tsj regiones - decisión robo agravado y porte ilicito

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  • 7/24/2019 TSJ Regiones - Decisin Robo Agravado y Porte Ilicito

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    REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA,CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA.JUZGADOS DE PRIMERA INSTANCIATRIBUNAL SEXTO DE CONTROLEN SU NOMBREMaracay, 12 de Marzo de 2009198 y 150Causa Nro. 6C-19. 641/09

    JUEZ: ABG. EMPERATRIZ DEL PILAR DIAZ

    SECRETARIA: ABG. MARIA EUGENIA BORGES

    ACUSADO: JOSE RAFAEL YEPEZ GUILLEN, MOCXI ULISES CASTILLO MONTIEL,venezolanos, titulares de la cedula de identidad N V-20.649.085, V-12.146.650,respectivamente residenciados el primero en Caa de azcar UD 12 Sector 9, Bloque 20 Apto06-01 Planta baja, Maracay Estado Aragua, el segundo en Barrio Jos feliz Rivas Avenida 1,Sector 5, N12, Estado Aragua.DEFENSA: Defensa Privada, ABG. JOSE ROSSI, ABG. PAUL CABALLERO Y ABG.SILVANO MOTA,MINISTERIO PUBLICO: Fiscal 1 del Ministerio Pblico del Estado Aragua, Abg. FROILNAPAEZ

    NARRACIN

    Iniciada como fue la Audiencia Preliminar en esta causa el da de hoy 12 de Marzo de 2009, seotorg el derecho de palabra al ciudadano Fiscal 1 del Ministerio Pblico del Estado Aragua,quien sostuvo la Acusacin formulada en contra de los ciudadanos MOCXI ULISESCASTILLO MONTIEL, por el delito de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMADE FUEGO, previsto y sancionado en el artculo 458 Y 277 ambos del Cdigo Penal Y en

    Contra del Ciudadano JOSE RAFAEL YEPEZ GUILLEN, por el delito de ROBOAGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artculo 458 enconcordancia con el artculo 83, ambos del Cdigo Penal, y ofreci los medios de prueba,sealando su pertinencia y necesidad y finalmente solicit se admita totalmente la acusacin,as como los medios de prueba y se ordene la Apertura a Juicio Oral y Pblico, en caso de quese admita los hechos, se mantenga la Medida privativa de libertad, se escuche a la victimaIgualmente en relacin a la ciudadana GREYMARY DEL VALLE FLORES VIELMA, solicitoel archivo Fiscal a su favor .

    DE LOS ALEGATOS DE LA VICTIMA,Acto seguido, se da la palabra a la Victima Ciudadano Jorge Luis Delgado Freytes, Titular deCedula de Identidad N V-16.764.373, quien expuso El da cuando me preguntaron que si los

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    reconoca yo les dije que no, ese da vi a una sola persona, y fue un masculino, as mismoratifico en este acto que no fueron ninguno de los dos es ms yo estuve en casa de mi esposaque vive en Caa de Azcar y vi la Camioneta rondando, es todo. Acto seguido, se da la

    palabra a la Victima ciudadano Pedro Elas Arellano Blanco, titular de la Cedula de Identidad N V- 16.618.597, quien expuso En ningn momento del robo vi a las personas, mucho menoslas que veo hoy aqu, yo trabajo a veces es que vengo a caa de Azcar y eso es porque mi tavive aqu, es todo.

    DE LOS ALEGATOS DE LOS IMPUTADOS Y LA DEFENSAActo seguido, la Juez impuso al Acusado de sus derechos consagrados en los artculos 49.5constitucional y 131 del Cdigo Orgnico Procesal Penal, as como de las Alternativas a laProsecucin del Proceso y del Procedimiento Especial de Admisin de los Hechos contempladasen el Cdigo Orgnico Procesal Penal. Dndole la palabra al acusado JOSE RAFAEL YEPEZGUILLEN, quien manifest Le cedo la palabra a mi Abogado defensor, es todo. Actoseguido, se da la palabra al imputado MOCXI ULISES CASTILLO MONTIEL quien manifestLe cedo la palabra a mi Abogado defensor, es todo.Acto seguido, El Defensor Privado ABG. Jos Rossi, expuso, Ratifico escrito de Contestacin

    presentado por ante esta representacin de la defensa, en fecha 06-03-2009, donde planteociertas excepciones de los que esta representacin de la defensa considera, ratifico en cada unade sus partes lo expuesto en dicho escrito en cuanto al delito de porte ilcito de Arma de fuegono se encuentran llenos los extremos, por los cuales se pretende acusar a mi defendido elciudadano Castillo Mocxi, no basta lo dicho por los funcionarios actuantes, para la realizacinde la incautacin del arma no hubo testigos, no cumple con los requisitos del artculo 328 delCdigo Orgnico Procesal penal, hubo un reconocimiento en rueda de individuos donde lasvictimas aqu presentes no reconocieron a mis defendidos como los que realizaron el hecho

    punible, la fiscala del Ministerio est en cuenta de eso, por lo que solicito no sea admitido esa

    calificacin jurdica en virtud de que no rene los elementos descritos en el artculo 458 delRobo Agravado, en cuanto a las victimas aqu presentes ellos manifestaron que mis defendidosen ningn momento fueron los que cometieron el hecho, no hay testigos presenciales del hecho,en razn de ello solicito no se admita la acusacin fiscal por el delito de Robo Agravado, sinoque se cambie la calificacin, por otra parte y en cuanto a la ciudadana Greymary Flores a quienla representacin fiscal le solicita el Archivo Fiscal, me opongo a ello y solicito elsobreseimiento considerando que se encuentran llenos los extremos del articulo 318 Ordinal 4del cdigo Orgnico procesal penal, en virtud de que en las actuaciones por ningn ladomenciona a una dama en el hecho que hoy se ventila, es por ello, que esta representacin de ladefensa se aparta del Archivo Fiscal, solicitado por la fiscala, ya que eso perturbara a mi

    defendida, por lo que solicito la libertad plena de mi defendida en esta sala de igual forma, encaso de que la ciudadana juez no estime cambiar la calificacin Jurdica y nos furamos a juicio,nos adherimos a las pruebas que nos beneficien presentadas por la vindicta pblica, es todo.Acto seguido, se da la palabra a la defensa ABG. Henry Paul Caballero quien expusoRechazo la acusacin interpuesta por la representacin del Ministerio Publico, en virtud de quehemos venido escuchando a las victimas e incluso cuando se celebro el reconocimiento allmanifestaron que no reconocan a los hoy detenidos, es cierto que mi defendido tiene unaconducta predelictual, pero l ha venido cumpliendo con lo impuesto por el otro tribunal midefendido no tiene nada que ver con la comisin de ese hecho punible, as mismo manifest que

    no estoy en la disposicin de acompaar a Ministerio Publico en esta aventura jurdica, no existenada en las presentes causa que pueda incriminar a mi defendido. Solcito no sea admitida laacusacin, me adhiero a las pruebas, solicito una medida cautelar de libertad, ya que midefendido est dispuesto a cumplir con lo que el tribunal le imponga

    EN CUANTO A LA CALIFICACIN JURDICA

    Efectivamente de la revisin del expediente se evidencia que la conducta desplegada por losAcusados JOSE RAFAEL YEPEZ GUILLEN, MOCXI ULISES CASTILLO MONTIEL no

    encuadran en la calificacin realizada por el Ministerio Publico, por cuanto no existensuficientes elementos de conviccin que acrediten la autora y participacin de los ciudadanosen los delitos de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto ysancionado en el articulo 458 y 277 del Cdigo Orgnico procesal penal, para el ciudadano

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    MOCXI ULISES CASTILLO MONTIEL, y el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DECOMPLICIDAD, previsto y sancionado en el articulo 458 en concordancia con el articulo 83ambos del Cdigo Penal, en contra del ciudadano JOSE RAFAEL YEPEZ GUILLEN en Talsentido, y en pro de garantizar los Derechos y Garantas constitucionales, y observados loselementos de conviccin, esta juzgadora considera Ajustado a derecho realizar un cambio deCalificacin Jurdica a los ciudadanos de Autos, por los delitos de PORTE ILICITO DE ARMADE FUEGO, previsto y sancionado en el artculo 277 del Cdigo Penal, para el ciudadano

    MOCXI ULISES CASTILLO MONTIEL y el delito de APROVECHAMIENTO DEVEHICULO PROVENIENTE DEL HURTO Y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR,previsto y sancionado en el artculo 9 de la Ley Especial sobre el robo y hurto de Vehculoautomotor, por lo que se DESESTIMA el delito de ROBO AGRAVADO Y ROBOAGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previstos y sancionados en el articulo 458 enconcordancia con el artculo 83 del Cdigo Penal, Todo en virtud de lo manifestado por lasvictimas en la audiencia donde manifiestan no reconocer a los imputados de autos En base aello, es por lo que se ADMITE en la Audiencia la acusacin Fiscal en contra de los imputados,donde se ADVIERTE, el cambio de Calificacin Jurdica realizado. Y as se decide.

    Una vez analizada las exposiciones de las partes y realizado el cambio de calificacin Jurdica,esta Juez decide de la siguiente manera Como PUNTO PREVIO, vista la solicitud de la defensaen cuanto al otorgamiento de una medida Cautelar sustitutiva de libertad, y una vez analizada lasactas procesales y de lo expresado por las partes, esta juzgadora se pronuncia como punto

    previa, dado la magnitud del dao causado, y la pena que podra imponerse, lo ajustado aderecho es Decretar UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, deconformidad con lo previsto en el articulo 256 ordinales 3, 4 y 9 del Cdigo OrgnicoProcesal Penal, a favor de los ciudadanos JOSE RAFAEL YEPEZ GUILLEN, y MOCXIULISES CASTILLO MONTIEL y as se decide.

    DE LA ADMISION DE HECHOS

    Una vez admitida la acusacin presentada por el Fiscal del Ministerio Publico, y ADVERTIDOel cambio de calificacin Jurdica realizado por este tribunal, as como las pruebas ofrecidas porser pertinentes y necesarias, se impone nuevamente a los acusados de sus derechos consagradosen los artculos 49.5 constitucional y 131 del Cdigo Orgnico Procesal Penal, as como de lasAlternativas a la Prosecucin del Proceso y del Procedimiento Especial de Admisin de losHechos contempladas en el Cdigo Orgnico Procesal Penal. Dndole la palabra a los acusados

    JOSE RAFAEL YEPEZ GUILLEN, y MOCXI ULISES CASTILLO MONTIEL quienesmanifestaron acogerse al Procedimiento Especial de ADMISION DE LOS HECHOS previstoen el artculo 376 del Cdigo Orgnico Procesal Penal, como va Alternativa al Proceso para locual este Juez de procedi a dictar la parte dispositiva de la sentencia, despus de exponer a las

    partes y pblico los fundamentos de hecho y de derecho que motivaron su decisin, acogindosea lo dispuesto en el artculo 365 aparte segundo del Cdigo Orgnico Procesal Penal para la

    publicacin del fallo por lo que en esta oportunidad queda redactada la sentencia de la siguientemanera

    CAPITULO I(Hechos y circunstancias que fueron objeto de estudio)

    En fecha 24 de Enero del 2009, siendo aproximadamente las 09:30 horas de la Noche, enmomento que el ciudadano Pedro Elas Caballero Blanco se encontraba en compaa de Jorgedelgado, transitando por la UD-14 sector 10 de la urbanizacin caa de azcar, cuando de

    pronto se detuvo un vehculo maca Jeep, modelo Cheroke, color plata, bajndose un sujeto depiel morena, vestido de franela color blanco, y pantaln jean azul claro, quien portando un armade fuego color negro en sus manos, y bajo amenaza de graves daos, los constrio a que lesentregaran sus pertenencias los cuales eran un telfono celular marca LG, un reloj Baby G,

    huyendo del lugar Posteriormente, funcionarios adscritos al CSOP comisaria el limn, fueroninformados va radio transmisor que en la urbanizacin caa de azcar, unos sujetos que sedesplazaban en una cheroke gris estaban realizando detonaciones al aire libre y habandespojado de sus pertenencias a unas personas, por lo que se implemento un operativo por la

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    zona indicada logrando avistar al referido vehculo, dndole la vos de alto, indicndole quedescendieran del mismo, observando que en el mismo se encontraban dos sujetos y unafemenina, procediendo a realizar a referida inspeccin corporal, logrando incautar al sujeto quevesta franela blanca con franjas rojas un pantaln jean azul claro un arma de fuego tipo pistola,con su respectivo cargador contentivo de 12 cartuchos sin percutir, un telfono marca Nokiamodelo 5310, y un telfono celular marca LG modelo LG-MD185, quedando identificado comoMOCXI ULISES CASTILLO MONTILLA, quien se encontraba acompaado de JOSE

    RAFAEL YEPEZ GUILLEN, quien tripulaba el vehiculo marca jeep modelo Cherokee Loredo,color plata, el cual al ser verificado por el sistema de DATA se observo que el mismo seencuentra solicitado por el delito de hurto de vehiculo segn expediente N 905.067, de fecha25-08-05 por ante el CICPC delegacin cagua Aragua, y acompaado de la ciudadanaGREYMARY FLORES VIELMA, por lo que se procede a aprehenderlos y trasladarlos hasta ellimn. .

    CAPITULO II(Hechos que el Tribunal estima acreditados)

    Con la ADMISIN DE LOS HECHOS manifestada por los acusados, en forma libre yespontnea ante el Tribunal en la audiencia oral y pblica, en ejercicio del derecho establecidoen el artculo 376 del Cdigo Orgnico Procesal Penal, adminiculado con los recaudos

    presentados por la Fiscala del Ministerio Pblico como fundamento de la acusacin, elTribunal, por mandato legal considera acreditados los hechos narrados en la acusacin fiscal, taly como se indican en el Captulo anterior.

    CAPITULO III(Fundamentos de Derecho)

    El Tribunal, una vez oda la exposicin de manera libre y espontnea por parte de los AcusadosJOSE RAFAEL YEPEZ GUILLEN, y MOCXI ULISES CASTILLO MONTIEL (antesidentificado) a someterse al Procedimiento Especial por Admisin de los Hechos, se procede deseguida a calcular la penalidad toda vez que con la admisin de los hechos esta Juzgadora novalora las pruebas presentadas, ya que se omite la realizacin del Juicio Oral y Pblico enrelacin a este Acusado.En cuanto al ciudadano MOCXI ULISES CASTILLO MONTIEL, a quien se le DESESTIMA laPrecalificacin del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artculo 458 delCodigo Penal, y quien es acusado por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO,

    previsto y sancionado en el artculo 277 del Cdigo Penal, se procede a realizar el clculo de lapena a imponer. Siendo que en cuanto al mencionado delito, cuyos extremos son de Tres (03) aCinco (05) aos de prisin, siendo que el trmino medio es de Cuatro (04) aos de prisin. ytomando en cuenta la manifestacin del acusado de admitir los hechos, y en cumplimento a lo

    precitado en el artculo 376 del Cdigo Orgnico Procesal Penal, el Juez Solo podr rebajar lapena aplicable de un tercio a la mitad, es por lo que se rebaja la Mitad de la pena, y se condenaal acusado plenamente antes identificado como MOCXI ULISES CASTILLO MONTIEL, acumplir la pena de TRES (03) AO, DE PRISIN, siendo sta la pena en definitiva a aplicar.Ahora bien en relacin al acusado JOSE RAFAEL YEPEZ GUILLEN, a quien se le desestima

    la calificacin del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDADA, previstoy sancionado en el articulo 458 en concordancia con el articulo 83 ambos del Cdigo Penal, yquien es acusado por el delito de APROVECHAMINETO DE VEHICULO PROVENIENTEDEL HURTO Y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artculo 9de la Ley Especial sobre el robo y hurto de Vehculo automotor, se procede a realizar el clculode la pena a imponer. Siendo que en cuanto al mencionado delito, cuyos extremos son de Tres(03) a Cinco (05) aos de prisin, siendo que el trmino medio es de Cuatro (04) aos de

    prisin. y tomando en cuenta la manifestacin del acusado de admitir los hechos, y encumplimento a lo precitado en el artculo 376 del Cdigo Orgnico Procesal Penal, el Juez Solo

    podr rebajar la pena aplicable de un tercio a la mitad, es por lo que se rebaja la Mitad de la

    pena, y se condena al acusado plenamente antes identificado como JOSE RAFAEL YEPEZGUILLEN L, a cumplir la pena de DOS (02) AOS, DE PRISIN, siendo sta la pena endefinitiva a aplicarDISPOSITIVA

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    Por todo lo antes expuesto, este Tribunal 6to de Control del Circuito Judicial Penal del EstadoAragua, administrando Justicia en nombre de la Repblica Bolivariana de Venezuela y porautoridad de la Ley,: COMO PUNTO PREVIO, se Acuerda MEDIDA CAUTELARSUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el articulo 256 ordinales3, 4 y 9 del Cdigo Orgnico Procesal Penal, a favor de los imputados JOSE RAFAELYEPEZ GUILLEN, y MOCXI ULISES CASTILLO MONTIEL (antes identificado), consistente

    en la obligacin de Presentarse cada Treinta (30) das ante la Oficina de Alguacilazgo de EsteCircuito Judicial penal, la prohibicin de Salida del estado Aragua y la obligacin de estarpendiente de su causa ante el tribunal de Ejecucin correspondiente. PRIMERO: se ADMITEPARCIALMENTE LA ACUSACIN PRESENTADA POR LA FISCALA 1 DELMINISTERIO PUBLICO, realizando el tribunal un CAMBIO DE CALIFICACIONJURIDICA, al acusado MOCXI ULISES CASTILLO MONTIEL, a quien se le DESESTIMA laPrecalificacin del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artculo 458 delCdigo Penal, y se califica el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto ysancionado en el artculo 277 del Cdigo Penal y en relacin al acusado JOSE RAFAELYEPEZ GUILLEN, a quien se le desestima la calificacin del delito de ROBO AGRAVADO

    EN GRADO DE COMPLICIDADA, previsto y sancionado en el articulo 458 en concordanciacon el articulo 83 ambos del Cdigo Penal, y se califica el delito de APROVECHAMINETODE VEHICULO PROVENIENTE DEL HURTO Y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR,

    previsto y sancionado en el artculo 9 de la Ley Especial sobre el robo y hurto de Vehculoautomotor SEGUNDO: Se admite en su totalidad las pruebas ofrecidas por la vindicta pblica,

    por ser legales, licitas, pertinentes y necesarias. TERCERO: SE CONDENA Al ciudadanoMOCXI ULISES CASTILLO MONTIEL (ya identificado), a cumplir la pena de TRES (03)AOS, DE PRISIN, y al acusado JOSE RAFAEL YEPEZ GUILLEN (ya identificado), acumplir la pena de DOS (02) AOS, DE PRISIN pena que le corresponde conforme al

    procedimiento Especial de Admisin de los hechos, en virtud de la voluntad expresa y libre detoda coaccin de los Acusados supra identificados. Ms las accesorias legales establecidas en elartculo 16 del Cdigo Penal TERCERO: En Relacin a la ciudadana GREYMARY FLORES,se acuerda decretar el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo previsto enel artculo 318 del Cdigo Orgnico Procesal penal, y en consecuencia la LIBERTAD PLENA asu favor. Es todo. Y As se decideCmplase, Publquese y Regstrese en Maracay el 12 de Marzo de 2009LA JUEZ,

    ABG. EMPERATRIZ DEL PILAR DIAZ

    LA SECRETARIA,

    ABG. MARIA EUGENIA BORGES.

    La presente sentencia qued publicada en su redaccin en fecha 12-03-09, conociendo las partesla dispositiva dictada en Audiencia oral y Pblica de fecha 12-03-09.La Secretaria,Causa Nro. 6C-19.641/08