensa del productor agropecuario.

Institucional

La FAA tiene una organización interna en la que divide el país en 14

distritos. Esta dirigida por un cuerpo de directores, el Consejo Directivo Central,

que se elige en el Congreso Anual Ordinario. Su presidente es Eduardo Buzzi,

Omar Barchetta es el vicepresidente primero y Julio Curras, el vicepresidente

segundo.

Tiene su sede en Pje. Alfonsina Storni 745, de la ciudad de Rosario y

edita el periódico "La Tierra".

Durante la última dictadura argentina (1976-1983) estuvo de acuerdo,

junto a la CONINAGRO, Confederaciones Rurales Argentinas (CRA) y la

Sociedad Rural Argentina, "en la necesidad de que los gobernantes concreten

los lineamientos asumidos en 1976 en el sentido de producir los cambios

necesarios para dejar atrás las rémoras que traban nuestro desarrollo".

En el 91 Congreso Nacional, celebrado en el 2003, se aprobó una

propuesta que, bajo el título Trabajo, producción y equidad para volver a ser

Nación, contenía fuertes críticas al modelo neoliberal y los procesos de

concentración económica en el campo, así como también a los oligopolios en

las cadenas de comercialización y exportación de los productos agropecuarios.

En el 94 Congreso Nacional, celebrado en el 2006, la FAA se manifestaba a

favor de la agricultura familiar y el cooperativismo para promover una política

de desarrollo nacional que transformara el modelo agrario vigente en Argentina.

SOCIEDAD RURAL ARGENTINA

La Sociedad Rural Argentina (SRA) es una organización que agrupa a

propietarios de tierras y productores vinculados a las actividades del campo en

Argentina. Fue fundada el 16 de julio de 1866.

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Sus socios fundadores fueron José Alfredo Martínez de Hoz, Eduardo

Olivera, Lorenzo F. Agüero, Ramón Viton, Francisco Bernabé Madero, Jorge

Temperley, Ricardo B. Newton, Leonardo Pereyra, Mariano Casares, Jorge R.

Stegman, Luis Amadeo, Claudio F. Stegman y Juan N. Fernández.

La Sociedad Rural Argentina forma parte del Grupo de los Ocho que

agrupa a las ocho organizaciones patronales de mayor poder: Sociedad Rural

Argentina, Unión Industrial Argentina, Cámara Argentina de Comercio, Cámara

de la Construcción, la Bolsa de Comercio, la Asociación de Bancos Privados de

Capital Argentino (ADEBA) y la Asociación de Bancos de la Argentina (ABA).

Durante la última dictadura argentina (1976-1983) estuvo de acuerdo "en la

necesidad de que los gobernantes concreten los lineamientos asumidos en

1976 en el sentido de producir los cambios necesarios para dejar atrás las

rémoras que traban nuestro desarrollo".

Objetivos

Los objetivos expresados en el artículo 1ro del acta fundacional son:

velar por el patrimonio agropecuario del país y fomentar su desarrollo tanto en

sus riquezas naturales, como en las incorporadas por el esfuerzo de sus

pobladores; promover el arraigo y la estabilidad del hombre en el campo y el

mejoramiento de la vida rural en todos sus aspectos; coadyuvar al

perfeccionamiento de las técnicas, los métodos y los procedimientos aplicables

a las tareas rurales y al desarrollo y adelanto de las industrias complementarias

y derivadas, y asumir la más eficaz defensa de los intereses agropecuarios.

Predio ferial de Palermo

Tradicionalmente la Sociedad Rural Argentina ocupó un amplio espacio

público ubicado en el barrio de Palermo, frente a la Plaza Italia, popularmente

conocida con el nombre de "La Rural". En ese predio, la SRA organiza

anualmente la también tradicional "Exposición Rural". En la década de 1990, el

presidente de la Nación, Carlos Menem, cedió a la SRA el predio de Palermo.

En 2005, mientras la SRA se encontraba presidida por Luciano Miguens, el

predio de Palermo fue concedido por 21 años a una empresa privada de

propiedad mayoritaria del empresario y dirigente político Francisco de Narváez.

Participación política

La SRA nació durante la presidencia de Bartolomé Mitre, en el contexto

de la Guerra de la Triple Alianza, y contó con una fuerte influencia en el campo

de la política argentina, no solo durante los gobiernos conservadores de la

"generación del '80", sino incluso en algunos de los denominados "populistas":

uno de sus presidentes fue ministro en el primer gobierno elegido por sufragio

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popular, el de Hipólito Yrigoyen (1916-1922 y 1928-1930, interrumpido por un

golpe de Estado). El dictador José Felix Uriburu, quien derrocó a Yrigoyen,

también contó con el claro apoyo de la SRA.

Durante la campaña de Juan Domingo Perón, la SRA (junto con la Unión

Industrial Argentina, y el embajador de Estados Unidos Spruille Braden)

apoyaron a la oposición integrada por un frente electoral autodenominado

"Unión Democrática" e integrado por los partidos Socialista, Comunista y

Radical.

A cien años de su fundación, uno de los miembros de la SRA llega al

poder mediante otro de los tantos golpes de Estado que sufrió Argentina en el

siglo XX: Juan Carlos Onganía [cita requerida] se apropia de la presidencia. En

ese período las exportaciones se mantuvieron altas, pero el sector agrario fue

perjudicado por la devaluación y por el aumento de los porcentajes de

retención a las exportaciones, así como por la supresión de las medidas de

protección de la producción agraria. Todo esto, sin embargo no alcanzó para

que la SRA se enfrente al gobierno en esos años.

En el año 2008, la Sociedad Rural junto a otras tres organizaciones

rurales (Federación Agraria Argentina, Confederaciones Rurales Argentinas y

Coninagro) realizaron un lock out para protestar por la decisión de incrementar

las retenciones (resolución 125) a las exportaciones de soja, girasol y otros

cereales; y establecer un sistema móvil para las mismas. El paro se extendió

por 129 días, durante los cuales se interrumpieron las actividades económicas

de sus asociados y se bloquearon rutas y puertos. La presidenta envió la

resolución para su tratamiento al Congreso de la Nación Argentina, es ahí

donde en una votación empatada en 36 votos correspondió al vicepresidente

desempatar, Julio Cobos, quien votó contra la aprobación de la misma

pronunciando la frase: "Mi voto no es positivo".

LIGAS AGRARIAS

Movimiento agrario que núcleo a pequeños y medianos productores

rurales en el Nordeste de la República Argentina, en la década de 1970, en las

provincias de Chaco, Formosa, Misiones, Corrientes y Norte de Santa Fe y

Entre Ríos. Y que fue desarticulado posteriormente en la dictadura militar que

ocupo el gobierno en el país entre 1976 y 1983.

En palabras de Osvaldo Lovey, ex Secretario General de las Ligas

Agrarias del Chaco, por Lucho Soriala de la revista Los 70:

- ¿Cómo se formaron las ligas?

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- Había una necesidad colectiva derivada de las reivindicaciones insatisfechas

de los pequeños y medianos agricultores. Las Ligas surgen en el Chaco para

expandirse después ampliamente por la región noreste e incluso en parte de la

pampa húmeda. En esos años esas provincias venían sufriendo un azote

económico muy grande a causa de la caída de los precios de la producción --

por ejemplo, el algodón chaqueño--, lo que provocaba un éxodo constante de

gente. Obreros rurales, pequeños y medianos productores abandonaban sus

campos, sus chacras y se iban a Buenos Aires por falta de futuro.

Las Ligas fueron una herramienta fundamental para defender nuestros

intereses, ya que los grandes monopolios que operaban en la compra y venta y

en la industrialización de los productos primarios estaban acostumbrados a fijar

los precios a su antojo.

Esta es una de las razones vitales que dan origen a las Ligas. Después

hubo elementos más sociopolíticos que facilitaron esta construcción. Las

políticas de la dictadura militar generaron una fuerte ola de reacciones

populares en todos los sectores. No nos olvidemos que las Ligas no fueron un

movimiento aislado: tenían que ver con lo que estaba pasando en el país con

los trabajadores, el movimiento estudiantil, etc.

- ¿Cómo recuerdas la asamblea fundacional?

- La asamblea fundacional fue el primer cabildo abierto del agro chaqueño, y

así lo llamamos en aquella época. El lema era "grita lo que sientes" y se realizó

en Roque Sáenz Peña, la zona algodonera por excelencia. Pero no fue una

cosa que surgiera de un día para otro, ya que tenía sus antecedentes en las

primeras movilizaciones encabezadas aquí por la Federación Agraria

Argentina. Yo siempre digo que todo el movimiento de las Ligas lo inició la

Federación Agraria Argentina. Lo que pasa es que después, al defeccionar, la

Federación estuvo dirigida por hombres que se prestaron al juego de los

sectores monopólicos de esa época, en connivencia con el gobierno de turno.

Entonces a este movimiento lo continuaron los sectores juveniles, como

el Movimiento Rural, de la Acción Católica, al que muchos estábamos

integrados, además en los centros juveniles cooperativistas. Esas fueron las

dos vertientes de jóvenes que nos pusimos al frente de forma improvisada en

las primeras movilizaciones y le dimos continuidad. Al quedarnos sin una

entidad orgánica que dirigiera el movimiento, se formó una nueva entidad, que

fueron las Ligas Agrarias.

REGISTRO NACIONAL DE PRODUCTORES AGRARIOS

El Renspa Es el Registro Nacional Sanitario de Productores

Agropecuarios, por el cual a través de un código se asocia al productor

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agropecuario con el campo donde realiza su actividad. Cuenta con datos del

establecimiento, del productor, de la actividad que allí realiza y de los animales

que posee.

Fue creado como mecanismo de obtención de información acerca de

productores agropecuarios en el año 1997, en una instancia en que Argentina

era reconocida internacionalmente como “país libre de fiebre aftosa sin

vacunación”. A partir de la epidemia de los años 2000 y 2001 se reinicia la

vacunación y este registro se consolida como el pilar fundamental en el sistema

de información sanitaria de la institución. Las bases de datos del Renspa son

aquellas sobre las que se estructura el control de las acciones sanitarias, el

registro de los movimientos de hacienda y el seguimiento epidemiológico.

Los objetivos son fortalecer el control sanitario, a través de la obtención

de información epidemiológica imprescindible para el planeamiento sanitario,

control epidemiológico y rastreabilidad. También facilita la obtención de datos

estadísticos.

Es obligatorio estar inscripto porque la inscripción es exigida para

realizar cualquier actividad pecuaria en la República Argentina. La inscripción o

reinscripción es obligatoria y gratuita para el productor. El empadronamiento

pretende el mejoramiento y la actualización del registro, y ser funcional durante

la transición hacia un nuevo sistema de trazabilidad ganadera. La reinscripción

en el Renspa es obligatoria a partir de noviembre de 2006 porque se incorpora

un nuevo código de identificación, la Clave Única de Identificación Ganadera

(CUIG), necesaria para la identificación de todos los terneros del rodeo

nacional, según establece las normativas 103/06 de Sagpya y 754/06 de

Senasa

La inscripción deberá realizarse en la oficina local de Senasa que

corresponda a la jurisdicción, de acuerdo a la ubicación geográfica del

establecimiento.

Las especies que abarca el Renspa son:

Ganaderos: Criadores y tenedores de bovinos, caprinos, ovinos,

porcinos, equinos, camélidos sudamericanos (llamas, guanacos,

vicuñas, alpacas), ciervos y búfalos.

Animales de granja. Avicultores: Criadores de ponedoras, parrilleros,

planteles reproductores, pavos, patos, faisanes. Criadores de conejos y

pilíferos.

Si coexisten varios productores en un mismo establecimiento se le

asigna a cada productor un número diferente de Renspa. Si en un

establecimiento coexisten tres productores, deberán generarse tres Renspa.

Sin embargo, para cada productor se creará un Renspa por cada

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establecimiento donde realice la actividad agropecuaria, es decir, el productor

tendrá tantos Renspa como campos o establecimientos en producción o

lugares donde posea ganado.

¿Qué significan los números de codificación del Renspa?

Son 17 caracteres (00. 000. 0. 00000. 00), que codifican:

la provincia;

el departamento o partido;

la subdivisión del departamento en más de una oficina local;

el establecimiento;

los distintos productores incluidos en el establecimiento,

respectivamente.

Es responsable El productor.

El Renspa no es como una habilitación para el establecimiento, el

número de Renspa se utiliza para identificar. Las habilitaciones para realizar tal

o cual explotación, sistema de producción o comercialización, están regidas por

una normativa específica, con la que el productor deberá cumplir para ser

encuadrado en la misma.

El Renspa y el CUIG son dos identificaciones asignadas distintas, y

tienen el carácter de permanentes, en tanto la relación productor-predio

mantenga la actualización de los datos asociados, de sus existencias

ganaderas, vacunaciones y movimientos. Si bien esto es dinámico, debe ser

permanente. La credencial permite comprar las caravanas en las empresas

registradas. Además se exige para emisiones de DTA y para cualquier trámite

que se realice en la oficina local.

El CUIG es la Clave Única de Identificación Ganadera, que establece un

número abreviado del Renspa (el productor ahora utiliza cinco dígitos en vez de

nueve). Al mismo tiempo, forma parte del número individual del ternero y asocia

al establecimiento y al productor con el animal en el momento del nacimiento,

destete o primer movimiento. Tiene como finalidad facilitar al productor el

manejo de su establecimiento mediante la numeración correlativa de su rodeo.

Ambos números constan en la credencial.

Al comprar las caravanas, dicho número será solicitado ya que forma

parte de la identificación individual del animal.

Page 39: UNIDAD 11 - miel.unlam.edu.ar

39

Esta clave de identificación ganadera funciona exactamente igual que el

Renspa. Si el productor tiene animales en varios establecimientos, tendrá

varios CUIG (uno por establecimiento).

Si hay varios productores tenedores de hacienda en un mismo

establecimiento, cada productor debe tener su propia CUIG. La clave relaciona

el establecimiento, con el productor y la cantidad de animales de su propiedad.

Documentación requerida:

Para nuevos Productores:

Declaración Jurada

Documento de identidad.

En caso de tratarse de sociedades legalmente constituidas, copia del

testimonio constitutivo de la misma.

Título de propiedad o contrato de arrendamiento y/o aparecería.

CUIT

Acreditación de titularidad de hacienda con vacunaciones

cumplimentadas (si en el acto incorpora la hacienda).

Permiso Sanitario para Tránsito de animales (si en el acto incorpora

animales)

Reinscripción

Declaración Jurada

Quien puede efectuarlo: Titular, y/o apoderado.

La documentación que se otorga: Credencial RENSPA (Registro Nacional

de Productores Agropecuarios.

Las normas que reglamentan el trámite: Res. SAGPyA Nº 417/97, 777/97,

116/98, Res. SENASA Nº 22/98, 108/99, 465/01.

EL INTA: INSTITUTO NACIONAL DE TECNOLOGIA AGRARIA:

DECRETO LEY 21.680/56, LEY 15.429 Y DECRETO 1120/63. LEY

23.058

Además de considerar el aspecto de la tecnología aplicada al proceso

económico, con una visión de profundo contenido humano, el objetivo del INTA

Page 40: UNIDAD 11 - miel.unlam.edu.ar

40

ubica al mejoramiento de la condición del hombre de campo, de su familia y de

la comunidad rural como producto final superior. El INTA nació en 1956, como

consecuencia de un exhaustivo estudio de la situación económica, que

recomendó, entre otras cosas, la creación de un organismo específico para el

sector agropecuario, destinado a impulsar al máximo un mejoramiento

tecnológico cuyo retraso era en buena parte causante de la difícil situación de

ese entonces.

A principios del Siglo XX comenzaron a crearse, en la Argentina. Los

organismos más dotados de recursos y poder político fueron las Juntas de

Algodón, de Carnes y de Granos, que, además de investigación, desarrollaban

actividades de fomento, comercialización, fiscalización, etc. Estas últimas

contaron con mayor apoyo por su mayor trascendencia inmediata.

En 1956 la Argentina se encontraba en una grave crisis económica, con

una balanza de pagos y una deuda externa marcadamente negativas. El 95%

de las exportaciones provenían del sector agropecuario, especialmente de la

Región Pampeana, cuya producción estaba estancada desde hacía 25 años. El

consumo interno de esos productos aumentaba año a año, dejando saldos

exportables cada vez menores.

Por otra parte, el desarrollo industrial – que tenía como objetivo sustituir

importaciones, diversificar la producción, absorber mano de obra, mejorar el

nivel de ingresos del asalariado y promover el desarrollo general del país–

requería de una creciente importación de bienes de capital que se veía limitada

por la balanza de pagos negativa. El aumento de la actividad agropecuaria

aparecía como el único medio eficaz para restablecer el desarrollo económico

de la Argentina.

La posibilidad de incorporación de nuevas tierras a la producción en la

Región Pampeana se presentaba muy limitada en los últimos 50 años, por lo

cual restaba, como importante alternativa, el aumento de rendimientos por

unidad de superficie. Se consideraba que la incorporación de tecnología

existente posibilitaría el aumento de esos rendimientos y que, po r otra parte,

no podría ser importada para su aplicación directa sin un proceso de

adecuación a las características ecológicas y a los factores de producción

(capital, tierra y trabajo) de la Argentina; en muchos casos sería necesario

crear nuevas tecnologías.

La Comisión Conjunta Naciones Unidas/Gobierno Argentino –presidida

por el economista argentino y Secretario de la CEPAL (Comisión Económica

para América Latina), Raúl Prebisch – recomendó, como respuesta a la

tendencia recesiva de la capacidad productiva agropecuaria, el vigoroso

impulso de la tecnología y la creación, a esos efectos, de un instituto

específico. En su propuesta original la recomendación consistía en que fueran

las universidades el ámbito responsable de la tarea de generación y difusión de

Page 41: UNIDAD 11 - miel.unlam.edu.ar

41

tecnología, entendiendo que ellas constituían el eje fundamental para el logro

de los propósitos de superación del estancamiento del sector. La

recomendación fue revisada, dando lugar a la creación de un instituto integrado

al Ministerio de Agricultura. El Ministro de Agricultura y Ganadería, Alberto

Mercier, sometió la recomendación al cuerpo consultivo superior de su

Ministerio. Como resultado de los informes producidos el Ministro constituyó en

comisión permanente a los Directores Generales de Investigaciones Agrícolas,

Ing. Agr. Ubaldo García; de Investigaciones Ganaderas, Dr. José M. Quevedo;

y de Fomento Agrícola, Ing. Agr. Norberto Reichart, para elaborar el

anteproyecto de estatuto legal de un nuevo organismo, capaz de cumplir el

objetivo de impulsar la tecnificación de la producción agropecuaria y, por su

intermedio, lograr el aumento sostenido de la productividad y del desarrollo

rural.

Los que proyectaron la estructuración del INTA tenían una larga

experiencia en la función administrativa gubernamental. Las pautas y principios

que definían la política que inspiraba su creación – conformando lo que

constituye, en el ejercicio legislativo, el "espíritu de la ley"– fueron los

siguientes:

Decisión política de institucionalizar adecuadamente el sector público

agropecuario.

"Llevar al Ministerio al campo", según expresión del Ministro Mercier,

mediante la descentralización de los servicios técnicos del Ministerio, y

promoviendo la radicación de los profesionales en las áreas rurales

como medio de asegurar el estudio metódico y continuado de los

problemas técnicos, económicos y sociales del campo.

Integración de los servicios de investigación y de extensión agropecuaria

a nivel normativo y operativo, reconociéndolos mutuamente

complementarios y esenciales para la proyección de la tecnología al

proceso productivo.

Promoción del desarrollo rural, haciendo de la tecnología un instrumento

no solamente de crecimiento económico, sino también un medio para

contribuir al bienestar de la familia.

Participación del sector rural en la política, la planificación, la

administración y el desarrollo de las actividades tecnológicas del

organismo.

Planificación de todas las actividades, en función de los objetivos de la

política económica nacional – y agropecuaria en particular– y de

modelos de desarrollo agropecuario que el propio organismo debe

formular, a esos efectos.

Page 42: UNIDAD 11 - miel.unlam.edu.ar

42

Pese a la oposición de algunos sectores – incluso el de los productores

rurales– el INTA pudo ser creado por tres razones principales:

la existencia de un análisis global de la economía argentina, que ponía

en evidencia la necesidad de un organismo de esa naturaleza; su

creación formaba parte explícita de un plan económico que, equivocado

o no, resultaba ser coherente y preciso;

existía en la Argentina un pequeño núcleo fundador de investigadores –

y, en un grado menor, de extensionistas– con condiciones de concebir y

realizar ese nuevo organismo, y con una fuerte predisposición al cambio

institucional;

una efectiva decisión del Gobierno en tal sentido, traducida en hechos.

Pero hubo algunos supuestos relevantes que no se cumplieron. El INTA fue

concebido para crear, adaptar y difundir tecnología, con una perspectiva final

de tipo social. Se dio por sentado que, paralelamente, se formaría una política

agropecuaria más o menos coherente (precios de productos e insumos,

sistemas de comercialización, impositivos, créditos, etc.) que posibilitarían y

facilitarían la adopción de tecnologías tendientes a aumentar la producción.

Asimismo, esa política serviría como marco orientador de la investigación y la

extensión, al articular la demanda tecnológica. Para ello, simultáneamente con

el INTA, se preparó un proyecto de creación de un Instituto de Política

Agropecuaria, destinado al estudio de los factores socio -económicos que

determinaban la mencionada adopción tecnológica. Esta iniciativa no tuvo

éxito, por dos razones principales:

acentuada desconfianza de los productores rurales de que esto

signifique una excesiva intervención estatal;

falta de un núcleo fundador.

En el lapso 1956-1977 se hicieron por lo menos tres nuevos intentos,

más o menos similares, que corrieron igual suerte. Entre 1956 y 1977 no

se dictó ninguna política agraria racional, explícita, coherente y más o

menos permanente; esto dificultó la orientación de la investigación y

extensión agropecuarias, así como la adopción de tecnología.

Las siguientes son las características fundamentales del INTA:

Autarquía administrativa, para asegurar agilidad de conducción y de

gestión.

Autarquía financiera, mediante una tasa del 1,5% ad -valorem de las

exportaciones agropecuarias, para garantizar la disponibilidad

permanente de los fondos necesarios.

Page 43: UNIDAD 11 - miel.unlam.edu.ar

43

Diferentes grados de participación y colaboración de los productores

rurales en todos los niveles: Consejo Directivo Central; Consejos

Locales Asesores de Estaciones Experimentales y de Agencias de

Extensión.

Integración armónica de investigación y extensión a nivel operativo: la

investigación para hallar solución a los problemas de la producción

agropecuaria y su constante mejoramiento; la extensión para lograr la

adopción de técnicas y de nuevas ideas por parte de los productores

rurales, mediante la enseñanza. Esa integración, que se concreta en las

propias unidades operativas a nivel regional, constituía una novedad

para todos los países latinoamericanos.

Cooperación para la utilización de todos los recursos disponibles en la

Argentina y en el extranjero, en la esfera pública y la privada, y en los

organismos internacionales.

Descentralización técnico -administrativa.

Coordinación con las provincias para armonizar el trabajo de los distintos

órdenes jurisdiccionales, a través de un Consejo Tecnológico Provincial.

Distribución de todas sus unidades en todo el país, respondiendo a las

características de sus distintas regiones.

Ordenamiento de la investigación y de la transferencia de tecnología

mediante programas técnicos y planes de trabajo. • Constitución de

grupos de trabajo en equipos interdisciplinarios, para el enfoque integral

de los problemas y estudios relevantes.

Selección de su personal, en todos los niveles, asegurando su idoneidad

mediante concurso de antecedentes.

Dedicación exclusiva de su personal técnico y jerarquizado.

Capacitación formal y no formal, de su personal, mediante becas

internas y externas y otras acciones formativas.

Capacitación de noveles profesionales mediante becas de iniciación

para graduados.

Establecimiento de un fondo especial con el fin de complementar las

acciones del INTA, financiando planes de investigación, extensión y

fomento propuestos por las facultades de agronomía y ciencias

veterinarias, asociaciones de productores y entidades científicas y

técnicas, públicas y privadas.

Page 44: UNIDAD 11 - miel.unlam.edu.ar

44

Exclusión expresa de toda función de inspección y contralor de la

producción agropecuaria.

La estructura del INTA estaba ordenada para centralizar la dirección y

descentralizar la ejecución de las tareas, teniendo en cuenta la necesidad de

armonizar sus esfuerzos con los planes generales del Gobierno Nacional, sin

desconocer las demandas provinciales, regionales o locales, de mediano y

largo plazo, identificadas por el propio organismo.

Para gobierno del INTA se propuso una autoridad rectora superior, el

CONSEJO DIRECTIVO, enlace del INTA con el Poder Ejecutivo a través del

Ministerio de Agricultura y Ganadería, por una parte, y con las organizaciones

de productores y con la universidades, por la otra. Estaría integrado por

representantes de la producción agropecuaria, universidades nacionales y del

Ministerio de Agricultura y Ganadería, con funciones fundamentalmente

normativas: administrar el Fondo Nacional de Tecnología Agropecuaria; fijar las

políticas; y aprobar programas y planes de trabajo de investigación y de

extensión y acciones de capacitación.

La DIRECCION NACIONAL se concibió como un órgano técnico -

administrativo superior y asesor del Consejo Directivo, con la responsabilidad

principal de coordinación general de las actividades de la Institución, y el

cumplimiento de las resoluciones y directivas del Consejo Directivo. Para llevar

a cabo su misión de crear, adaptar y difundir innovaciones tecnológicas, el

INTA contaría en el interior del país con ESTACIONES EXPERIMENTALES,

SUBESTACIONES y CAMPOS ANEXOS y, en Castelar, con un CENTRO

NACIONAL DE INVESTIGACION AGROPECUARIA para las investigaciones

básicas; en sus respectivas jurisdicciones las estaciones experimentales

contarían con AGENCIAS DE EXTENSION RURAL cubriendo, con distinta

densidad, virtualmente todo el país rural. Los directores de esas unidades

operativas contarían con una amplia autoridad delegada, haciendo del INTA un

organismo esencialmente descentralizado, muy próximo al productor, a su

familia y a la comunidad rural.

El INTA fue creado formalmente el 4 de diciembre de 1956, –por medio del

Decreto-Ley 21.680/56, firmado por el Presidente Aramburu y su gabinete–

para impulsar, vigorizar y coordinar el desarrollo de la investigación y extensión

agropecuarias y acelerar con el beneficio de estas funciones fundamentales la

tecnificación y el mejoramiento de la empresa agraria y de la vida rural. Una ley

posterior, Nº 15.429, de agosto 1958, introdujo algunos ajustes. En 1961 el

Consejo Directivo del INTA aprobó el texto definitivo (INTA -Consejo Directivo

1961). El 6 de marzo de 1957 se dio el Decreto Reglamentario que permitió

poner en marcha al Instituto. Al asumir, en mayo de 1958 el nuevo gobierno,

éste consideró con especial atención el progrema tecnológico agrario y

resolvió, también, apoyar al máximo la acción del nuevo organismo: En

Page 45: UNIDAD 11 - miel.unlam.edu.ar

45

consecuencia el Decreto-Ley Nº 21.680 fue ratificado por el Congreso

Nacional, por Ley Nº 14.467, junto con otros decretos-leyes del gobierno

anterior. (INTA 1959).

Durante la década del '60 el INTA creció vigorosamente, bajo la dirección de

los integrantes de aquel primer Grupo de Trabajo, constituido para elaborar el

anteproyecto de estatuto legal: Ing. Agr. Ubaldo García en la Dirección General

(más tarde Dirección Nacional), el Ing. Agr. Norberto Reichart en la Dirección

Nacional Asistente de Extensión, y el Dr José M. Quevedo en la Dirección

Nacional Asistente de Investigaciones Ganaderas, con la decidida colaboración

del núcleo fundador. Al constituirse el INTA el Ministerio de Agricultura y

Ganadería de la Nación le transfirió 31 estaciones experimentales, con una

superficie total de 27.667 hectáreas.

La primera etapa del INTA, de 1957 a 1964, fue de crecimiento y

consolidación institucional. El INTA comenzó su accionar sin haberse

establecido, por parte del Gobierno Nacional, un marco orientador a la

investigación y extensión, lo que inicialmente pudo haber sido una ventaja que

facilitó el crecimiento y consolidación de la Institución. Una fuerte corriente de

opinión dentro del INTA consideraba que el contacto de los técnicos con el

medio productor señalaría p e r s e los objetivos regionales y locales. Se daba

por sentado el funcionamiento fluido de la doble vía investigación-extensión. De

esta manera el INTA desarrolló cuatro líneas de acción principal:

la ocupación territorial, estableciendo nuevas estaciones experimentales

y agencias de extensión;

la ocupación temática, desarrollando nuevas especialidades

anteriormente no contempladas o de escaso desarrollo;

el mejoramiento de la infraestructura, como laboratorios, campos

experimentales, bibliotecas, y otros;

la capacitación del personal, en la que se realizó un esfuerzo sin

precedentes en la Argentina, con la ayuda de organismos

internacionales y fundaciones. La coordinación y programación regional

quedaba en manos de los Centros Regionales.

Ante el apremio de los tiempos políticos, y frente a la oposición a su

creación, se adoptaron decisiones dirigidas a acelerar la integración de los

planteles de conducción y técnicos y a iniciar las actividades. Así, se llamó a

concurso para cubrir 1500 cargos en sólo un mes. El triunfo del Dr. Arturo

Frondizi en las elecciones presidenciales provocó un aumento en la

incertidumbre acerca del futuro de la institución, ya que había sido

extremadamente crítico de su creación durante la campaña electoral. No

obstante, el Ing. Agr. Horacio Giberti, designado interventor y director general, y

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46

luego confirmado presidente del Consejo Directivo, jugó un papel destacado en

las primeras etapas de consolidación. (Martínez Nogueira 1990)

Hacia fines de 1959 el INTA se había organizado en siete Centros

Regionales, con 39 estaciones experimentales agropecuarias (EEA) y 81

agencias de extensión rural (AER).

En resumen, el INTA había logrado constituirse en un organismo de utilidad

nacional, que daba un enfoque integral y coordinado a las actividades de

investigación, en sus aspectos agrícola, ganadera y económico -social, y de

extensión y fomento. Su amplio programa implicaba un cambio radical de la

orientación que existía anteriormente y la creación de numerosas actividades

completamente nuevas, de gran importancia.

La participación de representantes de otras instituciones era la

manifestación de una intencionalidad que desde temprano estaba presente en

el desarrollo de la Institución. Entre los funcionarios del Ministerio de

Agricultura que tuvieron una participación importante en la generación de la

idea de crear la Institución estaba presente la convicción de contar con un

medio estatal de generación y transferencia de tecnología fuertemente

articulado con los productores y con otras instituciones.

Desde el inicio de sus actividades el INTA se ocupó de la formación de

postgrado de sus profesionales jóvenes. Aprovechó todas las oportunidades de

beca que ofrecían instituciones internacionales y gobiernos, y envió a los

becarios a las universidades más prestigiosas del mundo, en los Estados

Unidos de América, Francia, Gran Bretaña, Alemania, España, Italia, Países

Bajos, Brasil, Chile, México, Australia, Nueva Zelanda, Israel y, junto con varias

universidades, organizó la Escuela de Graduados en Ciencias Agropecuarias,

donde enseñaron profesores universitarios del país y del exterior, y

profesionales del INTA.

COOPERATIVAS AGRARIAS. LEY 11380. 11388/26. DIRECCION

GENERAL DE COOPERATIVAS AGRARIAS: DECRETO LEY

20337/ INSTITUTO NACIONAL DE ACCION COOPERATIVA. EL

INAES.

COOPERATIVAS AGRARIAS:

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47

La primera mención legislativa al cooperativismo se encuentra en la Ley

Nº 1420 de Educación Común, sancionada en julio de 1884. La misma

establece, al referirse a las facultades de los Consejos Escolares de Distrito,

que debían «promover por los medios que crea conveniente, la fundación de

sociedades cooperativas de educación y de las bibliotecas populares de

distrito» [1] mientras que entre las atribuciones y deberes del Consejo Nacional

de Educación, estaba «promover y auxiliar la formación de (…) asociaciones y

publicaciones cooperativas de la educación común»

En 1889 una reforma del Código de Comercio legalizó entre otras

cuestiones alguno de los conceptos esenciales de la cooperación, con la

incorporación de los artículos 392, 393 y 394. Hasta 1926 las cooperativas se

rigieron en nuestro país por las disposiciones del mismo. Si bien el Código

consideraba a las cooperativas como sociedades comerciales, introducía el

principio rochdaleano de que las acciones son individuales y nominales y

concedía a cada socio un solo voto en las asambleas. Por otra parte, asimilaba

la organización y administración de las cooperativas a la de las sociedades

comerciales y dejaba librado al Estatuto Social todo lo relacionado con las

condiciones para ser socio, la fijación del capital y la manera de formarlo o

aumentarlo. Todo esto motivaba la fácil confusión de las cooperativas con

entidades de diversa índole y que se pudiera usar la denominación de

cooperativa sin serlo en la práctica.

El defecto más grave era que no obstante haber adoptado para las

cooperativas la obligación de agregar a su nombre las denominaciones

“Cooperativa” y “Sociedad de Responsabilidad Limitada” o simplemente

“Limitada”, no disponía ningún tipo de sanción contra las sociedades que no

siendo auténticamente cooperativas se daban esa denominación.

El primer proyecto legislativo específico en materia cooperativa fue

presentado en 1905 por el senador Francisco Uriburu, y se refería

exclusivamente a las cooperativas de crédito agrícola. Se proponía en el

proyecto la creación de cajas rurales cooperativas del tipo Raffaissen,

constituidas por 15 ó 20 agricultores que sin poseer capital propio podían

solicitar un crédito de una institución bancaria mediante la responsabilidad de

todos los asociados y el consenso previo del Consejo de Administración de la

Caja. El proyecto no pasó de su estudio en comisión. En 1911, el Ministro de

Agricultura Eleodoro Lobos presentó un nuevo proyecto de Ley de

Cooperativas Agrícolas, tendiente a promover la organización de entidades

constituidas por un mínimo de diez asociados cuya función sería la de canalizar

el crédito oficial -sobre todo el del Banco Nación- realizar compras de artículos

de consumo e implementos de trabajo y vender la producción en común. En

1912 se presenta un proyecto similar, que tampoco tiene tratamiento legislativo.

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48

Habrá que esperar hasta 1915 para que se presente el primer proyecto

de Ley General de Cooperativas, a iniciativa del Diputado socialista Juan B.

Justo, , destinado a «caracterizar las sociedades que tienen por objeto el

bienestar colectivo de los socios, mediante la acción económica de ellos

mismos». El proyecto se esmeraba en caracterizar el origen y empleo del

capital cooperativo como rasgo que las distingue de las «empresas del capital

privado capitalista que no persiguen más fin que el lucro» y enumeraba

extensamente los requisitos que definen a una sociedad cooperativa. Facultaba

también, expresamente, a las mujeres casadas a asociarse a las cooperativas,

adelantándose a la ley que acordó derechos civiles a las mujeres casadas,

asimiladas en ese momento a menores de edad o discapacitados mentales.

Tampoco este proyecto pasó del estudio en comisión.

Entre 1916 y 1920 se presentaron otros cinco proyectos de Ley referidos

al cooperativismo agrario, ninguna de las cuales consiguió más que un

despacho favorable de alguna comisión legislativa. En 1921 Juan B. Justo

presenta un segundo proyecto de Ley General sobre Cooperativas, que

ampliaba el anterior, el que fue reiterado en 1923. Finalmente, ese mismo año

se presentan dos proyectos para regular el funcionamiento del cooperativismo

agrario y de consumo, al que se suma en 1924 un proyecto de legislación

cooperativa presentado por el presidente Marcelo T. de Alvear y su ministro de

justicia, A. Sagarna.

Sobre la base de estos antecedentes, una comisión senatorial

encabezada por el Senador socialista Mario Bravo elaboró un nuevo proyecto

de Ley, que fue aprobado por ambas cámaras con pequeñísimas reformas.

Finalmente, el 20 de diciembre de 1926 fue sancionada y promulgada la Ley Nº

11.388 sobre «Régimen Legal de las Sociedades Cooperativas».

Si bien su texto no desarrollaba una definición de cooperativa, la Ley

expresaba un auténtico sentido doctrinario y reflejaba conocimiento de la

experiencia argentina. Su artículo 2do., de carácter enumerativo, expresa

fielmente los principios rochdaleanos: democracia; asociación libre y voluntaria;

indivisibilidad de las reservas sociales; ausencia de privilegios para los

fundadores; no tener por finalidad la propaganda de ideas políticas, religiosas

o nacionales; no conceder créditos para consumo; operar sólo con los socios;

interés limitado al capital y fomento de la educación. Fijaba además la forma de

distribuir las utilidades entre los socios: en las cooperativas o secciones de

consumo, en proporción al consumo de cada socio; en las cooperativas de

producción, en proporción al trabajo hecho por cada uno; en las cooperativas o

secciones de adquisición de elementos de trabajo y de transformación y venta

de productos, en relación al monto de las operaciones de cada socio con la

sociedad; y en las cooperativas o secciones de crédito, en proporción al capital.

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49

Simultáneamente, se promulgaba la Ley 11.380 de fomento cooperativo,

que autorizaba a los bancos de la Nación Argentina e Hipotecario a otorgar

créditos especiales a las entidades cooperativas y eximía a las mismas de los

impuestos nacionales de papel sellado y timbrado para gastos de constitución,

reconocimiento, registro y funcionamiento, de contribuciones sobre el valor de

los edificios e instalaciones y de patentes.

La Ley 11.388 rigió la vida de las entidades cooperativas hasta la

sanción, en mayo de 1973, de la Ley 20337 actualmente vigente.

LEY 20337

Las cooperativas en la Argentina tienen una norma propia, el Decreto

Ley N°20337 del año1973, conocida como Ley Nacional de Cooperativas, Ley

de Cooperativas o Ley 20337.

La cooperativa, al ser una persona jurídica, es un sujeto de derecho y a

su vez es la expresión jurídica de la doctrina cooperativa, ya que la Ley de

Cooperativas se inspiró en su redacción endicha doctrina.

Al interrogante ¿Qué es una cooperativa? La Ley responde en suart.2°

que dice: “Las cooperativas son entidades fundadas en el esfuerzo propio y la

ayuda mutua para organizar y prestar servicios”.

En esta introducción del artículo, se nombran dos elementos esenciales

que evocan la finalidad de esta institución:

1) Se funda en el esfuerzo propio y la ayuda mutua de sus integrantes

2) Para organizar y prestar servicios. Queda claro entonces que su

objetivo es prestar servicios; no lucrar ni hacer beneficencia. Pero si esta parte

de la definición es muy genérica, pues se la puede aplicar a otras entidades

como las mutuales o asociaciones civiles, por ejemplo. De allí que la Ley

agregue en el último párrafo del art. 2°”...que reúnen los siguientes

caracteres...”

Los caracteres son los que establecen la diferencia específica de las

cooperativas, lo que las distingue de otras organizaciones basadas en la

cooperación.

• Caracteres que reúnen las Cooperativas

1 - TIENEN CAPTIAL VARIABLE Y DURACIÓN ILIMITADA

El capital es variable porque a medida que los asociados ingresan y se

retiran libre y voluntariamente, el capital fluctúa, a diferencia de lo que ocurre

con los capitales prefijados de otros tipos de sociedades.

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50

Duración ilimitada quiere decir que no sólo varían sus asociados en

sentido horizontal por crecimiento numérico sino que varían también en sentido

vertical, a lo largo del tiempo, porque las cooperativas permanecen

indefinidamente, mientras que, por lo común, otras sociedades se constituyen

por tiempo limitado.

2 -NO PONEN LIMITE ESTATUTARIO AL NUMERO DE ASOCIADOS

NI AL CAPITAL

Al ser organizaciones abiertas, las cooperativas en sus estatutos no

ponen límite al número de personas que pueden ingresar a ellas y no practican

discriminaciones de ningún tipo (racial, religiosa, política, etc.).En la

enunciación anterior de los principios cooperativos, se lo llamaba

genéricamente de “puertas abiertas e ingreso voluntario” y se vincula no sólo

con este inciso sino también con el 1° y el 7°.

3 - CONCEDEN UN SOLO VOTO A CADA ASOCIADO, CUALQUIERA

SEA EL NUMERO DE SUS CUOTAS SOCIALES Y NO OTORGAN VENTAJA

NI PRIVILEGIO ALGUNO A LOS INICIADORES, FUNDADORES Y

CONSEJEROS, NI PREFERENCIA A PARTE ALGUNA DEL CAPITAL

Responden al lema “Un miembro, un voto”. Todos los asociados

disfrutan de los mismos derechos y contraen las mismas obligaciones.

Los consejeros, los fundadores, etc. No tienen ninguna prerrogativa que

los distinga de los demás. El principio de la democracia coloca en un pie de

igualdad a todos y todos participan de igual manera en las decisiones que

afectan a su cooperativa, tanto aquél que puede comprometer mucho capital,

como aquél que hace un modesto aporte.

Lo mismo aquél que ha realizado grandes volúmenes de operaciones

como aquel que sólo ha podido realizar las mínimas. Todos valen como

personas.

El asociado interviene en el gobierno de la cooperativa emitiendo su voto

en la asamblea. El voto se caracteriza por su singularidad (a cada asociado le

corresponde un solo voto independientemente del capital aportado); su

inderogabilidad (no puede haber clases de asociados excluida de él) y la

restricción a su ejercicio por medio de representantes (si el estatuto no prohíbe

la representación, el mandato debe recaer siempre en un asociado que no sea

gerente, consejero, síndico, ni auditor. El mandatario no puede representar a

más de dos asociados).

Existe una excepción para las cooperativas de segundo grado

(Cooperativas cuyas asociadas no son personas físicas sino cooperativas, por

ejemplo Asociación de Cooperativas Agrarias Ltda. – ACA) en el que el

estatuto puede establecer un régimen que al voto lo haga proporcional al

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51

número de asociados, al volumen de operaciones o a ambos, a condición de

fijar un mínimo y un máximo que aseguren la participación de todos los

asociados e impida el predominio excluyentes de algunas de ellas.

4 - UNA SUMA INDETERMINADA PARA PAGAR UN INTERES A LAS

CUOTAS SOCIALES SI LO AUTORIZA EL ESTATUTO, EL CUAL NO PUEDE

EXCEDER EN MAS DE UN PUNTO AL QUE COBRA EL BANCO DE LA

NACION ARGENTINA EN SUS OPERACIONES DE DESCUENTO

El capital aportado por los asociados es una exigencia legal. Este capital

como dijimos no tiene límite, pero se divide en cuotas sociales y se representa

mediante títulos que la ley llama acciones, las cuales siempre son nominativas

(no al portador) y transferibles sólo entre asociados.

El capital en las cooperativas es una herramienta para poder operar,

para poder constituir el conjunto de bienes que precisa para poder realizar sus

actividades. Lo que debe quedar claro que el capital no es para especular, ni

para lucrar con él. Por ello, si el estatuto lo autoriza, y si paga un interés al

capital aportado siempre será estrictamente limitado, en este caso, no puede

exceder en más de un punto al que cobra el Banco de la Nación Argentina en

sus operaciones de descuento.

5 - CUENTAN CON UN NUMERO MINIMO DE DIEZ ASOCIADOS,

SALVO LAS EXCEPCIONES QUE EXPRESAMENTE ADMITIERA LA

AUTORIDAD DE APLICACION Y LO PREVISTO PARA LAS COOPERATIVAS

DE GRADO SUPERIOR

Este inciso no responde a un principio de doctrina sino a la tradición

jurídica que considera que el número de diez asociados es una exigencia

“adecuada” a las características de las cooperativas. Sin embargo la normativa

ha establecido excepciones, para las cooperativas de grado superior, para las

cooperativas de trabajo (mínimo 6 asociados) y otras

6 -DISTRIBUYEN LOS EXCEDENTES EN PROPORCION AL USO DE

LOS SERVICIOS SOCIALES, DE CONFORMIDAD CON LAS

DISPOSICIONES DE ESTA LEY, SIN PERJUICIO DE LO ESTABLECIDO

POR EL ARTICULO 42 PARA LAS COOPERATIVAS O SECCIONES DE

CREDITO

La cooperativa para poder prestar sus servicios debe realizar gastos y

por lo tanto una previsión de costos para poder determinar los precios de venta

de esos servicios. Como es casi imposible hacer una previsión exacta,

generalmente hay un exceso de previsión y al final del ejercicio queda un

excedente.

Los excedentes son, entonces, los provenientes de la diferencia entre el

costo y el precio delo servicio prestado a los asociados. No son

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Ganancias para la cooperativa porque ella no se apropia de este

resultado, porque como ya dijimos el propósito de la cooperativa no es lucrar

sino prestar servicios. La Alianza Cooperativa Internacional-ACI dice: “Los

excedentes o economías eventuales que resulten de las operaciones

eventuales de una cooperativa, pertenecen a los miembros de esa cooperativa

y deben ser distribuidos de manera que se evite que un miembro gane a

expensas de otro.

En La Asamblea Ordinaria, según lo dispone la Ley 20337, determinado

el excedente repartible y una vez constituida la reserva legal (5%); el Fondo de

Acción Asistencial y Laboral (5%) Y EL Fondo de Educación y Capacitación

Cooperativa (5%) y pagado el interés limitado al capital (si el estatuto lo hubiera

autorizado), queda un remanente donde se decide a propuesta del Consejo de

Administración, si se capitaliza o se retorna, es decir se reintegra a los

asociados en proporción a uso de los servicios realizados.

7 - NO TIENEN COMO FIN PRINCIPAL NI ACCESORIO LA

PROPAGANDA DE IDEAS POLÍTICAS, RELIGIOSAS, DE NACIONALIDAD,

REGIÓN O RAZA, NI IMPONEN CONDICIONES DE ADMISIÓN VINCULADAS

CON ELLAS

Las explicaciones de este inciso se corresponden con las de los incisos

1° y 2°.

8 - FOMENTAN LA EDUCACIÓN COOPERATIVA

Ya los precursores del cooperativismo establecieron como “regla de oro”

a la educación cooperativa entendiéndola como una condición esencial para

que la institución no se desnaturalice, se retroalimente permanentemente en

los principios y valores que la hacen una empresa peculiar y para formar a las

generaciones futuras.

Con una visión más abierta y convencidos de las bondades del marco

axiológico del cooperativismo la educación cooperativa no se ha reducido a los

miembros y personal de la cooperativa sino que se ha extendido al público en

general. La Alianza Internacional Cooperativa la ha adoptado como Principio en

sucesivas formulaciones. La Legislación Argentina prevé un sostén económico

a través e un 5 % de los excedentes. Existen cooperativas que a pesar de no

tener excedentes igual invierten en educación, porque forma parte de su objeto

social y la consideran una inversión, no un gasto.

9 - PREVEEN LA INTEGRACION COOPERATIVA

La integración cooperativa apunta a servir mejor los intereses de los

asociados y de la comunidad a través de la cooperación activa y de todas las

maneras posibles, entre cooperativas, a nivel local, nacional e internacional,

tanto en forma horizontal (cooperativas de distinto rubro en un mismo espacio

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geográfico) o en forma vertical (cooperativas de un mismo rubro o tipo, que van

formando cooperativas de distinto grado: asociaciones, confederaciones, etc.)

La asociación con personas de otro carácter jurídico está permitida pero a

condición de que sea conveniente para su objeto social, no desvirtúe

su propósito de servicio y se respete el gobierno democrático por parte

de la cooperativa.

La Ley 20.337 en su Capítulo IX regulas las diversas formas de la

integración: asociación entre cooperativas, fusión, incorporación operaciones

en común y cooperativas de grado superior.

10 - PRESTAN SERVICIOS A SUS ASOCIADOS Y A NO ASOCIADOS

EN LAS CONDICIONES QUE PARA ESTE ÚLTIMO CASO ESTABLEZCA LA

AUTORIDAD DE APLICACIÓN Y CON SUJECIÓN A LO DISPUESTO EN EL

ÚLTIMO PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 42

La mutualidad rigurosa, es decir, la exigencia de operar exclusivamente

con los asociados, nunca fue principio fundamental del cooperativismo.

En cambio sí constituye cuestión de principio la prohibición de que

alguien se beneficie a expensas de otro en las cooperativas, pero esto está

salvado por el Art. 42 cuando dice que los excedentes derivados de la

prestación de servicios a no asociados deben destinarse a una cuenta especial

de reserva, que es irrepartible por naturaleza.

11 - LIMITAN LA RESPONSABILIDAD DE LOS ASOCIADOS AL

MONTO DE LAS CUOTAS SOCIALES SUSCRIPTAS

La responsabilidad de los asociados es limitada, esto quiere decir que

responden por las obligaciones de la cooperativa hasta el monto de las cuotas

que se han comprometido a aportar. Si la cooperativa tuviera deudas mayores,

no están comprometidos a responder con sus bienes particulares. Es

fundamental en la denominación social, siempre lleve escrita la sigla “LTDA”.

12 - ESTABLECEN LA IRREPARTIBILIDAD DE LAS RESERVAS

SOCIALES Y EL DESTINO DESINTERESADO DEL SOBRANTE

PATRIMONIAL EN CASOS DE LIQUIDACIÓN

Dado el carácter no lucrativo de las cooperativas y la regla que nadie

debe ganar a expensas de otro, sería injusto que a los que les toca se disolver

y liquidar la cooperativa se apropiaran de los recursos generados por quienes

los precedieron y por los terceros no asociados.

Por ello la Ley dispone claramente en este inciso que las reservas son

irrepartibles y el sobrante patrimonial es desinteresado. Se giran al órgano

competente para aplicarlo a educación cooperativa.

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54

Distribución de los beneficios:

De los excedentes repartibles se destinará:

1º. El cinco por ciento a reserva legal

2º. El cinco por ciento al fondo de acción asistencial y laboral o para

estímulo del personal

3º. El cinco por ciento al fondo de educación y capacitación cooperativas

4º. Una suma indeterminadas para pagar un interés a las cuotas sociales

si lo autoriza el estatuto, el cual no puede exceder en más de un punto al que

cobra el Banco de la Nación Argentina en sus operaciones de descuento

5º. El resto para su distribución entre los asociados en concepto de

retorno

a) en las cooperativas o secciones de consumo de bienes o

servicios, en proporción al consumo hecho por cada asociado

b) en las cooperativas de producción o trabajo, en proporción al

trabajo efectivamente prestado por cada uno;

c) en las cooperativas o secciones de adquisición de elementos

de trabajo, de transformación y de comercialización de productos en

estado natural o elaborados, en proporción al monto de las operaciones

realizadas por cada asociado;

d) en las cooperativas o secciones de crédito, en proporción al

capital aportado o a los servicios utilizados, según establezca el estatuto;

e) en las demás cooperativas o secciones, en proporción a las

Operaciones realizadas o a los servicios utilizados por cada asociad Destino de

excedentes generados por prestación de servicios

A no Asociados: Los excedentes que deriven de la prestación de

servicios a no asociados autorizada por esta ley se destinarán a

una cuenta especial de reserva.

INSTITUTO NACIONAL DE ACCION COOPERATIVA:

El decreto 420/96 creó dicho Instituto con la finalidad de promover el

surgimiento de nuevas cooperativas y estructuras mutualistas, y la eficiencia de

ambos sectores para impulsar la reconversión empresarial y el desarrollo de las

economías regionales, Disolviendo el Instituto Nacional de Acción Mutual

derogando la ley 24.629.

INAES:

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55

El INAES es el organismo dependiente del Ministerio de Desarrollo

Social, que ejerce las funciones que le competen al Estado en materia de

promoción, desarrollo y control de la acción cooperativa y mutual.

FUERO AGRARIO: Las cámaras regionales creadas por ley

13.246/48. Inconstitucionalidad. El fuero rural en la Provincia de

Buenos Aires.

Las Cámaras Regionales creadas por Ley 13.246/48. Inconstitucionalidad.

El Congreso de la Nación sancionó el 10 de septiembre de 1948 la ley

13.246 y posteriormente las leyes 13.897 y 14.451, que ordenaban al Poder

Ejecutivo Nacional a organizar en el ámbito del Ministerio de Agricultura las

Cámaras Regionales Paritarias de Conciliación y Arbitraje Obligatorio, y una

Cámara Central. Estas cámaras se integraban por representantes de los

propietarios de terrenos rurales y de los arrendatarios y aparceros.

Las Cámaras Regionales tenían competencia exclusiva en la decisión de

todas las cuestiones suscitadas entre arrendadores y arrendatarios o aparceros

dadores y aparceros, con motivo de los respectivos contratos de arrendamiento

o aparcerías rurales, las decisiones de esta Cámara podían apelarse ante la

Cámara Central cuyas decisiones eran susceptibles del recurso extraordinario

ante la Corte Suprema de Justicia (cfme. art. 14 Ley 48).

Las leyes 13.246, 13.897 y 14.451 infringen lo preceptuado por el art.

109 (anterior art. 95) de la Constitución Nacional, toda vez que confieren

facultades jurisdiccionales a las referidas Cámaras Regionales, las que no

integran el Poder Judicial de la Nación, ya “…que forman parte del Poder

administrador, con dependencia del ministro del ramo y, por ende, del

Presidente de la República…".

Además, las referidas leyes, quebrantan lo prescripto por el art. 75 inc.

12 (anterior art. 67, inc. 11) de la Constitución Nacional, pues "…establecen

tribunales con jurisdicción nacional en materia que es privativa de las

autoridades judiciales de las provincias…".

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56

Asimismo, las decisiones de los órganos instituidos por la legislación

referida deben quedar sujetas a revisión judicial, de lo contrario se infringe el

art. 18 de la Ley Fundamental, en cuanto él reconoce a toda persona el

derecho de defensa en juicio ante el Poder Judicial; lo cual no se satisface con

la posibilidad de interponer recurso extraordinario ante la Corte Suprema de

Justicia, ya que no es un proceso de amplio conocimiento, por lo tanto no es

suficiente para garantizar el derecho a una instancia jurisdiccional insondable y

completa.

Los preceptos constitucionales vulnerados por la legislación en cuestión

han motivado que en autos “Fernández Arias, Elena y Otros C/ Poggi, José” se

dedujera recurso extraordinario contra la sentencia dictada por la Sala A de la

Cámara Central Paritaria de Conciliación y Arbitraje Obligatorio, que confirma la

resolución de la Cámara Regional de Trenque Lauquen, que ordenaba a la

parte demandada "entregar el predio cuestionado", que al ser denegado,

origino la consecuente queja, en la que oportunamente la Corte Suprema de

Justicia resolvió declarando “…la invalidez de la organización vigente de las

Cámaras Paritarias de Arrendamientos y Aparcerías Rurales…”, teniendo a los

agravios expuestos por el recurrente (que no son más que los principios lesos)

como fundamento del recurso que intenta, y en consecuencia “…se revoca la

sentencia apelada y se deja sin efecto lo actuado en la causa…” CSJN,

19/IX1960, Fernández Arias, Elena y Otros C/ Poggi, José.

El Fuero Rural en la Provincia de Buenos Aires.

Con el Decreto-Ley 21.209 del 20 de noviembre de 1957 se establece la

modificación del régimen establecido para el funcionamiento del fuero rural en

la Provincia de Buenos Aires, el mismo fue reglamentado por el Decreto

22.987/57.

El art. 1 del decreto-ley crea como parte integrante del Poder Judicial de la

Provincia de Buenos Aires, a los efectos del art. 149 de la Constitución de

Buenos Aires, los tribunales rurales, cuya organización, competencia y

procedimiento se regirá por las normas que el presente decreto-ley establezca.

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Se extiende a las Cámaras de Apelaciones en lo Civil y Comercial de la

Provincia, la competencia necesaria para entender como tribunal de alzada del

fuero rural, el que además estará integrado por los Juzgados de Primera

Instancia Rurales y por el Ministerio Público (cfme. art. 2 Dto-Ley cit.).

Se establece en el art. 5 del decreto-ley que los Jueces de Primera

Instancia Rural tendrán jurisdicción dentro de los límites territoriales que, de

acuerdo a su asiento, se establece a continuación:

a) Juzgado de Primera Instancia Rural del Departamento Judicial de

Capital, con asiento en la ciudad de La Plata, tendrá jurisdicción sobre

los distritos de dicho Departamento.

b) Juzgado de Primera Instancia Rural del Departamento Judicial de

Mercedes, con asiento en la ciudad de Mercedes, tendrá jurisdicción

sobre los distritos de dicho Departamento.

c) Juzgado de Primera Instancia Rural del Departamento Judicial de San

Nicolas, con asiento en la ciudad de San Nicolas, tendrá jurisdicción

sobre los distritos de dicho Departamento.

d) Juzgado de Primera Instancia Rural del Departamento Judicial de

Azul, con asiento en la ciudad de Azul, tendrá jurisdicción sobre los

distritos de dicho Departamento.

e) Juzgado de Primera Instancia Rural del Departamento Judicial de

Dolores, con asiento en la ciudad de Dolores, tendrá jurisdicción sobre

los distritos de dicho Departamento y, además Mar Chiquita, Balcarce,

General Pueyrredón y General Alvarado.

f) Juzgado de Primera Instancia Rural del Departamento Judicial de Tres

Arroyos, con asiento en la ciudad de Tres Arroyos, tendrá jurisdicción

sobre los distritos de Tres Arroyos, González Chaves, Necochea y

Lobería.

g) Juzgado de Primera Instancia Rural del Departamento Judicial de

Bahía Blanca, con asiento en la ciudad de Bahía Blanca, tendrá

jurisdicción sobre los distritos de Patagones, Villarino, Bahía Blanca,

Coronel Rosales, Coronel Pringles, Tornquist, Puán, Saavedra, Coronel

Súarez, Adolfo Alsina, Guaminí, Caseros y Coronel Dorrego.

Cada Juzgado de Primera Instancia Rural se compondrá de dos

Secretarías (cfme. art. 6 Dto-Ley cit.)

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58

Los Jueces de Primera Instancia Rural, cuando así lo determine el

presente decreto-ley serán asistidos por una Comisión Asesora (art. 9 Dto-Ley

cit.) que funcionará ante cada Juzgado de Primera Instancia Rural, esta se

integrará por un representate de los arrendadores y otro de los arrendatarios o

aparceros y, oportunamente, por un ingeniero agrónomo (art. 7 Dto-Ley cit.).

El art. 13 establece la competencia de los Juzgado de Primera Instancia

Rural, estos deben conocer:

1) En las cuestiones que versen sobre materia legislada por el Código

Rural, leyes que lo complementan o que legislan sobre materia rural, entre las

que se enuncian: las cuestiones suscitadas con motivo de la prenda rural, del

crédito rural y del seguro rural; comodatos, uso y habitación sobre predios

rústicos; caza, pesca, apicultura y forestación; tránsito de productos forestales

y agropecuarios en general; marcas, contramarcas y señales; alambrados,

muros, cercos y fosos en predios rústicos; juicios de desalojo de predio rústico,

cualquiera sea el origen de la ocupación.

2) En los conflictos suscitados entre arrendadores y arrendatarios y/o

aparceros con motivo de los respectivos contratos de arrendamiento y/o

aparcería; de las leyes sobre esa materia y de las leyes sobre transformación

agraria y su reglamento.

El Decreto-Ley 9.682/81, sancionado y promulgado el 1 de abril de 1981,

restituye la competencia asignada a los Tribunales del Trabajo de la Provincia,

para conocer en todas las materias del fuero rural, según las previsiones de los

Decretos-Leyes 868/57 y 21.209/57 (cfme. art. 4 Dto-Ley cit.).

Asimismo establece que, dichos Tribunales aplicarán el procedimiento

establecido por los arts. 17 a 65 del Decreto-Ley 21.209/57.

Con la Ley 11.911, sancionada el 12 de diciembre de 1996, se deroga la

norma aludida y se modifica el art. 50 de la ley 5.827 -Ley Orgánica del Poder

Judicial- el que queda redactado de la siguiente manera:

"Artículo 50. Los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil y Comercial

ejercerán su jurisdicción en todas las causas de las materias Civil, Comercial y

Rural de orden voluntario o contradictorio, con excepción de la que

corresponde a los Tribunales de Familia, de Menores y Juzgados de Paz.”

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59

Se debe concluir que en la actualidad la norma inserta en el artículo 50

de la Ley 5.827 determina el régimen vigente en el ámbito de la Provincia de

Buenos Aires.

CAMARA ARBITRAL DE LA BOLSA DE CEREALES.

Decreto 931/98

Estatúyese un nuevo Reglamento de Procedimientos para la Solución de Controversias ante las mencionadas Cámara. Deróganse los Decretos Nros. 1918/81 y 81.371/41.

Bs. As., 7/8/98

VISTO el Expediente N° 800-009930/97 del Registro de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION dependiente del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, los Decretos Nros. 2284 del 31 de octubre de 1991, 2488 del 26 de noviembre de 1991, ratificados por la Ley N° 24.307, y

CONSIDERANDO:

Que resulta prioritario dentro de los objetivos del PODER EJECUTIVO NACIONAL, asegurar la plena vigencia de condiciones de transparencia y competitividad en los mercados agropecuarios.

Que para su concreción y, siempre dentro del marco desregulatorio imperante en la economía nacional, resulta menester adecuar y modernizar algunas normas que tienen efecto sobre el funcionamiento de los mercados.

Que por el Decreto N° 1918 del 5 de noviembre de 1981, se aprobó la reglamentación general para el funcionamiento de las CAMARAS ARBITRALES DE CEREALES del país.

Que las CAMARAS ARBITRALES DE CEREALES tienen como función medular la resolución de los conflictos o divergencias que puedan suscitarse en su seno, en relación con cuestiones atinentes a la comercialización de granos.

Que las resoluciones emanadas de dichas instituciones tienen fuerza obligatoria para las partes que voluntariamente optan por someterse a las mismas en calidad de jueces arbitrales y, consecuentemente, deben acatar sus pronunciamientos.

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Que en vista del objetivo propuesto resulta aconsejable dejar sin efecto el mencionado Decreto N° 1918/81 y estatuir un nuevo reglamento de procedimientos para los servicios de arbitraje de amigables componedores, conciliación, mediación u otras formas de solución de controversias dentro del marco de su competencia.

Que por el Decreto N° 81.371 del 3 de enero de 1941 se estableció la normativa que reglaba las operaciones "a fijar precio" en el comercio de cereales y oleaginosas.

Que la misma resulta incompatible con el actual esquema de desregulación y libertad de mercados, toda vez que su naturaleza respondía a una coyuntura política económica absolutamente diversa de la que se vislumbra en el presente, habiendo, por otra parte, caído en total desuso, motivo por el cual resulta conveniente proceder a la formal derogación del aludido Decreto N° 81.371 de fecha 3 de enero de 1941.

Que teniendo en cuenta las funciones de contralor del funcionamiento de las Bolsas y Cámaras Arbitrales de Cereales, atribuidas a la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS por el artículo 37 del Decreto N° 2284 de fecha 31 de octubre de 1991, modificado por el Decreto N° 2488 de fecha 26 de noviembre de 1991, resulta aconsejable encomendar a dicha Secretaria la fijación de los criterios a que deberán ajustarse aquellos organismos, para el suministro de información publica orientativa del mercado.

Que ha tomado la intervención que le compete la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS.

Que el PODER EJECUTIVO NACIONAL esta facultado para dictar el presente acto, en virtud de lo dispuesto por el Artículo 99, Inciso 2 de la Constitución Nacional.

Por ello.

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA

DECRETA:

Artículo 1° - Las Cámaras Arbitrales de Cereales, dentro de sus objetivos sociales, brindarán a sus asociados o a terceros, servicios de arbitraje de amigables componedores, conciliación, mediación u otras formas de solución de controversias relacionadas con sus objetivos estatutarios o institucionales.

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Art. 2° - Las cuestiones que se sometan a las Cámaras Arbitrales de Cereales estarán sujetas al Reglamento de Procedimientos que como Anexo forma parte integrante del presente decreto.

Art. 3° - La SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS fijará, por acto expreso los criterios a que deberán ajustarse las Bolsas y Cámaras Arbitrales de Cereales, para la captación, generación y suministro de información pública orientativa del mercado de granos, y además, auditará la correcta aplicación de dichos criterios.

Art. 4° - Hasta tanto la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, determine los criterios a que hace referencia el artículo 3° del presente decreto, en los contratos preexistentes en los que la determinación del precio de la mercadería insumos u otros servicios, haya sido referida al precio de pizarra de una determinada Cámara Arbitral, y siempre que se acreditare tal circunstancia, se podrá solicitar a la misma que establezca el precio para dicho contrato, en función de sus características específicas.

Art. 5° - Deróganse los Decretos Nros. 1918 del 5 de noviembre de 1981, y sus disposiciones complementarias y 81.371, del 3 de enero de 1941.

Art. 6° - Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívase. - MENEM. - Jorge A. Rodríguez. - Roque B. Fernández.

ANEXO

REGLAMENTO DE PROCEDIMIENTOS PARA LA SOLUCION DE CONTROVERSIAS ANTE LAS CAMARAS ARBITRALES DE CEREALES Y AFINES

TITULO I - GENERALIDADES

ARTICULO 1° - Aplicabilidad de este Reglamento. Complementación: Cuando se someta a las Cámaras Arbitrales de Cereales autorizadas para su funcionamiento (en adelante denominadas como "la Cámara") la resolución de alguna cuestión, o se solicite su intervención a esos fines, las mismas se ajustaran a lo previsto en el presente Reglamento o en sus normas complementarias, las que se entenderán parte inescindible de la cláusula arbitral o del acuerdo-expreso o tácito de someterse a la Cámara. Las partes quedan sometidas a dichos procedimientos por la sola aceptación de la actuación de la Cámara, sin que puedan alegar su desconocimiento.

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Las cuestiones no previstas en el presente Reglamento o en las normas complementarias, serán resueltas por la Cámara a su leal saber y entender, observando el debido respeto a los derechos y garantías amparadas por la Constitución Nacional y a toda la normativa de orden público vigente.

ARTICULO 2° - Órgano de actuación: La Cámara intervendrá en dichas cuestiones a través de su Comisión Directiva, la que podré asimismo delegarlas conforme sus normas de funcionamiento. Se entenderá que a esos órganos se refiere este Reglamento cuando alude a "tribunal" o a "tribunal arbitral".

ARTICULO 3° - Competencia: Será obligación de la Cámara laudar en los asuntos de su competencia, la que se determinara por la suscripción de la cláusula arbitral, sin necesidad de que las partes celebren compromiso arbitral. La aceptación de la jurisdicción arbitral podrá ser expresa o tácita, e importará el compromiso de acatar sus laudos y resoluciones, y la aceptación de sus Reglamentos.

La Cámara tendrá competencia para intervenir en cuestiones que sus asociados o terceros le planteen relacionadas con: la producción, comercialización o industrialización de productos agropecuarios, subproductos, derivados y afines, o de productos de la naturaleza, sea en su estado original o elaborados; la prestación de servicios vinculados a dichas actividades:

Asimismo, autoconvocandose a plenario mediante el mecanismo previsto en el artículo 56 del presente Reglamento, la Cámara podrá responder a consultas que se le formulen en abstracto sobre la interpretación de normas reglamentarias o cuestiones técnicas cuya incertidumbre produzca situaciones de conflicto general que alteren el normal desenvolvimiento del comercio de granos. Sólo se admitirán consultas que sean formuladas por alguna de las Bolsas a través de la decisión de su respectivo órgano directivo. Por tratarse de una interpretación abstracta, será privativo de cada Cámara aplicar o no dicho criterio en los casos concretos sometidos a su jurisdicción, y no podrá ser invocada como prejuzgamiento.

ARTICULO 4° - Jurisdicción. Acuerdo arbitral: La Cámara intervendrá en las cuestiones que las partes le sometan, cuando su jurisdicción y competencia resulte de un acuerdo arbitral expreso contenido en contratos o instrumentos registrados previamente conforme lo establezcan sus Estatutos o - en su caso- los de la Bolsa que la misma integre.

Asimismo, la Cámara podrá intervenir en los casos en que el acuerdo arbitral surja de alguno de los supuestos que se indican a continuación, en los que se entiende igualmente pactada la jurisdicción arbitral:

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a) Cuando por las características de la operación, dicho acuerdo resulte del intercambio de cartas o cualquier otro medio de comunicación del cual puede inferirse la voluntad común de resolver sus disputas a través de la Cámara.

b) Si el contrato del que surge la cláusula arbitral estuviese firmado y registrado por la parte que pretende hacerlo valer, siempre que fuese de aquellos contratos que son uso y costumbre en el comercio de granos, y la otra parte lo hubiese recibido sin formular oposición fehaciente dentro de un plazo razonable.

c) Cuando surja de las estipulaciones contenidas en los Estatutos, Reglamentos o normas equivalentes de asociaciones civiles, fundaciones, sociedades o cualesquiera otra persona jurídica que las partes integren.

d) Si una parte propone la cuestión ante la Cámara y la contraria no cuestiona su intervención en la primera presentación, o guarda silencio frente al traslado que se le corra.

ARTICULO 5° - Deber de cooperación: La aceptación - expresa o tácita de la intervención de la Cámara y del presente Reglamento implicará que las partes asumen el compromiso indeclinable de obrar con buena fe, lealtad y espíritu de cooperación para la más equitativa soluci6n del diferendo, sin perjuicio de lo que resulte inherente a la defensa de sus propios derechos o intereses.

ARTICULO 6° - Publicidad de los laudos: Salvo acuerdo expreso de las partes en contrario, la Cámara se reserva la facultad de hacer conocer sus laudos arbitrales en interés general del comercio de granos.

Las partes no podrán, sin embargo, limitar las facultades de la Cámara de dar a publicidad los laudos que se estimen importantes por su carácter de precedente o por revestir interés general, y las comunicaciones que se consideren necesarias o convenientes ante el incumplimiento de sus decisiones.

ARTICULO 7° - Derechos - Aranceles: La Cámara percibirá por su intervención los derechos o aranceles que establezca para cada clase de procedimiento, debiendo los mismos ser depositados íntegramente por el solicitante, sin perjuicio de la determinación o acuerdo posterior acerca de a quien corresponda soportarlos en definitiva.

Si la parte vencida no los abonara, la Cámara los cobrará del importe depositado por el demandante, dejando a salvo los derechos de este último para reclamarlos al demandado, si correspondiere, a cuyo fin se considerarán parte integrante de la condena dispuesta en el laudo.

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En los casos en que se prevea la realización de gastos extraordinarios, el Director del Procedimiento podrá requerir de la parte demandante de aquella parte que hubiese solicitado la medida o diligencia que provoca ese gasto el depósito de la suma que estime prudente.

TITULO II - CONCILIACION O MEDIACION

ARTICULO 8° - Iniciación: Cualquiera de las partes puede solicitar a la Cámara su intervención a los fines de conciliación o mediación con anterioridad a la substanciación del juicio arbitral, o durante su tramitación. En este último caso, el procedimiento arbitral se considerará suspendido de pleno derecho hasta tanto la parte contraria manifieste su intención inequívoca de rechazar la mediación, o hasta que sé de por concluido el intento conciliatorio, sea por acuerdo que ponga fin al litigio o por la declaración del mediador o conciliador de que el acuerdo es imposible.

ARTICULO 9° - Traslado - Aceptación: En cualquiera de los casos en que se requiera a la Cámara su intervención a los fines de conciliación o mediación, se correrá traslado a la contraria por un plazo de CINCO (5) días a fin de que acepte o rechace el procedimiento. La aceptación deberá ser expresa, e implicara el compromiso de respetar los principios generales de la mediación y las normas de este Reglamento.

ARTICULO 10. - Organo de actuación - Funciones: La intervención de la Cámara se realizara a través de la persona o personas a quienes ella misma o el Director del Procedimiento, según el caso, encomiende esta función. El mediador actuara como facilitador de la comunicación entre las partes, asistiéndolas en la negociación.

Quien actuare como mediador no podrá luego integrar - en el caso - el tribunal como árbitro.

El mediador carece de poder de decisión, de modo que el acuerdo - parcial o total - sólo surgirá de la libre voluntad de las propias partes. Sin perjuicio de ello, podrá sugerir o proponer formulas de entendimiento, quedando las partes en absoluta libertad de aceptarlas o no, sin necesidad de invocar razón alguna.

ARTICULO 11. - Finalización del procedimiento: Cualquiera de las partes podrá decidir a su sólo arbitrio la finalización de la mediación, cualquiera sea el estado en que se encuentre. El procedimiento de mediación no podrá extenderse por mas de TREINTA (30) días contados desde la fecha de aceptación, salvo acuerdo de partes, o decisión fundada del mediador para prorrogarlo por QUINCE (15) días más.

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65

ARTICULO 12. - Conducción del procedimiento: El mediador conducirá el procedimiento de mediación del modo que estime mas adecuado, cuidando de respetar las pautas establecidas en el presente Reglamento. Especialmente, tendrá libertad para reunirse o comunicarse con las partes por separado, y citarlas a cuantas reuniones conjuntas considere necesario.

Deberá abstenerse de intervenir cuando tuviera con alguna de las partes una relación que pudiera afectar o causar dudas Justificadas respecto de su neutralidad, salvo que las partes consientan su intervención.

ARTICULO 13. - Confidencialidad: El procedimiento de mediación es estrictamente confidencial, estando obligadas a guardar el secreto sobre los temas ventilados en el trámite todas las personas que participen en él. El mediador no podrá ser citado a declarar sobre las cuestiones que haya conocido en su carácter de tal.

Las manifestaciones o propuestas de las partes durante la mediación no importarán admitir hechos o reconocer derechos, y no podrán ser utilizadas para fundamentar la eventual decisión arbitral posterior. Del mismo modo, las opiniones o fórmulas que el mediador pudiera sugerir no importarán prejuzgamiento.

ARTICULO 14. - Documentación: No se dejará constancia escrita de las manifestaciones o propuestas realizadas durante la mediación. Solamente se documentará el acuerdo - total o parcial - al que arriben las partes el que, salvo acuerdo de partes en contrario, deberá ser elevado por el mediador al tribunal para su conocimiento y registración. El tribunal hará constar dicho acuerdo en forma de laudo arbitral, teniendo idéntica naturaleza y efectos que éste.

TITULO III - ARBITRAJE DE AMIGABLES COMPONEDORES

Capítulo I - Generalidades.

ARTICULO 15. - Dirección del procedimiento - Principios: La Cámara, por intermedio de su Presidente o de la persona que a tal efecto se designe, dirigirá el procedimiento arbitral con sujeción a las previsiones de este Reglamento y del modo que lo considere más apropiado, cuidando de tratar a las partes con igualdad, de brindarles las más amplias posibilidades de audiencia y oportunidad de hacer valer sus derechos.

Deberá conducir el procedimiento sobre la base de los principios de celeridad, economía procesal, inmediación, concentración, igualdad, eficacia y buena fe.

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Serán de aplicación a quien se designe para dirigir el procedimiento arbitral, las previsiones contempladas en él último párrafo del artículo 12 del presente Reglamento.

ARTICULO 16. - Facultades: Con base en los principios que surgen de los artículos 5° y 15. el Director del Procedimiento y el tribunal en su caso deberá evitar que se desnaturalice la amigable composición. A tal fin tendrá las facultades que surgen de las normas vigentes y del presente Reglamento y dispondrá de las más amplias facultades de dirección, que comprenden - entre otras no enumeradas pero inherentes a la función - las siguientes:

a) Impulsar el procedimiento.

b) Resolver las cuestiones que se suscitaren durante el juicio arbitral.

c) Prevenir actitudes de las partes reunidas con los principios de lealtad, buena fe y probidad.

d) Señalar los defectos u omisiones de que adolezcan las presentaciones tendiendo a evitar nulidades.

e) Ordenar que se testen las frases ofensivas, injuriosas, o que no guarden el estilo respetuoso que debe primer en el proceso.

f) Tomar medidas para evitar dilaciones innecesarias en el juicio.

g} Ordenar las diligencias necesarias para esclarecer la verdad de los hechos.

h) Desestimar pruebas, planteos o cuestiones inadmisibles, innecesarias o que se aparten del tema a decidir.

i) Disponer en cualquier momento la comparecencia personal de las partes o de terceros.

j) Delegar en cualquiera de sus miembros, en funcionarios o empleados de la Cámara, o en terceros, el diligenciamiento de las medidas necesarias para el desarrollo del proceso.

k) Requerir, cuando fuere necesario, la intervención de la autoridad judicial competente.

ARTICULO 17. - Asesoramiento y representación: Las partes podrán hacerse representar o asesorar por personas de su elección. La representación podrá acreditarse por los medios legales habituales, pudiendo asimismo otorgarse mediante carta autorización.

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ARTICULO 18. - Plazos: Todos los plazos establecidos en el presente Reglamento se computaran por días considerados hábiles administrativos para el comercio de granos, cumpliéndose en los horarios habituales de atención al publico de la Cámara. Sin perjuicio de ello, se considerarán presentados en termino los escritos que se reciban en la Secretaria de la Cámara dentro de las DOS (2) primeras horas del día siguiente.

A excepción del plazo para interponer los recursos que será perentorio y sólo dispensable por conformidad expresa de la contraria - todos los demás plazos serán prorrogables de común acuerdo entre las partes.

Sin perjuicio de ello, el Director del Procedimiento podrá conceder - mediante resolución fundada - prórrogas por lapsos razonables, en los casos que a su juicio resulten necesarias o convenientes para el mejor desarrollo del procedimiento. El pedido deberá formularse antes del vencimiento del plazo originalmente otorgado, y se resolverá sin substanciación.

ARTICULO 19. - Forma de las notificaciones: Las notificaciones se practicaran por el medio que determine el Director del Procedimiento, pudiendo hacerse por cédula, por piezas postales remitidas a través de correos, por medios telegráficos, por télex, por facsímil, o por cualquier otro que considere idóneo.

La notificación por cédula se realizara por intermedio del personal de la Cámara, quien la entregara a la persona que se encuentre en el domicilio, recogiendo su firma en la copia. En caso de negativa a firmar, la notificación se realizara fijando la pieza en la puerta de acceso al domicilio, dándose validez al informe del personal encargado de practicarla, salvo caso de irregularidades graves. Negligencia o dolo que afecten los derechos de las partes.

En los casos de notificación por correo, telex o facsímil, las constancias de recepción que usualmente se expiden serán prueba suficiente de notificación a los fines de este Reglamento.

En todos los casos, las atestaciones efectuadas por la Cámara en el expediente referidas al medio a través del cual se efectuó la notificación, harán plena fe entre las partes respecto de la veracidad y exactitud de las mismas.

ARTICULO 20. - Recepción de notificaciones. Domicilios: A los fines de este Reglamento, se considerará que la notificación ha sido recibida por el destinatario, si se entregara en el domicilio constituido, en el real denunciado, en su residencia habitual, domicilio, establecimiento, sede de sus negocios, o domicilio postal, sin que pueda alegar el desconocimiento o la falta de autorización de la persona que haya firmado la constancia de recepción.

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Las partes deberán hacer los esfuerzos razonables "endientes a dirigir la notificación a un domicilio donde realmente se encuentre la contraria Pero si, luego de una razonable averiguación, que deberá ser manifestada por la parte con carácter de declaración jurada, no fuere posible conocer el domicilio real, la notificación podrá ser ordenada - bajo la responsabilidad del solicitante en el domicilio que la parte tenga inscripto en la INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA, dependiente de la SECRETARIA DE JUSTICIA del MINISTERIO DE JUSTICIA o en el REGISTRO NACIONAL DE LAS PERSONAS dependiente de la SECRETARIA DEL INTERIOR del MINISTERIO DEL INTERIOR, según se trate de personas jurídicas o físicas, respectivamente: o en el último establecimiento conocido de sus negocios o última residencia habitual.

ARTICULO 21. - Domicilio constituido. Omisión. Efectos: Todas las notificaciones dirigidas a las partes presentadas en el juicio arbitral se realizarán al domicilio constituido, y también en el real si así lo estimara necesario el Director del Procedimiento. Dicho domicilio, así como el real informado por cada parte, se tendrán por subsistentes mientras no se comunique su modificación, y serán válidas las notificaciones dirigidas a los mismos.

La falta de constitución de domicilio especial importará constituirlo en la Secretaría de la Cámara: y las sucesivas resoluciones - excepción del laudo - se tendrán por notificadas en forma automática los días martes y viernes (o el siguiente hábil si alguno de ellos fuera feriado) salvo que se deje constancia de la imposibilidad de ver el expediente.

ARTICULO 22. - Vicios de procedimiento. Convalidación: Cualquier eventual vicio de procedimiento deberá ser planteado dentro de los TRES (3) días de haber la parte tomado conocimiento. Se considerará que la parte que no formule objeción en el plazo indicado, ha convalidado la eventual nulidad, renunciando indeclinablemente a su derecho a plantear ulteriormente la cuestión.

ARTICULO 23. - Intervención judicial: Las partes acuerdan que en los asuntos tramitados conforme este Reglamento no intervendrá tribunal judicial alguno durante la substanciación del juicio arbitral, a excepción de los casos en que este Reglamento o la ley así lo dispusieran expresamente, o cuando el tribunal lo requiera.

En los casos en que la intervención judicial fuere admitida, será competente la autoridad judicial que por materia corresponda, con jurisdicción en el lugar donde se lleve a cabo el arbitraje.

ARTICULO 24. - Excepciones previas - incidentes: En el juicio arbitral no se admitirá la deducción de excepciones de previo pronunciamiento ni la promoción de incidentes de ninguna

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naturaleza. Todas las cuestiones deducidas se considerarán y resolverán en oportunidad de emitirse el laudo definitivo.

No obstante, y cuando circunstancias excepcionales lo hicieran conveniente o necesario, el tribunal podrá desdoblar las cuestiones sometidas a su decisión v pronunciarse sobre algunas de ellas con carácter previo.

ARTICULO 25. - Citación a las partes: En cualquier estado del proceso arbitral el Director del Procedimiento, o el tribunal en su caso, podrán citar a las partes a audiencia a los fines de intentar una conciliación directa, ofrecerles la posibilidad de acordar someterse a la mediación, o requerirles las explicaciones o aclaraciones que pudiera necesitar.

ARTICULO 26. - Inactividad procesal de las partes - Caducidad de la instancia: La inactividad de las partes durante la substanciación del juicio arbitral no producirá automáticamente la caducidad de la instancia arbitral no impedirá que se dicte el laudo ni lo privará de eficacia.

Sin embargo, cuando transcurrieran TRES (3) meses sin que la parte interesada impulse el procedimiento, la contraria podrá solicitar se la intime a hacerlo - dentro del plazo que fije el Director del procedimiento - bajo apercibimiento de decretar la caducidad de la instancia.

Capítulo 2 - Demanda y contestación.

ARTICULO 27. - Requisitos de la demanda: El procedimiento arbitral se iniciara por la presentación de demanda en la que se solicite la intervención de la Cámara como tribunal de amigables componedores.

La misma deberá ser presentada por escrito en la sede de la Cámara, con tantas copias como partes demandadas haya. Deberá contener como mínimo los siguientes requisitos:

a) Indicar los domicilios reales de demandante y demandado.

b) Constituir domicilio dentro de la Ciudad asiento de la Cámara e indicar, con iguales efectos, el número de facsímil y la dirección de correo electrónico donde acepta recibir notificaciones.

c) Expresar una relación de los hechos y de las razones que cree tener.

d) Acompañar la documentación y sugerir las medidas de que intente valerse como prueba.

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c) Exponer su reclamo o pretensión de manera correcta.

ARTICULO 28. - Traslado - Forma - Plazo: De la demanda se correrá traslado al demandado al domicilio denunciado por la demandante, a fin de que la conteste dentro del plazo de CINCO (5) días de notificada, haciendo constar el apercibimiento dispuesto en el artículo siguiente.

ARTICULO 29. - Contestación - Reconvención: El demandado deberá contestar la demanda - y en su caso reconvenir - en la forma prevista en el artículo 27 del presente Reglamento, debiendo además, reconocer o negar categóricamente los hechos invocados por la actora, la autenticidad de la documentación acompañada, la recepción de las comunicaciones a él dirigidas, como asimismo, dar las explicaciones correspondientes respecto de los hechos que se le atribuyen.

En caso de silencio o respuestas evasivas o ambiguas, el tribunal podrá tener los hechos invocados como verdaderos, considerar la documentación como auténtica, y las comunicaciones como recibidas, siempre que otras constancias del expediente permitan arribar a tales convicciones.

ARTICULO 30. - Incomparecencia del demandado: Habiendo sido el demandado debidamente notificado, y ante su incomparecencia o falta de contestación a la demanda, el juicio continuara adelante. El tribunal lo declarara en rebeldía y dará por caduco el derecho a contestar la demanda, sin perjuicio de que el demandado pueda presentarse en autos a los fines de hacer cesar su rebeldía, pero sin que ello implique retrotraer el proceso.

En virtud de lo dispuesto en el artículo anterior, el Director del Procedimiento podrá pasar el expediente para laudar, o disponer la producción de prueba, si lo estimare necesario.

Capítulo 3. - Procedimiento posterior.

ARTICULO 31. -Traslados sucesivos - Efectos: Habiéndose contestado la demanda, el tribunal podrá correr entre las partes tantos traslados como considere necesarios para el mejor esclarecimiento de las cuestiones debatidas, en los que podrán introducirse nuevos hechos, argumentaciones, documentos o circunstancias susceptibles de generar convicción en los árbitros.

Los traslados en cuestión deberán ser contestados dentro del plazo de DOS (2) días de notificados, salvo que el Director del Procedimiento dispusiera un plazo diferente en atención a las circunstancias del caso.

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ARTICULO 32. -Manifestaciones posteriores: En el curso de las actuaciones, y mientras el tribunal no resuelva lo contrario, cualquiera de las partes podrá modificar o complementar su demanda o contestación, sin alterar lo sustancial de su pretensión. Las cuestiones así introducidas podrán constituir materia sometida a consideración y resolución del tribunal, si éste lo considera procedente, siempre que se haya respetado la bilateralidad del procedimiento. Siendo el objeto del procedimiento arbitral que los árbitros conozcan los planteos y las partes debatan ante ellos las cuestiones que las distancian, el contenido de las sucesivas presentaciones se considerará como elemento de prueba a los fines de laudar.

Capítulo 4. - Pruebas.

ARTICULO 33. -Elementos probatorios: El tribunal dictará el laudo principalmente sobre la base de la documentación que se agregue y de las explicaciones que requiera de las partes o terceros. También considerará como elementos de juicio, los usos y costumbres del comercio de granos, y la conducta de las partes en relación con los hechos que se le atribuyen.

Sólo en los casos en que lo considere necesario, producirá la prueba ofrecida por las partes, o cualquier otra que estime necesaria para conocer la realidad de los hechos. La desestimación de prueba por parte del tribunal sólo podrá ser invocada como agravio, en la medida en que su necesidad surja manifiesta, o se demuestre inequívocamente que la misma era imprescindible.

ARTICULO 34. -Medios de prueba - Modo de producirla: Con el alcance previsto en el artículo anterior, el tribunal podrá valerse de cualquiera de los medios de prueba usuales, utilizando para su producción y recepción la vía que considere más idónea, cuidando de mantener la igualdad de las partes y su posibilidad de participación y control.

En especial, podrá hacerse asesorar sobre cuestiones técnicas ajenas a su materia, por expertos de su libre elección.

El principio del párrafo primero será aplicable también en el curso de las audiencias, en las que el tribunal podrá interrogar libremente a testigos o partes, sin perjuicio del derecho de estas de ampliar o repreguntar. Las manifestaciones de las partes en audiencia tendrán plenos efectos confesorios.

ARTICULO 35. -Auxilio Judicial: En los casos en que el tribunal estime imprescindible la producción de una prueba, y esta no pudiere producirse sino con el auxilio de la fuerza pública, podrá requefir de la autoridad judicial competente su sustanciación del modo que considere conveniente, o bien podrá poner su producción

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a cargo de la parte que la hubiere ofrecido, bajo el apercibimiento que establezca el Director del Procedimiento.

ARTICULO 36. -Audiencias: Las audiencias serán privadas, pudiendo asistir solamente los miembros del tribunal o personas autorizadas. Serán citadas con una anticipación mínima de DOS (2) días, salvo que circunstancias especiales hicieran necesaria una mayor brevedad.

Se labrará un acta haciendo un relato abreviado de lo ocurrido en ellas y de lo manifestado por las partes, la que será firmada por los asistentes. El acta en cuestión podrá suplirse o complementarse por una grabación o registro técnico que quedará en poder del tribunal.

ARTICULO 37. -Carga de la prueba - Falta de cooperación: Cada parte deberá hacer sus máximos esfuerzos para probar los hechos que invoca y convencer al tribunal de la razón que le asiste.

La resistencia injustificada a asistir a una audiencia, a aportar documentación, explicaciones o datos que el tribunal le requiera, o a formar cuerpo de escritura cuando así se disponga, podrán ser consideradas como presunciones en su contra.

El laudo no podrá fundarse sólo en la conducta de las partes en el juicio arbitral, pero ésta podrá ser evaluada a la luz de los principios que inspiran este Reglamento, y formar elemento de convicción que corrobore otras pruebas o indicios.

ARTICULO 38. -Valoración de la prueba: La importancia, valor probatorio y efectos de las pruebas obrantes en el juicio, que serán merituadas por el tribunal sobre la base del criterio de libres convicciones, pudiendo atribuirles la eficacia que estime adecuada, sin estar sujeto a estrictos criterios legales de valoración de la prueba.

ARTICULO 39. -Autos para laudar - Medidas para mejor proveer: En el momento en que el Director del Procedimiento estime que la causa está en condiciones de laudar, girará el expediente a estudio de los árbitros. Ello no obstará la atribución del tribunal de dictar medidas para mejor proveer.

Capítulo 5. - Medidas cautelares.

ARTICULO 40. -Atribución del tribunal: A petición de cualquiera de las partes y en cualquier etapa del juicio, el tribunal podrá decretar - con carácter provisorio y bajo la responsabilidad del solicitante - las medidas cautelares o precautorias que considere necesarias para conservar los bienes o valores que constituyan el objeto del arbitraje, o para asegurar el eventual resultado del juicio.

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El dictado de una medida de esta naturaleza no implicará en modo alguno anticipar opinión ni prejuzgar sobre las cuestiones a resolver en el laudo.

ARTICULO 41. - Modificación - Sustitución Levantamiento: Para evitar perjuicios innecesarios, el tribunal podrá disponer una medida diferente de la solicitada o limitarla, cuando el objetivo de aseguramiento pudiera ser cumplido en forma menos gravosa. También podrá, en las mismas circunstancias, resolver sobre el levantamiento de las medidas si hubiesen cesado las razones que dieron lugar a su dictado. A pedido de la parte interesada, resolverá acerca de su sustitución, ampliación o modificación.

ARTICULO 42. -Recaudos: La parte que la solicite deberá acreditar suficientemente a juicio del tribunal, la verosimilitud de su pretensión y el peligro en la demora que justifiquen la medida, debiendo otorgar la garantía que el tribunal le fije. De oficio o a petición de parte, podrá el tribunal exigir al solicitante que mejore la garantía otorgada, bajo apercibimiento de ordenar el levantamiento de la medida.

ARTICULO 43. -Notificación a la contraria: La medida se dictará sin oír a la contraparte. Sin perjuicio de ello, la parte contra quien se dicta deberá ser notificada una vez que la medida haya sido hecha efectiva.

ARTICULO 44. -Ejecución - Auxilio judicial: En los casos en que fuera necesario, el tribunal requerirá las diligencias pertinentes de la autoridad judicial competente; pudiendo asimismo expedir las constancias que corresponda, a fin de que el interesado las requiera.

ARTICULO 45. -Medidas solicitadas en sede judicial - Efectos: Sin perjuicio de la facultad para requerir el dictado de medidas cautelares ante el tribunal, las partes podrán solicitar directamente de la autoridad judicial la adopción de dichas medidas.

No será incompatible con el juicio arbitral ni podrá interpretarse como una renuncia a la jurisdicción arbitral, que una parte - con anterioridad a las actuaciones arbitrales o durante su sustanciación - solicite judicialmente las medidas cautelares, ni que el juez las conceda. En este caso, la parte deberá comunicarlo inmediatamente al tribunal.

Capítulo 6. - Laudo arbitral.

ARTICULO 46. -Cuestiones a resolver en el laudo: El laudo deberá pronunciarse sobre las cuestiones introducidas y las pretensiones deducidas por las partes. Se entenderá - además - que han quedado irrevocablemente sometidas a decisión del tribunal la cuestiones incidentales, subsidiarias, accesorias o conexas con

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aquellas, y las cuestiones cuya sustanciación ante el tribunal hubiese quedado consentida.

ARTICULO 47. - Competencia de la competencia. Separabilidad del acuerdo arbitral: El tribunal estará facultado para decidir acerca de su propia competencia, incluso cuando se hubiera cuestionado la existencia o validez del acuerdo arbitral. A ese efecto, se considerará que la nulidad del contrato donde se halle inserta la cláusula arbitral no implicará necesariamente la nulidad de dicha cláusula.

ARTICULO 48. - Forma y plazos: Para lesionar validamente, el tribunal deberá contar al momento de laudar, con la concurrencia de mas de la mitad de sus miembros. Una vez constituido en legal forma, decidirá por mayoría de votos de sus miembros presentes debiendo dictar el laudo por escrito.

Deberá pronunciarse dentro de los CUARENTA (40) días de haber sido girados los autos a estudio de los árbitros. En el caso en que el tribunal disponga una medida para mejor proveer, el plazo se interrumpirá por todo el tiempo necesario para sustanciar la medida.

Si lo estimara aconsejable, el tribunal podrá prorrogar dicho plazo, debiendo notificarlo a las partes.

El vencimiento del plazo para laudar no causará por sí mismo la nulidad del laudo, si la parte que invoca esta causal no lo hubiera manifestado por escrito al tribunal antes de ser dictado. El silencio de las partes se considerará, a todos los efectos, como una prórroga tácita del plazo para laudar.

ARTICULO 49. - Fundamentación: El laudo deberá contener las razones sobre las que se base el tribunal, a menos que las partes hayan convenido que los fundamentos no se expongan.

El laudo se basará en razones de equidad, debiendo el tribunal decidir según su legal saber y entender y dando al caso la solución que - a su juicio - resuelva equitativamente las cuestiones sometidas a su consideración, sin sujetarse a formas ni a disposiciones legales.

ARTICULO 50. - Costas; El laudo se pronunciará sobre la imposición de las costas, las que comprenderán los derechos o aranceles del tribunal, los gastos en que la Cámara hubiese incurrido, los honorarios y gastos de los expertos designados por el tribunal, y los gastos que las partes hayan debido realizar para su defensa. A excepción de los expertos, con quienes la Cámara pactara la retribución antes de su nombramiento, el tribunal no regulara el monto de los honorarios a los profesionales intervinientes.

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A todos los efectos, la actuación de los profesionales en cualquiera de los procedimientos ante la Cámara será considerada de naturaleza extrajudicial.

ARTICULO 51. - Efectos del laudo: El laudo consentido o la resolución recaída en instancia de reconsideración en su caso será definitivo, y producirá el efecto de la cosa juzgada respecto de las cuestiones sometidas a decisión del tribunal.

Tendrá el carácter y efectos de una sentencia judicial, siendo de cumplimiento obligatorio.

Sin perjuicio del derecho a promover su ejecución en los términos del artículo siguiente, el interesado podrá solicitar - respecto del incumplidor - la aplicación de las sanciones que prevean los Reglamentos o Estatutos de la Cámara o de la Bolsa que la misma integre.

ARTICULO 52. - Ejecución - Título: El laudo firme causará ejecutoria y habilitará al interesado a requerir su cumplimento, forzado en la forma prevista en las normas vigentes, bajo las reglas correspondientes al trámite de ejecución de sentencias judiciales.

La ejecución podrá promoverse con un testimonio del laudo que expedirá la Cámara, firmado por su Presidente y Secretario, o quienes estaturiamente los reemplacen. En el mismo se transcribirán las normas contenidas en el presente artículo, y en los artículos 51, 53 y 57 del presente Reglamento y se dejará constancia de la fecha en que el laudo ha sido notificado a las partes y de cualquier otra circunstancia que se estime relevante.

Capítulo 7. - Recursos

ARTICULO 53. - Irrecurribilidad - Excepciones: El laudo que dicte el tribunal será irrecurrible. No se admitirá contra el mismo recurso alguno, a excepción de los de aclaratoria, reconsideración y unificación, los que deberán interponerse por escrito y fundados. El plazo que se fija para su deducción no es común y correrá independientemente por cada parte.

ARTICULO 54. - Aclaratoria: El recurso de aclaratoria deberá interponerse dentro de los TRES (3) días de notificado el laudo, y se fundará en la necesidad de subsanar o corregir algún error material, tipográfico, de cálculo o numérico, aclarar conceptos oscuros, o suplir cualquier omisión en que se hubiese incurrido. Sin perjuicio de ello, las aclaraciones o correcciones a que se refiere esta norma, podrán ser realizadas de oficio por el tribunal, siempre que no se altere lo sustancial de la decisión.

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La deducción de este recurso interrumpirá el plazo para deducir reconsideración, hasta tanto las partes sean notificadas del resultado de la aclaratoria.

ARTICULO 55. - Reconsideración: La parte disconforme con el laudo, podrá deducir, dentro de los CINCO (5) días de notificado, recurso de reconsideración en la forma dispuesta en el artículo 53 del presente Reglamento, a fin de que se reexaminen las cuestiones, confirmando, modificando o revocando el laudo.

Se establece - como condición de admisibilidad del recurso - el pago a la Cámara del derecho de demanda o arancel - y eventualmente los honorarios de los árbitros - que se hayan fijado en el laudo, y el deposito de un arancel administrativo equivalente al CINCUENTA POR CIENTO (50%) del arancel de la primera instancia, los que deberán ser abonados en el momento de interponer el recurso. La recurrente perderá este último arancel en caso de confirmarse el laudo, y se le restituirá en forma proporcional en caso de revocación total o parcial.

Las cuestiones articuladas en este recurso se resolverán previo traslado a la contraparte.

ARTICULO 56. - Unificación: Procederá este recurso cuando el tribunal de alguna de las Cámaras Arbitrales pronuncie un laudo de primera instancia que contradiga lo resuelto por ella misma o por otra Cámara, en un asunto con el cual este último mantenga una identidad fáctica sustancial, que perjudique la uniformidad de los antecedentes arbitrales del comercio de granos.

El recurso no se admitirá cuando la contradicción se funde en cuestiones de hecho.

La parte que intente hacer valer este recurso, deberá interponerlo, juntamente con el de reconsideración, indicando el precedente invocado, señalando la contradicción y los fundamentos que, justifican la unificación de la, jurisprudencia arbitral. Asimismo deberá depositar - como condición de admisibilidad del recurso - un arancel administrativo equivalente al CINCUENTA POR CIENTO (50%) del arancel de la primera instancia, además del que corresponda por la reconsideración.

La Cámara ante la cual se interponga se pronunciará, con carácter previo, sobre la admisibilidad de este recurso, decisión que será irrecurrible. Sin perjuicio de ello, la declaración de admisiblidad efectuada por la Cámara de origen no será vinculante para el plenario de las Cámaras, que podrá, por mayoría, declarar la falta de identidad entre las causas invocadas para fundamentar la contradicción.

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Declarada la admisibilidad de este recurso, se producirá de pleno derecho la suspensión del procedimiento, de los efectos del laudo y del recurso de reconsideración, debiendo la Cámara de origen convocar a las restantes a Reunión Intercámaras a fin de unificar los precedentes.

La Cámara que convoque fijará una fecha que no excederá de los DIEZ (10) días, para realizar una reunión preliminar con los representantes de todas las Cámaras, a fin de analizar los antecedentes.

Cada Cámara deberá presentar a la Cámara convocante su veredicto dentro de los DIEZ (10) días siguientes a la reunión preliminar. El mismo se expondrá en forma escrita y fundada, con la firma del Presidente y Secretario y con la manifestación de haber sido aprobado en forma reglamentaria por el órgano institucional competente para ello. Sin perjuicio de las consideraciones que cada Cámara estime, el veredicto deberá concretar su voto por uno de los DOS (2) laudos en contradicción.

La decisión plenaria se adoptará por mayoría de las Cámaras y se expresará con transcripción de los veredictos completos de todas las Cámaras y la conclusión final que surja del recuente de los votos. Habiendo un número par de Cámaras y en caso de no poder establecerse una mayoría, se convocará inmediatamente a una nueva Reunión Intercámaras - a realizarse dentro de los CINCO (5) días siguientes - a los fines de dirimir la cuestión. Si aún así subsistiera la igualdad, se mantendrá como criterio plenario el primero de los DOS (2) laudos contradictorios.

La aplicación del criterio determinado conforme a los párrafos anteriores será obligatoria para la Cámara que convocó el plenario, la que deberá resolver - sobre esa base - la reconsideración suspendida - dentro del quinto día siguiente.

El laudo así dictado será definitivo y no sujeto a ningún otro recurso.

Excepcionalmente podrá deducirse recurso de unificación contra el laudo emitido por la Cámara en instancia de reconsideración que modifique el laudo primitivo y produzca así una contradicción con otro precedente. En este caso, la declaración de admisibilidad de este recurso producirá de pleno derecho la rehabilitación de la jurisdicción de la Cámara para dictar un nuevo laudo, aplicando el criterio que surja del plenario.

Cuando existan casos que por su generalización, trascendencia o importancia hicieran conveniente la fijación de una, jurisprudencia uniforme o ante la posibilidad de que se pronuncien laudos contradictorios sobre asuntos sometidos a consideración de las Cámaras, estas podrán autoconvocarse a los fines previstos en el

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presente artículo. Bastará para ello que lo soliciten no menos de la mitad de las Cámaras.

ARTICULO 57. - Nulidad: Sin perjuicio del principio general establecido en el artículo 53 del presente Reglamento, podrá requerirse - ante el órgano judicial competente del lugar asiento del tribunal arbitral - la nulidad del laudo definitivo dentro de los CINCO (5) días de notificado, en la forma y por las causales previstas en las normas legales vigentes (las que deben interpretarse con carácter restrictivo) y, excepcionalmente, cuando el laudo haya violado en forma manifiesta disposiciones de orden público o normas cuya aplicación no pudiera omitirse.

El planteo judicial de nulidad sólo procederá luego de agotados todos los recursos que autoriza el presente Reglamento, siempre que la parte que pretenda hacerlo valer haya planteado en forma inequívoca la causal en que se funda, en la primera oportunidad procesal en que se haya presentado, permitiendo al tribunal pronunciarse sobre ella.

En cualquier caso, declarada la nulidad del laudo, el juez remitirá nuevamente los antecedentes al tribunal arbitral, a fin de que dicte un nuevo laudo conforme a lo prescripto por la sentencia judicial.

La impugnación judicial por nulidad no suspenderá la ejecución del laudo, salvo que este efecto sea expresamente atribuido por la ley.

En los casos en que la impugnación no se deduzca ante la propia Cámara, se considera una carga del recurrente comunicar al tribunal la interposición de la impugnación - denunciando su radicación - dentro de las VEINTICUATRO (24) horas de deducida.

TITULO IV. - DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS Y TRANSITORIAS

ARTICULO 58. - Aplicación del Reglamento: Se entiende, sin admitir prueba en contrario, que las partes conocen y aceptan en su totalidad las Reglamentaciones vigentes y en especial el presente Reglamento y sus normas complementarias, siendo improcedente cualquier articulación que se pretenda fundada en su desconocimiento. Del mismo modo, se entiende que por el sometimiento - expreso o tácito - a la intervención de la Cámara renuncian a cualquier otro fuero o jurisdicción. Esta disposición regirá también respecto de todos los que participen - a cualquier título - en las actuaciones tramitadas ante la Cámara.

ARTICULO 59. - Sanciones: La parte que resista, en forma injustificada, el cumplimiento de las obligaciones que surjan de un laudo firme será pasible de las sanciones previstas en los

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Reglamentos o Estatutos de la Cámara o de la Bolsa que la misma integre.

También podrá el Director del Procedimiento llamar la atención a quienes de cualquier manera obstaculicen los procedimientos, actúen con notoria mala fe, o no guarden en las actuaciones el estilo y el respeto que deben tener.

Cuando un asociado a la Cámara (o a la Bolsa que la misma integre) incurriere en alguna de las conductas mencionadas, se podrá considerar la misma como falta a sus obligaciones para con la entidad, debiendo el Director del Procedimiento elevar la cuestión a la Comisión Directiva a los fines de la eventual aplicación de las sanciones estatutarias.

Cuando el mismo no fuere asociado a la Cámara o a la Bolsa que la misma integre, podrá comunicarse su actitud a la entidad o asociación profesional a la que pertenezca, y a todas aquellas entidades que determine la propia Cámara, a sus efectos.

CREDITO AGRARIO: Caracteres. Funciones. Importancia.

Banco de Fomento. SEGURO AGRARIO: Caracteres.

Importancia. El Seguro de la agricultura y animales, en las

Leyes de Colonización, Arrendamiento, Ley de Granos y

Código de Comercio Ley 17.418/67.

El sector agrícola es el productor básico de alimentos e insumos para la

industria y la exportación. Se dedica a las actividades agropecuarias el 50% de

la población mundial, siendo muy variable la proporción existente entre los

países desarrollados y los subdesarrollados, ya que en éstos últimos el 90% de

los trabajadores se dedican a esta actividad. Con el propósito de obtener un

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mejor desempeño de este sector es necesario fomentar la investigación,

tecnificación, el acceso al crédito, la asistencia técnica, la comercialización y la

asesoría técnica y financiera a pequeños y medianos productores.

Se considera que el crédito es uno de los principales instrumentos para

el desarrollo de todo este proceso y de la actividad. Pero para que el crédito

sea efectivo es necesario que esté acompañado de políticas económicas,

impositivas y financieras apropiadas.

El acceso al crédito para los agricultores es un tema recurrente. Las características propias de la actividad agraria permiten determinar

las diferencias con otros como los comerciales e industrial.

Tres son preferentemente las situaciones que se señalan:

1. El proceso productivo es mucho más lento que en las otras

actividades.

2. La producción agropecuaria está sujeta a riesgos imprevisibles,

como las que derivan de los desórdenes climáticos o plagas.

3. El margen de beneficios del productor es por lo general inferior al

de las otras actividades.

Siendo la actividad agraria además de riesgosa una actividad de espera en

el tiempo, requiere inexorablemente del crédito para afrontar el lapso que

media entre la siembra, la cosecha y la comercialización y entre ciclo y ciclo en

el sector pecuario en el que los mismos son más largos.

En la agricultura como en toda otra actividad económica, el productor se

vale tanto de los recursos propios como del crédito.

Mientras que en el comercio y aún en muchas industrias, la rotación del

capital circulante es rápida, ya que gira varias veces en el año, en la agricultura

es lenta y requiere incluso más de un año, especialmente en el sector pecuario,

de ahí la necesidad de recurrir a fuentes externas de financiamiento.

La importancia del sector agropecuario está dada por su doble función:

- de proveer por un lado los bienes finales fundamentales para la vida.

- por el otro lado la de proveer buena parte de los insumos básicos de la

actividad transformadora de un país.

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81

Hoy no se discute que el crédito posibilita la producción y el consumo. Es

una herramienta indiscutible y es la base del desarrollo del país. El crédito no

es la consecuencia, sino la causa que los origina.

CONCEPTO: Etimológicamente deriva de la voz latina creditum, de

credere, es decir creer, confianza, un acto de fe que realiza una persona.

Una de las definiciones más sencillas y exacta es la de que el crédito es el

cambio de un bien presente por un bien futuro.

Pérez Llana: Es aquel tipo de crédito destinado a instalar una

explotación agropecuaria o a proveer las necesidades de su

funcionamiento, como así también a sostener a la familia productora en

los períodos de insuficiencia del rendimiento de la empresa.

CARACTERISTICAS:

1. Especialidad de los otorgantes (es decir generalmente las Instituciones

Bancarias otorgantes son del Estado Nacional o Provincial)

2. Especialidad de los Tomadores: los productores agropecuarios.

3. Especialidad de las relaciones jurídicas.

El agrarista Eduardo Ortiz de Rozas distingue acertadamente los siguientes

cuatro caracteres que distinguen al crédito agrario:

1- ES PERSONAL: Es muy tenido en cuenta la calidad de la persona del

deudor ya que es ella la principal garantía del reembolso de lo prestado.

2- ES A LARGO PLAZO: dadas las condiciones especiales de la

producción, por las cuales suele retardarse el apercibimiento de lo producido

en relación al tiempo y al capital invertido.

3- TASA DE INTERES BAJA: Bonificada o ablandada por el Estado.

4- DE TRAMITACION SIMPLE Y LOCAL: no burocráticos y sucursales en

los lugares de mayor requerimiento de financiamiento y de producción.

Algunos autores agregan acertadamente que el crédito agrario debe ser de

fomento y de carácter público otorgado por el Estado o algún Organismo

Estatal.

Deben ser orientados y supervisados.

ORIENTADOS: para tratar de dar cumplimiento a un predeterminado plan

de desarrollo.

SUPERVISADOS: significa, que se debe controlar el destino, es decir si se

lo utiliza para el fin solicitado, porque o sino sería un privilegio y no un derecho.

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La doctrina los clasifica por el plazo en:

A) De corto plazo o crédito de Avío: generalmente de 1 año a 1 año y

medio, En los cultivos anuales es muy común el plazo de 180 días .Son

destinados para implantar un cultivo, para la recolección y venta de productos.

En términos genéricos se podía decir que son los créditos destinados a adquirir

bienes de uso intermedio, tales como semilla, forrajes, fertilizantes, plaguicidas,

cubrir gastos de personal asalariado y otros menores.

B) De mediano plazo o de adquisición: de 2 a 5 años, se emplea

generalmente para la adquisición o reposición de bienes muebles.

(Herramientas- maquinarias, reproductores machos y hembras)

C) De largo plazo, 10 años o mas, pudiendo llegar a 30 años,

generalmente para compra de propiedades o proyectos de inversiones, obras

de desmonte o drenaje, construcción de vivienda, construcción de ciertos tipos

de instalaciones, como por ejemplo silos fijos para granos.

A su vez la doctrina los clasifica por las garantías en:

A) en personal (a sola firma, con aval o garantías de terceros)

B) prendarios

C) hipotecarios.

El Seguro de la agricultura y animales en el Código de

Comercio Ley 17.418/67.

La actividad agraria está sujeta a contingencias, sobre todo climáticas

(granizo, heladas, sequías, vientos intensos, nevadas, lluvias excesivas,

etcétera) que pueden afectar la estabilidad económica del productor. La

contratación de un seguro agrario minimiza los riesgos y además facilita la

obtención del crédito agrario.

En Argentina dentro de la Ley 17.418/67 que establece la regulación

legal para los contratos de seguros en general, en la sección IX, se contempla

específicamente los seguros de la agricultura.

El artículo 90 de dicha ley, establece un principio general: “En los

seguros de daños a la explotación agrícola, la indemnización se puede limitar a

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83

los que sufra el asegurado en una determinada etapa o momento de la

explotación tales como la siembra, cosecha u otros análogos, con respecto a

todos o algunos de los productos, y referirse a cualquier riesgo que los pueda

dañar.”

Es decir que puede asegurarse cualquier riesgo, y que puede limitarse la

cobertura a algún momento específico de la producción (siembra, cosecha,

etcétera) y comprender la totalidad de los productos (seguro integral) o algunos

de ellos (seguro parcial).

El art. 91 sienta un principio respecto al granizo: “El asegurador

responde por los daños causados exclusivamente por el granizo a los frutos y

productos asegurados, aun cuando concurra con otros fenómenos

meteorológicos.”

En consecuencia el asegurador no podrá liberarse de la obligación de

resarcir el daño ante la concurrencia de fenómenos meteorológicos.

El art. 92 establece que para valuar el daño ocasionado por el granizo

(cuyas disposiciones se extienden también a la helada) a frutos y productos

materia de seguro, se tomará en cuenta la incidencia de este fenómeno

meteorológico separadamente de otros con los que pueda concurrir (art. 91)

calculándose el valor de los daños por el que los frutos y productos habrían

tenido al tiempo de cosecharse, debiendo pagarse si no hubo destrucción total

la diferencia entre lo que pudo usarse y lo que se perdió por el granizo.

La sección X de la ley citada, trata del seguro de animales, disponiendo

el artículo 98 que cualquier riesgo que afecte la salud o la vida de ellos, es

susceptible de asegurarse. Se excluyen del seguro (salvo acuerdo en contrario)

por el artículo 100, aquellos casos en que cabe una indemnización estatal,

como los de epizootia, los que se produzcan por incendio, explosión, rayo o

terremoto, o en ocasión del traslado de los animales, su carga o descarga.

En este último caso es usual que el traslado se efectúe a través de

consignatarios que tengan contratado un seguro sobre estos riesgos.

El asegurador tiene derecho a inspeccionar y examinar los animales

asegurados en cualquier tiempo y a su costa (conforme art. 102).

El asegurado tiene la obligación de denunciar al asegurador dentro de

las 24 horas, la muerte del animal y cualquier enfermedad o accidente que

sufra (conforme art. 103).

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Cuando el animal asegurado enferme o sufra un accidente, el asegurado

deberá dar inmediata intervención a un veterinario, o un práctico, donde no

exista un profesional (conforme art. 104); y pierde el derecho a la cobertura del

seguro si ha maltratado al animal o lo descuidó intencionalmente o con culpa

grave (por ejemplo si no le dio atención profesional o técnica) salvo que esto no

haya tenido influencia en el siniestro. El monto a indemnizar por el animal, es el

que se hay fijado en la póliza (conforme art. 107).

LEY 17418/67

SECCION IX: Seguros de la agricultura Principio general

Art. 90. En los seguros de daños a la explotación agrícola, la indemnización se puede limitar a

los que sufra el asegurado en una determinada etapa o momento de la explotación tales como

la siembra, cosecha u otros análogos, con respecto a todos o algunos de los productos, y

referirse a cualquier riesgo que los pueda dañar.

Granizo Principio general

Art. 91. El asegurador responde por los daños causados exclusivamente por el granizo a los

frutos y productos asegurados, aun cuando concurra con otros fenómenos meteorológicos.

Cálculo de la indemnización

Art. 92. Para valuar el daño se calculará el valor que habrían tenido los frutos y productos al

tiempo de la cosecha Si no hubiera habido siniestro, así como el uso a que pueden aplicarse y

el valor que tienen después del daño. El asegurador pagará la diferencia como indemnización.

Denuncia del siniestro

Art. 93. La denuncia del siniestro se remitirá al asegurador en el término de tres días, si las

partes no acuerdan un plazo mayor.

Postergación de la liquidación

Art. 94. Cualquiera de las partes puede solicitar la postergación de la liquidación del daño

hasta la época de la cosecha, salvo pacto en contrario.

Cambios en los productos afectados

Art. 95. El asegurado puede realizar antes de la determinación del daño y sin consentimiento

del asegurador, sólo aquellos cambios sobre los frutos y productos afectados que no puedan

postergarse según normas de adecuada explotación.

Cambio en el titular del interés

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Art. 96. En caso de enajenación del inmueble en el que se encuentran los frutos y productos

dañados, el asegurador puede rescindir el contrato sólo después de vencido el periodo en

curso, durante el cual tomó conocimiento de la enajenación. La disposición se aplica también

en los supuestos de locación y de negocios jurídicos por los que un tercero adquiere el derecho

a retirar los frutos y productos asegurados.

Helada. Régimen

Art. 97. Los artículos 90 a 96 se aplican al seguro de daños causados por helada.

SECCION X: Seguro de animales Principio General

Art. 98 Puede asegurarse cualquier riesgo que afecte la vida o salud de cualquier especie de

animales.

Seguro de mortalidad Indemnización

Art. 99. En el seguro de mortalidad de animales, el asegurador indemnizar el daño causado por

la muerte del animal o animales asegurados, o por su incapacidad total y permanente si así se

conviene.

Daños no comprendidos

Art. 100. El seguro no comprende los daños, salvo pacto en contrario: a. Derivados de

epizootía o enfermedades por las que corresponda al asegurado un derecho a indemnización

con recursos públicas, aun cuando el derecho se hubiera perdido a consecuencia de una

violación de normas sobre policía sanitaria; b. Causados por incendio, rayo, explosión,

inundación o terremoto; c. Ocurridos durante o en ocasión del transporte, carga o descarga.

Subrogación

Art. 101. En la aplicación del artículo 80 el asegurador se subrogará en los derechos dei

asegurado por los vicios redhibitorios que resulten resarcidos. Derecho de inspección

Art. 102. El asegurador tiene derecho a inspeccionar y examinar los animales asegurados en

cualquier tiempo y a su costa.

Denuncia del siniestro

Art. 103. El asegurado denunciará al asegurador dentro de las 24 horas, la muerte del animal

y cualquier enfermedad o accidente que sufra, aunque no sea riesgo cubierto.

Asistencia Veterinaria

Art. 104. Cuando el animal asegurado enferme o sufra un accidente, el asegurado dará

inmediata intervención a un veterinario, o donde éste no exista, a un práctico.

Maltratos o descuidos graves del animal

Art. 105. El asegurado pierde el derecho a ser indemnizado si maltrató o descuidó gravemente

al animal, dolosamente o por culpa grave especialmente si en caso de enfermedad o accidente

Page 86: UNIDAD 11 - miel.unlam.edu.ar

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no recurrió a la asistencia veterinaria (artículo 104) excepto que su conducta no haya influido

en la producción del siniestro ni sobre la medida de la prestación del asegurador.

Sacrificio del animal

Art. 106. El asegurado no puede sacrificar al animal sin consentimiento del asegurador,

excepto que: a. Sea dispuesto por la autoridad; b. Según, las circunstancias sea tan urgente

que no pueda notificar al asegurador. Esta urgencia se establecerá por dictamen de un

veterinario, o en su defecto, de dos prácticos. Si el asegurado no ha permitido el sacrificio

ordenado por el asegurador, pierde el derecho a la indemnización del mayor daño causado por

esa negativa. Indemnización.

Cálculo

Art. 107. La indemnización se determina por el valor del animal fijado en la póliza. Muerte o

incapacidad posterior al vencimiento

Art. 108. El asegurador responde por la muerte o incapacidad del animal ocurrida hasta un

mes después de extinguida la relación contractual, cuando haya sido causada por enfermedad

o lesión producida durante la vigencia del seguro. El asegurado debe pagar la prima

proporcional de tarifa. Rescisión en caso de enfermedad contagiosa El asegurador no tiene

derecho a rescindir el contrato cuando alguno de los animales asegurados ha sido afectado por

una enfermedad contagiosa cubierta.

LOS CAMINOS EN EL CÓDIGO RURAL. LA DIRECCIÓN

NACIONAL DE VIALIDAD DECRETO 505/58. PLAN DE

CAMINOS DE FOMENTO AGRÍCOLA

No suele difundirse la legislación específicamente agraria sobre algunos

temas relevantes en materia del suelo rural, entre ellos el cercamiento de los

lotes, la discutida unidad económica, los deberes de conservación de la

propiedad agraria y los caminos públicos. Intentaremos reseñar lo que,

creemos, puede resultar destacable para los productores acerca del régimen

del Código Rural de la provincia de Buenos Aires sobre los caminos rurales y la

ley de faltas agrarias, vinculada con las infracciones a las obligaciones

vigentes.

Deberes que pesan sobre los “propietarios” de campos

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El Código Rural establece una serie de deberes hacia los “propietarios”,

consistentes en permitir: el depósito transitorio y acarreo de materiales, la

ocupación temporaria, el pastoreo de animales utilizados en vehículos

afectados a construcción de los caminos (ha caído en desuso) y la extracción

de materiales. Debe hacerse una advertencia terminológica; cuando el Código

Rural se refiere a “propietario”, engloba al poseedor, arrendatario, aparcero o

tenedor del inmueble por cualquier título (por ej. contrato accidental).

• Permitir depositar materiales de construcción, reparación o limpieza de

los caminos. Se trata de una molestia o sacrificio que alcanza a todo ocupante

rural, el cual debe cumplir con las siguientes condiciones para que no se torne

irrazonable y perjudicial: ser transitorio (dependerá del plazo que la

administración determine; si no lo fijare, deberá intimarse al Estado provincial

para que lo haga); preferirse el sitio indicado por el propietario; y evitar

transformar el declive natural del terreno.

• Tolerar el acarreo de materiales destinados exclusivamente a la

construcción o conservación de los caminos. Debe ajustarse al itinerario que

menos afecte los lotes.

• Admitir la ocupación temporaria. Aquí no hay una redacción clara, ya

que se confunde parcialmente con lo primero (depósito), al reiterar “materiales”

–agregando herramientas, maquinarias “u otros objetos”-; el sentido es permitir

que el Estado ingrese al predio a través de funcionarios o dependientes, ya que

la ocupación temporaria es una figura típica de la expropiación, por eso el

Código Rural agrega, además del depósito citado, el establecimiento de carpas

u otros tipos de viviendas provisionales. Se resalta que la ocupación debe durar

lo indispensable para ejecutar el trabajo de estudio, construcción y

conservación de caminos. Debe diferenciarse de la situación en que el Estado,

acuciado por situaciones de emergencia, declara de utilidad pública un bien, y

luego pierde utilidad práctica la obra o defensa, sin expropiarse; aquí cabe

reclamar la indemnización por ocupación temporaria porque “la utilidad pública

como hecho objetivo y presupuesto indispensable de tal declaración y el

sacrificio individual del propietario, han estado presentes al momento de la

desposesión aún cuando se haya postergado el cumplimiento de los recaudos

legales constitucionalmente amparados, como la declaración de utilidad pública

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y el pago previo, justo y equitativo” (causa “B., J.C. c/ Fisco de la Prov. de Bs.

As.”, Cám. Civ. 1, Sala 3a de La Plata, 1986).

• Consentir la extracción de cualquier material “expropiado”, para

construir o reparar caminos. Es otro pasaje ambiguo de la ley. De interpretarse

como terminología jurídica técnica (no vulgar) debiera requerirse la

expropiación previa, y luego el Estado podrá retirar aquellos elementos, lo que

no explica la finalidad de la norma, dirigida a imponer límites razonables –y

prácticos, ágiles- a la propiedad particular en aras del interés general. Además

el Estado no va a expropiar de manera separada material del suelo de un

campo, por eso, a renglón seguido, estipula que la extracción tratará de

“perjudicar lo menos posible al propietario y en cuanto sea racional, dejando el

terreno en condiciones de nivel o declive semejantes a aquellas en que se

hallaban antes de la misma”.

Hay otro tipo de obligaciones, no “invasivas”, entre ellas: las de

mantener en buen estado de conservación los accesos a los lotes a los

caminos, destruir obras e instalaciones que obstruyan o desvíen caminos, y

construir puentes o acueductos en caso de que el propietario sea concesionario

de canales que atraviesen caminos públicos.

Una disposición trascendente es la declaración de que todos los

caminos provinciales son públicos –el Código Civil dispuso en 1869 que los

caminos son del dominio público- salvo que comiencen y terminen dentro de un

mismo inmueble rural (caminos internos), y la excepción: los internos son

públicos si por el uso inmemorial ha estado entregado al uso general. Para

acceder a un camino público se puede obligar a los propietarios de caminos

privados (internos) a que permita el paso.

Límites que se imponen al Estado provincial

Las obligaciones señaladas, según la letra del Código Rural, no deben

alcanzar a “casas, patios, corrales, huertas, jardines y otros sitios similares”.

Debió redactarse que no se aplican a los dueños u ocupantes de esos sitios; y

acerca de la frase final (otros sitios similares) habrá que analizar cada caso

particular, ya que tampoco la reglamentación hecha luz sobre el tema.

Pareciera que de la enumeración surge como factor común la ocupación para

vivienda o trabajo de personas o familias, justificándose la exención en la

defensa de los derechos básicos de habitación y sustento.

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89

La Provincia debe restituir el terreno al estado en que se encontraban

previo a las acciones que se ejecutaron, caso contrario podrá reclamarse

indemnización por daños y perjuicios.

Hay un punto básico; las obligaciones son exigibles previo aviso al

propietario de no menos de 5 días hábiles, mediante notificación que

acompañe una copia íntegra de la resolución administrativa que impone la

obligación en términos precisos, con referencia de la parte

pertinente del Código Rural y las consideraciones que justifican la

medida.

La Dirección Nacional de Vialidad (DNV), comúnmente llamada Vialidad

Nacional, es un ente autárquico en la órbita del Poder Ejecutivo Nacional de

la Argentina. Su misión es la de mantener, mejorar y ampliar la red nacional de

caminos, que es una parte de la red vial argentina. En el caso de ejecutar

ampliaciones, la DNV está facultada para realizar juicios de expropiación ya

que el terreno correspondiente al camino es considerado de utilidad pública

En 1990 se eliminaron los fondos específicos para los caminos, con lo que la

Dirección Nacional de Vialidad comenzó a recibir fondos directamente a partir

de asignaciones indicadas en el Presupuesto General de la Nación. Ese año

además el Congreso Nacional dicta las leyes de reforma del Estado, con lo que

las rutas con mayor circulación vehicular debían pasar a concesionarios

privados. Las concesiones viales tuvieron problemas de diseño del marco

normativo o regulatorio, las concesiones viales de los corredores viales se

vieron sujetas a una casi sistemática situación de incumplimiento o

renegociación de determinadas cláusulas contractuales por parte de las

empresas.

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90

REGIMEN NACIONAL DEL TRABAJADOR AGROPECUARIO:

TRABAJO AGRARIO Ley 26.727/2011

TITULO I DISPOSICIONES GENERALES

ARTICULO 1º — Ley aplicable. La presente ley regirá el contrato de trabajo

agrario y los derechos y obligaciones de las partes, aun cuando se hubiere

celebrado fuera del país, siempre que se ejecutare en el territorio nacional.

ARTICULO 2º — Fuentes de regulación. El contrato de trabajo agrario y la

relación emergente del mismo se regirán: a) Por la presente ley y las normas

que en consecuencia se dictaren; b) Por la Ley de Contrato de Trabajo 20.744

(t.o. 1976), sus modificatorias y/o complementarias, la que será de aplicación

en todo lo que resulte compatible y no se oponga al régimen jurídico específico

establecido en la presente ley; c) Por los convenios y acuerdos colectivos,

celebrados de conformidad con lo previsto por las leyes 14.250 (t.o. 2004) y

23.546 (t.o. 2004), y por los laudos con fuerza de tales; d) Por las resoluciones

de la Comisión Nacional de Trabajo Agrario (CNTA) y de la Comisión Nacional

de Trabajo Rural aún vigentes; e) Por la voluntad de las partes; y f) Por los

usos y costumbres.

ARTICULO 3º — Exclusiones. Este régimen legal no se aplicará: a) Al

personal afectado exclusiva o principalmente a actividades industriales,

comerciales, turísticas, de transporte o servicios, aunque se desarrollaren en

empresas o establecimientos mixtos, agrario-industriales o agrario-comerciales

o de cualquier otra índole; b) A los trabajadores que fueren contratados para

realizar tareas ajenas a la actividad agraria; c) Al trabajador del servicio

doméstico regulado por el decreto 326/56, o el que en un futuro lo reemplace,

en cuanto no se ocupare para atender al personal que realizare tareas agrarias;

d) Al personal administrativo de los establecimientos; e) Al personal

dependiente del Estado nacional, de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires,

provincial o municipal; f) Al trabajador ocupado en tareas de cosecha y/o

empaque de frutas, el que se regirá por la ley 20.744 (t.o. 1976), sus

modificatorias y/o complementarias, salvo el caso contemplado en el artículo

7°, inciso c) de esta ley; y g) A los trabajadores comprendidos en convenciones

colectivas de trabajo con relación a las actividades agrarias incluidas en el

régimen de negociación colectiva previsto por la ley 14.250 (t.o. 2004) con

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91

anterioridad a la entrada en vigencia del Régimen Nacional de Trabajo Agrario,

aprobado por la ley de facto 22.248.

ARTICULO 4º — Condiciones pactadas en los convenios y acuerdos colectivos

de trabajo. Los convenios y acuerdos colectivos que se celebren en el marco

de las leyes 14.250 (t.o. 2004) y 23.546 (t.o. 2004), establecerán su ámbito de

aplicación tanto personal como territorial y su modo de articulación, teniendo en

consideración las características propias de los distintos sectores, ramas y

áreas geográficas que comprende la actividad agraria.

ARTICULO 5º — Actividad agraria. Concepto. A los fines de la presente ley

se entenderá por actividad agraria a toda aquella dirigida a la obtención

de frutos o productos primarios a través de la realización de tareas

pecuarias, agrícolas, forestales, hortícolas, avícolas, apícolas u otras

semejantes, siempre que éstos no hayan sido sometidos a ningún tipo de

proceso industrial, en tanto se desarrollen en ámbitos rurales.

ARTICULO 6º — Ámbito rural. Definición. A los fines de la presente ley, se

entenderá por ámbito rural aquel que no contare con asentamiento edilicio

intensivo, ni estuviere efectivamente dividido en manzanas, solares o lotes

destinados preferentemente a residencia y en el que no se desarrollaren en

forma predominante actividades vinculadas a la industria, el comercio, los

servicios y la administración pública. Sólo a los efectos de esta ley, se

prescindirá de la calificación que efectuara la respectiva autoridad comunal.

ARTICULO 7º — Actividades incluidas. Estarán incluidas en el presente

régimen siempre que no se realicen en establecimientos industriales y aun

cuando se desarrollen en centros urbanos, las siguientes tareas: a) La

manipulación y el almacenamiento de cereales, oleaginosos, legumbres,

hortalizas, semillas u otros frutos o productos agrarios; b) Las que se prestaren

en ferias y remates de hacienda; y c) El empaque de frutos y productos

agrarios propios.

ARTICULO 8º — Orden público. Alcance. Nulidad. Todas las disposiciones que

se establecen en la presente ley, en los convenios y acuerdos colectivos que

se celebren en el marco de las leyes 14.250 (t.o. 2004) y 23.546 (t.o. 2004), y

en las resoluciones de la Comisión Nacional de Trabajo Agrario (CNTA) y de la

Comisión Nacional de Trabajo Rural vigentes, integran el orden público laboral

y constituyen mínimos indisponibles por las partes. En ningún caso podrán

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92

pactarse condiciones o modalidades de trabajo menos favorables para el

trabajador que las contenidas en la presente ley, en los convenios y acuerdos

colectivos que se celebren en el marco de las leyes 14.250 (t.o. 2004) y 23.546

(t.o. 2004), y en las resoluciones de la Comisión Nacional de Trabajo Agrario

(CNTA) y de la Comisión Nacional de Trabajo Rural vigentes. Esas

estipulaciones serán nulas y quedarán sustituidas de pleno derecho por las

disposiciones de esta ley y las demás normas que correspondieren conforme lo

establecido en el presente artículo. El presente régimen prevalece de pleno

derecho sobre todas las normas nacionales o provinciales cuyo contenido se

opusiere a sus disposiciones.

ARTICULO 9º — Condiciones más favorables. Los convenios y acuerdos

colectivos que se celebren en el marco de las leyes 14.250 (t.o. 2004) y 23.546

(t.o. 2004) y las resoluciones de la Comisión Nacional de Trabajo Agrario

(CNTA), que contengan normas más favorables para los trabajadores serán

válidos y de aplicación. La normativa referida en el párrafo anterior, que reúna

los requisitos formales exigidos por la ley y que hubiera sido debidamente

individualizada, no estará sujeta a prueba en juicio.

ARTICULO 10. — Aplicación analógica de las convenciones y acuerdos

colectivos de trabajo y resoluciones de la Comisión Nacional de Trabajo

Agrario. Su exclusión. Las convenciones colectivas de trabajo y las

resoluciones de la Comisión Nacional de Trabajo Agrario (CNTA) no son

susceptibles de aplicación extensiva o analógica, pero podrán ser tenidas en

consideración para la resolución de casos concretos según la actividad o tarea

del trabajador.

TITULO II DEL CONTRATO DE TRABAJO AGRARIO EN GENERAL

ARTICULO 11. — Contrato de trabajo agrario. Definición. Habrá contrato

de trabajo agrario, cualquiera sea su forma o denominación, siempre que

una persona física se obligue a realizar actos, ejecutar obras o prestar

servicios en el ámbito rural, mediante el pago de una remuneración en

favor de otra y bajo su dependencia, persiguiera ésta o no fines de lucro,

para la realización de tareas propias de la actividad agraria en cualquiera

de sus especializaciones, tales como la agrícola, pecuaria, forestal,

avícola, apícola, hortícola u otras semejantes.

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93

ARTICULO 12. — Contratación, subcontratación y cesión. Solidaridad. Quienes

contraten o subcontraten con terceros la realización de trabajos o servicios

propios de actividades agrarias, o cedan, total o parcialmente, a terceros el

establecimiento o explotación que se encontrare a su nombre, para la

realización de dichas actividades, que hagan a su actividad principal o

accesoria, deberán exigir de aquéllos el adecuado cumplimiento de las normas

relativas al trabajo y de las obligaciones derivadas de los sistemas de la

seguridad social, siendo en todos los casos solidariamente responsables de las

obligaciones emergentes de la relación laboral y de su extinción, cualquiera sea

el acto o estipulación que al efecto hayan concertado. Cuando se contraten o

subcontraten, cualquiera sea el acto que le dé origen, obras, trabajo o servicios

correspondientes a la actividad normal y específica propia del establecimiento,

y dentro de su ámbito, se considerará en todos los casos que la relación de

trabajo del personal afectado a tal contratación o subcontratación está

constituida con el principal. La solidaridad establecida en el primer párrafo

tendrá efecto aun cuando el trabajador demande directamente al principal sin

accionar contra el contratista, subcontratista o cesionario. No resultará de

aplicación el presente artículo a aquellos propietarios que den en

arrendamiento tierras de su titularidad que no constituyan establecimientos o

explotaciones productivas, en los términos del artículo 5º de la presente ley.

ARTICULO 13. — Empresas subordinadas o relacionadas. Solidaridad.

Siempre que una o más empresas, aunque tuviesen cada una de ellas

personalidad jurídica propia, estuviesen bajo la dirección, control o

administración de otras, o de tal modo relacionadas que constituyan un grupo

económico de cualquier índole, de carácter permanente o transitorio, o para la

realización de cualquiera de las actividades previstas en los artículos 5º y 7º de

la presente ley, serán, a los fines de las obligaciones contraídas por cada una

de ellas con sus trabajadores y con los organismos de seguridad social,

solidariamente responsables.

ARTICULO 14. — Cooperativas de trabajo. Sin perjuicio de las facultades

propias de la autoridad de fiscalización pública en materia cooperativa, el

servicio nacional de inspección de trabajo estará habilitado para ejercer el

contralor de las cooperativas de trabajo a los efectos de verificar el

cumplimiento de las normas laborales y de la seguridad social en relación con

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94

los trabajadores dependientes a su servicio, así como a los socios de ella que

se desempeñaren en fraude a la ley laboral. Estos últimos serán considerados

trabajadores dependientes de quienes contraten, subcontraten o cedieren total

o parcialmente trabajos o servicios que integren el proceso productivo normal y

propio del establecimiento a los efectos de la aplicación de la legislación laboral

y de la seguridad social y serán responsables con sus contratistas,

subcontratistas o cesionarios del cumplimiento de las normas relativas al

trabajo y a la seguridad social. Si en el ejercicio de sus funciones los servicios

de inspección de trabajo comprobaren que se ha incurrido en una

desnaturalización de la figura cooperativa con el propósito de sustraerse, total o

parcialmente, a la aplicación de la legislación del trabajo, sin perjuicio del

ejercicio de su facultad de constatar las infracciones a las normas laborales y

proceder a su juzgamiento y sanción, deberán denunciar esa circunstancia a la

autoridad específica de fiscalización pública a los efectos del artículo 101 y

concordantes de la Ley de Cooperativas 20.337, y sus modificatorias. Las

cooperativas de trabajo no podrán actuar en el ámbito de la presente ley como

empresas de provisión de trabajadores para servicios temporarios, ni de

cualquier otro modo brindar servicios propios de las agencias de colocación.

ARTICULO 15. — Empresas de servicios para la provisión de trabajadores

temporarios. Prohibición. Se prohíbe la actuación de empresas de servicios

temporarios, agencias de colocación o cualquier otra empresa que provea

trabajadores para la realización de las tareas y actividades incluidas en la

presente ley y de aquellas que de cualquier otro modo brinden servicios propios

de las agencias de colocación.

TITULO III MODALIDADES CONTRACTUALES DEL TRABAJO AGRARIO

ARTICULO 16. — Contrato de trabajo agrario permanente de prestación

continúa. El contrato de trabajo agrario se entenderá celebrado con carácter

permanente y como de prestación continua, salvo los casos previstos

expresamente por esta ley. No podrá ser celebrado a prueba por período

alguno y su extinción se regirá por lo dispuesto en el Título XII de la ley 20.744

(t.o 1976) y sus modificatorias.

ARTICULO 17. — Contrato de trabajo temporario. Habrá contrato de trabajo

temporario cuando la relación laboral se origine en necesidades de la

explotación de carácter cíclico o estacional, o por procesos temporales propios

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de la actividad agrícola, pecuaria, forestal o de las restantes actividades

comprendidas dentro del ámbito de aplicación de la presente ley, así como

también, las que se realizaren en ferias y remates de hacienda. Se encuentran

también comprendidos en esta categoría los trabajadores contratados para la

realización de tareas ocasionales, accidentales o supletorias.

ARTICULO 18. — Trabajador permanente discontinuo. Cuando un

trabajador temporario es contratado por un mismo empleador en más de una

ocasión de manera consecutiva, para la realización de tareas de carácter

cíclico o estacional o demás supuestos previstos en el primer párrafo del

artículo 17, será considerado a todos sus efectos como un trabajador

permanente discontinuo. Este tendrá iguales derechos que los trabajadores

permanentes ajustados a las características discontinuas de sus prestaciones,

salvo aquellos expresamente excluidos en la presente ley. El trabajador

adquirirá los derechos que otorgue la antigüedad en esta ley a los trabajadores

permanentes de prestación continua, a partir de su primera contratación, si ello

respondiera a necesidades también permanentes de la empresa o explotación.

ARTICULO 19. — Trabajo por equipo o cuadrilla familiar. El empleador o su

representante y sus respectivas familias podrán tomar parte en las tareas que

se desarrollaren en las explotaciones e integrar total o parcialmente los equipos

o cuadrillas. Igual derecho asistirá al personal permanente sin perjuicio de las

restricciones legales relativas al trabajo de menores, encontrándose en tal

supuesto sus familiares comprendidos en las disposiciones de la presente ley.

Cuando las tareas fueren realizadas exclusivamente por las personas indicadas

en el primer párrafo del presente artículo, no regirán las disposiciones relativas

a formación de equipos mínimos o composición de cuadrillas. En ningún caso

podrán formar parte de los equipos, o las cuadrillas que se conformen,

personas menores de dieciséis (16) años.

ARTICULO 20. — Trabajador temporario. Indemnización sustitutiva de

vacaciones. El trabajador temporario deberá percibir al concluir la relación

laboral, además del proporcional del sueldo anual complementario, una

indemnización sustitutiva de sus vacaciones equivalente al diez por ciento

(10%) del total de las remuneraciones devengadas.

ARTICULO 21. — Trabajador permanente discontinuo. Indemnización. Daños y

perjuicios. El despido sin justa causa del trabajador permanente discontinuo,

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pendientes los plazos previstos o previsibles del ciclo o temporada en los que

estuviere prestando servicios, dará derecho al trabajador, además de las

indemnizaciones previstas en el Título XII de la ley 20.744 (t.o. 1976) y sus

modificatorias o las que en el futuro las reemplacen, a la de daños y perjuicios

provenientes del derecho común, la que se fijará en función directa con los que

justifique haber sufrido quien los alegue o los que, a falta de demostración, fije

el juez o tribunal prudencialmente, por la sola ruptura anticipada del contrato.

La antigüedad se computará en función de los períodos efectivamente

trabajados. En los casos del párrafo primero de este artículo, si el tiempo que

faltare para cumplir el plazo del contrato fuese igual o superior al que

corresponda al de preaviso, el reconocimiento de la indemnización por daño

suplirá al que corresponde por omisión de éste, si el monto reconocido fuese

también igual o superior a los salarios del mismo.

ARTICULO 22. — Trabajador permanente. Indemnización mínima por

antigüedad o despido. El trabajador permanente en ningún caso podrá percibir

como indemnización por antigüedad o despido un importe inferior a dos (2)

meses de sueldo, tomando como base la mejor remuneración mensual, normal

y habitual devengada durante el último año o durante el tiempo de prestación

de servicios si éste fuera menor.

ARTICULO 23. — Modalidades especiales. La Comisión Nacional de Trabajo

Agrario fijará las condiciones generales de las modalidades contractuales

previstas en la presente ley, en los convenios colectivos de trabajo o en las

resoluciones dictadas por aquélla.

TITULO IV DE LA VIVIENDA, ALIMENTACION Y TRASLADO

ARTICULO 24. — Vivienda. Requisitos mínimos. La vivienda que se provea al

trabajador deberá ser sólida, construida con materiales adecuados que

garanticen un adecuado estándar de confort y habitabilidad, debiendo reunir los

siguientes requisitos mínimos: a) Condiciones de seguridad, higiene, abrigo y

luz natural, debiendo garantizarse medidas de prevención y saneamiento

relativas a los riesgos sanitarios, epidémicos o endémicos según la zona de

que se trate; b) Ambientes con características específicas que consideren el

tipo y el número de integrantes del núcleo familiar, con separación para los

hijos de distinto sexo mayores de ocho (8) años; c) Cocina-comedor; d)

Dormitorios, en función de la cantidad de personas que la habiten; e) Baño

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para cada grupo familiar, dotado de todos los elementos para atender las

necesidades de higiene básica de la familia y que deberá como mínimo

contener: inodoro, bidet, ducha y lavabo; y f) Separación completa de los

lugares de crianza, guarda o acceso de animales, y de aquellos en que se

almacenaren productos de cualquier especie.

ARTICULO 25. — Infraestructura. La Comisión Nacional de Trabajo Agrario

determinará las condiciones de infraestructura que deberán respetar las

viviendas que se provean a los trabajadores, observando los requisitos

previstos en el artículo anterior.

ARTICULO 26. — Empleador. Deberes específicos. El empleador deberá

instrumentar las acciones necesarias a fin de que la vivienda del trabajador se

mantenga libre de malezas a su alrededor y se encuentren controladas las

fuentes de riesgos eléctricos y de incendios, así como la posibilidad de

derrumbes.

ARTICULO 27. — Alimentación. La alimentación de los trabajadores rurales

deberá ser sana, suficiente, adecuada y variada, según el área geográfica y la

actividad que desarrollen. Cuando a los trabajadores no les sea posible adquirir

sus alimentos por la distancia o las dificultades del transporte, el empleador

deberá proporcionárselos en las condiciones establecidas en el artículo 39 de

la presente ley.

ARTICULO 28. — Agua potable. El empleador deberá suministrar agua apta

para consumo y uso humano, en cantidad y calidad suficiente, alcanzando esta

obligación a su provisión en las viviendas de los trabajadores y lugares

previstos para el desarrollo de las tareas. Todo establecimiento dispondrá de

servicios sanitarios adecuados e independientes para cada sexo, en cantidad

suficiente y proporcional al número de personas que allí trabajen.

ARTICULO 29. — Penalidades. El incumplimiento por el empleador de los

deberes previstos en los artículos 24, 26, 27 y 28 de la presente, lo hará

pasible de las penalidades previstas en las normas vigentes que sancionan las

infracciones a la legislación laboral. Las obligaciones a cargo del empleador

establecidas en las disposiciones referidas precedentemente no serán

compensables en dinero ni constituirán, en ningún caso, remuneración.

ARTICULO 30. — Traslados. Gastos. Si el trabajador fuere contratado para

residir en el establecimiento, el empleador tendrá a su cargo el traslado de

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aquél, el de su grupo familiar y las pertenencias de todos ellos, desde el lugar

de contratación al de ejecución del contrato cuando se iniciare la relación y de

regreso al extinguirse el vínculo.

ARTICULO 31. — Obligación de proporcionar traslado. Supuesto. Cuando

entre el lugar de prestación de las tareas y el de alojamiento del trabajador

mediare una distancia igual o superior a tres (3) kilómetros y no existieren

medios de transporte público, el empleador deberá proporcionar los medios de

movilización necesarios, los cuales deberán reunir los requisitos de seguridad

que determinen las normas vigentes. Los trabajadores rurales no podrán ser

trasladados en camiones. Los vehículos a utilizarse deberán haber sido

construidos con destino al transporte de personas. En caso de ser trasladados

en vehículos de carga o en utilitarios, solamente podrán viajar en los lugares

diseñados para el traslado de personas. La cantidad máxima de trabajadores

que podrán viajar en cada vehículo estará determinada por la cantidad de

asientos fijos provistos, sea cual fuere la distancia a recorrer.

TITULO V DE LA RETRIBUCION DEL TRABAJADOR AGRARIO CAPITULO

I De la remuneración y su pago

ARTICULO 32. — Remuneraciones mínimas. Las remuneraciones mínimas

serán fijadas por la Comisión Nacional de Trabajo Agrario, las que no podrán

ser inferiores al salario mínimo vital y móvil vigente. Su monto se determinará

por mes, por día y por hora. De la misma manera se determinarán las

bonificaciones por capacitación.

ARTICULO 33. — Formas de su determinación. El salario será fijado por

tiempo o por rendimiento del trabajo, y en este último caso por unidad de obra,

comisión individual o colectiva, habilitación, gratificación o participación en las

utilidades e integrarse con premios en cualquiera de sus formas o modalidades,

correspondiendo en todos los casos abonar al trabajador el sueldo anual

complementario. El empleador podrá convenir con el trabajador otra forma de

remuneración, respetando la mínima fijada. Cuando el salario se determine por

rendimiento del trabajo, el empleador estará obligado a garantizar la dación de

trabajo en cantidad adecuada, de modo de permitir la percepción de salarios en

tales condiciones, respondiendo por la supresión o reducción injustificada de

trabajo.

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ARTICULO 34. — Remuneración mínima por rendimiento del trabajo. Salario

mínimo garantizado. La remuneración por rendimiento del trabajo se

determinará en la medida del trabajo que se haya efectuado, pero en ningún

caso podrá ser inferior, para una jornada de labor y a ritmo normal de trabajo, a

la remuneración mínima que la Comisión Nacional de Trabajo Agrario fije para

la actividad y para esa unidad de tiempo. En los casos de actividades cuyas

remuneraciones no hayan sido fijadas o actualizadas conforme lo previsto en la

presente ley, se aplicarán las dispuestas con carácter general. La

remuneración mínima sustituirá a la que por aplicación del sistema de

rendimiento del trabajo pudiere corresponder cuando el trabajador, estando a

disposición del empleador y por razones no imputables al primero, no alcanzare

a obtener ese mínimo y aun cuando ello ocurriere a causa de fenómenos

meteorológicos que impidieren la realización de las tareas en la forma prevista

o habitual.

ARTICULO 35. — Períodos de pago. El pago de las remuneraciones deberá

realizarse en uno de los siguientes períodos: a) Al trabajador mensualizado, al

vencimiento de cada mes calendario; b) Al trabajador remunerado a jornal o por

hora, por semana o quincena; c) Al trabajador remunerado por rendimiento del

trabajo, cada semana o quincena, respecto de los trabajos concluidos en los

referidos períodos, y una suma proporcional al valor del resto del trabajo

realizado, pudiéndose retener como garantía una cantidad que no podrá ser

mayor a la tercera parte de aquella.

ARTICULO 36. — Lugar de pago. Los empleadores comprendidos en el

presente régimen deberán abonar las remuneraciones mediante depósitos en

cuentas abiertas a nombre de cada trabajador en entidades bancarias

habilitadas por el Banco Central de la República Argentina en un radio de

influencia no superior a dos (2) kilómetros en zonas urbanas y a diez (10)

kilómetros en zonas rurales, debiendo asegurar el beneficio de la gratuidad del

servicio para el trabajador y la no imposición de límites en los montos de las

extracciones. El trabajador podrá exigir que su remuneración le sea abonada

en dinero efectivo en lugar de hacerlo conforme al sistema previsto en el primer

párrafo. La Comisión Nacional de Trabajo Agrario (CNTA) podrá, mediante

resolución fundada, establecer excepciones al sistema de pago de haberes

previsto cuando, por las características del lugar de trabajo y las condiciones

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particulares de contratación, el mismo resulte gravoso para el trabajador o de

imposible cumplimiento para el empleador.

ARTICULO 37. — Prohibición. Prohíbese el pago de remuneraciones mediante

bonos, vales, fichas o cualquier tipo de papel o moneda distinta a la de curso

legal y corriente en el país.

ARTICULO 38. — Bonificación por antigüedad. Además de la remuneración

fijada para la categoría, los trabajadores permanentes percibirán una

bonificación por antigüedad equivalente al: a) Uno por ciento (1%) de la

remuneración básica de su categoría, por cada año de servicio, cuando el

trabajador tenga una antigüedad de hasta diez (10) años; y b) Del uno y medio

por ciento (1,5%) de la remuneración básica de su categoría por cada año de

servicio, cuando el trabajador tenga una antigüedad mayor a los diez (10) años

de servicios. El trabajador que acredite haber completado los cursos de

capacitación con relación a las tareas en las que se desempeña, deberá ser

retribuido con una bonificación especial acorde con el nivel obtenido, que será

determinada por la Comisión Nacional de Trabajo Agrario (CNTA). CAPITULO

II Prohibición de retenciones por mercaderías

ARTICULO 39. — Retenciones, deducciones y compensaciones. Prohibición.

El empleador podrá expender a su personal mercaderías, no pudiendo en

ningún supuesto retener, compensar, descontar o deducir del salario en forma

directa el valor de las mismas. Para el expendio autorizado deberá observar las

siguientes condiciones: a) Que la adquisición fuere voluntariamente solicitada

por el trabajador; b) Que el precio de las mercaderías producidas en el

establecimiento fuere igual o inferior al corriente en la zona y que sobre el

mismo se acordare una bonificación especial al trabajador; y c) Que el precio

del resto de las mercaderías guarde razonable relación, a criterio de la

autoridad de aplicación de la presente ley, con los precios de mercado de la

localidad más próxima.

TITULO VI DE LA JORNADA DE TRABAJO Y EL DESCANSO SEMANAL

CAPITULO I De la jornada

ARTICULO 40. — Determinación. Límites. La jornada de trabajo para todo el

personal comprendido en el presente régimen no podrá exceder de ocho (8)

horas diarias y de cuarenta y cuatro (44) semanales desde el día lunes hasta el

sábado a las trece (13) horas. La distribución de las horas de trabajo diarias y

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su diagramación serán facultad privativa del empleador, debiendo respetar las

correspondientes pausas para la alimentación y descanso de los trabajadores,

según la naturaleza de la explotación, los usos y costumbres locales; sin

perjuicio de lo que pueda establecer al respecto la Comisión Nacional de

Trabajo Agrario (CNTA). La distribución semanal desigual de las horas de

trabajo no podrá importar el establecimiento de una jornada ordinaria diurna

superior a nueve (9) horas.

ARTICULO 41. — Jornada nocturna. Jornada mixta. La jornada ordinaria de

trabajo integralmente nocturna no podrá exceder de siete (7) horas diarias ni de

cuarenta y dos (42) horas semanales, entendiéndose por tal la que se cumple

entre las veinte (20) horas de un día y las cinco (5) horas del día siguiente.

Cuando se alternen horas diurnas con nocturnas se reducirá proporcionalmente

la jornada en ocho (8) minutos por cada hora nocturna trabajada o se pagarán

los ocho (8) minutos en exceso como tiempo extraordinario.

ARTICULO 42. — Horas extraordinarias. Límite. El número máximo de horas

extraordinarias queda establecido en treinta (30) horas mensuales y doscientas

(200) horas anuales, sin necesidad de autorización administrativa previa y sin

perjuicio del debido respeto de las previsiones normativas relativas a jornada,

pausas y descansos. CAPITULO II Del descanso semanal

ARTICULO 43. — Prohibición de trabajar. Queda prohibida la ocupación del

trabajador desde las trece (13) horas del día sábado hasta las veinticuatro (24)

del día siguiente, salvo cuando necesidades objetivas impostergables de la

producción o de mantenimiento lo exigieren. En tales supuestos, el trabajador

gozará de un descanso compensatorio dentro de los siete (7) días siguientes.

Estarán, asimismo, exceptuadas de la prohibición establecida en el primer

párrafo del presente artículo, aquellas tareas que habitualmente deban

realizarse también en días domingo por la naturaleza de la actividad o por

tratarse de guardias rotativas entre el personal del establecimiento. En estos

casos, el empleador deberá otorgar al trabajador un descanso compensatorio

de un (1) día en el curso de la semana siguiente.

ARTICULO 44. — Mejores condiciones establecidas. Lo dispuesto en la

presente ley en materia de jornada laboral no afectará las mejores condiciones

horarias pactadas por las partes o establecidas en resoluciones de la Comisión

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Nacional de Trabajo Agrario (CNTA) o de la Comisión Nacional de Trabajo

Rural que se mantuvieren vigentes.

TITULO VII DE LA SEGURIDAD Y LOS RIESGOS EN EL TRABAJO

ARTICULO 45. — Higiene y seguridad. El trabajo agrario deberá realizarse en

adecuadas condiciones de higiene y seguridad a fin de evitar enfermedades

profesionales o accidentes de trabajo. El empleador deberá hacer observar las

pausas y limitaciones a la duración del trabajo establecidas en esta ley y

demás normas reglamentarias o complementarias, y adoptar las medidas que

según el tipo de trabajo, la experiencia y la técnica sean necesarias para tutelar

la integridad psicofísica y la dignidad de los trabajadores, debiendo evitar los

efectos perniciosos de las tareas penosas, riesgosas o determinantes de vejez

o agotamiento prematuro, así como también, los derivados de ambientes

insalubres o ruidosos. Asimismo, estará obligado a observar las disposiciones

legales y reglamentarias pertinentes sobre higiene y seguridad en el trabajo. El

trabajador podrá rehusarse a la prestación de trabajo, sin que ello le ocasione

pérdida o disminución de la remuneración, si el mismo le fuera exigido en

transgresión a tales condiciones, siempre que exista peligro inminente de daño

o se hubiera configurado el incumplimiento de la obligación mediante

constitución en mora o si, habiendo el organismo competente declarado la

insalubridad del lugar, el empleador no realizara los trabajos o no proporcionara

los elementos que dicha autoridad establezca.

ARTICULO 46. — Elementos de seguridad. Suministro por el empleador. Será

obligación del empleador la provisión de elementos de seguridad y protectores

personales cuando por razones derivadas de las formas operativas propias del

trabajo, fuere necesario su uso. Igual obligación le corresponde respecto de los

elementos de protección individual cuando, el trabajador realizare tareas a la

intemperie, en caso de lluvia, terrenos anegados u otras situaciones similares,

de acuerdo a lo que dispusiere la Comisión Nacional de Trabajo Agrario

(CNTA). Cuando el trabajador debiere realizar tareas peligrosas para su salud,

el empleador deberá instruirlo sobre las adecuadas formas de trabajo y

suministrar los elementos de protección personal que fueren necesarios.

ARTICULO 47. — Limpieza de ropa de trabajo. Obligación del empleador. En

aquellas tareas que impliquen la realización de procesos o manipulación de

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sustancias tóxicas, irritantes o agresivas en cualquiera de sus formas, la

limpieza de la ropa contaminada estará a cargo del empleador.

ARTICULO 48. — Envases de sustancias tóxicas. Almacenamiento. Los

envases que contengan o hubieran contenido sustancias químicas o biológicas

deberán ser almacenados en lugares especialmente señalizados. El

tratamiento de residuos peligrosos deberá efectuarse de conformidad con la

normativa vigente y las resoluciones que a tal efecto dicte la Comisión Nacional

de Trabajo Agrario (CNTA) en consulta con los organismos competentes.

ARTICULO 49. — Condiciones. La Comisión Nacional de Trabajo Agrario

(CNTA) establecerá las condiciones de higiene y seguridad que deberán reunir

los lugares de trabajo, las maquinarias, las herramientas y demás elementos de

trabajo, sin perjuicio de lo previsto en la ley 24.557 y sus normas modificatorias

y complementarias, o las que en el futuro la reemplacen, y de la consulta que

en esta materia deba realizar a la Superintendencia de Riesgos del Trabajo, en

el marco de sus atribuciones.

TITULO VIII DE LAS LICENCIAS CAPITULO I De las licencias en general

ARTICULO 50. — Aplicación de las licencias de la ley 20.744 (t.o. 1976) y sus

modificatorias. Resultan de aplicación a los trabajadores comprendidos en la

presente ley las licencias previstas por la ley 20.744 (t.o. 1976) y sus

modificatorias, sin perjuicio de las establecidas en el presente título y lo

prescripto para los trabajadores temporarios con relación a las vacaciones.

CAPITULO II Licencias especiales

ARTICULO 51. — Licencia por maternidad. Personal temporario. El personal

femenino temporario también tendrá derecho a la licencia por maternidad,

cuando esa licencia debiere comenzar durante el tiempo de efectiva prestación

de servicios y hubiere, en forma fehaciente, hecho la correspondiente denuncia

al empleador. La trabajadora tendrá estabilidad en su empleo durante la

gestación y hasta el vencimiento de la licencia por maternidad, y gozará de las

asignaciones que le confieren los sistemas de seguridad social, que

garantizarán a la misma la percepción de una suma igual a la retribución que

corresponda al período de licencia legal y del que exceda el tiempo de trabajo

efectivo correspondiente a las labores para las que fuera contratada, conforme

lo determine la reglamentación que en consecuencia se dicte. La violación de

estos derechos obligará al empleador al pago de una indemnización, cuyo

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importe será equivalente al que hubiere percibido la trabajadora hasta la

finalización de dicha licencia.

ARTICULO 52. — Licencia parental. Establécese para el personal permanente

de prestación continua una licencia con goce de haberes de treinta (30) días

corridos por paternidad, la que podrá ser utilizada por el trabajador de manera

ininterrumpida entre los cuarenta y cinco (45) días anteriores a la fecha

presunta de parto y los doce (12) meses posteriores al nacimiento. CAPITULO

III De los accidentes y de las enfermedades inculpables

ARTICULO 53. — Enfermedad y/o accidente. Aviso. En los casos de accidente

o enfermedad inculpable, salvo casos de fuerza mayor, el trabajador deberá

dar aviso al empleador de la enfermedad o accidente y del lugar en que se

encontrare, en el transcurso de la primeras dos (2) jornadas de trabajo respecto

de la cual estuviere imposibilitado de concurrir por alguna de esas causas.

Mientras no lo hiciere, perderá el derecho a percibir la remuneración

correspondiente, salvo que la enfermedad o accidente y la imposibilidad de

avisar resultaren inequívocamente acreditadas. Si el trabajador accidentado o

enfermo permaneciere en el establecimiento, se presumirá la existencia del

aviso.

TITULO IX PROHIBICION DEL TRABAJO INFANTIL Y PROTECCION DEL

TRABAJO ADOLESCENTE CAPITULO I Edad mínima de admisión al

empleo o trabajo

ARTICULO 54. — Prohibición del trabajo infantil. Queda prohibido el trabajo de

las personas menores de dieciséis (16) años en todas sus formas, exista o no

relación de empleo, y sea aquél remunerado o no. La inspección del trabajo

deberá ejercer las funciones conducentes al cumplimiento de dicha prohibición.

CAPITULO II Regulación del trabajo adolescente

ARTICULO 55. — Trabajo adolescente. Las personas desde los dieciséis (16)

años y hasta los dieciocho (18) años pueden celebrar contrato de trabajo con

autorización de sus padres, responsables o tutores, conforme lo determine la

reglamentación que en consecuencia se dicte. Si el adolescente vive

independientemente de sus padres se presumirá la autorización.

ARTICULO 56. — Certificado de aptitud física. El empleador, al contratar

trabajadores adolescentes, deberá exigir de los mismos o de sus

representantes legales, un certificado médico extendido por un servicio de

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salud pública que acredite su aptitud para el trabajo, y someterlos a los

reconocimientos médicos periódicos que prevean las reglamentaciones

respectivas.

ARTICULO 57. — Certificado de escolaridad. El empleador, al contratar al

trabajador adolescente, deberá solicitarle a él o a sus representantes legales el

certificado de escolaridad previsto en el artículo 29 de la ley 26.206.

ARTICULO 58. — Trabajo en empresa de familia. Las personas mayores de

catorce (14) años y menores de dieciséis (16) años de edad podrán ser

ocupados en explotaciones cuyo titular sea su padre, madre o tutor, en

jornadas que no podrán superar las tres (3) horas diarias, y las quince (15)

horas semanales, siempre que no se trate de tareas penosas, peligrosas y/o

insalubres, y que cumplan con la asistencia escolar. La explotación cuyo titular

sea el padre, la madre o el tutor del trabajador menor que pretenda acogerse a

esta excepción a la edad mínima de admisión al empleo, deberá obtener

autorización de la autoridad administrativa laboral de cada jurisdicción. Cuando,

por cualquier vínculo o acto, o mediante cualquiera de las formas de

descentralización productiva, la explotación cuya titularidad sea del padre, la

madre o del tutor se encuentre subordinada económicamente o fuere

contratista o proveedora de otra empresa, no podrá obtener la autorización

establecida en esta norma.

ARTICULO 59. — Jornada. Trabajo nocturno. La jornada de trabajo prevista

para el trabajo adolescente deberá realizarse exclusivamente en horario

matutino o vespertino y no podrá ser superior a seis (6) horas diarias y a treinta

y dos (32) horas semanales. La distribución desigual de las horas laborales no

podrá superar las siete (7) horas diarias. La autoridad administrativa laboral de

cada jurisdicción podrá extender la duración de la jornada de tareas hasta ocho

(8) horas diarias y hasta cuarenta y cuatro (44) horas semanales cuando

razones excepcionales lo justifiquen, debiendo considerar en cada caso que la

eventual extensión horaria no afecte el derecho a la educación del trabajador

adolescente. No se podrá ocupar a personas menores de dieciocho (18) años

en trabajos nocturnos entendiéndose como tal el comprendido entre las veinte

(20) horas y las cinco (5) horas del día siguiente.

ARTICULO 60. — Prohibición de abonar salarios inferiores. Por ninguna causa

podrán abonarse al trabajador adolescente salarios inferiores a los que se fijen

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para el resto de los trabajadores agrarios, con excepción de las reducciones

que correspondan en razón de la duración de la jornada.

ARTICULO 61. — Licencias. Los trabajadores menores de dieciocho (18) años

tendrán derecho al goce de todas las licencias previstas en el Título VIII de la

presente ley, en las condiciones allí establecidas.

ARTICULO 62. — Prohibición de trabajos peligrosos, penosos e insalubres.

Queda prohibido ocupar menores de dieciocho (18) años en los trabajos que

revistieren carácter penoso, peligroso o insalubre, conforme lo determinado por

la reglamentación y las normas específicas en materia de trabajo infantil y

adolescente peligroso.

ARTICULO 63. — Accidente o enfermedad profesional. En caso de accidente

de trabajo o de enfermedad profesional de un trabajador adolescente, si se

comprueba que su causa fuera alguna de las tareas prohibidas a su respecto o

efectuada en condiciones que signifiquen infracción a sus requisitos, se

considerará por ese solo hecho al accidente o a la enfermedad como resultante

de la acción u omisión del empleador, en los términos del artículo 1072 y

concordantes del Código Civil, sin admitirse prueba en contrario. Si el accidente

o enfermedad profesional obedecieren al hecho de encontrarse

circunstancialmente el trabajador en un sitio de trabajo en el cual fuere ilícita o

prohibida su presencia, sin conocimiento del empleador, éste podrá probar su

falta de responsabilidad.

CAPITULO III Prevención del trabajo infantil. Espacios de contención para

niños y niñas.

ARTICULO 64. — Espacios de cuidado y contención. En las explotaciones

agrarias, cualquiera sea la modalidad de contratación, el empleador deberá

habilitar espacios de cuidado y contención adecuados a fin de atender a los

niños y niñas a cargo del trabajador, durante todo el tiempo que dure la jornada

laboral y poner al frente de los mismos a personal calificado y/o con

experiencia en el cuidado de la infancia. Este servicio deberá atender a los

niños y niñas que aún no han cumplido la edad escolar y también, en contra

turno, a los que asisten a la escuela hasta cubrir la jornada laboral de los

adultos a cuyo cargo se encuentren. La reglamentación establecerá los

requisitos mínimos que deberán cumplir los espacios de contención para niños

y niñas, así como la cantidad de trabajadores a partir de la cual se exigirá a los

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empleadores la obligación establecida en el párrafo primero, teniendo en

cuenta las particularidades locales y regionales y las peculiaridades de la

actividad agraria respectiva.

TITULO X DE LA PROMOCION DEL EMPLEO DE LOS TRABAJADORES

TEMPORARIOS CAPITULO I Del servicio público de empleo para

trabajadores temporarios de la actividad agraria

ARTICULO 65. — Creación del servicio de empleo para trabajadores

temporarios de la actividad agraria. Créase el Servicio Público de Empleo para

Trabajadores Temporarios de la Actividad Agraria, que comprenderá a todos

los trabajadores temporarios que desarrollen tareas en actividades de carácter

cíclico o estacional o aquéllas que por procesos temporales propios lo

demanden.

ARTICULO 66. — Uso obligatorio del Servicio de Empleo para Trabajadores

Temporarios de la Actividad Agraria. El Servicio Público de Empleo para

Trabajadores Temporarios de la Actividad Agraria será de utilización obligatoria

para los empleadores y funcionará en las gerencias de empleo y capacitación

laboral de la Dirección Nacional del Servicio Federal de Empleo de la

Secretaría de Empleo del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social. La

reglamentación podrá establecer excepciones a la utilización obligatoria de este

servicio, sustituirlo o disponer mecanismos de promoción a favor de aquellos

que lo utilicen.

ARTICULO 67. — Celebración de convenios. Autorízase a la Secretaría de

Empleo del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social a celebrar

convenios con los municipios a fin de implementar el Servicio Público de

Empleo para Trabajadores Temporarios de la Actividad Agraria en las

respectivas jurisdicciones.

ARTICULO 68. — Facultades del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad

Social. Facúltase al Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social para

dictar las normas complementarias y aclaratorias que resulten pertinentes.

CAPITULO II De las bolsas de trabajo a cargo de las asociaciones sindicales

ARTICULO 69. — Bolsas de trabajo. Las bolsas de trabajo a cargo de las

asociaciones sindicales de trabajadores con personería gremial proveerán a los

empleadores del personal necesario para la realización de las tareas

temporarias en las actividades contempladas en la presente ley, conforme las

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resoluciones que a tal efecto dicte la Comisión Nacional de Trabajo Agrario

(CNTA). Ello, sin perjuicio de la vigencia de las normas que actualmente prevén

la obligatoriedad del uso de las bolsas de trabajo para el ámbito rural en

determinadas actividades y jurisdicciones.

ARTICULO 70. — Funcionamiento de las bolsas de trabajo. El funcionamiento

de las bolsas de trabajo referidas en el artículo anterior se ajustará a lo

dispuesto por el presente régimen, sus normas reglamentarias y las

resoluciones dictadas por la Comisión Nacional de Trabajo Agrario (CNTA).

ARTICULO 71. — Designación de veedores. Las entidades que agrupan a

empleadores del sector rural, con representación en la Comisión Nacional de

Trabajo Agrario (CNTA), quedan facultadas a designar veedores ante las

bolsas de trabajo a cargo de las asociaciones sindicales de trabajadores con

personería gremial. La Comisión Nacional de Trabajo Agrario (CNTA)

establecerá la forma de designación y las funciones de los mencionados

veedores.

TITULO XI DE LA CAPACITACION Y FORMACION PROFESIONAL

CAPITULO I Responsabilidad de los empleadores

ARTICULO 72. — Derecho a la capacitación. Los trabajadores tendrán derecho

a capacitarse con los programas que se implementen, para un mayor desarrollo

de sus aptitudes y conocimientos que atiendan a una progresiva mejora de las

condiciones y del medio ambiente de trabajo de la actividad productiva en la

que laboran.

ARTICULO 73. — Actividades específicas. Programas de capacitación. A los

fines de promover la capacitación y el desarrollo del personal se deberán

desarrollar programas de tipo general destinados a cada actividad específica,

los cuales serán implementados en instituciones y/o por modalidades de

formación definidas al efecto, con el acuerdo de la asociación sindical con

personería gremial de la actividad.

ARTICULO 74. — Formación. Acceso equitativo. Deberá garantizarse a todos

los trabajadores el acceso equitativo a la formación y/o certificación de

competencias laborales, con independencia de su género, categoría

profesional, ubicación geográfica o cualquier otro parámetro. Las acciones

formativas y/o de evaluación de competencias se llevarán a cabo dentro o fuera

del horario de trabajo, según las características e implementación de aquéllas.

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109

En el caso de serlo dentro del horario de trabajo, el tiempo durante el cual los

trabajadores asistan a actividades formativas determinadas por la empresa,

será considerado como tiempo de trabajo a todos los efectos.

ARTICULO 75. — Calificación profesional. Certificación. En el certificado de

trabajo previsto por el artículo 80 de la ley 20.744 (t.o. 1976) y sus

modificatorias, que el empleador está obligado a entregar al momento de

extinguirse la relación laboral deberá constar la calificación profesional obtenida

en el o los puestos de trabajo desempeñados, hubiere o no realizado el

trabajador actividades regulares de capacitación.

CAPITULO II Responsabilidad del estado

ARTICULO 76. — Formación profesional. Capacitación. El Poder Ejecutivo

Nacional, por intermedio del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social,

arbitrará las medidas y recursos necesarios para concretar una política

nacional de capacitación técnica intensiva de los trabajadores agrarios,

contemplando la naturaleza de las actividades, las zonas en que éstas se

realizaren, los intereses de la producción y el desarrollo del país. A este efecto,

el mencionado ministerio deberá impulsar la programación de cursos de

capacitación y de perfeccionamiento técnico.

ARTICULO 77. — Convenios. Facúltase al Ministerio de Trabajo, Empleo y

Seguridad Social para concertar con el Ministerio de Educación, el Ministerio de

Agricultura, Ganadería y Pesca y organismos educacionales técnicos, estatales

o privados, convenios que aseguren el eficaz cumplimiento de los objetivos

enunciados en este capítulo.

TITULO XII DEL REGIMEN DE SEGURIDAD SOCIAL

ARTICULO 78. — Beneficio jubilatorio. Los trabajadores incluidos en el ámbito

de aplicación de la presente ley tendrán derecho a la jubilación ordinaria con

cincuenta y siete (57) años de edad, sin distinción de sexo, en tanto acrediten

veinticinco (25) años de servicios, con aportes.

ARTICULO 79. — Cómputo de los años de servicios. Cuando se hubieren

desempeñado tareas en el ámbito rural y alternadamente otras de cualquier

naturaleza, a los fines de determinar los requisitos para el otorgamiento de la

jubilación ordinaria, se efectuará un prorrateo en función de los límites de edad

y de servicios requeridos para cada clase de tareas o actividades.

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110

ARTICULO 80. — Contribución patronal. La contribución patronal respecto de

las tareas a que se refiere la presente ley será la que rija en el régimen común

—Sistema Integrado Previsional Argentino—, incrementada en dos puntos

porcentuales (2%), a partir de la vigencia de la misma.

ARTICULO 81. — Reducción de aportes patronales. El empleador que contrate

trabajadores temporarios y permanentes discontinuos, gozará por el término de

veinticuatro (24) meses, de una reducción del cincuenta por ciento (50%) de

sus contribuciones vigentes con destino al sistema de seguridad social. Las

condiciones que deberán cumplirse para el goce de este beneficio, así como

los subsistemas objeto de la reducción, serán fijadas por la reglamentación. La

reducción citada no podrá afectar el financiamiento de la seguridad social, ni

los derechos conferidos a los trabajadores por los regímenes de la seguridad

social. El Poder Ejecutivo Nacional, en base a las previsiones que efectuará el

Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social, adoptará los recaudos

presupuestarios necesarios para compensar o equilibrar la reducción de que se

trata, quedando facultado para prorrogar por única vez su vigencia por un lapso

igual.

ARTICULO 82. — Aplicación ley 24.241. Para los supuestos no contemplados

en el presente Título, supletoriamente rige la ley 24.241, sus complementarias

y modificatorias.

ARTICULO 83. — Acreditación de servicios rurales. Por vía reglamentaria se

podrán reconocer los servicios rurales contemplados en la presente ley,

prestados con anterioridad a su vigencia, a través del establecimiento de

nuevos medios probatorios y sujeto a un cargo por los aportes omitidos, el que

será descontado en cuotas mensuales del haber obtenido al amparo de este

régimen previsional.

TITULO XIII DE LOS ORGANOS TRIPARTITOS DEL REGIMEN DE

TRABAJO AGRARIO CAPITULO I De la Comisión Nacional de Trabajo

Agrario

ARTICULO 84. — Comisión Nacional de Trabajo Agrario. Integración. La

Comisión Nacional de Trabajo Agrario (CNTA) será el órgano normativo propio

de este régimen legal, la cual estará integrada por dos (2) representantes

titulares y dos (2) suplentes del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad

Social; uno (1) representante titular y uno (1) suplente del Ministerio de

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111

Agricultura, Ganadería y Pesca; uno (1) representante titular y uno (1) suplente

del Ministerio de Economía y Finanzas Públicas; dos (2) representantes de los

empleadores y dos (2) representantes de los trabajadores, cada uno de ellos

con sus respectivos suplentes. La Presidencia de la Comisión se encontrará a

cargo de uno (1) de los representantes del Ministerio de Trabajo, Empleo y

Seguridad Social. En caso de empate en las respectivas votaciones, el

presidente tendrá doble voto.

ARTICULO 85. — Sede. Asistencia. El organismo actuará y funcionará en sede

del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social, pudiendo constituirse en

cualquier lugar del país cuando las circunstancias que sus funciones

específicas así lo requieran.

ARTICULO 86. — Designaciones. Los integrantes de la Comisión Nacional de

Trabajo Agrario (CNTA) serán designados por el Ministerio de Trabajo, Empleo

y Seguridad Social. Los representantes de los empleadores y trabajadores

serán designados a propuesta de las entidades más representativas de cada

uno de ellos. Los representantes de los organismos estatales serán designados

a propuesta de la máxima autoridad de cada ministerio.

ARTICULO 87. — Duración en las funciones. Los integrantes de la Comisión

Nacional de Trabajo Agrario (CNTA) durarán dos (2) años en sus funciones,

pudiendo ser renovados sus mandatos a propuesta de cada sector.

ARTICULO 88. — Asistencia legal y técnico administrativa. El Ministerio de

Trabajo, Empleo y Seguridad social tendrá a su cargo la asistencia legal y

técnico administrativa necesaria para el funcionamiento de la Comisión

Nacional de Trabajo Agrario (CNTA) para lo cual lo dotará de un presupuesto

anual propio e incluirá dentro de la estructura orgánica estable del ministerio las

funciones de coordinación y asistencia que le corresponden.

ARTICULO 89. — Atribuciones y deberes. Serán atribuciones y deberes de la

Comisión Nacional de Trabajo Agrario (CNTA): a) Dictar su reglamento interno

y organizar su funcionamiento; b) Dictar el reglamento y organizar el

funcionamiento de las comisiones asesoras regionales, determinando sus

respectivas jurisdicciones conforme a las características ecológicas,

productivas y económicas de cada zona; c) Establecer las categorías de los

trabajadores permanentes que se desempeñen en cada tipo de tarea,

determinando sus características, modalidades especiales, condiciones

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112

generales de trabajo y fijando sus remuneraciones mínimas; d) Establecer,

observando las pautas de la presente ley, las modalidades especiales y las

condiciones de trabajo generales de las distintas actividades cíclicas,

estacionales u ocasionales y sus respectivas remuneraciones, con antelación

suficiente al comienzo de las tareas, teniendo especialmente en cuenta las

propuestas remitidas por las comisiones asesoras regionales. Cuando

correspondiere, determinará la inclusión en las remuneraciones del sueldo

anual complementario y vacaciones; e) Tratar las remuneraciones mínimas de

aquellas actividades regionales, cuando, vencido el plazo establecido en el

calendario de actividades cíclicas, las comisiones asesoras regionales no las

hayan acordado; f) Determinar la forma de integración de los equipos mínimos

o composición de cuadrillas para las tareas que fueren reglamentadas, cuando

resultare necesario; g) Dictar normas sobre las condiciones mínimas a las que

deberán ajustarse las prestaciones de alimentación y vivienda a cargo del

empleador teniendo en consideración las pautas de la presente ley y las

características de cada región; h) Promover el cumplimiento de las normas de

higiene y seguridad en el trabajo rural; i) Aclarar las resoluciones que se dicten

en cumplimiento de esta ley; j) Asesorar a los organismos nacionales, de la

Ciudad Autónoma de Buenos Aires, provinciales, municipales o autárquicos

que lo solicitaren; k) Solicitar de las reparticiones nacionales, de la Ciudad

Autónoma de Buenos Aires, provinciales, municipales o entes autárquicos, los

estudios técnicos, económicos y sociales vinculados al objeto de la presente

ley y sus reglamentaciones; l) Intervenir en los conflictos colectivos de trabajo

que se susciten entre las partes y actuar como árbitro cuando de común

acuerdo lo soliciten las mismas; m) Celebrar acuerdos de cooperación con

entidades públicas y privadas, tanto nacionales como internacionales; y n)

Encarar acciones de capacitación de los actores sociales que negocian en las

comisiones asesoras regionales dependientes de la misma y de difusión de la

normativa aplicable a los trabajadores comprendidos en el ámbito de aplicación

de la presente ley.

ARTICULO 90. — Composición de conflictos. Sin perjuicio de la competencia

del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social, la Comisión Nacional de

Trabajo Agrario (CNTA) promoverá la aplicación de mecanismos de

composición de conflictos colectivos, instando a negociar conforme el principio

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113

de buena fe. Este principio importa para las partes los siguientes derechos y

obligaciones: a) La concurrencia a las negociaciones y a las audiencias citadas

en debida forma; b) La realización de las reuniones que sean necesarias, en

los lugares y con la frecuencia y periodicidad que sean adecuadas; c) La

designación de negociadores con idoneidad y representatividad suficientes

para la discusión del tema que se trata; d) El intercambio de la información

necesaria a los fines del examen de las cuestiones en debate; e) La realización

de los esfuerzos conducentes a lograr acuerdos que tengan en cuenta las

diversas circunstancias del caso; f) La obligación de abstenerse de realizar

durante el transcurso del proceso de negociación del conflicto, cualquier acción

por medio de la cual se pretenda desconocer u obstruir los consensos

alcanzados hasta ese momento; y g) La obligación de abstenerse de introducir

nuevos temas de debate que no hubieran sido planteados al iniciarse la

instancia de negociación de conflicto.

ARTICULO 91. — Proceso sumarísimo. Cuando alguna de las partes

presentare una conducta que no se ajuste a los deberes y obligaciones

establecidos en el artículo precedente, se considerará que la misma ha

vulnerado el principio de buena fe negocial, quedando la parte afectada por el

incumplimiento habilitada a promover una acción judicial ante el tribunal laboral

competente, mediante el proceso sumarísimo establecido en el Art. 498 del

Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, o equivalente de los Códigos

Procesales Civiles provinciales. El tribunal competente dispondrá el cese

inmediato del comportamiento violatorio del deber de negociar de buena fe y

podrá, además, sancionar a la parte incumplidora con una multa de hasta un

máximo equivalente al veinte por ciento (20%) del total de la masa salarial del

mes en que se produzca el hecho, correspondiente a los trabajadores

comprendidos en el ámbito personal de la negociación. Si la parte infractora

mantuviera su actitud, el importe de la sanción se incrementará en un diez por

ciento (10%) por cada cinco (5) días de mora en acatar la decisión judicial. En

el supuesto de reincidencia, el máximo previsto en el presente inciso podrá

elevarse hasta el equivalente al cien por ciento (100%) de esos montos. Sin

perjuicio de ello, el juez, a petición de parte, podrá también aplicar lo dispuesto

por el artículo 666 bis del Código Civil. Cuando cesaren los actos que dieron

origen a la acción entablada, dentro del plazo que al efecto establezca la

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114

decisión judicial, el monto de la sanción podrá ser reducido por el juez hasta el

cincuenta por ciento (50%). Todos los importes que así se devenguen tendrán

como exclusivo destino el Servicio Público de Empleo para Trabajadores

Temporarios de la Actividad Agraria creado por la presente ley y los programas

de capacitación y difusión de normativa que lleve adelante la Comisión

Nacional de Trabajo Agrario (CNTA), conforme las facultades conferidas en el

inciso n) del artículo 89 del presente régimen.

CAPITULO II De las comisiones asesoras regionales

ARTICULO 92. — Comisiones asesoras regionales. Determinación. En las

zonas que determine la Comisión Nacional de Trabajo Agrario (CNTA) se

integrarán comisiones asesoras regionales. A tal fin podrá requerirse dictamen

del Ministerio de Agricultura, Ganadería y Pesca u otro organismo público

vinculado a la materia.

ARTICULO 93. — Lugar de funcionamiento. Las comisiones asesoras

regionales funcionarán en dependencias de las Delegaciones Regionales del

Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social que la Comisión Nacional de

Trabajo Agrario (CNTA) determine como sedes. En éstas se dispondrán las

oficinas de apoyo legal, técnico y administrativo de carácter permanente y se

las dotará del personal necesario a fin de garantizar su correcto

funcionamiento.

ARTICULO 94. — Integración. Las comisiones asesoras regionales se

integrarán de la siguiente manera: a) Por el Estado nacional: dos (2)

representantes del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social, de los

cuales uno ejercerá la presidencia; b) Por el sector empleador: cuatro (4)

representantes de la o las entidades empresarias más representativas de la

producción o actividad para la cual ésta se constituya; c) Por el sector

trabajador: cuatro (4) representantes de la asociación sindical más

representativa de la producción o actividad para la cual ésta se constituya.

ARTICULO 95. — Representantes ante las comisiones asesoras regionales.

Los representantes de los sectores trabajador y empleador serán designados

por el Presidente de la Comisión Nacional de Trabajo Agrario (CNTA) a

propuesta de cada uno de los sectores.

ARTICULO 96. — Representantes empleadores y trabajadores. Duración de

mandatos. La Comisión Nacional de Trabajo Agrario (CNTA) establecerá la

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115

duración de los mandatos de los representantes de los trabajadores y

empleadores.

ARTICULO 97. — Acreditación de representatividad. La Comisión Nacional de

Trabajo Agrario (CNTA) determinará la forma y mecanismos mediante los

cuales se acredite la representatividad en cada producción o actividad regional

específica.

ARTICULO 98. — Atribuciones y deberes. Serán atribuciones y deberes de las

comisiones asesoras regionales: a) Elevar a la Comisión Nacional de Trabajo

Agrario (CNTA), por cada producción, actividad o ciclo agrícola y en tiempo

oportuno, un dictamen por cada uno de los acuerdos alcanzados o propuestas

formuladas relativas a los incisos d), e), f), g) y h) del artículo 89 de la presente

ley; b) Remitir anualmente a la Comisión Nacional de Trabajo Agrario (CNTA)

el calendario de actividades cíclicas de cada producción o actividad; c) Informar

a la Comisión Nacional de Trabajo Agrario (CNTA) sobre el estado de las

negociaciones; d) Realizar los estudios que le fueran encomendados por la

Comisión Nacional de Trabajo Agrario (CNTA) y aquellos que por sí dispusiere

efectuar en su zona, fueran ellos referentes a tareas ya regladas u otras que

estimare necesario incorporar, elevando los informes pertinentes; e) Asesorar a

la autoridad de aplicación o a los organismos públicos que lo requirieran

mediante informes, remitiendo copia de los mismos a la Comisión Nacional de

Trabajo Agrario (CNTA); y f) Proporcionar la información y realizar las acciones

conducentes conforme la forma y mecanismos que se establezcan para

acreditar la representatividad en cada producción o actividad regional

específica.

TITULO XIV DE LA AUTORIDAD DE APLICACION Y OTRAS

DISPOSICIONES CAPITULO I De la autoridad de aplicación.

ARTICULO 99. — Autoridad de aplicación. El Ministerio de Trabajo, Empleo y

Seguridad Social será la autoridad de aplicación del presente régimen.

CAPITULO II Disposiciones complementarias

ARTICULO 100. — Ley de contrato de trabajo. Su aplicación. Las disposiciones

de esta ley son de orden público y excluyen las contenidas en la Ley de

Contrato de Trabajo 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias en cuanto se

refieran a aspectos de la relación laboral contempladas en la presente ley,

conforme lo establecido en el artículo 2º.

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ARTICULO 101. — Disposiciones complementarias. Vigencia. Las

estipulaciones contenidas en los convenios y acuerdos colectivos de trabajo

que se encuentren vigentes a la fecha de promulgación de la presente,

mantendrán su plena vigencia en todo aquello que no vulnere lo establecido en

los artículos 8º y 9º de esta ley.

ARTICULO 102. — Vigencia de las resoluciones. Las disposiciones dictadas

por la Comisión Nacional de Trabajo Agrario (CNTA), la Comisión Nacional de

Trabajo Rural, o por el Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social,

mantendrán su vigencia en todo en cuanto no fuere modificado por la presente

ley.

ARTICULO 103. — Antigüedad. Reconocimiento. La antigüedad que tuvieren

los trabajadores agrarios al tiempo de la promulgación de esta ley se les

computará a todos sus efectos.

ARTICULO 104. — Modificación régimen de contrato de trabajo. Alcances.

Sustitúyese el texto del inciso c) artículo 2° de la Ley de Contrato de Trabajo

20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias, por el siguiente: c) A los trabajadores

agrarios, sin perjuicio que las disposiciones de la presente ley serán de

aplicación supletoria en todo lo que resulte compatible y no se oponga a la

naturaleza y modalidades propias del Régimen de Trabajo Agrario.

ARTICULO 105. — Modificación de la ley 24.013. Incorporación. Sustitúyese el

texto del artículo 140 de la ley 24.013, por el siguiente: Artículo 140: Todos los

trabajadores comprendidos en la Ley de Contrato de Trabajo 20.744 (t.o. 1976)

y sus modificatorios, en el Régimen de Trabajo Agrario, de la Administración

Pública Nacional y de todas las entidades y organismos en que el Estado

Nacional actúe como empleador, tendrán derecho a percibir una remuneración

no inferior al salario mínimo, vital y móvil que se establezca de conformidad a lo

preceptuado en esta ley.

ARTICULO 106. — Modificación de la ley 25.191. Sustitúyense e incorpóranse

los artículos de la ley 25.191 que a continuación se detallan: a) Sustitúyense

los artículos 1º, 4º y 7º de la ley 25.191, los que quedarán redactados de la

siguiente manera: Artículo 1º: Declárase obligatorio el uso de la Libreta del

Trabajador Agrario o del documento que haga sus veces en todo el territorio de

la República Argentina para todos los trabajadores que desarrollen tareas

correspondientes a la actividad agraria en cualquiera de sus especializaciones,

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117

comprendidas en el ámbito de aplicación del Régimen de Trabajo Agrario.

Tendrá el carácter de documento personal, intransferible y probatorio de la

relación laboral. En caso de duda sobre la inclusión o no en el ámbito del

Régimen de Trabajo Agrario de una tarea o actividad, corresponderá al

Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social resolverlo y determinarlo.

Artículo 4º: A los efectos de esta ley, será considerado trabajador agrario todo

aquél que desempeñe labores propias de la actividad agraria, dirigidas a la

obtención de frutos o productos primarios a través de la realización de tareas

pecuarias, agrícolas, forestales, hortícolas, avícolas, apícolas u otras

semejantes, siempre que éstos no hayan sido sometidos a ningún tipo de

proceso industrial, y en tanto se desarrollen en ámbitos rurales, con las

excepciones y conforme lo establecido por el Estatuto especial que consagra el

Régimen de Trabajo Agrario. Artículo 7º: Créase el Registro Nacional de

Trabajadores y Empleadores Agrarios (RENATEA), como entidad autárquica

en jurisdicción del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social. El

RENATEA absorberá las funciones y atribuciones que actualmente

desempeña el Registro Nacional de Trabajadores Rurales y Empleadores

(RENATRE), a partir de la vigencia de la ley que aprueba el Régimen de

Trabajo Agrario. Deberán inscribirse obligatoriamente en el RENATEA los

empleadores y trabajadores agrarios comprendidos en el ámbito de aplicación

del Régimen de Trabajo Agrario, según lo determinado por el artículo 3º de la

presente ley. b) Incorpórase el artículo 7º bis a la ley 25.191, el que quedará

redactado de la siguiente manera: Artículo 7º bis: El personal del RENATEA se

regirá por la Ley de Contrato de Trabajo 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias,

y la situación de quienes se desempeñaban para el RENATRE hasta la entrada

en vigencia de la ley que aprueba el Régimen de Trabajo Agrario, será

determinada por la reglamentación, garantizándose la continuidad laboral del

personal no jerárquico en las condiciones que se establezca en la misma. c)

Sustitúyese el artículo 8º de la ley 25.191, el que quedará redactado de la

siguiente manera: Artículo 8º: El gobierno y la administración del RENATEA

estarán a cargo de un director general y de un subdirector general que

reemplazará a aquél en caso de ausencia o impedimento temporarios. Ambos

funcionarios serán designados por el Poder Ejecutivo nacional, a propuesta del

Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social y sus cargos serán rentados.

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d) Incorpóranse los artículos 8º bis y 8º ter a la ley 25.191, los que quedarán

redactados de la siguiente manera: Artículo 8º bis: El Ministerio de Trabajo,

Empleo y Seguridad Social designará un síndico titular y un suplente que

tendrán por función fiscalizar y vigilar todas las operaciones contables,

financieras y patrimoniales del RENATEA y tendrán los derechos y

obligaciones que establezca la reglamentación. Artículo 8º ter: El RENATEA

propenderá a reflejar en su estructura la representación de los distintos

sectores sociales, productivos y gubernamentales que integran y/o se

relacionan con la actividad agraria en cualquiera de sus especializaciones en

todo el territorio nacional. Para el cumplimiento de sus fines contará con una

red de oficinas regionales dependientes técnica y funcionalmente del mismo,

constituyendo sus cabeceras en el ámbito de las delegaciones regionales y/o

gerencias de empleo y capacitación laboral u otras dependencias del Ministerio

de Trabajo, Empleo y Seguridad Social y la cantidad de subsedes que

considere necesarias a efectos de lograr el fiel cumplimiento de sus funciones,

para lo cual podrá celebrar acuerdos con las autoridades de las jurisdicciones

provinciales y/o municipales. e) Sustitúyese el artículo 9º de la ley 25.191, el

que quedará redactado de la siguiente manera: Artículo 9º: El Registro contará

con un Consejo Asesor integrado por igual número de representantes de los

empleadores y de los trabajadores de la actividad agraria, por representantes

del Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, del Ministerio de Agricultura,

Ganadería y Pesca y del Ministerio de Ciencia, Tecnología e Innovación

Productiva, así como por representantes de otros sectores sociales vinculados

a la actividad agraria en cualquiera de sus especializaciones, conforme lo

determine el Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social. f) Incorpóranse

los artículos 9º bis y 9º ter a la ley 25.191, los que quedarán redactados de la

siguiente manera: Artículo 9º bis: Los miembros del consejo asesor serán

designados por el Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social a

propuesta de las organizaciones o entidades representativas de los

trabajadores, empleadores y sectores sociales y a propuesta de la máxima

autoridad de las carteras de Estado que lo integran, en los supuestos de los

representantes gubernamentales. El número de miembros del consejo y el

término de duración de sus funciones, serán establecidos en la reglamentación.

Artículo 9º ter: El consejo asesor será presidido por el Subdirector General del

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Registro. En caso de ausencia del mismo será presidido por un presidente

suplente designado a esos efectos por el director general. El consejo sesionará

con la presencia de la mitad más uno de sus miembros y cada uno de ellos

tendrá uno (1) voto. Las decisiones se adoptarán por simple mayoría de votos.

En caso de empate el presidente tendrá doble voto. Dentro de los primeros

treinta (30) días de funcionamiento, el consejo asesor deberá dictar su

reglamento interno. g) Sustitúyense los artículos 10, 11 y 12 de la ley 25.191,

los que quedarán redactados de la siguiente manera: Artículo 10: Para ocupar

los cargos de director general y de subdirector general e integrar el consejo

asesor regirán los requisitos establecidos por la Ley Marco de Regulación de

Empleo Público Nacional 25.164. Artículo 11: El Registro Nacional de

Trabajadores y Empleadores Agrarios (RENATEA) tendrá por objeto: a)

Expedir la Libreta de Trabajo Agrario y/o documento que haga sus veces, sin

cargo alguno para el trabajador, procediendo a la distribución y contralor del

instrumento y asegurando su autenticidad; b) Centralizar la información y

coordinar las acciones necesarias para facilitar la contratación de los

trabajadores agrarios; c) Conformar las estadísticas de todas las categorías,

modalidades y especializaciones del trabajo agrario en el ámbito de todo el

país; d) Proveer la coordinación y cooperación de la Nación con las provincias

y los municipios en la actividad laboral agraria; e) Brindar al trabajador agrario

la prestación social prevista en el Capítulo V de la presente ley; f) Dictar la

reglamentación interna por la cual se integrará y regirán los distintos

estamentos constitutivos del RENATEA; g) Controlar el cumplimiento por parte

de los trabajadores y empleadores de las obligaciones que les impone la

presente ley. El RENATEA podrá además desarrollar otras funciones de policía

de trabajo que le sean delegadas por los organismos nacionales o provinciales

competentes. Artículo 12: El Registro Nacional de Trabajadores y Empleadores

Agrarios (RENATEA) tiene las siguientes atribuciones: a) Atender todas las

erogaciones que demande su funcionamiento con los recursos establecidos en

la presente ley, así como administrar los recursos establecidos en la misma de

acuerdo con el objeto previsto en el artículo 11 y su funcionamiento. Asimismo

podrá fijar aranceles por la prestación de servicios administrativos ajenos al

objeto de esta ley. El gasto administrativo no podrá exceder el diez por ciento

(10%) de los recursos; b) Abrir y usar a los fines de la gestión encomendada,

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una cuenta especial denominada “Registro Nacional de Trabajadores y

Empleadores Agrarios” (RENATEA), a la cual ingresan los fondos provenientes

en virtud de la presente; c) Invertir sus disponibilidades de dinero en títulos

emitidos por la Nación o en colocaciones a plazo fijo en instituciones

financieras oficiales; d) Aprobar su estructura orgánica, administrativa y

funcional, así como la dotación de su personal y el número y carácter de sus

empleados zonales; e) Inscribir y llevar el registro de todas las personas

comprendidas en la presente norma de acuerdo a lo establecido en el capítulo

I, otorgando constancias fehacientes de las presentaciones que efectúen los

obligados; f) Exigir a todo empleador la exhibición de sus libros y demás

documentación requerida por la legislación laboral aplicable a la actividad al

solo efecto de verificación del cumplimiento de lo establecido por la presente,

de acuerdo con las normas reglamentarias previstas en el inciso g) del artículo

11. h) Incorpóranse los artículos 13 bis y 13 ter a la ley 25.191, los que

quedarán redactados de la siguiente manera: Artículo 13 bis: Los bienes

muebles, inmuebles, créditos y fondos que sean de titularidad del RENATRE,

quedan transferidos de pleno derecho, en propiedad y sin cargo alguno al

RENATEA a partir de la vigencia de la ley que aprueba el Régimen de Trabajo

Agrario. El patrimonio inicial del RENATEA queda constituido por el patrimonio

del RENATRE transformado conforme lo dispuesto en esta norma. La totalidad

de los fondos y bienes de terceros que administre el RENATRE se transferirán,

a partir de la instancia indicada en el párrafo precedente, a una cuenta especial

denominada “Registro Nacional de Trabajadores y Empleadores Agrarios”

(RENATEA), que se abrirá en el Banco de la Nación Argentina. Artículo 13 ter:

Créase un comité auditor integrado por funcionarios del Ministerio de Trabajo,

Empleo y Seguridad Social y de la Sindicatura General de la Nación (SIGEN),

el que en un plazo de sesenta (60) días, contados a partir de la promulgación

de la presente ley, deberá emitir un informe técnico contable del estado

patrimonial y financiero del RENATRE. i) Sustitúyese el artículo 16 de la ley

25.191, el que quedará redactado de la siguiente manera: Artículo 16:

Institúyese el Sistema Integral de Prestaciones por Desempleo, el que se regirá

por las disposiciones establecidas en este capítulo. Las siguientes prestaciones

formarán parte de la protección por desempleo: a) La prestación económica por

desempleo; b) Prestaciones médico-asistenciales de acuerdo a lo dispuesto por

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121

las leyes 23.660 y sus modificatorias y 23.661; c) Pago de las asignaciones

familiares que correspondieren a cargo de la Administración Nacional de la

Seguridad Social (ANSES); d) Cómputo del período de las prestaciones a los

efectos previsionales, con los alcances de los incisos a) y b) del artículo 12 de

la ley 24.013. j) Incorpóranse los artículos 16 bis, 16 ter y 16 quater a la ley

25.191, los que quedarán redactados de la siguiente manera: Artículo 16 bis:

Créase con carácter obligatorio el Seguro por Servicios de Sepelio, para todos

los trabajadores agrarios comprendidos en el ámbito de aplicación de la

presente ley. Artículo 16 ter: Los empleadores deberán retener un importe

equivalente al uno y medio por ciento (1,5%) del total de las remuneraciones

que se devenguen a partir de la vigencia de la ley que aprueba el Régimen de

Trabajo Agrario, depositando los importes resultantes en una cuenta especial

que a tal efecto abrirá el RENATEA. Artículo 16 quater: El Seguro por Servicios

de Sepelio establecido por la presente ley absorberá de pleno derecho y hasta

su concurrencia cualquier otro beneficio de igual o similar naturaleza que se

encuentre vigente y aplicable a los trabajadores agrarios, provenientes de

cualquier fuente normativa. La reglamentación establecerá los alcances del

presente beneficio social.

ARTICULO 107. — Establécese que el Registro Nacional de Trabajadores

Rurales y Empleadores (RENATRE) y el Sistema Integral de Prestaciones por

Desempleo, serán denominados en adelante Registro Nacional de

Trabajadores y Empleadores Agrarios (RENATEA) y Sistema Integral de

Prestaciones por Desempleo y Servicio de Sepelio, respectivamente.

ARTICULO 108. — Aplicación de otras leyes. Serán de aplicación supletoria al

presente régimen las disposiciones establecidas en las leyes 24.013, 25.013,

25.323 y 25.345 o las que en el futuro las reemplacen.

ARTICULO 109. — El Poder Ejecutivo reglamentará la presente ley en el plazo

de sesenta (60) días desde su promulgación. ARTICULO 110. — Comuníquese

al Poder Ejecutivo Nacional. DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL

CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS VEINTIUN DIAS DE

MES DE DICIEMBRE DEL AÑO DOS MIL ONCE. — REGISTRADA BAJO EL

Nº 26.727

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122

ANEXO

LOS CONTRATOS AGRARIOS

Los contratos agrarios regulan las relaciones jurídicas nacidas de las

necesidades reales de los productores agropecuarios. Los jueces, por su parte,

deberán resolver sobre ellos, teniendo en cuenta la legislación, las costumbres

y los usos rurales a los cuales las normas agrarias asignan una especial

validez.

Existen varias opciones posibles para aquellos que necesiten contratar en el

campo aspectos referentes a las distintas situaciones o requerimientos en que

pueden hallarse con motivo de llevar adelante su explotación agropecuaria.

MEDIERÍA AGRÍCOLA:

Existe mediería agrícola cuando una de las partes se obliga a dar a la otra un

campo para que lo destine a cultivarlo en la forma convenida, aportando ambos

contratantes y en forma equivalente el capital necesario además de soportar

también en común los gastos de la explotación compartiendo ambos la

dirección y administración de la gestión agrícola y repartiéndose los frutos en

partes iguales.

Es una forma casi societaria de explotación agropecuaria, sólo que no existe

aquí órgano de dirección o persona jurídica propia, pero el aparcero dador

efectúa aportes equivalentes al tomador para atender los gastos de explotación

del predio y la dirección y administración del negocio es compartida por las

partes. Los frutos se reparten por mitades.

Dada la fuerte asociación que esta convención supone sólo es pensable en el

marco familiar agrario o en el caso de quienes, si bien buscaran un firme y

rápido desarrollo de su economía, no desearán asociarse en el mediano plazo,

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123

ya que de otro modo sería opinable la constitución de una forma societaria.

Respecto de su regulación legal, existe discrepancia. Parte de la doctrina

sostiene que las medierías habrían quedado sin regulación legal luego de la

sanción de la reforma y otros entienden que están reguladas por la ley 13.246.

Plazos:

Plazo mínimo de tres años y Veinte como máximo conforme al Código Civil y

Comercial.

MEDIERIA PECUARIA

Hay mediería pecuaria cuando una de las partes se obliga a dar a la otra un

conjunto de animales para que éste ordene su explotación en un campo del

cual este último es titular por cualquier forma legal, aportando ambos

contratantes en medida equivalente los elementos necesarios, soportando en

común los gasto y distribuyendo por mitades las utilidades o frutos.

Ambas partes comparten la gestión o dirección del negocio.

Es una forma intensamente asociativa sólo pensable en un marco familiar o

negocio similar, con fuertes intereses comunes de diverso orden, ya que casi

se impone a la vista una forma societaria.

Si bien no hay sociedad, ya que no se alcanza a formar una persona jurídica

distinta de sus participantes y un patrimonio independiente de aquellos que lo

integran, la mediería pecuaria se aproxima a una sociedad de hecho entre sus

miembros, o mejor dicho, sus contratantes.

Plazos:

Serían los convencionales conforme a lo normado por la Ley 13.246 ya que

requiere necesariamente equivalencia de aportes. Nunca el aporte del capital

del tomador podría alcanzar a la equivalencia o igualdad que la mediería

impone. Tampoco sería aplicable el orden público económico reflejado en

plazos mínimos legales en el caso de que los contratantes aportaran ambos, a

la vez hacienda y campo ya que revistarían simultáneamente como dadores y

tomadores de campo y hacienda, siendo en el caso considerar a la voluntad de

las partes como el elemento que fije el plazo entre ellas, para la vigencia del

contrato.

Aportes y Obligaciones:

Las partes se obligan a aportes similares, en tierra y ganado, por lo que

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124

podrían darse situaciones de valor parejo de integraciones de campos y

haciendas, codirección y repartición igual de frutos, soportando por igual los

gastos de cuidado y atención del rodeo por el tiempo convenido.

..

CONTRATO DE INTERCAMBIO DE SEMBRADOS:

Hay este tipo de contrato cuando el titular de un predio rural le concede a un

contratista la tenencia para que efectúe la siembra y recolección de un cultivo

exclusivamente para él y le realice seguidamente a la cosecha, los trabajos

agrícolas necesarios para la implantación de una pradera permanente

consociada.

Este contrato es ideal para las dos partes intervinientes por el escaso

desembolso de dinero para las partes ya que ni el propietario ni el chacarero

deben pagarse el uno al otro y el gasto para ellos es mínimo.

Es también un contrato accidental excluido del régimen general de

arrendamientos.

Las semillas para las praderas pueden ser puestas por una y otra parte según

el valor de los cultivos y cosechas y conforme lo convengan los interesados.

Obligaciones de las partes del contratista agrícola o chacarero:

- Recibir el predio

- Efectuar el cultivo de su elección y recogerlo en tiempo y forma

- Iniciar, desarrollar y concluir los trabajos de implantación de la pradera

permanente.

Obligaciones del dueño del campo:

- Entregar el potrero o fracción convenida

- Permitir que el contratista realice y recoja para sí una cosecha del cultivo

convenido

- Dar lugar a que el agricultor le implante la pradera

POOL DE SIEMBRA:

Hay pool de siembras cuando una de las partes denominada “la

administradora”, contrata la utilización de la tierra a propietarios o titulares

legales del uso del suelo y los servicios de contratistas agrícolas, para efectuar

cosechas por medio de gestores o promotores y a su vez obteniendo

financiación para el proyecto común que se lleva a cabo por las cinco partes

intervinientes de las cuales sólo dos, administradora y financistas, asumen el

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riesgo propio de la agricultura.

El riesgo de la cosa lo asume en gran medida la administradora y los

inversores, aunque es perceptible que en caso de obtener rindes adecuados,

las ganancias serán importantes tanto para los financistas como para la

administradora. Los aportantes de los fondos pueden ser entidades bancarias o

crediticias, así como también particulares que presten capitales tomando a su

cargo el riesgo propio de la actividad agrícola.

Partes:

- Financistas o inversores

- Administradora del pool

- Gestores o promotores

- Propietarios

- Contratistas

- Cosecha

Régimen Legal:

El pool de siembra aparece como un gran contrato generador de contratos o

como un conjunto e contratos que ordenan las formas y estructuras de la

agricultura moderna. Por este motivo, el régimen legal aplicable sería el de los

“contratos accidentales” tanto entre administradora-propietarios como entre

administradora-chacareros.

Entre inversores y administradora habría “contratos de crédito de restitución

variable conforme al resultado de la cosecha, y respecto de los gestores o

productores encontramos convenios de servicios con remuneración o

participación que pude ser fija, variable o porcentual, respecto del monto de los

contratos generales por su intervención entre las otras partes que participan, en

el pool de siembras.

CONTRATO DE FRANQUICIA GANADERA:

Se refiere a las formas del denominado “franchising” de la contratación civil y

comercial.

Habrá contrato de franquicia ganadera cuando una de las partes, “contratista

franquiciante”, se obliga a aportar a la otra, llamada “ganadero franquiciado”, la

tecnología, los sistemas y los alimentos balanceados o complementación de

nutrientes, que permitan un rápido desarrollo y engorde de los animales de este

último, obligando al ganadero a aportar el personal y a cumplir con las

instrucciones del contratista franquiciante, con el objeto de que las partes

compartan el aumento de peso de los animales así obtenido, repartiéndoselo

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126

generalmente por mitades.

Obligaciones del Fraquiciante:

- Aporta la tecnología y el “manual de engorde” o las instrucciones a que debe

ajustarse la tarea, como también el alimento balanceado complementario y los

nutrientes que se le agregarán y en su caso, los anabólicos que se utilicen.

Obligaciones del Franquiciado:

- Llevar al contrato sus instalaciones y los animales objeto del engorde y

aportará también el personal necesario para desempeñar la actividad de

crianza o desarrollo intensivo.

Regulación legal:

Esta figura se acerca a los contratos de provisión de servicios o cosas con

pago diferido o a formas asociativas de producción, con obligaciones

recíprocas, de tracto sucesivo y en un marco aleatorio y agrario.

La contratación tiene como marco la autonomía de la voluntad de las partes.

FEEDLOT O ENGORDE A CORRAL:

ENGORDE INTENSIVO (Feedlot).

Los esquemas de producción de carne vacuna son esencialmente pastoriles y

se basan en la capacidad de los rumiantes para aprovechar los forrajes

fibrosos y transformarlos en carne. De esta forma el ser humano puede

conseguir un alimento de alta calidad biológica a partir de materiales que no

puede consumir directamente.

Los extremos en las formas de producir carne están representados por los

“sistemas extensivos” netamente pastoriles, a base de forraje, el que es

cosechado directamente por los vacunos, sin ninguna adición extra de alimento

por parte del hombre; y por los “sistemas intensivos” de producción, donde el

total del alimento consumido es suministrado diariamente por el ser humano.

El sistema de Engorde intensivo de vacunos o Engorde a corral es una

tecnología de producción de carne con los animales en confinamiento, y dietas

de alta concentración energética y alta digestibilidad.

La tecnología de engorde a corral puede adaptarse y acoplarse a un sistema

pastoril, y constituir así un sistema “semi-intensivo”. Por lo tanto, según los

objetivos de producción se originan dos tipos de estrategias distintas: 1)

Sistema de engorde intensivo “per se” o Feedlot, y 2) Engorde o terminación a

corral, como herramienta de intensificación inserta en un planteo pastoril.

Los objetivos del Feedlot son obtener una alta producción de carne por animal,

de calidad, y con alta eficiencia de conversión (kilos de alimento / kilo de

carne). Existen 2 tipos a su vez, los -propios, en el cual el feedlot es el

propietario de los animales, y el tipo -hotelería, que ofrece el servicio de

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127

engordar animales a terceras personas que no pueden terminarlos hasta la

venta. Alquilan la estructura y el “know-how”. Entre los demandantes de este

servicio figuran:

productores que reordenan su planteo ganadero y prefieren delegar la

terminación (etapa de engrasamiento final) de los novillos a partir de los 330-

350 kg de peso para llevarlos a peso final de 420-450 Kg.

productores para otorgar mayor valor comercial a las terneras para faena.

inversores que buscan rentas mayores a las financieras, si tienen habilidad

para la compra venta.

frigoríficos que desean tener un stock vivo “gordo” para atender eventuales

épocas de falta de ganado.

supermercados, por la creciente exigencia de los consumidores en calidad y

uniformidad de la carne en la góndola (Rivarola, 1998).

En el caso de la utilización del engorde a corral dentro del sistema agrícolo-

ganadero donde el forraje constituye la mayor proporción del total de alimento

consumido por el vacuno en todo el período de su invernada, los objetivos de

esta técnica se amplían mucho más. Entre ellos podemos citar:

Dar valor agregado al cereal transformándolo en carne. En muchos casos es

prioritario el engorde intensivo para mejorar la comercialización del cereal de

producción propia.

Liberar campo para otras actividades o categrías con mayor rentabilidad por

hectárea. La utilización de concentrados, tanto a corral como en

suplementación, reduce la demanda de forraje, permitiendo liberar superficie

destinada a pastoreo.

Engorde de oportunidad. Existen momentos en que el precio de la hacienda

está alto y el de los cereales bajos, con lo cual conviene terminar ganado en

base a concentrados.

Para acortar la duración del ciclo de invernada, incrementando el ritmo de

aumento de peso. Esto se logra por el doble efecto de mayores ganancias

diarias y por lograr un mismo grado de engrasamiento de la res a pesos

menores.

Lograr un buen grado terminación de los animales. El engrasamiento final a

base de granos se hace más rápido, más parejo, mejor rendimiento a la faena.

Cambio de categoría. Intensificar el ritmo de engorde en algunas categorías

permite transformarlas rápidamente en categorías de mayor valor. Por ejemplo,

terneras antes de que se pasen a vaquillonas, novillos livianos antes que pasen

a novillos pesados, etc.

Aprovechar la estacionalidad de los precios de la hacienda. Se puede llegar

con animales gordos en momentos de escasez de hacienda al lograr una

mayor independencia de los factores climáticos, ya que la dieta no depende de

la disponibilidad y calidad de las pasturas o verdeos.

Cubrir las escaseces estacionales de oferta y calidad forrajera. La utilización

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128

de granos puede buscar aumentar la carga animal total o mantenerla en

momentos de baja oferta de forraje, o de corregir desbalances nutricionales

(generalmente falta de energía).

Aprovechamiento de ciertos tipos de residuos o subproductos industriales.

Se puede transformar en carne algún subproducto de menor precio que el

grano. Por ejemplo, afrechillo de trigo, semilla de algodón, cama de pollo,

cáscara de arroz, pulpa de citrus, etc. (Passano y Carullo, 1995)

En países como Estados Unidos y Canadá, este sistema es ampliamente

usado para engordar todos los novillos. En Australia, Nueva Zelanda, y desde

hace un poco más de una década en Argentina, se usa también como

herramienta de intensificación, ya que estos países tienen zonas con

características ecológicas para realizar buenas invernadas a nivel extensivo, y

además otras, donde la suplementación con concentrados cierra todo el

sistema.

Ambos sistemas de producción de carne, extensivo e intensivo, tienen efectos

sobre el medio ambiente. Uno de ellos es el “efecto invernadero”, en el que

participan cuatro gases distintos, de los cuales tres pueden provenir de las

actividades ganaderas: dióxido de carbono (CO2), metano (CH4) y óxido

nitroso (N2O), y el cuarto, los clorofluorocarbonos (CFC), de la actividad

industrial (refrigerantes). La acción de éstos consiste en atrapar la radiación

infrarroja en la atmósfera, impidiendo que escape al espacio, y así el planeta

sufre un calentamiento atmosférico gradual. La forma de expresión de estos

gases es en “millones de toneladas de carbono equivalente” (MtCO2-e), y el

“potencial de calentamiento global” (PCG) de cada gas se refiere al del CO2

que toma el valor de uno. Así, el CH4 tiene un PCG 21 veces superior al del

CO2, y el N2O tiene un PCG de 310 veces más que el del CO2. La

contribución de estos gases al efecto invernadero , según datos de 1993, fue:

CO2 62%; CH4 20%; CFC 12%; N2O 4%; otros 2% (Berra y col. 1994).

Orígenes de la producción de gases con efecto invernadero que están

conectados con la actividad ganadera:

la producción de CO2 proviene de la deforestación para liberar superficie

para cultivos (que se transformarán luego en forraje conservado como silo o

heno, o en grano, ambos para alimentación del ganado) o para pastoreo

directo. La disminución del número de árboles disminuye el consumo de CO2

por fotosíntesis, y la quema de la madera origina CO2 de combustión. También

se elimina este gas por el uso de combustible para la maquinaria agrícola.

las emisiones de CH4 provienen de la fermentación ruminal de las fracciones

carbonadas, a través del eructo, y de fermentación anaeróbica del estiércol.

Los animales y sus excretas producen alrededor del 23% del metano de todo el

planeta

las emisiones de N2O provienen del uso de fertilizantes químicos con

nitrógeno en cultivos para forrajes y obtención de cereales para la dieta de los

animales en engorde, y en cantidades mucho más pequeñas, del estiércol. Es

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129

un subproducto minoritario de los procesos de nitrificación y desnitrificación

(D’Silva, 2000).

Los seis países con mayor responsabilidad en la producción de metano son:

ex-Unión Soviética (13%), Brasil (12%), India (10%), USA (9%), China (6%) y

Australia (2%) (Berra y col, 1994).

Según datos de inventario de Australia de 1999, el subsector ganadero bovino

de ese país liberó a la atmósfera 62,6 MtCO2-e. El principal gas considerado

es el CH4, aportando la metanogénesis de la fermentación ruminal el 97% y la

del estiércol de los sistemas intensivos el 3%. La emisión de N2O desde el

estiércol contribuyó al total de los gases con efecto invernadero con menos del

0,1% según estimaciones a partir de la composición nutricional de las dietas en

encierre a corral (Hagarty, 2001).

Otros impactos en el ambiente provenientes de la actividad ganadera intensiva

a corral, corresponden al causado por los efluentes que se originan por la

recolección de los desagües a raíz de las precipitaciones, y al causado por el

manejo de las excretas de los animales, en y fuera de los corrales. El engorde

a corral genera grandes cantidades diarias de residuos orgánicos (grandes

consumidores de oxígeno), con importantes aportes de nitrógeno y fósforo,

además de patógenos, que vehiculizados por el agua pueden producir

enfermedades en las personas. Todos pueden constituir peligro potencial de

contaminación del suelo, los cursos de agua superficiales y subterráneos por

escorrentías y filtraciones, y de la baja atmósfera por el gas amoníaco. Estas

contaminaciones contribuyen al proceso de eutrofización de los ecosistemas

acuáticos. Si estos residuos llegan a los cuerpos de agua sin ningún

tratamiento, aumentan la cantidad de nutrientes para los organismos

productores (algas), con lo cual aumentan su biomasa. En los momentos de

oscuridad, por su actividad metabólica consumen oxígeno disuelto en agua,

disminuyendo la disponibilidad del oxígeno para la vida acuática (Dyer, 1975;

Fernández Cirelli y col., 2002).

Además, figuran como contaminantes del aire las partículas de polvo que

pueden levantarse, principalmente en zonas semiáridas o épocas calurosas de

baja precipitación, y ventosas. Puede crear zonas de baja visibilidad en las

rutas adyacentes, inconvenientes en poblaciones lindantes y agravar posibles

enfermedades respiratorias de los bovinos. Está relacionada también, con la

superficie destinada a cada animal dentro del corral de engorde.

La emisión de gas amoníaco a partir del nitrógeno de las excretas se disipa en

la atmósfera, y además es de feo olor .

El estiércol, por su contenido de materia orgánica y humedad, es un sustrato

sumamente propicio para la proliferación de moscas, especialmente en zonas

húmedas.

SISTEMA DE ENGORDE A CORRAL O FEEDLOT

Los sistemas de producción animal, al igual que cualquier sistema, se pueden

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130

describir a través de sus entradas, procesos, salidas, ambiente en el que se

desenvuelve y feedback o realimentación. Todos los elementos pueden verse

en el Esquema 1: “Elementos que componen el sistema de engorde a corral”

(pag. 18).

PROCESO: Aumento de peso y producción de carne.

El proceso de engorde consiste básicamente en que una tropa de vacunos

(terneros destetado, vaquillonas, etc.) entra al corral de engorde, recibe

diariamente una ración balanceada para cubrir sus requerimientos de

mantenimiento y de producción (máxima ganancia diaria de peso), hasta que

logra un peso vivo determinado con el grado de engrasamiento que pide el

mercado. En ese momento la tropa se encuentra lista para ser enviada a faena.

Conceptos importantes a resaltar para la comprensión de las distintas

interacciones entre los tipos de alimento y la fisiología digestiva del rumiante,

las cuales influyen en la cantidad y calidad de excretas producidas, y en el

volumen de gases de fermentación producidos, desde el rumen y desde el

estiércol.

A mayor peso vivo del animal mayor consumo de alimento para cubrir los

requerimientos de mantenimiento.

Para obtener altas ganancias diarias de peso (g/d) el alimento debe tener

alta concentración de energía (alta digestibilidad).

Dietas de forraje tienen menor cantidad de energía metabolizable (EM) que

las dietas concentradas (alta proporción de granos).

Digestión ruminal. En el rúmen habita una microflora (bacterias) y microfauna

(protozoos) que producen la fermentación y digestión de gran parte de los

alimentos que ingresan (fermentación anaeróbica). Según la dieta varía la

composición de este ecosistema ruminal para producir nutrientes absorbibles

(proteína, glucosa, ácidos grasos volátiles, principalmente).

Presentado el sistema de feedlot en forma general, en el Esquema 2 se pueden

apreciar aquellos elementos del sistema que impactan en el ambiente.

El Feedlot tiene unos componentes mínimos para funcionar y lograr su objetivo

de producir el ganado terminado para faena.

ENTRADAS AL SISTEMA

Componentes mínimos de la explotación:

La explotación abarca corrales para albergar a los vacunos con sus respectivos

bebederos, comederos y sombra en algunos casos. Posee una aguada donde

se almacena el agua de consumo, el complejo de manga, corrales y balanza

para realizar tratamientos sanitarios y otras maniobras sobre la hacienda.

Presenta una Planta de Alimentos que contiene los silos de almacenaje de

granos, tolva de recepción, celdas para acopio de alimento molido, insumos

embolsados (núcleos minerales, proteicos), etc., maquinarias para conformar la

ración completa (mixer o mezclador), moledoras, tractores, carros

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131

distribuidores. Debieran contar, además, con una planta o sistema de

tratamiento de los efluentes.

Descripción de los componentes que pueden tener efecto en el ambiente

INSTALACIONES - MAQUINARIAS

Ubicación. Aun cuando se pueda desarrollar casi en cualquier región,

demandarán menor inversión donde se reúnan condiciones aptas en relación a

diversos factores. Clima: bajas precipitaciones, humedad menor al 70%,

temperaturas dentro del rango de confort del bovino (menores a 25ºC) y vientos

leves. Suelo: livianos con buen drenaje o firmes con escurrimiento y pendientes

naturales). Provisión de insumos: cercanía a los mercados de ganado y de

abastecimiento de alimentos. Provisión de agua: cantidad suficiente para el

consumo de los bovinos y de contenido de sales totales que sea apta para la

producción de carne. El acceso a la explotación debe soportar tránsito

permanente. El lugar no puede estar afectado por el escurrimiento natural del

agua.

Corrales. La determinación del sector se rige por las pendientes del terreno,

que deberían favorecer el natural escurrimiento del agua y efluentes.

Dimensiones: según el número de animales (promedio 20 a 30 m2/cabeza). El

cercado suele ser con alambrado tradicional de 7 o 9 hilos de alambre, o con

alambrado semifijo, electrificado. En el eje central del corral existe una lomada

para asegurar un lugar libre de barro en zonas húmedas. Se sabe que

animales viviendo en los corrales con barro reducen su aumento de peso

diario, llegando en ocasiones hasta un 20%. Debe haber una buena nivelación.

Una pendiente de un 3% es adecuada para un correcto drenaje.

El comedero se instala en el frente del corral sobre la calle de distribución de

los alimentos. Se calculan 20 a 40 cm de frente por cada animal.

El bebedero puede ubicarse en un lateral compartido por dos corrales, o en el

centro, sobre la lomada y equidistante al comedero. Es muy importante el

caudal de salida del agua ya que debe tener una renovación constante para

que siempre esté fresca y limpia. Se calculan 1 a 3 cm por cada animal. Frente

al comedero y bebedero se puede acondicionar el piso con una banquina de

hormigón y prebanquina de tosca, para obtener un lugar seco y resistente al

pisoteo de los animales (evitar formación excesiva de barro y acumulación

junto con el estiércol).

Calles. Sobre el frente del corral debería estar la calle de distribución de

alimentos, destinada sólo para ese uso, ser de doble mano, mejorada, con una

zanja central de drenaje, y sobre el contrafrente, la calle de movimiento de los

animales, con una zanja lindera para escurrir el agua de lluvias y los efluentes.

Lo ideal es que no se use una calle tanto para el movimiento de los animales

como para el de la maquinaria.

Aguada. La capacidad debe satisfacer el consumo de agua de por lo menos

tres días. Hay que considerar que el bovino consume entre 5 y 10 litros por kilo

de materia seca de alimento (40 a 80 litros/cabeza/día). La cantidad total de

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sales disueltas debe ser menor a 3000 mg/l y tener menos de 10.000 ufc/l de

coliformes (López Da Silva, 2000).

Eliminación del estiércol. Si está emplazado cerca de un área urbana será

necesario transportarlo hasta un lugar alejado para almacenarlo y tratarlo, o

quemarlo. En zonas rurales puede llevárselo a terrenos para cultivo para usarlo

como abono. Los efluentes que se originan de todos los desagües podrían ir a

lagunas de decantación o estabilización.

Maquinarias. El uso de tractores, carros autotransportados, autos, camionetas,

etc., al consumir energía fósil (combustible), elimina gases de combustión a la

atmósfera (dióxido de carbono y óxido nitroso) que contribuyen al efecto

invernadero.

BOVINOS

El tamaño del animal influye en la cantidad total de alimento que consume, lo

cual está en relación directa con la cantidad total de producción de excretas

(materia fecal, orina).

ALIMENTOS

Los distintos caminos por los cuales la nutrición puede afectar al ambiente, se

pueden enmarcar en seis grandes grupos:

1. Cantidad y calidad de la dieta ingerida

2. Transferencia de nutrientes - degradación del suelo

3. Uso de energía fósil

4. Uso de subproductos industriales

5. Influencia del contenido de minerales del agua de bebida

6. Promotores de crecimiento animal

1- Cantidad y calidad de la dieta ingerida

A mayor volumen consumido por cada animal mayor volumen de estiércol

producido. El volumen será menor a medida que aumenta la proporción de

grano en la ración en relación al forraje (heno, silaje). A su vez, la composición

de la dieta debiera satisfacer los requerimientos de los distintos nutrientes del

vacuno en engorde sin que existan excesos de los mismos, ya que al no ser

absorbidos por el animal serán eliminados al medio ambiente.

2- Transferencia de nutrientes - degradación del suelo

El total del alimento consumido por los animales no se produce en la superficie

donde está instalado el feedlot, sino que se importan, ya sea de terrenos

aledaños o de lugares que están a varios o cientos de kilómetros. Así, los

nutrientes que fueron extraídos de un determinado suelo a través del corte de

plantas enteras (por ejemplo para la confección de heno o silo) o de la cosecha

del grano, no vuelven a través del estiércol de los animales. Si se hiciera

deforestación para estos cultivos, o una agricultura durante varios años, se

agrega además la pérdida de estructura del suelo y de materia orgánica fresca

al retirarse las plantas enteras, produciendo una mayor susceptibilidad a la

erosión (D’Silva, 2000).

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Ejemplo: confección de un silaje de maíz en el sudeste de Buenos Aires.

Producción de materia verde por hectárea: 40 a 50 tn. Durante el proceso de

ensilado hay pérdida de humedad, quedando el forraje con un 30 - 40% de MS,

lo que origina que se haya producido alrededor de 12 a 16 tn MS/ha.

Características: EM= 2,4 Mcal / Kg MS; Proteína Bruta= 7%; Fósforo= 0,20%.

Finalmente, de 1 hectárea que produjo silo de maíz se transfieren al feedlot:

15.200 Kg de materia seca con 36.400 Mcal de energía metabolizable

170 Kg de nitrógeno

3.040 Kg de fósforo

3- Uso de energía fósil

Se incrementa el uso de combustibles en relación a un sistema pastoril ya que

se consumen en las labranzas para la siembra y cosecha de cultivos que darán

origen a los alimentos de la ración. Se suelen utilizar fertilizantes químicos que

además aportan nitratos y fosfatos al suelo, y pesticidas en los cultivos.

4- Uso de subproductos industriales

En este sentido puede tener un impacto positivo al ahorrarse el tratamiento de

residuos de industria. Además, si el sistema de engorde a corral está cerca de

la planta industrial, el flete se acorta, con lo que también disminuye el uso de

combustibles. Se puede utilizar cama de pollo, cáscara de papa, afrechillo de

trigo, pulpa de citrus, semilla de algodón, cáscara de arroz,etc. (INTA, 1998)

5- Influencia del contenido de minerales del agua de bebida

El contenido salino del agua influencia la cantidad de sales en materia fecal,

principalmente aquellas de sodio y potasio. En feedlots de Australia se mostró

una relación directa entre el contenido de sodio de la dieta y el de la materia

fecal (Hawkins Homestead, 1997).

6- Promotores de crecimiento animal

Los modos de acción de estas sustancias varían según el tipo. Los anabólicos

hormonales tienen efecto a nivel de mejorar la retención de nitrógeno, con el

consiguiente aumento de la masa muscular. Se aplican en el animal en forma

de implante subcutáneo generalmente. Mejoran la conversión alimenticia. Los

antibióticos ionóforos (monensina, lasalocid) se usan mezclados en la ración

para mejorar la conversión alimenticia al tener un efecto sobre la composición

de la microflora y fauna del rumen, tendiente a que ocurra una mayor

producción de ácido propiónico, precursor de glucosa (Berra y col., 1994).

SALIDAS DEL SISTEMA

Como productos que se obtienen del sistema de feedlot, se encuentra el

producto objetivo que es el vacuno terminado para faena, y además elementos

contaminantes del ambiente: gases de fermentación ruminal eliminados

directamente por el eructo del bovino, el estiércol y efluentes de desagüe de

todo el predio.

GASES DE FERMENTACION RUMINAL

El principal gas es el metano. Depende del volumen de alimento consumido y

de la composición de la ración. El volumen que puede producir un bovino varía

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entre 120 m3 por año en una vaca productora de carne y 60 a 80 m3 por año

en un novillo en engorde (Vermorel, 1995).

A mayor proporción de alimento de alta energía en la dieta (almidón), menor

volumen consumido con menor cantidad de materia seca. Cambia el tipo de

fermentación con la consiguiente menor producción de metano, diaria y total,

ya que disminuye el tiempo que está el animal en período de engorde (Hagarty,

2001).

EXCRETAS

En el feedlot la materia fecal y la orina forman un solo tipo de residuo, que se

denomina estiércol, ya que no se pueden separar. Un vacuno excreta por día

alrededor del 5 al 6% de su peso vivo. En un novillo de 400 Kg de peso vivo

sería alrededor de 20 a 25 Kg diarios de estiércol. Dado su porcentaje de

humedad del 80 - 85%, finalmente serían unos 3 Kg diarios de residuo sólido

por animal, en promedio, que se eliminarían al corral. La composición en

nutrientes, como porcentaje de sólidos totales secos, es aproximadamente en

el estiércol recién excretado, de: nitrógeno 3 - 4%; fósforo 1 - 2%; potasio 1,5 -

3%; calcio 0,6% (Dyer, 1975). Las deyecciones contienen nutrientes, ya que el

bovino absorbe en proporción muy poco de lo que ingiere.

El 70 a 80% del nitrógeno consumido se elimina con las excretas. En la materia

fecal, como nitrógeno de proteína bacteriana y proteína directa del alimento. En

orina, proviene de la urea.

Más del 90% del fósforo que ingresa con la dieta se elimina con la materia fecal

en forma de fosfatos. Cualquier otro exceso de minerales en el alimento

aparecerá en las excretas, dada la fisiología digestiva.

IMPACTO AMBIENTAL POR LA ACTIVIDAD DE ENGORDE A CORRAL

Tal como se presentó en el esquema 2, el feedlot tiene efecto en el ambiente

en forma puntual (deyecciones) y en forma general (gases con efecto

invernadero, transferencia de nutrientes, deforestación).

AIRE

Calentamiento global: por la emisión de gas metano, tanto por la

fermentación ruminal como por la producida por las excretas en un manejo en

el cual se produzca fermentación anaeróbica. Emisión de dióxido de carbono

por combustión de derivados del petróleo (combustibles) de maquinarias

utilizadas en los cultivos, en el funcionamiento diario del feedlot. Producción de

óxido nitroso desde el estiércol a partir de reacciones con oxígeno y por

combustión también de derivados del petróleo.

Emisión de amoníaco: el contenido de urea del estiércol es hidrolizado por

las enzimas "ureasas" de microrganismos del suelo y del mismo estiércol,

produciendo amoníaco que se volatiliza. Este gas, además, ocasiona un olor

desagradable. Este amoníaco puede volver a precipitar en el suelo o en la

superficie de cuerpos de agua (acidificación), incrementando su contenido de

nitrógeno.

Polvo: el estiércol seco en los corrales en zonas semiáridas o en épocas de

escasas precipitaciones y viento, puede ocasionar contaminación de la baja

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135

atmósfera. Una de las formas de control es a través de la superficie destinada a

cada animal. Al disminuir los metros cuadrados destinados a cada uno

aumenta la superficie húmeda. Se considera que un 25% de superficie húmeda

puede ser el óptimo para controlar la emisión del polvo.

Proliferación de moscas: si bien no es una contaminación, hay un cambio en

el medio local por el incremento de las mismas al tener sustrato en abundancia

en el estiércol fresco.

SUELO Y AGUA

Nitratos y fosfatos. Ya se ha mostrado que las excretas son ricas en estos

componentes. Los nitratos pueden llegar por filtración o escorrentía a los

cuerpos de agua. El nitrógeno puede provenir también por precipitación del

amoníaco emitido desde las deyecciones, y para ser usado por las plantas

debe ser oxidado por bacterias nitrificadoras a ión nitrato. Los problemas que

pueden acarrear son contaminación del recurso agua por el aumento en sus

concentraciones por encima de los límites guía permitidos (por ejemplo nitratos

45 mg/L) y eutrofización de los ecosistemas acuáticos.

El exceso de minerales en la ración, al no ser absorbido por el tracto digestivo,

es eliminado con las excretas, trasladándose al suelo, con posibilidades de

pasar a los cursos de agua.

Materia orgánica. Si el estiércol llega a los cuerpos de agua que tienen poca

renovación (poca aireación con entrada de oxígeno) sin tratamiento previo,

aporta una considerable cantidad de materia orgánica con el consiguiente

aumento de la eutrofización de dicho ecosistema (generalmente lagunas).

CONTRATO DE MEDIERÍA DE TAMBO:

Hay este tipo de contrato cuando una de las partes denominada “Propietario”

se obliga a entregar a la otra llamada “Tambero Mediero”, un conjunto de

hacienda vacuna lechera par que efectúe la gestión del ordeñe, obligándose a

su vez a retribuirla con un valor equivalente al monto que resulte de un

porcentaje del producido de la explotación del tambo.

Régimen Legal:

Es uno de los regímenes más desactualizados en materia agraria ya que

ordena un contrato de mediería de tambo del pasado, formulado para un

ordeñe a cielo abierto y con ternero a pie de vaca, cosa impensable en

nuestros días.

Existe una tendencia a considerar la mediería de tambo como un contrato

laboral, y a su vez, se encuentra en el Congreso de la Nación un proyecto de

ley según el cual el nuevo contrato de explotación tambera excluye la

aplicación de las leyes laboras y previsionales al tambero.

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136

CONTRATO DE MAQUILA EN GENERAL:

Habrá este tipo de contrato y con referencia a la actividad agropecuaria,

cuando una de las partes, denominada “productor”, se obliga a entregar a la

otra, llamada “elaborador” o “industrial”, una determinada cantidad de materia

prima o un producto agropecuario, y esta última, se obliga a retribuirla mediante

la entrega en propiedad a la primera, de cierta cantidad de producto elaborados

con dicho elemento primario.

Los campos de aplicación de la maquila en la agroindustria son variadísimos y

permiten al elaborador hacerse de materia prima agropecuaria en forma directa

y sinpagar por ella sumas de dinero que generalmente serían de difícil

obtención o financiación.

En la maquila los intereses del productos y el fabricante no aparecen

enfrentados sino todo lo contrario ya que acerca a los productores a la

comercialización, eliminando intermediarios innecesarios.

Existen varias posibilidades:

- Leche y maquila

- Madera y maquila

- Carne y maquila

- En otros rubros de la producción del campo puede aplicarse la maquila de la

materia prima: avicultura, apicultura, granos, semillas, horticultura, floricultura,

fruticultura, etc.

CONTRATO DE UTILIZACIÓN DE TRANQUERA:

Habrá este tipo de contrato cuando una de las partes, titular u ocupante legal

de un predio, convenga con su lindero, a su vez titular u ocupante legal del

predio anexo, la utilización de una tranquera situada en el alambrado

medianero de ambos campos para fines diversos.

El objeto de la tranquera que comunica dos propiedades es permitir el acceso

de los recorredores para que puedan traer devuelta un animal que se ha

pasado a otro campo, entraen la propiedad lindera en busca de animales

extraviados o faltantes, acceder a ella en caso de suma urgencia o utilizarla en

caso de emergencia.

Este tipo de contratación refleja la restricción del acceso a través de la

tranquera, a personas determinadas y para fines específicos.

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137

La tranquera como instrumento de trabajo agrario, se convierte en un medio del

quehacer agrario.

En estos casos, el uso de la tranquera queda reservado a las partes y

excluídos los terceros de pasar por allí porque así lo quieran, lo que siempre

constituye un precedente de la formación del camino público, por dentro del

campo perjudicando muchas veces económicamente a la parcela afectada

fuera de los problemas agropecuarios y personales que el paso irrestricto

determina.

CONTRATO DE TRABAJO EN VIÑAS Y FRUTALES

Hay contrato de trabajo en viñas y frutales cuando una de las partes, llamada

“empleador” o “viñatero”, se obliga a dar a la otra un predio con viñas y frutales

para que este último, denominado “contratista”, lo cuide y cultive percibiendo

como contraprestación una retribución compuesta de un monto fijo por

hectárea y un porcentaje en el producido de la cosecha. Este contrato

constituye la forma propia del cultivo de la vid y los frutales en las regiones

vitivinícolas y determina un sistema de ordenación de la explotación agrícola

zonal, por lo cual las diversas tareas que requiere el viñedo son realizadas en

su complejidad y especificidad por una figura particularísima y típica,

denominada “contratista de viñas y frutales”.

Características:

- Bilateral

- Oneroso

- Conmutativo

- Formal (debe realizarse por escrito)

- De tracto sucesivo

Aplicación:

Circunscrito a la explotación de la vid, este contrato es el más regulado del

país, determina hasta las más precisas realidades y labores que el cultivo de la

vid requiere y que van desde las aradas, podas, limpieza de los vegetales,

riego, enjertos, tratamiento con fungicidas, control de hormigueros, reemplazo

de rodrigones, emparejado de callejones y mantenimiento de alambrados,

vigilancia de la vendimia y otras innumerables obligaciones.

Se impone la redacción por escrito del contrato entre empleador y contratista,

debiendo ser inscripto ante la autoridad de aplicación de la ley.

Regulación legal:

En la actualidad este contrato es considerado de naturaleza jurídica laboral.

Esto surge de la ley 23.154, de 1984, que ordenó el antiguo pacto agrario como

un contrato de trabajo atípico, determinando en forma muy precisa los

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138

beneficios laborales y previsionales otorgados a los contratistas, entre los

cuales se destaca la extensión de la legislación de accidentes de trabajo,

beneficios previsionales, obra social, asignaciones familiares y régimen

indemnizatorio por despidos sin causa justificada.

Responsabilidad solidaria de las partes frente a la legislación laboral y

previsional

La ley impone la responsabilidad solidaria del empleador y contratista frete a

las leyes previsionales y laborales, exigiendo el contratista que notifique por

escrito al empleador cuando tome nuevos operarios para las tareas agrícolas

propias de su gestión, lo que se debe asimismo complementar con la eximición

mensual de los recibos correspondientes, bajo pena de eximir de

responsabilidad al empleador si así no lo hiciere. La obligación básica de pagar

el sueldo a los obreros corresponde al contratista de viñas y frutales.

Régimen indemnizatorio en caso de despido sin causa justificada

Consta de dos rubros principales generadores de indemnización a favor del

contratista. El primer supuesto es el caso de que no se renueve el contrato sin

causa justificada. El contratista percibirá como indemnización el monto que

resulte equivalente al 20 % del total obtenido en el último año, multiplicando por

cada año de antigüedad que tuviera en el fundo objeto de su atención.

En el caso de despido antes del vencimiento del primer año de trabajo, se

establece como indemnización el monto equivalente al total convenido fijo por

hectárea y la parte proporcional del porcentaje estimado dividido por el número

10 y multiplicado por el número de meses de vigencia del contrato. Para esto

se tiene en cuenta que el año vinícola se considera el de los 10 meses de

tareas específicas sobre la vid.

Remuneración y derechos del contratista

Establece la ley como remuneración al contratista el pago de una suma única

mínima en dinero por hectárea y por año y un porcentaje en la producción. La

remuneración mínima será fijada por la comisión paritaria creada por la norma

que examinamos, conforme a las características de la viña.

También recibirá un porcentaje de la producción (mínimo 15%, máximo 19%),

deducidos gastos de cosecha, transporte y comercialización.

Antes de la cosecha deberán convenir viñatero y contratista el destino, precio y

forma de pago de la parte del segundo, con una anticipación mínima de 10

días. El contratista recibirá su parte al contado, si así se vende, y en caso de

venta a plazos podrá exigir la documentación que acredite y garantice el pago

en fecha de las obligaciones en su favor.

Impuestos y Seguro

El empleador puede retener al contratista, de las retribuciones que debe

pagarle y en relación a lo que le corresponde en el producido de la viña y los

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139

frutales, la parte proporcional que al último mencionado le corresponde pagar

por contribuciones fiscales de cualquier índole que graven la producción a

cargo del contratista.

También puede descontarle del pago que deberá efectivizarle, las primas

correspondientes a los seguros sobre el granizo o las heladas que contrate

para cubrir los riesgos propios de la producción agrícola objeto de este contrato

rural.

Exigencia y requisitos de los recibos de ley

El art. 28 del estatuto que analizamos dispuso una serie de exigencias para la

confección de los recibos, que establecieron la forma en que se prueba el pleno

cumplimiento de las obligaciones asumidas con el contratista, los cuales

deberán ser hechos en doble ejemplar y contener el lugar y la fecha de su

emisión, nombres y apellidos de empleador y contratista, concepto y monto de

las retribuciones, descuentos efectuados, y otros elementos que determinan

una perfecta coincidencia de datos y exigencias de la ley y su estricto

cumplimiento. Los recibos que no cumplan las exigencias de la ley, no tendrán

alcance probatorio para que opere el efecto liberatorio del pago (conf. art. 505

CC).

CONTRATOS DE ELABORACIÓN DE VINOS A MAQUILA

Habrá contrato de elaboración de vinos a maquila cuando una de las partes

denominada viñatero, se obligue a entregar a la otra, llamada elaborador,

determinada cantidad de uva para que este le abone la misma mediante la

elaboración, cuidado, conservación y deposito de determinada cantidad de vino

que pasa a ser propiedad del viñatero.

La maquila aparece en la vitivinicultura como una forma típica de pagar la

materia prima con el producto elaborado, dándose así primariamente esta

contratación en los cultivos periféricos de alta regulación, como vid y caña de

azúcar. Evita que el industrial desembolse dinero al tiempo que pone el

productor en posesión de un producto elaborado que él puede vender

directamente, ahorrando costos e intermediación y asegurando la calidad del

artículo obtenido.

De plena aplicación en la vitivinicultura la elaboración de vinos a maquila es,

por otra parte, un aspecto más, de la deseable integración de la producción

vitivinícola en el triple eje del viñedo- bodega- planta fraccionadora, que ha

deslindado la actividad del sector. Se ha visto, pues, desarrollado el contrato

agrario que nos ocupa en las provincias cuyanas que legislaron al respecto

abriendo el rumbo a la idea y concepto de la maquila, que luego se extendería

a otros sectores de la actividad agropecuaria.

Características:

- Bilateral

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140

- Oneroso

- Conmutativo

- Formal (debe realizarse por escrito)

Régimen legal

La perspectiva definitoria y reglamentaria de la ley 18.600 de 1970, proyecto

este pacto desde la vendimia mendocina y puntana al escenario agrario del

país. Dicho cuerpo legal estableció la registración de estos contratos ante la

autoridad provincial de aplicación, dentro de los 5 días posteriores a la fecha

fijada por el instituto nacional de vitivinicultura como terminación de la vendimia

y los sujeto a una serie de clausulas “cuya inclusión y vigencia será obligatoria

para las partes” (art. 1 de la ley 18.600).

Producida la desregulación, la aplicación de ella determina la liquidación del

ente nacional en 1992, aunque la estructura del contrato “a maquila” ha

sobrevivido a la época que tan intensamente lo reguló.

Condiciones de la elaboración a maquila

Pagar la uva con vino exige una reglamentación especial, por cuanto es

menester una determinada relación, cantidad de producto primario- cantidad de

producto elaborado que la ley llamó “relación uva- vino” y que el art. 2 de ella

estableció como aquel que resulta de la bodega elaboradora, entregando el

elaborador al viñatero, la cantidad de vino que de esta se produzca.

El grado alcohólico de los vinos será como mínimo el promedio zonal y el tipo

de vino corresponderá a las características de la uva recibida. Todo esto debe

ser convenido por las partes, que así podrán contratar con más seguridad y

precisión entre sí.

Se establece así mismo que los gobiernos provinciales fijaran el precio máximo

que deberá pagar el viñetero al elaborador, por litro de vino y en concepto de

elaboración, cuidado, conservación y deposito. Cuando estos servicios sean

pagados, se tomara como base el precio que fije el Instituto para operaciones

de vinos similares.

Los subproductos, salvo clausula en contrario, quedan en propiedad del

elaborador.

Responsabilidad del elaborador. Libertad de comerciar la producción.

Determina el art. 9 de la ley que, salvo los volúmenes correspondientes al pago

de la elaboración, el contrato no podrá incluir ninguna clausula que expresa o

implícitamente obligue al viñatero a vender parte o la totalidad del vino al

elaborador, o que trabe su libre comercialización, por cuenta exclusiva del

viñatero o propietario. Tales clausulas si fueren convenidas, estarán viciadas

de absoluta nulidad.

Además, la ley hace responsable al elaborador de la existencia del volumen

neto que le corresponda al viñatero, su genuinidad y las características

analíticas correctas. El viñatero podrá constituir prenda con registro sobre los

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141

vinos propios que estén depositados en bodegas.

Fundamentos de la legislación de maquila.

Asegura a los viñateros la colocación de su producción y sobre todo a los

productores sin bodega la posibilidad de vinificar sus uvas con calidad y precio

ordenados por la ley.

Estos han sido los aspectos salientes de esta notable regulación legal, en un

marco de dificultades propias de la existencia de un mercado para la uva sin

mirar al de otros frutos agrícolas. La escases de numerario en las bodegas,

como también las crisis de superproducción han sido factores diversos pero

confluentes a establecer esta modalidad de la contratación agraria: la entrega

de materia prima (uvas) retribuida o pagada con un producto elaborado (vinos)

en proporción, precios y condiciones que la ley pretendió regular, con la

intención de crear un marco positivo y contrato viable para los viñateros sin

bodega, cuya especial tutela proclama la ley.

Órgano de aplicación

El art. 12 de la ley estableció multas e inhabilitación para los elaboradores que

infrinjan la ley y determino que los gobiernos de provincia serian los órganos de

aplicación, quedando facultados a que por vía de reglamentación se establezca

el procedimiento administrativo para la aplicación de las penas.

CONTRATO DE MAQUILA DE CAÑA DE AZÚCAR

Habrá contrato de maquila de caña de azúcar cuando una de las partes,

llamada “cañero” se obliga a entregar a la otra, denominada “industrial” o “el

ingenio”, una determinada cantidad de caña, para que este se la pague con

determinada cantidad de azúcar, de calidad establecida previamente, que

elabora este último con la caña que le entrega el primero.

El pago de la materia prima en el caso de la caña de azúcar, con el producto

elaborado a base de esta, mediante el régimen del contrato a maquila, aparece

desde antiguo en las tradiciones árabes. Ya analizamos el caso de la uva,

como materia base central de la vitivinicultura. Podemos ya tipificar este

contrato como una forma distintiva de convenir la retribución al productor

primario. Así, con la caña se dan supuestos similares a los de la vitivinicultura.

El pago de la caña con azucares o subproductos e un viejo procedimiento que

permite ordenar el proceso de elaboración de la caña mediante el pago a los

cañeros por el sistema de maquila. Evita de este modo desembolsos de dinero

y permite a los ingenios afrontar el pago de la zafra con el mismo producto o

subproductos elaborados por la planta industrial.

Características:

- Bilateral

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- Oneroso

- Conmutativo

- Formal

Régimen legal

Como en el caso de la vitivinicultura, el marco legal de la maquila de caña no

ha sido demasiado afectado por la desregulación de 1991, ya que la forma de

contratación continua siendo aquella que encuadraron los decretos 1079 y

1080 de 1985 para la producción y comercialización de los productos derivados

del régimen de maquila y en el cual los productores cañeros reciben el pago de

su caña en azúcar, el cual a su vez debe ser comercializado.

La contratación de la maquila de caña debe ser objeto de registración ante la

autoridad de aplicación y exige a los productores cañeros la entrega de la

mercadería, o mejor dicho, de la materia prima en las mismas condiciones que

exigió la ley 19.587 para el caso de compraventa. Asimismo, el decreto base

1079/85 estableció que del total de azucares producidos, los cañeros

mantendrán para si la propiedad de un volumen básico de 53 kgs. De azúcar

por cada tonelada de caña, la cual deberá registrar el mismo tener de sacarosa

y pureza que los fijados por la ley 19.587, ya citada. Los azucares propiedad de

los cañeros deberán ser distribuidos entre azucares blancos para mercado

interno y crudos para exportación en la misma proporción que resulta para

cada uno de esta clase, una relación porcentual que corresponde conformar a

las disposiciones que respecto a exportación obligatoria y cupo nacional de

producción de azucares adopte la autoridad de aplicación conforme al art. 3 del

decreto 1079 de 1985.

El excedente en azucares y la maleza quedaran en propiedad de los ingenios

en pago de su participación.

Asimismo, el ingenio debe entregar al cañero el producto elaborado en

determinados envases, previamente acordados por las partes conforme a la

reglamentación.

Maquila de caña y producción

Como forma adecuada de retribuir la producción, la legislación doto a la

Dirección Nacional del Azúcar y a las autoridades provinciales de aplicación, de

las facultades para ejercer la representación y comercialización de los

productos de la maquila, por los cañeros independientes que tenían para

vender productos manufacturados. Ello ha contribuido a que el cañero

independiente vea ordenada y garantizada su producción primaria y el acceso

a la venta y comercialización del producto ultimo de la explotación azucarera,

aliviando a los ingenios, frecuentemente afectados por crisis financieras y

económicas profundas, en el pago de la caña, y facilitando así su

desenvolvimiento y desarrollo económico, con la conjunta repercusión social a

la cual el sector y la región son tan sensibles.

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143

Maquila y exportación

El art. 8 del decreto 1079/85 regulo el sistema de exportación del producido de

la maquila, estableciéndose que el porcentaje de participación de los cañeros

independientes en las exportaciones de azúcar deberá ser exportado antes del

31 de octubre de cada año. Si al vencimiento de dicho plazo, el cañero

independiente o la persona a la cual hubiere transferido sus derechos no

hubiese exportado el producto, los ingenios deben hacerlo antes del 31 de

diciembre de ese año por cuenta y orden del cañero independiente o del ultimo

endosatario según corresponda, poniendo a su disposición la liquidación de

dicha exportación dentro de los 5 días hábiles de percibido el precio por parte

del Banco agente local.

Para retirar el azúcar de exportación de los depósitos de los ingenios

azucareros se deberá presentar los certificados que aseguran la exportación.

Warrants

Los depósitos de caña de azúcar autorizados por la autoridad nacional de

aplicación como almacén fiscal y, en consecuencia autorizados para operar en

los termino de la ley 9643, de Warrants, entendiéndose exceptuados de la

prohibición señalada en el art. 3 de la ley 9643, conforme a lo dispuesto por el

art 9 del decreto 91079 de 1985, que regulo el régimen de comercialización de

la producción por deposito y maquila de caña para la zafra 1985 y siguientes.

Adhesión y sanciones

Estableció también la norma citada que la adhesión total o parcial a este

régimen por parte de los ingenios azucareros implicara asumir todos los

derechos y obligaciones de el, tanto para el azúcar producida con caña propia

como la que resulte de su participación en los contratos de depósito y maquila.

La adhesión por parte de los cañeros al régimen legal se producirá desde la

fecha de inscripción de los contratos. Las infracciones por incumplimiento del

decreto y sus disposiciones complementarias serán sancionadas conforme a la

ley 19597, sin perjuicio de los reclamos e indemnizaciones que correspondan

entre las partes conforme al derecho común. La desregulación dejo sin efecto

las disposiciones legales, con gran inseguridad para los cañeros.

Antecedentes históricos

El contrato de maquila reconoce su origen histórico, como figura jurídica, en el

feudalismo francés de los siglos XI a XII junto con las primeras expresiones

industriales como fueron los rudimentarios molinos harineros. Este instrumento

de producción pertenecía al señor feudal, quién imponía las “banalities” o

monopolio de explotación señorial, por el cual, el campesino vinculado al feudo

tenía la obligación de llevar sus granos para ser procesados a sus molinos

cobrando por ello una porción del producto obtenido.

La extensión de la influencia del sistema feudal, especialmente del modo de

percibir los tributos, a la España visigoda, junto con el encuentro cultural con

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los pueblos árabes delinean las características hispánicas de la maquila. Pues,

esta palabra encuentra su etimología en el vocabulario árabe vulgar “makila” o

“mikyala” que significa, básicamente, medida de capacidad. De allí que el

término “maquila” tenga en la actualidad varias acepciones, de las cuales por

corresponder al tema en estudio se citan: 1) porción de grano, harina o aceite

que corresponde al molinero por la molienda, 2) Medida con que se maquila.

La caída del régimen feudal y de todos sus símbolos explica, sintéticamente, la

razón por la cual a pesar de ser un método muy usual de producción, la

maquila no fuera receptada como figura contractual en las modernas

codificaciones nacionales, incluyendo a nuestro Código Civil. Sin embargo ello

no fue obstáculo para que siga vigente el instituto en la costumbre hispánica,

pero ya no como imposición sino como contrato.

El concepto de Maquila en la actualidad (Sweatshops)

Una maquila (en inglés sweatshop) es una fábrica que suele situarse en un

país empobrecido, donde los trabajadores, generalmente mujeres, trabajan en

condiciones de salarios de hambre. Las maquilas suelen pertenecer a

pequeñas empresas locales, las cuales son subcontratadas por grandes

corporaciones multinacionales, por lo que producen para éstas últimas. Aunque

pueden existir de forma aislada, lo más habitual es que se encuentren

concentradas en las denominadas zonas francas o Zonas de Procesamiento de

Exportaciones: “las ZPE no son espacios por donde transitan los artículos, sino

donde se fabrican, y donde además no se pagan gravámenes de importación y

exportación, y a menudo tampoco por los ingresos ni la propiedad”.

Deslocalización La generación de maquilas en países como China, India,

Tailandia, México, Nicaragua, ha sido el gran negocio de las multinacionales en

tiempos de la globalización. La tendencia de las multinacionales es a

deslocalizar toda o la mayor parte de su producción. Las grandes marcas

pasan a ser meras imágenes publicitarias, gestoras y distribuidoras de

productos ya manufacturados, creadoras de imagen de marca. No producen,

venden. Todo esto destruye continuamente cientos de puestos de trabajo en

los países industrializados, fábricas enteras que cierran para abrir o para

subcontratar en un país donde poder exprimir más al trabajador, a las leyes

nacionales y al medio ambiente. Si cree que su marca favorita le ofrece un

símbolo de distinción, sepa sus productos han sido fabricados en el mismo sitio

y con las mismas manos que la marca de la competencia.

Condiciones de trabajo

Las condiciones de trabajo en las maquilas están diseñadas para obtener el

menor costo posible y el mayor abaratamiento de los precios. El mercado

mundial necesita alimentarse de mano de obra barata. Esto da lugar a lugares

de trabajo poco iluminados, con escasas o inexistentes condiciones higiénicas,

con cientos de obreros/as hacinados, sin medidas de seguridad, sin aireación

ni ventilación, mala alimentación, pocas horas de sueño o reposo, jornadas

laborales de 12 o 14 horas diarias, horas extra no remuneradas… Es muy

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145

frecuente que las trabajadoras enfermen y/o desarrollen problemas de salud

debido a las condiciones de trabajo a las que se ven sometidas. Muchas de

ellas enfermarán o morirán debido a la explotación sufrida, o quedarán

lesionadas o impedidas de por vida.

Beneficios y desarrollo

Es muy difícil que una maquila pueda crear o contribuir a un desarrollo

económico o tecnológico en el país o la zona en que trabaja. Los medios de

producción con los que cuentan no suelen ser muy sofisticados, sólo los

trabajos más manuales y rutinarios son los destinados a estos lugares, tales

como ensamblaje, costuras, montajes… Todo el beneficio generado emigra

ágilmente del país, gracias a la ausencia de impuestos, aranceles o cualquier

método proteccionista con los que los países ricos sí cuentan. Para ello existen

los Tratados de Libre Comercio, que el FMI o el BM se encargan de hacer

prosperar. Pobres sois y en pobres explotados os convertiremos. Son las

maravillas de las zonas francas, los países empobrecidos y endeudados se

esmeran en ofrecer las ofertas y condiciones más interesantes a las

todopoderosas multinacionales.

Neocolonialismo Un conocido efecto que crean las maquilas y el trabajo

esclavo, concretamente en Latinoamérica, es el conocido

como neocolonialismo. Es uno de los principales motores de deuda externa de

los países empobrecidos por las reglas del mercado mundial. Al importar la

tecnología, y no percibir apenas un pequeño porcentaje de los beneficios del

proceso productivo, los países que albergan este tipo de trampas económicas

quedan cada vez más endeudados. Producen bienes por valor de millones de

dólares a grandes empresas textiles, petroleras, alimenticias… pero se quedan

únicamente con las migajas, de las cuales solo una mísera parte percibe el/la

trabajador/a. Los beneficios son para la empresa multinacional; pero se

traducen en desarrollo tecnológico y económico del país del que procede la

empresa, y en endeudamiento eterno y empobrecimiento del país que ofrece la

mano de obra barata, la materia prima, el suelo y el medio ambiente. “La mayor

parte del valor extraído de los procesos de producción en A. Latina toma un

rumbo hacia los centros de extorsión colonial”11. Definitivamente, las maquilas

crean una dependencia muy fuerte de los países empobrecidos hacia los

países explotadores, creando un flujo de capital y beneficios desigual,

aumentando la brecha y engordando la deuda externa.

CONTRATO DE INTERCAMBIO DE SEMBRADOS

Hay contrato de intercambio de sembrado cuando el titular de un predio rural le

concede a un contratista la tenencia para que efectúe la siembra y recolección

de un cultivo exclusivamente para el y le realice, seguidamente a la cosecha

los trabajos agrícolas necesarios para la implantación de una pradera

permanente consociada. La semilla para esta ultima puede o no ser aportada

por el titular del campo, según las condiciones del contrato, aportándola en su

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146

caso el contratista si el valor del cultivo que aprovecha, respecto del costo de

los trabajos que efectúa, le permiten poner además de la tarea las semillas.

Características:

- Bilateral

- Oneroso

- Conmutativo

- Formal (debe realizarse por escrito)

- Principal

- De tracto sucesivo

Descripción:

Un propietario quiere implantar praderas consociadas permanentes que le

permitirán duplicar la receptividad ganadera y llegar a una explotación intensiva

del predio. Para ello deberá sembrar una mezcla adecuada a su tierra y clima

de leguminosas yu gramíneas que forman la “cama de pasto” de alto

rendimiento forrajero.

Pero el costo de las tareas de aradas, rastreadas y disqueadas, siembra y

fumigaciones es muy alto y altera sus ya pesados costos.

Además, es recomendable un cereal que haga de “cobertor” o “protector” de la

nueva pastura en el largo proceso de implantación.

Es entonces que el ganadero recurre a un agricultos a quien otorga el

producido total de una cosecha en el potrero que piensa luego sembrar con

una pradera. Levantada esta cosecha, que puede ser de trigo o lino u otro

cultivo apropiado, el contratista o chacarero efectúa las tareas de implantación

de la pradera, que hace sin ningún costo para el propietario. (Recordemos que

ha tomado una cosecha exclusivamente para él en el campo que ahora

siembra con pasturas permanentes).

Según el valor de los sembrados al tiempo de la contratación, las semillas para

el cultivo permanente que quedara por muchos año al propietario, puede ser

aportada en todo o en parte por el chacarero o contratista. Pero también

podrían estar a cargo del dueño de la tierra.

Aplicación:

Este contrato es ideal para las dos partes intervinientes por el escazo

desembolso de dinero que su desarrollo determina para las partes, ya que ni el

propietario ni e chacarero deben “pagarse” el uno al otro en sentido estricto y el

gasto en dinero es minimo para el chacarero (rápidamente compensado por la

cosecha) y nulo para el dueño del campo.

Regulación legal:

Es deseable convenir el intercambio de sembrados bajo la forma del contrato

por una cosecha o, en su caso, del contrato por dos cosechas, ya que asi

queda regulado como un contrato accidental de aquellos que la ley 13.246

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147

excluyó del régimen general de arrendamientos y aparcerías por una parte; y

por la otra, dotó con el amplio margen convencional que estos pactos tienen

siempre que reúnan los requisitos para que sean utilizados por un breve

termino y considerados accidentales (que sean hechos por escrito y calificados

y homologados como tales por el juez rural del lugar donde se halla el predio)

por cuanto se los realiza por una cosecha o por dos cosecha, tal como los

estructura la ley.

Obligaciones de las partes:

Contratista Agrícola o chacarero:

- Recibir el predio

- efectuar el cultivo de su eleccion y recogerlo en tiempo y forma

aprovechándolo integra y exclusivamente.

- iniciar, desarrollar y concluir los trabajos de implantación de la pradera

permanente aportando en todo o en parte las semillas para ella y recibiendo en

todo o en parte el producido del sembrado como cobertor o protector de la

pradera.

Dueño del campo:

- Está comprometido a entregar el potrero o fracción convenida

- Debe permitir que el contratista efectúe y recoja para si una cosecha del

cultivo convenido y dar lugar a que el agricultor le implante la pradera,

compartiendo o no con él el producido del cereal cobertor , según lo acordado y

aportando las semillas para la pradera permanente en todo o en parte en el

caso de que asi se hubiese obligado.

CONTRATO DE UTILIZACION DE TRANQUERA

Habrá contrato de utilización de tranquera cuando una de las partes, titular u

ocupante legal de un predio, convenga con su lindero, a su vez titular u

ocupante legal del predio anexo, la utilización de una tranquera situada en el

alambrado medianero de ambos campos, para fines diversos.

Características:

- Bilateral

- Oneroso

- Conmutativo

- Consensual

- Principal

- De tracto sucesivo

- Atípico

Descripción:

Una tranquera es una especie de puerta o portón de la altura del alambrado,

construida con tablas de madera o también de alambre con varillas internas o

intermedias, que tiene como objeto principal facilitar el acceso de personas,

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148

vehículos o animales, de un predio al otro. El motivo de la contratación es,

precisamente, establecer en que casos, y bajo que circunstancias, los linderos

u otras personas pueden hacer uso de la tranquera y acceder al otro campo.

Aplicación:

Resulta útil y conveniente que esa tranquera o paso entre campos tenga

objetos precisos que no constituyan la base de la creación o generación de un

camino publico. El motivo de su utilización va a ser ordenado teniendo en

cuenta los fines que hicieron procedente su instalación, y no el paso irrestricto

de vehículos, personas o animales.

Objeto de la tranquera:

Permitir el acceso de los recorredores para que puedan traer de vuelta una

animal que se ha pasado al otro campo, entrar en la propiedad lindera en

busca de animales extraviados o faltantes, acceder a ella en caso de suma

urgencia, permitir el paso en caso de incendio de campos, en emergencias o

cuando los otros caminos estén intransitables o inundados, urgencia medica o

veterinaria.

En todos los supuestos, el derecho de acceso se concede en forma personal,

intransferible para el titular lindero o su personal, y para fines determinados.

Todo esto excluye que pueda formarse allí una pasada permanente que se

transforme, con el tiempo en un camino rural para uso general, o sea, en un

camino publico, que es precisamente lo que esta contratación procura evitar.

El principio de la limitación del acceso.

Refleja la contratación que analizamos, el principio de la restricción del acceso

a través de la tranquera, a personas determinadas y para fines específicos. Es

aconsejable que la tranquera esté siempre cerrada y con cadena y candado

que indique a todos que no es de uso general, sino que este se halla reservado

a aquellos que el contrato previó, como los que tiene que utilizarla para los

fines que fueron la causa de su instalación.

El uso de la tranquera queda reservado a las partes y excluidos los terceros de

pasar por allí porque así lo quieran, lo que siempre constituye un precedente de

la formación de camino publico, por dentro del campo y, muchas veces,

perjudicando económicamente a la parcela afectada, fuera de los problemas

agropecuarios y personales que el paso irrestricto determina.

Agroturismo

Podemos situar en la década del ochenta el nacimiento de la oferta de Turismo

Rural en la Argentina (sin desconocer la existencia de establecimientos que

previamente se dedicaron a la actividad), pero con mucho énfasis en el último

lustro, se promueve desde el Estado Nacional la realización de actividades de

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149

Turismo Rural, implementándose (11 de Mayo de 2000) en el entorno de la

SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERÍA, PESCA Y ALIMENTACIÓN

(SAGPyA) el "Programa Argentino de Turismo Rural - Programa Raíces",

donde conceptualiza al Turismo Rural, como:

"todas aquellas actividades que pueden desarrollarse en el ámbito rural y que

resultan de interés para los habitantes de las ciudades por sus características

exóticas, tradicionales, románticas, diferentes estilos de vida, etc. Así, practican

turismo rural tanto aquellas personas que se alojan en un predio agrícola con

interés de conocer y disfrutar de alguna actividad agropecuaria

(AGROTURISTAS), como los cazadores, pescadores, científicos, estudiantes

en viajes de egreso, turistas de paso, empresarios que participan de un evento

o retiro, etc. Se caracteriza porque los servicios son prestados por los

habitantes del mundo rural con la participación de la familia del productor

agropecuario. La inclusión del productor agropecuario como prestador de

servicios, define a la actividad."

Esta actividad se ha ido desarrollando a un ritmo sostenido en todo el país

(pero principalmente la Patagonia y la Prov. de Buenos Aires, que sumados,

contienen más del 50% de los establecimientos relevados), pero esta

expansión de la actividad se ha dado sin ningún tipo de regulación, salvo

algunas excepciones relativas a normativas provinciales, tales como Río Negro

(Leyes 2754/94 y 2828/94), Mendoza (Leyes 4778/83 y 6420/96), Chubut

(Leyes 4149/96 y 4217/96), Córdoba (Ley 8801/99), Catamarca (Ley 5007/00),

Misiones (Ley 3726/00), y finalmente Tierra del Fuego (Ley 431/01), que

reglamentan distintas formas y modalidades de Turismo Rural, y sus medidas

de promoción y posicionamiento de la actividad en cada provincia.

En la actualidad existen en Comisiones de Turismo de la HCDN y del

Honorable Senado de la Nación, sendos proyectos de ley en estudio, "Turismo

Rural, como desarrollo económicamente sustentable de PYMES" y "Creación

de la red de Pueblos Rurales Turísticos" a cargo de los Diputados Carlos

Courel y Julio Accavallo, respectivamente; y "Marco Regulatorio para el

Turismo Rural de Estancias" de la Senadora Cármen Gomez de Bertone

LOS CONTRATOS AGRARIOS Los contratos agrarios regulan las relaciones jurídicas nacidas de las necesidades reales de los productores agropecuarios. Los jueces, por su parte, deberán resolver sobre ellos, teniendo en cuenta la legislación, las costumbres y los usos rurales a los cuales las normas agrarias asignan una especial validez. Existen varias opciones posibles para aquellos que necesiten contratar en el

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150

campo aspectos referentes a las distintas situaciones o requerimientos en que

p de JURISPRUDENCIA

“de la TORRE, Juan Manuel contra Humarán de Trigo, María Cristina y

otro. Daños y perjuicios” Causa C. 108.940 (en contrato de aparcería

pecuaria)". Suprema Corte de Justicia de la Prov. de Buenos Aires en acuerdo

ordinario para pronunciar sentencia definitiva

A C U E R D O En la ciudad de La Plata, a 16 de julio de 2014, habiéndose

establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá

observarse el siguiente orden de votación: doctores Negri, Soria, Kogan,

Genoud, Pettigiani, se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de

Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa

C. 108.940, "de la Torre, Juan Manuel contra Humarán de Trigo, María Cristina

y otro. Daños y perjuicios". A N T E C E D E N T E S La Cámara de Apelación

en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de Dolores revocó la

sentencia dictada en primera instancia y consecuentemente admitió la

demanda resarcitoria entablada, condenando a los accionados a abonar al

actor la suma de $ 90.000 en concepto de daño moral y lucro cesante, con más

intereses. Las costas se impusieron a la vencida (v. fs. 754/785). Se interpuso,

por la parte demandada, recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (v. fs.

791/824). Dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado

de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

C U E S T I Ó N ¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de

ley? V O T A C I Ó N A la cuestión planteada, el señor Juez doctor Negri dijo: 1.

Liminarmente encuentro necesario efectuar una breve reseña de la situación

fáctica descripta en los presentes. a. A fs. 3/15 vta. de los actuados el señor

Juan Manuel de la Torre promovió acción resarcitoria contra Claudio Trigo y

María Cristina Humarán de Trigo manifestando que los perjuicios reclamados

derivan del incumplimiento del contrato de aparcería que los vinculara y

consisten en la cantidad de vacas sin preñez por retiro anticipado de toros,

exigiendo igual número de terneros al destete o su equivalente en pesos a la

fecha de efectivo pago. Advirtió el actor que el contrato (verbal) de

capitalización de hacienda vacuna a porcentaje de procreo, se desarrollaba en

el Establecimiento denominado "La Negrita", propiedad de los accionados;

asimismo puntualizó haber ingresado al predio el 2 de diciembre de 2002 y que

el plazo de duración del contrato era de tres años y medio, venciendo el 2 de

junio de 2006. Puso de relieve que a mediados de noviembre de 2003 se le

delegó por parte de los propietarios del fundo el manejo técnico del rodeo, dado

el estado deplorable en que se encontraba el ganado, no obstante lo cual

reprochó que a fines de diciembre de 2003 el señor Trigo decidió retirar

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151

prematuramente a los toros, con el consecuente detrimento por la falta de

servicio y preñez de sus vacas, y que por vías de hecho a principios de enero

de 2004 fue excluido del campo. Señaló que se llevó a cabo una etapa

conciliatoria sin resultado positivo, lo cual motivó la articulación de los

presentes. Finalmente informó respecto de los riesgos sanitarios a los que se

encontraba sometido su rodeo y la necesidad de asumir medidas precautorias

al respecto. A fs. 17/31 amplió la demanda por daño moral y lucro cesante. b.

Evacuado el traslado que le fuera corrido, tras efectuar una negativa genérica

del relato del actor, la demandada calificó la relación que los vinculara como

aparcería pecuaria propiamente dicha, manifestando que recibió en su predio

los animales de propiedad del señor de la Torre en el año 2002 ante la

emergencia surgida por la inundación de sus campos (v. fs. 33/41). Sostuvo

que había acordado con el reclamante llevar adelante la tarea de cría de

bovinos (servicio de vacas, control sanitario, etc.) durante un ciclo biológico (un

año) a fin de descomprimir la situación de aquél, pactando repartir las

ganancias por partes iguales. Adicionó que transcurrido dicho plazo el incoante

continuó ilegítimamente en la ocupación del predio y a partir de dicho momento

perdió el control de la faena pecuaria. Negó que la hacienda se encontrara en

mal estado o bajo algún riesgo sanitario, como la existencia de lucro cesante,

poniendo de relieve que el señor de la Torre asumió la dirección técnica de la

explotación desde noviembre de 2003. Finalmente rechazó la procedencia del

reclamo por daño moral remitiendo a doctrina y jurisprudencia vigente en la

materia (v. fs. 33 y sigtes.). c. A fs. 127 se procedió a acumular a los actuados,

la causa por desalojo y daños y perjuicios incoada por el señor Trigo contra el

aquí actor y la correspondiente a las medidas precautorias solicitadas por éste.

d. Luego de sustanciada la causa, el juez de primera instancia rechazó la

pretensión resarcitoria esgrimida por el señor Juan Manuel de la Torre contra

Claudio Trigo y María Cristina Humarán de Trigo, con costas al vencido (v. fs.

628/628 vta.). Consecuentemente, admitió la demanda de desalojo y daños y

perjuicios articulada por Claudio Trigo, condenando a Juan Manuel de la Torre

a abonar el equivalente a 86.920 Kgs. de carne categoría terneros/as de 170

Kgs., con más la tasa activa de interés que percibe el banco oficial provincial (v.

fs. 628/668 vta.). 2. Apelado dicho pronunciamiento por el actor, la Cámara lo

revocó, admitió la demanda indemnizatoria entablada por el señor de la Torre y

condenó a la accionada a abonar la suma de $ 90.000 en concepto de daño

moral y lucro cesante, con más intereses. Impuso las costas a la vencida (v. fs.

754/785). a. Para así decidir, la alzada advirtió que no se discutía en los

presentes la existencia del contrato de aparcería, sino las condiciones de la

relación que vinculara a las partes, poniendo de relieve que la falta de

instrumento escrito dificultaba el conocimiento de los términos en que se

desarrollaba la explotación pecuaria (v. fs. 758). b. Al respecto señaló que la

ley 13.246 (mod. ley 22.298) regula las aparcerías pecuarias en los arts. 34 a

38 y que el art. 40 prevé que el contrato debe redactarse por escrito, que ante

su omisión puede acreditarse su existencia conforme las reglas generales,

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152

debiendo considerarse que el contrato se encuentra encuadrado en los

preceptos de la ley y amparado por sus beneficios. Asimismo refirió a los

principios interpretativos regulados por el art. 41 de la citada norma (v. fs.

759/761). c. Consideró que el sentenciante de grado había incurrido en error

exegético al entender no probada la existencia del contrato. Ello así, postuló

que debía atenderse a la prioridad interpretativa que la ley 13.246 (y modif.)

otorgaba a las conductas manifestadas por los contratantes para concluir en la

existencia de la aparcería y puso de relieve que ambos litigantes revistieran la

calidad de abogados, reprochándoles que no extremaran el celo en la

instrumentación del negocio que los vinculara (fs. 761 vta.). d. Señaló el a quo

que a la relación contractual in verbis el ordenamiento jurídico le confiere un

alcance limitadísimo, quedando reducido su plazo al mínimo legal y

produciendo sólo los efectos que la ley le asigne (v. fs. 761 vta.). e. Partiendo

de tales premisas, consignó que por remisión del art. 22, el plazo mínimo

previsto en el art. 4 (de tres años) devenía aplicable a las aparcerías y por

ende, regía la relación de las partes en litigio, no pudiéndose aportar prueba en

contrario atento el carácter de orden público de la citada norma (conf. art. 1,

párr. 2, ley 13.246). f. La Cámara concluyó que el contrato principió el 2-XII-

2002 y finalizó el 30-VI-2006 (v. fs. 764). g. Luego se refirió a la cantidad y

calidad del ganado aportado por el actor al pedido de los accionados,

considerando que había conformidad en cuanto habían ingresado al

establecimiento en diciembre de 2002, 200 madres con sus crías al pie y 12

toros; asimismo entendió que en los actuados se acreditó debidamente que en

el primer ciclo de procreo se habían repuesto 50 vacas vacías y que de las

manifestaciones del interventor Gibelli surgía que a junio de 2004 existía una

hacienda total de 250 vacas, 240 terneros y 12 toros (v. fs. 765/766). h. En

cuanto a la distribución de los procreos sostuvo la alzada que no existía

controversia entre las partes respecto a su adjudicación por partes iguales

conforme la norma general, salvo en lo que respecta a los terneros que

ingresaron con tres o cuatro meses al campo en 2002. En dicho punto la alzada

admitió la pretensión del actor, afirmando que resultaba de toda lógica que si

dichas crías ingresaron al campo de Trigo con meses de vida, no se dividiera

su producido en partes iguales, sino al 35% (v. fs. 766 vta.). i. Tal conclusión

fue producto de la inferencia a partir de la utilización de diversas pruebas, entre

ellas el fax remitido al doctor Iriarte (v. fs. 9 de las medidas cautelares) al que

asignó carácter de principio de prueba por escrito y las actas de vacunación

extendidas por la Fundación de Lucha Antiaftosa, que calificó de instrumento

público por resultar una declaración jurada (conf. art. 293, C.P.). Finalmente el

magistrado ponderó que la última distribución de procreos se efectuó en

septiembre de 2006, corroborando la postura de que el contrato tenía una

duración de tres ciclos biológicos (v. fs. 769/770). j. En orden a la conducta

mantenida por los contratantes sostuvo que el dador -señor de la Torrecumplió

con las obligaciones emergentes del contrato, esto es la entrega de 252

vientres, sin que el aparcero Trigo haya cuestionado durante el primer ciclo de

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153

cría ni el número ni la calidad del ganado, habiendo cumplido aquél con el

supuesto de evicción al reponer las vacas viejas, tal como surge de las

manifestaciones de los testigos Crubellier, Humarán y Dotti. k. Objetó la actitud

sostenida por Trigo, quien en violación de lo previsto en el art. 36 de la ley

13.246, dispuso de los animales dados en aparcería, sin el consentimiento de

su propietario al retirar a los toros del rodeo en el mes de enero de 2004

cuando debió dejarlos hasta el mes de febrero de dicho año para lograr mejor

servicio y mayor porcentaje de preñez (v. fs. 772 vta.). l. Indicó que el

accionado incumplió su obligación de cuidado y cría de los animales (los cuales

al momento de la actuación del interventor Gibelli, se encontraban en muy mal

estado), poniendo de relieve -además- la actitud obstruccionista del

demandado (en tanto dificultó el ingreso del interventor al predio) para

finalmente concluir en que el mencionado aparcero había rescindido unilateral,

injustificada y anticipadamente el contrato que lo vinculaba al actor (v. fs. 773

vta.). m. Seguidamente analizó el grado de participación de la señora María

Cristina Humarán de Trigo -propietaria del Establecimiento La Negrita- en el

negocio bajo examen, considerando que la mencionada otorgó mandato tácito

a favor de su cónyuge, a fin de que otorgue en calidad de aparcero, el inmueble

destinado a la cría y cuidado del ganado. n. Entendió demostrado en autos el

padecimiento moral invocado por el actor, manifestando que las dificultades

para acceder al ganado a fin de procurarles agua, alimentos y atención

sanitaria -lo cual surge de las medidas precautorias articuladas por el actorle

generaron un estrés relevante que supera el propio de una relación contractual.

Tal perturbación -sostuvo el magistrado- fue acreditada a través de los

múltiples reclamos incoados, el intento de alcanzar una instancia conciliatoria

que resultó infructuosa y el requerimiento de medidas cautelares destinadas a

preservar la hacienda. Fijó dicho resarcimiento en $ 30.000(v. fs. 779). o.

Finalmente, con sustento en los informes suministrados por el interventor

judicial y los peritos intervinientes, el tribunal entendió acreditada la pérdida de

lucro reclamada por el señor de la Torre, la cual estimó respecto de los ciclos

biológicos 2005 y 2006, en la suma de $ 60.000. 3. Contra dicho

pronunciamiento se alza la demandada mediante recurso extraordinario de

inaplicabilidad de ley en el que denuncia absurdo y la violación y errónea

aplicación de las leyes 13.246 y 22.298, de los arts. 1197, 1506 y 1508 del

Código Civil y de doctrina legal que cita (v. fs. 791/824). a. Aduce la

impugnante que la alzada aplicó equivocadamente las normas contenidas en

las leyes 13.246 y 22.298 (arts. 37, 22, 41 incs. "a" y "c", y conc.) pues no

obstante haber calificado la relación contractual bajo examen como de

aparcería pecuaria (sin cesión de uso y goce del predio), la cual -aclara- se

encuentra normada específicamente en el capítulo II, del título II (arts. 34 al

38), aplicó a la controversia generada en torno al término de duración del

contrato lo dispuesto en los arts. 22 y 4, que no corresponden al tipo de

aparcería tipificada. b. En relación al ítem, puntualizó que para el caso que nos

ocupa (aparcería pecuaria pura) rige el plazo estipulado por los contratantes,

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154

sea éste expreso o tácito. Advirtió además que de tratarse de un plazo tácito -

como acontece en los actuados, por no existir contrato escrito- el término de

duración es el necesario para cumplir con el objeto del contrato (conf. arts.

1506 y 1508, C.C.) el cual, por tratarse de una aparcería de cría, recoge frutos

anualmente. c. Aduna la recurrente que no existen usos y costumbres de la

actividad que puedan justificar la solución brindada por el a quo y advierte que

el perito veterinario Iseas (v. fs. 514/515) sostuvo que no son normales en esta

época los contratos de capitalización de hacienda vacuna a porcentaje de

terneros por el plazo de tres años y medio. Partiendo de tales premisas,

considera que yerra la Cámara al establecer en dicho plazo la duración del

contrato de marras (v. arg., fs. 806). d. En otro orden sostiene que la alzada

equivoca la calificación de orden público del régimen que aplica, en la medida

que dicha categoría no es atingente al plazo previsto a la aparcería pecuaria

simple, en tanto respecto de este tipo de contratos, la norma sujeta su duración

a la voluntad de las partes o, en su defecto, a los usos y costumbres locales (v.

art. 37, ley 13.246). e. Asimismo cuestiona la accionada que el tribunal haya

ampliado extraordinariamente el plazo mínimo estipulado para el contrato (de

tres años -conf. art. 4-, a tres años y medio) basándose en apreciaciones

subjetivas y reglas de experiencia, soslayando los elementos fácticos

acreditados en la causa. f. Controvierte además la impugnante por absurda, la

apreciación efectuada de diversas pruebas rendidas en autos. Así, afirma que

las tratativas y conversaciones mantenidas con el actor a las que refiere el fallo

fueron muy anteriores al año 2002 y resultaron infructuosas; también plantea

que la Cámara yerra al atribuirle carácter de instrumento público a las actas de

vacunación extendidas por un organismo privado, la Fundación de Lucha

contra la Fiebre Aftosa de Chascomús. g. Por lo demás se agravia del

porcentaje de distribución de utilidades dispuesto por el a quo, advirtiendo que

ante la inexistencia de contrato escrito, debió aplicar lo previsto en el art. 34 de

la ley 13.246, esto es, la distribución por partes iguales. En dicho aspecto

destaca que aquel criterio de distribución surge de los dichos de los testigos

Bona y Crubellier y de los informes rendidos por I.N.T.A. y S.E.N.A.S.A. h.

Pone de relieve la quejosa que a fines de 2003 se dio por concluida la

aparcería pecuaria y que a partir de dicho momento las tareas de explotación le

resultaban ajenas, deviniendo en detentación ilegal del predio por parte del

actor. i. Cuestiona finalmente la recurrente los montos reconocidos al incoante

en concepto de lucro cesante y daño moral, los cuales asevera, carecen de

sustento probatorio que justifique su condena. 4. El recurso prospera con el

siguiente alcance. a. La controversia planteada en los actuados se originó ante

la diferente interpretación efectuada por las partes en torno al término de

duración del contrato de aparcería que los vinculara y, consecuentemente, de

los incumplimientos que mutuamente se imputan. En forma liminar, señalaré

que los contratos agrarios se encuentran regidos por la ley 13.246 y sus

modificatorias, cuyas disposiciones resultan de orden público, irrenunciables

sus beneficios e insanablemente nulos los pactos en contrario o los actos

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155

realizados en fraude a la misma (conf. art. 1, párr. segundo). Se observa que la

citada normativa regla en su Título 1 los arrendamientos rurales; en el Título 2

las aparcerías y que éste se organiza en dos capítulos, el primero "de las

aparcerías agrícolas" y el segundo "de las aparcerías pecuarias", finalizando

con disposiciones comunes a ambos títulos. El legislador tipificó la aparcería

pecuaria como aquélla en la que la "cosa dada" es "solamente animales" (conf.

art. 34) advirtiendo que en dicho caso los frutos y productos se repartirán por

mitades, salvo estipulación o uso en contrario. En tal hipótesis, el aparcero

dador entrega solamente su rodeo, mientras que el aparcero tomador se obliga

a cuidarlo "... en un predio rural cuyo disfrute posee por cualquier título,

soportando los gastos necesarios para su cría, con la finalidad de dividirse sus

frutos, productos o utilidades" (conf. Brebbia, Fernando P., Malanos, Nancy L.;

"Derecho agrario", 1° reimpresión, Ed. Astrea, Buenos Aires, 2007, pág. 480).

Se aprecia una esencial diferencia entre la aparcería agrícola y la aparcería

pecuaria. En aquélla, resulta irrelevante la entidad de los elementos aportados

por el dador (pueden ser sembrados, animales, enseres, etc.): lo esencial es la

aportación de un predio rural para la explotación agraria con la finalidad de

repartirse sus frutos. Así es que cuando además del fundo se entregan

animales, ello no altera la naturaleza del contrato (conf. en similar sentido

Brebbia, op. cit., pág. 480). En la aparcería pecuaria en cambio, el objeto del

contrato son los animales, el dador no cede el uso y goce de un inmueble rural,

sino su hacienda para que el tomador asuma su cuidado -eventualmente su

cría-, a efectos de repartirse sus frutos, productos o utilidades (conf. arts. 34 y

35, ley 13.246). Tal diferenciación deviene de vital trascendencia, pues el

legislador otorgó diferente tratamiento a las aparcerías en las que se concede

el uso y goce de un predio rural, razón por la cual en el art. 22 remite a los arts.

4, 8, 15, 17 y 18 atingentes a los arrendamientos rurales, normas que resultan

de orden público pues su finalidad es asegurar la estabilidad de la explotación

agraria y proteger al aparcero asegurándole -entre otros beneficios- un plazo

mínimo de duración del contrato (conf. Brebbia, op. cit., pág. 481). En la

aparcería pecuaria en cambio, la duración del contrato está sujeta a la

autonomía de la voluntad de los contratantes y en su defecto, a los usos y

costumbre locales (conf. arts. 1197, C.C.; 37, ley 13.246 y modif.), no estando

alcanzado este contrato por la exigencia del art. 4 de la ley 13.246. Cabe

aclarar que aún cuando para este tipo de contrato la norma no previó un plazo

mínimo, las partes no pueden fijar plazos tan exiguos que no puedan

desarrollar la actividad prevista, pues ello obstaría a la consecución del objeto

del contrato, acarreando su nulidad (conf. art. 953, C.C.). En la especie, dicho

mínimo corresponde a un ciclo biológico de cría de ganado bovino. b. Partiendo

de tal exégesis se infiere que asiste razón a la impugnante en el agravio

deducido en orden a la errónea aplicación al caso de los arts. 4 y 22 de la ley

13.246. Cuestiona el recurrente que la Cámara, aún cuando calificó

correctamente el contrato base de la acción como de aparcería pecuaria (v. fs.

759 vta./760) y destacó la inexistencia de controversia entre las partes respecto

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de la tipificación del contrato que los vinculara como de capitalización de

hacienda vacuna a porcentaje de procreo, soslayó lo dispuesto por el art. 37 la

ley 13.246 en torno al plazo de duración de dicho negocio jurídico, aplicando el

plazo mínimo de tres años previsto para los arrendamientos agrícolas y las

aparcerías agrícolas propiamente dichas (v. fs. 802/808 vta.). En efecto, del

análisis del fallo atacado surge que el sentenciante ponderó que en el caso no

existía contrato escrito y tras efectuar una serie de consideraciones subjetivas

respecto de la condición profesional de los litigantes, aclaró que a la "relación

contractual in verbis ... el ordenamiento jurídico le confiere un efecto

limitadísimo, pues queda reducido al plazo mínimo legal, no producirá sus

efectos propios o lo que los celebrantes intentaron darle, sino los que sólo la

ley le asigna ... el art. 22 establece como aplicables a las aparcerías entre otros

el art. 4 que refiere al plazo mínimo del contrato de arrendamiento; por lo que el

plazo de un contrato de aparcería será de modo inexorable de tres años..." (v.

fs. 761 vta./762). Luego en su desarrollo argumental indica que en los contratos

de aparcería pecuaria simple el dador entrega al tomador, animales para

guardar alimentar y cuidar, con la condición de que el aparcero se beneficiará

con la mitad de las crías y que soportará la mitad de las pérdidas, de este

modo tipifica la hipótesis descripta en la causa y sostiene que ante la

inexistencia de contrato escrito, las partes deben sujetarse al término mínimo

de tres años previsto en la ley 13.246, sin que pueda admitirse prueba en

contrario, por tratarse de una previsión de orden público (v. fs. 762/762 vta.).

Ahora bien, entiendo que aún cuando la inexistencia de contrato escrito impidió

conocer fehacientemente la voluntad de los contratantes en relación a la

duración del negocio agrícola que los vinculara, lo cierto es que la norma

aplicable al contrato que invocaron de manera conteste actor y demandado (v.

absolución del actor, fs. 363 de estas actuaciones y 70 vta. de la demanda de

desalojo promovida por el accionado Claudio Trigo), es el art. 37, el cual regula

específicamente el plazo de duración de las aparcerías pecuarias. Dicha norma

remite a lo acordado por los contratantes y en su defecto, a los usos y

costumbres locales. En este punto he de destacar que el análisis expuesto por

la alzada no hace referencia a la eventual entrega de uso y goce del predio

rural donde se llevaba a cabo la explotación pecuaria, hipótesis que hubiera

permitido tipificar la aparcería como agrícola propiamente dicha y

consecuentemente, hubiera justificado la aplicación del art. 22 de la ley 13.246

y su remisión al art. 4, que estipula el plazo mínimo de duración en tres años.

Entonces insisto, en el tipo de contrato bajo examen, si las partes no previeron

un término, rigen los usos y costumbres del lugar, y siendo la costumbre un

hecho que debe ser probado, correspondía al actor -quien sostiene que la

accionada rescindió unilateral y anticipadamente el contrato- acreditar los usos

locales vigentes al momento de contratar, en orden a la duración de la

aparcería pecuaria que fija en tres años y medio. Esta Corte ha expresado que

en materia de prueba, la carga de rendirla no depende de la función de actor o

demandado, sino de la situación que cada uno adquiere en el proceso de

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conformidad a los hechos establecidos o reconocidos, incumbiéndole, en

consecuencia, a la parte que quiere modificar el estado normal de las cosas o

la posición adquirida por la otra parte en la litis, por lo que cada parte debe

probar sus afirmaciones (conf. C. 100.638, sent. del 18-II-2009; C. 97.851, sent.

del 28-XII-2010; entre otras). c. En función de lo expresado, habiéndose

acreditado en la especie la infracción legal denunciada, corresponde hacer

lugar al recurso extraordinario interpuesto y consecuentemente, revocar la

sentencia impugnada. 5. a. Tiene dicho esta Suprema Corte que en la

resolución del recurso de inaplicabilidad de ley se debe tener en cuenta lo

alegado por la parte ausente en su tramitación porque la sentencia le fue

favorable (conf. C. 99.209, sent. del 25-II-2009). En consonancia, advierto que

no asiste razón al actor (apelante) cuando postula que existen en la causa

suficientes elementos que comprueban la duración trienal del contrato

esgrimido, pues tal circunstancia no encuentra el debido sustento en las

constancias incorporadas en la causa. Observo que el perito veterinario Iseas -

quien es el idóneo en función del tipo de explotación a que refiere el contrato

en examen- claramente expresó que no es normal en estas épocas que la

aparcería pecuaria se desarrolle por el período de tres años (v. fs. 557). El

perito ingeniero agrónomo Mendiburu, por su parte, afirmó que en el predio del

señor Trigo era posible desarrollar una aparcería pecuaria de cría, de mediano

o largo plazo (v. fs. 557) mas no puntualizó si dichos plazos son los usuales.

Aún cuando el informe rendido por el I.N.T.A. consigna que es normal que un

contrato de capitalización de hacienda vacuna a porcentaje de terneros se

desarrolle durante tres o más años (v. fs. 427), no se deriva de ello que aquél

término fuera el usual en la zona al momento de contratar, hecho que conforme

expusiera, el actor debía acreditar . Al respecto agrego que el citado organismo

es un ente descentralizado con autarquía operativa y financiera, dependiente

del Ministerio de Agricultura, Ganadería y Pesca de la Nación, que desarrolla

acciones de investigación e innovación tecnológica en las cadenas de valor,

regiones y territorios para mejorar la competitividad y el desarrollo rural

sustentable del país. Sus esfuerzos se orientan a la innovación como motor del

desarrollo e integra capacidades para fomentar la cooperación

interinstitucional, generar conocimientos y tecnologías y ponerlos al servicio del

sector a través de sus sistemas de extensión, información y comunicación (v.

decreto ley 21.680/1956, art. 1). De los citados objetivos no surge que el

I.N.T.A. sea una institución dedicada a informar respecto de los usos

convencionales usuales, ni que sea el organismo encargado de llevar registro

de los mismos, sin perjuicio de que en el marco de su tarea investigativa pueda

-eventualmente- contar con alguna información al respecto. Ello así considero -

conteste con la posición asumida por el juez de grado- que el actor no logró

demostrar fehacientemente en la especie el presupuesto básico de su

pretensión resarcitoria, esto es que la rescisión del contrato de aparcería por

parte de la accionada fue extemporánea e injustificada, circunstancia que

empece a la procedencia del agravio bajo examen. b. Por lo demás, los

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planteos que eleva el apelante en torno del quantum de la condena impuesta

en primera instancia por los perjuicios derivados de la ocupación indebida del

predio rural del matrimonio HumáranTrigo, tampoco merecen ser atendidos en

la medida en que el ordenamiento procesal exige que la expresión de agravios

debe contener la "... crítica concreta y razonada del fallo..." (art. 260, C.P.C.C.),

carga que no se satisface con la genérica disconformidad respecto de la

procedencia del resarcimiento, vertida sin fundamentar su queja y efectuando

tan solo una remisión a fragmentos anteriores de la impugnación. 6. En

conclusión y de conformidad con lo expuesto precedentemente, habiéndose

acreditado por la demandada la infracción legal esgrimida, corresponde hacer

lugar al recurso extraordinario interpuesto y consecuentemente, revocar la

sentencia impugnada, manteniendo lo decidido en primera instancia. Las

costas generadas tanto en segunda instancia como en sede extraordinaria, se

imponen al vencido (arts. 68 y 289, C.P.C.C.). Doy mi voto por la afirmativa. A

la cuestión planteada, el señor Juez doctor Soria dijo: 1. Adhiero al voto del

doctor Negri a excepción de lo expresado en los párrafos octavo y noveno del

punto 4, apartado “b”, con las siguientes consideraciones adicionales en torno

al plazo de duración del contrato. En el sub lite, ha quedado establecido que el

acuerdo verbal celebrado entre las partes es una aparcería pecuaria pura -esto

es, sin concesión del uso y goce del predio rural del aparcero tomador-, por lo

cual deviene inaplicable el plazo mínimo establecido en el art. 4 de la ley

13.246 al que acudiera la Cámara en apoyo de su decisión. En efecto, tal como

observa el ponente, dicho acuerdo queda regido por lo normado por el art. 37

de la citada ley, precepto que remite a lo convenido por los contratantes o, en

su defecto, a los usos y costumbres locales. Ahora bien, como señala el doctor

Negri siguiendo la doctrina en la materia, en las aparcerías pecuarias puras, si

bien el plazo se encuentra librado a la voluntad de las partes, debe atender el

tiempo necesario para llenar el objeto contractual. De ahí que, en supuestos

como el aquí debatido, se interprete que el contrato debe reputarse celebrado

por un ciclo biológico que termina con el destete de las crías, solución que

encuentra fundamento en los arts. 1506 y 1508 del Código Civil,

subsidiariamente aplicables a la luz de lo dispuesto por el art. 41 de la ley

13.246; sin que -de otra parte- el aparcero dador (señor De la Torre) haya

acreditado que el contrato que lo vinculara a los demandados lo fuera por una

extensión mayor que denunció en tres años y medio. 2. Con el alcance

expuesto, reitero mi adhesión al voto del doctor Negri y doy el mío por la

afirmativa. La señora Jueza doctora Kogan, por los mismos fundamentos del

señor Juez doctor Negri, votó también por la afirmativa. El señor Juez doctor

Genoud, por los mismos fundamentos del señor Juez doctor Soria, votó

también por la afirmativa. A la cuestión planteada, el señor Juez doctor

Pettigiani dijo: Por los mismos fundamentos adhiero al voto del doctor Negri

con las consideraciones adicionales efectuadas por el doctor Soria en su voto

respecto del plazo de duración del contrato. Voto por la afirmativa. Con lo que

terminó el acuerdo, dictándose la siguiente

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S E N T E N C I A: Por lo expuesto en el acuerdo que antecede, se hace

lugar al recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto y, en

consecuencia, se revoca la sentencia impugnada, manteniendo lo

decidido en primera instancia. Las costas generadas tanto en segunda

instancia como en sede extraordinaria, se imponen al vencido (arts. 68 y

289, C.P.C.C.). Restitúyase el depósito previo a su interesado. Notifíquese

y devuélvase. DANIEL FERNANDO SORIA HECTOR NEGRI LUIS

ESTEBAN GENOUD HILDA KOGAN EDUARDO JULIO PETTIGIANI

CARLOS E. CAMPS Secretario

llevar adelante su explotación agrope