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1 SECCIÓN DE APELACIÓN EXPEDIENTE 20188340070100007E RADICADO ORFEO 20181510214312 JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ TRIBUNAL PARA LA PAZ SECCIÓN DE APELACIÓN Auto TP-SA 310 de 2019 Bogotá D.C., dos (2) de octubre de 2019 Radicados No. Expediente N° 2018340070100007E Asunto: Apelación de la Resolución SAI-LC-AOI-D-057-2019 del 15 de marzo de 2019 por la Sala de Amnistía o Indulto Fecha de reparto 23 de agosto de 2019 La Sección de Apelación (SA) del Tribunal para la Paz resuelve los recursos de apelación interpuestos por el señor Arles GUTIÉRREZ URIBE y su apoderado, en contra de la Resolución SAI-LC-AOI-D-057-2019 del 23 de agosto de 2019, mediante la cual la Sala de Amnistía o Indulto (SAI) le negó la libertad condicionada y no avocó su solicitud de amnistía. SÍNTESIS DEL CASO El señor Arles GUTIÉRREZ URIBE solicitó ante la JEP amnistía de iure y libertad condicionada, mediante apoderado, en relación con la condena de 64 meses de prisión, que le fue impuesta por el Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado de Ibagué, producto de un preacuerdo, en sentencia del 29 de agosto de 2016, por el delito de extorsión agravada, en grado de tentativa, en calidad de cómplice. La SAI le negó la LC y decidió no darle trámite a la solicitud de amnistía. El interesado y su apoderado interpusieron los recursos de reposición y apelación. La SAI mantuvo la negativa a la LC y revocó la negativa de tramitar la amnistía solicitada, la que se encuentra en curso. Además, concedió la apelación respecto de la no concesión del beneficio provisional. La SA revoca la decisión y concede la LC.

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SECCIÓN DE APELACIÓN

EXPEDIENTE N° 20188340070100007E

RADICADO ORFEO 20181510214312

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

TRIBUNAL PARA LA PAZ

SECCIÓN DE APELACIÓN

Auto TP-SA 310 de 2019

Bogotá D.C., dos (2) de octubre de 2019

Radicados No. Expediente N° 2018340070100007E

Asunto:

Apelación de la Resolución SAI-LC-AOI-D-057-2019 del 15

de marzo de 2019 por la Sala de Amnistía o Indulto

Fecha de reparto 23 de agosto de 2019

La Sección de Apelación (SA) del Tribunal para la Paz resuelve los recursos de apelación

interpuestos por el señor Arles GUTIÉRREZ URIBE y su apoderado, en contra de la

Resolución SAI-LC-AOI-D-057-2019 del 23 de agosto de 2019, mediante la cual la Sala

de Amnistía o Indulto (SAI) le negó la libertad condicionada y no avocó su solicitud de

amnistía.

SÍNTESIS DEL CASO

El señor Arles GUTIÉRREZ URIBE solicitó ante la JEP amnistía de iure y libertad

condicionada, mediante apoderado, en relación con la condena de 64 meses de prisión,

que le fue impuesta por el Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado de Ibagué,

producto de un preacuerdo, en sentencia del 29 de agosto de 2016, por el delito de

extorsión agravada, en grado de tentativa, en calidad de cómplice. La SAI le negó la LC

y decidió no darle trámite a la solicitud de amnistía. El interesado y su apoderado

interpusieron los recursos de reposición y apelación. La SAI mantuvo la negativa a la

LC y revocó la negativa de tramitar la amnistía solicitada, la que se encuentra en curso.

Además, concedió la apelación respecto de la no concesión del beneficio provisional. La

SA revoca la decisión y concede la LC.

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I. ANTECEDETES

Actuación en la Justicia Ordinaria

1. En sentencia del 29 de agosto de 2016, el Juzgado 2° Penal del Circuito Especializado

de Ibagué, con funciones de conocimiento, aprobó el preacuerdo entre el acusado Arles

GUTIÉRREZ URIBE y la Fiscalía1. En consecuencia, lo condenó en calidad de cómplice2

del delito de extorsión agravada, en grado de tentativa, y le impuso 64 meses de

prisión3, sin derecho a sustitutos penales. En la actualidad se halla recluido en el

Complejo Carcelario y Penitenciario de Ibagué.

2. De acuerdo con la sentencia, durante los meses de agosto y octubre de 2015, la

empresa Ingeniería de Vías S.A. desarrollaba obras en los sectores de San Antonio, Rio

Blanco y Las Señoritas, de la jurisdicción de Ataco, Tolima. Allí se recibieron panfletos

con el logotipo de un grupo que se identificaba como Héroes del Valle (AUC), en los

que, citaban a los hermanos Pedro y Jesús Contecha Carrillo, dueños de la empresa

constructora, bajo la amenaza de causar daño a sus bienes o sus familiares o empleados

(incluida la muerte) para acordar “el valor de la contribución”4. La misma coacción les fue

efectuada vía telefónica. Por estos hechos fueron identificados Arles GUTIÉRREZ

URIBE y Esneider Cano Rojas, quienes fueron capturados el 6 de marzo de 2016, cuando

portaban 5 teléfonos celulares, dos de ellos utilizados para hacer las llamadas

extorsivas, y otro anotado en los panfletos amenazantes. De acuerdo con la acusación,

la suma exigida fue de 3.000 millones de pesos.

Actuaciones en la JEP

3. En escrito radicado el 6 de agosto de 2018 ante la JEP5, el apoderado del señor ARLES

solicitó amnistía de iure y LC, de conformidad con las previsiones de la Ley 1820 de

2016. Afirmó que su representado perteneció a la extinta guerrilla de las FARC-EP y

suscribió el acta formal de compromiso N° 101968. Además, la conducta extorsiva por

la que se le condenó encuadra dentro de la causal c) del artículo 23 de la Ley de amnistía,

para considerarla conexa con el delito de rebelión, tanto fue cometida” para el

1 Producto del preacuerdo fue la degradación de los términos de la acusación en cuanto al grado de participación en

el delito, pasando de coautor a cómplice. 2 El interesado fue condenado junto con Esneider Cano Rojas. La diligencia de preacuerdo se llevó en fase de

audiencia preparatoria. Los dos acusados decidieron llegar a un acuerdo con la Fiscalía sobre su responsabilidad y

las consecuencias penales. Producto del preacuerdo fue la degradación de coautor a cómplice, en el grado de

participación en el delito. 3 También le impuso como pena principal, multa de 266.66 salarios mínimos legales mensuales vigentes (SMLMV) y

la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo tiempo de la privación

de la libertad. 4 Folio 2, cuaderno de la Fiscalía, denuncia formulada por la víctima, el 13 de octubre de 2015. 5 Radicado Orfeo 20181510214312.

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financiamiento de una de las estructuras de esa guerrilla”, es decir “estaba dirigida a facilitar,

apoyar, financiar u ocultar el desarrollo de la rebelión”.

4. La SAI, por Resolución SAI-LC-MGM-002-2019, del 1º de abril de 2019, asumió el

trámite para la LC y ordenó a las autoridades judiciales que conocieron el proceso penal

en contra del señor GUTIÉRREZ URIBE, al INPEC, a la Procuraduría General de la

Nación y a la Contraloría General de la República, allegar la información pertinente

acerca de la situación jurídica del interesado.

5. Obtenida la información requerida, la SAI, por Resolución N° SAI-LC-AOI-D-057 del

30 de mayo de 2019, negó la LC y se abstuvo de avocar el trámite de la solicitud de

amnistía. El beneficio provisional se negó porque el caso no satisface el factor material

de competencia. El factor temporal se cumple porque los hechos ocurrieron a finales de

2015 y comienzos de 2016, en todo caso antes del 1° de diciembre de ese año. Está

acreditado el ámbito personal de competencia porque el señor GUTIÉRREZ URIBE fue

acreditado por la OACP, mediante Resolución 074 del 4 de abril de 2018. No obstante,

la conducta delictiva se cometió en nombre “de una organización criminal denominada

Héroes del Valle” y de las AUC. A juicio de la Sala, “revisadas las piezas procesales o

evidencias tanto en la etapa de investigación, como en la etapa del juzgamiento, no se observaron

elementos que permitieran inferir razonablemente que la conducta delictiva fue cometida en el

marco del conflicto armado no internacional entre el Estado y las Extintas FARC-EP, ni como

consecuencia de la pertenencia del señor GUTIÉRREZ URIBE con dicha organización”6. Por la

misma razón se decidió no avocar el trámite de la amnistía.

6. Contra la anterior decisión, el señor GUTIERREZ URIBE interpuso los recursos de

reposición y apelación. Adujo que la SAI no apreció adecuadamente el material

probatorio del expediente penal. Resaltó que en uno de los informes de campo se hace

referencia a la entrevista de señor Joselito Hortigoza Heredia, persona que “sabía de mi

pertenencia a las FARC-EP [y] fue quien me entregó el dichoso papel de los inexistentes

HEROES DEL VALLE como parte residual de los paramilitares en la región, pues en su versión

lo dice y sostiene: ´reconozco al señor GUTIERREZ URIBE, quien fue el que me visitó, me

entregó un papel con un teléfono para que se lo entregara al patrón …ellos son guerrilleros y era

para cuadrar lo de una plata con el patrón” (énfasis añadido) . Afirmó también que los

habitantes de la zona lo conocen por su pertenencia a las FARC-EP, en cuyo favor

ejecutó acciones de “recolección de dinero por aportes de los hacendados, y en una estrategia

de guerra aprovechando las acciones de delincuentes comunes que se hacían pasar por

paramilitares”. Afirmaciones que pueden confirmarse con sus mandos superiores del

frente 21. Por último, resaltó que “en las investigaciones también están los testimonios de los

6 Cfr. Folio 6, ibídem.

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señores EVERTH DÍAZ y CAMPOELIAS DÍAZ, quienes pagaban las cuotas establecidas por

la organización, siendo yo el contacto y se reunieron en varias ocasiones con los comandantes”7.

7. El apoderado del solicitante, también interpuso recurso de apelación8. A su modo de

ver, la condición de miembro de las FARC-EP, acreditado por la OACP de su

representado, constituye un hecho indicador de la relación entre la conducta delictiva

y el CANI. Esta circunstancia debió complementarse con una entrevista al señor

GUTIÉRREZ URIBE, garantizándole “la posibilidad de participar en la definición de su

situación jurídica” según lo dispone el artículo 1°, literal e) de la Ley 1922 de 2018. No

hacerlo redunda en desmedro de los principios que orientan la justicia restaurativa.

Adicionalmente, al negar el trámite de la amnistía con el mismo argumento por el que

no concedió la LC, la SAI desconoció el principio de congruencia, pues abordó un tema

distinto al que era objeto de pronunciamiento. Además, si bien el delito de extorsión

agravada por el que fue condenado su asistido no es amnistiable de iure, si puede

“considerarse como uno de aquellos cometidos como un delito conexo con el delito político, por

vía de la aplicación de criterios de conexidad contemplados en los artículos 23 transitorio del

Acto Legislativo 01 de abril de 2017 y el artículo 23 de la Ley 1820 de 2016”9. Por consiguiente,

bien puede ser objeto del trámite de amnistía de Sala. Solicitó, por tanto, se reconozca

una relación indirecta entre el delito y el CANI y, en consecuencia, se le otorgue al señor

GUTIÉRREZ URIBE la LC y se avoque conocimiento para amnistía de Sala.

8. La SAI se pronunció sobre los recursos horizontal y vertical en la Resolución SAI-LC-

AOI-T-MGM-083-2019, del 5 de agosto. La reposición prosperó parcialmente. La SAI

avocó el estudio del asunto con miras a estudiar la procedencia de la amnistía de Sala.

Para ello, se amparó en jurisprudencia de la Sección, alusiva a la necesidad de evaluar

la conveniencia de ingreso al sistema de una persona, de cara a los fines de verdad,

justicia, reparación y no repetición, con base en los elementos de juicio existentes y el

nivel de intensidad requerido. Concluyó, así, que el trámite del beneficio de mayor

entidad permitirá aplicar los principios pro homine, debido proceso, derecho de defensa,

seguridad jurídica, favorabilidad y demás principios “que integran el Sistema de Integral

de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición (SIVJRNR). Será posible practicar pruebas

para ampliar la información del caso, y con un análisis de “mayor profundidad”,

establecer si la conducta atribuida al señor GUTIÉRREZ URIBE tiene relación con el

conflicto armado y, si es procedente la concesión de los beneficios transicionales. En

consecuencia, comisionó a la Unidad de Investigación y Acusación (UIA) de la JEP para

realizar entrevistas, incluida la del solicitante, y le solicitó al Grupo de Análisis de

Información (GRAI) para que haga un análisis de contexto sobre la presencia de las

7 Folio 17, expediente JEP. Rad. Orfeo 2019150296032. 8 Radicado Orfeo 20191510339612. 9 Ut supra.

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FARC-EP y otros grupos armados en el municipio de Chaparral, Tolima, durante 2015,

así como el modus operandi de la extinta guerrilla para las extorsiones.

9. En lo demás, no repuso la negativa de la LC. Tras señalar que “los elementos aportados

por el señor GUTIÉRREZ URIBE durante la presentación del presente recurso, no hacen

referencia alguna al extinto grupo armado de las FARC-EP ni que este haya tenido relación con

la conducta delictiva allí endilgada, con lo cual no se llega a conclusión distinta a la ya

determinada por este Despacho”10, por las mismas razones expuestas en la decisión inicial

sobre la no acreditación del factor material y, en consecuencia, concedió la apelación.

II. COMPETENCIA

10. De conformidad con lo establecido en el inciso 2 del artículo transitorio 7 de la

Constitución Política, introducido por el Acto Legislativo 01 de 2017, y los artículos 96

y 144 de la Ley 1957 de 2019 (LEJEP), 13 y 14 de la Ley 1922 de 2018 y 3 del Decreto 277

de 2017, la SA es competente para pronunciarse sobre el recurso de apelación

interpuesto por la apoderada del señor Arles GUTIÉRREZ URIBE.

III. PROBLEMA JURÍDICO

Aclaración Previa

10. Como quiera que, al resolverse el recurso de reposición en primera instancia, se

accedió a la pretensión del apoderado del interesado, de dar trámite a la amnistía de

Sala, la Sección centrará su atención en el otro motivo de inconformidad con la negativa

de la LC, esto es, la satisfacción del factor material de competencia, esto es, el vínculo

entre el delito y el CANI, pues los otros dos factores (personal y temporal) fueron

validados acertadamente por la SAI.

11. Teniendo en cuenta que el señor Arles GUTIÉRREZ URIBE es un miembro de las

FARC-EP, acreditado por la OACP, le corresponde a la Sección determinar si la

información que arroja el expediente penal ofrece, en nivel medio de intensidad,

elementos que permitan concluir, con probabilidad de verdad, si la conducta delictiva

por la que se le juzgó en la JPO, fue cometida por causa, con ocasión, o en relación

directa o indirecta con el CANI. En ese orden, la SA reiterará el precedente sobre el

estándar de prueba para decidir sobre beneficios provisionales y luego analizará el caso

concreto a partir de la prueba obrante en el expediente penal.

10 Folio 35, vto, expediente JEP.

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IV. FUNDAMENTOS

12. De conformidad con lo dispuesto en los artículos transitorios 5 y 6 constitucionales,

incorporados por el Acto Legislativo 01 de 2017, así como por el artículo 9 de la Ley

1957 de 2018, la JEP tiene competencia prevalente para conocer de las conductas ilícitas

cometidas por causa, con ocasión, o en relación directa o indirecta con el conflicto armado,

ocurridas antes del 1º de diciembre de 2016 o aquellas estrechamente ligadas al proceso

de dejación de armas, y en relación con los sujetos que cumplan las condiciones

establecidas en la normatividad de transición, en desarrollo del Acuerdo Final de Paz.

13. En ese sentido, la jurisprudencia de la Sección ha sostenido, que el hecho de cumplir

con el factor personal de competencia no implica, de suyo, dar por acreditado el factor

material. La acreditación de los tres factores competenciales de la JEP (personal,

temporal y material) debe ser concurrente, so pena de no ser factible el otorgamiento

de beneficios transicionales, pues éstos tienen como finalidad generar confianza y

facilitar la terminación del conflicto11. Por ello, es necesario, en todo caso, contar con

elementos de juicio que, cotejados en un nivel medio de intensidad, ofrezcan un grado

aceptable de persuasión sobre el nexo de la conducta con el conflicto armado12, “sin

perder de vista que, en todo caso, al inferencia opera ´siempre y cuando se encuentre que [las

conductas] son una expresión del actuar regular y ordinario de grupo alzado en armas´[cita

omitida]”13.

14. Al juez de transición le corresponde, a la hora de apreciar cada caso14, evaluar el

material disponible teniendo presente la dinámica compleja del conflicto armado, la

degradación de sus métodos, sus dimensiones y sus complejidades. Para ello, puede

valerse de los criterios orientativos a los que se refieren el artículo transitorio 23

constitucional (AL 01 de 2017)15, a su vez reproducidos con mayor amplitud en el

artículo 62 de la Ley 1957 de 2019, Estatutaria de la JEP (LEJEP). Estos, constituyen

pautas que delimitan el margen de discrecionalidad apreciativa del juez,

principalmente frente al ámbito de indeterminación16 que presentan las expresiones

11 Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Autos TP-SA 127 y 133 de 2019, entre otros. 12 Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Autos, TP- SA 117, 131, 166, 192, 205, 237 y 245 de 2019, entre otros. 13 Tribunal para la Paz, TP- SA 245. 14 Sentencia C-080 de 2018, párr. 4.1.3. Reitera lo expresado en la sentencia C-291 de 2007 sobre los criterios para

establecer la existencia de un conflicto armado interno. 15 Esta norma, concebida en relación con la situación de los miembros de la fuerza Pública, “se puede extender a otros

responsables de hechos en el marco del conflicto armado”, según la jurisprudencia internacional que las ha

desarrollado. Cfr. Corte Constitucional Sentencia C- 080 de 2018. 16 Corte Constitucional C-781 de 2012. Señaló que la expresión “ocurridas con ocasión del conflicto armado interno”

del artículo 3º de la Ley 1448 “tiene un sentido amplio que cobija múltiples situaciones ocurridas en el contexto del

conflicto armado […] la distinción entre víctimas de la violencia generada por delincuencia común o por el conflicto

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“por causa” o “con ocasión” a la hora de establecer si la existencia de la confrontación

armada influyó en el autor, partícipe o encubridor de la ilicitud17, en cuanto “su

capacidad para cometerla, es decir, que por razón del conflicto armado el perpetrador haya

adquirido habilidades mayores que le sirvieron para ejecutar la conducta; su decisión para

cometerla, es decir, a la resolución o disposición del individuo para cometerla; la manera en que

fue cometida, es decir, a que producto del conflicto armado, el perpetrador de la conducta haya

tenido la oportunidad de contar con medios que le sirvieron para consumarla [y]; la capacidad

para cometerlo”18.

15. Tales hipótesis, construidas a partir de la experiencia decantada por Tribunales

internacionales Ad Hoc19 se condensaron en el Acuerdo Final20, se previeron de manera

expresa en el AL 01 de 2017 (art. 23) y la Ley 1957 de 2019 (artículo 62), Estatutaria de

la JEP, a efectos de determinar la competencia prevalente21 de esta jurisdicción especial.

armado no siempre resulta obvia y fácil de realizar, sino que con frecuencia requiere de un ejercicio de valoración y

ponderación en cada caso concreto, de distintos factores del contexto del conflicto armado interno para determinar

si existe esa relación cercana y suficiente amparada por la Ley 1448 de 2011”. 17 En este sentido es importante considerar que en el AFP se habla de que el conflicto armado “haya jugado un papel

sustancial en la capacidad del perpetrador para cometer el hecho punible, en su decisión de cometerla, en la manera

en que fue cometida o en el objetivo para el cual se cometió”, mientras que el AL 01 de 2017 utiliza una expresión

más amplia en el artículo 23, que se refiere únicamente a que “la existencia del conflicto armado haya influido en el

autor partícipe o encubridor de la conducta punible [..]”. 18 En igual sentido cfr. TP SA 125, Auto del 6 de marzo de 2019. “En ese orden, los criterios señalados en el artículo

23 ibídem, servirán de criterios moduladores de la labor apreciativa del juez transicional, de modo que al analizar un

asunto concreto se haga, en todo caso, considerando todas las variantes que presenta el conflicto, los efectos de una

determinada modalidad delictiva en un contexto determinado y las víctimas de un accionar, todo lo cual responde

a los fines del Sistema de reconstruir la verdad, conocer las causas profundas y diseñar las garantías de no repetición

para las víctimas en particular y a la sociedad”. 19 Corte Constitucional, Sentencia C-080 de 2018. Señaló la Corte: “[…] los criterios señalados en la disposición

mencionada se inspiran en la jurisprudencia internacional que ha desarrollado dichas directrices para todas aquellas

personas responsables de hechos en el marco del conflicto armado”. Se refirió al Tribunal Penal Internacional de

Ruanda (TPIR). En el caso Akayesu se “el nexo entre los autores de la conducta y el armado implicaba, por lo general,

una relación entre los autores de la conducta y las partes en conflicto a pesar de que esta no fuera una relación

esencial”. Añadió también que el Tribunal Penal para la Ex Yugoslavia (TPIY) en el caso Kumarac se sostuvo que

“[…]el requisito de que los actos del acusado deben estar cercanamente relacionados con el conflicto armado no se

vería negado si los crímenes fueron temporal geográficamente lejanos del combate como tal […] el conflicto armado

no debe haber sido causal para la comisión del delito, pero la existencia del conflicto armado, necesita por lo menos,

haber jugado una parte sustancial en la habilidad del autor de cometerlo, su decisión de cometerlo, la forma en la

cual se Cometió o el propósito por el cual se cometió. Para determinar si los actos en cuestión están suficientemente

relacionados con el conflicto armado, [se] puede tomar en consideración […] el hecho de que el autor sea

combatiente; el hecho de que la víctima no sea un combatiente; el hecho de que la víctima pertenezca al bando

opositor; el hecho de que el acto pueda contribuir a la finalidad de una campaña militar; el hecho de que el crimen

sea cometido como parteo en el contexto de las operaciones militares del autor”, párrafo 4.1.3.. 20 Acuerdo Final de Paz, 5.1.2. principios básicos del componente de justicia, numeral 7, párrafo 4. contempladas en

el Acuerdo Final de Paz20 PRINCIPIOS BÁSICOS DEL COMPONENTE DE JUSTICIA DEL SISTEMA INTEGRAL

DE VERDAD, JUSTICIA, REPARACIÓN Y NO REPETICIÓN”, numeral 7, párrafo 4. “[…] 7. “son delitos cometidos

por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, aquellas conductas punibles donde

la existencia del conflicto armado haya sido la causa de su comisión o haya jugado un papel sustancial en la

capacidad del perpetrador para cometer la conducta punible, en su decisión de cometerla, en la manera en que fue

cometida o en el objetivo para el cual se cometió”. 21 AL 01 de 2017, artículo 6, inciso 1o. “Competencia prevalente. El componente de justicia del SIVJRNR conforme a

lo establecido en el Acuerdo Final, prevalecerá sobre las actuaciones penales, disciplinarias o administrativas por

conductas cometidas con ocasión, por causa o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, al absorber

competencia exclusiva sobre dichas conductas”.

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La Corte Constitucional, en el estudio de conexidad material del último cuerpo

normativo, en la sentencia C-080 de 2018, sostuvo

[…] existen diferentes criterios que inciden en el análisis de conexidad de los hechos con

el conflicto armado, y que pueden actuar de manera diferencial en cada caso, como lo

son: (i) el responsable del hecho –ya sea civil o combatiente–; (ii) que el hecho constituya

una infracción al Derecho Internacional Humanitario; (iii) que hubiere ocurrido en la

zona geográfica del conflicto; (iv) que la existencia del conflicto armado hubiere influido

en la capacidad del responsable de cometer la conducta, o en su decisión de cometerla,

o en su forma de cometerla, o en el propósito de cometerla; (v) que el conflicto armado

le haya dado al responsable la oportunidad de cometer la conducta; y (vi) que el objetivo

del responsable de la conducta hubiere sido obtener una ventaja militar frente al

adversario o, por el contrario, un interés personal de obtener enriquecimiento ilícito.

||Sin embargo, no se puede hacer primar de manera absoluta un criterio sobre el otro

para definir la conexidad con el conflicto. Además, estos criterios pueden variar según

el responsable. La JEP tendrá la facultad, como juez competente, de establecer en cada

caso si el hecho ocurrió “por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto

armado” […]22.

El caso concreto.

16. El interesado, como su apoderado insisten en que debe reconocerse la relación entre

la conducta delictiva con el CANI. Para ello, piden considerar que la OACP acreditó al

señor Arles GUTIÉRREZ URIBE como miembro de las FARC-EP y, además, porque en

la investigación penal tramitada en su contra aflora su pertenencia a una organización

rebelde.

17. Así las cosas, en este caso, la SA encuentra que, al margen de las conclusiones

apreciativas del Juez Penal Ordinario, una mirada de los elementos probatorios

allegados al expediente, a partir del contexto del conflicto armado y el accionar de las

FARC-EP, ofrece una respuesta positiva a la validación del factor material de

competencia de la JEP, y sobre esa base, es posible acceder al beneficio provisional

negado en la primera instancia.

18. Lo anterior, implica contextualizar histórica y geográficamente la conducta con

todas las circunstancias que rodearon su ejecución. Esta perspectiva le ofrece al juez de

transición importantes elementos para entender las valoraciones probatorias de la

sentencia. Así, es posible que cobren sentido, con visión de conflicto, circunstancias que

al momento de la investigación no fueron siquiera consideradas como hipótesis

explicativas del delito, o no fueron mencionadas, o quedaron apenas enunciadas.

22 Párrafo 4.1.3.

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19. Para el caso del Tolima, son múltiples los estudios existentes sobre la marcada

injerencia de la guerrilla de las FARC-EP23. De acuerdo con un estudio de la Fundación

Ideas para la Paz, la ubicación de este departamento ha sido estratégica para diferentes

grupos armados. El suroccidente está conformado por los municipios de

“[…] Roncesvalles, San Antonio, Chaparral, Rioblanco, Planadas, Ataco, Natagaima,

Coyaima, Ortega y Saldaña. De un lado, en los municipios de Ataco, Natagaima, Ortega

y Coyaima, la guerrilla ha buscado control de la parte del Valle del río Magdalena que

comunica con las áreas montañosas y los corredores de movilidad entre las Cordilleras

Central y Oriental y confluyen a través de la cuchilla del Altamizal con el Sumapaz, el

norte del Huila y el piedemonte de cordillera hacia los departamentos del Meta y

Caquetá. De otro lado, los municipios Planadas, Rioblanco, Chaparral, Ronsesvalles y

San Antonio tienen como eje el cañón de las Hermosas, una zona vital para la subversión

por cuanto posee corredores hacia el Pacífico y el centro del país24.

20. En el último período de existencia de las FARC-EP, tras la pérdida de control militar

en distintas zonas del país, la organización armada concentró sus actividades en

territorios donde podían asegurar supervivencia económica. En dichas regiones, la

extorsión se intensificó como fuente de financiación antes de la concreción del Acuerdo

de Paz, ante la reducción de otras conductas punibles:

[…] Para las FARC, los recursos provenientes del secuestro han decrecido

significativamente desde 2002, cuando la cifra de secuestrados alcanzaba los 1.120 [cita

omitida]. Entre el 2008 y el 2012, la tendencia continuaba a la baja aunque con un leve

aumento hasta el 2011 […]. La extorsión, sin embargo, no parece mostrar la misma

tendencia que el secuestro, y por el contrario parece ir en aumento de la mano con los

ataques a la infraestructura nacional. Así, de 207 extorsiones registradas en el 2011, se

pasó a 270 casos atribuidos a las FARC-EP, durante el 2012, según las estadísticas de la

Dirección Operativa para la Defensa de la Libertad Personal25.

21. Los hechos por los que fue condenado el señor Arles GUTIÉRREZ URIBE ocurrieron

entre agosto de 2015 y febrero de 2016. Para entonces, los diálogos de paz habían

avanzado de manera importante, conforme a la agenda pactada en octubre de 201226,

pero aún existían diferencias en temas puntuales y no se habían definido los términos

del Acuerdo de Paz. Es decir, las estructuras de las FARC-EP continuaban ejerciendo

control en los territorios que aún conservaban, entre ellos el sur del Tolima. En

23 Fundación Ideas para la Paz. USAID, Organización Internacional para las Migraciones. Boletín No. 62,

“DINÁMICAS DEL CONFLICTO ARMADO EN TOLIMA Y SU IMPACTO HUMANITARIO”, Las FARC-EP

surgieron en ese departamento y fue su territorio por más de cuatro décadas. Es un corredor estratégico que les

permitió “movilidad, expansión, retaguardia y abastecimiento”. P. 8 24 Ut supra. P. 6. 25 Guerrilla y población Civil. Trayectoria de las FARC (1949-2013), Informe del Centro Nacional de Memoria

Histórica, pág. 291. 26 Cronología del proceso de paz, Oficina del Alto Comisionado para la Paz.

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particular, el Frente 21 tenía injerencia en los municipios de Planadas, Ataco, Chaparral

y Rioblanco,27 y la extorsión, continuaba siendo uno de los mecanismos de financiación

de mayor práctica. Esta realidad, corresponde con las declaraciones que dio Rodrigo

Londoño Jiménez, alias Timochenko, al portal “Prensa Rural” el 5 de julio de 2016. En

esa oportunidad, señaló: “[a] cabo de dar orden a todas las estructuras de las FARC que

suspendan los impuestos a toda actividad económica legal, los impuestos a los ganaderos, a todas

las fuentes de financiación, al gran comercio. Esa orden ya fue impartida. Se debe estar

cumpliendo en este momento”28.

22. Esos referentes históricos, permiten ahora, valorar los hechos y las pruebas que en

su momento recaudó la Fiscalía de una manera diferente, si se quiere, más aproximada

a la realidad de las dinámicas del conflicto en un momento y un lugar determinado, con

miras a determinar si en este caso en particular, es posible validar el factor material de

competencia. En ese sentido, se tiene, como lo sostiene el interesado, que en el

expediente obra el acta de reconocimiento fotográfico por parte de un empleado de las

víctimas29. Se trata de una diligencia judicial llevada a cabo el 19 de enero de 2016, en

desarrollo de las órdenes a Policía Judicial expedidas con ocasión a la denuncia

formulada por estos hechos. El testigo reconoció a Arles GUTIÉRREZ URIBE como una

de las personas que, en compañía de otra, llegó hasta una de las fincas de los señores

Contecha, en el municipio de Ataco30 y le entregó, a él, personalmente, un panfleto con

el supuesto logo de la banda delincuencial Héroes del Valle en el que conminaba a los

señores Contrecha a una reunión para acordar el pago de la exigencia económica. Para

explicar la razón de su dicho, el declarante afirmó que

[…] reconoce la fotografía número cuatro (4) la cual corresponde a ARLES GUTIÉRREZ

URIBE, esta persona llevaba una camisa a cuadros, llevaba un bolso terciado de cuero,

y tenía un bolsito como de esa marca terciado y de ahí fue que sacó el papel para mi

patrón, y él decía que ahí en ese papel llevaba escrito un número de teléfono para que

mi patrón Jesús y Pedro contrecha se comunicara con ellos, porque necesitaba que se

comunicara para llegar a un acuerdo de plata porque mis patrones le debía una plata

porque ellos eran guerrilleros y que tenían que cuadrar una plata31.

27 Portal web verdad abierta.com.”La Guerra y la Paz en el Sur del Tolima”. 28 de noviembre de 2015. 28 Reproducido por https//www.laopinión.com. “Timochenco asegura que hadado orden a las FARC de suspender

extorsiones”. En el mismo sentido, https//www.el país.com “Las FARC anunciaron que dejarán de extorsionar”;

https//www.Eltiempo. com “Timochencho ordenó suspender extorsiones y reclutamientos”.

https//www.larazón.”Timochenco ordenó suspender cobro de extorsiones”; https//www.elheraldo.com. “Timochecho

ordenó a las FARC suspender cobro de extorsiones y reclutamiento”; https//www.elmundo.com. “Alias Timochenco dio orden

a las FARC de suspender extorsiones”, entre otros. Publicaciones del 5 de julio de 2016. 29 Folio 105, cuaderno de la Fiscalía. 30 Cfr. Folio 23 cuaderno de la Fiscalía. Referencia a entrevista al señor Joselito Hortigoza Heredia, llevada a cabo el

13 de noviembre de 2015. Informe de Policía Judicial del 19 de octubre de 2015. 31 Acta de reconocimiento Fotográfico, llevada a cabo por el Grupo Gaula de Policía del Tolima, dentro de la

investigación No. 730016008772201500041.

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23. Adicionalmente, no puede pasar desapercibido que, a partir de esa manifestación

del testigo, la Fiscalía indagó con la entonces Agencia Colombiana para la Reintegración

(ACR), si el señor GUTIÉRREZ URIBE pertenecía a algún grupo armado al margen de

la ley que hubiera depuesto las armas32. Dicha entidad respondió, con oficio del 23 de

febrero de 2016, que esa persona no aparecía registrada como desmovilizado en el

sistema de información de esa dependencia33. No obstante, la membresía del interesado

a las FARC-EP fue acreditada finalmente por la OACP, lo cual permite concluir

razonablemente que para la fecha de los hechos era miembro activo de la extinta

guerrilla.

24. Lo declarado por el testigo citado, cuando reconoció a través de fotografías a Arles

GUTIÉRREZ URIBE como la persona que le entregó el panfleto y se presentó como

guerrillero, máxime cuando se trata de un delito que corresponde al repertorio de

violencia ejercido por las FARC-EP en el territorio donde ocurrieron los hechos, permite

concluir con grado aceptable de persuasión en esta etapa del proceso que la conducta

por la que fuera condenado el señor GUTIÉRREZ URIBE está relacionada con el CANI,

por lo que se satisface también el factor material de competencia.

25. La Sección no desconoce que objetivamente la exigencia extorsiva se hacía con

panfletos que contenían el logo que, al parecer, identificaba a un grupo de delincuencia

común, denominado Héroes del Valle. Sin embargo, de acuerdo con la declaración del

empleado de las víctimas, uno de sus autores le expresó que “necesitaba que se comunicara

para llegar a un acuerdo de plata porque mis patrones le debía una plata porque ellos eran guerrilleros y

que tenían que cuadrar una plata” (íb). Justipreciadas hoy día esas expresiones, bajo un

estándar medio de prueba y a la luz de los métodos y estrategias de violencia ocurridas

en el CANI hasta la última fase de la negociación del AP, es posible atender como como

probable la afirmación del recurrente, en el sentido de que en desarrollo de la estrategia

de guerra se “aprovechan las acciones de delincuentes comunes que se hacían pasar por

paramilitares” (cfr. pár. 6).

26. Lo anterior resulta relevante si se tiene en cuenta que el JPO valoró de manera

similar el uso de panfletos con el supuesto logo de una organización criminal común.

El juez penal ponderó los panfletos como un medio efectivo de intimidación y de

coacción frente a las víctimas, más no como la real identificación de sus autores. Al

abordar el tema de la tipicidad objetiva, en la sentencia se afirma que

[…] se dan los presupuestos que configuran dicha conducta punible, en primer lugar,

se da el constreñimiento que quebranta la voluntad del actor, tal como lo es la exigencia

económica que le hace ARLES GUTIÉRREZ URIBE y ESNEIDER CANO ROJAS, al

32 Cfr. Folio 83, cuaderno de la Fiscalía. Informe de investigador de campo del 18 de enero de 2015. 33 Folio 165, cuaderno de la Fiscalía.

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Gerente de la empresa INGENIERIA DE VÍAS S.A., haciéndose pasar por la

organización criminal HÉROES DE VALLE, haciéndose amenazas de atentar contra los

bienes, familiares y trabajadores, en caso de no cumplir dichas exigencias.||Así pues, lo

que el extorsionista busca, es generar un estado de miedo y temor a su víctima, para que

éste acceda al pago de la contribución exigida, para lo cual hace uso de su posición como

integrante del grupo HEROES DEL VALLE, quien le advierte que, de no cumplir dichas

exigencias realizarían atentados contra sus bienes, familiares y trabajadores34 [énfasis

añadido].

27. Las pruebas del expediente penal, también indican un modus operandi que se

identifica con el accionar de las FARC-EP en la comisión de ese tipo de delitos. Análisis

de la situación de violencia en las regiones, señalan como los sectores más golpeados

por el delito de extorsión eran, según denuncia del Presidente de la Cámara Colombiana

de Infraestructura en marzo de 201635, ganaderos, agricultores, industriales y

contratistas. Para estos últimos, las amenazas incluían la quema de la maquinaria. En

ese sentido, el relato de las víctimas ilustra con claridad las circunstancias que rodearon

la ejecución del delito. Una de ellas expuso

[…]soy gerente general administrativo de la empresa Ingeniería Vías S.A. Todo empezó

hace más o menos dos meses nos empezaron a llegar panfletos a las obras de San

Antonio y Río Blanco y las señoritas jurisdicción de Ataco Tolima, donde estaban

citándonos a reuniones para que le diéramos un dinero y no nos pasaba nada en las

obras y en las actividades agrícolas en las fincas […] hace unos quince días volvieron a

dejar volantes de nuevo en las obras, en las plantas y en las fincas ya con amenazas de

muerte si no asistíamos a las reuniones […] también en la de la Estancia en el kilómetro

32 de la vía de Ataco a Planadas amenazaron a (sic) recoger ganado si no se accedía a

entregar dinero, para lo cual nos citaron al municipio de Chaparral36 […] a mi hasta el

momento no me han exigido dinero pero si me citaron telefónicamente para acordar el

valor de la contribución pero adicionalmente en los panfletos y en los mensajes de texto

enviado a los celulares nos amenazaban de asesinarnos si no asistíamos a las reuniones

y los trabajadores si seguían trabajando con nosotros37.

28. Las características de la víctima escogida (empresarios en el área de construcción y

agricultura), la suma de dinero exigida (3.000 millones de pesos) y la forma de proceder

34 Folio 109, cuaderno del Juzgado 2° PCE de Ibagué. Idéntica expresión se utiliza en la sentencia al analizar la

modalidad tentada del delito. Dijo el Juzgado “Tal como se observa en el caso sub examine, JESUS ANTONIO

CONTECHA CARRILLO, recibió panfletos y las llamadas telefónicas en las que ARLES GUTIÉRREZ URIBE y ESNEIDER

CANO ROJAS, haciéndose pasar por integrantes de la organización HÉROES DEL VALLE, le exigían una suma apreciable de

dinero […]”. 35 Citado por Portal Web rcnradio. “ELN Y FARC extorsionan consorcios que construyen vías 4G en 4 departamentos”.

Marzo 15 de 2016. 36 P. 9. En dicho estudio se indicó que en 2012 la Defensoría del Pueblo advirtió “sobre la continuación de acciones

armadas de las FARC en planadas, Rioblanco, Chaparral y Ataco- en la región suroccidental-, donde busca mantener sus

territorios de dominio histórico, presionando a la población civil para no colaborar con el Ejército por medio de amenazas y

reclutando niñas, niños y jóvenes […] 37 Folios 1 y 2, cuaderno de la Fiscalía. Denuncia del 13 de octubre de 2015.

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por parte de los autores del delito corresponden al actuar de la guerrilla de las FARC-

EP -Frente 21-. En específico, en los municipios de Ataco, Planadas, Rioblanco y

Chaparral se recibieron las exigencias extorsivas, sitios donde precisamente se

concentraban, según el relato de las víctimas y uno de sus empleados, la ejecución de

obras y la producción agrícola y ganadera. En tales zonas los ejecutores materiales del

ilícito no actuaron de manera oculta; personalmente entregaron los panfletos e, incluso,

en las misivas intimidantes anotaron un número telefónico38 para que las víctimas se

comunicaran con ellos. Además, fueron citados a un sector conocido como El Plan, en

Chaparral, para acordar el monto del aporte económico39, a cambio de no concretar las

amenazas sobre la familia, los empleados, los bienes y la maquinaria. Las llamadas

extorsivas se realizaron desde diferentes teléfonos celulares, dos ellos, incautados el 9

de octubre de 2015 a Arles GUTIÉRREZ URIBE, en un procedimiento policial de rutina,

ante la actitud sospechosa que llamó la atención de la autoridad40.

29. Validado el factor material de competencia a partir de un estándar medio de prueba,

corresponde ahora verificar si se cumplen los requisitos previstos en la Ley 1820 de 2016

(artículos 35 y 36) y en el Decreto 277 de 2017 (artículo 10) para conceder la LC

solicitada. En efecto, este beneficio procede en relación con delitos no amnistiables de

iure, condición que cumple el delito de extorsión agravada por el cual fue condenado el

peticionario. Tal ilícito tampoco hace parte del listado de los señalados en el parágrafo

del artículo 23 de la Ley 1820 de 201641, es decir, es susceptible de amnistía de Sala,

beneficio de mayor entidad con carácter definitivo, cuyo trámite se encuentra en curso.

De modo que el interesado puede acceder a la LC mientras se decide aquella.

38 Folios 125 a 138, cuaderno de la Fiscalía. De acuerdo con el informe de policía judicial del 18 de febrero de 2016,

realizado el análisis link a los 5 teléfonos celulares incautados a Arles GUTIÉRREZ URIBE el 9 de octubre de 2015,

en el municipio de Chaparral, en procedimiento policial ordinario, se estableció que de dos de ellos se hicieron

llamadas extorsivas a las víctimas en este asunto. 39 Folio 4, Ut supra. 40 Cfr. Folio 92, cuaderno de la Fiscalía, informe de investigador de campo del 17 de febrero de 2016. Se reseñó lo que

dijo en entrevista a uno de los patrulleros de la policía que realizó el procedimiento: “ […] El 9 de octubre de 2015 se

encontraba de servicio con su compañero […], cuando lo llamaron por radio de comunicaciones para atender un

caso de policía en el sector conocido como basurero, al llegar allí se encontraban dos personas sospechosas, quienes

tenían una motocicleta color negra […] les solicitaron un registro y al realizarse el mismo estos sujetos se identificaron

como (sic) los nombres de ARLES GUTIÉRREZ URIBE […] y ESNEYDER CANO ROJAS […] al momento de revisarle

sus pertenencias se les encontró en su poder 5 celulares de diferentes marcas y es por esto que los conducen a la

estación de policía de Chaparral Tolima y le realizan una anotación o registro en el libro de población […]. 41 Ley 1820 de 2016. Artículo 23. Criterios de conexidad. […] parágrafo. En ningún caso serán objeto de amnistía o

indulto únicamente los delitos que correspondan a las conductas siguientes: a) Los delitos de lesa humanidad, el

genocidio, los graves crímenes de guerra, la toma de rehenes u otra privación grave de la libertad, la tortura las

ejecuciones extrajudiciales, la desaparición forzada, el acceso carnal violento y otras formas de violencia sexual, la

sustracción de menores, el desplazamiento forzado, el reclutamiento de menores, de conformidad con lo establecido

en el Estatuto de Roma. En el evento de que la sentencia penal hubiere utilizado los términos ferocidad, barbarie u

otro equivalente no se podrá conceder amnistía e indulto exclusivamente por las conductas delictivas que

correspondan a las aquí enunciadas como no amnistiables; b) Los delitos comunes que carecen de relación con la

rebelión es decir aquellos que no hayan sido cometidos en el contexto y en razón de la rebelión durante el conflicto

armado y cuya motivación haya sido obtener beneficio persona, propio o de un tercero.

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30. Así las cosas, la Sección revocará parcialmente la Resolución recurrida, únicamente

en lo que tiene que ver con la negativa de la libertad condicionada, para en su lugar

ordenarle a la SAI proceda a otorgarle la LC al señor Arles GUTIÉRREZ URIBE, previa

aplicación del régimen de condicionalidad. Para tal efecto, la SAI definirá, y así se lo

hará saber al interesado, las condiciones al que queda sometido y librará la

correspondiente orden de libertad ante el Director del Establecimiento Carcelario en el

que se encuentre interno el beneficiario. La autoridad carcelaria hará efectiva la orden

de libertad, una vez haya verificado que en contra del señor GUTIÉRREZ URIBE no

existan requerimientos de otras autoridades judiciales que impliquen privación de la

libertad.

En mérito de lo expuesto, la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz

RESUELVE

PRIMERO. REVOCAR PARCIALMENTE la Resolución SAI-LC-AOI-D-057-2019 del

15 de marzo de 2019, proferida por la Sala de Amnistía o Indulto, únicamente en lo que

tiene que ver con la negativa de la libertad condicionada al señor Arles GUTIÉRREZ

URIBE.

SEGUNDO. CONCEDER al señor Arles GUTIÉRREZ URIBE la libertad condicionada.

TERCERO: La SAI definirá, y así se lo hará saber al Señor Arles GUTIÉRREZ URIBE,

el régimen de condicionalidades al que queda sometido y librará la correspondiente

orden de libertad ante el Director del Establecimiento Carcelario en el que se encuentre

interno.

CUARTO: La autoridad carcelaria hará efectiva la orden de libertad, una vez haya

verificado que en contra del señor Arles GUTIÉRREZ URIBE no existen requerimientos

de otras autoridades judiciales que impliquen privación de la libertad.

CUARTO. NOTIFICAR esta decisión al interesado Arles GUTIÉRREZ URIBE, a su

apoderado, al Ministerio Público y a las víctimas identificadas en el proceso penal.

Notifíquese y cúmplase,

[Firmado en el original]

EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ

Magistrado

RODOLFO ARANGO RIVADENEIRA

Magistrado

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SANDRA GAMBOA RUBIANO

Magistrada

Aclaración de voto

PATRICIA LINARES PRIETO

Magistrada

DANILO ROJAS BETANCOURTH

Magistrado

JUAN FERNANDO LUNA CASTRO

Secretario Judicial