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1 TRIBUNAL PARA LA PAZ SECCIÓN DE APELACIÓN Sentencia TP-SA 006 de 2018 Bogotá D.C., 8 de agosto de 2018 Referencia: 2018150020200341E Acción de Tutela de Juan Carlos RODRÍGUEZ AGUDELO contra la Secretaría Ejecutiva de la Jurisdicción Especial para Paz (“JEP”) y la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas (“SDSJ”). La Sección de Apelación del Tribunal para la Paz, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, especialmente las conferidas el inciso segundo del artículo transitorio 8 del Acto Legislativo No. 1 de 2017 de la Constitución Política, así como en el artículo 133 del Reglamento General de la JEP, Acuerdo No. 001 de 2018, se pronuncia sobre el siguiente: OBJETO Dentro del recurso de apelación contra el fallo proferido el 21 de mayo de 2018 por la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz, en la que negó el amparo promovido por el ciudadano Juan Carlos RODRÍGUEZ AGUDELO en contra de la Secretaría de Ejecutiva de la JEP y la SDSJ.

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TRIBUNAL PARA LA PAZ

SECCIÓN DE APELACIÓN

Sentencia TP-SA 006 de 2018

Bogotá D.C., 8 de agosto de 2018

Referencia: 2018150020200341E

Acción de Tutela de Juan Carlos RODRÍGUEZ

AGUDELO contra la Secretaría Ejecutiva de la

Jurisdicción Especial para Paz (“JEP”) y la Sala de

Definición de Situaciones Jurídicas (“SDSJ”).

La Sección de Apelación del Tribunal para la Paz, en ejercicio de sus

competencias constitucionales y legales, especialmente las conferidas el inciso

segundo del artículo transitorio 8 del Acto Legislativo No. 1 de 2017 de la

Constitución Política, así como en el artículo 133 del Reglamento General de la

JEP, Acuerdo No. 001 de 2018, se pronuncia sobre el siguiente:

OBJETO

Dentro del recurso de apelación contra el fallo proferido el 21 de mayo de 2018

por la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz, en la que negó el amparo

promovido por el ciudadano Juan Carlos RODRÍGUEZ AGUDELO en contra

de la Secretaría de Ejecutiva de la JEP y la SDSJ.

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Expediente: 2018150020200341E

Actor: Juan Carlos RODRÍGUEZ AGUDELO

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I. ANTECEDENTES

1.1 De los hechos que dieron origen al proceso de tutela

1. El señor Juan Carlos RODRÍGUEZ AGUDELO identificado con cédula de

ciudadanía No. 7.160.927 de Tunja, quien se encuentra y privado de la libertad

desde hace más de doce años en el Centro de Reclusión Militar EJAPI, formuló

acción de tutela contra la “Secretaría Especial de Paz-Sala de definición jurídica

(sic)” por la vulneración de sus derechos fundamentales de petición, igualdad

y debido proceso.

2. Argumentó que el 17 de marzo de 2018, a través de correo electrónico, y el

26 de marzo de 2018 en físico, allegó derecho de petición a la Presidencia de

la JEP solicitando que tres de los procesos en los que se encuentra condenado

por delitos, en su criterio, relacionados con el conflicto armado, sean asumidos

por esta jurisdicción (ellos son secuestro extorsivo, falsedad en documento

público, y concierto para delinquir agravado). Afirmó que no obtuvo respuesta

a los mismos1.

3. Solicitó que se tutelen sus derechos “fundamentales y constitucionales

vulnerados por la accionada y como consecuencia de ello ordéneseles (sic) en

un término razonable se defina y de (sic) respuesta a mi petición”2 .

1 Cuaderno Original No. 1 Folio 2 2 Cuaderno original No. 1, folio 2.

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Expediente: 2018150020200341E

Actor: Juan Carlos RODRÍGUEZ AGUDELO

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1.2 Actuaciones y sentencia de primera instancia

4. En primera instancia, el expediente de tutela correspondió a la Sección de

Revisión del Tribunal para la Paz, que mediante auto de 7 de mayo de 2018: (i)

avocó conocimiento; (ii) ordenó vincular a la actuación a la Presidencia del

Tribunal para la Paz, a la Secretaria Ejecutiva de JEP, la Secretaria Judicial de

la Jurisdicción y a la SDSJ, (iii) les concedió un término prudencial para

pronunciarse sobre los hechos y peticiones del accionante (iv) y decretó la

práctica de varias pruebas3.

5. Dentro del término judicial para presentar argumentos contra la solicitud del

accionante, las autoridades demandadas allegaron memoriales en los que:

a. En respuesta al escrito de tutela, la Presidencia de la JEP informó que el

derecho de petición del accionante fue asignado a la Secretaría General

de la Secretaria Judicial de la JEP, el 26 de marzo, sin que el mismo haya

pasado por esa dependencia. De la misma manera, informó que según el

sistema de gestión documental Orfeo, el 5 de mayo, la petición se

reasignó a la SDSJ4.

b. La SDSJ manifestó que la solicitud objeto de la acción de tutela fue

presentada mediante derecho de petición, motivo por el cual, requiere un

trámite estrictamente judicial. Así mismo indicó que, el 4 de abril,

Gestión Documental remitió la solicitud a la Secretaría Judicial de la JEP,

dependencia que a su vez lo reasignó, correspondiendo el 8 de mayo a un

despacho sustanciador.

3 Cuaderno original No. 1, folio 11 4 Cuaderno Original No. 1.

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Expediente: 2018150020200341E

Actor: Juan Carlos RODRÍGUEZ AGUDELO

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● El despacho sustanciador al interior de la SDSJ, informó al juez de

tutela de primera instancia que “asignado por reparto, el día 8 de

mayo del año en curso se dispuso por medio de oficio radicado No.

2018332006061 dar respuesta al derecho de petición elevado por

RODRÍGUEZ AGUDELO”5.

● En la misma respuesta a la demanda de tutela, el despacho

sustanciador de la SDSJ explicó que mediante Resolución No. 178 de

11 de mayo de 2018, se asumió conocimiento de las diligencias dado

que, el compareciente firmó acta de compromiso de sometimiento y

puesta a disposición de la JEP. Dicha Resolución le ordenó al

compareciente que le explicara a la Sala las formas en la que

observaría sus obligaciones con el Sistema Integral de Verdad,

Justicia, Reparación y No Repetición (“SIVJRNR”).

c. El 9 de mayo, la Secretaría Ejecutiva de la JEP informó que el Ministerio

de Defensa Nacional había tomado la determinación de no aprobar el

estudio de dos casos donde aparece como condenado el señor Juan Carlos

RODRÍGUEZ AGUDELO, toda vez que a juicio de dicha Cartera

ministerial no se superó la revisión prevista. En consideración a lo

anterior, la Secretaría Ejecutiva de la JEP no podía efectuar

pronunciamiento alguno hasta tanto esa entidad del orden nacional se

pronunciara6.

d. El Ministerio de Defensa Nacional indicó que dos de los casos en los que

aparece condenado el señor RODRÍGUEZ AGUDELO, no superaron la

revisión efectuada por el Comité de listados debido a que las conductas

fueron cometidas cuando el accionante no era miembro activo de la

5 Cuaderno Original No. 1, folio 135. 6 Cuaderno Original No. 1, folio 22

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Expediente: 2018150020200341E

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Fuerza Pública. No obstante, en su momento se le informó que ello no

impedía que el compareciente acudiera de forma personal y directa ante

la JEP.7

6. En providencia de 21 de mayo de 2018, la Sección de Revisión del Tribunal

para la Paz negó la protección de los derechos fundamentales del accionante en

atención a que:

a. En relación con el derecho fundamental de petición, se determinó que la

solicitud del demandante no puede ser resuelta mediante el mecanismo

constitucional de amparo pues, como lo advirtió la Corte Constitucional

en Sentencia C-951 de 2014, las personas tienen el derecho a presentar

peticiones ante los jueces de la República y que estas sean resueltas,

siempre que el objeto de su solicitud no recaiga sobre los procesos que el

funcionario judicial adelanta.

b. En criterio del a-quo, la petición del accionante tiene un carácter judicial

que obliga a que sea contestada, no bajo las normas generales del derecho

de petición que rigen la administración, esto es, el Código Contencioso

Administrativo, sino conforme a los términos y etapas procesales

previstos para el efecto.

c. La providencia consideró que el ciudadano Rodriguez Agudelo no

ofreció argumentos o hechos que permitieran inferir la vulneración de los

derechos a la igualdad y debido proceso8 motivo por el cual se realizó un

estudio sucinto sobre estas garantías constitucionales.

7 Cuaderno original No. 1, folio 88 y s.s. 8 “El accionante en el escrito de tutela mencionó el desconocimiento de sus derechos fundamentales al debido

proceso, igualdad y petición, pero solamente concretó su argumentación en la vulneración de este último, razón

por la cual el análisis de esta Sección girará principalmente sobre la presunta vulneración del derecho de

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7. Mediante correo electrónico, el señor RODRÍGUEZ AGUDELO manifestó

su decisión de impugnar el fallo de tutela adverso9.

8. En Auto de 21 de junio de 2018, esta Sección de Apelación del Tribunal para

la Paz decretó una nulidad parcial con el fin de garantizar la adecuada

notificación de la decisión de primera instancia.

II. CONSIDERACIONES

2.1 Competencia

8. La Sección de Apelación del Tribunal para la Paz, es competente para

resolver el recurso de apelación formulado contra la sentencia de 21 de mayo

de 2018, proferida por la Sección de Revisión de la misma corporación judicial,

de conformidad con lo establecido en el artículo transitorio 8 del Acto

Legislativo No. 1 de 2017 de la Constitución Política, en concordancia con los

artículos 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991.

2.2 Problema Jurídico

9. La Sección de Apelación del Tribunal para la Paz debe determinar si las

acciones de la SDSJ vulneraron los derechos fundamentales de petición, debido

petición. De todas maneras se hará una breve referencia a los demás derechos”. Cuaderno Original No. 1-

folio 151 verso. 9 Cuaderno Original No. 1, folios-175 y 176.

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proceso e igualdad del accionante quien, mediante escrito fundamentado en el

artículo 23 Superior, solicitó la acumulación de sus condenas dentro de la JEP.

10. Con el fin de resolver el anterior problema jurídico, la Sección de Apelación

del Tribunal para la Paz sucintamente reiterará los precedentes judiciales sobre

protección mediante recurso de amparo de: (i) el derecho de petición ante

autoridades judiciales; (ii) el derecho al debido proceso por omisiones

judiciales; y (iii) el derecho a la igualdad. Finalmente; (iv) resolverá el caso

concreto.

2.3 Procedibilidad de la acción de tutela para la protección del derecho de

petición ante autoridad judicial. Reiteración de jurisprudencia de la Corte

Constitucional

11. Como principio general de acceso a la información de carácter pública, la

Corte Constitucional ha indicado que los jueces son autoridades pasibles de

derecho de petición10. Con el objetivo de definir qué tipo de información

judicial es susceptible de ser obtenida mediante el derecho constitucional del

artículo 23, el precedente constitucional ha señalado que debe hacerse una

distinción entre los actos de los jueces, entre aquellos que son de carácter

jurisdiccional y aquellos que son administrativos.

10 Sentencia T-334 de 1995. Reiterado en la T-1089 de 2001, T-1124 de 2005 y T-215 A de 2011. Al respecto

se lee en la T-1124 de 2005: “Si bien es cierto el derecho de petición puede ejercerse ante los jueces y en

consecuencia éstos se hallan obligados a tramitar y responder las solicitudes que se les presenten, en los

términos que la ley señale, y de no hacerlo desconocen esta garantía fundamental, también lo es que el juez

que conduce un proceso judicial está sometido a las reglas del mismo, fijadas por la ley, lo que significa que

las disposiciones legales contempladas para las actuaciones administrativas no son necesariamente las mismas

que debe observar el juez cuando le presentan peticiones relativas a puntos que habrán de ser resueltos en su

oportunidad procesal y con arreglo a las normas propias de cada juicio”

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12. En el primer caso, las peticiones realizadas a un juez deben ser resueltas

siguiendo las etapas y términos previstos en la legislación procedimental

mientras que, las solicitudes de carácter administrativo (copias, por ejemplo)

deben ser atendidas a la luz de la Ley 1755 de 2015 (Estatutaria del derecho de

petición). Con base en esto, la Corte señala que cuando un ciudadano formula

un derecho de petición ante un tribunal o juez unipersonal, y cuyo contenido es

de carácter administrativo, pero omite su respuesta oportuna, clara y de fondo,

se viola el derecho fundamental de petición. Pero, cuando la misma petición

recae sobre un asunto judicial, y se omite su respuesta, en contravía de los

términos legales que cada proceso, se está ante la vulneración de los derechos

al acceso a la administración de justicia y al debido proceso. Precisa la Corte

en la T-215 A de 2011.

“ (…) la omisión del funcionario judicial en resolver las peticiones formuladas

en relación con los asuntos administrativos constituirán una vulneración al

derecho de petición, en tanto que la omisión de atender las solicitudes propias

de la actividad jurisdiccional, configuran una violación del debido proceso y del

derecho al acceso de la administración de justicia, en la medida en que dicha

conducta, al desconocer los términos de ley sin motivo probado y razonable,

implica una dilación injustificada dentro del proceso judicial, la cual está

proscrita por el ordenamiento constitucional (C.P., Arts. 29 y 229).”

13. En efecto, la Corte Constitucional ha fijado el criterio según el cual, un

ciudadano puede ejercer el derecho de petición ante un juez, con el fin de

impulsar el trámite de un asunto judicial, pero su respuesta se encuentra sujeta

al cumplimiento de los términos legales de cada tipo de proceso.

14. Posteriormente dicho criterio judicial fue reiterado por la Sentencia C-951

de 2014, decisión que realizó el control abstracto a la Ley Estatutaria de Petición

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(Ley 1755 de 2015). Allí la Corte Constitucional precisó que prima facie, resulta

improcedente formular acciones de tutela para la protección del derecho

fundamental de petición contra autoridades judiciales, cuando el contenido de

dicha decisión tiene carácter judicial:

“Finalmente, la jurisprudencia de la Corte ha reconocido que las personas tienen

el derecho a presentar peticiones ante los jueces de la República y que estas sean

resueltas, siempre que el objeto de su solicitud no recaiga sobre los procesos

que el funcionario judicial adelanta. (...) En estos eventos, el alcance de este

derecho encuentra limitaciones, por ello, se ha especificado que deben

diferenciarse las peticiones que se formulen ante los jueces, las cuales serán de

dos clases: (i) las referidas a actuaciones estrictamente judiciales, que por tales

se encuentran reguladas en el procedimiento respectivo, debiéndose sujetar

entonces la decisión a los términos y etapas procesales previstos para el efecto;

y (...). Por tanto, el juez tendrá que responder la petición de una persona que no

verse sobre materias del proceso sometido a su competencia.” (negrillas fuera

del texto)

15. Con base en el precedente brevemente citado, tanto de tutela como de

constitucionalidad, esta Sección concluye que: (i) todas las autoridades

judiciales son susceptibles de derecho de petición; (ii) cuando el contenido de

la solicitud es de carácter administrativo, resulta aplicable la Ley 1755 de 2015

y la omisión su respuesta constituye una violación al derecho constitucional del

artículo 23 Superior; (ii) cuando el contenido del escrito ciudadano es de

carácter judicial, la solicitud debe ser evacuada a partir de las regulaciones de

cada proceso ordinario, y en caso de omisión de respuesta, en violación de los

términos de ley, se está frente a la vulneración de los derechos al acceso a la

administración de justicia y al debido proceso.

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2.4 Procedibilidad de la acción de tutela para la protección del derecho al

debido proceso. Reiteración de jurisprudencia de la Corte Constitucional

15. Frente al uso de la acción de tutela para la protección del derecho

fundamental al debido proceso contenido en el artículo 29 Superior, la Corte

Constitucional ha señalado que las actuaciones judiciales adelantadas en la

jurisdicción ordinaria y las jurisdicciones especiales son procedimientos

idóneos y eficaces para la protección de los derechos fundamentales. Por esta

razón, en principio, es improcedente, por no satisfacer el requisito de

subsidiaridad de la tutela, la solicitud de protección ciudadana contra un proceso

judicial abierto, en desarrollo y pendiente de decisión definitiva11.

16. En relación con la protección del derecho al debido proceso por una

supuesta vulneración de una autoridad judicial, la Corte Constitucional indica

que existen dos hipótesis de procedibilidad. La primera, cuando un ciudadano,

mediante mecanismo de amparo, cuestiona una providencia judicial (una

actuación), y la segunda cuando el reproche recae sobre una omisión o mora

judicial, esto es, cuando la autoridad judicial, incumpliendo los términos

legales, no profiere la providencia pendiente.

17. En las Sentencia SU-394 de 2016 y T-186 de 2017, entre otras, la Corte ha

señalado los requisitos para la procedibilidad de una acción de tutela contra una

omisión judicial, es decir, en aquellas hipótesis en las que la judicatura no ha

proferido resolución alguna. En la Sentencia de Unificación indicó:

“En estos eventos, el análisis de procedencia de la acción de tutela debe tener en

cuenta que materialmente el interesado se encuentra en una situación de

11 Corte Constitucional, T-186 de 2017

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indefensión, puesto que a diferencia de lo que ocurre en el escenario del amparo

contra una providencia judicial, en el que existe una determinación que puede

cuestionarse, mediante el uso de recursos ordinarios o extraordinarios; en el caso

de las omisiones no existe pronunciamiento, por esta razón es precisamente, ante

la ausencia de otro medio de defensa judicial eficaz que la acción de tutela es la

llamada a lograr que se produzcan las decisiones tanto de trámite como

interlocutorias que permitan avanzar en la resolución del asunto de fondo, que

finalmente habrá de ser decidido en la sentencia.

En este sentido, para acreditar el cumplimiento del requisito de subsidiariedad en

el contexto de omisiones judiciales basta con que se pruebe que interesado ha

desplegado una conducta procesal activa y que la parálisis o la dilación no es

atribuible a su conducta.” (negrillas fuera del texto)

18. Tenemos entonces que, en relación con el requisito de subsidiaridad de una

tutela formulada contra una omisión judicial, el ciudadano accionante debe

acreditar que (i) se ha comportado activamente y ha impulsado el avance del

proceso; y (ii) la mora judicial no se debe a conductas dilatorias, o es atribuible

al incumplimiento de cargas procesales.

19. De otra parte, el análisis de procedencia también debe atender el examen del

requisito de inmediatez, de manera que se constate un plazo razonable entre la

ocurrencia de la omisión que permite identificar una demora injustificada en la

tramitación del proceso y la presentación de la acción de tutela.

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2.5 Procedibilidad de la acción de tutela para la protección del derecho a

la igualdad. Reiteración de Jurisprudencia de la Corte Constitucional

20. El Artículo 13 Constitucional prescribe la obligación de todas las

autoridades estatales de ofrecer un trato igual a lo igual, y desigual a lo desigual,

estando, de esa manera prohibidos tratos jurídicos iguales a situaciones de

hecho diferentes, y tratos diferentes a situaciones fácticas iguales.

21. Con el fin de identificar cuándo se está ante un trato desigual a iguales, o un

trato igualitario a desiguales, la Corte Constitucional ha previsto el juicio

integrado de igualdad12, herramienta que debe servir al juez constitucional para

identificar violaciones al Artículo 13 Superior13.

22. Sobre la protección constitucional del derecho a la igualdad, la

jurisprudencia del máximo Tribunal Constitucional ha explicado que el

contenido del derecho previsto en el artículo 13 Superior, es un derecho

relacional, esto es, para aplicarlo, se requiere que se comparen dos personas,

grupos de personas o situaciones de hecho. En desarrollo de esta característica,

se indica que quien alegue la vulneración del mismo debe indicar un criterio o

estándar de comparación (tertium comparationis) un baremo mediante el cual,

un juez comparará dos situaciones de hecho semejantes14.

12 Al respecto, la sentencia C-811 de 2014 realizó una copiosa sistematización de la materia, resumida en los

siguientes puntos: “4.5.1. El juicio integrado de igualdad tiene tres etapas de análisis: (i) establecer el criterio

de comparación: patrón de igualdad o tertium comparationis, valga decir, precisar si los supuestos de hecho

son susceptibles de compararse y si se compara sujetos de la misma naturaleza; (ii) definir si en el plano fáctico

y en el plano jurídico existe un trato desigual entre iguales o igual entre desiguales; y (iii) averiguar si la

diferencia de trato está constitucionalmente justificada, es decir, si las situaciones objeto de la comparación

ameritan un trato diferente desde la Constitución.” 13 Corte Constitucional, C-221 de 2011. 14 Corte Constitucional, T-340 de 2010.

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23. Una vez establecido un criterio de comparación, quien alegue la vulneración

del derecho deberá ofrecer elementos de juicio para mostrar que su caso es

subsumible dentro de dos prohibiciones constitucionales, a saber que se está

produciendo un trato desigual a situaciones de hecho que son iguales, o un

tratamiento igualitario a situaciones que son desiguales.

24. Si el juez constitucional determina que se está produciendo una de las dos

situaciones prohibidas por el Artículo 13, finalmente deberá indagar sobre la

existencia de una razón suficiente que justifique el trato diferenciado. Sino

existe tal motivo, se puede concluir la ocurrencia de una conducta

discriminatoria.

25. Con base en las anteriores consideraciones constitucionales, la Sección de

Apelación continúa su análisis de caso concreto.

2.6 Caso Concreto

26. El ciudadano Juan Carlos RODRÍGUEZ AGUDELO, mayor retirado del

Ejército Nacional y privado de la libertad desde hace doce años como

consecuencia de múltiples condenas penales de la justicia ordinaria, el 17 de

marzo de 2018, mediante correo electrónico, pero radicado físico en las

instalaciones de la JEP el 26 del mismo mes, con radicado No.

20181510061192, formuló derecho de petición ante “la Secretaría especial de

paz (sic) y la Sala de Definición Jurídica” con el objetivo de que la SDSJ

acumulara todas las condenas proferidas por la justicia ordinaria y declarara

que, los hechos que dieron origen a los proceso penales fueron conductas

relacionadas directa o indirectamente con el conflicto armado.

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Actor: Juan Carlos RODRÍGUEZ AGUDELO

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27. No obstante, para esta Sección de Apelación del Tribunal para la Paz no

existió vulneración al derecho de petición pues, como lo indicó la sentencia de

tutela de primera instancia, en aplicación del criterio judicial contenido en las

Sentencias T 215A de 2011 y C-951 de 2014, el asunto del derecho petición del

ciudadano RODRÍGUEZ AGUDELO debe ser contestado conforme a los

términos legales previstos en el proceso judicial reglado en Ley 1820 de 2016,

artículo 52 y subsiguientes, dado el hecho que la solicitud fue de carácter

judicial.

28. Aunado a lo anterior, tras un proceso de asignación y re-asignación del

derecho de petición dentro de las instancias y autoridades que integran el

componente de justicia del SIVJRNR, el día 8 de mayo de 2018, con radicado

No: 20183320060061, la SDSJ dirigió respuesta al accionante donde informó

que se había iniciado el proceso judicial cuyo objetivo sería la definición de las

solicitudes hechas en el derecho de petición15.

29. En relación con la supuesta vulneración del derecho fundamental al debido

proceso, esta Sección encuentra que: (i) nos encontramos ante un proceso

judicial recientemente abierto, dado que, la SDSJ abocó conocimiento mediante

Resolución 178 de 11 de mayo de 2018 (hace menos de tres meses); (ii) en el

que se han observado los términos de ley para que la corporación competente

profiera sus decisiones, y (iii) se trata de un asunto delicado y con particular

dificultad, en atención a que el peticionario ha sido vinculado a más 50 procesos

penales16.

30. En efecto, como informó el despacho sustanciador al interior la SDSJ, en el

caso que se adelanta por los hechos cometidos por el señor RODRÍGUEZ

15 Cuaderno original No. 1 Folio 135 16 Cuaderno original No. 1 Folio 135.

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Expediente: 2018150020200341E

Actor: Juan Carlos RODRÍGUEZ AGUDELO

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AGUDELO, mediante de Resolución 178 de 11 de mayo de 2018, se iniciaron

las diligencias necesarias para estudiar la eventual aplicación del artículos 53

de la Ley 1820 de 201617. Se tiene entonces que, la SDSJ está adelantando el

proceso y actualmente se encuentran diligencias de indagación pendientes,

motivo por el cual, la acción de tutela resulta improcedente.

31. Asimismo, según la información preliminar que ha recaudado la SDSJ, se

hallaron más de 50 registros de actuaciones penales en contra del señor

RODRÍGUEZ AGUDELO, motivo por el cual, el caso ofrece complejidades

especiales que exigen un escrutinio judicial estricto. Por ello, la Sección de

Apelación reafirma la improcedencia de la intervención del juez en sede de

tutela, dentro del proceso que adelanta la SDSJ contra el accionante.

32. Esta Sección de Apelación llama la atención sobre el hecho que la SDSJ ha

tomado dos decisiones de impulso de las diligencias iniciadas por

RODRIGUEZ AGUDELO. El 11 de mayo de 2018, profirió la Resolución No.

00178, donde asumió conocimiento y solicitó al compareciente y a otras

autoridades el Estado, información de los procesos penales contra

RODRIGUEZ AGUDELO. Además, el 17 del mismo mes y año, mediante

Resolución 00198 comisionó a la Unidad de Investigación y Acusación de la

JEP, para que en el término de 20 días, informe el estado de 53 procesos penales

contra el accionante18.

33. En conclusión, a partir de los requisitos previstos en la Sentencia SU-394

de 2016, esta Corporación determina que: (i) el ciudadano RODRÍGUEZ

AGUDELO inició una acción de tutela contra un proceso judicial recientemente

abierto, y donde se encuentran pendientes determinaciones de fondo; (ii) el

17 Cuaderno Original No. 1 folio 133. 18 Cuaderno Original No. 1 Folios 139-144

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Expediente: 2018150020200341E

Actor: Juan Carlos RODRÍGUEZ AGUDELO

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accionante se ha comportado de manera acuciosa, en la medida en que ha

buscado el impulso de su caso mediante la presentación de derechos de petición;

(iii) pero la autoridad judicial ha actuado con diligencia y ha buscado dar

impulso al proceso. Además ha observado los términos de ley previstos en el

Artículo 52 de la Ley 1820 de 2016 y se trata de un caso de particular

complejidad. Con base la Sentencia SU-394 de 2016, esta Sección encuentra

que el caso del señor RODRIGUEZ AGUDELO presenta una alta complejidad

y la SDSJ ha desplegado una importante actividad e impulso procesal, motivo

por el cual, se concluye que no se ha presentado violación al debido proceso por

parte de la SDSJ, por supuesta mora u omisión judicial.

34. Finalmente en relación con el derecho a la igualdad, esta Sección no

encuentra ningún medio de prueba o información dentro del expediente, que le

permita concluir que la SDSJ ha procedido de manera discriminatoria y en

contra del principio constitucional de trato igual a los iguales y trato desigual a

los desiguales. Por el contrario, del proceso de tutela se desprende que el actuar

de la SDSJ ha considerado los principios constitucionales que rigen la labor

judicial. Aunado a ello, ni en el escrito de tutela, ni en el recurso de apelación,

el accionante ofreció argumento alguno que permita concluir una conducta

discriminatoria en su contra, por parte de alguna de las autoridades que

componen el SIVJRNR.

2.7 Síntesis de la decisión

35. La Sección de Apelación del Tribunal para la Paz determinó que no existió

vulneración ni amenaza de vulneración al derecho de petición del señor

RODRÍGUEZ AGUDELO. El contenido de su solicitud, por tener carácter

judicial, no podía resolverse a través de los términos de la Ley 1755 de 2015.

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Expediente: 2018150020200341E

Actor: Juan Carlos RODRÍGUEZ AGUDELO

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En relación con el derecho al debido proceso, se concluyó que el juez de tutela

tiene vedado intervenir en un proceso abierto y pendiente de decisión, tal como

ocurre actualmente, toda vez que, según la información SDSJ, desde el 11 de

mayo de 2018 se vienen adelantando las diligencias de documentación de los

más de 50 registros penales contra el señor RODRÍGUEZ AGUDELO.

Adicional a ello, se determinó que en el caso no se presenta mora u omisión

judicial pues, la SDSJ ha observado los términos legales que gobiernan el

proceso de otorgamiento de beneficios a agentes de la fuerza pública previstos

en la Ley 1820 de 2016. Finalmente, frente a la vulneración del derecho a la

igualdad, la Sección estimó que las actuaciones de la SDSJ no han implicado el

incumplimiento del principio constitucional contenido en el artículo 13 de trato

igual a los iguales y trato desigual a los desiguales. Sumado a ello, ni en el

escrito de tutela, ni en el recurso de apelación contra la sentencia de primera

instancia, el accionante ofreció argumentos para concluir que se estaba ante un

acto discriminatorio.

IV. DECISIÓN

La Sección de Apelación del Tribunal para la Paz, administrando justicia en

nombre del Pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

Primero.- Confirmar la Sentencia de 21 de mayo de 2018 proferida por la

Sección de Revisión del Tribunal para la Paz, en cuanto denegó el amparo

solicitado por el ciudadano Juan Carlos RODRÍGUEZ AGUDELO.

Segundo.- Líbrense las comunicaciones previstas en el artículo 30 del Decreto

2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.

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Expediente: 2018150020200341E

Actor: Juan Carlos RODRÍGUEZ AGUDELO

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Tercero.- Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para

la eventual revisión de los fallos proferidos

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE,

[Firmado el original]

EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ

Presidente de la Sección de Apelación

SANDRA ROCÍO GAMBOA RUBIANO

Magistrada

PATRICIA LINARES PRIETO

Magistrada

DANILO ROJAS BETANCOURTH

Magistrado

JUAN FERNANDO LUNA CASTRO

Secretario Judicial de la Sección de Apelación