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ACTA DE AUDIENCIA PÚBLICA DE CESACION A LA DETENCION PREVENTIVA En la Ciudad de Caranavi del Departamento de La Paz, a horas 10:30 a.m. del día lunes 24 de agosto de 2015, el personal de Juzgado de Instrucción Mixto y Cautelar de Caranavi compuesto por el Dr. Z. Javier Vargas Arancibia Juez de Instrucción Mixto y Cautelar de ciudad de Caranavi y el Suscrito Actuario Abogado del Juzgado, se constituyeron en audiencia de Cesación a la Detención Preventiva seguido por el Ministerio Publico contra Wilfredo Eduardo Machaca Valverde sobre el supuesto comisión del delito de Lesiones Graves y Leves. JUEZ.- Se instala la presente audiencia, por actuaria infórmese sobre la legalidad de las notificaciones y si las partes se encuentran presentes. ACTUARIO.- La palabra señor Juez, para la presente audiencia de Cesación a la Detención Preventiva cursa diligencia de notificación a la Fiscalía de Caranavi quien no se encuentra para la presente audiencia, asimismo no se ha remitido el cuaderno de investigaciones., asimismo en una anterior audiencia de fecha 18 de agosto han quedado notificados las partes procesales asistidos de sus abogados presentes en sala, es cuanto puedo informar a su autoridad. JUEZ.- Se tiene presente el informe emitido por el señor actuario y no habiendo causal para suspender la presente audiencia, pese a la inasistencia del Representante del Ministerio

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ACTA DE AUDIENCIA PÚBLICA DE CESACION A LA DETENCION PREVENTIVA

En la Ciudad de Caranavi del Departamento de La Paz, a horas 10:30 a.m. del día lunes 24 de agosto de 2015, el personal de Juzgado de Instrucción Mixto y Cautelar de Caranavi compuesto por el Dr. Z. Javier Vargas Arancibia Juez de Instrucción Mixto y Cautelar de ciudad de Caranavi y el Suscrito Actuario Abogado del Juzgado, se constituyeron en audiencia de Cesación a la Detención Preventiva seguido por el Ministerio Publico contra Wilfredo Eduardo Machaca Valverde sobre el supuesto comisión del delito de Lesiones Graves y Leves.

JUEZ.- Se instala la presente audiencia, por actuaria infórmese sobre la legalidad de las notificaciones y si las partes se encuentran presentes.

ACTUARIO.- La palabra señor Juez, para la presente audiencia de Cesación a la Detención Preventiva cursa diligencia de notificación a la Fiscalía de Caranavi quien no se encuentra para la presente audiencia, asimismo no se ha remitido el cuaderno de investigaciones., asimismo en una anterior audiencia de fecha 18 de agosto han quedado notificados las partes procesales asistidos de sus abogados presentes en sala, es cuanto puedo informar a su autoridad.

JUEZ.- Se tiene presente el informe emitido por el señor actuario y no habiendo causal para suspender la presente audiencia, pese a la inasistencia del Representante del Ministerio Publico y hacer mención que hasta la fecha el fiscal tampoco ha remitido el cuaderno de investigaciones pese a ello tiene la palabra la abogada de la parte imputada.

ABOGADO DE LA PARTE DENUNCIANTE.- la palabra señor Juez con carácter previo, señor juez nosotros vamos a pedir la suspensión de la audiencia debido a que no se encuentra el cuaderno de investigaciones que tipo de exámenes se podría realizar señor juez si los elementos probatorios que cursan en el cuaderno de investigaciones por lo tanto señor juez no se va ha poder realizar esta audiencia bajo mi criterio siendo que no existe los principales elementos probatorios que cursan en el cuaderno de investigaciones, gracias señor juez.

JUEZ.- Se tiene presente.

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ABOGADA DE LA PARTE IMPUTADA.- La palabra señor Juez, en el cuaderno de control jurisdiccional se ha adjuntado toda la documentación original a objeto de que se considere las pruebas documentales en originales en la presente audiencia que es la cesación a la detención preventiva por tanto las otras pruebas si están en el otro cuaderno de control de investigaciones pero lo mas primordial esta en el cuaderno de control jurisdiccional por lo tanto pedimos que se continúe señor juez.

JUEZ.- En atención a lo manifestado por el abogado de la parte denunciante así como exposición del abogado de la parte imputada siendo claro las sentencias constitucionales entre ellas la Nº 301/2011 donde establece claramente que la inasistencia del Fiscal no es causal de suspensión mas aun si la inasistencia del señor Fiscal no es causal de suspensión menos aun el de no encontrarse en esta oportunidad el cuaderno de control de investigaciones sin embargo acaba de llegar el señor representante del ministerio público por cuyo motivo se habría aclarado y subsanado el abogado de las denunciantes por lo que no existiendo causal de suspensión para esta audiencia tiene la palabra la abogada de parte imputada

ABOGADA DE LA PARTE IMPUTADA.- Muchas gracias señor Juez, en fecha 30 de julio de este año 2015 hemos presentado el memorial de cesación a la detención preventiva en mérito al Art. 239 inc. 1 impetrando la cesación a la detención preventiva porque existe nuevos elementos que demuestran que no concurren los motivos que fundaron la detención de mi cliente por lo que pedimos que sea sustituida por otra medida entre ellas las medidas sustitutivas a la detención preventiva al amparo del Art. 240 inc. 1 detención domiciliaria inc. 3 arraigo. Inc. 4 prohibición de concurrir a lugares de expendio de bebidas alcohólicas e inc. 5 prohibiciones de comunicarse con las víctimas y testigos en la Resolución Nº 63/2015 de fecha 17 de julio de 2015 su autoridad en el parag. 3 ha presentado 4 puntos por los cuales ha fundamentado la detención de mi cliente el señor Machaca acá presente sin embargo para la presente audiencia vamos a desvirtuar el primer punto que conforme a lo establecido y a la revisión del expediente el señor Machaca se ha acogido el derecho al silencio pues a efectos de dar continuidad con el presente proceso vamos a pedir la ampliación de su declaración informativa dentro del presente proceso por tanto son actos procesales que van a dar continuidad al proceso y mi cliente está dispuesto a someterse al

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mismo con respecto al segundo punto el Art. 234 del CPP., en el num 1 mediante memorial y requerimiento fiscal se ha presentado el certificado de antecedentes penales y certificado de antecedentes domiciliarios que cursan en el cuaderno der control jurisdiccional donde demuestran que el señor Machaca no tiene hasta la fecha sentencia condenatoria que ha merecido hasta la fecha asimismo cursa el certificado de antecedentes policiales emitido por el jefe policial de la policía de Caranavi, asimismo se ha presentado certificado de nacimiento de sus hermanas que está en originales que demuestra que tiene su familia y los mismos radican en la población de Alcoche y están dedicados a l actividad comercial tal como lo acredita el certificado original adjunto al cuaderno de control jurisdiccional el certificado domiciliario está ubicado en la población de Alcoche frente a la plaza principal de la misma población entre la calle German Busch Potosí lote Nº 526 de la población de Alcoche asimismo también se ha adjuntado señor Juez certificado de nacimiento de sus 3 hijas que son menores de edad a las que tiene que asistir con la necesidades vitales por ser el progenitor y al encontrarse señor juez privado de libertad ambulatoria se está afectando indirectamente a los derechos que tienen las 3 menores referidas de la misma manera se ha adjuntado sus certificados de nacimiento en originales que acredita que su padre es el señor Wilfredo Machaca Valverde asimismo adjunto el certificado de trabajo donde certifica que el señor Wilfredo Eduardo Machaca Valverde con CI. 6806911 LP., es vecino de la población de Alcoche población donde radica desde su nacimiento tiene su lote de terreno con construcción solida en el área urbana ubicada en la calle German Busch Potosí lote Nº 5 manzano 26 el señor refiere que ha realizado sus actividades en la actividad comercial de una tienda librería bazar asimismo se realiza a la venta de pan instalada en el mismo bien inmueble conjuntamente con su concubino e hija durante mas de 10 años en esta actividad la familia viene cumpliendo con todas las funciones sociales según el ordenamiento reglamento y estatuto orgánico de la población certificado que ha sido refrendado por el presidente de la junta de vecinos del cantón de Alcoche señor Javier Tumiri Mamani asimismo presentamos esa documentación para que su autoridad la valore en el tercer punto señor juez en la audiencia de fecha 18 de julio de 2015 no se ha presentado documentación sobre el arraigo natural en la solicitud de cesación se ha adjuntado certificado original que cursa en el

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expediente que acredita que el señor tiene su nacimiento en la misma población de Alcoche y radica desde esa fecha hasta el presente y se dedica en la actividad de una tienda comercial de librería y en la panadería que esta situada en el mismo bien inmueble por lo tanto señor juez el señor Machaca tiene su arraigo natural en la población de Alcoche que al tener hijas, trabajo, familia domicilio permanente desde su nacimiento en la población de Alcoche se desvirtúa el num. 2 del Art. 234 del CPP., con referencia al 235 num. 1 cuando el imputado oculte, modifique o suprima o falsifique algunos elementos de prueba hasta el momento el ministerio público no ha demostrado con documentación legal por tanto en este inciso se estaría desvirtuando con referencia al Art. 235 num. 2 mientras dure la presente investigación seguiría subsistiendo incluso hasta antes de dictarse la sentencia por tanto señor juez al haberse desvirtuado los riesgos procesales la línea jurisprudencial no se puede alegar riesgo de fuga o de obstaculización del procedimiento y menos utilizarse de manera valida que este hecho para negar la cesación a la detención preventiva que estamos solicitando en la presente audiencia al amparo de la sentencia Nº 1490/02 fecha 6 de diciembre de 2002 en el presente c aso señor juez ya no existen fundamento legal para detener al ciudadano Valverde por lo tanto mantenerlo detenido implicaría una vulneración flagrante a sus derechos constitucionales que le corresponde como a todo ciudadano esa es la documentación original que se ha presentado que esta adjunto en el cuaderno de control jurisdiccional y la última prueba que se ha presentado con un certificado de trabajo asimismo en el cuaderno cursa la licencia de funcionamiento original cuyo propietario es el señor Wilfredo Eduardo Machaca Valverde registrado bajo la categoría A y otra documentación respaldatoria de facturas de energía eléctrica certificado de carnet infantil de su última hija Maria Ines Machaca Humerez y también se ha adjuntado el certificado de formulario de inscripción y control de niño, niña y menor es cuanto pedimos señor juez para que su autoridad en mérito al Art. 240 inciso 1, 3, 4 y 5 para que se aplique las medidas sustitutivas a la detención preventiva es cuanto pedimos señor juez.

JUEZ.- Se tiene presente la fundamentación realizada por la abogada de la parte imputada tiene la palabra el señor Representante del Ministerio Publico.

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REPRESENTATE DEL MINISTERIO PUBLICO.- Conforme a la Resolución Nº 63/2015 del 17 de junio del año 2015 su autoridad ha dispuesto la detención preventiva del ahora imputado en atención que en su conducta existiría riesgos procesales establecidos en el Art. 234 num. 1, 2 y 10 y 235 num. 1 y 2 que a los efectos del mismo y siendo que la carga de la prueba a efectos de la presente audiencia esta en manos de quien la solicita en este caso es el imputado es que el mismo ha presentado un certificado domiciliario donde se establecería la presencia de un domicilio en zona de Alcoche lote Nº 5 de la Provincia Larecaja en calle German Busch y Potosi extendido conforme su autoridad lo requiere y lo ha solicitado con previo requerimiento fiscal y que se ha emitido el correspondiente certificado domiciliario adjuntado las placas fotográficas correspondientes en relación al mismo lo único que se va ha observar y ha efectos que su autoridad pueda considerar es que no se establece la calidad en que el viva en dicho domicilio solo hace referencia que viviría en el lugar pero no establecemos si es inquilino o es propietario si ha cedido de forma gratuita a dicho inmueble no tenemos la certeza en la cual vive el ciudadano Wilfredo Eduardo Machaca Valverde en este domicilio, en relación a la familia el Ministerio Publico no va observar este aspecto pues si considera con la documentación que se ha presentado se estaría acreditando la existencia de una familia constituida en relación a la actividad no tenemos la certeza que actividad realizaría puesto que se nos habla que el mismo seria agricultor pero primero debemos aclarar que en su declaración ha establecido que el estudiante posteriormente hace referencia que sería agricultor en su cedula de identidad así lo refiere así también ha adjuntado una certificación que sería agricultor pero también ha mencionado en sus declaraciones que sería albañil existiendo 3 actividades que posiblemente serian su actividad que él tendría por lo que no se tiene claro estos aspectos a la fecha se ha presentado certificados del 10 de agosto del año en curso donde hace mención que en el lugar existiría un trabajo en su tienda comercial librería bazar al mismo tiempo hace referencia de venta de pan en su panadería es decir que ya tenemos 4 actividades que presuntamente el señor haría con lo cual no nos da certeza sobre la actividad licita al no acreditarse la existencia de un domicilio y de una actividad legalmente establecida conocida que pueda establecer la presencia del imputado en los actos que se vayan a realizar no desvirtúa por ende lo relacionado al Art. 234

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no se ha presentado documentación alguna en relación al 234 num. 10 si bien se tiene el certificado de antecedentes penales policiales que establecería la no existencia de estos antecedentes impero es sustento que ha dado lugar a la aplicación del 234 num. 10 estan referidos a que las agresiones que se han cometido por parte del ahora imputado ha sido a terceras personas de las cuales no existe ningún vinculo familiar ese es sustento por el cual se ha dispuesto la detención domiciliaria ya que el certificado de antecedentes policiales no desvirtua en ningún aspecto estos hechos en relación al Art. 235 num. 1 y 2 los fundamentos han sido expuestos por su autoridad y reitero que la carga de la prueba en este caso corresponde al imputado quien no ha desvirtuado este riesgo procesal haciendo mención únicamente a la actividad únicamente que debe realizar el ministerio publico por lo cual al no haberse desvirtuado en su integridad los riesgos procesales antes señalados es que el ministerio publico va a solicitar el rechazo de la misma ya que esta medida cautelar es únicamente de carácter instrumental y que en cualquier momento de esta etapa puede ser modificada por su autoridad, gracias señor juez.

JUEZ.- Se tiene presente lo manifestado por el señor Representante del Ministerio Publico tiene la palabra el abogado de la parte denunciante.

ABOGADO DE LA PARTE DENUNCIANTE.-. Gracias señor Juez, en principio señor juez, me voy a adherir a lo expresado por el ministerio publico y a las observaciones que ha realizado el mismo y además señor juez quiero referirme exactamente a la documentación que se ha hecho entrega y a los peligros procesales subsistentes al momento que su autoridad ha decidido tomar la medida de la extrema detención preventiva señor juez el imputado a través de sus abogada presenta en esta audiencia varias certificaciones de distintas actividades supuestamente licitas sin embargo señor juez nos indica que se dedicaría a la panadería pero no nos ha demostrado en esta audiencia que tenga registrada esa su actividad en la alcaldía como corresponde porque si es que realmente está ejercitando en la panadería esa debería estar registrada y al no contar con la autorización correspondiente del municipio vendría hacer otra actividad ilícita señor juez después de que manifiesta que tendría una tienda manifiesta también que tendría y que sería albañil estos 3 elementos señor juez ponen en seria duda la actividad laboral a la que se dedicaría el imputado es mas señor juez

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la documentación que presenta no ha sido obtenida conforme lo establece el Art. 13 y 171 del CPP., es decir a través de requerimiento fiscal por tanto señor juez en tanto al trabajo nosotros vamos a dar por subsistente este riesgo procesal por otro lado señor juez su probidad a determinado la detención preventiva porque el mismo no ha acreditado con certificado de migración que el no pueda salir del país señor juez hasta la fecha esa documentación de migración no ha sido presentada por el imputado es decir que no ha demostrado que no tenga las facilidades de abandonar el país mas por el contrario señor juez nos esta demostrando que con todas las supuestas actividades que el señor tiene tendría las facilidades para abandonar el país pues supuestamente tiene una panadería tiene una tienda y se dedica a otras actividades por otro lado señor juez seria conveniente recordar que las audiencias de cesación a la detención preventiva la carga de la prueba la tendría el imputado por lo que no se tiene y no se puede exigir al ministerio publico de que desvirtue el Art. 235 en su num. 2 siendo que la carga de la prueba para esta audiencia corresponde señor juez al imputado por otro lado señor juez seria que ya no tendría o que ya no seria un peligro para la sociedad y presenta certificados en los que supuestamente no tendría antecedentes sin embargo señor juez mediante requerimiento fiscal hemos logrado sacar esta certificación de antecedentes y dice señor juez que el señor tiene antecedentes en distintas fechas 2 de septiembre de 2011 el 12 de septiembre de 2012 el 21 de febrero de 2014 el 4 de octubre de 2014 señor juez todas estas certificaciones que adjunto a su autoridad ha sido señor juez a través de requerimiento fiscal demuestran señor juez que el imputado es un peligro efectivo para la sociedad demuestran el carácter violento y agresivo de esta persona porque si realmente esta persona quisiera salir por lo menos debería de someterse a un tratamiento psicológico y mostrar un informe pericial que su conducta que esta cambiando esta prueba viene a demostrar señor juez la mentira que están incurriendo en esta audiencia indicando de que el señor no tendría ningún antecedente inclusive en la policía pero nosotros señor juez estamos demostrando todo lo contrario donde el sñeor tiene las denuncias señor juez en cuanto a la familia constituida señor juez, no vamos hacer ninguna observación si nos vamos a mantener en la observación planteada de la actividad licita y en cuanto al tema de peligro de fuga señor juez no ha presentado certificado de

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movimiento migratorio y en cuanto al num. 10 si es un peligro efectivo para la sociedad siendo que se han dado a la tarea de ir hasta la casa de una de las victimas que es mayor de edad a la que le han ido a indicar que mi cliente seria una mentirosa que no existiría tal fractura que solo seria una fisura no mas queriendo con estos argumentos señor juez apañar una actividad delincuencial siendo que las victimas son mujeres y están protegidas por la ley 348 y además tenemos una persona adulto mayor que también esta protegida por nuestra constitución política del estado por todos esos motivos señor juez y siendo latente y persistentes los riesgos procesales voy a solicitar a su autoridad rechace la solicitud del imputado y se mantenga la detención preventiva en el penal de San Pedro gracias señor juez. También voy a solicitar señor juez pueda escuchar a las victimas.

VICTIMA.- Yo diría yo pido que este señor Willy que lamentablemente nos ha agredido en esa fecha de marzo yo soy una mujer sola no mas trabajo en Caranavi en mi lote sola voy ami lote a trabajrme muchos me conocen de ahí me conocen y yo pido que se siga con su detención preventiva porque su hermano el otro dia vino ami casa no se si vino con rodeo para decirme de frente que te voy a cancelar arreglaremos de buena forma yo también dije ya y no hay cuando venga a decirme o es una burla o es una señora de vestido que ha venido a decirme porque me ha dicho que ha mi gusta arreglar así yo ya no quiero llegar mas alla entonces me dijo la señora Magda yo me comprometo a cancelarla doña Juana con usted sola no mas quisiéramos arreglar me dijo la doctora eso me dijo así y que de una vez se haga el desistimiento entonces vino hablar entonces doña Magda yo no se si se ha hecho la burla y no se aparecido hasta ahora solamente disimuladamente vino a la casa esperaremos no mas yo no sabia ni la audiencia de la anterior y además quiero decirle que yo me vendo aquí yo entro aquí y así no mas había sido la audiencia y entonces dijo su hermana los gastos que han gastado yo le dije ya entonces no se como piensa el señor Willy yo digo que siga no mas con su detención preventiva

JUEZ.- Por un principio de igualdad tiene la palabra el imputado.

IMPUTADO.- la verdad yo lamento esta situación pero no se como decirles pero era un momento de borrachera yo me recuerdo como estaba pero mi esposa sabe como me encontraba pero las mentiras que dicen las señoras que dicen que les deje botadas en el suelo inconsciente deberían de ser un

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poco consientes las señoras como me han hecho corretear con piedra hasta mi casa la señora mas Joven y la señora Tamayo y ser mas consiente y decir era un accidente con la señora mi esposa me ha dicho porque yo me retire y estaba agarrado de 2 botellas de cerveza asi me indico mi esposa queriéndome apaciguar yo no me llevaba bien con la persona mayor yo se cayo y luego vino contra con todas las cosas la verdad yo les pido de corazón que me disculpen la verdad yo me acuerdo bien de la situación el problema era con la señora mas joven y lo único que les pido es que me entiendan tengo 3 hijas no puedo decir nada mas señor juez

JUEZ.- cuales vendrían a ser los daños que tendría la señora mayor porque todavía requiere de una revisión medica

IMPUTADO.- Bueno en este momento me están apoyando porque todavía debo al banco y yo le respondería eso yo le dije a mi esposa que fuera a su caso porque tal vez me va a matar le dije

VICTIMA.- Señor juez yo muy claramente voy a decir al señor Willy porque me ha roto mi hombro ahora durante 5 meses no he podido trabajar ahora como tengo que decirle que tengo que pagarle o no el tiene que comprometerse para pagarme a mi porque por este motivo estoy perjudica yo tengo que hacer estudiar a mi hija y estoy perjudicada

JUEZ.- Se tiene presente lo manifestado, mi autoridad pasa a dictar la correspondiente resolución.

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RESOLUCION No. /2015

JUZGADO DE INSTRUCCIÓN MIXTO Y CAUTELARCIUDAD DE CARANAVI - PROVINCIA CARANAVI

AUTO INTERLOCUTORIO

Consideración a la solicitud de Cesación a la detención preventiva seguido por Ministerio Público en contra Wilfredo Eduardo Machaca Valverde sobre el supuesto delito de Lesiones graves y leves.

Caranavi, 24 de agosto de 2015

VISTOS Y CONSIDERANDO: Que, a su tiempo la abogada del imputado ha manifestado que solicita la cesación a la detención preventiva y se aplique lo establecido en el Art. 240 en su num. 1, 3, 4 y 5 de la Ley Nº 1970, por cuanto a través de la Resolución Nº 63/2015 se habría establecido efectivamente los peligros de fuga y de obstaculización previstos y sancionados en el Art. 233 del CPP., para esta oportunidad a fin de desvirtuar lo establecido en el Art. 234 en su num. 1 es que habría adjuntado certificados de antecedentes penales y policiales donde se establecería que el imputado no tendría antecedente penal o policial alguno, tambien se ha ratificado en los certificados de nacimiento que ha presentado a tiempo de solicitar la cesación a la detención preventiva y que cursa en el cuaderno de control jurisdiccional tambien ha señalado tambien que se ha presentado el certificado domiciliario previo requerimiento fiscal donde el imputado viviría en la localidad de Alcoche de igual forma se han adjuntado certificados de nacimiento de sus 3 hijos a los cuales les tiene que asistir, para esta oportunidad a presentado un certificado de trabajo sobre el hecho de que el imputado se dedicaría a la atención de una librería bazar así como a la venta de pan, ello certificado por el presidente de la junta de vecinos del Cantón Alcoche, por lo que al existir un arraigo natural ya que tiene su familia su trabajo su domicilio es que reitera que se habría desvirtuado el num. 1 del Art. 234 del la Ley 1970, y tambien el num. 2 del Art. 234 del CPP., en cuanto al Art. 235 en su num. 2 del

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CPP., ha señalado que el ministerio Publico no ha presentado hasta el presente una prueba sobre el hecho de que el imputado haya influido negativamente sobre los partícipes, por lo que reitera que en aplicación a la SS.CC. Nº 1490/ 2002 no existe fundamento legal alguno para mantenerlo al imputado detenido más aun por toda la documentación que se habría presentado para la solicitud de la cesación a la detención preventiva. Que a su tiempo el señor Representante del Ministerio Público ha señalado que conforme a la Resolución Nº 63/2015 donde se dispuso la detención preventiva del imputado existirían los riesgos procesales establecidos en el Art. 234 en sus num. 1,2 y 10 y el Art. 235 en sus numerales 1 y 2 ambos de LA ley 1970 reiterando que la carga de la prueba le corresponde para este tipo de solicitudes a la parte imputada, de ahí que se habría presentado un certificado domiciliario donde el supuestamente el imputado viviría en la Localidad de Alcoche, sin embargo no se establece a criterio del señor Representante del Ministerio Publico en que calidad vive en dicho domicilio si es inquilino es propietario cual es la calidad, y en cuanto a la familia a criterio del señor Representante del Ministerio Publico por los certificados de nacimiento que cursan en antecedentes si se habría desvirtuado, con referencia a la actividad lícita ha manifestado que no se tiene un certeza cuál es la actividad que realiza el imputado, ya que en su cedula de identidad se dijo de que era estudiante, luego agricultor asimismo dijo que se dedicaría a la actividad de albañilería y que tambien tendría una librería sin embargo no se ha presentado ninguna documentación al respecto y menos que tenga una tienda de pago de ahí que se establece que tendría 4 actividades y por lo que a criterio del señor Representante del Ministerio Publico no se ha desvirtuado el num. 1 del Art. 234 del CPP., y al no haberse desvirtuado el num. 1 tampoco se habría desvirtuado el num. 2 de dicha norma adjetiva penal. En cuanto al num. 10 del Art. 234 del CPP., señala que los certificados de antecedentes por los cuales habría adjuntado tampoco llegarían a desvirtuar este numeral y en lo referente al Art.

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235 en su num. 2 ha reiterado que la carga de la prueba no le corresponde al Ministerio Publico sino que para este tipo de solicitudes a la parte imputada, por lo que solicita el rechazo de la cesación a la detención preventiva impetrada por el imputado. Que a su tiempo el señor abogado de la parte denunciantes a señalado que se adhiere plenamente a lo manifestante por el Representante del Ministerio Publico, sin embargo tambien ha acotado en sentido de que el imputado presento varios certificados de distintas actividades como ser de panadería, agricultura y en lo referente a la panadería esta debería estar o haber sido registrada ante las autoridades de Alcoche de la cual no se tiene certeza y se la tendríamos como valida esta tambien seria una prueba ilícita, en cuanto a su tienda librería de la misma forma no se ha presentado un licencia una autorización de autoridad competente previo requerimiento fiscal, por tanto no se tiene certeza y no se habría cumplido en el Art. 3 y 171 del CPP., al no haberse desvirtuado lo concerniente a su actividad lícita, tampoco se ha presentado un certificado de migración sobre el movimiento migratorio del imputado de ahí que tiene la facilidad de poderse mover a cualquier lugar del país o salir del mismo, tambien ha manifestado que la carga de la prueba le corresponde al imputado sim embargo pese que se ha adjuntado en el cuaderno de control jurisdiccional certificados de antecedentes en el que él supuestamente no tendría ningún antecedente pero para esta oportunidad ha presentado con previo requerimiento fiscal un certificado emitido por la Policia Rural y Fronteriza de Caranavi donde señala que el señor Wilfredo Eduardo Machaca Valverde tendría denuncias de 2 de septiembre del 2011, 12 de septiembre del 2011, 21 de febrero del 2014, 4 de octubre del 2014, por lo que si existiría antecedentes en contra del ahora imputado, si señala efectivamente no tiene ninguna observación en cuanto a su familia constituida pero si contra su actividad licita por lo que al existir un peligro o mejor dicho existe según el criterio del abogado denunciante el peligro de fuga, tambien ha señalado que se rechace la solicitud de la cesación a la detención preventiva.

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CONSIDERANDO II.- Que, de todo lo expuesto se tiene lo siguiente: según las Sentencias Constitucionales Nº 301/2011, 227/2004, 320/2004 señala claramente que cuando el Juez o Tribunal deba resolver una solicitud de cesación a la detención preventiva amparada en el Art. 239 num. 1 de la Ley 1970 esta debe ser el resultado del análisis ponderado de 2 elementos cuales fueron los motivos que determinaron la imposición de la detención preventiva y dos cuales son los nuevos elementos de convicción que aporto el imputado para demostrar que ya no concurren los motivos que la determinaron o en su caso demuestren la conveniencia de que sea sustituida por otra, de los datos del proceso se establece lo siguiente: En fecha 17 de junio del año en curso se dictó la resolución Nº 63/2015 por la cual se dispuso la detención preventiva del imputado ya que para ese entonces no habría desvirtuado lo concerniente a los num. 1, 2 10 del Art. 234 y el num. 2 del Art. 235 ambos de la Ley 1970, y para esta oportunidad como lo ha señalado las sentencias constitucionales que acabo de hacer cita el imputado con respecto al Art. 234 en su num. 1 del CPP.,, referido al domicilio a presentado un certificado domiciliario por lo cual se establecería que el tendría su domicilio en la Calle German Busch esq. Potosí de la Localidad de Alcoche Lote Nº 5 de la Provincia Larecaja del Departamento de La Paz, certificado domiciliario que ha sido obtenido previo requerimiento fiscal así como las placas fotográficas realizadas tambien por miembros de la Policía Boliviana por lo que a criterio de quien habla con lo que se refiere al certificado domiciliario estaría desvirtuado, con referencia a la familia de acuerdo a lo que ha manifestado el representante del Ministerio Publico así como el abogado de la parte denunciante el existir certificados de nacimiento se evidencia que el imputado tendría 3 hijas asimismo el certificado de nacimiento de sus hermanos a criterio de quien habla tambien se habría desvirtuado lo concerniente a la familia prevista tambien en el Art. 234 num. 1 del CPP., en cuanto a su actividad lícita la misma ha sido motivo de observación a cargo del Fiscal y de la parte denunciante ya

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que se ha señalado que efectivamente conforme cursa en su misma cedula de identidad del imputado el tendría la actividad de albañil, estudiante, al presente supuestamente tendría una librería tendría una panadería todos ellos en la localidad de Alcoche si bien es cierto que para esta oportunidad se ha presentado una certificación por el presidente de vecinos del Cantón Alcoche por la cual establece que el señor Wilfredo Eduardo Machaca Valverde vive en dicha población tiene su lote urbano con construcción dentro del área urbana de Alcoche ubicado en la Calle German Busch esq. Potosí lote Nº 5 manzano 26, el señor viene realizando sus actividades diarias como su trabajo laboral en su tienda comercial librería bazar, al mismo tiempo se realiza la venta de pan en su panadería juntamente con su señora concubina e hija durante mas 10 años dedicado a dicha actividad, sin embargo debemos hacer notar que si bien es cierto que para obtener el certificado domiciliario lo ha hecho a través de un requerimiento fiscal sin embargo para tener esta certificación de su actividad lícita no lo ha hecho a través de un requerimiento fiscal teniendo todo el tiempo para poder realizarlo por lo que a criterio de quien habla al no haberse cumplido a cabalidad en cuanto a desvirtuar a que actividad se dedicaría y no tener certeza cuál es la actividad en la cual se desarrolla el imputado y a criterio de quien habla no se ha desvirtuado en lo concerniente a la actividad lícita por lo tanto no se habría desvirtuado en su cabalidad el num. 1 del Art. 234 del CPP., y al no haberse desvirtuado y no tener una certeza en cuanto a su arraigo natural tampoco se ha desvirtuado el num. 2 de dicho Art. 234 de la Ley 1970 por lo que ni siquiera para esta oportunidad no se ha presentado un certificado de su movimiento migratorio ya que la carga de la prueba como lo habrían señalado en reiteradas veces en esta audiencia le correspondería a la parte imputada, en lo referente al num. 10 del Art. 234 del CPP., si bien es cierto que en el cuaderno de control jurisdiccional a tiempo de solicitar la cesación a la detención preventiva se ha presentado un informe de antecedentes penales donde el

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imputado no registraría antecedentes penal en su contra, sin embargo, el certificado de antecedentes policiales de la Policía de Caranavi menciona que si registra antecedentes policiales en el libro de la FELCC en el folio Nº 141 por lesiones graves y leves de fecha 19 de marzo del año 2015 esta certificación se refiere justamente a este hecho que estamos conociendo, sin embargo este certificado carecería tambien de toda su valides porque existiría una contradicción para esta audiencia la misma policía rural y Fronteriza de Caranavi habría emitido otra certificación donde señala que el imputado tendría tambien otras denuncias de fecha 2 de septiembre del año 2011, del 12 de septiembre del año 2011, del 21 de febrero del 2014, del 14 de octubre del 2014 que no tiene nada que ver con este hecho, por lo que ha criterio de quien habla tampoco se ha desvirtuado el num. 10 del Art. 234 del CPP., y en lo referente al num. 2 del Art. 235 de la Ley 1970 si bien es cierto que la señora abogada ha señalado que este riesgo debería haber sido presentado por el Fiscal ya que la carga de la prueba le corresponde a la parte imputada para este tipo de solicitudes, no tenemos una constancia una certeza y eso tambien se lo podría haber recabado si realmente el imputado está influenciando negativamente sobre los partícipes, testigos o peritos y por lo que se ha señalado en esta audiencia a viva voz de parte de las denunciantes familiares del imputado estarían intercediendo con ellas a fin de llegar a una posible solución en este problema por lo que siendo tambien claro que este riesgo procesal subsiste y persiste incluso hasta antes de dictarse sentencia por lo que tampoco se ha desvirtuado con dicho num. 2 del Art. 235 de la Ley 1970.

POR TANTO: El suscrito Juez del Juzgado de Instrucción Mixto. Liquidador y Cautelar de Caranavi del Departamento de La Paz, RECHAZA la solicitud de la Cesación a la Detención Preventiva del imputado Wilfredo Eduardo Machaca Valverde, manteniéndose subsistente que el imputado siga detenido preventivamente en el Penal de San Pedro de la ciudad de La Paz.

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De otra parte conforme la misma normativa penal se hace conocer a las partes que se sintieran agravadas con este fallo, pueden interponer el recurso que les otorga la ley dentro el plazo previsto por Ley, por lo que quedan notificados el señor Representante del Ministerio Publico, la parte denunciante su abogado, el imputado así como su abogada con el presente fallo La presente resolución es dictada a los veinticuatro días de mes de agosto de dos mil quince a horas 11:40 am., con lo que concluye la presente audiencia.

TOMESE RAZON Y REGISTRESE.